DERECHO CONCURSAL
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Alejandro W. Velastegui Gómez 1 Esta cátedra ha sido
impartida por el profesor Rodrigo Albornoz para el curso de Derecho Concursal (2011). (2011). Este material se encuentra en proceso de revisión, por lo que se agradece cualquier comentario comentario o sugerencia.
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Mensaje del Ejecutivo en cuanto al Libro IV del d el Código de Comercio El Libro IV y último del Proyecto trata "de las quiebras". Esta materia, la más difícil, grave e importante de cuantas abraza la legislación mercantil, ha sido por desgracia la más descuidada entre nosotros. Las disposiciones que actualmente nos rigen en materia de quiebras se hallan consignadas en la ley, civil y comercial a la vez, de 8 de febrero de 1837, en el capítulo 17 de la Ordenanza de Bilbao, en el Título 32, Libro 11 de la Novísima Recopilación, y en algunas leyes dispersas que contienen nuestros antiguos códigos; pero el conocimiento más superficial de todas esas disposiciones basta para convencerse profundamente de su absoluta insuficiencia para proteger efizcamente a los acreedores y al comercio en general contra los daños materiales y las graves perturbaciones que producen las quiebras, satisfacer a la sociedad entera, y asegurar al deudor, en los casos de desgracia, todos los miramientos conciliables con los diversos intereses que aquéllas comprometen. Tal estado de cosas reclamaba urgentemente el completo abandono de esa legislación compuesta de elementos heterogéneos, y la introducción de otra nueva, capaz de dar sólidas garantías al comerciante de buena fe, prevenir el fraude, y asegurar la persecución y castigo de los que, abusando de la confianza del comercio, buscan la riqueza en el despojo de los que se la han dispensado imprudentemente. Por fortuna, el Proyecto ha acogido, con las modificaciones necesarias, la ley francesa de 8 de junio de 1838, que reformó el Libro III del Código de Comercio, aprovechando las luces que habían acumulado la experiencia de treinta años, las discusiones del foro y las meditaciones de los jurisconsultos más eminentes; y tan recomendables antecedentes me dan mérito para esperar que la fiel aplicación de las disposiciones que aquél contiene disminuirá el número de las quiebras dificultando el buen éxito de las maquinaciones dolosas que, a la aproximación del momento fatal, sugiere la perspectiva de la miseria, o el punible deseo de enriquecerse con la fortuna ajena. En el párrafo 1 del Título I se define la quiebra con la mayor propiedad y exactitud, no por la descomposición de los elementos de este hecho complejo, sino mediante la estimación jurídica del hecho material de la cesación de pagos, signo característico de la pérdida absoluta del crédito que causa necesariamente la muerte comercial del negociante; y de este modo se precave el peligro de extraviar la conciencia del juez de comercio, sometiendo a su apreciación meros síntomas o circunstancias sobre cuyo alcance e importancia pudiera equivocarse fácilmente. La sola definición de la quiebra muestra que el Proyecto rechaza ese estado medio entre la solvencia y la insolvencia que algunos han tratado de introducir en la ley de quiebras bajo el nombre de "suspensión de pagos". Para resolver el problema de la solvencia o insolvencia de un comerciante, sería indispensable aplicar todos los procedimientos de la quiebra, hasta consumar la venta de todos los objetos que compongan su activo, y para cortar esta penosa investigación, que produciría al fin los mismos resultados que la quiebra, el Proyecto declara que la suspensión de pagos no constituye el estado de quiebra, cuando los acreedores unánimemente otorgan esperas al deudor común. La quiebra es la personificación del conjunto jurídico de los bienes y deudas del comerciante fallido; y comprende por consiguiente todo cuanto compone su activo y todos sus créditos pasivos, sea que éstos provengan de un acto de comercio, sea que nazcan de una causa puramente civil.
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En el párrafo 2 se clasifica la quiebra en fortuita, culpable y fraudulenta. La primera se caracteriza fácilmente por la naturaleza del suceso que la produce, mas no así la segunda y tercera, por la dificultad de señalar con fijeza la línea, comúnmente imperceptible, que separa la culpa del fraude. Para salvar esta dificultad, el Proyecto determina los hechos que atribuyen de derecho a la quiebra el carácter de culpable o fraudulenta, y los que arrojan simplemente una presunción de culpabilidad o fraudulencia, que puede ser disipada por una prueba regular. En ese mismo párrafo se designan los hechos constitutivos de la complicidad en la quiebra fraudulenta; y para que el reo principal y sus cómplices no queden impunes se confiere a los acreedores y al ministerio público el derecho de perseguirlos criminalmente, y se manda formar en los juzgados de comercio un expediente para la calificación de la quiebra, el cual debe terminar ante los mismos o ante los juzgados del crimen según los méritos que arroje. El Título II trata "de la declaración de quiebra y sus efectos, de los que produce la cesación de pagos y de los recursos re cursos contra el auto denegatorio o declaratorio". declarat orio". La quiebra puede ser denunciada por los acreedores y el mismo deudor. Respecto de aquéllos la manifestación del mal estado del deudor es un derecho; pero respecto de éste, es no sólo un deber de honor y conciencia, sino una obligación rigurosa cuya inobservancia, a más de privarle de las diversas ventajas con que la ley recompensa la espontaneidad de la denuncia, establece contra él la presunción de quiebra culpable. La manifestación en todo caso debe hacerse exhibiendo con ella los documentos que exige el Proyecto, y naciendo del deudor, debe verificarse dentro de tres días desde la cesación de pagos, contando en ellos el día en que ésta haya tenido lugar. El juzgado de comercio pronuncia el auto declaratorio de la quiebra, si hubiere mérito bastante, en la audiencia siguiente al día en que se hubiere hecho la manifestación, fija en él provisionalmente la época de la cesación de pagos o se reserva hacer ulteriormente la fijación; nombra síndicos provisionales; ordena el arresto del deudor, y manda proceder a la ocupación judicial de los bienes, libros, correspondencia y documentos de su pertenencia, y dicta todas las demás providencias que enumera el Proyecto dirigidas a dar la publicidad necesaria a la declaratoria y a evitar evit ar de una vez la ocultación de bienes y los pagos indebidos. El Proyecto introduce graves modificaciones en la condición jurídica del deudor y de los mismos acreedores, encaminadas todas a conservar intacto el verdadero activo de la quiebra, a dar unidad a los procedimientos de ella, y a mantener la más completa igualdad entre todos los interesados en la masa. Para realizar a la vez tan laudables designios, desapodera de derecho al deudor de la administración de sus bienes y la traspasa a los síndicos desde el momento en que se pronuncia la declaración de quiebra; prohíbe a los acreedores comunes iniciar ejecución alguna o continuar las que tuvieren pendientes; manda acumular todas las causas comerciales o civiles al juicio universal de concurso, declara vencidas y exigibles las deudas respecto del fallido, sólo para los objetos que designa la ley; y lo que es todavía más importante, atribuye a la declaración de quiebra el efecto de fijar irrevocablemente los derechos de los acreedores en el estado que tenían el día anterior a su pronunciamiento. Sin embargo, ella no priva al deudor del ejercicio de los derechos civiles, salvo en los casos expresamente determinados por la ley. La ley francesa, que ha cogido el Proyecto como la más completa y previsora de cuantas conocemos, castiga al fallido culpable o fraudulento, porque no era justo concederle la impunidad de un delito que tantas calamidades y desgracias acarrea al comercio y a toda la sociedad; pero fija más especialmente su atención en prevenir las desastrosas Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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maquinaciones del fraude a que da ocasión la aproximación de la quiebra, para conservar por este medio en toda su integridad el activo de la masa, y apropiándose el espíritu de las sabias disposiciones que aquélla contiene, el Proyecto señala como el principal efecto de la cesación de pagos la nulidad de los actos translaticios de propiedad a título gratuito, de los pagos anticipados, de los de deudas vencidas que no hayan sido hechos en dinero o efectos de comercio, y de las hipotecas, prendas y anticresis otorgadas después de la época a que el juzgado de comercio refiere la cesación o dentro de los diez días que la preceden. El Proyecto establece también la rescisión de los pagos en dinero o valores de créditos de deudas vencidas y de los contratos a título oneroso, verificados en el tiempo medio entre la cesación de pagos y la declaración de quiebra, a condición de que los que la soliciten justifiquen que los acreedores, o los terceros que hubieren contratado con el fallido, han procedido con conocimiento de aquel suceso, y para completar el sistema precautorio que introduce en protección de la masa común y evitar equivocaciones acerca del alcance y efectos de esa nueva rescisión, se reserva formalmente a los acreedores el ejercicio de la acción revocatoria de acuerdo con las prescripciones del Código Civil. El pago de las letras de cambio y billetes a la orden está justamente exceptuado de las disposiciones precedentes, salvo que la devolución de la cantidad pagada sea exigida de la persona por cuya cuenta se hubiere verificado el pago, probándose que, al tiempo de hacerlo, ella tenía conocimiento de la cesación. La justicia de la excepción se manifiesta claramente si se toma en cuenta por una parte la necesidad de garantir el curso libre y expedito de esos papeles de crédito que rinden al comercio tan importantes servicios, y por otra parte que el tenedor no puede desechar el pago que se le ofrece, sin perder su recurso contra los codeudores del fallido, puesto que en este caso no puede conservarlo por medio del protesto. La nulidad y la rescisión no pueden afectar la inscripción de las hipotecas válidamente constituidas, ni la compensación de deudas vencidas antes de la declaración de quiebra. Aquélla puede hacerse hasta el día de la declaración y ésta quedará irrevocablemente consumada, toda vez que ambas deudas reúnan los requisitos que exige el Código Civil. El Proyecto concede al fallido, a los acreedores y terceros interesados el derecho de solicitar la reposición del auto declaratorio de quiebra, fija el plazo en que debe ejercitarse este derecho y el en que debe terminar el artículo; y para el caso de que ese auto sea revocado, confiere acción al fallido para demandar indemnización de daños y perjuicios al acreedor que hubiere solicitado la declaración de quiebra. Tales son las principales disposiciones consignadas en el Título II del Proyecto; y ciertamente que ellas darán a los acreedores una protección más eficaz y fructuosa, que la que podían esperar de las leyes que inútilmente han fulminado la última pena contra los fallidos fraudulentos. El Título III explica todas las diligencias consiguientes a la declaración de quiebra. En él se impone al ministerio público y a los síndicos la obligación de requerir el arresto del fallido; se autoriza al juzgado de comercio para que exonere de la prisión al deudor que hubiere manifestado espontáneamente su quiebra, o para otorgarle un salvoconducto provisional si estuviera encarcelado, siempre que del examen del balance, libros y papeles no resultare mérito bastante para calificar la quiebra de culpable; se ordena la aposición de sellos en el domicilio y establecimientos del fallido, y se faculta al mismo juzgado para eximir de esta diligencia todos los objetos que enumera, y decretar la venta de los expuestos a un próximo deterioro y finalmente se dispone la formación por duplicado de Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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un prolijo inventario y el depósito de uno de los ejemplares en la secretaría del juzgado de comercio para la debida instrucción de los acreedores, y se permite a los empleados del ministerio público que asistan a la confección del inventario. En el Título IV se trata del nombramiento de síndicos definitivos que debe hacer el juzgado de comercio, oyendo previamente la opinión de los acreedores en la primera junta general que tenga; se designan en él las personas inhábiles para desempeñar la sindicatura, se especifican con claridad las atribuciones y obligaciones de los síndicos, y se dictan todas las providencias necesarias para acelerar y regularizar los procedimientos de esos mandatarios, impedir los fraudes que pudieran cometerse en la administración, y conseguir que ella sea más provechosa a los acreedores que fructífera para los administradores. El Título V se contrae a reglamentar el examen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra. Esta diligencia debe hacerse en junta general de acreedores, convocada al efecto y presidida por el juez de comercio. El fallido y los acreedores inscritos en el balance presentado por aquél, o en el formado por los síndicos, pueden impugnar los créditos sujetos a la verificación. El crédito no impugnado y jurado queda irrevocablemente reconocido, salvo dolo o reserva de parte legítima, por el auto que declare concluido el procedimiento de verificación; pero el crédito objetado es sometido al fallo que el juzgado de comercio debe pronunciar en la misma audiencia, si para darlo no necesitare el auxilio de la prueba. Este sencillo sistema de verificación permite aprovechar los conocimientos de todos los acreedores acerca del origen y demás circunstancias de sus respectivos créditos, proporciona a este importantísimo acto las garantías de la publicidad; y evita los graves inconvenientes y peligros que lleva consigo el reconocimiento fundado exclusivamente en el silencio de los síndicos, acreedores y fallido. El Título VI habla del convenio entre el fallido y sus acreedores, reglamentando todo lo relativo a su formación, efectos, anulación y rescisión. Teniendo presente que el convenio es la manera de terminar los concursos más conforme con los hábitos y tendencias del comercio, el Proyecto ha cuidado especialmente de adoptar todas las providencias indispensables para que él sea la expresión genuina de la libre e ilustrada voluntad de los acreedores que lo forman, y no el resultado de la colusión interesada, o de la culpable condescendencia con los acreedores más influyentes o con el mismo fallido, y no dudo que el bien calculado sistema del Proyecto producirá el efecto indicado, y contribuirá a destruir las prevenciones difundidas en la clase civil de nuestra sociedad contra la justicia y utilidad de esta institución, identificada con el interés y la costumbre universal del comercio. Los concursos se eternizan muchas veces porque la insuficiencia del activo no permite cubrir los costos que demandan los procedimientos de la quiebra. La paralización de éstos por un tiempo indefinido coloca a los acreedores en una situación tan anómala como penosa, y permite al fallido emprender nuevos negocios al abrigo de las exenciones inherentes al estado de quiebra, y con el fin de aplicar un eficaz remedio a los males que produce tal situación, el Proyecto ha sancionado las disposiciones consignadas en el Título VII. Según ellas, el juzgado de comercio puede decretar de oficio, o a instancias de los síndicos o de alguno de los acreedores, el sobreseimiento de los procedimientos del concurso; y aunque esta resolución deje subsistente el estado de quiebra, restituye a los acreedores el derecho de perseguir individualmente la persona y bienes del fallido. No obstante esta restitución, se prohíbe despachar mandamiento de ejecución personal fuera de los casos de quiebra fraudulenta. Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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En el Título VIII se establecen las reglas a que deben ajustarse la realización y liquidación del activo y pasivo de la quiebra, cuando no existe convenio que ponga término a los procedimientos de la quiebra. En este Título el Proyecto autoriza a los síndicos para vender los muebles, raíces y créditos de la masa, en la forma que determina, para transigir todas las diferencias relativas a los derechos litigiosos de la quiebra, sujetándose a lo prevenido por la ley; para exigir la devolución de las prendas, cubriendo la deuda en capital, intereses y costas; para pagar, en cualquier estado de la quiebra, a los acreedores privilegiados o hipotecarios, observando las formalidades que expresa; y después de acordar algunas otras disposiciones referentes a la administración y al conocimiento que debe darse cada tres meses a los acreedores acerca del estado de la realización y liquidación, concluye ordenando a los síndicos la presentación de su cuenta final a la junta que debe convocarse al efecto, y la cesación en el ejercicio de sus funciones. La reivindicación comercial, rescisión y retención en los casos de quiebra, son la materia del Título IX. El Proyecto ha compilado en este Título los principios aceptados por los códigos europeos y la jurisprudencia y costumbre mercantil; y es justo esperar que generalizados entre nosotros, se facilitará la resolución de las innumerables cuestiones a que alternativamente han dado ocasión el silencio y la incertidumbre de nuestra legislación vigente. El Título X contiene las disposiciones concernientes a la graduación de los acreedores; y entre ellas, sólo merecen una especial recomendación la que autoriza al acreedor por obligaciones suscritas, endosadas o garantidas solidariamente por personas fallidas, para presentarse en todas las quiebras por el valor nominal de sus títulos y participar de los dividendos respectivos, y la que niega a las masas el derecho para demandarse entre sí el reembolso de los dividendos que cada una hubiere dado, salvo que éstos excedan la cantidad a que monte el crédito por principal, intereses y costas. La quiebra judicialmente declarada somete al fallido a ciertas interdicciones que no pueden cesar sino mediante la rehabilitación de que se ocupa el Título XI del Proyecto. En él se designan las personas a quienes la ley niega este beneficio; se indican los objetos sobre que debe versar la prueba que exige para otorgarlo, el tribunal ante quien debe deducirse la solicitud y las personas que pueden hacer oposición a ella; y, finalmente, se manda publicar en extracto esa solicitud o íntegramente la sentencia que otorgue la rehabilitación, para dar la debida importancia al acto que repone al fallido en su posición perdida.
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Derecho Concursal El derecho concursal se refiere a los concursos que esta tratado en el libro IV del Código Comercio (ley). Este libro se refiere a las quiebras pero en rigor esta ley alude a los concursos.
El derecho concursal es el conjunto de normas jurídicas y principios que van a instituir y regular el funcionamiento de los concursos sobre la base de la protección del principio de igualdad entre los acreedores. Se habla de los acreedores porque se debe ubicar en el espacio del derecho a los concursos y estos se ubican en el ámbito del derecho de obligaciones. Las obligaciones en general se pueden definir como aquellas consecuencias o efectos jurídicos que surten de la celebración de convenciones y en algunos casos, con la disposición de la ley y cuasicontratos. En el ámbito de la regularidad o de la buena fe que gobierna los actos de las personas, se puede afirmar que las obligaciones se cumplen habitualmente. Lo que nos sirve en el ámbito del derecho de obligaciones tiene que ver con aquella situación excepcional o no regular: incumplimiento de las obligaciones. Frente al incumplimiento de las obligaciones se produce un interés dañado al acreedor, el cual tiene el legítimo derecho que una vez cumplida el elemento accidental (plazo, condición, etc) se cumpla con su derecho. La ley fundada en razones jurídicas políticas le entrega protección al acreedor, en virtud del cual existe un bien público que se denomina CREDITO y que se hace indispensable proteger. El crédito es un elemento dinamizador, activador de la economía, pero cuando este tiene un componente social (relevancia para el sistema económico) se convierte en un crédito publico. Por tanto, es la ley la que entrega mecanismo o procedimiento preventivos o reparativos en función del crédito publico. En general existe un derecho que entrega protección al crédito: Prenda general. Existen también mecanismos reparativos (posteriores al incumplimiento): acciones que inician un procedimiento.
¿Qué sucede si el deudor frente a las acciones ejecutivas o de cumplimiento forzado o de indemnización no tiene bienes? Existen diversas acciones, entre ellas, acción oblicua, revocatoria, etc. que permiten llegar al patrimonio del deudor que de manera fraudulenta se extrajeron. Es decir, la protección del crédito público admite mecanismos preventivos y reparativos a efectos de hacer cumplir aquello que el articulo 2465 CC, o sea, el derecho del acreedor de pedir el cumplimiento de su crédito frente a los bienes del deudor. Además, puede suceder que existan otras 5 personas acreedores ¿a quién se prefiere? Existe el sistema de prelación de créditos al respecto, pero cuando el deudor tiene escasos bienes y además se encuentra en un estado patrimonial de carácter defectuoso, irremediable se hace necesario no solo fijar un sistema de prelación de créditos, sino que mecanismos que velen por la igualdad de los acreedores, o sea, que el articulo 2465 sea para TODOS los acreedores porque en la vida existen acreedores profesionales (por ejemplo, banco) y no profesionales.
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En suma, un deudor que tiene innumerables acreedores, que su patrimonio esta “enfermo” y admitiendo que no todos los acreedores son iguales, el mecanismo de tutela para el crédito público es el concurso. Los concursos son mecanismo igualitarios de tutelas del crédito publico… son instituciones que garantizan la igualdad de los acreedores y se justifican cuando hay una pluralidad de acreedores y cuando el negocio (bienes del deudor) son insuficientes. Cuando la situación patrimonial del deudor pone en riesgo la posibilidad de que un acreedor sea pagado en su crédito, es indispensable que prevalezca la igualdad y esta en definitiva estará constituida en la posibilidad efectiva de participar conforme a las reglas legales, entre ellas, la prelación de créditos, para los efectos que su crédito sea pagado.
A. La ley concursal tiene 4 momentos importantes2 a. Dictación del Código de Comercio, el año 1865. Este dedica el libro IV a las quiebras. b. Dictación de la Ley 4558, año 1929. Establece un sistema estatal de administración concursal. c. Dictación de la ley 18.175, año 1982. Establece un sistema privado de administración concursal (privatización de la administración concursal). d. Dictación de la ley 20.004, que ratifico el sistema de administración privada de los concursos pero bajo un régimen de regulación y fiscalización administrativa.
LA QUIEBRA ¿Qué son los concursos? El artículo primero de la ley nos dice que los concursos son las quiebras, convenios y cesión de bienes. En el inciso segundo del artículo nos señala que la quiebra es un juicio que tiene por objeto la realización de los bienes del deudor y el pago de todas sus deudas. El legislador no indica qué es la quiebra, pero dice que es un juicio (procedimiento judicial) y que tiene un doble propósito, 1. La realización de los bienes y 2. Pago de todas las deudas.
Comparación entre la legislación original y actual
En el inicio del Código de Comercio, existía un artículo (1325) que nos otorgaba una definición de quiebra el cual señalaba que era el: estado en que se encontraba un comerciante con ocasión del cese en el pago de sus obligaciones mercantiles. Por tanto, lo primero que se debe atender es que la quiebra es una condición, estado en que se encuentra el deudor, de acuerdo a la definición original. En cambio, la legislación actual dice que la quiebra es un juicio (procedimiento), sin perjuicio que conforme al artículo 42, n° 5 y 61 a 63 de la ley, la aceptación de pagos o el mal estado de los negocios es la justificación de la quiebra. Señalamos, sin perjuicio que sea un juicio, la quiebra tiene una causa la cual es la cesación de pagos o en palabras del artículo 42, n° 5 de la ley es el mal estado de los negocios.
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Leer textos de evolución histórica de Gómez y Eyzaguirre y Noticias Sobre Historia del derecho Concursal Juan Esteban Puga Vial).
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Artículo 42: “El deudor, al solicitar la declaración de su quiebra, deberá presentar por duplicado: 5.- Una memoria de las causas directas o inmediatas del mal estado de sus negocios, debiendo ella dar cuenta de la inversión del producto de las deudas contraídas y de los demás bienes adquiridos en el año último. El deudor que llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance y la cuenta de ganancias y pérdidas”.
Lo segundo, es que la definición del artículo 1325 original no se refiere sobre el sujeto pasivo de la quiebra siendo el comerciante. En cambio, en la actualidad atendiendo al artículo 41 y a los efectos retroactivos (artículo 74 y siguientes), la propia normativa de cesación de pagos del artículo 61 a 63, se puede decir que el sujeto pasivo no esta radicada en el comercio o no solo en el comerciante, sino que en un deudor empresarial, o sea, aquel que lo es con ocasión del desarrollo de una actividad económica lucrativa o no lucrativa. Lo que si hace la actual ley es tratar de una manera diversa a ciertos deudores con relación a otros y de este ámbito el deudor empresarial surge una distinción: Deudor calificado y deudor no calificado. El primero es aquel que ejerce el comercio, la minería, industria o agricultura, en cambio, el segundo son todos los demás (Se ha señalado como deudores civiles, pero el termino es equivoco pues el agricultor es un deudor civil). Por último, cabe señalar que el sujeto pasivo de la quiebra en Chile no se extiende al deudor consumidor, pues no tiene un negocio y por ende no puede estar en cesación de pagos. Artículo 41. El deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, deberá solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil. 2.- Efectos retroactivos de la declaración de quiebra de todo deudor:
Artículo 74. Son inoponibles a la masa los actos o contratos a título gratuito que hubiere ejecutado o celebrado el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de quiebra. Si el acto o contrato fuere a favor de un descendiente, ascendiente o colateral dentro del cuarto grado, aunque se proceda por interposición de un tercero, los diez días señalados en el inciso primero se extenderán hasta los ciento veinte días anteriores a la fecha de la cesación de pagos.
Artículo 75. Con respecto a los demás actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor en cualquier tiempo, con anterioridad a la fecha de la declaración de quiebra, se observará lo prevenido en el artículo 2468° del Código Civil. Se presume que el deudor conocía el mal estado de sus negocios desde los diez días anteriores a la fecha de cesación de pagos. De la fijación de la fecha de la cesación de pagos
Artículo 61. El síndico, dentro del plazo de sesenta días corridos desde que hubiere asumido el cargo, propondrá al tribunal la fecha de cesación de pagos del fallido. El juzgado ordenará notificar por avisos esta proposición. El fallido, los acreedores o los terceros interesados tendrán, para objetar dicha proposición, el plazo de diez días contado desde la notificación a que se refiere el inciso anterior. Terminado el plazo de diez días sin que se hubieren formulado objeciones o tramitadas las que se hubieren presentado, el tribunal fijará la fecha de la cesación de pagos y su resolución será notificada por el estado diario. Esta resolución sólo será susceptible del recurso de apelación.
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Artículo 62. En caso de quiebra de un deudor no comprendido en el artículo 41°, la fecha de la cesación de pagos será aquella en que primero se produjo la exigibilidad de algunos de los títulos ejecutivos que existan en su contra. Artículo 63. La cesación de pagos no podrá ser fijada en un día anterior en más de dos años a la fecha de la resolución que declare la quiebra.
En tercer lugar, atiende a la idea de incumplimiento de una obligación como hecho determinante junto a las otras condiciones o requisitos para estar frente a una quiebra. Al respecto nuestra actual legislación está configurada sobre la base no del cese del pago de una obligación, sino sobre la base de la cesación de pagos (no es lo mismo cesar en el pago que cesación de pagos, pues cesar en el pago es igual a incumplimiento de una obligación, en cambio, la cesación de pagos es igual al mal estado de los negocios del deudor). La cesación de pagos se conceptualiza como un estado patrimonial defectuoso en que se encuentra el deudor que lo imposibilita de manera irremediable y definitiva cumplir con sus obligaciones presentes y futuras y de todos sus acreedores. La cesación de pagos es estar frente a un patrimonio irremediablemente enfermo (cuando no es capaz de cumplir con sus obligaciones). El hecho determinante para el legislador de 1865 para estar frente a un estado de quiebra era el cese en pago (incumplimiento de pago), en cambio, hoy en día para justificar la quiebra la causa es la cesación de pago y no el incumplimiento de una obligación.
Como cuarta diferencia que se debe atender en uno y otro concepto o conceptualización que hace el legislador como en la actualidad y el pasado: Es la referencia a las obligaciones mercantiles. Al parecer para el legislador de 1865 el incumplimiento de las obligaciones que provocaban el estado de quiebra eran solo aquellas de naturaleza mercantil (el incumplimiento de obligaciones civiles no conllevaban a la quiebra). Atendiendo el artículo 43, numero 2 se puede señalar que la legislación actual no distingue entre obligaciones civiles y mercantiles para los efectos del juicio quiebra. Como quinta diferencia es la causa de la quiebra para el legislador de 1865 es el mero incumplimiento de las obligaciones (no pagar), en cambio, hoy en dia la causa de la quiebra es la cesación de pagos del deudor que se revela también a través del incumplimiento de obligaciones mercantiles y/o civiles.
Principios de la quiebra Los principios (clásicos o modernos) traen inspiraciones que le darán forma a la quiebra y que configurarán sus instituciones. •
Principio clásico “El igual tratamiento de los acreedores” (Principio de igualdad – par conditio creditorum): Este constituye un principio informador fundamental. La quiebra es una institución que asegura, protege la igualdad de los acreedores. En la quiebra existe un administrador que se va denominar síndico y cuyo régimen esta tratado en la propia ley (artículo 16 y siguientes) y su rol, deber, responsabilidad señala que este representa los intereses generales de los acreedores y representa los derechos del fallido en cuanto puedan interesar a la masa.
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Este principio igual se expresa y con relación al artículo 2465, lo que la ley nos indica en el artículo 71, en el sentido que los acreedores una vez declarada la quiebra se le suspende el derecho de ejecutar a su deudor de manera individual. Del mismo el articulo ¿131? y siguientes, atendiendo a la sentencia definitiva que declara la quiebra y en especial a lo consignado en el artículo 52, n° 6 y 7, son llamados a un igual procedimiento judicial a efectos de verificar su crédito bajo las mismas condiciones, plazos y en definitiva a someterse a una regla igualitaria. El artículo 66 nos dice que la declaración de la quiebra fija de manera irrevocable los derechos de los acreedores, con posterioridad a la declaración de la quiebra los créditos no podrán crecer (tener mejor preferencia que la que tenía al momento de la declaración de la quiebra). Declarada la quiebra todos los créditos se hacen exigibles, a excepción de aquellos condicionados. Existe la igualdad que se expresa en el artículo 69, que una vez declarada la quiebra se prohíbe la compensación entre el deudor y uno de sus acreedores y por ende, acá se refleja el principio de igualdad. En la junta de acreedores (reunión de acreedores) se refleja el principio de igualdad. •
Principio clásico de la universalidad: En cuanto la declaración de la quiebra vincula al deudor con todos sus acreedores y somete todos sus bienes a la quiebra, salvo los inembargables y futuros. El artículo primero, inciso segundo nos dice que el juicio de quiebra tiene como propósito la realización de todos los bienes del deudor. Una vez que el síndico asume la administración de la quiebra, de manera inmediata debe proceder a la incautación de todos los bienes del fallido. Una vez declarada la quiebra de acuerdo al artículo 64 el fallido pierde de pleno derecho la administración de todos sus bienes presentes y embargables. Además, de pleno derecho pasa a manos del síndico. Todos los bienes del fallido quedaran sujetos a los procesos de realización de bienes sea conforme al artículo 109, sea al artículo 120 y siguientes de la ley. En la declaración de la quiebra el artículo 52, el tribunal en el numeral 5 ordenara a quienes tengan los bienes del deudor a entregárselo dentro de tercero día al síndico bajo el apercibimiento de su negativa de ser considerados cómplice o autores del delito de quiebra. Es decir, la universalidad demuestra a través de estas instituciones recibidas al conjunto de bienes del fallido. Esta es una universalidad objetiva pero también subjetiva. La quiebra vincula al deudor con todos sus acreedores; el administrador de la quiebra (síndico) representa los interés de todos los acreedores (artículo 27); todos los acreedores de acuerdo al artículo 52, n° 6 y 7 son convocados a verificar sus créditos; de acuerdo al artículo 131 todos los acreedores a título de ser pagados deben verificar sus créditos; y tal vez las mismas instituciones se hacen referencia al principio de igualdad se puede referir al principio de universalidad. Lo que se quiere decir y lo que es más expresivo de este principio es el artículo 71, pues este dice que si uno es acreedor se queda suspendido el derecho de Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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perseguir individualmente al deudor, ya que se debe vincular con el deudor y todos los demás acreedores para efectos de obtener el pago del crédito (Ningún acreedor podrá cobrar su crédito por fuera). •
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Principio moderno de protección de los derechos laborales (percepción del crédito laboral): Este principio se expresa en la Ley concursal. Se valora el carácter alimentario del crédito laboral fundamentalmente la remuneración y las indemnizaciones laborales (legales o convencionales). Con el carácter alimentario de crédito, en cuanto se adeudan, la ley le otorga protección especial fundamentalmente a través de dos instituciones: a. Reconoce una preferencia para el pago en la quiebra, pues los créditos laborales deben ser preferidos frente a los demás créditos (se le da el carácter de primera clase de acuerdo al artículo 2472 del CC. Preferencia que se aplica con posterioridad a preferencia de administración necesaria para el funcionamiento de la quiebra, pero fuera de eso los créditos laborales son los primeros créditos preferentes, ejemplo de ello es en las preferencias del artículo 2472, numero 5 las remuneraciones y el numero 8 señala las indemnizaciones lábrales ya sean convencionales o legales). b. Esta protección de los créditos también se expresa en la institución del pago administrativo (ya decíamos que los acreedores deben concurrir todos a verificar sus créditos al juicio de quiebra), sin embargo el artículo 148 de la ley permite que el síndico pague sin previa verificación los créditos laborales siempre y cuando estén acreditados libros, liquidaciones de sueldo, registros y existan fondos disponibles para ello. La justificación de lo anterior, es que se estima por el legislador que tienen un carácter alimentario de subsistencia del grupo familiar. Principio moderno que atenderá la idea que la quiebra por involucrar intereses sociales como lo es la protección al crédito público, como lo es el tratamiento igualitario a los acreedores, como lo es la mantención de la empresa, como lo es la protección de derechos alimentarios de los trabajadores, se hace indispensable reconocer, además de las partes que por naturaleza van a concurrir al juicio (acreedores y deudor), la participación de otros entes que miraran y que aseguraran estos fines ya relatados y que no son meramente privados. En nuestra legislación se reconocen distintos órganos de la quiebra: El primero que existe a inicios de la legislación concursal es el tribunal competente el cual será el del domicilio del deudor, que tendrá como función fundamental la verificación de la causa de la quiebra, la cesación de pagos y por tanto la declaración de la quiebra (se declara a través de una sentencia judicial referida en el artículo 52 de la ley y que el legislador la reconoce como una sentencia definitiva). El segundo órgano de la quiebra es el síndico que tendrá por misión velar por la igualdad entre de los acreedores de los acreedores (artículo 27), administrar los bienes del deudor (artículo 64 que se refiere al deshacimiento del deudor y el artículo 94 que se refiere del deber de incautación de todos los bienes del deudor) y ejecutar las decisiones de los acreedores (artículo 120 y siguientes). En este sentido el síndico es un órgano ejecutivo administrador y realizador de la igualdad de los acreedores.
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Como tercer órgano de la quiebra, podemos referirnos al artículo 101 de la ley, el cual señala que los acreedores se reúnen en junta, o sea, la junta de los acreedores es el tercer órgano. La ley distingue cuatro tipo de juntas: a. Primera junta de acreedores (artículo 108 con relación al artículo 105 y 52, numero 9); b. La primera junta ordinaria de acreedores (artículo 111 con relación al artículo 108, numero 3); c. Las juntas ordinarias (artículo 116 con relación al artículo 108, numero 6); 4) Las juntas extraordinarias (artículo 177 y 188). Por último, la Superintendencia de Quiebras que es órgano de la administración del Estado, cuya jefatura y servicio es de asignación presidencial que reviste el carácter de servicio público fiscalizador, regulador que tendrá como misión fundamental (Ley 18.175) la súper vigilancia del síndico, de las actuaciones de los síndicos, también supervigila al administrador de la continuación del giro, al síndico informante de los convenios, al experto facilitador del artículo 107 ter en materia de convenios y al asesor del insolvencia (sujeto ajeno a la ley concursal). •
Principio moderno (no inspira nuestra legislación) que se reconoce en el derecho comparado: Salvataje empresarial. En materia de quiebra en el entendido que es un proceso de realización de bienes y por tanto de término del giro del negocio del deudor, la eventualidad del término de la empresa no constituye una prioridad para el legislador. Sin embargo, existen dos instituciones que pueden ser asimiladas o utilizadas para un fin de salvataje empresarial: a. La continuación efectiva del giro (Por ejemplo, cuando la Universidad de Chile quebró pero jugo el domingo de la misma semana en que se declaró en quiebra), y b. La realización de los bienes del fallido como una unidad económica conforme al artículo 128. Por distintas razones la empresa sigue vigente pero fundamentalmente por intereses de los acreedores es que se reconoce en la legislación, en el hecho que los bienes del deudor van hacer realizados o enajenados en la medida que el negocio se mantenga (no es para “salvar la empresa”).
Diferencias entre la legislación actual y la legislación de 1865. Primero diferencia El legislador de 1865 nos dijo que la quiebra es un estado en que se encuentra el comerciante o la cesación de pagos de sus obligaciones mercantiles, o sea, es un la quiebra es un ESTADO. En cambio, la legislación actual contrarresta esta definición, ya que dice que la quiebra es un juicio. Segunda Diferencia En cuanto al sujeto pasivo de la quiebra. La legislación original el sujeto pasivo es el comerciante (es aquel capaz de hacer el comercio su profesión habitual - articulo 7 del código de comercio-), en cambio, la legislación actual no reconoce en el comerciante al único o exclusivo sujeto de la quiebra, pues todo deudor lo definimos como empresarial puede ser sujeto pasivo de la quiebra (por ende el único excluido es el deudor consumidor). Pero todo deudor empresarial con o sin fines de lucro puede ser sujeto pasivo de la quiebra, cuestión que no obsta a que nuestra legislación trata de manera desigual a deudores desiguales, ya que la ley trata a ciertos deudores como más importantes que otros frente a la responsabilidad que estos tiene frente al
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sistema económico y distingue en el artículo 41 de la ley al deudor calificado frente al cual existe un tratamiento desigual frente al no calificado. No existe definición de quiebra de la ley, pues nos dice solo los propósitos: a. realización o enajenación de los bienes del deudor, y b. el pago de las deudas del fallido (cuando el deudor ha sido declarado en quiebra).
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Tratamiento que la ley le da al deudor calificado con relación al deudor no calificado. Consecuencias por esta distinción: •
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Un propio tratamiento desigual esta tratado en el artículo 41, que nos indica que el deudor calificado es un deudor que esta obligado a pedir su propia quiebra (la ley consigna una hipótesis de obligación al deudor calificado de pedir su propia quiebra). El plazo es antes de 15 desde el cese en pago en las obligaciones mercantiles. Si uno de estos que son deudores calificados incurre en un incumplimiento de una obligación mercantil antes de que concurran 15 días debe solicitar su propia quiebra. Estamos hablando de un incumplimiento que requiera sobre una obligación liquida actualmente exigible y que no se incumpla legítimamente (puede tener excepciones). Una segunda distinción. Existirán ciertas causales de quiebras aplicables solo al deudor calificado (artículo 43, numero 1). En cuanto al derecho de alimentos (artículo 60). El derecho de alimento (derecho de mantención de la quiebra) la tiene aquel que no es calificado. En cuanto al calificado va tener derecho de alimentos siempre y cuando haya solicitado su propia quiebra. A nuestro juicios hay que atender que no va tener derecho de alimentos aquel que no solicite su quiebra obligándose solicitarla (pues existen casos en que no se esta obligado). En cuanto a los efectos retroactivos (artículo 74 y siguientes). Los efectos retroactivos tiene consecuencias jurídicas que la declaración de la quiebra puede alcanzar sobre actos o contratos celebrados por el fallido con anterioridad a la quiebra, en cuanto a declararlo ineficaces. Acá existe ineficacia de inoponibilidad y no ineficacia de nulidad. Cuando la ley trata de ineficacia de inoponibilidad le ley nos distingue entre aquellos efectos aplicables a todo deudor (calificado y no calificado) y aquellos efectos aplicables a solo el deudor calificado (artículo 76, 77, 78, 79). En cuanto a la calificación penal se ocupa el mismo concepto. El deudor calificado puede ser sujeto de una calificación penal, fraudulenta o culpable y el deudor no calificado siempre será fortuito, o sea, la quiebra del deudor calificado podrá ser fortuita, culpable o fraudulenta. El artículo 52, numero 1 de la Ley hace referencia al contenido especial de la sentencia definitiva que declara la quiebra. El único medio de impugnación de la sentencia es el recurso especial de reposición (artículo 56 y 57) que tiene como propósito: a. dejar sin efecto la obligación de la quiebra, o b. cambiar la determinación que ha hecho el juez en cuanto a si es o no deudor calificado. ¿ES DIFERENCIA? En cuanto a la fecha en la que se fija la cesación de pago. La ley nos indica cuando va ser la fecha de cesación de pago para el deudor no calificado y Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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nos dice que va ser aquella fecha que en primero lugar se ha hecho exigible el título que existía sobre el deudor. Para el deudor calificado de cesación de pago la fecha la propone el síndico previamente a la evaluación del síndico.
Tercera diferencia Las obligaciones que pueden hacer caer a un deudor en quiebra en la definición del ¿1325?? son solo las obligaciones mercantiles y en nuestra actual legislación también se comprenden las obligaciones civiles y mercantiles (a pesar de que no hace la distinción, debemos comprender a todo tipo de obligación) (artículo 43, numero 2). Por tanto, si el legislador original señalaba que la quiebra es un estado en que se encuentra un comerciante por haber cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles, en cambio, en la actualidad, complementando la definición anterior, la quiebra es un estado declarado judicialmente en el que se encuentra un deudor empresarial por encontrarse su patrimonio en cesación de pagos.
Cuarta diferencia En cuanto a la causa, en la legislación de 1865 es el incumplimiento de una obligación mercantil, en cambio, en la legislación actual es la cesación de pagos.
Consideraciones procesales en la quiebra 1. En cuanto a la quiebra en el artículo primero, inciso segundo se define como un juicio. Es un juicio especial que sin embargo serán aplicables los principios formativos del procedimiento judicial. 2. En cuanto al tribunal competente. Se aplicaran las normas generales de competencia, correspondiente al tribunal del domicilio del deudor conocer y tramitar la quiebra. 3. En el juicio de quiebras todos los asuntos que se promuevan conforme al artículo quinto tendrán una tramitación incidental, salvo que la propia ley defina un procedimiento distinto. 4. En general la principal forma de notificar las resoluciones que se dictan en el juicio de quiebras se realiza mediante avisos, lo que significa que conforme al artículo 6 de la ley un extracto de la solicitud y el texto de la resolución que recaiga sobre dicha solicitud serán publicadas en el diario oficial. Por ejemplo, el artículo 55 que señala la notificación de la sentencia que declara la quiebra. 5. La acción de quiebra conforme al artículo 39 radica en uno o más acreedores y en el propio deudor (el 50% de las quiebras en Chile son solicitadas por el deudor). El propio deudor que es sujeto pasivo de la quiebra puede ser además sujeto activo de la quiebra. 6. La sentencia que declara la quiebra es de sentencia definitiva y tiene contenidos especiales señalados en el artículo 52. La sentencia tiene tres requisitos: a. Los requisitos de toda resolución (tribunal, fecha y lugar); b. Los contenidos propios de toda sentencia definitiva; c. Los contenidos especiales de la sentencia definitiva que declara la quiebra.
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7. La sentencia definitiva que declara la quiebra solo es impugnable por el recurso especial de reposición.
Supuestos de la quiebra La acción y la causa.
1.
La causa de la quiebra es la justificación de la quiebra, la razón de ser un proceso concursal de quiebra. Se va señalar como verdad absoluta es que la causa de la quiebra en nuestra legislación radica en la cesación de pagos. La cesación de pagos es un estado patrimonial defectuoso en que se encuentra un deudor y que lo imposibilita de cumplir de manera oportuna e integra sus obligaciones, sin perjuicio que la quiebra es un juicio que su causa es la cesación de pagos y la cesación de pago es un estado patrimonial. Las deudas son de tal significación que nunca se podrán pagar (reparación). En la doctrina se explican tres teorías para explicar la causa de la quiebra: •
Teoría de carácter restringida: Nos señala que la causa de la quiebra es el mero incumplimiento de las obligaciones (no es la cesación de pagos). Se dirá que esta es la teoría que reconoce la legislación chilena en el artículo 41 y 43, n° 1. Se relaciona esta teoría de llegar qué tan beneficiosa y fundamentalmente para el acreedor no profesional. Los acreedores no profesionales o accidentales no tienen un nivel de información para medir el estado patrimonial de su deudor. Lo que estos acreedores tienen a mano es que su deudor le cumpla o no le cumpla y por tanto, la causa de esta quiebra es el mero incumplimiento le entrega a los acreedores certeza. La quiebra se convierte en una alternativa más de ejecución, en una alternativa más para ejercer el derecho de prenda general. A esta teoría se le critica toda vez que es un fin sin sentido o es una insuficiencia conceptual el no distinguir entre la razón de ser del juicio ejecutivo (juicio individual) y el juicio de quiebras (juicio universal). ¿Qué sentido tiene el juicio ejecutivo y que sentido tiene un juicio de quiebra? ¿Cuál es la diferencia?
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Teoría intermedia: Esta teoría es confusa en términos prácticos. Acá la causa de la quiebra a diferencia de lo anterior no es el mero incumplimiento, sino que acá la causa radica en la cesación de pagos… es el estado defectuoso patrimonial del deudor, pero la única forma de probar la cesación de pagos son los incumplimientos.
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Los hechos pueden ser los mismos que la teoría restringida.
Teoría amplia o moderna: Esta señala que la causa de la quiebra es la cesación de pagos, pero se prueba la cesación de pagos con todo tipo de medio probatorio y no solo el incumplimiento. Acá el que pondera los medios probatorios es el juez y por tanto la convicción del juez será el punto relevante para los efectos de establecer de cesación de pagos.
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También se sostiene que esta teoría es la que prevalece en nuestra legislación sobre la base del artículo 43, número 3, el artículo 42, numero 5 y del articulo 61 a 63. El artículo 42 hace referencia los requisitos que debe contener la solicitud de quiebra hecha por el propio deudor. Este artículo señala como quinto antecedente que se haga una memoria de por qué esta en mal estado sus negocios, pues no dice cual son sus incumplimiento sino que cuales son sus deudas. En cuanto de los artículo 61 al 63, es que acá expresamente la ley trata sobre la fecha de la cesación de pagos. La Corte Suprema ha sostenido que en definitiva la teoría amplia es la que prevalece, toda vez que se ha indicado que las causales de quiebra (entre otras, articulo 63, numero 1) son hechos reveladores de la cesación de pagos y en segundo lugar, se fundamenta en los artículos 43, número 3, articulo 42 numero 5 y los artículos 61 al 63, o sea, la propia ley reconoce la cesación de pagos. Nuestra legislación está formada de manera mixta por la teoría intermedia y amplia, en este sentido nuestro sistema es mucho más complejo porque admite ambas teorías, y se puede ver reflejada la teoría intermedia en el artículo 43, n° 1 y articulo 41. En cambio, la teoría amplia se puede ver en el artículo 42, n° 5 y 43 n° 3. Algunos pueden sostener que el artículo 43, n° 1 y 41 responden a la teoría restringida pero no responde al criterio de la Corte Suprema en sentido de que los incumplimientos no son la causal de la quiebra sino hechos que revelan la cesación de pagos.
La ley hace la distinción de deudor calificado y no calificado, para dar un tratamiento riguroso a este tipo de deudores, en el entendido que el primero tiene una alta responsabilidad en el sistema económico. Si los comerciantes eran importantes en 1865, hoy los deudores calificados son relevantes para este sistema económico. Este tratamiento desigual legítimo que la ley hace deudor calificado y no calificado, se expresa en distintas instituciones. En primer lugar, la primera distinción, es que para el deudor calificado existirá la hipótesis de la obligación o de la carga de pedir su propia quiebra, pero al ser una facultad o carga la convierte en obligación pedirla en ciertas ocasiones (hipótesis) de acuerdo a la ley. En la hipótesis del artículo 41, cuando el deudor calificado haya cesado en el pago (incumplido en el pago de una obligación mercantil), pues la carga o la obligación es ir a solicitar su quiebra antes de 15 días desde que haya incumplido
Es obligación o carga en el entendido que si no se pide la quiebra existen ciertas consecuencias que son fundamentalmente dos: •
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Si se encuentra en el caso del articulo 41 y no pide la quiebra, se presume culpable, siendo esta una presunción de derecho (tipo penal) (artículo 219, numero 4). En cuanto a lo que se refiere el artículo 60 en su inciso primero: “El deudor que no esté comprendido en el artículo 41° tendrá derecho a que la masa le dé alimentos a él y su familia. También tendrá este derecho el deudor a que se refiere dicho artículo, si hubiere solicitado su propia quiebra”. Por tanto, en caso contrario no tiene derecho a que se alimente a el y su familia.
En segundo lugar, van a existir causales de quiebra aplicables exclusivamente a los deudores calificados de manera privativa (artículo 41 y articulo 43, n° 1).
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En tercer lugar, consecuencia tiene que ver con el derecho de alimentos, que consiste el deudor no calificado siempre tendrá derecho a alimentos, en cambio, el deudor calificado tendrá alimento en la medida que haya solicitado su propia quiebra. En cuarto lugar, se refiere a la fecha de cesación de pagos. El articulo 61 y 63 establece un procedimiento de aplicación de fechas de cesación de pagos. SI bien el síndico en ambos casos debe antes de 60 días corridos (desde que hubiera asumido el cargo y ese mismo día o al día siguiente debe incautar bienes, documentos, correspondencias del deudor) proponer al tribunal aquella fecha, se tendrá como fecha de cesación de pagos del deudor no calificado aquella del primer incumplimiento y en el caso del deudor calificado la fecha será propuesta a partir de ponderación que haga el síndico de los antecedentes que disponga. Una quinta distinción respecto a los efectos retroactivos de la quiebra. Declarada la quiebra se producen una seria de consecuencia jurídicas: efectos jurídicos de la quiebra que la ley trata como efectos inmediatos y efectos retroactivos. En este caso hay una diferencia de temporalidad, pues los efectos jurídicos inmediatos tendrán vigencia hacia el futuro desde la declaración de la quiebra y los efectos jurídicos retroactivos tendrán consecuencias en actos o contratos celebrados antes de la declaración de la quiebra. Con respecto a los efectos retroactivos, la ley distingue entre los aplicables a todo deudor y al mismo tiempo fija efectos más rigurosos y aplicables solo al deudor calificado (artículo 76 y sig uientes) En sexto lugar, entre deudor calificado y no calificado se encuentra en el artículo 218. Es decir, la quiebra del deudor calificado puede en definitiva tener una calificación penal ya sea como fraudulenta o culpable y el mismo artículo 218 nos dice que el deudor no calificado es un deudor cuya quiebra penalmente siempre será por caso fortuito.
En este sentido lo que hace el legislador para los efectos de aplicar la causa de la quiebra al caso concreto para que resulte aplicable, el legislador utiliza una técnica: causales de quiebra, las cuales son descripciones fácticas que de verificarse, el legislador entiende que se revela el estado de cesación de pago del deudor. En el artículo 42 el mismo deudor es quien solicita la quiebra por el mal estado de los negocios, por lo cual no existe una causal trata sobre la solicitud de quiebra hecha por el propio de deudor y trata una serie de requisitos. En el artículo 44 se trata la solicitud de quiebra por parte del acreedor. La particularidad es que cuando el deudor pide su quiebra, la ley no pide o exige una causal. Se ha relacionado como una causal, pero ya no una descripción fáctica el mal estado de los negocios. Las causales se pueden clasificar de acuerdo a quien se aplica, en los siguientes términos: a. Aplicables solo al deudor calificado (artículo 41 y 43, numero 1°) b. Aplicables a todo tipo de deudor (Art.43, n° 2 y n°3) c. Las causales aplicables solo al deudor no calificado (artículo 251 en relación al artículo 241).
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Análisis de los artículos
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ARTICULO 41
“El deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, deberá solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil”. Los elementos facticos deben ser: 1. Deudor calificado; Este deudor ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrícola. Cuando se refiere a una actividad mercantil se refiere a aquellas actividades del artículo 3 del código de comercial. Cuando se refiere a una actividad industrial es una actividad mercantil, pues el artículo 3, numero 5 nos señala que las empresas de manufuactura, de industria son de comercio. Aquel que ejerce actividades mineras o agrícolas son actividades civiles. En este sentido yo puedo realizar actividades agrícolas, mineras o mercantiles o industriales y un tema de discusión que sobresale en la jurisprudencia y que amerita discusión que efectivamente constituye este elemento de la discusión fáctica, un elemento más bien restringido o más bien que requiere una ponderación jurídica adicional, es que la Corte Suprema ha dicho que el deudor calificado no es aquel que realiza una actividad mercantil o una actividad agrícola o una industrial, sino es aquel que ejerce de manera habitual dichas actividades. Lo que nos pide la CS es que el deudor calificado en el desarrollo de una de esas actividades lo hace de manera habitual (algunos agregan que debe ser profesional) y por ende, de manera transitoria no constituirá un deudor calificado (este último es un mecanismo de defensa). Hay otro elemento que tiene que ver con aquellos en cómo demostrar cómo una persona realiza actividad mercantil, industrial o minera. Algunos señalan que independiente del factor de comercio, se consideran verdaderos mandatarios y por ende señalan que su patrimonio no es el obligado. En cuanto a lo anterior, la CS ha dicho que un factor de comercio no supone hasta que se ejerce una actividad mercantil, ni menos supone que sea un comerciante.
El tema de la habitualidad y el factor de comercio son temas relevantes que se analizan en los fallos.
2. Incumplimiento de una obligación (cesación en el pago, de acuerdo al profesor); Hay dos líneas explicativas para este elemento de cesación en el pago. Las dos líneas explicativas tienen que ver con las teorías de las causales, pues ambas nos van a decir que la cesación en el pago es incumplimiento, es decir, hay un incumplimiento, no pago, una mora por parte del deudor. Ambas líneas explicativas dirán como lo ha hecho el profesor Ricardo Sandoval tiene que tener tres características: a. Que sea una obligación liquida (que sea determinada o determinable); Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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b. Que esa obligación debe ser actualmente exigible (No es actualmente exigible cuando se encuentra prescrita, cuando esta sujeta a plazo… En el caso de la condición mientras no acontezca no hace surgir la obligación pues esta supeditado); c. Debe ser una obligación indisputada (no es lo no litigioso). Se hace referencia a que es aquella obligación que no merece reparo legítimo de ser pagada. Procesalmente hablando se puede disputar una obligación interponiendo una excepción de compensación, de prescripción, etc. Por tanto, es indisputada cuando no tenga razón para que la obligación sea cobrado. Hay una línea explicativa de esta cesación en el pago o incumplimiento que se satisface con esa explicación, pues la ley dice que requiere el incumplimiento de una obligación liquida, exigible e indisputada. Hay una segunda explicación que dice que además de este incumplimiento se requiere un estado patrimonial defectuoso de parte del deudor. 3. Que sea una obligación de carácter mercantil. Estamos frente a una obligación mercantil cuando se celebra actos de comercio, en cambio, si se celebran actos civiles produce efectos civiles. El problema que surge es cuando el minero o aquel que realiza actividades agrícolas o minera esta frente actividades civiles (jurídicamente) y por ende surge obligaciones civiles y no mercantiles, y por tanto ¿Cuándo ese deudor minero o agricultor va tener obligaciones mercantiles? Porque aun cuando realice alguno de los actos del artículo tercero, como su actividad principal es civil esos actos de comercio van hacer civiles por la teoría de lo accesorio. Pero la teoría de lo accesorio no se aplica cuando se celebra actos formales de comercio, por tanto aquel que celebra actividades mineras o agrícolas realiza actividades de comercio formales (pagare, cheques, etc) no se aplica la teoría de lo accesorio y por tanto su obligación es mercantil y queda mercantil. Esta es una causal que puede ser alegada SOLO por el deudor y DEBE (Le impone una carga y que en caso que no se cumpla el artículo 219, numero 4 presume culpable la quiebra de ese deudor, carga que no se cumple le quita el derecho de alimentos a ese deudor –articulo 70-) la quiebra ser alegado de manera obligatoria. Esta causal no puede ser ocupada por un acreedor, pues a estos le corresponden a las causales del artículo 43.
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ARTICULO 43, número 1
“Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos: 1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo”. Los elementos facticos deben ser: 1. Debe ser un deudor calificado; 2. Que este deudor calificado cese en el pago de una obligación; 3. Que esta obligación sea mercantil; Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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4. Que se haya incumplido una obligación con relación al solicitante (que el incumplimiento diga relación con el solicitante). 5. Que la obligación este contenido en un título ejecutivo. El artículo 43 tiene su origen en el año 1929 en la ley 4558, pero estos ¿dos elementos son agregados? por la ley 18175. En cuanto al encabezado del artículo y con la causal del número 1, queda contradicho por este requisito, o sea, el acreedor incumplido… aquel que no se le pago es el que puede solicitar esta causal. El solicitante es el acreedor de la obligación, y lo relevantes es que ningún tercero puede solicitar la quiebra, sino el acreedor aquel a quien se la ha incumplido la obligación. En cuanto a que la obligación debe estar contenida en un título ejecutivo, que ocurre ¿con el título ejecutivo que sea imperfecto? Algunos títulos que no tienen ejecutividad, por ejemplo, que no se ha preparado la vía ejecutiva. Al respecto la CS ha dicho que lo que la ley pide es un título ejecutivo con ejecutividad, o sea, un título perfecto. Los títulos son documentos indubitados, indiscutibles que permiten el cobro de la obligación que contienen.
Aquí lo que hay en el artículo 41, la fuerza de esta causal no esta dada por el título ejecutivo porque no lo exige, sino que la fuerza esta dada por la confesión. No obstante ser una obligación, lo que me pide la ley en el artículo 41 es que ante esta situación uno debe confesar ante el tribunal y por tanto pedir su propia quiebra. Esta causal opera sobre la base de la confesión, la fuerza de esta causal es que la obligación esta contenida en un título ejecutivo.
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ARTICULO 43, número 2.
“Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos: 2.- Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas”. 1. Todo tipo de deudor (calificado o no califica, por ende no se fijan limites); 2. La existencia de 3 o más títulos ejecutivos en contra del deudor; En cuanto al título ejecutivo, es aquel que tenga ejecutividad, o sea, perfecto, que no esté prescrito, que esté preparado. Al respecto, los fallos en análisis, los títulos ejecutivos estaban prescritos y por ende no tenían habilidad de ser cobrados, porque había pasado un año desde el momento del protesto hasta la solicitud de la quiebra. El titulo ejecutivo con un criterio de la CS dice que el titulo ejecutivo que demanda la ley de quiebras es aquel perfecto, aquel que tenga ejecutividad, o sea, que sea actualmente exigible y que no este sujeto a plazo. 3. Que lo títulos estén vencidos; Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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4. Que los títulos provengan de obligaciones diversas; Acá se refiere que los títulos ejecutivos provengan de fuentes de obligaciones diversas, o sea, de convenciones distintas. Puede suceder que en la compra de un inmueble uno firma el mutuo, compraventa, mandato, a veces se abre una cuenta corriente y se fija en la misma escritura un seguro, entre otras cosas (se verifican distintos contratos). Por tanto, incumplo tres de ellos estaríamos en la hipótesis de la causal, pero algunos sostienen que acá existen diversos contratos pero hay un negocio jurídico, los cuales todos están destinados a la adquisición de un inmueble (un propósito). Hay algunos que sostienen, básicamente en la doctrina, lo que nos señala la ley en cuanto a las “obligaciones diversas” es que los títulos ejecutivos deben provenir no de un mismo negocio jurídico, sino que de negocios jurídicos diversos. 5. Que se encuentren iniciadas a lo menos dos o más ejecuciones; Procesalmente hablando se trata de un juicio ejecutivo. Que se encuentren iniciado se refiere a que se haya trabado la Litis, o sea, cuando se produce el requerimiento de pago que además lleva un mandamiento de ejecución y embargo. Hay una idea que la ley no señala pero se sostiene que esta implícita: que son ejecuciones que estén iniciadas y que estén vigentes y se encuentren vigentes mientras no se haya pagado con el capital, los reajustes, intereses y costas. Por tanto, debemos decir que estén iniciadas y vigentes a lo menos dos ejecuciones. 6. Que en estas ejecuciones en el plazo de 4 días al requerimiento de pago no hubiese presentado bienes suficientes (bastantes) para responder (cubrir) a la prestación que adeuda y costas.
¿Qué significa presentar bienes bastantes? La presentación de bienes bastantes tiene que ver, en primer lugar, con que los bienes embargados por el ministro de fe sean en valor suficiente para que una vez liquidados se pueda cubrir la prestación y las costas. Otros dicen, que la no presentación de bienes bastantes o la presentación bienes bastantes esta representada por la consignación de dineros o indicación de bienes por parte del deudor de valores capaces de cubrir la prestación y las costas. Una tercera posición dice que lo embargado por el ministro de fe y lo consignado por el deudor dentro de los cuatro días no sea suficiente para cubrir la prestación y las costas. El criterio práctico de la CS es que los bienes embargados por el ministro de fe no tienen suficiencia en valor para cubrir la prestación y las costas.
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Un asunto implícito en esta causal está determinado por la naturaleza de la obligación. Los bienes bastantes deben ser suficientes para cubrir la prestación y las costas, y por ende ¿una obligación de no hacer incumplida se podrá pagar a través de dinero? Al parecer no se puede porque ya se incumplió y por ende queda la indemnización e perjuicios que la declare un tribunal, siendo el titulo la sentencia. Lo otro tiene que ver con las obligaciones de hacer en un determinado plazo y el deudor no lo hace ¿A través de bienes se logra que se haga aquello que no se hizo? Al parecer no. En cuanto a las obligaciones de dar, pues el deudor puede estar obligado a dar algo fungible o no fungible. Y cuando se habla de dar una cosa cosa no fungible se trata de entregar una una especie o cuerpo cierto ¿Si lo que tengo que entregar un determinado cuerpo cierto? La obligación no se cumple si no se da el bien determinado especie o cuerpo cierto. Cuando lo que se debe es una cosa fungible como el dinero y en este caso los bienes bastantes o dineros bastantes sirven para cubrir la prestación, capital, reajustes, interés y costas y en ese sentido se ntido se ha planteado que esta causal solo dice relación a obligaciones que se contienen tres o mas títulos ejecutivos que provienen de obligaciones diversas que se han iniciado a lo menos dos ejecuciones, pero que son de naturaleza de dar un bien no fungible, un viene genérico o dinero.
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ARTÍCULO 43, número 3.
“Cualquiera de los acreedores acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos: 3.- Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades facultades para dar dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas nuevas demandas”. Los elementos facticos deben ser: 1. Todo tipo de deudor; 2. Que se fugue (fuera del territorio) u oculte en el territorio de la Republica;
En cuanto a la fuga. Esta consiste salir del territorio nacional, por cualquier medio sea legal o ilegal, pero esta tiene un propósito: evadir las obligaciones, evadir a los acreedores y sobre todo evadir el cobro de sus deudas. Al parecer la fuga por tanto se concretiza en un hecho material que es la inubicación del deudor (no basta fugarse si el resto sabe la ubicación). 3. Habiendo cerrado su oficina u establecimientos; est ablecimientos; Puede existir una dimensión económica, al atender que el cierre consiste en que la oficina o el establecimiento han paralizado las actividades propias del deudor (dice relación con la inactividad)
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El cierre de la oficina o establecimiento consista en el cambio de domicilio por parte del deudor, porque para requerir de pago no importa que se haya fugado, sino que lo que interesa es que se tenga domicilio (si no hago la notificación de manera personal, se hace por el articulo 44 o por aviso, pero sabiendo que ese es el domicilio). Entonces, esta última idea de cierra es más bien jurídica que económica. e conómica. 4. No haber nombrado un administrador que tenga facultades para cumplir sus obligaciones (pagar) y contestar nuevas demandas (para ser notificado de nuevas demandas, o para que los acreedores puedan iniciar nuevos juicios).
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ARTICULO 251 en relación al ARTÍCULO 241.
ARTICULO 251. “La sentencia que rechace la cesión de bienes declarará, a la vez, la quiebra del deudor. En forma previa a la dictación de de la sentencia se procederá a designar en conformidad al artículo 42, al síndico titular y al síndico suplente, no pudiendo recaer dichos nombramientos en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere el artículo 246. El proceso seguirá seguirá sustanciándose sustanciándose en el estado en que se encuentre, por todos los trámites de de la quiebra, sirviendo de suficiente suficiente llamamiento a los acreedores el practicado en conformidad a los los números 3 y 4 del artículo 246°”.
ARTICULO 241. “El deudor no comprendido en el artículo 41° podrá hacer cesión cesión de bienes, de acuerdo con lo dispuesto dispuesto en el artículo 1.614° del Código Civil, cuando no no se encuentre en alguno de los casos casos enumerados en el artículo 43° de esta ley, en cuanto le sean aplicables. Al hacer la cesión, dará dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42°”. 42°”.
Fallos de acuerdo a presupuestos facticos de los artículos 41°, 43°, inc 1, 1, 2 3 y 3 de la ley de quiebras . En cuanto a los fallos: se debe buscar el criterio del tribunal en cuanto a la aplicación de los elementos facticos
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Fallo número 1: Don Ramiro días tapia y don Pedro Andrés Gil Delfau.
Recurso especial de reposición contra la sentencia declaratoria de la quiebra, pues se le pretende dar una connotación connotación al fallido como deudor comerciante comerciante al decir que realizo ciertas actividades actividades económicas calificables como actos de comercio comercio no siéndolo, al incumplir ciertos requisitos de tales actos según el art 3 de dicho código. Se le rechaza el recurso aseverando no haber ejercido jamás una actividad comercial que pudiese ser encuadrada entre aquellas comprendidas en el aludido art 41 manifestando de contrario haberse desempeñado únicamente como factor de comercio.
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Análisis de Julieta Rodríguez Verdugo, Alumna de Derecho .
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Fallo número 2: Bellavista Oveja Tome S.A con Sociedad Vival confecciones limitada.
Se solicita la declaración de quiebra de la sociedad Vival pues ceso en el pago de 4 cheques por la cantidad total de diez millones cuyo vencimiento era entre los días 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre y 31 de octubre respectivamente todos los cuales fueron protestados por cuenta cerrada y notificado judicialmente el protesto no se pagó ni se tachó de falsa la firma dentro de plazo por lo que tienen el carácter de título ejecutivo. Se deniega la declaración de quiebra de la sociedad comercial por haber cesado en el pago de una obligación mercantil con el solicitante cuyo título era ejecutivo de acuerdo al art 43 numero 1 de la ley de de quiebras rechazándose por encontrarse encontrarse prescritas las acciones toda vez que los cheques fueron protestados el día 27 de junio del 2001 y se notificó judicialmente del protesto el 28 de agosto del mismo mismo año habiendo transcurrido más de un año entre la notificación de los protestos de cheques y la acción intentada.
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Fallo número 3: Ingram Micro Chile S.A con Sociedad Experimentada de Servicios Computacionales S.A
Se declaró la quiebra en calidad de sociedad, mercantil a la sociedad experimentada, interponiendo recurso especial de reposición fundado en que el pagare a la vista acompañado por Ingram micro chile no es título ejecutivo por haber perdido su valor que debe siempre prestarse a cobro y protestarse aun en el caso de eximir al acreedor de esta obligación, el pagare a la vista estaba caducado y había falta de la actividad comercial. Se pide que se deje sin efecto la resolución impugnada y que se rechace el recurso especial de reposición argumentando en contra de los fundamentos esgrimidos por la contraria. El tribunal dicta sentencia declarando que rechaza el recurso especial de reposición con costas. Se deduce casación en el fondo que también se rechaza porque se tiene por la causal de quiebra del art 43 número 1 referida al cese de una obligación mercantil cuya existencia debe contar en un título ejecutivo cumplida.
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Fallo número 4: Banco do Brasil Con Gastón Valdivieso Salinas.
Solicito la quiebra de don Gastón v. s como persona natural en calidad de factor de negocio y comerciante conforme a lo dispuesto en el art 43 numero 1, fundada en un pagare suscrito por la Sociedad Comercial Kaval Ltda. como deudora principal y Gastón v. s como aval por la cantidad de 10.373,700 uf con vencimiento al día 2 de enero del 2001 documento que no fue pagado por ninguno de los obligados según consta del acta de protesto respectiva. Don Gastón Gastón tiene calidad de comerciante en atención atención a que aparece individualizado como factor de comercio y es socio de una sociedad comercial por lo que es un deudor calificado del art 41 de la ley de quiebras. El tribunal como consta no dio lugar a la solicitud de quiebra del demandado con costas. Se deduce apelación y casación para que revocase lo anterior lo cual también fue rechazado.
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Fallo número 5: Banco Security con Sociedad Anónima de Inversiones Cormol. (Jorge correa poblete)
Causal de quiebra establecida en el art 43 número 3 que contempla dos situaciones: a) la fuga del deudor fuera del territorio territ orio nacional sin designar persona que administre sus bienes Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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con facultades de cumplir sus obligaciones y contestar nuevas demandas y b) ocultación del mismo dejando cerrados sus establecimientos y oficinas y si haber nombrado persona que administre sus bienes y con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. El tribunal no da lugar a lo solicitado pues se debe tener una argumentación de fondo que debió ser alegada en la presentación de fojas 98 al solicitar la reposición de la resolución que declaro la quiebra por lo que debe considerarse precluido su derecho al respecto. Posteriormente se exige la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento por el fallido y en que se notificó la solicitud de declaratoria de quiebra en la calle Roger de flor numero 2736 oficina 41 lugar que según el estampado de fojas no era el domicilio del señor correa Poblete gerente de la sociedad fallida que de lo expuesto la solicitud es nula siendo necesario que el tribunal retrotraiga la causal al estado de notificarse a la demandada en forma legal. El tribunal no dio lugar a la nulidad deducido en autos con costas.
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Fallo número 6: B.C.I Factoring S.A con Germán Schmidt Horsella
Se le solicita la quiebra don Germán S.H al que se le individualiza como factor de comercio por la causal del art 43 numero 1 ya que señala que se B.C.I es dueño de un pagare por la suma de 133.893.341 suscrito por la sociedad constructora h.m.s.a el 26 de diciembre del 2006 pagadero la cuota el 27 de diciembre del mismo año el que fue protestado por falta de pago con fecha dos de enero de 2007 además en el mimos documento el demandado se constituyó como avalista de la sociedad constructora respecto de todas y cada una de las obligaciones emanadas del referido pagare. El tribunal concluye que el ser aval también es realiza una actividad de comercio, para que se cumpla la causal debe ejercer las actividades comercial, industrial agrícola, y minera y cesar en el pago de una obligación mercantil, es un hecho que sirvió de aval a la constructora etc por ende rechazo la declaración de quiebra.
ESQUEMA A la declaración de la quiebra se puede llegar, en primer lugar , a través de una solicitud, o sea, tiene como antecedente una solicitud. En segundo lugar, se puede llegar a la declaración de la quiebra no teniendo una solicitud, sino que un mandato legal. Cuando se tiene este mandato legal se puede hablar de la quiebra consecuencial o también llamada quiebra refleja. La solicitud se puede formular por el propio deudor (artículo 42), por uno más acreedores (artículo 44) o por el experto facilitador (artículo 177 ter). El deudor puede fundar, primero, su solicitud por una causal (artículo 41), también se puede fundar sin causal, sino que sobre la base de la propia base de la quiebra: la cesación de pagos –el mal estado los negocios, de acuerdo al artículo 42- (artículo 42, numero 5). El acreedor siempre solicita la quiebra con causal, sea del artículo 43, número 1, 2 o 3. Respecto del experto facilitador, solicita la quiebra sin causal, sino que sobre la base de una evaluación que él hace en términos económicos, contables, financieros o jurídicos. Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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En la quiebra consecuencial van a existir 6 hipótesis aplicables a todo deudor. Una aplicable solo al deudor no calificado. Este esquema dice relación al fundamento de la quiebra en la solicitud de los acreedores siempre es una causal, en el evento de una solicitud formulada por un deudor en la hipótesis del articulo 41 el fundamento es una causal, pero en todos los demás caminos hacia la quiebra esa se funda directamente en la cesación de pagos (en el mal estado de los negocios del deudor).
La técnica de la causal aplicable a todo deudor, aplicable solo al deudor calificado, utilizada por un deudor o utilizada por un acreedor no es la única fórmula o no es el único fundamento para que se declare la quiebra. Diversas disposiciones de la ley concursal atienden como fundamento a la declaración de la quiebra de manera directa en la cesación de pagos del deudor, es decir, en el estado patrimonial defectuoso del deudor. Una muestra de ellos es la solicitud del propio deudor de manera voluntaria. Los requisitos de esta solicitud están formulados en el artículo 42 de la ley y al revisarlos no se advierte ninguna exigencia de causal que debe ser alegada por el autor. En ninguno de los requisitos que exige el legislador, al deudor que exige su propia quiebra, esta el que alegue o señale una causal, sino que fundamento será la cesación de pago que esta reflejado en el concepto del mal estado de los negocios. Del mismo modo, un solicitante de la quiebra del deudor es el experto facilitador. Este es un tercero que a solicitud del propio deudor a efectos de evitar su quiebra solicita que el tribunal convoque a una junta de acreedores para que esta designe un experto facilitador, o sea, un tercero que dentro del tercero de 30 dias evaluara económica, contable, financiera y jurídicamente al deudor. Después de los treinta días y de haber realizado la evaluación, tiene dos posibilidades: a. una proponer un convenio o, b. solicitar la quiebra del deudor. Es decir, el fundamento de esta solicitud es el estado patrimonial defectuoso en que queda el deudor y no una causal, sino que una solicitud que se funda en el estudio, evaluación de las cuatros áreas.
La quiebra consecuencial o refleja que son ¿7 – solo menciona 6- ? hipótesis que tiene como antecedente no solo van a tener una causal, sino que van tener una solicitud de quiebra. Van a tener como antecedente un acto jurídico ineficaz o frustrado que consistirá o en un convenio o en una cesión de bienes (son los concursos: artículo primero, o sea, los concursos de la quiebra, el convenio o la cesión de bienes). Cuando falla una cesión de bienes o un convenio, el juez obligado por la ley debe declarar la quiebra del deudor. ¿Cuáles son las hipótesis? 1. El rechazo del tribunal en el caso de la cesión de bienes (artículo 251); 2. La no presentación de un convenio por parte del deudor (artículo 172); 3. La ausencia del deudor en la junta que va deliberar y acordar el convenio. La ley presume que el deudor rechaza el convenio (lo abandona) (artículo 194); Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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4. La nulidad del convenio declarado por un tribunal arbitral nombrado en el convenio o un tribunal ordinario; 5. El incumplimiento de un convenio; 6. El rechazo de un convenio. En todas estas hipótesis el juez declara la quiebra no teniendo como antecedente ninguna causal, ni ninguna solicitud, sino que un mandato legal, en el entendido que el legislador presume, en estos casos, la cesación de pago del deudor. En todas las normas referidas el legislador dice “declarara” o “de o ficio declarara”. Artículo 214. Una vez firme la resolución que declare la nulidad o el incumplimiento, el tribunal de primera instancia declarará la quiebra del deudor de oficio y sin más trámite. Art. 209 inciso 2º. Cuando el convenio judicial preventivo haya sido rechazado o desechado en cualquiera de los casos contemplados en el inciso anterior, el tribunal declarará necesariamente la quiebra del deudor, de oficio y sin más trámite. Art. 194. La no comparecencia del deudor a la junta en que debe deliberarse sobre las proposiciones de convenio, personalmente o representado, hará presumir que las abandona o las rechaza. Si la proposición es de convenio judicial preventivo, el tribunal declarará la quiebra. Todo lo anterior, salvo excusa justificada. Art. 172. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el acreedor que se encuentre en alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 43, podrá solicitar al tribunal competente que ordene al deudor, o a la sucesión del deudor formular proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada en la forma prevista en el inciso final del artículo 45. La no presentación del convenio dentro del plazo indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio. Art. 251. La sentencia que rechace la cesión de bienes declarará, a la vez, la quiebra del deudor. (Este es el caso aplicable solo al deudor no calificado).
Art. 241. El deudor no comprendido en el artículo 41° podrá hacer cesión de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.614° del Código Civil, cuando no se encuentre en alguno de los casos enumerados en el artículo 43° de esta ley, en cuanto le sean aplicables. Al hacer la cesión, dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42°. Art. 180. Las proposiciones de convenio judicial preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción de las compañías de seguros, deberán ser presentadas ante un tribunal arbitral designado en conformidad a los artículos siguientes. La competencia del tribunal arbitral se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de las proposiciones de convenio judicial preventivo y a los incidentes que se promuevan durante el procedimiento del mismo, hasta que la resolución que lo tenga por aprobado se encuentre ejecutoriada. Si el convenio fuere rechazado o desechado, el tribunal arbitral lo declarará así en una resolución que será inapelable, y remitirá de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para que ésta designe el tribunal que declarará la quiebra sin más trámite y proceda a la designación del síndico de conformidad al artículo 209. Hasta acá el presupuesto de la causa
2.
La acción (Su antecedente legal es el artículo 39 del Libro IV del Código de Comercio)
La acción en definitiva es un derecho a recurrir ante un órgano jurisdiccional a efectos de que conozca y resuelva sobre un asunto o cuestión jurídicamente relevante lo que se logra a través de la emisión de una sentencia judicial o acto jurisdiccional. En este sentido la acción de la quiebra tiene como propósito el obtener una sentencia que declare la quiebra de un determinado deudor. Señalaremos que en general el antecedente legal Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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de la acción de quiebra se encuentra en el Art. 39 de la ley, que nos señala que el deudor o uno o más acreedores de él pueden tonificar la actitud. Artículo 39. La quiebra podrá ser declarada a solicitud del deudor o de uno o varios de sus acreedores. (Regla general)
Con la reforma de la ley 20.073 de noviembre del año 2005, se incorporó a un tercer titular de la acción cual es el denominado experto facilitador, tercero al deudor que designado por la junta de acreedores de él, y habiendo evaluado financiera, jurídica, y contablemente a un deudor llega a la conclusión de que este debe declarársele la quiebra. Hay 3 titulares únicos para solicitar la quiebra:
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El deudor. Uno o más acreedores. Experto facilitador.
A diferencia de la ley 4558 del año 1929 que habilitaba al síndico para acreditar la deuda del deudor a partir de la ley 18775 por la que se privatiza la sindicatura, este órgano de la quiebra está inhabilitado para formular la solicitud de quiebra, sobre todo que es un órgano que aparece con posterioridad a la declaración de la quiebra, ya que aparece en la misma declaración a través de su designación. Del mismo modo no es titular de la acción de la quiebra los tribunales, sin perjuicio que con ocasión de las quiebras consecuenciales el legislador utilice el concepto de oficio estas declaraciones de quiebra se formulan por mandato legal y no con ocasión de la iniciativa del tribunal, pues es el legislador quien presume y ordena declarar la quiebra (no es tribunal quien decide ponderar una determinada situación). No son titulares de la quiebra los terceros, sin perjuicio que durante la quiebra la ley les atribuye ciertas acciones como la de interponer el recurso especial reposición. A propósito del síndico, si bien no esta atribuido de la titularidad de la acción de quiebra, del mismo modo que el tercero, la ley durante la quiebra le atribuye ciertas acciones, por ejemplo, el de objetar incidentalmente la decisión del artículo 124, en la que los acreedores deciden –resuelven- realizar los bienes como una unidad económica. Otra hipótesis en que el síndico tiene acción es la del artículo 137. La ley le atribuye la acción de impugnación de los créditos que en la quiebra se verifique, pero queda claro que ni el síndico, ni el tribunal, ni terceros, ni órganos administrativos tienen titularidad de acción de quiebra y por tanto, solo el sujeto activo solo es el deudor, uno o más acreedores del deudor o el experto facilitador. Artículo 137. El síndico, los acreedores y el fallido podrán interponer demanda de impugnación contra los créditos, desde el momento en que se haya agregado a los autos la respectiva solicitud y hasta quince días después de notificada la resolución que da por cerrado el procedimiento de verificación. El síndico y los acreedores podrán deducir demanda de impugnación, también dentro del mismo plazo, en contra de las preferencias reclamadas. En el caso de los créditos subordinados, las demandas de impugnación relacionadas con tal subordinación sólo podrán ser deducidas entre los acreedores a quienes afecta la respectiva subordinación. Sin perjuicio de lo anterior, el síndico, los demás acreedores y el fallido, pueden impugnar los créditos y preferencias en conformidad a las reglas generales vigentes. La tramitación de la demanda de impugnación, referida a la subordinación, no impedirá el reparto a los demás acreedores comunes no comprendidos en la subordinación respectiva.
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Respecto de los sujetos pasivos, se distingue entre los deudores calificados y no calificados, no para excluir a uno como sujeto pasivo de la quiebra, sino para dar un estatuto jurídico más riguroso que los demás. En cambio, en la legislación de 1865 que reconocía solo a los comerciantes, o el de 1929 que reconocía a todo tipo de deudor que reconocía a los comerciantes y a los “demás deudores” Respecto de los sujetos pasivos y activos existen ciertos casos especiales contemplados en la ley entre los artículos 46 a 51. El artículo 46 y 47 se refiere a ciertas inhabilidades relativas para ejercer la acción de quiebra y los artículos 48 a 51 hacen referencia a ciertas normas especiales de ciertos sujetos pasivos.
ARTICULO 46°. “No podrán solicitar la declaración de quiebra, en sus respectivos casos, el marido acreedor de su mujer, la mujer acreedora de su marido, el hijo acreedor de su padre y el padre acreedor de su hijo”. ARTICULO 47°. “El socio comanditario no puede demandar la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece; pero, si es acreedor particular de la misma, puede provocarla en este carácter”.
El artículo 46 es una limitación familiar, pero no se sabe si es para no afectar la familia o para que la familia no ocupe el recurso de la ley concursal. Acá existen relaciones de familia que se excluyen de la ley concursal, pues hace referencia a la relación de deudor a acreedor de los cónyuges y respecto del padre y del hijo (De la madre y del hijo no sale y la hija esta ausente). Por tanto, esta limitación de la solicitud de quiebra no procede cuando la partió el acreedor cuando su deudor es su cónyuge o siendo el padre acreedor del hijo y el hijo acreedor del padre. La segunda situación es la sociedad en comandita, no pueden solicitar la quiebra el socio solidario, salvo que sea un acreedor particular (su crédito no diga con su calidad de socio).
Los dos casos anteriores casos son inhabilidades relativas para ejercer la acción de quiebra Los Art. 48 a 51, hacen referencia a ciertas normas especiales de ciertos sujetos pasivos.
ARTICULO 48°. “La quiebra de la mujer casada y separada total o parcialmente de bienes sólo comprenderá sus bienes propios, sin perjuicio de las responsabilidades del marido y de la sociedad conyugal, en su caso. La quiebra del menor adulto que administre su peculio profesional o industrial comprenderá únicamente los bienes de este peculio”.
Declarada la quiebra de la mujer casada y separada total o parcialmente de bienes, los bienes que se van a involucrar son sus bienes propios, excluidos eventual los de una separación parcial, los de la sociedad conyugal, y si hay una separación completa los bienes del marido. También se habla del menor que tenga un peculio laboral, industrial o profesional, sus bienes los de la quiebra serán solo aquellos que integran ese peculio).
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De los demás incapaces. Acá los bienes que van hacer incorporados a la quiebra de los demás incapaces son solo aquellas obligaciones que hayan sido adoptadas o autorizadas por su representante o autorizadas judicialmente. Acá nos da dos normas, pues nos dice “no obstante estos incapaces tendrán acción de repetición en contra de su representante. Además, señala que “aquellos que obtengan con indemnización o aquellos bienes que adquieren con posterioridad a la declaración de la quiebra no van a entrar en la masa de la quiebra”.
ARTICULO 49°. “En los demás casos, los incapaces sólo podrán ser declarados en quiebra a causa de obligaciones válidamente contraídas por intermedio o con intervención de sus representantes legales o con autorización de la justicia. En todo caso, los incapaces conservarán las acciones que les correspondan contra sus representantes legales. Las indemnizaciones que obtenga el incapaz en conformidad al inciso precedente y los bienes que adquiera en virtud de títulos posteriores a la declaración de quiebra, no ingresarán a ésta ni podrán ser perseguidos por los acreedores de fecha anterior a esa declaración”.
Aquí habla de los demás incapaces los bienes que van a ser incorporados a la quiebra de los más incapaces son solo aquellas jubilaciones que hayan sido adoptadas por sus representantes legales o autorizadas judicialmente. Y ahí nos da dos normas, nos dice no obstante estos incapaces tendrán acción de repetición en contra de sus representantes. Y lo segundo es que aquellos que obtengan como utilidades o aquellos bienes con posterioridad a la declaración de la quiebra no van a entrar en la masa de la quiebra.
ARTICULO 50°. “La sucesión del deudor podrá ser declarada en quiebra a petición de los herederos o de cualquier acreedor, siempre que la causa que la determine se hubiere producido antes de la muerte del deudor y que la solicitud se presente dentro del año siguiente al fallecimiento. La declaración de quiebra producirá de derecho el beneficio de separación a favor de los acreedores del difunto. Las disposiciones de la quiebra se aplicarán sólo al patrimonio del causante”.
La ley habla de la quiebra de la sucesión, la trata más bien más que una quiebra de la sucesión como una quiebra póstuma, porque la ley permite, sin perjuicio que un heredero o algún acreedor solicite la quiebra, la causa de la quiebra se va a originar en vida del deudor, antes de su muerte, y además fija un plazo de 1 año para solicitar la quiebra, año que se contabiliza desde la muerte.
ARTICULO 51°. “La quiebra de una sociedad colectiva o en comandita importa la quiebra individual de los socios solidarios que la componen; pero la quiebra de uno de éstos no constituye en quiebra a la sociedad. No obstante, se tramitarán separadamente ante el mismo tribunal la quiebra de la sociedad y la de los socios solidarios, y concurrirán en las quiebras de los socios los acreedores personales de éstos con los acreedores sociales. La quiebra de la sociedad en comandita no importa la quiebra de los socios comanditarios, aun cuando éstos sean solidariamente responsables por haberse Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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mezclado en la administración, pero podrán ser declarados quiebra cuando hayan tolerado la inserción de su nombre en la razón social”.
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Nos hace referencia a las sociedades colectivas y comandita. Esta nos dice que declarada la quiebra de estas sociedades se va a producir la quiebra individual de los socios, pero a regla inversa no sucede lo mismo, pues la quiebra de los socios individualmente considerados no produce la de la sociedad.
CONSIDERACIONES DE LA ACCIÓN •
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La acción de quiebra tiene la particularidad que en el evento de que sea ejercida por el deudor el sujeto activo y el pasivo se confunden. Todo acreedor esta habilitado de ejercer la acción (sin perjuicio del articulo 46 y 47, sea preferente o no preferente, cualquiera sea su título puede ejercer la acción de quiebra). La hipótesis de si una persona jurídica de derecho público puede ser declarada en quiebra. En opinión del profesor, el Fisco no puede ser declarado en quiebra, pero al menos no existen casos en que un sujeto de derecho público, con personalidad jurídica propia pueda ser declarada en quiebra.
La acción de quiebra se materializa a través de una solicitud de quiebra (artículo 89, 42, 44). No obstante la solicitud de quiebra es una verdadera demanda, en este sentido toda solicitud de quiebra, a nuestro juicio, debe cumplir los requisitos propios de toda demanda (artículo 254 CPC). En segundo lugar, estas solicitudes deben cumplir con requisitos específicos de la ley concursal y en ese sentido se deben distinguir: a. Si fue formulada por el deudor, o b. Si fue formulada por el acreedor.
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Si es solicitada por el deudor, además de los requisitos de toda demanda, se deben cumplir con los requisitos del artículo 42. Este requisito consiste en acompañar ciertos antecedentes en duplicado: a. Listado de bienes del deudor, con señalamiento de su ubicación, valor estimado y de eventuales garantías que les afecten (artículo 41, n° 1). b. Listado de bienes excluidos de la quiebra (los que no ingresan a la quiebra). Son dos tipos: los inembargables, o sea, aquellos que no cubre el derecho de prenda general porque es la ley quien lo señala, y los otros excluidos son los bienes de terceros que estén a manos o disposición del deudor. Ya sea por arrendamiento, leasing, cuentas de participación, etc. c. El deudor debe acompañar una nómina de juicios pendientes, o sea, aquellos juicios (cualquiera) que se hayan iniciado (por haberse trabado la Litis) y que
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no tengan sentencia firme, sea que el deudor tenga la calidad de demandante o demandado. d. Se deben acompañar un listado de las deudas con indicación del nombre y domicilio del respectivo acreedor y de la naturaleza de la obligación (por ejemplo, un crédito hipotecario, factura, créditos laborales etc), es decir, indicar el título en que se certifiquen estas obligaciones. e. Si el deudor fuese contribuyente con obligación llevar contabilidad completa, se deberá acompañar el último balance y la cuenta de ganancia y pérdidas. f.
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El deudor debe acompañar una memoria en la que se señale las causas directas e inmediatas del mal estado de los negocios.
Si fuese solicitada por el acreedor deben cumplirse los siguientes requisitos adicionales a todo requisito de una demanda (artículo 44):
a. Señalamiento de la causal de la que se funda la demanda de quiebra. b. Hacer señalamiento de los fundamentos en los que se basan la causal. c. Debe acompañar los documentos u ofrecer los documentos o pruebas que acreditan o acreditaran la efectividad de la causal. d. El acreedor deberá hacer señalamiento del nombre de un síndico para que sea designado titular provisorio y el de un síndico para que sea designado en calidad de suplente provisorio (la designación se produce en la sentencia que declara la quiera) e. Deberá adjuntar un vale vista o boleta bancaria por 100 UF, para subvenir los gastos iniciales de la quiebra. Estos 100 UF tendrán el carácter de preferente del número 4 del artículo 2472 del CC. Este requisito fue implantado por la ley 18175, a diferencia de lo que dice la ley, en cuanto a las 100 uf para financiar los gastos de la quiebra, en el mensaje del ejecutivo de 1982 se dice que estas UF son para impedir que se abuse de la solicitud de quiebra. Este propósito por razones de constitucionalidad se escondió en la ley con la idea de financiar los primeros gatos de la quiebra, porque el motivo que tiene el legislador de ese entonces es obstaculizar la acción, la cual podrá tener vicios de constitucionalidad. Presentada la solicitud de quiebra, el tribunal puede tener diversas actitudes. Se debe distinguir:
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Si la solicitud de la que se trata es planteada por el deudor, conforme al artículo 42, inciso segundo y siguientes, el tribunal debe citar a una audiencia a los tres principales acreedores del deudor. Son los tres principales son los que tienen el mayor monto en el pasivo del deudor (crédito). Se les notifica por cedula y esta audiencia se lleva a cabo dentro de tercer día desde el momento en que se realiza las ultima notificación. Esta audiencia tiene el propósito que los tres principales acreedores hagan señalamiento del nombre un síndico a efecto de ser designado en calidad titular provisorio y de otro para ser designado en calidad de Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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suplente provisorio. A esos son los que designara el juez en la sentencia que declara la quiebra.
¿Qué puede suceder en esta audiencia? •
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Concurren dos acreedores: En este caso si no hay acuerdo entre ellos se procede a votar no de manera nominal, sino en atención al valor o porcentaje de sus créditos en el pasivo del deudor. Si un acreedor tiene un 40 y el otro 1, va prevalecer el del 40%. Concurre solo un acreedor de los tres: en este caso se estará al señalamiento que este acreedor haga al tribunal. Que no concurra ni uno de los tres acreedores: En este evento el tribunal citará a una nueva audiencia a la que serán convocados los segundos tres principales acreedores del deudor, es decir, los acreedores 4°, 5°, 6°. En esta segunda audiencia puede tener las tres eventualidades, o sea, o sea que concurran dos de tres, que no concurra ni uno, etc. En esta tercera situación, el tribunal sorteara entre todos los síndicos incorporados a la nómina nacional de síndicos a quien aquel que se designara en calidad de titular y aquel que se designara en calidad de suplente (ambos provisorios).
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Por su parte, si la solicitud de quiebra fue formulada por uno o más de los acreedores del deudor, el tribunal otorgara audiencia al deudor. Pero la ley nos precisa que la audiencia solo tendrá un propósito informativo, pues NO constituye ningún traslado, ningún rasgo de bilateralidad, pues es una mera acción informativa al deudor. No obstante, la ley le otorga la posibilidad al deudor a que dentro del plazo de la audiencia (tres días desde que se haya notificado) pueda consignar dineros suficientes ante el tribunal a efectos de cubrir el crédito que ha servido de base a la solicitud de quiebra y a las respectivas costas, sin perjuicio, de que esta audiencia tiene un propósito meramente informativo, dentro de este periodo, el deudor puede consignar para pagar aquel crédito que está sustentando la solicitud de quiebra y las costas de la solicitud, dentro del cual, según la ley, se desestimara la declaración de quiebra Se critica bastante esta salida de la ley, ya que convierte una tutela que es un procedimiento de carácter colectivo (como la quiebra) en una salida individual y se tiende a incentivar a aquel que será pagado en su crédito haga funcionar la acción de quiebra solo para estos efectos y no solo para que sea declarada la quiebra del deudor.
El juez en ambos casos, debe actuar con premura en breve tiempo y la ley le otorga a él facultades y atribuciones de carácter activas a efectos de producir o requerir elementos probatorios o de juicio para pronunciarse sobre la solicitud de quiebra (mandato legal) Sucedido esto, el juez esta ante una doble posibilidad: i. declarar la quiebra o ii. Desechar la solicitud de quiebra.
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i.
DECLARACIÓN DE LA QUIEBRA
El artículo 52 y siguientes, hace referencia a un evento esencial de la institución de la quiebra en nuestra legislación, cual es la necesidad de contar con un acto jurisdiccional que declare la falencia de un deudor. Este requisito esencial el que explica que si conciba la quiebra como un procedimiento, con una naturaleza fundamentalmente procesal, cuestión que ampara el propio artículo primero, inciso segundo de la ley, que hace referencia al juicio de quiebra, mas allá de los propósitos del juicio mismo. La quiebra en palabras del artículo 52 se declara por una sentencia es definitiva, o sea, con una naturaleza jurídica de la resolución que declara la quiebra, es el legislador quien le otorga la calidad de definitiva. Sin embargo, se contrapone esta sentencia o los alcances de ella a la naturaleza de toda sentencia propia de toda sentencia definitiva, advertiremos, en primer término, que esta sentencia no resuelve un asunto controvertido y en segundo lugar, no pone fin al alcance. Lo que si se puede decir, es que esta sentencia constituye un estado jurídico determinado de relevancia y que por ello el legislador le ha atribuido la máxima jerarquía que la ley le reconoce a una resolución. Lo anterior es importante, pues la sentencia resuelve una solicitud y no una controversia, ya que el procedimiento que antecede a la declaración de quiebra no es bilateral y contradictorio, y es por ello que algunos han sentido que la sentencia es de carácter no contencioso o propio de aquellas que se dictan en un procedimiento no contencioso. Por tanto, en rigor el procedimiento de declaración de quiebra se controvierte, se bilateraliza recién con ocasión de la impugnación de la sentencia (no antes)
Esta sentencia que declara tiene ciertas características:
1. Sus efectos se inician desde el momento en que se pronuncia, no requiriendo para ello ni que se notifique, ni que este ejecutoriada o que cause ejecutoria. En rigor, es una sentencia de única instancia que causa ejecutoria y que no requiere ser notificada para producir sus efectos. La base de esta afirmación es el artículo 64, entre otros, que al tratar sobre el desasimiento, es decir, de este efecto jurídico inmediato por el cual el deudor pierda la administración de sus bienes nos indica que este efecto acontece una vez pronunciada la sentencia. En cambio, las sentencias judiciales van a tener efectos cuando se encuentren firme y ejecutoriadas y además estén notificadas (regla general), sin perjuicio que este pendiente un recurso no obstante causar ejecutoria, que estén ejecutoriada o no proceda ningún recursos. Acá se quiere evitar tiempos que pueden incentivar el fraude, ocultamiento de bienes, la preferencia de ciertos acreedores, en definitiva quiere evitar el rompimiento del principio de igualdad. Artículo 72. Son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de dictada la sentencia que declara la quiebra, con relación a los bienes de la masa, aun cuando no se hayan practicado las inscripciones en los registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces.
El Art. 72 nos dice que todos los actos que se celebren desde la declaración de la quiebra por parte del deudor no van a ser nulos, sino que van a ser inoponibles, pero el momento que fija esta ineficacia de inoponibilidad, ese es el momento de la declaración de la sentencia. Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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El legislador ha optado por una cierta premura en la aplicación de los efectos de la sentencia y de evitar tiempos que pudieren eventualmente incentivar el fraude, el ocultamiento de bienes, la preferencia para ciertos acreedores, etc. En definitiva lo que quiere evitar es el rompimiento del principio de igualdad.
2. En cuanto a sus alcances que ella produce. Por regla general, toda sentencia alcanza a las partes del juicio. Esta es una sentencia con efectos erga omnes o absolutos, la calidad de fallido de un determinado deudor se extiende hacia toda persona. 3. Esta se dicta con el carácter de definitiva que no tiene como antecedente o no viene precedida de una controversia o procedimiento bilateral. 4. A diferencia de la regla general de las sentencias punitivas que se impugnan vía recursos de apelación, e esta sentencia definitiva que declara solo es impugnable vía el recurso especial de reposición (único recurso de impugnación). El recurso ordinario de reposición procede contra las sentencias interlocutorias, autos y decretos. Además, el plazo ordinario del recurso de reposición son 5 días. En el recurso ordinario reposición lo puede interponer cualquiera de las partes. En cambio, su plazo de interposición es de 10 días, la pueden interponer terceros, personas que no tienen interés alguno (como el síndico)
5. Sin perjuicio de que la sentencia se pronuncia sobre una solicitud determinada (declaración de quiebra del deudor), produce esta sentencia la aplicación de un verdadero estatuto jurídico del deudor, de los bienes del fallido y de los derechos de los acreedores sobre el fallido. Lo que se expresa en la idea de los efectos jurídicos inmediatos tratados a partir de los Arts. 64 a 73.
6. Esta sentencia eventualmente puede producir efectos sobre actos y contratos celebrados con anterioridad, no siendo estos actos y contratos sometidos a la decisión del juez, y estos efectos son básicamente son alcances de ineficacia, sea de inoponibilidad o de nulidad sobre ciertos actos celebrados por el deudor antes de la quiebra (en este caso se habla de los efectos retroactivos de la quiebra).
Requisitos de la sentencia 1. Debe cumplir los requisitos de toda resolución judicial (artículo 169 CPC)
Art. 169 (192). Toda resolución, de cualquiera clase que sea, deberá expresar en letras la fecha y lugar en que se expida, y llevará al pie la firma del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo. Cuando después de acordada una resolución y siendo varios los jueces se imposibilite alguno de ellos para firmarla, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo.
2. De cumplir los requisitos de t oda sentencia judicial (artículo 170 CPC). Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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1° La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; 2° La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de su s fundamentos; 3° Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el reo; 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la s entencia; 5° La enunciación de las leyes, y en su defecto d los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6° La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente. Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ella.
3. Debe contener las menciones del artículo 52 de la ley: a. La determinación si el deudor es o no de aquellos que señala el artículo 41, o sea, si es o no calificado. (Ver consecuencias si el deudor es o no calificado)
Hay que relacionar este numeral 1° del artículo 52 con el propósito del recurso de reposición (artículo 57). El recurso especial de reposición persigue dos propósitos alternativos o conjuntos: i. Dejar sin efecto la declaración de la quiebra, y ii. Cambiar la determinación que ha hecho el tribunal con respecto del deudor, o sea, si es o no calificado. A propósito de esta determinación si el deudor es o no calificado, o la ley orienta el juez a que esa determinación la haga en función de aquella actividad que el deudor ejerciera al momento de contraer la obligación. Esta disposición se debe entender de manera orientadora y no siempre se podrá aplicar. b. La designación del Síndico. El juez debe designar en la sentencia un síndico titular provisorio y un síndico suplente provisorio. ¿Cuál es el antecedente para designar un síndico? ¿A quién debe designar el juez? Si la solicitud fue de un deudor debe designar a los acreedores principales, pero si la solicitud fue de un acreedor se designa a quien señale al acreedor. Por tanto, no existe plena libertad por parte del juez de designar a cualquier síndico. Esta designación está vinculada a una orden de que el síndico titular efectué de manera inmediata la incautación amparándose esta si fuese necesario en la fuerza pública, pues dice la ley que actuara a la sola presentación de copia autentica de la sentencia. La incautación está tratada en el artículo 94 y siguiente.
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La incautación es un hecho material (no jurídico) que consiste en la actividad de recogimiento de los bienes, libros, documentos y correspondencias del deudor que lleva a cabo el síndico. La incautación debe diferenciarse del desasimiento, las dos dicen relación con los bienes del deudor, pero el desasimiento es un efecto jurídico que se produce al momento de pronunciarse la declaración de quiebra. La incautación debe producirse inmediatamente después de que el síndico haya aceptado y asumido su cargo. c. Tercera mención de esta sentencia. Es la orden que el tribunal debe otorgar a la empresa de correos y telégrafos a efectos de que estas le entreguen al síndico la correspondencia del deudor, ello a efectos del artículo 27, número 5, que es la audiencia a través de la cual el síndico abre la correspondencia del fallido ante el juez de la quiebra y retiene aquella relacionado con el giro del deudor (puede existir una correspondencia privado o persona).
Conforme a esta disposición se debe entender que el síndico esta autorizado para ingresar, disponer toda la información formal del deudor. d. En cuanto a la orden de acumular al juicio de quiebra todos aquellos juicios pendientes que pudieren afectar sus bienes que se tramiten ante cualquier tribunal de cualquier jurisdicción y no este exceptuado por ley. El artículo 52, numero 4 nos habla de la acumulación de juicios que es un efectos inmediato de la declaración de quiebra y que más bien constituye una acumulación al tribunal de la quiebra más que al juicio de la quiebra. Esta acumulación de juicios significa que ciertos juicios se seguirán tramitando no en el tribunal no naturalmente competente, sino que en el tribunal que conoce la quiebra.
Requisitos para la acumulación de juicios: a. Debe ser un juicio pendiente, es decir, todo aquellos en que la contraparte este debidamente emplazada y en la medida que ese juicio no tenga sentencia definitiva firme. Si no esta emplazada el deudor, a quien se debe emplazar es al síndico. Sea contra el deudor, es decir, juicios en los cuales el deudor sea el sujeto pasivo de la acción. c. Debe ser juicios en que su resultado afecte los bienes del deudor. d. No estar exceptuado por la ley. Son fundamentalmente cuatro excepciones: Los juicios por término de contrato de arrendamiento, los juicios de desahucio de contrato de arrendamiento, los juicios por acciones posesorias, los juicios que conocen actualmente tribunales arbitrales. Esta orden de acumular al juicio de quiebra juicios pendientes haya sido entablado en contra del deudor que afecte eventualmente sus bienes y que no esté exceptuado por la ley se materializan enviando oficios. ¿De dónde saca la información el tribunal? Si la quiebra fue solicitada por el deudor del listado de juicios se debe acompañar conforme el Art. 21, y si la quiebra fue solicitada por un acreedor de la información que le entregue el síndico producto de la incautación. e. El artículo 52, numero 5 nos habla de dos tipos de personas.
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Este numeras nos habla, primero, de los deudores del fallido, a los cuales se les ordena el pagar mercaderías al síndico y no al fallido (so pena de nulidad). Esto es aplicación del efecto del desasimiento, quien administra desde la declaración de la quiebra es el síndico es el síndico y no el fallido. Aquel que le paga y se le entrega mercadería válidamente es al síndico y no al fallido.
Segundo, los simples tenedores de bienes del fallido, aquellos que no tienen un sustento jurídico o en la disposición del fallido, se les ordena dentro de tercero día a manos del síndico los bienes que tuvieran y le pertenecieran al fallido. Este tenedor es del cual el legislador sospecha de ser en definitiva un cómplice o encubridor y por eso lo apercibe por eso lo percibe en esta norma legalmente en el evento de que no entregue dichos bienes dentro de tercero día ser considerado en tal calidad de la quiebra del fallido. Esta debe relacionarse con el Art. 221 Nº 2 y 3. Artículo 221. Se presume que son cómplices de quiebra fraudulenta: 2.- Los que auxiliaren al fallido para ocultar o sustraer sus bienes, sea cual fuere su naturaleza, antes o después de la declaración de quiebra; 3.- Los que, con conocimiento de la declaración de quiebra, ocultaren bienes, documentos o papeles de propiedad del fallido que tuvieren en su poder, o los entregaren a éste y no al síndico; Entonces, este antecedente debe contener esta orden al público de pagar o entregar mercadería al síndico y no al fallido y de devolver los bienes al síndico y no al fallido dentro de tercero día bajo el apercibimiento de ser considerado complique o encubridor.
f.
El artículo 52, número 6 y 7, contienen la orden de hacer saber a los acreedores del fallido de la declaración de la quiebra y del inicio del proceso de verificación ordinaria de créditos
La verificación es un acto jurídico procesal por el cual un acreedor del fallido demanda el reconocimiento de la existencia de su crédito, del monto de su crédito y eventualmente de la preferencia de su crédito, de manera que su crédito tenga la actitud de ser pagado habiendo fondos disponibles para ello y conforme a las normas de prelación que rigen la quiebra. La verificación tiene dos periodos:
Verificación Ordinaria: en esta se debe distinguir si el acreedor del fallido reside en el territorio nacional o en territorio extranjero. Respecto del primero nos habla el artículo 52 numero 6 y respecto del segundo nos habla el artículo 52 numero 7. ¿Por qué? El periodo ordinario de verificación para los acreedores residentes en el territorio nacional es de 30 días hábiles, los que se contaran desde la notificación por aviso de la sentencia que declara la quiebra. La verificación ordinaria de aquellos que residen en el extranjero es de 30 días más el término de la tabla de emplazamiento respectiva, es decir, el periodo de verificación ordinaria de los acreedores residentes en el territorio nacional es un plazo común, en cambio, los que residen en el extranjero el plazo es personal e individual. En primer lugar, porque a cada uno se le aplicara un término relativo, es decir, la tabla de emplazamiento atendiendo el domicilio en que se encuentre, y lo segundo, además, el plazo de verificación ordinaria para estos acreedores se cuenta desde que se hay notificado individualmente a través de carta área certificada.
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Para los efectos de los residentes en el territorio nacional se les notifica de manera común, en cambio, a los que residen en el extranjero se les notifica de manera individual. La sentencia definitiva que declara la quiebra debe contener esta orden de hacer saber a los acreedores que se dispone del periodo de treinta días y para los demás acreedores residentes en el extranjero de treinta días más la tabla de emplazamiento según corresponda. g. Octava mención de la sentencia: La orden de inscribir la sentencia en el respectivo registro de prohibiciones e interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de la comuna del tribunal de la quiebra y además, en dicho registro del conservador de Bienes Raíces de la comuna correspondientes a cada uno de los bienes muebles del fallido. Es un requisito de publicidad y no de validez, y por tanto no constituye requisito para que la sentencia produzca sus efectos jurídicos. Este es un requisito pretende dar protección a terceros. h. Novena mención: Convocatoria o citación que el juez a la primera junta de acreedores, indicando lugar, fecha y hora. El momento de la primera junta de acreedores esta tratada en el artículo 105 de la ley.
Artículo 105. La primera junta de acreedores se realizará en la sede del tribunal o en el lugar ad hoc que éste hubiere designado, no antes de treinta días ni después de cuarenta días hábiles contados desde la publicación de la sentencia que declara la quiebra. Como los tribunales no saben cuándo se va a notificar en el diario oficial indican una hora, lugar y la formula, por ejemplo, “el primer martes después del vigésimo día de notificada la sentencia que declara la quiebra…”. i.
Ultima mención de carácter eventual (artículo 53). Esta atiende al evento de que la declaración de quiebra sea hecha sobre la base de la causal del artículo 43, número 3, es decir, de la fuga u ocultamiento del deudor. En este evento la sentencia deberá contener el nombramiento de un curador del fallido.
Es relevante este curador, porque, en primer lugar, porque el fallido con la declaración de quiebra no pierde su capacidad contractual (no pierde su capacidad jurídica) y por ende, puede ser demandado o celebrar actos jurídicos. Esta capacidad jurídica esta determinada respecto de los bienes futuros del deudor y no respecto de los bienes que que tenía al momento de la declaración de la quiebra, y por tanto se va requerir que alguien lo representen en estas hipótesis. Es importante, en segundo lugar, porque durante el juicio de quiebra la ley le otorga al fallido titularidad y ciertas acciones, por ejemplo, el recurso especial de reposición y si esta ausente será el curador quien ejerza dicho recurso si así lo estimare.
En tercer lugar, durante la quiebra, la ley le reconoce ciertos derechos al fallido. Su derecho a concurrir y opinar en la junta de acreedores (artículo 102), su derecho de votar el convenio simplemente judicial, el cual consiste hacer salir de la quiebra del fallido (la regla de acuerdo, sea preventivo o simplemente judicial requiere el consentimiento del deudor – articulo 190- ), es el necesario voto o consentimiento del deudor a efectos de cambiar o modificar el procedimiento de realización de bienes si este no fuese la subasta pública, por tanto requiere este fallido oculto o fugado de un curador que los represente patrimonialmente (Art. 190, Art 123 Nº3) Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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Notificación de la sentencia definitiva
Se reconocen tres tipos de notificación: una general y dos especiales.
La general está tratada en el artículo 54 que nos indica que la sentencia definitiva que declara la quiebra se notificara por aviso que atendido, entonces, al artículo 6 de la ley, se entiende que la notificación se realiza mediante un aviso en el diario oficial el que contendrá, en primer lugar, un extracto o resumen de la solicitud de quiebra y en segundo lugar, la copia íntegra de la sentencia. Esta notificación es una notificación común y esta destinada a todos los acreedores, al fallido y a los terceros. La segunda notificación es de carácter especial o individual, particular, la cual se refiere a la notificación al síndico. Esta es de carácter personal, la comete el secretario del tribunal dentro de su despacho o algún ministro de fe designado especialmente para ello fuera de dicho lugar. Una tercera notificación, que no solo es especial, sino que tiene un alcance de carácter restringido que es la notificación de la sentencia a los acreedores residentes en el extranjero que es a través de carta área certificada y que tiene como propósito la contabilización del periodo ordinario de verificación de sus créditos. Respecto de la notificación general del artículo 54 se debe señalar que tiene una triple importancia: •
• •
Esta iniciara la contabilidad para la verificación de créditos de los acreedores que residen en el territorio nacional. Se contabilizara el plazo para interponer el recurso especial de reposición. Se contabilizara desde esta notificación la citación a la primera junta de acreedores.
Impugnación de la sentencia definitiva que declara la quiebra
Una de las características de la sentencia que declara la quiebra es que no se impugna a través de la apelación, sino que tiene un mecanismo especial y excluyente que se denomina recurso especial de reposición, el cual esta tratado en los artículos 56 y 57 de la Ley de Quiebras. ARTICULO 56°. Contra la sentencia que declare la quiebra sólo podrá entablarse el recurso especial de reposición a que se refieren los artículos siguientes. ARTICULO 57°. El fallido, los acreedores y los terceros interesados, podrán pedir al tribunal, dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contados desde la notificación a que se refiere el artículo 54°, que reponga la resolución declaratoria de quiebra, dejándola sin efecto o rectificándola en cuanto a la determinación a que se refiere el número 1 del artículo 52°. Esta rectificación podrá también ser pedido por el síndico. El recurso especial de reposición se tramitará como incidente. En él será parte el que lo hubiere interpuesto y podrán también serlo el fallido, el que hubiere solicitado la quiebra y el síndico. Los demás acreedores y los terceros interesados podrán intervenir como coadyuvantes. Si durante la tramitación del recurso especial de reposición se decretare la suspensión del procedimiento o se dictare orden de no innovar con posterioridad a laincautación de los bienes, ello no obstará a que el síndico realice todos los actos de administración necesarios para la debida conservación del activo de la quiebra. Corresponderá al tribunal que la hubiere dictado resolver en audiencia verbal cualquier diferencia que se suscite entre el síndico y el peticionario. El síndico sólo podrá vender los bienes expuestos a próximo deterioro, sin perjuicio de que con acuerdo del deudor, o con autorización judicial ante la negativa de éste, podrá también vender los bienes sujetos a desvalorización inminente o de dispendiosa conservación. Si la suspensión o la orden
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de no innovar se concede antes de la incautación de bienes, en la resolución se establecerá que el síndico deberá actuar como interventor, con indicación de las atribuciones de que estará premunido. La remuneración del síndico será establecida en la misma resolución y no podrá ser inferior al 75% ni superior al total de la remuneración del gerente o representante legal del fallido. En los demás casos el mismo tribunal resolverá en conciencia. .
Algunos le dan mayor contenido sustantivo, pues señalan que es un mecanismo de oposición, ya que no ha habido hasta que se declara la quiebra un momento de controversia y del mismo modo la ley no reconoce ninguna causal para impugnar la sentencia, en cambio, los recursos procesales de nuestra legislación, como la apelación
tiene como causal directa el agravio. En este sentido se ha dicho que este recurso, además de ser un mecanismo de impugnación, constituye un medio de oposición. El recurso en análisis reconoce ciertos titulares:
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Acreedores; Terceros interesados; El fallido, y El síndico.
Esta titularidad que otorga la ley, lo que en definitiva hace es reconocer la diversidad de intereses, que con relación a la sentencia que declara la quiebra, tiene cada uno de estos sujetos.
En primer lugar, el fallido que tendrá fundamentalmente el interés o propósito que se deje sin efecto la declaración de la quiebra o que se le cambie la calidad en que se ha calificado (deudor calificado o no calificado) debido a las consecuencia que trae una y otra calidad. En segundo lugar, los acreedores que dependiendo de quién se trate tendrá el interés que se deje sin efecto la declaración de quiebra de su deudor con el propósito de perseguirlo individualmente o cambiar la determinación que el tribunal haya hecho de la calidad del deudor a fin aplicar el régimen especial del deudor calificado. En tercer lugar, los terceros interesados (ex acreedores del deudor, o sea, aquellos que tuvieron una relación jurídica con el deudor). Se reconoce a estos terceros el interés, tanto que se deje sin efecto la declaración de la quiebra, como en subsidio de aquel ex deudor determinado como calificado se le determine como no calificado. Y por último , el síndico que por la ley se verá restringido solo al interponer este recurso a efecto de cambiar la determinación de la calidad del deudor. En este sentido el recurso especial de reposición tiene dos propósitos: a) Dejar sin efecto la declaración de la quiebra, y b) Cambiar la determinación que ha hecho el tribunal de la calidad del deudor. ¿Cuál es el propósito que tiene uno de los titulares en interponer el recurso especial de reposición? Depende del interés que tenga. Por ejemplo, el síndico no tiene interés (no es parte, sino administrador) pero tiene un deber, el cual es resguardar el interés general de todos los acreedores.
Tras lo anterior, el síndico pretenderá fundamentalmente utilizar el recurso especial de reposición a efectos de cobijar el deudor en una calidad jurídica de calificado de Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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manera de asegurar o fortalecer las pretensiones e intereses de los acreedores. Por regla general, si existe una duda sobre la calidad, los síndicos tienden a solicitar que se le califique como calificado. Conforme al artículo 57, interpuesto el recurso especial de reposición este se tramitará en un procedimiento incidental y en el que formaran parte: a. el síndico, b. el fallido, c. aquel que solicito la quiebra y d. aquel que interpuso el recurso especial de reposición. Por tanto, aquel que interpone el recurso deberá dar traslado a los 3 restantes. Estos 3 pueden hacer lo mismo, así por ejemplo, el fallido interpuso la solicitud de declaración de quiebra e interpuso el recurso especial de reposición y la otra parte va ser solo el síndico. Reconoce la ley a todos los demás (a los acreedores que no repusieron y no solicitaron la quiebra) la posibilidad de intervenir como terceros coadyuvantes. Todas las resoluciones que se dicten en el incidente serán inimpugnables. El fallo que se pronuncia sobre el recurso especial de reposición será apelable en ambos efectos en el evento que lo acoja y en el evento que se rechace solo en el efecto devolutivo.
Diferencias entre el recurso especial y ordinario de reposición. El recurso especial de reposición no se debe confundir con el recurso ordinario de reposición que esta tratado en el artículo 181 del CPC.
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En contra de qué resolución procede. El Recurso especial de reposición procede en contra de una sentencia definitiva, en cambio el ordinario procede en contra, por regla general, autos y decretos y excepcionalmente contra sentencias interlocutorias.
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En cuanto al plazo de interposición. El recurso especial de reposición se puede interponer dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que declara la quiebra por aviso en el Diario Oficial, en cambio, en el recurso ordinario de reposición el plazo será de 5 días desde que se haya notificado por el estado diario el auto, decreto o sentencia interlocutoria.
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En cuanto a la apelación. El fallo del recurso especial de reposición es apelable, eventualmente si se acoge en ambos efectos y si no se acoge en el solo efecto devolutivo, en cambio, técnicamente el fallo que resuelve el recurso ordinario de reposición no es apelable, sino que es apelable aquella resolución que se repuso y que se solicita reponer.
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En cuanto al sujeto activo. En el recurso ordinario de reposición lo pueden interponer las partes y aquellos que tengan un interés (terceros intervinientes en el proceso), en cambio, en el recurso especial de reposición son fundamentalmente interesados en la quiebra (no necesariamente partes, pues no existe controversia aún), pero si el fallido y acreedor son interesados, pero el síndico no es interesado, sino administrador responsable.
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En cuanto a su tramitación. El recurso especial de reposición se tramita como incidente, en cambio, el ordinario se resuelve de plano.
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En cuanto a su procedencia. El acto de reponer puede ser con ocasión de la interposición de un recurso, pero también la reposición ordinaria procede de oficio y por tanto en el acto de reponer una resolución tiene como antecedente la iniciativa del tribunal como la interposición del recurso propiamente tal. En cambio, en el recurso especial de reposición siempre debe existir la impugnación de algún interesado o responsable.
Interpuesto el recurso especial de reposición ¿Qué acontece con la administración de la quiebra? La administración de la quiebra persiste, continúa, no se interrumpe ni se suspende interpuesto el recurso especial de reposición (por así decirle, tiene solo efecto devolutivo), en cambio, si el tribunal de la quiebra ha decretado una suspensión del procedimiento de la quiebra o la respectiva Corte de Apelaciones, conociendo de la apelación al fallo del recurso especial de reposición ha decretado una ORDEN DE NO INNOVAR. ¿Qué sucede en este caso? Se debe distinguir dos situaciones:
1. Si el síndico no ha incautado aún, es decir, se dicta la suspensión del procedimiento o la orden de no innovar en circunstancias que el síndico aún no incauta los bienes. Ante la situación anterior, el síndico pasa a tener la calidad de un mero interventor, es decir, un agente judicial que controlará los ingresos y gastos del fallido con reporte al juez respectivo; 2. En instantes en que se decreta la suspensión del procedimiento u orden de no innovar el síndico haya realizado la incautación. En este evento el síndico mantiene su calidad pudiendo llevar a cabo alguna de las siguientes acciones: a) solicitar medidas conservativas del activo incautado; b) enajenar aquellos bienes expuestos a un próximo deterioro o destrucción, por ejemplo, si el síndico incauta 100 mil yogurt y vencen en diez días mas… el día 11 van a estar destruidos materialmente pues tiene 0 valor y por ende, la ley permite vender lo antes posible sin autorización de venta; c) Puede hacer con autorización del fallido o en su defecto del tribunal de la quiebra, es realizar los bienes expuestos a una desvalorización eminente y también realizar aquellos bienes que requieren una conservación dispendiosa. ii.
Rechazo a la solicitud de la quiebra.
La solicitud que rechaza la solicitud de quiebra es una sentencia definitiva que es impugnable solo con el recurso de apelación. La sentencia definitiva que declara la quiebra solo es impugnable por medio del recurso especial del recurso especial de reposición.
Efectos jurídicos de la quiebra Cuando tratamos las características de la sentencia que declara la quiebra, se señaló que tiene como atributo, además de resolver la solicitud, que genera una consecuencia jurídica sobre diversos ámbitos o estatutos jurídicos que iban a alcanzar los derechos de los acreedores, derechos y bienes del fallido y actos y contratos celebrados por el fallido con anterioridad a la quiebra.
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Concepto: Los efectos jurídicos de la quiebra son las consecuencias o alcances jurídicos que la declaración de la quiebra alcanza sobre los derechos tanto del acreedor como del fallido, sobre los bienes del fallido y contratos y actos que este celebro con anterioridad a la quiebra. Los efectos se pueden clasificar:
Efectos de la quiebra atendiendo el objeto sobre el cual recae:
Sobre los derechos fallido; Sobre los derechos de los acreedores; Sobre los bienes del fallido, y Sobre los actos o contratos que el fallido haya celebrado con anterioridad a la quiebra.
Efectos de la quiebra que atiende al elemento temporal de cuando ocurre dichas consecuencias jurídicas o en qué momento ocurren:
Efectos jurídicos inmediatos, son aquellos que acontecen desde el momento de la declaración de la quiebra y hacia el futuro; Los efectos jurídicos inmediatos recaen sobre los derechos de los acreedores y del fallido, sobre los bienes del fallido.
Efectos retroactivos, son aquellos que acontecen eventualmente desde el momento de la declaración de la quiebra hacia el tiempo anterior a dicho momento. En cuanto a los efectos a retroactivos recaen sobre los actos y contratos que haya celebrado el deudor con anterioridad a la quiebra.
Los efectos inmediatos acontecen siempre y van compaginados a la declaración de la quiebra, los cuales encuentran su antecedente en la ley o en su defecto en la propia sentencia que declara la quiebra, en cambio, los efectos retroactivos son eventuales (no siempre suceden) y tienen como antecedente una sentencia judicial especial que así lo declare.
Los efectos jurídicos inmediatos
Antes de desarrollarlos, cabe destacar que existen dos consecuencias jurídicas que no son precisamente efectos inmediatos:
El derecho de alimentos: En primer lugar no es efecto inmediato porque no esta tratado como tal en el código y no se produce ese efecto desde el momento que se declara la quiebra, sino que tiene que ser declarado por una sentencia judicial que puede ser objeto de discusión o de incidente ¿(no necesariamente va ocurrir, pues un acreedor calificado que no solicita su quiebra estando obligado a pedirlo, no tiene derecho a percibir este derecho).? Inhabilidades del artículo 73: Es más bien una norma programática que indica que el fallido por el hecho de la declaración de la quiebra no pierde sus derechos civiles (su capacidad jurídica), sino que lo inhabilita en lo que la ley señale expresamente. Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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ARTICULO 73° La declaración de quiebra no priva al fallido del ejercicio de sus derechos civiles, ni le imponen inhabilidades sino en los casos expresamente determinados por las leyes.
a. Primer efecto: El efecto del desasimiento (artículo 64 y 65) Es la perdida que sufre el deudor, desde el momento que se declara la quiebra, de sus facultades de administrar sus bienes presentes (salvo los inembargables). Es un efecto de inhibición, pues queda inhibido por ley, desde que se pronuncia la declaración de la quiebra, de la administración de sus bienes y pasa de pleno derecho al síndico. El desasimiento, en segundo lugar, no priva del derecho de propiedad sobre esos bienes que tiene el deudor. ARTICULO 64°. Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, salvo aquellos que sean inembargables. El desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos. La administración de que es privado el fallido pasa de derecho al síndico, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta ley. En consecuencia, no podrá el fallido comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio de tenérsele como coadyuvante. Pero podrá ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella, y ejecutar todos los actos conservativos de sus bienes en caso de negligencia del síndico. La administración que conserva el fallido de los bienes personales de la mujer e hijos, de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del síndico mientras subsista el derecho del marido, padre o madre en falencia. El síndico cuidará de que los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven. El tribunal, con audiencia del síndico y del fallido, determinará la cuota de los frutos que correspondan al fallido para sus necesidades y las de su familia, habida consideración a su rango social y a la cuantía de los bienes bajo intervención. El síndico podrá figurar como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el fallido sea demandado o demandante.
ARTICULO 65°. El desasimiento comprende también los bienes futuros que adquiera el fallido a título gratuito; pero sin extinguir la responsabilidad de las cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios. La administración de los bienes futuros que adquiera el fallido a título oneroso con posterioridad a la declaración de quiebra, podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan, pero se dejará al fallido lo necesario para sus alimentos, como en el caso del inciso cuarto del artículo anterior.
Consecuencias del desasimiento:
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El desasimiento sirve para constituir la masa de la quiebra. Al mismo tiempo la ley señala que sobre determinados bienes el fallido pierde la administración pero igual se construye la masa de la quiebra. O sea, todo aquel bien del cual se pierde la administración pasan a constituir la masa de la quiebra, en el sentido que van a estar administrado por el síndico y van a estar sometidos al proceso de realización de la quiebra. No pierde la facultad de disposición de manera inmediata, pero la
perderá al momento de la realización de estos.
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El desasimiento va tener consecuencias en el ámbito de la actividad jurídica del fallido, pues en primer momento se pierde la administración pero también se pierde la capacidad jurídica sobre esos bienes, o sea, de celebrar actos o Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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contratos sobre dichos bienes que ingresaron a la masa. La actividad jurídica hace referencia tanto a la judicial como extrajudicial. ¿Cuáles son los bienes que ingresan a la masa de la quiebra? • • • •
Los bienes presentes, salvo los inembargables; Los bienes futuros adquiridos a título gratuito; Los frutos de usufructos legales; Los frutos líquidos de bienes adquiridos a título oneroso.
Los bienes futuros adquiridos a título oneroso no ingresan a la masa de la quiebra, cosa distinta es que el síndico puede ser interventor de esos bienes (y sino es interventor tendrá capacidad para administrar los bienes el mismo fallido).
¿Qué pasa con la actividad judicial del fallido? Pierde la capacidad para comparecer en juicio, ya sea en calidad de demandado o demandante, pero solo con respecto a los bienes que ingresan a la masa, pues una de las dos excepciones a que hace referencia la ley es que puede 1. Participar como tercero coadyuvante y además, 2. puede intervenir judicialmente para solicitar medidas conservativas ante la negligencia del síndico respecto de los bienes en cuestión. Por tanto, respecto de todos los demás bienes que no ingresan a la masa tiene plena capacidad judicialmente. La actividad jurídica extrajudicial está tratada en el artículo 72, sobre el cual se puede hacer referencia que el fallido en virtud de la declaración de la quiebra todos los actos que celebre con respecto a los bienes de la masa son inoponibles. Pero a contrario sensu, son completamente validos todos aquellos actos o contratos que celebre el fallido con relación a los demás bienes. ARTICULO 72° Son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de dictada la sentencia que declara la quiebra, con relación a los bienes de la masa, aun cuando no se hayan practicado las inscripciones en los registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces.
b. Segundo efecto: La fijación irrevocable de los derechos de los acreedores (artículo 66). ARTICULO 66° La sentencia que declara la quiebra fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día de su pronunciamiento, sin perjuicio de los casos especialmente previstos por la ley.
Este es un efecto que responde al principio de igualdad y su significación está en que los derechos de los acreedores no podrán crecer ni mejorar con posterioridad a la declaración de la quiebra, tanto respecto de su monto como respecto a las preferencias de su crédito. Esto significa en los hechos que la posición crediticia de un acreedor no puede mejorar después de la quiebra a pretexto de un reconocimiento de firma o deuda reconocida por el deudor o la celebración de un contrato prometido anteriormente. En consecuencia, lo que nos dice este efecto es que el crédito tanto en su monto como la preferencia que se podrá verificar en el juicio de quiebra es aquel que surgió con anterioridad a la declaración de quiebra. Todo otro crédito en cuanto a suma de crédito o preferencia del crédito solo podrá hacerse valer sobre aquellos bienes que no ingresan al activo de la quiebra.
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c. Tercer efecto: El vencimiento y exigibilidad de todas las deudas pasivas del fallido (artículo 67); Dice relación al principio de igualdad. El alcance de este efecto consiste en que todos los plazos de las obligaciones del deudor que se encontraban pendientes al momento de la declaración de la quiebra, en virtud de la ley se entenderán vencidos y por tanto exigibles. La ley indica que este efecto tiene el propósito que los acreedores puedan concurrir al juicio de quiebras, verificar sus créditos y obtener los respectivos dividendos (pagos).
Hay que tener presente dos situaciones no contenidas en la norma:
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Aquellos créditos del fallido sujetos a un plazo. La declaración de la quiebra no va producir el vencimiento de dicho plazo y por tanto el síndico cuando asuma la administración de la quiebra deberá cobrar esos créditos al momento que venzan y se hagan exigibles.
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Aquellas obligaciones del deudor sujetas a condición. Las obligaciones del deudor sujetas a condición tampoco se entenderán verificados y por tanto la quiebra (a través del síndico) deberá esperar la eventualidad de la condición para que dicho crédito ingrese a la masa de la quiebra. d. Cuarto efecto: La prohibición de la compensación entre el deudor y uno o más de sus acreedores (artículo 69).
ARTICULO 69° La declaración de quiebra impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos. Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de quiebra o de liquidación forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales. Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la declaración de quiebra y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente, serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha. En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.
La compensación consiste en la existencia de dos créditos en virtud del cual las partes están obligadas recíprocamente.
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Este mecanismo de extinción opera por el solo ministerio de la ley, aun por desconocimiento de las partes (es un modo legal). El artículo 1656 dice que deben cumplir estas obligaciones reciprocas: a) que sea liquida, b) que sean actualmente exigibles, c) que consista en dinero o cosas fungibles. El artículo 69 nos impone una excepción y nos dice que desde la declaración de la quiebra de uno de los deudores recíprocos se prohíbe la compensación. Este efecto legal de la compensación ya no se puede producir porque uno de ellos esta declarado en quiebra y por ende, al producirse la compensación respecto de uno de sus acreedores constituye una infracción al principio de igualdad. La contra excepción, nos dice que sin perjuicio de la declaración de la quiebra se van a compensar aquellas obligaciones que tengan el carácter de conexas (en general son las operaciones financieras para favorecer al mercado capital), o sea, que provengan de una misma convención o de un mismo negocio. e. Quinto efecto: La acumulación de juicios (artículo 70). Recordemos como antecedente que 1. El deudor cuando solicita su quiebra debe acompañar una nómina de juicios en que tenga la calidad de demandante o demandado. Además, 2. el Artículo 52 señala el contenido de la sentencia definitiva que declara la quiebra y ordena en acumular al juicio de quiebra aquellos juicios vigentes en contra del deudor cualquiera sea territorio jurisdiccional de tramitación, sobre los bienes de la quiebra y que no estén exceptuados legalmente. ARTICULO 70° Todos los juicios pendientes contra el fallido ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, se acumularán a juicio de la quiebra. Los nuevos juicios que se entablen contra la masa se sustanciarán también ante el tribunal que conozca de la quiebra. Sin embargo, los juicios posesorios, los de desahucio, los de terminación inmediata del arrendamiento, los de que actualmente estuvieren conociendo jueces árbitros, y los que, según la ley, deban someterse a compromiso, seguirán sustanciándose o se promoverán ante el tribunal que conoce o deba conocer de ellos. Los juicios ordinarios agregados a la quiebra seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. Condenado el fallido, el síndico dará cumplimiento a lo resuelto en la forma que corresponda. Los juicios ejecutivos, cuando haya excepciones opuestas, se seguirán tramitando con el síndico hasta que se dicte sentencia de término. Los demás se paralizarán en el estado en que se encuentren y los acreedores usarán de su derecho en la forma que establece esta ley. Cuando al tiempo de la declaración de quiebra hubiere pendiente algún juicio ejecutivo por obligaciones de hacer y existieren ya depositados los fondos para el objeto, continuará la tramitación establecida para esta clase de juicios, hasta la total inversión de dichos fondos o hasta la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse. En los demás casos, sólo podrá el acreedor continuar o iniciar sus gestiones para que se considere su crédito por el valor de los perjuicios declarados o que se declaren. Los embargos y medidas precautorias que estuvieren decretados en los juicios que se agreguen a la quiebra quedarán sin valor desde que ella se declare, siempre que se refieran a bienes que, sin aguardar el resultado de dichos juicios, deban realizarse en la quiebra o ingresar a ella.
Dice relación con dos cosas la acumulación de juicios:
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La acumulación, que es agregación al juicio de quiebra de las causas pendientes al momento de la quiebra y de toda nueva causa en contra del fallido y que diga relación con los bienes del fallido;
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A cómo aquellos que se han acumulado o que se van acumular van a proseguir su tramitación.
Respecto de lo primero, el artículo 70 señala que se acumularan al juicio de quiebra o se tramitaran ante el tribunal de la quiebra todos aquellos juicios que se entablen en contra del deudor y que digan relación con los bienes de la quiebra. Cabe destacar, que la primera parte del artículo 70 se refiere a la acumulación que se hayan iniciado con anterioridad y posterioridad a la quiebra, es decir, no solo hay una suerte de acumulación, sino una nueva regla de competencia “será competente para conocer de todos aquellos juicios que sea entablado en contra del deudor y tenga relación con los bienes de la quiebra”. Cuatro excepciones a esta regla de acumulación, es decir, los juicios van a mantener la competencia en el tribunal natural:
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Desahucio por contrato de arrendamiento; Juicios por termino de contrato de arrendamiento; Juicios posesorios; Aquellos juicios que al momento de la declaración de la quiebra este conociendo un tribunal arbitral o con posterioridad a la quiebra deba ser conocido por un tribunal arbitral (arbitraje forzoso).
El segundo ámbito de este efecto tiene que ver con el procedimiento que van a ocupar aquellos juicios que se acumulen al juicio de quiebra o al tribunal de la quiebra. La ley distingue entre: 1. Juicios declarativos u ordinarios (de mayor o menor cuantía o los juicios sumarios). Los juicios declarativos u ordinarios, la regla general es que seguirán tramitándose conforme a las normas del respectivo procedimiento, o sea, en vez de seguir tramitándose en el tribunal anterior, se seguirán tramitando en tribunal de la quiebra pero conforme al procedimiento correspondiente. 2. Y respecto de los juicios ejecutivos la regla general es distinta porque los juicios ejecutivos se van a suspender en su procedimiento (la quiebra es un juicio ejecutivo y no tiene sentido proceder a un juicio ejecutivo individual). Si bien es cierto que es la regla, la ley reconoce dos excepciones con el juicio ejecutivo: 1. Son aquellos juicios ejecutivos que al momento de la quiebra el deudor haya opuesto alguna excepción, en este caso dicho juicio se tramitará hasta que el tribunal resuelva la excepción planteada; 2. La segunda excepción tiene que ver con los juicios de obligaciones de hacer cuando al momento de la quiebra el deudor haya consignado dineros suficientes para la realización de la obra. En este caso el juicio se seguirá tramitando hasta la total inversión de los fondos consignados. Hay una disposición residual que tiene que ver con el ultimo inciso, en cuanto a la vigencia del embargo y las medidas precautorias que si hubiesen decretado en los respectivos juicios de aquellos bienes del activo de la quiebra, con el solo mérito de la declaración de la quiebra, dichas medidas precautorias o embargo de la quiebra quedan sin efecto, según el del inciso final artículo 70.
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f.
Sexto efecto: La suspensión del derecho de los acreedores de ejecutar individualmente a sus acreedores una vez declarada la quiebra (artículo 71);
ARTICULO 71° La declaración de quiebra suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido, pero los acreedores hipotecarios y prendarios podrán iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos. En las ejecuciones que promuevan dichos acreedores servirá de depositario el síndico. La formación de concurso especial de hipotecarios, respecto de una finca gravada, suspende también el derecho de cada uno de ellos para perseguirla separadamente. Cuando a algún acreedor corresponda el derecho de retención, en los casos señalados por las leyes, no podrá privársele de la cosa retenida sin que previamente se le pague o se le asegure el pago de su crédito. La procedencia del derecho legal de retención podrá ser declarada aun después de la sentencia de quiebra. Durante los treinta días siguientes a la declaración de quiebra, el arrendador no podrá perseguir, por los arriendos vencidos, la realización de los muebles destinados a la explotación de los negocios del fallido, sin perjuicio de su derecho para solicitar las providencias conservativas que le convengan. Si el arrendamiento hubiere expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble arrendado y entablar las acciones a que haya lugar en derecho.
El artículo 2465, prenda general, nos dice que todo acreedor tiene derecho de perseguir en los bienes presentes y futuros de su deudor el cumplimiento de su crédito. La materialización de la prenda general, procesalmente, son los juicios ejecutivos individuales. En general los juicios ejecutivos responden a un interés individual que consiste en obtener el pago de un determinado crédito. El juicio de quiebra es un juicio ejecutivo (artículo 1, inciso segundo), pero no solo persigue el pago, sino también la igualdad de los acreedores. Lo que nos indica este artículo 71 es que declarada la quiebra se suspende el derecho de ejecutar individualmente por parte de los acreedores al deudor fallido. Esta suspensión se ve expresada en la acumulación de juicios porque esta suspenden su tramitación salvo los dos casos de referencia. Si bien el legislador establece una regla general, al igual existen dos excepciones:
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En primer lugar del acreedor hipotecario y prendario. A ellos se le reconoce el derecho de ejecutar individualmente aquel bien que le ha servido de garantía a su crédito, sin perjuicio de su deber de garantizar el pago de los acreedores preferentes que le antecedan en el evento que los demás bienes no sean suficientes para ellos.
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Tiene que ver con los acreedores retencionarios, o sea, aquellos que se le reconoce el derecho legal de retención. Estos acreedores tienen el derecho de mantener en su poder aquellos bienes sujetos al derecho legal de retención mientras no se les pague su crédito o se le garantice su pago. Contra excepción a lo anterior es el artículo 126, la cual se refiere a la realización de los bienes como una unidad económica, la cual indica que los acreedores podrán acordar la realización de los bienes de la quiebra como una unidad económica, es decir, como una unidad productiva y para ello requieren el consentimiento de la mayoría del pasivo con derecho a voto en la quiebra (conforme al artículo 124). El punto es que si así se acuerda, el artículo 126 nos indica que se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir de manera separada la realización de los bienes que garantizan sus créditos. Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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g. Séptimo efecto: La inoponibilidad de los actos del deudor que celebre con posterioridad a la declaración de la quiebra con relación a los bienes de la masa (artículo 72). ARTICULO 72° Son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de dictada la sentencia que declara la quiebra, con relación a los bienes de la masa, aun cuando no se hayan practicado las inscripciones en los registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces.
Todos los actos que realice el fallido con posterioridad a la declaración de la quiebra serán inoponibles para la masa siempre y cuando digan relación a los bienes de la quiebra. Positivamente digamos que la declaración de la quiebra no supone la pérdida de la capacidad contractual del fallido, ni hace que los actos que celebre con posterioridad a la quiebra sean inválidos o nulos. El único efecto que va producir los actos jurídicos extrajudiciales del fallido es que estos serán inoponibles en el evento que se refieran a los bienes de la quiebra. Esto se reafirma con la disposición del artículo 73 que indica que la quiebra no hace perder para el fallido sus derechos civiles.
Los efectos jurídicos retroactivos de la quiebra
A diferencia de los efectos jurídicos inmediatos que vienen aparejado a la declaración de la quiebra, en cambio, los efectos retroactivos requieren para cobrar eficacia la declaración expresa por parte del tribunal que así sucederá. Los efectos retroactivos dicen relación con aquellos alcances jurídicos que la declaración de la quiebra produce o pueda producir en actos o contratos que el deudor haya celebrado con anterioridad a la quiebra y consisten, desde una perspectiva jurídica, en una sanción de ineficacia sobre dichos actos, siendo la ineficacia de inoponibilidad aquella a la que el legislador ha optado de manera expresa desde el año 1982 a través de la ley 18.175. Se discutía con anterioridad a dicha ley, que los efectos retroactivos tenían una sanción de nulidad o inoponibilidad. Sin embargo la jurisprudencia de la CS de manera concluyente al periodo anterior a 18.175 afirmo que era una sanción de inoponibilidad, la ley no tomaba una decisión al respecto, cuestión que aconteció el año 1982. Por tanto, cuando hablamos de los efectos retroactivos de la quiebra estamos hablando de las sanciones de inoponibilidad que eventualmente puedan alcanzar aquellos actos o contratos que celebro el fallido antes de la quiebra. Los efectos retroactivos requieren un antecedente de carácter judicial especial para que tengan vigencia y ese antecedente judicial es una sentencia que declare los efectos retroactivos conforme al artículo 80 (se persigue en un juicio sumario al interior del juicio de quiebra). Los efectos retroactivos persiguen reparar un desequilibrio patrimonial del fallido producido sobre la base del actuar fraudulento de este y/o terceros.
Los efectos retroactivos del mismo modo que los inmediatos persiguen tutelar el principio de igualdad entre los acreedores del fallido, pero en este caso sobre la base de un actuar fraudulento que ha permitido la salida de bienes del patrimonio del deudor o su empobrecimiento.
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Cuando hablamos de los efectos jurídicos, por ejemplo: 12 de octubre se declara la quiebra. Los efectos jurídicos inmediatos dicen relación al futuro del 12 de octubre y los efectos retroactivos dicen relación a actos o contratos que se celebro con anterioridad a la quiebra. Otra diferencia es que los efectos inmediatos se van a producir siempre que se declare la quiebra teniendo como antecedente la sentencia que declara la quiebra, en cambio, los efectos retroactivos requieren una sentencia especial que los declare por eso se va requerir seguir un procedimiento judicial de naturaleza sumaria. Por tanto, los efectos retroactivos son de carácter eventual y la consistencia jurídica de estos efectos retroactivos es una sanción de ineficacia de inoponibilidad, es decir, todos los actos que se ataquen son plenamente validos pero inoponibles a la masa de la quiebra y para obtener el propósito de estos efectos la ley ha entregado a partir del articulo 74 y siguientes las denominadas acciones de inoponibilidad concursal o también llamadas acciones concursales o acciones revocatorias concursales.
La ley distingue tipos de efectos retroactivos: A. Atendiendo a la calidad del deudor que está declarado en quiebra. Existirán efectos retroactivos aplicables a todo tipo de deudor, pero existen también efectos retroactivos solo aplicables al deudor calificado. Esta especialidad va estar formulado al nivel de riguroso que el legislador entrega o somete al deudor calificado. B. Atendiendo a la naturaleza del acto o contrato y legislador distinguirá en su momento si es un acto de naturaleza onerosa o gratuita o constituyen dichos actos mera liberalidades. C. Atendiendo a la concurrencia o no de los elementos subjetivos en el proceder del fallido o de los terceros contratantes con él. En algunos casos la ley exigirá probar la mala fe y en otro no se requerirá probar la buena o mala fe. Sobre estas tres distinciones el legislador establece una serie de e fectos retroactivos. A. Atendiendo a la naturaleza del deudor que esta declarado en quiebra. -
Efectos aplicables a todo tipo de deudor.
ARTICULO 74°. Son inoponibles a la masa los actos o contratos a título gratuito que hubiere ejecutado o celebrado el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de quiebra. Si el acto o contrato fuere a favor de un descendiente, ascendiente o colateral dentro del cuarto grado, aunque se proceda por interposición de un tercero, los diez días señalados en el inciso primero se extenderán hasta los ciento veinte días anteriores a la fecha de la cesación de pagos.
Lo que nos servirá para establecer estos efectos retroactivos con regularidad es lo que se denomina el periodo sospechoso, o sea, aquella época en que se realizara el acto que eventualmente se declarará inoponible.
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Primer acto gratuito inoponible (artículo 74, inciso primero)
En el primer acto que se declarara inoponible aplicable a todo tipo de deudor es un acto gratuito, pero es un acto que debe ser, por ejemplo, que la declaración de la quiebra fue el 12 de octubre y que conforme al artículos 61, 62 y 63 la fecha de cesación de pago son fijada el 12/10/10 y por tanto, los diez días anteriores son el 2/10/10 (se contó con días corridos para efectos pedagógicos, pero se cuentan como días hábiles). Por tanto, para que se declare inoponible el primer acto se requiere: a. que estemos frente a un acto gratuito, y b. que sea realizado en el periodo sospechoso indicado por la ley, es decir, entre los diez días anteriores a la cesación de pago hasta la declaración de la quiebra. Si se acreditan los dos elementos se va obtener una sentencia que va declarar dicho acto inoponible y por tanto lo que se entregó gratuitamente tiene que volver al activo de la quiebra. Esta inoponibilidad se denomina objetiva porque no se requiere probar la mala fe del deudor, el perjuicio patrimonial del deudor. ¿Qué sucede si el acto gratuito se realizó el 1/10/10? No es inoponible. ¿La ley presume el fraude? Presume que cualquier acto de naturaleza gratuita celebrada con anterioridad a la época en cuesti ón tiene como objeto la disminución del patrimonio. •
Segundo acto gratuito inoponible (artículo 74, inciso segundo)
Como segunda inoponibilidad aplicable a todo tipo de deudor son aquellos actos gratuitos celebrados entre los 120 días anteriores a la fecha de cesación de pagos hasta la declaración de la quiebra cuando dicho actos cedan en beneficio de algún ascendiente, descendiente o colateral hasta cuarto grado del deudor. Por tanto, se trata de una inoponibilidad objetiva y requiere los siguientes requisitos: a. Estar frente a un acto gratuito; b. que haya sido realizado dentro los 120 días a la fecha de cesación de pagos hasta la declaración de la quiebra; c. que dicho acto gratuito sea en beneficio de algún ascendiente, descendiente o colateral hasta cuarto grado. •
Tercer caso de inoponibilidad (artículo 75)
ARTICULO 75° Con respecto a los demás actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor en cualquier tiempo, con anterioridad a la fecha de la declaración de quiebra, se observará lo prevenido en el artículo 2468° del Código Civil. Se presume que el deudor conocía el mal estado de sus negocios desde los diez días anteriores a la fecha de cesación de pagos.
Un tercer tipo de actos que van hacer inoponibles respecto de todo deudor dice relación genéricamente “demás casos celebrados en cualquier tiempo”. Se dice genéricamente porque el artículo 75 nos envía a las normas sobre la acción paulina del artículo 2468 del CC. Todas las acciones de inoponibilidad concursal, conforme al artículo 80, prescriben en dos años a diferencia de lo que señala el artículo 2468 del CC. El tercer tipo de acto que va ser declarado inoponible con respecto a todo tipo de deudor, el articulo 75 nos habla de los “demás actos celebrados en cualquier tiempo” , los cuales son los actos onerosos, actos gratuitos celebrados antes de los periodos sospechosos del articulo 74 y las mera liberalidades. Vamos a entender como plazo de prescripción de la acción, por ejemplo, el 12/10/09 y un acto que celebro el 12/10/09 su prescripción se va ver suspendida con la declaración de Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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la quiebra (nos dice el artículo 80, o sea, que prescribe en dos años pero se suspende por dos años más por la declaración de la quiebra). Van a existir eventualmente ciertos actos jurídicos gratuitos no comprendidos en el artículo 74 que se celebraron antes del periodo sospechoso o que beneficio a un familiar pero antes de los 120 días y por tanto no opera la inoponibilidad objetiva, pero si el artículo 75 porque son “los demás actos celebrados en cualquier tiempo”.
¿Qué requisitos se van aplicar a estos actos? El artículo 75 nos dice que vayamos al artículo 2468 del CC. a. En cuanto a la inoponibilidad de los actos onerosos:
Se requiere para estar frente a la inoponibilidad: 1. Que sean de naturaleza onerosa; 2. Que haya sido celebrado en cualquier tiempo, pero no antes de dos años desde la fecha de la declaración de la quiebra porque sino la acción estaría prescrita; 3. Se requiere mala fe del deudor y de quien haya celebrado con él el acto oneroso; 4. Que se acredite el perjuicio de los demás acreedores, es decir, que el acto empobreció al fallido. Se trata de una inoponibilidad subjetiva, pues se pide la mala fe. b. En cuanto a la inoponibilidad de los actos gratuitos:
Se requiere para estar frente a la inoponibilidad que trata el artículo 75: 1. Que se refieran a actos gratuitos (que va en beneficio de una de las partes, por ejemplo, donación); 2. Que hayan sido celebrados entre los dos años anteriores a la declaración de la quiebra hasta el inicio del respectivo periodo sospechoso del artículo 74 según corresponda; 3. Debe acreditarse el perjuicio de los acreedores; 4. La mala fe del deudor, o sea, que haya conocido el mal estado de sus negocios (no de aquel que se beneficia). c. En cuanto a la inoponibilidad de las mera liberalidades:
Se requiere para estar frente a la inoponibilidad que trata el artículo 75: 1. Que se trate de meras liberalidades, o sea, actos unilaterales del deudor en favor de uno de sus acreedores. Por tanto, la diferencia con el acto gratuito es que el beneficiado ya es un acreedor y en el acto de mera liberalidad se realiza sobre la relación existente; 2. Que se haya cometido en cualquier tiempo desde los dos años anteriores a la quiebra a la fecha de la quiebra; 3. Se requiere probar la mala fe del deudor, y 4. El perjuicio de los demás acreedores, es decir, probarse el empobrecimiento patrimonial del deudor. Estos son los efectos retroactivos aplicables a todo tipo de deudor, comprendiendo actos gratuitos (artículo 74, inciso primero), actos gratuitos (artículo 74, inciso 2°), los demás actos celebrados en cualquier tiempo (artículo 75) comprendiendo actos gratuitos, actos onerosos y mera liberalidades pero todos ellos regulados y reglados por el artículo 2468 del CC que son las normas de la acción paulina civil pero conforme al artículo 75 se le denomina la acción paulina concursal.
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Efectos aplicables solo al deudor calificado (artículos 76, 77 inciso primero y segundo, 78 y 79 de la Ley de Quiebras).
El primer requisito para aplicar estas inoponibilidades es que se trate de un deudor calificado que se señale en la sentencia que declara la quiebra. •
Inoponibilidad del artículo 76: MERA LIBERALIDAD Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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ARTICULO 76° Son inoponibles a la masa los siguientes actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de la quiebra: 1.- Todo pago anticipado, sea de deuda civil o comercial, y sea cual fuere la manera en que se verifique. Se entiende que el fallido anticipa también el pago cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo, y cuando lo verifica renunciando al plazo estipulado a su favor; 2.- Todo pago de deuda vencida que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero, y 3.- Toda hipoteca, prenda o anticresis constituidas sobre bienes del fallido para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.
El artículo 76 hace referencia sobre tres mera liberalidad: 1. Pago anticipado, o sea, pagar antes que la obligación sea actualmente exigible; 2. Dación en pago; 3. De la constitución de una garantía real sea anticresis, hipoteca o prenda con posterioridad a la fecha en que se constituyó la obligación. Lo segundo que indica este artículo, al parecer, que son solo estas mera liberalidades y hay también por razones de orden público debe entenderse así, o sea, se debe mirar en sentido estricto porque constituyen efectivamente excepciones a la plena validez u oponibilidad a los actos que haya celebrado el fallido con anterioridad a la quiebra y en ese sentido cuando se habla de la naturaleza jurídica de los actos se trata de mera liberalidad. En tercer lugar, son los tres casos de pago anticipado, dación en pago y de la constitución de una garantía real con posterioridad a la constitución de la obligación.
¿Cuál es el periodo sospechoso? Diez días anteriores a la fecha de la cesación de pago y hasta el día de la declaración de la quiebra. ¿Se exige algún requisito de carácter subjetivo, como la mala fe o el perjuicio? No, ya que se trata de una inoponibilidad objetiva. Para que se aplique la inoponibilidad no me exige que demuestre la subjetividad, ya que la ley lo supone. ¿Qué sucede si la mera liberalidad es anterior al periodo sospechoso y es un pago anticipado? Se podría atacar mediante el artículo 75 si se esta dentro de los dos años, pero además se exigirá probar la mala fe (exige una carga probatoria). ¿Qué ocurre si existe una mera liberalidad que no esta en el artículo 76? Se ataca mediante el artículo 75 con sus propias exigencias. Por tanto, esta inoponibilidad exige: a) Que se trate de una mera liberalidad, ya sea pago anticipado, dación en pago o la constitución de una garantía real después de haberse constituido la obligación. ; b) Que se trate de un deudor calificado; c) Que se realice diez días anteriores a la fecha de la cesación de pago hasta el día de la declaración de la quiebra. •
Se trata de una inoponibilidad objetiva.
Inoponibilidad del artículo 77, inciso primero: PAGO SEGÚN CONVENCIÓN DE LOS ACTOS ONEROSOS.
ARTICULO 77, INCISO PRIMERO. Son inoponibles a la masa los pagos no comprendidos en el número 2 del artículo anterior y los actos o contratos a título oneroso, ejecutados o celebrados por el deudor a contar de la fecha de
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la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de la quiebra, siempre que los acreedores pagados y los que hubieren contratado con el fallido hubieren tenido conocimiento de la cesación de pagos.
Esta disposición exige que se trate de a) un deudor calificado; b) Pago según convención de los actos onerosos (el pago también es una acto oneroso que supone el cumplimiento de una obligación); c) el pagado y contratado con el deudor debe estar de mala fe (con conocimiento de la cesación de pago); d) Periodo sospechoso a contar desde la cesación de pago hasta la declaración de la quiebra.
Por tanto, es una inoponibilidad subjetiva.
El periodo sospechoso es desde la cesación de pago hasta la declaración de la quiebra. La ley además pide la mala fe de aquel que ha sido pagado y de aquel quien contrata con el deudor. Se entiende que hay mala fe cuando se conoce de la cesación de pago (del mal estado de los negocios). ¿Se debe probar la mala fe del deudor? No, porque la ley la supone. ¿Se debe probar el perjuicio de los demás acreedores? No. Cabe señalar que el legislador que en todas las inoponibilidades del deudor calificado el legislador no exige perjuicio de los acreedores, sino que lo supone. •
Inoponibilidad del artículo 77, inciso segundo: COMPENSACIÓN.
ARTICULO 77, INCISO SEGUNDO. Las compensaciones que hubieren operado desde la fecha de la cesación de pagos hasta el día de la declaración de quiebra, son inoponibles a la masa si se hubieren efectuado con créditos adquiridos contra el fallido por cesión o endoso, con tal que el cesionario haya tenido conocimiento de la cesación de pagos al tiempo de la cesión o endoso.
¿Cuál es el acto jurídico que va resultar inoponible? Las compensaciones. Esta es una forma de extinguir las obligaciones que opera de pleno derecho aun en el silencio de las partes y concurriendo sus requisitos (exigibilidad, que estén liquidas las obligaciones y que sean pagaderas en dinero o cosas fungibles). ¿Todas las compensaciones? No, sino que una y específica compensación: La que se produce por la adquisición que un deudor del fallido hace de un crédito en contra del fallido, sea que lo adquiera antes de la quiebra, sea por cesión o endoso, sabiendo del mal estado de los negocios de su acreedor. Lo que sucede es que antes de la quiebra el fallido va ser un acreedor (tiene un crédito a su favor) y el crédito, al momento de la quiebra, va ser un activo de la quiebra (bien presente) y por tanto ingresa a la masa. Por tanto, el síndico lo va poder exigir (demandar), pero resulta que el legislador se coloca en la siguiente situación: antes de la quiebra el deudor del fallido adquiere un título en contra de su acreedor (en contra del fallido) o lo hace por endoso o por cesión y logra la compensación. ¿Desde cuándo debe haberse producido la compensación? Desde la cesación de pagos hasta la declaración de la quiebra. ¿Existe algún elemento subjetivo? El cesionario debe estar en conocimiento del mal estado de los negocios del fallido. ¿Se debe probar perjuicio de los acreedores? No. ¿Se debe probar mala fe del fallido? La ley lo supone. Esta disposición exige que se trate de a. deudor calificado; b. compensación que se produce por la adquisición de un crédito que hace un deudor del fallido antes de la quiebra, sea por cesión o endoso, en contra del fallido; c. el deudor del fallido debe tener conocimiento del mal estado de los negocios del fallido. d. la compensación se debe haber producido desde la cesación de pagos hasta la declaración de la quiebra. •
Inoponibilidad del artículo 78: PAGARE O LETRA DE CAMBIO.
ARTICULO 78° Si el fallido hubiere pagado letras de cambio o pagarés después de la fecha asignada a la cesación de pagos y antes de la declaración de quiebra, no podrá exigirse la devolución de la cantidad pagada sino de la persona por cuya cuenta se hubiere verificado el pago. Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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En los dos casos propuestos, será menester probar que la persona a quien se exija la devolución tenía conocimiento de la cesación de pagos a la fecha en que fue girada la letra o transferido el pagaré.
En esta inoponibilidad se exige: a) que se trate de un pagare o letra de cambio; b) Su periodo sospechoso es desde la cesación de pago hasta la declaración de la quiebra; c) Aquel pagado debe estar de mala fe y debe probarse (debe tener conocimiento de la cesación de pagos a la fecha en que fue girada la letra o transferido el pagaré). •
Inoponibidad del artículo 79: INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA.
ARTICULO 79° Los contratos hipotecarios válidamente celebrados podrán ser inscritos hasta el día de la declaración de quiebra. Con todo, las inscripciones hechas después de los diez días anteriores a la cesación de pagos son inoponibles a la masa si hubieren transcurrido más de quince días entre la fecha del instrumento constitutivo de la hipoteca y la fecha de la inscripción. Este plazo se aumentará a razón de un día por cada cien kilómetros de distancia entre el lugar en que se hubiere constituido la hipoteca y el lugar donde deba hacerse la inscripción. No hay que esperar por consiguiente la notificación para que tenga vigencia. Los efectos jurídicos i nmediatos
En esta inoponibilidad se exige:
El acto inoponible es la inscripción de la hipoteca. Esta inscripción debe cumplir dos sub requisitos para que sea inoponible: a. que sea inscrito en el periodo sospechoso que va desde 10 días antes de la cesación de pago hasta la declaración de la quiebra; b. Debe haber transcurrido más de quince días desde que se haya celebrado el contrato de hipoteca .
Ejemplo: El 26/10/11 se declara la quiebra y el 26/20/10 es la cesación de pagos aun año anterior) y por tanto los diez días anteriores es el 16/10/10. Sucede que la inscripción de la hipoteca fue realizada el 28/1/2011 y la hipoteca inscrita se celebró el 26/1/11. La inscripción se realiza en el periodo sospechoso, es una inscripción de una hipoteca… por tanto ¿Es inoponible? No, porque la inscripción temporalmente requiere dos requisitos: a. que sea inscrito en el periodo sospechoso; b. que hayan transcurrido más de quince entre el contrato y la inscripción del contrato de hipoteca. Este plazo se aumentará a razón de un día por cada cien kilómetros de distancia entre el lugar en que se hubiere constituido la hipoteca y el lugar donde deba hacerse la inscripción.
Normas comunes respecto de las inoponibilidades.
En cuanto a la prescripción de las acciones. Las acciones que se reconocen entre el artículo 76 y 79 prescriben dentro de dos años contados desde que se haya celebrado el respectivo acto o contrato. Declarada la quiebra y no prescrita dichas acciones, el plazo se entenderá suspendido y dice la ley “por dos años más”, es decir, a los dos años de la declaración de la quiebra sigue contabilizándose el plazo de prescripción. Si la declaración de la quiebra es el 26/10/11 y el acto se realizó el 6/10/10 con la declaración de la quiebra se suspende por dos años, es decir, no se contabiliza el plazo y por tanto se contabilizara nuevamente el 26/10/2013, luego prescribirá 26/10/2014. Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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En cuanto al procedimiento de tramitación. Estas acciones se conocen en procedimiento sumario (hasta el año 2005 el procedimiento era el ordinario). Esto fue modificado por la ley 20.004 del 8 de agosto del 2005.
En cuanto al sujeto activo. El titular de la acción es el síndico debidamente mandatado por la junta de acreedores. Es debatible si el acuerdo de los acreedores si debe debatirse en junta ordinaria o extraordinaria. Según el profesor debe ser extraordinaria para mayor seguridad. Junta, no obstante, que deberá excluir tanto de la votación como del quórum a aquellos acreedores contra quien se entablen las acciones. Señalemos que las acciones pueden ser ejercidas de manera directa y personal por uno o más acreedores, no obstante nuevamente su resultado positivo cederá en beneficio de la masa, caso en el cual el acreedor que haya accionado tendrá derecho a que se le indemnice por los gastos y honorarios en que haya incurrido dicho monto, tendrá valor de crédito preferente del artículo 2462, numero 1°, es decir, se asimila a costas judiciales.
En cuanto al beneficio del resultado de la acción. Los resultados de las acciones de inoponibilidad ceden en beneficio de la masa, es decir, los bienes recuperados pasaran a la administración del síndico para ser oportunamente realizados.
AMBITOS DE LA QUIEBRA Ámbitos de la quiebra que tienen en definitiva o en que radica el propósito de la quiebra. Recordemos que el artículo primero, inciso segundo tiene como propósito realizar los bienes y pagar las deudas. Esta referencia legal hay que relacionarlo con el activo y el pasivo, pues lo que se realiza es el activo y paga es el pasivo. Por tanto se debe señalar de cómo se constituye o administra el activo de la quiebra y como se realiza el activo. Respecto del pasivo debe señalarse cómo se configura y cómo se paga. En el activo se pueden destacar 3 etapas:
1) Configuración del activo El conjunto de actos materiales y jurídicos que permiten identificar en la quiebra cuales son aquellos bienes del deudor afectos a la administración concursal y que servirán en definitiva para pagar sus deudas. •
Incautación
Fundamentalmente la constitución del activo tiene su inicio con el acto material de la incautación, que se puede definir como el acto material que lleva acabo el síndico en cumplimiento de su deber de manera inmediata al haber asumido su cargo y consiste en el recogimiento o toma de posición de los bienes, libros, correspondencias, documentos pertenecientes al fallido, teniendo como sustento jurídico, dicho acto, el desasimiento del deudor.
Se puede vincular a la incautación con: Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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Solicitud de quiebra formulada por el deudor, en el cual existe un inventario de bienes que integrarán la quiebra (este inventario debe señalar el valor, si tienen gravamen, su ubicación).
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El artículo 52, número 2, la sentencia definitiva que declara la quiebra el juez le ordena al síndico proceder a la incautación y atribuye la fuerza pública para auxiliarlo. En esta misma sentencia el juez ordena a los terceros entregar aquellos bienes que pertenezcan al fallido dentro de tercero día percibido penalmente como cómplice o encubridores del delito de quiebra fraudulenta en caso de no cooperar.
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El artículo 96 de la ley, que señala que el deudor debe entregar los bienes que le pertenezca al síndico.
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El artículo 27 que habla sobre las responsabilidades del síndico. Además, señala en el número 3 que tiene la facultad de exigir al fallido que le suministre la información para desempeñar su cargo y que le entregue sus libros, papeles, documentos.
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El artículo 94 que dice que el síndico asumido oficialmente en su cargo deberá de manera inmediata proceder a la incautación de los bienes, libros, correspondencias del fallido.
La incautación es un acto formal y requiere ser probado o atestada por un ministro de fe. Se puede señalar que es una formalidad con naturaleza de solemnidad, pues dice relación a la validez del acto. Este ministro de fe puede ser el secretario del tribunal, un notario y en tercer lugar puede ser aquel funcionario designado para tal efecto. La incautación procede inmediatamente después de haber asumido su cargo y por tanto la incautación es la configuración del activo. Existen otros actos para la configuración del activo: •
Confección de inventario.
El síndico una vez incautado los bienes, libros tiene el deber de confeccionar inventario con todos aquellos bienes, libros y documentos que haya incautado debiendo identificar dichos bienes y nos dice también que se deberá dejar constancia en el estado en que se encuentren. Del mismo modo el inventario servirá para dejar constancia de aquellos reclamos u observaciones de terceros que aleguen títulos o propiedad sobre los bienes incautados. El inventario es un acto formal. Nuevamente afirmamos que esta formalidad tiene naturaleza de solemnidad (atiende a la validez) y nuevamente esta formalidad debe ser atestado, en la autorización o certificación de un ministro de fe que puede ser el secretario del tribunal, un notario o un funcionario designado para tales efectos. El plazo o momento del inventario es el día siguiente hábil a aquel en que se realizó la incautación. Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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Acompañar dicho inventario al proceso de la quiebra.
Además, se debe acompañar dicho inventario al proceso de la quiebra que debe efectuarse al día siguiente hábil a aquel en que se ha constituido el inventario. Acompañar significa en definitiva “vengo en acompañar inventario… y por tanto solicito que se tenga por integrado y considerado en el proceso…” La resolución que lo tenga por acompañado, el síndico deberá notificarla mediante aviso en el Diario Oficial, es decir, deberá contener un extracto de la solicitud (acompaña documentos) y la integridad de la resolución.
ARTICULO 98° “El fallido o los acreedores que tengan objeciones que hacer al inventario, las formularán en el plazo de quince días contados desde la fecha de publicación del aviso a que se refiere el N° 3 del artículo 94°” Es decir, el fallido y los acreedores tienen el derecho o la oportunidad de objetar el inventario que se ha acompañado al proceso. Este es un recurso de objeción que debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación (artículo 95) y que en el evento que dicho recurso haya sido desechado o haya transcurrido el plazo sin interponerse un recurso, quedara firme la configuración del activo de la quiebra. Interpuesto algún recurso dentro de estos 15 días se resuelven como incidente, después se procede a la declaración del traslado de la respectiva objeción a los demás acreedores, al fallido y al síndico, y cualquier otro podrá participar como tercero coadyuvante. Una vez que se hayan desechado los recursos interpuestos, una vez que hayan sido acogidos los recursos o hayan procedido los 15 días sin que se haya interpuesto un recurso de objeción de la quiebra… se entiende jurídicamente que está constituido o configurado el activo de la quiebra.
Situación del artículo 97: Es la inexistencia de bienes pertenecientes al fallido. ARTICULO 97° Si no apareciere ningún bien perteneciente al fallido, se dejará constancia de ello en un acta y el tribunal, expirado el plazo establecido en el artículo siguiente o desechadas las observaciones a que él se refiere, pronunciará el sobreseimiento temporal de la quiebra, el cual se comunicará por el tribunal, mediante correo certificado, al fallido, a los acreedores y al síndico. Este dispondrá de un plazo de treinta días corridos para presentar su cuenta con todos los antecedentes y se procederá conforme lo dispuesto en los artículos 29° al 31°.
En este evento especial el síndico fue a realizar la incautación pero no pudo porque no encontró bienes (no hubo recogimiento de bienes). Tras lo anterior, el síndico debe elaborar una acta dejando constancia del hecho. La situación especial es que no hubo ni incautación, ni inventario pero si debe existir incorporación de esta acta al proceso y conforme al tenor del artículo en análisis, notificada la resolución que tiene por acompañada el acta del artículo 97 mediante aviso en el diario oficial, nace para el fallido y para los acreedores el derecho de interponer el recurso de objeción a la inexistencia de bienes. Resuelta las objeciones o transcurrido el plazo de 15 días dictara el sobreseimiento temporal de la quiebra lo que será notificado al síndico, fallido y acreedores por correo certificado y desde ese instante nace para el síndico el deber de presentar, conforme al artículo 81 y siguientes, su cuenta definitiva de administración (esa es una salida, no se configuro el activo y por tanto no va existir administración ni realización del activo).
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El artículo 97 se debe relacionar con el artículo 37: ARTICULO 37° “Si la quiebra careciere de bienes o si éstos fueren insuficientes para el pago de los honorarios que pudieren corresponder al síndico, éste sólo tendrá derecho a una remuneración de quince unidades de fomento, que serán pagadas por la Superintendencia con cargo a su presupuesto, al igual que la notificación por aviso de la sentencia de quiebra, la que se hará en extracto, y la notificación de la resolución que tenga por presentada la cuenta definitiva, que sólo contendrá la mención de haberse presentado dicha cuenta. Las demás notificaciones que deban practicarse por aviso, se efectuarán por el estado diario. Para los efectos de la notificación por cédula a que se refiere el inciso quinto del artículo 42, se aplicará el privilegio de pobreza en las quiebras de que trata este artículo y el receptor estará obligado a efectuar la notificación, sin esperar la resolución del incidente de que trata el Título XIII del Código de Procedimiento Civil, si éste se promoviere”.
2) Administración. La administración del activo estamos indicando aquellos actos o conjunto de actos que comete el síndico con relación a la mantención, prosecución o cierre del giro o negocio del fallido. Esta administración reconoce temporalmente dos momentos: a. Aquella que va desde la declaración de la quiebra hasta la primera junta de acreedores: Dato: Administrar el activo de la quiebra es responderse cuál es la suerte del giro del fallido. Cuando nos preguntamos sobre la administración del activo nos hacemos esa pregunta sobre la base que existe alguna actividad del giro o negocio que desarrolla.
Este periodo es una administración cuya decisión se le atribuye al síndico y que fundamentalmente estará determinada por tres tipos de decisión: •
Cierre o paralización total del giro o negocio del fallido. Esta decisión se toma sobre la base de los intereses y la conveniencia de los acreedores.
¿Cuándo hay interés o conveniencia de los acreedores que se cierre el giro del fallido? Que de continuar con el giro o negocio, el activo de la quiebra resultara menoscabado (disminuido), es decir, que de la continuación total o parcial del giro se esperen perdidas y por el contrario no se esperan ganancias, utilidades o crecimiento patrimonial de la quiebra. •
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Es la continuación provisoria del síndico. Es decir, es aquella continuación del negocio fundado sobre la base de que este permitirá la realización de los bienes de la quiebra o dará curso progresivo a dicha realización. Continuación efectiva del giro del fallido. El fundamento de la continuación del giro es una causa grave, entiendo por ella “aquellas razones que explican que no de continuarse con la continuación efectiva del giro, el activo de la quiebra se habrá disminuido, menoscabado”. Esta decisión del síndico debe estar autorizada por el juez de la quiebra, quien podrá eventualmente conferir traslado al fallido o a los acreedores que hayan comparecido a la quiebra. Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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El síndico, en la segunda etapa, se convierte en un órgano ejecutivo quien esta atribuido de decidir sobre dicha administración.
El artículo 99 nos dice que el síndico podrá hasta la primera junta de acreedores tomar decisiones que ya se analizaron anteriormente. b. Aquella que va desde la primera junta de acreedores hacia el futuro. El Art. 111 a propósito de la 1º junta ordinaria (Art. 108), nos dice el inciso 2º respecto de la continuación efectiva del giro. Art. 111, inciso 2º “Si lo estimare adecuado, propondrá la continuación efectiva del giro total o parcial de las actividades del fallido o la enajenación de todo o parte del activo como un conjunto, o ambas.
La ley nos dice que recién acá el síndico puede proponer. Él tiene la facultad en este periodo antes de la 1º junta tomar la decisión, pero recién en esta junta le dice el síndico si usted lo estima adecuado puede proponer la continuación efectiva del giro. El Art. 112 nos dice que la continuación efectiva del giro puede proponerse en cualquier oportunidad por el síndico o por dos o más acreedores. Conforme al Art. 112 y teniendo presente que el Art. 99 atribuye de la 1º junta al síndico, es que el síndico o 2 o más acreedores pueden desde la primera junta proponer la continuación efectiva del giro. En este caso si antes de la junta de acreedores existe el cierre, existe la continuación provisoria, o la continuación efectiva después de la 1º junta de acreedores pueden existir dos posibilidades: a. o la continuación efectiva del giro o b. el cierre. ¿Quién propone? El síndico o dos o más acreedores ¿Quién resuelve? son los acreedores. El artículo 108 cuando habla de las materias de la primera junta no habla de la continuación efectiva y por tanto, por ley, no es un tema de la junta ordinaria… Hay que recordar que en la primera junta el síndico va dar cuenta de lo que ha hecho en este periodo y da cuenta del pasivo y activo, de los negocios del fallido y de su gestión. En rigor lo que sucede es que se propone que en la primera junta está resuelta la continuación del giro se ratifica hasta la primera junta ordinaria de acreedores. Lo importante es que en este periodo como primera característica es que se admite dos decisiones: 1) a. el cierre, o b. la continuación efectiva; 2) que quien toma la decisión son los acreedores en junta (El profesor titular opina que antes de la primera junta ordinaria esta decisión requiere una junta extraordinaria para decidir eventualmente la continuación efectiva del giro). En el artículo 112 y 113 existe una serie de reglas que requieren su análisis: ARTICULO 112° La continuación efectiva del giro del fallido, total o parcial, podrá proponerse en cualquier oportunidad por el síndico o por dos o más acreedores. Para su aprobación se requerirá el acuerdo de los acreedores que representen a lo menos los dos tercios del pasivo de la quiebra con derecho a voto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102. Si la continuación del giro comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, no se suspenderá el derecho de los respectivos acreedores para ejercer sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus créditos, a menos que consientan expresamente en dicha continuación. Para obtener la mayoría a que se refiere el inciso primero de este artículo, los acreedores que estuvieren por la continuación podrán excluir a los disidentes, pagándoles la cuota que les corresponda atendidos el carácter y preferencia del crédito y el importe del activo de la quiebra, o asegurándoles su pago.
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La determinación de esta cuota y del plazo y garantía para el pago, en su caso, podrá fijarse por el tribunal, oyendo al síndico y a los acreedores, a falta de acuerdo entre éstos.
ARTICULO 113° El acuerdo de continuar efectivamente el giro del fallido deberá ser fundado y contener, al menos, la determinación del objeto y de los bienes a que se extiende la autorización, la designación de su administración y las facultades especiales que le son conferidas, en las que podrán comprenderse las conducentes a la obtención de los recursos necesarios para ello, y el plazo de duración que no podrá exceder de un año. El plazo acordado podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por un año, mediante acuerdo adoptado al menos quince días antes de su expiración. El acuerdo de prórroga deberá adoptarse por la correspondiente mayoría exigida por el inciso primero del artículo precedente. En este caso, la administración deberá recaer, necesariamente en persona distinta del síndico. Cuando la administración del giro no sea ejercida por el síndico, éste, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la continuación del giro, tendrá, sobre dicha administración, las facultades que indica el artículo 200. Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y la administración del giro con motivo del ejercicio de sus respectivas funciones, será resuelto por el juez de la quiebra incidentalmente y en única instancia, oyendo previamente a la Superintendencia de Quiebras. Los administradores de la continuación del giro tendrán las responsabilidades inherentes a todo mandatario y estarán sujetos al control de la Superintendencia en la misma forma que l os síndicos. Con todo, si los acreedores hubieren acordado la enajenación de los activos que componen la continuación del giro como unidad económica en funcionamiento en conformidad al artículo 124, se podrá prorrogar la continuidad del giro por el período indispensable para el perfeccionamiento de su enajenación previa autorización judicial, aunque con ello se excedan los plazos señalados en el inciso primero. En todos los actos de administración que realicen los órganos y personas que tengan injerencia en ello, deberá dejarse constancia del hecho de existir una continuación efectiva del giro mediante la incorporación en el nombre o en la razón social del fallido, de la expresión "en continuación de giro", precedida de las respectivas firmas, sin lo cual será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas, quien hubiere celebrado el contrato o ejecutado el acto correspondiente.
Reglas:
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La continuación efectiva del giro del fallido, total o parcial, podrá proponerse en cualquier oportunidad;
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La continuación efectiva podrá ser propuesta por el síndico o por dos o más acreedores;
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Para su aprobación se requerirá el acuerdo de los acreedores a lo menos los dos tercios del pasivo de la quiebra con derecho a voto;
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Respecto de aquellos acreedores prendarios, hipotecarios con derecho legal de retención, la ley nos indica que ellos no pierden su derecho de ejecutar directamente los bienes que tienen de garantía para su crédito, salvo que hayan aprobado la continuación del giro.
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Regla de exclusión de los disidentes. Aquellos acreedores, cuando no se obtenga la regla de aprobación (2/3), que estén a favor de la continuación efectiva podrán comprar el crédito de los disidentes. ¿quién fija el monto? En primer lugar tiene que haber acuerdo entre los acreedores. En caso que haya desacuerdo lo fijara el tribunal oyendo al síndico y a los demás acreedores. El síndico igual puede intervenir sin saber que relevancia tiene.
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El acuerdo que se adopta debe ser fundado, es decir el fundamento debe dar cuenta del beneficio o utilidad que para el activo de la quiebra conlleva la continuación efectiva del giro.
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El acuerdo debe definir el objeto.
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Debe determinarse los bienes afectos a la continuación efectiva del giro. Tiene que inventariarse aquellos bienes que van a estar afectos a la continuación efectiva del giro y por tanto, van a inventariarse aquellos bienes que van a quedar fuera de la continuación efectiva del giro.
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Tiene que haber la designación de un administrador. Hasta antes de la primera junta era el síndico y acá nace la figura del administrador y el acuerdo requiere por tanto la designación de un administrador de la continuación efectiva del giro.
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Hay que definir las facultades del administrador que se señaló anteriorment e.
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Se debe definir el plazo que no puede ser superior a un año, prorrogable por un año adoptado por acuerdo (aprobado) de a lo menos 2/3 del pasivo con derecho a voto en la quiebra. Debe ser 15 días antes … En caso que se prorrogue por un año más y en el evento que el primer año la administración del giro la tenía el síndico, en el segundo periodo debe ser una persona distinta.
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El administrador de la continuación del giro queda sometido a la super vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Quiebras.
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Controversias entre el síndico y el administrador se resuelve por el tribunal de la quiebra conociendo la opinión directamente de la Superintendencia.
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La responsabilidad del administrador es la de todo mandatario, o sea, culpa leve.
Cabe destacar nuevamente, que después de la primera junta de acreedores lo único que puede suceder es el cierre o la continuación efectiva del giro y si hay continuación se requiere un acuerdo según lo señalado.
3) Realización de bienes. La realización constituye un elemento esencial del juicio de quiebra (Jurídicamente la realización esta vinculada a la enajenación). En el proceso de quiebra se lleven a cabo a efectos de transferir a terceros a cambio de un precio los bienes de la quiebra (la realización es la enajenación del activo de la quiebra). Desde la perspectiva financiera se puede decir que la realización es la conversión de los activos de la quiebra en dinero. El artículo 27, número 16, indica que al síndico le incumbe realizar los bienes de la quiebra. Esta incumbencia es de carácter ejecutiva toda vez que las reglas de la enajenación o realización de los bienes de la quiebra serán determinadas o condicionadas por la ley o los acreedores. Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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Se advierten tres tipos de realización (en el fondo son 4 a modo de clasificación de realización): Los tipos de realización que se advierten en la ley se distinguen uno de otros por la naturaleza de en o los bienes en que se realizarán y también atendiendo a la cuantía de ellos considerados globalmente.
A) La realización a todo evento o de todo momento que está reconocida en el artículo 121 de la ley de quiebras y que se aplica sobre tres tipos de bienes, sean muebles o inmuebles, corporales o incorporales -
En primer lugar, aquellos bienes expuestos a un próximo deterioro; En segundo lugar sujetos a una desvalorización eminente; En tercer lugar, aquellos que requieren una conservación dispendiosa.
En estos casos el procedimiento de realización será al martillo (ley del martillo) o la venta privada, siendo resuelto por el síndico. Básicamente el procedimiento aplicable es la Ley del martillo a las cosas corporales muebles y la venta privada no reconoce una forma específica, pero tiene que ver toda aquella venta distinta a la subasta pública o la licitación pública (por ejemplo, puede consistir en una licitación privada) y que no sea al martillo. Por la ubicación del artículo se podría deducir que el síndico requiere una autorización de la junta de acreedores, pero se desecha dicha teoría porque esta forma de realización se puede efectuar en cualquier momento (aun cuando ante de la primera junta de acreedores). ARTICULO 121° El síndico, provisional o definitivo, podrá vender en cualquier momento, al martillo o en venta privada, los bienes expuestos a próximo deterioro o a una desvalorización inminente y los que exijan una conservación dispendiosa.
B) La realización sumaria. Esta tratada fundamentalmente en el artículo 109 de la Ley de quiebras. El articulo 108 habla de aquellos contenidos que van hacer tratados en la primera junta de acreedores. El articulo 109 nos habla de la realización sumaria se va a verificar o aplicar cuando del informe del síndico en la primera junta de acreedores se desprenda que el valor estimado de la realización de los bienes de la quiebra no es superior a 2000 UF. Aparte de los temas que el artículo 108, el síndico debe responder cuál es la estimación o precio qué se va obtener de los bienes. ¿En qué consiste esta realización sumaria? El artículo 109 nos ilustra que la realización sumaria es aquella decidida por el síndico pero que resulte lo más conveniente para los acreedores. Aquí no se fija ni un procedimiento concreto, pues es el síndico quien resuelve ya sea llamando a algún interesado, aviso en el diario, llamar a una licitación pública, podrá contratar un martillero, etc… pues es el quien resuelve sobre la base de los bienes que no tienen un valor de realización superior a los 2000 UF. Pero la decisión que tome el síndico, es aquella que más conviene a los acreedores, o sea, el procedimiento que el síndico decida es óptimo para obtener el mayor precio por dichos bienes. Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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Puede acontecer que con este procedimiento se obtienen más de 2000 UF… no es lo mismo el valor estimado que el precio de los bienes y el precio que se obtenga de la realización sumaria. Lo que se aplica para proceder a la realización sumaria es que el valor estimado de la realización de los bienes, es decir, el valor estimado de realización de un bien no es necesariamente el precio del inmueble (si se compró a 10… no necesariamente el valor estimado de realización son 10, sino que 3 o 1/3 de ese mismo bien). Cosa distinta también, es que habiendo realizado una estimación el síndico inferior a 2000 UF y cuando se enajena se obtiene un valor mayor al estimado… El valor estimado de un bien no es necesariamente el precio del bien. Los efectos jurídicos de esta realización sumaria son, en primer lugar, es que se convierte en un síndico provisorio y por el solo ministerio de la ley se convierte en un síndico definitivo. El segundo efecto es que la ley acota a seis meses el plazo para efectuar la realización de los bienes sean estos muebles o inmuebles (es un plazo improrrogable). La estimación formulada por el síndico puede ser objetada por el fallido o los acreedores, pero esa objeción debe verificarse en la propia junta de acreedores y que deberá ser resuelta por el tribunal dentro de los 5 días siguientes a la junta, pudiendo para ello fundarse en pericias decretadas para tal efecto (la pericia eventual es la tasación, o podrá fundarse en un informe, en una escritura si se trata de un inmueble, etc). ARTICULO 109° Si de la cuenta presentada por el síndico apareciere que el producto probable de la realización del activo de la quiebra no excederá de dos mil unidades de fomento, se procederá a la realización sumaria del activo. En este caso, el síndico provisional pasará a tener el carácter de definitivo y liquidará el activo en la forma más conveniente para los intereses de la masa, en un plazo no superior a seis m eses. Si el fallido o cualquiera de los acreedores no estuviere de acuerdo con la estimación del valor del activo presentada por el síndico, deberá así manifestarlo en la misma junta. Sobre esta objeción el tribunal resolverá a más tardar dentro del quinto día, pudiendo solicitar informe pericial si lo estimare necesario. En contra de la resolución que se pronuncie sobre el v alor probable del activo, no procederá recurso alguno. No se admitirá otra objeción al valor estimado del a) activo ni a la adopción del procedimiento de realización sumaria del mismo que la señalada en el inciso precedente.
Lo primero, la decisión del tribunal es de carácter inapelable y contra esa decisión no procede ningún tipo de recurso. A juicio del profesor Albornoz, procedería el recurso de reposición ordinario (conforme al artículo 181) si existieren nuevos antecedentes. Lo segundo, es que resuelto el valor de la estimación que hace el síndico respecto de los bienes, posteriormente no va poder ser objetada, pues el valor adquiere firmeza y por ende, no puede objetarse con posterioridad. ¿Qué puede suceder posteriormente? El resultado de la enajenación sea mayor a 2000 UF, pero no es argumento para objetar hizo el síndico en la primera de junta de acreedores y con posterioridad o con la ocasión de la objeción quedo firme.
C) Realización ordinaria de bienes tratada a partir del artículo 120 de la Ley de Quiebra. Se aplicara cuando el valor estimado del activo o realización de los bienes de la quiebra sea superior a 2000 UF (tiene una contrapunta a la realización sumaria).
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¿Qué sucede cuando el síndico dice que el valor estimado de los bienes son de 2100 UF? En el caso se aplica la realización ordinaria, pero el fallido ¿podrá ocupar el procedimiento de objeción tratado en el artículo 109 señalando que el valor estimado es menor a 2000 UF? Si se estima que no es aplicable el artículo 109 para el caso planteado, se deberá ocupar las reglas incidentales atendiendo al artículo 5 de la ley de quiebras. Por una cuestión de certeza jurídica no habría razón para sostener que no se pueda objetar la estimación de 2000 UF en la propia de junta de acreedores. Este procedimiento de realización ordinaria se funda sobre las bases de las disposiciones legales y en su defecto de los acuerdos que adoptan los acreedores. La realización ordinaria distinguirá procedimientos específicos de realización atendiendo a la naturaleza de los bienes. Existirán distintos tipos de procedimiento atendiendo a la naturaleza del bien que se trate. ¿Cuáles son los procedimientos legales de realización que se señalan? En primer lugar, regla general, será que los bienes que integran el activo de la quiebra se realizaran por subasta pública al mejor postor ante el tribunal de la quiebra o en licitación pública. Esta regla tiene tres excepciones: a) El procedimiento de realización corporales muebles será el martillo; b) el procedimiento de realización de los derechos con cotización bursátil será el remate en la bolsa de valores; y c) el procedimiento de realización de los créditos de difícil o costosa realización será a suma o precio alzada. ¿Cómo se van a realizar los bienes inmuebles? Publica subasta, o sea, los casos no señalado en las excepciones, se realizaran (enajenaran) por subasta o licitación pública. No obstante lo dicho los acreedores podrán convenir un procedimiento diverso a los previamente indicados, requiriendo para ello la conformidad de más de la mitad del pasivo con derecho a voto en la quiebra y el voto conforme del fallido. Esta es una de las hipótesis en la cual se requiere el voto conforme del fallido en la junta de acreedores. La regla general en la realización ordinaria plateado, son 4 tipos de reglas: la subasta (como regla general), el martillo, bursátil y la suma alzada. Si se quiere cambiar estos procedimientos se requiere un a acuerdo entre los acreedores en los cuales resida más de mitad del pasivo que tenga derecho a voto en la quiebra y el voto conforme del fallido… pero si el procedimiento que se quiere aplicar es la subasta pública para aquellos que NO aplica la subasta pública basta el acuerdo de aquellos acreedores que resida más de la mitad del pasivo con derecho a voto a enajenar. ¿Cómo se enajena un bien inmueble? Subasta pública ¿Se puede hacer una licitación privada? Si, con el acuerdo de los acreedores que tengan más de mitad del pasivo de la quiebra y la conformidad del fallido. Cuando se llegue a la subasta pública no se requiere el voto conforme del fallido, pero cuando se requiere cambiar una regla que no llegue al procedimiento de realización de subasta pública se requiere el voto conforme del fallido. Esa decisión de la junta puede ser objetada por el síndico.
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ARTICULO 123° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la junta de acreedores, con el voto favorable de más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a voto y del fallido, podrá acordar, en cualquier tiempo, una forma diferente de realización de los bienes de la masa y las m odalidades de la misma. Si la junta de acreedores acordare efectuar la realización de los bienes en subasta pública y al m ejor postor, no será necesario contar con el voto favorable de fallido. La subasta deberá efectuarse ante el juez que conoce de la quiebra. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el síndico podrá formular oposición fundada a dicho acuerdo, dentro de tercero día, debiendo resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.
Digamos que puede ser objetada por cualquiera incidentalmente, pero expresamente se señala que el síndico podrá objetar en tres días ¿Por qué el síndico podrá objetar la decisión? Porque debe velar por los intereses generales de los acreedores (es un deber).
D) Realización unidad económica (artículo 124 y siguientes) La realización de la unidad económica atiende a la idea de vender de manera unitaria dos o más bienes sobre la base que dicho conjunto de bienes se vinculan productivamente. En este sentido, la unidad económica es un conjunto de bienes que componen el activo que tienen el mérito entre ellos de permitir la prosecución parcial o total del negocio del fallido. La realización de la unidad económica es la venta de una universalidad de hecho (no tiene una identidad jurídica propia pero se vende a la vez un conjunto de bienes). La unidad económica requiere para su realización un acuerdo expreso de la junta de acreedores. Conforme al artículo 124 este acuerdo requiere la conformidad de los acreedores que representen más de la mitad del pasivo de la quiebra con derecho a voto. Existe una cierta sintonía entre la realización de la unidad económica y la continuación efectiva del giro. Hay una estrecha relación entre la continuación efectiva del giro y la decisión posterior de vender los bienes como una unidad económica y, por tanto la realización de la unidad económica consistiría en la continuación efectiva del giro. Así decido por los acreedores en junta extraordinaria el procedimiento específico de venta será la subasta pública al mejor postor y ante el juez de la quiebra. Teniendo presente que esta decisión puede tener disidencia dentro de los acreedores y sobre la base del deber del síndico de velar por los intereses generales de ellos, la ley le atribuye la posibilidad de objetar ante el tribunal el acuerdo de la junta. El acuerdo de vender los bienes o parte de los bienes como una unidad económica, exige conforme al artículo 125 que la junta también acuerde las denominadas bases de enajenación y en general contendrá en primer lugar la identidad de los bienes que integraran la unidad económica señalando expresamente, cuando los bienes del activo se encuentren en un tercero, los derechos del fallido sobre este bien del tercero (si el negocio esta funcionando sobre la base de un arriendo); y del mismo modo dejándose establecido los derechos de terceros sobre bienes del fallido.
Un segundo contenido será el precio mínimo sobre el que se subastara la unidad económica, dejando de manera complementaria los plazos de pago y las condiciones de el. Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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Un tercer contenido, cualquier otra condición o término de la subasta.
FORMALIDADES POSTERIORES A LA SUBASTA.
Nos indica la ley que la realización de la unidad económica, sus antecedentes, las actuaciones que se hayan efectuada constaran en una escritura pública que reduciéndose constituirá el justo título de enajenación o adquisición de cada uno de los bienes que integran la unidad económica y que servirá además de título a efectos de alzar o dejar sin efectos medidas precautorias o embargos que afecten a los bienes que integran la unidad económica. A consecuencia de la realización como una unidad económica surge legalmente la constitución de una garantía sobre cada uno de los bienes de hipoteca o prenda a efectos de garantizarle a la quiebra el pago del precio o cualquier otra obligación que el adquirente haya asumido en el proceso de enajenación. Esta hipoteca o prenda no se constituirá si el acuerdo de la junta de acreedores al decidir la realización de los bienes como una unidad económica las excluya para uno o más bienes que la integren. ARTICULO 126° Acordada la enajenación como unidad económica, se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios, retencionarios y otros acreedores para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos dentro de la unidad económica, afectos a la seguridad de sus respectivos créditos.
El efecto jurídico inmediato de la suspensión ejecución individual de los acreedores es que se suspenden, su excepción es sus acreedores prendarios, hipotecarios o retencionarios… La contra excepción es que si se acuerda esta realización de los bienes como una unidad económica.
REGLAS COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS DE REALIZACION DE BIENES.
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Los procedimiento de realización de bienes (cualquier sea estos) deben efectuarse en el menor tiempo posible;
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Con relación a los bienes muebles, el plazo para su realización es el de 6 meses contados desde la primera junta de acreedores y el plazo de realización para los inmuebles son de 9 meses contados de la misma forma. Ambos plazos serán prorrogables por 6 meses más siempre cuando el síndico lo solicite al tribunal antes de los 15 días al vencimiento del plazo permitido.
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El plazo de realización de 6 o 9 meses de aquellos bienes que integran la continuación efectiva del giro se contara desde que esta haya concluido.
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El artículo 130 dice que los plazos de realización no son aplicables a la realización sumaria del artículo 109.
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PASIVO DE LA QUIEBRA El pasivo de la quiebra no es lo mismo que el pasivo del deudor. Regularmente cuando el deudor solicita su quiebra el pasivo es aquello que como obligación en su conjunto declara el deudor. El pasivo de la quiebra es el resultado de lo que se denomina la liquidación del pasivo (artículo 131 y siguientes) y dice relación con la etapa procesal: VERIFICACION DE CREDITOS. Antes del articulo 131 y siguientes hay solo una referencia (completa y sustantiva) en la ley a la verificación en el artículo 52, n° 6 y 7 que señala que una de las ordenes que entrega el juez al momento de dictar la sentencia que declara la quiebra es hacer saber a los acreedores de que disponen de un periodo ordinario de verificación de créditos a efectos de que concurran al juicio y hagan dichas alegaciones.
Concepto: La verificación es aquel acto procesal que efectúa un acreedor en el juicio de quiebra a efectos de que se le reconozca la existencia de su crédito, su monto y eventualmente su preferencia. La verificación en consecuencia comprende una pretensión jurídica procesal de los acreedores del fallido y esa pretensión jurídica procesal es que sus créditos se tengan por reconocidos. La verificación de créditos es un acto jurídico procesal que tiene una pretensión y en ese sentido se entiende la verificación de créditos como una verdadera demanda que entabla un acreedor que concurre al juicio de quiebra en contra del síndico (como representante del fallido). En ese sentido la verificaciones de créditos deben cumplir ciertos requisitos: a) Los de todo demanda, articulo 254 CPC; b) Debe cumplir con los requisitos propios de la ley concursal señalados en el artículo 184 y 185, es decir, 1. El monto del crédito que se verifica; 2. Acompañar los títulos justificativos del crédito; 3. Acompañar dos copias de la solicitud (una va dirigida al síndico); 4. Alegar eventualmente la preferencia del crédito. En cuanto a los títulos justificativos suele confundirse con los juicios ejecutivos. La ley en el artículo 134 estaría hablando de títulos ejecutivos. La Corte Suprema ha dicho que es una interpretación equivocada porque los títulos justificativos comprenden todo aquel documento que tenga merito probatorio de establecer una relación crediticia, es decir, el titulo justificativo puede estar en una factura, cheque protestado o no, una carta de despido, una sentencia, una orden de compra, contrato, etc. En este sentido el titulo ejecutivo es la especie de una denominación mayor que es el título justificativo. Las verificaciones de créditos admiten una doble clasificación: A) Verificación de créditos ordinaria. Es aquella que nos requiere el artículo 52, número 6 y 7, 131, 136 y 139 con relación al 136 Para explicar esta verificación y cuál es su extensión, se debe subdistinguir entre:
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a. Verificación ordinaria de los acreedores que residen en territorio nacional. El plazo de verificación es de 30 días hábiles contados desde la notificación por aviso de la sentencia. b. Verificación ordinaria de los acreedores que residen en territorio extranjero. El plazo de verificación es de 30 días más tabla de emplazamiento contados desde la notificación de la carta aérea certificada. Las verificaciones anteriores son distintas en la realidad porque se debe aplicar para los acreedores que residen en el territorio nacional la norma del artículo 52, número 6, 131 y 136. Artículo 52, número 6°. La orden de hacer saber a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la sentencia, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo el apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nueva citación; ARTICULO 131° Todos los acreedores residentes en el territorio de la República, sin excepción alguna, tendrán el plazo de treinta días, a contar de la notificación de la declaración de quiebra, para verificar sus créditos y alegar sus preferencias ante el tribunal que conozca de ella. ARTICULO 136° Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 131°, el tribunal, de oficio o a petición del síndico, del fallido o de cualquier acreedor, declarará cerrado el procedimiento de verificación para los acreedores residentes en el territorio de la República. A falta de petición del síndico, del fallido o de algún acreedor, el juez lo declarará cerrado de oficio, dentro de los quince días corridos siguientes a la expiración del plazo a que se refiere el citado artículo. La declaración se notificará por aviso dentro de quinto día.
Se dice también que a lo más a los quince días siguientes a la expiración de estos 30 días debe haber una resolución que declara cerrado a petición del fallido, del acreedor o el síndico, y si no hay ni una solicitud de oficio. Se nos dice también que se debe notificar por aviso en el diario oficial de esta resolución dentro de los 5 días siguientes, o sea, estamos hablando del día 50. Se trata de días hábiles, salvo los 15 días que son días corridos. Por tanto, el plazo de verificación ordinario de créditos de los acreedores que residen en el territorio nacional es aquel que va desde la notificación por aviso de la sentencia hasta la notificación de la resolución que declara cerrado el periodo ordinario de verificación de créditos. Artículo 52, número 7°. La orden de notificar, por carta aérea certificada, la quiebra a los acreedores que se hallen fuera de la República y mandarles que dentro del plazo establecido en el número anterior, aumentado con el de emplazamiento correspondiente que se expresará en cada carta, comparezcan al juicio con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento indicado en el número precedente;
El articulo 139 nos hace una referencia aplicable al respecto, o sea, que una vez terminado el emplazamiento se va tener 15 días más para dictar la resolución y 5 días más para notificar por aviso la sentencia o la resolución que declara cerrado el periodo de verificación ordinaria de los acreedores que residen en el extranjero. ¿Cuáles son las diferencias entre las dos verificaciones? La extensión por la tabla de emplazamiento, desde cuando se cuenta y que el plazo para los acreedores residentes en Chile es común, en cambio, para los residentes en el extranjero es un plazo individual Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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pues la tabla de emplazamiento relativiza el término y además la notificación por carta certificada relativiza desde cuando se empiezan a contar los 30 días. B) Verificación Extraordinaria En uno y otro caso la verificación extraordinaria, conforme al artículo 140, es aquella verificación inoportuna que se realiza en cualquier tiempo con posterioridad al periodo ordinario. Las consecuencias de esta verificación:
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Es que esta verificación no invalidad eventuales repartos ya realizados en la quiebra; Dichos créditos podrán participar de repartos futuros (hay van a conservar su preferencia pero van a participar con aquellos que no han sido pagados); Los gastos de la notificación corren a cargo del solicitante, debiendo notificar al fallido y acreedores por aviso y por cedula al síndico.
¿Cómo se notifican las verificaciones ordinarias? Por aviso en el diario oficial con cargo a la masa Las notificaciones de las verificaciones ordinarias como extraordinarias deben contener el monto del crédito verificado, el solicitante o titular del créditos, identificación del título justificativo y eventualmente la preferencia que se alega. Al legislador le interesa que las verificaciones sean verdaderas y para que ello suceda la ley no le encarga al tribunal, sino que a las partes interesadas el rol de controlar la veracidad de los créditos que están verificados, los montos de ellos y las preferencias alegadas. Lo anterior mediante el procedimiento de impugnación de créditos.
La impugnación de créditos es aquella etapa procesal mediante la cual el síndico, fallido y acreedores pueden presentar oposición de veracidad a los créditos que se hayan verificado en cuanto a su existencia, monto y preferencia. En esta etapa la ley le encomienda un rol preferente y obligatoria al síndico, pues el artículo 135 le encarga a él examinar de todas las verificaciones que obvien, debiendo el síndico investigar el origen de dichos créditos verificados y hacerse valer de todos los medios de prueba. Se impone la obligación al síndico cuando no encontré justificado el crédito verificado. La impugnación de créditos se encuentra regulada en los artículos 137, 138 y 140, inciso segundo, en los cuales se hace referencia tanto a la verificación ordinaria como extraordinaria. ¿Cuál es el plazo para ejercer la acción judicial (de impugnación) y alegar por la no veracidad del crédito no verificado? El articulo 137 nos indica existe un plazo indeterminado porque no se sabe cuanto se va extender pero se sabe hasta cuando se va extender. Plazo ordinario de impugnación: La ley nos dice en general que la impugnación se va poder entablar desde el momento en que la verificación haya sido ingresada al juicio (desde que se haga la solicitud) hasta 15 días después desde que haya sido notificada la resolución que decreta cerrado el periodo ordinario de verificación (de esa línea estamos hablando del 65, tras lo señalado anteriormente en las verificaciones de créditos). Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011
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La ley en el artículo 138 otorga al síndico un plazo adicional de 10 días en el evento que haya hecho reserva de uno o más créditos. Este plazo adicional se justifica porque el síndico debe revisar todas las verificaciones (tiene mayor carga de t rabajo). ARTICULO 138° Los créditos que no hayan sido impugnados dentro del plazo a que se refiere el artículo precedente se tendrán por reconocidos y no podrán ser objeto de impugnación o reclamación posterior alguna. El síndico podrá, sin embargo, hacer reservas con respecto a algunos de ellos y en este caso tendrá un plazo adicional de diez días, contados desde el vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, dentro del cual podrá impugnarlos.
El inciso segundo del artículo 138 en relación al artículo 38, es que el segundo fija la responsabilidad civil del síndico que se persigue desde el momento que el entrega su cuenta vía procedimiento sumario. Plazo extraordinario de impugnación: Este es de 15 días desde que se notifica la respectiva verificación extraordinaria (artículo 40, inciso segundo). La particularidad es que es un plazo acotado (15 días) desde la notificación (no desde que se incorpora). La impugnación en rigor va suponer dos plazos que van a convivir, pues el del síndico y el del fallido y acreedor. Uno va ser notificado por una vía y los demás pueden ser notificados un día distinto (por aviso). Esta planteado si el síndico en este periodo de verificación extraordinaria para los efectos de impugnar ¿puede o no ocupar el plazo adicional a que se refiere el artículo 138, inciso segundo? ¿El síndico puede reservar el plazo adicional de diez días conforme al artículo 138, inciso segundo? A criterio del profesor, primero, no se puede por una ubicación normativa, ya que los créditos verificados están tratados en el 140 inciso, segundo y el plazo adicional esta tratado 138, inciso segundo con relación al artículo 137 de la Ley de quiebras. Segundo, es que el plazo adicional esta planteado en función de la carga que tiene y que se da fundamentalmente en la verificación ordinaria y no extraordinaria… ¿Cómo se tramitan estas impugnaciones?
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En cuaderno separado, cada una de ellas da lugar a un cuaderno separado;
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Las impugnaciones deben ser notificadas personalmente al acreedor impugnado;
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Este acreedor impugnado tendrá el plazo de 6 días para evacuar contestación;
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En todo lo demás el procedimiento se regirá por las normas propias del incidentes;
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La ley le encarga al síndico, en el hecho que no sea el impugnador, un rol activo para lograr la prosecución y definición del respectivo tribunal;
El fondo de una impugnación puede ser básicamente la existencia del crédito, el monto del crédito y en tercer lugar la preferencia. El fallido esta habilitado solo a impugnar respecto de la existencia o monto del crédito (no de la preferencia). La verificación de créditos busca en definitiva obtener la identidad del pasivo de la quiebra jurídicamente hablando. La etapa de verificación de créditos es un procedimiento de liquidación del pasivo de la quiebra (etapa de identificación del pasivo). Alejandro W. Velastegui Gómez * 2011