JOSÉ DÁVALOS
DERECHO COLECTIVO Y DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO / '
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Editor¡alPorrúa«
DERECHO COLECTIVO Y DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
So b r e e l a u t o r
Licenciado y doctor en Derecho con mención honorífica por la Facultad de Derecho de la UNAM. Profesor de derecho del trabajo en la licenciatura y en el posgrado de la Facultad de Derecho de la desde el 15 de abril de 1969, hace 46 años. u n a m
Asesor de la delegación del gobierno mexicano a las conferencias internacionales LXVI y LXVII de la Organización Internacional del trabajo, en Ginebra, Suiza. Condecorado con la “Medalla de la Orden al Mérito Judicial del Trabajo”, conferida po r el egregio e gregio pleno ple no del Tribuna Trib unall Super Su perior ior del Trab T rabajo ajo en la República de Brasil Brasil en 1984. Director de la Facultad de Derecho de la UNAM, de 1987 a 1991. Investigador nacional nivel 2, del Sistema Nacional de Investigadores, de 1990 a diciembre de 2013. Condecorado con la "medalla ai mérito docente Prima de Leyes Instituía”, otorgada po r el H. Consejo técnico de la Facultad de Derecho Derec ho de la UNAM en 1999 1999.. Integrante de la Junta Directiva del Instituto Federal de Defensoría Pública, órgano del Consejo de la Judica Jud icatura tura Federal, de 1999 1999 a 2005. 2005. Director del Instituto de Capacitación de la POR, de 1996 a 2001. Director del Centro de Capacitación Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de 2001 a 2004. Reconocimiento a la destacada participación en el ámbito académico, otorgado por la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos en ocasión del día del abogado, el 12 de julio de 2005. El H. Consejo técnico de la Facultad de Derecho de la UNAM, por aclamación unánime, el mes de octubre de 2008, resolvió que el nombre de! profesor José Dávalos Morales le fuera impuesto a una de las aulas de la propia facultad. Integrante de la comisión dictaminadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
JO J O S É DÁVALOS
DERECHO COLECTIVO Y DEREC ERECH HO PROCESA PROCESAL L DEL TRABAJO D é c im a ed ic ió n
EditorialPorrúa®
Primera edición, 2003
Copyright © 2016 JOSÉ Dá v a l OS
Esta obra y sus características son propiedad de EDITORIAL PORRÚA, SA de CV 8 . República República Argen tina 15 altos, altos, col. col. Centro, 060 20, Ciudad de México www.porrua.com
Queda hecho el depósito que marca la ley
Derechos reservados
ISBN 978-607-09-2274-9
A E m m a , mi esposa y a mi mis hijos hijos M e rc e d e s, S u s a n a E m m a P a tr ic ia y J o s é
A mis padres t A lfonso D ávalos R odríguez y f M ercedes M orales de D ávalo s A mis hermanos M a . C onsuelo , t J . G uadalupe, t Verónica,]. Concepción, t Ezequ iel, Ezequiel, M a . G uadalupe, E usto lia , Á n g ela y Roberto
A t Jorge C arpizo H é cto r F ix Z a m u d io
f M o z a r t Víctor R ussom a no t M a n u e l A lo nso Oleo Diego Vala dés César Esquinca M uñ oa L u is R a ú l Gonzá lez P érez
PRÓLOGO
En 1984, hace casi veinte años, cuando me cup o el ho no r de pro log ar la o bra de José Dávalos Derecho Individua l del Trabajo (con 15 ediciones a la fecha), de la cual la que ahora se publica es continuación, ignoraba la brillante trayectoria que le aguardaba en el servicio público y en la academia. Le estaban destinados, entre otros cargos, el de Director de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (19871991), uno de los sitiales más honrosos a que pu ede aspirar un jur ista mexicano, y el de Subp rocurad or de la República, que desempeñó brillantemente en una época especialmente turbulenta. No o b sta n te los altos ca rgos o ste n ta d o s, re su lt ab a fácil re co n o c e r a J ó s e Dávalos en cada uno de esos cargos: sencillo, cordial, esforzado, gran amigo, par tidario de la s ca us as de los hu m ilde s, h o n esto y siem pre, si em pre , cohe re nte , de una pieza. La persona que uno querría de com pañero para em prend er una aventura riesgosa. En verdad Dávalos no ha cambiado nada a pesar de que ha cambiado mucho. No h a cam bia do nad a, co m o lo te sti m onia su nueva obra Derecho Colectivo y Derecho Procesal del Trabajo , porque en su actitud intelectual y emocional frente al fenómeno laboral no se ha desviado ni un centímetro; continúa levantando la bandera de la clase trabajadora, en una defen sa terca, obstinada, de quienes viven de su trabajo; para él, en el centro de todo está el hombre. El hombre, el ser humano, es lo primero. Su pluma es su espada y la esgrime con gran maestría en periódicos de circulación nacional, p ara d efender los intereses de todo género d e traba jado res. Es la misma libra que anima a sus conferencias, que escuchan ávidos los estudiantes universitarios, pero también los miembros de los sindicatos a los que con frecuencia les habla. Las disertaciones del doctor Dávalos están impregnadas, permanentemente, de un sentido de reivindicación. Y es que para él, el Derecho sin fe, sin mística, sin pasión, sin cólera, cabe para otras materias, pero no p ara la del tr abajo . Constancia elocuente de este quehacer sin descanso dejóse Dávalos es la Medalla de la O rd en al Mérito Judicial del Tra ba jo, que en 1984 le confirió el Egregio Pleno del Tribunal Superior del Trabajo de la República del Brasil.
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PRÓLOGO
Pero ha cambiado mucho, porque el paso de los años le ha conferido, con las experiencias vividas, la madurez que consolida al gran maestro. El contacto con las funciones públicas, ha ensanchado su visión de la realidad mexicana; le ha permitido conocer las tendencias políticas, sociales y ju rídicas prevalecientes, que más temprano que tarde impactarán al Derecho del Trabajo. Además, en la cátedra ha profundizado en el conocimiento; es el fruto de un tercio de siglo de impartir clase, tan to po r el estudio constante d e las instituciones jurídicas laborales, como porque en la docencia hay una relación sim biótica entre los alumnos y el m aestro, en la que si bien el profesor enseña, también se retroalimenta con la lúcida discusión de los temas. El libro Derecho Colectivo y Derecho Procesal del Trabajo está pensado principalmente, para servir como libro de texto a los estudiantes de la licenciatura en la Facultad de Derecho de la U.N.A.M.. Abarca la temática de los cursos “Derecho Colectivo del Trabajo” y “Derecho Procesal del Trabajo”, que se imparten separadamente y corresponden a los semestres quinto y séptimo del mapa curricular del Plan de Estudios vigente en el plantel mencionado. El tratado denota claramente la formación teóricopráctica de su autor, armoniza estos dos aspectos que ha ce n completo al jurista: ni sólo teoría, ni mera práctica. Recordemos que en sus inicios José Dávalos fue, durante algunos años, auxiliar en varias Juntas Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal. Aprendió en la brega diaria, en el enfrentamiento entre las partes que es característico de las audiencias. La parte dedicada al Derecho Colectivo comprende los temas básicos de la materia, cuya reseña o comentario pormenorizado resultaría en extremo prolijo y más allá de la finalidad que nos proponemos con estos renglones. Empero, no quisiéramos dejar inadvertido el particular tratamiento que ofrece a temas como la naturaleza social del contrato colectivo, que lo aleja y distingue del contrato civil; la inconstitucionalidad de la cláusula de separación; el objeto del sindicato, cuya función de defensor de los intereses de sus agremiados, al decir del catedrático, en ocasiones se olvida o se posterga, desnaturalizando a la propia organización sindical; la personalidad jurídica del sindicato, que no debe depender de su registro o de algún otro requisito, pues su rg e p o r sí misma; el siempre espinoso tema de la huelg a y sus im plicaciones. La porción que se ocupa del D erecho Procesal del Trabajo pose e gran am plitud. No es la mera repetición de los textos legales y su escueta explicación, sino el análisis, donde el centro de gravedad del comentario reposa en la ex periencia forense y en la observación crítica de lo que acontece cotidiamente en los tribunales laborales. Polarizan la atención los aspectos que buscan resaltar la índole vanguardista del proceso laboral mexicano y que Dávalos justifica
PRÓLOGO
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categóricam ente en el ap artad o sobre “La suplencia de la deficiencia de la demanda del trabajador”. Saludemos con beneplácito esta obra, que esperamos se convierta para los especialistas, el estudiantado y la consulta en general, en uno de los clásicos del Derecho Mexicano del Trabajo. Mo z a r t Víc t
o r R ussomano
Julio de 2002 Pelotas, República del Brasil.
PRESENTACIÓN DE LA DÉCIMA EDICIÓN
El derecho mexicano del trabajo pasa por una grave crisis; estamos seguros de que superará la prueba. En la reforma del 30 de noviembre de 2012 resultó severamente vulnerado con la incorporación de los contratos de outsourcing, de temporada, d e capacitación inicial, de pru eb a, y de pago po r hora (facilidades a los empresarios para contratar y para d es pe dir a los trabajadores con el m en or costo posible); quedó resquebrajada la estabilidad de los trabajadores en el empleo. El capital nacional e internacional, con la reforma mencionada, no satisfecho con su ataque al derecho individual de ios trabajadores mexicanos, está tratando de satisfacer su ambición debilitando a los sindicatos, bloqueando la creación de contratos colectivos provechosos para los trabajadores, y procurando reducir a la huelga a su mínima expresión. Un mayor deterioro del derecho colecdvo del trabajo sería el cierre del círculo que están demandando los patrones en el ámbito laboral. Quienes nos dedicamos a las labores académicas, en la docencia y en la investigación, tenem os aquí una op ortu nid ad formidable de explicarnos y exp oner a la población trabajadora estos hechos que forman parte de las inquietudes en el país. Los trabajadores están apuntando el rumbo: la injusticia no puede apodera rs e de México, puede y p o d rá más la organización actuante de los hombres y de las mujeres que viven de su trabajo. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a pesar de todos los pesares, son un bastión de los trab ajadores porque en su pa rticip ación activa y consciente pueden dejar oír su voz ante el poder de los e mp resa rios y ante el fiel de la balanza de la justicia que es el Estado. El po der d e los empresarios, d elib erad am ente ha llevado a las ju nt as a una situación d e aba nd ono a fin de que, plaga das de problemas d e to do orden , como están, parezcan he rram ientas inútiles. Su integración tripartita corresponde a la historia y al momento presente, a la doctrina y a la actual opinión internacional, que coinciden en reconocer la importancia que constituye el hecho de q ue en los órganos de la justicia laboral estén los representantes de los factores de la producción, trabajo y capital, con el equilibrio que deben marcar los representantes de la autoridad. Sin em bargo, los repre se ntantes de los trabajadores están en abierta desventaja social, económica y política ante los demás representantes de las juntas. La justicia de l trabajo se hará si ha y v olu ntad política del Estado en ese sentido. La Constitución así lo ordena, los representantes de los trabajadores y de ios patrones necesariamente participarán en ese empeño.
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PRESENTACIÓN
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje saldrán de la postración en que se les mantiene si en la Constitución pasan a ser parte del Poder Judicial. Es necesario que a su ingreso a los tribunales del trabajo, todo el personal de las juntas demuestre calidad ética, eficiencia académica y técnica para la atención de los problemas laborales federales y locales. También es importante que los tres representantes de los cuerpos colegiales sean tratados como iguales, sobre todo en el aspecto económico. Los representantes de los trabajadores y de los patrones, junto con los representantes del gobierno participan en la misma res ponsabilidad. Los representante s de los trabajadores dejarán su condición menesterosa si reciben salarios dignos, como también deben recibirlos los demás representantes de los cuerpos colegiados laborales. Esta condición de dignidad tiene que abarcar a todo el personal de las juntas; debe haber correspondencia con la capacidad y responsabilidad que se le exija. La suficiencia de personal, la calidad moral, la capacidad académica y técnica, y la remuneración digna, son exigencias que deben corresponderse. De esta manera justa deben ingresar las Juntas de Conciliación y Arbitraje al Poder Judicial, de la Federación y de los Estados. Ya es hora de que en las Juntas de Conciliación y Arbitraje tenga cabal cumplimiento el ordenamiento de la Constitución de que la justicia se imparta de m anera pronta, com pleta e imparcial. Dejo constancia de mi encendido agradecimiento a don José Antonio Pérez Porrúa por el estímulo que brinda a los autores, yo uno de ellos, que traba jamos en la Casa Porrúa. Mi agradecimiento a los profesores y a los estudiantes que consultan las páginas de este libro. Mi agradecimiento a los abogados y en general a quienes amablemente leen las páginas de Derecho Colectivo y Derecho Procesal del Trabajo. Este volumen comprende las áreas que se refieren a los sindicatos, a la negociación colectiva, a la huelga, y al procedimiento. Al tocar cada uno de estos segmentos del Derecho del Trabajo se respiran las ideas expuestas en los párrafos anteriores. Son ideas e inquietudes llenas de esperanza, esperanza y confianza que esperamos pronto sean una realidad en nuestra patria. El a u t o r .
PRESENTACIÓN DE LA NOVENA EDICIÓN
Agradezco a Don José Antonio Pérez Porrúa su generosa disposición para pu blicar la noven a edición del Derecho Colectivo y Derecho Procesal del Trabajo. Para mí es un honor encontrar siempre las puertas abiertas de esta casa editorial, que trata a cada autor y a cada obra con el interés y esmero de la primera vez. Representó un reto, como es la vida cada amanecer, adecuar este libro a la reform a del 30 de noviembre dé 2012, p o r ser una tarea de pequeñ os detalles. Los patrones tienen habilidad para tejer los obstáculos, a nadie se le ocurre tene r a los caballeros del dinero p o r ignoran tes. Además, fue necesario tra e r a las páginas jurisprudencia que era necesaria. Por fortuna, aquí estamos con ustedes amab les lectores. Ojalá les sean útile s estas páginas. Un punto inquietante que abarca al derecho colectivo y al derecho procesal, es el em pe ño que los intereses p atron ales han puesto al golp ear la estabilidad de los trabajadores en el empleo con la incorporación de los contratos de outsourcing, de capacitación inicial, de tem pora da, a prueba, y de pago p or hora. Para dañar a los trabajadores, a los genios de los dineros no les ha hecho falta tocar el artículo 123 de la Constitución. Y es cierto, no han movido una coma del emblemático precepto. Con la inseguridad permanente de los traba ja dore s en el em pleo ha n dejado en clenque la columna vertebral del Derecho del Trabajo. Han rodeado de minas colmadas de maldad al estatuto social de los trabajadores. Como fantasmas, los trabajadores entran y salen de las em presas, todo a gusto de los patrones, es la facilidad que reclam aban para co ntratar y p ara desp edir trabajadores con el m en or costo posible pa ra las empresas. Es la plenitud de las leyes del mercado dirigidas a exprimir al máximo a los trabajadores, para luego desecharlos como se tira un “clínex” después de usarlo. De esta manera quedan debilitados los sindicatos; si no pueden garantizar estabilidad en el empleo a los trabajadores ¿para qué afiliarse a ellos? Así, resulta cuesta arriba establecer contratos colectivos de trabajo con beneficios reales y sólidos para los trabajadores. Con esta debilidad de los sindicatos, la huelga en México resulta un bello poema con muy pocas consecuencias en la realidad de los trabajadores. El derecho del trabajo forma una unidad, integran una unidad el derecho individual, el colectivo y el procesal. Las tres ramas del derecho labo ral tien en su sustento en el artículo 123 de la Constitución. De ahí su carácter protector de los trabajadores. El derecho procesal social y de clase lo fue así, a partir de la reform a de la Ley Federal del Tra bajo de 1980; por fin el legislador decidió regular desigualmente a los desiguales.
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PRESENTACIÓN
En la Ley de 1931 y en la de 1970 la parte procesal siempre giró en torno del principio de la igualdad de las partes ante la ley, un sustento muy ajeno a los principios, a las normas y a las instituciones del estatuto social de los traba jadores. Nunca, nadie ha creído en esa igualdad; la fuerza del capital conlleva otros poderes. La reforma procesal recuperó la esencia protectora que quiso darle el Constituyente de Querétaro; medios legales para llevar los juicios la borales con cierta equidad. El estudio del derecho colectivo comprende las áreas del sindicato, de la negociación colectiva y de la huelga. No puede hablarse de una de esas áreas sin la necesidad esencial de abordar las otras dos. Son como los tres lados de un triángulo equilátero. Los embates de los patrones precisamente se dirigen al sindicato para debilitar a las tres instituciones. Un punto de ataque en contra de los sindicatos es la corrupción que muchos de ellos padecen ancestralmente. Sin embargo, de esa corrupción no son ajenos muchos patrones y algunas autoridades gubernamentales que manipulan a los sindicatos viendo por su propio interés. En el estudio del derecho colectivo no podemos cerrar los ojos ante esta realidad. Es parte de la crisis que vive el derecho del trabajo. Sin embargo, hasta ahora nadie ha propuesto con sustento sólido, mejores instrumentos jurídicos para la defensa de la clase trabajadora. En la docencia, en la investigación y en el litigio tenemos qué ver que la nave del derecho colectivo se dirija hacia el objetivo de su creación: el mejoramiento de las condiciones de quienes viven de su fuerza de trabajo. En el área del derecho procesal hay un asunto pendiente que exige la pronta atención de todos los sectores que tien en qué ver con el fenómeno laboral; se trata de la incorporación formal de las Juntas de Conciliación y Arbitra je al Poder Judicial. Materialmente ya forman parte de ese Poder, poi que al igual que los tribunales del Poder judicial, gozan de independencia y autonomía; no son tribunales de última instancia, puesto que sus resoluciones pueden ser revisadas por el Poder Judicial Federal; les obliga la jurisprudencia de la Suprema Corte de justicia de la Nación y la de los Tribunales Colegiados que funcionan den tro de su jurisdicción territorial, y se pretende que los funcionarios de las Juntas tengan un cierto estatus juríd ico y que gocen de los mismos emolumentos que se otorgan a los magistrados de los otros tribunales. Los teóricos del derecho apuntan con insistencia este camino desde hace varias décadas; el funcionam iento cotidiano de las Ju ntas exige la misma medida, sólo falta la voluntad política del Estado mexicano para hacer realidad ese propósito. Una situación que también ya urge resolver con justicia es la de los re presentantes del trabajo y del capital de las Juntas. Igual que los presidentes de las Juntas Especiales integran el cuerpo colegiado que conoce y resuelve los conflictos. En la práctica, la remuneración de los presidentes es decorosa, no así la de los representantes del trabajo y de las empresas, que reciben salarios de miseria; en algunos casos se les paga por honorarios, ni siquiera como se paga a quienes tienen relaciones laborales en el desempeño de su trabajo.
PRESENTACIÓN
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En la p arte procesal surge como u na necesidad inaplazable poner en práctica la carga de la prueba al patrón y la suplencia de la deficiencia de la demanda del trabajador. Los artículos 784, 804 y 805 de la Ley dieron un vuelco radical a la prueba. Los patrones están obligados a conservar diversos documentos que tienen que ver con la relación laboral de los trabajadores, y tienen la obligación de exhibirlos en los juicios ante las Juntas; si no los presentan se da la presunción de que son ciertos los hechos que el actor expresa en su demanda, en relación con esos docum entos. En numerosas. Ju ntas no se hace caso a lo ordenado en los mencionados preceptos y se sigue aplicando el antiguo principio del derecho privado de que el que afirma está obligado a probar. En lo que hace a la suplencia de la deficiencia de la demanda del trabajador, muchos funcionarios de las Juntas de Conciliación y Arbitraje ven a esta figura con verdadero desdén. Una institución que por sí misma expresa el gran valor social y de clase que sustenta el procedimiento laboral, en sus cuatro manifestaciones: 1) Agregar a la demanda las prestaciones que de acuerdo con la ley deriven de la acción intentada, conforme a los hechos expuestos por el trabajador; 2) Otorgar un término de tres días al trabajador para que com parezca a corregir los errores, las omisiones o las contradicciones que le haya hecho ver la Junta sobre su demanda. 3) Si el actor no cumple los requisitos omitidos o no enmienda las irregularidades que se le hayan indicado, tendrá opo rtun idad de corregir su dem and a en la audiencia de dem anda y excepciones; y, 4) Cuando hayan transcurrido cuarenta y cinco días naturales sin que el actor haga la promoción necesaria para continuar el juicio, la Ju n ta lo prevendrá para que la presente y lo apercibirá d e que en caso de que no promueva lo necesario dentro del término de cuatro meses (incluyendo los cuarenta y cinco días mencionados), se le tendrá por desistido de su acción. En los puntos anotados y en toda la legislación laboral, es necesario un decidido impulso del Estado para que la Ley se concrete en beneficio de los tra bajadores y, a fin de cuentas, en el equilibrio de los factores de la producción, que es la estrella polar de la normatividad del trabajo. El Estado mexicano tiene esa responsabilidad, no puede negarla ni ignorarla. Los trabajadores con su esfuerzo han contribuido en la construcción del país y de las instituciones. Al escribir estas líneas estuvieron en mi mente los estudiantes. Los señores profesores, los señores investigadores, los abogados postulantes, y todos cuantos en algún momento abren las páginas del Derecho Colectivo y Derecho Procesal del Trabajo. A todos mi agradecimiento cordial; qué mejor satisfacción que acompañarlos en sus inquietudes intelectuales. El a u t o r .
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DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Ca
pít u l o
I
EL SINDICATO
1. R e u n i ó n , a s o c i a c i ó n ,
s o c i e d a d , c o a l ic i ó n y s in d ic a t o
Coalición es “el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes” (artículo 355). Se subraya el c arácte r de temporal, contenido en la misma definición de la coalición. “Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses” (artículo 356). En contraste, el sindicato tiene carácter perm anen te; esta cualidad se d espre nde del concepto co n te nido en el precepto. El derecho de re un ión se basa en el artículo 9o constitucional.1 Este d e r e cho es el antecedente obligado del derecho de sindicalización. Primero los hombres y las mujeres debieron haberse reunido con sus semejantes; después descubrieron la comunidad de problemas y de intereses con los de su clase. Los elementos del derecho de reunión son los siguientes: un grupo de hombres y mujeres, o de unos y otras, agrupados momentánea, temporal o permanentemente, co n la finalidad de estar ju nt os , pe nsa r juntos o actuar co nju ntamente. El artículo 123 constitucional, fracción XVI, establece la libertad de coalición y la de sindicalización: “Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera”. La coalición se compone de hombres y mujeres que se agrupan momentánea o temporalmente; se forma para la defensa de los intereses de los trabajadores o de los patrones; se requiere que las personas que integren la coalición tengan la calidad de trabajadores o de patrones.
1 “Artículo 9o.— No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reuni ón armada tiene derecho a deliberar. "No se considerará ilegal, y n o podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por ob jeto hacer una petición o presentar una protesta p or algún acto a una autoridad, si n o se profi e ren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee”. 3
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El concepto ju ríd ico de asociación lo ex presa el Código Civil Federal en el artículo 2670: “Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohib id o por la ley y que no te nga carácter prepondera nte m ente económico, constituyen una asociación". Tiene un objeto que no es de carácter preponderantemente económico. El artículo 2688 del Código Civil, describe a la sociedad del siguiente modo: “Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter pr ep o n derantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial”. Tiene carácter preponderantemente económico, sin constituir una especulación comercial, rasgo este último que la distingue de la sociedad mercantil. La sociedad deriva de un derecho individual, de naturaleza privada, de orden público. El derecho de reunión es una garantía individual y de orden público. Las libertades de coalición y sindical son derechos sociales y de orden público. En la sociedad participa quien proporciona recursos materiales o esfuerzo personal; el derecho de reunión puede ejercerlo cualquier individuo que se encuentre en el territorio nacional. En una reunión nadie puede participar armado; los extranjeros no pueden tratar asuntos políticos. La libertad sindical y de coalición la ejercitan los trabajadores y los patrones. La Constitución de 1857 estableció la libertad de reunión pero no el derecho de sindicalización, la que incluso fue considerada como delito por el Código Penal de 1872. ¿Qué habrá sido primero, el derecho de reunión o la libertad de coalición? ¿Existe relación en tre esos derechos? El hom bre se sabe due ño de una libe rtad individual para asociarse con los demás de su especie, necesidad primaria; cuando lo hace con los de su condición económica y social se sabe poseedor de esa libertad que tiene su clase. Pero es indiscutible que en su conciencia y en su conducta primero hubo de registrarse esa libertad elemental para agruparse con los demás hom bres. Pued e decirse que el hom bre prim ero gozó de su libertad individual de reunión y posteriormente, teniendo como punto de arranque esa libertad, conquistó la libertad de clase para coaligarse y sindicalizarse con sus pares. Coalición no es lo mismo que sindicato; los conceptos respectivos los encontramos en los artículos 355 y 356 de la Ley Federal del Trabajo, que ya hemos transcrito.2 2. An t
e c e d e n t e s d e l c o n c e pt o d e s in d i c a t o
La libertad sindical está definida en el artículo 357 de la Ley: “Los trabajadores... tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización pre via”. Para analiz ar el conc ep to, es necesario re fe rir nu estro estudio a los antecedentes legislativos y doctrinarios de este p recep to.
EL SINDICATO
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E n I n g l a t e r r a s e d e f i n ió a l a Trade Union c o m o “T o d a a g r u p a c i ó n t r a n s it o r ia o p e r m a n e n t e , c u yo o b je to s ea r e g l a m e n t a r la s r el ac io n e s e n t r e o b r e r o s y p a tr o n o s o e n t r e o b r e ro s y o b re ro s o e n t r e p a t r o n o s y p a tr o n o s o i m p o n e r c o n d i c i o n e s r e s t ri c ti v a s a la d ir e c c ió n d e u n a i n d u s t r i a o n e g o c i o ” .2
En Francia, en 1884, se expidió una ley sobre sindicatos, pero sin dar un concepto de esas asociaciones. P a u l P i e y G e o r g e s SCELLE p r o p u s i e r o n e s t a d e f in i c ió n d e s i n d ic a t o : “E l s i n d ic a to p r o f e s i o n a l es la a s oc ia ció n p e r m a n e n t e d e p e r s o n a s q u e e je r c en l a m i s m a p ro fe sió n , u o fic io s sem eja n te s, o p ro f e s io n e s c o n e x a s, q u e c o n c u rra n a la e la b o r a c ió n d e p r o d u c t o s d e t er m i n a d o s , o l a m i s m a p r o f e s ió n l ib e r al y cu y o o b j e t o exclusivo sea el estudio y defensa de los intereses económicos, industriale s y agrícolas”.2 3
En Alemania también se reconoció el derecho de sindicalización, pero no se dio una definición clara de ella. HueckNipperdey dieron un concepto de asociación profesional: “Es una corporación libre, integrada por personas de la misma profesión y condición y constituida para la representación y defensa de los intereses colectivos de los trabajadores o de los empresarios”,4 En España se reconoció el derecho de sindicalización, pero sin definirla, Gallard Folch definió al sindicato como “la asociación constituida por patronos o por obreros para la defensa de los intereses de las clases respectivas en determinadas profesiones, industrias, o ramas de éstas”.5 En México se presentan los siguientes antecedentes: I. Ley de Cándido Aguilar expedida en Veracruz en 1918. Es la primera que reglamentó al artículo 123 constitucional. En el artículo 142, se refirió a los sindicatos de trabajadores, definiéndolos como “los grupos de trabajadores de la misma profesión o de oficios similares o conexos constituidos con el exclusivo objeto del estudio, desarrollo y defensa de sus intereses comunes”. II. Proyecto de Código de Trabajo de Emilio Portes Gil, de 1929. En el artículo 284, se dio el siguiente concepto: “Es la asociación de trabajadores o patrones de una mism a profesión, oficio o especialidad, o de profesiones, oficios o especialidades similares o conexos, constituida para el estudio, desarrollo y defensa de sus intereses comunes de su profesión”. III. Proyecto de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo. En el a rtículo 235 se estableció: “Es la asociación de trabajadores o patrones de una misma profesión, oficio o especialidad, o de profesiones, oficios o especialidades similares o conexos, constituida para el estudio, desarrollo y defensa de sus in te reses comunes”. IV. Ley Federal del Trabajo de 1931. En el artículo 232, dio este concepto de sindicato: “Es la asociación de trabajadores o patrones de una misma 2 DE LA CUEVA, Mario, E l D er ec h o d e l T r a b a jo , T . 2 , Pornáa, 2a ed., México, 1954, p. 393. 3 Citado por De l a C u e v a , Mario, op , á t , , p. 394. 4 Id em . 5 I b id e m , p. 395.
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pro fesión , oficio o especialidad, o de profesiones, oficios o especialidades similares o conexos, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes". Conviene dejar aclarado que cuando se refería a profesiones similares, la Ley aludía a oficios semejantes, como pueden ser las diferentes especies del género panadero: repostero, bizcochero, bolillero, etc. En tanto que cuando se refería a especialidades conexas, se trataba de actividades diversas que se com ple m enta ban en tre sí para la elabora ció n de un pro ducto o la realización de un mismo objetivo: trabajadores albañiles, electricistas, carpinteros, yeseros, etc., que intervien en en la con strucc ión de un edificio. V. Ley Fe deral de l Tr abajo d e 1970. En el artículo 356 señala: “Sindicato es la asociación de trabajado res o p atro ne s constituida pa ra el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses”. La definición del artículo 356 d e la vigente Ley Fed er al del lrab ajo es un a de las más completas po r la p recisió n de la finalidad que asigna al sindicato y por la calidad de las personas que pueden integrarlo. Esa definición tiene los dos elementos siguientes: Es una asociación de trabajadores o de patrones. Se excluye la posibilidad de la constitución de un sindicato mixto, de trabajadores y patrones. El objeto o la finalidad del sindicato es el estudio, mejoramiento y defensa d e los intereses de los trabaja dores o de los patrones, según el caso. Este concepto debe entenderse en cuanto a quien presta sus servicios, en función del mejoramiento de las condiciones de trabajo, de las condiciones económicas, que a fin de cuentas se concretan en el mejoramiento de las condiciones de vida del trabajador y de su familia; el sindicato puede realizar todas las actividades que se traduzcan en el mejoramiento social, cultural, deportivo, etc., de los trabajadores miembros del sindicato. 3. Sis t e m a s d e s in d ic a l iz a c i o n
La Ley, siguiendo los lincamientos de la libertad sindical consagrados en la Constitución, adopta el sistema de sindicalizacion plural, esto es, que en una misma empresa, industria o región pueden constituirse tantos sindicatos como lo deseen los trabajadores. La sindicalizacion única tiene como principio que en una misma empresa, industria o región solamente puede constituirse un sindicato.4 4.
C l a s if i c a c i ó n d e l o s s i n d i c a t o s .
La legislación laboral prevé la conformación de cinco tipos de sindicatos (artículo 360): I. Gremiales. Los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad. Ejemplo: Sindicato de Trabajadores Carpinteros, Panaderos, etcétera.
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II. De Empresa. Los formados por trabajadores que prestan sus servicios en una misma empresa. Ejemplo: Sindicato de Trabajadores de la Planta Euzkadi, Sindicato de Trabajadores de la Planta Ford de Cuautitlán, etc. III. Industriales. Los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial. Ejemplo: Sindicato de T ra bajadores de la Ind us tria de la Construcción, de Telecomunicaciones, etc. IV. Nacionales de Industria. Los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más entidades federativas. Ejemplo: Sindicato de Trabajadores de la IndusLria del Calzado, Sindicato Mexicano de Electricistas, etc. V. De oficios varios. Los formados po r trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo pod rán constituirse cuando en el municipio de que se tr ate , el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte. Ejemplo: Sindicato de Trabajadores de Oficios Varios del Municipio de Jaco na, Michoacán. Existe una clasificación doctrinaria de los sindicatos, que depende del grado de combatividad y de autonomía que poseen: I. Sindicato Blanco. Cumple formalmente todos los requisitos legales, pero actúa bajo los designios del patrón. II. Sindicato Amarillo. Pretende la colaboración de clases; es base de su filosofía buscar la armonía entre el patrón y los trabajadores. III. Sindicato Rojo. Es el sindicato revolucionario y por lo mismo funda su acción en la lucha de clases. 5. R e q u is it o s pa r a l a c o n s t it u c i ó n d e u n s in d ic a t o DE TRABAJADORES
Para la constitución de un sindicato deben reunirse diversos requisitos señalados en la Ley y otros que la Secretaría del Trabajo y las Ju nt as de Conciliación y Arbitraje usualmente exigen. Los requisitos para la constitución de un sindicato de trabajadores son: en cuanto al fondo y en cuanto a la forma. A Requisitos de fondo para la constitución de un sindicato Respecto al fondo, los requisitos exigidos para constituir un sindicato son: en cuanto a las personas, en cuanto ai objeto y en cuanto a la organización. a) Requisitos de fo ndo en cuanto a las personas
En cuanto a las personas. Para constituir un sindicato de trabajadores se necesitan 20 trabajadores en servicio activo, por lo menos (artículo 364). Condición de los extranjeros en los sindicatos. Establece el artículo 372, fracción II, de la Ley: “No podrán formar parte de la directiva de los sindi
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catos:... II. Los extranjeros”. Esta es la única limitación, es decir los trabajadores extranjeros pueden formar parte de los sindicatos, mas no de la directiva; ser dirigente de un sindicato es prerrogativa de los nacionales. Condición d e la m u je r en los sindicatos. sindicatos. La Ley Ley anterior, la la de de 1931 1931,, de cía en el artículo 241: “Las mujeres casadas que ejerzan una profesión u oficio, pu ed en , sin a u to riz ri z ac ió n d e su mari ma rido do,, in g re sa r a u n sind si ndica icato to y p a rtic rt ic ip a r en la administra administración ción y direc ción de aquél”. Con Con este este prece pto se trataba trataba de desterrar la marginación de la la mujer en la Ley, pero el solo hecho de establecer esta norma denotaba, en ese momento, una práctica discriminatoria de la mujer en los derechos laborales; una discriminación que estaba en armonía con los artículos 169 y 170 del Código Civil entonces vigente, que autorizaban al cónyuge a oponerse a que la mujer traba ja j a r a cuando cua ndo ello p e r ju d ic a b a su obliga obl igación ción co n sist si sten en te en el cuid cu idado ado d e las lala bor b ores es hogar ho gareña eñas. s. La Ley actual no hace referencia a la mujer en materia sindical; existe igualdad de derechos para hombres y mujeres (artículo 164). La Ley Federal del Trabajo sólo menciona de modo especial a la mujer en lo que respecta a l a ma tern ida d y a esa esa condición cond ición se refiere el artículo artículo 165 en forma expresa: “Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como pro p ropó pósi sito to fu n d a m e n ta l, la prot pr otec ec ció ci ó n d e la m a t e r n id a d ”. Condición de los menores de edad dentro de los sindicatos. El artículo 362 establece: “Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de catorce años”. En sentido contrario, los menores de 14 años no pu p u e d e n fo rm ar p a r t e d e u n sindic sin dicato ato.. El artíc ar tícul ulo o 372, 37 2, e n su fracción I, p ro h íb e que formen parte de la directiva de un sindicato los trabajadores menores de dieciséis años. Condición de los trabajadores de confianza. El artículo 11 de la Ley señala quiénes son los representantes del patrón. Los trabajadores de confianza (artículo 9), entre ellos los representantes del patrón, no pueden formar parte de los siridicatos de los demás trabajadores (artículo 363). Tampoco serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga; asimismo no podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos mixtos (artículo 183). Esto no implica que los trabajadores de confianza no puedan sindicalizarse. No N o es significativa, signific ativa, n u m é ric ri c a m e n te habl ha blan an d o, la sindic sin dicali alizac zación ión de los tra tr a b a ja dores de confianza. Sin embargo, jurídicamente es vigente su derecho a sindicaliza lizars rse; e; sería sería un sind icato formado únicamente p o r trabajadores trabajadores de confianza. confianza. Por otra parte, el artículo 363 establece que los estatutos de los sindicatos pu p u ed e n d e te r m in a r la cond co nd ició ic ión n y los der d erec echo hoss d e sus miem mi embro bross que qu e sean se an p r o movidos a un puesto de confianza. En este caso dicha regulación no podrá establecerse en condiciones inferiores a lo establecido en los artículos 182, 184, 185 y 186. Si Si al al tra tr a b a ja d o r de confianza le es rescin did a su relación relación laboral labo ral p o r
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“un motivo razonable de pérdida de la confianza”, puede volver a su puesto de base, a no ser que exista causa justificada para su separación, en los términos del artículo 47 (artículo 186). b) Requisitos de fondo en cuanto al objeto
El derecho de libertad sindical se distingue del derecho de reunión consignado en el artículo 9o const constitu itucio cional nal,, p orqu e e l prim ero sólo sólo pued e ejercitarse por las personas que tengan la calidad de trabajadores o patrones, en tanto que el derecho de reunión todo mundo puede ejercerlo. El derecho sindical se caracteriza por obligar a los patrones a tratar con los sindicatos y a celebrar con ellos un contrato colectivo de trabajo, cuando los sindicatos lo soliciten; si aún así el patrón se niega a aceptarlo, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga a que se refiere el artículo 450 (artículo 387). Si el el pa tró n persiste en su nega negati tiva, va, los los trabajad ores r ecurrirán a la jur isd icción ción de la Ju n ta para obtener obtener el el con trato p or medio de un laudo constit constituti utivo vo colectivo (artículo 919). El objeto que la Ley asigna a los sindicatos es el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de los miembros del sindicato (artículo 356). Por el hecho de que un sindicato realice una finalidad distinta a la que la Ley lo autoriza, puede dejar de serlo. Sin embargo, la Ley no prohíbe que los sindicatos pued pu edan an re aliz al izar ar otra ot rass actividades, activid ades, s iem ie m p re que qu e n o sean cont co ntra rari rias as a su fin f in a lili dad esencial. Ejemplo: actividades deportivas, culturales, económicas, sociales, etc. Pero les está prohibida la actuación con fines religiosos y el ejercicio de la profes pro fesió ión n de com co m erci er cian antes tes con ánim án imo o de lucr lu cro o (artículo (artíc ulo 378). Algo que qu e actualm actu almente ente no está en discusió n, en e n el terreno doctrinal, es la la doble finalidad de los sindicatos. Finalidad inmediata: conseguir para los tra bajad baj ador ores, es, p o r m edio ed io del de l sistema s istema j u rí d ic o actual, actu al, la supera sup eració ción n de las la s con c ondi dici cioones nes de vida, y la finalidad mediata: con str uir ui r una un a estructura económica y social social de respeto para la persona humana, su libertad, su dignidad. c) Requisitos de fondo en cuanto a la organización
La organización del sindicato se realiza a través de los estatutos que son la norma juríd ica que rige la acti activi vida dad d i nt er na y exte rna del del sindic sindicato ato.. La Ley establece el contenido mínimo de los estatutos de tm sindicato, sin los cuales no podrá otorgarse el registro. Dichos requisitos son los siguientes (artículo 371): I. Nombre del sindicato. Todo sindicato debe tener un nombre que lo distinga de los demás. II. Domicilio. Lugar en el que legalmente el sindicato pueda tratar los asuntos que le atañan; donde se debe notificar al sindicato cualquier resolución judi ju dicia ciall o adm ad m inist in istra rativ tiva. a. El sindicato, si ndicato, co m o to da pers pe rson onaa moral, mor al, p u e d e a d q u irir un inmueble (artículo 374), para establecer ahí su domicilio.
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En materia local, el registro se lleva a efecto ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, y en materia federal ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (artículos 123 constitucional, fracción XXXI, y 365 y 527 de la Ley). III. Objeto. El objeto fundamental del sindicato es el “estudio, mejoramiento y defensa” de los trabajadores, pero los estatutos pueden contener otras finalidades más que el sindicato pueda realizar, siempre que no contravengan a las prohibiciones establecidas en la Ley. IV. Duración. Generalmente no se establece una duración determinada par p araa los sindi sin dicat catos os;; p o r tant ta nto o su exis ex iste tenc ncia ia se pres pr esum um e que es po p o r tie ti e m p o in d e finido. V. Condiciones de admisión de miembros. La Ley (artículo 358) establece la libertad libertad de los los trabajadore trabajadoress para form ar par te d e un sind sindic icat ato o y p ara absteabstenerse d e hacerlo. h acerlo. Es la libertad liberta d en e n los sentido sent ido s activo activo y pas pasiv ivo. o. VI. Obligaciones y derechos de los asociados. Puede decirse que los derechos de los trabajadores sindicalizados pueden ser directos, indirectos o refle jos. jo s. Directos, Dire ctos, los que qu e se deriva der ivan n del de l p ac to esta es tatu tuta tari rio: o: conc co ncurr urrir ir a las asamb asa mblea leas, s, intervenir en la vida de los sindicatos, votar y ser voLado, exigir la celebración de las las asambleas, asambleas, exigir la intervención d el sindicato sindicato en los los asuntos que inte resen a los agremiados, exigir el cumplimiento de los estatutos sindicales, etc., y las correlativas obligaciones. Indirectos, los que se derivan de la actividad del sindicato: beneficios que otorga el contrato colectivo de trabajo, participación en centros culturales, deportivos, sociales. Reflejos, los que obtienen los traba jad ja d ore or e s sindic sin dicali alizad zados os a difere dif erenc ncia ia d e q u ien ie n es no lo están: cláusu clá usula la d e ingr in gres eso o (artículo 395), participación como representantes en las Juntas de Conciliación y Arbitraje (artículo 605), tomar parte en la Comisión Nacional de Participación de Utilidades (artículo 678, fracción II), etc. VIL Expulsión y correcciones disciplinarias. En los estatutos deben esta blecerse blec erse cuáles cuá les so n las causas p o r las q u e p u e d e n aplicarse aplic arse sanc sa ncio ione ness a sus sus miembros, mismas que deben estar determinadas en relación con cada causal par p araa no d ej ar al arbi ar bitr trio io de los dir d irig ig en tes te s su aplicació aplic ación. n. Debe establecerse establecerse también el el proc edim ien to de apl aplic icac ación ión,, co nce dien do al trabajador, en todo caso, la garantía de audiencia. Las sanciones pueden ser de dos tipos: correcciones disciplinarias y expulsión. Las correcciones disciplinarias se consignan en los estatutos, con la apro bación bac ión d e los m iem ie m bros br os del sindi sin dicat cato. o. Los Lo s traba tra bajad jadore oress y el p a t ró n p u e d e n acordar en el contrato colectivo de trabajo, hacer efectivas las sanciones que el sindicato aplique al trabajador con base en los estatutos, por ejemplo la sus pens pe nsió ión n en el trab tr ab ajo aj o p o r u n térm té rm in o n o m ayor ay or de ocho días. En el artículo 395 de la Ley permanece la cláusula de ingreso o preferencia sindical; fue derogada la cláusula de separación en la reforma del 30 de noviembre de 2012, por tanto se respeta la libertad sindical de ios trabajadores; el trabajador puede renunciar voluntariamente al sindicato o puede ser
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expulsado de él sin que tenga la consecuencia de ser separado del empleo a pe p e tici ti cióó n de dell sindicato sind icato titul tit ular ar de dell c o n tra tr a to colectivo. Para que pueda decretarse la expulsión es necesario: • Q ue el trabajador trabajador sea miemb mie mb ro del d el sindi sindica cato to.. e Q ue la expulsi expulsión ón correspon corresp onda da a alguna o a algunas de las las cau causa sale less pre vist vistas as expresamente en los estatutos, debidamente comprobada com probadass y exacexactamente aplicables al caso. • Q ue se hay hayaa cumplido con el proced pro cedim imien iento to fijado fijado en los estatut estatutos. os. La La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión. El trabajador afectado debe ser oído en defensa. La asam ble b leaa d eb ebee con conoce ocerr de las p rue ru e b as q u e sirvan de ba base se al proc pr oced edim imie ient ntoo y de las que ofrezca el afectado. En fiel respeto de la garantía constitucional de audiencia debe escucharse al trabajador afectado, lo que puede ser por conducto de su representante legal. 0 Que la expulsión haya sido acordada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros del sindicato. Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará al cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pe p e ro el a c u erd er d o de exp expuls ulsión ión d e b e rá som so m eter et erse se a la de decis cisió iónn d e los traba tra baja jado dores de cada una de las secciones que integren el sindicato. VIII. Convocatoria de las asambleas. Si la directiva no convoca oportunam en te a las asamb asamblea leass previs previstas tas en los estatutos, lo los trabajado res que represenrepresen ten el 33% del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, po p o d rá n solicitar solic itar de la directiva qu quee co conv nvoq oque ue a la asamblea, asamble a, y si no n o lo hace d en tro de un término de 10 días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria de modo directo. En este caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que conc urran urra n las dos terce terceras ras pa parte rtess de dell tota totall d e los los miembros del sindicato o de la sección, en la inteligencia de que las resoluciones deberán tomarse con los votos del 51% del total de los miembros del sindicato o de la sección, cuando menos. IX. Procedimiento Proce dimiento para la elección de d e la direc directiv tivaa y n úm ero de miembros, miembros, salvaguard salvag uardand andoo el libre libre ejer ejercic cicio io del de l voto con las las modalidades mo dalidades que acuerde acuerde la asamblea asam blea general; de votaci votación ón indire in directa cta y secret secretaa o votación votación directa direc ta y secre secreta; ta; X. Períodos de duración de la directiva. La Ley nada dice al respecto. Es una decisión que toman los trabajadores sindicabzados y la consignan en los estatutos.6 6
Rubro: SINDICATOS. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY L EY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES TRABAJADORES AL AL SERVISERVI-
CIO d e l E s t a d o q u e p r o h íb e l a r e e l e c c i ó n d e s u s d i r i g e n t e s , c o n t r a v i e n e l a l i b e r t a d s in
DICAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.—Texto: Este precepto, en su apartado B, fracción X, establece, entre otros principios básicos, que los trabajadores al servicio del Estado tienen el derecho de asociarse para la defensa de sus derechos comunes, garantía que esta Supre ma Corte ha interpretado con toda amplitud que es acorde con el espíritu libertario del Constitu-
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XI. Regulación de la administración, adquisición y disposición de los bienes patrimonio del sindicato. Casi nunca se establece este tipo de normas en los estatutos, lo que abre la posibilidad para el manejo indebido del patrimonio sindical. XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales. Ojalá la propia Ley regula reg ulara ra todo lo que respecta a la las cuota cuotass sindicales sindicales que los trabajador trabajadores es e ntre nt regan a sus sindicatos. Hay un clamor generalizado por el hecho de que las cuotas de los trabajadores muchas veces se desvían hacia fines particulares que persiguen los líderes. Por lo que hace al descuento de las cuotas, debe precisarse la pro p roce cede denn cia ci a de dell m ism is m o e n los estatu est atutos tos,, co com m o lo d isp is p o n e la fracción frac ción X X II d el artículo 132 de la Ley. XIII. Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento. Para tales efectos, se deberán establecer instancias y pro p roce cedi dim m ient ie ntos os inte in tern rnos os qu quee aseg as egur uren en la reso re solu luci ción ón de controv cont rovers ersias ias e n tre tr e los agremiados agrem iados con co n motivo de d e la gestión de los fondos sindi sindical cales es.. XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical. XV. Las demás normas que apruebe la asamblea.
yente, yente , por !o cual cual ha de entenderse que tienen derecho a constituir constituir las organizaci organizaciones ones que que estimen convenientes, de afiliarse a ellas conforme a sus estatutos, con base en los cuales pueden elegir li bremente a sus representantes, señalando el tiempo que deben durar en sus cargos, así como or ganizar sus administración, actividades y programas de acción, sin que se admita prohición o limitante alguna en relación con la elección de sus dirigentes o con el término que éstos deben durar en sus cargos, debiendo advertirse que el convenio internacional número 87, aprobado por el Senado de la República, y publicado en el D ia r io O f i c i a l d e l a F e d e r a c ió n , el dieciséis de octubre de inil novecientos cincuenta, coincide plenamente con este principio constitucional. Por tanto, como el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que “Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos”, ha de concluirse que tal pro hibición viola la citada libertad sindical al intervenir en la vida y organización interna de los sindi catos, pues impide el ejercicio del derecho de las organizaciones sindicales para que elijan libremente a sus representantes y para que puedan actuar en forma efectiva e independiente en defensa de los intereses de sus afiliados, sin que pase inadvertido para la Suprema Corte que la reelección de dirigentes sindicales que el artículo impugnado prohíbe, es un derecho libertario que si es mal ejercido puede estratificar clases dominantes dentro de los propios trabajadores con todos los vicios que como consecuencia suelen darse, pero el impedimento de tan deplorable e indeseado resultado, no puede lograrse mediante la restricción de las libertades sindicales que otorga nuestra Constitución, sino a través del ejercicio responsable, maduro y democrático que los propios trabajadores hagan de sus derechos. Registro Registro No. 191348. 19134 8. Localización Localización:: Novena Época. Instancia: Instancia: Pleno. Fuente Fuente:: Semanario Ju dicial de la Federación y su Gaceta; Gaceta; XII, Agosto Agosto de 2000. 200 0. Página: Página: 149 Tesis: Tesis: P CXXVII/ CXXVII/ 2000 . Tesis Aislada. Materia (s): Constitución, laboral. Precedentes: Amparo en revisión 572/2000. Sin dicato Nacional de Controladores de Tráns Tránsito ito Aéreo. Aéreo. 13 de junio jun io de 2000. Once votos. votos. Ponente; Juan Días Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número CXXVII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.
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i t o s d e f o r m a pa r a l a c o n s t i t u c i ó n d e u n s in in d i c a t o 6. R e q u i s it
Además de los requisitos de fondo anteriormente mencionados, en la Ley se encuentran otros requisitos, algunos de los cuales son previos a la existencia legal del sindicato y otros que se relacionan con su finalidad. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en la Dirección General de Registro de Asociaciones (autoridad administrativa tiva), ), en los casos casos de competencia fede ral, y en las las Junta Ju ntass Locales Locales de Conciliaci Conciliación ón y Arbitraje (autoridad administrativa para el registro de los sindicatos), en los casos de competencia local (artículo 365 de la Ley). La atribución de competencias se determina en la fracción XXXI del artículo 123 constitucional y en el artículo 527 de la Ley. Esta disparidad aparece desde el artículo 242 de la LFT de 1931. Históricamente se atribuye al hecho de que si bien en todas las Entidades Federativas había juntas, no todos los gobiernos de los Estados contaban con Departamentos o Direcciones de Trabajo, dependientes de los Ejecutivos locales El Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, pu blicado blic ado e n el Diano Ofici ficial al de la Federa Federació ción n el 1S de agosto de 2003, establece en su artículo 19 que “Corresponde a la Dirección General de Registro de Asociaciones: “I. “I. Registra Re gistra r a lo los sindica sindicatos tos de trab ajad ores or es y patro nes ne s que q ue se ajusten ajusten a las las leye leyess en el ámbito ámb ito d e competencia feder al, así como como a las las federa ciones y con federaciones; "II "II Ase nta r la cancela cancelación ción de los regis re gis tros tro s otorgad os a los sindica sindicatos, tos, fed eraciones y confederaciones de trabajadores y patrones, de conformidad con las resoluciones resoluciones que expida la Ju nta Federal de Concil Conciliac iación ión y Arbitraje, Arbitraje, de acu erdo con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Federal del Trabajo; T IL De term inar la procedencia del re gistro de lo los cambi cambios os de direct directiva iva de los sindicatos, federaciones y confederaciones, de altas y bajas de sus agremiados, así como de las modificaciones a sus estatutos y, en su caso, efectuar el registro de dichos cambios y modificaciones; ’TV. Expedir a los interesados las constancias de las tomas de nota de los registros a que se refieren las fracciones anteriores y visar, en su caso, las credenciales denciales correspon dientes; Registrar a un sindicato es un acto de naturaleza administrativa; lo más coh erente entonces es que sean sean autor idad es de carácter carácter administrativo administrativo la las que efectúen el mencionado registro: la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los órganos equivalentes en el nivel estatal. Hay quiene s o pinan que en ambos niveles las las Jun tas de berían conocer del registro sindical; consideran que dejar esta función en manos de autoridades dep end ientes de los poderes ejecu ejecuti tivo vo,, fe de ral o loca local, l, propicia que degenere degen ere en un m ecanismo de control control políti político co de las formas de organización de los los trabajadores.
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Empero, de acuerdo con la legislación vigente la autoridad administrativa federal debe hacer el registro de los sindicatos e informar de ese registro a las Ju nta s de Conciliación y Arbitraje. En caso de que se niegue el registro a los sindicatos, tienen abierta la posibilidad de inconformarse, como lo indica la Ley. En todo caso, también tienen la vía del amparo indirecto ante la negativa del registro sindical, amparo para cuya promoción quien está legitimado es el pro pio sindicato y no sus in tegrantes en lo parti cula r;7 la im pugnación deb e hacerse en esta vía y no en la de amparo directo, por tratarse de actos que se consideran fuera de juic io.8 Los documentos que se deben presentar para el registro de un sindicato son, de conformidad con el artículo 365 de la Ley, los siguientes:
7 Si n d i c a
t os.
Lo s
l e g i t i m a d o s pa r a p r o m o v e r e l a m p a r o c o n t r a l a n e g a t i v a d e s u r e -
sus r e pr e s e n t a n t e s , n o s u s in t e g r a n t e s e n l o PARTICULAR.—El articulo 374, Fracción III, de la Ley Federal del trabajo, al señalar que los sindicatos legalmente constituidos son personas morales que tienen capacidad para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, atribuye personalidad jurídica a los que cumplan con los requisitos de constitución que establece el artículo 364 de la Ley Laboral. A través del registro a que se refiere el artículo 365 del mismo ordenamiento, la autoridad correspondiente da fe de que el acto constitutivo reúne los requisitos de fondo que exige la ley, pero no otorga al sindicato exis tencia ni personalidad jurídica nueva; de ahí que los propios sindicatos, por conducto de. sus re presentantes legales, están legitimados para promover el amparo en contra de la negativa de registro sindical, y no sus integrantes en lo particular, pues los afectados en forma directa por esa determinación no son ellos en lo individual sino la persona moral que constituyeron, misma que goza de personalidad jurídica propia e independiente de la de sus agremiados. Varios 18/90. Con tradicción de Tesis sustentadas entre el Segundo Tribunal Colegiado del tercer Circuito y el Tri bunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 9 de septiembre de 1991. Cinco Votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Marcos GarcíaJosé. Tesis de Jurisprudencia 15/91 aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: Presidente Car los García Vázquez, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 528, página 349. g is t r o s o n
8 S in d i c a
t o s , r e g is t r o d e l o s .
La
r e s o l u c ió n q u e l o n i e g a o c o n c e d e n o e s i m p u g n a
-
—Para el registro de una agrupación sindical, se sigue un procedimiento meramente administrativo, que consiste en la debida comprobación, ante las autoridades compe tentes de trabajo, de los requisitos que la ley exige para considerar constituida dicha agrupación, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 365 y 3 6 6 de la Ley Federal de Trabajo. Por lo tanto, la decisión que recae a una solicitud de tal naturaleza es un acto no jurisdiccional, en tanto que en dicho procedimiento no se ventilan contiendas o conflictos entre los sujetos de una rela ción laboral, y la resolución relativa, no decide ningún conflicto jurídico o económico, individual o colectivo. Por ello, los actos que emanan de aquel procedimiento, son actos fuera de juicio, que si bien son susceptibles de impugnarse a través del juicio constitucional, la vía correcta es el amparo indirecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. P r i m e r TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Reclamación 5/93. Presidente del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de las autoridades del Estado de San Luis Potosí. 15 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tom o: XII, Julio de 1993. Página: 301.
b l e EN AMPARO DIRECTO.
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I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; II. Una lista de los nombres y domicilios de sus miembros, y el nombre y domicilio del patrón, empresa o establecimiento, en donde se prestan los servicios; III. Co pia au torizad a de los Estatutos; y VI. Copia autoriz ada del acta de la asam blea en la que se hubiese eleg ido a la directiva. Los documentos mencionados deben estar autorizados por el secretario general, el de organización y el de actas del sindicato interesado, salvo lo dis puesto en los estatutos. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado un sindicato, env iará copia de la resolución a la Ju n ta Federa! de Conciliación y Arbitraje (artículo 367). El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Prev isión Social o por las Ju nta s Locales de Conciliación y Arbitraje, pr od uc e efectos ante todas las autoridades (artículo 368). Esto de ninguna manera implica que no haya sindicato mientras no exista acto declarativo del Estado y que no pueda comparecer ante las autoridades del trabajo con el acta constitutiva do nd e se señale al rep resen tante legal, con plena personalidad ju r ídica. Un comportamiento contrario violaría la autonomía de los sindicatos; el registro constituye sólo un acto administrativo, declarativo, por parte del Estado. El artículo 357 de la Ley afirma el respeto a la vida autónoma de los sindicatos: “Los trabajad ores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos , sin necesidad de autorización previa”. Existen otros requisitos no previstos en la Ley. Las autoridades registradoras, antes de otorgar el registro y sin que la Ley los mencione, por regla general, exigen el cumplimiento de los siguientes requisitos: I. Constatación de la existencia física de las personas que integran el sindicato; II. Revisión de la calidad de trabajadores de esas personas; y III. Comprobación de que es voluntad de tales personas formar parte del sindicato. Estos requisitos los corrobora el actu ario po r orden de la autoridad, g en eralmente en el domicilio del trabajador o en el local de la empresa. Con frecuencia, en la verificación de estos requisitos se produce, en forma artificiosa, la causal para la negativa del registro del sindicato. La Junta o la Secretaría, en sus respectivos casos, no tienen facultades expresas para ordenar la constatación de estos datos. La au to rid a d solamente puede hacer lo que la ley la faculta; de otro modo incurre en arbitrariedad. El registro es sólo un acto por el cual la autoridad da fe de la constitución legal de un sindicato; tiene naturaleza meramente declarativa, pero no constitutiva.
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El artículo 374 señala: “Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales...” El artículo 25 del Código Civil Federal, en su fracción IV, tam b ién les reconoce esta n aturaleza . El registro de los sindicatos, n o cabe duda, es un acto claram ente administrativo y no un acto jurisdiccional, p orque no se prete nd e resolver ninguna controversia preexistente. En todo caso, para que el registro surta todos sus efectos debe tramitarse ante la autorida d laboral com petente.9 Los sindicatos existen desde que en la asamblea constitutiva se expresa la vo lun tad de los trabajadores de form ar un sindicato, h echo que queda asentado en el acta correspondiente. La personalidad de ¡os sindicatos no puede estar condicionada a una medida de control gubernamental. Además, el convenio 87 de la OIT, ratificado por México, en el artículo 2o seña la: “Los trabajadores y los emplea dore s, sin nin gun a d istinción y sin autorizació n previa, tienen el derec ho de constituir las organizaciones que estimen convenientes...” Conforme al artículo 133 constitucional, este instrumento no rm ativ o tiene mayor jer ar qu ía qu e la Ley Federal del Traba jo. En armonía con el espíritu de la Constitución, el Convenio 87 de la OIT y la LFT, los tribunales de amparo han señalado de manera contundente: La pers onalidad de un sindicato no nac e desd e el momen to de su registro, sino desde la época de su constitución; aquél les dará determinados derechos y su falta les ocasionará determinados perjuicios; pero de ning una manera adquiere n un a personalidad nueva po r el hecho del registro.10 9
S i n d i c a t o s , s u r e g is t r o d e b e t r a m i t a r s e a n t e l a a u t o r i d a d l a b o r a l c o m p e t e n -
TE. —Si bien es cierto que el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo establece diversos requi
sitos que deben cumplirse para solicitar el registro de un sindicato, no menos cierto es que satisfechos los requisitos debe tramitarse el registro ante la autoridad del trabajo que sea compe tente, pues sancionar lo contrario sería tanto como que un sindicato pudiera registrarse ante cual quier autoridad del trabajo por el simple hecho de allegar la documentación que en el referido pre cep to legal se exige, lo cual no es jurídicame nte posible. Sexto tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito. Amparo en revisión 456/90. Sindicato Nacional de Trabajadores de l Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares. 27 de jun io de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: José Luis Martínez Luis. Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados d e Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990. Página: 670. ^ Si n d i c a t o s . Su r e g is t r o n o t i e n e e f e c t o s c o n s t i t u t i v o s .—Los sindicatos son perso nas morales que tienen capacidad para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejerci tar las acciones correspondientes, desde el momento en que se cumplen los requisitos que para su constitución señala la ley respectiva y no hasta que se realiza su registro ante la autoridad compe tente, porque éste no es un presupuesto para su constitución, sino que a través del registro la au toridad correspondiente da fe que el acto constitutivo reúne los requisitos de fondo que exige la ley , p ero no otorga al sindicato existencia n i personalidad jurídica. Amparo e n revisión 1339/98. Francisco Pacheco García y coags. 11 de m ayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván, El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta y uno de mayo del año en curso, aprobó, con el número LII/1999. La tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a primero de junio de mil novecientos
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El registro podrá negarse únicamente (artículo 366): I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356. II. Si no se constituyó con el número de m iembros fijado en el artículo 364. III. Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro del término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla par a que dicte resolución, y si no lo hace d en tro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva (Artículo 366, párrafo último). las autoridades tienen obligación de expedir las constancias; si no lo hacen, incurren en responsabilidad. En tanto es expedida la constancia se puede demostrar el registro del sindicato por otros medios, como son las copias certificadas de la solicitud. Por otra parte, los dirigentes sindicales pueden, ante la negativa de las autoridades de proceder al registro m ediante la entrega de la constancia, acudir ante el Juez de Distrito correspondiente a interpo ner una demanda de amparo indirecto. Como ya lo señalamos, los propios sindicatos, por conducto de sus representantes legales, están legitimados para promover el amparo en contra de la negativa del registro sindical y no sus integrantes en lo particular, pues los afectados en forma directa por esa determinación no son ellos en lo individual, sino ¡a persona moral que constituyen, misma que goza de personalidad juríd ica pro pia e in dependie nte de la de sus agrem iados. No es válida la certificación que se hace sobre las constancias en autos p o r un notario público. Las certificaciones o las constancias laborales las practican funcionarios del ámbito del trabajo. En los términos de los artículos 364Bis y 365Bis, las autoridades registradoras harán pública, para consulta d e cualquier persona, debidamente ac tu alizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten conforme al artículo 8o constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas. Con base en los preceptos citados anteriormente, el texto íntegro de las versiones públicas d e los estatutos en los sindicatos de berá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las Ju nta s Locales de Conciliación y Arbitraje, según corresponda. ¿Cómo acreditar la personalidad de los dirigentes de un sindicato registrado formalmente? La respuesta la d a el artículo 692, fracción IV: “Los re p re noventay nueve. Registro No. 193776. Localización Novena Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Se manario Judicial de la Federación y su Gaceta. IX, Junio de 1999. Página: 15.
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sentantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda ia autoridad registradora correspondiente, de haber qued ado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante”. Sin embargo, el artículo 693 abre la posibilidad para que acrediten su personalidad los dirigentes de los sindicatos no registrados: “Las Ju ntas po drá n tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada”. 7. An t
e c e d e n t e s h i s t ó r ic o s d e l r e g is t r o d e l s in d i c a t o
Los antecedentes históricos del registro de los sindicatos pueden analizarse a través de la legislación extranjera y de la nacional. ¡Inglaterra. En la legislación inglesa los Trade Unions para tener personalidad jurídica debía n ser registrados, pero au n sin estarlo, po dían ce lebrar contratos de trabajo, emplazar a huelga, etc.; sin embargo, para su régimen patrimonial requerían de personalidad jurídica, sin la cual sus bienes eran considerados como pro pie dad d e las p ersonas físicas que los adqu irían. Estos sindicatos de em presa no podían realizar actividades políticas. Fran cia . La legislación francesa de 1884 establecía para los dirig entes de los sindicatos la obligación de depositar ante las autoridades los estatuLos y la de dar los nombres de los miembros del comité ejecutivo. Los sindicatos que no cumplían con ese requisito podían ser sancionados con multa y las autoridades quedaban facultadas para disolver tales sindicatos. México. La Ley del Trabajo del Estado de Veracruz, de 1918, establecía: “Artículo 143. Todo sindicato legalmente constituido tiene personalidad jurídica dive rsa de la de los asociados”. “Artículo 144. Para que la Ley considere legalmente constituido un sindicato, debe satisfacer los siguientes requisitos: ”1. Contar por lo menos con veinte socios; ”11 Funcionar de conformidad con un reglamento o estatuto del que enviará un eje m pla r a la autoridad mu nicipal que lo inscriba y otro a la Ju nt a Central de Conciliación y Arbitraje del Estado; y ”IH. Inscribirse en la Presidencia del Ayuntamiento o auto rida d m unicipal que corresponda”. “Artículo 145. El reglamento de todo sindicato será elaborado libremente por los asociados, de conformidad con lo que hayan estipulado al constituirse, y deberá contener, en todo caso:
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”1. La denominación del sindicato, que lo distinga de todos los demás; "II. Su domicilio; "III. Su objeto; "IV. Las condiciones para la admisión de socios; ”V. Todo lo relativo a la colecta y administración de los fondos que se destinen a su sostenimiento; y ”VI. Todo lo relativo a la representación legal y administración de la sociedad p o r medio de una ju n ta directiva, indicando los miembros que deb en integrar ésta, las obligaciones y atribuciones de cada uno y el modo de su elección o nombramiento”. “Artículo 147. La autoridad municipal deberá, desde luego, hacerla inscripción correspondiente, sin poderla negar más que cuando el sindicato no reúna los requisitos que señala esta Ley”. 8. O b l
ig a c io n e s y p r o h ib ic io n e s d e l s in d i c a t o
Actualmente el artículo 377 establece las obligaciones en cuanto al funcionamiento de los sindicatos: “I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siem pre que se refieran exclusivam ente a su actuación como sindicatos; ’TI. Comunicar a la autori da d an te la que están registrados, dentro d e un térm ino d e diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acom pañando por du plica do copia autorizada de las actas respectivas; y ”111. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.” "Las obligaciones a que se refiere este artículo podrá n ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los términos que determinen las autoridades correspondientes”. P or lo que respecta a las proh ibicion es que se im pon en a los sindicatos, el artículo 378 les veda; “I. Intervenir en asuntos religiosos; y ”11. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro”. Como personas morales que son, los sindicatos legalmente constituidos tienen capacidad para adquirir bienes muebles y para adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de la institución, 9. R e n d i c i ó n
de cuentas a l a asamblea
Conforme a lo que establezcan los estatutos, la directiva de los sindicatos debe re n dir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cu enta com pleta y detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas in
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cluye la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino (Artículo 373). La obligación m encionada anteriorm ente no se dispensa po r ningún motivo. Cuando los trabajadores no hayan recibido la información sobre la ad m inistración del patrimonio sindical o consideren la existencia de irregularidades en el manejo de los fondos sindicales, pueden acudir a las instancias y procedimientos internos previstos en los estatutos, como lo dispone el artículo 371, fracción XIII de la Ley. Si no existen esos procedimientos o si fueron seguidos y aun así no se pro porciona la inform ac ión o las aclaraciones co rrespo nd ientes, los trab ajadores pueden tram itar ante la Ju n ta de Conciliación y Arbitraje que co rre sp on da, el cumplimiento de esas obligaciones. El ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, de ninguna manera implica la pérdida de derechos sindicales, tampoco es causa para la expulsión sindical del trabajador inconforme. Tengamos presente que la cláusula de separación no será posible que la apliquen los sindicatos en contra de los trabajadores, porque ya fue abrogada. 10.
La
t o m a
d e
n o t a
Según se dijo anteriormente, una vez registrado el sindicato ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según corres pond a, conforme a las obligaciones de los sindicatos {artículo 377, fracción II), los cambios de la directiva y las modificaciones de los estatutos deben informarse de ntro del términ o de diez días, a la autorid ad que haya hecho el registro, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas. También los sindicatos deben informar, por lo menos cada tres meses, sobre las altas y bajas de sus miembros (artículo 377, fracción III). A este acto administrativo se le conoce comú nm ente como “toma de n o ta”. La “torna de nota" se ha venido normando en el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En un principio, este Reglamento atribuía a la Dirección encargada del registro de asociaciones la fundón de “tomar nota de los cambios de directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones, de las altas y bajas de sus agremiados, así como de las modificaciones a sus estatuto s”. El 13 de diciembre de 1990, cambió el texto del Reglamento Interior; se facultó a la Dirección General de Registro de Asociaciones para “resolver so bre el registro de los cambios de directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones; de altas y bajas de sus agremiados, así como de las modificaciones a sus estatutos”. En el Diario Oficial de la Federación del 14 de noviembre de 2008, entre otras reformas, el artículo 20 del Reglamento In ter ior de la Secretaría del T ra bajo y Previsión Social, en la parte relativa, quedó en los términos sig uientes;
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“III. D ete rm ina r la procedencia d e los cambios de directiva de los sindicatos y de las secciones que los integran, así como de las federaciones y confederaciones; de las altas y bajas de sus agremiados y de las modificaciones a sus estatutos, así como efectuar la toma de nota de dichos cambios y modificaciones, en su caso; ”IV. Expedir a los interesados las constancias de los registros y de las tomas de nota a que se refieren las fracciones anteriores y visar, en su caso, las credenciales correspondientes...” Muy bien, los términos iniciales del reglamento: “Tomar nota de los cam bios de direc tiva de los sind icatos...’’ Mal, la reforma del 13 de diciembre de 1990: “Resolver sobre el registro de los cambios d e directiva de los sind icato s.. .” Muy mal, porque se pretende confundir: “III. Determinar la procedencia de los cambios de directiva de los sindicatos...” “IV. Expedir a los interesados las constancias de los registros y de las tomas de nota...” Primero la expresión “tomar nota”, cambió por la de “resolver el registro”. Luego se trata de confundir con los términos: “Determinar” para luego “Expedir las tomas de nota...” Hay un a diferencia abismal en tre “T om ar nota” y “Resolver sob re el registro”. Tomar nota es propiamente un acto registral, podríamos decir casi un acto mecánico. Resolver sobre el registro, implica adoptar una actitud, determinar, luego de haber conocido de un asunto, es decir conceder o negar. La reforma de 2008: “Determinar la procedencia de los cambios de directiva de los sindicatos...”, y luego “Expedir las tomas de nota...”, son expresiones que t rata n de engañar. De term inar es lo mismo que resolver; ense gu ida se expiden las tomas de nota, luego de que se resuelve, luego de que se determina. Es decir, queda en alto el acto de autoridad en su actitud de imperio. La cuestión no es meramente semántica, tiene otros serios cuestionamien tos. La constancia que se entrega a las directivas sindicales que se registran, es el documento idóneo para acreditar su personalidad en las comparecencias a juicio. De la lectura de la fracción II del artículo 377, de la LFT, “Comunicar a la autoridad...”, no se deduce la atribución de la autoridad registradora para “resolver sobre el registro” de los cambios o modificaciones en la directiva de los sindicatos y sus estatutos. Simplemente se imp one a ios sindicatos la obligación de comunicar esos datos a la autoridad registradora, para que esa autoridad tome nota de los cambios. Con la reforma de 2008, insistimos, se cae de nuevo en el mismo error de facultar a la Dirección General de Registro de Asociaciones para “Determinar la pro cedenc ia” del registro de los cambios. El legislador (artículo 377 , Ib ja más fue tan lejos como lo ha hecho la autoridad administrativa. La Ley sim plemen te obliga a los sindicatos a “C omunicar a la autoridad ante la que están registrados...”, los cambios de que hemos hablado. El legislador no otorga a la
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autoridad esa facultad de decidir sobre la procedencia o improcedencia de registrar los cambios de directiva, de los estatutos y sobre las altas y bajas de los miembros. Así lo vino sosteniendo, entre otros, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.11 El 13 de septiembre de 2000 la H. Suprema Corte de Just icia de la Nación sentó la tesis jurisprudencial 86/2000 (contradicción de tesis 30/2000 SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito), que reconoce a la autoridad laboral la facultad para cotejar las actas de asamblea relativas a la elección o cambio de directiva, a Fin de verificar si el procedimiento seguido se apegó a los estatutos y a la ley.12 En todo caso, la auto ridad que 11 S i n d i c a t o s . La s j u n t a s d e c o n c i l i a c i ó n y a r b i t r a j e n o e s t á n f a c u l t a d a s pa r a r e s o l v e r DE OFICIO SI SE AJUSTA A LOS ESTATUTOS EL CAMBIO DE DIRECTIVA.—El citado precepto,
como se advierte de la sola lectura del artículo 377 de la Ley Federal del Trabajo, éste señala únicamente obligaciones de los sindicatos, que no implican ninguna facultad para que las autori dades intervengan en su vida interna, esto es, aunque el indicado numeral sea de orden público, ello no faculta a la autoridad para resolver, oficiosamente, si los cambios de directiva que le comu nica el sindicato se apegan o no a los Estatutos, en atención a que el precepto de que se trata no consigna esa facultad, y conforme al principio general de derecho de que la autoridad únicamente puede hacer aquello que la ley expresamente le permita. Segundo tribunal colegiado del quinto circuito. Amparo en revisión 121/91. Sindicato Lázaro Cárdenas de Empleados y Trabajadores de la Industria y del Comercio, C.R.O.M. 7 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas. Octava Época. Instancia: Tribu nales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII, Octubre de 1991. Página: 278. 12 S in d i c a t o s . L a a u t o r id a d l a b o r a l t i e n e f a c u l t a d pa r a c o t e j a r l a s a c t a s d e a s a m -
RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A IA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.—Es cierto
b l e a
que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a las reglas estatutarias; sin embargo, tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armó nica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que deben comunicar los cambios de su directiva “acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas”; requisitos que, en conjunto, justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados, máxime si se toma en consideración la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se les otorga no sólo la administración del patrimonio del sindicato, sino la defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindica les. En tal virtud, no es exacto que ese cotejo constituya una irrupción de la autoridad en demérito de la libertad sindical consagrada en la Carta Fundamental, y tampoco es verdad que la negativa a tomar nota y expedir la certificación anule la elección, pues esto sólo podría ser declarado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio, quienes en todo caso, podrán impugnar esa negativa a través del juicio de garantías. Contradicción de tesis 30/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
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tome nota de la elección o destitución de un comité directivo sindical, debe valorar cuidadosamente las constancias en que apoya su determinación.* 13 11.
Pe
r s o n a l i d a d j u r í d i c a d e l
s in d i c a t o
Todo sindicato constituido legalmente tiene personalidad jurídica y por tanto capacidad legal {art. 374). La personalidad ju ríd ica implica la aptitud pa ra ser sujeto de derechos y de obligaciones jurídicos. Los únicos sujetos capaces d e contra er derechos y de beres jurídicos son los hom bre s, pero éstos pueden actu ar aisladamente o en conjunto, y por una ficción legal, este conjunto de hombres es considerado por la ley como una unidad con personalidad y capacidad jurídicas. La prop ia Ley establece limitaciones a la capa cidad jurídica de los sindicatos. El sindicato, por su propia naturaleza, tiene capacidad patrimonial, lo que implica el derecho de adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles (artículo 374, fracciones I y II), y para su autodefensa (artículo 374, fracción III). Pero, ¿un sindicato tiene facultades y personalidad jurídica para defender los derechos individuales de un trabajador? Si la tiene (artículo 375); la tiene en cuanto el trabajador no rechace su intervención. Un sindicato puede com parecer a nombre de un trabajador en defensa de sus intereses individuales, hasta el momento en q ue el emplead o desee hacerlo p o r sí mismo. Así lo h ar á saber formalmente ante la autoridad respectiva; en ese momento cesa la re presentación sindical. Es nec esario insistir en que solamen te a petición del tra bajador el sindicato cesará en su representación. Si bien los sindicatos están facultados para la defensa de los derechos individuales de sus miembros, ello no supone que puedan efectuar actos que, por su
Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de! Tercer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúi García Ramos. Tesis de ju ris prudencia 86/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de septiembre del año dos mil. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Septiembre de 2000. Tesis: 2a./J. 86/20 00. Página: 140. 13 q u e DEBEN
Si n d i c a
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d e s t it u c ió n
de é s t e.
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e su pu e st o s
—Guando se combate la resolución que toma nota de la elección o destitu ción de un comité directivo sindical, si se advierte que la responsable omite valorar las constancias en que apoya su determinación, sin considerar lo que prevén al respecto los estatutos que rigen la vida interna de ¡a asociación profesional, y lo que establece el artículo 371, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, con ello incumple los requisitos de motivación y fundasnentación exigidos por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna. Primer tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito. Amparo en revisión 211/92. Lorenzo Escobar Velasco y otros. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüelio. Secretario: Ángel Salazar Torres. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Fe deración. Tomo: X, julio de 1992. Página: 413. c u m pl i r s e .
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naturaleza, deben quedar reservados a los trabajadores en lo particular, como es el caso de la terminación voluntaria de la relación individual de trabajo.14 ¿Quiénes ejercen la representación del sindicato? El Secretario General o la perso na que designe su directiva, a no ser que los estatutos dispongan alguna otra forma de representación. Conviene precisar que cuando se alude al representante del sindicato, la alusión no se contrae a persona determinada sino a quien ostenta el cargo, ya que éste no actúa a nom bre prop io sino en su calidad de órgano de la agrupación laboral.15 Los trabajadores que siendo dirigentes sindicales sean separados por el patrón o que se separen por una causa imputable al patrón, continuarán en el ejercicio de sus fundones sindicales, a no ser que los estatutos establezcan algu na situación diferente. 14 R e l a
c ió n i n d i v i d u a l d e t r a b a j o
. L o s s in d i c a t o s n o e s t á n f a c u l t a d o s pa r a d a r l a
p o r TERMINADA.—El
artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo dispo ne que es causa de terminación de las relaciones de trabajo, el mutuo consentimiento de las partes. A su vez, el artícu lo 375 prevé que los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos indivi duales que Ies correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a pe tición del trabajador, la intervención del sindicato. De lo ante rior se colige que si bien se faculta a los sindicatos para que representen a sus miembros, ello sig nifica que puede n realizar actos tend ientes a la defensa de los derechos de sus agremiados, pero no implica que ¡os sindicatos puedan efectuar actos que, por su naturaleza, les corresponde realizar a cada uno de los trabajadores en lo individual, como sucede con la terminación voluntaria de la rela ción individual de trabajo, ya que dada su trascendencia, esta decisión, conforme al primero de los preceptos legales en cita, para que tenga validez, debe ser expresada de manera personal por cada uno de los trabajadores actores y no por el ente sindical. Séptimo tribunal colegiado en mate ria de trabajo del primer encuito. Amparo directo 8347/97. Industrias Pino Orízaba, S A. de C.V. (antes Compañía Industrial de Orizaba, SA. de C.V.). 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponen te: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza. Véase: Semanario Judidal de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tom o V-Mayo, tesis l. lo .T .7 4 L, página 668, de ru bro: “r e l a c i ó n d e t r a b a j o . Su t e r m in a c i ó n n o p u e d e c o n v e n i r s e s ó l o e n t r e e m pr e s a y s i n d i c a t o .” Novena Epoca. Instancia; Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Enero de 1998. Tesis: I.7o.T.56 L. Página: 1161. 15 A u t o r iz a c i ó n pa r a o í r n o t i f i c a c i o n e s e n t é r m i n o s d e l a r t í c u l o 27 d e l a l e y d e
AMPARO. EL CAMBIO EN LA DIRECTIVA DEL SINDICATO OTORGANTE, NO LLEVA IMPLÍCITA LA TERMI NACIÓN DE1LA.—Al conceder la fracción XVI, apartado “A", del artículo 123 constitucional y sus Correlativos numerales 354, 355, 3 56 , 357 y 374 de la Ley Federal del Trabajo, tanto a los obreros como a los empresarios, el derecho a coaligarse en defensa de sus intereses, formando sindicatos y asociaciones profesionales, se inviste a esas agrupaciones de personalidad jurídica propia, distinta de la de sus agremiados; por tanto, si el secretario general de un sindicato confiere a un tercero autorización para oír notificaciones, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, los cambios posteriores en la dirección del sindicato no llevan implícita la terminación de dicha autorización, ya que se entiende que fue la propia agrupación obrera quien la confirió y no su representante legal a título particular. Queja 10/90. Sindicato Independiente de Trabajadores de la Industria Automotriz, Similares}' Conexos. 5 de agosto de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe I.óp ez Con teras. Secretario: Víctor Jáuregui Quintero. Octava Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tom o: VIII, Septiembre de 1991. Tesis: 4a. XXIII/91. Pági na: 31.
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¿Cómo acreditan su personalidad los dirigentes de los sindicatos? La acreditarán ante la Junta con la certificación que les extienda la autoridad ante la que quedó registrado el sindicato y la directiva del sindicato (artículo 692, fracción IV). Esta disposición no es tan tajante, pues si no se cuenta con la citada certificación, el artículo 693 de la Ley establece que la Junta puede reconocer la personalidad de los representantes de los sindicatos, siempre que de los documentos exhibidos se llegue a! convencimiento d e que efectivamente se r e p re senta al sindicato interesado . Un sindicato legalm ente constituido tiene perso na lida d jurídica para co m parecer ajuicio. En el caso de que un sindicato no haya sido registrado y celebre un supuesto contrato colectivo de trabajo, ese documento sólo puede tener validez en cuanto a las condiciones individuales de trabajo; esas condiciones quedan formando parte de los contratos de cada u no de los trabajadores. Cuando un sindicato registrado celebra un contra to colectivo y se extingue ese sindicato, quedan v ig en tes las condiciones de trabajo en todos y cada uno de los contratos individuales de trabajo, en virtud de las características de inmediatez o inderogabilidad del contrato colectivo: Inmediatez. Cuando entra en vigencia un contrato colectivo, sus cláusulas pasan a form ar p arte de todos y cada u no de los contratos o de las relacione s individuales de trabajo. Inderogabilidad. Una vez que esos derechos forman parte del contrato individual de cada trabajador, no pueden destruirse los derechos del trabajador establecidos en la relación de trabajo. El contrato colectivo de trabajo tiene validez, plena a partir de su depósito en la Junta que corresponda (artículo 390). El contrato surte sus efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta. En el caso de q ue la autoridad haya reg istrad o a un sindicato que no re ú n a los requisitos de fond o y forma, el funcionario in cu rre en responsabilidad y las personas afectadas con la actividad del sindicato pueden ejercitar la acción de cancelación del registro, con fundamento en la falta de cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 366. Este procedim ien to tendrá que tr a m itarse ante la Ju n ta correspondiente, ya que po r disposición expresa de la Ley (artículo 370) los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro por vía administrativa. 12. R e l a c io n e s d e l s in d ic a t o
En la realización de su actividad, los sindicatos se ponen en contacto con el patrón, con otros sindicatos y con el Estado; la relación con cada uno de ellos reviste una forma distinLa.
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DERECHO COLECT IVO DEL TRABAJO
A. Relaciones con el patrón
Las relaciones de los sindicatos con el patrón pueden ser violentas o pacíficas. Violentas: Por el ejercicio del derecho de huelga. Conviene aclarar que la huelga no es derecho exclusivo de los trabajadores sindicalizados, sino de todos los trabajadores. Una coalición propiamente dicha puede emplazar y estallar una huelga. Pacíficas: Se traduce en dos instituciones: el contrato colectivo de trabajo y la participación de los sindicatos en la gestión con la empresa. La celebración del contrato colectivo es una facultad que le corresponde exclusivamente al sindicato, según se desprende de los artículos 386, 387 y 388. Si el pa tró n se niega a firmar el con trato , p od rán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga con fundamento en el artículo 450, fracción 11. En cuanto a la gestión de los sindicatos con la empresa, consiste en la re presentación de los agremiados ante el patró n en todos los actos ju rídic os o sociales que tiendan a la defensa y beneficio de los trabajadores. B. Relaciones con otros sindicatos Las relaciones intersindicales se traducen en la libertad para la formación de agrupaciones sindicales, federaciones o confederaciones (artículo 381); en la li bertad p a ra fo rm ar parte de org an izac iones internacionales, no lo tien en prohibid o (artículo 378). Además el ar tíc ulo 5 del Convenio 87 de la Org anización Inte rna cion al del Trabajo, claram ente establece la libertad de los sindicatos de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores. Las relaciones intersindicales también se manifiestan en la participación en las huelgas por solidaridad (artículo 450, fracción VI). Las federaciones se constituyen con dos o más sindicatos en la misma entidad federativa. Las confederaciones se componen de federaciones o de dos o más sindicatos en diversas entidades federativas. Esta decisión atañe a la autonomía sindical. C. Relaciones con el Estado El sindicato por su actividad entra en contacto con el Estado y esta relación se traduce en el reconocimiento que le otorga el propio Estado para que intervenga en el ejercicio de algunas funciones públicas; por ejemplo, en la integración d e las Ju ntas de Conciliación y Arbitraje (artículo 648), en la Comisión Nacional p ara la Participación de los T ra bajadore s en las Utilidades de la Em presa (artículo 575) y en la Comisión Nacion al de los Salarios Mínimos (artículo 551). Además de su función propiamente gremial, los sindicatos realizan actos que caen d en tro del derecho común, como el ejercicio de funciones patrimon ia
EL SINDICATO
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les; pueden realizar actos jurídicos para la adquisición de bienes; pueden adquirir y enajenar bienes muebles, pero sin ánimo de lucro. La mesa directiva del sindicato tendrá la responsabilidad civil o penal en que incurra; sus integrantes son mandatarios del sindicato. 1 1. D
is o l u c ió n
d e
l o s s in d ic a t o s
Hay tres formas de disolución: na tural, voluntaria y forzosa. I. La natural opera cuando deja de existir el número de veinte trabajadores en servicio activo que, como mínimo exige la Ley en el artículo 364, para la constitución de un sindicato. II. La voluntaria (artículo 379, fracciones I y II). Los sindicatos se disolverán: • Por el voto de las dos terceras pa rte s de los miembros que los integren; y
• Por transcurrir el término fijado en los Estatutos. III. La forzosa es cuando el sindicato no cumple alguno de los requisitos legales y su actividad afecta a alguna persona; tal persona, sindicato o empresa, puede ejercitar la acción de cancelación del registro de ese sindicato. Debe aclararse que es improcedente la cancelación del registro de un sindicato, c uando se funda la solicitud en el hecho de que incum ple sus obligaciones. Este criterio ha sido sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Sexto C ircuito.16 En la misma ejecuto ria (amparo directo 503/95. 29 d e noviembre de 1995), el propio Tribunal precisa los casos en que limitativamente proced e la cancelación del registro de los sindicatos, esto es, los previstos en el artículo 369 de la Ley.
16
S i n d i c a t o s . C a n c e l a c i ó n d e l r e g i s t r o d e l o s , i m p r o c e d e n t e , p o r i n c u m p l i m i e n t o
artículo 369 de la Ley Federal del Trabajo establece los dos (inicos su puestos de procedencia de cancelación del registro de un sindicato, pues los artículos 373, 377, 378, 399 y 399 bis, del mismo ordenamiento invocado, prevén diversas obligaciones para los sin dicatos cuyo incumplimiento no se encuentra sancionado con la cancelación de su registro, en todo caso daría lugar a que se constriñera legalmente al sindicato respectivo a cumplir con tales obliga ciones, y aun suponiendo que el sindicato no las cumpliera, no implicaría que dejara de contar con los requisitos legales, que se traducen en los elementos de fondo y forma para su constitución. Segundo tribunal colegiado del sexto circuito. Amparo directo 503/95. Sindicato Unitario de Tra bajadores de la Universidad Autónoma de Puebla. 29 de noviembre de 1995. Unanimidad d e votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Novena Época. Ins tancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gace ta. Tomo: III, Enero de 1996. Tesis: VI.2o.18 L. Página: 353. d e SUS o b l i g a c i o n e s
.—El
DER ECH O COLECTIVO DEL TRABA] O
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12. S in d ic a t o s
T r a b a ja d o r e s e n
g e n e r a l
1. Su fundamento está en la fracción XVI del apartado “A” del artículo 123 cons titucional. 2. Sindicalización plural. Puede haber tantos sindicatos cuantos deseen los traba ja dores en un a empresa, en una industria, en una entidad federativa o en la Repú blica (artículos 357 y 360).
<» 3. Los trabajadores de confianza pue den formar sus propios sindicatos (artícu los 183 y 363).
4. Se establecen sindicatos gremiales, de empresa, industriales, nacionales de indus tria y de oficios varios (artículo 360). 5. Puede haber sindicatos de trabaja dores o de patrones (artículos 123, apar tado A, fracción XVI de la Constitución y 356 de la LFT.}. 6. Los sindicatos se registran en la Secre taría del Trabajo y Previsión Social, compe tencia federal o en las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, competencia lo cal (artículo 365). 7. Pueden formar parte de los sindica tos los trabajadores mayores de 14 años de edad (artículo 362). 8. Los sindicatos podrán formar las fe deraciones o confederaciones que deseen (artículo 381). 9. La Constitución abre la posibilidad de que los sindicatos se adhieran a orga nizaciones de trabajadores del país y del extranjero (artículo 123, XVI). La Ley hace lo mismo (artículos 356, 378 y 381). El Con venio 87 de la OIT, articulo 5, además de asentar el derecho de las organizaciones de trabajadores a constituir federaciones y
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Su fundamento está en la fracción X del apartado “B" del artículo 123 consti tucional. Sindicalización única. Sólo puede haber un sindicato en cada dependencia (artícu lo 68). [Jurisprudencia Núm. 43/1999, del 27 de mayo de 1999. Las leyes o estatutos que prevén la sindicación única, violan la li bertad sindical consagrada en el art. 123, apartado B, fracción X]. i Los trabajadores de confianza no tienen derecho de sindicación, porque están ex cluidos de la Ley Burocrática (artículos 123, apartado “B”, fracción XIV, de la Consti tución, y 2 y 8 de la LFTSE). Solamente se establece un tipo de sin dicato, semejante al sindicato de empresa (artículo 68). Únicamente p uede haber sindicatos de trabajadores (artículos 123, apartado B de la Constitución y 67 de la LFTSE). Los sindicatos se registran en el Tribu nal Federal de Conciliación y Arbitraje (ar tículo 72).
Pueden formar parte de los sindicatos los mayores de 16 años (artículo 13 en re lación con el 69). Los sindicatos sólo pueden adherirse a la FSTSE, única central reconocida por el Estado (artículo 78). Los sindicatos tienen prohibido adhe rirse a organizaciones o centrales obreras o campesinas (artículo 79, fracción V). Im plícitamente la Ley les impide unirse a or ganizaciones de otros países.
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Tr a b a j a d o r e s e n g e n e r a l
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T r a b a j a d o r e s a l s e r v i c io d e l o s GOBIERNOS FEDERAL Y DEL D. F.
confederaciones y a afiliarse a esas orga nizaciones, expresamente señala que toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organiza ciones internacionales de trabajadores. 10. Quien ingrese a un sindicato puede dejar de formar parte de él cuando lo desee (artículo 358).
Quien ingrese a un sindicato no po drá dejar de formar parte de él, salvo que sea expulsado (artículo 69 en relación con e! 74).
En el artículo 395 se establece la cláu sula de ingreso a preferencia sindical..
El artículo 76 dispone que el Estado no podrá aceptar en ningún caso las cláu sulas de ingreso y de separación.
11. El registro se cancelará en caso de El. reg istr o se cancelará en caso d e di disolución y por dejar de cubrir los requi . solución o p o r registrarse otra agrupación sitos legales (artículo 369). sindical que sea mayoritaria (artículo 73). 12- La expulsión de algún miembro La exp uls ión de algún miembro debe rá deberá ser aprobada por las dos terceras ser aprobada por la mayoría de los miem partes del total de los miembros del sindi bros o con la aprobación de las dos terce cato (artículo 371, fracción VII, inciso f). ras partes de los delegados a los con gresos o convenciones nacionales (artículo 74). 13. La autorización o prohibición de la Por disposición legal se prohíbe todo reelección de la directiva se determina en acto de reelección dentro de los sindica los estatutos de los sindicatos. tos (artículo 75). IJui'isprudencia No. P.CXXVII/ 2000. Agosto de 2000. Sindicatos. El artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que prohíbe la reelec ción de sus dirigentes, contraviene la li bertad sindical que establece el artículo 123 constitucional]. 14. Es factible la expulsión de un sindi cato de la federación a que pertenezca.
N o p u e d e decre ta rs e la expulsión d e al gú n sin dic ato del seno de la FSTSE (artíc ulo 84, segundo párrafo).
15. La cancelación del registro del sin dicato no podrá hacerse por vía adminis trativa (artículo 370).
La cancelación del registro del sindica to no puede hacerse por vía administrati va (artículos 73 y 83).
Ca p í t u l o II
EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO El contrato colectivo se gestó a fines de la segunda mitad del siglo XIX, corno resultado de las luchas de los trabajadores agrupados en sindicatos. En donde adquiere la naturaleza que actualmente tiene el contrato colectivo de trabajo es en la Carta de Querétaro de 1917; fue creado con una fisonomía propia. En el siglo XIX los empresarios, como soberanos de su empresa, formularon el llamado reglamento de fábrica. En dicho instrumento el patrón era el que establecía los salarios, jornada de trabajo, etc. El trabajador no intervenía pa ra la elaboración de estos re glamen tos; sólo le co rrespo nd ía acatar esos mandatos. El patrón libremente cambiaba las condiciones de trabajo en cualquier tiempo. En la segunda mitad del siglo se fue configurando fácticamente el contrato colectivo. En el contrato colectivo establecido en la Constitución de 1917, se reconoció el principio de la lucha de clases: trabajo y capital. Por esto participan en su ela boración los trabajadores y los p atr ones; del choque de las dos fuerzas res ulta el contrato colectivo; este contrato quiebra el principio de derecho civil de la autonomía de la voluntad de las partes. Se ha dicho que el contrato colectivo es un armisticio porque es precisamente el resultado de la lucha de clases, que e n un mo mento dado negocian y se conciban en ese instrumento jurídico. En el contrato colectivo los sindicatos son, con el patrón, creadores de las nuevas relaciones de trabajo de cada empresa, en el camino de la igualdad del trabajo y del capital. En el contrato colectivo hacen acto de presencia las clases sociales, cada una reconociendo en la otra los derechos para discutir y contratar colectivamente. Es un pacto que se celebra entre dos poderes: un poder humano, el otro poder defendiendo sus posiciones económicas. Los caminos para llegar al establecimiento del contrato colectivo de traba jo, son: la negociación, la huelga y el laudo colectivo. Los dos primeros son los caminos que anda el derecho de clase; concluyen en un instrumento del derecho colectivo que los trabajadores imponen a los patrone s. Cuan do el sindicato em plaza a huelga al patrón para que firme el contrato colectivo, surge la fuerza del número ante la fuerza del capital. Los facultados para firmar el contrato colectivo son el sindicato y el patrón.
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El lando colectivo es la conclusión del procedimiento jurisdiccional al que acuden los trabajadores, procedimiento establecido precisamente para resolver los conflictos colectivos económicos (artículos del 900 al 919). En el derecho civil se estableció el contrato de prestación de servicios, con absoluto respeto para la autonomía de la voluntad de las partes. El contrato individual de trabajo rompe ese principio soberano. No todo lo que quieran establecer las partes tiene validez, existen ciertas limitantes; al mismo tiempo, de manera necesaria debe contener las estipulaciones que prevé la Ley (artículo 391). El contrato colectivo rebasa al contrato individual que protege intereses particulares de un trabajador; el contrato colectivo consagra los derechos de la colectividad de trabajadores y sus beneficios alcanzan a todos los trabajadores (artículo 396). 1. SU DENOMINACIÓN
La doctrina alemana, N i p p e r d e y -K a s k e l , lo denomina contrato de tarifa. Paul Pie, en Francia, lo llama contrato colectivo o convención colectiva de trabajo. En Sudamérica, U n SAÍn lo llama contrato colectivo, convención colectiva, trato colectivo y contrato de tarifas, indistintamente. Hay quienes opinan que actualmente la denominación que se le da en México, es infortunada; Baltazar CAVAZOS lo llama pacto profesional de trabajo. En verdad se trata de un símbolo, de un signo para expresar un hecho concreto del mundo laboral. Por eso se adopta la denominación de contrato colectivo de trabajo. El contrato colectivo derrota al individualismo del derecho civil. Se le des preció y se le trató de privar de efectos aun antes de ser llevado a la doctrina y a las leyes. Marcel PLANIOL, e n 1921 , afirmaba que “el con trato colectivo es una declaración hecha por los patronos, obligados quizá por una huelga, en la que fijan las cond iciones c on for m e a las cuales les será po sib le enro lar a los obreros".
2. SU NATURALEZA A. Tesis civilistas
Los maestros de derecho civil trataron de explicar el contrato colectivo con diferentes tesis, entre otras las siguientes: I. Que el contrato colectivo es un contrato ind ivid ua l de trabajo. “Cualquiera que sea su forma o denominación es aquél por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario” (artículo 20). Crítica. En el contrato individual de trabajo, el trabajador adquiere una obligación concreta, que es prestar un servicio, y el patrón por su parte se
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obliga a pagar un salario. En el contrato colectivo las obligaciones son distintas y finalmente se reducen a una: incluir en las cláusulas de los contratos individuales que se celebren las condiciones pactadas en el colectivo. II. Contrato Preparatorio. Tiene por objeto la celebración de otro contrato posterior; lo define el artículo 2243 del Código Civil. Crítica. En ambos contratos hay una obligación de hacer, pero en el pre paratorio el hacer consiste en celebrar un contrato ; el contrato colectivo se limita a incluir determ ina das condiciones en el supuesto, no obligatorio, d e qu e se celebre un contrato. Se trata de una condición: si en el futuro se otorgan esos contratos, hay obligación de darles como conLenido el fijado en el contrato colectivo. En el contrato colectivo no se obligan las partes a celebrar los contratos individuales de trabajo, la obligación es que las estipulaciones del contrato colectivo pasen al contrato individual si es que éste se celebra, III. Transacción. Sus sostenedores consideraron que el contrato colectivo surge necesariamente de un conflicto de trabajo, generalmente la huelga, pero al celebrarlo, las partes cedieron en sus posiciones para dar fin a una controversia b prevenir una futura. Esta tesis tampoco es admisible. Primero, puede suceder que una de las partes formule un proyecto de contrato de trabajo y haga la petición a la otra parte para celebrarlo, y la parte a la cual se fe hizo la petición, acepte la propuesta. Aquí no hay ninguna transacción, se pidió y se accedió. Segundo, puede suceder que los sujetos del contrato colectivo hayan discutido las condiciones del contrato SALE; tal discusión tampoco puede considerarse como transacción, hubo intercambio de puntos de vista sobre las peticiones del sindicato, pero el sindicato en ningún momento cedió parte de sus derechos, para prevenir un conflicto o poner fin a uno actual. Tercero, de acuerdo con la fracción XXVII del artículo 123 constitucional y el artículo 5, fracción XIII, de la Ley, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y no pueden realizarse transacciones sobre esos derechos, pues sería nula de pleno derecho esa renuncia. IV. Sociedad. En el contrato de sociedad (artículo 2688 del Código Civil), cada socio se obliga a pone r en común su esfuerzo o sus bienes para la re al ización de un fin com ún; en el contrato colectivo la ú nica obligadón que ad qu ieren los trabajadores y los patrones es incluir determinadas cláusulas en los contratos individuales de trabajo que celebren en el futuro; en el contrato colectivo se supone la constitución de un sindicato forma do p or una de las p a rtes y no una agr up ació n mixta, jamás prevista en la ley. V. Gestión de negocios. Para que los actos realizados por el gestor (que en el caso del contrato colectivo sería el sindicato) adquieran firmeza, se requiere la ratificación del dueño del negocio (que vendrían a ser los trabajadores). Si esta ratificación no se produce, los actos resultan ineficaces (artículo 1907 del Código Civil). Cada trabajador podría apartarse de lo previsto en el contrato colectivo, lo que implicaría la no ratificación de la gestión. En el momento de
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celebrar el contrato individual de trabajo sería cuando se ratificara o no la gestión. En el contrato colectivo es obvio que nada de lo anterior acontece. VI. Mandato. Trabajadores, ma ndantes; man datario, el sindicato; el neg ocio, las condiciones de trabajo para los futuros contratantes. El mandato debe ser expreso (ya sea verbal o escrito. Artículo 2550 del Código Civil), sería indispensable que cada trabajador otorgara mandato al sindicato. Si se acepta la posibilid ad de u n mandato tácito, ¿cómo ex plica r la obligación de los traba jadores que ingresan al grupo después de la firma del contrato colectivo? Se diría que cuando los trabajadores ingresan al sindicato otorgan el mandato, contenido en los estatutos. Hay que recordar que el contrato colectivo es inderoga ble; el m andan te pod ría, si quisiera, mod ificar lo pactado con el m an da tario, lo cual no po drí a o currir tratándose del con trato colectivo. VIL Mandato Complejo. Cada socio al ingresar al sindicato otorga un do ble m andato a la directiva: gestionar ante el patrón mejores condiciones de trabajo y obligar a cada socio a cumplir co n el con trato colectivo. El sindicato carecería de acción ante el empresario para obligarlo a cum pli r con el co ntrato; obligaría a los sindicalizados y le darían los sindicalizados una acción contra el patrón, pero el sindicato carecería por sí mismo de acción, pues obraría en representación de los trabajadores y no por derecho prop io. VIII. Estipulación en favor de tercero. Una persona llamada estipulante (sindicato) al celeb rar un contrato y pa cta r algo para sí, pide de su con trapa rte (patrón) prestaciones a favor de terceros (trabajadores). Para que el negocio jurídico se perfeccione, es suficiente que el tercero declare que rer ap rove char la estipulación. Po dría aplicarse a todos los traba jado res incluso a los futuros o indeterminados, con la exigencia de que sean determinables los beneficios en el mo men to de cumplirse la estipulación. Los trabajadores no adquirirían obligaciones y podrían rehusar la estipulación, lo que no es factible tratándose del contrato colectivo. La estipulación en favor de tercero significa sólo beneficios para éste y, en cambio, el contrato colectivo asienta derechos y obligaciones para todos los trabajadores. B.
Las doctrinas de transición
En su avance el derecho del trabajo demostró, en poco tiempo, que las doctrinas civilistas son ineficaces para explicar al contrato colectivo de trabajo. El Código Federal Suizo de las Obligaciones significó un enorme progreso en cuanto a la institución que nos ocupa y aunque no logró independizarlo del derecho civil, al incluir en el título sobre el contrato de trabajo algunas disposiciones relativas al contrato colectivo, esta institución adquiría aplicación automática y los contratos individuales de trabajo eran nulos en cuanto lo contravinieran. Así quedó eliminada la concepción voluntaria, base de las doctrinas civilistas.
EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
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Después del Código Civil Holandés de 1909, la primera legisladón que reglamentó al Contrato Colectivo de Trabajo fue el Código Federal Suizo de las Obligaciones, de 1910. Las concepciones contractualistas eran ineficaces para abarcar los nuevos hechos: la obligatoriedad e inderogabilid ad y la extensión d el contrato colectivo eran u n enigma p ara el derecho civil. Los maestros europeos buscaron nuevos caminos y así GALLART f o l c h habló de las doctrinas de transición, cuyo pro pósito era conciliar la idea del co ntrato con las nuevas exigencias: el contrato colectivo tendría su origen en un contrato, pero inmediatamente después de formado, revestiría los caracteres de una norma objetiva, obligatoria e indero gable. El carácter ecléctico de esta doctrina la hizo fracasar, porque si el origen de la institución estaba en un contrato, nada impedía que fuera eliminado. C. Naturaleza social del contrato colectivo Se trata de un contrato distinto diametralmente del civil. El contrato colectivo tiene una naturaleza nueva: la social. Tiene su fundamento en el tercer párrafo del artículo 123 constitucional: “...y de una manera general, todo contrato de trabajo”. Es contrato, porque surge de un acuerdo de voluntades, pero su naturaleza es diferente de la del civil, porque tiende no a la satisfacción de intereses particulares, sino a la realización de la justicia social. 3.
Ca r a c t e r í s t i c a s
L Una institución de clase. Solamente organizados los trabajadores en sindicatos tuvieron la fuerza suficiente para demandar del patrón la celebración del contrato colectivo de trabajo, como lo señala el artículo 387 de la Ley, es derir con la obligación para el patrón de celebrar con los trabajadores miembros del sindicato dicho contrato, cuando lo soliciten. II. Un contrato normativo y de ejecución inmediata. El contrato colectivo europeo simple y sencillamente es normativo; cuando el sindicato celebra el contrato colectivo con el patrón se fijan las normas generales de contratación y después se celebran los contratos individuales. Nuestro contrato colectivo tiene como característica la inmediatez ya que una vez celebrado no existe la necesidad de hacer contratos individuales de trabajo, entra en vigor inmediatamente, se ejecuLa desde luego y con frecuencia con efectos retroactivos a favor de los trabajadores. El artículo 24 dispone que cuan do no existan contratos colectivos aplicables, las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito. III. Es un acto complejo, jurídico-regla. Es complejo porque el sindicato es la agrupación de muchos trabajadores y puede haber varios patrones que firmen el contrato. Es jurídicoregla porque tiene el carácter de norma, entre trabajadores y patrones;
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IV. Es un contrato d e em pre sa. Se trata del beneficio que representa dicho contrato para todos los trabajadores de la empresa, sindicaüzados y no sindi calizados, como lo señala el artículo 396. VI. Fundamemtacióii constitucional. No es ac ertado afirmar que carece de fundamentación constitucional. Cuando la introducción del artículo 123 señala “...d e una manera ge ne ral to do contrato de trabajo”, se está comprendiendo en la Constitución no solamente al contrato individual sino también al colectivo y al contratoley. La libertad de sindicalización asentada en la fracción XVI del artículo 123no tendría sentido, si no se otorgara a los sindicatos la facultad de negociar en beneficio de los intereses colectivos de los trabajadores. 4. LOS SUJETOS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
En el contrato colectivo de trabajo encontramos que los sujetos son: los sindicatos, personas morales, y las persona físicas o morales que son los patrones. El patrón tiene la obligación de contratar con el sindicato de los trabajadores. No es opción para el patrón contratar o no (artículo 387). Se ha alegado que esta disposición viola la libre y espontánea voluntad de las partes. Esta afirmación valdría tratándose del derecho civil, mas no si estamos en el terreno del contrato colectivo de trabajo que es de naturaleza social. El artículo 388 resuelve el problema que surge cuando en la misma em pre sa, existen varios sindicatos. “I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor nú m ero de trabajadores dentro de la empresa”. Se afirma aquí el criterio del interés mayoritario, al mal se sujeta la voluntad de las minorías. Conviene aclarar que para el cómputo de esta mayoría deben tomarse en cuenta los trabajadores que prestan servidos p a ra la empresa; es decir, no sólo se necesita obte ner la mayoría de los votos de los trabajadores presentes en la diligencia de recuento, sino también que dicha mayoría corresponda a la de los trabajadores de la empresa, pues sólo de esta manera se acredita que también se cuenta con la mayoría del interés pro fe sio nal.1
R e c u e n t o . V a l o r a c ió n d e l a p r u e b a d e . P a r a o t o r g a r l a t i t u l a r i d a d y a d m in i s t r a c i ó n DE UN CONTRATO COLECTIVO QUE DEMANDAN TRES SINDICATOS.—Conforme a los lincamien tos establecidos en la tesis de jur ispruden cia 4a./J.24/93, visible en la págin a veintidós de la Gaceta al Semanario judicial de la Federación número 65, correspondiente al mes de mayo de mil nove cientos noventa y tres, bajo el rubro: “RECUENTO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE, PARA OTORGAR l a t i t u l a r id a d Y ADMISIÓN DE UN C o n t r a t o COLECTIVO”, y de la interpretación que ya en la mis ma se hace, de los artículos 9 3 1 y 388, fracción I, de la Ley Federal de l Trabajo, conforme a la cual concluye que para otorgar la titularidad y administración de un contrato colectivo a deter minada organización sindical, entre dos contendientes, no sólo se necesita obtener la mayoría de votos de los trabajadores presentes en la diligencia de recuento, sino también que dicha mayoría 1
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Asimismo es importante destacar que, en todo caso, la titularidad del contrato colectivo de trab ajo debe promoverla un sindicato de la misma ra m a in dustrial de la em pre sa demandada.*2 “II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión”. Debe precisarse que cuando se habla de sindicatos mayoritarios no se refiere la Ley al mayor número de sindicatos, a la mayoría de los sindicatos, sino que se refiere al sindicato mayoritario de corresponda a la de los trabajadores de la empresa, porque únicamente así se acredita que tam bién se cuenta con la mayoría del interés profesional; cabe concluir que cuando la contienda por la titularidad y administración del contrato colectivo se da entre tres agrupaciones sindicales, no solamente se debe obtener la mayoría de los votos de los trabajadores que concurren al recuento, sino también la mayoría de los trabajadores de la empresa, pero teniendo en cuenta que esta últi ma debe determinarse con base a que los sindicatos que contienden son tres, por lo que no es da ble exigir que el ganador obtenga un porcentaje mayor del cincuenta por ciento de los votos de los trabajadores de la empresa, sino mayor que los demás en proporción al número del total de los trabajadores y agrupaciones contendientes. Se llega a la anterior conclusión, porque tratándose del conflicto colectivo de trabajo, suscitado con motivo de la titularidad del contrato colectivo, entre más de dos agrupaciones sindicales, la mayoría que exige la ley para acreditar la representa ción necesaria de los trabajadores, no puede determinarse estableciéndose un porcentaje de la mitad más uno, pues con ello se estaría estableciendo un requisito que la ley no contiene, pues en ella solamente se establece la exigencia de una mayoría de trabajadores, mayoría que sólo puede determinarse tomando en consideración en forma proporcional el número de sindicatos que con tiendan en el recuento para tratar de acreditar la representatividad de los trabajadores y el núm e ro de trabajadores de la empresa. Segundo tribunal colegiado del octavo circuito. Amparo directo 476/94. Unión de Trabajadores Industríales, Empleados y Oficinistas de Saltillo. 27 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretario: José Elias Gallegos Benítez. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV, Febrero de 1995. Tesis: VIII.2o.38 L. Página: 207. 2
C o n t r a t o c o l e c t i v o d e t r a b a j o . T i t u l a r i d a d d e l . D e b e p r o m o v e r l o u n s i n d i c a t o
DE LA MISMA r a m a INDUSTRIAL DE l a EMPRESA d e m a n d a d a .—De
una interpretación conjunta de los artículos 17, 259, 380, 389, 460 y 689, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que no debe darse el trámite al escrito de demanda de titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo, cuando sea presentado por un sindicato que no sea de la misma rama industrial de la empresa demandada, pues la legitimación procesal debe estudiarse plenamente porque condicio na el ejercicio de la acción colectiva, siendo un presupuesto procesal sin el cual no puede desen volverse válidamente un proceso e indispensable para que pueda pronunaarse una sentencia definitiva. Además, el sindicato actor debe acreditar fehacientemente ante la Junta que pertenece a la misma rama industrial de la empresa demandada, pues ello constituye un requisito legal o presupuesto indispensable para poder exigir la titularidad del contrato colectivo de trabajo, con fundamento en el artículo 360 de la ley laboral. Tercer tribunal colegiado del cuarto circuito. Am paro directo 698/94. Sindicato Nacional de Trabajadores del Hierro, Acero y Construcción, Simi lares y Conexos de la República Mexicana. 7 de didembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón. Octava Época. Instancia: Tribu nales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV-II, Feb rero de 1995. Tesis: IV.3o.191 L. Página: 276.
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cada gremio, que se puede poner de acuerdo con los demás mayoritarios de cada uno de los otros gremios. En el caso de que la empresa firme el contrato colectivo con el conjunto rnayoritario, ese conjunto será el titular del contrato, y los sindicatos minoritarios se sujetarán a esa titularidad y a ese contrato. Si esos sindicatos mayoritarios no se ponen de acuerdo, cada sindicato rnayoritario firmará un contrato colectivo para su profesión.3 y 4 3 R e c u e n t o . V a l
o r a c i ó n d e l a p r u e b a r e l a t i v a , p r e v is t a e n e l a r t í c u l o
9 3 1 d e l a l e y FEDERAL DEL TRABAJO, PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO . —Conforme a la fracción II del indicado precepto, únicamente tendrán derecho a votar los
trabajadores de la empresa que concurran al recuento, razón por la cual el hecho de que un sindi cato haya obtenido la mayoría de los votos de quienes así lo hicieron, demuestra que a éste corres ponde representar el mayor interés profesional en la negociación, partiendo de la base de que con el recuento puede constatarse la voluntad de los trabajadores a favor del sindicato al que perte necen, o al que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo. En ese sentido, sí como quedó asentado en la diligencia de recuento, y siempre que la prueba se haya desahogado conforme con lo señalado en la jurisprudencia 2a./J. 150/2008 cuyo rubro es: “RE CUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9 3 1 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILLACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO,”, la mayoría de los trabajadores que asistieron votó por el sindicato de
su preferencia, es a quien corresponde la titularidad del contrato colectivo que rige las relaciones obrero patronales en la fuente de trabajo, sin que sea obstáculo que la mayoría de los votos de los trabajadores presentes en la diligencia de recuento no corresponda a la generalidad de los traba jadores de la empresa, pues de esa mayoría d e quienes ejercieron el derecho al voto, emerge la decisión sobre quién tiene la titularidad, y no del universo de trabajadores que laboran en la em presa, muchos de los cuales decidieron no votar, pues sería absurdo que del no ejercicio de un derecho (votar), suija otro derecho (titularidad) por encima de los que participaron. Solicitud de modificación de jurispmdencia 5/2009. Magistrados integrantes del tercer tribu nal colegiado en materia de trabajo del primer circuito. Ministro ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro. Tesis de jurisprudencia 61/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de mayo de dos mil nueve. Notas: Al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2009, la Segunda Sala de terminó apartarse de! criterio contenido en la tesis 4a./J. 24/93, de rubro: “RECUENTO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE, PARA OTORGAR LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 65, mayo
de 1993, Octava Época, página 22. La tesis 2a./J. 150/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 451. Registro No. 167197 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semana rio Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Mayo de 2009 Página: 259 Tesis: 2a./J. 61/2009 Jurisprudencia Materia(s): laboral. 4 Ejecutoria: Número de registro: 21714. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009. Página: 751.—So licitud de m odificación de jurisprudencia 5/2009. Magistrados integrantes del tercer tribunal cole giado en materia de trabajo del primer circuito. R e c u e n t o p a r a d e t e r m in a r l a t it u l a r i d a d d e l c o n t r a t o c o l e c t i v o d e t r a b a j o p r e v is t o e n e l ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO
EL CONTR ATO CO LECTIVO DE TRABAJO
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“III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria”. Si el sindicato gremial firma el contrato colectivo por separado, se establecen en dicho*4 PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.—Conforme a los principios fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y las leyes se cundarias que, de acuerdo con el artículo 133 de la Carta Fundamental, son la Ley Suprema de toda la Unión, así como los principios generales del derecho y de justicia sodal, aplicables en tér minos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a expresar su opinión y preferencia para elegir libremente la organización que los represente, pro tegidos contra todo acto de discriminación. Ahora bien, para cumplir con tales principios la auto ridad laboral, como rectora del procedimiento tratándose de los juicios de titularidad del contrato colectivo de trabajo, debe ordenar que el desahogo de la prueba de recuento a que se refiere el artículo 931 de la Ley citada se lleve a cabo mediante un procedimiento que garantice, en el mar co de un sistema democrático de libertad sindical, el voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores, ya que es el momento procesal donde puede comprobarse la voluntad absoluta e irrestricta de cada uno de ellos respecto del sindicato que estiman debe ser el titular y administra dor del contrato colectivo de trabajo, de manera que corresponde a las Juntas, tanto del ámbito local como del federal, vigilar que la prueba cumpla su cometido para asegurar la plena libertad de quienes ejercen ese derecho; y para ello, deben proteger la confidencialidad, autenticidad y li bertad de su voluntad, evitando influencias externas que puedan hacer variar su decisión y poner en peligro su integridad al ejercer su voto dentro del sistema de vida democrático y de libertad sindical, que es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin presión, intromisión o suplantación alguna su decisión. Consecuentemente, la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para el desahogo de la prueba indicada deberá, según lo que estime pertinente a la luz de las características de l caso concreto: 1. Recabar oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan votar, considerando lo dispuesto en las fracciones II, 111 y IV del referido artículo 931; 2. Asegurarse de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera rápida, ordenada y pací fica; 3. Cerciorarse de que el día de la celebración del mismo se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta; 4. Constatar que se prevean con oportunidad los mecanismos para asegurar la identificación ple na de los trabajadores que tengan derecho a concurrir al recuento; 5. Verificar que el cómputo fi nal de los votos se haga de manera transparente y pública por la autoridad laboral que conduzca el desahogo de la prueba, con la presencia de los representantes sindicales y empresariales debi damente acreditados; y, 6. Para el caso de que se presenten objeciones, en términos de la fracción V del citado artículo 931, desahogar, previo al recuento y sin dilación alguna, la audiencia a que se refiere dicha fracción. CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Noveno, Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Margarita Bea triz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Tesis de jurisprudencia 150/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de octubre de dos mil ocho. Registro No. 168569. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Sema nario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Octubre de 2008. Pag. 451. Tesis: 2a./J. 150/2008. Materia(s): Laboral.
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DER ECH O COLECTIVO DEL TRABAJO
contrato las condiciones de los trabajadores de ese gremio. Puede ser que en el sindicato de empresa permanezcan trabajadores del gremio a que se refiere el contrato mencionado anteriormente; los trabajadores de un gremio afiliado al sindicato de empresa se sujetarán a las condiciones de trabajo establecidas en aquel contrato colectivo firmado con el sindicato gremial. Relación semejante ocurre cuando concurren un sindicato gremial y uno de industria. 5. C o n t e n i d o
d el c o n t r a t o c o l e c t i v o d e t r a b a j o
A Elemento fundamental o núcleo Se trata de las jom adas, días de descanso, vacaciones, monto de los salarios, etc. El artículo 391 de la Ley menciona estos datos que son la parte primordial del núcleo del contrato y se pueden añadir todas las demás condiciones que convengan las partes. El artículo 393 dispone: “No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que falte la determinación de los salarios”. Si faltan las estipulaciones sobre jornadas, días de descanso o vacaciones, se aplicarán las disposiciones legales, pero si falta la determinación de los salarios, pueden iniciarse las labores de los trabajadores, pueden continuarse, pero no hay contrato colectivo de trabajo y regirá en tocio caso en esas relaciones laborales lo que dispone la Ley, lo que los contratos individuales de trabajo establezcan particularmente, siem pre que lo estipulado en ellos no esté p or debajo de la Ley.6 6 Época: Novena Época. Registro: 166557. Instancia; Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurispru dencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 103/2009. Página: 219. SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE IA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. —Los estímulos de asistencia y puntualidad regulados en
los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, integran el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicio, cesantía en edad avanzada o vejez, establecida en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que rige en la citada institución, al prever que corresponde al importe de 12 días de salario por cada año efectivo laborado, el cual debe entenderse en términos de las cláusulas 1 y 93 del indicado contrato, como el ingreso total obtenido por e l trabajador como retribución por sus servicios y se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada a cambio de su trabajo en los términos del contrato, lo cual encuentra justificación, ade más, en la jurisprudencia 2a./J. 63/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO p a r t e in t e g r a d o r a d e l s a l a r i o .”, la cual contiene precisamente la interpretación de la integración del salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social. CONTRADICCIÓN d e t e s is 186/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Ter cero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
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B. Elemento de envoltura a) Elemento
obligatorio Lo constituyen las obligaciones que contraen el sindicato y el patrón: I. Cláusulas que tienden a facilitar la aplicación del derecho del trabajo y las disposiciones del contrato colectivo. Ejemplo: en los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por las Juntas de Conciliación, y Arbitraje, en los casos en que las partes las declaren obligatorias (artículo 392). II. Normas que ha impuesto el movimiento obrero en defensa de su unidad y de la libertad sindical frente al empresario. Ejemplo: cláusulas de ingreso; las disposiciones que prohíben al empresario inmiscuirse en asuntos sindicales (artículo 133, fracciones IV y V) y las prerrogativas otorgadas a los miembros de la mesa directiva de los sindicatos. III. Obligaciones que puede adquirir cada una de las partes hacia la otra. Ejemplo: obligación del empresario de proporcionar al sindicato un local para establecer sus oficinas, obligación del patrón de pagar mensualmente los gastos del sindicato como luz, teléfono, etcétera. Normas que rigen la vida y la extinción del contraía colectivo Normas que re gulan su forma, su período de vigencia, su revisión y su term inación. I. Forma del contrato colectivo. El artículo 390 señala que el contrato colectivo “deberá celebrarse p or escrito bajo pena de nulidad”. II. Período de vigencia. De los artículos 391, fracción III, y 397 deriva que el contrato colectivo puede celebrarse por tiem po determinado, por tiem po indeterm inado o para obra determinada. III. Revisión del contrato colectivo. Regularmente los contratos colectivos se revisan en las condiciones de trabajo cada dos años (artículo 399). Sin b)
1 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Mar cela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurispruden cia 103/2009. Aprobada por la Segu nda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del oc ho de ju lio de dos mil nueve. Nota: La tesis 2a./J. 03/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federa ción y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo II, noviembre de 1995, página 278. Al resolver la solicitud de sustitución de jurispru dencia 16/2013, la Segunda Sala determinó modificar el criterio co nte nido en la tesis 2a./J. 1 03/2009, derivado de la Contradicción de tesis 186/2009, para sostener el diverso criterio que se refleja en la tesis 2a./j. 52/2014 (10a.) de rubro: “I n s t i t u t o m e x i c a n o d e l s e g u r o s o c i a l . Lo s e s t í m u l o s d e a s i s t e n c i a y pu n t u a l id a d e s t a -
EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO”, VIGENTE A PARTIR DEL
b l e c i d o s
LUNES 2 DF. JUNIO DE 2014.
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DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
embargo, el sindicato y el empresario pueden revisar en cualquier tiempo el contrato colectivo ante las circunstancias señaladas en el artículo 426. En los casos extraordinarios d e u n conflicto colectivo económico, será la Ju nt a de Conciliación y Arbitraje la que resuelva sobre la situación de las condiciones de trabajo (artículo 919). Por decreto del 27 de septiembre de 1974, que reformó la Ley Federal del Trabajo, se creó el artículo 399 bis que dispone: los con tratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria”. Terminaciów del contrato colectivo. El artículo 401 señala que puede IV. term inar p o r m utuo consentimiento, po r la conclusión de la ob ra que sirvió de base o por el cierre total de la em pre sa o de un o de sus establecim ientos, pre via aprobación en el tercer caso, de la junta de Conciliación y Arbitraje. C.
Cláusulas ocasionales
Estas cláusulas se refieren a las condiciones en que concluirá la huelga y a las condiciones en que se reanudarán las labores; obligación del patrón de pagar la totalidad o un porcentaje de los salarios de los días que duró la huelga (artículo 937), fecha a partir de la cual regirán las nuevas condiciones de trabajo; la reinstalación de los trabajadores separados del empleo, etc. (ver cuadro sinóptico en la página siguiente). Cu adro sobre el contenido del contrato colectivo de trabajo A. Elemento fundamental o núcleo a. Elemento obligatorio
Contenido del contrato colectivo de trabajo
""í. Cláusulas que facilitan la aplicación del derecho del trabajo y las disposiciones del contrato colectivo *
II. Normas de protección del movimiento obrero III. Obligaciones de las partes ^entre sí
B. Elemento de envoltura
r í. Forma del contrato colectivo b. Normas que rigen la vida del contrato
C. Cláusulas ocasionales
II. Período de vigencia III. Revisión del contrato colectivo IV. Terminación del contrato ^colectivo
EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
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Aclaremos que a pa rtir de 1992 existe jurispru den cia en el sentido de que los convenios sobre cuestiones específicas (es decir, que no tienen carácter general y abstracto), no forman parte del contrato colectivo de trabajo.6 6.
Cl á u s u l a d e a d m is ió n
Uno de los temas más controvertidos en el ámbito del derecho colectivo del trabajo es, sin duda, el relativo al establecimiento en los contratos colectivos de trabajo y en los contratosley, de las llamadas cláusulas de ingreso o de preferencia sindical y de separación. A lo intenso del debate habría que agTegar lo prolongado del mismo. Los sindicatos de trabajadores consiguieron que se reconocieran las cláusulas de admisión o de preferencia sindical, y de separación desde la Ley Federal del Trabajo de 1931. La Ley vigente, de 1970, contenía estas cláusulas en los artículos 395 y 413 de los contratos colectivos y de los contratos ley, respectivamente. La cláusula de separación fue derogada en la reforma del 30 de noviembre de 2012. ResulLa absurdo hablar d e la cláusula de exclusión d e in gre so o de pr ef erencia sindical, como algunos autores la llaman. Dicha expresión es confusa, expresa un contrasentido; si es de exclusión cómo es posible nombrarla de ingreso. Lo más conveniente es que se le denomine simplemente cláusula de admisión o de preferencia sindical.
6 Co n t r a t o c o l e c t iv o d e MAN PARTE DEL.—Contrato Colectivo
t r a b a jo
. Co n
v e n i o s s o b r e c u e s t i o n e s e s p e c íf i c a s n o
de Trabajo es el convenio celebrado entre el Sindicato de Trabajadores y uno o varios patrones, con el objeto de establecer en cláusulas generales y abstrac tas las condiciones, según las cuales, debe prestarse el trabajo en una empresa o establecimiento; por lo tanto, los convenios especiales que se celebren por separado sobre cuestiones específicas, no pueden formar parte de dicho contrato colectivo, por referirse a casos concretos y particulares, además de que la vigencia de éstos se circunscribe al tiempo que sea necesario para la solución del caso específico que le dio origen. Primer tribunal colegiado del décimo séptimo circuito. Amparo directo 149/92. Francisco Antonio Ramírez Rojo. 28 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Jesús Manuel Erives García. Amparo directo 152/92. Agustín Rubio Torres. 28 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Ce rón Flores. Secretario: Jesús Manuel Erives García. Amparo directo 150/92. Jesús Patrocinio Aguirre Chaparro. 10 de junio de 1992. Unanimi dad de votos. Ponente: Cayetano Hernández Valencia. Secretario: Manuel Cano Máynez. Amparo directo 154/92. Héctor Méndez Robles. 10 de junio de 1992. Unanimidad devotos. Ponente: Cayetano Hernández Valencia. Secretario: Manuel Cano Máynez. Amparo directo 148/92. Manuel Chaparro García. 10 de junio de 1992. Unanimidad de vo tos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Maclovio Morillo Chávez. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 56, Agosto de 1992. Tesis: XVII.lo. J/ll. Página: 71.
f o r -
44 A.
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO Cláusula de admisión
Conforme a la cláusula de admisión o de preferencia sindical, el patrón se obliga a ocupar únicam ente a trabajadores miem bros del sindicato con tratan te. La cláusula de separación consistía en la facultad del sindicato titular del contrato colectivo, de solicitar y obtener del patrón la separación de los traba jadores que re nunciara n o fueran expulsados del sindicato. No es un mandato legal el que im pone la obligación de in corporar a la planta de trabajadores; es una cláusula que puede o no pactarse en los contratos colectivos y en los contratos ley; en buena parte depende de la fuerza que tenga el sindicato en la empresa. Las cláusulas d e ingreso y de separación n o fueron obra de juristas, n i son un a concesión graciosa; las conquistaron los trabajadores como un mecanismo de cohesión sindical, en contra de las manipulaciones de empresarios inescru pulosos, med iante los perniciosos sindicatos blancos, y para evitar la lucha intersindical. Hay quienes afirman que la cláusula de ingreso o de preferencia sindical atenta contra la libertad de trabajo, consagrada en el artículo 59 constitucional. Consideramos que su establecimiento no impide al trabajador que se dedique a la actividad que más le acomode, siendo lícita; en todo caso, se traduce en una condición, en u n requisito para ingresa r a un empleo determinad o. En los contratos en los que se pacta la cláusula de admisión, se limita la facultad del patrón para seleccionar libremente al personal, lo cual puede darse en diversas manifestaciones y con distintos grados. Por ejemplo, se puede pactar que el sindicato enviará cierto núm ero de candidatos para que el patrón escoja al más idóneo, o bien, que las vacantes se cubrirán por candidatos del patrón y del sindicato, con base en una proporción previamente acordada. Ya que la cláusula de admisión es una prerrogativa obtenida en la contratación colectiva por el sindicato, es a él y no al patrón a quien debe dirigir el trabajador su solicitud para ser preferido a los efectos de ocupar un puesto vacante o de nueva creación.7
7 P r e f e r e n c i a d e d e r e c h o s p a r a o c u p a r u n p u e s t o v a c a n t e o d e n u e v a c r e a c i ó n , l a
SOLICITUD DE, DEBE SER PRESENTADA POR EL TRABAJADOR ANTE EL SINDICATO CUANDO EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CONTENGA LA CLÁUSULA DE ADMISIÓN POR INGRESO. —Si la Junta res
ponsable consideró que la solicitud que el actor dirigió a la empresa a efecto de que fuera propuesto para ocupar la plaza reclamada u otra similar, no cumplía con el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, fue correcto, puesto que no era a la empresa sino al sindicato a quien debe dirigir tal solicitud, en aquellos casos en que exista contrato colectivo de trabajo y en éste se contenga cláusula de admisión por ingreso, ya que es la agrupación sindical correspondiente quien debe proponer al trabajador en la plaza vacante o de nueva creación. Sexto tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito. Amparo direc to 10716/92. Martín González Vázquez. 6 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha. Octava Época. Instan
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Como com plem ento de la cláusula d e ingreso, suele pactarse qu e si el sindicato no cu bre la plaza en un tiempo determ inad o, el patrón p od rá ocuparla libremente. Asimismo, es común que se establezca la facultad patronal de no aceptar al candidato dentro de un plazo determinado, caso en el cual el sindicato debe proponer a otro candidato. B. Derogación de la cláusula de separación Cuando con motivo de la renuncia al sindicato se privaba al trabajador de su empleo en ejercicio de la cláusula de separación, se estaba violando la libertad de sindicalización en su aspecto negativo, es decir, el derecho consistente en dejar de pe rten ece r a u n sindicato. Era claro q ue el ejercicio de un der ech o no deb ía acarrear al trabajador la gravísima sanción de perder su empleo. Más aún, en el artículo 358 de la Ley se señala que se tiene por no puesta cualquier estipulación que imponga una sanción por el hecho de separarse del sindicato. En los casos de expulsión del sindicato no era po ca cosa la sanción que con sistía en ser echado del sindicato y además perder el empleo. En ese caso se extendía en perjuicio de los trabajadores el po d e r disciplinario del sindicato. Si el tra ba jad or er a privado de su em ple o a solicitud del sindicato en apli cación de la cláusula de separación, tal decisión era ajena al patrón, quien se limitaba a d ar cump limiento a una estipulación contenida en el contrato colectivo; de ahí que no estaba obligado a conducirse de igual manera que cuando es él quien rescindía la relación de trabajo. Señalaba el Maestro Mario de la Cueva que con la aplicación de la cláusula de separación se violaba la garantía constitucional consistente en que nadie puede ser privad o de los bienes jurídicos esenciales, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos y de acuerdo a las formalidades esenciales de l proced imien to, como lo dis po ne el artículo 14 de la C arta Mag na. También la estabilidad en el empleo se veía gravemente vulnerada con la aplicación d e la menciona da cláusula, a¡ p e d ir y obtener del pa tró n la sep aración del trabajador del empleo. Asimismo se violaba la libertad del trabajador de pertenecer o permanecer o no en un sindicato (Artículo 2o del Convenio número 87 de la OIT y artículo 358, segundo párrafo de la Ley). E n cuanto al ámbito burocrático, el artículo 76 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de! Estado (LFTSE) es categórico al disponer: “El E s tado no podrá aceptar en ningún caso, la cláusula de exclusión”. Al no hacer distinción alg un a el precepto citado, se en tie nd e q ue proh íbe tanto la cláusula de ingreso como la de separación. Por su pa rte, la Suprema Corte de Jus ticia d é la Nación emitió la juris pru dencia No. 2a. LIX/2001, en la que con toda claridad declaró inconstitucional la
cia: Tribunales Co legiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XI, Febrero de 1993. Página: 303.
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DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
cláusula de separación: Cláusula de exclusión por separación. Los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo que autorizan, respectivamente, su incor poración en los contratos colectivos de trab ajo y en los contratosley, son viola torios de los artículos 5o, 9o y 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Federal. En la reform a d el 30 de noviembre de 2 012 quedó d erogada la cláusula . de separación de los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo. Acaso el tiempo de la cláusula de admisión también haya pasado. Tal vez su función esté ag otad a. Valdría la pena p rof un diz ar y medita r sobre este aspecto. De lo que estarnos seguros es que hacen más por la unidad sindical los programas de ac ción y una política sindical que verdaderam ente re sp onda a los reclamos de los agremiados, que su ingreso y permanencia forzosos en las agrupaciones sindicales. No es aplicando medidas de fuerza a los trabajadores como se hacen más fuertes los sindicatos. La eficacia de la gestión sindical está en la variedad de sus estrategias y en la oportunidad para aplicarlas. Las formas de actuación sindical también se desgastan y hay que tener imaginación para renovarlas. 7. La
f o r m a
d el
c o n t r a t o
Las Junta s de Conciliación y Arbitraje hará n pública, pa ra consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo deberán expedir copias de dichos documentos en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda. Preferentemente el texto de esos contratos colectivos deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje (Artículo 3981Bis). El contrato colectivo de trabajó deberá celebrarse por escrito y por triplicado (artículo 390). Un ejemplar será conservado por cada una de las partes y el tercero se depositará ante la Junta Federal o en la Local de Conciliación y Ar bitraje. Surtirá sus efectos el contrato desde la fecha y h ora en que se deposite el documento, salvo que las partes hubiesen convenido una fecha distinta. La personalidad de la mesa directiva del sindicato se probará, para efectos de la celebración del contrato colectivo de trabajo, por medio de la copia certificada del registro del sindicato y de su directiva. Cuando dicho registro se encuentre en trámite será suficiente el acta de la asamblea constitutiva, la co pia de los estatuto s y el acta de la asamblea en la que hayan sido designados los dirigentes de acuerdo con lo establecido en los estatutos. El artículo 394 dispone: “El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento”. De esta disposición se des
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prende que las estipulaciones del nuevo contrato colectivo no pueden menoscabar las conquistas previamente logradas por los trabajadores y plasmadas en los contratos vigentes, ya sea individuales o colectivos. Obviamente deben ser respetados los mínimos establecidos en la Constitución, en la Ley o en los convenios internacionales a los que se lia adherido nuestro país. No obstante, a! resolver la contradicción de tesis 21/95, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal sentó la jurisprudencia 40/96, sosteniendo que al tener lugar la revisión del contrato colectivo se pu ede n reducir las prestaciones pactadas previamente por las partes, con tal que se respeten los derechos mínimos constitucionales y legales del trabajador.8 El artículo 396 a su vez dispone: “Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184.” Este último precepto extiende las condiciones de trabajo pactadas en el contrato colectivo a los trabajadores de confianza
8 C o n t r a t o c o l e c t i v o . En s u r e v i s ió n s e p u e d e n r e d u c i r l a s p r e s t a c i o n e s p a c t a d a s POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR. —De conformidad con el artículo 123, apartado “A”, fracción XXVII,
inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán nulas las estipulacio nes que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección de auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación sistemá tica de ambos preceptos, se infiere que la nulidad a que se refiere el precepto constitucional so brevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; ello se afirma porque de la lectura del precepto legal de que se trata, se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en dicho numeral de la palabra “contratos”, así en plural, implica que se refiere a los contratos de trabajo individuales que existen en la empresa o establecimientos, antes de que por primera vez se firme un contrato colectivo, dado que en un centro de trabajo no puede existir más de uno de los men cionados contratos colectivos, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordena miento legal; de ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral. Contradicción de tesis 21/95. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 29 de marzo dé 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Martha Leonor Bautista de la Luz. Tesis de jurisprudencia 40/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cuatro vo tos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Agosto de 1996. Tesis: 2a./J. 40/96. Página: 177.
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
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“salvo disposición en contrario contenida en el mismo contrato colectivo”; en este mismo sentido se h a pro du cid o el criterio jud icial.9 8. Re
v is ió n
de l
c o n t r a t o
c o l e c t iv o
El contrato colectivo es un acuerdo cuya duración es de dos años (artículo 399); con la revisión, la lucha de intereses entre trabajadores y patrones se suaviza. Es muy frecuente que la violación del contrato vuelva a convertir en violentas esas relaciones entre los trabajadores y los patrones. Cabe advertir que no es forzoso que transcurran los dos años para que el contrato pueda ser revisado a petición de una o de las dos partes; puede ser revisado en cualquier tiem po (artículo 426). O tra situación juríd ica muy seme jante a la revisión, es la modificación del contrato colectivo, la cual se pued e llevar al cabo en un procedimiento conciliatorio entre las partes, con la intervención de las autoridades del trabajo o sin ellas. El otro procedimiento sería el juicio de orden colectivo económico ante las autorida des competentes. Cabe recordar que la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la N ación, al resolver la con tradicción de tesis 2/97, sentó la tesis jurisprud encial 3/99, según la cual el contrato y los convenios colectivos en materia de trabajo pueden ser modificados sin necesidad de satisfacer el procedimiento establecido en el artículo 4 26 de la Ley.10 9 Trabajadores
d e c o n f ia n z a
. La s
r e l a c io n e s l a b o r a l e s d e l o s t r a b a j a d o r e s d e c o n
-
artículo 183 de la Ley Federal del Trabajo señala que los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados e n consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organis mos que se integran, de conformidad con las disposiciones del aludido ordenamiento, pero tal hecho no impide de ninguna manera al trabajador de confianza gozar de los beneficios que pu diere otorgarle el contrato colectivo de trabajo que rija a los trabajadores sindicalizados, habida cuenta de que el dispositivo 396 del mismo cuerpo legal, con claridad meridiana, señala que las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la misma empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el numeral 1 8 4 del propio ordenamiento; y el artículo 184 referido dis pone que “las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento, se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario, consignada en el mismo contrato colectivo”. Tribunal colegiado del décimo cuarto circuito. Ampa ro directo 69/89. Pedro Samana Coello. 14 de abril de 1 9 8 9 . Unanimidad de votos. Ponente: Re nato Sales Gasque. Secretario: Santiago Méndez Valencia. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989. Página; 8 4 5 . f i a n z a s e REGULAN POR EL c o n t r a t o c o l e c t i v o
10 C o
.— El
. P u e d e n m o d i f ic a r s e s i n TENER QUE CUMPLIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4 2 6 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. —El principio de la autonomía de la voluntad, que sostiene la libertad soberana de los n t r a t o v c o n v e n io s c o l e c t i v o s e n m a t e r ia d e t r a b a j o
individuos para obligarse contractualmente, se encuentra limitado, constitucional y legalmente, en materia de trabajo, con la finalidad de establecer el equilibrio entre patrones y trabajadores; sin embargo, debe entenderse que dicho principio rige en todos los aspectos no regulados por la
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En el contrato colectivo sea por tiempo determinado, indeterminado o por obra determ inada, la solicitud de revisión deb erá hacerse sesenta día s antes de! vencimiento del contrato y el cómputo del término se calculará a partir de la fecha del depósito (artículo 399). Respecto de los sujetos de la relación contractual, el artículo 398 dice: “En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes: “I. Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión; ”11. Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los sindicatos, por lo menos; y "III. Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo menos”. El legislador ha tratado de dar facilidades para que las partes lleguen a un acuerdo. Al respecto el artículo 926 establece: “La Junta de Conciliación y Ar bitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que pro cura rá avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez”. Si ninguna de las partes solicitó la revisión ni em plazó a huelga, se en tie n de que el contrato tácitamente está prorrogado por un período igual al de su duración o continuar á p or tiempo in determ inad o (artículo 400).
Constitución, particularmente en su artículo 123, o por la Ley Federal del Trabajo, y que en ejer cicio de su libertad, trabajadores y patrones pueden establecer derechos y obligaciones recíprocos. Una de las formas a través de las que pueden obligarse los sujetos de la relación laboral es e l con trato colectivo de trabajo mediante el que se establecen las condiciones generales de trabajo que regirán en una o varias empresas o establecimientos y que puede ser modificado libremente por ellas a través de diversos convenios, sin necesidad de agotar el procedimiento establecido en el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que tal disposición es una norma protec tora de los trabajadores o de la fuente de trabajo, la cual garantiza que por lo menos dicho acuer do se revisará una vez, al año, tratándose de salarios, y cada dos años, en los demás aspectos, y, precisamente, en ejercicio de su libertad de contratación, las partes patronal y trabajadora pueden buscar mejores opciones para la prestación del trabajo, todo eso en el entendido de que dicha modificación no implique una renuncia de los derechos mínimos consagrados constitucional y le galmente en favor de los trabajadores. Contradicción de tesis 2/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito. 18 de noviembre de 1998, Cinco votos. Ponente: Mariana Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu. Tesis de jurisprudencia 3/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gacela. Tomo: IX, Enero de 1999. Tesis: 2a./J. 3/99. Página: 27.
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DERECHO COLECT IVO DEL TRABAJO
9. T e r m i n a c i ó n d e l c o n t r a t o c o l e c t i v o d e t r a b a j o
El contrato colectivo de trabajo terminará (artículo 401): I. Por mutuo consentimiento de las partes. El consentimiento mutuo de trabajadores y patrones tiene plena validez para los efectos de dar por terminado el contrato colectivo de trabajo. II. Por terminación de la obra. El contrato colectivo de trabajo se puede constituir p or una obra determ inada; en las cláusulas del contrato se puede esta ble cer que en atención a la natu ra le za de la obra, cu ando ésta se encuentre concluida por los trabajadores, se dará por terminado el contrato colectivo, pues el objetivo del contrato se habrá satisfecho. III. Otras de las causas de extinción del contrato colectivo pueden ser el cierre de la empresa debido a fuerza mayor, incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación, agotamiento de la materia prima, concurso, quiebra, etcétera. Si firmado un contrato, un patrón se separa del sindicato que lo celebró, el contrato regirá, no obstante, las relaciones de aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores (artículo 402). El artículo 403 establece además: “En los casos de disolución del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo o de terminación de éste, las condiciones de trabajo continuarán vigentes en la empresa o establecimiento.” 10.
M o d i f i c a c i ó n c o l e c t iv a d e l a s c o n d i c i o n e s d e t r a b a jo
Condiciones de trabajo son las distintas obligaciones y derechos que tienen los sujetos de la relación laboral, con motivo de la prestación de un trabajo personal subordinado. Las condiciones de trabajo no pueden ser inferiores a las establecidas en la Ley y deben ser proporcionadas a la importancia de los servidos e iguales para trabajos iguales. Los sindicatos de trabajadores y los patrones podrán solicitar de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratosley, cuando existan circunstancias económicas que lo justifiquen (artículo 426). Esta solicitud deberá ajustarse a lo dispuesto por los artículos 398 y 419, y se tramitará conforme a las disposiciones del procedimiento de los conflictos colectivos de naturaleza económica. Si bien el contrato colectivo se presume que es un instrumento de equili brio, este equilibrio pu ed e ro m pers e en cualquier tiem po po r circunstancias económicas; de ahí que se justifique la modificación de las condiciones de tra ba jo d u rante la vigencia del co ntrato colectivo.
EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
1]. S u s p e n
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s ió n y t e r m in a c ió n d e l a s r e l a c i o n e s
COLECTIVAS DE TRABAJO
A.
Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo
La Ley Federa] del Trabajo prevé causas de suspensión individual y colectiva de la relación de trabajo. Al igual que la suspensión individual, la colectiva res ponde a la intención de m ante ner vivo, latente, el vínculo laboral, no obstante que se presente n circunstancias que obliguen a susp enderlo. En la suspensión individual, las causas se originan en situaciones que le acontecen al trabajador (enfermedad contagiosa, arresto, cargo público, etcétera); al empleado es a quien le interesa el beneficio de la suspensión. En la suspensión colectiva, en cambio, es al patrón a quien conviene sus pen der el trabajo, fren te a graves circunstancias de tipo natu ra l o económico. Buena parte de la eficiencia de una empresa radica en la continuidad de su funcionamiento. Sin embargo, ante la gravedad de algunas situaciones que amenazan a las actividades de un a negociación y que están determinadas e n la Ley, lo más prudente es esperar que pasen los malos momentos. Un empresario no puede decidir unilateralmente la suspensión temporal délos trabajos; son las autoridades laborales quienes aprueban o autorizan, en aplicación de la norma, la suspensión colectiva. Las causas de suspensión colectiva se enumeran en forma limitativa en el artículo 42V de la Ley y de acuerdo al procedimiento que debe seguirse para su aplicación, se pueden agrupar de la siguiente manera: I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al pa tró n, o su incapacidad física o mental, o su muerte (artículo 427, fracción I). Procede en casos como un terremoto, una inundación o si el patrón entrara en estado de coma, etcétera. Si la causa es de tal manera grave, puede producir inclusive la terminación colectiva, que es la extin ción de la relación labo ral. El maestro Mario de la Cueva comen ta en la pá gin a 557 de El Nuevo Dere cho Mexicano del Trabajo, To mo II, de Editorial Porrúa, 1979, que el jurista fran cés Adrián Sachet distinguió entre la fuerza mayor (fenómeno físico o social —inun dación o terremoto, desórdenes sociales o band idaje— ), es decir, un hecho extraño a la empresa; en tanto que el caso fortuito es un acontecimiento que escapa a la previsión humana, pero tiene su causa en el funcionamiento mismo de la empresa, reside en la falta objetiva de la técnica. Considera el maestro de la Cueva que el caso fortuito y la fuerza mayor se equ ipa ran en sus efectos jurídicos, ambas situaciones qued an aceptadas como causas justificativas de la suspensión de las actividades de la empresa así como de la terminación de ellas. En ambas hipótesis operan sobre la empresa misma, cuyas actividades, temporal o definitivamente, devienen imposible, debiendo tenerse en cuenta que se agrega la fórmula “no imputable al patrón”. En las hipótesis previstas en esta fracción, la empresa podrá suspender directamente los trabajos, pero el patrón o su representante están obligados a
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da r aviso de la suspensión a la Ju nt a de Conciliación y Arbitraje, pa ra que la apruebe o desapruebe, siguiendo el procedimiento especial, brevísimo, establecido en los artículos 892 y siguientes de la Ley (artículo 429, fracción I). II. La carencia de materia prima, no imputable al patrón, y la falta de pag o por p a rte de l Estado, si es indispen sa ble para el func ionamiento de la em presa (artículo 427, fracciones II y VI). P ensemo s en el caso de un a em pre sa dedicada a confeccionar prendas de algodón, si se desplomara la producción de este material, o bien, en el de una negociación que por razones de fin del ejercicio presupuesta! no recibe oportunamente los pagos que ie adeuda el Estado, sin los cuales no puede costear su operación. En estas dos causales, antes de suspender el trabajo el patrón debe conseguir la auto rizació n de la Jun ta de Conciliación y Arbitraje, au torización que puede obte ner su jetánd ose al pro cedim ie nto especial. En este caso la au to rización debe obtenerse de manera previa a la suspensión (artículo 429, fracción III). III. El exceso de producción, la incosteabilidad de la explotación, la falta de fondos para seguir operando (artículo 427, fracciones III, IV y V). Ejem plos; no se venden los casimires pro ducid os y que han estado almacenados p o r varios meses; la inversión en la búsqueda de metales no produce rend imientos; los fondos programados para la adquisición de materia prima se agotaron y no se dispone de más créditos. Son razones de orden económico que justifican la su sp en sión , pero que el p atró n ha de co mprob ar ple nam ente . En los casos del párrafo anterior, el pat ró n deb e obtener, previam ente a la suspensión, autorización de la ju n ta de Conciliación y Arbitraje, que se tram itará por medio del pro ced im iento para conflictos de naturaleza económica, previsto en los artículos 900 y siguientes de la Ley (artículo 429, fracción II). La suspensión colectiva puede pres entars e en toda la empresa, en un a sucursal o sólo afectar a un segmento de una u otra. El patrón que pretenda la suspensión en tod a la negociación, cu and o solamente sea justificado hacerlo en una parte, está incurriendo en despidos injustificados. En caso de suspensión parcial, debe afectarse a los trabajad ores de m enor antigüedad (artículo 428). Al conv alidar o au torizar la suspensión, la Ju n ta de Conciliación y Arb itra je fijará una in dem niza ción para ca da trabaja dor de hasta un mes de salario, considerando el tiempo probable de la suspensión y la posibilidad de colocarse en un nuevo empleo (artículo 430). En el caso de la suspensión de labores o trabajos, por contingencia sanitaria que declare la autoridad sanitaria competente, prevista en la fracción VII del artículo 427, el patrón no requerirá aprobación o autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, pero estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínim o general vigente, p o r cada día que du re la suspensión, sin que pu ed a exceder de un mes. La característica fundamental de la suspensión es la temporalidad. El sindicato y los traba jad ores afectados po r la suspensión, tienen dere cho a solicitar cada seis meses a la junta de Conciliación y Arbitraje que verifique si subsisten
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]as causas que le dieron origen. Al cesar dichas causas se fijará un término, no mayor de treinta días, para reanudar los trabajos; la negativa a reiniciar las labores oblig a al patró n a pagar a los tra ba jad ore s las indemnizaciones se ña ladas en el artículo 50 de la Ley, que son de mayor cuantía que las ordinarias (artículo 431). Para reanudar las labores se debe dar aviso formal al sindicato y llamar por los m edio s idóneos a los trabajadores para reponerlos en sus puestos, siempre que concurran en el plazo que al efecto se establezca. El incumplimiento de estos requisitos por parte del patrón se equipara al despido injustificado, lo que faculta al trabajador a ej erc itar las acciones de reinstalación o de indemnización (artículo 432). Las acciones del artículo 48 no se pueden ejercitar en el caso a que se refiere la fracción VII de l artículo 427. En es te supuesto, los traba jadores e star án obligados a reanudar sus labores tan pronto como concluya la contingencia sanitaria (Artículo 432, párrafo último). La suspensión de las relaciones colectivas de trabajo es como una fría y oscura noche invernal, en espera del rayo de luz que anuncie la llegada del nuevo amanecer. B. Terminación colectiva de las relaciones de trabajo La terminación de las relaciones de trabajo puede darse individual o colectivamente. Las causas de terminación individual están consignadas en el artículo 53 de la Ley. En este apartado nos ocupamos de la terminación de las relaciones colectivas. En circunstancias extremas establecidas p o r la Ley, el patrón pu ed e ce rra r la empresa o alguno de sus establecimientos o reducir definitivamente los traba jos, dando p o r terminadas de m anera colectiva las relaciones de trabajo. La te rminación colectiva se regula del artículo 433 al 439 de la Ley. Los casos de terminación colectiva son limitados y no se ad m ite la aplicación po r a na log ía o por m ayoría de razón. i. La pri m er a causa de terminación colectiva es múltiple y se refiere a la fuerza mayor o al caso fortuito no imputable al patrón y a la incapacidad física o mental, o a la muerte del patrón (artículo 434, fracción I). La fuerza mayor y el caso fortuito tienen sustento jurídico en el principio de que nadie está obligado a lo imposible. En términos generales, se trata de acontecimientos de la naturaleza o del ho m b re que, siendo ajenos a la em pre sa o a la negociación , le impiden cum plir c on sus obligaciones de m anera te m poral o definitiva, porq ue constituyen u n obstáculo hum anam ente irresistible o irreparable. En cuanto a la incapacidad o muerte del patrón, sólo sería viable esta causal de termin ació n en los casos de la p eq ue ña industria y de modestos talleres. En los supuestos de terminación previstos en la fracción I del artículo 434 de la Ley, dada su gravedad, la obligación patronal consiste en dar aviso de la
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terminación a la Junta, para que la apruebe o desapruebe. Para ese efecto, se sigue el procedimiento especial (en una sola audiencia) regulado a partir del artículo 892 de la Ley (artículo 435, fracción I). II. La inconsteabiiidad notoria y manifiesta de la explotación es otra causa de terminación colectiva (artículo 434, fracción II). Para que el patrón pueda dar por concluidas las relaciones de trabajo, deberá obtener previamente la autorización de la Jun ta, de con form idad con el procedimiento p ar a conflictos de naturaleza económica, establecido en el artículo 900 y siguientes de la Ley (artículo 435, fracción III). III. Otra causa de terminación colectiva la constituye el agotamiento de la materia en la industria extractiva (artículo 434, fracción III). La terminación debe ser autorizada previamente p o r la Ju n ta de Conciliación y Arbitraje, conforme a las disposiciones del procedimiento especial (artículo 435, fracción II). IV. También puede darse la terminación colectiva en los casos del artículo 38 de la Ley, que se refiere a la explotación de minas que carecen de minerales costeables o a la rehabilitación de minas abandonadas o paralizadas, cuando concluya la obra, venza el término o se agote el capital invertido (artículo 434, fracción IV). Para la terminación de las relaciones colectivas de trabajo en este supuesto, la Ley no establece un procedimiento determinado. Por la naturaleza del trabajo, el contrato se agota cuando se vence el tiempo, la obra o la inversión del capital determinado. Por esta misma razón no se establece indemnización o prestación al término del contrato. V. La últim a causa de term inac ión colectiva consiste en el concurso o quie bra legalmen te declarados, si la auto ridad o los acreedores decide n el cierre definitivo o la reducción de los trabajos (artículo 434, fracción V). Se considera que no es posible obligar a los acreedores del patrón a continuar al frente de la empresa. En todo caso, los trabajadores están protegidos al ser considerados acreedores preferenciales y al establecerse que no necesitan entrar a concurso, quiebra o suspensión de pagos para que se les cubra lo que se Ies adeuda (artículos 113 y 114). Al igual que en los supuestos de la fracción I del artículo 434, la terminación debe autorizarla la Junta, por medio del procedimiento especial (artículo 435, fracción I). En la terminación colectiva, salvo el caso de la fracción IV del artículo 434, se impone al patrón la obligación de entregar a los trabajadores una indemnización de tres meses de salario, más la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162, que consiste en doce días por año de servicios. Puede darse el supuesto de que ante una causa de terminación, el patrón no pretenda cerrar la empresa o alguno de sus establecimientos, sino reducir de manera definitiva los trabajos. Quien está facultado para lo más, está facultado para lo menos. En los casos de reducción de los trabajos, se deberá reajustar, separar, a quienes tengan menor antigüedad (artículo 437). Si un patrón cierra una empresa y más adelante reanuda actividades o crea una semejante, debe respetar el derecho de los trabajadores a ser preferidos en
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la nue va contratación, cuan do prestaron servicios ant erio rm en te {artículos 154 y 4 3 8 ) . El cierre de la fuente de trabajo es una situación dolorosa que a todos afecta. Los derechos que en este aspecto se otorgan a los trabajadores constitu yen una protección ante la posibilidad del cierre arbitrario de la empresa. La justicia social no deb e ser ilusión, ni mera insp iración d e poetas. Es un anhelo que p alpita en el corazón de los hom bres y qu e se concreta en la lucha de todos los días.
12. Ne g o c i a c i ó n
colectiva
TRABAJADORES EN GENERAL
Tr a b a j a d o r e s
a l s e r v i c io d e l o s
GOBIERNOS FEDERAL Y DEL D. F.
1. Sí existe la negociación colectiva. trabajadores, a través de sus sindicatos, tienen derecho a obtener del patrón la ce lebración de contratos colectivos y contraLos-Iey (artículos 386 y 404).
Los No existe la negociación colectiva. La Ley sólo establece el derecho para los tra bajadores, a través de sus sindicatos, de opinar sobre el establecimiento de las con diciones generales de trabajo de su depen dencia. El titular de la dependencia es quien tiene la facultad de establecer dichas con diciones (artículo 87). 2. Para la celebración o la revisión del Para obtener el establecimiento o la re contrato colectivo o del contrato-ley, los visión de las condiciones generales de traba trabajadores pueden ejercitar el derecho jo , los trabajadores al servicio del Estado no de huelga (artículos 450, II y III, y 387). pueden hacer uso de la huelga (artículo 94). 3. Los contratos colectivos rigen a partir de su depósito en la Junta de Conciliación y Arbitraje o a partir de la fecha que con vengan las partes (artículo 390, 2° párrafo). Las condiciones de trabajo contenidas en los contratos-ley, para su aplicación, requie ren la publicación ordenada por el Presi dente de la República o por el Gobernador del Estado, en el Diario OJidal de la Federa ción o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, respectivamente (artículos 414 y 415, V).
Las condiciones generales de trabajo de cada dependencia requieren ser autoriza das previamente por la Secretaría de Ha cien da y Crédito Público, cuando contengan prestaciones económicas que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno Fede ral (artículo 91).
4. Los contratos colectivos rigen en una Las condiciones generales de trabajo ri o varias empresas y los contratos-ley rigen ge n sólo en una depend encia (artículo 87). en una rama de la industria, en una o va rias entidades federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas entidades o en todo el territorio nacional (artículos 386 y 404).
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T r a b a ja d o r e s e n g e n e r a l
T r a b a j a d o r e s a l s e r v i c io d e l o s GOBIERNOS FEDERAL Y DEL D. F.
Las condiciones generales de trabajo, a 5. Los contratos colectivos y los con tratos-ley se revisan cada dos años, como solicitud del sindicato, se revisan cada tres regla general (artículos 397, 399, 412, III, años (artículo 87). y 419, II), y cada año por lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria (artículos 399 bis y 41 9 bis). En las condiciones generales de trabajo 6 . El contrato colectivo y el contratoley pueden contener la cláusula de ingre nunca podrán consignarse las cláusulas de ingreso y de separación (artículo 76). Sin so (artículos 395 y 413). emb argo la cláusula de ingreso o pref eren cia sindical está implícita en el artículo 62 y la de separación en el artículo 74. En cada dependencia no podrán regir 7. En una misma empresa podrán re gir varios contratos colectivos cuando se más de una s condiciones generales d e tra hayan celebrado con varios sindicatos (ar bajo; sólo habrá un sindicato en cada de pendencia (artículos 87 y 68). tículo 388, II). Las condiciones generales de trabajo 8. Las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos se extenderán a no se extienden a los trabajadores de con los trabajadores de confianza, salvo dispo fianza, porque éstos quedan excluidos del sición en contrario consignada en el mis régimen de la Ley (artículos 123, XIV, de mo contrato colectivo (artículos 184 y 396). la Constitución, y 2 y 8 de la LFTSE). 9. Los contratos colectivos terminarán por mutuo consentimiento, por termina ción d e la obra o p or el cierre de la empre sa o establecimiento, previa autorización de la Junta (artículo 401).
Ca
pít u l o
III
EL CONTRATO-LEY
El contrato colectivo se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos, y termina por alguna de las causas que fija el artículo 401. Esto hizo surgir la necesidad de una segund a figura que se extendiera automática y obligatoriamente a tod as las empresas o establecimientos de una ra m a de la industria: el contratoley (artículo 404 y 414). La definición legal de contratoley se encuentra en el artículo 404: “Contratoley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, o en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional”. De acuerdo con esta definición, el contratoley es norma obligatoria para todas las empresas y establecimientos que funcionen al momento de su celebración y para todos los que se creen en el futuro. En él aparece ¡a naturaleza autónoma del derecho objetivo: ninguna empresa puede aplicar condiciones de trabajo inferiores y de hacerlo, los traba jado res p ue de n red am ar el cump limiento del contratoley; si lo hiciera alguna empresa, la reducción de las condiciones de trabajo en una de las negociaciones da lugar a una competencia desleal. El contratoley, dado su origen y procedimiento de adopción no es formalmente una ley, para serlo tendría que surgir del Poder Legislativo; la carga de la prueba respecto de las prestaciones que otorga no corre a cargo del actor, a quien basta invocarlas para obtener que se hagan efectivas.1 1 PRESTACIONES APOYADAS EN UN CONTRATOLEY. CARGA DE LA PRUEBA,—El artículo 2o.
de la Ley del D i a r i o
O f i c i a l d e l a F e d e r a c ió n y
Gacetas Gubernamentales, establece que el D i a r i o O f i ci a l d e l a F e d e r a c i ó n es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexica nos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territo rio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin
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DER ECH O COLECTIVO DEL TRABAJO
Conforme a las normas constitucionales, el Congreso Federal es competente para expedir la legislación laboral unitaria para toda la República; su aplicación corresponde a las autoridades federales en las actividades industriales señaladas concretam ente e n la fracción XXXI del artícu lo 123 de la Constitución y en el artículo 527 de la Ley, y a las autoridades locales en todas las demás actividades laborales. Por esta razón las autoridades locales poseen la competencia de origen, en tanto que las autoridades federales tienen una competencia de excepción. De acuerdo a la solución anterior, el contrato ley puede tener dos campos distintos de vigencia: a) Una entidad federativa o una área económica de ella. En su creación y en su aplicación participan solamente las autoridades de la entidad; y b) Actúan las autoridades federales si el contrato se refiere a una materia federal, si se trata de una industria establecida en dos o más entidades federativas o en una área económica que abarque dos o más de ellas, o todo el territorio nacional. El contratoley nace en la vida de México a falta de una reglamentación legal, en el año de 1912. Se denominó la “Tarifa Uniforme para la Industria Textil”, suscrita por los representantes de los trabajadores y de las empresas de esa rama industrial. Esta denominación, en 1927 cambió por la de “Convención Textil”.
de que éstos sean publicados y observados debidamente. A su vez, et artículo 414 de ia Ley Federal del Trabajo, dispone que una vez aprobado un contrato-ley, el presidente de la Repú blica o gobernador del Estado o Territorio, lo publicará en el D i a r i o O f r c ia l d e la F e d e ra c ió n o en el periódico oficial de la entidad federativa, declarándolo contrato-ley en la rama de la in dustria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en una entidad o entidades federativas, en la zona o zonas que abarquen en todo el territorio nacional. Lo expuesto pone de manifiesto que, cuando se demandan prestaciones apoyadas en e! contrato-iey, no rige el criterio que atribuye al actor la carga de acreditar la existencia de prestaciones cuando son de carácter extralegal, como sucede en el caso de un contrato colectivo, pues tratándose de éste sólo se registra ante la junta correspondiente y su existencia y contenido sólo es conocido normalmente por las partes que lo suscriben; no suce de lo mismo con un contrato-ley, cuya existencia y contenido debe ser conocido tanto por la autoridad como por las partes que dirimen ante ella una controversia suscitada con motivo de su aplicación, dada la difusión que se hace a través del órgano publicitario oficial. N o v e n o TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo dilecto 8579/ 96. Jesús Luna Emba y otros. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Morales Contreras. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Septiembre de 1996. Tesis: I.9o.T.62 L. Página: 695.
EL CONTRATOLEY
1.
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r m a c ió n d e l
c o n t r a t o
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Hay dos procedimientos para establecer el contratoley. A. Primer procedimiento: a partir de una convención I. La iniciativa compete exclusivamente a los sindicatos de trabajadores. La petición deberá estar suscrita p or los sindicatos que re pre se nte n a las dos te rceras partes del total de los trabajadores sindicalizados de la rama de la industria a la que vaya a aplicarse (artículo 406). II. La solicitud debe presentarse a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más Entidades Federativas o a industrias de jurisdicción federal, o al G ob erna do r del Estado o al Je fe de Gobierno del Distrito Federal, si se trata de ind ustrias de jurisdicción local (Artículo 407). III. Recibida la solicitud, la auto ridad d ebe verificar el requisito de m ayo ría (artículos 408 y 409). IV. La autoridad, después de verificar el requisito de mayoría, si a su ju icio es oportun a y benéfica par a la industria la celebración de l contratoley, convoca a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados (Artículo 409). Aquí aparece una facultad discrecional de la autoridad, consistente en la convocatoria a la convención. V. La convocatoria se publica en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en los pe riódico s o p or los medios que se juzguen adecuados y se señala el lug ar d onde se celebra la convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La fecha de la reun ión se señala d en tro de un plazo no menor de treinta días (Artículo 410). VI. La convención es presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o po r el Go bernador del Estado, o por el Je fe del Gobierno del Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen (Artículo 411). VIL Terminadas las negociaciones se pasa a la votación. El contenido del contratoley debe ser aprobado por un número de sindicatos que represente las dos terceras partes de las personas que presten su trabajo en la rama industrial considerada y por un número de patrones que tengan a su servicio esa misma mayoría (artículo 414). VIII. Aprobado el convenio, la autoridad que convoca debe declarar que ha quedado formado un contratoley, por lo que será obligatorio en todas las empresas actuales y futuras de la misma rama industrial (artículo 414). IX. Si no se llega a un convenio, los trabajadores p ued en ejercer el derecho de huelga o acudir a la Ju n ta de Conciliación y Arbitraje pa ra que fije, m ediante un laudo colectivo económico, las condiciones de trabajo (artículo 450, fracción 111, y artículo 900).
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
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B. Segundo procedimiento: a partir de u n contrato colectivo 1. Este procedimiento se lleva al cabo cuando el contrato colectivo de trabajo h a sido celebrado po r un a mayoría de las dos terceras p artes de los trabajadores sindicalizados de una misma rama de la industria (artículo 415). II. La solicitud debe presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más entidades federativas o a industrias de jurisdicción federal, o al Gobernad or del Estado o al Jefe del Gobierno del Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local (Artículos 407 y 415, fracción I) III. La autoridad debe verificar el requisito de mayoría de los trabajadores o de los patrones (artículo 415, fracción IV). IV. La autoridad que recibe la petición debe ordenar su publicación y conced er un plazo no m eno r de 15 días a todos los trabajad ores y patrones inter esados para que presenten las oposiciones que deseen hacer (artículo 415, fracción IV). V. Si hay oposición, los trabajadores y los patrones dispondrán de un término de quince días para presentar por escrito sus observaciones y pruebas (artículo 415, fracción VI, inciso a). VI. Transcurrido el plazo, la autoridad, previo estudio del expediente, debe decidir si se hace la declaratoria de obligatoriedad (artículo 415, fracción VI, inciso b). Si se niega la celebración del contrato ley, los trabajadores no pueden usar del recurso de la huelga, porque quien niega es la autoridad y la huelga es un instrumento de los trabajadores frente a la empresa. Como la revisión del contratoley se hace mediante una convención, en la negociación de los sindicatos con los patrones, sí puede emplazar y estallar la huelga. 2. R e l a
c ió n
d e c o n t r a t o s -l e y v i g e n t e s
1. De la Industria de la Radio y la Televisión. 2. De la Industria Textil de Géneros de Punto. 3. De la Industria de la Transformación del Hule en productos manufacturados. 4. De la Industria Textil del Ramo de la Lana. 5. De la Industria Textil del Ramo de Listones, Elásticos, Encajes, Cintas y Etiquetas tejidas en telares de tablas jac qu ard o agujas de la República Mexicana. 6. De la Industria Textil del Ramo de la Seda y toda clase de fibras artificiales y sintéticas. 7. De las Industrias Azucarera, Alcoholera y similares de la República Mexicana.
EL CONTRATO-LEY
3.
p r o c e d i m i e n t o s p a r a l l e g a r a l c o n t r a t o
A PARTIR DE UN CONTRATO COLECTIVO
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-l e y
A PARTIR DE UNA CONVENCIÓN
1. Solicitud por parte de los sindicatos 1. Solicitud por parte de los sindicatos de trabajadores o patrones (artículo 415,1). que representan a las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos (artículo 406).
2. Presentar la solicitud de la Secreta ría del Trabajo y Previsión Social, si el contrato-ley se refiere a dos o más entida des federativas o a industrias de jurisdic ción federal, o al Gobernador del Estado o al Jefe del Gob ierno del DF, si la indus tria de que se trata es d e jurisdicción local (artículo 407 y 4 1 5 ,1).
2. Presentar la solicitud de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si el con trato-ley se refiere a dos o más entidades federativas o a industrias de jurisdicción f e der al, ó al Gobernador del Estado o al Jefe del Gobierno del D. F., si la industria es de jurisdicción local (artículo 407).
3. Comprobar que se satisface el requi sito de mayoría (artículos 406 y 415, II).
3. Justificar que se satisface el requisito de mayoría (artículos 406 y 408).
4. Acompañar a la solicitud, copia del 4. Si ajuicio de la autoridad competen contrato colectivo y señalar ante qué auto te es oportuna y benéfica la celebración ridad está depositado (artículo 415, III). de l contrato-ley, se cita a una convención de sindicatos de trabajadores y de patro nes que pueden resultar afectados (artícu lo 409). 5. La autoridad publica la solicitud en 5. Publicación de la convocatoria en el el Diario Oficial o en el periódico oficial y Diario Oficial o periódico oficial, señalan señala un plazo no menor de 15 días para do lugar, fecha y hora de la reunión inau formular objeciones (artículo 415, IV}. gura!. La fecha será en un plazo no m eno r de 30 días (artículo 410).
6 . Si vencido el plazo no se formulan
6 . Se instala la convención, presidida
oposiciones, la autoridad competente liará por la autoridad competente o por su re la declaratoria de obligatoriedad del con presentante. La convención formulará su trato-ley (artículo 415, V) reglamento y nombrará comisiones (artícu lo 411). 7. Si dentro del plazo se formula oposi ción, trabajadores y patrones tendrán un término de 15 días para presentar por es crito sus observaciones, acompañadas de las pruebas respectivas (artículo 415, VI, a).
7. La autoridad competente ordena la publicadón del contrato-ley y declara su obligatoriedad, si el acuerdo final de la convención que proponga el texto defini tivo del contrato-ley se aprueba por la mayoría de los trabajadores que establece la Ley como mínimo para solicitar el con trato-ley, y po r la mayoría de los p atrones que tengan a su servicio esa mayoría de trabajadores, (artículos 406 y 414).
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DERECHO CO LEC TIVO DEL TRABAJO
A PARTIR DE UN CONTRATO COLECTIVO
8 . H ec h as las observaciones, la au to -
A PARTIR DE UNA CONVENCIÓN
8. El contrato-ley entr a en vigor el día rida d com pete nte, tomando en cu en ta de su publicación, salvo que la convención los d ato s d el exp edien te, podrá de cla ra r señale una fecha distinta (artículo 416). la obligatoriedad del contrato-ley (artícu lo 415, VI, b). 9. La autoridad ordena ia publicación del contrato-ley en el Diario Oficial o en el periódico oficial. A partir de esa publica ción se inicia la vigencia (artículo 416).
Ca p ít u l o
IV
EL REGLAMENTO INTER IOR DE TRABAJO
El reglamento interior de trabajo tiene por objeto establecer peculiaridades del desarrollo del trabajo. Sus normas son obligatorias para trabajadores y patrones (artículo 422). Las normas de carácter general se fijan en el contrato colectivo. El contrato colectivo señala, p or ejemplo, la du ració n de las jornad as de trabajo. El reglamento interior de trabajo dispone las horas en que comienzan y terminan las labores, en cada turno; cómo se gozan los descansos que se conceden, etcétera. No es indispensable que haya contrato colectivo para que haya reglamento; éste puede darse sin aquél. La finalidad del reglamento interior de trabajo puede confundirse con la finalidad que el artículo 386 dispone para el contrato colectivo: “...establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo...”. Pero cuando el artículo 422 habla de disposiciones obligatorias en el desarrollo de los trabajos de una empresa o establecimiento, la Ley concretiza más la aplicación de la norma, la refiere a una empresa o establecimiento, en tanto que el contrato se refiere a una o más empresas o establecimientos. Además, el reglamento se ocupa necesariamente de detalles, de peculiaridades, en tanto que el contrato se ocu pa de los aspectos generales. El artículo 423 señala el contenido fundamental del reglamento interior de trabajo. La fracción X del artículo 423 dice expresamente; “La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días". El reglamento tiene p o r objeto hacer más funcional a la ley. Constituye un acto legislativo de los representantes de los trabajadores y del paü’ón. Si las partes llegaran a un acuerdo, dentro de los ocho días siguientes a su firma, cualquiera de ellas depositará el reglam ento ante la Ju n ta de Conciliación y Arbitraje (artículo 424, fracción II), a partir de ese momento tiene vigencia (artículo 425). Para consulta de cualquier persona, las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública la información de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. También deberán expedir copias de 63
64
DER ECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
dichos documentos. De preferencia, el texto íntegro de los reglamentos deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje (Artículo 424Bis). La duración del reglamento es indefinida. En todo tiempo cualquiera de las partes po drá solicitar an te la Ju nta que se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen las cláusulas del mismo. ¿Qué sucede si las partes no se ponen de acuerdo en el establecimiento o en el contenido del reglam ento? La parte interesada pued e tramitar un procedimiento ordinario para conflictos colectivos jurídicos, con fundamento en lo establecido en los artículos 870 y siguientes. Si no hay reglamento, ¿puede una empresa aplicar sanciones disciplinarias? Sí, las sanciones previstas en la Ley, ninguna otra. Conforme al segundo párra fo del artículo 422, las normas de orden técnico y administrativo también pueden fijarse en el reglamento interior de traba jo, pero no las que em ita “d irec tamen te” la em presa para la ejecución de los trabajos. Aquí se presenta un renglón muy importante para los sindicatos, porque depende de su fuerza el que participen cada vez más en el dictado de esas normas de orden técnico y administrativo. El instrumento idóneo para ello es el contrato colectivo.
Ca p í t u l o V
LA HUELGA
La huelga es un derecho de los trabajadores como colectividad, como coalición, de ninguna manera es una facultad individual para trabajar o no traba jar. Su fundam ento jurídico lo encontramos en las fracciones XVII y XVIII del artículo 123 de la Constitución. Las fracciones XVII y XIX del mismo precepto conceden a los patrones un derecho similar, que es el paro. Este derecho patronal está condicionado al caso de que haya producción en exceso y sea necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable; lo anterior demuestra el carácter democrático y equitativo de nuestra legislación. La diferencia fundamental entre el paro y la huelga radica en que el paro requiere de la autorización de la junta de Conciliación y Arbitraje, mientras que la huelga estalla por la determinación de la mayoría de los trabajadores, sin estar sujeta a la autorización previa de ninguna autoridad. El fund am ento social de la huelga de be buscarse en el derecho de la co alición de los trabajadores para participar en la vida y en las decisiones de las empresas. El dere cho de huelga, junto c on el derecho de sindicalización y el contrato colectivo, constituye u no de los t re s derech os colectivos básicos.1 1. C o n c e p t o
El concepto que la Ley utilizó hasta 1941, en el artículo 259, fue el siguiente: “Huelga es la suspensión temporal del trabajo, como resultado de una coalición de trabajadores”. Por decreto de 10 de abril de 1941 se modificó la definición anterior para agregar que la suspensión del trab ajo debería ser “leg al”, adem ás de temporal. La nueva redacción fue impugnada p o r los trabajadores en virtud de q ue i a palabra “legal” hacía necesaria la exigen cia de una serie de requisitos que limitaban al derecho de huelga, de modo que ese término fue suprimido de la definición en la Ley de 1970, convirtiendo a la huelga en un derecho cuyo ejercicio se presume legal siempre, sin perjuicio de que el patrón solicite a la Junta de Conciliación y Arbitraje que declare inexistente o ilegal el estalla miento de la huelga.
DERECHO COLE CTIVO DEL TRABAJO
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El m ae str o M ario DE LA C u
eva
h a d e f i n i d o a l a h u e l g a c o m o e l e je r ci ci o d e
l a fa c u l ta d l eg a l d e la s m a y o r í as t r a b a j a d o r a s p a r a s u s p e n d e r la s l a b o r e s e n las e m p r e s a s , p r e v i a o b s e r v a n ci a d e l a s f o r m a l i d a d e s l eg a le s, p a r a o b t e n e r e l e q u i li b r io d e lo s d e re c h o s e in te re s e s c o le c ti v o s d e lo s tra b a ja d o r e s y lo s p a tr o n e s .
Actualmente la Ley define a la huelga como “la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores" (artículo 440). 2. R e q
u is it o s
Existen tres tipos de requisitos básicos para que una huelga sea declarada o estallada conforme a derecho, y son (artículo 451): de fondo (artículo 450), de forma (artículo 920) y de mayoría (artículo 451, fracción II). A Requisitos de fondo La huelga como derecho colectivo de los trabajadores, puede ser ejercitado por un sindicato o por una coalición de trabajadores, tomando en cuenta que el sindicato es una coalición pe rm an en te de trabajadores (artículo 441). La huelga deberá tener los fines que establece el artículo 450 de la Ley. No en todos los casos podrá la coalición propiamente dicha estallar la huelga; en algunos casos es necesario que sea un sindicato el que la declare. Esto lo podemos ver en la exposición que se formula a continuación, de acuerdo con los fines se ñalad os p o r la ley: I. Si el fin es conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, podran ambos, sindicato y coalición, ejercitar el derecho de huelga. II. Si el fin es obtener la celebración del contrato colectivo de trabajo o exigir su revisión al término de su vigencia, sólo el sindicato podrá suspender las labo res.1 Conforme a la tesis juris pru de nc ial 80/98, q ue resolvió la contra1
1 Registro: 184573 Época: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurispru dencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003 Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 14/2003. Página: 386 S i n d i c a t o s . E s t á n l e g it i m a d o s p a r a s o l i c i t a r a l p a t r ó n , l a b i r m a d e u n c o n t r a t o c o l e c -
aná lisis concatenado de los artículos 356, 357, 365, 368, 374, 376, 386, 387,440, 441, 442, 443, 450 y 451 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que si los sindicatos son personas morales legalmente reconocidas por virtud de su registro y con capacidad jurídica para defender, ante todas las autoridades, por conducto de sus representantes, como el secretario general o la persona de su directiva que determinen los estatutos, sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, es evidente que están legitimados para solicitar la firma de un contrato colectivo de trabajo y ejerci tar el derecho de huelga para lograr ese propósito, por ser titulares de ese derecho, y que tal legi timación queda acreditada ante la autoridad correspondiente con la demostración de la existencia y reconocimiento oficial del sindicato mediante su registro. Contradicción de tesis 121/2002-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegia do en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.
t iv o
DE TRABAJO, MEDIANTE EL PLIEGO DE P ETIC IONE S CON EMPLAZAMIENTO A HUELGA.—Del
LA HUELGA
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dicción de tesis 38/97, existe la obligación del Presidente de la ju nta de Co nciliación y Arbitraje de cerciorarse de la inexistencia de algún contrato colectivo previo, pues si su otorgam iento es la única finalidad de la suspensión de labores y lo hay, debe darse por concluido el procedimiento relativo.*2 DI. Si el fin es obtener la celebración del contratoley o exigir su revisión, únicamente el sindicato podrá ejercitar el derecho de huelga. Si el fin es lograr el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contratoley, cuando haya sido violado, solamente el sindicato pod rá hacer us o de este derecho.
7 de febrero de 2003. Mayoría de tres votos. Ausente: Guillermo í. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 14/2003. Aprobada po r la Segunda Sala d e este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de febrero de dos mil tres.
2
Hu
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d a r s e p o r c o n c l u i d o e l p r o c e d i m i e n t o
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e n c u a l q u ie r e t a pa
EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRÓN, SI ÉSTA ES LA ÚNICA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LABORES.— El artícu lo 92 3 de la Ley Federal del Trabajo consagra la obligación d el p resid ente de la Junta de Conciliación y Arbitraje de que, previamente a la admisión a trámite de la solicitud de emplaza miento a huelga al patrón, debe verificar los requisitos de procedibilidad relativos, entre los que se encuentra el cerciorarse de la inexistencia de algún contrato colectivo celebrado por el patrón que esté depositado en dicho órgano jurisdiccional, cuando el motivo de la huelga se haga consis tir únicamente en el otorgamiento y firma del refer ido pacto, ante lo cual de be negar el trámite al escrito de emplazamiento relativo. La razón jurídica de tal decisión radica en que si conforme a lo dispuesto en el artículo 451, fracción I, del aludido ordenamiento, para suspender las labores se re quiere que la huelga tenga por objeto alguno de los descritos en el numeral 450, cuya fracción II establece el de obtener del patrón la celebración del contrato colectivo d e trabajo, la demostración de su existencia provocará que el motivo del emplazamiento, al haberse alcanzado, quede sin ma teria, incumpliéndose con uno de los requisitos de procedencia para efectuar el paro. Por tanto, aun cuando la constatación de tal circunstancia se realice con posterioridad a la admisión a trámi te del emplazamiento a huelga, la autoridad laboral debe dar por concluido e! procedimiento, sin importar la etapa en que éste se halle, porque, además de que resultaría improcedente y ocioso seguirlo si el motivo que le dio origen aparece satisfecho, su continuación, además de ser contra ria a la intención del legislador, podría provocar graves afectaciones a las partes y terceros, consis tentes en la imposibilidad jurídica de que los huelguistas puedan obtener el pago de los salarios caídos durante el periodo que dure el paro de labores, por resolución que dedare su inexistencia o falta de justificación, así como la afectación a la producció n y disposidón de bienes en perjuicio del patrón y la imposibilidad de terceros de ejecutar fallos judiciales sobre el patrimonio que con forma a la empresa. Contradicción de tesis 38/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Cole giad os en Materia de Trabajo de l Primer Circuito. 26 de jun io de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho. Tesis de jurisprudencia 80/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en se sión pública del día veintiséis de ju nio de mil novecientos noventa y ocho. Novena Epoca, Instan cia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Octubre de 1998. Tesis: 2a./J. 80/98. Página: 409.
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
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V. Si el fin es obtener el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades, la coalición, de trab ajad ores o el sindicato podrá n ejercitar el derecho de huelga. VI. Si el fin es apoyar una huelga que tenga como propósito alguno de los anteriores objetivos, el sindicato o la coalición podrán estallar la huelga. VII. Si la finalidad es exigir la revisión de los salarios contractuales en efectivo por cuota diaria, solamente el sindicato puede ejercitar ese derecho. En los casos en que el emplazamiento a huelga corresponda al sindicato, éste debe ser precisa m ente el titular del co ntra to colectivo3 y su continu ación le compete.4
3 Hu e l g a ,
e m pl a z a m i e n t o
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. C o r r e s p o n d e e x c l u s iv a m e n t e a l s in d i c a t o t i t u l a r
conformidad con el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, sólo se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 de la ley de la materia, o sea, presentado por el sindicato titular del Contrato Colectivo de Trabajo, o el administrador del contrato ley, y por ende, cualquier irregularidad o deficiencia en el contrato colectivo registrado no puede invocarla un sindicato ajeno a la relación, para de esta manera pretender el emplazamiento a huelga, porque el legisla dor es determinante al señalar los presupuestos de procedencia. Tribunal colegiado del vigésimo circuito. Amparo en revisión 350/ 88. Sindicato de la Industria Hotelera, Gastronómica y Conexos de la República Mexicana. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos Ar turo Nazar Sevilla. Secretario: Miguel Ensebio Selvas Costa. Amparo en revisión 361/88. Sindicato de la Industria Hotelera, Gastronómica y Conexos de la República Mexicana. 10 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz. Amparo en revisión 353/88. Sindicato de la Industria Hotelera, Gastronómica y Conexos de la República Mexicana. 18 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velas co Santiago. Secretario: Carlos S, Suárez Díaz. Amparo en revisión 363/88. Sindicato de la Industria Hotelera, Gastronómica y Conexos de República Mexicana. 18 de enero de 1989, Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Marco Antonio Sarmiento Tovilla. Amparo en revisión 366/88. Sindicato de la Industria Hotelera, Gastronómica y Conexos de la República Mexicana. 24 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos Arturo Na zar Sevilla. Secretario: Miguel Eusebio Selvas Costa. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III, Segunda Parte-2, Enero a jun io d e 1989. Tesis: XX. J/l. Página: 921. d el
c o n t r a t o
c o l e c t iv o
4 H u e l g a . Co
DE TRABAJO. —De
r r e s p o n d e e x c l u s iv a m e n t e a l
s in d i c a t o t i t u l a r d e l c o n t r a t o
al artículo 923 de la Ley Federal del Traba jo, no se dará trámite al escrito de emplazamiento de hu elga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del diverso 920 de la misma Ley, es decir, si es presentado por un sindi cato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato-ley; por lo que la huelga estallada por el sindicato emplazante no puede ser continuada por los trabajado res que desligándose del mismo forman una coalición temporal. Séptimo tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito. Amparo en revisión 497/96. Francisco Peña Romero y otros. 6 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secre taria: María Antonieta Forment Hernández. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Noviembre de 1996. Tesis: I.7o.T.51 L. Página: 445. v o d e t r a b a j o l a c o n t in u a c ió n
d e l a
.—Conforme
c o l e c t i-
LA. HUELGA
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B. Requisitos de forma El artículo 920 de la Ley establece los requisitos de forma que deben cu brirse para que la suspensión sea legal: I. Formular por escrito un emplazamiento con pliego de peticiones que contenga: 1. El pr op ós ito de ir a la huelga; 2. El objeto de la huelga; 3. El día y h or a en que se su spe nd erá n las labores; II. El pliego de peticiones deberá dirigirse al patrón; III. Pr ese ntar po r duplicado a la ju n ta el pliego de peticiones; IV. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señ ala da pa ra suspender el trabajo y con diez días de anticipación, cuando se trate de servicios públicos. Dichos términos empezarán a correr a partir de que el patrón sea notificado.5
5 Registro: 184642 Época: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurispru dencia. Fuente: Semanario judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003 Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 15/2003. Fagina: 244. H u e l g a . C u a n d o s e s o l ic it a l a f ir m a d e u n c o n t r a t o c o l e c t i v o d e t r a b a j o , l a a u t o r i d a d CORRESPONDIENTE NO DEBE CONDICIONAR EL EMPLAZAMIENTO A QUE EL SINDICATO ACREDITE QUE LOS TRABAJADORES DE LA PATRONAL SON SUS AFILIADOS, SINO ATENERSE A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 920 Y 923 DE l a LEV FEDERAL DEL TRABAJO. —El artículo 920 de la Ley Federal
del Trabajo establece que el procedimiento de huelga se inicia con la presentación del pliego de peticiones, señalando los requisitos que debe reunir y precisando la actuación que corresponde a la autoridad que debe hacer el emplazamiento. Por su parte, el artículo 923 de la propia Ley dis pone que la autoridad de trabajo no dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos señalados en el indicado artículo 920, ni cuan do sea presentado por un sindicato que no sea titular del contrato colectivo de trabajo o adminis trador del contrato ley, ni tampoco cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo si ya existe uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, eventos que deberá verificar la autoridad antes de realizar el emplazamiento. Salvo los requisitos y prevenciones men cionados, la citada Ley no exige más requisitos para que proceda el emplazamiento, por lo que las autoridades correspondientes no están facultadas para requerir a un sindicato, cuando solicita la firma de un contrato colectivo de trabajo mediante emplazamiento a huelga, que acredite que ios trabajadores que pretenden emplazar a huelga están afiliados a dicho sindicato, que proporcione los nombres de los trabajadores que están en servicio y que lo justifique con documentos idóneos, pues ello va más allá de lo que la Ley establece; en todo caso, estas condiciones no corresponde imponerlas a la autoridad que aquí no interviene como órgano jurisdiccional, sino que son defen sas que toca oponer al patrón cuando contesta el pliego de peticiones o la solicitud que realice sobre la declaración de inexistencia de huelga, de conformidad con los artículos 922, 926, 927, 929, 930, 931 y 932 de la Ley citada. Contradicción de tesis 121/2002-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribuna] Colegia do en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circui to. 7 de febrero de 2003. Mayoría de tres votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
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C. Requisitos de mayoría La fracción II del artículo 451 de la Ley dispone que par a que se suspendan los trabajos es necesario que la suspensión la realice la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. Empero, la determ inación de la mayoría, sólo puede promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, pero no como cuestión previa a la suspensión del trabajo (artículos 459, Fracción I y 929). 3. Et a p a s d e l p r o c e d i m i e n t o d e h u e l g a
El procedimiento de huelga está dividido en tres etapas: gestación, prehuelga y huelga. La juris pru den cia n úm ero 79/98, resolviendo la contradicción de tesis 38/97, precisa el contenido de las que considera las tres principales etapas del procedimiento de huelga.6
Tesis de jurisprudencia 15/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de febrero de dos mil tres. 6 HUELGA. S u s e t a p a s p r o c e d i m e n t a l e s .—El análisis de las disposiciones contenidas en el título octavo, capítulos I y II, y título decimocuarto, capítulo XX, de la Ley Federal del Trabajo, permite distinguir, con base en los efectos jurídicos que $e producen para las partes y terceros, tres principales etapas dentro del procedimiento de huelga, cuyas características esenciales son las si guientes: a ) La primera, que comprende desde la presentación del pliego petitorio por la coalición de trabajadores hasta la orden de emplazamiento al patrón. En esta fase se precisa el motivo, obje to, fecha y hora de la suspensión de labores, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad por la autoridad y, en caso de quedar satisfechos, se ordenará su notificación al patrón o, de no ser procedente la petición, se negará el trámite correspondiente, dando por concluido el procedimiento; b) La segunda etapa, conocida también como de prehuelga, abarca desde el em plazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores. La notificación del pliego petitorio produce el efecto jurídico de constituir al patrón en depositario de la empresa afectada por la huelga, lo que le impide realizar actos de disposición sobre los bienes del establecimiento, asimis mo, se genera la suspensión de la ejecución de las sentencias y diligencias de aseguramiento que recaigan sobre los tales bienes, distintas de fallos laborales y cobro de créditos fiscales, en los tér minos previstos en la ley. También en esta etapa se celebra la audiencia de conciliación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en que se procurará el avenimiento de las partes, sin prejuzgar sobre la existencia o justificación del movimiento y, de no llegar a una solución, previamente al estallamiento de la huelga, se fijará el número de trabajadores que deberán continuar laborando, en los casos en que pueda verse afectada la seguridad de la empresa, los bienes de producción o la reanudación de los trabajos y; c) La última etapa se circunscribe del momento de suspensión de labores hasta la resolución de fondo del conflicto. El estallamiento de la huelga suspende los efec tos de las relaciones de trabajo y la tramitación de las solicitudes y conflictos de naturaleza econó mica, durante el periodo de paro de labores. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al inicio de la huelga, se podrá solicitar la declaración de su inexistencia por no reunir los requisitos de procedencia y objetivos previstos en la ley, con lo que el patrón quedaría libre de responsabilidad y se fijaría a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para regresar a laborar, apercibiéndoles que de no acatar lo anterior se darán por terminadas las relaciones de trabajo. De lo contrario, la huelga se considerará legalmente existente, por lo que su conclusión, en el fondo, sólo podría dar se por acuerdo entre las partes, allanamiento del patrón a las peticiones o laudo arbitral a cargo de
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A. La gestación La gestación comprende los preparativos que el sindicato o la coalición de trabajadores realiza en su interior hasta el momento en que presente ante la Ju n ta el pliego de peticiones, sin que tenga en ellos ninguna intervención la Junta de Conciliación y Arbitraje n i el patró n. B. La prehuelga La prehuelga se inicia con la presentación del pliego de peticiones, dirigido por la coalición de trabajadores al patrón, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. El presidente de la Ju nt a, ba jo su más estricta responsabilidad, de acuerdo con el artículo 921, hará llegar al patrón la copia del escrito de em plazam iento dentro de las 48 horas siguientes a la de su recibo; respecto de cómo se procede a ello, existe el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.* 7 Debe destacarse que para efectos de la huelga, el artículo 928, en las fracciones II, III y V, dispone que no son aplicables las reglas generales sobre los términos pa ra hacer notificaciones y citaciones; las notificaciones surten efecto desde el día y ho ra en que queda n hechas y todos los días y horas son hábiles, y no puede promoverse cuestión alguna de competencia. Una vez hecho el quien elijan las partes o de la Juma en mención, si los trabajadores sometieron a ella la decisión, fallo que resolvería en definitiva sobre la justificación o injustificación de la suspensión de labores. Contradicción de tesis 38/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Cole giados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho. Tesis de jurisprudencia 79/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en se sión pública del día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho. Novena Época. Instan cia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIH, Octubre de 1998. Tesis: 2a./J. 79/98. Página: 445. 7 H u e l g a , p r o c e d i m i e n t o d e . A p l i c a c i ó n d e l a r t í c u l o 921 d e l a l e y f e d e r a l d e l t r a b a j o .—El artículo 921 de la Ley Federal del Trabajo, relativo al procedimiento de huelga, estab le ce: “El presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción III del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito del emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo”, de lo que se traduce que el ordenamiento invocado no establece explícitamente la forma como debe hacérsele llegar al patrón el pliego de peticiones, es decir, cómo debe corrérsele tras lado con dicho documento, pues sólo se dispone que debe realizarse bajo la más estricta responsa bilidad del presidente de la Junta Federal, pero por tal mención debe entenderse que la ley le otorga atribuciones al presidente de la Junta para que al emitir su determinación en donde orde ne correr dicho traslado, establezca la forma en que el actuario de dicha Junta, en todo caso, debe hacer entrega del aludido pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, para que esta forma no permitir que se actúe motu proprio. Cuarto tribunal colegiado del sexto circuito. Amparo en revisión 1727/95. La Fama Textil, S.A. de C.V. 31 de octubre de 1996. Mayoría de votos. Ponente: Juan Manuel Martínez. Disidente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Mario Oscar Lugo Ramí rez. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Enero de 1997. Tesis: VL4o.3 L. Página: 481.
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emplazamiento al patrón, la Junta puede declararse incompetente. Los tra bajadores dis pondrán de veinticuatro horas para designar a la Junta com pe tente.8 y9 El artículo 923 de la Ley establece que no se dará trámite al escrito de em plazamiento de huelg a cuando éste no sea form ulado conforme a los requisi 8 Registro: 194911 Época: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Diciembre de 1998 Materia(s): Laboral. Tesis: 2a. CLIV/98. Página: 432. t o
H u e l g a . L a s j u n t a s c a r e c e n d e f a c u l t a d e s p a r a p l a n t e a r o f i c i o s a m e n t e u n c o n f l i c c o m p e t e n c i a !, f .n F.L PROCEDIMIENTO RELATIVO.— Según la fracción V, del artículo 928, de la
Ley Federal del Trabajo, en los procedimientos de huelga no se podrá plantear cuestión alguna de competencia, pero si la Junta una vez que emplazó al patrón, observa que el asunto no es de su jurisdicción, hará la declaratoria correspondiente, haciéndola saber a los trabajadores, quienes dispondrán de un plazo de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente, a fin de que se le remita el expediente, de lo que se infiere que las Juntas no tienen facultades para plantear de manera oficiosa un conflicto compelential en los procedimientos de huelga y su actuación se limita a realizar la declaratoria correspondiente notificando esa determinación a los trabajadores, para que éstos sean los que impulsen el procedimiento en ese aspecto. En conse cuencia, es improcedente el conflicto competencial que tenga como presupuesto el trámite oficio so que Hevea cabo la Junta, para declarar su incompetencia en el conocimiento del procedimiento de huelga. Competencia 155/98. Suscitada entre la Junta Especial Número Trece de la Federal de Con ciliación y Arbitraje en el Distrito Federal y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí. 6 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Er nesto Martínez Andreu. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 447, tesis 2a./J. 35/98, de rubro: “H u e l g a , NO p u e d e n v á l i d a m e n t e d e c l a r a r s e i n c o m p e t e n t e s LAS JUNTAS
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ANTES DEL EMPLAZAMIENTO AL PATRÓN.” .
9 Registro: 196197. Época: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurispru dencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Mayo de 1998. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 35/98. Página: 447. ción
H u e l g a , n o p u e d e n v á l i d a m e n t e d e c l a r a r s e i n c o m p e t e n t e s l a s j u n t a s d e c o n c i l i a Y ARBITRAJE ANTES DEL EMPLAZAMIENTO AL PATRÓN.— El artículo 928, fracción V, de la Ley
Federal del Trabajo establece que en los procedimientos de huelga no podrá promoverse cuestión alguna de competencia; sin embargo, si la junta, una vez practicado el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, se lo hará saber a los trabajadores para que éstos, dentro del término de veinticuatro horas, designen la Junta que consideren competente, con el fin de que se le remita el expediente. Por ello, no sólo resulta violatorio del precepto invocado el que una Junta de Conciliación y Arbitraje se declare incompetente en un procedimiento de huelga sin haber emplazado al patrón, sino también que envíe el expediente a otro órgano jurisdiccional de trabajo. Lo anterior es así, porque el propósito del legislador al establecer dichas reglas en el nu meral citado, fue que ese tipo de conflictos colectivos se resuelvan lo más pronto posible, por las graves consecuencias que tiene para las partes y para la sociedad. Competencia 349/97. Suscitada entre la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Hidalgo. 20 de marzo de 1998. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoítia. Secreta rio: José Angel Máttar Oliva. Tesis de jurisprudencia 35/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en se sión privada del veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
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tos señalados por el artículo 920 (requisitos de forma), sea presentado por un sindicato no titular del contrato colectivo o contratoley o cuando se demande la firma d e u n contrato colectivo y ya exista un o depositado en la J u n ta (requisitos estos últim os de fondo); el pre sid en te de la Ju nt a deberá cercio rars e de lo anterior y, en su caso, resolver y notificar el acuerdo de desechamiento al pro movente. La disposición anterio r faculta al pr es id en te de la Junta para q u e califique requisitos de fond o y requisitos de form a d e la huelga, no obstante qu e de Los artículos 444 y 459 se desprende que la Junta califica a una huelga cuando esa huelga lia sido decretada y que la Junta, no el presidente de la Junta, es la titular de la facultad para calificar la inexistencia de la huelga. Además, la propia Ley en el artículo 926 dispone que durante el período de preh uelg a la Ju nta no prejuzgará sobre la existencia o inexistencia, so bre la justificación o injustificación de la huelga. De esta manera el artículo 923 limita al derecho de huelga establecido en las fracciones XVII y XVIII del artículo 123 constitucional, autorizando que se deseche el empla zam iento y evitando así que nazca la huelga.10 La etapa de la prehuelga es oportunidad para que se dé la conciliación. Para esto el patrón, dentro de las 48 horas siguientes de la hora en que fue notificado, debe dar contestación al escrito de emplazamiento (artículo 922). La falta de contestación al escrito de emplazamiento no produce efecto alguno en contra del patrón. Sin embargo, es la oportunidad procesal para que
Nota: Esta jurisprudencia modifica el rubro y texto de la publicada bajo el número 4 a / J . 5, visible en la página 439, Tomo III, Primera Parte, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Fe deración. 10 Registro: 200577. Época: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tipo d e Tesis: Juris prudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y s u Gaceta.Toino IV, J ulio de 1996 Materia(s): Laboral. Tesis: 2a/J. 34/96. Página: 193 Hu
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ES RECLAMARLE EN AMPARO i n d i r e c t o .—Contra el acuerdo que ordena no dar trá mite al emplazamiento a huelga y archivar en forma definitiva el expediente, procede el amparo indirecto de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que este acto se produce fuera de juicio, pues el procedimiento de huelga no tiene por objeto dirimir una con tienda entre partes, sino tutelar jurídicamente el paro de actividades y será hasta el momento en que el conflicto, motivo de la suspensión legal de labores, se someta a la decisión de 1e Junta de Conciliación y Arbitraje, cuando se inicie propiamente el juicio. Contradicción de tesis 57/95. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Mate ria de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Octavo de la misma Materia y Circuito. 14 de junio de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillerm o I. Ortiz Mayagoitia, en su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Angelina Hernández Hernández. Tesis de jurisprudencia 34/96. Aprobada por la Segu nda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de catorce de jun io de mil novedentos noventa y seis, por unanimidad de cua tro votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. e x p e d ie n t e
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el patrón objete la personalidad del sindicato emplazante, que es el incidente único previsto en el artículo 928, fracción IV. La notificación del emplazamiento a huelga produce el efecto de convertir al patrón en depositario de la empresa o establecimiento (artículo 921, párrafo segundo). A partir de la notificación del emplazamiento, por disposición del artículo 924 deberá suspenderse toda ejecución de sentencia o práctica de diligencia, embargo, aseguramiento o desahucio en contra de la empresa o establecimiento, salvo cuando, antes de estallar la huelga, se trate de: I. Aseg urar los derec hos del trabajador; II. G a r a n t i z a r l o s c r é d i t o s a f a v o r d e l IMSS; III. Asegurar los créditos a favor del INFONAVIT, y IV. Los demás créditos fiscales. Esta disposición es plausible, porque merced a la Ley de 1970, en la práctica se daba la figura de la “llamada huelga de protección”, mediante la cual, una vez que u na em presa era em plazada a huelga, no podía ejecutarse ninguna sentencia o laudo, sin que hubiera excepciones, lo cual se pre stab a a prote ger sucias maniobras de empresas y líderes sindicales, en perjuicio de los mismos trabajadores. La jun ta, de con formidad con el artículo 926, du rante la etapa d e p rehu elga, citará a las partes a una audiencia de conciliación, sin que prejuzgue, como ya se dijo, sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta aud iencia sólo pod rá diferirse a petición de los trabajad ores y po r una sola vez. El artículo 926 no dispone que la huelga pueda diferirse; establece que la audiencia es la que puede diferirse. Durante la audiencia de conciliación se pueden presentar los siguientes supuestos (artículo 927): I. Si el patrón opuso la falta de personalidad al contestar las peticiones, la junta resolverá previamen te esta situación, y si la prom oción resu lta infunda da se con tinuar á con la audiencia. II. Si los trabajadores no concurren, no correrá el término para el estalla miento de la huelga, lo que dará por terminado el conflicto. III. La ju n ta pu ede obligar al patrón a acudir empleando los medios de apremio previstos en la ley en el artículo 731. IV. Si el patrón no concurre, los efectos del aviso de la huelga no se sus pend en , es decir, los trab ajado res pueden estallar la huelga. Durante el período de prehuelga la junta de conciliación y arbitraje es un órgano ad ministrativo y no jurisdiccional; cuando estalla la hu elga se convierte en arb itro. Sólo será u n órgan o jurisdiccio nal cuando el sindicato acuda ante la ju n ta y som eta el conflicto a su jurisdicción po r la vía del pro ced im iento ordinario o de los conflictos colectivos económicos, según el caso.
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C. La huelga La huelga es la suspensión de las actividades laborales en forma temporal, llevada a cabo por una coalición de trabajadores. Pero la Ley establece que se seguirán prestando servicios en los casos siguientes (artículo 466): I. Cuando se trate de vehículos de transporte que se encuentren en ruta, hasta que lleguen a su destino; y II. Cuando se trate de hospitales o clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los pacientes hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento. Antes de la suspensión, la Ju nta fijará el número indispensable de traba jadores que deberá continuar trabajando en las labores cuya suspensión afecte gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas, o la reanudación de los trab ajos (artículo 935). Se podrá solicitar, dentro de las 72 horas siguientes a la suspensión de las actividades, que se declare inexistente la huelga, por no haberse cubierto los requisitos de fondo (artículo 450), de forma (artículo 920) o de mayoría (artículo 451, fracción II), mencionados anteriormente. La solicitud de declaración de inexistencia se sujetará al siguiente procedimiento (artículo 930): L Se formulará por escrito con copias para las demás partes; II. La solicitud deberá con tene r las causas y los fundamentos p ara ello , sin que más adelante puedan aducirse causas distintas; III. La Junta correrá traslado de la solicitud a las partes y las oirá en una audiencia, donde también se ofrecerán y desahogarán las pruebas que se ofrezcan. La audiencia se deberá celebrar dentro de los cinco días siguientes, y IV. Concluida la recepción de las pru ebas la Ju nt a resolverá sobre la ex iste ncia o inexistencia de la huelga, den tro d e las veinticuatro horas sig uien tes.11 Registro: 194328 Época: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo IX, Abril de 1999 Materia(s): La boral. Tesis: 2a. XLVI/99. Página: 213 11
Si n d i c a t o s d e t r a b a j a d o r e s . O p e r a l a s u p l e n c i a d e l a q u e j a d e f i c i e n t e c u a n d o e i ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INEXISTENTE LA HUELGA, POR TRASCENDER DIRECTAMENTE a l o s i n t e r e s e s DE l o s t r a b a j a d o r e s .—La Segunda Sala de la Suprema
Corte de justicia de la Nación, emitió la tesis X/99, en donde sostuvo que la máxima suplencia de la queja deficiente, que en favor de los trabajadores establece la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo y a que se refiere la jurisprudencia 39/95, debe hacerse extensiva a los sindi catos de trabajadores cuando el acto reclamado trascienda directamente a sus intereses, porque dichas organizaciones constituyen el medio con que cuentan los trabajadores para lograr el análi sis, mejoramiento y defensa de sus intereses. Congruentemente con ese criterio, la queja deficien te debe ser suplida en el caso de que el acto reclamado consista en la resolución que declara la inexistencia de la huelga porque en tal supuesto queda desprotegida jurídicamente la suspensión de labores, cuyas consecuencias son el que se fije a ios trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que vuelvan al trabajo, con la pérdida de sus salarios durante el tiempo que duró el conflicto;
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Si la Ju nt a declara in ex ist en te la huelga fijará un térm in o de veinticuatro horas para que los trabajadores vuelvan a su trabajo y en caso de no hacerlo, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, pudiendo la empresa contratar a nuevos trabajadores (artículo 932). La huelga solamente será ilícita en los casos siguientes (artículo 445): I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos en contra de las personas o las propiedades, o II. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos que dependan del gobierno. La huelga terminará (artículo 469): I. Por acuerdo entre las partes; II. Si el patrón se allana en cualquier tiempo a las peticiones contenidas en el emplazamiento de huelga; III. Por laudo arbitral dictado por la persona o comisión elegida por las part es, y IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje. 4.
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I. Fundamento
1. El fundamento constitucional está en las fracciones XVII y XVIII del aparta do “A” del artículo 123. 2. La ley reglamentaria es la Ley Fede ral del Trabajo (artículos 440 a 469 y 920 a 938).
Su fundamento constitucional está en la fracción X del apartado “B” del artícu lo 123. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es la ley reglamentaria del Apartado “B” del artículo 123 consti tucional (artículos 92a 109).
se les aperciba de que por el solo h echo de no acatar la resolución se declaren terminados los con tratos de trabajo y que el patrón queda en libertad para contratar nuevos trabajadores, lo .que evidentemente trasciende a los intereses de los trabajadores. Amparo en revisión 2890/98. Sindicato Único Independiente de los Trabajadores al Servido del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco. 24 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secreta ria: Irma Rodríguez Franco. Nota: La tesis 2a. X/99, a que se hace mención aparece publicada en el Semanario Judidal de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 243, con el ru bro: “Suplencia de la queja deficiente en materia laboral. Hipótesis en que opera a favor de los sindicatos.”.
LA HUELGA
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II. Etapa de gestación 1. Esta etapa comp rende tod os los preparativos: a) el pliego pe titorio con emplazamiento a huelga, y b) la declaración de huelga . Concluye cuando se d eposita en la Jun ta de Conciliación y Arbitraje el escrito con las peticiones y e l anun cio de la huelga.
Esta etapa com pre nd e todos los preparativos: a) el pl ieg o de petic iones con e m plazamiento a h ue lga, y b) la declaración de huelga. Con cluye cuando se deposita el escrito de em pla zam iento en el Tribuna l Federal de Con ciliación y Arbitraje,
III, Etapa de pre hu elga 1. Se inicia con la presentación del em plazamiento ante la Junta y termina un mom ento antes de la suspensión d e las la bores o cuando se llega a un acuerdo en tre patrón y trabajadores (artículos 920 y 926).
Se inicia co n la presentación del e m plazamiento ante el Tribunal y termina un momento antes de la suspensión de las labores, cuando se llega a un acuerdo en tre empleador y trabajadores o cuando el Tribunal califica a la huelga de ilegal (ar tículos 100, 103 y 104).
2. La sola presentación del escrito con emplazamiento a huelga ante la Junta produ ce efe ctos jurídicos: los trabajadores despedidos del trabajo después de la pre sentación del escrito participan en el re cuento; los trabajadores que a partir de ese momento sean incorporados por el pa trón, no son considerados en el recuento, en el incidente de huelga inexistente (ar tículo 931, III y IV). 3. El emplazamiento no requiere ir El emplazamiento debe ir acompañado acompañado del acta de la asamblea en de la copia del acta de la asamblea en la que se haya decidido la declaración de que los trabajadores votaron por la huel huelga. La Ley en ninguna parte lo orde ga (artículo 100). na así (artículo 920). 4. A partir de la notificación del pliego El empleador dispone de un plazo de de peticiones con el anuncio de la huelga, 10 días para resolver sobre las peticiones, el patrón cuenta con un plazo de 48 ho contados a partir de que se le haya notifi ras para formular su contestación (artícu cado el pliego de peticiones (artículo 100). lo 922). 5. La notificación produce el efecto de constituir al patrón, por todo el período de prehuelga, en depositario de los bie nes de la empresa (artículo 921, segundo párrafo). A partir de la notificación debe suspenderse toda ejecución de sentencia, a
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no ser que se trate de asegurar los créditos del trabajador, los créditos en favor del IMSS, los créditos en favor del INFONAVTT y los créditos fiscales (artículo 924).
El aviso de suspensión debe hacerse 6. El aviso de suspensión de las labores debe darse por lo menos con 6 días de an- siempre, con 10 días de anticipación a la ticipación a la fecha del estallamiento de fecha del estallamiento, por lo menos (arla huelga, y con 10 días de anticipación tículos 100 y 102). cuando se trate de servicios públicos (artículo 920, III). El Tribunal decide en un término de 7. Durante la etapa de la prehuelga, la Junta sólo asume una posición conciliado- 72 horas, computado desde la hora en ra. Citará a una audiencia de conciliación, que recibe el escrito de emplazamiento, si en la que procurará avenir a las partes sin es legal o ilegal la huelga que se pretende prejuzgar sobre la existencia o inexisten- estallar; sólo procederá a la conciliación cia, justificación o injustificación de la de las partes, después de haber declarado a la huelga como legal (artículo 101). huelga (artículo 926). IV. Etapa de huelga Comprende todo el tiempo en que du1. Comprende todo el tiempo en que estén suspendidas las labores. La huelga ren suspendidas las labores, esta suspense inicia el día y la hora anunciados o 6 sión no debe comenzar antes del término días después de la notificación del empla- de 10 días, contados a partir de la fecha de zamiento al patrón o 10 días después si se la notificación del emplazamiento al emtrata de un servicio público. Casi siempre pleador (artículos 93 y 103). la notificación se hace con una anticipación mucho mayor. Los términos de la Ley son mínimos (artículos 440 y 920, III). La huelga es calificada previamente du2. La Junta comenzará el incidente de inexistencia si los interesados así lo solici- rante la etapa de prehuelga (artículo 101). tan dentro de las 72 horas siguientes al No puede llevarse al cabo si no cumple estallamiento de la huelga. Será inexistente con los requisitos de fondo (artículo 94), si no cumple con alguno de los requisitos de forma (artículo 100) o de mayoría (arde fondo (artículo 450), de forma (artícu- tículo 99, II). lo 920) o de mayoría (artículo 451, II) (artículos 929 y 459). La huelga puede ser declarada ilegal y 3. Durante la huelga se puede dar el caso de que sea declarada ilícita, si se da delictuosa cuando la mayoría de los trabaalguno de los supuestos que señala el ar- jadores huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades, tículo 445. o cuando se decrete en los casos del artículo 29 constitucional (artículo 106). 4. La huelga puede terminar por las si- La huelga puede terminar por las siguientes causas: guientes causas:
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a) Por declaratoria de inexistencia (ar tículo 459). b) Por declaratoria de ilicitud (artícu lo 445).
a) Por declaración de inexistencia (ar tículos 103, 105 y 108, III). b) Por declaración de ilegal y delictuo sa (artículos 105, 106 y 108, III).
c) Por acuerdo entre los huelguistas y c) Por avenencia entre las partes (ar los patrones (artículo 469, I). tículo 108,1). d) Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cu bre los salarios que hayan dejado de per cibir los trabajador es (artículo 469,11). e) Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes (artículo 469, III). J) Por laudo de la Junta de Concilia ción y Arbitraje, si ios trabajadores huel guistas someten el conflicto a su decisión (artículo 469, IV). g) Por desistimiento de los trabajadores.
V.
e) Por laudo de la persona o tribunal qu e, a. solicitud de las partes y con l a co n formidad de éstas, conozca del asunto (ar tículo 108, IV). f ) No hay disposición legal sobre la fa cultad del Tribunal para conocer del fon do del asunto. g) Por resolución de la asamblea d e tra bajadores, tomada por acuerdo de la ma yoría (artículo 108,11).
Requisitos
A.
Forma
1. Están contenidos en el escrito de em plazamiento que incluye el pliego de peti ciones. El empl azamiento reúne los siguien tes requisitos (artículo 920):
Están contenidos en el emplazamiento, escrito que incluye el pliego de peticio nes. El emplazamiento reúne los siguien tes requisitos (artículo 100):
a) El escrito debe estar dirigido al pa trón. b) Debe contener el pliego de peticio nes y la decisión de ir a la huelga si no se accede a ellas. c) Se señala el día y la hora de la sus pensión de las labores, que no debe ser anterior a los 6 días, contados a partir de la fecha de notificación al patrón o de 10 días si se trata de ser vicios públicos.
a) Debe dirigirse por escrito al em pleador. b) Debe contener el pliego de peticio nes así como la resolución de suspender la s lab ores si no son satisfechas. c) Se señala el día y la hora del estallamiento, que debe ser posterior a los 10 días siguientes al en que se haya notifica do al empleador.
d) Se debe entregar a la Junta por du plicado.
d) El escrito se debe presentar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbi traje, con tantas copias como funcionarios sean los que deben conocer de la satisfac ción de las peticiones.
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DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
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No se requiere que se anexe el acta e) Se requiere que al emplazamiento se e) de la asamblea en que se haya acordado anexe la copia del acta de la asamblea en por lo trabajadores el estallamiento de la la que los trabajadores hayan acordado huelga. declarar la huelga. 2. Otra form alidad es la asistencia a la La asistencia a la audiencia de concilia audiencia de conciliación, la cual se debe ción, que se realiza después de la califi celebrar en la Junta, teniendo ésta el ca cación, también constituye una formali rácter de amigable componedora (artícu dad que debe cumplirse (artículo 101). los 926 y 927). B.
Fondo
1. Los requisitos de fondo constituyen el objeto que se persigue con la suspen sión de las labores. En la Constitución se establece el fin genérico, que es conseguir el equilibrio entre los factores de la p rodu c ción, armonizando lo s derechos del traba jo con los del capital (artículo 123, aparta do “A”, XVIII, de la Constitución).
El requisito de fondo constituye el fin que persigue la huelga, que es restituir, en una o varias dependencias de los po deres públicos, los derechos consignados en el apartado “B” del artículo 123 consti tucional, cuando éstos hayan sido violados de manera general y sistemática.
2. La Ley reglamentaria desglosa ejemplificativamente el objetivo constitucional, en los siguientes casos (artículo 450): a) Conseguir el equilibrio entre los fac tores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. b) Obtener del patrón o patrones la ce lebración del contrato colectivo o exigir su revisión al terminar el período de su vi gencia. c) Obtener de los patrones la celebra ción del contrato-ley o exigir su revisión al terminar el período de su vigencia. d) Exigir el cumplimiento dd con trato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hu biese sido violado. e) Exigir el cumplimiento de las dispo siciones legales sobre participación de uti lidades. f) Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores. g) Exigir la revisión de los salarios con tractuales.
La Ley reglamentaria reproduce, como única causal, la señalada en el precepto constitucional citado (artículo 94).
LA HUELGA
T r a b a ja d o r e s en g e n e r a l
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T r a b a j a d o r e s a l s e r v i c i o d e i .o s GOBIERNOS FEDERAL Y DEL D. F.
3. Las posibilidades de que se den otras Es casi imposible que se dé la violación causales de huelga son amplias, dentro de gene ral y sistemática de los derechos co n la causal de la fracción I del artículo 450. tenidos en el apartado “B” del artículo 123 constitucional.
C. I. La mayoría constituye el requisito de legitimidad para emplazar. La coali ción, para cumplir con el requisito señala do, debe reunir la mayoría simple (la mi tad más uno). Una vez estallada la huelga, cuando el patrón solicita a la Junta que la califique de inexistente, se demostrará si la mayoría está o no favor de la huelga.
VI.
Mayoría La mayoría representa la legitimidad d e la coalición para emplazar al funciona rio titular de la dependencia. Se cumple con este requisito cuando votan en favor d e la huelga las dos terceras partes d e los trabajadores de la dependencia afectada, e s d edr, que debe darse una mayoría cali ficada (artículo 99, II). La verificación del cumplimiento de este requisito se lleva al cabo previamente al eslallamiento de la huelga, cuando el Tribunal resuelve dentro d e las 72 horas siguientes a la de la re ce p ció n del escrito de emplazamiento (artícu lo 101).
Terminología
A. Si no se cump !en los requisitos 1. Huelga inexistente (artículo 459). Cuando no se cumplen los requisitos de fondo (artículo 450), forma (artículo 920) o mayoría (artículo 4 5 1,11). I-a consecuen cia de la declaración de inexistencia es que se previene a los trabajadores de que de no regresar a las labores en un término no mayor de 24 horas quedarán termina das las relaciones de trabajo y el patrón tiene libertad para contratar a otros tra bajadores (artículo 932).
Huelga ilegal (artículo 101). Cuando no se cumplen los requisitos de fondo (artícu lo 94), de forma (artículo 100) o de mayo ría (artículo 99, II). Se previene a los tra bajadores de que si estallan la huelga será n cesa do s en sus funcion es (artículos 104 y 105).
Huelga inexistente (artículo 103). Si la suspensión de las labores se lleva a cabo antes de los diez días del emplazamiento, el Tribunal declarará que no existe el es tado de huelga y fijará a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que regresen a sus labores, apercibiéndolos de que si no lo hacen serán cesados en sus funciones sin responsabilidad para el Es tado (artículo 103).
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B. Co nsecuencias d e hechos no propios d e la huelga
1. Huelga ilícita. Si ¡a mayoría de los Huelga ilegal y delictuosa (artículo 106). huelguistas comete actos violentos contra Si la mayoría de los huelguistas realiza las personas o las propiedades, y en caso actos violentos contra las personas o las de guerra, si los trabajadores pertenecen propiedades, y si se declara en los casos a establecimientos o servicios que depen- de emergencia señalados en el artículo dan del gobierno (artículo 445). La conse- 29 constitucional. La consecuencia es, cuencia es que se dan por terminadas las si no constituyen los actos violentos otro relaciones de trabajo de los huelguistas delito con pena mayor, además de que se (artículo 934). pierda la calidad de trabajador, la imposición de hasta 2 años de prisión y multa hasta de $10,000.00, más la reparación del daño (artículo 97). C. C on secu enc ias relacionadas con el em ple ad or
1. Huelga imputable o justificada. Se da No se da en esta ley la justificación o cuando los motivos de la huelga son impu imputabilidad de la huelga para el titular tables al patrón, según laudo dictado por de la dependencia, la junta que haya conocido del fondo del asunto a petición de los trabajadores, y tramitado en el procedimiento ordinario o en un procedimiento colectivo de naturaleza económica (artículos 446 y 937).
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Ca
pít u l o
I
AUTORIDADES D EL TRABAJO
1. SU ENUMERACIÓN
La Ley Federal del Trabajo dedica el Título Once a la enumeración de las autoridades del trabajo , así como a deter m inar las funciones que desempeñan . El artículo 523 de la Ley dispone que la aplicación de las normas de traba jo compete, en sus respectivas jurisdicciones, a: I. La Secretaría de l Trabajo y Previsión Social; II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Educación Pública; III. Las autoridades de las Entidades Federativas y sus Direcciones o De partamentos de Tra bajo; IV. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo; V. Al Servicio Nacional del Empleo; VI. La Inspecció n del Trabajo; VIL La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos; VIII. La Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas; IX. Se derogó esta fracción. X. La Ju n ta Fe der al de Conciliación y Arbitraje; XI. Las Ju ntas Locales d e Conciliación y Arbitraje; y XII. El Jurado de Responsabilidades. 2. SUS FUNCIONES
I. La Secretaría del Trab ajo y Previsión Social tien e las atribuciones que le asignan su Ley Orgánica y las normas de trabajo (artículo 524). II. Secretaría de Hacie nda y Crédito Público y la Secretaría de Educación Pública. La Secretaría cíe Hacienda y Crédito Público conoce d e las objeciones que formulen los trabajadores respecto a la participación de utilidades declarada por el patrón (artículo 123, IX, inciso e) de la Constitución, y 121,31, y 526 de la Ley). Estas facultades otorgad as a la Secretaría de Ha ciend a nos parecen im pro pias. Por m andato constitucional (artículo 123, XX) las controversias que se sus85
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DER ECH O PROCESAL DEL TRABAJO
citan entre el capital y el trabajo se deben som eter al conocimiento de la Jun ta de Conciliación y Arbitraje, de integración trip artita. ¿Por qué entonces y tam bié n por disposición constitucional (artículo 123, IX), u n a autoridad administrativa va a conocer de los conflictos sobre participac ión de utilidades? Lo más conveniente es que sea la autoridad jurisdiccional la que intervenga en la solución de los conflictos de esta naturaleza. La Secretaría de Hacienda puede pro porcio nar a la ju n ta Fed er al de Conciliación y Arbitraje, cuando se lo solicite, información sobre la veracidad del renglón de participación de utilidades en la declaración anual de las empresas. La intervención de la Secretaría de Hacienda tiene u na finalidad eminentemente fiscal; trata de recabar impuestos y evitar la evasión de su pago. Determinar sobre la correcta asignación de la participación de utilidades es sólo una consecuencia. Por eso quien debe conocer de estos conflictos es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. La Secretaría de Educación Pública tiene a su cargo la vigilancia y el control de las escuelas para trabajadores (artículos 123, XII, párrafo tercero, constitucional y 132, XII, de la Ley). Asimismo está encargada de intervenir, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los programas de la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores (artículo 526). III. Los Departamentos y Direcciones de Trabajo de las entidades federativas tienen las facultades que determinen sus leyes orgánicas y las normas la borales (artículo 524). IV. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo, regulada en los artículo 530 a 536 de la Ley, tiene por objeto colaborar, de manera gratuita, en favor de los trabajadores y de sus sindicatos en la solución de los conflictos laborales. Cabe aclarar que es un instrumento jurídico de beneficio para los trabajadores, n o pa ra los patrones. Se trata de una u nid ad dep en diente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y, en su caso, de los gobiernos estatales, con facultades pa ra proponer a las parte s soluciones amistosas en sus conflictos (artículo 530, III). Una vez aceptada la propuesta conciliatoria, con las modalidades acordadas por las partes, se levanta un acta autorizada (artículo 530, III); si contiene un convenio deberá ser ratificado ante la Ju nta de conciliación y Arbitraje y, ap rob ado por ese tribunal, tiene efectos de laudo ejecutoriado (artículo 33, segundo párrafo, y 870, III). V. El Servido Nacional de Empleo encuentra su regulación en los artículos 537 a 539, siendo sus finalidades principales las de estudiar y promover la opera ció n de políticas públicas q ue apoyen la generac ión de empleos y la colocación de los trabajadores, intervenir en coordinación con las Secretarías de Go be rna dó n, Economía y Relaciones Exteriores, en la contratación de los nacionales que vayan a prestar sus servicios en el extranjero. El Servicio Nacional de Empleo está a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a las que competen las funciones correspondientes, en los términos de su reglamento interior (Artículo 538).
AUTORIDADES DEL TRABAJO
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El derecho a la capacitación y al adiestramiento y el servicio para la colocación de los trabajadores, son aspectos co nstitucionalmente consignados en el apartado A del artículo 123, en las fracciones XIII y XXV, respectivamente; la capacitación y el adiestram iento, en virtud de la re form a publicada en el Dia rio Oficial del 9 de enero de 1978; el servicio para la colocación de los trabajadores, se encuentra previsto en la Constitución desde 1917. VI. La Inspección del Trabajo tiene su ubicación legal en los artículos 540 a 550 de la Ley y se encarga de vigilar el cumplimiento de las normas de tra bajo, especialmente las qu e contienen derechos y obligaciones de los trabajadores y patrones, las relativas al trabajo de mujeres y menores, las concernientes a las medidas para prevenir riesgos de trabajo, así como las que establecen dis posiciones de higiene y seguridad. VII. La Comisión Nacional de Salarios Mínimos está regulada en los artículos 551 a 563 de la Ley. Su función es fijar los salarios mínimos generales y p ro fesionales, en las distintas áreas geográficas, en las que para tal efecto se halla dividido el territorio nacional. La Comisión Nacional puede auxiliarse de las Comisiones Especiales, de carácter consultivo, que considere indispensables para el mejor desem peño de sus funciones. Estas instancias tienen su fu ndamento en la fracción VI del artículo 123 Constitucional. VIII. La Comisión Nacional para la Participación de las Utilidades de las Empresas, está reg ulada constitucionalmente en la fracción IX del artículo 123, y en la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 575 a 590; sus facultades primordiales consisten en determinar, con base en investigaciones y estudios, el porcentaje co rre sp ondie nte a los trabajadores so bre la re nta gravable d e las empresas, así como llevar al cabo su revisión. X y XI. Por lo qu e h ace a la Ju nta Federal de Conciliación y Arbitraje y a las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, que se incluyen en la enumeración que hace el artículo 523, nos ocuparemos de ellas en un capítulo aparte. Las Juntas de Conciliación Federales y Locales fueron derogadas en la reforma del 30 de noviembre de 2012. XII. El Ju rad o de Responsabilidades de los Rep resen tantes de los trabajadores y de los patrone s qu e integra n las jun tas, reg ula do en los artículos 67 4 y 675 de la Ley, es un órgano integrado de manera tripartita que sanciona con amonestación, suspensión hasta por tres meses o destitución, a los representantes de los trabajadores o de los patrones cuando incurran en alguna de las causas de responsabilidad señaladas en los artículos 671 y 673 de la Ley. El maestro T r u e b a U r b i n a divide a las autoridades del trabajo, para su estudio, en autoridades políticas con funciones laborales, autoridades sociales del trabajo creadoras de derecho objetivo y autoridades sociales del trabajo con funciones jurisdiccionales.1 Au t o r i d a d e s d e l t r a b a j o .
! TRUEBA U k b i n a , Alberto, N u e v o
D er e ch o de l T r a b a jo , Porrúa,
6“ ed., México, 1981, pp. 453-455.
Ca p í t u l o
II
LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO
1. A n t e c e d e n t e s h i s t ó r i c o s
El movimiento social iniciado en 1910 exigió el establecimiento de disposiciones de alto contenido social. El artículo 123 constitucional fue la respuesta del Constituyente de 191617 a ese re dam o de justicia. La fracción XX del artículo 123 estableció las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de integración tripartita, para el conocimiento y decisión de los conflictos del trabajo. La disposición se ha conservado idéntica hasta nuestros días. “Si entendemos que la realidad provocó la necesaria formación de los tri bunales del trabajo en los que para resolver los conflictos se hacía menester la representación e intervención de los factores en pugna, entenderemos el nacimiento de los Tribunales del Trabajo. El sector obrero reclamó su intervención, su participación directa en la administración de justicia y como factor antagónico, los patrones in terv inier on en esa admin istración”.1 Por esto resultó necesaria la creación de los tribunales del trabajo, integrados en forma tripartita: representantes de trabajadores, representantes de patrones y un representante del gobierno. 2. D e n o
m in a c i ó n
d e l o s t r ib u n a l e s d e l t r a b a j o
Por lo que hace a la denominación que se ha dado a los tribunales del trabajo, encontram os que “Juntas significa reunión, se trata de un órgano colegiado, reunión de representantes de los factores en conflicto; representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno. De conciliación y arbitraje, porque el proceso laboral abarca esos dos períodos: el de conciliación, que busca avenir a las partes para que se llegue a un acuerdo respecto al conflicto planteado, constituyendo un m edio de evitar el juicio, analizándolo en forma p re via... Fracasada la conciliación, el conflicto debe resolverse en el arbitraje de
1 R a m ír e z Mi g u e l , Leonor, L o s del Trabajo, México, 1980, pp. 30 y 31.
T r i b u n a l e s d e l T r a b a jo .
En el Temario de Derecho Procesal
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
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acuerdo con lincamientos legales”.2 Se entiende por arbitraje la facultad de las juntas para conocer y resolver los conflictos dentro de un juicio. 3. N a t u r a l e z a j u
r íd ic a d e
l a
j u n t a
D E C O N C I L I A C I Ó N Y A R B IT R A JE
El establecimiento de las Juntas de conciliación y arbitraje en la fracción XX del apartad o “A” del artículo 123, deja fu era de duda la discusión sob re el fundamento jurídico de esos tribunales, pero no así el de su naturaleza jurídica, problema que en sí mismo tiene especial im portancia por los efectos de carácter práctico que pro duce.34 “El Constituyente mexicano de 19161917, estableció juntas de Conciliación y Arbitraje para el conocimiento de los conflictos laborales, es decir, se excluyó esta clase de conflictos del poder judicial ordinario, creándose órganos de ju risdicción especializada”.'1 La controversia había nacido en el Constituyente mismo, donde se registraron dos corrientes. La primera, sostenida por la diputación yucateca que encabezaba H éctor Victoria, pretendió el establecimiento, en cada entidad federativa, de un tribunal de arbitraje, partiendo de la base de que eran verdaderos tribunales; también pidió que se hiciera mención expresa de los tribunales para dejar claro que no estaban incluidos entre los tribunales especiales prohi bidos en el artículo 13 constitucional. La segunda corriente estaba encabezada por José Natividad M a c ÍAS, se inclinó por el arbitraje practicado en esa época en Inglaterra y Bélgica, defendiendo la posición de que había que evitar que fuera otra vez como los tribunales que se habían padecido por tanto tiempo en México.5 “Vienen luego las Juntas de conciliación y arbitraje. He oído, en las diversas iniciativas que se han presentado a la Cám ara sobre el problema obrero, ha blar de juntas de conciliación y arbitra je, he oído hablar de tribunales de arbitraje, he oído hablar de arbitradores, quieren meterse en el artículo 13. A la verdad señores, sin ánimo de ofrender a nadie, todo esto es perfectamente absurdo si no se dicen cuáles son las funciones que han de desempeñar esas juntas, porque debo decir a ustedes que si esas juntas se establecieran con la buena intención que tienen sus autores y no se llegara a comprender perfectamente
2 I d e m , pp. 32 y 33. 3 Fix ZAMUNDIO, Héctor, “La Naturaleza Jurídica de las Juntas de Conciliación y Arbitraje". R e v is ta M e x ic a n a d e l T r a b a jo , tomo IV, Abril-Junio 1974, 7a. Época, México, Secretaría del Trabajo y Previsión Social No, 2. 4 Ca r p iz o , Jorge, N a tu r a l e z a J u r íd ic a d e la s J u n t a s d e C o n c il ia c ió n y A r b it r a je e n M é x ic o , en Estu dios Constitucionales, 4a edición aumentada, Porrúa, México, 1994, p. 219. 5 Fix Z a m u d i o , Héctor, op . c it ., p. 6.
LOS TRIBU NA LES DEL TRABAJO
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e¡ punto, serían unos verdaderos tribunales, más corrompidos y más dañosos para los trab ajadores, que los trib unales que han habido en México; sería la verdadera muerte del trabajador, vendrían a ser un obstáculo para su prosperidad...”.6 Lo anterior pone en evidencia que ni los propios constituyentes tenían una idea clara sobre el significado de las juntas. Un estudio sobre las leyes la borales de los Estados tampoco pu ed e ayudarnos en ese objetivo, pu esto que ahí también encontramos contradicciones en torno a su función, a sus alcances, a su naturaleza; por ejemplo, la Ley del Trabajo de Veracruz consideraba a las junt as como autoridades adm inistrativas, mientras que el Cód igo del T ra bajo de Cam peche establecía que se trataba de tribunales del trab ajo.7 La Sup rem a Corte de Justicia, p o r su parte, estableció en dos ejecutorias diferentes, un a dictada el 8 de m arzo de 1918, en el juicio de am paro pro m ovido por Guillermo Cabrera, y la otra acordada el 23 de agosto del mismo año, en el juicio de amparo promovido por la Lañe Rincón Mines Incorporated, que la fracción XX del artículo 123 constitucional no podía extenderse a las demandas que se referían a las consecuencias derivadas de un contrato de tra bajo, pues esas demandas debían hacers e valer ante los tribunales ordinarios; que en el caso de que las juntas tu vieran facultades para conocer sobre d em andas civiles y mercantiles, producto de cuestiones de trabajo y sus resoluciones tuviesen carácte r ejecutivo, dejarían de ser junta s y se investirían de facultades no concedidas por la Constitución; y que no fueron establecidas para aplicar el derecho, pues carecen de imperio. En suma, sostuvo la Corte, no son tribunales, sino instituciones de derecho público, que sólo proponen nuevas bases de trabajo para poner fin a los conflictos. Sin em barg o, el 21 de agosto de 1924, en el juicio promovido p o r la Com pañía d e Tranv ías, Luz y Fuerza d e Puebla, S. A., la Corte consideró que las Juntas eran organismos con capacidad para dictar y ejecutar laudos, pues de otra manera sólo serían cuerpos consultivos, que formularían simples declaraciones de derecho . Con esta tesis qu ed ó claramente definido el carácter ju ris diccional de las jun tas.8
6 Intervención del Diputado José Natividad Maclas en el Constituyente de Querétaro, en la 2 5 * sesión ordinaria, en la tarde del jueves 28 de diciembre de 1916. Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus constituciones. Debate legislativo, Congreso Constituyente 1916-1917, Sección Primera, Cámara de Diputados.CIX Legislatura, Senado de la República LIX l^egislatura, Poder Ju dicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, Miguel Ángel PoiTÚa Editor, México, 2006. 7 I b id e m , p, 7.
92
A.
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Su ubicación constitucional
Respecto a la ubicac ión de las Ju nta s de C onciliación y Arbitraje e n algun o de los tres poderes establecidos en la Constitución, conviene dejar en claro algu nos aspectos. No fo rm an p a rte del P od er Legislativ o p o rq u e no lo establece así el artícu lo 50 constitucional. Los actos de las au toridades del Estado son d e naturaleza formal de acuer do al órg ano qu e los emite y de naturaleza material en razón de la esencia, de la función, del acto mismo. Por ello, si bien las Juntas realizan actos material mente legislativos, como la expedición de laudos que resuelven conflictos colectivos económicos, que son laudos constitutivos colectivos, ese dato no es suficiente para determinar que forman parte del Poder Legislativo, pues frecuentemente cada uno de los poderes de la Unión realiza actos que materialmente competen a los otros dos, sin que con ello pueda hablarse de anarquía en la división de las funciones del Estado. Tampoco forman parte del Poder Ejecutivo. Su vinculación, en todo caso, es únicamente form al. Los funcionarios de la Ju n ta no se encuen tran jerá rq uicamente subordinados a los funcionarios administrativos, ni reciben órdenes o indicaciones de éstos, sino que tienen la más completa independencia y autonomía para resolver los conflictos de que conocen.9 Además estos órgan os n o resuelven cuestiones suscitadas entre el Estado y sus gobernados, como lo hacen los tribunales administrativos. Su competencia es la resolución de diferencias surgidas entre gobernados (patrones y traba jadores). Las ju n ta s de Conciliación y Arbitraje “so n verdaderos tribunales, cuya la bor consiste en apli car el derecho del trab ajo , y que tien en los m ismos poderes que los tribu na les ord inar ios para la consecución de su función”.10 Es decir, están dotados de facultades para conocimiento, decisión y ejecución. Las Jun tas de Conciliación y Arbitraje ma terialmente forman p arte del Poder Judicial porque al igual que los tribunales de este poder, gozan de inde pen den cia y au to nom ía ; no son trib unales de últim a instancia, pues to que sus resoluciones so n revisadas po r el Po der Jud icia l Federal; les obliga la ju ris p ru dencia de la Su pre m a C orte de Justicia y la de los Tribunales Coleg iados que funcionan den tro de su jurisdicción territorial, y se preten de que los funcionarios de la Ju ntas tengan un cierto estatus ju ríd ico (artículos 633 y 648 de la Ley) y gocen de salarios determinados anualmente con base en las disposiciones presup uéstales aplicables (artículo 631). La doctrina ha buscado toda dase de soluciones respecto a este problema de la ubicación d e las juntas; los maestros Trin id ad GARCÍA, Mario DE LA CUEVA y TRUEBA U r b i n a , afirman que las Juntas constituyen un cuarto poder. Sobre el
9 C a r p i z o , Jorge, o p . c it ., p . 233. 10 D e P i n a , Rafael, C u r s o d e D e r ec h o P r o c e sa l d e l
Trabajo.
México, 1952, p p . 211 y 212.
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DEL TRABAJO
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particular conviene insistir en que en la división que hace el artículo 49 constitucional del Poder de la Federación en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no hace mención expresa de los tribunales del trabajo; tampoco establece un cuarto poder. B. ¿Son las juntas tribunales especiales? Es impo rtan te destacar que las Ju nta s de Conciliación y Arbitraje n o son tribunales especiales. En algún tiempo se consideró por varios estudiosos de la materia que las juntas eran tribunales especiales, de los que prohíbe el artículo 13 constitucional, pues se decía que el hecho de conocer exclusivamente de asuntos laborales les daba tal carácter. Esta idea está totalmente superada en virtud de que los tribunales especiales son los que se crean con el fin de conocer sobre un caso determinado; no están previstos por las leyes y una vez juzgado el asunto particular p ara el cual se instauraron, desaparecen. Las Juntas en cambio, son tribunales especializados, pues conocen de la totalidad de los asuntos en materia laboral, están previstos por la Constitución y su funcionamiento es permanente. C. ¿Son tribunales de equidad, de conciencia o de derecho? El a n t e c e d e n t e h is tó r ic o d i r e c to d e l c o n c e p t o d e e q u i d a d s e e n c u e n t r a e n ARISTÓTELES, quien habla de la prudente adaptación de la ley general para a p l ic a r la a l ca s o c o n c r et o ; d e fi n e la e q u i d a d p r e c is a m e n t e c o m o l a j u s ti c i a d e l caso concreto.
La equidad trata de que el derecho no pierda su fin natural, auténtico, trata de aplicar la norma conforme a su espíritu, a su verdadera intención. P u e d e de cirs e con GlUSEPPE L u m i a q u e l a e q u i d a d e s el ju ic io a te m p e ra d o que la ley conc ede al juez en casos p articulare s, pa ra que u se su s facultades c o n f o r m e a l os p r in c i p io s d e j u s t i c i a q u e s o n b a s e d e l o r d e n a m i e n t o j u r í d i c o positivo, p rin c ip io s co m p a rtid o s p o r la co n c ie n cia com ún.
De esta manera la jurisdicción de equidad es de carácter excepcional; la ley la otorga transitoriamente al juez para que una situación concreta no sea tratada de manera uniforme, como se tratan todas las situaciones semejantes. Las juntas deben aplicar en sus laudos la equidad. Pero se trata de una equidad que busca superar la literalidad de la ley, para poder así mirar “no a la Ley, sino al legislador, no a la letra ni al hecho, sino a la intención, no a la parte, sino al todo”.11 En otras palabras las juntas juzgan, deben hacerlo, con equidad, pero no son tribunales de equidad. 11
De
i a Cu e v a , Mario, N u e v o D e r e c h o M e x ic a n o d e l T r a b a jo , Editorial
Potrüa, 3a ed., México,
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DE REC HO PROCESAL DEL TRABAJO
Por otra parte, las ju n ta s de conciliación y arb itraje n o son tribunales de conciencia, como se pudiera interpretar del texto del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo. Entenderlo así sería un gran riesgo para la clase trabajado ra, ya que en ejercicio de esa libertad par a resolver sin sujeción a las normas definidas, podrían fácilmente negarse los derechos de los trabajadores, por virtud de las presiones del capital. El principio establecido en el artículo 841 relativo a que las Juntas deben ju zg ar en conciencia, se com ple m enta diciendo que deben motivar sus laudos; p o r ta nto al apreciar las p ruebas no pued en inventar ni falsea r el contenido de las que obren en el expediente, pero no están obligadas a seguir un orden je rárquico rígido. Las Juntas no tienen reglas para valorar las pruebas, lo que significa que sus miembros les darán el valor que según su conciencia deben tener. Los tribunales de conciencia emiten resoluciones llamadas veredictos, que no son fundadas ni motivadas, y no se pued en impu gnar. Los laudos de las juntas sí deben tener un razonamiento apegado a las leyes; las resoluciones de las juntas sí pueden ser objeto de impugnación. “Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y dem ás pretensiones de duc idas en el juicio op ort un am en te” (artículo 842). Las Juntas de Conciliación y Arbitraje son tribunales de derecho porque deben observar las modalidades esenciales del procedimiento de acuerdo con los artículos 14 y 16 de la C onstitución; porq ue les obliga la jurisp rudenc ia de la Suprema Corte, conforme a la cual la libre apreciación de las pruebas no significa que en la valoración se puedan omitir las pruebas que se presentan, apreciar situaciones no planteadas, alterar los hechos o deformar el raciocinio lóg ico .12 Se trata pues de tribunales de derecho, aunque con mayor flexibilidad p ara la interpretación e in te gra ció n de las normas que los tribunales del orden común.
12 Fix ZAMUDIO, Héctor, “Panorama de los Derechos Procesal del Trabajo y Procesal Buro crático en el Ordenamiento Jurídico”, R e v i s t a M e x i c a n a d e l T r a b a j o , T. XII, No. 2, México, 1965, pp. 12 y 13.
LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO
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4, JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE r
Federales (Arts. 604 a 620)
Juntas de conciliación y arbitraje
Pleno (Al t. 606)
El presidente será nombrada por el Presidente de la República (Art. 612)
Juntas Especiales (Art. 606)
Radicadas en el D. F, y foráneas (Art. 606, 2° y 3° párrafos). En ambos casos el presidente será nom brado por el Secretario del Trabajo y Previsión Social (Art. 633)
Pleno (Art. 623) Locales (Arts. 621 a 624)
Juntas Especiales (Art. 623) V.
El presidente será nombrado por el Gobernador, y en el caso del D. F por el Presidente de la República y por el Jefe de Gobierno del D.F. (Art. 623) El presidente será nombrado por el Gobernador del Estado, y en el caso del D. F, por el Jefe de Gobierno del D.F. (Art. 633)
Ca
pít u l o
III
JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Originalmente, las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Ar bitraje funcionaban exclusivam ente en el Distrito Fed eral. Por decreto d e fecha 2 de julio de 1976, los artícu los 606, 609 y 664 d e la Ley Federal del Trabajo, fueron reformados para crear las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo menos una en cada Estado de la República. Esto se hizo con la finalidad de a ce rc ar la justicia laboral a los lugares de la prestación del trabajo, evitando a los trabajadores inútiles des plazamiento que genera ban onerosas erogaciones y pérd id a de tiempo. Esta es la razón p o r la cual las Jun tas F ede rale s de Conciliación que exis tían en cada entidad federativa para tratar de resolver los conflictos laborales federales en cada Estado, dejaron de funcionar. Si el conflicto no llegaba a su término con un acue rdo amistoso entre las partes, el exp edien te se remitía a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para que conociera el asunto jurisdiccionalmente y emitiera el laudo correspondiente, lo que incrementaba la utilización de tiempo y el costo económico para las partes, sobre todo para los trabajadores. Por acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de septiembre de 1982, se suspendió el funcionamiento de las Juntas Federales de Conciliación. Las Ju nta s de Conciliación locales ta m bién dejaro n de funcionar. Esto llevó al legislador a derogar las Juntas de Conciliación Federales y Locales en la reforma laboral del 30 de noviembre de 2012. 1. J u n t a s d e c o n c i l i a c i ó n y a r b it r a j e
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje fueron establecidas en la Constitución de la República por un clamor de los trabajadores, que sabían que los jueces salidos de las filas de la burguesía y los complicados procedimientos civiles que exigían la intervención de un abogado cuyos honorarios no podían pagar, eran barreras infranqueables para el triunfo de la justicia.1
1 De l a C u e v a ,
Mario, o p .
c i t ., p.
537.
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DER ECH O PROCESAL DEL TRABAJO
De acuerdo con las ideas de Mario de LA CUEVA, la integración tripartita de las Juntas de Conciliación y Arbitraje refleja que la naturaleza de estas autoridades del trabajo es de organismos clasistas, pues dentro de ello? se conjugan al mismo tiempo, las fuerzas del trabajo y del capital, con la intervención imparcial de un representante del Estado. Por esto las Juntas de Conciliación y Arbitraje están integradas por igual número de representantes de trabajadores y de patrones, y por uno del Go bierno. Los tres repre senta nte s in te gra n al órgano co legiado que juzga, o sea la Ju nta de Conciliación y Arbitraje. Ese juzg ador busca la ver dad de los hechos. El representante de los trabajadores argumentará en favor de los trabajadores y el representante de los patrones defenderá los intereses de los patrones; así ocu rre en la práctica. P ero a fin de cuentas votarán p o r su justicia. El equili brio lo establece el representa nte del Estado. Es un vicio que el representante de los trabajadores siempre vote por los trabajadores y que el de los patrones también siempre vote por los patrones; ambos deb erían votar p o r la razó n y po r el derecho. Su función es juz gar y votar p o r la justicia. No lo ha ce n así, votan por el interés de su clase y el equilibrio lo determina el representante del Gobierno. El fundamento constitucional de estos órganos lo encontramos en la fracción XX del apartado “A” del artículo 123 Constitucional que dispone: “Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de represen tantes de los obrer os y de los patronos, y uno del G obierno”. De acuerdo con nuestro régimen dual de aplicación de las leyes del trabajo p o r parte de las auto ridades federales y locales, derivado de la fracción XXXI del apartado “A” del artículo 123, existe una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y juntas locales d e conciliación y arbitraje. A Junta Federal de Conciliación y Arbitraje A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje corresponde el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre trabajadores o sólo entre patrones, excepto en el caso de aquellos en que toca actuar como de Arbitraje a las Juntas de Conciliación (artículo 600, fracción IV). La Ju nt a Federal de Conciliación y Arbitraje se integ ra con un representante del Gobierno Federal, que preside la Junta y es nombrado por el Presidente de la República (612). Asimismo integr an la jun ta igual núm ero de represe ntantes d e trabajadores y de pa tron es, nombrados po r los trabajadores y por los empresarios, mediante convenciones sexenales, por rama industrial, en los términos de la convocatoria que al efecto expida la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (artículo 605). Los presidentes de las jun tas especiales son designados cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión Social (artículo 633).
JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
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El procedimiento de elección de los representantes se encuentra regulado en los artículos del 648 al 675 de la Ley. La Junta Federal de Conciüadón y Arbitraje puede funcionar en pleno o e n juntas especiales (artículo 606). a) El
pleno Ei pleno de la Ju nta Federal de Conciliación y Arbitraje se integra con el p re sidente de la ju nta y con todos los representantes de los trabajadores y d e los patrones an te las ju ntas especiales radicadas en el Distrito Federal, que son 22 (artículo 607). Antes de la reforma el pleno se integraba con el presidente de la junta y con la totalidad de los representantes de los trabajadores y de los patrones. Esto era, 66 representantes de los trabajadores y 66 representantes de los patrones, en virtud de ser éste el número de juntas especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje que funcionaban en aquel momento. Eran 21 juntas especiales radicadas en el Distrito Federal y 45 foráneas, radicadas en los Estados de la República. Debe aclararse que resultaba esa cifra porque algunas juntas especiales radicadas en la dudad de México tenían juntas “bis”, como la 3, la 7, la 8, la 9, la 12 y la 14, y porque en algunos Estados hay más de una junta especia! como Baja California, la 40 y la 59; Campeche, la 48 y la 52; Chihuahua, la 26, la 41 y la 55; Coahuila, la 25 y la 42; Jalisco, la 17 y la 18; Nuevo León, la 19 y la 20; Sonora, la 23 y la 47; Tamaulipas, la 37, la 39 y la 60; Veracruz, la 22, la 38, la 44, la 45 y la 54. Las facultades y las obligaciones del pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje son las siguientes (artículo 614): I. Expedir el Reglamento Interior y los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de evaluación del desempeño de los presidentes de las ju n tas especiales; II. Conocer y resolver los conflictos de trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las actividades representadas en la Ju n ta ; III. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el Presidente de la Junta en la ejecución de los laudos del pleno; IV. Uniformar los criterios de resolución de la Junta, cuando las Ju nta s Especiales sustenten tesis contradictorias; IV. Uniformar los criterios de resolución de la Junta, cuando las jun tas es peciales sustenten tesis contradictorias; y, V. Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las deficiencias que observen en el funcionamiento de la Ju nta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas. El procedimiento para uniformar el criterio en las resoluciones de las ju n tas especiales lo determina el artículo 615. Para tal efecto se debe reunir el Pleno en sesión especial, no pudiendo ocuparse de ningún otro asunto; se re
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
quiere la presencia de la mayoría de los representantes de los trabajadores y de los patrones, respectivam ente. Los presidentes de las ju n ta s especiales en el Distrito Federal, son citados a la sesión y tendrán voz informativa. Los representantes de los trabajadores y patrones y los presidentes de juntas especiales radicadas fuera del Distrito Federal podrán participar como invitados en las sesiones, o bien, formular sus propuestas por escrito, las que se incluirán en el orden del día que corresponda. Las resoluciones del Pleno deben ser aprobadas por la mitad más uno de sus miembros presentes; las decisiones del Pleno que uniformen el criterio de resolución son obligatorias para todas las juntas especiales; esas resoluciones pueden revisarse en cualquier tiempo a solicitud del cincuenta y uno por ciento de los presidentes de las juntas especiales o del presidente de la junta. El Pleno publica un boletín cada tres meses, por lo menos, con el criterio unifo rmado y con los laudos del Plen o y de las juntas especiales que juzgue conveniente. Para el funcionamiento ordinario del Pleno se requiere de la presencia del pre sidente de la ju nta y de la mayoría de los rep rese nta ntes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad (Artículo 620, fracción I). En el supuesto previsto en el artículo 608 relativo a los conflictos que afectan a dos o más ramas de la industria o de las actividades representadas en la ju nt a, ésta se integr a co n el presid ente de la mis ma y con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones. Se trata en este caso de la participación de ios repres entan tes de las juntas que actúan en la solución de los conflictos con el presiente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. b) Las Ju nta s Especiales
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con base en las necesidades de la aten ción de los conflictos que de be conocer la Jun ta Feder al de Conciliación y Arbitraje, y con fundamento en las facultades que expresamente le confiere la Ley, ha establecido Juntas Especiales, mismas a las que se les ha asignado un lugar de residencia y un a competen cia territorial (artículo 606). Las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje se integran con un representante del Gobierno Federal, nombrado por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, q uie n preside la junta, y po r un representa nte de los trabajadores y otro de los patrones. En los casos de conflictos colectivos el representante gubernamental será el presidente de la junta y en los demás casos el presidente de la junta especial (artículo 609). De estos integrantes, sólo los presidentes de las ju nta s especiales en el Distrito Federal y en el interior de la República no forman parte del pleno de la Ju n ta Federal; únicamente cuan do se trata de unifo rm ar los criterios de las juntas especiales los presiden tes de las ju ntas especiales en el Distrito Federal, son citados a la sesión y tienen voz informativa; los preside nte s de las juntas
JUN TA S DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
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especiales radicadas fuera del Distrito Federal pueden participar como invitados en las sesiones, o bien, formular sus propuestas por escrito, las que se incluyen en el orden del día correspondiente (Artículo 615, fracción III). Las juntas especiales tienen las facultades y obligaciones siguientes: conocer y resolver los conflictos de trabajo suscitados en las materias de carácter federal ante ellas representadas; investigar y resolver sobre quién tiene derecho a la indemnización en los casos de muerte por riesgos de trabajo, a que se refiere el artículo 503; conocer del recurso de revisión interpuesto contra las resoluciones del presidente en ejecución de los laudos; ser depositarlas de contratos colectivos y reglamentos interiores de trabajo (Artículo 616). Originalmente, las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje funcionaban exclusivamente en el Distrito Federal. Posteriormente, fueron reformados, p or decreto de fecha 2 de julio de 1976, los artículos 606, 609 y 664 de la Ley Federal del Trabajo, para perm itir la creación de las Junta s Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje fuera de la capital. Esto se hizo con la finalidad de acercar la justicia laboral a los lugares de la prestación de los servicios, evitando a los trabajadores inútiles desplazamientos que solamente generaban onerosas erogaciones y pérdida de tiempo. En el Distrito Federal funcionan 21 juntas especiales (15 titulares y 6 bis) de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Cada una de ellas tiene asignada una o varias materias de carácter federal y son competentes para conocer lo mismo de conflictos individuales que de conflictos colectivos. Cuando el conflicto que se les someta sea de carácter colecdvo o afecte a dos o más ramas de la ind ustria o de las actividades represen tadas en laJu nta , ésta se integrará con el Presidente de la propia Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones (artículo 608); en los demás casos con el Presiden te de la Junta Especial y los correspondientes representantes de los trabajadores y patrones (artículo 609). Las restantes 45 juntas especiales, conocidas como foráneas, se encuentran distribuidas en todo el territorio nacional, por lo general una en cada Estado, evitando con ello el traslado de trabajadores y patrones a la capital de la Re pública, con los consecuentes gastos y tardanzas. Las juntas foráneas pueden conocer en su jurisdicción territorial de los asuntos federales que sean de carácter individual, nunca de carácter colectivo. Lo anterior sin petjuicio del derecho del trabajador a concurrir directamente ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje cuando así convenga a sus intereses (artículo 606, tercer párrafo). La razón que se ha esgrimido para explicar la determ inación de la Ley en el sentido de concentrar los conflictos colectivos sólo en las juntas especiales radicadas en el Distrito F ederal y excluir de su conocimiento a las juntas forá
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neas, es la de que el presidente de la Junta Federal no puede estar el mismo día y hora en va rias ju nta s especiales del país. B, Juntas locales de Conciliación y Arbitraje De acuerdo a nuestro régimen constitucional la Federación, a través del Congreso de la Unión, tiene facultades expresas para legislar en todo lo relativo a la materia laboral (artículo 73, fracción X, y 123, segundo párrafo), pero tratándose de la aplicación de dichas normas, quien tiene la competencia originaria no es la Federación, sino las Entidades Federativas, en sus respectivas jurisdicciones, se gún se des pre nde de la fracción XXXI, del apartado “A”, del artículo 123 constitucional. A partir de la reform a publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 1978, fue ron ampliadas, nue vam ente , las materias de ju risdicción federal; se incluyeron las obligaciones patronales en materia educativa, de capacitación o adiestramiento, y de seguridad e higiene. En este orden de ideas, cada Estado podrá establecer, con fundamento en el artículo 622 de la Ley, un a o más junta s d e conciliación y arbitraje p ara conocer de todos los conflictos que se susciten en las empresas o en las industrias que no estén comprendidas dentro de las reservadas a las autoridades federales. Corresponde a los gobernadores y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, fijar el lugar de su residencia y su competencia territorial. Las jun tas locales ta mb ién funcionan en ple no y en juntas especiales. En cuanto a su integración y funcionamiento, las juntas locales se rigen por las mismas disposiciones aplicables a las juntas federales. En lo que se refiere a las facultades del P residente de la República y del Secretario del Trabajo y Previsión Social, son ejercidas por los gobernadores de los Estados y, en el caso del Distrito Federal, p o r el p rop io Presidente de la República y por el Jefe de Go bierno del Distrito Federal (artículo 623). 2. I n t e g r a c i ó n y f u n c i o n a m i e n t o d e l a s j u n t a s
Hemos dicho que la ju n ta de conciliación y arbitraje es un órgano tripa rtito, integrado por un representante del gobierno, uno de los trabajadores y uno de los patrones. No se considera integrada la junta hasta que hayan sido nom brados los tres re pre se nta nte s mencionados, au n cu an do físicamente no se encuentren presentes. El funcionamiento es algo diferente a la integración, no obstante lo cual frecuentemente se confunden. El funcionamiento de la junta es un término que se emplea para aludir al desarrollo de la actividad jurisdiccional en los procesos de trabajo.2
2 R a m ír e z M i g u e l , Leonor,
op. cit., p.
42.
JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
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Con la inten ción de evitar que el funcionamiento de la junta se suspen da por falta de alguno de los representantes, se ha determinado que estos órganos puedan fun cionar sin la presencia d e todos los miembros que los integran. Para que las juntas especiales puedan funcionar válidamente, basta con que esté pre sen te el representante del G obierno, salvo que la resolución verse sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773, primer párrafo, y la sustitución de patrón. Para ese efecto el presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y para el caso de que ninguno concurra, dictará la resolución procedente (artículo 620, II, inciso a). Para que funcione válidamente el pleno, en sesiones ordinarias, se requiere la presencia d el presidente de la Ju n ta y de la mayoría de los rep res en tan tes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente. En caso de empate, el presidente tiene voto de calidad (Artículo 620,1). En la sesión especial para uniformar criterios de resolución, también sé requiere la presencia de la mayoría de los representantes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente (artículo 615, II). La distinción entre los conceptos de integración y funcionamiento de la junta fue hecha, porq ue la Ley Federal del Trabajo de 1931 disponía q u e en los casos en que faltara uno de los representantes, la audiencia no podía re alizarse, con el consecuente retraso del procedimiento. Los auxiliares de las jun tas están facultados p ara sustituir al preside nte de la junta y a los de las juntas especiales durante la tramitación de los juicios, hasta la formulación del dictamen que contien e el proyecto de laudo, en todos los actos que no estén reservados para los presidentes. Los casos en los que los presidentes están obligados a intervenir perso nalm ente, son las resoluciones que versen sobre (Artículo 610): competencia; nulidad de actuaciones; sustitución de patrón; procedencia o improcedencia de la solicitud de tener por desistido al actor de las acciones que intentó (Artículos 772 y 773); cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, cuando se designe perito y cuando se o rd en e la práctica de diligencias a que se refiere el artículo 913. Una vez concluido el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se da vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con esa certificación. Se les apercibe que si transcurrid o el término señalado no lo hacen y si hay pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidas de esas pruebas. En caso de que las partes acrediten que alg una o alguna de las prue bas ofrecidas no se h an desahogado, la Junta, con citación de las partes, de ntro de los ocho días siguientes, señala día y hora pa ra su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formulan sus alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes. Luego, el auxiliar, de oficio, declara cerrada la instrucción y dentro de los diez días siguientes, formula por escrito el proyecto de laudo (Artículo 885).
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A partir de ese momento procesal, las siguientes diligencias deberán estar encabezadas por el presidente de la Junta y por los presidentes de las juntas especiales, según el caso. Dentro de las funciones esenciales del Estado se encuentra la impartición de just icia , como lo ordena el artículo 17 de la Constitución d e la República. En las juntas de conciliación y arbitraje son los representantes del Gobierno, de los trabajadores y de los patrones, los que cumplen esa función; a su cargo está el d esarro llo de las audiencias del órgano tripartito. En la práctica, los representantes del trabajo y de los patrones dan las razones del trabajador o del patrón, respectivamente, y votan a favor de las razones planteadas. El representante del Gobierno es el fiel de la balanza y él decide el sentido del laudo. 3. P e r
s o n a l j u r í d i c o d e l a s j u n t a s
El per son al jurídico de las Ju nt as de Conciliación y Arbitraje enc uentra su regulación en el Título Doce, del artículo 625 al 647, de la Ley Federal del Trabajo. C onform e al artículo 625 de la Ley, el personal ju ríd ico de las Jun tas de Conciliación y Arbitraje es el siguiente: I. Actuarios, II. Secretarios, III. Funcionarios conciliadores, IV. Auxiliares, V. Secretarios auxiliares, VI. Secretarios generales, y VIL Presidentes de Junta Especial. Los artículos 612 y 626 a 630 enumeran los requisitos que debe satisfacer cada una de las personas que integran el personal jurídico de las juntas de conciliación y arbitraje. Algunos de esos requisitos son comunes para todo el persona l ju ríd ico : ser mexicano, e sta r en pleno ejercicio de sus derechos, no perte necer al estado eclesiástico y no habe r sido co nden ad o p o r delito intencional sancionado con pena corporal. Respecto a la edad, a los actuarios y a los secretarios se les exige ser mayores de edad (18 años). Los auxiliares, secretarios generales, presidentes de ju m as especiales y los secretarios auxiliares deben ser mayores de 25 años. Los funcionarios conciliadores deben ser mayores de 30 años. También existe diferencia en cuanto al grado de estudios y experiencia en el ejercicio profesional; a un actu ario y a un secretario se les exige tener título de a bo gado o licenciado en derecho y cédula profesional; los funcionarios conciliadores deben tener título de abogado o licenciado en derecho y cédula profesional, dos años de ejercicio profesional en materia lab oral y haberse capacitado en materia de con-
JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
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dilación; los auxiliares deben tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho, cédula profesional y tres años de ejercicio en materia laboral; los secretarios generales y los presidentes de las juntas especiales de ben te ner título de abogado o licenciado en derecho, cédula profesional, cinco años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título, y experiencia mínima de un año en el ámbito del sector laboral. A todo el personal jurídico de las juntas se le exige haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo.
Ca
p ít u l o
IV
COMPETENCIA
l. C o
n c e pt o s
La competencia se ha definido como “...la capacidad del órgano del Estado para para eje e jerc rcer er la func fu nció ión n jurisd juri sdicc iccio iona nal, l, o e n otro ot ross térmi tér mino nos, s, la facu fa culta ltad d q u e tieti ene un ju ez pa ra conocer de ciertos ciertos negocios, ya p or la naturaleza m isma de las las cosas, o bien por razón de las personas”.1 Tam bién se ha entendido como como “la “la capacidad de un tribunal o de un jue z para para co no cer ce r d e u n a cont co ntro rove versi rsiaa legal leg al y d ec idir id ir válid vá lid am ente en te sobr so bree el fo n d o de la misma. misma . L a competenc ia fija fija los lím ites de ntro de los cuales el órg an o j u risdiccional puede ejercer su función de declarar el derecho”.2 No se d e b e co n fu nd ir la com co m pete pe tenc ncia ia con co n la legi le gitim tim idad id ad.. La Supr Su prem em a C o r te de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio que entiende a la legitimidad como la reunión de los requisitos necesarios para el desempeño de un cargo público, mientras que la competencia es la suma de facultades que la ley le da a un a a uto rida d par a ejercer ciertas atribuciones.3 i n a , Alberto, D ic c io n a r i o d e 1 T r u e b a U r b in 1941, p. 42. 2 R a m ír í r e z R., Edmundo, L a J u r i s d i c c i ó n y tra ba jo , México, p. 48.
D e r e c h o O b re ro ,
Ediciones Botas, 2 a ed., ed ., México,
l a C o m p e te n c i a e n e l te m a r io d e d e r e c h o p r o c e s a l d e l
De acuerdo con la juris 3 I n c o m p e t e n c i a y l e g i t i m id i d a d d e l a a u t o r i d a d r e s p o n s a b l e .— De prud pruden enci cia a constante de ía Suprema Corte Corte de d e Justicia de la Nación , la legitimidad y la competencia son dos atributos distintos de la autoridad; dos entidades independientes con existencia perfecta mente separada aunque se encamen en una persona, pues el que ésta reúna los requisitos necesa rios para el desempeño de un cargo público, constituye su legitimidad, mientras que su competencia no es más que la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones; es decir, que la legitimidad se r efiere a la persona nombrada par a un cargo público y la com petencia peten cia se relacio na con la entidad moral llamada autoridad, y abstracción hecha de las cualidades del individuo, no mira sino las atribuciones que esa entidad moral puede ejercer; de lo que resulta que puede haber autoridades ilegítimas, pero competentes, y autoridades incompetentes aunque legítimas, sin que el hecho de su legitimidad afecte la validez de los actos que realizan dentro de la esfera de su competencia, si endo end o a este concepto de co mpe tenc ia al que se refiere refiere el artículo 16 constitucio nal. Revisión 7453 /19 46. 46 . Nicolás Nicolá s González Rodríguez . Resuelto el 18 de octubre de 1948, 1948, por unanimidad de 4 votos. Ausente el señor ministro Islas Bravo, ponente el señor ministro Ramírez Vázquez.—Boletín de Información Judicial de la Suprema Corte de Justicia. Núm. 39, de 3 de no viembre de 1948.
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DER ECH O PROCESAL PROCESAL DEL TRABAJ TRABAJO O
Constitucionalmente se determina que la resolución de los conflictos del trabajo corresponde a una Junta de Conciliación y Arbitraje, conforme a la fracción XX del artículo 123: “XX. Las diferencia o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patrones y uno del gobierno”, 2.
De t e r m i n a c i ó n d e l a c o m pe pe t e n c i a
La competencia de las juntas se determina por dos criterios: por la materi a y po r el territori territorio. o. En m ater ia procesal procesal de trabajo no se pres enta la compe competen cia po r razón de cuantía y de grado, como como más ad ela nte lo expli explicar caremos emos.. A Por razón de la materia A la la luz luz del artículo 123 constitucion constitu cional al y de su ley reglam re glam entaria, ent aria, la comcom pe p e te n c ia de las ju ntas nt as loca lo cales les p a r a conoce con ocerr d e los conf co nflic lictos tos de trabajo trab ajo es la regla general, en tanto que la competencia de las juntas federales es la excepción.4 Así Así pues, es de la com pe ten cia de las juntas jun tas federa fed erales les el conocimiento conocimiento y la resolución de los conflictos que se presenten en las empresas y materias de las ramas industriales que señalan la fracción XXXI del artículo 123 constitucional y el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo. Esta competencia de excepción se apoya en el principio consignado en el artículo 124 de la Constitución: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservad ser vadas as a los Estados”.5 y 63 * federal en mater ateria ia de trabajo es de excepción, de acuerdo con la fracción XXXI del articulo 123 constitucional, y debe quedar plenamente demostrada en autos, pues de no ser así, debe radicarse la competencia en las autoridades de los Estados, de acuerdo con sus respectivas jurisdicciones. Séptima Epoca, Quinta Qu inta Parte: Parte: Volumen 28, Pag. 15 Comp C ompetenc etencia ia 40/70. Luis Trujillo Trujill o Rivera. 5 votos. Volumen Volumen 28, 28, Pag. 15 Competencia 99/70. Armando Beltrány otros. Unanimidad de 4 votos. Volumen 30, Pag. 73. Competencia 117/69. Ángel Cruz Zúñiga. 5 votos. Volumen 30 Pag. 73 Competencia 90/68, Oscar Malagamba Uñarte. 5 votos. Volumen 30. Pag. 73. Competencia 213/52. Tiburcio Romero y otros. Unanimidad de 4 votos. 3 Época: Novena Época. Registro: Regis tro: 164135. 1641 35. Instanc Instancia: ia: Tribu Tri bunal nales es Colegiado Cole giadoss de Circu Circuit it Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XXXÍI, Agost Ag ostoo de 2010 Mater ateria ia(s) (s):: Laboral. Tesis: I.3o.T.223 L. Página: Página: 2253 22 53.. i 4 Competen
c ia f e d e r a l
,
c a r á c t e r e x c e p c i o n a l d e LA. juri sdicción ión LA.— La jurisdicc
p a r a c o n o c e r d e l a s o l i c i t u d d e r e g i s t r o y t o m a d e n o t a d e l o s s i n d i C o m p e t e n c i a pa c a t o s DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. CORRESPONDE A LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, Y NO AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ÁMBITO FEDERAL, Y A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, EN EL LOCAL. —De conformidad con la jurisprudencia
P./J, 1/96, emitida por el Pleno de d e la Suprema Supre ma Corte Corte de Justicia de la Naci Na ción ón,, publicada en el Semana rio Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, de
COMPETEN CIA
109 10 9
rubro: “ O r g a n i s m o s d e s c e n t r a l i z a d o s d e c a r á c t e r f e d e r a l . S u i n c l u s i ó n e n e l a r t í c u l o 10. DE IA LEY LEY FEDERAL FEDERAL DE LOS TRABAJADORES TRABAJADORES AL SERVICIO SERVIC IO DEL ESTADO, ES IN CONSTITUCION AL.",
las relaciones laborales entre los organismos públicos descentralizados de carácter federal y sus trabajadores, no se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional, por tanto, los conflic tos que se susciten entre ellos, deberán resolverse de acuerdo con el apartado A de dicho numeral. En esa tesitura, conforme confor me a la fracció fra cción n XXXI, inciso b), subinc su binciso iso 1, del de l referido refe rido apartado apartado A, y al artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de la solicitud de registro y toma de nota de un sindicato de algún organismo descentralizado de carácter federal, corresponderá a la Secre taría del Trabajo y Previsión Social, a través de la Dirección General de Registro de Asociaciones, y no al Tribunal Federal de Conciliación y .Arbitraje conocer de ésta, en tanto que pertenece a la administración pública paraestatal. Competencia 2/2010. Suscitada entre la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Tribu nal Federal de Conciliación y Arbitraje. 14 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Héc tor tor Arturo Arturo Mercado Mercado López. Secretaria: Secretaria : Juana Fuentes Velázquez. Velázque z. ^ Época: Época: Novena Novena Época. Registro: 166274. Instancia: Tribuna Trib unales les Colegiados Colegiad os de Circuito Circuito Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XXX, Sep tiembre de 2009 Materia(s): Laboral. Tesis: I.13o.T.240 L. Página: 3181. S i n d i c a t o s . La c o m p e t e n c i a p a r a c o n o c e r d e l o s c o n f l i c t o s i n d i v i d u a l e s p l a n t e a d o s
POR MIEMBROS DE SU DIRECTIVA, DEBE DIRIMIRSE ANTE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CUANDO SU ESTATUTO RIJA EN MÁS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA. —De la interpretación
sistemática de los artículos 356, 357, 359, 360, 371, 373, 374 y 376 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que los sindicatos de trabajadores son personas morales constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de sus asociados; que para la consecución de sus fines re quieren de una directiva que los represente y administre, según lo dispuesto en sus estatutos; que los miembros electos para integrar su comité ejecutivo, conforme a los preceptos invocados y sus estatutos, tienen su representación y administración; por tanto, el vínculo existente entre dicha persona moral y los integrantes de su directiva es de naturaleza meramente intrasindical, esto es, entre trabajadores, mas no obrero-patronal, por cuanto a que las actividades que realizan no reúnen las características propias de una relación laboral en términos del artículo 20 de la aludida ley, es decir, la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, en virtud de que la representación que ostentan es para la consecución de sus fines, sin sujeción a una correlación mando-obediencia, aun cuando se asignen determinados ingresos con motivo de aquella función, y éstos, en su caso, se traducen en compensaciones económicas que no revisten el concepto de salario que previene el artículo 82 de la citada legislación, de donde resulta inexistente un vínculo laboral entre el sindicato de trabajadores y los socios miembros de su directiva. Así, cuando un integrante de la directiva de un sindicato nacional demanda su destitu ción, se actualiza otro caso de excepción a la regla general para determinar la competencia tratán dose de conflictos entre trabajadores, puesto que, aun cuando aquélla apunta a que los conflictos entre entre el sindicato y sus agrem agr emiad iados os son competencia de las autoridad autor idades es laborales locales locales;; en en la es pecie, pecie, por identidad jurídica, jurídic a, cobra aplicación aplicación la segunda segund a hipó h ipótesi tesiss prevista en el artíc artículo ulo 527, in fine, de la Ley Federal del Trabajo, puesto que el conflicto de origen deriva de la interpretación y cumplimiento de los estatutos de un sindicato nacional, que rige en más de una entidad federati va; por tanto, la competencia para conocer de los conflictos intersindicales de los miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, se surte a favor de las las Juntas Junt as Federales de Concilia Con ciliació ciónn y Arbitr Arbitraje aje.. Décimo tercer tercer tribu tribunal nal coleg co legiad iadoo en materia ateria de trabaj trabajoo del primer prim er circuito. circuito. Competencia 9/2009. Suscitada entre la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Con ciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Dieciséis de la Local de Conciliación y Arbitraje
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DER ECH O PROC ESAL DEL TRAB TRABAJ AJO O
B. Por razón del territorio La com pete ncia d e las las juntas p o r razó n del territorio la fija fija el el artículo artíc ulo 700 de la Ley Federal del Trabajo: I. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre: a) La ju n ta del lugar lugar de celeb ración del contrat contrato. o. b) La ju n t a del de l domicilio domi cilio de l d em an d a d o . c) La L a ju n ta del lugar de pres pr es tac ión ió n de los serv servic icio ios; s; si si éstos se p resta ron en varios lugares, será la la jun ta de l últim o de ello ellos. s. II. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en los términos del artículo 606 de la Ley Federal del Trabajo; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento. III. Cua ndo se trate trate de la ca ncelación del registro registro de un sindicato, la junt juntaa del lugar donde se hizo. IV. IV. E n los con confl flict ictos os en tre trab ajado aja do res o patro nes ent e nt re sí, sí, la ju n ta del del domicilio del demandado. V. Cuand Cu ando o el demand ado sea u n sindica sindicato, to, la jun ta del domicilio del mis mism mo. Por otra parte señala el artículo 702 que no se considera excepción de in com petencia, la defensa defensa con sisten te e n la negativa negativa de la la relación de traba trabajo jo.. En cuanto a la competencia por razón de la cuantía, que no es otra que la dete rm inad a p or el val valor or del n egocio, no se present presentaa en nu estra materia. materia. Tampoco hay competencia por razón de grado, que es la que atañe a los tribun ales jerárquicam ente sup erio res y que los facul faculta ta a c onfirm ar, modi modifi fica carr o revocar las resoluciones de los inferiores. La competencia por razón de grado no se presenta en materia laboral, porque el proceso del trabajo es de una sola instancia. Esto no quiere decir que las resoluciones que se dicten en el procedimiento laboral no sean impugnables, sino qu e simplemente no no hay ju n ta s de primera primera instan cia o grad o, ni jun tas d e seg s eg un da instancia que revisen las resol resoluci ucione oness de las primeras. Entendida así, la competencia por grado no existe en el derecho procesal del trabajo. La competencia determinada por el artículo 699 de la Ley Federal del Tra bajo ba jo es o tro tr o caso de co m p eten et en cia ci a p o r razó ra zó n de la mater ma teria. ia. Es d ecir ec ir,, si en e n una de m an da se plantean acciones acciones que le compe ten a una ju nt a local, local, per o adem demás se hacen valer acciones relacionadas con materias de capacitación y adiestramiento, seguridad e higiene, el conocimiento de estas acciones corresponderá a la ju n ta especial especial de la feder fed eral al de conciliación conciliación y arbitraje d e la jurisdi jurisdicció cción n respectiva. Para ello ello,, la ju n ta local, local, luego de que admita la dem an da , debe deberá rá del Distrito Federal. 11 de junio de 20 09. 09 . Unan imidad de votos. votos. Ponente: María de l Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Armando Guadarrama Bautista.
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COMPETENCIA
remitir remitir de d e inmediato a la Ju nta nt a Especial d e la Federal Federal de C onciliación onciliación y Arbitr Arbitraa je, c op ia de esa dem de m anda an da y de los do cum cu m ento en toss p rese re sent ntad ad o s p o r el actor. actor . De este este m od o las accion acciones es ejercitadas sobre cuestiones de m ate ria local local se se tramitarán a nte las jun tas loca locale less y las las demás , concerniente s a la c apacitación y adiestramiento o seguridad e higiene, ante las juntas federales. La situación anterior es criticada por Néstor DE BUEN; este autor considera que el artículo 699 obliga al trabajador a litigar en dos frentes, lo cual le resulta por demás incómodo.7 Cuando en una demanda se plantean acciones que corresponden por razón material a dos o más juntas especiales dei mismo tribunal, debe conocer del del asun to la junta a que que corresp ond a la acción acción principal, principal, con base en el prin cipio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. La atracción competencial se presenta cuando en una misma demanda se ejercitan acciones que hacen competentes en puntos concretos a varios órganos, pero per o que qu e sólo uno un o de ellos subs su bsist istirá irá p a r a conoce con ocerr d e la to ta lid li d a d de la causa. La conexida con exidad, d, p or su parte, se da cuando cua ndo varios actore actoress ejercitan la misma acción acción contra el m ismo demandado , pe ro en distintos juic juicios ios;; en este caso caso procede procede la acumulación, conforme al al artículo 766, 766, fracción III. III. La conc urren urr encia cia finalmente se presenta cuando dos o más juntas tienen idéntica competencia para conocer de un mismo asunto, pudiéndolo hacer indistintamente una u otra. 3. I n
!
c o m p e t e n c i a p o r d e c l i n a t o r i a
En el derecho del trabajo, las cuestiones de incompetencia pueden promoverse únicamente por declinatoria (artículo 703), es decir, pidiendo a la misma jun ju n ta q u e conoce con oce del asun as unto to que qu e se d ec lare la re incom inc om peten pe tente. te. Si la ju n ta lo hace hace,, rem itirá el ex pe die nte a la ju n ta q ue considere competente. La petición de incompetencia por inhibitoria quedó suprimida de la Ley Federal del Trabajo. Esta figura procesal estuvo prevista en el artículo 434 de la Ley de 1931. Dicho artículo disponía que la inhibitoria debía promoverse ante la ju n ta que se tenía como com c om peten pe ten te; se le solicitaba solicitaba q ue se dirigiera dirigiera a la ju n ta que se considerab considerabaa que era incompetente, req uirié nd ola para que de ja ra d e cono co noce cerr del d el asunto y le re r e m itie it iera ra e l expedi exp edient ente. e. Si la j u n t a requ re queri erida da no se declaraba incompeten incompetente te al recibir la solicitud solicitud de la ju n ta requirente requ irente,, el exp ediente de bía turnarse al al tribunal que deb ía decidir decidir sobre la competencia. competencia. De acuerdo a la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1970, la razón por la que se suprimió la competencia por inhibitoria estribó en que “los conflictos de trabajo deben resolverse por las Juntas de Conciliación y Arbitraje y, en consecuencia, no existe razón para hacer intervenir a
m . R e f o r m a 7 Df . BUF.N BUF.N Lo z a n o , Néstor, I m
d e l P r o c e s o L a b or or a l, l, Porrúa,
México, 1980, p. 40.
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DER ECH O PROCESAL DEL TRABAJO
otra autoridad en la tramitación de un negocio de trabajo; además, la inhibitoria, promovida an te las auto rida de s judiciales no pla nte a una cuestión de com petencia, sino u na re lativa a la naturaleza de las relaciones, lo cual... equivale a la negación del derecho aducido por el actor ante la Junta de Conciliación y Arbitraje...”, esto es, cae dentro de la norma del artículo 702 de la Ley, según la cual, la defensa que consiste en la negación de la relación de trabajo no es un a excepción de incom petencia. 4.
In c i d e n t e d e i n c o m p e t e n c i a
El incidente de incompetencia por declinatoria debe promoverse al momento de iniciarse el período de demanda y excepciones, como una excepción de previo y especial pro nuncia m ie nto , ac ompañ an do los elementos que la funden. Inmediatame nte, la ju n ta , después de oír a las pa rtes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución (artículo 703, segundo párrafo). Esta resolución debe apegarse enteramente a las disposiciones legales, que en este caso son de orden público, independientemente de la actitud que asuman las partes.8
8 C o m p e t e n c i a e n m a t e r i a l a b o r a l . E l a l l a n a m ie n t o d e u n a d e l a s p a r t e s a l i n c i d e n t e PIANTÉADO POR SU CONTRARIA ES INEFICAZ PARA QUE SE SURTA AQUELLA. —El allanamiento de una de las partes a la incidencia de competencia planteada por su contraria, es ineficaz para otor garle competencia a una Junta que, por razón de la materia, no la tiene, dado que las normas que regulan la distribución de competencias en los juicios laborales son de orden público y, por ende, su observancia es obligatoria, ya que el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo prevé que el proceso del derecho del trabajo se sustanciará y decidirá en los términos señalados por la propia ley y el diverso numeral 701 del mismo ordenamiento, establece que ¡as Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obliga ción de declararse incompetentes en cualquier estado del juicio, hasta antes de la audiencia del desahogo de pruebas, cuando existan datos en el expediente que así lo justifiquen. Competencia 83/66. Entre la junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. 29 de enero de 3969. Cinco votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz. Competencia 62/90. Entre la junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbi traje del Estado de México y la junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 8 de octubre de 1990. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Víctor J áuregui Quintero. Competencia 213/92 . Entre la junta Especial Número Diecinu eve d e la Federal de Concilia ción y Arbitraje en el Estado de Nuevo León y la junta Especial Número Dos de la Local de Con ciliación y Arbitraje de dicho Estado. 16 de noviembre de 1992. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretaria: Ma. del Pilar Núñez González. Competencia 109/95. Entre la jun ta Especial Número Qu ince de la Federal de Conciliación y Arbitraje en México, Distrito Federal y la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de México. 28 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.
COMPETENCIA
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Es importante destacar que conforme aL artículo 878, fracción V, de La Ley Federal del Trabajo, la excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia; por ende si no lo hace y la junta se declara competen te, se tendrá p o r co ntestada la demanda en se ntido afirmativo. Según dispone el artículo 701, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán declararse incompetentes de oficio, cualquiera que sea el estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, siempre que los datos del expedien te así lo justifiquen. Al dec larars e incom peten te, con citación d e las partes, la ju n ta rem itirá de inmed iato el expe diente a la junta o trib un al que considere competente. Si éste o aquélla, al recibir el expediente también se declara incompetente, entonces turnará de inmediato el expediente a la autoridad que, en términos de la Ley (artículo 705), deba decidir la competencia.
Esta disposición ha engendrado opiniones contradictorias. RAMÍREZ FONSECA considera que la norma es aceptable, pues evita que e l procedimiento pueda echarse abajo eñ momentos tan avanzados, procesalmente hablando, por una declaratoria de incompetencia p o r parte d e la propia junta que lleve el asunto, jus tifica la me dida por razones de seguridad jurídica .9 Alberto TRUEBA URBINA, po r el co ntrario, opin a que es inconveniente esta disposición, toda vez que prohíbe a las juntas declararse incompetentes, una vez iniciada la audiencia de desahogo de pruebas, lo que origina una contradicción con el artículo 706 de la Ley, que establece la nulidad de todo lo actuado ante la ju n ta incompetente. Así, lle ga do el mom ento, si los tribun ales federales resuelven qu e la ju nta es inco m pete nte, el juicio se nulifica en su totalidad en perjuicio de las partes y en franca contradicción con el principio de celeridad.10 “En el artículo 701 la Ley faculta a las ju n ta s de Conciliación y Arb itraje a seguir conociendo de un conflicto no obstante tener conciencia de su incom petencia, ya que sólo podrá n excusarse h asta antes de la audiencia de desa ho go
Competencia 133/95. Entre la junta Especial Nú mero Diecinueve de la Federal de Concilia ción y Arbitraje en ciudad Guadalupe, Nuevo León y la junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en ese Estado. 28 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo. Tesis de Jurisprudencia 23/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los señores Mi nistros: Presidente Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguin-e Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Piraentel y Guillermo L. Ortiz Mayagoitia. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, Junio de 1995. Tesis: 2a/J. 23/95. Página: 100. 9 R a m ír e z F o n s e c a , Francisco, o p . c i t . . p. 2 0 9 . 10 T r u e b a U r b in a , Alberto y T r u e b a Ba r r e r a , Jorge, L e y F e d e r a l d e T r a b a jo d e 1 9 7 0 , Po rrúa, 51a ed., México, 1984, p. 351.
DER ECH O PROCESAL DEL TRABAJO
11 4
de pruebas. De esa manera, si al calor de las pruebas descubren que el conflicto corresponde a otra Junta no podrán dejar de intervenir. Esto no estaba en la Ley actual (antes de la reform a) y me parece absurdo”.11 La Cuarta Sala ha sentado jurisprudencia en el sentido de considerar que la declaración de competencia que hace la junta, después de que una de las parte s ha promovido en tiem po la excepción de incompetencia, es u n acto de auto rida d que se debe im pu gn ar en amparo indirecto y no en el directo.12 Cuando una junta especial considere que un conflicto de que conoce es com petencia de otra de la misma junta, citando a las partes, hará la declaración de incompetencia y remitirá los autos a la considerada como com petente (704). Si la ju nta receptora del expe diente se considera también inco mpetente lo turnará a la autoridad que deba decidir sobre el particular. 5.
Qu
ién
decide en l o s c o n f l ic t o s de competecia
En virtud de las dos grandes ramas jurisdiccionales de nuestro sistema regido por la Constitución, se puede dar el caso de que dos o más órganos reclamen para sí el conocimiento de una controversia, para lo cual la Ley da reglas concretas sobre cómo determinar cual órgano ha de conocer del litigio. El conflicto competencial se presen ta cuando de nt ro de una misma jurisdicción dos órganos reclaman para sí el conocimiento de una contienda legal. Los conflictos de competencia se decidirán de acuerdo a lo que establece el artículo 705 de la Ley Federal del Trabajo: I. Por el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las juntas especiales de la misma, entre sí; II. Por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de juntas especiales de la misma entidad federativa; y, III. Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando se suscite entre: a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. b) Juntas Locales y Jun tas Federales de Conciliación y Arbitraje.
11 D e B u e n L o z a n o , Néstor,
op r ít . , p. 4 2 .
12 C o m p e t e n c i a d e i a s j u n t a s d e c o n c i l i a c i ó n y a r b it r a j e , e l a m p a r o d i r e c t o n o e s e l
IMPUGNAR 1A CUESTIÓN DE.—Si la junta se declara competente para cono cer del juicio laboral sometido a su conocimiento, dicha declaración no entraña ninguna de las violaciones a que se refiere el artículo 159 de la Ley de Amparo y, por tanto, debe ser impugnado mediante juicio de amparo indirecto y no en el directo que se promueva contra el laudo corres pondiente, dado los términos de los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, jurisprudencia: Apéndice 1975, 5a. parte. 4a. Sala, Tesis 28. p. 38. m e d i o a d e c u a d o p a r a
COMPETENCIA
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¿rejuntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades federativas. d) Juntas Locales o Fede rales de Conciliación y A rbitraje y otro órgano j u risdiccional. 6.
N u l id a d d e l o a c t u a d o
Todo lo actuado ante u na ju n ta incompetente es nu lo d e p leno derecho, con las siguientes excepciones: el auto de admisión de la demanda; cuando una junta especial se declara inco mpeten te y envía el expedie nte a otra ju nta especial perteneciente a la m isma ju n ta ;13 cuan do en el caso de un procedimiento de huelga la junta ante la q ue se promovió se declare incomp etente, y cuando en el período de conciliación se haya celebrado un convenio que finiquite el negocio (artículo 706).14 En los tres últimos casos citados, el expedie nte se turn ar á a la junta competente par a que se continúe s in retrasar el procedim iento. Esta jun ta continuará el procedimiento a partir del estado en que se encontraba en la incompetente.
13 J u n t a e s p e c i a l i n c o m p e t e n t e . C u a n d o n o e s n u l o l o a c t u a d o a n t e e l l a .—De
la interpretación de los artículos 704 y 706 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que lo actuado ante una junta especial que se declare incompetente no está afectado de nulidad sí ambas juntas especiales pertenecen al mismo tribunal de trabajo. Amparo directo 6281/71. Antonio Salinas y Coags. II de mayo de 1972. Ponente Manuel Yañez Ruiz. 14 Época: Novena Época. Registro: 922275. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Apéndice (actualización 2002) Tomo V, Trabajo, P.R. TCC Materia(s): La boral. Tesis: 36. Página: 126 C e r t i f i c a c i ó n d e d o c u m e n t o s p o r l o s s e c r e t a r i o s d e a c u e r d o s d e l a s j u n t a s d e c o n c i l i a c ió n
Y ARBITRAJE. CARECEN DE VALIDEZ CUANDO AL DECLINAR LA COMPETENCIA SE DECLARA
NULO LO ACTUADO ANTE ELLAS.—Si
con motivo de la incompetencia legal de la Junta para seguir conociendo de la demanda, se declara la nulidad de lo actuado, en términos del artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo, la certificación de documentos efectuada por e l secretario de la declinan te será también nula; por tanto, si los mismos se ofrecen como si lueran certificados, la autoridad en la valoración deberá estimarlos como simples y, en ese supuesto, el cuadro probatorio integra do con éstos será analizado teniendo como punto de referencia las consideraciones expuestas, al /ser distinto el efecto demostrativo entre uno y otro. Amparo directo 668/2001.—Eduardo Romero Fuerte.—15 de noviembre de 2001.—Unani midad de votos.—Ponente: Salvador Bravo Gómez.— Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 1192, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis II.T.225 L. Nota: Por ejecutoria de fecha 15 de agosto de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la cpntradicción de tesis 135/2007-SS en que participó el presente criterio.
Ca p í t u l o V LOS CONFLICTOS LABORALES
j . Co n c e pt
o
La fracción XX del artículo 123 con stitu cional otorga a las ju ntas de conciliación y arbitraje la competencia para conocer y resolver los conflictos que se susciten entre los factores de la producción, el trabajo y el capital. La palabra conflicto viene del latín conflictos (de con: juntos, y fligere: gol pear), que significa combate, lucha, roce. Ju rídicamen te esta connotación pasa a ser collisio (de con: juntos, y laedere: herir), que denota choque violento o directo. Para Manuel A l o n s o GARCÍA, conflicto de trabajo es “tod a situación ju r ídica que se pro duce a consecuencia de la alteración jurídica ocasionada e n el desarrollo o en la extinción de una rela ció n juríd ico laboral y que se p lan tea entre los sujetos de la misma, o entre las partes de un convenio colectivo”.1 Del artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo deriva que los conflictos de trabajo pueden suscitarse entre trabajadores y patrones, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, con motivo de las relaciones de trabajo o de hechos vinculados con esas relaciones. 2. C l a s i f i c a c i ó n
Si bien es cierto que existen tantas clasificaciones como criterios de clasificación haya, que son numerosos, para los efectos del presente capítulo nos ocu paremos del estudio de los conflictos de traba jo agrupándolos en base a los siguientes criterios: —En ra zón de los sujetos. —En ra zón de su naturaleza. —En ra zón del interés afectado.
1 ALONSO G a r España, p. 633.
c ía
, Manuel,
C u r so de D e r ec h o d e l T r a b a j o , Ediciones
117
Ariel, 4a ed., Barcelona,
DE REC HO PROCESAL DEL TRABAJO
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A. En razón de los sujetos Este criterio atiende a las diversas combinaciones que se presentan cuando los individuos u organismos que intervienen en las relaciones laborales entran en conflicto. a) Conflictos del trabajador con el patrón. Se presentan entre uno o varios tra bajad ore s, o u no o varios sindicatos de trabajad ores con un o o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones. En este tipo de conflictos es donde se colocan frente a frente el trabajo y la empresa; se entenderá fácilmente que son los conflictos laborales más numerosos e importantes. Para Mario DF. l a C u e v a estos conflictos son un derivado inherente al modelo de producción “y así tendrá que ser en tanto subsista el sistema capitalista de producción, no podrán desaparecer las diferencias y controversias, porque ese régimen descansa en la explotación del trabajo por el capital. Por lo tanto, pertenecen a la esencia de las relaciones en tre tra bajad ores y patrones, o si se pre fiere , pertenec en a la natu ra le za de las relaciones en u n a sociedad dividida en clases sociales”.2 b) Conflictos intersindicales. Son los que se suscitan entre dos o más sindicatos. M ar io DE LA
Cu e v a
aclara que estos conflictos son exclusivamente entre
organizaciones de trabajadores, ya que si el conflicto fuera entre sindicatos de trabajadores y de patrones, pertenece ría entonces al grup o anterior.3 Las características principales de estos conflictos es la de ser de naturaleza colectiva; se trata de pugnas que giran en torno a la titularidad de derechos y acciones colectivas. U n eje mplo se da en los conflictos que surgen po r la titularidad de un contrato colectivo. c) Conflictos entre un sindicato y sus agremiados. Se trata de conflictos que tien en un a “naturaleza origina riamen te individual, porqu e ocurren entre un sindicato, per sona jurídica, y u n o o varios de sus miembros, y po rque la sentencia que se dicte no afectará los derechos de los restantes miembros de la comunidad, ni el interés general de la misma”.4 Como ejemplo tenemos los problemas que surgen de la aplicación de disposiciones estatutarias. d) Conflictos entre un sindicato y terceros. Su naturaleza es individual, y entre ellos podemos citar a los que se presentan con motivo déla aplicación de la cláusula de admisión. e) Conflictos entre trabajadores. Son los que se suscitan entre trabajadores de la m isma empresa, o casionados p or la aplicación de normas individuales de tra bajo que los afectan exclusivam en te a ellos. Entre estas norm as se encuentran las de preferencia, an tigü eda d y ascensos.
2 D e l a C u e v a ,
3 Ib id e m , p. 511. 4 I b id e m , p, 526.
Mario, o p .
c i t ., p.
512.
119
LOS CONFLICTOS LABORALES
Conflictos interpatronales. Pertenecen mas bien al campo teórico, no se f) dan en la vida real.
Ejemplos de estos conflictos es difícil encontrar, pero Mario DE IA. CUEVA propone uno que incluso él mismo tilda de “especulativo”; se refiere al conflicto surgido con motivo de un contratoley, cuando un empresario le reclame a otro la concurrencia desleal que le causa daño por el incumplimiento de las condiciones de trabajo convenidas.5 Otros autores niegan totalmente la factibilidad de este tipo de conflictos: “Es evidente que si el derecho laboral sustantivo no establece ningún derecho de los patrones entre sí, esa acción resultará imposible. Los conflictos entre patrone s tienen vías civiles y mercantiles y les resu ltan extrañ as e inútiles, a esos efectos, las laborales. Parece, pues, que faltó un poquito de criterio, al re produ cir la vieja regla. De todas m an eras, es una falta intranscende nte”.6 B. En razón de su naturaleza a) Conflictos jurídicos. Son los que “se refieren a la interpretación o aplicación de un derecho nacido y actual, sin importar que tenga su fuente en una prescripción formal de la ley o en una disposición de un contrato individual o colectivo”.7 b) Conflictos económicos. Surgen por el establecimiento, modificación, sus pensión o extinción de las condiciones d e trabajo. Los conflictos económicos son propios del derecho del trabajo. Sin embargo, los estudiosos de la materia no se han puesto de acuerdo respecto a su alcance. La Organización Internacional del Trabajo sostiene el criterio de que los conflictos económicos sólo surgen por intereses colectivos. Mario DE LA CUEVA apoya la misma idea al dec ir que los conflictos individuales siempre son ju rí d icos, en tanto que los conflictos colectivos pueden ser jurídicos o económicos. Sin embargo, si se observa con detenimiento e! criterio que se sigue para determinar cuándo un conflicto colectivo es económico y cuándo no lo es, se podrá apreciar qu e la fórm ula también es aplicable tratánd ose de conflictos individuales. Bástenos leer el artículo 57 de la Ley Laboral, del que se des prende la posibilidad de la existencia de conflictos individuales económicos. En la realidad, los conflictos juríd icos en mater ia de trabajo tienen tam bién mucho de económicos, to da vez que las norm as laborales, en general, tienden a conseguir la justic ia social en tre los trabajadores y los patrones, y esa justicia, en mucho tien e un contenido económico. 5 I b id e m , p. 511.
6 De
42. 7 OIT. L a C o n c il ia c ió n y e l A r b i t m j e (1923) y L o s LACUEVA, M ar io , o p . d i . , p. 520. Bu
en
Lo
z a n o
,
Néstor, o p .
c it ., p.
T r ib u n a le s d e l T r a b a jo (1038).
Citados por
De
120
DERECH O PROCESAL DEL TRABAJO
Así pues, la divisió n en tre conflictos eco nóm icos y conflictos jurídico s no pued e ser tajante. Para su clasificación tenemos qu e referirnos a las nota s so bresalientes en cada caso. C. En razón del interés afectado Los conflictos de trabajo de acuerdo a los intereses que afectan, se dividen en: a) Conflictos individuales. b) Conflictos colectivos. Presenta serias dificultades la distinción entre el carácter individual y el colectivo de los conflictos de trabajo. Los maestros franceses Paul D u r a n d y Andró ROUAST, en su obra Compen dio de Derecho del Trabajo, consideraron que los conflictos colectivos son los que ponen enjuego un interés común de toda o parte de la comunidad obrera, o bien los que pla nte an un a cuestión de principio, cuya solución afectará la con dición jurídica d e los diferentes m iembros d e la comunidad. Ag regan estos autores que una m ed ida individual pu ede dar or ige n a un conflicto colectivo; por ejemplo, el despido de un trabajador por afiliarse a un sindicato, pues, al atacar al derecho sindical, el acto lesiona una pre rrogativa de la comunidad obrera ,8
Néstor DE BUEN, p o r su parte, distingue en tre las acciones colectivas y las acciones generales, entendiendo por acciones colectivas las que sólo pueden ejercerse por el organismo colectivo, y p o r genera le s, la suma de acciones individuales que pueden separarse o acumularse, según convenga, o bien unirse de manera forzosa. Sin embargo, niega la posib ilidad de que un conflicto individual pueda dar lugar a una acción o conflicto colectivo.9 El maestro Mario DE LA CUEVA señala que un conflicto individual puede convertirse, en un momento dado, en conflicto colectivo. Así, por ejemplo, un despido de varios trabajadores por haber incurrido en una causal de rescisión de la relación de trabajo sólo da lugar en principio a una serie de conflictos individuales; pero si ese despido es masivo e injustificado, puede aparecer la naturaleza colectiva, ya que la comunidad de traba jado res sufre cuando se violan las normas laborales en relación con una cantidad considerable de sus miembros.10 La Suprema C orte de Justicia de la Nación a través de lajurispru den cia ha establecido que el carácter individual o colectivo de un conflicto, no resulta del número de contendientes que intervienen, sino en consideración al tipo de intereses que afecta. Así, tratándose de la decisión sobre el derecho que a un trabajador o varios trabajadores les corresponde personalmente, se estará
8 Citado por D e
CüEVa, Mario, o p . á t . , p. 515. 9 De B u e n Lo z a n o , Néstor, D e re ch o d e l T r a b a jo , T. II, Porrúa, 5a ed., México, 1983, p. 528. 10 De l a Cu e v a , Mario, op . c it ., p. 516. l a
LOS CONFL ICTOS LABORALES
121
frente a un conflicto individual; pero si la acción que ejercita plante a u n a situación en la que se busca dirimir el interés profesional del grupo o sindicato, entonces el conflicto será colectivo.11 De acuerdo con todo lo anterior, podemos concluir que los conflictos individuales son las diferencias que afectan los intereses particulares de uno o varios trabajadores; en tanto los conflictos colectivos son los que afectan el vínculo profesional en tre la empresa y e l sindicato, que son el contrato co lec tivo, el contrato ley o los reglamentos interiores de trabajo, en su caso. Es daro que los conflictos económicos pueden ser individuales o colectivos de acuerdo al in teré s afectado; por ello re su lta válido hablar de: I. Conflictos económicos individuales. Un ejemplo sería el que se presenta con motivo de que un trabajador, en uso de la facultad que le concede el artículo 57 de la Ley, solicita la modificación de las condiciones de trabajo, y II. Conflictos económicos colectivos. Te ne m os p o r ejemplo el que se g en era con motivo de la negativa del patrón, a quien se autorizó la suspensión colectiva de las relaciones de trabajo, de reanudar las labores una vez que cesaron las causas que originaron la suspensión(artículo 431). Asimismo los conflictos jurídicos tam bién pu ede n ser individuales o colec tivos conforme al interés afectado: I. Conflictos jurídicos individuales. A manera de ejemplo se encuentra el que se suscita con motivo de la incon form ida d de un trabajador con el m o n to de la cantidad que se le asignó por concepto de participación de utilidades, y II. Conflictos jurídicos colectivos. S ería, po r ejemplo, el derivado d él a in terpretación de una cláusula contenida en un contrato colectivo.
11
C o n f l ic t o s in d i v i d u a l e s y c o l e c t i v o s
d e
t r a b a j o
, d i s t in c ió n
y
n a t u r a l e z a
LOS.—La clasificación d e los conflictos de trabajo e n indiv idua les y colectivos no responde a moti vos de carácter num érico en cuanto a las personas qu e actúan en la contienda, sino que la clas ifi cación surge en la diferencia fundamental que exist e en los fines de la reclamación y po r consecuencia en los modos de la acción; de donde se obtiene que cuando la acción ejercitada ten ga por objeto plantear una situación en la que se dirima el interés profesional del grupo o sindica to, se estará frente a un conflicto colectivo, y en presencia de un conflicto individual cuando la situación planteada tenga por objeto 1a decisión sobre el derecho que a un trabajador o a varios trabajadores les corresponda personalmente. Amparo directo 5323/79. Sindicato Patronal de la Línea Autotransportes Urbanos de Acapulco, «Benito Juárez. 10 de noviembre de 1980. Unanimi dad de 4 votos. Ponen te: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: F. Javier Mijangos N a varro. Amparo directo 286 5/78, Perfecto Mercado Mondragón. 9 de julio de 1980. U na nim ida d de 4 votos. Ponente María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Víctor Ceja Villasefior. Am paro directo 3218/79. Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana. 7 de enero de 1980. 5 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Joaquín Dzib Núñez. Amparo directo 6548/76. Petróleos Mexicanos. 30 de abril de 1979. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ma ría Salmorán de Tamayo. Secretario: F. Javier Mingajos Navarro. Amparo directo 4503/73. Fábrica de Papel Coyoacán, SA. 6 de abril de 1973. Mayoría de 4 votos. Ponente: María Cristina Salmo rán de Tamayo. Secretaria: Martha Lucía Ayala.
de
122 3. C o
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
n f l ic t o s
d e l
t r a b a jo
a ) Conflictos
A) En razón de los sujetos
Conflictos de trabajo
del trabajador con el patrón (Ejemplo: Una demanda por despido injustificado). b ) Conflictos intersindicales (Ejemplo; Un sindicato que se dice mayoritario demanda la titularidad del contrato colectivo que detenta otro sindicato, 389). c ) Conflictos entre un sindicato y sus agremiados (Ejemplo: disposiciones estatutarias, 371). J d ) Conflictos entre un sindicato y terceros (Ejemplo: Aplicación de la cláusula de admisión, 395). e ) Conflictos entre trabajadores (Ejemplo: Litigio por la preferencia, la antigüedad y los ascensos, 159). f ) Conflictos interpatronales (Ejemplo: Con motivo de la aplicación del contrato-ley, un empresario le reclama a otro la concurrencia desleal por incumplim iento de las condicio nes d e trabajo). c
B) En razón de su naturaleza
a )
Conflictos jurídicos
b ) Conflictos económicos
L. r-
C) En razón del interés afectado
J a ) Conflictos individuales j b ) Conflictos colectivos
{
a ) Conflictos
individuales b ) Conflictos colectivos
a ) Conflictos
I a ) Conflictos jurídicos individuales 1 b ) Conflictos económicos
b ) Conflictos
colectivos
a ) Co nflictos jurídicos
{
b ) Conflictos
económicos
Ca p í t u l o VI
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO Recuérdese que toda la parte procesal de la Ley fue reformada en 1980; el entonces Secretario del Trabajo , Pedro O jeda Paullada, encom endó el proyecto de reform as a Jorg e Tru eba Barrera, profesor de la Facu ltad de Derecho de la UNAM. El presidente de la República envió la iniciativa al Congreso el 18 de diciembre de 1979; corrió todas las etapas en un abrir y cerrar de ojos. El decreto de reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 4 de en er o de 1 9 8 0 . El Título Catorce, Derecho Procesal del Trabajo, de la Ley, comienza con el artículo 685, en el que encontramos una declaración de principios procesales que si bien la Ley antes de la reforma de 1980 no establecía detalladamente, varios de ellos se encontraban dispersos en su texto. Por necesidad académica, también nos vamos a ocupar de algunos princi pios que no aparecen en el texto de la Ley, pero qu e es conveniente puntualizar, a un cuando no lo harem os exhaustivamente como varios autores lo hacen . El primer párrafo del artículo 685 dispone: “El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas te nd rán la obligación d e tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso”. La reforma del 12 de noviembre de 2012 agregó el principio conciliatorio y al personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje agregó los funcionarios conciliadores. Es justo decir qu e desde la reform a de 1980 se subrayaba el em peño conciliatorio e n la solución de los conflictos laborales. Algunos de los principios procesales son los siguientes: 1. La publicidad. Las actuaciones de la ju nta deben ventilarse en audiencias públicas (de modo general así sucede en las diferentes especies del derecho procesal); sólo por excepción pueden ser a puerta cerrada, cuando así lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres (artículo 720). “La disposición que ordena que las audiencias sean públicas, tiende a dar mayor seriedad y solemnidad a las audiencias judiciales, pues ante la presen
DERECH O PROCESAL DEL TRA BAJO
124
cía del público, ante los jueces, magistrados y secretarios que, en su caso, de ben presidirlas se im pid en alteraciones en las declaraciones o suplantación de personas, en detrim ento de la seriedad de la administración de ju sticia ... las diligencias deben ser públicas, es decir, pueden ser presenciadas por las partes y también por terceros..,”.1 La concentración: Dos etapas procesales se desahogan en una sola audiencia: conciliación, demanda y excepciones (artículo 873). También se incluyen en este principio la acumulación de juicios (artícu lo 766 y siguientes), y la re gularización del procedimiento (artículo 686). 2. La gratuidad. En la práctica laboral no existen las costas judiciales, lo que es congruente con la filosofía del artículo 17 de la Constitución.2 También tiene aplicación el artículo 19 de la Ley que establece que todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación délas normas de trabajo no causarán impuesto alguno. Otros casos de gratuidad son los siguientes: la Junta nombra los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite (artículo 824); si los bienes em bargados son inmuebles, el pre sidente ejecutor, bajo su responsabilidad, ordena, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad (artículo 962). 3. La inmediatez. Uno de los principios cardinales del procedimiento laboral es el de la inmediatez, plasmado, al igual que los anteriores, en el artículo 685 de la Ley. Con él se trata de realzar la importancia que tiene el hecho de que el juzgador conozca de cerca toda la trayectoria del juicio. “Por virtud d e este principio se p re te nd e que quienes deben juzg ar en los conflictos laborales estén, durante el proceso, en constante contacto con las actuaciones para que pu ed an resolver co n ple no conocimiento del neg ocio y ‘en conciencia’, como lo manda la Ley”.3 El artículo 885 señala la obligación del auxiliar de la junta de formular un proyecto de la udo (artículo 840), dentro de lo s diez días siguientes a la fecha en que haya cerrado la instrucción. Es im porta nte que el auxiliar de la ju nta , quien permaneció en íntim o contacto con el juicio y por lo tanto conoce hasta en los detalles el desarrollo de todas las etapas del procedimiento, sea quien elabore el proyecto de resolu-
José, E l P ro ce so C i v i l e n M é x ic o , Porrúa, 1975, pp. 81 y 659. 2 La justicia gratuita se manifestó como una aspiración de los juristas latinoamericanos, fren te a ia onerosidad que la caracterizó y desafortunadamente todavía impera... ha sido la onerosidad del proceso civil el obstáculo fundamental a la realización de la igualdad de las partes, y por este motivo la abolición de las costas judiciales se consideró com o una conquista de los const itu yentes mexicanos que la consignaron en el artículo 17 de la Carta Fundamental de 5 de febrero de 1857, conservándose en el precepto del mismo núm ero de la Constitución vigente de 1917". FlX Zá MUDIO, Héctor, C o n s t i tu c i ó n y P r oc e so C i v i l e n L a t i n o a m é r i c a , México, UNAM, 1974, pp. 64 y 66. ^ De BUEN Lo z a n o , Néstor, l a R e fo rm a d e l P r oc es o L a b o r a l , México, Porrúa, 1980, p. 99. 1 B e c e r r a B a u t i s t a ,
PRINCIPIO S QUE RIGEN EL PR OC ED IM IEN TO DEL TRABAJO
125
ción, pues con ello está en posibilidad de resolver con apego a la “verdadera verdad”. El legislador, al consignar el principio de inmediatez, pretende terminar con la viciosa y nociva costumbre de que las resoluciones sean dictadas por un empleado de la ju n ta , un auxiliar dicta tnina dor que la Ley no establece; lo que si hace el R egla mento Interio r de la Ju n ta Federal de Conciliación y Arbitraje, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 24 de febrero de 2012. Ese auxiliar dictaminador elabora el proyecto de laudo de manera mecánica, sin conocim iento perso nal del juicio del cual está preparando la resolución , lo hace atendiendo solamente a la letra fría de las actuaciones, letra fría que poco dice. En ese reg lam ento, en el Capítulo XIV titulado De los Auxiliares de la J u n ta, el artículo 44 se ocupa de los Auxiliares propiamente dichos; el artículo 46 de los Auxiliares asignados a la tram itación del proceso; y, el artículo 47 r e g u la a los llam ados Auxiliares dictaminadores. El auxiliar que prevé el artículo 885 de la Ley es el que se encuentra previsto en el artículo 46 del reglamento, cuyas funciones son: Atender los procedimientos establecidos en la Ley que se tram iten en la Junta Especial o Secretaría Auxiliar de su adscripción; ordenar a los secretarios de acuerdos, actuarios, y personal administrativo asignado a la Junta Especial o Secretaría Auxiliar de su adscripción la atención de las actividades relacionadas con la tramitación del proceso; y, tomar la protesta de conducirse con verdad a las personas que deban declarar en los juicios laborales, advirüéndoles d é la s p enas en que incurren los falsos declarantes, salvo que se trate de profesionales del derecho, en cuyo caso, no será necesario practicar el apercibimiento. E1 artículo 47 del Reglamento mencionado establece que corresponde a los auxiliares asignados a elaborar proyectos de laudos, denominados dictaminadores, “además de las obligaciones y funciones que les otorga la Ley” (Se aclara que la Ley no se ocupa de ellos): Recibir y estudiar los expe die nte s e n los que se haya agotado la etapa de instrucción; formular el proyecto de laudo y, en su caso, realizar las modificaciones que les indique el presidente de la Junta Especial o la Secretaría Auxiliar de su adscripción; y, recabar directamente de la instancia correspondiente, las pruebas que no se hayan remitido relativas al e xp ed ien te cuya resolución d eb an proyectar. Quien debe elaborar el proyecto de laudo debe ser el auxiliar asignado a la tramitación del proceso y no el auxiliar dictaminador, que va a preparar el dictamen, en el mejor de los casos, con la simple lectura del expediente pero sin el conocimiento cercano del juicio q ue tien e e l auxiliar de trámite. Desgraciad amen te en la realidad di ar ia d e las junta s, el principio de in m ediatez que obliga a quienes van a decidir, a seguir de cerca el proceso para pod er resolver en conciencia, es uno d e nu estros grandes mitos. Porque ni el presidente, norm alm ente encerrado en su de spac ho , ni los repre sentantes sectoriales, habitualmente ausentes y presentes sólo en el momento de firmar re-
DEREC HO PROCESAL DEL TRABAJO
126
soluciones, ni por asomo se enteran de la marcha de los asuntos, salvo raras excepc ione s. A sus manos llega la prim era noticia del juicio a través del dictam en pr ep ara do po r alguien que tam poco lo ha vivido y que lo conoce sólo por medio del expediente. Y si bien les va y las partes actúan adecuadamente, es factible que cuenten con sendos memoranda de los abogados para ilustrar su criterio.4 Lás tima que muchas veces nuestro avance jurídicosocial solam ente lo encuentre uno en los códigos que contrastan con la realidad. ¡Cuánta falta hace que las normas positivas como ésta se apliquen ya! 4. La instancia departe. Se req uiere , p o r tanto, de un incitado r, alguien que teniendo interés, promueva la acción de la Junta. No podrá iniciarse de oficio un juicio laboral. Vale la pena citar aquí aquel adagio jurídico: dame los hechos, que yo te daré el derecho. 5. Predominantemente oral. Los diversos actos del procedimiento laboral son predom in ante m ente orale s.5 y 6 “Es importante recordar aquí que el proceso escrito que domina la casi totalidad de los países de origen híspanoamerica no, restringe de modo extraordinario el principio de publicidad que forma la esencia del sistema democrático de gobierno....”.7 “Quizá por ello, al no logra rse en México que el proce dim iento laboral sea totalm ente oral, bien podemos afirm ar que, po r segu ridad jur ídi ca ... está den tro de u n sistema mixto; es indispensable la presencia de las partes en el procedimiento, independientemente de las constancias escritas que se elaboren con motivo de las promociones, intervenciones escritas y orales de las partes, y los acuerdos que dicte la autoridad”.8
4 D e B u e n L o z a n o ,
Néstor, "Una vista de los juzgados de Saó-Paulo”, I m p a c t o , México, sep
tiembre 8 de 1982, p. 26. . 5 T r u e b a U r b in a , Alberto y T r u f .b a B a r r e r a , Jorge, L e y México, Porrúa, 1981, p. 350. 6 Pr r a l
o c e so d e l d e r e c h o d e l t r a b a jo
(i n t
e r pr e t a c ió n
F e d e ra l d e l T r a b a jo d e 1 9 7 0 ,
d e l a r t íc u l o
6 8 5
45a ed.,
d e l a l ey f e d e-
D EL TRABAJO).— E l t é r m i n o “ p r e d o m i n a n t e m e n t e ” u t i li z a d o e n e l a r t í c u l o 6 8 5 d e l a le y l a b o -
r a l , c o m o u n o d e lo s p ri n c i p io s p r o c e s a l e s q u e r i g e n a l j u i c io l a b o ra l , n o d e b e s e r c o n f u n d i d o co n e l c o n c e p t o “ e x c lu s iv a m e n t e ”, t o d a v e z q u e a q u é l i m p l ic a q u e e n e l d e r e c h o d e l t r a b a j o , el p r oc e s o e s p r e d o m i n a n t e m e n t e o r a l; s i n e m b a r g o d e j a e n l i b e r ta d a la s p a r t e s p a r a q u e s us a le g ac io n es p u e d a n s e r ta m b i é n p o r esc rit o .
Tercer tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del cuarto circuito. Amparo en revisión 432/98. Francisco Javier Ibarra Támez. 13 de enero de 1999. Unanimi dad de votos. Ponente; Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Juan José Flores Fuentes. Novena Época. Instancia: Tercer tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del cuarto circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Agosto de 1999. Tesis: IV.3o.A.T.59 L. Página: 782. 7 OVALLE F a v e l a , José, E s tu d io s d e D e r e c h o P r o c e s a l. México, UNAM, 1981, p. 154. 8 DÁVALOS, José, A p u n te s d e D e r e c h o P r o c e sa l d e l T ra b a jo , México, Facultad de Derecho. UNAM, 1981, pp. 31 y 32.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
i.
127
Ju ic io s o r a l e s
Resulta muy op or tun o mencionar el siguiente tópico: Ahora están en boga los juicios orales en Latinoam érica, como an terio rm ent e había ocurrido en Europa Continental. “Consisten en la sustitución clel tradicional régimen totalmente escrito por uno procesal más moderno, en el cual en las etapas finales del procedimiento predomine la intervención verbal de las partes y del juez, por medio de audiencias, en lugar de la tradicional disp ersión y lentitud de la tramitación escrita”, dice el Doctor Héctor F i x -ZAMUDIO en un trabajo entregado para la edición de un libro de homenaje a Cipriano GÓMEZ LAJRA.9
En ese trabajo el Doctor Fix-ZAMUDIO hace otros señalamientos que me permito condensar dado su interés El binomio oralidad y escritura no son conceptos exduy entes, p ue s si bien el pro cedim iento totalm ente escrito es a na crónico, la oralidad absoluta es impracticable, salvo en algunas etapas histó ricas primitivas, en v irtud de que no se pu ed e p rescind ir de la docum entación com o apoyo para la prep arac ión d e las audiencias ora les, p or lo que resulta más propio referirse a un procedimiento mixto con etapas orales o proceso por audiencias. Para llegar a esa etapa deben establecerse no de manera conjunta sino sucesiva, los siguientes presupuestos: a) mod ernizac ión y organización judicial; b) p repara ción académica y práctica de los jueces y abog ados; c) establecimiento o perfeccionamiento del person al judicial; d) instalación de locales adecuados en la sede de los juz ga do s y tribunales que p erm itan la celebración de au die ncias con recursos técnicos y económicos necesarios. En la actualidad la implantación de la oralidad se ha debatido esencialmente en el proceso penal, materia en la cual se han alcanzado avances, en ocasiones notables, tanto en Europa Continental como en Inglaterra y Gales, así como en los Estados Unidos. 6. La informalidad. En el escrito inicial de dem an da el actor ha de señalar lo que pide y fundamentarlo en los hechos que ahí mismo se consignen, para que la ju nta resuelva lo c onduc ente (articulo 872). Es suficiente la simple exp osición de los hechos para que l a jun ta, si lo considera necesario , supla la deficiencia de la demanda en un acuerdo que también abarca la demanda, mediante el cual precisará las prestaciones a que tenga derecho el trabajador (artículo 685). Más aún, no es requisito indispensable señala r los fun dam ento s legales en que se basa la acción, pero las partes deben precisar los puntos petitorios. Los hechos son la base de una de m an da y no se exige, po r tanto, forma determinada en las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones (artículo 687). :10
Héctor, “Aproximación al Estudio de la Oralidad Procesal, en Especial en Materia Penal", en Libro H o m e n a j e e n M e m o r ia d e C i p r i a n o G ó m e z L a r a , algunas de las conclusiones del texto original. ]0 I b id ., FlX-ZAMUDtO, Héctor. 9
FixZAMUDIO,
128
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
7. La economía procesal. El proceso laboral debe llevarse a cabo con la mayor economía, sobre todo en cuanto a tiempo; a este respecto la Ley faculta a las juntas en los térm inos de los artículos 685 y 686, para que regularicen11 / 12 y ordenen la sustanciación del procedimiento, con el fin de lograr la mayor concentración y sencillez d e los juicios.13 Las juntas tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso (artículo 685, primer párrafo), 8. Carga de la prueba al patrón.14 En un a controversia judicial entre iguales resulta justo que quien afirme esté obligado a probar, pero entre desiguales esta obligación debe cumplirse en beneficio de la parte débil en el proceso; de ahí
51 P r o c e d i m ie n t o , su r e g u l a r iz a c i o n n o c o n s t i t u y e u n m e d i o d e d e f e n s a q u e d e b a n a g o t a r LAS p a r t e s .—E l artíc ulo 686, segundo pá rrafo, de la Ley Laboral, faculta a la ju n ta a co-
rreg ir cualquier irreg ular idad u om isión que notare e n la substanciación del proceso; pero ello no puede im plicar, ta l com o se ve del propio pr ece pto , que const ituya un m edio de defe nsa a agota r p o r las part es, si no ú nic am en te es u na au toriza ción a la responsable , a fin de su bs an ar errores, sin necesidad de impulso algun o d e los contendientes.
Quinto tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito. Amparo en revisión 995/89. Transformadora de Alimentos Confitados, S. A. de C. V. 29 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gemina de la 1 lala Valenzuela. Secretario: José Francisco Cilia López. Octava Época. Instancia: Quinto tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circui to. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: V, Segunda Parte-2, Enero a junio de 1990. Página: 609. 12 PROCEDIMIENTO, REGULARIZACION DEL. POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.—El artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo señala que las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la substanciación del proceso, para el efecto de regulari zar el procedimiento; por ende, si la autoridad está facultada para enmendar la actuación proce sal, es evidente que no revoca sus determinaciones y tampoco causa agravio alguno al tener poí no interpuesta como demanda laboral el escrito que carece de firma, cuando en actuaciones pro cesales anteriores ya le había atribuido ese carácter, dado que al no existir reclamación laboral en donde conste la voluntad de ejercitar las acciones pertinentes, se hace insostenible un juicio que debe ser iniciado a instancia de parte, y por tanto, la corrección a tal irregularidad que tuvo por admitida la demanda está permitida por la Ley Federal del Trabajo que le permite a la junta sub sanar infracciones al proceso. Tercer tribunal colegiado en materia de trabajo def primer circuito. Amparo directo 5043/90. José Antonio Pérez Peral. 4 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Ma. Perla Leticia Pulido Teilo. Octava Época. Instancia: Tercer tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990. Página: 228. 13 I b id e m , p. 33. 14 ... La carga dél a prueba, que viene a ser una aplicación a la materia probatoria del con cepto de ‘carga procesal' comprende dos aspectos: uno subjetivo, en cuanto se refiere a la situa ción que las partes tienen frente a cada hecho que requiere prueba; el otro aspecto de la carga de la prueba, el objetivo, inquiere más bien lo comprobado y no en quien ha comprobado...” OVALLE Fa v e l a , José. O p . di., pp. 38 y 39.
PRINCIPIOS Q UE RIGEN EL PRO CED IMIEN TO DEL TRABAJO
129
que la junta esté obligada, antes que nada, a investigar la verdad y no ceñirse rigurosamente a la consideración de las pruebas establecidas en la Ley y aportadas p or las partes en el juicio.15 Las reformas de 1980 colocaron al derecho procesal laboral sobre la ruta que conduce a la idea de un proceso nuevo, en la búsqueda constante de la verdad y de la justicia. La carga de la prueba, a partir de la reforma, pertenece al patrón y no constituye un deber, sino una posibilidad del demandado para probar, porque si fuese una obligación, entonces la junta lo apercibiría de multa o de arresto. Esto es sólo una evidencia más de la búsqueda del equilibrio entre las partes a que están obligadas las juntas. El artículo 784 dispone que la junta debe eximir de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Para este efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que tiene obligación legal d e conservar en la empresa (artículo 804). Asimismo lo apercibirá de que de no presentarlos, se tendrán por ciertos los hechos alegados por el trabajador en relación con esas pruebas (artículo 805).16' 17>is. 19 y 20 II5* ÁLVAREZ DEL CASTILLO, Enrique, R e f o r m a s
a l a L e y F e d e r a l d e l T r a b a jo e n 1 9 7 9 ,
UNAM,
1979, p. 55. 1® Ejecutoria: Registro Núm. 22317; Novena Época; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010. Contradicción de tesis 7/2010. Entre las sustentadas por el primer y el segundo tribunales colegiados, ambos en materias civil y de trabaje del décimo séptimo circuito. Época: Novena Época. Registro: 164436. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, junio de 2010 Materia(s): laboral. Tesis: IX.2o. j/ 1 6 - Página: 817 R e l a
c ió n
laboral
. C u a n d o e l p a t r ó n n i e g a l a e x i s t e n c i a r e c a e e n EL t r a b a j a d o r . —Lo estatuido por
d e l c o n t r a t o d e t r a b a jo
,
el artículo 784, fracción VTI, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo tiene aplicación cuando el conflicto versa so bre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero no puede hacerse extensivo al caso en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis la carga de la prueba recae en el trabajador ya que la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la exhibición de docum ento alguno que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo, lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica. Amparo directo 283/90. Mario Márquez Martínez. 8 de agosto de 1990. Unanimidad de vo tos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Salvador Ávila Lamas. Amparo directo 581/90. Alfredo Rodríguez García. 9 de enero de 1991. Unanimidad de vo tos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Salvador Ávila Lamas. Amparo directo 488/91. María Silva viuda de López. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: José Ángel Hernández Huízar. Amparo directo 201/2007. María Ana Isabel Álvarez Flores. 3 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elias Soto Lara. Secretario: Gustavo Armendárez García. Amparo directo 554/2009. ***■ »****•*. 28 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponen te: Pedro Elias Soto Lara. Secretario: Gustavo Armendárez García. IA c a r g a
d e l a p r u e b a
130
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Nota: Por ejecutoria del 24 de abril de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contra dicción de tesis 50/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. 17 Ejecutoria: Número de registro: 21978. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXÍ, Febrero de 2010. Página: 1831. Contradicción de tesis 304/2009. Entre las sustentadas por el tribunal colegiado en materia de trabajo del sexto circuito y los tribunales colegiados primero del vigésimo circuito y décimo terce ro en materia del trabajo del primer circuito. Época: Novena Época. Registro: 166232. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Octubre de 2009 Materia(s): Laboral. Tesis: I. 60.T. J/101. Página: 1176 C a r g a p r o b a t o r i a f .n e l j u i c i o l a b o r a l . C o r r e s p o n d e a l t r a b a j a d o r a c r e d it a r l a s u b s i s t e n c i a DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL DÍA DE LA SUPUESTA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL Y AQUEL OTRO POSTERIOR EN QUE AFIRMA OCURRIÓ REALMENTE LA SEPARACIÓN.— Si un
trabajador es separado de su empleo (ya sea por renuncia o terminación de un contrato) y existe la afirmación de éste en el sentido de que laboró en fechas posteriores a la de la ruptura del vínculo laboral, resulta inconcuso que corresponde al trabajador la carga de la prueba para demostrar la subsistencia de la relación de trabajo entre el día de la supuesta ruptura y aquel otro posterior en que afirma ocurrió realmente la separación, toda vez que se trata de afirmaciones vinculadas con el ejercicio de la acción, que deben ser materia de análisis por la Junta, independientemente de las excepciones opuestas. Amparo directo 9616/2002. Jesús Navarro Jiménez. 10 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres. Amparo directo 9946/2002. Óscar Antonio Zurroza Ceballos. 23 de octubre de 2002. Unani midad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Ángel Burguete García. Amparo directo 1216/2003. Jorge Duran Piñales. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres. Amparo directo 8196/2004. Amparo González Hernández. 30 de septiembre de 2004. Una nimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores. Amparo directo 5466/2005. Secretaría de Desarrollo Social. 23 de junio de 2005. Unanimi dad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: René Rubio Escobar. Ejecutoria: Número de registro: 22898. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Se manario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Junio de 2011. Página: 183.—Contra dicción de tesis 410/2010. Entre las sustentadas por los tribunales colegiados primero y segundo, ambos en materias civil y de trabajo del décimo séptimo circuito, el tribunal colegiado del décimo séptimo circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua y el segundo tribunal colegiado de cir cuito del centro auxiliar de la décima región. Época: Novena Época. Registro: 162535. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurispru dencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 36/2011. Página: 733 N u l i d a d d e c o n v e n i o d e t e r m i n a c i ó n d e l a r e l a c ió n d e t r a b a j o y r e i n s t a l a c i ó n . A q u é l l a c o n s t i t u y e l a a c c i ó n p r i n c i p a l c u a n d o s e d e m a n d a l a i n v a l i d e z d e l c o n v e n i o POR VICIOS e n e l c o n s e n t i m i e n t o d e l t r a b a j a d o r .— C u a n d o e l t r a b a j a d o r d e m a n d a l a n u l i d a d del convenio firmado con su patrón con el que dieron por terminada la relac ión de trabajo y la r e i n s t a l a c i ó n e n s u p u e s to , co n e l a r g u m e n t o d e q u e f u e o b li g ad o a s u s c r i b ir l o , s e a p o r d o l o , m a la f e o v i o l e n c i a , o p o r q u e h ay a i n c u r r i d o e n e r r o r , e l t r ib u n a l d e l t r a b a j o d e b e p r i v i l e g i a r e l es tu d io d e l a n u l i d a d d e l c o n ve n io p o r q u e c o n s t i t u y e l a a c ci ó n p r i n c ip a l e n e l j u i c i o , d e b i d o a q u e d e é st a d e p e n d e l a p r o c e d en c i a de la r e in s t a l a c ió n , p o r q u e e se p l a n te a m i e n t o p o n e e n e n t re d i c h o q u e la conclusión del vínculo haya sido producto del mutuo consentimiento; interrogan te que, una vez
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
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desvelada, permitirá resolver si la relación terminó por decisión unilateral del patrón. Esto es, si el trabajador acredita algún vicio en el consentimiento, pondrá en evidencia que no hubo acuerdo de voluntades para terminar la relación de trabajo, sino que se trató de una imposición unilateral del patrón, lo que se traduce en un despido injustificado; en cambio, si no demuestra su afirma ción, se evidencia que la terminación del vínculo laboral se debió al acuerdo de voluntades y, de esa forma, resulta improcedente la acción de reinstalación. Contradicción de tesis 423/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segun do y Primero, ambos én Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 2 de febrero de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Tesis de jurisprudencia 36/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de febrero de dos mil once, Ejecutoria: Número de registro: 22762. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Marzo de 2011. Página: 734. Contradicción de tesis 423/2010. Entre las sustentadas, por los tribunales colegiados segundo y primero, ambos en materias civil y de trabajo del quinto circuito. Época: Novena Época. Registro: 162534. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurispru dencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Laboral. Tesis: 2a7J. 37/2011. Página: 759 N u l i d a d d e c o n v e n i o d e t e r m i n a c i ó n d e l a r e l a c i ó n d e t r a b a j o y r e in s t a l a c i ó n . R e s u l t a IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA CONTRA ÉSTA.— Si en el juicio la
boral el trabajador demanda la nulidad del convenio de terminación de la relación de trabajo firmado con su patrón y la reinstalación en su puesto, con el argumento de que fue obligado a suscribirlo, sea por dolo, mala fe o violencia, o porque haya incurrido en error, será hasta que se resuelva sobre la nulidad del convenio cuando se ponga en evidencia si la relación de trabajo ter minó por mutuo consentimiento o por imposición unilateral del patrón. Por tanto, la excepción de prescripción opuesta contra la reinstalación es improcedente, porque esta acción depende del resultado de la de nulidad de convenio; pues de concluir que no hubo acuerdo de voluntades, sino una imposición unilateral del patrón, se traduciría en un despido injustificado; en cambio, si el trabajador no demuestra su afirmación, se evidencia que la terminación del vínculo laboral se de bió al acuerdo de voluntades y que no existió despido alguno, lo que haría improcedente la acción de reinstalación. Contradicción de tesis 423/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segun do y Primero, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 2 de febrero de 2011. Cinco votos. Ponente; Sergio A. Valls Hernández, Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Tesis de jurisprudencia 37/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de febrero de dos mil once. 20 Ejecutoría: Número de registro: 22597, Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII], Enero de 2011. Página: 940. Contradicción de tesis 277/2010. Entre las sustentadas por los tribunales colegiados segundo del noveno circuito y primero del décimo octavo circuito. Epoca: Novena Época. Registro: 163829. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurispru dencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Septiembre de 2010 Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 117/2010. Página: 191 D e s p i d o i n j u s t if i c a d o . Si e l t r a b a j a d o r a f i r m a e n c o n t r a r s e f u e r a d e l a j o r n a d a l a SIN JUSTIFICAR SU PRESENCIA EN LA FUENTE DE TRABAJO, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE CONSIDERARLO CIERTO, CUANDO SE TENGA FOR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.— Si el trabajado r seña la en su de m an da que estuvo su jeto a u n a jorn ad a laboral y rel a t a q u e f ue d e s p e d i d o e n d e t e r m i n a d a s c i rc u n s ta n c ia s d e t i em p o , l u g a r y m o d o , p e r o u b i c a es e h e c h o fuera d e a q u e l p e r io d o , s i n p r e c i s a r l as r a z o n e s q u e j u s t i f iq u e n s u p r e s e n c i a e n la f u e n t e d e
b o r a l
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DEREC HO PROCESAL DEL TRABAJO
El patrón es quien cuenta generalmente con los elementos para compro bar los hechos o esclarecer la verdad, y es por éso que la Ley señala catorce casos en los que el patrón tiene la carga de la prueba cuando exista controversia sobre ellos: Fecha de ingreso del trabajador; antigüedad en el empleo; faltas de asistencia; causas de rescisión de la relación de trabajo; terminación de la relación o del contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III de la Ley; constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y causa del despido; el contrato de trabajo; jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales; pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo; disfrute y pago de las vacaciones; pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; monto y pago del salario; pago de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, del Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.*21 trabajo, y al patrón se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin prueba en contrario, al resolver sobre la procedencia de la acción la Junta debe considerar como cierto el despido alegado debido a que la sanción procesal, prevista en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en tener por ciertas las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda. Esto es, la circunstancia de que el trabajador no precise las razones por las cuales se encontraba en la fuente de trabajo cuando fue despedido fuera del horario de labores, no representa un obstáculo para que la Junta declare la procedencia de la acción ejercida, debido a que ese hecho goza de la presunción de certeza ante la falta de contestación de la demanda, aspecto que corresponde des virtuar a la demandada. Contradicción de tesis 185/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Cole giado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 14 de julio de 2010. Cinco votos. Po nente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Tesis de jurisprudencia 117/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil diez. 21 Ejecutoria: Número d e registro: 21978. Novena Época. Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Febrero de 2010. Página: 1831. Contradicción de tesis 304/2009. Entre las sustentadas por el tribunal colegiado en materia de trabajo del sexto circuito y los tribunales colegiados primero del vigésimo circuito y décimo terce ro en materia del trabajo del primer circuito. Epoca: Novena Época. Registro: 166278. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurispru dencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 140/2009. Página: 681 S a l a r i o s d e v e n g a d o s . R e c l a m a r s u p a g o p o r u n p e r i o d o p r o l o n g a d o , n o c o n s t i t u y e
OSCURIDAD O IRREGULARIDAD DE LA DEMANDA EN LA QUE EL TRABAJADOR OMITA SEÑALAR LA FORMA EN QUE SUBSISTIÓ DURANTE ESE TIEMPO. —El salario es la retribución que recibe el trabajador
por desempeñar sus labores, por lo que su monto y forma de pago deberá fijarlos de común acuerdo con el patrón en el contrato individual de trabajo respectivo. En otro sentido, es obliga ción del patrón pagarlo, pues en caso de que no lo haga o lo realice parcialmente, el trabajador
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La grandeza filosófica y social de ¡a norma radica en que dio satisfacción plena a la n atu ra le za del proceso laboral im ponie ndo la carga de la prueba al que dispone d e los elementos materiales, tales como libros de registro, nó m inas, declaraciones, etcétera, que perm iten a las ju n ta s alcanzar la ve rd ad y la justicia.22 9. Suplencia de la deficiencia de la dem an d a del trabajador. Artículo 685, en el segundo párrafo, se ocupa de este importantísimo princi pio del pro cedim iento laboral. Su inclusión en la re fo rm a de 1980, ju n to con la carga de la p ru eb a al patrón, bien vale to da la refo rma procesal. Por eso, dada su trascendencia, en seguida dedicaremos una parte más amplia al principio procesal mencionado. Las normas procesales de 1980 vinieron a confirmar la falsedad del su puesto en el que se movía el derecho proc esal, o sea, la falsedad de considerar como válida la igualdad formal de las partes en el proceso. Las reformas tuvieron un doble efecto: por un lado, superaron la concepción individualista del derecho del trabajador, se reafirmó su naturaleza social de clase, de modo que el proceso no sea una contienda entre desiguales, conforme a su esencia social; por otro lado dio una mayor participación a ¡os tribunales del trabajo en el desarrollo de los juicios. La justicia social en el proceso del trab ajo oto rga los instrumentos ind is pensables para gar antizar a los trabajadores el acceso efectivo a la ju sticia. No basta que in ju stic ia sea gratuita, tam poco es suficiente la sola agilización y re ducción de la duración de los juicios. Es indispensable el auxilio legal a los trabajadores en todas las instancias de la v ida juríd ica, dentro y fuera d el tra tendrá acción para dar por terminada la relación laboral sin incurrir en responsabilidad, acorde con el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, y exigir su pago, pues se trata de un derecho ya generado, o simplemente reclamarlo como una prestación autónoma. Ahora bien, en este último supuesto, el no expresar en la demanda la forma en que subsistió el trabajador en eL lapso que comprende su reclamación, por más prolongado que sea, no constituye oscuridad o irregularidad de la demanda, por no ser un hecho relevante para la procedencia de la acción, eL cual no toma inverosímil la pretensión de demandar el pago de los salarios devengados, en tanto que la carga probatoria cuando se suscita controversia respecto del monto y el pago del salario es para el patrón, atendiendo al artículo 784, fracción XII, de la ley de la materia, aunado a que, en aras de proporcionar certeza a los gobernados, si el trabajador pretende el pago de salarios de vengados por un periodo mayor a un año, el patrón podrá oponer la excepción respectiva para que sólo se consideren por el último año, pues conforme al artículo 516 de la ley mencionada, las acciones de trabajo prescriben en un año. Contradicción de tesis 264/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela. Güitrón. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 140/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil nueve. “ D e l a Cu e v a , Mario, “Democratización de la Prueba”, U n o Mó j U n o . 14 de mayo de 1980, p. 6.
DERECHO PR OCESA L DEL TRABAJO
134
bajo; “en el proceso el juez debe reivindicar los poderes estatales, no para im poner la voluntad del soberano omnipotente, sino en sentido tute lar de los intereses de grupo y de clase, la igualdad real de las partes y la ‘verdadera verdad’, como fundamento de la sentencia. La imparcialidad del juez no se pierd e porque adopte una postura tu telar o protectora de una de las partes, por el contrario el juez es imparcial cu ando resuelve conforme a la ley y procura que las partes en contienda tengan las mismas garantías y estén en el mismo nivel; no sean los fuertes y poderosos los que se aprovechen deslealmente de las necesidades, errores o torpezas dé los débiles”.23 “La ex periencia y las estadísticas dem ostraro n que existía un nú m ero ma yoritario de demandas que no satisfacían los requisitos mínimos para tener pro babilidad de éxito”.24 Por ello se instauró en el proceso laboral el principio de la suplencia de la deficiencia de la demanda del trabajador, que anteriormente estaba reservado sólo para el juicio de amparo. El principio de la suplencia de la deficiencia de la demanda significa la obligación d e la junta de atender al traba jador para el correcto ejercicio de sus acciones, siempre con base en los hechos planteados por el trabajador en la litis. Es un error entender que esta suplencia implica llevar la defensa del tra bajador ante los tribunales, o ejercitar sus acciones en un juicio; mayor error es pensar que la suplencia consiste en defender al trabajador aun en contra de su voluntad (artículo 772, párrafo segundo). La suplencia de la deficiencia de la demanda a cargo de la junta tiene las manifestaciones siguientes: A Completar las prestaciones Cuando la demanda no comprenda todas las prestaciones derivadas de la acción intentada, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la junta, al admitir la demanda deberá subsanarla (artículo 685, segundo párrafo). En este p rim er supuesto, la ju nta dictará acuerdo para com pletar las prestaciones que en base a la ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador; en ese mismo acuerdo el tribunal citará a la primera audiencia y ordenará notificar esa resolución personalmente a las partes, como lo dispone el artículo 873, primer párrafo. Aquí surge un problema: ¿Qué sucede cuando la junta no suple la deficiencia de la demanda del trabajador y de este modo sigue el procedimiento hasta llegar al laudo? El actor no se dio cuenta de la omisión de la junta sino hasta que recibió el laudo en su contra. Acude, po r medio del am paro directo,
23 ÁLVAREZ DEL CASTILLO, Enrique, o p .
24 D e 1980, p. 6.
l a
c i t. , p.
47. C u e v a , Mario, "Derecho Procesal y Justicia Social”,
U no M á s U n o , 13
de mayo de
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ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Dicho tribunal resolverá que la violación que invoca no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en las fracciones del artículo 170 de la Ley de Amparo ni en alguno análogo. Por tanto se va a desestim ar esa violación procesal. Y se resolverá el amparo tom ando en cuen ta las violaciones de garantías que pudieran existir en el laudo. Pero ¡a violación procesal desestimada queda irre mediablem ente consumada, Más bien el trabajador debió haber acudido, por medio del amparo indirecto, ante el Juez de Distrito, por tratarse de una violación procesal de “imposible reparación”, como lo señala la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo. Pero ese recurso debió haberlo interpuesto dentro de los 15 días siguientes, contados a pa rtir de la notificación del p rim er acuerdo de la ju n ta en el que dio entrada a la demanda y citó a las partes a la primera audiencia. A ese término de 15 días hace referencia el artículo 17 pá rra fo introductorio de la Ley de Amparo. Esto último es muy difícil que pueda darse. El trabajador presentó incom pleta su dem an da; seguramente que esto se debió a su desconocimiento del derecho. Por eso es muy difícil su pon er q ue tenga prep aración p ara conocer el término de 15 días contado a pa rtir de la fecha en que la ju n ta le notificó su primera resolución, y para percatarse de que aquel prim er acuerdo lo dictó sin suplir la deficiencia de la demanda. Es decir, cua ndo la junta no cum ple su obligación de suplir la deficiencia de la demanda en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 685 de la Ley, no existe prácticamente un recurso que hacer valer. Ya hemos visto que conforme al artículo 170 de la Ley de Amparo no procede el amp aro directo y es casi imposible que se interponga op ortun am ente el am paro indirecto, precisamente po r la im prep aració n del actor trabajador. El legislador de 1980 cumplió muy bien su obligación al regular la suplencia de la deficiencia de la demanda del trabajador. Determina claramente la obligación de la ju n ta de suplir la deficiencia de esa demanda. Sería impropio am pliar el ar tículo 170 de la Ley de A m pa ro p ara incluir otra s violaciones al pro ced im iento, y particularm ente en u n a materia determ inad a y en un punto específico; esto implicaría entrar en un casuismo que no es propio de una disci plina co mo el am paro. Aquí ya no se trata de un p roblem a d e la Ley. Es un p roblem a d e los ho m bres que in te gra n la junta. Tal vez se tra ta de falta de información, tal vez sea el cúmulo de trabajo; lo cierto es que muchas veces se atribuye a la mala fe de los funcionarios. En este p rim er caso lo que ca be es conocer el derecho y aplicarlo. No hay más. B. Corrección a cargo del actor Otra de las manifestaciones de la suplencia de la deficiencia de la dem anda del trabajador, se da cuand o la ju n ta nota alguna irregularidad en el escrito de demanda, en el caso de que el trabajador ejercite acciones contra
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dictorias, o no haya precisado el salario base de la acción (artículo 873, párrafo segundo). Señala la Ley que en cua lquiera de estos supuestos, la ju n ta al dictar el acuerdo admitiendo la demanda del trabajador, “le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días” (artículo 873, párrafo segundo). El acuerdo que dicta la ju n ta prevend rá al actor trabajad or de que en caso de que no subsane su demanda dentro del término de tres días, se correrá tas lado al demandado con el mismo texto que la presentó. La suplencia que hace la ju n ta de la deficiencia de la dem anda del trabajador, en este caso, es señalando al actor los errores contenidos en el escrito inicial de demanda; n o es suficiente decirle que existen errores, la ju n ta debe señalarle en qué consisten esos errores. En el segundo supuesto, cuando se trata del ejercicio de acciones contradictorias, también se hará el señalamiento correspondiente al actor, que debe ser con las especificaciones relativas, y se le formulará la misma prevención que en el caso anterior. Con respecto a que el actor no haya precisado en su demanda el salario base de la acción, se le prev iene qu e lo haga en el mismo término señalado an teriormen te, de otra m ane ra no tiene la jun ta m ane ra d e cuantificar sus prestaciones, su indemnización, si es el caso, y los salarios vencidos o caídos. Hasta aquí llega la suplencia de la deficiencia de la demanda del trabajador. La ju n ta está imposibilitada juríd ica y prácticamente p ar a llevar más adelante la protección del trabajador, en virtud de que el tribunal ignora los hechos no consignados por el actor en su escrito de demanda; por tanto no puede inventarlos. Y cuando el acto r ejerc ita acciones contradictorias, la ju nta no tiene atribución jurídica ni elementos materiales pa ra su plir la voluntad del trabajad o r y optar en su luga r p o r algu na de las acciones. Tam poco p uede la ju n ta obligar al trabajador a que corrija la demanda; sería atentar contra su libertad de ejercer sus acciones. Asimismo, la ju n ta carece de fundam ento legal p ar a dictar apercibimiento en el sentido de que si dentro del término que le concede, el trabajador no corrige su escrito, se le tendrá por no presentada su demanda; esto sería una aberración tomando en consideración la filosofía de la nueva legislación procesal que es de protección para el trabajador. Conform e a la com entada disposición, la ju n ta pre ven drá al actor de que si no hace la corrección que se le indica en el término de tres días, se turnará el escrito de demanda al patrón en los términos en que lo presentó. Vale la pena plan tearse esta cuestión: ¿qué sucede cu and o la ju nt a adm ite una demanda con errores o con el ejercicio de acciones contradictorias y no pone en conocimiento del ac tor esos errores par a que los corrija, y por tanto tampoco le concede el término de tres días que señala la Ley para ese efecto?
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Pues continúa el juicio y finalmente podría dictarse el laudo absolutorio para la empresa demandada. El incumplimiento p o r la jun ta de lo o rde nad o e n el párrafo segundo de l artículo 873, es un acto cuya violación constituye una causa de procedencia del amparo directo, según lo dispone la fracción VI de l artículo 172 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 170, fracción 1 del mismo ordenamiento. El artículo 170 dispo ne que procede el juic io de am paro directo, en los juicio s seguidos ante tribu nales del trabajo, por violaciones cometidas durante el p r o cedimiento, qu e afecten a las defensas del quejoso. Por su parte el artículo 172 establece que se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando: “VI. No se le concedan los plazos o p r ó rrogas a que tenga d erech o con arreglo a la Ley”. Por t anto se puede res tau rar el derecho del trabajador con la suplencia de la deficiencia de la demanda, a través del ejercicio del amparo directo que debe promoverse ante los Tribunales Colegiados de Circuito. El tribunal de amparo resolverá conceder a! actor la protección constitucional solicitada pa ra los efectos de que la ju n ta resp onsa ble deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento a fin de que al admitir la demanda señale al actor los errores, contradicciones u omisiones en que haya incurrido en el escrito inicial y lo prevenga para que los subsane en el término de tres días. C. Subsanar la demanda en la primera audiencia La tercera oportunidad en que la Junta puede suplir la deficiencia de la demanda, es cuando el actor trabajador o sus beneficiarios no cumplen con los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteam iento d e la demanda; la ju n ta lo p rev en drá para que lo hag a en ese momento, es decir en la etapa de demanda y excepciones (artículo 878, fracción II, prim er párrafo). Trans currido el térm ino de tres días a que se ha hech o mención, debe em plazarse ajuicio al dem an dado, se haya o no subsanado la demanda; si n o se hicieron las correcciones se prevendrá al actor en los términos mencionados anteriormente. La modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, el actor podrá hacerlo por una sola vez en la etapa de dem and a y excepciones. Tra tán do se de aclaración o mod ificación de la dem and a, la jun ta, a petición del de m and ad o, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia, a fin de que pu eda con testar la demanda en su totalidad; si se trata de en de reza miento de la dem and a, la jun ta p roced erá de igual forma, pero de oficio (a rtículo 878, fracción II, segundo párrafo). Conviene ap un tar que se ha dado el caso errón eo de que en algunas ju n tas se dicten acuerdos evitando que el actor pueda modificar su demanda en la
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etapa de demanda y excepciones, no obstante que esa modificación tiene su fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 878 que textualmente establece: “El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios”. Son errores que pueden corregirse br in da nd o suficiente informac ión a los funcionarios de la ju n ta o acudiendo a su conciencia, a su responsabilidad. ¿Qué sucede si el actor no corrige su demanda dentro de los tres días del término que se le otorgue? Se repite: no se le puede obligar al trabajador a que lo haga: Tampoco se le puede apercibir de que si no lo hace se tendrá por no presentada su demanda. De lo único que se le puede prevenir, como se ha dicho, es de que si no lo hace se entregará en sus términos el escrito inicial de demanda al pa trón demandado. ¿Y qué ocur re si el actor no corrige su de m an da en la etapa de dem and a y excepciones? Ante este supuesto no se puede hacer nada. La Ley llegó a la pro tección máx im a que se puede otorgar al trabaja dor en el sistem a ju rídico que nos rige; no se pu ede hacer n ad a más. Ir más allá es imposible juríd ica y prá cticamen te. La ju nta , en to do caso, h abrá tratad o de ap lica r el espíritu pro tecto r de la nueva legislación pro ce sal, en raizad a en el artículo 123 constitucional. D.
Advertencia de la caducidad
Una cuarta forma de aplicar el principio de la suplencia de la deficiencia de la de m an da del trabajador, es an te el peligro de la caducidad d e su acción. Uno de los principios que rigen al procedimiento laboral es el de la economía procesal, contenido en el primer párrafo del artículo 685 y en el artículo 771: los pre side nte s de las ju n ta s y los auxiliares cuidarán, bajo su más estricta respon sabilidad, que los juicios que ante ellos se tram iten n o queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar el laudo. El artículo 773 señala que la ju n ta, a petic ión de parte, te nd rá p o r desistida de la acción inten tada a toda per son a qu e no haga promoción algu na en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya hecho el requerimiento personal para que presente su promoción, como Lo disp on e el artículo 772. Con form e al artículo 772, cuando p ara con tinu ar el trámiLe del juic io, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de cua renta y cinco días naturales, el presid ente de la jun ta deb erá ordena r que se le requiera personalm ente p ara que la presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo 773. Si el traba jador está patrocinado p or un procu rador del trabajo, la junta notificará a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para los efectos corres po nd ientes.
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Si el trab ajad or no tiene patrocinio jurí dic o, el acuerdo se le hará saber a la Procuraduría, para eí efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabaja dor se la requiera. Aun cuando en sentido estricto este punto no se relaciona directamente con la demanda, es indiscutible que en el fondo sí tiene relación mediata, ya que la caducidad consiste en tener al actor por desistido de la acción intentada en la demanda, si no promueve en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la co ntinua ción del procedimiento . Por esta raz ón, el legislador quiso lleva r la suplencia de la deficiencia d e la demanda del trabajador a este momento procesal de la caducidad.
Ca pít
u l o Vil
LA REPRESENTACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO Jurídicamente la palabra personalidad constituye un término equívoco. Por una pa rte indica la condic ión d e las personas p or v irtu d de la cual se les considera centro de imputación de normas jurídicas. Por otra parte expresa el atributo de quien puede actuar a nombre de otro en la realización de actos jurídicos o de actos procesales. En algunos países de Iberoamérica y en algunos Estados de la República, se utiliza el término per son ería pa ra referirse a la facultad de re presentar a otro. La personalidad debe estar reconocida en autos, es decir, no se limita a la conjunción de los requisitos que la constituyen, sino lo verdaderamente preponderante es el reconocimiento p or parte de las jun tas , que se traduce en la p o testad de actuar dentro de u n cierto procedimiento. Desde luego, las Jun tas pued en válidamente exam in ar de oficio la perso nalidad de las p artes.1*2 9 6
1 P e r s o n a u d a d e n e l j u i c i o l a b o r a l . L a s j u n t a s p u e d e n v á l i d a m e n t e e x a m in a r l a d e OFICIO.—Si los presupuestos pr ocesales son los requisitos sin lo s cuales no puede iniciarse, trami
tarse, ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, y entre dichos presupuestos se halla la personalidad de las partes, ha d e considerarse que las juntas d e Conciliación y Arbitraje tien en atribuciones para examinar, aun oficiosamente, la personalidad de quien comparece por cualquie ra de las partes a fin de cerciorarse de que efectivamente está legitimado para ello; tal considera ción se halla confirmada, lógicamente, por varios preceptos legales, entre otros, los artículos .685, 692, 713, 840, 842, 873 y 875, de la Ley Federal del Trabajo, que dan por supuesta esa facultad; de lo contrario, tendría que adm itirse el extremo antijurídico d e que la autoridad jurisdicdonal se viera obligada a aceptar como representante de una de las partes, a cualquiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo, con grave peijuicio para la congruencia del proceso y del laudo. Contradicción de tesis 75/91. Entre el Primero y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de e nero de 1993. Cinco votos. Pon ente: Carlos García Vázquez. Secretaria: Guadalupe Cueto Martínez. Tesis de Jurisprudencia 18/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Feli pe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte. Octava Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federa ción. Tomo: 65, Mayo de 1993. Tesis: 4a./J. 18/93. Página: 17.
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DEREC HO PROCESAL DEL TRABAJO
A partir de la reforma procesal de 1980 las reglas sobre el acreditamiento de la personalidad qued aron establecidas en el artículo 692. En el párrafo inicial de este precepto se fijó la regla general: “Las partes podrán comparecer a juicio en forma direc ta o por conducto de apodera do legalmente autorizado”. Salvo en el caso de que la ley requiera expresamente la intervención directa de las partes, el apoderado autorizado ¡egalmente puede actuar válidamente en tod o lo concerniente al juicio.2’ 3’4y5 2 DESPIDO, NEGATIVA DEL, V OFRECIMIENTO DE TRABAJO. E S LEGAL SI SE NOTIFICA AL REPRESENTANTE DEL t r a b a j a d o r .—En
virtud de que los artículos 692 y 749 de la Ley Federal del Tra bajo establecen, respectivamente, la operancia de la figura de la representación en el proceso labora! y la validez de las notificaciones practicadas al apoderado autorizado de las partes, como si se hubiesen hecho directamente, debe concluirse que es válida la notificación personal entendi da con el representante del trabajador, respecto del ofrecimiento de trabajo por parte del patrón, manifestado en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, al controvertir los hechos esenciales de la demanda, como lo es el despido injustificado, por no estar en un caso en que la ley exija la comparecencia directa de las partes. Contradicción de tesis 48/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Ma terias Civil y de Trabajo del Segando Circuito y el entonces Primer Tribuna! Colegiado del Se gundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito. 26 de febrero de 1997. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secreta rio: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Tesis de jurisprudencia 11/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Marzo de 1997. Tesis: 2a./J. 11/97. Página: 354. 3 Ejecutoria: Número de registro: 22696. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXUI, Febrero de 2011. Página: 875. Contradicción de tesis 257/2010. Entre las sustentadas por el tercer tribunal colegiado en materia de trabajo del cuarto circuito y el entonces tribunal colegiado del décimo sexto circuito, actual primer tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del mismo circuito. Época: Novena Época. Registro: 163229. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurispru dencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Enero de 2011. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 200/2010. Página: 497. o
A p o d e r a d o e n e l p r o c e d i m i e n t o l a b o r a l . Su r e n u n c i a e n l a e t a p a d e c o n c i l i a c i ó n ,
DEMANDA Y EXCEPCÍONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AI, MANDANTE. —Si en la audiencia de ley en el procedimiento laboral, a la que se encuen
tren debidamente emplazadas y notificadas las partes, el apoderado de alguna de ellas manifiesta a la Junta de Conciliación y Arbitraje, mediante escrito previamente presentado o personalmente, que renuncia al poder que le fue conferido, y con ello provoca que en esa fase del juicio el man dante quede sin asistencia legal ni representación, es evidente que se ve afectada la posibilidad que tiene para comparecer por conducto de apoderado, porque la renuncia no sólo termina con el mandato, sino también obstaculiza el correcto desarrollo del juicio, al impedir que el otorgante ejerza su derecho a una adecuada defensa, lo que puede trascender al resultado del fallo, debido a que la nula representación en ía audiencia referida significa para la actora perder el derecho a modifi car o aclarar su demanda, o en su caso a ofrecer pruebas, y para la demandada la pérdida de su derecho a contestar la demanda y a ofrecer pruebas. Lo anterior motiva a que la Junta suspenda la audiencia y ordene la notificación personal al otorgante, con fundamento en la fracción XII del artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que pueda designar nuevo apoderado.
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Contradicción de tesis 287/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Terce ro del Cuarto Circuito, actual Tercero en Materia de Trabajo del mismo circuito; el entonces Se gundo del Sexto Circuito, actual Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito; Primero del Décimo Octavo Circuito; Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito; Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; Segundo en la misma materia del Cuarto Circuito y el entonces Cuarto Tribu nal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Primero en Materia Civil del mismo circuito. 17 de no viembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Tesis de jurisprudencia 200/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de noviembre de dos mil diez. 4 Época: Novena Época. Registro: 175532. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurispru dencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Marzo de 2006. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 16/2006. Página: 274. O f r e c i m i e n t o d e t r a b a j o . E s l e g a l s u r e c h a z o e f e c t u a d o p o r c o n d u c t o d e l a p o d e r a -
DEL TRABAJADOS.— C ua nd o en la audiencia d e con ciliación, de m and a y excepc iones d d juicio laboral e! patró n ofrece co ntinu ar con la relación d e trabajo en los m ismos término s y condiciones en que se venía desempeñando, y en ausencia del trabajador, su apoderado rechaza esa oferta aduciendo que se hace de mala fe, tal actuación es legal, atento a que con ello no se vul nera el derecho de defe nsa d e aquél, ni se está en un caso e n q ue la ley exija la compa recencia dire cta de las partes; estim ar lo con trario im plicaría que se res tring iera n sin motivo las facultades p ropias d e l a r e p r e s e n t a c i ó n e n p e i j u i c i o d e l a v o l u n t a d d e l m a n d a n t e , s i n q u e e xi st a d u d a d e l a fi d e li d a d d e l r e p r e s e n t a n t e p a r a c o n su a u to r iz a n te , q u i e n e x p r e s ó s u i n te n c i ó n d e c o m p a r e c e r a j u i c io m e d i a n te a p o d e r a d o , s i e n d o s u d e d s i ó n q ue é s t e l o s u s t i tu y a e n t o d o l o r e l a c io n a d o c o n l a c o ntroversia suscitada, salvo los casos de ex cepn ón p rev istos e n la Ley Fede ral del T rab ajo, en los que las partes deben comparecer personalmente. do
Contradicción de tesis 208/2005-SS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Segundo en Materias Administrativa y Civil. 10 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 16/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de febrero de dos mil seis. Ejecutoria: Número de registro: 22401. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Septiembre de 2010. Página: 1123. Am pa r o .d i r e c t o 163/2010, ****•»***♦ . Época: Novena Época. Registro: 164343. Instancia; Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurispru dencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 82/2010. Pagina: 271 a
De s i s t i m i e n t o d e p r u e b a s e n e l j u i c i o l a b o r a l . Es i n n e c e s a r i o o r d e n a r l a r a t i f i c a c i ó n POK PARTE DEL TRABAJADOR CUANDO SU APODERADO LO REALIZA SIN TENER FACULTADES EXPRESAS p a s a e l l o .—Acorde con los artículos 692, fracción I y 693 de la Ley Federal del Trabajo,
las personas físicas, entre ellas, los trabajadores, podrán comparecer a juicio directamente o por conducto de apoderado, y este último podrá acreditar su personalidad con poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos o en forma distinta a las anteriores, como podría ser en el escrito de demanda. Por otra parte, conforme al artículo 2587, fracción 1, del Código Civil Federal, que regula el contrato de mandato, es necesaria cláusula especial para desistirse, supuesto que se refie re a la acción, juicio, medio de defensa o negocio para el cual fue otorgado el poder, mas n o a los actos procesales específicos que forman parte de la generalidad del mandato, como lo son el ofre cimiento y/o desistimiento de pruebas. En ese tenor, se concluye que cuando el apoderado del trabajador desiste d e las pruebas ofrecidas en el ju icio laboral, sin tener facultades expresas para ello, es innecesario que la Junta requiera a la parte obrera para que ratifique esa actuación, pues
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Conforme al artículo 692, en los casos en que las partes se hagan representar, la personalidad se acredita como sigue: Si el compareciente actúa como apoderado de persona física (trabajador o patrón), podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada po r el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la junta.* 6 y 7 en ese supuesto no se necesita cláusula especial, ni debe considerarse que el apoderado está exce diendo sus facultades, porque si acorde con el artículo 696 de la Ley Federal del Trabajo el poder otorgado por el trabajador para ser representado en el juicio, se entiende conferido para deman dar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque tai situación no se exprese en el mandato, significa que esa prerrogativa, como expresión de la defensa de sus dere chos, comprende la relativa a utilizar los medios de prueba estimados pertinentes a fin de lograr la condena de las pretensiones que se persiguen, situación que no se limita a su aspecto positivo, sino también a su aspecto antagónico, consistente en la posibilidad de desistir de un medio proba torio previamente ofrecido, siempre y cuando no exista disposición legal que lo impida. Contradicción de tesis 7/2010. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Civil y de Trabajo de l D écimo Séptimo Circuito. 12 de mayo ele 2010. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Oscar Palomo Carrasco. Tesis de jurisprudencia 82/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de junio de dos mil diez. 6 P e r s o n a l i d a d . E f i c a c i a d e l a c a r t a p o d e r e n m a t e r i a d e t r a b a j o , a u n i s e EN e l l a a LA PERSONA QUE SE VA a DEMANDAR.— El artículo 692, fracción
c u a n d o n o se
I, de la Ley Fe deral del Trabajo, establece la posibilidad de que la persona física como lo es el trabajador, acuda al juicio oto rgan do carta pod er y así, el que comparezca, actuará como su apoderado; adem ás, que los requisitos serán que la firme el otorgante ante dos testigos. De lo anterior se aprecia que no es indispensable, para la eficacia del documento, que se precise el nombre de la persona, sea física o moral a la que se va a demandar. Consecuentemente, basta que en la misma se diga que se otorga la representación a persona determinada, para que ésta promueva el juicio y reclamaciones a que haya lugar, para que con ello se entienda que la demanda que se formule pueda comprender a cualquier persona. Segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del tercer circuito. Amparo directo 646/99. Antonio Ortiz Toquero. 8 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo, Secretario: José N. Ariel Cabanillas Lugo. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo VI, agosto de 1997, página 6 8 0 , tesis I. 4o.T44 L, de rubro: “C a r t a p o d e r . N o p u e d e n e x i g i r s e m á s r e q u i s i t o s QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY (ARTÍCULO 692, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)”. Novena Epoca. Instancia: segundo tribunal cole gia do en materia de trabajo del tercer Circui to. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Septiembre de 2000. Tesis: IlI.2o.T.19 L.. Página: 787.
p r e c
7 P e r s o n a l i d a d e n e l j u i c i o l a b o r a l . S i s e a c r e d it a m e d i a n t e c a r t a p o d e r , d e b e n h a c e r s e CONSTAR LOS NOMBRES DE LOS TESTIGOS ANTE QUIENES SE OTORGA— Del contenido del ar
tículo 692 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, que regula las formas de comparecencia en el procedimiento laboral, se concluye que la carta po de r q ue se exhibe en el juicio laboral, e n la que se hace constar el otorgamiento de un mandato para representar a alguna de las partes en el pro cedimiento, debe contener, además de la rúbrica, los nombres de los testigos que comparecen al acto jurídico, pues si bien es cierto que dentro del procedimiento laboral rigen los principios labo rales fundamentales de sencillez e informalidad que establecen los artículos 685 y 687 del propio ordenamiento legal, también es verdad que sólo cumpliendo con este requisito se facilita la com parecencia por representación de las partes en el proceso, sin desdoro de la expeditez procesal y seguridad jurídica; ello, aunado al hecho de que el artículo 693 de la ley de la materia contiene una regla más favorable para los trabajadores en cuanto señala que las juntas podrán tener por
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Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no ap oder ados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten co n carta de pasante vigente exp ed ida por la auto ridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá au to rizar a otras personas para oír notificaciones y redbir documentos, pero éstas no podrán com parecer en las audiencias n i efectuar promoción alguna. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral,8 y 9 puede ac reditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta p oder -
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acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o de los sindicatos, sin suje tarse a las reglas que establece el ya mencionado artículo 692. Contradicción de tesis 67/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria; Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 19/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, marzo de 1992, tesis 4a. VII/92, página 49, de rubro: “C a r t a p o d e r e n JUICIO LABORAL. EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS ES REQUISITO INDISPENSABLE.”. Novena Época. Ins tancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial d e la Federación y su Gaceta. Tomo: VII Mayo de 1998. Tesis: 2a./J. 19/98. Página: 472. ®Época: Novena Época. Registro: 177887. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurispru dencia. Fuente: Semanario judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Julio de 2005. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./j. 81/2005. Página: 481 Pe
r s o n a l id a d e n
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PODER NOTARIAL O CARTA PODER CUANDO SE TRATE DEL APODERADO DEL TRABAJADOR.—El artícu
lo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo dispon e que cuando el compareciente actúe como apoderado de una persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder; correlati vamente, el numeral 693 establece que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos sin sujetarse a las reglas de aquel precepto, de lo que deriva que el trabajador puede otorgar el mandato en forma distinta a las mencionadas, como podría ser en el escrito de demanda laboral, que puede surtir plenos efectos, si ajuicio de la junta quien comparece en nombre del trabajador realmente lo representa, siempre y cuando la con clusión sea fundada y motivada, y en su actuar no alteren los hechos ni incurran en defectos de lógica en su raciocinio. Contradicción de tesis 49/2005-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 10 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 81/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de junio de dos mil cinco. 9 Época: Novena Época. Registro: 191251. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurispru dencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Septiembre de 2000. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 80/2000. Página: 96 Pe
r s o n a l id a d d e l a p o d e r a d o o
r e pr e s e n t a n t e e n
e l j u i c i o
laboral
d o c u m e n t o s q u e
a lo dispuesto en los artícu los 692 y 695, contenidos en el capítulo II, del título catorce, de la Ley Federal del Trabajo, quie nes comparezcan por las partes contendientes en un juicio laboral, para acreditar su personalidad deben exhibir en cada una de las controversias, el original o copia certificada del mandato o po der; pueden asimismo exhibir copia fotostática simple de cualquiera de esos documentos, para que una vez cotejada por la autoridad laboral, esta última se agregue a los autos para constancia, o b l i g a t o r ia m e n t e d e b e n
e x h i b i r s e p a r a a c r e d i t a r l a
.—Conforme
,
146
DER ECH O PROCESAL DEL TRABAJO
otorgada ante dos testigos,10 y 11 previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalm ente autorizado para ello. lo que regula adecuada e íntegramente el aspecto jurídico de que se trata. De ahí que deba desco nocerse la personalidad del compareciente si al juicio se aporta solamente copia fotostática simple del documento en donde consta la representación y, con fundamento en el artículo 798 del citado código laboral, se solicita su cotejo con la copia certificada que obre en diverso expediente laboral. Ello es así, porque en primer lugar la Junta no está facultada para acudir a diverso expediente de aquel en el cual se actúa, puesto que la personalidad debe acreditarse en cada juicio y, tampoco tiene obligación de aplicar en forma prácticamente supletoria, las disposiciones contenidas en el capítulo XII, del referido título catorce de la ley en cita, dado que en él se regula un diverso aspecto del procedimiento laboral, como lo es el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de pruebas. Contradicción de tesis 44/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 11 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente; Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secreta rio: Pablo Rabanal Arroyo. Tesis de jurisprudencia 80/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto del año dos mil. Véase; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiem bre de 2001, páginas 466 y 492, tesis por contradicción 2a./J. 37/2001 y 2a./J. 38/2001, con los rubros: “PERSONALIDAD EN LOS JUIC IOS LABORALES BUROCRÁTICOS. E L TITULAR DE UNA DEPENDENCIA O ENTE OFICIAL PUEDE CONFERIR SU REPRESENTACIÓN PARA COMPARECER EN UN JUICIO ESPECÍFICO O EN UN NÚMERO INDETERMINADO DE ELLOS.” Y “PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS LABORALES BUROCRÁTICOS. LA DEL APODERADO DESIGNADO POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCLA O ENTE OFICIAL SE ACREDITA MEDIANTE OFICIO, SIN NECESIDAD DE COMPROBAR EL NOMBRAMIENTO DEL TITULAR QUE LO SUSCRIBE.”, respectivamente. 10 PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y RIGUROSO DOMINIO, CON CLÁUSULA ESPECIAL PARA ABSOLVER POSICIONES, OTORG.ADO POR EL PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO. FACULTA AL APODERADO PARA DESAHOGAR LA DILIGENCIA CONFESIONAL A CARGO DE ÉSTE.—Para el caso de que la Junta responsable, en la audiencia de conciliación, de
manda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, tenga reconocida a determinada per sona física como apoderado legal de la fuente de trabajo demandada, pero no le reconoce tal carácter al momento de desahogar la prueba confesional a cargo del propietario de la misma, no obstante que tiene conferido un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y riguroso dominio con cláusula especial para absolver posiciones otorgado por el propietario (de la fuente de trabajo a su favor, es incuestionable que la Junta responsable, con su proceder contra viene en peijuicio de éste, las leyes del procedimiento, en términos de la fracción IV del artícu lo 159 de la Ley de Amparo. Tercer tribunal colegiado del décimo circuito. Amparo directo 297/99. Luis Mantecón Rojo y coag. 31 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Cesar Thomé González. Secretaria: Dalila Quero Juárez. Novena Época. Instancia: Tercer tribunal cole giado del décimo circuito. Fuenie: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Marzo de 2000. Tesis: X.3o.l6 L. Página: 1019. 11 P e r s o n a l i d a d e n e l p r o c e d i m i e n t o l a b o r a l . R e q u i s i t o s q u e d e b e s a t i s f a c e r e l t e s t i m o n i o NOTARIAL RESPECTIVO, TRATÁNDOSE DE SOCIEDADES MERCANTILES. —En términos de lo
establecido en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las partes en el juicio pueden compa recer al mismo de manera directa o por conducto de apoderado, señalando en su fracción III que cuando se trate del apoderado de una persona moral, éste podrá acreditar su personalidad me diante testimonio notarial o carta poder, precisándose los requisitos a los que la ley sujeta la vali dez de esta última. Ahora bien, ante el vacío legislativo sobre los requisitos que debe cumplir ese testimonio, en el caso de las sociedades mercantiles, debe acudirse a lo dispuesto en la Ley Gene ral de Sociedades Mercantiles, en específico a su artículo 10, conforme al cual será necesario que
LA REPRESENTACIÓN EN EL PROCED IMIENTO DEL TRABAJO
147
Los representantes eje los sindicatos acreditan su personalidad con la certificación que les extienda la autorid ad registradora correspondien te de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También pueden comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos debe ser abogado, licenciado en derecho o pasante. Cabe re cordar que existe jurisp rud encia firme acerca de cuál es la documentación que obligatoriamente debe ser exhibida para acreditar la personalidad del apoderado o representante laborales.*12 Como una expresión más del carácter social y de clase que adquirió el procedimiento del trabajo con la reform a de 1980, se estableció en el artículo 693 la facultad de las juntas de tener por acreditad a la personalidad sin sujetarse a en el instrumento respectivo conste la denominación o razón social de la sociedad, domicilio, du ración, importe del capital social y objeto de la misma, las facultades que conforme a sus estatutos correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y , si el poder se otorgare por con ducto de una persona distinta a los órganos de representación de la sociedad, deberá quedar acreditado que dicha persona tiene facultades para ello. Contradicción de tesis 27/2000. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Cuar to Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Segundo Tribunal Cole giado en Materia Penal. 6 de septiembre del año 2000 . Cinco votos. Ponente: Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Tesis de jurisprudencia 85/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de septiembre del año dos mil. Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Jrtdicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Septiembre de 2000. Tesis: 2a./J. 85/2000. Página: 112. 12
P e r s o n a l i d a d d e l a p o d e r a d o o r e p r e s e n t a n t e e n e l j u i c i o l a b o r a l , d o c u m e n t o s
QUE o b l i g a t o r i a m e n t e DEBEN EXHIBIRSE PARA ACREDITARLA—Conforme
a lo dispuesto en los artículos 692 y 695, contenidos en el capítulo II, del título catorce, de la Ley Federal del Trabajo, quienes comparezcan por las partes contendientes en un juicio laboral, para acreditar su persona lidad deben exhibir en cada una de las controversias, el original o copia certificada del mandato o poder; pueden asimismo exhibir copia fotostática sim ple de cualquiera de esos documentos, para que una vez cotejada por la autoridad laboral, esta última se agregue a los autos para constancia, lo que regula adecuada e íntegramente el aspecto jurídico de que se trata, de ahí que deba desco nocerse la personalidad del compareciente si al juicio se aporta solamente copia fotostática simple del documento en donde consta la representación y, con fundamento en el artículo 798 deleitado código laboral, se solicita su cotejo con la copia certificada que obre en diverso expediente laboral. Ello es así, porque en primer lugar la junta no está facultada para acudir a diverso expediente de aquel en el cual se actúa, puesto que la personalidad debe acreditarse en cada juicio y, tampoco tiene obligación de aplicar en forma prácticamente supletoria, las disposiciones contenidas en el capítulo XII, del referido título catorce de la ley en cita, dado que en él se regula un diverso as pecto del procedimiento laboral, como lo es el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de pruebas. Contradicción de tesis 44/2000-SS. Enríe las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 11 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente; Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secreta rio: Pablo Rabanal Arroyo. Tesis de jurisprudencia 80/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto del año dos mil. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Septiembre de 2000. Tesis: 2a./J. 80/2000. Página: 96.
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las normas del artículo 692, cuando por otros documentos se tenga la certidumbre de que efectivamente se representa a la parte interesada; esto procede sólo tratándose de trabajadores o sindicatos. Antes de la reforma citada, la parte patronal gozaba también de este privilegio. El artículo 876, fracción I, dispone que las partes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada . Esta fracción es diferente a la anterior que señalaba que a la etapa conciliatoria “Las partes comparecerán personalmente a la junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados". La nueva disposición es beneficiosa para el trabajador, casi siempre con pocos recursos económicos, con poca cultura y m arg ina do socialmente. Sin su abog ado e n la ju nta estaba incómodo, tenía miedo de comparecer a un tribunal del trabajo, no había quien le dijera qué hacer o qué decir, Le preocupaba tener que estar solo frente a su patrón y su abogado. En buena hora que el legislador ha cambiado la disposición, en res peto a la ga rantía constitucional de audiencia. Si las partes no acuden personalmente a la conciliación, se les hace efectivo el apercibimiento de tenerlas po r inconformes con lodo arreglo, debiendo presentarse personalmente a la eta pa d e dem an da y excepciones (Artículo 876, VI). Si no asisten las partes a la etapa de demanda y excepciones, las consecuencias serán: para el actor, tener por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial y, para el de m and ado , tener p or contestada la demand a en sentido afirmativo (Artículo 879). La reforma procesal de 1980 pretendió que las personas morales asistieran a la conciliación por medio de sus representantes legales u originarios. El pro blem a fue que las em presas que tenían sólo a un re pre senta nte legal, no podían ac udir a todas las a ud ienc ias de conciliación. La Ju n ta Federal de Conciliación y Arbitraje inteligentemente expidió la Circular 3C con fórmulas flexibles acerca de la comparecencia de las personas morales. Tuvo efectos positivos la Circular, pe ro no to das las ju nta s acataron las disposiciones. Como consecuencia, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Primer Circuito en Materia Laboral, sustentaron tesis contradictorias en asuntos semejantes. La contradicción la resolvió la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que debía prevalecer el criterio sustentado por el Prim er Trib un al Colegiado, en el sentido de que PEMEX te nía facultad de conferir la representación a funcionarios, empleados, abogados o a terceros, y que en tal virtud esos rep resen tante s obligaban a la pers on a moral representada. La jurisprud encia Varios 28/83, se dictó el 29 de mayo de 1985. El actual artículo 692, en la parte relativa está en los siguientes términos, que son los mismos de antes de la reforma de 2012: Las partes podrán comparecer ajuicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente auto
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rizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta. III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello. En la fracción IV del artículo 692, se regula la representación sindical: Los representantes de los sindicatos acreditan su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad re gistradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También pueden comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos debe ser abogado, licenciado en derecho o pasante. La fracción II del mismo precepto dispone: Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deben acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se p odrá autorizar a otras personas p a ra oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no pueden comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna. No todo está sometido al formalismo de la norm a en cuanto a la represe ntación. Los sindicatos legalmente constituidos, pero que encuentran en el camino de su registro un sinnúm ero de obstáculos, tienen una forma para acreditar su personalidad ante las autoridades, es el artículo 393, que dispone: Las juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la p arte interesada.
Ca p í t
ul o
VIII
ACTUACIONES DE LAS JUNTAS 1.
La
s n o t i f i c a c i o n e s
Las notificaciones son “el m ed io legal por el cual las jun tas les dan a conocer a las partes o a un tercero, el contenido de una resolución pronunciada por ellas”.1
Una notificación legalmente hecha surte todos sus efectos jurídicos. Conforme al artículo 739, las notificaciones pueden ser personales y, por boletín o por estrados. Serán p o r boletín y a falta de éste por estrados, aquellas notificaciones que no sean personales. Empero, tratándose de notificaciones personales, si el actuario encuentra abandonado el domicilio señalado, procede que las copias de la demanda se fijen en los estrados de la Ju nta.2 1 ÁVILA R., Yolanda, E l d el T r a b a jo ,
c il
T ie m p o y lo s M e d io s d e C o m u n ic a c ió n . E n e l T e m a r io d e D er ec h o P r o c e s a l
1980, p. 98.
2 E m p l a z a m i e n t o e n m a t e r i a l a b o r a l . D e b e r e a l i z a r s e p o r e s t r a d o s c u a n d o e l d o m i io SEÑATADO SE ENCUENTRA ABANDONADO. —Si de las constancias del juicio laboral se despren
de que el actuario adscrito a la Junta no pudo notificar personalmente a la codemandada debido a que el domicilio señalado por la actora, como del centro de trabajo, se encontraba cerrado y con indicios de abandono y que la junta procedió a tener por no interpuesta la demanda en contra de dicha persona al considerarse como no idóneo el documento aportado por la demandante para demostrar el nuevo domicilio de la empresa debe estimarse ilegal este deseehamiento, puesto que el emplazamiento debió llevarse a cabo en los términos dispuestos por el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, que en lo conducente dice: "... Cuando no se localice a la persona, la notifi cación se hará en el domicilio que se hubiere señalado, de conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 712 de esta ley, y faltando éste, la notificación se hará en el último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios y en estos casos se fijarán las copias de la demanda en los es trados de la Junta.”. Por ende, la conducta de la junta responsable es violatoria de las garantías individuales de la acLora, pues la priva del derecho de ejercer su acción, infringiendo, consecuen temente, el artículo 14 constitucional, Tercer tribunal colegiado del cuarto circuito. Amparo directo 576/96. Azucena Valadez Doñea. 18 de febrero de 1997, Unanimidad de vo tos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamorrón. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV-Octubre, tesis XV.lo.7 L, página 532, de rubro: “ E m p l a z a m i e n t o a j u i c i o e n m a t e r i a l a b o r a l . C u a n d o EL DOMICILIO ESTÁ ABANDONADO PROCEDE NOTIFICAR POR MEDIO DE LOS ESTRADOS DE LA JUNTA RESPONSABLE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 7 3 9 DE IA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”.
151
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
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El pleno de las juntas puede acordar la publicación de u n boletín que contenga las listas de notificaciones que no sean personales (artículo 745). Las partes en su primera comparecencia o escrito inicial, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la junta, para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según sea el caso (artículo 739, primer párrafo). Asimismo deberá señalarse el domicilio para hacer la primera notificación a la persona o personas contra quienes se promueva. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón (artículo 712).*3>'4 La notificación se hace en el domicilio que se haya señalado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 712 de la Ley. Cuando haya desaparecido el patrón, el actuario, en los términos del artículo 743, fracción VI, se cerciora de que el local designado en autos es en el que se prestan o se prestaron los servicios y el instructivo lo fija en la puerta de entrada y las copias de la dem and a las pone e n los estrad os de la junta. Novena Época. Instancia: T e r c e r t r i b u n a l c o l e g i a d o d e l c u a r t o c i r c u i t o . Fuente: Se manario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Octubre de 1997. Tesis: IV.3o.49 L. Página: 745 3 P a t r ó n , e l t r a b a j a d o r n o t i e n e l a o b l i g a c i ó n d e c o n o c e r l a c a l id a d j u r í d i c a d e l a
trabajadores no tienen la obligación de conocer la calidad jurídica de su patrón, toda vez que basta que señalen objetivamente a quienes les prestan el servicio material mente máxime si se trata de una sociedad, de una persona moral, pues en este caso, es de explorado derecho que actúen mediante personas físicas, que determine su propia organización. Amparo directo 4005/75. Sanatorio Trinidad. S. A. y otros, 17 de junio de 1976. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ramón Cañedo Aldrete. Tesis de jurisprudencia no. 150. Apéndice 1975. T. 148.
p e r s o n a
DE SU.—Los
4 Pa t r ó n , n o m b r e v e r d a d e r o d e l d e s c o n o c i d o p o r l o s t r a b a j a d o r e s , p r e s c r i p c i ó n .—
Cuando las trabajadoras demandan equivocadamente a una persona a la que supone es su patrón y en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, al contestar la demanda, éste niega la relación de trabajo con las actoras y entonces éstas enderezan su demanda en contra de otra per sona física, a la que habían señalado en su escrito incial como directora del plantel simplemente y como ejecutora del despido, ésta última no puede oponer válidamente 3a excepción de prescrip ción, alegando que entre la fecha del despido y en la que se enderezó la demanda e n su contra, habían transcurrido más de dos meses, porque como lo establece el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo, antes de sus últimas reformas, la ignorancia de las trabajadoras respecto a que no conocían con exactitud el nombre y el apellido del patrón, no debe perjudicarles, si precisaron en su escrito inicial todos los datos que les exige la Ley, tales como la ubicación del centro de trabajo y la actividad a que se dedicaba el patrón y es claro que la Junta no debe considerar que ha corri do la prescripción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRÍMER CIRCUITO. Amparo directo 1181/81. Blanca Rosa Molina Romo y Avelina Martha Galicia Arias. 8 de octubre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente. Jorge Enrique Mota Aguirre. Instancia: Tribunales Cole giados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte: 151-156 Sexta Parte. Te sis:. Página: 130.
ACTUACIONES DE LAS JUNTAS
153
Las notificaciones personales corren a cargo del actuario de la junta por acuerdo de ésta. Los actuarios tienen fe pública en todo lo concerniente al desempeño de sus funciones.5 Las notificaciones surten efectos de la siguiente manera: I. Si la notificación es personal, su rtirá efectos en el día y hora en que se practique, contándose de momento a momento, independientemente de la hora en que haya sido hecha (artículo 747, I). El término comenzará a contarse el día siguiente al en que surta efectos la notificación y se contará dentro de él el día del vencimiento (artículo 733).6 auxiliar de la Junta, que lleva a cabo la notificación a juicio de la contraparte del demandante, goza de credibilidad, por que su diligencia constituye una verdad legal, desprendida del artículo 795 del código obrero, el que contempla que son documentos oficiales, que hacen prueba plena, los que expidan los funcio narios en el ejercicio de las actividades que tienen encomendadas, como la citación a la controver sia, porque de lo contrario, es imposible materialmente hacer llamamiento alguno, pues se estaría en la posibilidad de desacreditar con el simple dicho del colitigante, las constancias que formule el fedatario, quedando a aquél la obligación de demostrar el hecho negativo, de que la convocato ria jamás se llevó a cabo conforme a las normas que la regulan, para lo que se tiene que allegar evidencias fehacientes y contundentes que la desvirtúen; de no ser así, prevalecerá aquélla. Quinto tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito. Amparo en revisión 745/99. Leonardo y Germán, ambos Díaz García. 30 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretaria: Dinora A. Gálvez y Rejón. Novena Epoca. Instancia: Quinto tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circui to. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Noviembre de 1999. Tesis: I.5o.T.178 L. Página: 979. 6 Ejecutoria: Número de registro: 18537. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Diciembre de 2004. Página: 691. C o n t r a d i c c i ó n d e t e s i s 71/2004-SS. Entre las sustentadas por los tribunales colegiados segundo en materia de trabajo del tercer circuito y el entonces tercero del cuarto circuito, ahora tercero en materia de trabajo del cuarto circuito. Época: Novena Época. Registro: 180118. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurispru dencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X X , Noviembre de 2004. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 156/2004. Página: 69. 5 Em pl
N u l
a z a m ie n t o
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p ú b l i c a d e l a c t u a r i o a l
r e a l iz a r l o
id a d d e n o t i f i c a c i o n e s e n e l p r o c e d i m i e n t o l a b o r a l
.—El
. El
in c id e n t e r e l a t iv o
debe
PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO GENÉRICO DE TRES DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A PARTIR DE QUE EL AFECTADO TENGA CONOCIMIENTO O SE MANIFIESTE SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE LE AGRAVIA, Y SE CONTARÁ EL DÍA DE SU VENCIMIENTO. —El
citado precepto establece un plazo genérico de tres días hábiles para la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho cuando no tengan fijado alguno, pero no prevé el momento a partir del cual inicia ni cuándo fenece, por lo cual debe tenerse en cuenta el conten i do del Título Catorce (Derecho Procesal del Trabajo), Capítulo VI (De los términos procesales), de la Ley Federal del Trabajo, específicamente el artículo 733 que ordena que en el procedimien to laboral los plazos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento, y el diverso 764, del cual se advierte que el elemento que debe atenderse para considerar que surte efectos una notificación mal hecha u omitida, es el rela tivo al momento en el que el afectado tiene conocimiento de la actuación procesal, es decir, el
154
DE RECH O PROCESAL DEL TRABAJO
II. Si la notificación es po r boletín o por estrados, surtirá efectos el día si guiente al de su publicación (artículo 747, II), y el primer día de término será el siguiente al en que surta efectos la notificación (artículo 733). El actuario al realizar una notificación o emplazamiento debe cerciorarse de que se trata precisamente del lugar en donde debe practicarse la diligencia. Ese cercioramiento debe asentarlo en la razón que inscribe en el expediente.*7' 8
momento en el que se ostenta sabedor de ella. En tal virtud, se concluye que el incidente de nuli dad de notificaciones en el procedimiento laboral deberá promoverse dentro del plazo genérico de tres días hábiles, contados a partir del momemo en el que el afectado tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación procesal cuya nulidad promueve, y se contará el día de su ven cimiento. Contradicción de tesis 107/2004-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegia do en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Sexto Tribunal Cole giado en Materia de Traba jo del Primer Circuito, lo. de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Tesis de jurisprudencia 15672004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de octubre de dos mil cuatro. 7 E m p l a z a m i e n t o e n m a t e r i a l a b o r a l .—El artículo 742, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que deberá notificarse personalmente “El emplazamiento a juicio y atando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo”; y el precepto 743, fracción !, de ese ordena miento legal, establece que en la primera notificación personal “El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habi ta, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación”. Ello im plica necesariamente que e l notificado tiene la obligación de verificar esas circunstancias previamente al desahogo de la diligencia, con el propósito de cons tatar la concurrencia al lugar correcto y en el que pueda ser localizado el demandado, por encon trarse de manera ordinaria, habitual o permanente en dicho sitio; lo cual evidentemente resulta un presupuesto fundamental, para el buen desahogo de la diligencia de emplazamiento, pues de no hacerse así, se estaría ante la incertidumbre de que en el lugar donde se practicó la diligencia, no se encontraba la persona requerida. Tribunal colegiado en materia de trabajo del segundo circuito. Amparo en revisión 24/99. Patronato de la Universidad Tecnológica Fidel Velázquez, A.C. 25 de marzo de 1999. Mayoría de votos. Disidente: Alejandro Sosa Ortiz. Ponente: Femando Narváez Barlter. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero. Amparo en revisión 19/99. Marta Eugenia Gómez Cuevas y otro. 25 de marzo de 1999. Ma yoría de votos. Disidente: Alejandro Sosa Ortiz. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Nicolás Castillo Martínez. Novena Epoca. Instancia: Tribunal colegiado en materia de trabajo del segundo circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Mayo de 1999. Tesis: 1I.T.82 L.. Página: 1010. 8 Ejecutoria: Número de registro: 18947. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Julio de 2005. Página: 551.— CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2005-SS. E n t r e l a s SUSTENTADAS p o r e l t e r c e r t r i b u n a l c o l e g i a d o DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO.
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Con cierta frecuencia es necesaria la explicación de un término común en el procedimiento laboral: Razón es la descripción que el actuario asienta en el expediente sobre la realización de una diligencia orde nada por la Junta. También, es conveniente comentar que frecuentemente el actuario escribe en el expediente textos como el siguiente: “Me cercioré de que en el sitio en el que actuó es donde se debe hacer la notificación al demandado”. ¿Cómo se cercioró? Es conveniente tom ar en consideración que cerciorarse es la verificación que hace el actuario de las circunstancias del lugar de la notificación ordenada por la Junta, con la finalidad de constatar que ahí es donde puede ser localizada la persona que se notifica.
Época: Novena Época. Registro: 180149. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurispru dencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Noviembre de 2004. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 162/2004. Página: 68 E m pl a z a m ie n t o a j u i c i o e n m a t e r i a l a b o r a l . L o s a c t u a r i o s e s t á n o b l i g a d o s a a s e n t a r
EN EL ACTA RESPECTIVA, CIERTOS DATOS QUE PERMITAN APOYAR SU DICHO, SIN LLEGAR AL EXTREMO DE EXPRESAR 171$ CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, Y DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE, SI ÉSTA SE NEGÓ A DAR SU NOMBRE Y A DECIR POR QUÉ SE ENCUENTRA EN EL LUGAR.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, basta
que se encuentre en el domicilio alguna persona que informe sobre la presencia o ausencia de la persona a quien ha de notificarse, y pueda confirmar que en ese lugar habita o trabaja la persona buscada, sin que se le pueda obligar a dar su nombre o a que se identifique, o a dar razón del porqué de su presencia en el domicilio, pues ninguna disposición legal prevé dicha circunstancia. En esa virtud, el que el actuario exprese o no en su acta determinadas características de la persona que lo atendió, no cambia la afirmación que hace en el sentido de haber sido atendido o recibido por una persona, pues el hecho de que la última parte del precepto legal que se analiza, obligue al actuario a señalar con claridad los elementos de convicción en que se apoye, no llega al extremo de mencionar los rasgos físicos de la persona, ni su edad o sexo, o cualquier otro dato, por lo que ha de bastar su afirmación en el sentido de que hubo alguien que le proporcionó la información requerida, partiendo principalmente de la premisa de que está en el domicilio correcto, como elemento esencial para la validez de ía diligencia. Lo anterior es así, ya que resultaría carente de sentido común la exigencia de la pormenorización de determinados elementos de identificación de una persona, pues ante la fe pública de que está investido el actuario en el ejercicio de sus fun ciones, difícil resulta pensar que pudieran desvirtuarse las características por éste asentadas, cuan do sean negadas por quien impugna la notificación, pues sería la prueba de hechos negativos, es decir, que no existe una persona con tales características, a diferencia de las circunstancias respec to de que se cercioró de ser el domicilio correcto, por ser una situación objetivamente demostra ble. Ello en el entendido de que nada le impide señalar cuantos datos estime necesarios para apoyar su dicho respecto de la persona que lo atendió al practicar la diligencia, dado que esa es una forma de corroborar, en su caso, la razón pormenorizada de su actuación. Contradicción de tesis 71/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Se gundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el entonces T ercero del Cuarto Circuito, ahora Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 2004. Cinco votos. Po nente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo, Tesis de jurisprudencia 162/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
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Es oportuno señalar de modo general, que si los términos se computan fuera del procedimiento, los días serán naturales y si los términos se computan dentro del procedimiento, los días serán hábiles. Para computar los términos dentro del procedimiento, debemos estar a lo establecido por el artículo 736 de la Ley, en el sentido de que los meses se com putarán d e tr ein ta días naturales; los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria de la Ley. En ningún término se contarán los días en que no p u e d a n ten er lugar las actuaciones de la junta, salvo disposición contraria de la Ley {artículo 734). En el párrafo penúltimo del artículo 47, a partir de la reforma de 2012 se lee: La presc ripc ión pa ra ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión. Con esta disposición, además del trauma causado al trabajador con el despido se le está haciendo esp erar qu e d irectam ente el patró n o a través de la ju n ta se le en treg ue personalmente el aviso de rescisión. No hace fa lta esa espera, ya que el ar tícu lo 518 dice que el trabaja dor dis pone de dos meses para ejercitar sus acciones ante un despido injustificado. De conformidad con el artículo 18 impera el criterio más favorable para el trabajador. Es decir, a partir del día siguiente del despido el trabajador tiene dos meses de calendario para presentar su dem and a ante la Ju n ta de Conciliación y Arbitraje. El plazo de dos meses corresponde a dos meses de calendario, contados a partir del día siguiente de la separación, para concluir un día an tes de que se venzan los dos meses posteriores, y si ese día fuera inhábil o no existiera en el mes de calendario correspondiente, el término se cumple el primer día hábil siguiente, en virtud de que el artículo 522 de la Ley establece que para los efectos de la prescripción, los meses se regulan por el número de días que les correspondan. Sobre la forma de computar los dos meses mencionados, la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 27/95, al dictar el criterio del párrafo anterior, da dos ejemplos para una me jor comprensión: Primero, po dría su ceder qu e el trabajador fuera despedido un 16 de ju lio , en ese caso, el plazo p ara po der ejercer su acción, se in iciaría el 17 de ju lio y concluiría el 16 de septiemb re, pero como este día es señalado por la ley co m o de descanso obligatorio y, po r tanto, inhábil, el té rm in o se cumpliría el 17 do septiembre, siempre y cuando fuera hábil. Segundo, si el trabajador es despedido el 30 de diciembre, el plazo correría a partir del 31 de diciembre p er o, al no tener el mes de fe brero 31 días, el plazo m encionado acabaría el primero de marzo, si fuera hábil. En los casos de prescripción, los meses se regularán por el número de días que les correspondan. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por
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completa la prescripción, sino hasta que se cumpla el primer día útil siguiente (artículo 522).9 La prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la de conciliación y arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción de la prescripción que la ju nta sea in competente (artículo 521, I). 2. L a
s
n o t if i c a c io n e s
p e r s o n a l e s
La notificación se hace personalmente en los casos siguientes (artículo 742): I. El emplazamiento ajuicio v cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo.10' 11v 12
9 Pr
e s c r ip c i ó n
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NÚMERO DE DÍAS QUE LES CORRESPONDAN.—Sem anar io Judicial de la Federación, novena época, tomo II, julio de 1995, tesis 27/95, p. 87. Al establecer el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo que las acciones de los trabajadores que sean separados de su empleo, prescriben en dos meses, debe entenderse que este plazo corresponde precisamente a dos meses de calendario, contados a partir del día siguiente de la separación, para concluir un día antes de que se venzan los dos me ses posteriores, y si ese fuere inhábil o no existiere en el mes de calendario correspondiente, el término se cumpliría el primer día hábil siguiente, toda vez que el diverso 522 del ordenamiento citado, establece que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que Ies correspondan. Con efectos ilustrativos y para una mejor comprensión del criterio es tablecido, podría acontecer que el trabajador fuere despedido un 16 de julio, en cuyo caso, el plazo para pod er ejercer su acción se iniciará el 17 de ju lio y concluiría el 16 de septiembre, pero como éste es señalado por la ley como descanso obligatorio y, por tanto, inhábil, el término se cumpliría el 17 de septiembre, siempre y cuando fuere hábil. Siguie ndo el mismo criterio, si el trabajador es despedido el 30 de diciembre, el plazo correría a partir del 31 de didembre, pero al no tener el mes de febrero 31 días, el supramencionado plazo acabaría el primero de marzo, si fuere hábil. Contradicción de tesis 40/94 entre la sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 12 de mayo de 1995. Cinco votos. Pone nte: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secreta ria: Rocío Ealderas Fernández. Tesis de jurisprudencia 27/95. Aprobada por la segunda sala de este alto tribunal, en sesión pública de doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por cin co votos d e los señores ministros: presidente: Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguia no, Mariano Azuela Güitron, Genaro David Góngora Pimentely Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. 10 N o t i f i c a c i o n e s y e m p l a z a m i e n t o s .—D eb e distinguirse el emplazamiento de una simpl e notificación, porque con él se llama a una persona ajuicio y debe ir acompañado del traslado co rrespondiente, a efecto de que se desarrolle normalmente el procedimiento, pues de lo contrario la persona solam ente notificada debe tenerse c om o extraña al juicio. (9937/42/2a., María Alicia Maldon ado d e Cordero, 2 de abril de 1943). 11 EMPLAZAMIENTO.—El artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo además de establecer las formalidades que se deberán observar al efectuarse el emplazamiento, también dispone en su par te final que en todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará la razón en. autos, señalando con claridad los elementos en que se apoye. Por consiguiente, la única prueba para acreditar que tal notificación se hizo con todos los requisitos legales es precisamente el acta que al efecto levante el actuario de la Junta. Segundo tribunal colegiado del sexto circuito.
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II. El auto de radicación del juicio, que dicten las juntas de conciliación y arbitraje en los expe dien tes que les remitan otras jun tas. III. La resolución en que la ju n ta se declare incompetente. IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo. V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación estuviera interrum pid a o suspendida p o r cualquier causa legal.13
Amparo en revisión 147/92. José Winston Samuel Ojeda Arroyo. 9 de abril de 1992. Unani midad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 134/90. Textiles Fragoso, S.A. 13 de junio de 1990. Unanimidad de vo tos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Octava Época. Instancia: Segundo tribunal colegiado del sexto circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: X, Septiembre de 1992. Página: 275. 12 E m pl a z a m i e n t o a l j u i c i o l a b o r a l . E l A c t u a r i o e s t á o b l i g a d o a e n t r e g a r a l i n t e r e s a d o COPIA DE LA RESOLUCIÓN.—El artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, señala que al prac
ticarse la primera notificación deberá de dejarse una copia de la resolución. Es claro, que al tratarse del emplazamiento, esa resolución no puede ser otra que aquella en que se señala día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y admisión de pruebas; y en la que se contienen, a su vez, los requisitos que se formulen a la parte demandada y que consisten en que si no asiste a la audiencia citada, se le tendrá por inconforme con todo arre glo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho para ofrecer prue bas. Luego entonces, si el precepto invocado exige que en el emplazamiento se entregue una copia de la resolución al demandado, es incuestionable que para cumplir con esto, no basta que en la cédula respectiva se haga una referencia parcial del proveído, sino que, en todo caso, deberá de transcribirse íntegramente ese auto, o bien, como lo exige la ley, entregar copia del mismo. Tercer tribunal colegiado del sexto circuito. Amparo en revisión 129/90. Julián Dib Álvarez. 8 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera. Amparo en revisión 341/90. Rafael de la Rosa Martínez. 9 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera. Amparo en revisión 369/90. Asociación de Charros del Estado de Puebla, A. C. 22 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Ángeles López Rojas P. M. D. L. Secretario: José Manuel Torres Pérez. Amparo en revisión 206/91. Jorge Abud Hatuni. 5 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: Florida López Hernández. Amparo en revisión 282/91. Universidad de Cnetlaxcoapan, S. C. 6 de julio de 1991. Unanimi dad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera. Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federa ción, Número 46, Octubre de 1991, pág. 80. Octava Epoca. Instancia: Tercer tribunal colegiado del sexto circuito. Fuente: Semanario Judi cial de la Federación. Tomo: VIII, Octubre de 1991. Tesis: VI. 3o. j/ 24. Página: 90. 13 N o t i f i c a c i ó n p e r s o n a l e n e l p r o c e d i m i e n t o l a b o r a l . P r o c e d e a l a p a r t e d e m a n d a d a r e s p e c t o d e l a r e s o l u c i ó n q u e l e d e s c o n o c e p e r s o n a l i d a d y o r d e n a r e a n u d a r e l p r o c e d i m i e n t o .—De conformidad con el artículo 742, fracción V de la Ley Federal del Trabajo, se
hará personalmente la notificáción respecto de la resolución que ordene la reanudación del pro cedimiento, cuya tramitación estuviese interrumpida suspendida por cualquier causa legal. Por tanto, si en la resolución correspondiente, la junta declaró procedente la objeción hecha por el actor en contra del demandado en lo inherente a la personalidad y a 1a. vez ordena la continua ción del juicio en la etapa procesal correspondiente, pues se reservó los autos para tal efecto, debe concluirse que la notificación de esa decisión debe ser personal y realizarse en el domicilio que o
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VI. El auto que cite a absolver posiciones.14 VIL La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio.15 hubiere señalado quien compareció por la parte demandada, ya que debe tenerse en considera ción que no se está en el caso de que ésta no hubiera acudido al llamamiento ajuicio, dado que sí lo hizo, sólo que debido a la impugnación hecha en su contra de la personalidad, que se declaró procedente, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, lo que desde luego, no justifica que la determinación de referencia se le co munique por estrados, sino que deberá ser de manera personal, principalmente si se tiene en consideración que le corresponde el derecho de impugnar conforme corresponda, la referida resolución. S e g u n d o t r i b u n a l c o l e g ia d o e n m a t e r i a d e t r a b a j o d e l t e r c e r c i r c u i t o .
Amparo directo 205/99. Grupo Avícola Cocula, S.P.R. de R.L. 18 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: María Yolanda Ascencio López. Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Febrero de 2000. Tesis: IÍI.2o.T.12 L. Página: 1085. 14 Época: Novena Época. Registro: 162757. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Juris prudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Febrero de 2011. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 205/2010. Página: 874. P r o c e d i m i e n t o l a b o r a l . E s v á l id a l a n o t i f i c a c i ó n
a
l o s a b s o l v e n t e s d e l p r o v e í d o
QUE TIENE POR ADMITIDA LA CONFESIONAL A SU CARGO, CUANDO SE ENTIENDE CON EL APODERADO DE LA DEMANDADA.—Conforme a los artículos 11, 692, 749, 787 y 788 de la Ley Federal del Tra
bajo, dada la estrecha vinculación que existe entre los directivos y administradores de las empre sas con los patrones, en virtud de que actúan al cuidado del negocio, se prevé la posibilidad de que se les cite a absolver posiciones personalmente, cuando los hechos que originaron el conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por razones de sus funciones Ies deban ser conocidos. En consecuencia, es válida la notificación practicada a los absolventes del proveído por el que se admite la prueba confesional para hechos propios y se se ñalan día y hora para su desahogo, cuando se entiende con el apoderado legal de la demandada. Contradicción de tesis 257/2010. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Cir cuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo cir cuito. 24 de noviembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes Sergio A. Valls Hernández y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Leticia Guzmán Miranda. Tesis de jurisprudencia 205/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de diciembre de dos mil diez. 15 Ejecutoria: Número de registro: 20538. Nov en a Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Página: 1454. Amparo en revisión 123/2007. Óscar Gutiérrez Franco. Época: Novena Época. Registro: 177976. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurispru dencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Julio de 2005. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 80/2005. Página: 479. D o c u m e n t a l e n m a t e r i a l a b o r a l . Si e l o f e r e n t e s o l i c i t a q u e s e c i t e a l s u s c r i p t o r
PARA SU RATIFICACIÓN, POR CONDUCTO DE LA JUNTA, ES NECESARIO QUE PROPORCIONE EL DOMICILIO DE ÉSTE.—Cuando el oferente de la ratificación pretenda que por conducto de la Junta se cite
al suscriptor del documento, el domicilio de éste constituye un elemento necesario para el desaho go correspondiente, en virtud de que el artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo prevé que el suscriptor deberá citarse en los términos de la fracción VII del artículo 742 de la ley citada, num e ral que a su vez dispone que se hará personalmente la notificación de la resolución que deban co-
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VIH. El laudo. IX. El auto que conceda térm ino o señale fecha par a que e l traba jador sea reinstalado. X. El auto p or el que se ord en e la reposición de actuaciones. XI. En los casos señalados en los artículos 772 y 774, que se refieren a la pro m oció n necesaria del tr abaja dor para evitar la caducidad de la acción. XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales ajuicio d e la jun ta. T am bién deben hacerse perso nalm ente las notificaciones de requerimientos seguidos de apercibimiento de deserción.* 16 La primera notificación personal (artículo 743) debe hacerse en la forma establecid a e n la Ley. La ju n ta y las par tes han de po ne r sumo cuidado a este respecto si no desean llevarse la sorpresa de la nulidad de todo lo actuado, por esa mala primera notificación o un mal em plazamiento. El artículo 752 dis po ne que son nulas las notificaciones q ue no se practiquen de conformidad con las n orm as que rigen las notifica ciones.17 Esta prim era notificación personal debe hacerse en la forma siguiente:
nocer los terceros extraños al juicio, lo cual denota que si el oferente solicita que se cite al suscriptor, éste deberá ser citado mediante notificación personal, para lo cual es necesario contar con su domicilio, aunado a que conforme al artículo 741 del ordenamiento indicado las notifica ciones personales se harán en el domicilio señalado en autos. Contradicción de tesis 30/2005-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Adminis trativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 3 de junio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausen te: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz. T esis de jurisprudencia 80/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos mil cinco. 16 R e
q u e r im ie n t o s
.Not
i f i c a c i ó n p e r s o n a l e n m a t e r i a l a b o r a l
hacerse cuando
cuando es cierto que el artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo no establece en sus diversas fracciones, que deban notificarse en forma personal, los autos en que se contenga algún requerimiento que tenga que cumplirse por las partes para llevar a cabo el desahogo de las pruebas que hubieren ofrecido, y se apercibe, ade más, con decretar su deserción, en caso de que no se cumpla con tal requerimiento, cabe estimar que dada la trascendencia del acuerdo por notificar y por las circunstancias especiales que en el mismo concurren al establecerse que se decretará la deserción de pruebas ofrecidas por las partes, en caso de incumplimiento, las Juntas deben ordenar notificar personalmente ese tipo de acuerdos, en términos de lo dispuesto por la fracción XII del artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo. Cuarto tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito. Amparo directo 183/96. José Porfirio A. Gil Zetina. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretaria: Dínora A. Gálvez y Rejón. Novena Época. Instancia: Cuarto tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circui to. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Junio de 1996. Tesis: I.4o.T.35 L. Página: 932. 17 Ejecutoria: Número de registro: 18527. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Diciembre de 2004. Página: 726.—
a q u e l l o s c o n t e n g a n a p e r c i b im ie n t o
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I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, ha bita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o loca!, señalado en autos para hacer la notificación.18' 19>20>21 f 22 COFTrRADlCClÓN DE TESIS I07/2004SS. Entre las sustentadas por el segundo tribunal colegiado en m ateria de traba jo del cuarto circuito y el sexto tribunal co legiado en m ateria de trabajo del p rimer circuito.
Epoca: Novena Época. Registro: 181092. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurispru dencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Julio de 2004. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 91/2004. Página: 284 N u l i d a d . E n e l p r o c e d i m i e n t o l a b o r a l e l i n c i d e n t e p r e v i s t o e n l a f r a c c i ó n I d e l a r t í c u l o 762 d e l a L e y F e d e r a l d e l T r a b a j o , ú n i c a m e n t e p r o c e d e e n c o n t r a d e l a s n o t i f i c a c i o n e s p r a c t i c a d a s c o n v i o l a c i ó n a l o e s t a b l e c id o e n e l c a p í t u l o VII d e l t í t u l o c a t o r c e DE LA LEY CITADA. —De las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2 002-SS, de la que derivó la juris prudencia 2a./J, 65/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Nove na Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 259, bajo el rubro: “N u l i d a d DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDEN'FE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.”, así como del significado en materia
procesal laboral del concepto “nulidad de actuaciones” (en forma genérica), se concluye que aun cuando el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, entre otras cuestiones, la “nulidad”, sin especifi car a qué tipo se refiere, lo cierto es que relacionando dicho precepto con el estudio conjunto de los artículos 739 a 751, 761 a 765, y especialmente de lo dispuesto en el 752 de la propia ley, se advier te que el legislador se refiere a la nulidad de las notificaciones, lo que se corrobora si se atiende a ios principios de economía, concentración y sencillez que rigen el derecho procesal del trabajo previstos en el artículo 685, así como lo ordenado en el artículo 848 de la ley de la materia, que dispone expresamente que las resoluciones que dicten las Juntas no pueden ser invalidadas por medio de defensa alguno, por lo que el incidente de nulidad previsto en el artículo 762, fracción 1, únicamente procede en relación con las notificaciones practicadas durante el procedimiemo labo ral, en forma distinta a la regulada en el capítulo VII del título catorce de la propia ley. Contradicción de tesis 67/2004-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigé simo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado deí Vigésimo Primer Circuito. 23 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Tesis de jurisprudencia 91/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de julio de dos mil cuatro. E m pl a z a m ie n t o e n m a t e r i a l a b o r a l .—Según el artículo 472, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, deberá notificarse personalmente “el emplazamiento ajuicio y cuando se trate del pri mer proveído que se dicte en el mismo” y el siguiente numeral 743, Fracción I, respecto a la prime ra notificación personal, obliga al actuario a cerciorarse de que quien debe ser notificado,ihabita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para efectuarla, lo cual implica necesariamente la obligación de verificar esas circunstancias previamente a la práctica de la dili gencia, con el propósito de constatar la concurrencia al lugar correcto y donde pueda ser localizado el demandado, por encontrarse de manera ordinaria, habitual o permanente, lo cual evidentemente resulta un presupuesto fundamental, pues de no hacerse así, se estaría ante la incertidumbre de que en el sitio donde se efectuó, no se encontraba la persona requerida. Tribunal colegiado en materia de trabajo del segundo circuito. II. T. J/17. .Amparo en Revi sión 20/2000-Víctor Bailón Lira.—15 de marzo de 2000,—Unanimidad de Votos.— Ponente: Sal vador Bravo Gómez.—Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.
DERECHO PROCESAL DE L TRABAJO
162
Amparo en Revisión 21/2000.—Martha Luz Pinedo Vargas, albacea de ia sucesión de José Sarmiento Guerrero y otra.— 16 de marzo de 2000.— Unanimidad de votos.—Ponente: Fernando Narváez Barker.—Secretaria: Gloria Burgos Ortega. Amparo en Revisión 88/2000.—Asesores de Franquicias Profesionales.—S.A. de C. V. y otros.—24 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponentes: Femando Narváez Barker.— Secretaria.—Leonor Heras Lara. Amparo en Revisión 22/2001.—Confecciones de Excelencia, S. R. L. en MI.—19 de abril de 2001. Unanimidad de votos.—Ponente Alejandro Sosa Ortiz.—Secretaria Yolanda Leyva Zetina. Amparo en Revisión 60/2001.—José Ignacio Camarasa García.—16 de agosto de 2001.—Una nimidad devotos.—Ponente: Fernando Narváez Barker.—Secretario: Isaac. Gerardo Mora Montero. 19 E m p l a z a m ie n t o . R e q u i s i t o p a r a q u e s e a l e g a l —No basta que el actuario asiente que se cercioró de que el sitio designado por el actor para hacerlo, es la habitación, el despacho, el establecimiento mercantil ó industrial o el taller de la persona a quien haya de hacerse la notifica ción, ni que por no encontrar al demandado lo entendió con su encargado o representante, sino que es indispensable que se hagan constar los elementos o circunstancias que lo llevaron a la cer teza de que era el sitio designado para hacer el emplazamiento y la forma en que llegó a su cono cimiento que la persona con quien entendió la diligencia era efectivamente el encargado o representante dei demandado (R-7934/48/2a. Ciudad de los Deportes, SA , 8 de marzo de 1950). 20 E m p l a z a m i e n t o d e l p a t r ó n . E s l e g a l c u a n d o s e r e a l i z a e n e l l u g a r e n q u e e l t r a -
la interpretación armónica de los artículos 712, 739, 741, 742, fracción I y 743, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo se deduce que el emplazamiento del patrón demandado en el juicio laboral puede realizarse en el lugar en que prestó sus servicios el trabajador, pues la finalidad fundamental del emplazamiento consiste en que el demandado tenga conocimiento de la existencia de un juicio en su contra, siendo intrascendente la omisión en la demanda del trabajador relativa a precisar la actividad a que se dedica el patrón. Segundo tribunal colegiado del sexto circuito. Amparo en revisión 251/96. Domingo Méndez Ramos, por sí y como representante legal de Maquinarias Domer, S.A. de C.V. 10 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Laura Ivon Nájera Flores. Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semana rio Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Agosto de 1996. Tesis: VI.2o.47 L. Página: 669. 21 E m p l a z a m ie n t o e n m a t e r i a d e t r a b a j o , i r r e g u l a r i d a d e s e n e l .—De conformidad con lo que dispone el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, para que un emplazamiento se en cuentre correctamente desahogado no basta que el actuario se cerciore de que el domicilio dónde efectúa aquél es el señalado en la demanda, por medio de las placas de nomenclaturas oficiales o razones sociales impresas al frente de una negociación, sino además tiene que cerciorarse de que en ese lugar habita o tiene su domicilio el demandado, ya que de omitir esa circunstancia resulta ilegal el emplazamiento. Primer tribuna! colegiado del vigésimo primer circuito. Amparo en revisión 391/95. Delfina Ríos Moreno. 10 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora. Novena Época. Instancia: Primer tribunal colegiado del vigésimo primer circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Marzo de 1996. Tesis: XXI.lo.21 L. Página: 932. 22 E m p l a z a m ie n t o a l j u i c i o . D e b e n o b s e r v a r s e t o d a s l a s f o r m a l i d a d e s d e l .—De con formidad con lo que dispone el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, para que un emplazamiento se encuentre correctamente desahogado no basta que el actuario se cerciore de que el domicilio donde efectúa es el señalado en la demanda, por medio de las placas de nomenclatura oficiales, sino además tiene que cerciorarse de que en ese lugar habita, trabaja o tiene su domicilio el deman-
b a j a d o r
PRESTÓ SUS SERVICIOS. —De
ACTUACIONES DE LAS JUNTAS
163
II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representan te o apo derado legal de a qué lla.* 23 III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada. IV. Si no obstante el citatorio no e stá pre sen te el interesado o su repr esen tante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución e n la puerta de entrada. La fracción III del artículo 743 de la Ley no faculta al actuario a fijar el citatorio en la puerta de entrada del domicilio de la demandada, sino que expresa en forma imperativa “se le dejará citatorio”, debiéndose entender con ello que deberá dar el citatorio, en ausencia del demandado o de su represen dado, ya que de omitir esa circunstancia resulta ilegal el emplazamiento, debiendo hacerse cons tar en el acta que al efecto se ievante los medios a través de los cuales llegó a tal conocimiento. Segundo tribunal colegiado de! sexto circuito. Amparo en revisión 407/89. Mario Pérez Ramírez y otra. 21 de noviembre de 1989. Unani midad de votos. Ponente: Gustavo Cabillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez, Amparo en revisión 243/91. Delíino Flores León. 21 de jun io de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 147/92. José Winston Samuel Ojeda Arroyo. 9 de abril de 1992. Unani midad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 205/92. Saúl Garzón García y otra. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo en revisión 264/93. José Luis Segura Iglesias y otras. 14 de julio de 1993. Unanimi dad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Octava Época. Instanda: Segundo tribunal colegiado del sexto circuito. Fuente: Gaceta del Se manario Judicial de la Federación. Tomo: 77, Mayo de 1994. Tesis: VI.2o.J/270. Página: 70. 23 E m p l a z a m i e n t o . P e r s o n a m o r a l —Tratándose del emplazamiento a persona moral, el actuario además de cerdorarse de que la sociedad a quien va a notificar tiene su domkilio en el lu gar señalado en autos, debe buscar o requerir la presencia del representante legal y a la vez cercio rarse de que la persona física que acuda a su llamado tiene facultades legales para representarla, mediante la exhibición de la documentación correspondiente; pero sólo en este caso debe cerdo rarse de esta última dreunstanda, o sea, cuando la persona que acude se ostenta con el carácter de representante y de ninguna manera tiene obligación de verificar o cerciorarse del cargo de la persona con quien entiende la diligenda cuando no obstante el citatorio el representante omite esperar, ya que, en este supuesto de acuerdo con lo que establece el artículo 743, fracción IV, de ¡a Ley Federal del Trabajo, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local e inclusive de encontrarse cerrados fijará copia de la resolución en la puerta de entrada. Segundo tribunal colegiado del sexto circuito. Amparo en revisión 90/90. Lunkomex, S.A de C.V. 13 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: j osé Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 20/88. Polacril, S.A. 26 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponen te: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Octava Época. Instancia: Segundo tribunal colegiado del sexto circuito. Fuente: Semanario Judicial de ¡a Federació Tomo: XIV julio de 1994. Página: 579.
DER ECH O PROCESAL DEL TRABAJO
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tante, a otra persona, como son los vecinos, ya que de otra manera no se puede presumir que el demandado haya tenido conocimiento de ese citatorio. V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negara el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y VI. Cuando el trabajador sólo consigne la ubicación de la empresa y a qué se dedica, por no saber el nombre correcto de la misma, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es en el que se prestó o se prestaron los servicios.24 En todos los casos anteriores el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoya. Las notificaciones personales posteriores se harán al interesado o a persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución, si concurre al local de la junta o en el domicilio que hubiera designado; si no estuviera presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por c! actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo (artículo 744). Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley (artículo 748). Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas autorizadas legalm en te por las partes, acreditadas an te la junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas (artículo 749).25 24
De
mandado
,
su
s e ñ a l a m ie n t o
im p r e c is o
im p l ic a
in v e s t ig a c i ó n
a
c a r g o
d e l a ju n
-
TA. —Si
el trabajador sólo especificó la ubicación de la fuente de trabajo en la que prestó servicios, a la que demanda por conducto de su propietario o representante legal; la Junta previamente al emplazamiento debe investigar la identidad de la persona física o moral que deba figurar en el juicio com o demandada, en atención a la interpretación armónica de los artículos 712 y 743 de la Ley Federal del Trabajo; con el objeto de establecer con certidumbre la identidad de quien deba figurar con legitimación pasiva, dentro de la relación procesal. Tribunal colegiado en materia de trabajo del tercer circuito. Amparo directo 807/92. Fulgencio Espida Martínez. 9 de junio de 1993. Unanimidad devo tos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Constancio Carrasco Daza. Amparo directo 11/92. Rafael Romero Rodríguez. 26 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Martín Ángel Rubio Padilla. Octava Epoca. Instancia: Tribunal colegiado en materia de trabajo del tercer circuito. Fuen te: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Septiembre de 1993. Página: 206. 25 Aviso A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LA DILIGENCIA RESPECTIVA DEBE ENTENDERSE DIRECTAMENTE CON EL TRABAJADOR Y NO CON SUS FAMILIARES.— De
conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el aviso del despido debe hacerse del conocimiento del trabajador y por escrito, lo que significa que la diligencia respectiva debe entenderse de manera directa con él y no con sus familiares, y tampoco puede hacerse en forma verbal, en razón de que estas formalidades están íntimamente vinculadas con el derecho de defen sa del trabajador.
ACTUACIO NES DE LAS JUNTAS
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Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la Ley exista disposición en contrario (artículo 750).
3. E x t
r a v ío d e l e x p ed ie n t e
Para evitar las distracciones que puede acarrear la pérdida del expediente, es pertinente que las p ar tes soliciten copia certificada de los docum entos o con stancias que obren en los autos. La jun ta está obligada a ex pe dir esos docum entos a la parte que los solicite (artículo 723). En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el secretario, previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones. La junta, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocim iento de las partes; proce derá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental (artículo 725). La junta citará a una audiencia, señalando para su celebración día y hora dentro de las setenta y dos hora s siguientes, en la que las pa rtes deberán a p o rtar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder. Podrá ordenar también, que se practiquen las actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos (artículo 726). La jun ta, de oficio, ha rá la denun cia co rresp ond iente ante el Ministerio Público competente de ¡a desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo (artículo 727). 4. C o r r e c c i o n e s d i s c i p l i n a r i a s
Los presidentes de las juntas y los auxiliares podrán imponer sanciones disci plinarias para mante ner el b uen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, correcciones disciplinarias que puede n consistir en (artículos 728 y 729):
Primer tribunal colegiado del vigésimo circuito. Amparo directo 240/99. Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de mayo de 1999. Unanimi dad de votos. Ponente: Juan Manuel Alcántara Moreno. Secretario: Francisco Eduardo Flores Sánchez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tom o VI, octubre de 1997, p á g in a 727, tesis XXI.lo .68 L, de rubro: “Aviso DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN l a b o r a l . S u NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE LA JUNTA, A TRAVÉS DF. LOS FAMILIARES DEL TRABAJADOR, NO PRODUCE EFECTOS”.
Novena Epoca. Instancia: Primer tribunal colegiado del vigésimo circuito. Fuente: Sema nario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo; X, Octubre de 1999. Tesis: XX.lo.90 L. Pági na: 1244.
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DERECH O PROCESAL DEL TRABAJO
I. Amonestación. II. Multa, que no podrá exceder de 100 veces del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose de trabajad ores, la multa no po dr á e xc ede r del importe de su jor na l o salario en un día. No se considera trabajadores a los apoderados. III. Expulsión del local de la junta; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública. 5. M e d i o s d e a p r e m io
El Presidente de la Ju n ta , los presidentes d e las jun tas especiales y los auxiliares, podrán hacer uso de los medios de apremio para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia sea indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones (artículo 731). Los medios de apremio son; I. Multa, que no podrá exceder de 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose de trabajado res, la multa no po drá ex ced er del importe de su jor na l o salario de un día. No se considera trabajadores a los apoderados. II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública, y III. Arresto hasta por treinta y seis horas. 6 6 . De s i s t
im ie n t o
d e
l a a c c ió n
La caducidad es la extinción de la acción por el abandono o falta de interés para continuar el juicio. En las leyes laborales de 1931 y 1970 prevalecía el princi pio de que el im pulso procesal estaba a cargo de las partes, muchas veces, con peijuicio para el tra bajad or. En la refo rma de 1980 se impuso a los presidentes y auxiliares de las juntas la obligación de que, bajo su más estricta responsabilidad, cuiden de que los juicios tramitados ante ellos no queden inactivos (artículo 771). Para continuar el trámite del juicio inactivo es necesaria la promoción del trabajado r y si éste n o la hace en el término de cuare nta y cinco días naturales, se impone a los presid ente s de las juntas el d eb er de apercibir al trab ajad or de que en el caso de que no haga la promoción necesaria, operará la caducidad (artículo 772). Cuando el traba jado r esté patrocinado p o r u n abogado particular, un a vez notificado, promoverá lo que corresponda. Cuando el actor esté patrocinado por un pro cura dor del trabajo, la Pro cu ra duría será notificada para que pro mueva conforme a derecho. Cuando el trabajador no esté patrocinado por un abogado particular o por un procurador de trabajo, se notificará a la Procuraduría para el efecto de que intervenga ante el trabajador, le señale las consecuencias legales de la falta de promoción, y le proporcione asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera (artículo 772, segundo párrafo).
ACTUACIONES D E LAS JUN TAS
7. L a
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pr e c l u s ió n
La preclusión es la pérdida de un derecho por no efectuar la promoción en el momento oportuno que la ley señala. Esta situación se justifica porque el pr oc edim ien to va avanzando y no pu ede dar m arc ha atrás. Así, po r ejemplo, si en la audiencia de ofrecim iento y admisión de pruebas se trata de oponer excepciones o defensas, ya no es posi ble; para ello hubo un momenLo que se a gotó antes, en la etapa de dem anda y excepciones d e la prim era audiencia.
C a p í t u l o IX
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.
Co
n t e n id o
de l a d e m a n d a
La demanda debe contener los siguientes elementos: í. Nombre de la autoridad ante la cual se demanda. II. Nombre de la persona que ejercita la acción, es decir el actor; el nombre de la persona a quien se demanda, es decir el demandado,1y domicilio de ambos. III. El objeto de la demanda, es decir lo que se está pidiendo. 1
Co n d e n a ,
resulta
in m o t iv a d a
,
si el
a c t o r n o p r e c i s ó
el
nombre
del
demancado
Cuando se señala en la demanda laboral la frase "quien resulte responsable de la relación laboral o quien resulte propietario de la fuente de trabajo", sólo se está previniendo la posibilidad que durante el desarrollo de la secuela procesal aparezca alguna persona física o moral, para asumir la calidad de patrón y reconozca la existencia de la relación laboral, ten ien do éste la oportunidad de comparecer ajuicio para ser oído y defender sus intereses, pero si no aparece, resulta inmotivado que se haga condena al respecto. Tribunal colegiado en materia del trabajo del segundo circuito. Amparo directo 294/98. Rodolfo Delgado Hernández. 20 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina. Amparo directo 325/2000. Elias Méndez García. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez, Secretario: Willy Earl Vega Ramírez. Amparo directo 278/2000. José Luis Ortiz Rodríguez. 11 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina. Amparo directo 243/2000. Eduardo Pantaleón Hernández. 24 de mayo de 2000. Unanimi dad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo. Amparo directo 347/2000. Fermín Vázquez Araujo, propietario de Mueblería Vázquez. Una nimidad de votos. 24 de mayo de 2000. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta. Véase. Semanario Judicial de ¡a Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 1007, tesis X.2o.l2 L, de rubro: “DEMANDA LABORAL PROMOVIDA EN CONTRA DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. N O PROCEDE DECRETAR CONDENA ALGUNA SI NO SE DETERMINA EN EL JUICIO EN QUIÉN RECAE ESA RESPONSABILIDAD”. Véase: Semanario Judicial d e la Federación y su Gaceta, N o v e n a É p o ca, Tomo XII, didembre de 2000, página 272, tesis por contradicción 2a./J. 98/2000 de r u b r o “CONDENA EN CONTRA DE IA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUEL”.
.—
170
DERECH O PROCESAL DEL TRABAJO
TV. Fun da m ento de hechos, es de cir un relato concreto y preciso de los hechos que motivan la demanda. V. Fun dam ento de d erecho, que sirve de apoyo jurídico a lo demanda do. De los requisitos señalados, los esenciales de los puntos de demanda son: el objeto de la demanda, es decir lo que se pide, y la exposición de los hechos que sirven de fundamento a las peticiones (artículos 687 y 872). Se requ iere que los hechos ex puestos en la dem and a sean precisos2 para que las juntas puedan advertir con claridad que esos hechos están comprendidos en los supuestos legales, y, si procede , con de nar al dem anda do imponiéndole las pretensiones u obligaciones que el actor esté reclamando. Si el acto r es el trab aja do r o sus beneficiarios, la jun ta, en caso de qu e note alguna irregularidad en el escrito de demanda o que esté ejercitando acciones contradictorias o que no haya precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señala los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un té rm in o de tres días. Ese ac ue rdo se notifica perso nalmente al actor (artículo 873, p árrafo final).3 r 4 Novena Época. Instancia: Tribunal colegiado en materia del trabajo del segundo circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Agosto de 2000. Tesis: 1I.T. J/ 8. Página: 1056. 2 D e m a n d a l a b o r a l . O m i s i ó n d e l a c t o r e n p r e c i s a r l o s h e c h o s q u e f u n d e n s u p e t i c i ó n .—Aun cuando es exacto que la demanda laboral no requiere forma determinada; sin embar go, acorde a lo establecido en el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, el actor está obligado a expresar los hechos que dan nacimiento al derecho que ejerce al momento de formularla, pues to que toda reclamación de pago de prestaciones laborales presupone la existencia de la causa de pedir, que está constituida precisamente por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercido, ya que de omitir esa narración, impide que la Junta responsa ble delimite legalmente las pretensiones de las partes y por ende, su acción no puede prosperar técnicamente, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley o en el contrato colectivo de trabajo no puede fundar, por sí, la procedencia de una pretensión no apoyada en hechos. Primer tribunal colegiado en materia de trabajo del tercer circuito. Amparo directo 308/98. Jorge Espinoza Vázquez, 20 de enero de 1999. Unanimidad de vo tos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Rubén Tomás Aleara Valdez. Amparo directo 566/98. Mariano Hernández Ramírez. 3 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Avila. Secretario: Roberto Aguirre Reyes. Amparo directo 440/98. Cristóbal de Obeso Aguilar. 17 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Roberto Aguirre Reyes. Amparo directo 217/98, David Orozco Turincio y otro. 21 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Rubén Tomás Alcaraz Valdez. Amparo directo 714/98. José Baeza Solís y coags. 6 de octubre de 1999. Unanimidad de vo tos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretaría: Elsa María López Luna. Novena Época. Instancia: Primer tribunal, colegiado en materia de trabajo del tercer circui to. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Diciembre de 1999. Tesis: IILlo.T. J/36. Página: 657. 3 D e m a n d a l a b o r a l . L a j u n t a d e c o n c i l i a c i ó n y a r b it r a j e d e b e m a n d a r p r e v e n i r a l t r a b a j a d o r PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.—De la
PROCED IMIENTO ORDINARIO
L7]
Incluso, la omisión de esta prevención debe reclamarse en el amparo directo que se promueva contra el laudo.5
I
recta interpretación de lo dispuesto en los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que las juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obliga das, en acatamiento al principio de tutela procesal, a prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, para que corrijan, adaren o regularicen su demanda cuando ésta sea oscura, irregu lar u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada; y, por otro lado, a aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los da tos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acdón deducida, como las características relativas al tiempo, modo y lugar del despido, sin que ello signifique que la Junta sustituya al actor en perjuicio de la contraparte y con desdoro de la imparcialidad, porque en tales hipótesis la junta no proporciona por sí esos datos, sino que se concreta a hacer notar la irregularidad de que adolece el escrito inicial con el propósito de que sea subsanada en los términos que el actor estime oportunos. Contradicción de tesis 77/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tri bunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 75/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de! treinta de abril de mi! novecientos noventa y nueve. Novena Época. Instan cia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Fedcradón y su Gaceta. Tomo: X, Julio de 1999. Tesis: 2ajj. 75/99. Página: 188. 4 E x c e p c i ó n d e o s c u r i d a d y d e f e c t o l e g a l d e l a d e m a n d a . E s p r o c e d e n t e c u a n d o e l ACTOR NO PRECISA CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR AL RECLAMAR PAGO DE DIFERENCIAS. —Si bien la demanda laboral no requiere forma determinada, acorde con el espíritu legal consignado por el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se redama el pago de determinada cantidad de dinero, en concepto de diferencias adeudadas po r el demandado, el actor se encuentra obligado a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstan cias que dan lugar al ejercicio de su acdón, puesto que la reclamación líquida del pago de presta ciones, presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercitado, ya que de omitirse esa na rración, impide, por una parte, que la demandada esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, luego, que la Junta del conocimiento pueda delimitar la litis y resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y, sobre todo, lógica y jurídicamen te con base en autos, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley o en el contrato colectivo de trabajo no puede fundar, por sí misma, la procedencia de una prestación no apoyada en hechos, de ahí que deba estimarse acreditada la excepción de oscu ridad y defecto legal de la demanda, ante la imprecisión de la causa de pedir. Sexto tribunal cole giado en materia de trabajo del primer circuito. Amparo directo 2366/99. Ferrocarriles Nacionales de México. 8 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Jorge Sebastián Martínez García. Novena Época. Instancia: Sexto tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gace ta. Tomo: X, Julio de 1999. Tesis: I. 60.T-6OL. Página: 861. 5 D e m a n d a l a b o r a l . La o m i s i ó n d e l a j u n t a d e p r e v e n ir a l t r a b a j a d o r o a s u s b e n e f i c i a r io s PARA
SUBSANAR LOS DEFECTOS O IRREGULARIDADES EN AQUÉLLA, DEBE RECLAMARSE EN EL a m p a r o d i r e c t o QUE SE p r o m u e v a c o n t r a e l LAUDO.—De la interpretación sistemática de lo
dispuesto en los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, y 158 a 161 de la Ley de Amparo, se desprende que tratándose de actos dentro de juicio, como son las violaciones procesales, por regla general, son impugnables en el amparo directo que se promueva
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DER ECH O PROCESAL DEL TRABAJO
Plantear bien la demanda facilita el ofrecimiento y desahogo de las prue bas, y la parte de man dad a no podrá decir que quedó en estado de indefensión. Según jurispru den cia fírme, el auto que de secha la d emanda, por regla gene ral debe ser coleg iado.6 Esta jurisp rudenc ia se refiere al desistimiento de la acción encuadrada en los artículos 772 y 773. en contra de la sentencia definitiva o laudo y, por excepción, en el amparo indirecto cuando esas violaciones revistan una ejecución irreparable, siendo esto cuando afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del quejoso. La omisión de la junta de cumplir con la obliga ción que le imponen los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, de señalar los defectos u omisiones en que haya incurrido el trabajador o sus beneficiarios en su escrito de demanda y prevenirlos para que los subsanen dentro de un plazo de tres días, no constituye la afectación di recta e inmediata a derechos sustantivos, ni tampoco tiene una ejecución tan grave o de efectos exorbitantes que objetivamente analizada amerite sujetarla al control constitucional sin esperar que se promueva el amparo directo contra el laudo, toda vez que sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos, lo que únicamente produce efectos dentro del procedimiento los cuales pueden ser reparados, sin afectación para las partes, como consecuencia del cumplimiento que, en su caso, la autoridad responsable tenga que dar a la sentencia de amparo directo, en la que, de ser necesario y aun supliendo la deficiencia de la queja, procedería otorgar la protección constitucio nal para el efecto de que se deje insubsistente el laudo redamado y se ordene la reposición del procedimiento para subsanar las omisiones referidas y se resuelva lo que en derecho proceda. Contradicción de tesis 99/98. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 23 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan Díaz Romero. Secre tario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Tesis de jurisprudencia 47/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en se sión pública del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Junio de 1999. Tesis: 2a./J. 47/99. Página: 61. 6 D e m a n d a l a b o r a l E l a u t o d e s e c h a t o r i o d e u n a d e m a n d a d e b e s e r c o l e g ia d o , p o REGLA g e n e r a l .—La interpretación armónica de los artículos 609, 620, fracción II, inciso a ) , 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, pone de manifiesto que la regla general consistente en que las actuaciones de las juntas deb e realizarse colegiadamente, adm ite las excepciones contenidas en el citado artículo 620, fracción II, inciso a ) , por referirse a acuerdos dictados “durante la tramita ción” de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, que permiten que el presi dente o el auxiliar dicten las resoluciones que procedan si no está presente ninguno de los representantes, salvo las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, de sistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 de la ley en cita y sustitución de patrón, casos en los cuales el presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la reso lución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda. El auto que desecha una demanda, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, resulta equiparable a los casos específicos señalados, motivo por el cual, para su validez, debe estar firmada por el pre sidente y por el o los representantes que lo hubieran dictado; sin embargo, cuando no está presente ninguno de los representantes, el presidente debe citarlos a una audiencia para que participen en la resolución correspondiente; y solamente en la hipótesis de que ninguno asista, podrá el presi dente o el auxiliar de la Junta, suscribir la resolución individualmente, haciendo constar los ante cedentes antes indicados. Contradicción de tesis 24/98. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado y el Se gundo Tribunal Colegiado, ambos del Cuarto Circuito. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cua-
PROCEDIMIENTO OR DINAR IO
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En el procedimiento ordinario se observan estas etapas:7 I. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones (artículos 873, 875, 876, 878 y 879). tro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Elena Rosas López. Tesis de jurisprudencia 72/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en se sión pública del treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Julio de 1999. Tesis: 2a.(J. 72/99. Página: 174. 7 Época: Novena Época. Registro: 161791. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurispru dencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. To mo XXXIII, Junio de 2 0 1 1 Materia(s): Laboral, Común Tesis: 2a./J. 90/2011. Página: 325 P r o c e d i m i e n t o s e s p e c i a l u o r d i n a r i o e n e l j u i c i o l a b o r a l . S u t r a m i t a c i ó n e n l a v í a
INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL LAUDO. ---- D e l
estudio comparativo de las reglas para el trámite de los procedimientos ordinario y especial esta blecidas en la Ley Federal del Trabajo, se aprecia que presentan aspectos similares y diferentes, orientados básicamente a la celeridad y concentración del último, al prever plazos más cortos y eliminar etapas como la réplica y contrarréplica; sin embargo, existe una diferencia que determi na que la tramitación en la vía incorrecta constituya una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del laudo, la cual deriva del distinto apercibimiento formula do a la demandada en cada uno de los procedimientos para el caso de que no comparezca ajuicio y que no sólo puede afectarle a ella, sino también a la parte actora. Así, tratándose del ordinario se apercibe a la demandada de que se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, Salvo prueba en contrario, probando únicamente que su contraparte no era su trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos asentados en la demanda; mientras que en el especial el apercibimiento consiste en que se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo las contrarias a la ley. Entonces, dependiendo del tipo de procedimiento seguido puede sel distinta la fijación de la carga procesal y las pruebas que pueden rendirse, lo que determina que si una acción se sustancia en una vía que no es la idónea provoca reducción a los derechos adjetivos y particularmente de defensa de las partes, ya que, de proseguirse en la vía especial, no se dará oportunidad a la demandada de probar en contrario como sí ocurre en la ordinaria, en la que la caiga procesal se le atribuye directamente, liberando a la actora; y cuando el asunto se ventila en la vía especial, automáticamente se tiene por acreditado el derecho del reclamante, sin conced er a la contraparte la posibilidad de rendir pruebas, ya que sólo podrá dictarse un laudo absolutorio cuando las pretensiones sean contrarias a derecho. En ese tenor, es obvio que al verse modificadas sustancialmente la fijación de la carga procesal y la defensa de las partes, se constituye una viola ción procesal redamable en la vía directa, contra la que no puede invocarse el retardo en la solución del asunto como causa para no conceder el amparo por el hecho de que el objetivo perseguido en el procedimiento especial es la celeridad en la solución del asunto, dado que lo relevante es la afectación de las defensas de las partes, no sólo de la demandada, sino también de la actora, tanto por la modificación de la carga procesal y de las pruebas susceptibles de rendirse en uno y otro casos, así como por la trascendencia al resultado del laudo provocado por la tramitación en vía incorrecta del juicio laboral. Contradicción de tesis 410/2010. Enüe las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región. 4 de mayo de 2011. Mayoría de cuatro votos; votó con salvedad Sergio A. Valls Hernández. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz.
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
II. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas (artículos 880 y 881). III. El desahogo de pruebas (artículos 883 y 884). IV. Los alegatos (artículo 885, parte final del primer párrafo). V. El cierre de la instrucción (artículo 885, párrafo segundo). VI. La elaboración del proyecto de laudo (artículo 885, a partir del segundo párrafo). VIL La discusión y votación del proyecto de laudo (artículos del 887 a 889). VIII. El laudo y engrosé del laudo (artículos 889 y 890). 2. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
Al presentar la demanda, cuando se ignore el nombre del patrón, se debe señalar, cuando menos, el domicilio de la empresa y la actividad a que se dedica (artículo 712). En el caso ant eri or no es válido que la ju n ta aperciba al actor trabajador para que señale el domicilio del demanda do y que de no hacerlo se le tendrá por no prese ntad a la dem and a.8 No hay base jurídic a p ara ello. En el caso de que se haga será causa de responsabilidad del funcionario que dicte el acuerdo.
Tesis de jurisprudencia 90/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de mayo de dos mil once. Nota: Por ejecutoria del veintinueve de mayo de dos mil trece, la Segunda Sala declaró in fundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia 10/2013 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva. 8 D e m a n d a l a b o r a l . E s i l e g a l t e n e r l a p o r n o i n t e r p u e s t a , p o r n o c u m p l i r e l a c t o r CON EL APERCIBIMIENTO DE PROPORCIONAR EL DOMICILIO DE LA DEMANDADA. —El apercibimiento hecho por la Junta, consistente en que de no proporcionar el actor del juicio laboral el domicilio correcto de la demandada se tendría por no interpuesto el libelo formulado en contra de ésta, carece de fundamento legal, en virtud de que ningún artículo de la Ley Federal del Trabajo prevé el apercibimiento en los términos indicados, y si bien es verdad que en el ordenamiento legal de que se trata no existe disposición expresa que regule ese caso, también lo es que en términos del artículo 17 de la misma, a falta de disposición expresa en la Constitución, en dicha ley laboral o en sus reglamentos, la junta deberá tomar en consideración sus normas que regulen casos seme jantes, los principios generales que deriven de esos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad; luego entonces, la responsable debe emplear los me dios legales que tenga a su alcance para emplazar a la demandada, pues de lo contrario se privaría al inconforme del derecho de ejercitar su acción laboral, violando, en consecuencia, el artículo 14 constitucional. Segundo tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del séptimo circuito. Amparo directo 725/98. Ignacio Flores Carrera. 21 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: María de Lourdes Juárez Sierra. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de 1992, pági na 175, tesis XIII.lo.69 L, de rubro: “D e m a n d a l a b o r a l , a d m i s i ó n d e l a . I l e g a l a p e r c i b im i e n t o DE TENERIA POR NO INTERPUESTA SI NO SE PROPORCIONA EL DOMICILIO DE LA DEMANDADA”.
p r o c e d i m i e n t o o r d i n a r i o
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La presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante ¡a junta de conciliación y arbitraje, interru mpe la prescripción independientemente de cualquier aclaración posterior (artículo 712).*9 No es obstáculo para la interrupción de la prescripción que la demanda se presente ante una ju nta incompetente (artículo 521, I). En su escrito de demanda el actor d eberá señalar domicilio para oír y reci bir notificaciones; en caso de que no lo haga, las notificaciones se harán por boletín o por estrados (artículo 739 prim er párrafo). Si no se señaló el nombre del demandado, la notificación de la demanda se hace de conformidad con el artículo 712, en el domicilio de la empresa o lugar donde el actor prestó sus servicios. Si a pesar de señalar el nombre del dem andado, éste no es localizado, el actuario, en los términos del artículo 743, fracción VI, se cerciora de que el local designado en autos es en el que se pre stan o prestaron los servicios y el instructivo lo pone en la puerta de entrada y las copias de la demanda las fija en los estrados de la junta. La demanda se presentará por escrito, donde se expresarán los hechos en que el actor funde sus peticiones, pu die nd o acompañar las pruebas que estime convenientes (artículo 872). Deberá estar firmada, aunque la ausencia de la firma no conlleva necesariamente su inexistencia.10 Novena Época. Instancia: Segundo tribuna] colegiado en materias administrativa y de trabajo del séptimo circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Diciembre de 1998. Tesis: VII.2o.A.T.ll L. Página: 1036. 9
Pr
e s c r ip c i ó n
d e l a a c c i ó n p o r d e s p i d o
in j u s t if i c a d o
. Se
i n t e r r u m p e c o n l a p r e s e n
-
DE LA DEMANDA, SI SE ESTABLECE EN DICHO ESCRITO EL LUGAR DONDE SE PRESTÓ EL TRABAJO O LA ACTIVIDAD DEL PATRÓN, SIN QUE OBSTE QUE CON POSTERIORIDAD AL TÉRMINO PRESCRlFTrVO SF. INDIQUE EL NOMBRE DE ÉSTE Y SE ENDERECE EN SU CONTRA LA DEMANDA. —El término prescript a c ió n
tivo a que alude el artículo 518, en relación con los diversos numerales 521, fracción I y 712, todos de la Ley Federal del Trabajo, se ve interrumpido con la presentación de la demanda ante la au toridad laboral sea ésta competente o no, siempre y cuando en ella se identifique claramente el lugar en que se prestó el trabajo y la actividad del patrón, o cualquier otro elemento que permita identificarlo, razón por la que si con posterioridad a la presentación de la demanda el actor la endereza formalmente fuera de aquel término en contra de quien finalmente estima es responsa ble del centro de trabajo y de su despido injustificado, la acción laboral no debe estimarse prescri ta, dado que el accionante, conforme al último de los artículos mencionados, no tiene la obligación legal de conocer e identificar el nombre de su patrón. Décimo segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito. Amparo directo 4232/2000. Felipe de Jesús García Pedroza. 28 de abril de 2000. Unanimi dad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Rosa González Valdés. Novena Época. Instancia: Décimo segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del pri mer circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Septiembre de 2000. Tesis: I.I2o.T.l L. Página: 790. 10 AUTO QUE DECLARA INEXISTENTE LA DEMANDA LABORAL POR CARECER DF. FIRMA. ROM PE CON EL PRINCIPIO DE EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES.—Si de las constancias que obran en autos se d em uestra la evidente y expresa e xteriorización de la voluntad del actor d e en tabla r ju icio laboral, resulta con trario a todo principio de lóg ica y justicia q ue si la respo nsab le no rep a ró en su momento, qu e la demanda car ecía de fi rma y lejos de sancionar ese hecho la admite a trá
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
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3. El
e m pl a z a m ie n t o a j u i c i o
El emplazamiento a juicio es el acto procesal a través del cual se hace del conocimiento de una persona que ha sido demandada. La notificación deberá ser personal (artículo 742,1) y el actuario debe cerciorarse plenamente de que la hace en el lugar donde habita, trabaja o tiene su domicilio el demandado.11 Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de haber recibido el escrito de dem and a, la jun ta señalará la fecha y la hora para la celebración de la audiencia de conciliación, d em an da y excepciones (artículo 873, pá rrafo primero).12 mite, es inadmisible que posteriormente la responsable destaque ese error que ella misma consin tió y pretenda destacarlo de manera oficiosa, unilateral y revocando su propia determinación lo que no le está permitido conforme al artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, pues además si la demanda fue ratificada por los mandatarios del actor, sin que la demandada opusiera como excep ción tal circunstancia, resulta entonces que, al considerar la Junta responsable el escrito de demanda autónomo de los demás elementos de prueba, rompe con el principio de equilibrio procesal entre las partes. Primer tribunal colegiado del octavo circuito. Amparo directo 722/98. Jo sé Raúl Muñoz Liñán. 7 de julio de 1999. Unanimidad devotos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Novena Época. Instancia: Primer tribunal colegiado del octavo circuito. Fuente: Semana rio Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Diciembre de 1999. Tesis: VIII.Io.38 L. Pági na: 692.
11 E m pl a z a m i e n t o
, n o b a s t a q u e a l g u i e n i n f o r m e q u e “ p o r e l m o m e n t o NO SE ENCUENTRA IA PERSONA QUE BUSCA” PARA CONSIDERAR QUE EL ACTUARIO SE CERCIORÓ QUE EN ESE LUGAR HABITA, TRABAJA O TIENE SU DOMICILIO EL DEMANDADO. —El emplazamiento a j u i c i o l a b o r a l
a juicio laboral es un acto procesal que reviste gran importancia, por permitir el cumplimiento de la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional y, por eso, el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece que al realizarlo el actuario debe cerciorarse que en el lugar señalado en autos habita, trabaja o tiene su domicilio la persona que busca; por lo que cuando alguien le informa que “por el momento no se encuentra" la persona que busca, ese funcionario debe recabar otros datos objetivos que le permitan asegurarse de que verdaderamente ahí habita, trabaja o tiene su domicilio el destinatario de la notificación, puesto que aquella afir mación no conduce inequívocamente al estado de certeza que exige el precepto legal en cuestión, sino que puede llevar a cometer errores que no permitirían o impedirían ai particular conocer el inicio del procedimiento. Contradicción de tesis 75/98. Entre las sustentadas por tos Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de enero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Er nesto Martínez Andreu. Tesis de jurisprudencia 9/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del quince de enero de mil novecientos noventa y nueve. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Febrero de 1999. Tesis: 2a./j. 6/99. Página: 121.
12 A u d i e n c i a
. Su r e a l i z a c i ó n a u n a h o r a d i s t i n t a a l a s e ÑAIADA EN EL ACUERDO RESPECTIVO CONSTITUYE UN HECHO QUE PUEDE SER PLANTEADO COMO UNA VICIACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO DIRECTO. Conforme a los artículos 873 y 874 de d e l e y e n e l j u i c i o l a b o r a l
la Ley Federal del Trabajo, la junta debe dictar acuerdo que señale el día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; ordenar la notificación personal de ese acuerdo a las partes con una anticipación de diez días y
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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La primera notificación o emplazamiento a juicio se hará cuando menos con una anticipación de diez días a la fecha señalada por la junta. En este término se computarán solamente los días hábiles, independientem ente de aquél en que se practicó la notificación y del día en que vaya a celebrarse la audiencia. Se entrega al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo de admisión (artículo 873, párrafo primero).*13 proveer lo procedente cuan do se omita alguna notificación a fin d e que aquéllas queden enteradas de la fecha y hora en que se celebrará la audiencia. Sin embargo, el artículo 7 14 de la misma ley consigna como causa de nulidad únicamente el que las actuaciones no se practiquen en días y ho ras hábiles, pero nada establece para el supuesto en que no se celebren precisamente a la hora señalada, de lo que se sigue que para ese evento no existe causa expresa de nulidad de la actua ción. Asimismo, si el procedimiento laboral se agota al concluir la audiencia y quedan los autos en estado de resolución, ya no es posible plantear posteriormente el incidente de nulidad, salvo que ello se hiciera dentro de la misma audiencia celebrada fuera de la hora señalada, Por tanto, en el amparo directo promovido en contra del laudo definitivo por quien fue parte en el juido laboral sí procede examinar el conce pto de violación relativo a la infracción procedimental con sistente en haberse celebrado la audiencia de ley a una hora distinta a la fijada, sin que proceda desestimarlo bajo el argumento de que no se agotó el incidente de nulidad, en virtud de que no es causa legal expresa de nulidad de la actuación relativa el evento referido, lo que, además, tendría que plan tearse en la propia audiencia y no con posterioridad, al agotarse con la misma el procedimiento quedando los autos en estado de resolución, máxime si se considera que a la materia laboral no es aplicable analógicamente la exigencia prevista en los artículos 107, fracción III, inciso a ) , de la Constitución y 161, fracción I, de la Ley de Amparo, exclusivamente para la materia civil, consis tente en que se impugne la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del plazo que la ley respectiva señale, ya que una y otra materias son de natu raleza distinta y se rigen por procedimientos y princip ios diferentes. Contradicción de tesis 119/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primer y Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 7 de mayo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicen te Aguinaco Alemán. Pon ente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma ría Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 48/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en se sión privada del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Junio de 1999. Tesis: 2a./J. 48/99. Página: 36.
13 d e l j u i c i o
T e r m i n o d e l a n o t i f i c a c i ó n a l p a t r ó n pa r a l a c e l e b r a c i ó n d e l a a u d i e n c i a i n i c i a l
LABORAL,
d e b e s e r
SOBRE DÍAS HÁBILES.—Conforme a lo que establece el artículo 8 7 3
en relación con el 734, ambos de la Ley Federal del Trabajo, el término de cuando menos diez días de anticipación en que deben ser notificados los demandados, con la entrega consiguiente de la copia cotejada de la demanda, para que acudan a la audiencia de conciliación, demanda y ex cepciones, offedmiento y admisión de pruebas (A partir de la reforma del 30 de noviembre de 2012 la primera audiencia só lo comprende la conciliación y la demand a y las excepciones), con el apercibimiento de tenerlos por inconformes con todo arreglo, por contestada la demanda en sen tido afirmativo, por perdido su derecho de ofrecer pruebas, si no concurren a la audiencia, debe ser considerado sobre días hábiles, toda vez que así se deduce del segundo de los preceptos cita dos, al disponer que en los términos nunca se contarán los días en que no puedan tener actuacio nes las juntas, salvo disposición contraria de la propia ley. Tercer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito. Amparo en revisión 1053/89. José Luis Domín guez Vázquez. 6de diciembre de 1989. Unani midad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretaria: Citlali Carlock Sánchez.
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DERECHO PROC ESAL D EL TRABAJO
El emp lazam iento a juicio deb e ir acomp añado del apercibim iento, aun cuando la sanción respectiva esté consignada en la Ley. De no hacerse así, no procederá n las consecuencias proce sales; para el actor, de no co m parec er al perío do de dem an da y excepciones se te ndrá por re producida en .vía de demanda su comparecencia o escrito inicial, y para el demandado, de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo (artículos 873, párrafo primero, y 879). Cu ando alguno o todos los dem and ado s no fueron notificados, la ju nt a está obligada a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, a no ser que las partes concurran a esa audiencia o cuando el ac tor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificado s (artículo 874, prim er pá rra fo ).14 Con respecto a las partes que comparecieron a la audiencia, ahí mismo que dan notificadas de la nueva fecha; a las que fueron notificadas y no asistieron a la audiencia se les notifica por boletín o por estrados; y a las que no lo fue
Ejecutoria: Número de registro: 22288. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente 14 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010. Página: 463.— C o n t r a d i c c i ó n d e t e s i s 73/2010. E n t r e l a s s u s t e n t a d a s p o r l o s t r i b u n a l e s c o l e g ia d o s p r i m e r o e n m a t e r i a d e t r a b a j o d e l t e r c e r c i r c u i t o y e l e n t o n c e s c u a r t o t r i b u n a l c o l e g ia d o
DEL OCTAVO CIRCUITO, AHORA TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Época: Novena Época. Registro: 166659. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: I.60.T. J/94. Página: 1355 E m p l a z a m i e n t o e n e l p r o c e d i m i e n t o l a b o r a l . E s o b l i g a c i ó n d e l a j u n t a r e a l i z a r l o
artículo 771 de la Ley Federal del Trabajo establece: “Los presidentes de las Juntas y los auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabi lidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario”. Por on a parte, el artículo 874 del ordenamiento invocado obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebra ción de la audiencia, a falta de notificación de alguno o de todos los demandados. Ahora bien, de los citados preceptos se colige como obligación de la Junta realizar las diligencias necesarias para dar continuidad al procedimiento laboral, entre las cuales se encuentra el emplazamiento, sin que para efectuarlo sea necesario que el actor asista a dicha diligencia. De ahí que sea ilegal el reque rimiento de la Junta ai actor o a quien promueve en su nombre para que acompañe al actuario a practicar el emplazamiento, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se le aplicará al guna sanción, o bien, se archivará el asunto. Amparo directo 6116/2003. Raúl Camacho Vázquez. 3 de julio de 2003. Unanimidad de vo tos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Leticia Carolina Sandoval Medina. Amparo directo 6516/2003. F.rnesto A. Eguiza Salomón. 7 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres. Amparo directo 1746/2004. Luis F.duardo Valle Pineda. 18 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Bernabé Vázquez Pérez. Amparo directo 466/2008. Lenin Santana Ruano. 12 de junio de 2008. Unanimidad de vo tos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona. Amparo directo 127/2009. Raúl Báez Saldaña y otro: 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Diana Reyes Carmona. s in
QUE s e a NECESARIA l a ASISTENCIA DEI. a c t o r .—El
PROC EDIMIEN TO ORDINARIO
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ron se les notifica personalmente, por tratarse de la primera notificación (artículo 874, segundo párrafo). 4.
Et a p a c o n c i l i a t o r i a
El pr im er acto en esta etapa es acred itaf la personalidad, tal como h a quedado dicho. Las partes comparecen pe rso na lm en te a la junta y . p u ed en ser asistidas por sus abogados. En caso de qu e se trate de personas morales, el represen tante legal o apode rado d eberá te n er facultades para asumir: un a solución conciliatoria que obligue a su representada (artículo 876, fracción I). I.a jun ta, po r conducto del func ionario conciliador o de su personal jur ídi co, interviene para promover pláticas entre las partes. Las exhorta para que pro cure n lleg ar a un arreglo conciliatorio. Les pro poneopciones de solución justas y equitativas, adecuadas para te rm in ar la controversia (artículo 876, fracción II). Si las partes llegan a un acuerdo, por disposición legal, el convenio apro bado po r la ju n ta tiene los efectos de u n laudo (artículo 876, fracción III) . E n el supuesto de que las parte s no lleguen a celebrar ning ún convenio, se Ies tiene por inconformes con todo arreglo y se pasa a la siguiente etapa (arr tículo 876, fracción V). La junta, p o r co ndu cto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, procura q ue llegu en a un acuerdo conciliatorio. El leg islador de 1980 estableció la conciliación con el s entido que le dio el Constituyente de 1917. De ahí que en el camino del procedimiento ordinario sea un a preocup ación central de las ju n ta s que las partes llegue n a un avenimiento, en vez de que entren al litigio en la etapa jurisdiccional del proceso. Si a la etapa de conciliación no comparecen las partes, se les tiene por in conformés con todo arreglo y deben presentarse personalmente a la etapa de de m an da y excepciones (articuló 876, fracción Vij. 15 T16
15 A u d i e n c i a l a s PARTES
A
de demanda
l a misma
y
e x c e pc io n e s
. O b l
ig a c ió n
d e c o m p a r e c e r p e r s o n a l m e n t e
. Atendiendo á lo establecido por el artícúlo 876, fracción VI, de la Ley Fe
deral del Trabajo, en sus reformas de mayo de 1980, debe considerai sé que cuando el demanda do no comparece personalmente a la audiencia de conciliación, no podrá comparecer a la de demanda y excepciones por medio de apoderado, sino que deberá hacerlo personalmente, sin que ello le impida ir acompañado de su apoderado, pues es este el espíritu y contenido del nume ral que se trata; por tanto, cuando el demandado no se conduzca en estos términos, deberá tener se por contestada la demanda en sentido afirmativo.—Amparo en revisión 612/80. Luis Reyes Rendón. 30 de enero de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secreta rio: Ju lio Jesús Ponce Camino.—Informe 1981. Ter cera parte. Tribunal Cole giado del Octavo Circuito, p. 401.
16 A u d i e n c i a
d e d e m a n d a y e x c e pc io n e s
s o n a l m e n t e a l a misma
. O b l
i g a c i ó n d e l a s p a r t e s d e c o m p a r e c e r p e r -
.— De acuerdo cón lo previsto por Ja fracción VI del artículo 876 de la Ley
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En ei inicio de la etapa de demanda y excepciones, con base en la fracción I del artículo 878, el presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la junta, nuevamente exhorta a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, se llevará a cabo aun cuando no concurran las partes (artículo 739, párrafo primero). 5,
Et a p a d e d e m a n d a y e x c e p c i o n e s
En la etapa de demanda y excepciones, el actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios (artículo 878, II). La modificación de la demanda se entiende en el sentido más amplio. Se pueden modificar los hechos, se puede n ca mbiar los hechos, se pueden am pliar las acciones, se pueden cambiar las acciones.17y 18 Federal del Trabajo, debe considerarse que si a la etapa de conciliación de la audiencia de Ley no acudió la empresa demandada personalmente, es decir, por medio de su representante legal, sino lo hizo por conducto de su apoderado, entonces dicha comparecencia personal debe hacerse en la siguiente etapa, esto es en la de demanda y excepciones, pues si bien es cierto que en esta etapa de la audiencia, la ley de la materia autoriza la intervención de abogados o patronos o de perso nas versadas en derecho, también lo es que si a la etapa de conciliación el demandado no asiste personalmente o por conducto de su representante legal, cuando se trate de personas morales, deberá comparecer personalmente a la de demanda y excepciones, puesto que en caso contrario, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo.—-Amparo en revisión 559/82. Isidro Molina Ramírez. 10 de noviembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María de los Ángeles Pombo Rosas.—Informe 1983. Tercera Parte. Tribunal Colegia do del Décimo Tercer Circuito, p. 391. 17 D e m a n d a l a b o r a l a m p l i a c i ó n d e l a .—Es cierto que la fracción II del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo no señala expresamente que se pueda ampliar la demanda en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia inicial, pero no lo es menos que al señalar que el actor puede modificarla, tácitamente está permitiendo la ampliación de la misma, en atención a que el vocablo “modificar” en sentido lato significa cambiar la naturaleza, estructura o contenido de algo, de donde se concluye que la ampliación que el actor haga en esa etapa del procedimiento resulta legal.—-Amparo en revisión 314/83. Petróleos Mexicanos. 30 de septiembre de 1983. Una nimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoz.—Informe 1983, Tercera Parte. Segundo Tri bunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, p. 206. 18 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO. LA JUNTA NO p u e d e OFICIOSAMENTE c a m b i a r l a p o r LA DE REINSTALACIÓN. —Del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que, en caso de despido, es un derecho exclusivo del trabajador deci dir el tipo de acción que habrá de intentar; esto es, el pago de la indemnización constitucional o en su defecto la reinstalación; debiendo añadirse que no existe disposición legal alguna que fa culte a los tribunales laborales a variar oficiosamente la acción intentada por la parte obrera; por lo que si no obstante ello, la Junta responsable, con absoluto desacato a los principios de verdad sabida, buena fe guardada; congruencia y equidad procesal, oficiosamente cambió la acción de indemnización constitucional por despido injustificado, por la de reinstalación, sin que el traba jador lo hubiera solicitado, deviene innegable que tal proceder transgrede en perjuicio del que joso los artículos 840, 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo y, en vía de consecuencia, los
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Una vez que el actor exponga su d em and a, el demandado la conte sta oralmente o por escrito. Si lo hace por escrito, debe dar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la ju n ta la ex pid e a costa del dem and ado . El trabajador o sus beneficiarios pueden en esta etapa, por una sola vez, modificar, acla rar o end erez ar la d em an da .19 Cua ndo se trate d e aclaración o
derechos subjetivos públicos que a su favor consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Segundo tribunal colegiado en materias administrativa .)1 de trabajo de! cuarto circuito. Amparo directo 1189/99. Patricia Gabriela Chávez y otros. 23 de febrero de 2000. Unanimi dad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretaria: María Blanca Idalia López García. Amparo directo 783/99. Rubén Aguilar Cazares y otros, lo. de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretaria: María Blanca Idalia López García. Amparo directo 1031/99. Rubén Darío Gamboa Ramón, lo. de marzo de 2000. Unanimidad devotos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya. Amparo directo 1075/99. Héctor Gerardo Doria Meléndez y otros, lo. de marzo de 2000 Una nimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretaria: María Blanca Idalia López García Amparo directo 1144/99. José Alfredo Roque López, lo. de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Marco Tulio Morales Cavazos. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 187,192, Sexta Par te, página 87, tesis de rubro: “ La u d o INCONGRUENTE QUE c o n d e n a a l a i n d e m n i z a c i ó n , c u a n d o s e d e m a n d a l a r e in s t a l a c i ó n
".
Novena Época. Instancia: Segundo tribunal colegiado en materias administrativa y de tra bajo del cuarto circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Ju lio de 2000. Tesis: IV.2o.A.T. J/29. Página: 607. 19 A u d i e n c i a l a b o r a l . C o n t e s t a c i ó n d e i a d e m a n d a c u a n d o e l a c t o r m o d i f i c a s l s TANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL. —Del análisis relacionado de los artículos 871, 873, 875, 87fS y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende, en términos generales, que en la etapa de demanda y excepciones el actor puede ratificar o modificar su escrito inicial de demanda. En el primer supuesto debe estimarse que el demandado está en aptitud de responder a las pretensio nes del actor y, por ello, debe proceder a dar contestación a todos y cada uno de los hechos aduci dos por éste, oponiendo, además, sus excepciones y defensas, y aun reconvenir al demandante. En cambio, cuando el actor modifica sustanrialmente su escrito inicial de demanda (lo cual ocurrirá cuando aduzca hechos nuevos, desvirtúe los alegados para introducir otros que contradigan los que originalmente narró, o bien ejercíte acciones nuevas o distintas de las inicialmente plantea das), el demandado no se encuentra obligado a producir la contestación al escrito inicial de de manda en el momento en que se realiza esa modificación porque no tendría oportunidad para preparar sus excepciones y defensas, ni las pruebas respectivas, atendiendo a los cambios efectua dos por el demandante. En este orden de ideas, debe concluirse que si en la audiencia se introdu cen modificaciones al escrito inicial de demanda que no son fundamentales, el demandado está obligado a producir en ese acto su contestación a la demanda, pero si se introducen modificacio nes sustanciales, la junta deberá suspender la audiencia y señalar nueva fecha para su realización, en ia cual podrá aquél contestar la demanda en su totalidad. Contradicción de tesis 14/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de enero de 1998. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. Tesis de jurisprudencia 11/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en se sión pública de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho.
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modificación dé la demanda, la jun ta, a petición del demandado, señala nueva fecha, dentro del término de diez días, para la contestación de la demanda, a fin de que pueda contestar la demanda de manera completa. Si se trata del ende rezam iento de la demanda, la ju n ta, de ofició, procederá de igual manera (artículo 878, fracción II, segundo p árrafo). En su contestación a la demanda, el demandado contesta la demanda oponiendo sus excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda afirmándolos o negándolos, expresando los que ignore cuando no sean propios; puede agregar las explicaciones que estime convenientes:20 El silencio y las evasivas hace n que se tengan por adm itidos los hechos sobre los que no se suscité controversia, y no puede admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos (artículo 878, fracción IV). Si el dem andado patrón ofrece el trabajo al actor, la jun ta debe requ erir a éste par a que manifieste si lo ac ep ta o n o.21 Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Torno: VII, Marzo de 1998, Tesis: 2a./J. 11/98. Página: 257. 20 DJSMANDA LABORAL. CONTESTACIÓN NEGATIVA DE LOS HECHOS.— De acuerdo con el artículo 878, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, el demandado al dar contestación a la deman da deberá referirse a todos y cada uno de los hechos, afirmándolos o negándolos; asimismo opondrá sus excepciones y defensas y sólo en caso de silencio o evasivas se tendrán por admiti dos aquellos sobre los que no se suscite controversia; es decir, si en el caso el patrón negó todos y cada uno de los hechos y prestaciones que reclamó el quejoso, la junta no tenía por qué tenerlos por aceptados, en atención a que ello sólo acontece cuando el demandado hubiera guardado si lencio o contestado con evasivas los hechos de la demanda, lo cual no sucedió, pues to que existió controversia. Décimo tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito. Amparo directo 13720/98. Jaime Alejandro Coyote Uribé. 26 de febrero de 1999. Unanimi dad de votos. Ponente: Roberto Ávendañó. Secretaria: Minerva H. Mendoza Cruz. Nóvéna Epoca. Instancia: Décimo tribunal cole giado'eñ materia dé traba jo del primer circui to. Fuente: Semanario Judicial dé la Federación y su Gaceta. Tomó: X, Diciembre de 1999. Tesis: I.1ÜO.T16 L. Página: 70721 O f r e c i m i e n t o d e t r a b a j o . L a o m i s i ó n d e l a j u n t a d e a c o r d a r l o ó d e ' r e q u e r i r a l
TRABAJADOR FARÁ QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, ES UNA VICIACIÓN PROCESAL QUE DÁ LUGAR A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.— Como él ofreci
miento de trabajó tiéne el efecto jurídico de revertir la carga dé la prueba respecto de la existen cia del despido, cabe ‘considerar que la omisión de la Junta a acordar sobre el ofrecimiento y de requerir al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechazares una violación procesal aná loga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, cuándo afecta las defensas de las par tes en el juicio laboral y trasciende ál resultado del fallo, dado que Con dicha omisión se deja de atender un aspecto procesal relevante, cómo es la determinación de a qiiién corresponde ta cárga de la prueba, lo que puede originar un laudo incongruente y dejar á las partes en estado de inse guridad al no conocer su situación en el momento procesal oportuno, si sé toma en cuenta qué es la conducta dé las pártés en tórrió a la oferta del trabajo lo qúe permite saber quién debe probar, así como el objeto de lá pruébá. La necesidad de explicitar o aclarar la situación procesal de las partes se funda, además, en la interpretación dél artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, en
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Si en relación con lo reclamado por u n trabajador el patrón no opone excepciones o d efensas específicas, la ju n ta no tiene base legal pa ra su bs an ar la de ficiencia de la contestación de la demanda, de ahí que debe resolver en favor del traba jado r la condena de lo reclamad o. La confesión de los hechos por parte del demandado no entraña la aceptación del d erec ho (artículo 878, IV). Esto es, el derech o lo aplica la ju nta; el derech o lo dec ide la junta; en tod o caso el dem anda do confiesa los hechos y la ju nta dec lara el derecho. . Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por re producid a en vía de dem an da su comparecencia o escrito inicial (artículo 879, se gun do párrafo).* 22
cuanto conduce a estimar que una vez que se produce la instancia de parte, la junta tiene la obli gación de tornar las medidas necesarias para lograr la mayor'economía, concentración y sencillez del proceso; a fin'de evitar prácticas viciosas, como la de considerar que el patrón desistid dél ofrecimiento que hizo al trabajador porque no lo reiteró, o que él trabajador no tiene interés en la reanudación dé la relación de trabajo porqué hada dijo al respecto, cuando ni siquiera hay seguri dad de que.se enteró.dél ofrecimiento, prácticas que se agravan porque lá Iíéy Federal del Traba jo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento para subsanarlas. Asimismo, del artículo 771 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que es a los presidentes de las Juntas y a los auxiliares a quienes toca vigilar que se tomen las medidas necesarias para lograr que ios juicios no queden inactivos y se provea lo que conforme a la ley corresponda, de manera que cuando la omisión de mérito deje en inseguridad a las partes y ello trascienda al resultado del laudo, debe concederse el amparo a fin de que se reponga el procedimiento, ya que las partes, en el juicio la boral no deben resentir la desatención de las Juntas.. Contradicción de tesis 81/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Ma teria de Trabajo del Tercer Circuito-y el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 7.de abril del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán..Ponente: Gui llermo.1. Ortiz Mayagoitia, Secretario: Juan José Rosales Sánchez. Tesis de jurisprudencia 44/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de abril del año dos mil. Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Mayo de 2000. Tesis: 2a./J. 44/2000.- Página: 135. 22 j a d o r a c t o r
A u d i e n c i a d e c o n c i l i a c i ó n , d e m a n d a ,y .e x c r p c i o n e s , l a i n c o m p a r e c e n c i a d .e l t r A LA, n o o r i g i n a INEXISTENCIA DE LITIS.—El hecho de que el trabajador actor no
comparezca a la etapa de demanda y excepciones de la audiencia inicial, no trae como consecuen cia que se considere que no se planteó la litis, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, cuando eso ocurre se,.debe tener por reproducida en vía-de dentan, da,su comparecencia o escrito inicial, lo. que pone de manifiesto queja controversia se debe-fijar atendiendo a lo planteado en esa demanda- y.en.la-contestación..Primer tribunal colegiado del vi, gésiirio circuito.-Amparo, directo 481/98. David Próspero García y Jesús Cárdenas Salinas. 22 de octubre de 1998: Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Alcántara-Moreno,. Secretario: Javier,Alfredo Cervantes Gutiérrez: Novena Época. Instancia: Primer tribunal colegiado del vigési mo circuito.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:.IX, Febrero de 1999. Tesis: XX.lo .88 Lv Página: 4S6. 1
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Si el demandado no concurre a esta etapa, la dem and a se tendrá po r contestada en sentido afirmativo,23 7 24 sin peijuicio de que en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o el demandado patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda (artículo 879, segundo párrafo).25 y 26 La oportunidad para declarar la rebeldía, en un juicio laboral, corresponde al segundo período de la audiencia de conciliación, demanda y excep ciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, según lo establece el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, no es válido que la Junta la pronuncie en diferente momento proce sal. Tribunal colegiado en materia de trabajo del segundo circuito. Amparo directo 220/99. Ángel García Garduño. 20 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente; Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta. Novena Época. Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Agosto de 1999. Tesis: II.T.95 L. Página: 791. 23 R e b e l d ía . M o m e n t o DE d e c l a r a r l a .
24 V io l a c i ó n p r o c e s a l . S e a c t u a l iz a c u a n d o l a j u n t a o m i t e t e n e r a l a d e m a n d a d a p o r c o n t e s t a n d o a f i r m a t i v a m e n t e , NO o b s t a n t e s u i n c o m p a r e c e n c i a y s u l e g í t i m o e m pl a z a m i e n t o .—Si la parte demandada no concurrió a la audiencia de ley, a pesar de que se le empla
zó legalmente, la Junta debe tenerla por contestando la demanda en sentido afirmativo, de conformidad con el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, constituye una violación al procedimiento el que haya señalado nueva fecha para la celebración de la etapa de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, pues aparte de incumplir con el apercibimiento que para el caso de incomparecencia establece el artículo 873 del código laboral, da oportunidad a que comparezca la patronal a contestar la demanda, lo que obviamente ocasiona un peijuicio a la parte actora, que trasciende a! resultado del tallo y amerita la reposición del pro cedimiento respectivo. Primer tribunal colegiado dei. Cuarto circuito. Amparo directo 73/97. Antonio Morales Izárraga. 28 de abril de 1997, Unanimidad de votos. Ponente: José R. Medrano González. Secretario: José Manuel de la Fuente Pérez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX-Junio, tesis XX.51 L, página 353, de rubro: "APERCIBIMIENTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 873 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SI LA JUNTA RESPONSABLE NO DIO CUMPLIMIENTO. DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO".
Novena Época. Instancia: Primer tribunal colegiado del cuarto circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Agosto de 1997. Tesis: IV. 1o.tí L. Página: 838. 25 CONFESIÓN FICTA POR FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL. EL CONFESO EN LA ETAPA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS PUEDE DEMOSTRAR QUE EL ACTOR NO ERA TRABAJADOR O EL DEMANDADO NO ERA PATRÓN, QUE NO EXISTIÓ EL DESPIDO O QUE NO SON CIERTOS LOS HECHOS AFIRMADOS EN LA DEMANDA.—El desechamiento decretado por la Junta respon
sable en relación a las pruebas ofrecidas por la demandada, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia de ley, contraviene lo dispuesto por el artículo 879, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, pues con independencia de que a aquélla se le hubiere tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por tanto, admitidos los hechos en ella expuestos, lo cierto es que el precepto en cita permite en forma excepcional, que el confeso en la etapa respectiva cuente con la posibilidad de acreditar los extremos relativos a la inexisten cia del despido aducido por la parte actora, o de no ser ciertos los hechos afirmados en la de manda, pues sería injusto condenar a la patronal a cumplir con las prestaciones principales y accesorias redamadas, por el hecho de que existe a favor de la trabajadora la presunción legal de ser ciertos los hechos de su demanda, al habérsele tenido a su contraparte por contestada la de manda en sentido afirmativo, pues, por una parte, muy bien puede estarse en el caso de que la
PROCEDIMIENTO O RDINA RIO
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Extrañamente el legislador dejó la prueba en contrario en este precepto. Lógicamente es imposible que el dem andado pu eda demostrar hechos n eg a tivos, los que jam ás pu eden demostrarse. El de m and ado puede demostrar h echos positivos, pero para ese efecto debió haberlos alegado en su oportunidad procesal, mas no lo hizo porque no compareció a la etapa de demanda y excepciones. Luego no puede introducir a la demanda elementos que no haya alegado en la etapa de demanda y excepciones.*267 actora nunca haya sido trabajadora de la demandada o ésta no tenga el carácter de patrón, lo que de acreditarse, traería por consecuencia lógica, la evidencia de que nunca existió el despido en que se hubiere fundado la acción ejercitada, y por ende, que tampoco fuesen ciertos los he chos planteados en el escrito inicial de demanda y en que se apoyó el indicado despido; y po r La otra, porque aun cuando se acreditara la existencia de la relación laboral, muy bien pudiese de mostrarse que tal despido nunca existió y como consecuencia de ello, devendrían falsos los he chos reclamados en la demanda y en los que se hubiere hecho descansar el despido alegado; y por tanto, en ambos supuestos se está ante la prueba de hechos que tienden a destruir la proce dencia de la acción intentada, cuyo estudio es oficioso; de ahí que legalmente exista la posibili dad de probar los extremos a que se refiere el último párrafo del artículo 879 de la ley de la materia. Primer tribunal colegiado del vigésimo primer circuito. Amparo directo 502/96. Margarita Vielma Chávez. 26 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Ernesto Jaime RuizPére 2. Novena Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Diciembre de 1996. Tesis: XXI.lo.47 L. Página: 378.
26 P r u e b a s
en
c o n t r a r io
. Su o f r e c i m i e n t o n o r e q u i e r e d e f o r m u l i s m o s (m a t e r i a l a -
De la interpretación armónica de lo preceptuado en los artículos 685, párrafo primero, 687 y 875 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el procedimiento laboral será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte, obligando a las autoridades, a tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sen cillez al tramitarlo y que en las comparecencias, escritos, promociones y alegaciones, no se exigirá forma determinada, pero las partes deberán precisar los puntos petitorios. Asimismo, la audiencia trifásica iniciará con la comparecencia de quienes concurran a la misma, pues los ausentes podrán intervenir al presentarse, siempre y cuando no se haya tomado el acuerdo de las gestiones formu ladas en la etapa correspondiente. En consecuencia, si el demandado acude antes de la emisión del proveído de la tercera fase y ofrece pruebas, sin manifestar que las propone en términos de lo estatuido en el último párrafo, del numeral 879, de la ley citada, esto es, la proposición de ele mentos de convicción en contrario, ello es intrascendente, pues el derecho laboral no se rige a través de fórmulas inflexibles y en ese contexto, tal ofrecimiento resulta legal. Tribunal colegiado en materia de trabajo del segundo circuito. Amparo directo 374/99. Francisco Javier Suárez Mendoza. 2 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta. Novena Época. Instancia: Tribunal colegiado en materia de trabajo del segundo circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Octubre de 1999. Tesis: II. T. 101 L. Página: 1329.
b o r a l
).
27 P r u e b a s d e l d e m a n d a d o n o c o m p a r e c ie n t e a l a a u d i e n c i a d e c o n c il ia c i ó n , d e m a n d a Y EXCEPCIONES.—Al
no co nc ur rir la dem andada a la au die nc ia de conciliación, dem and a y ex ce p ciones, se le debe tener por contestada la demanda en sentido afirmativo salvo prueba en contrario y en tales condiciones, las pruebas ofrecidas por la demandada sólo tenderán a acreditar que
186
DERECHO PROCESA L DEL TRABAJO
La demanda contestada en sentido afirmativo no implica que deben tenerse por aprobadas las acciones ejercitadas, sino únicamente tenerse por. ciertos los hechos afirmados en la demanda, debiendo por ello la junta estudiar si tales hechos acreditan la justificación de las acciones ejercitadas. Las partes podrán por una sola vez replicar y contrarreplicar brevemente, y se asentarán en actas sus alegaciones si así lo, solicitan (artículo 878,. VI). La réplica y la contrarréplica son potestativas,28 sirven para ratificar, especificar, sintetizar lo expuesto en la demanda o en la contestación, con motivo de la contestación de la demanda o de la réplica, pero sin variar la litis. Si se introdujeran elementos que variaran la litis, ya no se trataría de una réplica sino de la modificación o ampliación de la demanda o modificación de la contestación de la demanda, pero sin validez porque se hace fuera del momento procesal oportuno. el actor no era su trabajador, que no existió despido o. que no son ciertos los hechos dé la deman da, tal como Jo dispone la Ley de la materia; por consiguiente, si las pruebas de la demanda se refieren a que el trabajador fue despedido de 'su trabajo por faltar injustificadamente al mismo en más'dé tres ocasiones dentro del término de treinta día's, la Junta no tiene por que ocuparse de tales pruebas, ya que las mismas tienen por objeto probar una excepción que no fue opuesta. Amparo directo 3669/81. Ferrocarriles Nacionalesde México, 3 de febrero de 3 982, Unanimidad de 4 votos: Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario: Arturo Carrete Herrera.—Informe 1982. Cuarta Sala. p. 62. 28. RÉPLICA' V CONTRARRÉPLICA EN MATERIA LABORAL. SON DERECHOS POTESTATIVOS DE LAS PARTES Y BU INEJERCICIO ÑO GENERA SANCIÓN ALGUNA.— El artículo 878 de la Ley Federal del Tra
bajo textualmente dice: “Xa etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conformé a las nor mas siguientes: . . .VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren.” De la transcripción que precede se-desprende que la réplica y contrarréplica sólo constituyen un derecho potestativo, que Jas paites pueden hacer valer o no, en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia trifásica y cuando ello así sucede, las manifestaciones de los contendientes técnicamente constituyen meras alegaciones verba les que tienen como propósito precisar el alcance de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas,- siendo optativo también para quien las hace valer solicitar que se asienten en el acta res pectiva para que la Junta las tome en cuenta al emitir el laudo; sin que en ninguna pane de dicho precepto o de cualquier otro o en alguna jurisprudencia se establezca que cuando no se haga uso de aquel derecho; la parte omisa deba ser sancionada con: la. aceptación tácita de lo que la otra ale gó como pretende la junta en una interpretación extensiva y equívoca de la fracción FV del citado artículo 878 de la-Ley en consulta; lo que atenta no sólo contra el espíritu protector de la clase obrera, sino también contra el artículo 18 del propio código laboral que en forma imperativa orde na que en casos de duda en la interpretación .de las normas de trabajo debe prevalecer la más favo rable al obrero; máxime si se considera que de'acuerdo con el artículo 87.9'párrafo segundo del ¡mechado .cuerpo de leyes, la parte débil de la relación obrero patronal puede incluso no asistir a la audiencia de demanda y excepciones en cuya hipótesis no se le sanciona igual que al patrón, sino que la naturaleza tutelar de la ley lo tiene como si hubiera comparecido y ratificado su escrito inicial. P r i m e r t r ib u n a l c o l e g ia d o d e l d é c im o n o v e n o c ir c u it o .
Amparo directo 341/96. Pablo Aguillón Rodríguez. 9 de agosto de 1996. Unanimidad de vo tos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretaría: Catalina Ángel Martínez. .Novena Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Fuente; Semanario Judicial de la.Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Septiembre de 1996. Tesis: XIX. 1o-5 L. Página: 712.
PROCEDIM IENTO ORDINARIO
187
Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato o bien, a solicitud del mismo, la ju n ta acordará la suspensión de la au diencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes (artículo 878, VII). La reconvención es una contrademanda; debe referirse a cuestiones relativas a la relación laboral, como deudas contraídas con el patrón por anticipos de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, etcétera. Cuestiones de carácter civil no pueden ser materia de la reconvención. Si el ac tor no comparece a la etapa d e dem and a y excepciones y el dem an dado lo reconviene, debe suspenderse la audiencia para que se notifique personalmente la reconvención al actor para que comparezca a contestarla; de otra manera no se estaría otorgando al actor la oportunidad legal para analizar la contra dem and a y para pre pa rar s u contestación. . Co ncluido el perío do d e dem an da y excepciones, se cita a la audienc ia de ofrecimiento y de admisión de pruebas, qu e tiene verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción (artículo 878, VIII). Esto es, si las personas están de acuerdo con los hechos, la controversia queda redu cida a un p unto de derecho, pu nto de derecho que es declarado p o r la ju nta en el mom ento de la resolución; es la facultad de la ju n ta de decidir el derecho au n cuando las partes del juicio estén de acuerdo con los hechos.
6. A u d i e n c
i a d e o f r e c i m ie n t o
y a d m i s ió n
d e pr u e b a s
La aud iencia se iniciará con la comp arecen cia de las partes qu e c oncu rran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento que se pre sente n,29 siempre y cuando la ju n ta no haya tomado el acuerd o de las p e ticiones formuladas en la etapa correspondiente (artículo 875, último párrafo). En primer término, el actor ofrecerá sus pruebas.3031132
29 Ejecutoria: Número de registro: 21944. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Enero de 2010. Página: 570.— CONTRADICCIÓN d e t e s is 327/2009. En t r e l a s s u s t e n t a d a s p o r l o s t r ib u n a l e s c o l e g i a d o s s e x t o ¥ NOVENO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Época: Novena Época. Registro: 166096. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis; Jurispru dencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Octubre de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 163/2009. Página: 97 Pr u e b a s
p r e s e n t a d a s c o n l a d e m a n d a
laboral
. De b e n
a d m i t ir l a s y a n a l iz a r l a s l a s
JUNTAS AUN CUANDO e l ACTOR o SU APODERADO NO COMPAREZCAN A LA ETAPA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN.—La inasistencia del actor o de su apoderado a la etapa de ofrecimiento y admisión
de pruebas no pueden sancionarla las Juntas de Conciliación y Arbitraje con el desechamiento de las pruebas exhibidas con el escrito inicial de demanda, al no estar prevista en la Ley Federal del Trabajo, ya que conforme a su artículo 880 la ausencia del interesado a la etapa relativa sólo trae como consecuencia la pérdida del derecho para ofrecer nuevas pruebas y objetar las de su contra-
188
DER ECH O PROCESAL DEL TRABAJO
parte, por lo que en aquel supuesto las pruebas exhibidas con el escrito inicial de demanda deben admitirse y analizarse en el momento procesal oportuno. Contradicción de tesis 304/2009. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Circuito y Déci mo Tercero en Materia del Trabajo del Primer Circuito. 23 de septiembre de 2009. Cinco votos Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 163/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil nueve. 30 P r u e b a s e n e l j u i c i o l a b o r a l . D e b e n a d m i t i r s e a l d e m a n d a n t e , s i é s t e s e pr e s e n t a a LA AUDIENCIA DE LEY ANTES DE QUE SE HAYA CERRADO LA ETAPA CORRESPONDIENTE. —La
fracción i del artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo establece las normas conforme a las cuales se desa rrollará el ofrecimiento y la admisión de pruebas, en las que se tiene como presupuesto la compa recencia de ambas partes desde el inicio de esa etapa procesal. Dispone tal precepto que primero se dé intervención al actor y posteriormente al demandado, a fin de que ofrezcan sus respectivos medios probatorios, y que las partes podrán ofrecer nuevas pruebas eu relación a las de su contra parte, así como las referidas a hechos supervenientes y a las tachas de testigos. Ahora bien, si tal orden lógico para el ofrecimiento de los medios de prueba debe observarse como regla general para el desarrollo de la etapa de ofrecimiento, nada impide que si ésta se inicia sin que se encuen tre presente el actor, éste pueda ofrecer pruebas después de que el demandado la haya hecho, pues si se presenta a la audiencia antes de que la Junta actuante declare cerrado ese período, el precepto en cita no dispone que su derecho precluya por no haber sido el primero en realizar su ofrecimiento probatorio. Primer tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito. Amparo directo 6861/99. Jorge Alfonso Rocha Álvarez. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio A. Sígales Obrador Garrido. Novena Época. Instancia: Primer tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Enero de 2000. Tesis: I.lo.T.l 12 L. Página: 1037. 81 P r u e b a s , c u a n d o a ú n n o s e h a d e c l a r a d o c e r r a d a l a e t a p a d e o f r e c i m ie n t o y a d m i s ió n d e , RESULTA VIOLATORIO DE GARANTÍAS SU DESECHAMIENTO. —La sola circunstancia de que
la actora en el procedimiento del que emana el laudo haya ofrecido una probanza en su segunda intervención, dentro de la etapa correspondiente de la audiencia de que habla el artículo 873 de la ley laboral, no constituye motivo legal suficiente para que la responsable deseche ese medio de convicción, si aún no ha recaído el acuerdo declarando cerrada la etapa de ofrecimiento y ad misión de pruebas. Siendo innegable que, de acuerdo con los diversos artículos 880 y 881 de la Ley Federal del Trabajo, las partes pueden ofrecer las pruebas que estimen conducentes mientras no concluya la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, sin que se desprenda de tales pre ceptos legales, que para admitirse los elementos de convicción de las partes, éstas tengan que ofrecerlas siempre en su primera intervención. Tercer tribunal colegiado del cuarto circuito. Amparo directo 61/90. Virginia Ramírez de la IJata. 17 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Hernández Martínez. Secretaria: María Blanca Idalia López García. Amparo directo 304/93. José Ángel Rodríguez Torres. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez. Amparo directo 534/93. Norma Alicia de Luna Alvarado. 24 de febrero de 1994. Unanimi dad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano. Amparo directo 153/96. Plácido Martínez Matamoros. 18 de septiembre de 1996. Unanimi dad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
189
Inm ediatamente después el dem andado objetará,33 si lo desea, las prueb as del actor y ofrecerá las suyas. A su vez el actor tendrá la oportunidad de objetar las pruebas ofrecidas por el demandado (artículo 880,1).
Amparo directo 48/98. María Elena González Salas. 17 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Leonardo Moncivais Zamarripa. Novena Época. Instancia: Tercer tribunal colegiado del cuarto circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Abril de 1998. Tesis: IV.3o.J/37. Página: 671. Época: Novena Época. Registro: 168334. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008.. Materia(s): Laboral. Tesis: XVII.lo.C.T. J/ 6. Página: 875. DESISTIMIENTO DE PRUEBAS REALIZADO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR. Si NO CUENTA CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO Y LA JUNTA LO ACUERDA FAVORABLEMENTE SIN DAR VISTA A ÉSTE PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL ANÁLOGA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN III,
el apoderado del trabajador desiste de las pruebas ofrecidas sin contar con facultades expresas para ello, y la Junta acuerda favorablemente el desistimiento sin haber requerido al obrera para que manifestara lo que a su interés conviniera, ya sea ratificando o revocando aquél, dicho acuerdo transgrede sus garantías individuales y consti tuye una violación a las leyes del procedimiento laboral análoga a la prevista por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que amerita la reposición del procedimiento a fin de que la Junta dé vista al trabajador para que exprese lo que considere pertinente, en virtud de que tal desistimiento es facultad exdusiva del accionante, por ser quien resentiría el perjuicio que pudie ra causarle lo realizado por su representante. Primer tribunal colegiado en materias civil y d e trabajo del décimo séptimo circuito. DE l a LEY DE a m p a r o , QUE AMERITA SU
r e p o s ic i ó n
33 P r u e b a s o b j e t e l a s DE su
. O p o r
en
e l j u i c i o
ia b o r a l
t u n i d a d p a r a q u e e l d e m a n d a d o l a s o f r e z c a y
a lo dispuesto en el artículo 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas: a ) El actor ofrecerá sus pruebas en relación con la acción ejercida; b) Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demanda do. En la tesis jurisprudencial número 14/92, se establece que la ley no permite la alteración del orden lógico en el desarrollo de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, consistente en que el actor ofrezca sus pruebas e inmediatamente después el demandado las suyas, y que una vez agotada la oportunidad que a cada parte le corresponde, precluye su derecho y ya no puede ofrecer nuevas pruebas, salvo las que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y las que tiendan a demostrar las objeciones de las pruebas o, en su caso, el desvanecimiento de dichas ob jeciones y, una vez concluido dicho periodo, no podrán proponer otras pruebas, sólo que se re la cionen con hechos supervenientes o tachas. La jurisprudencia aludida no precisa el momento en que el demandado puede objetar las pruebas de su contraparte; sin embargo, el citado artículo S80, fracción I, sí lo establece formalmente al decir "y podrá1' objetar las pruebas del actor, por lo que se estima que esta parte no puede interpretarse de manera tan rígida que afecte las defensas de las partes y estorbe la oportunidad que tienen las juntas para allegarse las pruebas que las cond uz can a la verdad. Por tanto, debe prevalecer el criterio de que la parte demandada, inmediatamen te después de que el actor ofrezca sus pruebas, podrá realizar el ofrecimiento de las suyas y objetar, en su caso, las de su contraria, o viceversa, objetar las pruebas del actor y enseguida ofre cer sus pruebas, siempre que ello se realice en una misma intervención. Contradicción de tesis 135/98. Entre las sustentadas por el Sexto y e! Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 21 de mayo de 1999. Unanimidad d e c ua tro votos. Ausentes; José Vicente Aguinaco Alemán y Mariano Azuela Güitrón; en ausencia de este c o n t r a pa r t e
.—Conforme
.—Si
190
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
La objeción debe hacerse refiriéndose en forma concreta a determinada prueba, precisand o las circunstancias que a criterio de quien la objeta hacen que esa prueba carezca de valor.34 Las pa rtes pue den ofrecer nuevas pru ebas, siempre que se relacion en con las ofrecidas p or la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, siempre y cuando no se haya cerrado !a audiencia y por una sola vez (artículo 880, fracción II). La primera parte de la fracción II del artículo 880, se refiere a la oportunidad que corresponde al actor para ofrecer las pruebas que se relacionan con las ofrecidas por el demandado. Se aclara que esas pruebas no se relacionan directamente con los hechos de la litis, tampoco con los hechos alegados por el demandado; se trata de pruebas que t ien den a desvirtuar las pruebas ofrecidas por el demandado.Como dice la parte final de la fracción II mencionada: Las partes pu ed en ofrecer nuevas pruebas que tiendan a justificar sus objeciones a las de la parte contraria, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una sola vez. Es decir, estas son pru eba s indirectas. Por ejemplo, el dem and ado ofrece un a pr ue ba documental privada consistente en la renuncia del trabajador. Para el caso de que esa documental sea impugnada en cuanto a su alcance y valor probatorio, el demandado ofrece la ratificación del contenido y firma del documento; y para el caso de que el tra bajador neg ara que es suya la firma qu e calza tal renuncia, el dem an dado ofrece como prueba complementaria la pericial grafoscópica, para demostrar que la firma es del actor. En este contexto, como prueba indirecta el trabajador actor puede ofrecer la pericial grafoscópica, en relación con la documental mencionada. Al actor no podría dejársele sin ofrecer sus pruebas en relación con las complementarias ofrecidas por el d em anda do. Pero jurídicam ente n o es posi
último actuó juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Elena Rosas López. Tesis de jurisprudencia 52/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en se sión privada del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Nota: La tesis de jurisprudencia 14/92, a que se hace mención, aparece publicada en el Apéndi ce al.Semanario Judicial de la Federación 1917-1995* Tomo V, Materia del Trabajo, página 278, tesis 419, con el rubro: “P r u e b a s EN EL JUICIO ORDINARIO l a b o r a l . O p o r t u n i d a d p a r a o f r e c e r l a s Y OBJETARLAS.”.
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, junio de 1999. Tesis: 2a./J. 52/99. Página: 22S. 34 P r u e b a s , o b j e c i ó n v á l id a d e l a s . De b e s e r p a r t i c u l a r i z a d a .— Para que válidamente se pueda considerar que una prueba es objetada, no basta que durante la audiencia de ofrecimiento de pruebas se diga que se objetan en términos generales las pruebas ofrecidas por su contraria ya que la objeción debe referirse en forma concreta a determinada prueba, precisando ias circunstan cias que a criterio del objetante hacen que esa prueba carezca de valor. Amparo directo 7601/81. María de Lourdes Ortiz. Hernández. 6 de junio de 1983. 5 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario Héctor Santacmz Fernández.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
191
ble crear una serie interminable de intervenciones para ofrecer pruebas. Cada una de las oportunidades de las partes va precluyendo. ■ Term ina do el ofrecimiento, la ju n ta resuelve inmediatamente sobre Las pruebas que admite y las que deseche. Si lo considera necesario, la ju n ta se ' puede reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes (artículo 880, fracción IV).35 v36 35 Época: Novena Época. Registro: 163036. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: juris-
prudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Enero de 2011. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 134/2010. Página: 1088 Pr
uebas en
e l j u i c i o
l a b o r a l
. En
s u v a l o r a c i ó n e s i n a p l i c a b l e e l p r i n c i p i o d e q u e e n
CASO DE DUDA DEBE ESTARSE A LO MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR —El artículo 18 de la Ley Fede
ral del Trabajo contiene el referido principio, el cual está íntimamente vinculado a la interpretación de las normas de trabajo, en la medida en que permite elegir la más benéfica para e! trabajador cuando exista duda sobre su sentido y significado jurídicos; por su parte, el artículo 841 de la mis ma legislación otorga al juzgador la facultad de apreciar los hechos en conciencia y determinar li bremente el valor que merecen las pruebas, con la única condición de que funde y motive su decisión. En ese sentido, se concluye que en la valoración de pruebas, los tribunales de trabajo no pueden apoyarse en eí principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al traba jador, porque el propósito de éste consiste en disipar la duda en la interpretación de una norma laboral, mientras que la finalidad de las pruebas y, desde luego, de su apreciación, es determinar la veracidad de los hechos narrados en el juicio, lo que únicamente puede estar sujeto a las reglas de la lógica, del raciocinio, de la experiencia y del conocimiento. Contradicción de tesis 194/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 8 de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzrnán Ramos. Tesis de jurisprudencia 134/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil diez. Ejecutoria: Número de registro: 22607. Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Se manario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Enero de 2011. Página: 1088.— C o n t r a d i c c i ó n d e t e s i s 194/2010. E n t r e l a s s u s t e n t a d a s p o r e l p r i m e r t r i b u n a l c o l e g i a d o e n m a t e r i a s a d m in is t r a t iv a y d e t r a b a j o d e l
d é c i m o p r i m e r c i r c u i t o
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el
t e r c e r t r ib u n a l
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Ejecutoria: Número de registro: 21802. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Octubre de 2009. Página: 1281. Amparo directo 343/2009. ******♦ ***. Epoca: Novena Época. Registro: 166851. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: I.So.T. J/21. Página: 1788. Pr
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v a l o r a c ió n
r e s u l t a n
in a pl ic a b l e s l o s
PRINCIPIOS IN DUBIO PRO OPERARIO Y DE APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS NORMAS LABORALES.—En
la valoración de las pruebas no predominan los principios de aplicación inmediata de las normas laborales que beneficien al trabajador y el de in dubio pro operario contenidos en los artículos 6o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, ni el de mayoría, sino el de la lógica. En efecto, el referido artículo 6o. prevé el principio de aplicación inmediata de las normas laborales que beneficien al trabajador, al disponer: “Las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los térmi-
192
DE RE CH O PROCESAL DEL TRABAJO
AI concluir la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas (artículo 881). Las pruebas relativas a hechos supervenientes deben ser admitidas por la junta aun cuando ya se haya cerrado la instrucción, mientras no se haya emitido el laudo correspondiente.37
nos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.”; en tanto que el artículo 18 contiene el principio in dubio pro operario, al establecer que en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración las finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o., y que en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador. Por tanto, dichos principios resul tan aplicables exclusivamente en la interpretación de las normas laborales, pero no en la valora ción de las pruebas, por lo que no puede considerarse que si éstas no forman convicción, cuando menos pueden crear una situación de duda, y ante ello la Junta debe estar a lo más favorable al trabajador, en términos de los indicados artículos 6o. y 18, por no ser esto lo que tales preceptos establecen. Amparo directo 473/96. Vicente Trujillo Zepeda. 14 de febrero de 1996. Unanimidad de vo tos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretario: José Elias Gallegos Benítez. Amparo directo 22683/2 006 . Jor ge Navarro Toledano. 12 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: María Cristina Téllez García, Amparo directo 1203/2007. Eleu terio Pedro López Domínguez. 12 de febrero de 2007. Una nimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez. Amparo directo 5063/2007. Justo Sánchez Quintero. 16 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez. Amparo directo 1066/2008. **********, 17 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 194/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencia l 2a./J. 134/2010 de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. En
SU VALORACIÓN ES INAPLICABLE EL PRINCIPIO DE QUE EN CASO DE DUDA DEBE ESTARSE A LO MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR.” Nota: Esta tesis fue superada por contradicción.
37 P r u e b a s s o b r e h e c h o s s u p e r v e n i e n t e s e n e l j u i c i o o r d i n a r i o l a b o r a l . D e b e n a d m i t i r s e AUN CUANDO SE HAYA CERRADO LA INSTRUCCIÓN.— De acuerdo con lo dispuesto por los artícu los 881 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, las pmebas por hechos supervenientes pueden ofrecerse en cualquier tiempo y las juntas de Conciliación y Arbitraje tiene facultades para orde nar el desahogo de diligencias para el esclarecimiento de la verdad, po r lo que la correcta inter pretación de dichas disposiciones y de la naturaleza de los procedimientos de orden laboral, lleva a concluir que mientras no se haya dictado el laudo correspondiente, debe recibirse las pruebas que se ofrezcan para acreditar hechos supervenientes, esto es, pruebas que se refieran a hechos nacidos o conocidos después de agotada la etapa de demanda y excepciones de la audiencia del juicio . Lo anterior, en aten ción a qu e la legislación laboral establece una excepción al principio de preclusión, consistente en la posibilidad de ofrecer pruebas sobre hechos supervenientes, como se señ ala en el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, que no se encuentra limitada a que no haya concluido la instrucción del juicio, por lo que resulta lógico y jurídico que puedan admitirse pruebas supervenientes, aun cerrada la etapa de instrucción, mientras no se haya emitido el laudo corres pondien te. Contradicción de tesis 96/98 . Entre las sustentadas por el Sex to y Octavo Tribunales Colegia dos, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de agosto de 1999. Unanimidad de cua-
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¿Cuál es el hecho superveniente? Es el acaecido con posterioridad al esta blecim iento de la litis en la prim era audiencia. Las prueb as sobre ese hecho son las que puede n ofrecerse en esta opo rtunid ad procesal. Pero no se trata de pru ebas que hayan ap are cid o despué s de la oportunid ad procesal mencionada, sino de pruebas sobre he chos supervenientes. Ejemplo: el actor está alegando que ha sido despedido injustificadamente. Dura nte el desahogo de las pruebas, un rep resen tante de la empresa le envió un oficio al actor, pidiéndole disculpas por el despido injustificado de que ha sido objeto y le ofrece el regreso al trabajo. El trabajador toma este documento y fuera de la etapa de ofrecimiento de pruebas, va a presentarlo ante la ju n ta para prob ar que el patr ó n lo despidió injustificadam ente. El precepto que ord en a recibir pru eba s “que se refie ren a hechos supervenientes”, debe ser interpretado generosamente si se quiere llegar a la verdad de los hechos. No sólo deben aceptarse pruebas sobre hechos propiamente supervenientes, sino también aquellas que versen sobre hechos previamente acontecidos, pero cuya existencia se conoce hasta después del ofrecimiento y admisión de pruebas.38 Las tachas de los testigos se hacen inmediatamente después del desahogo de la prueba testimonial. Se form ulan oralmente p ara qu e la ju nt a con posterioridad las valore (artículo 818).
tro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar. Tesis de jurisprudencia 111/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en se sión privada del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Octubre de 1999. Tesis: 2a./J. 111/99. Página: 416. 38 P r u e b a SUPERVENIENTE e n m a t e r ia l a b o r a l .—La correcta interpretación jurídica de los artículos 778 y 881 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que una connotación restringi da del concepto superveniente, autoriza a sostener que un hecho es de esa naturaleza cuando so breviene o acontece con posterioridad a cierto momento; sin embargo, en un sentido más amplio como lo exige el derecho laboral a la luz de las reformas procesales de mil novecientos ochenta, puede arribarse a que se entiende por hechos supervenientes la existencia de nuevos datos surgi dos con posterioridad a la celebración de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas en la audiencia inicial del juicio, o bien, de aquellos que existiendo previamente no se tenía conoci miento de su existencia. En resumen, los hechos supervenientes a que se refieren los atados pre ceptos legales, son aquellos que fueron conocidos por las partes con posterioridad a la audiencia procesal, aunque hubieren acontecido con anterioridad, o bien aquellos que sobrevinieron des pués de haberse celebrado la misma. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. Amparo directo 401/96. Nissan Mexicana, S.A. de C.V. Unanimidad de votos. 2 de octubre de 1996. Ponente: Mario Roberto Cantó Barajas. Secretario: Eusebio Manuel Rafael Cordero Avilés. Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Noviembre de 1996. Tesis: XVIII.lo.1 L. Página: 491.
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Las tachas tienen por objeto desmentir la declaración de los testigos; señala r las contradicciones en que hayan incurrido en su misma declaración o con respecto a la declaración de otros testigos; por esta razón no pueden ofrecerse ni admitirse en la etapa procesal a que se refiere el artículo 880, sino con posterioridad, como indica el artículo 881. La jun ta, en el mismo ac uerd o en que admite las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes y ordenará, en su caso, se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en la Ley, y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido. Cuand o p or la naturaleza de las pruebas admitidas, la ju n ta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y las horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado. El desahogo de las pruebas es legal aunque se realice en diversas fechas, si por su naturaleza no son susceptibles de desahogarse en una sola audiencia.39 Este período no deberá exceder de treinta días (artículo 883). A.
Prueba documental
Documento en sentido amplio es “toda representación que consta por escrito o gráficamente, sea cual sea la materia sobre la que se extienda”. En sentido
tura
39 P r u e b a s , d e s a h o g o d e l a s . E s l e g a l q u e s e r e a l ic e e n d i v e r s a s f e c h a s , s i p o r s u n a l e z a NO PUEDEN DESAHOGARSE EN UNA SOLA AUDIENCIA. —De la lectura conjunta y armónica
de los artículos 883 y 884 de la Ley Federal del Trabajo, se aprecia que las pruebas ofrecidas por las partes deben desahogarse en una sola audiencia, que se señalará dentro de los diez días si guientes a la fecha en que se haya llevado a cabo la de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, debiéndose dictar las medidas necesarias para que en la fe cha que se fíje se puedan desahogar todas las que se hayan admitido, y sólo en el caso de que no sea posible en esa vez, debido a su naturaleza, es que se permite ordenar su desahogo en diversos días y horas, pero siempre procurando que se reciban primero las del actor y después las del de mandado, por lo que si la Junta señaló una sola fecha y hora para que tenga lugar el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, excepto la de inspección ocular, no transgredió los men cionados preceptos 883 y 884 de la ley laboral, sino que ajustó su proceder a ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Cir cuito. Amparo directo 324/99. Sistemas de Seguridad del Sur, S.A de C.V. 23 de junio de 1999. Una nimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: Rosenda Tapia García. Novena Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Tra bajo del Séptimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Noviembre de 1999. Tesis: VII.2o.A.T.34 L. Pagina: 1011.
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restringido, “es el instrumento o escrito en el que se comprueba, confirma o justifica alguna cosa o se hace con ese'propósito”.* 1*40 ■ Los documentos que se pueden ofrecer corno prueba eo el juicio laboral son de dos tipos: documentos públicos y documentos privados. De conformidad con el artículo 795 de la LET “Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones". Como ejemplo de documentos públicos tenemos: actas levantadas por ins pectores del trabajo, resoluciones judiciales, razones de los actuarios, etcétera. Los documentos privados son, por exclusión, todos los que no reúnen las características para ser considerados públicos (artículo 796). Como ejemplo de documentos privados tenemos: la renuncia del trabajador, el aviso escrito de despido del empleado, los controles de asistencia, la nómina, etcétera. Los testimonios notariales son considerados como pruebas preconstituidas. Cuando tengan manifestaciones hechas por particulares, sólo probarán que fueron hechas ante el funcionario que expidió él documento. Conforme al artículo 812 de la Ley carecen de eficacia plena, pues los notarios nó Lienen facultades para invadir las atribuciones.de las jun tas, y además no se dio opo rtunidad a las partes para que hicieran las. manifestaciones de su interés. Por esto, las declaraciones contenidas en los testimonios notariales, para.que hagan prueba plena, deben ser ratificadas ante la autoridad laboral por quienes intervinieron en ellas, y someterse a las pre gu nta s y repreguntas que las partes deseen hacerles.41 Por las razones anteriores, el testimonio notarial no constituye una prueba eficaz de los hechos controvertidos, lo que de paso evidencia la autonomía de .
44 LÓPEZ. R., Ana María, L a P m e b a D o c u m en ta l,
En el Temario de Derecho.del Trabajo, p. 132. 41 DOCUMENTOS NOTARIALES, v a l o r DE LOS.—Las declaraciones emitidas ante Notario y que aparecen en documentos expedido por éstos, carecen de eficacia plena, pues la fe pública que tienen los Notarios no llega al grado de invadir la esfera de atribuciones reservadas a la autoridad laboral, como es la recepción, de cualquier declaración, ya que, jurídicamente, las pruebas deben recibirse de acuerdo con su naturaleza por la misma autoridad.que conoce la controversia, con ci tación de las partes, para que éstas estén en condiciones de formular las objeciones que estimen : necesarias, repreguntara los declarantes, hacerlas observaciones correspondientes y, en lin, para que al recibirse las .pruebas se dé cumplimiento a las reglas del procedimiento. Ampare directo 479/80. Rosa María Zertuche SantilJán.-—23 de junio de 1980,:—Unanimidad de .4 votos.—Ponen1 te. Julio Sánchez Vargas. Secretario: Jorge Lauda. Amparo directo .340/79. Marcos Valderrain Aguilar.—9 de julio de 1980—Unanimidad de 4 votos.—Ponente: David Franco Rodríguez.— Se cretaria: María.del Rosario. Mota Cienfuegos. Amparo directo 6690/79.—Ingenio San Francisco El Naranjal, S. A.. 25 de marzo, de 1980.—5 votos.—r-Ponente: María.Cristina-Salrnorán Tanayo.— Secretario: F. Javier Mijangos Navarro. Amparo.directo 5913/74,-Jesús Sánchez.García y otros.— 10 de abril de 1975.—Unanimidad de 4 votos,— Ponente: Jo rge Saracho Alvares.—Secretario: Eduardo Aguilar Cota. Amparo directo 5648/73.—Pablo Lemble Dal Sotto.—4 de abril de Í974.— 1 5 votos.—Ponente: Salvador Mondragón Guerra.—.Secretario: Leandro Fernández Castillo.
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los procedimientos laborales. Pese a que, como ha quedado establecido, las manifestaciones de particulares contenidas en tales instrumentos no tienen validez plena, prueban, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 812, en contra de las personas que las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. El oferente de una documental privada deberá presentar el documento correspondiente en original; si ese documento es objetado en cuanto a su contenido y firma, se dejará en autos hasta su perfeccionamiento; de no ser objetado se podrá solicitar su devolución, previa inclusión de copia certificada en los autos del juicio co rrespondiente (artículo 797).42
Ejecutoria: Número de registro: 22898. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Junio de 2011. Página: 18S. C o n t r a d i c c i ó n df . t e s is 410/2010. E n t r e l a s s u s t e n t a d a s p o r l o s t r i b u n a l e s c o l e g i a d o s PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN. Época: Novena Época. Registro: 162002 .Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Materials): Común. Tesis: I.13o.T. J/16. Página: 941. R e c u r s o d e r e c l a m a c i ó n . Va l o r pr o b a t o r io d e l a d o c u m e n t a l c o n s i s t e n t e e n u n a im pr e s ió n DEL BOLETÍN LABORAL, PUBLICADO EN INTERNET. —El recurso de reclamación procede, entre otros casos, contra los actos de los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se desecha la demanda de amparo por extemporánea. Dicho recurso, por regla general, no admite que se rindan pruebas, pero el Pleno de la Suprema Corte de Jusdcia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 11/95, publicada en la página veintisiete del Tomo II, del Semanario Judi cial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de agosto de mil nove cientos noventa y cinco, cuyo rubro es: "PRUEBAS EN LA REVISIÓN CONTRA UN AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO POR EXTEMPORANEIDAD. DEBEN TOMARSE EN CUENTA, SI CON ELLAS SE PERSIGUE DEMOSTRAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL LIBELO.”; estimó que dicha regla admite como excepción el caso en que la demanda se desecha por extemporánea, por ser la forma en que el quejoso puede demostrar que los días que se le computaron como hábiles, no los laboró la autoridad responsable. Dicha tesis no sólo es aplicable al recurso de revisión, sino también al de redamación por identidad jurídica, y tiene por objeto que ios recurrentes puedan acreditar su defensa con la exhibición de pruebas concernientes a la oportunidad de la promoción del juicio no admitido y demostrar que el acuerdo por el que se desechó era ilegal; ello con el fin de no de jarlos en estado de indefensión. Sin embargo, si se ofrece la documenta! consistente en la impre sión de una hoja, que se aduce corresponde al Boletín Laboral que aparece publicado en internet, ésta sólo tiene valor indiciario, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor probatorio de cualquier medio aportado por los descubrimientos de la ciencia, como es internet, queda al prudente arbitrio judicial; por lo que se estima que una impresión carente de firma y de certificación, por sí misma no tiene valor probatorio pleno, ya que incluso es susceptible de elabo ración por personas con conocimientos en informática, lo que conduce a considerar que la impre sión del Boletín Laboral, publicado en internet, es insuficiente para acreditar que la autoridad no laboró en determinados días. Décimo tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 42
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Cuando se presente un documento privado que consista en copia simple o fotostática, si es objetado por la contraparte se perfeccionará a través de la com pulsa o cotejo con el original, para lo cual el ofe re nte deberá indicar el lugar en donde se enc uentre dicho original. Si no se objeta ese documento, debe ser admitido y producir los efectos correspondientes (artículo 798). El hecho de que un documento no sea objetado no significa que tendrá valor probatorio pleno, pues tal valor depende de la convicción que cree en el ánimo de la autoridad juzg ado ra.* 43 Los terceros en cuyo poder esté un documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa, tienen obligación de exhibirlo al mom ento en que así se les requiera (artículo 799). Los documentos pro venien tes de terceros ex trañ os al juicio, cuando son impugnados, deberán ser ratificados en cuanto a la firma y contenido por el suscriptor44 para lo cual deberá ser citado mediante notificación personal, como lo dispone el artículo 742, fracción VII (artículo 800). Si el documentó que se ofrece como prue ba for m a pa rte de un libro, expediente o legajo, para que tenga eficacia bastará con que se exhiba copia para
Redamación 21/2005. **********. 25 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponen te: María dei Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Paula Yareny Velasco Santiago. Redamación 5/2006. José Fliezer Anselmo Nieto Alonso. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños. Redamación 2/2009. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de febrero d e 2009. Unanimidad devotos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Lenin Maurido Rodríguez Oviedo. Redamación 3/2010. Wllfrido Díaz Hernández. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Rodríguez Posada, secretaría de tribunal autorizada por la Secretaría Ejecutiva del Pieno dei Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las fundones de Magistrada. Se cretaria: Gaby Sosa Escudero. Redamadón 1/2011. Manuel Magaña Meza. 20 de enero de 201!. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaría: Damiana Susana Díaz Oliva. 43 D o c u m e n t o s n o o b j e t a d o s , v a l o r p r o b a t o r i o e n m a t e r i a l a b o r a l .—Conforme a una interpretadón congruente, sistemática y finalista de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, el valor de un documento no está sujeto al hecho de que sea objetado o no en el pro ceso por alguna de las partes, sino que su alcance probatorio dependerá de la convicción que despierte en el ánimo de la autoridad jurisdiccional laboral, conforme a los datos que aporte para resolver en conciencia la cuestión controvertida. Segundo Tribunal Colegiado del Dédmo Octavo Circuito. Amparo directo 577/98. Alejandro Ocampo Sedaño. 25 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Antonio Cruz Ramos. Secretario: Alvaro Carrillo Cortés. Novena Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Abril de 1999. Tesis: XVUI.2o.5 L. Pá gina: 532. 44 D o c u m e n t o s p r i v a d o s , c u a n d o n o e s n e c e s a r i o s u p e r f e c c i o n a m i e n t o .—El perfec cionamiento de los documentos provenientes de tercero sólo se hace necesario cuando la contra parte del oferente los objeta en su autenticidad, pues sería ocioso pretender la ratificación cuando están reconocidos tácitamente por la parte contraria de quien ofrece la prueba. lyecutoria: informe 1975, 2a. Parte, 4a. Sala, p. 61.-A.D. 3175/75. Petróleos Mexicanos. 24 de octubre de 1975. U.
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que se compulse, señalando al efecto el lugar en donde .se encuentre el original (artículo 801), El ofrecimiento y admisión de documental pública consistentes en expedientes que se encuentren en los archivos de la misma junta, deben satisfacer los'requisitos q ue establezca; la Ley,:.atendiendo a los princi pios de economía y sencillez: procesal.45 La suscripción de un documento, es decir, la colocación al pie del escrito de la firma o Huella dig ital, hace plena fe de la form ulación de ese documento por el suscriptor, salvo los casos en losque el autor desconozca el contenido o cuando se trate de un convenio o liquidación que implique renuncia de derechos.46 '■ 45 v o s
D o c u m e n t a l p ú b l i c a c o n s i s t e n t e e n e x p e d i e n t e s q u e s e e n c u e n t r a n e n l o s a r c h i -
DE LA MISMA JUNTA QUE CONOCE DEL ASUNTO.
Su OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DEBEN SATISFA-
CER LOS REQUISITOS LEGALES QÜE ESTABLECE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA Y SENCILLEZ DEL PROCESO.— Los ártículos del 795 al 801, 803, 806, 807 y
del 810 al 812, de la Ley Federal del Trabajo, establecen diversas formas específicas y requisitos relacionados con el ofrecimiento y admisión de la prueba documental pública en una controversia laboral, que deben cumplirse. N o obstante, de la interpretación lógica y sistemática de lo dispues to por los artículos 685, 687, 776, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que por re gla genei-al la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr-la mayor, economía, concentración y sencillez del proceso laboral, en las que quedan comprendidos los requisitos y forma determinada respecto del ofrecimiento y admisión de una prueba documental pública, consistente en las actuaciones contenidas en diverso juicio, cuyo expe diente obra en los archivos.de la misma junta, pues si la ley le concede la facultad de poder orde nar el examen de documentos, objetos y lugares y, en general, para practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecim iento de la verdad, es porque las partes interesadas tienen el derecho de ofrecer el examen de documentos que puede consistir -en la. revisión de un diverso expediente relativo a distinto juicio, máxime si dicha prueba rio es contraria a la moral o al dere cho, dene relación con los hechos controvertidos y fue ofrecida en la audiencia. Por consiguiente, aun cuando el oferente de la prueba no hubiera acompañado copia certificada de esas actuacio nes, o bien, copias simples de las mismas, pidiendo el cotejo ó com pulsa, la junta tiene la facultad de poder ordenar, con citación de las partes, el examen de aquellos documentos que tenga a la vista, si ésta es apta para el esclarecimiento de la verdad; de ahí que si el ofrecimiento y admisión de una prueba en una controversia laboral, consistente en el examen de las actuaciones conteni das en diverso juicio, chayo expedienté obra en los archivos de la misma Junta, se lleva a cabo con citación de las partes, tal actuación es legal, pues se encuentra regulada por las disposiciones ge nerales que también comprenden el ofrecimiento, admisión y desahogo de una prueba documen tal pública de esa clase. Contradicción de tesis 105/98. Entre las sustentadas por el Cuarto y Segundo Tribunales Co legiados, ambos del Sexto Circuito.■ 3 de' septiembre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz. Tesis de jurisprudencia 121/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, én se sión pública del tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Octubre de 1999. Tesis: 2a./j. 121/99. Página: 303:
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DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA EN LOS.— El h e c h o d é r ec on oc er c om o a u téntica la firma contenida, en u n doc um en to, implícitamente significa ha cer lo propio con el texto del mismo, a menos que se de m ue stre su al teración o las causas o ra zon es que se aduzcan para im p u g n a r com o no a u té n tic o d ic h o te x to . S é p ti m a Ép oc a. Q u in ta P a rte : V o lu m e n 9. Pág. 15.- Ampa
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Cuando la documental consiste en informes o copias que deba expedir alguna autoridad, la parte oferente queda eximida de la obligación de presentar dichos instrumentos; bastará que lo solicité a la ju n ta para que. ésta los re q u ie ra directamente: (artículo 803). Si el oferente de la prueba consistente en el informe, es omiso o impreciso al: señalar el dom icilio d e la autoridad que de be rendir dicho informe, esto no da lugar a su desechamiento.* 47 ro directo 9444/88.—Juan Ramírez Rosas.—5 votos. Volumen 30. Pag. 16—Amparo directo 896/71. Ramal Abbud Neme.—5 votos. Volumen 33, pág. 20. Amparo directo 3208/71—Francisco Mejía Mejía.—Unanimidad de 4 v o t o s . Volumen 39. Pág. 18—Amparo directo 4664/71—Gilberto Camacho Sánchez.—5 votos. Volumen 54..pág. 16—Amparo directo 1198/73,—Baltazar Solís Guzmán. D o c u m e n t o s , r e c o n o c i m ie n t o d e f i r m a e n l o s .— El hecho de reconocer la firma puesta en un documento, entraña el reconocimiento de su contenido, aun cuando se alegue que se firmó por error, dolo o intimidación, pues para que. el reconocimiento de la firma no surtiera el efecto indicado, sería necesario que quien firmó probare, en los autos laborales, el error, el dolo o la in timidación que alegue. Amparo directo 1872/76—Secretaría de Relaciones Exteriores .—6 de octubre de 1977—Unanimidad de 4 votos,;—-Ponente; David Franco. Rodríguez..—Secretario: Guillerm o Araiza Bracamontés.. Amparo-directo 2135/66,— Leobardo. López Rui;.- - 11 de enero de 1967.— 5 votos.—Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.—Secretario: José Raúl Peniche Martín. Amparo direcl o 8 6 11 / 68.—Gustavo Figueroa- Ruíz, 24.de marzo de 1969,—5 votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.—Secretario: Gu ille rm o. Araiza Bracamontés, Amparo directo 2326/71.—Alfred o Ruiz Camas.—5 de agosto de 1971.—5 votos—Ponente. Euquerio Guerrero López.—Secretario: Gui llermo Araiza Bracamontés. Amparo directo 3498/7.4.-—NohemíTrabiénVera.—19 de.marzo de 1975.—5 votos.—Po nente: Jorge Saraího Alvarez.-—Secretario. Eduardo Aguiiar Cota. 47 INFORME DE LA AUTORIDAD OFRECIDO COMO PRÜEBA EN EL JUICIO LABORAL. LA FALTA O IMPRECISIÓN DE SU DOMICILIO. NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO.: —Ei artículo 780 de la Ley Fe deral del Trabaja establece, corrio regla general de las'pruebas, el que éstas "... se ofrecerán a co m pañadas de todos los elem entos necesarios, para su de sahogo.”. El incumplimiento de esta reg la puede, por tanto, dar lugar a l desecha miento de la prueba; ofrecida. Sin embargo,-debe a dvertirse que é l .legislador-utilizó e l término "necesarios" para calificar , a los elemen tos cuyo acompaña miento. -se-exige,- es decir, aquellos que son indispensables para el desahogo- de -la prueba rela tiva, precisamente para que él fin de celeridad del juicio laboral perseguido p or esta regla no se co n traponga con el fin de justic ia y verdad legal que inspira, a la legislación procesal laboral para lle gar al esclarecimiento de los hechos. Para la determinación de los elementas que. deben ser considerados como indispensables o necesarios para el desahogo de las pruebas/ es preciso aten der a la naturaleza propia de la prueba propuesta y, tratándose.de los informes de autoridad, que el artículo. 803 de la ley relativa establece, deberán ser solicitados directamente por la junta, han de considerarse como elementos necesarios- que deben aportarse al momento de su ofrecimiento, todos aquellos datos.qué permitan a la autoridad solicitarlo, a saber, la.-precisión déla autoridad obligada a rendir el infor me y los as pe ao s sobre, lo s qué és te versará. El domicilio de la aut or i dad no pu ed ese r considerado como un elemento necesario,-porque su falta o imprecisión n o im posibilita, a la ju n ta -para solicitar ei informe, pon,ser- del conocimiento .público, ¡precisamente porque en su carácter de autoridad realiza funciones públicas que están al servicio de la- sociedad en general, razón por la cual; la falta de señalamiento d el domicilio de la. autoridad de q uien se ofrece el informe como prueba, no puede dar lugar a su desechamiento. Contradicción de tesis 16/96.. Entre las sustentadas por 'el Sexto .y. Séptimo Tribunales Cole giados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de octubre de 1997. Unanimidad de cuatro v o l o s . Ausenté: Sergio Salvador Aguirre Angúiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot,. 1
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El artículo 804, con el carácter protector del derecho del trabajo, establece que el patrón está obligado a conservar durante determinado tiempo los documentos siguientes: contratos individuales de trabajo, lista de raya, nómina de personal o recibos de pago de salario,48 controles de asistencia, comprobantes de pagos de participación de utilidades, vacaciones, aguinaldos, prima vaca cional, prima dominical, prima de antigüedad, pagos, aportaciones y cuotas Tesis de jurisprudencia 61/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presi dente Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Noviembre de 1997. Tesis: 2a./J. 61/97. Página: 170. 48 Ejecutoria: Número de registro: 22222. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010. Página: 1217.—CONTRADICCIÓN d e t e s is 391/2009. E n t r e l a s s u s t e n t a d a s p o r l o s e n t o n c e s t r i b u n a l e s c o l e SEGUNDO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, AHORA SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO; LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, AHORA PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO. giados
Epoca: Novena Epoca. Registro: 165780. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurispru dencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 206/2009. Página: 303. J o r n a d a d e l a b o r e s . P u e d e a c r e d it a r s e c o n e l e s c r i t o d e r e n u n c i a , c o n f o r m e a l a s REGLAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Na ción, en la jurisprudencia 2a./J. 72/97, de rubro: “DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”, determinó que el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo dispone que son ad
misibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; el artículo 804 del mencionado ordenamiento detalla los documentos que el patrón tiene obliga ción de conservar y exhibir en el juicio, y el artículo 805 de la ley citada prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario. De lo anterior se sigue que el patrón, en principio, debe acreditar la duración de la jornada de trabajo con la documental que tiene obligación de llevar, pero si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra con cualquier medio probatorio que la ley establece. Conse cuentemente, el escrito de renuncia presentado por el patrón en el juicio es idóneo para acreditar la jornada laboral a la que estuvo sujeto el trabajador durante el tiempo en que prestó sus servi cios, cuando precise el horario en el cual se desempeñó; pero carecerá de valor si el suscriptor del documento lo objeta en cuanto a su autenticidad y demuestra con prueba pericial que no es su firma o desestima su contenido con algún elemento probatorio. Contradicción de tesis 287/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, eí Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Tra bajo deí Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Tesis de jurisprudencia 206/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de noviembre de dos mil nueve. Nota: La tesis 2a./J. 72/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federa ción y su Gaceta, Novena Época, Tomo Vil, enero de 1998, página 259.
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de seguridad social y los demás que establezcan las leyes. Entendemos que el citado artículo 804 está dirigido al patrón empresa y no así al patrón persona física que al contestar la demanda negó la relación laboral.49 Para el caso de que el patrón incumpla con la obligación de conservar y exhibir los documentos citados, se establece la presunción de ser ciertos los hechos señalados por el actor en su demanda en relación con tales documentos (artículo 805).50 y 51 49 Pe r s o n a
f í s ic a
. N o e s t á o b l i g a d a a e x h i b i r l o s d o c u m e n t o s q u e r e f ie r e e l a r t í c u -
804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO NIEGA LA RELACIÓN LABORAL. —Es derto que de conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de con servar y exhibir en juicio los contratos individuales de trabajo, listas de raya o nóminas de perso nal, controles de asistencia, comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldo, de primas y los demás documentos que establezcan las leyes, y que en caso contratío, se presumirán ciertos ios hechos que su contraparte se proponga acreditar con los documen tos no exhibidos en la inspección judicial, como prevé el diverso numeral 805, ibídem; sin embargo, tal presunción no puede operar para el caso en que el patrón se trate de una persona física, que al contestar la demanda laboral ha negado todo nexo contractual con el actor, pues de exigirse a la persona física demandada, la exhibición de documentos, sería tanto como obligarlo a lo imposi ble, ya que al negar la relación de trabajo evidentemente no cuenta en su poder con ningún docu mento de aquellos que señala el artículo 804 citado. De ahí que la condena a la parte demandada, cuando es una persona física, respaldada en la presunción que engendra la falta de exhibición de esta clase de documentos, se toma violatoria de garantías. Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. Amparo directo 674/99. Isidoro Vázquez González. 22 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: Nora Esther Padrón Nares. Amparo directo 650/99. Alfonso Vidal Castro. 29 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: Nora Esther Padrón Nares. Véase: Semanario Judicial de ¡a Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 788, tesis VL3o. 16 L, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. La FALTA DE EXHIBICIÓN DE. l o
LOS DOCUMENTOS SOBRE LOS QUE DEBE DESAHOGARSE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN NO PRESUME SU EXISTENCIA CUANDO ES NEGADA POR EL PATRÓN Y ÉSTE ES UNA PERSONA FÍSICA QUE NO CONSTITUYE UNA EMPRESA.".
Novena Epoca. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Mayo de 2000. Tesis: X.3o.22 L. Página: 955. 50 Con la salvedad que deriva del criterio interpretativo referido a la cita Número 124.
51 Pr u e b a
d o c u m e n t a l
. Es u n m e d i o i d ó n e o p a r a o b l i g a r a l p a t r ó n a e x h i b i r d o c u -
la interpretación integral de los artículos 784, 797, 803, 804 y 805, de la Ley Federal del Trabajo, ubicado el primero de ellos en el capítulo XII, de las prue bas, sección primera. Reglas generales y los restantes en la sección tercera. De las documentales, se desprenden las reglas respecto a quiénes corresponde la carga de exhibir los documentos ofrecidos como pruebas, siendo: lo. El oferente de la prueba documenta] deberá presentarlos para que obren en autos, salvo que; 2o. Tales documentos se traten de informes o copias que debe expedir alguna autoridad, caso en el cual la Junta deberá solidarlos directamente; y, 3o. Cuando se trate de los documentos reseñados en el precepto 804 aludido, supuesto en el cual la autoridad deberá requerir al patrón su exhibición, con el apercibimiento de que de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos expresados en la demanda, en relación con tales medios de convicción. Hipótesis esta última que también se actualiza al ofrecerse la inspección sobre las referidas pruebas, pues de conformidad con los diversos numerales 827 y mentos
(m a t e r i a l a b o r a l ). —De
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Si el patró n no conservó o .se niega a exhibir los docum ento s que.debe pre senta r, esa omisión hará .p re sum ir ciertoel .puntó controve rtido, por ejem plo, cuando se refiere al rrionto del salario (artículo 784, fracción XII); lo anterior, sin perjuicio de .queel mismo patrón pueda destruir esta'presunción recurrien do a o tros medios proba torios establecidos po r la pro pia Ley.52 En el caso de los documentos que debanser: objeto de cotejo o compulsa para su perfecciona miento, la diligencia respectiva será realizad a por conduc 828 de la citada ley, es obligación de la Junta prevenir al patrón en similares términos; Empero, ello no significa que la prueba de inspección sea el único medio para obligar al empleador a exhibir losdocumentos de referencia y obtener la presunción de certeza de los hechos relacio nados con ellos,pues de lós numérales 804 y 828 citados no se infiere tal exclusividad y sí por el contrario, al ubicarse el primero en la sección que regula el ofrecimiento y desahogo dé la prue ba documental, es evidente que a través de la misma, la Junta puede obligar ál patrón a exhibir las documentales en cuestión; pues sería un contrasentido que él legislador en lá sección ¿1De las documentales'*, haya dispuesto que el patrón tiene la obligación de “conservar y exhibir enjui cio” ciertos documentos, para posteriormente inferir que éstos no pueden ser motivo de ofreci miento por parte del trabajador mediante lá prueba documental, o que sólo pueden ser exhibidos a través de la inspección. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. Amparo directo 44/99Í Laura Oliva Manzanero Molina. 29 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina. Novena Época. Instancia: Tribunal colegiado en materia de trabajo del segundo circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo; X, Noviembre de 1999. Tesis: II.T.lll L. Página: 1011. 52 S a l a r i o , m o n t o y p a g o d e l . P u e d e a c r e d i t a r s e c o n c u a l q u i e r a d e l o s m e d i o s p r o b a t o r i o s e s t a b l e c i d o s EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.— El articulo 776 de la propia Ley dispo ne que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que ño sean contrarios á la moral y al derecho; el artículo 804 detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir enjuicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personaló recibos de pago de salarios (fracción II); y el artículo 805, prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivaíneiite ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvó prueba en contrario. Dé lo anterior se desprende que el patrón, en principio, debe acreditar el monto y pago de salarios, con las documéntales'referidas; entre ellas el contráto, pero si no lo hace así, púecle destruir la presunción generada ert su contra, con cualquiera dé los medios probátoriós que la misma Ley establece, dado que los numerales invocados no disponen la exclusividad de la prueba documental para la demostración de los hechos relativos. Contradicción de tesis 1/95. Entre las sustentadas por él Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quintó Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 12 de abril de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Aiguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández. Tesis de jurisprudencia 19/96: Aprobada por la Segunda Sala de éste alto tribunal, en sesión pública de doce de abril de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presiden te Genaro David Góngora Pimerite!. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Mayo de 1996. Tesis: 2a./J, 19/96. Página: 170.
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to del actuario o mediante exhorto, según que el original esté en el lugar en que se promueve el juicio o en una jurisdicción distinta. En ambos supuestos debe ser exhibida en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que será cotejado o compulsado (artículo 807). Tratándose de documentos que provengan del extranjero, es necesario, para que hagan fe en el República, que se presenten debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, conforme a los términos que establezcan las leyes relativas o los tratados internacionales (artículo 808). La razón de esta forma de perfeccionamiento la constituye el hecho de que las juntas no tienen acceso directo a los elementos necesarios para perfeccionar este tipo de documentos. Los documentos que son presentados en idioma extranjero, a efecto de que puedan aportar luz sobre los hechos controvertidos, serán acompañados de su traducción; para ello la junta nombrará traductor oficial, el que en un término de 5 días, deberá presentar y ratificar su traducción (artículo 809). Resulta más práctico y acorde con el principio de economía procesal, que sea la ju nta la que designe un traductor oficial; de otra manera, si se obliga a la parte oferente a acompañar la traducción de su documento, puede su contraparte objetar la traducción, ofrecer una versión diferente, y de cualquier forma tendrá que intervenir el traductor oficial. Cuando se objete un documento, es decir, cuando una de las partes haga manifestaciones respecto a las deficiencias de fondo y de forma, de hecho o de derecho, negando la autenticidad de ese documento, se debe perfeccionar dicha prueba a través de pruebas complementarias que se relacionen con las objeciones (artículo 811). Es necesario que al momento de ofrecerse una prueba documental, en el mismo acto, quien lo hace, ofrezca también las complementarias para el caso de que el documento sea objetado en cuanto a su autenticidad (contenido y/o firma); es decir, debe ofrecer la ratificación del contenido y firma, y en el caso de que el suscriptor niegue que es suya la firma, debe ofrecer la pericial gra foscópica.53*S i • • Ejecutoria: Número de registro: 21788. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Octubre de 2009. Página; 1177. AMPARO DIRECTO 5466/2005.—Secretaría de desarrollo social. Época: Novena Época. Registro: 166098. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Octubre de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: IV.3o.T. J/80. Página: 1281. P r u e b a d o c u m e n t a l e n v í a d e i n f o r m e . L a j u n t a d e l c o n o c i m i e n t o n o t i e n e f a c u l t a -
DES PARA CAMBIARLA POR UNA PRUEBA DE INSPECCIÓN QUE NO LE HAYA SIDO SOLICITADA.
Si en un procedimiento laboral la Junta del conocimiento admitió y ordenó el desahogo . de una prueba documental en vía de informe, no le es permitido cambiar dicha prueba por una de inspección si ésta no le fae solicitada por su oferente, toda vez que la Ley Federal del Trabajo no la faculta para realizar dicha sustitución y porque hacerlo implica una violación procesal que tras ciende al resultado del fallo y origina la reposición del procedimiento.
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B. Prueba confesional La prueba confesional es el reconocimiento q ue sobre lo sabido de un hecho o circunstancia, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. Por confesional debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho personal o propio que se invoca en su contra; dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace.54
Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Amparo directo 636/99. Siller Exterior, SA. de C.V. 18 de agosto de 1999- Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Fernández Castillo. Amparo directo 409/2007. Guajardo y Asociados Constructora, SA. de C.V. 5 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García. Amparo directo 1226/2007. María Elizabeth Zaragoza Reyes. 23 de abril de 2008. Unanimi dad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Myrna Gabriela Solis Flores. Amparo directo 182/2008. Manuela Zúñiga Martínez y otros. 12 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Raúl Alvarado Estrada. Amparo directo 343/2009. *»«****«*, 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Po nente: Daniel Cabello González. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores. Nota: Por ejecutoria del 5 de junio de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradic ción de tesis 116/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que n o son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. 54 Ejecutoria: Número de registro: 22222. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanariojudicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010. Página: 1217.— C o n t r a d i c c i ó n d e t e s i s 391/2009. E n t r e l a s s u s t e n t a d a s p o r l o s e n t o n c e s t r i b u n a l e s c o l e g ia d o s
SEGUNDO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, AHORA SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA
CIVIL DEL MISMO CIRCUITO; LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, AHORA PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.
Época: Novena Época. Registro: 165190. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: jurisprudencia, Fuente: Semanariojudicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Febrero de 2010. Materia(s): Laboral. Tesis: IV.3o.T. J/8 4. Página: 2705. Pr u e b a ción
c o n f e s io n a l
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CON HECHOS QUE NO SON PROPIOS DEL ABSOLVENTE, NO DEBEN CALIFICARSE DE LEGALES,
PUES CARECEN DE VALOR PROBATORIO. —De
conformidad con la jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 76 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 19X7-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 67, de rubro: “CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.”, por confesión debe entender se el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio invocado en su contra, y ello sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace; por lo que si en un juicio laboral al absolven te se le formulan posiciones que contienen un hecho que no le es propio, sino que corresponde a una diversa persona, dichas posiciones no deben calificarse de legales, pues carecen de valor pro batorio, porque de ser así se desvirtuaría la naturaleza d e la prueba confesional. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Amparo directo 779/2003. Alicia Peña Gaxiola, 10 de diciembre de 2003. Unanim idad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores. Amparo directo 780/2003. Juan Guíllén González. 10 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores.
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La prueba confesional es el medio con que cuentan las partes dentro del juicio para llam arse entre sí, o a un tercero para qué declare sobre lo s hechos afirmados o controvertidos, o los que le sean personales o propios y que formen parte de la litis.55 ^ 56 Amparo directo 1002/2005. jessica Mireya Pérez Cantú. 19 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretario: M. Gerardo Sánchez Cháirez. Amparo directo 732/2008. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 4 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Lirio Margarita Díaz Lomas. Amparo directo 646/2009. * * * * * * * * * * t 25 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Po nente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza. ^ Ze n i t , Raúl, L a P r u e b a C on fe sio n al. En el Temario de Derecho Procesal del Trabajo. 1980. pp. 103-105. ^ Ejecutoria: Número de registro: 22392. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Septiembre de 2010. Página: 1059. Amparo directo 116/2010. ********** Epoca: Novena Época. Registro: 163762. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Septiembre de 2010. Materia(s): Laboral. Tesis: IV.3o.T. J/87. Página: 1122. P r u e b a c o n f e s i o n a l e n e l p r o c e d i m i e n t o l a b o r a l . T i p o s c o n f o r m e a l a l e y f e d e r a l DEL TRABAJO Y SUS DIFERENCIAS. —Tratándose
de la prueba confesional en el procedimiento labo ral, el legislador previo en la Ley Federal del Trabajo dos dpos; el primero se contiene en el artícu lo 786, que establece que cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para absolver posiciones, y respecto de personas morales su desahogo debe verificarse por conducto de su representante legal; por lo que la materia de dicha probanza podrá referirse a todos los hechos controvertidos que constituyen la litis, sin limitación alguna; y el segundo, se prevé en el numeral 787, que señala que también podrá citarse a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos; lo que signi fica que la materia de la confesional se referirá a los hechos que originaron el conflicto, siempre y cuando les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por razones de sus atribuciones deban ser de su conocimiento. De donde se concluye que la diferencia entre dichas pruebas radica en que en la primera no existe limitación sobre su materia, pues tanto el absolvente físico como el representante legal de la persona moral pueden ser examinados en relación con todos los hechos controvertidos, ya sea que traten sobre condiciones laborales (puesto, sa lario, jornada, prestaciones accesorias, legales y contractuales u otras), o sobre hechos que dieron origen al conflicto (despido, rescisión u otros); en cambio, en la segunda, las personas que reali cen actividades de dirección y administración podrán ser examinadas en cuanto a los hechos, pero únicamente respecto de los que originaron el conflicto, y se les hayan atribuido como propios en la demanda o contestación, o que por razón de sus funciones les deban ser conocidos. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Amparo directo 263/2008. José Galván Rangel. lo. de octubre de 2008. Unanimidad devo tos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza. Amparo directo 1195/2008. José Mauricio López Yáñez. 3 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza. Amparo directo 103/2009. José Luis Flores Rodríguez. 8 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.
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Conforme al artículo 786 de la Ley, cada parte puede solicitar que se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones. Si se trata de personas morales, la confesional la rinde su representante legal o su apoderado con facultades para absolver posiciones. Los sindicatos u organizaciones de traba ja dore s o patrones absuelven posiciones por co nd ucto de su secretario general o integrante de la representación autorizada conforme a los estatutos o por apoderado con facultades expresas para ello. El actor trabajador puede ofrecer las confesionales siguientes: la del patrón, pers ona física o moral, para hechos personales (artículo 786); la del re prese ntante del patrón, con funciones de dirección o adm inistración en la empresa o establecimiento, para hechos propios; y la de los miembros de la directiva de los sindicatos, también para hachos propios. En los dos últimos casos señalados en el párrafo anterior, se ofrece la confesional cuando los hech os q ue dieron o rigen al conflicto les sean propios a los absolventes y se les haya n atribuido e n la dem anda o en la contestación, o bien que por razones de sus funciones les deben ser conocidos. Se aclara que en el caso de personas con funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, si ya no laboran para el patrón en el momento en que debe desahogarse la prueba, no se trata de una confesional sino testimonial y como tal debe ser desahogada.* 57 Amparo directo 163/2010. **********. 8 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Myma Gabriela Solís Flores. 57 C o n f e s i ó n e n m a t e r i a d e t r a b a j o , a c a r g o d e p e r s o n a s q u e p a r a l a f e c h a d e l d e s a h o g o YA NO DESEMPEÑEN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN PARA EL PATRÓN. EQUIVALE A UN TESTIMONIO PARA HECHOS PROPIOS, QUE DEBE SER DESAHOGADO COMO TAL.—De los artículos 786, 787, 788 y 793, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que las partes están autorizadas a solicitar se cite a la contraria a absolver posiciones, tratándose de personas morales, por conducto del represente legal y, como salvedad, cuando el oferente sea el trabajador, a cargo de los directores, administradores, gerentes y, en general, de las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razón de sus funciones Ies deban ser conocidos. Respecto de esta modalidad puede suceder que para la fecha del desahogo de la probanza el absolvente ya no labore para el patrón, caso en que la Junta se encuentra obligada a requerir al trabajador para que proporcione el domicilio donde citar al declarante y, en el supuesto de que ignore el domicilio, a solicitarlo del patrón, además, de que “si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presen tar por la policía” lo que no sólo armoniza el desahogo de la prueba con las reglas del testimonio, conforme al artículo 814 de la mencionada legislación, sino que determina la imposibilidad de que se declare confeso ficto al absolvente por no comparecer, según los artículos 788 y 790, frac ción Vil, de la citada legislación, salvaguardando los derechos de la empresa que es parte, la que al ya no encontrarse unida c on aquél por el vínculo de trabajo, no podría exigirle, en cum plimien to a sus obligaciones laborales, que comparezca a declarar y, entonces, bastaría que no asistiera o no quisiera contestar para que se le declarara confeso ficto, en evidente perjuicio de las pretensio nes de la empresa. Estas precisiones descubren que el desahogo de la prueba no puede ser la misma que la que se verifica cuando el deponente continúa trabajando para la empresa e investi do de la representación patronal, pues su animus confitendi o intención de aceptar en peijuicio
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Por otra parte, en el caso que se acaba de mencionar, el patrón puede dar aviso y probar esa circunstancia en cualquier momento previo al desahogo de la prueba relativa.58 Sobre este supuesto y con mayor detalle, volveremos más adelante.
propio, clara y terminante, ya sea de manera parcial o total la verdad de una obligación o de un hecho propio que es susceptible de producir efectos jurídicos, puede tener diferentes motivacio nes y ya no, precisam ente, la derivada de la relación laboral que tenía con el patrón; además de que habrá desaparecido el motivo que determinó la naturaleza de confesión de la prueba, la que sólo puede ser vertida por una de las partes en el juicio, presupuesto que ya no se actualiza en el supuesto de que se trata, en el que el deponente se convierte en un tercero extraño a la relación litigiosa, desprovisto del interés de parte y de la obligación de obligarse por la empresa, con la que en todo caso sólo debe responder por los sucesos que en el juicio se le imputan. Consecuente mente, se está en presencia ya no de una prueba de confesión, sino de un testimonio para hechos propios que debe ser desahogado en términos del artículo 815 de la citada ley. Contradicción de tesis 21/98. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el antes Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primero en Materia Civil del mismo circuito. 19 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Calvan. Tesis de jurisprudencia 46/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en se sión pública del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Junio de 1999. Tesis: 2a./J. 46/99. Página: 39.
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C o n f e s i ó n e n m a t e r i a d e t r a b a j o , a c a r g o d e u n a p e r s o n a q u e p a r a l a . f e c h a d e l
DESAHOGO YA NO DESEMPEÑA FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN. EL PATRÓN PUEDE DAR AVISO Y PROBAR ESA CIRCUNSTANCIA EN CUALQUIER MOMENTO PREVIO A SU DESAHOGO.--- Si bien el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo no establece la obligación procesal para el patrón de informar y demostrar a la Junta, en un momento determinado, que el absolvente de una prueba confesional a su cargo ha dejado de laborar a su servicio; sí dispone que previa comprobación del hecho de que el absolvente ya no trabaja en la empresa o establecimiento demandado, la junta requerirá al trabajador que ofrece la prueba para que proporcione el domicilio donde deba ser citado el absolvente y, en caso de que lo ignore, lo hará del conocimiento de aquélla antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de de saho go de pruebas, debiendo la jun ta so licitar a la empresa o establecimiento demandado que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona. Todo lo cual pone de manifiesto que el patrón podrá avisar y com probar dicha circunstancia, en cualquier momento previo al desahogo de la propia prueba confe sional, con independencia de aquel en que haya concluido la relación laboral con el absolvente, estando así la junta r esponsab le en aptitud de cumplir con la obligación que le impone el referido artículo 793, lo cual es acorde con los principios de inmediatez, economía procesal y concentra ción que rigen en materia laboral, en términos del artículo 685 de la citada ley. Contradicción de tesis 28/2000-SS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 23 de junio del año 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Ale mán. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera. Tesis de jurisprudencia 66/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del do ce de julio del año dos mil. Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Agosto de 2000. Tesis: 2a./J. 66/2000. Página: 196.
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A su vez el patrón demandado puede ofrecer las confesionales siguientes: la del actor trabajador, para hechos personales (artículo 786), y la de los miem bros de la directiva de los sindicatos, para hechos propios (artículo 787).59 En los términos del artículo 742, fracción VI, las personas que deben com pare cer a absolver posiciones deben se r notificadas persona lm en te. Las personas físicas que co m parezcan a absolver posiciones deb en hacerlo en for m a personal y no por co nduc to d e representante legal o apod era do .60
69 Época: Novena Época. Registro: 163762. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX11, Septiembre de 2010. Materia(s): lab ora l. Tesis: IV.3o.T. J/87. Página: 1122. P r u e b a c o n f e s i o n a l e n e l p r o c e d i m i e n t o l a b o r a l . T ip o s c o n f o r m e a l a l e y f e d e r a l DEL TRABAJO Y SUS DIFERENCIAS.—Tratándose de la prueba confesional en el procedimiento labo
ral, el legislador previó en la Ley Federal del Trabajo dos tipos; el primero se contiene en el artícu lo 786, que establece que cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para absolver posiciones, y respecto de personas morales su desahogo debe verificarse por conducto de su representante le gal; por lo que la materia de dicha probanza podrá referirse a todos los hechos controvertidos que constituyen la litis, sin limitación alguna; y el segundo, se prevé en el numeral 787, que señala que también podrá citarse a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos; lo que signifi ca que la materia de la confesional se referirá a los hechos que originaron e! conflicto, siempre y cuando les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por ra zones de sus atribuciones deban ser de su conocimiento. De donde se concluye que la diferencia entre dichas pruebas radica en que en la primera no existe limitación sobre su materia, pues tanto el absolvente físico como el representante legal de la persona moral pueden ser examinados en re lación con todos los hechos controvertidos, ya sea que traten sobre condiciones laborales (puesto, salario, jomad a, prestaciones accesorias, legales y contractuales u otras), o sobre hechos que dieron origen al conflicto (despido, rescisión u otros); en cambio, en la segunda, las personas que realicen actividades de dirección y administración podrán ser examinadas en cuanto a los hechos, pero úni camente respecto de los que originaron el conflicto, y se les hayan atribuido como propios en la demanda o contestación, o que por razón de sus funciones les deban ser conocidos. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 60 Época; Novena Época- Registro: 168584. Instancia: Segunda Sala. Tip o de Tesis: Juris prudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 149/2008. Página: 446. P r u e b a c o n f e s i o n a l . Su d e s a h o g o e n e l p r o c e d i m i e n t o l a b o r a l t r a t á n d o s e d e p e r s o n a s FÍSICAS, DEBE EFECTUARSE PERSONALMENTE Y n o A TRAVÉS d e APODERADO LEGAL.—En el proceso
probatorio laboral, la etapa de ofrecimiento de la prueba confesional reviste suma importancia, porque mediante ella se incorpora al juicio la petición formal para que se cite a la parte contraria a declarar sobre hechos propios, o que conoce por razón de las funciones que desempeña en la empresa o centro de trabajo, los que siempre tienen que estar relacionados con la litis planteada en el juicio. La confesión de parte cuando se refiere a una persona física, actor o demandado no admite desahogarse por representante, salvo disposición legal o estatutaria en contrario, porque no es factible que las posiciones calificadas de legales sean contestadas por apoderado, ya que éste por regla general desconoce los hechos atribuidos a su poderdante. En esa medida, dada la natu raleza personalísima de la prueba, se concluye que en el caso de las personas físicas, en las que el desahogo de la prueba confesional gira en torno a hechos propios de la absolvente, ésta necesaria mente deberá desahogarse de manera personal y no por conducto de su apoderado, porque en la
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Las personas morales deben comparecer por conducto de quien acredite ante la ju n ta tener la representación legal, p or quien demuestre tener po der bastan te para hacerlo. No tiene la per so na moral por qué comparecer a rendir su confesión por conducto de quien indique el oferente en su escrito de ofrecim ient o de prueb as.1’1 y 6 12 El ap oderad o jurídico de la sociedad, que es ex trañ o a la relación laboral, no es persona idónea para comparecer a nombre de su representada a desahogar la prueba confesional, a no ser que, como lo indica el artículo 786, segundo párra fo, esté expresam ente facultado p ara absolver posiciones. Respecto a lo dicho en la primera parte del párrafo anterior es oportuno comentar que, de conformidad con la fracción III del artículo 790 de la Ley, materia laboral en lo que atañe a hechos propios no puede haber sustitución, ya que de esta ma nera la autoridad laboral puede cerciorarse del grado de veracidad con que se absuelven las posi ciones en presencia de su contraparte, con la finalidad de que el desahogo de la probanza resulte útil para la solución de la controversia. 61 C o n
f e s ió n
. Q u i e n e s p u e d e n a b s o l v e r p o s i c i o n e s a c a r g o d e p e r s o n a m o r a l .— La
determinación de la junta de ordenar la recepción de la prueba confesional a cargo de la sociedad demandada, por conducto de la persona física que acredite tener facultades para absolver posicio nes a nombre de la misma, es correcta, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 766 , fracción 1, de la Ley Federal del Trabajo, e l absolvente por parte de la Empresa debe tener poder bastante para hacerlo, y no forzosamente por conducto de quien indique el oferente en su escrito de pruebas, tanto más si en el caso ni al Gerente, ni al Administrador General de-la Socie dad demandada, cuya confesión propuso, les atribuyó hechos sobre los cuales pudiera versar su confesión. (Relacionar esta tesis con el artículo 786 de la Ley vigente).—-Amparo directo 457/80. Maximiliano Rivera Sánchez. 30 de junio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez. Delgado. Secretario: Femando Cotero Bernal.—Informe 1981. Tercera Parte.—Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, p. 197. Época: Novena Época. Registro: 175678. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Juris prudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Marzo de 2006. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 21/2006. Página: 217. A p o d e r a d o o r e p r e s e n t a n t e d e p e r s o n a m o r a l . D e b e i d e n t i f i c a r s e a n t e l a j u n t a d e
a las fracciones II y III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, el apoderado o representante de una persona moral, para acreditar su personalidad, debe exhibir testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien otorga el poder está legalmente facultado para ello; además, también es necesario que al comparecer ante la autoridad laboral, si se le requiere, se identifique a satisfac ción de la Junta, a fin de tener la certeza de que quien comparece sea la persona a favor de quien otorgó el poder la persona moral. Ello es así, porque aun cuando no se establezca expresamente tal requisito en el indicado precepto, no puede perderse de vista que si bien es cierto que el testi monio notarial o la carta poder correspondiente pueden acreditar que una persona física es re presentante o apoderado legal de una determinada persona moral, también lo es que dichas documentales son insuficientes para demostrar que la persona que llegue a presentarlas ante la autoridad del trabajo sea la misma que tiene esa calidad de representante o apoderado, lo ante rior a fin de evitar la posible suplantación de persona. Contradicción de tesis 202/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegia do del Vigésimo Noveno Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 17 de fe brero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez. c o n c il ia c i ó n
Y ARBITRAJE SI SE LE REQUIERE. —Conforme
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está prohibido que el absolvente de la prueba confesional esté asistido por asesor o persona alguna, por tanto no puede comparecer en forma personal el apoderado legal a absolver posiciones a nombre de su representada; se con fundirían en la misma persona el absolvente y el apoderado. El actor también puede ofrecer, para hechos propios, la confesional de los directores, administradores, gerentes y en general de las personas que ejerzan funciones de dirección o adm inistración en la empresa o establecimiento.63 v64 63 Ejecutoria: Número de registro: 22744. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Marzo de 2011. Página: 596.— C o n t r a d i c c i ó n d e t e s i s 347/2010. E n t r e l a s s u s t e n t a d a s p o r e l c u a r t o t r i b u n a l c o l e g i a DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA OVIL DEL SEXTO CIRCUITO. do
Época: Novena Época. Registro: 162757. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurispru dencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tom o XXXIII, Febrero d e 2011. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 205/2010. Página: 874 P r o c e d i m i e n t o l a b o r a l . E s v á l i d a l a n o t i f i c a c i ó n a l o s a b s o l v e n t e s d e l p r o v e í d o QUE TIENE POR ADMITIDA LA CONFESIONAL A SU CARGO, CUANDO SE ENTIENDE CON EL APODERADO DE l a d e m a n d a d a .—Conforme a los artículos 11, 692, 749, 787 y 788 de la Ley Federal del Tra
bajo, dada la estrecha vinculación que existe entre los directivos y administradores de las empre sas con los patrones, en virtud de que actúan al cuidado del negocio, se prevé la posibilidad de que se les cite a absolver posiciones personalmente, cuando los hechos que originaron el conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, que por razones de sus funciones les deban ser conocidos. En consecuencia, es válida la notificación practicada a los absolventes del proveído por el que se admite la prueba confesional para hechos propios y se se ñalan día y hora para su desahogo, cuando se entiende con el apoderado legal de la demandada. Contradicción de tesis 257/2010. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Cir cuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circui to. 24 de noviembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio A. Valls Hernández y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Leticia Guzmán Miranda. Tesis de jurisprudencia 205/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de diciembre de dos mil diez. Época: Novena Época. Registro: 176884. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Juris prudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Octubre de 2005. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 119/2005. Página: 901. P r u e b a c o n f e s io n a l a c a r g o d e d i r e c t o r e s , a d m i n i s t r a d o r e s o g e r e n t e s d e l a e m p r e s a DEMANDADA. Al OFRECERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 787 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL t r a b a j a d o r NO ESTÁ o b l i g a d o A d a r sus n o m b r e s .—La Ley Federal del Trabajo, al estable
cer las reglas procesales referentes al Ofrecimiento, desah ogo y características de la prueba confe sional, prevé en su artículo 787 que el trabajador podrá solicitar que se rite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejer zan funciones de dirección y administración en la empresa demandada cuando los hechos que originaron el conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda, o bien, que por razones de sus funciones les deban ser conocidos. Ahora bien, aun cuando tales normas no seña lan si el trabajador, al ofrecer la prueba en esos términos, debe indicar el nombre del absolvente, es inexacto que si omite ese dato la Junta de Conciliación y Arbitraje pueda, conforme a derecho, no admitir la prueba, ya que según establece el artículo 17 de la ley indicada, ante la falta de dis-
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Ejemplo: cuando el actor presenta su demanda por despido injustificado, relata los hechos que constituyeron el despido de que fue objeto por parte del jefe de perso nal, Ju an Pérez. En el ofrecim iento cíe pruebas pued e ofrecer la confesional pa ra hechos propios a cargo del jefe de personal Ju an Pérez, que debe ser notificado personalmente y ap ercibid o po r la junta en los térm ino s de [os artículos 788 y 789, en el sentido de q u e si no concurre a absolver posiciones se le ten dr á p o r confeso de las posiciones qu e se le articulen. El repre se nta nte del patrón en los términos del artículo 11, debe ser notificado de la resolución que ord ena que comparezca a la jun ta a absolver posiciones, po r co ndu cto del apoderado del demandado. Aquí vale la pena advertir la diferencia entre los hechos personales y los hechos propios. Los primeros son aquellos sobre los que va absolver posiciones el trabajador y el patrón, persona física o pe rson a moral, es decir hechos realiz ados con la responsabilidad del absolvente, a los que, como dijimos, se denomina hechos personales; y los hechos propios, que son los realizados por el absolvente pero bajo la responsabilidad de otro, q ue puede ser la empresa o el sindicato. También se habla de hechos propios cuando son conocidos por el absolvente esos hechos en virtud de sus funciones. Se trata de diferencias terminológicas, pero en el pro cedim ie nto laboral en v erd ad son diferencias conceptuales. El rep res en tan te del patrón (del artíc ulo 11) que es citado po r la ju n ta para absolver posiciones, está obligado a co m pare ce r personalmente y no le es legalmente posible autorizar a otra persona para que se presente a rendir confesión en su nombre. Es posible que la persona que se señala para absolver posiciones sobre los hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento. En este caso, previa compro bac ión del hecho, la ju nta re quie re al oferente para que p ro p o rcione el domicilio de esa persona a fin de que se le cite. Si el oferente ignora el domicilio, lo hace del conocimiento de la junta antes de la fecha señalada io l *
posición expresa se considerarán, entre otros supuestos, las normas que regulen casos semejantes, por lo que resulta aplicable analógicamente el artículo 712 de la propia Ley, el cual prevé que cuando el trabajador ignore el nombre del patrón, bastará que en su demanda precise el domici lio de la empresa donde prestó o presta sus servido s y la actividad a la que se dedica aquél; d e ahí que la prueba confe sional deberá admitirse aunque n o se señale el nombre del absolven te, si se proporcionan los datos en donde presta sus servicios y los demás relativos a su correcta identifica ción, ya que en e! proceso laboral las partes, y más aún el trabajador, no siempre tienen conotimiento de los datos personales de aquellos con los cuates se relacionan con motivo de la prestación de sus servicios. Contradicción de tesis 88/2005-SS. Entre tas sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Traba jo del Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Co leg iad o en Materia d e Trabajo del T ercer Circuito. 2 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafee! Cano Martínez. Tesis d e jurisp rudencia 119/2005. Aprobada p or la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de septiembre de dos mil cinco.
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DE REC HO PROCESAL DEL TRABAJO
para el desahogo de pru ebas, y la junta pu ede solicitar a la em presa que pro po rcione el último domicilio que tenga registrado dic ha persona. Si la persona de quien se ocupa este párrafo dejó de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor de tres meses, la prueba cambia su naturaleza a testimonial. Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la junta la hace presentar po r m edio de la fuerza pública (artículo 793). Es improcedente la confesión a cargo del empleado de la empresa que ejecutaba actos de dirección y administració n, si al ofrecerse o desahogarse la pru e ba no desempe ña ya dicho cargo; por tanto no debe declarársele fieramente confeso, pues sólo debe considerarse como pmeba testimonial, como lo dispone el artículo 793, la que se ofrezca con el objeto de obtener su declaración. Esta prue ba, por las circunstancias mencionadas, pasa de confesional a testimonial. En la valoración de la pm eb a, la ju nta debe tomar en consideración las circunstancias que concurren en el caso, pues es diferente la objetividad del absolvente si voluntariamente se separó o si fue despedido por la empresa. Si el domicilio aportado por la empresa para citar al absolvente de hechos prop ios que ya no trabaja para la empresa, ya no co rresponde a dicha persona, la ju nta debe d ar vista al trab aja do r para que m anifieste lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo que de no hacerlo se proveerá lo conducente. De esta manera el trabajador puede impugnar el domicilio señalado por la em presa o también pued e pro porcio nar información para localizar el nuevo domicilio, de haberlo. En todo caso que se tra te de la confesional la ju n ta ord enará que se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen (artículo 788).65
65 Ejecutoria: Número de registro: 22359. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010. Página: 1147.— C o n t r a d i c c i ó n d e t e s i s 151/2010. E n t r e l a s s u s t e n t a d a s p o r e l s e g u n d o t r i b u n a l c o l e giado
DEL NOVENO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Época: Novena Época. Registro: 164621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurispru dencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a_/J. 54/2010. Página: 829. C i t a c i ó n p a r a a b s o l v e r p o s i c i o n e s e n e l j u i c i o l a b o r a l . E l p l a z o p a r a q u e s e r e a l i c e ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 748 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. —El artículo 788 de la Ley
Federal del Trabajo dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje ordenará citar a los absolveníes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados se les tendrá por confesos de las posiciones articuladas y calificadas de le gales; sin embargo, como ni en dicho numeral ni en algún otro se establece expresamente en qué plazo debe hacerse la citación al absofvente, debe aplicarse el contenido en el artículo 748 de ese ordenamiento, el cual prevé que las notificaciones deben hacerse en horas hábiles y con una anti cipación de 24 horas, por lo menos, del día y hora de celebración de la diligencia, salvo disposi ción en contrario de la ley; esto sin incluir el día en que surte efectos la notificación, acorde con el artículo 747, fracción I, de la indicada Ley, así como el de ja propia diligencia. Lo anterior debe inter pretarse así, toda vez que el citado precepto 748 está vinculado con el diverso 742, fracción VI, de
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Si la persona citada para absolver posiciones no concurre en la fecha y hora señalados, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales (artículo 789).6S-67 y68
la Ley, el cual señala que entre ¡as notificaciones personales se encuentra el auto que cite a ab sol ver posiciones, numerales insertos en el capítulo VII “De las notificaciones’’, del título catorce “Derecho procesal del trabajo", de la Ley; de ahí que el referido artículo 748 constituye la norma aplicable y no la establecida en el artículo 735 del mismo ordenamiento, que fija un plazo de 3 días hábiles cuando la realización o práctica de algún acto pr ocesal o el ejercicio de un derecho no tenga uno fijado, y que se localiza en el capítulo VT “De los términos procesales", diverso a aquel en que se regula la notificación personal del auto que cite a absolver posiciones. Contradicción de tesis 73/2010. Entre las sustentadas po r lo s Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias Pena l y de Trabajo del Octavo Circuito. 21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente; Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaría: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 54/2010, Aprobada po r la Segu nda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de abril de dos mil diez. ™ C o n f e s i ó n e x p r e s a d e l r e pr e s e n t a n t e d e u n a s o c i e d a d , o b l i g a a é s t a .— Si una jun ta de Conciliación y Arbitraje estima que al absolver posiciones una persona física, en su carácter de apoderado de una Sociedad, confiesa haber suscrito un documento consistente en la pretendida renuncia de un trabajador, la confesión resulta suficiente para concluir que no había necesidad de otra prueba para tener por acreditada la inexistencia de la renuncia, y por ende no viola garantías individuales.-Amparo directo 949/77. Maquiladores Industriales, S.A.. 29 d e marzo de 1978. Un a n i midad de votos. Ponente: José Martínez Delgado. Secretaria: Clementlna Ramírez Moguel Goyzueta.—Informe 1978. Tercera Parte. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, p . 254. C o n f e s i ó n d e l a s p e r s o n a s q u e f j e r c i t e n s u s a c t o s d e d i r e c c i ó n a n o m b r e d e l p r i n c i p a l
.—Están obligados a confesar personalmente sobre los hechos que les sean propios sin
que les sea legalmente posib le autorizar a otra persona para q ue se presente a absolver pos iciones en su nombre. (D. 5862/44. Rogelio Cano. 23 de enero de 1945).
68 gado el
C o n f e s i ó n f i c t a d e l p a t r ó n . T i e n e e f i c a c i a p r o b a t o r i a a u n c u a n d o é s t e h a y a n e despido
Y o f r e c i d o e l t r a b a j o AL a c t o r ,— Si la parte patronal citada para absolver
posiciones no concurre a la diligencia relativa, se le debe declarar confesa de las posiciones que le hubiere articulado el trabajador)' que se hubieren calificado de legales, de manera que a través de este medio probatorio el trabajador puede, válidamente, demostrar que fue despedido, y si bien es cierto que existe criterio jurisprudencial d e la anterior Cuarta Sala en el sentido de que la con fesión ficta sólo tiene valor probatorio pleno cuando no está en contradicción con otra prueba fe haciente, no debe considerarse como tal la negativa del despido que hace el patrón al contestar la demanda junto con el ofrecimiento del trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desem peñando, en virtud de que tales expresiones ni siquiera constituyen prueba, sino planteamientos de defensa que, desde el punto de vista procesal, tienen el efecto de arrojar la carga de la prueba del despido sobre el trabajador. Además, si para demostrar dicho despido, éste tiene a su alcance el ofrecimiento de la prueba confesional, quedaría en precaria condición procesal si de antemano se destruyera el valor de la confesió n ficta de su contraparte, pues bastaría que el patrón, despu és de negar el despido y ofrec er el trabajo, se abstuviera de comparecer a absolver posiciones, para impedir el alcance probatorio de la confesional. Contradicción de tesis 79/99-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito con
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Quienes son. citados a absolver posiciones, no pueden luego comparecer como testigos, porque ya no resultan extraños a la litis, como los testigos, y po rque si com par ecen como testigos p ueden producirse situaciones contradictorias, pues los hechos que admitieron en la confesional pueden contradecirlos en la testimonial. La prueba confesional se desahoga mediante las posiciones que le formula la contraparte al absolvente por conducto del articulante. Las posiciones son las preguntas que formula el articulante al absolvente, calificadas pr ev iam en te po r la ju nta (artículo 790, V). Las posiciones se formulan d e .tal m o do que el absolvente sólo conteste si es cierto o no es cierto el hecho contenido en la posición, podiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que solicite la junta. Las posiciones deben formularse como afirmaciones categóricas y no en forma de preguntas interrogativas ajenas al conocimiento del absolvente. Tanto las posiciones como las respuestas deben qu ed ar asenta das en el acta elabo rada p o r la jun ta (artículo 790, VI). En la posición se da el hedió para que el absolvente conteste si es cierto o no, agregando lo que crea conveniente. La junta previamente calificará cada una de las posiciones. El absolvente no puede negarse a responder y tampoco puede dar re sp uesta s evasivas. En el caso de que así lo haga, la ju n ta lo aperci birá de qu e d e continuar haciéndolo lo te n d rá po r confeso de las posiciones que se niegue a contestar o que responda con evasivas (artículo 790, VII). Las posiciones se pueden formular oralmente o por escrito. En el primer caso se asientan la posición y la respuesta. En el segundo caso, el escrito se manda agregar a los autos debidamente firmado por el articulante y por el absolvente; de esa manera solamente se asentarán en el acta las respuestas, puesto que queda agrega do a los autos el pliego de posiciones, mismas que no pued en variar, salvo la previa aprobación de la ju n ta (artículo 790, IV). El interrogatorio libre no puede ser desechado cuando las posiciones que contiene aluden a hechos controvertidos.*69 residencia en Puebla, Puebla y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León. 7 de abril del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Juan Díaz Romero. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 42/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de abril del año dos mil. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Mayo de 2000. Tesis: 2a./J. 42/2000. Página: 89. 69
I n t e r r o g a t o r i o l i b r e . I l e g a l d e s e c h a m i e n t o c u a n d o l a s p o s i c i o n e s q u e c o n t i e n e
ALUDEN A HECHOS CONTROVERTIDOS.— Es
ilegal el argumento que utiliza la Junta para desechar el interrogatorio libre propuesto, ya que si bien es verdad que en la sección segunda, capítulo XII, de la Ley Federal del Trabajo, relativa a la prueba confesional y, en especial, el artículo 790, se establecen las bases para el desahogo de esa prueba, también es cierto que la sección primera del mismo capítulo se refiere a las reglas generales de las pruebas y cuyo artículo 781, que prevé el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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AI principio de su confesional, el absolvente se identifica con cualquier documento oficial y protesta que dirá la verdad. Responde por sí mismo, de palabra, sin asistencia. Esto es, sin la presencia de su asesor y sin la asistencia de persona algu na . Sólo se podrá perm itir la consulta de simples notas o apunte s si la ju n ta , despué s de tomar cono cimie nto de ellos, resuelve que son n ecesarios para auxiliar su memoria (artículo 790, fracción III). Pa ra el caso de que el absolvente o e l testigo declaren con falsedad a n te la junta, se rá sanc iona do conforme al artíc ulo 247 del Código Pe na l Fed eral, con pena de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trecientos días de multa, o conforme al artículo 311 del Código Penal para el Distrito Federal, con pena de dos a seis años de prisión y de cien a trecientos días de multa. La ju n ta al calificar las posiciones d eb erá desechar las inútiles y las insidiosas. Son inútiles las que no tengan relación con la litis, las que se refieran a hechos confesados y las que estén en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha d e re sp on de r para ob te n er una confesión co ntraria a l a ver dad (artículo 790, II).70’71 772
interrogatorio libre respecto de las personas que intervienen en el desahogo de la prueba, condi cionando para tal efecto, que se trate de hechos controvertidos. En los términos señalados, si las posiciones que contiene el citado interrogatorio aluden a circunstancias de trabajo, controvertidas en la litis laboral, es incuestionable que se actualizan los supuestos para la admisión del citado in terrogatorio libre. Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Amparo directo 86/96. Servicio Integral de Seguridad, S.A. de C.V. 29 de abril de 1996. Una nimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz. Amparo directo 236/96. Desarrollo y Extracciones, S.A. de C.V. 20 de mayo de 1996. Unani midad devotos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz. Amparo directo 269/96. Noé Morales Jaram illo. 27 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz. Amparo directo 651/96. Promociones Multiservidos, S.A. de C.V. 11 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz. Amparo directo 878/96, Esgonza Publicidad, S.A. de C.V. 3 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, .Tomo II-Agosto, p á g in a 377, tesis d e rubro: “PRUEBA CONFESIONAL, INTERROGATORIO EN LA” . Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Fuente: Sema nario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tom o: VI, Noviembre de 1997. Tesis: IV.lo.J/2 Pá gina: 372. 70 Ejecutoria; Número de registro: 22878. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Página: 943. R e c l a m a c i ó n 21/2005. *«*«****. Época: Novena Época. Registro: 162625. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis; Jurispru dencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Marzo de 20 L3. Materia(s): Laboral, Común. Tesis: 2a./J- 34/2011. Página: 595. CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. L a INCORRECTA CALIFICACIÓN DE LEGAL DE UNA POSICIÓN NO AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, PUES TAL VIOLACIÓN SE SUBSANA ORDENAN-
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
DO AL TRIBUNAL QUE DEJE DE VALORARLA EN EI. LAUDO. —La
calificación de legal de una posición en el desahogo de la prueba confesional que no reúne los requisitos previstos en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una violación a las reglas del procedimiento, porque dicha prueba se desahoga contraviniendo éstas, pero únicamente trasciende al resultado del fallo cuando: a) El absolvente responde afirmativamente; y b) En el laudo el tribunal del traba jo le otorga valor probatorio y se apoya en ella para resolver en determinado sentido. No obstan te, para el absolvente que va al amparo, esa violación únicamente puede verse reflejada al dictarse el laudo, porque no le genera perjuicio la forma en que se formuló la posición, sino más bien su resultado y la valoración atribuida por el tribunal del trabajo, lo que constituye una violación de carácter formal, aunque esté precedida de un vicio en el procedimiento. Por tanto, esa violación no amerita reponer el procedimiento, pues la manera en que se debe restituir al absolvente quejo so en el goce de la garantía violada, es ordenando al tribunal del trabajo que en el laudo deje de valorar la posición incorrectamente calificada. Contradicción de tesis 347/2010. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 19 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Tesis de jurisprudencia 34/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de febrero de dos mil once. 71 Época: Novena Época. Registro: 170649. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Juris prudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 216/2007. Página: 212. Pr
u e b a c o n f e s io n a l e n
e l p r o c e d i m i e n t o l a b o r a l
.La
s p o s i c i o n e s q u e c o n t e n g a n m á s
DE UN HECHO, COMO REGLA GENERAL, NO DEBEN DESECHARSE POR INSIDIOSAS. —La Suprema Corte
de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 81/2000-SS y 163/2005-SS, precisó que, conforme a lo dispuesto por el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, una posición insidiosa es aquella que tiende a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad, motivo por el cual la sola circunstancia de que una posición formulada en un juicio de naturaleza laboral contenga más de un hecho, no conduce au tomáticamente a calificarla de insidiosa y desecharla, por regla general, ya que para que ello suce da el juzgador deberá efectuar el análisis correspondiente y determinar si por la forma en que se encuentra estructurada la posición se ofusca la inteligencia de quien ha de responder y provocar con ello obtener una respuesta contraria a la verdad de los hechos. Contradicción de tesis 213/2007-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 216/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de noviembre de dos mil siete. Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 81/2000-SS y 163/2005-SS citadas, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 120 y Tomo XXIII, enero de 2006, página 1023, respectivamente. Época: Novena Época. Registro: 176176. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Juris prudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Enero de 2006. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 165/2005. Página: 1022. Pr
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PLANTEAMIENTO “DIGA SI ES CIERTO COMO LO ES”, SEGUIDO DE LA ASEVERACIÓN “QUE USTED NO” U
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Si no comparece la contraparte para formular posiciones al absolvente, la prueba confesional se declarará desierta, salvo que prev iamen te a la au diencia haya presentado el pliego de posiciones firmado.73 OTRA EQUIVALENTE, DEBEN DESECHARSE POR INSIDIOSAS.— El artículo 790, fracción II, de la Ley
Federal del Trabajo prevé que en el desahogo de la prueba confesional las posiciones se formula rán libremente, pero que no deberán ser insidiosas, entre otros impedimentos, entendiéndose por aquéllas las que tiendan a ofuscar la inteligencia de quien ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. Por otra parte, de la Ley citada no se advierte prohibición alguna para articular posiciones en sentido negativo. En tal virtud, las posicione s que contengan e l plan teamiento "diga si es cierto como lo es que usted no ” u otro e quivalente, deben considerarse insi diosas, ya que en una misma posición se incluyen dos afirmaciones en sentido opuesto, una inicia en sentido positivo, "diga si es cierto como lo es”, y otra en sentido negativo "que usted n o ”, lo que tiende a confundir a quien responde, ya que cualquiera que sea su respuesta, afirmando o negando, quedaría confusa u oscura, esto es, la respuesta de un sí puede ser emitida con la inten ción de negar lo que se afirma en la posición y no co n la idea de admitir su contenido, y viceversa, al responder con un no pudiera confirmar lo que dice, y no desmentirlo, lo que implica que las posiciones formuladas en los términos apuntados turban la mente de quien ha de responder, be neficiando los intereses del oferente, porque con ellas podría obtene r una confesión contraria a la verdad; de ahí que dichas posiciones se deben desechar o en el supuesto de que se hayan admiti do, no tomarlas como fundamentales para crear convicción. Contradicción de tesis 163/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal C ol eg ia do en Materia de Trabajo de l Tercer Circuito y ei Tercer Tribuna! Colegiado en Materia d e Tra bajo del Cuarto Circuito. 18 d e noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Gón gora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro. Tesis de jurisprudencia 165/2005. Aprobada po r la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en. sesión privada del siete de diciembr e de dos mil cinco. 7o C o n f e s i o n a l e n m a t e r i a l a b o r a l . E s i m p r o c e d e n t e d e c l a r a r l a d e s i e r t a p o r i a i n c o m PARECENCIA DEL OFERENTE QUE PREVIAMENTE A LA AUDIENCIA RELATIVA PRESENTÓ EL PLIEGO DE p o s ic io n e s f ir m a d o .—De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 685 de la Ley Federal del Trabajo, en reladón con los diversos 786 a 794 del propio ordenamiento legal, se concluye que es improced ente declarar desierta la prueba conf esional cuando el oferente, en un procedimiento laboral, ha presentado el pliego de posiciones firmado conforme al cual debe des ahogarse dicha probanza, fundando dicho proceder en que aquél omitió comparecer a la audien cia de desahogo respectiva; ello es así, en razón de que el elemento esencial paTa llevar a cabo el desahogo de la prueba no lo constituye la presencia física de las partes sino el pliego firmado, de las posiciones conforme al cual deberá desahogarse, aunado al hecho de que debe facilitarse a la Junta laboral el allegarse los medios de convicción que le permitan llegar al conocimiento de la verdad, sin obstaculizar su desahogo con exigencias que no se encuentran previstas en la Ley Federa! del Trabajo pues en dicho ordenamiento no se establece alguna consecuencia procesal para la no comparecencia de las partes a la audiencia de desahogo respectiva, de tal manera que la determinación de la Junta laboral en el sentido apuntado implic a distinguir donde no lo hiz o el legislador y contrariar lo dispuesto en el artículo 779 de la ley de la materia que confiere faculta des a éstas para desechar únicamente aquellas pruebas que no tengan relación con la litis plantea da, o bien porque resulten inútiles o intrascendentes, mas no por causas diversas. Contradicción de tesis 89/98. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Dé cimo Primer Circuito y el T ribunal Colegiado del Vigé simo Circuito. 5 de marzo de 1999. U n an i midad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 34/9 9. Aprobada por la Segun da Sala de este Alto Tribunal, e n se sión pública del cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
DERECHO PRO CESAL D EL TRABAJO
218
La ju n ta está facultada para p e d ir explicaciones al absolve nte sobre sus contestaciones (artículo 790, fracción VI). Se trata de esclarecer y precisar el sentido de esas contestaciones pa ra q ue p ue da n ser evaluadas adec uad am ente p or la j u n ta . Sin em barg o esta fa cultad n o im pli ca su st ituir a las p a rte s en la formulación de las posiciones. La contestación de la demanda y las actuaciones correspondientes sólo pru eban que el dem andado com pareció al ju ic io a conte sta r la re cla m ació n, pero d e n in g u n a m anera pru eban q u e las afirm acio nes o negativas d e l dem an dado sean hecho s fehacientes que inv alide n los efectos de la c on fesió n ficta. Para que la confesión ficta de una de las partes tenga pleno valo r proba torio, es necesario que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos.* 74 Jurídicamente son confesiones expresas y espontáneas las afirmaciones contenidas en las posiciones que formula el articulante. Prueban en contra de quien form uló la posición cuando dichas afirmaciones constituyen la confesión o admisión expresa de los hechos que benefician a la contraria y que ésta de bería p ro b a r (artícul o 792 )75
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Abril de 1999. Tesis: 2a./J. 34/99. Página: 51. 74 Época: Novena Época. Registro: 174769. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Julio de 2006. Materia(s): Laboral. Tesis: I.60.T. J/77. Página: 864. Co n f e s ió n
f ic t a
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t r a b a ja d o r y d e l
p a t r ó n
. S i l a s p r e s u n c i o n e s q u e g e n e r a n s o n
CONTRADICTORIAS, SU VALOR PROBATORIO SE NEUTRALIZA, A MENOS DE QUE EXISTA OTRA PRUEBA QUE ROBUSTEZCA EL SENTIDO DE UNA DE LAS DOS. —Si
en e l procedimiento laboral existen tanto la confesional ficta de la parte trabajadora, como la del patrón, y ambas generan presunciones con tradictorias respecto de los puntos que pretenden acreditar las partes, ello trae como consecuen cia que se neutralice su valor probatorio, a menos de que exista otra prueba que robustezca el sentido de una de las dos, en atención a los principios procesales que en materia laboral rigen la valoración de pruebas establecidos en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 9516/2003. Leonor García Hernández. 9 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro. Amparo directo 1106/2005. Juventino Rodríguez Reyes. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Pone nte: Genaro Rivera. Secretaria: María d el R ocío Pilar Posada Arévalo. Amparo directo 2016/2005. María Magdalena Espino Bustillos. 10 de marzo de 2005. Unani midad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores. Amparo directo 4556 /2005. Jorge Armando Miranda Paniagua. 2 d e jun io de 20 05 . Unanim i dad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: María del Rocío Pilar Posada Arévalo. Amparo directo 10566/2005. Irma Hernández Sand ova ly otras. 5 de enero d e 200 6. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Nancy Michelle Alvarez Díaz Barriga. 75 C o n f e s i ó n d e l o q u e e l a r t i c u l a n t e a f i r m a e n l a s p o s i c i o n e s .—Las afirmaciones que formula un litigante al articular posiciones a su contraparte, prueban plena m en te e n su contra, cuando dichas afirmaciones constituyen la confesión o admisión expresa de un hecho que benefi cia a la contraria y que ésta debería probar. (D. 2996/60. Pantaleón Blas García. 21 de noviembre de 1960).
I
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PROCEDIM IENTO ORDINARIO
2 J 9
Serán confesión expresa y espontánea, sin necesidad d e ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y en las actuaciones del juicio (artículo 794). También es confesión la que se realiza extrajudicialmente, es decir la contenida en la demanda, en la contestación o en cualquier o tro acto del juicio.76 Tiene supremacía lo expresado al contestar la demanda sobre lo que el demandado manifiesta al absolver posiciones, sobre todo si esta manifestación contradice lo que el demandado confesó al plantearse la litis, porque desde entonces el actor adquiere el derecho de que se tengan por fijados los puntos controvertidos. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la junta (como el hecho de estar en prisión), concurrir al local de la ju nta para absolver posiciones, re conocer el contenido o firma de un documento o re nd ir testimonio, y lo justifica ajuicio de la misma junta, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba; y, si subsiste el impedimento, la ju nta pued e ordenar que el secretario, acompañado p o r los miembros d e la junta que lo deseen, se traslad e al lugar don de se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. Si no se encuentra Ir. persona, se le declara confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la pmeba, según sea el caso. Los certificados médicos deben contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expide, la fecha y el estado de la enfermedad que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados (artículo 785).77 confesión no es solamente aquella que se pro duce al responder afirmativamente a una pregunta de la parte contraria, a) absolver posiciones (confesión judicial), sino Lambién la extrajudicial que se contiene en la demanda, en la contesta ción o en cualquier acto del juicio. (D. 7003/58. Ferrocarriles Nacionales de México, 9 de marzo de 1961). 77 Época: Novena Época. Registro: 188024. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Juris prudencia- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Enero de 2002. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J, 76/2001. Página: 11. 76
Ce
Con
f e s i ó n j u d i c i a l y e x t r a j u d i c i a l
.—La
r t i f i c a d o s m é d i c o s e x h i b i d o s a n t e l a s j u n t a s d e c o n c i u a c i ó n
y a r b it r a j e p a r a l o s
EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS, EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDE EL TÍTULO, NO SÓLO SUS SIGLAS— Esta Segun
da Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adoptó el criterio publicado en el Tomo I], noviembre de 1995, página 157, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (tesis: 2a./J. 74/95), con el rubro: "CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCIUACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Pa
r a s u v a l i d e z d e b e n c u m p l i r c o n l o s r e q u i s i t o s p r e v i s t o s e n l a l e y g e n e r a l d e s a l u d . ’’,
donde se estableció que dichos certificados deben contener los siguientes requisitos: “a) el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, y b) el número de su cédula profesio nal; además, por razón inexcusable de certidumbre, dada la finalidad que persigue este documen to, debe indicarse el nombre del médico que lo suscribe, la fecha de expedición del certificado y la
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DERE CHO PROCESAL DEL TRABAJO
En caso de que la persona que deba absolver posiciones tenga su residencia friera del lugar en donde se encuentre la junta, ésta librará exhorto acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificadas, del que deberá sacar una copia que se quedará en la junta. La junta exhortada desahogará la confesional en los términos en que se lo solicite la ju n ta exhortante (artículo 791). C.
Prueba testimonial
La prueba testimonial la ofrecen las partes a cargo de una persona ajena al ju icio y sus declaraciones se refieren a los hechos controvertidos. El órgano de la prueba es el testigo y sus manifestaciones son el medio probatorio. Toda persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos cuando sea requerida por la Ju nta de Conciliación y Arbitraje, a no ser que se trate de una prueba testimonial ofrecida a cargo de un codemandado (artículo 783).7S El ofrecimiento de los testigos debe hacerse en relación con los hechos controvertidos que se pretenda probar con su testimonio. Se puede ofrecer hasta un máximo de cinco testigos por cada hecho que se pretenda probar. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho; si se presentan más de manifestación que revele la existencia de un estado patológico que afecte a la persona examinada, del cual pueda deducirse la imposibilidad física de comparecencia.”, por lo que si en vez del nom bre completo de la institución que expide el título al galeno, sólo aparecen las siglas de ésta, con ello no se satisface la formalidad prevista en la Ley General de Salud. Contradicción de tesis 91/2001-SS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y por los Tribunales Colegiados Primero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, y los anteriores Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Primero y Tercero del Sexto Circuito. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabetli Morales Quezada. Tesis de jurisprudencia 76/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil uno. 7® Época: Novena Época. Registro: 172414. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007. Materiá(s): Laboral. Tesis; II.T.305 L. Página: 2176. P r u e b a t e s t i m o n i a l a c a r g o d e u n c o d e m a n d a d o . Si s u o f r e c i m i e n t o s e a j u s t a a l o s REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 777 Y 880, FRACCIÓN 1, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES ILEGAL SU DESECHAMIENTO.—El carácter de codemandado en el juicio laboral no impide
que diversa parte ofrezca su testimonio para acreditar algún hecho fundatorio de sus excepciones o defensas respecto del que afirma tuvo conocimiento, pues ese carácter no hace que pierda su naturaleza de testigo respecto de esos hechos. Consecuentemente, su desechamiento por esa cir cunstancia es ilegal si el ofrecimiento se ajustó a lo dispuesto por los artículos 777 y 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de los que se advierte el derecho de las partes para ofrecer las pruebas que estimen conducentes en relación con los hechos controvertidos. Amparo directo 508/2006. Parador Turístico Avándaro, S.A 29 de septiembre de 2006. Una nimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.
PROCEDIMIENTO ORD INAR IO
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tres testigos, el oferente de la prueba designa entre ellos quiénes la desahogan (artículo 813, fracciones I y X).79’80, 81J1®2 79 T e s t i g o s in g u l a r e n m a t e r i a l a b o r a l . D e s e c h a m i e n t o i l e g a l .— De acuerdo con lo previsto en la fracción I del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, el oferente de la prueba testimonial sólo podrá proponer un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda evidenciar. Ahora bien, cuando primero se ofrece a cargo de tres personas, para demos trar lo narrado en la demanda y después también se anuncia la recepción de la misma, pero con un testimonio singular, con la propia finalidad, debe admitirse la del último, con independencia de las otras versiones, si en algunos de los rubros del libelo se atribuyeron a dicho emíteme suce sos determinantes en el conflicto, sin mencionar otra presencial de ellos, porque en tales circuns tancias, su declaración es necesaria para comprobar lo señalado en esos apartados. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. Amparo directo 183/2000. Luis Jesús Nava Manrique. 27 de abril de 2000. Mayoría de votos. Disidente: Fernando Narváez Barker. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Raúl Díaz In fante Vallejo. Novena Época. Instancia: Tribunal colegiado en materia de trabajo del segundo circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Julio de 2000. Tesis: II.T. 167 L. Página: 833.' Época: Novena Época. Registro: 173208. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Fe brero de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: V.lo.C.T.84 L. Página: 1853. Pr u e b a t e s t i m o n i a l e n m a t e r i a l a b o r a l . E l n ú m e r o m á x i m o d e t r e s t e s t i g o s e s a d m i s ib l e RESPECTO DE UNO O DIVERSOS HECHOS— De la fracción I del artículo 813 de la Ley Federal
del Trabajo se advierte que el legislador previó que un hecho controvertido que pretende probar se puede ser presenciado por varios testigos, y limitó al número de tres el ofrecimiento de la prue ba testimonial para acreditar el hecho cuestionado. Ahora bien, esa limitante legal está impuesta en relación con la cantidad de testigos que es factible admitir por cada hecho litigioso que se procure demostrar, y no en la cantidad de hechos posibles de acreditar con sus declaraciones; si tuación que resulta lógica si se toma en cuenta que los testigos son personas ajenas a las partes que comunican al órgano jurisdiccional sus percepciones sensoriales, extrajudiciales o relacionadas con el litigio, y por ello, en su relato pueden hacer mención a uno o más hechos narrados por deter minada parte en su demanda, contestación o escritos complementarios y que a la postre constitu yen hechos controvertidos. Por consiguiente, ningún obstáculo legal existe para que se ofrezca el testimonio de tres personas para demostrar diversos hechos que apreciaron por medio de sus sentidos y que tienen relación con el debate, pues declararán sobre el hecho o hechos, personas, cosas o lugares que estén relacionados con el juicio; y puede suceder que los atestes hayan tenido conocimiento de uno o más hechos en disputa, y será al valorar sus declaraciones cuando la Junta justiprecie la veracidad de lo narrado y les otorgue o niegue eficacia convictiva. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. Amparo directo 380/2006. Abelardo González Amarillas y otros. 14 de diciembre de 2006. Una nimidad devotos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretaria: Raquel Nieblas Germán. 81 Época: Novena Época. Registro: 177120. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Juris prudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Septiembre de 2005. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 110/2005. Página: 528. T e s t i g o s in g u l a r e n e l p r o c e d i m i e n t o l a b o r a l . S u d e c l a r a c i ó n d e b e v a l o r a r s e a t e n d i e n d o A LOS ARTÍCULOS 820, 841 Y 842 DE 1 A LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON INDEPENDENCIA DE LA FORMA EN QUE FUE OFRECIDA LA PRUEBA.—La
declaración de un solo testigo podrá formar convicción si en él concurren circunstancias que sean garantía de veracidad, lo hagan insospecha ble de falsear los hechos sobre los que dedara, íúe el único que se percató de ellos y su declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas; sin que exista disposición en el sentido de que la
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declaración de un testigo ofrecido como parte integrante de la prueba testimonial colegiada, no pueda valorarse en términos del artículo 820 de la ley citada, dado que ese precepto, si bien regu la lo relativo al testimonio singular, nada dice en relación con los términos en los que debe ofre cerse ese medio de convicción. Por consiguiente, si del desahogo de la prueba colegiada resulta que cada uno de los tesdgos declara sobre hechos que sólo a él le constan de manera indepen diente, sus declaraciones deben valorarse atendiendo a los artículos 820, 841 y 842 de la citada Ley, con independencia de la forma en la que fueron ofrecidos, de manera que la actualización de las reglas de valoración específicas para el testimonio singular que prevé el referido artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo no depende de la forma en la que fue ofrecido dicho medio proba torio, considerando, por una parte, que es innecesario cumplir con la formalidad de que se ofrez ca como “testigo singular”, dado que la ley no exige ese requisito y, por otra, que no será sino hasta la valoración de la probanza cuando pueda advertirse si el testigo fue la única persona que se percató de los hechos sobre los que declara y, en ese caso, si se trata o no de un testigo singular. Contradicción de tesis 86/2005-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Cir cuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Tesis de jurisprudencia 110/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil cinco. Época: Novena Época. Registro: 178162. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Ju nio de 2005. Materia(s): Laboral. Tesis: XV.4o.3 L. Página: 837. P r u e b a t e s t i m o n i a l e n e l p r o c e d i m i e n t o l a b o r a l . Si s e o f r e c e d e m a n e r a c o n j u n t a ,
PERO DE SU DESAHOGO SF. ADVIERTE QUE CADA UNO DE LOS TESTIGOS DEPONE SOBRE HECHOS QUE SÓLO A ELLOS LES CONSTA, DEBEN CONSIDERARSE TESTIGOS SINGULARES Y VALORARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 820 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.— Tratándose de la prueba testimonial es irre-
levante la forma en que se ofrezca para acreditar el hecho controvertido, ya que lo importante es que la valoración se lleve a cabo en términos de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Tra bajo, esto es, a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin ne cesidad de sujetarse a reglas y formulismos sobre estimación de las pruebas, siempre y cuando se expresen los motivos y fundamentos en los que se apoyen, así como en forma congruente con las constancias del juicio. Por otra parte, el artículo 813 del citado ordenamiento prevé los requisitos que deben observarse en su ofrecimiento y permite que se ofrezcan hasta tres testigos por cada hecho, pero no contiene reglas de valoración. Consecuentemente, si la prueba se ofrece en forma conjunta, y de su desahogo se advierte que cada uno de los testigos depone sobre hechos que sólo a ellos les consta de manera independiente, deben ser considerados testigos singulares, y efectuar se su valoración de conformidad con los artículos primeramente citados, en relación con el diverso 820 de la propia ley laboral, el que, como excepción a la regla general que prevén los menciona dos artículos 841 y 842, sí contiene reglas de valoración, sin que implique que su actualización traiga consigo que carezca de valor el ofrecimiento de la prueba en forma colegiada, pues es inne cesario que se cumpla con la formalidad de que se ofrezca como “testigo singular”, dado que la citada legislación no exige ese requisito; además, porque del interrogatorio puede deducirse si fiie la única persona que se dio cuenta de los hechos sobre los que declara, y será hasta su valoración cuando se determine si fue o no testigo singular; de ahí que la excepción a la regla general no la nulifica, sino que, por el contrario, la perfecciona. Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Amparo directo 39/2005. Manuel de jesús Fernández Corrales. 21 de abril de 2005. Unani midad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 86/2005-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 110/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005,
PROCEDIMIENTO O RDINARIO
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El oferente debe consignar los nombres y los domicilios de los testigos83 f 84 Cuando el oferente no pueda presentarlos directamente, debe solicitar a la junta que los cite, señalando la causa o motivo justificado que le impiden presentarlos, en cuyo caso debe proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, queda a cargo del oferente su presentación (artículo 813, fracción II).85,86, 87 >'88 página 528, con el rubro; “TESTIGO SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Su DECLARACIÓN DEBE VALORARSE ATENDIENDO A LOS ARTÍCULOS 820, 841 Y 842 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON INDEPENDENCIA DE LA FORMA EN QUE FUE OFRECIDA LA PRUEBA.” T e s t i g o s , d o m i c i l i o d e l o s . N o n e c e s a r i a m e n t e l o e s e l p a r t ic u l a r .—Si una de las
partes en el procedimiento laboral ofrece las declaraciones de unos testigos y se señala el nombre de cada uno de ellos, así como el domicilio del lugar donde trabajan, con esto no se incumple lo ordenado por el artículo 813, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que la parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes: “... fracción II.- Indi cará los nombres y domicilios de los testigos...", en razón de que no se exige que necesariamente se trate del domicilio particular de aquellos, pues los propósitos de esta disposición son entre otros, dar seguridad a las partes en el proceso, permitir la localización del testigo y su citación cuando proceda, contribuir a su identificación, servir de base para hacer repreguntas y en gene ral, puede constituir un dato para calificar su posición, veracidad y por ende su idoneidad. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Amparo Directo 271/95. Mari Luz Bello Solís. 22 De Junio De 1995. Unanimidad D e Votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora. Novena Época. Instancia: Primer Tribunal C olegiado Del Vigésimo Primer Circuito. Fuente: Semanario judicial De La Federación Y Su Gaceta. Tomo: lii, Marzo De 1996. Tesis: Xxi.Lo.8 L. Página: 1033. Época: Novena Época. Registro: 166589. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: I.6o.T.420 L .Página: 1714. P r u e b a t e s t i m o n i a l e n e l p r o c e d i m i e n t o l a b o r a l . L o s t e s t i g o s p u e d e n s e r p r e s e n t a d o s POR su o f e r e n t e e n e l o r d e n e n q u e f u e r o n p r o p u e s t o s p a r a s u DESAHOGO, AUNQUE NO COMPAREZCAN TODOS DESDE EL INICIO DE LA AUDIENCIA, PERO CON LA CONDICIÓN DE QUE LO HAGAN ANTES DE QUE CORRESPONDA SU TURNO Y NO SE HAYA DICTADO EL ACUERDO RESPECTIVO. —De
la interpretación de las fracciones I y III del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que en el desahogo de la prueba testimonial el oferen te debe presentar a sus testigos, y la Junta recibir $u testimonio por separado y en el orden ofrecido; de donde se deduce que la carga proce sal del oferente de dicha prueba en el momento de su desahogo se circunscribe a presentar a sus testigos a la audiencia; sin embargo, como el aludido precepto no obliga al proponente a presen tar a todos sus testigos desde el inicio de la audiencia, ni tampoco prohíbe iniciarla sin la presencia total de ellos; debe entenderse que el único sentido deóntico de la norma sobre el momento en que deben comparecer los testigos, es en el sentido de presentarlos en el orden en que fueron propues tos para su desahogo, aunque no comparezcan todos desde el inicio de la audiencia, pero con la condición de que lo hagan antes de que corresponda su turno y no se haya dictado el acuerdo res pectivo, de conformidad con el principio jurídico que dice: “donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir” (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus). Amparo directo 464/2009. Comercializadora ILer, S.A. de C.V. 4 de junio de 2009. Unanimi dad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. 85 T e s t i g o s h o s t i l e s . S i c o m o t a l e s f u e r o n o f r e c i d o s , l a j u n t a n o p u e d e c a m b i a r l o s COMO DIRECTOS ALEGANDO CELERIDAD PROCESAL, AUN CUANDO IN1CIALMENTE NO HAYAN SIDO CITADOS POR LOS CONDUCTOS LEGALES. —Si en un conflicto individual de trabajo, la parte actora
ofrece testigos en carácter de hostiles, lo que es aceptado por la Junta responsable en el auto de
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calificación de pruebas, señalando fecha para su desahogo, en la cual acordó que, con fundamento en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, que establece el principio de celeridad procesal, al no encontrarse presentes los testigos de referencia porque no fueron girados los citatorios co rrespondientes por conducto del C. Actuario, dichos testigos pasan a ser directos debiendo pre sentarlos el oferente de la prueba a la audiencia que para dicho efecto se fijó “apercibiéndosele que de no ser así se le tendrá por desistido en su petjuicio de dichos t e s t i g o s y cuando llegó la fecha del desahogo, al no comparecer esos testigos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado, teniéndose al oferente de la prueba por desistido en su peijuicio de dicho medio de prueba, de lo anterior se evidencia claramente que existió violación a las leyes del procedimiento, misma que afectó las defensas del quejoso e influyó en el resultado del laudo, pues habiendo ofrecido como prueba de su parte la testimonial a cargo de las personas mencionadas, en carácter de hostiles, la misma no se recibió conforme a la ley, pues si bien es cierto que la junta responsable las aceptó como tales, también lo es que no fueron enviados los citatorios correspondientes, siendo que por tal evento no se presentaron los atestes de mérito y, por lo mismo, en la fecha para su desahogo se les tuvo como directos, señalando nueva fecha y hora para su verificativo, con el apercibimiento a su oferente que de no presentar a los testigos propuestos se le tendría por desistido de la proban za, apercibimiento este que la autoridad hizo efectivo en su fecha respectiva, lo que sin duda im plica una transgresión a lo previsto por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y a las garantías que en favor de todo gobernado establecen los artículos 14 y 16 constitucionales. Se g u n d o TRIBUNAL c o l e g i a d o DEL Dé c i m o SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 170/93. Irma Márquez Gutiérrez y otra. 6 de agosto de 1S93. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretario: José Javier Martínez Vega. Amparo directo 203/93. Verónica Arriaga García. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secre tario: Jorge Luis Olivares López. Amparo directo 299/93. José Luis Granillo Granillo. 3 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: Olga Cano Moya. Amparo directo 386/93. Óscar Luis Vázquez González y otro. 28 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretario: José Javier Martí nez Vega. Amparo directo 225/99. Sanatorio Palmore, A.C. 20 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario: Rafael Maldonado Porras. Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Fuen te: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Febrero de 2000. Tesis: XVII.2o. J/14. Página: 1001. 86 T e s t i m o n i a l e n e l j u i c i o l a b o r a l . L e g a l d e s e r c i ó n d e l a p r u e b a c u a n d o e l d o m i c i l i o DE LOS TESTIGOS ES SEÑALADO INCORRECTAMENTE.—Conforme a lo dispuesto por el artículo 813
fracción II de la Ley Federal del Trabajo, el oferente de la prueba, que solicite se cite a sus testi gos, debe proporcionar los nombres y domicilios donde deban practicarse las diligencias corres pondientes; de ahí q ue ningún agravio se causa al inconforme por el hecho de que la j unta no haya procedido, antes de declarar la deserción de la prueba testimonial, a requerir al interesado para que proporcionara un nuevo domicilio donde pudieran ser citados los testigos, pues no exis te en la legislación labora! disposición alguna que la obligue a proceder en tales términos; por lo que debe estimarse ajustada a derecho la determinación de la Junta responsable, que declaró de sierta la prueba testimonia!, si como se dijo de autos se advierte que no fue posible citar para la audiencia a los testigos, en virtud de que los domicilios proporcionados por el oferente resultaron incorrectos. Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Amparo directo 1023/97. Juan Manuel Torres Montalvo. 22 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Camino. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 252, tesis por contradicción 2a/J. 79/99, de rubro "PRUEBA t e s t i m o n i a l EN EL p r o c e d i m ie n t o
LABORAL. IN COMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS CITADOS A SOLICITUD DEL OFERENTE,
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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CUANDO EL DOMICILIO PROPORCIONADO ES INCORRECTO. L a JUNTA, APRECIANDO CADA CASO PUEDE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, DECLARAR DE PLANO LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA 0 REQUERIR AL OFERENTE PARA QUE PROPORCIONE EL DOMICILIO CORRECTO.”.
Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Fuente: Sema nario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIH, Agosto de 1998. Tesis: VIII.lo.24 L. Pági na: 924. 87 Época: Décima Época. Registro: 160502. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011. Tomo 5. Materia(s): Laboral. Tesis: XXX.lo. |/2 (9a.). Página: 3687. PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. L a JUNTA DEBE CITAR A LOS TESTIGOS SI SU OFERENTE MANIFIESTA LA IMPOSIBILIDAD DE QUE COMPAREZCAN VOLUNTARIAMENTE A SU DESAHOGO.—
De conformidad con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, en el juicio laboral las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo; por su parte, el numeral 813 prevé los requisitos que deberá cumplir quien ofrezca la prueba testimonial, señalan do en su fracción II, que el oferente indicará los nombres y domicilios de los testigos, y que para el caso de que exista impedimento para presentarlos directamente, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificado que le impida presentarlos; por tanto, si el ofe rente de la testimonial señaló el nombre y el domicilio de sus tesügos, solicitando su presentación por conducto de la Junta por no poderlos presentar directamente debido a su negativa a compa recer voluntariamente, expresando que sólo lo harían si Riesen citados por la autoridad compe tente, es inconcuso que tal ofrecimiento cumple con los elementos necesarios para su desahogo, pues esa manifestación se considera suficiente para estimar justificada la imposibilidad que tiene la oferente para presentar a sus testigos, ya que no puede obligarlos a que comparezcan a rendir su testimonio, pero sí puede hacerlo la Junta, por lo que la carga de citar a los testigos correspon de a dicha autoridad, quien debe hacer la citación respectiva por conducto del actuario corres pondiente. Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. Amparo directo 921/2010, Martha Alicia Lozano Álvarez. 9 de diciembre de 2010. Unanimi dad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Lisbet Catalina Soto Martínez. Amparo directo 900/2010. Turística Sureña, S.A. de C.V. y otra. 20 de enero de 2011. Unani midad de votos. Ponente: José Luis Rodríguez Santillán. Secretario: Efraín Vírelas. Amparo directo 176/2011- Fernando Leos Hernández. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servfn. Secretaria: Esperanza Arias Vázquez. Amparo directo 308/2011 .José Rubén González Jiménez. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez. Amparo directo 392/2011. Gerardo Posada Dávila. 23 de junio de 2011. Unanimidad devo tos. Ponente: Miguel Angel Alvarado Servía. Secretaria: Claudia Gabriela Moreno Ramírez. 88 Época: Novena Época. Registro: 173488. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Enero de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: VIII.2o.38 L. Página: 2309. P r u e b a t e s t i m o n i a l e n e l p r o c e d i m i e n t o l a b o r a l . S i a n t e l a i m p o s i b i l i d a d d e l o f e r e n t e DE PRESENTAR A SUS TESTIGOS LA JUNTA ORDENÓ SU CITACIÓN POR CONDUCTO DEL ACTUARIO, ES ILEGAL QUE POSTERIORMENTE LA DECLARE DESIERTA POR LA FALTA DE COMPARECENCIA DE AQUÉLLOS.—Es llega! que la Junta declare desierta la prueba testimonial ofrecida por el patrón, si
éste conforme al artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo señaló ias razones pot las que no podía presentar a los testigos, y en el auto de admisión de pruebas se ordenó su citación por conducto del actuario, pero en acuerdo posterior, ante el diferimiento de la fecha señalada para su desahogo, la junta previno al patrón oferente para que los presentara. Lo anterior es así, toda vez que es inadmisible que dicha prevención constituya una violación procesal consentida por el hecho de que en esta última fecha señalada para tal efecto el patrón presentara a sus testi-
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
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Se exige el señalamiento de los datos de los testigos para tratar de corregir los vicios que han surgido con motivo de los testigos profesionales. Se ha vuelto costumbre acudir a grupos de individuos que han hecho de la función de testigos, su actividad cotidiana. Hay un problema de carácter práctico: los testigos tienen temor de dar su testimonio por las amenazas o ataques que se puedan suscitar por parte del patrón antes y después de su declaración. Naturalmente este temor no lo experimentan los testigos del patrón que cuentan con el apoyo y el amparo de la empresa. Como ejemplo de la causa por la cual se puede p edir que la ju nta cite a los testigos, está el caso de cuando el testigo manifiesta que el patrón le ha advertido que no le permidrá salir del trabajo a rendir su declaración en el juicio. Igualmente otro caso justificado puede ser que el testigo manifestó al trabajador su negativa para acudir a la ju n ta a rendir su declaración. En el caso de que no se señale el domicilio de un testigo, la ju n ta va a desechar la prueba testimonial a cargo de esa persona.*89 Si el señalamiento de
gos; en primer lugar, porque tal hecho, por sí solo, no deja insubsistente la manifestación del patrón respecto a la imposibilidad de presentarlos; y, en segundo, porque aun cuando indebidamente le fue impuesta la obligación de presentarlos, no estaba en condiciones de combatirla, porque la Ley Federal del Trabajo no prevé medio de impugnación en contra del desahogo de las probanzas; y, finalmente, porque es hasta el dictado del fallo definitivo cuando se advierte la trascendencia al resultado del laudo y la afectación a las defensas del quejoso. Además, la Segunda Sala de la Su prema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis que dio lugar a la juris prudencia 2a./J. 105/2004, publicada en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 416, de rubro; “PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. Si EL PATRÓN AFIRMA QUE LOS TESTIGOS, QUE SON SUS TRABAJADORES, SE NIEGAN A PRESENTARSE A DECLARAR VOLUNTARIAMENTE, LAJUNTA DEBE ORDENAR SU CITACIÓN.” , SOStUVO que
si bien es cierto que en materia laboral corresponde al patrón presentar a sus trabajadores cuando los ofrece como testigos, por existir relación jurídica entre ambos; también lo es que si en térmi nos del invocado artículo SI 3, fracción II, manifiesta que sus trabajadores se niegan a comparecer, la Junta debe citarlos, incluso a través de medidas de apremio, ya que el patrón no tiene atribucio nes coercitivas para obligarlos a comparecer a la contienda laboral, a pesar de que entre ellos exista subordinación por la relación de trabajo. Amparo directo 349/2006. Mejoramiento Continuo, Servicios al Sector Empresarial, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Arcelia de la Cruz Lugo. Secreta ria: Araceli Ramírez Aguilera. 89
Pr
t e s t im o n ia l
,
d e s e c h a m ie n t o d e
l a
,
s i s e o m it ió
c it a r e l
d o m i c il io
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diferencia de lo que establecía el artículo 760, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el actual artículo 813, fracción II, de la propia Ley, establece como requisito para que se tenga ofrecida correctamente la prueba de testigos, que el oferente señale el domicilio de éstos, además de sus nombres, con independencia de la obligación de presentarlos, excepto que se tenga impedimento para ello, caso en el cual el precepto en referencia establece que debe rá indicarse la causa o motivos justificados que impidan presentarlos directamente.—Amparo di recto 637/81. Norma Lourdes Cruz Salinas. 15 de octubre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente; Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Hugo Arturo Baizábla Maldonado. Informe 1981.1 Tercera Parte. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. P. 207. t e s t ig o s
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dicho domicilio es incorrecto, la junta tras de escuchar al oferente, deberá resolver discrecionalmente si declara la deserción de la prueba o permite al interesado corregir su error.90 Cuando el testigo radica fuera del lugar de residencia de la junta, el oferente deberá ofrecer la prueba acompañando el interrogatorio escrito con una copia, interrogatorio conforme al cual deberá ser examinado el testigo. De no hacerlo así, se desechará esa pru eba testimonial. La copia se pond rá a disposición de la parte contraria para que en el término de tres días presente su pliego d e rep reguntas en sobre cerrado (artículo 813, III).911 92 90 P r
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CITADOS A SOLICITUD DEL OFERENTE, CUANDO EL DOMICtLIO PROPORCIONADO ES INCORRECTO. LA JUNT A, APRECIANDO CADA CASO PUEDE, DE MANERA FUNDADA ¥ MOTIVADA, DECLARAR DE PLA NO LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA O REQUERIR AL OFERENTE PARA QUE PR OPORCIONE EL DOMICILIO CORRECTO.—La interpretación sistemática que implica la armónica relación de los artículos 686, g o s
771, 776, 778, 779, 780, 782 y 783 de la Ley Federal de! Trabajo, permite establecer que las Juntas tienen facultades que les permiten remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal y culminación de los procesos, dentro de las cuales pueden, de manera fundada y motivada, decla rar la deserción de la prueba en cuestión, si estiman que ¡a cita frustrada de los testigos se debió a una conducta procesal inadecuada del oferente, cuyo objetivo fue retrasar o paralizar el procedi miento. Dicha facultad, correcta en términos generales, debe ejercitarse respetando los principios que rigen al juicio laboral, ya que su empleo de .manera indiscriminada podría llevara incon gruencias. En ese contexto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y alas máximas de la experiencia, la junta podrá, atendiendo a las circunstancias del caso particular, dar vista al oferente con el resultado de las notificaciones relativas y, dependiendo de lo que éste manifieste, de estimar que subsiste el interés legitimo en su desahogo y que no se trata de retardar el procedi miento, se proveerá a la citación de los testigos nuevamente, permitiendo leal interesado corregir un etTor que no le fue atribuible. Contradicción de tesis 91/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 11 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz R omero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 79/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en se sión privada del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Julio de 1999. Tesis: 2a./J. 79/99. Página: 252. 91 Época: Novena Época. Registro: 164882. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Juris prudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Marzo de 2010. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 33/2010. Página: 1040. Test t a r p o r
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bien es cierto que el artículo 685 de ia Ley Federal de Trabajo dis pone que en el proceso laboral impera el principio de oralidad, el cual significa que las partes es tán facultadas para intervenir durante el juicio de manera verbal, también lo es que ello no implica que así sea en todas las diligencias, ya que depende de las particularidades de cada una. Ahora bien, respecto de las pruebas en materia laboral, el artículo 780 de la Ley citada prevé que al ofre cerlas deben aportarse todos los elementos necesarios para su desahogo, y los preceptos 776, frac ción III y 815, fracción V, de la misma Ley, establecen que es admisible la prueba testimonial y que si se desahoga ante la Junta del conocimiento, el oferente puede acudir a formular preguntas verbal y directamente, pudiendo ampliar su interrogatorio o repreguntar, pues la Junta debe calid e s a h o g o
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ficar tales cuestionamientos; sin embargo, esto no opera en los casos de excepción previstos en el artículo 813, fracciones III y IV, de la Ley laboral, es decir, cuando el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, de ahí que el oferente habrá de acompañar el interrogatorio por escrito con en el que se examinará al testigo, ya que de no hacerlo se declarará desierta la probanza; ade más, debe exhibir las copias de aquél, las cuales se pondrán a disposición de las demás partes para que en el plazo de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado, documentos que calificados por la Junta, se anexarán al exhorto que gire; la otra excepción se surte cuando el tes tigo sea alto funcionario público, quien podrá rendir su declaración por oficio. De lo anterior se sigue que en el desahogo por exhorto de la testimonial, las partes están impedidas para ampliar sus preguntas o repreguntas ante la Junta exhortada, dado que la prueba fue ofrecida una vez fija da la litis, esto es, tuvieron previo conocimiento de los hechos y acciones o excepciones que inten taron probar, ya que de permitirlo se provocaría una desventaja procesal a su contraparte que de no asistir al desahogo estaría imposibilitada para oponerse a que se formularan y calificaran las preguntas de esa ampliación, en un supuesto donde su derecho preduyó cuando ofreció la prueba y presentó el interrogatorio respectivo. Contradicción de tesis 469/2009. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primero en la misma materia y circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 10 de febrero de 2010, Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Marga rita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrosé: José Fernando Franco González Salas. Secre taria: Sofía Verónica Avalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 33/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribuna], en sesión privada del tres de marzo de dos mil diez. Época: Novena Época. Registro: 166775. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Juris prudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 86/2009. Página: 458T e s t i m o n i a l e n e l j u i c i o l a b o r a l . D e b e e s t a r s e a l a i n t e r p r e t a c i ó n l i t e r a l d e l a EXPRESIÓN “LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA” PARA DETERMINAR LOS CASOS EN QUE EL OFERENTE DEBE ACOMPAÑAR EL INTERROGATORIO ESCRITO DE LA PRUEBA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 813, f r a c c i ó n III, DE LA L e y F e d e r a l d e l T r a b a j o .—Del análisis del concepto “jurisdicción”, conte
nido en los artículos 698, 699 y 700 de la Ley Federal del Trabajo, entre otros, se entiende que se refiere a las atribuciones conferidas a distintas autoridades laborales, en atención a un criterio te rritorial o tomando en cuenta si la autoridad es local o federal, es decir, denota los distintos ámbi tos de distribución de competencias. En cambio, el término “residencia” se empica para designar el lugar físico donde un ente tiene su domicilio o asiento, según se advierte, por ejemplo, de los artículos 30, 737 y 739 del mismo ordenamiento, así como de la exposición de motivos de las re formas a ese cuerpo legal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980. Ahora bien, el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo establece los requisitos a cumplir por el oferente de la prueba testimonial en el juicio laboral, y en su fracción III señala que si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, aquél deberá, al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual se examinará al testigo. En esta tesitura, la expresión “lugar de residencia de la Junta” se refiere a la dudad o población donde se encuentra su asiento físico, no a la extensión del territorio donde ejerce jurisdicción. Por tanto, si los testigos radican fuera del lugar de residencia del órgano jurisdiccional, debe estarse a lo dispuesto en el menrionado precepto, aunque ese lugar se ubique dentro de la jurisdicción territorial de la Junta. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene para proveer sobre la forma más adecuada para el desahogo de la prueba, en términos de lo previsto en la ley de la materia. Contradicción de tesis 146/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segun do y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 3 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.
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No hace falta presentar e n el ofrecimiento de la pru eba el pliego de pre guntas, salvo la excepción señalada anterio rm ente,* 93 La ju n ta califica las pregu ntas y las repreguntas y las envía en sobre cerrado a la ju n ta exhortada par a que se desahogue la testimonial d e la persona respectiva, con base en esas preguntas y repreguntas. La junta exhortada no puede modificar los interrogatorios, tampoco puede ampliar las preguntas, porque no tiene forma de calificar las preguntas ni las repreguntas, toda vez que no üene conocimiento de la litis. Cuando a juicio de la ju nta el testigo sea servidor público de mando superior, podrá rendir su declaración por medio de olido, observándose lo dispuesto en este mismo artículo 813 en lo que sea aplicable (artículo 813, fracción IV). Los exhortes y despachos que reciben las autoridades se deben proveer dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de las actuaciones que hayan de practicarse se requiera de mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará el término que crea conveniente, sin que pueda exceder de quince días (artículo 758). Cu ando la ju nta cite a los testigos p ara que rin da n su declaración, los apercibirá de que en caso de que no comparezcan serán presentados por conducto de la fuerza pública (artículo 814). El testigo debe ser citado, por lo menos, con veinticuatro horas de anticipación al día y hora en que va a rendir su declaración, con base en el artículo 748 de la Ley. La ju n ta apercibirá al oferente d e la prueba de de cla rar desierta la testimonial de cada uno de los testigos, en caso de no presentarlos directamente en el día y hora que se señaló para ese efecto (artículo 815,1). Tesis de jurisprudencia 86/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos mil nueve. Nota: Por ejecutoria del cinco de marzo del dos mil catorce, la Segunda Sala declaró impro cedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia 18/2013 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis. 93 P r u e b a t e s t i m o n i a l , i n t e r r o g a t o r i o p a r a e l d e s a h o g o d e l a .—Si en el desahogo de la prueba testimonial la responsable admite que el oferente presente por escrito el interrogatorio relativo, cuando comparece personalmente a la audiencia de recepción de la probanza, no viola el artículo 815, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo que señala que el desahogo de la prueba testimonial los interrogatorios se formularan oralmente, salvo lo dispuesto por las fracciones 111 y V del numeral 813 de la propia ley, pues su actuar es con el fin de no entorpecer la tramitación del juicio, logrando con ello una mayor concentración y sencillo del proceso, facultad que le es otorgada por el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de l Tercer Circuito. Amparo directo 25/90. Alejandro Hernández Hernández y coagraviados. 14 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Secretario: Antonio Hernández Lozano. Octava Época. Instancia: Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990. Página: 383.
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Por lo que hace al desahogo de la prueba testimonial, el testigo debe identificarse an te la ju n ta con cualquier docu me nto oficial; si no lo hace en el mom ento de la audiencia, se le conceden tres días para que lo haga, apercibiéndolo de que, en caso contrario, se deja sin efectos su declaración (artículos 815, fracción II y 884, fracción TV). Pu ede decirse que en el jui cio lab oral no procede la sustitución de l testigo designado por el oferente de la prueba.04 Sin embargo si procede si el oferente la solicita con la oportunidad suficiente para que su contraparte no quede indefensa.939 9 5 4 94 T e s t ig o s e n e l j u ic io l a b o r a l . N o pr o c e d e su s u b s t i t u c i ó n .—De lo dispuesto por los
artículos 718, 813, fracciones II, IV y VI, 815, 818 y 884 de la Ley Federal del Trabajo, se des prende que la identificación del testigo en el ofrecimiento de la probanza y la presentación de éste, no de otra persona, en la audiencia de desahogo, es una garantía para que las partes en el proceso conozcan la identidad de quien rendirá testimonio y se preparen oportunamente para combatir la eficacia de esta prueba, de allí que no debe admitirse la substitución del testigo desig nado por el oferente de la prueba, pues de lo contrarío se afectarían las posibilidades de defensa de las partes en el juicio distintas de su oferente, porque no les serían útiles las pruebas que, con siderando la identidad de los testigos originalmente propuestos, hubiesen ofrecido en la audiencia de ley, ni el interrogatorio que en el mismo sentido hubieran preparado; a la vez, precisamente por desconocer previamente la identidad de quien va a rendir testimonio, no podrían formular con la anticipación suficiente el pliego de repreguntas ni allegar los datos para tacharlo, poniendo énfasis en los aspectos que revelarían su falta de idoneidad, su conocimiento parcial, indirecto o impreciso de los hechos, ni recabar las pruebas conducentes para acreditar sus demás objeciones al declarante cuando éste se niegue a reconocer el motivo de tacha o cuando ella derive de una ca lidad distinta. Contradicción de tesis 68/90. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito y del Décimo Segundo Circuito, por una parte y por otra los Tribunales Colegia dos Segundo del Sexto Circuito y del Noveno Circuito. 6 de abril de 1992. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Tesis de Jurisprudencia 5/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el once de mayo de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Feli pe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federa ción. Tomo: 53, Mayo de 1992. Tesis: 4a./J. 5/92. Página: 19. 95 Época: Novena Época. Registro: 167613. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Marzo de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: VIII.5o.7 L. Página: 2882. S u s t i t u c i ó n d e t e s t i g o s e n e l p r o c e d i m i e n t o l a b o r a l . P r o c e d e s i l a p r u e b a f u e a d m i t i d a Y AQUÉLLA SE SOLICITÓ CON LA OPORTUNIDAD SUFICIENTE PARA QUE SU CONTRAPARTE CO NOZCA CON ANTICIPACIÓN QUIÉN DEPONDRÁ, A EFECTO DE QUE PUEDA PREPARARSE PARA IMPUGNAR SU VERSIÓN. —Como la Ley Federal del Trabajo no prohíbe la sustitución de un testigo, sino sólo
que no se admitan pruebas fuera del término legal, resulta procedente tal figura jurídica a pesar de haber concluido la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, siempre que la testimonial haya sido ofrecida en términos de los artículos 778 y 780 de la citada legislación, y su proponente la solicite con la oportunidad suficiente para que su contraparte no quede indefensa, esto es, para que conozca con anticipación quién depondrá, pueda prepararse para impugnar su versión y no se vuelvan inútiles las pruebas que haya ofrecido, es decir, el interrogatorio o pliego de repregun-
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En el caso de que el oferente no presente directamente al testigo, se declarará desierta la prueba testimonial, como oportunamente fue apercibida la p arte qu e la ofreció (artículo 815, I). El testigo debe protestar conducirse con verdad y la junta debe advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos; se asentará en el acta el nom bre , la eda d, el estado civil, el do micilio, la ocupación y el lu gar en que trabaja (artículo 815, IV). Gomo se dijo en el desahogo de la prueba confesional, quien faltare a la verdad al declarar ante autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, en relación con los hechos que motivan la intervención de esa autoridad, el testigo se hará acreedor a la sanción prevista en el artículo 247 del Código Penal Federal, con pena de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trecientos días de multa, o conforme al artículo 311 del Código Penal para el Distrito Federal, con pena de dos a seis años de prisión y de cien a trecientos días de multa. Los testigos son examinados por separado, en el orden en que fueron ofrecidos. Los interrogatorios se formulan oralmente salvo cuando el testigo rad ica fuera del lugar de residencia d e la jun ta o cuando sea servidor público de m an do superior, ajuicio de la ju n ta. La junta adm ite las preguntas que tengan relació n directa con el asunto de q u e se trata y que no se hayan h echo con anterioridad al mismo testigo o lleven implícita la contestación (artículo 815, fracciones III y V). La junta debe impedir el contacto de cualquier persona con los testigos, para evitar que sean ilustrados sobre cómo contestar, tom ando en consideración las contestaciones de los anteriores declarantes. Esto se hace para garantizar la idon eidad de la declaración de lo s testigos. Su declaración debe desahogarse en un solo acto, es decir, la audiencia no se suspende, como lo establece el artículo 718: “La audiencia o diligenda que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda, de berá co ntinuarse el siguiente día hábil; la Junta hará constar en autos la razón de la suspensión”. Primero interrogará el oferente de la prueba y posteriormente las demás partes. En la práctica se llaman re pregunta s a las de la p arte contraria. La ju nta también puede examinar directamente al testigo cuando lo estime pertinente (artículo 815, VI).
tas que tuviere preparado, o incluso, los datos que hubiere obtenido para oponer alguna tacha sobre la identidad de los testigos originalmente propuestos. De ahí que si la sustitución se plantea con la antelación suficiente que respeta dicha prerrogativa de la contraria, debe ser admitida. Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Amparo directo 582/2008. Juan Gabriel Hernández Rodríguez. 27 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretaría: Diana González Salgado.
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La junta desechará las preguntas que no tengan relación con los puntos sobre los que fue ofrecida la prueba testimonial. Asimismo desechará las que se hayan hecho con an terio rida d al mismo testigo y las q ue tengan implícita la contestación (artículo 815, V). Los testigos deben dar la razón de su dicho y cuando las respuestas no co nte ng an esa razón del dicho del testigo, la jun ta debe solicitarla respecto de las respuestas que no la lleven (artículo 815, VIII). Una vez que concluya la declaración, el testigo firmará al margen de las actas que contengan su testimonial, y así lo hará constar el secretario. Cuando el testigo no sepa o no pueda leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario y pondrá su huella digital. Hecho esto, la declaración no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción (artículo 815, IX). Las preguntas y las respuestas se hacen constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras (artículo 815, VII). La ju n ta no tiene p or qué con ceder valor probatorio a un testimonio rendid o en un proceso penal segu ido en co ntra del actor traba jado r, pues los juicios son autónomos y las prue ba s debe n ofrecerse y desa hog arse ante la junta p a ra concederles el valor pro bato rio que les corresp on da. Resulta ineficaz una declaración testimonial cuando el testigo no manifiesta la razón de su dicho y cuando de sus declaraciones no se desprendan las razones por las cuales haya conocido los hechos sobre los que declara.95* Sólo se pueden exigir de los testigos las fechas exactas en que ocurrieron los hechos cuando esas fechas constituyen la configuración de la acción o de la excepción. La testimonial es idónea para acreditar el despido de un trabajador, aun cuando en la demanda relativa, al narrar las circunstancias en que tal despido ocu rrió, n o se haya señalado la presenc ia de alguna p ers on a.97
95 T e s t i g o s , c i r c u n s t a n c i a s q u e d e b e n a c r e d i t a r l o s , e n c a s o d e d e s p i d o .—Si los testi
gos propuestos para acreditar un despido, no precisaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo ese despido, ello hace que sus declaraciones resulten ineficaces a las pretensiones de la parte oferente.-Amparo directo 2160/82- Omegar Silva Cano. 15 de noviembre de 1982. Unanimidad de 4 votos. Ponente; David Franco Rodríguez. Secretario: Rogelio Sánchez Alcauter. Informe 1982. Cuarta Sala. P. 76.- (Dos precedentes en el mismo sentido). 97
T e s t i m o n i a l o f r e c i d a e n m a t e r i a d e t r a b a j o p a r a a c r e d it a r e l d e s p i d o d e u n t r a -
Su EFICACIA p r o b a t o r i a .—De lo dispuesto en los artículos 813, 814 y 815 de la Ley Fe deral del Trabajo, que regulan las formalidades en el ofrecimiento y desahogo de la prueba testimon ial, se desprende que es indeb ido negar eficacia probatoria a la prueba testimonial ofreci da en el juicio laboral a efecto de demostrar el hecho consistente en el despido del trabajador, únicamente porque el actor, en la demanda relativa, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el despido, no señaló que éste hubiese sido presenciado por alguna perso na, puesto que si el hecho a probar es el despido mismo, aunque no se hubiese expresado en la demanda laboral la presencia de testigos en el momento en que sucedió, tal circunstancia no es razón suficiente para que se niegue eficacia probatoria a la testimonial, sino que el análisis y valo ración de dicha probanza se debe adminicular con todas las demás, pues la fracción VIII del artícu
b a j a d o r .
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No es suficiente para reconocer im parcialidad de un testigo, el hech o de que afirme que no tiene interés en que la par te dem andada gane el juicio e n que declaró, si por otra parte al contestar otras preguntas manifiesta que tiene carácter de socio del dem an da do .98 La razón del dicho del testigo no debe desprenderse tan sólo de la declaración en ese sentido, sino que debe tomarse en cuenta toda su declaración para tener un conc epto real del mismo. Sólo es eficaz la pru eb a testimonial pa ra acr ed itar el h orario de labores de un trabajador, si los testigos declaran cubrir la misma jornada del actor.99 La lo 815 de la Ley Federal del Trabajo establece que: “Los testigos están obligados a dar razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí”, lo cual significa que los deponentes deben explicitar cómo y por qué les constan los hechos a que se refie re su declaración, por lo que de esa razón se tendrá que advertir, necesariamente, si el testigo fue presencial o de oídas, así como quién le transmitió el conocimiento de los hechos cuando no los hubiera presenciado personalmente. Esos datos relevantes, sumados al contenido de los atestos y al resultado de las demás pruebas, podrán enervar su valor y alcance probatorio, o bien, fortalecer las deposiciones, las cuales, aun de oídas, pueden contribuir para formar convicción. Por esos mo tivos no es lógico ni jurídico que se descalifique la prueba testimonial con apoyo en un dato que nada tiene que ver con su desahogo ni con su resultado, como es la falta de mención de si en el momento del despido hubo o no testigos presenciales, pues bien pudiera suceder que el actor no se haya dado cuenta de esa presencia, que habiéndola notado omita expresarla, o bien, que no habiendo sido presenciales, los testigos hayan sido enterados de los hechos por un tercero. Conse cuentemente, serán esas circunstancias, y no la simple sospecha de un ofrecimiento amañado, las que, con el concurso de los demás datos y pruebas que concurran al proceso de convencimiento del juzgador, determinen el valor final de los atestos. Contradicción de tesis 31/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Ma teria de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Cole giad o del Sexto Circuito. 7 d e mayo de 1999. Mayoría de tres votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: Sergio Salva dor Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco d e Jesús Arreóla Chávez. Tesis de jurisprudencia 6 6/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en se sión pública del siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Junio de 1999. Tesis: 2aVJ. 66/99. Página: 322. 98 TESTIGOS g e r e n t e s . V a l o r e s d e s u d i c h o .—Ei gerente de una sociedad, no puede ser testigo imparcial en el juic io seguido contra ésta. Es exacto que hay jurisprudencia de la Sup rem a Corte en el sentido de que el solo hecho de que los testigos presentados por el patrón demandado sean sus empleados, no es bastante para desestimarlos presumiendo que son parciales en su favor, pero tal jurisprudencia no se refiere a los altos empleados y muchos menos el gerente de la socie dad que tenga el carácter de patrón, pues es indiscutible que dich o gerente, por ser quien tie ne la representación legal de la sociedad y la dirección de sus actividades, de ningún modo puede ser un testigo imparcial de hechos que afecten en forma directa a su representada, toda vez que la naturaleza misma de su cargo y la confianza depositada en él por los socios que lo designaron, lo obligan a defender los intere ses puestos a su cuidado.—Amparo directo 1093/82. Julián Manuel Acosta Castella. 11 de agosto de 1982. Unanimidad de 4 votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretaria: María del Rosario Mota Cienfiiegos.—Informe 1982. Cuarta Sala, p, 76. 99 P r d o r .—La
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prueba testimonial ofrecida por el patrón, para acreditar ei horario de labores de un
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pru eba más id óne a es la pru eba docum ental consistente en las tarjetas en las que se registran las entradas y la salidas de los trabajadores. La prueba testimonial ha de reunir características de idoneidad y certidum bre p ara que p o r su verd ad se acrediten los hech os de su conte nido.100 Cuando un testigo anticipa sus respuestas a preguntas que no le han sido formuladas, se toma como testigo aleccionado, por tanto su declaración carece de valor prob atorio. El testigo oficioso es insuficiente y no beneficia al oferente de la prueba, pu es si al ser inte rr ogado sobre quién le pid ió que compareciera a re n d ir su declaración, afirma que nadie se lo solicitó, sino que por iniciativa propia se pre se ntó a decla ra r lo que hab ía visto y oído en el luga r y mom ento en qu e se suscitaron los hechos que se investigan, tal declaración lo descalifica por oficioso.101 Un solo testigo puede formar convicción si en él concurren circunstancias que aseguran su veracidad, que lo hagan insospechable de falsear los hechos trabajador, no resulta eficaz si los testigos declaran cubrir una jomada distinta a la del actor, aun que ellos afirmen ser compañeros de trabajo, ya que en tales condiciones no puede constarles con precisión el horario de labores de éste.—Amparo directo 13399/81. José Benítez Sánchez. 23 de febrero de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Delgado. Secretaria: Norma Fiallega Sánchez.—Informe 1982. Tercera Parte. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, p. 153. 100 T e s t i g o s PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS. —Para la validez de una prueba testimonial no solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme por todos los testigos, sino que, además, el valor de dicha prueba testimonial depende de que los testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón sufi ciente por la cual emiten su testimonio, o sea que se verifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos.—Amparo directo 3382/82. Ferrocarriles Nacionales de México. 13 de octubre de 1981. Unanimidad de 4 votos. Ponente: María Cristina Salmorán Tamayo. Secreta rio: Héctor Santacruz Fernández.—Tesis de Jurisprudencia. Informe 1982.—Cuarta Sala, p. 23. T e s t i g o . S u d i c h o c a r e c e d e e f i c a c i a p r o b a t o r i a , s i n o d a u n a e x p l i c a c i ó n c o n v i n c e n -
es suficiente la afirmación de un testigo, en el sentido de que lo declarado por él lo sabe y le consta de vista y oídas, por haberse encontrado realizando una actividad en el lugar y momento en que se suscitaron los hechos sobre los que de clara, si ésta no corresponde a la que se lleva a cabo en ese lugar, por lo que es menester que ex pli que convincentemente los motivos o circunstancias específicas por las cuales se encontraba presente en ese sitio, para poder entender su presencia en él y, por si no lo hace, tal testimonio no produce credibilidad.—Amparo directo 589/81. Francisca Cruz Cárdenas. 26 de enero de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Delgado. Secretaria: Norma Fiallega Sánchez.—Informe 1982. Tercera Parte. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, p. 158. 101 T e s t i g o OFICIOSO. —Es insuficiente y no beneficia al oferente de la prueba la declara ción de un testigo que, al ser interrogado respecto a quién le pidió que compareciera a rendir su declaración, afirma que nadie se lo solicitó, sino que por iniciativa propia se presentó a declarar lo que había visto y oído en el lugar y momento en que se suscitaron los hechos que se investigan, pues tal declaración pone de manifiesto su carácter oficioso. Amparo directo 641/82. José Ángel Garfa Roa. 26 de julio de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez. Delgado. Secretaria: Nor ma Fiallega Sánchez.—Informe 1982. Tercera Parte. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, p. 158.
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DE SU PRESENCIA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. —No
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sobre los que declara. Para ello se requiere que haya sido el único que se percató de los hechos, que la declaración no esté en oposición con otras pruebas que obren en autos y que concurran en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad (artículo 820). No es suficiente que un testigo no haya sido tachado para que sus declaraciones tengan valor probatorio pleno, si en su declaración se denota parcialidad.102 La ju nta al evaluar la declaración de un testigo encontrará que carece de valor probatorio si el cuestionario que se le hizo llevaba implícitas las respuestas, de tal modo que el declarante se concreta a responder que sí, lo que le resta credibilidad, pues el testigo no informa sobre los hechos materia del interrogatorio, hechos que ya se encuentran en las preguntas. Las repreguntas tienden a desvirtuar las declaraciones de los testigos, ya que el que las formula trata de demostrar las contradicciones o inexactitudes en que incurrieron los testigos cuando declararon. Las tachas de los testigos se formularán al concluir el desahogo de las prue bas para su apreciación posterior por la ju nta. Cuando se aportan pru ebas para justificar circunstancias que afecten la im parcialidad de un testigo, la j u n ta va a recibir esas pruebas durante el desahogo de aquéllas a las que se refiere el artículo 884 (artículo 818).103y 104 102 T e s t i g o s , v a l o r p r o b a t o r i o d e l a s d e c l a r a c i o n e s d e l o s .—No basta que los testigos
presentados por un a de las partes del juicio no sean tachados, para que sus declaraciones teng an valor probatorio pleno, pues si de sus propios atestados o de las respuestas que den a las repre guntas que se les formulen en relación con lo que afirmaron al contestar las preguntas directas que se les hicieron, se desprenden datos de parcialidad o de inverosimilitud o hace sospechosos a los testigos de que fueron preparados, etc., es obvio q ue ello hace ineficaces las declaraciones a las pretensiones del oferente.- Amparo directo 460/81. Joel Eloy Ramírez Guendulain. 22 de octubre de 1982. Unanim idad de votos. Ponente: Alfonsina Bernata Navarro Hidalgo. Secretaria: Es p e ranza Guadalupe Frías Flores.- Informe 1982. Tercera Parte. Tribunal Colegiado del Décimo T er cer Circuito, p. 358. 103 T e s t i g o s , t a c h a s a l o s , e n m a t e r i a l a b o r a l .— Las tachas constituyen solamente cir cunstancias personales que concurren en el testigo y hace que su dicho sea analizado con cuidado por tener con alguna de las partes parentesco, amistad o enemistad, o por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, pero no se refiere al contenido de las declaraciones, ni menos a que con otras pruebas se desvirtúe lo manifestado por el testigo, pues en este caso los miembros de la junta, atendiendo a las circunstancias mencionadas, son soberanos para apreciar la prueba.—Amparo directo 7912/81. Pedro Manuel Hern ández López. 20 de junio de 198 3. 5 votos. Ponente: David Francisco Rodríguez. Secretario Rogelio Sánchez Alcauter.—Tesis de Juris prudencia. Informe 1983. Cuarta Sala, p. 17. 104 T e s t i g o s , t a c h a s u o b j e c i o n e s a l o s . S i n o s e f o r m u l a n d e n t r o d e l a a u d i e n c i a
RESPECTIVA Y MEDI A LA SOLICITUD DE LA CONTRAPARTE DE LA OFERENTE, PARA ESE EFECTO, LA JU N TA DEBE ACCEDER A LA PETICIÓN RESPECTIVA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.—Si bien es cierto que en la Ley Federal del Trabajo, no existe precepto que en for ma destacada e individualizada establezca que deba otorgarse a las partes plazo o término p ar a que formulen las tachas de los testigos presentados por su contraparte, tal circunstancia no puede conducir al extremo de privar a una de las partes del derecho de argumentar lo conducente a fin de desvirtuar el resulta do de la testimonial desahogada por la contraria, cuando ésta así lo ha so li
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Si el testigo no habla el español, rendirá su declaración por medio de intér prete que será nombrado por la junta, intérprete que protestará su fiel desem peño. Cuando el testigo lo solicite, adem ás de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete (artículo 816). A la valoración de la prueba testimonial se debe proceder sin sujeción a regla o formalismos, sino atendiendo a sus características de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar.105? 106 citado, puesto que de ser así, se contravendría la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, de ahí que para propiciar su observancia, la autoridad del trabajo debe conceder —en su caso— a la contraparte del oferente, el término genérico previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo (tres días hábiles), para formular las tachas u objeciones a los testigos, de suerte que sí la autoridad responsable no actúa en el sentido apuntado, con su omisión actualiza la violación a las leyes del procedimiento que trasciende al resultado del fallo. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 402/97. Aplicaciones Farmacéuticas, S.A. de C.V. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Po nente: Fortino Valencia SandovaL Secretario: Rene Díaz Nárez. Novena Época. Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Cir cuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Junio de 1998. Tesis: I.4o.T.52 L. Página: 721. , V a l o r a c ió n d e e s t a p r u e b a e n m a t e r i a l a b o r a l .— Tomando en consi 105 T deración que por disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las autorida des laborales no están obligadas a sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y con gruencia con los hechos que se pretenden acreditar, y en atención además, a que los testigos acu den al juicio para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso, es pol lo que se estima que bien pueden al producir su contestación, ampliar la respuesta correspondien te, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y que por esa razón carece de valor su declaración. Contradicción de tesis 66/91. Entre los Tribunales Colegiados Primero y Sexto en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretario: Elias Alvarez Torres. Tesis de Jurisprudencia 21/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores minis tros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe Ló pez Contreras y José Antonio Llanos Duarte. Octava Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federa ción. Tomo: 65, Mayo de 1993. Tesis: 4a./J. 21/93. Página: 19. 106 Época: Novena Época. Registro: 165702. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Di ciembre de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: VL3o.(II Región) 3 L. Página: 1629. e s t i m
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P r u e b a t e s t i m o n i a l e n m a t e r i a l a b o r a l . La j u n t a
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RESPUESTAS PROPORCIONADAS POR LOS TESTIGOS, SIN PODER DESESTIMAR AQUÉLLA SI ALGUNAS NO SATISFACEN LAS EXIGENCIAS LEGALES. —El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece:
“Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en concien cia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expíe-
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D.
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P r u e b a p e r ic ia l
La prueba pericial es el medio probatorio a través del cual, personas expertas en alguna ciencia, técnica o arte, denominadas peritos, ilustran con sus conocimientos a la junta, con la finalidad de hacer convicción sobre los puntos controvertidos. Es decir, mediante la aportación de conocimientos de especialistas en las distintas disciplinas y áreas del saber humano, se ayud a a la autoridad juris dic cional en la búsqueda de la verdad de los hechos. Para que la prueba pericial esté correctamente ofrecida, al momento del ofrecimiento debe indicarse la materia sobre la que d eb a versar, y se debe exhi bir el cuestionario que debe desa ho gar el perito, con co pia para cada una de las partes. Si no se pre sen ta el cuestionario la ju n ta no admite la prueb a (artículo 823).107 sarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.”. Luego, si alguna de las partes ofrece una testimonial, la Junta debe analizar todas y cada una de las respuestas proporcionadas, y de pendiendo de su naturaleza las podrá valorar armónicamente o por separado, exponiendo las ra zones que tuvo para hacerlo. Lo anterior es así, porque por regla general, cada pregunta formulada a los testigos puede perseguir demostrar hechos diversos; y en esa medida, si una o al gunas de esas respuestas, que evocan circunstancias diferentes, resultan incongruentes, esto sería insuficiente para desestimar el testim onio en su integridad, pues se soslayarían las otras respuestas que fueron precisas, a menos que tales incongruencias revelen mendacidad. Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región. Amparo directo 540/2009. The Anglo Mexican Foundation, A.C. lo. de octubre de 2009. Una nimid ad de votos. Ponente: Jo sé Luis Moya Flores. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas. 107 PRUEBA PERICIAL RELACIONADA CON OBJECIONES A LA AUTENTICIDAD DE UN DOCUMENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBE TENERSE PO R OFRECIDA AUN CUANDO NO SE HUBIERE EXHI BIDO EL c u e s t i o n a r i o RESPECTIVO.— La Junta
pro cede en forma incorrecta al desechar la prueba pericial que se ofrece, por no haberse exhibido el cuestionario respectivo al momento de su ofre cimiento, cuando se objeta la autenticidad de un documento, ya q ue si bien es cierto que el artícu lo 823 de la Ley Federal del Trabajo expresa que la pmeba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, también lo es que el artículo 811 de la Ley Federal d el Trabajo establece que si se objeta la autenticidad de algún d o cumento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán si hieren procedentes en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que si este dispo sitivo legal faculta a las partes para que ofrezcan pruebas relacionadas con las objeciones que ha gan a los documentos presentados por su contraparte, debe entenderse que la Junta responsable tiene la obligación de proveer lo necesario para su desahogo, de tal suerte que si para ello es ne cesario el cuestionario, conforme al cual deban dictaminar los peritos, lo procedente es que se re quiera a la parte oferente de la prueba para que lo exhiba dentro del término de tres días, atento lo dispuesto por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, pero no aplicar aisladamente el artículo 823 del citado ordenamiento legal, que obliga al oferente de la prueba pericial a exhibir el cuestionario respectivo al momento del ofrecimiento, desatendiéndose lo señalado en el segun do dispositivo citado, pues, de admitir lo contrario, se haría nugatorio el derecho que tienen las partes conforme al artículo mencionado, de ofrecer las pruebas relacionadas con las objeciones que se hagan a los documentos en cuanto a su autenticidad. Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.
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Al momento de ofrecerse la prueba pericial se puede o no mencionar el nombre del perito que en su oportunidad deberá desahogarla; no se trata de un elemento esencial, toda vez que lo que se ofrece es la prueba y no el perito. En alguna m edid a conviene no señalar el nom bre del perito, ya que el día señalado para el desahogo de la prueba pericial, el oferente podrá presentar al perito que desee, siempre que dicho perito tenga la capacidad técnica para actuar en la diligencia. 108>109 y 110
Amparo directo 318/94. José Carlos Frayre Favela. 19 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Camino. Amparo directo 89/95. Transportadora Combu, S.A de C.V. 26 de mayo de 1995. Unanimi dad de votos. Ponente: Rene Silva de los Santos. Secretaria: Martha G. Ortiz Polanco. Amparo directo 393/95. Graciela Cedillo Espino. 18 de agosto de 1995. Unanimidad de vo tos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana García Martínez. Amparo directo 773/96. Sandra Montano Badillo. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de vo tos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elias. Amparo directo 574/97. Verónica Román Muñoz. 29 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 187-192, Sexta Par te, página 121, tesis de rubro: “PRUEBA PERICIAL. RELACIONADA CON OBJECIONES A LA AUTENTICIDAD DE UN DOCUMENTO EN PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBE TENERSE POR OFRECIDA AUN CUANDO NO SE HUBIERE EXHIBIDO EL CUESTIONARIO RESPECTIVO.”. Novena Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Fuente: Se
manario judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII. Enero de 1998. Tesis: VIII.lo.J/7. Pági na: 1034. 108 EjeCutoria: Número de registro: 21970. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Febrero de 2010. Página: 2705. A m p a r o d i r e c t o 646/2009. **•*****»». Epoca: Novena Época. Registro: 166097. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurispru dencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Octubre de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 168/2009. Página: 96. P r u e b a p e r i c i a l e n m a t e r i a d e c a l i g r a f í a , g r a f o s c o p ia , g r a f o m e t r í a , d a c t i l o s c o p i a o
DOCUMENTOSCOPIA EN ELJUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN ACREDITAR QUE EL PERITO QUE PROPONEN CUENTA CON CONOCIMIENTOS EN LA MATERIA, CUANDO NO PROVIENE DE LISTA OFICIAL.
Si bien las referidas materias no están reguladas como profesión en el artículo segundó tran sitorio del decreto de reformas a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974, y por ello no se requiere título para su ejercicio, tal circunstancia no impli ca que las partes que propongan a los peritos en esas materias no deban acreditar con documento o constancia los conocimientos suficientes y necesarios que deben tener, conforme al artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, para opinar sobre el problema técnico planteado respecto del cual debe versar su dictamen; exigencia que se encuentra satisfecha por los peritos que integran las listas oficiales conformadas por la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y por la Unidad Jurídica de Peritos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Por tanto, a efecto de dar seguridad jurídica cuando las partes en el juicio laboral propongan peritos en materia de caligrafía, grafoscopia, grafometría, dactiloscopia o documentoscopia, que no provengan de las indicadas listas oficiales de peritos, a ellas corres ponde acreditar que las personas designadas cuentan con constancia o documento que avale sus conocimientos técnicos suficientes.
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Contradicción de tesis 327/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 30 de septiembre de 2009. Cinco vo tos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Tesis de jurisprudencia 168/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del siete de octubre de dos mil nueve, 109 Época: Novena Época. Registro: 165433. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Enero de 2010, Materia(s): Laboral. Tesis: I.3o.T. J/24. Página: 1969, P r u e b a p e r i c i a l m é d i c a e n m a t e r i a l a b o r a l . C u a n d o e l a m p a r o s e c o n c e d a p o r f a l t a d e i d e n t i f i c a c i ó n d e u n o d e l o s p e r i t o s , t a m b ié n d e b e o t o r g a r s e pa r a q u e , d e s e r n e c e s a r i o , SE IDENTIFIQUEN PREVIAMENTE LOS OTROS, A FIN DE EVITAR DILACIONES INNECESARIAS EN TÉRMINOS d e l ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN f e d e r a l .—De acuerdo con el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la justicia debe ser pronta y expedita, en virtud de que justicia retardada es justicia que se deniega. Derivado de lo anterior, en el procedi miento laboral se instituyeron los principios de celeridad, inmediatez, economía y sencillez, a ñn de evitar el entorpecimiento y obstaculización de la función jurisdiccional de los tribunales, y en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo se estatuyó que las Juntas de Conciliación y Arbitraje son las rectoras del procedimiento, por lo que tienen la obligación de tomar las medidas pertinen tes para lograr la mayor economía, concentración y sencillez en el proceso. En esa tesitura, si en el juicio se ofrece la prueba pericial médica, la cual es de carácter colegiado, lo que implica que re quiere la opinión de dos o tres especialistas, y de orden público, es decir, que su desahogo no está sujeto a la voluntad de las partes ni de la Junta, resulta inconcuso que cuando alguna de las partes acuda al juicio de amparo por falta de identificación de uno de los peritos médicos, y sea proce dente, también debe concederse para que, de ser necesario, se identifiquen previamente los otros peritos, a fin de evitar dilaciones innecesarias en el juicio, como lo ordena nuestra Carta Magna, ya que adoptar una postura contraria llevaría a retardar la impartición de justicia, pues al dictarse el nuevo laudo, y en el supuesto de que la contraparte acudiera al amparo, estaría en posibilidad de objetar el dictamen del diverso perito por falta de identificación, lo que traería como conse cuencia que se repusiera una vez más el procedimiento con el objeto de reparar la citada vioia dón procesal, lo que implicaría una denegación de justicia; de ahí la importancia de que se otorgue la protección federal para que la autoridad laboral requiera a todos los peritos identificarse como lo marca el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo. Amparo directo 992/2008. Instituto Mexicano del Seguro Social. 10 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes. Amparo directo 1193/2008. Rocío Rodríguez Altamirano. 23 de diciembre de 2008. Unani midad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Martha Alicia Velázquez J iménez. Amparo directo 56/2009. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de marzo de 2009. Unani midad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Enriqueta Soto Hernández. Amparo directo 116/2009. Jesús García Hernández. 26 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: Mar ía Guadalupe León Burguete. Amparo directo 884/2009. Juan Reséndiz Arroyo. 27 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Enriqueta Soto Hernández. 119 Época: Novena Época. Registre: 168578. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Juris prudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Octubre de 2008. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 142/2008. Página: 448. P r u e b a p e r i c i a l m é d i c a e n e l p r o c e d i m i e n t o l a b o r a l . Su d e s a h o g o i n d e b i d o c o n s t i t u y e UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE
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Las partes designan y presentan en su momento a los peritos.111 Cuando el trabajador lo solicita, la junta nombra a su perito. Por su parte, la junta nombra al perito tercero en discordia.112 REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTU LO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS. —Conforme a los artícu los 5o„ 107, fracciones III, inciso a), V y VI y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, fracción III, de la Ley de Amparo; 821 a 825 de la Ley Federal del Trabajo; lo. y 2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relati vo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, y segundo transitorio del decreto de refor mas a esta últim a publicado en e l Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974; y 78 y 79, primer párrafo, de la I .e-z General de Salud, en el procedimiento laboral los peritos en el campo de la medicina deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley, en los términos del articu lo 822 de la Ley Federal del Trabajo. Así, dado que ese deber legal es de cumplimiento inexcusa ble, dichos peritos deben exhibir el título y cédula profesional con que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión, independientemente de que pertenezcan a una institución de sa lud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues lo anterior no los exime de cumplir con tal deber, pues si la Junta los admite sin que acrediten esa autorización para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes procedimentales en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Ciertamente, el cumplimiento del deber legal de los peritos en el campo de la medicina consistente en que, invariablemente, acrediten estar autorizados confor me a la ley constituye una formalidad de orden público e interés general y no de exclusivo interés para las partes, que mira, en realidad, al esclarecimiento de la verdad, debiendo predominar la verdad material sobre el resultado formal. En tal virtud, cuando se omite el referido deber legal procede la anulación del acto mediante el otorgamiento de! amparo; sin embargo, en cuanto al efecto de la concesión del amparo, es preciso hacer una distinción en el sentido de que no se trata de un acto intrínse co y radicalmente inconstitucional, de manera que deba anularse sin que pueda reaparecer jamá s, sino que por tratarse de un a violación procesal, el amparo concedid o debe te ner como efecto que se ordene reponer el procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley para que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia en que lo hizo, mediante e l título y cédula profesional legalmente expedidos y se acuerde lo que en derecho corresponda respecto a dicha probanza. Contradicción de tesis 120/2008-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Tercer Tribuna! Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer. Tesis de jurisprudencia 142/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en se sión privada de] veinticuatro de septiembre de dos mil ocho. 111 P r
u e b a p e r i c i a l
d e n o m b r a r p e r i t o
, p a r
a s u l e g a l d e s a h o g o d e b e d a r s e o po r t u n id a d a l a c o n t r a p a r t e
.—De conformidad con las formalidades de la prueba pericial establecidas en
los artículos 823, 824, 825 y 826 de la Ley Federal del Trabajo, en la audiencia a que se refiere el artículo 873 de la ley invocada, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, al ofrecer la prueba pericial una de las partes, la Junta debe otorgar oportunidad a la contraparte de nombrar su perito, toda vez que es hasta este momento en que tiene conocimiento de dicha probanza; conside rar lo contrario, actualizaría la violación procesal prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que trascendería al resultado del laudo reclamado, toda vez que la Junta analizaría la prueba pericial con base en un solo dictamen, al no haberse permitido a una de las partes nombrar su perito y, en consecuencia, su dictamen, lo cual es relevante por tratarse de una prueba colegiada. No ve no Tribunal Colegiado en Materia d e Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 1019/99. Soc, S.A. de C.V. y Pys, S.A. de C.V. 10 de febrero de 1999. Unanimi dad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Antelma Guillermina Córdova Ruiz.
PROCE DIMIEN TO ORDINARIO
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El ofrecimiento de una pru eb a pericial solicitando a la ju n ta que designe perito para el trabajador por carecer éste de recursos sería, por ejemplo, el siguiente: “Ofrezco la pericial contable que debe llevarse a cabo en los libros, registros y nóminas de la empresa demandada, solicitando a esta junta se sirva nombrarle un perito a mi poderdante, ya que el trabajador no está en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes. Para este efecto me baso en lo dispuesto por los artículos 823 y 824 de la Ley Federal del Trabajo. Anexo al presente escrito el cuestionario respectivo con copia para la em presa demanda da ”. 113,114y 115*312
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-2, pági na 428; tesis de rubro: "P r u e b a p e r i c ia l , l a a u t o r id a d r e s p o n s a b l e d e b e pr o v e e r l o c o n d u c e n t e PARA EL DESAHOGO ÍNTEGRO DE
LA”.
Novena Epoca. Instancia: Noveno tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circui to. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Marzo de 1999. Tesis: I.9O.T.100 L. Página: 1441. 112 P r u e b a
p e r i c i a l , p e r i t o d e s i g n a d o p o r l a j u n t a e n f a v o r d e l a c t o r .
d e l m e d i o c o n v ic t iv o
Va l
o r a c ió n
.—La circunstancia de que a l actor le sea nombrado su perito por parte de
la responsable, con apego a lo establecido por la fracción III del numeral 824 del código obrero, no implica necesariamente que por ello la juzgadora esté constreñida a darle valor pleno al dicta men del designado, pues la autoridad debe estimar todos los pareceres científicos aportados legal mente en el proceso, razonando y determinando por qué los encuentra aptos o no para su cometido, en atención a la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, que se localiza en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, To mo V, Materia del Trabajo, página 272, con la voz: "P r u e b a p e r i c i a l . S u e s t i m a c i ó n p o r l a s j u n t a s d e c o n c i l i a Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO”. ción
Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 275/97. Alejandro Jiménez Fragoso. 13 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretaria: María Isabel Haruno Takata Gutiérrez. Novena Época. Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Abril de 1997. Te sis: I.5o.T.lQ0 L. Página: 271. 113 Época: Décima Época. Registro: 160109. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Materia(s): Laboral. Tesis: I.13o.T. J/21 (9a.). Página: 1696. P r u e b a p e r i c i a l c o n t a b l e . E s i l e g a l s u a d m i s i ó n s i t i e n e p o r o b j e t o d e t e r m in a r l a INTEGRACIÓN DEL SALARIO EN EL QUE PRETENDEN INCLUIRSE CONCEPTOS EXTRALEGALES PARA EL PAGO DE PRESTACIONES, YA QUE ELLO ES UN PROBLEMA JURÍDICO QUE PUEDE RESOLVER LA JUNTA A PARTIR DEL ANÁLISIS DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES.— Conforme a
los artículos 776 y 821 de la Ley Federal del Trabajo en el juicio laboral son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, requisito que satisface la prueba pericial, pues su ofrecimiento se justifica en la necesidad de que un experto auxilie a la Junta en cuestiones que requieren conocimientos especiales de una ciencia, técnica o arte. Entonces, cuan do en un conflicto laboral el aspecto a resolver es la integración del salario en que se pretende la inclusión de conceptos contenidos en un contrato colectivo de trabajo para el pago de las presta ciones demandadas, y se ofrece la prueba pericial contable para demostrar ese extremo, su admi sión es ilegal, ya que ello es un problema jurídico que puede resolver la Junta a partir del análisis
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DEREC HO PROCESAL DEL TRABAJO
de otros medios probatorios ofrecidos por las partes, para que decida en torno a la existencia de las disposiciones contractuales en que se apoye la reclamación. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 17733/2002. Pemex Exploración y Producción. 18 de octubre de 2002. Una nimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Raro. Secretaria: Ahideé Violeta Serrano Santillán. Amparo directo 1024/2010. José Antonio Vázquez Mendoza. 18 de noviembre de 2010. Una nimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños. Amparo directo 24/2011. Trade In Promotion, S.A.. de C.V. 10 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfúegos. Secretario: Carlos Ignacio Luna Sánchez. Amparo directo 1238/2011. Daniela Montoya Maldonado. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldada. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón. Amparo directo 1301/2011. 9 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Verónica Beatriz González Ramírez. ! 14 Época: Novena Época. Registro: 167211. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Juris prudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Mayo de 2009. Materials): Laboral. Tesis: 2a./J. 59/2009. Página: 243. P r u e b a p e r i c i a l e n m a t e r i a l a b o r a l . D e b e o r d e n a r s e s u d e s a h o g o , a u n c u a n d o m e d i a n t e CONFESIÓN FICTA SE ADMITA LA AUTENTICIDAD DEL CONTENIDO Y FIRMA DE LOS DOCUMENTOS OBJETADOS.—Si la Junta admite pruebas documentales y en relación con los medios de su
perfeccionamiento anuncia que la pericial está sujeta a la ratificación a cargo del suscriptor, empe ro, no ordena el desahogo de la evidencia de expertos porque el ratificante fue declarado fictamente confeso de las posiciones, en cuyos planteamientos se incluyeron los vinculados a la autenticidad del contenido y firmas de aquéllas, dicha omisión es indebida, pues la ratificación formulada en términos del artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo constituye una presunción que es suscep tible de ser desvirtuada con probanza en contrario, porque no se trata del reconocimiento expreso de los hechos en tom o a los males versó, sino de la sanción impuesta por no asistir a la audiencia. En esas condiciones, debe reponerse el procedimiento y proveerse lo conducente al desahogo de la prueba técnica. Contradicción de tesis 86/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segun do Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 29 de abril de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro. Tesis de jurisprudencia 59/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de mayo de dos mil nueve. 115 Época: Novena Época. Registro: 167869. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Febrero de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: IV.3o.T. J/73. Página: 1764. P r u e b a p e r i c i a l c a l i g r á f i c a y g r a f o s c ó p i c a e n m a t e r i a l a b o r a l . S i e l q u e l a o f r e c e PARA OBJETAR LA FIRMA DE DOCUMENTOS ATRIBUIDOS A ÉL SIN CAUSA JUSTIFICADA NO SE PRESENTA EL DÍA Y HORA SEÑALADOS A ESTAMPAR SU FIRMA INDUBITABLE EN LOS FORMATOS CORRESPONDIENTES, ES CORRECTO QUE LA JUNTA DECRETE SU DESERCIÓN, AUN CUANDO EN LAS ACTUACIONES DEL j u i c i o LABORAL o b r e n DIVERSAS FIRMAS d e AQUÉL.—De conformidad con el artículo 780 de la Ley
Federal del Trabajo las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo. Ahora bien, si la Junta en términos del párrafo primero del numeral 685 del citado ordenamiento legal, apercibe a quien objeta un documento en cuanto a la firma que lo calza y que es atribuida a él, para que comparezca el día y hora señalados a estampar su firma in dubitable en los formatos de escritura que se llevan ante ella, con el fin de realizar el estudio co rrespondiente de su firma, y no acude sin causa justificada, es correcta la deserción de la aludida
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Es ilegal el acuerdo que señala para el desahogo de una pericial, fecha posterior a aquella en que concluye el período que la ley señala para el desarrollo de la etapa relativa.116 probanza, aun cuando e n las actuaciones del ju icio laboral obren diversas firmas de él, toda vez que éstas no son suficientes para subsanarlo, en razón de que en los referidos formatos no sólo se contiene la firma indubitable, sino diversa escritura con el tipo de letra que ahí se indica, así como el nombre, lugar y fecha de nacimiento, ocupación y diversas palabras, letras y números plasma dos por dicha persona, que permiten un adecuado estudio para el desahogo de la prueba. Tercer Tribunal C olegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Amparo directo 1058/2006. Hilario Almazán Campos. 20 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores. Amparo directo 323/2007. Javier Zúñiga Meléndez. 15 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Alvarado Estrada, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Ca rrera Judicial del Consejo d e la Judicatura Federal para desem peñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza. Amparo directo 411/2 007. María Rosalva Martínez Zúñiga. 15 de agosto de 2007. Una nim i dad de votos. Ponente: Raúl Alvarado Estrada, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Cañ era Judicial del Consejo de la Judicatura Feder al para desem peñar las funciones de M ag is trado. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza. Amparo directo 1315 /2007. José Guadalupe Bocanegra Cerda. 14 de mayo de 2008. U na ni midad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores. Amparo directo 504 /200 8. 13 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gui llermo Esparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz. Nota: Esta tesis f u e objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 258/2011, de la q u e derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 155/2011 de rubro: "P r u e b a p e r i c i a l c a l i g r á f i c a y g r a FOSCÓPICA EN MATERIA LABORAL. Si EL OBJETANTE QUE LA OFRECE NO COMPARECE EL DÍA V HORA SEÑALADOS, SIN CAUSA JUSTIFICADA, A ESTAMPAR LOS SIGNOS GRÁFICOS QUE SE LE INDIQUEN, PREVIO APERCIBIMIENTO, PROCEDE QUE LA JUNTA DECRETE SU DESERCIÓN." 116 PRUEBA PERICIAL. FECHA PARA SU DESAHOGO. ES ILEGAL EL ACUERDO QUE LA FIJA FUERA DE LOS TÉRMINOS QUE CONTEMPLA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.—El artículo 17 de nuestra Carta Magua establece como garantía individual que la administración de justicia se imparta por los tri bunales designados en los lapsos que establezcan las leyes, emitiendo las determinaciones de ma nera pronta, completa y expedit a. En concordancia co n esa prerrogativa, los numerales 685, 88 3 y 884 de la ley laboral destacan, el primero, que el proceso del trabajo será, entre otras cosas, in m e diato, imponiendo a la Junta el tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del trámite; el segundo señala que en el mismo acuerdo en que se admi tan las pruebas, se indicará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo, que debe rá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes; y el últim o, las normas a observarse. D e lo anterior se colige que el actuar de la responsable, al fijar data fuera d el término predsado, trans grede dichas obligaciones, con el subsecuente menoscabo de la impartición rápida y efectiva de justicia, más aún si cono ce de la necesidad de la opinión de un tercero, cuando e l parecer de otro s dos se contraponen. Quinto Tribunal C olegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo en revisión 555/97. Adrián Paredes Baliinas. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: José Francisco Cifia López. Amparo en revisión 885/97. Juan Luna Eenítez. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: José Francisco Cilia López. Amparo en revisión 965/97. Victoria Flores Popoca. 13 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: José Francisco Cilia López.
DER ECH O PROCESAL DEL TRABAJO
24 4
El día señalado para el desahogo de la prueba pericial, la diligencia se desarrolla en la forma siguiente (artículo 825): I. Cada parte presenta personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso en que la junta no m bra el perito al trabajador. II. Los peritos protestan desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rinden su dictamen, a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen. III. El día señalado para la celebración de la audiencia respectiva, el o los peritos que concurran a la misma rin den su dictamen. Si alg uno no concurre a la audiencia, sin causa justificada a juicio de la junta, se señala nueva fecha para que lo rinda, dictando la ju n ta las medidas para que comparezca. IV. Las partes y los miembros de la junta pueden hacer a los peritos las pregunta s que juzguen convenientes. La finalidad de preguntar a los peritos es la de calificar la calidad del dictam en y la idoneidad del perito, con respecto a los elementos científicos o experimentales que se utilizaron para la elaboración del dictamen, o sobre los métodos o razonamientos utilizados para llegar a sus conclusiones. Si se trata de pericial médica, es necesario aportar el resultado de los estudios practicados en la persona del trabajador, a fin de suplir las deficiencias del dictamen cuando éste sea dogmático.*117)'118
Amparo en revisión (improcedencia) 1045/97. Alfredo Pérez. Hernández. 13 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: José Francis co Cilia López. Amparo en revisión (improcedencia) 1115/97. Isidro Trevilla Carrillo. 26 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Marco Tulio Burgoa Domínguez. Véase: Tesis I.lo.T. J/32, visible en la página 724 de esta misma publicación. Novena Época. Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Marzo de 1998. Tesis: I.5o.T. J/21. Página: 721. 117 P r
u e b a p e r i c i a l
médica en
e l j u i c i o
l a b o r a l
. Es
n e c e s a r io a p o r t a r e l
resultado
DE LOS ESTUDIOS PRACTICADOS EN LA PERSONA DEL TRABAJADOR, PARA SUPLIR LAS DEFICIENCIAS DEL DICTAMEN, Sí ÉSTE ES DOGMÁTICO. —Si el dictamen del perito no aporta los elementos necesa
rios para crear convicción, en cuanto a que el trabajador presenta un estado de invalidez, ya que sólo señaló que llegó a una conclusión por la revisión del trabajador y los estudios clínicos y de gabinete que mandó realizar, será dogmática, si no estableció en su dictamen los resultados de esos estudios, ni anexó aí mismo los referidos estudios clínicos y de gabinete que indicó; de ahí que el peritaje mencionado no sirve para determinar los padecimientos del trabajador, ni su etiología, ni si condicionaba un estado de invalidez, siendo necesario exhibir los estudios indicados para que durante el desahogo de la prueba pericial la parte contraria, incluso los integrantes de la junta, tuvieran oportunidad de interrogar respecto de tales estudios y estar así en posibilidades de deter minar el valor probatorio correspondiente. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. Amparo directo 185/99. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Sara Olivia González Corral.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Nota: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 28 de abril de 2000 la contradicción de tesis 1 / 2000, determinó que la tesis que aparece publi cada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 1093, debe ser aclarada y sustituida en los términos en que aquí se presenta, en virtud de que el rubro de la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado de! Décimo Séptimo Circuito no refleja lo que se sostuvo en las consideraciones de la ejecutoria que le dieron origen ...". Novena Época. Instancia: Segundo tribunal colegiado del décimo séptimo circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Mayo de 2000. Tesis: XVII.2o.51 L. Página: 969. 1 Época: Novena Época. Registro: 170645. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Juris prudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia(s): Labora!. Tesis: 2a./J. 71/98. Página: 212. PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. LA CONDICIÓN DE QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE PARA SU DESAHOGO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO Y, POR LO MISMO, NO PUEDE CONSIDERARSE ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, LO QUE IMPOSIBILITA IMPUGNARIA EN LA VÍA DIRECTA.— Si bien es cierto que la regla general
establecida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el ampa ro directo, que contra el laudo correspondiente se interponga, cuando deba hacerse valer tal vio lación, también lo es que esta regla encuentra una excepción en la fracción IV del artículo 114 de la propia ley, la cual prevé la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que ten gan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, entendiéndose por ésta la afectación a derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no serán susceptibles de reparación aun cuando se dicte un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, tratándose de un proceso laboral en el que están en juego intereses de la clase obrera y en el que deben seguirse ciertos principios como el de suplencia de la queja, economía, sencillez y no existencia de costas judiciales, la cir cunstancia de que la Junta responsable señale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo un lugar diverso al del domicilio del demandante y una fecha lejana implica, por un lado, erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de éste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad económica que el obrero tenga para trasladarse al lugar indicado; además, aunque tuviera la capacidad para hacerlo, sería un gasto que no podría recuperar aunque el laudo le fuera favorable y, por otro, debe tomarse en consideración que un plazo prolongado para el desahogo de la prueba pericial médica podría re sultar peijudicial para la salud del trabajador. De lo anterior se concluye que tales actos deben considerarse como de imposible reparación y, por tanto, en su contra procede el amparo indirec to, sin que dicha violación procesal pueda considerarse como un caso análogo a los que ejemplificativamente menciona el indicado artículo 159, pues se afecta un derecho sustantivo, lo cual excluye la posibilidad de impugnarla en el juicio de garantías en la vía directa como una violación procesal que solamente afecta derechos adjetivos. Contradicción de tesis 8/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Cole giados del Décimo Noveno Circuito. 2 6 de jun io de 199 8. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Clementin a Flores Suárez. Tesis de jurisprudencia 71/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en se sión privada del catorce de noviembre d e dos mil siete.
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
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V. Para el caso de que exista discrepancia entre los dictámenes, la jun ta designa un perito tercero. Por lo que hace al desahogo del dictamen del perito tercero en discordia, se siguen las mismas reglas que para los peritos de las partes.* 119 En todo caso el perito debe rendir su dictamen sujetándose al cuestionario formulado por el oferente de la pru eb a.120
Nota: En términos de la resolución de 7 de noviembre de 2007, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de la contradicción de tesis 176/2007-SS, se ordenó corregir y sustituir por la presente tesis, la publicada en el Semanario Ju dicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 375. 119 P e
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. La
j u n t a
d e b e r e c ib ir s u
d ic t a m e n e n t é r m in o s d e
l o s a r t íc u
-
760, FRACCIÓN VIII, Y 769 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. O INCURRE EN VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO.—La Junta incurre en violaciones de procedimiento a que se refiere el artículo 159, Fracción III, de la Ley de Amparo, al recibir la prueba del perito tercero en discordia que nombró, si no se ajusta a los términos de los artículos 760, VIH y 768, o sea, si no señala día y hora para que tenga lugar la audiencia relativa, a fin de que dicho perito rinda su informe, dando oportuni dad a las partes para que puedan hacerle las preguntas que juzguen convenientes; pues no debe perderse de vista que aunque se trate de un perito tercero en discordia nombrado por la junta, para el desahogo y recibimiento de esa prueba pericial deben regir las mismas disposiciones que para los peritos de las partes establece la ley respectiva (artículos 823, 824 y 825 fracciones III, IV VV). Ejecutoria: Boletín N ú m . 18,junio, 1975, p. 96.-T. C. del Séptimo Circuito.- A. D. 347/75. Erasto González López. 25 de junio de 1975. U. l o s
120 P r su
u e b a p e r i c i a l e n e l j u i c i o
d i c t a m e n s u j e t á n d o s f . a l
l a b o r a l
c u e s t io n a r io
. El
p e r i t o t e r c e r o e n d i s c o r d i a d e b e r e n d i r
f o r m u l a d o p o r e l o f e r e n t e d e l a p r u e b a
.—Los
artículos 821 al 826 de la Ley Federal del Trabajo, regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, estableciendo al efecto, que: a ) dicho medio de convicción versará sobre cuestiones relati vas a alguna ciencia, técnica o arte, en la que deberán tener conocimiento los peritos propuestos pol las partes, quienes además estarán obligados a acreditar que se encuentran autorizados conforme a la ley, en el caso de que la profesión o el arte de que se trate estuvieren legalmente reglamenta dos; b ) deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes; c ) éstas deberán presentar personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo en el caso de que el perito correspondiente al trabajador lo hu biere nombrado la junta; d ) los peritos protestarán desempeñar su cargo con arreglo a la ley e in mediatamente después rendirán su dictamen, excepto en el caso de que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo; e ) la prueba se desahogará con el perito que concu rra, a no ser que por causa justificada se haya solicitado nueva fecha, pues en tal evento, la Junta deberá señalarla dictando las medidas necesarias para que comparezca el perito;/) las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que estimen convenientes y, g ) en caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero en discordia. Lo anterior permite concluir, que aun cuando la designación de dicho perito tercero se hace en la última fase del desahogo de la prueba pericial, pues supone el desacuerdo en los dictámenes de los peritos designados por las partes, ello no significa que no les sean aplicables las reglas estable cidas en los preceptos invocados, ya que no existe motivo para establecer que estén sujetos a un régimen procesal distinto; por tanto, el dictamen del perito tercero en discordia necesariamente debe versar sobre la misma materia respecto de la cual dictaminaron los peritos nombrados por las partes y, por ende, sujetarse al cuestionario formulado por el oferente de la prueba, en razón de que todo perito, ya sea designado por las partes o por la Junta, está obligado a emitir su dicta men conforme a las prescripciones legales.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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La ju nta es soberana en su apreciación de las pruebas; en consecuencia no necesariamente debe ceñirse al resultado de un dictamen pericial.121’122 123 y 124 Contradicción de tesis 57/99. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 31 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco. Tesis de jurisprudencia 36/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de abril del año dos mil. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Abril de 2000. Tesis: 2a./J. 36/2000. Página: 163. 121 PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE IA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.—
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje son soberanas para apreciar la prueba pericial que ante ellas se rinda sobre cuestiones técnicas, y por tanto dicha soberanía las faculta para dar el valor que estimen conveniente, según su prudente arbitrio, a los dictámenes presentados por los peri tos. Jurisprudencia: Apéndice 1975, 5a. Parte, 4a. Sala, Tesis 185, p. 180. 122 Ejecutoria: Número de registro: 22696. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario judicial de la Federación y su Gaceta. Tom o XXXIII, Febrero de 2011. Página: 875. CONTRADICCIÓN DE TESIS 257/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.
Época: Novena Época. Registro: 163827. Instancia; Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Septiembre de 2010. Materia(s): Laboral. Tesis: IV.3o.T. J/ 88. Página: 1058. DICTÁMENES PERICIALES. L a FACULTAD DE LA JUNTA PARA ACEPTARLOS O RECHAZARLOS, NO PUEDE LLEGAR AL EXTREMO DE SUPLIR LA OPINIÓN UNÁNIME DE LOS PERITOS. —Al ser los peritos
auxiliares del juzgador que ilustran en materias técnicas o científicas, y en el sistema de la Ley Federal del Trabajo, los dictámenes nunca vinculan a las Juntas, quienes están en libertad de re chazarlos, si es que no los considera aceptables o de elegir de entre los que hayan sido rendidos, el que mejor les parezca, sin embargo, esa facultad no puede llegar al extremo de suplir la opi nión unánime de los peritos, para adoptar una conclusión contraria a la de éstos, pues para ello, sería necesario poseer los suficientes conocimientos científicos sobre la materia respectiva, que permitieran contradecir el dictamen de los expertos, y es precisamente la carencia de tales conoci mientos lo que obliga a recurrir a su auxilio; de manera que cuando los dictámenes periciales rendidos son coincidentes, la Junta no puede tener por demostrado lo contrario a título de esti mación en conciencia. La facultad de apreciar en conciencia las pruebas, que la ley laboral otorga a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, implica que no están obligadas a estimarlas en determina do sentido, conforme a reglas abstractamente preestablecidas, pero no significa que en los juicios del trabajo la verdad penda por entero del íntimo consentimiento de las Juntas, al grado de poder tener por cierto un hecho no justificado por alguno de los medios de prueba que la ley autoriza. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Amparo directo 865/98. Luis Gutiérrez Aguirre. 13 de enero de 1999. Unanimidad devotos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón. Amparo directo 780/99. Antonio Chavira Mejía. 6 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón. Amparo directo 344/2005. José García Murillo. 10 de octubre de 2005. Unanimidad de vo tos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretario: Juan Miguel García Malo. Amparo directo 97/2010. Juan Leobardo García Lea!. 23 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Elvia Cliávez Delgadillo.
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DER ECH O PROCESAL DEL TRABAJO
Amparo directo 116/2010. 23 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Ca bello González. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores. 123 Época: Décima Época. Registro: 160027. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, Julio de 2012, Tomo 3. Materia(s): Laboral. Tesis: VIII.loJX Región) J/5 (9a.). Página; 1665. P r u e b a p e r ic ia l e n e l p r o c e d i m i e n t o l a b o r a l . E l c o n t r o l c o n s t i t u c i o n a l e n m a t e r i a DE SU VALORACIÓN SE CIRCUNSCRIBE A VERIFICAR LA RACIONALIDAD DE LA APRECIACIÓN HECHA EN EL LAUDO RECLAMADO Y NO AL ANÁLISIS DE ASPECTOS TÉCNICOS CONTENIDOS EN LOS DICTÁMENES p e r i c i a l e s .—De la interpretación sistemática de los artículos 821, 822, 823, 825, 826, 840, frac
ción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que tratándose de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al fijar la existencia de los hechos sujetos a controversia, tienen plenitud de jurisdicción en cuanto a la apreciación y valoración de los dictámenes periciales; sin embargo, los laudos que emitan deben revelar un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado en dichos dictámenes, a efecto de reconocerles la confiabilidad y credibilidad que merezcan al respecto, y que les permitan sostener una afirmación indudable sobre los hechos probados con la pericial. Por ello, ante la libertad de que aquéllas gozan en la apreciación de las pruebas, el control de constitucionalidad que verse sobre la estimación y valoración de la prueba pericial, no atenderá a los aspectos técnicos en que se sustentan los dictámenes periciales, sino a las razones y fundamentos expuestos por las Juntas para brindar eficacia o desestimar una deter minada opinión técnica, esto es, a verificar que éstas hayan efectuado una apreciación de los dictá menes a verdad sabida y buena fe guardada; que se haya realizado una valoración a conciencia de los hechos y conclusiones en que se sustenten los dictámenes; que en el laudo se expresen los motivos y fundamentos que llevaron a otorgar valor probatorio a un determinado dictamen peri cial y a desestimar los restantes, así como verificar que los hechos, fundamentos y motivos que se consideraron para conceder o negar eficacia a un dictamen pericial y arribar a la valoración jurí dica de) hecho que con dicho dictamen se pretende demostrar, se sustenten conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica propias del razonamiento del juzgador. Lo anterior, porque los tribunales de amparo no pueden sustituirse en la apreciación que realicen las Juntas respecto de la citada prueba, ni imponer sin más su criterio valoradvo al de éstas a partir de una estimación del contenido técnico de los dictámenes, porque se atentaría contra la facultad de libre apreciación de las pruebas que la ley otorgó a las Juntas; de ahí que en el análisis de constitucio nalidad que se realice en el juicio de amparo, sólo se podrá verificar la racionalidad de la aprecia ción que respecto de dicha prueba se realice en el laudo, conforme a los extremos previamente citados, y si éstos se encuentran satisfechos, la valoración de la prueba realizada por laJunta debe rá declararse constitucional. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región. Amparo directo 667/2010. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ale jandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Manuel Torres Cuéllar. Amparo directo 215/2011. María Elizabeth López Werdene. 17 de mayo de 2011, Unanimi dad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Marco Aurelio Sánchez Guillen. Amparo directo 402/2011. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de julio de 2011. Unani midad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Efraín Frausto Pérez. Amparo directo 556/2011. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del EsLado. 9 de septiembre de 2011. Unanimidad devotos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Se cretario: Efraín Frausto Pérez. Amparo directo 354/2011. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 17 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Guadalupe Escobedo Pérez.
PROCEDIMIENTO O RDINAR IO
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Por otra parte, si el perito designado por alguno de los contendientes se aparta del cuestionario previsto para el desahogo de la prueba, refiriéndose a
Época: Décima Época. Registro: 160027. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, Julio de 2012, Tomo 3. Materia(s): Laboral. Tesis: VIII.lo.(X Región) J/5 (9a.). Página: 1665. P r u e b a p e r i c i a l e n e l p r o c e d i m i e n t o l a b o r a l . E l c o n t r o l c o n s t i t u c i o n a l e n m a t e r i a
DE SU VALORACIÓN SE CIRCUNSCRIBE A VERIFICAR LA RACIONALIDAD DE LA APRECIACIÓN HECHA EN EL LAUDO RECLAMADO Y NO AL ANÁLISIS DE ASPECTOS TÉCNICOS CONTENIDOS EN LOS DICTÁMENES PERICIALES.—De la interpretación sistemática de los artículos 821, 822, 823, 825, 826, 840, frac
ción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que tratándose de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al fijar la existencia de los hechos sujetos a controversia, tienen plenitud de jurisdicción en cuanto a la apreciación y valoración de los dictámenes periciales; sin embargo, los laudos que emitan deben revelar un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado en dichos dictámenes, a efecto de reconocerles la confiabilidad y credibilidad que merezcan al respecto, y que les permitan sostener una afirmación indudable sobre los hechos probados con la pericial. Por ello, ante la libertad de que aquéllas gozan en la apreciación de Las pruebas, el control de constitucionalidad que verse sobre la estimación y valoración de la prueba pericial, no atenderá a los aspectos técnicos en que se sustentan los dictámenes periciales, sino a las razones y fundamentos expuestos por las Juntas para brindar eficacia o desestimar una deter minada opinión técnica, esto es, a verificar que éstas hayan efectuado una apreciación de los dictá menes a verdad sabida y buena fe guardada; que se haya realizado una valoración a conciencia de los hechos y conclusiones en que se sustenten los dictámenes; que en el laudo se expresen los motivos y fundamentos que llevaron a otorgar valor probatorio a un determinado dictamen peri cial y a desestimar los restantes, así como verificar que los hechos, fundamentos y motivos que se consideraron para conceder o negar eficacia a un dictamen pericial y arribar a la valoración jurí dica del hecho que con dicho dictamen se pretende demostrar, se sustenten conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica propias del razonamiento del juzgador. Lo anterior, porque los tribunales de amparo no pueden sustituirse en la apreciación que realicen las Juntas respecto de la citada prueba, ni imponer sin más su criterio valorativo al de éstas a partir de una estimación del contenido técnico de los dictámenes, porque se atentaría contra la facultad de libre apreciación de las pruebas que la ley otorgó a las Juntas; de ahí que en el análisis de constitucio nalidad que se realice en el juicio de amparo, sólo se podrá verificar la racionalidad de la aprecia ción que respecto de dicha prueba se realice en el laudo, conforme a los extremos previamente citados, y si éstos se encuentran satisfechos, la valoración de la prueba realizada por la Junta deb e rá declararse constitucional. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región. Amparo directo 667/2010. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ale jandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Manuel Torres Cuéllar. Amparo directo 215/2011. María Elizabeth López Werdene. 17 de mayo de 2011. Unanimi dad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Marco Aurelio Sánchez Guillén. Amparo directo 402/2011. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de julio de 2011. Unani midad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Efraín Frausto Pérez. Amparo directo 556/2011. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 9 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Se cretario: Efraín Frausto Pérez. Amparo directo 354/2011. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 17 de sepdembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Guadalupe Escobedo Pérez.
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cuestiones ajenas, lo relativo a estas cuestiones debe desestimarse al momento de valorar la p ru eb a. 125 Existen casos en que se ofrece una prueba como documental, que se equi para a u na per icial, porq ue contiene el docum ento exhibido en el dictamen de un especialista, quien ratificará el contenido de ese documento en su oportunidad. Si así ocurre, la contraparte tiene posibilidad de preguntar al especialista, dada la equiparación aludida al principio de este párrafo.126 E. Prueba de inspección La Ley de 1970 omitió la regulación de esta prueba en un claro error legislativo; fue con la reforma procesal de 1980 que se cubrió esta laguna, debido a la importancia qu e tiene la prueba de inspección. La inspec ción es el medio pro batorio a través del cual la ju n ta b usca formarse convicción respecto de la verdad de los hechos controvertidos, med iante 125 P r u e b a p e r i c i a l , c u e s t i o n e s q u e d e b e n d e s e s t i m a r s e a l v a l o r a r l a .—Los
artícu los 777, 780, 821 y 825 de la Ley Federal del Trabajo, prevén que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos; que deben ser acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo; que la prueba pericial versará sobre una cuestión relativa a alguna ciencia, técnica o arte; y que en la pericial se debe indicar la materia sobre la que verse, exhibiendo el cuestionario respectivo y con copia para cada una de las partes; de ahí que si el perito propuesto por alguno de los contendientes se aparta del cuestionario sobre el que debe versar su estudio, es indudable que esos aspectos deben desestimarse ai momento de valorar la prueba en el laudo correspondiente, por ser ajenos al planteamiento sometido a su conocimiento y contravenir las hipótesis previstas en las disposiciones legales invocadas. Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 8569/93. José Luis Pineda Malagón. 3 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Láñela Razo. Amparo directo 10859/95. Jaime Torres Ríos. 31 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: María del Carmen León Herrerías. Amparo directo 1089/96. Cristóbal Martínez Sánchez. 8 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda R. Muñoz Vázquez. Secretario: Jorge Villalpando Bravo. Amparo directo 2879/96. Petróleos Mexicanos. 29 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda R. Muñoz Vázquez. Secretario: Jorge Villalpando Bravo. Amparo directo 5309/97. Antonio Viveros Castañeda. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jor ge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario: Ricardo Castillo Muñoz. Novena Época. Instancia: Noveno tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circui to. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Junio de 1997. Tesis: I.9o.T.J/27. Página: 645. 126 P r u e b a d o c u m e n t a l e q u ip a r a b l e a u n a p e r i c i a l .—Si el trabajador ofrece una prue ba documental en la que obra el dictamen de un médico, quien basándose en conocimientos propios de su especialidad, dictaminó que ese obrero presentaba determinadas lesiones que le ocasionan una incapacidad, misma que valúa en los términos de lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo y, además, esa probanza es ratificada durante la tramitación del juicio, en donde la contraparte del oferente tiene oportunidad de repreguntar al médico sobre lo asentado en su dictamen, tiene que convenirse que dicha documental se equipara a una prueba pericial. Ejecuto ria: Boletín Núm. 26. feb. 1976, 4a. Sala p. 51.-A.D. 4989/75. Instituto Mexicano del Seguro So cial. 9 de feb. de 1976. U.
PROCEDIM IENTO ORDINARIO
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el examen directo de documentos u objetos, constituyéndose, a través del actuario, en el lugar donde esos elementos se encuentren. A esta prueba se la ha denominado de diferentes maneras: inspección, inspección ocular, inspección personal, reconocimiento judicial, etc. Délas denominaciones anteriores una de las que aparece con más frecuencia es la de inspección ocular, que nos parece muy restringida, toda vez que el actuario en este tipo de diligencias se impregna de la realidad que está apreciando a través de todos y cada uno de sus sentidos, y no exclusivamente mediante el sentido de la vista. “Cabe advertir que puede ser materia de esta prueba todo aquello que no requiera para su apreciación y observación de conocimientos especiales, porque entonces entraríamos en el terreno de la prueba pericial; sin embargo, este reconocimiento o inspección judicial directo de las cosas o de las personas, pu ed e combinarse o coordinarse c on la propia prueba pericial e inclusive con la de testigos...”127P128 No es válido ofrecer la pru eba de inspección pre te ndiendo que se revisen documentos u objetos que tenga en su poder la parte oferente, ya que por ministerio de ley las partes deben exhibir los documentos que ofrezcan y obren en su poder.129 UNAM, 6a ed., México, 1983, p. 305. 128 I n s p e c c i ó n , p r u e b a d e , l e g a l m e n t e o f r e c i d a .—La inspección judicial tiene por objeto probar, aclarar o fijar hechos de la contienda, que no requieran de conocimientos técnicos especia les; de tal manera que si el oferente de la prueba cumplió con lo establecido por la fracción IV del artículo 760 (ahora 827), de la Ley Federal del Trabajo, especificando los datos necesarios para que procediera el desahogo correspondiente, como lo son el lugar donde se encuentra la cosa a inspec cionar y los puntos sobre los que se debe practicar la inspección y los lapsos que debe abarcar, la prueba ha sido legalmente ofrecida. Amparo directo 5477/77- Manuel Antonio Vela Villavicencio. 17 de febrero de 1978. Unanimidad de 4 votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretario: H. Gui llermo Ariza Bracamontes. Tesis de Jurisprudencia. Informe 1981. Cuarta Sala. p. 65. 129 Época: Novena Época. Registro: 166316. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Septiembre de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: II.T.347 L. Página: 3169.
127
Pr
Gó m e z L a r a ,
Cipriano,
T e o r í a G e n e r a l d e l P r o c e so ,
u e b a d e i n s p e c c i ó n o f r e c i d a p o r e l p a t r ó n p a r a d e s v i r t u a r l a r e l a c i ó n d e t r a b a j o
CUANDO SE LE TUVO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE AL DESAHOGARSE EN LOS DOCUMENTOS SEÑALADOS PARA TAL EFECTO NO APAREZCA EL NOMBRE DEL TRABAJADOR, ÚNICAMENTE CONSTITUYE UN INDICIO AL QUE, POR SÍ SOLO, NO PUEDE CONCEDÉRSELE VALOR PROBATORIO EN CONTRARIO PARA ACREDITAR IA INEXISTENCIA DE DICHA RELACIÓN LABORAL.—El artículo 879, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo establece que si el de
mandado no concurre al periodo de demanda y excepciones de la audiencia de ley, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admi sión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. Ahora bien, cuando al patr ón se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, y para desvirtuar la relación de trabajo ofrece como prueba la inspección ocular sobre nóminas, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, recibos de salario, tarjetas y listas de asistencia, inscripciones al Infonavit, recibos de pres taciones, tales como vacaciones, prima vacacional, etcétera, y el actuario al desahogarla da fe de
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DER ECH O PROCESAL DEL TRABAJO
D ecim os lo anterior por qu e resultaría ocioso desplaza r al equipo judicial para realizar la inspección, cuando sería suficiente con que el oferente aporte e l d o c u m e n t o q u e m e n c i o n a . 130
Si el que ofrece la inspección en el caso antes citado es el trabajador, entonces sí deberá ser admitida; el actor no tiene a su disposición el documento, que es de los que la empresa está obligada a conservar (artículo 804). Es inde bid a la práctica de ad mitir la inspección ocular “sin pre ju zgar” sobre la existencia del contrato ind ividual d e traba jo.131
que en ellos no figura el nombre del actor como empleado o trabajador; tal probanza constituye únicamente un indicio al que, por sí solo, no puede concedérsele valor probatorio para acreditar que no existió relación laboral. Lo anterior es así, porque la Junta, de conformidad con el artículo 841 de la citada ley, está obligada a dictar sus laudos bajo los principios d e verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, y debe tomar en cuenta que el patrón puede exhibir aquellos documentos que corresponden al resto de sus trabajadores, en los que obviamen te no se incluyen los relativos al actor, o porque a éste no lo hubiere incorporado a pesar de ser su trabajador. 130 I n s p e c c i ó n , p r u e b a d e , EN m a t e r i a l l a b o r a l .— Si el proponente de la prueba tiene en su pod er el documento sobre el que versa la inspección, tiene obligación de exhibirlo ante la jun ta; por tanto, no debe aceptarse por la responsable la prueba de inspección sobre tal documento. Ejecutoria: Boletín Núm. 18, junio 1975. p. 108.—T.C. del Octavo Circuito.—A.D. 774/74. Pedro Ramírez Dávila. 14 de julio de 1975. U. 131 I n s p e c c i ó n o c u l a r . E s i n d e b i d a s u a d m i s ió n “ s i n p r e j u z g a r ” s o b r e l a e x i s t e n c i a DEL c o n t r a t o INDIVIDUAL DE TRABAJO.—La forma de admitir indiscriminad amente la inspección
ocular “sin prejuzgar”, según lo ha determinado la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Jus ticia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/96, es una práctica incorrecta, puesto que la Ley Federal del Trabajo le impone a la autoridad laboral la obligación de tomar en cuenta las diversas hipótesis susceptibles de presentarse, para ciar a cada una de ellas el trato que ameri ta, de conformidad con su artículo 828. Por ello, si el actor ofrece la prueba de inspección con respecto al contrato individual de trabajo que afirma el trabajador celebró con el patrón, para demostrar la fecha de ingreso, su categoría y demás prestaciones en él asentadas, y el patrón no niega la relación laboral, la Junta debe admitir la citada probanza con el apercibimiento, conteni do en el precepto mencionado, de tener por ciertos presuntivamente los hechos que a través de él pretende probar, porque de conformidad con el diverso 804, fracción I del referido ordenamien to, se trata de un documento que el empleador tiene la obligación de conservar y mostrar, y su no obe diencia trae como sanción que se ge ne re la citada presunción juris tantu m de considerar cier tos los hechos que el actor exprese en su demanda, de acuerdo también con el artículo 805 de la citada ley. El no formular el apercibimiento de mérito y por el contrario señalar que se admite “sin prejuzgar sobre su existencia”, bajo el argumento de que el patrón objetó la probanza, refi riendo que no existe el contrato, hace nugatorio lo dispuesto en las referidas disposiciones. Sin que lo anterior signifique que pudiera estarse obligando indebidamente al patrón a exhibir un docu mento, que de antemano ya expresó no contar con él y que pudiese en verdad ser inexistente; porque la presunción, salvo prueba en contrario, generada con motivo de su no exhibición sería, en parte, consecuencia de no haber cumplido con su obligación de celebrar por escrito con su traba ja do r el contrato de trabajo respectivo, de conformidad con los artículos 24, 25 y 8 04 de la ley re glamentaria del artículo 123 constitucional. Y, el que a tal presunción se le llegue a dar valor pleno, obedecerá fundamentalmente a haber omitido aportar pruebas en contrario para desvirtuarla. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Secundo Circuito.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Para que la prueba de inspección sea admitida, deberá cubrir los siguientes requisitos (artículo 827): señalar el propósito materia de la inspección; señalar el lugar de la inspección;132 y 133 señalar los períodos que abarca, y precisar los
Amparo directo 583/99. Jorge Enrique Martínez Vázquez. 12 de agosto de 1999. Unanim i dad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina. Nota: La contradicción de tesis 42/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 285, de la cual deriva ron las tesis de jurisprudencia 2a./J. 19/97, 2a./J. 20/97 y 2a./J. 21/97, b ajo los rubros: “INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. EL APERCIBIMIENTO A LA PARTE QUE LOS HA DE EXHIBIR, DEBE HACERSE TOMANDO EN CUENTA LA CIASE DE DOCUMENTOS Y LA PARTE QUE LOS PUEDE TENER EN SU PODER.", “INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. LA PRÁCTICA DE MANDARLA PREPARAR ‘SIN PREJUZGAR SOBRE SU EXISTENCIA', ES JURIDICAMENTE INCORRECTA Y AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO, SI LA VIOLACIÓN TRASCIENDE AL SENTIDO DEL LAUDO.” E “INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. Si HA PROCEDIDO EL APERCIBIMIENTO A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE PARA QUE PERMITA SU ANÁLISIS, LA NO EXHIBICIÓN SÓLO PRODUCE LA PRESUNCIÓN DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR, SALVO PRUEBA EN c o n t r a r i o .”, las cuales aparecen en las páginas 284, 307 y 308, respectivamente, de la misma publicación. Novena Época. Instancia: T r i b u n a l c o l e g i a d o e n m a t e r i a d e t r a b a j o d e l s e g u n d o CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Febrero de
2000. Tesis: II.T. 120 L. Página: 1066. 132 Época: Novena Época. Registro: 166859. Instancia: Tribunales Colegiados de Circui to. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: IV.3o.T. J/79. Página: 1770. PRUEBA DE INSPECCIÓN ENMATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DEL LUGAR EN DONDE DEBE DESAHOGARSE ES UN DERECHO POTESTATIVO DEL OFERENTE, POR LO QUE SI SE LLEVA A CABO EN UN SITIO DISTINTO AL INDICADO, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEVES DEL PROCEDIMIENTO QUE a m e r i t a SU REPOSICIÓN.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la jurisprudencia 2a./J. 39/2001, visible en la página 495 del Tomo XIV, septiembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: “P r u e b a DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Si SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", SOStUVO que el oferente
de la prueba de inspección debe señalar, entre otros requisitos, el lugar donde deba practicarse, y si se ofrece para examinar documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, puede designar válidamente para su desahogo el local de la Junta de Conciliación y Arbi traje. Ahora bien, de la interpretación que la Segunda Sala hizo del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que no contiene una obligación, sino un derecho potestativo del oferente de la prueba de inspección para elegir el lugar en donde debe efectuarse su desahogo, es decir, si en el domicilio del patrón o en otro. Consecuentemente, si se ofrece la aludida probanza y se indi ca el lugar en el cual debe verificarse su desahogo, pero éste se lleva a cabo en un sitio distinto al señalado, ello actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición. Tercer Tribuna! Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Amparo directo 471/2005. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de noviembre de 2005- Una nimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García. Amparo directo 110/2008. Instituto Mexicano del Seguro Social. 15 de julio de 2008. Una ni midad de votos. Ponente: Raúl Alvarado Estrada, secretario de tribunal autorizado por la Comi sión de Carrera judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: liarla Medina Armendáiz.
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objetos y documentos que deben ser examinados.134 El artículo 827 no debe ser aplicado rigoristamente cuando se trate del trabajador.135
Amparo directo 379/2008. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de octubre de 2008. Una nimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz. Amparo directo 467/2008. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de octubre de 2008. Una nimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz. Amparo directo 1136/2008. *»***»***«. 20 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponen te: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Ana Laura Galván Sampayo. 133 Época: Novena Época. Registro: 167662. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Marzo de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: IV.2o.T. J/47. Página: 2625. P r u e b a d e i n s p e c c i ó n e n m a t e r i a l a b o r a l . E l l u g a r p a r a s u d e s a h o g o e s e l q u e s e ñ a l e SU OFERENTE, V SÓLO CUANDO EXISTA CAUSA JUSTIFICADA PUEDE DESIGNARSE EL LOCAL DE LA JUNTA.—Los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo imponen al patrón la obligación de
conservar y exhibir en el juicio los documentos que se enumeran en el segundo de dichos precep tos. Por su parte, el diverso numeral 827 de la propia ley señala los requisitos que deben observar se en el ofrecimiento de la prueba de inspección, entre ellos, el lugar donde deba practicarse. Así, en primer término y, por regla general, el lugar en que debe desahogarse la prueba de inspección es el que señale su oferente, por ser uno de los requisitos contemplados para su ofrecimiento; por lo que, en este aspecto, la Junta no tiene por qué variarlo. Sin que obste a lo anterior el hecho de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 39/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 495, de rubro: “PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Si SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA j u n t a DE c o n c i l i a c i ó n Y a r b it r a j e .'’, haya determinado que tratándose de los documentos
previstos en el referido artículo 804, válidamente puede señalarse como lugar de desahogo de la prueba el local de la Junta, y que ésta, cuando exista causa justificada, puede designar como lugar de desahogo el domicilio del patrón; ya que este Dirimo supuesto constituye un caso de excepción que la Junta debe motivar con el objeto de que tanto el oferente como su contraria no queden en estado de indefensión. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Amparo directo 787/2005. Instituto Mexicano del Seguro Social. 15 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretaria: Liliana Leal González. Amparo directo 859/2005. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León. lo. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretario: Raúl López Pedraza. Amparo directo 1118/2007. Instituto Mexicano del Seguro Social. 16 de abril de 2008. Una nimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: Rosiela Urbina Herrera. Amparo directo 296/2008. Instituto Mexicano del Seguro Social. 24 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Vázquez Martínez. Secretario: Luis Rey Sosa Arroyo. Amparo directo 349/2008. 9 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Vázquez Martínez. Secretaria: María del Carmen Flores de la Rosa. 134 Época: Novena Época. Registro: 175007. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Materia(s): Laboral. Tesis: I.60.T. J/76. Página: 1614. R e l a c i ó n l a b o r a l . S i e s n e g a d a t o r e l f a t r ó n , l a p r e s u n c i ó n d e s u e x i s t e n c ia d e r i v a d a DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE ÉSTE TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITARLA CUANDO EL TRABAJADOR PERSONALIZA LOS
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Resulta ocioso establecer, al momento de ofrecer la prueba de inspección, períodos espaciotemporales mayores d e un año, ya que “hay una práctica establecida por economía procesal, consistente en que cuando se ofrece un período mayor de u n año, y la contraparte op one la prescripción en la audiencia,*531
DOCUMENTOS SOBRE LOS QUE HABRÁ DE DESAHOGARSE.—Cuando el demandado niega Ja relación
laboral con el trabajador, bajo el argumento de que jamás le prestó sus servicios personales y subor dinados, la presunción que deriva de la prueba de inspección por la falta de exhibición de los docu mentos que la Ley Federal del Trabajo menciona en el artículo 804, es insuficiente para acreditar la existencia de dicha relación, si tal probanza se ofrece sobre nóminas, listas de raya, contratos de trabajo, recibos de salarios, recibos de aguinaldo, recibos de vacaciones, tarjetas y controles de asis tencia “todos correspondientes al actor”, porque en tal hipótesis el trabajador personaliza los docu mentos sobre los que habrá de desahogarse la prueba, y es indudable que la parte patronal no va a tener tales documentos ante la negativa del vínculo laboral con el demandante. Amparo directo 1556/2004. Martín Fabio González Palacios. 18 de marzo de 2004. Unanimi dad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Ulescas. Amparo directo 2826/2004. Joel López Plata. 22 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda. Amparo directo 4126/2005. Marco Antonio Mejía Fuentes. 26 de mayo de 2005. Unanimi dad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas. Amparo directo 7996/2005. Carlos Alberto Roque Martínez y coag. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas. Amparo directo 11136/2005. Niurka Marcos Calle. 5 de enero de 2006. Unanimidad de vo tos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas. Nota: Por ejecutoria del 16 de noviembre de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 422/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 14 de mayo de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 477/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 8/2014, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia del Trabajo del Primer Circuito. 135 I n s p e c c i ó n e n m a t e r i a l a b o r a l . P r o c e d e r e p o n e r e l . P r o c e d i m i e n t o s i a l p r a c t i carse
EN o t
LA DEMANDADA DICE QUE EN ESE LUGAR NO ESTÁ EL EXPEDIENTE PERSONAL DEL ACTOR SINO r o POR SER FORÁNEO—Es verdad que el artículo 8 2 7 de la Ley Federal del Trabajo, estable
ce que la prueba de Inspección debe practicarse con base en los datos que propone su oferente, sin embargo, el precepto en comento no debe ser interpretado rigoristamente en pcijuicio del obrero sino de manera flexible, es decir, apreciando los hechos en conciencia, atendiendo los re sultados de la diligencia, pues de ahí pueden surgir datos para su ulterior desahogo; de tal suerte que si al practicarse la diligencia resulta que el expediente personal del actor, a inspeccionar, se encuentra en otro lugar, foráneo, procede la reposición del proceso laboral, en donde se desaho gue nuevamente la prueba de inspección, cuando la misma no haya sido desahogada con arreglo a derecho. Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito. Amparo directo 722/99. Telésforo Cerda Noriega y otro. 22 de septiembre de 1999. Unani midad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano. N o vena Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA V DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Di ciembre de 1999. Tesis: IV.3o.AT.74 L. Página: 728.
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la ju n ta se an ticipa a examinar esa excep ción en el acuerdo sobre admisión de pruebas, limitán dolo al año anterior, sin espera r al.laudo”.136 Un a vez adm itida la prueb a d e inspección por la jun ta, se se ñalará día, hora y lug ar p ar a su desahogo, apercib iendo a la parte que tenga e n su pod er los documentos137 de que si no los exhibe cuando le sean requeridos, se presumirá que son ciertos los hechos que se pretenden probar, siempre que esos hechos no se contradigan con alguna otra prueba que esté en los autos.138 Si los docu
136 Cu m e n t Be l t r Án , Juan B., L e y F e d e r a l d e l
Editorial Esfinge, 2a ed., México, 1984,
T r a b a jo ,
p. 444. 137 I n s p e c c i ó n d e d o c u m e n t o s e n m a t e r i a l a b o r a l . E l a p e r c i b i m i e n t o a l a p a r t e q u e LOS HA DE EXHIBIR, DEBE HACERSE TOMANDO EN CUENTA LA CLASE DE DOCUMENTOS Y LA PARTE
A efecto de determinar la procedencia del apercibimiento previsto por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, deben distinguirse las siguientes situa ciones: a ) Si se trata de documentos previstos por el artículo 804, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir enjuicio; y b ) Si ha de versar sobre cualesquiera otros documentos no com prendidos en el artículo 804 y leyes a las que remite. En el primer supuesto, la obligación proba toria la impone la ley al patrón sin importar el carácter con que concurre al proceso. Por ello, tratándose de ese tipo de documentos, la autoridad laboral, al preparar la prueba de inspección, debe requerir al patrón para que los exhiba apercibido que de no hacerlo se tendrá el hecho como presuntivamente cierto, salvo prueba en contrario, proceder que se ajusta a los principios que rigen la obligación probatoria, derivados de los artículos 784, 804 y 805 de la propia ley. de los cuales se infiere, en principio, que los documentos existen y están en poder del patrón. En cambio, el apercibimiento no se justifica en el supues to mencionado en el inciso b ), aun cuando el obligado sea el patrón, a menos que haya, por lo menos, un indicio de que la parte obligada tiene el documento en su poder, porque la ley no impone conservar, ni presume siquiera, la existencia de documentos como los anotados. En esta virtud, debe entenderse con base en la interpretación razonada, lógica y sistemática de la ley, que impone a la autoridad del conocimiento el deber de formular el apercibimiento en cuestión, no en forma indiscriminada, sino condicionado a que existan indicios de que los documentos a inspeccionar obran en poder de la parte obligada a exhi birlos; en caso contrario, no se justifica el apercibimiento de tener por presuntivamente ciertos los hechos a probar, para no propiciar prácticas insanas de la oferente, como manifestar que obra en poder de su contraparte un documento que realmente no existe, con la finalidad de que se tenga por cierto, aun en forma presuntiva, al no ser exhibido, pese que esto obedezca a una imposibili dad jurídica o material. Contradicción de tesis 42/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno. Tesis de jurisprudencia 19/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, por cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: y, Mayo de 1997. Tesis: 2a./J. 19/97. Página: 284. 138 I n s p e c c i ó n d e d o c u m e n t o s , p r u e b a d e , n o e f e c t u a d a . P r e s u n c i o n e s .—Para que puedan tenerse por ciertos los hechos que una de las partes trató de probar mediante una inspec ción de documentos, que no se llevó a cabo por negarse su contraria a exhibirlos, es necesario que esos hechos no estén contradichos por prueba alguna existente en autos, pues ante ía existencia de esta última prueba, la presunción queda desvirtuada. Tesis de Jurisprudencia. Informe 1981. Cuarta Sala. p. 64. QUE LOS PUEDE TENER EN SU PODER.
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mentos se hallan en poder de un tercero ajeno a la controversia y se niega a exhibirlos, se aplicarán los medios legales de premio que procedan (artículo 828). Por lo que se refiere al desahogo de la prueba de inspección, se desarrolla rá como sigue (artículo 929): I. En el desahogo de la prueba, el actuario se ciñe estrictamente a lo ordena do por la junta. II. El actuario requiere que se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse. III. Las partes y sus abogados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formularlas objeciones y observaciones que estimen pertinentes.139 IV. Se levanta acta circunstanciada de la diligencia, que firman los que en ella intervienen y la que se agrega al expediente, previa razón que se inscribe en los autos. El actuario no puede ir más allá de lo ordenado por la junta, es decir no puede ampliar la pesquisa por decisión pro pia.140
139 INSPECCIÓN, OPORTUNIDAD DE DEMOSTRAR LAS OBJECIONES DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS EN LA.—Si durante el desahogo de la prueba de inspección una de las partes objeta los
documentos exhibidos y ofrece prueba pericial para demostrar sus objeciones, es ilegal que la Junta la deseche por extemporánea, supuesto que fije hasta entonces cuando tuvo conocimiento de los documentos objetados y debe considerarse que es el momento procesal oportuno para ofre cer la prueba correspondiente. Amparo directo 690/78. Antonio Martínez López. 24 de septiem bre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruíz. Secretario: Norberto Baños Ortiz. Informe 1979. Tercera Parte. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Pri mer Circuito, p. 220. 140 Época: Décima Época. Registro: 160198. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2. Materia(s): Laboral. Tesis: 1V.30.T. J/101 (9a.). Página: 979. P r u e b a d e i n s p e c c i ó n e n m a t e r i a l a b o r a l . Si e n s u d e s a h o g o e l a c t u a r i o a s i e n t a e n
EL ACTA RESPECTIVA LO MANIFESTADO POR LA PERSONA QUE LO ATENDIÓ, LA JUN TA, AL VALORARLA, ÚNICAMENTE DEBE CONSIDERAR LO APRECIADO POR AQUÉL, PERO NO AQUELLO QUE NO LE CONSTO DIRECTAMENTE.—La inspección prevista en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo es uno
de los medios de prueba permitidos por dicha ley para que la Junta pueda llegar a la verdad de los hecho s expuestos por las partes, y tiene por objeto verificar, por conducto del servidor público facultado para ello, aquellos hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o ar tísticos especiales, y de los cuales puede darse fe, tales como la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas perceptibles a través de los sentidos. Por otra parte, el des ahogo de dicha prueba debe ser de acuerdo con los puntos admitidos y previamente ordenados por la Junta, como lo previene el numeral 829, fracción 1, del citado ordenamiento; consecuente mente, de la interpretación armónica y sistemática de ambos preceptos se concluye que en el des ahogo de la aludida prueba deben asentarse los hechos o datos que se adviertan, mas no la información proporcionada por un tercero; y si el actuario en el acta levantada asienta lo manifes tado por la persona que lo atendió, la Junta, al valorarla, únicamente debe considerar lo aprecia do por aquél, pero no aquello que no le constó directamente; máxime si lo asentado fue un aspecto ajeno al objeto de la probanza. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.
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Concluida la diligencia, el actuario levantará una acta circunstanciada en la que se contenga pormenorizadamente la forma en que se desarrolló la diligencia; acta que deberá ser firmada por los que en ella intervinieron y quisiero n hacerlo. El acta se anexará a los au tos.141 Es necesario aclarar que el actuario no va a valorar la prueba de inspección, es decir, que no va a em itir op in ión sobre si son ciertos los hechos que se prete nden probar. Su interven ción consiste exclusivamente en hac er una descripción de lo que percibió a través de sus sentidos y trasm itirlo a la junta, para qu e el tribunal se e nc argu e de su análisis en cuanto a su contenido y determine si son ciertos los hechos que se pretende probar.142
Amparo directo 372/2007. Miguel Ángel Sánchez Rojas. 27 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García. Amparo directo 709/2007. Ricardo César Moreno Valdez. 14 de noviembre de 2007. Unani midad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: María Guadalupe Chávez Montiel. Amparo directo 343/2000. Gabriel Zúñiga Ramírez. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores. Amparo directo 824/2009. Rito González Rodríguez. 2 de diciembre de 2009, Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores. Amparo directo 530/2011. 24 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores. 141 Época: Novena Época. Registro: 161023. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011. Materia(s): Laboral. Tesis: I.13o.T.341 L. Página: 2184. Pr
u e b a d e i n s p e c c i ó n e n e l j u i c i o
l a b o r a l
. Un
a v e z d e s a h o g a d a e s i n a d m i s ib l e s u r e -
la interpretación sistemática de los artículos 776, primer párrafo, 777, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de convicción que no sean contrarios a la moral y al derecho, los cuales deben referirse a los hechos controvertidos para llegar al esclarecimiento de la verdad, entre ellos, la prueba de inspección, cuyo desahogo se verifica cuando el fedatario lleva a cabo la diligencia respectiva. En consecuencia, si bien es cierto que el ofrecimiento y desis timiento de los medios probatorios es un derecho procesal de las partes, también lo es que una vez efectuada dicha diligencia es inadmisible su renuncia o desistimiento, aun en perjuicio del oferente, pues debe atenderse al principio de adquisición procesal, en función del cual, un medio de convicción ya no pertenece y beneficia sólo a quien lo aporta, sino que en ese momento ya es común a todas las partes procesales, constituyendo un elemento de la instrumental con que cuenta la resolutora para el esclarecimiento de la verdad. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 631/2011. Aarón Juárez Beguerisse. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Ornar David Ureña Calixto. 142 I n s p e c c i ó n e n l i s t a d e r a y a p a r a p r o b a r f a l t a s a l t r a b a j o .—Cuando se ofrece la inspección en las listas de raya del patrón para probar que el trabajador faltó a sus labores en de terminados días, el Actuario encargado de practicar la diligencia debe hacerlo dando fe de lo que aparezca en ios documentos inspeccionados, haciendo la descripción de los mismos, para que la Junta que conoce del juicio pueda determinar, si se desprende de las propias listas la existencia de las faltas, no siendo suficiente la simple afirmación de dicho Actuario de que falló en ciertos días, si no proporciona datos que lleven a tal conclusión. Amparo directo 1866/80. Sergio Enrique Aguilar Sánchez. 12 de enero de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Pérez Miravete. n u n c ia
O DESISTIMIENTO, AUN EN PERJUICIO DEL OFERENTE. —De
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F. Prueba presuncional El artículo 830 de la Ley señala que la presunción es una consecuencia que la propia Ley o la ju nta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. Diversos autores han señalado que la presuncional no es una prueba o medio de prueba propiamente dicho. Entre ellos se encuentra C a r n e l u t t i que alude a las presunciones, diciendo que “consisten en una especie de pruebas críticas que no son por naturaleza pruebas, puesto que no tienen en sí mismas un destino probatorio, sino que se convierten en tales por su fortuita conexión con el hecho probado.”143 Es claro que la prueba presuncional no tiene una existencia material; se integ ra con los razonamientos que obtiene la ju nta a través de la deducción. “El mecanismo de la presunción es un mecanismo meramente de raciocinio, repetimos, de deducción o de inducción lógica y sólo en este sentido puede ser considerado como medio de prueba.” 144 En ese proceso de razonamiento de la presunción encontramos los siguientes elementos: a) un hecho conocido;145 b) un hecho desconocido y c) un nexo de causalidad entre ambos.146)1147 Secretaria; María Teresa Higuera Hernández. Informe 1981. Tercera Parte. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, p. 217. 143 Citado por C u m e n t B e l t r á n , Juan B., L e y F ed e ra l d e l T r a b a jo , C o m en ta ri os y J u r is p r u d e n c ia , Editorial Esfinge, 2a ed., México, 1984. pp. 446 y 447 . 144 Gó m e z L a s a , Cipriano, T e o r í a G e n e r a l d e l P r o c e so , UNAM, 6a ed., México, 1983, p. 307. 145 Época: Novena Época. Registro: 161887. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Junio de 2011. Materia(s): Laboral. Tesis: I,6o.T.473 L, Página: 1284. COPIAS FOTOSTÁTICAS NO COTEJADAS. La PRESUNCIÓN DE TENER POR CIERTOS 1X6 HECHOS QUE SE PRETENDEN ACREDITAR CON ELLAS POR FALTA DE EXHIBICIÓN DE SU ORIGINAL NO OPERA CUANDO SEAN DIVERSAS A LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR V EXHIBIR EN JUICIO, O DE AQUELLOS DE LOS QUE EXISTAN INDICIOS DE QUE ÉL LOS POSEE, MÁXIME SI NEGÓ SU EXISTENCIA Y EL OFERENTE NO DEMOSTRÓ UN OCULTAMIENTO DE DATOS O DE QUE EFECTIVAMENTE EXISTIÓ EL ORIGINAL.—De los numerales 784 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se
advierte que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios pueda llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar, bajo el apercibi miento que de no presentarlos se presumirán dertos los hechos alegados por el trabajador. De lo anterior se colige que la presunción de tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con la documental materia del cotejo, ofrecida por su contraria, por falta de exhibición de su ori ginal, sólo operará respecto de documentos a que se refieren los artículos 784 y 804, de la citada ley y que corresponden a los que tiene obligadón de conservar el patrón, o bien, de documentos respecto de los cuales existen indicios de que aquél los posee, mas no de otros diversos; máxime si la parte demandada negó en todo momento su existencia y la oferente del cotejo no ha demostra do con medio de prueba eficaz, un ocultamiento de datos o de que efectivamente existió el origi nal, cuya copia fotostática simple exhibe; ya que de otra manera, se exigiría a la demandada presentar documentos respecto de los cuales no tiene la obligación legal de conservar y cuya exis tencia incluso ha negado.
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La ley señala que las presunciones pueden ser de dos clases: legales o humanas (artículo 831). Existe presunción legal cuando la misma Ley así lo indica expresamente; quien tenga a su favor una presunción legal sólo tiene que probar el hecho en que la funde. Un ejemplo de presunción legal lo encontramos en el artículo 21 de la Ley: “Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo perso nal y el que lo recibe.”1174648 Amparo directo 1106/2010. Hospederías y Turismo, S.A. de C.V. 6 de enero de 2011. Unani midad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas. 146 PRESUNCIONAL, APRECIACIÓN DE LA.—Para la apreciación de la prueba de presunción se debe de observar, por un lado, que se encuentren probados los hechos de Jos cuales se derivan las presunciones y, por otro, que exista un enlace más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca. Amparo directo 275/80. Joaquín Guizar Hidalgo y otros. 23 de octubre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Rosalía Moreno Ruiz. Informe 1981. Tercera parte. Tribuna] Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 386. 147 Época: Novena Época. Registro: 205064. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Junio de 1995. Materia(s): Laboral. Tesis: I.9o.T.8 L. Página: 510. PRUEBA PRESUNCIONAL. NO REQUIERE DE AUDIENCIA PARA SU DESAHOGO.—De Conformidad con la Sección Séptima, Capítulo XII, Título Catorce, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la prueba presuncional es la consecuencia que ¡a ley o el juzgador deducen de un hecho cono cido para averiguar la verdad de otro desconocido; que puede ser legal o humana; que admite prueba en contrario, y que la parte que la ofrezca debe indicar en qué consiste y lo que con ella se acredita. De ahí que tal probanza se desahogue por su propia naturaleza y por consiguiente, no requiere de una audiencia específica para su desahogo; máxime que los extremos que con ella se justificarían pueden señalarse al tener lugar cada etapa del juicio, en particular, al concluir el des ahogo de las pruebas y finalmente, al formular los alegatos correspondientes. Amparo directo 3499/95. Alejandro Estévez Mata. 11 de abril de 1995. Unanimidad de vo tos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 1869/95. Miguel Eduardo Vargas Casas. 28 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. 148 Época: Novena Época. Registro; 187136. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Abril de 2002. Materia(s): Laboral. Tesis: ILT.216 L. Página: 1316. PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU VALOR FRESUNCIONAL ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR LOS EXTREMOS PRETENDIDOS, DE NO EXISTIR OTRA PRUEBA QUE GENERE MAYOR CONVICCIÓN.—Si en la diligencia de inspección ocular desahogada por un funcionario
investido de fe pública, se hace constar la no exhibición de los documentos que de conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene obligación de conservar y exhi bir enjuicio, se crea la presunción de ser ciertos los extremos pretendidos por el accionante en su demanda relacionados con aquélla, salvo la existencia de prueba en contrario, la cual debe apor tar, desde luego, un grado de convicción mayor al generado con la presuncional obtenida de la inspección; por tanto, si la empleadora ofrece la testimonial, sin que la misma genere convicción del porqué la empresa no contaba con la documentación respectiva, tal probanza carece de valor convictivo y, en esa tesitura, al no haberse destruido la presunción derivada de la inspección, ésta debe prevalecer sobre la testimonial. Amparo directo 591/2001. Toribío Porras Hernández. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega,
PROCED IMIENTO ORDINARIO
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La presuncional humana se da cuando de un hecho probado se deduce otro que es consecuencia de aquél. Un ejemplo de presuncional humana aparece en el caso de un trabajador que argumentando que fue despedido, demanda al patrón; éste, niega el despido y ofrece el empleo en las mismas condiciones; el trabajador rechaza liza y llanamente dicho ofrecimiento; la actitud del trabajador crea la presunción de que no existió despido.149 En muchas ocasiones, en la práctica, el ofrecimiento de la prueba presuncional se realiza en forma muy genérica: “...ofrezco la presuncional legal y Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 148, tesis 2a./J. 12/2001, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. La PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA.”.
149 Época: Novena Época. Registro: 163308. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Diciembre de 2010 Materia(s): Laboral. Tesis: I.13o.T.284 L. Página: 1786. OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI SE PROPONE EN UN DOMICILIO DISTINTO DEL LUGAR EN EL QUE EL TRABAJADOR AFIRMÓ PRESTÓ SUS SERVICIOS, CUANDO EL PATRÓN NO DESVIRTÚA ESA AFIRMACIÓN, NI JUSTIFICA LA RAZÓN PARA REINSTALARLO F.N UNO DIVERSO, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA AL ACTOR, AUN CUANDO HAYA ACEPTADO LA REINCORPORACIÓN AL EMPLEO.—De la interpretación sistemática de los artículos 25, fracción I,
804, fracción I y 805 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que: 1) El escrito en que consten las condiciones de trabajo debe contener, entre otros datos, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del patrón; 2) Por disposición legal, el contrato individual es uno de los documentos que el patrón debe conservar y exhibir enjuicio; y, 3) La falta de presentación del contrato individual de traba jo, establece la presunción de ser ciertos los hechos expresados en la dem anda, salvo prueba en contrario. Así, del análisis armónico de esas premisas, se deduce que la carga para acreditar el domicilio en que se prestó el servicio corresponde al patrón. Luego, si se toma en consideración que en materia laboral la determinación del domicilio en que se presta el servicio es de suma tras cendencia, pues cuando el trabajador ignora el nombre del patrón o la denominación o razón so cial de donde labora o laboró, basta que precise el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón, para que la Junta tenga por presentada la demanda. En consecuencia, cuando el trabajador asevera que laboró en determinado local y el patrón ofrece reinstalarlo en uno diverso, es inconcuso que, en principio, éste cambia las condiciones de trabajo, y ante esa circunstancia, es necesario que la pa tronal demuestre cuál fue el lugar en que específicamente le fue prestado el servicio, o bien, justi fique la razón por la que no puede reinstalar al empleado en su labor en el domicilio que éste precisó. De no ser así, la actitud procesal del demandado denota que en realidad no era su volun tad que el trabajador regresara a seguir prestando sus servicios (mala fe en el ofrecimiento), sino que su intención era sólo revertir la carga de la prueba, lo cual no puede darse,- pues para que se considere de buena fe la oferta debe formularse en las mismas condiciones en que se venía pres tando el servicio, incluso, atendiendo al lugar en que se desempeñó; de ahí que, en estos casos, no proceda la reversión de la carga de la prueba en perjuicio del actor, aun cuando haya aceptado ser reinstalado. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 280/2010. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Héctor Landa Razo. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Armando Guadarrama Bautista.
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
humana en todo lo que beneficie a mi apoderado”. Lo anterior constituye un error y anula la eficacia de este medio probatorio, debido a que la Ley señala, en el artículo 834, que en el ofrecimiento se debe indicar “en qué consiste y lo que se acredita con ella”.350 Es relativo el valor probatorio tanto de las presuncionales legales como humanas, es decir, admiten prueba en contrario (artículo 833) y cuando son contradictorias entre sí, se destruyen.101551 y 152 150 Época: Novena Época. Registro: 163828. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Septiembre de 2010 Materia(s): Laboral. Tesis: XXXI. 16 L. Página: 1248. D e v o l u c i ó n b e h o j a s e n b l a n c o c o n f i r m a o h u e l l a d i g i t a l d e l t r a b a j a d o r . A l n o FORMAR PARTE DE LOS DOCUMENTOS CUYO RESGUARDO ESTÁ ENCOMENDADO AL PATRÓN, CORRESPONDE AL TRABAJADOR LA CARGA DE PROBAR SU EXISTENCIA NO OBSTANTE LA PRESUNCIÓN LEGAL POR HABERSE TENIDO CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.— Del artículo 879 de la
Ley Federal d el Trabajo, se advierte que corresponde al patrón la carga de la prueba para demos trar la falsedad de los hechos invocados en la demanda laboral, cuando ésta se ha tenido por contestada en sentido afirmativo. Ahora bien, si el demandado no compareció a juicio se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y, por tanto, la junta debió condenarlo a la de volución de las hojas en blanco que solicitó en su escrito inicial de demanda, toda vez que se tuvo reconocida su existencia; sin embargo, no pasa inadvertido, que es requisito para la procedencia del reclamo que se acredite fehacientemente la existencia de documentos cuya devolución solicita el actor, toda vez que se podría condenar al demandado a la devolución de documentos inexisten tes, lo que es contrario a los fines del proceso laboral. En este sentido, las hojas en blanco firmadas y/o selladas con huella digital del trabajador, no forman parte de los documentos cuyo resguardo está encomendado a la parte patronal, de acuerdo con los artículos 784 y 804 de la citada ley, por ende, corre a cargo del trabajador la carga de probar su existencia, sin que obste la presunción lega! por haberse tenido contestada la demanda en sentido afirmativo, pues resulta necesario que dicha presunción esté corroborada con algún otro medio de convicción que acredite fehacientemente su existencia, ya que estimar lo contrario, podría hacer nugatoria la condena a su devolución. Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito. Amparo directo 801/2009. Joaquín del Carmen Padilla Damas y otro. 9 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva. Secretario: Carlos David Gon zález Vargas. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XXXI. J/l (10a.), publicada en el Semana rio judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 2, mayo de 2013, pági na 1245, de rubro: “DEVOLUCIÓN DE HOJAS EN BLANCO CON FIRMA O HUELLA DIGITAL DEL TRABAJADOR. A l NO FORMAR PARTE DE LOS DOCUMENTOS CUYO RESGUARDO ESTÁ ENCOMENDADO AL PATRÓN, CORRESPONDE AL TRABAJADOR LA CARGA DE PROBAR SU EXISTENCIA NO OBSTANTE LA PRESUNCIÓN LEGAL POR HABERSE TENIDO CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.” 151 P r e s u n c i o n e s q u e s e d e s t r u y e n e n t r e s í . I n s p e c c i ó n n o e f e c t u a d a y c o n f e s i ó n FICTA. —Cuando la parte actora obtiene una presunción derivada de la no presentación de docu
mentos por la demandada, para, el desahogo de la prueba de inspección, y a la vez la parte deman dada logra la confesión de su contraparte, es de considerarse que tratándose de dos presunciones que se enfrentan una a la otra, ninguna de las dos puede prevalecer, ya que no es dable tener por ciertos al mismo tiempo hechos contradictorios. Amparo directo 781/81. Jaime Vidal Anastacio. 11 de septiembre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Informe 1981. Tercera Parte. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, p. 207.
PROCED IMIENTO ORDINARIO
G.
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Prueba instrumental
La Ley en el artículo 835 define a la prueba instrumental como el conjunto de actuaciones que obren en el expedien te, formado con motivo del juicio. La junta está obligada, en el momento de resolver, a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio (artículo 836). Conviene aquí preguntarse cuál po dría ser el objeto d e ofrecer como prue ba lo actuado en el juicio, si es obligación de la junta considerar estas actuaciones.112553 152 Época: Décima Época. Registro: 2001267. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2. Materia(s): Laboral. Tesis: X.lo.(X I Región) 1 L (10a.). Página: 1699. C o n f e s i ó n f i c t a d e l t r a b a j a d o r y p r u e b a d e i n s p e c c i ó n r e s p e c t o d e d o c u m e n t o s n o EXHIBIDOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR. SU VALOR PROBATORIO SE NEUTRALIZA ÚNICAMENTE EN AQUELLOS ASPECTOS QUE VERSAN SOBRE EL MISMO HECHO O PUNTO DE DEBATE, A MENOS DE QUE EXISTA OTRA PROBANZA QUE LO DESVIRTÚE.
De la interpretación armónica de los artículos 788, 789, 828 y 830 al 834 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la jurisprudencia 2a./J. 17/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 243, de rubro: “CONFESIÓN f i c t a DEL TRABAJADOR Y PRUEBA DE INSPECCIÓN RESPECTO DE DOCUMENTOS NO EXHIBIDOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR. Si LOS RESULTADOS QUE GENERAN SON CONTRADICTORIOS, SU VALOR PROBATORIO SE NEUTRALIZA, A MENOS QUE EXISTA OTRA PROBANZA QUE CONFIRME EL SENTIDO DE UNA DE ELLAS.”, se colige que tanto la confesión ficta del trabajador, como la prueba de
inspección sobre documentos no exhibidos que el patrón tiene la obligación de conservar, gene ran presunciones respecto de lo que el oferente pretende probar, cuyo valor probatorio no se neutraliza de manera total o genérica, sino que se destruyen o anulan únicamente en aquellos as pectos en que el objeto o hecho que se pretendió demostrar es idéntico, pero en sentidos opues tos; de modo que respecto de aquellos hechos que se hayan pretendido acreditar, cuyo resultado no sea contradictorio e incompatible entre tales probanzas, precisamente porque no hayan versa do sobre el mismo punto de debate, el valor probatorio de tales presunciones subsistirá, a menos de que exista alguna otra prueba que las desvirtúe. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del C entro Auxiliar de la Decimoprimera Región. Amparo directo 1063/2011. Elide del Carmen García Díaz y otras. 27 de febrero de 2012. Mayoría de votos, unanimidad en cuanto al tema contenido en esta tesis. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez. 153 i n s t r u m e n t a l d e a c t u a c i o n e s . I n c l u y e t o d a s l a s q u e o b r e n e n e l e x p e d i e n t e d e l JUICIO LABORAL.—Si el actor ofrece, entre otras pruebas, la instrumental de actuaciones, en térmi
nos d e lo dispuesto en el artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, la junta está obligada a tomar en cuenta todas las actuaciones que obran en el expediente natural, incluyendo la contestación a la demanda en su integridad, por lo que, al no haberlo hecho así, infringe en perjuicio del traba jador la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. Amparo directo 688/99. José Primitivo Cortés Ortiz. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tarrido Obregón Lemus. Secretaria: Mayra González Solís. Novena Época. Instancia: T r i b u n a l c o l e g ia d o e n m a t e r i a d e t r a b a j o d e l s e x t o c i r c u i t o . Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Agosto de 2000. Tesis: VI.T.29 L. Página: 1202.
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La eficacia de la instrumental se pone todavía más en duda cuando se ha dich o que no causa agravio el h echo de que la ju nta n o me ncione esta prueba en su lau do .154 Consideramos que cualquier medio de prueba que permita a las partes crear convicción en la junta respecto de los hechos que pretenden demostrar, no debe ser menospreciado. Co n la instrumental se tra ta de llam ar la atención d e la ju nta hacia algún o algunos puntos concretos del expediente, buscando que los tome especialmente en cuenta a la hora de resolver. Finalmente diremos que no tiene ningún sentido ofrecer la instrumental como se acostumbra: “Ofrezco la instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca a mi poderdante”; se trata, como dijimos, de llamar la atención de la ju n ta hacia aspectos concretos contenidos en las actuaciones.
154 P r
u e b a s in s t r u m e n t a l
mencionar las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional di rectamente la junta en su laudo, no causa agravio porque, en cuanto a la instrumental de actuaciones, está integrada por todos los elementos probatorios que constan en el juicio; por con siguiente , al hacer el estudio de cada un o de ellos implícitamente estudia las pruebas instrumenta les aportadas al juicio laboral, por lo cual la junta no tiene por qué mencionar un estudio especial de esa prueba, ya que su estudio se efectúa a través del valor probatorio qne le da a cada uno de los elementos de prueba, y el estudio de todos ellos, es lo que constituye la prueba instrumenta] de actuaciones- En cuanto a la presuncional, que es el razonamiento lógico que hace la Junta al valorar las pruebas para dictar el laudo, también queda estudiada dentro del contenido general de éste, máxime si no se funda básicamente en presunciones, caso en el que sí tendría que haber he cho un estudio enlazado, lógico y dentro de la buena fe que priva en el procedimiento laboral, de las presunciones que la junta hubiera tomado en consideración, a falta de elementos probatorios directos; pero si la junta se apoya en pruebas directas para establecer los hechos que estima de mostrados, no tiene necesidad de hacer una mención precisa de ningún enlace presuncional; por que en todo caso ese enlace ya está implícito dentro del contenido del laudo.—Ejecutoria: Boletín Nú m. 18, ju ni o 1975, p. 1 17. T. C. d el Décimo Circuito,—Incidente d e incumplimiento o desobe diencia por repetición del acto redamado S/N. Roberto González Cuitar- 17 de jul. de 1975. U. l ia c i ó n
Y ARBITRAJE. Al
d e a c t u a c i o n e s y p r e s u n c i o n a l a n t e l a s j u n t a s d e c o n c i -
do
Ca p í t u l o X OTROS PROCEDIMIENTOS
1.
Pr o c e d i m i e n t o s pa r a p r o c e s a l e s o v o l u n t a r io s
Se tramitan en estos procedimientos los asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturalez a o a solicitud de parte in tere sa da, re quiera n la interven ción de la jun ta, sin que esté promo vido jurisd iccio nalm ente conflicto alguno (ar tículo 982). El interesado comparece oralmente o por escrito a pedir la intervención de la junta, señalando expresam ente la pe rso na cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba o la diligencia que pide que se lleve a cabo (artículo 983). Cuando por d isposición de la Ley o d e algu na auto rida d o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, el interesado puede acudir ante el Presidente de la ju n ta o de la ju n ta Especial, qu ien lo recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada (artículo 984). Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya im pug nad o dicha reso lució n, pu ede solicitar a la junl a, dentro de los 3 días siguientes al en que haya presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores (artículo 985). Cuando los trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, pueden a cu dir a nte las juntas para solicitar su aprobación y ratificación, en los términos del artículo 33, segundo párrafo, de la Ley (artículo 987). Cuando los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, pueden acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, acompañando los documentos que estimen convenientes, para esta blecer la compatibilid ad entre los estudios y el trabajo. La j unta inmed iatamente acuerda lo conducente (artículo 988). Cuando el trabajador o sus beneficiarios deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de un convenio o liquidación, también pueden ocurrir a la Junta correspondiente (artículo 990). 265
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DERECHO PROCESAL D EL TRABAJO
Cuando el patrón pretenda notificar al trabajador la rescisión de la relación de trabajo, e n los términos del artículo 47 de la Ley, el patrón puede acudir ante la ju nta com pete nte a solicitar que se notifiq ue al trabajador el aviso del despido. La jun ta, de nt ro de los cinco días siguientes al recibo de la prom oción, deberá notificaría. 2.
P r o c e d i m i e n t o s e s pe c i a l e s
El artículo 892 de la Ley establece los conflictos que deben ser resueltos en esta vía. Este procedimiento se sustancia en una sola audiencia; pudiéramos decir que es de carácter sumarísimo. Esta rapidez se debe a la índole de los asuntos tjue se tramitan en este procedimiento. Artículo 5, III. Jornada inhumana. Artículo 28, III. Trabajadores mexicanos que presten sus servicios fuera de la República. Artículo 151. Acciones sobre casas habitación. Artículo 155, X. Acciones sobre capacitación y adiestramiento. Artículo 158. Determinación de la antigüedad. Artículo 162. Prima de antigüedad. Artículo 204, IX. Gastos de repatriación. Artículo 209, V y 210. Casos de pérdida de buques. Artículo 236, II y III. Pago de tripulantes aéreos. Artículo 389. Titularidad del contrato colectivo. Artículo 418. Administración del contratoley. Artículo 424, IV. Reglamento interior de trabajo. Artículo 4 2 7 ,1, II y VI. Suspensión de las relaciones colectivas de trabajo. Artículo 4 3 4 ,1, III y V. Term inación de las relaciones colectivas d e trabajo. Artículo 439. Implantación de maquinaria nueva. Artículo 503 y 505. Indemnizaciones por muerte y designación de médicos de las empresas. El procedimiento se inicia con la presentación del escrito de demanda. En este escrito el ac tor pue de ofrecer sus prue bas. La junt a, con diez días d e anticipación, cita rá a un a audiencia de conciliación, d em anda y excepciones, pru e bas y re so lución . Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los qu ince días hábiles siguie ntes a la fecha de prese nta ció n de la dem anda (artículo 893). La parte demandada será apercibida de que en caso de no comparecer a la audiencia, la ju nt a dará por adm itidas las peticiones de la pa rte actora (artículo 894). En la au die nci a la jun ta p rocu rará aven ir a las partes. Si esto no es posible, cada pa rte man ifestará lo que juz gu e conveniente; formulará sus peticiones, ofrecerá y desahogará las pruebas que le hayan admitidas. Concluida la recepción de p rue ba s, la ju nta oirá los alegatos y dictará resolución (artículo 895).
OTROS PROCEDIMIENTOS
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Si no concurre a la audiencia la p ar te actora, se tendrá po r reprod ucido su escrito inicial y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado (artículo 896). A los procedimientos especiales les serán aplicables las disposiciones generales sobre las pruebas y sobre el procedimiento ordinario en lo que corres ponda (artículo 899). 3.
Pr o c e d im ie n t o s c o l e c t i v o s d e n a t u r a l e z a e c o n ó m ic a
Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquellos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo (artículo 900). Dura nte la tramitación de estos conflictos, la jun ta pro curará, ante todo, que las par tes lleguen a un convenio sin im portar el estado del procedimiento, siem pre que no se haya dictado resolución poniendo fin al juicio (artículo 901). Si duran te la tramitación de estos juicios se ejercitara el derech o de huelga, el procedimiento se suspende, salvo que los trabajadores manifiesten su conform idad , p or escrito, en som eter el conflicto a la decisión de la ju nta o bien cuando la huelga sea por solidaridad (artículo 902). La instauración de estos juicio s cor resp ond e a los sindicatos titulares del contrato colectivo, a la mayoría de trabajadores de la empresa o establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patrones (artículo 903). Al escrito inicial se deberán acompañar los elementos necesarios para comprobar la situación económica de la empresa y la necesidad de las medidas que se solicitan (artículo 904). La jun ta, inmediatamente despué s de rec ibir la demanda, citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días hábiles siguientes. Dicha audiencia se desarrollará en los siguientes términos (artículos 905 y 906): I. Si el promovente no concurre, se le tendrá por desistido de su solicitud. II. Si no concurre la contraparte, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente ratificará su petición. III. Si conc urre n ambas par tes, la ju nta escuchará sus alegaciones y procurará conciliarias. IV. En caso de que lleguen a un convenio, ese arreglo tendrá efectos de laudo. V. Si no hay convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas q ue origin aron el conflicto. VI. Concluidas las exposiciones, las partes procederán a ofrecer y desahoga r las prueb as que les hayan sido adm itidas.
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DERE CHO PROCESAL DEL TRABAJO
VII. La junta, dur ante el desarrollo d e la audiencia, design ará a tres peritos para que investiguen los hechos y causas que originaron el conflicto, otorgándoles un término de treinta días como máximo para emitir su dictamen sobre la forma en que pueda solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada u n a d e las partes designe a un per ito para que se asocie a los nomb rados por la jun ta. VIII. Los trabajadores y los patro nes po drán designa r dos comisiones para que a co m pa ñe n a los peritos nom brad os y les indiquen las observaciones y sugestiones que estimen convenientes. El dictamen de los peritos deberá contener no sólo los hechos y las causas ge ne rad oras del conflicto, sino tam bién u n informe acerca del costo de la vida p o r familia y los salarios que reciban los trabajadores; los salarios medios que se paguen en ía rama industrial de que forme parte la empresa; las condiciones generales de los mercados y la forma en que según su parecer pueda solucionarse el conflicto (artículo 910). U na vez desahogadas las prueb as, la ju n ta concederá a las partes un término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos por escrito. El auxiliar cierra la instrucción y dentro de los quince días siguientes formulará un dictam en. Transcurrido dicho término , la ju n ta dispon drá de diez días para resolver, después de que el presidente haya hecho llegar a los representantes copia de l d ictame n formu lado p or el auxiliar, para resolver (artículos 915, 916 y 918). La ju n ta al resolver está facultada para modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, pero sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos establecidos por las leyes (artículo 919) 4 . Pr o c e d i m i e n t o d e l a h u e l g a
La huelga es un derecho de los obreros como colectividad; de ninguna manera es un a facultad individual de no trabajar. Su fundamen to jurídico lo encontramos en las fracciones XVII y XVIII del artículo 123 de la Constitución. Estas mismas disposiciones conceden a los patrones un derecho similar, que es el paro , derecho que, condicionado al caso de que haya pro ducción en exceso y sea necesario para mantener los precios en un límite costeable, demuestra lo democrático de nuestra legislación. La diferencia fundamental entre el paro y la huelga radica en que el paro re qu ier e de la autorización de la Ju nta de Conciliación y Arbitraje, mientras que la huelga estalla por la determinación de la mayoría de los trabajadores, sin estar sujeta a autorización previa de ninguna autoridad. El fundamento social de la huelga debe buscarse en ese derecho de la colectividad obrera para participar en la vida y las decisiones de la empresa. El de rech o d e huelga, ju nt o co n el dere cho de sindicalización y el co ntrato colectivo, constituye el trío de los derechos colectivos básicos.
OTROS PROCEDIMIENTOS
A
2 69
C o n c e p to to d e h u e l g a
El concepto que la Ley utilizó hasta 1941 fue el siguiente: “Huelga es la sus pen p en sió si ó n legal y tem t em p o ra l d el trabajo, trabajo , com co m o re su ltad lt ad o d e un a coalición d e t r a baja ba jad d or es ”. E l c o n c ep e p to t o f u e i m p u g n a d o p o r lo lo s t r a b a j a d o r e s e n v i r tu tu d d e q u e la la p a l a b r a «leg «l eg al » h a r í a n e c e s a r i a l a e x ig e n c i a d e u n a s e r i e d e r e q u i s i t o s q u e l i m i t a b a n e l d e r e c h o d e h u e l g a , p o r lo cu a l e s a v o z f u e s u p r i m i d a d e la d e f i n i c i ó n , c o n v í r t ie i e n d o a l a h u e l g a e n u n d e r e ch c h o c u y o e j e rc r c i c io io s e p r e s u m e l e ga ga l s i e m p r e , s in p e r j u ic i o d e q u e e l p a t r ó n s o l ic it e a la j u n t a q u e d e c l a r e i n e x i s t e n t e o ilegal su estallamiento. E l m a e s t r o M a r i o D E LA CUEVA h a d e f i n i d o a l a h u e l g a c o m o “e l e j e r c i d o d e l a fa fa c u l ta t a d l eg e g a l d e l a s m a y o r ía í a s o b r e r a s p a r a s u s p e n d e r la l a s l aab b o r e s e n la s e m p r e s a s , p re r e v i a o b s e r v a n c i a d e la l a s f o r m a l i d a d e s l e g a le le s , p a r a o b t e n e r e l e q u i l ib i b r i o d e l os o s d e r e c h o s e i n t e re r e s e s c o le le c ti ti v o s d e l o s tr tr a b a j a d o r e s y p a t r o n o ” . 1
Actualmente la Ley defin e a la hu elga como “la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores” (artículo 440). B. Requ Requisito isitoss de la huelga Existen tres requisitos básicos para que una huelga sea declarada conform e a d e r e c h o , y s o n ( a r tí t í c u lo lo 4 5 1 ) : — R e q u is i to s d e f o n d o ( a r t í c u l o 45 0 ) — R e q u is i to s d e f o r m a ( a r t í c u l o 92 0)
—Requisito —Req uisitoss de m ay o ría rí a (artícul (art ículo o 451, II ) I. Req Requi uisit sitos os de de fondo. La huelga como derecho colectivo de los trabajadores, pu p u e d e ser ejercitad ejer citado o p o r u n sindi si ndicat cato o o p o r u n a coalic coa lición ión d e trabajadore traba jadores, s, p u e sto q ue el sindic sindicato ato es es u n a coalición coalición perm ane nte de trabaja dores (art (artíc ículo ulo 441). 441). La huelga deberá tener los fines que establece el artículo 450 de la Ley, per p er o en todo to doss los casos p o d r á la simple simp le coa c oalic lición ión esta es tall llar ar la huelga hue lga;; en algun alg unos os casos es imprescindible que sea un sindicato el que lo ejercite. Esto lo podemos ver en la siguiente tabla, de acuerdo por los fines señalados por la ley: — Si el fin es c o ns eg uir ui r el equilibri equi librio o e n t r e los divers div ersos os factores facto res de la p r o ducción, podrán ambos, sindicato o coalición, ejercitar el derecho de huelga. — Si el fin es o b te n e r la celebrac cele bración ión d e l co n tra tr a to colectiv cole ctivo o de trabajo trab ajo y exigir su revisi revisión ón al térm ino de su vigencia, sólo el sindicato pod rá sus pe p e n d e r las la s labores lab ores.. — Si el e l fin es o b te n e r la celeb cel ebrac ración ión del co n tra tr a to ley o exig ex igir ir su revisión, revis ión, únicamente el sindicato podrá ejercitar el derecho de huelga.
1 De
p. 788.
l a
C u e v a , Mario, D e r e c h o M e x ic a n o d e l T ra ba jo ,
Tomo II, 2a e d . , Porrúa, México, 1954,
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DEREC HO PROCE PROCESA SAL L DEL TRABA JO
— Si el fin es l o g ra r el cum plimi pli mien ento to del de l c o n t ra to colectivo de trab tr abaj ajo o o del contrato ley cuando hubiese sido violado, solamente el sindicato podrá hacer uso de este derecho. — Si el fin es o b te n e r el cum plimi pli mien ento to d e las disposic disp osicion iones es legale leg aless sobre so bre parti pa rtici cipa paci ción ón d e utili ut ilida dade des, s, la coalición coali ción d e traba tra baja jado dore ress o el sindi sin dica cato to pod p odrá rán n e je rc ita it a r el dere de rech cho o de huelga hue lga.. — Si el fin es a p o y a r u n a huelga hue lga que ten te n g a p o r obje ob jeto to alguno alg uno de los a n te riores, el sindicato o la coalición podrán estallar la huelga. — Si Si la finali fina lida dad d es exig ex igir ir la l a revisión de los sal s alari arios os contractuales contractua les en efectivo por p or cuota cu ota diar di aria ia,, sola so lam m ente en te el sindica sin dicato to p u e d e ejer ej erci cita tarr ese dere de rech cho. o. Ií. R e q u i s i to s d e f o r m a . El artículo 920 de la Ley establece los requisitos de forma que deben cubrirse para que la suspensión sea legal: — F orm or m ular ul ar u n em plaz pl azam am ient ie nto o con plie pl iego go d e petici pet icion ones, es, dirig dir igid ido o al p a trón, que contenga: el propósito de ir a la huelga, el objeto de ella y el día y la hora en que se suspenderán las labores. — P rese re sent ntar ar p o r dupl du plic icad ado o a la ju n ta ese p lie li e g o de peticiones petic iones;; — El aviso p a r a la susp su spen ensi sión ón de las las labo la bore ress d e b e rá darse, dar se, p o r lo menos me nos,, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el tra bajo y c o n diez di ez días dí as de anticipac antic ipación, ión, c u a n d o se trat tr atee de servicios servicios p úb lili cos. Dichos términos empezarán a correr a partir de que el patrón sea notificado. III. R e q u is i to s d e m a y o r í a . La fracc fracción ión II del artículo artícu lo 451 451 dispone dispone que pa ra que se suspendan los trabajos es necesaria la determinación de la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. C. E t a p a s
d e l p r o c e d im ie n to
El procedimiento de huelga está dividido en tres etapas: gestación, prehuelga y huelga. a) Gestación
La gestación comprende los preparativos que el sindicato o la coalición de tra baja ba jado dore ress reali re aliza za e n su in te rio ri o r hasta hast a el m o m e nto nt o en que qu e prese pre sent ntaa a n te la j u n ta el pliego de peticiones, sin que tengan ninguna intervención la Junta de Conciliación y Arbitraje y el patrón. b)
Prehuelga
La prehuelga se inicia con la presentación del pliego de peticiones, dirigido p o r la coalición de trab tr abaj ajad ador ores es al patrón, patr ón, ante an te la J u n ta de Conciliación y ArbiA rbitraje. El presidente de la junta, bajo su más estricta responsabilidad, de acuerdo con el artículo 921, hará llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo. Debe destacarse que para efectos de la huelga el artículo 928, en las frac-
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OTROS PROCEDIMIENTOS
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términos para hacer notificaciones y citaciones; que las notificaciones surten efectos desde el día y hora en que quedan hechas, y que todos los días y horas son hábiles. El artículo 923 de la Ley dispone que no se dará trámite al escrito de em plazam plaz amiento iento d e hu elga el ga cuando cua ndo éste no n o sea fo rm u la d o conforme conform e a los requ re quisit isitos os señalados por el artículo 920 (requisitos de forma), o sea presentado por un sindicato no titular del contrato colectivo o contratoley, o cuando se demande la firma firma de u n co ntr at o colect colectiv ivo o y ya exista exista u n o depositado en la ju n ta (requisitos tos de fondo). fondo). El preside nte de la junta d eb er á cercior cerciorarse arse de lo lo anterior, re solver y notificar el acuerdo de desechamiento, si es el caso, al promovente. La disposición anterior facilita facilita al presidente de la junta jun ta para que califique si se satisfacen los requisitos de fondo y los requisitos de forma de la huelga, no obstante que de los artículos 444, 459 y 930, fracción V, se desprende que es la junt ju ntaa qu ien ie n calif ca lifica ica a u n a huelg hu elgaa cuan cu an do e sa h u e lga lg a h a sido d e c re ta d a y q u e la junta, no el pre sid en te d e la junta , es la titu la r del derecho para calificar calificar la inexisten inexistencia cia de la huelga . Además la propia Ley en el artículo 926 dispone que durante el período de prehu elga la ju n ta no prejuzgará sobre la existencia o inexist inexistenci encia, a, sobre la justificación o injus inj ustific tificaci ación ón de la huel h uelga. ga. De esta manera el artículo 923 ataca al derecho de huelga establecido en las fracciones XVII y XVIII del artículo 123 constitucional, deteniendo el procedimiento antes de que nazca la huelga. La etapa de la prehuelga es oportunidad para que se dé la conciliación. Para ello el patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que fue notificado, debe dar contestación al escrito de emplazamiento (artículo 922). La notificación del emplazamiento a huelga produce el efecto de convertir al patrón en depositario de la empresa o establecimiento (artículo 921, párrafo segundo). A partir de la notificación del emplazamiento, el artículo 924 establece que deberá suspenderse toda ejecuc ejecució ión n de senten cia o práctica práctica de dilig diligenc encia, ia, e m ba rgo, aseguramiento o desahucio en contra de la empresa o establecimiento, salvo cuando antes de estallar la huelga, se trate de: I. Asegurar los derechos del trabajador, II. C r é d i t o s p o r c u o t a a f a v o r d e l IM IM SS SS, III. A s e g u r a r l o s c r é d i t o s p o r a p o r t a c i o n e s a f a v o r d e l I NF NF ON ON AV AV IT IT , y IV. Los demás créditos fiscales. Esta disposición es plausible, porque merced a la Ley de 1970, en la práctica se daba la figura de la “huelga de protección”, mediante la cual, una vez que una empresa era emplazada a huelga, no podía ejecutarse ninguna sentencia o laudo, sin que hubiera excepciones, lo cual se prestaba a proteger sucias maniobras de empresas y líderes sindicales, en peijuicio de los mismos trabajadores.
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO TRABAJO
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La ju n ta , d e conformidad con con el artículo artículo 926, 926, durante la etap a de p rehu elga citará a las partes a una audiencia de conciliación, sin que prejuzgue, como ya se dijo, scb re la existencia existencia o inexistencia, justificación justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo sólo pod rá diferirse a petición petición de los los trabajad ores y por una sola vez. El artículo 926 no dispone que la huelga pueda diferirse; dice que la aud ienc ia es la la que pued e diferirse p or un a sola sola vez. Durante la audiencia de conciliación se podrán presentar los siguientes supuestos (artículo 927): I. Si Si el p atró n opuso la falta falta de personalida d, la ju n ta resolverá previamente esta situación, y si la oposición resulta infundada se continuará con la audiencia, II. Si los trabajadores no concurren, no correrá el término para el estalla miento de la huelga, lo que dará por terminado el conflicto, y III. Si Si el pa trón no concurre, concurre, la ju n ta pue de obligar obligarlo lo a acu dir emp leando los medios de apremio previstos por la Ley. Durante el período de prehuelga la Junta de Conciliación y Arbitraje es un órgano órg ano administrativo admin istrativo y no jurisdiccional, y cuando esta estall llaa la huelga huel ga se convierte convierte en árbitro . Sólo será será un órgano jurisdiccional, cuando el sindicato sindicato acuda ante la junta y someta el conflicto a su jurisdicción, por la vía del procedimiento ordinario o de los conflictos colectivos económicos, según el caso. c) Huelga
La suspensión de labores o huelga, es la suspensión de las actividades laborales en forma temporal, llevada a cabo por una coalición de trabajadores. Pero la Ley establece que se seguirán prestando servicios, en los casos siguientes (artículo 466): I. Cuando se trate de vehículos de transporte, que se encuentren en ruta, hasta que lleguen a su destino, y II. Cuando se trate de hospitales o clínicas y demás establecimientos análogos, hasta que puedan ser trasladados los pacientes a otro establecimiento. Antes Antes de la suspensión, suspensión, la la ju n ta fija rá el núm ero indispensable d e trabajadores que deberá continuar laborando en aquellas empresas cuya suspensión afecte gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos (artículo 935), Se podrá, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión de las actividades, solicitar que se declare inexistente la huelga, por no haberse cubierto los requisitos de fondo (artículo 450), de forma (artículo 920) o de mayoría (artículos 451, II), mencionados anteriormente (artículo 929). La solicitud de declaración de inexistencia se sujetará al siguiente procedimiento (artículo 930): I. Se formulará por escrito con copias para las demás partes, II. La solicitud deberá contener las causas y los fundamentos para ello, sin que más adelante puedan aducirse causas distintas,
OTROS PROCEDIMIENTOS PROCEDIMIENTOS
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III. La ju nt a corre c orre rá traslado de la la solicit solicitud ud a las pa rte s y las las oir oiráá en u na audiencia, donde también se ofrecerán y desahogarán las pruebas que ofrezcan. L a audiencia se de be rá celebrar de n tro de los los cinco días sigui siguient entes, es, y IV. Concluida Concluida la la recepción rec epción de las las prueb as, la ju n ta resolverá sobre sobre la exisexistencia o inexistenc inexistencia ia de la huelga. Si la jun ta declara d eclara inex istente la huelga, fijará u n término térm ino de 24 horas pa p a r a que qu e los tra t raba baja jado dore ress vuelva vue lvan n a su traba tra bajo, jo, y en caso ca so d e no hacerlo, q u e d a rán terminadas las relaciones de trabajo, pudiendo la empresa contratar nuevos trabajadores (artículo 932, fracciones I, II y III). La huelga solamente será ilícita en los casos siguientes (artículo 445). I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos en contra de las las personas o las las propied ade s, o II. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos que dependan del gobierno. La huelga te rminará rm inará (artículo 469 469): ): I. Por acuerdo entre las partes; II. Si el patrón se allana en cualquier tiempo a las peticiones contenidas en el emplazamiento emplazamiento de huelga; III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que elijan las partes, y IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Ca
pít u l o
XI
EL LAUDO
El laudo es un a resolución jurisdiccional.1 Está comprendida, por tanto, dentro de la tarea que funda y justifica la existencia misma de los tribunales, la de decir el Derecho, esto es, la de determinar el Derecho aplicable a las controversias o asuntos sometidos a su conocimiento! Aunque es la m ás importante, el laudo n o es la única especie de resolución laboral. De acuerdo al artículo 837 de la Ley, en materia laboral encontramos tres diferentes especies de resoluciones: I. Acuerdos, que son las resoluciones referidas a simples determinaciones de trámite o bien los que deciden cualquier cuestión dentro del negocio. II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias, cuando resuelven un incidente, dentro o fuera de juicio. III. Laudos, si deciden sobre el fondo del conflicto. Es pues el laudo una especie del género resolución, Y si se hiciera necesaria una definición, la podríamos articular basándonos en la fracción III del artículo 837 de la Ley: Se llaman laudos a las resoluciones que deciden sobre el fondo de un conflicto. La expresión laudo fue tomada del Derecho Civil, principalmente, aunque encuentra su origen en el Derecho Romano. Explica Ju an PALOMAR DE MIGUEL que la palabra laudo, en su acepción jurídica significa “Decisión o fallo que dictan los árbitros o amigables componedores, resolviendo un asunto sometido a su consideración”.2 Tradicionalmente alude a las resoluciones pronunciadas por un árbitro, entendido éste como se le concebía en la última fase del Derecho Romano, “individuo o persona elegida amigablemente por las partes que discrepan sobre la apreciación de un hecho o relación jurídica o tienen en tre sí una cuestión litigiosa, a fin de
1 “Jurisdicción a utoridad para interpretar y p on er en ejecución las leyes”; latín J u r i s d i c t i o n e m , acusativo de j u r i s d i c t i o (tema ju r i s d i c t i o n ) “jurisdicció n”, de j u r i s “de las leyes, del derecho’, genitivo de jus las leyes, el derecho", + d ic ti o ‘acción de decir, declaración (GUIDO GÓMEZ de Silva. B r e v e D ic c io n a ri o E t i m o l ó g i c o d e l a L e n g u a E s p a ñ o la . Fondo de Cultura Económica. El Colegio de México, México, 1995. p. 403). 2 PALOMAR D e M i g u e l , Juan, D ic c io n a ri o p a r a j u r i s t a s . Mayo Ediciones, México, 1981, p. 777.
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
que resuelva la diferencia sin intervención del magistrado que representa la jurisdicción oficial”.3 El laudo típico culmina u n juicio arbitral, que se origina en un com pro m iso entre partes. El árbitro modernamente debe sujetarse a los lincamientos procesales básicos (no pue de actuar a su ca pricho sino apegándose a las pa utas fundamentales del procedimiento, previamente acordadas por las partes); ciertamente se asemeja a u n juez, pero forma lmen te no lo es; se trata de u n am igable componedor cuya competencia para conocer del negocio en cuestión, resulta del acuerdo de voluntades de quienes se someten a él.4 Previamente a la intervención del árbitro debe med iar un compromiso en tre partes, en el cual éstas manifiestan su conformidad en que la controversia existente entre ellas sea resuelta fuera de la intervención de los tribunales comunes y con sujeción a las condiciones y modalidades procesales que conjuntamente acuerden . Aparentemente, la denominación de la udo que se da a las resoluciones qu e deciden el fondo de un conflicto laboral, es acorde con la circunstancia de que sean pron un cia das po r un a junta de conciliación y “arbitraje”. Si se trata de un arbitraje, es natural que la decisión pronunciada constituya un laudo. Lo an terio r po dr ía conducirnos a ree xa m inar la añeja polémica en to rno a la naturaleza de las juntas de conciliación y arbitraje. Para no ahondar más sobre este p un to, nos limitaremos a re co rd ar que las citadas juntas no son, desde luego, tribu nales de conciencia sino de Derecho y que sus veredictos son auténticas sentencias en sentido jurídico, q ue p o r tanto “deben conte ner el estudio de las pru eb as re ndidas, dando las razones en que se funden para darles valor o no en el asunto sometido a su decisión”.5 La palabra “arbitraje” referida a las juntas, no las identifica con el árbitro tradicional, ni el laudo es una decisión que pueda resultar ajena al Derecho, pues “las ju ntas de conciliación y arbitraje no su stentan un veredicto in im pugnable similar al de los jurados populares, sino un verdadero fallo judicial, en el cual deben razonar la apreciación de las pruebas, ya que dichos fallos son impugnables a través del juicio de amparo , a nte los tribunales federales”.6 Fix Z a MUDIO coincide con el pensamiento de Narciso BASSOLS, en cuanto a que “las juntas de conciliación y arbitraje se h an convertido, en ausencia de u na jurisdicción labora l especializada, en los trib unales mexicanos del traba jo, que
3 GUTIÉRREZ A l v i s y Ar m a r i o , Faustino, D i c c io n a r i o d e D e r e c h o R o m a n o , 2a ed., Instituto Edi torial Reus, Madrid, España, p. 69. 4 C f r . C a s t i l l o L a r r a ñ a c a José y De P i n a , Rafael, I n s ti tu c io n e s d e D er ec h o P r o c e s a l C i v i l , Po rrúa, México, 1950, pp. 394 y 395. 5 Tesis núm. 100, d e l C u a d e r n o d e la C u a r t a S a l a d e l A p é n d ic e a l S e m a n a r io J u d i c i a l d e l a F e d e r a c ió n . 1965, pp. 106 y 107. 6 FlX Za m u d i o , Héctor, “La naturaleza jurídica de las juntas de conciliación y arbitraje. Cuestiones Laborales” (en H o m e n a je a l M a e s tr o M o r n r t V íc to r R ti s s o m a n o ) . Universidad Nacional Au tónoma de México, México, 1988, p. 299.
EL LAUDO
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con algu nas diferencias en su composición paritaria, tienen u n carácter similar a los re stante s organismos judiciales”.7 Muy interesa nte en relación al tem a, resulta el prolijo y bien documentado estudio d e Jorg e Ca r p i z o para qu ien la s ju nta s, desde luego, no so n tribunales especiales puesto que las crea la propia Constitución y si bien en su origen fueron tribunales administrativos debido a lo cual conservan aún cierta vinculación con la administración pública, conviene suprimir paulatinamente esos vínculos para que “resplandezca” su autonomía. Para el ilustre constituciona lista, las “jun tas en México están e ncu adr ad as dentro del po de r judicial p o r las siguientes razones: son tribunales similares a los otros en cuanto disfrutan de independencia y autonomía; no son tribunales de última instancia en cuanto sus reso luciones son revisadas p o r el p o d e r judicial federal; les obliga la juris pru dencia del poder judicial fede ral, y h ay el intento para que los funcionarios de las ju nt as tengan un cierto estatuto ju ríd ic o y gocen de las mismas garantías judiciales qu e los magistrados de los otr os tribunales”.8 Razona Jorg e CARPIZO que las ju n ta s n o son tribunales d e equ idad porqu e su carácter no es transitorio, excepcional, ni reemplazan al legislador inspirán do se en la realidad; asimismo, al ju z g ar aplican la equ idad d e m aner a semejante a como lo hace cualquier otro tribunal, y cuando se dice que resuelven con apego a la equidad, lo que se pretende significar es que disfrutan de un margen más amplio para la interpretación e integración de las normas que los tribunales de l ord en común. Concluye, tamb ién, que las jun tas no son tribun ales de conciencia, en tanto deben fundar y motivar sus fallos; estos son impugnables “y su naturaleza es la de u na s en ten cia y no un veredicto”.9 Aclara Néstor DE BUEN que en “realidad, en los remotos orígenes de las ju ntas de conciliación y arbitraje, se enten d ía que se trataba de verd aderos ár bitros a los que las partes podían o no som eterse, a partir de que la prop ia Constitución aceptaba, en la fracción XXI del artículo 123, la insumisión al arbitraje. Ya vimos antes los problemas que surgieron a ese propósito y que culminaron con la ejecutoria ‘La Corona’, mediante la cual la Corte reconoció a las juntas la com peten cia necesaria para resolver t am bién los conflictos jurídico s indiv iduales y no sólo los colectivos de naturaleza económica... en la actualidad y desde 1924, las junt as son verda deros tribunales y los rep rese ntan tes qu e las inte gra n, ju ece s”.10 Añadiremos, dentro de estos acotamientos para distinguir el laudo civil del laboral, que este último no req uie re p ar a su plena validez, d e la homo logación, que es indispensable tratándose d e arbitrajes civiles. Explica BECERRA
7
L o e . c it .
8 C a r p i z o M., Jorge, E st u d io s C o n s ti tu c io n a le s, 5a ed., Porrúa. México, 1996. pp. 249 y 250.
9 Ca r p i z o M., Jorge, op . d t ., p. 250. 10 D e B u e n Lo z a n o , Néstor, D e r e c h o P r o c e sa l
d e l T r a b a jo , Porrúa,
México, 1990, pp. 495 y 496.
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
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BAUTISTA, refiriéndose al laudo civil, que “como el laudo debe ser ejecutado, ante la ren ue ncia del con denad o, necesita que la jurisdicción ordinaria le pres te su au xilio; el ju ez ante quien a cud e e l que obtuvo el laudo arbitral favorable para pe dir en ejecución, debe dictar un a resolución en tal sentido y esa resolu ción, teóricamente, ha recibido el nombre de homologación”.11 Al efectuar la hom ologa ción, el ju ez n o revisa hech os o pruebas, ni la legalidad d e la resolu ción; se lim ita a otorgarle su respaldo y a ejecutarla en sus térm inos. El Laudo laboral no requiere de homologación; es ejecutable po r sí mismo. José de Jesús CASTOREÑA explicando el porqué del empleo de la palabra laudo, seña la qu e esa den om inación con creta una alabanza a la hon esta aplica ción de la justicia: “La designa ción de l árbitro por las partes en disen so se hace recaer sobre una persona de méritos relevantes, que garantiza por sus propios va lim iento s, que su resolución será justa. Por la justicia que encierra o puede encerrar su decisión, ésta, la decisión, constituye la respuesta a la con fianza de las partes, la depositada e n el árbitro: el laudo en com ia, justiprecia la conducta de los interesados y el proceder del árbitro. El laudo es una ala banza o un a justiprecia ción a la recta con ducta de los hom bres”.12
1. Na t u r a l e z a j u r íd ic a
d el l a u d o
Los laudos son sentencias definitivas, pero no tienen de por sí el carácter de cosa juzgada. Estima Al CAIÁ-Za m o r a y CASTILLO, que las sentencias definitivas son las “susceptibles de impugnación mediante recursos ordinarios o extraordinarios, en tanto no precluya el plazo para su deducción”, y las firmes “las que no lo son, salvo a través de medios excepcionales, en casos taxativamente señalados’” 13 Bajo este criterio los laud os son sentencias firmes, p ues al decir del artículo 848, “no admiten ningún recurso. Las Juntas no puedan revocar sus resoluciones” . Se convertirán en cosa juz ga da si dentro del plazo legal no son com batidas med iante el juicio d e amp aro o cuando éste no pros pera .
2. R e q u is it o s
de c o n t e n i d o del l a u d o
La preparación del laudo corre a cargo del auxiliar, quien de oficio declarará cerrad a la in strucción y dentro de los siguientes diez días formu lará p or escrito el proyecto de laudo, proyecto cuyo contenido está determinado en el artículo 885 de la Ley.
11 B e c e r r a B a u t i s t a , José. E l P r o ce so C i v i l e n M é x ic o , 4a ed., Porrúa, México, 1974, p. 392. 12 C i t a d o p o r D e B u e n L o z a n o , N é s t o r , o p , d i . p . 4 9 5 . 13 Citado por Cl i MENT Be l t r Án , Juan B., E le m e n to s d e D er ec h o P r o c e s a l d e l T r a b a j o , Editorial
Esfinge, 2a ed., 1999, México, p. 185.
EL LAUDO
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El artículo 840, precisa con claridad cuál debe ser el contenido del laudo:11
I. Lugar, fecha fecha y ju n ta que lo pronuncia. II. Nombres15 y domicilio de las partes y de sus representantes. 11 Ejecutoria:
Número de registro: 22502. Novena Época. Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Noviembre de 2010. Página: 1044.— C o n t r a d i c c i ó n d e t e s isi s 185/2010. E n t r e l a s s u s t e n t a d a s p o r e l p r i m e r t r i b u n a l COLEGIADO DE CIRCUH'O DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUn'O Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Época: Novena Época. Registro: 163790. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurispruden Jurisprudencia. cia. Fuente: Semanario Judicial Judic ial de la Federación F ederación y su Gaceta Gaceta.. Tomo XXXII, Septiembre de 2010. Materia(s): Laboral. Tests: I. 60.T. J/105. Página: 1093. LAUDO. L a OTA INCORRECTA DE ALGÚN DATO DE IDENTIFICACIÓN DEL JUICIO (ERRORES MECA NOGR NOGRAFI AFIOOS OOS EN EL NÚMERO DE EXPEDIEN EXPEDIENTE TE O EN F.L F.L NOMBRE NOMBRE DE ALGUNO DE LOS CONTENDIENT CONTENDIENTES) ES) ES INSUFICIEN INSUFI CIENTE TE PARA PARA CONSIDERARLO CONSIDERAR LO INCONGR INCO NGRUEN UENTE TE Y, POR ENDE, NO VULNERA GA GARA RANT NTÍAS ÍAS INDIVIINDI VIDUALES. —Si la Junta en el laudo citó incorrectamente algún dato de identificadón del juicio,
como el número número de expedien exp ediente te o el nombre de alguno de los contendientes, dicho equívoco equívoco no es motivo suficiente para estimar que se está en presenda de un laudo incongruente, si de su lectura se advierte que los demás datos son correctos, que la responsable hace referencia exclusiva a las actuaciones propias del sumario laboral y que que no incurre e u otras incorrecciones que imposibiliten el conocimiento exacto del juicio; de tal manera que dichos errores pueden ser considerados como mecanografíeos y no vulneran garantías individuales, si el estudio realizado por la Junta se llevó a cabo a la luz de lo expuesto por el actor en su demanda, a lo contestado por el demandado y al acervo probatorio aportado por dichas partes, evitándose así caer en rigorismos excesivos. Amparo directo 7346/2007. Instituto Mexicano del Seguro Social. 12 de septiembre de 2007. Unanimidad Unanimid ad de votos. Ponente: P onente: Genaro Rivera Rivera.. Secretario: Secretario: Joaquín Zapata Zapata Arena Arenas. s. Amparo directo 7776/2007. Magdalena Carmen Rodríguez Cortés. 20 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaría: Claudia Gabriela Soto Calleja. Amparo directo 35/2008. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de febrero de 2008. Unani midad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas. Amparo directo 1226/2008. Julián Moran Galván. 22 de enero de 2009. Unanimidad de vo tos. Ponente: Pone nte: Carolina Fichardo Ficha rdo Biake. Secretario: Luis Luis Javier Guzmán Guzm án Ramos. Amparo directo 915/2009. Marina Jaimes Perales y/o Marina Jaime Perales. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas. 15 C o n d e n a . Es
l e g a l c o n t r a l a f u e n t e d e t r a b a j o , c u a n d o s e ig n o r a e l n o m b r e , d e -
o s a z ó n SOCIAL.— De lo establecido en los artículos 712, 740 y 951, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que para efectos laborales la íüente de trabajo sí puede ser considerada sujeto de derecho y, por ende, fincar condenas en su contra, mando el trabajador desconozca desconozc a quién es su propietario propie tario y no hubiera acudido al juicio jui cio persona alguna en representa ción de la misma, cuenta habida de que, por un lado, los trabajadores no están obligados, para que sus acciones prosperen, a precisar el nombre, la razón social o denominación de quien figura como propietario de la unidad económica para la que prestó sus servicios y, por otro, porque ese desconocimiento, conforme a lo dispuesto en los numerales 25 y 26 del ordenamiento legal en consulta, sólo es atribuib atribuible le al empleador, empleado r, así que no puede depararle perjuicios al operari operario. o. Soste ner que no es factible fallar en contra de la empresa o fuente de trabajo en la persona que resulte ser su propietario con el argumento argum ento de que se trataría trataría de una condena sin sujeto oblig obligado ado,, impli caría desconocer que la empresa para los fines del derecho laboral sí es sujeto de derecho, pues nominación
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III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que debe contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los derechos controvertidos. IV. Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados. V. Extrac Ex tracto to de d e los los alegatos. alegatos. VI. Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento. VII. Los puntos resolutivos. Todo To doss estos estos requisit requisitos os de cont co nten en ido id o deben debe n ser satisf satisfechos echos pu ntu alm en ente;1 te;166 pe p e ro algu al gunn os de ellos son de form fo rm a , e n tan ta n to qu quee otros o tros son so n de fon fo n d o . Los pun p un
no deb e pe rde rse de vist vistaa que que aunque la em presa cambie cambie de dueñ dueño, o, la relación de trabajo trabajo permapermanece o subsiste. Pr
i m e r t r ib u n a l c o l e g ia d o e n m a t e r i a
d e t r a b a j o d e l t e r c e r c i r c u it o
.
Amparo directo 13/2000. Víctor Ayala Sígala. 3 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretaria: Luz Irene Rodríguez Torres. Amparo directo 25/2000. Fernando Castañeda Rodríguez. 3 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretaria: Luz Irene Rodríguez Torres. Amparj^directo 24/2000. Alejandra Margarita Montes Torres. 3 de mayo de 2000. Unanimi dad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretaria: María Luisa Cruz Ernult. Amparo directo 32/2000. Guadalupe Dueñas Mora. 3 de mayo de 2000. Unanimidad de vo tos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretaria: María Luisa Cruz Ernult. Amparo directo 156/2000. Víctor Manuel Camacho Kaiser. 10 de mayo de 2000. Unanimi dad de votos. Ponente: Guillermo David Vázquez Ortiz. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciem b r e d e 2 0 00 , p á g in a 272, 27 2, tesis tes is p o r c o n tr a d ic c ió n 2a./J 2a ./J.. 98/2 98 /200 0000 de r u b r o “CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUEL”.
Novena Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Julio de 2000. Tesis: III.lo.T. J/41. Página: 628LAUDOS. Su REDACCIÓN. —Si la autoridad responsable omite hacer un extracto de la de manda, de su contestación así como de los alegatos expuestos por las partes, tal omisión no es su ficiente para considerar que por ello la resolutora conculcó las garantías individuales de la quejosa, lo que es acorde con una correcta interpretación del artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo que señala la forma en que deben redactarse los laudos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ya que en dicho precepto no se contienen formalidades esenciales del procedimiento que en caso de no cumplirse coloquen a las partes en estado de indefensión, de tal suerte que la infracción de las reglas comprendidas en el dispositivo de referencia, no es suficiente para consi derar que q ue el e l laudo sea ilegal y violatorio d e los artículos artículos 14 y 16 constituci con stitucionale onales, s, si se estudia estudia y define la cuestión esencial planteada en la controversia. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6860/98. Dalia Angeles Medina. 19 de octubre de 1998. Unanimidad de vo tos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: José Maximiano Lugo González. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 545, tesis 796, de rubro: “LAUDOS, FORMA DE REDACCIÓN DE LOS.”
EL LAUDO
281
tos I y II son son de natur na turale aleza za formal; en cambio los III, IV, V y VI son son de fondo fon do,, porq po rquu e sobre sob re ellos grav gr avita ita la solidez y s en enti tido do d el laud la udo. o. En síntesis, los lo s seis prim pr imer eroo s de los requ re quis isito itoss en enum umer erad ados os c o n d u cen ce n a la con conclu clusió siónn ref r efer erid idaa e n el séptimo, para así conformar el silogismo, el juicio lógico, que implica toda sentencia. En cumplimiento de los principios de celeridad y sencillez, tratándose de laudos condenatorios, éstos deben incluir también un término para que se dé cumplimiento cumplim iento a la con c on de n a.1 a. 117 3.
La
f u n d a m e n t a c ió n
d e l
l a u d o
El artículo 841, contiene el siguiente texto: “Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las las jun ju n tas de Conciliación Conciliación y Arbitraj Arbitrajee están obligadas o bligadas a estudiar pormenoriza porm enoriza damente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan”.18
DÉCIMO MO TRIBUNAL COLEGI COLEGIADO ADO EN MATERIA MATERIA DE TRABA TRABAJO JO DEL PRIMER PRIMER Novena Época. Instancia: DÉCI CIRCUITO. Fuente: Fuente: Semanario Judicial Judi cial de la Federad Fede radón ón y su Gaceta. Tomo: Tomo : IX, IX, Febrero Febrero de 1999. Tesis: I.lOo.T .8 L. Página: 519 17 P r i n c i p i o s d e c e l e r i d a d y s e n c i l l e z . S e i n f r i n g e n c u a n d o n o s e p r e c i s a e n e l l a u r esponsable omitió señalar a la la par parte te de m an d o , TÉRMINO PARA CUMPLIR LA CONDENA. Si la Junta responsable
dada el término en el que debía cumplir con la condena pronunciada en el laudo, esto con desacato a lo dispuesto en el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo, al prevenir que los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes al en que surta efectos la notifica ción, también infringió el artículo 844 de ese mismo ordenamiento jurídico, en cuanto prevé que cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo, sin necesidad de incidente, las base basess con arreglo arreg lo a las cuales deberá deberá cumpliment cump limentarse, arse, lo cual en forma forma total total inobse ino bserr vó el tribunal laboral, ya que no obstante que al emitir el laudo en el juicio, determinó que la parte actora acreditó los presupuestos de su acción y que la demandada no acreditó sus excepcio nes y defensas defensas,, por lo que c ondenó onde nó al patrón patrón,, en ningún m omento om ento precisó el tiempo o término en el que éste deberá cumplir con las prestaciones a que fue condenado, ello obvio es, en demérito de los intereses del quejoso, pues bajo esas circunstancias se falta a los prindpios de celeridad y sencillez que rigen al proceso laboral. Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Amparo directo 828/98. Luis Martínez Sifuentes. 9 de septiembre de JJ399. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Rocca Valdez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: San Juana Alonso Orona. Novena Epoca. Instancia: Primer tribunal, Colegiado del octavo circuito. Fuente: Semana rio Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Diciembre de 1999. Tesis: VIII.lo.39 L. Pági na: 759. 18 Ejecutoria: Número de registro: 21449. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Marzo de 2009. Página: 2643. A m p a r o d i r e c t o 678/2008. **********
DER ECHO PROCESAL DEL TRABAJ TRABAJO O
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¿Quiso el legislador decir en este precepto que los laudos son “de conciencia”? Algo Algo al respe respecto cto adelantam os cuando cuan do aludimo aludimoss brevem brev emente ente a la naturaleza de los tribunales laborales. A nuestro entender, lo único que en verdad pr p r e te n d i ó el au auto torr de la ley, fue fu e ex excc luir lu ir de dell campo cam po de dell D erec er echo ho d e l Trab Tr abajo ajo,, el excesivo formalismo imperante en el ámbito del Derecho Procesal Civil, que tantas tan tas ve veces ces nubla a la justicia. C on sentido y concienci concienciaa social, social, el legislador legislador entiende entie nde que p or encima encima de la verd ve rdad ad formal está está la “ve “verd rdad ad verda ver dader dera’ a’’’ y también la justicia, que es uno de los fines del Derecho. Por eso, la fracción VI del artículo 840 de la Ley, dis po p o n e qu quee el laudo lau do co cont nten endr drá, á, las “razo “raz o n e s... s. .. de eq u id a d ” qu que, e, e n su caso, caso, le sirv sirvan an de fun funda dame ment nto. o. La equ ida d n o es otr a cosa q u e la ju stic ia del caso caso concreto, según la insuperable definición de ARISTÓTELES en la É t i c a d edicada a Nicómaco, su padre. Implica el texto del artículo 841, además, un pronunciamiento a favor del sistema de la libre apreciación de la prueba, en oposición al sistema de la pr p r u e b a tasa ta sada da y hasta has ta de dell m ixto ix to,, q u e es ecléctico d e los dos prim pr imer eros os.. Cabe recordar que este sistema es el más moderno entre los que campean en el ám bit b itoo jur ju r í d i c o y que q ue se va im i m p o n ien ie n d o p a ulat ul atin inam am en ente te en las divers div ersas as rama ra mass del Derecho. Epoca: Novena Época. Registro: 168064. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: IV.3o.T. J/72. Página: 2523. Pr
u e b a s e n e l p r o c e d i m i e n t o l a b o r a l
. La
o m i s i ó n d e l a j u n t a d e a n a l i z a r l a s o f r e c i -
PO R LAS LAS PAR PARTES TES ES ES VÍOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS ARTÍCU LOS 8 4 0 , FRACCIÓN IV Y 8 4 ] DE IA LEY FEDER FEDERAL AL DEL TRABAJO.—Los artículos 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo prevén, respec das
tivamente, que los laudos deben contener la enumeración de las pruebas y su apreciación por parte de !a Junta, y que deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los he chos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. Ahora bien, cuando las par tes dentro del procedimiento ofrecen pruebas de su parte y la Junta omite pronunciarse respec to de ellas en el laudo, laudo, ello constitu constituye ye una un a violación a dichos dichos preceptos que amerita el otorgamie otorgamiento nto de la protección constitucional para el efecto de que la Junta, en un nuevo laudo, estudie y valore tales probanzas, y con base en ellas resuelva lo que en derecho proceda, Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Amparo directo 456/90. 456/90. José Antonio Sil Silva. va. 7 de febrer febreroo de 1991. Unanimidad de votos votos.. Po nente: Ramiro Barajas Plasenda. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas. Amparo directo 476/2006. Juan Carlos Cazares Barrón. 27 de septiembre de 2006. Unanimi dad devotos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretario: M. Gerardo Sánchez Cháirez. Amparo directo 983/2006. Refugio Fuentes Meléndez y otros. 27 de marzo de 2007. Unanimi dad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretario: M. Gerardo Sánchez Cháirez. Amparo directo 728/2007. Raúl Bazaldúa Mireles. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretario: M. Gerardo Sánchez Cháirez. Amparo directo 277/2008. lo. de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Tubo Morales Cavazos, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñarlas funciones de Magistrado. Secretario: M. Gerardo Sánchez Cháirez.
EL LAUDO
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Ciertamente los hechos son los .que determinan la norma aplicable, pero estos estos hechos deb en ser adecuadam ente valo rado s. Lo que el el artíc artículo ulo 841 841 autoaut oriza es es que tales hec hos sean apreciados aprec iados “en conciencia” concien cia”,, 19 es decir, s egún eg ún la perc pe rcep epci ción ón que qu e d e ellos ell os se ha h a obteni obt enido do ra c ion io n alm al m en te en el curso del de l ju ic io . Ahora bien, ¿cómo explica el juzgador la convicción que ha surgido en él? Por más más que ac túe en conc concie ienc ncia ia,, a ve rd ad sabida y buena fe guardada, guardada, el ju z gador no puede omitir la expresión de los elementos tácticos y normativos que sirvieron de base a su veredicto. El artículo 841 le obliga, en respeto al principio constitucional de legalidad, a expresar “los motivos o fundamentos legales” en que se apo ye el laudo. La ju n ta , incluso a ctuando con total total rectitu d, pod p od ría rí a esta es tarr equi eq uivo voca cada da en cuan cu anto to a la valo va lora raci ción ón d e los hechos hech os o al D erec er echo ho aplicable; corresponderá a la sentencia de amparo remediar el error en que se incurrió. Los laudos dictados “a verdad sabida y buena guardadas”, también deben ser moti motivados vados y fundados , precisamente precisamente en arm on ía con las las cons consta tanci ncias as p ro ce sales.2 sales.20 0 Su fundam fun dam enta ción implica implica la ex posic po sición ión de las las razones y motivos p o r 19 La i m p o s i c i ó n d e c a r g a s p r o b a t o r i a s a l a s p a r t e s p o r l a l e y n o r e s t r i n g e LA FACUL-
Si TAD DE LAS JUNTAS JUNT AS PARA APRECIAR APRECIAR LOS HECHOS E N CONCIE CO NCIE NCIA.— NCI A.— Si
bien es cierto que el artícu lo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo dispone que al patrón corresponde probar la duración de la jornada de trabajo, cuando tal duración sea un hecho controvertido, es jurídica mente incorrecto interpretar tal disposición en el sentido de que constriñe la facultad de libre apreciación de los hechos y de las pruebas en conciencia que otorga a lasjuntas el artículo 841 del mismo ordenamiento y más incorrecto aún entenderlo en el sentido de que signifique que la Jun ta se encuentre obligada a tener por necesariamente ciertos los hechos manifestados por los traba jadore jad oress demandan dema ndantes. tes. En primer lugar, el prop pr opós ósito ito d e l órgano órga no legislativo en el artículo artícul o 784 78 4 citado fiie facilitar a los trabajadores la demostración de los hechos en que funden sus pretensio nes y exigir a los patrones patro nes que aportara aportarann a lasju ntas nta s los lo s elementos que que permitan permitan a éstas éstas el cono con o cimiento de la verdad, esto es, se estableció un principio regulador de la conducta de las partes en el proceso, no uno restrictivo de la actuación jurisdiccional de la Junta en el acto de resolver en el juicio. juic io. En segund seg undoo lugar, lugar , porque porq ue la imposición imposic ión al órga ór gano no jurisdicci juri sdiccional onal de la obligación obliga ción de tener tene r por cierto un relato de hechos, cualesquiera que sean, independientemente de su verosimilitud, constreñiría a lasjuntas- a declinar su función en beneficio de una de las partes. Por dio, debe entenderse que lo dispu di spuesto esto por el artículo artículo 784 784 de la ley le y laboral son presundones presundon es legales, legales, sujetas a! racional ejercicio por parte de lasjuntas de su facultad de apreciación en conciencia de los he chos aducidos y de las pruebas rendidas al momento de dictar su resoludón. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 7746/89. Adalberto Gutiérrez Rodríguez y Aurelio Hernández Chávez. 19 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Biake. Secretario: Oscar Casta ñeda Batres. Octa Octava va Época. Época. Instancia: Sexto Tribunal Tribunal Coleg Co legiad iadoo e n Materia Materia de Traba Trabajo jo del Primer Primer Circu i to. Fuente: Fuente: Semanario Judicial Judi cial de la Feder Federació ación. n. Tom To m o: XV-U, Febrero de 1995. 1995. Tesis Tesis:: I. 60.T.I 66 L. Página: 391. 20 L a u d o s d i c t a d o s a v e r d a d s a b i d a y b u e n a f e g u a r d a d a , t a m b ié i é n d e b e n s e r m o t i v a d o s Y FUNDADOS.—Es
indiscutible que los juzgadores están impedidos para verdr en sus sentencias los conocimientos extraprocesales que tengan respecto de determinados hechos, ya que aceptar el criterio de que las juntas de antemano tienen conocimiento de éstos, ocasionaría que fuera inútil el desarrollo de un juicio en el que se ofrecen y desahogan pruebas para acreditar las acciones y .
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
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los cuales se reconoce o niega valor probatorio a los elementos de convicción aportados.*21 4. E l
p r i n c i p io
de
c o n g r u e nc ia
de
l o s
laudos
Dispone el artículo 842 de la Ley, que los laudos deben ser “daros, precisos y congruentes” con la demanda y su contestación, lo que equivale a decir, con las posiciones asumidas asumidas en el juicio juic io po r las partes partes en pug p ug na .22 .22 La claridad y precisión que se exige de los laudos, resulta de la obvia necesidad de comprender su sentido y a qué exactamente se refieren. Si el laudo las excepciones, si de todas formas las autoridades para resolver no se sujetarán a tales medios probatorios, sino que en su lugar pudieran resolver de acuerdo con los conocimientos que tuvie ran de los hechos fuera del proceso, pues si bien es verdad que el artículo 841 de la Ley Laboral, señala que los laudos se deben dictar a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los he chos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de prue bas; también es verdad que ello es en relación con los hechos que integran la litis, y en relación con las pruebas desahogadas en autos, debiendo expresar al efecto los motivos y fundamentos le gales en que se apoya dicha resolución. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. Amparo directo 34/90. Instituto Mexicano del Seguro Soria], 24 de mayo de 1990. Unanimi dad de votos, Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉFnMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990. Página: 280. 21 P r u e b a s , VALORACIÓN DE l a s , EN EL JUICIO LABORAL.— El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo faculta a las juntas para dictar sus laudos apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre la esdmación de las pruebas; dicho precepto también establece que tienen la obligación de fundar y motivar sus resoluciones exponiendo las razones y motivos por los cuales ¡es concedan o nieguen eficacia probatoria; el no hacerlo así, en traña una violación a las garantías de legalidad consignadas en el artículo 16 de la Constitución Federal, que hace nugatorio el derecho del quejoso a combatir su valoración. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. Amparo directo 625/99. Eduardo López Quino. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de vo tos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretaria: Mayra González Solís. Novena Época. Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Agosto de 2000, Tesis: VI.T. VI .T.28 28 L. Página: 12 22. 22 LAUDO LAUD O CONGRU CONGRUENTE ENTE,,—Según el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos deben debe n ser se r congruentes congru entes con la demanda, contesta con testación ción y demás demás pretensiones pretensio nes deducidas en e n el juicio oportunamente, es decir, sólo se pueden ocupar de la litis planteada en la demanda y su contesta ción, así como de las prestaciones hechas valer en su momento oportuno o sea, en la aclaración de demanda, réplica, contrarréplica, reconvención y su contestación, sin que deban ocupar se de otras cuestiones. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 19/89. Miguel Ángel Reséndiz Gil. 18 de abril de 1989. Unanimidad devo tos. Ponente: Gustavo Cabillo llangel. Secretario: Humberto Sdiettino Reyna. Amparo directo 486/89. Margarito Miranda Castelán y otro. 25 de enero de 1990. Unanimidad de voto v otos. s. Ponente: Gustav Gustavoo Cabillo Rangel. Ran gel. Secretario: Secretario: Jorge Alberto Alberto González Álvarez. Álvarez.
EL LAUD O
285
fuera obscuro no se le entendería y el primer problema consistiría en saber qué dice; si fuera impreciso, habría que desentrañar a qué se refiere, aunque se entendiéra lo que dice. De mayor importancia, desde luego, es la congruencia entre el laudo y lo deducido enjuicio por las partes, “y cuando la condena se refiera a pagos que deban hacerse, con base en el salario, deberá precisarse en el propio laudo cuál es el salario que se tomará en cuenta”.23 Conforme a la jurisprudencia 139, interpretada contrario sensu, la congruencia de un laudo radica en que resuelva “sobre todos los puntos de la controversia”, es decir, sobre todas aquellas cuestiones respecto de las cuales las partes sostuvieron posiciones antagónicas;24 “L a u d o INCONGRUENTE. —Si una junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales”. El laudo será incongruente si deja cuestiones pendientes, si omite resolver algún punto controvertido por las partes.25 A nuestro entender también lo Amparo directo 23/91. José Guadalupe Mendoza Pérez y Juana Faustino Leandro. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente; Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto Gonzá lez Alvarez. Amparo directo 328/91. Lauro López Meza y otros. 27 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente; Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 869/98. Ignacio Barretero Hernández. 28 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina, Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 184 y 543, tesis 281, 793 y 794, de rubros: “ L a u d o INCONGRUENTE.”, “L a u d o s , CONGRUENCIA DE LOS. DEBEN ANALIZAR TODAS LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES DEDUCIDAS EN JU ICIO.” Y “LAUDOS, DEBEN ANALIZAR TODAS LAS PRETENSIONES ADUCIDAS EN EL JUICIO A FIN DE SER
respectivamente; y, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 639, tesis I. 60.T. J/15, de rubro: “ LAUDOS DEBEN SER
CONGRUENTES.”,
CONGRUENTES CON LO EXPUESTO EN LA DEMANDA, CONTESTACIÓN, AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN, RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA”. Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Se
manario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Marzo de 1999. Tesis: VI.20.J/165. Pá gina: 1309. 23 G u e r r e r o , Euquerio, M a n u a l d e D er ec h o d e l T r a b a jo , Porrúa, México, 1984, p. 513. 24 Esta tesis jurisprudencial procede de la 7a Época y es visible en el Apéndice al Seminario ____ . judicial de la Federación, Cuarta Sala. 1917-1985, p. 142. 25 L i t i s , s u i n c o r r e c t a f i j a c i ó n i n f r i n g e e l p r i n c i p i o d e c o n g r u e n c i a .—La Junta de Conciliación y Arbitraje infringe el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, cuando fija en forma incorrecta la litis laboral, al omitir tomar en considera ción hechos constitutivos de las acciones y de las excepciones o defensas que se hicieron valer en la controversia laboral, así como en no expresar en el laudo las razones o circunstancias que giran en torno a establecer valor probatorio a los medios de convicción allegados al juicio, los cuales se dan alrededor de los hechos en que se apoyan las pretensiones del actor, así como las excepciones
DERECHO PROCE SAL DEL TRABAJO
286
será si resuelve sobre cuestiones no planteadas por las partes, porque precisamente las cuestiones planteadas son las que proporcionan el marco para el contenido del laudo.25 En cu anto a los laudos que versan sobre prestaciones económicas, la forma como se ba de proceder aparece en los artículos 843 y 844 de la Ley, que aprecian si la condena toma como base el salario o bien es de cantidad líquida: “Artículo 843. En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales de berá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ord enarse que se abra incidente de liquidación”. “Artículo 844. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales debe rá cum plimentarse.”
y defensas que hace valer el demandado; consecuentemente la omisión o incorrecta fijación de la litis laboral por parte de la junta del conocim iento, irroga perjuicio al quejoso ante la incongruen cia del laudo reclamado con los hechos en que las partes hicieron valer sus acciones y excepciones o defensas. Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito. Amparo directo 375/98. Raúl Antonio Molina Rosas. 10 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: Rene Díaz Nárez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 639, tesis I. 60.T. J/15, de rubro: “LAUDOS. DF.BEN SER CONGRUENTES CON LO EXPUESTO EN LA DEMANDA, CONTESTACIÓN, AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN, RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA.”
Novena Época. Instancia: Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIH, Octubre de 1998. Tesis: II.T.28 L. Página: 1167. 25 L a u d o i n c o n g r u e n t e . S i e l d e m a n d a d o a c e p t a p a g a r l a p r e s t a c i ó n y l a a u t o r i -
se demanda la entrega de las aportaciones hechas en concepto de caja de ahorros y los intereses relativos, indicando la cantidad semanal y el lapso durante el oial se otorgaron e incluso, el enjuiciado manifiesta su conformidad con la prestación, especifi ca su importe y la pone a disposición del actor, omitiendo señalar si éste debía asistir al centro de actividad a cobrarla o que se le entregaría a través de la junta, empero, la autoridad elude pronunciarse al respecto, es indudable que viola el principio de congruencia establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, a cuyo tenor, tiene la obligación de resolver en for ma congruente con el libelo, sil respuesta y demás pretensiones deducidas en el juicio. En con secuencia, la emisora debe estudiar dicho particular, porque lo afirmado por el reo, no implica la liquidación del adeudo y sería imposible hacerlo efectivo de no existir su condena, al ser la premisa necesaria para etlo. Tribunal Colegiado en Materia De Trabajo Del Segundo Circuito. Amparo directo 908/99. Margarito Zacarías Cuevas. 8 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta. Novena Época. Instancia: Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Segundo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Caceta. Tomo: XI, Abril de 2000. Tesis: II.T.151 L. Página: 964.' d a d n a d a
r e su e l v e
.—Cuando
EL LAUDO
5. Vo
t a c ió n d e l o s r e pr e s e n t a n t e s de
287
l a s pa r t e s
El supuesto previsto en el artículo 845 de la Ley, es el de la negativa a votar de algun o o de todos los represen tantes de los trabajado res o los patrones, caso en el cual deberán ser requeridos por el Secretario, quien los apercibirá de la responsabilidad en que podrían incurrir. Si la negativa persiste, el Secretario levantará un acta circunstanciada que más tarde se someterá a la autoridad respectiva a fin de que determine la responsabilidad en que hubieren incurrido los remisos, conforme a los artículos 671 al 675 de la Ley. El mismo artículo 845 señala las normas que se observarán al respecto. Si la resolución es vota da y uno o más de los repre sen tan tes ante la J u n ta se niega a firmarla, el Secretario procederá al requerimiento correspondiente y de persistir la negativa, previa certificación del mismo Secretario, la resolución producirá sus efectos legales. Lo anterior es sin perjuicio de la responsa bilida d en que hu bieren in cu rrido los omisos (artículo 846 de la Ley). 6. A c
l a r a c ió n d e l
l a u do
A partir de la notificación del laudo, las partes disponen de tres días para solicitar a la junta la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. La ju nt a de be resolver también dentro de tres días, pero en todo caso, sin variar el sentido de la resolución. La interposición de la aclaración, no interru m pe el término pa ra la impugnación del laudo (artículo 847 de la Ley).
ÍNDICE
............................................................................................................................
xm
..........................................................................
xix
Pr
ó l o g o
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e s e n t a c ió n d e l a n o v e n a e d i c i ó n
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décima e d i c i ó n
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DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Ca p í t u l o I
EL SINDICATO 1. Reunión, asociación, sociedad, coalición y sindicato 2. Antecedentes del concepto de sindicato 3. Sistemas de sindicalizadon 4- Clasificación de los sindic atos....................................................................................... 5. Requisitos para la constitución de un sindicato de trabajadores A. Requisitos de fond o para la constitución de un sin d ic a to a) Requisitos de fon do en cua nto a las p er so nas................................................ b) Requisitos de fon do en cuanto al o b je to ......................................................... c) Requisitos de fondo en cuanto a la organización 6. Requisitos de forma para la constitución de un sindicato 7. Antecedentes históricos del registro del sindicato 8. Oblig acion es y pro hib iciones de l sin dic ato .............................................................. 9. Rendición de cuentas a la asamblea 10. La toma de n o ta .............................................................................................................. 11. Personalidad jurídica del s in d ic a to 12. Relacio nes del si nd ic ato ................................................................................................ A. Relacion es con el pa trón ............................................................................................ B. Relaciones con otros sin d ic a to s.............................................................................. C. Relacion es con el E s ta d o ......................................................................................... 11. Disolu ción de los sin d ic a to s......................................................................................... 12. Sin dic ato s.......................................................................................................................... .............................................
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ÍNDICE
290
Ca p í t u l o
II
EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 1. Su d e n o m in a c ió n ............................................................................................................ 2. Su na tur alez a...................................................................................................................... ' A. Te sis c iv il is ta s.............................................................................................................. B. Las doctrina s de tra nsició n........................................................................................ C. Natu rale za socia l d el contrato co lec tiv o................................................................. 3. Caracter ísticas................................................................................................................... 4. Los sujetos de l contrato colectivo de tr ab aj o............................................................ 5. Contenido del contrato colectivo de trabajo A. Elemento fundamental o núcleo B. Elem en to de en volt u ra.............................................................................................. a) Elem en to ob li g a to r io ............................................................................................ b) Nor ma s que rig en la vida y la extin ción del contraía co le c tiv o ................. C. Cláusulas o c a sio n a le s................................................................................................ 6. Cláusula de ad m isi ó n A. Cláusula de a d m is ió n ................................................................................................ B. Derogación de la cláusula de separación 7. La forma del con tr ato ..................................................................................................... 8. Revisión del co ntrato colectivo..................................................................................... 9. Terminación del contrato colectivo de tr ab a jo 10. Mod ificación cole ctiv a de las condiciones d e tr a b a jo ............................................ 11. Suspensión y terminación de las relaciones colectivas de trabajo A. Su spensión co lec tiva de las relaciones d e tr a b a jo .............................................. B. Terminación colectiva de las relaciones de trabajo 12. Neg oc iaci ón co le c ti va ..................................................................................................... ............................................................
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Ca p í t u l o
32 32 32 34 35 35 36 40 40 41 41 41 42 43 44 45 46 48 50 50 51 51 53 55
III
EL CONTRATO-LEY 1. Formación del contrato-ley A. Primer procedimiento: a partir de una convención B. Segundo procedimiento: a partir de un contrato colectivo 2. Relación de contratos-ley vigentes..................................................... 3. Procedimientos para llegar al con tra to-le y ...........................................
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C a p í t u l o IV EL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO [63]
59 59 60 60 61
ÍNDICE Ca
pít u l o
29 1 V
LA HUELGA 1. Concepto........................................................................................................... 2. Requisitos......................................................................................................... A. Requisitos de fondo.................................................................................... B. Requisitos de form a.................................................................................... C. Requisitos de mayoría.................................................................................. 3. Etapas del procedimiento de huelg a................................................................ A. La gestación............................................................................................... B. La prehuelga............................................................................................... C. La huelga ................................................................................................... 4. Huelga .......... '.................................................................................................... .
65 66 66 69 70 70 71 71 75
76
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Ca
pít u l o
I
AUTORIDADES DEL TRABAJO 1. Su enumeración ............................................................................................... 2. Sus funciones.....................................
Ca
pít u l o
85 85
II
LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO 1. Antecedentes históricos .................................................................................... 2. Denominación de los tribunales del trabajo ..................................................... 3. Naturaleza jurídica de la junta de conciliación y arbitraje................................ A. Su ubicación constitucional........................................................................... B. ¿Son las juntas tribunales especiales? .......................................................... C. ¿Son tribunales de equidad, de conciencia o de derecho? .......... ............... 4. Juntas de conciliación y arbitraje....................................................... ...............
89 89 90 92 93 93 95
Ca p ít u l o III
JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE 1. Juntas de conciliación y arbitraje....................................................................... A. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje................................................... a) El pleno.................................................................................................... b) Las Juntas Especiales............................................................................... B. Juntas locales de Conciliación y Arbitraje .................................................. 2. Integración y funcionamiento de las juntas ...................................................... 3. Personal jurídico de las ju ntas...........................................................................
97 98 99
100 102 102 104
292
ÍNDICE
Ca pít u l o
IV
COMPETENCIA 1. Conceptos.......................................................................................................... 107 2. Determinación de la competencia..................................................................... 108 A, Por razón de la materia............................................................................... 108 B, Por razón del territorio................................................................................. 110 3. Incompetencia por declinatoria......................................................................... 111 4. Incidente de incompetencia............................................................................... 112 5. Quién decide en los conflictos de competecia................................................... 114 6. Nulidad de lo actuado....................................................................................... 115 Ca pít u l o V
LOS CONFLICTOS LABORALES 1. Concepto............................................................................................................ 117 2. Clasificación...................................................................................................... 117 A. En razón de los sujetos................................................................................. 118 B. En razón de su naturaleza........................................................................... 119 C. En razón del interés afectado....................................................................... 120 3. Conflictos del trabajo......................................................................................... 122 Ca p ít u l o VI
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO 1. Juicios orales...................................................................................................... 127 A. Completar las prestaciones........................................................................... 134 B. Corrección a cargo del actor......................................................................... 135 C. Subsanar la demanda en la primera audiencia ........................................... 137 D. Advertencia de la caducidad......................................................................... 138 Ca p ít u l o VII
LA REPRESENTACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO [141] Ca p ít u l o VIII
ACTUACIONES DE IAS JUNTAS 1. Las notificaciones.............................................................................................. 2. Las notificaciones personales............................................................................. 3. Extravío del expediente..................................................................................... 4. Correcciones disciplinarias.................................................................................
151 157 155
I55
INDICE
293
5. Medios de apr em io 6 . Desistimiento de la acción 7. La preclüsión ...........
166 166
167
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Ca p í t u l o IX PROCEDIMIENTO ORDINARIO
1. Contenido de la d e m a n d a ....................................... 2. Presentación de la demanda ................................................ 3. El em pla zam ien to a j u i c i o ..................................... 4. E tap a c o n c il ia to ri a ......................................... 5 . Eta pa d e d e m a n d a y ex ce pc ion es............................................ 6. Audiencia de o frecim iento y admisión d e prueb as A. P ru eb a d o c u m e n t a l ................................................ B. Prueba co nfe sion al ................................................ C. Prueba testim o n ial ......................................... D. Pru eb a p e r ic ia l.............................................. E. Prueba de insp ec ció n ................................................ F. Pru eb a p re s u n c ío n a l............................................ G. Prue ba in st ru m e n ta l.....................
169 174 176 179 180 187 194 20 4 220 237 25 0 25 9 263
Ca p í t u l o X OTROS PROCEDIMIENTOS
1. Procedimientos paraprocesales o voluntarios 2. Procedimientos especiales
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3. Procedimientos colectivos de naturaleza económica 4. Procedimiento de la hu elg a A. Concepto de huelga . , B. Requisitos de la huelga C. Etapas del procedimiento.......................................... a) G estación b) Prehuelga c) Hu elga............................................................
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Ca p í t u l o X I EL LAUDO . Naturaleza jurídica de l lau d o 2. Requisitos de contenido del laudo 3. La fímdamentación del laudo 4. El principio de congruencia de los laudos. . 5. Votación de los representantes de las partes 6 . Aclaración del laudo 1
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Esta obra se terminó de componer, imprimir y encuadernar el 10 de marzo de 2016 en los talleres Castellanos Impresión, SA de CV, Ganaderos 149, col. Granjas Esmeralda, 09810, Iztapalapa, Ciudad de México
La tipografía de este libro se realizó con fuente NewBskvll BT en cuerpo de 10/12 pts., caja de 29 x 45 picas.