El Derecho Como La Cosa Justa
El derecho es lo justo, lo que el jurista debe discernir y declarar. La fórmula clásica de la justicia es dar a cada uno lo suyo, y el derecho es la cosa que una persona justa devuelve. Y como el derecho es objeto de la acción justa, se dice también que el derecho es el objeto de la justicia. El derecho tiene una relación con el ideal de justicia, con el orden o armonía sociales que se generan cuando cada persona tiene lo suyo. Es lo que legítimamente hay que dar. Está en el orden del reparto correcto de los resultados de la productividad social. Oficio de jurista: se especifica por su objeto o fin. El fin es ³lo justo´. El jurista está esencialmente al servicio de la justicia. El juez injusto corrompe y falsea su función, que ya no es la función de juez, sino su corrupción. Sin duda la apariencia del oficio de jurista y del acto del jurista se mantiene en el acto injusto, pero es sólo la apariencia; en su íntima esencia éstos están corrompidos. El derecho es una cosa, pero la cosa no interesa al jurista por sí misma, sino en relación con su oficio. Le interesa como aquello sobre lo que ha de pronunciarse. La cosa o realidad de que se trate está atribuida a un titular como resultado de un reparto reparto de la productividad social, y se halla en estado de interferencia actual o posible. La cosa es ³suya´, del titular de la misma. Esta ³relación de suidad´, es lo primario y fundamental en el orden de la justicia. Es el punto de partida. La cosa es debida al titular porque es suya, y lo que fundamenta este ³deber´ es, precisamente, la titularidad de la cosa, el que sea suya del titular: porque es suya le es debida. El derecho es lo que, por estar atribuido, es ³lo debido´. Puesto que la acción justa consiste en dar a cada uno lo suyo, su derecho, resulta obvio que el derecho es la cosa suya del acreedor en cuanto le es debida. Lo suyo y su derecho son lo mismo. Lo cual nos pone de relieve que, si bien el derecho es ³lo debido´, esta índole de debido es algo que se predica de ³lo suyo´ en cuanto las cosas están repartidas. Es lo propio del acreedor lo que
se constituye en derecho en cuanto le es debido, en cuanto tiene la condición de titular. En otras palabras, el derecho es la cosa ³suya´ del acreedor. Sería un error invertir los términos y decir que el derecho es aquello de lo que es titular el deudor en calidad de deuda. El derecho tiene por titular al acreedor, es lo suyo contemplado como lo debido a él. Por eso, lo primero que debe hacer el jurista para declarar o decir el derecho es determinar el titular o acreedor, lo que conduce a averiguar en virtud de qué título la cosa le pertenece y le está atribuida. El deudor es también titular, pero no del derecho, sino del deber correlativo. Un problema teórico central es el de la entidad de l derecho. En otras palabras, ¿en qué consiste la juridicidad o condición de ³derecho´ de una relación, y qué queremos decir con que una cosa es jurídica? Como ya se ha dicho, el derecho es la ³cosa justa ´. Se trata, pues, de una cosa, corporal o incorpora l:
un semoviente, un objeto, dinero, un cargo... Pero la cosa en sí no es derecho; en su entidad no es derecho: es un reloj, un piso, un anillo... No hay ninguna cosa a la que, por su nombre, le corresponda el nombre de derecho y, en cambio, todas las cosas ±con tal de que sean repartibles y distribuibles ± pueden ser derecho. ¿En qué consiste, pues, la juridicidad? Si lo constitutivo del derecho es la nota de ³debida´ por causa del reparto o atribución, la nota esencial y característica que identifica el de recho es su carácter de ³relación´. Es obvio que la atribución o reparto genera una relación: la relación de ³suidad´ entre la cosa y el titular, a la que ya se ha aludido. Asimismo, la naturaleza de la cosa debida es también una relación de la cosa con el acreedor (la cosa le es debida). Por lo tanto, la naturaleza del derecho es el de una relación. El derecho es una cosa, pero lo que constituye a la cosa como derecho es una relación, la relación de debida, supuesta la relación de atribución. La juridicida d o naturaleza de derecho no es la sustancia de la cosa atribuida al titular y, por lo tanto, debida, sino una relación. Se trata de una relación entre la cosa y el que podemos llamar genéricamente acreedor, a quien debe darse la cosa en una relación de justicia.
Cabe preguntarse ahora si el derecho, entendido en sentido propio y primario como la ³cosa debida y justa´ , y la facultad de hacer, tener y exigir es incompatible entre sí, de modo que, dado que el derecho es la cosa justa , haya que negar la existencia del derecho subjetivo, entendiéndolo como una elucubración viciada en sus orígenes. Que hay un vicio radical en la teoría ockhamita del derecho subjetivo y en su posterior aceptación por la doctrina se puede concluir partiendo de que el derecho y la cosa no son separables. El derecho sin cosa es forma vacía, sin sustancia. El sistema jurídico se asienta en el reparto de las cosas, corporales o incorporales, y por consiguiente lo que llamamos derecho es una cosa justa, de modo que sin cosa no hay derecho, o éste queda reducido a una pura formalidad. Ahora bien, ya se ha dicho que las cosas que constituyen el derecho pueden ser cosas incorporales, como una función y un poder. En este sentido, no es incompatible el derecho o cosa justa con el derecho subjetivo. Pueden existir facultades o poderes de hacer y tener que correspondan a una persona. La facultad o poder es, en tal caso, la cosa justa, el derecho del sujeto. Claro es que, entonces, el derecho subjetivo no es un factor del orden jurídico distinto del derecho; es sencillamente un caso más de derecho. No cabe, para esos casos, hablar del derecho subjetivo como factor o elemento del orden jurídico; esos factores o elementos siguen siendo dos: la ley y el derecho. En otras palabras, hay derechos que consisten en facultades o poderes, hay derechos que son derechos subjetivos, aunque estos casos son pocos, pues la mayoría de los que se tienen por tales pueden entenderse, no como facultades, sino como cosas. Por otra parte, todo de recho, en cuanto es debido, genera en el titular del derecho la posibilidad de exigir la entrega de la cosa o el respeto al derecho. De todo derecho es propia la facultas exigendi. Consecuentemente, hay que considerar los derechos subjetivos como un factor o elemento propio de la existencia de un derecho. Pero no son independientes del derecho, sino una de sus manifestaciones. Por lo tanto, tampoco constituyen un factor o elemento del orden jurídico distinto del derecho. En suma, hay derechos subjetivos que son cosas justas y los hay que son manifestaciones de la cosa como derecho,
manifestaciones suyas. En cualquier caso, el derecho subjetivo no es un factor jurídico independiente y distinto del orden jurídico: o es un derecho o es una manifestación suya. Según estas consideraciones, el sistema jurídico no aparece primariamente como un sistema de exigencias y reivindicaciones, que es lo que ocurre cuando se confunde el derecho con el derecho subjetivo y se sitúa a éste en el centro del sistema jurídico. El derecho es esencialmente, desde la perspectiva jurídica, lo que es debido por los demás. En consecuencia, el desarrollo de la vida social según lo postulado por la justicia y el derecho consiste primariamente en cumplir lo debido, es decir, el sistema juríd ico se manifiesta ante todo como un sistema de deberes. Desde este punto de vista, la facultad de exigir o reivindicar el propio derecho, como derecho subjetivo, es una dimensión secundaria del sistema jurídico que se manifiesta en situaciones anormales, esto es, cuando las exigencias de la justicia no se viven de modo espontáneo y normal. Es entonces cuando aparece la posibilidad de exigir y reivindicar. De acuerdo con esto, la vida social desarrollada conforme a la justicia y al derecho no es una actividad centrada en la propia individualidad y en el uso y reivindicación del derecho subjetivo, sino una vida social abierta a los demás, altruista, que mira a que cada uno tenga lo suyo y esté en el legítimo uso y disfrute de su derecho, según las exigencias d e la dignidad de la persona y las leyes según las cuales se organiza el vínculo social. Consecuentemente, la actividad jurídica o acción justa representa la más básica dimensión de solidaridad entre los seres humanos. El deber de dar a cada uno lo suyo, inherente al derecho, es un deber de solidaridad, que se funda en el respeto a la dignidad humana del titular del derecho. Representa un deber derivado de la societas o comunidad que forman hombres y mujeres, fundada en el respeto y la solidaridad. Por eso, la vida social que se desarrolla conforme a la justicia conserva y refuerza el vínculo social constitutivo de toda comunidad humana, y su resultado consiste en la concordia y la paz. El derecho, por su nota de alteridad, supone una relación entre dos o más sujetos: la relación de justicia o relación jurídica. Puesto que la acción justa
consiste en dar a cada uno su derecho, supone la existencia de dos sujetos relacionados, uno como titular del derecho, otro como titular del deber. Es la relación
acreedor-deudor.
Una
relación,
que
es
de
oposición
y
complementariedad, como ya se dijo. A esta relación se le llama ³relación jurídica´. La equidad es el arte de armonizar la realización del derecho como el ³arte de lo justo´ con otras virtudes que regulan las relaciones humanas. La
justicia no puede ser contemplada aisladamente, sino en el contexto general de las relaciones humanas y del bien común. A cada uno hay que darle lo suyo, porque así lo exige la forma de ser propia de los seres humanos y la estructura misma de sus relaciones. Pero en las relaciones humanas no todo es justicia; hay también otros deberes, que son propios de otras virtudes. La solidaridad, la benevolencia, la moderación y otras tantas virtudes suponen también deberes que han de armonizarse con los de la justicia. La armonización de la justicia con otras virtudes, es decir, la armonización global de los deberes derivados de las relaciones sociales en todos sus aspectos, da lugar a lo equitativo, que es el objeto de la equidad. La equidad es la j usticia matizada por otras virtudes y lo equitativo es el resultado de armonizar los deberes de justicia con otros deberes. La equidad atempera el deber y acomoda el derecho. La atemperación de lo debido consiste en rebajar, disminuir o dulcificar la deuda , o en dilatar la perentoriedad de los plazos en los que la obligación debería ser cumplida. Esta atemperación puede tener diversas causas. Unas veces procede de la benignidad, como ocurre cuando las penas que en justicia son debidas se alivian o se perdonan; otras veces su causa es la solidaridad o la moderación necesaria para que el rigor de la justicia no dañe otros valores no menos importantes. Los sujetos de la equidad -quienes deben aplicarla- en la atemperación de lo debido son el gobernante, el juez y el titular del derecho.
"Cosa justa material o inmaterial atribuida a alguien en virtud de un título
y que es debida "
Si se analizará la definición de derecho desde un punto de vista normativo, diríamos que el derecho es igual a un conjunto de normas jurídicas, ahora, el tema de controversia sería, ¿Cuál es la definición de derecho más apropiada? la respuesta es sencilla. Si analizamos la definición de norma jurídica: "regla y medida del derecho", como podemos decir que el derecho, siendo normas, va a ser su misma medida, entonces, sería, que la norma jurídica, es medida del derecho, de aquella cosa justa atribuida a alguien en virtud de un título. Ejemplo: Como bien sabemos, quel padre que no le pasa alimentos a sus hijos, si es que estuviese divorciado, esta cometiendo un delito, y por tanto, no esta cumpliendo con darle los alimentos a sus hijos (su derecho, su cosa, material en este caso), entonces, sus hijos, a través de la madre, podrán reclamar mediante la norma jurídica que regule este caso, la medida de su derecho, que es la regulación del caso (en este caso la medida sería: cuanto hay que dar?, que hay que dar?, como hay que dar? ). El vocablo Derecho significó primero 'la cosa justa' , luego se derivó a denominar 'el arte con que se discierne qué es lo justo', más tarde designó 'el lugar donde se otorga el Derecho', y finalmente es sinónimo de 'la Sentencia dada por aquel cuyo ministerio pertenece administrar justicia, aún cuando lo que resuelva sea inicuo o injusto' - SANTO TOMAS DE AQUINO. Nota: el derecho no estudia solamente el ordenamiento jurídico, entendido como conjunto de normas jurídicas, sino que su objeto de estudio también es el derecho como cosa justa, las cosas concretas de cada uno, es decir, estudia el cómo dar justamente las cosas a sus titulares.
BIBLIOGRAFÍA http://www.wikiteka.com/trabajos/conceptos-juridicos/ http://www.proyectosalonhogar.com/Enciclopedia/NE_derecho.htm http://es.wikiquote.org/wiki/Discusi%C3%B3n:Derecho Justo Balmaced o Quiroz/ Javier espino sa escobar/ definición del derec ho/ COMO CIENCIA PRACTICA (COMO ARTE) Mario Alzamora Valdez/ Introducción al derecho
UNIVERSIDAD CATÓLICA S ANTO TORIBIO DE MOGROVEJO FACULTAD DE DERECHO ESCUELA DE DERECHO
Nombre:
Bonilla Del Castillo, Jorge Luis
Facultad: Derecho
Ciclo: I
Grupo: C
Profesor Titular: Rosa Sánchez Barragán
Profesor Auxilia: Juan David Perales Dávila
Curso: Introducción al Derecho
Tema: El Derecho Como Cosa Justa