U N I V E R S I D A D A L A S P E R U A N A S
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CURSO
: DERECHO CONCURSAL
CICLO
: XI
DOCENTE : MAG. ARTURO ORTIZ BURGA ALUMNO : GERRERO TAFUR, GERMÁN GERMÁN CÓDIGO : 2009 UDED
208686
: SEDE TACNA MAYO 2013 –
DESARROL LO DEL TRA BA JO A CADÉMICO A.- INVESTIGACION LA REDUCCION DE LA QUIEBRA.
1.- Operación en la quiebra destinada a excluir de la masa activa de la quiebra (patrimonio del quebrado destinado a satisfacer a los acreedores, masa pasiva de la quiebra) aquellos bienes que no han sido transmitidos al quebrado por un título legal e irrevocable. La reducción puede acaecer por derecho de dominio (separatio ex iure dominii) que corresponde a los titulares de derechos reales de goce sobre bienes que están en el patrimonio del quebrado (arrendadores, fiduciantes, comitentes, etc.) o por derecho de crédito (separatio ex iure crediti), que consiste en la posibilidad de ejecutar separadamente un crédito al margen del procedimiento establecido en la quiebra.
Investigar si en nuestro Sistema peruano del Derech o Concursal se aplican las figuras jurídicas de “separatio ex iure domini” y “separatio ex iure crediti”. Sustente su respuesta indicando los artículos que s e vinc ulan con el tema en nu estra norm a legal. Como referencia jurídica se recomienda leer la siguiente dirección en la web: RECONOCIMIENTO Y GRADUACION DE CREDITOS EN LA NUEVA LEY CONCURSAL (ESPAÑA) https://www.rexurga.es/pdf/COL069.pdf Puntaje: Se tendrá en consideración la ortografía, redacción y fuente bibliográfica para una calificación de 05 puntos.
Desarrollo de la pregunta .De la lectura que el catedrático recomendó leer, uno puedo concluir que; éstas tienen que ver con la reducción de la quiebra del deudor. Y estas son operaciones en la quiebra destinadas a excluir de la masa activa de la quiebra (patrimonio del quebrado destinado a satisfacer a los acreedores, masa pasiva de la quiebra) aquellos bienes que no han sido transmitidos al quebrado por un título legal e irrevocable. La reducción puede acaecer por derecho de dominio (separatio ex iure domin ii ) que corresponde a los titulares de derechos reales de goce sobre bienes que están en el patrimonio del quebrado (arrendadores, fiduciantes, comitentes, etc.) o por derecho de crédito (separatio ex iure crediti ), que consiste en la posibilidad de ejecutar separadamente un crédito al margen del procedimiento establecido en la quiebra. Así también, en la ley del sistema concursal español, en la parte que refiere al tema en cuestión; se puede leer que: los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga derechos de uso, garantía o retención (articulo 80.1), no quedan afectados a la actividad concursal, (separatio ex iure dom inii ). Se trata de bienes que pueden salir del
patrimonio del deudor sin necesidad del proceso, mediante la entrega de la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos. Y ahora, en referencia a los bienes que garantizan determinados créditos privilegiados, que pueden hacerse efectivos al margen o fuera del proceso concursal (ex iure crediti s eparatio ), la normativa española ha reducido drásticamente su ámbito de aplicación. Demos incluir aquí los créditos con privilegios sobre los buques y aeronaves, cuyos titulares podrán separar estos bienes mediante el ejercicio, por el procedimiento correspondiente, de las acciones que tengan reconocidas en la legislación específica, teniendo en cuenta que si de la ejecución resulta algún remanente, se integrara a la masa activa y que si no se ejercita el derecho de separación, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en el Ley Concursal Española. Sistema concursal peruano.Por concepto, el concurso no es más, ni menos, que un procedimiento de ejecución de carácter universal que ha de seguirse ante el estado de insolvencia de un deudor, pues todos sus bienes quedan destinados, en principio, a satisfacer los créditos de la pluralidad de sus acreedores y de acuerdo con la solución que se diera al mismo. Conforme con este carácter, todos los bienes del concursado van a quedar afectados en favor de sus acreedores, pues con ellos y de acuerdo con las previsiones alcanzadas se dará cumplimiento a las exigencias del convenio o, por el contrario, esa masa de bienes será el objeto sobre el que recaiga la entera liquidación concursal. Volviendo al tema; las figuras jurídicas ex iure cr editi separatio y separatio e x i u r e d o m i n i i , prescritas en la ley concursal española, efectivamente, también son parte, del ordenamiento jurídico concursal peruano; los mismos que se ubican el la ley general del sistema concursal. Y estas figuras no son otra cosa que, el examen y el reconocimiento de los créditos, que implica su verificación dentro de un proceso concursal, al cual deben concurrir los acreedores de la empresa declarada insolvente, ante la autoridad competente, para que disponga su ordenamiento y reconocimiento del derecho crediticio, a fin de participar como "acreedor concurrente", en la liquidación y realización de los bienes. En cualquiera de ambos casos, lo cierto es que la determinación de cuáles son esos bienes, afectados al cumplimiento del convenio concursal o que serán objeto de la liquidación que se desarrolle en el procedimiento universal, es una operación necesaria dentro de las que componen el trámite a seguir. Con tal finalidad, se destaca que constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración
del concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento. Con esta previsión, la ley concursal nos advierte ya que la masa activa estará formada por lo bienes y derechos que, por emplear una terminología tradicional en nuestro Derecho concursal, fueran ocupados – aun cuando no se de una detentación material - en el momento de la declaración de concurso, pues son de propiedad y están en poder y posesión del deudor común. Ahora bien, ese sumatorio de bienes y derechos que se encontraran en poder del concursado en tal fecha constituye la masa activa que podríamos calificar como de hecho, pues no necesariamente su disposición de cara al convenio o a la liquidación va a ser posible, por que, ad ex., pertenecen a tercero ajeno al concurso. Por otra parte, habrá bienes y derechos que resulten ser de titularidad del concursado, o que se entienda que deben ser de su titularidad, y que, sin embargo, no estén en su poder y posesión. De este modo, se hace preciso transformar esa masa activa de hecho en masa activa de derecho, a fin de determinar con toda exactitud cuál es la composición de ella. En definitiva, y a fin de poder actuar las soluciones que se den al concurso, hemos de (permítase esa expresión) juridificar la masa activa.
EL RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS EN NUESTRA LEGISLACION: Artículo 37º.- Solicitud de reconocimiento de créditos 37.1 Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información necesarias para sustentar el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso a que se refiere el artículo 32º, e invocar el orden de preferencia que a su criterio les corresponde con los documentos que acrediten dicho orden. 37.2 Con la solicitud se deberá incluir una declaración jurada sobre la existencia o inexistencia de vinculación con el deudor, de acuerdo al artículo 12º. 37.3 Para el reconocimiento de créditos tributarios, cada entidad del sector público presentará su solicitud a través de los representantes designados por el Ministerio de Economía y Finanzas o, en forma independiente, según considere conveniente. 37.4 Los créditos de origen laboral podrán ser presentados, para su reconocimiento, por su representante titular ante la Junta, designado conforme a las normas de la materia o, en forma independiente, por cada acreedor titular del crédito. Ese proceso de juridificación de la masa activa requiere el desarrollo de operaciones dirigidas a depurar los bienes o derechos que han de constituir la
masa activa, tanto excluyendo aquéllos que por una u otra razón deban quedar al margen del juicio universal como incluyendo los que se entienda que no debieron salir del patrimonio del deudor común o que, por el motivo que fuere, han de engrosar esta masa patrimonial. De este modo, y a fin de llevar a cabo tales operaciones habrá que excluir de la masa activa aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables. El origen de todo sistema de reintegración de masa en el concurso descansa en la experiencia contrastada que antecede al reconocimiento jurídico del estado de insolvencia. La realidad nos muestra cómo, ante el riesgo de una situación de insolvencia, el deudor puede – y suele - llevar a cabo una huida hacia delante que agrava aún más aquel estado, con grave perjuicio de sus acreedores; puede también tratar de eludir ciertos bienes respecto de su futuro concurso o, en fin, adopta las medidas oportunas, por sí o a petición de tercero interesado, en virtud de las cuáles se favorece a unos acreedores en detrimento del resto. La constatación de esa realidad ha llevado, desde siempre, a que en toda regulación concursal se disponga de reglas y mecanismos que permitan revisar las actuaciones del concursado en esa etapa anterior a la declaración del concurso y en la que ya padecía el estado de insolvencia que luego se formalizará o en la que, al menos, vinieron a producirse ciertos desarreglos económicos que le llevaron a tal comportamiento. B.- DESARROLLO DE CASOS 2.- Elabore un ensayo de la sustitución del régimen de gananciales de una sociedad conyugal por el Régimen de separación de patrimonios por causa del concurso de uno de los cónyuges. Puntaje: 05 puntos
Desarrollo de la pregunta .La Sociedad de Gananciales es una de las modalidades que establece la ley para regular la propiedad de los bienes y derechos que se adquieren durante el matrimonio. Estas modalidades son llamadas regímenes patrimoniales del matrimonio, el otro régimen es el de Separación de Patrimonios. Si una pareja se casa sin elegir expresamente el régimen patrimonial, se entiende que tácitamente decidieron por el de Sociedad de Gananciales, en virtud del cual todos los bienes adquiridos a título oneroso, es decir pagando un precio por ellos, son de copropiedad de los esposos en partes iguales; independientemente si sólo uno de ellos realiza una actividad remunerada. Así, si Carmen y Darío se casan sin especificar el régimen patrimonial, se constituye automáticamente una Sociedad de Gananciales. Si ellos compran una casa, cada uno de ellos tendrá un 50% sobre los derechos y acciones del
inmueble, sin importar que el pago provenga sólo del trabajo remunerado de Darío porque Carmen es ama de casa. Y si Darío recibe una herencia estando casado con Carmen, ésta propiedad es bien exclusivo del esposo por haberse adquirido a título gratuito, es decir sin haber pagado nada por él. Si una pareja prefiere establecer el régimen patrimonial de Separación de patrimonios, puede hacerlo al momento de casarse. En este caso las propiedades serán exclusivas de cada cónyuge y no copropiedades como en el caso de la Sociedad de Gananciales. Bien, quería partir este punto, dando alcances someros pero precisos de lo que se conoce como regímenes matrimoniales. Pero, ahora bien, ¿Que ocurre si uno de los conyugues entra en concurso por deudas? Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 14.2 de la Ley General del Sistema Concursal establece que “ el deudor cuyo patrimonio se encuentre
sujeto al régimen de sociedad de gananciales, deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios, lo que permita la identificación exacta de los bienes que integraran su patrimonio comprendido en el procedimiento concursal ”. A su vez, el artículo 14.3 de la Ley General del Sistema Concursal, prevé que en caso fuera emplazada por la autoridad concursal a instancia de acreedores, una persona natural integrante de una sociedad conyugal sujeta al régimen de sociedad de gananciales y se declarara su efectivo sometimiento a concurso, deberá procederse a satisfacer la misma exigencia prevista en el citado artículo 14.2, solo que, en este caso, ello deberá ocurrir “de manera previa a la convocatoria a la junta de acreedores que disponga la Comisión”. Por otra parte, el artículo 330º del Código Civil, reformado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley General del Sistema Concursal “La
declaración de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud de la Comisión de Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador, Presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado ”. En consecuencia, los artículos 14.2 y 14.3 de la Ley General del Sistema Concursal, así como el artículo 330º del Código Civil reformado por la Primera Disposición Modificatoria de la citada norma concursal, establecen la obligación consistente en variar el régimen patrimonial de sociedad de gananciales al que se encuentra sujeta una sociedad conyugal por uno de separación de patrimonios en razón del sometimiento a concurso de uno de los cónyuges que la conforma.
La finalidad que se busca alcanzar mediante las disposiciones mencionadas en el punto precedente es que se efectúe una correcta y precisa determinación de los bienes que componen el patrimonio del concursado persona natural, incluyendo aquellos que le corresponderán, de ser el caso, como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales. Es fundamental tener presente que la exigencia de sustituir el régimen patrimonial de sociedad de gananciales por uno de separación de patrimonios, constituye un requisito de admisibilidad para todas las solicitudes de acogimiento a un procedimiento concursal preventivo u ordinario presentadas por el propio deudor, siempre que éste sea una persona natural integrante de una sociedad conyugal sujeta al primero de dichos regímenes. Asimismo, en caso se inicie un Procedimiento Concursal Ordinario a instancia de acreedores contra una persona natural que integra una sociedad conyugal sujeta al régimen de sociedad de gananciales y se determine su sometimiento a concurso, ésta deberá proceder a modificar el citado régimen patrimonial por uno de separación de patrimonios con anterioridad a la convocatoria a junta de acreedores que disponga la autoridad concursal. Asimismo, la normatividad vigente establece que en tanto ésta exigencia no se satisfaga, los plazos quedarán suspendidos y no será de aplicación la suspensión de exigibilidad de obligaciones y el marco de protección legal del patrimonio establecidas en los artículos 17º y 18º de la citada norma. Y finalmente, a fin de mitigar el impacto negativo que la omisión o demora de parte del concursado puede ocasionar, resulta necesario tener presente la posibilidad de que los acreedores de la persona natural concursada, o en su caso, su liquidador, puedan plantear directamente las acciones conducentes a materializar la modificación del régimen patrimonial de sociedad de gananciales de la sociedad conyugal que integra el concursado por uno de separación de patrimonios. Para ello resulta pertinente indicar que el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil señala que “Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral (…)” y, que, en el caso de los acreedores del concursado, el interés estaría sustentado, básicamente, en la definición y cuantificación de la masa exacta de bienes que responderá frente a sus derechos de crédito, aspecto de evidente connotación económica patrimonial y, por ende, razón suficiente para que uno o más acreedores reconocidos ante INDECOPI o el liquidador del patrimonio del concursado tengan la posibilidad de impulsar el trámite judicial de liquidación de la sociedad de gananciales, actuación a la que evidentemente deberán ser citados por el órgano jurisdiccional el concursado y su cónyuge. 3.- El 03/11/2012, se ha difundido el Proceso concursal de la Empresa Distribuidores & Comercializadores SRL, indicando que todos aquellos proveedores que tengan una deuda por cobrar al 30/10/2012, pueden solicitar el reconocimiento de su crédito. Uno de
los acreedores es Ud. que tiene una deuda por cobrar de S/. 5,000 por concepto de honorarios, cuyo recibo de honorarios se recibió el 15/09/2012. Se pide que presente la solicitud de reconocimiento de crédito y adjunte la documentación correspondiente e indique el importe que debe de pagar a INDECOPI. Su solicitud de reconocimiento de crédito lo presenta el 10/12/2012. ¿Que debe de hacer si su solicitud de reconocimiento de crédito no procede? Formato F-CCO-040:
http://www.indecopi.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL=7&JER=3 13 Puntaje: 05 puntos Desarrollo de la pregunta .En cuando respecta a la documentación que uno debe presentar; en nuestro caso particular esta la boleta por recibo por honorarios expedido el día 15 de setiembre de 2012. Asimismo, se debe solicitar a la Comisión el reconocimiento de los créditos u obligaciones que el deudor mantiene con el personaje de nuestro caso; debiendo acreditar el origen, existencia, cuantía, legitimidad y titularidad de dicho crédito. El formato para presentar el reconocimiento de crédito se adjunta como ANEXO-1. 4.- La empresa “Comercial Fortuna SRL” ha solicitado un crédito al Banco BBVA Continental por S/. 1´000,000 (un millón de nuevos soles) y uno de los socios ha constituido una garantía hipotecaria para la aprobación del crédito. Luego la empresa es declarada en concurso por el incumplimiento de sus obligaciones con sus acreedores. Sus acreencias ascienden a dos millones de nuevos soles y al banco le tiene un saldo de quinientos mil nuevos soles. En su calidad de asesor legal del banco ¿qué acciones recomendaría que realice su patrocinado de acuerdo a la Ley del Sistema Concursal? Fundamente su respuesta mencionado la norma legal. Puntaje: (5 puntos)
Desarrollo de la pregunta .Se debe de iniciar un proceso civil de ejecución de garantía hipotecaria; el mismo que se encuentra prescrito en las leyes civiles de nuestro país (Código Civil y Código Procesal Civil). Este proceso de ejecución de garantías es una modalidad del proceso de ejecución que tiene por objeto que el órgano jurisdiccional ordene al ejecutado pague la deuda al ejecutante dentro del término de ley y bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía. El procedimiento es el siguiente; todo de acuerdo al Código Procesal Civil:
CPC; Artículo 720.- Procedencia 1. Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título
ejecutivo. 2. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor. 3. Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documentos de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas. 4. (…) 5.
Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen. La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada. En el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas al deudor." CPC; Mandato de ejecución. Artículo 721.- Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía. CPC; Artículo 722.- Contradicción El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con arreglo a las disposiciones generales" CPC; Orden de Remate. Artículo 723.- Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o declarada infundada la contradicción, el Juez, sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía. CPC; Artículo 724.- Saldo deudor Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero." Como se puede apreciar el objeto exclusivo de este proceso es el remate del bien dado en garantía, en caso de no solventarse la deuda. Y analizando la procedencia de este proceso que acabo de transcribir; la ley adjetiva dice que: procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo. No debe olvidarse que el proceso de ejecución de garantías teóricamente es uno de los más rápidos y contundentes, debido a la preexistencia de un
documento o título ejecutivo que contiene una obligación garantizada, sin embargo en la práctica han resultado ser demasiado lentos y costosos que vienen perjudicando el acceso masivo al crédito al tener su trámite una duración de uno hasta dos años, por eso era necesario conciliar, la teoría, la norma y la práctica en términos reales a fin de que este proceso sea realmente expeditivo y eficaz.
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