NÉSTOR DE BUEN L. DOCTOR EN DERECHO POR LA UNAM. PROFESOR DEFINITIVO POR OPOSICIÓN DE DERECHO DEL TRABAJO (UNAM). MIEMBRO DE NÚMERO DE LA ACADEMIA IBEROAMERICANA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (PRESIDENTE DE HONOR). EX VICEPRESIDENTE DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'PROFESOR EMÉRTTO DE LA UNAM (2003). PREMIO NACIONAL DE JURISPRU DENCIA DE LA BARRA MEXICANA, COLEGIO DE ABOGADOS, A.C. (2005)
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 19a edición Primera reimpresión
EDITORIAL PORRÚA AV. REPÚBLICA ARGENTINA 15 MÉXICO, 2011
Primera edición, 1988 Decimotercera edición, 2003 Primera reimpresión, 2004 Segunda reimpresión, 2005 Tercera reimpresión, 2006
Copyright © 2011 por N éstor de B u en L. Mariano Escobedo, 353-A, México, DF Esta edición y sus características son propiedad de EDITORIAL PORRÚA, SA de CV 8 Av. República Argentina 15 altos, col. Centro, 06020, México, DF www.porrua.com Queda hecho el depósito que marca la ley
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ISBN 978-970-07-6774-1
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DEDICATORIA Dos de mis hijos, Carlos y Claudia, han seguido la carrera de derecho. Son abo gados, excelentes ambos, y se han iniciado con éxito en la enseñanza. A Carlos le gusta el derecho del trabajo y loexplica en la Universidad Iberoamericana. A Claudia, el derecho procesal civil que enseña en la ENEP Acatlán de la UNAM. Por ello esta obra, que sintetiza sus dos aficiones, está dedicada a ellos. No sólo porque me han probado su gran calidad profesional sino, también con el ánimo de comprometerlos a seguir lo que ya es una tradición familiar que inició Demófilo de Buen, y que he tratado de continuar. Pero el compromiso de Carlos y Claudia tiene, además, otros alcances. En cierto modo son la primera generación mexicana de un grupo de hombres y mu jeres que llegaron a México con edades diferentes pero por los mismos motivos y que, en nuestra vieja Escuela de Jurisprudencia, allá en San Ildefonso, y después en Ciudad Universitaria, dieron a México, a cambio de libertad y trabajo, lo me jor de sus conocimientos jurídicos y de su hombría de bien. Eran importantes casi todos cuando el exilio los trajo. Todos lo fueron después. Quisiera que Carlos y Claudia tuvieran memoria constante de ellos. Fueron mis maestros, no solamente en las aulas. Sus nombres: Demófilo de Buen, Ma nuel M. Pedroso, Niceto Alcalá-Zamora, Felipe Sánchez Román, Mariano Ruii Funes, Rafael de Pina Milán, Joaquín Rodríguez y Rodríguez, Constancio Bernaldo de Quirós y Luis Recaséns Siches. Hoy son un grato recuerdo. Pero tam bién pienso en Mariano Jiménez Huerta y Javier Elola. Y ademéis en mis fraternales amigos, todos con titulo mexicano, que intentaron con éxito evidente, seguir la misma tradición: Rafael de Pina Vara, Aurora Amáiz y Margarita de la Villa. A Carlos y a Claudia, sin que ello implique otro, compromiso que con ellos mismos, les corresponde seguir la línea de amor al derecho y a la enseñanza y a la investigación de quienes los antecedieron. Ellos pueden y deben seguir esa her mosa tradición. Tienen capacidad, gusto y disciplina. Yo, los quiero mucho.
P R Ó LO G O
A
LA
D É C IM O N O V E N A
E D IC IÓ N ,
P R IM E R A R E IM P R E S IÓ N
Las cosas no han cambiado a partir de la última edición y prácticamente habría que reproducir lo que entonces dijimos en el prólogo. Continúa viva, por supuesto, la iniciativa de reforma a la LFT presentada por el Partido Acción Nacional, pero ahora con el notable refuerzo de una ini ciativa del PRI que hereda de aquella muchas de sus notas, particu larm ente en cuanto a los contratos a prueba, para capacitación y límite a los salarios caídos. Curiosamente no abunda en reformas a la Ley en materia colectiva, lo que hace suponer que los diputados del PRI que son parte im portante de la CTM han querido m antener, más o menos, las prerrogativas de su organización. Por supuesto que esta alianza resulta mucho más grave que la que en el orden político han puesto de moda el PAN y el PRD y en todo caso dan la impresión de que nuestro mundo se ha derechizado, lo que es raro en el PRD, pero no en el PRI que siempre ha sido un Partido de Derecha. Con excepción, claro está, de su origen en el Partido Nacional Revolucionario, creado por Lázaro Cárdenas. En el Proyecto de reformas del PRI no se tocan temas procesales pero se mantiene la competencia de las juntas de conciliación y arbitraje cuya ineficacia y subordinación a los poderes ejecutivos es notable. Me temo que tendrá que producirse una larga lucha para que el Con greso rechace ambos proyectos, pero es difícil suponerlo dada la evidente mayoría conservadora que padecemos. Las organizaciones independientes se prestan para hacerlo y ya lo hacen. Yo no soy demasiado optimista. México, DF, marzo de 2011
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A B R E V IA T U R A S
CA CCDF CEE CFPC CPCDF CLT DO IMSS INFONAVTT JC JCA JCCADF JFC JFCA JLC JLCA JLCADF LA LFT LFTSE LOPJ LSS OIT OAN SCJN SJ de la F STPS TLC TCC TFCA
U T IL IZ A D A S
Conciliación y Arbitraje. Código Civil para el Distrito Federal. Comité Evaluador de Expertos. Código Federal de Procedimientos Civiles. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Consolidación de las Leyes de Trabajo. Diario Oficial. Instituto Mexicano del Seguro Social. Instituto Administrador del Fondo Nacional de la Vivienda. Junta(s) de Conciliación. Junta(s) de Conciliación y Arbitraje. Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Junta Federal de Conciliación. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Junta Local de Conciliación. Junta Local de Conciliación y Arbitraje. Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Ley de Amparo. Ley Federal del Trabajo. Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Ley Orgánica del Poder Judicial. Ley del Seguro Social. Organización Internacional del Trabajo. Oficinas Administrativas -Nacionales. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Tratado de Libre Comercio. Tribunales Colegiados de Circuito. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
PRIMERA PARTE
CONCEPTOS GENERALES
CAPÍTULO I
EL PROCESO SUMARIO 1. La idea del proceso.—2. Su naturaleza jurídica.—3. Fundamento del proceso.—4. Los diferentes procesos.—5. La unidad fundamental del proceso.—6. El derecho de juzgar. 1. La
id ea d e l pr o c e s o
El derecho, como norma que determina la conducta social, presume que los des tinatarios habrán de observarlo espontáneamente. Admite, sin embargo, la posibi lidad contraria y con ese motivo estructura el proceso que es, en principio, un conjunto de acciones destinadas a lograr el cumplimiento de las normas jurídicas que se dicen violadas. La idea de proceso envuelve, pues, por una parte, la de continuidad; de la otra destaca su propósito que, en términos generales, es la procuración de la legalidad o de la seguridad jurídica. No sería razonable concebir una sociedad cuyo orden derivara sólo de la posibilidad del proceso. Afortunadamente el derecho, si es justo en el sentido más amplio del término que podría comprender tanto la vieja justicia comunitativa como lo que hoy, tal vez impropiamente, se denomina justicia social, cuenta con un margen considerable de conductas que lo cumplen espontáneamente. Hay profundas zonas del derecho en las que la coacción que podría derivar de la intervención de los jueces, resulta prácticamente imposible. En las relaciones familiares, en el cumplimiento de los deberes más íntimos del matrimonio, la ac ción procesal es punto menos que inútil. Pero también lo es en otras muchas disciplinas. ¿Podría obligarse, acaso, a un trabajador, a rendir la productividad requerida, mediante una acción procesal? Es claro que si ese trabajador se colo ca en el margen mínimo de su eficiencia, difícilmente se le podrá sancionar, porque de otra manera será él mismo quien instaure un proceso, v. gr., por despido, con resultados presumiblemente favorables. No suelen los patrones co rrer esos riesgos porque saben que la acción procesal sólo puede servir para los conflictos definidos, es decir, para aquellas conductas laborales que rompen vio lentamente con el orden jurídico y económico de la empresa. El proceso, pues, no constituye, el remedio constante para obtener la obser vancia de la norma jurídica. Los incentivos económicos a la producción, a la
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asistencia y a la puntualidad se han venido a convertir en un instrumento más eficaz para el rendimiento que la amenaza de la suspensión o del despido, que es en rigor la forma de autodefensa patronal que la ley prevé pero que resulta después el fundamento de hecho para la instauración de las acciones laborales. El proceso, sin embargo, es necesario. Es, en cierto modo, un medio pacífico para evitar conflictos sociales que de no encontrar esc cauce para su resolución tendrían que recurrir a la compensación, reparación o desagravio por el puro ejercicio de una moderna ley del Talión: “Vida por vida, ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie, herida por herida, llaga por llaga, muerte por muerte” (Carlos Sánchez Viamonte: El derecho de juzgar y otros discursos. Imp. El Libro, La Plata, Argentina, 1922, p. 6). La idea misma de proceso es, en alguna medida difícil de asir. En la pers pectiva del Diccionario de la Real Academia (cdic. 1970), proceso es, entre otras cosas: “Acción de ir hacia adelante... Conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno. Agregado de los autos y demás escritos en cualquier causa civil o criminal. . . Procedimiento, actuación por trámites judiciales o administrativos.” Pero además puede ser en una versión que podría jugar con la más pura tradi ción curialesca: “Acción de seguir una serie de cosas que no tienen fin” ... En términos de mayor rigor jurídico pueden encontrarse otros conceptos. Así Francesco Camelutti dirá que “Llamamos (por antonomasia) proceso a un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la aplicación de los manda tos jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración a tal fin de las personas interesadas con una o más personas desinteresadas (jueces; oficio judicial)” (Instituciones del proceso civil. .. Traduc. de la 5'7 edic. italiana por Santiago Sentís Melendo. E.J.E.A. Buenos Aires, 1959, Vol. I, pp. 21-22). Para Piero Calamandrei, más sobrio, será simplemente “la serie de las acti vidades que se deben llevar a cabo para llegar a obtener la providencia jurisdic cional” (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. Traducde la 2* edic. italiana por Santiago Sentís Melendo. E.J.E.A., Buenos Aires, 1962, Vol. I, p. 318). Entre nosotros, con otra perspectiva, José Becerra Bautista dice que “El fin normal del proceso es la obtención de una sentencia que, en forma vinculativa, resuelva entre las partes una controversia sobre derechos substantivos” (El pro ceso civil en México. 5* edic. Editorial Porrúa, S. A., México, 1975, p. 1). Para Jaime Guasp, el ilustre procesalista español, el proceso no es más que “un instrumento de satisfacción de pretensiones” (Derecho Procesal Civil. 2* reimpresión de la tercera edición, 1968. T. I, Introducción y parte general, p. 16). Esto excluye lo que podrían ser las orientaciones sólo materiales o sólo formales del proceso que lo han definido bien como “la resolución de un conflicto social” (p. 11), bien como “la actuación del derecho” (p. 13). La primera tropezaría con el obstáculo de que no en todo proceso hay realmente un conflicto: éste es posible, pero no necesario (p. 13). En la segunda, el predominio de la actuación puramente jurídica sobre “los intereses de la vida que las mismas normas jurí dicas tratan de hacer compatibles” (p. 15) podría parecer infundado. Pero ade más constituye ese criterio una opinión “formalmente excesiva” porque no todas
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las inactuaciones del derecho originan un proceso, como tendría que ocurrir para que ]a definición propuesta del derecho resultara inatacable (p. 15). Para superar las dos posiciones Guasp intenta establecer una. base socioló gica y una base normativa del concepto de proceso» “La base sociológica reside en el hecho de la pura existencia de hombre como ser que vive con otros, esto es, que convive”, (p. 15) Al convivir, entra en un conflicto que debe de ser so cialmente atendido. “Ahora bien —nos dice Guasp—, sobre esta base social se monta la base normativa de la institución procesal. El Derecho, en éste como en todos los casos, convierte los problemas sociales en figuras jurídicas, reflejo o sustitución de los primeros, a los que da un tratamiento adecuado. La queja en sentido social se transforma por ello jurídicamente en una pretensión. El De recho dedica, en efecto, una de sus instituciones a la atención específica de las quejas sociales convertidas en pretensiones, tratando de dar satisfacción al recla mante mediante la institución que se conoce con el nombre de proceso” (p. 15). De ahí la definición que propone. Es claro que la idea de satisfacción de pretensiones no es más que un con cepto jurídico y no psicológico, puntualiza Guasp. Por ello no implica que al reclamante se le dé necesariamente la razón. La pretensión se satisface sólo por el hecho de que el Poder público recoja, examine y decida sobre la queja “actuán dola o denegando su actuación según parezca o no fundada” (p. 16). A reserva de dedicar a esos elementos fundamentales el desarrollo que me recen, a la vista de las particularidades de nuestro proceso laboral, podría afir marse ahora, a efectos de una identificación preliminar, que los sujetos son: el pretendiente o actor; el órgano jurídico, generalmente integrado al Estado, do tado de la facultad de decir el derecho (jurisdicción) y, finalmente, la persona de quien se pretende, al que suele denominarse reo o sujeto pasivo. La diferente posición de estos sujetos caracterizará de manera singular al proceso. Así en este momento, las reglas del procedimiento laboral mexicano atribuyen a las juntas de conciliación y arbitraje una función tutelar en beneficio del actor, desde la admisión de la demanda hasta la citación para dictar el laudo (mo mento procesal que no recoge explícitamente la ley) caracterizándolo como un proceso social. El objeto del proceso, o sea la reclamación o queja, puede consistir en una pretensión de cognición, o declaración de voluntad sobre el fondo del asunto (con las alternativas de que las pretensiones sean constitutivas, declarativas o de condena), o bien en una exigencia de cumplimiento de un mandato anterior, lo que identifica a la pretensión de ejecución que puede desdoblarse, para Jaime Guasp, en una dación o una transformación (p. 17). Por último “la actividad que supone la satisfacción de pretensiones se mues tra siempre como una actividad múltiple” (p. 17), esto es, compuesta por diver sos actos que, por lo mismo, reciben el nombre de actos procesales. El encade namiento de esos actos “recibe el nombre técnico de procedimiento” (p. 17). Entre el procedimiento y el proceso no hay, sin embargo, una relación necesaria. Aclara Guasp que “Existen procedimientos no procesales; así, por aludir a las restantes funciones estatales, procedimientos legislativos y procedimientos admi
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nistrativos. Por otra parte, en el proceso, el procedimiento sólo es la forma ex trínseca de manifestarse la figura, no su verdadera e íntima sustancia” (p.. 18). 2; Su
NATURALEZA JURIDICA
Determinar la naturaleza jurídica del proceso constituye una labor de alto nivel científico. En realidad responde a la preocupación sistemática, esto es, al deseo de ubicar al proceso en el lugar que puede corresponderle en la clasificación misma del derecho. Es difícil, al menos si se tiene una pretensión de exactitud que sólo es con gruente con las ciencias físico-matemáticas y las naturales, que la labor jurídica de clasificación pueda conducir a un resultado plenamente aceptable. Un simple cambio de perspectiva puede mudar las conclusiones. Así, si se habla del proceso, en general, es posible que pueda adoptarse una tesis determinada. Por el con trario, si se toca en concreto el proceso laboral, sus implicaciones políticas y la misma propensión al cambio que lo caracterizan, pueden dar apoyo a conclu siones distintas. En términos generales la doctrina procesal, al intentar resolver el problema de la naturaleza jurídica, descubre las siguientes variantes: a) Teoría del contrato. b) Teoría del cuasi-contrato. c) Teoría de la relación jurídica procesal. d) Teoría de la situación jurídica. e) Teoría de la institución jurídica. Es conveniente examinar, así sea brevemente, cada una de ellas. 2.1. Teoría del contrato. Para Eduardo J. Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Aniceto López, Editor, Buenos Aires, 1942, p. 62 y ss.) esta tesis deriva de ciertos conceptos tomados al derecho romano que fueron dominantes durante el derecho intermedio. Parte del supuesto de que la litis contestatio constituye, en forma expresa o implícita, un acuerdo de voluntades que deriva del hecho de que el proceso, en un comienzo, se desenvuelve como una deliberación, más que como un debate”. Las partes —dice Couture— ex ponen su derecho ante el pretor, hablando libremente, tanto entre sí como con el magistrado” (p. 63). Se trata, más que de un juicio, de un arbitraje ante el pretor. Posteriormente el derecho justinianeo, ya en el siglo v, hace subsistir la tesis de la litis contestatio, pero ya sólo como una ficción jurídica. La doctrina francesa de los siglos xvm y xrx, a su vez, continúa considerando que el juicio supone la existencia de una verdadera convención entre partes. Como elemento principal de esta tesis, se afirma que la cosa juzgada es el producto del principio de que las convenciones sólo afectan a las partes, y que su fuente principal es la convención o “contrato judicial”, por el cual “ambos litigantes están de acuerdo en someter a la decisión del juez el litigio que los divide” (Couture, ob. cit., p. 63). La crítica a esta tesis resulta, a estas alturas, sencilla. En efecto, siendo el
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proceso una situación coactiva en la que se conmina a un adversario, aun en contra de sus naturales deseos, a contestar una reclamación, resulta difícil des cubrir uri contrato en el proceso. Inclusive, afirma Couture, la litis contestado romana “no respondía exactamente a un procedimiento judicial sino pretoriano, más próximo a la justicia arbitral” (p. 64). A estos argumentos agregará Jaime Guasp que siendo el Poder Público otro de los sujetos en el proceso, su interven ción no puede explicarse como una actuación de voluntad, sino como un acto de la soberanía del Estado, al que pertenece el juez fob. cit., p. 19). No parece necesario insistir mucho sobre la evidente falta de fundamento de la tesis contractual. Nosotros hemos dicho en otra parte que el contrato es, en lo esencial, un “acuerdo espontáneo de voluntades” (ver La decadencia del contrato, Editorial Porrúa, S.A., México, 1986, p. 205) y evidentemente la concu rrencia al proceso de la autoridad y del reo no juegan en absoluto en esa condición. 2.2. Teoría del cuasi-contrato. Según señala Couture esta tesis parte de un doble supuesto. En primer término, y por eliminación, de la idea de que no siendo el proceso ni contrato, ni delito, ni cuasi-delito, no habría más alternativa, para encuadrarlo en las fuentes de las obligaciones, que considerarlo como un cuasi contrato. En segundo lugar que, precisamente, las fuentes de las obligaciones son sólo esas cuatro mencionadas. En vía de crítica Couture pone de manifiesto la petición de principio en que incurren los defensores de este punto de vista: olvidan a la ley como fuente de las obligaciones y en ella encuentra Couture, precisamente su verdadera na turaleza. “El proceso es —dice el maestro uruguayo— una relación jurídica tí pica regida por la ley” (ob. cit., p. 66). En rigor la concepción del cuasi-contrato está ya en desuso. Ha sido susti tuida por la enunciación de fuentes de las obligaciones derivadas de la decla ración unilateral de la voluntad (oferta al público, estipulación a favor de ter cero, y títulos de crédito a la orden y al portador) que ciertamente nada tienen que ver con el proceso. 2.3. Teoría de la relación jurídica procesal. Constituye hoy en día la tesis dominante, aunque ya admite críticas importantes. Corresponde originalmente a Chiovenda quien, según nos señala Piero Calamandrei, construyó su sistema sobre los conceptos de acción y de relación procesal (Derecho Procesal Civil, T. I, p. 335). Para Calamandrei este punto de vista exige desbordar lo que él denomina el concepto tradicional de la relación jurídica entendido “como conflicto intersuhjetivo de intereses regulado por el derecho” (ibidern) para sustituirlo por la idea de que “abrace no solamente la regulación jurídica de los conflictos de inte reses entre dos sujetos, sino, además, el de la colaboración de intereses en que pueden encontrarse dos o varias personas cuando cooperan al logro de una fina lidad común” (p. 335). Esta relación procesal será, según el dicho de Calaman-
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drei “unitaria, compleja y continuativa, idónea para plasmarse en situaciones jurídicas variables de cooperación o de oposición que sucesivamente se perfec cionan en función de la actividad con la que cada uno de los sujetos se mueve hace el objetivo común” (p. 336). Para Eduardo J. Couture la relación -jurídica procesal consistirá “en el com plejo de derechos y deberes de los cuales está hecho el proceso dvil” (p. 66). Ellos le dan al juicio una condición de unidad “por cuanto los diversos actos están reunidos en vista de un fin común” (ibidem). En esta relación una cosa se aproxima a otra pero sin perder su individualidad. Entre los dos términos de la relación se produce un vinculo doble. De causalidad, “porque el orden de los mismos se señala en forma de consecuencia natural de uno con respecto a otro: el emplazamiento es la consecuencia de la afirm ación... “De reciproci dad” en el sentido de que los nexos o ligámenes de los actos se producen fre cuentemente en formas correlativas entre sí; a la caducidad de un derecho co rresponde la satisfacción de una expectativa; a la petición corresponde un otor gamiento o denegación.. . ” (ob. cit., pp. 68-69). Jaime Guasp ha hecho, sin embargo, la mejor crítica de esta tesis y cierta mente, estamos de acuerdo con sus puntos de vista. Partiendo de la idea de que “la correlación o reciprocidad de los derechos y obligaciones es precisamente la característica de la figura que se designa con el nombre de relación jurídica en la teoría general del derecho” (p. 20), el procesalista español plantea la exis tencia de una “enorme variedad de manifestaciones en cuanto a la índole, el contenido y la significación de la figura” (ibidem). Así, señala que se discute, respecto de la relación jurídico-procesal, su naturaleza pública o privada, mediata o inmediata, simple o compleja, dependiente o autónoma. Con respecto al con tenido, se discute también, si los vínculos a que da origen se producen entre el juez y las partes o sólo entre las partes prescindiendo del juez. Por último se ¡jone en duda, señala Guasp, si la relación procesal es requisito o consecuencia del proceso mismo. En el primer caso nacería con la simple presentación de la de manda. De otro modo exigirá “que concurran determinadas circunstancias taxa tivas, los llamados precisamente presupuéstos procesales” (ob. cit., p. 20). En todo caso para Guasp esta tesis enfrenta, además, el problema de que “no hay realmente verdaderos derechos y obligaciones procesales” y el de que, aun cuando existieren, “por el hecho de ser múltiples, exigen la formulación de un concepto superior que los sintetice y que sirva para designar la unidad procesal” (p. 20). La primera objeción, ciertamente fundada, por cuanto el derecho procesal ha sustituido la idea tradicional de los derechos y deberes procesales por la idea de cargas, ha generado, dice Guasp, la tesis de la situación jurídica. La segunda sirve de fundamento a la teoría que entiende que el proceso es una institución. En rigor es una objeción cuantitativa jx>r cuanto admite, con ello, que el pro ceso es un haz de relaciones jurídicas (p. 20). 2.4. Teoría de la situación jurídica procesal. Para los seguidores de esta tesis, el proceso constituye una situación jurídica en la medida en que ninguno
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de los vínculos que de él derivan genera derechos y obligaciones. Corresponde esa situación a quien espera una sentencia judicial que habrá de dictarse con forme a normas jurídicas (Couture, ob. cit., p. 69). Los seguidores de esta doc trina señalan que el juez no tiene obligaciones que deriven del proceso, sino de su condición de funcionario público (Guasp, p. 21) en tanto que las partes, en lugar de derechos y deberes, tienen lo que Camelutti denomina “cargas” (Instituciones, T. I, p. 332) y que Calamandrei señala se producen “cuando la ley fija el comportamiento que alguno ha de tener si quiere conseguir un re sultado favorable a su propio interés” (Derecho Procesal Civil, T. I, p. 340) . Jaime Guasp precisa que los seguidores de la teoría de la situación jurídica consideran, en consecuencia, al proceso, “como un complejo de meras posibi lidades de obrar, expectativas y cargas” (p. 21). Sin embargo, al criticar esa opinión afirma textualmente “que sí existen verdaderos deberes y derechos pro cesales” (p. 21) lo que evidentemente contradice la objeción que él mismo formu la a la teoría de la relación jurídica y que citamos antes. Para Guasp, en esta desconcertante opinión, los derechos y deberes proce sales pueden darse frente al Estado mismo, que es un sujeto del proceso o bien asumir la forma de posibilidades y que —dice Guasp— “no son categorías autó nomas desligadas de los deberes y derechos, sino por el contrario, elementos de los mismos: así, la posibilidad es realmente la posición favorable en que se en cuentra el titular con relación al no ejercicio; igual que la potestad y la respon sabilidad son, respectivamente, las posiciones favorable y desfavorable en que, con relación al cumplimiento o incumplimiento de una obligación, se encuentra el titular de la misma” (ob. cit., p. 21). Creemos que esta tesis de la situación jurídica no es satisfactoria para iden tificar al proceso. Éste expresa una idea de tránsito, de camino que se recorre bajo imperativos de interés con una clara finalidad que vincula a los sujetos, cualquiera que sea su posición procesal laboral, a un continuo ejercicio de facul tades jurídicas: de decisión, de acción o de defensa que, inclusive, en legislacio nes de interés social como hoy lo es nuestro derecho procesal laboral, obligan al juzgador a observar determinadas conductas activas. Así, en el art. 685 LFT, se exige de las juntas que subsanen la demanda insuficiente. Se trata de una norma imperativa, análoga a la que también impone al juzgador impulsar el proceso si el actor trabajador no lo hace (art. 772). Por el contrario, según en tendemos nosotros, la situación jurídica es más condición actual frente a la norma, que posibilidad. La condición del menor de edad es una clara situación jurídica independientemente de la expectativa que tenga de dejar de serlo. En otra perspectiva, el proceso genera derechos de las partes y obligaciones de los terceros, inclusive. El art. 783 LFT establece que “Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbi traje”. A su vez el art. 806 LFT atribuye a los litigantes el derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conveniente la copia que su contrario pida de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas.
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Es dudoso en cambio que pueda hablarse, en rigor, de obligaciones procesa les. No obstante, en el art. 763 LFT de 1970, hoy abrogado, se decia que “Las partes están obligadas a aportar todos los elementos probatorios de que dispon gan, que puedan contribuir a la comprobación de los hechos o al esclarecimiento de la verdad”. En una justa crítica a este precepto Alberto Trueba Urbina y Jorge Trueba Barrera dirían que “La nueva teoría procesal ha desechado el concepto de “obligación de probar” por el de “carga de la prueba” ; así que es absurdo obligar a las partes a aportar elementos probatorios” (Nueva Ley Federal del Trabajo reformada, 31* edición. Editorial Porrúa, S. A.. México 1977, p. 352). 2.5. Teoría de la institución. Corresponde a Jaime Guasp la concepción institucional del proceso que se funda, en lo sustancial, en la consideración de que los derechos y deberes procesales generan no una sola relación jurídica sino una multiplicidad de ellas que “debe reducirse a una unidad superior, que no se obtiene con la mera fórmula de la relación jurídica compleja, si no quiere hallar con precisión la naturaleza jurídica del proceso. Tal unidad —afirma Guasp— la proporciona satisfactoriamente la figura de la institución” (ob. cit., PP. 21-22 ). La institución constituye hoy en día una figura jurídica relevante. Fundada la teoría por Hauriou y ampliamente desarrollada por Renard (La théorie de l’institutión, Recueil Sirey, París, 1930 y La philosophie de l’institutión, Recueil Sirey, París, 1939), ha servido para explicar una multitud de figuras jurídicas antes inciertamente ubicadas. Demófilo de Buen recurre a ella para subrayar, a partir de las relaciones jurídicas reunidas en un conjunto, la diferencia entre el derecho público y el privado (Ver Introducción al estudio del derecho civil, 2? edic. Editorial Porrúa, S. A., México, 1977, p. 23 y ss). Marcel Planiol tam bién la utiliza para explicar del matrimonio lo que tiene de estado, lo que dura, lo que permite afirmar que es feliz o desgraciado (Traité élémentaire de droit civil, Librairie générale de droit et de jurisprudence. París, 1925, T. I, p. 249). Podrían citarse otros ejemplos. Es pues normal que ahora recurra a ella Jaime Guasp para explicar lo que es el proceso. “Institución —nos dice Guasp— es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea Gomún y objetiva a la que figuran adheridas, sea o no esa su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad” (p. 22). Supone dos elementos fundamentales: la idea objetiva o común y las voluntades particulares que se le adhieren. Hay una prelación del primer elemento sobre el segundo e, inclusive, pueden ser contemplados desde perspectivas distintas: el primer elemento “suele corresponder muchas veces al derecho público, éste al derecho privado o, por lo menos, son de ámbito público y privado, respectivamente, los orígenes de imo y otro” (p. 22). El proceso es, en consecuencia, una verdadera institución. La idea común y objetiva que lo preside es la satisfacción de una pretcnsión. A ello se adhieren las voluntades de quienes participan en el proceso, aun cuando cada uno lo
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haiga con un interés diferente. Los sujetos están situados en distinto plano. Su ob jeto tiene como característica natural su inmodificabilidad. El espado en que actúa es universal “porque el proceso no reconoce variaciones territoriales den tro de los límites de la soberanía de un ordenamiento jurídico” (p. 22); en cuan to al tiempo tiene como atributo la permanencia “porque. . . no se agota y deja de existir en un momento determinado, sino que perdura con su resultado inde finidamente en el futuro” (ibidem) ; en cuanto a la forma es elástico “porque... se adapta a las circunstancias de cada supuesto concreto, no jugando en él las estructuras formales o rígidas como las que, v. gr., en el derecho privado deter minan el respeto a los derechos adquiridos” (ibidem). A la institución procesal concurren diferentes relaciones jurídicas, correla ciones distintas de poderes y deberes jurídicos. Algunos son directos (poder hacer o tener que hacer directamente) y “en uno y otro caso, positivos o negativos” (P’ 2 3 )\
Es, ciertamente, convincente, la teoría institucional de Guasp. Quizá habría que apuntar, sin embargo, una objeción de conciencia. Consistiría en la duda que de antiguo me inquieta acerca de si la figura de la institución no será, en el fondo, más que la explicación de lo externo: la reunión de relaciones jurídicas, la inmutabilidad, la permanencia en el tiempo y en el espacio. Pero me da la impresión que pasa por encima de la verdadera esencia de las cosas. Decir, v. gr., del proceso, que es una institución, es afirmar algo que es cierto. Pero también podemos decir lo mismo del matrimonio, del contrato, del Estado, del sindica lismo, de la huelga, ¿Dónde encontrar entonces la explicación sustancial que establezca las diferencias? Parece que la respuesta habrá que encontrarla en el estudio interno de cada figura jurídica, en el entramado de sus esencias. En el fon do esa es la tarea que estamos realizando aquí y ahora. 3. F u ndam ento
d el pro ceso
¿Qué es lo que justifica la existencia del proceso? La respuesta no puede ser más que una: la necesidad de preservar la paz social. De no existir los procesos, los interesados intentarían obtener la satisfacción de sus derechos por la fuerza. La vindicta personal privaría, pero también en base a la fuerza acabaría por im ponerse, más allá de la justicia, quien tuviera más poderes a su alcance. Hoy, cuando estamos acostumbrados a un mundo en que los jueces consti tuyen el tercer elemento definitorio del Estado democrático, el acudir al pro ceso constituye ya un modo de ser, un atributo del hombre. No siempre fue así. Pero lo que es obvio en el régimen interno de los estados soberanos, deja de serlo en el ámbito de las relaciones internacionales. Allí se pone de manifiesto la importancia del proceso por cuanto la falta de jueces dotados de un poder coactivo para imponer sus decisiones es causa, muchas veces, de los más graves conflictos que enfrenta la humanidad. Y ya no es sólo eficaz la fuerza bruta en el orden internacional. Las presiones económicas a veces la sustituyen con resul tados óptimos.
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La preservación de la paz social sólo puede realizarse mediante la aplicación de la justicia. Pero junto a éste fin del ■derecho, necesariamente hay que reco nocer, con Radbruch, que tiene el mismo rango el de la seguridad jurídica en tendida como un valor que expresa la certeza, el saber a que atenerse. (Intro ducción a la Filosofía del derecho, Trad. de Wenceslao Roces, Fondo de Cul tura Económica. México, Buenos Aires, 1955, pp. 30-42). La justicia del juez no puede confundirse con la justicia del legislador. A éste le corresponde el dictado de normas generales. Al juez la aplicación del derecho estatuido. La primera es una justicia que se manifiesta en la igualdad; la se gunda en la jurícidad, que es la condición de quien apega su conducta a la norma. Sin la seguridad jurídica el derecho se tomaría en incertidumbre. “Pero la necesidad a que responde la seguridad jurídica puede hacer también que los estados de hecho se conviertan en estados jurídicos y hasta jxjr muy paradójico que ello parezca, el desafuero cree derecho” (Radbruch, ob. cit.c p. 41). De otra manera no se entendería la prescripción ni tampoco las figuras procesales de la caducidad, la preclusión y la cosa juzgada. El problema de la aplicación de la justicia tanto por el legislador como por el juez puede crear, sin embargo, conflictos de enorme gravedad. Un proceso que tienda a realizar una justicia ciega, que presuma la igualdad de sus desti natarios, podrá provocar los más graves conflictos sociales. El siglo xix, montado en concepciones puramente intelectuales de la libertad y la igualdad, generó enormes injusticias. Los hombres no son iguales simplemente por su diferente condición económica. Un proceso que se abstraiga de ese hecho social habrá de ser el camino para que se causen mayores daños a los desposeídos. En ese sentido constituirá también un fundamento del proceso el estimar la realidad social que debe de ordenar. En alguna medida Jaime Guasp destaca esa misma nota cuan do señala que “La convivencia social. . . no es un tercer principio procesal, sino el límite dentro del que se mueven los dos anteriores. Es un límite porque la seguridad y la justicia procesales... tienen que sujetarse a exigencias sociales, es decir, amoldarse a los imperativos que exige la naturaleza de la comunidad en que operan” (ob. cit., p. 25). En otra medida, si el juez, sensible ante su función social, excede de la exi gencia tutelar que pueden imponerle las leyes (v. gr., en el Código de Trabajo de Panamá el art. 535 le permite condenar extra y ultra petito y en México el art. 685 L.F.T. impone a las juntas de conciliación y arbitraje el deber de sub sanar las demandas, ampliando las prestaciones redamadas o agregando accio nes omitidas que puedan derivar de hechos invocados), y si lo lleva su celo a con denar donde no debiera hacerlo, también romperá con el deber de juriciciad que le impone su altísima función. 4. Los
DIFERENTES PROCESOS
La historia del hombre desde la perspectiva procesal es ciertamente compleja. Ya tendremos después oportunidad de tratarla con cierto detalle (Ver infra,
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EL PROCESO
Capítulo V I I I ) . A q u í nos interesa solamente clasificar los tipos de proceso que en este mom ento se dan en nuestro país. E s obvio que para establécer una clasificación tenemos que determinar, en prim er término, cuál será el criterio a seguir. E n ese sentido podemos conside rar los siguientes:
a) b)
Po r la ram a del derecho a la que se refieren. Po r la naturaleza de la pretensión procesal.
D e acuerdo al prim er criterio, en M éxico se producen los siguientes tipos de proceso:
a) b) c) d) e) f) g) h)
Civiles. Mercantiles. Penales (que comprende también la justicia militar). Fiscales. Laborales. Agrarios. Constitucionales o de garantías. Contenciosos administrativos.
D e conformidad con la naturaleza de la pretensión los procesos pueden ser:
a)
D e cognición, que se subdividen en a .l . Constitutivos. a.2. Declarativos. a.3. D e condena.
b)
D e ejecución que a su vez se subdividen en b .l . D e dación. b.2. D e transformación. Podrían admitirse otros intentos de clasificación, que atenderían a la com petencia (locales y federales) o al grado (de única, prim era o segunda instancia). C o n el mismo propósito habrían de considerarse ciertos procesos que teniendo una clara definición constitucional o reglamentaria, escasamente tienen lugar porque el órgano encargado de resolver la pretensión se integra sólo para el caso concreto de que se trata. T a l es el caso del proceso constitucional que faculta a la C ám ara de Diputados para conocer de las acusaciones que se hagan a ciertos funcionarios públicos, p o r delitos oficiales p ara someter a proceso a los que gozan de fuero constitucional y que sean acusados de haber cometido delitos del orden com ún (art. 7 4 .- V de la Constitución Política de los Estados U nido s M exican o s). U n a situación parecida se contempla en el a r t 6 74 L F T que atribuye al Ju ra d o de Responsabilidades de los Representantes la facultad de imponerles sanciones por las fallas que cometan en el desempeño de sus funciones.
o
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
5. L a
u n id a d f u n d a m e n t a l d e l p r o c e s o
Afirma Jaime Guasp, de quien hemos seguido, en términos generales, la estruc tura del primer capítulo de su obra, que “La pluralidad de tipos procesales... no, destruye, sin embargo, la unidad conceptual de la figura procesal, la cual, fundamentalmente sigue siendo idéntica en cada una de sus ramas”, (p. 27). Esto es cierto, pero debemos reconocer que se trata de una de esas verdades que no llevan a ninguna parte. Si se atiende, por ejemplo, al proceso civil, al mercantil y al laboral, la se mejanza es extraordinaria. Pueden cambiar, sin embargo, algunos aspectos de estructura (nuestro derecho laboral no admite recursos que puedan generar una segunda instancia) como por el contrario existen en materia civil y mercantil. El derecho procesal civil aceptaría una cierta tutela en beneficio de la parte considerada como débil (v. gr., tratándose de muertos o incapacitados o de cuestiones de divorcio en que se exige una intervención del representante del Ministerio Público), que contradice la total igualdad de las partes en materia mercantil o la evidente protección al trabajador, a cargo del propio tribunal, en materia de trabajo. La resolución en conciencia por parte de los jueces de trabajo, carece de paralelo en el proceso civil que es, básicamente, un proceso de derecho. El procedimiento preferente en derecho mercantil es el convencio nal (art. 1051 del Código de comercio) y este tipo de soluciones no podría admitirse, v. gr., ni en el proceso laboral ni en el civil. Las diferencias entre todos ellos y el proceso penal son evidentemente más acusadas. El problema que deriva de todo esto tiene, como es natural, más importancia científica que práctica. Es frecuente, por otra parte, que apoyándose en las di ferencias se prediquen autonomías que a veces se arraigan más en la vanidad del especialista que en la sistemática jurídica. En todo caso ese tema los tra taremos un poquito después (Ver infra, Capítulo I I I ) . 6. E l
d e r e c h o d e ju z g a r
No podremos entender el proceso si no tomamos en cuenta que es un instru mento que sólo puede ser útil en manos de un hombre que juzga. Analizarlo sólo desde la perspectiva de la norma, abstrayéndose de la condición humana de quien, investido de poder, dice el derecho, es ver las cosas sólo a medias. En ese sentido el derecho procesal debe de ser síntesis de legalidad y juricidad, y debe de contemplar tanto las necesidades de la sociedad a la que sirve, como las con diciones de quien lo aplica. En la medida en que el juez no puede separarse de su ser humano, que se integra con sabiduría y experiencia, ideas, necesidades, pasiones y odios, disci plina de trabajo, sentido de la solidaridad, etc___ el derecho procesal debe de establecer soluciones para que la justicia y la seguridad jurídicas no se pierdan en aras de la ineficiencia humana. Pero al mismo tiempo debe admitir que su
EL PROCESO
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destino es que siempre sea un hombre, o un grupo reducido y selecto de ellos, el que en ejercicio de un deber de la más alta jerarquía resuelva las controver sias que la sociedad genera. El juego de los recursos y de los juicios de garan tías, por complejo que sea, acaba siempre en una decisión humana. ¿Quiénes pueden tener el derecho de resolver de esa manera el problema eterno de dar a cada quien lo suyo? Hé aquí una pregunta que difícilmente podrá contestarse de manera adecuada. Para Stammler la ciencia sólo ofrece las posi bilidades de lo justo pero es necesario que alguien se entregue a lo justo. Y dice el filósofo alemán que esa entrega sólo puede asegurarla la orientación religiosa. En el fondo, un problema de amor concebido “no como sustitutivo de la jus ticia ni como descripción de ella, sino como complemento suyo, en su proyección activa” (El juez. Traduc. y prólogo de Emilio F. Camus, Edit. Nacional. México, D. F., 1974, p. 127). La misión del juez, al entroncar el amor con el derecho, enlaza con el todo de la vida espiritual. “Partiendo del concepto del derecho, como cimiento de la misión judicial, el razonamiento avanza y se re monta hacia la idea de justicia, para demostrar la posibilidad de que el conte nido del derecho conceptualmente determinado conduzca a un resultado justo” (ibideTU, pp. 127-128). Podríamos sustituir la orientación religiosa por cualquier otra forma satis factoria de la moral. Ninguna es mejor que otra si se sigue de buena fe. Y esta sería entoncc-s una condición del juez que habría de integrarse además en el estudio, en 1a responsabilidad, en el amor al trabajo. Ciertamente esos atributos podrían requerir también de otra exigencia más para atribuir el título supremo de juez, al menos con respecto a los problemas laborales: la sensibilidad ante las desigualdades sociales y la conciencia de que el ejercicio de la función judi cial ha de conducir a ponerles remedio para lograr, en alguna medida, esa fina lidad de equilibrio que el art. 29 de nuestra ley laboral atribuye a las normas de trabajo.
CAPÍTULO II
EL DERECHO PROCESAL SUMARIO 1. 5.
Concepto.— 2. Naturaleza jurídica.— 3. Método.— 4. Contenido.— Sistemática del derecho procesal.—6. Ramas del derecho procesal. 1. C o n c e p t o
El derecho procesal no es más que un conjunto de normas cuyo objeto concreto es, precisamente, el proceso. Como conjunto de reglas el derecho procesal tiene una evidente vinculación con la acción legislativa del Estado, o desde una pers pectiva de jurisprudencia int¿gradora, con la acción de quienes al ejercer la fun ción judicial —o jurisdiccional, para no vincular necesariamente la expresión a la presencia de un juez— sirven al derecho positivo supliendo sus naturales defi ciencias. Sin embargo, en una pretensión científica tenemos que vincular al dere cho procesal con la aportación de quienes lo convierten en el objeto principal de su tarea científica. Por último el derecho procesal, como instrumento para hacer efectiva la legalidad y la seguridad jurídica, que son pretensiones sociales, tiene que vivir vinculado a la realidad. Si intentamos hacer una exposición del derecho procesal resulta entonces evidente la necesidad de contemplarlo desde esos cuatro ángulos: legislativo, jurisprudencial, doctrinal y práctico. No podremos tampoco olvidar su motiva ción política, pero es claro que esto es algo anterior al derecho en cuanto deter mina el sentido de las normas. A veces, sin embargo, modula su aplicación. Es evidente, sin embargo, que esta práctica pueda resultar extremadamente peligrosa. 2. N a t u r a l e z a
ju r íd ic a
Determinar la naturaleza jurídica del derecho procesal implica una tarea de clasificación. Responde a una preocupación científica, ya que la posibilidad de observar un orden: pretensión sistemática, es lo que permite a las disciplinas sociales ser concebidas como expresión de la ciencia. No intentaremos aquí abordar en plenitud el problema de la clasificación del derecho y su división. Ya lo hicimos en otro lugar al que es fácil acudir (Ver en nuestro Derecho del Trabajo, T. I, Capítulo V I “La naturaleza jurí-
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
dica del derecho del trabajo”, Editorial Porrúa, S. A., 10a. ed., México, 1997, p. 93 y ss.). Nuestra intención ahora es más modesta. De todas maneras es oportuno recordar que no existe una clasificación plenamente satisfactoria, en al guna medida porque es más que discutible si la clasificación ha de hacerse en función de la naturaleza de las normas o, desde otra perspectiva, en conside ración a las instituciones (Demófilo de Buen: Introducción al estudio del derecho civil, ya cit., p. 23 y ss.). 2.1. Carácter público. En la etapa actual, aún con todas las reservas que sea necesario establecer, resulta sin embargo, aceptable la división que contem pla tres ramas principales: derecho público, derecho privado y derecho social. Tiene, al menos, el mérito de satisfacer un principio de orden. Ahora bien, sin la pretensión de que cada una de las disciplinas que integran la Enciclopedia jurídica pueda encajar de manera plena en alguno de esos grupos, ya que no hay, en rigor, formas puras, lo cierto es que por la intervención primordial del Estado, en pleno ejercicio de su soberanía y en desempeño de uno de los tres poderes autónomos que identifican a la democracia, el denominado Poder Ju dicial, la rama procesal es, esencialmente, derecho público. Aun en una con cepción institucional resulta clara la participación protagonista del Estado en las relaciones jurídicas procesales y, como consecuencia necesaria, su naturaleza de derecho público. 2.2. Naturaleza preferentemente imperativa. Para Guasp, afirma la con dición pública del derecho procesal la naturaleza absoluta no dispositiva que debe reconocerse a sus normas. “Puesto que el derecho público está genérica mente sustraído a la esfera de la acción de los particulares, no cabe tampoco una regulación del proceso dejada a la autonomía de la voluntad privada” afirma Guasp (ob. cit., p. 32). Sin embargo este no es un principio axiomático ya que existen normas procesales que conceden facultades a las partes y po deres discrecionales al juez (ibidem). Es claro, no obstante, que la tendencia predominante en el derecho procesal es que las normas sean, precisamente, im perativas, sin perjuicio de que en alguna de sus expresiones específicas pueda predominar el carácter dispositivo. En esc mismo orden de ideas Chiovenda recuerda que las partes pueden convenir, de manera que sea obligatorio su acuerdo para el juez, el sometimiento a una determinada competencia territorial, que siempre es prorrogablc y, cventualmente, una extensión de un término no perentorio (Principios de derecho procesal civil, Cárdenas Editor y Distribuidor. México, 1980, T. I, p. 138). Específicamente en el derecho procesal del trabajo, tal es el sentido de lo dis puesto en el art. 876, frac. IV LFT, que faculta a las partes para solicitar con juntamente, se suspenda la audiencia en la etapa conciliatoria, con el objeto de procurar una conciliación. Para Chiovenda son claramente imperativas las normas procesales “que se refieren a la constitución de la relación procesal (formación y calidad del juez,
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composición del Colegio juzgador, abstención de los jueces, capacidad de las partes, intervención obligatoria de procurador); las normas que regulan la acti vidad del juez y las de las partes respecto del juez (oralidad, publicidad, medios de prueba, sentencias)”. Sin embargo en esto no hay nada absoluto: “una norma puede pasar dé la categoría de las dispositivas a la de las absolutas y viceversa, según las condiciones de tiempo y de lugar y según la apreciación que de ellas haga el legislador” (ibidem). 2.3. Autonomía. El derecho procesal es autónomo en la medida en que “tiene una posición especial derivada del enlace continuo del interés general con el individual”, según señala Chiovenda (ob. cit., T. I, p. 137). Hay una doble participación de intereses que perfila su clara identidad: por una parte, el inte rés mismo del Estado en que se logre la observancia de la ley y se mantenga el orden social; de la otra, el de los particulares en controversia, cuyo afán es el reconocimiento de su condición jurídica, con todas las consecuencias inherentes. Como resultado de esa autonomía Jaime Guasp destaca que el derecho pro cesal no es una pertenencia a otras ramas jurídicas ni es tampoco un instru mento de ellas: “no es algo secundario o accesorio respecto de otros sectores del derecho, especialmente con relación al derecho material, v. gr., al proceso civil con relación al derecho privado” (ob. cit., T. I, p. 33). No todos los autores admiten fácilmente esta condición autónoma del de recho procesal. Quienes afirman que su función es resolver los conflictos, sos tienen que hay una plena interrelación entre el derecho material y el procesal. Recuerda Guasp que para los seguidores de esa tesis el derecho material “dá el (qué) de la resolución de los conflictos (y) el derecho procesal el (cómo) de dicha resolución”. Por el contrario, para “las teorías de la actuación jurídica, el de recho material establece la tutela (primaria) y el derecho procesal la tutela (se cundaria) ” (ibidem). Esta es la tesis instrumentalista que ha puesto tan en boga las expresiones “derecho sustantivo” y “derecho adjetivo” ; “derecho material” y “derecho formal” ; “derecho determinador” y “derecho sancionador” (Guasp, ibidem). La afirmación de la autonomía del derecho procesal se funda, lógicamente, en una concepción de la función procesal ajena a la que entiende es su propó sito establecer una vía para lograr la eficacia de los derechos materiales. En ese sentido exige una postura como la que defiende Guasp a propósito de su fina lidad esencial que encuentra en la simple satisfacción de pretensiones (ver supra, Capítulo I. N? 1), que no debe de confundirse con la obtención de una senten cia favorable, ya que consiste sólo en el logro de la intervención del juez para resolver una controversia. 3. M é t o d o
“Llamamos método —dice Demófilo de Buen— al procedimiento a seguir en el estudio, la enseñanza o la aplicación del derecho” (Introducción al estudio. . .
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
p. 55). Aquí nos interesa determinar cuál es el método a seguir en la exposición del derecho procesal. El método de investigación del derecho procesal no. tiene que ser diferente del que sirve al derecho en general. En esa virtud es claro que tendremos que recu rrir tanto a la formación de los conceptos como al estudio de los datos, obvia mente tratando de no caer ni en el conceptualismo, que lleva a ignorar la reali dad, ni en el pragmatismo, que partiendo de una impresión personal de los hechos reales puede conducir a un desenfrenado subjetivismo. Se trata, en suma, de un procedimiento que se sirva de ambos, apoyándose tanto en los conceptos como en la experiencia. ¿Cuál es la realidad que tendrá que apreciar el procesalista? Sin duda alguna, como lo afirma Guasp, la del derecho procesal mismo (ob. cit., p. 36), lo que exi ge una idea previa de cuál es, precisamente, su mundo. No se trata por cierto, sólo del estudio de sus normas, sino que también implica el análisis de las con ductas a que dichas normas se refieren. La realidad jurídica, nos dirá Guasp, “viene dada por la resultante de aplicar la norma procesal a laconducta o, si se quiere, de subsumir la conducta en la norma procesal”. El producto se denomina rá “orden jurídico” (ob. cit., p. 37) que constituye, por lo tanto, la realidad del derecho procesal. La formación de los conceptos, que es la segunda preocupación del método, constituye un acto de razón, que partiendo del dato que la realidad ofrece, elabo ra una figura jurídica que refleje en la mente esa realidad (Guasp, ibidem). Esa idea debe de tener la pretensión de ser razonable, lo que excluye a la mera in tuición, y aspira a la permanencia. Un concepto no puede ser sólo el producto de la asimilación de los fenómenos ni responder a una situación efímera. Intenta, en consecuencia, valer siempre, al menos mientras subsista la norma contemplada y se siga observando la conducta correspondiente. El método procesal no es, en rigor, diferente de otros métodos no solamente jurídicos sino científicos, en general. Se sirve, entonces, tanto del análisis como de la síntesis y “parece dominado por el concepto de identidad, a veces degradado y degenerado en el de analogía” (Frangois Gény, Science et Téchnique en droit privé positif, 2a edic. Recueil Sirey, París, 1922, T. I, p. 174). Siguiendo a Claude Bernard dirá Gény que “lo esencial de todo método reside en la deducción por silo gismo” (ibidem). Como resultado del método procesal habrá de obtenerse “un régimen de pro posiciones lógicas que dan a conocer la realidad del derecho procesal” (Guasp, ob. cit., p. 348). En la medida en que tales proposiciones sean adecuadas a la reali dad, podrá decirse de ellas que son verdaderas. Al serlo asumen la condición de dogma, por lo que el logro final del método será “la creación de la dogmática del derecho procesal” (Guasp, ibidem). Es claro que el método así explicado ni ha sido aceptado siempre, ni aun ahora admite una plena adhesión de los juristas. La doctrina del derecho natu ral habría exigido un método evidentemente intuitivo y por ende racional. Por el contrario el empirismo del siglo xix hará descansar en la experiencia el fun damento de todas las cosas. Así Augusto Comte dirá que: “Esta larga sucesión
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de preámbulos necesarios conduce al fin nuestra inteligencia, gradualmente emancipada, a su estado definitivo de positividad racional que debe quedar aquí caracterizada de una maneta más especial que los dos estados preliminares. Una. vez que tales ejercicios preparatorios han comprobado la inanidad radical de las explicaciones vagas y arbitrarias propias de la filosofía inicial, sea teológica, sea metafísica, el espíritu humano renuncia en lo sucesivo a las indagaciones ab solutas que no convenían más que a su infancia, y circunscribe sus esfuerzos al dominio, a partir de entonces rápidamente progresivo, de la verdadera observa ción, única base posible de los conocimientos verdaderamente accesible, razona blemente adaptados a nuestras necesidades reales” (Discurso sobre el espíritu positivo. Trad. de Consuelo Berger, Editorial Aguilar, Madrid, Buenos Aires, México, 1962, p. 54). Después Stammler intentará construir una pura doctrina del derecho “no excluyente de que todas las disposiciones a proposiciones jurí dicas particulares tengan un carácter histórico y contingente” (De Buen, ob. cit., p. 57) en tanto que Hans Keisen fundará su tesis en una concepción pura mente racional y por ende lógica, abstraída de toda motivación externa. Nosotros creemos en el método que se sirve de la experiencia y de la razón. Un derecho procesal adecuado a la realidad, habrá de asumir únicamente las formas primarias de la impartición de justicia; un derecho procesal que sea exclusivamente producto de la razón, servirá bien poco al conglomerado social al que se destine. En razón de ello el estudio del derecho procesal tendrá que suponer el aná lisis de la ley, anterior y actual; el de su interpretación jurisprudencial, que tiene que ser el resultado del encuentro de las normas con la realidad; el de la legislación comparada, que a veces puede tomarse como modelo y en ocasión como contraste y el de la doctrina, donde aparecen fundamentalmente los conceptos. 4 . C o n t e n id o
En términos generales el contenido del derecho procesal comprende los siguien tes temas: 4.1. Conceptos generales. Constituye, en rigor, una parte introductiva, bá sicamente ideológica, que permite el análisis del proceso y del derecho procesal que ahora hacemos y que exige el estudio de las normas (teoría de las partes del derecho procesal), de su aplicación (interpretación del derecho procesal) y de los principios que lo inspiran. Exige, además, un estudio histórico, no necesaria mente empirismo puro, que al poner a la disposición del estudioso los antece dentes nacionales y extranjeros de los distintos tipos de proceso, de alguna ma nera aclara la razón de ser del derecho vigente. 4.2. Teoría general del proceso. Ahí se estudian los cuatro conceptos fun damentales: sujetos, objeto, actos procesales y relaciones procesales. El estudio de los sujetos implica, en primer término, el de la jurisdicción en
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d erec h o p ro c e s a l d e l tra b a jo
cuanto los órganos encargados de impartir justicia son verdaderos sujetos procesa les y, por supuesto, el de las partes. Es claro que en una obra de derecho proce sal los tribunales son examinados desde la perspectiva de su función y sólo en lo indispensable en sus aspectos orgánicos para no invadir los terrenos del derecho administrativo. El análisis del objeto exige el estudio de la acción, de la pretensión procesal y de la oposición a la pretensión (excepciones y defensas). La referencia a los actos procesales obedece a una exigencia conceptual inde pendientemente de que permite apreciar adecuadamente las reglas de procedimien to en que aquellos actos se manifiestan. Éstas no necesariamente corresponden históricamente a un proceso concreto. Pueden ser previas (actos preprocesales) o existir al lado del proceso (actos paraprocesales). Estas mismas consideraciones son válidas para las relaciones procesales. 4.3. Procesos en especial. Su contenido es variable de acuerdo a las particulari dades de cada sistema. Sin embargo, en todo caso admite una clasificación: procesos de cognición, cuya función es la declaración de la existencia de un derecho y procesos de ejecución, que intentan hacer efectivo un derecho ya re conocido. Para algunos autores, entre ellos Jaime Guasp (ob. cit., T. I, p. 40), la jurisdic ción voluntaria no pertenece al derecho procesal por cuanto su objetivo no es el de satisfacer pretensiones. Su estudio junto a las materias procesales obedece, se gún Guasp a razones meramente contingentes: “inexistencia de otro emplazamien to mejor” (ibidem) (ver infla. Capítulo LXVIII, N° 2). En nuestro concepto este punto de vista es excesivamente rígido. La materia procesal no sólo se vincula al proceso mismo, sino a los actos que lo preparan, a los presupuestos para su desarrollo y a las consecuencias posteriores. La jurisdic ción voluntaria no solamente es un acto judicial (por el órgano ante quien se de sarrolla aun cuando no por su propósito), sino que generalmente se vincula al proceso para prepararlo. No es por casualidad que no tenga, por ello mismo, otro emplazamiento mejor. 4.4. Proceso de impugnación. Su objetivo es la lucha en contra de una resolu ción que se estima contraria a derecho. Becerra Bautista señala que el vocablo latino impugnativo viene de impugnare, palabra tomada de in y pugnare que sig nifica, precisamente, luchar contra, combatir, atacar (El proceso civil en México, Editorial Porrúa, S.A., 5a. edición, 1975, p. 529). Esta impugnación puede ad mitir diferentes alternativas, si bien normalmente se desarrolla como recurso que permite una revisión de toda la etapa anterior del proceso, incluyendo el nuevo examen de las pruebas, o bien sólo como medio de asegurar la adecua da aplicación del derecho (casación). Una tercera fórmula consiste en el juicio de garantías (entre nosotros, juicio de amparo) cuyo objetivo es preservar la constitucionalidad de la ley secundaria y la legalidad de los actos de autoridad.
EL DERECHO PROCESAL
5. S is t e m á t ic a
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del d e r e c h o pro c esa l
Según Jaime Guasp son tres las categorías sistemáticas que ordenan sustancialmentc la materia procesal: los requisitos, el contenido y los efectos. Los prime ros tienen el carácter de supuestos previos de los que depende el proceso; el con tenido constituye, en cambio, el núcleo esencial de las figuras procesales; los efectos son las consecuencias que el proceso origina (ob. cit., p. 40). Si se admite, como nosotros lo pretendemos, que la jurisdicción voluntaria debe formar parte del estudio de los procedimientos, es obvio que esa clasifica ción de las categorías tendría que modificarse para incluir a los actos paraprocesales (del griego preposición inseparable que significa junto a, a un lado. Diccionario de la Real Academia, Edic. 1970). En la edic. 1984 se dice que significa contigüidad, semejanza, apariencia o desviación. PARAmetro. PARAprásis, PARAtífico. PARAlogismol. En ese sentido tendría que hablarse de cuatro categorías: requisitos del pro ceso, contenido del proceso, actos semejantes ;il proceso y efectos del proceso. 6. R a m a s
del derecho procesal
Suele invocarse la unidad sustancial del proceso. Sin embargo no es recomen dable su exposición conjunta, ya que puede ocurrir, que alguna de sus ramas contenga principios esencialmente discrepantes de los que sirven a las otras. Es el caso, v. gr., del derecho procesal del trabajo a partir de la reforma que entró en vigor el l9 de mayo de 1980. De acuerdo a la realidad mexicana podrían mencionarse las siguientes ramas: 1. Derecho procesal civil. ,2. Derecho procesal penal. 3. Derecho procesal administrativo (contencioso administrativo). 4. Derecho procesal del trabajo. 5. Derecho procesal fiscal. 6. Derecho procesal internacional. 7. Derecho procesal electoral. 8. Derecho procesal agrario. Al lado de estos derechos procesales y dependiendo de la relación existente entre la Iglesia y el Estado puede o no incluirse el derecho procesal canónico.
CAPÍTULO III
EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO SUMARIO
1. Concepto.—2. Naturaleza jurídica.—3. Método.—4. Contenido.— 5. Sistemática.—6. Características. 1. C o n c e p t o
El derecho procesal del trabajo puede ser considerado desde la perspectiva ob jetiva, como norma, o como objeto del conocimiento científico. Rafael de Pina, ai establecer esa distinción, nos dice que como manifestación del derecho posi tivo, el derecho procesal del trabajo “es el conjunto de normas relativas a la aplicación del derecho del trabajo por la vía del proceso”, en tanto que como rama de la Enciclopedia Jurídica “es la disciplina que estudia las instituciones procesales del trabajo con finalidades y métodos científicos” (Curso de derecho procesal del trabajo. Edic. Botas, México, 1952, p. 8). Con un sentido teleológico, esto es, intentando una definición que atiende más a los propósitos de la disciplina que a su contenido, Alberto Trueba Urbina afirma que el derecho procesal del trabajo es el “conjunto de reglas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional de los tribunales y el proceso del trabajo, para el mantenimiento del orden jurídico y económico en las relaciones obreropatronales, interobreras e interpatronales” (Nuevo derecho procesal del tra bajo, Editorial Porrúa, S. A., México, 1971, p. 74). Coincide con esta defi nición, aun cuando es evidente que no pretende ser más que un concepto polí tico, Eduardo J. Couture quien dice que “El derecho procesal del trabajo es todo aquel elaborado con el propósito de impedir que el litigante económica mente más poderoso, pueda desviar o retardar los fines de la justicia” (Cit. por Wagner D. Giglio, Direito procesual do trabalho, Edit. Ltr., 4? edición, 1977, p. 65. Probablemente —no lo hemos podido confirmar—, esta cita corresponde a la obra del maestro uruguayo El derecho procesal del trabajo, Instituto del Trabajo de la Universidad del Litoral, Santa Fe, 1941). Con un sentido descriptivo, el procesalista mexicano Mario Salinas Suárez del Real, después de afirmar que el derecho procesal del trabajo pertenece al derecho público, señala que “estudia las normas que regulan la actividad jurí dica de los tribunales laborales, el trámite a seguir en los conflictos individuales,
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
colectivos y económicos en que intervienen trabajadores, patrones o sindicatos” (Práctica laboral forense, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1980, p. 4). A su vez el profesor de la Universidad de Sonora, Francisco Ross Gámez dirá que “es la rama del derecho que conoce de la actividad jurisdiccional del Estado, respecto de la aplicación de las normas con motivo, en ocasión o a con secuencia de las relaciones obrero patronales” (Derecho procesal del trabajo. Edic. del autor, México, D. F., 1978, p. 20). Luigi de Litala, en una concepción meramente técnica señalará, a su vez, que el derecho procesal del trabajo “es la rama de la ciencia jurídica que dicta las normas instrumentales para la actuación del derecho del trabajo y que dis ciplina la actividad del juez y de las partes, en todo el procedimiento concer niente a la materia dé trabajo” definición que sirve, a su vez, a Carlos Coqueijo Costa para exponer la suya, sintética, en el sentido de que es “el conjunto de normas que regulan la función jurisdiccional del trabajo” (Direitto judiciario do trabalho, Forense, Río de Janeiro, 1978, pp. 13-14). En rigor no constituye un problema de mayores dimensiones la definición del derecho procesal del trabajo. Sólo por el prurito de hacer presente una ver sión personal, podríamos afirmar que el derecho procesal del trabajo es el con junto de normas relativas a la solución jurisdiccional de los conflictos de trabajo. Esta definición, que intenta también ser sintética, pone de manifiesto la con cepción normativa: derecho objetivo; la intervención del órgano competente; solución jurisdiccional y su objeto específico; los conflictos de trabajo. La di mensión precisa de cada uno de estos elementos se pondrá de manifiesto a lo largo de esta obra. Es importante advertir que intencionalmente se omite la referencia a la ten dencia social del derecho procesal del trabajo. En realidad y sólo por servir mejor a la ciencia ¡jensamos que es un aspecto que se manifiesta de manera con creta en el estudio de los principios procesales. Nos remitimos, entonces, al ca pítulo respectivo (infra, Capítulo IV ). 2. N a t u r a l e z a
j u r íd ic a
En el capítulo anterior, al indicar cuál es la naturaleza jurídica del derecho procesal en general, afirmamos su carácter de derecho público, su naturaleza preferentemente imperativa y su condición autónoma en relación a las ramas sustantivas del derecho. Con respecto al derecho procesal del trabajo es obvio que resulta necesario determinar si le tocan las mismas características. A ese efecto es oportuno di vidir el desarrollo de este inciso en los siguientes subincisos. 2.1. Derecho público y derecho social. La alternativa, con respecto al de recho procesal del trabajo es si se le debe de considerar como rama del derecho público, en atención a que está destinado, precisamente, a regular una función pública, a saber, la función jurisdiccional (De Pina, ob. cit., p. 10) o si en realidad y en razón de sus propósitos, se le debe de encuadrar en el derecho so-
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cial. Esta es la tesis que defiende, entre nosotros, Alberto Trueba Urbina (ver Nuevo derecho procesal del trabajo, ya cit., especialmente cap. III, p. 37 y ss. y cap. V, p. 72 y ss.). , En nuestro concepto ambas posiciones no son irreductibles. Nadie puede dudar del carácter publicista del derecho procesal del trabajo si es que se atiende, como lo hace De Pina, al hecho de que regula una función típicamente estatal y definidora de la democracia, como es la función jurisdiccional. Pero tampoco es posible poner ahora en tela de juicio, en especial a partir de la reforma a la LFT, vigente desde el 19 de mayo de 1980, la condición social del derecho pro cesal laboral. Ahora los tribunales de trabajo en México deben de ejercer una función tutelar en beneficio de los trabajadores que mejore sus demandas y los libere de las cargas de prueba incómodas (arts. 685 y 784) a efecto de amorti guar o, inclusive, desvanecer la desigualdad evidente, motivada por razones eco nómicas y culturales que los separan de los patrones. Esta condición social del derecho procesal del trabajo constituye una cua lidad esencial. En otros países también se produce, v. gr., en Panamá y en Bra sil, que admiten el juzgamiento extra-petito, y ultra-petito, lo que autoriza al juez de trabajo a condenar sobre lo no reclamado o en cuantía mayor de lo exi gido si de autos se desprende la existencia de esos derechi». Así el art. 535 del Código de trabajo panameño permite condenar “por pretensiones distintas de las pedidas... (y) de sumas mayores que las pedidas por las prestaciones recla madas en la demanda. . . ” Respecto de Brasil recuerda Wagner D. Giglio que “El proceso de trabajo, sin embargo, por excepción y en algunos casos, autoriza expresamente el juzgamiento ultra-petita” (ob cit., p. 218). Específicamente la jurisprudencia laboral brasileña ha establecido que cuando resulte inconveniente la reinstalación de un trabajador, el pago doble de la indemnización, prevista en el art. 496 de la Consolidación de las leyes de trabajo (G LT), se otorgará extra-petita. Antes de la reforma de 1? de mayo de 1980, difícilmente se podría sostener, respecto de México, la tesis de que el derecho procesal laboral pertenecía al derecho social. Hoy nadie podría negarlo. 2.2. Derecho imperativo. El carácter imperativo del derecho procesal del trabajo le viene por dos razones;,en primer término porque esa es una cualidad necesaria del derecho procesal, tal como lo vimos al precisar la naturaleza del derecho procesal en general (ver capítulo I, 2.2); en segundo lugar porque todo derecho social es, esencialmente, imperativo, según indica José Campillo Sainz (“Los derechos sociales”, Revista de la Facultad de Derecho, T. I, 1-2, enerojunio 1951, México, D. F.). Como resultado de esa cualidad, las normas del derecho procesal son irrenunciables. Sin embargo, como tendremos oportunidad de verlo después, ello no altera .el principio. dispos;(¿\o que lo ilumina y a virtud del cual el ejercicio de las acciones laborales depende exclusivamente de. la decisión del propio inte resado (art. 685).
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2.3. Derecho autónomo. La autonomía del derecho procesal del trabajo puede predicarse en dos vías diferentes: en primer término, del derecho sustan tivo; en segundo lugar del derecho procesal en general. Con respecto al derecho del trabajo, ya señalamos previamente, a propósito del derecho procesal en general que el procesal no es un derecho instrumental, al servicio de cada disciplina jurídica sino, de un derecho con un objeto propio que consiste, según señala Guasp, en la satisfacción de pretensiones (ver supra, Capítulo I, N° 1). Esta finalidad se cumple, recordemos, no por la obtención de una resolución favorable sino por el hecho de que el juez intervenga resolviendo la controversia. El problema de la autonomía respecto del derecho procesal en general es tema mucho más complejo. Existen tesis que defienden la heteronomía y otras, generalmente inspiradas en una concepción social, que postulan la autonomía. Conviene examinar, así sea brevemente, esos argumentos. Para Rafael de Pina sólo existe una autonomía académica que deriva de la inclusión del derecho procesal del trabajo en los planes universitarios. Sin em bargo estima que esto vale sólo como método “adecuado y eficaz en la ense ñanza de esta porción del derecho... pero sin que ello signifique el reconoci miento de la posibilidad de la construcción de una ciencia del derecho procesal laboral independiente de la ciencia del derecho procesal civil, ni la posibilidad de la existencia de una legislación procesal del trabajo cuyos principios infor mativos sean en lo esencial, diferentes —menos, opuestos— a los de la legisla ción procesal civil” (Curso de derecho procesal del trabajo, p. 9). J. Ramiro Podetti, ilustre procesalista argentino sostiene una tesis parecida al afirmar que debe invocarse la interdependencia del derecho procesal del tra bajo respecto del procesal civil porque es "imposible prescindir de la doctrine del proceso civil y de sus instituciones para comprender, explicar y aplicar las normas específicas del procedimiento laboral” (Tratado del proceso laboral, EDIAR, Buenos Aires, 1949, T. I, pp. 21-22). Finalmente Jaime Guasp sostiene cjue “la pluralidad de tipos procesales... no destruye, sin embargo, la unidad conceptual de la figura procesal, la cual, fundamentalmente sigue siendo idéntica en cada una de sus ramas. Existe, pues una verdadera unidad fundamental del proceso. Todos sus tipos responden al mismo concepto; el proceso civil, v. gr., tiene la misma índole fundamental que cualquiera de los distintos tipos procesales” (ob. cit., T. I, p. 27). En el campo contrario, la tesis de la autonomía es defendida con especial énfasis, así sean diferentes los argumentos empleados. Alberto Trueba Urbina. quizá su defensor más apasionado, señala que “el derecho procesal del trabajo es autónomo por la especialidad de sus instituciones, de sus principios básicos y por su independencia frente a otras disciplinas, aun que esto no excluye que exista relación con las mismas”. En realidad esta con dición se manifiesta de manera especial para el maestro campechano porque tiene como función trascendental “impartir justicia social, en cuya práctica las Juntas de Conciliación y Arbitraje est.'in obligadas a redimir a la parte obrera
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en el proceso haciendo efectiva la norma sustancial laboral en los procesos jurí dicos. . (Nuevo derecho procesal del trabajo, 1971, pp. 25 y 28-29). El jurista argentino Eduardo R. Stafforini apoya igualmente la tesis de la autonomía que ‘'no solamente se funda en el carácter particularísimo de los prin cipios que en el estado actual de la legislación caracterizan al proceso del tra bajo, sino que también en el propio contenido de esa disciplina jurídica” (De recho procesal social, TEA, Buenos Aires, 1955, p. 41). De acuerdo al notable laboralista brasileño Mozart Victor Russomano, quien analiza el problema desde otra perspectiva, resulta conveniente e, inclusive, ne cesaria, la creación, dentro del Poder Judicial, de órganos especializados para la apreciación de los conflictos de trabajo. Esto se debe a que los conflictos labo rales se resuelven en base a principios distintos de los que cristalizan las leyes comunes. “La ley laboral, por su naturaleza —nos dice Russomano—, es una ley especial, no solamente por el ámbito de su aplicación, como por sus finali dades, desde el punto de vista social o económico, a través de la protección jurí dica que concede a los primeros. Si la ley de trabajo fuere imparcial, sería injus ta, porque tratando de la misma manera a los trabajadores y a los empresarios, ayudaría a mantener el desnivel formado, en el seno de las sociedades capita listas, por la influencia económica del empleador” (Direitto procesual do trabalho, Edic ¡jes LTr. Sao Paulo, 2’ edic., 1977, pp. 20-21). En nuestro concepto debe invocarse la autonomía del derecho procesal del trabajo respecto del derecho procesal civil y, en general, de las otras ramas del derecho procesal, en base a las siguientes consideraciones: 2.3.1. Principios propios. Como tendremos oportunidad de comprobarlo des pués, al hacer el estudio de los principios del derecho procesal del trabajo (infra, Capítulo V I), y en México a partir de la reforma procesal del l? de mayo de 1980, éstos son actualmente diferentes de los del derecho procesal común. En particular esa cualidad es notable en relación a los principios de inmediatez, oralidad predominante, tutela en beneficio de la parte que se estima más débil, distribución social de la carga de la prueba y. de manera especial, el de juzga miento en conciencia. 2.3.2. Tribunales propios. En México la función jurisdiccional en materia laboral la ejercen las juntas de conciliación y arbitraje que tienen su origen en la fracción XX del apartado “A” del art. 123 constitucional. Estos organismos son absolutamente autónomos del Poder Judicial aun cuando sus resoluciones puedan quedar sometidas a la revisión, sólo a efecto de tutela de las garantías constitucionales, de los tribunales de amparo. En particular es clara la diferencia en la integración misma de las juntas que en lugar de quedar encomendadas so lamente a expertos en derecho, se integran también con representantes de los sectores de la producción: capital y trabajo. 2.3.3. Objetivos parcialmente diferentes. La decisión de las diferencias y los conflictos de trabajo que se encomiendan a las juntas de conciliación y arbi
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traje no se limita a la calificación jurídica de las controversias, resolviendo sobre la interpretación y cumplimiento de las normas laborales, sino que además se faculta a las juntas para dictar normas que constituyan las condiciones de tra bajo de las empresas, como resultado de.los denominados “conflictos colectivos de naturaleza económica”. Esta facultad esencialmente integradora no tiene paralelo en otras jurisdicciones. 2.3.4. Definitividad de las resoluciones. A diferencia de !as jurisdicciones civil y penal, la laboral no admite una segunda instancia, de tal manera que ni los acuerdos, ni las resoluciones interlocutorias, ni los laudos y sentencias co lectivas admiten recurso alguno. De todas maneras es preciso aclarar en este punto que se aceptan ciertos recursos específicos, como son, v. gr., la aclaración del laudo (art. 847 LFT) y ]a revisión de los actos de ejecución (art. 849), que han de resolverse internamente, esto es, por las propias juntas, sin interven ción de instancia superior. Es de advertir que el juicio de amparo no constituye una segunda instancia, sino un juicio de garantías, aun cuando en la práctica se haya convertido, por un curioso fenómeno de degeneración procesal, en una casación. Es claro que estas diferencias, suficientes para apoyar la autonomía del de recho procesal del trabajo, no excluyen la utilización de conceptos, términos y prácticas comunes al derecho procesal en general. Esto, por otra parte, es abso lutamente normal. 3. M é t o d o
No debe de haber diferencias mayores entre el método del derecho procesal del trabajo y el del derecho procesal en general. Como señalamos antes, su exposi ción exigirá el análisis de la ley, con la necesaria referencia a dispositivos extra legales, como es la jurisprudencia, principalmente la que se constituye en forma obligatoria, pero también la que sirve sólo de precedente. Será necesario el estu dio de la legislación comparada que respecto del derecho laboral alcanza una importancia especialísima por cuanto el fenómeno del trabajo subordinado es universal y sus consecuencias, particularmente en el orden conflictivo, son si milares en otros ámbitos. En el mismo orden de cosas la referencia a la doc trina, tanto nacional como extranjera, será indispensable. En otro sentido, esto es, respecto al orden de exposición, en realidad prefe rimos observar el método que estimamos científico y no el dogmático que sim plemente atiende al orden la ley. La consecuencia es, por otra parte, evidente: no pretendemos hacer un simple estudio de los procedimientos laborales. Nues tra pretensión es más exigente. Queremos hacer una obra de derecho procesal lo que exige, además de las necesarias referencias históricas, el manejo de los conceptos generales, lo que podría integrar la teoría general del derecho proce sal del trabajo, y el estudio de las vías procesales que en concreto regulan nues tras leyes.
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4 . C o n t e n id o
El estudio del derecho procesal del trabajo, en cuanto intenta ser, por una parte, científico y por la otra expresivo de la realidad dogmática y jurisprudencial, exige la necesaria referencia a los siguientes grandes temas: 1. Conceptos generales. Su objetivo consiste en el estudio del derecho pro cesal del trabajo en sí mismo considerado. Exige su ubicación respecto del dere cho procesal en general y del derecho del trabajo, de manera particular. Obliga a considerar su naturaleza jurídica, las normas que lo regulan, la interpretación de éstas y su necesaria integración; los principios que lo informan; los antece dentes, tanto genéricos como propios de la disciplina laboral y, por último, los conflictos a los que el derecho procesal se refiere y cuya atención constituye el objeto mismo de la pretensión laboral. 2. Teoría general del proceso laboral. Esta parte tiene, en forma especial, un claro carácter científico. Su contenido consiste, sustancialmente, en el estudio de los sujetos, del objeto y de los actos procesales. 3. Derecho procesal orgánico. No obstante su evidente contenido adminis trativo, el estudio de la organización de los tribunales del trabajo en Méxi co constituye una absoluta necesidad, porque dada la naturaleza excepcio nal de los tribunales de trabajo y su integración sectorial, resulta indispen sable considerarlo de manera especial para poder entender claramente el espí ritu de esta disciplina. 4. Reglas generales del procedimiento. Comprende todo aquello que es co mún a los diferentes procedimientos laborales. Siguiendo el orden de la ley (ar tículos del 689 al 775, inclusive) haremos referencia a los temas de capacidad y personalidad, competencias, impedimentos y excusas, actuación de las juntas, términos procesales, notificaciones, exhortas y despachos, incidentes, acumula ción, continuación del proceso y caducidad, resoluciones laborales, revisión de actos de ejecución y providencias cautelares. 5. Pruebas. Independientemente del análisis de la prueba en su perspec tiva teórica, su estudio particular es indispensable, tanto desde el punto de vista de las reglas generales como de las particulares de cada uno de los medios pro batorios que la ley regula especialmente, sin perjuicio de admitir, como lo hace en el a rt 776, todos los medios de prueba. 6. Las vías procesales. Atiende a la esencia de la disciplina en cuanto es tudia los distintos procedimientos previstos en la ley para la atención de los con flictos de trabajo. De alguna manera integra la columna vertebral de nuestra disciplina.
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7. El proceso de ejecución. Constituye su estudio el análisis tanto dé las formas de hacer efectivas las resoluciones laborales (reinstalación, responsabi lidad del conflicto en el caso de insumisión al arbitraje, embargos y remates) como de la defensa ante la ejecución (tercerías y preferencias de crédito). 8. El juicio de amparo y el procedimiento labor-al. No obstante que el jui cio de garantías responde a una reglamentación diferente, resulta indispensable analizarlo por cuanto viene, a desempeñar una función de casación que, a veces por deformación jurisdiccional, puede llegar a ser considerada, inclusive, como una segunda instancia. 9. El procedimiento paraprocesal o voluntario. Discutible o no su perte nencia al derecho procesal, de todas maneras resulta indispensable, tanto por razones dogmáticas como, en nuestro concepto, científicas, analizar esta vía es pecial de jurisdicción voluntaria cuya inclusión en la ley ha constituido un ver dadero acierto. 5. S is t e m á t ic a
Al exponer en el inciso anterior, cuál es el contenido del derecho procesal del trabajo, en realidad hemos hecho ya una clara sistemática de la disciplina, esto es, una clasificación de los temas fundamentales que atiende no solamente al orden de la ley sino a la pretensión de exponerlo científicamente. En el derecho procesal del trabajo resulta innecesario hablar de actos previos al proceso. No quiere ello decir que no existan: en rigor la jurisprudencia ha llegado a considerar que son necesarios en algunos casos, v. gr., el requerimiento del trabajador al patrón para que le pague el salario de manera que la nega tiva pueda constituir motivo de rescisión de la relación laboral (Amparo directo 5469/72, Melquíades Fraustro Becerra, 7 de junio de 1973, Informe, Cuarta Sala, 1973) e, inclusive, el aviso de despido previsto en el párrafo final del art. 47 LFT, cuya omisión determina ahora, en fórmula no del todo feliz, la injus tificación del despido. Sin embargo son situaciones que, en rigor, atienden más a Ja sustancia del derecho laboral que al proceso. Por ello podemos reducir los temas fundamentales del derecho procesal del trabajo a los tres siguientes: con tenido del proceso, actos paraprocesales y efectos del proceso. En el programa vigente en la Facultad de Derecho de la U.N.A.M.. el de recho procesal del trabajo forma parte del “Segundo curso de derecho del trabajo”. Incluye los siguientes temas: IV Derecho procesal del trabajo C a p ít u l o
20. Definiciones. Autonomía científica. Naturaleza jurídica. Relación con las demás disciplinas del Derecho. 21. Fuentes del Derecho Procesal del Trabajo. Su interpretación.
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Conflictos del Trabajo: Concepto. Clasificación. Características. Los Conflictos Obrero-Patronales en las Legislaciones Extranjeras. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el Congreso Constituyente de Querétaro. En las Legislaciones de los Estados. En la Jurisprudencia de la Su prema Corte de Justicia de la Nación. 25. Naturaleza Jurídica de las Juntas de Conciliación y Arbitraje: Teorías sustentadas con motivo del cambio de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Funciones: Legislativa. Administrativa. Jurisdiccional. 26. Ley Federal del Trabajo. A ) Clasificación y Conceptos de las Juntas. B) Integración y Funcionamiento de las Juntas. Recusaciones y Excusas. C) Competencia. D) Actos Pre-Jurisdiccionales. E) Generalidades del Procedimiento: Notificaciones. Citaciones. Emplaza mientos. Exhortos. Términos. Etcétera. F) Acciones. Excepciones. Relación Jurídica Procesal. Litis Consorcio. G) Prescripción. Caducidad. Desistimiento. H ) El Procedimiento Ordinario, para la tramitación de los conflictos de Naturaleza Jurídica. I) El Procedimiento Especial, para la tramitación de los Conflictos de Na turaleza Económica. J) La Huelga: I. Concepto. Objetos. Sujetos. Requisitos. Modalidades. Efectos. II. Calificación. Terminación. K ) El Paro: I. Concepto. Objetos. Sujetos. Requisitos. Modalidades. Efectos. II. Terminación. 2 7. Las Funciones Jurisdiccionales de las Juntas: A ) La Conciliación: I. Concepto, particularmente en relación con los conflictos de naturaleza económica. I. Clasificación, encuadrando dentro de ella a la reglamentada en la Le gislación Mexicana. B) El Arbitraje: I. Concepto, particularmente en relación con los conflictos de naturaleza económica. II. Estudio comparativo con el procedimiento judicial. III. Clasificación, relacionando cada una de las clases y los Laudos Colec tivos que en ella se pronuncien, con la Huelga y el Paro. IV. Importancia de la Colaboración de las Clases y Efectos de la Rebeldía de las Partes, para seguir el procedimiento de Arbitraje. V. Efectos del Laudo Colectivo. VI. Sistema de Arbitraje aceptado por la Legislación Mexicana. 28. Ley Federal del Trabajo: 22. 23. 24.
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A) Ejecución de los Laudos: Preferencias. Tercerías. B) Otros procedimientos: I. Declaración de Patrón-substituto. II. Revisión de Convenios y Laudos. III. Revisión del Reglamento interior del trabajo. [V. Fijación de Salario Mínimo. C) Otras Autoridades de Trabajo. D) Responsabilidades: Jurado. Procedimiento. Resoluciones. Ejecución. Nos nos agrada esta clasificación. Tiene, claro está, el defecto fundamental, no imputable a los autores, poro real, de que es un programa que se formuló cuando estaba vigente la ley de 1931. Pero además porque confunde lamenta blemente procedimientos jurisdiccionales con administrativos (v. gr., al hacer referencia a la fijación de los salarios mínimos) y porque sigue un orden ilógico. Así se refiere a las funciones jurisdiccionales de las juntas después de estudiar las vías procesales en que esas funciones se ejercen. Lo natural sería observar un orden inverso. Es claro que a estas alturas constituye una exigencia no solamente la revi sión de ese programa sino lo que es más importante, la consideración del dere cho procesal del trabajo como una materia aislada y no sólo como una parte del estudio del derecho del trabajo. 6. C a r a c t e r ís t ic a s
Mencionar cuáles son las características del derecho procesal del trabajo es de terminar, más allá de su naturaleza, método y sistemática, aquellos atributos que permiten distinguirlo de otras disciplinas. Es prudente no confundir esos datos con los principios que lo presiden y a los que nos referiremos después (infra, capítulo VI) aun cuando es obvio el parentesco que puedan guardar. En realidad los principios expresarían la política seguida por el legislador al dictar las normas procesales. Las características son, en alguna medida, el resultado de esos principios vertidos ya en disposiciones concretas que atribuyen al derecho procesal del trabajo un modo de ser diferente. Un ejemplo podrá aclarar esta diferencia difícil: el principio de la inmediatez a virtud del cual los funcionarios que habrán de resolver los conflictos tienen que intervenir en todo el proceso para poder sensibilizarse ante su marcha y estar en condiciones de resolver “en conciencia”, tal como lo manda el art. 841 LFT. Esto determina que se trate de un procedimiento sencillo, de tal manera que puedan conducirlo quienes por ser representantes sectoriales no necesariamente son peritos en de recho. El principio de la tutela en beneficio del trabajador produce, como ca racterística, el trato desigual a las partes. Este es un tema que no suele abordarse por quienes estudian el derecho pro cesal del trabajo desde una perspectiva que, a estos efectos, no va más allá de la enunciación de los principios. Sin embargo entre nosotros es relevante el tratamiento que le da Alberto Trueba Urbina, y también merece atención lo que sobre el mismo teína dice Francisco Ross Gámez.
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Para Trueba Urbina el derecho procesal del trabajo es derecho de lucha de cíase, proteccionista y reivindicatorío de los trabajadores. La concepción clasista le viene por añadidura, señala el maestro, en función de ser social y, además, porque “es instrumento de lucha de los trabajadores en el proceso”. (Nuevo derecho procesal del trabajo, p. 40); la naturaleza proteccionista la encontraba Trueba Urbina (antes de las reformas de 1? de mayo de 1980) “no sólo en la ideología y entraña de sus disposiciones, sino en los textos mismos” (ibidem); la condición reivindicatoría, por último, habrá de derivar de la obligación que tienen las juntas de conciliación y arbitraje y los tribunales del trabajo burocrático, de redimir a los trabajadores “a fin de cum plir con los principios de justicia social que contiene el mencionado (artículo 123) estatuto constitucional” (p. 41). Para Ross Gámez las características del derecho procesal del trabajo serían las siguientes: “a) Autonomía científica. ”b) Oralidad de la forma. ”c) Sencillez en las formalidades. ”d) Flexibilidad de la Ley, y ”e) Laudos a verdad sabida y en conciencia” (Derecho procesal del tra bajo. 1986, p. 20.) No participamos de manera general con las ideas expuestas. Vale la pena precisar por qué. Con respecto a Trueba Urbina es necesario puntualizar que no nos parece propio considerar al derecho como un instrumento de la lucha de clases. Cree mos que, por el contrario, el derecho es el freno de mayor efectividad en contra de ese fenómeno económico y social. Si partimos del supuesto, por otra parte, de que tanto el art. 123 constitucional como la LFT no son más que instru mentos que expresan un definido programa capitalista, no obstante sus indiscutidas tendencias sociales, resulta evidente que sus disposiciones no podrán ser el vehículo sino el obstáculo a la lucha de clases. La concepción proteccionista, en nuestro concepto, no constituía una caracte rística del derecho procesal del trabajo en México en ia ley de 1970. Escasa mente podría descubrirse un principio de tutela en el art. 18 que obliga, en caso de duda respecto de la interpretación de las normas del trabajo, a enten derlas de la manera que favorezca al trabajador. Sin embargo es justo reconocer que a partir de la reforma que entró en vigor ei lo. de mayo de 1980, la fun ción tutelar de las normas del proceso laboral es algo que ya no se puede discu tir. Y justo es aclarar que ello, en gran medida, se debe a las ideas del propio maestro Trueba. Finalmente la condición reivindicatoría tampoco nos parece una cualidad natural del proceso. En primer término porque la tesis que expresa no juega, en rigor, con el concepto jurídico de reivindicación que es acción que se ejerce para la recuperación de las cosas que son de la propiedad de quien ha sido des poseído de ellas y su efecto es que se le entregue a quien ejerce la acción, con sus frutos y accesiones. En segundo lugar, porque sólo desde una licencia lite-
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rana y pasando por encima de las exigencias científicas podría admitirse)' res pecto de nuestra disciplina, esa cualidad. No obstante lo dicho, no cabe duda de la importancia que ha tenido y tiene el pensamiento del maestro campechano. En el fondo su tesis recoge una evi dente preocupación social que ahora empieza a compartir la ley. Al margen de las críticas formales, hay que rendir homenaje a esa preocupación. Por lo que se refiere al pensamiento de Ross Gámez, en nuestro concepto, en general, confunde el efecto de ciertas condiciones del derecho procesal con lo que podría caracterizarlo. Es evidente, por ejemplo, que la autonomía no es una cualidad diferenciadora. Tampoco lo son, en definitiva, al menos para intentar colocar al derecho procesal del trabajo en un lugar exclusivo, ni la oral'dad en la forma, que por cierto no es absoluta, ni la sencillez, de la que participa también el derecho procesal penal, ni lo que denomina Ross Gámez la flexibilidad de la ley que, dice, “implica ni más ni menos que la aplicación de la equidad en la impartición del derecho, o sea, tomar en cuenta las particu laridades específicas del caso concreto al aplicar la ley” fp. 21). En rigor, el art. 20 del Código civil vigente en el Distrito Federal, estabkce igualmente un cri terio de equidad que se repite en el art. 1857 que obliga a resolver las contro versias, a falta de ley expresa, decidiendo en favor del que trate de evitarse per juicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Por otra parte cabe poner en tela de juicio el concepto de equidad en que se ajjoya Ross Gámez, al menos desde la perspectiva laboral ya que el art. 17 LFT no permite su aplicación para atemperar el rigor de la ley, sino “a falta de disposición expresa en la Consti tución, en esta ley o en sus Reglamentos.. Sí parece, en cambio, una cualidad diferencial del proceso laboral el que los laudos se dicten “a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas.. .”, tal como lo manda el art. 841 LFT, ya que ello implica un sistema distinto del que se sigue en otros procesos. Para nosotros las características que distinguen al derecho procesal del tra bajo de otros derechos procesales serían las siguientes: a) Es derecho tutelar de una de las partes en el proceso. b) Las resoluciones de los tribunales de trabajo no solamente declaran la inobservancia de un derecho y determinan sus consecuencias sino que, además dan nacimiento a nuevas condiciones que deberán ser cumplidas en una determi nada comunidad laboral. Esto pone de manifiesto el propósito constitutivo de las denominadas sentencias colectivas que ponen fin a los conflictos colectivos de carácter económico (art. 919 LFT). c) Las autoridades laborales deben de apreciar los hechos “en conciencia” al dictar sus resoluciones. d) La integración de los tribunales de trabajo es esencialmente sectorial. En virtud de que estas características habrán de ser objeto, a lo largo de esta obra, de explicación detallada, parece suficiente por ahora esta mera enun ciación.
CAPITULO IV
LAS NORMAS PROCESALES (TEORÍA DE LAS FUENTES) SUMARIO
1. El tradicional concepto de “fuente del derecho”.—2. Crítica del concepto tradicional.—3. La clasificación del artículo 17,, LFT. —4. Crítica de la clasificación legal.—5. ¿Deben de existir fuentes especiales para el derecho procesal?.-—6. Las lagunas en el derecho procesal del trabajo.—7. La estructura del derecho procesal.—8. La supletoriedad del derecho procesal civil respecto del laboral.-—9. Nuestro punto de vista. 1. E l TRADICIONAL CONCEPTO DE “ FUENTE DEL DERECHO”
El concepto actual de fuente del derecho juega, en términos generales, con las ideas de Claude du Pasquier quien sostiene, en la traducción de Eduardo Gar cía Maynez, que “El término fuente crea una metáfora bastante feliz, remon tarse a las fuentes de un río es llegar al lugar donde brotan de la tierra; de ma nera semejante, inquirir la fuente de una disposición jurídica, es buscar el sitio en que. ha salido de las profundidades de la vida social a la superficie del de recho” (Introduction a la Théorie genérale ct a. la philosophie du droit, Neuchatel, 1937, p. 34. Cit. por García Máynez, Introducción al Estudio del De recho, México, 1940, T. I, pp. 96-97). Este concepto corresponde a lo que suelen denominarse “fuentes formales” que se definen como “los procesos históricos de manifestación de las normas jurí dicas” (García Máynez, ob. cit., T. I, p. 95). Las fuentes formales más importantes serían, en esta corriente doctrinal, la legislación, la costumbre y la jurisprudencia. Es claro que todas ellas hay que en tenderlas como sucesión de diversas etapas, esto es, como un proceso. Sostiene igualmente García Máynez que junto a las fuentes formales deben considerarse las reales o materiales y las históricas. “Llamamos fuentes reales —dice el maestro mexicano—• a los factores y ele mentos que determinan el contenido de tales (las jurídicas) normas.” A su vez, “el término fuente histórica... aplícase a los documentos (inscripciones, papi ros, etc.) que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes” (ob. cit., T. I,
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p. 95). Coincide con estas ideas, en general, Miguel Villoro Toranzo, quien agre gará, respecto de las fuentes materiales que, en rigor, se pueden reducir a dos: “una que es conocida por medio de la razón y que llamaremos “Ideales de Jus ticia”, y otra que en alguna forma está vinculada a la experiencia y que llama remos “circunstancias históricas” (Introducción al estudio del Derecho, Edi torial Porrúa, S. A., 1966, p. 157). 2. C r ít ic a
d e l c o n c e p t o t r a d ic io n a l
La fórmula que siguen García Máynez y Villoro, y tantos otros autores, de con cebir en una sola unidad conceptual a las llamadas fuentes del derecho y de calificar de fuentes formales a los procesos históricos de integración de las nor mas jurídicas, no nos parece justa. Veamos por qué. Cuando se mencionan, bajo un mismo enunciado, las fuentes formales, ma teriales e históricas, ciertamente se están confundiendo objetos totalmente dife rentes. Así la concepción de fuente formal pondrá en juego una idea jurídica, en tanto que la de fuente material aludirá a consideraciones éticas, sociológicas, filosóficas, de política social, etc.. . . Por el contrario la idea de fuente histórica alude a la investigación documental que ciertamente sólo de un modo total mente indirecto y a meros efectos prácticos pero no de fondo, sirve al derecho. Parece pues que esta trilogía es de espectro tan amplio que desborda amplia mente el campo del derecho. Con ello pierde, obviamente, todo valor científico. A su vez el concepto de fuente formal, resulta inadmisible en tanto se suele referir al proceso de formación de la norma y no a la norma misma. En otro lugar hemos dicho que “Lo que a nosotros interesa, a propósito de la búsqueda del derecho, es conocer su expresión, de manera que llegaremos en forma di recta a la norma y no al proceso de manifestación de la norma. Así conside ramos que son fuente del derecho la ley, pero no el proceso legislativo; la juris prudencia definida y no las discusiones y acuerdos que lo integran; la norma con suetudinaria pero no el proceso social de su formación” (“Las fuentes del dere cho procesal del trabajo”, Jurídica, Np 11, México, D. F., julio 1979, p. 224). En realidad hablar del proceso legislativo o del proceso consuetudinario es aludir a situaciones anteriores al nacimiento de la norma jurídica. Es claro que son importantes para el derecho y que, inclusive, el derecho suele regularlas, pero ello no les atribuye en sí mismas el valor normativo. Con la jurisprudencia obli gatoria ocurre un poco lo mismo. La diferencia se encuentra en que, en tanto se forma, las diferentes ejecutorias que la van integrando ya son normas jurídicas en sí mismas, aunque con alcance bien diferente, ya que sirven sólo para un caso concreto. A ello se le denomina “efecto relativo del amparo” (art. 76 LA). Si aludimos a la fuente del derecho, es evidente que queremos hacer refe rencia al lugar donde encontraremos la norma. Esto ocurre con la ley, y no con la legislación; con la costumbre, ya integrada en norma y no con el proceso con suetudinario; con la jurisprudencia definida y no con las que han de integrarlas. La importancia de estas diferencias se pondrá de manifiesto al tratar el punto que sigue.
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3. L a
c l a s if ic a c ió n d e l a r t .
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El artículo 17, heredero directo y rebelde del artículo 16 de la ley de 1931 establece un orden de prelación en la aplicación de las normas laborales que podríamos expresar de la siguiente manera: Primero. Se aplicará la disposición expresa de la Constitución, de la propia ley, de sus reglamentos, o de los tratados internacionales. Segundo. A falta de disposición expresa se procederá a integrar la laguna mediante la analogía. Tercero. En caso de no poder resolver el problema mediante la integración analógica se recurrirá a: 1. Los principios generales que derivan de la Constitución, de la ley, de sus reglamentos o de los tratados internacionales. 2. Los principios generales del derecho. 3. Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 constitucional. 4. La jurisprudencia. 5. La costumbre. 6. La equidad. Estas disposiciones, a su vez, están vinculadas a una serie de principios, algu nos implícitos en la ley y otros expresos. Así del proemio del art. 123 constitu cional se desprende que sus disposiciones constituyen una base, se endende que en favor de los trabajadores, lo que confirma el art. 56 de la ley al señalar que “Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley.. . ” A su vez el discutido artículo 18 obliga al intérprete de las nor mas de trabajo a tomar en consideración sus finalidades señaladas en los ar tículos 2? y 3’ y, en caso de duda, habrá de prevalecer la interpretación más favorable al trabajador. El criterio de equidad que, al decir de Radbruch constituye la negación de la justicia, por cuanto sirve para crear una norma especial (y la norma es justa si es general (Introducción
C r ít ic a
d e l a c l a s if ic a c ió n l e g a l
Permítasenos, en esta ocasión, repetir viejas ideas. En este punto y, en general, en lo que sigue del capítulo, reproducimos lo que sobre el mismo tema expu simos en nuestro trabajo antes citado (Las fuentes.. ., pp. 228-243). Del art. 17 se pueden precisar críticas múltiples. Algunas atienden a su con tenido; otras a lo que allí, indebidamente, se omite. Creemos que podrían invocarse los siguientes motivos de crítica:
COORO. DEL SISTEMA OE INFORMACION ACADEMICA U.A.B.C.
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4.1. En primer término, como ya lo señalamos antes, en el art. 17 se con funde a las fuentes formales y a las materiales. De esa manera, juntó a la ley, la costumbre o la jurisprudencia, sé incluye a la analogía y a la equidad. Aquéllas, son normas y las dos últimas, criterios de creación de normas especiales. La analogía se basa en el principio general de derecho de que “donde hay la misma razón, debe de existir la misma disposición”. Supone la existencia de una norma y un caso concreto no previsto, pero cuyas circunstancias coinciden esen cialmente con la hipótesis de la norma conocida. El procedimiento analógico, que es función exclusiva del juzgador, consiste en inducir de la norma conocida su principio inspirador y a la vista del caso no previsto, construir una norma nueva en base a ese principio. La norma así creada mantendrá una igualdad esencial con la norma general, si bien tendrá sólo el valor de una norma especial. La equidad presume la existencia de una norma general conocida y un caso concreto susceptible de ser resuelto mediante la aplicación de esa norma. Sin em bargo, por las circunstancias particulares del sujeto obligado, el juzgador con sidera prudente crear una norma especial que, inspirada en la norma conocida, elimine de ella los aspectos inconvenientes. Podría pensarse, v. gr., en la am pliación de un término procesal más allá del previsto en la ley en la hipótesis de que el obligado por circunstancias personalísimas, estuviere impedido de actuar dentro del término legal. No cabe duda de que ni la analogía, ni la equidad, constituyen fuentes for males del derecho. Se trata, como antes dijimos, de lo que con técnica defec tuosa y confusa se denomina “fuentes materiales o reales”. 4.2. La referencia a los principios generales del derecho es ciertamente cri ticable. Aparentemente estaríamos en presencia de tres tipos de principios, auncuando en realidad se podrían reducir a dos: los principios derivados de la Constitución (que incluirían a los principios de justicia social que derivan del artículo 123 constitucional), de la ley, de los reglamentos y de los tratados in ternacionales, por una parte y de la otra, los principios generales del derecho. ¿Es lícito acaso, que pueda plantearse una clasificación de los principios en función precisamente de que están vinculados al derecho laboral o porque co rresponden, de manera general, a todo un sistema jurídico? El problema se complica si se analiza el concepto mismo de “principio ge neral del derecho” que constituye uno de los problemas más arduos de los que enfrenta la doctrina jurídica. De ahí que las acepciones sean múltiples y, even tualmente, contradictorias. Pueden citarse algunas. Para Del Vecchio, los principios generales del derecho expresarían al dere cho natural. “El derecho de un pueblo —nos dice el ilustre filósofo italiano en las palabras de Rodríguez-Arias Bustamante (Ciencia y filosofía del derecho, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1961, pp. 594-595) es la expresión particular de exigencias universales de la naturaleza humana, es por consiguiente, una especificación de una cosa más general y profunda. Donde las formulaciones particulares no bastan, es menester recurrir a 'las raíces mismas del sistema, las cuales no son propiamente hablando, únicamente del sistema,
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por tanto, si una es la razón humana, una es, por consiguiente, en su principio, la lógica del derecho (naturalis ratio). En sentido semejante puede citarse a Borsari y BiancHi. Una segunda versión, básicamente sustentada por la doctrina italiana que sigue la •corriente historicista y la del derecho orgánico, entiende que los prin cipios genérales del derecho son aquellos que sirven de fundamento al derecho positivo de cada país y pueden inducirse de las disposiciones particulares de la ley. Tal es el pensamiento de Chironi, Ricci, Scialoja, Pacifi-Mazzoni, Fadda y Bensa, Ferrara, Duse y Stofi (citados por Castán Tobeñas, Derecho Civil Es pañol, Común y Foral, 10* edic., T. I. Vol. I, Editorial Reus, Madrid, 1962, p. 361). En España —señala también Castán Tobeñas— se han dado igualmente las dos versiones, si bien la doctrina española se ha orientado por último, hacia una concepción más amplia que fundiría los dos puntos de vista antes expresados. Tal es el pensamiento de Felipe Clemente de Diego, Demófilo de Buen y, en particular Pérez González y Alguer, los comentaristas de Enneccerus, quienes se ñalan que el único límite que el art. 6" del Código civil español pone a los principios es que no estén en desacuerdo o contraste con las normas generales o particulares de la ley. En una versión más reciente, Federico de Castro afirma que la expresión “principios generales del derecho” encierra a su juicio, todo el conjunto norma tivo no formulado, es decir “las ideas fundamentales e informadores de la orga nización jurídica de la nación” (Castán, ob. cit., p. 363). Castán Tobeñas, a su vez, preocupado por la excesiva liberalidad de una versión que no permitiría objetivar racionalmente los principios, lo que otorgaría al intérprete un margen peligroso de discreción, sustenta el criterio de que los principios del derecho natural habrán de servir, en segundo lugar, de elemento complementario para suplir las lagunas cuando se agote la potencia normativa del sistema jurídico. Además los principios generales se habrán de extraer no sólo del Código civil sino del entero ordenamiento jurídico “del cual forman parte leyes políticas y especiales que pueden recoger, mejor que un código ais lado, el estado actual de la conciencia jurídica nacional” (ob. cit., p. 364). Entre nosotros, Mario de la Cueva, al referirse a las diferentes versiones exis tentes acerca de la naturaleza de los principios generales del derecho, recuerda la tesis de que se trata del derecho natural; la que afirma que están constituidos por los principios derivados de la misma ley y la que entiende que se trata de la expresión del derecho autónomo, o sea, el derecho popular y científico, que acepta siguiendo a Savigny (Derecho mexicano del trabajo, G* edición. Edito rial Porrúa, S. A., T. I, p. 355, México, 1961). En nuestro concepto, dos son las versiones más apropiadas y que hacemos nuestras. En primer lugar, la de Demófilo de Buen, quien señala que los prin cipios generales del derecho son “los inspiradores de un derecho positivo, en virtud de los cuales el juez podrá... dar la solución que el mismo legislador da
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ría si estuviera presente, o habría establecido de prever el caso” (Introducción al estudio. .., p. 286). En segundo término, la de Rodríguez Arias Bustamante, quien sostiene que son “las ideas fundamentales e informadoras de ¡a organiza ción jurídica de la Nación (ob. cit., p. 599), concepto qué coincide con el ci tado antes de Federico de Castro. Si referimos las ideas anteriores al texto del art. 17, lo primero que salta a la vista es la aceptación por parte del legislador, de que nuestro sistema jurídico está montado, por lo menos, en dos direcciones distintas. La primera, de conte nido social, quedaría representada por los principios derivados de las normas sociales, esto es, de la Constitución, de la Ley Federal del Trabajo, de sus Regla mentos y de los tratados internacionales, incluyendo entre los principios consti tucionales los de la justicia social expresados en el art. 123. La segunda direc ción la representaría el derecho tradicional, al que el precepto se refiere cuando menciona, libres de todo adjetivo, y en una distinta posición jerárquica, a los simples “principios generales del derecho”. Esta dualidad de principios inspiradores de un sistema jurídico aparente mente contradice la tesis sustentada por De la Cueva, autor principal del Ante proyecto de la Ley de 1970, quien afirma que “El orden jurídico de un Estado es necesariamente unitario” y que “sería absurdo pensar en una contradicción permanente entre los principios del derecho común y los del derecho del trabajo” (ob. cit., p. 373). Estamos de acuerdo con De la Cueva en cuanto la necesaria unidad del sis tema jurídico y ciertamente no tenemos empacho en afirmar, como lo hemos hecho antes, que el orden jurídico de México responde a una tesis capitalista limitada por principios de justicia social, pero con un fuerte acento en el res peto a los derechos de la burguesía. Esto lo traduce, inclusive, el art. 123 cons titucional. Por ello discrepamos de esa diferencia conceptual del art. 17 que, por otra parte, está mal expresada, ya que de aceptarla en sus términos, habría que admitir la existencia de dos normas constitucionales de diferente sentido: por una parte, el art. 14 constitucional, cuyo párrafo cuarto menciona como fuentes formales del derecho, en los juicios de orden civil a la ley y a los prin cipios generales del derecho, y de la otra, al art. 123 constitucional el cual, dicho sea de paso, es ajeno a la inquietud de establecer un sistema específico de fuentes formales para el derecho laboral. No es este el momento para tratar a fondo el problema de la unidad nece saria de un sistema jurídico. No dudamos de la existencia de normas contra dictorias, no sólo entre las leyes reguladoras de disciplinas jurídicas diferentes, sino inclusive dentro de una misma ley. Era un caso típico la discrepancia evi dente entre los artículos 17 y 2230 del Código civil vigente en el Distrito Fe deral relativos a la lesión. Sin embargo, estas diferencias no son de fondo. Ya Castán Taheñas calificó nuestro Código civil de 1928 como ensayo de un Có digo privado social (“El Nuevo Código civil mexicano: un ensayo de Código privado social”, Rev. de Derecho Privado, año XVI, N9 189, M adrid). En otra obra (La decadencia del contrato, Editorial Porrúa, S. A., 2“ edic. México, 1986) hemos puesto de manifiesto la tendencia general del derecho nacional hacia la socialización, con grave quiebra de la institución contractual. Disposiciones re-
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lativamente recientes de carácter general, como la Ley de Asentamientos Hu manos y la Ley Federal de Protección al Consumidor, claramente ubicadas en la problemática concreta del derecho privado, son prueba de lo mismo. En cam bio, nuestra legislación laboral'ha sido calificada por gentes autorizadas, como profundamente burguesa y anti-obrera, en sus capítulos de derecho colectivo y particularmente con respecto al derecho de huelga. Me remito a la opinión ver bal expresada por la connotada laboralista italiana, Luisa Riva Sanseverino en entrevista celebrada en México con el maestro Enrique Álvarez del Castillo. Está de más decir que abundo plenamente en la opinión de la que fue distinguida jurista italiana. 4.3. Un punto particular de crítica al art. 17, de profundas consecuencias en materia procesal, se puede hacer consistir en la supresión de la referencia, como fuente supletoria, a los principios del derecho común que se mencionaban en el art. 16 de la ley de 1931. Ciertamente, la omisión tiene una explicación si bien resulta poco convin cente. En la Exposición de Motivos se dice que “El artículo 16 (debió decir 17, pero se conservó erróneamente la numeración del Anteproyecto) no menciona al derecho común, en primer lugar, porque ese término es ambiguo y en segundo porque cuando contenga principios generales se aplicará en la vida del derecho del trabajo de conformidad con la ya citada fórmula del artículo 14 de la Constitución”. La explicación, lógicamente marginada del texto legal, no ha sido suficiente y la omisión ha producido un desconcierto terrible si se tienen en cuenta, de ma nera muy particular respecto al proceso laboral, las fallas que desde 1970 pre sentó, particularmente por la omisión en la regulación de la prueba de inspec ción, lo que produjo conflictos constantes ante los tribunales. Pero inclusive, a partir de la reforma de 1“ de mayo de 1980 en la que, por cierto, se subsana el problema de la prueba de inspección ahora atendida en los artículos del 827 al 829, se producen nuevas omisiones de mayor gravedad, como es la referencia a la institución del representante legal que no está definida en la ley. Buena parte de la culpa corresponde, desde luego, a los autores del Antepro yecto, con De la Cueva como cabeza visible y a los intencionados comentaristas, particularmente Alberto Trueba Urbina y Jorge Trueba Barrera. El primero por cuanto en la propia Exposición de Motivos justifica la exclusión, implícitamente, al afirmar que “el derecho del trabajo del siglo pasado era un capítulo del de recho privado, civil y mercantil, pero el nuestro, desde el año en que se promulgó la Constitución vigente, conquistó su autonomía como una rama jurídica inde pendiente”. Los segundos porque omitiendo referirse a la explicación contenida en la propia Exposición de Motivos que antes mencionamos, y sin mayores fun damentos expresan que “En consecuencia, no son aplicables las leyes civiles o mercantiles, ni los códigos procesales civiles, federales o locales, en razón de la autonomía de la legislación laboral” (Nueva Ley Federal del Trabajo reforma da, 28* edición, Editorial Porrúa, S. A., México, 1976, p. 25). Aceptamos la tesis de De la Cueva en el sentido de que no solamente debe
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de ser supletorio el derecho común si por tal se entiende al derecho civil, como se desprende de lo establecido en el art. I9 del Código civil vigente en el Dis trito Federal. Esta tesis abunda en la que antes presentamos como propia de Castán Tobeñas. Pero al mencionarse en su lugar, en evidente referencia al a rt 14 constitucional, a los principios generales del derecho, dado que se les atribuye un nivel secundario, resulta comprometido su manejo ante la posibili dad de la contradicción con los de superior jerarquía, en términos del art. 17 de la ley. De una manera curiosa y como resultado de un manejo intencionado de los preceptos, el art. 14 constitucional queda desplazado no sólo por los prin cipios implícitos en su vecino, el art. 123, sino por los de la ley, sus reglamentos y aún los que expresen los tratados internacionales. Este malabarismo legal, que rompe sin necesidad con la estructura jerár quica del sistema jurídico mexicano —y que quede claro que aquí no juega el factor de la norma más favorable sino el de la inexistencia de la norma— ha provocado los problemas que antes citábamos. Advertimos que no es nuestra intención ahora proponer el perfeccionamiento del art. 17 si queremos dejar sentado nuestro criterio en el sentido de que el orden jerárquico supletorio podría invocar no los principios del derecho en ge neral, que sin mención particular habrán de ser observados inexorablemente por mandato del art. 14 constitucional, sino las disposiciones del derecho común y aún de otros ordenamientos que no fueren contradictorias con las reglas pro pias del derecho laboral. Hay un precedente digno de consideración como es el art. 2o. del Código de Comercio el cual determina que: “A falta de dispo siciones de este Código, serán aplicables a los actos de comercio las dé derecho común.” La idea del legislador laboral de referirse a los principios y no a las dispo siciones deja abierto el problema, que no es pequeño, de investigar cuáles son los principios implícitos en las disposiciones y puede conducir a confundir los principios con los aforismos, reglas y máximas. Cabe preguntar, inclusive, si toda norma particular expresa un principio o, como creemos, muchas normas son simples canales técnicos para el mejor desarrollo de las relaciones jurídicas. Ello exige una selección difícil y comprometedora. 4.4. El derecho laboral es por naturaleza un derecho dinámico. Si algo puede elogiarse de manera especial de las leyes de 1931 y 1970, es la institución del contrato colectivo de trabajo que al buscar el equilibrio entre los factores de la producción, mantiene en constante transformación a la nonnatividad laboral. La dinámica del derecho laboral conduce a dos cosas diferentes. En primer lugar, a la celebración y revisión periódica, anual y bienal, de los contratos co lectivos de trabajo; en segundo lugar, a que las condiciones mismas de la rela ción individual se transformen día a día, modificando de hecho lo pactado en forma verbal o escrita, al constituir la relación laboral. Es obvio que para la resolución de los conflictos que derivan de la interpre tación o aplicación de las normas convencionales las autoridades jurisdiccionales, a quienes corresponde el manejo de las fuentes formales, habrán de referirse a
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los otros documentos que, por delegación de la ley, tienen igualmente el valor de fuentes formales, a saber: los contratos-ley, los contratos colectivos de tra bajo y las sentencias colectivas. Sin embargo el legislador de 1970 no incluyó en el art. 17 estas normas accesorias cuya efectividad es, inclusive, mayor que la de las normas legales. Lo sorprendente del caso es que, con toda razón Mario de la Cueva, al ex poner cuáles son las fuentes formales del derecho del trabajo y clasificarlas en generales o especiales, considera, dentro de éstas, precisamente al contrato-ley, al contrato colectivo y a la sentencia colectiva. No se explica entonces que no las haya incluido en el art. 17. 5.
¿ D eben
de e x is t ir f u e n t e s e s p e c ia l e s para e l d e r e c h o p r o c e s a l ?
No hemos encontrado respuesta, quizás por deficiencia en la investigación, a la pregunta que encabeza este inciso. Ahora bien, de los Códigos aplicables, para el Distrito Federal, aparece que ninguno de ellos contiene normas que señalen fuentes especiales para el derecho adjetivo. Por el contrario, los Códigos sustantivos analizados, esto es, el CCDF (art. 19) y el Código de Comercio (art. 2o y la LFT, art. 17) sí determinan de manera especial, ampliando lo dispuesto en el art. 14 constitucional, las fuentes formales, a la vista de las po sibles lagunas que presenta la ley. No lo hace así en cambio, el Código Penal en cumplimiento estricto de lo ordenado en el párrafo tercero del art. 14 cons titucional que prohíbe, en los juicios de orden criminal, imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Esto refleja el principio de la legalidad de los delitos y de las penas que se funda en el viejo axioma formulado por el Marqués de Beccaria: nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege. ¿Es lógico el criterio anterior? En realidad la respuesta atiende a la fina lidad misma de las disposiciones que invocan las fuentes supletorias. No puede olvidarse que las mencionadas en la ley (v, gr., en el art. 17), son puestas a disposición, precisamente de la autoridad jurisdiccional, para que pueda inte grar ante la presencia evidente de una laguna, la norma aplicable. Esto es, por regla general la fuente se refiere al derecho sustantivo. De ahí su ubicación en los códigos sustantivos. Ahora bien, cuando el derecho procesal se vincula a una disciplina especial (y, por lo tanto, distinta del derecho común), lo normal es que se siga la fórmu la empleada en el art. 1051 del Código de comercio, el cual dispone “El proce dimiento mercantil preferente a todos es el convencional. A falta de convenio expreso de las partes interesadas se observarán las disposiciones de este libro, y en defecto de éstas o de convenio, se aplicará la ley de procedimientos locales respectiva”. Aquí aparece una fórmula que sin las pretensiones de establecer un sistema de fuentes supletorias, simplemente precisa al alcance de la declaración genérica
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contenida en el art. 29 del propio Código de comercio y ahorra al juez el tra bajo de acudir a los principios generales del derecho, a la analogía o a la equi dad que son de tan difícil manejo. Nuestro derecho laboral, joven e impulsivo y con una desconfianza innata por el derecho común, ha preferido recurrir a la solución del art. 14 constituconal, complicando horrorosamente la tarea de los tribunales de trabajo. En el fondo es una actitud de presunción que parte del supuesto de la perfección de la norma procesal en el derecho de trabajo. Esto, como todos sabemos, está muy lejos de ser cierto. En nuestro concepto —y lo que después diremos precisará el alcance de nuestra fórmula— sí es recomendable que los derechos procesales especiales y en particular el del trabajo, determinen expresamente la supletoriedad de deter minados códigos que deberían de servirle de complemento, independientemente de que se delimite claramente el apoyo posible, de tal manera que no rompa con los fines propios del proceso laboral. 6. L a s
l a g u n a s e n e l d e r e c h o p r o c e s a l d e l t r a b a jo
Lo expuesto en el capítulo que antecede nos lleva de la mano al problema con creto del concepto mismo de laguna y de su vigencia respecto del derecho procesal. Son bien conocidas las distintas actitudes de la doctrina frente a la posibilidad de que existan o no lagunas en el derecho o en la ley. Juan Carlos Smith, a quien acudimos en este capítulo, nos recuerda que existen, sobre e! particular, los si guientes puntos de vista: a) La tesis de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico. Se funda en la idea de que por rudimentario que parezca un orden jurídico cualquiera, por escasas que sean sus normas, tendrá que apoyarse en el principio fundamental de libertad de que todo lo que no está prohibido está jurídicamente permitido. Este es el pensamiento, al que adhiere Smith, de la Teoría pura del derecho. b) La tesis denominada por Carlos Cossío, el ilustre filósofo argentino, de “realismo ingenuo”, que afirma la existencia de lagunas o vacíos en el derecho positivo, en virtud de las limitaciones de la inteligencia humana y la multipli cidad de situaciones siempre cambiantes de la vida social. c) El empirismo científico de Zitterman y Donatti que sostienen que en el orden jurídico no existen lagunas, lo que se demuestra a través de una inferencia inductiva que parte de las normas positivas generales de un ordenamiento. d) La posición iusnaturalista, notablemente influida por Gény, para la que no hay lagunas en el derecho pero sí en la ley, postura criticada por Cossío pre cisamente en base a la afirmación de que formando parte la ley del derecho, si no hay lagunas en el derecho tampoco podrá haberlas en la ley (Juan Carlos Smith, Enciclopedia Jurídica Omeba, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1966, voz: “Plenitud hermética del ordenamiento jurícüco”, T. XXII, p. 383-385). No es nuestra pretensión elevar nuestras miras, en esta ocasión, y apreciar el problema desde el punto de vista filosófico. Perseguimos una finalidad más mo desta y, por lo mismo, más conforme a nuestra preparación y sensibilidad. Por
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ello, sin entrar a fondo en el análisis de los puntos de vista anteriores, nos parece oportuno subrayar, un poco a la manera del “realismo ingenuo”, que lo cierto es que en la ley existen lagunas, independientemente de. que la propia ley o todo el sistema jurídico ponga en manos del juez el modo de colmarlas. Lo demás atiende a la idea de una universalidad jurídica de la que la ley puede ser una expresión parcial y modesta que, inspirada en el principio de libertad, regule la conducta mediante prohibiciones. En la ley pues, si atendemos a nuestro sistema jurídico, existen lagunas y la propia ley, a veces, dice como colmarlas. A este propósito, sin embargo, queremos invocar el pensamiento de un distinguido jurista mexicano, el Prof. Arturo Valenzuela (Derecho Procesal del Trabajo. Editorial Cajica, Puebla, 1959). Nos dice Valenzuela que no toda aparente omisión en la ley constituye una laguna. “El silencio de la ley puede considerarse como negación de tutela a un interés determinado, como falta de reconocimiento a una determinada institución jurídica o como el desconocimiento de un acto jurídico. La jubilación —nos dice Valen zuela— no está considerada por la Ley Federal del Trabajo y no es laguna por que el interés que implica la jubilación no ha sido tutelado directamente por normas jurídicas, sino que se ha dejado como un interés de libre contratación. .. La laguna de la ley supone la existencia de un derecho, de una institución o de un acto expresamente reconocido por la ley, y que tan sólo para alguno de los aspectos de su desarrollo o para sus consecuencias jurídicas no existe precepto legal alguno exactamente aplicable” (p. 234). Ahora bien, agrega, “la integra ción no debe, al referirse a las consecuencias de estos supuestos, crear situaciones contradictorias a la ley, ni ir más allá de lo que pida la misma ley cuya laguna se trata de llenar”. Por ello concluye Valenzuela, “Del hecho de que el Código Federal de Procedimientos Civiles sea supletorio en materia de trabajo, no se puede concluir que en el proceso laboral existen los recursos que el mismo Código establece” (p. 235). ¿Podemos afirmar, a la luz de lo dicho, que existen lagunas en el derecho procesal del trabajo? En nuestro concepto, así es, dentro del preciso concepto que nos proporciona Arturo Valenzuela. Aunque las reformas de 1980 hayan superado la clásica laguna que derivaba de la falta de un tratamiento específico para la prueba de inspección, sin duda hay otras. Antes mencionamos (supra, este Capí tulo, N9 4.3.) la que deriva de la falta de precisión del concepto de representante legal. Pero eligiendo al azar, podría pensarse también en la denominada “decla ración de parte”, prevista en el art. 781 (“Las partes podrán... hacerse mutua mente las preguntas que juzguen convenientes.. .” ) que tanto trabajo le cuesta a nuestros tribunales admitir, y que, en rigor, no está reglamentada. No se trata, en ninguno de los dos casos citados, de un interés no tutelado. La referencia al representante legal es frecuente en las reglas procesales (arts. 692-11, 786 y 876). Por lo que hace a la declaración de parte, además del texto citado (art. 781) puede invocarse el art. 776 que declara admisibles en el pro ceso todos los medios de prueba. La existencia de lagunas procesales, es pues, evidente.
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7. L a ESTRUCTURA DEL DERECHO PROCESAL
Las normas que integran los códigos de procedimientos pueden ser clasificadas en función de la necesidad que pretenden colmar. A los efectos de esta investi gación nos parece que podrían distinguirse los grupos siguientes: a) Reglas que determinan las vías procesales. b) Reglas que determinan los presupuestos procesales. c) Reglas que determinan los actos procesales. d) Reglas que determinan la facultad de juzgar. Es oportuno aclarar un poco las ideas anteriores. Lo hacemos siguiendo el mismo orden. 7.1. Reglas que determinan las vías procesales. Éstas atienden a la deter minación de los diferentes tipos de procedimientos, tanto contenciosos como, en su caso, de jurisdicción voluntaria y análogos. Corresponden a una política con creta del legislador, generalmente respecto de una disciplina jurídica en par ticular. En el procedimiento civil, v. gr., estas normas fijan las reglas de los juicios ordinarios, divorcios por mutuo consentimiento, juicios hipotecarios, concursos, jurisdicción voluntaria incluyendo, en su caso, los recursos, etc. En el proceso laboral, indican las reglas de los conflictos jurídicos individuales y colectivos, de los conflictos económicos de naturaleza colectiva, de los procedimientos pro cesales especiales, huelgas, etcétera... 7.2. Reglas que determinan los presupuestos procesales. Por lo general atienden a las condiciones para el ejercicio de las pretensiones y de las excep ciones. Forman parte de este grupo las que fijan la competencia, la capacidad, la personalidad, etcétera.... 7.3. Reglas que determinan los actos procesales. Integran un grupo de difícil delimitación. En realidad estas normas se refieren a las conductas de los particulares que mediante el impulso al proceso, provocan la intervención de la autoridad juzgadora, de manera que se produzcan consecuencias de derecho de naturaleza procesal. Corresponden a este grupo, v. gr., los acuses de rebel día, las reglas concernientes al desahogo de las pruebas, con toda la gama de apercibimientos y sanciones, etcétera... 7.4. Reglas que determinan la facultad de juzgar. Corresponden a este grupo las disposiciones que, o bien fijan a priori la manera de interpretar las pruebas, señalando de antemano su valor y vinculando al juzgador respecto de los términos en que dictará la sentencia, o bien lo dejan en libertad relativa, condicionada por exigencias de la lógica, o en libertad absoluta de juzgar. Re cogen estas normas lo que suele denominarse sistema de pruebas legales, sistema de la sana critica y sistema de la libre convicción. Nuestro procedimiento la
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boral, aparentemente corresponde al tercero en la medida que permite dictar los laudos a verdad sabida, sin necesidad de. sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas y apreciando los. hechos según los miembros de la Junta lo crean debido en conciencia (art. 841), pero la Suprema Corte de Justicia de la Na ción ha limitado enormemente esa facultad al obligar a los tribunales de trabajo a someterse a reglas lógicas en la apreciación de los hechos y de las pruebas y al distribuir la carga de la prueba, colocando al proceso laboral en el grupo que obliga a la sana crítica (infra, Capítulo XL, N'1 2). Salta a la vista que no todas las reglas procesales, para los efectos de la in tegración de las lagunas, podrán ser contempladas con el mismo criterio. En nuestro concepto no sería posible transplantar de una ley a otra las reglas que determinan las vías procesales. Tampoco sería posible hacerlo, por cuanto re flejan una clara política estatal, las que señalan las facultades y limitaciones al juzgador. Por el contrario, consideramos que sí son utilizables en diferentes sis temas jurídicos, v. gr.: el civil y el laboral, las que regulan los presupuestos pro cesales y los actos procesales. En realidad son normas esencialmente técnicas, de valor universal. De alguna manera se refleja este criterio en una ejecutoria de la Corte (S. J. F., T. LXXXII, p. 2899) citada por Valenzuela en la que se concluye que “el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio en materia de trabajo, solamente con relación a los actos procesales, pero no en cuanto a la admisión de recursos” (p. 235). 8. L a s u p l e t o r i e d a d d e l d e r e c h o p r o c e s a l c iv il r e s p e c t o d e l l a b o r a l
La supresión, en la ley de 1970, de la referencia a los principios de derecho común mencionados en el art. 16 de la ley anterior, ha traído como consecuen cia una total incertidumbre respecto de la manera más adecuada de integrar las lagunas procesales de la ley laboral. Este fenómeno no existía durante la vigencia de la ley anterior. La Suprema Corte estableció, al efecto, la tesis de jurisprudencia firme número 644 (Apéndice al Tomo XVIII, p. 1149) en el sentido de que las leyes locales de procedi mientos no eran supletorias en materia de trabajo, pero que sí tenía ese ca rácter el CFPC. La razón, según nos dice Valenzuela (ob. cit., p. 240), era que tratándose de suplir la omisión de una ley federal, resultaba lógico y jurídico que la ley supletoria tuviera la misma jerarquía. La aplicación práctica de este criterio fue constante. Menciona Valenzuela (p. 242), entre otros, los siguientes casos: para fijar el término en la revisión de los actos del ejecutor; para establecer la división cronológica en los casos de incompetencia superveniente; para dar valor pleno al testimonio clcl testigo presentado por ambas partes; para el levantamiento de los embargos precauto rios; para tachas de los testigos; en la gestión oficiosa; para la integración de la prueba pericial; para hacer notificaciones en el extranjero; para el derecho de elección del actor cuando los demandados tienen distintos domicilios; para la inspección ocular; en el procedimiento cautelar; en diligencias para mejor
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proveer; para el desistimiento expreso de la acción; para determinar el plazo en que debe interponerse una tercería; para establecer la forma en que deben recibirse las declaraciones de autoridades o de instituciones públicas; para la suspensión de la relación procesal por muerte de una de las partes o de su apo derado; para la prueba de confesión; para el valor de las copias simples de es critos presentados a las juntas y para los interrogatorios por escrito a los testigos. No obstante ser la obra de Valenzuela anterior a la ley de 1970, es claro que lo dicho por él tiene aún, en lo fundamental, plena vigencia. La referencia al derecho común no limitaba al CFPG la aplicación suple toria. También podía acudirse al CCDF, al Código de comercio e, inclusive, al CPCDF. El cambio de redacción en el art. 17 de la Nueva Ley respecto del art. 16 de la ley de 1931 ha creado a este respecto, un serio conflicto, al grado que se han producido interpretaciones maliciosas, que siguen una bandera política y no razones técnicas. Inclusive ha trascendido esa opinión a los propios tribunales de trabajo en los que resulta difícil lograr que se apliquen supletoriamente nor mas del proceso civil, provocando con ello que el procedimiento laboral, tan in completo, se traduzca en soluciones inconvenientes, por regla general, para la parte que siempre actúa en desventaja: los trabajadores. Conviene, entonces, examinar los puntos de vista contrarios a la aplicación supletoria del derecho procesal civil, para después señalar nuestra opinión. Corresponde a Alberto Trueba Urbina el lugar principal entre los autores que niegan la aplicación supletoria del derecho procesa! civil. En su concepto, tanto el procesal civil, como el procesal penal y el procesal administrativo, perte necen al derecho público y se fundan en los principios de autonomía de la vo luntad e igualdad de los hombres ante la ley y en el proceso: bilateralidad o paridad de las partes e imparcialidad de los jueces y tribunales. Estos principios —señala el maestro— constituían la expresión de una tesis burguesa que per sigue como meta el justo medio aristotélico. Por el contrario, el derecho pro cesal del trabajo es una rama del derecho procesal social que establece, frente al principio de igualdad el de desigualdad, que se expresa en una función tu telar y frente a la supuesta imparcialidad, en el deber de redimir o reivindicar a los trabajadores en el proceso laboral, para compensar la diferencia de condi ciones económicas entre el obrero y el patrón y para reparar las injusticias so ciales del régimen de explotación del hombre, originario de los bienes de pro ducción (Nuevo Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Porrúa, S. A., Mé xico, 1971, pp. 49-51). i Ahora bien, en orden a la aplicación supletoria de los principios generales del derecho a que se refiere el art. 17, Trueba Urbina señala: “fue un acierto suprimir los principios de derecho común como fuente del derecho sustantivo y procesal del trabajo; pero al haber incluido entre las nuevas fuentes los prin cipios generales del derecho, tanto en lo sustantivo como en lo procesal... ori gina la inclusión en el derecho del trabajo y en su disciplina procesal, de prin cipios generales del derecho burgués, que son incompatibles con nuestras disci plinas de carácter social, por lo que tales principios generales del derecho no
LAS NORMAS PROCESALES
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pueden ser otros que los que integran en su conjunto el derecho social en lo sustantivo y en lo procesal” (p. 31). Más categórico en sus comentarios al art. 17 (Nueva Ley Federal del Tra bajo reformada, en colaboración con Jorge Trueba Barrera, 30s edición, Edito rial Porrúa, S. A., 1976, p. 75), habría de decir: “Destacamos en cuanto a su trascendencia la supresión del derecho común como fuente supletoria del dere cho sustantivo y procesal del trabajo. En consecuencia, no son aplicables las leyes civiles o mercantiles ni los códigos procesales civiles, federales o locales, en razón de la autonomía de la legislación laboral.” Mario de la Cueva trata el mismo problema, pero sólo desde el punto de vista del derecho sustantivo y al referirse a los tres órdenes de principios gene rales del derecho que se mencionan en el art. 17 afirma que “representan una aplicación general de las finalidades que el artículo 29 asignó a la Ley del T ra bajo, esto es, la idea de justicia social preside constantemente todas las institu ciones de la legislación laboral” (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, 2“ edic. Editorial Porrúa, S. A., México, 1974, p. 134). Más adelante pun tualiza, sin ser aún demasiado rotundo, que “los principios generales del de recho no pueden ser sino los que el pueblo puso en la base de su orden jurídico, quiere decir, son los principios de la democracia del pueblo para el pueblo” (p. 135). Sin embargo, precisa que “la idea de protección” a la clase traba jadora por el estado de la burguesía lesiona la dignidad del trabajo, porque no es ni debe ser tratado como un niño al que debe proteger su tutor, sino como un conjunto de seres humanos que debe imponer todo lo que fluye del artículo 123 y de la idea de la justicia social” (p. 104). Por último, Armando Porras y López, tal vez demasiado elusivo, indica que “El derecho procesal común puede ser fuente del derecho procesal del trabajo” y agrega que al no haber incluido el legislador al derecho común en la fórmula del art. 17, los juristas se han dividido “en dos bandos: unos que no están de acuerdo y los otros que apoyan el criterio legal” (Derecho procesal del tra bajo. Textos Universitarios, S. A., México, 1971, p. 50). 9. N u e s t r o
p u n t o d e v is t a
Aun cuando nuestra opinión se ha ido esbozando a lo largo de las líneas ante riores, resulta oportuno presentarla en forma resumida. Creemos que merece una crítica especial la fórmula del art. 17, tanto porque es equívoca con respecto a la clasificación de los principios generales del derecho, cuanto porque al excluir a los principios del derecho común ha abierto una puerta a la confusión. En segundo término nos parece que la fórmula que atiende a los principios del derecho común es inapropiada —lo que encierra una crítica al art. 16 de la ley anterior —ya que la necesidad de encontrar los principios conduce a que se produzcan interpretaciones subjetivas y, por ende, de gran peligro, en cuanto atentan a la seguridad jurídica. El menor de los riesgos es que apliquen sin más las normas del derecho común, sin advertir que no toda norma expresa un
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principio general de derecho. Ello implicaría, a pesar de todo, lina violación al espíritu de la ley que evidentemente no se hizo, pensando en todas las normas, sino solamente en los principios. Debe pensarse, tanto si se mantienen las reglas procesales junto a las sustan tivas como si se decide algún día la separación, en una declaración genérica vá lida para el derecho adjetivo, y paralela a la del art. 1051 del Código de co mercio, que señale la aplicación supletoria de los Códigos procesales de derecho común —y no habría inconveniente en reducir la suplencia al Federal de pro cedimientos civiles— pero exclusivamente por lo que se refiere a las reglas que determinan los presupuestos y los actos procesales, excluyendo expresamente las relativas a las vías procesales y a las facultades del juzgador. La fórmula que brinde al derecho procesal del trabajo el apoyo generoso de las normas procesales del derecho común, no habrá de atentar en contra de lo que es esencial en el derecho laboral. Los principios de justicia social que en el orden procesal se hacen patentes en el reparto de la carga de la prueba y la facul tad de resolver sin sujeción a un estricto sistema de valuación de las pruebas, de acuerdo a los principios de la sana crítica, habrán de ser respetados y no po drán invalidarse mediante la introducción de disposiciones supletorias incon gruentes.
CAPITULO V
LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO SUMARIO 1. Concepto.—2. Principios generales del derecho y principios gene rales del derecho laboral.—3. Principios sustantivos y procesales en el derecho del trabajo.—4. Los distintos principios procesales.—5. Características de los principios del proceso laboral.—5. Clasifica ciones.—7. -La clasificación de la LFT.—8. Los principios implícitos. 1. C o n c e p t o
En una primera definición, obviamente de simple valor pedagógico para un encuentro preliminar con la figura en estudio, podemos decir que los principios generales del derecho procesal del trabajo son, siguiendo la línea del pensa miento ya antes citado (Ver supra, Capítulo TV, N? 4. 2.) de Lino RodríguezAnas B., “las ideas fundamentales e informadoras del procedimiento laboral”. Sin embargo es este un concepto difícil y vale la pena hacer, alrededor de él, algunas consideraciones adicionales. 2. P r in c ip io s
g e n e r a l e s d e l d e r e c h o y p r in c ip io s g e n e r a l e s d e l
DERECHO LABORAL
Dice Américo Plá, en el primer párrafo de un estudio espléndido sobre el tema (Los principios del derecho del trabajo, Biblioteca de Derecho Laboral, Montevi deo, 1975, p. 9) que “cuando se afirma la autonomía del derecho del trabajo, se sostiene generalmente que éste tiene principios propios diferentes a los que ins piran otras ramas del derecho”. Esto expresa una verdad indiscutida, pero deja abierta la pregunta acerca de si los principios son, en el derecho del trabajo, conceptualmente iguales a los del derecho común, no obstante sus propósitos distintos. En realidad no es admisible una versión alternativa de los principios. Corres ponden, en rigor, a una idea única de valor universal. Lo difícil es encontrar una definición aceptable. Ya pusimos antes de manifiesto el alcance de ese pro blema (Ver supra, Capítulo 4.2 y Derecho del Trabajo, T. I, Capítulo V,
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
N? 31. También “Los principios generales del derecho del trabajo en el ámbito procesal”. Publicado, por coincidencia —de la que me declaro inocente— tanto en Boletín mexicano de derecho comparado, Nueva Serie, Año X III, N? 38, mayo-agosto de 1980, pp. 343-348 como- el “Derecho laboral”, Tomo XXIII, N9 117, enero-mareo, 1980, pp. 127-142, Montevideo). Resulta ocioso insistir de nuevo. Estimamos que no puede haber diferencia conceptual entre unos y otros principios, pero sí en cuanto a los motivos que los inspiran o, desde otra pers pectiva, a las intenciones que expresa. Con gran claridad Efrén Borrajo Dacruz nos dice, a ese propósito, lo siguiente: “El derecho del trabajo, al igual que las demás ramas del ordenamiento jurídico positivo, es una solución política, en nombre de una Idea de Justicia, a un problema social. En consecuencia las nor mas jurídico-laborales tienen un doble fundamento ideológico, a saber: en un plano abstraeto y remoto, su fundamento es la Justicia, y con ella se colocan fuera del tiempo y del espacio, se nutren en principios que se presentan como consustanciales con la naturaleza del hombre viviendo en sociedad, etc.: ahora bien, en un orden concreto y próximo su fundamento es “una idea” de la Jus ticia, en nuestro caso la llamada “idea social de la Justicia” o, sin más, la Jus ticia Social que se recoge y formaliza en las reglas y declaraciones de la Cons titución política, es decir, en las leyes fundamentales (Introducción, al Derecho español del trabajo, 2? edic. Editorial Tecnos, Madrid, 1969, p. 420). El propio Borrajo hace una precisión complementaria, igualmente impor tante, al recordar que “Los principios fundamentales del derecho laboral vigente pueden, pues, registrarse en un doble orden: en la esfera metajurídica al pre guntarse por el fundamento íntimo del derecho, tal y como debería ser, al adop tarse, por tanto, un punto de vista y una tabla de valores con los que se puede juzgar la bondad de las propias normas constitucionales; y en la esfera estric tamente jurídica, al preguntarse por el derecho tal y como es, al buscarse, por tanto, los principios informadores del ordenamiento jurídico laboral establecido y garantizado por el Estado y por los demás entes dotados de virtualidad jurí dica” (ibidem). Es, este último sentido, el que aquí queremos tener en consi deración. Establecida la diferencia circunstancial, que se supedita evidentemente a la política social que se siga, entre los principios generales del derecho y los que son propios del derecho laboral, conviene ahora determinar, en beneficio del rigor científico, si pueden también encontrarse signos de distinción, dentro del propio campo del derecho del trabajo, entre los principios sustantivos y los que, con absoluta definición a partir de la reforma de 1980, presiden el derecho procesal. 3. P r i n c i p i o s s u s t a n t i v o s y p r o c e s a l e s e n e l d e r e c h o d e l t r a b a j o El manejo de los principios generales del derecho resulta difícil porque, gene ralmente, el legislador prefiere hacerlos flotar como un punto de partida que se esconde en la letra de la ley en lugar de formular, respecto de ellos, decla raciones comprometedoras.
PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL
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El legislador mexicano, en el campo concreto del derecho laboral, ha sido, sin embargo, un poco más audaz. A la ley de 1970 se incorporaron principios sustantivos cuya declaración no deja lugar a dudas. Asi, en el art. 29 se expresa el propósito de las normas laborales de “conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones”, que define un principio popu lista, pero en una clara tesis de capitalismo socializado. A su vez el art. V puso de manifiesto la idea del trabajo como derecho y deber sociales, subrayando además, en una generosa catarata de ideas, los principios de dignidad, respeto, libertad, garantía de la vida, de la salud y de un nivel decoroso en el orden económico para el trabajador y su familia. En el segundo párrafo se consagró el principio fundamental de la igualdad de trato entre los trabajadores y en el art. 18, el de la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda sobre el sentido de las normas de trabajo. Entre los principios que no merecieron, en el orden sustantivo, una refe rencia expresa, se encuentran, sin embargo, otros de importancia excepcional. La condición tutelar, en beneficio del trabajador, es un principio indiscutible del derecho individual que comparte con el administrativo laboral. El principio del equilibrio entre las partes, como meta normativa, por la vía legislativa o a través de la contratación colectiva, resalta como la condición particular del derecho colectivo. Podría encontrarse su fundamento en los propósitos que a la huelga señalan la fracción X V III del apartado “A” del art. 123 constitu cional y la fracción I del art. 450 de la ley, y que se hac.en consistir en la ar monía de los derechos del trabajo con los del capital. Los principios del derecho procesa! no se expresaron, en cambio, con cla ridad en las reglas de la ley de 1931 ni en la de 1970. Ciertamente podían infe rirse, como lo hizo Alberto Trueba Urbina en su Derecho Procesal del Trabajo de 1941 y que quedó ratificado en las subsecuentes ediciones (en la edición de 1971, pp. 423-426). Sin embargo resulta evidente que al margen de que se encontraran ciertos principios más o menos encubiertos (oralidad, inmediatez, sencillez, gratuidad, etc.. . ) lo fundamental es que el derecho procesal laboral respondía a la idea de la igualdad de las partes en el proceso. En eso radicaba una diferencia importante que indebidamente vinculaba esas reglas mucho más al espíritu predominante en el derecho colectivo que en el individual o en el administrativo. El nuevo Título Catorce de la ley, a partir de 1980 ha puesto, en cambio, de manifiesto, una nueva política procesal que destaca a los principios y rompe en forma dramática con la tesis de la igualdad que ahora, en vez de ser un punto de partida es, simplemente, el objetivo a cumplir a través de un proceso netamente tutelar. No obstante esta coincidencia actual, sí resulta necesario poner de manifiesto las semejanzas y diferencias que presentan los principios sustantivos y los pro cesales. En primer término, es obvio que tanto el derecho sustantivo como el pro cesal intentan la realización de la justicia social. A ese efecto ambos estiman que existe una evidente desigualdad entre las partes, sustancialmente derivada
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
de la diferencia económica y como consecuencia, cultural, en que se encuentran. En virtud de ello procura la igualdad cómo meta. El derecho sustantivo, esta bleciendo de manera impositiva, inclusive por encima de la voluntad del traba jador, determinados derechos mínimos.y ciertas obligaciones máximas. El dere cho procesal reconociendo que el trabajador debe de ser auxiliado durante el proceso por la propia autoridad juzgadora, de manera que al momento de que dar el expediente en estado de resolución, la aportación procesal de las partes permita una resolución justa. Las diferencias son, a su vez, evidentes. Cada uno de los grandes capítulos del derecho sustantivo está destinado, en lo fundamental, a consagrar los de rechos de los trabajadores o a reglamentar las vías para que éstos sean mejo rados (contratación colectiva). En cambio el derecho procesal contiene las nor mas que pueden hacer efectivos esos derechos, cuando no son reconocidos por los patrones o sirve de instrumento, para que aplicando las normas sustantivas que consagran el equilibrio entre las partes como una finalidad laboral, se deter minen coactivamente nuevos derechos. Ambas finalidades claramente se expresan mediante principios distintos. Estos son pues los vehículos para el cumplimiento de los objetivos de cada una de estas ramas del derecho del trabajo. 4. L os DISTINTOS PRINCIPIOS PROCESALES
A través de una evolución prolongada que, siguiendo a Jaime Guasp, podría iniciarse en el derecho romano (ob. cit., T. I, p. 66), el derecho procesal ha recogido diferentes principios. En ocasiones, buscando fórmulas sacramentales que respondían a una etapa de escasa cultura; a veces dejando a los jueces la iniciativa para empezar los procesos o para seguirlos; eventualmente, privando a los procesos del contacto con el público. En alguna medida el proceso ha sido el mejor exponente de las limitaciones para el juego de la libertad en el campo del derecho. Sólo un régimen de verdadera democracia admite un pro ceso sencillo y público. Estos factores y otros que resulta innecesario ponderar, han generado una terminología que es interesante en la medida en que refleja la condición misma del proceso. Es importante asomarse a ello. De acuerdo a los conceptos de mayor uso el proceso puede estar sometido a los siguientes principios: Inquisitivo, dispositivo o mixto. De actuación escrita u oral. Solemnidad, formalidad o sencillez. Onerosidad o gratuidad. Dispersión o concentración de las etapas procesales. De prueba tasada, de libre apreciación de las pruebas o de apreciación de las pruebas en conciencia. De paridad o desigualdad procesal. De foro forzoso o de libre elección del foro.
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De congruencia o de ultra o plus petición. De mediatez o inmediatez. De prueba de efectos exclusivos o de adquisición procesal. Podrían mencionarse, evidentemente, otros principios. Sin embargo, a los efectos didácticos de esta obra, resultan suficientes los enunciados. 5. C a r a c t e r ís t ic a s
df. l o s p r in c ip io s d e l p r o c e s o l a b o r a l
El conocimiento de los principios procesales exige, ciertamente, una precisión de su naturaleza. Porque puede ocurrir, de no observarse esa exigencia cientí fica, que pasen por principios lo que en el fondo no son más que buenos deseos. Un ejemplo podrá aclarar las cosas: de acuerdo al artículo 685 LFT, deben observarse los principios de publicidad, gratuidad, inmediatez, oralidad predo minante y dispositivo, este último con referencia exclusiva a la iniciativa para poner en marcha al proceso. Pero además el mismo precepto pone de manifiesto la conveniencia de lograr un proceso concentrado, económico y sencillo. En este caso estas tres últimas cualidades no constituyen un principio, sino una aspira ción. Los principios deben de tener una absoluta pretensión de validez que no admite excepciones. Las aspiraciones, en el sentido en que empleamos el tér mino, son más que nada una expresión de buenos deseos y, en definitiva, una indicación genérica que el legislador hace a quienes dirigirán el proceso para que procuren llevarlo, si pueden, a un término feliz. Jaime Guasp ha puesto de manifiesto, con el rigor que le es habitual, las cualidades fundamentales de los principios procesales. Aunque las relaciona con el proceso civil, en nuestro concepto, son válidas también para el laboral. De acuerdo a sus palabras: “Los principios generales del derecho procesal civil. a) No se formulan explícitamente por la ley o la costumbre (entonces serían normas legales o consuetudinarias) , sino por el aplicador del dere cho, bien en vía teórica (científica) o práctica (de realización). b) Recaen sobre cualquier materia del derecho procesal civil. Los más conocidos son los que se refieren a la forma de los actos procesales (equivo cadamente llamados, a veces, principios formativos del derecho procesal civil), pero no son los únicos. No hay que creer, sin embargo, que toda re gulación procesal sea susceptible de considerarse desde el punto de vista de un principio general, lo que llevaría a la inconveniente conversión de la dogmática procesal en una artificial principiología. c) Funcionan en cuanto a su aplicación lo mismo que otra norma cual quiera, es decir, tienen que ser elegidos, interpretados y actuados exacta mente igual que cualquier otra disposición” (Derecho procesal civil, ya cit., T. I, pp. 52-53.) Esta concepción, un tanto pesimista, de Jaime Guasp, la complementa el propio autor afirmando que “Por su misma generalidad, los principios del de recho procesal civil contribuyen a la hermeticidad y armonía del orden jurí
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dico del proceso civil, pero no pueden realizarlos del todo porque -no son suceptibles de eliminar todas las contradicciones ni de colmar todos los vacíos de lá regulación positiva del proceso” (Ibidem, p. 53). A lo dicho por el ilustre proccsalista español, podríamos nosotros comentar que, al menos en nuestro derecho procesal laboral, la enunciación de los prin cipios (art. 685 LFT) constituye una realidad sin que, por otra parte, se ex presen normativamente, sino como una justificación de la política legislativa seguida. En el fondo, sin dejar de reconocer que pueden poner de manifiesto una precaria técnica en el quehacer de las leyes, lo que se intentó fue incluir una exposición de motivos, no al margen, sino dentro del propio ordenamiento. Una moderna expresión de la ratio legis que fue abandonada a partir de la codifica ción, pero que era cualidad esencial de las viejas recopilaciones y ordenanzas. Es claro que esa forma de expresar los principios está lejos de servir como punto de partida para la integración de cualquier laguna procesal. El instru mento adecuado serán las fuentes supletorias, pero también pueden servir para ese propósito, lo que hemos denominado “pretensiones legislativas” y que marcan un camino deseable, pero no forzoso, para quien ejerce la función jurisdiccional. 6 . C l a s if ic a c io n e s
Este es un tema en el que resulta difícil encontrar soluciones armónicas. Pero pueden invocarse ciertos criterios que, a los efectos didácticos, constituyen un punto importante de referencia. Para Alberto Trueba Urbina los principios generales del derecho procesal del trabajo serían los siguientes: a) Dispositivo. b) Informalista. c) Oralidad. d) Publicidad. e) Concentración. f) Apreciación de pruebas en conciencia (Nuevo derecho procesal del trabajo, 1971, pp. 336-341). Eduardo R. Stafforini, de alguna manera siguiendo las orientaciones de Juan Menéndez Pidal, considera que en el Derecho procesal laboral argentino, se pueden reconocer los principios de: a) Oralidad (procedimiento “verbal y actuado”) . b) Inmediatez. c) Dispositivo. d) Sencillez y economía. e) Concentración, celeridad y publicidad. (“Derecho procesal social”, pp. 359-371.) El procesalista brasileño, Carlos Coqueijo Costa como resultado de un examen cuidadoso de la cuestión, hace la siguiente larguísima enunciación de los prin cipios del derecho procesal del trabajo en su país:
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a) Finalidad social. b) Ritmo sumarísimo. c) Simplicidad extrema. d) Jurisdicción laboral especializada, como consecuencia de la autonomía. e) Gratuidad. f) Despersonalización de las partes. g) Jus postulandi de los litigantes. h) Foro de elección del trabajador. i) Relación procesal tutelar y la compensación indirecta de las desigual dades entre las partes, creando otras desigualdades. j) Consideración de intereses colectivos. k) Disposición, por el juez, de medios probatorios. I) Primacía de la realidad o de la verdad real sobre la verdad formal. m) Inversión de la carga de la prueba en beneficio de los trabajadores. n) Interpretación, en caso de duda, en favor del trabajador. ñ) Rigor en la declaración de nulidades, casi siempre subsanables. o) Empleo amplio de la equidad. p) Aplicación subsidiaria del derecho procesal común, orientada por los principios de justicia y equidad y por las normas básicas que inspiran e infor man el derecho material del trabajo. q) Ultrapetición de las sentencias. r) Extensión del resultado del proceso a quienes no fueron parte del mismo. s) Frecuente participación del sindicato en el proceso. t) Posibilidad del juez de trabajo de promover, ex oficio, la exención; y la ejecutoriedad, aunque provisoria o limitada, de la sentencia de primer grado. u) Atribución al juez de trabajo de poderes de iniciativa, propulsivos y asistenciales (“Principios característicos del derecho procesal del trabajo.” ) Dere cho Laboral. T. X X III, N9 117, enero-marzo 1980, Montevideo, pp. 152-154). En la perspectiva peruana, Jorge M. Angulo invoca los principios de: a) Publicidad. b) Oralidad. c) Inmediatez. d) Celeridad. e) Concentración. (El derecho procesal del trabajo en el Perú. Trujillo, 1974, p. 37.) Por último, el profesor mexicano Héctor S. Maldonado, en su Programa para la asignatura (Universidad Autónoma de Nuevo León) menciona, claro está que antes de la reforma de mayo de 1980, los principios que siguen: a) Igualdad de las partes. b) Dispositivo. c) Impulso procesal. d) Economía procesal. e) Concentración. f) Inmediación.
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g) Celeridad procesal. h) Oralidad. i ) Buena fe o lealtad procesal. j) Libre apreciación de las pruebas. Como puede advertirse existen ciertas coincidencias en las clasificaciones anteriores. Salvo Jorge M. Angulo, todos los demás mencionan el principio dis positivo (que en Coqueijo Costa se denomina jus postulandi). Sólo el propio profesor de la Universidad Federal de Brasilia, omite hacer referencia al de la publicidad. Todos coinciden en el de la concentración (que quedaría incluida, en Coqueijo, en el “ritmo sumarísimo”). La sencillez, en cambio, omitida por Jorge M. Angulo y Héctor S. Maldonado, es reconocida por los demás (sim plicidad extrema para Coqueijo). Por último la oralidad queda fuera sola mente en la clasificación brasileña. Es importante examinar ahora el mismo problema desde la visión estricta de nuestro derecho vigente. 7. L a c l a s i f i c a c i ó n
de l a
LFT
Sin que quepa duda alguna de que al hacerlo el legislador se extralimitó, ya que intentó justificar con ello sus propias disposiciones, expresando la ratio legis, lo que evidentemente está, por lo menos, fuera de época y de técnica, en el art. 685, el primero de la reforma procesal de 1? de mayo de 1980, se hace una amplia enunciación de los principios generales del derecho procesal del trabajo. El artículo de referencia forma parte de un capítulo intitulado, precisa mente “Principios procesales”, que se desarrolla en cuatro artículos (685 al 688, inclusive) a lo largo de los cuales se hace presente la política seguida en esta materia procesal. Es de advertirse claramente la influencia del pensamiento de Trueba Urbina en este capítulo. Ello resulta lógico si se advierte, en primer término, que ese ha sido uno de los temas sobre los que ha insistido más el maestro campe chano. En segundo lugar, el autor principal del Anteproyecto fue su hijo, Jorge Trueba Barrera, joven jurista lamentablemente fallecido en plena juventud, que ya seguía con excelentes resultados los pasos de su ilustre padre. De conformidad con lo expuesto en los cuatro artículos que mencionamos, nuestra ley laboral consagraría los siguientes principios generales del derecho procesal: a) Publicidad. b) Gratuidad. c) Inmediatez. d) Oralidad predominante. e) Instancia de parte (principio dispositivo). f) Tutela en beneficio del trabajador y a cargo del propio tribunal de tra bajo. Esta habrá de reflejarse en:
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f.l. Inclusión de las prestaciones que 110 reclamó el actor, pero que de riven de las acciones intentadas. f.2) Ejercicio ex oficio de las acciones no intentadas que resulten de los hechos expuestos por el trabajador. f.3) Exención al trabajador de la carga de la prueba y su desplazamiento al patrón, quien deberá exhibir los documentos que “dé acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa” (art. 784). f.4) Imputación general al patrón de la carga de la prueba. g) Inmutabilidad del proceso. Ha sido definida por Jorge Fábrega diciendo que “en determinada etapa procesal se fija definitivamente y consolida el cua dro objetivo, subjetivo y de tramitación del proceso y que la correspondiente estructura continúa, sin variación, hasta el momento de dictar sentencia y que aún se prolonga hasta su ejecución (Estudios procesales, Panamá, 1980, p. 120). h) Facultamiento a las juntas para regularizar el procedimiento, sin revo car sus propias resoluciones. i) Informalidad, con la sola exigencia de que se precisen los puntos pe titorios. j) Auxilio de las demás autoridades administrativas y judiciales. No obstante la inclusión de estos principios en un capítulo especial, en nues tro concepto no merecen ser considerados como tales los de economía, concen tración y sencillez por cuanto no se acompañan de la absoluta pretensión de validez que hemos invocado como elemento esencial del concepto. El legislador, simplemente, compromete al juzgador (las juntas) a “tomar las medidas nece sarias para lograr la m ay o r...” (art. 685), lo que los ubica en el grupo de “aspiraciones” a que antes hicimos referencia (supra, este capítulo N9 5). 8. LOS PRINCIPIOS IMPLÍCITOS
La característica de estos principios consiste en que no se expresan por su nom bre. Simplemente están presentes como razón de ser, a veces de toda una polí tica procesal y, en ocasiones, sólo de una disposición concreta pero que, a su vez, es representativa del espíritu de la ley. Estos principios se ponen de manifiesto, fundamentalmente, en relación a las reglas que determinan los presupuestos y actos procesales y la facultad de juzgar, pero no suelen aparecer cuando se trata de las normas que fijan las vías procesales. Podemos mencionar los siguientes principios implícitos: a) Desigualdad procesal. Se pone de manifiesto a través de múltiples dis posiciones de la ley. b) Libre elección del foro para el trabajador (art. 700-11). c) Preclusión durante el proceso (art. 738). d) Impulso procesal de la autoridad en beneficio del actor trabajador (arts. 771 y 772).
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e) Admisión de todos los medios de prueba (art. 776). f) Libertad de interrogatorio (art. 781). g) Libertad probatoria del tribunal (art. 782). h) Resolución eii conciencia (art. 841). i) Claridad y congruencia de los laudos (art. 842). j) Fijación de la condena en cantidad líquida (art. 843). k) Irrevocabilidad de las propias resoluciones (art. 848). I) Revisión de los actos de ejecución (849). A propósito de la resolución en conciencia, que intenta ser una caracterís tica esencial del procedimiento laboral, es preciso señalar que la Corte, reitera damente, ha señalado que no se trata de una facultad libérrima y que, en todo caso, las juntas deberán actuar al dictar sus laudos, en términos lógicos, lo que constituye sin duda un freno importante a lo que de manera formal señala la ley. Puede mencionarse el siguiente antecedente jurisprudencial: P r u e b a s , a p r e c ia c ió n d e l a s , p o r l a s ju n t a s d e c o n c il ia c ió n y a r b it r a je .
La estimación de las pruebas, por parte de las Juntas sólo es violatoria de garantías individuales si en ella se alteran los hechos o se incurre en defectos de lógica en el raciocinio. Quinta Época: Tomo LXXIV, pág. 3732. A. D. 5745/42. Márquez Dolores. Unanimidad de 4 votos. Tomo LXXVII, pág. 1127. A. D. 932/43. Calderón Virginia. 5 votos. Tomo LXXVII, pág. 2569. A. D. 1175/43. Torres Vda. de Burciaga Francisca. 5 votos. Tomo LXXVIII, pág. 1684. A. D. 2706/43. Corcho y Lata de México, S. A. Unanimidad de votos. Tomo LXXXV, pág. 864. A. D. 548/45. Borjas Guadalupe. Unanimidad de 4 votos. P r u e b a s , a p r e c ia c ió n d e l a s , p o r l a s j u n t a s d e c o n c il ia c ió n y ar b it r a je . Si bien el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 (885 Ley actual), autorizaba a las Juntas para apreciar las pruebas en con ciencia, no las faculta para omitir el estudio de alguna o algunas de las apor tadas por las partes. Quinta Época: Tomo LXXV, pág. 4754. A. D. 8351/42. Martínez Gómez Ernesto. 5 votos. Tomo LXXIX, pág. 22. A. D. 1321/43. Hernández Miguel M. y coagra viada. Unanimidad de 4 votos. Tomo LXXXII, pág. 2857. A. D. 1171/44. Perlestein Fortunata. 5 votos. Tomo LXXXIV, pág. 593. A. D. 8071/44. Administración de los Ferro carriles Nacionales de México. 5 votos. Tomo XCIV, pág. 1398. A. D. 7465/45. Pérez Demetrio y Coag. Una nimidad de 4 votos.
CAPÍTULO VI
LOS CONFLICTOS LABORALES SUMARIO
1. Concepto de conflicto.—2. Los conflictos de trabajo.—3. Dife rencias entre los conflictos de trabajo y los de derecho común.—4. Clasificación de los conflictos laborales.—5. Conflictos obrero-patro nales. Sus variantes.—6. Conflictos inter-obreros.—7. Conflictos inter sindicales.—8. Conflictos entre obreros y sindicatos.—9. Conflictos entre patrones.— 10. Conflictos entre sindicatos y el Estado.—11. La clasificación de la ley. 1. C o n c e p t o
d e c o n f l ic t o
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia (1970) se trata de la voz latina conflictus y significa “Lo más recio de un combate. Punto en que aparece in cierto el resultado de la pelea”. Guillermo Cabanellas, con mayor propiedad, nos dice que “La voz conflicto se utiliza en derecho para designar posiciones antagónicas” y agrega que su origen latino conflictus deriva, a su vez, de confligere, que implica combatir, luchas, pelear” (Derecho de los conflictos labo rales, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1966, p. 44). La expresión “conflicto” no es única. En el mismo campo del derecho sue len emplearse, además, otras de significado análogo. El mismo Cabanellas men ciona las voces “colisión”, que define como el “choque material entre individuos o núcleos” y “controversia”. De ésta dice que constituye “la discusión larga y minuciosa entre dos o más personas” (ibidem). En la fracción XX del apartado “A” del art. 123 constitucional se menciona también como sinónimo a “las di ferencias... (entre el capital y el tra b a jo )...” La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación hace referencia a “las controversias” (art. 24 X II, entre otros) y a “los juicios” (art. 26-HI, entre otros), pero al determinar las atribuciones de la Cuarta Sala de la SCJN utiliza precisamente la voz "con flicto” (art. 27, fracción III, incisos a) y bj). El CFPC a su vez, menciona a los “negocios” y “cuestiones planteadas” (arts. 220 y 222, respectivamente) en tanto que el CPCDF prefiere referirse a las “contiendas” (art. 255). No hay, en realidad, mayor dificultad en entender el significado del con 75
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flicto. Expresa, simple y sencillamente, una oposición de intereses. En rigor los conflictos constituyen el hecho real o aparente que exige una solución jurisdic cional. Por ello mismo no deben de confundirse los conflictos con las vías para resolverlos. Los primeros corresponden a un fenómeno social; los segundos, por más que identificados habitualmente con la naturaleza de los conflictos, en realidad constituyen una pluralidad de actos procesales, como lo ha señalado con toda propiedad Jaime Guasp (ob. cit., T. I, p. 295). En consecuencia se trata de una estructura meramente jurídica. En cambio los conflictos, además de ju rídicos pueden ser también económicos e inclusive técnicos, según nos dice María Patricia Kurczyn Villalobos citando a Couture (Bosquejo del proceso laboral mexicano y referencia al de diversos países. Tesis. México, 1968, p. 48. La cita de Couture se refiere al artículo “Algunas nociones fundamentales del derecho procesal del trabajo”. Santa Fe, 1941, pp. 116 y 120-1. Corresponde a la Revista Derecho procesal del trabajo de la Universidad del Litoral). En rigor, la refe rencia a los conflictos técnicos parecería encontrar su antecedente remoto en Paul Pie (Traité élémentaire de legislatión industrielle. Les lois ouvriéres. Cuarta edición, Arthur Rousseau éditeur, París, 1912, pp. 1041-1042). 2. Los CONFLICTOS DE TRABAJO
Eugenio Pérez Botija, sin duda alguna el maestro indiscutido de los hoy, a su vez, grandes laboralistas españoles, ha definido los conflictos laborales, en térmi nos extraordinariamente sencillos, como “las fricciones que pueden producirse en las relaciones de trabajo” (Curso de Derecho del Trabajo, Sexta edición, Editorial Tecnos, S. A., Madrid, 1960, p. 295) pero aclara que pueden manifestarse desde “un amparo en masa, que pone en peligro la vida de una comunidad, hasta la más leve controversia sobre si cierta empresa ha impuesto o no una sanción in justa a uno de sus empleados” (ibidem). Precisando el concepto Mario de la Cueva señala que los conflictos labo rales tienen dos características fundamentales: “primeramente, una de las per sonas que intervengan en el conflicto, por lo menos, debe ser sujeto de una rela ción de trabajo... (y) en segundo lugar, la materia sobre la que verse el con flicto ha de estar regida por las normas del derecho del trabajo (El nuevo derecho... T. I, p. 510). Son, por lo menos, discutibles, las afirmaciones de los dos distinguidos maes tros. En primer término porque el derecho laboral es algo más que un derecho regulador de relaciones de trabajo. No obstante el nombre comprometedor de la disciplina, resulta evidente que hay otro tipo de relaciones que también con templa y de las que derivan conflictos. Así: las sindicales, que no son necesa riamente de trabajo; las que se producen entre dos o más patrones entre sí a efectos de determinar sustituciones o responsabilidades solidarias; las relaciones en que interviene el Estado con sindicatos y empresarios, etc... . En segundo término porque, en razón de lo mismo, no necesariamente alguna de las personas que intervienen en los conflictos es sujeto de una relación de trabajo, vgr., en el caso de un conflicto intersindical o entre un sindicato y un patrón. Es claro
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que esta observación no sería válida si se usara la expresión, menos compromete dora y con mayor ámbito, de aplicación, de “relación laboral”. Guillermo Cabanellas incurre, en nuestro concepto, en un error semejante, al afirmar que “por conflicto de trabajo se entiende todo aquél procedente de la prestación de servicios retribuidos por el patrono al trabajador; esto es, derivados de la actividad laboral” (ob. cü., p. 50). Sin embargo él mismo cita la definición, más justa en nuestro concepto, de Ernesto Krotoschin quien entiende por conflic tos de trabajo en sentido amplio “las controversias de cualquier clase que nacen de una relación de derecho laboral” (En Cabanellas, p. 50. La cita de Krotoschin la refiere Cabanellas a Instituciones de derecho del trabajo, Buenos Aires, 1947-1948, T. II, p. 35. Tenemos a la vista la segunda edición, Buenos Aires, 1968, en un solo tomo. Aparece la cita en la p. 602). Nada tenemos que agregar a la precisa definición del maestro berlinés que en Argentina ha producido una de las más importantes obras del campo jurídico laboral. Es importante, sin embargo, agregar algo. Los tribunales de trabajo no sola mente conocen de conflictos laborales. En nuestro país, y no obstante el sentido restringido de la fracción XX del apartado “A” del art. 123 de la Constitución, que somete al conocimiento de las juntas sólo los conflictos entre el capital y el trabajo, la LSS (art. 295) indica que “las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán tra mitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar pre viamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior”. No se trata, en rigor, de conflictos de trabajo, porque aun cuando tengan ha bitualmente ese origen, en realidad se establecen entre los particulares y la entidad aseguradora. Se trata simplemente de conflictos derivados de la seguridad social. La exigencia de que se tramite previamente el recurso de inconformidad ha si do declarada ajena a la definición de un conflicto competencial suscitado entre autoridades laborales. La Segunda Sala de la SCJN lo ha resuelto así, con un texto poco claro, estableciendo la tesis de jurisprudencia 26/99 aprobada el 19 de marzo de 1999. La conclusión será que la parte interesada en el reclamo de prestaciones derivadas de la seguridad social no tendrá que agotar el recurso pre vio en la vía de inconformidad administrativa y podrá demandar directamente an te la JFCA. El texto es el siguiente: C o m p e t e n c ia
la boral.
P a ra
d e c id ir l a , n o se d e b e n t o m a r e n c u e n t a
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, COMO DETERMINAR SI SE AGOTÓ O NO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. Para decidir un conflicto competencial suscitado entre autoridades labo
rales, exclusivamente se deben tomar en cuenta las cuestiones propias del fue ro, la materia y el territorio, en atención a que la contienda se da únicamente entre tribunales de la materia. En esa virtud, es ajeno a ese fin lo establecido en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, respecto a que las controversias surgidas entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las pres taciones que la ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conci liación y Arbitraje, una vez agotado el recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la propia ley, en razón de que este elemento constituye un requisito de procedibilidad de la acción y no un presupuesto que se deba to mar en cuenta para efectos de decidir la competencia.
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3 . D ifer en c ia s
e n t r e lo s c o n f l ic t o s d e d e r e c h o d e l tr a b a jo
Y LOS DE DERECHO COMÚN
El jurista uruguayo Américo Plá, al establecer las diferencias entre los conflictos laborales y los de derecho común, alcanza las siguientes conclusiones “a) en los conflictos comunes el objeto se halla dentro de una órbita de carácter patrimonial que atañe al interés individual y privado de las partes; en tanto que en los con flictos laborales, el eje lo constituye el trabajo como actividad humana y personal que excede del margen patrimonial; b) en los conflictos privados la contienda se reduce a la persona de los litigantes; en cambio en el conflicto de trabajo se pro duce una especie de despersonalización de las partes; c) la trascendencia o reper cusión que el conflicto de trabajo genera en el medio social difiere objetivamente de la que promuevan los conflictos de derecho privado; d) las partes no están si tuadas en un plano de absoluta igualdad como en el conflicto común; sino que, generalmente, existe entre ellas una chocante desigualdad económica” (Los conflic tos de trabajo, Imprenta “El Siglo Ilustrado”, Montevideo, 1947, pp. 21 y 55. En otra versión quien fue el Decano ilustre de los laboralistas iberoamericanos, Mariano R. Tissembaum, citado a través de la referencia que hace Guillermo Ca banellas de su obra, sostiene que entre las controversias de derecho común y las laborales, pueden presentarse diferencias de naturaleza intrínseca y extrínseca. “Por la naturaleza intrínseca. Se destacan dentro de este aspecto dos modalida des diferenciativas, que pueden enunciarse en la forma siguiente: a) el objeto de la divergencia y su enfoque jurídico: la relación jurídica patrimonial’ que determina los caracteres del litigio de derecho común, es distinta a la relación ‘jurídica perso nal’ que se manifiesta en las contiendas de trabajo: b) la posición funcional de las partes: se comprueba, por otro lado, la gravitación funcional de la acción que rea lizan los contenedores en punto a la posición que ocupan los mismos en el cua dro económico social de producción, lo que determina que la controversia se plantee potencialmente entre el trabajo y el capital.” “Por la naturaleza extrínseca. Dos circunstancias bien nítidas pueden enunciarse dentro de este aspecto diferenciativo: a) la repercusión económica y social del conflicto-, mientras la contienda del derecho común se localiza dentro de la órbita señalada por el límite patrimonial de las partes, en la contienda laboral se opera una inci dencia o proyección expansionista del mismo, que penetra en el ámbito económi co y se desplaza hacia el de naturaleza social; b) la acción gremial', se descubre también otra diferencia entre los tipos de contiendas que analizamos, y que surge en relación a las de índole laboral, en virtud de la actuación que cumplen los or ganismos profesionales, cada vez más intensa, en defensa del aspecto gremial” (La huelga” en La Huelga. T. I, pp, 20-23. Cit. por Cabanellas, ob. cit., pp. 56-57). Podríamos hacer, a lo expuesto, las siguientes observaciones: a) No es exacto que todos los conflictos comunes sean de índole patrimonial. Esto es válido, solamente, para las relaciones contractuales, pero no para las de naturaleza familiar. En éstas el aspecto patrimonial no es esencial y aun puede desaparecer. b) Tampoco es exacto que las relaciones y los conflictos laborales sean estricta mente personales. La lucha de clases es tanto un fenómeno social como económi co y los conflictos laborales son, en su inmensa mayoría, su expresión más clara.
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c) Los efectos que un conflicto social o privado puedan producir en el medio no pueden ser tenidos en consideración para establecer diferencias entre ambos. Este argumento, básicamente suscrito por Plá y Tissembaum, excedería del campo jurídico para penetrar en el más comprometedor de la opinión pública. d) Es cierta la desigualdad que se produce entre los sujetos de una relación la boral. Pero no es menos cierto que en el ámbito dei derecho común, la presun ción de igualdad ha perdido terreno en la misma medida en que el derecho se hace social. La protección al consumidor, el control de las rentas, la regulación de los asentamientos humanos son, entre otros muchos ejemplos, expresión clarí sima de ese fenómeno. e) La intervención de organismos gremiales que sí constituye una condición di ferencial tiene, sin embargo, un gran paralelismo, con la participación de entida des representativas de grandes sectores económicos y sociales (cámaras de comer cio e industria, colegios de profesionales, asociaciones privadas, etc....) que ponen también de manifiesto, en relaciones no laborales, el gran sentido comunitario de nuestro tiempo. Creemos que el problema de la diferenciación entre los conflictos de derecho común y los laborales, tiene que ubicarse en una consideración más concreta tan to de los sujetos del conflicto, como de los efectos que éste puede producir. Por otra parte la validez de la conclusión, si es que se pretende obtener un resultado científico, dependerá de que se invoquen, solamente, razones jurídicas. Con respecto a los sujetos la única diferencia, que puede ser más que discuti ble, derivaría de la actividad y de la influencia de esa actividad en la relación. Los conflictos laborales exigirían la existencia de relaciones laborales entre los contendientes en tanto que para los de derecho común será indiferente la exis tencia o no de una relación de esa índole. Con respecto a los efectos del conflicto, habrá que distinguir, adelantando un concepto que desarrollaremos en este mismo capítulo (mfra N° 5), los conflictos jurídicos de los económicos. Los primeros, que tienen por objeto interpretar o hacer cumplir una norma, no presentan diferencia alguna con respecto a los de derecho común. Por el contrario se produce una diferencia esencial cuando se trata de conflictos laborales económicos. En ellos el juzgador determina derechos y obligaciones nuevos, constituyéndose en un creador de normas. Esto no tiene paralelo en los otros conflictos. 4 . C la sific a c ió n
d e lo s c o n f l ic t o s laborales
La clasificación de los conflictos de trabajo se efectúa atendiendo, básicamente, a la naturaleza de los sujetos que participan en la contienda. Hay varios criterios que pueden invocarse, pero nos parece suficiente presentar aquí los que siguen: Mario de la Cueva y Alberto Trueba Urbina. Para De la Cueva los conflictos pueden ser: a) Entre trabajadores y patronos. b) Intersindicales. c) Entre un sindicato obrero y sus agremiados. d) Entre trabajadores. e) Entre patronos (El nuevo derecho..., T. I, p. 511).
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Los conflictos entre los patrones y los trabajadores podrán ser, a Su vez, de acuerdo al mismo autor: a) Individuales y colectivos. b) Jurídicos y económicos. Estos órdenes podrán, a su vez, subdividirse, por Jo que De la Cueva propone, en definitiva, la siguiente clasificación: a) Individuales de naturaleza jurídica. b) Colectivos de naturaleza jurídica. c) Colectivos de naturaleza económica. De la Cueva no considera oportuno incluir en un grupo especial a los indivi duales de naturaleza económica y afirma que los individuales son siempre de na turaleza jurídica. “Alguna vez nos inquietó la pregunta acerca de sí la fijación por las juntas de conciliación y arbitraje de un salario remunerador para un tra bajador determinado debía considerarse un conflicto jurídico o económico" —di ce De la Cueva y agrega: “Nos inclinamos ahora por la primera resolución por que el conflicto es idéntico al que tiene por objeto establecer el monto del honorario que debe cubrirse a un médico o abogado por los servicios prestados a un cliente” (ibidem, p. 521). No parece muy sólido el argumento pero es claro que fue el criterio seguido por nuestra ley de 1970 y que se observa aún des pués de la reforma de 1980. Para Trueba Urbina la clasificación de los conflictos debe ser la siguiente: a) Entre obreros y patrones: individuales jurídicos. b) Entre obreros y patrones: colectivos jurídicos. c) Entre obreros y patrones: colectivos económicos. d) Interobreros: individuales y colectivos. Trueba Urbina incluye también los conflictos entre el Estado y sus servidores que no podemos considerar aquí dada su naturaleza (Nuevo Derecho Procesal del Trabajo, pp. 184-187). Ambos autores observan el mismo criterio aun cuando discrepen en la forma de presentarlos. En el fondo se trata sólo de una diferencia terminológica por que, en rigor, siguen el orden mismo de la ley. A esas clasificaciones, que a efectos de crítica podemos considerar como una sola, podríamos hacerles la observación de que es indebido omitir la referencia a los conflictos individuales de carácter económico. Vale la pena señalar las razones. En el art. 57 LFT se dispone lo siguiente: “El trabajador podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remune rador o sea excesiva la jomada de trabajo o concurran circunstancias econó micas que la justifiquen.” Sin duda de este precepto se desprende claramente la existencia de conflictos económicos de carácter individual, cuyo objeto sería fijar nuevas condiciones de trabajo. Mario de la Cueva pretende, sin embargo, que estos conflictos son de natura leza jurídica, lo que evidentemente no tiene fundamento. Su argumento con res
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pecto a los conflictos civiles de fijación de honorarios, que se tramitan por vía ju rídica, en primer término se funda en una afirmación que es, por lo menos, discutible, sobre todo por la existencia de convenios expresos, y de aranceles le gales y profesionales, lo que lleva a los jueces no a constituir las condiciones sino a aplicarlas. En segundo Fugar, admitiendo sin conceder que esos juicios tuvieran naturaleza económica, la conclusión a la que habría que llegar es que también los conflictos dél derecho común pueden tener ese carácter, pero no que requieren un trámite sólo jurídico. Lo más inquietante del caso es que la LFT excluye expresamente que para los conflictos individuales de carácter económico se siga el trámite de los juicios ordi narios. En el primer párrafo del art. 870 se dice que: “Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley.” En realidad la LFT presenta una laguna en este capítulo. En la práctica los tribunales, más por ignorancia que por otras razones, siguen la vía ordinaria para los conflictos individuales de naturaleza económica, pero se trata de una fórmula claramente arbitraria. En otro sentido estimamos que estas clasificaciones omiten incluir un tipo de conflictos de la mayor importancia: los que se suscitan entre las organizaciones sindicales y los organismos estatales competentes, con motivo de los registros de los sindicatos y el reconocimiento de sus mesas directivas, cambios de estatutos, etc.... La circunstancia de que no se tramiten jurisdiccionalmente ante los tribuna les de trabajo no los hace ajenos al derecho laboral, ya que las normas aplicables en el orden sustantivo se hallan en la LFT, aunque en el caso deban de apoyar se, procesalmente, en el juicio de garantías. En virtud de lo expuesto proponemos la siguiente clasificación de los conflictos laborales: a) Obrero-patronales. a.l. Individuales de carácter jurídico. a.2. Individuales de carácter económico. a.3. Colectivos de carácter jurídico. a.4. Colectivos de carácter económico. b) Inter-obreros. c) Intersindicales. d) Entre trabajadores y sindicatos. e) Interpatronales. fj Entre sindicatos y el Estado. En los incisos que siguen explicamos la naturaleza de cada uno de esos con flictos. 5 . C o n f l ic t o s
o b r e r o - pa tr o n a le s , sus v a r ia n te s
Los conflictos obrero-patronales consisten en diferencias surgidas con motivo de una relación laboral. Normalmente se trata de una relación laboral ya consti tuida, v. gr., en los casos de modificación, suspensión, rescisión o terminación de un contrato de trabajo, pero también pueden preceder a su nacimiento, por
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ejemplo, en el caso en que un trabajador pretenda ser contratado con base en los derechos de preferencia previstos en los artículos 154, 155, 156 y 157 de la LFT o ser posterior a la conclusión de la relación de trabajo, v. gr: en caso de muerte del trabajador en el que sus beneficiarios reclamarán responsabilida des por riesgos profesionales a cargo del patrón o, simplemente, el pago de la prima de antigüedad. Estos conflictos pueden producirse de acuerdo a las siguientes alternativas: 5.1. Individuales de carácter jurídico. Cuando se hace referencia, a estos propósitos, a lo individual, en realidad se quiere decir que el interés en juego puede ser de un solo trabajador o de varios o, inclusive, de todos los trabaja dores de una empresa o establecimiento. Podrían usarse, también en este último caso, los adjetivos “plural” y “general”, pero con ello no se ganaría nada, en rigor, porque la naturaleza del interés no se alteraría. No obstante, la concepción de los conflictos “plurales” tiene cierta solera. Manuel Alonso Olea señala, precisamente, que “Entre conflictos colectivos y conflictos individuales aparece la figura de los conflictos plurales mera adición o suma de conflictos individuales de trabajo y no conflictos colectivos” (De recho Procesal del Trabajo, 2’ edic., revisada, Instituto de estudios políticos. Madrid, 1972, p. 22). Hace referencia a un conflicto plural o general la regla contenida en el art. 766-III LFT que ordena la acumulación cuando se trata de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado. También es aplicable esa más que discutible disposición que obliga al litisconsorcio, esto es, a litigar unidas y con una representación común, salvo que tuvieren intereses opuesto, cuando dos o más personas ejerzan la misma acción u opongan la misma excepción (art. 697, LFT). La naturaleza “jurídica” del interés en juego significa que el conflicto versa sobre la interpretación o cumplimiento de una norma laboral. Esta puede ser constitucional, legal o producto de una convención. La tramitación de estos conflictos se hace en juicio ordinario que es, dentro de la ley, el de mayor alcance. Está regulado, en sus diferentes etapas, por los artículos del 870 al 891 LFT. 5.2. Individuales de carácter económico. La naturaleza económica de un conflicto determina que esté en juego la nueva fijación de condiciones de tra bajo. En el orden sustantivo estos conflictos encuentran su fundamento en el art. 57 LFT que ya transcribimos en este mismo capítulo. En nuestros procesos laborales no tiene, en rigor, cabida, ya que la LFT regula, en el orden econó mico, sólo los conflictos colectivos. En la práctica, como ya lo señalamos, estos conflictos se ventilan en juicio ordinario no obstante que el art. 870 claramente refiere ese procedimiento sólo a los “conflictos individuales y colectivos de na turaleza jurídica”.
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5.3. Colectivos de carácter jurídico. El concepto de “colectivo” referido al derecho del trabajo es un concepto difícil, sobre todo porque no se le da, habi tualmente, un tratamiento preciso. Mario de la Cueva cita, por ejemplo, la opi nión de Paul Durand quien señala que para la existencia de un conflicto co lectivo será necesaria la presencia dé un interés colectivo “lo que ocurrirá si la solución que se de a la diferencia afectará las condiciones individuales de todos los trabajadores de la empresa, o por lo menos, a los miembros de una categoría profesional” (El Nuevo Derecho. . T. II, p. 512. La cita de Paul Durand se refiere a la obra Traite de droit du travail escrito en colaboración con André Vitu, Lib. Dalloz, París, 1956, T. III, p. 945). A su vez De la Cueva precisa que los conflictos colectivos no se refieren exclusivamente a la ley y que pueden derivar también de las convenciones colectivas o de la costumbre, agregando que “serán conflictos colectivos los que planteen la creación de nuevas normas generales” (ibidem). Sin dejar de reconocer que la línea divisoria entre los conflictos individuales y colectivos tiene que ser esencialmente tenue (p. 515), De la Cueva intenta precisar el concepto afirmando que “la naturaleza colectiva de un conflicto no depende, en términos generales de la existencia de una pluralidad de afectaciones a los derechos individuales de un número más o menos grande de trabajadores; así, a ejemplo: si varios trabajadores son despedidos concomitantemente por haber incurrido en una causal de separación del trabajo. Sin embargo —precisa el maestro— si se trata de un despido masivo e injustificado, puede aparecer la naturaleza colectiva, pues la comunidad obrera sufre cuando se violan las nor mas laborales en relación con un número importante de sus miembros. De la misma manera, si no se paga el salario mínimo a dos o tres de los trabajadores, el conflicto será, puramente individual, pero si se deja de cubrir dicho salario a todos o a una categoría de trabajadores, el conflicto devendrá colectivo” (p. 516). No estamos de acuerdo, en términos generales, con la opinión de De la Cueva. Admitiendo, como ya lo hicimos antes, que es una distinción difícil, no podemos aceptar que un interés sea individual o colectivo porque afecta a un número importante de trabajadores o a la totalidad. Nos parece que la trascen dencia social que puede atribuírsele al hecho no es un factor que pueda influir sobre su naturaleza jurídica. En realidad, en esa opinión de De la Cueva, nos parece que influye una idea de lo significativo del conflicto, un poco como si lo colectivo fuera, por sí mismo, algo cardinal. Y ciertamente en ocasiones no es así. En realidad lo colectivo implica un interés de grupo, entendido no como una suma de individuos, sino como un valor en sí mismo. Precisamente en el Diccionario de la Academia (1984) se dice que colectivo expresa “lo pertene ciente o relativo a cualquier agrupación de individuos” en tanto que general es “lo común o esencial a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos aunque sean de naturaleza diferente”. Lo primero indica un interés del conjunto; lo segundo la coincidencia en los intereses individuales de una comunidad. Lo característico de lo colectivo es que se trata de un interés que sólo puede
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ser defendido por el propio grupo, y no por los individuos que lo integran. Lo colectivo es indivisible de manera que no se podrían ejercer las acciones pertene cientes al grujjo, sumando acciones individuales. Por el contrario las acciones generales sí pueden separarse y hacerse valer particularmente por cada uno de los componentes de la comunidad. Un interés general derivaría, siguiendo el ej’emplo de De la Cueva, del hecho de que en una empresa se deje de cubrir el salario a todos los trabajadores. La reclamación correspondiente podría ser intentada conjuntamente o en forma individual, aun cuando por efecto de la litisconsorcio los actores tuvieran que hacerlo en los términos señalados en el art. 697 LFT, esto es, unidos y con una representación común. Un interés colectivo derivará de un cambio, de la exi gencia de un sindicato para obtener la firma de un contrato colectivo de tra bajo, su cumplimiento o su revisión. Pero también podrá ser el resultado de un intento de resolver, en beneficio de la comunidad de los trabajadores, sobre la interpretación o cumplimiento de una norma jurídica, o sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una nueva disposición legal que pueda afectar a la clase trabajadora. Precisando el concepto de conflicto colectivo de carácter jurídico, podemos invocar la opinión de Paul Durand y André Rouast, citados por De la Cueva, quienes señalan que “Adquieren también naturaleza colectiva los conflictos que plantean una cuestión de principio, cuya solución afectará la condición jurí dica de los diferentes miembros de la comunidad. Así ocurrirá si el conflicto tiene por objeto la creación o modificación de una norma laboral ó la inter pretación de las normas del derecho del trabajo, así se trate de las leyes, de las costumbres, de las convenciones colectivas o de las sentencias arbitrales” (Précis de droit du travail, Lib. Dalloz, París, 1957, pp. 399 y ss. En De la Cueva, ob. cit., T. II, p. 515). Los conflictos colectivos de naturaleza jurídica se resuelven a través de los mismos juicios ordinarios. 5.4. Colectivos de carácter económico. Establecidos en las líneas anteriores los conceptos de colectivo y económico, sólo resulta necesario agregar que la fijación de nuevas condiciones de trabajo puede ser hecha en beneficio de los trabajadores o de los patrones. El paro patronal es la expresión constitucional que reconoce ese derecho de los empresarios (art. 123-“A”, fracciones X V II y X IX ). La vía procesal consiste en el denominado precisamente “conflicto co lectivo de naturaleza económica”, el que puede concluir en los términos seña lados en el art. 919, que indica precisamente que “La Junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jomada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento; sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes”.
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í n t e r -o b r e r o s
Los conflictos inter-obreros siempre individuales derivan, necesariamente, de una cuestión de preferencia. Pueden ser, inclusive, anteriores al nacimiento de la relación de trabajo, como lo indicamos en el número precedente o derivar del desarrollo mismo de la vida de la empresa, v. gr., en el caso a la ocupación de una vacante o puesto de nueva creación. Tiene razón Trueba Urbina cuando dice que estos conflictos son esencialmen te jurídicos (Nuevo Derecho procesal... p. 186) aun cuando no coincidamos con él en su afirmación complementaria de que no tienen causas económicas. La reali dad es que no tienen carácter económico en el sentido de que sean un instru mento para fijar nuevas condiciones de trabajo, pero nadie puede dudar de su plena motivación económica. El beneficio del triunfo en una acción de preferen cia consiste, precisamente, en que se otorgue un puesto de mejor jerarquía y, Consecuentemente, de mejor retribución o, al menos, de 'condiciones de trabajo más favorables. Una característica de estos conflictos es que deben de repercutir necesaria mente en un patrón o, inclusive, en un sindicato o en ambos. Por ello general mente los juicios que se entablan exigen la participación de la empresa o del sindicato que deban reconocer esa preferencia. 7. C o n f l ic t o s
ín t e r - s in d ic a l e s
Los conflictos entre sindicatos, desde la perspectiva estrictamente laboral, se re ducen, en nuestro concepto, a dos hipótesis: la reclamación de la titularidad de un contrato colectivo de trabajo o de la administración de un contrato-ley, con apoyo respectivamente en lo dispuesto en los artículos 389 y 418 LFT, que son conflictos frecuentes, o la demanda que un sindicato puede intentar, a efectos análogos, para que se declare que otro sindicato, precisamente el demandado, debe sufrir la cancelación de su registro, por dejar de tener los requisitos legale’s (art. 369). Este tipo de conflictos es verdaderamente excepcional. En todo caso se trata de conflictos jurídicos colectivos. Su tramitación, en los casos de titularidad, se lleva a cabo mediante el procedimiento especial pre visto en los artículos del 892 al 899. La cancelación del registro, en cambio, se tramitaría en juicio ordinario. Podría pensarse en una tercera forma de conflicto que, en última instancia, se asemejaría al de la titularidad. Sería el derivado de la oposición que alguna central sindical hiciera respecto de la calificación efectuada por la STPS para determinar la preferencia en la integración de organismos tripartitos, vgr., el Instituto Administrador del Fondo Nacional de la Vivienda (INFONAVIT). Cabe recordar que. el, art. .8’ .d eja Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores autorizó a la Secretaría del Trabajo para deter minar qué organizaciones nacionales de trabajadores y patrones intervendrían
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en la designación de los miembros de la Asamblea General. Con ese motivo con fecha 24 de abril de 1972 se establecieron dichas bases, y al día siguiente se dictó la resolución correspondiente que, por cierto, no fue impugnada. En la medida en que se trataría de la impugnación de un acto de autoridad, habría que reclamarlo por la vía de amparo indi recto ante juez de Distrito (art. 114-11 LA). 8. C o n f l ic t o s
e n t r e t r a b a ja d o r e s y s in d ic a t o s
En los estatutos de los sindicatos se pueden incluir los motivos y procedimien tos de expulsión de sus miembros y las correcciones disciplinarias aplicables (art. 371-VII LFT). A su vez, al regular los contratos colectivos, se permite pactar en estos las cláusulas de exclusión: de ingreso y por separación (art. 395). Esas dis posiciones constituyen, habitualmente, un motivo de encendidas controversias ante los tribunales de trabajo que enfrentan, precisamente, a los sindicatos y a sus tra bajadores. Discutida su constitucionalidad, que afirmo, no obstante el uso indebi do de las cláusulas. (Ver mi Derecho del Trabajo, Vigésima Edición, 2007, T. II, ca pítulo XLVII, N° 5), de todas maneras se produce un control de la legalidad de la medida a través de los juicios en que los trabajadores afectados pueden invocar su nulidad, sin que ello implique la afectación de la autonomía sindical. Se trata, por supuesto, de conflictos jurídicos cuya tramitación se hace en los juicios ordinarios que sin duda otorgan a los interesados las garandas adecuadas. En general son parte en esos juicios las propias empresas, ya que deberán quedar a sus resultas reinstalando, en su caso, a los trabajadores separados. La responsabilidad económica por los perjuicios irrogados que la jurisprudencia asemeja a los salarios caídos, corresponderá, sin embargo, sólo al sindicato autor de la separación. 9. C o n f l ic t o s
e n t r e patrones
La posibilidad de que pueda ventilarse ante los tribunales de trabajo un con flicto entre patrones, sin la presencia de un interés obrero, siempre me pareció descabellada. Ello no obstante, en el art. 604 de la ley de 1970, heredero directo' del art. 358 de la ley anterior, ratificado por lo dispuesto en el nuevo art. 700-V (a partir del 1? de mayo de 1980) se consagra categóricamente esa hipótesis. Y ciertamente me resultaba inconcebible que pudieran producirse esos conflic tos porque cualquier dificultad interpatronal derivada, inclusive, de un fenó meno laboral de sustitución, en los términos previstos en el art. 41 LFT, tendría que ventilarse ante los tribunales civiles. Vino a reforzar mi tesis negativa la lectura de un delicioso párrafo de Mario de la Cueva que dice en el trasfondo mucho más de lo que la exteriorización expresa. Recuerda el maestro, haciendo referencia a la discusión de este tema en el seno de la Comisión que preparó el Anteproyecto para la ley de 1970 que “El art. 604 se redactó un poco por inercia, sin analizar suficientemente su con tenido, pero de pronto surgió nuevamente una pregunta que paralizó la sesión,
LOS CONFLICTOS LABORALES
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pues se refería a si podían existir los conflictos de trabajo sólo entre patronos. Todos los miembros de la Comisión se pusieron a hablar al mismo tiempo: al guno negaba la posibilidad, en tanto otro u otros presentaron ejemplos hipoté ticos y alguien balbuceó que la norma no causaba daño, que nadie la había criticado en el pasado, por lo que podía subsistir como una posibilidad, lo cual, por otra parte, serviría para una eventual laguna. El hecho es que quedó en la ley nueva.. (El Nuevo Derecho.. ., T. II, p. 512). Tueba Urbina, al analizar el mismo problema, se limita a aceptar la hipó tesis de la ley, sin someterla a crítica, afirmando que “la naturaleza de tales conflictos es esencialmente jurídica...” (Nuevo Derecho Procesal.. ., p. 187), pero no obstante precisa que “Nunca se han registrado pugnas entre empresa rios en los tribunales de trabajo” (ibidem), lo que pone en evidencia, de ma nera discreta, lo endeble de la disposición. Es importante señalar, sin embargo, que no son escasos ¡os conflictos de in tereses entre patrones dirimidos ante los tribunales de trabajo, pero requieren siempre de una acción previa de los trabajadores. Tanto el art. 41, antes citado que regula la sustitución patronal, como los artículos 12, 13, 14 y 15, que con templan las figuras de ¡os intermediarios y fijan responsabilidades solidarias pue den dar origen a graves enfrentamientos interpatronales, que eventualmente también se pueden producir cuando se trata de establecer la responsabilidad originaria de una enfermedad profesional. Lo difícil es el conflicto puramente patronal. Estuvimos a punto de rechazar, por absurda, la hipótesis de los artículos 604 y 700-V, como de fado lo hicimos en un comentario a la reforma. (Ver: Néstor de Buen: La reforma del proceso laboral, Editorial Porrúa, S. A., Mé xico, D. F., 2* edic. 1983, p. 42). Pero dándole vueltas al asunto nos pareció encontrar una justificación de la disposición: la posibilidad de un conflicto dentro de un sindicato patronal, tanto de suspensión o expulsión como de con trol de una mesa directiva, o situaciones análogas. Es obvio que los protagonis tas serían, necesariamente, patrones y que nadie podría discutir la competencia estricta de las juntas de conciliación y arbitraje para conocer de esos conflictos. La posibilidad, pues, existe y fue sabio el legislador al conservarla para evi tar, como apunta De la Cueva, una posible laguna de la ley. Pero no deja de ser una hipótesis de muy difícil realización, porque, en el fondo, la condición de miembros de un sindicato patronal no trae consigo, de acuerdo a la ley, mayores ventajas. Éstas se pueden lograr contratando servicios profesionales. A veces, sin embargo, los sindicatos patronales representan cuantiosísimos inte reses económicos, como fue el caso de los transportes en México. Lo que ocurre, sin embargo, es que no se trata, en rigor, de verdaderos sindicatos sino de uniones de empresas con específicos propósitos de lucro ajenos, por lo mismo, a los fines propios del sindicalismo. Dada la índole sindical de estos conflictos, los juicios correspondientes de berán tramitarse sólo en la vía ordinaria. Aquí no caben los conflictos de titu laridad que se ventilan en juicio especial. Y como lo señala con acierto Trueba Urbina, siempre tendrían una naturaleza jurídica.
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10.
C o n f lic to s e n t r é s in d ic a to s y e l e s ta d o
Al margen de todas las clasificaciones conocidas —al menos conocidas por mí— puede contemplarse el conflicto de evidente naturaleza laboral que se produce como consecuencia de la obligación prevista en la ley que los sindicatos deben de cumplir, de registrarse ante la STTS en los casos de competencia federal y en las JCA en los de competencia local (art. 365). La negativa, más que fre cuente, o el reiterado silencio, constituyen actos de autoridad que pueden ser motivo de un juicio de garantías, ante juez de Distrito (art. 114-11, LA). Es claro que no se trata de un proceso ante tribunales de trabajo, pero seria necio desconocer su auténtica naturaleza laboral. 11. L a c l a s i f i c a c i ó n d e l a l e y
La LFT, en dos de sus disposiciones ya antes mencionadas, hace referencia a los conflictos de que pueden conocer las JCA en razón de la naturaleza de los sujetos que en él intervienen. Se trata de los artículos 604 y 700. En el art. 604, al determinar la competencia de la JFCA se dire que le co rresponde “el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se sus citen entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, deri vados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas.. . ” En el art. 700, al tratar de la competencia de las JCA se señala que será competente la del domicilio del demandado “En los conflictos entre patrones o trabajadores entre s í.. . ” (fracción V ). En atención a la naturaleza del conflicto la ley prevé, como ya lo hemos dicho a todo lo largo de este capítulo, los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica y los colectivos de naturaleza económica, omitiendo, sin razón alguna, los individuales de naturaleza económica.
CAPÍTULO V II
LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS LABORALES 1. Generalidades.—2. La clasificación de los medios de solución.— 3. La solución directa entre las partes.—4. La solución con inter vención de terceros.—5. La conciliación.—6. La mediación.—7. El arbitraje. Sus variantes.—8. La intervención jurisdiccional.—9. Las variantes de la intervención jurisdiccional.—10. Breve reseña de le gislación comparada. 1. G e n e r a l id a d e s
La vida social se produce necesariamente dentro de un régimen de derecho. No podemos concebir al hombre en su relación con los semejantes sin que ésta quede determinada por un conjunto de normas jurídicas de las cuales se puede, inclusive, no tener conciencia y sólo, tal vez, una intuición. Pero además el mundo de las relaciones jurídicas está hecho fundamentalmente pensando en que los destinatarios de las normas las cumplirán espontáneamente, probable mente poniendo en juego mucho más que el deseo de atender una obligación derivada de la ley, el de satisfacer el compromiso por sí mismo. Hay en ello una evidente connotación moral. El derecho parte del supuesto de que los destinatarios de la norma habrán de cumplirlas por propia decisión. Sin embargo, acepta la hipótesis contraria y en base a ello organiza todo un sistema para lograr el cumplimiento aun en contra de la voluntad del obligado. Se afirma, inclusive, que no podría enten derse el derecho sin la coercibilidad al grado de que de ello se sirven ciertos pensadores (Kant) para distinguir las normas morales de las jurídicas. Ahora bien: parece evidente que no tendría sentido una organización jurí dica que a la vista del incumplimiento reiterado de las normas jurídicas sólo tuviera el remedio de hacerlas efectivas por la fuerza. Inclusive, si ese fuera el caso, habría que pensar en que lo malo estaría en las normas que provocaran ese rechazo y no en la conducta de los destinatarios. Eso obliga a que al cons truir el derecho se tenga que pensar, primordialmente, en su factibilidad, al margen de los fines tradicionales que el derecho debe perseguir: justicia, se guridad jurídica y bien común.
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La materia laboral no escapa, por supuesto, de estas reglas. Curiosamente, sin embargo, los autores parecen dominados por la idea de conflicto y olvidan que la mayor parte de las obligaciones nacidas de las relaciones laborales se cumplen sin mayores problemas por las paites, atendiendo cada una, por propia convicción, a su propia responsabilidad. El problema radica, no obstante, en que al margen de cualquier ideología social que se sustente, siempre está presente la idea de lucha de clases que fuerza una interpretación agresiva de las relaciones nacidas entre los sectores de la producción. Hay, pues, que atender al hecho real de que los conflictos laborales son, definitivamente, excepcionales, por más que abundantes. Pero también hay que considerar que no obstante el incumplimiento espontáneo de las obligaciones, también se pueden producir ciertas modalidades. Así puede existir una cierta deuda y encontrarse el deudor en condiciones difíciles para cumplirlas, de ma nera que aceptada la situación por el acreedor, se llegue a una solución de arreglo que sin duda podrá implicar sacrificio de modo que no pueda confun dirse con el pago liso y llano. Un matiz importante deriva de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, prevista entre nosotros en el propio art. 123 constitucional (apar tado “A”, fracción XXVII, incisos g) y h) que exige contemplar con cuidado aquellas formas de solución de los conflictos laborales que puedan significar una afectación de derechos protegidos. Sin embargo no se produce ese fenó meno cuando el conflicto afecta a la definición de un derecho y no precisa mente a su incumplimiento. 2. La CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE SOLUCION Hay en la doctrina laboral constantes referencias a la clasificación de las for mas de solución de los conflictos. Ernesto Krotoschin le dedica un amplio ca pítulo de sus Instituciones de Derecho del Trabajo, el Tercero, que denomina precisamente “Organismos administrativos y jurisdicciones (solución de con flictos) ”, si bien también hace referencia, particularmente respecto de los conflic tos colectivos de intereses, a la autocomposición (2* edic., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1968, p. 595 y ss.). Mario L. Deveali habla esquemáticamente de los siguientes medios: a) Trato directo. b) Mediación. c) Transacción. d) Arbitraje. e) Jurisdicción de trabajo. (Derecho sindical y de previsión social, Buenos Aires, 1957, p. 207. Cit. por Lupo Hernández Rueda en Conflictos de trabajo y medios de solución, Santo Domingo, República Dominicana, 1981, p. 27). El propio Hernández Rueda, en una línea semejante invoca los siguientes: KA) Avenimiento directo; B) La conciliación o mediación de las autoridades
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administrativas de trabajo; C) El arbitraje; D) La jurisdicción de trabajo, y E) La transacción” (ibidem). Finalmente, Manuel Alonso García, al clasificar los medios de solución co munes a los conflictos individuales y colectivos, señala los siguientes: “concilia ción, mediación, arbitraje e intervención judicial” (Derecho procesal, .. ya cit. T. I, p. 195). Teniendo en consideración lo que expusimos en el inciso precedente y sin perder de vista las opiniones anteriores en nuestro concepto la clasificación de los medios de solución de los conflictos de trabajo podría ser la siguiente: a) Solución directa entre las partes. a.l) Pago. a.2) Transacción (relacionada con el cumplimiento de obligaciones previas). a.3) Convención (relacionada con el establecimiento de nuevas condiciones). b) Solución con intervención de terceros. b.l) Conciliación. b.2) Mediación. b.3) Arbitraje. b.3.1) Voluntario. b.3.2) Forzoso. c) Solución mediante juicio. c.l) Ante jueces ordinarios. c.2) Ante jueces especiales. c.3) Ante juntas de conciliación y arbitraje. ^ 3. L a s o l u c i ó n d i r e c t a e n t r e l a s p a r t e s De acuerdo a la clasificación propuesta debemos considerar las siguiente: 3.1. Pago. Entendemos por pago o cumplimiento, de acuerdo al art. 2062 del CCDF “la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido”. La amplitud del concepto permite referirlo, en el derecho del trabajo, a cualquier situación. Evidentemente el pago no prejuzga sobre el momento en que se cumpla ni sobre la posible generación de daños y perjuicios. Tampoco es tema relevante aquí. En el mismo sentido podrían considerarse dentro de este mismo rubro las formas civiles de extinción de las obligaciones: compensación, confusión de de rechos, remisión de deuda y novación con la advertencia de que la remisión de deuda, en tanto que implique renuncia de un derecho (art. 2209 CCDF) estará supeditada a las reservas establecidas en los artículos 123 constitucional, apartado “A”, X X V II: g) y h) y 5’ y 33, LFT. 3.2. Transacción. “La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o pre
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vienen una futura” (art. 2944 CCDF). Respecto de ella caben las mismas ob servaciones que respecto de la remisión de deuda en cuanto que no podrá implicar renuncia por parte del trabajador de sus derechos adquiridos, pero sí podrá llevarse a cabo, según dijimos antes, cuando exista incertidumbre sobre la existencia misma del derecho o su extensión. Sobre este particular debe recordarse el texto del art. 33 LFT. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios deven gados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los ser vicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé. Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por es crito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Con ciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de ¡os derechos de los trabajadores. Con toda razón Trueba Urbina y Trueba Barrera advierten que “La mani festación del trabajador de dar por terminado su contrato de trabajo (renun cia) no requiere para su validez de la aprobación o intervención de los tribu nales de trabajo” (Nueva Ley Federal del Trabajo reformada, Editorial Porrúa, S. A., México, 1986, p. 39). No es lo mismo renunciar al trabajo que renun ciar a un derecho derivado de la relación de trabajo. Sin embargo la renuncia puede ser objeto de transacción en beneficio del trabajador si el patrón conviene en no exigir de éste la responsabilidad civil que pudiera derivar de que se dé fin al contrato antes de cumplir un año de su vigencia (arts. 32 y 40 LFT). Cabe precisar que la intervención de la JCA, en los términos del segundo párrafo del art. 33 no implica intervención de un tercero en la celebración de la transacción. Allí la autoridad no participa en el acuerdo; sólo sanciona su validez y obliga a respetarlo. 3.3. Convención. La convención es el resultado de un acuerdo de dos o más personas “para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones” (art. 1792 del CCDF). Sin embargo en este capítulo debe reducirse sólo al aspecto creativo, específicamente cuando se trata de fijar nuevas condiciones de trabajo para dar fin a un conflicto que hubiere tenido, precisamente, ese objeto. En materia laboral esto puede ocurrir tratándose de conflictos individuales o colectivos, pero en todo caso con relación a la fijación de nuevas condiciones de trabajo. La LFT admite su modificación a la vista de un interés individual (art. 57) o colectivo (art. 426). En general estos convenios pueden celebrarse, a nivel in dividual, en los términos del art. 33, si bien, de ser favorables a los trabajadores no se podrá invocar su nulidad por falta de sanción de la autoridad. En materia colectiva su cauce ordinario es el contrato colectivo de trabajo o, eventualmente, el contrato ley.
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4. L a s o l u c i ó n c o n i n t e r v e n c i ó n d e t e r c e r o s
Es difícil admitir la propia incapacidad. Ciertamente la primera reacción ante un conflicto es lograr la victoria y si no se logra de inmediato pocos atribuirán el resultado negativo a los defectos de uno mismo. Pero de allí vienen enconos, orgullos, vanidades y éstas son, en las inmortales palabras de Ángel Ossorio “una fórmula de la estupidez” (El alma de la toga, EJEA, Buenos Aires, 10* edic., 1981, p. 17). Cuando dos personas se enfrentan poniendo en juego su propio interés, predominará la pasión sobre la razón y el resultado necesaria mente será nefasto. Nadie es buen abogado en causa propia. En el mundo de las relaciones laborales, el problema asume proporciones mayores. La presencia, innegable, de la lucha de clases, así se pretenda amorti guarla con políticas tutelares o populistas, de claro sabor utópico, genera entre las partes relaciones difíciles, con clara tendencia ai enfrentamiento directo. Hay ánimo de desquite o de venganza que lo mismo conduce a un despido injusto que a una huelga ciega. Lo negativo del asunto, con serlo mucho en sí mismo, se produce en mayor nivel en las consecuencias externas del enfrentamiento visceral. Porque es la fa milia del trabajador segregado la que sufrirá las peores consecuencias de la res cisión o todo un ámbito social ante un fenómeno general de desempleo. Pero también sufre la sociedad cuando las fábricas, los comercios o los servicios dejan de trabajar. Y quien asume la defensa fundamental de ese interés: el gobierno, representante del Estado y árbitro natural de todos los conflictos, tiene que tomar las medidas para acabar con el enfrentamiento y restablecer la paz: “Pro cura la paz como el mayor de los triunfos” acotará Ángel Ossorio en su Decá logo (ob. cit., p. 364). Nadie es, pues, indiferente, ante un problema social. De ahí que junto al régimen tutelar que integra el derecho del trabajo-, atribuyendo a los trabaja dores derechos básicos y obligaciones máximas, se hayan creado organismos ad ministrativos y jurisdiccionales cuya misión es, en lo esencial, preservar la tran quilidad/y la armonía en la consecución de ese difícil equilibrio que se establece como meta fundamental de las normas de trabajo en el art. 2° de la L FT : “Las normas de trabajo —dice— tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.” Esta participación de los terceros puede asumir, sin embargo, diversas for mas. Preservando como elemento de esencia la propia decisión de los intere sados, se pueden designar por ellos conciliadores, mediadores o árbitros. En una segunda instancia, a veces previa y en otras contemporánea al pleito ante tri bunales, se establece la intervención de organismos administrativos de concilia ción. Cuando los problemas llegan a su etapa más aguda, el conflicto se tiene que resolver a través de la sentencia o del laudo dictado por los jueces o los árbitros. Aparece allí la fuerza de la coacción, como elemento definidor del pro blema. No es el mejor de los resultados. Pero es indispensable para que no pre domine la violencia sobre el derecho.
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Es importante examinar, en los incisos que siguen, las diferentes formas de solución que requieren de la participación de personas ajenas a quienes se enfrentan. . ¿Ti
5. L a
c o n c ilia c ió n
¡§De acuerdo al concepto propuesto por la OIT, puede definirse “como una prác tica consistente en utilizar los servicios de una tercera parte neutral para que ayude a las partes en un conflicto a allanar sus diferencias y llegar a una tran sacción amistosa o a una solución adoptada de mutuo acuerdo” (La concilia ción en los conflictos de trabajo. Guía práctica, O IT. Ginebra, 1* edic. 1974, p. 4). Manuel Alonso García dirá, a su vez, que es “aquel sistema de sustanciación de conflictos de trabajo (individuales o colectivos), por virtud del cual las partes del mismo, ante un tercero que ni propone ni decide, contrastan sus respectivas pretensiones, tratando de llegar a un acuerdo, que elimine la posible contienda judicial” (Derecho procesal. .., ya cit., p. 204). En términos generales ambas definiciones son aceptables. Tal vez se podrían, sin embargo, hacer las observaciones que se apuntan enseguida. Por lo que se refiere a la definición de O IT y a la vista de nuestra propia realidad, habría que señalar que la neutralidad de la tercera parte es, por lo menos, discutible. Si se atiende a la realidad de que el Estado participa cada vez más intensamente en la vida económica, bien mediante organismos descen tralizados por servicio, con personalidad y patrimonio propios pero con clara subordinación, bien mediante sociedades mercantiles de participación mayoritaria, y se acepta, además, que la conciliación es parte del proceso laboral en términos imperativos, a través de organismos administrativos con facultad ju risdiccional según los ha calificado Héctor Fix-Zamudio (La naturaleza jurídica de las juntas de conciliación y arbitraje, Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM, 1* de julio de 1975, p. 22), la conclusión necesaria será que en los con flictos con esas entidades, el conciliador y el patrón pertenecen, por propia natu raleza, al mismo bando. La neutralidad, en cambio, resulta una constante, cuando el enfrentamiento es entre particulares. Sin embargo, aun quedaría la duda de si el Estado no es en rigor, como señaló Marx, el medio de opresión de una clase sobre otra. Ello pondría —y pone enfáticamente— en duda, esa imparcialidad. De lo dicho por Alonso García cabría señalar que la conciliación, en ocasio nes, no “elimina la contienda judicial” que de todas maneras se produce, pero puede superarla, sustituyendo el laudo por la transacción. En ese sentido es ex presivo lo dispuesto en el art. 901 LFT, relativo a los conflictos de intereses que obliga a las juntas a procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. “A este fin —dice—, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto.” En nuestro concepto y a la vista de la realidad mexicana podría intentarse la siguiente definición: La conciliación es un procedimiento para poner fin
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a los conflictos laborales, jurídicos y de intereses, individuales y colectivos, con la intervención de un tercero que ni propone ni decide, pero aproxima a las partes para la celebración de un acuerdo previo a la resolución jurisdiccional. En términos de la exposición de Alonso García, se precisan las caracterís ticas de la conciliación, como sigue: 5.1. Toda conciliación presume la existencia de un conflicto, real o aparente. 5.2. “La intervención de las partes en el conflicto es decisiva en la conci liación ... en cuanto que a ellas corresponde aceptar o no la solución y, por consiguiente, de manera muy directa, decidir la cuestión” (ib. cit., p. 204). 5.3. El órgano conciliador se limita a aproximar a las partes facilitando su encuentro y que pongan fin, así, a sus diferencias, pero su aportación “puede ser desconocida o rechazada por los sujetos interesados, que no se ponen de acuerdo y, en consecuencia, no se concilian” (p. 204). 5.4. En la conciliación las partes hacen una consideración recíproca de sus respectivas pretensiones. En ello no juegan elementos jurídicos “sino crite rios de mutua concesión”. No se trata, afirma Alonso García, del cumplimiento de un deber, sino de una decisión propia “sin que haya norma ni sentencia que imponga la concesión que se ofrece” (p. 205). 5.5. La conciliación persigue llegar a un acuerdo. De otra manera, no ten dría significado. Teniendo en cuenta nuestra definición, agregaríamos lo siguiente: 5.6. En la conciliación se pueden ventilar conflictos individuales y colectivos, jurídicos y de intereses. No obstante la tendencia a encontrar en la conciliación un medio destinado a resolver sólo conflictos de intereses (Manuel Alonso García sostiene que no tiene sentido en los conflictos de aplicación del derecho, ob. cit., p. 206), en realidad sirve de manera importante para unos y otros. La única salvedad consistirá en que el derecho no haya sido declarado jurisdic cionalmente. De esa manera la conciliación sólo tiene un ámbito histórico: antes de que se dicte laudo favorable al trabajador. Es importante hacer referencia a las cualidades que debe de tener el con ciliador. De acuerdo a la O IT pueden señalarse las siguientes: a) Independencia e imparcialidad. b) Dedicación. c) Experiencia en relaciones humanas. d) Trato cordial y amistoso. e) Conocimiento de la rama de actividades y del sistema de relaciones de trabajo. f) Capacidad para sacar partido de la experiencia y la información (ob. cit., pp. 24-31).
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En orden a determinar los tipos de conciliación pueden señalarse tres prin cipales: a) Privada. b) Administrativa. c) Jurisdiccional. En México no existe la conciliación privada. Queda siempre a cargo, o bien de funcionarios de la Administración pública o bien de las JC y de GA. Esta última tiene, por lo tanto, un carácter procesal y necesariamente obliga torio, no en cuanto al resultado sino al intento (puede verse la ponencia pre sentada por Carlos Francisco Cisneros Ramos en el IV Congreso Latinoameri cano de Derecho del Trabajo, Monterrey, Rep. Mexicana, agosto-septiembre 1982 y que se denomina La conciliación en la legislación laboral mexicana. Edición en offset). 1 6. L a m e d ia c ió n
En términos de la definición de Alonso García la mediación es “la institución jurídica destinada a la actuación de pretensiones —o a la solución de conflic tos— ante un órgano designado por las partes o instituido formalmente, lla mado a formular una propuesta o recomendación que carece de valor deciso rio” ( ob. cit., p. 224). En nuestro medio este instrumento de solución de los conflictos laborales carece de sustentación legal y ni siquiera responde a una práctica consuetudi naria. Sin embargo constituye en rigor un procedimiento con cierto arraigo en otros medios que es conveniente considerar. Según señalan Rivero y Sabatier, la mediación se inspira en ciertas prácticas utilizadas en los Estados Unidos y fue establecida en Francia por decretos de 5 de mayo y 11 de junio de 1955 y forma parte ya de la ley de 1950 a partir de una ley de 1957. Tiene como característica original que atribuye al mediador amplios poderes de información, protegidos por el secreto profesional, y de ellos depende que la recomendación sugerida llegue a ser aceptada por las par tes (Jéah Rivfcrb y* Jean Savatier: Droit iu tranail, Presses universitaires de France, París, 1966, p. 236). Alonso García destaca que la mediación constituye una institución jurídica, de discutible carácter procesal, que exige la presencia de un tercero, el cual desempeña una función activa, y no de simple aproximación de los puntos de vista de las partes. Debe conducir a la formulación de una propuesta cuya fuer za derivará principalmente de la valoración moral que deba hacerse del media dor, esto es de su prestigio y seriedad (ob. cit., p. 224). Existe una cierta tendencia a confundir la mediación con la conciliación. En ese sentido se pronunciaron diversas opiniones vertidas en el IV Congreso Latinoamericano de Derecho del Trabajo (Monterrey, agosto-septiembre 1982) al discutir una ponencia de Américo Plá. Sin embargo parece claro que la con
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ciliación persigue simplemente una función de acercamiento de las partes, las que actúan en el diseño de las soluciones a partir de posiciones distantes, en tanto que en la mediación es.el tercero el que dinámicamente formula la propo sición en base a la información recabada la que evidentemente no tiene necesa riamente que vincularse a las propuestas de los interesados, sino que puede tener un contenido diferente. Como señala Alonso García “la aceptación o no de ésta (la propuesta del mediador), por las partes, es ya indiferente a estos efec tos” (ob. cit., p. 226). En realidad lo que ocurre en la práctica es que los conciliadores, que actúan habitualmente sin mayores limitaciones, suelen extender su tarea convirtiéndose en verdaderos mediadores, sin asumir formalmente ese carácter, y a ese efecto sugieren soluciones en lugar de limitarse a limar las asperezas del conflicto. 7. E l
a rb itra je .
Sus v a lo re s
El arbitraje es una institución de amplio arraigo como medio para alcanzar la solución de los conflictos sociales. Precisamente a los tribunales que se integran en nuestro país a raíz de la puesta en vigor de la Constitución de 1917 se les atribuye la función arbitral. La fracción XX que hoy corresponde al apartado “A” del art. 123 dispone, al respecto, que “Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno”. No obstante lo anterior y como bien observa Alberto Trueba Urbina, el arbitraje en México, en relación al derecho del trabajo, no tiene el mismo sig nificado que en otras disciplinas del derecho privado, ya que lo caracteriza su condición obligatoria salvo en el caso de la huelga (Nuevo derecho procesal, pp. 191 y ss.). Ésta permite un arbitraje potestativo, a iniciativa de la clase traba jadora (art. 469-IV, LFT) o convencional, el cual puede quedar a cargo, por excepción rigurosa, de una persona o comisión que libremente elijan las partes (art. 469-III). Ello significa que por mandato constitucional las diferencias tie nen que ser resueltas por las JCA. Aún sería discutible la validez del arbitraje privado en materia de huelga, si bien no tendría demasiado sentido plantear su improcedencia habida cuenta de que el acuerdo de las partes es factor defi nitivo en los conflictos colectivos y bien pueden si así conviene a sus intereses dejar en manos de un tercero la solución del conflicto. Por otra parte el derecho colectivo del trabajo está dominado por la idea del equilibrio de las fuerzas en pugna y es ajeno a la tutela que hoy se impone en los aspectos individual, ad ministrativo y procesal. Es pertinente anotar, sin embargo, que constituye una práctica con cierto arraigo el prever en los contratos colectivos de trabajo una fórmula arbitral para la solución de los problemas individuales y colectivos. Así ocurre, v. gr., en el vigente en la Universidad Autónoma Metropolitana que dispone (Cláu sulas 58 a 60) la designación de un árbitro para los casos en que la Comisión Mixta
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Disciplinaria no llegue a una decisión respecto de un conflicto individual. Sin duda alguna que es más que dudosa la validez de la decisión del árbitro. En términos generales el arbitraj’e es la resolución dictada por un tercero que resulta obligatoria en virtud del previo compromiso, asumido con las for malidades debidas, por las partes interesadas. Pero esta definición, que es válida para el arbitraje privado, carece de sentido cuando se plantea con relación a los conflictos laborales en los que el arbitraje, además de ser obligatorio, queda a cargo de órganos administrativos con facultades jurisdiccionales. En México el arbitraje privado aparece regulado ¡>or el CPCDF (Diario Oficial de los días l9 al 21 de septiembre de 1932), no así por el CFPG. Con siste, fundamentalmente, en la celebración de un compromiso por las partes, antes de que haya juicio, durante éste o después de sentenciado, cual quiera que fuere el estado en que se encuentre (art. 610). Con toda razón Be cerra Bautista afirma que no es concebible se lleve a un árbitro una contro versia ya resuelta ya que el arbitraje es sustitutivo de la jurisdicción y ésta ya habrá cumplido su función al dictarse sentencia ejecutoriada (El proceso civil en México, Editorial Porrúa, S. A., México, 1975, 5* edic., p. 388). El compromiso arbitral puede formalizarse en acto privado o ante juez (art. 611), necesariamente jjor persona capaz o a través de tutor, previa la aproba ción judicial (art. 612) y en todo caso se indicará de qué negocio se trata y el nombre de los árbitros, aun cuando estos pueden ser designados con intervención judicial (art. 616). Generalmente exige la fijación de un plazo, pero la ley establece supletoriamente cien días si se trata de un juicio ordinario y sesenta si de juicio sumario (art. 617). El procedimiento puede fijarse convencional mente, pero los árbitros siempre estarán obligados a recibir pruebas y a oír ale gatos si cualquiera de las partes lo pidiere. Será renunciable la apelación (art. 632). Los jueces deben compeler a los árbitros a cumplir sus obligaciones (art. 636). En los términos anteriores podríamos señalar que en nuestro país el arbi traje es potestativo, con dos variantes, en los casos de huelga y obligatorio en todos los demás conflictos laborales si se trata de diferencias entre el capital y el trabajo, de acuerdo al mandato constitucional. Ahora bien: los conflictos entre trabajadores, de los trabajadores con los sindicatos e intersindicales, en nuestro concepto podrían ser resueltos por vía arbitral por no disponerse de manera imperativa otra solución y no prohibirlo la ley. Respecto del arbitraje potestativo en materia de huelga nos remitimos al capítulo LX III, N’ 4 de esta misma obra. El examen de las modalidades del arbitraje obligatorio se hace, con respecto al problema que ahora nos acupa, en este mismo capítulo (infra, N9 8). En todo caso parece que habría una clara laguna en la LFT que no dispone sobre los términos en que deba dictarse el laudo arbitral a que se refiere el art. 469-III. El problema es que siendo federal la ley, y no existiendo tampoco una reglamentación del arbitraje en el CFPC, el apoyo que podrían brindar los códigos adjetivos locales tendría que canalizarse por la vía de los principios
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generales del derecho a que se refiere el art. 17 LFT y estos son un instrumento delicado, a veces fantasmagórico, de muy difícil invocación y manejo. 8. L a INTERVENCIÓN JURISDICCIONAL
De todas ¡as soluciones posibles a los conflictos de trabajo; la jurisdiccional cons tituye la vía de uso más frecuente. En realidad la intervención del organismo estatal de integración tripartita: la JCA, tiene el valor que le da el hecho de ser la vía de más fácil acceso. Por otra parte, asume también una cierta voca ción conciliatoria si bien no tan manifiesta como podría entenderse de su pro pio nombre. Ya Montesquieu había señalado ¡a importancia del poder jurisdiccional en la democracia: “No hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del poder legislativo y del poder ejecutivo. Si no está separado del poder legis lativo, se podría disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciuda danos; como que el juez sería legislador. Si no está separado del poder ejecutivo, el juez podría tener ¡a fuerza de un opresor” (El espíritu de las leyes, Editorial Universitaria, Univ. de Puerto Rico, Río Piedras, 1964. Impreso en España, p. 96). No es fácil el concepto de jurisdicción. “Del concepto de jurisdicción —ha dicho Calamandrei— no se puede dar una definición absoluta, válida para todos los tiempos y para todos los pueblos” (Instituciones del Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, Trad. Santiago Sentis Melendo, EJEA, Buenos Aires, 1962, Vol. I, p. 114) aunque Jaime Guasp, más audaz dirá que “la juris dicción habrá de considerarse como la función específica estatal que tiende a la satisfacción de pretensiones” (Derecho procesal civil, T. I, p. 102). El problema de entender la jurisdicción en materia laboral, se complica enor memente a partir de la determinación misma de la naturaleza jurídica y polí tica de los órganos que la tienen a su cargo: las JCA. Puede afirmarse que no forman parte del Poder Judicial cuya integración se determina en el capítulo IV del título segundo de la Constitución (arts. 94 a 107). Nacen por virtud de un mandato expreso de la fracción XX del texto original del art. 123 constitu cional a cuyo tenor “Las diferencias o los conflictos entre el capital y el traba jo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de ¡os obreros y de los patronos, y uno del gobierno” y en términos de la opinión ya citada de Héctor Fix-Zamudio, cons tituyen organismos administrativos con facultad jurisdiccional” (supra, este mismo cap. N° 5, e infra cap. IX ). Es obvio que estas juntas de conciliación y arbitraje difícilmente podrían escapar a las observaciones de Montesquieu. Teóricamente áutónomas, tienen, sin embargo, una clara vinculación al Poder Ejecutivo. Y esto que normal mente es motivo de inquietud resulta mucho más grave a partir de la inter vención del Estado mexicano en la economía. El riesgo de que los tribunales laborales se conviertan en juez y parte es una de nuestras incómodas reali dades.
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No es preciso entrar aquí en mayores detalles sobré la función jurisdiccio nal. De hecho ese es el objetivo fundamental de toda la obra. Baste, por ahora, lo dicho. 9. L a s
v a r ia n t e s d e la in t e r v e n c ió n ju r is d ic c io n a l
En esta materia las alternativas suelen reducirse a cuatro: a) Tribunales ordinarios que perteneciendo al Poder Judicial, pueden conocer de los conflictos laborales. b) Tribunales especiales, dedicados exclusivamente a la materia laboral, pero también pertenecientes al Poder Judicial. c) Juntas de conciliación y arbitraje o solamente de arbitraje que no pertenecen al Poder Judicial pero que tienen funciones jurisdiccionales con facultad, inclusive, para imponer por sí mismas el cumplimiento de sus re soluciones. d) Autoridades administrativas de trabajo, a cuyo cargo queda el co nocimiento de los conflictos, generalmente individuales sobre la interpreta ción o cumplimiento de normas legales o convencionales. La integración misma es variable. En aquellos sistemas que aceptan la es pecialidad puede haber jueces unitarios cuyas resoluciones se someten, en ape lación, a una segunda instancia y en casación, a un tribunal superior. General mente la segunda instancia queda a cargo de tribunales colegiados cuyos inte grantes tienen la jerarquía de magistrados, en tanto que la casación 1a resuelven ministros integrados en salas. Es factible que las resoluciones de los tribunales integrados por represen tantes sectoriales no admitan recursos en atención a que deben dictarse en con ciencia, sin someterse a reglas sobre estimación de las pruebas (v. gr.: art. 841 LFT), pero en todo caso podrán ser modificadas, mediante juicio de amparo, si los tribunales competentes resuelven que implican la violación de alguna garan tía constitucional. En general la tendencia es crear jurisdicciones especiales de trabajo, siguiendo el modelo francés de los Consejos de hombres prudentes. Pero puede ocurrir que a falta de tribunales especiales en algún lugar específico, se atribuya el conoci miento de los asuntos a jueces del orden común. En otros casos la competencia se divide, otorgándola a los tribunales de trabajo en forma limitada y reservando para el Poder Judicial común el conocimiento de aquellos asuntos que tienen mayor envergadura jurídica. 10.
B reve
r e s e ñ a d e l e g is l a c ió n c o m pa r a d a
Sin otro ánimo que el de concretar en ejemplos la clasificación anterior, se pue den considerar los modelos siguientes: Argentina. Señala Mariano T. Tissenbaum que las controversias del dere cho del trabajo se resuelven por:
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“a) Tribunales de trabajo a cargo de jueces de derecho, en base a una estruc tura judicial en dos instancias, o sea, la originaria de primer instancia a cargo de un juez, y la de segunda instancia o de apelación, a cargo de una organiza ción colegiada, también como jueces. "Este sistema rige en la Capital Federal (Ciudad de Buenos Aires) y en varias provincias, entre ellas Santa Fe, Entre Ríos, Tucumán, etcétera, etcétera. ”b) Tribunales Colegiados de única instancia, a cargo de jueces de derecho. Este sistema rige en la provincia de Buenos Aires. ”c) Tribunales que instituyen un procedimiento de conciliación ante jueces de derecho, y con competencia para resolver las excepciones, y fracasada la primer función y resuelta la segunda, actúa un tribunal colegiado de única instancia para decidir las controversias. Este sistema rige en la Provincia de Córdoba”. Este sistema, puntualiza Tissembaum, sustituyó a otro en el que las controver sias se dirimían ante tribunales del fuero común, aplicándose los procedimientos específicos de ese tipo de contiendas. En los tribunales de trabajo argentino, señala el mismo autor, “no intervienen representantes profesionales, pues sólo actúan con poder decisorio los jueces de carrera, para lo que se requiere poseer el título de abogado” (“El derecho del trabajo en la República Argentina”. En El derecho latinoamericano del trabajo, TJNAM, Facultad de Derecho, México, 1974, T. I, pp. (767). Brasil. La justicia del trabajo en Brasil ha sufrido una interesante transformación. En 1907 se crearon los Consejos Permanentes de Comisiones y Arbitraje. A par tir de 1932 aparecen las Juntas de Conciliación y Enjuiciamiento, las comisiones mixtas de conciliación y el Consejo Nacional de Trabajo que no formaban parte del Poder Judicial, de acuerdo a la Constitución de 1934. Eran de integración mixta (Coqueijo Costa Direito judidario do trabalho, Forense, Río de Janeiro, 1978, p. 628). Las decisiones de las juntas eran ejecutadas por la justicia ordinaria si se tra taba de conflictos individuales en los que el trabajador era sindicalizado. Esta exigencia desapareció en la Constitución de 1934. A partir de los decretos leyes 1.23.7/40 y 2.851/40, las juntas pudieron ejecutar sus decisiones. En 1943 entró en vigor la Consolidación de las leyes de trabajo. El decre to-ley N° 9.797 de 9 de septiembre de 1946, colocó a la justicia del trabajo dentro del Poder Judicial, a nueve días de promulgada la Constitución de 1946. Decía sobre el particular Coqueijo Costa que era obligatoria la representación clasista y la colegiación en todos los órganos de la Justicia de Trabajo. Se establecían tres grados de jurisdicción, siendo dos ordinarios y uno prácticamente extraordinario (salvo en ios casos de competencia originaria o para recurso ordinario que co rresponde al Tribunal Superior del Trabajo); la competencia concomitante, en razón de la persona, atribuida a la Justicia Federal para asuntos de trabajo que envuelvan relaciones laborales de los servidores de la Unión, autarquías y empre sas públicas federales (Constitución, art. 110 y 125, I), salvo para el ejercicio del poder normativo en las sentencias colectivas, privativo de la Justicia del Trabajo (art. 142, N° 10 de la Constitución)” (ob. cit., p. 629). La justicia tripartita ha sido, sin embargo, abandonada por Brasil, dejando atrás un saldo del corporativismo que implantó en la década de los treinta el presidente Getulio Vargas.
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El 9 de diciembre de 1999 (Decreto dé! 10 de diciembre de 1999) se produjo una reforma constitucional que afectó a los arts. 111, 112, 113, 115 y 116, que ha disminuido notablemente el número de los ministros que integran el Tribunal Superior de Trabajo, ahora integrado sólo por diecisiete ministros en lugar de los veintisiete que lo formaban, todos jueces de derecho (togados) y vitalicios y además, se han suprimido los representantes clasistas. Me adelanta Wagner D. Giglio algunas notas de la décimoprimera edición, de su “Direito Proctsual do trabalho” aún en prensa al enviarme (1 de agosto 2000) la información más reciente. Dice Giglio que la enmienda constitucional eliminó las juntas de conciliación y juzgamiento y las sustituyó por las “varas do trabalho" que podríamos con cierta libertad (y con la ayuda del diccionario) traducir como “las jurisdicciones del trabajo”. Dice Giglio que “Con el propósito de evitar interpretaciones contradictorias y de orientar a los jueces y a los tribunales, el Tribunal Superior de Trabajo emi tió la Resolución Administrativa no. 665/99, el mismo 10 de diciembre en que entró en vigor la reforma constitucional, estableciendo la reorganización de los representantes clasistas que aún estuvieran integrando los Tribunales, los que continuarán ejerciendo sus funciones de tal manera que, en cada organismo, a los que les correspondiera permanecer más tiempo hasta el fin de su mandato, de una categoría, serían acompañados por el mismo tiempo excedente por los de la categoría opuesta”. Advierte Giglio que en forma provisional la Justicia del Trabajo, continuará por cerca de dos años más funcionando paritariamente hasta en tanto se separe el último juez clasista. Los órganos que integran la justicia laboral brasileña son los siguientes: a) El Tribunal Superior del Trabajo, con sede en la capital, Brasilia, compues to de diecisiete jueces togados, con título de ministros, nombrados por el presi dente de la República después de ser aprobados por el Senado. El Tribunal funciona en Pleno o por Salas, cada una de ellas con tres ministros. Las salas deben estar integradas siempre con los tres titulares. El Tribunal tiene cuatro secciones especializadas: una administrativa, otra de conflictos colectivos y dos de conflictos individuales. La Sección administrativa funciona con siete ministros y requiere un quorum, mínimo de cinco ministros. La colectiva, con nueve ministros y un quorum, mínimo también de cinco ministros. Las subsecciones de conflictos individuales funcionan con nueve la I y con once la II, con un quorum de cinco y seis ministros, respectivamente. En cada Estado funciona un Tribunal Regional de Trabajo y otro en el Distri to Federal. Se trata de tribunales de segunda instancia. La jurisdicción de trabajo o jueces de derecho son los órganos de primera instancia a los que compete el conocimiento inicial de los litigios laborales. Afir ma Giglio que sería ideal la existencia de una vara en cada comarca, por lo me nos, aunque por razones económicas sólo se forman en aquellos lugares en que hay mayor concentración de trabajadores. Lo cierto es que en las localidades que no cuentan con jurisdicción de trabajo, la carga de resolver los conflictos se atribuye a jueces de derecho de comarca que realizan las funciones de jueces de trabajo (Sin poder hacer citas de libro, imuchas gracias por la información, que rido Wagner!).
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Colombia. En una primera etapa, que comprende de 1915 a 1945, la justicia ordinaria (jueces municipales y del circuito; tribunales superiores de distrito judi cial y Córte Suprema de justicia a través de la Sala Civil) se hace cargo de los asuntos laborales. ' En 1945, la Ley 6a crea los juzgados de trabajo, si bien los jueces civiles con servarán la competencia en aquellos lugares donde no existían los de trabajo. En el campo intermedio se establecieron los tribunales seccionales del trabajo “y en el vértice de la pirámide la Corte Suprema de Trabajo, como tribunal de ca sación" (Guillermo González Charry. “El derecho del trabajo en Colombia”, en El derecho latinoamericano del trabajo, ob. cit., T. I, p. 553 y ss.). Originalmente los funcionarios eran elegidos con intervención de las organizaciones sindicales, de los patronos y del gobierno, pero posteriormente se eliminó dicho procedimiento “por haber presentado graves inconvenientes relativos a la independencia del Po der Judicial y porque desentonaba con la tradición nacional sobre la organiza ción y funcionamiento de la administración de justicia” (ibidem). En 1946 se cambia el nombre de la Corte Suprema del Trabajo por el de Tribunal Supremo del Trabajo (Ley 26) y se crean tribunales en todo el territo rio nacional, a razón de uno por cada Departamento. Una lucha frontal por mantener la independencia de la jurisdicción de traba jo culmina con el Decreto N° 1 de 15 de enero de 1957. Se elimina el Tribunal Supremo, que queda reemplazado por la Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia. Los tribunales seccionales del trabajo se convierten en salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial. Los juzgados laborales se mantie nen con la categoría de juzgados de circuito o de círculo que adoptan el sistema propio de la jurisdicción ordinaria. “A partir de entonces —dice González Charry—, y hasta la fecha la jurisdic ción sigue siendo especial en cuanto a su competencia, funcionarios (que deben ser especializados) y procedimientos, pero no es autónoma, como lo fue antes, en cuanto se encuentra incorporada al sistema constitucional corriente para la rama jurisdiccional del Poder Público” [ob. cit., p. 554). Los conflictos económicos quedan excluidos de esta jurisdicción, de acuerdo con el art. 3o del Código procesal del trabajo. España. Antes de 1908 no existieron en España jueces de trabajo ni, por tan to, señala Manuel Alonso Olea, procesos de esa naturaleza, por lo que de los conflictos respectivos conocía la jurisdicción civil (Derecho del trabajo, Fac. de De recho, Universidad Complutense, 6a edic. renovada, Madrid, 1980, p. 564). Por ley de 19 de mayo de 1908, “profundamente modificada por la ley de 8 de julio de 1912” (ibidem) se crean los tribunales que estaban presididos por un presidente de la carrera judicial y un jurado de cuatro miembros, dos elegi dos por asociaciones patronales y dos por asociaciones obreras, aun cuando se preveía y reglamentaba también su funcionamiento sin jurado. El jurado “emitía un veredicto en cuanto a los hechos, aplicando el derecho y sentenciando el juez presidente” (ibidem). Las sentencias podían ser recurridas, según los casos, bien en revisión ante la sala de lo civil de las audiencias territoriales, bien en casa ción ante el Tribunal Supremo. Con facultades fundamentalmente normativas delegadas y de prevención y conci liación de conflictos, pero también jurisdiccionales en relación a conflictos sobre reglamentación del trabajo, horarios, descansos, regulación del despido y demás
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condiciones que sirven de norma a los contratos de trabajo, fueron creados por ley de 26 de noviembre de 1926 los comités paritarios, subsistiendo los tribunales in dustriales, con competencia restringida casi exclusivamente a accidentes de trabajo. El 27 de noviembre de 1931 fue promulgada la Ley de jurados mixtos que eran órganos paritarios de normación y conciliación con funciones jurisdicciona les para las reclamaciones por despido y por abono o diferencias de salarios y horas extraordinarias. Desaparecieron por lo mismo los comités paritarios pero subsistieron los tribunales industriales. Paralelamente, a partir de la ley de 11 de marzo de 1919 sobre retiro obrero fue descubriéndose, según señala Alonso Olea “una cuasijurisdicción administrativa para el conocimiento de los conflictos deri vados de éste y otros seguros sociales, atribuida á unas comisiones revisorías pa ritarias con recurso de alzada ante la Comisión paritaria superior que funcionaba en el Instituto Nacional de Previsión” (p. 565). El 13 de mayo de 1938, en plena guerra civil, en la zona franquista se dictó un decreto que suprimió los jurados mixtos y los tribunales industriales, confi riendo su competencia a los magistrados del trabajo. Por ley de 17 de octubre de 1940 se creó la Magistratura el Trabajo. Diversas leyes posteriores modifica ron sus atribuciones. El texto procesal en vigor, resultado de la Constitución de 1978, y adaptado a las disposiciones del Estatuto de los trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo), es la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto 1568/80 de 13 de junio, del que es supletoria la Ley de Enjui ciamiento civil después reformada. La Magistratura del Trabajo, ha sido sustituida por Juzgados de lo Social, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985 de lo. de julio del Poder Ju dicial y de conformidad con la Ley 7/1989, de 12 de abril de 1989 de Bases del Procedimiento Laboral (BOE de 13 de abril de 1989). Los juzgados de lo social “conocen de los asuntos litigiosos que se promuevan en la ‘rama social del Derecho’ (art. 1, LPL-Ley de Procedimiento Laboral. D.L.g. 521/1990, de 27 de abril). El ámbito territorial de la jurisdicción de estos Juzgados es el provincial, existiendo gran número de provincias con más de un juzgado (la planta de los de Madrid es de 45; la de los de Barcelona 47, por citar los dos ejemplos más característicos), y existiendo además Juzgados es tablecidos en poblaciones distintas de la capital de provincia, de acuerdo con el artículo 92.1 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 de julio de 1985): Jerez de la Frontera, Algeciras, Avilés, Gíjón, Mieres, Ponferrada, Manresa, Elche, El Ferrol, Vigo, Cartagena, Éibar, etc., (dentro de las provincia respectiva (Alfredo Montoya Melgar, “Derecho del Trabajo", decimotercera edición, Tecnos, Madrid, 1992, pp. 240 y ss. También lo que sigue). El siguiente escalón son las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia, obviamente provinciales, que conocen en única instancia de los litigios en materia sindical y colectiva de ámbito superior al del juzgado y no superior al de la respectiva Comunidad Autónoma de las cuestiones de competencia entre los juzgados radicados en la Comunidad Autónoma. En algunas ciudades los tri bunales superiores cuentan con más de una sala de lo social (Sevilla, Granada y Málaga; el de Canarias con dos: Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife y el de Castilla-León, también con dos: Burgos y Valladolid). A la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional le corresponde conocer en
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única instancia de los procesos en materia sindical y colectiva cuando su ámbito exceda el de una Comunidad Autónoma, con jurisdicción sobre toda España. Culmina el proceso en la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo (fundada en tiempos de la RepúblicaEspañola, 1931 a 1939, era la V y su primer presi dente fiie Demófilo de Buerí). Hoy tiene a su cargo conocer de los recursos de casación y casación para uniñcación de la doctrina, de revisión y de las cues tiones de competencia entre órganos que no tengan otro superior común, según dispone al art. 9 de la Ley de Procedimiento Laboral. “La planta de la Sala —pre cisa Montoya Melgar— es de un presidente y doce magistrados” (p. 241). Francia. Según mencionan Gérard Lyon-Caen y Jeanne Ribbettes-Tillhet, los concejos de hombres prudentes fueron creados por Ley de 18 de marzo de 1806, para la ciudad de Lyon. Su origen, sin embargo, puede encontrarse en las anti guas jurisdicciones corporativas que aseguraban, antes de la Revolución de 1789, la disciplina de los oficios (Manuel de droit social. Lib. Generóle de Droit et de Jurisprudence. Segunda edic., París, 1974, p. 156). Originalmente se integraban sólo con representación patronal. La Ley de 27 de marzo de 1907, convertida después en el Libro IV del Código de trabajo, y sucesivamente modificada, constituye el tex to de base. A partir de la Ordenanza de 22 de diciembre de 1958, los concejos constituyen el tribunal de derecho común de los conflictos individuales de trabajo. No existen concejos en todas las circunscripciones. Se instituyen mediante de cretos con forma de reglamento administrativo a propuesta de los ministros de Justicia, Trabajo y Agricultura, previa opinión de los concejos municipales de las comunas interesadas, en función de la importancia de las profesiones que de muestran la necesidad de establecerlos. Los concejos tienen jurisdicción territorial específica y pueden integrarse en secciones que atiendan a las diferentes especialidades. En ningún caso podrán conocer de conflictos que no hayan sido previstos en el decreto de constitución. Puede ocurrir, señalan Lyon-Caen y Ribbettes-Tillhet, que en un determinado lugar no exista concejo de hombres prudentes o que no tenga sección profesio nal para determinado litigio. En ese caso, es el juez de instancia el competente para juzgarlo (ob. cit., pp. 156-157). Los jueces “hombres prudentes”, son elegidos por representantes de los traba jadores y de los empleadores entre personas de veinticinco años de edad por lo menos, que sepan leer y escribir y que se inscriben en lista electorales especiales o que pueden cumplir los requisitos para ser inscritos. Deben tener nacionalidad francesa y antecedentes adecuados. Los concejos son elegidos por un periodo de seis años, renovándose por mitad cada tres años. La función de los concejos es fundamentalmente conciliatoria en relación con diferencias surgidas de un contrato de trabajo. Debe tratarse de litigios indivi duales nunca colectivos si bien Lyon-Caen y Ribbettes-Tillhet señalan que es difí cil establecer la diferencia (p. 159). En ausencia de los concejos pueden intervenir no sólo los tribunales de ins tancia sino también, en ocasiones, los tribunales de comercio y, eventualmente, los tribunales de gran instancia. En general, salvo en asuntos de menor cuantía, las resoluciones de los conce jos son recurribles ante la Sala Social de la Corte de Apelación y, en última ins tancia, anté la Corte de Casación, sin que sea necesaria, en este último caso, la intervención de abogados.
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El procedimiento implica una etapa obligatoria de. conciliación y la instruc ción ante una oficina de enjuiciamiento que pueda ordenar una investigación. Se trata de un procedimiento acelerado “que se traduce a veces en sanciones bru tales” (p. 161) y protector de los intereses de los trabaj'adores. Está presidido por el principio de unidad de la instancia (ibidem). Los conflictos colectivos, que en todo caso exigen la presencia de un grupo, de una colectividad o de una categoría de asalariados y, de preferencia, un sin dicato, y un interés colectivo (v. gr.: la interpretación de una convención colec tiva) son resueltos mediante conciliación (convencional o legal) ante comisiones especiales (de interpretación o de conciliación); arbitraj'e (potestativo, a partir de 1950) o mediación (decreto de 5 de mayo de 1955, ampliado por ley de 16 de julio de 1957). Eventualmente, tratándose de conflictos jurídicos, pueden so meterse si las partes lo requieren, a un tribunal de gran instancia (ob. cit., p. 277 y ss.). Italia. El proceso del trabajo en Italia es, históricamente, especial. El primer antecedente se encuentra en los jueces de pobres (1893). En 1928 (Real Decreto N9 471, de 26 de febrero), se inicia la legislación procesal que es reformada en 1934 (Real Decreto N? 1073 de 21 de mayo). Actualmente rige la ley N? 533, de 11 de agosto de 1973. La ley regula en particular las controversias individuales del trabajo plan teando, en primer término, soluciones conciliatorias ante una comisión presidida por el director de la oficina provincial del trabajo o por un delegado, e integrada por cuatro representantes titulares y cuatro suplentes de cada uno de los sectores (empleadores y trabajadores) que son designados por las respectivas organiza ciones sindicales de mayor representación en el ámbito nacional. Es factible que la etapa conciliatoria se desahogue igualmente en la forma prevista en contratos o acuerdos colectivos. Si se llega a un acuerdo, los antecedentes se ponen a disposición del pretor competente, bajo la firma del presidente del colegio que ha intervenido, y el pretor, a instancia de parte interesada, confirmada la regularidad formal de la etapa previa, la declarará ejecutiva. En caso de que el trámite se haya desahoga do en sede sindical, el expediente se depositará en la oficina provincial del trabajo. Previa la certificación de las constancias, se verificará su depósito ante el pretor para los mismos efectos. Es factible que se produzca un acuerdo parcial en cuyo caso, si se puede precisar el importe del crédito a favor del trabajador, también se declarará ejecutivo por el pretor. Las controversias de primer grado son conocidas por el pretor en funciones de juez de trabajo, estableciéndose fundamentalmente una competencia territo rial determinada por el domicilio de la empresa o por el lugar de la prestación de servicios del. trabajador. La segunda instancia se tramita ante el tribunal territorialmente competente en funciones de juez de trabajo. En algunos casos de menor cuantía, las senten cias de primer grado no son apelables.
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Señala Edoardo Ghera que el procedimiento laboral atiende sustancialmente a un espíritu protector del trabajador, y que se pretende “garantizar al máximo, con la actuación del derecho, la efectiva realización de los intereses tutelados” (Diritto del Lavoro. Cacucci Editore, Bari, 1989, p. 353). En cuanto a la regulación de los conflictos colectivos, indica Luisa Riva-Sanseverino que “En el estado actual de nuestro derecho positivo, las controversias colectivas de trabajo, carecen de un procedimiento propio: a este propósito sólo puede hacerse referencia, de hecho, al intento de conciliación voluntaria, que corresponde a las facultades atribuidas al Ministerio del Trabajo y de la Previ sión Social, y a las oficinas provinciales del trabajo y de la ocupación máxima, para el doble efecto de asistir a las organizaciones sindicales y de colaborar con ellas en la salvaguardia del interés público a la paz social” (Diritto sindacale, Unione Tipográfico Editrice Torinense, 1964, p. 409. Panamá. La jurisdicción especial de trabajo se ejerce en Panamá por los juzgados seccionales de trabajo, el Tribunal Superior de Trabajo y la Sala Ter cera de la Suprema Corte de Justicia que conoce de casación laboral. Adicional mente se han creado dentro de la propia jurisdicción las juntas de conciliación y decisión (ley número 7 de 25 de febrero de 1975) que conocen de demandas por despidos injustificados; demandas por prestaciones de cualquier naturaleza o cuantía de les trabajadores domésticos (art. 1) y de demandas en las que se reclaman prestaciones de una cuantía que no exceda de mil quinientos balboas. Estas juntas son de integración paritaria y tripartita designadas con interven ción de las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, salvo el representante del gobierno que es designado libremente por el Ministerio del trabajo y bienestar social. Como señalan los autores y comentaristas del Código de trabajo Jorge Fábrega, Rolando Murgas, Luis A. Shirley, Arturo Hoyos y Jaime Jovene: “El sis tema procesal laboral es autónomo. Por esta razón el Título IV del Código con tiene 542 artículos a fin de evitar toda remisión al Código judicial vigente, que corresponde a una concepción procesal superada'’ (“Código de Trabajo. Con notas, concordancias y leyes complementarias.” Actualizado por Jorge Fábrega P. 4» edic. junio 1978, p. 216.) Los conflictos colectivos se ventilan ante la Dirección regional o general de trabajo que desahoga una etapa conciliatoria de asistencia obligatoria bajo ame naza de desacato (art. 438) y otra de arbitraje que podrá verificarse a instancia de ambas partes o sólo de los trabajadores, si antes o durante el conflicto, lo soli citan o si se trata de un conflicto que afecta a una empresa de servicio público. En este último caso “la Dirección regional o general de trabajo decidirá someter la huelga a arbitraje, después que haya comenzado. Las partes podrán apelar la decisión ante el Ministro de Trabajo y Bienestar Social. El recurso se concederá en efecto devolutivo y será decidido sin intervención de las partes. La resolución que decida someter el conflicto a arbitraje, ordenará la inmediata suspensión de la huelga” (art. 452, reformada por Ley de 30 de abril de 1981, Gaceta Oficial del Estado del 5 de mayo de 1981).
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Perú. En la primera edición de esta obra hacía referencia a la información to mada del profesor Jorge M. Angulo (lamentablemente fallecido en un accidente, en 1988), visible en El derecho procesal del trabajo en el Perú. Fuero y procedimiento agrario (4a edic. actualizada, Trujillo, 1974, p. 107 y ss.). Allí aparece que existían dos fueron en materia laboral. Uno, de carácter administrativo, que conocía de las demandas de reposición en el empleo y de las denuncias de incumplimiento de leyes y pactos, estando vigente la relación laboral. Otro, conocido como Fuero privativo del trabajo ante el que se ventilaban las reclamaciones por pago de re muneraciones y derechos sociales, rescindido o terminado el contrato. En ese esquema, el Fuero administrativo quedaba a cargó de las autoridades administrativas del trabajo, en tanto que el Fuero privativo de trabajo constituía un órgano jurisdiccional autónomo de naturaleza discutible. En reunión académica celebrada en Lima (noviembre 1993), Mario Pasco Cosmópolis revisó el texto de la referencia al Perú y me entregó, a mano, una actua lización necesaria. La copio textualmente. La Constitución de 1979 dispuso, por un lado, la unidad y exclusividad del Poder Judicial en la administración de justicia y, por otra, que los fueros privati vos (laboral, agrario) continuarían con competencia hasta que se dictara la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha Ley Orgánica fue puesta en vigor a partir del 1° de enero de 1991 y como consecuencia de ello los juzgados y tribunales laborales quedaron integrados en las Cortes Superiores respectivas, con igualdad de condición que los civiles y penales. Previamente a ello, ya el Decreto Legislativo 384, de 29 de agosto de 1986, había eliminado el mal llamado “fuero administrativo”, concretando así la unidad y exclusividad jurisdiccional que hasta ahora se mantiene. La Constitución aprobaba por referéndum de 31 de octubre de 1993 no inno va en esta materia. La justicia laboral se administra en régimen de doble instancia: unipersonal, de primera instancia, y de tribunales de tres miembros en segunda y última ins tancia. Está previsto un recurso de casación ante la Corte Suprema, pero todavía no ha sido puesto en vigor. Agradezco a Mario Pasco, como antes, respecto del texto de la edición anterior lo hice a Ricardo Nugent, esta información de primera mano. República Dominicana. Según nos dice Lupo Hernández Rueda, poeta y laboralista de primer rango, en la República Dominicana existen varias clases de orga nismos jurisdiccionales para la aplicación de las leyes y reglamento de trabajo. Son los siguientes: 1. Los tribunales de trabajo. Los forman: a) Los juzgados de trabajo o tribuna les de trabajo de primer grado; b) Las cortes de trabajo. 2. Las juntas arbitrales especiales, o tribunales arbitrales de trabajo institui dos para la solución de los conflictos económicos o el aspecto económico de los
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conflictos de intereses. Son juntas que se integran en relación a determinados conflictos. 3. Los tribunales ordinarios que son competentes: a) para el conocimiento y juicio de las infracciones dé las leyes y reglamentos de trabajo; b) de la ejecu ción por vía de embargo de las sentencias de los tribunales de trabajó; c) de la cancelación del registro de la organización sindical que haya participado en una huelga ilegal y d) de la cancelación del registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones (Conflictos de trabajo y medios de solución. Santo Domingo, República Dominicana, 1981, p. 28-29). El propio Hernández Rueda señala que las singularidades del proceso laboral en su país serían la simplicidad, la celeridad, la gratuidad y la socialidad (pp. 41-50). (Ver también Rafael F. Alburquerque: “Los conflictos de trabajo y su so lución en la República Dominicana”, en La solución de los conflictos laborales. Obra colectiva. STPS, México, 1985.
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CAPITULO V III
LOS TRIBUNALES DE TRABAJO EN MÉXICO ( h is t o r ia ) SUMARIO
1. Consideraciones generales.—2. Las leyes prerevolucionarias.—3. El Departamento de trabajo.—4-, Las leyes revolucionarias.—5. El art. 123 constitucional.—6. La reglamentación de las juntas en el Dis trito Federal.—7. La legislación laboral de los Estados.—8. La JFCE. —6. La federalización de la legislación laboral.—10. El Proyecto “Portes Gil”.—11. La LFT del 18 de agosto del931.— 12. La LFT del 1° de mayo de 1970.—13. La reforma procesal de l f de mayo de 1980. 1. C o n s id e r a c io n e s
generales
La investigación histórica plantea siempre el problema de la determinación del periodo que se intenta estudiar. Si esa investigación se vincula a una determi nada institución, el problema se complica porque, por regla general, nada apa rece en la historia que no sea el resultado de una larga transformación. En el caso de los tribunales de trabajo ocurre lo mismo, ya que en rigor cuestiones que hoy calificaríamos de laborales fueron objeto de conocimiento por parte de tribunales del orden común e inclusive, penales. En otro orden de cosas Alcalá Zamora ha puesto de manifiesto que en el Proyecto de ley de 1838 para el arreglo de la administración de Justicia en los tribunales y juzgados del fuero común se preveía una etapa conciliatoria (Derecho procesal mexicano, Edito rial Porrúa, S. A., México, 1976, T. I, pp. 493-494) pero a nadie se le ocurriría pensar que ello constituye realmente un antecedente de nuestras juntas de con ciliación. A propósito de las autoridades de trabajo en México, lo que incluye la refe rencia a las jurisdiccionales, Felipe Remolina ha señalado que se pueden dis tinguir tres etapas. Son las siguientes: "a) En la primera no se consideraba como una necesidad el establecer au toridades propias para conocer y resolver los conflictos de trabajo: la autoridad competente era, por lo general, el jefe del partido político, el juez civil e inclu sive el juez penal.
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”b) La segunda se inicia con la creación de la autoridad administrativa del trabajo, en este caso el Departamento del trabajo, dependiente de- la Secretaría de Fomento, establecido el 18 de diciembre de 1911. ”c) En la tercera empieza a hacerse la distinción entre autoridad jurisdic cional del trabajo y autoridad administrativa del trabajo, dando nacimiento así a una jurisdicción propia facultada para resolver de manera especial los proble mas surgidos entre trabajadores y empresarios” (El artículo 123. Edics. del V Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, México, 1974, p. XLIV). Siguiendo en términos generales esa misma orientación, a continuación hare mos referencia a los documentos más importantes que se elaboran en esas etapas. La información de Molina Roqueñi vertida en la obra excelente antes citada, estará necesariamente presente. 2. L a s
l e y e s p r e r r e v o l u c io n a r ia s
Hemos dicho en otras ocasiones que el proceso revolucionario: antítesis entre el estado feudal que vive México realmente en el siglo xx y la burguesía na ciente de fin de siglo es, en rigor, resultado de la iniciativa de Porfirio Díaz, el hombre al que, probablemente, le sobraron diez o doce años de vida. De otra manera sería hoy uno de los mexicanos más ilustres. Es congruente encontrar por ello, en la parte final de su vida política, algunas disposiciones que ponían de manifiesto su sensibilidad ante las nuevas relaciones económicas. A propósito de los problemas que hoy llamaríamos procesales, pueden ci tarse sólo dos antecedentes: En la Ley de Vicente Villada para el Estado Libre y Soberano de México (Toluca, 30 de abril de 1904) sobre accidentes de trabajo se dispone la reforma de la fracción V del art. 370 del Código de Procedimientos Civiles para que se ventilen en juicio sumario “las contiendas... que tengan por objeto el cobro de los salarios debidos a jornaleros, dependientes o domésticos, así como el ejer cicio de las acciones que nacen de las disposiciones del presente decreto” (art. 811de la ley). En la Ley de Bernardo Reyes (Monterrey, 9 de noviembre de 1906) imita da casi textualmente por la “Ley sobre accidentes de trabajo” de Salvador R. Mercado publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua de 3 de agosto de 1913 (Remolina, ob. cit., nota p. 11) se señala que las contiendas correspondientes a los accidentes de trabajo se ventilarán ante “el Juez de letras de la fracción judicial a que corresponde en (de) el lugar donde ocurra el accidente” (art. 79), precisando que se ventilarán en juicio verbal, observán dose las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles (art. 89) . La misma ley consigna (artículos 9* a 13), un procedimiento mínimo. En realidad durante el porfiriato no existió tendencia alguna de tipo social que se reflejara en disposiciones legales salvo las dos anotadas. La vigencia plena de las leyes civiles fue la nota característica.
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3. E l
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DEPARTAMENTO DEL TRATSAJO
El gobierno constitucional del Presidente Madero no se caracterizó, precisamente, por su espíritu social. Claros son sus antecedentes burgueses y evidente su polí tica propicia a la conservación de las estructuras políticas y económicas del porfiriato. Su sólo propósito: el sufragio efectivo y la no reelección demostró su insuficiencia. La Revolución, particularmente después de la muerte dramática de Madero y Pino Suárez, desbordó sus previsiones y sus propósitos. No obstante, la cualidad humana de Madero no puede desconocerse. En ese sentido fue notable su preocupación por la suerte de los trabaj'adores desde la perspectiva del trato que merecían. No es extraño, entonces, que su única incur sión por el terreno social haya sido la creación del Departamento de Trabajo por ley publicada en el D. O. del 18 de diciembre de 1911. El Departamento se constituyó como oficina dependiente de la Secretaría de Fomento (art. I9) . Además de fungir como un intermediario en la contratación (art. 2-II) e, inclusive, como un organismo encargado de facilitar “el transporte de los obreros a las localidades adonde fueron contratados” (art. 2-III), se le asignó la curiosa tarea de “procurar el arreglo equitativo en los casos de con flicto entre empresarios y trabajadores, y servir de árbitro en sus diferencias, siempre que así lo soliciten los interesados” (art. 2-IV). De hecho, en este úl timo inciso, se encuentra un no tan remoto antecedente de las JCA. 4. L as
l e y e s r e v o l u c io n a r ia s
El Plan de Guadalupe, firmado en la Hacienda de Guadalupe, Coahuila, el día 26 de marzo de 1913 y a partir del cual Venustiano Carranza asumiría la Jefa tura del Ejército constitucionalista en la lucha en contra de Huerta, no conte nía ni la más mínima referencia al problema social. No obstante su expedición marca el principio de una etapa prodigiosa en orden a la paulatina integración de los derechos sociales en nuestro país. Los jefes militares y sus asesores, muchos desconocidos, en la marcha hacia el sur irían dictando leyes sobre trabajo en las que más allá de cualquier irregularidad formal hay que admirar el propó sito formidable de poner remedio a los graves males sociales del país. Aquí hacemos referencia, de esas disposiciones, a las que de alguna manera constituyen antecedentes de los tribunales laborales. a) Decreto 59 de Salvador Alvarado estableciendo el Consejo de Concilia ción y el Comité de Arbitraje (Diario Oficial del Gobierno constitucionalista del Estado de Yucatán de 17 de mayo de 1915. En la Exposición de Motivos se indica “que es necesario establecer una forma práctica para solucionar los conflictos que a diario surgen entre el capi tal y el trabajo... que es indispensable dar margen para que patronos y obreros se entiendan de mutuo acuerdo y así se establezca un acercamiento racional y pue dan entenderse mejor, ya que ambas fuerzas deben mirarse con simpatía y res-
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peto y no con repulsión y odio, como hasta hoy” . Gon base en ello se crea un Consejo de Conciliación y Comité de Arbitraje integrado con cuatro miembros de planta y dos accidentales del que cuatro miembros de planta serían elegidos, a la mitad por “los comerciantes, hacendados y por propietarios, industriales y demás patronos.. . ” y los otros dos por “los comités, sindicatos y demás agru paciones obreras” (art. segundo). Al producirse un conflicto concreto, cada sector propondría a un miembro accidental (art. cuarto) y el Ejecutivo del Es tado designaría un árbitro con el carácter de permanente para ejercer las fun ciones de tercero en discordia (art. quinto). Las funciones de estos comités eran, esencialmente, de carácter conciliatorio. Sin embargo el Consejo quedaba facultado para dictar una resolución que de no ser apelada en veinticuatro horas ante el tercero en discordia, quedaba firme. La resolución del tercero, en su caso, era inapelable (art. octavo). b) Ley del trabajo del Estado de Yucatán (Decreto número 392 del General Salvador Alvarado. Gobernador y comandante militar del Estado, promulgada el 11 de diciembre de 1915. Derogó el decreto 59 antes citado). Como se señala en la Exposición de Motivos, las disposiciones procesales y orgánicas se apoyan en la experiencia favorable del decreto 59 y del Consejo de Conciliación y Tribunal (sic) de arbitraje “que desde que se instituyó ha ve nido funcionando regularmente, solucionando con prontitud y eficacia todos los conflictos surgidos”. Sin embargo, en un paso adelante, en la ley se crean Tri bunales industriales “que impartan justicia inmediata y oportuna, sin la lentitud desesperante de los enjuiciamientos ordinarios”. Se incluyen en la ley las juntas de conciliación y un Tribunal de Arbitraje. “Estas juntas y el Tribunal para el arbitraje obligatorio —se ordena en el art. 25— se encargarán de aplicar en toda su extensión las leyes de trabajo, teniendo completa libertad y amplio poder ejecutivo dentro de esta legislación. Esta orga nización, en esencia, constituye un poder independiente, de manera que el tra bajo y el capital ajusten sus diferencias automáticamente, buscando siempre la forma más justa para ambos, sin acudir a las huelgas que siempre son nocivas para los intereses de todos.” Las juntas se establecieron por distritos industriales, con cuatro represen tantes por cada sector (dos titulares y dos suplentes) por lo que se refiere al Distrito de Mérida (art. 28) y por un titular y un suplente para los demás (art. 29). La ley ordenó la expedición de un Reglamento interior para las juntas y reguló su aparato administrativo, por cierto elemental (un secretario encar gado del Registro y un escribiente, auxiliados por un Cuerpo de inspectores, art. 31). De no prosperar la conciliación el expediente se pasaba al Tribunal de Arbi traje al que la ley atribuyó el poder de decidir sin apelación “en los asuntos que le sean presentados, excepto en el caso en que tenga que ir más allá de lo pres crito en la ley” (art. 44).
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El Tribunal se integraba con tres miembros: un representante de los traba jadores, electo por todas las “uniones” de trabajadores del Estado; un represen tante de los patrones electo por todas las “uniones” y patronos del Estado y un juez presidente “que será nombrado por las juntas de conciliación que se reuni rán en Mérida una vez al año en la última decena del mes de diciembre. Si en dicha reunión no se llega a un acuerdo sobre este nombramiento el Ejecutivo del Estado lo designará” (art. 44). Al Tribunal se le concedían las facultades más amplias “para conocer de las discordias que se le presenten”, pudiendo citar a los testigos bajo pena de multa; “entrar libremente en todos los establecimientos, fábricas, barcos y demás luga res en donde se ejerza una industria, se ejecuta algún trabajo o se haga o se haya motivado una demanda. . . ” Podía exigir la presentación de libros, docu mentos, papeles y “escritos relativos al asunto que las partes puedan retener o de que puedan poseer testimonio” (art. 48). Se fijaba un máximo de treinta días para el trámite, a partir de la recep ción del expediente de la junta de conciliación, con exclusión de domingos y días de fiesta nacionales (arts. 50 y 51). En una decisión curiosa que podría su poner el antecedente de los contratos-ley, en el art. 53 se disponía que “Los fa llos del Tribunal de Arbitraje dictados con fuerza de convenio industrial son aplicables y obligatorios también para los patrones y para las uniones industria les que comiencen sus trabajos o que se organicen estando un fallo en vigor, ex ceptuando los casos en que los fallos hayan sido expresamente limitados a un distrito industrial distinto de aquel en que funcionen los nuevos patrones y unio nes industriales”. Por Decreto número 428 de 7 de enero de 1916, el General Alvarado sus pendió los efectos.de los artículos 28 (relativo a la integración de las juntas de conciliación) y 44 (relativo a las facultades otorgadas al Tribunal de Arbitraje para decidir sin apelación) pero sólo en cuanto a la forma de elegir a los repre sentantes que serían designados por el Ejecutivo estatal (art. segundo del Decreto). Es justo destacar los nombres de quienes por encargo del General Alvarado formularon la Ley del trabajo. Fueron los abogados Calixto Maldonado Rosado, Amado Cantón Meneses y José A. Braun y el Coronel José Domingo Ramírez Garrido. El abogado consultor del Gobernador era, en ese tiempo, Arturo Salas Díaz. c) Ley de Trabajo del Estado de Jalisco (Decreto número 96 del Gober nador Interino del Estado, Manuel Aguirre Berlanga, de 28 de diciembre de 1915. Ampliando los alcances de la ley anterior (Decreto número 39 de 7 de oc tubre de 1914), se incluye en la nueva ley la “creación de Juntas Municipales, Mineras, Agrícolas e Industriales de otro género que, constituidas por igual nú mero de propietarios y de obreros, velarán por el cumplimiento de la presente Ley y por el bien de los intereses tanto del capital como del trabajo.. (Expo sición de Motivos).
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En realidad se trataba de órganos dotados de jurisdicción, sobre la base de un procedimiento sumarísimo, desahogado en una sola audiencia, con la po sible adición en sólo el término de tres días, de una prueba de inspección y pro nunciamiento inmediato de la resolución (art. 16-X). Las decisiones eran irre curribles (frac. VII) y debían dictarse por los miembros de la Junta “siempre con arreglo a los preceptos de esta Ley y a su conciencia y buena fe (frac. X ). La ejecución de las resoluciones correspondía a los presidentes municipales, a su vez presidentes natos de las juntas, que debían dar cuenta a éstas del resulta do obtenido (frac. VII y XVII). Las juntas se integraban por especialidades (agrícolas, mineras, industriales o de otro género) con tres propietarios y tres suplentes por cada sector, designados por un año, cuyo nombramiento se hacía a través de una representación clasista de las negociaciones y de los trabajadores (art. 16-1 y I I ) . d) Decreto que establece el Departamento de Trabajo en el Estado de Michoacán (Expedido por el General de Brigada, Alfredo Elizondo, Gobernador Constitucional del Estado, el 28 de enero de 1916. Con un lenguaje curioso (“considerando que es un deber de todo Gobierno evitar en cuanto sea posible las dificultades que se registran diariamente entre el capitalista y el obrero...”), se establece en el Estado el Departamento de Trabajo al que se encarga de: “ .. .IV. Oír todas las quejas que se le presenten ocasionadas por huelgas y dificultades entre capitalistas y obreros. V. Resolver, previa citación de la parte contraria, las mencionadas dificultades, de manera amigable y sin menoscabo de los intereses de ninguno de los contendientes”. e) Ley del Trabajo del Estado de Aguascalientes (promulgada el l 9 de febrero de 1916 por el Gobernador y Comandante Militar del Estado, General Martín Triana). Sigue, en líneas generales, el texto de la Ley de Aguirre Berlanga para el Estado de Jalisco. f) Reglamento Interior del Departamento del Trabajo en el Estado de Michoacán (Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo de 12 de marzo de 1916). Ordena la división del Departamento en dos Secciones. La primera se en cargaba de recibir las “quejas ocasionadas por huelgas y dificultades entre el ca pital y el trabajo”. Se consideraba un procedimiento esquemático, con un es crito inicial o mediante comparecencia hecha constar en acta. De ello se corría traslado por tres días a la parte contraria concediéndole de uno a tres días “para que se presente con objeto de subsanar la dificultad. Las resoluciones eran ina pelables con sólo el recurso de responsabilidad. La segunda sección atendía pro blemas estadísticos. g) Ley de accidentes del trabajo del Estado de Zacatecas (Expedida por Carlos Plank, General brigadier del Ejército Constitucionalista. Gobernador y Comandante Militar del Estado "en uso de las facultades de que me hallo investido”, el 24 de julio de 1916).
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Fija la competencia de los jueces de primera instancia del Distrito Judicial correspondiente y consagra la aplicación del Código de procedimientos civiles del Estado ‘‘para conocer de las demandas sobre indemnizaciones por accidentes de trabajo (art. 99), en juicio -verbal, aduciendo el mandato en carta poder “cuando el interés del negocio no exceda de mil doscientos pesos” (art. 10). Se aceptaban “los recursos que procedan contra el fallo en lo principal” (art. 11). h) Ley del Trabajo del Estado de Coahuila (Expedida por Gustavo Espinosa Míreles, Gobernador Provisional del Estado, el 27 de octubre de 1916). Atribuía a los Presidentes Municipales, dentro de su respectiva jurisdicción a falta de Inspección de la Sección del Trabajo, las facultades de inspección, vigilancia y conciliación (art. 90). Consideraba una etapa conciliatoria ante la autoridad municipal, con acopio de pruebas y “cuantos datos considere necesarios” y de no lograrse un resul tado positivo seguía una instancia arbitral, de sometimiento voluntario, ante la sección del Trabajo, la que tenía que resolver. De lo contrario, esto es, no habiendo acuerdo conciliatorio ni solución arbitral, se dejaban a salvo los de rechos de las partes para ocurrir ante los tribunales comunes (art. 91). 5.
El
a r t íc u l o
123 CONSTITUCIONAL
Una aventura excepcional fue la que dio origen al art. 123 de nuestra Consti tución. Seguir sus pasos a través de las actas y del comentario invaluable de Pastor Rouaix (“Génesis de los artículos 27 y 123 de la Constitución Política de 1917”. Prólogo de Antonio Díaz Soto y Gama, 2* edic. Biblioteca del Insti tuto Nacional de Estudios históricos de la Revolución mexicana, México, 1959), constituye una aventura prodigiosa. Hay, sin embargo, un protagonista esencial en lo que se refiere a la incor poración de lo que es hoy la fracción XX del apartado “A” que establece la formación de una Junta de Conciliación y Arbitraje integrada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del gobierno. Su nom bre: Héctor Victoria, ferrocarrilero y periodista que iluminó con sus palabras la sesión del martes 26 de diciembre de 1916. En esa ocasión defendería una ini ciativa de reformas al art. 13 constitucional para justificar la creación de tribu nales de arbitraje en cada Estado. Además exigiría al otorgamiento a las legisla turas estatales de la facultad de legislar en materia de trabajo, en lugar de concederla al Congreso de la Unión. De hecho Victoria podía invocar la experiencia yucateca: “si en el Estado de Yucatán estamos palpando todos estos beneficios, si allí los trabajadores no le besan la mano a los patrones, si ahora los tratan de tú a tú, de usted a us ted, de caballero a caballero: si por efecto de la Revolución los obreros yuca tecos se han reivindicado.. . ” diría en apoyo de sus exigencias. La preocupación del ferrocarrilero yucateco atendía al problema de los tri
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bunales especiales que prohíbe el art. 13. “Quiero hacer hincapié .en el artículo 13, porque confío en que en los Estados habrá diputados radicales que legislen en materia de trabajo; y por lo que respecta al fuero militar, es necesario de cirlo de una vez por todas; los radicales tendremos que aceptarlo como una necesidad social; y llegada la hora de la discusión, tendremos oportunidad de venir a la tribuna para reforzar los argumentos en favor de los tribunales de conciliación y arbitraje que iniciamos se lleven a cabo; simplemente no se trata de establecer tribunales especiales, sino simplemente de un tribunal que tendrá una función social trascendentalísima, dado que tenderá a evitar los abusos que se cometen entre patronos y obreros.” Otro gran protagonista del 17, nada menos que José Natividad Macías, el hombre fundamental de la acción constitucional carrancista, impugnaría la propuesta de Héctor Victoria en la sesión del día 28 de diciembre. “Vienen luego las juntas de conciliación y arbitraje. He oído, en las diversas iniciativas que se han presentado a la Cámara sobre el problema obrero, hablar de juntas de conciliación y arbitraje, he oído hablar de tribunales de arbitraje, he oído hablar de arbitradores; quieren meterse en el artículo 13. A la verdad, señores, sin ánimo de ofender a nadie, todo esto es perfectamente absurdo si no se dicen cuáles son las funciones que han de desempeñar esas juntas, porque debo decir a ustedes que si esas juntas se establecieren con la buena intención que tienen sus autores y no se llegare a comprender perfectamente el punto, serían unos verdaderos tribunales, más corrompidos y más dañosos para los trabajadores que los tribunales que ha habido en México; sería la verdadera muerte del tra bajador, y lejos de redimir a esta clase tan importante, vendrían a ser un obs táculo para su prosperidad.. En realidad, Macías no impugnaba tanto la formación de las JCA a las que les reconocía eficacia para fijar salarios mínimos y resolver conflictos de huelga, sino el deseo expresado por Héctor Victoria de que se convirtieran en verdaderos tribunales. No fue, sin embargo, demasiado preciso en sus razones: “ .. .que es indudable, para que estas juntas de conciliación sean efectivas, que no sean tribunales, porque los tribunales, conforme a las leyes, y eso puede de cirlo a ustedes cualquiera de los abogados que se sientan en esos bancos, que es preciso que para que exista un árbitro para arbitración propiamente, es decir, que sea árbitro arbitrador, se necesita forzosamente el consentimiento de las par tes y que en caso de que no haya consentimiento de las dos partes sean obli gadas por la ley, que será árbitro de derecho, y si estas juntas no vienen a solu cionar, conforme a todos estos datos que acabo de presentar a vuestra conside ración, estos gravísimos problemas, tienen que fallar conforme a la ley, y una vez desechada la ley, se sujetarán a lo pactado, y los jueces no pueden separarse de la ley y fallarán enteramente en contra de los trabajadores. De manera que los tribunales de derecho, no las juntas de arbitraje, serían esencialmente perju diciales para el operario, porque nunca buscaría la conciliación de los intereses del trabajo con el capital”.
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La discusión condujo, después de las intervenciones de Francisco J. Mújica, Gersayn Ugarte y Froilán Manjarrez a la integración de una comisión que pre sidida por Pastor Rouaix se hizo cargo de la formulación de un proyecto de capítulo exclusivo sobre el trabajo. Intervinieron en la Comisión diversos diputa dos, y el General y Lic. José Inocente Lugo, Director de la Secretaría de Fo mento. Participaron, el Ingeniero Victorio Góngora, el General Esteban Baca Calderón, Silvestre Dorador, Jesús de la Torre, Alberto Terrones Benítez, An tonio Gutiérrez, José Alvarado, Donato Bravo Izquierdo, Samuel de los Santos, Pedro A. Chapa, Porfirio del Castillo, Dionisio Zavala, Carlos L. Gracidas, Rafael Martínez de Escobar y otros diputados. El resultado fue un proyecto, concluido el 13 de enero, apoyado además por 46 firmas de diputados que con una Exposición de motivos sustancialmente redactada jx>r José Natividad Ma cías propuso la redacción del Título VI de la Constitución. Allí apareció la fracción XX de lo que sería el art. 123 con el siguiente texto: “Las diferencias o los conflictos entre el Capital y el Trabajo, se sujetarán a la decisión de un Consejo de Conciliación y Arbitraje, formado por igual número de represen tantes de los obreros y de los patronos y uno del gobierno.” La primera Comisión de Constitución hizo suyo, en ese inciso, el dictamen en los mismos términos del proyecto. Ni las actas de los debates posteriores ni Pastor Rouaix hacen referencia alguna a la proposición de modificación del texto final de la fracción XX (ob. cii., p. 128 y ss.). Sin embargo, en lugar de “consejos”, se utilizó la palabra “juntas”, que aparece en la redacción última de la fracción XX. De esa manera, el texto fue el que aún hoy nos rige: “Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la deci sión de una Junta de Conciliación y Arbitraje formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno.” Héctor Victoria podía estar satisfecho de su obra. 6. L a REGLAMENTACIÓN DE LAS JUNTAS EN EL DISTRITO FEDERAL
a) Ley Carranza En el mismo año en que inició su vigencia el art. 123 constitucional, el Presi dente Venustiano Carranza expidió su primera norma reglamentaria: la ley que establece la forma de integrar las juntas centrales de conciliación y arbi traje y por la que se faculta al Ejecutivo para incautarse de los establecimientos industriales en caso de paro ilícito, dentro del Distrito y Territorios Federales (promulgada el 27 de noviembre de 1917 y publicada en el Diario Oficial del 3 de diciembre). La iniciativa había sido hecha jx>r un grupo importante de diputados: Francisco J. Mújica, Eduardo Nerí, Eduardo Hay, José Siurob, Ra fael Martínez de Escobar, Froylán C. Manjarrez, José Luis Figueroa, Antonio Navarrete, Juan A. Ruiz, Salvador González García, Eladio Domínguez, Jesús Ibarra y Miguel Hernández Garibay (Legislación del trabajo de los Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo. Departa-
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mentó de trabajo. Sección de legislación. Prólogo de Vicente Lombardo Tole dano. Talleres Gráficos de la Nación. México, 1928). En esa ley, de escasos doce artículos, se planteaban tres temas fundamen tales: la integración de las juntas centrales de conciliación y arbitraje para el Distrito y los Territorios Federales con representantes nombrados por obreros y empresarios y por el gobierno; las reglas mínimas de procedimiento que se re ducían a la presentación por las partes, en un término de tres días, de sus de mandas y excepciones, pruebas y alegatos y el dictado de una sentencia “a ma yoría de votos, dentro de las veinticuatro horas siguientes” (art. 49) . Se consig naba como único recurso el de responsabilidad (art. 5?) y se incluían las dis posiciones confiscatorias en caso de que los patrones declararan paros ilícitos (artículos 6? al 11). b) La ejecutoria “Guillermo Cabrera” El 8 de marzo de 1918 la Suprema Corte de Justicia de la Nación puso en tela de juicio la capacidad de las juntas de conciliación y arbitraje para conocer de los conflictos relativos a la exigencia de cumplimiento de un contrato de trabajo. Se entendía, entonces, que esa facultad era exclusiva del Poder Judicial consti tucionalmente establecido. El texto de la ejecutoria es, en lo conducente, el que sigue: Que, con arreglo al artículo ciento veintitrés, fracción veinte, de la Cons titución Federal, las diferencias o conflictos entre el Capital y el Trabajo se sujetarían a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patrones y uno del Gobierno; lo que supone un conflicto actual, de trabajo presente, en que la dificultad surge por el hecho o la negativa de una de las partes con tratantes, que no cumple con sus compromisos; sin que la disposición legal referida pueda extenderse a demandas que atañen a las consecuencias de un contrato que haya expirado y que deben exigirse, en caso de disidencia entre las partes, ante los tribunales ordinarios, y no ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Que si la interpretación establecida se corrobora con lo preceptuado en la fracción veintiuna del mismo artículo ciento veintitrés, la cual declara: que si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje, o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de tra bajo y quedará obligado a indemnizar al obrero, con el importe de tres me ses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Y si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo; lo que de una manera clara y determinante revela el pensamiento del legislador, que no fue otro que el que las mencionadas Juntas mediasen en los conflictos que ocurren sobre el cumplimiento de un contrato de tra bajo, en ejecución, como ocurre en los casos de huelgas, paros de trabajo, sabotajes, boicotajes y otros medios de represalias usados, tanto por los pa tronos, como por los obreros, a que aluden las fracciones dieciocho y diecinueve, del artículo ciento veintitrés de la Constitución citada, que quiso, en esos casos, que ordinariamente trascienden al orden de la sociedad y al desarrollo
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y prosperidad o ruina de las industrias, proporcionar a los interesados un medio pronto y eficaz de remediar sus dificultades. Que si la interpretación dada por la Junta de Conciliación y Arbitraje de Yucatán fuera exacta, en el sentido de estar facultada para conocer de las demandas civiles o comerciales que derivan de un contrato de trabajo, dando carácter ejecutivo a sus resoluciones, dejaría de ser Junta de Conciliación y Arbitraje, como se titula, y extendería indebidamente sus facultades, invistién dose de una jurisdicción que no le confiere la Carta Fundamental, y que sólo atribuye a los poderes del orden judicial de la Federación o de los Estados en virtud del pacto federal; hipótesis que es inconcebible que sancionara el Constituyente puesto que ella importaría el desconocimiento de las facultades que él mismo reconoció, en las autoridades judiciales. (Ejecutoria tomada de Alberto Trueba Urbina: Nuevo derecho procesal del trabajo. Teoría integral, Editorial Porrúa, S. A., México, 1971, 1? edic. pp. 229-230). Era evidente la importante limitación que para las juntas resultaba de ese criterio. No es de extrañar que como una consecuencia de ello en muchas de las leyes laborales estatales, según mencionamos más adelante (infra, este capítulo, N9 7) se siguiese la fórmula de otorgar facultades a los tribunales ordinarios para ejecutar los laudos de las juntas. c) La Ejecutoria "Compañía de Tranvías, Luz y Fuerza de Puebla, S. A.” A partir del l9 de febrero de 1924, en la Ejecutoria “La Corona” la Suprema Corte de Justicia expresó un punto de vista diferente atribuyendo a las JCA la competencia necesaria para resolver no sólo los conflictos colectivos de trabajo sino también los individuales, sin que ello pudiera implicar la violación de lo or denado en el art. 13 constitucional que prohíbe juzgar a través de tribunales especiales. Afirma Trueba Urbina que la ejecutoria que en forma más precisa y mejor elaborada contiene esos argumentos fue la dictada el 21 de agosto de 1924 por el Pleno de la Corte, en el amparo en revisión “Compañía de Tranvías, Luz y Fuerza de Puebla, S. A.”. De su obra tomamos, en lo conducente, su texto: México, Distrito Federal. Acuerdo Pleno del día veintiuno de agosto de mil novecientos veinticuatro. Considerando. El Juez de Distrito, funda la sentencia que se revisa en las siguientes razones: I. Que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no son autoridades judiciales; II. Que no tienen competencia para conocer de aque llas cuestiones que surgen con motivo del contrato de trabajo, en que una de las partes no quiere someterse a sus decisiones, es decir, que no acepta el laudo pronunciado por las Juntas; y III. Que éstas carecen del imperio ne cesario para hacer cumplir sus laudos. En resoluciones anteriores de esta Suprema Corte, se ha establecido ca tegóricamente: que las Juntas de Conciliación y Arbitraje son autoridades, porque ejercen funciones públicas, de acuerdo con la Ley Fundamental, y sus resoluciones afectan el orden social. Ahora bien, aun cuando su carácter es de autoridades administrativas, sin embargo, tienen funciones judiciales
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perfectamente determinadas, desde el momento en que deciden cuestione» de derecho entres partes, al tenor de la fracción veinte del artículo ciento veintitrés constitucional, sin que sea obstáculo para que impartan j'usticia, el hecho de que sean autoridades adntinistrativas, pues si nuestra Constitu ción Federal estatuye la división de poderes y que ni uno, ni otro, pueden invadir la esfera de los demás; sin embargo, esta división teórica, no existe de una manera absoluta, desde el momento en que, analizando la misma Constitución, se comprueba que el Ejecutivo ejerce en varios casos funciones legislativas y aun judiciales, y el Poder Legislativo, a su vez, desempeña funciones judiciales y administrativas. Se arguye que las Juntas de Concilia ción y Arbitraje sólo son de avenencia o de mera conciliación obrando como auxiliares del Poder Ejecutivo; pero esta tesis no está conforme a las pre venciones del artículo ciento veintitrés de la Constitución, en sus fracciones veinte y veintiuna, en que se someten expresamente a las expresadas Juntas, los conflictos entre obreros y patronos, por lo que se refiere a los derechos y obligaciones nacidos de los contratos respectivos. La fracción veintiuna del artículo ciento veintitrés constitucional, ya citada, debe interpretarse en el sentido antes indicado, pues de otro modo, las funciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje serían incompletas, si se tiene en cuenta que los obreros tendrían en cada caso, que ocurrir a los tribunales del orden común, para que se les resolviese cualquier diferencia que tuvieran con el patrono, relacionada con el contrato de trabajo que con él hayan celebrado. El espíritu de la citada disposición legal ha sido inspirado con el fin de obviar las trami taciones dilatadas sujetas a numerosos formulismos para no causar una per turbación social, pues de otro modo las cuestiones obreras, por ser tan múl tiples, quedarían dentro de cánones anticuados, sujetos a una resolución tar día, que vendría a empeorar y no a mejorar la situación del obrero, que es lo que se ha querido hacer al establecer las Juntas de Conciliación y Arbitraje; por tal concepto, éstas vienen a constituir verdaderos tribunales encargados de resolver todas aquellas cuestiones que tienen relación con el contrato de trabajo, en todos sus aspectos, bien sea colectivamente o en la forma indivi dual, desde el momento en que las diversas fracciones del artículo ciento veintitrés constitucional, hablan de patrono o de obrero, individualmente determinados. Por tales conceptos, las Juntas de Conciliación y Arbitraje sí tienen competencia para conocer de casos como el presente, en que un obrero falleció a consecuencia de una descarga eléctrica, hecho que no viene a ser sino un accidente sufrido por el obrero, en el desempeño del trabajo que le tenía encomendado la Compañía quejosa. Ahora bien, ésta se excepciona diciendo: que sí es cierto que el obrero murió por virtud de un accidente, sin embargo, la Compañía no tuvo responsabilidad en ese caso, circunstancia que probó, y además agrega, que no está obligada a pagar a la esposa del occiso la indemnización señalada por la Junta, por haberse negado a so meter su diferencia a esa Institución, por lo que, de acuerdo con la fracción citada, sólo está obligada a pagar a dicha señora los tres meses de salario que manda la ley, supuesto que el contrato de trabajo quedó terminado con la muerte del obrero González. De admitirse el criterio establecido por la que-
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josa a este respecto, resultaría que lo mismo se indemnizaría al obrero que tuvo Una pequeña diferencia con el patrono, por motivo de su contrato de trabajo, y que está en aptitud de seguir trabajando, que a un obrero que sufriese un accidente grave o muriese a consecuencia de él, y que tal vez dejaría sin recursos a su familia. Es indudable que no puede admitirse este criterio a la luz de la razón, y jurídicamente no existe' en el tantas veces ci tado artículo ciento veintitrés, pues la fracción veintiuna del mismo dice: que si el patrono no aceptare el laudo, se dará por terminado el contrato de trabajo y pagará al obrero el importe de tres meses de salario como indem nización, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto, y esa res ponsabilidad es a la que se refiere la fracción catorce de este mismo pre cepto constitucional; de manera que las Juntas de Conciliación y Arbitraje sí pueden resolver esas cuestiones sobre responsabilidad, puesto que la ley les da potestad, para dirimir el conflicto y sus consecuencias. Por tales razo nes, al fallar la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, del Estado de Veracruz, en contra de la Compañía quejosa, no ha violado en su perjuicio, las garantías que consagran los artículos catorce y dieciséis que invoca en su demanda, por lo que debe negarse el amparo que solicita a este respecto. Considerando. Establecido en el considerando anterior, que las Juntas de Conciliación y Arbitraje son autoridades, que tienen, competencia para resolver casos como el presente, sólo queda por determinar si tienen imperio para hacer cumplir sus resoluciones. Es indiscutible. que las expresadas Juntas pueden hacer que se ejecuten sus laudos, desde el momento en que la Constitución les ha dado carácter de autoridades, encargadas de aplicar la ley, con relación a los contratos de trabajo, y les ha conferido la potestad de decidir o declarar el derecho en los casos individuales relacionados con esos contratos, en los cuales actúan como tribunales, por tanto, siendo sus funciones públicas y obrando en virtud de una ley, es indiscutible que tienen la fuerza necesaria para hacer cumplir los laudos o sentencias que dicten, pues de otro modo, sólo vendrían a constituir cuerpos consultivos que no estarían encargados de dirimir las controversias relativas al contrato de trabajo, sino que solamente harían simples decla raciones de derechos, en cuyo caso sus funciones serían estériles y no llena rían su objeto, desde el momento en que el fin que se persigue, es la pronta resolución de los asuntos en beneficio de las clases obreras. El ejercicio de este atributo de su potestad, como autoridades, corresponde a las legislaturas locales reglamentarlo (ob. cit., p. 231-233). d) Reglamento de Plutarco Elias Calles Con fecha 9 de marzo de 1926, el Presidente Plutarco Elias Calles promulgaría el “Reglamento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal”, norma complementaria de la Ley Carranza y en cuyo texto encontramos dispo siciones que fueron recogidas en las leyes Federales del Trabajo de 1931 y 1970 y que aún hoy nos rigen. El Reglamento se desarrolla en tres capítulos, el último de los cuales se subdivide en cinco secciones, con un total de 115 artículos y 12 artículos transi torios. Dicha división corresponde a lo siguiente:
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Capítulo 1. De la organización de las Juntas (arts. 1* a l'37). Capítulo II. De la competencia de las Juntas (arts. 38 al 47). Capítulo III. De los procedimientos de Conciliación y Arbitraje. Sección Primera. Disposiciones preliminares (arts. 48 al 61). Sección Segunda. De la conciliación ante las Juntas Municipales (arts. 62 al 67). Sección Tercera. De la conciliación ante las Juntas Centrales (arts. 68 al 70). Sección Cuarta. Del arbitraje ante las Juntas Centrales (arts. 71 al 99). Sección Quinta. Disposiciones generales (arts. 100 al 115). En este Reglamento se siguen, como es lógico suponer, los trámites del pro ceso verbal sumarísimo, previsto en la ley reglamentada, esto es, demanda y con testación, ofrecimiento y desahogo de pruebas en un término de tres días y dictado del laudo en las siguientes veinticuatro horas. Allí aparece la fórmula aún en vigor de que “Los laudos se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los miembros de la Junta lo creyeren debido en conciencia (art. 87). La ejecución de los laudos quedaba a cargo del Presidente de la Junta Central: “El Presidente de la Junta Central tiene obligación de promover a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, y a ese efecto dictará todas las medidas nece sarias en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes” (art. 89). La aplicabilidad del CPCDF quedaba autorizada “en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este Reglamento y que no se opongan directa o indirectamente al mismo” (art. 91). No cabe duda de que el efecto de los cambios jurisprudenciales había sido el de integrar de mejor manera un procedimiento que la Ley Carranza apenas perfilaba. Curiosamente, al pasar del tiempo se hizo evidente que el esquema seguido era excesivamente optimista. La Ley de 18 de agosto de 1931 tomaría a su cargo la elaboración de todo un sistema montado en la dispersión de las etapas procesales y en la regulación de las pruebas que exigía consideraciones propias, no asimilables a las reglas del proceso civil. Volveremos sobre ello (infra, este Capítulo, N9 11). 7. La l e g is l a c ió n
la boral de lo s esta d o s
A los efectos que aquí interesa establecer: específicamente la posibilidad de que las juntas ejecutasen directamente sus laudos o lo hiciesen a través de otras auto ridades, preferentemente judiciales pero también, en algún caso, administrativas, es oportuno formular la clasificación de las leyes estatales que se hace enseguida. En el mismo cuadro se destaca si la ley admite o no la insumisión al arbitraje. En virtud de que en algunas de estas leyes no hay una referencia precisa a uno u otro extremo, también se considera en lugares especiales, esa condición.
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Promulgación
Ejecución
Arbitraje
Aguascalientes Campeche
6-III-28 30-XI-24
Judicial Judicial
Coahuila Colima Chihuahua Du rango Guanajuato Hidalgo Jalisco México Michoacán Nayarit Nuevo León Oaxaca San Luis Potosí Sinaloa Sonora Tabasco Tamaulipas Veracruz Yucatán Zacatecas
26-VII-20 10-X-25 5-VII-22 24-X-22 6-IV-21 20-XII-17 3-VIII-23 30-1-18 1MX-21 25-X-18 23-1-24 21-111-26 28-11-22 6-VII-20 3-X-18 18-X-26 12-VI-25 14-1-18 16-VII-18 l?-VT-27
Directa Directa No lo indica Judicial Judicial Judicial Directa Gobernador Judicial No lo indica No lo indica Directa Judicial No lo indica No lo indica Directa Directa No lo indica Directa Judicial
Insumisión Opción del tra bajador Insumisión Insumisión Insumisión Insumisión Insumisión No lo indica Insumisión No lo indica Insumisión No lo indica No lo indica No lo indica No lo indica No lo indica No lo indica No lo indica No lo indica No lo indica No lo indica Insumisión
Estado
Es importante señalar que en el Estado de Guerrero no funcionaba j'unta alguna. Por Ley del Municipio Libre número 30 (8 de diciembre de 1919) se encargó a los ayuntamientos que vigilaran el cumplimiento de las fracciones X y X IV del art. 123 (salarios y accidentes), obligando a los empresarios y pa trones al pago de las indemnizaciones respectivas. En términos generales las leyes estatales establecieron procedimientos ele mentales. A la presentación de la queja se señalaban audiencias en las que se producían demandas y contestaciones, ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. Las juntas dictaban sus laudos de inmediato. Tal era el caso de los Estados de México, Michoacán, Nayarit y Veracruz, entre otros. Otros Estados preveían diferentes etapas en las que la conciliación podía darse en el último momento, antes del laudo. Es el caso concreto del Estado de Querétaro y hay que reconocer que no se trataba de una fórmula del todo mala ya que con cluida la averiguación y conscientes las partes de sus posiciones procesales, la
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en contrario. Posteriormente se citaba para otra audiencia de pruebas y ale gatos, a celebrarse con o sin la presencia de las partes. Después la Junta federal citaba para oír resolución (art. 66). Tratándose de un conflicto conocido en conciliación previamente por una junta federal, de no haberse logrado un avenimiento, se declaraba terminada la conciliación, inconforme a la parte ausente, en su caso, con todo arreglo, y se pasaba el asunto al arbitraje. En cinco días, tratándose de un conflicto indi vidual y diez, si era colectivo, habrían de presentarse demanda y su contesta ción en una audiencia citada para las 24 horas siguientes (arts. 68 y 69). En su caso, se celebraba una segunda audiencia “dentro del término que falte para completar el término fijado en el artículo 68”, a efecto de rendir pruebas y pro ducir alegatos. El Reglamento fijaba reglas sencillas sobre el libre interrogatorio entre las partes y a los testigos, peritos, etc. . . y establecía una gran amplitud para el ofrecimiento de las pruebas (art. 77), facultando a las juntas para hacer lo propio (art. 78) y previendo el desahogo de interrogatorios a las partes, sobre hechos relacionados con el conflicto, a propuesta de la otra (art. 79). En realidad en este reglamento aparecen ya, claramente definidas, las inci pientes reglas procesales que servirían de modelo para la legislación federal. 9, La f e d e r a u z a c ió n
d e l a l e g is l a c ió n la bo r a l
El Presidente Provisional, Emilio Portes Gil, formuló una solicitud a la Comi sión Permanente del Congreso de la Unión para que convocara a un periodo extraordinario de sesiones en el que habría de analizarse la reforma de los ar tículos 73 y 123 de la Constitución Federal. Con fecha 19 de julio de 1929 el Congreso acogió favorablemente la solicitud. La iniciativa presidencial fue dis cutida en la sesión extraordinaria del 29 de julio. La antecedía una Exposición de Motivos que constituye un documento de indudable interés (Ver el texto en Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones. Cámara de Diputados. XLVT Legislatura del Congreso de la Unión. T. VIII, pp. 657 y ss., México, 1967). Señalaba el Presidente Portes Gil que la diversidad legislativa en materia laboral sólo causaba perjuicios “tanto al trabajador como al capitalista” que generaban “conflictos constantes que preocupan hondamente al Estado e im piden la paz y el adelanto del país.. . ” La promulgación de leyes ambiguas o contradictorias no beneficia a las clases trabajadoras y sí desalienta a los capi talistas. Por otra parte destacaba que se habían presentado en diversas con venciones, iniciativas aprobadas para expedir un único código del trabajo. En uno de los párrafos de mayor sustancia, diría el Presidente tamaulipeco que “Se ha sentido tanto esta necesidad que el Gobierno Federal se vio precisado a establecer Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje que, a pesar de su du dosa constitucionalidad, sujetan a una sola regla las dificultades que en ma teria de trabajo se presentan en las diversas Entidades Federativas”. La federalización plena no se consideraba, sin embargo, de absoluta nece-
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sidad: . .en su concepto (del Ejecutivo) la unidad de la Ley es lo principal y debe dejarse su aplicación a los gobiernos de los Estados, como un respeto a su soberanía”. La aprobación de la Iniciativa tuvo, sin embargo, algunos obstáculos. El Di putado José M. Sánchez presentó por escrito un voto negativo en el que, entre otras cosas, señalaría que “Quitar a los Estados el derecho que tienen de le gislar como Estado libre e independiente dentro de su soberanía interior, no es una reforma, sino la vulneración del Pacto Federal que implantó el sistema de gobierno institucional-federativo compuesto de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a sus regímenes interiores” (ob. cit., p. 661). No obstante la solidez del argumento contrario, el Congreso de la Unión aprobó la Iniciativa que fue ratificada por las Legislaturas de los Estados, se gún cómputo efectuado en la Sesión Extraordinaria de la Cámara de Senadores celebrada el 20 de agosto de 1929, declarándose reformado el preámbulo del artículo 123 (y la fracción XXIX relativa a la expedición de la Ley del Se guro Social). El nuevo texto del Preámbulo fue el siguiente: El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos y artesanos y de una manera general sobre todo con trato de trabajo. A partir de ese momento, la expedición de una Ley Federal del Trabajo se convertía en preocupación fundamental. 10. E l
p r o y e c t o “ P o r t e s G il ”
Desde el acto de toma de posesión el Presidente Emilio Portes Gil dejaría cons tancia de su preocupación por lograr la aprobación de un proyecto de ley del trabajo y del seguro obrero. “Uno de mis primeros actos al tomar posesión de la Presidencia Provisional de la República, será enviar a las Cámaras de la Unión el proyecto de ley del trabajo y del seguro obrero. “Para el efecto, por conducto de la Secretaría de Industria, Comercio y Tra bajo, se convocará a las partes interesadas, obreros y patrones, a una conven ción nacional, que deberá efectuarse en la ciudad de México, durante la se gunda quincena del mes de noviembre del presente año” (Emilio Portes Gil: Quince años de política mexicana. México, 1954, pp. 139-140. Tomado de Enrique Suárez Gaona: “Ley Federal del Trabajo. Contexto histórico” en Origen y repercusiones de la primera Ley Federal del Trabajo, publicación conmemo rativa del Cincuentenario de la primera Ley Federal del Trabajo. 1931-1981. STPS. México, 1981, pp. 24-25). El Ante-Proyecto inicial fue presentado ante una Convención obrero-patronal iniciada el 15 de noviembre de 1928. En plenos debates se celebró parale
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lamente, a partir del 4 de diciembre, la IX Convención de la GROM, en la que surgieron críticas importantes al Presidente. Ello determinó que se nombrara una Comisión mixta de obreros y patrones que debería formular el proyecto defi nitivo para enviarlo a las Cámaras. Esta Comisión finalizó sus labores en el mes de mayo de 1929. Los autores del Ante-Proyecto habían sido los señores Enrique Delhumeau, Práxedis Balboa y Alfredo Iñarritu. Como representantes obreros designados por la Convención, intervinieron los señores José M. Díaz y Salvador J. Romero, en tanto que la representación patronal correspondió a Maximiliano Camiro y a Jesús Rivero Quijano, con la intervención esporádica de Aurelio Leyva y Roberto Hutchison, según se destaca en el informe final de la Comisión (Ver: “Proyecto de Código Federal del Trabajo para los Estados Unidos Mexicanos que somete el C. Lic. Emilio Portes Gil, Presidente de la República, al H. Congreso de la Unión.” Edición oficial. Talleres Gráficos de la Nación. México, D. F., 1929, p. V I). El anteproyecto no prosperó, sin embargo. Su aspecto más debatido: el ar bitraje obligatorio, había generado una fuerte oposición de los trabajadores (Suárez Gaona, ob. cit., pp. 25-27). En el Libro Segundo del Anteproyecto se incluyeron las disposiciones rela tivas a los “organismos encargados de aplicar las disposiciones de este Código y de su competencia” (arts. 396 al 479, inclusive). Estos serían las comisiones municipales del salario mínimo, las comisiones mixtas de empresa, las juntas mu nicipales de conciliación, locales y federales, las juntas centrales de conciliación y arbitraje, las juntas centrales de conciliación y arbitraje federales y el Consejo nacional de trabajo. Se determinó su integración y competencia y las reglas para la designación de los representantes obreros y patronales. Además se incluyó la regulación de otros órganos laborales: inspectores de trabajo, agencias de colo caciones y procuradores de los trabajadores. En el Libro Tercero se incluyeron las reglas fundamentales del procedimiento (arts. 480 al 618, inclusive). El simple enunciado de sus diferentes capítulos, ex presa claramente su contenido: S e c c ió n I :
Capítulo
I. III. IV. V. VI. V II. VIII. IX.
reglas g en era les
“De la personalidad” (arts. 480-490). (Se omite el Cap. II) “De las notificaciones” (arts. 491-494). “De las excusas y de los impedimentos” (arts.495-498). “De las recusaciones” (arts. 499-510). “De la prescripción” (arts. 511-514). “De las pruebas” (arts. 515-518). “De los laudos” (arts. 519-526). “De la ejecución de los laudos y de losembargos y rema tes” (arts. 527-540). X. “De las providencias precautorias” (arts. 541-546). XI. “De las tercerías” (arts. 547-550).
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II
Capítulo
I. “Del procedimiento ante las Juntas Municipales” (arts. 551-559)'. II. “Del procedimiento ante las Juntas Centrales de Concilia ción y Arbitraje” (arts. 560-577). III. “Del procedimiento en los conflictos de orden económico general” (arts. 578-538). IV. “Disposiciones comunes al procedimiento ordinario y al especial para conflictos colectivos” (arts. 589-595). VI. (Se omite el capítulo V ). “Del procedimiento para fijar el salario mínimo” (arts. 596-601). VII. “Del Consejo Nacional de Trabajo” (arts. 602-606). V III. “De las responsabilidades por delitos oficiales y del orden común” (arts. 607-618). Son varios los aspectos de este Anteproyecto de Ley Federal del Trabajo que en el orden procesal conviene destacar. En primer término la separación en tres etapas del proceso laboral que obligaba a celebrar una audiencia de conciliación, otra de demanda y excep ciones y una o varias audiencias de pruebas. En rigor se establecía una sola audiencia de ofrecimiento, desahogo de pruebas y alegatos (art. 572), pero se admitía el señalamiento de otras fechas “si por la naturaleza del negocio no fuere posible recibir las pruebas en una sola audiencia” (art. 576). . En segundo lugar, la regulación de los conflictos de orden económico general. En tercer término la admisión de la insumisión al arbitraje, en todo tipo de conflictos, por cualquiera de las partes (reglas contenidas en el capítulo V III de la Primera Sección relativo a los laudos). Finalmente, la ejecución de los laudos a cargo del Presidente de la JCA (art. 527). Cualesquiera que hubieren sido los defectos importantes que impidieron que el Anteproyecto de 1928 se convirtiese en ley, de lo que no cabe duda es del méri to extraordinario de quienes lo hicieron posible, política y técnicamente y desde el punto de vísta de los sectores. Nadie podrá poner en tela de juicio que allí se encuentran las sólidas bases de nuestro procedimiento laboral actual. 11. La LFT d e l 18 d e a g o sto de 1931 A la ley de 1931 deben asociarse nombres importantes. Fue el Presidente Pascual Ortiz Rubio quien la promulgó, pero a Aarón Sáenz, entonces Secretario de Industria, Comercio y Trabajo corresponde el mérito de haber sabido llevar a buen puerto una nave que encontró aguas difíciles. El trabajo de gabinete lo harían Eduardo Suárez, Aquiles Cruz y Cayetano Ruiz García, tres especia listas en derecho con posterior destino importante en la política, la administra ción laboral y la Universidad. Fue para ellos básico el Anteproyecto Portes Gil enriquecido por la Comisión mixta designada por la Convención de 1928.
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En su momento fue modelo importante para el derecho iberoamericano del trabajo. Muchas de sus disposiciones pueden reconocerse en las leyes de trabajo vigentes en múltiples países de América Latina. En la parte orgánica la ley de 1931 adoptó las disposiciones del Antepro yecto Portes Gil si bien excluyó la figura del Consejo Nacional de Trabajo. La elección de los representantes del capital y del trabajo quedaba a cargo de convenciones (art. 367) reunidas el día primero de diciembre de los años pares (art. 380), designándose representantes obreros y patronales titulares y suplentes, por cada grupo especial de las Juntas (art. 368). La propia ley declinaba en reglamentos a expedir por los plenos, la determinación específica de sus atri buciones y funcionamiento (art. 401). El Título Noveno de la Ley (arts. 440 al 648, inclusive) señaló el procedi miento ante las juntas, y a ese efecto se dividió en los siguientes capítulos. Capítulo I. “Disposiciones generales” (arts. 440-485). ” II. “De las recusaciones” (arts. 486-499). ” III. “De la conciliación ante las Juntas Municipales y Federales de Conciliación” (arts. 500-510). ” IV. “De los procedimientos ante las Juntas Centrales y Federal de Conciliación y Arbitraje” (arts. 511-559). ” V. “De las providencias precautorias” (arts. 560-565). ” VI. “De las tercerías”(arts. 566-569). ” VII. “De los conflictos de orden económico” (arts. 570-583). ” VIII. “De la ejecución de los laudos” (arts. 584-648). Las reglas del procedimiento ante las juntas centrales y la federal de con ciliación y arbitraje contemplaban, en la Ley de 1931, la celebración de una primera audiencia de conciliación, demanda y excepciones. La comparecencia del demandado le obligaba a contestar en el mismo acto (arts. 512, 513 y 514), pero en el caso de que no compareciera, había que señalar una segunda audien cia de demanda y excepciones con el apercibimiento al demandado de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de no presentarse tampoco en la segunda ocasión (art. 515). No estando las partes conformes con los hechos o estándolo, se hubieren alegado otros en contrario, la junta debía recibir el negocio a prueba. Lo mismo hacía si las partes lo pedían y en el caso de haberse tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo. A tal efecto se señalaba una audiencia de ofre cimiento y admisión de pruebas (art. 522). En el art. 524 se preveía la recep ción inmediata de las pruebas, pero en rigor la práctica obligó a celebrar una o varias audiencias complementarias de desahogo de pruebas e, inclusive, a desahogar diligencias fuera de su propio local (v. gr., inspecciones, que no re guladas en la ley se desahogaban conforme a las previsiones de los artículos 89 y 90 del CFPC, aplicado supletoriamente). En el art. 531 se otorgaba a las partes un término común de cuarenta y ocho horas para alegar por escrito. De inmediato se concedía a los representan tes del capital y trabajo 24 horas para que, en su caso, solicitaran mayor instruc
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ción para mejor proveer, pidiéndose ordenar con ese motivo la práctica de nue vas diligencias (art. 532). Concluida la tramitación, se formulaba por el auxiliar del presidente de cada grupo especial un dictamen, que proponía la solución del conflicto (art. 535) mismo que se sometía a discusión, pudiendo los representantes formular votos particulares (arts. 538 al 540). Con el acta correspondiente se pasaban los autos al secretario para el engrose del laudo (art. 541), firma por los re presentantes (art. 549) y notificación a las partes. Los laudos habrían de dictarse “a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los miembros de la Junta lo crean debido en conciencia” (art. 550) y de manera clara, precisa y congruente “con la demanda y con las demás pretensiones de ducidas oportunamente en el negocio” (art. 551). La etapa final quedaba a cargo de los presidentes de las juntas, a quienes se imponía conforme a la vieja fórmula la “obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos...” (art. 584), otorgándoles la ley facul tades de secuestro, de utilización de avalúos fiscales (art. 625) y de remate (art, 627 y ss.). En todo caso los actos del ejecutor podían someterse a revisión por la junta (art. 647). En los artículos 601 y 602 se establecieron las reglas para determinar la res ponsabilidad del conflicto en caso de que el patrón se negare a someterse al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la junta. Una jurisprudencia conservadora (Ejecutoria Óscar Cué, 1941) extendió esa posibilidad a todo tipo de conflictos, dejando sin valor alguno el principio de estabilidad absoluta consagrado en la fracción XXII del art. 123 constitucional. La LFT de 18 de agosto de 1931 rigió por 40 años la vida económica y social de México. Fue eficaz pese a sus errores e insuficiencias. 12. La LFT
d e l 19 d e m a y o d e
1970
En el año de 1960 el Presidente Adolfo López Mateos ordenó la integración de una Comisión que habría de estudiar la reforma sustancial de la LFT. La for maron juristas de excepcional relieve: Salomón González Blanco, Secretario del trabajo y previsión social, el maestro Mario de la Cueva, sin duda el Iaboralista de mayor rango en América Latina y los presidentes de la JFCA, Cristina Salmorán de Tamayo y de la JCCADF, Ramiro Lozano. El Anteproyecto, que sirvió de base a las importantes reformas constitucionales y legales de 1962 no fue, sin embargo, presentado a las Cámaras. En 1967 el Presidente Gustavo Díaz Ordaz renovó los trabajos incorpo rando a la Comisión a Alfonso López Aparicio, uno de los discípulos más dis tinguidos de Mario de la Cueva y especialista de rango superior. El Antepro yecto fue sometido a la consideración de representantes destacados de los sec tores obrero y patronal y en las Cámaras, una vez formulada la Iniciativa, se produjeron polémicas que influyeron sobre el texto definitivo. La promulgación
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de la nueva ley la hizo el Presidente Díaz Ordaz el 2 de diciembre de 1969. Entró en vigor, despertando todo tipo de inquietudes, el 1’ de mayo de 1970. Tanto en relación a las autoridades de trabajo como a las reglas procesales se introdujeron algunas reformas significativas. Las primeras para recoger las innovaciones que a lo largo de la vigencia de la ley anterior se habían producido. Con las segundas se intentó superar ciertos vicios que la práctica de la ley había generado y aligerar los procedimientos, salvando lagunas evidentes y creando nuevas vías procesales que la experiencia demostraba eran necesarias. En la medida en que el análisis pormenorizado de muchas de esas institu ciones se hará a lo largo de esta obra, parece innecesario hacer aquí una enun ciación que podría estar de más. Preferimos hacer referencia somera sólo a lo que sustancialmente modificó el sistema anterior. En el aspecto orgánico se atribuyó a las JC la facultad necesaria para ar bitrar conflictos de menor cuantía, esto es, con valores en juego cuyo monto no excediera de tres meses de salario. Además quedó establecida la posibilidad de que a juicio de la STPS se integraran juntas especiales de la federal de conci liación y arbitraje en los diversos estados de la República. Con el mismo espí ritu, los gobernadores de los Estados y de los Territorios y el Jefe del Departa mento del Distrito Federal podrían hacer otro tanto, fijando el lugar de resi dencia y la competencia territorial de nuevas JCA. Para evitar las constantes desintegraciones de las juntas por ausencia de dos de los representantes, lo que solía ser el resultado de maniobras interesadas, se determinó que durante el periodo de instrucción no sería indispensable la pre sencia de la mayoría de los representantes aunque sí para la resolución de los conflictos. “Conviene explicar, para evitar alguna objeción de constítucionalidad —se dice en la Exposición de Motivos—, que el Proyecto distingue entre integración, que es siempre tripartita, y funcionamiento, distinción que tiene el propósito de evitar que los representantes de los trabajadores y de los patronos desintegren las Juntas e impidan su funcionamiento.” Las normas procesales generales ratificaron la oralidad predominante, no exclusiva, de los juicios laborales. Hicieron más fáciles las notificaciones; alige raron los trámites de los incidentes; aumentaron el plazo de caducidad de tres a seis meses para evitar perjuicios a los trabajadores. Se suprimió el trámite de las incompetencias por inhibitoria, que propiciaba dilaciones excesivas y se me joraron las reglas relacionadas con las recusaciones y excusas. El procedimiento ordinario intentó cumplir con el principio procesal de la concentración al establecer una audiencia única de conciliación y de demanda y excepciones. Se introdujeron mejoras en orden a propiciar el impulso pro cesal en base al otorgamiento de facultades a los representantes para llegar al conocimiento real de los hechos a través de las diligencias para mejor proveer. En el capítulo de pruebas se incluyó la de inspección, omitida en la ley ante rior y se facilitó el desahogo de las periciales. Una novedad interesante derivó de la inclusión de un procedimiento espe cial para ventilar asuntos urgentes, cuya característica fundamental es la cele
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bración de una sola audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofreci miento, admisión y desahogo de pruebas, alegatos y laudo. En materia de recursos se mantuvo el principio de que las resoluciones no son revocables salvo cuando se trata de actos de ejecución. En realidad la reforma de 1970 en el orden procesal no fue de estructura. Sin embargo, fue importante y señaló caminos que diez años después, en una acción sorprendente por su vigor, se siguieron con paso enérgico. No necesa riamente aceptable, dicho sea de paso. 13. L a r e f o r m a p r o c e s a l d e l 9 d e m a y o d e 1980 El 18 de diciembre de 1979, el Presidente José López Portillo presentó a la con sideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión una Iniciativa para la modificación de los Títulos Catorce, Quince y Dieciséis de la LFT, que implicaba además la reubicación y reforma de los artículos de la ley que fijaban el procedimiento de huelga y una adición sustancial a la parte final del art. 47, en relación a la obligación patronal de dar aviso al trabajador de la causa o causas del despido. El Proyecto elevó el número de artículos de la ley de 1970 de 891 a 1,010. Pero lo importante no era el número de los preceptos sino su contenido. Se llevaba a cabo una verdadera revolución procesal. Por primera vez aparecía en el derecho adjetivo la idea tutelar que caracteriza al derecho individual del trabajo. La igualdad de las partes dejaba de ser un presupuesto para convertirse en una meta. Han sido ampliamente discutidos los medios utilizados para lograrlo. Su técnica, frecuentemente, deja mucho que desear. Pocos son, sin embargo, los que critican aún su principal propósito. Nosotros mismos hicimos en su mo mento una crítica pública de las novedades sin dejar de reconocer las buenas intenciones de los autores (Ver: La reforma del proceso laboral. Edit. Porrúa, S. A., 2* edic., 1983, México, D. F .). No debe dejar de mencionarse el nombre de los principales protagonistas de la reforma. Pedro Ojeda Paullada, Secretario del Trabajo y Previsión Social surgiría como el motor esencial de una iniciativa en la que no era difícil en contrar aspiraciones políticas a corto plazo. La mano maestra del joven jurista, lamentablemente fallecido, Jorge Trueba Barrera llevó a cabo la elaboración del Anteproyecto en el que aparecen claramente definidas las ideas de su ilus tre padre el maestro Alberto Trueba Urbina. No puede dejarse de mencionar la intervención del Subsecretario “A” del Trabajo, Guillermo González López y de quien era entonces Director General de Asuntos jurídicos de la Secretaría del Trabajo, el maestro Pedro Cervantes Campos, quien publicaría después una monografía interesante: “Apuntamientos para una teoría del proceso laboral” que recoge las novedades de la reforma (Secretaría del Trabajo y Previsión So cial. Dirección general de asuntos jurídicos e Instituto nacional de estudios del trabajo, México, 1981). El análisis de esa reforma procesal se hace a lo largo de toda esta obra. Sólo cabe destacar en este momento sus características más notables. Algunas
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ya las hemos puesto de relieve antes, v. gr.: la expresión concreta y comprome tedora de los principios generales del derecho procesal del trabajo (supra, Ca pitulo V). Otras atenderían a la concentración procesal que reúne en una sola audiencia las etapas de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; a la nueva distribución de la carga de la prueba; a los problemas de la representación legal; el impulso procesal a cargo de la- auto ridad, etc_E n todo caso la nota de mayor trascendencia estaría dada por la tutela que a partir de la reforma ejercen las JCA sobre los trabajadores y que les impone la obligación de mejorar las demandas de aquéllos, incorporando nuevas acciones que deriven de los hechos expuestos o agregando prestaciones omitidas o planteadas en cuantía menor de la debida (art. 685). Mucho puede decirse de positivo y negativo de la reforma de 1980. El es tablecimiento de una calificación previa de la procedencia de la huelga, que puede detener su tramitación (art. 923), se inscribe entre las notas más criti cables. Sin embargo el conjunto no es malo. Y a unos cuantos años de su vigen cia, iniciada el 1? de mayo de 1980 (promulgada el 30 de diciembre de 1979 y publicada en el Diario Oficial de la Federación del 4 de enero de 1980), puede decirse que ha sido útil. A pesar de sus errores y no obstante las críticas feroces que de ambos lados de la lucha de clases se han enderezado en su contra.
CAPITULO IX
LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SUMARIO
1. Un debate prolongado.—2. El pensamiento de Narciso Bassols. —3. La tesis de Alberto Trueba JJrbina.—4. La tesis de Mario de la Cueva.—5. Las nuevas aportaciones: Héctor Fix Zamudio y Jorge Carpizo.—6. La violenta defensa de Mario de la Cueva.—7. Opi nión personal. 1. U n d e b a t e p r o lo n g a d o
La naturaleza misma de las JCA había sido motivo de discusión en el propio Constituyente según vimos en el capítulo anterior (N* 5). Tanto Héctor Victoria como José Natividad Macías hicieron valer, entre otros, sus opiniones. De hecho no quedó claramente definida su función precisamente por la salvedad que introducía la fracción XXI del art. 123 que facultaba a las partes a no some terse al arbitraje de las juntas. Es entendible, entonces, que Macías les atribu yera una función administrativa y que pusiera en duda su condición de verda deros tribunales de trabajo. La jurisprudencia de la Suprema Corte que hemos invocado antes (Cap. V III, N9 6) fue, en realidad, el eje principal de una discusión que hoy, a mu chos años de distancia, aún sigue. La ejecutoria “Guillermo Cabrera”, en base a una interpretación puramente gramatical negaba facultades a las juntas para conocer de los despidos, atribuyéndolas a los tribunales ordinarios. Curiosa mente calificaba esos conflictos de asuntos “civiles o comerciales”, poniendo de manifiesto con ello su repugnancia a reconocer a las juntas el carácter de autén ticos tribunales de trabajo. Ya vimos en el capítulo anterior (N? 7) cómo las legislaturas estatales dic taron leyes de trabajo en las que influidas por esas corrientes de pensamiento, negaban a las juntas las facultades necesarias para ejecutar sus propias resolu ciones. En la mayoría de los casos se autorizaba de plano, además, la insumisión al arbitraje, en una observación formal de la fracción X X I del art. 123. Sin embargo, el cambio de criterio de la Suprema Corte, en el año de 1924, con la
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ejecutoria “La Corona”, que atribuyó a las juntas el carácter de autoridades dotadas de competencia para resolver controversias laborales y con imperio para ejecutar sus resoluciones, resolvió de plano la controversia que a partir de ese momento fue recogida sólo por los especialistas que dedicaron a su aná lisis importantísimos trabajos. No está de más señalar que uno de los motivos de las discrepancias: la re dacción de la fracción XXI que facultaba a las partes a no someterse al arbi traje, desapareció con la adición propuesta por López Mateos (D. O. de 21 de noviembre de 1962) que al incorporar un nuevo párrafo (“Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente”), dejó claramente establecida una limitación importante a la insumisión patronal, la que no podría hacerse valer en los conflictos individuales, quedando sólo re servada a los de naturaleza colectiva. De todas maneras se mantuvo una excep ción a la excepción al adicionar la frac. XX II que canceló el derecho a la es tabilidad en el empleo en aquellos casos en que la ley reglamentaria eximiera al patrón “de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización” y que hoy están señalados en el art. 49 LFT. Al producirse el nuevo criterio de la Corte, la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos convocó a un certamen sobre la naturaleza jurídica de las juntas. En él participaron juristas muy distinguidos: Narciso Bassols, que fue el triunfador; Paulino Machorro Narváez, Constitu yente en 1917; Roberto A. Esteva Ruiz, Maximiliano Camiro, Trinidad García y Francisco de P. Morales, entre otros. Vicente Lombardo Toledano, años des pués, en un artículo publicado en el periódico Excélsior de 27 de enero de 1930 expondría también su criterio, por cierto contrario al reconocimiento del carác ter jurisdiccional de las juntas (cit. por Jorge Carpizo: La naturaleza jurídica de las juntas de conciliación y arbitraje en México. Publicación del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 1975, p. 42. La misma publicación con tiene el trabajo de nombre similar (omite: en México), de Héctor Fix Zamudio). Bassols no se conformó con su primera aportación y años después, en 1930, haría un nuevo importante estudio bajo el título de “¿Qué son, por fin, las juntas de conciliación y arbitraje?” (Narciso Bassols. Obras. Introd. de Jesús Silva Herzog. Fondo de Cultura Económica. 1964, p. 83 y ss.). El tema fue recogido más adelante por Mario de la Cueva (Derecho mexi cano del trabajo, T. II, Cap. LXXIX, p. 903 y ss.) y por Alberto Trueba Urbina (Tratado teórica-práctico de derecho procesal del trabajo, Edit. Porrúa, S. A., 1* edic. 1965, p. 92 y ss.) quienes sustancialmente coincidieron en reco nocer a las juntas de conciliación y arbitraje el carácter de organismos jurisdic cionales de carácter constitucional ajenos al Poder Judicial. La polémica se reprodujo, de nuevo en los dos excelentes trabajos de Héctor Fix-Zamudio y Jorge Carpizo antes citados, quienes a partir de una reseña de las viejas teorías llegaron a conclusiones discrepantes de las sustentadas por De la Cueva y Trueba Urbina. La respuesta, no tan diplomática, la formularía De la Cueva en El nuevo derecho m exicano... T. II, p. 533 y ss.). Debe señalarse que Rafael de Pina dijo en su momento que “En la actúa-
LA
n a t u r a l e z a ju r íd ic a d e l a s ju n t a s
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lidad, el debate en torno a la naturaleza de estas juntas y a su constitucionalidad e inconstitucionalidad planteado más bien con finalidades de oposición política que con el propósito desinteresado de esclarecer un punto interesante de la le gislación puede darse por definitivamente clausurado” (Curso de derecho pro cesal del trabajo, Ediciones Botas, México, 1952, p. 211), opinión que de al guna manera hizo suya Jorge Carpizo (ob. cit., p. 35). Sin embargo, no parece fundado ese criterio. Bien vale la pena, como lo hacemos a continuación, volver un poco la vista y recordar los argumentos aducidos. La calidad de los protagonistas lo justifica de sobra. 2. E l p e n s a m ie n to d e N a r c i s o B a s s o l s
2.1. Primera etapa. En su primer trabajo incluido en la obra colectiva Con curso abierto sobre el tema: las juntas de conciliación y arbitraje. Interpretación de las fracciones X X y X X I del art. 123 constitucional (Confederación de Cá maras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, México, 1924, p. 17 y ss.). Narciso Bassols investiga la naturaleza de las juntas a partir de tres criterios de interpretación: auténtica, comparada y racional. La interpretación auténtica se sirve de la polémica entre Héctor Victoria y José Natividad Macías en el Constituyente. Allí Macías, como vimos antes (Cap. V III, N’ 5) impugnó la idea de que las juntas fueren verdaderos tribu nales de trabajo, Bassols recuerda que la propuesta de la diputadón yucateca, defendida por Victoria y paralela a otra de los diputados Aguilar, Jara y Góngora, no había sido acogida en el dictamen de la Comisión, que sin desecharla consideró que su lugar no estaba en un capítulo de garantías individuales, por lo que acordó aplazar su estudio “para cuando llegue al de las facultades del Congreso”. Las razones de Macías, en contra de que las juntas tuvieren el ca rácter de verdaderos tribunales de trabajo fueron para Bassols una auténtica réplica a la propuesta defendida por Victoria. La interpretación que Bassols denominó “comparada” lo llevó a investigar los posibles modelos que había tomado en cuenta el Constituyente para la re dacción de la fracción XXI. A ese efecto recordó que había dos sistemas gene rales conocidos. Uno, el de todos los países europeos y de los Estados Unidos. Otro, que Bassols declaró excepcional, vigente “en las partes civilizadas de Oceanía”, esto es, Nueva Zdandia. “El primer sistema, el universal —con va riantes que estudiaremos—, el norteamericano y europeo, se caracteriza porque en él las funciones jurisdiccionales en materia de contrato de trabajo se distin guen perfectamente de las de pura conciliación y arbitraje, no pudiendo con fundirse, porque las primeras —las judiciales en verdad sí presentan, de acuerdo con su naturaleza, el carácter de impuestas o de forzosa realización diríamos, en tanto que las de arbitraje y conciliación, conservando su peculiar aspecto, jamás de por sí derivan de ejecución obligada, es decir, de declaraciones de de recho en casos controvertidos; las primeras las ejecutan los tribunales, las se gundas, los consejos de arbitraje y conciliación” (ob. cit., p. 35).
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Por el contrario la organización de la Corte de Arbitraje de Nueva Zelanda de acuerdo a Bassols, era esencialmente distinta a la de las juntas. Su inter vención necesariamente iba precedida de dos tentativas de conciliación, privada la primera y oficial la segunda. Su antecedente podrá encontrarse en los Con sejos de Prudentes franceses que constituyen un tribunal diferente de los con sejos franceses de conciliación y arbitraje. En el tercer argumento, la interpretación racional o directa, Bassols llegó a la conclusión de que la jurisprudencia y la doctrina mexicana no habían en tendido el problema. Para Bassols el problema no era tanto negar que las juntas fueren o no tribunales, sino decidir qué tipo de conflictos podían conocer. En una conclusión conjunta Bassols sostuvo que las juntas de conciliación y arbitraje habían sido creadas para prevenir y resolver los conflictos colectivos de trabajo. En la parte final de su estudio dijo, además, que había que crear verdaderos tribunales de trabajo para que conocieran de los conflictos indivi duales sin perjuicio de la intervención de las juntas en los colectivos. 2.2. Segunda etapa. En los meses de septiembre y octubre de 1928, con es casa diferencia de días, la SCJN dictaría dos resoluciones notablemente contra dictorias. Vale la pena, siguiendo a Bassols, reproducir parcialmente su texto (En “¿Qué son, por fin, las juntas de conciliación y arbitraje?”, publicado ori ginalmente en Revista general de derecho y jurisprudencia, Año I, N? 2, México, 1930 y reproducido en la obra cit. Obras de Narciso Bassols, FCE, México, 1964, p. 83 y ss.). ... la Suprema Corte tiene resuelto en diversas ejecutorias, que competen cias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados y entre los de un Estado y los de otro; pero no para resolver las competencias que se susciten entre las juntas de conciliación y arbitraje, que no constituyen un tribunal, sino un organismo administrativo de índole completamente diversa; pues aunque tienen ciertas facultades judiciales y aun cuando la Corte reconozca imperio a sus laudos, no por eso puede re conocérsele la naturaleza de tribunal, que se caracteriza por el sistema de jerarquía, de admisión de recursos y de secuela de procedimientos... (Tomo XXIV del S. J. de la F., p. 266. Resolución de fecha 24 de septiembre de 1928).. . la Suprema Corte tiene resuelto en diversas ejecutorias, que las juntas de conciliación y arbitraje son competentes para conocer de los conflictos que señala el artículo ciento veintitrés de la Constitución Federal ya se refieran a contratos que hayan o no terminado, pues unos y otros cuando generen conflictos, deben, ser resueltos por los tribunales creados por la fracción veinte del citado artículo ciento veintitrés... (El mismo tomo XXIV del S. J. de la F., p. 352. Resolución de fecha 9 de octubre de 1928. A Bassols le preocupó que en tan breve diferencia de días, se pudieran sus tentar dos ideas tan encontradas: la primera afirmando que las juntas eran or ganismos administrativos de índole diversa de un tribunal y la segunda califi cando de “tribunales” a las juntas creadas por mandato de la fracción XX del art. 123 constitucional.
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El problema lo ubicaba Bassols en la absoluta ineficacia del Poder legisla tivo para estructurar a las'juntas, lo que evidentemente provocaba un conflicto serio a la clase obrera. Por esa razón la Corte “se vio llevada a resolver dentro de un dilema forzado e inexorable —tribunales nauseabundos o Juntas de Con ciliación—, una cuestión social como la de los tribunales del trabajo, que admite otras muy diversas soluciones, evidentemente más eficaces y ventajosas para los intereses de los obreros, soluciones que los llamados revolucionarios mexicanos no supieron comprender y aplicar jamás, teniendo el poder político en las manos” (ob.cit., p. 85). Otra cuestión importante derivaba para Bassols de la facultad que las Juntas ejercían de resolver “en conciencia” que de acuerdo a un criterio de la Corte les quitaba autoridad para juzgar en base a conocimientos jurídicos que no tenían. De haberse mantenido ese criterio, indudablemente no habría sido po sible considerar a las juntas como verdaderos tribunales. Sería la Corte la que en una verdadera función de integración y no de mera interpretación de la ley señalara, en 1927 (amparo Eusebio González, de 20 de abril) que siendo las Juntas verdaderos tribunales de trabajo . . . tienen la misión de conocer de todas las dificultades que surjan entre el capital y el trabajo; fiero indudablemente están obligadas a recibir las prue bas y a oír las alegaciones de las partes, y no puede considerarse que están en libertad de examinar, o no, tales pruebas, sino que forzosamente, deben pesar el valor de cada una de las aducidas por los patrones y por los tra bajadores. De otra parte, sería desnaturalizar los juicios de que conocen, que, aunque no están sujetos a las mismas reglas que los que se ventilan en el orden común o en el orden federal, sí deben satisfacer por lo menos los requisitos de todo juicio, a saber: petición del que demanda; contestación del demandado a quien tiene que oírse; admisión de las pruebas de ambos y resolución o laudo pronunciado por la Junta. Aunque las leyes del trabajo las autoricen para dictar sus resoluciones conforme a la equidad y a su con ciencia y sin sujeción a las leyes, esto no quiere decir que estén autorizadas para no ocuparse de las pruebas reunidas, las que deben apreciar en su con ciencia y conforme a la equidad” (pp. 90-91). No obstante, había otro argumento en contra de considerar a las juntas verdaderos tribunales. Derivaba del hecho evidente de que no se limitaban a resolver los conflictos sino que, además, ejercían funciones de administración. Para Bassols ello no desvirtuaba su condición de tribunales, si bien por su com posición y situación habría que calificarlos de tribunales administrativos. Es claro que tal criterio chocaba de frente con “la fantástica doctrina de división de po deres” (p. 93). La única consecuencia sería que la función jurisdiccional se ejerciera por órganos del Estado ajenos a los que “por su nombre son los clá sicos tribunales” (p. 93). En juego estaría una excepción a la regla general con sagrada en el art. 49 constitucional. Sin embargo la Corte llegó a la conclusión, variando su posición inicial, de que “cualquier conjunto de órganos del Estado pueden ser tribunales —no importa al Poder que pertenezcan— si funcionan en forana determinada.. . ” (p. 96). Las conclusiones de Bassols lo llevarían a afirmar la necesidad de reconocer
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que las Juntas de Conciliación y Arbitraje “son los tribunales mexicanos del trabajo” (p. 99) y, por lo mismo, “han de ser tratados y organizados como tri bunales que son” (ibidem), lo que evidentemente habría de favorecer a la clase obrera evitando qué los tribunales de trabajo pudieren quedar a merced de los representantes del gobierno” pues éstos seguirán la línea de protección a los capitalistas que el Estado les impondrá’ (p. 100). Para Bassols el remedio no sería instaurar para las juntas “las formas anti cuadas del procedimiento civil” (p. 100). En modo alguno serían incompatibles las normas de derecho procesal y rapidez en los procedimientos. El camino recorrido en ese sentido ha sido largo y aún insuficiente. Pero en la reforma procesal de 1980 se empezaron a vislumbrar posibilidades reales de logro de las aspiraciones de Narciso Bassols. 3. L a
t e s is d e
A l b e r t o T r u e b a U r b in a
La expone en su Tratado Teórico-PTáctico de Derecho Procesal del Trabajo (Editorial Porrúa, S. A., 1» edic. 1965, México, p. 94 y ss.). Para Trueba Urbina las juntas son verdaderos tribunales de trabajo, tal como fueron defendidas en el Constituyente por el diputado obrero Héctor Victoria, en contra de la tesis de Macías. Su naturaleza independiente de los tres Poderes tradicionales del Estado las convierte en un Cuarto Poder (p. 96) que con el municipio libre Quinto Poder, consagrado en el art. 115 constitucio nal, forman las excepciones al art. 49 de la Constitución. En contra de lo que afirma Bassols, Trueba Urbina rechaza que las juntas tengan el carácter de tribunales administrativos y citando a Fleiner sostiene que la jurisdicción administrativa “significa jurisdicción sobre la administra ción” (p. 97), y constituye una garantía en favor de los particulares para re clamar la ilegalidad de los actos administrativos que les perjudiquen. Por otra parte las juntas —señala Trueba— no se limitan a ejercer una fun ción meramente jurisdiccional. Por el contrario “constituyen un nuevo tipo de órganos estatales, con funciones legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales espe cíficas'y propias” (p. 98). Trueba Urbina reconoce que el nombramiento de los funcionarios guberna mentales de las juntas podría implicar su sumisión a un orden jerárquico admi nistrativo. Sin embargo, invoca la independencia del cuerpo colegiado ya que son los sectores sociales los que, en elección democrática, llevan a sus candi datos a integrar las juntas. En otro orden de ideas Trueba Urbina sostiene que las juntas no son tribu nales de conciencia ni de equidad, sino de derecho porque “aplican el derecho escrito, consuetudinario y equitativo, conforme al artículo 16 de la ley” (de 1931) (p. 29). Por último el maestro campechano rechaza también que pueda calificarse a las juntas de tribunales especiales, prohibidos en el art. 13 constitucional. “La confusión ha nacido por no diferenciarse el ‘tribunal especial’ constitucio nalmente hablando, del “tribunal de competencia específica” que es por com
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pleto legal y a cuya categoría corresponden en rigor todos los tribunales exis tentes”. Recuerda Trueba en ese punto la tesis de Ignacio L. Vallarta en el sentido .de que el art. 13 se contrae a los tribunales penales y nunca a los civiles “porque éstos no juzgan a nadie, que es lo que prohíbe el precepto” (p. 102). 4.
L a t e s i s d e M a r io d e l a C u e v a
Aparece en el Tomo II de su Derecho mexicano del Trabajo (p. 913 yss.). En su primera parte analiza la controversia histórica, mostrándose partidario de la idea, en contra del pensamiento de Bassols, de que Macías se inclinaba por la atribución a las juntas de conciliación y arbitraje de facultades suficientes para resolver todos los conflictos de trabajo y no solos los colectivos ni las fun ciones meramente conciliatorias. No basta a esa idea la afirmación de Macías en el Constituyente acerca de que las juntas de conciliación y arbitraje no debían ser tribunales porque, dice De la Cueva “pensamos que se abusa de una frase y no se la relaciona con el resto del discurso” (p. 917). En un segundo inciso De la Cueva examina las posibilidadesde que las juntas puedan ser consideradas parte de cualquiera de los tres Poderes. Para el maestro, no pueden integrar al Legislativo, en primer término por que la Constitución atribuye esa función a las Cámaras y en segundo lugar porque el derecho que crean las juntas “debe ser colocado dentro del derecho autónomo, particularmente la sentencia colectiva” (p. 918) y porque la senten cia colectiva no es una función originaria y propia del Estado, ni tampoco re solver los conflictos colectivos “pues es necesario que los trabajadores o los pa tronos soliciten su intervención” (p. 918). “Tampoco es posible ordenar a las juntas en el Poder Judicial.. . ” agrega el maestro, señalando que “si solamente conocieran de conflictos jurídicos, es tarían naturalmente colocadas en él, aun siendo una jurisdicción autónoma fren te a los tribunales civiles y mercantiles, pero su intervención en los conflictos colectivos económicos los separa del Poder Judicial” (p. 919). En definitiva De la Cueva concluye que las juntas de conciliación y arbi traje “son una institución especial: Por su actividad material, ejercen funciones legislativa y jurisdiccional; están ligadas al Poder Ejecutivo porque a él toca designar a la representación del Estado, pero no le están sujetas jerárquica mente; y están obligadas a seguir, con las naturales variantes que determinen la especialidad de los asuntos, las normas del proceso judicial” (p. 921). En un inciso complementario De la Cueva sostendrá que las juntas no son tribunales de derecho sino de equidad en la medida en que la “justicia obrera debe ser para cada negocio y esencialmente humana; son un tribunal de equidad, que busca la justicia del caso concreto, más bien que la interpretación abstracta de la ley (p. 922). 5.
L as
n u e v a s a p o r t a c io n e s :
H é c t o r F ix -Z a m u d io
y
J o r g e C a r p iz o
pensamiento de Fix-Zamudio Con razón Fix-Zamudio, al opinar sobre el viejo tema, dice que no obstante el tiempo transcurrido, aún no se ha llegado a una conclusión definitiva sobre el 5.1. E l
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problema de la naturaleza jurídica de las juntas de conciliación y arbitraje. Y en virtud de ello propone “reflexionar nuevamente... tomando en cuenta los adelantos de la ciencia moderna del derecho procesal...” (ob. cit., p. 5). Después de repasar las diversas teorías expuestas, básicamente las que he mos examinado antes, pero acentuando la crítica del pensamiento de Trueba Urbina y De la Cueva, Fix-Zamudio hace descansar su tesis en las siguientes premisas: a) Las juntas no actúan en ningún caso como organismos legislativos, sino de carácter jurisdiccional, aún en la hipótesis de solución de los conflictos eco nómicos. Para afirmar tal cosa se apoya en Couture y Hugo Alsina quienes aceptan la existencia de sentencias constitutivas que de acuerdo a Alsina pue den ser de estado o de derechos. Entre las primeras se pueden citar las de inter dicción, divorcio y nulidad de matrimonio y de las segundas “las que condenan a indemnizar el daño causado por acto ilícito, porque antes de la sentencia, sólo había de hecho un camino abierto, pero no un crédito” (p. 20). Pensar lo contrario, según Fix-Zamudio, es concebir al juez a la manera tradicional de la Escuela de la exégesis “es decir, un aplicador automático de la ley a través de operaciones de carácter lógico”. b) Las juntas son tribunales de derecho y no de conciencia o de equidad. Fix-Zamudio se apoya, para sustentar tal criterio, en el pensamiento de Calamandrei, por lo que se refiere al concepto de “jurisdicción de equidad”, re cordando que el ilustre procesalista italiano, junto al concepto de equidad indi vidual “entendida como un modo de aplicar la norma legislativa teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso concreto y en este sentido debe con siderarse como un expediente de técnica de interpretación para corregir las inevitables imperfecciones del texto leg al...” (p. 23), habla también de una equidad general o social. Ésta permite resolver en contra de una disposición de derecho positivo, si se piensa que debe oponérsele una norma “general y abstracta que corresponda mejor a aquel sentimiento común” (p. 23). Los tri bunales de equidad funcionan, particularmente, como amigables componedores; excluyen la intervención de jueces profesionales; se integran generalmente con representantes de los intereses en pugna; poseen un carácter transitorio; surgen en épocas revolucionarias y sus sentencias suelen ser declarativas y no consti tutivas “en cuanto se limitan a reconocer las normas que se descubren en la conciencia social en transformación” (Fix-Zamudio, pp. 24-25, citando a Ca lamandrei). En cuanto a la condición de tribunales de conciencia sostiene Fix-Zamudio que las juntas no tienen ese carácter ya que sus resoluciones “no obstante la ter minología empleada por los mencionados preceptos de la Ley Federal del Tra bajo (550 de la LFT de 1931 y 775 de la de 1970) no es exacto que las juntas de conciliación y arbitraje puedan equipararse a los veredictos de los jurados populares, sino que constituyen verdaderas sentencias, en las cuales deben ex presarse y fundarse jurídicamente las razones de la valorización de los elemen tos de convicción” (p. 28). Como corolario de su tesis señala Fix-Zamudio:
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En tal virtud, podemos concluir en el sentido de que las juntas de con ciliación y arbitraje, en nuestro sistema actual, son verdaderos tribunales de derecho, con las mismas características de los tribunales judiciales, aun cuando con ciertas modalidades en su organización, de carácter paritario; que dictan verdaderas sentencias aun cuando reciban el nombre de “laudos”, por razones tradicionales, y que utilizan, pese a que no loreconozcan ex presamente, el sistema de la sana crítica para la valorización de las pruebas” (p. 29). En un homenaje lejano, Fix-Zamudio afirma que coincide, en lo esencial, con el pensamiento de Narciso Bassols “en el sentido de que las juntas de con ciliación y arbitraje, en ausencia de verdaderos órganos judiciales especializa dos en materia de trabajo para conocer de los conflictos de carácter jurídico, se han convertido en los tribunales en materia de trabajo, con todas las carac terísticas de una verdadera jurisdicción especializada” (p. 29). 5.2. El pensamiento de Carpizo En la misma obra publicada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM que contiene el trabajo de Fix-Zamudio, Jorge Carpizo, investigador im portante que fue, después, Rector de la propia Universidad, expone brillante mente sus puntos de vista sobre el clásico debate. La primera parte, relatada con una formidable capacidad de síntesis, la dedica a resumir el pensamiento de quienes hicieron aportaciones importantes: Macías, Bassols, Trinidad García, Machorro y Narváez, Francisco de P. Morales, Vicente Lombardo Toledano, De la Cueva y Trueba Urbina, sin olvidar las ideas de su maestro Fix-Zamudio y la opinión, siempre sólida, de Rafael de Pina. En la segunda, sin olvidar otros apoyos doctrinales, Carpizo desarrolla su propia opinión. En apretado resumen sus ideas son las siguientes: 5.2.1. Las juntas no son tribunales especiales, de los prohibidos por el art. 13 constitucional, sino tribunales de jurisdicción especializada. 5.2.2. No siendo factible ubicarlas como parte del Poder Legislativo, porque las sentencias que resuelven los problemas colectivos tienen el carácter de “sen tencia constitutiva colectiva” (p. 48), y a pesar de su vinculación cercana a la administración pública, habida cuenta de que “no se encuentran jerárqui camente subordinados (sus funcionarios) a los funcionarios administrativos” (p. 50), debe estimarse que se trata de verdaderos tribunales. Esto se debe a que “hay en México jurisdicciones separadas en la instancia, pero unidas en la casación, ya que el Poder Judicial Federal, al revisar las resoluciones de las jun tas, está llevando a cabo una labor de casación” (pp. 51-52). Por ello afirma que “no es admisible que las juntas sean independientes del Poder Judicial (p 52), agregando, en apoyo de su dicho, que a) son tribunales similares a los otros en cuanto gozan de independen cia y autonomía;
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d e r e c h o p r o c e s a l d e l t r a b a jo
¿J no son tribunales de última instancia, en cuanto sus resoluciones son revisadas por el poder judicial federal; c) la jurisprudencia de. la SCJN los obliga, así como la de los tribunales colegiados que funcionan dentro de su jurisdicción territorial, y d) hay el intento, aunque no alcanzado, para que los funcionarios de las juntas tengan un cierto estatuto jurídico y gocen de las mismas garan tías judiciales que los magistrados de los otros tribunales (p. 53). Por todo ello concluye “que las juntas están encuadradas dentro del Poder Judicial” (p. 54). 5.2.3. No son tribunales de equidad sino de derecho, de acuerdo a las ideas antes expuestas de Calamandrei y Fix-Zamudio, “pero que al juzgar aplican la equidad que es una cosa diferente” (p. 56). 5.2.4. No son tribunales de conciencia. Estos no razonan su veíedicto, que es inimpugnable “porque su resolución es un laudo, y no un veredicto, que sí es impugnable, amén que el laudo debe ser razonado” (p. 58). 5.2.5. Los representantes de los trabajadores y de los patronos tienen una naturaleza sui generis “en cuanto por una parte son jueces cuya labor consiste principalmente en conocer y resolver los conflictos laborales... Pero, por otra parte, no puede desconocerse su función de representantes, ya que son electos por las partes y pueden ser revocados del cargo por éstas” (pp. 62-63). 6. L a
v io l e n t a d e f e n s a d e
M
a r io d e l a
C ueva
Mario de la Cueva, jurista excepcional, inigualable defensor de las ideas so ciales, difícilmente toleraba una critica que afectara a las ideas fundamentales de su concepción histórica del derecho del trabajo. A mí me tocó vivir- una experiencia dramática que puso de manifiesto, en los últimos días de su vida fundamental, su apasionamiento por las ideas. Se celebraba en México un Con greso que recordaba la expedición, 50 años antes, de la Ley Federal del Tra bajo de 1931. Me acerqué a una mesa en que se discutía el concepto de justicia social. Estaban presentes laboralistas eminentes de América y España, tal vez Mariano Tissenbaum, de Argentina, Américo Plá, de! Uruguay, Mozart Victor Russomano, de Brasil y Manuel Alonso Olea de España, entre otros. Pedí la palabra para exponer mis ideas sobre la contradicción terminológica de la justi cia social, criticando la tesis de que se trata de una forma de justicia e invo cando su naturaleza de moral social. No advertí la presencia del maestro que, seriamente enfermo, había sin embargo acudido al Museo de la Comisión Fede ral de Electricidad donde se celebraba el Congreso, para hacerse presente con sus amigos iberoamericanos. Al concluir mi intervención, pidió la palabra. Violentamente, sin mencionar mi nombre, hizo una defensa encendida de la justicia social que yo no había criticado ideológicamente sino únicamente desde un punto de vista termino
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lógico. Era evidente que se encontraba enfadado. Grandes aplausos cerraron su intervención, probablemente la última que hizo en público. No quise replicar, a pesar de que creí entonces y sigo creyendo ahora, que no me había entendido. No lo volví a ver. Me dolió enormemente que ese haya sido nuestro último en cuentro. Con Jorge Carpizo, en otras circunstancias, ocurrió algo parecido. No obs tante ser Carpizo uno de sus discípulos predilectos, o tal vez por ello mismo, en ocasión de publicar el segundo tomo de El nuevo derecho mexicano del trabajo (1* edic. 1979, Porrúa), le dedicó, sin mencionarlo, un abrumador alegato en defensa de su viej’a tesis sobre la naturaleza jurídica de las juntas de concilia ción y arbitraje que Carpizo, como acabamos de ver, había criticado. De la Cueva fue allí Júpiter tronante, lanzando rayos y centellas en contra del joven investigador en ese momento expresamente anónimo. A propósito de la tesis de Carpizo acerca de que las juntas forman parte del Poder Judicial, lo que contradecía su propia opinión, diría De la Cueva: “no habíamos escuchado una crítica de la afirmación contenida en el rubro que antecede, hasta que cayó en nuestras manos un sobretiro de una publicación del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en el que se sostiene que las juntas de conciliación y arbitraje son parte integrante de los poderes judi ciales federales y locales. No le damos importancia al sobretiro y si lo citamos es para relevar que a sesenta años de la Declaración de derechos sociales existen todavía personas que no han podido percatarse de que el derecho del trabajo es un conjunto de principios e instituciones creados por la clase trabajadora para realizar su derecho, lo cual no ha de entenderse en el sentido de que el estatuto laboral vive fuera de la Constitución, por lo contrario, fue colocado por el pueblo dentro de ella en un acto de soberanía como los nuevos derechos hu manos de la Carta Magna, un ordenamiento autónomo, no subordinado a otros estatutos ni a otras instituciones” (p. 534). A continuación, sistemáticamente, resumo las nuevas ideas de De la Cueva o, para decirlo con mayor propiedad, la expresión moderna de sus antiguas ideas, que también expuso en el mismo lugar. 6.1. Independencia de las juntas del Peder Judicial. En el art 94 consti tucional se expresa que “Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Fede ración en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales de Circuito, Colegiados en materia de amparo y unitarios en materia de apelación y en Juzgados de Distrito”. Es claro que no forman parte de ese Poder Federal las juntas de con ciliación y arbitraje. En. los Estados el Poder Judicial se integra con jueces de primera instancia, jueces menores, jueces de paz y jurados (art. 39 de la Constitución de Jalisco). En el Distrito Federal la Ley orgánica “Separa la función jurisdiccional, que corresponde al Poder Judicial y a la administración de la justicia en materia laboral, que pertenece a las juntas de conciliación y arbitraje” (p. 535). Cita De la Cueva el texto de los artículos &>y 8’ :
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Artículo 69 La función judicial estará a cargo de los tribunales de jus ticia del fuero común, de acuerdo con la. ley orgánica respectiva/ Artículo 89 La justicia en materia laboral será impartida por la junta local de conciliación y arbitraje del Distrito Federal, dotada de plena auto nomía de acuerdo con lo que establece ]a Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, el vínculo que se producía como consecuencia de la Ley de 1931 que al llegar a los conflictos de competencia entre autoridades de trabajo y entre éstas y los poderes judiciales, sometía las cuestiones de inhibitoria a la decisión del tribunal superior de justicia del estado o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si intervenía la junta federal de conciliación y arbitraje o si se extendía el conflicto a dos o más entidades federativas, quedó resuelto al suprimirse, en 1970, la inhibitoria. Desde entonces las juntas tramitan las incom petencias sólo por declinatoria. 6.2. Independencia de las juntas de los poderes ejecutivos federales y locales. No obstante las ideas originales que entendían que las juntas eran organismos administrativos, tal criterio es inaceptable porque deriva de “una hipóstasis de la vieja teoría de la separación tripartita de los poderes” (p. 536. La palabra “hipóstasis”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia, de 1970, significa “soportar, subsistir. En Teol. supuesto o persona. Üsase más hablando de las tres personas de la Santísima Trinidad”) . De la Cueva aclara que las juntas no son tribunales administrativos, ya que estos tienen como misión sólo combatir los actos y resoluciones fiscales de la administración pública. Por otra parte sostiene su absoluta independencia, cri terio que llevó a la Comisión redactora de la ley de 1970 a establecer que el Presidente de la JFCA sería nombrado por el Presidente de la República (art. 612) en lugar del Secretario del Trabajo que era el facultado en la ley de 1931 (art. 362). 6.3. La lucha de clases como origen de las juntas, Para De la Cueva las juntas son una creación de la clase trabajadora y “en consecuencia, pertenecen a la naturaleza del derecho del trabajo como un derecho de y para los traba jadores” (p. 537). Nacieron de la Revolución constitucionalista como una pro testa en contra de los tribunales del orden común que tenían una función cla sista, pero en beneficio de los propietarios. De ahí resulta su integración tripar tita. De ahí deriva también que los representantes que las integran no sean jueces. “ ... por el contrario —dice De la Cueva— son de verdad representantes de los trabajadores y de los patronos, defensores de unos u otros, especie de abogados incrustados en las juntas para hacer valer ante el representante del gobierno los puntos de vista y los argumentos que puedan favorecer los intereses de sus representados” (pp. 537-538). 6.4. Sus funciones estrictas de crear y aplicar normas jurídicas. Como re sultado de la reforma constitucional de 1963 a las fracciones V I y IX del art 123 constitucional, que creó las comisiones nacionales de salario mínimo y de
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participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se quitó a las juntas esa función esencialmente administrativa y quedaron reducidas a las •de creación y aplicación de normas jurídicas. La primera sería esencialmen te jurisdiccional y la segunda legislativa, desde el punto de vista material. De la Cueva señala, recordando a León Duguit, que la sentencia colectiva -tendría el carácter de acto regla por naturaleza. 6.5. La sumisión a determinadas formas procesales. La administración de justicia obrera no puede ser arbitraría ni caprichosa. Está regida “por la fórmula magnífica del art. 14 de la Carta M agna... El tribunal previamente estable cido son las juntas de conciliación y arbitraje y las formalidades del procedi miento están consignadas en los capítulos de la ley que consignan las normas para la tramitación y resolución de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, y para la tramitación y resolución de los conflictos colec tivos de naturaleza económica” (pp. 538-539). 7. O p in ió n
per so n a l
Parecería, a estas alturas del viejo debate, una imprudencia académica'atreverse a ■exponer un punto de vista personal que, en alguna medida, intente precisar al gunos de los puntos oscuros de la cuestión. Sin embargo, dos motivos fundamen tales me obligan a hacerlo. El primero deriva de que las sucesivas reformas a la LFT en materia procesal y en especial la de 1* de mayo de 1980, han cambiado de alguna manera los supuestos que antes se tuvieron en cuenta. El segundo resulta de la evidente discrepancia entre el texto de la ley y su interpretación por la jurisprudencia de la Corte. No puede desconocerse espe cialmente la contradicción entre las funciones que a las juntas atribuye la frac ción XX del hoy apartado “A” -del art. 123 constitucional, relativas a las facul tades de las juntas para “decidir” los conflictos entre el capital y el trabajo y las que señala ahora la ley en el sentido de tutelar al trabajador, subsanando la demanda (art. 685). Es oportuno, así sea en forma resumida, enunciar y tratar cada tema por separado. 7.1. Funciones actuales de las juntas. De acuerdo a diversas disposiciones constitucionales y legales las juntas de conciliación y arbitraje desempeñan las siguientes funciones en razón de la materia: 7.1.1. Jurisdiccionales. Estas se manifiestan en la resolución de los con flictos jurídicos (interpretación y cumplimiento de normas legales y conven cionales) y en la composición de los conflictos económicos (sentencia colectiva, constitutiva de nuevas normas. En rigor: jurisconstitutivas). 7.1.2. Administrativas. Las juntas de conciliación y arbitraje de los Estados desempeñan funciones administrativas al tramitar los registros de los sindica
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tos (art. 365 LFT) y todas al recibir en depósito los contratos colectivos de traba jo (art. 390 LFT). 7.1.3. Tutelares. Corresponde a las juntas la tutela de los trabajadores actores, al subsanar sus demandas (art. 685); al eximir a los trabajadores de carga proba torias (art. 784) y al requerir a los patrones demandados la exhibición de docu mentos “que de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa” (art. 784). 7.2. Naturaleza jurídica de las juntas. Lo previsto en el art. 49 constitucional obliga a considerar si las juntas forman o no parte del Supremo Poder de la Fe deración que para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. 7.2.1. Poder legislativo. Desde el punto de vista formal las juntas no pertenecen al Poder legislativo que se deposita exclusivamente “en un Congreso General que se divide en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores” (art. 50 cons titucional). Desde el punto de vista material, las juntas no dictan leyes, que son normas generales, abstractas y obligatorias, no modificables por voluntad de los particula res. Las sentencias colectivas son normas especiales, abstractas y obligatorias que pueden ser reformadas por acuerdo de las partes, v. gr., al acordar la revisión de las condiciones de trabajo aprobadas antes por una junta. 7.2.2. Poder ejecutivo. Hay evidentemente una dependencia concreta del Ejecu tivo en el orden administrativo en cuanto el Presidente de la República nombra al Presidente de la JFCA (art. 612 LFT) y el Secretario del Trabajo y Previsión Social al representante del gobierno en las juntas federales de conciliación (art. 593 LFT). El gobernador de cada Estado y el Jefe de Gobierno del Distrito Fe deral nombran, a su vez, a los presidentes de las juntas locales de conciliación y de conciliación y arbitraje (arts. 603 y 622). Por otra parte, a la STPS, a los gobernadores de los Estados y al jefe del Go bierno del Distrito Federal les corresponde asignar la jurisdicción territorial de las juntas (arts. 606 y 622), disponer su integración y funcionamiento (art. 623) y la determinación del personal jurídico que deba hacerse cargo de ellas (art. 625). La relación presupuestaria es también absoluta. No obstante, ninguna de las autoridades mencionadas está facultada para inva dir la autonomía jurisdiccional, administrativa y tutelar de las juntas. En ese senti do no existe dependencia alguna... de carácter legal. Entre las facultades que la Constitución Federal otorga al Presidente de la República (art. 84), no se encuen tra ninguna que le permita imponer a las juntas una determinada decisión. No conozco Constitución estatal que autorice a hacerlo a un gobernador ni la ley or gánica del Gobierno del Distrito Federal otorga al Titular una facultad semejante. 7.2.3. Poder judicial. Su ejercicio, en la Federación, se deposita en la Suprema Corte de Justicia, en tribunales de circuito, colegiados en materia de amparo y
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unitarios en materia de apelación, y en juzgados de Distrito, según se dispone en el art. 94 constitucional. En los Estados, según vimos en los ejemplos que in voca De la Cueva del Estado de Jalisco y del Gobierno del Distrito Federal, el Poder Judicial local está regulado por separado de la impartición de justicia en materia laboral. En ese sentido es evidente que desde el punto de vista formal las juntas no pertenecen al Poder Judicial. Si se atendiera exclusivamente a la función jurisdiccional de las juntas en los asuntos jurídicos sería claro el paralelo respecto de las que realiza el Poder Judi cial, no obstante su independencia orgánica. Pero si se advierten las funciones de las juntas en los conflictos económicos, sus facultades administrativas y, a partir de 1980, la responsabilidad tutelar, adicionadas a la elección democrática de los representantes del trabajo y del capital, resulta claro que las juntas no forman parte del Poder Judicial. En otro apartado examinamos la relación de dependen cia por la vía amparo-casación. 7.3. Tribunales de derecho, de conciencia o de equidad. En este capítulo la contra dicción entre el texto de la ley y su interpretación jurídica por la SCJN es evi dente. Es importante ponerlo de manifiesto. El art. 841 LFT, con antecedentes remotos en el art. 550 de la ley de 1931, repetido textualmente en el art. 775 de la ley de 1970, obliga a las juntas a dic tar los laudo “a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen". La parte final constituye una novedad oportuna de la reforma de 1980 que evidentemente introduce un nuevo elemento en la cuestión, ya que las juntas no sólo deben apreciar los hechos sino también aplicar el derecho. La tradición jurisprudencial, hoy remota, otorgaba a las juntas la facultad de resolver con soberanía, sobre la apreciación de las pruebas. Sin embargo, esa fa cultad se fue limitando al paso del tiempo para evitar las arbitrariedades en que las juntas incurrían al alterar los hechos o caer en defectos de lógica en el racio cinio. En ese sentido puede invocarse la siguiente jurisprudencia: J u n ta s d e c o n c il ia c ió n y a r b it r a je , a pr e c ia c ió n de lo s h e c h o s p o r las . Si bien es cierto que las juntas tienen plena soberanía para apreciar los hechos sujetos a sus conocimiento, también es verdad que esa soberanía no puede lle gar hasta el grado de suponer pruebas que no existan en los autos, de tal manera que, si se apoyan en una demostración inexistente, para dar por pro bado un hecho, violan el artículo 123 de la Constitución Federal Quinta Época: Tomo XXV, pág, 1801, R. 1642/28. Manzanilla Manuel A. Unanimidad de 4 votos. Tomo XXVI, pág. 2036, R. 852/29. FF.CC. Nacionales de México. Mayoría de 4 votos. Tomo XXVIII, pág. 39. R. 2735/29. Vélez Efrén. Unanimidad de 4 votos.
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Tomo XXIX, pág. 224. R. 3816/28. Reyes Bernardo. 5 votos. Tomo XXX, pág. 2161. R. 1026/30. United Sugar Company, S. A. Una nimidad de 4 votos. (Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Parte. Cuarta Sala, 1965.) Otra jurisprudencia más reciente definiría mejor los límites de la reso lución en conciencia: J untas
d e c o n c il ia c ió n y a r b it r a j e , a p r e c ia c ió n d e l a p r u e b a p o r
La estimación de las pruebas, por parte de las juntas, sólo es violatoria de garantías individuales si en ella se alteran los hechos o se incurre en defectos de lógica en el raciocinio. Pdg. Tomo LXXIV. Márquez Dolores ...................................... 3732 Tomo LXXVII. V. Calderón V irginia................................ 1127 Torres Vda. de BurciagaFrancisca.......... 2569 Tomo LXXVIII. “Corcho y Lata de México”, S. A........... 1684 Tomo LXXXV. Borjas G uadalupe..................................... 864 (Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1954. Semanario Judicial de la Federación, T. III, p. 1088.) la s.
Sin embargo, fue evidente que la SCJN no reconocía a las juntas facultad alguna para resolver en definitiva en la interpretación de la ley o en la aplica ción del derecho. Inclusive se dijo rotundamente, antes de 1931, que “no son tribunales de derecho”. Pueden verse los siguientes ejemplos: J untas
d e c o n c il ia c ió n y a r b it r a j e , in t e r p r e t a c ió n d e l a l e y p o r
Las juntas de conciliación y arbitraje no son soberanas para la inter pretación de la ley, ni para la aplicación del derecho; si lo fueran, habién doseles ya reconocido soberanía para fijar los hechos y apreciar las pruebas, la intervención de la justicia federal contra sus actos sería ociosa, llegándose a la creación de un tribunal substraido a toda jurisdicción que hiciera ajustar los actos del mismo a los mandatos de la Constitución; por tanto, sí se afirma que una junta ha interpretado indebidamente la Carta fundamental, porque no se trata de apreciación de pruebas, ni de la deducción de hechos, sino de un caso de interpretación de ley, que no constituye acto propio de la soberanía de las juntas. Quinta Época: Tomo XXXIV, pág. 511. R. 3318/28. Santillán Miguel y Coags. Unani midad de 4 votos. Tomo XXXIV, pág. 608. R. 3859/31. FF.CC. Nacionales de México, S. A. 5 votos. Tomo XXXIV, pág. 1497. R. 704/28. Unión de Conductores, Maqui nistas, Garroteros y Fogoneros. 5 votos. Tomo XXXIV, pág. 2626. R. 1587/31. González B. Manuel y Coags. Tomo XXXVI, pág. 1359. R. 2082/32. Estala Miguel. las.
LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS JUNTAS J u n t a s d e c o n c il ia c ió n y a r b it r a je . r ic e n .
N aturaleza
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y p r in c ip io s q u e l a s
No son tribunales de derecho, y por lo mismo, no están obligadas, al pronunciar sus laudos, a, sujetarse a los mismos cánones que los tribunales ordinarios. Quinta Época: Tomo XXV, pág. 1636. R. 4044/23. The Texas Ce. of México. 5 votos. Tomo XXV, pág. 1986. R. 2469/28. Fernández del Valle Raúl. Unani midad de 4 votos. (Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965 antes cit., pp. 102-103.) La Corte intentó conservar la exclusividad de la apreciación jurídica de los conflictos, reservando para las juntas la calificación de los hechos, pero aún esta facultad ha sido reiteradamente limitada si bien el campo propicio lo ha encontrado la Corte precisamente en el terreno probatorio. En los Informes de la Corte (Cuarta Sala) correspondientes a los años de 1974 y 1981 que se refieren consecuentemente a la ley de 1970, aparecen las siguientes tesis: P r u e b a s , a p r e c ia c ió n d e l a s , p o r l a s j u n t a s d e c o n c il ia c ió n y ar b it r a je .
Las juntas están obligadas a estudiar, pormenorizadamente, todas y cada una de las pruebas que se les rindan, haciendo el análisis de las mis mas y expresando cuáles son las razones de carácter legal y humano que han tenido en cuenta para llegar a tales o cuales conclusiones. Amparo directo 3983/73. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 25 de enero de 1974. 5 votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Sergio Coss Ramos. P r u e b a s , a p r e c ia c ió n d e l a s , p o r l a s j u n t a s d e c o n c il ia c ió n y ar b it r a je .
Si bien el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 (885 Ley Actual) , autorizaba a las juntas para apreciar las pruebas en con ciencia, no las faculta para omitir el estudio de alguna o algunas de las aportadas por las partes. Amparo directo 4403/73. Gabriel Córdoba Pérez. 6 de marzo de 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Jorge Saracho Álvarez. Amparo directo 5905/73. Esther Coutiño Pinedo. 28 de marzo de 1974. 5 votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Amparo directo 59C6/73. Feliciano Torres Hernández. Unanimidad de 4 votos. 19 de abril de 1974. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Amparo directo 1693/74. Antonio Peralta Díaz. 26 de agosto de 1974. 5 votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Amparo directo 5055/74. Silverio Jiménez Ulín. 19 de febrero de 1975. 5 votos. Ponente: Jorge Saracho Álvarez. Secretaria: Alfonsina Bertha Na varro Hidalgo. Tal vez la ejecutoria más clara a propósito de las facultades de las juntas para resolver “en conciencia” sea la dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (Monterrey) cuyo texto expresa, con precisión envidiable, el alcance de lo dispuesto en el art. 841. Es el siguiente: P r u e b a s , a p r e c i a c i ó n e n c o n c i e n c ia d e l a s , p o r l a s j u n t a s d e c o n c i l i a c i ó n y a r b i t r a j e . La facultad de apreciar en conciencia la s pruebas, que
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la Ley Federal del Trabajo otorga a las juntas de conciliación y arbitraje, significa que no están obligadas a estimarlas en determinado sentido, conforme a reglas abstractamente preestablecidas, pero no implica que en los juicios de trabajo la verdad penda por entero del íntimo convencimiento de las jun tas, al grado de poder tener por cierto un hecho sin fundamento objetivo. Apreciar en conciencia las pruebas, es pesar con justo criterio lógico el valor de las producidas en autos, sin que por esa facultad pueda llegarse al extremo de suponer hechos que carezcan de apoyo en algún elemento aportado du rante la tramitación de los conflictos, ya que la conciencia que debe formarse para decidirlos, ha de ser precisamente el resultado del estudio de esos ele mentos, para justificar la conclusión obtenida, y no consiste en la sola creencia o convicción puramente subjetiva del que juzgue (Amparo directo 348/89. Jesús Felipe Rodríguez Llano. 23 de agosto de 1989. Unanimidad. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Srio.: Abraham S. Marcos Valdés). Es claro que la jurisprudencia de la Corte, fundada en experiencias amargas, vino a matizar la soberanía_de las juntas en materia de apreciación de las prue bas, no obstante el texto legal que les autoriza a resolver “en conciencia” y quizá no le faltó razón “de hecho” para hacerlo. Pero se equivocó, en cambio, al negar su carácter de tribunales de derecho, sobre todo a partir de 1931, al sostener que admitirlo equivalía a sustraerlas a toda jurisdicción. Los tribunales del orden común son también de derecho y, no obstante, por la vía del amparo casación quedan supeditados a la decisión última de la justicia federal. La adición que aparece desde 1980 (art. 841), que obliga a las juntas a ex presar “los motivos y fundamentos legales en que se apoyen” es claro que les otorga, sin ninguna duda posible, el carácter de tribunales de derecho. Respecto de la equidad, es evidente, siguiendo a Jorge Carpizo, que las juntas no son tribunales “de equidad” pero sí pueden recurrir a ella al dictar sus reso luciones por mandato del art. 17 LFT. 7.4. Función de los representantes. Parece exagerado afirmar, como lo hace De la Cueva, que los representantes son abogados de las partes (ob. cit., p. 538), criterio que sigue Américo Plá (cit. por Carpizo, p. 62, en “Jurisdicción especial del trabajo”. Rev. de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Año VI, núms. 1-2. Montevideo, 1955, p. 345). Sería tal vez más adecuado admi tir la calificación que hace Alcalá-Zamora y Castillo en el sentido de que se trata de “jueces defensores”, en contraste con el juez acusador del procedimiento in quisitivo puro (cit. por Carpizo. P. 62, de Proceso, Autocomposición y Autode fensa. UNAM. Inst. de Investigaciones Jurídicas. México, 1970, pp. 171-172), resultando aceptable también, desde otro punto de vista, la opinión de Rafael de Pina, quien afirma que “son jueces no profesionales” íCurso de derecho procesal del trabajo ya cit., p. 224). No obstante, en mi concepto debe considerarse, en primer término, que se trata de representantes sociales y no de representantes de cada parte en el pro ceso y que, a mayor abundamiento, no están obligados a resolver, cada uno de ellos, en favor de la clase que representan, pudiendo hacerlo legítimamente de otra manera. Ninguna disposición legal dice lo contrario.
LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS JUNTAS
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A partir de que los representantes tienen la capacidad de juzgar, es evidente que son jueces (voz “juez: persona que tiene autoridad y potestad para juz gar y sentenciar”. Diccionario de la Real Academia, 1970), por lo que resulta ocioso negarles ese carácter. 7.5. Naturaleza de las reglas del proceso laboral. Son evidentemente re glas jurídicas, cada vez más técnicas, cuya función es cumplir las formalidades legales del procedimiento a que se refieren el art. 14 constitucional y su norma reglamentaria, el art. 159 de la Ley de amparo. Es obvio que el órgano que las aplica es un tribunal de derecho. 7.6. Relación de las juntas con el Poder Judicial Federal. Ya se ha dicho que las juntas de conciliación y arbitraje no forman parte del Poder Judicial Federal. No obstante, hay que recordar que Carpizo sostiene que “La Suprema Corte de Justicia al revisar los laudos de la junta realmente está actuando como un tri bunal de casación; entonces no es admisible que las juntas sean independientes del Poder Judicial” (p. 52). La premisa de Carpizo es correcta. En efecto, los tribunales de amparo (Corte y colegiados) ejercen una verdadera función de casación. Sin embargo la conclusión es falsa. De admitirla, todas las autoridades del país formarían parte del Poder Judicial Federal ya que éste, por la vía de amparo, ejerce el control sobre el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo Federal y los ejecutivos estatales y todos los poderes judiciales y otros organismos dotados de jurisdicción, como puede verse del art. I9 de la Ley de Amparo. Pero una cosa es el control constitucional y otra muy diferente la jerarquía administrativa. Resulta necesario concluir que las juntas de conciliación y arbitraje son or ganismos constitucionales, autónomos en el ejercicio de sus funciones, pero de pendientes administrativamente de los ejecutivos federal y locales, que fungen como tribunales de derecho y están capacitados, con restricciones evidentes, a juzgar de los hechos “en conciencia”.
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SEGUNDA PARTE
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO LABORAL I. I.A. I.B. II. III. IV.
SUJETOS DEL PROCESO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LAS TARTES OBJETO DEL PROCESO LOS ACTOS PROCESALES LA RELACIÓN PROCESAL
I. SUJETOS DEL PROCESO I.A. EL ÓRGANO JU R ISD IC C IO N A L CAPÍTULO X
LA JURISDICCIÓN SUMARIO
1. Concepto de jurisdicción.—2. La jurisdicción en la división de poderes.—3. Las características sui generis de la jurisdicción laboral. —4. Los límites de la jurisdicción.—5. Los conflictos jurisdicciona les.—6. Auxilio jurisdiccional. 1. C o n c e p t o
d e ju r is d ic c ió n
El concepto de jurisdicción está dado, básicamente, por su estimología. La pa labra deriva de dos latinas: ius, derecho y dicere, decir, y significa “decir el derecho” . Es obvio que no todos los que dicen el derecho gozan de la facultad juris diccional. En realidad no basta decirlo, que eso lo puede hacer un jurista. Es ne cesario imponerlo. En ese sentido no puede entenderse el concepto de jurisdiccinó si no va acompañado de la facultad de ejecutar la resolución que se dicte. Tradicionalmente la jurisdicción ha sido una facultad exclusiva del Estado, si bien la historia demuestra que en etapas importantes de la humanidad esa función era compartida por otros organismos. El más conocido ha sido, sin duda, la Iglesia. Chiovenda recuerda que sus jueces pronunciaban sentencias sobre muchas materias, inclusive ajenas a asuntos religiosos (Principios de derecho procesal civil. Edic. 1980. Cárdenas Editor y Dist. México, D. F., T. I, p. 360), fórmula que sigue teniendo cierta eficacia cuando al matrimonio canónico se le atribuyen efectos civiles de manera que su nulidad religiosa, decretada por el Tribunal eclesiástico, deba ser observada en el ámbito político. El concepto de “decir el derecho” no puede admitirse, sin embargo, sin al guna explicación complementaria. Carnelutti señala que el proceso colectivo, que sirve “a la composición, preventiva o represiva, de la litis colectiva” (Insti tuciones del proceso civil. Trad. Santiago Sentís Melendo. EJE A, Buenos Aires, 1959, vol. I, p. 92), puede ser tanto dispositivo como declarativo de certeza y 159
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que hay jurisdicción colectiva dispositiva “cuando la controversia atañe a la determinación de nuevas condiciones de trabajo” (p. 93). Esa es la función, entre nosotros, de los procedimientos de los conflictos colectivos de naturaleza económica (arts. 900 al 919, inclusive, LFT) que autorizan a las juntas de con ciliación y arbitraje a modificar las condiciones de trabajo. De esa manera la denominada “sentencia colectiva” tiene, sustancialmente, un efecto constitutivo. La situación señalada autorizaría hoy a intentar, al menos respecto del campo laboral, una precisión terminológica que 'ha hecho Mario Pasco (de manera verbal, en un Seminario internacional sobre derecho del trabajo en Passo Fundo, Brasil, 1985), en el sentido de que debería distinguirse entre iuñsdictio y iurisconstitutio. No obstante, siendo cierto que se trata de dos funciones distintas, la tradición terminológica recomienda el uso exclusivo de la expresión “juris dicción” para hacer referencia a la actividad de resolver los conflictos que, habitualmente, ejerce el Estado de manera exclusiva. La relación estrecha entre la facultad jurisdiccional y las funciones del Es tado determina que el concepto dominante se sirva de ese parentesco. Puede citarse como ejemplo la definición de Juan Montero Aroca a cuyo tenor es la “potestad dimanada de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por tribunales independientes y predeterminados por la ley, de realizar el derecho en el caso concreto, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias” (El proceso laboral. Lib. Bosch. Barcelona, 1979, T . I, p. 23). En materia laboral la cuestión no resulta tan sencilla. En el capítulo anterior vimos las controversias que ha suscitado, para determinar la naturaleza de las juntas de conciliación y arbitraje, el hecho de que se integren en forma tripar tita y de que no formen parte del Poder Judicial. Su condición de organismos constitucionales autónomos, no obstante su dependencia administrativa y econó mica del Estado, impide que se pueda considerar que pertenecen a la estructura estatal, al menos de manera total. En la etapa en que la SCJN les reconocía a las juntas sólo el derecho de calificar los hechos reservándose el de “decir el derecho” se podía discutir, inclusive, su función jurisdiccional. Ahora ya no es posible, pero tampoco lo es confundir a las juntas con el Estado. La jurisdicción laboral consistirá, entonces, en una potestad constitucional mente establecida para que los tribunales laborales, de integración tripartita, resuelvan los conflictos de trabajo con facultades para ejecutar, por sí mismos, sus resoluciones. 2. L a JURISDICCIÓN EN LA DIVISION DE PODERES
El principio de la división de poderes aparece consagrado en el art. 49 de la Constitución: El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Le gislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de
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facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, sobre lo dispuesto en el segundo pá rrafo del artículo 131, se .otorgarán facultades extraordinarias para legislar. No obstante, como resultado de una larga evolución del pensamiento polí tico, ese principio parece encontrar obstáculos importantes que ponen en tela de j'uicio la realidad de su eficacia. Chiovenda, al analizar el concepto y los límites de la jurisdicción ha dicho que “Entre las tres funciones de la soberanía observamos una separación con ceptual más o menos clara, pero frecuentemente difícil de determinar. Si la con traposición es bastante sencilla entre función legislativa y jurisdiccional, porque corresponde a aquella poner las normas reguladoras de la actividad de los ciu dadanos y de los órganos públicos y a ésta actuarlas, es menos fácil definir la di ferencia entre administración y jurisdicción de manera que sea adaptable a todos los casos, porque también la administración puede contraponerse a la le gislación como actuación de ley (ob. cit., T. I, p. 361). En realidad, para Chiovenda, el acto jurisdiccional presupone siempre rela ciones jurídicas previas “y se propone la reintegración de derechos subjetivos lesionados” (p. 362) en tanto 3E¡us el acto administrativo “debiendo proveer a la consecución de una de las variadísimas utilidades económicas y morales de orden colectivo, tiende ordinariamente a regular las relaciones de hecho con forme a esta utilidad general” (ibidem). En ese sentido opina Chiovenda que la característica de la función jurisdic cional “es la sustitución de una actividad pública a una actividad ajena” (p. 365) que se manifiesta de dos maneras: "a) En el conocimiento, la jurisdicción consiste en la sustitución definitiva y obligatoria de la actividad intelectiva del juez a la actividad intelectiva, no sólo de las partes, sino de todos los ciuda danos, al afirmar existente o no existente una voluntad concreta de ley concer niente a las partes, b) En cuanto a la actuación definitiva de la voluntad decla rada, si se trata de una voluntad que no puede cumplirse más que por los órga nos públicos, esta jurisdicción, en sí misma, no es jurisdicción; así, no es juris dicción la" ejecución de la sentencia penal. Pero cuando se trata de una voluntad de ley que debe cumplirse por la parte litigante, la jurisdicción consiste en la sustitución de la actividad material de los órganos del Estado a la actividad de bida* sea que la actividad pública tenga sólo por fin constreñir al obligado a obrar, o que atienda directamente al resultado de la actividad debida. En todo caso, hay, pues, una actividad pública desarrollada en lugar de otros” (p. 366). En la administración pública no se dan esas condiciones. “Administrar es una actividad autónoma impuesta directa e inmediatamente por la ley a los órganos públicos; así como el propietario obra por cuenta propia en los límites de su derecho de propiedad, así la administración pública, en los limites de su poder, obra por cuenta propia, no en lugar de otros” (p. 366). En resumen, Chiovenda señala que “la administración es una actividad pri maria y originaria; la jurisdicción es una actividad secundaria” (ibidem). Para Hans Kelsen el principio de la división de poderes, que se refiere a la organización política, no está corroborado por los hechos. Kelsen afirma que
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derecho
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t r a b a jo
“las funciones fundamentales del Estado no son tres, sino dos: creación y apli cación (ejecución) de la ley, y estas funciones no se encuentran coordinadas sino sub y supraordinadas“ (Teoría general del derecho y del Estado. Textos Univer sitarios. UNAM. Trad. Eduardo( García Máynez, México, 1979, p. 319). Por otra parte las líneas de separación entre los poderes son de imposible definición ya que la mayoría de los actos del Estado son al propio tiempo “de creación y aplicación del derecho” (ibidem). La creación del derecho, esto es, de normas jurídicas generales, no queda a cargo de un sólo órgano y puede ser función de todos. Sin embargo “lo que prácticamente importa es sólo la organización de la función legislativa, de acuerdo con la cual todas las normas generales han de ser creadas, bien por el órgano llamado legislativo, bien sobre la base de una autorización de éste órga no concedida a otros que son clasificados como órganos de los poderes ejecutivo o judicial” (p. 320). El sistema constitucional mexicano es buena prueba de la validez de lo afir mado por Kelsen. Si, en términos formales, cabe considerar que el Constituyente desempeña una función legislativa, resulta claro que la facultad reglamentaria que se otorga al Ejecutivo, en la discutible fracción I del art. 89 y la facultad de resolver controversias que el art. 103 atribuye a los tribunales de la Federación, que en ambos casos se traducen en la creación de normas jurídicas obligatorias, constituyen delegaciones de poder. Esa función legislativa del poder judicial se manifiesta, para Kelsen, en la anulación de leyes inconstitucionales y en la fijación de criterios, al resolver cuestiones específicas, que son precedentes obligatorios para la resolución de otros similares (p. 322). En México los efectos relativos del amparo impiden que se produzca la anulación de las leyes anticonstitucionales (art. 76 de la LA) pero, en cambio, la jurisprudencia definida resulta obligatoria para el Poder Judicial, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Dis trito Federal y para los tribunales administrativos y del trabajo, locales o fede rales (art. 192 LA). El problema más delicado, sin embargo, se presenta en el intento de separar las funciones del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo (administración). Su sepa ración, para Kelsen, “sólo es posible en una medida relativamente limitada” (p. 323). En ambos casos se trata de funciones ejecutivas, sin que tenga espe cial importancia el carácter polémico del procedimiento judicial. Pero, además, los órganos del Poder Ejecutivo “desempeñan frecuentemente la misma función que los tribunales’ (p. 324). Es más, la sanción establecida por el poder admi nistrativo es la privación coactiva de la propiedad o de la libertad. “Esta fun ción de los órganos administrativos —señala Kelsen— es exactamente igual a la de los tribunales, aun cuando la última se llame judicial y la primera se de nomine ejecutiva o administrativa” (p. 325). En un párrafo insuperable Kelsen dirá: “Así pues, no existe una separación tajante de los Poderes Judicial y Ejecutivo como separación orgánica de dos diferentes funciones. Una función idéntica es distinguida entre máquinas buro cráticas diferentes, siendo la existencia de sus diversas denominaciones algo que
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sólo puede explicarse por razones históricas. Las diferencias en la respectiva posición de los órganos y en los procedimientos, tampoco derivan de una dife rencia de función, y sólo pueden explicarse históricamente” (p. 326). No obstante, Elias Díaz, reconociendo que la separación de poderes es el resultado histórico de la lucha contra el absolutismo de los reyes en nombre de los derechos del pueblo y aceptando que los poderes deben limitarse, pero no entorpecerse recíprocamente, sin perjuicio de la primacía del Poder Legislativo, llega a la conclusión de que “La existencia de un régimen de división o separa ción de poderes es también..., exigencia ineludible para un Estado de Derecho”. (“Estado de derecho y sociedad democrática.” Cuadernos para el diálogo. Madrid, 1979, p. 32). De todo lo anterior se debe desprender una conclusión: la jurisdicción es una función preferente, pero no exclusiva, del Poder Judicial. Pueden ejercerla también los otros poderes y algunos organismos creados ad-hoc. Tal sería el caso de las JCA. 3. L as CARACTERÍSTICAS SUI-GENERIS DE LA JURISDICCIÓN LABORAL
En el capítulo III hicimos la relación de las características del proceso laboral que permiten concluir que se trata de una rama autónoma del derecho, no so lamente frente a los derechos procesales de carácter común sino, inclusive, en relación al derecho del trabajo en sí. Esa autonomía se funda, dijimos, en la existencia de principios propios, tribunales propios, objetivos parcialmente dife rentes y en la definitividad de sus resoluciones que no están sujetas a una se gunda instancia. Es en el capítulo de objetivos parcialmente diferentes que se marcan las ca racterísticas propias de la jurisdicción laboral. De acuerdo a las funciones que a las juntas atribuye la ley en tanto que or ganismos jurisdiccionales, lo que supone dejar al margen las que lo resultan en el campo administrativo (v. gr.: el registro de los sindicatos, tratándose de las JLCA y el depósito de los contratos colectivos de trabajo) las juntas son: 3.1. Organismos de conciliación. En el art. 591 LFT se indica que pueden actuar “como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los pa trones” (frac. I), disposición aplicable igualmente a las JLC (art. 603). Esta función conciliatoria se reproduce al regular los juicios ordinarios (arts. 875-a, 876, frac. I, II y II y 878-1); los procedimientos especiales (art. 895-1), los pro cedimientos de los conflictos colectivos de naturaleza económica (art. 901), y el procedimiento de huelga (arts. 926 y 927). 3.2. Organismos de decisión de una controversia jurídica. Esta función co rresponde al concepto etimológico o de sentido estricto de la “jurisdicción” esto es, “decir el derecho” mediante la interpretación y orden de cumplimiento de las normas laborales aplicables. La ejercen las juntas federales y locales de con ciliación (arts. 591-11 y 603, con relación al cobro de prestaciones cuyo monto
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no exceda del importe de tres meses de salario, según dispone el art. 600-1V ), sin limitación cuantitativa la JFCA y las locales de conciliación y arbitraje en la actuación de los procedimientos ordinarios (arts. 870-891, inclusive) y especial (arts. 892-899, inclusive). 3.3. Organismos constitutivos de nuevas condiciones de trabajo. La vía para la fijación de nuevas condiciones de trabajo es el denominado “procedi miento de los conflictos colectivos de naturaleza económica”. Sus características aparecen señaladas con toda precisión en el art. 919 cuyo texto es oportuno transcribir: Artículo 919. La junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia so cial en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución po drá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento; sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes. El procedimiento se regula por los artículos del 900 al 919, inclusive. Este procedimiento es aplicable a las situaciones de modificación (art. 426), suspensión (artículos 427-III a V, inclusive, en relación al art. 429-1) y termi nación colectiva de las relaciones de trabajo (arts. 434-11 y 435-III). Asimismo se aplica a los casos en que los trabajadores huelguistas someten el conflicto a la decisión de la junta (arts. 469-1V y 937 LFT). No está previsto en la ley un procedimiento para la tramitación de los con flictos individuales de naturaleza económica. Ya vimos antes (cap. VI, N9 4) que para De la Cueva no es oportuno incluir en un grupo especial a esos con flictos ya que sostiene que “el conflicto es idéntico al que tiene por objeto esta blecer el monto del honorario que debe cubrirse a un médico o abogado por los servicios prestados a un cliente” (El nuevo derecho... T. II, p. 521), criterio que evidentemente no compartimos. El problema más grave deriva de que en el primer párrafo del art. 870, relativo al trámite de los juicios ordinarios, se li mita el mismo a los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica. Como no sería posible aceptar la evidente denegación de justicia que se produce, habría que acudir a las reglas de integración del art. 17 LFT y aun cuando pueda ser discutible que de esa manera se establezcan las vías procesa les, evidentemente no habrá más remedio que habilitar cualquiera de los dos procedimientos: ordinario jurídico o colectivo económico para que, por la vía de la analogía, se establezca el adecuado. En nuestro concepto la solución estará en utilizar el conflicto jurídico con un énfasis especial en la prueba pericial que permita a las juntas, respecto de las hipótesis del art. 57 LFT relativas a que si el salario no es remunerador o es excesiva la jornada de trabajo, o concurren circunstancias económicas que lo justifiquen, modificar las condiciones individuales de trabajo. 3.4. Organismos de ejecución de laudos arbitrales y de las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica. Aun cuando, en
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rigor, la ejecución corresponde en particular a los presidentes de las juntas de conciliación permanentes, a los de las de conciliación y arbitraje y a los pre sidentes de las juntas especiales (art. 940), por la vía de la revisión de los actos del ejecutor (art. 849 a 856, inclusive) se da intervención definitiva a las juntas. 3.5. Organismos de intervención no contenciosa. Tiene razón Jaime Guasp cuando afirma que “la jurisdicción voluntaria no es una figura procesal autén tica, sino una figura administrativa que, por razones de diversa índole, se confía a órganos judiciales” / Derecho procesal civil, T. I, p. 106). Sin embargo, a partir de la reforma procesal de 1980 se incorporó a la LFT el procedimiento paraprocesal o voluntario para la tramitación de “todos aquellos asuntos que, por mandato de la ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, re quieran la intervención de la junta, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas” (art. 982 que refleja influencias notorias del art. 893 del CPCDF). Es obvio que la propia LFT excluye la naturaleza jurisdiccional formal de los procedimientos paraprocesalcs si bien, atendiendo al carácter del órgano podría atribuírseles esa condición. En todo caso la relación de la impropiamente denominada “jurisdicción voluntaria” con el proceso: de ahí el carácter paraprocesal, es indiscutible y nadie puede negar que ejerce una función preparatoria, derive o no en una contienda. Quizá habría que llegar a la conclusión de que la palabra “jurisdicción” excede de los límites etimológicos y que hoy puede expresar tanto la declara ción y ejecución de derechos como la creación de normas o la preparación de los procesos. En todo caso su realidad como tal, al menos desde el punto de vista formal, no puede discutirse. 4. Los LÍMITES DE LA J URISDICCIÓN LABORAL La función jurisdiccional no es divisible salvo que, como señala acertadamente Guasp, se ponga en riesgo su propia esencia (ob. cit., T. I, p. 105). Sin embargo el propio Guasp admite que se puede hablar de diferentes clases de jurisdicción (ibidem) lo que implica, necesariamente, el tener que fijar los confines de cada una de esas categorías. Hay que tener cuidado, sin embargo, en determinar las “clases” de jurisdicción, ya que un criterio poco exigente podría crear confu siones lamentables. Guasp señala, como ejemplo, la división entre jurisdicción contenciosa y jurisdicción voluntaria que tropezaría, con las salvedades anotadas antes, con el serio problema de que, stricto sensu, la jurisdicción voluntaria no lo es. Trueba Urbina, al tratar este tema, nos dice que la jurisdicción laboral puede tener límites internos y externos. Los primeros atienden a las facultades concedidas a los órganos jurisdiccionales, v. gr., de conciliación, de decisión o de ejecución y en ese sentido es evidente que hay juntas con facultades redu cidas como son las de conciliación. En rigor carecen de una jurisdicción plena,
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ya que sólo pueden decidir asuntos de menor cuantía y no pueden intervenir ni en conflictos de huelga ni en colectivos de naturaleza económica. En el orden externo la jurisdicción, según Trueba, queda sujeta a la exten sión de su ejercicio “determinándose ésta por elementos extraños a la esencia de la actividad jurisdiccional: objeto y territorio" (Tratado teórico práctico de derecho procesal del trabajo, Editorial Porrúa, México, 1965, p. 143), lo que remite a las reglas de competencia. Jaime Guasp, con mayor rigor aunque con referencia al derecho procesal civil español, señala que los límites son de tres clases: en relación a los sujetos, en relación con el objeto y en relación con la actividad. Respecto de lo primero menciona la diferencia entre españoles y extranjeros. A propósito de los segundos alude a la jurisdicción civil y a la que corresponde a otras disciplinas como el penal, administrativo, eclesiástico, etc. Por último, los límites en relación con la actividad atenderán al lugar, tiempo y forma de la jurisdicción. El lugar señala los márgenes geográficos y produce la imposibilidad de in tervenir más allá de ellos. Se trata, en rigor, de un problema de soberanía. El tiempo se refiere a la vigencia temporal de las leyes que establezcan la jurisdicción. Eventualmente pueden ser leyes con límite preciso “sobre todo tra tándose de jurisdicciones especiales”. La forma impide que se pueda actuar de modo diferente al que intrínseca mente le es propio (ob. cit., T. I, pp. 111-112). Recogiendo las ideas anteriores podríamos intentar la siguiente clasificación de acuerdo a la ley nuestra: 4.1. Limitaciones en relación a los sujetos. La regla fundamental aparece en el art. 12 del CCDF, que rige en toda la República en asuntas del orden federal (art. I9) , a cuyo tenor: “Las leyes mexicanas, incluyendo las que se re fieran al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes de la República, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en ella o sean transeúntes.” Esta disposición lleva implícito el principio de inaplicabilidad de las leyes fuera del territorio nacional. No obstante, hay una cierta vocación de extrate rritorialidad sustantiva y personal en la regulación de los contratos de trabajo para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la Repú blica (art. 28 LFT). La excepción a la regla general se produce respecto de determinados miem bros de misiones diplomáticas extranjeras que no pueden quedar sometidos a la jurisdicción nacional de acuerdo a lo previsto en el Tratado de Viena que México ha suscrito. Es obvio que no todas las personas, ni físicas ni jurídico colectivas quedan sometidas, per se, a la jurisdicción laboral si no participan en relaciones labo rales que originen conflictos laborales. En ese sentido, sin embargo, no se pue den invocar condiciones exclusivas. Un sindicato, v. gr., puede tener que acudir a jurisdicciones no laborales pese a su evidente especialidad. Piénsese en asuntos de compra-venta, arrendamiento, fiscales, administrativos, etc.
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Es importante aclarar que de acuerdo a lo previsto en el art. 275 de la LSS, las controversias entre asegurados o beneficiarios y el Instituto Mexicano del Se guro Social sobre las prestaciones que la ley otorga, deben ventilarse ante la JFCA. Es discutible la constitucionalidad de la disposición, ya que, en rigor, no se trata de los conflictos o diferencias entre el capital y el trabajo a que se refiere la frac. XX del apartado “A” del art. 123. Sin embargo, a falta de tribunales especializa dos, esa ha parecido una solución razonable. 4.2. Limitaciones en relación al objeto. Uno de los problemas más frecuentes en el mundo laboral ha sido el de la definición de determinadas relaciones como propias o ajenas a esta rama del derecho. En la historia vieja de los tribu nales de trabajo, una invocación de “incompetencias por razón de la materia” lo que, en rigor, era un problema de límites objetivos a su jurisdicción, era constante. Los avances del derecho del trabajo, que autorizan a destacar su ten dencia expansiva (Ver mi Derecho del trabajo, T. I, 19a. edic., cap. IV-4, p. 65 y ss.) provocaron que, poco a poco, esos conflictos perdieran fuerza. La incorpo ración a la ley, en 1970, de determinados contratos especiales, de naturaleza más discutida que discutible, impuso un freno a la práctica de encubrir relacio nes laborales bajo las formas de las civiles o mercantiles. El problema, sin embargo, no está resuelto del todo. Hay aún una cantidad importante de situaciones de frontera que provocan conflictos de jurisdicción, par ticularmente entre la materia laboral y las materias civil y mercantil. 4.3. Limitaciones en relación a la actividad. Siguiendo a Guasp habrá que tener en cuenta el lugar, el tiempo y la forma. Por el lugar, la jurisdicción queda limitada al territorio nacional y a sus exten siones virtuales (mar territorial, embajadas, aeronaves y naves con bandera mexi cana, etc. ...). Por el tiempo, la jurisdicción sólo podría quedar limitada en caso de provisionalidad de las disposiciones aplicables, v. gr., en las situaciones de emergencia previstas en el art. 29 constitucional. Sin embargo, las disposiciones aplicables en materia de jurisdicción laboral tienen una absoluta pretensión de defmitividad. Por la forma, la jurisdicción laboral mexicana queda constreñida a las disposi ciones constitucionales, reglas orgánicas y procesales contenidas en la LFT y en sus reglamentos sin perjuicio de las disposiciones supletorias aplicables (art. 17. Ver supra, Cap. IV). 4.4. Limitaciones en relación a la función. La jurisdicción laboral admitiría una clasificación de acuerdo a los alcances de la función. En realidad ello atiende, particularmente, a un problema cuantitativo, ya que tanto las juntas de concilia ción como las de conciliación y arbitraje pueden conocer de controversias en ar bitraje, pero a condición de que el interés económico en juego no exceda del importe de tres meses de salario (art. 600-IV, LFT). No obstante hay también una cierta diferencia cualitativa ya que el cono
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cimiento de los conflictos de huelga y los colectivos de naturaleza económica es exclusivo de las juntas de conciliación y arbitraje. 5. Los CONFLICTOS JURISDICCIONALES
Respecto de las juntas de conciliación y arbitraje se pueden plantear conflictos derivados de su colisión con otros organismos estatales. Podría intentarse la siguiente clasificación: 5.1. Conflictos con tribunales civiles y familiares. Están relacionados con las limitaciones al objeto de la jurisdicción que vimos en el apartado anterior. En la LFT de 1931, estos conflictos obligaban a la intervención del tribunal superior de justicia de la entidad federativa correspondiente, cuando tanto la junta como el juzgado civil sostenían su competencia. Mario de la Cueva decía que “La ley de 1931, de la que liemos dicho mu chas veces que tuvo una fuerte orientación civilista, al llegar a los conflictos de competencia entre autoridades de trabajo y entre éstas y los poderes judi ciales, aceptó para su solución los dos métodos tradicionales del proceso civil, a saber, la declinatoria y la inhibitoria, y sometió la segunda, en los casos de conflicto entre un juez civil y una junta de conciliación y arbitraje, a la deci sión del Tribunal Superior de Justicia del Estado o a la Suprema Corte de Justicia si intervenía una junta federal o si se extendía el conflicto a dos o más entidades federativas”. Para la Comisión redactora de la ley de 1970, sin em bargo, “los poderes judiciales no podían tener ninguna intervención, sino que debían resolverse, exclusivamente, por las juntas, al través del sistema de la de clinatoria” (El nuevo derecho. .., T. II, p. 535). Tuvo raíón la Comisión ya que la fórmula de la ley anterior ponía de mani fiesto que la justicia laboral quedaba subordinada a la justicia civil. La ley vigen te dispone, en cambio, que todo conflicto entre Juntas de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional sea resuelto por la Cuarta Sala de la SCJN (art. 705-III-a). Esta norma requiere ser actualizada a partir de la nueva inte gración de la SCJN. El conflicto entre juntas y juzgados de derecho familiar podrá producirse al ventilarse cuestiones relacionadas con el estado civil de los trabajadores y los derechos de sus beneficiarios, y tratándose de asuntos sucesorios ya que la LFT dispone que “Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a per cibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio” (art. 115). Una situación análoga puede plantearse a partir de lo previsto en el art. 51 reformado de la Ley del INFONAVIT. 5.2. Conflictos con el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. En términos de lo previsto en el art. 705-III-a) LFT, los conflictos entre las juntas locales o federales de conciliación y arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbi traje, encargado de los conflictos que afecten al personal burocrático, deben re solverse también por la Cuarta Sala de la SCJN, hoy la Sala Segunda.
LA JURISDICCIÓN 6 . A u x il io
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j u r id ic c io n a l
Las JCA, inclusive, las de conciliación, tienen que recurrir, en ocasiones, al auxi lio de otras autoridades no laborales para determinados trámites. Éstos pueden cumplirse por organismos jurisdiccionales de derecho común o por autoridades administrativas. El art. 688 LFT dispone, al efecto, lo siguiente: Artículo 688. Las autoridades administrativas y judiciales, están obli gadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones. Con relación a los trámites de iniciación de un conflicto de huelga, la ley da intervención a otras autoridades no laborales cuando la empresa o estable cimiento objeto del emplazamiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la junta competente. Es de llamar la atención que no se haga referencia en la disposición respectiva (art. 920-11) a las autoridades jurisdiccionales sino solo a las “políticas”. Dispone en lo conducente el artículo señalado que el pliego de peticiones: II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad de trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de la ubica ción de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplaza miento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónica mente al Presidente de la junta.
I
CAPÍTULO XI
LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN SUMARIO
1. Generalidades.—2. Las juntas federales de conciliación.—3. Cla sificación.—4. Integración.—5. Facultades.—6. Juntas locales de con ciliación. 1. G e n e r a l id a d e s
En el capítulo V III hicimos la reseña histórica de las juntas de conciliación y de conciliación y arbitraje. Ahora nos toca estudiar su régimen legal. En la Exposición de motivos de la ley de 1970, donde aparece sin lugar a dudas el criterio personal de Mario de la Cueva, se dice que “el derecho mexi cano del trabajo puede enorgullecerse de haber creado una administración de justicia para los problemas del trabajo con perfiles propios, sin paralelo en ninguna otra legislación y con un hondo sentido democrático”. Ello se expresa en la integración de las juntas con representantes de los puntos de vista e inte reses de los dos factores de la producción: trabajo y capital y del interés ge neral de la Nación. Por otra parte, atendiendo a la estructura política del país y a la circuns tancia de que la aplicación de las leyes de trabajo corresponde a las autoridades federales y locales (art. 523 LFT), se reconocen dos jurisdicciones: una federal y otra local. En el texto original del art. 123 constitucional no era así. El proemio faculta ba tanto al Congreso de la Unión como a las Legislaturas de los Estados para expedir leyes sobre el trabajo, “fundadas en las necesidades de cada región”, lo que determinó, como vimos antes, el establecimiento de sistemas diversos de im partición de la justicia laboral. Es a partir de 1927, cuando Plutarco Elias Calles promulga el 17 de septiembre el decreto correspondiente que crea la JFCA con el objeto de conocer de los asuntos de interés federal. Es importante señalar que dicho decreto se expidió sin facultad alguna ya que, fundado en la fracción I del art. 89 constitucional, chocaba de frente con el mandato restrictivo del proe mio del art. 123 que sólo permitía dictar leyes en materia de trabajo al Congre so de la Unión y a las Legislaturas de los Estados. La circunstancia de que se denominara “decreto" a la disposición respectiva no modificaba su naturkleza mate rial de ley. La JFCA nació pues, con pecado concebida, dada su evidente inconstitucionalidad. No debe extrañar, entonces, que tenga una vida muy pecadora. 171
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
La federalización de la materia laboral en 1929 por iniciativa de Emilio Portes Gil, para evitar la promulgación de “leyes ambiguas o contradictorias”, según se expresaba en la Exposición de motivos, vino a superar el escollo de inconstitucionalidad que afectaba a la JFCA y, al mismo tiempo dejó a los gobiernos estatales la aplicación de la ley al dejar en sus manos la formación de las juntas centrales. No fue mala la solución en la medida que constituyó un freno a la excesiva centralización posible. Ha habido un intento de federalizar en totalidad la materia laboral, sustra yendo a los Estados la integración de las juntas. El Congreso de la Unión apro bó la enmienda respectiva durante el gobierno del Presidente López Portillo, pero no lo hicieron las Legislaturas de los Estados. Es posible, sin embargo, que ese proyecto vuelva a tomar fuerza. 2. L a s j u n t a s f e d e r a l e s d e c o n c il ia c ió n Según señalamos en el capítulo anterior, las JFC tienen por objeto actuar como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los patrones y como JCA en asuntos de menor cuantía. Estos son, en los términos del art. 600-IV LFT los juicios en que se reclame el cobro de prestaciones cuyo importe no ex ceda de tres meses de salario. Como lo advierten Trueba Urbina y Trueba Barrera en un comentario al art. 591 LFT las JFC tienen por objeto “favorecer a los trabajadores para que pre senten sus quejas y demandas en sus lugares de trabajo donde no haya JFCA. . (Ley Federal del trabajo de 1970. Reforma procesal de 1980. 53“ edic., Editorial Porrúa, S. A., México, 1985, p. 313). La instancia conciliatoria, anotan los mis mos comentaristas, es potestativa “ .. . pero la función jurisdiccional que se le encomienda a las JFC en el caso de la fracción II del precepto, es obligatoria, debiéndose tramitar dichos conflictos conforme a los procedimientos especiales que establecen los artículos 782 a 788” (pp. 313-314). 3. C l a s if ic a c ió n En principio las JFC deben funcionar permanentemente, con la jurisdicción te rritorial que les asigne la STPS (art. 592). Sin embargo, si la importancia y el volumen de los conflictos de trabajo no amerita el funcionamiento de una junta permanente, funcionará una junta accidental. 4.
I n t e g r a c ió n
Dispone el art. 593 LFT: Las Juntas Federales de Conciliación Permanente se integrarán con un representante del gobierno, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Pre visión Social, que fungirá como Presidente y con un representante de los trabajadores sindicalizados y uno de los patrones, designados de conformi dad con la convocatoria que al efecto expida la misma Secretaría. Sólo a
LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN
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falta de trabajadores sindicalizados la elección se hará por los trabajadores libres. Es pertinente anotar que aquí se encuentra un ejemplo, entre los muy escasos de la ley, en que la sindicalización obrera otorga algún privilegio. Por cada representante propietario de los trabajadores y de los patrones se nombrará, dice el art. 594, un representante suplente. La integración de las juntas accidentales se llevará a cabo “cada vez que sea necesario” (art. 595). Los presidentes de las JFC permanentes, deberán cumplir, de acuerdo al art. 596, los siguientes requisitos: I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber terminado la educación secundaria; III. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la se guridad social; IV. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones; V. No pertenecer al estado eclesiástico; y VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal. Los presidentes de las JFC accidentales, están sujetos a las mismas exigencias salvo la educación secundaria y la prevista en la fracción III. Sólo requieren ha ber concluido la educación obligatoria, esto es, la primaria, de acuerdo al art. 3o constitucional, fracción VI. Para los representantes de los trabajadores y de los patrones se exigen nacio nalidad mexicana, educación obligatoria, no pertenecer al estado eclesiástico, no haber sido condenados por delitos intencionales con pena corporal (art. 598), lo que los excusa de los conocimientos laborales y de seguridad social. Constituyen impedimentos para asumir la representación sectorial, cuando se trata de juntas permanentes, el hecho de ejercer la dirección, gerencia o adminis tración de una empresa o la pertenencia a la directiva de un sindicato de las ra mas de industria representadas en las juntas. Si se trata de juntas accidentales la limitación comprende a los mismos funcionarios empresariales y sólo a los miem bros de las directivas de los sindicatos afectados (art. 599). Es evidente el intento de evitar decisiones parciales que refleja el art. 599, lo que viene a confirmar la tesis de que los representantes de ios sectores no son, en rigor, “una especie de abogados incrustados en las juntas para hacer valer an te el representante del gobierno los puntos de vista y los argumentos que puedan favorecer los intereses de sus representados” como piensa De la Cueva (El nuevo derecho..., T. II, p. 538). 5. F acultades
En el art. 600 LFT se determinan las facultades y obligaciones de las JC per manentes y accidentales. No se establece una separación tajante entre “facultades" y “obligaciones”, ni tampoco se desprende del texto del artículo Io que permite considerar que se trata de derechos de ejercicio obligado, un poco en la línea de
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
los derechos políticos. En rigor la expresión adecuada habría sido la de “funcio nes" que, en los términos del Diccionario de la Real Academia (1970), en su versión singular, es “Acción y ejercicio de un empleo, facultad u oficio”. Estas funciones pueden clasificarse como sigue: 5.1. De conciliación. En virtud de ellas las juntas deben procurar un arreglo conciliatorio de los conflictos de trabajo (frac. I) y, de ser procedente, aprobar los convenios que les sean sometidos por las partes. 5.2. De instrucción. Las juntas deben recibir las pruebas que los trabajadores o los patrones juzguen conveniente rendir ante ellas, en relación con las acciones y excepciones que pretendan deducir ante la JFCA. El término no podrá exceder de diez días. Al concluir la recepción de las pruebas o habiendo transcurrido el término de diez días, deberán remitir el expediente a la junta especial de la ju risdicción territorial a que estuviere asignada, de haberla y si no, a la JFCA (fracción II). 5.3. De tramitación. Estas facultades atienden a dos problemas específicos. En primer término, las JC deben recibir las demandas que les sean presentadas y remitirlas a la junta especial o a la JFCA, en su caso (frac. III) y, en segundo lugar, cumplimentar los exhortos y practicar las diligencias encomendadas por otras juntas federales o locales de conciliación o las federales y locales de conci liación y arbitraje (frac. V). 5.4. De arbitraje. Las JFC deben de resolver en definitiva, los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda de tres meses de salario (frac. IV). 5.5. De denuncia social. En una curiosa versión de una función administrativa tutelar, se encarga a las juntas de conciliación la denuncia ante el Ministerio Pú blico cuando un patrón haya dejado de pagar el salario mínimo general a uno o varios de sus trabajadores (frac. VI.) 5.6. Finalmente se indica que tendrán las demás facultades y obligaciones que les señalen las leyes (frac. VIII), fórmula de uso común tan frecuente como útil. 6 . J untas
l o c a l e s d e c o n c il ia c ió n
Los gobernadores de los Estados quedan facultados para instalar JLC en los municipios o zonas económicas que lo requieran (art. 601). Sin embargo, no po drán hacerlo en los municipios o zonas económicas en que estén instaladas juntas de conciliación y arbitraje (art. 602). A las JLC les son aplicables las disposiciones reladvas a las JFC (art. 603).
CAPÍTULO XII
LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SUMARIO 1. Clasificación.—2. La JFCA.—3. Órganos de la JFCA.— 4. El Ple no.— 5. Las juntas especiales.— 6. El Presidente.— 7. Los presidentes de las juntas especiales.— 8. Los secretarios generales.— 9. Las JLCA. 1. C la sificación
La ley prevé el establecimiento de una JFCA cuya competencia está determinada, por vía de excepción, en la fracción XXXI del apartado “A” del art. 123 constitu cional y de las JLCA que se constituyan en el Distrito Federal y en las diversas entidades federativas, de acuerdo a las decisiones del Jefe de Gobierno del Distri to Federal o de los gobernadores de los estados. Las JLC están sometidas, en primer término, a las disposiciones de la LFT y, en segundo lugar, a sus reglamentos internos. El último Reglamento interior de trabajo de la JFCA fue aprobado en lo general por el Pleno llevado a cabo el día 28 de septiembre de 2000 y, en lo particular en la sesión celebrada en Pleno extraordinario el 26 de octubre de 2000 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de noviembre del mismo año. Con fecha 29 de noviembre de 2001 el pleno acordó modificaciones diversas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de febrero de 2002. El Reglamento de la JLCADF fue aprobado por el Pleno el 11 de abril del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de abril del 2000 y entró en vigor el 19 de abril del mismo año. 2 . La J u n t a F ed era l
de
C o n c il ia c ió n
y
A r b it r a je
En los términos del art. 2° del Reglamento: De conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es un Tribunal con plena jurisdicción, que tiene a su cargo la tramitación y decisión de los Conflictos de Trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente ligados con ellas, y su competencia está determinada por la fracción XXXI del artículo 123 constitucional y por la Ley Federal del Trabajo. El funcionamiento de la junta puede ser en Pleno o en juntas especiales. El Pleno lo integran el Presidente de la JFCA y los representantes de los tra bajadores y de los patrones. 175
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Las juntas especiales se constituyen de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades diversas que determinan lá juris dicción federal. La ley autoriza (art. 606 LFT) que se establezcan juntas especiales fuera de la capital de lá República “correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne”. Al iniciar 1997 existen 34 juntas y en el curso del año se crearon 10 más. 3.
ÓRGANOS DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
l)e conformidad con lo previsto en la LFT, los órganos de la JFCA, son los siguientes: El Pleno. Las juntas especiales. El Presidente de la junta. Los presidentes de las juntas especiales. Los secretarios generales de la JFCA. A su vez, el Reglamento de la junta incorpora los siguientes órganos: Secretaría general de consultaría jurídica y documentación. Visitadores auxiliares. Secretaría general de acuerdos. Secretaría general de coordinación administrativa. Secretaría general de huelgas. Secretaría auxiliar de huelgas estalladas. Secretaría auxiliar de conflictos colectivos. Secretaría auxiliar de amparos. Secretaría auxiliar de distribución de diligencias. Centro de microfflmación. Auxiliares. Secretarios. Personal. Como resultado de la reforma de 7 de noviembre de 1983 se agregaron las siguientes secretarías: Secretaría auxiliar de información técnica. Secretario auxiliar de diligencias, dependiente del Secretario general de acuerdos. Secretaría auxiliar de evaluación, programación y presupuesto. Secretaría auxiliar de recursos humanos, materiales y servicios. Secretaría auxiliar de control procesal y codificación. 4. E l P leno
Las facultades del Pleno de la JFCA aparecen en el art. 614 LFT. Pueden cla sificarse de acuerdo a lo siguiente:
LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
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4.1. Normativas. El Pleno es el órgano legislativo (en sentido amplio) de la jun ta, ya que le corresponde expedir el Reglamento interior (frac. I) de la Junta y el de las juntas de Conciliación. Además debe unificar el criterio de las resolucio nes de las juntas especiales, cuando éstas sustenten tesis contrarias (frac. IV). 4.2. De arbitraje. Debe conocer y resolver los conflictos de trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las actividades represen tadas en la junta (frac. I I ) . 4.3. De revisión. Le toca al Pleno conocer de la revisión de los actos del Presidente de la junta en ejecución de los laudos del Pleno (frac. III). 4.4. Administrativas. El Pleno debe cuidar que se integren y funcionen debidamente las juntas de conciliación y queda a su cargo girar las instrucciones que juzgue conveniente para su mejor funcionamiento (frac. V ). 4.5. De información. Debe informar a la Secretaría del Trabajo y Previ sión Social de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la junta, sugiriendo las medidas convenientes para corregirlas (frac. V I). La función unificadora de los criterios de las juntas especiales está sujeta a las siguientes reglas: a) El Pleno se reunirá en sesión especial a la que deberán concurrir, por lo menos, las dos terceras partes del total de sus miembros. b) Los presidentes de las juntas especiales serán citados a la sesión (no dice la ley que deban, necesariamente, asistir) y “tendrán voz informativa”. c) Las resoluciones, para ser obligatorias para todas las juntas especiales, deberán ser aprobadas, por lo menos, por el cincuenta y uno por ciento del to tal de los miembros que integran el Pleno. d) Las mismas resoluciones serán revisables en cualquier tiempo a solicitud del cincuenta y uno por ciento de los representantes de los trabajadores o de los patrones; del cincuenta y uno por ciento de los presidentes de las juntas espe ciales o del Presidente de la JFCA. e) El Pleno publicará el boletín, por lo menos trimestralmente, con el cri terio uniformado y los laudos del Pleno o de las juntas especiales que juzgue conveniente (art. 615). 5. L as j u n t a s e s p e c i a l e s
Las juntas especiales conocen de asuntos relacionados con determinadas ramas de la industria (veintiún juntas) o bien, conocen de todos los asuntos de com petencia federal de naturaleza individual, sin especificación de especialidad cuando se trata de las que se establecen en los estados de la República. Es factible que en un solo estado se asienten dos o más juntas, en todo caso atendiendo a divisiones municipales de manera que no coincidan territorial mente.
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Tratándose de asuntos colectivos las juntas especiales se integrarán con el Presidente de la Junta Federal y con los respectivos representantes de los traba jadores y de los patrones (art. 608). Las facultades de las juntas especiales están precisadas en el art. 616 LFT y son las siguientes: 5.1. De arbitraje. Deben conocer los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades representadas en ellas (frac. I) y los asuntos de menor cuantía a que se refiere la fracción IV del art. 600. 5.2. De investigación de dependencia económica en caso de muerte de un trabajador por riesgo de trabajo. Las juntas especiales, de conformidad con las reglas establecidas en el art. 503 LFT, deben investigar quiénes son los de pendientes de los trabajadores fallecidos con motivo de un riesgo de trabajo y, con audiencia de las partes, determinar quién tiene derecho a la indemnización. 5.3. De revisión.. Les corresponde resolver los recursos de revisión inter puestos en contra de las resoluciones del Presidente en ejecución de los laudos (frac. IV). 5.4. De depósito. La ley señala (frac. V) que las juntas especiales deben recibir en depósito los contratos colectivos de trabajo y los reglamentos interiores de trabajo y una vez decretado el depósito remitir el expediente al archivo. Aun cuando la ley no lo dice, es claro que esta última responsabilidad se refiere en exclusiva a las juntas especiales estatales. Las que integran la JFCA en la ciudad de México tienen una oficialía de partes común en los términos del art. 86 del Reglamento. 6.
El
p r e s id e n t e
El Presidente de la JFCA es nombrado por el Presidente de la República y debe percibir los mismos emolumentos correspondientes a los ministros de la SCJN. Sin embargo la equiparación no va más allá en virtud de que su nom bramiento no queda sometido a la aprobación de la Cámara de Senadores como dispone el art. 96 constitucional respecto de los ministros de la Corte. Los requisitos que la ley exige (art. 612) para poder ser nombrado son los siguientes: a) Nacionalidad mexicana, ser mayor de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos. b) Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho. c) Tener cinco años de ejercicio profesional posteriores a la fecha de ad quisición del título. d) Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social. e) No pertenecer al estado eclesiástico.
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f) No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena cor poral. Las funciones del Presidente se precisan en el art. 617 y pueden clasificarse como sigue: § A . Administrativas. Debe de cuidar del orden y de la disciplina del personal de la junta (frac. I). 6.2. De representación gubernamental. Preside el Pleno y las juntas especiales cuando éstas deban conocer de un conflicto que afecte a dos o más ramas de la industria o de las actividades representadas en las juntas (art. 608) y cuando se trate de asuntos colectivos (art. 609-1 y art. 617, fracs. II y III). 6.3. De ejecución. Le corresponde la ejecución de los laudos dictados por el Ple no y por las juntas especiales en los asuntos mencionados en el párrafo anterior. 6.4. De revisión. Al Presidente le toca revisar los actos de los actuarios en la ejecución de los laudos, a petición de parte (frac. V). 6.5. De tramitación. Debe cumplimentar los exhortos o turnarlos a los presi dentes de las juntas especiales (frac. VI). 6.6. De información. En los juicios de amparo promovidos en contra de actos de la junta el Presidente debe rendir los informes previo y justificado requeridos en la Ley de amparo, tratándose de actos del Pleno o de las juntas especiales que presida. 7 . LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS ESPECIALES
No señala la ley ni tampoco el Reglamento interior de la JFCA quién nombra a los presidentes especiales. Al establecer las facultades del Titular de la Junta, co mo vimos en el inciso anterior, lo autoriza para cuidar del orden y de la discipli na, pero nada más. No es más generoso el Reglamento que en materia de nom bramiento sólo le permite expedirlos provisionalmente, tratándose del secretario general de acuerdos y demás personal jurídico y administrativo, en los casos de ausencia “entre tanto se hacen nuevos nombramientos” (art. 17-IV). En cambio in dica que el presidente debe “informar periódicamente de los resultados alcanza dos a la STPS (art. 17-IX), lo que afirma la dependencia administrativa de la Junta respecto de la Secretaría. Es claro, entonces, que la designación de los presidentes de las juntas especia les se hará por la STPS. Sus facultades son las siguientes (art. 618 LFT). 7.1. Administrativas. Deben cuidar el orden y la disciplina del personal de la junta especial (frac. I.) 7.2. De ejecución. Les corresponde disponer la ejecución de los laudos dictados por la junta especial y conocer y resolver las providencias precautorias (fracs. II y ni).
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7.3. De revisión. De los actos de ejecución de laudos y providencias cautelares que realicen los actuarios, en todo caso a solicitud de parte. 7.4. De tramitación: Cumplimentan los laudos que les transmite el presidente de la junta. 7.5. De información. En materia de amparos interpuestos en contra de los lau dos y resoluciones dictadas por la junta especial, deben rendir los informes a la autoridad judicial federal (frac. VI). Respecto del funcionamiento de la junta es pecial, deben comunicar al Presidente de la Junta las deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las medidas que convenga dictar (frac. VII). 8. Los SECRETARIOS GENERALES La ley hace referencia, en plural, a los secretarios generales (art. 619). El Regla mento de la Junta Federal menciona las diversas secretarías generales que se lis taron antes (supra N° 3). Las facultades genéricas que les corresponden son, de acuerdo al art. 619. I. Actuar como Secretario del Pleno; II. Cuidar de los archivos de la Junta; y III. Las demás que les confiera esta ley. 9 . L as
ju n t a s l o c a l e s d e c o n c il ia c ió n y a r b it r a je
Si bien en el art. 621 se dice que “Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las Entidades Federativas”, lo que parece significar que se refiere exclusivamente a los estados, en realidad también se incluye en el mismo concepto, sin rigor constitucional, al Distrito Federal. Allí mismo se indica que deberán conocer de los conflictos de trabajo “que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje”. En cada estado o, «inclusive, en el Distrito Federal, si las necesidades del tra bajo y el capital lo requieren, se podrán establecer varias juntas de conciliación y arbitraje. Los gobernadores y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal fijarán el lu gar de su residencia y su competencia territorial (art. 622). A las juntas locales de conciliación y arbitraje se les aplican las mismas disposi ciones previstas para la JFCA, con las siguientes salvedades: a) Las facultades del Presidente de la República y del titular de la STPS se ejercerán por los gobernadores de los estados y por el Jefe de Gobierno del Dis trito Federal (art. 623). El presidente de la JLCADF percibirá los mismos emolumentos que corres pondan al presidente del Tribunal Superior de Justicia (art. 624).
CAPITULO X III
LA COMPETENCIA SUMARIO
1. Concepto.—2. Clases.—3. Clasificación de la competencia en el campo laboral.—4. Competencia objetiva y subjetiva.—5. Compe tencia federal y local.—6. Los conflictos de competencia material.— 7. Competencia territorial.—8. Las cuestiones de incompetencia: declinatoria e inhibitoria.—9. La incompetencia y la negativa de la relación contractual.— 10. Incompetencia de oficio.— 11. División de la competencia.—12. Decisión de las competencias.—13. Efectos de lo actuado por junta incompetente. 1.
C on cepto
El tema de la competencia se asocia a la idea de legitimidad del órgano juris diccional para conocer de un determinado conflicto planteado por la vía del ejercicio de una pretensión. Dice Carnclutti que “El instituto de la competencia toma origen de la distribución del trabajo entre los diversos oficios judiciales ‘o entre los diversos componentes de ellos” (Instituciones..., T. I, p. 208). A su vez, Cipriano Gómez Lara recuerda que la idea de competencia no es ex clusiva del derecho procesal sino que se refiere a todo el derecho público y en ese sentido la define como “el ámbito, esfera o campo, dentro del cual un órgano de autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones y funciones” (Teoría general del proceso, UNAM, 2* cdic.., 1979, p. 155). Así debe de entenderse a partir del texto del art. 16 constitucional: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente.. . ”. En sentido estricto la competencia puede definirse, en las palabras de Gómez Lara, como “la medida del poder o facultad otorgado a un órgano jurisdiccio nal para entender de un determinado asunto” (ibidem). Así como la jurisdicción es una función del Estado, indivisible como tal, si bien por razones de distribución del trabajo y, de comodidad idiomática se suele hablar de las diferentes clases de jurisdicción (por materia, por territorio, por grado, etc.. . . ) , la competencia es, por naturaleza, divisible. Se trata, bási camente, de un problema de distribución del trabajo motivado por el incre
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mentó de los conflictos a partir del desarrollo social. Gómez Lara,a ese propósito, recuerda que “cuando los lugares son pequeños, tranquilos, sin un desenvolvimiento social y económico considerable, entonces el órgano judicial puede ser mixto, y se entiende por él, aquel que conoce tanto de las cuestiones civiles, como de las cues tiones penales. Cuando el lugar crece, se desarrolla, la primera especialización que aparece es la de los jueces competentes en materia civil, por una parte, y la de los jueces competentes en materia penal, por la otra. De ahí en adelante, van a surgir una serie de especializaciones judiciales, que no son otra cosa que diversas esferas o ámbitos de competencia jurisdiccional que dependen del surgimiento de nuevas ramas jurídicas y, de la estructura del régimen político, en donde dicha función ju risdiccional se desenvuelva” (p. 157). 2 . C lases
Son múltiples las clases de competencia. En definitiva, el grado mayor ó menor de desarrollo del sistema jurisdiccional provocará competencias en atención a di versos factores. Un intento de clasificación exhaustiva de las clases de competencia corre el riesgo de la insuficiencia o de la escasez, según cual sea la perspectiva concreta con que se quiera examinar. Sin embargo, se pueden apuntar algunos de los criterios de competencia de mayor uso en cualquier sistema judicial. 2.1. Competencia por materia. Camelutti dice que “la naturaleza de la litis o del negocio puede ser relevante, a los fines de la competencia, bajo dos aspectos: cualitativo o cuantitativo” (ob. cit., p. 212). El cualitativo atiende a la materia, que es un “modo de ser de la litis o del negocio desde el punto de vista de los sujetos, del objeto y de la causa” (ibidem). En razón de los sujetos puede tratarse de un conflicto en contra de la administración pública. En razón del objeto o bien discutido, puede tener por materia un bien inmueble y atendiendo a la causa, señala Camelutti, que un ejemplo sería el problema referido a un derecho real (ibidem). Desde el punto de vista cuantitativo, sobre la materia predomina el interés que es el valor de la litis, necesariamente expresado en dinero. 2.2. Competencia por grado. El grado atiende a la jerarquía del órgano jurisdic cional. Habitualmente los sistemas judiciales aceptan diversos grados: instancias, fundamentálmente para garantizar una solución imparcial. La idea que lo susten ta es que resulta difícil que se produzcan resoluciones injustas coincidentes en dos o más instancias. Sin embargo, el exceso de instancias puede producir uno de los más perniciosos defectos de la administración de justicia. Justicia que se retrasa no es justicia. 2.3. Competencia por territorio. La división territorial simple o, eventualmente, la que sustenta los sistemas federales determina que se atribuya en exclu
LA COMPETENCIA
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siva, a determinados órganos jurisdiccionales, la facultad de conocer de los con flictos que se producen en determinado territorio. Esto es importante, como veremos enseguida, en materia laboral. Puede ocurrir también que para un deter minado territorio varios tribunales sean competentes en función del número de los negocios que se presentan. En ese sentido hay que tomar en consideración, adicionalmente, lo que Gómez Lara denomina “el turno” que es “un fenómeno de afinación de la competencia que se presenta cuando en el mismo lugar, en el mismo partido o distrito judicial, o en la misma población, existen dos o más jueces que tienen la misma competencia tanto por materia, como por territorio, grado y cuantía” (p. 160). 2.4. Competencia por cuantía. La distribución de la competencia en razón de la importancia económica de los negocios atiende a una antigua y justa preo cupación. No tiene sentido que se atribuya a todos los jueces asuntos del mismo interés cuantitativo. La formación de los jueces no se logra en pocos años y es conveniente- que en las primeras etapas se tengan que conocer de asuntos de menor cuantía. La madurez y la experiencia serán el factor de ascenso a respon sabilidades mayores. El sistema judicial mexicano ha aceptado siempre la existencia de la deno minada “justicia de paz” o “de barandilla”, vinculada a procedimientos sumarísimos. En la LOPJ del Distrito Federal existieron, además, los jueces menores. Hoy la SCJN se reserva el conocimiento de conflictos que por sus características especiales así lo ameriten, declinando en los TCC la atención de los demás (art. 27-I-b de la LOPJF.) 2.5. Competencia objetiva y subjetiva. Importa determinar la competencia del órgano (juzgado, tribunal, junta, Sala, etc....) pero también la del sujeto que tiene a su cargo la función jurisdiccional. Hay todo un conjunto de reglas que atienden a la posibilidad de que, por propia decisión del juzgador, o por exigencia justificada de una de las partes, debe declinar el conocimiento de un conflicto que sí corresponde por materia, grado, territorio y cuantía al órgano que integra. Esas reglas tratan de evitar que un sujeto juzgador que presumi blemente puede tener interés personal en el asunto que se le plantea, deba re solverlo. Veremos después el problema de los impedimentos y excusas (infra Cap. X V ). 3. C l a s if ic a c ió n
d e l a c o m p e t e n c ia e n e l c a m p o l a b o r a l
No todas las clases de competencia antes citadas se producen, en los mismos términos, en el campo del derecho procesal del trabajo. Esto obedece a varias razones. Quizá la más importante responde a la pretensión uniinstandal del procedimiento laboral, que no admite recursos salvo que se trate de la revisión de actos del ejecutor (arts. 849-856, inclusive). No obstante, no puede dejar de considerarse la clara tendencia a constituir el juicio de amparo en una ins tancia superior de casación. El factor cuantitativo no determina grados de competencia distintos, si bien permite, en una especie de competencia concurrente, que las juntas de conci
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liación conozcan en arbitraje de asuntos menor cuantía (arts. 591-11 en rela ción al art. 600-IV y al art. 603), Mucha mayor trascendencia tienen los problemas de competencia por razón de la materia, en el Sentido cualitativo que precisa Carnelutti y que puede pro vocar por diversas razones que después examinaremos (infra.W 5) la interven ción de juntas federales o de juntas locales de conciliación y de conciliación y arbitraje. En línea de política jurisdiccional semejante, hay cuestiones de competencia entre tribunales que conocen de conflictos de trabajadores a partir de perspec tivas distintas (v. gr.: trabajadores particulares o de empresas paraestatales am parados por el apartado “A” del art. 123 constitucional y trabajadores al ser vicio del Estado) y otras que derivan de la-vecindad de ciertas relaciones perso nales que, en ocasiones, así sea con puntos de vista distintos, merecen tratamien tos legales diferentes y, por lo mismo, intervenciones jurisdiccionales de distinta naturaleza, que pueden provocar una división de la competencia o, inclusive, conflictos competenciales. Es el caso, v. gr., de los agentes de comercio, de se guros, etcétera. De acuerdo a las anteriores consideraciones, se puede intentar la siguiente clasificación de la competencia en el campo laboral: 3.1. Objetiva y subjetiva; 3.2. Federal y local; 3.3. Entre un órgano administrativo y un órgano jurisdiccional; 3.4. Por la naturaleza de la prestación personal de los servicios; 3.5. Por razón del territorio. Examinamos a continuación esas diversas formas de competencia. 4 . C o m p e t e n c ia
o b je t iv a y s u b j e t iv a
La competencia objetiva corresponde al órgano y la subjetiva al titular del órgano jurisdiccional. En materia laboral los órganos son en primer término, las JC y las de con ciliación y arbitraje. Excepcionalmente puede intervenir también el Jurado de Responsabilidades de los Representantes, que se integra para la imposición de sanciones a los representantes de los trabajadores y de los patrones (art. 674 L FT ). Tienen también el carácter de órganos los representantes que integran las juntas, sin que pueda confundirse el “órgano” representante con el titular que se hace cargo de la representación. La competencia subjetiva se actualiza de manera negativa. No puede invo carse por vía de excepción y, a partir de 1980, tampoco por vía de recusación. La ley sólo admite que los representantes dejen de conocer de un asunto por excusa (art 708) aunque acepta la denuncia de parte para el caso de que aquélla no se produzca, no obstante ser procedente (art. 710). 5.
C o m p e t e n c ia
fed eral
y
local
El problema de la división de la competencia entre órganos federales y órganos locales ha sido motivo de vaivenes históricos que estudiamos con detalle en su momento (supra Cap. V III). Al aprobarse el texto original del art. 123 consti
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tucional se estableció que los estados serían soberanos para legislar sobre la ma teria laboral lo que, evidentemente, les autorizaba para establecer JCA a su ma nera. El decreto de Calles, en 1927, que creó la JFCA con evidente gestación inconstitucional, vino a incorporar una jurisdicción federal que el Estado quiso establecer solo para conocer, por sí mismo, de aquellos conflictos que le intere saban de manera directa, por la zona en que se producían; por la presencia de contratos o concesiones federales; por la extensión del conflicto a dos o más es tados y en los casos de admisión expresa por las partes de la jurisdicción federal (supra, Cap. V III, N? 8). La reforma constitucional de 1929, a Iniciativa de Emilio Portes Gil, que afectó a los artículos 73 y 123 puso remedio, así haya sido post mortem, a la dia blura callista. En la ley de 1931 el art. 358 ratificó la creación de la JFCA cuyas funciones quedaron delimitadas en el art. 359. Sin embargo, el paso más impor tante se produjo con la incorporación de una fracción XXXI al art. 123 constitu cional (D. O. de 18 de noviembre de 1942) que desde entonces ha sido sucesiva mente reformada y adicionada, en la misma medida en que ha crecido la partici pación del Estado en la vida económica del país. No obstante la estructura federalista de nuestro sistema político, los avances de la competencia federal sobre la local son cada vez mayores. Ya ha habido un intento de “federalizar” la justicia laboral y no es difícil que se consolide. Sería una lástima porque acabaría con uno de los ya muy escasos reductos que le quedan a los gobiernos estatales y, por otra parte, cargaría al gobierno central con res ponsabilidades que no es ni fácil ni conveniente que asuma. La competencia federal obedece a muy variadas razones. Del texto de la fracción XXXI, hoy del apartado “A-2” del art. 123, se pueden deducir las si guientes: a) Trascendencia de la rama industrial; b) Intervención del Estado en la empresa, bien mediante su administración directa, bien mediante su administración descentralizada; c) Existencia de un contrato o concesión federal; d) Ejecución de trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo juris dicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona econó mica exclusiva de la Nación. e) Conflictos que afectan a dos o más Entidades federativas; f) Conflictos derivados de contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad federativa; g) Obligaciones patronales en materia educativa; h) Obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores; i) Obligaciones patronales en materia de seguridad e higiene en los centros de trabajo. Esta política de centralización pone en grave riesgo la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales federales. Independientemente del nombramiento que el presidente de la República hace del presidente de la JFCA y de la designación sectorial, por vía “democrática” de los representantes, lo cierto es que hay una
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clara subordinación de la Junta a la STPS. Ésta no puede sustraerse de su con dición estatal y bien puede presumirse el sentido de sus resoluciones, tanto cuando quiere ejercer una tutela paternalista sobre el sector obrero mediatizado, como cuando pone en juego sus propios intereses empresariales derivados de lo que hoy, en los términos del art. 25 constitucional reformado, se denomina la “rectoría económica del Estado”. Sin embargo, lo más grave del problema se produce más allá de la ley. No siendo bastante para el Estado la “federalización” parcial de la justicia laboral, en 1960 inventó el Apartado “B” para incorporar a los burócratas al art. 123 constitucional, aun cuando en condiciones harto difíciles. Pero, además, en un paso adelante en sus propósitos de control, al promulgarse la LFTSE, pasando por encima del proemio del Apartado “B”, claramente referido de manera exclu siva a los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Departamento del D. F., en el art. lo. incluyó a una multitud de trabajadores de instituciones paraestata les y, en la parte final del mismo artículo, extendió sus efectos “a los de otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos”. Afortunadamente la SCJN ha establecido jurisprudencia (1/1996) a través del Pleno en el sentido de que es inconstitucional dicho art. lo. O r g a n is m o s d e sc en tr a liz a d o s d e c a r á c ter f e d e r a l . Su in c l u s ió n en el ARTÍCULO lo. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ES TADO, ES in c o n s t it u c io n a l . El Apartado B del artículo 123 constitucional es tablece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legis lación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamen tos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo lo. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al ré gimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de orga nismos descentralizados que aunque integran la Administración Pública Federal Descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Presidente de la Re pública, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la Administración Pública Centralizada, como son las Secreta rías de Estado y los Departamentos Administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servi dores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional. Es obvio que la tesis indicada se ha convertido en el eje de problemas especí ficos de competencia. Resulta por ello interesante transcribir a continuación la tesis de jurisprudencia 12/2000, aprobada por la Segunda Sala de la SCJN en sesión privada del 4 de enero del año 2000 que resolvió diferentes problemas de competencia suscitados entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato y las salas Primera (cuatro competencias) y segunda (una compe tencia) del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
LA COMPETENCIA
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Las competencias fueron las numeradas como 356/99, 352/99, 353/99 (Segun da Sala), 354/99 y 355/99. El texto de la hoy tesis de jurisprudencia es el siguiente: C ompetencia laboral. C orresponde a la junta local de conciliación y arbitraje conocer de la demanda interpuesta por un trabajador en contra del I nstituto de Salud Pública del Estado de G uanajuato .—Conform e a lo
establecido en el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de los Servicios de Salud en el Estado de Guanajuato, que celebraron el veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis las Secretarías de Salud, de Hacienda y Crédito Público, de Contraloría y Desarrollo Administrativo, integrantes del Ejecutivo Federal, y el Estado de Guanajuato; y en el Decreto N úm ero 48 em itido p o r el gobernador del propio Estado el veintidós de noviembre del propio año, al citado organismo público descentralizado, le fueron transferidas ¡as funciones en materia de prestación de servicios de salud, incluyendo los recursos hum anos necesarios para ello, disponiéndose que esta entidad es la titular de la nueva relación de trabajo y que a su secretario técnico correspon de nom brar y remover, previo acuerdo del presidente del consejo general, a los servidores públicos adscritos a ella. De ello se sigue que la relación equi parada de los trabajadores dedicados a la prestación de servicios de salud que laboraban tanto para la Secretaría de Salud, integrante del Ejecutivo Federal, como para la propia secretaría de carácter local, que fueron transferidos al organismo descentralizado, sufrió una trascendental modificación, pues el régi men jurídico que rige tal vínculo dejó de ser el previsto en los artículos 123, apartado B, en el ámbito federal, y 116, fracción VI, en el ámbito local, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo ahora el diver so régim en previsto en el apartado A del prim ero de los preceptos antes cita dos, por lo que, para conocer de los conflictos que se susciten entre el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato y sus trabajadores, resulta com pe tente la Ju n ta Local de Conciliación y Arbitraje, en razón de que por la natu raleza de aquel organismo y de las funciones que realiza, no se actualiza alguna de las hipótesis de excepción que surten la competencia federal. No es obstáculo a lo anterior, el que la regulación ordinaria aplicable para regir el vínculo laboral en comento, se constituya por disposiciones de carácter buro crático, bien sea de carácter federal o local, pues de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 73, fracción X, última parte; 116 párrafo prim ero y fracción VI; y, 123, apartados A y B, de la propia Constitución, esta Suprem a Corte de Justicia ha determ inado que las relaciones laborales de tal naturaleza se rigen, necesariamente, por el citado apartado A y no por el régim en buro crático, que es de excepción.
En las postrimerías del régimen del Presidente López Portillo, anunciada la nacionalización de la Banca y la incorporación de sus trabajadores a la burocra cia, se eligió la vía de incorporar una fracción XIII bis al Apartado “B” para co locar allí a los trabajadores de las “instituciones a que se refiere el párrafo quinto del artículo 28...”, esto es, de las instituciones de banca y crédito. Curio samente, en el camino quedaron algunas excepciones (me remito a mi trabajo Los trabajadores de banca y crédito (Exégesis tendenciosa), Editorial Porrúa, S. A., México, 1984, pp. 16 y ss. y TI y ss.).
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Esa medida ha sido revertida, en parte, al regresar los bancos al sector privado. Con ese motivo se reformó la misma frac. XIII bis del Apartado “B” del art. 123 constitucional con el doble efecto de que los trabajadores del sector privado teó ricamente regresaron a su lugar de origen, el Apartado “A” reservándose para los de las “entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancarío mexicano" el Apartado “B” y su modificada frac. XIII bis. Ha quedado en el aire la subsistencia del Reglamento bancarío, reformado la última vez por el presidente Echeverría (1972) y declarado fuera de combate por la Circular No. 1134 de 29 de octubre de 1991 de la Comisión Nacional Bancaria (ver mi “Derecho del trabajo”, T. II, lia. edic., p. 557). ¿Se trata, acaso de un simple procedimiento administrativo para abrogar los reglamentos anticonstitucionales? 6 . C o m p e t e n c ia y un
e n t r e u n Ó r g a n o A d m in is t r a t iv o r g a n o J u r is d ic c io n a l
Ó
La SCJN, en una verdadera labor de integración, ha sostenido el criterio de que puede producirse una cuestión de competencia entre la JCA y la STPS respecto del registro de los sindicatos. Parte del supuesto de que sólo a través de una inter pretación puramente gramatical de lo dispuesto en los artículos 698 y 705 LFT se puede concluir que las cuestiones de competencia son exclusivamente entre órganos jurisdiccionales y llega a la conclusión, mediante la interpretación siste mática de dichos preceptos y recurriendo a la analogía de que si puede darse un conflicto de esa naturaleza entre una JCA y la Dirección General del Registro de Asociaciones de la STPS tratándose del registro de una organización sindical. Lo que no precisa la SCJN en su resolución, que enseguida se transcribe, es cuál es el órgano que tendrá que decidir, finalmente, la competencia. Debe su ponerse, sin embargo, que será la misma SCJN, de conformidad con lo previsto en el art. 705, pero con dos aclaraciones que resultan pertinentes: en primer lugar, que ya no será la Cuarta Sala sino la Segunda, y en segundo término, que de hecho el criterio de la Corte obliga a integrar un nuevo apartado e) a la ¿acción III del art. 705 que en este caso tendría un texto (ahora inexistente) en los siguien tes términos: “e) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje y la Dirección Gene ral del Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social”. En todo caso se trata de una seria llamada de atención para cualquier intento de reforma de la LFT. El antecedente es el siguiente: C o n f l ic t o c o m p f t e n c ia l . P u e d e v á l id a m e n t e d a r s e e n t r e u n Ó r g a n o J u r is d ic c io n a l y u n o A d m in is t r a t iv o . (R e g is t r o d e O r g a n iz a c io n e s S in d ic a l e s ).
La lectura e interpretación puramente gramatical de los artículos 698 y 705 de la Ley Federal del Trabajo, conduce a concluir que las cuestiones competenciales que regulan sólo se dan entre tribunales u órganos jurisdiccio nales, pero ello resultaría jurídicamente inaceptable tratándose del registro de una organización sindical, en que las Juntas Locales de Conciliación y Arbitra je y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cada órgano en su respectiva competencia, tienen la obligación de efectuar el registro y se niegan a hacer lo, ya que se dejaría a los promoventes en estado de indefensión, porque las
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organizaciones sindicales tienen derecho a registrarse para formalizar su repre sentación ante todas las autoridades, como establece el artículo 368 de la ley mencionada. Por ello, la interpretación sistemática de los preceptos menciona dos debe basarse en la analogía de los problemas suscitados entre tribunales jurisdiccionales del orden laboral, y en la finalidad perseguida con el procedi miento que dirime los conflictos de competencia, concluyéndose que tratándose del registro de organizaciones sindicales, el conflicto competencial y el proce dimiento respectivo también se dan válidamente aunque intervenga un órgano jurisdiccional, por una parte, y una autoridad administrativa por la otra. Competencia 216/94. Entre la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de México y la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 17 de octubre de 1994. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.
7. Los c o n fl ic t o s d e c o m pe te n c ia m aterial Adicionalmente a los que se plantean a propósito de la jurisdicción federal o lo cal, que también son materiales en la acepción de Camelutti, se pueden presen tar los siguientes: a) Cuando el actor invoca la naturaleza laboral de la relación y el demandado la niega afirmando que es civil o mercantil o de cualquier otra índole. En esos casos el conflicto se produce entre una JCA y otro órgano jurisdiccional. b) Cuando una parte sostiene que se trata de una relación laboral amparada por el Apartado “A” del art. 123 constitucional y la otra sostiene que se trata de una relación incluida en el Apartado “B” o en la LFTSE. Los alternantes serán, en el caso, una JCA y el TFCA. c) Cuando por la actividad de la empresa, en sentido lato, se suscita el con flicto entre dos juntas especiales de conciliación y arbitraje pertenecientes al mis mo tribunal. Estos conflictos pueden surgir entre las juntas especiales divididas en materias que atienden cada una de ellas a distintas ramas de la industria, de acuerdo con la convocatoria del Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Gobernador del Estado o del Jefe del Gobierno del Distrito Federal (arts. 650 y ss. LFT). Puede ocurrir que las juntas especiales conozcan de todo tipo de asuntos. Suele ser el caso de las juntas especiales de la Federal de Conciliación y Arbitra je establecidas fuera de la capital de la República a las que les corresponde “el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal” (art. 606 LFT). Una interesante cuestión de competencia entre una junta de conciliación y ar bitraje y un juzgado civil se puede plantear a propósito de una reclamación de dafios y perjuicios intentada en contra de un sindicato como consecuencia de la declaración de inexistencia de una huelga. A propósito, la Segunda Sala de la SCJN ha resuelto la competencia 181/93 entre la Junta Especial número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas y el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial de Matamoros, Tamaulipas, con ponencia del ministro Salvador Aguirre Anguiano, en los siguientes términos:
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C o m pet en c ia , R ec la m a ció n de d a ñ o s y p e r ju ic io s a u n sin d ic a t o , c o m o co n sec u en cia de la declaración d e in e x ist en c ia d e u n a h u elg a , su c o n o c i m ie n to c o r r e s p o n d e a u n ju e z d e l o c iv il .
Si bien los conflictos derivados de la relación de trabajo deben resolverse por los tribunales especializados, por disposición del artículo 123 constitucional, las normas contenidas en la legisla ción laboral no.prevén acciones como la de reclamación de daños y perjuicios a un sindicato de trabajadores, como consecuencia de la declaración de inexis tencia de una huelga, pues dicha acción, que repercute en el patrimonio de las personas, se encuentra regulada por el Código Civil y su aplicación corres ponde a los tribunales especializados en dicha materia; por tanto, el compe tente para conocer de un asunto en el que se ejercite una acción de esta naturaleza es un Juez de lo civil. Coincido, sin la menor duda, con el criterio de la Corte. 8. C o m pet en c ia
t e r r it o r ia l
La competencia territorial habitualmente depende de un prurito de división del trabajo. La enorme extensión del territorio nacional ha sido motivo importante para la creación de JC y de JCA de ámbito territorial exclusivo, fórmula que se extendió a la jurisdicción federal con la creación de juntas especiales con territo rio específico. Las reglas aplicables, contenidas en el art. 700 LFT, atienden sobre todo a la comodidad del trabajador de manera que él pueda elegir la junta que tendrá que conocer del conflicto. Es oportuno reproducir, a continuación, el texto del art. 700: Artículo 700. La competencia por razón del territorio se rige por las nor mas siguientes: I. Si se trata de Juntas de Conciliación, la del lugar de prestación de servicios; II. Si se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor puede esco ger entre: a) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la junta de cualquiera de ellos. b) La Junta del lugar de celebración del contrato. c) La Junta del domicilio del demandado. III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta Ley, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento; IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la junta del lugar donde se hizo; V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, la junta del do micilio del demandado; y VI. Cuando el demandado sea un sindicato, la junta del domicilio del mismo.
LA COMPETENCIA 9. L as CUESTIONES DE INCOMPETENCIA:
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decla ra to r ia e in h ib it o r ia
Las cuestiones de incompetencia pueden promoverse, en términos generales, por declinatoria y por inhibitoria. La incompetencia poi- declinatoria, que generalmente corresponde a la parte demandada promover (en materia laboral, necesariamente, ya que el actor no puede dejar sin efecto su sometimiento expreso), se plantea ante el tribunal del cpnocimiento para que deje de intervenir en el conflicto. Es materia de excep ción. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 703, debe oponerse al iniciarse la etapa de demanda y excepciones en la audiencia respectiva “acompañando los ele mentos en que se funde”. Se tramita por vía incidental de previo y especial pronunciamiento (art. 762-11 L F T ). En el art. 763 se indica que “dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia inci dental, en la que se resolverá”. La incompetencia por inhibitoria se plantea, también por la demandada, ante el tribunal que se estime competente para el efecto de que se dirija al que estime sin competencia para que se inhiba del conocimiento y remita el expe diente (artículo 434 de la LFT de 1931). Una de las reformas más importantes introducida en el proceso laboral a partir de la ley de 1970 fue la que suprimió la incompetencia por inhibitoria que, habitualmente, planteaba un conflicto entre una JCA y una autoridad ju dicial, si bien también podía producirse entre JC. En la Exposición de motivos de esa ley se dijo, a ese propósito, lo siguiente: Por último, el artículo 733 suprime el procedimiento llamado “compe tencia. por inhibitoria” : los conflictos de trabajo deben resolverse por las Juntas de Conciliación y Arbitraje y, en consecuencia, no existe razón para hacer intervenir a otra autoridad en la tramitación de un negocio de tra bajo; además, la inhibitoria, promovida ante las autoridades judiciales, no plantea una cuestión de competencia, sino una relativa a la naturaleza de las relaciones, lo cual acaba de decirse, equivale a la negación del derecho adu cido por el actor ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, esto es, cae dentro de la norma consignada en el artículo anterior, según la cual, la defensa consistente en la inexistencia de la relación de trabajo no es una excepción de incompetencia. Tres cuestiones importantes plantea la incompetencia por declinatoria. a) La primera se refiere al concepto legal de “previo y especial pronuncia miento”. La ley no aclara el significado de esa expresión. Podría entenderse que se trata de una cuestión que promovida por la vía incidental, suspende el procedimiento hasta que no se resuelva. Sin embargo puede significar también que, sin la suspensión del procedimiento, deberá resolverse el incidente antes del laudo. Alberto Trueba Urbina y Jorge Trueba Barrera, en sus comentarios al art. 762 dicen, a ese propósito, lo siguiente: “Por incidente de previo y especial pro nunciamiento debe entenderse aquél que suspende la tramitación del proceso
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hasta en tanto se resuelve; no obstante lo anterior, existe una contradicción entre este precepto y lo dispuesto por el artículo 711 de esta Ley. En efecto, en éste último precepto se señala que el procedimiento no sé suspende mientras se tra mita la excusa, lo cual es contrario al precepto que se comenta.” (Ley Federal del Trabajo de 1970. Reforma procesal de 1980. Editorial Porrúa, S. A., 53* edic. México, 1985, p. 369.) En efecto, existe una contradicción normativa en virtud de que la ley, en el art. 762, incluye como incidente de previo y especial pronunciamiento el que tramita las excusas de los representantes. Por el contrario en el art. 711 se dice que “El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la excusa, salvo disposición en contrario de la ley”. No obstante, con la salvedad anotada relativa a las excusas, en nuestro con cepto es conecta su opinión acerca de que los incidentes de nulidad, compe tencia, personalidad y acumulación sí suspenden el procedimiento, ya que no hay disposición en contrario. No tendría sentido, de acuerdo al principio de economía procesal, continuar un procedimiento si existe una cuestión cuya re solución afectará necesariamente a la validez de cualquier actuación posterior. De acuerdo al art. 763, si se trata de un incidente relacionado con la perso nalidad, debe sustanciarse y resolverse de plano, lo que significa que habrá de hacerse en el mismo momento en que se plantee. Cuando se trata de cuestiones de nulidad, competencia, acumulación y excusas, la ley exige la tramitación inci dental, en audiencia especial, en virtud de que son asuntos que pueden requerir de una instrucción complementaria, pero de suficiente envergadura como para suspender el proceso. Parecería que, no obstante la contradicción señalada, en el caso particular de las excusas, el procedimiento habría de continuar por la simple razón de que la excusa es materia que afecta al representante, planteada por él y no por las partes (salvo la denuncia a que se refiere el art. 710 que queda sometida a una instrucción específica). Además la excusa afecta, en lo sustancial, al laudo, de manera que el proceso podría continuar sin riesgo de nulidad. En todo caso, de declararse procedente la denuncia, su única conse cuencia será la aplicación de una sanción al representante, sin afectar al pro ceso (art. 710). b) La segunda cuestión se relaciona con lo previsto en el art. 878-V a cuyo tenor: “La excepción de incompetencia no exime al demandado de con testar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda.” Aparentemente dicha disposición invalidaría la naturaleza de “previo y es pecial pronunciamiento” en el incidente de incompetencia. Trueba Urbina y Trueha Barrera así lo plantean en su comentario al art. 763: “Por otro lado, existe una antinomia entre este artículo y los artículos 711 y fracción V del artículo 878 de esta ley” (ob. cit., p. 369). En realidad, no debe entenderse así. De lo que se trata es de evitar manio bras dilatorias de los demandados que con el pretexto del incidente podrían suspender la audiencia antes de la contestación a la demanda, no obstante ser claramente improcedente la excepción de incompetencia. El efecto buscado
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sería lograr una nueva oportunidad procesal para contestar, lo que atenta en contra del principio invocado de economía procesal. Al imponer la carga de la contestación inmediata, el riesgo mayor es que se anule la contestación y, en general, todo lo actuado por la junta incompetente, pero con ello no se difiere el proceso en la hipótesis de que se declare improcedente la excepción de in competencia. c) La tercera cuestión deriva de una redacción confusa de ¡a ley. A¡ or denar la parte final del art. 763 que se señale día y hora para la audiencia inci dental, dentro de las veinticuatro horas siguientes, da la impresión de que la audiencia debe verificarse en ese término perentorio, de acuerdo a la celeridad buscada. En realidad no es así. El a rt 763 obliga a una evidente suspensión inmediata y a que la junta, en veinticuatro horas, acuerde sobre la celebración de la audiencia incidental. Es obvio que la solución no es buena, en términos de celeridad. Lo lógico se ría que se convocara a una audiencia a celebrar en ese término, no que en vein ticuatro horas se acuerde sobre su celebración (Ver infra, Cap. XXXIX, N? 3). 10. La i n c o m p e te n c ia y l a n e g a t iv a d e l a r e l a c i ó n c o n t r a c t u a l Un antiguo recurso de los litigantes defensores de patrones consistía en promo ver la incompetencia por inhibitoria, tratándose de un juicio en el que se cues tionaba la naturaleza laboral de la relación antecedente. El juez requerido no tenía por regla general inconveniente alguno en sostener su competencia y en girar el oficio correspondiente a la junta de conciliación y arbitraje para que se excusara del negocio. Como ¿s lógico suponer, las juntas insistían en su com petencia. En esos casos, de acuerdo a un raro criterio de la ley, el expediente se turnaba al Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa correspon diente que habría de decidir la competencia (art. 438-III de la ley de 1931). Para Mario de la Cueva esa solución de la ley era un desatino porque ponía en manos de la justicia civil la solución de los conflictos laborales. “La Comisión redactora del proyecto —dice el maestro refiriéndose a la que formuló el que sirvió de base a la ley de 1970— meditó determinadamente la dualidad consig nada en la Ley de 1931 y decidió que en los conflictos de trabajo los poderes judiciales no podían tener ninguna intervención, sino que debían resolverse, ex clusivamente, por las juntas, al través del sistema de la declinatoria... Ahí se rompió el último eslabón que ligaba al proceso de trabajo al civil (Nuevo de recho ... , T. II, p. 535). No le faltaba razón a la Comisión. El procedimiento indicado se presta ba a toda clase de maniobras y en la etapa en que la demanda de indemniza ción no implicaba condena de salarios caídos, salvo la muy relativa de 54 días acordada por la Corte, una maniobra de esa naturaleza hacía eternos los juicios. Con ese motivo apareció en la Ley el art. 732 a virtud del cual “No se con sidera excepción de incompetencia, la defensa consistente en la inexistencia de la relación de trabajo”. Con el mismo texto se transformó en art. 702 a partir de la reforma procesal de 1980.
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Hay que reconocer, sin embargo, que la maniobra tenía algo de fundamento ya que si se trataba de uña verdadera relación civil o mercantil y no laboral, las JCA resultaban incompetentes. Sin embargo, como la determinación de la competencia tenía que hacerse por vía. incidental, lo que ocurría es que dé esa manera, sin todas las oportunidades de prueba de un j'uicio, en esa etapa redu cida tenía que probarse la relación laboral. En época de cargas de prueba para los trabajadores muy difíciles de soportar, había en la jugada un enorme riesgo de injusticia social. La decisión de la comisión redactora de la nueva ley fue justa. Cerró una puerta que dejaba entrar a las chicanas. 11. I ncompetencia
de oficio
En cualquier estado del proceso las juntas, tanto de conciliación como de con ciliación y arbitraje deben declararse incompetentes, si realmente lo son. Esa declaración, sin embargo, se somete a las condiciones siguientes: a) Que la declaración se produzca antes de la audiencia de desahogo de pruebas. b) Que existan en el expediente datos que la justifiquen (art. 701 LFT). Es evidente que esta posibilidad autoriza a las partes a que, no obstante haber perdido la oportunidad procesal de hacerlo por la vía de excepción, obvia mente tratándose del demandado o si las cosas no marchan bien, tratándose del actor, se denuncie a la junta su situación de incompetencia para que ésta, sí lo estima adecuado, así lo declare. En virtud de esta disposición es claro que no procede en materia laboral la “prórroga” de la competencia por sumisión expresa de las partes. (En el mismo sentido ver: Trueba Urbina (Tratado teórico-práctico. . . , pp. 157-161). En el momento en que la junta se declare incompetente, remitirá de inme diato el expediente a la junta o tribunal que estime competente, obviamente “con citación de las partes”. Puede ocurrir que el tribunal o la junta receptora se declare, a su vez, incompetente, en cuyo caso el expediente deberá ser enviado a la autoridad que deba decidir la competencia (infra núm. 12). 12. D ivisión de la competencia Es factible que ante una misma junta se planteen pretensiones que, en razón de la naturaleza jurídica del ente demandado o por el objeto que se persigue en cada una de ellas produzcan un fenómeno de incompetencia parcial del órgano juzgador. Tradicionalmente esto ocurría cuando se reclamaban prestaciones derivadas de un riesgo de trabajo tratándose de trabajadores de una empresa de jurisdic ción local. La demanda podría enderezarse también en contra del IMSS, res ponsable subsidiario de las consecuencias de los riesgos de trabajo. En el caso debe recordarse que los conflictos en que sea parte el Instituto y en que se
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reclamen prestaciones que su ley otorga, por asegurados o beneficiarios, es com petente la JFCA, de acuerdo a lo previsto en el art. 295 de la LSS. A partir de la adición hecha a la fracción XXXI del apartado “A” del art. 123 constitucional (D. 0. de '9 de enero de 1978), se determinó la competencia exclusiva de las autoridades federales “respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de se guridad e higiene en los centros de trabajo...”, lo que ha significado la automática incompetencia de las juntas locales respecto de pretensiones de esa naturaleza. Pero puede ocurrir que al mismo tiempo se demanden prestaciones relacionadas con otros aspectos de un vínculo laboral, respecto de las cuales sí sea competen te la junta local. Se han manejado diversos criterios, sin fundamento mayor, para resolver esas cuestiones. El primero atendería al denominado “principio de atracción de la competencia federal” a virtud del cual se obligaría a litigar ante la JFCA cual quier conflicto en que apareciere un motivo que le otorgara competencia. El se gundo consideraría “principal” la acción laboral en sí y secundaria la que deriva de un riesgo de trabajo, de manera que conforme a ese criterio el IMSS estaría obligado a litigar ante cualquier junta local, no obstante lo previsto en el art. 295 de la Ley del Seguro Social. Respecto del primer criterio se produjo un antecedente en la ejecutoria dicta da por la Cuarta Sala de la SCJN en la Competencia 7/88 entre la Junta Espe cial 20 de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial 3 de la Local de Conciliación y Arbitraje de Guadalupe, N.L., 16 de mayo de 1988. El texto es el siguiente: F u e r o F ed er a l atractivo d e las ju n t a s de c o n c il ia c ió n y a r b it r a je , en caso DE plu r a l id a d de d em a n d a d o s .
Cuando exista pluralidad de demandados, si por alguno de ellos se actualiza cualquiera de las hipótesis de la fracción XXXI del artículo 123 Constitucional, es competente la Junta Federal de Con ciliación y Arbitraje para conocer del juicio en su totalidad, aun cuando los demás demandantes no se encuentren en los presupuestos de la fracción men cionada, ya que, habiéndose ejercitado todas las acciones en un sólo libelo la boral, no debe dividirse la continencia de la causa (“Informe de la SCJN correspondiente al año de 1988, Cuarta Sala, p. 24). No obstante ese criterio, apenas un año antes la misma Cuarta Sala dictó una resolución con un sentido claramente diferente. Es la siguiente: S eg u r o S o c ia l , c o m p e t e n c ia de u n a ju n t a lo c a l a u n c u a n d o f ig u r e com o codem andado I n s t it u t o M e x ic a n o d e l , s i n o se le re c l a m a n las a c c io n e s p r in c ip a l e s . N o
EL basta con que se señale como codemandado de un juicio laboral al Instituto Mexicano del Seguro Social para que deba conocer del asunto una Junta Federal, si de los autos aparece que de aquél tan sólo se reclama la inscripción del trabajador en dicho Instituto, esto es, no se le demandan prestaciones primordiales, mientras que de los codemandados, que resultan ser personas o empresas cuya actividad de fierro gris pertenece a la rama de la industria siderúrgica a que se refiere el artículo 527, fracción I, arábigo 7, de la Ley Federal del Trabajo; en tal virtud, los conflictos laborales relacionados con esa industria, deben tramitarse ante las Juntas Federales de
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Conciliación y Arbitraje (Competencia 78/87). Suscitada entre la Junta Especial No. 26 de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Nó. 2 de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, 14 de enero dé 1988. SCJN, Informe 1988, Cuarta Sala, pp. 30-31). Es pertinente anotar que el criterio anterior incurre en un grave error. En efecto, tanto para las industrias siderúrgicas como para el Instituto Mexicano del Seguro Social es competente la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a lo previsto en la frac. XXXI del art. 123 constitucional, Apartado “A", incisos a)-l y b)-1. Puede ocurrir, sin embargo, que se plantee un conflicto de competencia entre dos juntas especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje que suele ser resuelto en favor de aquella que debe de conocer de la demanda en contra de la empresa y no contra el IMSS. En un caso como el que, se supo ne, resolvió la Cuarta Sala, era evidente que la junta local no tenía competencia de ninguna clase. Pero, además, las juntas especiales de la JFCA que radican fue ra de la Ciudad de México son de competencia plural. Por ahí se ha colado un error mayúsculo. No obstante parece que el criterio de la Corte atiende a los casos en que se redama de una empresa de jurisdicción local y del IMSS en cuyo caso, de acuer do al criterio que se insinúa, no siendo primordial la prestación reclamada al IMSS, debe considerarse competente la junta local. Ese criterio contradice, sin du da alguna, al expresado en la ejecutoria reproducida en primer lugar. Es interesante señalar que a partir de la reforma de 1980, se ha dictado una disposición que, al menos con relación a la capacitación y al adiestramiento y a los problemas de seguridad e higiene, resuelve el problema en función de un principio de división de la competencia. Es la siguiente: Artículo 699. Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacio nadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de se guridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su jurisdicción. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la Junta Local al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presenta dos por el actor, las que remitirá inmediatamente a la Junta Federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta ley. En la misma línea de un principio general de derecho que aceptaría la divi sión de la competencia por otras razones, es claro que cuando se trate de de mandas en contra del IMSS, promovidas ante juntas locales, se deberá actuar de la misma manera que indica el segundo párrafo del art. 699. 13. D ecisión
de las competencias
Con inspiración de política social que deja a un lado los viejos criterios que obli gaban a recurrir al Tribunal Superior de Jusdcia establecidos en la ley de 1931, en el art. 705 se fijan las reglas para decidir las competencias en los casos en que
LA COMPETENCIA
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dos autoridades sostengan la propia, o por el contrarío, estimen que otra es la competente y ésta no acepte la competencia. Es oportuno reproducir su texto: Artículo 705. Las competencias se decidirán: I. Por el Pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de: a) Juntas de Conciliación de la misma Entidad Federativa, y b) Las diversas Juntas Especiales de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma Entidad Federativa. II. Por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Federales de Conciliación y de las Especiales de la misma; entre sí recíprocamente. III. Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuan do se suscite entre: a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Fe deral de Conciliación y Arbitraje. b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje. c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federa tivas. d) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano ju risdiccional. Llama la atención que los problemas de competencia entre juntas y “otros ór ganos jurisdiccionales" debían ser resueltos precisamente por la Cuarta Sala de la SCJN que era la competente para conocer de los asuntos laborales. Esa compe tencia corresponde hoy a la Segunda Sala. En virtud de ello debe entenderse que la fracción III del art. 705 LFT se refiere a la Segunda Sala. 14. E f e c t o s d e l o a c tu a d o p o r ju n t a in c o m p e t e n t e En el art. 706 LFT, se dispone lo siguiente: Será nulo todo lo actuado ante la junta incompetente, salvo el acto de ad misión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el periodo de conciliación. El principio general de nulidad es indiscutible ya que los organismos públicos sólo están facultados para hacer lo que la ley les autoriza. Lo que llama la aten ción es la naturaleza de las excepciones a ese principio. La primera se refiere a la validez de la presentación de la demanda ante auto ridad incompetente. Es lógica la excepción. Con ella se protege al trabajador que, por ignorancia, presenta la demanda ante un tribunal de trabajo debiéndolo ha cer en otro. No obstante la incompetencia, la presentación de la demanda en esos términos interrumpe la prescripción. El art. 704 se refiere, a su vez, al hecho de que la demanda se turne a una junta especial que no sea la competente aunque si le corresponda el conocimiento del negocio al tribunal del que forme parte. Se trata, en suma, de una incompe tencia entre juntas especiales. En ese caso lo actuado antes de la declaración de incompetencia, seguirá siendo válido.
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La tercera hipótesis se refiere a los conflictos de huelga. En la fracción V del art. 928 se dice categóricamente que “No podrá promoverse cuestión alguna de incompetencia. Si la junta, una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia,_ hará la declaratoria correspondiente”. En el segundo párrafo de esa fracción se precisa que “Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que la Junta designada competente notifique al patrón haber recibido el expediente...” La última excepción atiende a la posibilidad de que las partes lleguen a un convenio que ponga fin al negocio, ante una junta incompetente. En ese caso no podrá declararse la incompetencia y lo actuado será válido. Aquí se pone de ma nifiesto la enorme vocación por la conciliación que pasa por encima de la falta de facultades de las propias juntas. Y así está muy bien. Una cuarta hipótesis se refiere a la presentación del aviso de despido ante una junta incompetente. La contradicción de tesis 93/98 que forma la tesis de juris prudencia 95/99 (Segunda Sala SCJN) acepta la eficacia de ese aviso ante junta incompetente. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: Aviso d e rescisió n d e la r e la c ió n l a b o r a l . T ie n e efic a c ia a u n q u e se p r e s e n t e a n t e una ju n t a in c o m p e t e n t e . El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando el trabajador se niegue a recibir el aviso de res cisión de la relación laboral, la Junta respectiva procederá a notificárselo, pre via solicitud del patrón. A su vez, el artículo 991 de la misma ley señala que, en ese supuesto, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación y Arbi traje competente para que a través de un procedimiento paraprocesal se haga del conocimiento del trabajador el aviso respectivo, sin que en tales preceptos se prevea cuál debe ser la sanción que se impondrá en el caso en que el avi so sea presentado ante Junta incompetente, lo que significa que aun en este supuesto el aviso resulta eficaz, porque cumple con su cometido de hacer del conocimiento del trabajador los motivos que originaron la rescisión de la rela ción laboral y pueda preparar su defensa. Lo expuesto se robustece con el contenido del artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentidode que es nulo todo lo actuado ante Junta incompetente, salvo el acto de admi sión de la demanda cuya presentación la realiza el patrón y a semejanza de ese acto, la presentación del aviso también la lleva a cabo el patrón, por lo que en todo caso la exhibición de éste ante autoridad incompetente única mente generaría la nulidad de la notificación, mas no del aviso o su admi sión; además, tampoco esta nulidad daría lugar a estimar inexistente el aviso, pues el patrón no tiene por qué sufrir el indebido proceder de la Junta al no haberse declarado incompetente. Contradicción de tesis 93/98. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegia do en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de agosto de 1999. Unanimidad de cuatro vo tos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Tesis de jurisprudencia 95/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
CAPÍTULO XIV
LOS REPRESENTANTES SOCIALES SUMARIO
1. El mandato constitucional.—2. La democracia indirecta.—3. Las convenciones electorales.—4. La elección sustituía por la autoridad. —5. Toma de posesión.—6. Requisitos que deben satisfacer los re presentantes.— 7. Duración del cargo.—8. Renuncia, revocación y sustitución.—9. Responsabilidades.—10. El jurado de Responsabili dades de los Representantes. 1. E l m a n d a t o c o n s t i t u c i o n a l
En la fracción XX del texto original del art. 123 constitucional, hoy del apar tado “A”, se dispone lo siguiente: Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Go bierno. Como señala Trueba Urbina, se trata de una integración tripartita, no pa ritaria, aun cuando algunos autores denominan a las juntas “comités paritarios” lo que, afirma Trueba, es un error (Tratado teórico-práctico... , pp. 116-117). Parece importante destacar que siguiendo la terminología individualista de las constituciones liberales, se establece que la representación es de los obreros y de los patronos. No obstante, a través de la reglamentación se advierte que se trata de representaciones sociales, con preferencia evidente de los sindicatos para elegir a los ocupantes. 2. La d e m o c r a c ia , in d ir e c t a En el modelo político nacional, el ejercicio del voto debe de ser “libre, secreto y directo” (art. 41, tercer párrafo de_la Constitución). En la fórmula de la ley para la elección de los representantes, sólo se conserva el requisito de la libertad, no así los otros dos. No hay disposición de la ley que establezca que el voto deba ser secreto. Por otra parte, la elección la llevan a cabo no los trabajadores o patronos, sino sus delegados. 199
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Es lógico que el voto se ejerza en forma indirécta. De otra manera seria necesario convocar asambleas de trabajadores y patronos y puede imaginarse lo abrumador de la tarea sin que tampoco el resultado buscado pueda exigir tan tos esfuerzos. En ese sentido la fórmula_ de la ley es más que aceptable. 3. L a s
c o n v e n c io n e s e l e c t o r a l e s
De acuerdo a lo dispuesto en la ley (art. 648), los representantes serán elegidos en convenciones de celebración sexenal. En la ley de 1931 estas convenciones se celebraban cada dos años el día 1" de diciembre de los años pares. En la ley vigente el art. 667 fija un plazo de seis años al cargo de representante. La diferencia, notable, encuentra su explicación en la Exposición de motivos de la ley de 1970: “Conviene destacar el hecho de que se aumentó a seis años el periodo de duración de los representantes, para lo cual se tomó en considera ción que un periodo de dos años no le permite ni un conocimiento ni una expe riencia suficientes acerca de los problemas que se debaten ante las juntas.” El régimen de las convenciones aparece regulado en la ley en los artículos del 648 al 66-1- cuyo resumen hacemos enseguida. 3.1. Fecha de celebración. La ley señala (art. 659) que deben celebrarse precisamente el día cinco de diciembre de los años pares que corresponda “en las capitales de la República, de los Estados, o en el lugar de residencia de la junta”. 3.2. Convocatoria. Corresponde publicarla a las autoridades superiores del traba jo, tanto federal como locales, esto es, al Secretario del Trabajo y Previsión So cial, a los Gobernadores de los estados o al Jefe de Gobierno del Distrito Fede ral. La fecha de publicación será, necesariamente, el Io de octubre del año par que corresponda. Se utilizarán el Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficiales de las entidades federativas y un periódico de mayor circulación. La convocatoria deberá contener los siguientes datos fundamentales a) Distribución de las ramas de la industria y de las actividades que deben estar representadas en las juntas; b) Autoridad ante la que deben presentarse los padrones y las credenciales; c) El lugar y fecha de presentación de los documentos mencionados en el inciso anterior; d) El lugar, local, fecha y hora de celebración de las convenciones (art. 651). 3.3. Número de convenciones. Está determinado por el número de juntas especiales que funcionen en cada junta, federal o local (art. 649). 3.4. Delegados y apoderados. La ley no dice que el nombramiento de los delegados deba de hacerse mediante un procedimiento electoral. Tampoco dice lo contrario. Simplemente autoriza a los sindicatos, tanto de trabajadores como patronales, a extender las credenciales de los delegados a través de las directivas.
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Los trabajadores libres y los patrones independientes pueden nombrar de legados o apoderados, respectivamente. Tratándose de los trabajadores libres, su derecho está condicionado, en pri mer término a la circunstancia de que hayan prestado servicios a un patrón por un periodo no menor de seis meses durante el año anterior a la fecha de la con vocatoria. En segundo lugar, a que no existan sindicatos registrados (art. 652-1). Los patrones independientes pueden acudir personalmente a las convencio nes “o hacerse representar mediante carta poder suscrita por dos testigos y cer tificada por el Inspector del Trabajo” (art. 653-III) pero, en todo caso, “las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindica tos” (de patrones) (frac. IV). 3.5. Los padrones. La base de las votaciones la constituye el número de trabajadores representados por los delegados y los trabajadores de las empresas que hubieren designado delegados o apoderados o comparezcan por sí mismas. Cada trabajador registrado en los padrones respectivos representa un voto. En ese sentido, la fracción IV del art. 660 dispone que: “Los delegados y los pa trones independientes, tendrán en las convenciones un número de votos igual al de los trabajadores que aparezca certificado en sus credenciales.” Para justificar el número de votos, los trabajadores y patronos deben formar los padrones incluyendo los siguientes datos: a) Denominaciones y domicilio de los sindicatos de trabajadores y de pa trones; b) Nombres, nacionalidad, edad, sexo y empresa o establecimiento en que presten sus servicios j y c) Nombres del patrón o patrones, domicilio y rama de la industria o acti vidad a que se dediquen (art. 655). La certificación de la autenticidad de los datos contenidos en los padrones corresponde hacerla a los inspectores del trabajo (art. 656). A ese efecto de berán presentarse por los interesados ante las propias autoridades superiores, a más tardar el día 20 de octubre del año de la Convocatoria (art. 656). 3.6. Las credenciales. Las credenciales, que expedirán las directivas de los sindicatos, deberán registrarse también ante las autoridades superiores mencio nadas ya, a más tardar ol día quince de noviembre del año de la elección para el efecto de que la autoridad, con vista de los datos del inspector del trabajo, anote el número de votos que corresponda a cada credencial (art. 658). 3.7. Funcionamiento. Deben ser instaladas las convenciones por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los estados y por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes pueden designar personas que los susti tuyan. Una vez instalada la convención, se procederá al registro de las credenciales y a la elección de la mesa directiva compuesta, necesariamente, por un presi
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dente, dos secretarios y dos vocales. Se nombrarán, entre los asistentes^ dos escru tadores. Las convenciones están facultadas para rechazar las credenciales expedidás irre gularmente “o cuando se compruebe que los electores no pertenecen a la rama de la industria o de las actividades representadas en la convención” (art. 660-VII). La elección de los representantes se hará por mayoría de votos. Por cada pro pietario se elegirá un suplente. Concluida la elección se levantará un acta. Un ejemplar se depositará en el ar chivo de la junta. Otro se remitirá a la autoridad administrativa superior y dos más se entregarán a los representantes electos, propietario y suplente, a fin de que les sirvan de credencial. 4. La
e l e c c ió n s u s t it u t a p o r l a a u t o r id a d
En un exceso de previsión, justificada por otra parte, se establece que las autori dades competentes, según que se trate de la Junta Federal o de las locales, desig narán a los representantes en el caso de que no concurra a la convención ningún delegado o patrón independiente el día cinco de diciembre, o si la convención, por cualquier causa, no hace la elección de representantes. En un giro curioso se indica que “se entenderá que los interesados delegan la facultad” en las autoridades para que éstas hagan la elección (art. 661). Una es pecie de mandato presunto que ni siquiera pretende asumir las características de la gestión de negocios. 5. T oma
d e p o s e s ió n
Una vez celebrada la convención, los representantes electos, provistos de las cre denciales, en este caso las actas levantadas en los términos de lo indicado en la fracción IX del art. 660, se presentarán desde luego a la STPS o a la Dirección o Departamento de Trabajo de la entidad federativa (lo que incluye, por supuesto, al Gobierno del Distrito Federal) para la revisión de las mismas y para su identi ficación personal (art. 662). Cumplido este trámite, el primer día hábil del siguiente mes de enero, las au toridades competentes tomarán la protesta legal y exhortarán a los representantes designados “para que administren una justicia pronta y expedita y declararán constituida la Junta Federal o local de conciliación y arbitraje y la de conciliación permanente” (art. 663). 6 . R e q u is it o s
q u e d e b e n sa tisfa c er l o s r e pr e se n t a n t es
En los términos del art. 665 los representantes de los trabajadores y de los patro nes deben satisfacer los siguientes requisitos: a) Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
LOS REPRESENTANTES SOCIALES
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b) Haber terminado la educación obligatoria (sexto año de primaria); . c) No pertenecer al es'tado eclesiástico; d) No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal. Los representantes recibirán las retribuciones que les asignen los presupues tos federal o locales (art. 666). 7. D u r a c ió n
d e l cargo
El art. 390 de la ley de 1931 establecia una duración de dos años. A partir de 1970 se consagró el plazo de seis años (art. 667). Ya vimos antes cuál fue la razón (supra N9 3). 8. R e n u n c ia ,
r e v o c a c ió n y s u s t it u c ió n
La ley prevé dos situaciones “anormales” de separación definitiva de los repre sentantes de sus puestos. La primera se hace consistir en la renuncia. La segunda, en la revocación. La renuncia se puede presentar en cualquier tiempo. Sin embargo, se deja a las autoridades competentes la facultad de aceptarlas o rechazarlas, “previa calificación de la causa” (art. 668). En esta materia el criterio de que la causa de la renuncia debe ser calificada responde al modelo electoral previsto para el titular del Poder Ejecutivo (art. 86 constitucional) y para los “Ministros” de la SCJN (art. 99 constitucional) que la autorizan sólo por causas graves. Curiosamente, respecto de los Diputados y Se nadores sólo se indica que no podrán desempeñar ninguna otra comisión o em pleo de la Federación o de los estados sin licencia previa de la Cámara respectiva (art. 62 constitucional). En realidad se aplica en el caso el criterio establecido en el art. 5? consti tucional que establece la obligatoriedad del desempeño de los cargos de elección popular directa o indirecta. El cargo de representante es revocable por las dos terceras partes de los traba jadores de las ramas de la industria o actividades representadas en la junta espe cial o los patrones que tengan a su servicio esa mayoría de trabajadores. A ese efecto se presentará la solicitud ante el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal. La autoridad, después de verificar el requisito de mayoría, hará la declaratoria correspondiente y llamará al suplente a fin de que rinda la protesta legal. De no haber suplente, clüí la causa de la revocación también le afecta, al hacerse la solicitud de revoca ción deberán señalarse los nombres de los sustitutos, (art. 669). Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. Si no hay suplentes, o no se presentan, previo llamamiento en el término de diez días, las autoridades competentes harán la designación del sustituto que deberá recaer en un trabajador o patrón (art. 6 7 0 ).
204
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJÓ 9.
R e s p o n s a b il id a d e s
En el art. 671 se determinan las siguientes causas de responsabilidad: I. Conocer de un negocio para .el que se encuentren impedidos de con formidad con esta ley; II. Litigar en alguna otra Junta especial, salvo en causa propia, de sus padres, de su cónyuge o de sus hijos; III. Faltar sin causa justificada a la celebración de las audiencias; IV. Negarse a emitir su voto en alguna resolución; V. Negarse a firmar alguna resolución; VI. Sustraer de la oficina un expediente, sin otorgar recibo al Secre tario; VII. Sustraer de algún expediente cualquier constancia o modificar el contenido de las actas después de firmadas por las partes, testarlas, o des truir en todo o en parte las hojas de un expediente; VIII. Retener indebidamente un expediente o negarse a devolverlo al ser requerido por el Secretario; IX. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta; X. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes en conflicto; y XI. Litigar un representante suplente en la junta en la que esté en funciones el propietario o litigar éste estando en funciones el suplente. Los representantes sectoriales pueden ser amonestados, suspendidos hasta por tres-meses o destituidos (art. 673). Las causas de destitución, en los términos del art. 673 son: I. Las señaladas en el artículo 671, fracciones I, II, VI, VII, IX, X y XI; II. La no concurrencia a cinco Plenos en un año, sin causa justificada; y III. La negativa a votar tres resoluciones o la comisión de cinco faltas distintas de las causas de destitución, dentro de un término de un año, sin causa justificada. 10. E l j u r a d o d e r e s p o n s a b i l i d a d e s d e l o s r e p p r e s e n t a n t e s
Para la imposición de sanciones a los representantes de los trabajadores y de los patrones, se integra un Jurado de Responsabilidades de los Representantes con un representante de Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Gobernador del Estado o del Jefe del Gobierno del Distrito Federal y con un representante de los trabajadores y otro de los patrones, con sus respectivos suplentes, elegi dos cada seis años en las mismas convenciones que se han mencionado antes (art. 674). El procedimiento para sancionar a los representantes se someterá a las si guientes normas: a) El presidente de la junta y los presidentes de las juntas especiales deberán denunciar ante el Jurado las faltas de que tengan conocimiento.
LOS REPRESENTANTES SOCIALES
205
b) Las personas interesadas en el negocio podrán denunciar las faltas de que conozcan. c) Se . darán a conocer al acusado los hechos denunciados y se le oirá en defensa, “por sí, por persona de su confianza, o por ambos”. d) El jurado podrá investigar los hechos con las más amplias facultades, debiendo citar al acusado para la práctica de las diligencias. El acusado podrá ofrecer las pruebas que juzgue conveniente. e) El Jurado escuchará los alegatos, una vez concluida la recepción de las pruebas y dictará resolución. Ésta será comunicada a la Autoridad, si fuere con denatoria, para el efecto de que se decrete la sustitución (art. 675).
CAPÍTULO XV
IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS SUMARIO
1. Concepto.—2. Antecedentes.—3. Los impedimentos.—4-. La ex cusa de los representantes.—5. Calificación de las excusas.—6. De nuncia de los impedimentos.—7. Efectos de los impedimentos sobre el proceso. 1. C o n c e p t o
La exigencia de imparcialidad en el juzgador ha dado lugar al establecimiento de ciertas reglas que, ante situaciones de interés presunto por parte de quien debe juzgar, determinan la necesidad de su apartamiento del proceso. Esa situa ción puede dar lugar a dos vías diferentes. Conforme a la primera, el juzgador qué se encuentra en incompatibilidad- relativa, como la denomina Guasp (ob. cit., T. I, p. 145), debe excusarse o abstenerse del conocimiento del negocio. Pero ante la posibilidad de que no lo haga, los códigos procesales permiten a las partes que soliciten del juez que se separe del proceso mediante una recusación. El impedimento constituye entonces una situación personal en que se encuenta quien debe de resolver frente a cualquiera de las partes, que hace pre sumir, iuris et de itire, su interés en el negocio. La excusa constituye un acto del propio juzgador mediante el cual, invo cando razones de incompatibilidad, sin gestión de parte, se abstiene de seguir interviniendo. Ello puede hacerse, bien por decisión propia, no sujeta a califi cación por parte de otra autoridad, bien mediante una solicitud dirigida al órgano competente para que previa calificación de las razones, le autorice a dejar de cumplir el deber primordial del juzgador de conocer y resolver la controversia. La recusación es acto de las partes mediante el cual, invocando la existencia de un impedimento, se pide a quien debe juzgar se aparte del proceso. En materia laboral la recusación puede hacerse valer por las partes contra cualquiera de los representantes que integran las juntas de conciliación y de conciliación y arbitraje. Es interesante anotar que esa posibilidad pone de ma nifiesto que los representantes sociales: de los trabajadores y de los patrones, no son en rigor representantes específicos de las partes en litigio, sino de la clase 207
208
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
social. De otra manera no tendría sentido que, por ejemplo, el actor trabajador recusara al representante obrero o que el demandado empresario pudiera re cusar al representante patronal. Hay razones evidentes para que las cosas sean así. No hay que olvidar que, de acuerdo a la clasificación de los conflictos que se ventilan ante las juntas, se puede dar el caso de juicios entre trabajadores (v. gr., tratándose de cuestio nes de preferencia), o juicios entre trabajadores y sindicatos (tratándose, v. gr. de conflictos derivados de una cláusula de exclusión) o, inclusive, juicios en que estén en juego intereses patronales contrapuestos (v. gr., cuando se plantean problemas de sustitución patronal o de cláusulas de exclusión aplicadas en un sindicato patronal). 2. A n t e c e d e n t e s
La ley de 1931 establecía las dos vías para que un representante pudiera dejar de conocer un conflicto. En ese sentido regulaba la recusación, necesariamente con causa (arts. 487 al 498, inclusive) y la excusa (art. 4 9 9 ) . La de 1970 man tuvo, en términos generales, las mismas reglas, con simples correcciones de estilo (arts. 738 al 7 4 4 ), si bien incluyó la excusa dentro de las mismas reglas de la recusación (art. 7 4 1 ), haciendo depender ambas de la calificación por diversas autoridades laborales (art. 7 4 2 ). Con motivo de la reforma procesal de 1980 se suprimió la recusación, aun cuando se regíalo la denuncia de parte interesada de los motivos de impedimento de alguno de los representantes. Es interesante reproducir, en lo conducente, las razones que se invocaron en la Exposición de motivos: El capítulo IV, denominado De los Impedimentos y Excusas, contiene varias innovaciones. Se suprime la recusación de los representantes del Go bierno, de los trabajadores y de los patrones. En la práctica se ha observado que las partes acuden a la recusación en pocas ocasiones y que algunos liti gantes lo hacen tan sólo con el propósito de entorpecer la marcha del pro ceso. Pero al mismo tiempo se reconoce que el factor subjetivo, tanto en los juicios laborales, como en los de cualquier otra naturaleza, tiene una impor tancia que no debe de ninguna manera subestimarse. El juzgador debe ser un funcionario imparcial, ajeno a los intereses de las partes y sin relación de parentesco hasta determinado grado. Para lograr estos objetivos, la Inicia tiva enuncia una relación de impedimentos que obligan a los representantes afectados por ellos a excusarse en el conocimiento y resolución de los juicios en que estén interviniendo. Las excusas se calificarán de plano y su tramita ción se realizará en forma breve y sencilla. Se determina también que el procedimiento no se suspenderá mientras se resuelve lo relativo a la excusa, salvo disposición en contrario de la ley; este precepto contribuye también a lograr uno de los principales objetivos de la Iniciativa: la brevedad de los juicios laborales. Sin embargo, se da a las partes la facultad de formular la denuncia correspondiente, cuando se conozca que un representante ante la Junta, o el Auxiliar, se encuentra impe dido para conocer de algún juicio y no se haya abstenido de intervenir en
IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
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aquél y que, de comprobarse el impedimento, se le substituirá en la forma indicada en el mismo capítulo y se le aplicará una sanción. De este modo se sigue un sistema mixto, que evita dilaciones innecesarias e incluso intencio nales, lográndose al mismo tiempo, mediante el procedimiento descrito, ase gurar la imparcialidad -de los juzgadores en un juicio. 3. LOS IMPEDIMENTOS
La determinación de los impedimentos obedece en la ley a diversas razones: parentesco, interés personal y directo en el negocio o parcialidad evidente deri vada de alguna causa específica. En realidad el legislador, con buen juicio, in cluyó en la lista causas genéricas (parentesco o relación concreta) y una causa que por su amplitud permite aplicar, en una especie de analogía, cualquiera otra que no esté específicamente prevista. Vale la pena reproducir la disposición legal: Artículo 707. Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las juntas y los auxiliares, están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando: I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes; II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el re presentante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes; III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio; IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, quere llante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente; V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo; VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa econó micamente de alguna de las partes o de sus representantes; VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela ocúratela de las partes o de sus representantes; y V III. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes. 4. L a e x c u s a d e l o s r e p r e s e n t a n t e s
Los representantes no pueden ser recusados en virtud de que se estimó por el legislador, según se dijo antes, que ello podría constituir un motivo de dilación indebida del procedimiento, pero la ley les impone la obligación de excusarse si se produce uno de los impedimentos señalados en el art. 707. De no hacerlo así, incurrirán en responsabilidad (art 708). Es evidente que el mecanismo legal plantea una especie de derecho de ejer cicio obligatorio ya que ante un impedimento el representante no solo tiene la facultad sino también la obligación de excusarse.
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 5. C a l if ic a c ió n
d e la s e x c u s a s
Las excusas de los representantes se deben promover por escrito bajo protesta de decir verdad, exige la ley (art.. 709-1), ante las autoridades competentes y en un término perentorio de cuarenta y ocho horas a partir de que tenga noti cias del impedimento. En todo caso, al escrito se deberán acompañar las pruebas. Cuando se trata del presidente de una junta especial o de una junta de conci liación, del auxiliar o de uno de los dos representantes sectoriales, la excusa será instruida y decidida por el presidente de la JCA correspondiente. Tratándose del presidente de la JFCA, conocerá de la excusa el secretario del Trabajo y Previ sión Social y si se trata del presidente de una junta local de conciliación y arbi traje el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su caso (art. 708-1) La excusa se tramitará por vía incidental, bien en audiencia especial, bien en el momento en que se reciba, resolviéndose de plano, quiere decir, sin sus pensión del procedimiento (arts. 709-III y 711) a pesar de que el incidente respectivo se considera de previo y especial pronunciamiento (art. 762-V). Es, evidentemente, uno de los dos casos de excepción en que ese tipo de incidentes no suspende el procedimiento. El otro es el de incompetencia regulado por el art. 878-V. La resolución negativa a la excusa presentada autoriza a quien resuelve a sancionar al que se excusó con amonestación o suspensión hasta por ocho días y en caso de reincidencia en el mismo asunto, el representante será destituido. No parece razonable ese tipo de sanción en contra de quien no intenta re solver un conflicto a pesar de presumir que tiene impedimentos, sino no resol verlo, con lo que estará en juego sólo el esfuerzo de la tramitación, sin que en modo alguno se afecte al procedimiento, ya que éste debe seguir (art. 711). La amenaza de sanción puede, inclusive, operar en contra de los buenos propó sitos que el mecanismo de las excusas observa. 6. D e n u n c ia
d e l o s im p e d im e n t o s
A pesar de las buenas intenciones del legislador de acabar con las recusaciones, no cabe duda de que, con otro nombre, las vuelve a incluir en la ley. En el art. 710 se regula una facultad de denuncia de impedimentos, que puede hacer valer cualquiera de las partes y cuyo trámite, como veremos después, tiene todos los aires de un incidente (injra, Cap. XXXIX, N9 8). La comprobación del impedimento determinará la sustitución inmediata del representante denunciado, a cuyo efecto en el art. 710 se consagran las siguien tes reglas: a) El presidente de la junta por el secretario general de mayor anti güedad ; b) El presidente de la junta especial por el auxiliar de la propia junta, y éste por el secretario;
IMPEDIMENTOS V EXCUSAS
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cj El presidente de la junta permanente de conciliación por el secretario de la misma; y d) Los. representantes de los trabajadores y de los patrones, por sus respecti vos suplentes. El representante que no se hubiere excusado, a pesar de existir impedimen tos, podrá ser sancionado en la forma indicada en el art. 709-IV. En ese caso no se puede dudar de lo adecuado de la sanción. No debe confundirse la excusa con la destitución, ya que el funcionario podrá seguir conociendo de los demás asuntos. 7. E f e c t o s
d e l o s im p e d im e n t o s s o b r e e l p r o c e s o
En el art. 711 se indica que “El procedimiento no se suspenderá mientras se trasmite la excusa, salvo disposición en contrario de la ley”. Esta regla parecería contradictoria con lo previsto en el art. 762 que señala que se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento la ex cusa (frac. V) e, inclusive, se indica que deberá celebrarse una audiencia espe cial de tipo incidental en la que se resolverá (art. 763). En nuestro concepto, la expresión “previo y especial pronunciamiento” no puede entenderse sino como relativa a una resolución previa al laudo. Pero, además, por economía procesal, es una resolución que se debe dictar enseguida, porque no tendría sentido continuar un procedimiento que puede invalidarse si se continúa, por la razón aducida en el incidente. Es evidente, sin embargo, que con ser importante que se resuelva la cuestión de la excusa durante el proceso, lo es mucho más que se decida antes del laudo que es el momento procesal en que la falta de idoneidad del representante se actualiza con más energía. Pero tampoco es oportuno que se aplace la resolu ción generando una clara incertidumbre. En realidad, la ley debió decir que el incidente se tramitará por cuerda se parada, sin suspensión del procedimiento, si esa es la intención, pero al calificar el incidente de “previo y especial pronunciamiento”, deja un mar de dudas.
Étiflíl|ÉÉ¡
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CAPÍTULO XVI
PERSONAL JURÍDICO DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SUMARIO
1. Concepto.—2. Régimen jurídico de sus relaciones laborales.—3. Requisitos.—4% Prohibición de litigar en materia laboral.—5. San ciones.— 6. Faltas.— 7. Causas de destitución. 1. C o n c e p t o
No es muy afortunada la denominación que utiliza la ley respecto de los auxilia res de la justicia laboral que integran la estructura gubernamental de las juntas. Parecería, por exclusión, que los representantes sociales no tienen atribuciones jurídicas, limitándose a apreciar los hechos “en conciencia”. Sin embargo, ya expusimos antes que no es ese nuestro criterio, pese a una reiterada jurispruden cia de la Corte (Ver supra Cap. IX, 7-3), ya que en el art. 841 claramente se indica que al dictar los laudos los representantes “expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen” . El llamado “personal jurídico” ejerce indiscutiblemente una función jurí dica, pero no es una función exclusiva por cuanto los representantes, de alguna manera, también la llevan a cabo. De acuerdo a la clasificación de la ley, que sigue un orden de menor a mayor jerarquía, el personal jurídico lo componen los actuarios, secretarios, auxi liares, secretarios generales y presidentes de junta especial. No se incluye en esa clasificación (art. 625), a los presidentes de las juntas que son considerados en el capítulo que atiende a las propias juntas y a su estructura. El número de personas que en cada junta deberán integrar la plantilla de au xiliares lo determinarán en cada caso la STPS, los gobernadores de las entidades federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, evidentemente teniendo en cuenta las necesidades a satisfacer y las posibilidades presupuestarias. 2. R é g im e n
ju r íd ic o d e s u s r e l a c io n e s l a b o r a l e s
Sin perjuicio de la autonomía constitucional que corresponde a las juntas, que impide ubicarlas en cualquiera de los tres Poderes (Ver Cap. IX, N? 7), es 213
214
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
evidente su dependencia administrativa de cualquiera, de los órganos que res ponden de su administración y del presupuesto económico correspondiente. Por ello mismo, el personal jurídico es un personal al servicio del Estado, sometido a las disposiciones dél apartado “B” del art. 123 constitucional y a la LFTSE. No resulta tan fácil de determinar, sin embargo, si estos servidores públicos son o no empleados de confianza. De acuerdo al texto anterior del art. 5° de la Ley burocrática citada, serían de confianza los presidentes de las JCA, los conciliadores y los inspectores de trabajo (fracción II). Sin embargo, el texto vi gente del mismo art. 59 es menos detallista y, a mayor abundamiento, sólo se refiere a los trabajadores que integran la planta de la Presidencia de la Repú blica “y aquellos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del Presidente de la República”, así como a determinados trabajadores de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin considerar de manera especial al Go bierno del Distrito Federal, no obstante ser destinatarios expresos de las disposi ciones de la ley. En función del nombramiento presidencial, será indiscutiblemente empleado de confianza el presidente de la JFCA (art. 612). Los presidentes de las juntas estatales lo serán sólo si las leyes burocráticas locales así lo determinan. Respecto del presidente de la JLCADF, el texto actual del art. 5o. citado impide conside rarlo como tal, habida cuenta de que no le corresponden las consideraciones de tipo general del precepto, relativas todas al Poder Ejecutivo (dirección, ins pección, vigilancia, fiscalización, etc., etc....) ni se menciona para nada a los tra bajadores dei Gobierno del Distrito Federal. Lo que resulta evidente es que ninguno de los denominados auxiliares jurí dicos de las juntas tendrá el carácter de empleado de confianza salvo, repito, disposiciones expresas de las leyes burocráticas locales. 3. R e q u is it o s
La ley señala respecto de cada categoría de personal jurídico los requisitos que deben cumplir para ser nombrados. Tienen algunos en común y otros son variables. Son comunes: a) la nacionalidad mexicana, la mayoría de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; b) no pertenecer al estado elesiástico; c) no haber sido condenados por delito intencional sancionado con jpena corporal. Los actuarios deberán haber terminado el tercer año o el sexto semestre de la carrera de licenciado en derecho, por lo menos. Los secretarios deben tener título de licenciado en derecho y “haberse dis tinguido en estudios de derecho del trabajo”, condición que también se exige a los auxiliares, secretarios generales y presidentes de juntas especiales.
PERSONAL JURÍDICO DE LAS JUNTAS
215
Los auxiilares, secretarios generales y presidentes de juntas especiales deberán ser mayores de veinticinco años de edad. De acuerdo a lo previsto en el art. 631 (LFT), los presidentes de las juntas especiales de la Federal de .Conciliación y Arbitraje percibirán los mismos emo lumentos que correspondan a los magistrados de circuito y los de la Junta Local Je Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, los que correspondan a los ma gistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Los presidentes de las juntas especiales serán nombrados cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose de la JFCA, por el Gobernador de cada Estado o por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal. Se les podrá confirmar en el nombramiento una o más veces (arts. 631, 632 y 633), Sus ausencias temporales y las definitivas, en tanto no se nombre al susti tuto serán cubiertas por el auxiliar que esté conociendo del negocio (art. 635). 4. P r o h ib ic ió n
de
litig a r e n m a te ria la b o r a l
En el art. 632 se dice : Los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las juntas espe ciales no podrán ejercer la profesión de abogados en asuntos de trabajo. Llama la atención que esta prohibición sea absoluta, y no limitada al tri bunal de adscripción como por el contrario se establece respecto de los repre sentantes sociales (art. 671-11) que solo tienen prohibido actuar en otra junta especial (se entiende que de la misma junta de su adscripción) y que, no obs tante, tratándose de sus padres, cónyuge o hijos, pueden litigar asuntos laborales (fracción I I ) . 5. S a n c io n e s
La ley establece un criterio curioso de clasificación de las sanciones que se pueden imponer a los miembros del personal jurídico de las juntas. En un caso se refiere a dos tipos de sanción: amonestación y suspensión del cargo hasta por tres me ses y en la parte final del capítulo trata de la destitución. Cuando se trata de las sanciones de amonestación o suspensión del cargo hasta por tres meses, el presidente de la junta practicará una investigación con audiencia del interesado e impondrá la sanción que corresponda a los actuarios, secretarios y auxiliares (art. 637-1). Tratándose de los presidentes de las juntas especiales, el titular dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado, resolverán lo conducente (art. 637-11). En la imposición de la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias del caso y los antecedentes del funcionario, el cual dejará de seguir conociendo del negocio en’que hubiese cometido la falta (arts. 638 y 639). El término de suspensión, hasta por tres meses, resulta evidentemente des proporcionado respecto de las suspensiones que la ley autoriza para los trabaja dores particulares, ya que en ningún caso pueden exceder de ocho días (art
216
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
423-X). Sin embago, el mismo término aparece consagrado en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (art. 56-1). 6. F a l t a s
La clasificación de las faltas se hace en fundón de la sanción correspondiente. Las que ameritan amonestación o suspensión por un máximo de tres meses son clasificadas en los artículos 640 a 643 y, en general, se identifican bien con una clara improbidad en el cumplimiento de sus funciones, particularmente tratándose de los actuarios y secretarios, bien con una maliciosa actuación, cuando se trata de los auxiliares y de los presidentes de juntas especiales. Las causas especiales de destitución que veremos en el inciso siguiente, no son de naturaleza diferente sino de mayor intensidad (arts. 644 y 645). En el art. 640 se indica que: Son faltas especiales de los Actuarios: I. No hacer las notificaciones de conformidad con las disposiciones de esta ley; II. No notificar oportunamente a las partes, salvo causa justificada; III. No practicar oportunamente las diligencias, salvo causa justificada; IV. Hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones; V. No devolver los expedientes inmediatamente después de practicar las diligencias; y VI. Las demás que establezcan las leyes. Con respecto a los secretarios, en el art. 641 se consignan las siguientes: I. Retardar la tramitación de un negocio sin causa justificada; II. No dar cuenta oportunamente a las juntas de las promociones; III. No dar cuenta inmediata al Presidente de los depósitos hechos por las partes; IV. No autorizar las diligencias en que intervenga o no hacer las certifi caciones que les corresponda; V. Dar fe de hechos falsos; VI. Entregar algún expediente a los representantes de los trabajadores o de los patrones, sin exigir el recibo correspondiente; VII. No requerir oportunamente a los representantes para que firmen las resoluciones; V III. No informar oportunamente al Presidente de los hechos a que se refiere la fracción anterior; IX. No levantar las actas de las diligencias en que intervenga o asentar en ellas hechos falsos; X. No engrosar los laudos dentro del término señalado en esta ley; XI. Engrosar los laudos en términos distintos a los consignados en la votación; y XII. Las demás que establezcan las leyes.
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Los auxiliares, a su vez, incurrirán en falta (art. 632) por: I. Conocer de un negocio para el que se encuentran impedidos de con formidad con las disposiciones de esta ley; II. Retardar la tramitación de un negocio; III. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta; IV. No informar oportunamente al Presidente de la junta especial de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones; y V. Las demás que establezcan las leyes. Por último, se consideran faltas especiales de los presidentes de las juntas especiales, además de las previstas en las tres primeras fracciones del art. 642 (art. 643-1) las siguientes: II. No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos; III. No informar oportunamente al Presidente de la junta de la con ducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabaja dores o de los patrones ante la junta especial que presidan; IV. No denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que hubiera sido conde nado por laudo definitivo al pago del salario mínimo general o las diferen cias que aquél hubiera dejado de cubrir, a uno o varios de sus trabajadores; y V. Las demás que establezcan las leyes. La responsabilidad prevista en la fracción IV se refiere a la posible comi sión del delito de fraude específico previsto en la fracción XVII del art. 387 del Código penal vigente en el Distrito Federal, por quienes “valiéndose de la ignorancia o de las nulas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, entregue cantidades inferiores a las que legabnente le corresponden por las la bores que ejecuta o le haya entregado más comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega”. Es pertinente anotar que en las juntas de conciliación y arbitraje no hay agentes adscritos del Ministerio Público, por lo que la denuncia deberá hacerse mediante oficio dirigido a la Procuraduría de Justicia que corresponda, para que inicie las averiguaciones correspondientes. 7. C a u s a s d e d e s t it u c ió n En este capítulo se distingue entre causas generales de destitución, aplicables a todo el personal jurídico de las juntas y causas especiales de destitución, ade cuadas a las responsabilidades de cada cargo. Entre las primeras, el art. 644 incluye la violación de la prohibición de ejer cer la profesión de abogado en asuntos de trabajo; la frecuente inasistencia a la junta durante las horas de trabajo y el incumplimiento reiterado de las obliga ciones inherentes al cargo; la recepción de dádivas ya sea en forma directa o indirecta, de las partes y la comisión de cinco faltas, por lo menos, distintas de las causas especiales de destitución, a juicio de la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Las causas especiales, de acuerdo a lo previsto en el art. 645, son las siguientes: I. De los Actuarios: hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones; II. De los Secretarios: dar fe de hecho falsos y alterar sustancial o dolo samente los hechos en la redacción de las actas que autoricen; III. De los Auxiliares: a) Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos! b) Votar una resolución o formular un dictamen notoriamente ilegal o injusto. c) Retener o retardar indebidamente la tramitación de un expediente; y IV. De los Presidentes de las juntas especiales: a) Los casos señalados en los incisos a) y c) de la fracción anterior. b) Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta. c) No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos. La destitución de los auxiliares jurídicos se decretará por la autoridad que hubiese hecho el nombramiento (art. 646). Sin embargo, no se debe dejar de considerar lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en especial los medios de impugnación que la misma ley establece, si bien es dudoso que tales disposiciones puedan dejar de lado las previstas en la LFTSE, particularmente con respecto a las vías de impugnación. La aplicación de sanciones administrativas a los auxiliares jurídicos de las JCA no excluye la responsabilidad penal en que pudieren haber incurrido (art. 647).
I.B.
LAS PARTES
CAPITULO XVII
REGLAS GENERALES SUMARIO
1. Conceptos generales.—2. Posición jurídica de las partes.—3. Pre supuestos concernientes a las partes.—4. Capacidad para ser parte.— 5. Capacidad procesal: los menores trabajadores.—6. Legitimación.— 7. Presencia y ausencia de las partes. 1. C o n c e p t o s
generales
Dice Guasp que “parte es quien pretende y frente a quien se pretende” (ob. cit., T. I, p. 170) y precisa que se trata de un concepto estrictamente procesal, ya que la calidad de parte la da la titularidad activa o pasiva de una pretensión. En ese sentido para Guasp la vieja distinción entre partes materiales y formales, que alude a la contraposición de intereses en relaciones jurídicas ordinarias y contraposición de intereses en un proceso, carece de importancia. La denominación de las partes es variable. La LFT, por regla general, uti liza la expresión “partes” cuando se refiere a ambos pretendientes en el proceso laboral y “actor” y “demandado” cuando alude a cada una de ellas. A quienes concurren al proceso en función de un interés distinto los denomina “terceros”. Sin embargo, de acuerdo a la etapa procesal que se viva, el actor o el deman dado pueden convertirse en “recurrentes”, v. gr., cuando hacen valer un re curso de revisión de actos de ejecutor, o “quejosos”, o, inclusive, “terceros per judicados” si se trata de una demanda de amparo. Chiovenda puso de manifiesto la importancia de la determinación del con cepto de parte, no solo desde el punto de vista teórico sino también desde el punto de vista práctico. Que una persona sea parte o solo tercero importa, por ejemplo, respecto de la cosa juzgada o si existe o no litispendencia. Los jueces pueden estar en una determinada relación con las partes que es importante con siderar para calificar impedimentos y excusas. La relación de una parte con un testigo puede ser un motivo de tacha que invalide su declaración (Derecho pro cesal civil ya cit., T. II, pp. 5-6). 219
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Junto a las partes hay que considerar en el proceso la presencia de “meros interesados”, como los denomina Guasp (ob. cit., p. 171) y de “terceros proce sales” que son los sujetos que no gozan de la condición de parte, cualquiera que sea su relación con las partes verdaderas. La ley prévé la intervención de unos y otros, a pesar del evidente desinterés de los segundos. Los meros interesados pueden concurrir a juicio, como veremos más adelante (infra Cap. XIX-3) ya que la ley autoriza que lo hagan (art. 690), si bien allí se hace referencia fun damentalmente al hecho de que “puedan ser afectadas (os) por la resolución que se dicte en un conflicto”. Pero también los terceros, stricto sensu, deben intervenir. En el art. 783 LFT se indica que “Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje”. 2. P o s ic ió n
ju r íd ic a d e l a s p a r t e s
La característica principal, en cuanto a la posición de las partes en el proceso la destaca Carnelutti al señalar su condición “contradictoria” : “el contradictorio es un modo de ser normal del proceso contencioso” ; (Instituciones. .., ya cit., T. I, p. 184), lo que no excluye cierta forma de colaboración de las partes en la búsqueda de la justicia del resultado. Guasp, más preciso, dice que “En todo proceso las partes se hallan en una posición jurídica doble, igual y contradictoria” (ob. y T. cit., p. 171. Allí lo que sigue). La posición doble “o principio de la dualidad de las partes” significa que en todo proceso hay, necesariamente, dos partes y no pueden ser más de dos. Se trata, evidentemente, de una exigencia abstracta que es válida, inclusive, en los procesos en rebeldía y que no queda afectada por el hecho de que se pro duzca la denominada “pluralidad de partes” que, en rigor, solo significa, en nuestro concepto, que alguna o ambas partes están integradas por varios sujetos. La posición igual o “principio de igualdad de partes” significa para Guasp que “la condición de cada parte debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra” (pp. 171-182). Aclara Guasp que este es un principio instrumental y no sustancial, dada la distinta perspectiva en que están colocadas las partes. Guasp, inclusive, habla de “sujeto activo” y de “sujeto pasivo” del proceso, intentando expresar que el primero tiene un carácter protagonístico. Chiovenda, a su vez, pone de relieve la importancia de la diferencia a propósito de la carga de la prueba (ob. cit., p. 10). En la LFT este principio de igualdad ha sido desplazado, ya que teniendo como regla general el carácter de presupuesto, la tutela ejercida desde el per feccionamiento de la demanda por la JCA (art. 685) y la descarga de la prueba en beneficio del actor trabajador y en perjuicio del demandado patrón (art. 784), colocan a las partes en una evidente desigualdad en la instrucción del proceso, aun cuando el objetivo consista en que, en la etapa en que debe dictarse
REGLAS GENERALES
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el laudo, esa tutela permita una igualdad final, anterior a la resolución que concluye al juicio y en cuyo dictado las juntas deben ser absolutamente im parciales. La posición contradictoria de las partes, dice Guasp, “supone que para dar satisfacción a una pretensión es preciso admitir y tener en cuenta la contradic ción del adversario. Este principio —precisa Guasp— se contrae a una pura posibilidad y no a una real actualidad, no se trata tanto, en efecto, de que las partes se contradigan de hecho cuanto de que cualquiera de ellas tenga la posi bilidad, que puede desaprovechar o no, de contradecir” (p. 172). 3. P r e s u p u e s t o s
c o n c e r n ie n t e s a l a s p a r t e s
De acuerdo al pensamiento clásico de Chiovenda, los sujetos de la relación pro cesal deben tener: a) la capacidad para ser parte; b), la capacidad para com parecer en juicio (o capacidad procesal); c), la capacidad de pedir en juicio (jus postulandi) (ob. y T. cit, p. 11). Del ius postulandi trataremos en el capí tulo que sigue. 4. C apacidad
pa r a s e r pa r t e
La reírla general sobre la capacidad para ser parte aparece consignada en el art. 689 L FT: “Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o mo rales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opon gan excepciones.” Esta regla tan aparentemente elemental requiere, sin embargo, de algunas consideraciones complementarias. Una primera observación aludiría a esa acreditación de interés que se esta blece como condición sine qua non. ¿Es ello cierto? En mi concepto, no. La presencia de un interés no es necesariamente cierta ni condiciona a la parte. Es evidente que quien acciona o se excepciona, lo que lo convierte en parte de un proceso laboral, no siempre tiene o puede acreditar su interés. El fenó meno sustantivo de la falta de legitimación, activa o pasiva, puede conducir a un laudo que desestime la pretensión o la excepción o defensa, sin que ello traiga como consecuencia la declaración de que el actor o el demandado no eran partes. Hay, además, otro problema importante al que el art. 689 no hace refe rencia y que, sin embargo, tiene una presencia evidente en el mundo del derecho procesal y, en particular, en nuestra realidad jurídica. Se refiere a la existencia real de uniones sin personalidad jurídica y de patrimonios sin sujeto, que eviden temente pueden ser partes en un proceso (en contra Guasp, ob. cit., p. 176). Suele afirmarse que la capacidad para ser parte equivale a la capacidad jurídica en general: capacidad de goce, en estricto sentido. Eso solo es válido en términos generales, al menos en materia laboral. En realidad todos los entes dotados de capacidad jurídica tienen, al mismo tiempo capacidad para ser parte en un proceso. Pero esa capacidad llega más lejos, ya que es posible la intervención como parte en un proceso de entes sin personalidad jurídica. Es el caso, v. gr.,
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d e r e c h o p r o c e s a l d e l t r a b a jo
de la coalición, que puede promover una huelga con respecto a las causales pre vistas en el art. 450 LFT que no se relacionen con la celebración, cumplimiento o revisión de los contratos colectivos de trabajo o contratos ley, o sea, exigir el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de participación en las utilidades (frac. V), y la huelga por solidaridad (frac. V I). Podrían invocarse otros ejemplos. En términos generales, sólo con una intención sistemática, se podría intentar la siguiente clasificación de las partes en los procesos laborales: 4.1. Personas naturales. La personalidad es una condición esencial al hom bre, al menos en el estado actual del derecho. No siempre ha sido así. Por otra parte, la personalidad se adquiere desde la concepción siempre que se nazca vivo y viable (art. 22 del CCDF). Una primera consecuencia de lo dicho será que cualquier persona física o natural podrá ser parte en un proceso de trabajo. Los menores no trabajadores, que sería uno de los'casos discutibles, podrán ejer cer acciones con respecto a los derechos de orfandad, legales o convencionales. ¿Cabe la demanda de un concebido no nacido? La LFT nada dice sobre el particular, pero así debe entenderse de lo previsto en el art. 501-1 LFT en re lación a la disposición antes citada del CCDF. Si al momento de la muerte o de la incapacidad total del trabajador su esposa o concubina se encuentra em barazada, es evidente que el producto, si nace vivo y viable, tendrá derecho a las prestaciones que corresponden a los hijos. 4.2. Personas morales. La expresión “persona moral” está ya en desuso en la doctrina. Sin embargo aún se utiliza en la ley lo que obliga, para ser con gruente con ella, a invocar esa expresión antipática. En el art. 25 del CCDF se clasifican las personas morales como sigue: I. La Nación, los Estados y los Municipios; II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; III. Las sociedades civiles y mercantiles; IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y lasdemás a quese refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución federal; V. Las sociedades cooperativas y mutualistas, y VT. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fi nes políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siem pre que no fueren desconocidas por la ley. En el ámbito específico de las relaciones laborales a que se refiere el Aparta do “A” del art. 123 constitucional, no son parte de esas relaciones ni la Nación, ni el Estado, ni los municipios, los que quedan sometidos al régimen especial del Apartado “B” y de la LFTSE. Sin embargo, ello no quiere decir que no pue dan ser partes en un proceso laboral en su condición de “autoridades res ponsables”, tal como lo prevé el art. 5o.-II de la LA. Todas las demás personas morales pueden ser parte en un proceso laboral.
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4.3. Entes sin personalidad, jurídica. Ya Chiovenda se preguntaba sobre el problema- que surge cuando se está en presencia de uniones de personas, funda ciones, institutos que persiguen fines determinados (“sociedades, asociaciones, círculos, comités de beneficencia, comités promotores de espectáculos, de con cursos, de exposiciones, de obras públicas, cajas de ahorro y otras análogas”) (ob. cit., pp. 12-13) y respecto de las cuales surge la duda de quién es el sujeto de las obligaciones y de los derechos y quién, especialmente, el sujeto de la rela ción procesal. Recuerda Chiovenda que la jurisprudencia alemana trató en el proceso como sujetos jurídicos, en cuanto a su patrimonio, a las “uniones que tienen una organización corporativa” a las que se les atribuyó la posición de una unión jurídica capaz afectable por la sentencia en su patrimonio (p. 15). Siguiendo a Hellwig, Chiovenda las denomina “patrimonios autónomos o se parados” (p. 16). En general, en el derecho privado los ejemplos más frecuentes son la quiebra, la herencia yacente, la fundación, ciertos bienes en fideicomiso irrevocable, etcétera. Hoy se agregaría a esa lista a las comunidades derivadas del régimen de propiedad en condominio que asumen obligaciones conjuntas aun en contra de la voluntad de alguno de los condueños (art. 15 de la Ley sobre el Régi men de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal) y que pueden y establecen normalmente relaciones laborales y asumen responsa bilidades fiscales y de seguridad social sin que se produzca el nacimiento de una persona moral titular de esas relaciones y responsabilidades. Guasp rechaza que estos entes puedan ser considerados sujetos dotados de capacidad procesal, pero acepta, no obstante, que “allí donde el derecho material lo establece, o por lo menos no lo impide, no será precisa la actuación procesal por o frente a todos y cada uno de los elementos personales o materiales del ente, sino que cabrá que figuren como partes los sujetos más especialmente relaciona dos con él, v. gr., los dirigentes de la Junta o Comité, los administradores del concurso, los cuales actuarán no como representantes de una persona que no exiiste, sino como sustitutos de los titulares futuros e indeterminados de las rela ciones jurídicas que en uno y otro caso están en juego” (ob. y T. cit., p. 176). En realidad hay una gran tendencia en el derecho laboral a despersonalizar las relaciones de manera que puedan establecerse fundamentalmente frente a patrimonios y no frente a personas. A ese propósito cabe recordar, con Carlos de Buen U. que “Aunque nuestro derecho del trabajo no ha sido lo suficiente mente preciso en la aplicación de sus ideas, sí ha dejado ver la intención de las mismas: desvincular el concepto de patrón del de la personalidad y unirlo con el de patrimonio, configurando, de esa manera, la relación de trabajo entre el capital y el trabajador” (El capital como parte integrante de la relación de trabajo. Tesis. México, 1981, p. 95). En alguna medida la LFT plantea las bases para esa despersonalización. Por una parte el art. 16 al definir la empresa la califica de "unidad económica de producción de bienes o servicios”, lo que pone de relieve la mayor impor tancia de los aspectos patrimoniales sobre los personales. Pero, además, particu larmente en el campo procesal, objetiva la relación laboral sobre los bienes en
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cuestiones tan delicadas como la notificación de la demanda. En el art. 740 se dice, a ese propósito, lo siguiente: Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajo el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 en lo conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efec túa la notificación es precisamente el del centro de trabajo donde presta o prestó sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo. Es claro que los patrimonios sin sujeto actuarán por medio de sus represen tantes: albacea, en las sucesiones; el comité de la fundación, persona moral crea da para la administración de los bienes que integran el patrimonio afectado a un fin; la entidad fiduciaria, etc---- , pero también es evidente que los repre sentantes no serán partes, salvo en el concepto de Guasp de “partes indirectas” que dicho autor define como “aquellas cuya actividad trasciende a la esfera jurídica de otros sujetos distintos” (ob. cit., p. 172). A su vez, las uniones de personas lo harán también j>or medio de representantes, de manera activa y pa siva, ya que quienes sean evidentes administradores del grupo podrán ser con vocados a juicio sin perjuicio de que los efectos del proceso afecten a la comu nidad y no a sus bienes personales. En todo caso, la presencia viva de las coaliciones en materia colectiva, como sujetos actuantes sin personalidad jurídica, es un hecho evidente, que com prueba la capacidad de ser parte al margen de la personalidad. 5. C a pa c id a d
p r o c e s a l : l o s m e n o r e s t r a b a ja d o r e s
La capacidad procesal es al proceso como la capacidad de ejercicio es a los derechos sustantivos. Sin embargo, no son coincidentes. En parte porque la capacidad laboral de ejercicio es distinta de la civil. Pero, además, porque en materia laboral sólo se considera en forma especial la minoría de edad. A ese propósito el art. 691 LFT establece lo siguiente: Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para compa recer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la junta solicitará la intervención de la Procura duría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un re presentante. Esta disposición no es clara. Hay que recordar que la mayoría de edad la boral se produce a partir de los dieciséis años, según se desprende de lo orde nado en el art. 23 LFT. No obstante, por estrictas razones de salud, se prohíbe el trabajo de los menores de dieciocho años en trabajos nocturnos industriales (art. 175), sin que ello tenga nada que ver con la mayoría de edad. Ahora bien: en la primera parte del art 691 la ley no se puede referir a la menor edad la boral sino a la menor edad civil, esto es, a la que se inicia a partir de los diecio
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cho años cumplidos (art. 646 del CCDF), ya que destina el segundo párrafo, de manera expresa a los menores de dieciséis años. En esa virtud debe entenderse el art. 691, en el sentido de que los menores de dieciocho años, pero mayores de dieciséis años, tienen capacidad procesal, esto es, pueden acudir a juicio por sí mismos, aunque tendrán que contar con el apoyo de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo en caso de no contar con asesoría en el juicio. El segundo párrafo también plantea no solo dudas sino reservas. Porque lo que se establece en el sentido de que la Procuraduría nombrará un represen tante a los menores de dieciséis años, disposición redactada en términos impera tivos, parece atribuir a la Procuraduría una especie de tutela obligada de los menores de ese género olvidando las reglas civiles de representación: patria potestad y tutela y las especiales del derecho laboral, previstas en el a rt 23, que facultan a los sindicatos a que pertenezcan los menores de dieciséis años, a las juntas de conciliación y arbitraje, al inspector de trabajo y a la autoridad pública, pero no a la Procuraduría, para suplir las incapacidades. Habría que entender, en todo caso, que los menores de dieciséis años no po drán actuar a través de sus representantes naturales, tratándose de juicio, sino ne cesariamente a través de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo que les co rresponda. No parece esa una disposición acertada y todo parece indicar que el legislador confundió lamentablemente asesoría jurídica con representación. Lo adecuado habría sido, en todo caso, obligar a esa asesoría, pero no excluir a los representantes naturales del menor de dieciséis años del derecho a comparecer por él a juicio. ¿Son aplicables al proceso laboral, como limitación a la capacidad procesal, las reglas de incapacidad civiles? No existe disposición alguna que lo indique. Sin embargo es evidente que sí una persona mayor de edad ha sido declarada incapaz legal, por las causas previstas en el art. 450 del CCDF, los efectos de la declaración también deberán extenderse a cualquier actuación laboral que afecte a la administración de los bienes del incapacitado y a los contratos cele brados por él (art. 635 del mismo CCDF). 6. L e g it im a c ió n
La intervención en un proceso, ya sea como actor o como demandado, exige capacidad para ser parte y capacidad procesal. Esas son condiciones válidas para cualquier proceso pero nada tienen que ver con un proceso específico. Ahora bien: puede ocurrir que la relación particular en que se encuentre una persona con respecto a la relación laboral que haya provocado el litigio, determine su ineptitud para participar en él. Aparece así la idea de “interés” jurídico que se asocia a los aspectos sustantivos de la relación antecedente. A ese interés se refiere el art. 689 LFT cuando indica, según vimos antes, que “son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acre diten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepcio nes”. Ya vimos que esa disposición es errónea, porque condiciona la capacidad
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de ser parte a la existencia del interés (supra, este Cap., N? 4)y lo que eviden temente constituye un error. De ser así el no interesado podría ser excluido del proceso desde el principio, en base a una excepción de previo y especial pronun ciamiento. Sin embargo, la existencia o la falta de interés es materia que se debe de resolver en el laudo. El interés debe ser del sujeto activo y del sujeto pasivo del proceso. Ambos tienen que estar “interesados” para que pueda ser atendida su pretensión. Sin embargo, no se trata de un interés meramente subjetivo, como el que podría derivar de la simpatía de alguien por una de las partes y de su deseo de que obtenga un resultado favorable. Aquí se trata de otro tipo de interés: el que de riva de la vinculación del sujeto a la relación sustantiva, antecedente del proceso. El interés puede ser directo: un trabajador reclama su reinstalación porque fue indebidamente despedido, o indirecto, cuando habiéndose exigido de un patrón la responsabilidad derivada de un riesgo de trabajo, es llamado el IMSS para que se subrogue en las responsabilidades consiguientes, de acuerdo a lo previsto en el art. 60 de la LSS (art. 53, LSS de 1997). A la presencia del interés, activo o pasivo, la doctrina lo denomina “legiti mación”. Guasp la define como “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada rela ción con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la preten sión procesal pueda ser examinada en cuando al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (ob. y T. cit., p. 185). Es pertinente alertar en contra del riesgo de confusión entre legitimación y representación. Una persona que actúe a nombre de otra sin poderes suficien tes será desconocida por faltá de representación en tanto que quien actúe en un juicio como parte, por sí o por conducto de apoderado y no demuestre interés jurídico, verá desconocida su pretensión u oposición. Lo primero produce una excepción procesal de previo y especial pronunciamiento (art. 762-III) y lo segundo un laudo desfavorable. 7. P r e s e n c ia
y a u s e n c ia d e la s pa r t e s
Hemos dicho antes que no puede existir un_ proceso sin dos partes. Ello no sig nifica, sin embargo, que las partes estén necesariamente presentes en el proceso. Cuando las partes acuden al proceso se habla de “comparecencia” y es un hecho que se puede producir en cualquier etapa procesal si bien la compare cencia tardía trae normalmente consigo la pérdida de derechos que no se ejer cieron con oportunidad: ampliar el actor la demanda; contestar la demanda el demandado y proponer reconvención; ofrecer y rendir pruebas, producir alega tos, etc. A esa pérdida de derechos procesales se le denomina “preclusión” y de ella trataremos posteriormente (Ver infra Cap. XXXVI N? 7). Cuando alguna de las partes se abstiene de comparecer al proceso o a una parte de él, se dice que se coloca “en rebeldía”. Ello no implica el incumpli miento de obligaciones, ya que las partes no las asumen en el proceso, sino car
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gas, pero evidentemente tiene consecuencias perniciosas habitualmente para quien incurre 'en esa incómoda posición procesal. La garantía de audiencia, consagrada en el art. 14 consttiucional de manera indirecta y directa en el art! 159-1 de la LA (“En los juicios seguidos ante tribu nales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley”), consti tuye una de las más importantes de nuestro sistema procesal. En esa medida la rebeldía, también denominada “contumacia” no podrá ser el resultado de una notificación errónea sino, claramente, consecuencia de la propia decisión de la parte o producto de un hecho no imputable a la JCA, v. gr., olvido, retraso, falta de representación en quien se ostenta como apoderado sin la comparecen cia personal de la parte, etcétera. La rebeldía de las partes produce en el proceso laboral efectos distintos, dada la pretensión tutelar en favor del actor trabajador. Así, la falta de presencia del actor en la etapa de demanda y excepciones sólo provoca que se le tenga por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. Por el con trario, si el demandado no concurre, se le tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, con la posibilidad de probar, en la siguiente etapa, que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda (art. 879). En otras formas de rebeldía, específicamente en materia de pruebas, quien no comparezca a la etapa de ofrecimiento de pruebas no podrá ofrecerlas poste riormente, salvo que se refieran a hechos supervenientes o a las tachas (art. 881 L FT ). Pero, además, la falta de comparecencia al desahogo de la prueba confesional ofrecida por una parte a cargo de la otra produce, si se trata del articulante, la deserción de la prueba y si se trata del absolvente, que se le tenga por confeso de las posiciones que se le articulen. No existe una disposición expresa de la LFT que indique que si no com parece una parte al desahogo de una prueba, por sí o por medio de apoderado, se deba declarar su deserción, tratándose de pruebas ofrecidas por el ausente. Sin embargo, en el art. 713 se indica que “En las audiencias que se celebren se requerirá la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la ley”. Esto debe vincularse a la naturaleza predominantemente oral del proceso laboral y a su condición preclusiva que se 'traduce en la pérdida de derechos no ejercidos en la etapa procesal que haya quedado cerrada. Sí hay en cambio disposición expresa que sanciona la rebeldía de la parte que, no obstante haber sido oportunamente citada y apercibida, no comparece .al desahogo de la prueba confesional a su cargo. En el a rt 789 se indica que “Si la persona citada para absolver'posiciones, no concurre en la'fecha y'hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se la declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y cali ficado de legales”.
CAPITULO XVIII
LA REPRESENTACIÓN SUMARIO
1. Concepto.—2. Clases.—3. Representantes legales.— Apoderados. —5. Asistentes jurídicos.—6. La representación especial de los traba jadores.—7. Prohibición de asistencia jurídica. 1. C o n c e p t o
La representación es una institución jurídica en virtud de la cual los actos realizados por una persona surten efectos sobre la persona y el patrimonio de otra. El CCDF se refiere a la representación a propósito de los contratos. En el art. 1800 dispone que “El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado”. La autorización legal puede ser un efecto directo de la ley o de un acto (o negocio) jurídico y de la ley. La que es consecuencia de la ley requiere, ade más, de un hecho jurídico que ponga en movimiento la hipótesis normativa y determine que surjan los efectos previstos en la norma. En el art. 375 LFT se indica que “Los sindicatos representan a sus miem bros en la defensa los derechos individuales que les correspondan, sin per juicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, ce sando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato”. Ello significa que sin un mandato expreso del trabajador, el sindicato podrá actuar a su nombre, obviamente acreditando que dicho trabajador es miembro del propio sindicato. Pero el efecto ex lege está sometido a la realización del nego cio jurídico colectivo: asamblea sindical que haya nombrado a los miembros del comité ejecutivo que en nombre del sindicato podrán representar a sus socios. En otras ocasiones la representación deriva de la ley y de un hecho jurídico. Los padres ejercen la representación legal de sus hijos en virtud de la patria potestad, que es una consecuencia jurídica de la filiación y porque la ley así lo determina (art. 412 del CCDF). En ambos casos y en otros muchos análogos, la representación legal se de nomina así por el juego de la ley en la determinación de esa representación. Dicho de diferente manera: la ley nombra al representante. 229
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En otro sentido, representante legal es el que ejerce una representación otor gada conforme a la ley. Así Messineo nos dice que “en un sentido no técnico, se habla asimismo de representación legal, para indicar la representación legítima, o sea la conforme a la ley (Manual de derecho civil y comercial. Trad. Santiago Sentís Melendo. EJEA, Buenos Aires, 1954, T. II, p. 420). La representación puede derivar también de un acto voluntario. El art. 2546 del mismo CCDF define al mandato como “un contrato por el que el man datario se obliga a ejecutar por cuenta de¡ mandante los actos jurídicos que éste le encargue”. El mandante podrá actuar a nombre del mandatario o a nombre propio (art. 2560 del CCDF) situación que la doctrina denomina, en el segundo caso “mandato sin representación”. Se trata evidentemente de una situación de excepción ya que la representación es una consecuencia natural del mandato. En todo caso la representación puede derivar: a) De una disposición legal y de un hecho jurídico. Es el caso de la patria potestad, antes citado. b) De una disposición legal y de un acto (negocio) jurídico. En el campo del derecho civil podría invocarse como ejemplo la tutela testamentaria que exige la concurrencia de las hipótesis de la ley (art. 470 y ss. del CCDF) y del negocio jurídico testamentario. c) De una disposición legal y de un acto jurisdiccional. Es el caso de los tutores legítimos y dativos que deben ser nombrados por los jueces de lo famiilar. d) De una disposición legal y de un acto administrativo. A ello se refiere el art. 691 LFT cuando autoriza a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo a designar representantes de los menores de dieciséis años. Pero también se trata de los casos de representación legal de las entidades paraestatales en las cuales la ley la otorga al director general o a otros organismos o personas físicas. Como es lógico suponer se requiere complementariamente la designación del funcionario por el presidente de la República. Es el caso del director del IMSS (arts. 256 y 257-III de la LSS). e) De un acto convencional consistente en los acuerdos tomados por los socios de una persona moral. Los artículos 142 y 143 de la Ley General de Sociedades Mercantiles indican que los socios deberán designar a uno o varios mandatarios, tanto en el momento de la constitución, como posteriormente. Estos tendrán el carácter de administradores y cuando sean dos o más formarán un consejo de administración. A su vez, en el art. 148 se dispone que “El con sejo de administración podrá nombrar de entre sus miembros un delegado para la ejecución de actos concretos. A falta de designación especial, la representa ción corresponderá al presidente del consejo”. La conjunción de la voluntad de las partes y de la ley es notoria en ese ejemplo. f) De un acto convencional que puede revestir formas distintas. Es el caso del otorgamiento del contrato de mandato, especial o general, en los términos de los artículos 2554 y 2587 del CCDF y del art. 99 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
LA REPRESENTACIÓN
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En el mandato liso y llano, el mandatario, de acuerdo a las facultades que expresamente se le concedan, podrá transigir, comprometer en árbitros, absol ver y articular posiciones y hacer cesión de bienes, entre otras cosas, según se dispone en las fracciones II, III, IV y V del art. 2587 del CCDF. g) De una disposición de la ley, dictada por razones de política social, que atribuye la representación a determinados sujetos independientemente de que tengan o no una representación originada en un mandato y sólo por el puesto que ocupan en una determinada empresa. Es la situación que deriva de lo or denado en el art. 11 de la LFT, a cuyo tenor: “Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.” En ese caso se trata de proteger a los trabajadores para que los actos de esos “representantes” obliguen al patrón sin que éste pueda invocar la falta de mandato. Lo que es obvio es que no se trata de los únicos representantes. Puede haber, lógicamente, otros. 2. C la se s
De conformidad con lo previsto en el art. 692 LFT, en materia procesal la representación se puede otorgar de diferentes maneras. En todo caso se autoriza a las partes a comparecer a juicio en forma directa “o por conducto de apo derado legalmente autorizado”, expresión genérica de la que deriva que la re presentación es una consecuencia de los poderes otorgados. Una primera forma se prevé en la frac. I para los apoderados de personas físicas, que podrán acreditar el mandato mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ratificación ante la junta. Otra forma diferente aparece en la fracción II del art. 692: “Cuando el apoderado actúe como representante legal de personal moral’ en cuyo caso la única exigencia es que ese carácter conste en un testimonio notarial. La tercera posibilidad incluida en la fracción III, atiende a los casos en que el compareciente se ostenta como apoderado de persona moral, por lo que “po drá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorga da ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello”. Por último, los representantes de los sindicatos deberán acreditar su perso nalidad “con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Pre visión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del Sindicato”. 3. R e p r e s e n t a n t e s
legales
Un serio problema procesal se ha producido a partir de la reforma de 1980 con respecto a los denominados “representantes legales” cuya presencia suele
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exigirse en diversas etapas del procedimiento: etapa conciliatoria, etapa de de manda y excepciones y desahogo de la prueba confesional. Hay que reconocer que la exigencia legal no es clara y ello ha motivado profundas controversias y serias consecuencias económicas fundadas en interpretaciones muy discutibles de los preceptos legales aplicables. El origen del problema se encuentra en una norma imprecisa, la frac ción I del art. 876 LFT que dispone que en la etapa conciliatoria deben com parecer personalmente las partes a la junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados. Pero además, la fracción VI del mismo artículo señala que “De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones”. La razón de esta disposición se encuentra en la Exposición de Motivos de la reforma procesal de 1980. Merece la pena reproducir el párrafo respectivo que escrito por profesionales en derecho y publicado bajo la.responsabilidad de quien asumió la presidencia de la República después de una brillante carrera profesional y académica de abogado y jurista, José López Portillo, contiene, sin embargo, una crítica velada en contra de los abogados a quienes se considera poco propicios para entendimientos entre las partes que puedan poner fin a los procesos. Dice así: En la conciliación deben estar presentes el patrón y el trabajador, sin ase sores o apoderados; esta importante innovación es una consecuencia del pro pósito de enfatizar y fortalecer los procedimientos conciliatorios en los juicios laborales. El Derecho Social antepone siempre el interés de la sociedad, a cualquier otro que pueda debatirse. La conciliación es un camino que permite abreviar el tiempo que pueda durar un conflicto de intereses; evita que se entorpezca la producción y en general las actividades económicas; contri buye a mantener la armonía en el seno de las empresas y lograr que el prin cipio participativo de los factores de la producción en el proceso económico se consolide. La ausencia de asesores o apoderados es conveniente, porque de ese modo las partes actuarán en forma espontánea y probablemente aten derán las exhortaciones de los funcionarios de la junta. No ha existido duda alguna a propósito de la presencia de los trabajadores actores y de los demandados personas físicas. En todos los casos se requiere que acudan en persona aunque nadie podría dudar que, tratándose de incapaces, podrían hacerlo sus representantes legales. Donde ha surgido la enorme duda, que aún despierta pasiones y comentarios ácidos, es con respecto a las personas morales. ¿Cómo puede acudir “personal mente” una persona moral? En una curiosa combinación de lo regulado en el art. 692 citado antes, que distingue a los representantes de los simples apoderados, aunque genéricamente los considera a todos “apoderados” (“Tratándose de apoderados, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reg las:...”) y de la exigencia del art. 876-1, algunas juntas de conciliación, respaldadas por diversos Juzgados de Dis trito y Tribunales Colegiados han sostenido el criterio de que en esa etapa con
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ciliatoria deben comparecer, por las personas morales, sus “representantes le gales”. ¿Cuáles son ellos? Allí el problema se complica porque ciertamente no hay una solución específica ni en la ley laboral, ni en el CCDF ni en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Pero los partidarios de esa tesis no se preo cuparon por el obstáculo y creyeron descubrir la solución en el art. 11 LFT ya citado, que atribuye la representación patronal ex lege a los directores, adminis tradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o ad ministración en la empresa o establecimiento. No habría estado mal la solución si allí hubiera quedado. Lo malo fue que brincando las trancas y yendo mucho más lejos de lo que el art. 11 permite, se declaró que sólo podrían tener el carácter de representantes legales esos funcio narios, lo que evidentemente no dicc el art. 11. De allí se intentó encontrar una justificación en la necesidad de que a la etapa conciliatoria acudieran personas enteradas y, además, con facultades suficientes para transigir en una etapa conciliatoria. La presencia de apoderados generales, con mandatos otorgados en escritura pública, formalmente declarados “representantes legales” y con facultades sufi cientes para conciliar y transigir, resultaba inútil. Proliferaban los proveídos en los juicios laborales desconociendo su carácter de representantes legales. El efecto fulminante consistía en que no habiendo comparecido “personalmente” a la etapa de conciliación, tampoco se aceptaba su presencia en la de demanda y excep ciones, lo que traía como consecuencia que se tuvieran por contestadas las de mandas en sentido afirmativo salvo prueba en contrario. La enorme desventaja procesal que ello supone es fácil de imaginar. Las discusiones encarnizadas ante los tribunales de trabajo trascendieron a los juzgados de amparo y a los Colegiados que, en base al recurso de revisión, vinieron a resolver, cada uno a su manera, la cuestión. Lo más curioso del caso es que tampoco se pusieron de acuerdo los Colegia dos. Habría resoluciones en uno y en otro sentido. Reinaba la anarquía. El me nor de los problemas era presentar a las audiencias a los funcionarios de las em presas para que comparecieran, siguiendo la línea de interpretación del art. 11, como representantes legales. Se llegó al absurdo de acreditar su carácter con una simple constancia firmada por apoderado, pero sin otorgarles poder alguno ya que algunas juntas, en el éxtasis de la interpretación gramatical, les negaban in tervención si, además, acreditaban ser apoderados. El fantasma de la frac. I del art. 876 dominaba la escena. La crisis se produjo cuando los dos Tribunales Colegiados en materia laboral en el Distrito Federal resolvieron en forma contradictoria dos asuntos iguales de la misma empresa paraestatal, el Primero aceptando la presencia de abogados de Petróleos Mexicanos como representantes legales, a pesar de que la Ley Orgánica de la Institución solo otorgaba ese carácter al Director General, y el Segundo sustentando la tesis de que la representación legal no es conferible a simples abo gados, por lo que negó la intervención a los abogados de la misma Empresa. Petróleos Mexicanos denunció la contradicción de tesis ante la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formándose el expediente “Varios
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28/83”, que fue turnado como ponente, al Ministro Alfonso López Aparicio, des tacado laboralísta lamentablemente fallecido en diciembre de 1985. Por unani midad de 4 votos, la Cuarta Sala resolvió en el sentido de declarar procedente el criterio del Primer Tribunal Colegiado en materia laboral. Es importante re producir a continuación el texto de la" síntesis que aparece en el Informe de la Cuarta Sala del año 1985 (pp. 10-12) y que forma jurisprudencia con un solo fallo, de acuerdo a lo ordenado en la fracción X II del artículo 107 de la Cons titución Política de los Estados Unidos Mexicanos. P e r s o n a s m o r a l e s , r e p r e s e n t a c ió n e n ju ic io de l a s . La interpreta ción de los preceptos contenidos en el Capítulo Segundo del Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo, reformados por el Decreto de 31 de diciembre de 19(79, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980, y que entraron en vigor el l 9 de mayo de 1980, deben ser realizadas a la luz del principio fundamental de garantía de audiencia, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las disposiciones de la Ley Laboral del mencionado capítulo, rigen la ga rantía de audiencia ante las autoridades jurisdiccionales del trabajo en los juicios laborales, respecto de quiénes son partes en el proceso de trabajo, que lo son las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten accionesu opongan excepciones, según lo dispone el ar tículo 689 del ordenamiento laboral. La comparecencia a juicio puede hacerse en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tra tándose de la comparecencia de personas que tengan la calidad de patrón en los juicios laborales, el artículo 692 señala en su fracción II que cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá ex hibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite. Por su parte, la fracción III del propio precepto establece que cuando la persona que com parezca actúe como apoderado de una persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial, o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que, quien le otorga el poder, está legal mente autorizada para ello. En la especie, el Director General de Petróleos Mexicanos, mediante escritura pública número 353, confirió a los abogados que comparecieron ante la Junta especial respectiva de la Federal de Conci liación y Arbitraje, a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y desahogo de pruebas, un poder para representar a la insti tución en dichos juicios laborales. Ahora bien, para otorgar dicha escritura pública, el Director General de Petróleos Mexicanos hizo uso de la facultad que le confieren los artículos 10 y 13 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexi canos, que han quedado transcritos anteriormente, y el artículo 13, fracciones I, XIV y XVI del Reglamento respectivo, que contiene disposiciones análo gas. En este orden de ideas, los funcionarios a que se refiere dicha escri tura, que comparecieron a los juicios laborales como apoderados de Petró leos Mexicanos, sí tienen la legítima representación de la personal moral y en consecuencia las juntas actuaron conforme a derecho al tener por com probados los requisitos legales para ostentar la representación de la persona moral demandada en dichos juicios. En consecuencia, debe concluirse que si una persona moral, a través de la persona física u órgano que legalmente sea representante de dicha persona moral, en uso de facultades legales o estatutarias, confiere poder de representación a otros funcionarios, emplea
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dos 6 abogados al servido de esa persona moral, o a terceros, dicho acto jurídico satisface los requisitos a que se refiere el articulo 692 fracciones II y III de la Ley Federal del Trabajo y en consecuencia, los actos de dichos representantes obligan a la persona moral representada. El problema no se resolvió en forma totalmente ortodoxa ya que se men ciona el otorgamiento de “poder de representación” que no es una expresión precisamente técnica. Sin embargo es claro que bastará el mandato con repre sentación para que se entienda que el sujeto a quien se le otorgue, sea o no empleado de la empresa otorgante, podrá comparecer a su nombre en cualquier etapa del proceso laboral. En realidad el criterio se apoya en la interpretación literal de la fracción II del art. 692 que sólo exige para que exista representación legal, que el man dato se otorgue en escritura pública. ¿Debe tener el representante facultades para conciliar y transigir? Ya Chiovenda ha dicho que “Sólo la procura (mandato) para comparecer ante los con ciliadores debe tener la facultad de conciliar, y transigir (L. 28 julio 1985, art. 1? cap. I. . . ) ”, ( ob. cit., T. II, p. 43) y es evidente que lo dicho por el maestro italiano tiene el mismo valor entre nosotros. De otro modo no se en tendería la posibilidad de estar presente, con efectividad, en la etapa conciliatoria. 4. A po d era d o s
La distinción entre “apoderado” y “representante” es, en nuestro concepto, un tanto artificial a partir de que también los representantes son apoderados, según se desprende del propio art. 692 y de la naturaleza misma del contrato de man dato. Sin embargo la frac. III del art. 692 plantea una alternativa que podría tener cierto valor sistemático: el apoderado puede acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o sólo con carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien la otorga está legalmente autorizado para ello. Ese mecanismo podría autorizar a distinguir, de acuerdo a la ley, tres tipos de apoderado: 4.1. Apoderado representante legal. El mandato deberá constar en escri tura pública y el mandatario deberá tener facultades para conciliar y transigir. 4.2. Apoderado con mandato otorgado en escritura pública. Podrá ser mandatario general o especial y la escritura deberá contener las facultades de quien le otorga el mandato. Puede presumirse que no tendrá facultades de ad ministración que le permitan conciliar y transigir. Sin embargo debe de adver tirse que en la fórmula tradicional del mandato para pleitos y cobranzas, el art 2587 CCDF señala que el procurador sólo necesita poder o cláusula especial, entre otras causas, para transigir (frac. II). Habitualmente los poderes para pleitos y cobranzas se confieren con las facultades del art. 2587, lo que trans forma en verdaderos representantes legales a los apoderados. Por la misma razón, quedan facultados para absolver posiciones (frac. IV ). 4.3. Apoderado especial con mandato otorgado mediante carta poder. La condición para que un mandato otorgado en carta poder pueda ser general es
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que se firme ante dos testigos y que las firmas se ratifiquen ante notario, jueces o las autoridades administrativas correspondientes (art. 2555 CCDF). Eso significa que si el mandato se otorga, como lo señala la frac. III del art. 692, sin que se requiera la ratificación, es evidente que no podrá tener el carácter de un man dato general. No obstante, nada impediría que en ese mandato especial se autorizara al mandatario a transigir y a absolver posiciones a nombre del mandante. ¿Se le podría reconocer el carácter de representante legal requerido para comparecer en la etapa conciliatoria y para absolver posiciones? Evidentemente que no, habi da cuenta de que el art. 692-III exige que para esos efectos el mandato se otor gue en escritura pública. Una condición relativamente nueva se ha producido al resolver la SCJN la contradicción de tesis 67/97 entre las sustentadas por el Primer Tribunal Cole giado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito. La resolución tiene fecha 4 de febre ro de 1998 y la tesis de jurisprudencia resultante, la 19/98 fue aprobada el mis mo día. De acuerdo con esta jurisprudencia en las cartas poder deben constar los nombres de los testigos. Se trata de una especie de propósito de superar la costum bre de algunos litigantes tramposillos que inventan testigos en las cartas poder, con una simple firma no legible. Tampoco es demasiado importante el punto. La jurisprudencia es la siguiente: P er so n a lid a d en e l ju ic io la boral . S i se a c red ita m e d ia n t e ca rta p o d e r , DEBEN HACERSE CONSTAR LOS NOMBRES DE LOS TESTIGOS ANTE QUIENES SE OTORGA.
Del contenido del artículo 692 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, que regula las formas de comparecencia en el procedimiento laboral, se concluye que la carta poder que se exhibe en el juicio laboral, en la que se hace cons tar el otorgamiento de un mandato para representar a alguna de las partes en el procedimiento, debe contener, además de la rúbrica, los nombres de los testigos que comparecen al acto jurídico, pues si bien es cierto que dentro del procedimiento laboral rigen los principios laborales fundamentales de sencillez e informalidad que establecen los artículos 685 y 687 del propio ordenamien to legal, también es verdad que sólo cumpliendo con este requisito se facilita la comparecencia por representación de las partes en el proceso, sin desdoro de la expeditez procesal y seguridad jurídica; ello, aunado al hecho de que el artículo 693 de la ley de la materia contiene una regla más favorable para los trabajadores en cuanto señala que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o de los sindicatos, sin sujetarse a las reglas que establece el ya mencionado artículo 692. 5 . A s iste n te s
ju r íd ic o s
La palabra “asistente” no tiene un significado especial en la ley, pero si es apta para expresar la condición de quien acude en compañía de alguna de las partes a las audiencias e interviene, asesorando a esa parte. En general se hace constar
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su asistencia en el acta respectiva y que la parte a la que acompaña actúa por su conducto. En el art. 876 LFT se hace referencia a los “asesores”, precisamente al seña lar que “Las partes comparecerán personalmente a la junta, sin abogados patro nos, asesores o apoderados”. Con ello quiere referirse a una situación especial de los conflictos laborales: no se requiere título profesional de abogado para in tervenir en juicios laborales (art. 26 de la Ley de Profesiones). De ello se infiere que el asistente podrá o no ser abogado, lo que convierte a la palabra “asisten te” en un género próximo de “abogado” y “asesor”. Nada impide, por otra parte, que quien carezca de título de abogado (o li cenciado en derecho, de acuerdo con costumbres de mayor arraigo), pueda ser también apoderado o, inclusive representante legal. Esto último es frecuente en las empresas en las que la representación legal no lleva necesariamente implí cita la asesoría jurídica. 6. La r e pr e se n t a c ió n
espec ia l de i .os trabajado res
Los trabajadores están sometidos a reglas especiales de representación. Pueden considerarse las siguientes: 6.1. Representación legal sindical. En el art. 375 LFT se indica que “Los sindica tos representan sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o interve nir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato”. En el caso se está en presencia de una verdadera representación legal cuyo acto antecedente estará dado por el ingreso del trabajador al sindicato de que se trate y por el complementario de la designación de determinados miembros de la directiva que al asumir la representación sindical, al mismo tiempo podrán ejercer la de los miembros individuales determinados. Esta representación requiere de la prueba de la personalidad del repre sentante sindical y de la membresía del trabajador de que se trate. El efecto práctico es que los sindicatos prefieren que sus miembros les otorguen poderes especiales o generales para no tener que acreditar la afiliación. Esto a veces no resulta tan fácil y puede implicar problemas procesales que, con toda razón, los sindicatos prefieren no arrostrar. 6.2. Representaáón legal ordinaria. Ya vimos en el Cap. anterior (N° 5) el pro blema que deriva de la disposición discutible del art. 691, que obliga a la Procu raduría de la Defensa del Trabajo a designar un representantes a los menores de 16 años, lo que parece dejar de lado a los representantes "naturales”. En realidad, en nuestro concepto debe entenderse tal disposición en el sentido de que esa facultad se ejercerá, o bien como simple asesoría jurídica o bien, en los casos en que el menor no tuviere un representante legal, lo que resulta difícil admitir, dada la amplitud que muestra el art. 23 LFT. En ese sentido, debe entenderse que el menor de 16 años deberá estar repre
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sentado por sus representantes naturales o por el que designe la Procuraduría de la Defensa del Trabajo. 6.3. Apoderado. Nada impide que un trabajador otorgue poder mediante sim ple carta notarial o privada, ante dos testigos, o mediante poderes generales o especiales extendidos en la forma prevista en el art. 692 LFT. En todo caso los poderes otorgados por los trabajadores para ser repre sentados en juicio, se entenderán conferidos para demandar todas las prestacio nes principales y accesorias que correspondan, aunque nose exprese en el documento en que se otorgue al mandato (art. 696 LFT). La Cuarta Sala de la SCJN ha establecido un precedente respecto de la nece sidad de que se anote el nombre de los testigos en las cartas poder para el efecto de identificarlos debidamente. Es el número VII/92; 8a época SJF, tomo IX, marzo 2a tesis, p. 49 en el Amparo Directo 6760/85 promovido por Julio Galán de la Peña y otro, 3 de febrero de 1992, cinco votos, visible en “jurispru dencia a 1992. Enero-junio comparada a la 1917-1985, México, 1993”, en los si guientes términos: C a r ta p o d e r en ju ic io la boral . in d ispe n sa b l e .
El
n o m b r e de lo s t e s t ig o s es r e q u isit o
Para que la carta poder con la cual se trata de acreditar la personalidad tenga validez legal, no basta con que en el documento se estam pe la firma o rúbrica de los testigos, sino que es menester que se expresen sus nombres, para que se conozca con certeza su identidad, con el fin de que en determinado momento puedan declarar sobre el acto en el cual intervinie ron, ya que sólo estando plenamente identificado, se podrá, en su caso, obje tarlos en cuanto a su capacidad legal para fungir como testigos, de tal forma que sólo (sic) quedará debidamente colmado el requisito establecido en el ar tículo 692 de la Ley Federal del Trabajo. 7 . P r o h ib ic ió n
d e a siste n c ia ju r íd ic a
El principio de la actuación a través de apoderado, como posibilidad general contemplada en elprimer párrafo del art. 692 encuentra dos notables excepcio nes en las reglas procesales. La primera se refiere al desahogo de la prueba de confesión. En la frac. III del art. 790 LFT se dispone que “El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asisti do por persona alguna”. La segunda, varias veces citada antes, está prevista en la frac. I del art. 876 que al regular el desarrollo de la etapa conciliatoria, en los procedimientos ordi narios señala que “Las partes comparecerán personalmente a la junta, sin aboga dos patronos, asesores o apoderados". La exigencia de la comparecencia a solas, en la prueba confesional, se explica porque hay el prurito de que las juntas conozcan la verdad de los hechos y se presume que la declaración directa de quienes no pueden ser asesorados es un conducto adecuado para conocerla. No obstante, envuelve una de las desventajas procesales más serias para los trabajadores que se enfrentan a empresas consti tuidas como personas morales en cuya representación, como vimos antes en este mismo Capítulo (supra N° 3), pueden comparecer abogados o, en todo caso, pro-
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festónales de las relaciones laborales que suelen estar perfectamente preparados para enfrentar esa prueba confesional. Por el contrario, tratándose de los trabajadores, no hay alternativa posible de que, por ellos, comparezca un apoderado, salvo en la situación nada frecuente de una incapacidad que provoque interdicción. Ello conduce muchas veces a confesiones formalmente válidas pero que, en el fondo, son el resultado de preguntas no entendidas o maliciosamente formula das: insidiosamente dice la ley (art. 790-11), entendiendo por tales las que “tien dan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad”. En alguna medida, la exigencia de que comparezcan las partes personalmente a la etapa conciliatoria, sin abogados ni asesores ni apoderados, responde un poco a la necesidad de mitigar esa evidente diferencia procesal, tan evidente mente contradictoria con el espíritu tutelar de la ley en favor de los trabajadores. Esta segunda condición intenta resolver, además, el problema de la concilia ción como solución inmediata de los juicios. Al imponerla, el legislador evidente mente parte de la presunción de que la intervención de abogados que, presume, buscan mayores honorarios, alarga inútilmente los procesos. Esta presunción es, por regla general, injusta. Hay una clara tendencia entre los abogados y asesores, especializados en la materia laboral, para concluir me diante convenio inmediato, los juicios. Ambas partes profesionales están conscien tes de los riesgos de un juicio largo: salarios caídos en exceso que pueden convenirse en carga imposible para muchas empresas o, del otro lado del con flicto, victorias pírricas ante empresas que con el tiempo devienen insolventes. Sin embargo, en esos asuntos laborales suele producirse una dosis importante de amor propio que enciende los ánimos y lleva al deseo de venganza. ¡Cuantos pa trones no declaran su deseo de gastar lo que sea con tal de que el trabajador actor no obtenga nada! Del otro lado, muchos trabajadores ponen por delante rencores que hacen imposible las transacciones. No son, en realidad, los aboga dos, los enemigos de la conciliación. Lo curioso es que esas disposiciones legales son propuestas por expertos en derecho y aprobadas por diputados de la misma profesión.
CAPÍTULO X IX
PARTES COMPLEJAS SUMARIO
1. Nociones generales.—2. Litisccmsorcio.—3. Tercería.—4. Coadyuvancia. 1. N o c io n e s
generales
Hemos señalado antes que en un proceso sólo puede haber y tiene que haber dos partes independientemente de la presencia o ausencia de ellas mismas. En ese sentido la palabra “parte” expresa la idea de relación procesal más allá de quienes intervengan en esa relación. Habitualmente cada parte está representada por un solo sujeto. En ese caso se habla de “partes simples”. Cuando cada parte está integrada por más de un sujeto, se hace referencia a las “partes complejas” (Camelutti, ob. cit., T. I, p. 181). En ocasiones la doctrina habla de “pluralidad de partes”, a la manera de Guasp (ob. cit., T. I, p. 199 y ss.) aun cuando el mismo autor afirme que “Esto no contradice el principio de la dualidad de partes rectamente entendido, ya que, aun entonces, las posiciones de parte siguen siendo solamente dos, pero plantea un problema de pluralidad que necesita ser objeto de especial aten ción” (ibidem). El mismo Guasp señala que la figura de la pluralidad de partes, en realidad de sujetos integrantes de una parte, debe estudiarse considerando la distinta re lación en que, en cada caso, se hallan las partes entre sí. Por ello Guasp distin gue entre pluralidad de partes por coordinación y pluralidad de partes por subordinación (p. 200). Los sujetos relacionados de manera coordinada pueden estarlo en forma unida o enfrentadas. En el primer caso se produce un consorcio procesal o litisconsorcio. En el segundo, el antagonismo se manifiesta en la institución de la tercería. Cuando los sujetos están unidos por una relación subordinada, en realidad se está en presencia de una situación de cooperación o colaboración. Así surge con cierta trascendencia la idea de parte principal y parte accesoria a que se 240
PARTES COMPLEJAS
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refiere también Camelutti (ob. y T. cit., p. 178). En el lenguaje procesal se habla, en ese caso, de coadyuvancia. - 2. LrnscoNsoRCio En el art. 697 LFT, el primer párrafo dispone lo siguiente: Siempre que-dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo j'uicio, deben litigar unidas y con una re presentación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos. Las dos formas mencionadas de comunidad ofensiva o defensiva se deno minan, respectivamente, litisconsorcio activo y litisconsorcio pasivo. En ambos casos se trata de una relación obligatoria, en virtud de un mandato de la ley, pero evidentemente se puede llegar al mismo resultado por la libre decisión de los sujetos interesados. El primero se denominaría litisconsorcio obligatorio y el segundo, litisconsorcio voluntario. De acuerdo a la norma legal la posibilidad de establecerlo en forma volun taria determina la de designar los litigantes al representante común, lo que deberán hacer, de acuerdo al mismo art. 697, en el escrito de demanda o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, si se trata de los actores. En el caso de los demandados el nombra miento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia inicial. Si las partes no han establecido voluntariamente la litisconsorcio mediante el nombramiento de un representante común, pasará el derecho de designarlo a la JCA que deberá escogerlo entre los propios interesados. La litisconsorcio hace presumir que la junta del conocimiento es competente respecto de todos los sujetos que integran una parte. Asimismo, cuando la ley hace referencia al ejercicio de la misma acción o a la oposición de la misma excepción, en rigor se está refiriendo a un objeto procesal común que se iden tifica en las pretensiones y oposiciones en juego. De otra manera no tendría sen tido una institución cuyo propósito último es evitar que planteándose las mismas cuestiones, se puedan producir resoluciones contradictorias, sin perjuicio de re conocer que se persigue fundamentalmente un fin de economía procesal. La litisconsorcio puede producirse desde el principio del conflicto o a partir de la presencia de un tercero, llamado a juicio o concurrente por propia deci sión, que manifiesta interés y se constituye en parte, es decir, se incorpora a una de las partes. Esto, sin embargo, no es frecuente que ocurra aun cuando sí es más fácil que el tercero asuma su propia responsabilidad, que puede ser dife rente de la que eventualmente se reclama del demandado principal. Es el caso en que originándose alguna prestación derivada de un riesgo de trabajo, se convoca al IMSS el cual no se subroga en las responsabilidades del patrón sino que asume las propias, relevando al patrón de las que al tenor de la LFT le pudieran haber correspondido, de no existir aseguramiento. El problema de la litisconsorcio, activa o pasiva, se actualiza en los efectos del proceso. Guasp advierte que no hay fusión absoluta de las situaciones que
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a cada litisconsorte hacen referencia (p. 204), de manera que uno de los actores puede obtener lo reclamado y no el otro. De la misma manera, en un consorcio pasivo, el resultado puede ser diferente para cada uno de los demandados, de pendiendo de múltiples circunstancias el resultado del procesó como sería, por ejemplo, la concurrencia o inasistencia al. desahogo dé una prueba; los elemen tos que aporten las desahogadas o, inclusive, la circunstancia de que uno de los sujetos demandados haya alcanzado una solución conciliatoria y no el otro. Un efecto claro de la litisconsorcio es que las actuaciones de cualquiera de los sujetos que integran una parte deben favorecer a las demás, v. gr., la interrupción de una posible caducidad. No necesariamente ocurre lo mismo cuando se trata de una demanda de amparo en contra del laudo a no ser que sea promovida por el representante común invocando conceptos de violación válidos para todos los sujetos. Parece que no hay duda de que la cosa juzgada favorece a todos los litisconsortes y, en la misma medida, los perjudica. 3. T er c e r ía
Para Guasp “la tercería es aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados, en su actuación procesal” (ob. y T. cit., p. 205). No es admisible sin más la definición del profesor español en virtud de que, al menos en nuestro derecho procesal laboral, la tercería puede implicar coin cidencia de objetivos con cualquiera de las partes. Es claro que en ese caso se tratará de una tercería en la etapa de cognición y no de una tercería en la etapa de ejecución que siempre supone un conflicto de intereses. Debe recordarse el texto del art. 690: Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronun cie en un conflicto, podrán intervenir en él comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la junta. La situación más frecuente y a la que alude Guasp, es la de oposición de intereses entre la parte demandada y el tercero. Puede ocurrir, v. gr., que el demandado, al contestar la demanda pida se llame al tercero invocando que a él le toca la responsabilidad del conflicto. Un ejemplo podría ser el caso de un intermediario que reclama se presente el patrón del trabajador actor. Otro muy común es el llamado a juicio al IMSS, por quien teniendo asegurado al traba jador actor, recibe una demanda de pago de prestaciones derivadas de un riesgo de trabajo y a que antes aludíamos. Los dos ejemplos invocados atenderían a una tercería manifestada en la etapa de cognición. Sin embargo las de mayor trascendencia se plantean en el pro ceso de ejecución, bien para separar de ella a un bien sobre el que se invoca dominio excluyente, bien para alegar un mejor derecho o preferencia sobre los bienes objeto de la ejecución. Estas dos formas de tercería aparecen reguladas
PARTES COMPLEJAS
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en el Título Quince de la LFT (arts. 976 a 981, inclusive), que examinaremos en su momento (infra, Cap. LXVII ). A la tercería coadyuvante nos referimos en el siguiente apartado. 4. C o a d y u v a n c ia
Indica Guasp que “si las partes no aparecen situadas en un mismo plano, sino en planos distintos, de respectiva supra y subordinación, no cabe hablar de litisconsorcio ni de tercería, sino más bien de adhesión procesal. Aquí —afirma Guasp—, en efecto, un suj’eto se halla ligado secundariamente a la posición de otra parte principal, cooperando o colaborando con ella de un modo instru mental simplemente. Se llama, a veces, a esta figura intervención adhesiva, por oposición a la principal que es la tercería, pero el derecho positivo español emplea en esta hipótesis el término sin duda más adecuado y expresivo, de coad yuvantes, que es el que conviene utilizar” (ob. cit., T. I, p. 208). Una primera observación atendería a que, a partir del texto antes repro ducido del art. 690, la coadyuvancia sí constituye una forma de tercería, con características diferentes que obligan a su consideración especial. No hay, por otra parte, inconveniente, en estimar que se trata de un fenó meno de adhesión procesal. Chiovenda, a propósito de la situación del interviniente diría que “interviene en un pleito para ayudar de (sic) una parte. Por esto, cuanto hace en el pleito es hecho por un derecho ajeno; pero no es repre sentante de la parte, precisamente porque ésta ya es parte en el pleito” (ob. cit., T. I, p. 38). Para Camelutti se trataría de una parte accesoria, vinculada a un fenómeno de intervención voluntaria “cuyo carácter consiste en que la nueva parte entra espontáneamente en el proceso pendiente”. (ob. cit., T. I, P- 179). La necesidad de coadyuvar puede tener diversos orígenes. Podría pensarse en una demanda intentada por un trabajador en contra de una empresa bene ficiaría de los servicios de otra, en los términos del art. 15 LFT. La demandada se limita a contestar invocando la falta de relación laboral, sin preocuparse de masiado por el resultado del juicio en virtud de que tiene celebrado un con venio que obiiga a la empresa prestataria de los servicios a garantizar una espe cie de saneamiento en caso de evicción. Es lógico suponer que la presunta res ponsable quiera participar en la defensa, no obstante no haber sido llamada a juicio, para evitar las resultas de un proceso mal manejado por quien, en el fondo, no tiene mayor interés. Un ejemplo que suele ser invocado desde la perspectiva del derecho procesal civil es el que se refiere a la coadyuvancia de un notario público en un juicio en que se plantea la nulidad de una escritura otorgada ante él. Podría ser vá lido también en materia laboral. Señala Guasp que en la coadyuvancia, la jurisdicción y competencia del juez se defieren en función de la materia principal y no de la subordinada y que las
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partes han de gozar, por separado, de capacidad, legitimación y postulación (p. 209), criterio que compartiríamos si en lugar de hablar de partes distintas, se refiriera a suj'etos distintos, integrantes de la misma parte. Por otra parte, el contenido del régimen jurídico no podrá ser modificado jjor el coadyuvante “sino de la manera secundaria o subordinada que le es pro pia” sin que los actos que realice el coadyuvante puedan perjudicar al principal (ibidem). Finalmente, para Guasp es muy dudoso que la cosa juzgada material se extienda al que se adhiere (ibidem).
II. OBJETO DEL PROCESO CAPÍTULO XX
ACCIÓN, PRETENSIÓN Y DEMANDA SUMARIO
1. El objeto del proceso.—2. El concepto de acción.—3. El concepto de pretensión.—4. El concepto de demanda.—5. La terminología legal y jurisprudencial. 1. E l
o b je t o d e l
PROCESO
Hemos definido el proceso, siguiendo las ideas de Guasp como una institución j'urídica destinada a la satisfacción de pretensiones. Las pretensiones constituyen enton ces el obj'eto del proceso, esto es, “la materia sobre que recae el complej'o de ele mentos que lo integran”, según afirma el mismo autor (T. I, p. 211). Es claro que al intentar señalar cuál es ese objeto no estamos pensando en otras motivaciones que pueden determinar la iniciación del proceso. Ellas pueden ser múltiples, desde el deseo de satisfacer un derecho material a la intención de perjudicar a un tercero o la muy socorrida de evitar a una persona los riesgos de juicios ajenos, promoviendo uno en su propio interés, que genere preferen cias que eventualmente pongan a salvo sus bienes. En realidad el único objeto constante del proceso es, precisamente, la satisfacción de determinadas preten siones. Aduce Guasp que el objeto del proceso no lo es tampoco la relación jurídica material deducida en el litigio ni el bien concreto de vida a que el proceso afecta (ibidem, p. 212) los cuales actúan como meros soportes de la pretensión. La expresión “pretensión” no tiene, sin embargo, mayor arraigo en el de recho procesal del trabajo mexicano. Aquí predominan el viejo concepto de “acción” y el correlativo de “excepción” que se confunden con los derechos sustantivos en el litigio, a pesar de que ha sido superada desde hace mucho tiempo la tesis que equipara a la acción con el derecho material en juego. Hay, sin duda, una cierta dificultad en el manejo de estos conceptos, debido a que aún tienen arraigo las teorías que dan a la acción el valor del derecho material: en nuestro medio se dictan laudos declarando “probada la acción” o 245
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“acreditadas las excepciones” y es frecuente, también, que se confunda la acción con la demanda o la pretensión con la acción. Parece importante, entonces, intentar precisar estos Conceptos cuyo manejo constante obliga a una mayor exigencia conceptual. 2. E l
c o n c e p t o d e a c c ió n
La idea tradicional de la acción la equiparaba al derecho material mismo puesto en movimiento para obtener su tutela procesal. Después se aceptó que se trata ba de un derecho estrictamente procesal. Con elegancia Camelutti sostiene, precisamente, que “La intuición de que competa a las partes un derecho subje tivo de carácter estrictamente procesal es antigua; a esa intuición respondió el nombre de acción (actio), con el cual se denota el obrar en juicio, es decir, el desplegar actividad para la tutela, mediante el proceso, del interés de la parte” (Instituciones.. T. I, p. 315). Pero el problema para cuya solución pasaron decenas de siglos estriba, según Carnelutti, en distinguir el derecho que se hace valer en juicio, que es un derecho subjetivo material, del derecho mediante el cual se hace valer aquél, el cual tiene el carácter de derecho subjetivo procesal. La acción es, precisamente, “el derecho subjetivo procesal de las partes” (p. 316). Es evidente que el derecho de acción no presume, necesariamente, la exis tencia de un derecho material. Basta que se invoque. Pero la diferencia está, además, en la relación que cada derecho provoca: el sustantivo tiene como sujeto pasivo al contrario; el procesal, al juez o, como lo denomina Carnelutti, al miembro del oficio a quien corresponde proveer sobre la demanda propuesta por la parte (p. 316). Cuando en un juicio laboral el trabajador acude a la junta de conciliación y arbitraje a presentar su demanda, en ese momento está haciendo valer un derecho frente a la autoridad para que ésta tramite y, en su oportunidad, re suelva, sobre los derechos materiales invocados por el actor. El trabajador, de esa manera, pone en juego, más allá de la voluntad del funcionario, la maqui naria jurisdiccional. Camelutti dice, sin embargo, que la acción no es un derecho frente al Estado como algunos autores sostienen, en virtud de que “no se puede admitir derecho sin sujeción recíproca ni sin conflicto de intereses”. El Estado, sostiene el maes tro italiano, no tiene interés contrario alguno en la composición de la litis ni podría estar sometido a las partes (pp. 316-317). No obstante, concluye que la acción es un derecho subjetivo público. En realidad, no es convincente Camelutti en su argumento que, en mi concocepto, se contradice con su adecuada calificación de la acción como derecho público subjetivo. No podría entenderse un derecho público subjetivo que no sea un derecho frente al Estado. Por otra parte esos derechos no exigen la presencia de un conflicto de intereses. Basta la protección de un interés legí timo que el Estado debe tutelar en ejercicio de sus atribuciones.
ACCIÓN, PRETENSIÓN Y DEMANDA
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La acción es, en consecuencia, el derecho de poner en movimiento la orga nización jurisdiccional y su desconocimiento por la autoridad implicaría la vio lación del derecho constitucional de petición. 3. E l c o n c e p to de p r e t e n s i ó n
“Pretensión procesal es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Guasp, T. I, p. 217). De esta definición se desprenden las siguientes características: 3.1. La pretensión es una declaración de voluntad, pero rto se confunde con las que conoce el derecho civil, propias de los negocios jurídicos,ya que se trata de una declaración petitoria. 3.2. Por medio de la pretensión se reclama una cierta actuación del órgano jurisdiccional que el pretendiente precisa. Tiene la pretensión como destinataria a la autoridad, no a la parte contraria. Se satisface procesalmente “tanto si es efectivamente actuada como si, por las razones que se den, se rechaza su actua ción” (Guasp, ibidem). 3.3. La pretensión debe inteq^onerse, necesariamente, frente a persona de terminada y distinta del autor de la reclamación. Señala Guasp que de lo dicho se desprende que la pretensión es, en reali dad “no un derecho, sino un acto: algo que se hace pero no que se tiene... Nada impide que el objeto del proceso esté integrado por un simple acto, pues el acto no es sólo la pura mutación de realidad que se agota en un instante, sino también el evento o situación final que produce; y esta situación perma nente, que engendra la pretensión como acto, es la que constituye, según antes se vio, el objeto del proceso” (ibidem, pp. 217-218). ¿Cuál sería la precisa diferencia entre acción y pretensión, a la vista de lo dicho? La diferencia estaría, según Carnelutti, en que la acción, aunque no se confunde con el derecho material es, de todas maneras, un derecho (procesal) que genera, por lo mismo, una relación, en tanto que “la pretensión es un hecho, y más concretamente, un acto jurídico”. Por ello estima Carnelutti que ambos conceptos pertenecen a zonas distintas y aún opuestas de la ciencia “cuáles son la estática y la dinámica del derecho” (Instituciones, T. I, p. 317). 4. E l c o n c e p t o d e d e m a n d a En la determinación del verdadero objeto del proceso, fuerza es también refe rirse a la demanda. La LFT no regula las demandas en términos tales que de termine requisitos formales de ineludible cumplimiento. Sólo se dice (art. 872) ■que “El actor en su escrito inicial de demanda, expresará los hechos en que
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funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinen tes, para demostrar sus pretensiones”, lo que hace patente que la demanda consiste en una relación de hechos y un pedimento (pretensión). La demanda no se confunde con la .acción, porque es un mero instrumento formal, mediante el cual la acción se ejeree, ni se confunde tampoco con la pre tensión, porque simplemente la contiene. La pretensión, además, puede ampliarse posteriormente a la demanda, tanto por acción del propio interesado, al incor porar otras peticiones en la etapa de demanda y excepciones, como por inicia tiva de la j'unta, sin olvidar que la ley, al establecer en el art. 685 esa facultad deJ tribunal, equipara a las acciones con el derecho material en juego. 5. La t e r m in o l o g ía l e g a l y j u r i s p r u d e n c ia l La LFT, siguiendo la corriente dominante en nuestro derecho procesal civil, confunde a las acciones con los derechos materiales que se hacen valer. En ese sentido domina el concepto presente en el art. 2’ del CPCDF, que expresa que “La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción”. Esa misma disposición ilumina la clasificación de las acciones que hace el Código (reales, personales, petición de herencia, pose soria, etc...) y que evidentemente se sirve de los derechos materiales en juego para denominar a las acciones. Hay algo de responsabilidad “constitucional” en los vicios del lenguaje de la ley laboral. En la fracción X X I del hoy apartado “A” del art. 123 (a partir de la reforma de 21 de noviembre de 1962), se incluyó el párrafo que dice que “Esta disposición (la que fija la responsabilidad del conflicto en caso de insumi sión al arbitraje, tratándose de conflictos colectivos) no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente” que son, en los tér minos de la fracción XXII, la “acción de cumplimiento de contrato” y la “ac ción de indemnización”. En ambos casos se confunde la acción con el dere cho procesal. En la LFT no es frecuente la referencia a las acciones. Sin embargo, en el sentido de prestación reclamada y no de derecho público subjetivo aparece en el citado a rt 685 y de manera especial en el Título Décimo relativo a la pres cripción. El art. 516 señala, a ese propósito, que “Las acciones de trabajo pres criben en un a ñ o ...” y el a rt 517 menciona que “Prescriben en un mes: I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores.. entre otros ejemplos. Es evidente que lo que prescribe es el derecho material y no la acción, ya que no obstante la prescripción, se puede ir a juicio y la autoridad está obligada a darle trámite sin que la autoridad pueda invocar prescripción, que en todo caso debe hacerse valer por la vía de excepción, tal como lo señala la jurispru dencia 189 de la Compilación 1917-1985 a cuyo tenor: “La prescripción no debe estudiarse oficiosamente por las juntas, sino que debe ser opuesta expresa mente por el demandado o por el actor, en sus respectivos casos, para que sea
ACCIÓN, PRETENSIÓN Y DEMANDA
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tomada en consideración, ya que el laudo deberá concretarse a estudiar los ex tremos de la litis planteada”. En la jurisprudencia definida de la SCJN se encuentran ejemplos más que frecuentes de lo mismo. La número 10, de la misma Compilación citada, hace referencia a la necesidad de satisfacer los presupuestos de la acción al señalar que “Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los pre supuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que el ejercicio se considere ineficaz”. Pueden invocarse también las jurisprudencias 11 y 12. Es claro que el uso indebido de la expresión “acción” en lugar del derecho material trae consigo consecuencias definitivas respecto de la idea misma de “excepción”, como tendremos después oportunidad de ver.
CAPÍTULO XXI
LA PRETENSIÓN SUMARIO
1. Advertencia preliminar— 2. Clasificación.—3. Requisitos.—4. Con tenido.—5. Efectos. 1. A d v e r t e n c ia
p r e l im in a r
La tradición procesal, no obstante haber superado la concepción material de la acción, mantiene clasificaciones que en rigor resultan ya improcedentes. Si la acción es un mero derecho subjetivo público que compromete al órgano juris diccional a constituir un proceso, resulta innecesario clasificar las formas en que ese proceso se ha de verificar, yá que todas se hacen patentes de la misma manera: cumpliendo el deber público de dar entrada a la petición; convocando, en su caso, a la parte contraria y resolviendo en definitiva la cuestión planteada. Las formas diversas en que se deba actuar no estarán condicionadas a la acción sino a las pretensiones hechas valer por las partes, por la vía de demanda o de reconvención. A pesar de ello la doctrina sigue el criterio, casi general, de clasificar las acciones en función del derecho sustantivo que se pide, no en razón de que se trata de una instancia formal al órgano jurisdiccional para que actúe. Sin ánimo de agotar una lista que sería infinita, puede recordarse que observan esa norma procesalistas del trabajo tan distinguidos como Arturo Valenzuela, A. Po rras y López, Francisco Ross Gámez y Rafael de Pina, en México; Coqueijo Costa y Mascará Nascimento, en Brasil y Menéndez Pidal, en España, entre muchos otros. Entre los especialistas en teoría general del proceso, Carnelutti puede ser considerado en lugar especial. Constituyen una excepción Manuel Alonso Olea (Derecho procesal del trabajo, Inst. de estudios políticos. Madrid, 1972, 2“ edic. p. 33 y ss.) y Juan Montero Aroca (El proceso laboral, Lic. Bosch, Barcelona, 1979, p. 85 y ss.), el primero porque en la línea del pensamiento de Guasp hace una clasificación de las pretensiones y no de las acciones, criterio que compartimos y el segundo porque, en una expresión original, deriva hacia el proceso mismo los criterios de clasificación. Para ser congruentes con los conceptos de acción y de pretensión que hemos recogido, es obvio que la clasificación tendrá que hacerse a propósito de las pre 251
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tensiones. En definitiva la fórmula de Montero Aroca sigue una línea semejante si, como dijimos antes, la pretensión constituye el verdadero objeto del proceso y consecuentemente lo caracteriza de manera que el proceso pueda ser clasi ficado en razón de su objeto. 2 . C l a s if ic a c ió n
A la vista de las características del proceso laboral mexicano, se pueden pro poner los siguientes criterios de clasificación de las pretensiones: Contenciosas y voluntarias. De cognición o de ejecución. De conciliación y de arbitraje. Es oportuno examinar por separado cada uno de ellos. 2.1. Pretensiones contenciosas. Son aquellas que tienen por objeto resolver una controversia en la que los intereses de las partes son discrepantes. 2.2. Pretensiones voluntarias. En rigor todas las pretensiones son voluntarias: nadie puede ser obligado, en materia laboral, a ejercer una acción. Aquí, sin embargo, lo voluntario, en el sentido de jurisdicción voluntaria que no es preci samente una denominación feliz, expresa que el órgano jurisdiccional va a inter venir, con cierta contradicción terminológica, sin ejercer la función jurisdiccional, sino como simple instrumento de constatación de hechos. El art. 982 LFT dice, precisamente, que “Se tramitarán conforme a las disposiciones de este capítulo, todos aquellos asuntos que por mandato de la ley, por su naturaleza o a solici tud de parte interesada, requieran la intervención de la junta, sin que esté pro movido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes interesadas”. 2.3. Pretensiones de cognición. De acuerdo al concepto de Guasp, la pre tensión de cognición reclama del órgano jurisdiccional una declaración de vo luntad (ob. cit., T. I, p. 218). Ésta puede manifestarse de diferentes maneras. En ese sentido, las pretensiones de cognición pueden ser: 2.3.1. Be condena. “Las acciones de condena —dice Rafael de Pina— son aquellas en las que por el actor se pide que se imponga al demandado el cum plimiento de una determinada prestación” (Principios de derecho procesal civil, México, 1940, p. 121). Esta definición, aunque referida a las acciones, es admi sible para identificar a las pretensiones de condena. Como recuerda De Pina, la acción (pretensión) de condena es doble “puesto que con ella se aspira, no sólo a la declaración del derecho, sino a la posibilidad de su ejecución inmediata (ibidem). Esta es la pretensión de ejercicio más frecuente. El ejemplo típico sería la demanda de indemnización o de reinstalación, con pago de salarios vencidos, en un conflicto individual de carácter jurídico. 2.3.2. Declarativa. Para Guasp “tiene como característica esencial que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constantación, fijación
LA PRETENSIÓN
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o expresión judicial de una situación jurídica ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva” (ob. cit., T. I, pp. 218-219). De Pina, a su vez, pone de relieve la trascendencia de la cosa juzgada para la pretensión declarativa (ob. cit., p. 121). En materia de conflictos individuales, la pretensión declarativa puede estar dirigida a la constatación de la antigüedad de un trabajador, a la naturaleza temporal o indeterminada de su relación; a la declaración de ser laboral y no de otra índole la relación misma, etc___ En conflictos de huelga, una típica pretcnsión declarativa es la que se hace valer en un incidente de inexistencia {art. 929 y ss. L FT ). La declaración de patrón sustituto, en los términos del art. 41 LFT es otro buen ejemplo. 2.3.3. Constitutiva. La pretensión constitutiva es específica de la materia laboral ya que sólo en sus reglas procesales aparece la posibilidad de dar naci miento, mediante juicio, a un nuevo sistema normativo como el que deriva de la sentencia colectiva que pone fin a un conflicto económico. Por el con trario en materia civil las constitutivas “se dirigen a modificar un estado jurí dico existente” (De Pina, ob. cit., p. 122). Guasp (ob. cit., p. 219) califica de constitutiva la pretensión de incapacitación a que se refiere el art. 213 del Código civil (“No se puede nombrar tutor a los locos, dementes y sordomu dos mayores de edad, sin que preceda la declaración de que son incapaces para administrar sus bienes") y es claro que no tiene ese carácter sino el de clarativo. Un laudo puede constituir una relación de trabajo antes inexistente, cuando se ejercen los derechos de preferencia a que se refieren los arts. 154 a 156 LFT. Una sentencia colectiva crea una nueva norma laboral si el sindicato huelguista somete al arbitraje de la junta el conflicto derivado de la exigencia no admitida por el patrón, de firma del contrato colectivo de trabajo (art. 469-IV en re lación al 919). 2.3.4. Modificativa. En materia laboral cualquiera de las partes: sindicatos de trabajadores o patrones, pueden pedir a las juntas de conciliación y arbi traje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos de trabajo o en los contratos-ley (art. 426). A su vez los trabajadores, a título individual, pueden solicitar de las juntas la modificación de las condi ciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jor nada de trabajo o concurran circunstancias económicas que lo justifiquen. Los patrones, a su vez, pueden solicitar la modificación cuando concurran circuns tancias económicas que la justifiquen (art. 57). Aunque la ley no fija una vía procesal específica para los conflictos indivi duales de naturaleza económica es evidente que no podría ser rechazada una demanda fundada en el art. 57. Las juntas estarían obligadas a tramitarla con base en la analogía (art 17) en los términos del procedimiento ordinario pre visto en el art. 870 y ss.
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2.3.5. Suspensiva. Las pretensiones suspensivas no tienen reconocimiento expreso en la doctrina procesal civil. En materia laboral, por el contrario, hay causas de suspensión temporal de las obligaciones de las partes en una relación individual (art. 42) y causas de suspensión colectiva (art. 427), con procedi mientos diferentes, de acuerdo a las circunstancias. El efecto de la pretensión suspensiva es el cese temporal de las obligaciones de prestar el servicio y de pagar el salario, si bien se pueden presentar modali dades de todo tipo y en particular, con pago de salario, v. gr., cuando se trata de licencias convencionales para dirigentes sindicales. Un trabajador podría reclamar la suspensión de la relación laboral en la vía ordinaria, v. gr., en el caso de una prisión preventiva, para evitar la resci sión del contrato, o al ser electo para un puesto de elección popular (arts. 42 frac. III y V, vgr. ), y a su vez, un patrón podrá pedir de la junta la decla ración de suspensión justificada ante un caso fortuito o de fuerza mayor (en el caso de un terremoto que inhabilite el lugar de trabajo, art. 427-1). 2.3.6. De terminación. La pretensión de terminación está relacionada con los casos previstos en los artículos 53 (individuales) y 433 (colectivos) de las relaciones de trabajo. Su efecto es dar por concluidas las relaciones de trabajo con las consecuencias económicas y de otra índole que la terminación, de acuerdo a sus causas, traiga consigo. Se trata de un efecto extintivo de las relaciones pero constitutivo de responsabilidades que pueden derivar en un laudo que condene a pagar. La demanda para que se declare la incapacidad física o mental de un tra bajador, ejercida por él mismo, por sus beneficiarios o por el patrón, inclusive, constituye un caso típico de pretensión de terminación (art. 53-IV). 2.4. Pretensiones de ejecución. Sutilmente Guaps distingue entre preten siones para obtener una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, en los procesos de cognición, y pretensiones para obtener una manifestación de vo luntad “esto es, la realización de una conducta, no ideal, sino material o física” (T. I, p. 220) con lo que caracteriza a las pretensiones de ejecución. En materia civil la ejecución puede ser de dación, cuando se pide al órgano que entregue al titular un objeto determinado por éste, o de transformación, cuando se reclama que se ejecute una obra a costa de una persona o que se deshaga lo hecho indebidamente (Guasp, ob. cit., T. I, p. 221). En materia laboral la ejecución tiene características sui generis. Se produce, sin duda alguna, la ejecución de dación cuando se reclama el pago de algo o la entrega de una cosa (v. gr., la indemnización por despido o el vehículo que debe devolver el trabajador que dio por terminada la relación laboral). Pero hay otra forma de ejecución, que no tiene paralelo en el derecho procesal civil: la que tiene por objeto reinstalar a un trabajador despedido sin causa justificada. En derecho familiar, sin embargo, hay situaciones que sin ser iguales, guar dan semejanza con la reinstalación laboral, v. gr., la prevista en el art. 281 CCDF que autoriza al cónyuge que no haya dado causa al divorcio a prescindir de sus derechos, si aún no se ha pronunciado sentencia y obligar al otro a reunírsele.
LA PRETENSIÓN
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Podría también pensarse en una acción del acreedor alimenticio para ser rein tegrado al hogar del deudor alimenticio o de un cónyuge que quiere volver al hogar si el otro, sin causa alguna, se opone a ello. Por último, en las pretensiones de ejecución deben considerarse las provi dencias cautelares, que tienen por objeto el arraigo de una persona, contra quien se entable o se hubiere entablado una demanda, o el secuestro provisional, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o estableci miento (art. 857 L FT ). 2.5. Pretensiones de conciliación. La naturaleza misma del proceso laboral implica que pueda tener por objeto exclusivo la conciliación de los intereses en conflicto. La ley prevé la formación de juntas federales y locales de conciliación, además de consagrar etapas conciliatorias en los juicios que se tramitan en las de conciliación y arbitraje. Por regla general quien demanda en materia laboral no lo hace precisa mente para lograr la conciliación, pero en todo caso ese es un aspecto mera mente subjetivo que puede no ser trascendente si se advierte la gran tendencia conciliadora que tiene el proceso. Esta es constante en los conflictos ordinarios y especiales, y asume características mayores en los de huelga y, sobre todo, en los colectivos de naturaleza económica. En su parte inicial el art. 901 dice preci samente que “En la tramitación de los conflictos a que se refiere este capítulo, las juntas deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. 2.6. Pretensiones de arbitraje. La intención de lograr un laudo favorable a las pretensiones hechas valer es condición objetiva de todo proceso laboral, que debe culminar en una resolución arbitral, de acuerdo a la exigencia cons titucional que dio origen a las juntas. 3. R e q u is it o s
Siguiendo en líneas generales las ideas de Guasp, pero con las muy particulares características del proceso laboral nuestro, tan alejado de las formalidades tra dicionales del proceso civil, se puede afirmar que la pretensión debe satisfacer determinados requisitos, a veces implícitos y otras exigidos expresamente por la ley. Esos requisitos atienden, según expresa Guasp, a los sujetos, al objeto y al lugar, tiempo y forma ( ob. cit., T. I, pp. 222-223). 3.1. Requisitos en cuanto a los sujetos 3.1.1. Órgano jurisdiccional. La pretensión debe hacerse valer mediante demanda presentada ante una junta de conciliación o de conciliación y arbi traje. No es preciso que sea la competente para que se interrumpa la prescrip ción (art. 5 2 1 -1 ) pero sí es necesario que se trate de una junta. Una demanda presentada, v. gr., ante un tribunal civil no debe ser estimada ni tiene valor al guno para iniciar un proceso laboral.
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3.1.2. Sujeto activo. No hay regla que determine cómo debe identificarse el actor mismo, esto es, si debe mencionar su nombre o si, además, es preciso que aporte otros datos de identificación. La ley es omisa sobre el particular y cabe concluir que sólo será preciso que. el actor invoque su nombre y apellidos o que lo haga quien actúe a su nombre, en caso de incapacidad procesal o de promoción a través de apoderado. Si es un sindicato el que promueve a nombre de uno o varios de sus miem bros, deberá expresar el nombre de él o ellos. La jurisprudencia 295 (Compi lación 1917-1985, p. 265, de la Cuarta Sala) señala, al efecto que “Cuando los sindicatos ej'erciten acciones en que se discutan únicamente derechos patrimo niales de los trabajadores en lo personal, deben precisar, en sus respectivas de mandas de trabajo, los nombres de esos trabajadores”. El sujeto activo podrá actuar por sí mismo, si tiene capacidad procesal o por conducto de apoderado. Si no tiene capacidad procesal, en su nombre de berá actuar su representante (arts. 23 y 691 LFT). En todo caso deberá acre ditar su interés jurídico en el proceso (art 689). 3.1.3. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo de la pretensión, de acuerdo a Guasp, habrá de ser capaz para ser parte y estar legitimado. Su actuación procesal se determinará más allá de la pretensión (ob. cit., p. 222). El ejercicio de la pretensión obliga al actor a identificar a la persona de mandada. Sin embargo, en caso de que el trabajador ignore el nombre del pa trón o la denominación o razón social de donde labora o laboró “deberá pre cisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta su trabajo y la activi dad a que se dedica el patrón” (art. 712).
3.2. Requisitos en cuanto al objeto. Guasp (ob. cit., p. 223) señala que las pretensiones deben reunir los siguientes requisitos: 3.2.1. Posibilidad física y moral. No puede intentarse un proceso en el que el objeto: la pretensión, no sea posible (v. gr.: obtener la contratación de un menor de 14 años), ininteligible, materialmente impracticable o inmoral. 3.2.2. Idoneidad. La pretensión procesal debe deducirse en la vía adecuada: no podría, v. gr. plantearse un conflicto colectivo de naturaleza económica en juicio ordinario laboral. 3.2.3. Causa. En todo caso la pretensión debe fundarse en hechos que la jus tifiquen. En el estado actual del derecho procesal laboral en México, no se requiere que la demanda contenga los fundamentos legales y es suficiente que haga relación de los hechos y de los puntos petitorios (arts. 687, 872 y 878-11). Calamandrei, al hacer referencia a los requisitos constitutivos de la acción (invocables aquí como requisitos de la pretensión), señala que consisten en la relación entre el hecho y la norma, la legitimación para obrar y el interés pro cesal que surge, para Calamandrei, “cuando se verifica en concreto aquella
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circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tute lado por el. derecho no puede ser ya conseguida sin recurrir a la autoridad ju dicial (Instituciones de derecho procesal civil, Vol. 1, p. 269). No hay que olvidar que a partir d^ la reforma procesal de 1980, las JCA deben perfeccionar las demandas de los trabajadores, supliendo las deficiencias de la queja, lo que evidentemente limita de manera importante el alcance de las omisiones que pudiera presentar cualquier escrito de reclamación. Además, por mandato del art. 685 las juntas no solo deben mejorar las demandas sino exigir del actor su aclaración “cuando la demanda sea oscura o vaga”. De esa manera los requisitos para el ejercicio de las pretensiones, tratándose de deman das de trabajadores, se reducen a la presentación de la queja. 3.3. Forma. La pretensión debe hacerse valer bajo una forma determinada. En el proceso laboral, la única exigencia es que la demanda se presente por escrito (arts. 712 y 873 que mencionan el “escrito de demanda” ), sin observar “forma determinada” debiéndose precisar los puntos petitorios (art. 687). Guasp menciona los requisitos de lugar y tiempo además de ios de forma. El del lugar “será el proceso al que la pretensión se incorpora: concretamente, la circunscripción, sede y local del órgano jurisdiccional que ha de conocer del mismo” y el de tiempo “el del proceso a que la pretensión pertenece: concreta mente, el del trámite que en dicho proceso está destinado al planteamiento del objeto básico del litigio; generalmente —aclara Guasp—, este trámite será el de la correspondiente demanda, la cual está exenta de límites temporales direc tos por constituir el primer acto del proceso” (ob. cit., T. I, p. 223). No parecen muy convincentes estos requisitos complementarios. Inclusive se aprecia cierta contradicción entre las afirmaciones de que el proceso es el con tinente de la pretensión y la de que en rigor lo es el local del órgano jurisdiccio nal. En mi concepto lo primero atiende a una envoltura ideal: el proceso, que no puede confundirse con su expresión escrita ni mucho menos con una sede tribunalicia. Lo segundo, a una realidad material. Por otra parte, hablar de requisitos de tiempo para la pretensión sólo tiene sentido respecto de la prescripción y ya vimos antes que la acción prescrita tiene que ser tramitada porque la autoridad no puede invocar, por sí misma, la pres cripción, si no lo hace la parte contraria. En realidad las pretensiones son ajenas a cualquier idea de temporalidad como requisito. 4. C o n t e n id o
Toda pretensión debe de tener un contenido. No tendría sentido una preten sión que careciera de lo que Chiovenda denomina “bien de la vida” (Derecho procesal civil, T. I, p. 56), pero que es más que eso, ya que debe de tener no sólo un valor práctico sino también, una relevancia jurídica. No cualquier bien de la vida merece un proceso: sólo aquél que ha sido recogido por el derecho. El objeto de la pretensión puede ser un bien material o una conducta o la suma de ambos. En todo caso se denomina “objeto litigioso” y su principal exi
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gencia es la determinación: no puede una pretensión referirse'a un objeto inde terminado. Sin embargo, no necesariamente debe estar determinado en prin cipio. Puede ser solo determinable, con tal de que se den los elementos que sirvan para su final determinación. Es el caso, v. gr., de los salarios vencidos que sólo exigirán las bases de su cuantificación, pero no su medida última, que normalmente no es cuantificable en la etapa inicial. Inclusive la determinación puede quedar sujeta a cuestiones ajenas a las partes. Así, si se reclaman salarios vencidos en una acción de reinstalación, fuerza será tener en cuenta los cambios salariales que sufra la categoría a que el actor pretende regresar mediante la pretensión de reinstalación. En general en el proceso importan tanto las condiciones cualitativas del ob jeto como las cuantitativas, en la medida en que de ellas pueden depender las vías procesales o la competencia. Un ejemplo aclarará la cuestión. En razón de la cuantía de lo redamado, una junta de conciliación puede asumir funciones de JCA, tratándose de de mandas que exijan el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda de tres me ases de salario (art. 600-IV). En un sentido paralelo, se establece un procedi miento especial: típico juicio de menor cuantía para reclamaciones cuantitativa mente limitadas a un máximo de tres meses de salarios (art. 892). Sin embargo, procede la misma vía tratándose de pretensiones especiales, como son las que se mencionan en el mismo artículo 892 y de las que cabría señalar algunas a título de ejemplo: reducción de la jomada de trabajo; aprobación de las condicio nes de trabajo para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la República; cuestiones relacionadas con las habitaciones de los trabajadores; problemas derivados de la capacitación y el adiestramiento, etc., etc. El objeto litigioso debe ser debidamente fundado. Ello no hace referencia necesariamente a la relación hecho-norma sino a las circunstancias de la vida que determinan la relevancia procesal del hecho que se invoca. Es importante lo que Guasp dice sobre el particular: “Así entendido' el título de la pretensión lo constituye una suma de acaecimientos concretos de la vida que particularizan la petición del pretendiente. No basta, desde luego, con proporcionar aquellos datos que sirvan para individualizar a la pretensión dentro de las categorías generales jurídicas: teoría de la individualización, o del hecho jurídico, sino que es preciso que se aporten todos aquellos elementos fácticos, históricos, que efectivamente jueguen tal papel delimitador; teoría de la sustanciación, o del hecho natural” (ob. cit., T. I, p. 227). Al lado de la relación de hechos las consideraciones jurídicas asumen el valor, de acuerdo a Guasp, de argumentos y no de fundamentos (ibidem). En todo caso es importante poner de manifiesto que la cuantificación del objeto atenderá necesariamente a su valor al momento de plantear la pretensión y no al momento en que se pretenda hacerla efectiva. Esto es importante parti cularmente en procedimientos que llevan implícita una carga complementaria, bien por intereses, gastos y costas, como en materia civil, bien por salarios caídos, como en materia laboral. En resumen: el contenido de la pretensión estará dado:
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4.1. Por la naturaleza de la pretensión: bien material o conducta determi nados o determinables. 4.2. Por el valor de la' pretensión: cuantificación numérica. 4.3. Por los hechos de la vida que constituyen el fundamento fáctico de la pretensión. 4.4. Por la relación entre los hechos y las normas que los rigen. Como vi mos antes, las demandas de los trabajadores no requieren para su procedencia, que se funden en derecho pero es evidente que más allá de la expresión de las razones jurídicas o de su omisión, debe existir un apoyo legal o convencional. De otra manera la pretensión sería irrelevante. 5. E fectos
Los efectos de la pretensión son múltiples y su relación con el proceso, íntima. Una primera cuestión se pone de manifiesto con respecto a las reglas de pres* cripción: la presentación de la demanda, que es el vehículo para la pretensión, interrumpe la prescripción, siempre que se haga ante una junta de conciliación o de conciliación y arbitraje, sea o no competente (art. 521). La pretensión, además, engendra un proceso. Guasp sostiene que puede haber, sin embargo, proceso sin pretensión: “Nada se opone a que un proceso comience sin pretensión procesal, si lo nace siempre con vistas a una pretensión futura” (p. 231). Es discutible que ello pueda ocurrir en nuestro procedimiento laboral que debe iniciarse, necesariamente, con un escrito de demanda en el que la pretensión inicial se precise con apoyo en determinados hechos (art. 872) inde pendientemente de que las juntas puedan perfeccionar la demanda (art. 685) o el propio actor lo haga en la etapa de demanda y excepciones (art. 878-11). La pretensión, por otra parte, mantiene vivo al proceso. No obstante, no es rígida: puede cambiar en su contenido e, inclusive, en los sujetos de la relación procesal, v. gr., en el caso en que las acciones promovidas por un sindicato a nombre de sus agremiados, sean continuadas por otro que ha asumido, entre tanto, la representación del interés profesional o cuando se producen sustituciones de patrón o subrogaciones procesales. Asimismo puede cambiar el bien de vida, pero subsistirá la pretensión y en la misma medida, el proceso. Por la misma razón, la falta de pretensión, extingue el proceso. Una exigen cia de derechos de preferencia para ocupar un puesto deja de ser relevante ante la muerte del actor. El desistimiento de la pretensión implica la terminación del proceso, como también ocurre con el abandono que genera la caducidad procesal (art. 773 LFT).
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CAPÍTULO XXII
EXCEPCIÓN Y OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN SUMARIO
1. El concepto complicado de excepción.—2. Las dificultades termi nológicas.—3. La oposición a la pretensión.—4. Naturaleza jurídica de la oposición a la pretensión.—5. Clases de oposición.—6. Requi sitos.—7. Contenido.—8. Efectos. 1. E l c o n c e p t o c o m p lic a d o d e e x c e p c i ó n
En su extraordinario Diccionario de derecho procesal civil (Editorial Porrúa, 16* edic., México, 1984, voz: excepción, p. 345 y ss.), Eduardo Pallares pone de manifiesto las dificultades que encierra el concepto de “excepción” cuyo aná lisis histórico hace presente la diversidad de significados de la misma expre sión. Pero el problema no tiene sólo un valor histórico. En el momento actual los juristas no están aún de acuerdo sobre esa institución y poco ayudan a re solver la cuestión el texto impreciso de las leyes y las versiones complicadas de la jurisprudencia. No podemos sustraemos al encanto de esas dificultades que bien merecen un esfuerzo de aclaración. En ese camino debe recordarse la diferencia ya esta blecida entre acción y pretensión que ha dejado a la acción desnuda de toda característica que no sea la de derecho público subjetivo para obtener la inter vención jurisdiccional del Estado, otorgando a la pretensión el ser la sustancia fundamental del proceso, no como derecho sino como acto de voluntad. Ambas: acción y pretensión, pueden ser contradichas por conductas contra rias de la otra parte. El problema está en determinar cuáles pueden ser esas conductas o, para expresarlo de mejor manera, qué instrumentos procesales o sustantivos desempeñan la función de la contradicción. Tradicionalmente se habla de excepciones dilatorias y de excepciones peren torias. Las primeras atienden, en la versión de Pallares, “al modo de su actual ejercicio en el juicio concreto de que se trata” y las segundas “a dilucidar una cuestión previa” (ibidem). Las perentorias es evidente que afectan a la preten sión. Las dilatorias, sin duda alguna, sólo a la acción porque detienen, sin per juicio de que después pueda reanudarse, la marcha del proceso. La palabra “excepción” parecería adecuada para referirse a la posibilidad del demandado de detener la marcha del órgano jurisdiccional. En cambio re 261
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sulta mucho mejor hablar de “oposición a la pretensión”, a la manera de Guasp (ob. cit., T. I, p. 233) cuando se trata fundamentalmente de negar la procedencia de la declaración de voluntad del actor. Esto permitirá superar un primer escollo: la acción y la excepción, ésta en el sentido restringido de “dilatoria”, constituyen un derecho subjetivo público que autoriza, bien para poner en marcha la maquinaria jurisdiccional, bien para detenerla. Su estructura es, fundamentalmente, instrumental. Hace caso omiso de los derechos sustantivos en juego cuya existencia, sin más, presume. De esa manera la acción se satisface con la puesta en marcha del proceso y la excep ción, con su paralización. Pero el proceso es un modo de satisfacer pretensiones. Estas son expuestas por el actor pero enfrentan, salvo casos de rebeldía, pretensiones encontradas que atienden sin duda al derecho sustantivo y pueden consistir, si son negati vas, bien en la negación de los hechos que fundan la pretensión del actor, bien en la invocación de situaciones jurídicas que sin dejar de reconocer que los hechos son ciertos, traen a colación nuevos hechos que desvirtúan la pretensión hecha valer. Esta diferencia: negación de los hechos o aportación de hechos nuevos que invalidan los expuestos por el actor: “es cierto que te debo, pero tu derecho ha prescrito”, produce un tipo diferente de defensas y trae consecuencias colate rales ante situaciones procesales específicas. Quien no conteste una demanda no podrá alegar después en su defensa, hechos que contradigan la pretensión pero sí podrá probar, en contrario, los hechos que la fundan. A ello se refiere el a rt 879 LFT cuando dispone que “Si el demandado no concurre, la de manda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda”. Al margen del problema terminológico, que acabaremos de tratar en el in ciso que sigue, todo parece indicar que la cuestión debe reducirse a separar los aspectos instrumentales o procesales en estricto sentido, de los sustanciales y crear un lenguaje apropiado para establecer las diferencias entre unos y otros. 2. L as d i f i c u l t a d e s t e r m i n o l ó g i c a s Los códigos y la jurisprudencia, además de las obras de los juristas, están pictó ricos de referencias a las acciones y a las excepciones en un significado que ya no se corresponde con el que la doctrina, al menos en su estado actual, considera adecuado. Ello plantea problemas importantes si se quiere manejar conceptual mente una terminología tan poco precisa. El estudioso tendrá que tener mucho cuidado con esos instrumentos haciendo acopio de paciencia ante la discrepan cia entre los textos legales y jurisprudenciales y el buen hablar de los juristas. No hay que olvidar que el derecho procesal está dominado, cualquiera que sea la especialidad que se cultive, por la idea de que la acción es la insigne protagonista. Su contrario natural ha sido, precisamente, la excepción. Ahora
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será necesario restringir esas expresiones a su valor relativo, lo que obligará a encontrar otros nombres para las instituciones procesales que antes las utilizaban. Por todo lo dicho parece, sin embargo, viable, mantener las expresiones “ac ción” y “excepción” para identificar, respectivamente, al derecho subjetivo pú-, blico que pone en marcha, a instancias de un particular, al órgano jurisdiccio nal y al derecho subjetivo público que lo detiene. La acción, como derecho tendrá como oponente a la excepción, que operará estrictamente en una fun ción dilatoria. A su vez, a la pretensión, como expresión de 1a voluntad del actor por la que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional frente a persona determi nada a un fin concreto, contencioso o voluntario, de cognición o ejecución, de conciliación o de arbitraje, corresponderá en contrario la oposición a la preten sión mediante la cual el que fue atacado la combate. El contraataque a la pretensión puede ser de dos maneras: en la primera se afirma que no son ciertos los hechos en que se funda la pretensión. En la se gunda se acepta que son ciertos esos hechos pero se invocan otros que los des truyen. Es importante anotar que en el lenguaje habitual se denomina “defen sas” a los primeros y “excepciones” a los segundos. Ahora habría que denomi narlos “oposición por negación” y “oposición por contradicción o por objeción”, de acuerdo al grado de la oposición (Guasp, ob. cit., p. 236). El lector queda advertido de que este idioma no será el que va a hallar por regla general ni en la ley, ni en la jurisprudencia, ni en la doctrina. Pero ya tendrá cuidado de identificar el idioma que se emplee. Al fin y al cabo, no es tan complicado el lenguaje sustituto. 3. L a OPOSICIÓN A LA p r e t e n s ió n En la definición de Guasp la oposición a la pretensión es “una declaración de voluntad por la que se reclama del órgano jurisdiccional frente al actor la no actuación de la pretensión de éste” (p. 233). Advierte Guasp que, sin embargo, no se trata de una pretensión negativa, aunque constituya el reverso de la misma figura. La oposición a la pretensión a diferencia de la pretensión, no compone ni integra el proceso sino que “normalmente fija tan solo los límites de su exa men” (Guasp, T. I, p. 233). Ello significa, en lenguaje más sencillo, que el demandado no puede, me diante sus defensas, hacer que el proceso tenga una dimensión mayor, menor o distinta de la que el actor le dio. “La oposición del sujeto pasivo sirve tan sólo para elegir, de entre las líneas de discusión, teóricamente infinitas, que la pre tensión puede suscitar, aquellas que tienen mayor significación y trascendencia práctica, función que se encomienda al demandado en virtud del llamado prin cipio de contradicción por entender que él encuentra en su propio interés razo nes bastantes para deducir aquellos motivos de discusión cuya aclaración sea, en efecto, más necesaria” (Guasp, pp. 233-234). Es obvio que aquí se deja a un lado la posibilidad de que el demandado reconvenga: eso expresaría una nueva pretensión en sentido inverso.
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DERECHO PROCESA!, DEL TRABAJO 4 . N aturaleza ju r íd ic a
de la o p o s ic ió n a la
pRETENsróN
La oposición a la pretensión no implica la existencia de una situación real que Ja fundamente. En otras palabras, puede oponerse sin necesidad de sustentarla en un derecho existente: basta invocarlo. En el mismo sentido, la oposición a la pretensión no intenta obtener una sen tencia favorable y ni siquiera justa. En palabras de Guasp “La oposición, proce salmente hablando, es un acto, una declaración de voluntad por la que el sujeto pasivo de la pretensión solicita del Juez, frente al actor, la desestimación de la actuación pedida por éste” (p. 235). Se trata, simplemente, de una manifesta ción de voluntad, de la misma naturaleza procesal que tiene la pretensión. 5. C l a s e s
d e o p o s ic ió n
La ley, la doctrina y la jurisprudencia, suelen hablar de excepciones y defensas. El art. 878-IV LFT dice precisamente, que en su contestación el demandado opondrá sus excepciones y defensas. Puede recordarse también, a ese propósito, el siguiente antecedente jurisprudencial: “Las defensas o excepciones impropias se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobados por cualquier medio, el juez está en el deber de estimarlos de oficio, invóquelos o no el demandado” (Sexta época, Cuarta Parte: vol. XV, p. 185, A.D. 2127/57. Valentina Quezada Chaires). En ese sentido defensa expresa una ne gación de los hechos que va más allá de la fijación de la litis y que puede ser aprovechada en la etapa de prueba en contrario, según se desprende del art. 879 antes invocado o, inclusive, en el laudo, si de autos aparecen hechos que contradigan los que fundan la demanda, aunque la demanda no hubiese sido contestada. Las denominadas excepciones propias, en cambio, aceptan la veracidad de los hechos invocados en apoyo de la pretensión “pero dan al demandado la fa cultad de destruirla mediante la oportuna alegación y demostración de tales hechos.. . Son ejemplos de excepciones en sentido propio, la compensación, la prescripción, etc. (Sexta época, Cuarta Parte. Vol. VII, p. 193, A.D. 6726/56. Eufemio Varela Martínez.) Recogiendo la nueva terminología ambas deben ser calificadas de “oposicio nes a la pretensión”, pero aceptarán expresiones complementarias distintas de acuerdo a sus características. Cuando se trata de la simple negación de los hechos nos encontramos frente a la oposición por negación. Cuando se trata de la invocación de hechos contrarios, dependiendo del grado de la oposición, hablaremos de oposición por objeción, de menor grado y de oposición por contradicción, de mayor grado. La oposición por objeción invoca un hecho nuevo que no destruye en ple nitud el alcance de la pretensión, por ejemplo, pago parcial, cuantía menor de lo reclamado, antigüedad menor para el cálculo de la responsabilidad por prima de antigüedad, etcétera.
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La oposición por contradicción invoca un hecho nuevo que destruye en ple nitud el alcance de la pretensión. La prescripción sería un buen ejemplo. Guasp, al hacer referencia a la oposición perentoria, esto es, a lo que con tradice la pretensión, distingue tres clases: impeditiva, modificativa o extintiva. Todas denuncian la presencia de un hecho básico destructivo de la pretensión (p. 237). 6 . R e q u is it o s
Al hablar de los requisitos de la oposición a la pretensión, fuerza es hacerlo en las mismas líneas de conducta seguidas para referirse a los requisitos de la pre tensión. 6.1. Requisitos en cuanto a los sujetos 6.1.1. Órgano jurisdiccional. El mismo órgano que conoce de la preten sión debe de conocer de la oposición a la pretensión. En el procedimiento sustancialmente oral que se sigue ante las JCA, la contestación a la demanda debe de hacerse en la etapa de demanda y excepciones, en audiencia, ante la misma junta. La ley no exige que se haga la contestación por escrito pero si así ocurre el demandado queda obligado a entregar copia simple al actor de su contestación. Si no lo hace “la junta la expedirá a costa del demandadao” (art. 878-III). Es claro que lo anterior no prejuzga sobre los casos de incompetencia que de todas maneras conducirán finalmente al proceso ante un mismo órgano ju risdiccional, independientemente de que el que primero haya conocido, pueda o no seguir conociendo. 6.1.2. En cuanto a las partes. Como señala Guasp, se trata de un fenómeno de legitimación que el art. 689 LFT resuelve mediante el concepto de “interés jurídico”. Estará legitimado para oponerse a la pretensión el demandado, de la mis ma manera que el actor estará legitimado pasivamente con respecto a la opo sición a la pretensión. Sin embargo puede darse el caso de que una oposición a la pretensión sea meramente personal y no pueda ser aprovechada por otros de mandados, v. gr., en una reclamación en contra de varias personas, de la misma manera que una oposición puede ser de valor universal, aprovechable por todos los demandados. 6.1.3. En cuanto al objeto de la oposición. No hay diferencia entre el objeto de la pretensión y el objeto de la oposición a la pretensión. En consecuen cia debe cumplir con los requisitos de posibilidad física y moral, idoneidad, causa y forma si bien, con respecto a este último la ley es un tanto más exigente que respecto a los requisitos de la demanda. En el inciso IV del art. 678 LFT se dispone, a ese respecto que “En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos
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aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime conve nientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscita controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho”. 7. C o n t e n id o
El contenido de la oposición a la pretensión está determinado por lo previsto en la misma fracción IV del art. 878. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que no basta, en la terminología en uso, oponer excepciones, si no se precisan los hechos en que esas excepciones se apoyen.. Puede recordarse el siguiente an tecedente de jurisprudencia: Quien alega una excepción, cualquiera que sea la forma del juicio en que se intente, opone una defensa que forzosamente debe apoyar en ciertas y determinadas circunstancias o hechos, los cuales van a ser materia de jus tificación durante la dilación probatoria que en el juicio se conceda, puesto que de admitirse la procedencia de una excepción con solo enunciarla, fal taría base para el desarrollo de la controversia... (Quinta Época: T. XLVIII, p. 704, Llamosa Manuel.) Por otra parte en materia laboral priva el principio de que la carga de la prueba la reporta el patrón, salvo situaciones que ya son excepcionales (art. 784), lo que obliga a un tipo de contestación a la demanda en el que la relación de hechos debe hacerse de manera positiva, si se quieren controvertir los invocados por el actor y no limitarse a negar los hechos de la demanda. Un ejemplo acla rará las cosas: en materia civil basta negar un hecho para arrojar al contrario la carga de la prueba. En materia laboral, si se niega, por ejemplo, la cuantía del salario invocada por el actor, el demandado estará obligado, en primer lugar a precisar el salario que afirma tenía el trabajador y, en segundo lugar, a probar su cuantía. Nadie puede negar la influencia de estas cargas procesales sobre el contenido de la oposición a la pretensión. 8. E f e c t o s
La contestación a la demanda genera el efecto de fijar la litis o delimitar el objeto procesal según expresa Guasp (p. 241). A partir de la contestación no se podrá modificar ese objeto ni como consecuencia de la opción que establece la LFT en el sentido de que las partes podrán, por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente. Esto tiene una importancia especial, en virtud de que la JCA, al dictar el laudo correspondiente, quedará constreñida a ese marco litigioso, sin que pueda romperlo so pena de violar el principio de congruencia mencionado en el art. 842 LFT. No obstante la jurisprudencia de la SCJN se ha establecido en el sentido de
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que debe condenarse al patrón al pago de los salarios caídos aunque el traba jador los hubiese reclamado en forma vaga, en el ejercicio de una condena extra petito. Se trata de la jurisprudencia 276 de la Compilación de 1917 a 1985 que señala: Los salarios caídos son una consecuencia inmediata y directa de las ac ciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, y si esto se tiene por comprobado, las acciones por salarios caídos, aun reclamados en forma vaga, deben prosperar... Según afirma Wagner Giglio, en el Brasil se puede producir el juicio ultra petito y aún el extra petito (Direito processual do trabalho, 4* edic., Edigoes LTr, Sao Paulo, 1977, p. 218) y en Panamá el Código de Trabajo obliga a resolver en los mismos términos (arts. 535 y 931), como recuerda Jorge Fábrega (Derecho procesal del trabajo (individual y colectivo), Panamá, 1982, p. 486). Al tratar del principio de congruencia, volveremos sobre este tema.
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CAPÍTULO XXIII PLURALIDAD DE OBJETOS PROCESALES
SUMARIO 1. Concepto.— 2. Clasificación de los casos de pluralidad.—3. Situacio nes de resolución conjunta: acumulación.—4. Situaciones de resolución separada.—5. Procedimiento de acumulación.—6. Efectos de la acumu lación.—7. Junta competente para, el trámite de la acumulación.
1. C oncepto
La pretensión procesal puede ser unitaria o múltiple. Ello significa que en un so lo proceso el objeto puede ser simple o complejo según el número y naturaleza de las pretensiones en juego. Es importante señalar que no debe confundirse pretensión —o acción en el lenguaje habitual— con las prestaciones que integran cada acción. Del art. 685 LFT se desprende que una acción puede contener una o varias prestaciones: “Cuando la demanda del trabajador sea incompleta en cuanto a que no compren da todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción inten tada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta.” Una sola pretensión puede conducir al reclamo de diferentes prestaciones. La exigencia de pago de la indemnización por despido injustificado no se reduce a los tres meses de salarios a que alude la frac. XXII del apartado “A” del art. 123 constitucional sino que lleva implícita también la de pago de los salarios vencidos (art. 48 LFT) y la de pago de la prima de antigüedad (art. 162-III). Pero también puede ocurrir que además de la pretensión derivada del despi do, el trabajador actor haga valer otras como serían el pago de salarios devenga dos, primas de asiduidad o puntualidad, horas extras, etcétera. Las pretensiones pueden ser exigidas por un solo sujeto o por varios sujetos y pueden hacerlo de manera conjunta o separada. Puede ocurrir también que se ejerzan varias pretensiones al mismo tiempo, conjunta o separadamente, o bien en forma sucesiva. 269
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Todos estos fenómenos pueden conducir, de no establecerse reglas adecuadas para la acumulación de las pretensiones, siempre bajo condiciones determina das, a que se dicten resoluciones contradictorias en dos procesos análogos o a que, simplemente, se produzca un desgaste procesal inútil. En ese sentido el derecho procesal procura tanto la unidad de las resoluciones como la economía en el proceso y estos principios no se satisfarían de permitirse las separaciones indebidas de pretensiones conexas. El problema de la conexidad no es sencillo. Son varios los factores que se deben de tener en cuenta para determinarla. La LFT considera, a ese propósito, factores subjetivos y objetivos: que se trate de las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, si derivan de una misma relación de trabajo (art. 766-11). Puede ocurrir también que las partes sean complejas, esto es, que haya diversos actores que por separado han promovido diferentes juicios, pero en ese caso deberá tenerse en cuenta si el conflicto tuvo origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo (art. 766-III). La ley establece, además, una regla general: habrá conexidad siempre que “por su propia naturaleza las pres taciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resolu ciones contradictorias” (art. 766-IV). 2. C l a s if ic a c ió n
d e l o s c a so s d e p l u r a l id a d
Es evidente que se pueden manejar diferentes criterios de clasificación para de terminar las hipótesis de pluralidad de pretensiones y, por lo tanto, de objetos procesales. En general parecería válido considerar como criterios a seguir los que tengan en cuenta la unidad o pluralidad de los sujetos; la oportunidad tem poral en que deba producirse la acumulación de pretensiones y la posición de la ley frente a la acumulación, en el sentido de que llevarla a cabo sea libre o forzoso para las partes. 2.1. Unidad o pluralidad de los sujetos. 2.1.1. Unidad. El actor promueve diversas pretensiones en contra del mis mo demandado. 2.1.2. Pluralidad. Diversos actores promueven pretensiones que tienen' su origen en una relación de trabajo común. 2.2. Oportunidad temporal. 2.2.1. Acumulación inicial. El actor o actores ejercen conjuntamente las pre tensiones. 2.2.2. Acumulación sucesiva. Las pretensiones se hacen valer en distintos momentos procesales.
PLURALIDAD DE OBJETOS PROCESALES
271
2.3. Juego de la libertad de las partes. 2.3.1. Acumulación facultativa. Un sujeto promueve conjuntamente todas sus pretensiones o varios sujetos deciden presentar su demanda en forma conjunta. 2.3.2. Acumulación necesaria. En virtud del mandato de la ley, quienes tengan pretensiones en contra del mismo sujeto, que encuentren su origen en un mismo derecho derivado de la misma relación del trabajo deberán ejercerlas conjuntamente (litisconsorcio previsto en el art. 697). De la misma manera un solo sujeto no podrá ejercer sucesivamente diversas pretensiones en contra del mismo demandado (art. 722 de la LFT de 1970, hoy derogado). 3. S i t u a c i o n e s
de
r e s o l u c i ó n c o n j u n t a : a c u m u la c ió n
Las situaciones de acumulación, de oficio o a instancia de parte, están previstas en el ya citado art. 766. Vale la pena ampliar lo dicho antes. 3.1. Juicios promovidos por el mismo actor en contra del mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones. Esta hipótesis se presenta en la realidad con cierta frecuencia. A veces el actor promueve por sí mismo y des pués, consciente de la necesidad de una asesoría, lo hace de nuevo, reclamando las mismas prestaciones, a través de un abogado al que otorga poder. Suele tam bién darse el caso de que un mismo actor promueva a través de diferentes apo derados. 3.2. Juicios promovidos por el mismo actor en contra del mismo demandado, aunque las prestaciones sean distintas, si derivan de una misma relación de tra bajo. Se trata de una acumulación por razones subjetivas: identidad de paxtes, aunque las pretensiones sean diferentes (disparidad de objetos), siempre y cuan do deriven de una misma relación de trabajo (identidad de causa). Esta regla sustituye, no necesariamente de manera afortunada, la contenida en el art. 722 de la LFT de 1970 (derogada a partir del l9 de mayo de 1980) que señalaba lo siguiente: Artículo 722 (1970). Cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de un mismo asunto, deben intentarse en una sola de manda todas las que no sean contrarias, y por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras. En realidad la regla antigua establecía, obviamente por un prurito de se guridad jurídica, la preclusión de las acciones no intentadas oportunamente. A partir de 1980 cambió el criterio. Se trató de auxiliar a los trabajadores, como se desprende del a rt 685, perfeccionando las demandas inadecuadamente for muladas. Pero además se estableció en el art. 878-11 la posibilidad de que en la etapa de demanda y excepciones, el actor modificase su reclamación, obvia mente con la posibilidad de demandar en ese momento lo que hubiere omitido en su escrito inicial.
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
3.3. Juicios promovidos por diversos actores en contra del mismo deman dado, si el conflicto tuvo origen en el mismo hecho derivado dé la relación de trabajo. En el caso se trata de una situación de pluralidad de partes, sin que se precise si hay unidad de pretensiones, con la única exigencia de que exista unidad de causa. A ese respecto la LFT .establece el litisconsorcio necesario como se desprende del art. 697. Artículo 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos. Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieren los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados. 3.4. En todos aquellos casos en que se puedan originar resolucionm contra dictorias, por la propia naturaleza de las prestaciones o por los hechos que las motivaron. Esta es una hipótesis curiosa en la que no se tienen en cuenta los sujetos y sí las pretensiones (identidad de objeto) pero en la que se pone de relieve, sobre todo, la posibilidad de resoluciones contradictorias. Se trata, en rigor, de una válvula de escape para evitar situaciones no previstas exactamente en la ley. 4. S it u a c io n e s
d e r e s o l u c ió n se pa r a d a
La posibilidad de que se planteen en una sola demanda pretensiones que deban resolverse en forma separada, por cuestiones de competencia, aparece consa grada de manera rotunda en la ley. Curiosamente se hace con insistencia digna de mejor causa ya que se le destinan dos artículos 699 y 768, aunque el trata miento sea a partir de perspectivas diferentes. El art. 699 forma parte del Capítulo III del Título Catorce y atiende a las competencias. Su texto es suficientemente expresivo: Artículo 699. Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo pri mero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la com petencia de la Junta especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su jurisdicción. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la Junta local al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente a la Junta Federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos se ñalados en esta ley.
PLURALIDAD DE OBJETOS PROCESALES
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El art. 768, con propósitos aparentemente distintos, ratifica la misma regla al disponer: Artículo 768. Las demandas presentadas en relación con las obligacio nes patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabaja dores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699. Una situación parecida, quizá con mayoría de razón, se ha planteado de he cho ante los tribunales de trabajo con motivo de las demandas presentadas en contra de empresas de competencia local de las que se reclam an res ponsabilidades por riesgos profesionales. Por regla general, o bien las empresas llaman a juicio al IMSS para que las releve de esas responsabilidades o los mis mos actores lo llaman a juicio. Sin embargo, como las reclamaciones de asegura dos y beneficiarios en contra del Instituto, deben ventilarse ante la JFCA, de acuerdo al art. 275 de la misma ley, (art. 295 LSS de 1997), las juntas locales se declaraban incompetentes sólo respecto del IMSS, remitiendo copias de las actua ciones, en lo necesario, a la JFCA. La Cuarta Sala de la SCJN ha establecido, sin embargo, jurisprudencia, bajo el número 30/94, el 15 de agosto de 1994, en el sentido de que en esas situa ciones debe conocer del asunto la JFCA. El texto es el siguiente: S e g u r o S o c ia l , p l u r a l id a d M e x ic a n o d e l , f u e r o f e d e r a l
d e d e m a n d a d o s si u n o d e e l l o s es e i . a t r a c t iv o .
I n s t it u t o
—Si de la demanda laboral se advierte que uno de los codemandados es el Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra del cual se ejercitan acciones de carácter principal, se actualiza la hipóte sis contenida en los artículos 123, Apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1), de la Constitución Federal y 527, fracción II, inciso 1), de la Ley Federal del Trabajo, que establece que son de la competencia exclusiva de las autorida des federales los asuntos relativos a empresas administradas en forma descentra lizada por el gobierno federal. Por tanto, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es la autoridad competente para conocer del juicio respectivo en su to talidad, pues no obstante que los demás demandados no se encuentran en los supuestos de los preceptos mencionados, por haberse ejercitado todas las accio nes en una sofá demanda laboral, no debe dividirse la continencia de la causa. Competencia 7/88.—Entre la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Tres de la Local de Concilia ción y Arbitraje de Guadalupe, Nuevo León.—16 de mayo de 1988.—Unani midad de cuatro votos.— Ponente: Felipe López Contreras.—Secretario: Rolando Rocha Gallegos. Competencia 180/88.—Entre la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje de Nuevo León y la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje.—9 de enero de 1989.—Cinco vo tos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Pablo V. Monroy Gómez. Competencia 27/89.—Entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora y la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Conciliación y Arbitraje.—17 de abril de 1989.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Carlos Ronzon Sevilla. Competencia 56/90.—Entre la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la Junta Especial Número Nue ve de la Federal de Conciliación y Arbitraje.—3 de septiembre de 1990.—Cin co votos.—Ponente: José Martínez Delgado.—Secretario: Jorge Octavio Velázquez Juárez. Competencia 172/94.—Entre la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Local de Conciliación y Arbi traje de Gómez Palacio, Durango.—10 de agosto de 1994.—Cinco Votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. ■*!
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5. P r o c e d im ie n t o
d e a c u m u l a c ió n
La acumulación puede decretarse de oficio por la JCA (art. 766) o a instancia de parte (art. 7 6 6 en relación a los arts. 761 y ss.). En ese último caso debe promoverse la acumulación por la vía incidental de previo y especial pronunciamiento (art. 7 6 2 ). Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes se acumularán al más antiguo (art. 7 6 7 ). 6. E fectos
d e la a c u m u l a c ió n
La acumulación puede surtir efectos sobre la tramitación del proceso, obligando a que se ventilen todas las pretensiones en uno solo, lo que implica la nulidad de lo actuado en el juicio o juicios acumulados (art 769-1) o bien afecta solo a la resolución final, de manera que las diferentes pretensiones puedan tramitarse individualmente pero resolverse conjuntamente (art. 769-11). La primera regla se sigue para las acumulaciones derivadas de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones (art. 766-1). La segunda regla se observa respecto de las hipótesis planteadas en las res— tantes fracciones del art. 766 (II, III y IV ). 7. J u n t a c o m p e t e n t e p a r a e l t r á m it e d e l a a c u m u l a c ió n De conformidad con lo dispuesto en el art. 770 será competente la JCA que hubiere prevenido. Esa expresión rara significa, en el lenguaje forense, que ha habido un juez que se ha adelantado a conocer de un juicio determinado, según explica Pallares, recordando las ideas de Cornejo (Voz: “prevención” en el Diccionario cit., pp. 626-627). En el caso será competente la junta que hubiere conocido en primer término del asunto. No existe regla legal que determine en qué momento se produce la preven ción. Podrían considerarse diversas alternativas: la fecha de presentación de la demanda o la fecha en que se da entrada a la demanda, lo que implica ya un acto jurisdiccional de la junta. Sin embargo, la regla más objetiva sería aquella que tome en cuenta la fecha de la presentación de la demanda. De otra ma nera se podrían producir situaciones irregulares.
CAPITULO XXIV PODERES Y DEBERES DE LAS PARTES
SUMARIO 1. Relaciones jurídicas activas y pasivas.—2. Las relaciones jurídi cas activas.—3. Los derechos subjetivos procesales.—4. Potestades.— 5. Facultades.—6. Relaciones jurídicas pasivas.—7. Cargas.—8. Obli gaciones.—9. Sujeciones. 1. R e l a c io n e s
ju r íd ic a s a c tiv a s y p a siv a s
En el proceso no solamente se ponen en juego intereses de quienes lo inician o de quienes acuden a él para defenderse. En realidad el proceso implica también responsabilidades. No hay que olvidar que asumiendo la característica de una obligación del Estado a través del órgano jurisdiccional competente, el propio Estado también está interesado en que el proceso se desarrolle cuanto antes y con el menor costo posible. En modo alguno le convienen los procesos largos que se acumulan en los archivos de los tribunales. Por esa razón junto al derecho subjetivo público de accionar o de excepcionarse, el Estado descubre facultades y deberes complementarios de las partes. Carnelutti, en el estudio detenido de la actividad de las partes en el proceso, ha establecido una clasificación respecto de las diferentes situaciones en que las partes se pueden colocar, tanto desde un punto de vista activo como desde un punto de vista pasivo. Quiere decir que las partes, más allá de su posición procesal, asumen responsabilidades semejantes en orden al desarrollo del pro ceso. Éstas se producen en un ámbito curioso que se inicia con derechos subje tivos para concluir con deberes rotundos. La primera dimensión de su ubicación procesal será positiva en cuanto se refleja en derechos que oscilan entre un grado mayor y un grado menor. La segunda, en sentido inverso, se inicia con deberes tibios para cerrar el abanico con deberes puros. A las posiciones positivas de las partes, Carnelutti, gran clasificador, a veces excesivamente complicado, las denomina “relaciones jurídicas activas”. A las segundas, “relaciones jurídicas pasivas”, nombres expresivos que, sin embargo, obligan a mayores precisiones que haremos enseguida (Instituciones del proceso civil, T. I, p. 312 y ss.).
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276
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 2. L a s
r e l a c io n e s ju r íd ic a s a c tiv a s
Éstas pueden manifestarse en tres dimensiones, obviamente de distinta magnitud. Carnelutti las califica, respectivamente de derechos subjetivos procesales, po testades y facultades. Es importante precisar los conceptos y los alcances de cada una de ellas. 3. Los d e r e c h o s s u b j e t iv o s p r o c e s a l e s Ya hemos mencionado antes que la acción, desprendida de un contenido mate rial, asume la cualidad de un derecho subjetivo público para obtener la inter vención del órgano jurisdiccional y la composición de un conflicto. Ese derecho subjetivo no tiene como deudor a la parte contraria sino al titular del órgano jurisdiccional al que toca una obligación correlativa de ese derecho subjetivo. Es claro que no se puede confundir el derecho de acción con el acto que expresa la pretensión. El primero tiene un sujeto pasivo: el órgano jurisdiccional, y el segundo no. El derecho subjetivo de acción no exige la existencia de un derecho material que la sustente. Basta invocarlo. De esa manera Carnelutti encuentra que “dicha acción compete a cualquier ciudadano” (p. 318). 4. P o testa des
En una primera versión Carnelutti entendía que junto a los derechos subje tivos deberían reconocerse potestades a quienes, en su condición de represen tantes o de apoderados de los titulares del interés jurídico procesal, no podían ejercer derechos subjetivos por no ser propios los que les correspondía hacer valer en el proceso. Después cambió de opinión sustituyendo el concepto de po testad por el de poder. En definitiva se trata de expresar que tanto el apoderado como el representante “operan parcialmente para la tutela de ese mismo inte rés, y no, en cambio, con imparcialidad en orden a la justa composición de los dos intereses opuestos” (p. 330). En rigor la distinción cameluttiana es excesivamente sutil, lo que resulta frecuente en el ilustre profesor italiano, a veces difícil de entender y de explicar. La diferencia entre potestad y poder parece, en realidad, intrascendente, a partir de un hecho real: quienquiera que ejerza esa facultad, lo hace en interés de una parte, aunque pierda intensidad la actuación del intermediario frente a la que podría ejercer el titular del derecho por sí mismo. En otras palabras: surte el mismo efecto la demanda formulada por el apoderado que la que presenta el titular del derecho si se advierte que el art. 6 92 LFT dispone que “Las- partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado le galmente autorizado’’.
PODERES Y DEBERES DE LAS PARTES
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5. F a c u l t a d e s
En el proceso las partes están facultadas para ejercer determinados derechos por si mismas. Otros derechos están subordinados a la acción del responsable juris diccional. Carnelutti, de nuevo sutil, dice que “hay facultad, y no derecho sub jetivo, cuando el poder de las partes no es el prins, sino el posterius, de la obliga ción del juez, por lo cual la parte puede hacer porque el juez debe dejarla hacer, y no que el juez deba hacer o no hacer porque así lo quiera la parte” '(p. 330). Parece oportuno convertir en ejemplo el concepto. En tanto la JCA no abra la etapa de demanda y excepciones es evidente que el actor no podrá ex poner su demanda, ratificándola o modificándola, como lo autoriza la fracción II del art. 878. Hay, pues, un condicionamiento procesal independientemente de que la autoridad no pueda dejar de otorgar la facultad a la parte. 6. R e l a c io n e s
ju r íd ic a s p a siv a s
También en un orden descendente que expresa, al principio, responsabilidades muy cercanas al ejercicio de un derecho para concluir en sometimientos, más allá de la voluntad, al mandato de la autoridad, Carnelutti distingue tres rela ciones jurídicas pasivas: la carga procesal, la obligación procesal y la sujeción procesal. 7. C a r g a s Es válido abandonar brevemente a Carnelutti para recurrir al prodigioso procesalista que fue Eduardo J. Couture, dueño de una difícil sencillez en el mundo complicado de los conceptos procesales. El maestro uruguayo nos dice que “En cierto sentido, la noción de carga es opuesta a derecho” con lo que insinúa una relación familiar importante. “Desde este punto de vista —precisa Couture—, la carga funciona, diríamos a double face; por un lado el litigante tiene la fa cultad de contestar, de probar, de alegar; pero tiene el mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar y de no alegar. El riesgo consiste en que si no lo hace oportunamente se falla el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones (Fundamentos del derecho procesal civil, Aniceto López, Editor, Buenos Aires, 1942, pp. 81-82). Para Car nelutti, a su vez, “carga es la subordinación de uno o más intereses del que sufre la carga a otro interés suyo impuesto haciendo de ella una condición para la obtención de dicho interés; el juez tiene que proveer sobre la demanda y de lo contrario es castigado; la parte tiene que proponer la demanda y de lo contrario no puede obtener la tutela de su interés en la litis” (p. 332). La carga, así entendida, se convierte en un derecho de ejercicio necesario, no obligatorio. Responde a la idea de regla técnica. De ellas ha dicho Eduardo García Máynez que postulan una necesidad condicionada. “Si una persona se propone ir de A a B por el camino más breve, tomar la línea recta es para ella una necesidad, no un deber. Nadie le obliga a optar por tal camino; pero si
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DESECHO PROCESAL DEL TRABAJO
quiere realizar su empeño no podrá prescindir del único medio idóneo” (Intro ducción al estudio del derecho. Distribuidores: Porrúa Hnos. y Cia., México, 1940, T. I, p. 13). A partir de las reglas laborales nuestras, lo que hace abandonar, en alguna medida, la clasificación de Carnelutti aunque no su terminología, las cargas pro cesales serían las siguientes: 7.1. Carga de impulso inicial. El art. 685 señala que “El proceso del de recho del trabajo... se iniciará a instancia de parte1'. Por ello es sustancial mente dispositivo. 7.2. Carga de impulso subsiguiente. Dice Carnelutti que “El impulso de parte puede darse tanto para seguir procedimiento a procedimiento en el mismo proceso, como para hacer seguir acto a acto en el mismo procedimiento” (p. 335). No obstante, en el proceso laboral existe una clara tendencia al desarrollo automático, de manera que -no es necesaria la instancia de parte para que a; una etapa siga otra. En el art. 879, relativo a la etapa de demanda y excepciones, se indica que “La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes”. La ley no lo dice de manera expresa, pero el paso de una etapa a otra se produce por la sola decisión de la junta. Inclusive, en el art. 883 se dispone que la junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, sin necesidad de pedimento de parte. A pesar de ello, se pueden producir en el proceso laboral situaciones de sus pensión indefinida del proceso, v. gr., cuando se encuentra pendiente el desahogo de alguna prueba que deba diligenciarse por exhorto. Precisamente por ello se establece la institución de la caducidad (art 773), si bien la tendencia-es que la propia autoridad se encargue de impulsar el negocio, mediante requerimientos de su presidente al actor (art 772). En razón de esa situación, no obstante ser difícil que se produzca la cadu cidad, sí existe la carga de impulso subsiguiente que menciona Carnelutti. 7.3. Carga de información. Dice Carnelutti que “La carga de información atañe a lo que el juez debe saber para poder proveer mediante el proceso cognitivo o ejecutivo, acerca de la litis o acerca del negocio” (p. 336). Esta carga se manifiesta en la exposición de las razones, subdivisibles en motivos y conclu siones y “en cuanto al proceso de expropiación de los bienes de los cuales debe servirse piara la satisfacción del acreedor” (pp. 336-337). La carga de información no es absoluta. Carnelutti advierte que no incluye los hechos notorios, las normas jurídicas, las reglas de la experiencia, los hechos históricos y los hechos que justifiquen el poder del juez. Pero sí obliga a expresar los motivos que fundan, en los hechos, las pretensiones y a exponer las conclu siones (entre nosotros, “alegatos”) de buena probanza. Las reglas elementales a propósito de la formación de la demanda estable adas en la LFT obligan a una muy escasa información. En el art. 872 se indica que “El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que
PODERES Y DEBERES DE LAS PARTES
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funde sus peticiones.. .” en tanto que para la contestación se exige una mucho más detallada. El demandado, al oponer sus excepciones y defensas, debe refe rirse a todos y cada uno de los hechos de la demanda. Pero, además, si incurre en silencio o evasivas, se tendrán por admitidos los hechos sobre los que no se suscite controversia (art. 878-IV). No existe, en rigor, la carga de producir alegatos cuya eficacia es práctica mente nula, a pesar de que la ley ordena que se otorgue a las partes término para alegar, cuando no existe controversia respecto de los hechos (art. 882) y que se permita a las partes formularlos verbalmente al concluir la etapa de desa hogo de pruebas (art. 884-1V ). Finalmente, por lo que se refiere al deber de información para la expro piación de bienes, expresión que habría que traducir por “embargo”, en realidad la designación de los bienes la hace el actuario. Tampoco se exige en la ley que el deudor condenado dé a conocer la lista de bienes (ver art. 950 y ss. LFT). 7.4. Carga de la prueba. A pesar de que a partir de la reforma de 1980, la carga de la prueba se ha imputado francamente al patrón (art. 784), existe sin duda como exigencia bilateral bajo ciertas circunstancias, que forzarían al tra bajador actor a producirla, v. gr., en una demanda de nivelación salarial o en una reclamación derivada de un riesgo de trabajo. Sin embargo, la carga pa tronal es infinitamente mayor y ha convertido al proceso laboral, desde esa pers pectiva, en una aventura peligrosa. 7.5. Carga de exhibición. Para Carnelutti consiste en el sometimiento de la persona y de sus cosas a la inspección, cuando existe una orden del juez (p. 348). La prueba de confesión, prevista en el art. 786 constituye, sin duda, una carga de exhibición personal como lo es, respecto de las cosas, la que resulta de la inspección ofrecida por una parte respecto de objetos o documentos de la otra (arts. 827 y ss.). El sometimiento personal a la inspección parecería extraño, salvo en la mo dalidad de la confesión, si no existiera la posibilidad de tener que someter a examen médico a cualquiera de las partes, pero especialmente a los actores, bajo múltiples circunstancias (riesgo de trabajo, inhabilidad manifiesta, enfermedad contagiosa, etc.. ..). Y aunque resulte dudoso que se pueda obligar al sujeto a su examen m-anu militan, como dice Carnelutti (p. 369), existen recursos pro cesales aún más eficaces, v. gr., el de tener por cierto lo que la parte contraria pretende acreditar con esa prueba, si los documentos no se exhiben o si el su jeto no acepta el examen médico que como prueba pericial se hubiere ofrecido. Carnelutti invoca, además, las cargas financieras que obligarían al pago por las partes del costo del proceso. No tienen paralelo en nuestro proceso laboral. Su omisión en esta clasificación es absolutamente consciente. 8. O b l ig a c io n e s
Descubre Carnelutti que en el juicio se produce un interés público en la ade cuada administración de la justicia que no puede quedar subordinado a la sola
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
acción de las partes. Ese interés no se satisface con las cargas procesales, tan cerca de los derechos como de las obligaciones y constriñe a constituir deberes de las partes: obligaciones, que no siendo recíprocas, encuentran su acreedor en el interés público concerniente a la justa composición de la litis (p. 356). Esas obligaciones se manifiestan, fundamentalmente, a través de la sanción y son, esencialmente, obligaciones de no hacer visiblemente ubicadas junto a las cargas procesales de manera que no ceda la parte al impulso de no cum plirlas suponiendo en juego solo su propio interés. A través de la sanción el Estado manifiesta la importancia que le da a la satisfacción de la obligación. Para Carnelutti esas obligaciones son relativas al impulso procesal; a la in formación procesal; a la prueba; al costo del proceso y al resarcimiento del daño. 8.1. Obligaciones relativas al impulso procesal. Para satisfacer ese impulso, esto es, para lograr que los interesados acudan al proceso y no a otras formas distintas de tutela de sus intereses, el Estado prohíbe recurrir a la fuerza y ha cerse justicia por su propia mano. Entre nosotros ello estaría sancionado por el art. 17 de la Constitución federal, a cuyo tenor: “Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales es tarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley; su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Es claro que una norma de esa naturaleza está apoyada, además, en las dis posiciones de los códigos penales que sancionan los actos de violación de sus principios. 8.2. Obligaciones relativas a la información procesal. Las partes deben con ducirse en juicio con lealtad y probidad, dice Carnelutti, aludiendo al deber de información que a cada una de ellas toca. “La fórmula más antigua y exacta al respecto es precisamente la del deber de verdad; el hombre probo e ideal re chaza toda tentación de esta índole y no calla ni altera la verdad aunque pueda lesionar a su interés” (p. 357). La LFT no es ajena a esa preocupación. En et art. 722 dispone que “Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante las juntas, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurran si declaran falsamente ante autoridad. Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercimiento alguno”. Adicionalmente a las penas previstas en los códigos penales, en materia la boral se han creado delitos específicos. En el art. 1006 LFT se indica que “A todo aquel que presente documentos o testigos falsos, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ocho a ciento veinte veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo de residencia de la junta. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que perciba el trabajador en una semana”.
PODERES Y DEBERES DE LAS PARTES
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8.3. Obligaciones relativas a la prueba. Vinculadas muy estrechamente a la obligación de información procesal, Carnelutti invoca las obligaciones relacio nadas con las pruebas. Hace así referencia a la obligación de decir la verdad, al delito que resulta de alterar el estado de los lugares o de las cosas que deben ser inspeccionadas y a la falsificación de las pruebas directas y las presunciones. Por último alude a la obligación de no concurrir a la formación de un falso testimonio del tercero o de una falsa pericia (pp. 358-359). Las disposiciones mencionadas en el inciso precedente son buena prueba de la preocupación del legislador mexicano por ese tipo de obligaciones procesales de no hacer. Cabría agregar que la prueba confesional debe rendirse bajo pro testa de decir verdad (art. 790-III) y que los testigos declararán en iguales tér minos con advertencia de las penas en que incurren los falsos (art. 815-IV), lo que alude sin duda alguna a la misma preocupación: no deben las partes actuar de mala fe ni en términos tales que el uso de artificios procesales sea la medida de su conducta. No está de más recordar que las demás obligaciones cameluttianas, referidas a los costos de los procesos y al resarcimiento del daño, no tienen cabida en nuestro sistema laboral que no acepta la condena en costas ni exige precio por la impartición de la justicia. Al menos, formalmente. 9. S u je c io n e s
Pone en duda Camelutti que la ley sea eficaz para sujetar a la parte, más allá de la carga procesal o de la obligación de no hacer, a una obligación pasiva de someterse a un interrogatorio o a una inspección personal. Sin embargo afirma que esa sujeción es clara cuando se trata de los bienes, que pueden ser objeto de embargo y de enajenación forzada (pp. 368-369). La exigencia de presentación manu militari, como la califica Camelutti, se puede dar entre nosotros con absoluto rigor. La LFT sanciona, como medios de apremio, la multa, la presentación de la persona con auxilio de la fuerza pú blica y el arresto hasta por treinta y seis horas (art. 731) “para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para ase gurar el cumplimiento de sus resoluciones”. La posibilidad del embargo de bienes y su remate en almoneda pública constituye una norma tradicional de conducta para obtener el cumplimiento de los laudos condenatorios de pago.
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CAPITULO XXV
PODERES Y DEBERES DE LOS TERCEROS SUMARIO
1. Generalidades.—2. El derecho a comparecer a juicio.—3. De beres con respecto a las pruebas.—4. Deberes y derechos con respecto a los bienes.—5. Los informes de las autoridades.—6. El testimonio de la autoridad.—7. Medios de apremio. 1. G en er a lid a d e s
La intervención de los terceros en un juicio laboral constituye una posibilidad recogida por la ley. Ello puede ocurrir en la medida en que sean convocados a la vista de un interés presumible en las consecuencias del conflicto o por su propia iniciativa. Ya aludimos antes (supra cap. XIX) a las distintas alterna tivas en que ello puede ocurrir. La intervención de los terceros, en otro grado, es importante en virtud de que deben suministrar pruebas o bienes, según recuerda Carnelutti (Institucio nes. .., T. I, p. 374), lo que crea un complejo de reglas de mayor importancia a las que nos referimos enseguida. Finalmente las autoridades que no gestionan el proceso también pueden quedar obligadas a proporcionar informes o testimonio, lo que evidentemente ocurre en un plano diferente al que se produce tratándose solo de particulares. 2. E l d e r e c h o a c o m p a r e c e r a j v i c i o En el art. 690 LFT se dispone lo siguiente: Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la junta. Las dos hipótesis más frecuentes, a que antes aludimos (supra, Cap. X IX ), son las de tercería y de coadyuvancia (que también es una forma de tercería) y que Chiovenda califica de adhesión procesal (Derecho procesal civil, T. I, p. 37). Alberto Trueba Urbina y Jorge Trueba Barrera, en sus comentarios al art. 690 señalan que “Este precepto consigna la figura del “tercero interesado” en juicio, el que podrá ser llamado por la junta a solicitud de cualquiera de las
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
partes o de oficio, cuando de las constancias procesalés se puede' desprender la necesidad de su presencia en el proceso. Si la demanda se endereza en contra del “tercero interesado”, éste se convierte en demandado” (Ley federal del trabajo de 1970. Reforma procesal de 1980. Edit. Porrúa, S. A., 51a edic., México, 1984, p. 346). No está de más recordar que esa condición, sin embargo, no transforma al tercero en parte en los mismos términos en que lo es el demandado original. Tratándose del proceso de cognición puede ocurrir que el papel del tercero, di rigido a coadyuvar, no tenga la misma jerarquía que el del demandado princi pal. En todo caso nos remitimos a lo antes dicho (supra, cap. XIX, N° 4). Es importante advertir que las juntas pueden negarse a llamar a juicio a un presunto tercero interesado bajo cualquier consideración. Esa conducta podría implicar una violación procesal que, sustancialmente, tendría que ser reparada en el laudo, razón por la cual no se considera procedente que en contra de esa ne gativa se formule demanda de amparo indirecto. La Segunda Sala de la SCJN ha resuelto la contradicción de tesis I5/2000-SS y establecido la jurisprudencia 63/2000 sustentando ese criterio, de la siguiente manera: T er c e r o in ter esa d o en el p r o c eso la boral . E l a u t o q u e declara n o ha LUGAR A LLAMAR A JUICIO A QUIEN LAS PARTES SEÑALAN CON TAL CARÁCTER SÓLO PUEDE RECLAMARSE POR ALGUNA DE ELLAS EN EL AMPARO DIRECTO QUE, EN SU CASO, prom u eva n c o n t r a EL LAUDO.—De la interpretación sistemática de lo dis ber
puesto en los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, frac ción IV, y 158 a 161 de la Ley de Amparo, se desprende que tratándose de actos dentro de juicio, como son las violaciones procesales, por regla general, son impugnables en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva o laudo y, por excepción, en el amparo indirecto cuando esas violacio nes revistan una ejecución irreparable, esto es cuando afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del quejoso. La negativa de la Junta a lla mar al presunto tercero interesado designado por alguna de las partes con apoyo en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, no constituye la afectación di recta e inmediata a derechos sustantivos, ni tampoco tiene una ejecución tan gra ve o de efectos exorbitantes que objetivamente analizada amerite sujetarla al control constitucional inmediato sin esperar a que se dicte el laudo en contra del cual procede el amparo directo, toda vez que sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos, lo que únicamente produce efectos dentro del procedi miento, los cuales pueden ser reparados, sin afectación para las partes, como consecuencia del cumplimiento que, en su caso, la autoridad responsable tenga que dar a la sentencia de amparo directo, en la que, de ser necesario, procedería otorgar la protección constitucional para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se ordene la reposición del procedimiento para llamar a juicio a las personas mencionadas y resolver lo que en derecho proceda. Contradicción de tesis 15/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Cole giado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito) y el Primer Tribunal Cole giado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 16 de junio del año 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Francisco Cilia López. Tesis de jurisprudencia 63/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del dieciséis de junio del año dos mil.
PODERES Y DEBERES DE LOS TERCEROS 3. D eberes
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c o n respecto a las pruebas
El art. 783 dispone que ‘Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga co nocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al escla recimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje”. Las personas ajenas al juicio cumplirán ese mandato, bien rindiendo testimo nio, bien poniendo a disposición de la autoridad los documentos para que en vía de inspección sean examinados. Hay ciertas limitaciones, sin embargo, a la obligación de rendir testimonio. La LFT, en su art. 785, prevé imposibilidades de asistencia “por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la junta”, en cuyo caso la junta puede trasladarse al domicilio en que se encuentre el testigo. El art. 170 del CFPC, que sería apli cable supletoriamente en aquellas disposiciones que expresen principios generales del derecho (art. 17 LFT) indica que se les deberá tomar declaración en la casa en que se hallen, en presencia de las partes, si asistieren. En todo caso los terceros deberán conducirse con verdad, de acuerdo a la buena fe procesal a que aludimos en el capítulo anterior, y en caso de no hacer lo, serán sancionados por declarar falsamente (art. 815-IV). Con respecto a los documentos, sólo tienen los terceros la obligación de exhibir los para su inspección (art. 828). El art. 137 del mismo CFPC antes citado, más categórico, indica que “la copia testimonial se tomará en el escritorio del estableci miento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados”. 4. D eb er es
y d erech o s c o n r especto a los b ien es
Los terceros pueden quedar afectos, con relación a los bienes, tanto porque sean depositarios de bienes del demandado al que se somete a una diligencia precau toria o a un embargo definitivo (v. gr., una cuenta bancaria), bien porque sean deudores del propio demandado y su crédito pueda ser materia de embargo a su acreedor, a efectos de que se le sustituya por el ejecutante. Pero también pueden quedar afectados los terceros a los que se embarguen bienes de su pro piedad, bajo la hipótesis de que se trata de bienes del demandado o porque te niendo algún crédito o garantía constituidos sobre bienes ajenos, estos sean motivo de un embargo en el que se invoquen derechos de preferencia. La LFT no hace referencia especial a la primera situación aun cuando regula situaciones análogas. En el art. 958 se dispone que siendo los bienes embargados créditos, frutos o productos, se notifique al deudor o inquilino que el importe del pago lo haga al presidente ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia. Tratándose de créditos litigiosos, el embargo debe notificarse a la autoridad que conozca del juicio respectivo, dándole a conocer el nombre del depositario a fin de que pueda desempeñar sus obligaciones (art. 961). Con respecto a las situaciones que derivan de los embargos en bienes del ter cero o existiendo créditos preferentes, la LFT establece reglas a propósito de las tercerías y de las preferencias de crédito que oportunamente examinaremos (arts. 976 a 981, inclusive).
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
5. Los INFORMES de las autoridades ' El art. 783 que antes transcribimos obliga a las autoridades que tengan conoci miento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclareci miento de la verdad, a aportarlos, cuando Sean requeridas por las juntas. Trueba Urbina y Trueba Barrera opinan que si las autoridades no cumplen esa obligación, las juntas podrán dictar en su contra medidas de apremio (ob. cil., p. 375), criterio que no comparto, ya que ello generaría dependencia de las demás autoridades hacia las JCA independientemente de las responsabilidades en que puedan incurrir y que serán exigibles de acuerdo a la Ley federal de res ponsabilidades de los funcionarios públicos. 6. E l
t e s t im o n io de a u to r id a d
El art. 813 LFT, en su fracción IV señala que “Cuando el testigo sea alto fun cionario público, a juicio de la junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable”. Es discutible que las juntas puedan discriminar sobre las posibilidades de de claración de los funcionarios públicos. Sin embargo tampoco resulta lógico acudir a lo dispuesto en el art. 171 del CFPC que hace referencia específica a los fun cionarios públicos de la Federación y de los Estados a que alude el art. 108 constitucional. Su texto es hoy excesivamente amplio, a partir de la reforma de 28 de diciembre de 1982. El anterior hacía sólo referencia a los senadores y dipu tados al Congreso de la Unión, magistrados de la SCJN, secretarios de despacho y Procurador general de la República. El nuevo texto incluye a los represen tantes de elección popular, a los miembros de los Poderes Judicial Federal y Ju dicial del Distrito Federal, “a los funcionarios y empleados, y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza de la administración pública federal o en el Distrito Federal”. Un problema complementario, sólo resuelto de hecho por las JCA se deriva de que alguna de las partes ofrezca la prueba testimonial o, inclusive, confesio nal, de un alto funcionario de una institución pública descentralizada. La ley no prevé el caso y la solución, cuasi salomónica, ha sido la de equipararlos a los al tos funcionarios públicos, lo que no son evidentemente. 7. M ed io s
de a prem io
La comparecencia de los terceros o la exhibición de documentos en su poder puede forzarse con las medidas de apremio previstas en el art. 731 que implican verdaderas sujeciones, sin perjuicio de las sanciones penales aplicables a los testi gos que llegaren a declarar con falsedad y a que antes hicimos referencia. La naturaleza imperativa de esa posibilidad de actuación de las juntas aparece, inclusive, reforzada, por lo previsto en el art. 732 cuyo texto es impresionante: Artículo 732. Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se im pondrán de plano, sin sustanciación alguna, y deberán estar fundadas y moti vadas. Podrán ser impugnadas en los términos señalados en esta ley. Estas medidas podrán ser impugnadas mediante el recurso de reclamación (arts. 853 y 854 LFT).
III.
LOS ACTOS PROCESALES CAPITULO XXVI
IDEAS GENERALES SUMARIO
1. Generalidades.—2. Las ideas dominantes sobre el acto jurídico procesal.—3. Algunas ideas personales.—4. Actos jurídicos en general y actos procesales.—5. El hecho jurídico procesal.—6. El llamado "negocio jurídico” procesal.—7. La trascendencia del acto jurídico procesal. 1. G e n e r a l id a d e s
Este es un tema típico de la Teoría general del proceso. Referirlo de manera exclusiva al derecho procesal del trabajo parecería un intento carente de jus tificación. Por ello en este capítulo se encontrarán escasas menciones de situa ciones estrictamente laborales. Señala Chiovenda que “El concepto de acto procesal tiene gran importan cia en la aplicación de la ley procesal” (Derecho procesal civil, T. II, p. 256) lo que se manifiesta particularmente en las situaciones de caducidad de la ins tancia que se pueden presentar en el proceso cuando durante cierto tiempo no se actúa. Esa falta de actuación ha de referirse a los actos procesales, lo que quiere decir que pueden producirse acontecimientos que no sean procesales aun que tengan relación con el proceso, v. gr., el otorgamiento de un mandato o la solicitud de copias certificadas. En realidad el concepto de acto procesal debe vincularse a la característica esencial del proceso, ya apuntada antes (supra, cap. I), en el sentido de que se trata de una sucesión de actos. Carnelutti ha dicho, precisamente que el proceso es “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la aplicación de los manda tos jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración a tal fin de las personas interesadas con una o más personas desinteresadas” (Instituciones. . . , vol. I, p. 21-22) y Calamandrei encuentra en el proceso un orden y relación de tiempo y de lugar de sus actos singulares (Instituciones..., vol. I, p. 324). 287
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El problema más importante que suscita el tema se refiere, sin embargo, a la determinación de qué acontecimientos relacionados con el proceso tienen, precisamente, el carácter de actos procesales. Sobre el particular no existe una opinión unánime. Camelutti y Guasp por ejemplo, afirman que los actos jurí dicos procesales son una especie de los actos jurídicos de derecho privado, si bien las consecuencias de la identificación, no siempre absoluta, hace enorme mente complicado el tema. En general los actos jurídicos privados suelen vincularse a la manifestación de una voluntad dirigida, más o menos consciente y libremente, a la producción de determinados efectos jurídicos que necesariamente han de consistir en la mo dificación de una relación jurídica preexistente y, como consecuencia derivan en el nacimiento, modificación, transmisión o extinción de obligaciones y dere chos. El problema consiste en que en el proceso se pueden producir con clari dad esas manifestaciones de voluntad y sus efectos, v. gr., al formularse la de manda, pero también hay ocasiones en que esa voluntad se esfuma y resulta muy difícil, si no imposible, encontrarla. Es el caso, por ejemplo, de la decla ración de un testigo o de un acto de inspección por un actuario al servicio del tribunal. En ambos casos es claro que no se actúa en función de la voluntad sino del deber y las consecuencias difícilmente se podrá afirmar que crean, modi fican, transmiten o extinguen obligaciones o derechos. La cuestión se complica si se contempla un hecho evidente: hay actos pro cesales anteriores al proceso, v. gr., el compromiso contractual de sometimiento a determinada competencia para el caso de controversia sobre los derechos y obligaciones pactados, en tanto que hay actos dentro del proceso que no son procesales, como antes lo señalamos. Camelutti ha dicho y estamos de acuerdo con él que “la procesalidad del acto no se debe a su cumplimiento en el pro ceso sino a su valer para el proceso” (ob. cit., vol. I, p. 425) y recuerda que hay actos realizados en el proceso que pueden no ser procesales (por ejemplo, la renuncia o el reconocimiento a la pretensión) (ibidem). Anticipamos que el tema respecto del cual la lectura de las opiniones domi nantes da la idea de que se trata de algo apenas explorado, con enormes difi cultades sistemáticas a partir de los intentos de clasificación, de determinación de los requisitos de los actos procesales y de las cuestiones de nulidad, autori zaría a proponer alguna solución que atendiera, simple y sencillamente, a las siguientes premisas: a) La distinción fundamental entre actos procesales y actos que se pro ducen durante el proceso. Esto permitiría, tal vez, ubicar el problema en una doble dimensión: si se trata del ejercicio del derecho de acción, con todas sus consecuencias, inclusive las que derivan del derecho de contradicción y de la participación de autoridades y terceros, las conductas que se produzcan, volun tarias, debidas o necesarias, constituirán actos procesales, aunque no sean gene radoras de derechos y obligaciones, ni los-modifiquen, transmitan o extingan. Por el contrario, cuando se trate del juego de las pretensiones y de la oposición a la pretensión, los actos consecuentes realizados por las partes para suspender
IDEAS GENERALES
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o poner fin a la controversia, serán actos de derecho privado con motivo de un proceso pero no actos procesales. b) Como consecuencia de 16 anterior, en el acto procesal importará su in fluencia sobre la marcha del proceso y no los efectos sobre las partes. Lo que quiere decir que un acto procesal no lleva necesariamente implícita la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos y obligaciones, v. gr., la de claración de un testigo. En todo caso esa declaración podrá influir en la sen tencia o laudo, pero en sí misma no es un acto constitutivo, modificativo, trans misor o extintivo de obligaciones o derechos sin que se pueda dudar que cons tituye un acto procesal típico. c) Los actos procesales pueden ser voluntarios, pero no necesariamente lo son. La demanda es un acto voluntario, pero la voluntad se diluye en la carga probatoria que convierte al acto en necesario. El juzgador, juez o JCA no tfjerce un acto de voluntad al intervenir en el proceso, sino un acto de poder que envuelve, desde otra perspectiva, una conducta obligatoria. La disposición del art. 685 LFT que impone a las juntas el deber de tutelar a los trabajadores perfeccionando sus demandas, no se refiere definitivamente a un acto de volun tad sino a un acto debido. Nadie puede dudar que se trata, sin embargo, de un acto procesal. d) Los actos procesales pueden conducir a la realización de actos no proce sales pero vinculados al proceso. En materia laboral, específicamente, la con ciliación corresponde a una etapa del proceso laboral que se cumple haya o no resultados positivos en el intento. Pero si se alcanza un arreglo, la consecuencia no es un acto procesal, sino un convenio constitutivo de un acto jurídico pri vado o social. De la misma manera, el acuerdo de voluntades de las partes, que no es un acto procesal, puede influir sobre el proceso, v. gr., cuando las partes solicitan la suspensión del procedimiento, renuncian a la prueba por estimar que se trata de un punto de derecho (art. 878-VTII LFT) o dejando a un lado el procedimiento contencioso, someten un conflicto de huelga a un laudo arbitral (art. 469-III). e) La naturaleza procesal de los actos no derivará de datos particulares de los sujetos, o de la manera de expresarse el acto o de sus causas. En ese sen tido tiene razón Guasp cuando afirma que el único criterio admisible para la clasificación de los actos procesales debe de atender a su función, esto es, a la influencia que ejercen, directa e inmediata, o tienden a ejercer sobre el pro ceso (T. I, p. 264). f) Una última característica habrá de referirse a la evidente influencia de la ley sobre los actos procesales. Si bien hay materias en que la voluntad de las partes puede influir sobre las reglas procesales (v. gr., el art. 1051 del Código de comercio señala que “El procedimiento mercantil preferente a todos es el convencional. . . ”), en el caso particular de los procedimientos laborales la vo luntad de las partes no puede modificar su estructura. De esa manera los actos procesales, notables en la sucesión de etapas procesales, están fundamentalmente determinados por la ley.
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2. L as id e a s d o m in a n t e s s o b r e e l a c t o j u r íd ic o p r o c e s a l .
Podrían citarse múltiples criterios acerca de lo que son,' en realidad, los actos procesales. Sin embargo, fuerza es limitar la referencia a solo algunos autores. En el caso nos ha parecido prudente mencionar los criterios de Chiovenda, Carnelutti, Guasp y Devis Echandía, que podrían ser típicos de versiones no dema siado diferentes que en el fondo discrepan sólo en detalles. 2.1. Chiovenda. Para Chiovenda “llámanse actos jurídicos procesales los que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, o sea los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal” (Derecho procesal civil, T. II, pp. 257-258). Su condición “procesal” no deriva de que “el acto sea diri gido necesariamente a la otra parte o llevado a su noticia. Y es un error —agrega Chiovenda— también limitar el concepto de acto de procedimiento a los actos de las partes” (pp. 258-259). Es importante para Criovenda distinguir los actos de procedimiento de otros actos análogos. Menciona los siguientes: a) Los actos jurídicos de los sujetos procesales que no tienen influencia inmediata en la relación procesal, “aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo pueden estar regulados por la ley procesal”. Es el caso de la expedición de un poder especial para el pleito, al que califica de “acto preparatorio”, si bien la presentación del poder es un “acto procesal efectivo” (p. 259). b) Los actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales. “Tales son las deducciones doctrinarias de las partes, puesto que el juez, como debe conocer el derecho, puede deducir sus conocimientos jurídicos tanto de las defensas de las partes como de los libros o de las discusiones con terceros... Así no es un acto jurídico el estudio que el juez hace del pleito, ya que no es sino la prepa ración del acto jurídico de la decisión” (pp. 259-260). c) Los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetas del proceso: tales como la petición de los actos del pleito hecha por el ministerio público (art. 346). Tampoco los actos realizados por testigos, peritos, etc., etc., son actos procesales, o si no en un sentido más amplio y diferente. . . ” (p. 260). Además Chiovenda reconoce la existencia de los simples hechos jurídicos procesales (fallecimiento de la parte, del procurador, pérdida de capacidad, eli minación del procurador de la matrícula, transcurso del tiempo, destrucción de un documento, declaración de guerra, etc. (p. 260). De lo dicho por Chiovenda parecería válido concluir que, en su concepto, el acto procesal lo es solo por los efectos respecto de la relación procesal, lo que pone el acento en la función del acto, como medida de su naturaleza y no en situaciones intrínsecas del propio acto: ser o no acto de voluntad, con exi gencias acerca de los términos en que deba producirse esa voluntad; formal o
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consensual, producido por sujeto legitimado, etc.. . . En todo caso otro dato definitivo sería el que el acto procesal no es sólo el acto de las partes sino tam bién el de la autoridad. Las manifestaciones de testigos y peritos podrían serlo sólo “en un sentido más amplio y diferente” según sus propias palabras. La referencia a la función del acto: constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal aclararía en Chiovenda el aspecto que atiende a ¡os efectos del acto, pero deja definitivamente en una zona oscura la determinación de su naturaleza intrínseca. 2.2. Camelutti. Camelutti asocia los hechos procesales a los hechos jurí dicos en general y dice de ellos que “son una especie de hechos jurídicos, deno tada por aquello de que el cambio jurídico, que el hecho produce, se refiere a una relación procesal” (Instituciones. .., T. I, p. 424) Para este autor, el acto procesal será una especie de hecho “el cual se tiene cuando la sucesión de las situaciones depende no tanto de un comportamiento cuanto de un juicio huma no; en cuanto el juicio se resuelve en acción, el acto resulta de ello. Pasando del hecho al acto —dice Camelutti— el hombre, de materia, se convierte en instrumento de la historia” (pp. 424-425). De ahí que el acto procesal sea “una especie de acto jurídico, denotado por el carácter procesal del cambio jurídico, en que se resuelve la juridicidad del hecho, esto es, el efecto jurídico del hecho material” (p. 425). Aparece también en Camelutti la idea de que “el desenvolvimiento del pro ceso depende en su mayor parte de actos más bien que de hechos, o sea de he chos.que son actos del hombre” (p. 425). Con ello pone de relieve que el pro ceso se mueve, fundamentalmente, al impulso de los actos procesales. Camelutti, en un claro avance respecto del pensamiento de Chiovenda, afirma, siguiendo las líneas generales de la teoría general del derecho en la cla sificación de los actos jurídicos, que en los actos procesales hay que distinguir la función de la estructura, criterio que le sirve para formular su clasificación. Desde el punto de vista funcional cabrá distinguir entre hechos constitutivos, extintivos y modificativos. Desde el punto de vista estructural los hechos pueden ser temporales, espe ciales y formales. A su vez, el punto de vista de la estructura puede contemplar el lado cuali tativo o el lado cuantitativo del acto. En el primer sentido distingue Camelutti entre operaciones, declaraciones e inspecciones. En el segundo, entre actos sim ples y actos complejos (p. 428). El pensamiento de Camelutti, de enorme importancia para la debida inte ligencia del tema, se desarrolla ampliamente al abordar la clasificación de los actos que integran cada uno de los grupos, pero ese es tema que trataremos en el Capítulo que sigue. 2.3. Guasp. Para Jaime Guasp “El tercero de los grandes elementos que integran la institución procesal es el de los actos que, en mayor o menor medida, lo componen” (Derecho procesal civil, T. I, p. 260), con lo que pone de mani fiesto la trascendencia del tema que nos ocupa. En particular Guasp, igual que
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Camelutti, estima que los hechos procesales son una especie de los Hechos jurí dicos y los define como “aquel suceso o acaecimiento por el cual se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución pro cesal” (p. 260). Guasp aporta un elemento novedoso: la referencia a que siendo los actos procesales una especie de los actos jurídicos cuya característica consiste en ser la expresión de una voluntad humana, podrán ser definidos como “aquel acto o acaecimiento, caracterizado por la intervención de la voluntad humana, por el cual se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que com ponen la institución procesal” (p. 260). En esa definición se pone de manifiesto que lo que caracteriza a un acto como procesal es la clase de influencia o repercusión que, produce: “Cuando tal influencia o repercusión opera sobre un proceso, la calidad procesal del acto puede afirmarse en principio, y a la inversa en caso contrario” (ibidem). Sin embargo deba anotarse, sostiene Guasp, que esa influencia debe ser inme diata o directa y no indirecta o mediata a través de actos distintos. “Cuando un acto produce efectos procesales de esta manera secundaria no es un verda dero acto procesal, aunque el autor del acto haya tenido en cuenta, primera mente, los efectos procesales de su conducta, y sean dichos efectos el único móvil de su actividad: por eso no son actos procesales, en nuestro derecho, el otorgamiento de un poder para pleitos o el pacto expreso de sumisión” (pp. 260-261). Con relación a la vieja polémica de si puede hablarse o no de negocios ju rídicos procesales, Guasp se inclina por negar esa posibilidad “si se atiende a la dirección tradicional, que ve en el negocio jurídico una declaración de volun tad privada que tiende a producir efectos jurídicos”. Afirma, además, que: “la solución negativa resulta preferible puesto que los efectos jurídicos de las decla raciones procesales de voluntad no se derivan inmediatamente de ésta, sino me diatamente, a través de otra declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, que recoge la de la parte” (p. 261). Finalmente Guasp señala que de) concepto de acto procesal se desprende que son tres los elementos que integran su esencia: “el sujeto del que proceden, el objeto sobre que recaen y el acaecimiento o modificación de la realidad, acti vidad estricta, en que consisten” (p. 261). Con relación al sujeto Guasp acepta que hay actos unipersonales, cuando pro ceden de una sola voluntad y actos pluripersonales o colectivos cuando partici pan varios sujetos a la vez. El objeto del acto debe consistir, necesariamente, en algo exterior al sujeto. Se trata de un concepto amplio que puede quedar constituido lo mismo en una persona, cuando el juez ordena el reconocimiento pericial de una de las partes, como una cosa u objeto en sentido estricto, v. gr., cuando se entrega el bien mueble embargado al depositario, o en una actividad presente o futura, v. gr., cuando el órgano jurisdiccional emplaza al demandado para que comparezca ante él.
IDEAS GENERALES
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La modificación de la realidad, o acaecimiento resultante del acto, que es una transformación del mundo exterior en que el acto mismo consiste, puede diferenciarse según que se trate de un acaecimiento permanente, o estado, o de un acaecimiento momentáneo, o evento. En el acaecimiento puede haber una faceta de producción, en virtud de la cual la voluntad humana pone el acto como existente, o una faceta de recep ción, cuando la voluntad humana provoca que el acaecimiento producido llegue a su destinatario. La producción de actividad, según Guasp, podrá ocurrir de dos maneras distintas: mediante una manifestación de voluntad destinada a obtener la mo dificación de la realidad que el acto produce “empleando signos del lenguaje, a lo que se llama declaración de voluntad en sentido estricto: caso, v. gr., de la demanda que inicia el proceso”, o bien, solamente mediante una exteriorización de la voluntad que aun cuando no declara explícitamente la modificación, no obstante la origina de hecho, dada la conducta del sujeto. Se trata de una simple manifestación de voluntad, “llamada a veces también operación o acto real: caso, v. gr., de la lectura de una providencia o de la entrega de un escrito” (p. 262). Las declaraciones procesales, que podrán ser expresas o tácitas, asumirán la forma de resoluciones, si emanan del órgano procesal y de peticiones, si provie nen de las partes. La producción y la recepción de actividad podrán consistir en un acaeci miento o varios, lo que da origen a los actos simples y a los actos complejos, respectivamente (p. 263).
Es discutible, por lo menos, el acento que pone Guasp en la naturaleza vo luntaria del acto procesal. Es claro que el juego de la voluntad acepta todo tipo de matices, lo que ha dado origen a las clasificaciones del acto jurídico que dis tinguen entre actos voluntarios, actos necesarios y actos debido (Ver mi Dere cho del trabajo, Editorial Porrúa, S. A., 10a edic., México, 1997, T. I, p. 528 y ss.). En los últimos la voluntad aparece francamente limitada y si se lleva el concepto a los actos procesales de terceros o de la autoridad, difícilmente se encontrará algún juego de voluntad. En todo caso, sólo el cumplimiento de una obligación o el ejercicio de un poder. '
2.4. Devis Echandía. El ilustre procesalista colombiano, afirma que los actos procesales son “simplemente actos jurídicos que inician el proceso u ocurren en él, o son consecuencia del mismo para el incumplimiento de la sentencia con intervención del juez (“Compendio de derecho procesal”. T. I: Teoría general del proceso. 10* edic., Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 405) lo que no resulta un concepto demasiado claro. Sin embargo precisa las ideas cuando señala que debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso para que se trate de actos procesales, lo que acusa la influencia de Guasp, y que puede liaber hechos procesales, que no se originan en la voluntad de una persona, “pero ocurren durante el proceso y producen efectos jurídicos en el” (ibidem). Los actos procesales pueden provenir de las partes o del juez, quien también es sujeto de la relación procesal y autor de muchos de esos actos “sin los cuales
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
el proceso sería imposible”. Pero otros funcionarios judiciales •pueden también realizar actos procesales, v. gr., los secretarios y subalternos, al notificar y correr traslado. Finalmente Hernando Devis Echaijdía acepta que puede haber actos proce sales provenientes de terceros ajenos al proceso que producen efectos jurídicos en éste, como las declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos, la rendición de cuentas de secuestres, etc. (p. 406). 3. A l g u n a s
id e a s p e r s o n a l e s
Un examen de las características del acto procesal, en referencia particular al derecho procesal del trabajo, permitirá vincular el concepto de acto procesal a las siguientes premisas: a) El acto procesal se manifiesta necesariamente en conducta. Ésta puede estar motivada por una voluntad dirigida al fin buscado, por un estado de ne cesidad (carga procesal), o por el cumplimiento de un deber jurídico (actos de autoridad y de terceros que se someten a interrogatorio o a pericias). b) El acto es procesal en la medida en que sus consecuencias se producen respecto de un proceso, de manera inmediata y directa. c) Como el acto procesal deriva de una conducta, es obvio que requiere de un sujeto que lo ejecute. Estando necesariamente relacionado con el proceso, no todo sujeto está capacitado para ejecutar actos procesales válidos en ese pro ceso: solamente quienes estén legitimados para intervenir en é!. d) El sujeto legitimado para ejecutar actos procesales en un proceso de terminado habrá de satisfacer los requisitos de capacidad, legitimación, opor tunidad e idoneidad al realizar los actos. e) El proceso se produce dentro de determinadas vías procesales, habitual mente previstas en normas imperativas que, por lo mismo, no son renunciables. Ello no significa que las partes no puedan eliminar alguna de las etapas del proceso si resultan innecesarias. Pero en todo caso los actos procesales estarán necesariamente relacionados con las etapas del proceso. f) Dada la dinámica del proceso, la función de los actos procesales ha de referirse, necesariamente, a los distintos momentos del proceso mismo. En ese sentido, el esquema más simple atendería a las funciones de constitución, desa rrollo y terminación del proceso. g) No todos los actos que se producen durante el proceso o con motivo de él son procesales. También concurren actos privados (o sociales, en su caso) que influyen sobre el proceso pero que no son procesales aunque sean la conse cuencia de un acto procesal. El ejemplo más típico en materia laboral sería el negocio jurídico logrado en la etapa conciliatoria, que pone fin al proceso. La aprobación del convenio por la autoridad no constituye tampoco un acto procesal porque puede darse al margen del proceso (v. gr., en la hipótesis del art. 33, segundo párrafo LFT, que obliga a las partes a ratificar los convenios y liquidaciones, para su validez, ante la JCA en un acto evidentemente ajeno a un proceso).
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, h) Una precisión mayor del concepto de acto procesal, cuyo carácter instrumental es evidente, asociaría necesariamente a los actos procesales con el ejercicio de las acciones y s,us consecuencias, dejando a un lado los relacionados con las pretensiones que son necesariamente actos privados. i) El acto procesal puede ser unipersonal o pluripersonal. En el primer caso bastará una conducta para que se integre. En el segundo será necesaria la con currencia de varias conductas, asociadas (no obstante su carácter eventualmente contradictorio si se atiende a las pretensiones en juego) a un fin común. La de manda y la contestación suelen ser un acto unilateral, si bien en materia laboral la tutela de la JCA puede convertirla en un acto plurilateral (art. 685 LFT), pero hay actos necesariamente plurilaterales (v. gr., el desahogo de la prueba de inspección, periciales, informes de autoridad, etc., etc....) , j) El concepto de acto procesal, por lo mismo, debe construirse a partir de su estructura, de su función y de los efectos que produce. Estos no necesaria mente crean, modifican, transmiten o extinguen obligaciones o derechos. Puede tratarse, simplemente, de ejercicio de derechos que en sí mismos, independiente mente de su última finalidad, no alteran la situación jurídica antecedente. Esto es especialmente relevante en la etapa de desahogo de pruebas. 4. A ctos
ju r íd ic o s e n g e n e r a l y a c t o s p r o c e s a l e s
En términos generales, la doctrina coincide en señalar que los actos jurídicos ne cesariamente conducen al nacimiento, modificación, transmisión o extinción de obligaciones y derechos. Nosotros no compartimos esta opinión, ya que algunos de los actos y específicamente los actos jurídicos en sentido estricto, están dirigi dos sólo a la producción de efectos materiales que no necesariamente corres ponden, jurídicamente, a los antes indicados (Ver mi Derecho del trabajo, 10a edic., T. I, pp. 530-531). Manuel-Albaladejo sustenta una opinión semejante al soste ner que “el efecto jurídico no consiste sólo en la adquisición, pérdida o modifi cación de derecho subjetivos, sino en la producción de cualquier modificación en el mundo jurídico, es decir, de cualquier alteración en la situación jurídica pree xistente” (El negocio jurídico. Lib. Bosch, Barcelona, 1958, p. 7).
Es evidente la importancia de lo expuesto si se intenta precisar la naturaleza de los actos jurídicos procesales. Porque podría ocurrir que hubiere necesidad de eliminar la referencia a que se trata de verdaderos actos jurídicos, limitán dose a señalar que son actos procesales, si estimáramos que todo acto jurídico conduce a la creación, modificación, transmisión o extinción de obligaciones y derechos, lo que no necesariamente ocurre con los procesales. Aceptando, con Albaladejo, que lo jurídico de un acto deriva de que pro duzca cualquier alteración en la situación jurídica preexistente, parecería admi sible entonces reconocer la existencia de actos jurídicos procesales desprovistos de los efectos constitutivos, modificativos, transmisivos o extintivos de obliga ciones y derechos. Ugo Rocco coincide con ese criterio al afirmar que cuando se trata de meras manifestaciones de voluntad (acciones o actos procesales en sentido estricto), no se crean, ni modifican, ni extinguen derechos, sino, simple
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mente se está en presencia del ejercicio de un derecho (Derecho procesal civil, Trad. de Felipe de J. Tena. Porrúa Hnos. y Cía. México, 1944, p. 237) . ¿En qué casos un acto procesal no implica esos efectos que tradicionalmente se atribuyen a los actos jurídicos del derecho privado? La respuesta habrá que encontrarla precisamente en esa categoría menos estudiada, pero indudable mente importante, del ejercicio de los derechos subjetivos. Si un derecho subje tivo no se consume con su primer ejercicio, es evidente que el efecto jurídico de rivado del ejercicio, no será creativo, ni modificativo, ni transmisivo ni extintivo. Será, simple y sencillamente, una acción de disfrute, v. gr., cuando se utiliza un objeto sobre el cual se tiene un derecho real. En materia procesal, mi derecho subjetivo no necesariamente es correlativo de una obligación de otra parte y ni siquiera de la autoridad jurisdiccional. Yo puede ofrecer la declaración de un testigo, o el informe de una autoridad, o el desahogo de una prueba pericial y las obligaciones resultantes no le tocarán ni a la otra parte ni al juzgador, por lo que se refiere al desahogo mismo de la prueba. Es claro que al ofrecer una parte esa prueba, nace el deber jurídico de la autoridad jurisdiccional de aceptarla y desahogarla si fue ofrecida conforme a derecho. Pero en la relación procesal que se establece entre el oferente y el testigo o perito, v. gr., los efectos no son los de un acto jurídico privado. El problema parecería complicarse a partir del carácter complejo de ciertos actos procesales. ¿La recepción de una prueba testimonial produce una relación procesal compleja o una serie de relaciones procesales bilaterales? En mi con cepto, no hay razón que impida aceptar que se trata de varias relaciones unidas por un destino común. Parece evidente entonces que la declaración de un tes tigo, en los términos de nuestro régimen jurídico laboral, exige la constitución de una multitud de relaciones: entre el oferente y el testigo; la parte contraria y el testigo y la autoridad y el testigo, además de otros efectos secundarios (por ejemplo, la prohibición a la parte que ofrece al testigo para comunicarse con él cuando es presentado por el tercero, en términos toles que puedan inducirlo a una respuesta determinada). En ocasiones, de esas relaciones deriva el naci miento de un derecho, v. gr., a repreguntar al testigo, para la otra parte. Pero hay relaciones que no generan derecho alguno. Tales son las que se establecen entre el oferente y el testigo. Hay un derecho anterior a preguntar y un deber de contestar con verdad. Pero de esa relación procesal no hace ni se transmite, ni se modifican o extinguen obligaciones y derechos. No obstante, es indiscutible que la declaración del testigo implica una trans formación de la situación jurídica anterior: se ha consumado una etapa procesal y el proceso ha avanzado que es, en realidad, el efecto habitual de los actos pro cesales. Una consideración adicional tendrá en cuenta que los actos jurídicos priva dos se refieren, precisamente, a los que se producen en la esfera de los particu lares. Cuando interviene el Estado el acto puede ser administrativo, legislati vo o procesal. Ello significa que en el acto procesal la participación activa o pasiva del Estado constituye una constante por sí misma suficiente para que
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no sé produzca una identidad absoluta entre el acto jurídico privado y el procesal. La figura del acto jurídico procesal exigirá entonces la afirmación de una identidad que no se reduzca a la consideración de que se trata de una sim ple especie de los actos jurídicos privados. 5. EL HECHO
JURÍDICO PROCESAL
De menor rango como cuestión a resolver es la de si puede admitirse la catego ría de los hechos jurídicos procesales. La respuesta es, desde luego, afirmativa. Si hecho jurídico es, en nuestra definición, todo acontecimiento natural que produce consecuencias de derecho (ob. cit., p. 528), resulta evidente que en el proceso, influyendo sobre él, se pueden producir acontecimientos naturales importantísimos: la muerte de una de las partes, de un miembro de la JCA, su incapacidad; la pérdida de un ex pediente, o de alguna constancia; el derrumbe, por terremoto, del local que ocu paba el tribunal, etc., etc. En el caso lo procesal del hecho jurídico se derivará, siguiendo a Camelutti, del carácter procesal del cambio jurídico que pueda producir (ob. cit., p. 425). 6. E l
llam ado
“ n e g o c io
ju r íd ic o ” pr o c esa l
La existencia de los negocios jurídicos procesales es uno de los motivos de con troversia más frecuente cuando se trata el tema que ahora nos ocupa. No debe extrañar que la doctrina discrepe sobre este punto de manera rotunda. Chio venda (ob. cit., T. I, p. 267 y ss.); Ugo Rocco (Derecho procesal civil ya cit., p. 240 y ss.) y Camelutti (Instituciones..., T. I, p. 432 y ss.) aceptan la exis tencia de los negocios jurídicos procesales en tanto que Guasp la rechaza (ob. cit., T. I, p. 261). Es claro que Guasp parte de una consideración especial. “Naturalmente —dice el profesor español—, la admisión del concepto de negocio jurídico pro cesal depende del que se tenga, en general del negocio jurídico; pero si se atiende a la dirección tradicional, que ve en el negocio jurídico una declaración de vo luntad privada que tiende a producir efectos jurídicos, la solución negativa resul ta preferible, puesto que los efectos jurídicos de las declaraciones procesales de voluntad no se derivan inmediatamente de ésta, sino mediatamente, a través de otra declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, que recoge la de la parte. Y es que, en realidad —concluye Guasp—, el concepto de negocio jurí dico se mueve siempre en la órbita del puro derecho privado, y no es adecuado para designar realidades que pertenecen a otro sector del mundo del derecho” (T. I, p. 261). No le falta razón a Guasp. Ya vimos antes que los actos procesales no pueden confundirse con los de derecho privado porque son, precisamente, actos que se realizan en un ámbito de relaciones de derecho público. La misma razón existe para considerar que los negocios jurídicos procesales nó serán negocios equipa-
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rabies a los de derecho privado. El problema, sin embargo, se trasladaría, sim plemente, a otro terreno: ¿es factible que en el proceso la voluntad de las partes sea suficiente para provocar una resolución de la autoridad que afecte la marcha misma del proceso? Y llevando un poco más lejos la cuestión: ¿bastaría la voluntad de solo tina de las partes para que la autoridad aceptara una modifi cación de la dinámica procesal? Hemos dicho antes que un intento de determinación del concepto de acto jurídico procesal habrá de hacerse a partir de la consideración de que se trata de proyectar las consecuencias del ejercicio de las acciones. Todo aquello que esté relacionado con las pretensiones quedaría fuera del ámbito de los actos pro cesales, independientemente de su protagonismo en el proceso que no procesal. Ahora bien: es factible que sin tocar a las pretensiones positivas y negativas de las partes, que pueden dar lugar a convenios y renuncias no procesales, exis tan actos en que las partes ponen en juego su voluntad para el exclusivo objeto de acordar sobre cuestiones meramente procesales como podrían ser la suspen sión del proceso, el aplazamiento de una determinada diligencia; la renuncia a la prueba por tratarse de un punto de derecho, etc., etc. A esos actos Rocco los denomina “convenios” o “acuerdos” procesales. En una amplia conceptuación de ellos los califica como “actos procesales autónomos y paralelos, de con tenido igual, es decir, que coinciden en el fin a qne van encaminados, los cuales, en cuanto acuerdos en sí mismos, no producen ningún efecto jurídico entre las partes y entre éstas y los órganos jurisdiccionales; en cuanto actos procesales de la parte, su efecto no es diverso del de cualquiera otro acto procesal de la misma y constituyen un presupuesto o motivo para la producción de un acto de dichos órganos del cual derivan algunos efectos jurídicos” (ob. cit., p. 239). No cabe duda de que esos efectos pueden resultar del encuentro de las volunta des de las partes que se suman para producir un efecto procesal admitido por la autoridad (en lo que difieren sustancialmente de los negocios jurídicos bilaterales privados que exigen el cruzamiento de intereses) o, inclusive, de una sola voluntad en juego con la aceptación del órgano jurisdiccional. Rocco se refiere, como ejem plos de actos unilaterales, a las renuncias procesales y a las admisiones o reconoci mientos. Con las primeras se produce el abandono voluntario, de una parte o de las dos de la relación procesal pendiente, de una ventaja jurídica procesal (derecho o facultad jurídica) que le compete. Con las segundas se pone de ma nifiesto que una de las partes no se opone a la existencia de un hecho o de una proposición de derecho sostenida por la contraria (Rocco, ob. cit., pp. 242 y 245). Su efecto es típicamente procesal porque, o bien aligera la marcha del proceso al eliminar cuestiones probatorias propias o bien descarga de la prueba a la otra parte, con lo que también gana el principio de economía procesal. Lo que no es admisible es que se pueda aceptar la existencia en el proceso de los negocios jurídicos de derecho privado conducentes al nacimiento, modi ficación, transmisión o extinción de derechos y obligaciones. Dos son las razones que ya se han expuesto antes. La primera atendería a lo que afirma Guasp res pecto a la intervención necesaria en el proceso del órgano jurisdiccional sin cuya aceptación el negocio no se foana. La segunda derivará de que ese tipo de ne-
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godos son ajenos al ejercicio mismo de la acción y entran de lleno en el campo de las pretensiones, que no tienen, como ya se ha dicho, carácter procesal sino claramente sustantivo, sean o no procedentes. Cabe recordar el siguiente texto de Camelutti: “Así ocurre que.un acto realizado fuera del proceso pueda ser proce sal (por ejemplo, el compromiso o la convención relativa a la competencia y, vi ceversa, un acto realizado en el proceso puede no ser procesal (por ejemplo, la renuncia o el reconocimiento de la pretensión) (Instituciones. .., T. I, p. 435). 7. L a t r a s c e n d e n c i a d e l a c t o ju r íd i c o p r o c e s a l
Independientemente del valor que sin duda le corresponde al acto jurídico procesal en la teoría general del proceso, su trascendencia en materia laboral es enorme a partir de la figura de la caducidad prevista en los artículos 771 al 775, inclusive, LFT. En ellos aparece el concepto de “promoción” y precisamente el art. 773 indica que “Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento”. Ese concepto de promoción sirve como muy pocos para destacar la función procesal de los actos procesales, valga la aparente redundancia, que son sustan cialmente motores que empujan a las diferentes etapas del proceso. Y ello es más importante aún en un sistema dispositivo como es el nuestro en materia laboral, que impide a las juntas de conciliación y arbitraje promover la conti nuación de los procesos, aunque les autorice a requerir a los trabajadores, des pués de tres meses de inactividad, para que promuevan lo necesario y se evite la caducidad (art. 772). Es pertinente advertir que la necesidad de la promoción, obviamente me diante la realización de los actos procesales necesarios, no se produce sólo en el ámbito del procedimiento laboral sino, además, en materia de amparo. Preci samente, en el art. 74 de la LA se indica que “Procede el sobreseimiento:... En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o adminis trativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso”.
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CAPÍTULO XXVII LA CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
SUMARIO
1. Generalidades.—2. La necesaria referencia al derecho procesal del trabajo.—3. Criterios generales de clasificación.—4. La clasificación funcional. 1. G en e r a l id a d e s
La clasificación de los actos procesales no es fácil. En realidad es uno de los problemas que aceptaría todo tipo de criterios y, como consecuencia, resultados divergentes a partir de puntos de vista distintos. Vale la pena experimentar sobre este tema analizando las obras de los procesalistas más destacados. Cada uno hace valer sus propias ideas y no resulta posible encontrar un camino común. Sin embargo, la exigencia de sistematización, obliga a tomar una posición frente al problema de la clasificación. De hecho, constituye el complemento de la idea misma de acto procesal que, como vimos en el capítulo anterior, está muy lejos de aceptar una consideración uniforme. De alguna manera, la falta de un concepto generalmente válido exige apoyarse en criterios de clasificación que perfeccionen lo que los conceptos elegidos no alcanzan a resolver. No es el menor de los obstáculos el hecho de que el concepto de acto pro cesal, vinculado o no a la idea de acto voluntario, a la manera de Guasp, acepta todo tipo de interpretaciones. Su estrecha vinculación al tema de las relaciones procesales provoca que se multipliquen los obstáculos para su ade cuada inteligencia. Porque constituye una cuestión no resuelta del todo la de terminación de si todo acto procesal y, consecuentemente la relación pro cesal, implican el nacimiento, la modificación, la transmisión o la extinción de obligaciones y derechos o, simplemente, un cambio de la realidad jurídica preexistente. Parecería de todas maneras que el concepto de acto procesal estaría clara mente vinculado a esa idea dinámica de algo que avanza hacia un fin definido. El proceso es una flecha lanzada por quien toma la iniciativa, ejerciendo el derecho de acción, con un destino evidente en la sentencia o laudo que habrá de determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones que se hicieron valer. En esa medida, toda clasificación tendrá que vincularse a la idea de tránsito, de viaje hacia 301
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un punto concreto. No obstante, la doctrina hace patente que no es suficiente la dinámica del proceso para clasificar los actos que lo determinan. Hay múltiples fac tores, de importancia diversa, que también deben ser tomados en cuenta. 2. La n e c e s a r ia r e f e r e n c i a a l d e r e c h o p r o c e s a l d e l t r a b a j o
El examen de las doctrinas más relevantes sobre el tema de la clasificación pone de manifiesto que no existe un criterio uniforme, universalmente válido. Chiovenda, Camelutti, Guasp, entre otros, difícilmente coinciden. El prestigio de esos autores y la diversidad de las soluciones alcanzadas pueden ser factor de desesperanza. Debe establecerse, sin embargo, una premisa. En la clasificación de los actos es preciso tener en consideración la materia que nos ocupa y su regulación legisla tiva. Pretender una clasificación en abstracto, desprendida de la realidad norma tiva, sería empeño peligroso y, en definitiva, inútil. De ahí que nuestro intento de ordenación de los actos procesales tenga que vincularse de manera estrecha a las realidades del sistema procesal laboral mexicano. Constituiría en realidad una posición peligrosa la que considerara los problemas procesales en abstracto, al margen de una disciplina específica. Por otra parte, las alternativas que se ofrecen al investigador son múltiples y difícilmente se podría mantener una posición que olvidara las relaciones concretas de cada disciplina. Eso significa que la clasificación de los actos procesales, independientemente de que podría aceptar muy discutibles criterios generales, debe ser estudiada a la vista de una realidad normativa concreta. Tal vez solo con el auxilio de la doctrina formada al calor de esas disposiciones específicas. A continuación examinaremos algunos criterios de clasificación. En todo caso vale adelantar un concepto tomado de Guasp: solo será definitiva la clasi ficación que tenga en cuenta la función de los actos procesales. Las demás tendrán sin duda utilidad pero de inferior jerarquía. 3. Los c r it e r io s g e n e r a l e s d e c l a s if ic a c ió n Independientemente de que el criterio funcional sea el más adecuado para cla sificar los actos procesales, tampoco pueden dejarse a un lado otros criterios que, al menos, ayudan a la adecuada concepción de los actos. Es oportuno, en tonces, mencionar los siguientes: 3.1. Por el sujeto. Los actos procesales pueden ser ejecutados por las partes, por la autoridad jurisdiccional y por terceros. En este último caso debe consi derarse como tales a otras autoridades y a los terceros llamados a intervenir en el proceso por cualquier razón, particularmente en relación a las exigencias probatorias. Desde otra perspectiva, puede concurrir a la consumación del acto un solo sujeto: v. gr., al formular la demanda, o producirse la concurrencia de varios, sin que pierda identidad cada uno de los elementos del acto, v. gr., cuando se
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desahoga una prueba testimonial o pericial en que se originan diversas relacio nes procesales con un denominador común, o bien concurrir varios sujetos a la integración de un acto, de tal manera que no sean divisibles las relaciones deri vadas del acto complejo. Es el caso, v. gr., de la formación de la controversia (litis) que no puede entenderse con solo contemplar una actuación aislada. 3.2. Por la función. Sin duda es el grupo más importante de los actos pro cesales. Sería difícil lograr una clasificación exhaustiva, pero puede intentarse una de líneas aproximadas. En ese sentido la que propone Guasp parece ade cuada: actos de nacimiento, actos de desarrollo y actos de conclusión de las relaciones procesales. Dada la complejidad de las subdivisiones que puede pre sentar ese grupo, hemos creído conveniente detallarlas en lo posible en el nú mero 4 de este capítulo. 3.3. Por el ámbito de realización. Los actos procesales pueden realizarse y eso es la normal, en el domicilio del órgano jurisdiccional. Sin embargo hay diligencias que requieren acudir a otros domicilios, a veces en busca de algún sujeto al que es preciso citar, con lo que se hace referencia a los emplazamientos y notificaciones. En otras ocasiones, ciertas diligencias deben realizarse fuera del local de las juntas de conciliación o de conciliación y arbitraje. Es el caso, v. gr., de las inspecciones, interrogatorios a enfermos o ancianos; diligencias que deben desahogarse por un organismo auxiliar, nacional (exhorto) o extranjero (carta rogatoria); cotejos de documentos, etc., etc. En ese sentido puede hablarse de actos procesales en el domicilio de las juntas y actos procesales fuera del domi cilio de las juntas. 3.4. Por el modo de expresarse. En la clasificación de los actos jurídicos de derecho privado suele invocarse que hay actos solemnes, que requieren de la intervención activa de un funcionario público (como el matrimonio y el testamento público abierto); actos formales en los cuales la voluntad se expresa habitualmente por escrito (con diversos grados de formalidad, de acuerdo a la importancia del negocio) y actos consensúales, que sólo requieren que la vo luntad se manifieste de cualquier modo. En el proceso laboral la regla general es la prevista en el art. 687 LFT a cuyo tenor: “En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.” No obstante, son frecuentes las exigencias de forma, v. gr., cuando se indica que “Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, ex cepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios...” (art. 721 LFT). Hay actos procesales que, sin duda alguna, exigen de la participación del fun cionario, además de la de alguna o ambas partes. Todo lo actuado en las audien cias debe hacerse en presencia del auxiliar (si bien la ley no lo dice de manera expresa, aun cuando así se desprende de lo previsto en el a rt 728 que faculta a los presidentes de las juntas y a los auxiliares para imponer correcciones que ayuden a mantener el buen orden “en el desarrollo de las audiencias o diligen
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d e r e c h o p r o c e s a l d e l t r a b a jo
cias” ). Pero no es suficiente la presencia: la intervención de la junta, a.1 tomar los acuerdos para el correcto desarrollo de los procesos o al intervenir los repre sentantes o el auxiliar en el desahogo de diligencias, con amplias facultades de interrogatorio y de examen de documentos (art. 782. “La junta podrá ordenar... el examen de documentos, objetos y lugares... y, en general, practicar las dili gencias que juzgue conveniente.. és un factor esencial en la formación de los actos procesales. Parecería fuera de tono, sin embargo, calificar a esos actos mixtos (partes y autoridad), de solemnes. No es esa una denominación congruente con el prin cipio de sencillez que debe presidir al derecho procesal del trabajo. Lo que ocurre es que la existencia misma del proceso exige la participación activa del órgano jurisdiccional, sin el cual no habría procesó, en tanto que los actos solemnes del derecho privado no podrían entenderse más allá de la presencia del funciona rio público. En Tamaulipas el Código civil de 1? de noviembre de 1940, consa graba en su art. 70 el matrimonio consensual al disponer que “Para los efectos de la ley, se considerará matrimonio, la unión, convivencia y trato sexual con tinuado de un solo hombre con una sola mujer”. El testamento ológrafo no requiere de la presencia de un funcionario público para su existencia y solo de su depósito. Esa necesaria concurrencia del órgano jurisdiccional matiza la solemnidad para convertirla, simplemente, en el indispensable ámbito de realización de los actos, de manera que no podrá haber actos procesales fuera del proceso (lo que incluye los compromisos convencionales de sometimiento a la jurisdicción, cuan do ello es posible y en materia laboral puede ser dudoso) ni procesos sin auto ridad jurisdiccional. Por el contrario la solemnidad podría entenderse como algo extrínseco al acto, aunque se constituya en parte esencial de él, de manera que sería posible separar al acto de la solemnidad. No es, en cambio, posible separar el acto procesal del proceso. 3.5. Por el tiempo en que se llevan a cabo. Hay actos de realización ins tantánea en tanto que otros se producen a través del tiempo. Una notificación es instantánea, independientemente de los plazos que se asocian a quien se llama a juicio para que intervenga de alguna manera. Hay otros que no se forman íntegramente si no se cubren las etapas previstas. A partir de la reforma procesal de 1980, las demandas de los trabajadores se forman en diversos momentos: el escrito inicial de queja; la mejoría al escrito introducida por la junta de conci liación y arbitraje ampliando las denominadas impropiamente “acciones” si los hechos narrados lo autorizan o incorporando nuevas prestaciones a las “accio nes” ejercidas y la modificación introducida por el propio actor en la etapa de demanda y excepciones. Por otra parte el tiempo puede actuar positiva o negativamente. En la preclusión, la falta de ejercicio oportuno de un derecho impide que se pueda hacer valer después de concluido el periodo procesal correspondiente. En ese caso el tiempo actúa negativamente. Pero esa misma consecuencia es positiva para la parte contraria.
LA CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
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3.6. Por el alcance de la voluntad en la formación del acto. A pesar de que Guasp, como vimos en el capítulo anterior (N9. 2.3) sostiene que los actos procesales son siempre voluntarios, en nuestro concepto el juego de la voluntad, en algunos de ellos, es mínimo por no decir que inexistente y, en todo caso, indiferente. ' En realidad aquí cabe invocar las mismas categorías de actos jurídicos pri vados y por las mismas razones: voluntarios, necesarios y debidos. Los voluntarios se producen en muchas circunstancias. En general la presen tación de una demanda es un acto voluntario si bien los matices psicológicos podrían acentuar la presencia de ciertos estados de necesidad que llevan al su jeto a promover un juicio. No obstante, las situaciones de presión o de obliga ción son tan claras en materia procesal que no es necesario acudir a expedientes paraprocesalcs o, inclusive, metajurídicos. El acto procesal debido, que resulta del cumplimiento de una obligación (a veces integrada en forma inseparable del poder, v. gr., en el caso del funcionario de la jurisdicción) se da en quienes acuden a un juicio en cumplimiento de una obligación. El art. 783 LFT dice que “Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de he chos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos cuando sea requerida por la Junta de Conci liación o de Conciliación y Arbitraje”. El acto procesal necesario encuentra su mejor expresión en el fenómeno resultante de la carga de la prueba. La nece sidad es clara: si no se atiende a esa exigencia procesal que evidentemente no es obligatoria, se perderá la oportunidad de ventaja que resultaría de aportar la prueba conveniente. 4. L a CLASIFICACIÓN FUNCIONAL DE LOS ACTOS PROCESALES
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4.1. Actos de nacimiento. El acto procesal de nacimiento más característico es, obviamente, el escrito inicial de demanda. Puede tratarse de un acto simple, en los casos en que su confección es sólo obra de una parte. Pero a partir de la reforma procesal de 1980, la intervención obligatoria de las juntas de conci liación y arbitraje en el mejoramiento de la demanda 1 convierte en un acto complejo, esto es, se produce con la intervención de la parte actora trabajadora y de la JCA. En aquellos sistemas que aceptan recursos en contra de las sentencias de instancia, un acto de nacimiento procesal será también la interposición corres pondiente en virtud de que origina un nuevo procedimiento. 4.2. Actos de desarrollo. Los actos de desarrollo evidentemente que cons tituyen el grupo más numeroso de los actos procesales. Su objetivo es conseguir el desenvolvimiento del proceso hasta llevarlo a su terminación. En realidad no siempre representan un acto hacia adelante. Puede ocurrir que, por el contra rio, intenten remediar una omisión o destruir un acto de avance que olvidó cumplir algún requisito que afectó a su validez. En términos generales los actos de desarrollo pueden dividirse en dos grupos principales: de instrucción procesal y de ordenación procesal.
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
4.2.1. De instrucción procesal. Los actos de instrucción procesal se dividen, a su vez, en alegatos y pruebas, cuando se trata de los procesos de cognición. En los procesos de ejecución, que en materia laboral se pueden producir a partir del incumplimiento de un convenio sancionado por las JCA o de la exi gencia de cumplimiento de un laudo, pueden consistir en la reinstalación de un trabajador, el embargo de bienes y el remate de bienes. En el caso el concepto de alegato no tiene sólo el que pudiera desprenderse del art. 882 LFT que menciona los que pueden producir las partes al cerrarse la instrucción, sino que se refiere también a cualquier argumento aducido des de la demanda, su contestación, objeción de pruebas, etc., etc.... 4.2.2. De ordenación procesal. Los actos de ordenación procesal pueden ser de impulso, de dirección, de constancia y de acumulación. Teniendo en cuenta a la parte que lleva a cabo el acto de impulso,podrían subdividirse en actos de parte y actos de la autoridad. A partir del objetivo perseguido por el acto de impulso, se pueden conside rar los de avance, suspensión, enmienda y regularización del proceso. Un acto de avance lo constituye la petición de parte de que se señale fecha para la continuación del procedimiento. Un acto de suspensión es, habitualmente, el resultado de un acuerdo de las partes, aceptado por la junta o bien, la consecuencia de un acontecimiento de tal naturaleza que ineludiblemente trae como consecuencia que se detenga el proceso momentáneamente. La ausencia de un testigo, la enfermedad del con fesante, la posibilidad prevista en la ley de una futura conciliación (art. 876-IV LFT ), son motivo de suspensión de los procesos. Un acto de enmienda es el resultado del planteamiento y procedencia de una cuestión de nulidad, que deja sin efecto determinados actos ya realizados y obliga a un regreso procesal a partir de la reposición del acto anulado. Un acto de regularización, al que la ley no le atribuye el carácter de recurso, lo que es más que discutible, se produce cuando la junta advierte que ha omi tido un trámite necesario y ordena que éste se lleve a cabo, tal como lo permite el art. 686 LFT, a cuyo tenor (segundo párrafo): “Las juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que pueden revocar sus propias resoluciones. . . ” El segundo grupo de los actos de ordenación la forman los denominados actos de dirección. Pueden recaer sobre las personas, sobre las cosas y sobre las actividades. Tratándose de las personas, si la situación jurídica es activa, lo que quiere decir que se trata de un acto de parte, pueden ser nombramientos y autoriza ciones. Es el caso en que por mandato de la ley, en el litisconsorcio se designa a un representante común (art. 697 LFT) o se señala a determinadas personas para que puedan recibir notificaciones.
LA. .CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
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Cuando es la autoridad la que toma la decisión y las partes o terceros son los sujetos pasivos, los actos pueden ser notificaciones, requerimientos y correc ciones (disciplinarias). En los actos sobre las cosas, que Guasp denomina “de dirección real.. (ob. cit., T. I, p. 267), se produce simplemente un efecto físico sobre algo. Serían ejemplos de actos reales el archivo de documentos, la formación material del expediente, el acto de enumerar las hojas del expediente (foliación) ; la baja definitiva de expedientes concluidos; la recepción material de promociones que se hace constar mediante sello fechador y constancia manuscrita de los anexos, etcétera. En los actos sobre la actividad, si se tiene en cuenta el resultado del acto, pueden ser de admisión o de repulsa. Si se consideran especialmente las dimen siones en que la actividad puede descomponerse, tendremos actos de efectos especiales, actos de efectos temporales y actos formales. La decisión de la junta de que se lleve a cabo una inspección en documentos que se encuentran en otro domicilio, sería un acto de efectos especiales. Un acto de efectos temporales típico lo constituye la habilitación de días y horas. Un acto de efectos formales típico se produce cuando a un declarante se le toma la protesta de conducirse con verdad, o en el momento en que el secretario de acuerdos certifica actas o copias. El tercer grupo de los actos de ordenación lo forman los denominados “actos de constancia” que pueden consistir en el levantamiento de un acta que haga la reseña de un determinado acontecimiento dentro del proceso (audiencia, ins pección, notificación, etc.. . . ) , lo que sería “documentación”, en términos ge nerales y los actos de incorporación, en realidad, agregar un documento al expediente de un proceso. Finalmente, el cuarto grupo lo integran los actos de acumulación que están fundamentalmente relacionados con las excepciones de litispendencia, conexidad y litisconsorcio a que se refiere el art. 766 LFT. 4.3. Actos de conclusión. Respecto de los actos de conclusión hay que tener especial cuidado, porque junto a esos actos procesales de los cuales el laudo, en materia laboral, sería el acto típico, y la caducidad un acto excepcional, podría producirse confusión respecto de otros actos, típicamente jurídicos y, por lo mismo no procesales que, sin embargo, influyen sobre el proceso: desistimiento, allanamiento, convenio. El problema se complica si se advierte que poniendo el proceso laboral un énfasis especial en la conciliación, lo que se debe interpretar como una tenden cia a la realización de negocios privados dirigidos a la conclusión del proceso, la conciliación sí es acto procesal en tanto que el convenio resultante no lo es. Lo que ocurre es que no obstante ser independiente el derecho de acción de la existencia fundada de una pretensión, en todo caso la acción presume esa pretensión y si cualquier acto extingue la pretensión, el supuesto de la acción desaparece y el proceso deja de tener objeto.
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CAPÍTULO XXVIII LOS ELEMENTOS DEL ACTO PROCESAL
SUMARIO
1. Generalidades.—2. Los requisitos en cuanto a los sujetos.—3. Los requisitos en cuanto a los actos.—4. El elemento común. 1. G en e r a l id a d e s
La necesidad de establecer cuáles son los elementos del acto procesal, en esta oportunidad solo respecto del proceso laboral, se pone de manifiesto en la im portancia que tiene en el proceso la posibilidad de la anulación de los actos. Esa posibilidad, que estudiaremos en detalle en el capítulo siguiente, no podría entenderse sino a partir de que el acto procesal presente determinadas anoma lías que provoquen su ineficacia en la vida del proceso. El tema presenta, sin embargo, una dificultad mayor. La tendencia es desa rrollarlo a partir de las ideas que prevalecen en el tratamiento de los actos jurí dicos de derecho privado. Eso constituye un grave error, porque se trata de dos fenómenos distintos, aunque a veces se puedan encontrar en el camino. En realidad los actos procesales son tan variados que su única coincidencia puede encontrarse en el hecho, simple y sencillo, de que surten efectos sobre el proceso. Es preciso recordar algo que complica las cosas: no sólo los actos procesales tienen efectos sobre el proceso. También lo tienen determinados ne gocios jurídicos según hemos visto antes. La diferencia está en que esos nego cios jurídicos son anormales en el proceso y no corresponden al tránsito lógico de la demanda al laudo. La determinación de los elementos de los actos procesales obliga, en con secuencia, a dividir a los actos en atención a los sujetos que en ellos intervienen, a las condiciones internas del acto y a sus condiciones externas, en realidad sus efectos, que necesariamente han de consistir en que valen para el proceso. Es oportuno entonces hacer la división que sigue. 2. L o s
REQUISITOS EN CUANTO A LOS SUJETOS
No todos los sujetos que participan en el proceso deben cumplir los mismos requisitos para la realización de actos procesales. En ese sentido hay que dis tinguir a las partes de los órganos jurisdiccionales y considerar, por separado, 309
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d e r e c h o p r o c esa l d e l t r a b a jo
a los terceros ajenos al juicio que intervienen en él bien rindiendo testimonio (testigos), bien aportando documentos (pueden ser autoridades y particulares), bien expresando puntos de vista técnicos (peritos). De esa manera, también aquí es necesario subdividir a los sujetos y deter minar, respecto de cada uno de ellos, los elementos subjetivos que propician la eficacia de los actos procesales. 2.1. Las partes. Constituyen elementos esenciales a las partes los siguientes: 2.1.1. Identidad. Es obvio que no puede darse valor a un acto realizado por un impostor. 2.1.2. Capacidad. Se trata, evidentemente, de la capacidad de ejercicio. La falta de ella se subsana con la actuación del representante legal. 2.1.3. Legitimación. En la definición de Pallares, legitimación “es la situa ción en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situa ción jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta” (Diccionario.. p. 535). 2.1.4. Conducta. No puede haber acto procesal sin una conducta, ya que todo acto supone, por lo menos, una modificación de la realidad jurídica pre cedente, aunque no implique la creación, modificación, transmisión o termina ción de relaciones procesales ni de obligaciones o derechos. Una cuestión muy importante es la de determinar cuál puede ser la motiva ción de la conducta. Con respecto a las partes puede derivar, solamente, de una manifestación de voluntad o de una necesidad. En el primer caso la conducta será acto voluntario y en el segundo, un acto necesario. Por regla general la demanda es un acto voluntario, si bien podría aceptarse que una demanda puede estar presidida por un estado de necesidad. Sin embargo es discutible que la motivación jurídica, no la anímica, sea la necesidad. En el caso de la parte demandada, es evidente que los actos que realiza son necesarios. Para ambas partes la aportación probatoria resulta, igualmente, producto de la ne cesidad. En la medida en que el acto sea voluntario, estará sujeto a las posibilidades de impugnación por vicios en la voluntad que se pueden plantear con respecto a los actos jurídicos privados. Por la misma razón, se pueden producir actos impugnables, generalmente traducidos en conductas omisivas como sería no asistir a una audiencia, con motivo de situaciones de violencia o dolo, que pueden afectar a cualquiera de las partes. Esta cuestión, sin embargo, no ha sido considerada en la LFT. 2.2. El órgano jurisdiccional, ios requisitos de la autoridad jurisdiccional están dados fundamentalmente por la exigencia de legitimación que en el caso se traduce en jurisdicción y competencia. Precisamente las cuestiones de nuli dad en atención a los órganos derivan de fallas en ambos requisitos. 2.3. Los terceros. Aquí cabe, de nuevo, establecer diferentes hipótesis. Si se trata de terceros particulares o autoridades que deben proporcionar informes o
LOS ELEMENTOS DEL ACTO PROCESAL
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documentos, la única exigencia sería la identidad. Cuando se trata de los tes tigos, además de la identidad se requiere la idoneidad. La falta de ella conduce a la procedencia de las tachas o que se deje sin valor su aportación probatoria. Es, en el fondo, una manera de manifestarse la nulidad procesal. Si se trata de los peritos, además de la identidad se requieren la pericia y la legitimación. Esto último exclusivamente respecto de aquellas profesiones que requieran título registrable para su ejercicio. 3. Los REQUISITOS EN CUANTO A LOS ACTOS
Los sujetos realizan los actos. Sin embargo, a pesar de que pueden cumplir los requisitos antes señalados, los actos pueden ser ineficaces. Los requistos de los actos, que atienden a sus condiciones internas deben ser los siguientes: 3.1. Idoneidad. El acto debe ser adecuado para producir el efecto procesal deseado y previsto en la ley. Un escrito que pretenda ser de demanda, en el que no se indique lo que se pide ni los hechos en que se funde, así se expongan rudimentariamente, no podrá iniciar un proceso (v. gr.: un escrito de lamen taciones respecto de la conducta patronal). 3.2. Oportunidad. En el proceso laboral la sucesión de etapas en su carac terística más importante. Si los actos se realizan fuera de la etapa correspon diente, serán ineficaces. Es el caso, v. gr., en que el demandado opone nuevas excepciones en el ofrecimiento de pruebas. 3.3. Certeza. Los actos deben ser verdaderos. Una notificación falsa debe ser anulada. 3.4. Forma. Si el acto no reviste la forma legal, en los casos en que la ley requiere tina forma determinada, le faltará un elemento necesario para su eficacia. 3.5. Lugar. Algunos actos procesales deben llevarse a cabo, precisamente, en un determinado lugar. Así las notificaciones deben practicarse en el domi cilio que hubiere señalado cada parte y faltando éste, según se dispone en el art. 739 LFT, en el último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios. Precisamente en el art. 741 se indica que “Las notificaciones persona les se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto- no se designe nueva casa o local para ello, y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos”. 4. E l e le m e n t o c o m ú n
Los actos procesales tienen en común que producen efectos sobre un proceso. Esta es la única característica constante. Sin embargo, como ya vimos, hay actos no procesales que también influyen sobre el proceso. La diferencia estará en el carácter instrumental de los actos procesales. Los otros constituirán negocios jurídicos de derecho privado.
CAPITULO XXIX LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
SUMARIO
1. Concepto de nulidad.—2. La nulidad genérica en el proceso la boral.—3. Las nulidades expresamente señaladas.—4. Las nulidades implícitas.—5. Efectos de los actos nulos.—6. Relatinidad de las nu lidades en el proceso.—7. El principio dispositivo en la nulidad.— 8. Extinción de las nulidades.—9. La nulidad de los negocios jurí dicos relacionados con el proceso. 1. C o n c e p t o
de n u l id a d
La nulidad es un estado patológico del acto jurídico o, en esta materia, del acto jurídico procesal. No impide, generalmente, que el acto produzca ciertos efectos y en ocasiones, si no es atacado oportunamente, el acto afectado de nulidad puede llegar a ser definitivamente válido. En general la nulidad deriva de que el acto no haya cumplido alguno o todos los requisitos que la ley señala debe cumplir y que examinamos en el capítulo anterior. En materia procesal no se ha producido una teoría tan clara como con respecto al acto jurídico en general y, por lo mismo, los códigos pro cesales siguen una tendencia casuística, esto es, señalando la nulidad de deter minados actos, sin que ello suponga ni por la intensidad del vicio ni por la similitud de causas, la presencia de un concepto genérico válido para todos los casos. Eduardo Pallares dice que “El acto nulo es aquel que no se realiza de acuerdo con los preceptos que lo rigen y, por ende, constituye una violación de la norma jurídica (Diccionario. .., p. 577), concepto que no obstante ser excesivamente vago ya que no indica en particular cuál es la medida de la dis crepancia entre el acto y los preceptos que lo rigen que puede provocar la nu lidad, sin embargo es en sí mismo expresivo de la falta de rigor tanto legal como doctrinal en el tratamiento de este problema. 2. L a n u l id a d g e n é r i c a e n e l p r o c e s o l a b o r a l
En el derecho privado las nulidades admiten grados, aun cuando se siga dis cutiendo si pueden ser clasificadas a priori, como lo pretendió la doctrina clá-
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
sica o si debe analizarse en particular cada acto para determinar' e] alcance de sus padecimientos. Recuérdese que én esta materia es frecuente el uso de las expresiones “ine xistencia”, “nulidad absoluta” y “nulidad relativa” que se identifican, respec tivamente, con la falta de un elemento esencial, su disposición contraria a normas de orden público o buenas costumbres o su alcance solo respecto de cuestiones que afectan a los particulares. En la LFT no se mencionan nulidades distintas, ni entre las que expresamente regula la ley ni entre aquellas que deben ser el necesario resultado de la incongruencia del acto con la norma que lo rige en cuanto a los requisitos que ésta le señala. No obstante hay diferentes tratamientos de los actos nulos, de tal manera que algunos no aceptan ni la curación del tiempo (como resultado de la preclusión), ni la terminación del proceso y la aparición del concepto de cosa juzgada. Así el proceso que se inicia con una notificación mal hecha, si el demandado no concurre, puede ser invalidado por la vía de amparo aun después de que el laudo haya causado ejecutoria. Lo mismo ocurriría —la ley no lo menciona de manera expresa— si el proceso se resuelve por quien o quienes no han sido nombrados formalmente representantes del gobierno, o no han sido elegidos como representantes de los sectores. Otros vicios, en cambio, son subsanables, inclusive los defectos de notificación, si el interesado comparece con posterioridad al acto nulo y no promueve incidente de nulidad (art. 764 LFT). No es criticable el sistema de la ley, al menos en ese aspecto. En realidad responde a la tesis dominante que prefiere regular en particular cada situación de nulidad y no comprometer conceptos generales, 3. L as
n u l id a d e s e x p r e s a m e n t e señ a la d a s
En algunas ocasiones el legislador es categórico y advierte de la nulidad de aquellos actos que no se realicen conforme la ley lo determina. Son los si guientes: 3.1. Los que se realicen por junta incompetente, lo que no incluye la nuli dad del acto de admisión de la demanda (art. 706 L F T ). 3.2. Los que se lleven a cabo en días u horas inhábiles (art. 714 LFT). 3.3. Las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispu en el capítulo V II del Título Catorce de la LFT (art. 752). No obstante, las normas mencionadas no indican cuales son los efecto de la declaración de nulidad. Es importante advertir que, como veremos después (infra N9 5), las consecuencias de la declaración de nulidad no siempre son las mismas. 4. L as n u lid a d e s im p líc ita s
ja
La ley presenta ejemplos de exigencias en las que no se advierte de las conse cuencias de suinobservancia. Sin embargo, éstas no pueden ser otras que la
LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
315
nulidad de los actos contrarios en función del principio general de derecho expresado en el art. S9 del CCDF, de aplicación como derecho común e invocable en materia laboral en función de lo dispuesto en el art. 17 LFT, en el sentido de que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, salvo que la ley ordene lo contrario. Hay una disposición que podría sustentar una declaración de nulidad de determinados actos en los que la ley es omisa respecto de esa misma nulidad. El art. 686 LFT señala que “El proceso del derecho del trabajo y los procedi mientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley” (primer párrafo) lo que pone de manifiesto el carácter imperativo de las normas procesales reconocido, además, en el art. 5? LFT, a cuyo tenor: “Las disposiciones de esta ley son de orden público.. .” Se pueden invocar como ejemplos de nulidades implícitas, los siguientes: 4.1. El marcado precisamente en el citado art. 686 LFT. 4.2. El que resulta de que el secretario de acuerdos no autorice una actua ción procesal, salvo que ésta hubiere sido encomendada a otros funcionarios (v: gr.: un actuario) (art. 721 LFT). 4.3. El que deriva de que una resolución de la junta no sea firmada por los integrantes de ella y por el secretario el mismo día en que las voten (art. 839 LFT). 4.4. Los actos realizados por funcionarios de las juntas que no hubieren sido nombrado en los términos de ley, v. gr., un presidente de la JFCA nom brado por el Secretario del Trabajo y Previsión Social y no por el Presidente déla República (art. 612 LFT). 5. E f e c t o s
de l o s a c to s n u l o s
La condición particular de los actos procesales, cuyo carácter sucesivo y de pendiente, en términos generales, constituye una cualidad no compartida por otra clase de actos provoca, en términos generales, que la nulidad de un acto conlleve la de los que lo sucedieron. No siempre es así, sin embargo. Pallares aclara que “La nulidad de un acto trae consigo la de los actos posteriores a el que le están vinculados, pero en ningún caso de los actos anteriores ni tampoco de los posteriores que no le estén vinculados.. . ” (Diccionario.. ., p. 581). Es factible, v. gr., que se produzca la nulidad de una audiencia en que se tuvo por confesa fictamente a una de las partes en virtud de que la citación no fue hecha de acuerdo a la ley. Sin embargo, pueden haberse celebrado otras au diencias posteriores a la declarada nula en la que se hayan recibido otras prue bas sin que la nulidad de la primera deba necesariamente implicar la de las siguientes. Ello es posible en razón de que en el proceso laboral, como ocurre también
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
■en otros procesos, la etapa de desahogo de pruebas rompe con’ el sentido de continuidad necesaria de los actos procesales que es característico de las etapas previas. No debe desahogarse la etapa de demanda y excepciones si previa mente no se ha celebrado la de conciliación. Tampoco podría entenderse válido el ofrecimiento y admisión de pruebas que no estuviere precedido por la etapa de de manda y excepciones. Sin embargo, en materia de desahogo de pruebas es fac tible que al admitirlas se señalen diversas audiencias y diligencias, cada una re lacionada con una determinada prueba. Su desahogo resulta independiente y no afectará a la validez de una audiencia la nulidad de la precedente en el tiempo, si la segunda no es continuación de la primera. El problema es que la ley es omisa al respecto, como dijimos antes al re cordar que en determinados casos se indica que los actos serán nulos, pero no se expresa cuales serán las consecuencias de esa nulidad Puede reafirmar este criterio el principio de economía procesal consagrado en el art. 685 LFT, ya que no tendría ningún sentido repetir diligencias que fueron adecuadamente desahogadas, sólo por el prurito de la relación temporal de los actos procesales. 6 . R e l a t iv id a d
d e l a s n u l id a d e s e n e l p r o c e s o
En el derecho procesal el acto nulo produce provisionalmente sus efectos y, en ocasiones, éstos llegan a ser definitivos. Esa es la razón por la que el concepto de inexistencia, con validez relativa en el derecho privado, carece de interés en el derecho procesal. Resultaría infundado sostener que hay actos procesales inexistentes que ningún efecto producen. Ésto resulta válido también respecto de las nulidades absolutas y las rela tivas. La circunstancia de que un acto procesal haya sido realizado por un fun cionario no designado o elegido conforme a derecho, dejará de constituir un motivo de anulación si ha transcurrido el término para la interposición de una demanda de amparo. El efecto relativo se plantea respecto, inclusive, de los actos que se declaran nulos posteriormente. La presencia de un perito en una audiencia posteriormente invalidada por defectos de notificación, no relevará a la parte que lo presentó, salvo que sea un perito nombrado por la junta en beneficio del actor (art. 824-III), de la obligación de pagar honorarios. Pallares afirma, adicionalmente, que la nulidad del acto puede producir res ponsabilidad del funcionario que intervino en él y la del particular que dolo samente la haya provocado (Diccionario.. p. 581), situación esta última que difícilmente se plantea en el derecho procesal del trabajo. 7. E l p r i n c i p i o d i s p o s it i v o e n l a n u l i d a d
No hay en la LFT ninguna disposición que autorice a las juntas a declarar, de oficio, la nulidad de cualquier acto procesal. En todo caso se requiere que la parte interesada la promueva, salvo cuando se trata de cuestiones de incom-
LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
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pétencia en las que las juntas están facultadas para declararse incompetentes én cualquier estado del juicio (art. 704 LFT). La vía para plantear la nulidad es el incidente cuya tramitación podrá hacerse con previo y especial pronunciamiento, tratándose de cuestiones de nuli dad, competencia, personalidad, acumulación y excusas (art. 762 LFT), al dic tarse el laudo o, inclusive, después de dictado el laudo, v. gr., tratándose de un incidente de liquidación que por excepción puede abrirse (art. 843 LFT in fine). No obstante las juntas quedan autorizadas para corregir cualquier irregu laridad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso “para el efecto de regularizar el procedimiento”, lo que no necesariamente implica la nulidad de determinadas actuaciones (por ejemplo: del auto que declara cerrada la instrucción no obstante encontrarse pendiente de desahogo alguna prueba acep tada por la junta), pero que está muy cerca de ello. 8 . E x t in c ió n
de l a s n u l id a d e s
La única disposición de la LFT que atiende a la posibilidad de extinción de una causa de nulidad es la contenida en el art. 764 a cuyo tenor: “Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notifica ción mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano”. Eduardo Pallares, no obstante, distingue cuatro situaciones en que se puede extinguir una nulidad: "a) Por medio de la preclusión, esto es, por haber con cluido el plazo legal para exigir la declaración respectiva; b) Por ratificación tácita o expresa del acto nulo hecha por la parte a quien perjudica en el acto; c) Porque las partes ejecuten un nuevo acto que sustituya al acto nulo; d) Por último, cuando las partes expresan su conformidad con el acto nulo” (Diccio nario.. ”, p. 581). En realidad no son aceptables, sin más, las opiniones de Eduardo Pallares. En la preclusión, al menos en el derecho laboral, el derecho no se pierde sólo por el transcuno del tiempo sino por que el proceso ha entrado en otra etapa en la que ya no cabe hacer valer determinado acto procesal. Es un problema de tiempo, pero no solamente de tiempo. Por otra parte, las dos situaciones a que Pallares se refiere en los incisos b) y d) son coincidentes, ya que es lo mismo ratificar expresamente un acto nulo que expresar la conformidad con dicho acto. En realidad las nulidades se pueden extinguir por convalidación o por pre clusión. Lo primero atiende a la aceptación expresa o tácita del acto nulo y lo segundo a que se haya perdido la oportunidad procesal para plantear la nuli dad o la excepción que puede producir la nulidad (v. gr.: la incompetencia). 9. La n u l id a d d e l o s n e g o c io s j u r íd ic o s r e l a c io n a d o s c o n e l p r o c e s o El derecho procesal no es indiferente a las causas de nulidad del derecho pri vado. En la misma medida en que los negocios jurídicos pueden influir en el
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
proceso, no obstante no ser actos procesales, la nulidad de ésos. negocios tam bién puede ser contemplada y declarada en un proceso. Es factible pensar en la presentación de una demanda por persona inhábil o en la intervención de alguien que se ostente, sin serlo, como representante de otro. Pero también es posible suponer que alguien promueva una demanda o formule un allanamiento a la pretensión del otro bajo la influencia de un error producido por dolo, mantenido por mala fe o intimidado por la violencia. Lo mismo cabría decir de la declaración de una parte, en desahogo de la prueba confesional, o de un testigo, en base al temor derivado de amenazas o en virtud de engaños. Es factible suponer que, inclusive, el juzgador pueda ser intimidado para que dicte un laudo en determinado sentido. Es claro que la declaración de nulidad, en los casos mencionados, afectaría a los actos procesales realizados por quienes se encontraran sujetos a esas con diciones. En términos generales la LFT es indiferente, en su texto, a ese tipo de nuli dades, que quedarían reguladas por disposiciones civiles o mercantiles, en todo caso. Sin embargo, en materia de representación derivada del mandato, la LFT regula de manera expresa el problema precisamente en el Título Catorce que está destinado al derecho procesal del trabajo (artículos 691 a 696, inclusive) a pesar de que, en rigor, no se trata de actos procesales sino de negocios jurí dicos (o reglas sobre representación legal). Otro problema no contemplado en la LFT, pero que la práctica procesal comprueba que es importante, es el que pueda derivar de la incomparecencia de alguna parte o testigo a una audiencia, en virtud de que dolosamente se le impidió hacerlo, para provocar una confesión ficta o la deserción de una prueba testimonial. En el art. 789 LFT se dispone que la falta de comparecencia del absolvente en la prueba confesional provocará que se haga efectivo el apercibimiento que menciona el art. 788 y que se le declare confeso de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales. No obstante debería entenderse aplicable lo previsto en el art. 123 del CFPC cuya fracción I impide que se tenga por con feso a quien no comparezca por justa causa. En realidad esa disposición envuelve un principio general de derecho, aplicable por mandato del art. 17 LFT que expresaría que nadie está obligado a lo imposible. El mismo principio podría extenderse, por analogía, a otras situaciones, v. gr., impedimento al actor o al demandado persona física para asistir a una audiencia o diligencia en que su presencia es indispensable, o a un testigo.
IV. LA RELACIÓN PROCESAL CAPÍTULO XXX
IDEAS GENERALES SUMARIO
1. El concepto de relación procesal.—2. El proceso como haz de re laciones.—3. Los efectos de las relaciones procesales. 1. E l
c o n c e p t o d e r e l a c ió n p r o c e s a l
Al tratar en el primer capítulo de esta obra el tema siempre apasionante de la naturaleza jurídica del proceso, hicimos referencia a la tesis de Chiovenda que entiende que el proceso es una relación jurídica, lo que llevaría implícita la idea de que entre las partes se establece esa relación. “Esta serie de actos —dirá Chiovenda aludiendo a las diferentes etapas del proceso— no es sino la forma de desarrollarse la vestimenta exterior de una relación jurídica, que se llama relación, jurídica procesal” (Derecho procesal..., T. I, p. 122). A esa relación pertenecerían los actos procesales. Su carácter sería autónomo y complejo, por cuanto tiene vida y condiciones propias y porque no comprende un solo derecho y obligación, “sino un conjunto indefinido de derechos” (p. 124). El esqueleto, en la expresión de Chiovenda, de toda relación procesal, esta ría dado por el deber del juez o de otro órgano jurisdiccional de proveer las de mandas de las partes (ibidem). Los sujetos de la relación procesal serían tanto el órgano jurisdiccional como las partes (actor y demandado), si bien se podrían dar situaciones más com plejas en los casos de litisconsorcio activo y pasivo y en otras situaciones seme jantes (p. 125). Finalmente, la relación jurídica procesal se constituiría en el momento mismo de notificación de la demanda a la otra parte (ibidem). Para Calamandrei, a quien citamos en el mismo primer capítulo, el proceso significaría más que esa relación intersubjetiva, ya que en él se dan relaciones que no expresan solamente conflictos de intereses, sino también la colaboración de intereses que se produce cuando dos o más personas coinciden en el pro ceso, para el logro de un fin común. Corresponde, sin embargo, a Jaime Guasp el apunte crítico mejor hecho a 319
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la teoría de Chiovenda que derivaría del hecho de la complejidad de las rela ciones procesales en un solo proceso, al grado de que ello permite sustentar la tesis institucional, precisamente por ser el proceso el continente de un conjunto de relaciones diversas, con índole, contenido y significación distintas (supra cap. I, 2.3). En realidad no es posible sostener que el proceso es una sola relación jurí dica. En primer lugar porque esa tesis partiría del supuesto de que se trataría de una relación jurídica ordinaria, de la que generalmente se afirma que ge nera derechos y obligaciones, criterio que no compartimos, dicho sea de paso. En segundo término, porque en el proceso, en realidad, se produce una mul titud de relaciones que no siempre derivan en derechos y obligaciones. A veces se trata sólo de poderes y deberes, según sostiene Carnelutti (Instituciones. .., T. I, p. 290). ¿Cuál sería, pues, el concepto de relación jurídica procesal? Habida cuenta de la complejidad de esas relaciones, para destacar las notas comunes sólo ca bría invocar que se trata de toda relación vinculada a un proceso. De ellas dice Carnelutti que “son los nervios del proceso” (ibidem). 2. E l p r o c e s o c o m o h a z d e r e l a c i o n e s A partir de la idea de que el proceso no es una sola relación jurídica sino un complejo de ellas, se entiende la teoría institucional del proceso. En realidad esa concepción no es una fórmula cómoda para dar respuesta a la necesidad de determinar la naturaleza jurídica del proceso. Por el contra rio, expresa la idea de la complejidad de esas relaciones, establecidas entre su jetos distintos, a veces en relaciones de oposición, lo que generalmente ocurre entre las partes o en relaciones de coordinación, cuando se trata de situaciones de litisconsorcio, según señala Chiovenda. También, si se hace referencia a las relaciones con la autoridad jurisdiccional, de dependencia en cierta manera, ge neradora de poderes y deberes. Entrando al detalle de esos poderes y deberes, el derecho procesal del tra bajo nos llevaría a la necesidad de considerar de manera especial la norma imperativa que obliga a las juntas al deber muy especial de tutelar a los traba jadores en la formación de sus demandas (art. 685 LFT). 3. Los EFECTOS DE LAS RELACIONES PROCESALES Un intento de sistematización en este tema obligaría a la preparación de clasi ficaciones exhaustivas, lo que parece innecesario si se advierte que el detalle de los efectos de las relaciones procesales se hace en toda la obra, particular mente en los capítulos que siguen. Es válido sin embargo hacerlo de manera muy general. En ese sentido puede señalarse que de las relaciones jurídico procesales derivan poderes y deberes, tratándose de aquellas en las que interviene la autoridad y derechos, obligaciones y cargas, cuando se trata de relaciones entre las partes y con terceros.
TERCERA PARTE REGLAS GENERALES DEL PRO CESO I. II. III. IV.
LA VIDA DEL PROCESO LABORAL LA PRUEBA LAS RESOLUCIONES LABORALES EXTINCIÓN ANORMAL DEL PROCESO
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I.
LA VIDA DEL PROCESO LABORAL CAPÍTULO XXXI
LA DEMANDA SUMARIO 1. Concepto de “demanda".—2. Diversas acepciones de la noción “deman da".— 3. Demanda, acción y pretensión.— 4. Requisitos de la demanda.— 5. Firma de la demanda.— 6. Documentos que pueden acompañarse a la demanda.—7. La intervención tutelar de las juntas de conciliación y arbi traje.— 8. Ratificación o modificación de la demanda.—9. Efectos de la presentación de la demanda. 1. C o n c e p t o
de “dem anda "
En una de las múltiples acepciones de la voz “demanda” que se incluyen en el
Diccionario de la Real Academia se dice que es la petición que un litigante susten
ta en el juicio (Edic. 1992). Admira la sencillez del concepto y al mismo tiempo su falsedad porque no toda petición de un litigante es demanda, al menos en el sentido estrictamente procesal. Sólo tiene ese carácter la que el actor presenta en el inicio del proceso, ejerciendo el derecho de acción. Mauricio A. Ottolenghi dirá, a su vez, que “demanda es la primera petición en que el actor formula sus pretensiones, solicitando del juez la declaración, el reconocimiento o la protección de un derecho” (Enciclopedia Jurídica Omeba, T. VI, p. 463, Edit. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1975), concepto que, al menos desde el punto de vista del derecho procesal del trabajo nuestro no sería suficiente, si se advierte que la demanda se ha convertido en un acto de trato sucesivo, integrada con la petición inicial, los agregados de las juntas de concilia ción y arbitraje (art. 685 LFT), las aclaraciones del actor y lasmodificaciones que pueda introducir en la etapa de demanda y excepciones. Trueba Urbina, más preciso, afirma que “La demanda es el acto o declara ción de voluntad en que se ejercita una o varias acciones”. Sin embargo, tal vez no tan conforme con su fórmula esquemática agregará, a renglón seguido que “En otros términos, es el acto con el cual afirmando existente una voluntad con creta de ley, positiva o negativa, favorable al que insta, invoca éste al órgano del Estado para que actúe tal voluntad; también es el escrito de la parte actora en 323
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
el cual ejercita la pretensión procesal laboral, solicitando la tutela jurídica frente al demandado” (Nuevo derecho procesal del trabajo, Ia edic. 1971, Editorial Porrúa, S. A., p. 449). Desde otra perspectiva que no deja .de ser interesante, Víctor Fairén Guillén, de la Universidad de Valencia (España), dirá sabrosamente que “...todo este cua dro dinámico se desencadena y pone en acción a través de un acto de iniciación; podría decirse, del que levanta el telón del drama y presenta a los dramatis penó me-, este acto es la demanda judicial, la verdadera protagonista del proceso” (Estudios de derecho procesal. Edit. Rev. de derecho privado. Madrid, 1955, p. 440). En realidad la demanda es, simplemente, el punto de partida del proceso y, en estricto sentido, el vehículo de las pretensiones que se hacen valer ante la au toridad jurisdiccional, reclamando su intervención, frente a un tercero. Cierta mente se trata, como sostiene Trueba Urbina, de un acto de voluntad. Sin embargo esa voluntad podría estar determinada por un estado de necesidad. No hay que confundirla, en rigor, con la voluntad sagrada de los negocios jurídicos de derecho privado. 2. D iversas
a c e p c io n e s de la n o c ió n "d em anda "
Fairén Guillén, con rigor frecuente en él, dice que desde el punto de vista pro cesal, caben diversas acepciones de la palabra “demanda". “Io. Como un acto de postulación. En tal sentido, es una forma de hacer va ler una pretensión; “el acto procesal por medio del cual se pretende el otorga miento de la tutela jurídica a través de la sentencia” (Nikisch)”. “2o. Como objeto sobre el cual versa el proceso, esto es, como contenido de la pretensión que el actor hace valer a través de la misma demanda. El conteni do de esta última se determina por medio del acto de incoación del proceso, y después, a través de los diversos estadios procesales.” “3o. Como acto de incoación del proceso (acto iniciación). En tal sentido, una nueva demanda promueve un nuevo proceso” (ob. cil., p. 441). En esas acepciones se destaca el carácter de acto procesal de la demanda: el más importante de todos, que pone en movimiento la maquinaria jurisdiccional. Pero, al mismo tiempo, demanda es lo que se pide, el contenido de la preten sión. Curiosamente podría utilizarse la misma expresión para el instrumento de contestación a la demanda, en el que también se pide, generalmente, el desecha miento de las pretensiones del actor (aunque en el lenguaje habitual de los tri bunales mexicanos se pida, incorrectamente, el desechamiento de las “acciones" intentadas). Claro está que en esa segunda acepción la palabra “demanda” pier de un poco su carácter técnico y asume un cierto aire popular. 3 . D em a n d a , a c c ió n
y p r e t e n s ió n
Como lo expusimos antes (supra, cap. XX), es necesario distinguir entre acción, pretensión y demanda. La acción es, simplemente, el derecho de poner en movimiento la organiza
LA DEMANDA
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ción jurisdiccional. Se trata de un derecho público subjetivo integrado en el de recho constitucional de petición. La pretensión, recordemos a Guasp, es “una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona deter minada y distinta del autor de la declaración” (T. I, p. 217). Esta declaración no puede confundirse, con ser de voluntad, con la que caracteriza a los negocios ju rídicos; ya que se trata de una simple voluntad petitoria, insuficiente para crear, por sí misma, derechos y obligaciones. Guasp ha dicho agudamente que la pre tensión es, en realidad, “no un derecho, sino un acto: algo que se hace pero no que se tiene...” (T. I, p. 217). La pretensión es, en realidad, el contenido sustancial de la acción: Dirigida és ta hacia el Estado, difícilmente en contra del Estado, la pretensión se lanza en cambio en contra de una persona determinada para que conceda lo que se pide. La demanda es, simplemente, un instrumento formal, el vehículo indispensa ble para hacer valer el derecho de acción y el continente de las pretensiones. Pero tiene, además, un valor histórico: la demanda es sólo ia petición inicial, la que pone en movimiento la maquinaria jurisdiccional. No obstante; en el len guaje de nuestra ley, el concepto es ambivalente: significa el escrito inicial y, además, las pretensiones que posteriormente se hayan podido incorporar a la li tis. Así en el art. 872 LFT se dice que “La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticio nes..." en tanto que en el art. 878 la fracción II indica que “El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios...” y la fracción III indica que “Expuesta la demanda por el actor...”, con lo que ha ce referencia a la ratificación del escrito inicial o a lo que haya resultado de la formulación de nuevas pretensiones. Es evidente que en el art. 872 se hace referencia al vehículo en el que se plantea la acción y se encierran las pretensiones en tanto que en el art. 878 sus tancialmente se intenta señalar con la expresión “demanda” las pretensiones he chas valer, tal vez, en diferentes momentos y, en nuestro sistema legal que permi te la suplencia inicial de la queja (art. 685 LFT), por diferentes sujetos. 4 . R eq u isit o s
de la dem anda
La LFT es parca en cuanto a determinar los requisitos de la demanda. En reali dad se desprenden, de manera general, del articulado procesal, tal como lo hizo notar Trueba Urbina respecto del texto procesal original en la ley de 1970 (Nue vo derecho procesal del trabajo, ob. cit., p. 450). Pero, además, la ley hace referencia a “las demandas” en cuanto a establecer las condiciones particulares de cada una de ellas en los procedimientos ordinarios (art. 872), especial (art. 893) y económi co de naturaleza colectiva (art. 903). No obstante, es posible destacar algunas re glas generales que pueden servir de base para una concepción genérica de los re quisitos de la demanda. En términos generales, podrían destacarse las siguientes condiciones de las demandas laborales:
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a) Determinación de la junta competente (art. 700); b) Determinación del domicilio del actor (art. 739); c) Determinación del nombre y domicilio del demandado (art. 70, frac. II-c y 739); d) Si se trata de una demanda de trabajador, nombre del patrón o la deno minación o razón social de donde labora o laboró, y en caso de ignorarlos, la precisión “cuando menos" del domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad del patrón (art. 712). e) Designación de un representante común —lo que eventualmente se puede hacer en la demanda o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas— siempre que dos o más personas ejerci ten la misma acción (art. 697); f) Determinación de las prestaciones que deriven de las acciones intentadas o procedentes, conforme a los hechos expuestos, lo que supone en rigor, un capí tulo de hechos y un capítulo de peticiones (art. 685). Es evidente que en esa disposición el legislador equivocó el nombre procesal confundiendo la acción con la pretensión. g) Solo tratándose de los conflictos colectivos de naturaleza económica, la LFT exige que en la demanda se incluya el “nombre y domicilio del que promueve y los documentos que justifiquen su personalidad” y que, además, se haga la expo sición de los hechos que dieron origen al conflicto y se precisen las pretensiones del promovente, “expresando claramente lo que se pide” (art. 903). En términos generales la ley intenta ser generosa con los requisitos de forma al disponer, en el art. 687 que “En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios”. Si bien la LFT 110 menciona, como requisito general, que deba precisarse el nombre del actor, salvo en el caso de los conflictos colectivos de naturaleza eco nómica, no cabe duda de que la identificación del actor es indispensable ya que de otra manera, sería evidente la oscuridad de la demanda que autorizaría a la junta para exigir, al admitirla, que el actor aclarara las cosas (art. 873). Podría ocurrir, sin embargo, que la demanda fuere firmada por un apoderado que por descuido olvidare invocar el nombre del actor, pero en esa hipótesis habría de entenderse integrada la demanda con el mandato otorgado por el actor que ne cesariamente implicaría la precisión del nombre del mandante y su firma, junto a la de los testigos, en la carta poder (art. 692-1). Trueba Urbina, con referencia al texto de la LFT de 1970 (arts. 685 y 753) sostiene que la demanda debe contener los fundamentos legales, criterio que ob servaba también su predecesora, la LFT de 1931 (art. 440: “...Las partes debe rán precisar los puntos petitorios y los fundamentos de los mismos” (ob. át., p. 450), criterio discutible, ya que los preceptos citados se refieren sólo a los “fun damentos” sin mencionar que deberán ser “legales". En la reforma de 1980 se omitió, sin embargo, la invocación de los “fundamentos”. Porras López, más con espíritu práctico que con apego a alguna disposición legal, sostiene que la demanda debe cumplir ciertos requisitos de forma: “Sepa rar los hechos de los derechos, y precisar los puntos petitorios; dejar los márge nes de las hojas de la demanda respectiva, a fin de coser dichas hojas y formar
LA DEMANDA
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el expediente. Generalmente se usan renglones a doble espacio con el fin de que haya mayor claridad y se facilite la lectura, etc., etc.” (Derecho procesal del trabajo. Textos Universitarios, S. A., Lib. de Manuel Porrúa, S. A., México, D. F., 1971, p. 234). En la regulación específica de los juicios ordinario (art. 872) y económico de naturaleza colectiva (art. 904-V), se requiere la presentación de copias de la de manda para correr traslado a los demandados. Asimismo, en los conflictos espe cial (art. 893) y colectivo de naturaleza económica (art. 904 fraccs. I y IV) se po drán acompañar las pruebas sin perjuicio del derecho a ofrecerlas en la etapa correspondiente. 5 . F irm a
de la dem anda
Parecería ocioso tratar el tema de la firma de la demanda. Sin embargo, consti tuye una cuestión de especialísima importancia dado que la ley es omisa, al me nos en forma categórica, en la instrumentación de una respuesta concreta. No existe disposición expresa en la LFT que indique que las demandas deban ser firmadas. Tampoco en la LFT de 1931 ni en la LFT de 1970 antes de la re forma de 1980. Esto no parece ser casual ya que a nadie se le escapa que el tra bajador puede ser persona ignorante, incapaz de leer y escribir, por lo que la exigencia de la firma podría constituir un obstáculo infranqueable salvo que se dispusiera, lo que la LFT no hace, de alguna fórmula sustitutiva. La doctrina señala que la firma no ha constituido un requisito sine qua non de las demandas. En un estudio interesante, Gustavo Adolfo Revidatti dice que “No obstante su importancia actual, su aparición es relativamente reciente. En Roma no se firmaban los documentos: ni era costumbre ni necesario” (Cód. Just. Vil, 6, 1, 1, Inst. III, 23). La manufirmatio consistía en una ceremonia en que leído el documento por su autor o el notario se lo colocaba desenrollado y extendido so bre la mesa del escribano y luego de pasar la mano abierta sobre el pergamino en actitud de jurar, pero sin hacerlo, se estampaba el nombre, signo o una de tres cruces —una por cada persona de la Santísima Trinidad— por el autor o el notario en su nombre, haciéndolo seguidamente los testigos. Más que un requisito la manufirmatio era en sí misma una parte del espectáculo solemne en que se rea lizaba el acto” (En Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XII, p. 290, Edit. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1960). El problema de la firma de los documentos ha tenido una importancia especial en materia testamentaria. El CCDF contiene diversas disposiciones relativas al tes tamento público abierto, entre otros, en los que hace referencia general a la fir ma (art. 1511) o a la firma entera (art. 1513) de dos testigos cuando alguno no supiere firmar y a la firma a ruego (art. 1514), cuando es el propio testador el que no sabe firmar, debiendo asentarla otro cuarto testigo o en todo caso, uno de los instrumentales (art. 1515). Con respecto al testamento público cerrado se menciona también la rúbrica (art. 1522), en el sentido de firma incompleta o, en el lenguaje habitual, “media firma”. En el caso del testamento ológrafo, que es el escrito de puño y letra por el testador (art. 1550) y firmado por él (art. 1551), se dispone que “El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá
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en cada ejemplar su huella digital...” (art. 1553), lo que aporta un nuevo elemen to de identificación del autor del documento. En el levantamiento de las actas de matrimonio se exige igualmente la firma del juez del Registro Civil y de las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo y, adicionalmente, se imprimirán al margen las hue llas digitales de los contrayentes (art. 103 CCDF). Quizá la disposición más completa del Código civil, con respecto a la formali dad de la firma se incluye en materia de contratos. Dispone el art. 1834: Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obliga ción. Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó. Ni el CFPC ni el CPCDF exigen que las demandas sean firmadas aunque tam poco mencionan que no tengan que firmarse. Sin mencionar expresamente a la firma, el Federal hace referencia a la suscripción de los documentos privados, en tendiendo por tal “la colocación al pie del escrito, de las palabras que, con res pecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que suscri be" (art. 204) lo que evidentemente alude a la firma. En el art. 138 del mismo Código se indica que “podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado...” lo que hace patente que la firma o, en su caso, la huella, son instru mentos que otorgan valor al documento en el sentido de responsabilizar a quien lo firma o asienta la huella, de su contenido. Una intención parecida se encuen tra en el art. 202 del CPCDF que condiciona el requerimiento de pago como preliminar del embargo a que previamente se “intime al deudor para que reco nozca su firma ante el actuario en el mismo acto. Cuando intimado dos veces rehúse contestar si es o no suya la firma, se tendrá por reconocida”. La LA autoriza la formulación de una demanda por telégrafo, lo que evidente mente excluye cualquier forma de firma aunque impone al demandante la carga de la ratificación “por escrito” dentro de los tres días siguientes a la fecha en que hizo la petición por telégrafo (art. 118) y de no hacerlo así se tendrá por no interpuesta la demanda (art. 119). La LFT alude eventualmente a la firma al referirse a las actuaciones procesales que deberán ser autorizadas por el Secretario, “...lo actuado en las audiencias se hará constar en actas —dice el art. 721—, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo”. En cambio el art. 872, al mencionar los requisitos de la demanda se limita a ordenar que se for mule por escrito, sin hacer referencia alguna a la firma. En la Revisión Fiscal 69/80, Sociedad Mercantil Metropolitana, S. A., de 19 de enero de 1981, la Segunda Sala de la SCJN, al aludir a las firmas facsimilares que utilizan algunos funcionarios, sostuvo lo siguiente: “De ello se deduce que la firma que a dichos documentos estampe la autoridad, debe ser siempre auténtica, ya que no es sino el signo gráfico con el que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, de tal manera que carece de valor una copia facsimilar, sin la firma auténtica del original del
LA DEMANDA
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documento en que la autoridad impone un crédito a cargo del causante, por no constar en mandamiento debidamente fundado y motivado”. Un antecedente que podría tener cierto valor por referirse a una cuestión so cial agraria se encuentra en la Ejecutoria de la misma Segunda Sala de la SCJN, dictada en el Amparo en revisión 3866/80, Comisariado de Bienes Comunales de Santa María de Tejotepec, San Jerónimo Sosola, Estado de Oaxaca, de 26 de marzo de 1981. Allí se dice que “Si el juez de Distrito requirió al secretario y al tesorero del comisariado comunal del núcleo de población para que subsanaran la omisión de su firma en la demanda de amparo sin que estos lo hicieran, el propio juez ya no se encontraba obligado, en suplencia de la queja, a reiterar el indicado requerimiento”, lo que plantea la duda acerca de si una demanda no firmada, proveniendo de un sujeto socialmente tutelado, tiene de todas mane ras valor (por ej., para suspender la prescripción) aunque no tenga firma, si ésta se asienta a petición del juez competente. En sentido absolutamente diverso, esto es, dándole a la falta de firma un valor definitivo, la Cuarta Sala de la SCJN al resolver el Amparo directo 2246/81, José Juan Álvarez García, 29 de octubre de 1981, sostuvo que “Si el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada, como lo dispone expresa mente la fracción I, del artículo 107 constitucional, no existiendo la firma en el escrito respectivo, no se aprecia la voluntad del que aparece como promovente; es decir, no hay instancia de parte, consecuentemente los actos que se contienen en él no afectan los intereses jurídicos del que aparece como promovente, lo que genera el sobreseimiento del juicio” (Todas las ejecutorias citadas pueden verse en el Informe de la SCJN correspondiente al año de 1981). Planiol sostiene, al tratar el tema de las reglas especiales de las pruebas por escrito, que “Actualmente el único elemento que es necesario, de manera general, para la formación de un documento probatorio privado, es la firma del autor del acto, si sólo hay uno, o la de las partes, si el acto tiene diversos autores... La fir ma comunica al acto su fuerza probatoria; un escrito sin firma no puede valer en materia civil, como principio de prueba por escrito" (Traite elémentaire de droit civil, T. II; p. 27, Ubraire Genérale de Droit et de Jurisprudence, París, 1926). Díaz de Guijarro dirá que la firma es “como el testimonio de la voluntad de la parte; es el sello de la verdad del acto, es la que establece la individualización de las par tes” (En La impresión digital en bs documentos privados no firmados, Jurisprudencia argentina, T. XL, pp. 85-87, cit. por Revidatti, ob. cit., p. 292). La firma es, de acuerdo a todo lo expuesto, el medio adecuado para imputar a una persona física determinada, el acto de voluntad que se contiene en el res pectivo documento. Sin la firma, no se le podrá atribuir al supuesto autor, la responsabilidad o el mérito de lo allí afirmado. El documento sin firma es un documento sin alma, abstracto, desprendido de toda vinculación a un sujeto es pecífico. Es claro que no todas las personas saben o pueden firmar. Ante esas hipóte sis, se establecen las reglas de la firma a ruego o de la puesta de la huella digi tal, pero no serán suficientes en sí mismas si no quedan respaldadas por la presencia de una autoridad que confirme que el firmante a ruego, lo hizo preci samente a petición de otro que tuvo noticia, pese a su incapacidad, de lo que se firmaría a su nombre. En ese sentido parecería insuficiente la firma ante testigos
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y sí necesaria la presencia de un funcionario fedatario. En los mismos términos, el asentar la huella digital en función de la ignorancia obligará a dejar constan cia de que el autor de la huella sabía del contenido del, documento y, en lo po sible, de su alcance. Es claro que estas condiciones, que habrían de incorporarse al derecho laboral por la vía de los principios generales del derecho a que se refiere el art. 17 LFT, tendrán que contemplar la intención tuitiva de la disciplina, facilitando los procedimientos de sustitución de la firma. La ratificación del contenido y la firma por ruego o la huella, habrían de hacerse en comparecencia ante la junta de conciliación o de conciliación y arbitraje, aun cuando la ley no lo disponga así. En todo caso, si presentada a tiempo la demanda con firma a ruego o huella digital, la ratificación se produce fuera del término de prescripción, de todas ma neras deberá valer y entenderse presentada con oportunidad. Por el contrario, una demanda sin firma propia o de tercero o sin huella carecerá en absoluto de valor. 6 . D ocum entos
q u e p u e d e n a c o m p a ñ a r s e a la d e m a n d a
En términos generales, al escrito de demanda deben acompañarse los documentos comprobatorios de la personalidad, si la promoción inicial se hace por apoderado o por el actor designándolo. Además, dependiendo de la naturaleza del juicio, pueden agregarse las pruebas que se consideren pertinentes, concretamente en los juicios ordinarios (art. 872) y especiales (art. 893) y deben acompañarse las que funden sustancialmente la demanda, tratándose de los conflictos económicos de naturaleza colectiva sin perjuicio del derecho para ofrecer pruebas en el mismo escrito (art. 904, fraccs. de la I a la IV). En todos los casos deberán presentarse copias de la demanda y en el caso de los conflictos colectivos de naturaleza económica, también de los anexos (art. 904-V). 7.
L a in t e r v e n c ió n t u t e l a r d e las ju n t a s d e c o n c il ia c ió n y a r b it r a je
En la reforma procesal de 1980 las más de las críticas, incluyendo las mías (Ver La reforma del proceso laboral, Editorial Porrúa, S. A., 2a edic. 1983, p. 27 y ss.) se lanzaron en contra de una institución novedosa y sorprendente: la suplencia de la queja a cargo de las JCA, prevista en el segundo párrafo del art. 685 LFT. Conviene, para efectos de mayor claridad, repetir aquí su texto. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el traba jador, la junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo an terior sin peijuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley. Varias cuestiones surgen de la lectura del texto. La hipótesis principal en que se apoya se refiere, evidentemente, a la insuficiencia de una demanda que no
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comprende todas las prestaciones que de acuerdo con la ley deriven de la acción intentada. Pero enseguida surge una segunda cuestión: la demanda también pue de ser incompleta porque de los hechos narrados por el trabajador se advierte que pudo ejercer otra “acción" procedente, de acuerdo a la discutible terminolo gía en uso. En ese caso, la junta derivará de los hechos la nueva acción, incor porándola a la demanda, obviamente con el cúmulo de prestaciones que de esa “acción” deriven. Ya hemos dicho antes que nuestro legislador sigue aferrado a la concepción “sustantiva” de la acción, olvidando que es un simple derecho subjetivo público frente a la maquinaria jurisdiccional. No insistiremos sobre ello pero sí sobre los demás aspectos de la cuestión. En primer término el concepto de “demanda incompleta”. Parecería, de acuer do al art. 685 que la condición de totalidad estaría dada por el hecho de la ab soluta armonía entre los hechos narrados, que de esa manera son una especie de columna vertebral de la demanda, y las consecuencias jurídicas que pueden deri var de eso hechos. Así, si de la demanda se desprende que el trabajador laboraba diez horas diarias, sólo se entenderá completa la demanda si se reclama el pago de dos horas extras diarias, suponiendo una jornada diurna. En el mismo senti do, si el trabajador invoca haber sido despedido y reclama el pago de la indem nización constitucional y nada más, deberá entenderse que le faltan las prestacio nes de salarios caídos y de prima de antigüedad. En el primer caso, de los hechos se desprende una pretensión (acción en el lenguaje de la ley) que no fue ejercida. En el segundo, sobre una pretensión hecha valer habría que agregar las prestaciones que deben integrarla. Una segunda cuestión, complementaria, resulta de que en lugar de ser incom pleta la demanda sea “obscura o vaga”, en cuyo caso la junta, actuando de acuer do a lo previsto en el art. 873, deberá señalar al actor, si es el trabajador, que ha notado alguna irregularidad o, inclusive, que ha advertido el ejercicio de "ac ciones contradictorias”, requiriéndolo para que subsane el error o aclare las obs curidades o vaguedades dentro de un término de tres días. Es pertinente anotar que el legislador, con buen juicio tutelar, le da una se gunda oportunidad al actor que no hace caso de la advertencia. En la etapa de demanda y excepciones, si el actor “no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la junta lo prevendrá para que lo haga en ese momen to” (art. 878-11). Un buen ejemplo de esa tutela legal que se establece a favor de los actores, cuando los hechos en que se apoya la demanda no son suficientemente claros, se deriva de lo resuelto por la Segunda Sala de la SCJN con motivo de la contra dicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Se gundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de 8 de noviembre de 2002, con el número 119/2002.SS. El tema era, concretamente, la invocación de una an tigüedad genérica, insuficientemente sustentada. Se reproduce enseguida: A n t ig ü e d a d g e n é r ic a . C u a n d o e l t r a b a ja d o r o m it e e s p e c if ic a r e n su DEMANDA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE DESARROLLÓ LA RELACIÓN LABORAL, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE PREVENIRLO
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Cuando el trabajador demanda del patrón el reconoci miento de la antigüedad genérica debe especificar la fecha dé inicio de la re lación laboral, así como las características de puesto, categoría y lugar donde prestó el servicio, a fin de que el demandado conozca con certeza los hechos en que aquél funda su pretensión y. pueda cumplir con la carga probatoria que le imponen los artículos 784, fracciones 1 y II, 804 y 805 de la Ley Fe deral del Trabajo, en relación con la fecha de ingreso y antigüedad del traba jador. Si no cumple con tales requisitos, la demanda será oscura o vaga, lo que obliga a la Junta a prevenir al actor para que la subsane, en términos de los artículos 685, in fine, 873, último párrafo y 878, fracción II, del referido ordenamiento legal, pues de admitirse a pesar de adolecer de los vicios seña lados, el patrón verá disminuido su derecho a probar si al contestar la de manda afirma que la fecha de inicio de la relación laboral es posterior a la que dice el actor, pues si es verdad el hecho en que basa su defensa, podrá probar que el inicio fue en la fecha que aduce, pero le será imposible acredi tar, tanto desde el punto de vista lógico como material, un hecho negativo, esto es, que no existía la relación laboral en la fecha que dice el actor. Lle gando a tal extremo, al actor tocaría la carga de probar que la relación co menzó el día que afirma, pues en el periodo en que las partes discrepan se da la situación de que negando el patrón dicha relación, toca al trabajador la carga de probar ésta. Lo anterior, sin perjuicio de que llegada la controversia • al amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando proceda, conceda la protección constitucional para el efecto de que la Junta, dejando insubsistente su laudo, ordene reponer el procedimiento para requerir al actor que aclare su demanda, con fundamento en los artículos 159, fracción XI, en relación con el 158, ambos de la Ley de Amparo, y con los diversos 685, in fine, 873, último párrafo, y 878, fracción II, todos de la Ley Federal del Trabajo. Contradicción de tesis 110/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 8 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer. Tesis de jurisprudencia 156/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil dos. El tema de la suplencia de la queja, que no es nuevo en nuestro sistema jurí dico, despierta siempre inquietudes, sobre todo para quienes sustentando una tesis de igualdad de las partes en el proceso, estiman inconveniente que la autoridad juzgadora pueda ser, de alguna manera, parcial, ayudando al débil y rompiendo, de esa manera, con el principio de paridad procesal. A pesar de que en la Exposición de Motivos de la reforma procesal de 1980 se insistió en la conservación del principio de igualdad, en rigor no hay tal, a no ser que se sustente la tesis de que se trata de un simple desplazamiento de la igualdad que, inexistente en los comienzos del proceso, se logra al final, antes del laudo, con la suplencia de la queja, la advertencia para subsanar errores y la nueva distribución de la carga de la prueba (art. 784). No dejan de ser quimeras ya que, lo evidente, es el trato desigual a las partes por el legislador, sin duda alguna con absoluta razón social. pa r a q u e la a c l a r e .
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La suplencia se da en la LA en materia penal, agraria y laboral, en términos generales y en otras materias “cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa” (art. 76 bis-VI), en la inteligencia de que en materia laboral la suplencia solo se aplicará en favor del trabajador (frac. IV). Es interesante ano tar, sin embargo, que esa facultad la ejercerá la autoridad federal que resuelva el amparo, al dictar la sentencia supliendo “la deficiencia de los conceptos de viola ción de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece...” (art. 76 bis LA). La novedad de la reforma de 1980 consiste, entonces, en la ubicación de la suplencia, ya que se traslada de la sentencia (laudo, de ser juicio laboral), a la demanda misma, integrando una voluntad procesal que se supone complementa la que, por ignorancia presunta, no pudo formular cabalmente el trabajador ac tor. No obstante la facultad de subsanar no es absoluta: las juntas deben fundarse en los hechos narrados por el trabajador. Francisco Ross Gámez, un buen laboralista de la provincia mexicana, ha sus tentado su crítica a la tutela que marca el segundo párrafo del art. 685, por una parte, en que “desvirtúa por completo la naturaleza y el concepto moderno de la acción que considera un derecho autónomo subjetivo, de orden público y de carácter eminentemente potestativo, que se dirige al estado para provocar la pres tación de la actividad jurisdiccional, ante la facultad y más que facultad obligación de parte de la autoridad de ejercitar acciones sean definitivas o complementarias a nombre del trabajador" y además porque “No está por de más afirmar que en este caso se rompe con el principio de paridad procesal entendida como las mis mas oportunidades de acciones y de defensas para las partes” (Derecho procesal del trabajo, 2a edic. Cárdenas Edit. y Dist., Tijuana, México, 1986, pp. 300 y 301). A su vez, Francisco Ramírez Fonseca, más rotundo, señalaría que “La discrimi nación de. que se hace objeto al patrón, con respecto al trabajador, conculca de manera evidente la garantía de igualdad consagrada en el artículo Io de la Cons titución”. Después agregará que el segundo párrafo del art. 685 desborda la obli gación de juzgar que tienen las juntas de conciliación y arbitraje y las convierte en jueces y parte. “Siendo esto así, el artículo que comentamos es atentatorio de las garantías individuales consignadas en el artículo 17 y de las garantías sociales consagradas en la fracción XX del apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional” (Anticonstitucionalidades y contradicciones de las reformas a la ¡
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el otorgamiento de las garantías pero no considerando que las garantías son las mismas para todos los habitantes. No obstante, sí estimo que la disposición novedosa del segundo párrafo del art. 685 es más que discutible, por razones técnicas más allá de las razones sociales que hoy comparto, con mayor entusiasmo que en 1980. Y quizá, citándome a mí mismo, con palabras que escribí en 1980 puedo expresar mis puntos de vista: A mí me parece, a propósito de lo primero, que la nueva ley, en este se gundo párrafo, viola el inciso XX del apartado “A” del art. 123 constitucional que faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para “decidir los conflic tos” pero en modo alguno para ayudar a una de las partes o específicamente a la parte trabajadora. No cabría invocar que el art. 123 es un mínimo en fa vor de los trabajadores, porque las facultades de los organismos del Estado tienen que ser específicas. Sólo pueden hacer aquello para lo que fueron constituidos. A esta consideración habría que agregar la ya expuesta: no es congruente que juzgue quien haya decidido sobre las acciones a seguir {La re forma del proceso laboral, ob. cit., p. 29). Hoy ratificaría la primera parte del párrafo anterior pero no la última. Sigo creyendo que las JCA no pueden hacer otra cosa que decidir los conflictos sin que la Constitución las capacite a ejercer la función tutelar que la ley les atribuye ahora. En ese sentido aún está vigente mi propuesta, en el mismo artículo que antes cito, a efectos de atribuir la función tutelar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo que desempeñaría una actividad semejante a la del Ministerio Público en asuntos, v. gr., de menores. Ya no creo, sin embargo, que el ejercicio de la tutela convierta a las juntas en juez y parte. En la complementación de la de manda la junta se limita a integrar la reclamación en base a los hechos invoca dos, pero no los da por ciertos, o a incorporar a la pretensión hecha valer, las prestaciones que corresponden, pero sin prejuzgar sobre su procedencia. Pero, in clusive, esa función tutelar puede ser riesgosa para el trabajador. Si la junta con sidera la demanda vaga y obscura y pide se subsane y el trabajador no lo hace por cualquier razón (v. gr., ausencia en la etapa de demanda y excepciones sin adecuada representación), de hecho la junta estará resolviendo ya sobre la impro cedencia de lo reclamado en esa forma. Lo que me preocupa un poco es que Francisco Ross Gámez, amablemente cita en apoyo de su tesis, un párrafo mío que prefiero no repetir (Ross, ob. cit., p. 301). Un tema adicional que el mismo Ross Gámez plantea es el de la omisión de la junta en ampliar la demanda, no obstante el tono imperativo del art. 685 (“...la junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta...”). Para Ross Gámez, en ese supuesto, la junta no podrá condenar “dado que la sentencia de condena requiere por consiguiente en forma necesaria, el ejercicio de una ac ción de la misma naturaleza.” Y, agrega, pesimista (poniendo de manifiesto su ubicación profesional en uno de los lados de la relación laboral) que “en estos supuestos procederá irremediablemente el juicio de garantías por parte del traba jador, lo que en última instancia y en forma hasta cierto punto paradójica e in comprensible, va a propiciar que la parte patronal se convierta en coadyuvante de la parte actora que atenta contra sus intereses en juicio” (ob. cit., p. 301).
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No es del todo claro Ross Gámez, aunque tenga razón. El problema gira alre dedor de la oportunidad de reclamar la violación del deber de subsanar la de manda que se impone a las juntas. Es evidente que el derecho de hacerlo corres ponde al actor trabajador. Pero también es claro que el supuesto para la integración adecuada de la demanda es la incapacidad del trabajador, social y no jurídica, para hacerlo en forma adecuada. Él ignora que la hizo mal y la omisión de la junta lo mantiene en el error. ¿Podría aceptarse que corre en su contra el término de quince días que para la interposición del amparo, que sería indirecto por ser acto no reparable en el laudo, fija el art. 21 de la LA? El art. 21 podría dar, hasta cierto punto, una solución: el plazo no corre sino hasta el momento en que el quejoso “se hubiese ostentado sabedor de los mis mos” (actos que se reclamen, en el caso, la omisión en la subsanación de la de manda). De ser así, no correría en contra del trabajador plazo alguno, dejando abierta permanentemente la posibilidad de intentar el amparo. Aquí se explica la lamentación de Ross Gámez: el patrón, si está consciente del problema, se intere sará en que quede constancia de ello para que el actor no pueda invocar después ignorancia. Porque sería posible que ante un resultado negativo del juicio, con mejor asesoramiento el actor reclamara, al final del proceso, la omisión de la junta, volviendo a empezar el juicio respecto de las pretensiones y prestaciones que no se hicieron valer antes. Y nadie dudaría que también serían reclamables, en términos generales, nuevos salarios caídos. Esa posibilidad de reclamación ¿quedaría rota por el principio de cosa juzgada? En mi opinión el trabajador, ignorante ante el laudo como lo fue desde la de manda, no tendría por qué cambiar de actitud. Pero en la hipótesis de que le fuera contrario el resultado, si de alguna manera intentase un amparo sin invocar aquella violación de origen, correspondería subsanar la omisión al TCC en ejerci cio del deber de suplencia de la queja a que antes hicimos referencia. Claro está que también el TCC podría ser omiso, pero esa omisión ya no sería remediable por la vía de amparo y la resolución devendría definitiva. El problema se complicaría aún más si el laudo favoreciese al actor trabajador. En el amparo promovido por el patrón no cabría suplencia alguna por no haber queja del trabajador, aunque el tribunal federal estuviere consciente de la omisión de la junta. Sin que constituya aun jurisprudencia, ya que se trata de una sola ejecutoria y, a mayor abundamiento, de un Tribunal Colegiado de Circuito en materia de trabajo del Tercer Circuito, se puede invocar un antecedente que tiene su gracia aunque no es del todo convincente. Se sostiene, como podrá verse de su lectura a continuación, que la omisión de la junta al no mejorar la demanda debe ser materia de juicio de amparo in directo, lo que hemos sostenido en párrafos anteriores. Donde está la diferencia es en la definición del momento en que la parte actora debe demandar la pro tección de la Justicia Federal. La tesis, como puede verse, se funda' en la idea de que contestada la demanda no puede alterarse la litis. De esa manera la obli gación del Tribunal es efímera y se desconoce que la norma tutelar parte del su puesto de la ignorancia del derecho por parte del actor. La tesis sostiene el criterio de que el actor debe demandar en amparo indirec to la reparación de la omisión de la junta y que ello debe hacerse antes de que
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se conteste la demanda. Y ello supone que el actor, ignorante de principio, debe reclamar la omisión de la junta antes de la etapa de demanda y excepciones. Y no se trata de que el actor siga alguna indicación de la junta que le indique que su demanda es oscura ya que no se trata de que sea oscura o vaga (art. 685 in fine) sino incompleta. Por el contrario, la -hipótesis de la ejecutoria es que el ac tor advierta en el breve período que transcurre entre la presentación de la de manda y la audiencia inicial, que no demandó todo lo que debía demandar. Con esa tesis el espíritu protector del art. 685 queda prácticamente anulado. Juzguen ustedes ese antecedente. SUPLENCIA DE LA DEMANDA LABORAL. LA VIOLACIÓN RESULTANTE DE LA OMISIÓN DE LAS JUNTAS DE EJERCER SU FACULTAD DE MANDAR ACLARAR LAS DEMANDAS OSCU RAS O IRREGULARES DE LOS TRABAJADORES, POR SER DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, EN TANTO QUE SE OPUSO LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD, DEBE SER COMBATIDA EN AMPA RO INDIRECTO. D el a n á lisis o b je tiv o d e lo s a rtíc u lo s 685, 873 y 878 d e la L ey F e d e ra l d e l T ra b a jo , n o r m a s re c to ra s d e la s u p le n c ia , q u e tie n e n e n c o m ú n el h e c h o d e s ta c a d o d e q u e n o e sta b le c e n u n a p o te s ta d d is c re c io n a l a c a rg o d e l trib u n a l la b o ra l p a r a s u b s a n a r o m a n d a r c o r r e g ir ir re g u la r id a d e s u o m isio n e s d é la d e m a n d a la b o ra l, s in o p o r el c o n tr a r io , se tr a d u c e n e n v e rd a d e ro s im p e ra tiv o s q u e lo o b lig a n a in te rv e n ir e n c a d a caso , s e g ú n c o rre s p o n d a , e n b e n e fic io d e l tr a b a ja d o r, d e a c u e rd o a lo q u e e sta tu y e la ju r is p r u d e n c ia n ú m e ro 133, s u s te n ta d a p o r la e n to n c e s C u a r ta S a la d e la S u p r e m a C o rte d e J u s tic ia d e la N a c ió n , cu y o r u b r o d ice: “D e m a n d a l a b o r a l . S u p l e n c ia . L a a t r ib u c ió n OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLI GATORIO.’’; c o n s id e ra n d o ta m b ié n q u e lo s té rm in o s q u e e sta b le c e n los a lu d id o s n u m e ra le s p a ra q u e las J u n ta s c u m p la n c o n su o b lig a c ió n d e e je rc e r tal s u p le n cia, se d a n c o n a n te r io r id a d al m o m e n to e n q u e se c ie rra la e ta p a d e d e m a n d a y e x c e p c io n e s ; e n a te n c ió n a d e m á s , a la fig u ra ju r íd ic a d e la p re c lu s ió n y al p rin c ip io d e in v a ria b ilid a d d e la litis la b o r a l, p o r v irtu d d e los c u a le s u n a v ez ra tific a d a la d e m a n d a y e x p u e s ta la c o n te sta c ió n , la p a r te a c to ra n o p u e d e v á lid a m e n te m o d ific a r su e sc rito d e d e m a n d a ra tific a d o y a s e a p o rq u e in tr o d u z c a h e c h o s n u e v o s , o b ie n , p o r q u e e je r z a a c c io n e s n u e v a s o d is tin ta s a la s in ic ia lm e n te p la n te a d a s , c o n fo rm e a la e se n c ia d e la d iv e rs a ju ris p ru d e n c ia d e la r e f e r id a S ala, cu y o r u b r o d ice : “D e m a n d a . N o p u e d e a m pl ia r s e n i m o d if i c a r s e c o n p o s t e r io r id a d a s u c o n t e s t a c ió n .” ; y e n c o n c o r d a n c ia c o n el p r i n c ip io d e c o n g r u e n c ia c o n te n id o e n e l a rtíc u lo 842 d e la L ey F e d e r a l d e l T ra b a jo , q u e o b lig a a la s J u n ta s , a p r o n u n c ia r sus la u d o s , c o n c re tá n d o s e a r e s o lv e r ú n ic a m e n te s o b re e l fo n d o d e l a s u n to re s p e c to a lo s p u n to s d e la c o n tr o v e rs ia ; c a b e c o n c lu ir q u e la v io la c ió n p ro c e s a l q u e se a c tu a liz a p o r la c o n d u c ta o m isiv a d e la s J u n ta s , r e s p e c to d e l e je rc ic io d e la fa c u lta d d e m a n d a r a c la r a r las d e m a n d a s o sc u ra s d e lo s tra b a ja d o re s , q u e p re v é n lo s a rtíc u lo s 685, 873 y 878 d e la L ey F e d e ra l d e l T ra b a jo , n o p u e d e s e r e x a m in a d a a tra v é s d e l ju ic io d e a m p a ro d ire c to , p o r q u e d ic h a v io la c ió n , a fe c ta d e m a n e r a c ie r ta e in m e d ia ta lo s d e re c h o s a d je tiv o s d e la p a r te a c to ra , e n el m o m e n to e n q u e se in te g r a la litis la b o ra l, e s to es, c u a n d o se d e c la ra c e r r a d a la e ta p a d e d e m a n d a y e x c e p c io n e s d e l ju ic io re la tiv o , y a q u e c o n p o s te rio r id a d a d i c h a e ta p a , n o p o d r ía v a ria rs e la litis y la J u n t a a l e m itir su la u d o te n d r ía q u e re s o lv e r la c o n tro v e rsia la b o ra l e n lo s té rm in o s c o m o fu e p la n te a d a , in c lu so
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con atención a la excepción de oscuridad, que al efecto se haya opuesto, y no tendría más opción que declarar improcedente la acción intentada con base en un inepto libelo de demanda, por lo que, todo caso, la omisión relativa, debe combatirse a través del amparo indirecto, por encajar en la hipótesis prevista por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Amparo directo 247/97. Guillermo Tadeo Pérez. 22 de abril de 1998. Una nimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila: Secretario: Eugenio Isidro Ge rardo Partida Sánchez. N o ta : L as te sis d e ru b ro : “D e m a n d a l a b o r a l . S u p l e n c ia . L a a t r ib u c ió n OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO.” y “DEMANDA. NO PUEDE AMPLIARSE NI MODIFICARSE CON POSTERIO RIDAD A su c o n t e s t a c ió n .”, aparecen publicadas en el Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 91 y 92, respectivamente. Esta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Ga ceta, Novena Epoca, Tomo VII. 8 . R a t if ic a c ió n
o m o d if ic a c ió n d e la d e m a n d a
Al establecer las reglas del juicio ordinario y específicamente las de la etapa de de manda y excepciones, la fracción II del art. 878 dispone que “El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios...” Esas alternativas: ratificación o modificación, particularmente la segunda, cons tituyen un tema discutible. En realidad la ratificación es, simplemente, la reproducción de lo dicho en el escrito inicial. Ello puede ser expreso, cuando el actor concurre personalmente o está adecuadamente representado. Puede ser también un efecto de la ley. En el art. 879 se indica que “Si el actor no comparece al periodo de demanda y excep ciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial”. El problema habrá de surgir si estando presente el actor o su represen tante, advierten que la junta hizo una ampliación, en los términos del art. 685. Si el actor está de acuerdo, su ratificación no será de acto propio sino ajeno. Pero puede ocurrir y de hecho no es tan infrecuente, que la junta se haya equivocado en la interpretación de los hechos y reclame lo que el actor no quiso recla mar, en cuyo caso el actor deberá hacer la manifestación que corresponda y, en lugar de ratificar la parte incorporada por la junta, dejarla sin efecto. El problema es de mayor amplitud cuando se trata del ejercicio de la facultad de modificar la demanda. ¿Qué debemos entender por modificar? El Diccionario de la Real Academia (1992) plantea diversas acepciones entre las cuales parecería aplicable la que dice: “Transformar o cambiar una cosa mudando alguno de sus accidentes” lo que obliga a revisar el concepto dé “accidente” en el mismo Diccionario, donde se dice, entre muchas versiones, que es “Calidad o estado que aparece en alguna cosa, sin que sea parte de su esencia o naturaleza”. No parecen excesivamente claras las definiciones transcritas ni ayudadoras para
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una solución, si es que no se quiere entrar al complicado problema filosófico que puede implicar el desentrañar los conceptos de naturaleza y esencia alrededor de una cosa tan concreta como la demanda. Y este no es, por otra parte, el. lugar adecuado para esas tareas trascendentales. Eliminando obstáculos y un poco en la línea de interpretación que resulta de esa integración sucesiva de la demanda (escrito o comparencia inicial, subsanación por la junta y subsanación por el actor trabajador en el término de tres días o en la etapa de demanda y excepciones), parecería que el actor podría incorporar nuevas prestaciones a las pretensiones intentadas, y ejercer nuevas pretensiones derivadas de los hechos narrados antes o, inclusive, optar por una pretensión pa ra evitar contradicciones con otra, también hecha valer. Habría el riesgo de la prescripción, pero ello sería secundario. El problema sustancial se plantea, sin embargo, si el actor altera el sentido de los hechos, desvirtuándolos, para introducir otros que contradigan los que origi nalmente narró, v. gr., invocando que no fue despedido, como había dicho ori ginalmente, sino que rescindió el contrato: despido indirecto, por conductas in debidas del empleador y, de paso, cambiando los términos de la pretensión primeramente ejercida. Si por esencia de la demanda se entiende el hecho mismo de ejercer la acción para poner en movimiento el aparato jurisdiccional y por accidente la invoca ción de los hechos y el ejercicio de determinadas pretensiones, parecería que mo dificar implica el derecho a cambiar todo menos la acción, entendida en su acep ción de derecho subjetivo público. Una demanda no puede carecer de pretensiones pero sí de determinadas pretensiones. En el primer concepto la pre tensión también sería esencial. En el segundo, meramente accidental. Por otra parte: ¿Cuál puede ser el objetivo de permitir al trabajador actor mo dificar su demanda? En realidad ese facultamiento juega con el principio de sencillez del proceso previsto en el primer párrafo del art. 685 y en cierto modo, en el art. 687. Se trata, en alguna medida, de una especie de ámbito de libertad que hace juego con la exigencia de que las juntas resuelvan en conciencia, sin sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas (art. 841). Sobre este tema habría que agregar alguna consideración. Lo que pudo soste nerse a partir de la LFT de 1970 e, inclusive, durante un tiempo mayor, en el sentido de que los salarios caídos son consecuencia necesaria de la demanda indemnizatoria y que deben ser considerados en la condena, aunque no se hayan reclamado, criterio que fue sustentado durante muchos años (pueden citarse di versas ejecutorias, entre ellas el Amparo directo 1951/50, 17 de octubre 1960; el amparo directo 3423/60, de 7 de junio de 1961, Juan Chaparro Ruiz; el amparo directo 8449, 6 de agosto 1964, Aurora Arvayo, entre otros), lo cierto es que a partir de la reforma procesal de 1980, ello ya no es posible. El art. 685 LFT compromete a la junta a señalar las insuficiencias de las de mandas y alertar a la parte actora sobre las contradicciones que la demanda puede presentar, pero en modo alguno faculta a las juntas a que, de no haber sido aclarada la demanda por la parte actora, en el laudo pueda la junta integrar las pretensiones que no hubieren sido reclamadas. Debe advertirse que la facultad de ejercer la tutela sobre el trabajador no es permanente. Se agota en la primera etapa, tanto al recibir la demanda como al
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requerir a la parte actora que la aclare (art. 873) de tal manera que no es válido que en el laudo vuelvan la junta a ejercer una suplementación de la demanda. De otra manera, el laudo resultaría incongruente con lo reclamado, violando en consecuencia lo previsto en el art. 482 LFT. Lo que ocurre es que, llevando las cosas al extremo, una contradicción absolu ta entre la demanda original y la modificada habría de implicar una especie de nulidad de todo lo actuado a partir de la primera. En cierto modo sería equiva lente a un desistimiento y a un demandar de nuevo. Yo no creo que sea imposi ble, sin peijuicio de los efectos notables que tal conducta procesal tendría para el actor, entre ellos no sólo la posible prescripción de las nuevas pretensiones, sino la cancelación de cualquier providencia cautelar relacionada con lo dicho antes y, lo que es más grave, la contradicción en lo dicho por el trabajador actor en las dos oportunidades lo que, por lo menos haría difícilmente creíbles ambas versiones. Obviamente no se tratan aquí los problemas que derivan de la exigencia de la ley (art. 878-III) en el sentido de que el demandado conteste de inmediato la de manda, ratificada o modificada y que, inclusive, ofrezca a continuación sus pruebas, a pesar de no haber sido emplazado de esa nueva demanda con los términos nece sarios. Lo haremos después, al estudiar en particular las reglas del juicio ordinario. 9. E fe c t o s
de la pr e se n t a c ió n de la dem anda
En dos disposiciones, por cierto muy separadas una de la otra, la LFT dispone cuáles son los efectos de la presentación de las demandas. En el art. 521 se indi ca que “La prescripción se interrumpe: I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de notificación. No es obstáculo para la interrupción que la junta sea incompetente”. A su vez, el art. 712, que en su parte inicial alude a la posibilidad de que el trabajador ignore el nombre del pa trón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, en cuyo caso deberá precisar el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar de trabajo y la actividad del patrón, en el segundo párrafo indica que “La sola pre sentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la pres cripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador”. Para otros efectos, la presentación de la demanda establece una prioridad en el tiempo en favor de la más antigua, cuando se trata de problemas de acumula ción (art. 769-1). Aunque la ley laboral no lo dice expresamente, la presentación de la demanda señala el principio de la instancia, lo que obliga a la autoridad jurisdiccional, co mo contrapartida del derecho de acción, a dictar acuerdo de admisión y si fuere preciso, a señalar los defectos de la demanda para que el actor, si es trabajador, los corrija, notificando a las partes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia (art. 873), a cuyo efecto deberá entregarse al demandado copia cotejada de la demanda, con los apercibimientos de ley. Una situación especial se puede producir cuando el actor presenta su demanda dentro del término de dos meses a que se refiere el art. 518 LFT y posterior mente desiste de esta demanda e inicia otra. De acuerdo con el criterio jurispru dencial que enseguida se transcribe, el término de prescripción se interrumpió y empezó a contar de nuevo a partir del desistimiento.
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
No es claro el antecedente porque menciona que la segunda demanda se pre sentó al día siguiente del desistimiento pero entre el despido y la segunda deman da no transcurrieron más que treinta y cinco días. En ese caso y bajo esas circuns tancias no debía habar problema pero según menciona la Ejecutoria, la JCA declaró procedente la excepción de prescripción, 1q que evidentemente fue infundado. El problema sería diferente si la segunda demanda se hubiere presentado más allá del término de dos meses a que se refiere el art. 518 LFT. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Epoca. No. de Registro: 168675. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., XXVIII, Octubre de 2008. Materia Laboral. Tesis XVII.2o.17 L, p. 2364 E x c e p c ió n d e p r e s c r ip c ió n d e la a c c ió n p o r d e s p id o in ju s t if ic a d o . I m p r o c e d e n c ia DE LA, POR INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO.—
El artículo 521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece que la prescripción se in terrumpe: por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, indepen dientemente de la fecha de notificación. Una correcta interpretación de dicho precepto legal equivale a establecer que para la interrupción de la prescrip ción basta la sola presentación de la demanda, en la que se ejerciten las ac ciones correspondientes; ahora bien, si el trabajador en su demanda señaló que fue despedido injustificadamente determinado día y por tal motivo pre sentó su demanda 35 días después del despido, deduciendo como acción prin cipal el pago de tres meses de salario de indemnización constitucional, desistiéndose posteriormente de dicha demanda, pero dejando a salvo su derecho y acción, petición que fue acordada favorablemente por la Junta de Concilia ción y Arbitraje; es inconcuso que la demanda inicialmente presentada inte rrumpió el término de la prescripción de la acción intentada, a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo y que los efectos jurídicos de su presentación desaparecieron en la fecha en que el reclamante desistió de la demanda, por lo que a partir de ese día nuevamente volvió a correr el térmi no de prescripción. Consecuentemente, la demanda deducida en segundo lu gar, un día después del desistimiento referido, en la que el trabajador hizo valer la acción originalmente ejercitada, de indemnización constitucional del pago de tres meses de salarios, por el despido del que dijo haber sido objeto, se presentó dentro del término de dos meses a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, por consiguiente aún no operaba la figura ju rídica de la prescripción, en tanto que de la fecha del despido, al día en que se presentó la demanda inicialmente intentada, transcurrieron 35 días, que su mados a un día que corrió de la fecha del desistimiento a la interposición de la segunda demanda transcurrieron 36 días; por ende, al considerar la Junta responsable procedente la excepción de prescripción opuesta por la parte de mandada violó en perjuicio del trabajador las garantías respectivas, procedien do conceder la Protección Federal para el efecto de que se dicte nuevo laudo en el que se señale que no operó la excepción de prescripción de la acción ejercitada. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito Amparo directo 726/95. Raúl Moreno Flores. 25 de enero de 1996. Unani midad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretario: Ru bén Martínez Beltrán.
CAPÍTULO XXXII
LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES SUMARIO 1. Concepto.— 2. Clases.—3. Oportunidad para promoverlas.— 4. El arraigo.—5. El secuestro provisional.—6. El levantamiento de la provi dencia precautoria. 1. C o n c e p t o
Dice Eduardo Pallares que las providencias precautorias “Son medidas preventivas de seguridad que se conceden al acreedor para que pueda hacer valer en juicio sus derechos —y se agrega que— Los autores modernos las analizan con el nom bre de acciones preventivas o de cautela (Diccionario..., p. 660). Sin una pretensión de lograr una definición pero con resultados ciertamente valiosos, Castillo Larrañaga y De Pina afirman que “La efectividad futura de las sentencias aconseja en muchos casos la adopción de determinadas garantías pre ventivas, exigencia impuesta para evitar que en el üempo transcurrido desde la incoación del proceso a su resolución por el, fallo, pueda desaparecer, fortuita mente o por maquinaciones voluntarias, el patrimonio del deudor, quedando éste en una situación de insolvencia que haga ilusoria la resolución judicial favorable al actor" (Instituciones de derechos procesal civil. 2a edic. Editorial Porrúa, S. A., Mé xico, 1950, p. 311). El nombre de estas providencias previas, aún antes de que se decida la cues tión, es variable. Se suelen denominar “medidas de aseguramiento”, “decretos o autos de providencia”, “providencias precautorias”, “providencias cautelares”, etc. ... El CFPC las califica de “medidas preparatorias de aseguramiento y precauto rias” y del CPCDF, de “providencias precautorias” en tanto que en la LFT se les conoce como “providencias cautelares”. 2 . C lases
La LFT regula dos clases de providencias cautelares: el arraigo y el secuestro provisional. La primera procede cuando haya temor de que la persona contra quien se entabla la demanda, pueda ausentarse u ocultarse y la segunda, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento (art. 857 LFT).
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
3. O po r t u n id a d
para prom o verla s
Dada su naturaleza preventiva la providencia cautelar puede no parecer necesa ria al principio del proceso, pero manifestarse después la conveniencia de po nerla en práctica a partir del temor fundado de que el demandado pueda ausen tarse o que sus bienes se puedan disminuir, gravar o perder. Por ello se permite que las providencias se soliciten, bien al presentarse la demanda bien posterior mente. En el primer caso se tramitarán previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda separada, quiere decir, en un expedientillo al margen de las actuaciones principales (art. 858). Es condición esencial de estas medidas que la solicitud y el trámite respec tivo no sean puestos en conocimiento de la persona contra quien se promueve la providencia, precisamente por el mismo temor de que ello pueda provocar la ausencia inmediata o la afectación intencional de sus bienes. La promoción respectiva puede hacerse, señala el art. 858, por escrito o por comparecencia. 4. E l a r r a i g o
Dispone el art. 859 que “El arraigo se decretará de plano y su efecto consistirá en prevenir al demandado que no se ausente del lugar de su residencia, sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado”. La expresión: “se decretará de plano” debe entenderse en el sentido de que bastará la solicitud de arraigo para que la junta lo ordene sin prueba alguna que fundamente la petición. No debe extrañar que así se haga dada la posibi lidad de levantamiento del arraigo mediante el nombramiento de un apoderado que tenga facultades suficientes para obligar al ausente demandado y que cuente con los medios suficientes para hacer frente a las responsabilidades po sibles del litigio. A ello se refiere el adjetivo de “expensado”. La eficacia de los arraigos es absolutamente relativa. En nuestro sistema migratorio, los controles son razonables en los aeropuertos e inexistentes en las fronteras, particularmente la muy ancha con los Estados Unidos de Norteamé rica. Cualquiera puede salir y entrar sin demasiadas dificultades. Pero, además, el arraigo no se refiere sólo al país, en sí, sino también al lugar de residencia habitual y ello resulta imposible de fiscalizar. En ese sentido se explica la sanción establecida en la LFT (art. 860), que hace al que quebrante el arraigo, reo del delito de desobediencia a un manda to de autoridad. A efecto de su persecución, el presidente de la junta hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público que corresponda. 5. E l s e c u e s tr o p r o v is io n a l
La petición de secuestro provisional debe fundarse en la comprobación de que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas que hayan promovido terceros en su contra. Además, deberá
LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES
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acreditarse que por la cuantía de esas reclamaciones, exista el riesgo de insol vencia, lo que en todo caso decidirá el presidente de la junta (art. 862). A partir de la regla general probatoria de que son admisibles en el proceso laboral todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al dere cho (art. 776), la comprobación del riesgo de insolvencia del demandado podrá hacerse con cualquier medio idóneo. Sin embargo, la exhibición de copias certi ficadas de constancias de las diligencias de los otros juicios (v. gr., del registro de un embargo) serán-lor medios más adecuados para que el presidente, quien tiene facultades para actuar a su criterio, decida la providencia cautelar. El decreto del secuestro provisional, supeditado en todo caso al juicio del pre sidente de la junta, se somete a las reglas siguientes: a) El solicitante expresará el importe de lo reclamado y producirá las pruebas necesarias; b) En un término de veinticuatro horas, el presidente, “si, a su juicio, es nece saria la providencia” (art. 861-11), podrá decretar el secuestro provisional; c) El auto que ordene el secuestro determinará el monto por el cual deba practicarse; d) A efecto de evitar el deterioro de las actividades de la empresa o estableci miento, el presidente dictará las medidas necesarias (art. 861-IV). Ello significa que no se podrá privar al secuestrado de la posesión de los bienes y que éste, en todo caso, será depositario de ellos, inclusive aun cuando no estuviere presente en la diligencia y sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo. En todo caso le tocarán las responsabilidades y atribuciones inherentes al deposi tario de bienes embargados. De tratarse de una persona moral, dispone el art. 863 que el depositario lo será el gerente o director general “o quien tenga la representación legal de la misma”. Dada la naturaleza de la providencia, que se realiza un poco en el secreto, de todas maneras se llevará a cabo aunque no esté presente la persona contra quien se dictó, ya que de tener que suspenderse por esa circunstancia, con eso se le pondrá sobre aviso (art. 863). 6. E l LEVANTAMIENTO DE LA PROVIDENCIA PRECAUTORIA
Dado el fin específico de obtener una garantía suficiente sobre el posible re sultado del juicio, la constitución de una fianza bastante, señala el art. 864, permitirá que no se lleve a cabo la providencia cautelar o que se levante la que se haya decretado. El dictado del laudo absolutorio o con una condena que por su cuantía sea aceptada por el demandado y la cubra, deja sin efecto la providencia cautelar. No obstante, en la hipótesis de que por afectar a sus intereses, el actor promo viese demanda de amparo, si obtuviere la suspensión del acto reclamado, es obvio que subsistiría la providencia cautelar durante la tramitación del juicio de garantías y, en su caso, hasta el dictado del nuevo laudo.
CAPÍTULO XXXIII
LA FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA SUMARIO 1. Contestación.—2. Contenido de la contestación.— 3. El alcance del si lencio y las evasivas.— 4. La reconvención.—5. Réplica y contrarrépli ca.— 6. La ausencia de la parte actora.— 7. La ausencia de la parte de mandada.— 8. Los terceros interesados.— 9. La negativa del despido y el ofrecimiento del trabajo. 1. C o n t e s t a c ió n
La LFT se refiere, en términos generales, a la contestación a la demanda preci sando de mejor manera sus alcances al fijar las reglas del procedimiento ordina rio. Estas reglas reflejan una cierta terminología y unas ciertas condiciones. Son las siguientes: a) La contestación a la demanda puede hacerse oralmente o por escrito. En ambos casos, se entiende, se producirá en la etapa de demanda y excepciones y si se hace por escrito, el demandado deberá hacer una manifestación verbal de con testarla de esa manera, solicitando se agregue a los autos el escrito de que se trate. b) En la hipótesis de la contestación por escrito, el demandado deberá entre gar copia simple de su contestación al actor. De no hacerlo, así, la junta expedirá la copia a su costa. c) En la contestación “opondrá el demandado sus excepciones y defensas, de biendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean pro pios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes” (art. 878-IV). La referencia a la contestación en el juicio especial es mucho más simple. La fracción II del art. 895 indica que, de no ser posible la aveniencia de las partes “cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peti ciones...” expresión que no puede ser más esquemática. A su vez, con respecto al conflicto colectivo de naturaleza económica, la frac ción V del art. 906 LFT dispone que “Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan desahogarse, se les señalará día y hora para ello”. Esta última parte: “y formularán sus peti ciones...", no resulta fácil entenderla. 345
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Esta tesis, sin embargo, parece contradicha por otra resolución que también resolvió una contradicción de tesis y en la que se indica que la invocación del abandono no constituye una excepción como, por el contrario, indica la jurispru dencia anterior. Sin embargo, en lo sustancial, ambas tesis coinciden en que corresponderá al demandado la carga de desvirtuar el despido salvo que la ne gativa vaya aparejada con el ofrecimiento del trabajo. La jurisprudencia es la si guiente: D e s p id o . L a n e g a t iv a d e l m ism o y la a c l a r a c ió n d e q u e e l DEJÓ DE PRESENTARSE A LABORAR NO CONFIGURA UNA EXCEPCIÓN. De
t r a b a ja d o r
los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere la regla general de que toca al patrón la carga de probar los elementos esenciales de la relación labo ral, incluidas su terminación o subsistencia, de tal manera que aun ante la negativa del despido, debe demostrar su aserto. En ese supuesto, si el trabaja dor funda su demanda en el hecho esencial de que fue despedido y el de mandado en su contestación lo niega, con la sola aclaración de que a'partir de la fecha precisada por el actor, el mismo dejó de acudir a realizar sus la bores, sin indicar el motivo a que atribuye la ausencia, no se revierte la carga de la prueba, ni dicha manifestación es apta para ser considerada como una excepción, porque al no haberse invocado una causa específica de la inasisten cia del actor, con la finalidad del patrón de liberarse de responsabilidad, des truyendo o modificando los fundamentos de la acción ejercitada, se está en presencia de una contestación deficiente que impide a la Junta realizar el es tudio de pruebas relativas a hechos que no fueron expuestos en la contes tación de la demanda, porque de hacerlo así, contravendría lo dispuesto por los artículos 777, 779 y 878, fracción IV de la propia Ley, por alterar el planteamiento de las litis en evidente perjuicio para el actor. Además, de te nerse por puesta la excepción de abandono de empleo o cualquiera otra, se impondría al patrón la carga de probar una excepción no hecha valer. En consecuencia, al no ser apta para tomarse en consideración la manifestación a que se alude, debe resolverse el conflicto como si la negativa del despido se hubiera opuesto en forma lisa y llana, con lo cual debe entenderse que co rresponde al patrón la carga de desvirtuar el despido, salvo el caso en que la negativa vaya aparejada con el ofrecimiento del trabajo. Contradicción de tesis 67/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Cir cuito. 16 de febrero de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Tesis de jurisprudencia 9/96. Aprobada por la Segunda Sala el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis por cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ordz Mayagoitia, Ser gio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David Góngora PimenteL 2 . C o n t e n id o
de la c o n t e s t a c ió n
Aunque la ley y la jurisprudencia coinciden en que en el proceso laboral las partes deben, sustancialmente, invocar hechos sin que la referencia al derecho aplicable sea necesaria, en rigor no es así dada la cada vez mayor precisión téc nica de las reglas de prueba que obligan a los demandados a plantear sus ex
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cepciones y defensas en términos tales que se adecúen a las posibilidades de prue ba y, sobre todo, a la correcta interpretación que la junta deberá hacer de esos medios probatorios, a la vista de la formación de la litis. Es frecuente, en la práctica ante los tribunales laborales, que se siga una línea de menor esfuerzo por los demandados, negando en lo general los hechos de la demanda. La fórmula tradicional en materia de despidos, que ha resistido heroica todos los embates del legislador", ha sido la de negar el despido y ofrecer la reinsta lación en los mismos términos y condiciones en que el actor laboraba. Sin em bargo, eso no deja de ser un recurso barato y, por cierto, enormemente peligroso. En realidad la contestación a la demanda debe procurar, en primer término, narrar los hechos de acuerdo al planteamiento que se pretenda llevar a cabo, obviamente en armonía con los medios de prueba conl que se cuente y a partir de esa narración, considerando las disposiciones legales aplicables (v. gr., en los más que frecuentes casos de despido justificado, la definición precisa de la con ducta y las circunstancias en que se produjo y se tuvo, por el patrón, noticia de ella) a efecto de adecuar los hechos al marco jurídico. Ello introduce una espe cie de protagonismo en la conducción del proceso, evitando la sujeción al cauce marcado en la demanda. Una vez narrados los hechos en la versión de quien contesta y a la vista del marco legal, constituye una conclusión evidente la referencia a las excepciones y defensas o, recordando la terminología que antes adoptamos, excepciones (en el sentido de derecho subjetivo público para oponerse o detener el proceso); defen sas (en el sentido de negación de los hechos de la demanda) y oposición a la pretensión (en el sentido genérico que engloba a las anteriores pero que, sustan cialmente es el antídoto de la pretensión del actor) (Ver supra cap. XXII Na 3). A partir de esa inversión del marco de la litis, la contestación debe hacer re ferencia a los hechos invocados por el actor, que sustancialmente habrán queda do contradichos en la relación propia de los hechos y, si se quiere hacer las cosas bien, fundamentar la improcedencia de las pretensiones en atención a los dispositivos legales invocados en la demanda. Un tema importante en las contestaciones a las demandas constituye la invocación de la prescripción de las pretensiones hechas valer por el actor. Esa prescripción puede referirse, simplemente, a prestaciones no cubiertas en su oportunidad en cuyo caso una invocación genérica de la prescripción, sería suficiente. Pero cuan do se trate de hechos que fundamentaron una demanda por despido injustificado o la rescisión hecha valer por el trabajador de la relación de trabajo por causas imputables al patrón, es evidente que en la contestación deben invocarse los he chos contradictorios de los invocados en la demanda, con rigurosa precisión. La Segunda Sala de la SCJN, ha establecido la tesis de jurisprudencia 49/2002, resolviendo la contradicción de tesis 61/2000-SS, entre las sustentadas por los Tri bunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito y los Tribunales Cuarto y Séptimo en Materia de Tra bajo del Primer Circuito y Segundo en Materias Administrativas y de Trabajo del Séptimo Circuito, en los siguientes términos: P r e s c r ip c ió n en m a teria laboral . LA pa r t e q u e o p o n e t a l e x c e p c ió n ,
CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE
c o n c il ia c ió n y a r b it r a je
su
análisis .
Si bien
la
excepción de prescripción
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspon diente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la pres cripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho. 3. E l
a l c a n c e d e l s il e n c io y las ev asiv as
En el art. 878, la fracción IV que alude al contenido de la contestación indica que “El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos (he chos aducidos en la demanda) sobre los que no se suscite controversia, y no po drá admitirse prueba en contrario”. Por silencio debe entenderse que en la contestación no se haga referencia al guna a un determinado hecho. Evasiva es un medio (efugio) para eludir una di ficultad (Real Academia, Diccionario 1992), que implica una especie de subterfugio para no contestar de plano, saliéndose por la tangente, dándole vueltas al asunto. En ese caso no se podrá probar en contrario, de acuerdo a la clara exigencia de la ley. Precisamente, en la fracción V del mismo artículo 878 se indica que “La ex cepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda", situación procesal que impide la presentación de pruebas en contrario de los hechos no contestados. En la misma fracción IV del art. 878 se dice que “La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entra ña la aceptación del derecho”. De alguna manera estas disposiciones se dirigen al juzgador para el efecto de que al dictar el laudo, quede obligado a observar las de manera rígida, lo que podría atentar en contra del juzgamiento en con ciencia a que alude el art. 841 LFT. 4. La
r e c o n v e n c ió n
Pallares, en una definición simple y cierta, dice que “La reconvención es la de manda que el demandado endereza en contra del actor, precisamente al contes tar la demanda” (Diccionario..., p. 684). En realidad la reconvención es una contrademanda que por economía procesal debe hacerse valer al momento de contestar la demanda principal.
LA FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA
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En ese sentido la reconvención debe satisfacer los mismos requisitos de la de manda previstos en el art. 872: precisión de los hechos y peticiones, con la posi bilidad de acompañar las pruebas que quien reconvenga considere pertinentes pa ra demostrar sus pretensiones. Pero es claro que si el demandado que reconviene es el patrón, la junta no tendrá por qué mejorar la demanda en los términos del segundo párrafo del art. 685 ni advertir de sus oscuridades o vaguedades. Como tendremos oportunidad de precisar al tratar del juicio ordinario (infra cap. LVII, N9 6. 6.7), las reglas de la reconvención demuestran una palpable ig norancia, por parte del legislador, de los principios del debido proceso legal. Se produce ahí el mismo fenómeno, por cierto, que deriva de la modificación de la demanda, ya que el demandado, sin plazo alguno para prepararla, debe producir su contestación de inmediato. El actor reconvenido también, si bien la ley, en una clara tendencia tutelar, le autoriza a pedir la suspensión de la audiencia y que se señale una nueva fecha para su continuación “dentro de los cinco días si guientes” (art. 878-VII). Ello constituye, sin embargo, una denegación de justicia, ya que la misma LFT establece el término de diez días de anticipación (art. 873), obviamente hábiles, como plazo mínimo entre la notificación de una demanda y su contestación. La violación de lo dispuesto en la fracción VI del art. 159 de la LA, reglamentaria del art. 14 constitucional no puede ser más evidente, ya que no se conceden los términos o prórrogas señalados en la ley. El problema más grave que algunas juntas han resuelto con criterios de Pleno es que si el actor no comparece a la etapa de demanda y excepciones y es re convenido, no podrá pedir la diferición de la audiencia a que se refiere el art. 878-VII y, en consecuencia, se le tendrá por contestada la reconvención en senti do afirmativo. Lo absurdo de esa disposición ha llevado a las juntas a diferir de oficio la audiencia para dar oportunidad al actor de contestar la reconvención. No puede dudarse de que en ello hay un claro criterio de equidad, pero tam poco se puede dudar de su notable contradicción con el texto expreso de la ley. Una cuestión no resuelta en la ley es la de si precluye el derecho del deman dado para, a su vez, demandar al actor por cualquier motivo, si no lo hace al contestar la demanda enderezada en su contra. La LFT no prevé ese caso. En el texto de 1970, que ya no está en vigor, los artículos 722 y 724 sustentaban, en cierta medida, la teoría de la preclusión en el sentido de que todas las acciones en contra de una misma persona y respecto de un mismo asunto, debían inten tarse al mismo tiempo, sin que se pudiera presentar una nueva demanda en tan to no se hubiere resuelto previamente un juicio anterior sobre el mismo asunto. No obstante no hacer referencia a la reconvención, de alguna manera habría po dido entenderse aplicable a ella la exigencia de hacer valer la reconvención, nece sariamente, al contestar la demanda y no en un juicio autónomo. Sin embargo, la reforma de 1980 dejó- a un lado esas disposiciones por lo que el único factor a considerar será el de la prescripción si se demanda en un juicio autónomo, sin perjuicio de la posibilidad de la acumulación. 5.
R éplic a
y co n tr a r r éplic a
En la frac. VI del art. 878 se indica que “Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren...”.
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
La réplica y la contrarréplica constituyen la vía para oponerse á lo dicho por el demandado al contestar la demanda y a lo dicho por el actor al oponerse a la contestación. En rigor, esa bilateralidad no se justifica del todo. Lo cierto es que el actor debería tener derecho, en todo caso, para invocar cualquier situación que pudie ra desvirtuar lo argumentado en la contestación, v. gr., la causal o causales de despido que se citen; la forma en que la demandada dio al actor el aviso de des pido o la prescripción de la acción de despido. Para el actor la contestación puede suponer, evidentemente, hechos de los que no tenía noticia. No ocurre lo mismo con el demandado. A partir de la demanda, ya está en condiciones de alegar lo que a su derecho convenga, sin que sea necesario que se le dé una nueva oportunidad de intervenir, después de su contestación ya que conociendo lo dicho por el actor, difícilmente podrían incorporarse nue vas cuestiones. La exigencia de la ley en el sentido de que la república y la contrarréplica sean breves no parece muy afortunada. ¿Cuál sería el concepto de “brevedad”? ¿Un concepto en sí mismo o una exigencia en atención a la extensión de la de manda y su contestación? ¿Podría medirse en términos de tiempo? Es evidente que esas preguntas no tienen una respuesta clara, al menos en el texto legal. La brevedad habrá de ser relativa a la extensión de los documentos a los que la réplica y la contrarréplica hayan de referirse. Por otra parte, una regla no escrita del procedimiento laboral, al menos en México, otorga un dere cho ilimitado de intervención a cada parte, a partir del momento en que toma la palabra en una audiencia. Ninguna disposición procesal limita, en términos ri gurosos, el tiempo en que deba intervenirse. En todo caso, el marco estará dado por la duración de las audiencias, en función de horas hábiles, pero no debe olvi darse que los presidentes de las juntas y los auxiliares pueden habilitar horas “pa ra que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada...” (art. 717 LFT). La exigencia de brevedad expresa, pues, una buena intención pero difícilmente una condición rígida del procedimiento laboral. 6.
La a u s e n c i a d e l a p a r t e a c t o r a
En el proceso laboral domina el principio de la tutela en favor del trabajador. Por otra parte el manejo de la contumacia o rebeldía que se manifiesta en la falta de comparecencia a juicio no puede ser igual para quien con la demanda ha expresado claramente una intención procesal que respecto a quien, debida mente emplazado, se abstiene de contestar. En ese sentido la solución legal parece congruente con esas ideas. En el se gundo párrafo del art. 879 LFT se dice, precisamente, que “Si el actor no com parece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial”. No obstante la claridad del precepto, parece conveniente puntualizar algunas cosas. La ausencia del actor puede deberse a varios motivos. Uno estará dado por su desinterés en comparecer, si debidamente notificado de la fecha y hora de la audiencia, no acude a ella por sí mismo o por conducto de apoderado, en la hi pótesis de que ello fuere posible, en el segundo caso. El segundo motivo, en la
LA FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA
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práctica mucho niás frecuente, deriva de que el actor, por cualquier razón gene ralmente no imputable a su voluntad, no puede comparecer a la etapa de conci liación, en cuyo caso la ley exige que lo haga personalmente a la de demanda y excepciones. De no hacerlo así, no será aceptada la presencia de su apoderado (art. 876-VI). La falta de comparecencia personal, en la primera hipótesis, es lógico que ge nere una reacción negativa: se le priva del derecho a intervenir en la segunda etapa. Pero si ha otorgado poder para que alguien lo represente, de acuerdo a la regla general del art. 713 LFT (“En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo dis posición en contrario de la ley”), resulta exagerado que se le considere rebelde. ¿Qué desventajas supone para el actor su contumacia? Desde luego, varias. La primera consistirá en la imposibilidad de replicar respecto de lo afirmado en la demanda. Ello conlleva la pérdida del derecho a oponer, v. gr., la excepción de prescripción de la acción de despido, entre otras muchas cosas. Además el actor perderá el derecho a modificar y aclarar su demanda. Pero lo más grave será que el actor no pueda contestar la reconvención si el demandado la plantea. Si bien es cierto que es más que discutible la constitucionalidad de la regla conte nida en el art. 878-VII que obliga al actor a contestar de inmediato la reconven ción, no puede olvidarse que la ley es rotunda: sólo de haber comparecido el actor tendrá derecho a pedir la suspensión de la audiencia. De lo contrario, la carga de contestar de inmediato se actualizará y la rebeldía obligará a la junta a tener por contestada la reconvención en sentido afirmativo, salvo prueba en con trario, tal como lo ordena el párrafo tercero del art. 879. No hay que olvidar que la reconvención convierte al actor en demandado, con todas las consecuen cias que esa posición procesal trae consigo. Lo absurdo de la regla ha provocado que en una más que discutible interpre tación las juntas ordenen la suspensión de las audiencias si se produce la recon vención, a efecto de dar al actor la oportunidad de contestar. Pero ese es un criterio de equidad de muy discutible aplicación a partir de que hay norma ex presa en sentido diferente. No hay que olvidar que la equidad sólo es admisible “a falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus Regla mentos", de acuerdo a lo que dispone el art. 17 LFT. En realidad se está en presencia de un fenómeno de inconstitucionalidad de la ley laboral, que olvida el mandato del art. 14 y de su reglamentación a través del art. 159-VI de la LA. 7. La a u s e n c ia d e la p a r t e d e m a n d a d a La LFT establece la regla general de que “La audiencia (de conciliación, deman da y excepciones en el procedimiento ordinario) se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes” (art. 879). Se trata de la expresión de un principio de impulso procesal por parte de la autoridad congruente con las características de concentración y celeridad que se procuran para el procedimiento laboral. Va vimos antes los efectos de la ausencia del actor, que lo coloca en una po sición de relativa incomodidad. La contumacia del demandado tiene efectos mu cho más contundentes. El tercer párrafo del art. 879 es, en ese sentido, rotundo: “Si el demandado no concurre, la demanda,se tendrá por contestada en sentido
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Parte, Cuarta Sala, pág. 275. Allí se indica expresamente que “El artículo 723 citado, corresponde al 690 de la Ley Federal del Trabajo vigente"). Esa condición procesal implica, como es natural, el ejercicio de los derechos y la asunción de las cargas y obligaciones correspondientes. Un tema ciertamente importante deriva de que al llamar al tercero, la pre sencia de éste pueda generar, manifestado su interés, en primer lugar la trans formación de la pretensión y, en segundo término, la incompetencia del tribunal. De acuerdo al art. 53, LSS: “El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que se ñala esta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.” Ello significa que el patrón que cumpla su deber de aseguramiento, no tendrá que cubrir las res ponsabilidades laborales derivadas del riesgo. Pero tampoco el IMSS deberá cubrir esas responsabilidades indemnizatorias sino las que determina su propia ley. De esa manera, si el actor reclama el pago de una indemnización por riesgo de trabajo, la presencia del tercero cambiará la naturaleza de la pretensión, más allá de la voluntad del propio actor, dando lugar, por regla general, a un cum plimiento vía-subsidios o pensiones de incapacidad o de viudedad u orfandad, según el caso. Pero también se puede dar la circunstancia de que presentada la demanda ante una JLCA y llamado a juicio el IMSS, éste manifieste su interés y, al mis mo tiempo, plantée la excepción de incompetencia basada en el art. 295 de la LSS que la atribuye a la JFCA. La ley no resuelve el problema. Durante mucho tiempo las juntas locales sos tuvieron su competencia en base a una más que discutible posición diferente del tercero y el demandado, invocando la preferencia procesal de éste y un principio no declarado de indivisibilidad de la competencia. Hoy la práctica es distinta, re mitiéndose copia de las actuaciones a la JFCA y continuando la tramitación del juicio entre las partes originales. En apoyo de esas tesis, no del todo ortodoxa, podría invocarse ahora que la misma LFT autoriza expresamente la división de la competencia y la remisión de constancias, en los mismos términos indicados, cuando las pretensiones del actor incluyan, entre otras, cuestiones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, que necesariamente debe de conocer la JFCA (art. 699 LFT). Curiosamente, la concepción del tercero como parte de menor relieve, subsiste en los conflictos ante la misma JFCA cuando el demandado principal está someti do a su jurisdicción y llama al IMSS. Para tratar los asuntos del Instituto la JFCA tiene destinadas diversas juntas especiales, pero la tramitación se hace en las jun tas especiales correspondientes a la actividad del demandado original. Hay, por ello, una cierta contradicción en las prácticas procesales. ¿Qué ocurre si el tercero, llamado a juicio, o no comparece, o comparece y no prueba su interés o comparece y manifiesta no tener interés? No cabe una sola respuesta para todas estas cuestiones. La regla de que le puede parar perjuicio el laudo sería el punto de partida. Pero lo más probable es que el laudo ignore al tercero, si las pretensiones del actor, por su misma na turaleza, son a cargo del demandado independientemente de solidaridades pasi vas entre el demandado y el tercero. Es evidente que una condena contra el
LA FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA
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demandado no podrá ser cumplida sobre el tercero. Pero al ser llamado ajuicio, las consecuencias tendrán que actualizarse en la reclamación del demandado al tercero eñ un procedimiento diferente por vía civil o mercantil. No obstante, tratándose de cuestiones de preferencia entre trabajadores o de derechos concurrentes sobre una prestación laboral, v. gr.: indemnizaciones por muerte en un riesgo de trabajo, si el tercero no concurre a pesar de haber sido llamado a juicio, sus mejores derechos quedarán cancelados por no haberlos ejercido oportunamente. 9.
La
negativa del d e spid o y el o f r e c im ie n t o d e l tr a b a jo
La distribución de las cargas de la prueba, producto en primer término de la ju risprudencia que fue estableciendo la Cuarta Sala de la SCJN a lo largo de los años finales de la vigencia de la LFT de 1931 y que se acentuó con la reforma procesal del Io de mayo de 1980, generó fenómenos de notable influencia en la formación de la litis. El más destacado' fue la fórmula de los abogados patrona les que ante un despido, generalmente real, pero insuficientemente notificado al trabajador o sin pruebas adecuadas (o con el problema complementario de no tener acreditadas las verdaderas condiciones de trabajo que el actor hizo crecer dolosamente en su demanda), niegan el despido y ofrecen la reinstalación aun que la acción haya sido la de indemnización y no de cumplimiento de la rela ción laboral. En los primeros tiempos en que el proceso laboral se regía por principios procesales de sospechoso tono civil, bajo la tesis de la igualdad de las partes y de que quien afirma debe probar, las contestaciones de demanda eran elementa les: una pura negativa que podía consistir inclusive en rechazar la existencia de la relación laboral (o del contrato de trabajo, como solía calificarse con frecuen cia), o las condiciones de trabajo o el despido mismo. Pero los criterios de juris prudencia, antecedente evidente de la reforma tutelar de 1980, obligaron a los cambios de estrategia patronal. La presencia de la negativa del despido y la oferta del empleo, en las mismas condiciones, es hoy regla de constante observación. Tiene una especie de formu lismo, casi solemnidad, que se perfecciona con la petición a la junta de que fije día y hora para la reinstalación. Es claro que el trabajador puede negarse insis tiendo en la veracidad del despido pero en caso de que acepte (por regla gene ral de manera formal, con la idea recomendada por su asesor de que, una vez reinstalado se retire de inmediato y alegue un nuevo despido), la junta deberá fijar día y hora para llevarla a cabo. Ocurre, sin embargo, que en el tráfago de la infinidad de audiencias que se ce lebran en algunas juntas (de manera especial en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y en la Federal de Conciliación y Arbitraje), mu chas veces los acuerdos los dictan las mecanógrafas y no los auxiliares de au diencias. Y repiten las fórmulas tradicionales de los acuerdos de mero trámite y se olvidan de las ofertas de reinstalación. El tema ha provocado una jurisprudencia 44/2000 que ha resuelto la contra dicción de tesis 81/99 y mediante la cual la Segunda Sala de la SCJN, con po nencia de Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, ha proclamado que el incumplimiento de la junta constituye una violación procesal que afecta al resultado del fallo.
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Curiosamente, al redactar la tesis, la Segunda Sala se olvidó de- decir expresa mente (aunque lo diga en sustancia), que el recurso es el amparo indirecto. El texto es el siguiente: O f r e c im ie n t o d e t r a b a jo . L a o m is ió n d e la j u n t a d e a c o r d a r l o o d e r e q u e r ir a l t r a b a ja d o r pa ra q u e m a n if ie s t e si l o a c e pt a o l o r e c h a z a , es u n a v io l a c ió n p r o c e sa l q u e da l u g a r a c o n c e d e r e l a m pa r o pa r a q u e s e r e p o n g a e l p r o c e d im ie n t o .
—Como el ofrecimiento de trabajo tiene el efecto jurídico de revertir la carga de la prueba respecto de la existencia del despido, cabe considerar que la omisión de la Junta a acordar sobre el ofrecimiento y de requerir al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechaza, es una violación procesal análoga a las previstas en el artículo 159 de ía L ey de Am paro, cuando afecta las defensas de las partes en el juicio laboral y trasciende al resultado del fallo, dado que con dicha omisión se deja de atender un as pecto procesal relevante, como es la determinación de a quién corresponde la carga de la prueba, lo que puede originar un laudo incongruente y dejar a las partes en estado de inseguridad al no conocer su situación en el momento procesal oportuno, si se toma en cuenta que es la conducta de las partes en torno a la oferta de trabajo lo que permite saber quién debe probar, así como el objeto de la prueba. L a necesidad de explicitar o aclarar la situación procesal de las partes se funda, además, en la interpretación del artículo 685 de la L ey Federal del Trabajo, en cuanto conduce a estimar que una vez que se produce la instancia de parte, la Junta tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, a fin de evitar prácticas viciosas, como la de considerar que el patrón desistió del ofrecimiento que hizo al trabajador porque no lo reiteró, o que el trabajador no tiene interés en la reanudación de la relación de tra bajo porque nada dijo al respecto, cuando ni siquiera hay seguridad de que se enteró del ofrecimiento, prácticas que se agravan porque la L ey Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento para subsanarlas. Asimismo, del artículo 771 de la L ey Federal del Trabajo se des prende que es a los presidentes de las Juntas y a los auxiliares a quienes toca vigilar que se tomen las medidas necesarias para lograr que los juicios no queden inactivos y se provea lo que conforme a la ley corresponda, de mane ra que cuando la omisión de mérito deje en inseguridad a las partes y ello trascienda al resultado del laudo, debe concederse el amparo a fin de que se reponga el procedimiento, ya que las partes en el juicio laboral no deben re sentir la desatención de las Juntas. Contradicción de tesis 81/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Co legiado del Sexto Circuito. 7 de abril del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Juan José Rosales Sánchez. Tesis de jurisprudencia 44/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de abril del año dos mil.
CAPITULO XXXIV
ACTUACIÓN DE LAS JUNTAS SUMARIO 1. Ideas generales.— 2. El deber de comparecencia.— 3. Tiem po de las actuaciones.— 4. Suspensión de las actuaciones.—-5. Publicidad de las actuaciones.— 6. Forma de las actuaciones procesales.— 7. Decla raciones ante las juntas.— 8. Expedientes.— 9. Reposición de expe dientes perdidos.— 10, Archivo definitivo de expedientes.— 11. Co pias certificadas. 1. I d ea s
generales
El tema de los actos procesales lo tratamos en extenso desde el punto de vista de la teoría general del proceso en los capítulos del XXVI al XXIX, inclusive. Ahora sólo atenderemos a su tratamiento específico en la ley. 2. E l
d e b e r de c o m p a r e c e n c ia
El proceso de trabajo es, como ya se ha visto antes, sustancialmente oral. Quiere decir que las actuaciones ante las propias juntas, con la requerida intervención de las partes, constituyen la forma ordinaria de conducción del proceso. Por esa razón en el art. 713 se dispone que “En las audiencias que se cele bren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la ley”. No obstante, es evidente que, en ocasiones, las partes o sus representantes no están en condiciones de asistir personalmente a las diligencias por causa de fuerza mayor. La LFT no contiene disposición alguna al respectó pero el uso procesal, observado rigurosamente, es que si se acredita la imposibilidad la junta suspenderá la diligencia y señalará nueva fecha para que se verifique. En-la medida en que puede expresar un principio general del derecho pro cesal podría invocarse, además, el art. 365 del CFPC. Dice lo siguiente: El proceso se suspende cuando el tribunal del juicio no está en posi bilidad de funcionar por un caso de fuerza mayor, y cuando alguna de las partes o su representante procesal, en su caso, sin culpa alguna suya, se encuentra en la absoluta imposibilidad de atender al cuidado de sus inte 359
360
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO reses en el litigio. Los efectos de esta suspensión se surtirán de pleno dere cho, con declaración judicial o sin ella.
Una disposición similar aparece en el art. 116 del mismo Código que auto riza, en caso de enfermedad debidamente comprobada de la persona que deba absolver posiciones, que el tribunal se traslade a su domicilio para efectuar la diligencia, en presencia de la otra parte, si asistiere. Por último, en el art. 170, también del mismo Código, se indica que “A los ancianos de más de setenta años, a las mujeres y a los enfermos, podrá el tribunal, según las circunstancias, recibirles la declaración en la casa que se hallen, en presencia de ¡as partes, si asistieren”. Hoy resulta anacrónico que a las mujeres se les dé ese tipo de trato. A partir de la reforma procesal de 1980, la presencia física de las partes, como un medio para forzar conciliaciones que, supone el legislador, los abo gados suelen dificultar, constituye una constante en la etapa conciliatoria del juicio ordinario (art. 876-1). El problema es que, de no comparecer personal mente las partes en la etapa conciliatoria, deberán hacerlo en la de demanda y ex cepciones, sin que se acepte en su lugar a los apoderados. Los efectos prácticos de esa medida social, aparentemente dictada en beneficio de ¡os trabajadores pero con efectos negativos en su contra, han sido considerables y sin que, del otro lado, los resultados conciliatorios sean apreciables. 3. T ie m p o
d e l a s a c t u a c io n e s
Un principio tradicional del proceso es que las actuaciones deben practicarse en días y horas hábiles y que, de no hacerse asi, serán nulas, salvo que la ley disponga otra cosa. Así lo señala, además, el art. 74 LFT. La expresión “día hábil” no parece lógica porque la habilidad es condición humana y parece poco serio predicarla del tiempo. No obstante, se trata de una expresión con solera, ampliamente utilizada en el derecho. En el proceso laboral hay una regla general que es la contenida en e! art. 715 que determina que son hábiles todos los días del año, pero marca como excepción los siguientes: a) Sábados y domingos; b) Los de descanso obligatorio (mencionados en el art. 74 L F T ); c) Los festivos que señale el calendario oficial y d) Aquellos en que la junta suspenda sus labores. No existe, al menos en materia laboral, un calendario oficial aplicable más allá de los días previstos en el art. 74. No obstante puede ocurrir que por alguna razón se suspendan actividades, lo que suele publicarse en el DO. Las horas hábiles son las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, lo que responde a una vieja regla procesal que sólo acepta actuaciones con luz solar. En nuestro país las variaciones en la duración de la luz solar no son im portantes y por ello se ha podido fijar, desde la ley (art. 716) un criterio general. En materia de huelga todos los días y horas son hábiles, por lo que no jue gan las reglas anteriores.
ACTUACIÓN DE LAS JUNTAS
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La inhabilidad de los días y las horas no es una condición insuperable. Con solo el requisito de que exista causa justificada para hacerlo, que deberá ex presarse “concreta y claramente” (art. 717), los presidentes de las juntas, los de las juntas especiales y los auxiliares pueden habilitar días y horas para que se practiquen diligencias. Pero, inclusive, si la audiencia o diligencia se inició en día y hora hábil, podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa (art. 718). 4. S u s p e n s ió n
d e l a s a c t u a c io n e s
La pretensión de celeridad en el proceso laboral se manifiesta de diversas ma neras: con la concentración en una sola audiencia de diversas etapas y con el desahogo de las diligencias y audiencias, estén o no las partes, obviamente siem pre y cuando hayan sido oportunamente citadas. La suspensión de una actuación constituye, entonces, un mal necesario, pero si se produce, la propia junta deberá impulsar la continuación del proceso. En los casos en que una audiencia no se continúe, a pesar de no haberse desahogado todas las diligencias señaladas, la junta deberá fijar el siguiente día hábil para que se lleven a cabo las diligencias pendientes (art. 718). Para evitar el vicio de la suspensión, que genera siempre un desperdicio de recursos (espacio en la agenda, notificaciones y citaciones practicadas, presencia de testigos y peritos, etc.. . . ) , la ley obliga a que se haga constar en autos la razón por la que no se llevó a cabo y es en esa hipótesis, precisamente, que la propia junta debe señalar, en el acuerdo en que ordene la suspensión, el día y la hora para su continuación (art. 719). Hay ocasiones en que la suspensión de una diligencia puede traer consigo perjuicios a las partes, v. gr., cuando se trata del desahogo de la prueba testi monial, ya que se entiende que, de dividirse la prueba, se darán ventajas a al guna de las partes que podrá haber tenido ya conocimiento de la forana en que se desahoga la prueba, v. gr., las repreguntas de la otra parte. La LFT no prohibe la división de la prueba testimonial pero en la práctica las juntas pro curan no autorizarla. Sin embargo tanto el CFPC (art. 177) como el CPCDF (art. 3 6 4 ), más enfático el segundo que el primero, aceptan la división con tal de que se continúe el desahogo de la prueba al siguiente día hábil. En ocasiones, más en función de un criterio de equidad que en cum plimiento de una norma, que no existe, al suspenderse las diligencias las juntas retienen las copias de las actas en lugar de entregarlas de inmediato a las partes. 5.
P u b l ic id a d
d e l a s a c t u a c io n e s
Dispone el art. 720 LFT: Las audiencias serán públicas. La junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor des pacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.
362
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Esta es una disposición de muy poco uso. Quizá porque la moral y las bue nas costumbres son lo suficientemente generosas como para comprender todo tipo de actuaciones. Pero tampoco se suele aplicar para “el mejor despacho de los negocios”, lo que no quiere decir que, en ocasiones, no se utilicen espacios diferentes de los habituales, para llevar' a cabo alguna audiencia, lo que suele hacerse por razones de comodidad. 6. F o r m a
d e l a s a c t u a c io n e s p r o c e s a l e s
Hemos dicho en varias ocasiones que el procedimiento laboral tiene una clara tendencia a la informalidad. Antes citamos (Cap. XXXIII, N" 1) dos ejecutorias que aluden a la necesidad de que las partes relaten los hechos, sin importar que equivoquen el fundamento jurídico. La misma facultad de las juntas para perfec cionar las demandas de los trabajadores actores e, inclusive, la suplencia de la queja en materia de amparo laboral, son expresiones de esa linca de conducta. Pero esa informalidad no debe entenderse como equivalente a eliminación de formas en el sentido de maneras de dejar constancia de lo que se actúe. Lo ocurrido en los procesos laborales debe constar de manera indubitable y a ello obedece que, pese a la oralidad predominante, de las audiencias se levanten actas de la misma manera que los acuerdos y otras resoluciones que dicten las autoridades, deberán constar por escrito. Precisamente, con esa intención, la LFT dispone que todas las actuaciones procesales sean autorizadas por el secretario, salvo aquellas que sean encomen dadas a otros funcionarios: actuarios, por ejemplo, con lo que se quiere signi ficar que el secretario constata con su firma la verdad de los hechos que se hayan producido en una determinada actuación (art. 721). De las audiencias debe levantarse acta: “lo actuado en las audiencias —dice el mismo artículo 721— se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ella intervinieron, quieran y sepan hacerlo”. Ese levantamiento de actas supone una cierta técnica que en la práctica se manifiesta con la intervención dictada por las propias partes, la reproducción de preguntas y respuestas hechas por el secretario de acuerdos que deberá ajus tarse, al pie de la letra, a lo declarado (v. gr., en las pruebas confesional, tes timonial, ratificación de documentos, pericial, etc...) y la transcripción com pleta de los proveídos que la junta tenga que producir. Los funcionarios de las juntas: personal jurídico y representantes, deben firmar las actas de las diligencias en que hayan estado presentes y si omiten hacerlo, se presumirá su conformidad con lo asentado en las actas. “De las actas de las audiencias —dice la parte final del art. 721— se entre gará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.” En la práctica las partes suelen conformarse con llevar consigo la copia sim ple del acta, sin preocuparse de recabar las firmas. No obstante, la disposición señalada da derecho a cada parte a exigir que la copia lleve las firmas “autó grafas” de la otra y de los funcionarios que hubieren intervenido. No hay disposición que autorice ni prohíba que las partes obtengan una
ACTUACIÓN DE LAS JUNTAS
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reproducción complementaria de lo actuado, v. gr., mediante la grabación del sonido o de imagen y sonido. De hecho, en situaciones de trascendencia pública, es frecuente la presencia de fotógrafos y camarógrafos de cine o- televisión y nadie podría, legítimamente, oponerse a la grabación, inclusive si es una de las partes la que lo pide. En realidad, dejando a un lado las consideraciones del costo, sería enorme mente conveniente que ciertas actuaciones fueran reproducidas en video, obvia mente con sonido. Siempre será más fácil calificar la idoneidad de un testigo que se ve y oye que la de un testigo cuya declaración se conoce sólo a través de una muy discutible, las más de las veces, versión mecanográfica. Claro está que a ese efecto las salas de audiencia tendrían que ser adecuadamente ha bilitadas. 7. D e c l a r a c io n e s
a n t e la s ju n t a s
La necesidad de que se actúe con verdad, finalidad que difícilmente se logra, determina que las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cual quier persona ante las juntas, las deban hacer bajo protesta de decir verdad “y bajo apercimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad’ (art. 722). A los peritos en derecho la misma disposición los libera del apercimiento pero no de la protesta. 8. E x p e d i e n t e s
La cibernética apenas comienza a llegar, al menos en el sentido de captar y con servar la información que se produce, lo que ahorra en tiempo y espacio de ma nera impresionante. De hecho, con ligerísimas modificaciones, se siguen utilizando los mismo viejos expedientes de siempre, cosidos a mano, lo suficientemente en gorrosos para hacer difícil su manejo y, lo que es más grave, especialmente deli cados para propiciar extravíos totales o parciales. No siempre los expedientes, en la práctica, contienen todos los elementos del juicio. Si las pruebas aportadas son muy voluminosas o por su propia natura leza, no se pueden incorporar al expediente, se forman paquetes especiales de bidamente identificados que quedan también a disposición de quien deba con sultarlos. Para evitar sustituciones o extravíos, se sigue la práctica de numerar las hojas (foliar, en el lenguaje forense) y sellar entre sí las hojas vecinas. Pero es frecuente que se tengan que utilizar determinadas páginas, v. gr., para diligen ciar un exhorto y muchas veces se producen verdaderas anarquías en la nu meración. 9.
R e p o s ic ió n
d e e x p e d ie n t e s pe r d id o s
En el folklore forense la expresión “recurso de alzada” no alude a la revisión por la autoridad superior de una determinada resolución, sino a la práctica ilí cita de llevarse a casa los expedientes para evitar problemas.
364
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
La forma tan precaria en qué se manejan las constancias, propicia ése tipo de soluciones, más frecuentes de lo debido, lo que lleva de la mano a que la ley proponga soluciones complementarias como la que vimos antes: entrega de copias autógrafas de las actas, expedición de copias certificadas y, por último, en íntima relación con lo anterior, instrumentación, de un incidente de reposición de autos. Pueden resumirse las reglas respectivas, contenidas en los ártículos 725 a 727 LFT inclusive, de la siguiente manera: a) En caso de extravío de un expediente o de una constancia, recabando previamente el informe del archivista, el secretario certificará la existencia an terior y la falta posterior. b) La junta, de oficio o a petición de parte, dará a conocer a las partes la desaparición, procederá a llevar a cabo las investigaciones pertinentes y tra mitará por vía incidental la reposición de los autos. c j El incidente se llevará a. cabo convocando a una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder, pudiendo ordenar la junta que se practiquen las actuaciones y dili gencias necesarias para reponer los autos. Si la junta lo estima necesario, hará la denuncia de la desaparición del ex pediente o actuación ante el Ministerio Público competente, acompañando copia de las actas y diligencias practicadas con motivo de la desaparición. 10. A r c h iv o d e f in it i v o d e e x p e d i e n t e s Los Plenos de las juntas pueden acordar que los expedientes concluidos de ma nera definitiva sean dados de baja, “previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento científico que permita su consulta” (art. 724). 11. C o p ia s
c e r t ific a d a s
Como una medida precautoria, precisamente para superar cualquier extravío, las partes están legitimadas para solicitar copias certificadas de cualquier docu mento . o constancia que obre en el expediente. La junta deberá expedir la certificación e, inclusive, certificar las copias fotostáticas de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo de la copia con el original (art. 723).
Capítulo XXXV CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y MEDIOS DE APREMIO
SUMARIO 1.
Concepto.— 2 . Correcciones disciplinarias.— 3 . Denuncia al Ministerio Público.— 4 . Medios de apremio.— 5 . Impugnación. 1. C o n c e p t o
Dice Alberto Trueba Urbina que “En el juicio laboral las correcciones disciplina rias son castigos leves que imponen los representantes del Gobierno en los tribu nales de trabajo, para la conservación del orden y respeto que merecen los propios tribunales y el público que asiste a las autoridades (Nuevo derecho procesal del trabajo, ya cit., p 440). A su vez, en el art. 728 LFT se indica que “los Presi dentes de las Juntas y los Auxiliares, podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el debido respeto y la consideración debidos”. No hay que olvidar que los juicios son contiendas. Los directamente interesados pueden encontrarse y tratar de resolver sus diferencias de manera poco elegante. Pero también los profesionales que intervienen en las audiencias y diligencias, al calor de las discusiones, pueden chocar entre sí aun cuando, al concluir el acto, sigan siendo tan amigos. No falta, inclusive, quien inconforme con alguna resolu ción, se dirija a la autoridad responsable en términos poco comedidos. Por regla general son conductas efímeras, al calor de la cuestión, que no sue len dejar huella. Pero es evidente que ni bajo esas circunstancias las autoridades, muchas veces responsables de los hechos, pero autoridades al fin y al cabo, pue den dejar pasar las cosas, de manera que la ley pone en sus manos los castigos leves que menciona Trueba. Los medios de apremio tienen por objeto presionar a las personas que deben comparecer a una audiencia para que' lo hagan, si su presencia es indispensable, v. gr.: un testigo. O bien intentan asegurar el cumplimiento de las resoluciones de las juntas cuando el obligado es remiso. El concepto de medio de apremio responde a la idea de que para evitarse un mal mayor, nunca excesivo, vale la pena pasar por un mal rato. A nadie le hace gracia la amenaza de multa, si tiene su importancia y mucho menos la de cárcel. 2. C o r r e c c io n e s
desciplin arias
En el art. 729 se dice lo siguiente: Por su orden las correcciones disciplinarias que pueden imponerse, son: 365
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
I. Amonestación; ' • II. Multa que no podrá exceder de siete veces el salario mínimo general, vi gente en el lugar y tiempo en que cometa la violación; y III. Expulsión del local de la junta; la persona que se resista a cumplir la or den, será desalojada del local con auxilio" de la fuerza pública. La expresión “por su orden”, debe entenderse en el sentido de que expresa penas sucesivas para conductas sucesivas. Éstas van como puede verse, de una mera advertencia al principio, a una sanción mayor, ya que la expulsión del lo cal, si hace falta con la fuerza pública, impedirá al sujeto responsable continuar atendiendo la audiencia o diligencia, con las consecuencias que de su ausencia puedan derivar. En modo alguno un incidente de esa naturaleza es causa de sus pensión de la actuación procesal. En realidad el orden de la norma indica que el funcionario podrá empezar por amonestar al revoltoso, multarlo si insiste en su conducta y, finalmente, ex pulsarlo del local. 3. D e n u n c ia
al m in is t e r io p ú b l ic o
La ley prevé que las conductas difíciles se puedan convertir en delitos. En esos casos la junta levantará un acta circunstanciada, lo que quiere decir, con expre sión de las situaciones de lugar, tiempo y modo en que se produjeron las cosas y la turnará al Ministerio Público para que éste, si lo estima fundado, haga la consignación correspondiente (art. 730). A diferencia de los juzgados civiles y otros, en las juntas no hay agentes del Ministerio Público adscritos, por lo que la consignación será formal, mediante oficio al que se acompañen las constancias respectivas. 4. M ed io s
de a pr e m io
También siguiendo un orden de menor a mayor, los medios de apremio que pueden emplearse, de acuerdo a lo previsto en el art. 731, son: I. Multa hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se cometió la infracción; II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y III. Arresto hasta por treinta y seis horas. No deja de tener un cierto sentido de humor macabro la diferencia curiosa entre la expulsión del local con la fuerza pública, como corrección disciplinaria y la presentación de la persona con también el auxilio de la fuerza pública. 5. I m pu g n a c ió n
El procedimiento de imposición de las correcciones disciplinarias y medios de apre mio es elemental. Se impondrán de plano, dice la ley (art. 732), aunque deberán ser fundadas y motivadas, aclaración innecesaria a la vista del mandato del art. 16 constitucional. En contra de las medidas de apremio, procede el recurso de reclamación pre visto en el art. 853 LFT, que vemos más adelante (infra Cap. LII, N° 6).
CAPÍTULO XXXVI LOS TÉRMINOS PROCESALES Y LA PRECLUSIÓN
SUMARIO
1. Concepto.—2. Clasificación.—3. Cómputo de los términos.—4. Términos genéricos.—5. Ampliación del término por distancia.—6. Suspensión e interrupción de los términos.—7. La preclusión. 1. C o n c e p t o
Hay una cierta confusión doctrinal acerca de los conceptos de “término” y “plazo”. La doctrina mexicana, particularmente Alberto Trueba Urbina y sus seguidores invocan una discutible diferencia. Es notable la influencia de Camelutti en su pensamiento, aunque no coincida el maestro italiano con esa con clusión. Trueba Urbina dice que “Se distinguen los términos de los plazos: términos son ciertos espacios de tiempo que se fijan para la realización de una actividad conjunta del tribunal con las partes o con otras personas (testigos o peritos), y plazos, los espacios de tiempo que generalmente se fijan para la ejecución de actos procesales unilaterales. También se diferencian estos dos conceptos fun dándose en que mientras la voz término significa el conjunto o espacio de tiem po que media para la realización de un acto procesal, o sea el momento en que debe llevarse a cabo dicho acto, por ejemplo, la celebración de una audiencia; el plazo es el espacio de tiempo en que efectiva y válidamente se puede realizar un acto procesal, como es el caso de Ja interposición de la demanda o de algún recurso (Nuevo derecho procesal.. ., p. 437). Rafael Tena Suck y Hugo Italo Morales, en términos muy parecidos, dicen que “la doctrina procesal distingue entre término y plazo, entendiendo al pri mero como el espacio de tiempo que se fija para la realización conjunta de una actividad del tribunal con las partes o con otras personas; plazo, es el es pacio de tiempo que generalmente se fija para la ejecución de actos procesales unilaterales para la actividad de las partes (Derecho procesal del trabajo, Edit. Trillas, México, D. F., 1986, p. 84). Castoreña, impreciso, se limita a decir que “El ejercicio de los derechos y facultades debe hacerse dentro de los plazos y en los términos concedidos por la ley” con lo que insinúa una cierta diferencia, que no concreta (Procesos de derecho obrero, sin fecha, México, D. F., p. 126). 367
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Camelutti, siempre exigente con la terminología, establece una diferencia, al hablar de la sede temporal de los actos procesales, “en el sentido de que un acto debe tener lugar en una determinada circunscripción temporal, esto es, en determinadas horas del día o en determinados días de la semana, del mes, del año; o bien que deba tener lugar á una determinada distancia de tiempo respecto de uno o varios actos” (Instituciones..., T. I, pp. 520-521). “La circunscripción temporal es absoluta —dice Camelutti— cuando el acto debe cumplirse en un periodo determinado del tiempo; por antonomasia se habla en tal caso del día del acto. Naturalmente la fijación del día del acto depende de la orden del juez no de una norma de la ley; puesto que, por ejem plo, ésta estatuye que “cuando disponga medios de prueba el juez instructor, si no puede practicarlos en la misma audiencia, establece el tiem po... de su práctica (artículo 202), aunque sin excluir que pueda hacerse también sub especie del término, la prescripción temporal normalmente se refiere a la fija ción del dí a . . (p. 521-522). Más adelante Camelutti indica que “La distancia entre un acto y otro del procedimiento, que se llama término puede ser fijada por la ley o también por el juez, si la ley lo perm ite.. .” distinguiendo después el punto de partida del término y su punto de llegada “ ... punto de partida es el día o más exac tamente el momento del tiempo, en que se ha cumplido o se debe cumplir el acto, por el cual debe ser medida la distancia; tal día constituye el extremo fijo del térm ino.. . ” (pp. 522-523). Carlos P. Talento Amato dice, a su vez, que “Se consideran generalmente sinónimos las voces “plazo” y “término” desde un punto de vista técnico-jurídico; no obstante, en nuestro país (se refiere a la Argentina) el uso corriente destina la expresión “plazo” para referirse exclusivamente al convencional, y “término” para el legal y judicial” (Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XXII, voz “plazo”, p. 365). Niceto Alcalá-Zamora, invocando la terminología del CPCDF sostiene que indebidamente “emplea la palabra término cual sinónimo de plazo, con olvido de un deslinde que hallamos trazado con toda nitidez en la Partida III, título XV, ley I, donde la noción del segundo está enunciada exactamente como en la doctrina germánica de nuestros días. La diferencia entre ambos —sostiene Alcalá-Zamora— es, sin embargo, elemental: el plazo encierra un periodo, de tiempo, generalmente de días, pero también mayor (meses o años) y a veces menor (horas e inclusive minutos), a todo lo largo del cual, desde el dies a quo hasta el dies ad quem —aunque mejor sería hablar del momento inicial y final (o bien de apertura y de clausura), con objeto de extender la idea a los infe riores a un día—, se puede realizar válidamente la actividad procesal correspon diente; el término, en cambio, significa tan sólo el punto de tiempo para el comienzo de un determinado acto: celebración de una audiencia, comparecen cia de un testigo, práctica de un rem ate...” (Derecho procesal mexicano, Editorial Porrúa, S. A., México, 1976, T. I, pp. 206-207). En la doctrina civil española, José Castán Tobeñas, al referirse a las “obli gaciones a término” dice que “Son obligaciones a plazo aquellas que están
LOS TÉRMINOS PROCESALES Y LA PRECLUSION
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influidas por el señalamiento de una fecha que determina el momento en que deben comenzar a cesar los efectos d e ‘la obligación (Derecho civil común y foral. Reús, S. A., T. III, Derecho de Obligaciones. La obligación y el contrato en general, 10? edic., Madrid-, 1967, p. 153). Los Mazeaud, respecto del derecho francés, consideran que “El derecho a un término puede resultar de la ley o de la convención. El término legal: es muy raro —agregan—. Sin embargo, sucede que el legislador, al crear una obligación, establece un plazo para su cumplimiento... El término convencio nal es, por el contrario, muy frecuente: las partes convienen expresa o tácita mente que el cumplimiento de la obligación.. . se retrase” (Henri y León Mazeaud: Lecciones de derecho civil, Parte Segunda, vol. III. Trad. de Luis AlcaláZamora y Castillo. Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, p. 285). Para Mcssineo “Se entiende por término aquel momento del tiempo en que el negocio adquiere eficacia, o bien pierde eficacia; por lo que puede haber término inicial (o, empleando la nomenclatura propia de la condición, término suspensivo) y término final (o resolutorio)” (Francesco Messineo: Manual de derecho civil y comercial. Trad. de Santiago Sentís Melendo. T. II, “Doctrinas geneiales”. EJE A, Buenos Aires, p. 469) si bien, después precisa la identidad (■ntre término y plazo al hacer referencia a la venta con reserva de dominio: “De aquí, una modalidad ulterior: que el precio se paga no inmediatamente, sino durante un periodo de tiempo más bien largo, y no en única solución, como de ordinario, sino por cuotas, o sea, gozando del beneficio de un término; de ahí, la ulterior denominación de esta figura de venta, como venta por cuotas (cfr. art. 73 de la ley de quiebras) o venta a-plazos’’ (T. V, pp. 82-83). Para el jurista alemán Andreas Von Tuhr “El negocio es a plazo cuando según la voluntad de las partes sus efectos deben comenzar (término inicial) o terminar (término final) en un momento determinado. En él primer caso, el término es suspensivo; en el segundo, resolutorio. El plazo se distingue de la condición por la circunstancias de que su cumplimiento es cierto” (Derecho civil. Teoría general del derecho civil alemán, Vol. III. Los hechos jurídicos. El negocio jurídico (continuación). Edit. Depalma, Buenos Aires, 1948, p. 363). Hecho un repaso de las ideas expuestas, los argumentos de Alcalá-Zamora, no convencen y no me parece que puedan sustentarse en las Partidas que sólo dicen que: “Plazo, es espacio de tiempo, que da el juzgador a las partes, para responder, o para probar lo que dicen en juicio, cuando fuere negado” (Las Siete Partidas del Rey Alfonso el Sabio, glosadas por D. Gregorio López, Im prenta de Benito Monfort, año de 1767, T. I, p. 164). Y a pesar de que AlcaláZamora invoca en apoyo de su tesis el pensamiento de Golsdschmidt (p. 207), tampoco resuelve con claridad el problema de la distinción. En realidad el concepto de Las Partidas sirve igual para el plazo que para el término. El concepto de Alcalá-Zamora a propósito de que término es tan sólo un punto en el tiempo, no se desprende en absoluto de ninguna dis posición conocida. En definitiva, en esta revisión de algunas ideas de procesalistas y civilistas, parece cierto que la doctrina se inclina en general, por aceptar diferentes clases
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de términos (Camelutti), según se tenga en cuenta el tiempo para llevar a cabo un acto procesal (v. gr., el marcado para desahogar una vista) o el mo mento preciso en que debe efectuarse (v. gr., la celebración de una audiencia). Sin embargo, no distingue entre término y plazo aludiendo al origen legal del primero y al convencional del segundo como, por el contrario, sostienen Trueba Urbina y sus seguidores. En rigor el propio Trueba Urbina acepta que su distinción entre término y plazo no tiene mayores apoyos: “El derecho positivo del proceso laboral ■ —re conoce el maestro campechano— no establece ninguna diferencia legal entre términos y plazos, en su conceptuación procesal. En este sentido habla única mente de términos, aunque algunas veces se esté ante un plazo de acuerdo con el texto. Como nuestra ley sólo se refiere a términos, éstos deben definirse así: determinados espacios de tiempo señalados para el ejercicio de un acto procesal” (p. 347). Sustentando el mismo criterio, Tena Suck y Morales dicen que “En la Ley Federal del Trabajo, reformada, no existe ninguna diferencia entre tér minos y plazos, hablando únicamente de términos aunque algunas veces se esté ' ante un plazo, y como nuestra ley sólo se refiere a términos, éstos pueden defi nirse como: “determinados espacios de tiempo señalados para el ejercicio de un acto procesal” (Alberto Trueba Urbina) (pp. 84-85). En realidad término y plazo deben de entenderse como sinónimos, sin per juicio de establecer distinciones entre las varias clases de términos que se men cionan en la ley. La definición propuesta por Trueba Urbina, hecha la salvedad de que no debe distinguirse entre plazo y término, es suficiente. 2. C l a s if ic a c ió n
El concepto de término corresponde, fundamentalmente, a la etapa en que puede producirse un determinado acto procesal, con lo que se hace referencia a un espacio de tiempo dentro del cual ha de llevarse a cabo el acto de que se trate, si se contempla de una manera positiva (v. gr., el plazo para contestar el pliego de peticiones en un emplazamiento a huelga: art. 922) o a la etapa en que ya no debe producirse un determinado acto procesal (v. gr., la notifica ción que vulnere el plazo mínimo que debe transcurrir entre el emplazamiento a juicio y la audiencia inicial, art. 873, que fija diez dias, por lo menos). Pero también puede referirse al momento en que debe llevarse a cabo un acto proce sal (fijación de una fecha y hora de audiencia) en el que no suele tener impor tancia el tiempo intermedio, salvo que, por razones de celeridad, la ley señale un plazo máximo. Es el caso del mismo art. 873 cuando dispone que “El Pleno o la Junta Especial ... dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofreci miento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda”. Sólo por razones de sistemática y, fundamentalmente, a título de ejemplificación, se puede hacer referencia a algunos plazos máximos que la ley fija a la autoridad y a las partes y a algunos plazos mínimos que la propia ley es tablece también para ambos.
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a) Plazos máximos para la autoridad: a.l. Veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del escrito de demanda, para dictar acuerdo de admisión y señalamiento de fecha para la celebración de la audiencia inicial (art. 873). a.2. Formulación por el auxiliar de un proyecto de resolución en forma de laudo en el término de diez días desde que quede cerrada la instrucción (art. 885) . a.3. Solicitud de los representantes de mejor instrucción para mejor pro veer, que deben solicitar en cinco días (art. 886). a.4. Comunicación al patrón del emplazamiento a huelga, que debe hacerse en el término de cuarenta y ocho horas (art. 921). a.5. Resolución del incidente de inexistencia de huelga que debe ser dic tada en el término de veinticuatro horas siguientes a la recepción de las pruebas (art. 930-V). b) Plazos máximos para las partes: b.l. El plazo genérico para la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, que se fija en tres días hábiles (art. 735). b.2. Corrección en tres días de irregularidades de la demanda, advertidas por la junta (art. 873, segundo párrafo). b.3. Contestación del emplazamiento a huelga en cuarenta y ocho horas (art. 922). b.4. Promoción de la declaración de inexistencia de la huelga en el término de setenta y dos horas (art. 929). c) Plazos mínimos para la autoridad: c.l. Anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, entre una notifica ción y el día y hora en que deba efectuarse una diligencia, salvo disposición en contrario de la ley (art 748). Dispone en contrario el art. 928-11 al señalar, en materia de huelgas, que “No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones”. c.2. Anticipación de diez días hábiles, por lo menos, entre el emplazamien to a juicio y la celebración de la audiencia inicial (arts. 873 y 893). d) Plazos mínimos para las partes: d.l. Seis días de anticipación por lo menos, a la fecha señalada para sus pender los trabajos, cuando se emplace a huelga a una empresa de servicios particulares (art. 920-III). d.2. Diez días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para sus pender los trabajos, cuando se emplace a huelga a una empresa de servicios pú blicos (art. 920-11). Con respecto a las audiencias y diligencias, no es tan importante el tiempo que debe transcurrir antes de su celebración (con serlo, en ocasiones, en home naje a la celeridad de los procesos) como el tiempo en que pueden efectuarse los actos procesales previstos. A ello nos referimos antes al mencionar los dias y
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
horas hábiles lo que envuelve, ciertamente, un concepto de término (supra, cap. XXXIV, N? 3), sobre todo la idea de horas hábiles. 3. CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS En el art. 736 se dispone lo siguiente: Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales; y los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas natu rales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta ley. La fórmula, tan discutible como se quiera, intenta facilitar el cómputo de los meses y deja un cierto margen en el de los días, ya que debe entenderse que no empezarán a transcurrir sino a partir de las veinticuatro horas del día, salvo en los casos de huelga en que “Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas” (art. 928-11). íntimamente relacionado con este tema se encuentra el de los momentos en que surten efectos las notificaciones, para efecto del cómputo que trataremos en el capítulo que sigue (art. 747 y ss.). 4. T é r m in o s
g e n é r ic o s
En el art. 735, ya citado antes, dice que “Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles”. Aunque por la imprecisión del texto, que no indica si se refiere a términos comunes a la autoridad y a las partes, podría entenderse que sólo alude a las partes, no limitando su alcance, la interpretación debe de ser que se trata de un término'genérico común. Claro está, sin embargo, que los efectos de la inobservancia de los términos son absolutamente diferentes tratándose de las partes y de la autoridad. Para las partes, si transcurre el término fijado sin ejercer el derecho, se tendrá por perdido ese derecho, sin necesidad de acuse de rebeldía (art 738). Para la auto ridad no se extinguirá el deber que tenga que realizar y sólo se generará una posible responsabilidad oficial. 5. A m p l ia c ió n
d e l t é r m in o p o r d is t a n c ia
Los términos están concebidos, habitualmente, para los actos procesales que deben cumplirse en el mismo lugar en que está radicado el domicilio de la junta de conciliación o de conciliación y arbitraje. Sin embargo, puede ocurrir que el domicilio de la persona que deba ser notificada, por regla general la demandada, se encuentre fuera de ese lugar, en cuyo caso constituiría una des ventaja procesal indebida que se le concedieran los mismos plazos que se otorgan a quienes residen en el mismo sitio que el tribunal.
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En base a ello la ley señala que las juntas podrán ampliar los términos en fundón de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de tres a doce días “tomando en cuenta los medios de comunicación existentes” (art. 737). Es evidentemente confuso el precepto ya que parecería entenderse que se deberá aumentar un día por cada doscientos kilómetros, pero después podría entenderse que el mínimo de aumento será de tres días y el máximo de doce. De esa manera cualquier distancia hasta de seiscientos kilómetros obligaría a las juntas a extender el plazo por tres días sin poder exceder en ningún caso de doce. En el otro extremo, las distancias mayores de dos mil cuatrocientos kilómetros tendrían un tratamiento igual. La referencia a los medios de comunicación existentes parecería expresar la posibilidad de que las juntas, en ejercicio de una facultad discrecional, fijen distintos plazos de acuerdo a esos medios de comunicación. Sin embargo el cri terio puede ser peligroso y, por ende, injusto para quienes no tengan suficientes recursos para recorrer las distancias con más o menos velocidad, en función del alto costo de los medios. 6 . S u s p e n s ió n e in t e r r u p c ió n d e l o s t é r m in o s
La regla general respecto de términos es la prevista en el art. 733 que indica que “comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento”. Sin embargo en el art. 734 se señala que “En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones ante la junta, salvo disposición contraria de esta ley”. Esa posibilidad de que no se cuenten en los términos ciertos días ha sido resuelta por la doctrina, y particularmente por Camelutti, con una precisa di ferenciación de los conceptos de suspensión e interrupción de los términos. Es inte resante reproducir sus palabras, no obstante su extensión: Cuando en vista de circunstancias particulares, por las cuales en el curso del término se inserte un periodo no útil para el cumplimiento del acto, tal periodo (suma de unidades de tiempo) es sustraído al cómputo del término, se dice que el término sufre una suspensión; cuando, por el contrario, en orden a tales circunstancias, la parte del término transcurrida no es conside rada y el término vuelve a correr desde un nuevo dies a quo, el término sufre una interrupción; la diferencia práctica entre suspensión e interrupción está, pues, en que, cesado el impedimento, el término suspendido continúa en cuanto a la parte que resta (por el número de unidades de tiempo no transcurridas todavía en el momento del inicio de la suspensión), mientras que el término interrumpido continúa en cuanto a su duración entera” (ob. cit., T. I, p. 524). La LFT prevé algunos casos específicos de suspensión del procedimiento, particularmente para la tramitación de incidentes de previo y especial pronun ciamiento (arts. 762 y 763) y en los casos de imposibilidad física de asistencia a las juntas (art. 785), y no alude de manera directa a la interrupción. Sólo lo hace, en el art. 742-V, al ordenar la notificación procesal, si el proceso está interrumpido. No obstante, debe considerarse como motivo de interrupción la
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resolución afirmativa de una cuestión de incompetencia, al tenor de lo dispuesto en el a rt 706 LFT que dice que “Será nulo todo lo actuado ante la junta in competente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta ley o, en su caso, cuando se haya cele brado convenio que ponga fin al negocio, en el periodo de conciliación”. Las excepciones se refieren a las incompetencias entre dos juntas especiales (art. 704) y a los conflictos de huelga (art. 928-V). Es evidente que la nulidad obliga a que la junta que venga a conocer, tenga que iniciar de nuevo el procedimiento, y con ello actualizar todos los términos desde un principio, en su caso. El CFPC consagra con mayor amplitud los motivos de suspensión e interrup ción. Entre los primeros incluye los casos de fuerza mayor en que el tribunal no puede funcionar y las situaciones en que alguna de' las partes o su represen tante procesal, sin culpa, suya, estén en imposibilidad absoluta de atender el cuidado de sus intereses en el litigio (art. 365). Declara, a su vez, casos de interrupción del proceso la muerte o la extinción antes de la audiencia final, de una de las partes y la muerte del representante procesal de una parte, an tes de la audiencia final del negocio (art 369). Los actos procesales que se verifiquen durante la suspensión o la interrup ción, serán ineficaces, salvo que se trate de medidas urgentes y de aseguramiento (arts. 368 y 372). En la medida en que expresan principios generales del derecho, estas dispo siciones pueden aplicarse supletoriamente a la materia procesal laboral. 7. L a p r e c l u s i ó n
Suele atribuirse a Chiovenda la primera aportación sobre el concepto de pre clusión, aunque el maestro italiano, en nota a pie de página, dice que “El mé rito de haber aclarado el principio aquí expuesto corresponde particularmente al llorado Búlow” (Derecho procesal civil, ya cít., T. II, p. 394). No obstante, lo dicho por Chiovenda es importante y es válido repetir su concepto en el que cabe advertir, anticipamos, un cierto sofisma: La preclusión consiste —dice Chiovenda— en que después de la reali zación de determinados actos o del transcurso de ciertos términos queda pre cioso a la parte el derecho de realizar otros actos procesales determinados, o, en general, actos procesales (p. 396). Es importante la diferencia que establece Chiovenda al señalar que de la preclusión puede nacer un derecho, v. gr., la cosa juzgada, pero también puede nacer una simple situación jurídica. Esta —sigue Chiovenda a Kohler— "se distingue del derecho en que contiene únicamente un elemento del derecho o de un efecto o acto jurídico futuro; esto es, tiénese una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias posteriores, puede conducir a un cierto efecto jurídico, mientras que si estas circunstancias no se verifican queda sin ningún efecto. Por ejemplo, el parentesco es un elemento de derecho, que con el con
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curso de otras circunstancias posteriores puede conducir al derecho a suceder. . . ” (p. 396). Chiovenda ejemplifica señalando que . .la sentencia que declara la capacidad: objetiva o subjetiva del juez, la excepción de nulidad omitida, la falta de respuesta a un interrogatorio, etc., etc., llevan consigo la adquisición de otros tantos elementos que, con el concurso de posteriores circunstancias con ducirán después a la sentencia de fondo y determinarán su contenido” (p. 397). Para Eduardo J. Couture “La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta normalmente de tres situaciones diferentes: a) por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercitado ya una vez, válidamente, dicha facultad (consumación propiamente dicha) ” (Fun damentos. . ya cit., p. 96). Sostiene Couture que en rigor la preclusión no es un instituto único e indi vidualizado “sino más bien una circunstancia atingente a la misma estructura del juicio a que ya se ha hecho referencia” (p. 96) con lo que alude a un tipo de juicio claramente definido en etapas y plazos cuyos orígenes encuentra Cou ture en la Partida III a la que fue trasladado por Jácome Ruiz (El Maestro Jacobo de las Leyes, p. 77). Pallares, tal vez más preciso, dirá que “La preclusión es la situación pro cesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercitado oportuna mente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cum plido alguna obligación de la misma naturaleza” (Diccionario.. ., p. 610) y hace a continuación referencia a la situación de rebeldía en que se coloca el demandado que no contesta la demanda y que, por ello mismo, pierde el de recho a hacerlo. El proceso laboral mexicano es claramente preclusivo y precisamente en el sentido de las situaciones que clasifica Couture. En materia de términos la dis posición aplicable es el art. 738: “Transcurridos los términos fijados a las par tes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía.” No obstante, la preclusión nuestra es más trascendental en otras materias que con relación a los términos ya que, como hemos visto, la naturaleza dividida del proceso laboral hace que no operen tanto los términos como las oportuni dades instantáneas, quiere decir, el ejercicio, en el momento preciso, de un derecho y no dentro de un determinado plazo (sin perjuicio de reconocer, con Alcalá-Zamora que las audiencias llevan implícitas un cierto plazo aunque se mida en horas y minutos). Así, la disposición que regula la forma en que debe contestarse la demanda es notable en cuanto a su intención preclusiva: “En su contestación —dice el art. 878-IV —opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El si lencio y las evasivas harán que se tengan 'por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario.’’
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La preclusión derivada del ejercicio. de una actividad incompatible con el ejercicio de otra a que se refiere Couture, alude a lo que él denomina el prin cipio de “eventualidad”. Afirma el maestro uruguayo que “Los litigantes deben hacer valer sus defensas conjuntamente cuando la ley así lo dispone. Aunque las proposiciones sean excluyentes, debe procederse así en previsión, in eventum, de que una de ellas fuera rechazada, debiendo entonces darse entrada a la sub siguiente. Al principio ya sentado de que las excepciones dilatorias deben opo nerse juntas, se agrega el de la acumulación del recuno de nulidad al de ape lación” (ob. cit., p. 97). Entre nosotros ese mismo principio se manifiesta en la carga de contestar la demanda, no obstante haber opuesto la excepción dilatoria de incompetencia, ya que de declararse esta improcedente, la omisión tendrá por consecuencia que se tenga por confesada la demanda (art. 878-V). El mismo principio de cosa juzgada lleva implícito un concepto de preclu sión aunque puedan establecerse algunas diferencias. Chiovenda alude a la somma precluáone “que consiste en el paso a cosa juzgada de la sentencia de fondo” (p. 396), aunque advierte que se trata de un efecto que obra fuera del proceso. En la preclusión “durante el pleito” no se produce la cosa juzgada y “pueden proponerse nuevas cuestiones y excepciones que pueden privar de im portancia práctica a la preclusión” (p. 398). En alguna medida el concepto de prueba sobre hechos supervenientes a que se refiere el art. 778 LFT podría invocarse en relación al concepto de preclusión durante el pleito a que se refiere Chiovenda.
CAPÍTULO XXXVII NOTIFICACIONES
SUMARIO
1. Concepto y terminología.—2. Señalamiento de domicilio.—3. La notificación subjetiva.—4. La notificación objetiva.—5. Notificacio nes personales.—6. El procedimiento de notificación personal.—7. Es trados y boletín.—8. Efectos de las notificaciones.—9. Oportunidad. —.10. Requisitos de la cédula de notificación.—11. Nulidad de las notificaciones. 1. C o n c e p t o
y t e r m in o l o g ía
En el segundo párrafo del art. 14 constitucional se establece que “Nadie podrá ser privado de al vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o dere chos,- sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. A su vez, en el art. 159 de la Ley de Amparo se indica que se consideran, violadas las leyes del procedimiento “I. Cuando no se le cite (al quejoso) al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley”. Aparece así la primera expresión relacionada con el cumplimiento de la garantía de audiencia: citación. La LFT, utiliza también el vocablo “citar”. Sin embargo, lo hace específica mente con relación a la comunicación que debe hacerse al representante legal de la demandada, al actor, y a quienes ejerciendo funciones de dirección o ad ministración en una empresa o establecimiento, tienen conocimiento de cienos hechos, para el efecto de que rindan confesión (arts. 786 y 787), o a los testigos (art. 813-11) reservando la expresión “notificar” para el acto de dar a conocer a una persona la existencia de un acuerdo de la autoridad dictado en juicio. También utiliza la LFT la expresión “emplazamiento” y lo hace en el sen tido de primera notificación del juicio, cuando se llama al demandado para establecer la relación procesal, dándole a conocer los términos de la demanda y advirtiéndole, con los apercimientos consiguientes, que deberá acudir a la audiencia inicial en la fecha y hora que se señalen (art. 873). Eduardo Pallares advierte, recordando a Caravantes, que suelen confundirse las palabras citación, emplazamiento y notificación. Reproduzcamos la referencia: 377
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Aunque estas palabras (citación, emplazamiento y notificación), lata mente consideradas, suelen confundirse, según su significación estricta, apa recen entre ellas diferencias notables. Por citación se entiende el llamamiento que se da de orden judicial a una persona, para que se presente en el juz gado o tribunal en el día y hora que -se le designen, bien a oír una providen cia, o a presenciar un acto o diligencia judicial que suele perjudicarle, bien a presentar una declaración... Por emplazamiento, según la ley 1, título 7, part. 3, se entiende el llamamiento que face a alguno que venga ante el juzgador a facer derecho o cumplir su mandamiento; esto es, la citación que se hace a una persona de orden judicial, poniendo en su conocimiento la promoción de una demanda, apelación u otro recurso, para que en el tér mino que se señala conteste a la primera o se conforme con ella, y se opon ga o adhiera a la segunda, o se presente a usar de su derecho (ley 1, tit. 7, part. 3). Llámase emplazamiento por la designación del plazo dentro del cual debe comparecer la persona citada, porque esta designación es la que constituye la esencia del acto... Por notificación se entiende el acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte le, pare perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuencia, o para que le corra un término” ^ (Caravantes, cit. por Palla res, ob. cit., p. 37). Los conceptos de “cita” y “notificación” son utilizados en nuestra LFT en el mismo sentido que les da Caravantes, si bien, en el caso particular de las citas, con ciertas restricciones, por referirse solamente, como vimos, al llamado para atender la prueba confesional o la testimonial. Por el contrario la expresión “emplazamiento” tiene en nuestra ley un valor extensivo ya que no expresa “sometimiento a un plazo”, sino carga de comparecer en una fecha determinada, dada la oralidad predominante del procedimiento laboral (art. 742-1). El problema de los emplazamientos, notificaciones y citaciones (en rigor el emplazamiento es la más importante de las notificaciones) es que, en materia laboral, quedan, cuando deben ser personales, a cargo de funcionarios que no son expertos en derecho, aun cuando la LFT exija a los candidatos que hayan terminado el tercer año o el sexto semestre de la carrera de licenciados en de recho, por lo menos (art. 626-11). En realidad los actuarios suelen carecer de conocimientos jurídicos, lo que quiere decir que en la práctica no se observan rigurosamente las reglas de la ley para nombrarlos. Esa inexperiencia ha conducido a que muchos de los procesos queden anu lados por defectos de notificación o citación. Las cuestiones de nulidad o los juicios de amparo promovidos por quienes, en base a una notificación mal hecha, se afirman extraños á juicio, son los más frecuentes y provocan lamentables pér didas de tiempo y prolongación de los juicios. En realidad estas cuestiones, celo samente guardadas por la ley y la jurisprudencia, muchas veces reflejan defec tos formales y no reales de que los litigantes, con justa razón, se valen para de fender causas que pueden parecer perdidas. La importancia, pues, de las notificaciones, utilizando la expresión genérica de la LFT, es indudable.
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2. S e ñ a l a m ie n t o
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d e d o m ic il io
Íntimamente vinculado al tema de las notificaciones aparece el del domicilio. Dice el art. 739 LFT que “Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta, para re cibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por bo letín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley”. En la parte inicial del segundo párrafo del mismo art. 739 se indica que “Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notifi cación a la persona o personas contra quienes promuevan”. La expresión “domicilio” en la forma que la utiliza la LFT no es, precisa mente, coincidente con el concepto genérico de domicilio que, por ejemplo, utiliza la legislación civil. El art. 29 del CCDF señala que “El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle”. El problema es que la expresión “lugar” no corresponde a la idea de calle y número, sino al de entidad política y, específicamente, a los límites municipales. Las personas físicas y morales, tie nen su domicilio en determinado municipio y su residencia, en un lugar espe cífico, identificado por calle y número y hoy, por zona postal. El “domicilio” mencionado en la LFT es, precisamente, el que coincide con el concepto de “residencia” y debe expresarse mencionando zona postal, calle y número, sin que baste el señalamiento de un municipio. El CCDF hace también referencia al “domicilio convencional”, para el cum plimiento de determinadas obligaciones (art. 34) lo que suele entenderse en dos sentidos diferentes. El más frecuente se produce cuando el litigante señala, para efectos de notificaciones, una residencia diferente de la propia, v. gr., la de sus abogados. En segundo lugar, hay un domicilio convencional cuando en un contrato las partes se someten a la jurisdicción y competencia de un deter minado sistema judicial, para la solución de cualquier conflicto que del con trato derive, a pesar de tener su domicilio y residencia en otra entidad. Debe advertirse que esa segunda especie de domicilio convencional sólo tiene un valor relativo en materia laboral. En los términos del art. 700 LFT el actor puede escoger como junta competente la del lugar de prestación de los servi cios o, si se prestaron en varios lugares, cualquiera de ellos; el lugar de la cele bración del contrato o la junta del domicilio del demandado (fracción II), pero no otro diferente de los nombrados. La preocupación legal por el domicilio, emparentada de cerca con la de la notificación, obedece a dos razones. La primera atiende a la exigen cia constitucional de satisfacer la garantía de audiencia, es decir, que nadie pueda ser vencido en juicio sin haber sido oído previamente. La segunda, a la absoluta conveniencia de impedir que mediante la ausencia física del deman dado, éste no pueda ser notificado. Como veremos en los incisos que siguen, bastará identificar el domicilio (residencia), aunque el demandado no se en cuentre en ella, para que se entienda debidamente emplazado a juicio. De no
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ser así, seria muy fácil eludir las responsabilidades derivadas del incumplimien to de normas. Puede ocurrir, sin embargo, que a una persona le resulte extremadámente difícil o, simplemente, costoso más allá de sus posibilidades, fijar un domicilio en el lugar de residencia de la junta, como lo exige el art. 739. Una práctica procesal en las juntas ha sido admitir que se señalen como domicilio “los estra dos de la junta”. En rigor no se trata de un domicilio sino de la simple afirma ción de que se admite de antemano la validez de cualquier notificación que, debiendo ser personal, se publique en los estrados o en el boletín laboral (arts. 745 y 746 LFT). 3. L a
n o t if ic a c ió n s u b j e t iv a
Entendemos por notificación subjetiva la que se hace a una persona, física o moral, en atención a su propia identidad. Ya veremos después (infra N° 6) cuál es el procedimiento de notificación personal. Estas notificaciones deben de practicarse en el domicilio señalado en la de manda, tanto al actor como al demandado. Es claro que las partes pueden, durante el proceso, cambiar de domicilio, pero en tanto no lo comuniquen de manera formal, serán válidas las notificaciones hechas en el último domicilio señalado (art. 741). 4. L a
n o t if ic a c ió n o b je t iv a
Se entiende por notificación objetiva la que se hace cuando el actor ignora el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró. De acuerdo al art. 712, en ese caso el trabajador “deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, ofi cina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón”. En los términos del art. 740, el actuario deberá cerciorarse “de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el del centro de trabajo donde presta o prestó sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignora el nombre del mismo”. La justificación social de estas reglas no puede ser discutida. Sí, tal vez, su constitucionalidad. Permítaseme, en este caso, invocar mis propias, anteriores palabras. Lo que dije en 1980, sigue siendo actual: La razón de estas disposiciones es evidente: no se puede exigir a un obrero que sepa con exactitud el nombre de su patrón, y mucho menos en los casos en que se trata de sociedades. Es más que frecuente, inclusive, que sus nombres sean extranjeros o demasiado simples, respecto de los cuales la memoria falla con facilidad. Inclusive, antes de entrar en vigor la ley de 1970, la Suprema Corte de Justicia, con toda razón, había relevado al tra bajador de la obligación de precisar el nombre exacto de su patrón. El problema, sin embargo, no se puede resolver de manera tan sencilla. Nos tememos que aquí se cruzan serios obstáculos que hacen dudosa la efi cacia de unas medidas que la realidad exige, pero no pueden olvidar con
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dicionamientos constitucionales que, no obstante el carácter social del derecho del trabajo, se imponen de manera inexorable. Me refiero a la garantía de audiencia que impide molestar a una persona o que se le prive de sus pro piedades, posesiones o derechos, si no se cumple previamente con las for malidades esenciales del procedimiento, entre las que ocupa un lugar esen cial el llamado personal a través de la autoridad competente. En otras pa labras: nadie puede quedar afectado por el resultado de un juicio al que no haya sido adecuadamente convocado. La evidente discrepancia entre las dos exigencias: la de la impresionante realidad y la del viejo y radical formalismo constitucional constituye un con flicto evidente de nuestro tiempo. Declaro mis simpatías de hombre preocupa do por los problemas sociales en favor de la fórmula de la ley de 1970. Pero por otra parte me cuesta enorme trabajo prescindir de mi vocación jurídica y del respeto absoluto por los derechos esenciales del hombre (La reforma del proceso laboral, Editorial Porrúa, México, 1983, 2a edic. pp. 48-49). 5. N o t if ic a c io n e s
perso n a les
Las notificaciones pueden hacerse de diversas maneras. La ley autoriza que se hagan por estrados o, en su caso, mediante el boletín laboral o en forma personal. Es evidente que existe una jerarquía entre las dos formas de notificación y, en el mismo sentido, la ley considera que la notificación genérica es la que se hace por estrados o por boletín, esto es, la de menor trascendencia. En cambio, cuando se trata de resoluciones que por su importancia deben ser dadas a co nocer de manera indubitable, las notificaciones serán personales. En todo caso en términos de actividad de las juntas, resulta mucho más senci llo llevar a cabo notificaciones por estrados o por boletín laboral que de manera personal. Por esa razón la ley prefiere no dejar a criterio de las juntas la forma de notificar y enuncia las que den ser personales en una amplia relación. Sin em bargo, deja un cierto margen de discreción cuando al final de la lista señala que se harán también en forma personal las notificaciones, “en casos urgentes o cuan do concurran circunstancias especiales a juicio de la junta” (art. 742-XII). El texto de la ley es suficientemente explícito: Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes: I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo; II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Concilia ción y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas; III. La resolución en que la Junta se declare incompetente; IV. Jil auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo; V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal; VI. El auto que cite a absolver posiciones; VIL La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio; V III. El laudo;
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IX. El auto que conceda término a señale fecha para qüe el trabajador sea reinstalado; X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones; XI. En los casos a que se refiere el artículo 772 de esta ley; y XII. En casos urgentes o cuando, concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta. El art 772 a que hace referencia la frac. X I se refiere a las situaciones en que habiendo transcurrido más de tres meses sin promoción alguna del traba jador, y siendo esta necesaria, debe requerírsele para que la efectúe apercibién dole de que, si no lo hace, podrá producirse la caducidad. 6. E l PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION PERSONAL
Al fijar las reglas de la primera notificación personal el legislador fue cuidadoso, tratando de evitar, en lo posible, el juego de la discreción de los actuarios que, como antes dijimos, no son peritos en derecho. A tal efecto estableció cinco reglas básicas, a saber: a) La identificación del domicilio; b) La identificación de la persona física; c) Tratándose de persona moral, que la persona que reciba la notificación sea su representante legal; d) El citatorio para que se espere al actuario, al día siguiente, a una hora determinada, en caso de no estar presente el notificado en la primera opor tunidad; y e) La práctica de la diligencia, con cualquier persona que estuviere pre sente o dejar instructivo fijado en la puerta, concopia dela resolución, “si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare elinteresado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la noti ficación” (art. 743-V). Estos mecanismos suponen, fundamentalmente, dos exigencias principales: que el actuario se cerciore de la identidad del domicilio y de la persona y que, tratándose de personas morales, también se cerciore de que, quien recibe la no tificación en la primera visita, es el representante legal. La exigencia de certeza no se puede cumplir sólo de manera formal. Es ne cesario que el actuario diga no sólo que se cercioró, sino por qué se cercioró, de manera que la junta pueda quedar convencida de que la notificación se efectuó y que se efectuó bien. La certeza de que la persona con quien se entendió la diligencia es un re presentante legal no puede tampoco obtenerse de manera formal, por la simple palabra del actuario, sino que es necesario que el actuario llegue al conocimiento, expresando en la constancia las razones, de que esa persona tenía facultades su ficientes para representar al notificado. La Corte ha establecido, al respecto, la jurisprudencia número 95 (Tesis de ejecutorias 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, p. 86, en los siguientes términos:
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E m p l a z a m ie n t o a p e r s o n a s m o r a l e s , f o r m a lid a d es d e l . Según lo ordenado por el artículo 689 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se .trate de notificar por primera vez a una persona moral, necesariamente a quien el actuario debe buscar al pretender hacer la notificación es al representante legal de esa persona moral, y sólo en el caso de que se cerciore de que real mente se trata de una persona que tiene facultades legales para representarle, lo que debe hacer exigiendo a ésta que le exhiba los documentos correspon dientes, podrá efectuar la notificación, y es incuestionable que, de no ha cerlo así el actuario, el emplazamiento deja de practicarse en los términos del precitado artículo 689 (Se aclara que el artículo 689 citado corresponde al art. 743 de la LFT vigente).
Las ulteriores notificaciones personales se harán personalmente al actor o a su representante, el mismo día en que se dicte la resolución, si acude al local de la junta. En caso contrario, se efectuarán en el domicilio que hubiese señalado. Si no se hallare presente, sin dejar citatorio previo, se hará la notificación con la persona que la reciba, dejando una copia de la resolución, autorizada por el actuario. Si la casa o local está cerrado —dispone el art. 744— se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo”. 7. E str a d o s
y b o l e t ín
Entre las diversas acepciones de la palabra “estrado”, el Diccionario de la Real Academia (1992) incluye la siguiente: “Paraje del edificio en que se admi nistra la justicia donde en ocasiones se fijan para conocimiento público, los edic tos de notificación, citación o emplazamiento a interesados que no tienen re presentación en los autos” (p. 586). Hecha la advertencia de que los estrados lo son independientemente de que los interesados tengan o no representante, la definición anterior expresa, al menos, la idea de sitio en que materialmente se publican las listas de los pro veídos dictados por los tribunales para que surtan efectos frente a los interesados. Suelen consistir los estrados en un simple tablón de anuncios en que se fijan las listas de acuerdos. Éstas deben ser autorizadas por el secretario de acuerdos y selladas en su fecha y contendrán la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate (art. 746). La idea de publicar en los estrados las listas de acuerdos responde al con cepto de que los litigantes deben estar pendientes de los acuerdos que se dictan en los asuntos que tramitan. El problema es que, no obstante la naturaleza di námica del proceso laboral que sigue etapas, en muchas ocasiones las actuaciones se suspenden y las juntas se reservan dictar los acuerdos respectivos. A veces re sulta necesaria la promoción de parte, v. gr., cuando está pendiente un exhorto o carta rogatoria o se espera la recepción de informes de cualquier autoridad, tanto para insistir ante la autoridad exhortada mediante oficio que le envíe la exhortante, como para solicitar una ulterior actuación, cuando el exhorto es de vuelto. Si no se trata de un acuerdo que exija la notificación personal, ésta se hace por conducto de los estrados y los litigantes tendrán que vigilar su publicación.
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A partir de la reforma procesal de . 1980 se instauró la publicación de los acuerdos en un boletín laboral. A ese efecto, en el art. 745 se dispuso que “El pleno de las Juntas, Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales”. En el art. 746 se indicó, estableciendo una especie de prelación, que de no publicarse boletín, las notificaciones se harían en los estrados de las juntas. Es obvio que la publicación de los boletines facilita enormemente el cono cimiento por los litigantes de los acuerdos que se dictan en cada expediente. Nadie desearía volver al sistema anacrónico de los estrados. La ley indica que los secretarios de acuerdos coleccionarán tanto las listas publicadas en los estrados como los boletines “para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación” (art. 746). El tema de las posibles nulidades de las notificaciones aparece aquí de manera destacada. 8. E f e c t o s
d e l a s n o t if ic a c io n e s
En el lenguaje esotérico de la curia laboral, que en esto sigue casi al pie de la letra las expresiones de otros derechos procesales más antiguos, la expresión: “surtirán sus efectos las notificaciones” quiere significar que tendrán validez a partir de determinado momento. La ley fija dos momentos distintos: a) Cuando se trate de notificaciones personales, el día y hora en que se practiquen “contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la ley... (art. 747-1). b) Las demás, quiere decir, las hechas por estrados o por boletín, al día siguiente de su publicación (art. 747-11). Esos matices son importantes. Si se trata, v. gr., de la citación para una prueba confesional, la determinación de la hora en que la notificación fue hecha resulta importante en relación a la hora en que debe verificarse, al día siguiente, la diligencia de que se trate. Tratándose de publicaciones en estrados o por bo letín, no importa la hora. Surtirán sus efectos al concluir el día y a partir de ese momento, deberán computarse las horas o días que deban transcurrir entre la notificación y la diligencia respectiva. Precisamente el art. 748 dispone que “Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con \tna anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la dili gencia, salvo disposición en contrario de la ley”. Las notificaciones pueden hacerse directamente al interesado o a la persona autorizada por éste y en ambos casos surtirán los mismos efectos (art. 749). 9. O p o r t u n id a d
Una regla poco clara es la contenida en el art. 750 L FT : “Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguien
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tes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la ley exista dis posición en contrario.” Cabe preguntar: ¿las notificaciones deben realizarse dentro de los cinco días siguientes a su propia fecha? Lo absurdo de la disposición es evidente. Como lo es que el legislador debió decir, y no dijo, que los cinco días deberían referirse a la fecha de la resolución. De otra manera, no tiene sentido. 1 0. R e q u is it o s
d e la cédula de n o t if ic a c ió n
Se entiende por cédula de notificación, el documento que extiende el actuario para hacer constar la entrega de la copia de la resolución que debe hacerse lle gar al sujeto notificado. La ley fija rigurosamente su contenido señalando que de be contener, por lo menos: I. Lugar, día y hora en que se practique la notificación; II. El número de expediente; III. El nombre de las partes; IV. El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notifica das; y V. Copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula” (art. 751). Por regla general esas cédulas se preparan previamente, en formas impresas, de manera que el actuario tenga que cumplir simplemente una función fácil de integración. No siempre lo logran. 11. N u lid a d
d e las n o t if ic a c io n e s
En el art. 752 se indica que “Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este capítulo”. Estas nulidades se tramitan en los términos de los artículos 761 a 763 de la LFT que después analizaremos (infra, cap. XXXIX). Es pertinente destacar, sin embargo, que cualquier nulidad quedará sin efecto si la persona interesada se manifiesta sabedora de la notificación mal hecha u omitida. Es evidente que en ese caso no se habrá vulnerado el principio constitucional de la garantía de audiencia. Resolviendo la contradicción de tesis 36/2002-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tri bunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, la Segunda Sala de la SCJN ha establecido la Tesis de jurisprudencia 65/2002, aprobada el 14 de ju nio de 2002 con ponencia de Mariano Azuela Güitrón. El tema es ciertamente delicado ya que se refiere a la oportunidad procesal para plantear la nulidad de una notificación. El texto es el que sigue: N u lid a d de n o t if ic a c io n e s en el ju ic io la boral . E s t e in c id e n t e , r e s pe c t o d e las partes q u e han c o m p a r e c id o , c o n stit u y e u n m e d io o r d in a r io d e d efen sa y d e b e ag o ta r se a n tes d e a c u d ir al a m pa r o , e x c e pt o c u a n d o la PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.
Los artículos 107, fracción III,
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incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establecen lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de garantías, consistente en que el que joso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los me dios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el mencionado juicio será improcedente. Ahora bien, de la interpreta ción conjunta de los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, con efectos similares a la revocación, está establecido en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, pues fija un término para su interposición y un plazo para su resolución y, por tanto, constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, especí ficamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley. Lo anterior es así, porque los medios ordi narios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo; de lo contrario, si las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defen sas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades del Juez ordinario; además, si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad respon sable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendi das en el juicio de amparo que se promueva; máxime que debe prevalecer lo dispuesto por la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, que esta blece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un inci dente de nulidad, lo que implica la obligatoriedad de su promoción. Sin em bargo debe considerarse para la exigencia previa del incidente de nulidad de notificaciones, el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la vio lación procesal de que se trata, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia antes de acudir al jui cio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación hasta después de emitido el laudo por la Junta del conocimiento, el afectado puede reclamar el laudo en amparo directo junto con la violación procesal, pues habiendo con cluido el procedimiento, los efectos de la cosa juzgada y de la preclusión im piden que se abra nuevamente para discutir cuestiones procesales, las que sólo pueden ser decididas en vía de amparo.
CAPITULO XXXVIII
EXHORTOS Y DESPACHOS SUMARIO
1. Generalidades.—2. Concepto de exhorto.—3. Concepto de despa cho.— 4. Autoridades exhortables.— 5. Requisitos de las diligencias a practicar en el extranjero.—6. Exhortos y despachos a desahogar por autoridades nacionales.—7. Desahogo de exhortos por parte interesada. 1. G en e r a l id a d e s
El concepto de jurisdicción, que implica el ejercicio de un poder sobre un determinado territorio, impide que las juntas puedan actuar fuera de ese terri torio. Sin embargo, es evidente que los conflictos no tienen límites territoriales. A veces es necesario citar a personas que están fuera de esos límites, o recibir su testimonio o examinar sus documentos. Y puede ocurrir, cada vez con más frecuencia, que sea necesario llamar a juicio o pedir la intervención de personas que se encuentran fuera del territorio nacional. Ese es un efecto de la política de creación de empresas multinacionales a las que sirve un trabajador, gene ralmente de alto nivel, en diferentes países, de manera que la comprobación de su antigüedad y de sus condiciones de trabajo requiere, muchas veces, de inves tigaciones y pruebas extraterritoriales. La imposibilidad en que se encuentran las juntas de actuar fuera de su ju risdicción territorial les obliga a recurrir, bien a otras juntas, bien a autoridades nacionales de otra índole, bien a los ágentes diplomáticos mexicanos en el ex tranjero, bien a organismos judiciales de otros países. La petición de ayuda se hace mediante exhortos, cuando se trata de auto ridades nacionales y mediante despachos o cartas rogatorias, cuando se trata de entidades extranjeras. 2.
C on cepto
de ex h o r to
En el art. 753 LFT se dispone lo siguiente: Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la junta que conozca del juicio, deberán encomendarse por medio de exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje o 387
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al de las Especiales o a la autoridad más próxima al lugar en que deban prac ticarse dentro de la República Mexicana. En esa disposición la palabra “exhorto” expresa una petición hecha a un tribunal de igual jerarquía o a un organismo oficial, no necesariamente juris diccional, para que lleve a cabo, en interés de un proceso específico, una deter minada diligencia. Pallares formula una definición de exhorto que sólo parcialmente se ajusta a lo previsto en la LFT: Exhorto es “el oficio que un juez o tribunal libra a otro de igual categoría a la suya, y en que le pide practique alguna notificación, embargo, o en general cualquiera especie de diligencia judicial que debe tener lugar dentro de la jurisdicción del juez exhortado” (Diccionario..., p. 360). El origen de la palabra “exhorto”, dice Pallares, se encuentra en la fórmula de petición a una autoridad para que intervenga en ayuda de otra: “Por lo expuesto, exhorto y requiero a ud., y de mi parte le encarezco se sirva diligen ciar el presente, seguro de mi reciprocidad cuando por ud. fuese requerido” (ibidem) y, en rigor, expresa una petición para hacer algo. El Diccionario de la Real Academia lo define así: “Despacho que libra un juez a otro su igual para que mande dar cumplimiento a lo que le pide. Díjose así porque le exhorta y pide, y no le manda por no ser superior” (p. 596). 3. C o n c e p t o
de d espa ch o
En materia laboral el despacho constituye el medio para pedir la intervención de una autoridad extranjera para que desahogue una diligencia que no puede practicarse en la jurisdicción de la junta que conoce del juicio. A ellas se refiere el art. 754 LFT que al efecto dispone: Las diligencias que se practiquen en el extranjero, únicamente se autori zarán cuando se demuestre que son indispensables para probar los hechos fundamentales de la demanda o de su contestación. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se librará el despacho co rrespondiente, tomando en cuenta lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales. Pallares dice que “despacho” es el oficio que libra “un juez o tribunal a otro de inferior categoría a la suya y sobre el cual ejerce autoridad” (Dicciona rio. . p. 360), concepto que evidentemente nada tiene que ver con lo que por despacho entiende la LFT. El CFPC trata, en general, de exhortas y despachos, sin establecer distinción alguna, pero admite que los exhortos puedan tener que remitirse tanto a las autoridades locales como a las extranjeras (arts. 299 al 302, inclusive). En el lenguaje diplomático, a lo que la LFT denomina “despachos” se les llama “cartas rogatorias”, expresión más adecuada para el mundo de las rela ciones internacionales.
389
EXHORTOS Y DESPACHOS
4. A u to r id a d e s
exhortables
El exhorto puede dirigirse a una autoridad jurisdiccional o, en su defecto, a la autoridad más próxima al lugar en que deba practicarse la diligencia dentro de la República Mexicana (art. 753). 5. R e q u is it o s d e l a s d ilig e n c ia s a p r a c t i c a r e n
el
e x tra n je ro
En derecho internacional rigen, en primer término, los convenios y los tratados, tanto bilaterales como multilaterales. De esa manera, no se pueden establecer reglas generales, ya que pueden pactarse diferentes formas de resolver estas cuestiones, de acuerdo a las características de los países participantes. A falta de convenio o tratado, las leyes locales pueden establecer reglas pro pias que, obviamente, no podrán comprometer a otros estados, si bien tampoco es frecuente que en esta materia las' discrepancias sean importantes. El art. 755 LFT establece reglas generales que deberán observarse “A falta de tratados o convenios”. Son las siguientes: I. Los despachos serán remitidos por vía diplomática al lugar de resi dencia de la autoridad correspondiente, debiendo ser legalizadas las firmas de las autoridades que los expidan; y II. No será necesaria la legalización de firmas si las leyes o prácticas del país a donde se libre el despacho, no establecen ese requisito. En el CFPC el art. 302 consagra, en sus dos primeras fracciones, las mis mas reglas anteriores y agrega una tercera a cuyo tenor: “III. Respecto de las naciones cuya legislación lo autorice, el exhorto se remitirá directamente, por el tribunal o juez exhortante de la República, al exhortado, sin más legalización que la exigida por las leyes del país en el cual se deba cumplir”. Es extraño que los autores de la LFT no hayan incluido esa tercera fracción del art. 302. No hay razón alguna para no hacerlo. Sin embargo, siendo tan notorio que el legislador laboral omitió esa regla, sería difícil invocar su apli cación supletoria. La fracción IV del mismo art. 302 señala, a su vez, otro procedimiento que suele tener más eficacia que la petición a una autoridad extranjera. Dice así: “La práctica de diligencias en países extranjeros podrá también encomendarse a los secretarios de Legación y a los agentes consulares de la República, si lo pidiere la parte que las promueva, caso en el cual el exhorto, legalizado por la Secretaría de Gobernación, se remitirá a su destino, por conducto de la de Relaciones”. Cabe hacer aquí el mismo comentario anterior. El legislador laboral tuvo en cuenta al art. 302 CFPC y sólo empleó parte de sus disposiciones. ¿Será aplicable la fracción IV? Por la misma razón antes expuesta, no debería ser aplicable. Pero en la práctica sí se observan sus disposiciones.
390
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
6 . EXHORTOS Y DESPACHOS A DESAHOGAR POR AUTORIDADES NACIONALES
Cuando una junta reciba un exhorto o despacho, deberá proveer en el término de las setenta y dos horas siguientes a su recepción, lo necesario para su desahogo y diligenciarlo dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la naturaleza de la gestión encomendada exij’a mayor tiempo. En esa hipótesis, la autoridad requerida podrá fij'ar el término que estime conveniente, que no podrá exceder de quince días, se entiende que hábiles (art. 7 5 8 ). La demora en la tramitación de los exhortos autoriza a la autoridad exhor tante a dirigir un oficio recordatorio a la exhortada, pero si persiste la demora, podrá ponerlo en conocimiento del superior inmediato de la exhortada (art. 759). 7. D e s a h o g o
d e e x h o r t o s p o r p a r t e in t e r e s a d a
Las tramitaciones burocráticas no suelen ser demasiado expeditas. De ahí que la LFT autorice a los interesados a hacerse cargo de la tramitación, en el sen tido de hacer llegar los exhortos a la autoridad exhortada para su diligenciamiento, pudiendo ser también el conducto para su devolución, en su caso, a la autoridad exhortante. Es obvio que en esos casos la parte interesada actúa “bajo su más estricta responsabilidad” (art. 760). No hay disposición que precise el alcance de esa responsabilidad y parecería difícil hacer una apreciación general de ella. En todo caso cabe pensar que la pérdida de documentos propios hará que se tengan por no presentados y si se trata de ajenos, por válidos y reconocidos. El problema mayor derivará de que el exhorto no se refiera a documentos sino, v. gr., a desahogo de testimoniales o inspecciones. Quizá se puedan establecer conclusiones análogas, dependiendo de los hechos con que se hayan relacionado dichas pruebas.
CAPÍTULO XXXIX
LOS INCIDENTES SUMARIO
I. Concepto de incidente.—2. Clasificación.—3. Trámite de los in cidentes.—4. Incidente de nulidad.—5. Incidente de incompetencia. —6. Incidente de falta de personalidad.—7. Incidente de acumula ción.—8. Incidente de excusas.—9. Los incidentes sin trámite especial. 1. C o n c e p t o
d e in c id e n t e
En un proceso, explica Guasp, se pueden producir modificaciones del objeto procesal en cualquiera de sus elementos definidores: sujetos, objeto y título. El cambio de nombre en virtud de una rectificación introducida por el actor, respecto del demandado, constituye una modificación subjetiva. Una corrección del cálculo matemático acerca de lo reclamado, implica el cambio de objeto. Y una aclaración sobre el verdadero significado del vicio que alega como mo tivo de nulidad de un contrato —dice Guasp— implica el cambio de título (Derecho procesal civil ya cit., T. I, p. 503). Esos cambios se pueden producir en virtud de diversas circunstancias y entre ellas lo que Guasp denomina el ius superveniens si es que debe influir sobre la controversia (p. 504). A esa situación Guasp la denomina “crisis del proceso”. Los procesos pueden experimentar además anomalías de menor rango cuan do se altera la conexión que existe entre la pretensión y la oposición a la pre tensión. Se trata de dudas que surgen sobre la conexión que existe entre la pre tensión y la oposición y que reciben el nombre de “cuestiones”. Dice Guasp: “Pues bien, hay una verdadera anomalía o crisis objetiva del proceso siempre que, después de planteado el cuestionario normal del mismo, surjan algunas dudas que no pertenezcan a la lista inicialmente establecida. Este es, precisa mente, el incidente, ya que incidente no quiere decir otra cosa que cuestión anormal: la alteración procesal que consiste en la originación de cuestiones que no pertenecen al tema lógico normalmente establecido” (p. 504). La anormalidad tiene, sin embargo, ciertas reglas y “exige, por lo tanto, en un orden creciente de intensidad, que se trate de cuestiones que surjan durante la pendencia de un proceso, que se relacionen con el tema básico del litigio, sin formar parte integrante de él, y que impongan por naturaleza una resolución 391
392
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
desligada, por lo menos conceptualmente, de la decisión que recaiga sobre el ámbito normal del litigio” (ibidem). Guasp distingue, a ese propósito, tres condiciones esenciales de los inciden tes. En primer lugar “el incidente debe ser, pues, una duda intermedia o intercurrente (Zwischenstreit) respecto al proceso. Ha de surgir después de plan teadas la pretensión y la oposición procesales y antes de que el litigio se halle definitivamente zanjado... En segundo lugar, el incidente ha de relacionarse con los temas de discusión ya planteados. Quiere decir esto que la cuestión anormal debe presentar ciertos puntos de contacto con las ordinarias, diferen ciándose, no obstante, de ellas (articidaridad). Cabe que la relación afecte tanto a las cuestiones de trámite: en cuanto al juez o a las partes, en cuanto al objeto procesal, en cuanto a la adecuación del procedimiento, o en cuanto a la validez o nulidad de algunos actos procesales; como a las de fondo... En ter cero y último lugar, el incidente ha de exigir un tratamiento procesal especifico, especialmente una resolución por el juez, previa y distinta a la principal, aunque sólo sea idealmente (pregiudizialitá)” (p. 505). A los incidentes se les puede asignar un régimen específico que atiende a su importancia singular, si se trata de superincidentes, como los denomina Guasp. Entre ellos se encuentran los conflictos jurisdiccionales, las cuestiones de com petencia, los incidentes de recusación, las cuestiones de acumulación, inicial o sucesiva y, entre otras, las llamadas excepciones dilatorias. En otras ocasiones se establece un proceso especial para la generalidad de los incidentes. Por último, cuando se trata de cuestiones cuya anormalidad es mínima, se sigue un régimen “mucho más breve y flexible que en cada caso se determina. Son ciertas desviaciones mínimas —acota Guasp— que se insertan en una tramitación básica para recoger y examinar algún problema marginal: v. gr., las impugnaciones de determinadas actividades procesales realizadas fuera de su encaje ordinario, que el mismo juez, previamente y sobre la marcha, por así decir, ha de resolver. Aquí, a diferencia de los incidentes verdaderos, cabría hablar, en un sentido de menor alcance —concluye Guasp— de meras inciden cias, si bien en ocasiones se utiliza esta palabra como designación genérica de toda cuestión anorm al.. . ” p. 506). A lo dicho por Guasp, sin pretender en absoluto modificar sus conceptos, habría que aclarar que en la LFT los incidentes se pueden plantear aún sin haberse producido la oposición a la pretensión, ya que solo respecto del incidente de incompetencia la ley indica que no releva de la carga de contestar (art. S78-V) aunque, inclusive, permitiría abstenerse de hacerlo solo que con riesgo de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, de resolverse nega tivamente la cuestión. En general la doctrina, al hacer referencia a los incidentes, alude a sus efec tos y no tanto a su naturaleza como, por el contrario, hace Guasp. Así Reus dice que “La palabra ‘incidente’, deriva del latín incido, incidens (acontecer, interrumpir, suspender) y significa en su acepción más amplia, lo que sobre viene accesoriamente en algún asunto o negocio fuera de lo principal, y jurí dicamente, la cuestión que sobreviene entre los litigantes durante el cursode
LOS INCIDENTES
393
la acción principal” (cit. por Pallares, Diccionario..., p. 410). La Real Acade mia dice,, a su vez, “Que sobreviene en el curso de un asunto o negocio y tiene con este algún enlace” y lo define como la “cuestión distinta del principal asun to del juicio, pero con él rélacionada, que se ventila y decide por separado, sus pendiendo a veces el curso de aquél y denominándose entonces de previo y especial pronunciamiento" (Diccionario, 1992, p. 813). Una consideración general sobre los incidentes en materia laboral, sin pre juzgar en otras disciplinas, subrayaría su excepcionalidad, es decir, su condición de remedio incómodo que viene a estorbar el desarrollo previsto del proceso. Hay una cierta fobia en contra de los incidentes, y sólo por excepción se acepta que su tramitación pueda suspender el procedimiento principal cuando se trata, como dice Guasp, de superincidentes, esto es, cuestiones que no hay más remedio que atender, ya que de no hacerlo, el riesgo de un esfuerzo inútil estaría abso lutamente presente. En la admisión de los incidentes, en sus diferentes especies hay, pues, un cierto sacrificio de la pretensión de celeridad que acompaña al proceso laboral. Pero el sacrificio de la celeridad se hace en beneficio de que las circunstancias anómalas no vengan después a destruir, retroactivamente, todo lo adelantado en los juicios. 2. C l a sific a c ió n La LFT no intenta una clasificación de los incidentes, en general, sino sólo de aquellos que por su especial importancia deben tramitarse como de especial pronunciamiento. Pero hay muchos otros incidentes como ha puesto de relieve Francisco Ross Gámez al repetir los conceptos de Ariel Ríos Aguilera, quien fuera su alumno (Derecho procesal..., ob. cit., p. 497 y ss.) y que hizo un trabajo de clasificación atendiendo a las reglas de la LFT de 1970. Sólo a título de ejemplo, sin una preocupación sistemática, podrían invo carse, en la línea de Ríos Aguilera y Ross Gámez, pero teniendo en cuenta la ley reformada en 1980, los incidentes de tercería (art. 977), preferencia de cré ditos (art. 980), de liquidación de laudo (art. 843), providencias cautelares (art. 858, que no cita la palabra “incidente”, pero que lo regula al hacer refe rencia a que “se tramitarán previamente al emplazamiento y en el segundo por cuerda separada”), de tachas (art. 818), de inexistencia de la huelga (art. 929), etcétera, etcétera. En los términos de las reglas de la LFT (arts. 761 a 765, inclusive), se po drían intentar los siguientes criterios de clasificación: a) Incidentes que se tramitan dentro del expediente principal donde se promueve; b) Incidentes que se tramitan por cuerda separada; c) Incidentes de previo y especial pronunciamiento; i ) Incidentes que se resuelven de plano. La regla general es que los incidentes deben de resolverse en el mismo expe diente en que se promueve y sólo por excepción, por cuerda separada. En los
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
mismos términos, la regla general será que los incidentes se resuelvan de plano y sólo tratándose de los supérincidentes que mencionaba Guasp, se resolverán con previo y especial pronunciamiento. Estos, en ocasiones, no autorizan la sus pensión del procedimiento (art. 811, incidente de excusas). A los de previo y especial pronunciamiento se refiere él art. 762 LFT que in cluye los incidentes de nulidad de actuaciones, competencia, personalidad, acumu lación y excusas. ¿Qué significa “previo y especial pronunciamiento”? La expresión tradicional en materia incidental, significa que la cuestión deberá ser resuelta antes que la principal, precisamente en función de la economía de esfuerzos a que acabamos de referimos más arriba. 3. T r á m ite
d e los in c id e n t e s
La ley es muy concreta al establecer los trámites de los incidentes aunque no tan clara como sería de desearse. Como regla general señala que “Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato” (art. 763, primera parte). Lo anterior significa que planteado el incidente la junta se avocará a su reso lución inmediata, suspendiendo la audiencia o diligencia sólo por el tiempo nece sario para oír a las partes y resolver de inmediato, continuando el procedimiento enseguida. Esta regla no es, sin embargo, absoluta. Porque puede ocurrir, como lo prevé el mismo art. 763, que no sea en una audiencia sino en una diligencia donde se pro duce el incidente y si la diligencia es a cargo del actuario, resulta evidente que ca recerá de facultades para resolverlo y que tendrá que dar cuenta con él a la junta. En los casos de nulidad, competencia, acumulación y excusas la ley, en un giro extraño, indica que “dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá” (art. 763 in fine). De dicho texto, en una primera aproximación, es evidente que se desprende que debe suspenderse el procedimiento al promoverse cualquiera de esos inciden tes y, al día siguiente, dictar acuerdo para la celebración de una audiencia inci dental, en la que se resolverá el incidente planteado. No obstante, resulta un tanto absurdo que se tenga que esperar un día para señalar día y hora, aun cuando esa sea la única interpretación lógica de las pala bras utilizadas en el art. 763. Por ello mismo las juntas de conciliación y arbitraje han interpretado el art. 763 en el sentido de que se señalará de inmediato, con suspensión del procedi miento, una audiencia incidental que se verificará al día siguiente y en ella se re solverá. Esa no es una interpretación coincidente con el texto legal. Sí podría suponer que el legislador quiso decir exactamente eso, pero que no supo encontrar las palabras adecuadas. En realidad no tendría sentido esperar al día siguiente para dictar un acuerdo que fije el día y hora de la audiencia incidental ya que se vulneraría el principio implícito en esta materia, de que debe perderse el menor tiempo posible en la tramitación de los incidentes.
LOS INCIDENTES
4.
I n c id e n t e
395
de n u lid a d
En el cap. XXIX expusimos las ¡deas generales sobre nulidades procesales. Aquí mencionaremos sólo lo relacionado con el incidente. Una primera aproximación al tema pondrá de manifiesto que el incidente es una forma procesal que puede derivar en la declaraciónde nulidad de un deter minado acto, pero que no es la única vía para lograrla. Ya dijimos antes que si el proceso se inicia con una notificación mal hecha y llega a dictarse un laudo que causa ejecutoria, lo que impediría el planteamiento de una cuestión de nuli dad, de todas maneras el interesado tendría expedito el juicio de garantías, en amparo indirecto, invocando ser persona extraña al juicio precisamente por no haber sido debidamente notificado y emplazado (supra, cap. XXIX, número 2). En general los incidentes de nulidad tienen por objeto que se declare la inva lidez de una actuación y, por regla general, de las subsecuentes por defectos de: a) competencia (art. 706); b) actuación en día inhábil (art. 714); c) falta de formalidades en una actuación (arts. 721, 839, 840, 890, 951 y 972); d) actuación fuera de término (arts. 733-737); e) notificación (art. 743). Los efectos de la constatación de la nulidad consistirán en la declaración de ineficacia de la actuación y de sus consecuencias directas. Es pertinente aclarar que una actuación nula no afecta a otras posteriores si estas tienen una vida in dependiente. Es el caso específico de las diligencias separadas de desahogo de pruebas en las que la nulidad de una no deberá afectar, en principio, a las de más. Por ej.: la falta de citación oportuna de un testigo podrá provocar la nuli dad de la declaración de deserción de la prueba, pero no tendrá efectos sobre una diligencia de inspección hecha en forma posterior pero anterior a la decla ración de nulidad. No ocurre lo mismo cuando la nulidad deriva de la inobservancia de una eta pa procesal cuyo desahogo es condición sine qua non para que se celebren las otras, v. gr.: la falta de etapa conciliatoria determina la nulidad de todo lo actua do posteriormente, salvo si se hubiere celebrado convenio que ponga fin al nego cio (art. 706). La regla fundamental en esta materia es la contenida en el art. 764 que obser va, claramente, un principio de certeza y de economía procesal: “Si de autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano." 5.
I n c id e n t e
de in c o m p e t e n c ia
Respecto de los problemas de competencia, ya explicamos antes los aspectos ge nerales por lo que nos remitimos a lo dicho (supra, cap. XIII). Ahora simple mente debemos recordar que a partir de la reforma procesal de 1980 sólo se acepta, en vía incidental, la incompetencia por declinatoria que opone el deman dado en la etapa de demanda y excepciones. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 878-V “La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda”.
396
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Es importante precisar que en esa hipótesis no cabría ofrecer prueba en contrario ya que esa posibilidad la establece el art. 879 sólo en los casos en que el demandado no concurre a la etapa de demanda y excepciones. El incidente de incompetencia es uno de los superincidentes que menciona Guasp y debe resolverse con previo y esp'ecial pronunciamiento, como lo ordena el art. 762. 6.
I n c id e n t e
de falta d e per so n a l id a d
El incidente de falta de personalidad tiene perfiles distintos de los demás super incidentes. Está considerado en el art. 762 en el grupo de los que exigen un previo y especial pronunciamiento pero no requiere de la fijación de una audien cia especial. Quiere decir, que debe resolverse de plano y no por cuerda separa da (art. 763). La primera condición, esto es, la resolución previa y especial se explica porque la condición de un proceso puede variar sustancialmente en función de que las partes estén o no adecuadamente representadas. Puede resultar que el actor haya promovido por conducto de apoderado. La ex cepción consiguiente, opuesta por el demandado podría implicar, inclusive, la de sestimación de la demanda si el apoderado no exhibe poderes adecuados en los términos del art. 692-1 (v. gr., si la carta poder no fue firmada ante dos testigos). La situación más frecuente, sin embargo, se plantea en sentido inverso, esto es, cuando el demandado, sobre todo si es persona moral, comparece por con ducto de representante legal y se pone en duda que lo sea verdaderamente. Es evidente que si no acredita tener ese carácter, la condición de las partes en el proceso será totalmente distinta. No tendría sentido continuar un procedimiento, presumiendo la normalidad si después, al resolver el incidente de falta de perso nalidad, se llega a la conclusión contraria. El desperdicio de esfuerzos iría en contra del principio de economía procesal. Por todo lo expuesto, resulta evidente la importancia de dicho incidente cuya naturaleza obliga a tramitarlo en el mismo momento en que se plantea. La Se gunda Sala de la SCJN ha establecido la jurisprudencia 31/2001 al resolver la contradicción de tesis 19/2001-SS entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito (29 de ju nio de 2001), con ponencia de Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Es la siguiente: P er so n a l id a d en el j u ic io la boral . L as o b je c io n e s q u e a l r e s pe c t o se rea licen deberán reso lv er se de pla n o , o y en d o a las partes en la a u d ien c ia DE ley .
—Si se toma en consideración que de conformidad con la interpreta ción armónica de lo dispuesto en los artículos 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo, el incidente de falta de personalidad es un incidente de previo y especial pronunciamiento que necesariamente debe ser tramitado dentro del expediente principal en donde surgió la controversia y que cuando sea pro movido dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, resulta inconcuso que la objeción a la personalidad de alguna de las partes en el juicio laboral debe resolverse de plano, oyendo a las partes en la audiencia de ley, a efecto de evitar dilaciones procesales innecesarias y con
LOS INCIDENTES
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la única condición de que en la resolución correspondiente, la Junta de Con ciliación y Arbitraje exprese las razones jurídicas que haya tomado en cuenta para resolver en los términos en que lo haya hecho. Lo anterior se encuentra robustecido con el texto de la exposición de motivos de la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el cuatro de enero de mil no vecientos ochenta, del que se desprende que el espíritu del legislador al in corporar tal reforma fue, entre otros, el de agilizar la tramitación de los pro cedimientos, apoyándose para ello en los principios de inmediatez y concentración procesal, motivo por el cual consideró pertinente que las obje ciones que se hagan valer en relación con la personalidad de las partes en la audiencia de ley, deberán ser resueltas de plano en la misma pieza de autos, oyendo a las partes en ese momento, sin que para el caso se requiera de la tramitación de incidente formal alguno. La trascendencia de los acuerdos sobre personalidad: se admita o se rechace, son de tal importancia que, inclusive, estableciendo una excepción a la política seguida en materia de amparo, se exige que se tramite de inmediato por la vía indirecta (ante juez de Distrito), ya que de otro modo no se podrá invocar la su puesta violación por la parte afectada, al impugnar, en su caso, el laudo, median te amparo directo. En el Apéndice de Jurisprudencia de la Suprema Corte (1917-1985), aparecen tres criterios coincidentes, los números 168, 169 y 170, por lo que resulta sufi ciente reproducir sólo uno de ellos. Elegimos el último citado: P er so n a l id a d , pr o c e d e el am paro in d ir e c t o c o n t r a las r e s o l u c io n e s q u e t ie n e n p o r a c r e d it a d a la .
—Las resoluciones en que la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene por acreditada la personalidad de los comparecientes como representantes de las partes, son actos que no pueden repararse en el laudo, y en estas condiciones, tales resoluciones deben impugnarse, no al promoverse el juicio de amparo directo contra el propio laudo, sino mediante el amparo indirecto” (p. 150-151). 7.
I n c id e n t e
de a c u m u l a c ió n
Las reglas de la acumulación las mencionamos en su momento {supra, cap. XXIII) y a ellas nos remitimos. A propósito de este incidente surge a veces la duda de su tramitación, esto es, si promovida la acumulación en la etapa de demanda y excepciones, la circuns tancia de que se trate de un incidente a resolver con previo y especial pronuncia miento (art. 762) y por cuerda separada, en audiencia especial (art. 763) releva o no, en tanto se resuelve, de la carga de contestar la demanda. Es evidente que la naturaleza misma del incidente, esto es, el ser de previo y especial pronunciamiento, implica la suspensión del juicio en lo principal, tam bién en virtud de un principio de economía procesal. Ya citamos antes la opinión de Alberto Trueba Urbina y Jorge Trueba Barrera en el sentido de que “previo y especial pronunciamiento” implica la suspensión del juicio en lo principal en tan to se resuelve la cuestión incidental {supra, cap. XIII No. 8). En realidad, cuando la ley estima que un incidente de esa naturaleza no debe suspender la tramita ción, lo dice de manera expresa. Es el caso del incidente de excusas (art. 711) y del incidente de incompetencia (art. 878-V), lo que comprueba que la regla gene-
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
ral, en ese tipo de cuestiones, es la suspensión, por ser de previo y especial pro nunciamiento. La excepción es que se deba continuar el procedimiento. 8.
I n c id e n t e , de
excusas
También en este caso nos remitimos a lo antes dicho sobre las reglas de la excu sa (supra, cap. XV). Una primera aproximación al incidente de excusas, a la vista de las reglas ge nerales de los artículos 708 y 709 permite advertir que en el caso el incidente debe ser promovido, no por las partes sino por el mismo representante que quie ra excusarse, alegando motivos bastantes. Por su misma naturaleza, la ley indica (art. 711), que el procedimiento no deberá suspenderse “salvo disposición en con trario de la ley”, reserva que evidentemente atiende a otros dispositivos legales y no a la LFT. No hay que olvidar que ello es así en virtud de que con la reforma procesal de 1980 se eliminó la recusación que sí tenía carácter incidental, aunque no lo dijera de una manera expresa (art. 742 antes de la reforma). No obstante, la LFT vigente plantea también sin calificarlo de incidente, pero con un tratamiento coincidente, la posibilidad de que alguna de las partes denuncie la presencia de un impedimento. El art. 710 señala que se hará por escrito la de nuncia, acompañando las pruebas que acrediten el impedimento. La autoridad, de acuerdo a lo previsto en la fracción III del art. 709, tendrá dos vías para tramitar ese incidente: la primera, resolviendo de plano, con los elementos que tenga para ello; la segunda, señalando día y hora para que comparezca ante ella el interesado “para que después de oírlo y recibir pruebas, de inmediato dicte resolución". En todo caso la excusa, en cualquiera de sus dos versiones, se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, sin suspensión y con señalamien to especial de audiencia, en los términos del art. 763. 9. L os in c id e n te s s in t r á m i t e e s p e c ia l
La regla general está contenida en el art. 765: “Los incidentes que no tengan se ñalada una tramitación especial en esta ley, se resolverán de plano oyendo a las partes’’. Esta es una regla que hay que analizar con cuidado, porque una lectura super ficial podría provocar malos entendidos. La necesidad de oír a las partes no significa en absoluto que se trata sólo de una intervención en el curso de una audiencia o de una diligencia. Hay ocasiones en que resulta necesario que la parte interesada promueva por escrito el inciden te o, al menos, en comparecencia, v. gr., en el caso de una liquidación de laudo que, no deseada por el legislador (art. 843), por excepción puede tener que plan tearse, inclusive, con acopio de pruebas. Hay otros incidentes, por ejemplo el de inexistencia de la huelga, que tienen señalado un trámite especial (art. 930). El de tachas a los testigos, que la ley obliga a que sea oral (art. 818), puede tam bién conducir al desahogo inmediato de pruebas, en la misma audiencia a que se refiere el art. 884. La condición de que se resuelva de plano expresa, claramente, que no deberá suspenderse el procedimiento en tanto se dicta el proveído correspondiente.
II.
LA PRUEBA
CAPÍTULO XL
REGLAS GENERALES SUMARIO
1. Concepto.—2. Sistemas probatorios.—3. El sistema probatorio la boral.—4. Excepciones a la necesidad de probar.—5. Los medios de prueba.—6. Las pruebas inadmisibles.—7. Requisitos del ofrecimiento de pruebas.—8. Las pruebas sobre hechos supervenientes. 1. C o n c e p t o
En algunas de las múltiples acepciones gramaticales de la palabra “prueba”, puede ser: “acción y efecto de probar”; “razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo”; “justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley” (Diccionario Real Academia, 1992). Para Rafael de Pina “La palabra prueba, en su sentido estrictamente grama tical, expresa la acción y efecto de probar, y también la razón, argumento, ins trumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa” (Tratado de las pruebas civiles. Lib. de Porrúa Hnos. y Cía., México, 1942, p. 35). Eduardo Pallares, aludiendo a la naturaleza de la prueba, afirma que “probar es producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas res pecto de la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o falsedad de una proposición” (Diccionario. .., p. 661). Eduardo J. Couture, entiendo que con mejor fortuna, dice que “Tomada en su sentido procesal la prueba es, en consecuencia, un medio de contralor de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio” (Fundamentos, .., p. 100), con lo que alude más que a la verdad material, a esa verdad procesal menos com prometida con los hechos. Esta verdad del pleito que con eficacia destaca Couture, tiene una amplia tradición como objeto de la prueba. Ya en las Partidas se dice: Preguntas fazen los judgadores a las partes en juyzio, para saber la verdad del pleyto. E ma
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guer las fagan con premia de jura, tanta es la maldad de algunos ornes, que cuydando estorcer las demandas que les fazen, niegan la verdad dellas, (Partida III, Tit. XIV. “Los códigos españoles concordados y anotados”, T. III, Madrid, 1848, p. 142.) Podrían invocarse otras muchas definiciones: el campo de la prueba es pro picio para intentarlas, pero no viene al caso. Lo importante es destacar tanto el valor instrumental de la prueba: medio para lograr un fin, como su objeto: crear en el juzgador la convicción sobre lo alegado por las partes. Un elemento adicional: la prueba es algo externo a las partes, incluyendo el resultado de la confesional ya que se rinde en beneficio de la otra, y también ajeno al juzgador. De esa manera constituye un error, en mi concepto, darle el carácter de prueba a un simple proceso intelectual como es la presunción. La mis ma definición legal apoya esta consideración: “Presunción es la consecuencia que la Ley o la junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de btro desconocido” (art. 830 LFT). No obstante, por el peso de la ley y de la tradición, al hacer el análisis específico de los medios de prueba, también incluire mos el tratamiento legal de lo que es sólo un acto de la inteligencia. 2. S is t e m a s
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Sin intentar hacer referencia a todo el interesantísimo proceso histórico de la prueba, y ni siquiera el específico de México que Humberto Briseño Sierra, con mano maestra, logra (El juicio ordinario civil. Doctrina, legislación y jurispru dencias mexicanas. Trillas, México 1977, p. 592 y ss.), resultará suficiente men cionar los sistemas dominantes sobre la prueba. Estos atienden, dicho sea de paso, no tanto a su naturaleza, respecto de la cual domina hoy un concepto generoso (“Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contra rios a la moral y al derecho... art. 776 L FT ), como a su apreciación por el juzgador. En la clasificación que hace De Pina, cuyas ideas resumimos (ob. cit., p. 59 y ss) puede hablarse de tres sistemas diferentes: a) Sistema de la prueba libre. b) Sistema de la prueba legal o tasada. c) Sistema mixto. 2.1. Sistema de la prueba libre. “Este sistema —dice De Pina— otorga al juez una absoluta libertad en la estimación de las pruebas... esta potestad se extiende, igualmente, a la libertad de selección de las máximas de experiencia que sirven para su valoración. Es el sistema adoptado por los Códigos de Pro cedimiento penal en el siglo pasado, como una garantía de los derechos indivi duales, y que en los Códigos de Procedimiento civil no ha sido acogido todavía sino excepcionalmente” (p. 60). La prueba libre autoriza al juez a resolver de acuerdo a una valoración personal “racional, de conciencia, sin impedimento alguno de carácter positivo”
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(ibidem), lo que quiere decir, sin qup el legislador determine, para el juez, el valor de cada prueba. 2.2. Sistema de la prueba legal. Recuerda De Pina qué es el sistema tra dicional del derecho español, desde el Fuero Juzgo a la Novísima Recopilación. “En este sistema la valoración de las pruebas no depende del criterio del juez. La valoración de cada uno de los medios de prueba se encuentra previamente regulada por la ley y el juez ha de aplicarla rigurosamente, prescindiendo de su criterio personal” (p. 65). Quizá el mejor ejemplo de prueba tasada nos lo dan las Partidas: La fuerqa que han los testigos en los pleytos sobre que contienden los ornes en juyzio, es esta: que quando alguna de las partes los aduze por sí, e prueva por ellos cumplidamente su intención, sin son atales, que por nin guna de las razones que diximos en este título, non pueden ser desechados, deue el Judgador seguir su testimonio, e dar el juyzio por la parte que los traxo: mas quando ambas partes aduxessen testigos en juyzio, ¿ cada uno dellos prouasse su intención por ellos, de manera que los dichos de la vna parte fuessen contrarios a la otra; entonces debe catar el Judgador, e creer los dichos de aquellos testigos, que entendiere que dizen la verdad, o que se acercan más a ella, o son ornes de mejor fama: e de mayor derecho deue creer a esos atales, e seguirse por lo que testiguassen, maguer que los otros que dixeensen el contrario, fuessen mas. E si por auentura fuesse igualeza en los testigos en razón de sus personas, e de sus dichos, porque también los unos como los otros fuessen buenos, e cada ano dellos semejase que dizen cosa que podría ser; entonces deuen creer los testigos que se acordaren, e fueren mas, e judgar por la parte que los aduxo. E si la prueua fuesse aducha en juyzio, de manera que fuessen tantos de la vna parte como de la otra, e fuessen iguales en sus dichos, e en su fama; entonces dezimos, que deue el Judgador dar por quito al demandado de la demanda que le fazen, e non le deuen empecer los testigos que fueren aduchos contra el: porque los Judgadores siempre deuen ser aparejados, mas para quitar al demandado que para condenarlo, quando fallasen derechas razones para fazerlo. (Tercera Partida, Tít. XVI, Ley XL, “Los Códigos españoles...”, T. III, p. 176.) 2.3. Sistema mixto. De Pina define lo que es el sistema y sólo dice que “pretende paliar los inconvenientes de la aplicación tajante de cualquiera de los otros dos sistemas” (p. 69). En su concepto, es el vigente en la legislación pro cesal mexicana y española y su esquema, la combinación de la prueba legal y la libre “tiende a resolver el contraste tradicional entre la necesidad de la jus ticia y de la certeza” (p. 70), en lo que sigue a Camelutti. En realidad, el sistema mixto es aquél en el que el juez actúa con cierto margen de discrecionalidad, salvo en aquellas pruebas en que el legislador pre firió reservarse el derecho de precisar su alcance y valor probatorio. Es importante advertir que no siempre es el legislador el contralor del juez en la valoración de las pruebas. En ocasiones toca un papel semejante a los tri bunales de amparo que, al sentar jurisprudencia, vinculan a los jueces y a las juntas de conciliación y arbitraje a un determinado modo de ponderar las pruebas.
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3. E l
s i s t e m a p r o b a t o r io l a b o r a l
¿ En cuál de los tres sistemas, si es que en alguno de ellos, se puede incluir el que sigue el procedimiento laboral? J. Jesús Castoreña afirma que “no sé sujetará la valoración de las pruebas a regla alguna, o sea que el órgano goza de la más amplia libertad para elegir los elementos de convicción del proceso...” (Procesos.. ., oh. cit., p. 177). Trueba Urbina, más categórico dirá a su vez que “Este principio (se refiere a la regla: “Los laudos se dictarán a verdad sabida.. . ”) significa que en el fallo laboral debe imperar la equidad y no el rigorismo jurídico, puesto que sustituye la verdad legal de la sentencia civil con la verdad sabida o social, alma mater del laudo. Así se mitigan las asperezas del absurdo dura lex, sed lex. En consecuencia, si la norma rectora del laudo es la verdad sabida, el comple mento de ésta tiene que ser la buena fe guardada” (Nuevo derecho procesal.. pp. 392-393). Para Armando Porras y López, el sistema que aplica el derecho procesal me xicano del trabajo es “Desde luego, el sistema de la libre apreciación de las pruebas”, conclusión que alcanza después de aplicar los criterios doctrinario, legal y jurisprudencial (Derecho procesal. . ., p. 262). Cavazos Flores dice que la exigencia de que los laudos se dicten a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas “no implica que la junta pueda pasar por alto las garantías individuales, ya que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas del juicio oportunamente” (35 lecciones de derecho labarat, Trillas, México, D. F., 1982, p. 370). Finalmente Ross Gámez, con el mismo entusiasmo de Trueba Urbina y de Porras y López, se inscribe entre los seguidores de la tesis de que nuestro derecho procesal se inclina en favor de la libertad absoluta para la apreciación de las pruebas. “En la rama del Derecho Procesal Laboral —dice Ross Gámez—, no existe la menor duda de que nuestro Legislador adoptó el sistema libre de apre ciación de pruebas, pues según lo hemos comentado en capítulos anteriores, ya como característica o como principio rector del proceso, el juzgador al amparo de nuestras leyes pronuncia los laudos a verdad sabida, sin necesidad de suje tarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los miembros de la junta lo crean debido en conciencia” (Derecho procesal.. p. 351). No compartimos las ideas de nuestros ilustres colegas y parece posible jus tificar nuestro punto de vista —que se inclina por considerar vigente el sistema mixto—, invocando normas de la ley y precedentes jurisprudenciales. Desde la ley de 1931 su art. 550 planteaba ya las líneas generales del dictado de los laudos a verdad sabida “sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estima ción de las pruebas, sino apreciando los hechos según los miembros de la junta lo crean debido en conciencia”, precepto que se repitió, al pie de la letra, en el art. 841 de la LFT de Io de mayo de 1970.
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En la reforma de 1980, el texto, conservando lo fundamental de su orienta ción, tuvo cambios relativos. El art. 841 dirá, al respecto, que “Los laudos se dictarán a-verdad sabida, y buena fe guardada, y apreciando los hechos en con ciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen” lo que introdujo dos novedades evidentes: la exigencia de la “buena fe guardada” y la valoración legal de los hechos, invocando motivos y fundamentos, de acuer do a la exigencia constitucional. A pesar de ello, a lo largo de las reglas procesales, han ido apareciendo limi taciones importantes a esa supuesta libertad irrestricta. Veamos: En el art. 792 se obliga a las juntas a tener “por confesión expresa y espon tánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante”, lo que rccogc el principio de la adquisición probatoria. Una disposición equi valente aparece en el art. 794. En el art. 795 se indica que “Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los muni cipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización”, lo que establece un claro criterio legal de valuación. El art. 802, en su primer párrafo, incluye una presunción que vincula a las juntas al afirmar que “Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe”. El art. 808 supedita la validez de los documentos procedentes del extranjero, a su debida legalización. Esta regla ha perdido validez (ver Cap. XLVI, N° 10). En el art. 812 categóricamente se dispone que “Cuando los documentos pú blicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el do cumento”. Y su segundo párrafo, en la misma línea, agrega que “Las declara ciones o manifestaciones de que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas”. La valoración, precisa de la prueba testimonial única aparece en el art. 820, que al indicar que “Un solo testigo podrá formar convicción.. .” señala las reglas que ineludiblemente se deberán observar para que ello pueda ocurrir, esto es, que haya sido el único que se percató de los hechos; que la declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos y que con curran en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad. De esa ma nera, la apreciación de la declaración de un solo testigo, no puede ser libre en absoluto. La libertad de apreciación no ha tenido demasiado respaldo en la jurispru dencia de la Corte. En el Apéndice 1917-1985, aparecen algunos criterios inte resantes al respecto en los que se advierte la limitación a que se somete a las juntas de conciliación y arbitraje, en ocasiones, para obligarlas a apreciar las pruebas con lógica y apego a los hechos; en otras para analizarlas pormenorizadamente, quiere decir, una por una, fundando claramente su apreciación y sin considerarlas de modo global. Vale la pena reproducir, con el número seriado que les corresponde, esos criterios:
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Tesis 230.
P r u e b a s , a p r e c ia c ió n d e l a s , p o r l a s ju n t a s d e c o n c il ia c ió n y a r b it r a je .
La estimación de las pruebas por parte de las juntas sólo es violatoria de garantías individuales si en ella se alteraron los hechos o se incurrió en defectos de lógica en el raciocinio. Tesis 231. P r u e b a s , a p r e c ia c ió n d e l a s , p o r l a s ju n t a s d e c o n c il ia c ió n y a r b it r a je . Las juntas están obligadas a estudiar, pormenorizadamente, todas y cada una de las pruebas que se les rindan, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de carácter humano que han tenido en cuenta para llegar a tales o cuales conclusiones. Tesis 232. P r u e b a s , a p r e c ia c ió n d e l a s , p o r l a s ju n t a s d e c o n c il ia c ió n y a r b it r a je . Si las Juntas de Conciliación aprecian de modo global las pruebas rendidas por las partes, en vez de estudiar cada una de ellas expresando las razones por las cuales les conceden o niegan valor probatorio, con ello violan las garantías individuales del interesado y debe concederse el amparo, a efecto de que la junta respectiva dicte nuevo laudo, en el que, después de estudiar debidamente todas y cada una de las pruebas rendidas por las partes, resuelva lo que proceda” (Quinta Parte, Cuarta Sala, pp. 212-213). En realidad, detrás de estas serias limitaciones a la aparente libertad de juzgar en conciencia que se les otorga a las juntas, está latente una notable desconfianza por su eficacia en la impartición de la justicia social. De esa manera el juicio de amparo constituye una garantía de control sobre la libertad de apreciación nominalmente concedida, poniendo de manifiesto la preocupa ción del Estado por garantizar un mínimo de seguridad jurídica que se produce a partir de esa relativa estabilidad que resulta de la observancia obligatoria de la interpretación de los tribunales de amparo. 4. E x c e p c io n e s a la n e c e s id a d df. pr o b a r Rafael de Pina dice que “El principio del onus probandi tiene excepciones, derivadas del objeto mismo de la prueba” y aclara que “No necesitan prueba: a) Las normas jurídicas nacionales. b) Los hechos notorios. c) Los que tienen a su favor una presunción legal. i) Los ya probados, los admitidos y los confesados” (p. 103). La LFT, no de una manera expresa, pero sí con suficiente claridad, excluye la prueba de los hechos confesados por las partes, al disponer en el art. 777 que “Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes”. Pero, además, como veremos con detalle más adelante (infra, cap. X L II), en el art. 784 se exime de la carga de la prueba al traba jador, cuando por otros medios la junta pueda llegar al conocimiento de los hechos, lo que actualiza las excepciones invocadas por De Pina en los apartados C) y D) que se citan. Respecto de las normas jurídicas nacionales y de los hechos notorios, la LFT es omisa. Sin embargo, en el CFPC hay respuesta para ambas interrogantes:
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Artículo 86. Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia. Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. El problema, sin embargo, no es tan sencillo de resolver. El concepto de “hecho notorio” puede constituir un serio obstáculo. Jaime Guasp dice, a ese propósito, que “Por razón de la actividad que el conocimiento del dato supone, quedan dispensados de prueba aquellos hechos cuyo conocimiento es de tal intensidad que no se necesita, con respecto a los mismos, un acto especial dirigido a obtener el convencimiento del juez. A esta categoría pertenecen, típicamente, los hechos notorios: verdades científicas, his tóricas, geográficas, generalmente reconocidas, así como los llamados hechos evidentes o axiomáticos. La notoriedad de un hecho —puntualiza Guasp— estriba sólo, en efecto, en un grado especial y más intenso del conocimiento que provoca en el que está destinado a recibirlo. Pues perteneciendo el dato a la cultura o experiencia común de los hombres, su conocimiento positivo, una vez que se logra, reviste extraordinaria garantía (Derecho procesal civil, T. I, p. 330). Para Hernando Devis Echandía, debe seguirse la doctrina predominante “que exime de prueba al hecho notorio, aun cuando no lo acepten las partes de común acuerdo e inclusive se discuta, porque lo importante es que su notoriedad le pa rezca clara al juez y no a la parte contra quien se opone; lo contrario equivale a hacer que la prueba de la notoriedad dependa del consentimiento de la parte perjudicada por el hecho, y entonces esa prueba consistiría en la confesión o admisión del afirmado por el adversario, tal como ocurre con cualquier hecho que la ley no exija probar con un medio distinto” (Teoría general de la prueba judicial. Víctor P. de Zavala. Editor, Buenos Aires, 1981, Quinta Edición, T. I, pp. 219-220). La medida de la notoriedad parecería uno de los problemas importante.'! a resolver. En ese sentido nos parecen adecuadas las ideas de Devis Echandía para quien “No es necesario que la notoriedad sea permanente, porque puede modificarse con el tiempo; lo importante es que exista en el momento de apre ciarla el juez. Ni debe exigirse que el hecho mismo tenga el carácter de per manente, porque su divulgación o conocimiento por la generalidad de las per sonas en el medio social y cultural a que corresponda, puede ser igual y aun superior respecto de hechos ocasionales y transitorios, como sucede con la mayoría de los históricos” (ob. cit., p. 229). Como quiera que sea la notoriedad implica, en cierto modo, una cierta discrecionalidad del juez, que puede invocarla de acuerdo a nuestro art. 88 del Código Federal antes citado, aun cuando no lo hagan las partes. ¿Se trata de algo notorio para el juez o sólo para la sociedad? Parecería necesario, en bien de la seguridad jurídica, que esa notoriedad trascienda del ámbito de la experiencia individual del juez, o de la JCA para invadir la de la sociedad entera.
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En un mundo de permanente comunicación, la notoriedad alcanza extremos antes inconcebibles. Sin embargo, esos hechos que ahora son notorios no suelen trascender a los juicios laborales. 5. Los
m e d io s d e p r u e b a
Tanto en la LFT de 1931 como en la de 1970, el capítulo de pruebas presen taba serias anomalías que obligaban al manejo de las reglas supletorias del CFPC, particularmente en el tratamiento de una prueba fundamental en el pro ceso laboral como es la de inspección. La reforma procesal de 1980 puso remedio, en términos generales, a esas omisiones, obviamente no de una manera perfecta pero sí suficiente. Para ello se sirvió del modelo del propio Código Federal (art. 93) listando las pruebas y no, simplemente, señalando las reglas aplicables como por el contrario lo hacían las leyes anteriores. Es importante advertir que no existe total coinci dencia entre el art. 93 del CFPC y el art. 776 LFT. Además de denominacio nes que acusan diferencias sutiles, en el Código no se incluye a la prueba ins trumental de actuaciones que sí forma parte del catálogo de la ley laboral. Otra diferencia: el texto inicial del art. 776 que excluye como medios de prueba a los contrarios a la moral y al derecho, con mejor fortuna aparece regulado en el art. 87 del Código Federal que en lo conducente dispone que “Cuando la recep ción de una prueba pueda ofender la moral o el decoro social, las diligencias respectivas podrán ser reservadas, según el prudente arbitrio del tribunal”. El texto del art. 776 LFT es el siguiente: Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I. Confesional; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V. Inspección; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Fotografías y en general aquellos medios aportados por los des cubrimientos de la ciencia. 6 . L a s p r u e b a s i n a d m i s ib l e s
¿Cuáles son esas pruebas contrarias a la moral y al derecho que no deben ser admitidas? Aquí parece que el legislador entró en contradicción consigo mismo. Porque con mucho mejor juicio y, en cierto modo, en la misma línea del artículo 87 del CFPC que citamos antes, en el art. 720 LFT dispuso la celebración, a puerta cerrada, de las audiencias, “cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres”.
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Independientemente de lo sutil que puede ser el concepto de moral, un standard esencialmente cambiable en el tiempo y en el espacio, de lo que no hay duda' es que ciertas actividades laborales, siendo legítimas, no podrían ser contempladas con un criterio de moral puritana y, no obstante, ser de enorme trascendencia. De existir controversia, v. gr., sobre la probidad de una traba jadora a la que se le imputa no haber laborado con inténsidad, cuidado y es mero en una escena amorosa para una película, resultaría evidente la conve niencia de someter la filmación al examen de la junta a efectos de la valoración de la conducta. Cualquier representante gramaticaloide rechazaría la prueba con apoyo en el primer párrafo del art. 776 aunque después pidiera copia para su disfrute personal. ¿Y qué prueba más contraria a la moral y al derecho que la que acredita que un patrón no pagó el salario convenido? De tener vigencia real la parte primera del art. 776, los patrones vivirían intensamente felices con la música celestial de los rechazos por las juntas a las propuestas de prueba de los trabaja dores y sus representantes. 7. R e q u is it o s d e l o f r e c im ie n t o d e p r u e b a s El ofrecimiento de pruebas debe cumplir con ciertos requisitos que atienden a la relación de las pruebas con los hechos, a la oportunidad en que deben ser ofrecidas y a la posibilidad de su desahogo. Una primera regla aparece consignada en el art. 777 que obliga a que las pruebas sean referidas a los hechos controvertidos. En general todo ofrecimiento de pruebas marca la relación de la prueba con el hecho que se quiere acreditar. A veces esa relación se hace individuali zando el hecho y la prueba. En ocasiones, sobre todo cuando los litigantes no son tan cuidadosos, en forma genérica. Hay en ello una cierta concesión al sacramentalismo, tan propiciado en ambientes de escasa cultura jurídica como suelen ser los tribunales de trabajo. “Relaciono las pruebas, en general, con todos los puntos controvertidos”, suele decirse, con lo que difícilmente se cum ple el mandato del art. 777, si es que se entiende que quiso referirse a la invo cación formal del vínculo del objeto probatorio con el medio probatorio. Cabría la duda, sin embargo, de si la expresión “deben referirse”, en lugar de establecer una carga formal, en realidad atiende sólo a la necesidad de que entre la prueba y su objeto haya una relación estrecha, que sin necesidad de destacarla verbalmente —lo que es recomendable hacer bajo cualquier circuns tancia —sea reconocida por la propia junta que entienda que un recibo fini quito no puede estar relacionado con otra cosa que la excepción de pago. No hay que olvidar la pretensión de sencillez del proceso laboral a que se refiere la parte final del primer párrafo del art. 685 LFT que, en rigor, obli garía a dejar a un lado las fórmulas sacramentales y a perseguir sólo las ver daderas intenciones. Por lo que se refiere a la oportunidad de ofrecimiento, la ley es clara. En el art. 778 se indica que “Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia,
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salvo que se refieran a hechos supervenientes o que, tengan por Fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos”. La oferta en la “misma audiencia” no es una regla absoluta, sin embargo, en el art. 872 se autoriza a los actores a acompañar las pruebas que consideren pertinentes para demostrar sus pretensiones. Una disposición parecida, en relación a los procedimientos especiales, se consigna en el art. 893 (“El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la junta competente...) y en el art. 904 que regula el contenido de las demandas en los conflictos colectivos de naturaleza económica. Habría la duda de si, acompañadas las pruebas a la demanda, debería ratifi carse su ofrecimiento en la etapa correspondiente. En mi concepto no es necesa rio y ya tendrá cuidado la parte demandada de hacer las objeciones pertinentes si no lo hizo antes, en una especie de derecho de ofrecer en vía de regreso, lo que no está previsto en la ley pero que tampoco sería contrario a la idea de que en la etapa de demanda y excepciones haya que hacer referencia “a todos y cada una de los hechos aducidos en la demanda” (art. 878-IV). Entre ellos pue den y deben estar los relacionados con las pruebas. En el art. 780 se consigna una regla que contiene un cierto misterio: “Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.” ¿Qué se quiso decir con ello? Un matiz interesante aparece en esa diferencia entre la prueba y su desahogo. Porque es evidente que hay pruebas que no requieren desahogo especial, v. gr., úna documental pública. Pero hay otras en las que la prueba en sí misma no es sufi ciente, si no se acompaña, bien de un acto de perfeccionamiento, v. gr., la ratifi cación de un documento privado, bien de un instrumento para su adecuada apre ciación física. Es el caso, v. gr., en que se exhibe como prueba una película o una grabación de televisión (video-tape) que requerirán que se ponga a disposición de la junta un proyector o un aparato de televisión con su video-casetera adicional. 8.
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pruebas s o b r e h e c h o s s u p e r v e n ie n t e s
Con referencia al art. 336 de la Consolidación de las leyes de trabajo del Brasil, Coqueijo Costa dice que “Salvo disposición especial en contrario, las pruebas de ben ser ofrecidas en audiencia, como conviene a la oralidad procesal, uno de cu yos cánones es la concentración en audiencia" (Direito judidario do trabalho, Cía. Editoria Forense, Sao Paulo, 1977, p. 294). Ello pone de manifiesto que la concep ción predusiva del proceso laboral implica, de hecho, el rechazo a la reapertura de la oportunidad de ofrecer pruebas, una vez pasada la etapa correspondiente. No obstante la ley acepta la prueba sobre hechos supervenientes, lo que no debe confundirse y muchas veces se confunde, con la prueba supervenientes so bre hechos anteriores. El art. 778, ya citado, hace mención de las pruebas que “se refieran a hechos supervenientes”, con lo que establece una excepción al principio de concentración del proceso. No es la única. En el mismo art. 778 se alude a las pruebas ofrecidas para tachar testigos y, a su vez, el art. 886 autoriza a que, a petición de cualquiera de los miembros de la junta, una vez cerrada la instrucción y preparado el dic tamen, se podrán desahogar diligencias que juzguen convenientes para el esclare cimiento de la verdad, lo que ciertamente implica una cierta apertura probatoria. El problema fundamental está en determinar qué se entiende por hedió superve niente. Una interpretación estrictamente gramatical aludirá a los hechos acaeci
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dos . después de la formación de la litis, es decir, después de celebrada la etapa de demanda y excepciones. Pero un procedimiento como el laboral, que atiende a la conciencia, de manera general, como medio de ponderar las pruebas, no pue de ser tan rígido que impida ,el acceso a la instrucción de aquellos hechos que no pudieron ser conocidos por las partes a pesar de que ocurrieron antes. La mani festación de cualquiera de ellas a un tercero, desconocida por la otra, puede afectar seriamente al resultado del juicio. Podría tratarse, inclusive, de una actuación procesal en la que se invoquen hechos por cualquiera de las partes que contradi gan los que alegó en el juicio al que se pretende incorporar la nueva prueba. Marco Antonio Díaz de León, quizá con demasiado optimismo, nos dice que “En consecuencia, estas pruebas sobre hechos supervenientes no ameritan mayor dificultad para su comprensión, pues, de todos es sabido que con posterioridad al litigio o, a la presentación de la demanda, pueden muy bien salir al paso he chos ignorados o nuevos en relación con el proceso, mismas que se deben probar” (Las pruebas en el derecho procesal del trabajo. Textos Universitarios, S. A., Ia edic., 1981, México, D. F., p. 241). Con ello se afilia, evidentemente, a la tesis que ad mite una concepción elástica del concepto de superveniencia, que extiende no sólo a los hechos nuevos, acaecidos con posterioridad a la formación de la con troversia sino, también, a los hechos antiguos pero conocidos después. Con buen juicio Díaz de León agrega que las pruebas sobre hechos superve nientes deberán ofrecerse “antes de que se desahoguen las demás pruebas, pues recibidas éstas debe darse cumplimiento al artículo 884 fracción IV de la ley en mención: “Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia podrán formular sus alegatos”, lo que significa que para las partes quedó atrás el proce dimiento probatorio...” (pp. 241-242). Con juicio bien diferente, la SCJN ha establecido jurisprudencia por contra dicción de tesis (96/98) diciendo exactamente lo contrario. En esencia, como se verá enseguida, la Corte sostiene que las pruebas sobre hechos supervenientes se pueden ofrecer sobre hechos “nacidos o conocidos después de agotada la etapa de demanda y excepciones de la audiencia del juicio”. Pero agrega que “mien tras no se haya dictado el laudo correspondiente, deben recibirse las pruebas que se ofrezcan para acreditar hechos supervenientes”. El concepto de “hechos conocidos” no parece congruente con la idea de los hechos supervenientes que no se refieren, precisamente, a que las partes no ha yan tenido previamente conocimiento de ellos sino a la circunstancia de que se hayan producido después de la fijación de la litis. El art. 881 no fija límites para el ofrecimiento de ese tipo de pruebas ya que indica que “Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamen te se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas” lo que no marca un punto final sino un punto de arranque. Sin embargo el art. 886 en que la Corte se apoya no se refiere, precisamente, a una última oportunidad de ofrecer pruebas sino al hecho de que se advierta por los miembros de la Junta que no se llevaron a cabo ciertas diligencias “por causas no imputables a las partes” lo que hace suponer que esas diligencias fueron objeto de propuestas de las partes que la Junta no estimó aceptables en cierto momento. Difícilmente po dría entenderse que esa no imputabilidad tiene algo que ver con hechos que han acaecido después de la etapa previa del proceso. Por ello la interpretación que hace la Corte del art. 881 no parece demasiado convincente.
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Inclusive, en el tercer párrafo del art. 886, que fija la forma en que la Junta, con citación de las partes, señalará día y hora para el desahogo, claramente se refiere a “aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de diligencias soli citadas” lo que no parece que haga alusión a pruebas sobre hechos supervenientes. El criterio de la Corte, que enseguida se transcribe, parece constituir una de esas jurisprudencias integradoras más que interpretativas. El problema sin duda, estri bará en la valoración de la superveniencia de los hechos sobre los que se pretenda rendir pruebas. Hay una cierta frontera de riesgo de profanar la concepción preclusiva del procedimiento laboral pero si se atiende a la necesidad de resolver “en conciencia", podría parecer menos grave este criterio cortesiano que empuja, hasta el último momento, la intervención de las partes en el proceso, inclusive, después de que el dictaminador haya preparado su proyecto de laudo siempre y cuando no se hayan reunido los representantes para la audiencia de resolución. No es ocioso señalar que los litigantes cuidadosos, que no suelen moverse con se guridad en el terreno resbaloso de la superveniencia, suelen ofrecer ese tipo de prue bas con el adorno de una manifestación “bajo protesta de decir verdad” de que no tenían noticias previas de la existencia del hecho, tratándose de uno acaecido antes de la formación de la litis. A veces los tribunales de trabajo se dejan convencer. Al fin y al cabo, aunque esa estrategia no corresponda a la concepción de “hechos su pervenientes”, siempre quedará como cierta garantía que la Junta pueda apreciar en conciencia los hechos y sus pruebas, como medio de control de los excesos. Salvo, por supuesto, que los excesos sean por cuenta de la casa, quiere decir, de la Junta. En todo caso la obligatoriedad de la jurisprudencia no deja lugar a muchas alternativas por lo que el criterio que se reproduce enseguida tendrá que ser aceptado, al menos, mientras no se modifique o se reforme la ley. P ruebas sobre h e c h o s supervenientes en el ju ic io o r d in a r io laboral . D eben ADMITIRSE AUN CUANDO SE HAYA CERRADO LA INSTRUCCIÓN. De acuerdo con lo dis
puesto por los artículos 881 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas por hechos supervenientes pueden ofrecerse en cualquier tiempo y las Juntas de Con ciliación y Arbitraje tienen facultades para ordenar el desahogo de diligencias para el esclarecimiento de la verdad, por lo que la correcta interpretación de di chas disposiciones y de la naturaleza de los procedimientos de orden laboral, lle va a concluir que mientras no se haya dictado el laudo correspondiente, deben recibirse las pruebas que se ofrezcan para acreditar hechos supervenientes, esto es, pruebas que se refieran a hechos nacidos o conocidos después de agotada la etapa de demanda y excepciones de la audiencia del juicio. Lo anterior, en aten ción a que la legislación laboral establece una excepción al principio de preclusión, consistente en la posibilidad de ofrecer pruebas sobre hechos supervenientes, como se señala en el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, que no se en cuentra limitada a que no haya concluido la instrucción del juicio, por lo que re sulta lógico y jurídico que puedan admitirse pruebas supervenientes, aun cerrada la etapa de instrucción, mientras no se haya emitido el laudo correspondiente.
Contradicción de tesis 96/98. Entre las sustentadas por el Sexto y Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de agosto de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar. Tesis de jurisprudencia 111/99. Aprobada por la Segunda Sala el veinticuatro de sep tiembre de mil novecientos noventa y nueve.
CAPITULO XLI LOS SUJETOS PROCESALES EN LA PRUEBA
SUMARIO
1. Intervención de las partes.—2. La declaración de parte.—3. El careo entre las partes.—4. La intervención directa de las juntas.—5. La intervención de otras autoridades.—6. La intervención de terce ros.—7. La imposibilidad de asistir. 1. I n t e r v e n c ió n
de las p a r t e s
La mayor responsabilidad de las partes en un proceso es, obviamente, pro ducir la prueba que corresponda a su posición en el litigio. Los viejos axiomas han sido abandonados en el mundo del derecho procesal laboral y hoy no es cierto que el que afirme esté obligado a probar y que los hechos negativos no reportan carga alguna. Este tema, de enorme importancia, lo desarrollaremos en el capítulo que sigue. Más allá de esa carga probatoria, las partes tienen facultades amplísimas en todo el tema probatorio. Desde luego a ofrecer cuantas pruebas convengan a sus intereses, con la limitación más formal que real, que examinamos en el capítulo precedente, de que no podrán utilizar medios de prueba contrarios a la moral y al derecho. Pero también a ejercer un derecho de crítica sobre las pruebas del contrario que se puede manifestar de muy diferentes maneras: re preguntando a sus testigos y ratificantes; objetando los documentos que presente; asistiendo a las diligencias de inspección; nombrando peritos en las periciales ofrecida.» por la contraparte; etcétera. En ese sentido, en el art. 781 se establece un derecho absoluto: “Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las pre guntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban.” Esa plena libertad no ha sido entendida, sin embargo, por los tribunales de trabajo. El “libre interrogatorio” ha resultado incompatible con la muy fre cuentemente escasa preparación de secretarios y auxiliares de las juntas de con ciliación y arbitraje que hacen evidente la regla de que a mayor ignorancia, mayor solemnidad. Dicen que el burro es el animal más solemne que hay y 411
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quizá sea cierto. Pero sí es cierto, evidentemente, que los buenos propósitos del legislador, abriendo para el proceso laboral un cauce de libertad, se han per dido en la interpretación estrecha de unas juntas que muchas veces están domi nadas por las fórmulas tradicionales de los interrogatorios. Ya haremos refe rencia específica a ello al tratar de las pruebas confesional y testimonial. 2. L a
d e c l a r a c ió n d e p a r t e
Del art. 781, que hemos reproducido en el punto anterior, destaca la referencia a que las partes pueden “hacerse mutuamente las preguntas que juzguen con venientes. .. ” lo que evidentemente configura una prueba de libre interroga torio en la que la única limitación será que las preguntas se refieran a los hechos controvertidos, como lo ordena, de manera general, el art. 777. La mayor parte de las juntas de conciliación y arbitraje, empezando por la JFCA de la que se supone un cierto nivel de preparación superior, se niega sistemáticamente a aceptar esa prueba cuyo desarrollo permitiría recabar infor mación sustanciosa, difícilmente obtenible a través de la sacramental confesión de parte que obliga a un interrogatorio tan solemne que sólo puede conducir a la permanente negativa. Dos son las razones que se aducen, por regla general, por las JCA, para ne garse a aceptar la declaración de parte. La primera atiende al hecho de que no está incluida en la relación del art. 776 y, por ende, no está adecuadamente reglamentada en la misma LFT, lo que es -cierto... hasta cierto punto. La se gunda razón, que ha servido de pretexto en algunas ocasiones a unos auxiliares reacios a aceptar lo que se sale de las reglas habituales, se hace consistir en que aceptar la prueba de declaración de parte y, al mismo tiempo, la confesional, implica una duplicidad de pruebas sobre los mismos hechos, lo que ofende al principio de economía procesal. Efectivamente la declaración de parte no está específicamente reglamentada. ¿Es eso un problema? Desde luego que no si se atiende a su verdadero propó sito y se manejan los recursos que la ley pone a disposición de quien quiera hacer las cosas bien. En general se acostumbra a que las partes declaren por medio de la confe sional. La ley es clara en el sentido de que se deberá citar al confesante con el apercibimiento de que, si no comparece, “se les tendrá por confeso de las po siciones que se les articulen” (art. 788). ¿Cabría esa misma amenaza tratán dose de la declaración de parte? Eis evidente que no, ya que el libre interrogatorio a que alude el art. 781 tendría que hacerse no mediante posiciones, que implican la afirmación de un hecho, sino a través de preguntas que no lleven implícita la respuesta. En tér minos generales, el tipo de preguntas que se formulan a los testigos. En esa prueba no sería posible hacer valer el apercibimiento de la confesión, pero nada impide que se apliquen las medidas de apremio a que se refiere el art. 731: multa, presentación de la persona con el auxilio de la policía o arresto hasta por treinta y seis horas.
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¿Sé viola, acaso, el principio de economía procesal, con el desahogo de dos pruebas tendentes a acreditar el mismo hecho? En mi concepto, no. No puede negarse, a priori, ese desahogo con el pretexto de la economía procesal. Ésta debe entenderse únicamente respecto de aquellas diligencias que resulten inútiles en virtud de los resultados definitivos alcanzados ya en el proceso. Si aceptada la confesional y la declaración de parte, por las ra zones que sean: confesión expresa o confesión ficta o reconocimiento de algún documento que pruebe uno o varios hechos, queda sin materia el campo probato rio, las juntas podrán rechazar el desahogo de aquellas pruebas que tengan por objeto la prueba de los hechos ya comprobados. Pero nunca antes. Pero, además, hay el factor del valor de la prueba de declaración, mucho más eficaz que la confesional en base á posiciones. Si la parte actora interroga al re presentante de la demanda sobre sus condiciones de trabajo, el resultado habrá de ser más positivo que si se hace bajo la fórmula sacramental que enuncia la su puesta verdad: “Diga usted si es cierto como lo es”, fórmula que se traduce, por regla general, en negativas, no importando los apercibimientos para decir sólo la verdad y la enunciación de las consecuencias de declarar falsamente ante autori dad. De la misma manera, una pregunta del demandado acerca de las razones por las cuales el actor dejó de trabajar podrá ser mucho más eficaz que la afir mación implícita de que incurrió en determinada conducta. Pero más allá de cualquier consideración, lo único real es que se trata de una prueba expresamente considerada en la ley independientemente de que debería ser aceptada, inclusive, en base a la regla general de que son admisibles todos los medios de prueba (art. 776). 3. E l ca reo
en t r e las pa rtes
En la Enciclopedia Jurídica Ameba, sin mención del autor, se define al careo di ciendo que “es un medio complementario y negativo de comprobación, al que se recurre para despejar una situación de incerddumbre provocada por manifestacio nes discordes” (T. II, p. 699). Al precisar su objeto, allí mismo se aclara que “consiste en despejar la situación de incertidumbre provocada por las manifesta ciones discordes de los sujetos de la relación procesal y de los testigos. Busca —se precisa— el logro de la verdad auténtica y absoluta por entre la realidad in cierta de los hechos o circunstancias del proceso” (p. 701). En los términos del mismo art. 781, si las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que juzguen conveniente, es claro que la posibilidad del careo está también prevista como una prueba específica dentro del proceso laboral. Pero, adeinás, esa prueba podría ser provocada por la propia autoridad a la que la ley faculta para, en general, “practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad” (art. 782). En México el careo tiene un reconocimiento específico como prueba penal, pero ninguna utilización en materia laboral y ni siquiera en materia civil o mer cantil. En la búsqueda de una verdad que permita llegar a la conciencia de los juz gadores laborales, el careo debería de ser una prueba importante, si es que
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se logra vencer la resistencia de lo acostumbrado que es freno rotundo para cualquier empleo novedoso de pruebas, más allá de la relación estricta del art. 776 y de las normas que lo reglamentan. 4. La i n t e r v e n c ió n
d ir e c t a d e l a s j u n t a s
Si bien el proceso laboral es dispositivo en cuanto a su puesta en marcha ya que la autoridad no puede, en modo alguno, obligar a alguien a promover una demanda, ni la autoridad puede hacerla valer por sí misma, la tendencia hacia una condición inquisitiva, a partir de que el juicio se inicia, es cada vez más clara. Las disposiciones del art. 685 lo comprueban. Como también la regla contenida en el art. 782 sin olvidar la facultad que la ley concede a los repre sentantes para solicitar el desahogo de cualquier diligencia “que juzgue conve niente para el esclarecimiento de la verdad” (art. 886). En el art. 782 se dispone lo siguiente: La junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de docu mentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclare cimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los docu mentos y objetos de que se trate. La facultad de requerir a las partes y en particular al patrón, se consagra con características más acentuadas en el art. 784 que después examinaremos, si bien debe adelantarse que existe una especie de divorcio entre las previsiones de los artículos 782 y 784 y las reglas específicas del proceso ya que no se marca, con respecto a ninguno de los juicios en particular, la oportunidad para que la junta, una vez fijada la litis, distribuya la carga de la prueba. De todas maneras, no hay duda alguna de que la ley, con estas disposiciones, intenta dar cauces a los representantes para formar su conciencia sobre los hechos, a partir, sobre todo, de su conocimiento profesional de los problemas. 5. La in t e r v e n c i ó n d e o t r a s a u t o r id a d e s En una línea de mutua cooperación de las autoridades para llegar al esclare cimiento de los hechos, lo que marca de alguna manera la misma tendencia in quisitiva, se establece que “Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, estará obligada a aportarlos, cuando sea reque rida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje” (art. 783). El mayor problema con relación a la obtención de informes o documentos de autoridad ajena al juicio ha consistido, tradicionalmente, en la carga de su solicitud oportuna y la comprobación de la misma solicitud ante la junta compe tente. Sin embargo, a partir de 1980, la ley lo ha resuelto al ordenar que “Si se trata de informes o copias, que deba expedir alguna autoridad, la junta deberá solicitarlos directamente” (art. 803), con lo que la carga de probar la solicitud ha dejado de existir. 6. La in t e r v e n c ió n d e t e r c e r o s Los particulares también están obligados, en los términos de los artículos 783
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y 799 a aportar los documentos que obren en su poder y las informaciones ne cesarias, cuando no sean parte en un juicio. La LFT del trabajo no establece ninguna consecuencia por los daños y per juicios que se podrían ocasionar a los terceros con motivo de esas exigencias. Sin embargo, parecería aplicable al caso lo previsto en el art. 91 del CFPC en cuanto dispone que “Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero, por com parecer o exhibir cosas o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba o por ambas, si el tribunal procedió de oficio; sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condenación en costas en su oportunidad. La indem nización, en casos de reclamación, se determinará por el procedimiento incidental”. Debe recordarse que en el procedimiento laboral no hay costas, al menos de manera expresa, si bien nada impediría su reclamo como parte de los daños y perjuicios que puede producir un proceso. Pero sí parecería aplicable en sus términos el resto de lo que dispone el citado art. 91. 7. La im p o s ib il id a d d e a s is t ir A pesar de la tendencia al avance continuo en el proceso, hay ocasiones en que no es posible desahogar una diligencia por que quien debe comparecer se en cuentra impedido de hacerlo. Un elemental principio de justicia obliga a sus pender el procedimiento y a señalar nueva fecha para el desahogo de la dili gencia de que se trate. No obstante la regla es un tanto rígida, porque obliga a la comprobación del impedimento antes de que se celebre el acto procesal, pero no tiene en cuenta la posibilidad de que alguien no pueda ni comparecer, ni justificar antes la razón de su ausencia a pesar de tener un verdadero impedimento que se podría acre ditar a posteriori. La malicia de algunos litigantes ha encontrado en ello un filón para lograr ventajas indebidas. En más de una ocasión se ha impedido la asistencia de un confesante con el simple procedimiento de provocarle un accidente de tránsito que lo entretenga por el tiempo suficiente para impedir su asistencia a la junta. A partir de que las juntas no pueden revocar sus propias determinaciones (art. 848: “Las resoluciones de las juntas no admiten ningún recurso. Las juntas no pueden revocar sus resoluciones”), se ha entendido que la resolución que tuviera por confeso al no compareciente no podría ser modificada después, ni aún pro bando la imposibilidad. Ello, evidentemente, no es admisible. El espíritu de la disposición es otro y no puede ir en contra de un principio inderogable del derecho de que nadie está obligado a lo imposible ni, consecuentemente, debe reportar las consecuen cias. Hay que entender, además, que la inderogabilidad se debe referir, especí ficamente, a las resoluciones dictadas en base a una información definitiva, pero no a aquellas simples cuestiones de trámite en que los acuerdos se dictan sin conocimiento de los hechos. En el art. 785 se dispone lo siguiente: Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones
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o contestar un interrogatorio; previa comproDacion ael necno, meaiárite cer tificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes,,a ratificar el documento, en cuyo caso, la junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre, para el deshogo de la diligencia. Hay, en la disposición anterior, cierta desconfianza natural hacia la probi dad médica. No es infrecuente que los certificados no estén respaldados por situaciones patológicas ciertas. Dé ahí la posibilidad que tiene la junta de tras ladarse al domicilio del supuesto enfermo para practicar la diligencia. En más de una ocasión los enfermos han recuperado la salud y la visita los sorurende fuera de su domicilio.
CAPITULO XLII LA CARGA DE LA PRUEBA
SUMARIO
1. Concepto.—2. Breve nota histórica.—3. La carga de la prueba en el derecho laboral mexicano.— 4. La carga de la prueba en la reforma procesal de 1980. 1. C o n c e p t o
El juez —o las juntas de conciliación y arbitraje— no podrán dejar de resolver la controversia que se les haya planteado, salvo el caso de una demanda que no satisfaga los requisitos elementales y que sea rechazada sin necesidad de en trar al fondo, v. gr., por falta de representación de la parte actora o porque la demanda no cumple los requisitos elementales, lo que obliga a no darle trámite. Pero es factible y ocurre con frecuencia, que las partes sean omisas en el cumplimiento de sus cargas procesales y que ninguna de ellas aporte los ele mentos comprobatorios de sus afirmaciones ni el juez o las juntas, en el supuesto de que estén legitimados para hacerlo, se ocupen de incorporarlos al juicio. También puede ocurrir que los elementos de prueba efectivamente aportados no hayan sido suficientes y que quede, por lo menos, una duda acerca de si, en realidad, se han producido los supuestos normativos que vinculan la regla de derecho a un acontecimiento determinado, poniendo en movimiento las conse cuencias legales, el “debe ser b” del esquema kelseniano. El instrumento al alcance del juez para resolver estas cuestiones es, preci samente, la idea de la carga de la prueba o dicho de mejor manera, la distribución de la carga de la prueba. Con toda razón sostiene Rosemberg, citando a Hamm, que “es correcto afirmar que la teoría de la distribución de la carga de la prueba es la espina dorsal del proceso civil” (Leo Rosemberg: La carga de la prue ba. Trad. de Ernesto Krotoschin. EJEA, Buenos Aires, 1956, p. 55. Cita de Hamm: Verhandlungen des 23. Deutschen Juristentages, II, p. 317). Contra lo que habitualmente se supone, la carga de la prueba no implica únicamente un concepto subjetivo, en el sentido de que sólo sea importante a partir de la responsabilidad de una parte de aportar los elementos que justifi quen su actuar procesal. También puede encontrarse, con Rosemberg, el ele mento objetivo. Dice este autor que “En cambio, la carga de la certeza prescinde
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bERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
de toda actividad de las partes emprendida con el fin de hacer constar los he chos discutidos; con respecto a esta carga sólo interesa saber cuáles son los hechos que deben constar para que se consiga la finalidad anhelada del proceso; ade más, aquella determina las consecuencias de la incertidumbre acerca de un he cho, sin que importe la circunstancia de .que una u otra de las partes, o las dos, o el tribunal, se han preocupado en el sentido de hacerlo constar” (p. 21). Intimamente, relacionado con el tema de la carga objetiva se encuentra el principio de adquisición procesal que se actualiza cuando una parte queda rele vada de la carga de la prueba por que la otra, de manera voluntaria o casual, aporta el elemento necesario para acreditar un hecho. A ello se refiere el art. 792 LFT cuando indica que “Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante”. Dos cuestiones importantes iluminan este capítulo fundamental del derecho procesal. La primera alude a la naturaleza misma del concepto de carga y la segunda a su ubicación, con otros elementos, como instrumento que permite al resolver siempre y no declarar empates (non liquet). Ya vimos antes el concepto de carga (supra cap. XXIV, N? 7) y su natu raleza de ejercicio de un derecho y, al mismo tiempo, conducta forzada por el riesgo de no obtener lo que se pretende en el juicio si ese derecho no se hace valer oportuna y adecuadamente (Couture), lo que nos permite identificarlo con un derecho de ejercicio necesario, pero no obligatorio. Recordamos allí mismo el concepto similar de regla técnica que propone Eduardo García Máynez. Pero es importante subrayar que la carga no se puede confundir con la obliga ción, ya que ésta es exigible y la carga no, aun cuando la necesidad en juego haga más imperiosa, si cabe, su atención. Se tiene mayor temor a la pérdida del derecho propio o a la declaración de un derecho ajeno que a la sanción por in cumplimiento. Por ello mismo, en alguna medida parecería justa la crítica de Alberto Trueba Urbina y Jorge Trueba Barrera al texto antiguo del art. 763 LFT de 1970 (anterior a la reforma de 1980) en cuanto indicaba qüe Las partes están obligadas a aportar todos los elementos probatorios de que dispongan, que pue dan contribuir a la comprobación de la verdad de los hechos o al esclareci miento de la verdad”. En su comentario los Trueba decían que “La nueva teoría procesal ha desechado el concepto de obligación de probar por el de carga de la prueba; así que es absurdo obligar a las partes a aportar elementos probato rios” (Nueva Ley Federal del Trabajo. Comentarios, Jurisprudencia vigente y Bibliografía. Concordancias y Prontuarios. Editorial Porrúa, S. A., 1* edic., Mé xico, 1970, p. 346), lo que es cierto, sin que se pueda dejar de considerar que también deben aportarse elementos de prueba requeridos por la otra parte (en la inspección) o, de acuerdo al actual art. 784, por la autoridad. Pero hay otros elementos que auxilian también al juez en la posibilidad de dictar sentencia: una de sus manifestaciones son las presunciones legales y otra, las reglas de juicio que en términos axiomáticos o por la vía de los principios generales suelen encontrarse en los códigos. (Gian Antonio Micheli: La carga de la prueba. Trad. Santiago Sentís Melendo. EJEA. Buenos Aires, 1961, p. 21.)
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La LFT no contiene disposiciones generales en el sentido indicado y prefiere imputar directamente la carga de la prueba, precisamente al patrón, lo que no excluye la posibilidad de que también se tengan en cuenta las presunciones y esas reglas de juicio si no son incompatibles con las cargas específicas marcadas en la ley. El CFPC en una línea lógicamente más conservadora enuncia esas reglas de juicio que no aluden a la materia de la controversia, sino a la conducta procesal de las partes (v. gr.: el que afirma está obligado a probar). Sólo con el ánimo de establecer el contraste entre el derecho procesal civil y el laboral, que a través de la jurisprudencia, en primer término y, a partir de la reforma de 1980, por medio de la ley, ha venido abandonando esas posiciones, vale la pena reproducir en seguida esas normas del procedimiento civil federal. Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y III. Cuando se desconozca la capacidad. Artículo 83. El que funda su derecho en una regla general, no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es. Artículo 84. El que afirma que otro contrajo una liga jurídica sólo debe probar el hecho o acto que la originó, y no que la obligación subsiste. Artículo 86. Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o ju risprudencia. En cuanto a las presunciones, baste mencionar la más importante del derecho laboral mexicano, para ejemplificar las ideas. Dice el art. 21 LFT: “Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.” La LFT de 1980 ha dejado atrás, en gran medida, las fórmulas que susten taban la carga de la prueba en función de la actitud procesal de las partes (de afirmar o negar, por ejemplo) y ha preferido, en una decisión de profundo con tenido social, imputar directamente la carga de la prueba al patrón: carga sub jetiva, sin perjuicio de aceptar también, en alguna medida, la carga objetiva (art. 784: “La junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa.. . ”), las pre sunciones iuris tantum y la regla de la adhesión procesal.
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 2. B r e v e
n o t a h is t ó r ic a
Para mejor entender la posición actual del derecho laboral nuestro, es conve niente, así sea en brevísimo resumen, aludir a la evolución histórica de la distri bución de la carga de la prueba. Dice Micheli: a) En una primera fase, la afirmación en juicio pone sin más al agre dido en la situación de deberse disculpar o, de una manera más general, de saberse defender; b) En un segundo estadio, el juez establece cuál de las partes deba pro ducir la prueba en juicio sobre la base de reglas de experiencia, que le in dican cuál es la parte que se encuentra en mejor posición para aducir dicha prueba; c) En una tercera fase se solidifican tales reglas; junto a la prueba di recta se forma la prueba contraria, dirigida a combatir los resultados de la primera; d) La combinación de los fenómenos considerados sub b) y e ) da lugar al dogma de nuestro derecho común, en el que la necessitas probandi es con siderada bajo el perfil exclusivo de la actividad probatoria individual, de manera que las reglas de distribución de la carga de la prueba se manifies tan como reglas de prueba legal. e) En el último estadio, la actividad de las partes pierde su relieve como condición necesaria para conseguir un resultado favorable, al mismo tiempo que adquiere importancia la objetiva sujeción de las partes mismas a las re sultancias probatorias, no sólo dependientes de la respectiva actividad pro batoria, sino también de la instructoria desarrollada por el juez. La regla de dis tribución de la carga de la prueba adquiere de este modo la naturaleza de regla de juicio, puesto que en primer plano se sitúa la actividad de deci sión del juez, cuando éste no se encuentre en condiciones de fijar de otra manera el contenido de la propia decisión (ob. cit.} pp. 5-6). Las cinco fases señaladas corresponden, sustancialmente, a los siguientes mo mentos : a) Al antiguo proceso romano en el que el juez tenía el más amplio poder discrecional “no sólo en la valoración de las pruebas aducidas por las partes, sino también en la de las mismas cualidades sociales y morales de las propias partes” (Micheli, p. 14). b) Al proceso postclásico y justinianeo, en el que nacen las reglas legales sobre las pruebas y las presunciones iuris (p. 19). c) Al germánico que, en realidad, no integra un sistema diferente del pri mitivo romano en cuanto la prueba corresponde al demandado, si bien se daba un especial valor a las formalidades (p. 25-26). d) Al de la Escuela de Bolonia, glosadores y post-glosadores, que liberan al sistema de prueba de su antigua rigidez desarrollando el principio de que orrns probandi incumbit cui dicit de claro origen romano (p. 32).
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e) AI sistema de las negativas, que se desarrolla desde la etapa del derecho común hasta las codificaciones y cuya tesis principal estriba en que el actor tiene, sustancialmente, la carga probatoria, que la negativa del demandado debe refe rirse a los hechos (facti), al derecho (iuris) o a las cualidades (qualitatis), en la inteligencia de que la de los hechos obliga al actor a probar, pero que en la del derecho y las cualidades, puede aparecer una afirmación positiva implícita, que también obliga a probar al demandado (p. 41). f) Por último, a la etapa que se inicia con el antiguo derecho francés en la que la idea de que el actor debe probar es sustituida por la de que ambas partes deben probar. Dice Micheli: “En la práctica, se refuerza, de todas maneras, cada vez más la opinión de que tanto el actor como el demandado deben probar los hechos puestos como base de la respectiva intentio, de manera que el demandado, por ejemplo, debe probar el factura destructivum petitionis (pago, liberatio, prescrip ción) o la negativa praenans (vicio del consentimiento, prescripción), que en ta les hipótesis corresponde al denominado hecho impeditivo” (p. 47). Recuerda Micheli que ahora se manifiesta una inclinación “en el sentido de abolir las disposiciones de carácter general sobre la distribución de la carga de la prueba, deduciéndose los principios respectivos del conjunto de las normas positivas sustanciales y de la propia estructura del proceso civil” por lo que re sulta sintomático que las codificaciones recientes acusen la falta de disposiciones de carácter general (pp. 53-54). Ello conduce a la necesidad de dictar reglas particulares sobre la distribución “que tengan en cuenta ciertos datos de la experiencia, respecto de determinadas relaciones o estados jurídicos” (p. 54). El mismo autor afirma que hay también una clara tendencia, al menos en el derecho italiano, de que cada quien, en el proceso, asuma la carga de la prueba de los hechos que invoca, sea actor o demandado. Pero ello no será ya producto de una regla de prueba legal sino de una regla de juicio, quiere decir, “conservando siempre el juez el deber de pronunciar en todo caso, aún en si tuaciones de duda” (p. 56). Pero, además, “El acento se desplaza entonces de la actividad de prueba desarrollada por las partes, a la actividad de juicio del órgano jurisdiccional, con las consecuencias de que la primera pierde el propio carácter de condición necesaria y suficiente para la obtención de una decisión favorable” (p. 57). No es posible sostener, sin embargo, que en el momento actual haya una coincidencia sustancial en los diversos sistemas probatorios. Sin ir más lejos, entre las disposiciones del CFPC que sigue la tesis de las reglas del juicio, y las de LFT, que se atiene a un sistema de distribución legal de la carga de la prueba, hay diferencias sustanciales. Es oportuno, sin embargo, pasar revista a la evolución de la distribución de la carga de la prueba en nuestro derecho laboral. 3. La CARGA DE LA PRUEBA EN EL DERECHO LABORAL MEXICANO
Cuenta Mario de la Cueva que tanto las JCA como la SCJN, “rechazaron uni formemente la doctrina que pretendía-obligar a los trabajadores a la prueba de
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derecho procesa l
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la existencia de la relación de trabajo, del hecho del despido y de la inexisten cia de la causa justificativa; respecto de esta última cuestión, se afirmó que la prueba era imposible —dice De la Cueva— y que, además, la justificación del despido era una excepción que debía probar quien la alegara” (Derecho mexi cano del trabajo, Editorial Porríia, S. A.; Sexta edic. reimpresión, México, 1961, T. I, p. 835)'. La Corte, inspirada en esa idea, sostuvo “que en los casos de despido, corres pondía al trabajador probar la existencia de la relación de trabajo y el hecho del despido y al patrono la causa justificada que tuvo para acordar la rescisión de la relación de trabajo. La Cuarta Sala —aclara De la Cueva— en ejecutoria de 18 de enero de 1935, Toca 2472/25. 2*r Francisco Amezcua, ratificó la doc trina” (p. 835). Señala De la Cueva que esa jurisprudencia era demasiado formalista y que fue objeto de fuertes críticas. “La prueba del despido es difícil de rendir, pues. jx>r regla general, ocurre en ausencia de testigos o en presencia de personal de confianza del empresario; la experiencia demuestra que, por esa dificultad, los patronos se limitan a negar el hecho del despido. La Cuarta Sala se dio cuenta de la gravedad del problema y en la ejecutoria de 24 de agosto de 1935, Toca 2914/35. 2» Eusebio Pérez Cortinas, modificó su doctrina” (ibidem). La ejecutoria citada sería resumida por De la Cueva en los siguientes tér minos: a) Que obligar al trabajador a que demuestre el hecho del despido es colocarlo en una situación difícil, pues ese hecho, por regla general, ocurre en ausencia de testigos; b) Que cuando los patronos niegan el despido deben probar que el trabajador abandonó voluntariamente el servicio, prueba fácil de rendir, si se toman el cuidado de avisar a las juntas que los trabajadores dejaron de concurrir a sus labores; c) Que la doctrina expuesta no destruye el principio de que el que afirma está obligado a probar, pues si el obrero exige el cumplimiento de las obligaciones nacidas de la relación de traba jo, lo único que tiene que comprobar es la existencia de la relación de trabajo y que está fuera del servicio; d) Que el principio de la inversión de la carga de la prueba estaba aceptado en materia de riesgos profesionales” (p. 836).
En estas ideas de De la Cueva aparece ya la duda ante la carga de la prueba para quien afirma, si se trata del trabajador. “El principio de que el que afirma está obligado a probar tiene un valor general en el proceso civil, fiero no puede extenderse, con la misma generalidad, a los procedimientos ante las JCA. En efecto —sostiene De la Cueva—, ante los tribunales de equidad, cada una de las partes debe aportar los elementos de que disponga para que el tribunal pueda alcanzar la verdad y fallar, realmente, en conciencia” (p. 836). Sin embargo De la Cueva consideraba que esa segunda versión de la Corte “continúa movién dose en el marco de ideas del procedimiento civil” (ibidem). Apareció entonces una fórmula cuya aplicación presidió por muchos años la nueva actitud patronal ante la carga de la prueba de las causas del despido. Simplemente se negaba el despido y, en demostración de la “buena fe” se ofrecía
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el trabajo. “Es la solución que aconseja la equidad —diría De la Cueva—, porque la prueba del despido es siempre difícil; podría pensarse que confundimos la validez de un principio— el que afirma está obligado a probar —con el pro blema de la prueba de un hecho, pero no es así, porque, como acabamos de ex presar, los tribunales de equidad no están sometidos a las formalidades del pro ceso civil. Creemos que cuando el patrono, después de negar el hecho del des pido, se opone a que el trabajador regrese a su empleo, crea en favor del obrero la presunción de que habla la Corte en la ejecutoria de Eusebío Pérez Cortinas: Si el trabajador reclama el cumplimiento de las obligaciones que corresponden al empresario por considerar que fue despedido y este hecho es falso, no existe razón para que el patrono se oponga a que el trabajador regrese a su empleo, pero si se opone, debe probar que fue el trabajador quien abandonó el trabajo”
(p-La837kjurisprudencia de la Corte, precisamente alrededor del despido, fue cam
biando poco a poco sus ideas sobre la carga de la prueba. Entre los años de 1946 y 1951, se estableció en los siguientes términos: (hoy recogida bajo el número 65 en la compilación 1917-1975, pp. 74-75: D e s p id o d e l t r a b a ja d o r . C arga d e l a p r u e b a . En los conflictos ori ginados por el despido de un trabajador, toca a éste probar la existencia del contrato de trabajo y el hecho de no estar ya laborando, cuando esas cir cunstancias sean negadas por el patrón, mientras que a éste último corres ponde demostrar el abandono, o bien los hechos que invoque como causa justificada de rescisión del contrato de trabajo. Entre 1955 y 1957. la Corte creó jurisprudencia en el sentido de que la oferta del empleo por parte del patrón, ruando hubiese negado haber despedido al trabajador, invertía la carga de la prueba, correspondiendo al trabajador acre ditar que efectivamente había sido despedido “ya que en tal caso se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato de trabajo, por lo que si el trabajador insiste en que hubo despido, a él, corresponde la prueba de sus afirmaciones” (Tesis 66, misma Compilación, p. 76). Aparecieron así las presunciones: reglas de juicio, fundadas en criterios ju risprudenciales que venían cambiando, paulatinamente, las tradiciones civi listas del proceso, si bien también jugaban, como vimos en el párrafo anterior, en beneficio del patrón. Un ¡jaso adelante importante se produjo entre 1956 y 1958-, al aparecer una nueva jurisprudencia favorable al trabajador por la vía de las presunciones (número 68, misma Compilación, p. 78). D e s p id o d e l t r a b a ja d o r , p r e s u n c ió n d e l a e x is t e n c ia d e l . El traba jador que se dice despedido y reclama el cumplimiento del contrato de tra bajo, consistente en la reinstalación y pago de salarios caídos, tiene a su favor la presunción de la certeza del despido, presunción que se basa en la consi deración de que no es lógico pensar que una persona que ha abandonado el trabajo, reclame del patrón en un plazo relativamente breve, como es el de un mes que la ley establece para deducir la acción respectiva, que le vuelvan a dar trabajo; y si bien esa presunción admite prueba en contrario, no puede
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considerarse como tal prueba ]a que acredite que el trabajador dejó de pres tar sus servicios en los días siguientes a la fecha en que dijo haber sido des pedido, pues lejos de desvirtuar la presunción, su falta de trabajo puede co rroborar la existencia del despido.
Al promulgarse la nueva ley, el 1? de mayo de 1970, una novedad impor tante consistió en la exigencia de que el patrón diese aviso escrito al trabajador de la fecha y causa o causas de la rescisión (art. 47 in fine). No obstante, la Corte no le dio mayor importancia a esa obligación y en ejecutoria dictada en el amparo directo 1747/73, Jorge Alberto García Quintanilla, de 3 de septiem bre de 1973, con un claro regreso a la vieja teoría de que quien afirma está obli gado a probar, e ignorando además el verdadero alcance de la medida señaló que la falta de cumplimiento de la obligación de dar aviso, “no produce la con secuencia de que la junta deba estimar injustificado el despido del trabajador. En primer lugar, porque la ley de la materia no castiga con esa sanción al patrón incumplido atento a lo dispuesto por el artículo 48 (sic) de dicha ley; en se gundo lugar, porque en materia laboral subsiste el principio general de derecho de que el actor en juicio está obligado a exponer y probar los hechos fundatorios de su acción, y el demandado a hacer lo mismo con sus excepciones y de fensas atento a lo establecido en los artículos 752 y 753, fracción V de la ley invocada.. . ”.
Lo absurdo de ese criterio, que confundió la improcedencia de un despido con su nulidad, lo hemos puesto de manifiesto en otra parte y nos remitimos a lo allí dicho (Derecho del trabajo, Editorial Porrúa, S. A., 11a edic., México, 1996, T. II, p. 116 y ss.).
Tocaba aún a la jurisprudencia de la Corte ir avanzando en un terreno en el que las reglas de la ley no eran recogidas por la propia Corte con la impor tancia que tenían. Sin embargo, en una especie de compensación por algunas de sus bárbaras interpretaciones, la Corte dio pasos importantes en beneficio del trabajador al establecer que la oferta del empleo, ya tradicionalmente hecha en todos los juicios para evitar la prueba de las causas de despido, no se en tendería hecha de buena fe, si no se hacía en los mismos términos y condicio nes en que el actor venía laborando. En la Compilación de 1917-1985, aparece ¡a jurisprudencia 84 que, si bien indirectamente, consagra ese criterio (p. 76). | D e s p id o , n e g a t iv a d e l , y o f r e c im ie n t o d e l t r a b a jo , c o n t r o v ir t ié n d o s e l a a n t ig ü e d a d , n o im p l ic a m a l a f e .
Existe mala fe de parte del pa trón, cuando en dicho ofrecimiento modifica, en perjuicio del trabajador, las condiciones en que lo venía desempeñando; esto es, que pretende que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior, con una jomada de trabajo mayor, en suma, que pretende la implantación de nuevas condiciones de trabajo; pero tal mala fe no existe cuando el patrón controvierta la antigüedad alegada por el trabajador, pues dicha controversia no constituye una modificación del contrato de trabajo que altere el mismo. Esta jurisprudencia se estableció entre los años de 1972 y 1982.
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Durante la vigencia de la ley de 1931 y en los primeros diez años de la ley de 1970, la jurisprudencia más característica de las viejas ideas sobre la carga de la prueba fue sin duda, la relativa a las horas extras. Allí aparecía en plenitud el principio procesal de que quien afirma está obligado a probar. Se trataba, por cierto, de una prueba imposible que durante muchos años impidió a los trabaja dores el acceso al pago de tiempo extraordinario si el patrón no aceptaba hacer lo por la buena. En la jurisprudencia 116 (Compilación 1917-1975, p. 121) se decía lo si guiente: HORAS e x t r a s . Cuando se reclama el pago de horas extraordinarias traba jadas, es el reclamante el que está obligado a probar que las trabajó, preci sando el número diario de ellas, pues no basta demostrar en forma vaga y general que se realizó trabajo fuera de la labor ordinaria, sino que deben probarse de momento a momento, esto es, a qué hora comenzaba la labor extraordinaria y cuándo concluía, a fin de que se pueda computar su monto, pues como ha de pagarse por horas y a salario doble, es necesario que el juz gador precise esto en forma que no lesione intereses, y cuando ello no ocu rre, ha de absolverse por falta de base para precisarlas” (formada en los años de 1956 a 1957). Al final de camino vendría la reforma de 1980, producto mixto de ambiciones políticas y afán populista no exento de razones muy criticadas en su aparición: yo mismo lo hice, en términos generales, en trabajos periodísticos publicados después en forma de libro (La reforma del proceso laboral, Editorial Porrúa, S. A., 2a edic. 1983). Sin embargo, esas reformas vinieron a dar nueva luz a un derecho laboral a punto de decadencia. En un Congreso celebrado en ese mismo año, Mozart Víctor Russomano habría de decir que, de nuevo, México mostraba al mundo los caminos de la justicia so cial. No le faltaba razón y la materia de la prueba, con una filosofía revoluciona ria de la carga de la prueba, lo demostraría de manera rotunda. 4. La c a r g a d e l a p ru e b a e n l a r e f o r m a p r o c e s a l d e 1980
No fue, realmente, el producto de una investigación de laboratorio, sino el re sultado de una larga marcha hada el encuentro de una filosofía procesal propia. Tuvo su origen, ciertamente, en el genio personal: Jorge Trueba Barrera, Guiller mo González López y Pedro Cervantes Campos, principalmente, y en lo remoto, en el ejemplo que la obra de Alberto Trueba Urbina prestaba. Pero lo fundamen tal estuvo en el hecho social, rotundo e insistente, que no se conformaba con la aplicación de reglas de otros. El derecho procesal del trabajo reclamaba su pro pio concepto de la carga de la prueba. Allá en la distancia, estaba presente el viejo sistema del Código Napoleón: Artículo 1781. Al patrón se le cree sobre su dicho; Por el importe de los salarios de los domésticos; Por el pago de los salarios del año vencido; Y por los anticipos entregados en el año en curso.
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El cambio fue absoluto. Recogía mucho de lo que la jurisprudencia había ido acumulando con los años. Pero también rompía con ella: el tema de la prueba del tiempo extraordinario daba un giro de ciento ochenta grados, como muchas otras cosas. En rigor, la reforma de 1980 cambió el viejo sistema de la regla de juicio: apreciación del juez y presunciones legales, por la rotundidad de la disposición legal: “En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre. . . ” (art. 784). De lo que no cabe duda es que tenia razón Mozart Víctor Russomano al calificar aquella disposición y, en general, las nuevas reglas procesales, de re volucionarias.
CAPÍTULO X LIII LA IMPUTACIÓN LEGAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA
SUMARIO
1. Antecedentes.—2. La carga genérica.—3. Oportunidad procesal: una laguna en la LFT.—4-, El deber patronal de conservación de documentos. 1. A n t e c e d e n t e s
En la Exposición de Motivos de la reforma de 1980 se dicen algunas mentiras. Quizá la más destacada es la que afirma que se mantiene el principio de la igualdad de las partes en el juicio. A ese respecto pueden destacarse dos frases largas: “Se establece que las juntas deberán dictar sus resoluciones en con ciencia, subsanando la demanda deficiente del trabajador en los términos pre vistos en la ley. En la disposición relativa se involucran dos importantes prin cipios pmcedimontales que ameritan un comentario: los de libre apreciación de las pruebas y de igualdad de las partes en el juicio.. . De esta manera se logrará la verdadera igualdad ni los procedimientos laborales al asegurar a todos los que forman parte de la sociedad, igual protección a sus derechos y a sus oportunidades.” No hay tal idea de igualdad, al menos como punto de partida y quizá sí como objetivo. De una desigualdad de origen se pretende llegar a una igualdad final mediante el apoyo a la parte trabajadora que puede consistir en la mejoría de la demanda y en la distribución de la carga de la prueba. En el fondo de la cuestión, en esa invocación de una igualdad ficticia, tal vez se encuentre el respeto reverencial por una interpretación dominante y falsa del art. I9 de la Constitución: “En los Estados Unidos Mexicanos todo indivi duo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”, precepto que en modo alguno establece un principio de igualdad sino de oportunidad y que no puede interpretarse sino en atención a la idea sustancial a la Constitución de que hay garantías sociales, esto es, que se otorgan a los individuos, no por serlo, sino por pertenecer a una determinada clase social. En realidad el legislador de 1980 no pretendió en modo alguno tratar igual a los destinatarios de las nuevas normas procesales sino, precisamente, lo contra427
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rio. Porque si bien es cierto que en el mismo art. 123 constitucional está vigente el principio de que a trabajo igual debe haber condiciones iguales, también lo es que su razón de ser radica, precisamente, en las nefastas consecuencias que para los trabajadores traía la concepción liberal, quiere decir, la idea de que las partes en una relación laboral son iguáles. No lo son, ciertamente, en los as pectos que importan: condición social, económica y cultural, al menos en tér minos generales. J Por ello mismo, resultaba absurdo conservar para el proceso laboral los viejos juegos de las presunciones y de las reglas de juicio que, a imagen y semejanza de las normas procesales civiles, aún dominaban en la interpretación de las dispo siciones procesales del derecho del trabajo. Ya no era posible mantener la vigencia del principio de que quien afirma debe probar. La realidad mostraba que en el mundo laboral, la obligación de conservar los documentos comprobatorios de las condiciones de trabajo no podía recaer en el trabajador sino en ei patrón. Tanto la ley de 1931 como la de 1970 habían dictado la regla general en el sen tido de que la fálta de contrato escrito no podía privar al trabajador de los de rechos consagrados en la ley (arts. 31 de 1931 y 26 de 1970), poniendo de mani fiesto que es el patrón quien puede y debe acreditar las condiciones de trabajo y que al trabajador sólo le tocará invocarlas. Lo notable fue que en 1980 no se confió ya en las posibilidades de que las juntas fijaran los criterios de reparto de la carga de la prueba, por la vía de las reglas de juicio, sino que de manera rotunda se hizo esa distribución á partir de la ley misma. Quizá fue una forma de expresar desconfianza ante el manejo de la conciencia que debe presidir el dictado de los laudos. En alguna medida las juntas perdieron una cierta libertad y en sentido inverso mejoró la condición procesal de los trabajadores. Es obvio que las nuevas reglas que distribuyen la carga de la prueba no le imputan la responsabilidad sólo al patrón. De hecho queda un gran margen de cargas procesales para los trabajadores, pero no en todo aquello que se rela cione con las condiciones de trabajo y su disfrute. Naturalmente que tampoco se trata de imputar cargas imposibles. Lo que ocurre es que la vieja idea domi nante de que era mejor no documentar las relaciones de trabajo, por miedo a dejar constancias de ellas, ha pasado a la historia. El empresario que no ordene sus relaciones laborales y las documente cabalmente, tendrá problemas enormes. Ya los tiene. 2. L a
carga g e n é r ic a
La primera parte del art. 784 imputa al patrón una carga de prueba que podrá manejarse por las juntas con cierta libertad, en función de las disposiciones le gales aplicables (sobre todo de carácter mercantil y fiscal). Ese texto, parcia lizado, es el siguiente: La junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de
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acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador... Más allá de algún pecadillo de estilo (de acuerdo con las leyes tiene la obli gación legal. . . ”), la disposición tiene una intención notable de poner en manos ie las juntas una iniciativa probatoria que jugaría con la tesis de la carga ob jetiva a que aludimos antes (cap. XLII, N9 1). Con ello actualiza la idea de que el trabajador debe ser auxiliado por las juntas para superar sus debilidades sociales evidentes y lograr, por la vía indirecta, una igualdad final, por cierto que relativa. 3. O p o r t u n id a d p r o c e s a l : u n a l a g u n a e n la LFT En el proceso laboral no hay lugar para lo que, en otros tiempos, los secre tarios de los juzgados civiles debían hacer: la fijación de la controversia. El art. 268 del CPCDF, hoy derogado, decía que “Dentro de las veinticuatro horas que sigan a la presentación de la duplica, si la hubiere, o el día en que se ex tinguió el término para presentarla, el secretario, bajo la vigilancia del juez, hará constar en autos el extracto conteniendo los puntos cuestionados, clara y sucintamente enunciados y numerados”. Ese extracto de la litis permitía a las partes advertir de qué lado descansaba la carga de la prueba y al juez, preparar el ánimo para la interpretación adecuada de los hechos y de su comprobación. Sin embargo en el primer párrafo del art. 784 se imputa a las juntas una responsabilidad procesal: eximir al trabajador de la carga de la prueba; reque rir al patrón para que exhiba documentos; apercibirlo de que de no presen tarlos, se presumirán ciertos ¡os hechos alegados por el trabajador. ¿En qué momento procesal las juntas pueden dar cumplimiento a esa seria responsabilidad en la conducción del proceso? Es evidente que la ley no dice nada al respecto. Como también es evidente que esa tarea sólo podría ser cumplida al momento en que se ha fijado la con troversia, esto es, al concluir la etapa de demanda y excepciones. ¿Podrían hacerlo las juntas no obstante no haber señalado la ley la oportu nidad procesal? En mi concepto, sí. A pesar de la evidente laguna de la ley, que no puede ser colmada con apoyo en otras normas procesales que no existen, el manejo de la equidad permitiría a las juntas distribuir la carga de la prueba al mo mento de dictar el acuerdo que concluya la etapa de demanda y excepciones y que abre el negocio a prueba. Es evidente que en esa hipótesis las juntas no podrían requerir al patrón demandado para exhibir en ese mismo momento los documentos respectivos. Podrían seguir dos vías: ordenar tina inspección de los documentos o pedir al patrón su exhibición ante la misma junta. Ello podrá hacerse en forma directa o bien, si los documentos forman parte de un libro, expediente o legajo, me diante copia que habrá de compulsarse en lo conducente (art. 801). Natural mente que esa exhibición habrá de hacerse en diligencia posterior.
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4. E l d eb er p a t r o n a l d e c o n s e r v a r d o c u m e n t o s Esta es una cuestión en la que el derecho laboral descansa en otros derechos. No obstante, en el art. 804 LFT se aventura una cierta obligación de los pa trones si bien, siempre bajo la condición de que los documentos “se lleven en el centro de trabajo”. Así ocurre, v. gr., con las listas de raya o nómina del jjersonal y con los controles de asistencia. Un buen ejemplo de disposición legal aplicable lo da el art. 33 del Código de Comercio: “El comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de todas sus operaciones en tres libros a lo menos, que son: el libro de inventarios y ba lances, el libro general de diario y el libro mayor o de cuentas corrientes” (pri mer párrafo). Un segundo ejemplo, más en consonancia con las obligaciones laborales, lo da el apartado II del art. 19 de la LSS que obliga a los patrones a “Llevar registros de sus trabajadores tales como nóminas y listas de raya, y conservarlos durante los cinco años siguientes a su fecha, haciendo constar en ellos los datos que exijan los reglamentos de la presente ley.. El problema fundamental radica, sin embargo, en esa condición sutil de la LFT: “cuando se lleven”. ¿A quién le toca probar que se llevan o que no se llevan? La respuesta la da la lectura de la segunda parte del art. 784 que precisa cuáles comprobantes deberá tener el patrón, no tanto porque la ley le obligue sino por que, de no contar con ellos, perderá irremisiblemente todos los juicios en que se ventilen controversias sobre los extremos a que aluden las catorce fracciones del art. 784. Pero con respecto a los documentos que no se men cionan allí parece que la carga de probar que se llevan será del trabajador.
CAPÍTULO XLIV
LAS CARGAS ESPECÍFICAS SUMARIO
1. Generalidades.—2. Antecedentes del trabajador.—3. Faltas de asistencia y situaciones de despido.— 4. Fecha del despido.— 5. Terminación de la re lación de trabajo.—6. Condiciones de trabajo.—7. Duración de la jomada
de trabajo.— 8. Prestaciones extralegales.— 9. Cumplimiento de las obliga ciones patronales. 1.
G en eralidades
En la segunda parte del art. 784 LFT, se dice lo siguiente: ...En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X. Disfrute y pago de vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda. La hipótesis de que arranca esta disposición, que es verdaderamente revolucio naria respecto de las reglas tradicionales de la carga de la prueba resulta, al mis mo tiempo, cierta e inútil. Porque si no existiere controversia, es evidente que no tendría que producirse prueba alguna. Y de existir la discrepancia, no se trataría de una negativa lisa y llana sino de la afirmación de un hecho contrario que obliga a probarlo, sin que con ello se afecte el clásico principio de que quien afirma está obligado a probar. 431
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Hay, por otra parte, la repetición innecesaria de disposiciones que aparecen en otros lados de la ley. Si en el art. 25 se indica cuál es el contenido necesario de los contratos individuales de trabajo y en el 26 se imputa al patrón la falta de la formalidad de su otorgamiento, resulta evidente que no era necesario decirlo de nuevo, lo que hace inútiles a las fracciones-1 y VII. Lo mismo ocurre con la frac ción VI, ya que en la parte final del art. 47 se impone al patrón la responsabilidad de dar aviso al trabajador, por escrito, de la fecha y causa o causas de la rescisión. Es interesante precisar a continuación algunas ideas sobre las posibilidades y el alcance de la carga patronal de probar a que se refieren las diversas fracciones del art. 784. 2. A n t e c e d e n t e s
d e l tr a b a ja d o r
La fecha de ingreso del trabajador constituye, simplemente, el punto de partida para el nacimiento de la relación laboral pero difícilmente es un factor definitivo para la determinación, v. gr., de la antigüedad. El ingreso podrá probarse con el contrato individual de trabajo o con las constancias de inscripción en el Seguro Social o con la primera nómina que refleje su aparición en las listas de los traba jadores. La antigüedad, por el contrario, resulta más complicada si se advierte que los periodos de suspensión, salvo en situaciones de riesgo de trabajo o licen cia por maternidad, no cuentan para integrarla. La LFT establece un procedimiento para la determinación de la antigüedad de los trabajadores. En el art. 158 se indica que “Una comisión integrada con repre sentantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las an tigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la co misión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje”. Es claro que esa comisión deberá trabajar con los documentos que ponga a su disposición el empleador (listas de raya, tarjetas de asistencia, nóminas, etc....) y una vez realizada la lista y resueltas, en su caso, las inconformidades, el docu mento final será un instrumento suficiente para la prueba de las antigüedades. El problema de la antigüedad de los trabajadores tiene características especiales porque no afecta solamente a sus derechos frente a la empresa sino también con respecto a los mismos compañeros de trabajo, particularmente cuando se trata de si tuaciones de ascenso. Por esa razón el mecanismo de la ley parece el más adecuado. Es de advertir que en la práctica son escasas las empresas que cumplen con la obligación de constituir la comisión a que se refiere el art. 158. pero en el peca do llevará la penitencia cuando ante una necesidad concreta tengan que aceptar la antigüedad que el trabajador invoque sin poder controvertirla. 3.
F altas
d e a siste n c ia y s it u a c io n e s de d e spid o
El control de las asistencias de los trabajadores es uno de los derechos inaliena bles de los empleadores. No valdría en contra de establecerlo ni siquiera el pacto expreso. Pero no es tan fácil llevarlo a cabo. De ahí la importancia que tiene en contrar un procedimiento adecuado y funcional que, además, haga difícil el fraude. Dependiendo del tamaño de las empresas, hay soluciones distintas. En las pe queñas, bastará un cuaderno en el que los trabajadores firmarán su asistencia. En
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otras se llevará el control mediante taijetas de asistencia en las que un procedi miento mecánico, conocido habitualmente como “reloj checador” permite anotar la hora de entrada y salida. La dificultad mayor está en la posibilidad de que unos trabajadores marquen las tarjetas por otros lo que obliga, por lo menos, a una vi gilancia complementaria. Pero hay, además, el problema de la identificación de la tarjeta que para ello debe ser firmada. Ésta habrá de ocurrir al principio del pe riodo, el primer día para ser más exactos, pero también la taijeta ya firmada puede después ser aprovechado indebidamente por el patrón para hacer constar faltas inexistentes, invocando que se perdió y utilizando una nueva que después se destruye. Un tercer procedimiento, se está empezando a imponer, ya que el trabajador, con una taijeta personal, pone en marcha un mecanismo cibernético de control que le permite, por una parte, la entrada y por la otra, dejar constancia de cuando ocurre. No es normal que alguien entre con la taijeta de otro y deje de marcar la propia. Sin embargo este es un procedimiento caro, por regla general sólo al alcance de grandes empresas, habitualmente con un solo acceso, lo que provoca grandes pérdidas de tiempo entre la entrada y el arribo al lugar específico de trabajo. La más sana de las recomendaciones será que el empresario, además del con trol personal con firma o taijeta, lleve un segundo control genérico que permita cruzar información. A veces, pequeñas actas con los nombres de los faltistas y la Firma de testigos idóneos son adecuadas. La prueba de las causas de rescisión es mucho más compleja y dependerá de la situación de que se trate. Las investigaciones previas, a veces acordadas, inclusi ve, en los contratos colectivos de trabajo, pueden ser eficaces pero hay el riesgo de que el trabajador no las firme, lo que no les quita autenticidad necesariamen te, pero obliga a pruebas complementarias. Aquí debe aplicarse, sin embargo, el criterio general del art. 776: son admisibles todos los medios de prueba. El problema del aviso de despido lo hemos tratado por separado y vale remitir nos a lo dicho en otra parte {Derecho del trabajo, T. II, 16a edic., 2002, pp. 117 y ss.). 4 . F ech a
d e l d e spid o
Un tema de particular interés se presenta cuando el trabajador invoca que fue des pedido en determinada fecha, el patrón lo niega y afirma que el despido fue jus tificado pero se produjo en fecha posterior. Esta afirmación obliga a que el pa trón pruebe que en el tiempo intermedio el trabajador laboró alegando que lo despidió después en forma justificada. Sobre el particular existe el siguiente antecedente: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. No. de Registro: 168682. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Octubre de 2008. Materia: Laboral. Tesis XXVIII.7 L, p. 2356. D e s p id o . C u a n d o el tr a b a ja d o r pla n te a q u e o c u r r ió e n d e t e r m in a d a f e Y EL DEMANDADO SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ES JUSTIFICADO, PERO QUE TUVO VERIFICATIVO EN UNA POSTERIOR, ÉSTE DEBE DEMOSTRAR LA SUBSISTEN CIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AMBOS, DE LO CONTRARIO DEBE PRESUMIRSE QUE AQUÉL ES in ju s t if ic a d o .— Del análisis de los artículos 784 y 804 de la Ley cha,
Federal del Trabajo se advierte que el patrón tiene la obligación de demos
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trar en juicio, entre otros elementos, los esenciales de la relación laboral, y la subsistencia de ésta a través de los controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo. En tal virtud, si el trabajador en la acción ejercitada manifiesta que fue despedido injustificadamente en determinada fecha, y el patrón se excepciona sosteniendo que lo hizo justificadamente en una data posterior a la indicada por aquél, a él corresponde la carga de la prueba pa ra demostrar la subsistencia de la relación laboral entre la fecha referida por el empleado y aquella otra que señala, por ser evidente que hasta el momento a que alude debía subsistir el vínculo laboral, toda vez que dicha subsistencia es un elemento esencial de éste; y si no lo hace debe presumirse como cierta la afirmador del trabajador en cuanto al despido injustificado. Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito Amparo directo 153/2006. Hilda Serrano Velásquez. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero. 5 . T e r m in a c ió n
d e la r e l a c ió n de tr a b a jo
En México, como en otros países en los que hay un reconocimiento a la estabili dad en el empleo, se produce como reacción el abuso en la celebración de con tratos por tiempo fijo y por obra determinada. En general son contratos que sólo formalmente pretenden expresar una eventualidad —y a veces la forma es absolu tamente insuficiente— pero en muchas ocasiones encubren, o bien periodos de prueba o bien soluciones heroicas para eludir compromisos a futuro. La ley ha ido avanzando en la protección de la estabilidad, al menos en ese capítulo. Al aparecer la de 1970 fue sorprendente el importe de la indemnización por despido injustificado en un contrato temporal (art. 50) y en la reforma pro cesal de 1980 llamó la atención, precisamente, la exigencia de comprobación de la terminación de la relación de trabajo por obra o tiempo determinado, a cargo del patrón. En los contratos a tiempo determinado, generalmente para la sustitución de otro trabajador o de temporada, no es difícil la comprobación. Lo es mucho más en los contratos por obra determinada cuando ésta es colectiva: v. gr., una construcción civil en los que no todos los trabajos se terminan al mismo tiempo y, por regla general, no todos los trabajadores de la misma especialidad terminan juntos. No se trata de pruebas imposibles pero sí exigentes y su preparación adecuada deberá hacerla el empleador desde la celebración misma del contrato. Estrechamente relacionado con este tema está el de la renuncia de los trabaja dores. Nadie duda de que casi en todos los casos la renuncia envuelve una acep tación de despido injustificado —o justificado de difícil comprobación— a la que se le da la forma de renuncia, con un amplio finiquito de responsabilidades y constancia de pago de todo lo imaginable, lo que incluye una no muy creíble gratificación, en realidad indemnización reducida y disimulada. Se dan también casos, por supuesto, de patrones (no merecen el nombre casi de moda de “em pleadores”), que obtienen renuncias firmadas de antemano sin fecha de las que una buena prueba pericial podría acreditar la superposición de esa fecha (edad de tintas, alineación del texto y otros etcéteras). La Segunda Sala de la SCJN ha establecido la tesis de jurisprudencia 2/2002,
LAS CARGAS ESPECÍFICAS
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aprobada en sesión privada del once de enero de 2002, que resolvió la contradicción de tesis 93/2002 entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. En rigor la tesis atiende particularmente al tema de que, no obstante la posi ble insuficiencia de la contestación a la demanda en la que el patrón no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar lo que vale es el documento que con tiene la renuncia. Claro está que tendrá que existir una excepción en el sentido de que el trabajador renunció ya que de otro modo la prueba documental corres pondiente no tendría relación con la litis. 1 El texto de la jurisprudencia es el que sigue: R e n u n c ia d e l t r a b a ja d o r . P a r a o t o r g a r l e v a l o r p r o b a t o r io , c u a n d o
CONSTA POR ESCRITO, NO ES NECESARIO QUE AL CONTESTAR LA DEMANDA EL PATRÓN PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUE PRESENTADA, SIN PERJUICIO DE QUE EL DOCUMENTO SE PERFECCIONE SI ES CUESTIONADO— Al te
nor de lo dispuesto por los artículos 797, 798, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos privados para tener valor probatorio pleno, deben ser perfeccionados con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. Así, cuando el pa trón demandado en un juicio laboral opone como excepción que el trabajador renunció voluntariamente en una fecha determinada, conforme a las reglas pro cesales de la carga de la prueba a él le corresponde demostrar tal evento y si para ello ofrece como prueba el escrito en que consta dicha renuncia, por ser éste un documento privado, al valorarlo debe tenerse en cuenta si fue o no ob jetado y, en su caso, perfeccionado, para efectos de determinar su alcance pro batorio, aunque el patrón no haya precisado en su contestación de demanda lás circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, pues si ésta consta por escrito, los datos que puedan exigirse, constarán en el documento, o su omisión será motivo de estudio al analizar su valor probatorio, ya que las cir cunstancias relativas a cómo, cuándo y dónde renunció, son propias del escrito cuestionado y la procedencia de la excepción opuesta por el patrón depende rá de la valoración que se haga del referido documento. Lo anterior deriva de que la litis queda debidamente fijada al precisar el patrón que el trabaja dor renunció a su empleo, correspondiéndole al primero demostrar los hechos en que funda su defensa y al segundo, en su caso, desvirtuar las pruebas que aquel presente, como sucedería si el escrito de renuncia fuera cuestionado. 6.
C o n d i c i o n e s d e t r a b a jo
Al expresar la fracción VII del art. 784 que le corresponde al patrón probar su di cho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, es evidente que ello lleva implícito el concepto de “condiciones de trabajo” cuya enunciación se hace en el art. 25, pero que debe entenderse extendida a todo el Título Tercero de la ley. No se trata, entonces, del documento “contrato”, sino de todo lo que contiene la relación, tanto desde su origen como en su desarrollo posterior. La responsabilidad empresarial de mantener actualizadas, esas condiciones, con la correspondiente documentación firmada por el trabajador, parece obvia. Inclu sive, un buen administrador de personal, hará caso omiso de la concesión del art. 24, que permite no celebrar contratos individuales cuando exista contrato colecti
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vo. Siempre habrá matices en la relación individual que deban probarse y para los que el colectivo puede ser ineficaz. Una ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (Monterrey) ha establecido, sin embargo, que cuando se trata de condiciones es peciales de trabajo, corresponde al trabajador acreditarlas. Es la siguiente: C o n d ic io n e s especiales de tr a b a jo . al a c t o r .
La
ca rg a d e la pr u e b a le co r r espo n d e
—Al trabajador que afirma que desempeña su trabajo en condiciones especiales y, por ende, merece un sobresueldo, le corresponde la fatiga proce sal de demostrar el extremo de su dicho, puesto que la controversia no es so bre las condiciones generales del trabajador, sino sobre situaciones particulares y especiales que el actor alega influyen en el desempeño de su labor (Amparo directo 33/89. Pedro Méndez Carrillo y Coags. 11 de mayo de 1989. Informe SCJN 1989). Debe entenderse este precedente en sentido análogo a la vieja jurisprudencia que impone al trabajador la carga de la prueba de que labora en iguales cir cunstancias que otro, cuando pretende nivelar su salario con el de aquél, pero no como una excepción al principio previsto en la frac. VII del art. 784. En otras palabras, se trata de una regla de prueba respecto de un salario remunerador que se pretende. 7.
D u r a c ió n
d e la jo r n a d a d e tr a b a jo
Probablemente de todas las cargas probatorias que se imputan al patrón, la pre vista en la fracción VIII relativa a la duración de la jomada de trabajo, haya sido la de consecuencias más serias. Ya citamos antes (cap. XLII, No. 3) la jurisprudencia tradicional sobre horas extraordinarias que imputaba al trabajador la invocación de ellas de momento a momento y su comprobación en la misma forma. Pero a partir de la reforma de 1980, la Corte ha cambiado de criterio precisamente imputando al patrón, con base en la fracción VIII del art. 784, la prueba de la duración diaria de la jorna da de trabajo. La nueva jurisprudencia, integrada en los años de 1982 a 1984, con el número 126 de la Compilación de 1917-1985 (fojas III), es la siguiente: H oras ex traordina rias , carga d e la pr u e b a d e las .—La tesis jurisprudencial número 116, publicada en la página 121 del Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1975, que, en esencia, sostiene que corresponde al trabajador acreditar de momento a momento el haber laborado las horas extraordinarias, seguirá teniendo aplicación para los juicios que se hayan iniciado bajo el régimen de la Ley Federal del Trabajo de 1970, antes de las reformas procesales de 1980, pues dicha jurisprudencia se formó precisamente para interpretarla en lo refe rente a la jomada extraordinaria; pero no surte efecto alguno tratándose de juidos ventilados a la luz de dichas reformas procesales, cuya vigencia data del Io de mayo del citado año, pues su artículo 784, establece que “La junta exi mirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá el patrón para que exhiba los documentos, que de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlas, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabaja
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dor’Yy que en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exis ta controversia sobre... Fracción VIII. “La duración de la jomada de trabajo”, y por ende, si el patrón no demuestra que sólo se trabajó la jomada legal, debe rá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame. Dos consideraciones cabe hacer sobre este nuevo criterio jurisprudencial. La primera debe hacer patente su pobreza: no hay mayor argumento que la simple repetición del nuevo texto legal. La segunda es que no es tan claro el sentido de “duración de la jomada de trabajo” ya que en otras partes de la ley la misma expresión alude a la duración pactada no a la efectiva. Es el caso del art. 25 LFT que en su fracción V indica que el escrito en que consten las condiciones de trabajo, deberá contener “la duración de la jomada” y con menos nitidez, del art. 391 que al mencionar el contenido del contrato colectivo de trabajo incluye en la fracción IV “Las jornadas de trabajo”. Ni el art. 25 ni el art. 391 pueden referirse, como es lógico suponer, a la du ración real sino a la duración pactada y es claro que usan la misma expresión del art. 784. A pesar de ello, en mi concepto, y no obstante su pobreza, la jurisprudencia nueva expresa lo que verdaderamente se ha querido indicar en el art. 784-VIII. Algún problema complementario y no escaso se está produciendo en la práctica de los tribunales de trabajo. Litigantes sin mucha conciencia y sí con notable sen tido del aprovechamiento, formulan demandas descabelladas invocando jornadas extraordinarias prolongadas y permanentes con la esperanza, generalmente fun dada, de que el contrario, un patrón mínimo, sin sentido de la organización, no tenga como acreditar la verdad de la jornada. Ello ha motivado condenas millonarias y, cuando se trata de empresas menores, la ejecución puede implicar el cierre y la pérdida del empleo para unos cuantos en beneficio del trabajador de mandante y su perspicaz representante. El hecho cierto es que la vieja jurisprudencia resultaba injusta. Pero la nueva también. ¿Cuál tendría que ser la solución? Más que la solución genérica, la misma índole del conflicto obligaba a encon trar soluciones concretas para casos concretos. Hay ocasiones en que las deman das son creíbles y otras en que no lo son. Las juntas gozan de suficientes faculta des para protagonizar los juicios, quiere decir, para intervenir en el desahogo de las pruebas, formular preguntas y llegar, en conciencia, a la posibilidad de resol ver un tema tan delicado como el del tiempo extraordinario. En otras palabras: en esta materia era necesario volver, en cierto modo, a las reglas del juicio y no marcar un criterio tan rígido como el que expresa, de ma nera tan precaria, la jurisprudencia antes citada. Este problema ha sido resuelto ya, sin embargo, por diversos TCC que han in vocado, justamente, la posibilidad que tienen las juntas de apreciar los hechos en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y que, ante lo inverosímil de una afirmación del actor, por más que la demandada no haya rendido prueba al guna eficaz, se le debe absolver de lo reclamado en concepto de salarios por tiempo extraordinario. Se trata de ejecutorias dictadas por el Primer TCC en materia del trabajo del Primer Circuito (Gaceta SJF No. 28, abril de 1990); Segundo TCC en materia de trabajo del Cuarto Circuito (SJF, 8a época, T. VI, julio-diciembre 1990, 2a. Pte-1)
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y Sexto TCC en materia de trabajo del Primer Circuito (Gaceta del SJF, No. 41, mayo de 1991). Son las siguientes: H oras ex tras . J o r n a d a de tr a b a jo ex c e siv a I m p r o c e d e n c ia de la r ecla m a c ió n d e .—A u n c u a n d o p re su n tiv a m e n te se ten g a c o m o c ie rto q u e el h o ra rio
d e labores d e se m p e ñ a d o ex ced e d e m a n e ra d esc o m u n a l al a c e p ta d o com o j o r n a d a legal, n o p ro c e d e c o n d e n a r al p a g o d e h o ras e x tra s reclam ad as, ya q u e re su lta ría in creíb le q u e físicam ente se la b o re n dieciséis h o ra s d iarias d u ra n te to d o s los días sin d e sc an so alguno.
Se forma este criterio con los siguientes amparos directos: 5151/89, Jaime Martínez Cruz, 28 de septiembre de 1989. 5641/89, Ferrocarriles Nacionales de México, 3 de noviembre de 1989. 6841/89, Everardo Corona Olvera, 3 de noviembre de 1989. 8941/89, Fernando Arcos Pachecoa, Io de marzo de 1990. 1531/90, Alberto Robles Garza, 15 de marzo de 1990. Aunque el criterio que se transcribe más adelante considera viable que se con dene al pago de dos horas y media extras diarias, mantiene la misma tesis de que las juntas pueden apreciar en conciencia de los hechos sin someterse a reglas estrictas de interpretación. H oras ex tr a s . P ru eb a s , a pr e c ia c ió n en c o n c ie n c ia d e las , p o r las J u n ta s C o n c il ia c ió n y A r b itr a je .— L a fa cu lta d d e a p re c ia r e n co n cien cia las p ru e b as, que la L ey F e d e ra l del T ra b a jo o to rg a a las J u n ta s d e C onciliación y A rb itraje, significa q u e n o están o b lig a d a s a estim arlas e n d e te rm in a d o se n ti d o, co n fo rm e a re g la s a b strac ta m en te p re esta b le c id a s, p e ro n o im p lica q u e e n los ju ic io s d e tra b a jo la v e rd ad p e n d a p o r e n te ro d e l ín tim o co n v en cim ien to d e las Ju n ta s, al g ra d o d e p o d e r te n e r p o r cierto u n h e c h o sin fu n d a m e n to objetivo. A p reciar e n co n ciencia las p ru e b a s, es p e sa r c o n ju s to c riterio lógico el v a lo r de las p ro d u c id a s e n autos, sin q u e p o r esa fa c u lta d p u e d a lle g a rse al e x tre m o de s u p o n e r h e ch o s que c a re z c a n d e apoyo e n a lg ú n e le m e n to a p o rta d o d u ra n te la tra m ita c ió n d e los conflictos, ya que la c o n cien c ia q ue d e b e fo r m a rse p a ra d e cid irlo s, h a d e ser p re c isa m e n te e l re su lta d o d e l e stu d io d e esos ele m en to s, p a ra ju s tific a r la co n clu sió n o b ten id a , y n o co n siste e n la sola c re e n c ia o co n v icció n p u ra m e n te su b jetiv a del q u e ju z g u e . A h o ra b ien , si e n u n caso sostiene u n tra b a ja d o r h a b e r lo g ra d o dos h o ra s y m e d ia ex tras d iarias d u ra n te u n añ o , y la J u n ta re sp o n sa b le tie n e p o r c o n te sta d a la d e m a n d a e n se n tid o afirm ativo y e n co nsecuencia p o r ciertos p re su n tiv a m e n te los h e ch o s n a rra d o s p o r el a c to r, es ev idente q u e p a ra n e g a rle v a lo r a esa p re su n c ió n n o b a sta con q u e e n o p in ió n de la J u n ta se tra te d e h e c h o s “p o c o creíb les”, si tal ju ic io no e stá b a sa d o e n alg ú n e le m e n to c o n stan te e n los autos. In d u d a b le m e n te , el re c o n o c im ie n to ficto d e los h e ch o s, d e riv a d o d e la in co m p a rec en c ia d e la p a rte re o , es ineficaz c u an d o se está e n p re se n c ia d e h e ch o s c o n tra rio s a la n a tu ra lez a, im p o sib le s absurdos, p e ro es claro q u e el h e c h o d e q u e u n tra b a ja d o r la b o re d o s h o ra s y m e d ia e x tra s d iarias d u ra n te u n año, n o p u e d e calificarse com o irra c io n a l o so b re h u m a n o , a m ás q u e h ay in fin id a d d e casos e n los q ue las c irc u n stan c ias e x ig e n q u e el tra b a ja d o r p re s te servicios e x tra o r d in a rio s p o r lap so s co n siderables, a tal g ra d o q u e so n o b je to inclusive d e c o n tra ta c ió n p e rm a n e n te , p o r tratarse d e trabajo s a sig n ad o s n o rm a l y c o n sta n te m e n te e n a te n c ió n a las n ecesid ad es d e l p a tró n , p o r lo q u e e n au sen cia d e de
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apoyo objetivo que desvirtúe lo manifestado por el actor, no cabe estimar que se fundara en hechos “poco creíbles”. Los amparos directos son los siguientes: 348/89. Jesús Felipe Rodríguez Llano, 23 de agosto de 1989. 498/89. Javier Guerra Delgado, 21 de febrero de 1990. 524/89. Gloria Lydia Vázquez Rodríguez, 7 de marzo de 1990. 319/90. José Salazar Segovia, 22 de agosto de 1990. 336/90. Juan Eladio Ortiz Cárdenas, 5 de septiembre de 1990. H oras ex tr a o r d in a ria s , a p r e c ia c ió n en c o n c ie n c ia po r las ju n t a s .— Es verdad que a la parte demandada le corresponde probar la duración de la jornada de trabajo; sin embargo, la Junta al absolver del pago de tiempo ex traordinario que se demandó, lo hizo correctamente y apreciando libremente esa cuestión, pues estimó que no era creíble que el actor trabajara diariamen te jornada extraordinaria, sin que se le retribuyera, lo cual constituye las sim ples apreciaciones que llevan los hechos a la conciencia de los integrantes de las propias Juntas. Se trata de los siguientes amparos directos: 3796/90. Enrique Hernández Martínez, 9 de julio de 1990. 7866/90. Jovita Nolasco Curiel, 23 de octubre de 1990. 7996/90. María Nemecia Coronel López, 24 de octubre de 1990. 9706/90. Javier Hernández Contreras y otro, 26 de noviembre de 1990. 106/91. Efrén Landeros Hernández, 29 de enero de 1991. Otras dos ejecutorias sustentan el mismo criterio. Aparecen en el SJF, 8a épo ca, T. VI, julio-diciembre 1990, 2a pte-1, 1991... lsl: T ie m po ex t r a o r d in a r io , a pr e c ia c ió n en c o n c ie n c ia p o r las j u n t a s — Es verdad que a la parte demandada le corresponde probar la duración de la jomada de trabajo; sin embargo, la junta al absolver del pago de tiempo ex traordinario que se demandó, lo hizo correctamente y apreciando libremente esa cuestión, pues estimó que no era creíble que el actor trabajara diariamen te jornada extraordinaria, sin que se le retribuyera. (Amparo directo 3736/90. Enrique Hernández Martínez, 9 de julio de 1990.) T ie m po ex tr a o r d in a r io , c u a n d o la a c c ió n rela tiv a se apoya en h e c h o s de im p o s ib l e rea l iza c ió n , es im p r o c e d e n t e el pago DE.
—La acción de pago de horas extras que resultan de trabajar veinticuatro horas al día, durante un pe ríodo prolongado, como, sería el último año de servicios, resulta improceden te, por cuanto se apoya en hechos que racionalmente no es factible estimar acontecieran durante ese término, por virtud de ser humanamente imposible que una persona, en condiciones normales, subsista sin dormir y se encuentre en constante actividad laboral durante tal lapso, de ahí que si el ejercicio de la acción de que se trata se apoya en hechos de realización inverosímil, la misma es improcedente y la junta se encuentra impedida para condenar, puesto que conforme al artículo 841 de la Ley de la materia, debe resolver el conflicto planteado a verdad sabida y buena fe guardada, con independencia de que la patronal se hubiera o no excepcionado y hubiese o no probado que el trabajador sólo laboraba la jornada legal. Amparo directo 162/90. Genaro Cortés Palomera, 22 de agosto de 1990.
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Un tema de particular interés en lo que se refiere a la duración de la jorna da de trabajo para los efectos del pago de las horas extras es el de la jomada de aquellos trabajadores que desempeñan funciones de dirección o administra ción, esto es, los representantes del patrón a que se refiere el art. 11 LFT. La idea dominante era que son personajes que disponen por sí mismos de la jomada y que no puede atribuirse a las empresas la prueba de su duración. Sin embargo, la Segunda Sala de la SCJN ha establecido la tesis de jurisprudencia 3/2002, con fecha 18 de enero del año 2002 pero en sesión privada. No es difícil que les haya entrado algún remordimiento por la tesis que finalmente no parece del todo fundada y que hayan decidido aprobarla en lo oscurito. Pero se trata de una jurisprudencia por contradicción de tesis 89/2001-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con ponencia de Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y, por lo tanto, absolutamente obligatoria. Tendrá, sin duda, consecuencias. Entre otras, que los señores funcionarios deberán marcar su tarjetita de asistencia. El texto es el siguiente: J o r n a d a d e t r a b a jo . La c a r g a d e l a p ru e b a s o b re s u d u r a c i ó n r e c a e e n EL PATRÓN, a u n CUANDO EL TRABAJADOR HAYA DESEMPEÑADO FUNCIONES DE d ir e c c ió n o a d m in is t r a c ió n .—Conforme a lo dispuesto en el artículo 784,
fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón, en todo caso, probar su dicho, cuando exista controversia sobre la duración de la jor nada de trabajo. En ese tenor, la referida carga no se revierte al trabajador como consecuencia de que éste haya desempeñado funciones de dirección o administración, pues a pesar de la especial naturaleza de la respectiva relación laboral, que implica un menor grado de control y supervisión, ello no destru ye el vínculo de subordinación ni permite desconocer la obligación que al pa trón impone el artículo 804 del propio ordenamiento, consistente en conser var los documentos conducentes para acreditar la duración de la jomada de trabajo, como pueden ser, entre otros, los contratos individuales de trabajo y los controles de asistencia, ya que, por una parte, tales documentos deben permanecer en el centro de trabajo, y aun cuando pudieren estar bajo el con trol de aquellos trabajadores, tal control sólo sería temporal y no implicaría su disposición plena y, por otra, porque en el caso de que el patrón no dis pusiera de aquéllos, la presunción que se genere en términos del artículo 805 de la ley citada, consistente en tener por ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, puede desvirtuarse mediante diversos medios de prueba. Además, debe tenerse presente que, en todo caso, el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración dé la jomada labo ral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la na turaleza humana, por lo que, de resultar su dicho absurdo e inverosímil, po dría llegarse al extremo de absolver al patrón de las prestaciones relacionadas con el hecho en mención. 8 . P resta c io n es
ex tralegales
El juego de las prestaciones extralegales conduce a consideraciones especiales res pecto de la carga de la prueba. Se dice que no tendría mucho sentido imputar al patrón la comprobación de que no existieron ya que en rigor sólo se le podría exigir la prueba de las que resultan del marco legal. Pero tampoco se puede olvi
LAS CARGAS ESPECÍFICAS
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dar que al patrón corresponde probar las condiciones de trabajo (art. 26) y el contrato de trabajo mismo (art. 784-VII) forma eufemística que se refiere, sin du da alguna, a su contenido y no a la relación en sí misma. Pese a las notables razones.a favor o en contra dé distribuir adecuadamente la carga de la prueba, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Pri mer Circuito ha establecido jurisprudencia en el sentido de que quien invoque la existencia de prestaciones extralegales, debe probar su afirmación. No compartimos el criterio del Primer TCC de trabajo del Primer Circuito porque no puede aceptarse que el patrón quede relevado de la obligación de acreditar las condiciones de trabajo, independientemente de que el juzgamiento en conciencia permitirá discriminar las prestaciones invocadas viables de las que sólo son producto de un ánimo litigioso. El texto y los antecedentes son los siguientes: P r e s t a c io n e s e x t r a l e g a l e s , c a r g a d e la p r u e b a t r a t á n d o s e d e .— Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. Amparo directo 12721/92.—Francisco Zárate Álvarez.—4 de febrero de 1993.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba.—Se cretario: Jesús González Ruiz. Amparo directo 433/93.—Ferrocarriles Nacionales de México.—25 de febre ro de 1993.—Unanimidad de votos.—Ponente: Roberto Gómez Argüello.—Se cretario: Angel Salazar Torres. Amparo directo 697/93.—Armando Cruz Cervantes.—25 de febrero de 1993.—Unanimidad de votos.—Ponente: Roberto Gómez Argüello.—Secretario: Jaime Allier Campuzano. Amparo directo 9891/93.—Delfino Boyoa Flores y otros.—27 de enero de 1994.—Unanimidad de votos.—Ponente: Roberto Gómez Argüello.—Secretario: Francisco O. Escudero Contreras. Amparo directo 10341/93.—Jaime Francisco Soto Molina.—27 de enero de 1994.—Unanimidad de votos.—Ponente: Roberto Gómez Argüello.—Secretario: Jaime Allier Campuzano. No participo de ese criterio porque el contrato colectivo lo suscribe también el patrón y por lo tanto deberá ser suficiente que se invoque la prestación para te nerla por acreditada dado que el patrón conoce el contrato colectivo de trabajo y en todo caso a él le correspondería probar en contrario. 9 . C u m p l im ie n t o
de las o b lig a c io n es pa tr o n a les
Las fracciones de la IV a la XIV del art. 784 se refieren, sustancialmente, a la comprobación del cumplimiento de obligaciones patronales. La fracción XII incor pora la carga de probar el monto del salario lo que, en alguna medida, repite la de mayor alcance de probar “el contrato de trabajo”. Pero, en general, esa carga probatoria existía desde siempre, ya que la excepción relativa de pago lleva im plícita el pesado gravamen de acreditarlo. Lo que quiere decir que, no obstante su abrumadora presencia, el art. 784 es más aparatoso que nuevo.
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CAPÍTULO XLV LA PRUEBA CONFESIONAL
SUMARIO 1. Concepto.—2. Antecedentes de la confesional.—3. La confesión de parte.—4. La confesión del representante legal.—5. La confesional para hechos propios.—6. Modo de desahogarse de la confesión.— 7. Efectos de la rebeldía. 1. C o n c e p t o
La LFT es escueta en cuanto al concepto de “confesión”. En el art. 786 se limita a decir que “Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones”. Con mayor rigor Ricardo Reimundín dirá que “La confesión es la declara ción que hace, una de las partes litigantes, de la verdad de los hechos afirma dos por el adversario y favorables a éste”, definición que, invoca, toma de Chiovenda (Enciclopedia Jurídica Omeba, ya cit., T. III, p. 807). La confesión, sin embargo, puede asumir diferentes formas. La que sigue específicamente la LFT consiste en la absolución de posiciones, quiere decir, respuesta a preguntas que implican la afirmación de un hecho controvertido. Pero también la confesión puede hacerse mediante artículos de interrogatorio, según recuerda Briseño Sierra, quien claramente establece las diferencias entre ambos sistemas al decir que “No deben confundirse posiciones con artículos de interrogatorio, pues entre los unos y los otros existían marcadas diferencias que pueden reducirse a lo siguiente: I. En las posiciones se aseguraba la existencia o inexistencia de un hecho, por lo cual se empleaban palabras de afirmación o negación; en los artículos no se aseguraba ni se negaba, sino que se preguntaba al declarante si sabía o tenía noticia de determinados hechos. 2. La posición sólo podía hacerse por los litigantes, pero los artículos por los litigantes y el juez. 3. Las posiciones se hacían regularmente en los pleitos civiles, en cambio los artículos en los civiles y en las causas criminales” (El juicio ordinario civil, ya cit. T. II, p. 663). En realidad nuestra LFT, como ya tuvimos oportunidad de señalar antes, acepta tanto la confesión por posiciones, que reglamenta con amplitud, como los “artículos de interrogatorio” que serían las preguntas que mutuamente se pueden hacer las partes, de acuerdo a lo previsto en el art. 781. 443
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d e r e c h o p r o c e s a l d e l t r a b a jo
2.' A n t e c e d e n t e s de : l a c o n f e s io n a l La prueba confesional es vieja como los tiempos. En la Partida Tercera se hace referencia, en cierto modo, a lo que hoy llamamos confesión: Pregunta es cosa de que nace grand pro. Ca por ella puéde el Judgador saber mas en cierto la verdad de los pleytos, e de los fechos dubdosos, que vienen ante el. E puedela fazer el Juez, f-asta que de el juyzio; e aun la vna parte a la otra ante el Jud gador. E deue ser de tal natura, que pertenezca al fecho, o a la cosa, sobre que es la contienda. E hase de fazer en cierto, e por pocas palabras, non embuluiendo muchas razones en vno; de manera que el preguntado las pueda en tender, e responder, ciertamente a ellas. Ca si de otra guisa fuesse fecha, non deue ser cabida: ni aun la parte a quien la fiziessen, non seria tenudo de res ponder a ella (Tit. XII, Ley I I ) . En el Tit. X III se dirá, además, que Conocencia es respuesta de otorga miento, que faze la vna parte a la otra en juyzio. E puedela fazer todo orne que fuere de edad de veynte e cinco años; o su Personero, o Bozero, a quien fuesse otorgado poderío de la fazer. Briseño Sierra dirá después, resumiendo las ideas de la Curia Filípica Me xicana, que la confesión era “el reconocimiento que uno de los litigantes hace en perjuicio suyo, del hecho que alega su adversario, y como la naturaleza del hecho explicaba su fuerza, cuando versaba sobre el fondo del asunto, el litigio podía quedar terminado, pero recaía sobre un extremo; su eficacia sería mayor cuanto más íntima fuera su conexión con el punto principal. En su parecer —precisa Briseño Sierra— este medio producía más resultado que ningún otro y hacía inútiles y redundantes a los demás; por ello se decía que la confesión hecha con todos los requisitos legales, relevaba de toda prueba al otro litigante” (T. II, p. 662). Señala el mismo Briseño Sierra que la confesión podía ser expresa o implí cita, simple o calificada, judicial o extrajudicial. “Expresa o verdadera era la que se hacía explícita y terminantemente y sin ambigüedad por la parte inte resada o por su procurador con poder especia] al efecto. Tácita, que en realidad debe calificarse de implícita, era la que suponía la ley, se infería de un hecho, como si el demandado fuere contumaz, se declarara ambiguamente o abando naba el pleito después de contestado. La simple tenía lugar siempre que el hecho se confesase lisa y llanamente, sin añadirle circunstancia alguna que le modificare. Y calificada era cuando el confesante añadía otro hecho que modi ficaba la confesión” (ibidem). En la misma Curia Filípica Mexicana —en la versión de Briseño Sierra— se diría que “El juez recibiría la confesión previo el juramento de decir verdad, examinándola ante el escribano y sin conceder dilación ni plazo para que pu diere liberar... Las respuestas deben ser categóricas, expresadas con palabras de afirmación o negación y evitando expresiones ambiguas, obscuras y evasivas que no conducían al esclarecimiento de la verdad. La violación hacía que el declarante fuere tenido por confeso y contumaz.. . ” (p. 663).
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Estos antecedentes y otros muchos que podrían invocarse siguiendo los pasos de Briseño Sierra, vienen a comprobar que la prueba confesional, en algún mo mento calificada de reina de las pruebas, no ha cambiado ni en su esencia ni en su forma —y quizá por ello hoy parece una prueba poco eficaz— aun cuando afortunadamente se haya suprimido, al menos para el derecho civil y el laboral, la confesión por tormento (que aparece regulada en la Partida III, Tít. X III, Ley III, en la que también se recomienda separar al abogado del confesante: Más si el queriendo luego responder, su Abogado le metiesse a esto, que demandasse plazo, non le deue ser cabido: porque sospechamos, que el Abogado queria dar en poridad consejo a la parte, que responda de guisa, que non le empezca, e que la verdad se encubra: e porende deue ser avisado el Judgador, que de mientra se fizieren las preguntas a las partes, non dexen estar y el Abo gado, de aquel a quien faze la pregunta). No nos extrañe que nuestra moderna confesional siga loj pasos de estos an tiguos modelos. Como quiera que sea, eran derecho vigente en el México que iniciaba el difícil camino de la Independencia, en el siglo xix. 3. L a
c o n f e s ió n d e p a r t e
La LFT distingue dos clases de confesión: la de parte, que puede ser de per sona física o de representante legal de persona moral y ¡a de hechos propios. Reguladas en la misma Sección son, sin embargo, sustancialmente diferentes. La confesión de parte obviamente se refiere a la de persona física, actor o demandado y no admite desahogarse por representante. El art. 788 indica que debe -citarse a los absolventes “personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen”. 4. L a
c o n f e s ió n d e l r e p r e s e n t a n t e l e g a l
Dispone el párrafo segundo del art. 786 que “Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo”. Ya vimos antes (supra, cap. XVIII, N9 3) las dificultades que ha suscitado la idea de representación legal y las limitaciones que se produjeron, a raíz de las reformas de 1980, a la posibilidad de otorgar esa representación, problema que ha sido resuelto a medias, por la Cuarta Sala de la SCJN al establecer la juris prudencia transcrita allí, resolviendo una controversia entre Tribunales Cole giados. Habría que agregar, nada más, que en el fondo todo deriva de una des confianza esencial a la intervención de abogados, en el caso en el periodo con ciliatorio, lo que no debe extrañamos a la vista de lo que “Las Partidas” dicen. El hecho cierto es que siendo delegable la representación legal en profesio nales del derecho, con ello se otorga una evidente ventaja a las personas morales sobre los trabajadores que, en todos los casos, deben desahogar su confesional de manera personalísima, sin intervención de asesores ni asistencia de persona alguna (art. 790-III).
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5. L a c o n f e s i o n a l p a r a h e c h o s - p r o p io s
En una curiosa combinación de la idea de representación con la presunción del conocimiento personal de los hechos por parte de ciertos funcionarios empre sariales o sindicales, en el art. 787 se regula una forma de confesión en la que la declaración rendida no afecta en lo personal al declarante, sino a la empresa o al sindicato al que preste sus servicios. Es interesante reproducir, enseguida, dicho artículo: Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones per sonalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les haya atribuido én la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos. Una primera observación atiende a la condición del confesante: debe ser un representante de la empresa o del sindicato y no sólo un funcionario. Ello trae a colación, respecto de los primeros, al art. 11 y al art. 371-IX respecto de los segundos. En segundo lugar, es claro que no sólo por el hecho de que una persona sea representante puede ofrecerse su confesión. Es necesario que le sean propios los hechos del conflicto o que, por razones de sus funciones, le deban ser conocidos. Aquí se produce uno de esos efectos no deseados de la ley que sirven para su manejo interesado. Es más que frecuente que, tratándose de empresas de cierta importancia, en las demandas de sus trabajadores se impute a sus más altos di rectivos, hechos relacionados con los despidos aunque sea evidente que no hayan intervenido en absoluto. La razón es clara. A nadie le hace gracia ser sometido a un interrogatorio judicial o ante las juntas. Y, por otra parte, cuando los con flictos son frecuentes, la pérdida de tiempo para atender cosas de mayor impor tancia es pavorosa. Ello provoca un efecto indirecto: para evitar su asistencia al juicio, el alto funcionario prefiere ordenar a sus abogados que procuren lle gar a una transacción. Esa solución, como es natural, resulta entonces un me dio atractivo para resolver las cosas difíciles y en los juicios posteriores se repite la dosis. Se trata, realmente, de un estado patológico de ciertos procesos, fundado más en la impotencia que en la razón. Difícil de remediar, sólo podría encontrar solución en una fórmula legal que permitiera, en ciertos niveles de mando, una absolución a través de apoderado. El problema más serio en este tipo de confesiones para hechos propios, radica, sin embargo, en el hecho de que al momento del desahogo de la prueba, el antiguo funcionario empresarial, ya no preste sus servicios. En esa hipótesis se cambia la naturaleza de la prueba —caso único en el procedimiento laboral— para transformarse en una testimonial que ha sido denominada “de calidad”, aunque esa denominación no traiga, en sí misma, ninguna consecuencia espe-
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ciai, salvo el valor que le quiera dar la junta al resolver en conciencia sobre su alcance y valor probatorio. Él art. 793 indica que en esos casos el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citado el ex funcionario y de ignorarlo, si pone el hecho én conocimiento de la junta, ésta podrá requerir a la empresa para que proporcione el último que tenga registrado. El cambio de naturaleza de la prueba: de confesional a testimonial, se com prueba con la lectura del último párrafo del art. 793: en lugar de tener por confeso fictamente al que no concurra, se le aplicarán medidas de apremio, ha ciéndolo presentar por la policía. Hay un precedente de la SCJN, dictado al resolver la denominada “contradic ción de tesis 21/98 que no fue tal, "pues no trata el tema de la contradicción que se resolvió” (como lo advierte la propia SCJN en el registro 194,086, Tesis 2a, LIV/99, p. 297) que de alguna manera atiende a este mismo problema, con un criterio semejante al que hemos sostenido en anteriores ediciones de esta obra. Es el siguiente: C o n f e s ió n en ju ic io s la borales , a ca rgo de personas q u e para la fec h a DEL DESAHOGO YA NO DESEMPEÑEN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN PARA EL PATRÓN. ES UN TESTIMONIO PARA HECHOS PROPIOS, QUE DEBE SER VALORA DO c o m o t a l .— Si la prueba de confesión ofrecida por el trabajador en térmi
nos de lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empre sa o establecimiento, respecto de hechos que les son propios y se les atribuye ron en la demanda o contestación, se desahoga para la fecha en que el declarante ya no labora para el patrón, la Junta no puede valorar el resultado de la prueba de la misma manera que el de la que se verifica cuando el de ponente sigue ejerciendo las funciones de administración o dirección en rela ción con las cuales se le cita a declarar, sino que debe ponderar la especial situación del declarante, teniendo en cuenta que a pesar de que en relación con los hechos propios que se le imputan actuó en representación de la em presa, su intención de admitir los hechos, definitivamente, sufrió alteraciones, puesto que no es dable pensar en que los hechos reconocidos habrán de per judicarle en forma directa y, es principio generalmente reconocido, que “la confesión hace prueba contra su autor”, que en este caso seguiría siendo la empresa demandada. En ese orden de ideas, el resultado de la prueba de que se trata debe valorarse como un testimonio para hechos propios de natu raleza especial, mas no como confesión, esto es, como prueba eficiente y con tundente en contra de la empresa o establecimiento respectivo, sino como un testimonio digno de convicción si en él concurren circunstancias que sean ga rantía de veracidad y ajenas de proclividad hacia alguna de sus partes. Estrechamente relacionada con lo anterior y curiosamente en relación a la misma contradicción de tesis 21/98, la Segunda Sala de la SCJN ha establecido la jurisprudencia 46/99 que admite la transformación de una prueba confesional para hechos propios en una testimonial en la que ya se admite lo que afirmába mos en edición anterior de esta obra que el ánimo del antiguo funcionario po dría haber cambiado (v. gr., en caso de haber sido despedido) por lo que la prueba debe valorarse como un testimonio “para hechos propios” dice con cierta
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audacia la Corte “que debe ser desahogado en términos del artículo 815 de la citada Ley", quiere decir, bajo las reglas de la prueba testimonial. Entonces afirmamos que, inclusive, en esa hipótesis cabría considerar cúalquier motivo de tacha hecho valer por el patrón con quien ese testigo, antes funciona rio, laboraba. La ponencia de Juan Díaz Romero que se lee a continuación, es muy interesante. C o n fe sió n en m ateria de t r a b a jo , a ca rg o de perso nas q u e para la fec h a DEL DESAHOGO YA NO DESEMPEÑEN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN PARA EL PATRÓN. EQUIVALE A UN TESTIMONIO PARA HECHOS PROPIOS, QUE DEBE SER desa hoga do c o m o t a l . —De los artículos 786, 787, 788 y 793, de la Ley Fe
deral del Trabajo, se desprende que las partes están autorizadas a solicitar se cite a la contraria a absolver posiciones, tratándose de personas morales, por conducto del representante legal y, como salvedad, cuando el oferente sea el trabajador, a cargo de los directores, administradores, gerentes y, en general, de las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la em presa o establecimiento, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razón de sus fundones les deban ser conocidos. Respecto de esta modalidad puede suceder que para la fecha del desahogo de la probanza el absolvente ya no labore para el patrón, caso en que la Junta se encuentra obligada a requerir al trabajador para que proporcione el domicilio donde ci tar al declarante y, en el supuesto de que ignore el domicilio, a solicitarlo del patrón, además, de que “si la persona citada no concurre el día y hora seña lados, la Junta lo hará presentar por la policía” lo que no sólo armoniza el desahogo de la prueba con las reglas del testimonio, conforme al artículo 814 de la mencionada legislación, sino que determina la imposibilidad de que se declare confeso ficto al absolvente por no comparecer, según los artículos 788 y 790, fracción VII, de la citada legislación, salvaguardando los derechos de la empresa que es parte, la que al ya no encontrarse unida con aquél por el vínculo de trabajo, no podría exigirle, en cumplimiento a sus obligaciones la borales, que comparezca a declarar y, entonces, bastaría que no asistiera o no quisiera contestar para que se le declarara confeso ficto, en evidente perjuicio de las pretensiones de la empresa. Estas precisiones descubren que el desaho go de la prueba no puede ser la misma (sic) que la que se verifica cuando el de ponente continúa trabajando para la empresa e investido de la representaciór patronal, pues su animus confttendi o intención de aceptar en perjuicio pro pio, clara y terminante, ya sea de manera parcial o total la verdad de uns obligación o de un hecho propio que es susceptible de producir efectos jurídi cos, puede tener diferentes motivaciones y ya no, precisamente, la derivada de la relación laboral que tenía con el patrón; además de que habrá desapareci do el motivo que determinó la naturaleza de confesión de la prueba, la que sólo puede ser vertida por una de las partes en el juicio, presupuesto que ya no se actualiza en el supuesto de que se trata, en el que el deponente se convierte en un tercero extraño a la relación litigiosa, desprovisto del interés de parte y de la obligación de obligarse por la empresa, con la que en todo caso sólo debe responder por los sucesos que en el juicio se le imputan. Con secuentemente, se está en presencia ya no de una prueba de confesión, sino
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de un testimonio para hechos propios que debe ser desahogado en términos del artículo 815 de la citada ley. Contradicción de tesis 21/98. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el antes Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primero en Materia Civil del mismo circuito. 19 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. Tesis de jurisprudencia 46/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del diecinueve de marzo de mil novecientos no venta y nueve. La confesional para hechos propios no puede ofrecerse respecto de cualquier persona que preste servicios a la demandada. La Segunda Sala de la SCJN ha establecido jurisprudencia, resolviendo una contradicción de tesis entre las susten tadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (tesis de jurisprudencia 25/95, 9 de junio de 1995) en la que precisa el alcance de esa prueba de confesión para hechos propios. Es la siguiente: P ru eb a c o n f e s io n a l en m ateria d e t r a b a jo . S alvo e l c a so d e q u e ejerzan FUNCIONES DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN, LOS VIGILANTES Y JEFES DE SEGURIDAD NO PUEDEN CITARSE A ABSOLVER POSICIONES EN NOMBRE DE LA PARTE PATRONAL.—
De conformidad con el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, las partes pueden solicitar se cite a la contraria a absolver posiciones, estableciendo, como es lógico, que si se trata de personas morales, dicha prueba se desahogue por conducto del representante legal, lo que constituye la regla general; ade más, el artículo 787 permite citar a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios; y se les hayan atribuido en la de manda o contestación, o bien que por razón de sus funciones les deban ser conocidos, lo cual es congruente con la naturaleza de la prueba confesional, toda vez que sólo se puede ofrecer a cargo de la contraparte. Por lo tanto, si los vigilantes y jefes de seguridad de una empresa no ejercen funciones de di rección y administración, no pueden ser considerados representantes del pa trón, por más que su labor sea cuidar los intereses patrimoniales de éste y que se les hayan atribuido los hechos que dieron origen al conflicto o bien que por razón de sus funciones les deban ser conocidos; por tanto, su decla ración en el juicio no puede, como confesional, obligar a la parte patronal. 6. M odo
de desa hoga rse d e la c o n fesió n
La prueba confesional se desahoga con bases en posiciones, quiere decir, a pregun tas que implican la afirmación de un hecho cuya respuesta debe ser, necesaria mente, afirmativa o negativa, sin que sean válidos la respuesta evasiva (no recuerdo, no me consta en lo personal, etc...) ni la negativa a responder. Ante las juntas de conciliación se sigue la fórmula sacramental del “diga usted si es cierto, como lo es, que...”, no prevista en la LFT y ni siquiera en el CFPC y cu
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yos antecedentes habría que buscarlos en la noche de los tiempos. Eri realidad atribuye a la prueba una solemnidad insoportable y le provoca una buena dosis de ineficacia. Ante un interrogatorio de esa índole, suelen los abogados preparar previa mente a sus clientes recomendándoles pocas palabras' y, ante la duda, negar los hechos simple y sencillamente. De ahí que la prueba sólo sea verdaderamente eficaz y siempre, hasta cierto punto, cuando el confesante debidamente citado no comparece y se le tienen por contestadas en sentido afirmativo las posiciones. La respuesta, afirmativa o negativa (sí o no), puede ir acompañada de una explicación complementaria. Los litigantes avezados son generosos en la insinua ción a los contrarios de la oportunidad complementaria de explicar y no faltan enfermos de verborrea que olvidando las recomendaciones previas, hacen de las respuestas discursos. No saben que es una prueba en la que nada de lo que di gan les favorece y que, por lo tanto, mientras más digan, más pueden compro meter su suerte. En el art. 790, que establece las reglas para el desahogo de la confesional, se indica, en términos generales, lo siguiente: 6.1. Formulación. Las posiciones deben formularse de manera verbal o por es crito presentado en el momento de la audiencia. Sobre el particular se ha plan teado, sin embargo, la duda de si es válido que se presente el pliego sin la comparecencia de la parte que lo presenta, esto es, que el pliego se exhiba pre viamente a la audiencia de desahogo de la confesional. En ocasiones y no esca sas, se ha declarado la deserción de la prueba por ausencia de la parte que debía interrogar, pese a la presencia del pliego debidamente firmado. Es obvio, si la prueba debe desahogarse por exhorto, que el pliego de posi ciones se acompañe, por escrito y en sobre cerrado que abrirá la junta. La Segunda Sala de la SCJN ha establecido jurisprudencia en el sentido de que sí es válido que se exhiba el pliego firmado aunque no comparezca la parte interesada, resolviendo la contradicción de tesis 89/98 entre el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Cir cuito, el 5 de marzo de 1999. Con ello ha formado la tesis de jurisprudencia 34/99 aprobada el 5 de marzo del mismo año. No me parece descabellada la so lución aunque pudiera contradecir el principio de la oralidad predominante del procedimiento laboral. La tesis es la siguiente: C o n f e sio n a l en m a ter ia la bo r a l . E s im p r o c e d e n t e d eclara rla desierta POR LA INCOMPARECENCIA DEL OFERENTE QUE PREVIAMENTE A LA AUDIENCIA RELATI VA PRESENTÓ EL plie g o DE POSICIONES fir m a d o . De la interpretación armónica
de los dispuesto en los artículos 685 de la Ley Federal del Trabajo, en rela ción con los diversos 786 a 794 del propio ordenamiento legal, se concluye que es improcedente declarar desierta la prueba confesional cuando el oferen te, en un procedimiento laboral, ha presentado el pliego de posiciones firma do conforme al cual debe desahogarse dicha probanza, fundando dicho proceder en que aquél omitió comparecer a la audiencia de desahogo respec tiva; ello es así, en razón de que el elemento esencial para llevar a cabo el desahogo de la prueba no lo constituye la presencia física de las partes sino el pliego firmado, de las posiciones conforme al cual deberá desahogarse, au
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nado al hecho de que debe facilitarse a la Junta laboral el allegarse los me dios de convicción que le permitan llegar al conocimiento de la verdad, sin obstaculizar su desahogo con exigencias que no se encuentran previstas en la Ley Federal del Trabajo pues en dicho ordenamiento no se establece alguna consecuencia procesal para la no comparecencia de las partes a la audiencia de desahogo respectiva, de tal manera que la determinación de la Junta labo ral en el sentido apuntado implica distinguir donde no lo hizo el legislador y contrariar lo dispuesto en el artículo 779 de la ley de la materia, que confie re facultades a éstas para desechar únicamente aquellas pruebas que no ten gan relación con la litis planteada, o bien porque resulten inútiles o intrascendentes, más no por causas diversas. Cuando las posiciones se formulan por escrito, la práctica en las juntas es que se califiquen previamente a su desahogo; quiere decir, que las juntas determinan si las posiciones propuestas están apegadas a lo que la ley dice. Pueden recha zarse algunas y aceptarse otras. En todo caso el articulante podrá agregar nuevas posiciones hechas verbalmente. Cuando las posiciones se formulan de manera verbal y directa, su calificación debe ser hecha en el mismo orden. Aprobada la posición debe ser contestada de inmediato y en seguida, propuesta la siguiente. Algunas juntas, sin embargo, exigen que se dicten todas desde el principio para su calificación conjunta, sin perjuicio del derecho a agregar otras si a la parte conviene. Eft realidad la ley no obliga a formularlas juntas ni las autoridades pueden exigirlo. Con razón los litigantes aducen que de las respuestas que dé el absolverite, se puede derivar un modo diferente de posiciones y, muchas veces, aho rrar otras inútiles. El problema práctico es que a pesar de que los actos de autoridad son reclamables por la vía del amparo, las circunstancias de oportuni dad convierten a estas diligencias en definitivas: no tendría sentido promover en Juicio de Garantías contra la orden de la junta de formular primero todas las posiciones o contra la que calificara una posición de cierta manera y no de otra. El arte de la confesión tiene un gran sabor de creación instantánea, que no concebiría, a la manera de los campeonatos de ajedrez, la suspensión de la par tida y el análisis de la jugada siguiente por los equipos de cada competidor o, inclusive, por los comentaristas de la prensa. Lo que no se logre allí, en ese mo mento, es inútil perseguirlo después. Precisamente por ello, asume una importancia especialísima la intervención de los funcionarios de las juntas: secretarios, auxiliares, presidentes. Pero el poder puede generar abusos y la corrupción provocarlos. Sólo quien haya sido litigante, en el difícil campo de batalla de los tribunales, podrá apreciar la verdad de es tas palabras. 6.2. Contenido de las posiciones. La primera condición es que deben concretarse a los hechos controvertidos. No deben ser insidiosas ni inútiles. Es insidiosa la posición que tiende a ofuscar la inteligencia de quien ha de responder, para obtener, dice la ley, una confesión contraria a la verdad. Es inútil la posición que versa sobre un hecho que haya sido previamente
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confesado o que está en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre el que no exista controversia. En todo caso, las posiciones podrán formularse “libremente". No hay que creer mucho en esa libertad. Más allá de esa declaración de la ley, hay otras condiciones que vienen, de lejos, de las reglas del CFPC (art. 99). Así las posiciones deberán ser afirmativas, procurándose que no contengan más de un hecho y el hecho deberá ser propio del que declara. 6.3. Absolución de las posiciones. Una primera exigencia esque el absolvente de clare bajo protesta de decir verdad y, naturalmente, apercibido de las penas en que incurren los que lo hacen falsamente. Se trata, ciertamente, de una medida de presión psíquica, muy ineficaz en la práctica ya que de aplicarse estrictamente la norma y la paralela para los testigos, las cárceles serían insuficientes. El absolvente debe responder por sí mismo, “de palabra”, sin la presencia de su asesor ni la asistencia de persona alguna. No podrá valerse de un borrador de respuestas pero podrá consultar simples notas o apuntes si la junta “después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memo ria”. La ley no lo dice, pero no podrá negarse la junta a la petición de la otra parte de que, concluida la diligencia, se agregue a los autos la nota para la debida apreciación de lo que significó como auxilio de memoria. 6.4. Firma del pliego escrito. Las partes deben firmar las actas de las audiencias, pero cuando las posiciones se formulen por escrito, al concluir la diligencia tan to el articulante como el absolvente deberán firmarlo para su identificación. 6.5. Desahogo por exhorto. No teniendo el absolvente su domicilio en el lugar donde se encuentre la junta, ésta librará exhorto “acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la junta” (art. 791). Sobre el particular la Segunda Sala de la SCJN ha establecido la Tesis de ju risprudencia 77/2001 (7 de diciembre de 2001), resolviendo una contradicción de tesis entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Tra bajo del Primer Circuito y por los Tribunales Colegiados Primero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Tribunal Colegiado en Materia de Tra bajo del Segundo Circuito y los anteriores Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Primero y Tercero del Sexto Circuito en el sentido de que no obstante el domicilio señalado para oír notificaciones por el absolvente, procede girar ex horto si tiene su domicilio fuera del lugar donde se encuentre la Junta. El texto de la Tesis es el siguiente: P r u e b a c o n f e s io n a l e n e l p r o c e d im ie n t o l a b o r a l . D e b e p r e p a r a r s e y
DESAHOGARSE POR EXHORTO, CUANDO EL ABSOLVENTE PARA HECHOS PROPIOS RADICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYA SEÑALADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EL DOMICILIO DE ÉSTA. Si el absol
vente para hechos propios tiene su residencia fuera del lugar donde se en cuentre la Junta, es indudable que la confesional debe prepararse y desaho garse por exhorto, por lo que el oferente debe presentar el pliego de posiciones para que, previamente calificado, en sobre cerrado y sellado, se
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acompañe al exhorto que se libre a la Junta respectiva, en términos del ar tículo 791 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior con independencia de que el referido absolvente haya comparecido a juicio mediante apoderado y señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar donde se encuentre di cha autoridad, pues, aun así, sigue rigiendo el supuesto del citado precepto legal. 7 . E fec to s
d e la rebeld ía
En el art. 788 se indica que los confesantes serán citados personalmente o por conducto de apoderado, apercibidos de que “si no concurren el día y hora seña lados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen”. Obvia mente será necesario que se califiquen previamente de legales. La confesión ficta del demandado sin duda determina que se tengan por cier tos los hechos sobre los que se le declara, obviamente a condición de que estén relacionados con la controversia y sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada la presunción por otras pruebas directas. Tratándose del actor su confesión ficta parecería entrar en conflicto con la dis posición del art. 784, que atribuye al demandado la carga de la prueba de cier tos (pero muchos) hechos. Sobre el particular la SCJN ha establecido la tesis de jurisprudencia 4/92, aprobada por la Cuarta Sala en sesión privada celebrada el 16 de marzo de 1992, que resolvió contradicciones de tesis entre el Sexto, Se gundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circui to (contradicción de tesis 11/90, Jurisprudencia a 1992, enero-junio, comparada con la de 1917-1985, Cuarta Sala, p. 9). El texto es el siguiente: 4a J. 54-4/92. C o n f e s ió n ficta a c a r g o d e l tr a b a ja d o r , t ie n e va lidez para
a c r e d it a r h e c h o s , aun lo s rela cio nado s c o n d o c u m e n to s q u e e l pa tr ó n t ie n e o b l ig a c ió n leg a l de co nservar y e x h ib ir en ju ic io .
—No hay razón para entender que lo establecido en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que en dicho numeral se precisan, se limite a que únicamente con esos documentos puedan probarse los hechos respectivos, sino que dicho precepto debe interpretarse en un sentido más amplio, que permite que tales extremos puedan acreditarse con otros medios probatorios que contempla la propia legislación, como la prueba confesional, aun cuando la misma no sea más que consecuencia de la inasistencia de los trabajadores a su desahogo, ya que esta determinación de tenerlos por confesos, es la forma en que se per fecciona la probanza ofrecida cuando no asiste el absolvente y tiene una vali dez jurídica impecable, razón por la cual sí es apta para acreditar los hechos de referencia. A propósito de la forma de desahogar la prueba, la Segunda Sala de la SCJN ha resuelto la contradicción de tesis I12/2002-SS entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Primer Circuito y Segundo del Déci mo Séptimo Circuito, en sesión privada del 9 de diciembre de 2002 en el sentido de que no se debe tener por confeso al absolvente ausente hasta en tanto no se
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hubiere articulado y calificado las posiciones: Eso significa que el retraso del ábsolvente no será definitivo si se presenta ante la Junta con antelación a la absolu ción final de posiciones y su adecuada calificación. No deja de ser un tema im portante para quienes ejercen la función de litigantes, en materia laboral. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: P ru eba c o n fesio n a l e n e l p r o c e d im ie n t o la b o r a l . E s leg a l su d e sa h o g o AUN CUANDO el ABSOLVENTE COMPAREZCA DESPUÉS DE INICIADA LA AUDIENCIA, per o a n tes d e q u e se a r t ic u l e n Y c a l if iq u e n las p o s ic io n e s . De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo los dere chos de las partes para comparecer a la audiencia precluyen después de que se haya tomado el acuerdo correspondiente a las peticiones formuladas y, de acuerdo con los numerales 883 y 884 de la citada ley, cuando se altere el or den lógico de la audiencia de desahogo de pruebas; asimismo, en términos de lo dispuesto en el precepto 879 de la propia legislación, el derecho para ab solver posiciones precluye cuando al absolvente se le hayan formulado y califi cado las posiciones a las que va a dar respuesta. Con base en ello, cuando el absolvente comparece después de que dio inicio la audiencia y la Junta de Conciliación y Arbitraje certifica esa circunstancia, previamente a que proce diera a calificar las posiciones que debía absolver, su comparecencia para tal evento debe considerarse oportuna, tomando en cuenta que no se encontraba en un momento procesal distinto al del desahogo de dicha prueba y que no se habían articulado ni calificado las posiciones, pues no resultaría legal decla rarlo confeso, en aplicación del artículo 788 de la ley en mención, por no ha ber llegado a la hora exacta, toda vez que del análisis armónico de la citada norma con los numerales 875, 883, 884, 789 y 790 de la propia ley, se des prende que el referido artículo 788 no prevé el momento en que precluyen los derechos para comparecer y para absolver posiciones, sino sólo la sanción para el caso de que no comparezcan a la audiencia. Además, el objeto del medio de prueba en cita, al igual que los diversos que prevé la ley de la ma teria, consiste en hacer del conocimiento de la Junta los elementos objetivos que pongan en evidencia los hechos que se afirman en la demanda o en su contestación, esto es, proporcionar los medios que permitan al órgano colegia do el conocimiento de la verdad sobre los hechos debatidos, de tal manera que obstaculizar el desahogo de una probanza por cuestiones que no constitu yen impedimentos esenciales para ello, disminuye la posibilidad de que la alu dida Junta llegue al conocimiento de esa certeza jurídica.
CAPÍTULO XLVI LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
SUMARIO
1. Concepto.—2. Clasificación.—3. Documentos públicos.—4-, Docu mentos privados.—5. Ofrecimiento de los documentos privados.—6. Objeción de los documentos.—7. Documentos que debe conservar el patrón.—8. Solicitud de copias.—9. Cotejo y compulsa de docu mentos.— 10. Legalizarán y traducción de documentos.—11. Valor de las copias. 1. C o n c e p t o
En el Diccionario de la Reai Academia, en algunas de sus versiones, documento es: “Diploma, carta, relación u otro escrito que ilustra acerca de algún hecho, principalmente de los históricos” o “Cualquier otra cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo” (1970). En la primera versión el documento es, necesariamente, un escrito. En la segunda, cualquier cosa. Esa amplitud conceptual tiene su importancia. En la relación de, las pruebas del art. 776 se incluyen, en la parte final, “Las fotografías y, en general, aque llos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia” (frac. V III) sobre los que hay serias polémicas que afirman o ponen en duda su carácter do cumental. José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina, por ejemplo, sostienen que “Li mitar la noción del documento a las manifestaciones escritas que tienen por con tenido una expresión de voluntad o la narración de un hecho carece de justi ficación” (Instituciones de Derecho procesal civil, Editorial Porrúa, S. A., Mé xico, 1950, p. 268) concepto que permite adivinar la influencia de Chiovenda, para quien “Documento, en sentido amplio, es toda representación material destinada e idónea para reproducir una cierta manifestación del pensamiento: como una voz grabada eternamente (voz mortua) (Derecho procesal civil ya cit, T. II, p. 369). Por el contrario Pallares sostiene que los documentos no incluyen las cosas que no contienen algo escrito, como las fotografías, películas de cinematógrafo, discos de fonógrafo, y planos o diseños de los arquitectos “y así sucesivamente” (Diccionario..., voz: “documento”, p. 287). Dice Pallares, 455 I
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haciendo referencia a los jurisconsultos que invocan un concepto extenso de los documentos: “No soy de esta opinión porque pienso que existe una dife rencia sustancial entre las cosas que contienen algo escrito con sentido inteli gible y las ya mencionadas que carecen de él. El lenguaje humano en cualquiera de sus formas, está constituido por conceptos generales de uso universal, median te los cuales los hombres se comunican entre sí, siendo aquél una nota esencial de la especie humana. Por esta circunstancia, no es lógico asimilar los docu mentos a las fotografías, a los discos de fonógrafo, películas de cine que no contengan nada escrito. Fundándome en lo anterior, formulo la siguiente de finición: documento es toda cosa que tiene algo escrito con sentido inteligi ble” (ibidem). Briseño Siena, crítico mordaz, no está de acuerdo con ninguno de los dos puntos de vista, si bien admite que Castillo Larrañaga formó parte de la Comi sión redactora de la ley procesal civil aún vigente, con lo que insinúa una cierta capacidad de interpretación “auténtica” de la ley, por parte de Castillo. Pero al referirse al pensamiento de Pallares, en parte reproducido más arriba, dice que: “así pues, apartándose de lo dicho por Castillo Larrañaga y De Pina, sostiene otro punto de vista también extremoso y discutible, porque nada de científico tienen esas grabaciones” (ob. cit., T. I, pp. 789-790). Es pertinente advertir que en el texto original del art. 289 del CPCDF, efectivamente se incluían, en la fracción V II los “elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia” pero esa disposición fue derogada y sustituida por otra mucho más simple: “Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador, acerca de los hechos controvertidos o dudosos”. Por el contrario, el Código federal man tiene, en el art. 93-VII la referencia tradicional a “las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia” precepto que indudablemente sirvió de inspira ción al legislador laboral de 1980. No obstante, quizá fue más prudente el de 1970 que se limitó a decir que “Son admisibles todos los medios de prueba” (art. 762 L FT ). Guasp, en una versión verdaderamente original dice que “Documento es, por lo tanto, aquel medio de prueba que consiste en un objeto que puede, jwr su índole, ser llevado físicamente a la presencia del juez” y aclara que “Su nom bre no revela suficientemente este carácter, pero cualquier otro que quisiera sustituirle, como el a veces empleado de instrumento, incurriría en análogas li mitaciones (Derecho procesal civil ya cit., T. I, pp. 391-392). Para Guasp, de quien no hay más remedio que admirar su rigor, ya no es admisible la tesis original que confundía documento con escrito. “Ahora bien —dice Guasp—, tal concepción, aunque se trazara con elasticidad el concepto de materia y de signo del documento para incluir las llamadas tarjas o tallas y en general las contraseñas, resulta del todo insuficiente, pues si bien la inmensa mayoría de los documentos que se utilizan en un proceso civil son, efectivamente, escritos, existen, y cada vez en más número, otros objetos que, sin serlo, docu mentan y acaso con mayor fidelidad que el escrito mismo, como ocurre, por no
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citar sino especies que ya gozan de cierta antigüedad, con la fotografía y cine matografía por un lado, y el gramófono y fonógrafo, por otro” (p. 392). En base a ello Guasp estima que la dirección más moderna en tomo al con cepto de documento “se 'centra en la consideración de la función de este medio de prueba y hace de él, sustancialmente, un objeto representativo, es decir, un objeto que intencionalmente reproduce o refleja el dato a probar a que se re fiere; lo que permitiría incluir en el concepto de documentos objetos no escritos, si bien diferenciando a todos de las especies afines, pero distintas, de la contra seña y de la huella o signo residual” y que, de todas maneras, deberán recibir un trato igual “al de cualquier otro documento que responda a la función pro puesta por este sector de la doctrina” (ibidem). En realidad la tesis defendida por Pallares resulta tan poco convincente como los argumentos de su defensor que, sin mayores razones, vincula el concepto de documento con las cosas que contienen algo escrito con sentido inteligible. El problema está, sin embargo, ¡desde la perspectiva de la LFT vigente, en que incluye en distintos apartados a las documentales (II) y a las fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia (VIII) sin que, por otra parte, se reglamenten en particular estos últimos me dios de prueba. Quizá, sólo, al indicar que “Las pruebas se ofrecerán acompa ñadas de todos los elementos necesarios para su desahogo” (art. 780), lo que alude a cámaras de cine o televisión, con el correspondiente equipo de video grabadora, grabadoras de sonido, etc. Hoy, en pleno desarrollo de la ciberné tica, no es nada difícil, además, que se pueda convertir en ese tipo de prueba documental el disco que contenga una determinada información,- lo que obligará a la exhibición de la computadora. En realidad la separación en la ley no modifica, en nuestro concepto, la natu raleza documental de esos llamados, con grandes protestas de Briseño Sierra, descu brimientos de la ciencia (p. 790), que son documentos aunque de otra especie. Un nuevo elemento, un tanto inesperado, derivaría ahora del hecho de que en la edición de 1992 el Diccionario de la Real Academia ha abandonado la con cepción liberal de documento, transcrita en el primer párrafo de este inciso (“Cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo”) reduciendo el con cepto de documento solamente a lo escrito. En rigor, parecería esta nueva versión dar la razón a los autores de la LFT de 1970 que colocan en lugar distinto a los documentos y a los “medios aporta dos por los descubrimientos de la ciencia”. No se trata, por cierto, de una cuestión importante que, justo es decirlo, da ría la razón a Pallares en su definición antes citada, resolviendo la controversia con De Pina y Castillo Larrañaga. Sin pretender dar una opinión definitiva, me parece que la versión restringi da de la Real Academia no es del todo satisfactoria por lo que me incorporaría al grupo de los partidarios de Guasp. 2. C la sific a c ió n
Para los efectos laborales, teniendo en cuenta lo que dispone la LFT (arts. del 795 al 812), los documentos pueden clasificarse considerando diferentes criterios.
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Atendiendo a su origen y a las funciones de quien lo expida, el documento puede ser público o privado. Teniendo en cuenta su valor intrínseco, quiere decir, más allá de la convic ción que pueda o no producir, los documentos pueden ser originales o copias. Estas últimas, a su vez, pueden dividirse en testimonios, copias simples, copias fotostáticas o faxes (perdonando el anglicismo), sin olvidar las reproducciones (diskettes) que hoy aporta la cibernética, y las otras reproducciones de sonido e ima gen (cintas y videotapes) que son ya de enorme importancia. Por el idioma en que aparezcan escritos, tratándose de documentos de esa ín dole, puede ser el castellano o cualquier otro. Por su propia naturaleza el documento puede ser un exrito o un simple objeto. 3. D o c u m e n t o s
p ú b l ic o s
Dice el art. 795 que “Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones”. En el segundo párrafo del mismo artículo se indica que “Los documentos pú blicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización” lo que quiere expresar no tanto un criterio de valoración como la eliminación de un requisito de validez. Una relativa valuación de los documentos públicos se hace, sin embargo, en el art. 812, a cuyo tenor “Cuando los documentos públicos contengan declaracio nes o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fue ron hechas ante la autoridad que expidió el documento”. La naturaleza pública de un documento establece fundamentalmente una pre sunción de validez, evidentemente iuris tantum, ya que puede ser impugnado de falsedad. Puede recordarse el siguiente antecedente jurisprudencial: D o c u m e n to s p ú b lic o s , im p u g n a c ió n d e lo s . La s o l a a firm a c ió n d e q u e s o n f a ls o s NO b a s ta p a ra r e s t a r l e s e fic a c ia . Cuando no se demuestra con
pruebas idóneas que un documento público adolece de los vicios o defectos en que se apoya la impugnación de falsedad, se está en presencia de una sin gular afirmación que, como tal, nó genera convicción. (Amparo en revisión 6948/1961. Ramón Escobedo Reveles y coags. Sala Auxiliar. Séptima Época, vol. 18, Séptima Parte, p. 21.) Por otra parte, confirmando lo que expresa ahora el art. 812, al hacer re ferencia al valor probatorio de los documentos públicos, la Corte ha sostenido que “Aun cuando efectivamente los documentos públicos hacen prueba plena, ello debe entenderse respecto de las manifestaciones que hacen las autoridades en ejercicio de sus funciones y no respecto de cuestiones que les son ajenas” (Am paro Directo 3242/1987. Romeo Olivares Rodríguez. Abril 12 de 1971. 3a Sala, Séptima Época, vol. 28, Cuarta Parte, p. 68). Los documentos expedidos por notarios públicos son también documentos pú blicos, ya que en los términos del art. 2o de la Ley del Notariado del D. F.: “Notario es el funcionario que tiene fe pública para hacer constar los actos y he
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chos a los que los interesados deben o quieren dar autenticidad conforme a las leyes...” Sin embargo, debe distinguirse respecto de los documentos formalizados por Notario Público, aquellos que se refieren a un hecho que consta al Notario, v. gr., la constitución de una sociedad, la formulación de un testamento público abierto o una fe de hechos, de los que sólo aluden a la declaración rendida ante él por determinadas personas. Respecto de estas declaraciones la Corte ha establecido la jurisprudencia 89, cuyo enunciado no coincide con el contenido, ya que parecería considerar a to dos los documentos notariales y no sólo a los que contienen declaraciones de terceros. D o c u m e n t o s n o ta r ia l es , v a lo r de l o s . Las declaraciones emitidas ante Notario y que aparecen en documentos expedidos por éstos, carecen de efica cia plena, pues la fe pública que tienen los Notarios no llega al grado de in vadir la esfera de atribuciones reservada a la autoridad laboral, como es la re cepción de cualquier declaración, ya que, jurídicamente, las pruebas deben recibirse de acuerdo con su naturaleza por la misma autoridad que conoce la controversia, con citación de las partes, para que éstas estén en condiciones de formular las objeciones que estimen necesarias, repreguntar a los declaran tes, hacer las observaciones correspondientes y, en fin, para que al recibirse las pruebas se dé cumplimiento a las reglas del procedimiento (Jurisprudencia establecida entre los años de 1974 a 1980. Apéndice 1917-1985, ..Cuarta Parte, - Cuarta Sala, pp. 81-82). 4. D ocum entos
privados
La definición legal del documento privado no puede ser más sencilla. Dice el art. 796 que “Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior”. No obstante, la diferencia no resulta tan cómoda de establecer, ya que respon de a una concepción binaria de la personalidad: pública y privada y el mundo moderno reconoce, cada vez dándole mayor importancia, un tercer género: el de las instituciones paraestatales que son dirigidas por funcionarios habitualmente nombrados por el propio Presidente de la República que carecen de fe pública y que, sin embargo, no pueden ser considerados como simples particulares, ya que sus actos están dotados, por las leyes orgánicas que los rigen, de cierto imperio. Es el caso, v. gr., del IMSS que para los efectos del pago de las cuotas, recargos y capitales constitutivos que tienen el carácter de fiscales (art. 287 LSS) se le re conoce como organismo fiscal autónomo, con facultades para determinar los cré ditos y las bases para su liquidación (art. 288 LSS). Inclusive la Corte ha fijado jurisprudencia en el sentido de que “Si un traba jador está inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social, no es prueba idó nea para justificar sus faltas de asistencia la constancia médica que consigna la enfermedad que padece, sino la expedición del certificado de incapacidad médi ca para laborar, otorgado por dicho Instituto, a menos que se pruebe que el tra-
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bajador solicitó el servicio y éste le fue negado por la Institución (Informe de 1984, Cuarta Sala, p. 12). En alguna medida dicha jurisprudencia otorga a los certificados de incapacidad el valor de un documento público y es criterio constante en las JCA que esos cer tificados no requieren de ratificación para' conocerles validez, lo que en modo al guno significa que no puedan ser impugnados. 5. O frecimiento
de los documentos privados
La LFT establece diferentes alternativas para la presentación de documentos pri vados: 5.1. Presentación directa por el oferente. En el art. 797 se dice que “Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder...". Agrega una modalidad interesante: si son objetados en cuanto a su contenido y firma (lo que debe entenderse que implica, también, que sean objetados solo en contenido o solo en firma), “se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos”. Una excepción importante a este principio deriva de que los documentos ofreci dos obren en poder de la misma Junta del Conocimiento, en cuyo caso aun cuan do el oferente no hubiere acompañado copia certificada o copias simples de di chos documentos, la Junta podrá ordenar, con citación de las partes, su examen. La Segunda Sala de la SCJN ha establecido al respecto la jurisprudencia 121/99, por contradicción de tesis 105/98 entre las sustentadas por el Cuarto y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Sexto Circuito, con fecha 3 de sep tiembre de 1999, de acuerdo a lo siguiente: D o c u m e n t a l pú b l ic a c o n s is t e n t e en e x pe d ie n t e s q u e se e n c u e n t r a n en lo s a r c h iv o s d e la m ism a ju n t a q u e c o n o c e d e l a s u n t o . o f r e c im ie n t o y a d m isió n d e b e n sa tisfa c er los r e q u isit o s legales q u e esta blec e la L ev F ed er a l d e l T rabajo , a t e n d ie n d o a lo s p r in c ip io s d e e c o n o m ía y sen c illez d e l p r o c e s o . L os a rtícu lo s d e l al y del al
Su
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801, 803, 806, 807
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d e la L ey F e d e ra l d e l T ra b a jo , estab lecen d iv ersas fo rm as específicas y re q u isi tos re la c io n a d o s co n el o fre cim ie n to y a d m isió n d e la p ru e b a d o c u m e n ta l p ú blica e n u n a c o n tro v e rsia lab o ra l, q u e d e b e n c u m p lirse . N o o b sta n te , d e la in te rp re ta c ió n ló gica y sistem ática d e lo d isp u e sto p o r los a rtícu lo s 685, 687, 776, 782 y 783 d e la Ley F e d e ra l del T ra b a jo , se in fie re q u e p o r re g la g e n e ra l la J u n ta d e C o n ciliació n y A rb itraje tie n e la o b lig a c ió n d e to m a r las m e d i das n e c e sa ria s p a ra lo g ra r la m ay o r e co n o m ía, c o n c e n tra c ió n y sencillez del p ro c e so lab o ra l, e n las q u e q u e d a n c o m p re n d id o s los re q u isito s y fo rm a d e te r m in a d a re sp e c to d e l o fre c im ie n to y a d m isió n d e u n a p ru e b a d o c u m e n ta l p ú blica, c o n siste n te e n las a ctu ac io n es c o n te n id a s e n d iv erso ju ic io , cuyo e x p e d ie n te o b ra e n los arch iv o s de la m ism a J u n ta , p u es si la ley le c o n ced e la fa cu lta d d e p o d e r o rd e n a r el e x a m e n d e d o c u m e n to s, o b jeto s y lu g are s y, e n g e n e ra l, p a r a p ra c tic a r las d ilig en cias q u e ju z g u e c o n v e n ie n te p a ra el esclarecí-
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miento de la verdad, es porque las partes interesadas tienen el derecho de ofrecer el examen de documentos que puede consistir en la revisión de un diverso expediente relativo a distinto juicio, máxime si dicha prueba no es contraria a la moral o al derecho, tiene relación con los hechos controvertidos y fue ofrecida en la audiencia. Por consiguiente, aun cuando el oferente de la prueba no hubiera acompañado copia certificada de ésas actuaciones, o bien, copias simples de las mismas, pidiendo el cotejo o compulsa, la Junta tiene la facultad de poder ordenar, con citación de las partes, el examen de aquellos documentos que tenga a la vista, si ésta es apta para el esclarecimiento de la verdad; de ahí que si el ofrecimiento y admisión de una prueba en una con troversia laboral, consistente en el examen de las actuaciones contenidas en diverso juicio, cuyo expediente obra en los archivos de la misma Junta, se lle va a cabo con citación de las partes, tal actuación es legal, pues se encuentra regulada por las disposiciones generales que también comprenden el ofreci miento, admisión y desahogo de una prueba documental pública de esa clase. 5.2. Presentación de copia simple o fotostática. Es válida esa forma de presentación, pero la objeción de la copia, por la contraria, impone la carga de compulsa o cotejo con el original, “para este efecto —dice el art. 798—, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre". Debe tenerse en cuenta también que en el art. 801 se indica que “Los intere sados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar donde éstos se encuentren". El Diccionario de la Real Academia entiende por compulsa la “copia o traslado de una escritura, instrumento o auto, sacado judicialmente y cotejado con su ori ginal” y por cotejar “confrontar una cosa con otra u otras; compararlas teniéndo las a la vista” (1992). En realidad el cotejo y la compulsa son, simplemente, actos de comparación entre la copia y el original que son eficaces sólo en cuanto al texto, pero no respecto de la firma o firmas, ya que su adecuada valoración sólo se puede hacer pericialmente. La Cuarta Sala de la SCJN resolvió la contradicción de tesis entre el Sexto Tribunal Colegiado y el Sépdmo Tribunal Colegiado, ambos de Trabajo del Pri mer Circuito (80/90) mediante la jurisprudencia 32/93 de 28 de junio de 1993, en el sentido de que si la copia fotostática no es objetada, ello no implica que tenga valor probatorio pleno y constituirá simplemente un indicio cuyo valor será determinado por la junta, en conciencia, y en forma adminiculada con las demás pruebas. En rigor se trata de una tesis que desconfía de las copias fotostáticas. C o p ia f o t o st á t ic a regulada p o r e l a r t íc u l o 798 de la L ey F ed er a l d e l T ra ba jo , v a lo r a ció n d e la . Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, esta blece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas de ben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir
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en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga cómo documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que éstas últi mas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante, en virtud de que la natu raleza real de este tipo de probanza nó puede desconocerse al efectuar su va loración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posi bilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al con tenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son ob jetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel docu mento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado ten ga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será de terminado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no pue de inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, so licite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental. 5.3. Documento original en poder de tercero. En el art. 799 se dispone que “Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuen tra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo”. En el art. 803, que vale para los documentos privados y los públicos, se reite ra la carga de presentación de los primeros: “Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos...”, pero tratándose de informes o copias “que deba expedir alguna autoridad, la junta deberá solici tarlos directamente”. Esta disposición releva a las partes de acreditar la previa solicitud a la autori dad por lo que bastará, al ofrecer la prueba, pedirle a la junta que gire oficio a la autoridad de que se trate solicitándole el documento u objeto. 6 . O b je c ió n
d e lo s d o c u m e n t o s
Las pruebas documentales pueden ser apreciadas desde dos puntos de vista. El primero atenderá a su autenticidad; el segundo a su alcance y valor probatorio. La autenticidad de un documento resulta de que haya sido suscrito, concepto que no debe entenderse limitado por la idea de firma propia sino también por la de firma a ruego, estampando la huella digital si se trata de alguien que no sabe o no puede escribir (art. 802). Puede ocurrir, sin embargo, que un documento contenga una firma auténtica
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o, en términos generales, haya sido efectivamente suscrito, pero que su texto haya sido alterado. También es factible que la firma o suscripción haya precedido al texto escrito. Es muy frecuente en materia laboral que se obligue a los trabajado res a firmar documentos en blanco o renuncias sin fecha a las que después se Ies incorpora la fecha, de acuerdo a las “circunstancias". Puede ocurrir también que se trate de un documento efectivamente manuscrito por una persona que se niega a firmarlo y que puede implicar, sin embargo, una confesión de determinada conducta. Toda esta serie de situaciones pueden tener una importancia excepcional en el proceso, por lo que tanto la ley como la jurisprudencia le han dedicado espacios importantes a su atención, tanto con respecto a los temas de autenticidad como con respecto a la valoración de la prueba. Sobre el primer aspecto, se suelen distinguir dos situaciones diferentes. La pri mera hace referencia a la presentación de un documento suscrito por el contra rio. La segunda a la presentación de un documento suscrito por un tercero. La Corte ha establecido jurisprudencia sobre estas dos situaciones, en los si guientes términos: D ocum entos
o b jet a d o s p o r e l p r o p io fir m a n te , v a lo r p r o b a t o r io de lo s .
En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio ob jetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena (Tesis 90, años 1964 a 1973. Compilación 1917-1985, p. 82). D o c u m e n t o s priv a d o s , pr o v en ien t es de t e r c e r o . L os documentos privados provenientes de tercero, cuando no son ratificados por quienes los suscriben, deben equipararse a una prueba testimonial rendida sin los requisitos de ley, por lo que carecen de valor probatorio (Tesis 91, años 1956-1957, Compilación 1917-1985, pp. 82-83). La objeción de los documentos consiste en el desconocimiento de su autentici dad. En virtud de las jurisprudencias transcritas, si se trata de un documento propio ofrecido por la contraria, el objetante deberá ofrecer la prueba pericial para demostrar que es falso y de no hacerlo así, su objeción carecerá de eficacia. Por el contrario, si se objeta un documento proveniente de un tercero, quien lo ofrezca deberá plantear su perfeccionamiento con la ratificación del contenido y el reconocimiento de la firma o huella y de no hacerlo así, el documento carece rá de valor probatorio. Estas reglas, sin embargo, no pueden ser absolutas y deben entenderse mode radas por el principio de la resolución “en conciencia” que es una regla general fundamental del proceso. En el art. 841 se dice, precisamente, que “Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formalismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen”, lo que evidentemente contradice cualquier intento de la jurisprudencia por constre ñir a las juntas a una cierta forma de interpretación. Por costumbre en las audiencias de ofrecimiento de pruebas la partes objetan los documentos en su alcance y valor probatorio, pero es evidente que esa obje
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ción no es, en rigor, propia de esa etapa procesal, sino de los alegatos; por ló que bien podría omitirse, lo que no es fácil que ocurra dado el temor reverencial de los litigantes a omitir prácticas “sacramentales”. El tema de la objeción de documentos es objeto de .un tratamiento especial en la ley. Dispone el art. 811: Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de de sahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley. Más allá de la consideración insuficiente del art. 884, que se refiere sólo al juicio ordinario ya que, en todo caso, debió hacerse también referencia a los de más procedimientos, lo importante es advertir que esa ratificación de documentos sigue de cerca los pasos de la prueba testimonial, con la que suele equipararse, al menos a efectos de desahogo. Es interesante reproducir a continuación un antecedente de jurisprudencia cita do por Briseño Sierra (ob. cit., T. II, p. 844): P ru eb a t e s t im o n ia l . N o se p e r f e c c io n a c o n la s im p l e r a t if ic a c ió n d e la firm a de los t e r c e r o s sig n a ta r io s d e u n d o c u m e n t o .
El perfeccionamiento de las declaraciones de terceros vertidas en un documento, corresponde a la parte que lo presenta, y para ello no es suficiente que se limite a pedir la ra tificación de las firmas de quienes aparecen suscribiéndolo, puesto que el principio de que quien reconoce la firma que calza un documento, se entien de que reconoce su contenido, lógicamente tiene su aplicación respecto de aquellos que, provenientes de una parte, obran en poder de otra y contienen manifestaciones de voluntad con efectos jurídicos vinculatorios para quien apa rece produciéndolas, lo cual no sucede respecto a los testigos, quienes por de finición declaran sobre hechos ocurridos o estados de las cosas percibidos por ellos y nada más, de lo que resulta necesario que ratifiquen no solamente sus firmas sino sus declaraciones, y justifiquen ante el juzgador la razón de su co nocimiento, por ser esto último el índice indispensable para valorar su deposi ción; y si nada de esto ocurre, lógicamente es concluir que allega un elemen to de prueba completo. (4a Sala. Boletín, 1960, p. 359). Cuando una parte reconoce la firma o suscripción de un documento, pero in voca que el contenido ha sido alterado, corresponderá a quien lo objete acredi tar la alteración. El tercer párrafo del art. 802 dispone, al efecto, que “La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstan cia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta ley.” Por otra parte, es importante decir que la objeción a un documento no puede hacerse sólo de manera genérica. Es necesario que, en todo caso, se preci se la razón de su objeción: falsedad de la firma; alteración del texto o cual quier otro motivo. A ese respecto se puede invocar el siguiente antecedente de jurisprudencia:
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D o c u m e n t o s , o b jec io n e s a l o s . Para que pueda ser tomada en cuenta la objeción que se formula contra un documento, es necesario que el objetante concrete su objeción, esto es, debe decir el porqué de la misma, pues si no lo hace así, la objeción formulada en nada puede afectar al documento de que se trate (Amparo directo 4241/86. Marcela Morales Dávila. 27 de abril de 1987. Precedente: Amparo directo 656/71. Pedro Alonso Centeno. 3 de mayo de 1971. SCJN, Informe 1988, Cuarta Sala, p. 28). Finalmente, la validez de un documento que se ratifica, no depende del reco nocimiento que puedan hacer todos los firmantes. El Primer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito (Distrito Federal), ha establecido juris prudencia en los siguientes términos: A ctas ad m in istra tiv a s , v a lo r pr o b a t o r io de las . La circunstancia de que no sean ratificadas por todos los que intervinieron en su elaboración, no es motivo suficiente para negarle eficacia, si se advierte que fueron ratificadas por la mayoría de los testigos que en tales actas declararon (Amparos directos 2955/86, Dina Camiones, S. A. de C. V.; 5426/87, Secretario de Educación Pública: 5431/87, Director General del Instituto Politécnico Nacional; 7771/88, José Luis López Carbajál y 10311/88, Alejandro Chávez Flores. Resueltos entre los años 1987 y 1989. SCJN, Informe 1989).
7. D ocumentos
que debe conservar el patrón
En la misma línea de atribución de la carga de la prueba al patrón prevista en el artículo 784, en el art. 804 se listan los documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio. Como expresamos antes, se trata de un concepto relativo ya que, en algunos casos, se entiende que deberá exhibirlos sólo si los lleva en el centro de trabajo. Esa condición plantea un tema complementario de carga de la prueba: ¿Quién debe probar? ¿El trabajador que afirma que el patrón los tiene? ¿El patrón que niega tenerlos? En mi concepto la carga de la prueba es del trabajador salvo que se trate de documentos que por mandato de ley o, en su caso, de un contrato colectivo o re glamento interior de trabajo, el patrón esté obligado a llevar. Dispone el art. 804: El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista con trato colectivo o contrato ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pago de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobación de pago de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras
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dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fraccio nes II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan. A pesar que el art. 804 se incluye en el capítulo relativo a las documentales, es evidente que su importancia se pone de manifiesto en el desahogo de la prueba de inspección. La carga de presentación de dichos documentos implica, en los términos del art. 805, un riesgo procesal: de no presentarlos el patrón, se establecerá la pre sunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación a tales documentos, salvo phieba en contrario. j
8. S o l ic it u d
d e copias
Las partes pueden solicitar copias o testimonios de documentos, piezas o expe dientes que obren en oficinas públicas y que, como vimos antes, las autoridades están obligadas a expedir a petición de las juntas. Sin embargo puede ocurrir que la parte que pida la copia o testimonio, intencionalmente la reduzca a una parte del documento. Para evitarlo la ley autoriza a la otra parte a exigir que se adicione la copia con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o ex pediente (art. 806). 9 . C o t e jo
y c o m pu lsa d e d o c u m e n t o s
El cotejo y la compulsa de documentos están condicionados a la exhibición, en la audiencia respectiva, de la copia del documento que por ese medio deba ser per feccionado. Si el documento original existe en el mismo lugar del juicio, y se encuentra en poder de la contraparte, autoridades o terceros, la diligencia respectiva se ha rá por el actuario. Cuando los documentos se encuentren en lugar distinto del de la residencia de la junta, el cotejo o la compulsa se desahogarán mediante exhorto dirigido a la autoridad correspondiente (art. 807). Debe entenderse, aunque la ley no lo diga, que podrá ser por exhorto, tratándose de autoridades nacionales o por carta ro gatoria, si se trata de documentos que se encuentren en el extranjero. 10. L eg alización
y t r a d u c c ió n d e d o c u m e n t o s
Los documentos provenientes del extranjero deberán presentarse debidamente le galizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos de las leyes respectivas, para que hagan fe en la República (art. 808). Esto es una nor ma que claramente determina la validez formal de un documento y sin ese requi sito, el documento no será válido. Esta disposición, sin embargo, tiene ya un valor relativo ya que México suscri bió la Convención por la que se suprime el Requisito de Legalización de los Do cumentos Públicos Extranjeros, aprobada por el Senado de la República el 19 de noviembre de 1993 y publicada en el DOF el 14 de agosto de 1995.
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Para esos documentos se requiere solamente de una apostilla, esto es, un texto de país que expide el documento que hace constar el carácter con que actúa el emisor del documento. Si el documento ofrecido como prueba está redactado en idioma “extranjero” (expresión no muy feliz, ya que también podría estar redactado en un dialecto nacional), deberá acompañarse al documento su traducción. La junta deberá nombrar un perito oficial que deberá presentar la traducción en cinco días, tér mino ampliable a juicio de la junta (art. 809). 11. V a l o r
de las copias
Se dispone en el art. 810: Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas precedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido. Este tema de las copias tiene una importancia especial a partir de que los adelantos científicos han puesto en funcionamiento las copias fotostáticas y hoy los “faxes” (¡horrible anglicismo!). Sobre este tema hay dos interesantes jurisprudencias del Primer Tribunal Co legiado del Décimo Circuito que enseguida se transcriben: P ru eb a d o c u m e n t a l . C opias fo to st á t ic a s , la falta de o b je c ió n a las , n o les c o n c e d e v a lo r p r o b a t o r io .
No por el hecho de que la prueba documen tal consistente en copias fotostáticas no sea objetada particularmente, debe conferírsele pleno valor probatorio, habida cuenta de que la falta de objeción no puede llegar al extremo de que una prueba que en sí no tiene dicho va lor probatorio llegue a perfeccionarse por ese motivo, pues, precisamente co rresponde al oferente acompañarla con los elementos suficientes para su per feccionamiento y consiguiente valor legal, por lo que tal carga no puede ser convalidada por una omisión de la parte contraria. Amparo directo 442/92. Óscar Manuel Zurita Guzmán y otros. 17. de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz.Secretaria: Adelita Méndez Cruz. Amparo directo 238/92. Julio César Villegas Méndez. 21 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretaria: Adelita Méndez Cruz. Amparo directo 1013/91. Leonel Reyes Yobal. 13 de octubre de 1993. Una nimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretaria: Adelita Méndez Cruz. Amparo directo 23/93. Rodolfo Meza Márquez. 3 de noviembre de 1993. Una nimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretaria: Adelita Méndez Cruz. Amparo directo 242/93. Ovidio Mendoza Rivas. 18 de enero de 1994. Una nimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretaria: Adelita Méndez Cruz. C o pia s f o t o st á t ic a s . P e r fe c c io n a m ie n t o de . t ic id a d , c o n t e n id o y fir m a .
Cuando
se o b je t a n e n a u t e n
—En diversas ejecutorias, tanto la Suprema Corte
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de Justicia de la Nación, como los Tribunales Colegiados de Circuito, han sostenido que las documentales exhibidas como prueba en un juicio en copia fotostática simple, sin certificar, carecen de valor y por ello aun cuando no sean objetadas debe ofrecerse su cotejo o compulsa con el original, para que tengan valor; sin embargo, cuando dicho documento fue objetado también en cuanto autenticidad de contenido y firma para perfeccionar dicha documental, no basta el simple cotejo del documento, ya que con esto lo único que se de muestra es la existencia del original del mismo, pero no la autenticidad de su contenido y firma, aspecto hecho valer en la objeción. En tal virtud, el ofe rente de la prueba debe además del cotejo ofrecer el reconocimiento de con tenido y firma a cargo de los suscriptores, medios de perfeccionamiento que la Junta está obligada a admitir, sujetando desde luego el reconocimiento de los signantes a que previamente se efectúe el cotejo y quede acreditada la existencia del original del documento exhibido en copia fotostática. Amparo directo 576/92. Juana Pimentel García. 10 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: María Dolores Olarte Ruvalcaba. Amparo directo 850/92. Gumersindo Antonio López. 13 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Ruber Alberto Rodríguez Mosqueda. Amparo directo 612/92. Tila del Carmen Piedra García y otros. 22 de octu bre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretaria: Adelita Méndez Cruz. Amparo directo 91/93. René Zamudio Delgado. 9 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Ruber Alberto Rodríguez Mosqueda. Amparo directo 236/93. Petróleos Mexicanos. 18 de enero de 1994. Unani midad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Ruber Alberto Rodríguez Mosqueda. Estos criterios, sin embargo, han quedado sin vigencia en virtud de la tesis de jurisprudencia 3 2 /2000 aprobada por la Segunda Sala de la SCJN el 24 de marzo del año 2000 en la que se determina que las copias fotostáticas sin certificar sí constituyen un medio de prueba reconocido por la ley “cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio”. Es elogiable este cambio de criterio que resulta congruente con la facultad que tienen las JCA de juzgar “en conciencia”. La jurisprudencia nueva deriva de lo resuelto en cinco amparos en revisión entre los años 1995 y 1999. La nueva jurisprudencia y sus antecedentes son los siguientes: C opias fo to stá tica s s in c e r t ific a r . Su va lor p r o b a t o r io q u e d a al pr u d en t e a r b it r io ju d ic ia l c o m o in d ic io .—La jurisprudencia publicada en el Sema nario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen II, Página 9 16, número 533, con el rubro: “C opias f o t o s t á t ic a s . S u va lo r p r o b a t o r io ", establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cua lesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando care cen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La
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correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurispruden cial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor pro batorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de care cer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probato rios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. Amparo en revisión 1066/95. Mario Hernández Garduño. 19 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 602/97. Amador Salceda Rodríguez. 20 de junio de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Amparo en revisión 2645/97. Autobuses México, Toluca, Zinacantepec y Ra males, S. A. de C. V. 20 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Fortunata F. Silva Vásquez. Amparo en revisión 874/98. Antonio Castro Vázquez. 28 de agosto de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López. Amparo en revisión 143/99. Derivados de Casa, S. A. de C. V. 11 de febre ro del año 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secre tario: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Otro criterio que rescata la libre valoración de las copias de documentos e, inclusive, la libertad de cotejo independientemente del lugar que se señale para que se lleve a cabo (en la JCA o en el domicilio del patrón, tratándose de un contrato colectivo de trabajo), aparece en la jurisprudencia 10/2000 establecida por contradicción de tesis (74/99) entre Tribunales Colegiados. Su texto es preciso y, en nuestro concepto, justo. TABULADOR DE SALARIOS ANEXO A UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EXHIBIDO EN FOTOCOPIA. ES VÁLIDO DESAHOGAR SU COTEJO, EN CUALQUIERA DE LOS LUGARES EN DONDE DEBE e n c o n t r a r s e .—El contrato colectivo de trabajo es un docu
mento privado que se elabora por triplicado, debiendo conservar un ejemplar cada una de las partes que lo suscriban además del que debe quedar en de pósito en los archivos de la Junta, lo que implica que existen tres documentos a los que se les atribuye la calidad de originales; por tanto, cuándo una de las partes en el juicio laboral ofrece como prueba fotocopia del tabulador de salarios, anexo a un pacto colectivo, y pide su cotejo con el original que obra en las oficinas del patrón, cuyo domicilio precisa, la Junta de Conciliación y Arbitraje que conozca del conflicto laboral debe dar valor a la documental privada consistente en la susodicha fotocopia, sin que la circunstancia de que el perfeccionamiento del documento se lleve a cabo en lugar diverso a los ar
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chivos de la Junta pueda restar valor al resultado' de la diligencia de cotejo, pues no existe disposición legal que así lo contemple y, al contrario, las prue bas en la jurisdicción del trabajo no están sujetas a conformación ritualista a más de que su valoración en conciencia implica inobservancia de formalismos jurídicos para producir convicción; dé ahí que si el oferente satisface los re quisitos del artículo 801 de la Ley Federal del Trabajo, no existe inconvenien te legal para considerar que la diligencia de referencia pueda practicarse en domicilio distinto al de la Junta de Conciliación y Arbitraje que lo tenga de positado, puesto que el domicilio de esa autoridad no es el único donde obra el original del pacto colectivo, sin que ello implique que haya duda sóbrela autenticidad del documento porque el patrón o el sindicato lo hubieran elabo rado unilateralmente para exhibirlo al fedatario que desahogue el cotejo, puesto que además de que la contraparte del oferente está en posibilidad de acudir a la diligencia y hacer valer las observaciones que estime pertinentes, el contrato colectivo de trabajo que tenga en su poder el patrón o el sindica to debe ostentar el sello de recibo del depósito realizado ante la autoridad la boral, lo que permite dar certidumbre al documento. Contradicción de tesis 74/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Cole giados Séptimo y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 21 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: So fía Verónica Avalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 10/2000. Aprobada por la Segunda Sala el veintio cho de enero del año dos mil.
CAPÍTULO x l v ii
LA PRUEBA TESTIMONIAL SUMARIO
1. Concepto.—2. Antecedentes.—3. Modo de ofrecimiento.—4. Ci tación por la junta.—5. Desahogo de la testimonial.—6. Testigo en otro idioma.—7. Desahogo por exhorto.—8. Testigo único.—9. Tes tigo hostil.— 10. Criterios de valuación.—11. La tacha de los testigos. 1. C o n c e p t o Dice Eduardo Pallares que testigo es “toda persona que tiene conocimiento de los hechos controvertidos y que no es parte en el juicio respectivo” (Dicciona rio.. p. 765) en tanto que Castillo Larrañaga y De Pina, con mejor suerte, dirán que “llamamos testigo a la persona que comunica al juez, el conocimiento que posee acerca de determinado hecho (o hechos) cuyo esclarecimiento inte resa para la decisión de un proceso” (Instituciones. . p. 274). En las Partidas se dice que: Testigos son ornes, u mugeres, que son oíales, que non pueden desechar de prueua que aduzen las partes en juyzio, para prouar las cosas negadas, o dubdosas. E nace grand pro dellos, porque saben la verdad por su testimonio, que en otra manera seria escondida muchas vezes (Partida Tercera, Tit. XVI, L. I ) . Por otra deformación de lenguaje hoy, en rigor el testigo no es persona que necesariamente conozca los hechos, con lo que las definiciones anteriores podrían ser insuficientes, sino persona que detiara conocer los hechos controvertidos, lo que evidentemente no es lo mismo. Porque el testigo falso no deja de ser tes tigo y su condición deriva, simplemente, del hecho de declarar. La testimonial es, evidentemente, una prueba natural pero, al mismo tiempo, deleznable. Tiene características tales que la ley la rodea de todo tipo de exi gencias para poder atribuirle validez. A veces se reclama un número impor tante de testigos: en “Las Partidas”, de acuerdo a la naturaleza del negocio, varía su número, nunca menos de dos y uno, sólo excepcionalmente (Pero si Emperador, o Rey, diesse testimonio sobre alguna cosa, dezimos que ahonda para prouar todo pleyto. Tercera Partida, Tít. XVI, L. X X X II), pudiéndose presentar hasta ocho testigos (E si aquel que fizo el testamento fuesse orne ciego, a menester que se proeue el pleyto por ocho testigos. Ibidem). En la Novísima Recopilación se establece, a su vez, la “prohibición de examinar más de treinta 471
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testigos en cada pregunta del interrogatorio” (L. XI, Tít. XI, L. V.). En oca siones se excluye del testimonio a quienes por su conducta no merezcan credi bilidad (E aquellos a quien es defendido (prohibido), son estos. Orne que es conocidamente de mala fama: ca este atal non puede ser testigo en ningún pleyto (Partidas, Tercera, Tít. XVI, L .'V III) o a quienes, por el interés pre sunto que los une, no se les reconoce independencia de criterio (Muger non puede testiguar por su marido en juyzio, nin el marido por su muger, en pleyto que ellos demandassen Tercera Partida, Tít. XVI, L. X V ). 2. A n t e c e d e n t e s Se pueden encontrar antecedentes de la prueba testimonial a lo largo de la his toria. Es prueba vieja, regulada con detalle en la que, curiosamente, muchas razones antiguas hoy siguen vigentes. En el Digesto se dice que “El uso de los testigos es muy frecuente y nece sario, y deberán serlo principalmente aquellos cuya verdad no vacila” (L. XXII, Tít. V. 1) y citando a Modestino (Reglas, L. V III) se indica que . .en las deposiciones se debe atender a la dignidad, fe, costumbres y gravedad; y por tanto los testigos que vacilan en cuanto a sus declaraciones, no deben ser oídos” (L. XXII, Tít. V. 2). En Las Partidas de Alfonso el Sabio, la Tercera dedica todo el Título XVI a los testigos y es prolija en su tratamiento, como se puede ver jx>r los ejemplos antes citados: oportunidad para la recepción de la prueba, incapacidad para ser testigo, edad mínima para declarar, excusas para no declarar, validez de ciertos testimonios, validez relativa del testimonio de los siervos respecto de sus señores, o de los ascendientes y descendientes, etc., etc. La Novísima Recopilación, puente inmediato de los Códigos españoles con el derecho indiano, dedica a los testigos y sus declaraciones el Título XI del L. X I aunque con una extensión mucho menor que en “Las Partidas” si bien, con énfasis especial en las tachas de los testigos y su prueba (Tít. X II). En la Ilustración del derecho real de España, ordenada por Juan Sala (Mé jico, 1833, Imp. de Galván, a cargo de Mariano Arévalo. Calle de la Cadena N9 2, T. IV, p. 221 y ss.) se dice, en texto abundantísimo, que “La tercera especie de prueba, la más famosa y usual, es la de testigos”, y agrega, ponderando las cua lidades que deben tener los testigos, que “Para que el testimonio del testigo haga fe, es necesario que la persona que lo da no tenga prohibición para ello: algunas hay que la tienen para todas las causas, menos las privilegiadas y otras sólo para determinadas causas. En la primera clase numera la ley al infame, al de mala vida, como ladrón, alcahuete, tahúr o muger que se viste de hombre; al que falsifica carta, sello o moneda: al que dejó de decir verdad por precio o soborno: al alevoso, traidor o conocidamente malo: al homicida, sea que haya hecho realmente muerte (ménos que fuese en su defensa), ó sea que haya inten tado hacerla, ó procurado el aborto de mujer preñada con yerbas ó de otra suerte: al casado que vive amancebado públicamente: al que hubiere extraído y robado á alguna religiosa, ó violentado mugeres para el acto camal: al apóstata: al
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casado con parienta dentro del cuarto grado sin dispensa; al que ha perdido el seso: al muy pobre y vil, ó que anduviere mal acompañado: al que dio pa labra solemne á otro de hacer algo por él, y no la cumple... Por último, no puede ser testigo en ninguna causa el menor de catorce años, ni en las crimi nales el de veinte; pero despues de esta edad pueden serlo hasta de lo que vieron y supieron antes; y siendo su entendimiento despejado,’ su testimonio antes de la edad de la ley, aunque no hace pnieba, induce gran presunción”. Pero no acaban ahí las prodigiosas relaciones de Juan Sala. También in cluye excepciones a la capacidad de atestiguar, ya no tanto por razones de con ducta sino de presunto interés: “En determinadas causas no pueden ser testigos los siguientes: el interesado en la causa, aunque en los de consejo, monasterio ó iglesia pueden serlo los que pertenezcan a ella; el familiar ó criado del que lo presenta, si no es en cosas domésticas, que ningún otro pueda saber; el que vendió la finca en el pleito de evicción: el socio en el que siguiere su compa ñero sobre cosa de la compañía, aunque puede serlo en lo que no pertenezca a ella: los apoderados o curadores en las causas que ellos mismos movieron por sus menores o poderdantes: los abogados en los pleitos que empezaron a defen der; pero si podrán serlo en caso de que los pida la parte que no defendían, aunque sin revelar los secretos que la otra le confió; los ascendientes por sus descendientes, ni estos por aquellos, si no es en causas de edad ó parentesco.. .; la muger por el'marido, ó éste por aquella; ó un hermano por otro, estando ambos bajo la patria potestad: ni el enemigo capital de aquel contra quien se presenta. . . En causas criminales no pueden ser testigos: el que está preso, contra otro que sea acusado criminalmente, ni el que lidia por dinero con bestia brava, ni la muger prostituta, ni los parientes del acusador dentro del tercer gra do, ni los que viven con él cotidianamente; ni el esclavo contra su señor, si no es en causa de traición o defraudación del erario, en la de muerte de su señora por el señor, ó al revés, en la de adulterio de aquella, ó cuando sean dos sus señores, si el uno es acusado de la muerte del otro, ni el que se supone compa ñero del acusado en el delito” (pp. 221-225). Las condiciones de la prueba testimonial, a lo largo de nuestra historia pro cesal, aparecen prolijamente relatadas por Humberto Briseño Sierra y ello nos ahorra referencias mayores (ob. cit., T. II, p. 619 y ss.). Pero sí parece oportuno señalar sus variantes en las leves laborales. La LFT de 1931 no listaba las pruebas. En el art. 524 simplemente señalaba que “Cada parte exhibirá desde luego los documentos u objetos que haya ofre cido para su defensa, y presentará a los testigos o peritos que pretenda sean oídos”. Allí mismo se consignaba una libertad de interrogatorio (“Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos o peritos. . . ”), que nunca llegó a reflejarse en la práctica de las juntas. Como nota adicional, en el art. 525 se preveía la recepción de la declaración de un testigo en su domicilio, “en presencia de las partes y de sus abogados” en los casos de enfermedad “u otro motivo que la junta estime justo”. La LFT de 1970 dedicó a la prueba testimonial especialmente el art. 767, cuyas notas más importantes radicaban en la carga de presentación de los testi
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las partes, con la posibilidad de solicitar su citación por la junta “seña lando sus domicilios y los motivos que le impiden presentarlos directamente” (art. 760-VII); en la limitación del número a cinco “por cada hecho que se pretenda probar” (art. 767-11); en la formulación de preguntas “verbal y di rectamente” (art 767-IV) y en el planteamiento de las tachas al concluir la recepción de las pruebas, con señalamiento de fecha para el desahogo de las ofrecidas en la tacha (frac. V ). gos por
3. M od o
d e o f r e c im ie n t o
La reforma de 1980 introdujo modificaciones importantes a la prueba testimo nial. Desde luego ha sido mucho más precisa que las anteriores, reflejando un claro propósito de cumplir exigencias técnicas que la práctica de muchos años y de alguna manera la jurisprudencia, han aconsejado. En cierto modo se intenta aligerar la prueba, por ejemplo, al limitar a tres el número de testigos por cada hecho controvertido (art. 813-1) y se mantiene la carga de la presentación por las partes, si bien se autoriza que se solicite de la junta que los cite “señalando la causa o motivo justificados que le impidan pre sentarlos directamente” (frac. II ), lo que no compromete a probar la causa sino, solamente, a invocarla. Se acepta la prueba testimonial de persona que radique fuera del lugar de residencia de la junta, pero en ese caso el oferente deberá presentar interrogatorio por escrito y de lo contrario, la prueba se de clarará desierta. El oferente quedará también obligado a acompañar copias del interrogatorio “las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado” (frac. I I I ) . Una excepción a la carga de la presentación se produce cuando el testigo sea “alto funcionario público’ y en ese caso, a juicio de la junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, lo que quiere decir, que contestará por es crito las preguntas y repreguntas que se le formulen (frac. IV ). En el Informe de la SCJN correspondiente al año de 1989 (Tercera parte. Tri bunales Colegiados de Circuito), aparece una ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (San Luis Potosí) que es, por lo menos, sorprendente. Sin mayores fundamentos, en mi concepto, llega a la conclusión de que, no obstante la disposición imperativa de la frac. II del art. 813, los ofe rentes de la prueba testimonial no están obligados a proporcionar los nombres y domicilios de las personas a interrogar y que sólo tienen esa obligación cuando pidan que la junta los cite a declarar. El texto, absolutamente disparatado, habida cuenta de la redacción de dicha frac. II, es el siguiente: P r u e b a t e s t im o n ia l , d e s e c h a m ie n t o il e g a l d e l a , po r fa l t a df. id e n CILIO DE LOS DEPONENTES SI SE OFRECE CONFORME A LA FRACCION I DEL ARTÍCU LO 815 de l a l e y fe d e r a l d e l t r a b a jo . La circunstancia de que el ofe
rente de la prueba, no proporcione al Tribunal responsable los nombres y domicilios de las personas a interrogar, no es motivo legal para desechar la prueba testimonial ofrecida por el quejoso, toda vez que una recta interpre
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tación del artículo 813 fracción II y III (sic) de la Ley Federal del Trabajo, lleva a estimar que el oferente de la prueba testimonial solamente está obli gado a . expresar los nombres y domicilios de los testigos, cuando pida que la Junta los cite a declarar, o cuando sea necesario girar exhorto para la recep ción de la aludida prueba, ya que el art. 815, fracción I de la citada ley, obliga a las partes a presentar sus testigos, salvo lo dispuesto por el artículo 813; o sea, que si la regla general es que las partes están obligadas a presentar sus testigos, resulta innecesario que se expresen sus nombres y domicilios al ofrecer la prueba, salvo que se trate de los casos de excepción a que se refieren las fracciones II y III del citado artículo 813 de la propia Ley Especial (Am paro directo 118/89, Narciso Gutiérrez González. 13 de abril de 1989). Es evidente el error, por cierto que gravísimo, de interpretación. La frac. II señala expresamente que “Indicará (la parte que ofrezca la prueba testimonial) los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para pre sentad directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, se ñalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente”. AI Tribunal potosino se le olvidó el punto y coma y si bien podría admitirse remotamente que ese punto y coma debería ser punto y seguido, para afirmar el sentido autónomo de la primera parte, también es evidente que la carga de la presentación no implica que se releve a la parte de señalar nombre y domicilios. 4. C it a c ió n p o r l a j u n t a En Jos casos en que la parte no pueda presentar al testigo directamente, la junta deberá ordenar se le cite para que rinda su declaración el día y hora que al efecto se señalen. Para presionar su presencia, la ley autoriza que se aper ciba al testigo que de no presentarse, será presentado por conducto de la poli cía (arts. 814 y 819). 5. D e s a h o g o
de la t e s t im o n ia l
A partir de un principio evidente de desconfianza, la prueba testimonial se rodea de todas las garantías posibles. Es evidente que no se puede impedir la previa preparación de los testigos, lo que puede oscilar desde un ejercicio de memoria, tratando de que recuerden juntos los puntos principales que deberán exponer, a un ejercicio de mentira, construyendo una declaración que no esté respaldada por su propia experiencia. Puede darse el caso, no tan infrecuente, que los hechos sobre los que habrán de declarar sean ciertos aunque a los testigos no les consten. Ello no altera la naturaleza falsa de su declaración aun cuando desde un punto de vista de moral curialesca, pudiera justificarse en alguna medida si, previamente, la otra parte funda su ataque o su defensa en hechos evidentemente falsos. La enorme ventaja que se tiene en el ataque a una prueba testimonial sos pechosa es el estado de nervios en que los testigos suelen encontrarse. Son típicas sus reacciones, aunque variables. Los hay seguros de sí mismos, dotados de una
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envidiable tranquilidad externa, que declaman su declaración pero que, al ser re preguntados, hacen patente la presión a que se encuentran sometidos y, por regla general, manifiestan una clara parcialidad, que sería mucho más evidente, si se registraran los gestos y ademanes y no sólo sus palabras. Otros, con memoria es casa, se atropellan ante la pregunta clave y contestan aceleradamente, con protes tas inmediatas de las mecanógrafas, para no olvidar lo que tienen que decir. Los hay que, preparados por abogado novato, repiten al pie de la letra lo que les pi dieron que dijeran en notable coincidencia con el dicho de los otros, lo que se guramente será la mejor prueba de su falsedad porque la memoria no es tan perfecta. Algunos sólo podrán contestar con monosílabos; sí, no y sólo si las pre guntas, mal formuladas, contienen las respuestas. Se podría escribir todo un tratado de la picaresca testimonial digno de un Quevedo. El legislador lo sabe. Y por ello hace patente ese principio de desconfianza que, a su vez, se desdobla en toda una serie de principios secundarios, comple mentados por regla general por lo que, a su vez, la jurisprudencia dicta. Podrían resumirse de la siguiente manera: 5.1 Principio de la carga de presentación. Cada parte debe presentar a sus testi gos salvo que tenga motivos justificados, que habrá de invocar, para no hacerlo (aro. 813-11 y 815-1). La valoración de la imposibilidad debe hacerla la Junta mediante una pruden te estimación de los motivos invocados por el oferente, si bien en la Tesis de ju risprudencia 114/2002, establecida por la Segunda Sala de la SCJN por contradic ción de tesis 90/2002-SS entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, de fecha 4 de octubre de 2002, no se exige la prueba de los motivos porque, afirma la Segunda Sala, “no lo exige la ley”. El texto, es el que se transcribe enseguida: T e s t ig o s en m a t e r ia l a b o r a l . L a j u n t a d e b e e s t im a r s i es s u f ic ie n t e la CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE o r d e n a r QUE SE le s CITE. Si al ofrecer la testimonial el oferente manifiesta la
imposibilidad de presentar a los testigos, pidiendo que la Junta los cite, ade más de proporcionar sus nombres y domicilios, debe expresar las razones o motivos de esa imposibilidad, conforme lo dispone el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; ante ello, la Junta debe hacer una prudente estimación de los motivos de la imposibilidad que se aduce, basada en la lógi ca y en la experiencia de acuerdo al caso concreto, sin que los motivos ex puestos deban probarse, ya que tal extremo no lo exige la ley. En caso de no satisfacer el último requisito mencionado, la autoridad laboral estará facultada para no acordar favorablemente la solicitud de ordenar la citación, dejando al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de de cretar la deserción de la probanza si no los presenta, pero si existe duda por parte de la autoridad laboral, respecto de si son o no suficientes las razones alegadas, debe ordenar citar a los testigos. 5.2 Principio de la identidad ileí testigo. En general se manifiesta con la exigencia legal de señalamiento previo del domicilio del testigo, lo que debe hacerse desde el ofrecimiento de la prueba, obviamente con el objeto de dar oportunidad a la
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contraparte para investigar sus antecedentes y, en su caso, preparar adecuada mente la tacha. Además,. desde 1980 se indica que “El testigo deberá identificarse ante la junta cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la au diencia, la junta le concederá tres días para ello...”(art. 815-11). El problema fundamental es que en México no existe un sistema de identifica ción nacional. No todo el mundo usa licencia de manejo o pasaporte ni ha obte nido credencial con fotografía para votar, de manera que el valor de otro tipo de identificación siempre será relativo. Aunque la ley no lo dice, debe inferirse que si el testigo no se identifica, ni en el momento de la diligencia ni dentro de los tres días, se deberá tener por no desahogada la prueba. Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Distrito Federal), ha establecido jurisprudencia en el sentido de que la falta de identificación de los testigos no faculta a la junta para desechar la prue ba. En el Informe de la SCJN correspondiente a 1989, aparece bajo el número 9, con el siguiente texto: P r u e b a t e s t im o n ia l , d e s e c h a m ie n t o il e g a l d e la , p o r f a l t a d e id e n t i f ic a c ió n d e l o s t e s t ig o s .
De la interpretación gramatical de la fracción II del artículo 815 de la Ley Laboral se desprende que la falta de identificación de los testigos no faculta a la Junta para desechar la prueba, pues esta determi nación no la establece el invocado precepto (Amparos directos 1141/88, Cle mente Pérez Villanueva; 10001/88, Ferrocarriles Nacionales de México; 9451/88 Roberto Álvarez Figueroa; 9481/88, Jesús Palacios Escalera y 9831/88, Nina Enriqueta Cerón Cuentes). Todos los asuntos fueron resueltos en el año de 1988, entre los meses de junio y noviembre. Es cierto que no se establece la sanción a que se refiere esta jurisprudencia, lo que haría pensar en una norma incompleta. Pero no hay que olvidar la condición imperativa de las normas laborales consignada en el primer párrafo del art. 5o (”Las disposiciones de esta ley son de orden público...”) lo que determina la nuli dad absoluta de los actos contrarios que dispone el art. 8o del Código Civil en vigor en el DF y que expresa, sin duda alguna, un principio general de derecho aplicable por mandato del art. 17. En ese senüdo, la falta de identificación anula la testimonial. 5.3. Principio de la separación de los testigos. Para evitar que se comuniquen en tre ellos después de haber sido interrogado alguno, los testigos deben separarse, pero no sólo entre sí sino también de los representantes y de la parte por la que declaran (art. 815-III). Este es un principio poco eficaz a partir de la precariedad de los locales que ocupan las juntas, en términos generales, y lo apretado de los espacios destinados a los litigantes, apoderados, testigos, peritos, etc. De ahí que el control de la se paración suela ser escaso y frecuentes los gritos y protestas de la parte afectada cuando es notorio que los testigos se están comunicando entre sí o con abogados o partes. 5.4. Principio de la oralidad del interrogatorio. Nada impide que se formulen las pre guntas por escrito, pero es necesario que se dicten de manera verbal salvo en el caso de desahogo por exhorto o tratándose de altos funcionarios públicos (art. 815-III).
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5.5. Principio de la■literalidad de la transcripción. Dispone el art. 815-VII que “Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmen te unas y otras...”. 5.6. Principio de la veracidad. Es evidente que una prueba testimonial no puede tener otro objeto que el conocer la verdad de ciertos hechos. Pero la desconfian za notoria y justificada frente a la prueba obliga a la autoridad a tomar ciertas providencias destinadas a evitar o, por lo menos, a hacer más difícil, la declara ción mentirosa. Para ello se advierte al testigo, al iniciar su comparecencia, de las penas en que incurren los testigos falsos y por si fuera inclinado a mentir, se toman sus datos personales, lo que podrá facilitar posteriormente su localización y, en su caso, captura. Éstos son: nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupa ción y lugar en que trabaja (art. 815-IV). 5.7. Principio del libre interrogatorio. Está previsto, como vimos antes, en el art. 781: “Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos..." y reforzado por la fracción V del art. 815 que dice que las “partes formularán las preguntas en forma verba] y directamente. La junta —agrega el mismo precepto— admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleve implícita la contestación”. Esta libertad de interrogatorio padece, en la práctica, de limitaciones impor tantes. En primer lugar porque las juntas siguen al pie de la letra las viejas fór mulas del “diga usted si sabe y le consta” que son poco propicias para averiguar la verdad. Si el testigo es un trabajador de poca cultura, esa introducción se le indigestará y lo más probable es queno entiendalo que se le pregunta. Cuenta Juan Sala que a principios del siglo XIX la fórmula era muy parecida: “Digan si saben, han visto o tienen noticia” (T. IV, p. 216). Han transcurrido desde enton ces muchos años y muy pocos metros en el transcurrir de las reglas procesales. Algún abogado empresarial muy hábil, tratando de dar confianza al testigo al que repreguntaba, le pasaba el brazo sobre el hombro e iniciaba el interrogatorio con un “a ver, viejito, dime...” que le resultaba bastante bien. 5.8. Principio de prelación en el interrogatorio. Como es lógico, los testigos deben ser examinados, en primer lugar, por la parte que los ofrece y, en segundo tér mino, por la otra. Con respecto al interrogatorio a que pueda someter a un tes tigo la propia autoridad, la ley se limita a decir que “La junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo” (art. 815-IV), lo que significa que puede hacerlo en cualquier momento, inclusive, durante el interrogatorio de al guna de las partes. 5.9. Principio de la justificación de las respuestas. Las respuestas de un testigo no valen por sí mismas si no van acompañadas de una explicación suficiente del porqué el testigo sabe lo que ha dicho. Es claro que, en ocasiones, esa justifica ción se desprende de las mismas respuestas, pero si no es así, el testigo estará obligado a expresar la razón por la que sabe lo que ha declarado, quiere decir, la razón de su dicho (art. 815-VIII). 5.10. Principio de la formalidad. La declaración de un testigo debe de ir respaldada por su firma. La ley exige que “enterado de su declaración firma
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rá al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el Secreta rio; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el Secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción” (art. 815-IX). 5.11. Principio de la indivisibilidad de la prueba. Es un principio relativo que en cierra, fundamentalmente, sólo una pretensión de unidad en la recepción de la prueba. Nada dice sobre el particular la LFT y el CFPC, sólo indica que “Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que puedan presenciar las declaraciones de los otros. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarse al día si guiente hábil” (art. 177). En realidad la indivisibilidad de la prueba se explica porque la recepción en días distintos, así sean sucesivos, da oportunidad a la parte que los ofrece a pre parar a los testigos faltantes, precisamente a la vista de lo que haya ocurrido y, de manera especial, de las repreguntas de los contrarios. Sin embargo, en la práctica es frecuente que se produzca esa división. Las únicas medidas que suelen tomarse es que la audiencia se continúe al día hábil siguiente y que no se entre gue copia de lo actuado a las partes sino hasta el término de la diligencia. 6. T estigo
en otro idioma
La disposición legal es absolutamente precisa: Artículo 816. Si el testigo no habla el idioma español rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado por el tribunal, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de escribirse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete. 7. D esahogo
por exhorto
La recepción de pruebas por una autoridad distinta de la que conoce del jui cio constituye una especie de mal necesario que obliga a tomar decisiones que se rían irregulares, en términos normales. En realidad el exhorto rompe con el principio de inmediatez procesal, ya que no es la autoridad que habrá de resol ver la que va a recibir la prueba. Pero, además, la autoridad exhortada se consti tuye en alguna medida en “autoridad sustitutiva”, así sea de manera relativa, ante la que las partes deben y pueden comparecer con las facultades con que cuenten ante la autoridad de origen. Esa sustitución, sin embargo, no es plena. No tendría sentido, v. gr., que la exhortada se dedicara a formular preguntas, por sí misma, a los testigos, ya que su impresión personal no podrá trascender al resultado de la prueba. De hecho, ante la autoridad exhortada, la testimonial queda reducida a la sim ple utilización del pliego de preguntas originales, sin que puedan adicionarse otras a la respuesta del testigo; a las repreguntas también formuladas por escrito y a las respuestas a las repreguntas. No obstante, en el mismo acto se podrán formular las tachas (arts. 817 y 818).
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 8. T
e s t ig o ú n ic o
Ni la LFT de 1931 ni la versión de 1970 contemplaban la declaración de un testigo único. Sólo la jurisprudencia de la Corte se había ocupado de ellos y, por cierto, en términos razonables: T e s t ig o s in g u l a r . b a t o r io p l e n o .
C uando
s u d e c l a r a c ió n n o p u e d e t e n e r v a l o r p r o
“Si un testigo singular incurre en alguna falsedad o inexacti tud al rendir su declaración, ello significa que en el mismo no concurren ga rantías de veracidad, y por lo mismo no puede concedérsele valor probatorio pleno a su declaración” (Amparo directo 885-1971. Secretario de Comunica ciones y Transportes. Junio 24 de 1971. 4a Sala, Séptima Época, vol. 30, Quinta Parte, p. 67). En realidad un solo testigo difícilmente sería creíble salvo que las circunstan cias de su declaración fueran de tal naturaleza que la junta no tuviera más reme dio que darles valor. Precisamente por ello, en la reforma de 1980, al aceptar la prueba de un testigo único, se condicionó su validez a determinadas exigencias. Dice el art. 820: Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstan cias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los he chos sobre los que declara, si: I. Fue el único que se percató de los hechos; II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y III. Concurran en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad. El testigo único rompe con otro principio fundamental de la prueba testimo nial: la posibilidad de contrastar el dicho de dos o más personas, lo que permite reconocer a cada declaración, en tanto sean fundamentalmente coincidentes, ma yor valor. Con el testigo único no existe esa posibilidad por lo que, a cambio de ello, su declaración debe ser especialmente creíble. 9. T
e s t ig o h o s t il
En las ediciones anteriores de esta obra, al hacer referencia a la figura del tes tigo hostil, indicaba que no había merecido esa figura ni el reconocimiento de la ley ni, hasta donde llegaba mi información, el de la jurisprudencia. Por lo que hace a la ley mi afirmación sigue siendo válida. No lo es, en cam bio, respecto a la jurisprudencia. El testigo hostil es el que resulta notoriamente inclinado a favorecer a la par te contraria a quien lo presenta. Un caso típico es la transformación de la prue ba confesional para hechos propios en una testimonial cuando el antiguo funcionario deja de trabajar para la empresa. En el caso de estos testigos, es evidente la debilidad probatoria de la parte actora que difícilmente podrá presentarlos con el agravante de que en términos generales el testigo siempre estará dispuesto a favorecer a su antiguo empleador. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito ha establecido juris
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prudencia, entre los años de 1992 y 1993 en la que lo relevante es que no tenien do sustento en la LFT la figura del testigo hostil, con muy buen juicio el TCC ha recurrido a la fracción III del art. 159 LA que considera que se violan las leyes de procedimiento y sé afectan las defensas del quejoso: “Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley”. ¿Se trata, acaso, de una jurisprudencia integradora de una laguna de la ley? Yo no diría tanto. Me parece que el criterio, que enseguida se transcribe, for maría parte de las reglas de juicio porque es indudable que es un fenómeno de presencia constante en los tribunales. El texto de la jurisprudencia y sus antecedentes son los siguientes: T e s t im o n ia l ,
a d m is ió n y d e s a h o g o il e g a l . L o s o n s i el o f e r e n t e o f r e c e t e s t ig o s c o m o h o s t il e s , s e ñ a l a n d o la CAUSA o m o t iv o j u s t if ic a d o s , y la j u n t a l o s a d m it e c o m o d ir e c t o s y a l d e sa h o g a r l a p r o b a n z a , la d e c l a r a d e s ie r t a p o r n o h a b e r l o s p r e s e n t a d o .
sus
—Si una de las partes en el procedi miento laboral, ofrece, entre otras pruebas, las declaraciones de unos testigos, argumentando que al no poder presentarlos directamente los ofrece con el ca rácter de hostiles, proporcionando sus nombres y domicilios, cumpliendo así con lo señalado en la fracción II, del artículo 813 de la Ley Federal del Tra bajo, y la Junta, en la diligencia de calificación y admisión de pruebas, tuvo por admitida la referida testimonial, pero con el carácter de directos; y poste riormente, al desahogarse la probanza, al no haber sido presentado directa mente uno de los testigos, hizo efectivo el apercibimiento contenido en el acuerdo de calificación y admisión de pruebas, declarando desierta tal testimo nial. Resulta evidente que, tanto el acuerdo de la autoridad laboral, en el sen tido de que el oferente de la prueba debiera presentar ante ella a sus testi gos, y la diligencia del desahogo de la prueba testimonial en la que declara desierta la prueba testimonial, por lo que hace a uno de los testigos, resultan ser violatorios de las normas de procedimiento a que se refiere la fracción III, del artículo 159, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 cons titucionales, ya que la Junta responsable debió tomar en consideración lo ex presado por el oferente y resolver conforme a derecho, a fin de no afectar sus defensas. Amparo directo 392/92.—Guillermo Avitia Arpero.—11 de enero de 1993.— Unanimidad de votos—Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González.—Secreta rio: Luis Ignacio Rosas González. Amparo directo 81/93.—Fernando Martínez Pallares.—lo. de abril de 1993.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Gómez Molina.—Secretario: Jorge Luis Olivares López. Amparo directo 77/93.—Héctor Trujillo Ramírez.—29 de abril de 1993.— Unanimidad de votos.—Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina.—Secreta ria: María de Lourdes Villagómez Guillón. Amparo directo 33/93.—Rafael Leal Rodríguez.—26 de mayo de 1993.— Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Gómez Molina.—Secretario: Jorge Luis Olivares López. Amparo directo 109/93.—Antonio Saldívar Ayala.—3 de junio de 1993.— Unanimidad de votos.—Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina.—Secreta rio: David Fernando Rodríguez Pateen.
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 1 0 . C r it e r io s , d e
v a l u a c ió n
La prueba testimonial es una prueba popular. Quiere decir, una prueba a la que se acude con frecuencia, sobre todo si no se cuenta con otras. De ahí que sea abundante el material jurisprudencial. Vale la pena intentar cierta clasificación de los criterios que han venido integrado jurisprudencia o simples antecedentes sobre esta prueba. 10.1. Testimonio de los trabajadores de la empresa. El criterio dominante es que no puede invalidarse la declaración de un testigo por el hecho de que sea trabajador al servicio de la empresa que lo presenta. Ello tiene matices distintos, ya que el testigo puede ser un simple trabajador o un trabajador de confianza o, inclusive, un representante del patrón. Aquí se produce un efecto curioso. La regla teórica es impecable: sólo los tra bajadores se dan cuenta de lo que ocurre en el interior de las empresas y resul taría negativo y provocaría expedientes heroicos, no aceptarlos. Pero lo cierto es que esos testigos suelen ser parciales. Los simples trabajadores, porque saben que si declaran en contra del patrón, pueden poner en riesgo su permanencia en el empleo. Los demás: de confianza o representantes del patrón, porque se sienten obligados a serlo, precisamente en función de su rango. El criterio de la Corte, que enseguida reproducimos, no es, en consecuencia, infundado. Pero debe apreciarse con cuidado, teniendo en cuenta las circunstan cias en que la declaración se produce, un poco con las exigencias que la ley fija para la aceptación del testimonio único. T e s t ig o s e n m a t e r ia d e t r a b a jo . Es ilegal que una junta niegue valor pro batorio a los testigos presentados por el patrono demandado, fundándose en que por estar ligados con la negociación respectiva, existe la presunción de que se inclinan a favor de quien los presentó en la audiencia, ya que en la ma yoría de los casos, las empresas no pueden presentar más testigos que sus propios trabajadores, por ser los únicos que pudieron haber presenciado el hecho sobre el que declaran. (Tesis de jurisprudencia 306. Compilación de 1917-1985. Cuarta Parte. Cuarta Sala, años 1938-1952, p. 276). Pero existen antecedentes en sentido contrario de la jurisprudencia anterior. En el año de 1969 se dictó el siguiente criterio jurisprudencial: T e s t ig o s d e l p a t r ó n , a l t o s f u n c io n a r io s . Cuando los testigos del patrón son altos funcionarios, es indiscutible que éstos, por tener la representación y dirección de las actividades de la misma empresa, de ningún modo pueden ser imparciales en lo que atestigüen, ya que los hechos afectan en forma di recta a su representada, y porque la naturaleza misma de su cargo, y la con fianza depositada en ellos por quienes los designaron, los obligan a defender los intereses puestos a su cuidado. (Amparo directo 590/1969. Pablo Hernán dez, Alejo Hernández y otros. Julio 25 de 1969. 4a Sala, Séptima Época, vol. 7, Quinta Parte, p. 25). La SCJN ha establecido una nueva jurisprudencia al resolver la contradicción de tesis 34/94 entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia
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de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito el 23 de junio de 1995, con ponencia de Juan Díaz Romero. Se trata de la tesis 59/95 aprobada por la segunda sala el 23 de junio de 1995, con el siguiente texto: , P r u e b a t e s t im o n ia l e n m a ter ia l a b o r a l . L a d e s a h o g a d a p o r lo s d ir e c t o r e s , a d m in is t r a d o r e s y g e r e n t e s d e l p a t r ó n , es im p r o c e d e n t e , p e r o si s e r e c ib e , l o d e c l a r a d o n o b e n e f ic ia a é s t e , y s í l o p e r ju d ic a .
Esta Se gunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reitera el criterio de la anterior Cuarta Sala, en el sentido de que no necesariamente han de desestimarse los atestados de las personas que dependen económicamente del patrón y de que no cabe negar valor probatorio a los trabajadores que atestiguan en beneficio del patrón atendiendo solamente a la liga económica con la empresa, pues ha de razonarse la valoración de las declaraciones ren didas en tales circunstancias. Sin embargo, estos criterios operan siempre que se trate de trabajadores ordinarios, pero no pueden aplicarse tratándose de directores, administradores, gerentes y personas que ejerzan funciones de administración y dirección, los que en términos del artículo 11 de la Ley Fe deral del Trabajo se consideran representantes del patrón, y a través de los cuales obra y actúa la persona moral que representan, porque ello equival dría a otorgar valor probatorio al dicho que el propio patrón hace en su be neficio. Tal distinción, apoyada en el citado artículo 11, en relación con el artículo 787 también de la Ley Federal del Trabajo, conduce a considerar que esos funcionarios pueden ser llamados a deponer en el juicio laboral por los trabajadores con el carácter de absolventes conforme a la prueba confesional, pero en modo alguno pueden válidamente declarar como testi gos en favor del patrón, si así ocurriera, su atesto no tendría valor probato rio en cuanto beneficiara a dicha parte, pero sí en cuanto lo perjudicara. Esto es así, porque dichos funcionarios están vinculados con las actividades propias de la empresa y en los efectos económicos o procesos de produc ción, y por ello, tienen interés en el resultado del litigio. Entonces, debe concluirse que los gerentes, administradores, directores y personas que ejer zan tales funciones, que por disposición de la ley son considerados como re presentantes del patrón, no presentan las condiciones de independencia e imparcialidad que permitan otorgar validez a la prueba testimonial a su car go, cuando depongan sobre hechos que puedan afectar como consecuencia los intereses de su representada. Si como señalamos en ediciones anteriores era evidente la contradicción entre una jurisprudencia definida y una ejecutoria aislada, pero posterior, hoy el con flicto se resuelve con claridad —y me parece que justamente— con la nueva ju risprudencia. De todas maneras queda vigente la idoneidad de aquellos testigos que siendo trabajadores de confianza, no tienen el carácter de representantes del patrón, en los términos del art. 11 LFT. 10.2. Testimonio de los amigos. La amistad entre el testigo y la parte que lo presenta puede hacer suponer cierta parcialidad en su declaración. Sin em bargo, la Corte ha matizado esa relación exigiendo, para que sea procedente
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la tacha, que la amistad sea íntima, lo que.no deja.de ser un criterio más que discutible. El Diccionario de la Real Academia dice que “amistad” es “Afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato” (1992). De la voz “íntimo, ma”, dice el mismo Diccionario que “Aplícase también a la amistad muy estrecha y al amigo muy querido y de confianza” (1992), lo que no permite apreciar debidamente las diferencias que parecerían pertenecer exclusivamente al terreno inaccesible de lo subjetivo. No obstante, la Corte ha sido categórica en la apreciación de la amistad, en el sentido de que, por sí misma, no siendo íntima, no invalida una declara ción testimonial: T e s t ig o , a m is t a d d e l , c o n e l o f e r e n t e d e l a p r u e b a , n o in v a l id a l a d e c l a r a c ió n s i a q u e l l a n o e s Í n t im a .
Para que pueda invalidarse la declaración de un testigo, por tener amistad con la parte que lo presenta, es necesario que tal amistad sea íntima, que haga dudar de su testimonio, pero no si sólo se limita a contestar afirmativamente la pregunta que se le hace sobre si tiene amistad con el oferente de la prueba, porque como esa circunstancia no constituye un indicio de parcialidad, tampoco es motivo para que la junta niegue crédito a su testimonio, máxime si el propio testigo manifiesta no tener interés en que la parte que lo presenta gane el pleito” (Séptima Época, Quinta Parte, vol. 58, p. 55), Amparo Directo 1878/73. Banco Capitalizador de Veracruz, S. A., Compilación 1917-1985, Cuarta Parte, Cuarta Sala, p. 276). Otro precedente: Amparo directo 1844/86 Minerales Metálicos del Norte, S. A. SCJN. Informe 1988. Cuarta Sala, p. 51. Abunda en la misma tesis, ajjortando otros elementos para la me|or aprecia ción de las declaraciones de “amigos”, el siguiente antecedente:. J u n t a s , v a l id e z d e l a p r u e b a t e s t im o n ia l . N o obsta para tener por ineficaz una prueba testimonial, el hecho de que los testigos ofrecidos por una de las partes, mantengan respecto de esta, relaciones de amistad o de pendencia económica, toda vez que de invalidar por esa sola razón y sin ningún otro motivo fundado, el dicho de tales testigos, se daría lugar a que las partes tuviesen que recurrir las más de las veces, a ofrecer testigos fabos, por saber de antemano que los idóneos que pudiesen presentar, no serían aceptados, o que sus declaraciones serían desestimadas, en el caso de que respecto de ellos, concurriesen las circunstancias indicadas” (Quinta Época, T. LVII, p. 1913, Dávalos, Manuel. Compilación 1917-1985. Cuarta Parte, Cuarta Sala, p. 277). 10.3. Idoneidad de los testigos. Es evidente que la declaración de un tes tigo no puede ser sólo apreciada por el contenido de su declaración, sino que tiene que ponderarse, además, su verosimilitud, quiere decir, que haya razones suficientes para estimar que al testigo le constan los hechos sobre los cuales declara. La Corte ha establecido jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos: T e s t ig o s p r e s e n c ia l e s , id o n e id a d d e l o s . Para la validez de una prue ba testimonial no solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme por todos los testigos, sino
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que, además, el valor de dicha prueba testimonial depende que lbs testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la cual emiten su testimonio, o sea, que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos (jurisprudencia establecida entre los años 1978-1982. N9 307, Compilación 1917-1985, Cuarta Parte, Cuarta Sala, p. 278). Tiene relación con el mismo tema, el siguiente antecedente: T e s t i m o n io d e l o s t r a b a ja d o r e s in ju r ia d o s p o r e l t r a b a ja d o r d e s p e d id o j u o t f ic a d a m e n t e , v a l id e z d e l .
Es indebida la estimación de la junta de que por el hecho de haber concurrido como testigos de la empresa para probar la justificación del despido del trabajador quienes fueron inju riados por éste, no merezcan credibilidad en sus declaraciones, ya que si no hubieran existido las injurias no p>odía hablarse de ofensa, porque cualquier trabajador al servicio de un patrón, independientemente de su carácter de trabajador de confianza o trabajador ordinario, está en aptitud de concurrir ante una junta a declarar sobre hechos que realmente le consten” (Séptima Época, Quinta Parte, vols, 115-120, p. 129, Amparo Directo 6547/77, Gene ral Popo,, S. A., Compilación 1917-1985, Cuarta Parte, Cuarta Sala, p. 279). 10.4. Declaraciones coincidentes. Uno de los temas apasionantes a propó sito de la prueba testimonial, está dado por el resultado de la comparación de las declaraciones. Porque si las diferencias fundamentales entre ellas son causa de desestimación, la excesiva coincidencia también lleva a la misma conclusión. Pueden encontrarse antecedentes jurisprudenciales que expresarían, en última instancia, versiones contradictorias sobre el mismo punto. En la obra citada de Humberto Briseño Sierra (T. II, p. 657), se encuentra el siguiente antecedente: T e s tig o s , a p r e c ia c ió n de l a p ru e b a d e . La perfección en las declaraciones en gendra sospecha sobre la sinceridad de los testigos, por lo que no puede esti marse contraria a las reglas de la lógica de apreciación de la autoridad responsable que, ante las respuestas de los testigos en los mismos términos y hasta con idénticas palabras, dedujo que habían sido aleccionados previamente. Tal calificación emana de un juicio prudente, acorde con las exigencias de la sana crítica, porque la responsable ha cuidado evitar que por la simple coinci dencia de los testimonios, cuya veracidad no es evidente, se tuvieran por demos trados hechos notoriamente falsos (3a. Sala, Quinta Época, T . CXXVII, p. 221). Un punto de vista diferente aparece en la siguiente ejecutoria: T e s t i g o s , c o in c id e n c ia e n s u s d e c l a r a c io n e s . Si los testigos declaran en relación a un mismo hecho, resulta obvio que sus declaraciones deben ser coincidentes para merecer crédito; de esta coincidencia no puede demos trarse que necesariamente los testigos fueron previamente aleccionados, si la parte quejosa no acredita que incurrieron en errores o falsedades” (Sép tima Época, Quinta Parte, vol. 90, p. 31. Amparo Directo 4059/75, Impul sora de la Cuenca del Papaloapan, S. A. de C. V. Compilación 1917-1985, Cuarta Parte, Cuarta Sala, p. 279).
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¿Qué criterio habrá que aceptar? En última instancia, no podrán establecerse reglas generales sino en relación a una determinada situación. 10.5 Testigos de oídas. Del testigo se presume que tuvo un conocimiento direc to de los hechos sobre los que declara. Tcadicionalmeñte se desestima el testimo nio de quien declara sobre una información que recibió, pero no en base a su propia experiencia. No obstante, la declaración del testigo de oídas no puede despreciarse, sin más. En una amplia transcripción de una ejecutoria de la Tercera Sala de la Su prema Corte de Justicia (Jurisprudencia y tesis sobresalientes, 1955-1963. Mayo Edi ciones, 1965, 2a edic. 1980, pp. 914-915), se dice lo siguiente: T e s t ig o s d e o íd a s . —Deben tomarse en cuenta cuando declaren sobre he chos antiguos o remotos. No son testigos de oídas los que declaran lo que les consta no de ciencia propia, sino por referencia directa de los autores de los hechos. Su valoración debe hacerse conforme a las normas de la sana crítica. La autoridad responsable estimó que los testigos no fueron de oídas y conce dió crédito a lo que sobre los hechos debatidos depusieron. Su valoración de la testimonial fue legal porque “Los testigos pueden conocer los hechos, bien “por ciencia propia, por haberlos visto u oído..., o bien por causa ajena. “Por haberlos oído" a quien de ellos, tenía ciencia propia... La declaración testifical más segura, es la del testigo que conoce los hechos por ciencia propia; mas nuestro sistema basado en la libre apreciación, no puede rechazar la prueba de hechos conocidos por el testigo en razón de otra causa” (Directo 1802/1960. Manuel Prieto Zubiate, Suc. 12 de agosto de 1960 por mayoría de tres votos, contra los de los señores ministros Rivera Silva y Carlos Estrada. Ponente, el ministro Ramírez Vázquez, 3a Sala. Boletín 1960, p. 572 (no pu blicada oficialmente, queda sólo como teoría jurídica). 10.6. Testigos no mencionados por el actor en la demanda. Resolviendo la contra dicción de tesis 31/97, la Segunda Sala de la SCJN, por mayoría de tres votos, en ausencia de Vicente Aguinaco Alemán, con ponencia de Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y disidencia de Sergio Salvador Aguirre Anguiano, ha resuelto que sí debe reconocerse validez a la declaración de testigos que afirman haber presen ciado un despido aunque en la demanda no se hubiere señalado que el despido ocurrió en presencia de testigos. Este es un tema curioso porque la tradición en el litigio nuestro es que en las demandas se haga referencia, casi solemne, a que el despido ocurrió en presen cia de varias personas, dentro o fuera de la empresa. La razón es que los acto res temen que el patrón niegue el despido e inclusive que ofrezca reinstalación, habitualmente no deseada y para ello se prepara una testimonial en la que, al momento de mencionarla no suele invocarse el nombre de los testigos. Es obvio que esa conducta procesal no suele ajustarse demasiado a las realidades porque los patrones se cuidan mucho de despedir en presencia de desconocidos o de testigos francamente hostiles. El tema es interesante y muy respetable el criterio, asumido por una mayoría mínima con voto en contra y que, a pesar de ello, se constituye en obligatoria por resolver una contradicción de tesis. Claro está que la parte final del art. 192 LA no fija mayores condiciones: ‘También constituyen jurisprudencia las resolu ciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Cole giados”.
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El texto de la tesis de jurisprudencia 66/99 es el siguiente: T e s t im o n ia l o f r e c id a e n m a ter ia d e t r a b a jo para a c r e d it a r e l d e s p id o d e u n t r a b a ja d o r . S u e f ic a c ia p r o b a t o r ia .
—De lo dispuesto en los artículos 813, 814 y 815 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan las formalidades en el ofrecimiento y desahogo de la; prueba testimonial, se desprende que es inde bido negar eficacia probatoria a la prueba testimonial ofrecida en el juicio la boral a efecto de demostrar el hecho consistente en el despido del trabajador, únicamente porque el actor, en la “demanda relativa, al narrar las circunstan cias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el despido, no señaló que éste hubiese sido presenciado por alguna persona, puesto que si el hecho a probar es el despido mismo, aunque no se hubiese expresado en la demanda laboral la presencia de testigos en el momento en que sucedió, tal circunstancia no es razón suficiente para que se niegue eficacia probatoria a la testimonial, sino que el análisis y valoración de dicha probanza se debe adminicular con todas las demás, pues la fracción VIII del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo establece que: “Los testigos están obligados a dar razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí”, lo cual significa que los deponentes deben explicitar cómo y por qué les constan los hechos a que se refiere su declaración, por lo que de esa razón se tendrá que advertir, necesariamente, si el testigo fue presencial o de oídas, así como quién le transmitió el conocimiento de los hechos cuando no los hu biera presenciado personalmente. Esos datos relevantes, sumados al contenido de los atestos y al resultado de las demás pruebas, podrán enervar su valor y alcance probatorio, o bien, fortalecer las deposiciones, las cuales, aun de oí das, pueden contribuir para formar convicción. Por esos motivos no es lógico ni jurídico que se descalifique la prueba testimonial con apoyo en un dato que nada tiene que ver con su desahogo ni con su resultado, como es la falta de mención de si en el momento del despido hubo o no testigos presenciales, pues bien pudiera suceder que el actor no se haya dado cuenta de esa pre sencia, que habiéndola notado omita expresarla, o bien, que no habiendo sido presenciales, los testigos hayan sido enterados de los hechos por un tercero. Consecuentemente, serán esas circunstancias, y no la simple sospecha de un ofrecimiento amañado, las que, con el concurso de los demás datos y pruebas que concurran al proceso de convencimiento del juzgador, determinen el valor final de los atestos. Contradicción de tesis 31/97, Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Co legiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegia do del Sexto Circuito. 7 de mayo de 1999. Mayoría de tres votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco de Jesús Arreóla Chávez. Tesis de jurisprudencia 66/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tri bunal, en sesión pública del siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve. 11. L a
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Para Eduardo Pallares “Se entiende por tachas las condiciones personales de los testigos o de los peritos y las circunstancias de sus declaraciones o de las di
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ligencias respectivas que restan valor probatorio a la prueba testimonial” (Diccio nario..., p. 753). Para Guasp la tacha es una impugnación “inmediata o directa, que consiste en atacar al testigo como tal, desarrollando en torno a su declara ción una verdadera prueba secundaria o de segundo grado, ...mediante la cual se trata de rechazar el dicho del testigo presentado por la parte contraria” (T. I, p. 380). Precisa Guasp que “La tacha no es, en realidad, una incapacidad, sino una censura, aunque parte de los motivos de estas tachas..., hayan pasado hoy a ser incapacidades... Externamente afines a la recusación del juez o del perito, las ta chas tienen el significado común de no referirse a los requisitos, sino a los efec tos del testimonio...” (ibidem). Desde el punto de vista del derecho procesal laboral, no se puede afirmar que existan incapacidades para ser testigo sino situaciones especiales que pueden invalidar una declaración. Esas circunstancias no están clasificadas en la ley y son sólo el producto de criterios jurisprudenciales que se han ido integrando como vimos en el inciso 10 de este capítulo. Así, la condición del ser el testigo repre sentante legal de la empresa, amigo íntimo, socio o pariente cercano del oferen te, etc. Cuando el testigo declara encontrándose en esa situación que no suele ser condición en sí sino en función de su relación con la parte, se presume su interés en el resultado del conflicto y cabe la duda de que satisfaga el principio de veracidad precisamente por su deseo, derivado de la relación personal, de ayudar a una parte. La tacha no es, contra lo que dice Pallares, una condición personal del testi go. Para algunos es el “motivo legal para desestimar en un pleito la declaración de un testigo” (Diccionario, 1970) y, en rigor, por tacha se entiende el acto de impugnar la declaración del testigo en función de su interés presunto. Es evidente que no se puede tachar a un testigo que no haya declarado pre viamente, ya que en el proceso laboral no existen causas “legales” de tacha. Es a partir de su declaración y de su resultado, que se estima favorable a la parte que lo presenta, que la otra puede tacharlo. Pero en la tacha la declaración no debe ser el motivo, en sí, de la impugnación, ya que la tacha atiende a la rela ción entre el testigo y la parte, que se hace necesario invocar y probar, a partir de la forma en que ha declarado. Suele confundirse la tacha con la interpretación del dicho del testigo y en re alidad son dos cosas diferentes. La declaración puede ser impecable e, inclusive, cierta, pero la situación particular del testigo hará que se ponga en duda su ve racidad. Por regla general, en un manejo inadecuado de un instrumento poco conocido, los litigantes tachan a los testigos, v. gr., por las supuestas contradic ciones en que han incurrido o por que las preguntas contenían las respuestas, o porque sólo contestaron con monosílabos, sin aportar nada que no apareciera ya en la pregunta. Eso, en rigor, no es motivo de tacha, sino de valuación de la prueba y correspondería hacerlo, no al momento de terminar el desahogo de la testimonial, sino en la etapa de alegatos. La LFT maneja el concepto de tacha en el sentido de acción de objetar a un testigo que se considera falso e indica que deben hacerse valer las tachas “oral mente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por la junta" (art. 818), con lo que parece que también confunde la valuación de la
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prueba con la situación de interés presunto del testigo. Sin embargo, en el se gundo párrafo del mismo art. 818 alude específicamente al acto de tachar al tes tigo dándole un tratamiento incidental, si bien dentro de la misma etapa de desahogo de pruebas. “Cuando se objetare de falso a un testigo, la junta recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley”, dispone dicho párrafo. Esa exigencia legal de que las pruebas de la tacha se ofrezcan en el mismo momento en que ha concluido la recepción de la prueba, pone de manifiesto que la tacha no es consecuencia directa e inmediata de la declaración, aunque sólo tenga objeto plantearla a partir de ella, si ésta favorece a quien presenta al testigo. No sería lógico que se exigiera preparar las pruebas desde ante, si sólo estuvieran relacionadas con la declaración. Pero, precisamente por ello, al ofrecer la prueba testimonial se debe dar el nombre y domicilio del testigo, a efecto de que la otra parte pueda conocer sus antecedentes, investigar sus relaciones con la contraria y estar en condiciones de probar esas relaciones, lo que pone de manifiesto que la tacha se actualiza con la declaración pero no deriva de ella. Cita Briseño Sierra una ejecutoria que precisa de la mejor manera los anterio res conceptos. T a c h a s , in c id e n t e s d e . —El incidente sobre tachas de testigos sólo es ope rante cuando se funda en circunstancias personales de los mismos, en relación con las partes y que no se evidencian al ofrecerse o rendirse la prueba, sino que es necesario hacerlas valer para que sean del conocimiento de la autori dad juzgadora, y además que las pruebas para demostrar el motivo de la ta cha se hagan por medios distintos de aquellos que fueron útiles para probar las acciones o excepciones opuestas, pues cuando la tacha se hace consistir en circunstancias que en el desahogo de la prueba testimonial se manifiestan, la autoridad juzgadora al valorarla prueba, tendrá ocasión de percatarse de ellas y en vista de la misma, concederle o no crédito al dicho del testigo, sin que quepa resolución especial sobre la tacha propuesta” (4a Sala, Boletín 1955, p. 109, cit. Por Briseño Sierra, ob. cit., T . II, pp. 658-659). Es interesante aclarar que esta misma ejecutoria aparece publicada en “Juris prudencia y tesis sobresalientes” de Mayo Ediciones, Vol. civil, 2a edic., p. 893894 en la que se dice fue dictada en el Amparo Directo 3282/1954, Herminio Fabela Esparza, resuelto el 11 de febrero de 1955, por unanimidad. Allí se indi ca que “no publicada oficialmente, queda sólo como teoría jurídica”. Otra ejecutoria, inclusive más precisa, reafirma el concepto de tacha: T e s t ig o s , t a c h a a l o s , e n m a t e r ia l a b o r a l .— Las tachas constituyen sola mente circunstancias personales que concurren en el testigo, y hacen que su dicho sea analizado con cuidado por el juzgador por tener con alguna de las partes parentesco, amistad o enemistad, o por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, pero no se refiere al contenido de las de claraciones, ni menos a que con otras pruebas se desvirtúe lo manifestado por el testigo, pues en este caso, los miembros de la junta atendiendo a las cir cunstancias mencionadas, son soberanas (sic) para apreciar la prueba” (Séptima Época, Quinta Parte: Vol. 64, p. 33, Amparo Directo 3776/73, Carlos Christlieb Conesa. Vol. 69, p. 27, Amparo Directo 1396/74. Francisco Javier Flores Sosa. Compilación 1917-1975, Cuarta Parte, Cuarta Sala, pp. 246-247).
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La presencia de un motivo de tacha nó debe conducir, necesariamente, a que se desestime ei dicho de un testigo si concurren en él circunstancias que hacen factible superar la presunción de parcialidad en que la tacha se funda. Existe un antecedente y aunque se trata de una ejecutoria dictada en un amparo motivado por un juicio mercantil, parece importante, pese a su extensión, reproducirla: T e s t ig o s ,
t a c h a s e n m a t e r ia m e r c a n t il , a l o s ( e x c e p c ió n a la reg la g e n e
—Resulta incuestionable que la intención del legislador, al aprobar el artículo 1262 del Código de Comercio que señala expresamente los impedi mentos para considerar a una persona como testigo en un juicio mercantil, específicamente en sus fracciones VI, VIII y IX, referentes al parentesco, al interés y a la dependencia económica de aquél en relación con la parte que lo ofreció, se debió a la fuerte presunción de que esta persona en caso de ser llamada a declarar depondría en favor de quien se encuentra ligado por los vínculos mencionados. Sin embargo, a la razón anterior es factible hacer una excepción y ésta se actualiza en los casos en que las partes en el juicio reco nozcan expresamente que el testigo con las tachas mencionadas intervino y presenció personalmente el acto sobre el cual declara, es decir, que la conduc ta que debe asumir el juzgador en estos casos, es en el sentido de examinar con sumo detalle el contenido de la declaración en relación con las demás prue bas para estar así en condiciones de determinar si se condujo o no con false dad, pero no eliminar su testimonio con base en los impedimentos citados, ya que se desestimaría un elemento de convicción que podría traer resultados deter minantes en la conclusión a que se llegue a través de la valoración en con junto de todo el material probatorio, dado que dicho examen tiene por objeto llegar al conocimiento de la verdad que se busca (Amparo Directo 1939/80. Moisés Cornejo Lugo. 3 de noviembre de 1980. Informe 1981, 3a Sala, p. 99). La aplicabilidad de este criterio a la materia laboral a partir de la regla con tenida en el art. 841 LFT (“Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o forma lismos sobre estimación de las pruebas...”) es evidente. En el incidente de tachas se deben admitir todas las pruebas. Sin embargo, una práctica constante y justificada en los tribunales de trabajo es que si se ofre ce una testimonial para acreditar una tacha, no se podrá tachar a esos nuevos testigos, ya que lo contrario se produciría una cadena interminable de tachas, como bien lo dice Eduardo Pallares (Diccionario..., p. 753), aludiendo al art. 372 del CPCDF, a cuyo tenor: “No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas”. Por último: la tacha nace, por regla general, de una conducta procesal de la parte afectada por una declaración testimonial. Sin embargo, puede ocurrir que no obstante existir causa, no se invoque la tacha por el afectado. En esos casos las juntas pueden tener en cuenta, sin embargo, el motivo de tacha y actuar en consecuencia: T e s t ig o s , s u s t a c h a s . Las tachas que no hayan sido opuestas en un juicio arbitral respecto de los testigos y que una junta haga valer, no serán violatorios (sic) de garantías, puesto que los tribunales de trabajo deben apreciar los rad.
LA PRUEBA TESTIMONIAL
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testimonios de los testigos íntegramente, y si de sus declaraciones aparece de mostrada una tacha, no se necesita que ésta se haga valer por las partes, ya que las Juntas de Conciliación v Arbitraje están obligadas, de acuerdo con el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, a tomarlas en conside ración, al valorar la prueba en que se presente alguna tacha; y por tanto, la Junta de Conciliación y Arbitraje que siga la tesis apuntada no infringirá nin-' guna disposición legal y por tanto, el amparo que se solicite, deberá negarse. (Quinta Época, T. LXIV, p. 1771, Peral Ruiz José. Compilación 1917-1975, Cuarta Parte, Cuarta Sala, p. 247).
CAPÍTULO XLVIII LA PRUEBA PERICIAL
SUMARIO 1. Concepto.—2. Requisitos que deben cumplir los peritos.— 3. Objeto de la prueba pericial.—4. Ofrecimiento de la prueba.—5. Nombramiento de los peritos.—6. Desahogo de la prueba.—7. Excusas de los peritos terce ros.—8. Valoración de la prueba pericial.—9. Honorario de los peritos. 1. C o n c e p t o
En el proceso se pueden plantear situaciones que requieren, para su debida apreciación, de la opinión de expertos. Es claro que los jueces y los represen tantes que integran las juntas deben conocer el derecho o las particularidades de la actividad laboral en el campo de su representación. Pero hay otras cuestiones que obviamente les son ajenas y que, de todas maneras, tienen que ponderar para resolver sobre determinada cuestión. Pensemos en algunos ejemplos: a) Una de las partes ofrece una documentación que la otra objeta en su au tenticidad invocando que no reconoce la firma de un tercero, que supuesta mente la suscribe. La apreciación de su autenticidad o falsedad escapa a las ca pacidades habituales de las personas y requiere una calificación técnica que sólo un perito caligráfico y grafoscópico puede brindar. b) Ha sido despedido un trabajador en virtud de que, se afirma, dispuso de dinero de la empresa aprovechando su cargo de cajero. La prueba adecuada para acreditar el hecho de la disposición será una auditoria o arqueo que nece sariamente deberá quedar a cargo de un experto en materia contable. c) El conductor de un vehículo de transporte reporta constantemente averías que la empresa le atribuye- por falta de manejo adecuado o del mantenimiento mínimo que todo manejador debe dar a los vehículos a su cargo. Será necesario que un mecánico experto analice los hechos y determine cuál es la situación, a su criterio. d) Un enfermo se queja de haber sido atendido en forma indebida por un médico que no tuvo en cuenta los datos clínicos y de laboratorio al ordenar el tratamiento. El perito habrá de examinar la historia clínica del enfermo, al pro pio interesado y los exámenes que se le hayan practicado, para determinar si fue o no bien atendido. 493
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
e) Una de las partes aporta documentos redactados en idioma extranjero. Será necesario que un experto traductor ilustre a la junta sobre su texto. ,^ J ) En un conflicto económico de naturaleza colectiva se intenta determinar si una'empresa puede o no continuar trabajando en las mismas condiciones vigentes. La controversia, resuelta mediante una sentencia colectiva, tendrá que descansar, necesariamente, en la opinión de expertos contables, económicos, financieros, es pecialistas en mercadotecnia, etc. En todos esos casos y en muchísimos más que se presentan todos los días en los juicios laborales, independientemente de la presencia de documentos, declara ciones de parte y testimonios, resulta necesario que los mismos sean apreciados por expertos que puedan precisar el alcance de esas constancias. Por supuesto que la opinión tendrá que ser producida por alguien ajeno al proceso. No ten dría sentido que fueran las partes interesadas las que desahogaran la pericia. “Perito es —dice Jaime Guasp—, por lo tanto, la persona que, sin ser parte, emite, con la finalidad de provocar la convicción judicial en un determinado sentido, declaraciones sobre datos que habían adquirido ya índole procesal en el momento de su captación (ob. cit., T. I, p. 381). Analizando el concepto de pericia, para precisar cuáles son sus ingredientes, el propio Guasp sostiene que son tres: “a) En primer término, por lo tanto, la prueba pericial tiene como instru mento a una persona... "b) En segundo lugar, la prueba pericial exige, para su concepto, que la per sona que actúa como instrumento probatorio no sólo no sea una de las partes, sino que sea un tercero que se pone en contacto con los datos a probar dentro del proceso, en virtud de un encargo judicial que para ello se le hace... ”c) En tercero y úldmo lugar define a la pericia, como a todos los medios de prueba, la tendencia a provocar el convencimiento del juez acerca de la exis tencia o inexistencia de un dato procesal determinado” (ob. cit..., T. I, pp. 381-384). Guasp se pregunta si el perito es un medio de prueba, en sí mismo, o un auxiliar del juez que coopera con las partes en calidad de asesor técnico y llega a la conclusión de que “es un medio de prueba procesal, porque las declara ciones que emite el perito no tienen otra finaldad que la de convencer al juez de la existencia o inexistencia de ciertos datos procesales" (p. 385). Parece, sin embargo, discutible, el criterio del maestro español. En mi concep to el perito es un auxiliar del juez o de las juntas que produce un medio de prueba: su dictamen. Confundir al dictamen con el perito sería tanto como decir que el actuario es un medio de prueba y no el resultado de la inspección ocu lar que practique. 2 . R e q u is it o s
q u e d e b e n c u m p l ir l o s p e r it o s
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 822 LFT: “Los peritos deben tener cono cimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley.” Es claro que la LFT se refiere en particular a la Ley General de Profesiones, reglamentaria de los artículos 4o y 5° constitucionales (hoy solo 5o) a la que co rresponde definir qué profesiones requieren de título para su ejercicio.
LA PRUEBA PERICIAL
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Es interesante precisar que la autorización legal es apenas un requisito de partida para el desahogo de determinadas pruebas periciales. Sin embargo, bajo ciertas circunstancias, la idoneidad del perito tendrá que fundarse en algo más que un título y una cédula'profesional. En realidad la idea misma de “perito” hace presumir una condición de ex perto en determinada rama del conocimiento y no sólo la de persona autorizada a ejercer una profesión. Para un experto en derecho extranjero no podrá bastar, por ejemplo, el título de Licenciado en Derecho, sino que se requerirá la comprobación de que cuenta con los conocimientos suficientes para poder opinar de la cuestión y de no ha cerlo así, su peritaje será deleznable. Corresponderá entonces a las JCA medir los alcances técnicos, científicos o ar tísticos del perito y sólo su mayor solvencia en esos campos, aunada a las parti cularidades del dictamen, autorizará a las juntas para inclinarse en favor de su opinión. En razón de ello, es perfectamente admisible que en el interrogatorio que las partes hagan a los peritos, o las propias juntas por conducto de sus repre sentantes, se les pregunte sobre sus antecedentes curriculares y su experiencia y el perito estará obligado a dar buena razón de ello. No obstante lo anterior, en una curiosa decisión la Segunda Sala de la SCJN ha dispuesto, resolviendo una contradicción de tesis, que no es preciso que en materia laboral los peritos sean especialistas. Se invoca ese punto de vista inten tando compaginarlo con la tesis de que el Derecho del trabajo es tutelar, con lo que seguramente se quiere decir que los trabajadores no se pueden dar el lujo de'buscar verdaderos expertos dada su presumible (casi tures et de iure) pobreza. Habida cuenta de que la frac. III del art. 824 permite que el trabajador soli cite le nombre perito la junta, cuando no esté en posibilidad de cubrir los hono rarios correspondientes, este argumento no parece muy sólido. La Segunda Sala estableció con ello la tesis de jurisprudencia 55/96, aprobada en sesión pública el 18 de octubre del mismo año, por unanimidad de cinco vo tos con ponencia de Juan Díaz Romero. Salva a este criterio, ciertamente discutible, ya que los peritos deben servir a la autoridad y no a las partes, el hecho de que, como se señala en el inciso que sigue, los peritos no obligan a los tribunales con sus criterios, aún mayoritarios. Son simplemente, opiniones. Sin embargo los tribunales de trabajo (y aún otros), salvan la responsabilidad aunque no acreditan su prestigio, cuando observan el cómodo argumento de la mayoría. Pero vale la pena leer el texto de esta jurisprudencia. PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO, NO ES NECESARIO QUE LOS DICTAMENES PROVENGAN DE ESPECIALISTAS.— La inter
vención de peritos que no sean especialistas, pero tengan conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen, en los términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, no puede, válidamente, privar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje del ejercicio de su arbitrio jurisdiccio nal sobre el contenido de los peritajes para decidir sobre su alcance y valor probatorio, ya que no debe declinar en el perito, por más especializado que
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sea, la alta responsabilidad de externar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los respectivos dictámenes. Consecuentemente, tampoco es legal aceptar que con la sola demostración dé que un perito no tiene la especialización correspondiente^ su dictamen pierda todo valor probato rio de modo automático y, por contrapartida, que también de manera maquinal se le dé pleno valor al emitido por el especialista, además de que tal proce der sería contrario a las disposiciones tutelares de la aludida probanza en ma teria laboral, en cuanto prevé el auxilio del trabajador que, si difícilmente puede pagar un perito general, menos aún podrá contratar a un especialista. Contradicción de tesis 12/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 9 de octubre de 1996. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán. Tesis de jurisprudencia 55/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de dieciocho de octubre de mil novecientos noven ta y seis, por cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Un nuevo criterio sostiene, sin embargo, que los peritos deben acreditar que están autorizados para el ejercicio de la profesión por lo que, en todo caso quedan obligados a exhibir el título o cédula profesional, sin peijuicio de que pertenez can a una institución de salud como puede ser el IMSS. La jurisprudencia, esta blecida por el Tercer Tribunal Colegiado en materia de trabajo es la siguiente: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Epoca. No. de Registro: 170646. Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Laboral. Tesis: I.3o.T. J/19, p. 1576. P r u e b a p e r ic ia l m é d ic a e n e l p r o c e d im ie n t o l a b o r a l . Los p e r it o s d e b e n ACREDITAR QUE SE ENCUENTRAN AUTORIZADOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL NOMBRADO POR UNA DE LAS PARTES PERTENEZCA A UNA INSTITUCIÓN DE SALUD, PUES DE LO CONTRARIO ELLO CONSTITUYE UNA VIO LACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN.— Cuando se
trata de la prueba pericial en el procedimiento laboral, el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo condiciona a los peritos a que tengan conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre la cual deba versar su dictamen, y si la profesión o arte se encuentran legalmente reglamentados, los peritos deben acreditar estar autorizados conforme a la ley para su ejercicio. Ahora bien, si la prueba pericial versa sobre la ciencia médica, la cual está regulada por los artículos lo., 2o. y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Fede ral, en relación con los numerales 78 y 79 de la Ley General de Salud, la cual requiere para su ejercicio de título profesional expedido y registrado ante las autoridades competentes, es obvio que los peritos de ¡as partes deben exhi bir el título o cédula profesional con los que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión en la que emiten su dictamen, independientemente de que el designado por la patronal pertenezca a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues ello no lo exime de
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cumplir con lo señalado en la Ley Federal del Trabajo para el debido de sahogo de la prueba pericial, pues si la Junta lo admite sin que acredite en los términos anotados estar autorizado para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que trae como consecuencia su repo sición y se declare la deserción del perito de su oferente con las consecuen cias derivadas de su ilegal admisión. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 13003/2005. Carlos Vega García. 30 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Ya ra Isabel Gómez Briseño. Amparo directo 2203/2007. Bernardo Chávez Venegas. 16 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Lourdes Alejandra Flores Díaz. Amparo directo 8963/2007. Rocío López García. 31 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes. Amparo directo 14523/2007. José Luis Álvarez. 25 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Fran cisco Javier Munguía Padilla. Amparo directo 16283/2007. María Guadalupe Olimpia López Maldonado. 18 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: Karina Raquel Capdepont Romero. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 120/2008-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 142/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación j su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 448, con el rubro: “ P r u e b a PERICIAL MÉDICA
EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLA CIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPA RO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCE DIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS” . 3 . O b je t o
d e l a pr u e b a p e r ic ia l
La prueba pericial no seimpone a las juntas en el sentido de que se deba obser var, necesariamente, lo que dicen los peritos (v. gr., siguiendo un criterio de ma yoría entre los tres dictámenes presentados). Por el contrario, se trata de un sim ple instrumento de convicción, criticable y analizable por las juntas, las que podrán valorar la prueba según su conciencia, obviamente sin hacer abstracción del contenido de los dictámenes. Los peritos auxilian a las juntas y el objeto de la prueba es que éstastengan una visión especializada del alcance de lo que Guasp llama “datos que habían adquirido ya índole procesal en el momento de su captación” (p. 381). Pero puede ocurrir que los propios representantes tengan noticia personal de la ciencia, arte o técnica en cuyo caso podrían fundar en esa experiencia y no sólo en los dictámenes, su resolución.
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La Corte ha establecido la jurisprudencia 228, en los siguientes términos: P r u eb a per icia l , v a lo r d e la .—La prueba pericial no vincula obligatoria mente al Tribunal de Trabajo, ni rige en relación con ella el principio de la mayoría en cuanto al número de dictámenes coincidentes; sino que el juzga dor debe atender a los fundamentos de cada dictamen y apreciarlos en relación con las constancias de autos, para decidir a cuál de los peritajes le otorga va lor probatorio suficiente para orientar la decisión del Tribunal, debiendo ha cer constar esos argumentos en su resolución, para cumplir la obligación constitucional del debido fundamento legal, siendo también obligatorio señalar los motivos por los que se niega valor y eficacia a otro u otros de los dictá menes rendidos” (jurisprudencia establecida entre los años de 1964-1982. Compilación 1917-1985, Cuarta Parte, Cuarta Sala, p. 210-211). 4. O f r e c im ie n t o de la pru eba La disposición legal, el art. 823 LFT es escueta: La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. El arte de formular el cuestionario a los peritos no es sencillo. Hay, en primer lugar, que calificar la naturaleza de la pericia, según lo dispone el art. citado al referirse a “la materia sobre la que debe versar”. Ello, en sí mismo, puede ser complicado y hasta podría estimarse que vulnera el principio de sencillez. De esa manera, debería ser suficiente plantear la necesidad del peritaje y que la junta precisara, técnicamente, su materia. Sería el caso, por ejemplo, de un peritaje ofrecido para comprobar la autenticidad de una firma en el que se omita decir que se trata de una prueba caligráfica y grafoscópica. Si se trata del actor trabaja dor y la junta debe nombrar al perito o, en caso de discordia, al perito tercero, a ella le corresponderá calificar la naturaleza de la materia pericial. El cuestionario debe contener las preguntas que al ser contestadas por los pe ritos, podrán formar convicción en el tribunal de trabajo acerca de la cuestión debatida. Pero también podrán incluir preguntas sobre la idoneidad del perito. En todo caso los litigantes cuidadosos suelen acudir previamente a sus peritos pa ra que los asesoren, precisamente, en la formulación del cuestionario, La exigencia de que se presente copia para cada una de las partes (debió de cirse: para la otra parte o las otras partes, en su caso, v. gr., habiendo tercero in teresado) obedece al deseo de dar oportunidad a éstas para formular preguntas complementarias que el perito también deberá contestar. 5 . N o m b r a m ie n t o
d e lo s p e r it o s
En principio, cada parte debe nombrar a los peritos y la junta al perito tercero. Sin embargo la LFT, entendiendo que la parte trabajadora difícilmente podrá ha cerse cargo de los honorarios del perito, faculta a las juntas para nombrarlos di rectamente.
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Esa posibilidad, sin embargo, se limita a tres hipótesis previstas en el art. 824: Artículo 824: La junta nombrará a los peritos que correspondan al trabaja dor, en cualquiera de los .siguientes casos: I. Si no hiciera nombramiento de perito; II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes. No es necesario comprobar la condición de pobreza. Ésta se presume, por lo que bastará invocarla. La Segunda Sala de la SCJN ha establecido la tesis de jurisprudencia 12/2003, resolviendo una contradicción de tesis (137/2002-SS), con fecha 21 de febrero de 2003, en la que apunta una nueva situación en cuanto a la designación de peri tos. Es la siguiente: P ru eb a p e r ic ia l . E n el p r o c e d im ie n t o la bo r a l es válida la s u s t it u c ió n DEL PERITO MIENTRAS EL PROPUESTO NO RINDA SU DICTAMEN. El deber de los pe
ritos de protestar el desempeño de su cargo con arreglo a la ley, contenido en el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba respectiva, que trae consi go el perfeccionamiento de su designación y el aseguramiento de la certeza jurídica de su labor; sin embargo, tal protesta no acarrea la imposibilidad de que, mientras el perito no haya rendido su dictamen, la parte que lo propuso pueda sustituirlo por otro, porque la prueba pericial estará totalmente desaho gada hasta que se rinda el dictamen respectivo, además de que al aceptarse tal sustitución se salvaguarda el equilibrio procesal que debe existir entre las partes al no afectarse a la contraparte en sus intereses jurídicos. No es óbice a lo antes expuesto el hecho de que el referido artículo prevea que “inmedia tamente” después de que los peritos protesten su cargo rendirán su dictamen, pues la propia ley contempla diversos supuestos en los que la autoridad labo ral puede señalar nueva fecha para continuar con el desahogo de la prueba, por lo que el perito puede rendir su dictamen incluso días después de que haya protestado. En rigor se trata de una tesis que en lugar de interpretar las disposiciones de la ley, integra lo que podría invocarse como laguna aunque no resulta demasiado convincente la hipótesis. En general las juntas carecen de personal técnico que pueda desempeñar las funciones periciales. Por ello mismo recurren a otros organismos públicos dotados de los elementos humanos necesarios. Cuando se trata de las JFCA, los peritos suelen ser puestos a su disposición por la propia STPS. Tratándose de las locales, los gobiernos de los Estados sue len contar con peritos. En el Distrito Federal es frecuente que la JLCA recurra a los de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la que cuenta con un cuerpo altamente especializado y experimentado. Generalmente las juntas solicitan una tema de peritos y de ella eligen a algu no para que rinda la prueba.
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Un fenómeno frecuente se presenta, sin embargo, cuando nombrado el pe rito del actor con base a esos procedimientos, después se requiere nombrar un perito tercero y para ello se acude a los mismos organismos. El resultado más frecuente es que coincidan los dictámenes del perito del trabajador y del ter cero, por haber sido rendidos por expertos pertenecientes a la misma corpora ción, entre los que hay, como es lógico suponer, cierta afinidad profesional. Aunque en la prueba pericial no predominan criterios de mayoría, no deja de ser bastante discutible que se sigan esas formas de selección. 6 . D esa h o g o
d e la pr u e b a
Es interesante advertir que en materia laboral el ofrecimiento de la prueba peri cial no exige, al mismo tiempo, la designación del perito. Bastará presentarlo el día en que la prueba deba recibirse (art. 825-1). En una situación parecida a la de los testigos, los peritos deben rendir pro testa de exponer su dictamen conforme a las reglas técnicas aplicables y a su “leal saber y entender”, fórmula poco eficaz para lograr resultados objetivos, so bre todo tratándose de los peritos nombrados por las partes. Obviamente no se les apercibe con sanción alguna —no prevista en la ley— para el caso de que ha gan un peritaje infundado. Rendida la protesta, los peritos presentarán su dictamen en la audiencia que a tal efecto se haya señalado. Sin embargo, puede ocurrir que tengan que exa minar documentos o personas y que no hayan tenido oportunidad de hacerlo antes. En ese caso los peritos están autorizados a solicitar un aplazamiento y que se fije nueva fecha para presentar el dictamen. Es muy frecuente que la prueba pericial se asocie al examen de documentos o de cosas que pueden estar o no incorporadas a los autos o en poder de las par tes o de los terceros. También puede ser necesario el examen de personas. En esos casos deben aplicarse las reglas contenidas en los artículos 782 y 783, que antes examinamos, y la junta apercibirá a las partes que de no presentar los do cumentos o presentarse ellas mismas, se tendrán por ciertos los hechos que se quieran probar con el peritaje y a los terceros, que de no exhibir lo requerido, se les aplicarán medidas de apremio. Dispone la fracción III del art. 825 que la prueba se desahogará con el perito que concurra a la audiencia, pero es evidente que si el ausente es el perito del actor, se aplicará la regla contenida en el art. 824-11 yse nombrará otro perito, ¡o que necesariamente traerá consigo la suspensión de la diligencia. Tanto las partes como la autoridad, podrán interrogar libremente a los peri tos, propios y ajenos. En ocasiones las juntas dudan de la posibilidad de interro gar al perito propio, pero eso es un error que contradice disposiciones expresas: el art. 781 y la frac. IV del art. 825. De las declaraciones de los peritos se levantará elacta respectiva, agregándose a los autos los dictámenes que hubieren rendido. Si a juicio de la junta existe discrepancia entre los dictámenes, se deberá nom brar un perito tercero designado por la propia junta (art. 825-V). Sobre los términos en que el perito tercero deba rendir su dictamen se ha es tablecido la jurisprudencia 36/2000 por contradicción de tesis (57/99) entre dos
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Tribunales Colegiados que fija, con precisión notable, las reglas a que deberán someterse dichos peritos. Se trata, de nuevo, de una especie de jurisprudencia integrativa que suple la aparente insuficiencia de lo dispuesto en los arts. 825-V que se limita a la posibilidad de que, en caso de discrepancia entre los dictáme nes de las partes, la junta designe un perito tercero y 826 que permite la excusa del tercero si tiene causas suficientes para ello. El texto de la jurisprudencia es detallado y amplio como puede verse enseguida. P ru eb a per ic ia l e n e l ju ic io la bo r a l . E l p e r it o t e r c e r o e n d isc o r d ia DEBE RENDIR SU DICTAMEN SUJETÁNDOSE AL CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE de LA pr u e b a .— Los artículos 821 al 826 de la Ley Federal del Tra
bajo, regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, estableciendo al efecto, quer a) dicho medio de convicción versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, en la que deberán tener conocimiento los pe ritos propuestos por las partes, quienes además estarán obligados a acreditar que se encuentran autorizados conforme a la ley, en el caso de que la profe sión o el arte de que se trate estuvieren legalmente reglamentados; b) deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar, exhibiendo el cuestio nario respectivo con copia para cada una de las partes; c) éstas deberán pre sentar personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo en el caso de que el perito correspondiente al trabajador lo hubiere nombrado la junta; d) los peritos protestarán desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediata mente después rendirán su dictamen, excepto en el caso de que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo; e) la prueba se de sahogará con el perito que concurra, a no ser que por causa justificada se ha ya solicitado nueva fecha, pues en tal evento, la Junta deberá señalarla dictan do las medidas necesarias para que comparezca el perito; f) Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que estimen convenientes y, g) en caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero en discordia. Lo anterior permite concluir, que aun cuando la designación de dicho perito tercero se hace en la última fase del desahogo de la prueba pericial, pues supone el desacuerdo en los dictá menes de los peritos designados por las partes, ello no significa que no les sean aplicables las reglas establecidas en los preceptos invocados, ya que no existe motivo para establecer que estén sujetos a un régimen procesal distinto; por tanto, el dictamen del perito tercero en discordia necesariamente debe versar sobre la misma materia respecto de la cual dictaminaron los peritos nombrados por las partes y, por ende, sujetarse al cuestionario formulado por el oferente de la prueba, en razón de que todo perito, ya sea designado por las partes o por la junta, está obligado a emitir su dictamen conforme a las prescripciones legales. Contradicción de tesis 57/99. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 31 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco. Tesis de jurisprudencia 36/2000. Aprobada por la Segunda Sala el siete de abril del año dos mil.
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de
l o s p e r ito s t e r c e r o s .
Ante la posibilidad, más que frecuente, de que los peritos nombrados por las par tes sean, mucho más que auxiliares de la justicia, abogados de causa ajena hecha propia, la ley prevé el nombramiento por la junta de un perito tercero. No se trata con ello, como ya vimos (supra N° 3) de que triunfe un criterio de mayoría sino que la junta tenga, a partir del criterio de un tercero desinteresado, una perspectiva más auténtica de las cosas. Se supone que ese perito, designado por el propio Tribunal, habrá de tener la suficiente independencia de criterio para actuar desapasionada y desinteresadamente, lo que no quiere decir que, en su ca so, no deba devengar honorarios. Pero los peritos son hombres y los hombres pueden pecar. O, por lo menos, puede suponerse que son capaces de hacerlo. Por ello el legislador, con buen jui cio, acepta que un perito pueda excusarse si concurren algunas de las causas que para los representantes que integran las juntas, prevé la ley (art. 707). Aquí, como en el caso de los representantes, la ley regula la excusa pero no la recusación. Pero, además, el texto del art. 826 es suficientemente oscuro como para dejar planteadas diversas interrogantes. Dice el art. 826: El perito tercero en discordia que designe la junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombra miento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el Capítu lo Cuarto de este Título. La junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito. En una interpretación meramente gramatical, resulta claro que la referencia al Capítulo Cuarto sólo debe entenderse respecto de las causas de excusa, que son las marcadas en el art. 707, pero nada autorizaría a tener en cuenta, también, las demás disposiciones del Capítulo. No obstante, además de las causas, el Capítulo mencionado incluye también las reglas de procedimiento para que se tramite la excusa, lo que hace suponer que el legislador quiso tener en cuenta todo el Capítulo y no solo la relación de las causas de excusa. En ese sentido la expresión: “siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el Capítulo Cuarto...” parecería extender a todo el ca pítulo los alcances de la supletoriedad. El problema más agudo se presentaría, sin embargo, respecto de la posibilidad de que alguna de las partes, conociendo que el perito tiene algún impedimento, denuncie el hecho con fundamento en lo previsto en el art. 710 que acepta esa posibilidad respecto de los representantes que no se excusan. ¿Es aplicable tam bién a los peritos el procedimiento de denuncia? La interpretación gramatical no daría lugar a esa extensión. La apreciación de la voluntad del legislador, que inspiró a la Escuela de la Exégesis, parecería auto rizarla, en cambio. Pero ni una ni otra son suficientes. En mi concepto habría que tener en cuenta una interpretación que atendiera a todo el texto de la ley y no sólo a sus particularidades, ya que, de otra manera, habría el muy serio riesgo de las contradicciones inadmisibles. Donde existe la misma razón, debe existir la
LA PRUEBA PERICIAL
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misma disposición, dice el adagio que funda la aplicación analógica de las reglas y en el caso, los motivos de analogía entre representantes integrantes de las jun tas y sus auxiliares los peritos terceros, son, a ese efecto, rotundos. Por ello esti mo que también las partes podrán denunciar los motivos de excusa de los peritos terceros, siguiendo el procedimiento del art. 710. 8 . V a l o r a c ió n
d e la prueba per icia l
Ya expusimos antes que el objeto de la prueba pericial es servir a las juntas para que puedan formarse un criterio respecto de ciertos aspectos científicos, técnicos o artísticos, pero que esa prueba no vincula a los representantes para resolver de manera coincidente con el de la mayoría de los peritos (supra N° 3). No está de más, sin embargo, que hagamos referencia a un antecedente, por cierto reiterado pero sin fuerza de jurisprudencia definida, que recoge una idea adecuada de va loración de la prueba: P ru eb a p e r ic ia l , efic a c ia de la , in d e p e n d ie n t e m e n t e d e s u e x t e n s ió n .—No es la extensión de los dictámenes periciales lo que determina la eficacia pro batoria de los mismos, sino que tal eficacia depende de las consideraciones en que se haya basado el dictaminador para emitir sus conclusiones y que en un momento dado son las que dan lugar a que la junta en uso de la facultad so berana que tiene para apreciar la prueba pericial que ante ella se rinda, dé el valor probatorio que estime conveniente, según su prudente arbitrio, a los dic támenes presentados por los peritos (Criterios formados entre los años 1971 a 1984. Compilación 1917-1985. Cuarta Parte. Cuarta Sala, pp. 211-212). No siempre son fáciles las cosas, sin embargo. Hay dictámenes suficientemente confusos, so pretexto del uso de terminologías técnicas, que no arrojan demasiadas luces e impiden su adecuada comprensión, a pesar de que sean técnica o científica mente bien fundados. Cualquiera que, haya padecido el análisis de dictámenes médi cos sabe que en cuanto a lenguaje, no puede ser más esotérico para quienes son legos en la ciencia de Hipócrates y me ha tocado algún asunto en el que, a pesar de los esfuerzos por demostrar que el perito tercero no se guiaba por razones sino por compañerismo, lo que cualquier examen cuidadoso del interrogatorio ponía fá cilmente de manifiesto, tanto la JCA como la Corte, invocando su ignorancia nunca mejor confesada, prefirieron inclinarse por un cómodo criterio de mayoría. Resolviendo con buen criterio la contradicción de tesis 19/94, la Cuarta Sala de la SCJN estableció la jurisprudencia 28/94 que obliga a las juntas a resolver, respecto del alcance de las pruebas periciales expresando en el laudo las razones para ello, con lo que cumplirían las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación. El texto se transcribe enseguida: P r u e b a p e r ic ia l . Su e st im a c ió n p o r las ju n t a s d e c o n c il ia c ió n y a r b it r a je
DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTAMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.—Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dis
puesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje de
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
ben expresar en el laudo las razones o motivos que' las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por. el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 consti tucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de “P r u e b a p e r ic ia l . V a l o r d e la .", con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada Compilación, Se gunda Parte, con el título de “P ru eb a pe r ic ia l , a p r e c ia c ió n de la , p o r las JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.”, en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva refle xión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expre sar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dic támenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del lau do, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aun que las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia so bre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad. Contradicción de tesis 19/94. Entre las sustentadas por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 27 de junio de 1994. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Daniel Cabello González. Tesis de Jurisprudencia 28/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte. 9 . H o n o r a r io s
de lo s p e r it o s
A diferencia de los testigos que no deben cobrar por su actuación, aunque no sería impropio compensarles por los peijuicios que puede depararles la pérdida de tiempo en sus ocupaciones habituales, los peritos tienen todo el derecho de percibir honorarios. Tan es así que la ley laboral señala que cuando el trabaja dor no esté en condiciones de pagar los honorarios de un perito, la junta nom brará al que corresponda (art. 824-III). Es claro que si el perito actúa, no a petición de parte sino en cumplimiento de una obligaci6n institucional, no procederá el cobro de honorarios y cualquier remuneración será impropia, fácilmente entendible como un elemento de com pra de opinión no ajustado a derecho.
■CAPITULO XLIX
LA INSPECCIÓN SUMARIO 1. Concepto.—2. Naturaleza jurídica.—3. Ofrecimiento de la prueba.—4. Los terceros en la prueba de inspección.—5. Desahogo de la prueba.—6. Alcance de la prueba de inspección. 1. C o n c e p t o
La prueba de inspección en materia laboral guarda solo un parentesco lejano con la prueba de inspección judicial que regulan ¡os códigos de procedimientos civiles. La judicial, aunque la ley no lo exprese de una manera clara, tiene por objeto, principalmente, el examen de lugares, si bien también el de objetos (art. 164 del CFPC y 355 del CPCDF), al grado de que se menciona la posibilidad de levantar planos o sacar “vistas fotográficas” como lo indica el último nombrado. En la inspección judicial se prevé la presencia de testigos y peritos e, inclu sive, se dice que el juez puede dictar sentencia en el momento de la diligencia. Una característica particular de la inspección regulada por los códigos pro cesales civiles es que, necesariamente, debe hacerla personalmente el juez: de ahí el nombre de “inspección judicial”. Al examinar la doctrina este tipo de prueba, desde la perspectiva civil, se advierten otros matices importantes. Pallares dice, entre otras cosas, que “La inspección puede recaer sobre las pruebas mismas ya existentes en el proceso. Por ejemplo, el cotejo de documentos, el examen caligráfico o químico de alguna escritura, constituyen actos de inspección sobre pruebas ya existentes” (Diccio nario..., p. 424) en tanto que Guasp, con discutible originalidad, habla de la prueba de “monumentos”, al referirse a la inspección judicial sobre cosas que no admiten movilización. “En efecto —dice Guasp—, un objeto, aun no desplazable localmente, puede ser y es de hecho apto muchas veces para engendrar la convicción de un juez en cierto sentido, v. gr., los hitos O linderos de un terreno, la distancia u orientación de dos edificaciones. Conservando cierta ar monía de lenguaje con el empleado para el documento y resucitando una desig nación en cierto modo tradicional, cabe denominar monumento a este tipo es pecial de medio de prueba” (ob. cit., T. I, pp. 407-408). Hay cierta tradición en lo que Guasp propone, aunque en la actualidad no se a iu s te . a l m e n o s d e s d e el D u n to de v is ta la b o r a l, a lo aue s e e n t i e n d e Dor in s p e c c ió n , t n l a Ilustración del dereciio real de as pana ae J u a n a a i a , y a citada se dice que “La quinta especie de prueba es la vista de ojos, que tiene lugar en los pleitos sobre edificios, términos de pueblos y heredades, división de éstas y otras semejantes, y a ella puede asistir el juez, que no debe dar el pleito por probado, si admite esta prueba; por lo que podrá recibirse hasta 505
.506
d e r e c h o p r o c e s a l d e l t r a b a jo
después de la conclusión, y aun mandarla hacer de oficio antes de la sentencia para mejor proveer, asistiendo a ella y nombrando peritos que. la hagan, quienes, si se pide en el término de prueba, han de ser juramentados dentro dé él” (T. IV, p. 243). La inspección laboral es claramente diferente de sus evidentes antecesoras. Una primera nota de distinción se da por el hecho de que queda a cargo de los actuarios y no de los representantes de la junta su práctica (art. 829 LFT), lo que no impide, por supuesto, que si los representantes lo desean, puedan asistir a la diligencia respectiva, de acuerdo al derecho absoluto para participar en las pruebas que les otorga el art. 782 (“La junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue con veniente. . Por otra parte, no es materia de inspección sino de examen normal de cons tancias, que los representantes, al resolver, traigan a la vista los documentos que consten en autos. Y de ser necesario su cotejo o la comprobación de su autenticidad, recurrirán las juntas a los actuarios, en el primer caso y a peritos, en el segundo, sin que se pueda calificar dichos actos de prueba de inspección. Es posible, por supuesto, que una inspección laboral se lleve a cabo en bienes inmuebles o en inmuebles por destino: maquinaria incorporada defini tivamente a un inmueble, cuando la naturaleza del pleito lo requiere, v. gr., para establecer las circunstancias en que se pudo producir un accidente de tra bajo, lo que podrá requerir también de la presencia de peritos e, inclusive, tes tigos. Sin embargo, no es lo más frecuente. 2. N a t u r a l e z a
ju r íd ic a
Al definir la prueba de inspección como “un acto jurisdiccional que tiene por objeto que el juez tenga un conocimiento directo y sensible de alguna cosa o persona, relacionada con el litigio” Pallares agrega que “En sí misma no es una prueba, sino un medio de producir prueba acerca de los hechos controvertidos (Diccionario..., p. 423). Y aclara su pensamiento al recordar que “Tanto la ley como los abogados no la distinguen claramente de los resultados que por medio de ella se obtienen, pero tal manera de pensar equivale a confundir la diligencia de confesión con la confesión misma, el documento con su contenido, el examen de los testigos con lo que declaran, y así sucesivamente” (pp. 423-424). Guasp, por el contrario, aunque con referencia específica a su “prueba mo numental” dice que “Es, en primer término, una auténtica prueba, puesto que tiende, mediante la actividad que en ella se desarrolla, a convencer al juez de la existencia o inexistencia de datos procesales determinados, sin eme tensan relevancia jurídica las distinciones, a veces propuestas, entre convicción y per suasión del juez, o entre pruebas que al juez le convenzan o dé las que el juez se convence... Pertenece, en tercero y último extremo, por naturaleza, recha zada para su tipificación la idea de la prueba directa, al grupo de las pruebas reales.. . ” (T. I, p. 410). Devis Echandía, a su vez, expone que “La inspección que el juez hace de los hechos o cosas que interesan al proceso puede recaer sobre el mismo hecho
507
LA INSPECCIÓN
que se quiere probar o sobre otro que a su vez sirve dé prueba de aquél. En el primer caso la inspección es siempre un medio directo de prueba y existe sola mente Un hecho: el que se quiere probar, que el juez inspecciona. En el segundo existen dos hechos: el que prueba la inspección y el que se quiere probar con éste, y entonces la inspección judicial es prueba directa del hecho indicador o indicio, y prueba indirecta del hecho indicado o que se pretende probar con el primero” (Compendio de derecho procesal. T. II. Pruebas judiciales. Edit. A.B.C. Bogotá, 1984, Octava edición, p. 372). Precisando su naturaleza, Devis Echandía indica que “Es prueba personal, en cuanto está constituida por la actividad de una persona (el juez). Y desde otro punto de vista, es una prueba crítica o lógica, porque con ella no se trata de representar otro hecho, como ocurre en la prueba histórica (por ejemplo en el testimonio, la confesión y el documento) sino de percibir directamente el hecho objeto de ella” (p. 372-373). Entre los procesalistas laborales, Ross Gámez se limita a decir que “Esta prueba a la que los procesalistas le dan muy poca importancia, llegando a cues tionar su naturaleza de ser una verdadera prueba, al estimar que el juez se constituye en parte, en materia laboral, es una de las más relevantes y trascen dentales para los conflictos” (Derecho procesal del trabajo ya cit., p. 401). Con la salvedad de que en materia laboral la prueba de inspección no es un acto jurisdiccional, en el sentido de que locumpla quientiene jurisdicción, ya que los actuarios carecen de ese poder, nos parece que la interpretación de Pallares es correcta, pese a lo que digan en contrario los demás autores citados. La inspección, siempre a cargo de un actuario, es una diligencia o actuación procesal que produce prueba acerca de los hechos controvertidos. La prueba es el objeto de la diligencia que a través de la constancia del actuario, hecha en presencia de las partes si éstas acudieron, se incorpora a los autos. Ya se trate de lugares, o de objetos de imposible traslado, o de documentos constantes en libros, expedientes o legajos que deban compulsarse (art. 801), el actuario recabará copias, o cotejará las presentadas o hará resumen de los datos que aparezcan a la vista que son los que constituyen la prueba, siendo la inspección el medio para llevarla a los autos. No es el acto de la inspección lo que consti tuye la prueba sino el objeto de la inspección. Por otra parte y, en alguna medida, también tiene razón Ross Gámez cuando afirma que se trata de una prueba importante que llega a ser trascendental en los conflictos, sobre todo a partir de las reglas sobre la carga de la prueba —agre gamos— incorporadas a la ley en 1980. 3.
O fre c im ie n to de
la
p ru e b a
El ofrecimiento de la prueba de inspección debe cumplir con determinados re quisitos que atienden, más que a una pretensión de solemnidad, a una exigen cia de corrección. Así, en el art. 827 se indica que se deben precisar: a) El objeto materia de la misma. b) El lugar donde debe practicarse. c) Los periodos que abarcará.
508
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
d) Los objetos y documentos que deben ser examinados. Pero, además, en la parte final del art. 827 se indica que “Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma”. Las reglas anteriores ponen de manifiesto que la inspección es, sobre todo, una diligencia dirigida al examen de cosas y documentos, no tanto de lugares. En realidad, en los términos habituales de manejo de las pruebas en el proceso laboral mexicano, el examen de lugares sería objeto de pruebas periciales. La exigencia de la ley de que se ofrezca la prueba en sentido afirmativo no se justifica del todo. Porque bien puede suceder que con la inspección se trate de probar la falta de pago de prestaciones (salario, aguinaldo, prima de vaca ciones, horas extras, e tc ...) independientemente de que la prueba del pago deba recaer sobre el empresario, o la falta de asistencia de un trabajador a sus la bores (v. gr., mediante el examen de controles de asistencia), lo que difícilmente se podría plantear en sentido afirmativo salvo mediante licencias de lenguaje no muy fáciles de manejar para los representantes de los trabajadores a los que la ley no exige título profesional. 4. Los TERCEROS EN LA. PRUEBA DE INSPECCION De acuerdo con la regla general de que los terceros están obligados a contribuir al esclarecimiento de la verdad, poniendo a disposición de las juntas los docu mentos que obren en su poder o acudiendo personalmente a los llamados para actuar como testigos, la ley señala que se les requerirá la presentación de los documentos y objetos que obren en su poder y que de no presentarlos, se les aplicarán medios de apremio (art. 828). 5 . D esa h o g o
de la pr u e b a
Para el desahogo de la prueba, la junta dictará un proveído fijando día, hora y lugar. En caso de que los documentos obren en poder de alguna de las partes, en el mismo acuerdo la apercibirá que, de no exhibirlos, se tendrán presuntiva mente por ciertos los hechos que se trate de probar (art. 828). La diligencia deberá practicarse por un actuario, el cual deberá ceñirse estric tamente, al tenor del art. 829-1, a lo ordenado por la junta. Con ello se quiere decir que el actuario, habitualmente lego en derecho, deberá ser un simple ejecu tor de instrucciones, sin capacidad para resolver ninguna cuestión que pueda pre sentarse. El actuario requerirá a la parte o al tercero, en su caso, que se le pon gan a la vista los objetos o documentos y levantará la constancia: acta circunstanciada la denomina la ley, en la que expresará las condiciones del objeto o documento, evidentemente con el propósito de que su impresión personal sea suficiente para que la junta, en su momento, aprecie el documento como si hu biera estado presente en la diligencia (art. 829-11 y IV). Las partes y sus apoderados podrán concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones y observaciones que estimen pertinentes (art. 829-III) y con ellas el actuario dará cuenta a la junta para que resuelva lo que considere opor tuno ya que carece de facultades para hacerlo por sí mismo.
LA INSPECCIÓN 6. A l c a n c e
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d e la p r u e b a d e in s p e c c ió n
El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ha es tablecido jurisprudencia sobre- el alcance de una prueba de inspección ofrecida por la parte actora para acreditar la existencia de la relación laboral y en parti cular sobre el hecho de que el patrón no exhiba en la diligencia respectiva los documentos a que se refiere el art. 804, esto es, contratos individuales de traba jo; listas de raya o nóminas de personal; controles de asistencia y comprobantes de pago de utilidades, vacaciones, aguinaldos y primas. De acuerdo a ella, la fal ta de exhibición de los documentos no puede traer consigo la presunción de existencia de la relación laboral. Es, por lo menos, discutible el criterio anterior. Porque esa negativa a exhibir documentos puede no ser otra cosa que una forma de defensa ante la real exis tencia de la relación laboral. Como es bien sabido, los patrones no suelen cum plir con el requisito de otorgar por escrito las condiciones de trabajo y mucho menos el de entregar al trabajador una copia del contrato. Por ello mismo las armas procesales de los trabajadores suelen ser muy escasas y tienen como salida fundamental, la prueba de inspección que se funda en lo afirmado en el primer párrafo del art. 804 en el sentido de que “El patrón tiene obligación de conser var y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan...” Por otra parte, la alternativa de las pruebas testimoniales es muy precaria por razones que está de más recordar aquí y el mismo fin negativo suelen tener otras pruebas. El criterio sustentado por el Primer TCC en materia de trabajo viene a poner de manifiesto la clara tendencia a hacer nugatorios los derechos de los trabajadores, a los que se compromete, en contra del espíritu de la ley, a pruebas imposibles. Los textos de la jurisprudencia y de los precedentes que sirvieron para esta blecerla son los siguientes: R elación de trabajo . tarla .
N egativa de su existencia . I nspección inc on d uc en te para acredi
—La prueba de inspección resulta inconducente para acreditar la relación de trabajo, ya que en los casos en que el demandado niega su existencia y la contra parte ofrece la inspección sobre los documentos a que alude el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, si éstos no se exhiben, ello no puede traer como conse cuencia la presunción del vínculo laboral por tratarse de un hecho negativo.
Amparo directo 10441/92.—Venicio Ramírez Robles.—22 de octubre de 1992.—Unanimidad de votos.—Ponente: Roberto Gómez Argüello.—Secretario: Angel Salazar Torres. Amparo directo 1083/93.—José Castillo León.—4 de marzo de 1993.—Unani midad de votos.—Ponente: Roberto Gómez Argüello.—Secretario: Jaime Allier Campuzano. Amparo directo 2683/93.—Benito Vázquez Santos.—29 de abril de 1993.— Unanimidad de votos.—Ponente: Roberto Gómez Argüello.—Secretario: Jaime Allier Campuzano. Amparo directo 5581/93.—Cruz Navarro Franco.—19 de agosto de 1993.—
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DERECHO PEOCESAL DEL TRABAJO
Unanimidad de votos.—Ponente: Roberto Gómez Argüello.—Secretario: Jaime Allier Campuzano. Amparo directo 6581/93.—Judich Esmeralda Serano Hernández.—24 de septiembre de 1993.—Unanimidad de votos.—Ponente: Roberto Gómez Argüe llo.—Secretario: Francisco O. Escudero -Contreras. Afortunadamente la Segunda Sala de la SCJN, con ponencia de Mariano Azuela Güitrón, ha resuelto la contradicción de tesis 86/2000-SS estableciendo la tesis de jurisprudencia 12/2001 (aprobada en sesión privada del 16 de febrero de 2001) en el sentido de que si es eficaz la prueba de inspección para acredi tar la existencia de la relación laboral. De esa manera, el criterio invocado más arriba, ha sido superado. Ojalá que nuestro punto de vista crítico de la antigua jurisprudencia haya servido para ello. La nueva jurisprudencia tiene el siguiente texto: R ela c ió n la boral . L a pr e su n c ió n derivada de la pr u e b a de in s p e c c ió n so DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR V QUE NO PRESENTÓ, ES SUFI CIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA pru eba .—La inspección es uno de los medios de prueba permitidos bre
por la ley para que el juzgador pueda llegar al conocimiento real de la ver dad de los hechos expuestos por las partes, y tiene por objeto que el tribunal verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, hechos que no re quieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, esto es, la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas, per ceptibles a través de los sentidos. Por otra parte, de conformidad con lo dis puesto en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros documentos, los con tratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato co lectivo o contrato-ley aplicable; las listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo, o los recibos de pago de salarios; los controles de asistencia, también cuando se lleven en el centro de trabajo, así como los comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vaca ciones, de aguinaldos y primas a que se refiere dicha ley; a su vez, el artículo 805 del propio ordenamiento legal prevé que el incumplimiento a lo dispues to en el citado artículo 804, establecerá la presunción de ser ciertos los he chos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. En ese tenor, la Segunda Sala de la Suprema Cor te de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J.38/95, que aparece pu blicada en la página 174 del Tomo II, correspondiente al mes de agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo que la presunción de la existencia de la relación laboral se actüaliza, si para el desahogo de una prueba de inspección, el patrón no exhibe los do cumentos que conforme a la ley está obligado a conservar. Por tanto, aten diendo a lo anterior y a los principios tuteladores (sic) que rigen en materia de trabajo a favor de quien presta sus servicios a un patrón, necesariamente ha de concluirse que cuando la referida presunción no se encuentre desvirtua da con medio alguno de prueba aportado por el patrón, por sí sola resultará suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral.
LA INSPECCIÓN
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Contradicción de tesis 86/2000-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 9 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Manuel Quin tero Montes. Tesis de jurisprudencia 12/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de febrero de dos mil uno. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J.38/95 citada aparece publicada con el rubro: “R e la c ió n la b o r a l , l a p re s u n c ió n de su e x is te n c ia se a c t u a l i z a si c o n
fo rm e A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR.”
CAPÍTULO L PRESUNCIONAL E INSTRUMENTAL
SUMARIO
1. Concepto de presunción.—2. Naturaleza jurídica.—3. Prueba en contrario.—4. Modalidades de su ofrecimiento.—5. Concepto de ins trumental.—6. Naturaleza jurídica. 1. C o n c e p t o
d e p r e s u n c ió n
Dice Devis Echandía que “La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho (lo segundo es presunción judicial o de hombre), con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos” (Teoría General de la Prueba Judicial, Víctor P. de Zavalía, Edit. Buenos Aires, 1981, T. II, Quinta edic., p. 694). La LFT, de manera más simple, dice que “Presunción es la consecuencia que la ley o la junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido” (art. 830), con lo que se gana en sencillez y se pierde en eficacia ya que la ley en ningún momento se preocupa de averiguar la verdad sino, simplemente, de tener por cierto algo, a partir de una determinada situa ción jurídica (v. gr., la del trabajador, cuya palabra acepta, salvo prueba en contrario, cuando afirma la existencia de ciertas condiciones de trabajo). Hay presunción legal cuando la ley la establece. Puede no admitir prueba en contrario y será iuris et de iure, o aceptarla, para ser considerada iuris tanium. Pero también puede derivar de un simple razonamiento lógico del juz gador. Será entonces presunción humana. Dice Devis Echandía que el hecho a que se refiere la presunción de hombre “por lo general se considera... sim plemente como probable, a menos que por basarse en una ley física inmodificable o por tratarse de varias deducidas de un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes, otorguen certeza sobre tal hecho...” (p. 694). La presunción, aclara el mismo autor, se funda en un indicio, el cual cons tituye la prueba sobre la cual se establece la presunción. Es frecuente, señala Devis Echandía, que se confundan indicio y presunción, si bien es pertinente distinguirlos teniendo en cuenta que indicio es “cualquier hecho (material o humano, físico o síquico, simple o compuesto, es decir, se le da el concepto de hecho el significado amplio que se utiliza para determinar en abstracto el ob 513
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d e r e c h o p r o c e s a l d e l t r a b a jo
jeto de las pruebas judiciales.. siempre que de él sea posible obtener un ar gumento probatorio, fuerte o débil, pleno o incompleto, para llegar al conoci miento de otro hecho que es objeto de la prueba, mediante una operación ló gico-critica” (p. 602). Siguiendo estas ideas, en relación al art. 830 LFT, la presunción será la ope ración crítico-lógica que el juzgador establece a partir de un indicio (hecho co nocido), no tanto para averiguar la verdad sobre otro desconocido sino para inferir la verdad posible, de acuerdo a las reglas de la experiencia. La presunción legal no es una regla de juicio y ni siquiera una norma pro cesal, por más que su influencia sobre el proceso sea evidente. Puede operar, in clusive, fuera del proceso con la misma eficacia aunque, tal vez, menos espectacu larmente (v. gr., en la interpretación de un convenio por una autoridad adminis trativa fiscalizadora de las relaciones de trabajo). Pero, ciertamente, sobre el proceso actúa de manera determinante si bien con alcance variable según que admita o no prueba en contrario. Una presunción iuris et de iure es la establecida en el art. 474 LFT que con sidera accidente de trabajo, sin prueba en contrario, los “que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél”. Otra la prevista en el art. 476 que dispone que “Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513”. En cambio, es presunción iuris tantum la establecida en el art. 21 que indica que “Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe”. De la misma manera, admiten prueba en contrario, las afirmaciones del trabajador mencionadas en el art. 784 sobre las circunstancias fundamentales de la vida de la relación laboral. En rigor las presunciones legales poco tienen que ver con las pruebas salvo para evitar la carga correspondiente a la parte que favorecen. En cambio la pre sunción del hombre es fundamental en el proceso y típicamente procesal. 2. N a t u r a l e z a
j u r íd ic a
Se discute acremente acerca de si la presunción es o no una prueBa. Hay ver siones en uno y otro sentido. Dice Devis Echandía que a favor de la tesis de que la presunción es prueba, al menos cuando se trata de la humana o judicial, pueden invocarse los nombres de Gorphe, De la Plaza, Gianturco y Guasp y en contra Ellero, Planiol y Ripert, Hedemann, Bonnier, Eisner, Couture, De Pina y Sierra Domínguez (p. 696). Devís Echandía se inclina por considerar que no son prueba las presunciones y afirma que el error de los que piensan diferente radica en que confunden presunción con indicio (ibidem). Las presunciones legales, recuerda Devis Echandía, “son reglas jurídicas sus tanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba” (p. 697). En cambio, las presunciones de hombre o judiciales son “reglas de experiencia para la valoración de las prue bas” (p. 700), lo que las identifica como reglas de prueba pero no como medios de prueba.
PRESUNCIONAL E INSTRUMENTAL
515
La presunción judicial o, en nuestro caso, la que establece la JCA al resolver un conflicto, no es un medio de prueba. Ya dijimos antes que la prueba es algo externo á las partes y al juzgador. En cambio la presunción es un simple proce so intelectual que toma como punto de partida uno o varios indicios para supo ner una verdad no comprobada plenamente. La LFT hace suya también la clasificación de las presunciones entre legales y humanas: “Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél” (art. 831). Es importante señalar que de esa regla de la ley se deriva otra importante: la presunción humana debe derivar de un hecho conocido (y, por lo tanto, pro bado) , pero no puede derivar de otra presunción. En virtud de ello se explica la regla del art. 842: “El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda”. Un ejemplo puede aclarar las ideas. De la existencia de una prestación per sonal de servicios, desprende la ley (presunción legal) la existencia de la rela ción de trabajo (iuris tantum). Si el demandado niega la prestación del servicio bastará que el trabajador la acredite para que se tengan por cierta tanto la relación laboral como las condiciones que invoque (art. 784), también en vir tud de una presunción legal. Pero esa prestación personal que establece una presunción iuris tantum de la existencia de una relación laboral, puede también quedar desvirtuada si el demandado acepta la relación y acredita que tuvo un origen diferente, v. gr., civil o mercantil. Las presunciones humanas han perdido espacio en materia laboral a partir de la reforma de 1980, ya que se han convertido en legales. Sin embargo, aún se pueden citar algunas y entre ellas la que sirve de base a la jurisprudencia 68, en los siguientes términos: C u o t a s s in d ic a l e s , e l p a g o d e l a s , o t o r g a a l t r a b a ja d o r e l c a r á c t e r d e s o c io d e s u s in d ic a t o .
Si se demuestra en el juicio laboral que un sin dicato propuso a determinada persona para ocupar un empleo y que a ésta se le descontaron de sus salarios las cuotas sindicales correspondientes, no es válido pretender, por parte del sindicato, desconocerle a dicho traba jador su carácter de miembro de la organización, para la preferencia de derechos con base en sus disposiciones internas” (Compilación 1917-1985, Cuarta Parte, Cuarta Sala, p. 65). El juego de la presunción humana es evidente. De dos hechos comprobados que se convierten en indicios: la propuesta sindical y el descuento de las cuotas sindicales, se deriva la presunción de que se trata de un miembro del sindicato por lo que éste no podrá desconocerle sus derechos como tal. 3. P r u e b a
e n c o n t r a r io
Dice el art. 833 que “Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario”.
516
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
No parece del todo exacta dicha disposición ya que, como vimos antes (supra N* 1), hay presunciones legales iuris et de iure (accidente de trabajo en el trayecto; condición de enfermedad de trabajo de las que clasifica la ley). Sin embargo, las presunciones humanas sí aceptan prueba en contrario en todo caso. 4.
M o d a li d a d e s d e
su
o fre c im ie n to
La LFT contiene una disposición curiosa: Artículo 834. Las partes al ofrecer la prueba presuncional, indicarán en qué consiste y lo que se acredita con ella. De ese texto surgen, por lo menos, dos preguntas: ¿Es necesario ofrecer la prueba presuncional? ¿Cómo puede afirmarse desde el ofrecimiento de prue bas qué es lo que. se va a acreditar (sicj con una prueba presuncional si aún no se desahoga la prueba que acredite el indicio de donde pueda derivar la presunción? Es claro que si se llega a la conclusión, a la que hemos llegado, de que la presunción no es medio de prueba sino una regla de prueba, resultará evi dente que su ofrecimiento no es necesario. En todo caso será motivo de alegatos el invocar la relación entre indicios y presunciones. Puede citarse, a ese efecto, el siguiente antecedente jurisprudencial: P r u e b a p r e s u n c io n a l . No e s n e c e s a r io o f r e c e r l a p a r a q u e e l j u e z d e b a t e n e r l a e n c u e n t a . Es inexacto que la prueba de presunciones deba ofrecerse, como condición para que el juzgador pueda apreciarla, toda vez que se trata de un medio demostrativo que el juez se encuentra obligado a valorar oficiosamente, esto es, aunque no haya sido ofrecido por las partes del juicio; porque, teniendo en consideración que la presunción es la conse cuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido, es decir, teniendo en cuenta que, comprobado el hecho base, saca el juez en consecuencia, se ve con claridad que las presunciones son apreciadas por el juzgador como una exigencia inherente al ejercicio de su misma función (Amparo Directo 4533/1955. Francisco Díaz Meza. Resuelto el 5 de marzo de 1956. 3? Sala. Boletín 1956, p. 239, Quinta Época, T. CXXII, p. 784. “Jurisprudencia y tesis sobresalientes.” Civil. Mayo Ediciones, 2* edic. México, 1980, p. 733). En cuanto a la manera de ofrecer la prueba presuncional, es evidente que podrá anticiparse el juicio sobre un indicio derivado de una prueba material al momento de ofrecerla, pero difícilmente si se trata de una prueba histórica (confesional, declaración de parte, testimonial) o técnica, ya que no se pueden conocer de antemano su resultado y las consecuencias que podrán derivarse de ella. Es cierto, sin embargo, que en la práctica los litigantes manejan de manera excesivamente superficial a las presunciones, convirtiéndolas en un simple rito: “ofrezco la presuncional legal y humana en lo que favorezca a mis pretensiones”,
PRESUNCIONAL E INSTRUMENTAL
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sin advertir, en primer término, que no se trata de una prueba y sin indicar, al menos respecto de las pruebas materiales, cuáles son las presunciones que de ellas derivan. 5. C o n c e p t o
d e in s t r u m e n t a l
La definición de la instrumental en el art. 835 LFT es justa: “La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado con motivo del juicio.” 6 . N aturaleza,
ju r íd ic a
También aquí, como respecto de la presuncional, aunque por motivos diferen tes, hay que aclarar que la instrumental no tiene el carácter de prueba. Lo actuado en la etapa de cognición implica, por regla general, una cierta admisión de hechos en lo que coinciden ambas partes. Pero el reconocimiento que una de ellas haga de lo invocado por la otra no es una prueba, sino un simple proceso de delimitación de la controversia, cuyo resultado es abrir un cam po probatorio que no necesariamente cóincide con todos los hechos alegados por las partes, sino sólo con algunos de ellos. Lo actuado en el periodo probatorio, que se concreta en declaraciones, do cumentos, pericias o inspecciones es una acumulación de pruebas, sin olvidar el fenómeno específico de la adquisición probatoria (art. 792 LFT), que no requieren ser ofrecidas en su conjunto, como prueba en sí, en la medida en que lo han sido individualmente. En ese sentido, es evidente que la idea de una prueba instrumental no corres ponde, en rigor, a un concepto de prueba diferente, sino precisamente a la idea de que el juzgador, al resolver, tendrá que tomar en cuenta en favor de cada parte, no sólo lo alegado y probado por ésta sino los fenómenos de adhesión procesal y aquellas otras circunstancias que se pongan de manifiesto colateral mente, al desahogar una prueba específica, v. gr., una aclaración no pedida en una prueba confesional; un motivo de tacha invocado por el propio testigo; una información adicional derivada de la inspección practicada en los libros, etcétera. Su carácter de no prueba, si es que* vale la expresión, se confirma con lo dispuesto en el art. 835 que pone de manifiesto que ni siquiera es necesario ofrecerla: “La junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio.” No obstante, no hay litigante que omita ofrecer la instrumental de actuacio nes, “en lo que favorezca a mis pretensiones”, con lo que dice algo que no podrá ser tenido en cuenta, ya que es obligación de la junta apreciar lo actuado inde pendientemente de que favorezca a una u otra parte y en modo alguno podría, aceptando la sugerencia, considerar lo actuado sólo en beneficio de uno de los litigantes.
III. LAS RESOLUCIONES LABORALES CAPÍTULO LI LAS RESOLUCIONES LABORALES
SUMARIO
1. Clasificación.—2. Tiempo de las resoluciones.—3. Forma de las resoluciones.—4-. Concepto de laudo.—5. Contenido de los laudos.—6. Facultades de las juntas al dictar los laudos.— 7. Requisitos de los laudos.—8. Condena líquida.—9. Voto de los representantes en las resoluciones laborales.—10. Aclaración del laudo.— 11. Definitiuidad de las resoluciones de las juntas. 1. C l a s if ic a c ió n
La función jurisdiccional se manifiesta tanto en la dirección del proceso como en su resolución definitiva. Ello implica que las juntas de conciliación, como las autoridades judiciales, deban dirigir de alguna manera las diferentes etapas en que el proceso se manifiesta, en parte porque les corresponde hacerlo de acuerdo a su naturaleza y funciones y, en especial, porque la Constitución les impone esa obligación para hacer efectiva la garantía prevista en el art. 8? que consagra el derecho de petición. Su segundo párrafo dispone, precisamente, que “A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”. En ese andar del proceso, se pueden plantear cuestiones de diferente grado. Algunas atienden, simplemente, a la necesidad de tramitar el proceso; otras a la resolución de cuestiones que se plantean por las partes y que exigen una determinación especial. Finalmente, las juntas deben resolver, en definitiva, la cuestión de fondo. Cuando se trata de simple determinación de trámite o de decisión de “cual quier cuestión dentro del negocio” (art. 837-1), la resolución se conoce por “acuerdo”. Si se trata de resolver una cuestión incidental, el proveído respectivo será un “auto incidental” o “resolución interlocutoria” (art. 837-11). 519
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Finalmente, la decisión que pone fin al negocio, resolviendo el fondo de la cuestión, se denomina “laudo” (art. 837-III). Los acuerdos de trámite reciben también el nombre de “autos”, que no está previsto en la ley, pero es uso constante en los tribunales de trabajo. En reali dad por “auto” se entiende una “forma de resolución judicial, fundada, que deci de cuestiones secundarias, previas o incidentales, para las que no se requiere sentencia” (Real Academia, 1992), lo que es válido para la materia laboral si se dejan a un lado las resoluciones interlocutorias. Cuando los laudos resuelven un conflicto económico de naturaleza colectiva, la doctrina los denomina “sentencias normativas o colectivas” cuya función pri mordial es fijar nuevas condiciones de trabajo (Guillermo Cabanellas: Derecho de los conflictos laborales. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1966, p. 552). 2. T ie m p o
d e l a s r e s o l u c io n e s
En el proceso laboral existe una permanente pretensión de celeridad, lo que ha llevado al legislador a concentrar sus etapas en el menor número de dili gencias posible. Con el mismo espíritu, al hacer referencia a las resoluciones de trámite, la LFT establece términos perentorios para que las juntas las dicten. Si se trata de proveídos relacionados con una diligencia, el art. 838 indica que se dictarán en el acto. Tratándose de promociones por escrito, la ley fija un plazo de cuarenta y ocho horas “salvo disposición en contrario de esta ley”. No menciona el art. 838 la regla de juego cuando la promoción la hace cualquiera de las partes en comparecencia fuera de una diligencia, pero por ser evidente la analogía, debe estimarse que el plazo es también de cuarenta y ocho horas. El art. 838 menciona las cuarenta y ocho horas “siguientes”, pero lógica mente debe entenderse que se refiere a días hábiles. Aunque la ley no autoriza hacerlo de una manera expresa, en la práctica de los tribunales de trabajo se sigue el procedimiento de “reservar” ciertos acuer dos que se tienen que tomar con motivo de una diligencia. En esos casos se dicta también un proveído que no resuelve sino suspende la resolución hasta que la junta no haga el debido estudio de las constancias. La ley utiliza la expresión “resolver de plano” (v. gr.: arts. 763 y 765), lo que significa resolver “de inmediato”, pero aún en esos casos se utiliza el acuer do de reserva que suele emplearse también con respecto a los ofrecimientos de pruebas si las propuestas por las partes y las objeciones hechas ameritan un estu dio más detenido. 3. F o r m a d e l a s r e s o l u c io n e s Dispone el art. 839 que “Las resoluciones de las juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el Secretario, el mismo día en que las voten”. La concurrencia en los acuerdos del secretario y los representantes obedece a que al primero le toca proyectar el acuerdo y, una vez firmado por los repre
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sentantes, dar fe dé él. Los representantes deben firmar para comprobar el sen tido de su voto respecto de la resolúción de que se trate. Es factible que una resolución no se tome por unanimidad. De hecho, ello ocurre con frecuencia. Eri esos casos el representante inconforme puede votar expresando de manera general su oposición, sin fundarla o bien hacer un voto particular. En caso de discrepancia entre los tres representantes, simplemente no existiría resolución. Alguno de los representantes o dos de ellos pueden, bien negarse, bien abs tenerse de firmar después de votada una resolución. La ley regula solamente el caso de la negativa aun cuando la abstención debe merecer el mismo trata miento y dispone que “Si votada una resolución uno o más de los representantes ante la junta, se niegan a firmarla, serán requeridos en el mismo acto por el Secretario y, si insiste en su negativa, previa certificación del mismo Secretario, la resolución producirá sus efectos legales, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los omisos” (art. 846). 4. C o n c e p to de la u d o
De todas las resoluciones laborales la más importante es, por la propia natura leza de las juntas, la decisión final que recibe el nombre de laudo, si bien al gunos autores, entre ellos Alberto Tmeba Urbina, le dan el carácter de sen tencia definitiva (Nuevo derecho procesal del trabajo ya cit., p. 512). J. Jesús Castoreña, en tina bella página, dice que “El laudo está llamado a expresar el juicio de valoración que llevan a cabo las juntas acerca de la con troversia sostenida por las partes” agregando que “La palabra laudo se reservó siempre para designar la resolución definitiva que pronuncian los árbitros. Tiene la equivalencia de una sentencia; sin embargo, su sentido es diverso, puesto que los laudos no obligan por sí, sino que es necesario que la autoridad jurisdiccio nal los sancione. La designación de árbitro por las partes en disenso se hace recaer sobre una persona de méritos relevantes, que garantiza por sus propios valimientos, que su resolución será justa. Por la justicia que encierra o puede encerrar su decisión, ésta, la decisión, constituye la respuesta a la confianza de las partes, la depositada en el árbitro; el laudo encomia, justiprecia la conducta de los interesados y el proceder del árbitro. El laudo es una alabanza o una jus tipreciación a la recta conducta de los hombres” (Procesos del derecho obrero, México, D. F., sin fecha, aunque corresponde a la década de los setenta, p. 176). En realidad, en los remotos orígenes de las juntas de conciliación y arbi traje, se entendía que se trataba de verdaderos árbitros a los que las partes po dían o no someterse, a partir de que la propia Constitución aceptaba, en la frac ción XXI del art. 123, la insumisión al arbitraje. Ya vimos antes (supra, Caps. VIII y IX) los problemas que surgieron a ese propósito y que culminaron con la ejecutoria “La Corona”, mediante la cual la Corte reconoció a las juntas la competencia necesaria para resolver también los conflictos jurídicos individua les y no sólo los colectivos de naturaleza económica para los que se pensaba habían sido creadas. Pero en la actualidad y desde 1924, las juntas son verda
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deros tribunales y los representantes que las integran,, jueces (supra, Cap. IX, número 7). No es impropio, en consecuencia, estimar con Trueba Urbina y Castoreña que las juntas dictan verdaderas sentencias, sobre todo a partir de la reforma procesal de 1980 que en el texto del art. 841 incorporó lá obligación, a cum plirse en el laudo, de expresar “los motivos y fundamentos legales en que se apoyen”. La paíabra “iaudo” se conserva, sin embargo, por una cierta tradición so cial que intentaría destacar, como indica Trueba Urbina, “la función social que incumbe ejercer en la jurisdicción laboral a la Junta de Conciliación y Arbi traje. La teoría procesal de tutela y reivindicación de los derechos de los tra bajadores debe hacerse efectiva en el laudo —dirá Trueba Urbina—, tomando en cuenta que la función de éste es distinta a la función de la sentencia en el proceso burgués, que contempla la lucha de dos partes iguales, lo que no ocurre en el proceso laboral” (p. 512). 5. C o n t e n id o
de los laudos
A propósito de las sentencias, la doctrina se pregunta si son actos de voluntad o simples juicios lógicos sobre la aplicación de una norma general a un caso con creto. Enzo Enriques sostiene, v. gr., que la sentencia, como hecho jurídico, es acto de voluntad, independientemente de que implique el cumplimiento de un deber (La ¡enteriza come fatto guiridico. CEDAM, Padova, 1937, p. 78 y ss.), en tanto que Alfredo Rocco dice que “el elemento esencial y característico de la sentencia es el juicio lógico; esto es, que la sentencia es esencialmente un acto de la mente del juez”. Sin embargo, Rocco aclara que puede haber senten cias que impliquen también un acto de voluntad del juez, pero que lo constante en la sentencia es el juicio lógico que “es esencial en el concepto de sentencia” (La sentencia civil. Trad. de Mariano Ovejero. Edit. Stylo. México, 1944, pp. 53-54). Si la sentencia es un juicio lógico, en lo que concordamos con Rocco y, por lo tanto, los laudos son juicios lógicos, es evidente que su contenido seguirá ¡as reglas del silogismo: premisa mayor, premisa menor y conclusión, pero la sentencia o el laudo deben de cumplir también ciertos requisitos formales que identifiquen al tribunal, a las partes y a las circunstancias de lugar y tiempo en que el laudo se pronuncia. El art. 840 LFT clasifica los elementos que integran un laudo. Es intere sante reproducir su contenido: Artículo 840. El laudo contendrá: I. Lugar, fecha y junta que lo pronuncie; II. Nombre y domicilios de las partes y de sus representantes; III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá conte ner, con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos con trovertidos;
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IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la junta; V. Extracto de los alegatos; VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y VII. Los puntos resolutivos. En el laudo, como en cualquier sentencia, la premisa mayor estará dada por la norma reguladora de la relación conflictiva; la premisa menor por las circunstancias específicas de las partes y lo actuado en el juicio, tanto al for marse la controversia como de manera especial, en la etapa probatoria y la conclusión, por los puntos resolutivos que enlazan las normas con los 'hechos. Con una evidente influencia de la sentencia civil, en las juntas de conci liación y de conciliación y arbitraje se observan fórmulas casi sacramentales en la redacción de los laudos que, ciertamente, la ley no exige. En una primera parte que sería el introito o proemio, se hace referencia con ■la frase “Vistos los presentes autos. . . ” a la identificación que exige la ley en los apartados I y II del art 840. La segunda parte que suele denominarse “Resultandos”, expresa los ante cedentes de la reclamación y, por regla general, cumple con las exigencias de las fracciones III, IV y V del mismo artículo, ya que fija la litis, enuncia las pruebas y resume, si los hay, los alegatos. La tercera parte, denominada “Considerandos”, contiene las apreciaciones de la junta sobre la carga de la prueba y la manera como se ha cumplido o no con ella y establece las razones por las cuales la junta estima o no procedentes las pretensiones o excepciones y defensas planteadas resolviendo, de hecho, en ese capítulo. Los puntos resolutivos son, simplemente, las consecuencias que la junta extrae de las razones incluidas en los considerandos y que determinan la abso lución o la condena. 6. F acultades
d e l a s j u n t a s a l d ic t a r l o s l a u d o s
El art. 841 LFT, una de las normas más importantes de nuestra legislación laboral y a la que hemos hecho repetidas alusiones a lo largo de esta obra, de termina las facultades de las juntas en la emisión de los laudos. Su texto es el siguiente: Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guar dada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. Es interesante analizar, por separado, cada uno de los elementos de esta disposición. 6.1. Verdad, sabida y buena je guardada. Se trata de una fórmula antigua que expresa un facultamiento para resolver, sin sujetarse a reglas estrictas, pero
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sobre la base de la buena fe, que de esa manera actúa .como garantía en contra de la arbitrariedad. Más teórico que efectivo, el principio tiene solera y pueden encontrarse disposiciones viejas que hacen referencia a él. Én la Novísima Recopilación de las leyes de España (Libro XI, Tít. XVI, Ley II) aparece un largo párrafo que pone de manifiesto tai sistema de juzgar fundado en la verdad sabida: ... por ende establecemos, así en los pleytos civiles como criminales, así en primera instancia como en segunda ó tercera, que si la demanda ó acusación paresciere asentada en el proceso, aunque no sea dada por la parte en escrito, ó faltare en la demanda el pedimento, ó alguna de las cosas que en la de manda deben de ser puestas según la sutileza del Derecho, ó que no se haya fecho juramento de calumnia, estando pedido por la parte una vez sola mente, ó que la sentencia no fué leída por el Alcalde, ó que desfallecen las otras solemnidades y substancias de la orden de los juicios que los Derechos mandan, ó alguna dellas; conteniéndose también en la demanda la cosa que el demandador entendió demandar, ó el acusador pedir, seyendo hallada y probada la verdad del fecho por el proceso, en qualquier de las instancias que se viere, sobre que se pueda dar cierta sentencia, que los jueces que conoscieren de los pleytos, y los hobiercn de librar, los determinen y juzguen según la verdad que hallaren probada en los tales pleytos; y las sentencias, que en ellos dieren, por las razones dichas no dexen de ser valederas: pero si el demandado, seyendo llamado ántes que vaya el pleyto adelante, pidiere que el demandador dé su demanda por escrito, que quede en albedrío del Juez para lo mandar, si viere que conviene que se faga así; y ansimismo, que si las cosas que fueren de substancia del juicio, y la parte pidiere, decla rándolas, que la otra parte las guarde, y no quisiere, seyéndole mandado, y lo mismo en no jurar de calumnia, seyéndole pedido y mandado dos veces; que entonces, sentenciado el juez sin se facer lo suso dicho, sea habido el pleyto por ninguno, y el juez condenado en costas. Una primera referencia laboral mexicana a la fórmula de la verdad sabida aparece en los reglamentos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el Dis trito Federal y Federal de Conciliación y Arbitraje promulgados por el Presi dente Plutarco Elias Calles el 8 de marzo de 1926, y el 17 de septiembre de 1927 cuyos artículos 87 y 81, respectivamente, indican que “Los laudos se dic tarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los miembros de la junta lo cre yesen debido en conciencia” que se repite, al pie de la letra, en el art. 550 de la LFT de 1931 y en el art. 775 de la LPT de 1970. Es en la reforma procesal de 1980 que se introduce el complemento de la buena fe guardada. 6.2. Apreciación de los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación, de las pruebas. Ya hemos examinado antes este problema, tanto al hacer referencia a la naturaleza jurídica de las juntas de conciliación y arbitraje (supra, Cap. IX-7) como al resumir las ca racterísticas de los distintos sistemas probatorios (supra, Cap. XL). Entonces
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dijimos que en materia laboral predomina el llamado sistema mixto, quiere decir, una solución intermedia entre la libre apreciación de las pruebas y la prueba tasada ya que, si bien es cierto que se alude a la conciencia de las juntas, sin sujeción a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, la realidad es que en la misma ley se establecen criterios de interpretación (ver supra, Cap. XL N? 3) o bien se consagran por medio de la jurisprudencia que, en una clara demostración de desconfianza hacia la “conciencia” de las juntas, limita su libertad de apreciación, condicionándola a que estimen realmente los hechos y las pruebas y no actúen de manera arbitraria. 6.3. Expresión de los motivos y fundamentos legales. Ni la LFT de 1931 ni la de 1970 obligaban a las juntas a resolver, en derecho, los conflictos a ellas sometidos. Ello llevó a la jurisprudencia a afirmar que no eran tribunales de derecho “y por lo mismo, no están obligadas, al pronunciar sus laudos, a suje tarse a los mismos cánones que los tribunales ordinarios” (Compilación de ju risprudencia 1917-1965, Cuarta Parte, Cuarta Sala, pp. 102-103). Sin embargo, en la reforma de 1980, con muy buen juicio, se impuso a las juntas la obliga ción de expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoyen al dictar los laudos, lo que altera sustancialmente la apreciación de la Corte y obliga a reconocer a las juntas como verdaderos tribunales de derecho. 6.4. Observancia de la adquisición probatoria. Las juntas están obligadas a estudiar todas las pruebas y a determinar sus efectos sobre el conflicto indepen dientemente de quien sea el oferente. Quiere decir que podrán fundar un laudo, absolutorio o condenatorio en base a las pruebas desahogadas por la parte que perdió. Hay, a ese respecto, el siguiente antecedente de jurisprudencia: P r u e b a s o f r e c id a s p o r l a c o n t r a p a r t e d e l a q u e o b t u v o , a p r e c ia c ió n de la s.
Es deber de la Junta examinar todas las pruebas legalmente desaho gadas en el juicio a fin de determinar si se probó la acción ejercitada o, en su caso, la excepción opuesta, pues conforme a los artículos 782, 830, 836 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos materia de la litis, así como la de tomar en cuenta las actuaciones que obran en el expediente para dictar el laudo a verdad sabida y buena fe guardada; por lo tanto, es intrascendente que las pruebas en las que se apoya la Junta para dictar su laudo no hayan sido ofrecidas por la parte que obtuvo, cuanta habida de que estando legalmente en autos no pueden ser ignoradas por la responsable, cuya obligación es realizar la justicia, no denegarla (Am paro directo 1295/87, Ferrocarriles Nacionales de México. 24 de junio de 1987. SCJN, Informe 1988. Cuarta Sala, p. 45). 7. R e q u i s i t o s
d e lo s laudos
En el art. 842 LFT se dispone que “Los laudos deben ser claros, precisos y con gruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el
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juicio oportunamente”. Es interesante analizar, por separado, cada uno de esos requisitos. 7.1. Claridad. Parece referirse a una exigencia de estilo literario, quiere decir, a la forma en que se expresan las. ideas contenidas en el laudo. En la línea de la naturaleza social de la justicia laboral, debe entenderse que la cla ridad se asocia a la necesidad de que los principales destinatarios de la tutela laboral, los trabajadores, puedan entender las resoluciones. En ese sentido, las juntas deberán evitar la utilización de términos técnicos, desde un punto de vista jurídico y traducir sus relatos y opiniones al lenguaje común. 7.2. Precisión. Dice la Real Academia (1992) que precisión es, tratándose del lenguaje y estilo “concisión y exactitud rigurosa”, lo que no ayuda mucho a desentrañar esa exigencia de la ley. Quizá, analizando el requisito en sentido inverso, podrá entenderse que se trata de no andarse por las ramas, con apreciaciones subjetivas y juicios de valor, sino atendiendo al problema en sí mismo, objetivamente, lo que obliga a las juntas a observar rigurosamente las reglas del silogismo. Un laudo impreciso irá más allá de las constancias de autos, pasando por encima de la litis, refiriendo las pruebas sin atender a su adecuada valuación, simplemente listándolas e invocando reglas de la ley que no se apoyen en la ex presión concreta de su origen y numeración. Enunciará criterios de jurispruden cia sin citar, como lo ordena el art. 196 de la LA, las ejecutorias que la sustenten. 7.3. Congruencia. Se trata, sin duda alguna, de la exigencia mayor de la ley respecto de los laudos. Sobre la necesidad de congruencia existen variados criterios jurisprudenciales y hay, además, una clara tendencia a no hacerle mu cho caso, motivada en parte por la propia jurisprudencia y, a partir de 1980, por mandato de la misma ley. La congruencia se produce cuando en el laudo se resuelve sobre las preten siones oportunamente deducidas y sobre las excepciones y defensas planteadas. Habrá incongruencia, en consecuencia, cuando se condene más allá de lo pedido o sobre algo que no fue reclamado o se tomen en cuenta excepciones o defensas que no fueren opuestas. La jurisprudencia 159 establece, al respecto, lo siguiente: L a u d o i n c o n g r u e n t e . Si una junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los ar tículos 14 y 16 constitucionales” (Jurisprudencia establecida entre los años 1971-1973. Compilación 1917-1985. Cuarta Parte, Cuarta Sala, p. 142). Puede citarse, además, el siguiente antecedente: L a u d o in c o n g r u e n t e . Si se condena a la empresa al j>ago de presta ciones que no fueron reclamadas y que por consiguiente no formaron parte del litigio, es evidente que el laudo impugnado resulta incongruente con las
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cuestiones planteadas, y por consiguiente violatorio de garantías individuales Séptima Época, Quinta Parte, vols. 109-114, p. 31. A. D. 7024/77. Guada lupe Hernández Cervantes. Compilación 1917-1985, Cuarta Parte, Cuarta Sala, pp. 142-143). A partir de la reforma procesal de 1980, la congruencia ha sufrido, por lo menos, una cierta adaptación, ya que la posibilidad de que las juntas mejoren !a demanda altera el concepto de “pretensiones deducidas en el juicio oportuna mente”, y es evidente que el laudo Tiabrá de referirse también a las pretensiones incorporadas por la junta a la demanda (acciones, dice el art. 685) y a las pres taciones “que de acuerdo con esta ley deriven d e ” como expresa el mismo artículo. No se puede dudar, sin embargo, que la congruencia parecería refe rirse en el texto del art. 842 a lo reclamado por el actor y no a lo incorporado por la propia junta. No obstante, debe llegarse a la conclusión de que la congruencia atiende no tanto al momento procesal de formulación de la demanda y su presentación ante la junta, ni a la mejora que ésta introduzca, sino a lo que resulte de la etapa de demanda y excepciones en que el actor puede “modificar” la demanda, dándole el carácter definitivo (art. 878-11). Otra limitación a la congruencia se produce a partir de los principios de resolución ultra pe tito (más allá de pedido) y de plus petito (por mayor can tidad de lo pedido) que la jurisprudencia ha introducido, con evidente quiebra del principio de congruencia. Puede invocarse, con respecto, al principio de ultra petito la tesis 283: S a l a r io s v e n c id o s , d e r e c h o a l p a g o d e l o s , e n c a s o d e e j e r c i c io d e l a s a c c io n e s p o r d e s p id o . 48
El artículo de la Ley Federal del Trabajo de 1 9 7 0 , establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar, a su elección, que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubie se sido la acción intentada, a que se le paguen los salario? vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el des pido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales señaladas y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma .concomitante o correlativa la prestación derivada correspondiente a los salarios vencidos (Jurisprudencia formada entre los años 1 9 7 9 -1 9 8 1 . Compilación 1 9 1 7 -1 9 8 5 , Cuarta Parte, Cuarta Sala, p. 2 5 5 ) . Constituye un ejemplo de fundamento de las resoluciones plus petito la ju risprudencia 277: S a l a r io s c a íd o s , m o n t o d e l o s , e n c a s o d e i n c r e m e n t o s s a l a r ia l e s d u r a n t e e l j u ic io .
Si un trabajador demanda la reinstalación y el pago de los salarios vencidos y el patrón no acredita la causa justificada de la res
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cisión, la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pac tados como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; de ahí que si durante la tramitación del juicio hasta la fecha en que se reinstale al trabajador hay aumentos al salario por disposición de la ley o de la con tratación colectiva, o un aumento demostrado en el juicio laboral, proveniente de alguna fuente diversa de aquéllas, dichos aumentos deben tenerse en cuenta para los efectos de calcular el monto de los salarios vencidos, toda vez que la prestación de servicios debió haber continuado de no haber sido por una causa imputable al patrón; pero en el caso de que la acción prin cipal ejercitada sea la de indemnización constitucional, no la de reinstalación, y la primera se considere procedente, los salarios vencidos que se hubieren reclamado deben cuantifiearse con base en el salario percibido a la fecha de la rescisión iujustificada, ya que al demandarse el pago de la indemniza ción constitucional el actor prefirió la ruptura de la relación laboral, la que operó desde el momento mismo del despido (Jurisprudencia formada en los años 1977 a 1981. Compilación 1917-1985, Cuarta Parte, Cuarta Sala, pp. 250-251). No puede discutirse la bondad de los criterios anotados, pero sí que sean compatibles con un concepto estricto de congruencia, por más que la Corte intente justificar sus puntos de vista a partir del concepto de “consecuencia inmediata y directa de las acciones”. Por último: la congruencia no es sólo exigencia entre la resolución y lo pe dido por las partes. También debe de producirse entre las diversas partes del laudo. En el Informe de la SCJN correspondiente al año de 1989, aparece juris prudencia definida del Primer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito (Distrito Federal), en los siguientes términos: L a u d o s , c o n g r u e n c ia d e l o s . Las partes considerativas y resolutivas del laudo constituyen elementos de un todo, por lo que ambos textos deben ser congruentes entre sí (Amparos directos 765/80, Melquíades Palacios Anaya; 8111/88, María Guadalupe Arriaga Hernández; 12841/88, Grupo Ilumi nación e Instalaciones, S. A.; 3461/89, Antonio Hernández Razo y 3981/89, Alfredo Fragoso Díaz, resueltos entre los años 1981 a 1989). Es interesante señalar que en la hipótesis de una posible contradicción entre los considerandos y los puntos resolutivos, deberá darse preferencia a los primeros. Puede invocarse, al respecto, el siguiente antecedente de jurisprudencia: L a u d o , c o n s id e r a n d o s y r e s o l u t iv o s e n l o s , c o n g r u e n c ia . El artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo establece el principio de congruencia que debe regir los laudos, según el cual éstos deben ser claros, precisos y acordes con la litis planteada; de ello se sigue que para determinar el alcance preciso del laudo, cuando exista contradicción entre lo considerado y lo resuelto, debe atenderse a los elementos fundamentales del fallo, constituidos por los razona mientos contenidos en los considerandos (Amparo directo 8390/86. Román Cervantes Morales. 22 de octubre de 1987. SCJN. Informe 1988. Cuarta Sala, p. 38).
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8. C o n d e n a
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líq u id a
Dos disposiciones de la LFT se refieren a la determinación precisa de las pres taciones económicas que deba pagar el demandado. En el art. 843 se indica que en los laudos se determinará el salario que sirva de base a la condena, cuantificándose la prestación a que la misma se refiera y señalando las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la reso lución. “Sólo por excepción —indica en su parte final—, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.” En el art. 844, que no deja de ser una cierta repetición de la misma norma, se dice que “Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse”. No hay duda de que el legislador abundó, sin necesidad, en la misma solu ción en dos dispositivos diferentes pero tan próximos que extraña que en la revisión de los trabajos de la Comisión respectiva, precisamente la que preparó el proyecto de 1980, no se hayan dado cuenta de ello. Hay, por cierto, otros pecadillos de descuido, como la evidente repetición, en dos lugares diferentes, de la misma norma: el art. 448 se copia, casi textualmente, en el primer pá rrafo del art. 902. Es sano, sin embargo, que se eviten los incidentes de liquidación aunque sea a cargo de un esfuerzo adicional de las juntas en el cálculo matemático de las condenas. De otra manera se dilatan excesivamente las ejecuciones y, sobre todo, se abren espacios a acciones retardatarias que castigan sin razón a los trabajadores que han obtenido una resolución favorable. 9. V oto d e l o s r e p r e s e n t a n t e s e n l a s r e s o l u c i o n e s l a b o r a l e s
Es factible que alguno de los representantes sociales se niegue a votar una reso lución de la junta. A veces se incurre en la omisión como una manera de re tardar su vigencia, intentando ganar tiempo. En esa hipótesis, el secretario de la junta deberá requerirlo para que firme, advirtiéndole al mismo tiempo de las responsabilidades en que puede incurrir si no lo hace. En caso de que el repre sentante persista en la negativa, dispone el art. 845 que se levante un acta cir cunstanciada “a efecto de que se someta a la autoridad respectiva a fin de que se determine la responsabilidad en que haya incurrido, según los artículos 671 al 675 de esta ley”. El legislador, con buen juicio, no se limitó a prever la imposición de san ciones. Con sentido práctico estableció reglas que permiten superar el voto ausen te indicando que, si se trata de acuerdos, se tomarán por el presidente o auxiliar y los representantes que lo voten y en caso de empate, el voto del representante ausente se sumará al del presidente o auxiliar. Tratándose de un laudo, el repre sentante rebelde quedará excluido del conocimiento del negocio y el Presidente de la junta o de la junta especial, llamará a los suplentes. Puede ocurrir también que el suplente no se presente en el término de tres
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días que dispone el art. 845-II-6J o que se niegue a firmar. En esa hipótesis el presidente dará cuenta a la autoridad correspondiente, quiere decir, el Secre tario del Trabajo y Previsión Social si se trata de la JFCA, o el gobernador del Estado o Jefe del Gobierno del Distrito Federal si se trata de juntas locales, para que se designen a las personas que sustifuyan a los rebeldes. Si con el voto del elegido se empata, se aplicará la misma regla y se entenderá que el ausente suma su voto al del presidente. 10. A c l a r a c ió n d e l l a u d o Sólo para el efecto de corregir errores o precisar algún punto, especialmente alguna incongruencia notable entre los considerandos y los resolutivos, se per mite que cualquiera de las partes, una vez notificado el laudo, solicite de la junta la aclaración de la resolución. Dispone el art. 847 que “La junta dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución”. La aclaración no puede entenderse, en consecuencia, como un recurso y su tramitación no interrumpirá el término para la impugnación del laudo a través del juicio de amparo. Una ejecutoria dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en materia de tra bajo del Primer Circuito (Distrito Federal), precisa que la aclaración del laudo forma parte del mismo. En mi concepto, ello implica que el término para im pugnar el laudo por la via del amparo debe correr a partir de que surte efectos la aclaración. Su texto es el siguiente: L a u d o , a c l a r a c ió n d e l . La resolución recaída en aclaración de un laudo, debe considerarse parte integrante de éste, pues la finalidad que se persigue con ese trámite, es alcanzar la debida claridad en aquellos puntos que, ha biendo sido analizados, la Junta no precisa de una manera clara y pormeno rizada (Amparo directo 971/87. Ferrocarriles Nacional-es de México. Resuelto el 18 de febrero de 1988. Informe SGJN 1989). 11. D e f in it iv id a d
d e l a s r e s o l u c io n e s d e l a s j u n t a s
En contra de las decisiones de las juntas no cabe recurso alguno y tampoco las juntas pueden revocarlas sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir los representantes que las hubiesen dictado (art. 848). No obstante hay ciertos remedios excepcionales, que examinaremos en el capítulo siguiente y, desde luego, como todo acto de autoridad, las resoluciones de las juntas pueden ser materia de un juicio de garantías, en términos de lo dispuesto en el art. 1?-I de la LA.
CAPITULO LII
LOS REMEDIOS PROCESALES SUMARIO 1, Generalidades.—2. Recursos y remedios.—3. La regularización del procedimiento.—4. La nulidad de actuaciones.—5. La revisión de actos del ejecutor.—6. La reclamación en contra de las medidas de apremio. 1. G en er a lid a d e s
La regla del art. 848 que otorga a las resoluciones de las juntas una relativa definitividad, al no admitir recurso alguno ni permitir su revocación por las propias juntas, es una verdad a medias. En realidad esas resoluciones no son nunca definitivas, en tanto quepa la posibilidad de promover juicio de garantías, directo o indirecto, en contra de ellas, tema que trataremos en el capítulo que sigue. Pero, inclusive, dentro del marco de actuación de las propias juntas, la ley prevé la posibilidad de que las resoluciones no sean definitivas, aun cuando lo hace de manera sutil. Una primera limitación a la definitividad está dada por el mecanismo de “regularización del procedimiento” previsto en el art. 686. La segunda fórmula es el incidente de nulidad de actuaciones. La tercera, con características que lo aproximan a los verdaderos recursos, es la revisión de los actos del ejecutor. Es interesante señalar que correspondiendo la ejecución a los presidentes de las juntas, actuarios y funcionarios legalmente autorizados nada impide que contra ellos se establezca un recurso legal, ya que sólo las resoluciones de las juntas rechazan los recursos pero no los actos de ejecución de funcionarios no constituidos en junta. Por último debe considerarse también la reclamación en contra de las medidas de apremio. 2. R e c u r s o s
y r e m e d io s
Manuel de la Plaza, procesalista español citado por Jorge Trueba Barrera, es tima que existen dos clases o maneras de impugnación: los remedios y los re cursos. “Los primeros —resume Trueba Barrera— son los que se resuelven por la misma autoridad jurisdiccional que conoce o conoció del proceso, cuando se producen determinadas anomalías procesales; en tanto que los segundos son 531
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del conocimiento de otro órgano jurisdiccional de categoría superior, que revoca o confirma la resolución impugnada” (Jorge Trueba Barrera: El juicio de am paro en materia de trabajo. Editorial Porrúa, S. A., México, 1963, p. 306. La obra de De la Pláza citada es Derecho procesal civil español, vol. I, Madrid, 1942, p. 560). Sin embargo, Castillo Larrañaga y De Pina, al decir de Trueba, consideran que esa distinción entre remedios y recursos, carece de fundamento doctrinal y de trascendencia práctica en nuestro derecho, coi} lo que Trueba dice coinci dir (ibidem). Es factible que desde un punto de vista estricto sea correcta la crítica ante rior. Pero debe admitirse que la expresión “remedio” parecería ajustarse mejor a esas vías de impugnación que establece la LFT y a las que no cabe denomi nar recursos, en primer término porque no lo son, y , en segundo lugar, porque de calificarlos como tales, se produciría una violencia evidente a partir de la prohibición de los recursos prevista en el art. 848. En realidad los recursos son, en la definición justa de Pallares, “los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para que obtengan, mediante ellos, la revocación o modificación de una resolución judicial, sea ésta auto o decreto” (Diccionario..., p. 685). En rigor, podría tener ese carácter la revisión de actos del ejecutor, pero no la regularización delprocedimiento, que puede llevarse a cabo de oficio, ni la nulidad, ya que el recurso supone la validez formal de la resolución impugnada que se pretende reformar. Antonio Barrios Ramos precisa las características de los recursos en los siguientes términos: a) Son a instancia de parte, es decir, no proceden de oficio; b) su ob jeto, es reformar, mediante ellos, una resolución judicial; c) esa reforma consiste en cambiar la materia de la resolución, substituyendo a ésta, por otra diversa que se apegue a la ley; d) los recursos no tienen por objeto declarar la nulidad de la resolución... sino reformarla; e) tienen que de ducirse en el mismo proceso... }) los recursos no rompen la unidad del proceso, aunque sí originan en él diversos grados o instancias (Los recursos en el Juicio de Amparo, México, 1960, p. 25, cit. por Trueba Barrera, ob. cit., pp. 306-307). Aunque la expresión “remedio” carece de tradición entre nosotros, no pa rece que existan inconvenientes suficientemente sólidos para rechazar su uso dentro de un sistema procesal que abomina de los recursos. 3. La REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO En el segundo párrafo del art. 686 LFT se dispone lo siguiente: Las juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el pro cedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente ley.
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. ¿Qué debe entenderse por “regularización del procedimiento” ? En mi concepto la regularización sólo puede tener por objeto la corrección de una falla en la sucesión de los actos procesales, quiere decir, una alteración indebida del trámite que puede dejar sin efecto uno o varios acuerdos pero no, en sí mismos, autos incidentales o resoluciones interlocutorias. La alteración de las etapas procesales, la omisión en recibir una prueba aceptada; el pasar por alto un trámite exigido por la ley (v. gr.: la designación de un perito tercero en caso de que los de las partes dictaminen en forma contradictoria), etcétera, pueden obligar a una vía de regreso y, de hecho, a dejar sin efecto actuaciones posteriores a la omitida. A veces, como consecuencia de la regularización, se cancelan actuaciones posteriores. En ocasiones, basta desahogar la diligencia pendiente, sin afectar a lo actuado. Ello es frecuente que ocurra cuando los autos se pasan al auxiliar dictaminador, después de cerrada la instrucción y éste advierte que no se ha desahogado una prueba admitida, por lo que regresa el expediente a trámite dejando sin efecto el auto que ordenó elaborar el dictamen. Es evidente que aunque la ley diga lo contrario, la regularización implica la revocación de determinadas resoluciones. Pero debe entenderse que esa re vocación no puede consistir en la modificación de un acuerdo previo en virtud de un cambio de opinión del tribunal. Lo que no quiere decir que, como conse cuencia del regreso, no queden sin efecto actuaciones que, por la nueva situa ción, han perdido la sustentación que las fundaba. Un ejemplo aclarará las cosas: si el expediente se. pasó a la etapa de demanda y excepciones sin agotar la etapa conciliatoria, es evidente que las resoluciones tomadas en esa etapa quedarán sin valor ante la necesidad de iniciar de nuevo el trámite y ello podría implicar, por ejemplo, una nueva oportunidad al demandado que no compa reció en la primera ocasión. La característica principal de la regularización estriba en que puede ser dispuesta, sin promoción de parte, por las propias juntas. De la misma manera las partes podrán advertir a las juntas de la necesidad de regularizar el proce dimiento, sin que ello implique el juego de recursos, y las juntas actuar en con secuencia. Es por ello, sustancialmente, un medio de control. 4. La n u lid a d d e a c t u a c io n e s Salvo en el caso de la incompetencia, que puede ser declarada por la junta de propia iniciativa, con la consecuente anulación de lo actuado a excepción del acto de admisión de la demanda y demás previstos en el art. 706 LFT, la nuli dad debe ser promovida por parte interesada que habrá de invocar que cierto acto procesal no cumplió alguno de los requisitos que la ley señala. Ya examinamos antes con amplitud el tema de las nulidades procesales y nos remitimos a lo dicho (supra, cap. X X IX ).
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5. La REVISIÓN DE ACTOS DEL EJECUTOR En una curiosa mezcla de verdaderos recursos en contra de los actos de los funcionarios que ejecuten: presidentes, actuarios y . “funcionarios legalmente habilitados”, se consagra uno de los capítulos de mayor complicación de la LFT, ya que son obvias las omisiones en que el legislador ha incurrido. Vale la pena explicar algunas cosas: la revisión de actos de ejecución no afecta, en principio, a las propias juntas sino a los ejecutores. Por ello mismo se ha previsto un proceso en que en nivel descendente los propios ejecutores se convierten en fiscalizadores de los ejecutores de menor rango, creando por des cendencia una especie de segunda instancia dentro de un grupo que era, antes, homogéneo. De la misma manera, cuando el ejecutor es el presidente de la junta especial, la revisión queda a cargo de la propia junta y si se trata del pre sidente de la junta, el órgano revisor será el Pleno. Esto supone un desdobla miento de entidades esencialmente integradas que de esa manera asumen las funciones de revisión de los actos de quienes, normalmente, son parte de ellas mismas. Hay que tener especial cuidado en la interpretación de la ley, ya que su texto es claramente confuso. En el art. 849 se establece que procede la revisión de los actos de los pre sidentes, actuarios o funcionarios legalmentc habilitados, en las siguientes hipótesis: a) Ejecución de los laudos; b) Ejecución de los convenios; c) Ejecución de las resoluciones que ponen fin a las tercenas; d) Dictados en las providencias precautorias. Si no se analiza el texto con cuidado, parecería que también son objeto de revisión “las resoluciones que ponen fin a las tercerías”, lo que determinaría, de ser cierto, que no lo es, un complicado recurso sin organismo resolutor mar cado en la ley, en contra de las resoluciones de las juntas en materia deterce rías (art. 977). Pero la intención de la ley, muy oscuramente expresada, es que se revisen los actos de los presidentes y demás ejecutores “en ejecución de las resoluciones que ponen fin a las tercerías” . Los problemas no terminan ahí. Se plantean con vigor renovado cuando se determina quiénes son los órganos revisores de los actos de ejecución. En el art. 850 se dispone: De la revisión conocerá: I. La Junta de Conciliación o la Junta Especial de la Conciliación y Arbitraje correspondiente, cuando se trate de actos de los presidentes de las mismas; II. El Presidente de la Junta o el de la Junta Especial correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o funcionarios legalmente habi litados;
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III. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de actos del Presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte a dos o más ramas de la industria. No existe problema alguno en la segunda de las hipótesis que otorga a los presidentes, en sí mismos, la facultad de revisar los actos de actuarios y habilitados. El problema se plantea cuando se trata de los actos de los propios presi dentes, cuya revisión quedará a cargo del Pleno, tratándose del presidente de la junta o de la junta especial, cuando se trate del presidente de ésta. Atiende, obviamente, a la integración misma de la junta y del Pleno. Hay disposiciones aplicables que hacen más complicada la situación. En el art. 613 se indica que los presidentes de las juntas serán sustituidos en sus fal tas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el secretario general de mayor antigüedad. Esa regla no puede ser aplicada a los casos de revisión de actos del presidente porque no se trata de ausencias. En el art 617 se indica (frac. II) que el presidente de la junta tiene, entre otras funciones, presidir el Pleno. ¿Podrá hacerlo también cuando éste analice, en el recurso de revisión, su propia conducta? Y si no es así: ¿quién lo preside? Cuando se trata de las juntas especiales, la ley señala (art. 620) que “du rante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de natu raleza jurídica, bastará la presencia de su Presidente o del Auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación. Para la audiencia de discusión y votación del laudo será necesaria, en cambio, la presencia del presidente. Es claro que nadie puede juzgar de su propia conducta. Las únicas alter nativas viables, sin texto expreso que las sustente, serían que el secretario ge neral sustituyera al presidente en el Pleno y el auxiliar al de la junta especial. Pero en esos casos se daría la paradoja de que el habilitado para juzgar sea, normalmente, el subordinado del reo. No parece una solución excelente. La ley exige ciertos requisitos formales para la tramitación de la revisión. Son los siguientes: a) Debe promoverse por escrito ante la autoridad competente, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne (art. 851). b) Alpromoverse la revisión, se ofrecerán las pruebas respectivas (art. 852-1). c) Del escrito de revisión, se dará vista a la parte contraria por tres días para que exponga lo que estime pertinente y, en su caso, ofrezca pruebas (art. 852-11). d) Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos que habrá de verificarse dentro de los diez días siguientes a la presentación de la revisión en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictará resolución (art. 852-III). La parte final del art. 852 es ominosa: “Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se aplicarán
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las sanciones disciplinarias a los responsables, conforme lo señalan los artículos 637 al 647 de esta ley.” Es importante advertir que la Segunda Sala de la SCJN, resolviendo la con tradicción de tesis 29/2000-SS, ha establecido la jurisprudencia 67/2000 que se transcribe enseguida en el sentido de que no procede el recurso de revisión de actos del ejecutor en contra de la decisión de la junta que, resolviendo un inci dente de liquidación del laudo promovido por cualquiera de las partes, ya que en el laudo no se fijó el importe preciso de la condena, formula dicha liquida ción. La razón de la Sala, evidente, es que no se puede ejecutar lo que no se li quida previamente y porque, además, es la junta la que fija el monto y no el presidente de la junta especial. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. COMO LA INTERLOCUTORIA QUE LO RE SUELVE, O EL ACUERDO QUE LO DESECHA, NO FORMAN PARTE DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ANTES DE INTENTAR EL AMPARO INDIRECTO.— La
interpretación armónica de los artículos 761 al 765, 843 y 946 de la Ley Fe deral del Trabajo, permite concluir que si al emitir el laudo correspondiente en un juicio laboral, la Junta omite cuantificar el importe de la condena por la que se deberá despachar ejecución, cualquiera de las partes puede promo ver el incidente de liquidación respectivo, debiéndose estimar que la resolu ción interlocutoria que le pone fin o el acuerdo que lo deseche de plano, no forman parte del procedimiento de ejecución del laudo, en primer lugar, por que es emitido por la Junta y no únicamente por su presidente y, en segun do lugar, porque en esa resolución sólo se establece el importe líquido de las prestaciones de la condena, lo cual constituye un requisito previo para hacer ejecutable el laudo; de ahí que dichas resoluciones no puedan reputarse como actos de ejecución impugnables a través del recurso de revisión establecido en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo. Por lo que en esas condiciones, no cabe agotar este recurso antes de promover en su contra la demanda de amparo, que debe ser indirecto en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 29/2000-SS. Entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy especializado en Materia Civil y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, hoy espe cializado en Materias Administrativa y de Trabajo. 7 de julio del año 2000. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Ma nuel Quintero Montes. Tesis de jurisprudencia 67/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de julio del año dos mil. 6. L a RECLAMACIÓN EN CONTRA DE LAS MEDIDAS DE APREMIO
En una solución paralela al recurso de revisión, la LFT establece otro recurso, ahora -calificado de “reclamación”, contra las medidas de apremio que impongan los presidentes de las juntas de conciliación, de las juntas especiales y de las de conciliación y arbitraje, así como de los auxiliares de éstas (art. 853).
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Se trata de un verdadero recurso en virtud de que la autoridad que lo resuelve es distinta de la que genera la conducta impugnada y, por otra parte, debe de tramitarse; necesariamente a instancia de parte interesada. Una primera observación es que se repiten aquí las mismas cuestiones que con respecto a la revisión de actos de ejecutor, ya que siendo los presuntos cul pables del abuso de poder los presidentes y los auxiliares, corresponde a las jun tas que ellos integran el conocimiento de la reclamación, poniendo al reo en posición de juez. El procedimiento es semejante, con ciertas salvedades, al previsto para la revi sión. Consiste en lo siguiente: a) El recurso deberá promoverse por escrito, ofreciendo las pruebas corres pondientes, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento de la medida (art. 854-1). b) Al admitirse la reclamación, se solicitará al funcionario presuntamente res ponsable, un informe escrito que funde y motive su decisión al que se adjunta rán las pruebas correspondientes (art. 854-11). c) La junta deberá citar a una audiencia, a celebrarse dentro de los diez días siguientes de aquél en que se admitió la reclamación, en que admitirá y recibirá pruebas y dictará resolución (art. 854-III). La procedencia de la reclamación producirá la modificación de la medida de apremio y la aplicación de una sanción al funcionario responsable, en los térmi nos del art. 672 (art. 855). Los que promuevan revisiones o reclamaciones notoriamente improcedentes, podrán ser sancionados con multa de dos a siete veces el salario mínimo general que rija en ese momento. Se entenderá como notoriamente improcedente la pro moción de revisión o reclamación cuyo objetivo evidente sea retardar o entorpe cer “la administración de justicia" (art. 856).
I
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CAPÍTULO LUI
EL JUICIO DE AMPARO SUMARIO 1. Garantías individuales y garantías sociales.—2. El amparo laboral: historia breve.—3. Amparo directo.— 4. Amparo indirecto.—5. La suspen sión del acto reclamado.— 6. La suplencia de la queja.— 7. Recursos en el amparo.—8. Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito. 1. G a r a n t ía s
in d iv id u a les y garantías sociales
En un espléndido trabajo de síntesis histórica pero con agudo sentido del valor de las instituciones, Héctor Fix-Zamudio ha hecho el mejor relato de las vicisitudes de las garantías, entendidas como individuales en cuanto objeto de protección del amparo en la Constitución de 1857 y que llegaron a sociales después de 1917, no sin recorrer un camino difícil. El trabajo de Fix-Zamudio, intitulado “El juicio de amparo en materia de tra bajo y la Ley Federal del Trabajo de 1931” fue publicado en el cincuentenario de la promulgación de aquella ley en una colección que incluyó su texto original (iOrigen y repercusiones de la primera Ley Federal del trabajo. S.T.P.S., México, 1981, pp. 163-185). El derecho de amparo, señala Fix-Zamudio, tuvo un carácter individualista en su expresión constitucional en los artículos 101 y 102 de la Constitución liberal de 1859 lo que, inclusive, dio origen a la famosa “Fórmula Otero” que destacaba los efectos puramente individuales de la sentencia de amparo. Esa línea política se había destacado ya con motivo de la promulgación de la Ley de Desamortiza ción de 25 de junio de 1856 a la que Fix-Zamudio le atribuye una cierta equiva lencia con la Ley Chapelier, en virtud de haber desconocido la personalidad jurí dica de las corporaciones civiles y religiosas, “lo que se reflejó en el criterio de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en materia de amparo, que acen tuó el carácter individualista de la institución, en dos aspectos esenciales: en pri mer término, al estimar improcedentes las demandas de amparo promovidas por los representantes de las comunidades agrarias en defensa de sus propiedades co munales; y por la otra, en cuanto a su criterio restrictivo sobre la legitimación de las personas jurídicas colectivas, es decir, las llamadas morales, para promover el propio amparo” (p. 165). 539
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Las sociedades mercantiles, sin embargo, en vía de excepción a la regla, fueron aceptadas como titulares de garandas en contra de los actos de autoridad que afectasen a su patrimonio. Ello era el evidente reflejo del protagonismo del desarrollo económico manifestado en la segunda mitad del siglo xrx (p. 165). Reproduce Fix-Zamudio, con excelente tino, el comentario de Femando Vega a propósito de la LA de 1882: “Así pues, considerada la institución bajo su verdadero aspecto, de seguro no fue concebida para proteger los intereses sociales, los del Estado, ni los del Gobierno mucho menos, sino única y especial mente el derecho individual, abstracción hecha de cualquier otro interés, social, particular o político. Nuestra institución se halla constituida sobre un principio cuya existencia debemos conservar como un título de honra nacional: el interés individual sobre el interés colectivo” (la obra cit. por Fix-Zamudio es La Nueva Ley de Amparo, 1883, pp. 161-162, pp. 165-166 de F. Z.). Con la Constitución de 1917 aparecieron las garantías sociales. Sin embargo, no fue fácil el camino para que se convirtieran en algo más que en una mera enunciación política. El problema se manifestaba, sobre todo, con respecto a las juntas de conciliación y arbitraje, consagradas en la fracción XX del art. 123, pero cuya naturaleza iba a ser objeto de profundas discusiones, como vimos antes (supra, cap. IX ). 2. E l a m p a ro l a b o r a l : h i s t o r i a b r e v e
La historia del amparo laboral aparece íntimamente ligada al proceso de juridización de las JCA. Concebidas como simples, amigables componedores, particu larmente en materia de conflictos colectivos, económicos, sin jurisdicción ni poder coactivo para resolver conflictos “civiles” o “mercantiles”, las juntas vivieron una etapa de incertidumbre sobre todo a partir de la ejecutoria “Guillermo Cabrera” (supra, cap. V III) que en base a una interpretación gramatical les negaba facultades para conocer de los despidos. Éstos debían ventilarse ante los tribunales ordinarios. Las cosas fueron diferentes a partir de 1924 cuando la Corte, en un claro cambio de rumbo, dictó las ejecutorias en los juicios promovidos por La Corona, S. A. y por la Compañía de Tranvías, Luz y Fuerza de Puebla, en los que re chazó el criterio de inconstitucionalidad del funcionamiento de las juntas por supuesta violación del art. 13 constitucional y les atribuyó facultades suficientes para resolver, inclusive, los asuntos individuales. Señala Fix-Zamudio que no obstante las nuevas ideas, la Corte modificó su artículo sólo a partir de la expedición de los reglamentos de la JCCADF y de la JFCA (1926 y 1927, respectivamente), por el presidente Plutarco Elias Calles, que iniciaban el largo camino hacia la formación de un verdadero de recho procesal laboral a pesar de la regla del dictado de los laudos en con ciencia. La Corte, recuerda Fix-Zamudio, resolvió una controversia entre ambas juntas (19 de mayo de 1930), en la que sostuvo que “aun cuando decidieran los conflictos laborales de acuerdo a su conciencia, estaban obligadas a recibir
EL JUICIO
d e a m pa r o
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pruebas, oír las alegaciones de las partes, y seguir un procedimiento que reuniera Ios-requisitos esenciales de todo juicio” (p. 171). La cuestión principal se planteaba, sin embargo, alrededor de la naturaleza administrativa que se invocaba de las juntas, con lo que sus resoluciones eran impugnadas por la vía del amparo administrativo, en dos instancias. Pero, ade más, no se otorgaba generalmente la suspensión del acto reclamado en virtud de que se consideraba que los laudos eran de interés público y que en su ejecu ción, dice Fix-Zamudio, estaba interesada la sociedad (p. 172). La expedición de la LFT de 18 de agosto de 1931 trajo consigo un impulso considerable al amparo, en virtud de las nuevas reglas procesales que, aún incom pletas, marcaban el camino hacia la configuración de un verdadero juicio. Esto se produjo, sobre todo, a partir del art. 551 que para Fix-Zamudio “otorgó a los propios laudos, las características esenciales de las sentencias judiciales, al establecerse que los mismos deberían ser claros, precisos y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el nego cio. . (p. 172). Entre los efectos procesales positivos de la nueva legislación, destaca FixZamudio el reconocimiento a la legitimación procesal de los sindicatos para comparecer ante las juntas como actores o demandados en defensa de derechos individuales y colectivos, así como la atribución a los presidentes de las juntas de la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos (p. 173). A partir de la LA promulgada el 30 de diciembre de 1935 que entró en vigor el 10 de enero de 1936, aún vigente pero sustancialmente reformada, se adoptó el sistema del amparo directo en materia de trabajo, en virtud de que las sentencias de las juntas, según se expresó en la Exposición de Motivos, tenían el carácter de definitivas y “la esencia de estos tribunales es judicial” (cit. por Fix-Zamudio, p. 174), lo que aunado al establecimiento de una Cuarta Sala en la Corte, especializada en asuntos de trabajo (Decreto de 15 de diciembre de 1934), fijó las bases para una concepción novedosa del amparo social. A partir de entonces, los factores que han venido integrando una verdadera garantía social se dan por la suplencia de la queja (mayo de 1951) en favor de los trabajadores, no obstante opcional; lá suspensión del acto reclamado con garantía de la subsistencia para el trabajador durante el trámite del amparo y las variaciones en la competencia de los tribunales de amparo para conocer de los promovidos en contra de los laudos. El tema de la competencia ha sido objeto de permanente actualización. Ori ginalmente la Cuarta Sala de la SCJN conocía de todos los amparos contra laudos. A partir de 1951, al crearse los TCC, se atribuyó a éstos el conocimiento de los amparos por violaciones procesales, reservando la Corte el estudio de las cometidas en el laudo, en cuanto al fondo. En 1968 entraron en vigor nuevas reformas (Fix-Zamudio, p. 178), que atri buyeron a la SCJN el estudio de los amparos relativos a juicios de importancia jurídica, económica o social y exclusivamente respecto de los laudos pronuncia dos por la JFCA y los colectivos resueltos por las juntas centrales. Los de natu raleza individual se reservaron para los TCC.
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La reforma a los artículos 94, 97, 101 y 107 de la Constitución (D.O, del lu de agosto de 1987), no modificó en lo esencial las anteriores disposiciones. Sí lo hizo, en cambio, la publicada en el D.O. del 31 de diciembre de 1995, uno de los primeros actos del presidente Ernesto Zedillo, que devolvió a la Cor te su formación original de once ministros, con sólo dos salas, de las cuales se ocupa de los asuntos laborales la Segunda, con la creación del Consejo del Po der Judicial y un reforzamiento de la función controladora de la Constitución por parte de la SCJN. Subsiste en la reforma del art. 107 de la Constitución la competencia exclusi va de los TCC para conocer de los amparos en contra de laudos aunque la Cor te conserva el poder de atracción para los casos “que por su interés y trascendencia así lo ameriten". Corresponderá la denuncia del interés especial del asunto a la propia SCJN, al correspondiente TCC o al Procurador General de la República (parte final de la frac. V del art. 107). 3. A m p a r o
d ir e c t o
El amparo directo se promueve en única instancia ante la SCJN o ante los TCC, de acuerdo a lo antes dicho (supra, N? 2). En los términos del art. 158, segundo párrafo de la LA, “sólo será proce dente el juicio de amparo directo... o contra laudos de tribunales de trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales del Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan personas, acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negativa expresa”. De hecho, el amparo que garantiza la legalidad opera como un verdadero recurso de casación, como la ha expresado claramente Héctor Fix-Zamudio al sostener que “El amparo en materia judicial, tiene tan estrecha vinculación con el recurso de casación, que podemos denominarlo amparo-casación, ya que tiene como finalidad el examen de la legalidad de las resoluciones de última instancia dictadas por todos los tribunales del país, y con ese carácter fue aceptado, en todas sus consecuencias, por el artículo 14 de la Constitución de 1917” (En “Sín tesis del derecho de amparo” en la Colección: “Panorama del derecho mexicano”, Instituto de Derecho Comparado, UNAM, 1965, T. I, pp. 117-118). Coincide con ese punto de vista Alejandro Ríos Espinoza, quien afirma que “El amparo como control de legalidad, aunque con algunas distinciones por su propia naturaleza constitucional, se identifica en su esencia con el recurso de casación, tanto en su origen y fines, como en su procedencia y efectos.. . ” (Amparo y casación. Prólogo de Ignacio Burgoa. Edic. del autor. México, D. F., 1960, p. 252). No todas las violaciones que se puedan cometer en el proceso pueden dar pie a una demanda de amparo directo. La LA es restrictiva, de manera que sólo procederá en los casos expresamente señalados por la misma ley. En ese sentido, el amparo directo constituye una excepción y el indirecto la regla general. De acuerdo al art. 159 LA, se consideran violadas las leyes de procedimiento y se afectan las defensas del quejoso:
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I. Cuando no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta de la pre venida por la ley; II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trata; III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado; V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley; VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos; VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos; IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arre glo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de pro cedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este artículo; X. Cuando el juez, tribunal o Junta de Conciliación y Arbitraje con tinúe el procedimiento después de haberse pronunciado una competencia, o cuando el juez, magistrado, o miembro de la Junta de Conciliación y Arbi traje impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder; XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda. La demanda de amparo deberá presentarse ante la autoridad responsable, la que hará constar al pie del escrito “la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada, y la de presentación del escrito” (art. 163 LA). El amparo directo es uniistancial. Se promueve mediante un escrito en que, sustancialmente, además de los datos del quejoso y el tercero perjudicado y de los antecedentes, con precisión del acto que se reclama y el nombre de la auto ridad responsable, se deben exponer las razones por las que se consideran violadas en perjuicio del quejoso las garantías constitucionales y, en particular, las previs tas en los artículos 14 y 16 (conceptos de violación). Si se invoca la violación de varias leyes de fondo, deberá anotarse por separado cada uno de esos con ceptos (art. 166 LA ). De la demanda de amparo deben presentarse las copias necesarias para el tercero perjudicado, autoridad responsable, expediente, Agente del Ministerio Público y, en su caso, para el trámite de la suspensión provisional y definitiva (art. 167 LA). Al recibir la demanda la Corte o el Colegiado examinarán si presenta o no algún motivo de improcedencia, en cuyo caso la desecharán de plano (art. 177 en relación al art. 73 LA ). De no existir ninguno, admitirán la demanda orde
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nando notificar a las partes el acuerdo relativo (art. 179 LA) a efecto de que el tercero y el Ministerio Público puedan presentar sus alegaciones por escrito ante el Tribunal competente “dentro del término de diez días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el artículo 167 (art. 180 LA). El Presidente de la Sala respectiva (en materia laboral, la Segunda Sala de la SCJN), o el del Tribunal Colegiado, turnarán el expediente al ministro o magis trado relator que corresponda a efecto de que formule por escrito, dentro de treinta días “un proyecto de resolución redactado en forma de sentencia” (art. 182 LA en relación al art. 184-1 de la misma ley), del que se pasará copia a los demás ministros o magistrados, quedando los autos a su disposición para su es tudio en la Secretaría. El plazo puede ampliarse cuando el ponente estime que el de treinta días no es suficiente "por la importancia del negocio o lo volumi noso del expediente” (art. 182 LA). Una vez hecho el estudio del expediente, la presidencia de la Sala o del Tribunal, en su caso, citará para una audiencia en que deberá discutirse y resolverse, “dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que se haya distribuido el proyecto formulado por el ministro relator” (art. 185 LA). El acuerdo que cite a la audiencia deberá ser publicado. Los asuntos se examinarán y resolverán en el orden en que hayan sido lis tados y si no pudiesen verse todos, los restantes figurarán en la lista siguiente en primer lugar “sin perjuicio de que las salas acuerden que se altere el orden de la lista, que se retire algún asunto, o que se aplace la vista del mismo, cuando exista causa justificada” (art. 185 LA). El día señalado para la audiencia, el secreta ño respectivo dará cuenta del proyecto de resolución “leerá las constancias que señalen los ministros, y se pondrá a discusión el asunto. Suficientemente debatido, se procederá a la vo tación y, acto continuo, el presidente hará la declaración que corresponda” (art. 186 LA). Si algún ministro o magistrado no está conforme con el fallo, podrá hacer un voto particular “expresando los fundamentos del mismo y la resolución que estime debió dictarse” (art. 186 LA ). Puede ocurrir que el proyecto sea modificado, en cuyo caso el ponente po drá hacer los cambios aceptando las adiciones o reformas propuestas. Si el ponente no acepta los cambios, un ministro o magistrado de la mayoría redac tará !a sentencia de acuerdo con el sentido de la votación (art. 187 LA). De acuerdo al principio de la relatividad del amparo que corresponde a la “Fórmula Otero”, en el art. 190 LA se dispone lo siguiente: Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, no comprenderán más cuestiones que las legales pro puestas en la demanda de amparo; debiendo apoyarse en el texto consti tucional de cuya aplicación se trate y expresar en sus proposiciones resolu tivas al acto o actos contra los cuales se conceda el amparo.
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4. A m p a r o in d ir e c t o El amparo indirecto se promueve ante un juez de Distrito. Es bi-instancial, en virtud de que la resolución del juez puede ser revisada por un TCC si el afec tado por la sentencia inicial, promueve el recurso correspondiente. En materia laboral el amparo indirecto procede, de acuerdo a lo previsto en el art. 114 LA: III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. A la vista de las reglas del amparo directo que vimos en el punto anterior y de la condición prevista en la fracción IV del art. 114, parecería que existe una zona obscura en la que un acto de autoridad laboral, en juicio, que no corres ponda a las hipótesis del art. 159 incluyendo la fracción XI que alude a la analogía o que no tenga una ejecución que sea de imposible reparación, no merecería la protección del amparo, lo que estaría muy cerca de una situación de denegación de justicia. En ese sentido, es obvio que los jueces de Distrito tendrán que tener en con sideración, al examinar las demandas de amparo, que no se trata de una si tuación que exija un amparo directo, concediendo al concepto de “imposible reparación” una amplitud suficiente para que no impida el control de la Jus ticia Federal sobre los actos de las juntas de conciliación y de conciliación y arbitraje. La demanda deberá satisfacer, en términos generales, los mismos requisitos enunciados respecto de la demanda en los amparos directos, si bien, el problema de la suspensión provisional asume características distintas, ya que en los am paros directos es otorgada por la autoridad responsable (art. 170 LA), en tanto que en los indirectos la decreta el propio juez de Distrito (art. 122 LA). El juez de Distrito deberá examinar la demanda y si estima que es impro cedente, desecharla de plano, sin suspender el acto reclamado (art. 145 LA). De encontrar alguna irregularidad, mandará prevenir al promovente para que la subsane en el término de tres días y si aquel no lo hiciere, tendrá por no interpuesta la demanda “cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso” (art. 146 LA). En todo caso, deberá darse vista al Ministerio Público por veinticuatro ho ras, y en atención a lo que exponga, el juez admitirá o desechará la demanda dentro de otras veinticuatro horas, de acuerdo a lo que proceda. En el auto admisorio de la demanda el juez pedirá los informes con justi ficación a las autoridades responsables y, en su caso, hará saber de la demanda al tercero perjudicado, señalando día y hora para la celebración de la audien cia, a más tardar dentro del término de treinta días. Tanto a la autoridad responsable como al tercero perjudicado, se les hará entrega de una copia de la demanda.
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Las autoridades responsables deberán rendir su informe en el ténnirio de cinco días que podrá el juez ampliar a otros cinco si estimare qüe la impor tancia del caso lo amerita (art. 148 LA). En caso de que las responsables no rindan su informe con justificación “ex poniendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sos tener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio” (art. 149 LA), se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en con trario, “quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto” (mismo art.). Las partes pueden ofrecer las pruebas que estimen oportunas, salvo la de posiciones “y las que fuesen contra la moral o contra derecho” (art. 150 LA), si bien su ofrecimiento está sometido a reglas especiales si se trata de pruebas que deban ser preparadas oportunamente, como la testimonial y la pericial (art. 151 LA). En audiencia constitucional se recibirán, por su orden, las pruebas, los ale gatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público y acto con tinuo se dictará el fallo que proceda (art. 155 LA ). En determinadas circunstancias, podrá suspenderse la celebración de la audiencia constitucional, bien porque no se hayan recibido informes de auto ridad ofrecidos como prueba, bien porque se hayan objetado documentos (art. 153 LA), bien porque no se hayan preparado adecuadamente las pruebas que deban desahogarse, v. gr., por falta de citación de testigos o peritos. 5.
La
s u s p e n s ió n d e l acto recla m ad o
En la fracción X del art. 107 constitucional, se dispone lo siguiente: X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir e! agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y per juicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios con siguientes. Debe entenderse, cuando la Constitución habla de la materia civil, que se refiere a lo que no es penal, lo que incluye asuntos civiles, mercantiles, labo rales, etcétera.
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Como vimos antes, la suspensión se tramita ante la autoridad responsable en los amparos directos y ante el juez de Distrito, en los indirectos. Tratándose de los amparos indirectos, la suspensión puede otorgarse de ofi cio (art. 123 LA) o a petición de parte (art. 124 LA), en cuyo caso se conce derá si no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público y si son de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El incidente de suspensión se sigue por cuerda separada, concediéndose en primer término, si procede, la suspensión provisional (art. 130 LA) y, cumplidos los requisitos previstos en el art. 131 LA (audiencia de ofrecimiento de pruebas, alegatos del quejoso, tercero y Mi nisterio Público, en su caso), la definitiva. Sin embargo, en tanto no dicte sen tencia en el fondo, el juez de Distrito podrá modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión “cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento” (art. 140 LA). Si el quejoso no promovió desde el inicio la suspensión del acto reclamado, de todas maneras podrá hacerlo mientras no se dicte sentencia ejecutoria (ar tículo 141 LA). En los juicios de amparo directo, tratándose de laudos de las JCA “la sus pensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente de la junta respectiva, no se ponga a la parte que estuvo* si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia” (art. 174 LA). En todo caso será necesario que el quejoso otorgue caución para que surta efectos la suspensión, aun cuando el tercero perjudicado podrá constituir contrafianza para obtener de todas maneras la ejecución (art. 174 LA in fine). El problema de la determinación del mínimo indispensable para subsistir lo ha resuelto la Corte mediante la jurisprudencia 301, cuyo texto es el siguiente: S u s p e n s i ó n e n m a t e r ia d e t r a b a jo . El artículo 174 de la Ley de Amparo establece una facultad discrecional en favor del Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, paxa conceder la suspensión de los laudos que se recurren en amparo directo, y la Cuarta Sala de la Suprema Corte ha sustentado el criterio de que la suspensión en materia de trabajo, es im procedente hasta por el importe de seis meses de salarios, por ser éste el término considerado como necesario para la tramitación del juicio de ga rantías (Compilación 1917-1985, Cuarta Parte, Cuarta Sala, p. 269). 6. L a
s u p l e n c ia d e l a q u e j a
En una evidente excepción al principio de congruencia la propia Constitución establece la posibilidad de que el juez de Distrito, o los Colegiados o la Corte, suplan la deficiencia de la queja “de acuerdo con lo que diponga la Ley Re glamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución” . El a rt 76 bis LA precisa el alcance de esa disposición al indicar en la frac. IV que “En materia laboradla suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.”
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 7. R e c u r s o s
e n e l a m pa ro
En los juicios de amparo se admiten tres recursos diferentes: revisión, queja y reclamación (art. 82 LA). 7.1. jRecurso de revisión. Dice Fix-Zamudio que “El recurso de revisión constituye, en realidad, una apelación de las resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces de Distrito, y en casos excepcionales, también de los fallos dictados por los Tribunales Colegiados de Circuito” (Síntesis del derecho de amparo, ya cit., p. 148). En realidad la procedencia del recurso, afirma el propio Fix-Zamudio, se ha establecido en una enumeración más o menos caprichosa y arbitraria, si bien tomando en cuenta la importancia de las resoluciones impugnadas y en particular, las sentencias definitivas y las providencias dictadas en los incidentes de suspensión, “dejándose todas las demás al recurso de queja” (ilpidem). En el a rt 83 LA se establecen en la línea indicada, los casos de procedencia del recurso de revisión. Corresponde normalmente a los TCC el conocimiento de los recursos de revisión, salvo en situaciones de excepción en que será la Corte la que deba tramitarlos (art. 84 LA). El recurso se interpondrá por conducto del juez de Distrito, de la auto ridad que conozca del juicio o del TCC, en los casos de amparo directo en un término de diez días “contado desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida” (art. 86 LA). Las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión “con tra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado” (art. 87 LA ). La tramitación del recurso sigue, en términos generales, las reglas del am paro directo. Si se declara procedente la revisión de la sentencia dictada por el inferior, quedará ésta sin efecto, formulando el superior la sentencia que proceda, pudiendo ordenar la reposición del procedimiento en el amparo indirecto o ante la responsable (art. 91 LA ). 7.2. Recurso de queja. Afirma Fix-Zamudio que “Más heterogénea es la categoría de determinaciones que pueden combatirse a través del recurso de queja, enumeradas casuísticamente por el artículo 95 de la Ley del Juicio Cons titucional, pues abarca los acuerdos de trámite, que puedan causar perjuicio irreparable y grave a alguna de las partes (artículo 95, fracción V I); los pro veídos que admitan una demanda de amparo (fracción I), inclusive aquéllos en que realmente no se configura un recurso, sino un verdadero incidente. . . ; las resoluciones dictadas por los jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados en estos incidentes de ejecución (fracción V ); las. resoluciones pronunciadas en los incidentes de reclamación de daños y perjuicios promovidos con motivo de las garantías prestadas respecto de las providencias cautelares (fracción V II);
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y las determinaciones de las autoridades responsables en los incidentes de sus pensión respecto de los amparos directos promovidos contra ellas (fracción V III) ” (Síntesis del derecho de amparo, p. 149). Los términos para la presentación del recurso son variables (art. 97 LA) y podrá interponerse ante el juez de Distrito (art. 98 LA) o ante el TCC (ar ticulo 99 LA). El recurso de queja es también una apelación para cuestiones de menor re lieve, sin restarle importancia a las que plantea el art. 95 LA como motivo po sible. Sin embargo sus efectos son distintos. Hay que recordar, con José Ovalle Fave la que "el tribunal ad quem no invalida o convalida la resolución impug nada, ni la confirma, modifica o revoca, sino que se limita a resolver sobre su aplicación; a decidir si dicha resolución debe o no aplicarse, si debe o no quedar subsistente. De esta clase de impugnaciones es el recurso de queja (Derecho procesal civil. Col. Textos Jurídicos Universitarios. 2’ edic. México, 1985, p. 202). 7.3. Recurso de reclamación. Se trata de un recurso referido específica mente a cuestiones de trámite. Dispone el art. 103 LA: El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trá mite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por el Presidente de cualesquiera de las Salas, en materia de amparo, o por el Pre sidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se interpondrá, tramitará y resolverá en los términos prevenidos por la misma ley. Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario. 8. J u r is p r u d e n c ia
d e lo s
T r ib u n a l e s C o l e c ia d o s
de
C ir c u it o
La SCJN ha establecido la jurisprudencia 26/94, resolviendo la contradicción de tesis 15/93 (Pleno, 2 de agosto de 1994), en el sentido de que los TCC nó están obliga dos a someterse a la jurisprudencia definida de la propia Corte, siempre y cuando se trate de temas respecto de los cuales no exista competencia directa de la SCJN. Es un punto interesante que, sin embargo, puede tropezar con la facultad de atracción que la Corte puede ahora ejercer, tratándose de asuntos de particular relieve que son de la competencia de los TCC. En ese caso se podría producir un curioso problema: que la SCJN tuviere que seguir una jurisprudencia de un Tribunal inferior. Como quiera que sea, la resolución del Pleno es adecuada ya que de otra manera se produciría el congelamiento de los criterios dictados por la Corte en las etapas en que resolvía los amparos de legalidad. J urispr ud en cia de la S uprema C o r t e . Los T ribunales C olegiados están faculta dos para m odificar la establecida co n anterioridad al 15 de en ero de 1988, c u a n d o verse sobre c u estio n es q u e sean de su co m petenc ia exclusiva . —De lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988, que entró en vigor el 15 del mismo mes y año, se desprende que los T r i
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
bunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurispruden cia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero esta fa cultad sólo pueden ejercerla respecto de jurisprudencias que hubiesen sido es tablecidas hasta esta última fecha y cuando-versen sobre cuestiones que sean de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados, esto es, que se re fiera a temas respecto de los cuales no sea competente de modo directo la Suprema Córte de Justicia, aunque pueda llegar a conocer de ellos en virtud del ejercicio de su facultad de atracción. Contradicción de tesis 15/93.—Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegia do en Materia de Trabajo del Primer Circuito.—29 de junio de 1994.—Unani midad de quince votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretaria: Lour des Ferrer Mac Gregor Poisot. 9.
La
m o d if ic a c ió n d e l a j u r i s p r u d e n c i a
Las leyes, dispone el art. 14 Constitucional en su primer párrafo, no pueden te ner efectos retroactivos. Pero la jurisprudencia, sí. El tema, más que discutible, ha sido resuelto por la Segunda Sala de la SCJN con la tesis P/J. 145/2000 cuyo texto es el siguiente: J u r is p r u d e n c ia . L o s n u e v o s c r it e r io s s o n a p l ic a b l e s a lo s c a s o s a ú n n o d e c id id o s p o r e l ó r g a n o ju r is d ic c io n a l c o m p e t e n t e .
—El artículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, sustancialmente contiene una regla general de aplicación de la jurisprudencia para casos en que existan modificaciones a los criterios judiciales, al establecer que: “... El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las si tuaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada...”. Lo anterior significa que si el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifican una jurisprudencia, los cambios de criterio serán váli dos para resolver exclusivamente casos aún no fallados, sin que puedan afec tarse las situaciones concretas decididas en los precedentes, pues por seguri dad jurídica de la cosa juzgada el nuevo criterio no puede cambiar los casos ya resueltos; sin embargo, los asuntos que aún no han sido fallados por el ór gano jurisdiccional competente, sí deben ser ajustados al nuevo criterio juris prudencial, independientemente de que en la época en que surgió la proble mática a resolver y de que en la fecha en que se valora un hecho hubiera esta do vigente otro criterio que ha sido superado. Así, conforme al criterio del Tri bunal Pleno contenido en la jurisprudencia P./J. 145/2000 que se publica en el página 16 del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la ju risprudencia no está sujeta a los principios de retroactividad típicos en las le yes; además, si no se hiciera la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial, se contravendría la regla de obligatoriedad que deriva de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, la cual vincula a todas las autoridades que desa rrollan actividades jurisdiccionales. Inconformidad 555/2001. Excursiones El Dorado, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Se cretario: Emmanuel Rosales Guerrero.
CAPÍTULO LIV LA COSA JUZGADA
SUMARIO 1. Generalidades.—2. Concepto.—3. La cosa juzgada en materia civil.—4. El silencio de la LFT.—5. La inmutabilidad de los laudos (cualidad aparente) y el juicio de amparo.—6. La cosa juzgada y los convenios ante las juntas. 1. G e n e r a l id a d e s
Dice Gustavo Radbruch: “El problema del fin del Derecho, planteado por relación a los bienes éticos, tenía que desembocar necesariamente en el relati vismo. Y en la imposibilidad de definir el Derecho justo, por esa razón, hay que conformarse, por lo menos, con estatuirlo, por medio de un poder que tenga, además, la fuerza necesaria para imponer lo estatuido. No es otra cosa la justi ficación del Derecho positivo, pues la exigencia de la seguridad jurídica sólo puede ser cumplida mediante la positividad del Derecho. Surge así, como tercer elemento de la idea del Derecho, un nuevo factor: la seguridad jurídica”. “Entendemos por seguridad jurídica —agrega el maestro de Weimar— no la seguridad por medio del Derecho, la seguridad que el Derecho nos confiere al garantizar nuestra vida o nuestros bienes contra el asesinato, el robo, etcétera —pues ésta va ya implícita en el concepto de la adecuación a fin— sino la seguridad del Derecho mismo (Introducción a la füosofía del derecho. Trad. de W. Roces. Fondo de Cultura Económica. México-Buenos Aires, 1955, pp. 39-40). Un derecho será seguro si no es fácilmente cambiable y si, además, está basado en hechos y no sólo en juicios de valor del juez en tomo al caso con creto. Pero, además, los hechos deben ser practicables, señala Radbruch, quiere decir, que puedan establecerse con el menor margen posible de error. “Para ello no hay más remedio que aceptar, a veces, conscientemente, su tosquedad, como cuando, por ejemplo, se suplen los hechos verdaderamente buscados por ciertos síntomas exteriores, que es lo que se hace, v. gr., al supeditar la capacidad de obrar, no al grado de madurez interior del individuo, sino a un determinado límite de edad, que la ley fija por igual para todos” (p. 40). Hay, pues, en el derecho, una búsqueda de certeza, de saber a qué atenerse. A veces puede implicar el sacrificio de ciertos valores en beneficio de la esta 551
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJÓ
bilidad. “Pero la necesidad a que responde la seguridad jurídica —agregará Radbruch— puede hacer también que los estados de hecho se conviertan en estados jurídicos y hasta que, por muy paradójico que ello parezca, el desafuero cree Derecho... En gracia a la seguridad^ jurídica, es decir, para cerrar el paso a interminables disputas, hasta las sentencias judiciales erróneas adquieren el valor de cosa juzgada y, en ciertos países, por la fuerza del precedente, sirven incluso de normas para el fallo de futuros litigios” (p. 51). Sobre la cosa juzgada y su concepto se han escrito miles de páginas. Consti tuye un eterno problema en la administración de justicia y son múltiples las tesis que intentan explicar su razón de ser. Sin embargo, ninguna disposición de la LFT alude a la cosa juzgada y ni siquiera al concepto de sentencia o laudo ejecutoriado. Simplemente se limita a afirmar la inmutabilidad de los laudos en contra de los que, dice, no cabe recurso alguno y ni siquiera el de revocación, tal como lo establece el art. 848. ¿Quiere ello decir que el concepto de cosa juzgada es extraño al derecho procesal del trabajo? Sería un gravísimo error sustentar esa idea. La cosa juzgada está presente también en el derecho procesal laboral aunque no haya sido expresada de ma nera directa, sino a través de la inimpugnabilidad de las resoluciones de las juntas, con las modalidades que vimos antes (supra, cap. L II). Se invoca en normas que podrían aplicarse supletoriamente, como es el CFPC y aparece contemplada por la jurisprudencia de la Corte. Pero, inclusive, más allá del reconocimiento expreso, es una idea sustancial al proceso, que apoya excepcio nes específicas y constituye un elemento de definitividad de las resoluciones. Lo curioso es que, siendo la cosa juzgada un efecto fulminante de los laudos, éstos constituyen cosa juzgada a partir de su expedición. Sin embargo, la pre sencia del juicio de garantías, cancela la definitividad de la cosa juzgada y la convierte en una verdad relativa. Por ello mismo la cosa juzgada en materia laboral es una pobre cosa juzgada que sólo alcanzará plenitud de valor si precluye el derecho a impugnar el laudo a través del amparo directo o si, plan teado éste, el TCC o la SCJN confirman la legalidad de la sentencia. No acaban ahí las cuitas de la cosa juzgada en materia laboral. Porque hay asuntos en que puede operar con claros resultados de definitividad: por regla general, en la solución de los conflictos jurídicos, aunque no en todos, si se recuerda que el derecho laboral es esencialmente dinánúco y está en constante y rotunda transformación el régimen aplicable a cada relación laboral. Pero hay también asuntos en que la cosa juzgada sirve solo para el momento, para el preciso instante histórico en que se dicta, v. gr., la sentencia colectiva, tratán dose de conflictos económicos constitutivos de nuevas condiciones de trabajo, pero no sirve para impedir, un minuto después, que se tengan que discutir y establecer otras condiciones diferentes o, tal vez, terremoto mediante, declarar la terminación de las relaciones laborales. A nadie se le ocurriría oponer la ex cepción de cosa juzgada en ese tipo de juicios o, como acertadamente lo señala Porras y López, respecto de un laudo que defina las consecuencias de un riesgo profesional (Derecho procesal del trabajo ya cit., p. 360), situación que se
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refiere al art. 497 LFT que autoriza al trabajador y al patrón a solicitar la re visión del grado de incapacidad, si se comprueba, dentro del término de dos años, una agravación o una atenuación posterior. Sin embargo hay que decir, con Ross Gámez, aunque tal vez con mejor estilo, que es “innegable que la cosa juzgada, se encuentra en función directa e inmediata de conservar la estabilidad y dar firmeza y seguridad a los bienes de la vida (Derecho procesal del trabajo, p. 427). Ello justifica que, a pesar de las reservas hechas, tengamos que tenerla en cuenta. 2. C o n c e p t o
Sobre la historia del concepto de cosa juzgada puede recurrirse a la excelente tesis doctoral de José Alfonso Abitia Arzapalo (De la cosa juzgada en materia civil. Edic. del autor, México, 1959, p. 40 y ss.). Cabe recordar con Abitia que los textos romanos dieron pie a la teoría de que la cosa juzgada es una presun ción de verdad, modificada después por Savigny quien invoca “la ficción de verdad que protege las sentencias definitivas contra todo ataque y toda modi ficación” (p. 44 de la ob. de Abitia). Después’ha dado origen a múltiples ver siones: la teoría contractualista de Endeman quien sostiene que la cosa juzgada es el resultado del vínculo contractual que nace en el pleito (p. 47); la teoría normativa de Bülow, que acepta el concepto de sentencia como ley especial (p. 50); la teoría de la Escuela del derecho libre, que atribuye al juez la facultad de hacer normas para el caso concreto (p. 53); la teoría materialista de Wach, Kohler, Schmidt, Pangenstecher y Neuner, que negando que la sentencia sea norma, sostienen que es negocio jurídico productor de derecho subjetivo (p. 5 3 ) ; la procesalista de Etein y Hellwig sostenida por Schwartz, Rosenberg, Neuner, Lent, Heim, Goldschmidt y Boiticher, de la que afirma Abitia que hoy domina en Alemania y que atribuiría a la cosa juzgada el valor de una declaración de certeza que todas las sentencias contienen y que resulta obligatoria e indiscu tible (pp. 57 y ss.); la teoría de Binder, quien afirma que no puede descono cerse la identidad entre el derecho material, la sentencia y la acción, que atri buye a la sentencia un efecto procesal no‘negocia!, con valor de instituto pro cesal (pp. 6 3 -6 6 ) y, por último, la doctrina italiana, rica en nombres impor tantes y conceptos interesantes: Ugo Rocco, Ghiovenda, Alfredo Rocco, Redenti y Betti, Camelutti y Enrico Tullio Liebman. A la tesis de Liebman se afilia Abitia aceptando su definición: “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (p. 77). Precisa Abitia que no deben confundirse la definitividad formal con la in mutabilidad, que define con Liebman como una “cualidad esencial, más intensa y profunda, que inviste el acto también en su contenido y hace así inmutables, además del acto en su existencia formal, los efectos, cualesquiera que sean, del acto mismo” (p. 77). Recogiendo también el pensamiento de Liebman, el brillante procesalista mexicano José Ovalle Favela precisa que “la cosa juzgada no es un efecto de la sentencia, pues distingue (se refiere a la tesis de Liebman) con precisión entre
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la eficacia jurídica- de la sentencia (la cual se deriva de la sentencia misma) y la autoridad de la cosa juzgada (que no es uno más de los efectos de la sen tencia, sino un modo de manifestarse y de producirse tales efectos)”. De ello deriva José Ovalle siguiendo a Liebman, que la “sentencia es eficaz desde el momento de su pronunciamiento, aunque -sólo en un momento ulterior, cuando adquiere la autoridad de la cosa juzgada, su eficacia se consolida y adquiere un grado superior de energía” (Derecho procesal civil ya cit., p. 182). La jurisprudencia de la Corte no ayuda mucho a desentrañar el significado de la cosa juzgada, al menos la formada en la antigua Cuarta Sala, que sólo la aprecia desde el punto de vista de la excepción pero no de la perspectiva de la inimpugnabilidad. La jurisprudencia 67 dice, a ese respecto, lo siguiente: C osa ju z g a d a , e x is t e n c ia d e l a . Para que exista cosa juzgada es ne cesario que se haya hecho anteriormente un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma caus? de pedir; por tanto debe existir identidad de partes, identidad de cosa u objeto materia de dos juicios de que se trate, e identidad en la causa de pedir o hecho jurídico generador del derecho que se haga valer (Formada entre los años de 1957 a 1974. Compilación 1917-1985, Cuarta Parte, Cuar ta Sala, p. 65). La jurisprudencia civil, más versada en el asunto, aporta elementos com plementarios para el concepto de cosa juzgada, exigiendo que además de los requisitos de identidad de las cosas objeto de las pretensiones, sobre la causa de pedir, personas de los litigantes y calidad con que lo fueren, resulta nece sario también que la sentencia resuelva el fondo del negocio (Amparo Directo 3649/1956, Carlos Lagunas Govantes, resuelto el 29 de septiembre de 1958, 3’ Sala, Informe 1958, p. 31, Sexta Época, vol. XV, Cuarta Parte, p. 105. Mayo Edic. Sala Civil, 2“ edic. pp. 328-329). Asimismo admite que surta efectos entre los litigantes y sus causahabientes (Amparo Directo 3935/1959, Ma. del Pilar Pérez de Gamica. Resuelto el 4 de mayo de 1962, 3’ Sala. Boletín 1962, p. 451. Mayo Edic. cit. p. 330). 3. La
c o s a ju z g a d a e n m a t e r ia c iv il
En el art. 354 CFPC se dice, con muy dudosas razones, que “La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. Después se afirma que “Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria” (art. 355), complementando las mismas ideas el art. 356 que expresa cuáles son las sen tencias que causan ejecutoria, a saber: I. Las que no admitan ningún recurso; II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habién dolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el re currente de él, y III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes le gítimos o sus mandatarios con poder bastante.
LA COSA JUZGADA
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En los casos de las fracc I y III las sentencias causan ejecutoria por mi nisterio de ley, en tanto que en el caso de la frac. II, se requiere declaración judicial “la que será hecha a petición de parte” (art. 357). El CPCDF dispone en su art. 426, que “Hay cosa juzgada cuando la sen¿ tencia causa ejecutoria” precisando a continuación qué sentencias causan eje cutoria por ministerio de la ley (juicios de menor cuantía; sentencias de segundá instancia; las que resuelven una queja; las que dirimen o resuelven una compe tencia y las irrevocables por prevención expresa de la ley y en las que se indique que no habrá más recurso que el de responsabilidad). El art. 427 enuncia qué sentencias causan ejecutoria por declaración judicial, repitiendo, palabras más o menos, lo previsto en el art. 356 antes citado del GFPC. En el art. 92 CPCDF se indica, precisando los alcances de la cosa juzgada, que “La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legaimente al juicio”. La mutabilidad de la cosa juzgada se reconoce, sin embargo, en el art. 94, ya que admite que “las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdic ción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modi ficarse cuando cambien las circunstancias que afectan al ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente” lo que establece una limitación muy similar a la que se produce en los conflictos laborales. Pero, inclusive, la cosa juzgada también está sujeta a revisiones a partir de que el CPCDF establece la apelación extraordinaria (arts. 717-722), que puede interponerse dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la sentencia, en situaciones de notificación irregular, representación insuficiente o incompetencia de juez si la jurisdicción no es prorrogable. 4. E l s il e n c io DE l a LFT No existe disposición alguna en la LFT que establezca el concepto de cosa juzgada. Tanto la ley de 1931 (art. 555") como la vigente (art. 848), se limitan a disponer que contra las resoluciones laborales no procede recurso alguno, lo que en sí mismo determina su naturaleza ejecutoria. Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el art. 845 “Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación” (primer párrafo), lo que pone claramente de manifiesto la intención del legislador de hacerlos efectivos de inmediato, sin espera alguna, a los quince días de plazo que habitualmente fija la LA para la interposición de la demanda correspondiente. A mayor abundamiento, en el art. 950 LFT se dispone que transcurrido el término de setenta y dos horas, el Presidente, a petición de la parte que ob tuvo, dictará auto de requerimiento y embargo. Aquí se produce una contradicción notable entre el sistema de la LFT y el de la LA. Es evidente que el principio de la no impugnabilidad choca con la
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posibilidad del juicio de garantías. Ambos podrían coexistir, más o menos tran quilamente, salvo en la cuestión de los plazos, ya que en todo caso la demanda de amparo y el incidente de suspensión tendrían que promoverse no dentro de quince, sino de tres días. Se producen, sin embargo, situaciones "de hecho. Ante el requerimiento de ejecución, las juntas piden a sus secciones de amparo que informen si existe alguna demanda y esto prolonga un poco la agonía de los tres días, dando opor tunidad a un respiro del patrón condenado. Hay cierta manga ancha en las juntas que se explica aunque no se justifique. Y aún en la hipótesis de la prác tica del embargo las cosas pueden no ser tan graves tratándose de bienes inmue bles, créditos, frutos o productos o de empresas en los que las condiciones del embargo, sin retención de bienes, no afectan demasiado a la continuación de las actividades y pueden suspenderse sus efectos a partir de que el amparo se presente con el incidente correspondiente. 5. La
( c u a l id a d Y EL JUICIO DE AMPARO
in m u t a b il id a d d e l o s l a u d o s
apa rente)
El fenómeno evidente de la contradicción entre las normas procesales ordinarias y las reglas del juicio de amparo tiene como víctima propicia a la cosa juzgada. Pero, en realidad, este no es un fenómeno exclusivo del derecho procesal del trabajo, sino de todo derecho procesal. De esa manera la cosa juzgada implicará, a la manera de Liebman, la inmutabilidad de la sentencia pero sólo dentro del marco de la legislación laboral, dejando abierta la posibilidad del juicio de ga rantías —o recurso de casación, según Fix-Zamudio— que corresponde a un orden jurídico distinto y, sin duda, de rango superior. Por ello cabe insistir en que en materia laboral la cosa juzgada tiene un valor más que relativo y ni siquiera en vía de excepción sería eficaz si el laudo se encuentra sometido al control federal de la legalidad. Lo que no impide que sea un concepto válido y una institución vigente de alcance relativo. 6. La
COSA JUZGADA Y LOS CONVENIOS ANTE LAS JUNTAS
La vocación conciliatoria de los conflictos laborales puede manifestarse de mu chas maneras. Generalmente no trasciende a las juntas ya que las partes suelen celebrar convenios cuya validez no estará sujeta al control jurisdiccional en virtud de que, tratándose de asuntos individuales, las terminaciones causales de las relaciones de trabajo se disfrazan de renuncias, con pagos voluntarios que implican, la mayoría de las veces, cancelaciones evidentes no demostrables de los derechos de los trabajadores. Pero se trata de derechos no definidos proce salmente y, por lo mismo, difícilmente darían pie para reclamaciones ulteriores. A veces los interesados acuden a las juntas a celebrar ese tipo de convenios para lograr, en primer término, la identificación adecuada, ante funcionarios públicos, de quienes lo suscriben y, además, para obtener la aprobación de las
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juntas. Esta situación se puede dar también dentro de un juicio si las partes consideran mejor no esperar al laudo. En los casos de intervención de las juntas se produce una práctica frecuente de que las partes pidan y la junta acceda a aprobar el convenio y atribuirle, además, el valor de un “laudo ejecutoriado pasado en autoridad de cosa juz gada” lo que implica una verdadera redundancia, por una parte y por la otra una pretensión infundada de que a un simple acuerdo, sin mayores antecedentes, la junta le dé el valor de una sentencia. La Corte, con buen juicio, pero evidentemente con cierta ligereza, ya que no funda debidamente su punto de vista, ha sostenido que esos convenios no pueden tener el valor de un laudo, ya que no se cumplen los antecedentes de una calificación jurisdiccional del conflicto, por lo que lo acordado podrá ser materia de otro juicio en el que habrá de rechazarse cualquier excepción de cosa juzgada fundada en un simple convenio. El error de la Corte consiste en afirmar que las juntas, en esos casos, se limitan a aprobar el acuerdo de volun tades de las partes sin tener en consideración lo previsto en el art. 33 que la Corte invoca, esto es, que las juntas sólo deberán aprobar los convenios que no contengan renuncia a los derechos de los trabajadores lo que está muy lejos de vincular a las juntas, en forma necesaria, a lo que las partes convengan. En otras palabras, las juntas bien pueden rechazar el convenio si lo estiman violatorio de derechos del trabajador. La jurisprudencia, marcada con el número 46 en el informe de la Corte de 1981, está redactada en los siguientes términos: C o n v e n io s , c a r a c t e r ís t ic a s d e l o s . Los convenios que llevan a cabo los trabajadores con sus patrones para poner fin a un juicio laboral, ya sea por medio de una transacción o por reconocimiento del patrón de las pres taciones exigidas, debidamente sancionados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no constituyen la cosa juzgada, porque al aprobarlos esas juntas no resuelven como órgano jurisdiccional las cuestiones sometidas a su cono cimiento en arbitraje, sino que sólo se limitan a aprobar el acuerdo de vo luntades de las partes (Jurisprudencia establecida entre los años de 19781979. Cuarta Sala, p. 35).
IV.
LA EXTINCIÓN ANORMAL DEL PROCESO CAPITULO l v LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN ANORMAL
SUMARIO 1. Generalidades.—2. Desistimiento.—3. Allanamiento.—4. Conve nio.—5. Caducidad. 1. G e n e r a l id a d e s
Un proceso laboral como, en general, cualquier proceso, tiene una conclusión natural: el laudo o sentencia que acoja las pretensiones de cualquiera de las partes o de ambas, á se ejercieron varias por el actor y respecto de alguna o varias de ellas el laudo estimó procedentes las excepciones o defensas. Pero puede ocurrir que no se llegue al laudo y que concluya el proceso an tes de su dictado. Las causas pueden ser múltiples: el actor desiste de la instan cia, sin que lo alcance la prescripción, a efecto de reanudar después el combate desde sus inicios. El actor renuncia a su derecho, si éste es renunciable, dejando sin efecto la pretensión hecha valer lo que, en el lenguaje habitual de nuestros procedimientos suele llamarse desistimiento de la acción. Puede ocurrir, en sen tido inverso, que el demandado que planteó oportunamente una oposición a la pretensión (excepciones y defensas), considere conveniente desistir de ella y aceptar lo que el actor reclama, conducta procesal que se conoce como alla namiento. O bien puede darse el caso, que mencionamos en el capítulo anterior (supra, N9 6), de que las partes lleven a cabo un contrato de transacción o, en el lenguaje habitual, celebren un convenio que ponga fin al conflicto y que sea aprobado por la junta. Finalmente, el actor puede dejar de actuar, poniendo de manifiesto en forma tácita el deseo de no proseguir el combate —al menos esa es la presunción de la ley que equipara tal conducta a un desistimiento (art 773 L FT )—, dando lugar a la caducidad que en nuestro sistema laboral afecta no a la instancia sino a la pretensión (acción intentada). Es pertinente advertir que la LFT no hace referencia específica ni al de sistimiento expreso ni al allanamiento. En alguna medida, si bien no con sentido estrictamente procesal, admite los convenios (art. 33) y en cuanto a la cadu cidad, la regula con mayor amplitud. Sin embargo, es evidente que tanto el 559
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desistimiento: conducta del actor orientada a la cancelación ó abandono de la pretensión, como el allanamiento: conducta del demandado orientada al abandono de las excepciones y defensas y a la aceptación de la pretensión con traria, son actos procesales normales que a falta de disposición expresa, viven un poco de prestado, no sin dificultades, 'de las reglas civiles. Tradicionalmente el tema del desistimiento, en el derecho procesal civil, es motivo de encendidas polémicas sobre todo acerca de sus alcances: de la acción (pretensión) o de la instancia (demanda); requisitos de validez (uni lateral o bilateral, quiere decir, planteado sólo por el actor o con consenti miento expreso del demandado) o de su consecuencia (con o sin condena en costas). Pero en materia laboral la importancia de la discusión se diluye en función de que los plazos brevísimos de prescripción en los conflictos que con más frecuencia conocen los tribunales (despidos directos o indirectos) se con sumen, las más de las veces, entre la formulación y presentación de las demandas, su acogida por las juntas y la celebración de la primera audiencia, de manera que cualquier desistimiento de la instancia lleva generalmente implícito el de la acción (pretensión). A su vez el allanamiento, absolutamente infrecuente, suele vestirse de convenio. Por último, la caducidad, que fue relativamente fácil de producirse bajo la vigencia de la LFT de 1931 (art. 479), endureció sus requisitos en 1970 (art. 726) y acabó por convertirse en una situación casi hipotética en 1980 (art. 773). Jaime Guasp, con su admirable intención de ser original, introduce una ex presión novedosa al distinguir entre desistimiento: abandono de la instancia y renuncia: abandono del derecho sustantivo. En ese sentido la palabra '‘desis timiento” encontrará un contenido esencialmente procesal y la renuncia, como acto de voluntad que afecta a la sustancia del derecho, influirá sobre el proceso, pero a partir de que le quita la razón de ser y no porque se trate, en rigor, de un acto procesal (T. I, pp. 527 y ss.) En realidad, siendo adecuado el cambio terminológico, sin embargo podría generar problemas para vencer una enorme tradición, claramente deficiente por otra parte, pero aceptable en términos generales. Lo que no significa que de jemos de tener simpatía por la originalidad del maestro español. 2. D e s is t im ie n t o
El desistimiento es una declaración por la que el actor renuncia, bien al derecho sustantivo a que se refiere su pretensión, bien a la acción en el sentido que le hemos dado de derecho subjetivo público (supra, cap. XX N’ 2). En el primer caso se extingue el derecho. En el segundo, se deja sin efecto el procedimiento, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda. La terminología mexicana es, sobre el particular, inadecuada, como ya lo ha puesto de manifiesto Alcalá-Zamora y Castillo en un muy cuidadoso trabajo. Allí afirma, con sobra de razones, que al desistimiento de la “acción”, tan caro a los códigos procesales mexicanos, habría que sustituirlo por el de la “pre
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tensión”, en tanto que al llamado desistimiento de la “demanda”, por el de la “instancia” (“Unilateralidad o bilateralidád del desistimiento en el derecho mejica no”, en Derecho procesal mexicano ya cit., T. I, p. 269. La diferencia de letras: “j” por “x” se debe a que el trabajo se hizo en México para publicarse en España). En el art. 34 CPCDF, la terminología empleada corresponde, precisamente, a la criticada por Alcalá-Zamora: “El desistimiento de la demanda —dice en su se gundo párrafo— que se realice con posterioridad al emplazamiento, requerirá del consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aún sin consentirlo el demandado.” En materia civil el desistimiento no consentido por el demandado produce la obligación de pagar costas y daños y peijuicios a la parte contraria, salvo que és ta lo consienta en un convenio. Sólo en el caso de que se haga valer antes del emplazamiento a juicio, el actor quedará liberado de responsabilidad. Ahora bien: si el desistimiento es de la pretensión no exige, para su validez dicho consentimiento, sin perjuicio de la responsabilidad económica consiguiente. El de la instancia, sí, de manera que si el demandado no lo consiente, será inefi caz para detener el proceso. Ello se debe, fundamentalmente, a que el demandado tiene pleno derecho a buscar una sentencia absolutoria que concluya, de una buena vez, el conflicto an tecedente. Inclusive, la situación del proceso le puede ser favorable, no así al ac tor, de manera que no le convenga el desistimiento ni aun a cambio del pago de costas y daños y peijuicios. Tratándose del desistimiento de la pretensión, en cambio, es claro que la situación se equipara a una sentencia favorable al deman dado. Guasp asimila a esa situación el desistimiento de la instancia si en el mo mento de hacerlo valer, el derecho sustantivo ha quedado prescrito (T. I, p. 531). En el proceso laboral mexicano no hay condenación en costas, lo que es con gruente con su sentido proteccionista y la condición de actores que en una regla general que admite muy pocas excepciones, suelen tener los trabajadores. Pero aunado al problema de prescripción breve que invocamos antes (supra. No. 1), re sulta evidente que, salvo en juicios de menor cuantía, el desistimiento lleva implí cito siempre la pérdida del derecho sustantivo, sea de la pretensión o sea de la instancia. Hay, por supuesto, excepciones, cuando se ventilan conflictos en que la prescripción atiende a la regla general de un año prevista en el art. 516 (v. gr., tratándose de salarios devengados) o a la de dos años (art. 519 relativo a riesgos de trabajo y ejecución de laudos), pero son asuntos mucho menos frecuentes. Quizá, por ello, el legislador no se preocupó por exigir la conformidad del de mandado ante cualquier forma de desistimiento ni por sancionar al que desista. Una pregunta adicional: si la ley no contempla el desistimiento como forma de concluir el proceso ¿puede requerirse de todas maneras la conformidad del demandado? En mi concepto, no, ya que toda acción lleva consigo el derecho a dejarla sin efecto y si la ley no condiciona el desistimiento a la voluntad de otro, resulta evidente que no hará falta recabarla para admitirlo. Un tema que no suele darse con frecuencia en los juicios laborales es el de que la JCA no acepte el desistimiento. El problema que suscita es el de determi nar la vía de impugnación de una decisión de esa naturaleza. La Segunda Sala de la SCJN ha establecido la jurisprudencia 10/2002, en se sión privada del 8 de febrero de 2002 al resolver la contradicción de tesis
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99/2001 -SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, 31 de enero de 2002. El criterio sustentado es, en nuestro concepto, co rrecto. En contra de esa resolución procede el amparo indirecto porque se causa un perjuicio de imposible reparación. La tesis es la siguiente: D e s is tim ie n to e x p re s o d e l a a c c ió n la b o r a l . El a u t o d e l a j u n t a d e CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR EL QUE ESTABLECE QUE NO HA LUGAR A TENERLO POR FORMULADO, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE e j e c u c i ó n i r r e p a r a b l e . —Aun cuando, por regla general, los actos
dentro de juicio o intraprocesales que ocasionen agravio a los gobernados de ben reclamarse en la vía del amparo directo como violaciones al procedimien to, siempre que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, tal como lo prevén los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Consti tución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando tales actos tienen sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, es decir, afecten de modo directo e inmediato derechos sustantivos, o bien, producen una afectación a las partes en grado predominante o superior, tratándose de derechos de carácter adjeti vo o procesal, en forma excepcional debe proceder el amparo indirecto ante Juez de Distrito, como lo dispone el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. En ese tenor, el auto de la Junta de Conciliación y Arbitraje por el que establece que no ha lugar a tener por desistida a la parte actora de la acción intentada, al ser un acto constitutivo, puesto que de él depende al pro secución del proceso, causa un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado a través del amparo indirecto, pues afecta de ma nera cierta e inmediata el derecho sustantivo de justicia pronta, expedita, completa, imparcial y gratuita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que la sentencia definitiva que se llegue a dictar, aun siendo favo rable al quejoso, no lo restituirá en el goce del derecho que le otorga el pro pio Ordenamiento Supremo. 3 . A ll a n a m ien to
Dice Pallares que allanamiento “Es el acto procesal mediante el cual el demanda do reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra” (Diccionario..., p. 79). Guasp, en una versión diferente, dirá que “El allanamiento es una declaración de voluntad del demandado por la que éste abandona su opo sición a la pretensión del demandante” (T. T, p. 532). La LFT ignora todo lo relacionado con el allanamiento y no son escasos los problemas que ello suscita, como veremos aquí mismo. En cambio, el CPCDF, en su art. 274, aun cuando no lo define, sí regula sus efectos al indicar que “Cuan do el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia, previa ratificación del escrito correspondiente ante el juez de los autos si se trata de jui cio de divorcio, sin peijuicio de lo previsto en la parte final del artículo 271”.
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Son varios los problemas que puede provocar el allanamiento. El primero atenderá a la legitimidad de quien lo hace valer para llevarlo a ca bo. Ello supone que sólo el apoderado con facultades suficientes podrá allanarse de manera válida. El segundo problema se refiere a la posibilidad de que el demandado no se allane en forma total sino sólo de manera parcial, quiere decir, únicamente res pecto de unas pretensiones y no de otras. No parecería existir problema sí las pretensiones que subsisten nada tienen que ver con las que fueron objeto de allanamiento (v. gr., el demandado niega el despido, o invoca que fue justificado y establece controversia, pero acepta deber los salarios devengados reclamados y se obliga a pagarlos). El problema mayor se presenta cuando el actor reclama una prestación, principal: reinstalación y otra ac cesoria: salarios caídos y el demandado contesta aceptando la reinstalación, lo que supone allanamiento, pero controvirtiendo la afirmación del actor de que fue des pido sin causa e invocando la causa o causas que tuviere. En ese caso la inten ción evidente es cortar los salarios caídos a partir de la oferta de reinstalación y pelear los supuestamente devengados. Pallares, obviamente con respecto al proceso civil, acepta que el allanamiento pueda ser parcial “en el sentido de ser eficaz aunque no comprenda todos los puntos de la demanda, pero el allanamiento típico la abarca en toda su exten sión” (p. 80). El problema no es tan fácil de resolver. Porque el demandado, admitiendo ha ber despedido al actor, puede alegar causa justificada para quedar exento del pa go de los salarios caídos anteriores a la reinstalación, pero ante el riesgo de un pleito largo y no demasiado confiable, aceptar la reinstalación reclamada. Si se estima que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, resulta evidente que el allanamiento, para ser válido, tendrá que ser integral. Pero si se considera que se trata de prestaciones diferentes, por más que puedan tener un origen común, no podrá rechazarse la fórmula que sugiere el planteamiento anterior. En mi concepto procedería el allanamiento parcial y, sin perjuicio de reinstalar al trabajador, tal como él lo reclamó, se podrán seguir peleando los salarios caí dos en base a una causa de despido justa. Otro problema más estará dado por los efectos procesales de un allanamiento parcial. Si continúa el litigio por otros conceptos, será evidente que la junta no podrá dictar laudo también parcial y habrá de esperar a la terminación global del asunto para incluir, en la resolución final, la condena por lo admitido y la condena o la absolución por lo no admitido. Pero ese mecanismo resulta absurdo frente a un tema no controvertido. En rigor no hay solución legal pero esa con fesión expresa en que el allanamiento consiste, debería ir acompañada de un re querimiento de pago, dentro del proceso y de no hacerlo el demandado, que se diera al allanamiento el valor de un convenio sancionado por la junta, susceptible de ser ejecutado de inmediato. 4.
C o n v e n io
Dada la profunda vocación del procedimiento laboral hacia la conciliación, en al gunos casos exigida constantemente por la ley (v. gr., en el conflicto colectivo de
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naturaleza económica), resulta claro que el'convenio puede ser una forma fre cuente de terminación anormal de los procesos, esto es, sin llegar al laudo. Se discute si la conciliación no implica, de alguna manera, la renuncia de de rechos irrenunciables. Én rigor, no es así porque, en todo casó, se trata de nego cios no resueltos definitivamente, y consecuentemente, sub iudice, de manera que no habrá constancia de renuncia alguna, por mas que pueda presumirse que la hubo con bastante fundamento fáctico. El problema es más notable cuando el convenio se intenta celebrarlo después de dictado un laudo condenatorio, encontrándose pendientes de resolución el am paro propuesto o, inclusive, resuelto éste en forma contraria al quejoso de mane ra que el laudo tenga una definitividad rotunda. Lo que ocurre es que los litigan tes experimentados disimulan el convenio, que suele implicar alguna rebaja importante, aludiendo a un pago previo hecho fuera de la junta, que el actor acepta haber recibido aunque no sea cierto y que, sumado a la cantidad efectiva mente entregada, dé el total de la condena. En realidad, los llamados convenios son verdaderos contratos de transacción, definido en el art. 2944 del CCDF como aquél en el que “las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura”. 5.
C ad ucid ad
En un interesante estudio sobre la caducidad, el profesor mexicano Mario Salinas Suárez del Real señala que tiene su origen en el Derecho romano y que en su Constitución Properandum Justiniano precisó lo siguiente: “Urgentes nos ha pareci do evitar que los litigios se hagan casi inmortales y excedan de la vida de los hombres; por tanto, estimamos que todos los litigios por los que los hombres liti gan, no deben exceder de tres años después de la litis contestatio y a ningún juez puede concederse autorización para alargar los litigios” “La caducidad en el dere cho del trabajo”. Trabajos jurídicos en memoria de Alberto Trueba Urbina. Editorial PAC. México, 1986, p. 15). Son abundantes las definiciones sobre la caducidad. El mismo Salinas Suárez del Real cita un buen grupo de ellas llegando a establecer la suya al señalar que “Nosotros entendemos por caducidad, un medio de extinción, del proceso por inactividad de las partes, durante determinado tiempo” (p. 19). La caducidad es una solución incómoda pero, ciertamente, necesaria, para evi tar la duración eterna de los procesos. Sin embargo, en un mundo en el que, salvo rarísimas excepciones, los actores siempre son los trabajadores, quiere decir, la parte débil de la relación, resulta evidente que la caducidad es maldita para los trabajadores y bienvenida siempre para los patrones, lo que no deja de ser incongruente con el sentido social del derecho del trabajo. De la caducidad dice Trueba Urbina que es “una institución contraria al espíri tu proteccionista obrero del artículo 123...” (Nuevo derecho procesal del trabajo, ya cit., p. 441) en lo que coincide Salinas Suárez del Real al sostener que “La insti tución es incompatible con la naturaleza social del Proceso del trabajo” (p. 23). Desde la LFT de 1931, la de 1970 y, con mayor razón, a parür de las refor mas procesales de 1980, la caducidad ha venido evolucionando en el sentido de
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hacerse cada vez más difícil y hoy integra un capítulo de la ley cuyo enunciado pone claramente de manifiesto la contradicción entre la angustia tutelar y el de seo de evitar una infernal acumulación de expedientes en trámite. Se denomina: “De la continuación del proceso y de la caducidad” {arts. 771 al 775) y en su primera parte impone a los presidentes de las juntas y a los auxiliares, la obliga ción de velar, bajo su más estricta responsabilidad, porque los juicios no queden inactivos “proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario” (art. 771 in fine). Esa tutela contradictoria debe llevar a los presidentes de las juntas a ordenar se requiera a los trabajadores que no hubieren hecho promoción alguna en el término de tres meses siendo necesaria, para que la presenten, “apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente” (art. 772). Inclusive, se da una intervención especial a la Procuraduría de la De fensa del Trabajo, sea o no representante del trabajador, para que promueva o intervenga ante el trabajador “y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabaja dor se la requiera” (art. 772). Si a pesar de ello, el trabajador se abstiene de promover, la sanción consistirá en tenerlo por desistido de la acción intentada “siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento" (art. 773). La ley, sin embargo, es relativamente generosa con el trabajador ya que indica que “No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado” (art. 773, parte final del primer párrafo), lo que evidente mente hace muy difícil que se presente realmente una situación de caducidad. La caducidad se tramita por vía incidental, siempre a solicitud de parte intere sada (en la LFT de 1931 podría decretarse de oficio por la junta, según el art. 479). La junta debe citar a una audiencia de alegatos y pruebas en la que dictará resolución (art. 773 in fine). Si el trabajador hubiere fallecido, el presidente de la junta o el auxiliar harán la solicitud de promoción a que se refiere el art. 772, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo y en ese caso, el procurador auxiliar tendrá las facultades y responsabilidades de un mandatario y “deberá presentar las promociones necesa rias para la continuación del procedimiento, hasta su terminación”, mientras los beneficiarios del trabajador acreditan su derecho. A partir de ese momento cesará la representación del procurador auxiliar que intervino (art. 775). Debe advertirse que la fórmula de la ley vigente, como lo fueron las anterio res, determina la caducidad de la acción, esto es, de la pretensión y no de la ins tancia. Un tema importante es el que deriva de las posibilidades de impugnación de la resolución de las Juntas que declaran improcedente el incidente previsto en el art. 773. Con una interpretación que se funda en la analogía con el incidente de rivado de la falta de personalidad y que previamente se había resuelto que debe ría impugnarse en amparo directo y siguiendo criterios del Pleno, la Segunda Sa la de la SCJN ha establecido la tesis de jurisprudencia 41/99 que sostiene que deberá promoverse amparo directo. Se trata de la resolución de la contradicción
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de tesis 106/98 entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Sex to Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tri bunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, de fecha 23 de abril de 1999, aprobada en sesión privada de la Segunda Sala de fecha 7 de mayo de 1999. El texto, no demasiado claro, es el que •sigue: D e s is t im ie n t o t á c it o d e la a c c ió n l a b o r a l . L a i n t e r l o c u t o r ia q u e DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773 DE LA LEY F e d e r a l d e l T r a b a jo , e s im p u g n a b l e e n a m p a r o in d i r e c t o . Siguiendo los ra
zonamientos del Tribunal Pleno contenidos en la tesis de rubro
“ P e r s o n a l id a d . E n c o n t r a d e la r e s o l u c ió n q u e d ir im e e s t a c u e s t ió n , p r e v ia m e n t e AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE
LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. E N CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA’)." esta Segunda
Sala advierte la analogía existente entre el incidente de desistimiento tácito de la acción a que se refiere el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo y el incidente de falta de personalidad en el actor. Dicha analogía se presenta porque, en ambos casos, de resultar fundados los incidentes, su efecto será dar por terminado el juicio al quedar devastados los elementos integrantes de la acción; además, en ambos supuestos, en caso de que prosperara la acción incidental, ello provocaría que no se desplegara un juicio innecesario hasta su última consecuencia que es la sentencia definitiva, en ese orden de ideas y partiendo de la base que donde opera la misma razón debe aplicarse la mis ma disposición, en la especie, como caso de excepción, debe concluirse que la interlocutoria que declara infundado el incidente de desistimiento tácito de la acción genera una ejecución irreparable para efectos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, y por tales tazones, en su contra procede el amparo indirecto.
CUARTA PARTE
LOS PROCEDIMIENTOS LABORALES I. II. III. IV.
PROCEDIMIENTOS JURIDICOS PROCEDIMIENTO ECONÓMICO PROCEDIMIENTO DE HUELGA PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
I.
PROCEDIM IENTOS JURÍDICOS
CAPÍTULO LVI
PROCEDIMIENTOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN SUMARIO
1. Competencia.—2. Procedimiento de arbitraje.—3. Integración de juntas de conciliación accidentales. 1. C o m p e t e n c ia
En el art. 865 LFT se indica que las juntas federales y locales de conciliación se someterán a las normas que establecen las fracciones I y II del art. 600 LFT. En la fracción I se dispone que dichas juntas deberán procurar un arreglo conciliatorio de los conflictos de trabajo. En la fracción II, con un mecanismo curioso, se les faculta para recibir las pruebas que los patrones o los trabajadores juzguen conveniente rendir ante ellas “en relación con las acciones y excepciones que pretendan deducir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje”. Dicho término será de diez días como máximo. Se trata, sin duda alguna, de una decisión original: un ofrecimiento y desa hogo de pruebas sin la previa formación de la litis. Algo así como un intento de pintar sobre nada. Ahí no valen las reglas sobre carga de la prueba; relación de preguntas sobre los hechos controvertidos; periodos estimados para una ins pección, etcétera. No obstante es un mecanismo de cierto valor. La intención evidente es, en línea paralela a lo previsto en el art. 92 del CFPC, facilitar el desahogo de prue bas en el lugar donde los interesados tienen mejores medios para llevarlo a cabo, evitando, por ejemplo, viajes incómodos y costosos a los testigos; exhortos para la diligenciación de inspecciones, etc. Una vez concluida la etapa conciliatoria y la recepción de pruebas, en su caso, los autos se enviarán a la junta competente (Federal, local o especial de conciliación y arbitraje) para el efecto de que se haga cargo de la etapa de arbitraje (art. 877 LFT). Las partes deberán señalar domicilio en el lugar de 569
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residencia de la junta y ¡si no lo hacen, las subsecuentes notificaciones, inclusive las personales, se harán por medio del boletín o de los estrados de la junta co rrespondiente (art. 866 L FT ). 2. P r o c e d im ie n t o
d e a r b it r a je
Dependiendo de la naturaleza del negocio y de la cuantía, el procedimiento subsecuente será el ordinario o el especial laboral. 3. I n t e g r a c ió n
d e ju n t a s d e c o n c il ia c ió n a c c id e n t a l e s
En caso de que no existan juntas de conciliación permanentes en el lugar de los hechos, los trabajadores y los patrones podrán acudir ante la representación de la STPS o de la autoridad municipal, según el caso, para que integre una junta de conciliación accidental (art. 868). A ese efecto, la autoridad competente prevendrá a los trabajadores y a los patrones para que en el término de veinticuatro horas designen a sus represen tantes y, al mismo tiempo, les darán a conocer el nombre del representante del Gobierno. De no designar las partes a sus representantes, lo harán las propias autoridades.
CAPÍTULO LVII
EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (I) SUMARIO 1. Asuntos que se tramitan en juicio ordinario.—2. Presentación de la demanda.—3. Admisión de la demanda.—4. La audiencia inicial.—5. Etapa de conciliación.—6. Etapa de demanda y excepciones.—7. Etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.—8. El ofrecimiento de pruebas y el principio de oralidad. 1. A s u n t o s
q u e s e t r a m it a n e n ju ic io o r d in a r io
El juicio ordinario laboral podría ser calificado del juicio de mayor cuantía por comparación con aquellos que se tramitan en juicio especial. En realidad es un procedimiento de carácter general, quiere decir que, preferentemente, los con flictos jurídicos deben ventilarse en jüicio ordinario sobre aquellos que tengan señalada una gestión especial, En el art. 870 se indica que el juicio ordinario será el indicado tratándose de conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica. Ya dijimos antes que por una lamentable omisión de la ley no se establece una vía propia para los conflictos individuales de naturaleza económica (supra, cap. VI, N9 4) y que la fórmula tradicionalmente seguida ha sido la de resol verlos, precisamente, en la ordinaria jurídica. No es, en rigor, la que corresponde pero también es evidente que no sería posible aplicar a esos conflictos las reglas de los económicos de naturaleza colectiva. Teniendo que elegir entre ambos, sin dejar de reconocer que no es la mejor de las soluciones, parecerá adecuado seguir el procedimiento ordinario que, por lo menos, es el que más garantías otorga a las partes y en el que la prueba pericial puede suplir las deficiencias de la falta de un procedimiento especial. 2. P r e s e n t a c ió n
d e la d e m a n d a
El procedimiento ordinario se inicia con la presentación de la demanda en la dependencia que la ley denomina “Oficialía de partes” o también “Unidad re ceptora” (art. 871). La demanda, como ya vimos, debe formularse por escrito acompañando una copia para cada uno de los demandados y, si el actor lo estima oportuno, podrá también exhibir las pruebas que considere pertinentes para de mostrar sus pretensiones. 571
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La oficina receptora deberá turnar de inmediato la, demanda al Pleno o a la junta especial que sea competente el mismo día, antes de que concluyan las labores de la junta. 3. A d m i s ió n d e l a d e m a n d a Dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que se recibió la demanda, se dictará acuerdo señalando día y hora para la cele bración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas “que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda” (art. 873). La notificación a las partes se deberá hacer, cuando menos, diez días antes de la audiencia, entregando al demandado copia cotejada de la demanda. En todo caso se notificará al demandado con el apercibimiento de “tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia (art. 873). Una práctica eficaz de la JFCA ha sido la de sugerir que la demanda la presente quien tenga facultades para recibir notificaciones. Al momento de pre sentarla, se dicta el acuerdo de admisión y se notifica de inmediato a la persona autorizada., ahorrando con ello un trámite que alargaba innecesariamente los juicios. Por otra parte, si la demandada tiene representantes legales que asisten diariamente a la misma junta, también de inmediato se les notifica. En el acuerdo de admisión la junta debe mejorar la demanda, en los términos del art. 685 (supra cap. XXXI N9 7) o, si se trata de un trabajador y la junta notare alguna irregularidad o si estuviere ejerciendo acciones contradictorias “al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días” (art. 874, segundo párrafo).. La falta de notificación a alguno de los demandados obliga a la junta a se ñalar de oficio nuevo día y hora para la verificación de la audiencia inicial, “salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados” (primer párrafo del art. 874). Puede ocurrir, sin embargo, que se haya notificado a alguna de las partes pero que no hayan transcurrido entre la notificación y la audiencia los diez días que marca el art. 873 LFT. En ese caso, siendo válida la notificación, de todas maneras es ineficaz. Las partes que concurran a la audiencia que deba diferirse por falta de noti ficación, quedarán notificadas, en el momento, de la nueva fecha. Las que fueron notificadas y no concurrieron, independientemente de que la notificación hubiere sido extemporánea, serán notificadas de nuevo por bole tín o en estrados de la junta. A las que no hubieren sido notificadas personalmente, se les hará la notifi cación de esa manera.
EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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4. La a u d ie n c ia i n ic ia l De acuerdo al principio de concentración, en la primera audiencia del juicio or dinario se deben llevar a cabo las tres etapas de conciliación, demanda y excep ciones y ofrecimiento y admisión de pruebas. No siempre fue así. Durante la vigencia de la LFT de 1931, al momento de recibir la demanda, se citaba para una audiencia de conciliación y otra de demanda y excepciones que debía veri ficarse, a más tardar, diez días después de la primera (art. 511). Celebrada la de demanda y excepciones, se señalaba otra audiencia para el ofrecimiento y ad misión de pruebas (art. 521). En la LFT de 1970 se concentró la primera parte en una sola audiencia de conciliación, demanda y excepciones (art. 752), con la -característica especial de que si no concurría ninguna de las partes, se archivaba el expediente hasta nueva promoción (art. 756). Dada la división en tres etapas, la ley prevé que no obstante la ausencia inicial, cualquiera de las partes se presente o bien antes de concluir una etapa ya iniciada sin ella, o bien al momento de empezar la siguiente. En esos casos será aceptada su comparecencia e intervención “siempre y cuando la junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente” (art. 875 in fine). 5. E ta p a
de
c o n c ilia c ió n
En el art. 876 LFT se expresan, con suficiente claridad, los mecanismos de cele bración de la etapa conciliatoria. Es oportuno, sin embargo, hacer algunas obser vaciones siguiendo el mismo orden del citado art. 876. 5.1. Comparecencia personal. Como una clara manifestación del propósito conciliatorio que persigue el legislador, sólo superado por su fobia en contra de los abogados, la ley exige la presencia personal de las partes ante la junta “sin abogados patronos, asesores o apoderados”. No parecería del todo mal la disposición si no estuviera acompañada, en otros rumbos de la ley, de ung, amenaza: fe. prevista en el a rt 879 en relación a la parte final del mismo art. 876 (frac. VI) que obliga a las partes ausentes en la etapa de conciliación a presentarse personalmente en la de demanda y ex cepciones, sin que tampoco en ese caso se acepten apoderados y con apercibi mientos rotundos que después examinamos (infra N9 6). En realidad sería suficiente una presión de otro tipo y no la incluida en la ley que puede causar graves perjuicios a las partes y de manera especial al actor. En efecto, las empresas demandadas, con personalidad moral, pueden nombrar representantes y aun cuando ello ha sido motivo de serias controversias, al menos la jurisprudencia de la Corte, resolviendo un conflicto entre dos TCC del Distrito Federal en materia laboral, ha permitido mayores libertades en su designación (supra cap. X V III). En cambio las personas físicas no, lo que trae problemas serios para los mismos trabajadores, ya que sus abogados no pueden concurrir a la etapa de demanda y excepciones y con ello se les impide una intervención que
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puede ser muy necesaria, v. gr., para plantear la excepción de prescripción del despido. En lugar de las sanciones que la ley fija actualmente, una medida aceptable para presionar la presencia del actor sería, por ejemplo, suspender el trámite sine die hasta en tanto no compareciera personalmente, con riesgo de que se dicte la caducidad. Respecto del demandado se podrían utilizar medidas de apremio. 5.2. Intento de conciliación. Las juntas deben procurar los arreglos y ex hortar a las partes para que intenten salvar sus diferencias. El resultado práctico es muy pequeño particularmente en las juntas que atienden un número consi derable de juicios, ya que los funcionarios no tienen ni tiempo ni espíritu, por las presiones de la lista de audiencias, para labores de convencimiento. La realidad es que si las partes, por sí mismas, no intentan la conciliación, generalmente empujadas por sus propios abogados, conscientes de los riesgos de ese tipo de pleitos, la etapa se convierte en un simple requisito formal, casi sa cramental: “Las partes manifiestan que no existe arreglo conciliatorio y piden se pase el negocio al arbitraje” suele ser la frase consabida que precede al acuerdo de la junta declarando terminada la etapa conciliatoria. No obstante, quien conozca en la práctica la materia laboral, sabrá que la conciliación es una forma normal de concluir los juicios. A veces sólo hay que vencer prejuicios y resquemores de quienes han vivido un conflicto: el patrón y el trabajador y que por cuestiones de amor propio, o de supuesto antecedente pernicioso, no quieren resolver las cosas de manera amigable. Sin embargo, el tiem po... y los salarios caídos, ayudan a lograrlo. 5.3. Acuerdo conciliatorio. “Si las partes llegaren a un acuerdo —dice la fracción III—, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, apro bado por la junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo. . . ” Ya vimos en el cap. LIV (N? 6) que los convenios celebrados ante la junta no alcanzan, sin embargo, el valor de cosa juzgada razón por la cual la frase "efectos jurídicos inherentes a un laudo”, al menos desde el punto de vista de la jurisprudencia, es discutible. 5.4. Suspensión de la etapa conciliatoria. A petición de ambas partes y por una sola vez, la junta puede suspender la celebración de la audiencia inicial y fijar su reanudación dentro de los ocho días siguientes “quedando notificádas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley.. . ” (frac. IV). 5.5. Inconformidad con un arreglo. Si no se llega a una conciliación, se les tendrá por inconformes y se pasará el negocio a la etapa de demanda y excep ciones (frac. V). 5.6. Consecuencias de la inconformidad. En una curiosa redacción que re pite, en parte, la fracción anterior, en la VI se dice que “De no haber concu rrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y
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deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones”. Una especie de castigo al mal genio. . . o al ausentismo. 6. E t a pa
de d e m a n d a y e x c e p c io n e s
En el art. 878 se marcan con precisión los diferentes momentos de la etapa de demanda y excepciones, un capítulo definitivo en el juicio ordinario, que vale la pena estudiar por separado. 6.1. Re-conciliación. Se inicia la etapa con una exhortación del presidente de la junta especial que, debe entenderse, está dirigida a que las partes se arre glen, aunque la ley no lo diga de manera tan clara (“El Presidente... hará una exhortación a las partes y si estas persistieren en su actitud, dará la palabra-al actor para la exposición de su demanda” (frac. I). De no lograrse tampoco el arreglo, se iniciará desde luego la fijación de la controversia. 6.2. Exposición de la demanda por el actor. De hecho y de derecho, en ese momento el actor formula su demanda. Claro está que puede hacerlo ratifi cando el escrito inicial, lo que ocurre casi siempre, o haciendo las aclaraciones pertinentes respecto de las observaciones que le hubiere podido hacer la junta. Pero también puede modificar lo dicho antes, introduciendo nuevas pretensiones y dejando sin valor alguno a las planteadas antes (ver supra, cap. XXXI, N9 8). En caso de que el actor no hubiere atendido las indicaciones de la junta a propósito de ciertas irregularidades señaladas por ésta, la junta deberá advertirle que lo haga. Puede ocurrir que en ese momento el actor se dé cuenta de que la junta, dando cumplimiento al mandato del art. 685, incrementó las prestaciones recla madas o, en función de los hechos invocados, incluyó nuevas pretensiones (accio nes). En mi concepto podrá, inclusive, aclarar que no intenta reclamar lo que la junta incorporó sin que el ejercicio de la tutela procesal pueda ir más allá de la voluntad del trabajador. 6.3. Contestación a la demanda. En una evidente violación de garantías in dividuales de los demandados, específicamente en los casos en que el actor mo difica su demanda, se indica que “el demandado procederá, en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito”. Es claro- que si la demanda no es cambiada, el demandado tendrá que contes tarla de inmediato. Pero en el caso de que el actor la modifique, cualesquiera que sean los elementos de cambio introducidos, la junta deberá suspender la au diencia en esa etapa y conceder a la demanda el plazo mínimo previsto en la misma LFT (art. 873, primer párrafo, que señala diez días) para que la con teste, sin obligarlo, por otra parte, a contestar la primera versión, ya que puede haber contradicciones notables entre ambas. De no hacerlo así y no obstante la expresión legal que no menciona la posi bilidad de difericiones en esa hipótesis, se estará violando la garantía de legalidad prevista en el segundo párrafo del art. 14 constitucional, cuya reglamentación
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hace el art. 159 de la LA que considera violadas las leyes, del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: “VI. Guando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la l ey. . . Es claro que seria preferible un cambio en la redacción de la LFT. Peso aún atendiendo al texto actual dé la fracción III, es evidente que las juntas, con fun damento en el art. 873 LFT, podrían suspender la audiencia para dar cumpli miento a su mandato y conceder al demandado los diez días a que alude dicho artículo. 6.4. Contenido de la contestación. La fracción IV del art. 878 es, en sí misma, compleja y admite divisiones por razones de sistemática. 6.4.1. El demandado deberá oponer en su contestación las excepciones y defensas que tuviere, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos • en la demanda, afirmándolos o negándolos y expresando los que ignore, cuando no sean propios. Surge la duda de si la práctica procesal constante de negar que sean ciertos todos y cada uno de los hechos de la demanda, sin hacer referencia específica a cada uno de ellos, cumple o no con lo previsto en la frac. IV que analizamos. En mi concepto no se puede dar un valor sacramental a los términos de utilización frecuente en la ley y, por lo mismo, una contestación que invoque la falsedad de todos y cada uno de los hechos, sin separarlos, debe considerarse que cumple el requisito legal si bien, desde el punto de vista de la habilidad abogacil, puede dejar bastante que desear. 6.4.2. Por descuido, omisión o como se le quiera llamar, el demandado puede dejar de referirse a ciertos hechos de la demanda. La regla legal es rotunda: “El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario”. Debe advertirse la seriedad de la sanción, al no admitirse prueba en contrario, que coloca al demandado en peor situación que si no hubiese asistido a la audiencia. 6.4.3. Puede darse el caso de que el demandado se limite a negar, simple •y sencillamente, el derecho alegado, sin aludir a los hechos. Esa situación im porta la confesión de los hechos si bien no ocurre lo mismo en la situación in versa: la confesión de los hechos no importa la aceptación del derecho. 6.5. Excepción de incompetencia. A pesar de que la excepción de incom petencia produce la tramitación de un incidente de previo y especial pronun ciamiento (art. 762-11), lo que implica la suspensión del procedimiento en lo principal en tanto se resuelve la cuestión, la ley impone la carga de contestar la demanda y si el demandado no lo hiciere y la junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda. La razón es más o menos clara. Se trata de evitar un medio de dilación del proceso con la invocación de una incompetencia que puede ser cierta, pero que suele ser infundada.
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Lo que la ley no precisa es si la falta de contestación podrá superarse con prueba en contrario. En mi concepto, no. En esa hipótesis deberá aplicarse la regla de la fracción anterior y no la prevista en el tercer párrafo del art. 879 que se refiere, obviamente,, a situaciones de ausencia y no de presencia en la audiencia. 6.6. Réplica y contrarréplica. Dice la fracción VI que “Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones sí lo solicitaren” . Se trata, ciertamente, de una norma imprecisa, ya que la brevedad oo se mide en tiempo, lo que hace inútil la referencia. Es, ciertamente, un concepto relativo. Porque si la demanda es muy amplia, también podrá serlo la contestación y necesariamente la réplica y la contrarré plica seguirán la misma suerte. 6.7. Reconvención. Amortiguando de alguna manera la clara inconstitucionalidad de la exigencia de contestación inmediata de la frac. III, en la V II se indica que “Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes”. La posibilidad de que sea el propio actor quien decida si contesta o pide un plazo amortigua, en cierto modo, la violación manifiesta del 14 constitucio nal; pero se mantiene en alguna medida, ya que no se le conceden al actor re convenido los diez días intermedios que señala el art. 873. El problema mayor, sin embargo, se produce cuando el actor no está pre sente y, consecuentemente, no puede pedir la diferición. Aplicando en sus tér minos la regla legal, se debería tener por contestada la reconvención en sentidoafirmativo, salvo prueba en contrario. En general las juntas, excediéndose de sus facultades legales, pero con buen criterio, ordenan la suspensión de la audiencia, si el actor no se encuentra pre sente, para darle oportunidad, en otra fecha, de contestar la reconvención. 6.8. Conclusión de la etapa. Si hay controversia respecto de los hechos,, se pasará a la etapa siguiente de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la cuestión se reduce a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción (frac.VIII). En una clara repe tición normativa, en el art. 882 se dice lo mismo, agregando que se otorgará a las partes término para alegar y se dictará laudo. 6.9. Ausencia de las partes. La regla general del art. 879 LFT es que “La audiencia se llevará a cabo aun cuando no concurran las partes”. En los párrafos que siguen del mismo artículo se precisan los efectos de la ausencia de cada una de ellas.
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Si no comparece el actor a la etapa inicial —lo que hace también referencia a su comparecencia no admitida a través de apoderado— se tendrá por ratificada la demanda inicial. El problema no és, sin embargo, tan sencillo. Puede ocurrir que la junta haya estimado que el actor debía hacer aclaraciones a su demanda o eliminar contra dicciones. Si el actor no las hizo en el término de tres días (art. 873 segundo pá rrafo), es evidente que el requerimiento de la junta implicará la comprobación irremediable de defectos en la demanda, que no tendrá más remedio que ratificar la junta al dictar el laudo. Por otra parte, la ausencia del actor le impedirá objetar los términos de la contestación a la demanda y oponer cualquier excepción de prescripción a la ac ción de despido, como dijimos antes. Si no concurre el demandado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo. De todas maneras se autoriza al demandado, en esa hipótesis, a que en la etapa siguiente “demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda”. Ya veremos en el punto que sigue los alcances de la prueba en contrario. Se puede citar, a este propósito, el siguiente antecedente jurisprudencial: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. No. de Registro: 170524. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Enero de 2008. Materia: Laboral. Tesis I.6o.T.368 L, p. 2774. D es p id o in ju s t if ic a d o . E l c o n v e n io f in iq u it o es a p t o c o m o p r u e b a en CONTRARIO PARA DESVIRTUARLO CUANDO SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO POR FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA ETA PA RELATIVA.—La presunción prevista en el artículo 879 de la Ley Federal del
Trabajo de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo por no comparecer el demandado en el periodo de demanda y excepciones de la au diencia a que se refiere el numeral 873 de la citada legislación, no impide a éste ofrecer pruebas en contrario en la etapa correspondiente, con la única salvedad de que se limiten exclusivamente a acreditar que: a) el actor no era su trabajador; b) no existió el despido; o c) sean para desvirtuar los hechos que se tuvieron por ciertos. De tal manera que pruebas en contrario son aquellas tendentes a demostrar las cuestiones antes precisadas, mas no las re lativas a probar excepciones que no fueron deducidas oportunamente en jui cio, como lo son las encaminadas a justificar los motivos por los cuales se realizaron los hechos descritos en la demanda, o que busquen demostrar otros independientes de los afirmados por el trabajador y con los cuales se preten da acreditar una situación legal diferente. Consecuentemente, el convenio fini quito exhibido por el patrón puede constituir un medio idóneo para desvir tuar el despido injustificado alegado por el accionante, al implicar, por una parte, un acuerdo de voluntades que da por terminada la relación laboral; y, por otra, porque no constituye propiamente una excepción, ya que lo que se demostraría con él es la inexistencia de la separación injustificada alegada. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito Amparo directo 8956/2007. Alejandro Renato Benítez Ríos. 8 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas.
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7. E ta pa
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de o f r e c im ie n t o y a d m isió n d e pruebas
También en esta etapa se plantean momentos diferentes que conviene distinguir. 7.1. Orden del ofrecimiento. Dispone el art. 880 que el actor ofrecerá sus prue bas en primer término “en relación con los hechos controvertidos”. Esa condi ción implica dos cosas. En primer lugar, que las pruebas deberán relacionarse con los hechos controvertidos. En segundo término que si se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, no habiendo hechos controvertidos, el actor no tendrá que ofrecer pruebas en primer lugar. Si no comparece el demandado, será innecesario que las ofrezca en virtud de la confesión ficta de la demanda. Y si comparece el demandado, será él quien deba ofrecer pruebas en contrario, en primer término. Podrá hacerlo después, el actor, si así conviene a sus intereses. En un orden normal, el demandado propondrá sus pruebas al concluir el ofre cimiento del actor. 7.2. Objeción de las pruebas del contrario. La objeción constituye un acto procesal por virtud del cual una parte puede invocar la falsedad de los documentos pre sentados por la otra o su ineficacia para producir convencimiento, lo que en el lenguaje forense se conoce como observación negativa a su alcance y valor pro batorio. Ya vimos antes y nos remitimos al capítulo respectivo (cap. XLVI, N° 6 las re glas legales y jurisprudenciales a ese propósito. En todo caso, en el transcurso de su ofrecimiento de pruebas, generalmente antes de proponerlas, aunque la ley no lo exija, el demandado formulará la obje ción de pruebas del actor. En su tumo el actor objetará las del demandado. Ambas partes podrán ofrecer nuevas pruebas “siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas” (frac. II). 7.3. Pruebas del actor relacionadas con hechos desconocidos. Cuando de la contesta ción a la demanda se desprendan hechos desconocidos para el actor, “podrá so licitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguiente a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos” (art. 880-11). El concepto de hecho desconocido debe verse con cuidado. Podría consistir, sin embargo, en una precisión no invocada, v. gr., en el aviso de despido o en un he cho ciertamente ajeno al actor pero de repercusiones en el juicio. En todo caso la junta deberá ponderar si es o no desconocido, porque también puede tratarse de una maniobra del actor o su representante para conseguir más tiempo. La diferición debe entenderse sólo respecto de los “hechos desconocidos”. Quiere decir que la audiencia se llevará a cabo en su orden normal y sólo se sus penderá en ese momento, una vez ofrecidas y objetadas, en su caso, las pruebas. 7.4. Admisión y desechamiento de pruebas. La junta deberá dictar acuerdo, de in mediato, resolviendo sobre la admisión y rechazo de las pruebas ofrecidas por las partes. No obstante, en ocasiones, tratándose de ofrecimientos muy volumino
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sos que pueden requerir estudio detenido, las juntas suelen pasar por altó la exigencia de la ley y dictan un acuerdo reservando para mejor análisis la resolu ción definitiva sobre el ofrecimiento de pruebas. 7.5. Nuevas pruebas. Después de cerrada la etapa réspectiva sólo se aceptarán nuevas pruebas si se refieren a hechos supervenientes o de tachas a los testigos. 8. El
o f r e c im ie n t o d e pruebas y e l p r in c ip io d e o ralidad
Tal como lo expresa el art. 685, el proceso de trabajo es “predominantemente oral”. Ello significa que en lo fundamental, salvo, claro está, la presentación de la demanda que forzosamente debe hacerse por escrito, con las copias suficientes (art. 872), el procedimiento se desahoga en audiencias lo que obliga a la compa recencia personal de las partes o de sus apoderados. En algunos casos se ha seguido, sin embargo, la práctica de ofrecer las prue bas mediante escritos presentados ante la junta sin una comparecencia posterior que los valide. Con ese motivo el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito ha establecido jurisprudencia destacando la oralidad predominante del procedimiento y la ineficacia de una promoción escrita que pretenda sustituir lo que tiene que ser, necesariamente, confirmado por una ratificación expresa en audiencia. Se trata de la siguiente jurisprudencia: ORALIDAD, PRINCIPIO DE.—El procedimiento laboral es predominantemente oral, lo que lo reviste de naturaleza especial; requiere la comparecencia de las partes por sí mismas o por conducto de sus representantes, a las audiencias que se celebren durante la tramitación del mismo; en consecuencia, si uno de los contendientes no asiste personalmente ni por conducto de apoderado a la audiencia de ofrecimiento o desahogo de pruebas y la Junta del conocimiento le tiene por perdido el derecho para ofrecerlas o desahogarlas, la Junta no co mete violación alguna en contra de dicha parte, aunque ésta haya hecho su ofre cimiento por escrito, pues ello sólo es válido cuando el contenido de ese escrito se reproduzca o ratifique, en su caso, oralmente en la audiencia respectiva. Tribunal Colegiado En Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Amparo en revisión 46/89.—Leticia González Quiroz.—8 de noviembre de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Rodríguez Martí nez.—Secretario: José de Jesús Murrieta López. Amparo directo 25/90.—Alejandro Hernández Hernández y coagravia dos.— 14 de febrero de 1990.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Ber ta Navarro Hidalgo.—Secretario: Antonio Hernández Lozano. Amparo directo 139/90.—Restaurante Bar García, S.A. de C.V.— 13 de junio de 1990.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Rodríguez Martí nez.—Secretario: José de Jesús Murrieta López. Amparo directo 224/90.—Daubert, S.A.— 12 de septiembre de 1990.—Una nimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Antonio Hernández Lozano. Amparo directo 66/92.—Amulfo Calvario Salgado.—20 de mayo de 1992.—Unanimidad de votos.—Ponente: Andrés Cruz Martínez.—Secretario: Miguel Ángel Regalado Zamora.
CAPITULO LV III
EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (II) SUMARIO
1. El desahogo de las pruebas.—2. Los alegatos.—3. Cierre de la instrucción.—4. Dictamen.—5. Diligencias adicionales y pruebas no desahogadas.—6. Audiencia de resolución.—7. Engrosé del laudo.—8. Notificación del laudo.—9. Actuación de mala fe. 1. E l
d esah og o de la s pru eba s
La pretensión de la ley es que las pruebas se desahoguen en una sola audiencia. Sin embargo, admite que no sea posible, en cuyo caso podrán celebrarse varias audiencias. Al dictar el acuerdo de admisión de las pruebas, la junta señalará día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes. Ese es un objeto pocas veces conseguido, ya que en aquellas juntas en que el volumen de los asuntos no permite otra cosa, la celebración de las audiencias puede señalarse para muchos días después de los diez hábiles siguientes. ¿Podría plantearse la nulidad de esas audiencias celebradas después del plazo legal? Si aplicamos estrictamente la regla legal ex presada en el art. 8’ del CC, invocado supletoriamente (art. 17 LFT) por cuanto expresa un principio general de derecho, sería evidente la nulidad, porque las leyes procesales son de interés público y nulos los actos ejecutados en su contra. Pero dudo que un tribunal, inclusive de amparo, lo declarase asi. En el mismo auto admisorio de las pruebas la junta deberá ordenar, en su caso, se giren “los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solici tado el oferente” (art. 883). Por último, la junta deberá tomar “las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido” (ibidem). Hay, en esa disposición, una verdadera ilusión de celeridad procesal. No obs tante, es difícil que se actualice en resultados, ya que las juntas no cuentan con los medios suficientes para obligar a otras autoridades a que rindan informes o acompañen copias, salvo poner el hecho en conocimiento del superior inmediato del exhortado (art. 759) o del funcionario que deba expedir el documento o 581
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copia (art. 884-III) solicitando se le apliquen al incumplido las sanciones co rrespondiente. Si la junta estima que deben celebrarse diversas audiencias, señalará en el mismo acuerdo admisorio los días y horas en que deban verificarse “aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas; procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado” (art. 883, segundo párrafo). No es muy eficaz el procedimiento, pese a la libertad de no respetar el orden del ofreci miento, y su resultado práctico deja mucho que desear, perdiéndose muchas veces fechas que podrían utilizarse para otras diligencias. Por ello las juntas, en una conducta explicable, aunque no del todo apegada a derecho, suelen fijar sólo una fecha y al concluir el desahogo de las pruebas previsto para esa fecha, otra posterior, hasta no concluir con las pruebas pendientes. Las reglas específicas para la celebración de las audiencias de desahogo de pruebas aparecen señaladas en el art. 884, que contempla tres hipótesis. 1.1. Desahogo de pruebas debidamente preparadas. Se deben desahogar en la audiencia las pruebas preparadas, procurando que se reciban, en primer término, las del actor y después las del demandado “o, en su caso, aquellas que hubiesen sido señaladas para desahogarse en su fecha” expresión poco clara, aunque evidentemente se refiere a las audiencias especiales y no a la audiencia general de desahogo de pruebas. No siempre se pueden recibir las pruebas debidamente preparadas, v. gr., cuan do no comparecen los testigos que sí fueron citados, en cuyo caso resulta nece sario señalar nueva fecha y hacer efectivos los medios de apremio. 1.2. Pruebas no preparadas. Cuando no se pueda celebrar la audiencia porque la prueba no fue debidamente preparada y en la hipótesis del párrafo anterior, se tiene que señalar una nueva fecha y preparar adecuadamente la prueba. Exige la ley que se lleve a cabo en el término de los diez días hábiles siguientes, pero ya vimos antes cuáles son los alcances prácticos de esa regla. 1.3. Expedición por otra autoridad de copias o documentos. Si las únicas pruebas que faltan por desahogar son copias o documentos que hayan solicitado las partes, la audiencia no se suspenderá. En esos casos la junta debe requerir a la autoridad o funcionario omiso que le remita los documentos solicitados, y si no cumpliere con la obligación, como vimos antes, pondrán el hecho en cono cimiento de su superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones co rrespondientes. 2. LOS
ALEGATOS
No es mala la definición de alegato del Diccionario de la Real Academia: “Es crito, llamado ahora de conclusiones, en el cual, con el resultado de las proban zas, mantenían los litigantes sus pretensiones al terminar la instancia” (1992). Quizá la diferencia con los alegatos en materia laboral es que éstos también se pueden producir verbalmente si bien, de acuerdo a las reglas, se hará constar su contenido en el acta de la audiencia respectiva.
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En realidad el alegato es un razonamiento hecho por cada parte en el que, a la vista del resultado de las pruebas, se refuerzan los argumentos esgrimidos en la demanda y su contestación. La diferencia entre una demanda o su con testación y un alegato consiste en que en las primeras, se presumen ciertos los hechos que sé relatan y en el último, se argumenta su certidumbre a partir de la experiencia de las pruebas desahogadas. Solían calificarse los alegatos “de buena probanza”, aludiendo precisamente a su función primordial: análisis de las pruebas y su contraste con la controver sia, obviamente teniendo en cuenta la distribución de la carga de la prueba. En la LFT de 1931 el art. 531 autorizaba a las partes y a sus defensores para alegar “única y exclusivamente sobre las pruebas rendidas y sus apreciaciones referentes a los hechos acerca de los cuales no exista conformidad entre ellas”. Se autorizaba formularlos en forma oral o por escrito, en ese caso, dentro de un término de cuarenta y ocho horas, se entiende que a partir del cierre de la instrucción. De ser orales, su exposición no podría tomar más de treinta minu tos por cada parte y se hacían constar en el acta de la audiencia. En la LFT de 1970 el art. 770, más preciso, diría que “Al concluir la re cepción de las pruebas, la junta concederá á las partes un término de cuarenta y ocho horas para que presenten sus alegatos por escrito”. La ley vigente, a partir de la reforma de 1980, dispone en la frac. IV del art. 884 que “Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, po drán formular sus alegatos”. Ello no excluye que se hagan por escrito, salvo que el resultado de la audiencia final deba ser importante, en cuyo caso, necesaria mente se formularán oralmente. Es factible que se presente, sin embargo, un problema, cuando la instruc ción no concluye en audiencia sino, v. gr., con la recepción de un informe c copia expedido por la autoridad, o e! resultado de un exhorto o el de una ins pección. En esos casos no se dan las circunstancias que puedan propiciar el ale gato oral y ciertamente la ley no señala otra manera de producirlo. Se trata de una verdadera laguna que deberá integrarse con la concesión a las partes de un término común para alegar o, intentando ajustarse al sistema previsto, convocando a las partes a una audiencia cuyo único propósito sería recibir sus alegatos. No parece, esta última, una fórmula atractiva. Lo cierto es que los alegatos no están de moda. Los litigantes suelen susti tuirlos, más allá de la ley, con memoranda preparadas para los miembros de la junta y, de contar, un poco al margen de la ley, con copia del dictamen, con un voto particular proyectado para ser presentado por el representante de su parte: obrera o empresarial. No es la mejor de las prácticas y el buen abo gado debe de cumplir con el requisito de formularlos en la oportunidad que la ley señala o en la que determine, en su defecto, la junta. 3. C ie r r e d e l a
in s t r u c c ió n
Una vez concluido el desahogo de las pruebas, formulados o no los alegatos por las partes, con base en una certificación que extienda el secretario de acuer
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dos eri el sentido de que ya no quedan pruebas pendientes, el auxiliar, de oficio, dictará un proveído declarando cerrada la instrucción. La ley señala (art. 885) que el propio auxiliar procederá a preparar un pro yecto de resolución en forma de laudo que deberá presentar en el término de diez días. En la práctica esa función se encomienda a un auxiliar dictaminador. Es interesante advertir, aludiendo a la práctica de las juntas de conciliación y arbitraje (específicamente la JFCA y la JLCADF), que los auxiliares dictaminadores son sujetos misteriosos, generalmente anónimos por razones más o menos explicables, que viven fuera de los procesos, de manera que en ellos el principio de inmediatez pasa a un segundo plano. Su formación es de profesio nales del derecho y no suelen tener mayor experiencia de la vida laboral, por lo que sus dictámenes suelen ser el resultado de un análisis técnico, al margen de cualquier consideración fundada en la “conciencia”. 4. D ic t a m e n
La LFT lo denomina “proyecto de laudo” y lo es, en realidad. Las cuatro frac ciones del art. 885, parte final, expresan con claridad cuál debe de ser su contenido: I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarré plica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma; II. El señalamiento de los hechos controvertidos; III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apre ciación en conciencia, señalándo los hechos que deban considerarse probados; IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y V. Los puntos resolutivos. Una práctica frecuente es que los auxiliares dictaminadores estén en con tacto permanente con los presidentes de las juntas especiales, de manera que sus dictámenes reflejen, en rigor, su parecer. Esto, por supuesto, no es obligato rio, pero sí prudente. Pero puede darse el caso de que el presidente se manifieste, en su momento, en contra del dictamen e, inclusive, formule voto particular. 5. D il ig e n c ia s
a d ic io n a l e s y p r u e b a s n o d e sa h o g a d a s
Una vez formulado el proyecto de laudo y entregada la copia a los represen tantes que integren la junta, éstos tendrán un plazo de cinco días hábiles para solicitar, si lo estiman oportuno, que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes “o cualquier dili gencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad” (art. 886, segundo párrafo). En la LFT de 1931 se denominaba a esa complementación “instrucción para mejor proveer” (art. 532) y con mejor juicio se efectuaba antes del dic tamen. En la LFT de 1970 se modificó el orden dando oportunidad a los miem
EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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bros de la junta para solicitar la práctica de diligencias que juzgasen conve nientes “para el esclarecimiento de la verdad, siempre que se relacionen con las pruebas rendidas por las partes” (art. 774-11) durante la audiencia de dis cusión y votación del laudo, lo que evidentemente es un contrasentido. La fórmula vigente: “cualquier diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad” parece excesiva. La de 1970, con ser criticable por la razón invocada, era más razonable, ya que se limitaba su alcance a cierta relación con las pruebas rendidas. En ese sentido mejoraba la excesivamente generosa solución de 1931, que también permitía “la práctica de cualesquiera diligencias que estimen necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad” (art. 532). En realidad, la intervención de los representantes debe conducir a la acla ración de dudas derivadas de pruebas no suficientemente precisas, pero no a la apertura ilimitada de un nuevo periodo probatorio en el que se reciban prue bas “a toro pasado”, quiere decir, cuando ya se sabe el alcance de lo que ha ocurrido previamente. Es claro que si en esa etapa se advierte que por omisión de la junta no imputable a cualquiera de las partes, se dejaron de desahogar pruebas oportu namente ofrecidas y admitidas, la junta deberá acordar lo necesario para reci birlas, aunque por economía procesal, en algunos casos podría estimar inútil su desahogo si otros elementos probatorios conducen a la comprobación del mismo hecho que se pretendía acreditar con la prueba pendiente. 6 . A u d ie n c ia d e r e s o l u c ió n
Una vez desahogadas en su caso, las diligencias antes explicadas, el presidente de la junta citará a los miembros de la misma a una audiencia en que se dis cutirá y votará el dictamen, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que haya concluido el término fijado o se hayan recibido las pruebas o desahogado las diligencias propuestas por los representantes. En esa audiencia se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observacio nes formuladas por las partes; se discutirá el negocio con él resultado de las diligencias practicadas y, finalmente, se procederá a la votación y el presidente declarará el resultado (art. 888). En caso de que se apruebe el proyecto de resolución sin adiciones ni modi ficaciones, “se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la junta” (art. 889). 7. E ngrosé
del laudo
Puede ocurrir que al proyecto se le hagan modificaciones o adiciones por los miembros de la junta. En ese caso el secretario procederá a redactar un laudo “de acuerdo con lo aprobado”, quiere decir, tomando en consideración, en su caso, el dictamen y los votos particulares o sugerencias de los miembros de la junta que integren la resolución. Esa tarea se denomina “engrose” y no corres
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
p o n d e , e n r i g o r , a l m e n o s c o n e s e s ig n ific a d o , a n i n g u n a p a la b r a a u t o r iz a d a e n el
Diccionario de la Real Academia.
No
o b s ta n te ,
tie n e
c i e r t a s e m e ja n z a
con
“ e n g r o s a r ” q u e s ig n if ic a “ h a c e r g r u e s a y m á s c o r p u l e n t a u n a c o s a o d a r l e es p e s o r o c r a s itu d ”
(Diccionario,
1 9 9 2 ).
E l la u d o
se e n g o r d a , si es q u e v a le
la
e x p r e s ió n , c o n lo s c o n c e p to s in c o r p o r a d o s p o r e l s e c r e ta r io a l r e c o g e r lo s p u n to s d e v is ta d e lo s m ie m b r o s d e la j u n t a .
Como quiera que sea, la falta de engrose determinaría la inexistencia, del laudo por más que al proyecto inicial se agregue cualquier acta de discusión. Es necesario que se le dé forma de laudo a esos puntos de vista, incorporándolos a los resultandos, considerandos y puntos resolutivos. El engrose del laudo y, en definitiva, su integración final, se perfecciona con las firmas de los miembros de la junta que deberá recoger el secretario (art. 890). 8. N o t if ic a c ió n
d el la u d o
Una vez firmado el laudo, el secretario de la junta lo deberá turnar al actuario para que éste proceda a notificarlo personalmente a las partes (art. 890) lo que repite la regla contenida en el art. 742-VIII. 9. A c t u a c i ó n d e m a l a f e En el art. 891 se dispone lo siguiente: Si la junta estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en el laudo una multa hasta de siete veces el salario mínimo ge neral, vigente en el tiempo y lugar de residencia de la junta. La misma multa podrá imponerse a los representantes de las partes. Dos comentarios merece esta disposición. El primero atiende a la cuantía, que no justificaría mayores preocupaciones como incentivo para actuar de buena fe y sin dolo. La segunda ha de referirse a su muy escasa aplicación, si es que alguna vez se ha aplicado.
CAPÍTULO LIX
EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SUMARIO
1. Antecedentes.—2. Asuntos que se ventilan en procedimiento es pecial.— 3. Trámite del procedimiento especial.— 4. Normas comple mentarias. 1. A n t e c e d e n t e s
En la LFT de 1931 no existía más que un procedimiento jurídico ante las juntas de conciliación y arbitraje. No obstante, en materia de riesgos profesio nales (hoy de trabajo), se insinuaba una cierta mecánica propia dirigida a la designación de los beneficiarios del trabajador fallecido. En el art. 299 se esta blecía que el pago por indemnización, en caso de muerte, debía ser aprobado por la junta de conciliación y arbitraje. Fijaba, además, ciertos criterios para apreciar la relación de hijo y esposa sin sujetarse a las pruebas legales “que con forme al derecho común acreditan el parentesco”, pero reconociendo el valor de lo asentado en las actas del Registro Civil. En todo caso, disponía en la parte final, “la resolución de la junta, al ordenar el pago de la indemnización, no produce otros efectos legales”, lo que ponía de manifiesto que se trataba, prin cipalmente, de obviar trámites facilitando el cobro por parte de quienes, desde un punto de vista laboral, tenían derecho a recibir la indemnización de acuerdo al art. 297 LFT. Inclusive, la ley obligaba a los patrones a dar aviso a la junta de concilia ción y arbitraje y, en su defecto, al Presidente Municipal o al Inspector Federal del Trabajo, en caso de riesgo profesional (art. 312). En el escrito de aviso debían proporcionar los datos de la victima, las circunstancias del accidente, las condi ciones de trabajo y el nombre de los beneficiarios, “si lo supiere” (art. 313). La resolución de las juntas, recaída a estos trámites, designando a determi nados beneficiarios, se solía apoyar en publicaciones hechas en los lugares donde existía la presunción de que pudieran localizarse aquellos. Pero, además, si el patrón pagaba a esos beneficiarios reconocidos por la junta, con ello quedaba liberado de toda responsabilidad. U na de las novedades de la LFT de 1970 sería la incorporación de proce dimientos especiales que no había previsto su antecesora. En la Exposición de Motivos se daba la explicación de esa medida: “Todos los conflictos de trabajo 587
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deben resolverse en un periodo breve de tiempo, pero hay algunos cuya resolu ción es particularmente urgente, bien' por su menor cuantía, que generalmente significará una necesidad apremiante para el trabajador, bien porque las causas que los originan afectan la estabilidad o subsistencia de las empresas. Tal es la razón de los procedimientos especiales que se consignan en los artículos 782 a 788”. La reforma procesal de 1980 no introdujo modificaciones importantes al procedimiento previo, pero sí intentó mejorarlo con leves cambios. 2. A s u n t o s
q u e s e v e n t il a n e n p r o c e d im ie n t o e s p e c ia l
En el art. 892 LFT se indica, invocando los artículos que los regulan, qué con flictos deben ser tramitados en el procedimiento especial. Es importante pre cisar de qué conflictos se trata. a) Art. 59, frac. III, relativo a las jornadas inhumanas, por notoriamente excesivas. b) Art. 28, frac. III, relativo al depósito y aprobación por la junta de con ciliación y arbitraje, de los escritos que contengan las condiciones de trabajo para la prestación de servicios de trabajadores mexicanos, fuera de la Repú blica mexicana. c) Art. 151, relativo a las habitaciones que se dan en renta a los trabajadores. d) Art. 153, X, relativo a los conflictos derivados de las reglas de capacita ción y adiestramiento. e) Art. 158, relativo a la determinación de la antigüedad de los trabajado res en caso de discrepancia con la resolución de la comisión mixta. j) Art. 162, relativo al pago de la prima de antigüedad. g) Art. 204, frac. IX, relativo a la repatriación o traslado al lugar conve nido de los trabajadores de los buques. h) Art. 209, frac. V, relativo a la repatriación de los trabajadores de los buques y al pago del salario cuando por apresamiento o siniestro, se dan por terminadas las relaciones de trabajo. i) Art. 210, relativo a la fijación de bonificaciones adicionales a los traba jadores que hubieren realizado actividades destinadas a la recuperación de los restos de un buque o de su carga. j) Art. 236, fraccs. II y III, relativas al pago a los miembros de las tripula ciones aeronáuticas del traslado, en caso de cambio de base de residencia y de la repatriación, en caso de que se destruya o inutilice la aeronave. k) Art. 389, relativo a los conflictos de titularidad respecto de un contrato colectivo de trabajo. I) Art. 418, relativo a la administración por un sindicato, de un contrato-ley. mj Art. 424, frac. IV, relativo a la modificación de un reglamento interior de trabajo. n) Art. 427, fraccs. I, II y VI, relativo a las causas de suspensión colectiva de las relaciones de trabajo.
EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
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ñ) Art. 434, fraccs. I, III y V, relativo a las causas de terminación colectiva de las relaciones de trabajo. o) Art. 439, relativo a las reglas de modernización y terminación de las relaciones de trabajo por implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos. p) Art. 503 relativo a la designación de beneficiarios de los trabajadores que sufren riesgos de trabajo. q) Art. 505, relativo a la oposición de los trabajadores respecto a la desig nación de los médicos de una empresa. r) Cobro de prestaciones cuyo importe no exceda de tres meses de salarios. 3. T r á m it e
d e l p r o c e d im ie n t o e s p e c ia l
Una primera aproximación al tema obliga a señalar que, en rigor, el procedi miento especial puede tener variantes, específicamente tratándose de los con flictos intersindicales por la titularidad de un contrato colectivo o la adminis tración de un contrato-ley y de la designación de beneficiarios con motivo de un accidente de trabajo. En cuestiones sindicales, la prueba específica y deter minante es el recuento de los trabajadores que no tiene paralelo en los otros casos. En relación a los beneficiarios, la convocatoria a que se refiere el art, 503 LFT tampoco es aplicable a las demás situaciones. En un segundo término es preciso destacar que el procedimiento especial constituye la expresión más rotunda de la concentración procesal ya que en la primera audiencia —única en términos generales— se celebran las etapas de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y re solución y todo ello, al decir de la ley, en un plazo de quince días contado a partir de la presentación de la demanda (art. 893). El procedimiento se inicia con la presentación de la demanda a la que se pueden agregar las pruebas que desde luego se ofrezcan. Con una anticipación de diez días, la junta citará a una audiencia de las características señaladas (art. 893). La junta, al notificar al demandado, lo percibirá de que si no concurre, “dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la ley” (art. 894). En la única audiencia se llevarán a cabo las diferentes etapas conforme a las siguientes reglas: a) En la primera, la junta procurará avenir a las partes. b) De no existir conciliación, “cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas” (art. 895-11). Ello supone que en ese mismo acto, en lo posible, se recibirán testimonios y peritajes aunque, en caso de tachas a los testigos o si se necesitare un peritaje tercero, debe entenderse que seconvo cará a otra u otras audiencias. En el mismo sentido, de haberse ofrecido una inspección, es evidente que tendrá que desahogarse interrumpiendo con ello el dictado de la resolución final.
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c) SL se ofrece el recuento de los trabajadores, por una parte será necesaria una diligencia especial y por la otra, será preciso someter la prueba a las reglas del art. 931 LFT que regula esa diligencia para los casos de huelga (art. 895-III). d) Una yez concluida la recepción de las pruebas “la junta oirá los ale gatos y dictará resolución” (art. 895-IV). La ley establece algunas reglas complementarias que es conveniente repetir. La falta de asistencia del actor o promovente de la demanda —utilizando la expresión de la ley— hará que se tenga por reproducida la demanda o com parecencia inicial “y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acom pañado” (art. 896, primer párrafo). En caso de que se trate de la designación de beneficiarios de un trabajador accidentado, la junta “dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejer cieron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador falle cido” (ibidem). Si se controvierte el derecho de los presuntos beneficiarios, “se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos” (ibidem). Si no concurren las demás partes, quiere decir, los demandados, se les tendrá por conforme con las peticiones de la actora, de conformidad con lo previsto en el art. 894. En general, para el trámite de los juicios especiales, la junta se integrará con el auxiliar, salvo en los casos a que se refieren los artículos 389 (titularidad de un contrato colectivo); 418 (administración de un contrato-ley); 424-IV (modificación de un reglamento interior de trabajo); 427-11, III y VI (suspen sión colectiva de las relaciones de trabajo), 434-1, III y V (terminación colec tiva de las relaciones de trabajo) y 439 (reglas de modernización y terminación de las relaciones de trabajo por implantación de maquinaria o procedimientos nuevos). En esos casos deberá integrarse con el presidente de la junta o el de la junta especial (art. 897). Si el problema consiste en la designación de beneficiarios para los efectos del art. 503, la junta solicitará del patrón le proporcione los nombres y domici lios que de ellos tuviere, en su caso, registrados ante él y ante las instituciones oficiales. Además, podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia y emplear los medios de comunicación que estime oportunos con el objeto de convocar a las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido (art. 898). 4. N orm as
c o m p l e m e n t a r ia s
En lo que sean aplicables, se observarán las disposiciones que regulan las prueba» y el procedimiento ordinario que, a esos efectos, deben entenderse como com plementarias y no supletorias del procedimiento especial (art. 899).
II. PROCEDIMIENTO ECONÓMICO CAPÍTULO LX
PROCEDIMIENTO DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONÓMICA SUMARIO
1. Generalidades.—2. Sujetos legitimados.—3. Requisitos de la de manda.—4. Admisión de la demanda.—5. Audiencia inicial.—6. Pe ritos.—7. Dictamen de los peritos oficiales.—8. Observaciones de las partes.—9. Facultades de las juntas.—10. Alegatos.—11. Dictamen. 12. Audiencia de resolución.—13. Laudo. 1. G e n e r a l id a d e s
El conflicto colectivo de naturaleza económica es el resultado de un desequi librio entre los factores de la producción —expresión que sigue la nomencla tura constitucional— que debe subsanarse mediante la modificación o implan tación de nuevas condiciones de trabajo o bien por la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo. Curiosamente la LFT (art. 900) confunde el conflicto con la vía para su superación y dice que “conflictos colectivos de naturaleza económica, son aque llos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo.. Lo que tiene ese objeto es, precisamente, el procedimiento del conflicto y no el conflicto en sí. En la parte final del art. 900, con cierto misterio y un poco curándose el legislador en salud, se indica que la solución será la indicada “salvo que la presente ley señal? otro pfocedimieáto”. Habría bastado decir “salvo que las par tes compongan sus diferencias a través de la firma o revisión de un contrato colectivo de trabajo (o, en su caso, contrato-ley)” cuya finalidad es exactamente la misma, aunque las vías sean diferentes. En realidad el procedimiento del conflicto económico debe entenderse como un sustituto contencioso de la convención colectiva. Una característica fundamental de éste procedimiento está dada por su profunda vocación conciliatoria. Quizá haya dos razones para ello. La primera 591
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
habría de consistir en la idea, generalmente justa, de que no hay nadie mejor que las propias partes, conocedoras de las intimidades de las empresas, para encontrar solución a sus problemas. La segunda razón, no expresada en la ley, pero visible entre lineas, es que el Estado prefiere no comprometerse en deci siones que impliquen la modificación forzosa de las condiciones de trabajo. Un error de medida puede traer consecuencias perniciosas y provocar el cierre definitivo de una empresa, con su caudal de responsabilidades económicas y de desempleo. La sentencia colectiva, utilizando la expresión en boga en el Cono sur de América tiene la firma y sello del Estado y, de esa manera, siempre habrá quien le eche la culpa. Es claro que la solución convencional no es nada fácil. En el intento de arreglo juegan muchas veces vocaciones triunfalistas de una o ambas partes, resquemores, dudas, desconfianzas, viejos agravios, miedo al qué dirán y otra serie de factores que hacen difícil la solución. A nadie le cae mal la presencia del árbitro en que, de hecho, se constituye la junta de conciliación y arbitraje. Se explica, entonces, que en el art. 901, el segundo del capítulo XIX, se diga que “En la tramitación de los conflictos a que se refiere este capítulo, las juntas deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siem pre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto”. Otro tema importante se produce a partir de lo previsto en el art. 902 que, en un error imperdonable, repite, casi al pie de la letra, lo indicado en el art. 448. En ambos se establece que “El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, salvo que los trabajadores manifies ten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la junta” (la diferencia está en que en el art. 902 se dice que “manifiesten por escrito”, en tanto que en el art. 448 se dice, solamente, que “los trabajadores sometan el conflicto.. . ”). Es oportuno precisar que en el art. 902 se excluye la aplicación de sus disposiciones si la huelga tiene por objeto el señalado en el art. 450-V, esto es, la solidaridad con otra huelga. Independientemente de lo discutible de la proposición, un primer problema radica en la interpretación de la expresión “el ejercicio del derecho de huelga”. Por regla general las juntas de conciliación y arbitraje entienden que basta el emplazamiento a huelga para que deban suspenderse los procedimientos de conflicto económico. En mi concepto es un criterio equivocado, ya que siendo la huelga la suspensión del trabajo llevada a cabo por una coalición de traba jadores (ait. 440), su ejercicio consiste precisamente en la suspensión y no en la advertencia de que se suspenderán los trabajos si no se accede a cumplir las peticiones formuladas. La hipótesis que subyace en la disposición comentada es que resulta inútil manejar por separado dos conflictos que pueden converger en una sola solución.
CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONÓMICA
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Pero es una hipótesis equivocada, ya que no todos los emplazamientos a huelga tienen por objeto fijar nuevas condiciones de trabajo. El mayor riesgo de la interpretación dominante es que ante el planteamiento del conflicto por la empresa, bastará un emplazamiento que invoque, simple mente, violaciones, ciertas o ficticias, para que el conflicto quede en suspenso y las labores se tengan que continuar bajo condiciones que, se presume, no son las adecuadas. No hay que olvidar que el conflicto económico es, en rigor, un choque entre la necesidad de preservar la existencia de una fuente de trabajo, así sea redu cida, y los derechos individuales de los trabajadores: al trabajo, en sí y a las condiciones de trabajo. De no poder resolver el conflicto, el gran final será el cierre total, sin recursos para el pago de indemnizaciones, de manera que los perjuicios, extendidos a toda la fuerza laboral e indirectamente a la socie dad, serán mucho mayores. Al mantener el criterio vigente, que desde luego no se ajusta a la ley, las autoridades hacen nugatorio el procedimiento del conflicto económico y pro vocan, como es bien sabido, que una intencionada violación del convenio colec tivo, real y premeditada, obligue a un emplazamiento a huelga que se convertirá en huelga infinita, sin salarios y con menores pérdidas para el empresario que las que resentiría de seguir trabajando. Hay, ciertamente, en la solución práctica de las juntas, una gran dosis de demagogia y de populismo. 2. Su je t o s
l e g it im a d o s
El conflicto colectivo de naturaleza económica está íntimamente relacionado con el denominado “interés profesional”. Se trata de un interés que pertenece a la categoría: trabajadores o empresarios, pero no a cada individuo en parti cular. Hay en ello una absoluta coincidencia con el interés en juego en la firma de un contrato colectivo de trabajo o en su modificación. No obstante, en el caso del conflicto económico, en notable diferencia respecto del convenio colec tivo, la petición correspondiente puede ser formulada tanto por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos como por la mayoría de los trabajadores de üna empresa o establecimiento “siempre que se afecte el interés profesional” (art 903). Por supuesto que también puede ser planteado y eso es lo frecuente, por el patrón o patronos interesados. Ante la exigencia legal de que sea la mayoría de los trabajadores la que puede plantear el conflicto, debe concluirse que tratándose de grupos gremiales, generalmente minoritarios, no sería posible el planteamiento de un conflicto salvo que se tratara de trabajadores sindicalizados. Pero también debe inferirse del texto legal que si es un sindicato gremial y, por ende, minoritario, el que plantea el conflicto, su legitimidad no estará condicionada al apoyo de la ma yoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento, con lo que se hace notable la diferencia respecto del derecho de huelga (art. 451-11 LFT).
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
3. R e QUISITOS DE LA DEMANDA'
En la segunda parte del art. 903 se establecen los requisitos que debe contener la demanda. Llama la atención que entre ellos no se. exige como debiera, de acuerdo a la primera parte del art. 903, que se acredite ni el apoyo mayoritario de los trabajadores ni la comprobación de que se afecta el interés profesional. Claro está que éste puede simplemente inferirse de la naturaleza de las preten siones que se hagan valer. Los requisitos son simples: I. Nombre y domicilio del que promueve y los documentos que justi fiquen su personalidad; II. Exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto; y III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide. A la demanda se acompañarán, según se indica en el art. 904: I. Los documentos públicos o privados que tiendan a comprobar la si tuación económica de la empresa o establecimiento y la necesidad de las medidas que se soliciten; II. La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la em presa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, empleo que desem peñen, salario que j>erciban y antigüedad en el trabajo; III. Un dictamen formulado por el perito relativo a la situación econó mica de la empresa o establecimiento; IV. Las pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y V. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr tras lado a la contraparte. Llama la atención el sentido oculto de esta disposición, que integra el art. 904. Porque un examen cuidadoso pondrá de manifiesto que se trata de un precepto pensado para los empresarios y no para un sindicato o para los trababajores coalfgados. Hasta aquí no ha llegado la idea de que la carga de la prueba la debe reportar el patrón, fundamentalmente. En la hipótesis, muy poco probable, de que fueren los trabajadores, sindicalizados o no, los promoventes, parecerían exigencias excesivas la presentación de los documentos que justifiquen la necesidad de las medidas y mucho más, un dictamen que refleje la situación económica de la empresa o establecimiento. No suelen estar las in formaciones necesarias y previas al dictamen, a la disposición de los trabajadores. Lo cierto es que este tipo de conflictos suele tener un claro sabor empresa rial y muy pocas veces, sí es que alguna, los sindicatos los promueven. Mucho menos, los~ trabajadores coaligados. Prefieren los sindicatos ir a la huelga, invo cando desequilibrios genéricos, que lanzarse a la aventura del trámite ante las JCA.
CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONOMICA 4 . A d m is ió n d e
la
5 95
dem anda
En esta materia no existen suplencias de la queja ni advertencias a propósito de posibles contradicciones. La tutela se considera buena para los conflictos ju rídicos y sólo lospromovidos por los trabajadores. Por ello el art. 905 no puede ser más simple: “La junta, inmediatamente después de recibir la demanda, citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.” 5 . A u d ie n c ia
in ic ia l
Es interesante analizar, por separado, cada uno de los momentos o posibilidades de la audiencia en estos conflictos (art. 906). 5.1. Ausencia de las partes. La ausencia del promovente produce el desis timiento —implícito y legal— de la solicitud (frac. I). Hay una línea parecida a la que se produce cuando el sindicato no acude a la audiencia de conciliación en la etapa de prehuelga, lo que surte, con otro nombre, los mismos efectos (art. 927-11). La ausencia de la contraparte impone, por el contrario, que se le tenga por inconforme con todo arreglo. En ese caso el promovente deberá hacer una exposición de los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto “y rati ficará su petición” (art. 906-11). 5.3. Concurrencia de ambas partes. En ese caso se iniciará la audiencia con una exhortación de la junta para que procuren un arreglo conciliatorio que podría derivar, inclusive, de alguna sugerencia que juzgue conveniente hacer alguno de los miembros de la junta, con lo que el proceso conciliatorio se apro xima un poco a un acto de mediación. 5.4. Celebración de un convenio. “Si las partes llegan a un convenio —se dice en la frac. IV—, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por la junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo”. 5.5. Continuación del procedimiento. Ante la falta de un arreglo concilia torio, cada parte expondrá los hechos y causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones. Y aquí se agrega una frase incomprensible a la frac. V del art. 906: “y a las que por su naturaleza no puedan desahogarse, se les señalará día y hora para ello”. ¿Se trata de peticiones que no pueden desahogarse? ¿En qué consistiría, en esa hipótesis, el desahogo de las peticiones? Todo parece indicar que a alguien, en la Comisión redactora de las refor mas de 1980, se le cruzaron los cables y produjo un cortocircuito que aún echa chispas. Antes, ni en 1931 ni en 1970 existía un texto semejante. 5.6. Ofrecimiento de pruebas. Dice la frac. V I: “Concluidas las exposi ciones de las partes y formuladas sus peticiones, se procederá a ofrecerse y en su caso desahogarse las pruebas admitidas.” EUo significa que en la misma audien-
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■cia, deberán desahogarse las pruebas. ¿También las testimoniales y confesio nales, en su caso? Nada indica, salvo esa frase sin demasiado sentido, que se. tengan que desaho gar necesariamente las pruebas en ese momento. Pero tampoco se señala en la ley que deban celebrarse otras audiencia 'de pruebas salvo la prevista en el art. 913 (interrogatorio por las partes a los peritos oficiales). La única con clusión lógica es que sí se deberán celebrar otras audiencias si la naturaleza de las pruebas ofrecidas lo requiere. 5.7. Peritos oficiales. En la medida que el objetivo principal del procedi miento de los conflictos colectivos de naturaleza económica es la fijación de nuevas condiciones de trabajo, es evidente que la junta tendrá que apoyarse en opiniones técnicas que le proporcionen los elementos de juicio suficientes para ese propósito. Por ello en la frac. V II del art. 906 se indica quela junta nom brará tres peritos, por lo menos, “para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de. treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto. . . ” Esa opinión, que no será nece sariamente vinculatoria para la junta, permitirá, con los otros elementos de prueba, dictar la resolución final. Las partes, a su vez, podrán designar un perito cada una de ellas, para que se asocie a los nombrados o rinda su dictamen por separado. 5.8. Comisiones de las partes. Una medida razonable aparece consignada en la frac. V III: cada parte podrá nombrar una comisión, integrada por el número de personas que acuerde la junta, para que acompañe a los peritos en la investigación, pudiendo indicarles (sic) las observaciones y sugestiones que juzguen convenientes. 6 . P e r it o s
Los peritos designados por la junta deberán satisfacer ciertos requisitos previstos en el art. 907: I. Ser mexicanos y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse el peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberán tener los conocimientos de la materia de que se trate; y II. No haber sido condenados por delito intencional. 7. D ic t a m e n
d e l o s p e r it o s o f ic ia l e s
El dictamen pericial que, sin duda, constituye el elemento toral de los procedi mientos de los conflictos económicos colectivos, no se puede limitar, pese a lo que diga la ley, a examinar los hechos y causas que dieron origen al conflicto. Además de ello se deben hacer las proposiciones tendentes a resolver esos hechos, atendiendo las alternativas que marca el art. 919. Ello presenta diversos aspectos,
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ya que un dictamen de esa naturaleza tendrá que considerar, entre otros mu chos factores, los siguientes: a) Instalación de la empresa (maquinaria, equipos, muebles y enseres, lu gar, medio ambiiente, distancias de los lugares habitados, accesos, modernidad u obsolescencia de la instalación industrial, en su caso, etc.. . ) b) Sistemas de trabajo. c) Nivel técnico del personal obrero, administrativo y directivo. Estado de la capacitación y adiestramiento. d) Tecnología en uso y su costo. e) Productividad. f) Dependencia del exterior para la adquisición de maquinaria, equipo, refacciones, insumos, etcétera. g) Condiciones del mercado y empresas competidoras. h) Línea de productos (servicios, mercancías en venta, etcétera). i) Composición y número de la fuerza de trabajo. Ausentismo. j) Condiciones de trabajo (individuales o colectivas o derivadas de un contrato-ley). k) Situación financiera y fiscal. I) Organización administrativa. m) Estado de las relaciones industriales. n) Relaciones entre empresa y sindicato, en su caso. ñ) Capacidad de crédito. Quizá por ello, aun cuando no se expresa con claridad en la ley, en el art. 908 se faculta a las partes para que en los primeros diez días de los treinta en que los peritos deben rendir su dictamen, les presenten directamente o por con ducto de la junta o a través de las comisiones “las observaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan contribuir a la determinación de las causas que dieron origen al conflicto, para que sean tomados en cuenta por los peritos, en sus dictámenes”. Por la misma razón se autoriza a los peritos a realizar las investigaciones y estudios que juzguen convenientes, pudiendo actuar “con la mayor amplitud” (art. 909), lo que les permite: I. Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocu pen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes; II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos; y III. Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los traba jadores o con la empresa, que juzguen convenientes. El contenido del dictamen está determinado con claridad en la ley (art. 910) y aunque en general atiende mucho más a las causas del conflicto, finalmente
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rompe esa línea para expresar, en la fracción final, que deberá proponer la forma en que se deba resolver el conflicto agregando un “según su parecer” que evidentemente está de más. Artículo 910. El dictamen de los peritos deberá contener, por lo menos: I. Los hechos y causas que dieron origen al conflicto; II. La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores; III. Los salarios medios que se paguen en empresas o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos; IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del esta blecimiento o establecimientos; V. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento; VI. Las condiciones generales de los mercados; VI. Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía na cional; y VIII. La forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el con flicto. 8 . O b s e r v a c io n e s
de la s pa r tes
En ese juego evidente de corresponsabilidad en la solución del conflicto: auto ridades y partes interesadas, la ley da una intervención importante a las partes y Ies permite formular observaciones al dictamen —sin olvidar las que hayan podido hacer valer sus propios peritos y los miembros de las comisiones—, a cuyo efecto se les concede un término de setenta y dos horas a partir de que, conforme al art. 911, se .les entregue una copia a cada una de ellas, agregando el original al expediente. Para la precisión de la fecha, el secretario de acuerdos hará constar el día y hora en que se haga entrega a las partes de esas copias. En el mismo art. 912 se faculta a las juntas para citar a una audiencia de objeciones en que las partes podrán interrogar a los peritos en relación a sus peritajes. También podrán ofrecer pruebas que tengan por objete! “comprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidos en el dictamen”. 9. F acultades
d e la s ju n t a s
Dada la clara responsabilidad que a las juntas compete en este tipo de nego cios, la ley es generosa al otorgarles facultades “para practicar las diligencias que juzgue conveniente, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones anali zadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes a las autoridades, instituciones y particulares.. . interrogar a los peritos o pedirles algún dictamen complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen investi gaciones o estudios especiales” (art. 913). Este facultamente está acompañado, además, de una regla especificó que obliga a las autoridades, instituciones y particulares citados en el mismo capítulo
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“a proporcionar los informes, contestar los cuestionarios y rendir las declara ciones que se les soliciten” i^art. 914). Es claro que esa facultad coincide con la genérica del art. 783, pero no está mal el énfasis que de su reiteración deriva. 10. A l e g a t o s En un término de setenta y dos horas y por escrito, las partes podrán formular escrito de alegatos. De no hacerlo en tiempo, se tendrá por perdido su derecho (art. 915). 11. D ic t a m e n
Una vez concluido el término para alegar, el auxiliar declarará cerrada la ins trucción y formulará un dictamen dentro de los siguientes quince días que, al tenor del art. 916, deberá contener: I. Un extracto de las exposiciones y peticiones de las partes; II. Un extracto del dictamen de los peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes; III. Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por la junta; IV. Un extracto de los alegatos; y V. Señalará los motivos y fundamentos que puedan servir para la so lución del conflicto. Una copia del dictamen se entregará a cada miembro de la junta, haciendo constar en autos el secretario las circunstancias de su entrega y, en su caso, que se negaron a recibirlo (art. 917). Esa referencia curiosa a la negativa de un miembro de la junta para recibir la copia del dictamen no obedece sino al deseo de evitar dilaciones extraordi narias que podrían derivar del hecho de que el representante rebelde afirme no haber contado con la copia, aplazando sine die la resolución. Pero lo normal es que recoja la copia cuanto antes para poder comentar el dictamen con la parte que represente, aun cuando ello no sea excesivamente ortodoxo. 12. A u d ie n c ia
d e r e s o l u c ió n
La audiencia de discusión y votación deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que fueron entregadas las copias del dictamen a los miembros de la junta. Se celebrará, dice el art. 918 “conforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta ley”, con lo que hace referencia al procedimiento ordinario. 13. L a u d o El art. 919, que señala el contenido y propósitos del laudo dictado en este pro cedimiento de los conflictos colectivos de naturaleza económica es, en alguna medida, una expresión de humor negro. No puede entenderse, de otra manera
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que considere de “justicia social” separar trabajadores, disminuirles el salario o las condiciones de trabajo, en general, etc. V a le la pena reproducir su tacto . . . y no olvidarlo: Artículo 919. La junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jomada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la em presa o establecimiento; sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes. Por si hubiera algunas dudas de la vocación patronal de este procedimiento, el art. 919 acaba con ellas.
III. PROCEDIMIENTO DE HUELGA CAPÍTULO LXI EL PROCEDIMIENTO DE HUELGA
SUMARIO
1. Naturaleza jurídica,—2. El emplazamiento.—3. El rechazo del emplazamiento .—4. El traslado del emplazamiento.—5. Efectos de la notificación.—6. La contestación del patrón.— 7. La conciliación. 8. Aspectos procesales del periodo conciliatorio.—9. El estallido de la huelga.— 10. La continuación de los trabajos durante la huelga. 1. N a t u r a l e z a
j u r íd ic a
En la huelga deben distinguirse tres momentos diferentes. El primero, que se inicia con el emplazamiento, constituye una etapa indispensable en la huelga, si ésta ha de ser considerada como un proceso jurídico. En él la autoridad interviene como mediador para hacer llegar al patrón el emplazamiento y como conciliador. En realidad desempeña una función administrativa. En la segunda etapa que no necesariamente se produce, la autoridad debe de pronunciarse respecto de la procedencia (existencia) o improcedencia (inexistencia), de la huelga. Aquí la autoridad ejerce una función claramente jurisdiccional. Por úl timo, en la tercera etapa, se determina si el conflicto es o no imputable al pa trón. Se trata de un procedimiento netamente arbitral. En el emplazamiento y por todo el periodo de pre-huelga, la autoridad ejerce una función formal, sin que pueda actuar en otra cosa que en el control de la personalidad de los comparecientes y en la determinación de su propia com petencia para conocer del conflicto. No obstante, en evidente exceso legislativo, en el art. 923 se faculta al presidente de la junta para no dar trámite a un em plazamiento a huelga como enseguida veremos (infra N9 3). En la calificación la autoridad participa activamente en la recepción y desahogo de las pruebas que las partes ofrezcan y que la autoridad considere conveniente recibir, pero sólo a los efectos de que se acredite el debido cumpli miento de los requisitos de fondo, forma y, en su caso, mayoría. Por último, en la imputabilidad, las JCA se pronuncian respecto de la res ponsabilidad patronal en el conflicto, estableciendo si son o no a cargo del patrón los salarios caídos. Puede dictarse inclusive un laudo arbitral con efectos 601
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de sentencia colectiva, que determine el establecimiento de nuevas condiciones de trabajo. Pero también puede tratarse de un conflicto jurídico respecto de la in terpretación y cumplimiento de normas laborales. 2. E l e m p l a z a m i e n t o
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 440 LFT, el ejercicio del derecho de huelga corresponde a la coalición de los trabajadores. A ese efecto el art. 441 atribuye a los sindicatos el carácter de coaliciones permanentes. Ahora bien, esto debeentenderse con las limitaciones que resultan de los objetos de huelga previstos en el art. 450: cuando se trate de los problemas vinculados a los contratos co lectivos de trabajo, la huelga sólo podrá ser promovida por uno o varios sindi catos de trabajadores. El emplazamiento a huelga constituye una advertencia que a través de la autoridad se formula al patrón. Forma parte de él, de manera necesaria, el conjunto de las peticiones que de no ser acatadas llevarán a la suspensión de las labores. Estas peticiones deberán referirse a cualquiera o a varios de los objetos de huelga previstos en el art. 450. Esto significa que las causas de huelga son. especificas y no hay un derecho indeterminado de huelga. En el orden formal la ley plantea los siguientes requisitos para el emplaza miento (art. 920). a) Que se formule por escrito. b) Que se dirija al patrón. c) Que se señalen las peticiones, anunciando el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas. Deberá expresarse concretamente el objeto de la huelga. d) Que se presente por duplicado a la JCA o de no encontrarse la empresa o establecimiento en donde resida ia junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento, para que una vez hecho el emplazamiento, remita el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguien tes, a la JCA. e) Que el aviso de suspensión de labores se dé, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo, o diez días, cuando se trate de servicios públicos. Este término se cuenta desde el día y la hora en que el patrón quede notificado. Para estos efectos se entienden por servicios públicos, según se dispone en el art. 925 los siguientes: a) Comunicaciones y transportes; b) Luz y energía eléctrica; c) Limpia; d) Aprovisionamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones; e) Gas; f) Sanitarios;
EL PROCEDIMIENTO DE HUELGA
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g) Hospitales; h) Cementerios; i) Alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio. Guando se trate de la celebración o revisión del contrato-ley, se observarán las modalidades siguientes: a) El escrito de emplazamiento se presentará, bien por los sindicatos coaliga dos con copia para cada uno de los patrones emplazados, bien en forma directa a cada empresa o establecimiento por el sindicato administrador del contrato-ley. b) El periodo de pre-huelga no podrá ser inferior a treinta días (art. 938). 3 . R ec h a zo
d e l em plaza m iento
Uno de los problemas que no resolvía la LFT de 1931 ni tampoco atendió la de 1970 fue el que derivaba de la presentación de emplazamiento a huelga por al gún sindicato, para la firma de un contrato colectivo, frente a una empresa que ya lo tenía celebrado con otro. Siendo evidente la falta de objeto de ese emplaza miento, ¡as autoridades carecían de elementos para impedir su trámite habida cuenta de que en la etapa de pre-huelga las facultades de las juntas eran míni mas, sólo, tendentes a conciliar el conflicto o a resolver, en todo caso, cuestiones de personalidad o de competencia. A pesar de ello, en una de esas soluciones contra ley, algunas JCA, la Federal entre otras, establecieron la práctica de no dar trámite a esos emplazamientos, simple y sencillamente porque era evidente que esas huelgas, de estallar, serían calificadas de inexistentes. La solución era ciertamente ilegal pero curiosamente efectiva y sirvió de ante cedente para una audaz reforma, en 1980, que introdujo un elemento nuevo: el rechazo de los emplazamientos por el presidente de la junta que, si a su juicio, no satisface los requisitos legales fijados en el art. 920, o no es presentado por el sindicato titular del contrato colectivo o el administrador del contrato-ley “o cuan do se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente” (art. 923). A esos efectos se autorizó también al presidente de la junta para cerciorarse de lo anterior y antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento, certificar lo correspondiente (obviamente a través de un secretario de acuerdos, aunque no lo diga el art. 923) y notificar por escrito la resolución al promovente. A propósito de la oportunidad para la aplicación de la regla del art. 923, la Corte ha resuelto la contradicción de tesis 38/97 constituyendo ¡a jurisprudencia 80/98 (aprobada por la Segunda Sala el día 26 de junio de 1998) en el sentido de que en cualquier estado del procedimiento la autoridad debe dar por conclui do el procedimiento de huelga cuando constate que habiéndose emplazado para la firma de un contrato colectivo de trabajo, existe otro ya depositado. La tesis de jurisprudencia es la siguiente: H u elg a . D eb e d a rse po r c o n c l u id o el p r o c e d im ie n t o r ela tiv o , en c u a l q u ie r ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRÓN, SI ÉSTA ES LA ÚNICA FINALIDAD
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DE la s u s p e n s ió n de la bores .—El artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo consagra la obligación del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje de que, previamente a la admisión a trámite de la solicitud de emplazamiento a huelga al patrón, debe verificar los requisitos de procedibilidad relativos, entre los que se encuentra el cerciorarse de la inexistencia de algún contrato colectivo celebrado por el patrón que esté depositado en dicho órgano jurisdiccional, cuando el motivo de la huelga se haga consistir únicamente en el otorgamiento y firma del referido pacto, ante lo cual debe negar el trámite al escrito de em plazamiento relativo. La razón jurídica de tal decisión radica en que si conforme a lo dispuesto en el artículo 451, fracción I, del aludido ordenamiento, para sus pender las labores se requiere que la huelga tenga por objeto alguno de los des critos en el numeral 450, cuya fracción II establece el de obtener del patrón la celebración del contrato colectivo de trabajo, la demostración de su existencia provocará que el motivo del emplazamiento, al haberse alcanzado, quede sin ma teria, incumpliéndose con uno de los requisitos de procedencia para efectuar el paro. Por tanto, aun cuando la constatación de tal circunstancia se realice con posterioridad a la admisión a trámite del emplazamiento a huelga, la autoridad laboral debe dar por concluido el procedimiento, sin importar la etapa en que éste se halle, porque, además de que resultaría improcedente y ocioso seguirlo si el motivo que le dio origen aparece satisfecho, su continuación, además de ser contraria a la intención del legislador, podría provocar graves afectaciones a las partes y terceros, consistentes en la imposibilidad jurídica de que los huel guistas puedan obtener el pago de los salarios caídos durante él período que dure el paro de labores, por resolución que declare su inexistencia o falta de justificación, así como la afectación a la producción y disposición de bienes en perjuicio del patrón y la imposibilidad de terceros de ejecutar fallos judiciales sobre el patrimonio que conforma a la empresa. Contradicción de tesis 38/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho. Detrás de esa medida curiosa hay, sin embargo, hechos reales y decisiones po líticas que no se pueden desconocer. El hecho real, lamentablemente frecuente en nuestro medio, es que muchas empresas, en connivencia con sindicatos industriales que se prestan para ello (o, tal vez, de “dueños” de membretes sindicales que se prestan a ello), firman con tratos colectivos y los depositan a espaldas de sus trabajadores. Cuando éstos, no tan contentos con el trato, organizan un sindicato o se afilian a uno que estiman adecuado a su ideología y objetivos, lo primero que hacen es emplazar a huelga para lograr el contrato colectivo. A partir de ahora legalmente (antes en evidente violación de la ley), ya no pueden hacerlo. El muro se ha cerrado y el sindicalis mo blanco ha conseguido un refuerzo considerable. El problema político, mucho más delicado, es que la facultad de rechazo del emplazamiento, invocando defectos de fondos y forma, es un elemento más en contra del derecho de huelga. Y por más que siendo acto de autoridad el recha zo pueda ser sometido a juicio de garantías, la duración de esos trámites que por ser de amparo indirecto aceptan dos instancias, hace nugatorio el derecho.
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En épocas económicas difíciles, esa es un arma en contra muy incómoda para los sindicatos independientes. Una interpretación gramatical y política del precepto, por la Unidad Obrera Independiente dirigida por Juan Ortega Arenas, que se publicó precisamente el 30 de abril de 1980, en la víspera de la entrada en vigor de la reforma, hizo valer la tesis de que, además, el art. 923 acaba con el derecho de huelga de las coali ciones no sindicalizadas, al exigir que el emplazamiento sea presentado, en todo caso, por el sindicato titular o el sindicato administrador. El argumento es justo y la letra de la ley podría conducir a esa interpretación. Sin embargo, no parece que haya sido esa la intención, aunque bases no falten para suponerlo. La impugnación del acuerdo de la junta que rechaza el emplazamiento y orde na el archivo del expediente debe hacerse en amparo indirecto de acuerdo a la tesis de jurisprudencia 34/96 aprobada por la Segunda Sala de la SCJN el 14 de junio de 1996 que derivó de la solución de la contradicción de tesis 57/95 entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Pri mer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Octavo de la misma Materia y Circuito. Comparto plenamente ese criterio. H u elg a , em pla za m ien to a . E l a c u er d o q u e o r d en a n o d a rle t r á m it e y ar c h iv a r EL EXPEDIENTE, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.
—Contra el acuer do que ordena no dar trámite al emplazamiento a huelga y archivar en forma definitiva el expediente, procede el amparo indirecto de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que este acto se produce fuera de juicio, pues el procedimiento de huelga no tiene por objeto dirimir una contienda entre partes, sino tutelar jurídicamente el paro de actividades y será hasta el momento en que el conflicto, motivo de la suspensión legal de labores, se someta a la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, cuan do se inicie propiamente el juicio. 4. E l t r a sla d o
del em pla za m ien to
La autoridad que reciba el escrito de emplazamiento de huelga, bajo su más es tricta responsabilidad deberá hacer llegar al patrón la copia, dentro de las veinti cuatro horas siguientes a las de su recibo. 5. E fectos
de la n o t if ic a c ió n
La notificación del emplazamiento a huelga produce varios efectos importantes, a saber: 5.1. Constituye al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y respon sabilidades inherentes al cargo (art. 921). 5.2. Suspende la ejecución de sentencias, embargos, aseguramientos, diligen cias o desahucios, en contra de los bienes de la empresa o establecimiento o del local en que los mismos se encuentren instalados con las siguientes excepciones:
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a) Aseguramiento de los derechos del trabajador, especialmente indemnizacio nes, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, con un importe máximo de dos años de salarios del propio trabajador. b) Garantizar créditos a favor del IMSS derivados de la falta de pago de cuotas. c) Garantizar créditos derivados de cuotas a favor del INFONAVIT. d) Aseguramiento de los demás créditos fiscales. En la parte final del art. 924 se establecen dos modalidades importantes. Conforme a la primera, en todo caso serán preferentes los derechos de los tra bajadores sobre los demás créditos mencionados. En segundo lugar, el acto de aseguramiento “se practicará sin afectar el procedimiento de huelga”. Fue muy criticada esta disposición en su versión original de 1970, sobre todo porque no hacía excepciones en favor de crédito alguno (tercer párrafo del art. 453) y ello afectó tanto a los trabajadores como a las autoridades acreedoras, in dependientemente de los perjuicios ocasionados a los acreedores corrientes. Con ese motivo se modificó la disposición en 1980 para quedar como aparece ahora en el art. 924 que hemos resumido. En la primera edición de esta obra ponía en tela de juicio la constitucionalidad del art. 924 en razón de que privaba a los acreedores de un derecho sin se guir procedimiento alguno, lo que supone la violación del segundo párrafo del art. 14 constitucional. También decía que no tenía noticias de que se hubiere planteado algún juicio de amparo en contra del art. 924. ¡Glorioso empate! En lo primero tenía razón, pero no en lo segundo. En el Informe de la Corte (Presidencia), correspondiente al año de 1988, apa rece el texto de la tesis 25 de jurisprudencia aprobada por el Tribunal en Pleno, el día 23 de junio de 1988, por unanimidad de veintiún votos y en el que se de cide, sin lugar a dudas, que el art. 924 es anticonstitucional. Es el siguiente: T ra bajo , ley fed era l d e . E l a r t íc u l o 924 es v io l a t o r io de la g a rantía d e a u d ie n c ia .—El párrafo primero del artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo vigente, esencialmente igual al párrafo tercero del artículo 453 ante rior, que ordena que a partir del emplazamiento a huelga se suspendan, con algunas salvedades, la ejecución de sentencias y la práctica de embargos, de sahucios y demás diligencias dirigidas en contra del patrón, tiene por finali dad asegurar los derechos que a favor de los trabajadores prevé el artículo 123 constitucional y evitar que el patrón dilapide, oculte o enajene los bienes de la empresa o establecimiento; pero, tal como está redactado, el precepto viola la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, al no señalar un procedimiento que dé oportunidad de defensa a aquellos que con tal suspensión puedan ser afectados o privados de sus derechos; máxime que la suspensión puede ser prorrogada indefinidamente y, con ello, en vez de proteger a los trabajadores, la norma protege al patrón, propiciando que deje de cumplir con las obligaciones contraídas con otros acreedores, ya que los priva del derecho de ejecutar las sentencias que tengan en contra de aquél o del de asegurar sus créditos. Esta jurisprudencia se estableció con base en las ejecutorias dictadas en los am paros en revisión 4465/76 (Porfirio Limón Campos); 287/76 (Fructuoso Román
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Montes de Oca); 4101/77 (Edmundo González Lugo y otro); 6583/86 (Joaquín Ro sales Gómez, su sucesión) y 5074/86 (María Guadalupe García Ochoa viuda de Gutiérrez); y ha sido complementada con un precedente del Pleno de la SCJN que sostiene que no sólo se violan los arts. 14 y 16 constitucionales en el art; 924 en relación a la etapa de prehuelga sino también durante la huelga estallada. Se trata del amparo en revisión 5074/86, resuelto por mayoría de diecinueve mi nistros contra los votos de dos ministros, el 16 de febrero de 1988. Es evidente que el criterio que deriva de ese precedente es, en principio, aceptable aunque no prejuzga sobre los derechos de los trabajadores en huelga sobre el patrimonio de la empresa. El riesgo es que hecho el embargo, se conti núe el proceso de ejecución hasta el remate y que los trabajadores se queden sin garantía alguna de sus derechos. En nuestro medio, una solución de esa naturale za, con ánimo de defraudar, puede ser muy frecuente. La SCJN debería meditar sobre esa posibilidad. El texto es el siguiente: H uelg a , e l c r it e r io de q u e el a r t íc u l o 924 de la L ey F ederal d e l T ra bajo ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES, ES APLICABLE AUN EN EL CASO DE QUE HAYA ESTALLADO LA, PESE A LA ACCIÓN OTORGADA POR EL ARTÍCULO 929 DEL MISMO ORDENAMIENTO.—La Suprema Corte de Justicia ha es tablecido que el artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo es violatorio de los artículos 14 y 17 constitucionales, porque ordena que a partir del emplazamien to a huelga se suspendan la ejecución de sentencias y la práctica de diligencias de aseguramiento en contra de la empresa patronal, sin establecer un procedi miento que dé oportunidad de defensa a quienes puedan ser afectados, impi diendo, además, que los tribunales correspondientes cumplan con la obligación de administrar justicia en los términos legales; dicho criterio no sólo es aplica ble tratándose de un emplazamiento a huelga, sino también cuando la huelga ya ha estallado, pues aun cuando a partir de entonces el artículo 929 del mis mo ordenamiento otorga acción para pedir la declaración de inexistencia de la huelga, tal acción no se da en relación directa con el interés del tercero afecta do con la suspensión, ya que no tiene por objeto la exclusión de los bienes re damados, la concurrencia de su crédito o la ejecución de la sentencia o dili gencia; además, aunque el artículo 929 permite la declaración de inexistencia de la huelga en el evento de que se demuestre alguna de las limitadas hipóte sis que establecen los artículos 459 y 920 de la ley citada, con la acción relati va no se asegura a los terceros la garantía de audiencia en relación con los de rechos que Ies interesan si no con una cuestión que les resulta ajena, independientemente de que subsiste el retardo de la función de administrar justicia y de ejecutar los fallos dentro de los términos legales. Amparo en revisión 5074/86. María Guadalupe García Ochoa viuda de Gu tiérrez. 16 de febrero de 1988. Mayoría de diecinueve votos de los señores ministros: de Silva Nava, López Contreras, Cuevas Mantecón, Alva Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vas concelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Rome ro, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez; contra los votos de Mo reno Flores y Martínez Delgado. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rodríguez Santillán.
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5.3. Suspende, como vimos antes, la tramitación de Jos conflictos de naturales za económica, evidentemente sin razón alguna, ya que no es lo mismo emplaza miento que ejercicio del derecho de huelga. No obstante, las JCA, lo entienden de otra manera (suprd, cap. LX, Ns 1). 6. L a CONTESTACIÓN DEL PATRÓN
La ley impone al patrón la carga procesal de contestar el pliego de peticiones, por escrito, ante la JCA y en un término de cuarenta y ocho horas (art. 922). Nada se dice en la ley respecto de la rebeldía del patrón.Inclusive en la prác tica la contestación suele presentarse, fuera de término, si es que se presenta, en ocasión de la celebración de la audiencia de conciliación. En nuestra opinión la carga de contestar el emplazamiento está prevista en una norma incompleta, sin sanción y, además, incoercible. No obstante, la falta de respuesta patronal debe hacer presumir que no se encuentra imposibilitado para acceder a lo pedido, lo que habrá de influir, en su caso, sobre el resultado del juicio de imputabilidad. 7. L a c o n c i l ia c i ó n
En el periodo de pre-huelga la función de las JCA es, en lo esencial, lograr la conciliación de las partes. En realidad esto pone de manifiesto lo relativo de la intervención de la autoridad que no puede juzgar, en esa etapa, ni sobre la pro cedencia, ni sobre la imputabilidad de la huelga. Ello acusa la naturaleza especialísima de estos conflictos, en los que se produce un enfrentamiento tolerado y el juego de los recursos propios de las partes: astucia, amenaza, capacidad económi ca de resistencia, previsiones mutuas para un conflicto largo, etcétera. En otros países, Colombia, v. gr., (arts. 432 y ss. del Código Sustantivo de Trabajo), el arbitraje previo es obligatorio. La ley Taft-Harley, en los Estados Unidos, plantea un procedimiento semejante. En esa etapa la actividad de las juntas es menor y se reduce a resolver cues tiones de personalidad (art. 927-1) y a procurar avenir a las partes. Para lo primero, si el emplazado opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, la junta dictará una resolución previa. De de clarar improcedente la excepción, continuará con la etapa conciliatoria. En la conciliación de las partes se imponen ciertas reglas que atienden, sobre to do, al deseo de que no dejen de asistir a la audiencia de conciliación. Así, si los tra bajadores no concurren (lo que debe entenderse como análogo a “sindicato”, en su caso), “no correrá el término para la suspensión de labores” (art. 927-11), lo que equivale a un desistimiento tácito del emplazamiento. La ausencia del patrón permi tirá a la junta dictar medidas de apremio para obligarlo a que concurra (frac. III). La audiencia de conciliación sólo podrá diferirse una vez a petición de los tra bajadores (art. 926 in fine), lo que algunos han entendido como una especie de prohibición de prórroga del estallido. No es así. Lo cierto es que los sindicatos o la coalición, pueden convenir con el patrón tantas prórrogas como les convenga. La ley no lo impide.
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pro c esa les del p e r io d o c o n c il ia t o r io
Adicionalmente se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a) El presidente intervendrá personalmente en las resoluciones relativas a falta de personalidad, incompetencia, terminación de la huelga, rechazo del escrito de emplazamiento, incidentes relacionados con la determinación del personal de emer gencia y de guardia y en la declaración de inexistencia o ilicitud de la huelga (arts. 469, 923, 935 y 928). b) No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer no tificaciones y citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que queden hechas (art. 928-III). c) Todos los días y horas serán hábiles (art. 928-III). d) No serán denunciables los miembros de la junta, en los términos del art. 710 LFT. e) No podrán promoverse otros incidentes que el de falta de personalidad. Éste será resuelto en el término de veinticuatro horas (art. 928-IV). f) No podrá promoverse cuestión alguna de competencia, pero la junta podrá declararse incompetente, si advierte que lo es. Para ello será necesario que pre viamente se emplace al patrón. Una vez hecha la declaración de incompetencia, se concederá a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que desig nen la junta que consideren competente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que la junta designada competente notifique al patrón haber recibido el expe diente (art. 928-V). En relación con este punto se ha resuelto por la SCJN la competencia 349/97 suscitada en la Junta Especial número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Hidalgo, que fue aprobada por unanimidad de votos, estableciendo la tesis de jurisprudencia 35/98, del día 20 de marzo del mismo año. El texto es el siguiente: H u elg a , n o p u ed en v á lid a m en te declararse in c o m p e t e n t e s las ju n t a s de c o n c il ia c ió n y ar bitra je a n tes del em plaza m iento a l p a t r ó n .
El artículo 928, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo establece que en los procedimientos de huelga no podrá promoverse cuestión alguna de competencia; sin embar go, si la Junta, una vez practicado el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, se lo hará saber a los trabajadores para que éstos, dentro del término de veinticuatro horas, designen la Junta que consi deren competente, con el fin de que se le remita el expediente. Por ello, no sólo resulta violatorio del precepto invocado el que una Junta de Conciliación y Arbitraje se declare incompetente en un procedimiento de huelga sin haber emplazado al patrón, sino también que envíe el expediente a otro órgano ju risdiccional de trabajo. Lo anterior es así, porque el propósito del legislador al establecer dichas reglas en el numeral citado, fue que ese tipo de conflictos colectivos se resuelvan lo más pronto posible, por las graves consecuencias que tiene para las partes y para la sociedad.
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
9. E l e s t a l l i d o
de l a h u e lg a .
En el art. 443 se dispone que “la huelga debe limitarse al mero acto de la sus pensión del trabajo". Esto tiene una importancia especial, ya que bastará que los trabajadores dejen de laborar para que se haya producido el estallido de la huel ga, aun cuando no abandonen de inmediato sus puestos de trabajo. A veces se confunde el estallido de la huelga con la colocación de las banderas rojinegras. Éstas consütuyen un símbolo social y político, pero no jurídico. Por ello no es obligatorio poner las banderas, aun cuando en ocasiones, al concluir el conflicto, las autoridades intervengan para quitar los signos de huelga. La huelga debe estallar exactamente el día y hora anunciados para tal efecto. A veces se procura dar fe del hecho mediante la intervención de autoridades competentes: inspectores de trabajo o notarios, generalmente con la intención de acreditar que no estalló la huelga con la oportunidad anunciada. Sin embargo es ta prueba no es indispensable. Un problema importante deriva del hecho de que, por cualquier motivo, en el momento señalado para que estalle el movimiento, resulte imposible suspender las labores porque éstas fueron suspendidas antes, bien por iniciativa patronal, bien porque la fecha marcada (v. gr., la de vencimiento de un contrato colectivo en una huelga emplazada para su revisión) cae en un día festivo o de descanso obligatorio. Cavazos Flores sostiene que “si el patrón suspende las labores antes del estallamiento se trata de un paro y no de una huelga”. (Nueva Ley Federal del Tra bajo, tematizada y sistematizada. 14a edic. 1985, p. 312). Desde luego que no participamos de ese criterio, que de ser correcto haría inútil el derecho de huel ga. En realidad estallar la huelga significa no tanto dejar de trabajar como evitar que, a partir de ese momento, se pueda seguir trabajando. El ejercicio del derecho de huelga merece todo el apoyo de las autoridades. En el art. 449 se dispone, precisamente, que tanto las juntas de conciliación y ar bitraje como las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el de recho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias, prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo. 10. L a CONTINUACIÓN d e l o s t r a b a jo s d u r a n t e l a h u e lg a
La ley contempla dos situaciones diferentes que determinan la necesidad de que, pese al estallido de la huelga, se continúe la prestación de los servicios. De ma nera arbitraria y extralegal, las autoridades han inventado otras fórmulas: la re quisa, que se pone en juego, con cierta justificación pero con notoria violación constitucional, cuando la huelga afecta a un servicio de comunicaciones que se es tima esencial, y la “intervención administrativa", análoga a la requisa y aplicable a las empresas que no son concesionarias de vías de comunicación. Podemos clasificar esas diferentes situaciones de la manera siguiente. 10.1. Continuación de los trabajos. Los trabajadores huelguistas deberán conti nuar prestando los siguientes servicios: 1. En los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transpor tes que se encuentren en ruta, hasta arribar a su punto de destino.
EL PROCEDIMIENTO DE HUELGA
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2. En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, con el objeto de atender a los pacientes recluidos al momento de suspender el traba jo, hasta: que puedan ser trasladados a otro establecimiento (art. 466). 10.2. Personal de emergencia. Puede ocurrir que en algunas empresas se requiera continuar realizando determinados trabajos cuya suspensión podría peijudicar grave mente la segundad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas, o la reanudación de los trabajos. En esos casos, antes de la suspensión de los trabajos y por regla general a petición patronal, la JCA, con audiencia de las partes, debe fijar el número indispensable de trabajadores que desempeñen esas tareas (art. 935). Si los trabajadores huelguistas se niegan a prestar los servicios, el patrón podrá uti lizar otros trabajadores y la junta, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuer za pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios (art. 936). 10.3. La requisa. No está contemplada en la ley laboral. Se trata de un curioso procedimiento fundado en el art. 112 de la Ley de Vías Generales de Comunica ción en virtud del cual, al momento de estallar la huelga en una empresa que presta un servicio esencial, se hace cargo de ella un funcionario nombrado ad hoc por el Estado, que sustituye a otro generalmente nombrado también por el Estado, el cual, durante la huelga se encarga solamente de llegar a una conci liación con los huelguistas. Estos colocan los signos de huelga y haciendo honor a la gentil invitación del interventor, continúan laborando. La empresa labora entonces normalmente... en estado virtual de huelga. Es obvio que el procedimiento de requisa, que se justifica socialmente porque mantiene en funciones servicios indispensables, resulta en cambio violatorio del derecho consignado en las fracciones XVI y XVII del apartado “A” del art. 123 constitucional. Se ha puesto en práctica también la intervención administrativa, que, sin fun damento legal alguno, tiene los mismos efectos prácticos de la requisa. En realidad habría que buscar una solución más razonable, aun cuando no nos simpatiza la idea de establecer arbitrajes previos y obligatorios o cualquier otra modalidad que lesione un derecho social esencial como es el de huelga.
CAPÍTULO LXII
LA CALIFICACIÓN DE LA HUELGA SUMARIO 1. Los incidentes de inexistencia y de ilicitud.—2. La terminología le gal.—3. Las causas de inexistencia.—4. La solicitud de inexisten cia.—5. El procedimiento.—6. El recuento de los trabajadores.—7. La carga de la prueba.—8. La declaración de inexistencia.—9. La impug nación de la resolución.—10. La ilicitud de la huelga.—11. Las huelgas ' sin emplazamiento 1. LOS INCIDENTES DE INEXISTENCIA Y DE ILICITUD
A lo largo del estudio de la huelga, como fenómeno social recogido por el dere cho (ver mi Derecho del Trabajo, T. II, 21a edic., p. 879 y ss.) se ha puesto de manifiesto nuestra opinión en el sentido de que ha quedado mediatizada, per diendo su sentido de lucha abierta para convertirse en un proceso jurídico. En muchas ocasiones hemos comparado a la huelga jurídica con la fuerza real de una caída de agua que se somete al control de una planta hidroeléctrica. En am bos casos la energía, social o natural, se pierde en los vericuetos de la inteligen cia que la domina. En la calificación de la huelga, bien respecto del cumplimiento de los requisi tos. bien respecto de la conducta observada por los trabajadores, se hace patente lo anterior, de tal manera que los incidentes de inexistencia e ilicitud son las amenazas más serias que el poder público puede hacer pender sobre la cabeza de los trabajadores. La doctrina utiliza frecuentemente, a propósito de la calificación, el término “incidente”. El propio De la Cueva, así lo hace aun cuando con algunas reservas al referirse a ellos señalando que son los “llamados incidentes” (Derecho mexicano del trabajo, T. II, p. 838). La ley, más cautelosa, prefiere hablar, simplemente, de “procedimiento de declaración” (artículos 930 y 933). 2. La t e r m in o l o g ía
legal
Por las razones que ya expusimos en otro lado (Derecho del trabajo, T. II, 21a edic., cap. LXXII, N° 2, pp. 890-891), la ley utiliza la expresión “inexistencia” para referirse a la huelga que no satisface los requisitos de fondo, forma y ma613
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yoría. Además califica de “ilícita” aquella huelga en que la mayoría de los tra bajadores ejecutan actos violentos contra las personas o las propiedades y, en caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servi cios que dependan del Gobierno (art. 445). La expresión “inexistencia” es errónea en cuanto refleja una tesis inad misible : la que estima que la huelga es un acto jurídico en el sentido tradicional. En su lugar preferimos el término “improcedencia", que pone de manifiesto la inadecuación entre el hecho “huelga” y la norma legal que la determina. La expresión “ilicitud” tampoco nos satisface, ni aun teniendo en cuenta que está condicionada por el texto de la parte final de la fracción XVIII del apar tado “A” del art. 123 constitucional, particularmente porque la violencia a que se refiere la primera parte del precepto es un hecho diferente de la suspensión de labores. En realidad aquí se acusa de nuevo la diferencia entre colectivo y ge neral. Un hecho “general” como es la violencia de la mayoría, se toma en “co lectivo” con grave daño para los trabajadores que observaron buena conducta, y echa por tierra no sólo un movimiento lícito, sino también los derechos indivi duales, ya que se pueden dar por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas (art. 934). La ilicitud, en la segunda hipótesis del art. 445, parece una sanción téc nicamente adecuada, porque atiende a una conducta colectiva: el hecho de la huelga, aun cuando sea discutible el precepto en sí mismo, dada su falta de claridad. ¿Qué debe de entenderse por “servicios que dependan del Gobierno? Es obvio que esta expresión deja amplios cauces para una interpretación in tencionada. 3.
L as c a u s a s d e i n e x i s t e n c i a
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 459, la huelga es “legalmente inexistente” : a) Si la suspensión de labores se realiza por la minoría de los trabajadores. b) Si no persigue cualquiera de los objetos previstos en el art. 450. c) Si no se hizo el emplazamiento en la forma adecuada. En el propio art. 459 se dispone que no podrá invocarse otra causa de inexistencia distinta a las anteriores. 4. L a s o l i c i t u d d e i n e x i s t e n c i a El estado de huelga puede afectar no solamente al patrón y a los trabajadores, sino a personas extrañas a la relación laboral, v. gr., el arrendador del local que ocupa la empresa o establecimiento, un acreedor u otro empresario que tenga relaciones de negocios con el patrón. En razón de ello se establece que cualquier persona está legitimada activamente para solicitar la declaración de inexistencia. El ejercicio de este derecho está limitado en cuanto al tiempo de manera que si no se plantea la inexistencia dentro de ¡as setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, precluirá el derecho para hacerlo. En caso de que no se solicite la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales (art. 929).
LA CALIFICACIÓN DE LA HUELGA
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La solicitud debe de presentarse por escrito ante la JCA, acompañando una copia para cada uno de los patrones emplazados y los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. Deben indicarse en ella las causas y fundamentos le gales (art. 930-1). Después de presentada la solicitud no podrá aducirse otra causa distinta de inexistencia. 5. E l p r o c e d im ie n t o En el procedimiento de calificación de la huelga, el propósito fundamental es la determinación del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de forma, fondo y mayoría. De ahí que se trate de un procedimiento elástico, condicionado en cuanto a su duración al hecho de que, en cualquier momento, la autoridad llegue al conocimiento de que efectivamente la huelga es inexistente. El procedimiento es el siguiente: a) Una vez presentada la solicitud, la junta le correrá traslado a las partes interesadas y las citará para una audiencia en que deberá oírlas y en la que se efectuará el ofrecimiento y recepción de pruebas. b) La audiencia deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días. c) Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud. Si la solicitud fue presentada por terceros, deberán probar tam bién su interés. Las juntas no aceptarán otras pruebas. d) Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo el recuento de los traba jadores. En casos excepcionales podrá la junta diferir la recepción de las pruebas que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia. e) Concluida la recepción de las pruebas, la junta, dentro de las veinticua tro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga (art. 461). 6. E l r e c u e n t o d e l o s t r a b a ja d o r e s La comprobación de si la mayoría de los trabajadores apoya o no al movimiento de huelga constituye, sin duda alguna, el elemento básico de toda declaración de inexistencia. De ahí que en la ley se haya regulado con especial rigor, sin per juicio de atribuir a las juntas un razonable margen de discreción, en el proce dimiento correspondiente. El texto del art. 931 es suficientemente claro. Preferimos transcribirlo: Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes: I. La junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse; II. tínicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento; III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento;
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de pre sentación del escrito de emplazamiento de huelga; y V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacer se en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas. La Segunda Sala de la SCJN, resolviendo una contradicción de tesis No. 74/2008-SS ante los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Noveno, Duodécimo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, todos en materia de Trabajo del Primer Cir cuito, con fecha 10 de septiembre de 2008 y con ponencia de Margarita Beatriz Luna Ramos (basada en la sentencia del Tercer Tribunal Colegiado proyectada por el Magistrado Héctor Mercado) estableció la tesis de jurisprudencia 150/2008, (aprobada en sesión privada del lo. de octubre de 2008) cuyo texto, por su im portancia, me permito transcribir: R ec u e n t o para djtterm inar la t it u l a r id a d d e l c o n t r a t o c o l e c t iv o de TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS J un tas de C o n c il ia c ió n y A rb it r a je d e b e n o r d e n a r y ga rantizar q u e en . su DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRE TO.—Conforme a los principios fundamentales previstos en la Constitución Po
lítica de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y las leyes secundarias que, de acuerdo con el artículo 133 de la Carta Fundamental, son la Ley Suprema de toda la Unión, así como los principios generales del dere cho y de justicia social, aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a expresar su opinión y preferencia para elegir libremente la organización que los repre sente, protegidos contra todo acto de discriminación. Ahora bien, para cum plir con tales principios la autoridad laboral, como rectora del procedimiento tratándose de los juicios de titularidad del contrato colectivo de trabajo, debe ordenar que el desahogo de la prueba de recuento a que se refiere el artículo 931 de la Ley citada se lleve a cabo mediante un procedimiento que garanti ce, en el marco de un sistema democrático de libertad sindical, el voto perso nal, libre, directo y secreto de los trabajadores, ya que es el momento proce sal donde puede comprobarse la voluntad absoluta e irrestricta de cada uno de ellos respecto del sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo, de manera que corresponde a las juntas, tanto del ámbito local como del federal, vigilar que la prueba cumpla su co metido para asegurar la plena libertad de quienes ejercen ese derecho; y para ello, deben proteger la confidencialidad, autenticidad y libertad de su volun tad, evitando influencias externas que puedan hacer variar su decisión y po ner en peligro su integridad al ejercer su voto dentro del sistema de vida de mocrático y de libertad sindical, que es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin presión, intromisión o suplantación alguna su decisión. Consecuentemente, la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para el desahogo de la prueba indicada deberá, según lo que estime pertinente a la luz de las características del caso concreto: 1. Recabar oportunamente un pa drón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan
LA CALIFICACIÓN DE LA HUELGA
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votar, considerando lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del referido ar tículo 931; 2. Asegurarse de que el lugar o lugares en que se celebre el re cuento presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su de sahogo, de manera rápida, ordenada y pacífica; 3. Cerciorarse de que el día de la celebración del mismo se cuente con la documentación y materiales ne cesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta; 4. Constatar que se prevean con oportunidad los mecanismos para asegurar la identificación plena de los trabajadores que tengan derecho a con currir al recuento; 5. Verificar que el cómputo final de los votos se haga de manera transparente y pública por la autoridad laboral que conduzca el de sahogo de la prueba, con la presencia de los representantes sindicales y em presariales debidamente acreditados; y, 6. Para el caso de que se presenten objeciones, en términos de la fracción V del citado artículo 931, desahogar, previo el recuento y sin dilación alguna, la audiencia a que se refiere dicha fracción. Evidentemente que esta tesis ha destruido una de las maniobras típicas del corporativismo. En los casos de conflictos intersindicales o de recuentos de huel gas con intereses coincidentes de un patrón y un sindicato a sus órdenes, la fór mula de obligar al voto abierto, en presencia de representantes de la empresa, de las juntas y del sindicato corporativo impedía la libertad de expresión de los trabajadores vinculados a un sindicato democrático. El riesgo de la represión siempre estaba presente. El tema es tan importante que justificaría la reforma de la ley, particularmente con una adición adecuada al art. 931, mediante una nueva fracción V mantenien do, con otro número la fracción V actual. Otra ejecutoria importante en esta materia es la siguiente: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Epoca. No. de Registro: 169632. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Mayo de 2008. Materia: Laboral. Tesis I.3o.T.183 L, p. 1125. R e c u e n t o . D eb en in c l u ir s e ta m b ié n lo s trabajado res cu y a s it u a c ió n j u r íd ic a ESTÉ SUB JÚDICE.
—En la diligencia de recuento por titularidad del con trato colectivo, para efecto de determinar la mayoría y, consecuentemente, de cidir a cuál de los sindicatos contendientes le corresponde la representación, tomando en cuenta en lo aplicable lo dispuesto en el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo se concluye deben ser considerados todos aquellos traba jadores cuya situación esté sub júdice, ya sea porque hubieran demandado reinstalación por despido injustificado o porque la empresa hubiera solicitado la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo previo al momento de llevarse a cabo la votación. Estimar lo contrario llevaría al absur do de que bastaría que el empleador prescindiera de sus trabajadores por es tas vías y así constituir una mayoría obrera para elegir el sindicato acorde a los intereses de la empresa, convirtiéndose en árbitro de un derecho que sólo corresponde a los trabajadores, lo cual atentaría contra la garantía de libertad sindical consagrada en la Carta Magna. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
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Amparo directo 23083/2007. Sindicato Nacional dé Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana. 9 de abril de 2008. Una nimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes. El artículo 931 es motivo fundado de otras controversias: a) Excluye del derecho de voto a los trabajadores de confianza, de conformi dad con lo previsto en el art. 183. Debe entenderse, sin embargo, que si son los trabajadores de confianza los que plantean la huelga, los demás trabajadores sí estarán facultados para recontar. b) Prohíbe tener en cuenta el voto de los trabajadores despedidos después de la fecha del emplazamiento, sin exigir que éste haya sido notificado al patrón. Por la misma razón excluye del voto a los trabajadores contratados en el mismo periodo. Jurídicamente esta solución no es lógica. Con toda razón formal Cavazos Flo res afirma que “impone al patrón una obligación y una limitación a sus derechos desde antes de que se le notifique el pliego de peticiones y antes de que se ge nere la relación procesal que se inicia precisamente con la notificación, lo cual es anticonstitucional” (Nueva ley..., p. 313). Sin embargo la disposición tiene una cla ra razón de ser ya que anticipa maliciosamente cualquier maniobra patronal que le permita obtener informes oficiosos de algún emplazamiento presentado ante la autoridad, antes de su notificación. La experiencia indica que esto es, por otra parte, lo normal. c) Las objeciones, aun cuando la ley no lo señala así, deben de referirse preci samente a las situaciones previstas en las fracciones II y III, pero también pueden tener por objeto determinar que el votante objetado no es, ni ha sido, trabajador de la empresa o establecimiento en huelga. 7. La carga d e
la pru eba
Hay una cierta duda respecto de quién soporta la carga de la prueba en el in cidente de calificación de la huelga. Sin embargo, en nuestro concepto, corres ponde al que la promueve acreditar los hechos en que se apoya. Así debe des prenderse de la fracción III del art. 930 que menciona que “Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas (sic) en la solicitud...” Por ello se rá el patrón el que habrá de acreditar, v. gr., que sólo una minoría de los traba jadores apoya la huelga. Esto justifica ciertamente la tesis de que la mayoría no es condición para la existencia, sino que es la minoría la condición para la ine xistencia. Las pruebas en el incidente, no deben versar sobre las violaciones del contrato colectivo que se hubieren invocado, ya que como lo hemos expuesto antes, no es necesario que las violaciones sean ciertas, sino que basta que se invoquen para la procedencia de la huelga. La situación es totalmente distinta en el caso de impu tabilidad.
LA CALIFICACIÓN DE LA HUELGA
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8 . LA DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA
La ley considera a la huelga como una situación inconveniente, por lo que or dena resolver el incidente, en el término perentorio de las veinticuatro horas si guientes a la conclusión de la recepción de las pruebas. La realidad comprueba dramáticamente que esta disposición no se cumple en absoluto. Para la resolución de inexistencia debe de citarse a los representantes de los trabajadores y de los patrones. “La resolución se dictará por los que concurran —se dispone en el art. 930-VI— y en caso de empate, los vostos de los ausentes se sumarán al del Presidente.” Si se declara la inexistencia, en la resolución se deberá: a) Fijar a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen al trabajo. b) Apercibir a los trabajadores de que por el solo hecho de no acatar la reso lución, terminarán las relaciones de trabajo, salvo causa justificada. c) Declarar que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que está en li bertad para contratar nuevos trabajadores. d) Dictar las medidas convenientes para que pueda reanudarse el trabajo (art. 932). 9. La IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
No existen recursos en ninguno de los procedimientos laborales, con excepción de la revisión de actos del ejecutor, según se desprende de lo dispuesto en el ar tículo 848. En virtud de ello la resolución que resuelva el incidente podrá ser im pugnada sólo mediante juicio de garantías. Por ser un acto ajeno a juicio, debe promoverse amparo indirecto ante un juez de Distrito. 10. L a ILICITUD DE LA HUELGA
El procedimiento que se sigue es, de acuerdo a lo ordenado en el art. 933, el mismo que se utiliza respecto de la inexistencia. En cambio los efectos de la de claración de ilicitud son radicalmente diferentes: las relaciones de trabajo de los huelguistas deberán darse por terminadas (art. 934). Lo dramático de la medida no se ha reflejado en la práctica. Cavazos Flores co menta que “en nuestro derecho positivo no existen antecedentes en el sentido de que se hubiere declarado ilícito algún movimiento de huelga” (Nueva ley..., p. 314). 11. L as HUELGAS SIN EMPLAZAMIENTO
La huelga como fenómeno social, reconocido por el derecho, pero visto con notable desconfianza en la medida que escapa del control estatal, no está contem plada como situación específica que requiera de una declaración formal.
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A ese tipo de huelga no le es aplicable la disposición del art. 447 que determina que “la huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabaj’o por todo el tiempo que dure”. Podría pensarse que la huelga “de hecho” encaja dentro del supuesto de inexistencia por falta de los requisitos formales. Sin embargo la absoluta falta de emplazamiento impide que se inicie ese proceso jurídico. De hecho la falta de forma exige un principio de forma, aunque parezca contradictorio. Por otra parte no permite que pueda determinarse si se produjeron o no los requisitos de fondo y hace imposible el cómputo jurídico de los plazos. ¿Cuál será el vehículo jurídico para impugnar esos movimientos de hecho? En nuestro concepto el problema hay que atenderlo, si se busca una solución jurídica y no social, identificando la conducta de los trabajadores con la viola ción de dos obligaciones esenciales: la de actuar con probidad y la de obedecer las órdenes del patrón con respecto al trabajo contratado. A mayor abundamien to, el hecho de impedir al patrón y a su personal de confianza el acceso al lugar de trabajo podría implicar la comisión del delito de despojo. En ese caso no debe solicitarse la inexistencia. Procede simplemente, que la autoridad certifique que no hay huelga legalmente promovida. Las sanciones de tipo individual habrán de aplicarse de manera directa, dando los avisos a que se refiere la parte final del art. 47. A partir de ese momento el problema adquirirá una naturaleza penal, en caso de que se mantenga la huelga “de hecho”. Ciertamente lo dicho puede resultar un tanto desconcertante. Pero conste que estamos intentando una calificación meramente jurídica. Y llevado el pro blema a la realidad, resulta interesante advertir que cuando se oponen las nor mas jurídicas y las realidades sociales, las primeras, por más espectaculares y drásticas que puedan ser, por más apoyo policíaco que las sustente, a la larga habrán de ceder.
c a p ít u l o l x i ii
LA TERMINACIÓN DE LA HUELGA SUMARIO 1. Las causas de terminación.—2. El acuerdo entre las partes.—3. El allanamiento del patrón.—4. El laudo arbitral privado.—5. El ar bitraje de la junta.—6. El desistimiento del sindicato o de la coalición. 1. L as
c a u s a s d e t e r m in a c ió n
La huelga es un instrumento de fuerza en manos de los trabajadores, cuya finalidad es presionar al patrón para que acepte establecer o cumplir deter minadas obligaciones de naturaleza colectiva. Eventualmente la huelga puede perseguir de manera indirecta el mismo objeto cuando se lleva a cabo por solidaridad. Ante la huelga el patrón tiene diversos caminos. El más evidente sería im pedirla mediante la admisión de lo pedido. Esto, lógicamente, no ocurre con frecuencia. El segundo consistiría en impugnar la procedencia de la huelga a través de su calificación. El valor de esta fórmula es relativo, salvo que la inexis tencia derive de la decisión mayoritaria de los trabajadores, en contra de la huelga. En efecto, los vicios de forma y de fondo podrán subsanarse en otro emplazamiento inmediato. En esta materia no hay cosa juzgada. El tercer camino, ciertamente el de mayor tránsito, constituye la fórmula tradicionalmente seguida: la conciliación, directa entre las partes o con inter vención de alguna autoridad especializada. En la huelga, sin embargo, se pone en evidencia un hecho dramático: su duración no dependerá de la voluntad patronal, salvo que decida la rendición incondicional. Es evidente, sin embargo, que la huelga no constituye una medida agrada ble para los trabajadores. Cómo instrumento de fuerza es más eficaz como ame naza que como realidad. Cuando estalla, ambas partes quedan afectadas y, por regla general, en mayor medida los trabajadores, carentes de reservas económicas, las más de las veces para soportar una lucha prolongada, sin ingresos. La huelga se convierte, entonces, como la propia ley lo señala (art. 450-1), en un instrumento de equilibrio, que pone en juego- la vanidad y el orgullo de ambas partes y la realidad incontrovertible de su mutuo estado de necesidad. 621
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Lo primero conduce a la lucha, a veces, innecesaria; lo segundomodera los ímpetus combativos y lleva a la conciliación. Este juego de fuerzas evita de las huelgas su violencia y permite que, en reali dad, su número sea pequeño. Si a ello se agrega la eventual labor conciliatoria de los organismos de la Administración Pública, se podrá reconocer que la huelga es, sobre todas las cosas, un verdadero medio de lograr el equilibrio entre los factores de la producción. Ponderando las anteriores circunstancias, el legislador ha integrado las causas de terminación de la manera siguiente: Artículo 469. La huelga terminará: I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones. II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las pretensionesconteni das en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubie sen dejado de percibir los trabajadores; III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión. Examinaremos, a continuación, cada una de ellas. 2. E l ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Destaca como la fórmula más idónea de resolver el conflicto. La ley no condicio na, en modo alguno, los posibles arreglos. Entendiéndose que se trata de si tuaciones de índole colectiva, no podrán afectarse con los arreglos, los derechos individuales de determinados trabajadores. En todo caso deberán observarse las disposiciones del art. 34, que exige que los arreglos rijan únicamente para el fu turo; que no se refieran a trabajadores individualmente determinados y que, cuando se trate de la reducción de los trabajos, el reajuste se efectúe tomando en consideración el escalafón de los trabajadores, a efecto de que sean reajusta dos los de menor antigüedad. Es obvio que si el objeto del emplazamiento a huelga es la celebración de un contrato colectivo de trabajo y éste se firma durante la tramitación del conflicto, la huelga debe terminar de inmediato por falta de objeto, sin necesidad de abrir incidente. Así lo ha estimado la SCJN al resolver la contradicción de tesis 38/97 entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados de Trabajo del Primer Circuito, el 26 de junio de 1998, estableciendo la tesis de jurispruden cia 80/98, que fue aprobada el 26 de junio del mismo año. Aunque la tesis cuyo texto se reproduce en seguida no lo dice, se entiende que el contrato deberá haberse celebrado con el sindicato en huelga y no con otro. De otra manera sería una forma extremadamente sencilla pero absoluta mente injusta, de resolver los conflictos de huelga por firma de contrato colecti vo de trabajo.
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H u e l g a . D ebe darse po r c o n c l u id o el p r o c e d im ie n t o r e la tiv o , en c u a l q u ie r ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIÓN DEL
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRÓN, SI ÉSTA ES LA ÚNICA FINALIDAD DE LA su s p e n s ió n DE la bores . El artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo
consagra la obligación del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje de que, previamente a la admisión a trámite de la solicitud de emplazamiento a huelga al patrón, debe verificar los requisitos de procedibilidad relativos, entre los que se encuentra el cerciorarse de la inexistencia de algún contrato colectivo celebrado por el patrón que esté depositado en dicho órgano juris diccional, cuando el motivo de la huelga se haga consistir únicamente en el otorgamiento y firma del referido pacto, ante lo cual debe negar el trámite al escrito de emplazamiento relativo. La razón jurídica de tal decisión radica en que si conforme a lo dispuesto en el artículo 451, fracción I, del aludido or denamiento, para suspender las labores se requiere que la huelga tenga por objeto alguno de los descritos en el numeral 450, cuya fracción II establece el de obtener del patrón la celebración del contrato colectivo de trabajo, la de mostración de su existencia provocará que el motivo del emplazamiento, al haberse alcanzado, quede sin materia, incumpliéndose con uno de los requisi tos de procedencia para efectuar el paro. Por tanto, aun cuando la constata ción de tal circunstancia se realice con posterioridad a la admisión a trámite del emplazamiento a huelga, la autoridad laboral debe dar por concluido el procedimiento, sin importar la etapa en que éstese halle, porque, además de que resultaría improcedente y ocioso seguirlo si el motivo que le dio origen aparece satisfecho, su continuación, además de ser contraria a la intención del legislador, podría provocar graves afectaciones a las panes y terceros, consis tentes en la imposibilidad jurídica de que los huelguistas puedan obtener el pago de los salarios caídos durante el periodo que dure el paro de labores, por resolución que declare su inexistencia o falta de justificación, así como la afectación a la producción y disposición de bienes en perjuicio del patrón y la imposibilidad de terceros de ejecutar fallos judiciales sobre el patrimonio que conforma a la empresa. 3 . E l ALLANAMIENTO DEL PATRÓN
Constituye la única causa de terminación que depende de la sola voluntad del patrón. En todocaso, si el allanamiento es posterior al estallido de la huelga, el patrón deberá cubrir todos los salarios caídos. El allanamiento queda sujeto, sin embargo, a determinadas condiciones. Si se trata de una petición respecto de obligaciones incumplidas, será necesario poner en juego los elementos para cumplirlas. La consignación en pago de lo debido ante la autoridad laboral, a disposición del sindicato, podría ser un medio. Si se trata de la fijación de nuevas condiciones de trabajo, el patrón habrá de hacer constar su aceptación expresa. Todo ello deberá ir acompañado del pago de los salarios caídos. Es poco frecuente que se produzca el allanamiento. En todo caso opera prefe rentemente el arreglo entre las partes, salvo que se trate, como eventualmente
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ocurre, de un movimiento de huelga que persigue fines . diferentes al bienestar de los trabajadores. 4. E l
l a u d o a r b it r a l p r iv a d o
El derecho mexicano del trabajo está determinado por dos ideas primordiales: la conciliación y el arbitraje. El segundo, sin embargo, ha venido perdiendo su esencia para convertirse en una resolución meramente formal, de tipo jurídico. En los conflictos de huelga el arbitraje, sin embargo, adquiere un valor espe cial, cuando las partes deciden, de común acuerdo, poner en manos de un terce ro: persona o comisión, la resolución del conflicto. Evidentemente ello exigirá un previo compromiso arbitral sancionado por la autoridad. No se dictan reglas legales a propósito de estos arbitrajes, Obviamente la au1 toridad habrá de cuidar de que no impliquen violación de derechos de los tra bajadores observando, al efecto, lo dispuesto en el art. 34. 5. E l
a r b it r a je d e la j u n t a
De las cuatro formas legales de terminación de la huelga, la determinación de la responsabilidad del conflicto mediante resolución de las JCA, es la que ha mere cido mayor atención del legislador. Vale la pena examinar, por separado, los di ferentes aspectos que presenta. 5.1. Titulares de la acción. La ley menciona, sin especificar cuáles, que los tra bajadores pueden someter a la decisión de la junta, el conflicto motivo de la huel ga. Aparentemente, ésta llevaría a pensar que se trata de los trabajadores huelguistas, pero hay que considerar que también pueden resultar afectados por la huelga otros trabajadores: v. gr., los pertenecientes a otro sindicato, los no sindicalizados o los de confianza. ¿Pueden éstos plantear de esa manera la res ponsabilidad del conflicto o adherirse al planteamiento hecho con anterioridad por los trabajadores huelguistas, para preservar sus derechos? Nos parece que la ley no distingue, a pesar de que se podría, con cierta in tención, limitar ese derecho a los huelguistas y de acuerdo con el principio de que si la ley no distingue, no cabe distinguir, consideramos que ese derecho co rresponde a todos los trabajadores y no sólo a los huelguistas. De otra manera sería muy sencillo, mediante un acuerdo fraudulento entre el sindicato y la em presa, dejar desamparados a los trabajadores no huelguistas. 5.2. Procedimiento. Se establecen dos procedimientos distintos. Si se trata, sim plemente, del cumplimiento o interpretación del contrato colectivo de trabajo, del contrato-ley o de las disposiciones relativas a participación de utilidades, la vía será la ordinaria (art. 870 y ss.). Si se trata, por el contrario, de un conflicto de naturaleza económica, esto es, cuando se pretenda crear, modificar, suspen der o terminar condiciones de trabajo, como sostiene Cavazos Flores (Nueva ley..., p. 315), se seguirá el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica (art. 937), previsto en los artículos 900 a 919 inclusive.
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c) Responsabilidad. La imputabilidad del conflicto persigue dos objetivos dife rentes. En primer término, que se satisfagan las peticiones de los trabajadores de manera adecuada; en segundo lugar, que se paguen por el patrón los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga, salvo que se trate de una huelga por solidaridad (art. 937). La acción de imputabilidad tiene, sin embargo, una limitación importante: el patrón puede negarse, bien a someter sus diferenciasalarbitraje, biena aceptar el laudo pronunciado por la junta. En este caso lajunta, deacuerdocon lo dis puesto en el art. 947: I. Dará por terminada la relación de trabajo; II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario; III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50, fracciones I y II; y IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarse hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162. Esta situación implica una excepción importante al principio de la estabilidad en el empleo consignado en la fracción XXII del apartado “A” del art. 123 constitucional. En razón de ello la petición sindical de que la autoridad determi ne la imputabilidad del conflicto corre el riesgo de poner en marcha un proce dimiento legítimo de cierre de la empresa o, al menos, de terminación colectiva de las relaciones laborales. Respecto a la oportunidad de ejercer la insumisión al arbitraje, es evidente que se debe producir dentro de un conflicto de naturaleza económica y en especial de los derivados de una huelga en los que, sometido el asunto al arbitraje de la junta, el patrón o no se somete al arbitraje u opta por no cumplir el laudo. Puede producirse también en conflictos individuales, en los casos en que la ley autoriza al patrón a no someterse al arbitraje, que son los previstos en el art. 49 LFT por delegación de la frac. XXII del Apartado “A” del art. 123 constitucional. Teniendo en consideración el segundo caso, esto es, tratándose de una de manda individual la Segunda Sala de la SCJN ha establecido el criterio de que esa conducta patronal podrá ejercerse también en la etapa conciliatoria sin nece sidad de llegar a la etapa de demanda y excepciones, si bien, para tener la cer teza de que se trata de una situación prevista en el art. 49, tenga que abrirse un incidente en el que las partes puedan ofrecer pruebas y alegar respecto de la naturaleza misma de la relación que determina el conflicto, esto es, si se trata o no de un trabajador con antigüedad menor de un año; de un trabajador que la bore en contacto directo y permanente con el patrón; de un trabajador de con fianza, doméstico o eventual. El antecedente es el siguiente: I n s u m is ió n a l a r b it r a je . P r o c e d e e n c u a l q u ie r e t a p a d e l p r o c e d im ie n t o , a u n en la a u d ie n c ia de c o n c il ia c ió n , p o r l o q u e s i s e p l a n t e a e n e l l a , la
JUNTA DEBE ABRIR UN INCIDENTE EN EL QUE LAS PARTES PUEDAN OFRECER PRUEBAS Y ALEGAR LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN TÉRMINOS DE LA SEGUNDA PARTE
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DEL ARTÍCULO 763 DE LA LEY FEDERAL DEL-TRABAJO, POR SIMILITUD.— Si bien es verdad que el artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Polí tica de los Estados Unidos Mexicanos prevé, por un lado, la posibilidad de que el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, dándose por terminado el contrato de traba jo y quedando obligado aquél al pago de la indemnización respectiva; además de la responsabilidad que le resulte del conflicto y, por otro, que lo anterior no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la diversa frac ción XXII del propio precepto constitucional, que también establece que la ley determinará los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obliga ción de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización, lo cual está previsto en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que no existe disposición alguna, constitucional o legal, que determine que la negativa del patrón a someterse al arbitraje, no pueda hacerse en la etapa de conciliación del procedimiento laboral. Sin embargo, ante el hecho de que hasta ese momento procesal no existen elementos suficientes que permitan te ner certeza acerca de si el patrón se encuentra en alguna de las causas para quedar eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, previstas en el úl timo precepto citado, lo procedente es que la Junta responsable abra un inci dente en el que las partes tengan oportunidad de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, incidente que debe tramitarse, por similitud, con forme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 763 de la propia Ley Federal del Trabajo, en el que deberá escuchar a las partes y analizar las pruebas que ofrezcan, para resolver lo que en derecho proceda. Amparo en revisión 1154/2000. Compañía Hulera Euzkadi, S.A. de C.V. 26 de enero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco. 6.
El
DESISTIMIENTO DEL SINDICATO O DE LA COALICIÓN
Se ha planteado, en la práctica, alguna duda sobre la posibilidad de que los promoventes de la huelga: sindicato o coalición, intenten terminarla mediante el desistimiento. No hay que olvidar que la conclusión de la huelga supone la deci sión de volver al trabajo y que el patrón tome posesión de la empresa y reanu de sus actividades. Por ello, aparentemente no bastaría la sola conducta de los huelguistas, sino que sería necesaria la del empresario. En un caso específico: Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Nu clear y Uranio Mexicano, S. A. (URAMEX), conflicto que se planteó en 1983, ante el desistimiento del Sindicato la JFCA corrió traslado a la empresa y ésta manifestó que no estaba de acuerdo con él por lo que la huelga, en términos absolutamente heterodoxos, continuó, sin que la empresa recibiera las instalacio nes. de manos de los trabajadores. La presión del Congreso del Trabajo logró que la JFCA dejara sin efecto su determinación aunque las labores no se reanudaron. Se dio tiempo al plantea miento de un conflicto económico de naturaleza colectiva que llevó al cierre de la empresa y a la liquidación de los trabajadores.
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El problema específico consiste en si el desistimiento de loshuelguistas es su ficiente o si es necesaria, además, la conformidad del patrón. En mi concepto, no es necesaria. Podrían invocarse, en apoyo de esa opinión, los siguientes argumentos: a) La huelga no es un juicio, aunque sea un procedimiento. Por ello no le son aplicables las reglas de los juicios. b) La huelga es un medio lícito de presión. Resultaría absolutamente contrario a su naturaleza que siendo un medio de presión, se requiriera de la confor midad del patrón para que pudiera cesar. c) La huelga es un derecho de los trabajadores. De considerarse que por vo luntad del patrón deberá subsistir el derecho de huelga, es tanto como desvir tuar el sentido de la frac. XVII del apartado “A” del art. 123 constitucional, que califica a la huelga como un derecho de los obreros. d) La huelga produce la suspensión de las relaciones de trabajoporiniciativa de los trabajadores (art. 447). En consecuencia, al cesar el estado de huelga, el patrón no tiene más remedio que reanudar los trabajos. De lo contrario, estaría violando sus deberes esenciales. ¿Cuál sería la sanción de esa violación? Lo curioso es que determinaría el de recho de los trabajadores para rescindir el contrato de trabajo y reclamar el pago de las indemnizaciones previstas en el art. 50 de la LFT. Pero, proba blemente, es eso lo que el patrón desea. Luego...
IV. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN ' CAPÍTULO LXIV
DISPOSICIONES GENERALES SUMARIO 1. Concepto de ejecución.—2. Organos ejecutores.—3. Recurso de revi sión.—4. Gastos de ejecución.—5. Oportunidad de la ejecución,—6. Insu misión al arbitraje.—7. Pago directo al trabajador. 1.
C oncepto
de e je c u c ió n
Dice Eduardo Pallares que el vocablo ejecución “tiene en la ciencia del Derecho diversos significados, algunos amplios y otros restringidos. Unas veces significa lo mismo que el cumplimiento voluntario de una obligación. Otras veces se usa en el sentido de llevar a efecto lo mandado por la ley. En su significación más ge neral, ha de entenderse el hacer efectivo un mandato jurídico, sea el contenido en la ley, en la sentencia definitiva o en alguna otra resolución judicial o manda to concreto (Diccionario..., p. 312). En la versión del Título Quinto de la LFT, ejecución significa el cumplimiento forzoso de la obligación que ha sido determinada en una resolución laboral. Precisamente el art. 939 dice que el Título Quince atiende a “la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje permanentes y por las Juntas de Conciliación y Arbitraje”. No obstante, el mismo precepto aclara que la ejecución se refiere también a los laudos arbitrales —con lo que hace referencia a los dictados por particulares, en vir tud de la sumisión voluntaria de las partes—, a los laudos dictados en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las juntas. 2.
Ó rganos
e je c u t o r e s
En términos generales, la ejecución de los laudos corresponde a los presidentes de las juntas de conciliación permanente, a los de las JCA y a los de las juntas espe ciales. Sin embargo, no obstante el texto del art. 940 que así lo indica, también participan en la ejecución otros funcionarios y, de manera especial, los actuarios. Esta función debe ejercerla, en principio, el presidente de la junta que conoció del conflicto y lo resolvió. Sin embargo, puede ocurrir que deba intervenir otro 629
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funcionario de rango semejante, si corresponde a su jurisdicción y no a la de la junta que primero conoció del conflicto, v. gr., cuando la reinstalación o el em bargo, en su caso, deben efectuarse en lugar distinto. En ese caso, el presidente de otra junta, a la que habrá de dirigirse un exhorto,. será el encargado de la ejecución. En el art. 941 se indica que a ese efecto se le facultará para hacer uso de los medios de apremio “en caso de oposición a la diligencia de ejecución” (art. 941), aunque no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes (art. 942). Precisamente por ello, cuando al cumplimentar un exhorto surge la oposición de un tercero que no hubiese sido oído previamente por el presidente exhortan te, el exhortado suspenderá el cumplimiento de la ejecución previa fianza que otorgue el interesado para garantizar el monto de la cantidad por la que se des pachó ejecución “y de los daños y perjuicios que puedan causarse” (art. 943). En ese caso, otorgada la fianza, se devolverá el exhorto a quien lo remitió. 3. R e c u r so
d e r e v isió n
El art. 849 LFT plantea que en contra de los actos de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados en ejecución de los laudos, convenios, reso luciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en providencias cautela res, procede el recurso de revisión. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 850 LFT, de esa revisión conocerá la junta de conciliación o la junta especial de conciliación y arbitraje, cuando se tra te de actos de los presidentes y si se trata de los actuarios o funcionarios espe cialmente habilitados. Si se trata de actos del presidente de la JCA o de conflic tos que afecten a dos o más ramas de la industria, resolverá el Pleno. El Segundo Tribunal Colegiado en materias penal y de trabajo del Décimo Noveno Distrito ha fijado el criterio de que ese recurso debe entenderse proce dente contra cualquier acto en que haya incurrido el presidente de la Junta du rante el procedimiento de ejecución. La ejecutoria es la siguiente: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Epoca. No. de Registro: 169226. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Julio de 2008. Materia: Laboral. Tesis XIX. 2o.P.T.14 L, p. 1873. R e c u r so de r e v is ió n pr e v isto e n el a r t íc u l o 849 d e la L ey F ed er a l d el T r a b a jo . P r e v io
a a c u d ir a l j u ic io d e g a r a n tía s es n e c e sa r io a g o t a r l o c o n t e a e l a u t o d ic t a d o p o r el p r e s id e n t e d e u n a ju n t a de c o n c il ia c ió n y a r b it r a je q u e s e n ie g a a d espa c h a r e je c u c ió n so b r e a c t u a l iz a c io n e s salaria l e s .— El a rtíc u lo d e la L ey F e d e ra l d e l T ra b a jo p re v é la p ro c e d e n c ia d e l
849
re c u rso d e re v isió n c o n tra actos d e los p re sid e n te s , a c tu a rio s o fu n c io n a rio s le g a lm e n te h a b ilita d o s, e n ejecu ció n d e los lau d o s, co n v en io s o re so lu cio n es que p o n e n fin a las te rc e ría s, así com o c o n tra los d icta d o s e n las p ro v id en c ias c a u telares; d e d o n d e se colige, p o r la a m p litu d d e l d isp o sitiv o , q u e p ro c e d e d i cho recu rso c o n tra c u alq u ier acto q u e tales a u to rid a d e s e m ita n d u ra n te la e ta p a d e ejecu ció n d e l la u d o , p u e sto q u e la in te n c ió n d e l le g isla d o r n o fue re s trin g ir ese m ed io o rd in a rio d e d e fe n sa ex clu siv a m e n te a las d e te rm in a c io n e s q ue tie n d e n , c o n c re ta y esp e cífic a m e n te, a la e je cu c ió n d e los lau d o s, sino la d e h a c e rlo e x te n siv o a c u alq u ier o tra e m itid a p o r e l p re s id e n te d e la J u n ta d u -
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rante el procedimiento de ejecución, inclusive en las que se niegue la ejecu ción del propio laudo, tomando en cuenta las facultades del presidente para llevar a cabo esa etapa, en términos de los artículos 617 y 618 de la legisla ción laboral. En esa tesitura, contra el auto por medio del cual el presidente se niega a despachar ejecución sobre actualizaciones salariales procede el alu dido recurso de revisión, y si éste no se agota previámente a la promoción del juicio de garantías, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. Amparo en revisión 190/2007. Ma. Yolanda Zúñiga Espinoza. 24 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Se cretario: Emilio Enrique Pedroza Montes. 4.
G a sto s d e
eje c u c ió n
A pesar de que, en materia laboral, no se consagra la obligación de pagarcostas, en el caso específico de la ejecución se indica que los gastos que origine serán cu biertos por la parte que no cumpla, expresión que alude, sin duda alguna, al con denado que se niega a dar cumplimiento al requerimiento de la autoridad ejecutora. No obstante, la LFT no regula la tramitación de incidentes destinados, precisa mente, a la determinación de los gastos causados por la ejecución. 5.
O p o r t u n id a d
de la e je c u c ió n
Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación hecha al condenado (art. 945). Sin embargo, en la práctica es difícil que se respete ese plazo, fundamentalmente porque las jun tas, al momento en que reciben la promoción de la parte interesada, recaban previamente informes de su sección de amparos para averiguar si existe o no al guna demanda y el correspondiente trámite de suspensión. En el desahogo de ese trámite suelen transcurrir más días de los previstos en la ley. En realidad, esa dilación es una especie de mecanismo de congruencia entre el principio de la irrevocabilidad de los laudos (art. 848) y el de que todos los actos de autoridad están sometidos, en última instancia, al juicio de garantías previsto en los artícu los 103 y 107 constitucionales. La práctica suspensiva de la ejecución, sustituye a una norma no escrita que armoniza el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo, con el mucho más estricto de tres días para la ejecu ción de los laudos. No debe dejar de tenerse en cuenta la posibilidad de la prescripción de la eje cución de los laudos si transcurre el plazo de dos años a que se refiere el art. 519-III LFT. Sobre ese particular se ha establecido la jurisprudencia 9/2000 de la SCJN que es muy exigente sobre la oportunidad para exigir el cumplimiento para evitar la prescripción. Vale la pena reproducirla como lo hacemos a continuación. L a u d o s . P r e s c r ip c ió n d e la a c c ió n de e je c u c ió n .—De lo dispuesto por los artículos 519, fracción III y 521 de la Ley Federal del Trabajo deriva que
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prescriben en dos años, contados a partir del día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo, las acciones para solicitar su ejecución y que la prescripción se interrumpe por la sola presentación de cualquier promoción ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por su parte, los diversos precep tos 945 y 950 de la invocada ley disponen que los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la noti ficación y que, transcurrido este término, el presidente de la Junta, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo. De estos preceptos legales se advierte que es requisito indispensable para dictar auto de requerimiento y embargo o de ejecución de laudo, el que la parte que ob tuvo lo solicite expresamente, lo cual debe hacer dentro del término de dos años que señala el citado artículo 519, fracción III, de la ley en comento, so pena de que su acción se declare prescrita en atención a que dicha promo ción, solicitando la ejecución del laudo o el dictado del auto de requerimiento y embargo, únicamente tiene por efecto interrumpir la prescripción, inutilizan do el tiempo transcurrido antes de la interrupción, pero en forma alguna puede tenerlo en el sentido de que con su dictado la prescripción no vuelva nuevamente a correr a partir de éste o después del acto interruptivo; por tan to, es necesario solicitar, antes de que transcurra el término fatal, auto de eje cución, lo cual debe hacerse cada vez que sea necesario, pues, de no interpre tarse en ese sentido se contravendría la garantía de certeza jurídica tutelada por el artículo 14 de la Carta Magna, la cual debe prevalecer sobre el interés particular. Contradicción de tesis 91/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Cole giados Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Sexto, todos en Materia de Tra bajo del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 3 de diciembre de 1999. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos. Tesis de jurisprudencia 9/2000. Aprobada por la Segunda Sala. Veintiocho de enero del año dos mil. 6.
I n s u m is ió n
al a r b it r a je
En la historia de las JCA, el fenómeno de la insumisión al arbitraje, previsto en la frac. XXI del texto original del art. 123 constitucional, constituyó una de las cuestiones que, en su tiempo, fueron más debatidas, al grado que fundaron serias dudas —y una jurisprudencia definitiva de la Corte— acerca de la naturaleza mis ma de las juntas. La ejecutoria “Guillermo Cabrera”, de 8 de marzo de 1918, pu so en tela de juicio la naturaleza de las juntas, a las que le señalaba una función meramente arbitral, sin entidad jurisdiccional, que requirió de una nueva discu sión y un nuevo criterio, vigente sólo desde el 1° de febrero de 1924 cuando se dicta la ejecutoria “La Corona” (supra, cap. VIII, N° 6). Sin embargo, la ratifica ción definitiva derivaría, en 1962, de una Iniciativa del presidente Adolfo López Mateos que reformó las fracciones XXI y XXII del art. 123 constitucional, ya en tonces apartado “A”, limitando la insumisión al arbitraje a los casos diferentes de los previstos en la frac. XXII, lo que quiere decir, en lo esencial, a las situaciones de conflicto económico de naturaleza colectiva.
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La insumisión al arbitraje puede ser de ambos sujetos de la relación laboral y tiene consecuencias diferentes, como es lógico suponer, aun cuando en el final aparezca la figura indeseada de la terminación de la relación de trabajo. Como vimos antes (capítulo LXIII, N° 5) si se trata de una insumisión patro nal, es de advertirse que se puede plantear en dos momentos distintos, bien al ser llamado el patrón a un arbitraje, v. gr., cuando el sindicato promueve la imputabilidad de la huelga, bien al decidir que no acata los términos del laudo dic tado por la junta. ' En la práctica esto es algo que difícilmente se presenta. No obstante, la impor tancia de la disposición es evidente: actúa mucho más como posibilidad incómoda y costosa, que como sanción efectiva pero, en el fondo, propicia los actos de con ciliación. Los trabajadores pueden no aceptar el laudo, pero no están legitimados para no someterse al arbitraje, v. gr., en el caso de un conflicto económico de natura leza colectiva. Quizá porque, como vimos, contra esos conflictos tienen el escudo de la huelga que es oposición difícilmente superable. En caso de no aceptar el laudo los trabajadores, la junta dará por terminadas las relaciones de trabajo (art. 948), lo que puede referirse también a las situacio nes en que, condenada la empresa a reinstalar al trabajador, éste no se presenta dentro del término de treinta días fijado en el art. 519-III, último párrafo, LFT. Hay una cierta confusión entre la insumisión al arbitraje en materia colectiva, que es su origen real, y la que deriva de la reforma constitucional de López Ma teos que estableció excepciones al principio de estabilidad en el empleo. Sin em bargo, el art. 947 parecería referirse a las situaciones individuales aunque en el párrafo final disponga, con notoria contradicción, que “Las disposiciones conteni das en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, Apartado “A” de la Constitución”. La fracción XXII alude, precisamente, a los casos de despido sin causa justificada y no a si tuaciones colectivas que son definidas en la frac. XXI. Un problema vinculado a esa insumisión al arbitraje o no acatamiento del lau do deriva de la oportunidad procesal para hacerlos valer. Porque podría estimarse que la primera tendría que plantearse antes de la etapa de demanda y excepcio nes, pero a partir del emplazamiento a juicio y lo segundo, una vez dictado el laudo. No resulta lógico que el no sometimiento al arbitraje se pueda hacer valer sólo a partir de la demanda del trabajador, en asuntos individuales. La ley debe ría aceptar la posibilidad de que el patrón, al momento de despedir a un trabaja dor que se encuentre en las hipótesis del art. 49, deposite la indemnización ante la JCA en un procedimiento paraprocesal y con ello evite los salarios vencidos. De otra manera quedaría reducido su plazo al transcurrido entre el emplazamien to a juicio y la consumación de la etapa de conciliación con el costo adicional que supone el término de dos meses para la presentación de la demanda y la tardanza, cada vez más evidente, de las JCA para señalar fechas de audiencia. Es evidente, sin embargo, que el trabajador podría negarse a aceptar la in demnización alegando no encontrarse en ninguna de las hipótesis del art. 49 por tener una antigüedad mayor de un año; no desempeñar su trabajo cerca del pa trón; no ser de confianza (tema particularmente difícil); no ser doméstico (v. gr., el portero de un edificio) y no ser eventual. En ese caso tendría que seguirse el
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
juicio pero en caso de que el patrón acreditara cualquiera de esas hipótesis, deja rían de correr salarios vencidos a partir de la fecha en que hubiere hecho el de pósito de la indemnización. La Segunda Sala de la SCJN há resuelto parcialmente el problema sólo respec to del acatamiento del laudo al resolver la contradicción de tesis 44/2001-SS entre las sustentadas por el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia dé Tra bajo del Primer Circuito, 7 de diciembre de 2001, con ponencia de Guillermo I. Ortiz Mayagoitia (tesis de jurisprudencia 1/2002). La solución es adecuada aunque insuficiente y considera que antes del laudo, inclusive desde la contestación a la demanda, el patrón demandado puede anunciar que no lo acatará de resultarle condenatorio, obligándose al pago de la indemnización correspondiente y desde luego, al de los salarios vencidos. Se trata de un texto amplio que vale la pena reproducir. L a u d o s . L a n e g a t iv a a a c a ta rlo s p u e d e pla n te a r se .a l c o n t e s t a r la DEMANDA Y LA JUNTA DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, E INCLUSIVE FIJAR EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SI TIENE LOS ELEMENTOS PARA ELLO.—Del análisis de los artículos 123, apartado A, fracciones XXI y XXII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48, 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, se arriba a la conclusión de que el patrón no podrá negarse a reins talar al trabajador, cuando éste optó por ejercer el derecho de exigir el cum plimiento del contrato mediante la reinstalación en el empleo, salvo que se trate de trabajadores de confianza, de servicio doméstico, eventuales o con una antigüedad menor de un año, o bien, cuando por las características de las funciones que éstos desempeñan no sea posible el desarrollo normal de la empresa, casos de excepción en los que el patrón, mediante el pago de las indemnizaciones constitucionales y legales correspondientes, puede negarse a reinstalar en el empleo al trabajador despedido injustificadamente, para lo cual cuenta con dos posibilidades: a) La insumisión al arbitraje que se traduce en la negativa del patrón a someter sus diferencias ante la autoridad laboral para que determine si el despido fue o no justificado, solicitándole a ésta que no conozca del conflicto, lo que de suyo implica que puede ejercitarse en cualquier momento hasta antes de las etapas de demanda y excepciones, y de ofrecimiento y admisión de pruebas, esto es, hasta la etapa de conciliación, supuesto en el que la autoridad laboral debe abrir un incidente en el que las partes ofrezcan las pruebas y formulen los alegatos que estimen pertinentes y, hecho lo anterior, sin examinar lo relativo a la acción ejercitada por el traba jador y a las prestaciones reclamadas contra el despido, se pronuncie sobre su procedencia y, en su caso, aplique lo dispuesto en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo; y b) La negativa a acatar el laudo, que se traduce funda mentalmente en la oposición del patrón a cumplir con la condena a la reins talación del trabajador en su empleo, lo que supone, por un lado, el someti miento del conflicto a la jurisdicción de la autoridad laboral competente para que determine si el despido es o no justificado y, por otro, la existencia de una condena al cumplimiento del contrato de trabajo mediante la reinstala ción; lo que no implica necesariamente que la negativa a la reinstalación deba realizarse con posterioridad al dictado del laudo o al momento de su ejecu ción. Esto es, si bien es cierto que el patrón puede plantear el no acatamien to al laudo con posterioridad a su dictado o al momento de su ejecución, también lo es que no existe impedimento alguno para que lo realice con an
DISPOSICIONES GENERALES
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terioridad a su emisión, a fin de que, de resultar injustificado el despido re damado, la autoridad laboral lo exima de cumplir con la obligación de reins talar al trabajador en el empleo mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes. Por tanto, si al contestar la demanda instaurada en su con tra, el patrón solicita que en caso de ser procedente la condena a la reinstala ción del trabajador en el empleo, se le exima del cumplimiento de tal obliga ción mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, la autoridad laboral debe pronunciarse sobre la procedencia de dicha excepción al momen to de emitir el laudo respectivo, siempre y cuando cuente con los elementos necesarios para fijar la condena sustituta a que se refiere el mencionado ar tículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, pues con ello se evita el retardo in necesario en la solución definitiva del asunto y la apertura de un incidente de liquidación, lo que es acorde con los principios de economía procesal y con gruencia del laudo consagrados en los artículos 685, 840, fracción III y 842 del referido ordenamiento legal, consistentes en que la autoridad laboral está obligada a tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor concentra ción y sencillez del procedimiento y a pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que se hayan hecho valer oportunamente durante el procedimiento. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que la oposición del patrón a la condena de reinstalación del trabajador no constituya una excep ción que tienda a desvirtuar lo injustificado del despido, ya que es indudable que su planteamiento en la contestación a la demanda sólo tiene por objeto que, en su caso, se autorice el cumplimiento de la obligación principal en for ma indirecta ante la inconveniencia de mantener el vínculo laboral. 7.
Pago
d ir e c t o .a l tr a b a ja d o r
En materia laboral en el Distrito Federal (Ley de Profesiones) está permitido liti gar no sólo a los profesionales del derecho sino también a los que son simples prácticos, muchas veces trabajadores que por causas personales tuvieron un pri mer contacto con los procedimientos laborales, los entendieron sencillos e hicie ron de ellos un modus vivendi. Por lo mismo, el nivel de moralidad en esos repre sentantes no siempre es suficiente. Algo de la desconfianza del legislador respecto de los litigantes en materia laboral, deriva de esa situación. En razón de ello, las reglas del mandato no rigen en plenitud en esta materia y, no obstante lo que digan los otorgados, por encima de ellos la ley fija condi ciones que ponen de manifiesto esa desconfianza. El art. 949 LÍT constituye una clara expresión de esa política. En su primera parte dispone que “Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente”. Es claro que la redacción deja bastante que desear, pero hay que aplaudir la medida que está fundada en una experiencia poco alentadora. En la segunda parte del art. 949, siguiendo una costumbre perniciosa de repe tición de disposiciones anteriores, se insiste en que se recurra a un presidente de otra junta o, inclusive, a un juez, si es necesario ejecutar el laudo fuera del lugar de residencia de la junta que condenó.
CAPITULO LXV
PROCEDIMIENTO DE EMBARGO SUMARIO
1. Concepto de embargo.—2. Requisitos de la diligencia de embargo.— 3. Bienes exceptuados.—4. Embargo de dinero o créditos.—5. Embargo de muebles.—6. Embargo de títulos de crédito.—7. Embargo de derechos litigiosos.—8. Embargo de inmuebles.—9. Embargos de fincas urbanas.— 10. Embargo de empresas.—11. Ampliación del embargo. 1. C o n c e p t o
d e em ba rgo
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia (1984), embargo es “retención, tra ba o secuestro de bienes, por mandamiento de juez o autoridad competente”. Pallares dirá, a su vez, que “embargo es un acto procesal por virtud del cual se aseguran determinados bienes, según la naturaleza de los mismos, para que estén a las resultas del juicio (Diccionario. . . ”, p. 333). El embargo es un acto complejo ya que implica el requerimiento de pago como condición previa; la elección de los bienes que servirán para garantizar el pago, inclusive con su propio valor; su depósito, real o virtual, en manos de quien, por sus especiales circunstancias, sabrá hacer honor a esa función en beneficio del acreedor que obtuvo laudo o sentencia favorable. Eventualmente el embargo transfiere el uso y disfrute de las cosas para que con su producto se pague al acreedor y no necesariamente con la cosa misma. El concepto de embargo deriva de la vieja tesis de que todos respondemos de nuestras obligaciones con nuestro patrimonio por lo que, en caso de no cum plirlas, el propio patrimonio podrá ser afectado por la vía coactiva y servirá de base para obtener el cumplimiento de la obligación. 2. R e q u i s i t o s
d e l a d il ig e n c ia d e e m b a r g o
La diligencia de embargo se lleva a cabo por un actuario de la JCA, previo el despacho del auto de ejecución dictado por el presidente de la jjunta. En ese auto se ordenará requerir al demandado ya condenado para que haga pago o cumpla el mandato contenido en el laudo (v. gr.: reinstalar a un trabajador) y de no hacerlo se le embarguen bienes de su propiedad que sean bastantes 637
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
para garantizar el importe de la condena y sus accesorios legales, poniéndolos en depósito de la persona que designe la parte que obtuvo. El actuario se debe constituir en el lugar donde el actor prestó sus servicios, o en el nuevo domicilio que tenga, o en su oficina, establecimiento o “lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el ar tículo 740 de esta ley” (art. 951-1). De no encontrarse el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente (frac. II) a quien se re querirá de pago y, de no efectuarlo, se procederá al embargo (frac. III). En caso necesario, siempre a juicio del actuario y sin autorización previa, se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública “y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia” (frac. IV,), medida que suele ser necesaria cuando el deudor ejerce una defensa de hecho frente al requerimiento y embargo. En caso de que no se encuentre presente ninguna persona al momento de llevar a cabo la diligencia, de todas maneras el actuario la practicará, fijando copia autorizada del acta respectiva en la puerta de entrada del local en que se hubiese practicado (frac. V). Quedará a la responsabilidad del actuario embargar únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, sus intereses y los gastos de ejecución (frac. V I), si bien estos son conceptos relativos habida cuenta de que los actuarios no suelen ser expertos valuadores ni sería lógico que se les exigiera una precisión absoluta en la elección de los bienes. En todo caso será el propio actuario quien, tomando en consideración lo que expongan las partes, determine los bienes que deban ser objeto de embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización, es decir, los que se puedan enajenar sin demasiados obstáculos (art. 954).. Si en el curso de la diligencia se advierte que los bienes que deban embar garse se encuentran en otro lugar, el actuario se trasladará a ese lugar y “previa identificación de los bienes practicará el embargo” (art. 955). Las diligencias de embargo no deben suspenderse. Los actuarios quedan facultados para resolver las cuestiones que se susciten, lo que quiere decir que no será necesario esperar un acuerdo de la junta si alguna de las partes hace alguna observación cuyo propósito, probablemente, sea evitar la continuación de la diligencia (art. 953). 3. B ie n e s
exceptuados
La ley clasifica los bienes que no pueden ser afectados por un embargo, bien porque se trata de bienes personales sin los cuales una persona no puede vivir normalmente, bien porque de ejecutar su embargo en forma indiscriminada, se podría perder la oportunidad de generar valores más importantes que permitan atender mejor la obligación de pago. El a rt 952 LFT establece esa lista cuyo análisis vale la pena hacer por separado.
PROCEDIMIENTO PE EMBARGO
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3.1. Bienes que constituyen el patrimonio de familia. No era necesario que la LFT dispusiera la inembargabüidad del patrimonio de familia, ya que esa condición, le toca por naturaleza (art. 727 CCDF). No hay que olvidar, sin embargo, que se trata de bienes de valor limitado, no pudiendo pasar de lo que resulta de multiplicar el salario mínimo general en el Distrito Federal, poi la suma de 3650 (art. 730 CCDF) y su constitución como tal patrimonio queda suje ta a condiciones que deben ponderar los jueces. Por otra parte “La constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores” (art. 739 CCDF). 3.2. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable. Se trata de impedir que el embargo se lleve a cabo sobre los bienes que aseguran un mínimo nivel de vida (lecho, útiles de cocina, e tc ...) . Sin embargo esto es de un valor relativo y circunstancial, porque dependiendo de los lugares en que se encuentren los bienes que integren el menaje de casa, algunos serán o no indispensables, v. gr., un refrigerador en clima caliente o, inclusive, un aparato de clima artificial que, en otras latitudes o climas, podría ser un lujo. 3.3. Maquinaria, instrumentos, útiles o animales de una empresa o esta blecimiento, en cuanto sean necesarios para -el desarrollo de sus actividades. El embargo de una empresa, que volveremos a ver en este mismo capítulo (infra N9 10) queda supeditado a la conservación de la empresa misma que constituye, a esos efectos, un valor superior al de los derechos individuales del trabajador que obtuvo. Por ello no se permite que se desmantele la empresa y ésta debe continuar como unidad económica que permita seguir generando trabajo y riqueza. En esa virtud sólo se autoriza el embargo de la empresa en sí misma, bajo modalidades diferentes. 3.4. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras. La expresión que utiliza la LFT no se corresponde, en estricto sen tido, al significado que le da el Diccionario. Mies es, entre otras versiones, “planta madura de cuya semilla se hace el pan” o “tiempo de la siega y cosecha de granos”. En el art. 952-IV significa, sin embargo, la planta antes de su recolec ción. La limitación, absolutamente lógica, tiende a proteger la planta pero no su explotación una vez hecha la cosecha, v. gr., de un árbol frutal. 3.5. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes. Es claro el anacronismo que implica la frac. V que alude a una especie de militar profesional, algo así como un mer cenario, que es dueño de su caballo y de sus armas y que está al servicio de quien lo contrate. La realidad es que en condiciones nonnales, ni los caballos ni las armas son propiedad de los militares sino del Ejercito, razón suficiente para que no se puedan embargar. Y si se trata de caballos o armas propias, no habría razón
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
alguna para no embargarlas salvo la a veces real, de que el militar la utilice para amendrentar al ejecutor y evitar el embargo. 3.6. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste. Suena la excep ción a juego de palabras. Porque si usufructo es un derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos (art. 980 CCDF), resulta que sólo se p u e d e ejercer mediante el disfrute y no es concebible que no se pueda embargar el usufructo, pero sí sus frutos ya que la disposición de éstos es, precisamente, el modo como se ejerce el derecho. 3.7. Los derechos de uso y de habitación. También por definición el de recho de uso y de habitación son inembargables (art. 1051 CCDF), por lo que está de más la reserva laboral sobre lo mismo, sin dejar de entender que, ade más, se trata de derechos otorgados por razones personalísimas y no sería po sible, por vía de embargo, sustituir al acreedor. 3.8. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituidas. También hay aquí un poco de falla técnica ya que no es ■ posible concebir una servidumbre en sí misma, fuera de los predios domi nante y sirviente, que pudiera ser valuada y estimada en dinero y separada de los predios. La excepción resulta, por lo tanto, inútil. 4. E m bargo
d e d i n e r o o c r é d it o s
En caso de que el embargo se practique sobre dinero o créditos realizables en el acto, el actuario los pondrá a disposición del presidente para que, de inmediato, resuelva sobre el pago al actor (art. 956). El concepto de “crédito realizable en el acto” no parece, sin embargo, de masiado claro. De hecho, en la práctica, es una situación que difícilmente se da. 5. E m bargo
de m uebles
Cuando el actuario decide el embargo de bienes muebles, el actor acreedor nombrará un depositario para su conservación. Podrá cambiar £l depósito si así conviene a sus intereses. El presidente de la junta deberá ser informado del lugar en que el depósito haya sido constituido (art. 957). Si esos bienes muebles son créditos, frutos o productos, se notificará al deu dor o inquilino (en caso de embargo de rentas) para que pague al presidente ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia (art. 958). En esa hipótesis y a fin de determinar con precisión la naturaleza del de recho, “el actuario requerirá al demandado a fin de que le exhiba los docu mentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las con diciones estipuladas en los mismos” (art. 959).
p r o c e d im ie n t o d e e m b a r g o
6. E m bargo
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d e t ít u l o s d e c r é d it o
El embargo de títulos de crédito obliga a constituir un depositario del título que no se limitará a labores de conservación, sino que también habrá de ejercer las acciones pertinentes para que no se menoscabe ni altere el derecho que el título represente. En realidad el depósito hace las veces de un endoso en procu ración que autoriza al depositario a actuar judicialmente (art. 960). De hecho el depositario así constituido, asumirá las responsabilidades de un mandatario, como en efecto lo es. 7. E m b a r g o
d e d e r e c h o s l it ig io s o s
En términos muy semejantes, el embargo de derechos litigiosos atribuye al de positario nombrado el carácter de un verdadero apoderado para continuar los trámites. Es factible que no pueda hacerlo por sí mismo si se requiere la intervención de abogado, pero sí podrá designar al profesional del derecho que deba continuar el trámite. 8. E m bargo
d e in m u e b l e s
El art. 962 indica que “Si los bienes embargados fueren inmuebles, se ordenará dentro de las veinticuatro horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad”. En realidad el embargo de inmuebles constituye una de las soluciones más eficaces para garantizar un crédito, si bien los problemas del registro, en orden a las preferencias, pueden complicar un poco las cosas. Lo cierto es que la ley debería ordenar el registro inmediato, inclusive facultando al actuario a co municar personalmente al registrador la práctica del embargo. De otra manera pueden plantearse situaciones incómodas. 9. E m b a r g o s
d e f in c a s u r b a n a s
El embargo sobre fincas urbanas se puede llevar a cabo: a) Sobre la finca y sus productos. b) Sobre los productos de la finca. El depositario designado tendrá el carácter de un administrador y, conse cuentemente, podrá llevar a cabo todas las funciones que a los administradores corresponden y, en particular: 9.1. Celebrar contratos de arrendamiento. La LFT exige que el contrato sea voluntario para ambas partes, con lo que ignora las disposiciones más re cientes en materia de arrendamiento que obligan a plazos mínimos renovables. Por otra parte, al señalar que “el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato” pone de manifiesto que ignora las circunstancias
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
de la inflación. Es correcto que se obligue al administrador a exigir las garantías necesarias para el cumplimiento y que se recabe, en todos los casos, la autoriza ción del presidente ejecutor (art. 963 frac. I). 9. 2. Cobro de rentas. El depositario deberá cobrar las rentas y, además, proce der en contra de los inquilinos morosos (frac. II). 9.3. Hacer pagos indispensables. La administración del depositario lo autoriza a hacer los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble, sin necesi dad de autorización expresa y a cubrir los gastos ordinarios de conservación y aseo (frac. III). 9.4. Presentación de manifestaciones. En materia del arrendamiento es necesario presentar manifestaciones fiscales y de control (v. gr.: depósito de los contratos en la Tesorería (frac. IV). 9.5. Presupuestar los gastos de reparación o de construcción. Es obligación del depositario-administrador preparar los presupuestos para ese tipo de gastos, que deberán someterse a la aprobación del presidente de la junta (frac. V). 9.6. Hacer los pagos de los gravámenes que reporte la finca. También, en ese caso, es necesaria la aprobación del presidente (frac. VI). 9.7. Rendir cuenta mensual de su gestión. El depositario deberá rendir al presi dente ejecutor un informe mensual al que acompañará un billete de depósito por el remanente de ingresos y egresos (frac. VII). El depositario incurrirá en responsabilidad de no cumplir adecuadamente las obligaciones mencionadas. 10.
E m ba rg o
d e em presas
El embargo de una empresa o establecimiento está presidido por la idea de la conservación de la fuente de trabajo, lo que impide que se acepte el remate de algunos de sus bienes, y por la idea de la necesidad de atender los gastos normales de la negociación, para que ésta pueda seguir funcionando indepen dientemente de que, con los sobrantes, se vaya pagando el crédito que motivó el embargo. En función de ello, las responsabilidades del depositario son las de un verda dero interventor que deberá: a).'Vigilar la contabilidad. b) Administrar la negociación para que produzca el mejor de los rendimientos posibles. c) Denunciar cualquier irregularidad que se advierta, en cuanto sea inconve niente para la negociación misma o para los intereses del embargante. El presi dente ejecutor, oyendo a fas partes, deberá resolver lo que estime conveniente. d) De ser el depositario un tercero (lo que hace presumir que también puede serlo el propio interesado), deberá otorgar fianza ante el presidente ejecutor y rendir cuenta oportuna de su gestión (art. 904).
PROCEDIMIENTO DE EMBARGO
1 1. A m p l ia c ió n
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d e l em ba rg o
Puede haber varias razones que hagan recomendable la ampliación de un embar go. En el art. 965 se señalen las que siguen: I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mis mos; y II. Cuando se promueva una tercería. La ampliación podrá ser aprobada por el presidente ejecutor, quien deberá abstenerse de poner en conocimiento del demandado ese tipo de providencia. Una tesis interesante a ese propósito se ha establecido en la contradicción de tesis 38/2001-SS que se transcribe enseguida. Em bargo
e n m a ter ia la bo r a l .
El
a c t o r está en a p t it u d d e s o l ic it a r su
AMPLIACIÓN EN CUALQUIER TIEMPO, SIEMPRE Y CUANDO NO PRESCRIBA LA ACCIÓN
para s o l ic it a r la e je c u c ió n del LAUDO— El artículo 965 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la parte actora en el juicio laboral está en aptitud de pedir la ampliación del embargo cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de ren dido el avalúo que de ellos se haga o en los casos en que se promueva terce ría. Por tanto, de la interpretación lógica y congruente de dicho precepto y atendiendo al sistema proteccionista de la clase trabajadora que se halla in merso en el artículo 123 constitucional y en la ley antes citada que lo regla menta, necesariamente debe concluirse que el derecho del trabajador para solicitar la ampliación del embargo, en el supuesto de que los bienes embarga dos inicialmente sean insuficientes para cubrir el total de la condena, no precluye con el remate y adjudicación de los mismos, sino que subsiste hasta en tanto se logre el cumplimiento total del laudo, siempre y cuando no prescriba la acción para pedir su ejecución, atendiendo a la jurisprudencia que lleva por rubro: “L a u d o s . P r e s c r ip c ió n d e la a c c ió n de e je c u c ió n .” (2a/J.9/2000), ya que considerar lo contrario implicaría que se coartara el derecho del traba jador a obtener el pago total de las prestaciones con que se vio favorecido en el laudo. Contradicción de tesis 38/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tri bunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 12 de septiembre de 2001. Unanimidad de cua tro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azue la Güitrón. Secretario: José Manuel Quintero Montes. Tesis de jurisprudencia 43/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de septiembre de dos mil uno.
CAPITULO LXVI REMATES
SUMARIO
1. Concepto de remate.—2. Pago por el demandado.—3. Avalúos de los bienes.—4. Publicidad del remate y cita a los acreedores.—5. Postura legal.—6. Trámite del remate.—7. Exhibición del precio.—8. Aplicación del precio.—9. Situación especial de los bienes inmuebles. —10. Documentación de los bienes muebles. 1. C o n c e p t o
de rem ate
Para el Diccionario de la Real Academia, remate es “adjudicación que se hace de los bienes que se venden en subasta o almoneda al comprador de mejor puja y condición” (1970). En otras palabras, remate es una venta al mejor postor y, atendiendo a su naturaleza jurídica, un contrato de compraventa con comprador abierto, que se perfecciona cuando, pasado cierto tiempo, no existe •una mejor oferta. La gracia del remate es que cada postor provoca un aumento del precio pero, al mismo tiempo, corre el riesgo de caer en una cierta maniobra que lo lleva a pagar más de lo que el objeto vale. Existe, en consecuencia, la obliga ción de comprar al último precio ofrecido, pero esa obligación queda sujeta a la condición resolutoria de que se haga por otro una mejor oferta, en. cuyo caso el postor anterior queda liberado de su compromiso. En el remate juegan de manera especial dos factores: el avalúo del bien que se va a rematar, y la publicidad. Para algunos postores sería interesante que no concurrieran otros, de manera que no haya competencia en la oferta y la publicidad tiende, precisamente, a superar esa maniobra. Con el avalúo ocurre que si es excesivamente alto, difícilmente se encontrará un postor. Pero si es muy bajo, el problema podrá consistir én que se adjudique en un precio mínimo, sin un adecuado aprovechamiento de su valor. El remate es la culminación de la acción procesal. Ante la imposibilidad de lograr el cumplimiento voluntario, el mecanismo de la justicia llega a su solución última: disponer de los bienes propios del deudor para que con su importe, se pague al acreedor. 645
646
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 2. P ag o
po r e l dem andado
A pesar de que el remate se convierte en un fin previsto del conflicto, hay una cierta reserva en llevar al extremo las medidas de apremio como, sin duda, lo son los embargos y sus consecuencias. De alguna manera el legislador pone de manifiesto que se trata de soluciones viables pero no deseadas. Por ello deja una última esperanza abierta para que las cosas no sean tan radicales y autoriza al demandado para liberar los bienes pagando “de inmediato y en efec tivo el importe de las cantidades fijadas en el laudo y los gastos de ejecución” (art. 967). 3. A v a l ú o
d é l o s b ie n e s
Cuando se trata de bienes muebles o inmuebles, el avalúo será practicado por un perito designado por el presidente de la junta y servirá de base al remate el monto del avalúo. Tratándose de una empresa, el avalúo se practicará por un perito que se solicitará a Nacional Financiera (la LFT dice “S. A.”, aun cuando ya no co rresponde esa denominación, art. 9 6 9 -1 ), o a alguna otra institución oficial. En todo caso el embargante obtendrá y presentará ante la junta los certi ficados de gravámenes si se trata de bienes inmuebles o si la empresa a rematar está formada también por inmuebles. Si ya existieren certificados previos, sólose pedirán nuevos por el último tiempo transcurrido, pero en todo caso será necesario que se cubran, por lo menos, los diez años anteriores a la fecha en que se ordenó el remate (art. 968-R-II). 4. P u b lic id a d
d e l r e m a t e y c it a a l o s a c r e e d o r e s
La publicidad del remate se hace de dos maneras diferentes. Si se trata debienes muebles o de empresas, el remate se anunciará en los tableros de la junta y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el presidente ejecutor. Si se trata de bienes inmuebles, se publicará, por una sola vez, en la Tesorería de cada Entidad Federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores (arts. 968-A-III; B-III y 969-III). Por otra parte, tratándose de inmuebles, si aparecen algunos acreedores ei* los certificados de gravámenes, se les citará personalmente a efecto de que hagan valer sus derechos (art. 968-B-III). Con esta última medida se intenta dar firmeza a los remates evitando, si posible, las tercerías y cualquier impugnación posterior. 5. P o stu ra
legal
Se entiende por postura una propuesta de precio. El que la formule deberá respetar, sobre todo, el mínimo aceptable que, de acuerdo al art. 970, debe de ser d precio que cubra las dos terceras partes del avalúo.
REMATES
647
Las posturas deberán hacerse por escrito, acompañadas de un billete de depósito de la Nacional Financiera con importe del diez por ciento de la puja (art. 97D). El propio acreedor podrá concurrir como postor, presentando también por escrito su proposición pero sin necesidad de exhibir certificado de depósito, ya que su crédito es la mejor garantía de su interés. 6. T r á m it e
d el rem ate
Los trámites del remate aparecen consignados en el art. 971 LFT. Sus reglas fundamentales son las siguientes: -a) Se llevará a cabo el día y hora anunciados, en el local de la junta correspondiente. b) El presidente de la junta llevará a cabo el remate, obviamente con el auxilio de secretario y auxiliar. c) El presidente concederá un término no mayor de media hora, a partir del inicio de la diligencia, para que se presenten postores. d) El presidente calificará las posturas, quiere decir, examinará si cumplen los requisitos fijados en la ley por haber sido presentadas por escrito, con el certificado de depósito correspondiente y desechará aquéllas que no los cumplan. Además concederá un minuto entre puja y puja. e) El presidente declarará fincado el remate al mejor postor. La diligencia de remate, como en el caso de los embargos y por razones pare cidas, no podrá suspenderse. Cualquier cuestión que pueda presentarse será re suelta por el presidente de la junta (art. 972). En caso de que no se presenten postores, el actor podrá pedir que se le adjudiquen los bienes por el precio de la postura legal o solicitar la celebración ■de nuevas almonedas, con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes, dispone el art. 973, se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior. 7. E x h ib i c i ó n d e l p r e c io La persona que hubiere sido declarada adjudicataria en el remate, deberá exhibir el importe total de la postura dentro de los tres días siguientes. De no hacerlo, la- cantidad exhibida previamente quedará en poder del actor y se se ñalará nueva fecha para otra almoneda. En todo caso se le apercibirá de tomar esa medida de no pagar el precio en el plazo indicado (art. 974). 8. A p l ic a c ió n
d e l p r e c io
Sólo al quedar exhibido el importe total del precio el presidente declarará fincado el remate. Esta expresión rara significa que se entenderá por definitiva la adquisición en favor del adjudicatario. A partir de ese momento el presidente
648
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores, por el orden de prefe rencia que les corresponda, el valor de sus créditos, obviamente si alcanza el precio obtenido. Si hubiere remanente, se entregará al demandado. 9. S it u a c ió n
e s p e c ia l d e l o s b ie n e s in m u e b l e s
La ley, quizá optimista, pretende que el deudor entregue al presidente de la. junta toda la documentación relacionada con el inmueble rematado (art. 975Il-a). La adjudicación al trabajador será libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales y la escritura deberá firmarla el anterior propietario dentro del término de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notariopúblico respectivo. De no hacerlo así, el presidente firmará en su rebeldía. Una vez firmada la escritura se pondrá al adquirente en posesión del inmueble. 10. D o c u m e n t a c ió n
d e l o s b ie n e s m u e b l e s
La práctica en las JCA, no expresamente regulada por la ley es que, cuando los bienes adjudicados son muebles y no se tienen al alcance los documentos comprobatorios de su propiedad (facturas, contratos de compraventa, constan cias de fabricación, etc.. .), la junta expida copia certificada del acta de re mate, de su aprobación y del acto en que se finque en beneficio del adjudica tario donde aparezcan listados los muebles, de manera que sirva como compro bación de su propiedad.
CAPÍTULO LXVII PROCEDIMIENTO DE LAS TERCERÍAS Y PREFERENCIAS DE CRÉDITO
SUMARIO
1. Generalidades.—2. Tercerías.—3. Trámite de las tercerías.—4. .Preferencias de crédito.—5. Preferencia entre créditos laborales.—6. Preferencia entre créditos laborales y otros. 1. G e n e r a l id a d e s
En la fracción X X III del apartado “A” del art. 123 constitucional se dice que “Los créditos en favor de los trabajadores, por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso o de quiebra”. En la LFT ese derecho se ha extendido un poco ya que la fracción II del art. 924, relativa a los efectos de los emplazamientos a huelga, determina una preferencia “hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador”. En realidad, la norma reglamentaria más general es la incluida en el art. 114 LFT que indica que “Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. La Junta de Conciliación y Arbitraje procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones”. No obstante estas reglas, es evidente que se pueden plantear cuestiones im portantes sobre el tema, bien atendiendo a derechos preferentes o excluyentes sobre las cosas embargadas, lo que da origen al régimen de ias tercerías, bien aten diendo a la disposición de! producto de los bienes, en orden a la preferencia que marque la ley. Una cuestión que no puede dejar de considerarse es la relativa al posible cruce de jurisdicciones, ya que de acuerdo a la LFT, es posible que el traba jador, con el apoyo de la junta, tenga que hacer valer sus derechos, bien ante juzgados civiles, bien ante autoridades fiscales, el IMSS o el INFONAVIT. La diferente apreciación de las cosas por organismos tan disímbolos, puede pro vocar problemas serios. 64 9
650
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 2. T e r c e r ía s
Dice el art. 976: Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicadoen bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague pre ferentemente un crédito con el producto de bienes embargados. 3. T r á m i t e
de
la s te rc e ría s
Se pueden clasificar las reglas relativas a las tercerías de la siguiente manera: a) La tercería se interpondrá por escrito “acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes” (art. 977-1). b) El trámite de la tercería se hará por cuerda separada, quiere decir, en un expediente distinto del principal. Se citará a las partes a una audiencia dentro de los diez días siguientes, “en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución”, obviamente la junta (frac. II). c) Las reglas de ofrecimiento y admisión de pruebas serán las generales y las de los juicios ordinarios y especiales. d) Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La de do minio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia, el pago del crédito (frac. IV). e). El resultado de la tercería, de declararse procedente, será que se levante•el embargo o que se pague, en su caso, el crédito preferente (frac. V). La tercería podrá presentarse ante la autoridad exhortada que practicó el embargo. En ese caso el tercerista deberá señalar domicilio en el lugar de resi dencia de la junta exhortante y de no hacerlo así, “todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados” (art. 978). 4 . P r e f e r e n c ia s
d e c r é d it o
La regulación respecto de las preferencias de crédito contenida en la LFT se ocupa, en dos lugares diferentes, tanto de los efectos de los embargos (art. 966) como de la adjudicación del producto del embargo. El primer caso hace valer, en lo fundamental, la preferencia de los créditos laborales sobre los que no lo son, aun cuando el embargo sea posterior “siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate” (art. 966-III). En ese sentido indica que el presidente ejecutor hará saber a las demás autoridades que hay un embargo preferente derivado de un crédito de trabajo y que, por lo tanto, el producto del mismo se destinará a pagar, en primer lugar, el cré dito laboral. En el art. 980 se fijan, en cambio, las reglas que permitirán resolver las cuestiones de preferencia ante la autoridad civil o administrativa que primero
PROCEDIMIENTOS DE LAS TERCERÍAS
651
haya prevenido. De hecho, la junta interviene dando aviso de la preferencia, tanto a la autoridad jurisdiccional civil, como a la administrativa que pretenda hacer valer otro tipo de crédito, para el efecto de que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón, se tengan en cuenta los derechos de los trabajadores. En esa hipótesis la autoridad jurisdiccional deberá tener en consideración, en primer término, las resoluciones laborales. 5 . P r e f e r e n c ia
e n t r e c r é d it o s la b o r a l e s
La única disposición de la LFT que intenta resolver, así sea precariamente, el problema de la preferencia entre créditos del mismo origen laboral, es el art. 979, parte final, a cuyo tenor: “Si resultan insuficientes los bienes embargadospara cubrir los créditos de todos los trabajadores, se hará a prorrata dejando a salvo sus derechos.” Ello significa que entre trabajadores no habrá preferencias en razón del tiempo, quiere decir, de la oportunidad en que fueron ejercidos los derechos y practicados los embargos. Al momento de la adjudicación, independientemente de la antigüedad de los créditos, el valor de recuperación habrá de distribuirse en forma equitativa. 6 . P r e f e r e n c ia
e n t r e c r é d it o s l a b o r a l e s y o t r o s
Al concurrir créditos laborales y otros, es evidente que serán absolutamente preferentes los primeros, inclusive sobre créditos con garantía hipotecaria o prendaria y de cualquier naturaleza. No puede dudarse, al mismo tiempo, del profundo sentido de justicia so cial de la determinación correspondiente y de lo negativo que puede ser ese sistema para el desarrollo económico de un país.
CAPÍTULO LXVIII
EL PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL SUMARIO
1. Concepto.—2. Naturaleza jurídica.—3. Procedimiento.—4. Otor gamiento y cancelación de fianzas.—5. Suspensión del reparto adi cional de utilidades.—6. Convenios fuera de juicio.—7. Autorización para el trabajo de menores.—8. Constancias laborales.—9. Aviso de despido. 1. C o n c e p t o Jaime Guasp estudia la jurisdicción voluntaria en la parte final de su Tratado, advirtiendo que se trata de una institución que no es procesal, ya que no se trata de un fenómeno jurídico de satisfacción de pretensiones. “Proceso es sólo el fenómeno jurídico de satisfacción de pretensiones —dice Guasp—, aunque se le conciba como resolución de un conflicto o como actuación de un derecho; por lo tanto, allí donde no se trata de satisfacer coactivamente una pretensión procesal o allí donde no se trata, en las concepciones dominantes, de resolver un conflicto o de tutelar un derecho, contra la voluntad del que lo desconoce, no se está, ciertamente, en presencia de un verdadero proceso y, por consecuencia, en presencia de una verdadera manifestación jurisdiccional” (T. II, p. 945). Sin embargo, advierte Guasp que de no incluirse la jurisdicción voluntaria en el estudio del proceso, pese a su carácter no procesal, carecería de otra sede científica en que desenvolver sus cuestiones fundamentales (ibidem). No le falta razón a Guasp en una y otra cosa. La llamada jurisdicción voluntaria no es tai jurisdicción, pero el mejor momento para estudiarla —o incluirla como un instrumento paraprocesal tal como la denomina acertada mente la ley mexicana— es, precisamente, al analizar las reglas procesales a lo que, por otra parte, obliga su inclusión en la ley. Una primera condición de la llamada jurisdicción voluntaria hace patente la conveniencia de incluirla dentro de las reglas de procedimiento y está dada por la circunstancia de que, precisamente, queda a cargo de un organismo jurisdiccional. Es claro que esa condición del órgano no arrastra necesariamente a la na turaleza de los actos que lleva a cabo. Las JCA desempeñan funciones clara mente administrativas cuando registran sindicatos o depositan contratos colec653
654
d e r e c h o p r o c e s a l d e l t r a b a jo
tivos de trabajo. Y es qué la fundón no es, necesariamente, típica del órgano que la realiza. Un segundo motivo deriva también de que, en alguna medida, al llevar a cabo los actos paraprocesales: junto al proceso, las JCA sirven al proceso mis mo, a veces notificando despidos, a veces' aprobando convenios o dando fe de finiquitos que, precisamente, se hacen para evitar los procesos. Es, en parte, una medida preventiva frente al proceso, pero de clara influencia en él a través de las constancias que origina. Históricamente no se reguló la jurisdicción voluntaria en materia de tra bajo sino hasta la reforma procesal de 1980, pero en la práctica no fueron pocas las ocasiones, antes de la reforma, en que las partes promovían ante las juntas verdaderas cuestiones paraprocesales a pesar de no existir la vía adecuada. Asi, los depósitos de dinero a disposición de los trabajadores, los requerimientos de cualquier índole, etcétera. La novedad de la LFT en 1980 fue, entonces, bien recibida, porque efec tivamente vino a colmar una necesidad que la propia ley hizo más imperiosa a partir de la exigencia de entregar el aviso escrito del despido por conducto de la junta, en caso de que el trabajador se negare a recibirlo directamente (art. 47). Pero, independientemente de ello, era una verdadera necesidad regularla. 2.
N aturaleza
ju r íd ic a
En la Exposición de Motivos de la reforma de 1980, se dice lo siguiente: Al proponer la introducción de estas disposiciones en la legislación la boral, se pretende establecer en ella un equivalente a lo que en nuestros códigos de procedimientos civiles se conoce con el nombre de jurisdicción voluntaria; institución cuyas características jurídicas han dado origen a nu merosas opiniones entre los tratadistas y han motivado la expedición de interesantes ejecutorias de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, considerándosele en ocasiones como un conjunto de actos administrativos y otras veces como un verdadero proceso atípico; en realidad participa se gún el caso planteado, de las dos características. Lo que justifica que la innovación que se propone, es recoger y dar mayor validez legal a una serie de prácticas realizadas mediante interpretación de la ley, para tramitarlas con un procedimiento ágil, sencillo, marcadamente oral y concentrado. Para Guasp no existe la naturaleza dual que invoca la Exposición de Mo tivos —en mi concepto tampoco— y debe buscarse la real en el campo de la administración. El argumento, por exclusión, tiene cierta densidad: “Este es —dice Guasp—, indudablemente, el campo de la administración, pues, siendo administración cualquier actividad de realización de los fines de interés general distinta tan sólo de la actividad legislativa y de la actividad procesal, no queda otro cauce, dentro de las figuras del derecho público, al que la jurisdicción vo luntaria indudablemente pertenece, dada la presencia en ella de un órgano del Estado, que atribuirle un cometido estrictamente administrativo” (T. II, p. 948).
EL
p r o c e d im ie n t o p a r a p r o c e s a l
6 55
Discute Guasp, en consecuencia, la naturaleza jurisdiccional y aún la vo luntaria de este instrumento. Lo importante para el maestro español es que pueda producir una situación pasiva frente a una pretensión procesal “que, por defi nición, no puede imponerse a la jurisdicción voluntaria” (ibidem). En todo caso parece adecuado lo que expresa el art. 982 LFT: Artículo 982. Se tramitarán conforme a las disposiciones de este capí tulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención de la junta, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes de terminadas. El meollo del asunto está en el “requieran de la intervención de la junta” ya que no todo aquello que puede ser materia del procedimiento paraprocesal es requerido por la ley. Quizá habría sido mejor agregar al “requieran” una frase complementaria: “o hagan conveniente” para quedar en un “requieran o hagan conveniente la intervención de la junta” que sería más adecuado. Como quiera que sea, es conveniente destacar que la LFT dejó a un lado la expresión contradictoria de “jurisdicción voluntaria” y la sustituyó por la de “procedimiento paraprocesal o voluntario”, evidentemente mejor. 3. P r o c e d im ie n t o
Aunque no se trate de un proceso sí es evidente que se sigue un determinado procedimiento. Este es absolutamente sencillo. Consiste en lo siguiente: a) Concurrencia ante la junta competente solicitando, oralmente (por com parecencia, en consecuencia) o por escrito la intervención de la junta. b) Señalamiento expreso de la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba o la diligencia que se pide se lleve a cabo. c) Acuerdo de la junta en veinticuatro horas sobre lo solicitado. En su caso, señalamiento de día y hora para que se* efectúe la diligencia y citación, por conducto del actuario, de las personas cuya declaración se pretende (art. 983). Este procedimiento es válido para todas las situaciones en que de manera genérica o específica se requiera, en la vía paraprocesal, la intervención de la junta. 4. O t o r g a m ie n t o
y c a n c e l a c ió n de p u n z a s
En los casos en que “por disposición de la ley o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza.. .” dispone el art. 984, se podrá acudir ante la junta la que la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada. En sentido inverso, también puede cancelarse y devolverse la fianza por la misma vía, con la salvedad de que, en todo caso, la junta comprobará, previa mente, que se cumplieron las obligaciones garantizadas por la fianza o depósito.
CAPITULO LXIX PROCEDIMIENTOS EN EL ACUERDO DE COOPERACIÓN LABORAL DE AMÉRICA DEL NORTE
SUMARIO
1. Antecedentes.—2. Propósitos del Acuerdo.—3. Comisión para la cooperación laboral.—4. Consultas y evaluaciones para la coopera ción.—5. Solución de controversias.—6. Selección del panel.—7. Reglas de procedimiento.—8. Cumplimiento del informe final.— 9. Suspensión de beneficios. 1. A n t e c e d e n t e s
Los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de Norteamérica iniciaron la celebración de conversaciones a fines de 1990 con el objeto de concertar un Tratado de Libre Comercio (TLC) que permitiera la integración de una zona de libre comercio en Norteamérica capaz de competir con la entonces Comuni dad Económica Europea (hoy, después de la aprobación definitiva del Tratado de Maastricht, Unión Europea) y con el Japón y los denominados Tigres Asiá ticos. Un año después el Canadá se incorporó a las conversaciones, tal vez con el ánimo de que un nuevo Tratado superara los problemas que le planteaba el bilateral firmado con los Estados Unidos en 1989. En abril de 1991 el presidente Bush solicitó de su Congreso la aprobación del sistema de pista rápida (FAST-TRACK) que le permitiría llevar a cabo las conversaciones sin intervención directa del propio Congreso, que tendría, de aprobar la fórmula, sólo una intervención final de “sí” o “no”. Ello generó una seria oposición de la mayoría demócrata impulsada por la AFL-CIO ( American Federation of Labor. Congress of Industrial Organizations) fundada en el mie do de que el TLC desplazara industrias y trabajo de los Estados Unidos hacia México aprovechando los bajos salarios y su escaso respeto por las normas eco lógicas en materia industrial. El gobierno norteamericano inició conversaciones con el mexicano para pro yectos de cooperación laboral y de información acerca de unas realidades mutua mente desconocidas que culminaron con la celebración de un Memorándum de 659
660
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Entendimiento y Bases dé Cooperación Laboral fil mado el 3 de mayo de 1991. Ello dio pie a que el Congreso norteamericano aprobara el FAST-TRACK precisamente el 24 de ese mismo mes. Las conversaciones para la aprobación del TLC, ya con la intervención del Canadá, que un año después (mayo 1992)" firmó también con México un Me morándum de Entendimiento similar se mantuvieron en un ritmo intenso, cerrándose en el mes de agosto de 1992 en la ciudad de Washington, con tiempo para que el presidente Bush lo presentara por conducto de su representante co mercial Carla Hills, en la Convención de Houston que lo eligió como candidato republicano a un nuevo período presidencial. El TLC se convirtió en objeto de controversia política. El candidato demó crata, Bill Clinton, en un discurso pronunciado en la North Carolina State University el 4 de octubre de 1992 manifestó su relativa simpatía por el TLC pero exigió que se acompañara de acuerdos paralelos en materia laboral y ecológica y de salvaguardas (éstas últimas para preservar los intereses de los agricultores norteamericanos frente a competencias peligrosas de los mexicanos). No parecía muy viable su éxito pero México tomó nota. Al producirse el triunfo demócrata el 4 de noviembre de 1992, claramente se actualizó la exigencia. No obstante el presidente Bush, el presidente Salinas de Gortari y el Primer Ministro Mulroney firmaron el TLC a mediados de diciembre faltando solo la aprobación del Parlamento canadiense, del Congreso norteamericano y del Senado mexicano. En el mes de mareo de 1993 se iniciaron las discusiones de los Acuerdos Paralelos, como se les denominó, en materia ecológica y laboral que culminaron con su redacción final a mediados de agosto del mismo año y su aprobación definitiva, con textos en español, francés e inglés, el 14 de septiembre. El Parlamento canadiense aprobó el TLC a mediados de 1993. La Cámara de Representantes norteamericana, en medio de una notable expectación ya que la oposición demócrata era relevante, no obstante ser el presidente demó crata, lo aprobó el 17 de noviembre por 234 votos a 200 y unos días después el Senado, sin mayores problemas y el Senado mexicano, con ia oposición del PRD (dos votos) casi al mismo tiempo. El TLC entró en vigor en los tres países el Io de enero de 1994. En México, al mismo tiempo, se inició la guerra en Chiapas. 2. P r o p ó s it o s
del
A cuerdo
En el Preámbulo del Acuerdo de Cooperación Laboral se plantean, en tér minos muy generales,las alternativas que buscan: “crear un mercado más am plio y seguro para los bienes y servicios producidos en sus territorios: estimular la competitividad de sus empresas en los mercados globales ; crear nuevas opor tunidades de empleo y de mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida
PROCEDIMIENTOS EN EL ACUERDO DE COOPERACION
661
en sus respectivos territorios; y proteger, ampliar y hacer efectivos los derechos básicos de los trabajadores”. Para ello, se decide “promover, en el marco de sus propias leyes, el desarro llo económico basado en altos niveles de capacitación y productividad en América del Norte, mediante: la inversión en el desarrollo. . . ; la promoción de la esta bilidad en el empleo y las oportunidades de hacer carrera para todos los traba jadores a través de bolsas de trabajo y otros servicios para el empleo; el fortale cimiento de la cooperación obrero-patronal.. .; la promoción de niveles de vida más altos a medida que se incremente la productividad; el estimulo a las con sultas y el diálogo entre las organizaciones laborales, las empresariales y el gobierno en cada uno de los países y en América del Norte; el impulso a la inversión con al debida atención a la importancia de las leyes y los principios del trabajo; el estímulo a los patrones y a los trabajadores en cada país a cumplir con las leyes laborales y a trabajar conjuntamente para mantener un ambiente de trabajo progresista, justo, seguro y sano. . . ”. A partir de allí se definen los objetivos del Acuerdo: “a) mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en territorio de cada una de las Partes; ”b) promover al máximo los principios laborales establecidos en el Anexo 1; ”c) estimular la cooperación para promover la innovación, así como niveles de productividad y calidad crecientes; ”d) alentar la publicación y el intercambio de información, el desarrollo y la coordinación de estadísticas, así como estudios conjuntos para promover la comprensión mutuamente ventajosa de las leyes e instituciones que rigen en materia de trabajo en territorio de cada una de las Partes; ”e) proseguir actividades de cooperación relativas al trabajo en términos de beneficio mutuo; ”f) promover la observancia y la aplicación efectiva de la legislación laboral de cada una de las Partes; y ’s) promover la transparencia en la administración de la legislación laboral.” De hecho, los dos últimos puntos eran los esenciales a los propósitos de los Estados Unidos y del Canadá, esto es, asegurarse de que México cumpliría con sus leyes laborales y que ese cumplimiento podría ser confirmado a través de mecanismos que hicieran posible el acceso de cualquier persona interesada a los procedimientos laborales. En el fondo una notable desconfianza respecto de la administración y la justicia laborales en México. Por cierto que no del todo injustificada. 3. C o m is ió n
pa ra la c o o p e r a c ió n l a b o r a l
En el art. 8 del Acuerdo se consigna la formación de la Comisión para la Coo peración Laboral integrada por un Consejo ministerial y un secretariado. Se indica que la Comisión contará con la colaboración de la Oficina Administrativa Nacional (OAN) de cada una de las Partes.
662
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
El Consejo queda integrado con los secretarios o ministros de trabajo de cada uno de los países o por las personas que los ministros designen. Le corres ponde establecer sus reglas y procedimientos y deberá reunirse por lo menos una vez al año en sesiones ordinarias y a petición de cualquiera de las Partes en sesiones extraordinarias. Éstas serán presididas sucesivamente por cada una de las Partes. En términos generales el Consejo tiene a su cargo la aplicación del Acuerdo y elaborar recomendaciones sobre su desarrollo con la responsabilidad particular de que, al cabo de cuatro años a partir de su entrada en vigor, deberá revi sarse su funcionamiento y efectividad a la luz de la experiencia adquirida. Debe dirigir la actividad del Secretariado y de los comités o grupos de trabajo que se constituyan; establecer prioridades para las medidas de cooperación; aprobar el plan de trabajo y el presupuesto anual de la Comisión; aprobar para su publicación los informes que prepare el Secretariado; facilitar las consultas de Parte a Parte, incluyendo el intercambio de información; tratar las cuestiones y diferendos que surjan entre las Partes sobre la interpretación y aplicación del Acuerdo y promover la recopilación y la publicación de información com parable sobre la aplicación de las leyes, las normas de trabajo y los indicadores del mercado laboral. El Consejo deberá promover actividades de cooperación entre las Partes sobre diferentes áreas de interés laboral: seguridad e higiene en el trabajo; trabajo de menores; trabajadores migratorios de las Partes; desarrollo de recur sos humanos; estadísticas del trabajo; prestaciones laborales; programas sociales para los trabajadores y sus familias; programas, metodologías y experiencias respecto de la elevación de la productividad; relaciones obrero-patronales y procedimientos de negociación colectiva; condiciones de trabajo y su aplicación; compensación por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales; legisla ción relativa a la formación y funcionamiento de los sindicatos, la negociación colectiva y la resolución de conflictos laborales, así como su aplicación; igualdad entre mujeres y hombres en el lugar de trabajo; formas de cooperación entre los trabajadores, los empresarios y el gobierno; asistencia técnica para el des arrollo de normas laborales cuando una de las Partes lo solicite y otros asuntos que las Partes acuerden. Estos compromisos de cooperación podrán desarrollarse mediante cursos de capacitación, grupos de trabajo y conferencias, proyectos de investigación con juntos, incluyendo estudios sectoriales; asistencia técnica y cualquier otro medio que las Partes acuerden. El Secretariado será presidido por un director ejecutivo designado por el Consejo por un período de tres años renovable, a juicio del Consejo, por otro período igual y que se rotará sucesivamente entre los nacionales de cada una de las Partes y su función principal será nombrar y supervisar al personal de apoyo que inicialmente será de 15 plazas; resguardar la información que reciba, particularmente la confidencial; asistir al Consejo; presentar al Consejo el plan de trabajo y el presupuesto anuales; informar al Consejo sobre sus acti
PROCEDIMIENTOS EN EL ACUERDO DE COOPERACION
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vidades y gastos y publicar periódicamente una lista de los asuntos resueltos de común acuerdo por las Partes o remitidos a los comités evaluadores de expertos. Una actividad principal del Secretariado será preparar periódicamente in formes descriptivos con líase en la información disponible al público propor cionada por cada una de las Partes sobre legislación y procedimientos adminis trativos; tendencias y estrategias administrativas relacionadas con la puesta en práctica y la aplicación de la legislación laboral; condiciones del mercado laboral y asuntos relativos al desarrollo de recursos humanos. También deberá preparar estudios sobre asuntos especíales. En cada país se constituirán oficinas administrativas nacionales, con un se cretario responsable de su administración y funcionamiento. Las OAN servirán de centro de enlace con las dependencias gubernamentales de cada Parte; las OAN de otra Parte y el Secretariado. Proporcionarán sin demora información a disposición pública que le sea solicitada por el Secretariado, otra OAN o un comité evaluador de expertos (GEE). En cada país se podrán constituir comités nacionales, de tipo consultivo, con integración sectorial y social, que brindarán asesoría y comités gubernamen tales integrados por representantes de los gobiernos federal, estatales o pro vinciales. 4. C o n su lta s
y e v a l u a c io n e s p a r a l a c o o p e r a c ió n
El espíritu del Acuerdo es lograr en todo momento el consenso sobre la inter pretación y aplicación de sus normas por lo que deberá intentarse en todo mo mento la solución mediante cooperación y consultas de cualquier asunto que pueda afectar a su funcionamiento. A ese efecto se prevén mecanismos de consultas mutuas entre las OAN de cada Parte y ministeriales “respecto de cualquier asunto en el ámbito de este Acuerdo” (art. 22). La tercera Parte podrá participar en las consultas si tiene interés sustancial en el asunto. Esas consultas tienen, sobre todo, la pretensión de resolver conciliatoriamente cualquier conflicto existente o previsible. Sin embargo, si el procedimiento de consultas no resulta eficaz, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito el establecimiento de un Comité Evaluador de Expertos (CEE) dirigiéndose a las otras Partes y al Secretariado. Dicho Comité examinará “en forma no con tenciosa”, las pautas de conducta de cada una de las Partes en la aplicación de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo “y de otras normas técni cas laborales” siempre y cuando la controversia se refiera a un asunto relacio nado con el comercio que se encuentre amparado por leyes laborales mutuamente reconocidas (art. (23.3). Se consagran en el art. 24 las siguientes reglas de procedimiento: 1. El Consejo establecerá las reglas de procedimiento para los GEE, las cuales se aplicarán, a menos que el Consejo decida otra cosa. Las reglas de procedimiento dispondrán que:
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D tR E C H O PROCESAL DEL TRABAJO
a) el CEE normalmente se integre con tres miembros; b) el presidente sea seleccionado por el Consejo de una lista de exper tos elaborada en consulta con la O IT, de acuerdo con el artículo 45 y, cuando sea posible, otros miembros sean designados de una lista hecha por las Partes; c) los miembros del CEE: I. tengan conocimientos o experiencia en materias laborales y otras distintas afines; II. sean elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio; III. sean independientes, no estén vinculados con ninguna de las Par tes ni con el Secretariado, ni reciban instrucciones de los mismos; y IV. cumplan con el código de conducta que establezca el Consejo; d) un CEE pueda solicitar comunicaciones escritas de las Partes y de la población; e) al preparar su informe, un CEE pueda examinar información pro porcionada por: 1. el Secretariado; II. la OAN de cada una de las Partes; III. organizaciones, instituciones y personas con conocimientos pertinen tes, y IV’. el público; y f) cada una de las Partes tenga oportunidad razonable de revisar y hacer observaciones sobre la información que reciba el CEE y de presentar comunicaciones escritas al CEE. 2. El ■ Secretariado y las OAN proporcionarán asistencia administrativa apropiada al CEE, de acuerdo con las reglas de procedimiento establecidas por el Consejo conforme al párrafo 1. El informe de la CEE deberá ser presentado ai Consejo en un plazo de 120 días posteriores a su integración o en el plazo que el Consejo decida. Deberá contener una evaluación comparativa del asunto en cuestión, lo que implica la determinación de si las normas aplicables son comunes a los países interesados; sus conclusiones y, en su caso, las recomendaciones prácticas que puedan servir a las Partes con respecto al asunto. Cada una de las Partes podrá hacer por escrito las observaciones pertinentes al informe preliminar que el CEE deberá tener en consideración al preparar el defi nitivo. Éste será presentado en 60 días posteriores a la terminación del proyecto, salvo que el Consejo decida otra cosa y será publicado en el plazo de 30 días, de no decidir el Consejo lo contrario. Las Partes informarán al Secretariado respecto a las recomendaciones he chas en el informe, en el plazo de 90 días después de su publicación. Tanto el informe como las respuestas serán sometidas a la consideración del Consejo en su próxima sesión ordinaria y el Consejo podrá mantener el asunto bajo revisión.
PROCEEIM IENTOS EN EL ACUERDO DE COOPERACION
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5. S o l u c i ó n de c o n t r o v e r s i a s
Las controversias sólo podrán plantearse respecto de tres temas: seguridad e hi giene, trabajo de menores y pago de salarios mínimos. Su punto de partida con sistirá en la afirmación de una de las Partes respecto de la existencia de una pauta persistente de omisiones de otra Parte en la aplicación efectiva de las nor mas relativas a esos temas. ' La Parte solicitante entregará la solicitud a las otras Partes y al Secretariado. La tercera Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto estará legitimada para participar en las consultas mediante entrega de notificación es crita a las otras Partes y al Secretariado. Las Partes en conflicto harán todo lo posible por solucionar el asunto a través de consultas pero en caso de no lograrlo se iniciará el correspondiente procedimiento si ese arreglo no se alcanza en un término de 60 días posteriores a la entrega de la solicitud de consultas. Al recibir la correspondiente solicitud que contenga el motivo de la queja, el Consejo se reunirá, en un término de 20 días, abocándose a la resolución de la controversia. A ese efecto podrá, de acuerdo al art. 28:
a) convocar a los asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios; b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias, o c) formular recomendaciones. Las recomendaciones tendrán por objeto ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria y se harán públicas si así lo decide el Consejo mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros. Si el asunto no se resuelve en el término de 60 días posterior a la reunión del Consejo, a solicitud de cualquiera de las Partes consultantes, el Consejo deci dirá, mediante el voto de dos terceras partes de sus miembros, convocar un panel arbitral cuando la pauta persistente de omisiones de la Parte demandada en la aplicación efectiva de sus normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, trabajo de menores o salario mínimo esté relacionada con el comercio y se encuentre amparada por leyes laborales mutuamente reconocidas. La tercera Parte podrá intervenir como reclamante, previa entrega de noti ficación escrita de su intención enviada a las Partes contendientes y al Secre tariado. El envío de la notificación no podrá hacerse después de siete días a partir de la fecha de la votación del Consejo para la integración del panel. 6 . S e l e c c ió n
del pa n el
El Consejo integrará y conservará una lista de hasta 45 individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición de ser panelistas. Serán designados por consen so, por períodos de tres años y podrán ser reelectos.
666
DERECHO PROCESA! DEL TRABAJO
Los miembros de la lista deberán ser especialistas o tener experiencia en temas de derecho laboral o en la solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales “u otros conocimientos o experiencia científicos, técnicos o pro fesionales pertinentes” y serán electos en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio. Además deberán ser independientes, no estar vinculados con las Partes ni con el Secretariado, ni recibir instrucciones de ellos y cumplir con el código de conducta que establezca el Consejo. No podrán ser panelistas los miembros de un GEE que haya conocido del mismo asunto ni los que tengan interés o lo tenga una persona u organización vinculada con ellos. El panel se integrará con cinco miembros. El presidente será designado en los 15 días siguientes a la votación del Consejo para la formación del panel. En caso de no existir acuerdo, una de las Partes, elegida por sorteo, designará al presidente en un plazo de 5 días. Éste no podrá ser ciudadano del país de la Parte que lo designe. Dentro de los 15 días siguientes a la designación del presidente, cada Parte nombrará dos panelistas que sean ciudadanos de la otra Parte contendiente y de no designarlos, se elegirán por sorteo entre los miembros de la lista que sean ciudadanos de la otra Parte contendiente. Si hay más de dos Partes contendientes, el panel se integrará también con 5 miembros. El presidente se elegirá por consenso en 15 días y si no hay acuerdo, la Parte o Partes del lado de la controversia escogida por sorteo, seleccionarán al presidente en el plazo de 15 días. El presidente elegido no podrá ser ciuda dano de dicha Parte o Partes. En los 30 días posteriores a la elección del presidente, la Parte demandada designará a dos panelistas, cada uno de la nacionalidad de cada Parte conten diente y éstas nombrarán cada uno un panelista de la nacionalidad de la Parte demandada. En caso de que las Partes no lo hagan, se designará por sorteo de una lista de ciudadanos ajenos a la Parte omisa. Las Partes podrán recusar con expresión de causa a cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como panelista por una Parte con tendiente en los 30 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta. Los panelistas que violen el código de conducta podrán ser removidos. 7. R e g l a s
d e p r o c e d im ie n t o
El Consejo fijará las reglas de procedimiento pero en todo caso garantizará como mínimo el derecho a una audiencia ante el panel; la oportunidad de pre sentar alegatos y réplicas por escrito y que ningún panel divulgue qué panelistas sostienen opiniones de mayoría o minoría. Dentro de los 20 días siguientes a la votación del Consejo para integrar el panel, se encargará a éste que determíne si ha habido una pauta persistente de omisiones de la Parte demandada en la aplicación efectiva de sus normas técnicas laborales en materia de seguridad e higiene en el trabajo, trabajo de menores o salario mínimo.
PROCEDIMIENTOS EN EL ACUERDO DE COOPERACIÓN
667
El panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinentes “siempre que las Partes contendientes así lo acuerden y conforme a los términos y condiciones que esas Partes convengan” (art. 35). El panel deberá respetar en su informe el principio de congruencia por lo que se fundará en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes contendientes, salvo que éstas acuerden otra cosa y dentro de los 180 días si guientes al nombramiento del último panelista presentará un informe preliminar que contendrá, de acuerdo al art. 36, lo siguiente: a) las conclusiones de hecho; b) la determinación sobre si ha habido una pauta persistente de omisio nes de la Parte demandada en la aplicación efectiva de ;us normas técnicas laborales en materia de seguridad e higiene en el trabajo, trabajo de meno res o salario mínimo en un asunto relacionado con el comercio y amparado en leyes laborales mutuamente reconocidas, o cualquier otra determinación solicitada en el acta de misión (sic); y c) en caso de que el panel emita una determinación afirmativa confor me al inciso b), sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia, las cuales- normalmente serán que la Parte demandada adopte y aplique un plan de acción suficiente para corregir la pauta de no aplicación. En el inciso c) hay, sin duda, un error gramatical: debería decir “sus reco mendaciones... consistirán normalmente en que la Parte demandada adopte...” Los panelistas podrán formular votos particulares parciales o totales y las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar en los 30 días siguientes a su presentación. En ese caso el panel podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente solicitar las observaciones de cualquier parte involucrada; reconsiderar su informe y llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente. El panel presentará un informe final con los votos particulares, en su caso, en un plazo de 60 días a partir de la presentación del informe preliminar a me nos que las Partes convengan otra cosa. El informe final se publicará cinco días después de su comunicación al Consejo. 8. C u m p l im ie n t o d e l in f o r m e f in a l
Si el informe del panel concluye que ha existido la pauta persistente de con ducta, en los términos del documento de misión, las Partes contendientes po drán acordar un plan de acción mutuamente satisfactorio que se ajuste a las determinaciones y recomendaciones del panel y lo comunicarán al Secretariado. Si las Partes no se ponen de acuerdo en un plan de acción o si no coinciden en cuanto a que la demandada está realmente cumpliendo lo acordado, cual quiera de ellas podrá pedir que el panel se reúna de nuevo mediante solicitud
668
UEHECIIO PROCESAL DEL TRABAJO
por escrito presentada a; las otras Partes y al Secretariado. El Consejo convocará de nuevo al panel. Esa solicitud de la Parte no podrá ser presentada en un plazo menor de 60 días ni después de los 120 días posteriores al informe final. En caso de que no se presente la solicitud se considerará establecido por el panel el último plan de acción, si lo hay, presentado por la Parte demandada a las reclamantes en un plazo de 60 días posteriores al informe final o en cual quier otro período acordado por las Partes contendientes. El panel, al reunirse de nuevo, aprobará o modificará, en su caso, el plan de acción propuesto por la demandada y podrá imponer una contribución mo netaria que no será mayor de 20 millones de dólares o su equivalente en la moneda nacional de la demandada. Después del primer año la contribución monetaria no será mayor del 0.007 por ciento del comercio total de bienes entre las Partes correspondientes ai año más reciente del que se tenga información disponible. Esta contribución se impondrá dentro de los 90 días posteriores a que el panel se reúna de nuevo o en cualquier período que acuerden las Partes contendientes. Al reunirse de nuevo el panel determinará si la Parte demandada está o no cumpliendo plenamente con el plan de acción y de no ser así, impondrá una contribución monetaria como la ya indicada independientemente de disponer que la Parte demandada cumpla plenamente con el plan de acción. Después de los 180 días posteriores a la integración de un panel, la Parte reclamante podrá solicitar por escrito que se reúna de nuevo el panel para que determine si la demandada está o no cumpliendo plenamente con el plan de acción. El Consejo convocará de nuevo al panel que deberá presentar su de terminación dentro de los 60 días posteriores a que se le haya convocado de nuevo o en cualquier otro período que acuerden las Partes contendientes. 9. S u s p e n s ió n
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1
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de b e n e f ic io s
Cuando la Parte demandada no hubiere pagado la contribución monetaria dentro del plazo de 180 días posteriores a su imposición por el panel la Parte o Partes reclamantes podrán suspender respecto de la demandada los beneficios derivados del TLC “por un monto no mayor al necesario para cobrar la con tribución monetaria” (art. 41.1). Si son dos Partes las reclamantes, la suspensión de beneficios no podrá implicar un costo mayor a la aplicación del monto de la contribución monetaria. A petición de la demandada, el Consejo podrá convocar de nuevo al panel para que determine si se ha pagado o cobrado la contribución monetaria o si la Parte demandada está o no cumpliendo plenamente con el plan de acción. Si el panel, en un informe que deberá presentar dentro de los 45 días posteriores a su reunión, resuelve que se pagó o cobró la contribución monetaria o que se está cumpliendo plenamente con el plan de acción, se dará por terminada la suspensión de beneficios. El Consejo también podrá reunir de nuevo al panel para que determine si
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PROCEDIMIENTOS EN EL ACUERDO DE COOPERACIÓN
669
lá suspensión de beneficios es manifiestamente excesiva. El panel producirá su determinación en un plazo de 45 días. D e: acuerdo al punto 3 del Anexo 39 “Contribuciones monetarias”, éstas se depositarán en un fondo- establecido a nombre de la Comisión por el Consejo. “Se utilizarán, bajo la supervisión del Consejo, para mejorar o fortalecer la aplicación de la legislación laboral de la Parte demandada, de conformidad con su derecho.”
ÍNDICE Pág. D e d i c a t o r i a ................................................................................................................................. P r ó l o g o a l a d é c im o n o v e n a e d ic ió n , p r im e r a r e im p r e s ió n . A b r e v ia t u r a s .................................................................................................................................
7 9
11
PRIMERA PARTE CONCEPTOS GENERALES C a p ít u l o I
1. 2. 3. .4. 5. 6.
EL PROCESO La idea del proceso ................................................................. Su naturaleza jurídica................................................................ Fundamento del proceso........................................................... Los diferentes procesos........................................................... La unidad fundamental del p ro c e s o ................................... El derecho de juzgar................................................................
1. 2. 3. 4. 5. 6.
EL DERECHO PROCESAL C o n c e p to .................................................................................... Naturaleza jurídica..................................................................... M étodo......................................................................................... C ontenido.................................................................................... Sistemática del derecho procesal............................................. Ramas del derecho p ro cesal..................................................
1. 2. 3. 4. 5. 6.
EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO C o n c e p to .................................................................................... Naturaleza jurídica...................................................................... M étodo......................................................................................... C ontenido..................................................................................... Sistemática.................................................................................... Características................................................................................
15 18 23 24 26 26
C a p ít u l o I I
29 29 31 33 35 35
C a p ít u l o I I I
671
37 38 42 43 44 46
672
ÍNDICE C a p ít u l o r v
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
LAS NORMAS PROCESALES (TEORÍA DE LAS FUENTES) El tradicional concepto de “fuente de derecho” ....................................... Crítica del concepto tradicional.................................................................... La clasificación del art. 17 L FT ..................................................................... Crítica de la clasificación l e g a l ..................................................................... ¿Deben de existir fuentes especiales para el derechoprocesal? . . . Las lagunas en el derecho procesal del tra b a jo ....................................... La estructura del derecho procesal................................................................ La supletoriedad del derecho procesal civil respectodellaboral . . . Nuestro punto de v is ta ....................................................................................
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO C o n cep to ............................................................................................................ Principios generales del derecho y principios generales delderecho la b o ra l.................................................................................................................. Principios sustantivos y procesales en el derecho deltrabajo. . . . Los distintos principios procesales................................................................ Características de los principios del proceso la b o r a l............................. Clasificaciones....................................................................................................... La clasificación de la L F T ............................................................................... Los principios implícitos...................................................................................
65 65 66 68 69 70 72 73
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11.
C a p ít u l o VI LOS CONFLICTOS LABORALES Concepto de conflicto......................................................................................... Los conflictos de trabajo.................................................................................... Diferencias entre los conflictos de derecho del trabajo ylos de dere cho común Clasificación de los conflictos lab o rales...................................................... Conflictos obrero-patronales. Sus variantes.......................................... Conflictos inter-obreros............................................................................ Conflictos inter-sindicales....................................................................... Conflictos entre trabajadores ysin d icato s............................................ Conflictos entre p a tro n e s ....................................................................... Conflictos entre sindicatos y elE s ta d o ................................................... La clasificación de la l e y ...............................................................................
75 76 78 79 81 85 85 86 86 88 88
49 50 51 51 57 58 60 61 63
C a p ít u l o V
C a p ít u l o V II
LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS LABORALES 1. Generalidades........................................................................................................ 2. La clasificación de los medios de solución................................................. 3. La solución directa entre las p a r t e s ...........................................................
89 90 91
ÍNDICE
673
4. 5. 6. 7. 8. 9. 10.
La solución con intervención de terceros . ............................................ 93 La conciliación.................................................................................................. 94 La mediación.................................................... ................................................. 96 El arbitraje. Sus valores . .............................................................................. 97 La intervención jurisdiccional..................................................... .... 99 Las variantes de la intervención jurisdiccional. .......................................100 Breve reseña de legislación co m p arad a......................................................100 C a p ít u l o VIII LOS TRIBUNALES DE TRABAJO EN MÉXICO
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13.
Consideraciones generales................................................................... 111 Las leyes prerrevolucionarias......................................................................... 112 El Departamento de tra b a jo ......................................................................... 113 Las leyes revolucionarias...................................................................................113 El art. 123 constitucional.............................................................................. 117 La reglamentación de las juntas en el Distrito F e d e ra l........................119 La legislación laboral de los E stados...........................................................124 La JFCA.................................................................................................................126 La federalización de la legislación lab o ral.................................................128 El Proyecto “Portes Gil” ...................................................................................129 La LFT de 18 de agosto de 1 9 31 ...................................................... 131 La LFT del Io de mayo de 1970 ...................................................... 133 La reforma procesal de Io de mayo de 1980 . . .................................. 135
(HISTORIA)
C a p ít u l o IX
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Un debate p ro lo n g ad o ................................................................................... 137 El pensamiento de Narciso Bassols.................................................................139 La tesis de Alberto Trueba Urbina.................................................... 142 La tesis de Mario de la C u e v a ......................................................... 143 Las nuevas aportaciones: Héctor Fix-Zamudio y Jorge Carpizo . . . 143 La violenta defensa de Mario de la Cueva.................................................146 Opinión p e rs o n a l............................................................................................. 149
SEGUNDA PARTE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO LABORAL I. SUJETOS DEL PROCESO I. A. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL C a p ít u l o X
LA JURISDICCIÓN 1. Concepto de jurisdicción................................
159
674
2. 3. 4. 5. 6. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 1.
ÍNDICE
La jurisdicción en la división de poderes . . . . . . . . . . 160 Las características sui-generis de la jurisdicción laboral.............................163 Loslímites de la jurisdicción laboral . . . . . . . . . . . . . 165 Losconflictos jurisdiccionales..........................................................................168 Auxilio jurisdiccional.........................' ................................... ........................ 169 Capítulo XI LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Generalidades....................................................................................................... 171 Las juntas federales de conciliación................................................................172 Clasificación.......................................................................................................172 Integración............................................................................................................172 Facultades............................................................................................................ 173 Juntas locales de conciliación.........................................................................174 Capítulo XII LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Clasificación....................................................................................................... 175 La JFCA.................................................................................................................175 Órganos de la JF C A ........................................................................................ 176 El Pleno................................................................................................................. 176 Las juntas especiales........................................................................................ 177 El Presidente....................................................................................................... 178 Los presidentes de las juntas especiales .....................................................179 Los secretarios generales................................................................................... 180 Las J L C A ............................................................................................................ 180 Capítulo XIII LA COMPETENCIA C o n cep to ....................... .................................................................................... 181 Clases...................................................................................................................... 182 Clasificación de la competencia en el campo la b o ra l.............................183 Competencia objetiva y subjetiva.................................................................... 184 Competencia federal y l o c a l ................................... ^......................................184 Competencia entre un Órgano Administrativo y un Órgano Jurisdiccional 188 Los conflictos de competencia m a te ria l..................................................... 189 Competencia territo rial................................................................................... 190 Las cuestiones de incompetencia: declaratoria e inhibitoria...................191 La incompetencia y la negativa de la relación contractual...................193 Incompetencia de oficio....................................................................................194 División de la competencia.............................................................................. 194 Decisión de las competencias......................................................................... 196 ' Efectos de lo actuado por junta incompetente........................................... 197 Capítulo XIV LOS REPRESENTANTES SOCIALES El mandato constitucional.............................................................................. 199
ÍNDICE
2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10.
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
675
La democracia indirecta...................................................................................199 Las convenciones electorales......................................................................... 200 Lá elección sustituía por la autoridad............................................... 202 Toma de posesión........................................ ...................................................202 Requisitos qut¿ deben satisfacer losrepresentantes....................................202 Duración del cargo..................................................... ....................................... 203 Renuncia, revocación y sustitución............................................................... 203 Responsabilidades.............................................................................................204 El jurado de responsabilidades de losrepresentantes............................... 204 Capítulo XV IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS C o n cep to ............................................................................................................ 207 Antecedentes....................................................................................................... 208 Los impedim entos............................................................................................. 209 La excusa de los representantes.....................................................................209 Calificación de las excusas.............................................................................. 210' Denuncia de los im pedim entos.....................................................................210 Efectos de los impedimentos sobre el proceso............................................. 211 Capítulo XVI PERSONAL JURÍDICO DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Concepto ............................................................................................................ 213 Régimen jurídico de sus relaciones laborales............................................213 Requisitos.............................................................................................................214 Prohibición de litigar en materia laboral......................................................215 Sanciones.............................................................................................................215 Faltas.......................................................................................................................216 Causas de destitución.........................................................................................217 I. B. LAS PARTES Capítulo XVII REGLAS GENERALES Conceptos g e n e ra le s........................................................................................ 219 Posición jurídica de las p a r t e s ..................................................................... 220 Presupuestos concernientes a las p a rte s ......................................................221 Capacidad para ser p a r t e ...............................................................................221 Capacidad procesal: los menores trabajadores............................................ 224 Legitim ación........................................................................................................ 225 Presencia y ausencia de las p a rte s ................................................................ 226 Capítulo XVIII LA REPRESENTACIÓN
1. Concepto
229
ÍNDICE
676
2. 3. 4. 5. 6. 7. 1. 2. 3. 4.
Clases........................ . . . . ................................ ... . . . . . . . 231 Representantes le g a le s ................................................................................... 231 A p o d erad o s................................................. . . . . . . ............................. 235 Asistentes jurídicos ................................................................................ .... 236 La representación especial de los trabajadores .......................................237 Prohibición de asistencia j u r íd i c a ............................................................ . 238 Capítulo XIX PARTES COMPLEJAS Nociones generales..............................................................................................240 Litisconsorcio........................................................................................................241 Tercería.......................................................... .... ..................................................242 Coadyuvancia........................................................................................................243 II.
1. 2. 3. 4. 5. 1. 2. 3. 4. 5. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 1.
OBJETO DEL PROCESO Capítulo XX ACCIÓN, PRETENSIÓN Y DEMANDA El objeto del proceso. ....................................................................................245 El concepto de a c c ió n ....................................................................................246 El concepto de pretensión...............................................................................247 El concepto de d e m a n d a ............................................................................... 247 La terminología legal y jurisprudencial......................................................248 Capítulo XXI LA PRETENSIÓN Advertencia p relim in a r....................................................................................251 Clasificación........................................................................................................252 Requisitos.............................................................................................................255 C ontenido.............................................................................................................257 E fecto s..................................................................................................................259 Capítulo XXII EXCEPCIÓN Y OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN El concepto complicado de excepción........................................................... 261 Las dificultades term inológicas.....................................................................262 La oposición a la pretensión.......................................................................... 263 Naturaleza jurídica de la oposición a la pretensión. . . . . . . . 264 Clases de o p o sició n ......................................................................................... 264 Requisitos.............................................................................................................265 Contenido.............................................................................................................266 Efectos . ; ........................................................................................................266 Capítulo XXIII PLURALIDAD DE OBJETOS PROCESALES C o n cep to .............................................................................................................269
ÍNDICE
6 77
2: 3. 4. 5. 6. 7.
Clasificación de los casos de pluralidad ...................................270 Situaciones de resolución conjunta: acumulación. ...................................271 Situaciones de resolución separada . . . ................................... 272 Procedimiento de acumulación ......................................................................274 274 Efectos de la acum ulación............................................................... Junta competente para el trámite de laacum ulación...............................274
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
Capítulo XXIV PODERES Y DEBERES DE LAS PARTES Relaciones jurídicas activas y p asiv as...........................................................275 Las relaciones jurídicas a c tiv a s .....................................................................276 Los derechos subjetivos procesales..................................................... 276 Potestades............................................................................................................ 276 Facultades............................................................................................................ 277 Relaciones jurídicas pasivas. ......................................................................... 277 C a rg a s ................................................................................................................. 277 Obligaciones....................................................................................................... 279 Sujeciones........................................... .................................................................281
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
Capítulo XXV PODERES Y DEBERES DE LOS TERCEROS Generalidades........................................................................................................283 El derecho a comparecer a ju ic io ................................................................283 Deberes con respecto a las p r u e b a s ...........................................................285 Deberes y derechos con respecto a los bienes........................................ . 285 Los informes de las autoridades.....................................................................286 El testimonio de autoridad...............................................................................286 Medios de a p r e m io .........................................................................................286
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
III. LOS ACTOS PROCESALES Capítulo XXVI IDEAS GENERALES Generalidades........................................................................................................287 Las ideas dominantes sobre el acto jurídico p ro cesal..............................290 Algunas ideas personales....................................................................................294 Actos jurídicos en general y actosprocesales.............................................. 295 El hecho jurídico procesal............................................................................... 297 El llamado “negocio jurídico” p ro c e s a l...................................................... 297 La trascendencia del acto jurídico procesal....................................................299
Capítulo XXVII LA CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES 1. Generalidades........................................................................................................ 301
6 78
ÍNDICE
2. La necesaria referencia al derecho procesal del trabajo . . . . . 302 3. Criterios generales de clasificación ................................... .... . . . . 302 4. La clasificación funcional de los actos procesales. . . . . . . . . 305 C a p í t u l o 'XXVIII
1. 2. 3. 4.
LOS ELEMENTOS DEL ACTO PROCESAL .......................................................................... 309 Generalidades.................... Los requisitos en cuanto alos sujetos.............................................................309 Los requisitos en cuanto alos a c to s .............................................................311 El elemento c o m ú n ......................................................................................... 311
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
C a p ít u l o XXIX LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES Concepto de nulidad........................................................................................ 313 La nulidad genérica en el proceso laboral.................................................313 Las nulidades expresamente s e ñ a la d a s ......................................................314 Las nulidades implícitas....................................................................................314 Efectos de los actos n u lo s ...............................................................................315 Relatividad de las nulidades en el proceso.................................................316 El principio dispositivo en la nulidad........................................... 316 Extinción de las nulidades.............................................................................. 317 La nulidad de los negocios jurídicos relacionados con el proceso . . 317
IV. LA RELACIÓN PROCESAL C a p ít u l o XXX IDEAS GENERALES 1. El concepto de relación procesal.....................................................................319 2. El proceso como haz de relaciones................................................................320 3. Los efectos de las relaciones procesales......................................................320
TERCERA PARTE REGLAS GENERALES DEL PROCESO I. LA VIDA DEL PROCESO LABORAL XXXI LA DEMANDA Concepto de “demanda”....................................................................................323 Diversas acepciones de la noción “demanda” ............................................324 Demanda, acción y p re te n s ió n .....................................................................324 Requisitos de la d em an d a...............................................................................325 Firma de la demanda.........................................................................................327 C a p ít u l o
1. 2. 3. 4. 5.
ÍNDICE
679
6. 7. 8. 9.
Documentos que pueden acompañarse a ladem anda............................... 330 La intervención tutelar de las juntas de conciliación y arbitraje . . . 330 337 Ratificación o modificación de la demanda...................................... Efectos de la presentación de la dem anda.................................................339
1. 2. 3. 4. 5. 6.
XXXII LA PROVIDENCIAS CAUTELARES C o n c e p to ............................................................................................................341 Clases. ......... .................................................... ................................................. 341 Oportunidad para prom overlas....................................................................342 El a rra ig o ................................................................................................. 342 El secuestro provisional...................................................................................342 El levantamiento de la providencia precautoria...................................... 343
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
C a p ít u l o XXXIII LA FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA Contestación.......................................................................................................345 Contenido de la contestación......................................................................... 348 El alcance del silencio y las evasivas.......................................................... 350 La reconvención.................................................................................................. 350 Réplica y contrarréplica................................................................................... 351 La ausencia de la parte a c to r a .................................................................... 352 La ausencia de la parte d em an d ad a............................ ............................. 353 Los terceros interesados...................................................................................355 La negativa del despido y el ofrecimiento del trabajo.............................357
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11.
XXXIV ACTUACIÓN DE LAS JUNTAS Ideas generales.................................................................................................. 359 El deber de comparecencia.............................................................................. 359 Tiempo de las actuaciones..............................................................................360 Suspensión de las actuaciones......................................................................... 361 Publicidad de las actuaciones......................................................................... 361 Forma de las actuaciones p ro cesales.......................................................... 362 Declaraciones ante las ju n ta s ..........................................................................363 E x pedien tes........................................................................................................363 Reposición de expedientes p e rd id o s .......................................................... 363 Archivo definitivo de ex p ed ientes............................................................... 364 Copias certificadas..............................................................................................364
C a p ít u l o
C a p ít u l o
C a p ít u l o XXXV CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y MEDIOS DE APREMIO 1. C o n c e p to .............................................................................................................365 2. Correcciones disciplinarias...............................................................................365
6 80
ÍNDICE
3. Denuncia al Ministerio Público . . . . . . . . . . . . . . 366 4. Medios de apremio . ............... ..................................... ........................ 366 5. Impugnación ......................................................................................................366
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
C a p ít u l o XXXVI LOS TÉRMINOS PROCESALES Y LA PRECLUSIÓN C o n cep to ............................................................................................................367 Clasificación.......................................................................................................370 Cómputo de los térm in o s.............................................................................. 372 Términos genéricos...................................... ......................................................372 Ampliación del término por distancia.......................................................... 372 Suspensión e interrupción de lostérm inos...................................................373 La preclusión....................................................................................................... 374
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11.
XXXVII NOTIFICACIONES Concepto y terminología................................................................................... 377 Señalamiento de domicilio.............................................................................. 379 La notificación subjetiva....................................................................................380 La notificación objetiva................................................................................... 380 Notificaciones personales....................................................................................381 El procedimiento de notificaciónp erso n al...................................................382 Estrados y b o letín .............................................................................. .... 383 Efectos de las notificaciones..........................................................................384 O portunidad........................................................................................................384 Requisitos de la cédula de notificación......................................................385 Nulidad de las notificaciones..........................................................................385
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
C a p ít u l o XXXVIII EXHORTOS Y DESPACHOS Generalidades....................................................................................................... 387 Concepto de exhorto.........................................................................................387 Concepto de d e sp a c h o ....................................................................................388 Autoridades exhortables................................................................................... 389 Requisitos de las diligencias a practicar en el extranjero........................389 Exhortos y despachos a desahogar por autoridades nacionales. . . . 390 Desahogo de exhortos por parte in te re sa d a ..............................................390
C a p ít u l o
XXXIX LOS INCIDENTES 1. Concepto de incidentes....................................................................................391 2. Clasificación........................................................................................................393 3. Trámite de los incidentes...............................................................................394 C a p ít u l o
ÍNDICE
681
4. 5. 6. 7. 8. 9.
Incidente de nulidad........................................ ...................................395 Incidente de incom petencia.......................................................................... 395 Incidente de falta de personalidad ....................................................... 396 Incidente de acumulación ' .................................................................................397 Incidente de excusas..................................................................... ..... 398 Los incidentes sin trámite especial................................................................ 398
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
II. LA PRUEBA C a p ít u l o XL REGLAS GENERALES C o n c e p to ........................................................................................................... 399 Sistemas probatorios........................................................................................400 El sistema probatorio lab oral.........................................................................402 Excepciones a la necesidad de probar..........................................................404 Los medios de p r u e b a ..................................................................... .-. . . 406 Las pruebas inadm isib les..............................................................................406 Requisitos del ofrecimiento de p ru e b a s..................................................... 407 Las pruebas sobre hechos supervenientes................................................ 408
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
XLI LOS SUJETOS PROCESALES EN LA PRUEBA Intervención de las p a rte s ............................................................................. 411 La declaración de p a rte ...................................................................................412 El careo entre las p a r t e s ..............................................................................413 La intervención directa de las ju n ta s ..........................................................414 La intervención de otras autoridades..........................................................414 La intervención de te r c e r o s .........................................................................414 La imposibilidad de asistir..............................................................................415
1. 2. 3. 4.
XLII LA CARGA DE LA PRUEBA C o n c e p to ............................................................................................................417 Breve nota histórica ....................................................................................... 420 La carga de la prueba en el derecho laboral m exicano........................421 La carga de la prueba en la reforma procesal de 1980 ........................ 425
1. 2. 3. 4.
C a p ít u l o XLIII LA IMPUTACIÓN LEGAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA Antecedentes.......................................................................................................427 La carga genérica.............................................................................................428 Oportunidad procesal: una laguna en laLFT..............................................429 El deber patronal de conservar docum entos............................................430
C a p ít u l o
C a p ít u l o
6 82
ÍNDICE C a p ít u l o
XLIV
■
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
LAS CARGAS ESPECÍFICAS G eneralidades....................................................................................................431 ...................................432 Antecedentes del tra b a ja d o r............................. Faltas de asistencia y situaciones de d e sp id o ............................................432 Fecha del despido..............................................................................................433 Terminación de la relación de tr a b a jo ................................................. 434 Condiciones de tra b a jo ....................................................................................435 Duración de la jom ada de trabajo................................................................436 Prestaciones extralegales....................................................................................440 Cumplimiento de las obligaciones patronales............................................441
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
C a p ít u l o XLV LA PRUEBA CONFESIONAL Concepto . ....................................................................................................... 443 Antecedentes de la confesional.....................................................................444 La confesión de p a r t e ....................................................................................445 La confesión del representante le g a l...........................................................445 La confesional para hechos p r o p io s ...........................................................446 Modo de desahogarse de la confesión...........................................................449 Efectos de la rebeldía........................................................................................ 453
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11.
C a p ít u l o XLVI LAS PRUEBAS DOCUMENTALES C o n cep to .............................................................................................................455 Clasificación........................................................................................................457 Documentos públicos.........................................................................................458 Documentos privados.........................................................................................459 Ofrecimiento de los documentos p riv a d o s.................................................460 Objeción de los docum entos..........................................................................462 Documentos que debe conservar el p atró n .................................................465 Solicitud de copias..............................................................................................466 Cotejo y compulsa de documentos................................................................466 Legalización y traducción de do cu m en to s.................................................466 Valor de las copias............................................................................................. 467
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
C a p ít u l o XLVII LA PRUEBA TESTIMONIAL C o n cep to .............................................................................................................471 Antecedentes....................................................................................................... 472 Modo de o frecim ien to ....................................................................................474 Citación por la ju n ta .........................................................................................475 Desahogo de la testimonial...............................................................................475 Testigo en otro id io m a ..............................................................................., . 4 7 9 Desahogo por e x h o r to ....................................................................................479
ÍNDICE
8. 9. 10. 11.
683
Testigo único . . .................................................... ................................... 480 Testigo hostil. ..................................................................................................480 Criterios de valuación...................................... .................................. .... 482 La tacha de testigos ..................................... .................................................487
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
Capítulo XLV1II LA PRUEBA PERICIAL C o n cep to ............................................................................................................493 Requisitos que deben cumplirlos p e r ito s ...................................................494 Objeto de la prueba p ericial......................................................................... 497 Ofrecimiento de la prueba.............................................................................. 498 Nombramiento de los peritos.........................................................................498 Desahogo de la p ru e b a ................................................................................... 500 Excusas de los peritos te rc e ro s.....................................................................502 Valoración de la prueba pericial.................................................................... 503 Honorarios de los p e rito s ...............................................................................504
1. 2. 3. 4. 5. 6.
Capítulo XLIX LA INSPECCIÓN C o n cep to ............................................................................................................505 Naturaleza jurídica.............................................................................................506 Ofrecimiento de la prueba..............................................................................507 Los terceros en la prueba de inspección.....................................................508 Desahogo de la p ru e b a ..................................................................................508 Alcance de la prueba de in sp ecció n ........................................................... 509
1. 2. 3. 4. 5. 6.
Capítulo L PRESUNCIONAL E INSTRUMENTAL Concepto de presunción...................................................................................513 Naturaleza jurídica.............................................................................................514 Prueba en c o n tra rio ........................................................................................ 515 Modalidades de su ofrecimiento.................................................................... 516 Concepto de instrum ental.............................................................................. 517 Naturaleza jurídica.............................................................................................517
1. 2. 3. 4.
III. LAS RESOLUCIONES LABORALES Capítulo LI LAS RESOLUCIONES LABORALES Clasificación....................................................................................................... 519 Tiempo de las resoluciones.............................................................................. 520 Forma de las resoluciones...............................................................................520 Concepto de laudo..............................................................................................521
684
ÍNDICE
5. 6. 7. 8. 9. 10. 11.
Contenido de los laudos. . . . . . . . . . . . . . . . . . Facultades de las juntas al dictar los laudos ................................. ......... Requisitos de los laudos ............................................................................... ' Condena líquida. .............................................................. ...... Votos de los representantes en las resolucioneslaborales. . . . . . . Aclaración del la u d o ................................................................. . . . . Definitividad de las resoluciones de las juntas..................................
1. 2. 3. 4. 5. 6.
Capítulo LII LOS REMEDIOS PROCESALES Generalidades............................................. .. ..................................................531 Recursos y rem ed io s........................................................................................531 La regularización del procedim iento...........................................................532 La nulidad de actuaciones..............................................................................533 La revisión de actos del e je c u to r................................................................534 La reclamación en contra de las medidas de apremio.............................536
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
Capítulo LUI EL JUICIO DE AMPARO Garantías individuales y garantías so ciales................................................ 539 El amparo laboral: historia b r e v e ................................................................540 Amparo directo..................................................................................................542 Amparo in d ire c to ............................................................................................ 545 La suspensión del acto reclam ado................................................................546 La suplencia de la q u e j a ..............................................................................547 Recursos en el a m p a ro ...................................................................................548 Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.......................549 La modificación de la jurisprudencia.......................................................... 550
1. 2. 3. 4. 5. 6.
Capítulo LIV LA COSA JUZGADA Generalidades....................................................................................................... 551 C o n cep to ............................................................................................................553 La cosa juzgada en materia civil.....................................................................554 El silencio de la LFT........................................................................................ 555 La inmutabilidad de los laudos (cualidad aparente) y el juicio de am paro ..................................................................................................................556 La cosa juzgada y los convenios ante lasju n ta s ..........................................556
522 523 525 529 529 530 530
IV. LA EXTINCIÓN ANORMAL DEL PROCESO Capítulo LV LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN ANORMAL 1. Generalidades........................................................................................................559
ÍNDICE
2. 3. 4. 5.
685
Desistimiento....................................................................................................... 560 Allanamiento.......................................................................................................562 C o n v en io ............................................................................................. ..... 563 Caducidad ............................................................................................................564
CUARTA PARTE LOS PROCEDIMIENTOS LABORALES. I. PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS C a p ít u l o LVI PROCEDIMIENTOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN 1. Com petencia....................................................................................................... 569 2. Procedimientos de arbitraje...............................................................................570 3. Integración de juntas de conciliación accidentales....................................570
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
LVII EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (I) Asuntos que se tramitan en juicio ordinario ..............................................571 Presentación de la d e m a n d a ..........................................................................571 Admisión de la d e m a n d a .........................- ....................................................572 La audiencia i n i c i a l .........................................................................................573 Etapa de conciliación...........................................................................................573 Etapa de demanda y excepciones..................................................................575 Etapa de ofrecimiento yadmisión de pruebas................................................579 El ofrecimiento de pruebas y el principio de o r a lid a d ..........................580
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
C a p í t u l o LVIII EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (II) El desahogo de las p r u e b a s ..........................................................................581 Los aleg ato s........................................................................................................582 Cierre de la instrucción....................................................................................583 D icta m en .................................................................................... .........................584 Diligencias adicionales ypruebas no desahogadas.....................................584 Audiencia de resolución....................................................................................585 Engrosé del la u d o ........................................................... .................................. 585 Notificación del laudo......................................................................................... 586 Actuación de mala f e .........................................................................................586
C a p ít u l o
C a p ít u l o LIX EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
1. Antecedentes
587
686
ÍNDICE
2. Asuntos que se ventilan en procedimiento especial . . . . . . . 588 3. Trámite del procedimiento especial................................. .............................589 4. Normas com plem entarias................................................ ..... 590
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13.
II. PROCEDIMIENTO ECONÓMICO Capítulo LX PROCEDIMIENTO DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONÓMICA Generalidades.......................................................................................................591 Sujetos legitimados.............................................................................................593 Requisitos de la d em an d a..............................................................................594 Admisión de la d e m a n d a ..............................................................................595 Audiencia inicial..................................................................................................595 P e rito s .................................................................................................................596 Dictamen de los peritos oficiales.................................................................... 596 Observaciones de las p a r t e s ......................................................................... 598 Facultades de las ju n tas...................................................................................598 Alegatos.................................................................................................................599 D ictam en ............................................................................................................599 Audiencia de resolución...................................................................................599 L a u d o .................................................................................................................599
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10.
III. PROCEDIMIENTO DE HUELGA Capítulo LXI EL PROCEDIMIENTO DE HUELGA Naturaleza jurídica.............................................................................................601 El em plazam iento.............................................................................................602 Rechazo del em plazam iento................... .............................................603 El traslado del em plazam iento.................................................................... 605 Efectos de la notificación.............................................................................. 605 La contestación del patrón.............................................................................. 608 La conciliación......................................................................... ........................ 608 Aspectos procesales del periodo conciliatorio........................................... 609 El estallido de la huelga................................................................................... 610 La continuación de los trabajos durante la h u elg a ................................. 610
C apítulo LXII LA CALIFICACIÓN DE LA HUELGA 1. Los incidentes de inexistencia de ilicitud.................................................613 2. La terminología legal........................................................................................ 613 3. Las causas de inexistencia.............................................................................. 614 y
ÍNDICE
4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11.
1. 2. 3. 4. 5. 6.
687
La solicitud de inexistencia.............................. .... ....................................... 614 El p rocedim iento ........................................................................................ 615 El recuento de los trabajadores ..................................................... 615 La carga de la p r u e b a .....................................................................618 619 La declaración de inexisten cia................................................. La impugnación de la reso lu c ió n ....................... ....................................... 619 La ilicitud de la huelga...................................................................................619 Las huelgas sin em plazam iento......................................................................619 Capítulo LXIII LA TERMINACIÓN DE LA HUELGA Las causas de terminación.............................................................................. 621 El acuerdo entre las partes.............................................................................. 622 El allanamiento del patrón.......................................................................... 623 El laudo arbitral p riv a d o .......................................................................... 624 El arbitraje de la ju n ta .................................................................... 624 El desistimiento del sindicato o de la coalición...................................626
IV. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN LXIV DISPOSICIONES GENERALES Concepto de ejecución . .......... ....................................................................629 Órganos ejecutores............................................................................................. 629 Recurso de re v is ió n .........................................................................................630 Gastos de ejecu ció n .........................................................................................631 Oportunidad de la ejecución..........................................................................631 Insumisión al a rb itra je ....................................................................................632 Pago directo al trabajador...............................................................................635 C apítulo
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
C apítulo LXV
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11.
PROCEDIMIENTO DE EMBARGO Concepto de e m b a rg o ....................................................................................637 Requisitos de la diligencia de em barg o ...................................................... 637 Bienes exceptuados..............................................................................................638 Embargo de dinero o c ré d ito s ......................................................................640 Embargo de muebles .........................................................................................640 Embargo de títulos de c r é d ito ......................................................................641 Embargo de derechos litigiosos......................................................................641 Embargo de inm uebles.....................................................................................641 Embargos de Eneas u rb a n a s .......................................................................... 641 Embargo de e m p re s a s .................................................................................... 642 Ampliación del embargo....................................................................................643
68 8
ÍNDICE
XLVI REMATES Concepto de re m a te ............................................ .............................................645 Pago por el demandado. . . . ? ................................ 646 Avalúos de los bienes............................................................................................646 Publicidad del remate y cita a los acreedores . . ................................... 646 Postura le g a l.................................................................................................... 646 Trámite del remate .........................................................................................647 Exhibición del precio........................................................................................... 647 Aplicación del precio ...........................................................................................647 Situación especial de los bienes inm uebles................................................... 648 Documentación de los bienes muebles..........................................................648 C a pít u l o
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10.
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
C a pítu lo LXVII PROCEDIMIENTO DE LAS TERCERÍAS Y PREFERENCIAS DE CRÉDITO Generalidades...........................................................................................................649 T e rc e ría s ............................................................................................................... 650 Trámite de las tercerías.....................................................................................650 Preferencias de c ré d ito .....................................................................................650 Preferencia entre créditos laborales....................................................651 Preferencia entre créditos laborales y otros.................................... 651 C a pítu lo LXVIII EL PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL C o n c e p to .......................................................................................................... ..... 653 Naturaleza jurídica................................................................................................654 Procedimiento.......................................................................................................... 655 Otorgamiento y cancelación de fia n z a s ....................................................... 655 Suspensión del reparto adicional de u tilid a d e s ........................................656 Convenios fuera de ju ic io .................................................................................656 Autorización para el trabajo de menores....................................................... 656 Constancias laborales............................................................................ 656 Aviso de d e s p id o ............................................. .................................................. 657
1. 2. 3. 4.
LXIX PROCEDIMIENTOS EN EL ACUERDO DE COOPERACIÓN LABORAL DE AMÉRICA DEL NORTE Antecedentes.......................................................................................................... 659 Propósitos del A cu erd o ......................................................................................660 Comisión para la cooperación laboral.............................................................661 Consultas y evaluaciones para la cooperación.............................................663
xO tO
1. 2. 3. 4. . .
C a p ít u l o
ÍNDICE
5. 6. 7. 8. 9.
689
Solución de controversias................................................................................ 665 Selección del panel...............................................................................................665 Reglas de procedimiento.....................................................................................666 Cumplimiento del informe fin al...................................................................... 667 Suspensión de beneficios.....................................................................................668