JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL
ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL
Desaciertos del Tribunal Registral (y parte de la doctrina societaria nacional) en materia de juntas universales
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ENTRE CORCHETES COMENTARIOS Y ANOTACIONES
Inscripción de bien adquirido por dación en pago tendrá la misma calidad que la obligación pagada
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Aporte dinerario como consecuencia del derecho de suscripción preferente no está sujeto a plazo
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Análisis y crítica jurisprudencial
DESACIERTOS DEL TRIBUNAL REGISTRAL (Y PARTE DE LA DOCTRINA SOCIETARIA NACIONAL) EN MATERIA DE JUNTAS UNIVERSALES Carlos Alfredo MARTINEZ ALVAREZ*
TEMA RELEVANTE
En el presente artículo el autor aborda, a propósito de la reciente Resolución N° 1278-2013-SUNARP-TR-L, el controversial tema de las denominadas juntas generales universales con convocatoria. Así, luego de explicar en detalle la importancia del acto de convocatoria de las juntas generales de accionistas y la configuración de la junta universal, manifiesta que a su criterio existe en el tratamiento de este último tema algunas contradicciones por parte del Tribunal Registral a lo largo de su línea jurisprudencial, así como de la doctrina societaria nacional.
RESOLUCIÓN TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 1278-2013-SUNARP-TR-L
Lima, 6 de agosto de 2013 Apelante : José Francisco Rentería Collazos Título
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: Nº 281801 del 22/03/2013
Recurso : H.T.D. W 332 del 12/06/2013 Registro : Sociedades de Lima Acto (s)
: Aumento de capital y modificación parcial de Estatuto
SUMILLA JUNTA GENERAL “La junta general que fue convocada como cualquier otra y en la que se encuentran representadas todas las acciones
Miembro del área mercantil de Gaceta Jurídica y asesor empresarial en Contadores & Empresas.
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con derecho a voto no son exactamente juntas universales, pero pueden pronunciarse sobre asuntos adicionales que no estaban en la convocatoria, si así lo deciden por unanimidad y, con respecto a esos nuevos temas, pasan a ser una junta universal”.
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Declaración jurada suscrita por Luis Ricardo Hidalgo Viacava con firma certificada por la notaria de Lima, Genoveva Cragg Campos.
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Copias certificadas por el notario de Lima, Jorge Luis Castañeda de los asientos 33 y 34 del libro denominado Transferencias de Acciones de la empresa Viña Ocucaje S.A.
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Copias certificadas por el notario de Lima, Jorge Luis Castañeda, del acta contable inserto en el libro diario de la empresa Viña Ocucaje S.A.
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Copia certificada por el notario de Lima, Jorge Luis Castañeda del Estado de la Cuenta Corriente N° 191-0209515-1-22 de la empresa Viña Ocucaje del 01/11/2012 al 30/11/2012.
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Copia certificada por el notario de Lima, Jorge Luis Castañeda del Estado de la Cuenta Corriente N° 191-0209515-1-22 de la empresa Viña Ocucaje del 01/11/2012 al 30/11/2012.
FECHA DE INICIO DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE “No será necesario indicar la fecha de inicio en las publicaciones del aviso del ejercicio del derecho de suscripción preferente en un aumento de capital, si en Junta General se ha determinado que dicho derecho podrá ser ejercido al día siguiente de la publicación respectiva”. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del aumento de capital por aporte en efectivo y por capitalización de créditos y la modificación parcial del estatuto de la empresa Viña Ocucaje sociedad anónima, inscrita en la partida electrónica N° 11039111 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. Para tal efecto se adjuntan los siguientes documentos: -
Parte notarial de la escritura pública del 21/03/2013 de “aumento de capital y modificación parcial de estatutos”, autorizada por Notario de Lima Jorge Luis Lora Castañeda, en la que corren insertas: a) Publicación del 06/10/2012, en el diario oficial El Peruano. b) Publicación del 06/10/2012, en el diario La Razón.
Con el escrito de apelación se presentó la certificación que emite el presidente del Directorio y Gerente General de Viña Ocucaje S.A., Luis Ricardo Hidalgo Viacava, con firma certificada por el notario de Lima, Jorge Luis Lora Castañeda. II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Sociedades de Lima, Mery Luz Mendoza Gálvez, formuló observación en los siguientes términos:
c) Acta de Junta General de accionistas del 18/10/2012.
Se procedió a enumerar la observación, para mejor resolver, de la siguiente manera:
d) Publicación del 25/10/2012 en el diario oficial El Peruano.
“Subsiste la observación efectuada en los siguientes extremos:
e) Publicación del 26/10/2012 en el diario oficial La Razón.
1. No se ha indicado la votación obtenida en junta general del 18/10/2012, para adoptar el acuerdo de aumento de capital.- Art. 1350 de la Ley General de Sociedades.
f) Depósito bancario. g) Acta de sesión de directorio del 26/11/2012.
2. No obstante haber concurrido 7 personas a junta general del 18/10/2012, el acta ha sido firmada solo por 5 personas.- Téngase presente que por tratarse de una junta universal el acta deberá ser firmada por todos los accionistas asistentes.- Art 135 de la Ley General de Sociedades.
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Copias certificadas por el notario de Lima, Jorge Luis Castañeda, de las actas contables de la empresa Viña Ocucaje S.A.
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Carta del 18/03/2013 suscrita por Nathaly Lau, asesora de ventas y servicios de la Gerencia de División Comercial del Banco de Crédito del Perú.
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Fotocopia simple de los Movimientos históricos de la Cuenta N° 191-0924400-0-73-VIÑA OCUCAJE S.A. del Banco de Crédito del Perú.
3. No se ha cumplido con indicar la fecha de inicio de las ruedas, ni en la junta general ni en las publicaciones del aviso del ejercicio del derecho de suscripción preferente, a efectos de verificar si se han cumplido los plazos establecidos para cada rueda.- Art. 208 de la Ley General de Sociedades.-
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Fotocopia simple de los Movimientos históricos de la Cuenta N° 191-0209515-1-22-VIÑA OCUCAJE S.A. del Banco de Crédito del Perú.
4. Se deja constancia que en el aviso no se ha indicado el número de cuenta de la entidad bancaria donde se realizará el depósito.-
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5. Asimismo, deberá indicar la fecha de entrega de los certificados de suscripción preferente. 6. Deberá presentar la certificación del gerente general donde se señale que el ejercicio de suscripción preferente ha sido ejercido en las oportunidades, monto, condiciones y procedimiento que se señalan en el aviso, y en caso de no requerirse la publicación del aviso, que se ha realizado en el modo acordado por la junta general. - Art. 67 del Reg. del Registro de Sociedades.Del escrito presentado al reingreso es preciso indicar lo siguiente: -
Según el Principio de Legalidad la calificación registral comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacitada de los otorgantes, así como la validez del acto, que constituye la causa directa e inmediata de la inscripción, en tal sentido, el artículo 135 de la Ley General de Sociedades establece que el acta deberá contener la forma y el resultado de las votaciones, lo cual no ha sido precisado en el acta, lo que resulta necesario para acreditar que el acuerdo ha sido adoptado con la mayoría requerida por ley y proceder a su inscripción.- Arts. V y VII del Título Preliminar del Reg. General de los Registros Públicos.
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Respecto al segundo punto, en el escrito se indica que la junta general del 18/10/2012 ‘no fue universal’, sin embargo, en el acta se aprecia que concurrieron el 100% de las acciones representativas del capital (lo cual es reiterado también en el cuarto punto del escrito), debido a lo cual se deberá acreditar que el ejercicio de suscripción preferente fue cumplido según lo señalado en la Ley General de Sociedades (art. 207 y siguientes, art. 67 del Reglamento del Registro de Sociedades) determinando la fecha de inicio y fin de cada una de las ruedas mediante junta general aclaratoria y publicación de los avisos correspondientes.- Se deja constancia que el ejercicio del derecho de suscripción preferente se aplica para todos los tipos de sociedades que no hayan renunciado a su ejercicio, según lo regulado en la Ley General de Sociedades, Título II sobre aumento de capital y requisitos que rigen a todas las sociedades reguladas por esta ley.-
Base Legal.- Art. 2011 del Código Civil y art. 32 del Reglamento General de los RR.PP.”. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, con base en los siguientes fundamentos: 1. Respecto al primer punto de la observación, los acuerdos de junta general de accionistas anteriores se inscribieron en los registros públicos en razón de que dichos acuerdos se adoptaron “por mayoría” o “por unanimidad”. DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA N° 181
En el caso concreto del acuerdo de la junta general que aprobó el aumento de capital se consigna expresamente que “se adoptaron los siguientes acuerdo por mayoría”. En el acuerdo respecto a la modificación del artículo quinto del estatuto de la sociedad, también en el primer renglón se precisa que la junta general de accionistas “acordó por mayoría”. 2. En la parte correspondiente a la lista de asistentes a la junta, el socio Arnaldo Rubini Mazzetti participó por derecho propio y en representación de la sucesión Aldo Rubini Grado. De igual forma, Cecilia Castro Rubini, representaba al accionista Andrés Rubini Suito y al accionista Luis Rubini Suito. En consecuencia, las cinco firmas corresponden a siete accionistas. Además, si bien a la junta general de accionistas celebrada el 18 de octubre de 2012, asistieron la totalidad de los accionistas, esta no fue una junta universal. En efecto, en el párrafo primero del acta se señala expresamente que se reunieron en primera citación igual referencia se hace en el primer párrafo del ítem correspondiente al “quórum y apertura”. Para que se hubiera configurado una junta universal, hubiera sido necesario que además de la concurrencia del 100% de los accionistas se hubiera tenido que consignar en el acta que todos por unanimidad estaban de acuerdo sobre los puntos a tratar. Adicionalmente en la información presentada para la inscripción del aumento de capital y la modificación presentada a los registros públicos constan los avisos de convocatoria publicados en los diarios de la capital. 3. Respecto al tercer punto de observación estas tienen 3 aspectos, los cuales son: 3.1.- En los avisos publicados por el directorio el 25/10/2012 y el 26/10/2012, se indica con precisión que “los accionistas tienen derecho a suscribir las nuevas acciones a prorrata de sus tenencias dentro el plazo que vencerá el 8 de noviembre de 2012 en primera rueda”. En el caso de que quedaran acciones sin suscribir, quienes han intervenido en la primera rueda pueden suscribir en segunda rueda dentro del plazo que vencerá el 15 de noviembre de 2012. En consecuencia, conforme al artículo 208 de la Ley General de Sociedades, que señala que el plazo para la primera rueda no debe ser menor de diez días contados “a partir de la fecha del aviso que deberá publicarse” en ese sentido se cumplió el plazo para la primera rueda ya que se inició el 27 de octubre de 2012, es decir al día siguiente de la última publicación de los avisos. Hasta el 8 de noviembre de 2012 transcurrieron trece (13) días para la primera rueda. Para la segunda rueda, que como es obvio, el plazo debe computarse al día siguiente de la conclusión de la primera rueda, este fue a partir del 9 de noviembre de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2012, es decir, transcurrieron 7 días para la segunda vuelta. Por lo tanto se ha cumplido con los plazos conforme a ley.
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3.2.- Respecto a que en el aviso no se habría consignado el número de la cuenta bancaria en la que tenía que hacer los depósitos, debemos señalar que las sociedades anónimas no son sociedades abiertas, no tienen suscripción pública y no tienen sus acciones en la bolsa de valores, sino que son sociedades anónimas de tipo familiar. La precisión en el aviso del número de la cuenta en la entidad bancaria en la que debería hacerse el depósito no se hizo, no solo por razones de seguridad, sino que resultaría innecesaria por existir una comunicación permanente entre la administración de la sociedad y sus accionistas. Dicha comunicación se hizo en las propias oficinas de la sociedad. En el párrafo final de los mismos avisos se indica que, cualquier información adicional sobre la suscripción y pago de las acciones, (los accionistas) deberán recabar en la secretaria de la presidencia del directorio, comunicando a los accionistas el número de la cuenta en el banco BBV Continental en la que debían depositar sus aportes, número que igualmente figuraba en el certificado de suscripción preferente, conforme se refiere en la certificación que nuestro gerente general presenta con respecto a la subsanación de la observación número cuatro. 3.3.- En cuanto a la fecha de entrega de los certificados de suscripción preferente, los títulos estuvieron a disposición de los accionistas en la secretaría de la presidencia del directorio, que a su vez es la gerencia general, a partir del 31 de octubre de 2012. 4. En cuanto a la certificación expedida por el gerente general sobre el ejercicio de suscripción preferente, se adjunta al recurso dicha certificación.
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¿Es necesario indicar siempre la fecha de inicio en las publicaciones del aviso del ejercicio del derecho de suscripción preferente en un aumento de capital?
VI. ANÁLISIS
1. El aumento de capital es básicamente una operación de naturaleza económica dirigida a proporcionar nuevos recursos de ese carácter a la sociedad o de hacer indisponibles aquellos recursos del patrimonio neto con los que cuenta. Sin ser excluyente de lo anterior, en nuestro sistema, a diferencia del anglosajón, el capital sigue cumpliendo las funciones jurídicas mencionadas, de manera que la operación de aumento debe complementarse con estrictos requisitos legal o estatutariamente establecidos, de modo que la indicada “vocación de permanencia” no hace al capital una cifra inmodificable pues, ante la necesidad de contar con nuevos recursos para el normal desarrollo de sus actividades y el cumplimiento del objeto social, la sociedad aprueba y ejecuta la operación de aumento de capital1. 2. El aumento de capital que se apruebe respecto de las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS), trae consigo la correspondiente modificación del pacto social y el estatuto. En el artículo 201 de la LGS se precisa: “El aumento de capital se acuerda por junta general cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del estatuto, consta en escritura pública y se inscribe en el Registro”. 3. Con relación a las modalidades del aumento de capital, el artículo 202 de la LGS señala lo siguiente: “El aumento de capital puede originarse en:
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
1. Nuevos aportes;
La empresa Viña Ocucaje sociedad anónima se encuentra inscrita a fojas 321 en el tomo 84, continúa en la ficha N° 118256 y en la partida electrónica Nº 11039111 del Registro de Sociedades de Lima.
2. La capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones;
El capital inscrito de la sociedad es de S/. 4’821,233.00 nuevos soles, representado por 4’821,233 acciones de un valor nominal de S/. 1.00 cada una, el que se encuentra registrado en el asiento B00007 de la referida partida electrónica. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
3. La capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación; y, 4. Los demás casos previstos en la ley”. 4. El artículo 66 del Reglamento de Registro de Sociedades establece que para inscribir el aumento de capital y la correspondiente modificación de estatuto, el acta que contenga el acuerdo deberá indicar entre otros datos relevantes:
Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. Con el informe oral del abogado Raúl Aza Parra.
“a) El importe y la modalidad del aumento; b) El número de nuevas acciones creadas, o en su caso emitidas, su clase y, cuando corresponda, el nuevo
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: -
¿La concurrencia de la totalidad de los accionistas en una Junta General convocada determina que dicha Junta sea Universal?
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Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I, Ley General de Sociedades, Gaceta Juridica, 2004.
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mayor valor nominal de las existentes, con la indicación de si están parcial o totalmente pagadas; c) El nuevo texto del artículo o artículos pertinentes al capital social; y, d) Cualquier otra información que exija la Ley o este Reglamento”. Asimismo, el artículo 67 del citado Reglamento de Inscripciones del Registro de Sociedades dispone lo siguiente: “Artículo 67.- Ejercicio del derecho de suscripción preferente
por mayoría o por unanimidad. En el caso concreto, en el acuerdo de la junta general que aprobó el aumento de capital se consigna expresamente que se adoptaron los acuerdos por mayoría. En el acuerdo respecto a la modificación del artículo quinto del estatuto de la sociedad, también en el primer renglón se precisa que la junta general de accionistas “acordó por mayoría”. 6. La Ley General de Sociedades regula el contenido de las actas de las juntas generales, tal como podemos apreciar en el siguiente artículo: “Artículo 135.- Contenido, aprobación y validez de las actas
Para inscribir el aumento de capital en el que existe el derecho de suscripción preferente, se presentarán las publicaciones del aviso a que se refiere el artículo 211 de la Ley, salvo cuando el aumento ha sido acordado en junta universal y la sociedad no tenga emitidas acciones suscritas sin derecho a voto.
En el acta de cada junta debe constar el lugar, fecha y hora en que se realizó; la indicación de si se celebra en primera, segunda o tercera convocatoria; el nombre de los accionistas presentes o de quienes los representen; el número y clase de acciones de las que son titulares; el nombre de quienes actuaron como presidente y secretario; la indicación de las fechas y los periódicos en que se publicaron los avisos de la convocatoria; la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados.
El Registrador verificará que el aviso contenga: a) El plazo para el ejercicio del derecho de suscripción preferente en primera y segunda ruedas y las siguientes si las hubiera;
Los requisitos anteriormente mencionados que figuren en la lista de asistentes pueden ser obviados si esta forma parte del acta.
b) El monto y la modalidad del aumento; c) La entidad bancaria o financiera en la que se efectuará el aporte dinerario, de ser el caso; y, d) La fecha en la que estarán a disposición de los accionistas los certificados de suscripción preferente o las anotaciones en cuenta. Se adjuntará una certificación del gerente general o del representante debidamente autorizado, en el sentido de que el derecho de suscripción preferente de las acciones se ha ejercido en las oportunidades, monto, condiciones y procedimiento que se señalan en el aviso, y en caso de no requerirse la publicación del aviso, que se ha realizado en el modo acordado por la junta general o el directorio”. 5. Mediante el título venido en grado de apelación, se solicita la inscripción del aumento de capital por aporte en efectivo y por capitalización de créditos y modificación parcial del estatuto de la empresa Viña Ocucaje sociedad anónima, inscrita en la partida electrónica N° 11039111 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. La Registradora deniega la inscripción, señalando como primer punto de la esquela de observación que no se ha indicado la votación obtenida en junta general del 18/10/2012, para adoptar el acuerdo de aumento de capital, de conformidad con el artículo 1350 de la Ley General de Sociedades (LGS). El recurrente señala que los acuerdos de junta general de accionistas anteriores se inscribieron en los registros públicos en razón de que dichos acuerdos se adoptaron DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA N° 181
(...)”. 7. Asimismo, debemos señalar conforme a la calificación registral sobre las actas de las juntas generales de accionistas, “el Registrador comprobará que se han cumplido las normas legales, del estatuto y de los convenios de accionistas inscritos en el Registro sobre convocatoria, quórum y mayorías, salvo las excepciones previstas en este Reglamento”2. 8. En cuanto al quórum debe decirse que, para que pueda instalarse válidamente la junta general de accionistas requiere de la necesaria asistencia de titulares (o representantes) de un número mínimo de acciones con derecho a voto previsto en el estatuto, la ley o los convenios de accionistas inscritos en el registro. Antes de la instalación de la junta general debe formularse la “lista de asistentes” indicando “el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas con que concurre”, lo que permitirá determinar el número de acciones representadas y su porcentaje respecto del total de las mismas; cuando este documento no forme parte del acta deberá insertarse en la escritura pública o se presentará en copia certificada notarialmente. 9. Cabe señalar que el quórum puede ser “simple” o “calificado” según el tema de agenda a que se refiera. 2
Artículo 43 del Reglamento del Registro de Sociedades.
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Así, se requerirá “quórum calificado” para tratar y adoptar acuerdos “relacionados con los asuntos mencionados en los incisos 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 115”, es decir, aquellos referentes a la modificación del estatuto, al aumento o reducción de capital, a la emisión de obligaciones, al acuerdo de enajenación en un solo acto de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital social y a la transformación, fusión, escisión, reorganización, disolución y liquidación de la sociedad, casos en los que será necesaria, en primera convocatoria “cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto” y en segunda, “la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto” (art. 126 de la LGS). En los demás casos, se precisará de “quórum simple”, es decir, la junta general quedará válidamente constituida en primera convocatoria “cuando se encuentre representado, cuando menos, el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto” y en segunda “será suficiente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto” (art. 125 de la LGS). Los quórum establecidos por la ley se entienden como “mínimos”, a tenor del último párrafo del artículo 127 de la LGS, ya que estatutariamente o vía convenios de accionistas inscritos en el registro podrían establecerse exigencias mayores. 10. Respecto a las mayorías debe decirse que, la adopción de acuerdos por la junta general precisa de un número mínimo de votos previstos en el estatuto, la ley o los convenios de accionistas inscritos en el Registro, según el tema que se trate. El artículo 127 de la LGS establece como “regla general” que “los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta”. Tratándose de aquellos asuntos mencionados en el artículo 126 de la LGS, como “regla especial” índica el artículo 127 de la LGS que “se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente, cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto”, es decir, cuando versen sobre la modificación del estatuto, al aumento o reducción de capital, a la emisión de obligaciones, al acuerdo de enajenación en un solo acto de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital social y a la transformación, fusión, escisión, reorganización, disolución y liquidación de la sociedad. Las mayorías establecidas igualmente se entienden como “mínimas”, a tenor del último párrafo del artículo 127 de la LGS, ya que estatutariamente o vía convenio de accionistas inscritos en el registro podría establecerse exigencias mayores.
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11. En el presente caso, se aprecia del acta de Junta General de Accionistas del 18/10/2012 perteneciente a la empresa Viña Ocucaje S.A. que dicha Junta General aprobó los puntos de la agenda, es decir, el aumento de capital a S/. 3’000,000.00 y la modificación del artículo 5 del estatuto de la sociedad “por mayoría”, sin especificar la forma y resultado de las votaciones conforme a lo señalado en el artículo 135 de la LGS. Sin embargo, es preciso indicar que en la Junta General de Accionistas antes mencionada hubo una concurrencia del 100% del accionariado (4’821,234 acciones), dejándose constancia que el accionista Carlos Andrés Rubini Drago (titular de 1’050,434 acciones, correspondiente al 21.79% del accionariado), representado por Carlos Miguel Rubini Pleuss, se encontraba suspendido en su derecho a voto por mantener al momento de la realización de la Junta General del 18/10/2013 conflicto de interés con la sociedad, computándose su porcentaje de accionariado solo a efectos del quórum, conforme al artículo 1333 de la LGS. En tal sentido, al no poder computarse las acciones de Carlos Andrés Rubini Drago a efectos de la votación de acuerdos de la Junta General del 18/10/2013 y no constando oposición alguna respecto a dichos acuerdos, se entiende que se tomaron los acuerdos con 3’770,799 de las acciones, correspondiente al 78.21% del accionariado. Es decir, se ha cumplido tanto el quórum como las mayorías establecidas en los artículos 126 y 127 de la LGS. Por lo tanto, corresponde revocar el primer extremo de la observación. 12. Como segundo punto de la esquela de observación, se advierte que habiendo concurrido 7 personas a junta general del 18/10/2012, el acta ha sido firmada solo por 5 personas, teniendo en cuenta que al tratarse de una junta universal el acta deberá ser firmada por todos los accionistas asistentes. El artículo 120 de la LGS –cuya sumilla reza “junta universal”– dispone que: “Sin perjuicio de lo prescrito por los artículos precedentes, la junta general se entiende convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto
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Artículo 133.- Suspensión del derecho de voto El derecho de voto no puede ser ejercido por quien tenga, por cuenta propia o de tercero, interés en conflicto con el de la sociedad. En este caso, las acciones respecto de las cuales no puede ejercitarse el derecho de voto son computables para establecer el quórum de la junta general e incomputables para establecer las mayorías en las votaciones. El acuerdo adoptado sin observar lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo es impugnable a tenor del artículo 139 y los accionistas que votaron no obstante dicha prohibición responden solidariamente por los daños y perjuicios cuando no se hubiera logrado la mayoría sin su voto.
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y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar”. Los “artículos precedentes” aludidos por este precepto son los que disciplinan la convocatoria a Junta General de Accionistas, convocatoria que no es exigible conforme a esta norma legal cuando se reúnen los socios representativos del 100% del capital; y deciden celebrar la junta y tratar los asuntos planteados como agenda. Entonces, la característica fundamental de la junta universal regulada por el citado artículo 120 no es la presencia de los accionistas representativos de todo el capital votante, pues ello bien puede suceder (y sucede) en juntas convocadas con arreglo a ley y los estatutos: la nota conformadora de esta modalidad de junta universal es que carece de convocatoria, carencia que sin embargo no impide que estén reunidos todos los accionistas que detenten el 100% de las acciones con derecho a voto. Son, entonces, dos tipos de juntas universales las que pueden realizarse, y en ambas participan los accionistas titulares de todas las acciones con derecho a voto i) la convocada observando el estatuto y la ley, y ii) la que no tuvo convocatoria4. 13. En sesión ordinaria del Pleno XXVII - XXVIII celebrada los días 21, 22 y 23 de noviembre de 2007, publicada el 1 de marzo de 2008, se acordó el siguiente precedente: “6.- SUSCRIPCIÓN DE ACTA EN JUNTA UNIVERSAL ‘La obligatoriedad de suscripción de acta por todos los accionistas concurrentes, contenida en el sétimo párrafo del artículo 1350 de la Ley General de Sociedades, solo es aplicable a aquellas juntas generales universales que se conforman espontáneamente; es decir, sin previa convocatoria’. Criterio sustentado en la Resolución N° 160-2007SUNARP-TR-T del 27 de junio de 2007”. Por lo que podemos esbozar como primera conclusión que la obligatoriedad de la suscripción del acta por todos los accionistas concurrentes se da en los casos de juntas generales universales que se hayan conformado espontáneamente. Lo cual no resulta de aplicación cuando la junta universal se ha conformado con la asistencia de la totalidad de los accionistas debidamente convocados conforme al estatuto. 14. En el presente caso, revisado los documentos que se adjuntan, se aprecia la convocatoria a la Junta General de Accionistas del 18/10/2012 de la empresa Ocucaje S.A. en los diarios El Peruano y La Razón, en tal sentido, no estamos ante el supuesto de la Junta Universal que requiere que el acta de la Junta General de Accionistas del 18/10/2012 sea suscrito por todos los accionistas asistentes a dicha Junta General. Asimismo, de la referida acta, se aprecia que de los 7 asistentes incluidos el Presidente del
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Directorio Luis Hidalgo Viacava, quien actuó como presidente de la Junta General y la secretaria Cecilia Castro de Rubini, quien actuó en representación de dos accionistas, solo firmaron cinco porque algunos socios concurrieron en representación de otros. En tal sentido, se aprecia que la mencionada acta sí fue firmada por todos los asistentes de la Junta General de Accionistas del 18/10/2012. En tal sentido, debe revocarse el segundo extremo de la observación. 15. Como tercer punto de la observación, la Registradora refiere que no se ha cumplido con indicar la fecha de inicio de las ruedas, ni en la junta general ni en las publicaciones del aviso del ejercicio del derecho de suscripción preferente, a efectos de verificar si se han cumplido los plazos establecidos para cada rueda. De la revisión de la Junta General de Accionistas del 18/10/2012, se aprecia que se acordó por mayoría aumentar el capital de la sociedad en S/. 3’000,000.00 mediante la emisión de 3’000,000.00 acciones ordinarias de un valor nominal de S/. 1.00, en tal sentido se acordó ejercer el derecho preferente de los accionistas en dos ruedas, acordándose que si un accionista no participa en la primera, no tendrá derecho a participar de la segunda rueda. Debe resaltarse además que está determinado que la primera rueda tendrá una duración no menor a 13 días y la segunda rueda tendrá una duración no menor a 5 días. Además que el plazo se iniciará a partir de la fecha de publicación. Asimismo, se aprecia en las convocatorias insertas en la escritura pública de aumento de capital que fueron publicadas el 25/10/2012 en el diario oficial El Peruano y el 26/10/2012 en el diario La Razón que el plazo para la primera rueda vencía el 8/11/2012 y el de la segunda rueda vencía el 15/11/2012. Por lo tanto, estando determinado el inicio de las ruedas de derecho preferente por las fechas de las publicaciones en los diarios citados en el párrafo que precede y también estando determinado el vencimiento de dichos plazos, debe revocarse el tercer extremo de la observación. 16. Como cuarto punto de la observación, la Registradora afirma que no se ha indicado en el aviso de la convocatoria para ejercer el derecho preferente de los accionistas en primera y segunda rueda, el nombre de la entidad bancaria donde se podrá depositar el monto para adquirir las nuevas acciones por aumento de capital. Como indicáramos en el numeral cuarto del Análisis, según el inciso c) del artículo 67 del Reglamento del Registro de Sociedades, el aviso referente al derecho de suscripción preferente deberá contener la entidad bancaria o financiera en la que se efectuará el aporte dinerario, de 4
Ver Resolución Nº 049-A-2012-SUNARP-TR-L del 12/01/2012.
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ser el caso. Este artículo debemos concordarlo con el artículo 23 de la LGS, el mismo que señala que los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto social. El aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la sociedad, en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional al momento de otorgarse la escritura pública correspondiente. Asimismo, el artículo 210 de la ley societaria precisa que la suscripción de las acciones consta en un recibo extendido por duplicado, con el contenido y en la forma que señala el artículo 59. Esta última norma dispone que la suscripción de acciones debe constar en un certificado extendido por duplicado con la firma del representante de la empresa bancaria o financiera receptora de la suscripción. Esta instancia se ha pronunciado en forma reiterada señalando que existiendo norma expresa vigente que así lo dispone, se requiere que en la publicación del derecho de suscripción preferente conste expresamente la entidad bancaria o financiera en la que se deberán depositar los aportes que se efectúen5. 17. En el presente caso, se aprecia de las publicaciones en los diarios La Razón y El Peruano que se ha omitido consignar la institución bancaria o crediticia donde se efectuará el pago de los aportes requisito expresamente contemplado en el artículo 67 literal c) del Reglamento del Registro de Sociedades. Sin perjuicio de lo señalado, conforme refiere el recurrente en el sentido que consignar el número de cuenta en la que serán depositados los nuevos aportes de los accionistas, constituye, un riesgo por cuestiones de seguridad para la empresa, debemos señalar que conforme a ley, solo es necesario que se consigne el nombre de la institución bancaria donde se depositará dichos aportes. Asimismo, el recurrente afirma que los depósitos fueron efectuados en la cuenta del Banco BBV Continental, al respecto debemos señalar que en ningún documento de los aportados en el presente título figura dicha información. Por lo tanto, debe confirmarse parcialmente el cuarto extremo de la observación, con la precisión establecida en el presente numeral. 18. Como quinto punto de observación, la Registradora afirma que el recurrente debe indicar la fecha de entrega de los certificados de suscripción preferente. Debemos señalar que conforme a lo regulado por el artículo 66 y 67 del Reglamento del Registro de Sociedades (citados en el punto 4 del presente análisis), dicho requisito no forma parte de la calificación registral.
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En tal sentido, debe revocarse el quinto extremo de la observación. 19. Como sexto punto de la observación se solicita se presente la certificación del gerente general donde se señale que el ejercicio de suscripción preferente ha sido ejercido en las oportunidades, monto, condiciones y procedimiento que se señalan en el aviso, y en caso de no requerirse la publicación del aviso, que se ha realizado en el modo acordado por la junta general, de conformidad con el artículo 67 del Reglamento del Registro de Sociedades. A tal efecto, con el escrito de apelación se ha presentado la certificación que emite el presidente del Directorio y Gerente General de Viña Ocucaje S.A., Luis Ricardo Hidalgo Viacava, con firma certificada por el notario de Lima, Jorge Luis Lora Castañeda el 10/05/2013, con lo que se ha dado cumplimiento con lo solicitado por la Registradora del Registro de Sociedades en el párrafo que precede. En tal sentido, debe dejarse sin efecto el sexto punto de la observación. 20. Mediante Resolución N° 089-2011-SUNARP/SA publicada el 30/11/2011, se ha derogado la parte del artículo 156 del RGRP que establecía que el Tribunal Registral debía pronunciarse respecto a los derechos registrales. Por lo tanto, compete exclusivamente a la primera instancia registral determinar los derechos que correspondan. Interviene como Vocal Suplente Rocío Zulema Peña Fuentes, autorizada mediante Resolución N° 127-2013SUNARP/PT del 13/05/2013. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR los numerales 1, 2, 3 y 5 de la observación formulada por la Registradora del Registro de Personas Jurídicas de Lima, CONFIRMAR parcialmente el numeral 4 y DEJAR SIN EFECTO el numeral 6, de conformidad con los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES Vocal del Tribunal Registral ROCÍO ZULEMA PEÑA FUENTES Vocal (s) del Tribunal Registral 5
Ver Resolución N° 134-2007-SUNARP-TR-L del 28/02/2007, Resolución Nº 13932009-SUNARP-TR-L del 04/09/2009.
ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL
INTRODUCCIÓN
La importancia de las decisiones que adopta la junta general de accionistas, como órgano supremo de la sociedad anónima, es, qué duda cabe, gravitatoria para la formación de la voluntad social. A causa de ello, nuestra Ley General de Sociedades (en adelante, LGS) ha previsto determinadas formalidades para que una junta general se encuentre debidamente instalada y, así, la voluntad social pueda expresarse correctamente; entre estas formalidades destaca, por sobre todas, la convocatoria. Sucede, sin embargo, que muchas veces los accionistas se ven en la necesidad de prescindir del acto de convocatoria para la toma de decisiones. Ante esta situación nuestro legislador, consciente seguramente del carácter dinámico de las sociedades, ha regulado la denominada “junta general universal”, en donde la convocatoria pierde la relevancia que tiene para la instalación de la junta y posterior validez de los acuerdos que en ella se adopten, siempre que para ello se encuentren reunidos los accionistas que representen el total de acciones con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar. Precisamente, sobre las juntas universales y el acto de convocatoria trata el caso que a continuación analizaremos, el cual no hace más que recoger la confusa –y, en cierto extremo, equivocada– línea jurisprudencial seguida desde hace ya varios años por el Tribunal Registral en materia de las denominadas juntas universales con convocatoria1. Pero el caso en cuestión, nos permitirá también discrepar sobre las conclusiones a las que llega parte de la doctrina nacional en relación con el referido tema. Sabiendo entonces cual es el objeto del presente artículo, pasemos pues a desarrollarlo. I. EL CASO 1. Los actos materia de inscripción
La resolución materia de análisis fue emitida recientemente por el Tribunal Registral en razón de un título venido en grado de apelación, mediante el cual se solicitó la inscripción del aumento de capital por aporte en efectivo y por capitalización de créditos y modificación parcial del
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estatuto de la empresa Viña Ocucaje S.A., inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de Lima. Los actos materia de inscripción fueron acordados mediante junta general de accionistas celebrada el 18 de octubre de 2012, la cual fue convocada mediante avisos publicados en el diario oficial El Peruano y en el diario La Razón el día 6 de octubre de 2012. Lo particular de esta junta se encuentra en el hecho de que fue llevada a cabo con la asistencia de la totalidad de socios con acciones con derecho a voto de la sociedad Viña Ocucaje S.A., algunos de ellos representados por otros accionistas de la misma empresa. 2. Decisión impugnada
Precisamente, debido a esta última particularidad de la junta general de la empresa Viña Ocucaje S.A., la registradora pública del Registro de Sociedades de Lima, Mery Luz Mendoza Gálvez, observó el título, pues no obstante haber concurrido los 7 socios con acciones con derecho a voto a la junta general, el acta solo había sido firmada por 5 de ellos. Siendo que, por tratarse de una junta universal el acta debió ser firmada por todos los accionistas asistentes, en aplicación de lo dispuesto por el sétimo párrafo del artículo 135 de la LGS. 3. Fundamentos de la apelación
Frente a la observación realizada por la registradora, se interpuso un recurso de apelación señalándose que: “si bien a la junta general de accionistas celebrada el 18 de octubre de 2012, asistieron la totalidad de los accionistas, esta no fue una junta universal (…) Para que se hubiera configurado una junta universal, hubiera sido necesario que además de la concurrencia del 100% de los accionistas se hubiera tenido que consignar en el acta que todos por unanimidad estaban de acuerdo sobre los puntos a tratar. Adicionalmente en la información presentada para la inscripción del aumento de capital y la modificación presentada a los Registros Públicos constan los avisos de convocatoria publicados en los diarios de la capital”. Habiendo desarrollado sucintamente el caso, corresponde, antes de analizar lo resuelto por el Tribunal Registral, explicar brevemente algunos aspectos sobre la junta general de accionistas, el acto de convocatoria y la junta universal.
Línea que se sustenta, según veremos, en el Precedente de Observancia Obligatoria establecido en la Sesión Ordinaria del Pleno XXVII - XXVIII, publicada el 1 de marzo de 2008.
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J URISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL II. CUESTIONES PREVIAS A NUESTRO ANÁLISIS 1. La junta general de accionistas
El riesgo que implica el inicio de una actividad económica en el mercado es el principal argumento para que las decisiones trascendentales que se adoptan sobre el destino de la sociedad le competan a la junta general de accionistas. De ahí que no resulte extraño que se considere a la junta como el órgano supremo de la sociedad2: la principal encargada de formar su voluntad3. Tenemos así, que la junta general, como autoridad jerárquica suprema, aprueba o desaprueba la gestión social, elige a los integrantes del directorio, acuerda el destino que debe darse a las utilidades y resuelve aquellos otros asuntos de especial trascendencia para la sociedad4. Estas y otras atribuciones que le competen únicamente a la junta general, se encuentran reguladas principalmente en los artículos 114 y 115 de la LGS, a los cuales pido remitirse para no hacer más extenso el presente análisis. Mas a estas alturas, vale la pena preguntarnos: ¿Qué es en estricto una junta general de accionistas? Hemos señalado que la junta general es el órgano supremo de la sociedad anónima, lo cual puede ser fácilmente aceptable pero difícil en cuanto a su comprensión si no se conoce qué se entiende por órgano societario5. Por tal motivo, preferimos definirla, pues con ello no se afecta en lo más mínimo la esencia de la junta, como la reunión de los titulares de las acciones representativas del capital social para decidir determinados asuntos de su competencia. Sin embargo, es necesario precisar que no toda reunión de accionistas constituye una junta general, para que ello ocurra, debe
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previamente haberse convocado a junta y presentarse el quórum exigido por la LGS o el estatuto de la sociedad6. En ese sentido, si la reunión de los accionistas ha sido debidamente convocada y en ella se encuentran el porcentaje mínimo de acciones suscritas con derecho a voto que exige la LGS (quórum), podemos recién afirmar que estamos frente a una junta general, la cual puede decidir, si se presenta la mayoría correspondiente7, sobre los asuntos propios de su competencia. Siendo los acuerdos que se adopten en junta, vinculantes a todos los accionistas, incluso a los disidentes y los que no hubiesen participado en la reunión. Según se aprecia, la importancia de la junta general ha llevado a nuestro legislador a establecer un procedimiento por el cual se garantice la correcta expresión de la voluntad social y el respeto de los intereses de los accionistas. Parte de este procedimiento lo constituye el acto de convocatoria. 2. El acto de convocatoria
Nuestra Corte Suprema señala que: “sin convocatoria no puede haber junta en sentido legal. Pero a su vez, el modo de convocar las juntas está sometido por la ley a requisitos formales mínimos, que necesariamente habrán de ser respetados en todo caso”8. Así, la junta general debe ser convocada por el directorio9 mediante un aviso en donde se indique el lugar, día y hora de su celebración, debiendo expresar además, con claridad y precisión, los asuntos a tratarse en ella. La importancia de que se precise claramente los temas que se tratarán
Tal y como se ha consagrado en el artículo 111 de la LGS. Debemos advertir, no obstante, que la voluntad social también puede formarse a través de los acuerdos que asuma el órgano de administración de la sociedad, ya que este, dentro de sus facultades de gestión, puede decidir sobre determinados asuntos de la sociedad, como por ejemplo, lo concerniente a la celebración de actos de disposición o gravamen sobre sus bienes. Cfr. ASCARELLI, Tulio. Principios y problemas de las sociedades anónimas. Traducido por René Cacheaux. Imprenta Universitaria, México, 1951, p. 50. GIRÓN, José. Derecho de Sociedades. Tomo I. Ed. Artes Gráficas Benzal, Madrid, 1976, pp. 278 y 279. Cfr. HUNDSKOPF, Oswaldo y GARCÍA, Javier. “La junta general de accionistas”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 413. Sobre cómo la sociedad se estructura y relaciona a partir de sus órganos, puede consultarse: GIRÓN, José. Ob. cit., p. 277. Advertimos que el estatuto si bien puede modificar el quórum, solo lo podrá hacer en el sentido de reforzar o incrementar la concurrencia de acciones con derecho a voto, pero no para debilitarla o disminuirla. La junta general de accionistas está gobernada por el principio democrático-capitalista de la mayoría, según el cual los acuerdos que requieren quórum simple se aprueban por mayoría de votos correspondientes a las acciones presentes en la sesión, y los que mandan quórum calificado se aprueban con la mayoría de votos correspondientes a las acciones suscritas con derecho a voto. Ver artículo 127 de la LGS. Casación Nº 2373-99-Lima, del 10 de julio de 2001. Sin embargo, puede suceder que el directorio no convoque a junta general de accionistas. Ante este supuesto, nuestra LGS ha previsto en su artículo 116, que la convocatoria pueda ser realizada cuando lo solicite al directorio un número de accionistas que representen cuando menos el 20% de las acciones suscritas con derecho a voto. Hecha esta solicitud, el directorio no está facultado para discutir los asuntos que los solicitantes pretenden someter a la junta ni negarse a convocarla. Pero si tal cosa sucediese o transcurriesen más de 15 días de presentada la solicitud sin efectuarse la convocatoria, el o los accionistas, acreditando que reúnen el porcentaje exigido de acciones pueden solicitar al notario o al juez del domicilio de la sociedad que ordene la convocatoria por un proceso no contencioso. Tenemos entonces, que los accionistas no se encuentran legitimados para convocar a junta general, aun cuando representen la mayoría de acciones con derecho a voto. Cfr. Res. Nº 1335-2013-SUNARPTR-L, del 16 de agosto de 2013.
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en la junta, se encuentra en el hecho que el registrador no puede inscribir acuerdos sobre asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria o que no se deriven directamente de estos10.
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La junta general de accionistas es una sola. Lo que sucede con las juntas universales es que han sido previstas a efectos de que el acto de convocatoria pierda la importancia que tiene para la instalación de la junta y posterior validez de los acuerdos que en ella se adopten.
Respecto a la forma en la que debe realizarse el aviso de convocatoria, se ha previsto en la LGS que este se publique en el periódico del lugar del domicilio de la sociedad encargado de la inserción de los avisos judiciales. Para el caso de las sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao, las publicaciones se harán cuando menos en el diario oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación de Lima o del Callao, según sea el caso.
El cumplimiento de las formalidades establecidas para la convocatoria a junta general tiene por finalidad garantizar el derecho de los accionistas a votar conforme a sus intereses11, puesto que la falta de convocatoria, los imposibilitaría para ejercer adecuadamente este derecho. No está demás recordar, que desde el día de la publicación de la convocatoria12, los documentos, mociones y proyectos relacionados con el objeto de la junta general deben estar a disposición de los accionistas en las oficinas de la sociedad o en el lugar de celebración de la junta general, durante el horario de oficina de la sociedad13. Cabe señalar, finalmente, que la inobservancia de las formalidades previstas para la convocatoria conlleva la nulidad de los acuerdos que en ella se adopten, con base en lo dispuesto por el artículo 38 de la LGS. III. LAS JUNTAS UNIVERSALES Y EL ACTO DE CONVOCATORIA
Desde un inicio debemos señalar, que la junta general de accionistas, como órgano societario, es una sola. Lo que sucede con las juntas universales es que estas han sido previstas a efectos de que el acto de convocatoria pierda la importancia que tiene para la instalación de la junta
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y posterior validez de los acuerdos que en ella se adopten; bastando para ello, que se encuentren reunidos los accionistas que representen el total de acciones con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en esta se propongan tratar. Citemos, para que aprecie como mayor claridad el lector, el artículo 120 de la LGS que regula a las mencionadas juntas universales:
“Sin perjuicio de lo prescrito por los artículos precedentes [referidos a la convocatoria], la junta general se entiende convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar” (el resaltado es nuestro).
Como se puede observar del artículo antes glosado, y sin ánimos de ser repetitivos, las notas características de una junta universal son dos: i) La asistencia de todos los accionistas titulares de acciones con derecho a voto14, y ii) que estos acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se propongan. Cumpliéndose con estos requisitos, la junta general (de ahí que señaláramos que la junta es una sola) se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier punto, pero basta la oposición de un accionista, por insignificante que sea su participación social, para que la junta no pueda celebrarse. Solo con el consentimiento de todos los accionistas pueden dejarse a un lado los requisitos previstos por el legislador y el estatuto, de darse el caso, para la convocatoria a junta15. Por otro lado, se puede apreciar también, que en ningún momento el texto de la norma citada hace referencia a que una junta universal debe carecer necesariamente de convocatoria para ser tal, como sostiene, a nuestro criterio
Ver artículo 44 del Reglamento del Registro de Sociedades. Cfr. GIRÓN, José. Ob. cit., p. 315. El aviso de convocatoria a junta general obligatoria anual y de las demás juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración. En los demás supuestos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos mayores, la anticipación de la publicación será no menor de tres días. Asimismo, respecto a la junta en segunda convocatoria, esta debe celebrarse en no menos de 3 ni más de 10 días después de la primera junta. Los plazos para la convocatoria se computan por días naturales, excluyendo el día inicial e incluyendo el día de vencimiento. Ver artículo 130 de la LGS. Al estar presente todos los accionistas, se logra el quórum del 100% suficiente para la instalación de la junta universal, lo que no significa que para adoptar acuerdos válidos tenga que haber necesariamente unanimidad de votos o mayoría calificada, pues ello dependerá de la naturaleza del acuerdo. Cfr. Cas. Nº 2373-99-Lima, del 10 de julio de 2001.
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de forma equivocada, parte de nuestra doctrina16. En las juntas universales solo se ha previsto que no es necesario acreditar la convocatoria por cuanto la presencia de todos los accionistas con derecho a voto constituye prueba suficiente de que conocen lo que se tratará en la junta y que al consentirlo aceptan que no les afecta sus intereses. Por estas razones, nosotros consideramos que el artículo 120 sí admite la posibilidad de que se presente una junta universal a la que le ha presidido una convocatoria17; pero, claro está, en este supuesto las reglas fijadas para esta junta (básicamente las referidas a la aprobación del acta) serían aplicables únicamente para los asuntos no previstos en la convocatoria.
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Más allá de las evidentes contradicciones en las que incurre el Tribunal Registral consideramos, al igual que él, que puede darse el supuesto de que una junta general válidamente convocada se convierta, sobre los asuntos no previstos en la convocatoria, en una junta universal, siempre que se encuentren representadas en ella todas las acciones con derecho a voto y decidan por unanimidad tratar los nuevos temas
Imaginemos pues, que se convoca válidamente a una junta general para modificar el objeto de una sociedad; así, a esta junta acuden todos los accionistas titulares de las acciones con derecho a voto, quienes antes de instalada la junta consideran necesario que se deba tratar también el asunto del cambio de la denominación de la sociedad. En este caso, me pregunto: ¿Debe exigirse una nueva convocatoria para que se celebre la junta, o al estar todos los socios presentes pueden decidir sobre lo no previsto en la convocatoria que los reunió? Consideramos que se tiene que adoptar la segunda postura, ya que el artículo 120 de la LGS solo hace mención a que la junta general, la cual es una sola, se entenderá válidamente convocada pero no que deba carecer inexorablemente del acto de convocatoria; en todo caso, este acto pierde la importancia que tiene debido a la aceptación unánime de todos los accionistas titulares de acciones con derecho a voto para celebrar la junta general. Sobre el particular, conviene traer a colación lo enseñado por los autores españoles Manuel Broseta y Fernando Martínez, quienes comentando su Ley de Sociedades Anónimas18, señalan que:
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“En la actualidad, sin duda debe admitirse la válida constitución de esta Junta con accionistas representados, si admitimos que la Junta universal no debe ser necesariamente espontánea, sino que normalmente vendrá precedida de una convocatoria (…) La especialidad de la Junta universal radica, única y exclusivamente, en derogar el normal sistema de convocatoria de la Junta, haciéndolo innecesario; pero, desde luego, con la misma no se pretende alterar el normal funcionamiento de la Junta, una vez constituida”19.
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Podemos concluir finalmente, que en materia de juntas universales no es determinante que haya existido una convocatoria previa; sin embargo, las reglas que sobre ella existen solo serán aplicables para los asuntos no previstos en dicha convocatoria.
IV. LAS JUNTAS UNIVERSALES Y LA SUSCRIPCIÓN DEL ACTA: EL PROBLEMA DE LAS JUNTAS UNIVERSALES CON CONVOCATORIA
Así como se establece en la LGS que la convocatoria es irrelevante en las juntas universales, se exige también ciertos requisitos para la suscripción de su acta; ello, con el fin de dar veracidad a las decisiones que en esta se adopten. En suma, se busca acreditar que los accionistas pese a no conocer con anticipación los asuntos a tratar han decidido por unanimidad, pues así lo han creído oportuno para sus intereses, hacerlos parte de la junta. De ahí que basta que un solo accionista se oponga a la celebración de la junta o que se traten en ella temas no previstos en la convocatoria para que esta no pueda instalarse válidamente y que el acuerdo que se adopte en ella pueda ser impugnado. En esta línea, tenemos que para el caso de las juntas universales se ha previsto, en el artículo 135 de la LGS, la obligatoriedad de la suscripción del acta por todos los
Esta postura puede leerse en: ECHAIZ MORENO, Daniel. Derecho Societario. Un nuevo enfoque jurídico de los temas societarios. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 113; quien afirma que: “no existe junta universal con convocatoria, pues afirmar lo contrario es sostener un criterio antojadizo, carente de realismo, mero forjador de superflua teoría”. Se debe diferenciar a la junta universal con convocatoria del supuesto de junta universal con convocatoria deficiente. En este último caso, los asuntos a tratar en la junta sí han estado previstos en la convocatoria solo que no se han seguido las reglas previstas para ella; como, por ejemplo, cuando la convocatoria ha sido publicada con 5 días de anterioridad a la celebración de la junta y la LGS establece que el plazo mínimo es de 10 días. En ese supuesto, el defecto en la convocatoria no acarrearía la invalidez de la junta, siempre que se acredite su universalidad con la suscripción del acta por todos los accionistas titulares de las acciones con derecho a voto. Esta ley ha sido derogada en el 2010 por la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, en ambas se regula de forma muy similar a nuestra LGS a la junta universal. BROSETA, Manuel y MARTÍNEZ, Fernando. Manual de Derecho Mercantil. Volumen I, 13ª edición, Madrid, 2006, pp. 405 y 406.
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accionistas concurrentes a ellas, salvo que hayan firmado la lista de asistentes y en ella estuviesen consignadas el número de acciones del que son titulares y los diversos asuntos objeto de la convocatoria. En este caso, basta que sea firmada por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto y la lista de asistentes se considera parte integrante e inseparable del acta.
sobre la modificación de la denominación, asunto que no fue materia de la convocatoria, este no podría inscribirse, pues aquí debió, para dar veracidad de lo decidido, firmarse el acta por todos los accionistas titulares con derecho a voto. Recordemos, nuevamente, que tal y como lo ha admitido el propio Tribunal Registral, estas formalidades para la suscripción del acta son de carácter imperativo.
Este requisito difiere del regulado en el mismo artículo 135 para el caso de juntas generales de accionistas en donde los temas a tratar son los mismos que los fijados en el acto de convocatoria, pues en estos se ha previsto que el acta aprobada en la misma junta solo deba contener constancia de dicha aprobación y ser firmada, cuando menos, por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto.
V. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Y EL PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE JUNTAS UNIVERSALES CON CONVOCATORIA
Pero, ¿qué sucede en las juntas universales a las que les ha precedido una convocatoria? En estos casos, debe aplicarse en cuanto a las decisiones que se adopten sobre los nuevos asuntos no previstos en la convocatoria, los requisitos que exige el artículo 135 de la LGS para la aprobación de las actas de la junta universal. El cumplimento de estos requisitos, según ha admitido el propio Tribunal Registral, garantiza la autenticidad y el resguardo de los derechos de los accionistas asistentes a la junta, siendo estos de carácter imperativo20. Así pues, retomando el ejemplo aludido párrafos atrás, si en una junta general convocada para tratar la modificación del objeto de la sociedad se reúnen todos los socios con derecho a voto y acuerdan tratar también el asunto referido al cambio de denominación, lo que se acuerde sobre lo no establecido en la convocatoria se rige, por evidentes razones, por lo previsto para las juntas universales, debiendo exigirse que el acta sea firmada por todos los accionistas. Sin embargo, y aquí está seguramente el lado más problemático del tema, al ser la junta general una sola se tendrá necesariamente que suscribir el acta de todo lo que en ella se ha decidido por todos los accionistas, aunque ello no sea obligatorio en términos legales para los temas previstos en la convocatoria.
Una vez aclarado el panorama sobre juntas universales, toca ahora desarrollar la resolución que ha motivado las presentes líneas. En ese sentido, tenemos que en esta el Tribunal Registral precisó que la cuestión a determinar era la siguiente: ¿La concurrencia de la totalidad de los accionistas en una junta general convocada determina que dicha junta sea universal? Sobre esta base, el Tribunal Registral circunscribió su análisis a lo dispuesto por el artículo 120 de la LGS, estableciendo así: “que la característica fundamental de la junta universal no es la presencia de los accionistas representativos de todo el capital votante, pues ello bien puede suceder (y sucede) en juntas convocadas con arreglo a ley y los estatutos. La nota conformadora de esta modalidad de junta universal es que carece de convocatoria, carencia que sin embargo no impide que estén reunidos todos los accionistas que detenten el 100% de las acciones con derecho a voto” (el resaltado es nuestro). Sin embargo, luego el Tribunal Registral señala, de forma contradictoria a su propio análisis, que “son dos tipos de juntas universales las que pueden realizarse, y en ambas participan los accionistas titulares de todas las acciones con derecho a voto: i) la convocada observando el estatuto y la ley, y ii) la que no tuvo convocatoria”. Asimismo, el Tribunal Registral a efectos de su decisión se acoge a lo acordado en el Precedente de Observancia Obligatoria establecido en la sesión ordinaria del Pleno XXVII – XXVIII, el cual nos permitimos transcribir:
Lo anterior tiene importantes derivaciones prácticas. Por ejemplo, imaginemos que en el caso planteado ex ante el acta solo fue firmada por el presidente, el secretario y un accionista, en este caso, el acuerdo que se adopte sobre la modificación del objeto social no tendría por qué ser observado por el Registro, pues a él se aplican las reglas previstas para las juntas en donde el acto de convocatoria tiene plenos efectos. Sin embargo, respecto al acuerdo
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“6.- Suscripción del acta en Junta Universal La obligatoriedad de suscripción del acta por todos los accionistas concurrentes, contenida en el sétimo párrafo del artículo 135 de la Ley General de Sociedades, solo es aplicable a aquellas juntas generales universales que se conforman espontáneamente; es decir, sin previa convocatoria. Criterio sustentado en la
Cfr. Resolución Nº 1343-2013-SUNARP-TR-L, del 16 de agosto de 2013.
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Resolución N° 160-2007-SUNARP-TR-T del 27 de junio de 2007”. Sobre la base de ello, y pese a señalar en un primer momento que la ausencia de convocatoria es la nota conformadora de una junta universal, el mencionado Tribunal concluye que: “la obligatoriedad de la suscripción del acta por todos los accionistas concurrentes se da en los casos de juntas generales universales que se hayan conformado espontáneamente. Lo cual no resulta de aplicación cuando la junta universal se ha conformado con la asistencia de la totalidad de los accionistas debidamente convocados conforme al estatuto”. Finalmente, el Tribunal Registral decide revocar la observación formulada por la registradora, pues en el caso en cuestión se aprecia la existencia de un aviso de convocatoria para la junta general de accionistas de la empresa Ocucaje S.A. en los diarios El Peruano y La Razón; en tal sentido, no se estaría ante un supuesto de una junta universal que requiere que el acta sea suscrita por todos los accionistas. Si bien la decisión adoptada por el Tribunal es correcta, consideramos que esta debió haberse sustentando además de la existencia del acto de convocatoria, en el hecho que los temas tratados en junta fueron los mismos del aviso de convocatoria y que nunca se manifestó el ánimo, pese a estar la unanimidad de los accionistas, de que se apliquen las reglas previstas para la junta universal. VI. NUESTRA OPINIÓN
Más allá de las evidentes contradicciones en las que incurre el Tribunal Registral, consideramos al igual que él, y no como sostiene parte de nuestra doctrina societaria, que
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puede darse el supuesto de que una junta general válidamente convocada se convierta, sobre los asuntos no previstos en la convocatoria, en una junta universal, siempre que se encuentren representadas en ella todas las acciones con derecho a voto y decidan por unanimidad tratar los nuevos temas. Sin embargo, en lo que no estamos de acuerdo con el Tribunal Registral es cuando manifiesta que: “la obligatoriedad de suscripción del acta por todos los accionistas concurrentes, contenida en el sétimo párrafo del artículo 135 de la LGS, solo es aplicable a aquellas juntas generales universales que se conforman espontáneamente”. Nosotros consideramos que las exigencias para la suscripción del acta es exigible para todas las juntas universales, les haya o no precedido una convocatoria, toda vez que estos requisitos son imperativos y, sobre todo, debido a que tienen por finalidad dar seguridad de que efectivamente la totalidad de los accionistas han manifestado estar de acuerdo en la celebración de la junta universal, en nuestro caso, sobre aquello que no ha sido previsto en la convocatoria. La posibilidad de que mediante los asuntos no previstos en la convocatoria se perjudique el derecho o interés de uno o más accionistas no desaparece con la suscripción del acta por el presidente, el secretario y un accionista21. Se hace necesario aquí, rodear de razonables seguridades al acta mediante su suscripción por parte de todos los accionistas. Aunque, según señaláramos anteriormente, el análisis que realice el Registro sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el sétimo párrafo del artículo 135 de la LGS debe ceñirse únicamente respecto de los acuerdos adoptados sobre los temas no previstos en la convocatoria.
Nótese, estimado lector, que esta formalidad ha sido prevista únicamente cuando la junta trata los mismos temas previstos en la convocatoria, pues la seguridad de que se ha respetado los intereses y derechos de los accionistas se acredita precisamente con el mismo acto de convocatoria. No resulta extraño entonces, que se exija para inscribir los acuerdos adoptados en la junta que se presente la hoja original pertinente del periódico respectivo en donde consta el aviso de convocatoria. Véase, si no, el artículo 38 del Reglamento del Registro de Sociedades.
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