REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA EN DERECHO PROCESAL CIVIL. NIVEL MAESTRÍA ASIGNATURA: CUESTIONES PREVIAS PROFESOR: PAUL APONTE RUEDA SECCION: 03
TEMA No. 1 CUESTIONES PREVIAS Generalidades Conceptos Definición Legal Promoción Acumulativa
MAESTRANTE: ABOG. JORGE ROLDAN C.I. 5.799.249
Maracaibo, Septiembre de 2012
ESQUEMA
Introducción 1) Generalidades 1.1.- Antecedentes 1.2.- Naturaleza Jurídica de las Cuestiones Previas 1.3.- Clasificación de las Cuestiones Previas 1.4.- Importancia de las Cuestiones Previas 2) Conceptos 3) Definición Legal 4) Promoción Acumulativa Conclusión Bibliografía
INTRODUCCIÓN
Las cuestiones previas son medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir la pretensión del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto. De acuerdo a lo que el Código de procedimiento Civil derogado contemplaba como excepciones, tanto dilatorias como de inadmisibilidad, pasan a ser sustituidas en el nuevo procedimiento, mediante el tratamiento de las cuestiones previas, las cuales engloban en una sola incidencia todas las posibilidades de excepción que antes tenían tratamientos distintos, según fueran dilatorias o de inadmisibilidad. Con el procedimiento relativo a las cuestiones previas, se establece una solución a la dilación innecesaria del proceso, pues la característica de éste es la brevedad y la celeridad. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, faculta al demandado a oponer las cuestiones previas establecidas en el mismo de manera acumulativa y en un solo acto, en el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, razón por la cual deberá entenderse que si el demandado, en vez de contestar la demanda, opta por promover las cuestiones previas, no está contestando la demanda, con lo cual se está reservando la contestación al fondo o de mérito para una oportunidad posterior. Es esta materia donde el vigente Código muestra el mayor esfuerzo innovador y el mayor acopio de pronunciamientos destinados a impedir los deliberados retardos procesales en la sustanciación y decisión de esas incidencias que llegaron a eternizar muchos juicios sin que hubiere podido penetrar más allá de la corteza de esos conflictos. Afortunadamente hoy, la sustanciación de ellas se modificó en términos tan expeditos que no animan su maliciosa promoción, por lo cual ya se nota su infrecuencia en nuestros tribunales.
1) Generalidades
1.1.- Antecedentes Las cuestiones previas nacen en Roma como la mayoría de las instituciones jurídicas, cuando regia el sistema formulario, en el antiguo derecho romano se presentaban muchas injusticias, en las obligaciones de derecho, bastaba con que un acreedor presentara ante el juez el titulo justificativo de su crédito para que se procediera a la condenación y ejecución del deudor sin dársele el derecho a una audiencia y sin verificarse si esa obligación estaba viciada por error, dolo o violencia. Entonces los “Pretores” se percataron de esa injusticia e instruyeron a los jueces para buscar una solución y de esta manera los Pretores Romanos crearon la “EXCEPTIO” entendida como la defensa del demandado. Se codifican en el derecho romano las institutas o libros de enseñanza a la introducción al Derecho, en tiempo de Justiniano, y se establece por primera vez una clasificación a las mismas (Corpus Iuris Civilis), división que es acatada posteriormente por muchas legislaciones prácticamente en forma textual: a) Excepciones dilatorias: Dilataban el proceso por defectos u omisiones que contenía el libelo de demanda. b) Excepciones de inadmisibilidad: Eran las excepciones que podían extinguir el proceso.
Luego en la Edad Media con el establecimiento y preponderancia del derecho canónico se determina la diferencia entre la defensa y las excepciones, *señalándose que la defensa culmina en el derecho subjetivo del demandante y las excepciones atacan básicamente la interposición del libelo y continúan clasificando las excepciones de la misma forma que los romanos. En el Derecho Español, el cual es el basamento de nuestros primeros Códigos de Procedimiento (específicamente el código de enjuiciamiento español) se comparte la clasificación efectuada por el derecho romano y el derecho canónico.
El error cometido por la legislación española fue permitir que el demandado tuviese la estratagema de oponer excepciones sin límite y mantener el proceso suspendido por muchos años, para ganar el proceso por el abandono del demandante.
El sistema de las cuestiones previas en Venezuela consigue su más remoto antecedente legislativo en el Código de Procedimiento Civil de 1836 elaborado por el Licenciado Aranda (Código Aradino), que establecía regulaciones generales en materia de excepciones, que fueron posteriormente sistematizadas bajo el régimen de las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad en el Código de Procedimiento Civil del año de 1916.
El CPCd de 1916, en su artículo 248 disponía: Son excepciones dilatorias: 1. La declinación de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda, por incompetencia de este o por litis-pendencia o porque el asunto debe acumularse…” 2. Ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor…” 4. Ilegitimidad de la persona del demandado …” 5. Condición o plazo pendiente. 6. Existencia de una cuestión prejudicial…” 7. Defecto de la forma de la demanda…” 8. Defecto de caución o fianza necesarias para proceder al juicio
Art. 257 CPCd de 1916, Las excepciones de Inadmisibilidad proceden: 1. Por la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. 2. Por la cosa juzgada. 3. Por la caducidad de la acción.
4. Por la prohibición de la ley de admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sin embargo, la concepción del régimen procesal para la tramitación, sustanciación y decisión de las cuestiones previas establecido a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.970 del 13 de marzo de 1987 que entró en vigencia el 13 de marzo de 1987 (en adelante CPC) constituyó innovación evidente respecto del régimen de las excepciones previsto en el Código derogado. Lo relativo al tramite de dichas excepciones así como los principios rectores que informaban la incidencia que a partir de su promoción se generaba, suponía una fase compleja que incluía un acto de contestación que daba inicio a una incidencia probatoria, la relación de la incidencia, informes y sentencia. Todo ello enmarcado además en un régimen de impugnaciones mucho más complejo que el concebido actualmente, ya que por regla general las apelaciones tanto de las sentencias definitivas como de las interlocutorias se oían libremente, es decir, con efecto suspensivo y devolutivo. En efecto, el artículo 178 del CPCd así lo establecía para las sentencias definitivas; y el 179 eiusdem disponía que en el caso de las interlocutorias por vía de excepción no se oían en ambos efectos en caso cuando de urgente ejecución y ello atendiendo a la naturaleza del caso.
Por lo tanto, aún en los casos en que eran declaradas improcedentes las excepciones por el tribunal a quo se paralizaba la causa principal mientras se tramitaba y decidía la incidencia por sentencia definitivamente firme. En algunos casos incluso la incidencia podía llegar a casación, lo cual atentaba contra la celeridad y economía procesal. De allí que la Comisión redactora del Código de 1987, al hacer la revisión institución de las excepciones atendió la urgente necesidad de transformar dicho régimen para dar paso a uno que respondiera a los postulados de brevedad, concentración y economía procesal, como en definitiva quedó plasmado en el sistema de las cuestiones previas.
Según el profesor Oscar Quintero, cabe destacar que anteriormente en Venezuela y en la actualidad en casi todos los países del mundo, las cuestiones previas son denominadas excepciones, en códigos de procedimiento Civil derogados, nuestro legislador patrio las llamaba excepciones, sin embargo hoy por hoy son conocidas en nuestra ley como cuestiones previas. En 1971 se celebró una conferencia de derecho procesal en Colombia, a la cual asistieron los más reconocidos procesalistas latinoamericanos, en ella se trataron temas relacionados a la problemática de las excepciones, coincidiendo la mayoría de los representantes de los países presentes en llamarlas excepciones, pero los brasileños opinaron que debían ser denominadas despachos saneadores y los venezolanos, entre ellos
Rengel Romberg, expuso que debían ser llamadas
cuestiones previas.
1.2.- Naturaleza Jurídica de las Cuestiones Previas El Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas, abandonando el planteamiento que en ese mismo sentido establecía el artículo 247 del CPCd. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen:
a) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda; b) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso;
c) están concebidas de manera privativa para la parte demandada; d) son de carácter eminentemente facultativo.
En cuanto a las notas resaltantes señaladas, es necesario hacer las siguientes precisiones:
a) Por lo que se refiere a que constituyen una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación a la demanda, terminando con la diferencias de criterios que al respecto surgían bajo la vigencia del régimen de excepciones derogado, podemos llegar a tal afirmación habida consideración del contenido del artículo 346 del C.P.C., según el cual, el demandado puede en vez de contestar la demanda promover las cuestiones previas indicadas en dicha norma.
Este carácter incidental quedó
reforzado con lo dispuesto en el último aparte de dicha norma, que predica que en caso que hubiesen varios codemandados y uno de ellos promueva cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás hasta tanto no sea resuelta la incidencia que con motivo de la cuestión previa se genera.
b) En cuanto a la función depuradora de las cuestiones previas, distintos son los efectos que éstas producen en el juicio. En algunos casos, gozan de un efecto repositorio el cual se materializa a través de la subsanación (voluntaria o forzosa) de vicios formales. Su trámite supone un pronunciamiento judicial que ordena al actor la necesidad de corregir defectos u omisiones formales como aspecto previo a la continuación del curso del proceso, quedando el actor colocado en una fase equiparable a la inicial de interposición de la demanda, en la cual se requiere incluso una resolución del tribunal que homologue la actividad de subsanación.
En otros casos, las cuestiones previas producen efectos suspensivos que permiten sustanciar el procedimiento hasta determinada etapa en el cual, se suspenderá el curso de la causa e impedirán al tribunal dictar sentencia mientras no acontezcan determinadas situaciones jurídicas que tienen estrecha relación con la pretensión de
que se trate, como es el caso de la prejudicialidad o la existencia de condición o plazo pendiente.
Surgen también efectos extintivos en algunos supuestos que inciden en la secuela del proceso tales como: la cosa juzgada, la caducidad legal o la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.
c) En cuanto a la legitimación para promoverlas, corresponde exclusivamente a la parte demandada. En efecto, el artículo 346 al establecer el planteamiento de las cuestiones previas dispone que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las cuestiones previas allí indicas.
Aún en el caso que el demandado pase a ser al mismo tiempo actor por vía reconvencional, no posible al demandante reconvenido promover cuestiones previas contra las deficiencias que pudiera advertir en el escrito de reconvención. Ciertamente, el artículo 386 dispone al respecto que "Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el Artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el Artículo 346." Curiosamente, en la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuya vigencia inicia a partir del 1 de abril del año 2.000- si es posible que en el caso de la reconvención se promuevan cuestiones previas por parte del actor reconvenido, según lo prevé el artículo 465 de la referida ley especial.
d) En cuanto al señalado carácter potestativo, corresponde al sujeto pasivo de la pretensión contestar la demanda u optar, a su sola elección por no hacerlo y dar inicio a la vía incidental mediante la promoción de cuestiones previas, como lo dispone el artículo 346 del C.P.C "...podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas..."
No constituye por tanto una carga procesal la promoción de las cuestiones previas y en ese sentido, a título de ejemplo, podría la demandada detectar deficiencias formales en el libelo, con lo cual estaría legitimada para promover la cuestión previa por defecto de forma de la demanda; pero sin embargo, por razones de conveniencia, estrategia procesal, celeridad, etc., al considerarlo más ventajoso, proceder a contestar la demanda y provocar con ello que el juicio continúe a la fase de sustanciación.
1.3.- Clasificación de las Cuestiones Previas
Dentro de los tratadistas Patrios encontramos a dos autores que han hecho una clasificación de las cuestiones previas contenidas en el Código Procesal Civil vigente, uno las clasifica tomando como elemento de referencia el trámite procedimental y los efectos que le asigna la ley: y el otro las clasifica por su atenencia. La primera de ellas es la del autor Ricardo Henríquez La Roche y la segunda, la de Arístides Rengel Romberg. Veamos una y otra Clasificación: HENRIQUEZ LA ROCHE, las clasifica en cuatro grupos a saber: a) Cuestiones sobre declaratoria de conocimiento, (Numeral 1 del art. 346) b) Cuestiones previas subsanables, (Numerales del 2 al 6 del art. 346) c) Cuestiones previas que obstan la sentencia definitiva, (Numerales 7 y 8 art. 346) d) Cuestiones previas de inadmisibilidad, (Numerales 9, 10 y 11 del art. 346)
RENGEL ROMBERG, las clasifica también en cuatro grupos y las denomina así: a) Cuestiones atinentes a los sujetos procesales
Sujeto procesal juez (Numeral. 1, art. 346 CPC)
Sujetos procesales partes (Numerales. 2 al 5, art. 346 CPC)
b) Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda (Numeral 6, del 346 CPC) c) Cuestiones atinentes a la pretensión (Numerales. 7, 8 y 9, art. 346 CPC) d) Cuestiones atinentes a la acción (Numerales. 10 y 11, art. 346 CPC)
Según el criterio de la profesora de Derecho Procesal Civil, de la Universidad del Zulia, Carmen Amelia de Fermín, se debe tomar en cuenta la clasificación de Henríquez
La
Roche, pues considera que de esa manera es mas fácil la
comprensión procedimental de las cuestiones previas, pues esta clasificación tomo como referencia el tramite procesal de las mismas.
1.4.- Importancia de las Cuestiones Previas
La importancia de las mismas estriba en el hecho que permiten depurar el proceso, corrigiendo vicios, errores u omisiones, sin tener que tocar el fondo de la controversia. Una vez resueltas las cuestiones previas la causa debe continuar depurada de cualquier vicio. Tiene también la importancia de que es un procedimiento célere y que de manera evidente han servido para que los procesos se agilicen. Su importancia es eminentemente procesal, pues para los casos que jurídicamente esta prescrita su observancia, juega el rol de condición de procedibilidad, esto es la de condición necesaria a satisfacer legal y anticipadamente al ejercicio de la acción civil y la consiguiente apertura del proceso civil.
2) Conceptos
Resulta arduo construir un concepto general de las cuestiones previas, dada la diferente naturaleza de ellas. Antes de citar algunos destacados juristas es conveniente tener en cuenta el criterio del Profesor Paul Aponte Rueda, en saber diferenciar lo que es acción, pretensión y demanda, a saber: a).- ACCIÓN: Es el derecho subjetivo de solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para la resolución de una controversia jurídica mediante la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto. Es un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela del Estado.
b).- PRETENSIÓN: Es el acto del proceso en que la parte actora manifiesta la titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada y solicita al órgano jurisdiccional una sentencia favorable. Con la pretensión la parte actora realiza un acto procesal, en virtud del cual participa su voluntad al juez y éste decide si condena o si la rechaza. La pretensión es pues, una participación de voluntad que puede producir ese efecto jurídico o que puede ser rechazada.
c).- DEMANDA: Es el acto procesal de la parte actora mediante el cual se ejercita la acción dirigida al Juez, para que proteja el interés colectivo en la composición de la litis y se hace valer la pretensión dirigida a la contraparte, pidiendo la satisfacción de la misma, mediante el libelo de la demanda. La doctrina nacional e internacional ha presentado diferencias de criterios al momento de dar un concepto sobre las Cuestiones Previas, entre los tratadistas más importantes citaremos los siguientes: Según, Emilio Calvo Baca, la excepción hoy cuestión previa entraña uno de los mas difíciles conceptos procesales, razón por la cual su definición esta reducida al campo de la doctrina. Muchos autores sostienen que las cuestiones previas tienen un doble contenido: sustancial y procesal por lo que
se puede definir de distintas maneras según la
legislación de fondo desde el derecho procesal. Así encontramos que en el significado mas vago y genérico de la palabra cuestiones previas, a cualquier motivación o razón que pueda adoptarse ante el juez para que no emita las providencias que se le han demandado, es decir en el sentido mas lato vale decir defensa. Significa que toda forma utilizada por el demandado para protegerse en el juicio. Es tanto la defensa contra la pretensión sustancial como la defensa contra la pretensión procesal. Giuseppe Chiovenda, la excepción hoy CUESTION PREVIA, como derecho del demandado es un contraderecho tendiente a impugnar y a anular el derecho de
acción. En una critica profunda y cierta a esta definición, Couture manifiesta que el excepcionante no aduce un derecho subjetivo contrario al del actor, sino que aduce que el derecho aducido por el actor no le crea ligamen jurídico alguno, como bien dice Bulow no hay que decir que excepción hoy cuestión previa es lo que el demandado puede alegar frente a la demanda sino todo lo que el debe aducir contra aquella. Carnelutti opina que la excepción hoy CUESTION PREVIA, no se puede considerar ni como un contraderecho ni como una contraprestación, como de pretensión la discusión de la pretensión, la cuestión previa no es más que una razón. Quien se defiende más que discutir la pretensión, da razón de la discusión. Couture Las excepciones hoy CUESTION PREVIA, es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra el. Reconoce dos acepciones más al vocablo. Una primera aludiendo a su carácter sustancial, que se refiere a la pretensión del actor y no a la efectividad de su derecho. Una segunda a su carácter procesal, referida a los medios de defensa que hace valer el reo, reclamando al juez su absolución de la demanda o la liberación de la carga procesal de contestarla. Para Hugo Alsina La excepción hoy CUESTION PREVIA, es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que se funda la demanda, sea que se desconozca el derecho
que de ellos pretenda
derivarse, sea que se limite a impugnar la regularidad del procedimiento. Sostiene además en sentido restringido que es la defensa dirigida a paralizar el ejercicio de la acción o a destruir su eficacia jurídica, fundada en una omisión procesal o en una norma sustancial, finalmente plantea que en sentido estricto la cuestión previa debe ser deducida por el demandado, para distinguirla de la declaración de oficio hecha por el juez. Autores como “Calamandrei” (1972), “Chiovenda” (1977), “Couture” (1982), entre muchos otros, consideran que es correlativa la excepción que puede oponer el demandado en el juicio a la acción del demandante. Para el profesor Quintero Oscar (2005) opina que estos doctrinarios se encuentran en un error porque la acción no se puede destruir, por ser un derecho
absoluto de pedirle al Estado que preste un servicio público, perteneciente a todas las personas, natural, constitucional, imposible de extinguir por cualquier actividad desplegada por el demandado. Lo que realmente destruye la excepción es la pretensión del actor, no su derecho de acción. En ese orden de ideas el profesor Aponte Paul (2012) sostiene el criterio que las Cuestiones previas no destruyen la acción del demandante sino su pretensión. Sigue el profesor Oscar Quintero, las Cuestiones Previas no son Excepciones, ni actos de defensa, aunque la jurisprudencia haya reiterado otro criterio, sino que las mismas constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado exclusivamente, basados en hechos impeditivos para sanear el Proceso de los vicios que hasta ese instante tiene, para subsanar vicios. En relación de que si las Cuestiones Previas constituyen actos de defensa la Jurisprudencia Patria ha reiterado lo siguiente: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2001, (caso: José María Menzerotolo Vilacoba y Sara Aristimuño de Menzerotolo c/ Valentín Indriago), sostuvo el siguiente criterio: “…En este sentido, podemos agregar que las cuestiones previas para el profesor Oscar Quintero no son excepciones, ni actos de defensa, aunque la jurisprudencia haya reiterado otro criterio, sino que las mismas constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado exclusivamente, basados en hechos impeditivos para sanear el proceso de los vicios que hasta ese instante tiene, para subsanarlos…”
En virtud de lo antes expuesto podemos conceptualizar que las Cuestiones Previas constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado exclusivamente, para que desvirtué la pretensión del demandante,
basados en
hechos impeditivos para sanear el Proceso de los vicios que hasta ese instante tiene, deben resolverse IN LIMINE LITIS antes de ir a la resolución del fondo, porque constituye requisito para la valida resolución de la controversia y se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.
3) Definición Legal
Para definir a las cuestiones previas algunos autores y/o doctrinarios las definen como defensas del demandado, específicamente como la primera defensa del demandado y otro grupo de juristas señala que son excepciones. Para el profesor Quintero Oscar (2005) las cuestiones previas no son excepciones porque si lo fueran, el legislador no tendría que denominarlas como cuestiones previas, sino que las llamaría excepciones de igual forma sostiene Quintero que no son actos de defensa, aunque la jurisprudencia haya reiterado otro criterio, sino que las mismas constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado exclusivamente, basados en hechos impeditivos para sanear el proceso de los vicios que hasta ese instante tiene, para subsanar vicios que hasta ese instante posee. Por ello el Dr. Quintero siente empatía hacia la denominación brasileña "despachos saneadores" y que en la actualidad se utiliza en el Procedimiento laboral pues a través de las Cuestiones Previas se sanean vicios sin atacar el fondo, el demandado va a tratar de quitarle las espinas al Proceso, para que el Proceso quede diáfano y sin vicios. Las defensas son actos que realiza cualquiera de las partes ante las actuaciones de su contrario para desvirtuar sus alegaciones y medios probatorios, mientras que las
excepciones son hechos que extinguen la obligación que puede alegar el demandado en el escrito de contestación. Por consiguiente, no podemos confundir lo que es la defensa a realizar con lo que es alegar una cuestión previa y desvirtuar la pretensión del demandante aduciendo una excepción son tres términos muy distintos.
Criterio Personal: Las cuestiones previas son requisitos de carácter procesal especial y expresamente previsto por la ley para el ejercicio idóneo de la acción civil. Son los alegatos o situaciones jurídicas que depuran, suspenden o extinguen el proceso sin ir al fondo de la controversia.
4) Promoción acumulativa
Según, la Dra. Henríquez de Fermín Carmen Amelia, este sistema se caracteriza en que todas las defensas de este tipo deben ser opuestas en forma conjunta y todas tienen la misma denominación: cuestiones previas, aun cuando en el fondo son casi las mismas que antes se llamaban dilatorias o de inadmisibilidad, debiéndose por tanto promoverse acumulativamente en el mismo acto sin que puedan después admitirse ninguna otra, según lo dispuesto en el articulo 348 del Código de Procedimiento Civil. El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, nos dice: “Contra esta rémora del Proceso Venezolano, reaccionó el nuevo Código, implementando una nueva reglamentación eficaz de las Cuestiones Previas, cuyo resultado práctico ha sido efectivo, como ha podido comprobar en el tiempo de vigencia que tiene. La promoción acumulativa de las Cuestiones Previas, no impide que haya prelación de unas sobre otras a los efectos de resolverlas, como señala el articulo 352 in fine”.
Como las Cuestiones Previas deben oponerse acumulativamente, no es aceptable que el demandado la interponga en momentos distintos durante el decurso del lapso de emplazamiento . Al oponer una ó alguna de estas, precluye por consumación el derecho a oponer otras adicionales. Por la misma razón, el demandado tampoco puede oponer unas cuestiones Previas y luego renunciar a ellas para sustituirlas por otras. Este artículo 348 expresa claramente que las cuestiones Previas se promoverán acumulativamente, sin admitirse después ninguna otra. Hay tres requisitos o exigencias de la Ley: a) Que no pueden oponerse una primero y otras después, sino todas conjuntamente; b) la acumulación exige la singularidad del acto de interposición, es decir ese acto es uno solo, no puede haber pluralidad de promociones, de forma que la renuncia a las Cuestiones Previas Opuestas no borra ni quita el momento preclusivo de ese derecho o posibilidad procesal; c) Consecuencia de esto es la prohibición
categórica
con
la
que
termina
éste
artículo, expresando
que:
“Después no se admitirá ninguna otra.” La amplitud del lapso de emplazamiento no autoriza a deducir que la parte demandada pueda a ejercer un mismo derecho varias veces,
sustituyendo
o
reformando
la
defensa
ya
opuesta…”
Lo transcrito está indicando la improcedencia de las Cuestiones Previas opuestas después de haber precluido el momento para hacerlo.
OBJETO DE LA PROMOCIÓN ACUMULATIVA 1. Según lo indicado en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, tales cambios obedecen a la necesidad de desembarazar el procedimiento ordinario de las incidencias que sólo tienen propósito dilatorio, de manera que se resuelvan tales cuestiones de una manera rápida y sencilla. 2. “El objeto esencial que prístinamente se persigue reside en eliminar de la litis, concentradamente, por oposición al sistema tradicional difuso, en que la actividad se desperdiga, y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Esa genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de alcanzar por variados caminos.
3. Por estas razones, desde finales del siglo XIX, se han venido efectuando diversos intentos para evitar que existan procesos judiciales innecesarios o inútiles, que terminen con sentencias meramente procesales, de manera que, cuando sea inevitable ocurrir al proceso judicial, éste resulte apto para dictar una sentencia de fondo.
CONCLUSIÓN
El análisis realizado en el presente trabajo, respecto a las excepciones hoy Cuestiones Previas y que estaban contempladas en el CPCd de 1916, varían en su tratamiento y forma de t r a m i t a r ,
sin
embargo,
básicamente poseen semejanzas en cuanto a su fondo y contenido, los cuales han sido desarrollados por la doctrina, así
como
también
las
diferentes
soluciones
y
aportes
que
la
Jurisprudencia Patria ha dado en torno a la presente materia. Así tenemos, que cuando el demandado en vez de contestar la demanda opone alguna de las cuestiones previas previstas en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil vigente, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulado en el libelo. Las generalidades y
conceptos
de
cuestiones
previas
analizadas
en
la
presente
investigación, deben ser consideradas como los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado exclusivamente, para que desvirtué la pretensión del demandante, basados en hechos impeditivos para sanear el Proceso de los vicios que hasta ese instante tiene, deben resolverse IN LIMINE LITIS antes de ir a la resolución del fondo, porque constituye requisito para la valida resolución de la controversia y se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra. Las cuestiones previas se han constituido como un medio idóneo para darle celeridad procesal en los casos donde sean aplicables, y a su vez busca un equilibrio entre las partes intervinientes en el proceso, lo que originaria una administración de justicia de manera eficiente y certera.
BIBLIOGRAFIA
Bello Lozano, Humberto y bello Lozano Márquez, El derecho Procesal Civil en la Práctica. Caracas Mobil-Libros. 1999 Briceño Pinto, Nelson. Cuestiones Previas. Paredes Editores Calvo Baca, Emilio. Las Cuestiones previas. Editorial Libra. Caracas, 1986 Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Argentina, 1979, Tercera edición, Ediciones Desalma. Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Villasmil, Fernando. Los principios Fundamentales y Las Cuestiones previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil. Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas, Editorial Vadell Hermanos, 1992 Henríquez de Fermín, Carmen Amelia. Temario No. 4 Cuestiones previas, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Rafael Belloso Chacín. www.tsj.gov.ve