DERECHO CIVIL
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DERECHO CIVIL
NATURALEZA Y ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN.
Teoría general de las obligaciones.
Nociones generales: caracteres.
Transformaciones: influencia del derecho romano y del canónico, tendencia socializadora.
Técnica legislativa: el código civil argentino, derecho comparado.
El código civil argentino, bajo el rubro "De las obligaciones en general", ha dedicado la sección 1ª del libro II (desde el articulo 495 al 895) a la elaboración de una teoría general de las obligaciones, con independencia de las fuentes que la originan.
Para valorar el plan seguido por Vélez es preciso detenerse un poco en los dos métodos usados en el derecho comparado en esta materia.
Hay códigos y obras de derecho, que tratan las obligaciones junto con los contratos, formando un solo cuerpo.
El defecto de este método consiste en que engloba el tratamiento de las obligaciones con los contratos, como si las únicas obligaciones que existieran fueran las convencionales. Pero, como los contratos no son nada más que una de las fuentes de las obligaciones, al amalgamar la legislación de estas con aquellos se da la falsa idea de que todo lo que se incluye en el titulo respectivo es aplicable solamente a las obligaciones contractuales.
El otro método consiste en hacer el ordenamiento de una teoría general de las obligaciones, sin distinción de las fuentes de las mismas, y, por lo tanto, con principios aplicables tanto a las emanadas de los contratos, como a las surgidas de los actos ilícitos, de la ley, etc.
Esta es la metodología recomendable y es la que ha seguido nuestro código civil.
La doctrina le ha hecho unánime elogio. Se le ha objetado que en vez de continuar con la reglamentación de las fuentes en particular, se ha interpuesto la teoría de los hechos y cactos jurídicos.
Se le ha censurado haber incurrido en:
Una generalización inadecuada, incluyendo materias privativas de las obligaciones de fuente contractual, materias que no son exclusivas de las obligaciones, sino que se relacionan con los actos jurídicos.
La omisión de un capitulo referente a la asunción de deuda. Se trata de un cargo injusto, pues en la época en que Vélez redacto el código civil, la teoría de la Asunción de deuda estaba en embrión.
Unificación interna e internacional.
La materia que nos ocupa, se distingue por su carácter abstracto, teórico, casi matemático, que pareciera colocarla por encima de los particularismos locales y de la idiosincrasia de los distintos pueblos. Tan es así que se ha tratado de llegar a principios omnicomprensivos, sintetizados en tres axiomas:
Cumplirás tus promesas.
Repararas el daño que causes.
No te enriquecerás injustamente a expensas de otro.
Procurando, partiendo de esas bases, una solución adecuada a todos los casos posibles, a través de una especie de deducción matemática. Esto ha hecho pensar en la posibilidad de unificar la legislación del derecho de las obligaciones entre los distintos países y proceder de la misma manera, dentro de cada nación, con el régimen de las obligaciones civiles y las obligaciones comerciales.
Algunos, han inatentado nada menos que la unificación internacional del derecho de las obligaciones.
Otros, han buscando la unificación de esta rama del derecho, entre naciones vecinas (unificación zonal).
Otras tentativas unificadoras se han reducido al ámbito local, tratando de alcanzar esa meta en lo que concierne a las obligaciones civiles y comerciales.
Concepto de obligación.
Definición.
La palabra obligación, en un sentido lato, implica una idea de sometimiento, de sujeción, de restricción de la libertad. En la misma medida en que estamos obligados, tenemos disminuida nuestra libertad.
La mayor parte de los autores emplean la formula de las institutas de Gayo: "La obligación es un vinculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro".
Elementos:
El vínculo: la relación jurídica que une al deudor con el acreedor.
Los sujetos: el que debe pagar (deudor), y el que tiene derecho al pago (acreedor).
La prestación: lo que debe pagar el deudor al acreedor.
Obligaciones y deberes jurídicos.
Deber jurídico: "La necesidad de ajustar una conducta a los mandatos contenidos en una norma jurídica".
En el deber jurídico se impone la observancia de cierta conducta, pero no se hace especial determinación de los destinatarios de la misma. Ej.: el deber general de respetar los derechos ajenos.
Categorías:
Los deberes jurídicos individuales: la conducta que debe observarse es impuesta a sujetos determinados, pero el contenido de cuya prestación no es valorable económicamente.
La obligación (deber jurídico calificado, Busso): hay también sujetos determinados que tienen que observar una conducta, pero a diferencia del deber jurídico individual, ha de consistir en una prestación pecuniariamente valorable, aunque el interés que en ella tenga el acreedor, pueda ser de índole moral o intelectual.
La diferencia entre los conceptos de deber jurídico general, deber jurídico particular y obligación, queda así a la vista: "Toda obligación importa un deber jurídico, pero no todo deber jurídico es una obligación"
Derechos creditorios y derechos reales: criterios tradicionales, tesis negativas, las obligaciones y los derechos reales desde el punto de vista de la función económica y la tutela jurídica.
El vinculo.
Noción.
Objeto del vínculo.
Estructura:
Deuda y responsabilidad, concepto.
Deuda sin responsabilidad.
Deuda sin responsabilidad: Admitida la obligación natural.
Responsabilidad sin deuda: No se concibe la responsabilidad sin que esté respaldada por la deuda
Responsabilidad limitada: puede estar circunscripta a determinados bienes del patrimonio del deudor.
Deuda con responsabilidad limitada.
Responsabilidad sin deuda propia.
La prestación.
Concepto.
Objeto de la obligación y objeto de la prestación.
El objeto de la prestación como acto y como bien debido.
Requisitos de la prestación:
Momento al que se refiere.
Imposibilidad objetiva y subjetiva.
Efectos, ilicitud: efectos de la ilicitud.
Determinación: casos.
Determinación por terceros: patrimonialidad. Interés.
Los sujetos.
Su necesidad.
Determinación:
Diversos supuestos.
Obligaciones disjuntas.
Obligaciones ambulatorias o "propter rem": concepto.
Títulos al portador: caracteres y naturaleza.
Promesa al público: concepto.
Actos por cuenta de terceros.
Pluralidad: casos.
Fuentes.
Concepto.
Clasificaciones antiguas:
Gayo.
Las institutas.
Pothier.
Clasificaciones modernas: El código civil argentino.
La causa.
La causa de las obligaciones en el código civil argentino
La causa fin en los actos jurídicos:
Causa en sentido subjetivo: el fin abstracto y el fin concreto.
Causa en sentido objetivo.
Función del acto: Actos causados y abstractos: concepto. Régimen de ambos.
Derecho comparado: causa y "consideration", semejanzas y diferencias.
Los móviles: influencia sobre las obligaciones.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
Contratos.
Concepto.
Es el acto jurídico de contenido obligacional. El acuerdo de varias personas manifestado de conformidad a la ley "sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos".
Aquí interesa el contrato solo como fuente de obligaciones y, bajo ese enfoque tiene la mayor importancia, porque la trama de las relaciones jurídicas de orden privado, anudadas entre los hombres, proviene en su mayor parte de los contratos.
Son requisitos esenciales para la validez de un contrato: a) el consentimiento de las partes; b) su capacidad para contratar; c) una cosa cierta que forme la materia de la obligación; d) una causa lícita.
El consentimiento debe ser dado libremente.
Y no por efecto de error, dolo o violencia.
En los contratos hay circunstancias esenciales, sin las cuales no subsistirían; hay naturales: las cuales se suponen aunque no se expresen y finalmente, hay circunstancias accidentales. Así, en la venta, es circunstancia esencial el precio; natural: la evicción, y accidental:
Al contado o a plazos. Es circunstancia esencial el precio, porque si este falta ya no hay venta sino donación, aunque se use la palabra venta; es circunstancia natural la evicción, porque siempre se entiende, a no ser que se excluya expresamente por voluntad de las partes; es accidental, la de pagar al contado o a plazo, porque no depende de la naturaleza del contrato, el cual permanece siempre el mismo aunque se adopte una u otra forma de pago.
Los contratos pueden celebrarse verbalmente o por escritura pública o privada, así entre presentes como entre ausentes, por los mismos interesados o por medio de mandatarios; y siempre tendrán igual valor, mientras la ley no exija alguna forma o solemnidad particular.
Los contratos tienen fuerza de ley para las personas que los han hecho, y no pueden revocarse sino por el mutuo consentimiento de éstas o por las causan que las leyes designan. Los contratos, no solamente obligan a lo que en ellos se expresa, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza les da la equidad, el uso o la ley.
Declaración unilateral de la voluntad.
Concepto.
El origen de esta teoría aparece como consecuencia de la ineficacia de la teoría clásica del contrato para explicar ciertas situaciones de derecho en las cuales el concurso de voluntades, de existir, se manifestaba con poca claridad; o para sancionar algunos efectos jurídicos que el contrato no era idóneo para producir y que sin embargo se producía.
Declaración unilateral de la voluntad: Es el poder de la sola voluntad del deudor, para crearse obligaciones a su cargo perfectamente validas y exigibles, antes de la concurrencia de la voluntad del acreedor; y cuyo apartamiento, le impondrá responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados.
Discusión sobre su admisibilidad.
La objeción más fundamental que se ha formulado a la tesis de la "declaración unilateral de la voluntad", es la de que no basta la mera manifestación del deudor para que el vínculo obligatorio nazca, sino que se requiere también la aceptación de la promesa por parte del acreedor.
La aceptación del beneficiario, indispensable para el nacimiento del derecho de crédito, no es necesaria para la formación de la obligación. Vale decir, en suma, que se discrimina y disocian dos aspectos de la relación obligatoria: la obligación o debitum, que puede existir plena de eficacia por la sola voluntad del deudor; y el derecho de crédito que en cambio no nace, o no se incorpora al patrimonio del acreedor, sin el concurso de la voluntad de este.
Historia.
La declaración unilateral de la voluntad encuentra sus raíces en el derecho romano y en el antiguo derecho germánico.
En Roma se hallan dos figuras: el votum (o voto religioso), y la pollicitatio (policitación o promesa). El votum consistía en una promesa a la divinidad, que era obligatoria por si misma. La pollicitatio era una promesa a la ciudad, también por si sola obligatoria en el derecho imperial, si se había hecho con justa causa o tenido principio de ejecución.
En el antiguo derecho germánico, uno de los antecedentes mas remotos es el uso del salman, ente ficticio al que se recurría cuando una persona deseaba transferir un beneficio a otra y esta ultima se encontraba ausente o era incapaz; el contrato se concluía entre el promitente y el salman, y el primero resultaba así obligado sin la efectiva aceptación del beneficiario y conociendo perfectamente que el salman no era un contratante real sino figurado.
Derecho comparado.
El código civil francés y los inspirados en su régimen, no tratan esta materia, aunque contienen ciertas disposiciones jurídicas que no logran cabal explicación sino a la luz de esta doctrina.
Existe otro grupo de legislaciones que admiten solo ciertas y determinadas soluciones inspiradas en la declaración unilateral de voluntad. (Código alemán, suizo).
Finalmente una tercera corriente iniciada en Latinoamérica, consagra expresamente esta nueva fuente obligacional. (Código de brasil, mejicano, peruano, italiano, portugués, boliviano).
Elementos:
declaración de voluntad.
Como todo acto voluntario, debe reunir los requisitos intrínsecos del artículo 897 del código civil: discernimiento, intención y libertad y contar asimismo con la exteriorización o manifestación que lo haga perceptible frente a terceros, sin lo cual ningún hecho se tiene por voluntario. Deberá ser además lícito y tener por fin inmediato crear relaciones jurídicas, con lo cual se contempla su configuración en la categoría de los "actos jurídicos".
capacidad.
Es necesario que quien la formule no este alcanzado por algunas de las incapacidades de hecho de los artículos 54 y 55 del código civil, ni tampoco por alguna de las incapacidades para contratar (de derecho) del articulo 1160 u otras disposiciones especiales del código civil.
objeto.
El objeto debe reunir los requisitos de posibilidad material o jurídica, licitud, determinación o determinabilidad sobre la base de elementos o presupuestos ya establecidos ab initio, y patrimonialidad; a los que aluden los articulo 953, 1167-1175.
causa.
Entendido como causa-fin o finalidad perseguida por el autor de la declaración unilateral de la voluntad de obligarse.
En esta materia resulta fundamental la licitud de la finalidad perseguida por quien declara unilateralmente su voluntad de obligarse.
Examen de casos particulares:
Oferta de contrato.
El articulo 1150, luego de establecer que las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, agrega que no pueden serlo si "el que las hubiese hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada". En cualquiera de las dos hipótesis, sea que medie renuncia anticipada al derecho de retractarse o un plazo fijado para el mantenimiento de la propuesta, el oferente queda obligado a no hacer: no ejercitar la facultad de retractarse.
El artículo 1156, establece que la obligación de indemnizar daños y perjuicios a la parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas. Si no hay contrato en razón de haber caducado la oferta antes de su aceptación por el destinatario la obligación resarcitoria no puede fundarse en un contrato que nunca llego a existir, sino en la circunstancia de que la propia oferta tenía de por si fuerza obligatoria como declaración unilateral de la voluntad.
Oferta a persona indeterminada.
En nuestro derecho vigente este supuesto no encuadra dentro de la teoría de la declaración unilateral de la voluntad.
El artículo 1148 establece que: "Para que haya promesa, esta debe ser a persona o personas determinadas, sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos". Y coincidentemente el articulo 454 del código de comercio dispones que: "Las ofertas indeterminadas, contenidas en un prospecto o en una circular, no obligan al que las ha hecho".
O sea, que ambos preceptos constituyen una síntesis del principio opuesto a la fuerza vinculante de la declaración unilateral de la voluntad de obligarse.
Sin embargo, el articulo 117 del código mercantil, al legislar sobre el remate, instituye un supuesto de oferta vinculante pese a estar dirigida a persona indeterminada.
Promesa de recompensa.
La promesa pública de recompensa es uno de los supuestos generalmente admitidos como típicos de voluntad unilateral.
Busso, ha destacado la enorme importancia y utilidad que ha ido adquiriendo esta figura, al irse adaptando a los nuevos modos de vida social; su divulgación, dice, se justifica plenamente, por cuanto constituye un modo de concitar la cooperación de grandes masas de población en cuanto a la realización de determinados resultados. En ese sentido es un instituto de colaboración y de solidaridad. Permite un mejor aprovechamiento de las fuerzas sociales, y ello abona su utilidad intrínseca; excita el interés de los aspirantes al premio y los induce a aplicar su actividad a la realización del hecho premiado. Su utilidad es muy apreciable cuando se la pone al servicio de directivas de interés general.
En nuestra legislación positiva, la promesa de recompensa es considerada solo en forma incidental, al tratar el código civil de las cosas perdidas en el capitulo dedicado a la apropiación como uno de los modos de adquirir el derecho real de dominio.
Promesa de fundación.
En la promesa de fundación, una persona por actos entre vivos o disposición de última voluntad, afecta un bien de su propiedad a un destino especial de interés y utilidad colectivo.
Se dirá que la donación es un contrato que requiere la aceptación del donatario para producir sus efectos legales, pues hasta entonces el donante puede revocarla expresa o tácitamente. Pero lo cierto es que en la hipótesis de los artículos 1806 y 3735 no aparece ninguna otra voluntad, ninguna otra persona existente civil o naturalmente, frente al donante o testador; por lo cual resulta forzoso concluir que la única voluntad esencial y vivificante es la de este ultimo.
Cabe insistir en que es la sola voluntad unilateral del promitente, la que lo liga o ata para con la fundación que es asimismo creada por esa manifestación de voluntad.
Contrato a favor de terceros.
La estipulación para otro es un contrato, en el cual uno de los contratantes acuerda con la otra parte que esta ultima dará o hará algo en provecho de un tercero extraño a la convención y que no esta representado en ella. Se trata pues, de un supuesto donde las consecuencias contractuales se extienden y alcanzan a terceros.
La fuente de donde nace la obligación del promitente hacia el tercero, seria la sola declaración unilateral de voluntad del primero, ya que el tercero extraño es solamente el beneficiario de la obligación.
Buena parte de la doctrina rechaza como inaceptable aquella postura, entendiendo que la estipulación para un tercero es bilateral, por cuanto se forma sobre la base de la conjunción de dos voluntades: la del promitente y la del estipulante; ya que aquel queda obligado frente al tercero beneficiario, no porque su promesa sea unilateralmente vinculativa, sino porque ha concluido con el estipulante un contrato a ese fin, cuya incidencia recaerá en el tercero.
Artículo 50: "Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja a favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada".
Esta exigencia, impide la aplicación de la doctrina de la declaración unilateral de la voluntad a la estipulación a favor de otro.
Letra de cambio y obligaciones al portador.
Los títulos a la orden o al portador, una vez lanzados al público y puestos en circulación, dan derecho al endosatario o al tenedor, según el caso, para reclamar el pago del importe consignado o ventajas expresadas en tales títulos.
Existen entre ambos una diferencia muy importante en lo que hace a su transmisión. El titulo a la orden, cuyo modelo es la letra de cambio, lleva escrito el nombre del acreedor, por lo que las sucesivas transmisiones dejan huella en el titulo.
Los documentos al portador son títulos de crédito en los cuales si bien figura la persona del deudor, no se indica en cambio la del acreedor, y este resultará ser quien posea el instrumento y lo presente para su cobro al tiempo de su exigibilidad. Por ello estos títulos se transmiten por simple tradición manual, y sin que los sucesivos traspasos dejen en el huella alguna.
Algunos autores ven en estos títulos a la orden y al portador, la consecuencia de una manifestación unilateral de voluntad del emisor, quien se obligaría por si y ante si, creando un derecho cabal y exigible por quien posea el titulo, que puede ser considerado como el destinatario de aquella declaración.
Cuasicontratos.
Concepto.
Se denomina cuasicontrato al hecho voluntario lícito, no encaminado a la producción de un efecto jurídico, del cual la ley deriva obligaciones. Se suele enunciar como cuasicontrato: la gestión de negocios, el pago indebido y el empleo útil. Los romanos agregaban la tutela, el estado de indivisión, la sucesión originaria del pago de legados.
La ciencia jurídica de nuestro tiempo ha pulverizado la noción del cuasicontrato, que se aplica a hechos que no tienen una naturaleza común. Su afinidad es puramente accidental, y por aspectos negativos. Planiol dice que es un concepto falso, con el cual ningún otro del derecho positivo puede rivalizar en impropiedad. No obstante, algunos autores continúan empleándolo.
El código napoleón regula en el Art. 1371: "los cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta una obligación hacia un tercero y algunas veces una obligación recíproca entre dos partes".
El código italiano de 1865 le agregó el elemento licitud:... "hecho voluntario y licito".
Estos códigos fueron seguidos por legislaciones de numerosos países: la argentina, Bolivia, Colombia, chile, ecuador, España, Perú, etcétera.
Códigos mas modernos, como el alemán y el suizo, desconocen la expresión "cuasicontrato".
Enriquecimiento sin causa.
Teoría general.
Noción.
El patrimonio de las personas esta sometido a continuas mutaciones, por efecto de los distintos medios legales de adquirir derechos y contraer obligaciones. Ahora bien, mientras tales variaciones tienen un antecedente (causa) jurídico licito, la ley los autoriza y determina las consecuencias legales inherentes a cada una de ellas. Pero puede suceder que un desplazamiento patrimonial verificado externamente de conformidad con el derecho, carezca sin embargo de una "causa jurídica", o sea de una de las fuentes obligacionales mencionadas en el articulo 499 del código civil; entonces se produce un "enriquecimiento sin causa" en beneficio de una persona y correlativo empobrecimiento de otra. El orden jurídico no evita que esto ocurra, pero en cambio da los medios para impedir que ese status se consolide definitivamente, estableciendo un deber jurídico de restitución a cargo del enriquecido y acordando al empobrecido una acción o pretensión restitutoria para procurar el reestablecimiento del equilibrio patrimonial alterado sin causa, mediante un nuevo emplazamiento de sentido inverso: la denominada acción in rem verso.
Historia.
El principio del enriquecimiento sin causa no se conoció en las sociedades primitivas.
La jurisprudencia romana fue sin embargo sancionando poco a poco ciertos casos de enriquecimiento sin causa, aunque sin llegar a formular nunca un criterio general.
Luego, se sancionan las leyes Silia y Calpurnia, creando las conditio certa pecunia y certa res, tendientes a lograr en justicia respectivamente la restitución de una suma de dinero o de una cosa cierta retenidas sin derecho.
Así aparecen las conditios, instrumentos jurídicos con caracteres propios, que reconocen como base un principio puramente objetivo: que no es conforme a la equidad retener sin autorización la cosa de otro.
Derecho comparado.
El código civil de Austria de 1811, es la primera legislación que contempla específicamente el enriquecimiento sin causa.
El código civil Francés y los que lo siguieran no organizaron metódicamente el régimen de este instituto.
En cambio, en el derecho contemporáneo se recepta y legisla con disposiciones expresas la figura del enriquecimiento sin causa.
Naturaleza y fundamento.
La doctrina coincide en general en que la actio in rem verso es de carácter "personal" o "creditoria" atento que con ella se procura obtener un valor y no la restitución de una cosa. En cambio son varias las teorías propiciadas para explicar el fundamento jurídico de esta acción:
La equidad: El fundamento de dicha acción reposa en un deber moral o de conciencia. Lo que esta prohibido por la moral no es enriquecerse a costa de otro, sino enriquecerse injustamente.
Gestión de negocios anormal: El fundamento de este instituto reside en una gestión de negocios anormal o imperfecta, por ausencia de alguno de los elementos propios y esenciales para que esta se configure.
Hecho ilícito involuntario: Si se reflexiona que lo que obliga a restituir es el principio según el cual no esta permitido conservar un enriquecimiento obtenido sin causa a expensas de otro, se convendrá en que esta acción pertenece a la familia de las acciones nacidas de hechos ilícitos. La culpa no consiste en retener, puesto que nada se ha hecho para procurar el enriquecimiento, pero hay injusticia en enriquecerse a costa de otro.
Concepción objetiva del provecho creado: Así como en cuanto a la responsabilidad civil quien procura un riesgo debe soportar sus consecuencias dañosas, a la inversa el que ha creado un provecho debe beneficiarse con el mismo.
Equilibrio patrimonial automático: El principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa, solo seria una norma destinada a restablecer el equilibrio entre dos patrimonios, cuando el mismo ha sido alterado sin causa en perjuicio de uno de ellos y en beneficio del otro.
Obligación legal: El deber a cargo de quien hubiere acrecentado sus bienes no emana entre nosotros del contrato, ni siquiera de ningún acto voluntario, producido por dolo o culpa, esto es, de aquellas fuentes que en la terminología clásica eran conocidas como delitos o cuasidelitos. El enriquecimiento sin causa debe comprenderse dentro de la categoría de las obligaciones legales.
El principio en el código civil.
Nuestro código civil no contiene ningún texto que consagre expresamente, con carácter general, el principio del enriquecimiento sin causa; pero sin embargo, a través de abundantes notas y artículos, resulta fácil colegir que el mismo esta implícitamente receptado.
Aparte de las notas, nuestro código civil contiene en su articulado numerosas aplicaciones del enriquecimiento sin causa.
El principio en la jurisprudencia.
La jurisprudencia de nuestros tribunales también ha reconocido y aplicado reiteradamente el principio del enriquecimiento sin causa.
Requisitos.
En general en doctrina y jurisprudencia se sostiene que deben concurrir cinco requisitos para la procedencia de la acción in rem verso: enriquecimiento del demandado; empobrecimiento del accionante; relación o nexo causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; ausencia de causa que justifique el desplazamiento patrimonial; y carencia de toda otra acción.
Enriquecimiento del demandado:
Concepto.
El enriquecimiento consiste en la diferencia resultante entre el estado actual del patrimonio y el que presentaría si no hubiese ocurrido el desplazamiento de valores.
Este enriquecimiento tanto puede producirse por un incremento patrimonial, como evitando una disminución del mismo.
A su vez el aumento patrimonial puede manifestarse tanto con relación al "activo", si se hace ingresar en el patrimonio algún nuevo derecho o se incrementa el valor de los derechos que ya lo integraban; con respecto del "pasivo", si se disminuye el mismo por cancelación sin fundamento jurídico de deudas que pesaban sobre el patrimonio.
Momento en que debe existir.
El enriquecimiento debe ser actual, en el sentido de que debe existir en el momento de promoverse la acción de in rem verso.
Enriquecimiento por el hecho del enriquecido.
Quien por un hecho suyo causare a otro algún daño en su persona y bienes, solo responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.
Enriquecimiento por el hecho del empobrecido.
Quien sin ser gestor de negocios ni mandatario hiciese gastos en utilidad de otra persona y puede por lo tanto repetirlos a aquellos en cuya utilidad se convirtieron.
Enriquecimiento por el hecho de terceros.
Sucedería por ejemplo, si un insano, con semillas no pagadas efectuara una siembra en terreno ajeno que había tomado en arriendo, enriqueciendo así sin causa al propietario del fundo que luego lo recupera por ser nulo el contrato, en perjuicio del proveedor impago.
Enriquecimiento por otros hechos.
Puede operarse por hechos naturales o accidentales, que comporten ventajas o provechos para un patrimonio en desmedro de otro.
Empobrecimiento del accionante:
Constituye este, la razón misma de ser del instituto. En efecto, la acción de in rem verso no procede cuando se provoca el enriquecimiento de alguien, pero sin detrimento correlativo alguno.
Puede concluirse que la mera existencia del enriquecimiento de una persona procurado por otra, no resulta suficiente para fundar una pretensión accionable por enriquecimiento sin causa; sino que es imprescindible un empobrecimiento.
La relación causal.
La necesidad de esta conexión es, por lo demás, fácilmente justificable, por cuanto mal podría acordarse la acción de in rem verso, si empobrecimiento y enriquecimiento fueran independientes y distintos.
Buena parte de la doctrina sostiene que la transmisión de valores debe producirse directamente del patrimonio del empobrecido al del enriquecido, o sea que no admite la posibilidad de que exista un patrimonio intermediario.
Ausencia de causa.
Para una tendencia, la palabra causa del enriquecimiento corresponde a la causa-fin o finalidad del agente que otorgo el acto productor de la situación de enriquecimiento; o bien se identifica con la télesis de la ley al convalidar un desplazamiento patrimonial surgido de determinados hechos. Ergo, el enriquecimiento seria sin causa, en todo lo que exceda de esas finalidades perseguidas por el agente o por la norma legal.
No obstante prevalece en la actualidad el criterio opuesto, que entiende que la palabra causa debe tomarse acá en un sentido tradicional de causa fuente o eficiente; de manera que el enriquecimiento será sin causa cuando no medie inter-partes en la relación contractual, un hecho ilícito u otra fuente de las obligaciones, que legitime el traspaso patrimonial de valores.
Carácter subsidiario.
El principio del enriquecimiento sin causa funciona solo subsidiariamente, cuando no existe ninguna otra disposición que proteja un interés legitimo u obste a la consumación de un daño injustificado; mas no como un medio de rectificar casos que la ley ha contemplado y reglamentado en la forma que el legislador considero justa y conveniente para los intereses sociales, pues en estos supuestos no es posible utilizar otra vía que altere la regulación legal.
La acción de in rem verso, por no tener ningún termino especial se prescribe a los diez años; mientras que en otras muchas, las derivadas de hechos ilícitos, honorarios, deudas con proveedores, etc., ella se opera en plazos mas breves.
Para terminar conviene recalcar que este requisito no debe confundirse con el de ausencia de causa, aunque prima facie pueda parecérsele. Es claro que cuando el enriquecimiento tiene una causa jurídica, el principio de la subsidiariedad lo duplica; pero este puede aplicarse igualmente cuando el enriquecimiento carece de causa; posibilitando entonces el rechazo de una acción de in rem verso que el exclusivo análisis de la causa quizás no permitiera desestimar.
Efectos: limites de la restitución
Como ya se anticipara, la acción de enriquecimiento sin causa más que una finalidad indemnizatoria, persigue el restablecimiento de un equilibrio patrimonial alterado.
La acción se acuerda únicamente por el quantum del empobrecimiento sufrido por el demandante, aunque el enriquecimiento provocado pudiera ser superior, porque a la inversa, si el empobrecimiento fuera mayor que el provecho producido, la acción solo prosperara en los límites de este ultimo.
El limite de la restitución siempre estará dado por el monto menor, cualquiera sea este, el del empobrecimiento o el del enriquecimiento.
Pago de lo indebido.
Concepto y casos: Pago indebido es el que no habilita al accipiens para retener lo percibido; sino que por el contrario faculta al solvens para promover una acción de repetición tendiente a la restitución de lo dado en pago.
Fundamento: El fundamento de la acción de repetición de lo pagado indebidamente reposa, sin lugar a dudas, en el principio de que nadie debe enriquecerse injustificadamente en perjuicio ajeno.
Pago por error:
Elementos sobre los que puede recaer.
El articulo 784 del código civil establece que: "el que por error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregare alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió".
Requisitos:
Existencia de un verdadero pago: todo cumplimiento de la prestación que constituya el objeto de la obligación, sea esta de dar, hacer o no hacer.
Que el pago sea indebido: el pago puede ser indebido, necesariamente, son en tres supuestos: o se paga una deuda inexistente porque no se debía a nadie; o se cumple una obligación que se tenía con otra u otras personas distintas del accipiens; o se da en pago al acreedor una prestación diferente de la debida.
Que haya mediado error: el ultimo requisito es la existencia de un error o falso conocimiento, el cual se tipifica precisamente por la falta de conciencia entre la noción que se tiene y la realidad a que dicha noción debía corresponder.
Pero el único error que cuenta para la acción de repetición es el del solvens; mientras que el error de quien recibe el pago puede interesar para determinar su buena o mala fe y precisar así las consecuencias accesorias de la repetición, pero no incide en la procedencia de esta.
Naturaleza del error.
Errores que autorizan y que no autorizan la repetición.
El error idóneo para fundar una acción de repetición puede ser de hecho o de derecho, pero debe ser esencial.
Error de hecho o de derecho: El artículo 784 del código civil expresamente prevé que el error que da lugar a repetición puede ser tanto de hecho como de derecho. Ello significa que en esta materia el código se aparta de los principios generales sentados en lo que respecta a la eficiencia del error, dado que conforme al articulo 923 del mismo: "La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusara la responsabilidad por los actos ilícitos".
Error esencial: El error debe ser esencial, según surge del artículo 790 para acordar la repetición y lo descarta el artículo 791 para negarla.
Es verdaderamente pago por error el que se cumplimenta entre partes ligadas obligacionalmente, pero con una prestación distinta a la debida o con equivocación en cuanto a ciertas modalidades circunstanciales.
Excusabilidad.
El código no aclara tampoco si el error base de la repetición debe o no ser excusable.
Para una opinión muy difundida en nuestra doctrina y jurisprudencia, el requisito de la excusabilidad del error del artículo 929 del código civil rige también para la repetición del pago de lo no debido.
Otra tesis, que compartimos, sostiene en cambio lo contrario, la ley debió extremar los recaudos y no permitir el reclamo sino cuando hubo razón para errar.
Duda sobre la existencia de la obligación.
Si el solvens abrigaba dudas sobre la existencia de la obligación, no puede sostenerse estrictamente que su pago lo haya sido por error. Pero de todas maneras la repetición debe ser procedente, por cuanto si se constata a posteriori que la deuda era inexistente, ello solo estaría demostrando el error incurrido por el pagador y, además, que tal pago fue hecho sin causa.
Destrucción del titulo.
Pese a la concurrencia de todos los requisitos condicionantes de la acción de repetición, esta no procede cuando el acreedor se ha despojado de la documentación justificativa de su derecho.
Se admite uniformemente que la caducidad de la acción repetitoria solo funciona cuando el acreedor inutiliza o deja perjudicar su titulo de buena fe; y no cuando se apuro a hacerlo a sabiendas del error incurrido por el solvens procurando así consolidar el pago para aprovecharse indebidamente de esa situación.
Legitimación activa: pago hecho al mandatario y por terceros.
Se trata de estudiar acá, quien puede ejercitar la acción de repetición, y la respuesta es obvia: el solvens o sea quien realizo el pago.
La acción de repetición no corresponderá a quien materialmente efectuó el pago, si lo hizo como mandatario o representante. Se admite en general, que el propio mandatario o representante esta legitimado para intentar la repetición, cuando lo realizó con bienes suyos propios.
Legitimación pasiva: pago hecho al mandatario y al tercero no autorizado.
La acción de repetición debe intentarse contra el accipiens, o sea contra quien recibió el pago.
En el caso de haber sido recibido el pago por un mandatario, la acción es igualmente procedente contra el mandante.
La situación es la misma si el pago se efectuó a un tercero, pero fue luego ratificado por el verdadero acreedor; mientras que si no media tal ratificación, la acción solo procede contra el tercero accipiens.
Ejercicio de la acción: prueba del error.
Quien promueve la acción de repetición debe acreditar la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia antes señalados: la existencia del pago, que este fue indebido, y que fue realizado por error.
Efectos: "accipiens" de buena y mala fe: concepto.
La procedencia de la acción repetitoria trae apareadas distintas consecuencias, según que el accipiens hubiese recibido el pago de buena o mala fe, y atendiendo también al objeto de la prestación.
Concepto de buena y mala fe del accipiens: el accipiens es de buena fe, cuando no siendo acreedor esta sin embargo persuadido, por error, de que verdaderamente lo es, o cuando siendo acreedor cree que la prestación que recibe es la que realmente se le adeudaba. Por el contrario el accipiens será de mala fe si tiene conciencia de no ser titular de la prestación que se cumple, o de que era otro distinto el objeto debido.
Prestación de cosas ciertas fungibles:
Cuando el pago lo fue de una obligación de dar cosas inciertas y fungibles, el accipiens esta ante todo obligado a restituir igual cantidad que la recibida, bien entendido que sea de la misma especie.
Intereses.
Siendo de buena fe no debe nada más; con excepción de los intereses que se devenguen a partir del momento en que se pierde su buena fe y queda constituido en mora.
Si el accipiens era de mala fe debe en cambio restituir la cantidad percibida con los intereses que hubiese producido o podido producir desde el día del pago; o, a elección del solvens, su valor, según el valor corriente en el lugar y día de la restitución, con mas sus intereses.
Costas del juicio ejecutivo.
Un caso particular es el de la repetición de una suma abonada en juicio ejecutivo, pues entonces se controvierte si se comprenden o no los importes pagados en concepto de costas. La jurisprudencia se ha expedido uniformemente en sentido negativo, por considerar que las costas tienen su causa en la ley y que su pago por lo tanto es indebido.
Prestación de cosas ciertas:
Frutos.
Cuando el accipiens ha recibido el pago de buena fe, esta obligado a restituir la cosa que se le entrego con los frutos pendientes, pero no los consumidos.
Si el acreedor recibió el pago de mala fe, debe restituir la cosa, con los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago.
Destrucción o deterioro.
Si la cosa se ha deteriorado o destruido, aunque sea por caso fortuito, el que la recibió de mala fe en pago, debe reparar su deterioro o su valor, a no ser que el deterioro o pérdida de ella hubiera también de haber sucedido, estando en poder del que la entrego.
Enajenación de la cosa mueble o inmueble recibida en pago.
Cuando el accipiens enajena a su vez la cosa recibida en pago a un tercero, el solvens tiene a su elección dos acciones diferentes: una indemnizatoria contra el propio accipiens y otra de reivindicación contra el tercero adquiriente.
Asimismo el solvens tiene acción de reivindicación contra el tercero adquiriente.
Cuando ser trata de cosas muebles, la procedencia de la acción reivindicatoria depende de la buena o mala fe del tercero adquiriente.
Prestación de hacer y de no hacer.
En las obligaciones de hacer, si se cumplió un hecho distinto al debido, el deudor solo podrá reclamar una indemnización proporcional al valor del servicio prestado; y en las obligaciones de no hacer toda hipótesis debe descartarse lisa y llanamente, por resultar impracticable
Pago sin causa y pago por error: casos y efectos.
En su articulo 792 el código civil prevé que el pago efectuado sin causa, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error; y a continuación el articulo 793 establece que el pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente que hubiese cesado de existir.
Pago sin causa es todo aquel que se efectúe con respecto una obligación que no exista validamente y que estas no existen cuando carecen del elemento causa (fuente o fin) indispensable para que medie una obligación.
Otros autores, sostienen que pago sin causa es el realizado por quien o era deudor con relación al accipiens; es decir todo pago cumplido entre personas que no estaban ligadas entre si por un vinculo obligacional, lo cual involucra incluso al pago realizado por un tercero de una deuda ajena como si fuese propia.
Casos:
Art. 793: El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir.
Efectos:
Aunque el código nada prevé sobre las consecuencias de la ausencia de causa en el pago, es obvio que esta situación se rige también por lo dispuesto en los artículos 786-789 del código civil.
Pago por causa ilícita: concepto.
El código considera asimismo sin causa el pago efectuado en razón de una causa ilícita o inmoral según lo previene el artículo 792. El primer supuesto de causa ilícita esta contemplado en el artículo 794.
Torpeza bilateral.
Si el que paga ha obrado también en forma inmoral o contraria a la ley, entonces no puede pretender la repetición, aunque el pago constituya a la vez para el accipiens un titulo ilegitimo de adquisición.
De esta solución se deriva, como consecuencia, que en el caso de torpeza de ambas el rechazo de la acción favorece al accipiens; o que sin ser muy equitativo resulta sin embargo preferible a dar curso a una repetición fundada en la ilicitud o inmoralidad de un negocio. La ventaja que aprovecha a esa parte es un fin no querido por la ley, pero inevitable.
Impuestos ilegales: protesta, jurisprudencia y requisitos.
Pago obtenido por medios ilícitos: efectos.
El pago que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error.
Por ello es que, en principio, corresponde admitir que en estos casos el pago es irrepetible; sin perjuicio de que el accipiens pueda quedar obligado frente al solvens por los daños ocasionados al mismo con su delito civil, e incluso de la responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido.
Obligaciones putativas: concepto, prueba y efectos.
Obligación putativa es la que se funda únicamente en la creencia del deudor, pero que en verdad no existe.
Art. 796: Lo dispuesto en este capítulo es extensivo a las obligaciones putativas, aunque el pago no se haya verificado; y así, el que por error se constituyó acreedor de otro que también por error se constituyó deudor, queda obligado a restituírle el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza.
Liberación putativa: concepto, prueba y efectos.
Se presenta cuando un acreedor efectivo exonera a su deudor, por creer erróneamente que ha recibido el pago. También entonces debe restablecerse la verdadera situación entre las partes.
Art. 797: El que por error aceptó una liberación de su acreedor, que también por error se la dio, queda obligado a reconocerlo nuevamente como a su acreedor por la misma deuda, con las mismas garantías y por instrumento de igual naturaleza.
Empleo útil: concepto.
Ubicado entre la gestión de negocios y el enriquecimiento sin causa -aunque sin duda más vecino a este- el empleo útil existe cuando alguien, sin ser mandatario ni gestor de negocios, hiciese gastos en utilidad de otra persona. Para precisar el concepto, conviene deslindarlo cuidadosamente de las instituciones antes aludidas.
Abuso del derecho.
Concepto.
Si de dicho ejercicio abusivo deriva un daño a tercero la obligación de repararlo no encontraría ubicación adecuada en ninguna de las fuentes tradicionales: la fuente seria entonces propiamente el abuso del derecho.
Su sentido literal seria el de uso contrario o mal uso, o si se prefiere obrar excesivo o anormal.
La teoría del abuso del derecho sostiene en cambio que toda institución tiene un destino, el que constituye su razón de ser y contra el cual no es licito rebelarse; cada derecho esta entonces llamado a seguir una determinada dirección y los particulares no pueden cambiarla a su antojo por otra diferente, pues de lo contrario habría no uso sino abuso de ese derecho, el cual puede generar la responsabilidad de su autor.
De lo expuesto puede concluirse, que acto abusivo, es el acto antifuncional, el acto contrario al espíritu de un derecho determinado.
Discusión sobre su admisibilidad y naturaleza.
Planiol: el derecho cesa donde comienza el abuso.
Un solo y mismo acto no puede ser a la vez conforme al derecho y contrario al derecho.
Criterios de caracterización.
Sistema subjetivo de la intención de perjudicar: cuando alguien ejerce su derecho sin salirse de los límites y condiciones del mismo, pero con la finalidad de perjudicar a otro, hay abuso del derecho.
Sistema de la culpa: existe abuso si el ejercicio del derecho por su titular perjudica a un tercero, debido a culpa delictual si medio intención maligna, o aun cuasidelictual si solo existió negligencia o imprudencia.
Sistema de la falta de interés legítimo o utilidad: los derechos son intereses jurídicamente protegidos, para llegar así a afirmar el carácter abusivo del ejercicio de un derecho sin un interés serio y legítimo por parte de quien cumplió el acto.
Un acto cuyo efecto no puede ser nada más que perjudicar a otro, sin interés apreciable y legítimo para el que lo cumplió, no puede jamás constituir un ejercicio licito de un derecho.
Teoría objetiva de la ruptura del equilibrio de intereses: cuando dos intereses, el del titular del derecho y el de la víctima de su ejercicio, se contraponen, pese a que seria útil y conveniente proteger a ambos, resulta sin embargo imposible mantener a los dos incólumes, y de ahí la necesidad de equilibrarlos; ahora bien, si en determinado momento la lesión del interés del sujeto de derecho, se produce la ruptura del equilibrio de intereses que determina la intervención de la justicia en pro de aquel interés mas amenazado; o sea, que teniendo que elegir entre uno u otro, la sociedad considera mas útil evitar el daño que iba a sufrir la victima del ejercicio del derecho, exigiendo la reparación que conserve intacto su interés.
Teoría funcionalista: este sistema parte de la relatividad de los derechos subjetivos, que no son incausados ni absolutos, sino que se acuerdan por el ordenamiento jurídico y deben ejercerse para merecer su amparo, sin desviación o apartamiento de los fines sociales o económicos perseguidos por el derecho objetivo al concederlos.
La verdadera fórmula sería la que viese al abuso del derecho en el ejercicio anormal del derecho, ejercicio contrario al destino económico o social del derecho subjetivo, ejercicio reprobado por la conciencia publica, y que traspasa, por consiguiente, el contenido del derecho, desde que todo derecho, del punto de vista social, es relativo, y no hay derechos absolutos, ni aun la propiedad.
Sistema del ejercicio incompatible con la regla moral: existe abuso del derecho todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costumbres, o con la buena fe-lealtad, o con la buena fe-creencia, o con la reciproca confianza o colaboración entre contratantes.
Criterios mixtos: para algunos autores el abuso del derecho existe siempre que concurran cualquiera de los elementos caracterizantes señalados por todas las doctrinas precedentemente consideradas: ausencia de interés legitimo; intención de dañar; elección del modo de ejercicio mas perjudicial, habiéndose podido utilizar otro; anormalidad o magnitud desmesurada o excesivo del perjuicio; conducta contraria a la moral y las buenas costumbres; proceder irrazonable, desleal, inoportuno, adverso a la reciproca confianza o buena fe-lealtad, etc.
Libre apreciación judicial: no es deseable una formula única sino mas bien la adopción de una norma genérica que deje a los jueces libertad de apreciación para decidir en cada caso que se presente, si existe o no abuso del derecho.
Derechos susceptibles de abuso: jurisprudencia. Derecho comparado.
Obligaciones "ex lege" o legales "stricto sensu".
Concepto, caracteres y casos.
La ley puede ser fuente mediata o inmediata de las relaciones obligacionales, aunque generalmente solo lo sea de la primera forma.
Pero en todos estos supuestos se trata de normas genéricas que regulan en forma mediata el nacimiento de las obligaciones, que recién se operara cuando se produzcan los diversos hechos o circunstancias concretas que dentro del marco permisivo señalado por la ley, sirva a aquellas de causa próxima e inmediata.
Acá nos interesa la ley como fuente inmediata o especifica de obligaciones; o sea, cuando por su sola autoridad da nacimiento a una relación obligacional concreta, deudor y prestación debida, con independencia de todo acto voluntario o del comportamiento del sujeto.
Casos:
La prestación de alimentos por razón de parentesco o del vínculo matrimonial.
Las obligaciones emergentes de la tutela y la curatela, sobre representación del incapaz, administración de sus bienes y rendición de cuentas.
La obligación de exigir determinadas cosas.
Y ya entre los derechos de origen exclusivamente legal, se puede mencionar el del descubridor de un tesoro en predio ajeno, a quien corresponde la mitad del mismo.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.
Cumplimiento.
Pago: acepciones, concepto.
El pago es el cumplimiento de la prestación debida como efecto de la obligación; es por lo tanto un efecto, y el mas fundamental, de las obligaciones ya que importa la culminación o realización del fin en miras del cual la obligación se constituyo: la obligación se forma teniendo en vista el pago y con el se realiza en toda su plenitud, completamente; luego de lo cual se extingue y deja de producir efectos.
Diversas acepciones:
En un sentido amplio, el pago seria cualquier medio de extinción de las obligaciones que importe la liberación del deudor, aunque no necesariamente la satisfacción del acreedor.
En un sentido estricto, que es el adoptado por nuestro código civil, el pago es el cumplimiento de la prestación, cualquiera fuese su naturaleza: de dar, hacer o no hacer.
En forma más circunscripta, se considera que el pago solo existe en las obligaciones de dar.
Por ultimo, en un sentido todavía mas restricto, pero también vulgar o corriente, se entiende por pago el cumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero.
Naturaleza jurídica: el pago como acto jurídico, acto debido y hecho jurídico.
Teoría del acto jurídico:
La opinión mayoritaria, tanto en nuestro país como en el extranjero, afirma que el pago es un acto jurídico. Basta tener en cuenta, se dice, que se trata de un hecho humano, voluntario y lícito, que tiene por fin inmediato "aniquilar derechos" o sea extinguir obligaciones.
Para algunos el pago es un acto jurídico unilateral, desde que no resulta necesaria la voluntad del acreedor.
Otros autores piensan en cambio que el pago es un acto jurídico bilateral.
Por ultimo, no faltan quienes sostienen una postura ecléctica: tratándose de obligaciones de dar el pago seria siempre un acto jurídico bilateral, pero en las obligaciones de hacer y de no hacer, no hay duda de que el cumplimiento siempre se efectúa, merced a la sola voluntad del deudor, ya que la utilidad inherente a la prestación correlativa es ostensible por el acreedor, sin que se necesite ninguna declaración de voluntad suya tendiente a realizarla.
Es mas, entre quienes entienden que el pago es un acto jurídico bilateral, hay autores que estiman que es un contrato.
El pago es el término de la relación obligacional. No es una nueva relación jurídica. Esta dentro del contrato que origino la obligación.
Teoría del acto debido:
Existen tres categorías de actos que el denomina jurídicos, y que para nosotros serian voluntarios: el negocio jurídico, que es un acto que la ley permite realizar; el acto ilícito, que es lo que la ley prohíbe hacer; y el acto debido, que es obligatorio porque la ley lo ordena, de forma tal que el sujeto no es libre de dejar de hacer dicho acto.
Ahora bien, el pago seria un acto debido, porque el deudor no es jurídicamente libre de cumplir o no cumplir, sino que tiene el deber de pagar.
Teoría del hecho jurídico:
El pago es un hecho jurídico, pero no un acto jurídico, por cuanto la producción de sus efectos no requiere ni que la actividad del deudor sea voluntaria ni calificada por su destino. Lo esencial en el pago es la conducta del deudor y su adecuación objetiva a los términos o contenido de la obligación.
Legitimación activa. El deudor:
Capacidad requerida.
Art. 726: Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.
El pago del incapaz.
El pago es una transferencia de valores determinada por una causa que la precede (obligación preexistente), y por tal causa la transferencia implicada en el pago puede quedar firme aunque la otorgue un incapaz, si corresponde a una obligación válida y si hay adecuación entre el objeto pagado y el objeto debido.
El pago con cosa ajena: situación del acreedor, del deudor y del tercero propietario.
Art. 738: cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa, es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla. Si el pago fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.
Cuando se trata de obligaciones de dar cosas ciertas para transferir su dominio, el código agrega un nuevo requisito para la validez del pago: "que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla".
Pero el verdadero problema se suscita con posterioridad al pago efectuado con cosa ajena, en cuyo supuesto habrá que estudiar separadamente las respectivas situaciones.
Situación del acreedor:
Nuestra doctrina de manera uniforme sostiene que el acreedor de buena fe, es decir el que desconocía que la cosa recibida no era propiedad del deudor, tiene acción para obtener la nulidad del pago así efectuado.
Situación del deudor:
Buena parte de la doctrina francesa sostiene que el deudor que pago con una cosa ajena puede demandar la restitución de la misma, a condición de ofrecer otra de su propiedad en sustitución de la entregada primeramente.
Nosotros participamos de la opinión, mayoritaria en nuestro país, que rechaza la acción restitutoria del deudor.
Situación del tercero propietario de la cosa:
El pago hecho con una cosa ajena resulta inoponible al verdadero dueño, pudiendo ejercer la acción reivindicatoria.
El pago del insolvente.
Art. 737: El pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningún valor.
En consecuencia, los requisitos que deben cumplirse son: que el pago hecho por el deudor agrave su insolvencia; que los acreedores que se pretendan perjudicados sean de fecha anterior al acto del pago; que el deudor haya procedido con intención de perjudicar a sus otros acreedores; y que el acreedor accipiens haya sido cómplice en el fraude.
Coincidimos con Llambias, en que la noción de pago fraudulento hay que elaborarla en conexión con la idea de abuso del derecho de pagar por parte del deudor, y de complicidad en ese abuso por parte del acreedor que recibe el pago. En términos generales podría afirmarse entonces que el pago será fraudulento, cuando emane de un deudor insolvente y no revista el carácter de necesario o forzoso que pueda justificarlo.
Vinculado a este tema, interesa conocer también cual es la sanción que recae sobre el pago fraudulento. Según algunos seria un acto anulable, mientras que para otros seria un acto nulo. En nuestro entender el pago fraudulento, como cualquier otro acto realizado en fraude de los acreedores, es inoponible respecto de estos últimos.
Crédito no expedito.
Para que el pago sea eficaz, también se requiere que el crédito que se pretenda cancelar este disponible por parte del acreedor; en caso contrario el pago no será valido.
Art. 736: Si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el pago hecho al acreedor no será válido. En este caso la nulidad del pago aprovechará solamente a los acreedores ejecutantes o demandantes, o a los que hubiesen constituido la prenda, a quienes el deudor estará obligado a pagar de nuevo, salvo su derecho a repetir contra el acreedor a quien pagó.
Obligaciones de hacer y de no hacer.
Mientras que en algunas obligaciones de hacer se requiere en el solvens la capacidad de determinarse en el tipo de actividad que la prestación presuponga; en otras puede no ser necesaria tal capacidad si la ejecución del hecho material adecuado le esta permitida a un incapaz, e incluso podría asimismo faltar el animus solvendi o finalidad de extinguir la obligación, como sucede en el supuesto de la mucama que cumple su quehacer doméstico ignorando quizás el sentido cancelatorio de su proceder.
Representante voluntario.
El pago también puede ser realizado por un representante del deudor en cuyo caso se considera como si hubiese sido cumplido directamente por este último.
El llamado pago por tercero:
Concepto. Naturaleza jurídica.
La negativa del acreedor a recibir el pago de un tercero, podría colocarlo en situación de mora creditoria, acordando correlativamente al tercero el derecho de consignar.
Para nosotros, solo puede haber pago o cumplimiento, cuando la prestación se realizada por el propio deudor, lo cual excluye el concepto de pago al efectuado por un tercero.
La ley considera al acreedor como obligado a aceptar el pago hecho por un tercero.
El factum del pago por tercero consiste en que un tercero no parte en la obligación, asume en el momento del pago el rol de solvens o sujeto activo del pago.
Se ha señalado que, mientras el pago por el deudor constituye una conducta predeterminada por la relación obligatoria que restringe la libertad jurídica del obligado, el pago del tercero en cambio es un acto librado a la espontánea iniciativa del pagador. O, dicho de otra manera, que mientras que el tercero "nada adeuda ni lo vincula jurídicamente al acreedor", el deudor "forma parte de una estructura jurídica completa como titular del deber", es decir que el tercero penetra en la prestación a los solos efectos de su actuación, pero de ninguna manera se adapta ontológicamente al debito.
Lo que sucede es, en definitiva, que como ya se dijera anteriormente, satisfacción y cumplimiento no son el anverso y el reverso de la misma medalla, y que el cumplimiento no es mas que uno de los modos, aunque sea el principal, de procurar la satisfacción del crédito, el que se logra siempre que el acreedor consigue el objeto debido, como ocurre precisamente con el llamado pago por tercero.
El llamado pago por tercero, que no es verdaderamente un pago, constituye un acto jurídico, que en nuestro entender es unilateral, puesto que puede realizarse, incluso, contra la voluntad del acreedor.
Casos en que es posible.
El pago debe consistir en la prestación debida y adecuarse a la circunstancia de tiempo, modo y lugar correspondientes.
El tercero pagador debe ser una persona capaz, pues de lo contrario la aceptación del pago expondría eventualmente al accipiens a futuras acciones de repetición.
El acreedor tendrá a su vez derecho a dejar constancia en el recibo que otorgue, que el tercero solvens paga voluntariamente y teniendo conocimiento de no estar obligado, para quedar así a resguardo de cualquier posible repetición. Y si el tercero pagador no admitiese tal constancia, el acreedor podría entonces válidamente negarse a recibir el pago.
Terceros interesados.
El código no nos da el concepto de tercero interesado, por lo cual su determinación ha quedado en manos de la doctrina. Laurent y Llerena circunscriben esa noción a todo individuo que no siendo deudor, pueda sin embargo ser requerido por el acreedor para el pago; situación esta en que se encontrarían, por ejemplo, el fiador y el tercero poseedor de un inmueble hipotecado. Un concepto mas amplio lo brinda Lafaille, para quine terceros interesados son aquellos que obtienen un beneficio licito como consecuencia del pago. Por ultimo, muchos autores eluden la definición, limitándose algunos a señalar con el criterio causista que son terceros interesados los mencionados en los incisos 1, 2, 4 y 5 del articulo 768 del código civil. Por nuestra parte pensamos que una formula bastante acertada es la que utiliza el articulo 268 del código civil alemán, para el cual tercero interesado es "cualquiera que corra el peligro de perder un derecho constituido a su favor como consecuencia de la ejecución forzada" seguida contra un objeto de pertenencia del deudor; criterio este que ha sido perfeccionado por Llambias al exponer: "que es tercero interesado quien no siendo deudor, puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no se paga la deuda". O sea, utilizando ya nuestras propias palabras, que tercero interesado será todo aquel en quien eventualmente puedan repercutir, con detrimento para sus propios derechos, las consecuencias del incumplimiento del deudor.
La diferenciación solo reviste importancia para el supuesto de que el acreedor y deudor conjuntamente se opusiesen al pago ofrecido por el tercero, ya que entonces mientras el tercero interesado puede pagar pese a tal rechazo, en cambio el simple tercero no interesado no podrá hacerlo.
Formas en que puede pagarse. Hipótesis diversas: acciones que nacen en los distintos supuestos, posición del acreedor.
El pago por tercero puede efectuarse de distintas maneras. Atendiendo a la posición asumida por el tercero pagador, puede ser hecho por este en su propio nombre o en nombre del deudor, y según la posición del deudor, el pago puede ser realizado: con su asentimiento, en su ignorancia y contra su voluntad.
Según la posición del tercero solvens: El tercero que paga puede hacerlo en nombre propio o en nombre del deudor.
Este distingo viene del derecho francés y se basa en la presunta intención del tercero pagador: si paga en nombre del deudor, el tercero lo hace en interés de aquel, para mejorar su situación de obligado respecto de un acreedor riguroso; si en cambio paga en nombre propio, es el interés del tercero el que esta en juego, quien por esa vía procura colocarse en el lugar del acreedor.
Según la situación del deudor:
Pago hecho con asentimiento del deudor: El tercero se comporta como un representante del deudor.
Pago hecho en ignorancia del deudor: La situación del tercero pagador es prácticamente idéntica a la de un gestor de negocios. En su virtud, el tercero podrá repetir del dueño del negocio todos los gastos que la gestión haya ocasionado, con los intereses desde el día que los hizo.
Asimismo, como en el caso de pago con conocimiento del deudor, el tercero pagador queda igualmente subrogado por ley en todos los derechos y acciones del acreedor satisfecho, aunque únicamente en la medida del importe realmente desembolsado.
Pago contra la voluntad del deudor: La conformidad o disconformidad del deudor no influye para nada sobre la validez del pago efectuado por un tercero.
En cuanto al acreedor, la oposición del deudor no lo inhibe en lo mas mínimo para recibir el pago ofrecido por un tercero, e incluso esta obligado a aceptarlo si el tercero es interesado. Si el tercero no es interesado, al mediar la oposición del verdadero deudor, el acreedor podrá también negarse a recibir tal pago, sin que su actitud pueda hacerlo incurrir en mora accipiendi.
En este ultimo supuesto, si bien el código civil concede una acción de reembolso al solvens, lo hace solo en la medida en que el pago "le hubiese sido útil" al deudor.
En este caso se presenta, pues, un supuesto de enriquecimiento sin causa que favorece al deudor bajo la forma de una disminución de su pasivo (liberación de una deuda), y esto es lo que justifica el derecho al reintegro acordado en el limite de dicho beneficio.
Relaciones entre el tercero solvens y el acreedor: Ese pago efectuado por el tercero resulta definitivo, y este no podría pretender volver sobre sus pasos so pretexto de no ser deudor: tal pago lo ha sido con causa, y por ello resulta irrepetible, atento que el acreedor tenia titulo para recibirla y, aun mas, estaba en principio obligado a ello. Sin embargo cabe la posibilidad de repetición por parte del tercero solvens, en algunos supuestos especiales: si era incapaz de hecho, o si el tercero por error creyéndose deudor de la obligación; o cuando el tercero no dio aviso al verdadero deudor del pago efectuado y este ultimo vuelve a pagar, en cuyo caso según se viera el primer pago quedaría sin causa.
Fuera de los supuestos analizados supra, se pueden dar casos de ineficacia del pago cumplido por un tercero, si se opera la evicción de la cosa entregada o si la misma tiene vicios ocultos que den lugar a la resolución del pago por el juego de la acción redhibitoria.
Relaciones entre el deudor y el acreedor: Siempre que el pago hecho por un tercero sea satisfactivo para el acreedor, el mismo es cancelatorio de su crédito; pese a lo cual el deudor no queda realmente liberado, pues desde entonces esta obligado frente al tercero solvens.
Legitimación pasiva. El acreedor:
Capacidad.
Para poder recibir un pago, el acreedor debe ser persona capaz.
Art. 739: Lo que está dispuesto sobre las personas que no pueden hacer pagos, es aplicable a las que no pueden recibirlos.
En todos los casos en que el pago puede realizarse sin necesidad de la colaboración del acreedor, la incapacidad de este no afecta para nada a la validez del pago.
A tenor de lo expuesto, tienen impedimento para recibir pagos, las siguientes personas:
Los concursados y fallidos, que sufren el desapoderamiento de sus bienes y los inhabilitados judicialmente. En cambio la interdicción será solo relativa, para ciertos pagos;
En los casos de menores adultos, con relación a pagos para los que carezcan de capacidad;
Los menores de 18 a 21 años, en cuanto pagos ajenos a su capacidad laboral o profesional;
Los menores emancipados por matrimonio, para el cobro del precio o contraprestación por la enajenación de bienes adquiridos a titulo gratuito; y
Los inhabilitados judicialmente, con relación a pagos que sean consecuencia de actos de disposición de sus bienes.
Obligaciones de hacer y de no hacer.
Pago al incapaz: efectos, situación del deudor.
Mientras la inoponibilidad del pago hecho a un acreedor desapoderado de sus bienes en razón de su concurso o quiebra, es absoluta, en cambio el principio de la nulidad del pago cumplido a un incapaz admite dos excepciones: cuando el mismo se hubiese convertido en utilidad del acreedor; y cuando siendo la incapacidad sobreviniente al nacimiento de la obligación, el deudor hubiese desconocido esa circunstancia.
Cuando el pago hubiese redundado en beneficio del acreedor incapaz: Según ha quedado dicho, el fundamento de la nulidad del articulo 734 del código civil, es la suposición legislativa de que si el incapaz recibe per se el pago puede hacer una mala inversión de lo cobrado, o aun mas, derrocharlo. Por ello es que la nulidad no tiene razón de ser si, contra lo que podía esperarse, el pago resulta útil para el accipiens incapaz; pues de lo contrario se estaría sancionando un enriquecimiento injustificado del acreedor, que en definitiva, pese haber aprovechado el primer pago, vendría a cobrar por segunda vez el mismo crédito.
Ignorancia por el deudor de la incapacidad sobreviniente del acreedor:
Art. 735: Si el acreedor capaz de contraer la obligación se hubiese hecho incapaz de recibir el pago, el deudor que sabiendo la incapacidad sobreviniente se lo hubiese hecho, no extingue la obligación.
Literalmente, lo que la norma establece es que si el deudor conoce la incapacidad sobrevenida del acreedor, su pago no es liberatorio.
Cuando hay incapacidad sobreviniente del acreedor, para que el pago resulte viciado se requiere que el solvens tenga conocimiento de dicha incapacidad; o sea que si lo ignoraba el pago es valido.
La aplicabilidad de esta excepción a la invalidez del pago hecho a un incapaz exige dos condiciones: que el solvens pague de buena fe, es decir creyendo que el acreedor es todavía capaz; y que la incapacidad sea sobreviniente al nacimiento de la obligación, siendo este requisito fundamental pues confiere al pago una nota peculiar: como el acreedor era capaz ab initio, el deudor pudo verosímilmente pensar que lo seguía siendo al tiempo del pago.
Representante legal, convencional, "adiectus solutionis causa".
El pago al representante, es, en definitiva, una variante del pago al propio acreedor, ya que a este se habrán de imputar los actos de aquel.
Representación legal: es la establecida por la ley para protección de quienes se hallan imposibilitados de obrar por si mismos o en inferioridad de condiciones por su inmadurez o insanidad mental.
Los representantes legales son tres: padres, tutores y curadores.
Además de esos sujetos, están lo curadores a los bienes: se los designa en el caso de ausentes declarados en juicio.
Representación convencional: es la que surge del contrato de mandato en cuya virtud una persona da a otra un poder, que esta acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esa naturaleza.
Desde otro punto de vista el mandato puede ser expreso o tácito.
Representante judicial: se da cuando el poder para recibir el pago por otro emana directamente de la autoridad judicial.
Adjectus solutionis causa:
Art. 731: El pago debe hacerse:
7) al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda.
Por esta vía, en el derecho romano, se incorporaba al contrato por el cual una persona se obligaba frente a otra "a una tercera persona que podía cobrar como si fuera el propio acreedor", que "tiene cualidad por el mismo convenio para recibir por el acreedor, y por consiguiente el pago que se le haga es tan valido como si se hubiese hecho al mismo acreedor".
Efectos: la nota característica de la designación del adjectus es su irrevocabilidad por decisión unilateral de alguna de las partes.
Al ser su nombramiento una cláusula contractual, va de suyo que son ambas partes quienes deben acatarlo.
Títulos al portador.
El pago debe efectuarse al que presentare el titulo de crédito.
Pago a tercero: principio general, excepciones.
El pago realizado a un tercero, que tampoco es apoderado del acreedor, no resulta oponible a este último, o sea, que un pago en tales condiciones no extingue la obligación y no libera por lo tanto al deudor, aun cuando el accipiens se hubiese valido de maniobras engañosas para conseguir el pago del solvens. Pero a su turno el solvens tendría acción de repetir el pago hecho al tercero no autorizado, puesto que el mismo seria indudablemente un pago realizado sin causa.
Excepciones: nuestro código prevé tres casos de excepción:
Cuando el pago se convierte en utilidad del acreedor.
Cuando media una ratificación de este ultimo.
Cuando el tercero era un acreedor aparente o poseedor del crédito.
Poseedor del crédito: concepto, requisitos para su eficacia, pago por tercero.
Art. 732: El pago hecho al que está en posesión del crédito es válido, aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda.
Art. 732.
Cód. francés, art. 1240; sardo, 1330. Estar en posesión de un crédito no es tener el acto escrito que lo pruebe, sino gozar pacíficamente de la calidad de acreedor. Así, un heredero aparente está en posesión de los créditos hereditarios, y son válidos los pagos que le hacen los deudores de la sucesión, aunque después sea vencido en juicio y declarado no ser heredero. Por lo demás, tener el documento del crédito constituye la posesión, cuando se trata de documentos pagaderos al portador.
Véase MARCADÉ, sobre el art. 1240.
Conc.: 731, 1456, 1457, 3543.
La posesión del crédito no se refiere a la detentación material del titulo respectivo en el momento del cobro, sino a aquellos supuestos en que durante un cierto tiempo anterior al pago alguien ha gozado pacífica y públicamente de la calidad de acreedor, con prescindencia de que lo fuese o no verdaderamente.
Requisitos de validez: la sola existencia de un acreedor aparente, no resulta suficiente por si sola para convalidar un pago hecho al mismo sino que exigen además otros requisitos:
Buena fe del solvens: o sea, en la creencia de que el poseedor del crédito era el verdadero titular del mismo.
Que haya padecido un error de hecho excusable: debe ser inducido y provocado por razones suficientes para errar.
Pago efectuado por un tercero al acreedor aparente: se liquidara igualmente el vínculo acreedor-deudor, debiendo este revocar al tercero pagador y pudiendo aquel reclamar del accipiens lo que el mismo habría recibido sin derecho del solvens.
Crédito embargado o pignorado.
El embargo es la medida judicial cuyo objeto es la individualización e indisponibilidad del bien afectado.
Ni el embargo ni la prenda transmiten la titularidad del crédito embargado o pignorado que continua perteneciendo a su acreedor originario. Tampoco modifica la exigibilidad del crédito afectado. El efecto primordial del embargo o prenda en un crédito, se traduce en un orden puramente negativo dirigido a su deudor.
Llegado el vencimiento de la obligación el deudor puede ser intimado al depósito judicial de lo debido tanto a instancia del acreedor embargante o pignoraticio, como de su propio acreedor. Y a la vez, si quiere liberarse el deudor del crédito embargado o dado en prenda debe proceder a consignar judicialmente lo adeudado.
Inoponibilidad del pago.
No cabe hablar acá de nulidad propiamente dicha, que producirá efectos erga ommes; sino de inoponibilidad, que es la categoría que designa la inoperancia de un acto con relación a ciertas personas que pueden comportarse como si tal acto no se hubiese realizado, sin `perjuicio de que el mismo produzca plenamente sus efectos respecto de todos los demás.
Extensión de la indisponibilidad.
Busso y Llambias, consideran que la indisponibilidad debe ser total.
Otros autores en cambio conceptúan que la indisponibilidad es solo parcial, circunscripta hasta el monto del crédito que se ha querido garantizar.
Salvat, piensa que la indisponibilidad es parcial cuando el embargo se traba por una suma determinada y será total si la orden de embargo no precisa ningún importe.
Objeto. Requisitos:
Identidad.
Art. 740: El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.
Art. 741: Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación.
Art. 741.
La ley de Partida antes citada que pone la excepción, cuando el deudor no puede ejecutar el hecho, en cuyo caso debe cumplir la obligación según lo ordene el juez.
Conc.: 625, 626, 643, 730.
Lo expuesto rige para ambas partes, de forma tal que ni el deudor puede pretender unilateralmente desobligarse cumpliendo una prestación distinta de la debida, aunque fuese de mayor valor; ni tampoco el acreedor exigir el pago de algo diferente de lo adeudado, aunque fuese de menor monto y pudiera significar por ende una ventaja para el obligado.
Pago con cheques.
En cuanto al pago mediante cheque, no cabe ninguna duda de que este es un instrumento de pago. Pero, el cheque no equivale al dinero, pues en esencia no es más que una orden de pago impartida a un banco, y presenta para el acreedor el peligro de la falta de fondos del girante.
El rechazo del pago ofrecido mediante cheque certificado en lugar de dinero efectivo, por no mediar "identidad" en el objeto del pago, es siempre posible si de las circunstancias del caso resulta que ello obedece a motivos serios y justificados, y no a una mera actitud abusiva, de falta de cooperación al recibo del pago por parte del acreedor.
Ahora bien, que se acepte una u otra postura lo cierto es que en ningún caso con el llamado pago mediante cheque se configura verdaderamente un pago o cumplimiento de la obligación; razón por la cual el acreedor no se halla en el deber jurídico de aceptarlo.
Deposito en cuenta bancaria.
En lo que respecta al depósito en una cuenta bancaria del acreedor, sin la conformidad de este, el mismo tampoco seria liberatorio para el deudor, por falta del requisito de identidad.
En síntesis, el depósito en cuenta bancaria del acreedor no le confiere a este directamente el dinero adeudado, sino un nuevo crédito contra su banco. Con esta forma tampoco se cumplimenta el requisito de identidad.
Integridad.
El pago debe también ser completo, barajar todo lo debido. Por ello, ni el deudor puede fraccionar la prestación par ir desobligándose por partes; ni el acreedor podría pretender aceptar solo un parte de la deuda y postergar el cobro de la restante dejando así subsistente la obligación y responsabilidades del deudor por el saldo insoluto.
Pago parcial.
Las partes pueden acordar pagos parciales, valiéndose del principio de la autonomía de la voluntad.
Deuda con interés.
Art. 744: Si se debiese sumas de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital.
Parcialmente liquida.
Art. 743: Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor, y deberá hacerse el pago por el deudor de la parte líquida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea.
Pluralidad de obligaciones.
Si entre los mismos acreedor y deudor existen varias deudas independientes y distintas, no se aplica el artículo 742.
Prestaciones periódicas.
Cada deuda tiene vida propia, aunque se acumulen varios periodos impagos no se aplica el articulo 742, pudiendo pagar el deudor un periodo dejando insolutos otros.
Pluralidad de cofiadores.
Art. 2024: Si hubiese dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno de ellos sino la cuota que le corresponda. Todo lo dispuesto en el tít. XII, secc. 1ª, parte 1ª, de este libro, es aplicable a los fiadores simplemente mancomunados.
Herederos del deudor.
Relatividad de ambos principios.
Lugar designado:
Art. 747: El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado, deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.
Art. 748: Si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese el designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el del nuevo del deudor.
Art. 749: Si el pago consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese a plazos.
Forma de designación.
Puede hacerse simultáneamente con el nacimiento de la obligación o en un momento posterior.
La mención expresa no requiere la utilización de términos sacramentales, sino que los empleados sean claros y precisos. La designación tacita es la que resulta de la naturaleza y circunstancias de la obligación, que permiten conocer con certidumbre la existencia de la voluntad de fijar un determinado lugar de cumplimiento.
Domicilio del deudor y del acreedor.
A la luz de la buena fe en la ejecución de las obligaciones, resultaría arbitraria una oposición al pago en un domicilio actual, si el mismo solo dista pocas cuadras del que tenia la parte al tiempo de la contratación; y a la inversa, aunque se hubiese acordado el pago en el domicilio actual del acreedor o deudor, si dicha parte se traslada a un país lejano o a un sitio de difícil acceso, no podría agravar la situación del otro contratante, imponiéndole las molestias o inconvenientes extraordinarios y los correspondientes gastos, del pago o cobro en el nuevo domicilio.
Lugar no designado:
Cuerpo cierto.
Frente al silencio de las partes, la ley presume que ellas han elegido el sitio donde se hallaba la cosa cierta al tiempo del nacimiento de la obligación como lugar de pago.
Obligaciones de dar sumas de dinero.
Art. 618: Si no estuviere determinado en el acto por el que se ha constituído la obligación, el día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor deba hacerlo. Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.
Otros supuestos.
No mediando designación expresa o tacita del lugar del pago, ni tratándose de ninguna de las hipótesis de solución especial consideradas precedentemente, resulta entonces de aplicación la regla supletoria general de que el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, al tiempo del cumplimiento de la obligación.
Contratos bilaterales de ejecución simultanea.
Cuando en las obligaciones bilaterales ambas prestaciones deben cumplirse simultáneamente, se tratara de un intercambio en el cual las dos partes resultaran a la vez deudoras y acreedoras. Tal intercambio debe tener lugar en donde deba cumplirse la prestación considerada principal.
No siendo simultáneo el cumplimiento de ambas prestaciones, recobran ellas su autonomía, rigiéndose cada una por los principios respectivos.
Efectos sobre la competencia.
Las reglas sobre el lugar del pago del código civil, no se confunden con las de los códigos procesales referentes a la competencia de los jueces que deben conocer en las acciones personales; una cosa es el sitio donde debe cumplirse una obligación, regida por el primero, y otra distinta el juez ante el cual deba promoverse la acción en el supuesto de incumplimiento, que es materia de los códigos de procedimientos.
Cuando se ejerciten acciones personales, será juez competente, el del lugar en que deba cumplirse la obligación, o sea, que la designación de un lugar de pago paralelamente hace exigible allí la deuda y fija la competencia de los jueces que en el tengan su asiento.
El lugar del pago y el domicilio especial.
Se trata pues de un domicilio que se consigna al celebrarse un contrato, para que surta efecto para todas las situaciones jurídicas emergentes del mismo, con exclusión del domicilio general que pudiera tener la parte.
La sola constitución de un domicilio especial en un contrato, no significa una tacita designación del lugar de cumplimiento de la obligación.
Tiempo.
Existencia de plazo: perdida del beneficio.
En principio, el momento del pago debe coincidir con el vencimiento del plazo a que puede estar sujeta la obligación, y el régimen sobre este punto puede sintetizarse así: quien cumple tardíamente no paga con exactitud.
Perdida del beneficio del plazo: en determinados supuestos, pese a existir un plazo, se produce la caducidad o descaecimiento del mismo, lo que trae como consecuencia la privación de los beneficios del termino y la inmediata exigibilidad de la obligación; o sea, que se anticipan los efectos del vencimiento.
Pago anticipado:
Repetición.
Art. 791: No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes:
1) cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo;
2) cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescrita;
3) cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma;
4) cuando se pagare una deuda que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba;
5) cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio, según este Código;
6) cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro.
Plazo de gracia.
La prorroga judicial se da a través de la figura del plazo de gracia.
Moratoria legal.
Es la que dispone el legislador con carácter general, frente a especiales circunstancias económicas críticas, debiendo caracterizarse por su índole circunstancial y transitoria.
Gastos: principios generales, aplicaciones.
En el derecho comparado, por lo general se contempla el problema de los gastos del pago, los que se ponen a cargo de deudor.
En materia de compra-venta, los gastos de entrega de la cosa debe satisfacerlos el vendedor que es el deudor de esta obligación; los gastos de transporte de una cosa que se halle en otro lugar que aquel donde debía ser entregada, son a cargo del deudor; los gastos de conservación son a cargo del locador, que es el deudor de la obligación de mantener al locatario en el uso y goce pacifico de aquella.
A falta de una disposición en contrario es el deudor quien debe soportar las expensas del pago.
Efectos. Liberación del deudor:
Irrevocabilidad.
Consecuencia del carácter definitivo de la cancelación es la irrevocabilidad del pago, que ya no podrá deshacerse ni por el deudor, pretendiendo volver sobre sus pasos para restablecer la obligación; ni por el acreedor, revocando su aceptación anterior, y ni siquiera, por común acuerdo de partes, si ello pudiese menoscabar derechos de terceros constituidos ínterin respecto del patrimonio del deudor.
La liberación como derecho adquirido.
La liberación del deudor tiene igualmente carácter definitivo, constituyendo para este un derecho adquirido, que esta incorporado a su patrimonio y del que no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad.
Efectos secundarios del pago:
El pago como reconocimiento.
Art. 721: El reconocimiento tácito resultará de pagos hechos por el deudor.
Es que quien paga, si lo hace voluntariamente, esta admitiendo que existe la obligación que el extingue: hay, pues, un reconocimiento tácito.
La importancia del reconocimiento estriba en la circunstancia de que aquel tiene efecto interruptivo de la prescripción liberatoria.
Convalidación.
Si la obligación tenía algún vicio de nulidad relativa susceptible de provocar su invalidez, el ulterior pago voluntario practicado por el deudor importaría su confirmación tacita.
Consolidación del contrato con arras.
La facultad de arrepentimiento solo puede ejercitarse mientras no haya habido un comienzo de cumplimiento por alguna de las partes, por cuanto este vendría a generar una suerte de consolidación definitiva del convenio. Y en este sentido el pago, aunque sea parcial, posterior a la celebración del contrato, importa ese principio de ejecución consolidatorio de la convención, que descarta toda posibilidad de desistimiento para lo futuro.
Prueba.
Carga.
El pago no se presume, y por ello el deudor que alega su liberación es quien debe probarlo; así como el acreedor que pretenda hacer valer su calidad de tal, debe acreditar la existencia de la obligación.
Medios admisibles.
Para una primera postura, restrictiva, es posible acreditar el pago por todos los medios probatorios de los contratos; pero también serán de aplicación las mismas limitaciones que rigen para estos y muy especialmente en lo que respecta a la prueba testimonial.
Otro criterio ecléctico, pretende que el pago es a veces un mero hecho y otra un acto jurídico y que su régimen probatorio es igualmente variable según los casos: "el pago que sea un simple hecho podrá ser acreditado mediante cualquier medio probatorio, el pago que sea un acto jurídico estará sujeto a las trabas de los artículos 1190 a 1194.
Por ultimo, una tercera tendencia amplia, afirma que el pago puede probarse por cualquier medio.
El recibo: Naturaleza.
El medio corriente y normal de prueba del cumplimiento es el recibo.
El recibo es una constancia emanada del acreedor, sea en instrumento privado o publico, de haber recibido el pago de la misma obligación que le era debida.
El recibo para ser valido debe emanar de una persona capaz.
Exigibilidad.
El deudor que cumple con su prestación tiene derecho a que se le de recibo.
Contrarecibo.
En los supuestos en que fuese el acreedor quien tuviera interés en que se documentara el pago realizado por el deudor, en razón de su valor como reconocimiento, confirmación o consolidación, tan bien tendría el mismo derecho al otorgamiento de un contrarecibo, o a que el recibo se extienda en doble ejemplar.
Forma y contenido.
El otorgamiento de un recibo es un acto no formal, por lo que, dentro de la modalidad escrita que hace a su esencia, puede adoptarse cualquier forma: el instrumento público o el privado.
Valor probatorio:
Oponibilidad a terceros.
Los instrumentos privados, aun después de reconocidos no prueban contra terceros o contra los sucesores por titulo singular, la verdad de la fecha expresada en ellos.
Recibo por saldo.
Es el que cancela todas las obligaciones existentes entre las mismas partes, a la fecha en que se lo extiende.
El recibo resulta ineficaz para demostrar la extinción del crédito, si el importe que se reconoce pagado es inferior el que resulta del contrato fuente de la obligación.
Efectos de la posesión del recibo.
La posesión del recibo presume que quien lo tiene en su poder, sea el propio deudor o un tercero, ha efectuado el pago que el mismo constata; aunque dicha presunción, sin embargo, es susceptible de prueba en contrario.
Si por el contrario el recibo lo retuviese el acreedor, esa circunstancia hace presumir que el pago no fue realizado y que se lo había emitido a la espera de que ello sucediese.
Recibo por capital.
Art. 624: El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
Prestaciones periódicas.
Art. 746: Cuando el pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en períodos determinados, el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario.
El pago acreditado en un periodo hace presumir que se abonaron también todos los precedentes.
Imputación:
Concepto.
La teoría de la imputación del pago procura dar solución a los problemas que se pueden suscitar cuando, existiendo varias obligaciones de idéntica naturaleza entre los mismos deudor y acreedor, el pago no alcanza a solventar las deudas pendientes entre ellos.
Imputación del deudor: oportunidad, limitaciones.
Art. 773: Si las obligaciones para con un solo acreedor, tuviesen prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace.
Después del pago el deudor ya no puede pretender efectuar la imputación.
Art. 774: La elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida, ni sobre la que no sea de plazo vencido.
Art. 775: Cuando el deudor no ha escogido una de las deudas líquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo del acreedor, imputando el pago a alguna de ellas especialmente, no puede pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor.
Art. 776: Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal.
Art. 777: El pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputará primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del capital.
Imputación por el acreedor: oportunidad, vicios.
Si el deudor no ejercita su facultad de imputar temporáneamente el pago que efectúa, esa atribución se traslada en forma automática al acreedor, quien que pueda ya aquel pretender una imputación distinta.
El tiempo para formular la imputación es el momento de verificarse el pago, porque hasta entonces el deudor habría podido ejercer útilmente la misma facultad y después del pago la imputación resulta impuesta por la ley.
La imputación hecha por el acreedor no será valida, cuando hubiese mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del mismo.
Imputación legal: reglas, deudas de plazo no vencido.
Si ni el tenedor ni el acreedor hubiesen practicado la imputación del pago, subsidiariamente habrá de estarse a lo dispuesto en la ley, para determinar cual o cuales son las deudas que se extinguen.
Art. 778: No expresándose en el recibo del acreedor a qué deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituída por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata.
Modificaciones.
Efectuada una imputación por el deudor, el acreedor o legalmente, la misma no podría ser modificada por quien oportunamente realiza tal imputación.
Si ambas partes de común acuerdo quisieran dejar sin efecto una imputación, dicho acuerdo no podría alterar derechos de terceros.
Incumplimiento imputable.
Hecho determinante. Culpa civil:
Concepto.
En un sentido lato, la culpa puede significar el quebrantamiento de un deber jurídico. Hay, sin embargo, un concepto más estricto de la culpa y es a este al que vamos a referirnos: la culpa en el sentido de negligencia, descuido, imprudencia, desidia, falta de precaución, cometidos sin intención. En la culpa así entendida no existe el propósito deliberado de incumplir. No se cumple simplemente por imprevisión, por no haber tenido el cuidado de adoptar las medidas necesarias para ejecutar la prestación.
En doctrina hay una subdivisión de este concepto de culpa:
La culpa consciente: entendida como la incurrida por el autor del hecho que ha previsto las posibles consecuencias dañosas, pero actúa igualmente con la esperanza de que alguna casualidad ajena a su hacer, determine que el daño no acontezca.
La culpa con previsión: el autor ha previsto también las posibles consecuencias dañosas, pero a diferencia de la especie anterior, espera evitar tales consecuencias con su habilidad.
La culpa inconsciente: no media previsión de las posibles consecuencias, por no haber empleado la debida atención.
Evolución histórica. Teorías.
En el derecho romano se había concebido un sistema rígido de la culpa, haciendo una tipificación predeterminada de todas las posibles situaciones.
La culpa lata o grave: es la magna culpa, la gruesa falta de prudencia, la culpa desmesuradamente grade.
Culpa leve:
La culpa leve in abstracto consistía en no observar los cuidados de un buen padre de familia.
La culpa leve in concreto consistía en no poner los cuidados que cada cual presta a sus propios asuntos.
Los glosadores hicieron un replanteo de este esquema original, agregando un grado más:
La culpa levísima: se caracterizaba por la omisión de los cuidados de un muy buen padre de familia.
Obligaciones de medios y de fines.
Obligación de resultado: consiste en el compromiso asumido por el deudor de conseguir un objetivo o efecto determinado.
Obligación de medio: el deudor solo se obliga a la realización de una actividad que normalmente conduce al resultado por el acreedor, si bien tal resultado es extrínseco a la obligación y no integra su objeto.
Culpa en sentido subjetivo (obligaciones de medios).
Apreciación.
Para preciar la culpa del deudor hay que comparar la conducta practicada con la que debió realizar.
Si se adopta un criterio abstracto, se compara la actuación del deudor con la que habría cumplido el ente de razón que se tiene como cartabón en la mente: el buen padre de familia de los romanos, o el hombre capaz que actúa con la diligencia exigible en el tráfico, de los alemanes.
Si se adopta un criterio concreto y circunstancial la comparación no se hace con relación a un ente de razón, sino con la propia persona del deudor, tomando en cuenta sus aptitudes y flaquezas y lo que le era exigible en función de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Graduaciones.
Los romanos efectuaron una clasificaron de la culpa en grados. Distinguían la culpa grave u omisión de cuidados elementales, de la culpa leve.
El deudor respondía de su culpa grave, en cambio solo respondía de la culpa leve si obtenía algún provecho del contrato originario, y según los casos se media su conducta conforme al criterio abstracto o concreto.
Dolo:
Concepto.
El dolo en un sentido lato, implica una idea de mala fe, de conducta deliberada contraria al derecho.
Diversas acepciones.
El dolo como vicio de la voluntad: es el ardid, la astucia, la maquinación, el artificio, por medio de los cuales alguien se propone sorprender, defraudar, engañar a otro.
El dolo como elemento del acto ilícito denominado delito: el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con la intención de dañar la persona o los derechos de otro,
El dolo en la inejecución de las obligaciones: es el aspecto del dolo, que por el momento nos interesa. En este sentido, el dolo significa el incumplimiento deliberado de la obligación. El deudor no cumple porque no quiere. En el dolo así considerado, el deudor se representa mentalmente la conducta que va a observar y sus resultados, y los acepta.
La culpa grave y el dolo.
Es la gruesa falta de prudencia.
Representantes y auxiliares.
No solo el obligado y el acreedor tienen la posibilidad de incurrir en dolo sino que ello puede ocurrir en sus respectivos representantes,
Del principio de la identidad que jurídicamente se reconoce entre representante y representado, fluye la conclusión de que el dolo de aquel repercute sobre este.
Prevalece entre los autores la opinión de que el dolo de representante puede ser dispensado por los contratantes, al convenir la obligación.
Dispensa de la culpa y del dolo.
Art. 507: El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación.
Art. 507.
1. Dispensa del dolo.
El art. 507 se refiere a la dispensa del dolo efectuada por anticipado, no a las consecuencias del ya cometido; por ello es nula la cláusula de un contrato en que se establece que si el deudor no cumple intencionalmente la prestación, no habrá obligación alguna.
La prohibición legal se aplica tanto a la dispensa del dolo como a la de la culpa grave, sea que haya incurrido en él el propio deudor o sus dependientes.
La cláusula limitativa de la responsabilidad es inaplicable cuando el incumplimiento es doloso.
El establecimiento de una pena ínfima para el caso de incumplimiento, importa una suerte de dispensa del dolo, por lo que aquélla no limita a su importe la reparación del daño.
2. Dispensa de la culpa.
Es válida la cláusula por la cual se dispensa al deudor de su responsabilidad por culpa, siempre que ésta no sea grave, que el deudor no ejerza un comercio en forma de monopolio, que no se trate de una cláusula de estilo, que no se refiera a una responsabilidad impuesta por la ley, que no se trate de la prestación principal debida por el deudor, ni se refiera a la responsabilidad extracontractual.
Las cláusulas de irresponsabilidad deben interpretarse estrictamente; así, la cláusula según la cual la empresa ferroviaria excluye su responsabilidad por los incendios que ocurrieran en un terreno aledaño a las vías que había dado en locación a un particular, alcanza a los que suelen originarse por chispas o brasas desprendidas de las locomotoras, pero no al producido por la quemazón de malezas que se extendió a aquel lugar por inexcusable descuido de quien la realizaba.
Las limitaciones a la responsabilidad no pueden resultar del letrero colocado en un garaje, sino de un contrato regularmente celebrado.
El dolo no puede dispensarse anticipada o contemporáneamente a la formación de la obligación, pero después de que esta se ha constituido y una vez que el incumplimiento ha sucedido, el acreedor puede renunciar a los daños que el comportamiento doloso del deudor le hubiese causado.
La doctrina nacional sostiene que al no existir mención en el código respecto de la dispensa anticipada de la culpa, esta es posible.
La dispensa de la culpa solo puede tener efectos validos, en el caso de la falta leve, de acuerdo a las circunstancias del hecho.
Limitaciones:
Cuando esta de por medio el interés publico.
En el contrato de trabajo.
Cuando estas cláusulas no están convenidas en un pie de igualdad.
La negligencia lucrativa.
Riesgo creado:
Idea del riesgo en la teoría de la responsabilidad.
Se piensa que el dueño de la cosa que ha causado el daño, a la par que obtiene el provecho derivado de la cosa, crea con su uso un riesgo que se transforma en causa de responsabilidad cada vez que la cosa produce un daño.
Evolución histórica.
En el derecho primitivo las transgresiones al derecho ajeno eran sancionadas con penas, no con indemnizaciones.
Esta concepción que ha ostentado el doble merito de ajustarse a la moral y a la sana lógica, fue quebrada por obra de la jurisprudencia francesa, que introdujo en el régimen de la responsabilidad la teoría del riesgo.
Pensaron que la regla de la culpa era insuficiente. Mirando solo a la victima, llegaron a la conclusión de que para condenar a la reparación de un daño, no es necesaria la culpa del agente. Basta que este con su actividad cree un riesgo.
Accidentes industriales y transportes mecánicos.
Se piensa que dentro de las obligaciones del empleador entra la de asegurar la integridad física de sus dependientes, prescindiendo por completo de que aquel no sea culpable de los accidentes que la menoscaban. Esta recepción legislativa habituó los espíritus a la idea del riesgo que la jurisprudencia francesa aplico luego a los accidentes causados por transportes mecánicos.
Responsabilidad objetiva.
Lo expuesto anteriormente explica pero no justifica que se termine por hablar de responsabilidad objetiva; es decir, de una forma de responsabilidad que atiende solo al elemento objetivo del daño, y prescinde por completo del aspecto subjetivo: la culpa del agente.
Reacción doctrinaria.
La doctrina moderna desaprueba la teoría del riesgo que implica un análisis superficial y sentimental del problema. La regla según la cual el que causa un daño por su culpa debe repararlo, es una regla eficaz. Por otra parte, los hechos presentan habitualmente una gran complejidad, por lo que, si solo se atiende a las causas materiales, es a menudo imposible determinar cual de las concausas ha sido decisiva para la producción del daño. Por ello la doctrina moderna considera que aunque el legislador establezca en ciertos sectores responsabilidades muy especiales ajenas a la culpa, es imposible no mantener como regla general la responsabilidad basada en al culpa.
Tentativa de soluciones intermedias.
Numerosas legislaciones recogen esta sensata proposición de la doctrina actual y establecen como regla general la responsabilidad fundada en la culpa, sin perjuicio de aceptar responsabilidades especiales en sectores determinados.
El código civil.
El código de Vélez baso el fundamento de la responsabilidad en la idea de culpa.
Art. 1067: No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.
La ley 17711.
La reforma introducida al artículo 1113 consagra la teoría del riesgo no para casos especificas, delimitados y tarifados, sino en forma genérica y sin tope alguno.
Art. 1113: La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.
La indemnización de equidad.
El legislador puede, por razones de equidad, autorizar al juez a fijar una compensación que no se funda en la culpa del agente.
Art. 907: Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.
Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.
Se trata de una indemnización que cae en la prudencia y discreción del juez que se funda en puras razones de equidad, y que difiere por completo de una indemnización común de daños y perjuicios.
Insuficiencia ante nuevos riesgos. Tendencias actuales.
Daños e intereses:
Concepto.
Expresión corriente con la que se indica la acción por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito. Dicha acción corresponde a las personas siguientes:
A) ante todo, el damnificado mismo, sea directo o indirecto.
Si el daño fue ocasionado a las cosas, puede reclamar la indemnización no sólo el propietario, sino también los que tuvieren su posesión y aun su simple tenencia, como el locatario, el comodatario, el depositario, el usufructuario, el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho. De igual modo, se reconoce la acción a la persona que tiene la cosa con obligación de responder de ella, pero sólo en caso de que el dueño no ejerza la acción. Finalmente, también la tiene el acreedor hipotecario contra cualquiera que haya dañado la cosa gravada, siempre, claro ésta, que el daño le haya irrigado perjuicio; pues si su crédito esta suficientemente garantizado a pesar del daño, carecería del interés que es el fundamento de toda acción en justicia.
B) a los sucesores universales del damnificado. Sin embargo, no hay transmisión hereditaria de la acción para reclamar el daño moral, a menos que la propia víctima la hubiera ya entablado antes de su fallecimiento.
C) a los acreedores de la víctima, en ejercicio de la acción oblicua; salvo el caso del daño moral que no puede dar lugar al ejercicio de la acción subrogatoria, dado su carácter personalísimo.
D) a los cesionarios de la acción de daños. Ver resarcimiento de daños y perjuicios provenientes de actos inválidos.
Clases. Clasificación.
Daño material: es el que afecta a bienes del acreedor susceptibles de apreciación pecuniaria.
Daño moral: es el que hiere o menoscaba los sentimientos, la integridad física o moral, las afecciones legítimas de una persona.
Daño contractual: es el que se causa con motivo de la violación de un contrato.
Daño extra-contractual: es el que resulta de la conducta ilegitima del agente, independientemente de toda relación jurídica contractual previa entre las partes.
Daño compensatorio: es el que adviene a raíz del incumplimiento total y definitivo de la prestación. La indemnización de este daño es el equivalente de la prestación incumplida.
Daño moratorio: es el que corresponde al retardo en el cumplimiento de la prestación, cuando se han dado las condiciones que la ley exige para tener por constituido en mora al obligado.
Daño directo e inmediato: es el que tienen por causa exclusiva la inejecución de la obligación o la comisión de un hecho dañoso.
Daño indirecto o mediato: es el que resulta de la conjunción del incumplimiento de la prestación o de la comisión del hecho dañoso con otra causa independiente.
Daño intrínseco: es el que afecta al bien objeto de la obligación.
Daño extrínseco: es el que repercute en los demás bienes del deudor.
Daño previsible: es el que el deudor ha debido tener en cuenta de acuerdo al curso normal de las cosas.
Daño imprevisible: es el que ocurre sin que el deudor haya tenido ninguna razón especial para suponer que sobrevendría, dentro del acontecer ordinario y natural.
Daño común: es el que pude afectar al acreedor, cualquiera sea la persona que invista tal carácter.
Daño particular: es el que perjudica al acreedor por sus condiciones especiales.
Daño actual: es el que ha producido ya todas sus consecuencias bien definidas y perfiladas al momento de reclamarse la indemnización.
Daño futuro: Cuando se trata de un hecho ocurrido, pero cuyas consecuencias dañosas no han cerrado aun todo su ciclo y se sabe, de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos que en el futuro aumentaran sus repercusiones perjudiciales, estas consecuencias futuras de ese hecho ya acontecido son indemnizables y en este caso le es permitido al juez extender las miradas a las posibilidades del porvenir.
Daño hipotético: cuando se trata, en cambio, del llamado daño hipotético o eventual, en el cual, al momento de reclamarse la indemnización, aun no ha ocurrido el hecho dañoso, y solo se prevé la posibilidad de padecerlo, no hay derecho de demandar indemnización alguna.
Daño positivo: es el que se origina a raíz del incumplimiento de un contrato validamente constituido.
Daño negativo: es el ocasionado a consecuencia de un contrato frustrado, en su etapa preparatoria o de un contrato viciado de nulidad. La indemnización en este caso abarca el llamado interés de confianza, consistente en el daño sufrido a raíz de haber creído en la conclusión o validez del negocio y que por tanto, no se hubiera padecido si se hubiese sabido que el contrato se frustraría o resultaría inválido. Dentro de este interés negativo queda comprendido no solo el daño emergente sino también el lucro cesante.
Requisitos.
Cierto: el daño debe ser cierto y no puramente eventual o hipotético. Esto significa que debe haber certidumbre en cuanto a su existencia misma, presente o futura, aunque pueda no ser todavía determinable su monto; a la inversa, el daño es incierto, y por ello no resarcible, cuando no se tiene ninguna seguridad de que vaya a existir en alguna medida, no ofreciéndose más que como una mera posibilidad. El simple peligro o la sola amenaza o perspectiva de un daño, no basta.
Personal: quiere decir que nadie puede pretender sino la reparación de un daño que le es propio, no pudiendo incluir en su pretensión los daños sufridos por terceros, aunque todos estos hayan derivado del mismo acto ilícito. A la inversa puede suceder también que alguien sufra un daño de rebote o como resultado del perjuicio sufrido en primer lugar y directamente por otro. Son los casos de los damnificados indirectos, respecto de los cuales se cumple el principio de la personalidad del daño.
Lesión de un derecho subjetivo o bien jurídicamente protegido: el tema se vincula con el problema de la extensión del deber de indemnizar y se circunscribe a la determinación de quien o quienes pueden reclamar reparación por el daño que afecta a otra persona; es decir, invocar la calidad jurídica de damnificado a los fines indemnizatorios.
En materia de contratos, rige el principio de la relatividad y el incumplimiento no puede, por consiguiente, dar motivo para que terceros invoquen derecho a reclamar, para si, indemnización de perjuicios. El problema, en cambio, presenta aspectos distintos en los actos ilícitos. Según Orgaz, hay que distinguir entre quienes sufren un perjuicio meramente de hecho y por lo tanto no pueden pretender indemnización, y los que sufren un perjuicio de derecho, que tienen acción.
Existencia y prueba del daño. Entidad del daño.
Incumbe al acreedor probar:
La existencia del daño y su monto.
El nexo causal entre la violación de la obligación o el acto ilícito y el daño experimentado.
No se presume en principio general, ninguno de estos extremos.
Pueden utilizarse para ello, todos los medios de prueba, incluso testigos e indicios. En cuanto al monto de los daños, la prueba de peritos suele ser muy eficaz. En los casos en que razonablemente sea difícil determinar su monto, el juez puede deferir la fijación del mismo al juramento estimatorio del acreedor. Otras veces, lisa y llanamente señala el monto de la indemnización.
Reparación del daño moral.
Comparación con el daño patrimonial.
El daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria.
Comparación con el daño patrimonial:
Por su naturaleza: el daño patrimonial consiste en un menoscabo pecuniario; en cambio el daño moral consiste en un detrimento de orden espiritual: es un sentimiento lastimado, un dolor sufrido.
Por su avaluación en dinero: el daño patrimonial es susceptible de estimación en dinero; todos los bienes económicos tienen un común denominador que es el dinero; por el contrario, los bienes espirituales no son mensurables en dinero: no es posible valuar el dolor de una esposa por la pérdida de su marido.
Por el diferente criterio de reparación del daño: frente a un daño patrimonial, la indemnización se integra con la suma de los valores pecuniarios, que equivalen al menoscabo sufrido por el damnificado. Pero frente al daño moral no es posible emplear el mismo criterio, porque aquí no hay valores económicos en juego ni mermas en el patrimonio del lesionado: de ahí que su reparación tenga que adaptarse a módulos distintos. No se podría medir un daño, que es por si mismo inconmensurable, sino que habrá que atender a la gravedad de la falta cometida y a las posibilidades del responsable, para adecuar prudencialmente a todo ello la medida de la sanción.
El daño moral en el incumplimiento contractual.
En esta hipótesis de inejecución la ley faculta al juez para acordar o no el resarcimiento del daño moral, según que la índole del hecho y de las circunstancias concurrentes resulte justificada la reclamación del damnificado.
Fundamentos de la reparación.
La mayoría de los autores dan como fundamento jurídico de la indemnización de los daños y perjuicios, la existencia de un pacto accesorio tácito entre el acreedor y el deudor que confiere a aquel el derecho de perseguir el patrimonio de este, cuando media incumplimiento de la obligación, procurando con ello la reparación del daño causado.
Tesis resarcitorias y punitivas.
Criterio subjetivo:
Este sistema toma como dato básico para medir la extensión del resarcimiento debido, el comportamiento del obligado. Se distingue en el, el daño causado por inejecución de una obligación contractual y el derivado de un acto ilícito; y también entre el incumplimiento doloso y el incumplimiento culposo, asignando en los actos ilícitos o cuando media dolo, una mayor medida de reparación.
Criterio objetivo:
En este sistema el punto de vista para la reparación es la situación en que ha quedado el damnificado a raíz del daño que le ha sido causado.
El acreedor debe ser indemnizado íntegramente del daño sufrido, colocándolo en el mismo estado que tenia antes de la violación de su derecho.
No se distingue, pues, aquí, ni la clase de obligación violada ni la mayor o menor gravedad de la conducta imputable: el deudor debe reparar todas las consecuencias que estén vinculadas por un nexo causal al hecho del incumplimiento.
El principio de reparación integral, no significa por tanto lo que literalmente podría entenderse, sino de un modo más estricto y preciso: que la responsabilidad se extiende a todo daño, pero dentro de ciertos límites.
Relación causal:
Concepto.
Corresponde considerar ahora el último presupuesto de la responsabilidad civil, esto es, la relación de causalidad entre el hecho obrado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el daño sufrido por quien pretende ser acreedor a una indemnización.
Diversas teorías.
Teoría de la equivalencia de condiciones:
Es causa de un daño determinado cualquier condición sine qua non del mismo. Basta que el daño no se hubiera efectuado sin la existencia de cierto hecho para que ese hecho pase al rango de causa suya.
Teoría de la causa próxima:
La causa es el antecedente o factor temporalmente inmediato de un resultado. Los demás hechos que influyen mas lejanamente en la producción de ese resultado, son sus "condiciones", pero no su causa.
Teoría de la condición preponderante:
Varios autores alemanes identifican como la causa de un resultado dañoso, a la condición que rompe el equilibrio entre los factores favorables y adversos para la producción del daño. Es ciertamente una condición sine qua non, pero no cualquiera, sino la que entre todas las que concurren, ha influido decisivamente en la dirección del resultado operado.
Teoría de la causa eficiente:
Entre las condiciones necesarias de un resultado no son todas equivalentes, sino al contrario, de eficacia distinta. Solo cabe denominar causa a la condición más eficaz o más activa para la producción del evento en cuestión, o sea la dotada de mayor fuerza productiva.
Teoría de la causa adecuada:
La relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme al curso normal y ordinario de las cosas. No todas la condiciones sine qua non del daño son equivalentes: solo la condición que típicamente origina esa consecuencia dañosa puede ser retenida por nuestra mente en el carácter de causa adecuada del daño.
Casos de culpa y dolo.
Cocausación:
Por tercero.
Por el acreedor.
Reparación del daño:
Contractual:
Cláusula penal.
Aquélla que se inserta en un contrato para asegurar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo, en virtud de la cual el retardo o la negativa por parte del deudor lo hacen pasible de una pena o multa.
La cláusula penal puede consistir en el pago de una suma de dinero o de cualquier otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones. En general, sustituye la indemnización por daño emergente y lucro cesante que corresponde al acreedor en caso de incumplimiento por parte del deudor, a punto tal que puede decirse que la cláusula penal es una evaluación anticipada de los mismos.
El cumplimiento de la cláusula penal es independiente del perjuicio sufrido por el acreedor, es decir que aun cuando éste no hubiera sufrido perjuicio alguno el deudor moroso igual debe cumplirla.
La cláusula penal tiene los siguientes caracteres:
A) es accesoria de una obligación principal, puesto que es acordada para asegurar su cumplimiento. De donde se desprenden las siguientes consecuencias:
1) la nulidad o extinción de la obligación principal causa la nulidad o extinción de la cláusula penal.
2) en cambio, la nulidad o extinción de la cláusula penal deja subsistente la obligación principal.
Sin embargo, la cláusula penal subsiste aunque la obligación principal no tenga efecto porque no pueda exigirse judicialmente su cumplimiento.
Es el caso de las obligaciones naturales.
Supóngase una obligación contraída por un menor de edad; sabiendo el acreedor que no tendrá medios de obtener el cumplimiento compulsivo, agrega en el contrato una cláusula por la cual un tercero se compromete a pagar cierta suma de dinero en caso de inejecución. Esta obligación mantiene su validez.
B) es subsidiaria, pues el objeto principal del contrato sigue siendo siempre la obligación principal. De este carácter surgen las siguientes consecuencias:
1) el deudor no puede eximirse de cumplir la obligación pagando la pena: el acreedor tiene siempre el derecho a pedir el cumplimiento en especie, a menos que el contrato reconociese expresamente al deudor la facultad de no pagar la obligación principal o que se tratare de una obligación de hacer: en estas dos hipótesis excepcionales el deudor puede liberarse pagando la pena.
2) el acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y al mismo tiempo la pena, sino una de las dos cosas a su arbitrio; a menos, claro ésta, que la pena se hubiere impuesto a la mora o que se haya estipulado expresamente que el pago de la pena no extingue la obligación principal.
C) es condicional, pues no funciona sino en caso de mora o inejecución del deudor.
D) es inmutable en cuanto el importe de la pena no es susceptible de alteración, en principio, por no haber sufrido el acreedor perjuicio alguno o por no ser suficientemente compensatorio del daño sufrido por aquel.
E) tiene una función resarcitoria.
Porque importa una liquidación convencional, por anticipado, de los daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación causa al acreedor.
F) la cláusula penal tiene también una función compulsiva, en cuanto agrega un estímulo que mueve psicológicamente al deudor a cumplir la prestación principal para eludir la pena, que suele ser harto gravosa; dice savigny que la cláusula penal incita al cumplimiento por el temor de la pena, con lo cual viene a reforzar la sanción del contrato principal.
Seña penitencial o judicial.
Seña: Entrega de una suma de dinero (generalmente una parte del precio, no menor del 10%), que significa una medida reforzada de seguridad relativa al cumplimiento de las prestaciones convenidas.
Consiste en dar una suma en confirmación del propósito de ejecutar el contrato que se supone ya perfeccionado.
En la práctica de los negocios es frecuente que los contratantes exijan una garantía de la seriedad de las intenciones de la otra parte. Un recurso muy empleado es la entrega de una suma de dinero, en concepto de seña; es verdad que no hay inconveniente legal alguno en que la seña consista en otra cosa que no sea dinero, pero en la práctica esto es muy poco frecuente.
La seña desempeña un doble papel:
Es una garantía de la seriedad del acto y tiene el carácter de un adelanto del pago del precio.
Se trata de una cláusula que puede insertarse en todo contrato en el que queden pendientes de cumplimiento ciertas obligaciones; pero es sobre todo en la compraventa en donde desempeña un papel de primera importancia.
Seña confirmatoria: En materia civil, en general, desde que las partes califican de seña la suma de dinero entregada por una de ellas, debe entenderse que ambas tienen el derecho de arrepentirse. Puede ocurrir, sin embargo, que los contratantes, no obstante usar esta palabra, hayan entendido atribuirle tan sólo carácter confirmatorio del acto, en cuyo caso el arrepentimiento sería imposible.
Seña penitencial: El derecho de arrepentimiento debe distinguirse cuidadosamente del que tiene la parte no culpable de pedir la resolución del contrato, por incumplimiento de la otra, quedándose con la seña en concepto de indemnización de daños. El primero es un derecho reconocido a quien no quiere cumplir el trato; el segundo, es una facultad que tiene solamente quien ha cumplido sus obligaciones.
Cabe agregar que la parte que cumplió tiene derecho en actos civiles, ante el incumplimiento de la contraria:
a) A quedarse con la seña o, en su caso, reclamar la devolución de la seña doblada; si la contraria ha manifestado oportunamente su arrepentimiento, esta será la única acción viable; b) a reclamar los daños y perjuicios mayores que la seña que se le hayan producido.
Formas:
En especie.
En dinero.
En equivalente no pecuniario.
Determinación de la indemnización.
Tiempo y lugar.
Limites de la reparación.
Legal:
Indemnización tarifada.
Intereses.
Daño superior.
Retardo imputable.
Mora del deudor:
Concepto.
Art. 508: El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.
Busso: es el retraso contrario a derecho, en el cumplimiento de las obligaciones.
Plianol: es el retardo en el cumplimiento de la obligación, cuado se incurre en el en las condiciones que la ley determina para asignarle consecuencias jurídicas.
Puig Peña: es el retraso culpable en el cumplimiento de una obligación, que debido a su naturaleza o a requerimiento del acreedor, debe ser satisfecha, siempre que la tardanza no sea obstáculo para que pueda cumplirse después del vencimiento con interés y utilidad para aquel.
Mora "ex re" y "ex persona".
Es la que se refiere a la propia naturaleza y circunstancias de la obligación.
Art. 509: En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.
Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituírlo en mora.
Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituído en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
Para eximirse de las responsabilidades de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.
Explica la doctrina que en estos casos hay una convención tacita acerca de que es innecesaria la intimación previa.
En la mora ex persona se rige el requerimiento previo.
Requisitos.
Elementos:
El retardo en el cumplimiento de la obligación.
La imputabilidad de ese retardo.
En algunos regímenes jurídicos, la constitución en mora.
Efectos:
Resarcimiento.
Obliga al deudor a indemnizar los daños causados al acreedor por el retardo incurrido en las obligaciones que no tengan por objeto sumas de dinero. Si la obligación es de dar sumas de dinero, comienza el curso de los intereses.
"Perpetuatio obligationis".
Pone a cargo del deudor los riesgos del contrato. Es lo que se llama perpetuatio obligationis, de tal manera que aun cuando la prestación se torne de cumplimiento imposible por caso fortuito o fuerza mayor, el deudor no queda liberado de responsabilidad.
Mora de las obligaciones bilaterales.
Art. 510: En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.
Cesación: efectos.
Cuando el deudor cumple la prestación, cesa su estado de mora, pero debe pagar los daños e intereses moratorios hasta ese momento.
En el supuesto de que sobrevenga la imposibilidad de cumplir la prestación, cesan los efectos de la mora, pero el obligado debe los daños e intereses moratorios hasta el día de ocurrir la imposibilidad y además los daños e intereses compensatorios.
En el caso de que el acreedor renuncie a los derechos que le asisten por la mora incurrida, tal renuncia puede ser total o parcial, pero entonces la cesación de la mora esta supeditada, en sus alcances, a la medida de la renuncia.
Cuando el estado de mora se ha constituido a raíz de una demanda judicial del acreedor, una parte de la doctrina ha entendido que si se opera la perención de la instancia por la inactividad de las partes, se extinguen los efectos de la mora producida a consecuencia de la acción promovida. Borda, por el contrario, opina que la perención de la instancia borra los efectos de los actos procesales, pero no la declaración de voluntad destinada a poner de relieve la intención de exigir el cumplimiento y este, justamente, el carácter que reviste la constitución en mora, por lo que concluye sosteniendo que la perención de la instancia no hace desaparecer los efectos de la mora provocados por la iniciación del juicio. Llambias es del mismo parecer, y hace notar que la interpelación constitutiva de la mora puede hacerse judicial o extrajudicialmente, con lo que queda de relieve que lo importante es la manifestación de voluntad del acreedor y no el medio usado para hacerla valer, de ahí que la deserción de la instancia pueda frustrar las consecuencias procesales de la acción incoada, pero no hacer que la voluntad del acreedor no se haya manifestado.
Incumplimiento inimputable.
Caso fortuito y de fuerza mayor:
Concepto.
Puede ocurrir que tal incumplimiento le sea impuesto al deudor por un hecho ajeno a el. En esa hipótesis quedara configurado un supuesto de inimputabilidad y consiguientemente estará fuera de cuestión la responsabilidad del deudor por las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación. Es que entonces falla la razón de ser de tal responsabilidad, porque a causa del hecho que ha impuesto la obligación, el deudor no es el autor moral del incumplimiento obrado y por tanto, no puede serle atribuido para requerirle el resarcimiento del daño consiguiente.
Art. 514: Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.
Unidad y pluralidad.
Caso fortuito ordinario y extraordinario.
Requisitos para su existencia.
Hecho imprevisible: esta calidad se refiere a la aptitud del deudor para prever el hecho que obsta al cumplimiento de la obligación. Será imprevisible el hecho cuando supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigirle al deudor.
Hecho inevitable: esta característica se refiere a la impotencia del hombre para impedir la ocurrencia del evento. Por tanto, el hecho es inevitable cuando acaece no obstante toda acción contraria al deudor.
Hecho ajeno al deudor: no hay caso fortuito si el hecho que obsta al incumplimiento se relaciona con la persona del deudor, ya que habría culpa y no caso fortuito si el deudor crease con su propia actividad el hecho obstativo del cumplimiento de la obligación.
Hecho actual: el hecho que configura el caso fortuito debe ser actual, es decir, que debe ocurrir al tiempo en que debería cumplirse la obligación.
Hecho sobreviniente a la constitución de la obligación: el impedimento de la ejecución de la obligación ha de acontecer con posterioridad a la constitución de la obligación.
Obstáculo insuperable para el cumplimiento de la obligación: si ya no se mira al hecho, en si mismo considerado, sino a su incidencia en la inejecución de la obligación, el caso fortuito, para ser tal, aparece como un obstáculo absoluto que impide el cumplimiento del deudor.
Prueba.
Incumbe al deudor que aduce el caso fortuito eximente de su responsabilidad, probar la existencia de ese hecho y que reúne todos los caracteres del casus. Si admitido el casus el acreedor persiste en la pretensión originaria debe suministrar la prueba del hecho que mantiene en tal hipótesis la discutida responsabilidad del deudor.
El deudor no esta obligado a probar los hechos notorios pero si la relación impeditiva que media entre esos hechos y la posibilidad de ejecutar la obligación.
Casos:
Huelga.
En principio la huelga no es un caso fortuito, pero puede llegar a serlo cuando reúna todos los caracteres de tal, es decir cuando cierra al deudor toda perspectiva de cumplimiento. Solo la huelga ilegal puede constituir caso fortuito; la huelga legal prueba que la actitud de resistencia del empleador ha sido irrazonable frente a los terceros con quienes hubiera contratado.
Incendio.
El incendio no constituye caso fortuito si la prueba demuestra que era en alguna medida previsible, según las circunstancias del caso.
Robo.
El hecho de tercero es el acto emanado de una persona extraña al deudor, que constituye un caso fortuito o fuerza mayor si reúne los requisitos ya estudiados.
Entre los supuestos que han sido considerados casos fortuitos por al doctrina y la jurisprudencia, cabe señalar: el robo, los atentados criminales, el accidente que sufre el deudor cuando viaja en un vehículo de transporte publico, sin que promedie culpa del deudor o del conductor, y en general aquellos accidentes en los que tanto el deudor como el autor material del hecho son meros instrumentos pasivos de un hecho realizado por un tercero en que radica, en verdad, la causa del daño.
Guerra.
La sola demostración de la existencia del estado de guerra no exime de responsabilidad al deudor, si este no demuestra que concurren en el caso concreto todos los elementos de la fuerza mayor.
Efectos:
El caso fortuito exime de responsabilidad al deudor por los daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación provocara al acreedor. El principio es de toda justicia puesto que el incumplimiento no puede ser imputado al deudor por cuanto no es el autor moral de esa falta de ejecución en la prestación.
Extinción:
Alcance de la misma.
Supuestos de mora y culpa del acreedor.
Excepciones.
Art. 513: El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuanto éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquel constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor.
Cláusula de responsabilidad y pacto de garantía:
La convención de las partes puede alterar el régimen legal y poner a cargo del deudor las consecuencias del caso fortuito.
La asunción del caso fortuito puede hacerse de dos maneras:
Incluyendo en la convención una cláusula de responsabilidad por ciertos y determinados casos fortuitos.
Acompañando a la constitución de la obligación de un pacto de garantía.
Casus dolo vel culpa determinatus:
La responsabilidad del deudor subsiste cuando el incumplimiento proviene de un caso fortuito ocurrido por su culpa.
Una cuestión que tiene afinidad con la precedente se plantea cuando el incumplimiento del deudor se conjuga su culpa con un caso fortuito. La sola culpa del deudor no habría sido suficiente para impedirle cumplir si no hubiera acontecido el caso fortuito; y a su vez este no hubiera sido un obstáculo por si solo, si no hubiese mediado culpa del obligado.
Caso fortuito posterior a la mora:
Según el artículo 513 el caso fortuito no exime de responsabilidad al deudor cuando este hubiese sido ya constituido en mora que no fuera motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
Cláusula de irresponsabilidad.
Tal convención especial de irresponsabilidad significa que las partes entienden que el obligado queda exonerado de responsabilidad hasta por ese tipo de situaciones fortuitas que son objeto de discusión: guerras, huelgas, etc.
Teoría de Exner.
Exner distingue el caso fortuito de la fuerza mayor: esta es causal de exoneración de responsabilidad, no así el primero. Para que haya fuerza mayor y por consiguiente liberación de responsabilidad, se requieren tres requisitos: uno cualitativo y dos cuantitativos.
Exterioridad del hecho: es el elemento cualitativo. Para que se de la situación de fuerza mayor, el evento dañoso debe originarse fuera del ámbito de la empresa, del negocio, de las actividades del deudor, en otras palabras, debe irrumpir desde el exterior.
En cambio el hecho que tiene su origen dentro de la esfera de acción del obligado, es caso fortuito, el cual carece de efectos liberadores de responsabilidad.
Hecho extraordinario: para que concurra la causal de fuerza mayor, debe tratarse de un hecho extraordinario, excepcional. Un acontecimiento corriente, común, habitual, no puede constituir este tipo de causal de excusabilidad.
Notoriedad del hecho: debe tratarse de un hecho público y notorio, vale decir, conocido por todo el mundo.
Exner en su teoría no parte del principio de la culpa, sino del principio objetivo del riesgo: "lo que ha tenido su origen dentro de la empresa, no libera al deudor, aunque no haya mediado culpa suya".
Teoría de la imprevisión:
Concepto. Diferencia con la fuerza mayor.
La teoría de la imprevisión que enfrenta hechos que por su índole son idénticos a los constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, solo difieren en que mientras estos impiden absolutamente el cumplimiento de la obligación, aquellos otros no lo impiden pero hacen a la ejecución debida, excesivamente onerosa para el deudor.
Historia.
Fue insinuada por los jurisconsultos romanos que la entrevieron en algunas soluciones particulares.
Los glosadores en cambio, no se ocuparon de esta materia que si suscito la atención de los post-glosadores.
Los grandes jurisconsultos clásicos franceses, no contemplaron el problema. En cambio la jurisprudencia italiana de fines del siglo XVI y comienzos del XVII, especialmente en los comentarios del cardenal De Luca, a las sentencias del tribunal de la Rota, desenvuelven la teoría con toda precisión.
En el pensamiento germánico, dedican su atención a esta teoría, que luego en el siglo XIX, por influencia del pensamiento individualista liberal, parece perder el favor de la doctrina. Hacia fines del siglo XIX, la doctrina vuelve a prestar su atención a la teoría de la imprevisión, que en el siglo XX llega a una formulación que puede considerarse definitiva.
Fundamentos.
Teoría de la presuposición: hay siempre expectativas o creencias, sin las cuales el que emite una declaración de voluntad no la hubiera emitido. Estas expectativas forman la base del negocio.
Teoría de la situación extra-contractual: el contrato obliga a las partes salvo cuando cambios sobrevivientes traen en la ejecución consecuencias que sobrepasan las previsiones de las partes al contratar, creándose entonces una situación extra-contractual.
Teoría del equilibrio de las prestaciones: la equidad y la justicia requieren que el juez restablezca el equilibrio de las partes, cortando toda desigualdad y buscando la utilidad común que las partes tuvieron en mira al contratar.
Teoría del fundamento moral: la actitud del acreedor que pretende del deudor una prestación que se ha vuelto desmesuradamente onerosa es reprochable pero, según el, por razones morales, no jurídicas. Por ello aconseja que el juez solo intervenga en circunstancias extraordinarias que afecten a toda una categoría de deudores.
Teoría de la buena fe: aplicar literalmente el contrato luego de un cambio radical de las circunstancias originarias atenta contra la buena fe.
Teoría del medio económico jurídico: todo contrato se celebra en un medio económico-jurídico determinado. Cuando un hecho imprevisible altera este medio nos encontramos ante un nuevo contrato, y no cabe exigir la estricta ejecución del contrato primitivo.
Teoría de Orgaz: además de lo que las partes ponen en su contrato, esta lo que presuponen. Aunque lo presupuesto no este expresado, esta en la base y raíz del consentimiento y no puede prescindirse de este elemento sin mutilar la verdadera esencia del contrato.
Teoría del abuso del derecho: el acreedor que exige el cumplimiento estricto de la prestación incurre en abuso del derecho, ya que no lo ejerce en forma funcional.
Requisitos para su aplicación.
Es aplicable únicamente a los actos jurídicos.
Debe tratarse de contratos conmutativos.
Tiene que mediar el acaecimiento de un hecho exterior.
Debe tratarse de hechos imprevisibles.
Es menester que se trate de actos jurídicos a largo plazo.
La dificultad de cumplimiento creada debe ser de una onerosidad excesiva.
Efectos.
Producido el hecho contemplado por la teoría de la imprevisión el deudor cuya obligación se ha tornado excesivamente onerosa puede aducir la rescisión del contrato respectivo, pero esta rescisión solo disuelve el vínculo obligacional para el futuro, dejando intactos los efectos producidos hasta entonces. Sin embargo, la rescisión no es ineludible, pues si la parte a quien el cambio de circunstancias favorece desmesuradamente, se aviene a modificar los términos del contrato, puede imponer al otro contratante la subsistencia de la obligación, ya que queda subsanada la injusticia que es la razón de ser de la ruptura del contrato.
La imprevisión en el derecho argentino.
Art. 1198: Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.
En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.
No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.
La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.
Derecho comparado.
Estado de necesidad:
Concepto.
Caracterización.
Requisitos.
Efectos.
Estado de necesidad:
Podemos definirlo como una situación de peligro actual para intereses protegidos por el derecho, solo evitable violando los intereses jurídicamente protegidos de otro.
El derecho de necesidad resulta siempre de una situación de necesidad, pero esta última, para erigirse en derecho, debe reunir determinados requisitos objetivos. En otras palabras:
Una situación de necesidad es siempre el fundamento, pero no todas las situaciones de necesidad confieren ese derecho.
Es el que se origina, según la doctrina alemana, a raíz de hechos, situaciones o circunstancias anormales y excepcionales, que representan un peligro real e inminente de conmoción pública, por graves emergencias como sedición, guerra civil, ataque exterior, u otro peligro colectivo.
Es sustitutiva de la razón de estado:
Legítima la actuación de los órganos del poder en el estado para conjurar el peligro; asimilando la situación a la del individuo que se defiende ante la amenaza de un peligro real e inminente en su persona o en sus bienes.
Se trata de saber si cuando el agente ha obrado bajo la coerción de necesidades apremiantes, cuya satisfacción es impostergable, resulta admisible la invocación de esos factores extraños al sujeto, como determinantes de un vicio de la voluntad para invalidar el acto obrado.
El punto ha sido examinado por lo general en orden a la responsabilidad del agente, a cuyo respecto se ha sostenido que el acto necesario no el ilícito y por lo tanto no compromete la responsabilidad de su autor, el cual solo estaría obligado a reparar el daño derivado del hecho necesario en la medida de su enriquecimiento (aplicación del principio vigente en nuestro derecho, del enriquecimiento sin causa).
Con todo, se ha observado que esa solución no sería viable sino cuando el sacrificio del bien ajeno produjese la conservación del bien propio salvado.
De ahí que se aconseje la distribución del daño por vía legal entre el causante material del mismo y aquel en cuyo interés el daño hubiera sido cometido.
Pero éste no es nuestro problema.
No interesa, ahora, considerar al estado de necesidad como supuesto de irresponsabilidad del agente sino como posible vicio de la voluntad para anular el acto jurídico obrado en su consecuencia.
La postura tradicional a este respecto fue terminantemente negativa.
Si no mediaban acciones imputables a alguien, dirigidas a provocar la coacción moral de la persona cuyo consentimiento se deseaba arrancar, no había vicio de violencia. Así, en el derecho romano, se afirmaba la validez del convenio por el cual alguien detenido por los ladrones o en poder del enemigo hubiese prometido a un tercero, ajeno, por cierto, al secuestro, un elevado precio por su rescate: se entendía que la violencia (privación de la libertad) no era causa sino ocasión del contrato.
Esta solución que, como dice de gasperi, denotaba "una concepción estrecha de la violencia, limitada al dominio de los vicios del consentimiento, cuando se la ejerce por una voluntad humana con el designio de arrancar el consentimiento", pasó al derecho francés. En efecto, si bien el código napoleón no consideró explícitamente el punto, los comentaristas siguieron el cauce romanista para lo cual sin duda gravitó la opinión concordante de pothier.
Cabe hacer notar, sin embargo, que el mismo pothier y algunos de los juristas del siglo pasado insinuaron variantes en la decisión del caso, que no se conciliaban con la admitida validez del acto celebrado. Así pothier concedía que si el precio era excesivo cabía su reducción a una justa recompensa. Duvergier, sin dejar de inclinarse ante el parecer de pothier, insinúa que en rigor nada se debe, y por su parte marcade llegaba hasta admitir la posibilidad de anular el contrato cuando la deuda fuere excesiva, sin perjuicio de fijar una suma en pago del servicio prestado, según decía por efecto del cuasicontrato de gestión de negocios, hipótesis esta última a todas luces inaplicables.
Pero, con todo, la opinión general se negaba a ver allí un vicio de violencia.
La situación varió en el año 1887 a raíz de un fallo dictado por la corte de casación francesa. Se trataba de la impugnación de un contrato de salvamento de un buque en riesgo de naufragio por un precio muy elevado, en el que la corte decidió que "cuando el consentimiento no es libre, cuando se presta bajo el imperio del temor inspirado por un mal considerable y presente, el contrato celebrado queda viciado y es anulable".
Esta solución ha sido aprobada por todos los autores. Según ella, la violencia objetiva constituye vicio de la voluntad, cuando se ha abusado del peligro exterior en que se encuentra la víctima, para obtener de ella un lucro desmesurado. Hay entonces una asociación del beneficiario a las circunstancias externas que justifica que se lo haga responsable del daño que su abuso ha contribuido a causar. Se piensa que "existe la presión o coacción desde el momento en que se ofrecen los servicios necesitados o cuando ante la solicitud de ellos, se muestra disposición o aptitud a prestarlos, pero se exige un precio que el obligado a pagarlo no acepta de buen grado y sin resistencia. Con mayor motivo será así cuando, habiendo aceptado un encargo, se amenaza con no cumplirlo y con abandonar al interesado a un riesgo aumentado por ese abandono".
Josserand va aun más lejos. Este autor enseña que así como el error es causa de nulidad de los contratos, cualquiera sea su origen, de igual modo, tratándose de la violencia, no hay por que distinguir la que es intencional de la que proviene de un estado de necesidad, ya que ella debe ser estimada por el temor que inspira, o sea por un vicio que esta en el consentimiento de la víctima. De ahí que corresponda en ambos casos admitir la nulidad del contrato.
Estado de necesidad como eximente de responsabilidad:
Hay estado de necesidad, como causa eximente de responsabilidad, cuando alguien para evitar un mal grave e inminente al que ha sido extraño, causa un daño a otro: en tal caso el no incurre en responsabilidad si el perjuicio ocasionado es incomparablemente inferior al evitado y no ha habido otro medio para impedir éste último.
Esta situación tiene un punto de contacto con la legítima defensa: en ambas hipótesis se cierne sobre el agente un mal grave e inminente. Pero media una diferencia fundamental entre ambas figuras que se traduce en un tratamiento jurídico muy distinto de la actividad dañosa del agente. Mientras en la legítima defensa, la inminencia del mal tiene un autor definido que es el injusto agresor, lo que justifica la reacción contra el; en el estado de necesidad el mal se origina en el apremio y dureza de las anónimas circunstancias exteriores,-la violencia objetiva-, y la reacción frente a ellas se descarga sobre un damnificado inocente, lo que torna mas incierta la búsqueda de una solución justa. En esa indagación es fundamental el esclarecimiento acerca de la naturaleza jurídica del acto obrado en estado de necesidad, pues en función de ella deberán elaborarse los principios que rijan con justicia la situación del autor material del daño y de la víctima inocente del daño.
Requisitos del acto necesario. Para que resulte configurado el estado de necesidad como causa de irresponsabilidad es menester que concurran los siguientes requisitos:
A) que el agente sienta el "temor fundado de sufrir un mal inminente y grave".
La inminencia alude a la ocurrencia del mal en un lapso muy próximo, casi inmediato, lo que impide al sujeto recabar el auxilio de la autoridad pública para conjurar el peligro que se cierne sobre el; excluye el daño futuro, con mayor razón si es incierto, como inepto para provocar un sentimiento de temor actual.
La gravedad del mal se refiere a la magnitud del valor que para el agente tiene el bien en peligro. Puede ser su propia persona el bien en peligro, o algún bien suyo que para el reviste suma importancia, al extremo de que su pérdida pueda considerarse vital. Un mal que incide sobre personas distintas del agente, pero que deben entenderse moralmente identificadas con el, como su cónyuge y sus descendientes o ascendientes, es asimilado a un mal que puede sufrir el mismo sujeto que obra.
B) que el agente no sea culpable del peligro que lo amenaza. Si ha sido por su negligencia o imprudencia que se ve expuesto a ese peligro no puede alegar ahora que obra privado de libertad, porque era libre en el momento inicial de la actividad: actio libera in causa.
C) que el daño ajeno sea el único modo de evitar el peligro que amenaza al agente.
D) que el daño ajeno sea incomparablemente menor al evitado. Tiene que existir total desproporción entre los intereses en juego. Existe esa desproporción de importancias cuando se salva la vida a expensas de la pérdida de los bienes ajenos (diferencia cualitativa), pero no la hay si para lograr aquel resultado hay que causar la muerte del prójimo: una vida humana, en si misma considerada, no es más valiosa que otra. Cualquier hombre es un fin en si mismo y no puede ser utilizado como medio por otro hombre.
E) que, finalmente, el daño ajeno sea de carácter patrimonial. A este respecto hay una deferencia fundamental en el régimen civil o penal del estado de necesidad, pues mientras los penalistas conceptúan que no es punible quien atenta contra la vida del prójimo como único medio de salvar la vida propia, es difundida la doctrina de los civilistas en el sentido de que aquel estado sólo comprende los ataques a los bienes ajenos pero no los atentados personales que siguen siendo ilícitos en orden a la responsabilidad civil del agente. Ello es así porque "jamás se podría admitir un daño a la persona y menos a la vida de la persona".
TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD.
Actos ilícitos.
Nociones generales.
Ilicitud: Concepto.
El poder del hombre puede provocar efectos jurídicos, tanto por ajustarse al ordenamiento del derecho, como por ir en contra de el. Así, la conducta ilícita del sujeto produce efectos en perjuicio de quien obra contra derecho: obligaciones de resarcir el daño, penalidades, etc.; efectos estos que se producen, no porque el sujeto los quiera, sino porque los establece el ordenamiento jurídico, a fin de corregir su voluntad contraria a derecho y para combatir los efectos antisociales de aquella actividad ilícita.
El derecho objetivo o conjunto de normas jurídicas de cada estado, sirve de pauta par la definición de lo ilícito en cualquier orden del derecho; de manera tal que acto ilícito es todo acto contrario al ordenamiento jurídico, considerado este en su totalidad. Pero conviene recalcar que, cuando se afirma esto, se quiere aludir al principio de la unidad del ordenamiento jurídico, que hace que cada norma no pueda considerarse como una unidad estanca o aislada, sino, muy por el contrario, como elemento conceptualmente inseparable de un complejo jurídico pleno o integral y de ahí que solo sea ilícito lo contrario al ordenamiento jurídico todo, y no lo opuesto a una norma aislada, en cuyo caso la violación podría estar justificada por otra regla que prevalezca y le de el signo de la licitud. El homicidio, por ejemplo, no siempre comporta un acto ilícito, desde que en ciertas circunstancias (legítima defensa), el propio ordenamiento jurídico lo justifica.
Ilicitud subjetiva y objetiva.
La ilicitud de un acto es independiente de las circunstancias concernientes a los sujetos que realizan la acción; o sea, que el acto contrario a derecho es siempre y por esto solo ilícito, aunque haya sido practicado por un sujeto sin voluntad. Lo que no habrá en estos casos es punibilidad para el agente, sea en el orden penal para la aplicación de la pena, sea en el civil para la indemnización de los daños; pero la aplicación de la pena o la obligación de resarcir no son elementos de la ilicitud, sino solo dos de sus eventuales consecuencias, de manera que la falta de imputabilidad no excluye el carácter objetivamente ilícito de la acción, sino únicamente la responsabilidad de su autor.
Cuando el hecho es contrario entonces al derecho objetivo, al margen de la imputabilidad del agente, se dice pues que la ilicitud es objetiva. Y frente a aquellos actos se contraponen los casos de ilicitud subjetiva, en los cuales el autor conoce o ha debido conocer la naturaleza antijurídica, o por lo menos lesiva, de su actuación; que son los que realmente interesan a los efectos de la imputabilidad y, por consiguiente, de las consecuentes responsabilidades. En síntesis, la distinción entre la ilicitud objetiva y subjetiva es pues diferenciación entre la violación de la norma jurídica considerada en si misma, y la violación que realiza un sujeto que además es culpable.
Responsabilidad civil:
Concepto.
Se suele definir la responsabilidad civil, diciendo que es la que consiste en reparar por medio de una indemnización pecuniaria, el daño que se ha causado a otros, de manera que ser civilmente responsable significa estar obligado a reparar por medio de una indemnización, un perjuicio sufrido por otras personas.
Aproximaciones y diferencias con la responsabilidad moral.
No han faltado autores que han sostenido que no existe en realidad, ninguna diferencia de dominio de naturaleza y de fin, entre la regla moral y la regla jurídica; y no puede haberla puesto que el derecho debe realizar la justicia y la idea de lo justo es una idea moral. Por esta razón, la responsabilidad civil, no seria mas que la organización jurídico técnica de la responsabilidad moral, o, si se quiere, la determinación y sanción legal de esta responsabilidad.
Las diferencias que dejamos señaladas entere las reglas jurídicas y las morales, han llevado a los autores la necesidad de admitir un distinto tipo de responsabilidad.
Para la primera tendencia, el campo de la moral es mucho mas amplio que el del derecho, por estar libre de todo fin puramente utilitario.
La otra postura afirma que la noción jurídica de responsabilidad nace, entre otras razones, de la necesidad de ampliar la obligación de reparación mas allá de la regla moral, la que aun respetada no basta para asegurar el orden social; y de allí que no solo sea mas severa que la obligación moral de reparación, sino de dominio mucho mas vasto que el de esta.
Ilícito civil y penal.
Según una primera postura, existiría delito civil si el derecho violado es un derecho subjetivo y delito penal si lo violado es el derecho objetivo.
Una segunda opinión considera que la diferencia debe buscarse en la naturaleza de la norma violada o del interés protegido por la misma: si aquella es de orden público y este es social, el delito es penal; si la norma es de orden privado y el interés individual, el delito es civil.
Hay quienes añaden también, que son asimismo distintas las finalidades perseguidas por los respectivos ordenamientos al establecer la ilicitud, y de ahí las diferentes sanciones: en lo penal el hecho prohibido es nocivo para la sociedad entera, y porque afecta a esta es que le aplica una pena, que incluso puede ser privativa de la libertad; en lo civil la victima no es ya toda la sociedad sino un particular, y por eso sus consecuencias se limitan generalmente a la reparación del daño causado. De lo cual se deriva otra diferencia: en el ilícito civil la reparación se fija por la extensión el daño ocasionado a la victima, con prescindencia de la mayor o menor culpabilidad del autor; mientras que en el ilícito penal, la pena estará en función de la gravedad del hecho y de acuerdo a la peligrosidad evidenciada por el sujeto.
Conforme a una tercera postura, el distingo que nos ocupa derivaría de la calidad de la sanción que pune al mismo acto: habrá ilicitud civil cuando el acto este castigado con sanciones diversas de la pena, y viceversa, la ilicitud será penal cuando también se aplique contra ella la pena. Pero, la sanción no puede ser índice idóneo, pues no es un elemento de los actos ilícitos, sino su efecto; "un acto no constituye ilícito penal por estar castigado con una pena, sino que se aplica esta por presentar aquel carácter".
La diferencia es extrínseca, legal o de tipificación y pertenece a la actividad pre-jurídica; es el criterio político que preside la formación de las normas, lo que determina y decide entre el delito y lo que no tiene se carácter, o entre el delito penal y el civil.
Así, el derecho penal y el civil recogen el concepto de ilicitud teniendo en vista preferentemente una de las consecuencias eventuales de ella: la punibilidad o condenación a sufrir una pena en el ámbito penal, el resarcimiento del daño en el orden civil. Con este fin concreto de la responsabilidad del agente, tanto el derecho penal como el civil, agregan a la violación del ordenamiento jurídico el requisito subjetivo de la culpabilidad; en cuanto-para que sea posible jurídicamente la aplicación de la pena o la obligación de resarcir se necesita en principio que el sujeto haya obrado con una cierta conciencia de la antijuridicidad de su acto. Pero, además, cada uno de estos órdenes parciales del derecho requiere un tercer elemento particular a cada uno de ellos y que los distingue y separa: el ilícito penal exige además la tipicidad, el civil el daño causado.
De lo expuesto, se desprende en suma, que puede haber delito penal que no sea civilmente ilícito, por no existir daño causado; o bien puede haber ilícito civil que no lo sea desde el punto de vista penal, por falta de tipicidad.
Responsabilidad civil contractual y extracontractual:
Teorías de la unidad y de la dualidad. Diferencias técnicas entre ambas. Delimitación.
Los jurisconsultos romanos no distinguieron dos ordenes de responsabilidad, y habrían sido los glosadores y post-glosadores, quienes iniciaron esta labor de diferenciación que a la postre habría sido receptada por el código Napoleón, para culminar en las obras de los juristas clásicos franceses.
En el código civil francés la responsabilidad del deudor en los contratos, es regida por el articulo 1137 que "somete a quien tiene la carga de ella (de la obligación de dar) a prestarle todos los cuidados de un buen padre de familia"; es decir la "culpa leve" in abstracto del derecho romano. En cambio, la responsabilidad del autor de un hecho ilícito seria más severa, ya que basta la negligencia o imprudencia para que sea responsable del daño que haya causado. De esta forma, la apreciación por los jueces de la culpa contractual, estaría encerrada dentro de los limites estrictos del concepto del bonus pater familia; mientras que en materia cuasidelictual, el juez tendría una mas amplia libertad de criterio, para apreciar las diversas circunstancias de las cuales dependerá la existencia o inexistencia de la culpa. Y al lado de esta concepción teórica diferente, se agrega que cada una de esas culpas se encuentra regida por reglas prácticas dispares.
Frente a la teoría dualista se alzo mas luego la de la unidad de culpas.
Entre nosotros se puede afirmar que el código civil, siguiendo las enseñanzas de Aubry y Rau, ha consagrado la tesis de la dualidad de las responsabilidades, lo cual se manifiesta en su artículo 1107.
Art. 1107: Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal.
Si se trata de responsabilidad contractual, se puede afirmar en líneas generales, que si el incumplimiento es culposo, el deber de reparar se limita a los daños que fuesen consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación; y si es doloso, el deber se agrava y alcanza también a las consecuencias mediatas. En cambio cuando la responsabilidad es extra-contractual, la obligación podría extenderse hasta las consecuencias casuales del hecho.
Finalmente, también difiere la reglamentación de la responsabilidad delictual y contractual, la materia de la prescripción.
Contenido del contrato.
La circunstancia de que un perjuicio se haya producido entre personas unidas por un lazo convencional de derecho, no basta para que la responsabilidad emergente se considere contractual si el acto reprensible es extraño al contrato, o solo se produjo en ocasión del mismo. Lo que la ley exige es que entre el hecho imputable y la prestación debida medie una relación de causalidad, es decir, que la culpa del deudor resulte del incumplimiento de una obligación realmente contenida en el contrato.
En la tarea de delimitación del contenido del contrato, el punto de partida de la investigación se centra en la interpretación de la voluntad de las partes: hay que indagar, ante todo, si las partes han querido poner a cargo de cada una de ellas tal o cual obligación. Cuando aquellas no han manifestado expresamente su voluntad; cuando no han trazado, desde el punto de vista que nos interesa, el circulo del contrato. Entonces corresponderá a los jueces, a sus conocimientos y sana critica, el descubrir esa voluntad insita y determinar el contenido del contrato.
Transporte oneroso.
Se trata de estudiar aquí si es contractual o extracontractual la responsabilidad del tranportista o porteador, cuando la persona transportada en forma onerosa resulta lesionada o muerta en un accidente ocurrido durante el viaje.
Jurisprudencia y doctrina francesas:
El porteador es puesto en posesión de los objetos, cosas inanimadas, incapaces de vigilarse a si mismas; el expedidor es obligado a desprenderse de ello y a abdicar toda vigilancia; desde la entrega de un objeto al entrar a una estación, hasta su restitución al salir de otra, solo la compañía puede vigilar su seguridad.
Finalmente, la corte de casación se expidió: diciendo entonces que la responsabilidad era de carácter contractual y que la ejecución del contrato de transporte comporta para el transportista la obligación de conducir al viajero, sano y salvo, a destino.
Desde entonces, la jurisprudencia de la corte de casación francesa no vario y fue acogida sin resistencia por los tribunales inferiores.
Jurisprudencia y doctrina nacionales:
Nuestro derecho positivo ha escapado a ese largo y difícil proceso de gestación de la teoría de la responsabilidad contractual del porteador; por existir normas expresas que así lo resuelven.
Tan claras y expresas son esas normas, que la jurisprudencia no ha vacilado en declarar, por aplicación de las mismas, que las empresas de transporte contraen para con los viajeros una obligación de seguridad, y que la responsabilidad en caso de siniestros es, por lo tanto, la sanción de una obligación contractual.
El articulo 184 del código de comercio se aplica, cualquiera sea el medio de transporte utilizado, tales como aeronaves, buques, automóviles de alquiler y todo transporte en automóvil con o sin taxímetro; aplicándose siempre que exista un contrato de transporte, aunque quien lo realice no lo haga habitualmente y no tenga, por ello, la calidad de empresario comercial. Y, aun mas, el juez puede aplicarlo, aun sin mediar invocación de parte, por el juego del principio iura novit curia.
Para mayor abundamiento, cabe señalar que la obligación del transportista es una obligación de resultado, ya que debe trasladar al viajero de un lugar a otro sano y salvo; de modo tal que cualquier menoscabo que sufra durante el viaje, configura pues, en principio, el incumplimiento de la prestación a cargo del porteador y da nacimiento a su responsabilidad.
Transporte benévolo de las personas.
A nuestro entender, existe transporte benévolo, gracioso o de complacencia, cuando el conductor (dueño o guardián) del vehículo consiente en llevar a otra persona por acto de mera cortesía, con la intención de hacer un favor y sin que el viajero se encuentre obligado a efectuar contraprestación alguna por dicho transporte.
Responsabilidad por daños producidos durante el transporte benévolo:
Teorías negativistas: una primera tendencia, ha considerado que ese tipo de transporte no da nacimiento a vínculo jurídico.
Teorías contractualistas: para algunos autores, el transporte benévolo configura un verdadero contrato. Se trataría de un contrato innominado, con similitudes o semejanzas con el mandato.
Otra variante, dentro de la misa corriente contractualista, es la que pretende que el transporte gracioso no es mas que un tipo del transporte reglamentado en la legislación nacional.
Teorías de la responsabilidad extracontractual: las normas comunes atinentes a la responsabilidad extracontractual resultan de aplicación, y entre nosotros muy especialmente el articulo 1109 del código civil, en cuanto sanciona la obligación de reparar el perjuicio, a cargo de todo el que ejecute un hecho que, por su culpa o negligencia, ocasione u daño a otro.
Atenuación de la responsabilidad del transportista benévolo, dentro de las tesis extra-contractuales:
Así, para eximir o atenuar la responsabilidad del transportador benévolo, se ha llegado a sostener la "aceptación del riesgo", por parte de quien aprovecha del transporte; tesis esta que ha sido también acogida por la corte de casación francesa.
En contra del guardián de una cosa sometida a la necesidad de una guarda en razón del peligro que pueda hacer correr a otro, no puede ser invocada por aquellos que, habiendo aceptado o solicitado participar a titulo gracioso en el uso de un automóvil, conocían los peligros a que voluntariamente se exponían. Y de tal suerte, el que viaje en tales condiciones, dada su utilización del vehículo, tendrá que probar la culpa del transportador en caso de accidente, volviéndose así al campo tradicional de la responsabilidad aquilina.
Doctrina y jurisprudencia nacionales:
En el transporte benévolo no existe relación contractual y, en consecuencia, deben aplicarse las normas comunes que rigen la responsabilidad extracontractual. Sin embargo, algunos autores y fallos judiciales aclaran que ellos solo tiene lugar en la hipótesis de que el accidente configure un hecho del hombre, pues en el supuesto de hecho de la cosa, entonces entra a funcionar la presunción de responsabilidad contra el dueño o guardián. Llambias comparte este criterio cuando el daño es producido propiamente por un vicio del vehículo transportador; mas no si el daño es causado por el riesgo de la cosa, en cuyo supuesto la reparación no tiene base en la culpa del dueño o guardián de la cosa por la cual provino el daño, sino en el hecho de la creación del riesgo, en cuyo caso ha participado conjuntamente con el transportador el propio transportado.
Por lo demás, la atenuación de la responsabilidad del transportador puede lograrse entre nosotros por aplicación de las reglas que rigen en materia de culpa concurrente.
Responsabilidad pre-contractual e "in contrahendo".
La culpa que analizamos hasta aquí, supone la existencia de un contrato valido entre el acreedor y el deudor.
La culpa in contrahendo alude a la omisión de diligencias apropiadas para acceder al perfeccionamiento de un contrato en vías de formación.
Hay, en ese comportamiento un abuso de la libertad de no contratar, que es una especie del genero abuso del derecho.
Algunos autores distinguen la culpa pre-contractual de la culpa in contrahendo. Aquella se produciría en el periodo previo de los tramites preparatorios con anterioridad a una oferta concreta después de lo cual ya seria culpa in contrahendo, en ambos casos se trata de la violación del deber general de obrar con diligencia y prudencia a fin de evitar el mal ajeno.
No se trata de responsabilidad contractual porque aun no hay contrato formado. La responsabilidad que analizamos es extracontractual o aquiliana, y la obligación de indemnizar existe porque se dan todos los elementos constitutivos del hecho ilícito:
hay un hecho reprobado por la ley, que no permite que se cause daño a otro;
hay daño;
hay relación de causalidad material entre el hecho y el daño, y;
hay una relación de causalidad moral o imputabilidad entre el agente y el hecho obrado.
El responsable debe resarcir el interés negativo del acreedor. Debe reintegrar al acreedor los gastos efectuados (daño emergente), como asimismo compensarle la perdida de la probabilidad (chance) de ganancia (lucro cesante), que habría podido concretar si hubiese encarado otro negocio, lo que dejo de lado con motivo del que estaba pendiente de conclusión y que se frustró.
Contrato nulo, anulable e inoponible.
Contratos nulos y anulables:
El fundamento legal de la obligación de indemnizar nacida a favor del contratante damnificado a raíz de la anulación de un contrato, se haya en la culpa aquiliana del responsable de la declaración de invalidez.
Art. 1056: Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.
Lo dicho vale, sin dudad alguna, para los contratos nulos. Y también respecto de los anulables, una vez que su anulación haya sido dispuesta jurídicamente.
Contratos inoponibles:
Finalmente, esta la categoría de los actos inoponibles, distinta de los inválidos (nulos o anulados), que comprende a aquellos actos que siendo en si validos, resultan sin embargo ineficaces (inoponibles) respecto de terceros.
El tercero a quien se oponen actos pasados entre otras partes, que no han tenido titulo legal para representarlo, no tiene necesidad de atacarlos por vía de nulidad. Le basta responder que la cosa hecha entre terceros no le concierne.
La diferencia entre los contratos nulos y los inoponibles, son, por lo demás, notorias:
el contrato nulo o anulado es ineficaz sea entre las partes, sea respecto de terceros; el acto inoponible es ineficaz solo respecto de determinadas personas que pueden comportarse como si el acto no existiese, pero en cambio conserva su eficacia entre las partes.
La acción de nulidad es prescriptible, por lo que, transcurrido el plazo legal, la parte afectada no puede hacer valer los vicios que inciden sobre el acto, por tornarlo ineficaz; mientras que si el acto es inoponible, cualquiera que sea el tiempo transcurrido el mismo no adquiere eficacia respecto del tercero, y
Por ultimo, mientras el acto anulable puede ser confirmado, los celebrados por quien no tenía título legal para representar a otro solo se purgan, mediante la ratificación de este último.
Responsabilidad profesional.
Cuando ha existido un contrato entre el profesional y la victima, para la prestación de servicios por parte de aquel, la responsabilidad en que pueda incurrir no puede ser sino contractual; quedan por tanto excluidos del presente planteo, aquellos supuestos especiales en que no media convención ente profesional y victima.
Sin embargo, tanto en Francia como en nuestro país, existen distintos pronunciamientos para apreciar la responsabilidad de esos médicos, abogados, arquitectos, etc. Frente a sus clientes. Ello ha sido explicado, sosteniéndose por algunos autores que el profesional goza de independencia en la ejecución de los contratos, que le da simplemente la posibilidad de emplear su libertad en cierta forma, de manera que, habiendo mal uso surge la culpa aquiliana.
Hoy aquella dificultad se encuentra superada, con la admisión de que existen también obligaciones de medios de fuente contractual, en las que como de ordinario ocurre en las obligaciones extra-contractuales, que normalmente importan la violación del deber jurídico de no dañar, el deudor solo se compromete a poner de su parte los medios razonablemente conducentes para llegar a un resultado; pero que, se obtenga o no este, queda liberado de responsabilidad, si por su parte cumplió con sus conocimientos, aptitudes, diligencia, etc., en procurar tales medios. Por ello es que la doctrina y jurisprudencialas reciente, se inclinan hoy en forma casi unánime, por admitir el carácter contractual de la responsabilidad profesional
El problema de la opción: inejecución del contrato y acto ilícito.
El contrato de hospedaje.
Por un lado tenemos el CONTRATO DE HOSPEDAJE que el CC no lo regula. En cambio lo vincula con el depósito necesario (1120) (2182, 2230). El artículo 2227 hace mención al depósito necesario y establece efectos introducidos en las posadas por los viajeros.
Un contrato de hospedaje: Es una "convención consensual en virtud de la cual una persona se obliga a prestar a otra alojamiento, suministrando o no alimentación mediante un precio en dinero ":
-Por un lado se regula por el depósito (2229)
-Por otro lado el CC lo trata dentro de la responsabilidad extracontractual (art 1118 y 1120 cuasidelito).
Entonces existe una duplicidad normativa (2227 al 9) y por otro lado el (1118 y 1120) entonces se puede optar por buscarlo por responsabilidad contractual o extracontractual.
El contrato de hospedaje es un contrato complejo mixto e innominado porque surge en base a las formas del depósito necesario.
El fundamento de la responsabilidad del hotelero ¿porque va a responder? Es una responsabilidad objetiva, es una obligación de resultado y si el damnificado es el viajero basta con acreditar que no se logro el resultado querido.
Los legitimados pasivos, son los dueños de los hoteles o el titular del establecimiento, ahora si dos o mas personas son dueños, responden mancomunadamente por que la ley no lo modifico con la reforma de la ley 17711. Y otro supuesto de excepción es el caso del 1131 que es el supuesto de una casa que se esta por derrumbar van a responder en forma mancomunadamente.
Los legitimados activos, son los pasajeros que se han alojado en el lugar que han sufrido un DAÑO sino no pueden demandar.
Las cosas de valor que tiene el pasajero las tiene que denunciar o declararlas o guardarlas en cajas de valor.
El dueño del hotel no se exime dejando anuncios que no se hace responsable. Porque se trata de un contrato de hospedaje el cartel seria la voluntad de una de las partes. Al igual que en las plazas de estacionamiento cuando hay carteles.
Cuando hay culpa del viajero si se exime o cuando los autores son miembros de la familia de que visitan a los viajeros, o de visitantes y se eximen en caso de fuerza mayor o caso fortuito. También se eximen en el supuesto de pérdida de cosas valiosas no denunciadas por los pasajeros. Se eximen en caso de robo con armas o escalamiento pero no se eximen en el hurto.
En las playas de estacionamiento no se eximen porque uno lo deja en la playa porque hay seguridad si es gratuito (habría un contrato tácito en vez de escrito)
Cuando uno deja al hijo en la escuela "delega la guarda"a las autoridades de la escuela y el responsable el director y los maestros no eximiéndose de responsabilidad ya que están bajo su cuidado:
Inejecución del contrato y delito criminal.
Responsabilidad civil extracontractual:
Nociones generales:
Evolución histórica.
La primera gran fuente de las obligaciones estuvo constituida por los actos ilícitos.
Primitivamente el problema quedo en realidad al margen del derecho.
Poco a poco esta concepción se fue introduciendo en la esfera jurídica y el Talien se convirtió en una regla. Luego aparece la composición.
Al generalizarse la practica de las composiciones voluntarias, llega el día en que la autoridad sanciona ese uso y lo impone obligatoriamente y a partir de entonces, la victima ya no podrá hacer justicia por si misma, sino que estará obligada a aceptar la composición, cuya cuantía, por lo demás, estará fiada por anticipado por la propia autoridad. Se ha llegado a la etapa de la composición legal u obligatoria.
En el derecho romano:
El derecho romano del tiempo de las XII tablas representa una época de transición entre la fase voluntaria y la de la composición legal obligatoria.
La ley aquilia innovo sobre diversos puntos de vista aceptados por la legislación precedente; siendo su aporte fundamental el reemplazo de las penas fijas impuestas hasta entonces, por la reparación pecuniaria del daño individualizada y distinta según las circunstancias de cada caso.
De todas formas, la ley aquilia resultó insuficiente, por cuanto no comprendió, ni podía comprender, todos los casos de la vida real.
No obstante, se ha afirmado que en el derecho romano nunca se llego a precisar claramente el distingo entre las acciones civiles por reparación de daños y perjuicios, y las acciones penales que conducían a pronunciar una pena o castigo.
En el derecho francés:
Las leyes bárbaras constituían, esencialmente, tarifas que señalaban la suma debida por el autor del daño y que imponían a la victima la aceptación del rescate. En la segunda mitad del siglo XII, fue cuando se puso en claro la separación de la reparación y la pena.
Elementos del acto ilícito.
Habitualmente se mencionan como constitutivos solo tres requisitos:
El perjuicio o daño causado;
La imputabilidad; y la existencia de una relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Pero otros autores, aun dentro del mismo número, difieren en cambio en cuanto a cuales son los elementos, exigiendo que concurran: un daño causado, que lo sea ilegalmente (hecho ilícito); y que hay imputabilidad.
Aunque esas tendencias pueden considerarse dominantes en la actualidad, existen otras posturas mas extremas de sentido opuesto: una restrictiva y otra extensiva, en cuanto al número de elementos. La primera de estas corrientes intenta reducir al mínimo los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, y así se afirma que aquellos pueden sintetizarse en dos fundamentales: el hecho ilícito y la culpa.
Pero, buena parte de la doctrina contemporánea, elaborada sobre la base del código civil Francés, tiende sin embargo a ampliar el número de elementos básicos de la responsabilidad civil extra-contractual. Dentro de esta línea, algunos de los primeros comentadores del código Napoleón exigieron cuatro requisitos básicos: hecho humano; violación del derecho ajeno; daño causado; nexo causal entre el acto y sus consecuencias; e imputabilidad; y aun se han enunciado hasta seis condicionantes: hecho positivo o negativo; violación de la ley; haber procedido el agente voluntariamente con dolo o culpa; daño causado; nexo causal e imputabilidad. No obstante, la mayoría de los partidarios de las posturas extensivas solo mencionan cuatro elementos: el daño causado a un tercero; la antijuridicidad o, mejor dicho, la violación de un deber jurídico de conducta impuesto por la ley; la relación de causalidad entre el hecho y el daño; y un factor de atribución de la responsabilidad, subjetivo u objetivo, que la ley repute idóneo para sindicar a quien habrá de ser el sujeto responsable.
Y es a esta última tendencia a la que, por nuestra parte, adherimos, por considerar que es la que mejor define las condiciones necesarias para la existencia de la responsabilidad civil extracontractual.
Daño:
Concepto.
Clases:
Patrimonial.
Extramatrimonial.
Directo.
Indirecto.
Daño patrimonial:
Concepto.
Requisitos:
Cierto.
Personal.
Lesión jurídica.
Daño emergente.
Lucro cesante.
Actual y futuro.
Interés positivo y negativo.
Daño extrapatrimonial:
Concepto.
Discusión sobre su admisibilidad.
El problema en el código civil argentino.
Consideración de ciertos supuestos particulares:
Homicidio.
Quedan comprendidos es esta figura, el homicidio simple, culposo, doloso, preterintencional, parricidio, uxoricidio, etc.
Art. 1077: Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona.
Art. 1079: La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.
Art. 1084: Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.
Art. 1085: El derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.
El articulo 1084. sienta la presunción de daño por el homicidio de una persona, a favor de la viuda e hijos del muerto.
Lesiones.
Daños comprendidos.
Determinación de la indemnización.
Art. 1086: Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento.
Delitos contra la libertad individual:
Daños comprendidos.
Estupro.
Violación.
Rapto.
Seducción:
Concepto.
Matrimonio subsiguiente.
Art. 1088: Si el delito fuere de estupro o de rapto, la indemnización consistirá en el pago de una suma de dinero a la ofendida, si no hubiese contraído matrimonio con el delincuente. Esta disposición es extensiva cuando el delito fuere de cópula carnal por medio de violencias o amenazas a cualquier mujer honesta, o de seducción de mujer honesta, menor de dieciocho años.
Calumnia e injurias:
Retractación.
Utilización de la prensa.
Daños comprendidos.
Art. 1089: Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación.
Art. 1090: Si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los demás de este capítulo.
Hurto:
Daños comprendidos.
Destrucción o deterioro.
Mejoras.
Imposibilidad de restituir.
Art. 1091: Si el delito fuere de hurto, la cosa hurtada será restituida al propietario con todos sus accesorios, y con indemnización de los deterioros que tuviere, aunque sean causados por caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 1092: Si no fuere posible la restitución de la cosa hurtada, se aplicarán las disposiciones de este capítulo sobre la indemnización del daño por destrucción total de la cosa ajena.
Usurpación de dinero:
Concepto.
Daño indemnizable.
Art. 1093: Si el delito fuere de usurpación de dinero, el delincuente pagará los intereses de plaza desde el día del delito.
Destrucción de cosa ajena:
Valor indemnnizable.
Deterioro.
Destrucción parcial.
Art. 1094: Si el delito fuere de daño por destrucción de la cosa ajena, la indemnización consistirá en el pago de la cosa destruida; si la destrucción de la cosa fuere parcial, la indemnización consistirá en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo.
Art. 1095: El derecho de exigir la indemnización del daño causado por delitos contra la propiedad, corresponde al dueño de la cosa, al que tuviese el derecho de posesión de ella o la simple posesión como el locatario, comodatario o depositario; y al acreedor hipotecario, aun contra el dueño mismo de la cosa hipotecada, si éste hubiese sido autor del daño.
Infracción a un deber jurídico:
Delitos y cuasidelitos:
Historia.
La distinción entre delitos y cuasidelitos nos viene del derecho romano.
En ese derecho, las fuentes consignaban la existencia de solo cuatro delitos privados: el hurto; el robo o rapiña; el daño ilícito y la injuria.
Para extender la esfera de tal responsabilidad, los jurisconsultos romanos fueron llevados a declarar que al lado de aquellos casos, había otros en la que se estaba obligado a reparar como si hubiera habido delito.
Derecho comparado.
Unos códigos, consagran principios y disposiciones de carácter general comunes a los delitos y cuasidelitos.
Otro códigos efectúan el distingo, pero determinando los elementos que caracterizan a cada una de esas categorías de actos ilícitos y estableciendo su especifico régimen legal.
Infracción no intencional:
Ya hemos dicho anteriormente, que cuando se trata de responsabilidad por el hecho propio, el deber jurídico violado es de medios, estando constituido por la obligación de conducirse en la vida en sociedad, en forma adecuada y razonable, para no causar daños a terceros, de manera que, para efectivizar la responsabilidad civil debe probarse, no solo la violación del deber jurídico (acto contrario a derecho), sino también que este se produjo por culpa o imprudencia (falta de diligencia o de cuidado), por parte de su autor.
Pero, también existen en el campo extra-contractual deberes jurídicos de resultado, en los casos de culpa presumida por la ley contra el dueño o guardián de animales y cosas, en los cuales le basta a la victima con demostrar la existencia del hecho ilícito, para que se genere la responsabilidad del autor del daño, quedando a cargo de este la prueba eximitoria.
Contenido del deber violado:
Deber de medios y de fines.
Apreciación de la conducta en el deber de medios:
Responsabilidad profesional.
Debe aclararse, ante todo, que nos referiremos acá únicamente a aquellos casos en que, por no mediar un contrato entre el profesional y la persona asistida, la responsabilidad que pueda surgir es por lo tanto extra-contractual.
En general se trata de obligaciones de prudencia o diligencia y no de resultado.
Tesis que distingue las faltas comunes, de las de orden científico:
Son numerosos los autores que han pretendido que al tratar de la responsabilidad profesional debe hacerse un distingo: si el profesional ha faltado a las reglas de prudencia que se imponen a cualquier persona rige el derecho común y toda la culpa en que haya incurrido lo obliga a la reparación; pero si se trata de no ajustarse o faltar a las reglas de orden científico impuestas por el arte de la profesión de que se trate entonces la culpa se denomina "profesional", y solo se responderá en caso de culpa lata o grave.
Refutación de la doctrina:
Sin embargo se puede afirmar que el distingo entre la responsabilidad de derecho común y la profesional, salvo casos muy extremos como los de los ejemplos propuestos supra, resultara muy difícil de aplicar a los sucesos del diario acontecer.
Responsabilidad deportiva.
Corresponde ahora, ante todo, precisar que se entiende por deporte o actividad deportiva, y que por accidente deportivo o por daño sufrido a raíz de la intervención en una competición deportiva.
Respecto de lo primero, serían tres las notas especiales para caracterizar tal actividad:
el ajuste de la misma a reglas preestablecidas.
El despliegue de un esfuerzo o destreza (físico o mental), por encima del nivel de actividad habitual.
Persecución en forma mediata o inmediata de un fin salutífero de carácter personal.
En cuanto a lo segundo, se considera daño causado en un accidente deportivo, al perjuicio no intencional ocasionado por uno de los participantes en el juego o certamen, durante su realización, a otra persona que puede ser: otro contenedor, el árbitro, un espectador, etc.
Responsabilidad del deportista respecto de los demás participantes del juego:
Existen en la actualidad "usos" recogidos, normalmente concretados y mejorados en reglamentos redactados por las grandes federaciones deportivas, que trazan una serie de reglas que deben ser observadas en la practica de cada deporte, y que tienen por finalidad evitar que este pierda su verdadero carácter y pueda, eventualmente, degenerar en una lucha brutal.
Teorías absolutorias: una se pronuncia por la irresponsabilidad del autor del perjuicio, siempre que este sea mera consecuencia de la aplicación de las reglas del juego; incurriendo en cambio el deportista en responsabilidad, por cualquier daño resultante de una infracción de las reglas del deporte practicado, o por su conducta viciada de imprudencia, impericia, brutalidad, etc.
En síntesis, la irresponsabilidad de los accidentes deportivos, resulta de la concurrencia de diversos elementos: la licitud del juego o deporte mismo, el consentimiento de la victima para exponerse y someterse a los riegos inherentes al deporte que practica, la ausencia de dolo, culpa u otra circunstancia que comporte la responsabilidad del autor del daño, y, finalmente, la observancia de las reglas, pragmáticas o cánones del juego o deporte de que se trate.
Teorías de la responsabilidad: otra tendencia, hace responsable a los deportistas que causa un daño, sosteniendo que las violencias deportivas deben ser consideradas como hechos ilícitos, que determinan la responsabilidad civil y penal del agente.
Naturaleza jurídica de la responsabilidad: para algunos autores dicha responsabilidad es aquiliana o extra-contractual. Para otros se trata de responsabilidad contractual, por cuanto el deportista culpable infringe el deber preestablecido configurado por las reglas del juego, y que el adversario había aceptado convencionalmente. En una postura ecléctica se ha afirmado también que si los jugadores son aficionados la responsabilidad es extra-contractual y si son profesionales contractual.
Responsabilidad del deportista frente al público espectador o terceros:
En este tema, son aplicables las mismas reglas que rigen la responsabilidad del deportista por daños ocasionados a sus contendientes. Es decir, que en tanto los jugadores se hayan ajustado al ejercicio normal de la práctica deportiva, según las reglas o usos del juego, y guardando el nivel habitual de conducta propio del deporte en cuestión, los mismos no incurrirán en responsabilidad civil alguna.
Responsabilidad del organizador por daños causados al público:
Si analizáramos el problema desde el punto de vista de la responsabilidad extra-contractual, tendríamos que decir que el organizador o empresario no responde indirectamente por los daños que son consecuencia normal y corriente de la práctica del deporte; puesto que si hay responsabilidad directa del deportista que produjo el daño. Tampoco puede haber responsabilidad refleja de aquellos.
Responsabilidad del empresario u organizador ante el propio deportista que sufre un menoscabo en su persona o bienes:
Salvo manifestación expresa en contrario: el organizador o empresario no garantiza al deportista que se vera libre de accidentes, y por tanto solo será responsable, si se demuestra que el mismo o sus dependientes han incurrido en culpa, por no haber adoptado las diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.
Vinculación con la llamada responsabilidad objetiva.
Acto ilícito por omisión.
Los actos ilícitos pueden consistir en un hecho positivo o en uno negativo u omisión. Pero, para que una omisión que ocasione un perjuicio a otro, genere responsabilidad civil, es necesario que una disposición de la ley…impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.
De igual manera que el hecho positivo puede traducirse en delito o en cuasidelito, según que al agente pueda imputársele dolo, culpa o negligencia, así también el hecho negativo o de omisión adquirirá una u otra forma de ilicitud, según que a la persona que se abstiene le sea imputable dolo, culpa o negligencia.
Régimen legal de los delitos y cuasidelitos:
El problema de la solidaridad:
Recursos contra el coautor.
Derecho comparado.
Exclusión de la ilicitud:
Un acto aparentemente ilícito puede no serlo cuando las circunstancias de su realización justifican el proceder del agente. Por suscitarse un conflicto de deberes o de intereses legítimos, el agente no resulta responsable por haberse atenido al deber de jerarquía preeminente, o por haber resguardado sin abuso un interés legitimo.
Legitima defensa.
Cuando alguien frente a una agresión ilegitima y no provocada, emplea un medio racional y suficiente para impedirla o repelerla, no responde por el daño que pueda causar al agresor.
Las condiciones del ejercicio regular del derecho de defensa propia son las siguientes:
Agresión ilegitima: es el ataque injusto llevado contra la persona o los bienes de otro.
Agresión actual y no potencial: para que el proceder del amenazado resulte justificado es menester que el ataque que se le lleva sea actual, es decir que produzca su eficacia nociva en el momento de la defensa del agredido.
Agresión contra la persona o los bienes: esta igualmente justificado en su reacción violenta el agredido, sea que se lo amenace en su persona o en sus bienes, o en la persona o los bienes de otro que puede ser moralmente identificado con el, como su cónyuge, ascendiente o descendiente.
Falta de provocación suficiente por parte del agredido: para que juegue esta causa de justificación es menester que el agredido no haya provocado la agresión.
Necesidad racional del medio empleado para repelar la agresión: este es un requisito clave para asegurar la exención de responsabilidad de quien alega esta causa de justificación, sea el propio agredido o un tercero. La defensa violenta de los derechos solo es legítima cuando el medio que se emplea es proporcionado al ataque recibido, y suficiente para detenerlo.
Estado de necesidad.
Hay estado de necesidad, como causa eximente de responsabilidad, cuando alguien para evitar un mal grave e inminente al que ha sido extraño, causa un daño a otro: en tal caso el no incurre en responsabilidad si el perjuicio ocasionado es incomparablemente inferior al evitado y no ha habido otro medio para impedir esta ultimo.
Requisitos:
Que el agente sienta el temor fundado de sufrir un mal grave e inminente.
Que el agente no sea culpable del peligro que lo amenaza.
Que el daño ajeno sea el único modo de evitar el peligro que amenaza al agente.
Que el daño ajeno sea incomparablemente menor al evitado.
Que, finalmente, el daño ajeno sea de carácter patrimonial.
Ejercicio de un derecho propio.
Cumplimiento de deberes legales.
Justicia personal.
En caso de urgencia, el titular puede proveer por si a la tutela de su derecho y aun imponer su acatamiento con violencia, siempre que no sea posible obtener en tiempo útil la intervención de la autoridad publica y cuando toda dilación pueda redundar en la perdida o frustración de su derecho.
No funciona en el ámbito de la responsabilidad civil, pues queda absorbida por la legítima defensa, o bien por el estado de necesidad.
Imputabilidad:
Concepto.
La imputabilidad es la calidad o propiedad de un acto en virtud de la cual es dable atribuirlo a la persona de quien emana. Imputar equivale a poner lo obrado en la cuenta del agente para exigirle la consiguiente responsabilidad.
Un acto es imputable al agente cuando se le puede atribuir como obra suya, es decir, cuando hay razón suficiente para considerar que el agente es el autor moral de la conducta obrada, como causa inteligente y libre de dicha conducta. La noción de imputabilidad va unida a la idea de autoría del hecho obrado, de manera que de no resultar imputable ese hecho a una persona que no pueda ser calificada como autor del hecho.
Menores.
Los niños que no han alcanzado los diez años carecen de discernimiento y por consiguiente no es voluntario el acto dañoso que obraren: el menor de diez años no es responsable del perjuicio que causare.
El acto del niño inimputable que no es idóneo para originar la responsabilidad del sujeto carente de discernimiento es eficiente para generar la responsabilidad refleja de su padre, tutor o guardador.
Dementes.
Los insanos o personas que actúan en estado de enajenación mental se encuentran en la misma situación de carencia de discernimiento que los niños menores de diez años.
Como en el caso del menor, el acto del insano inidóneo para comprometer su responsabilidad es idóneo para generar la responsabilidad refleja de quien tiene al enfermo bajo su cuidado, sea el curador, el medico, el enfermero, etc.
Sordomudos.
La declaración de incapacidad del sordomudo no proyecta su influencia sino sobre los actos jurídicos que le quedan impedidos a su incapaz que adolece de incapacidad absoluta. Su ausencia de discernimiento no esta prefijada de antemano sino que depende de la apreciación circunstancial de cada caso.
Derecho comparado.
Limitaciones a la irresponsabilidad:
Ebriedad.
Art. 1070: No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.
Perturbaciones accidentales.
Hay ausencia de discernimiento y consiguiente irresponsabilidad, cuando el agente ha obrado por cualquier accidente…sin uso de razón.
En este supuesto esa situación deriva de una causa externa, como puede ser la intoxicación, el traumatismo, la hipnosis, la ebriedad, etc.
Relación causal:
Concepto.
Diversas teorías.
Causalidad adecuada: es la que vincula a un hecho antecedente con otro consecuente, si el primero tiene la virtualidad de originar el segundo, según el curso natural y ordinario de las cosas.
Causalidad mediata previsible: es la que vincula a un hecho antecedente con otro consecuente, que deriva de la conexión del primero con un acontecimiento distinto.
Causalidad fortuita o casual: es la que conecta a un hecho antecedente con otro consecuente, que deriva imprevisiblemente del primero.
Causalidad remota: impropiamente llamada causalidad, es la que vincula lejanamente a un hecho con una derivación con la cual no tiene eficiencia causal.
Casos de culpa y dolo.
Cuando en la realización del hecho dañoso se conjuga el dolo delictual de alguno de los intervinientes con la culpa del otro, esta última resulta irrelevante; el dolo absorbe a la culpa y la situación resultante se regula exclusivamente en función de aquella intención dañosa.
Si el autor es el damnificado, este no puede alegar la culpa del agente para procurar, ahora arrepentido, un resarcimiento del daño que quiso inferirse a si mismo.
Si el autor del dolo es el demandado, no puede este excusar o limitar su responsabilidad alegando la culpa concomitante del damnificado.
Pero si el daño ha sido magnificado por la culpa sobreviviente del damnificado, el agente doloso puede alegar esa circunstancia para que la reparación se ajuste al daño que el ha causado, sin comprender el exceso imputable a aquella culpa.
Cocausacion:
Por terceros.
Por el damnificado.
El acto de abnegación.
Responsabilidad por el hecho de otro:
Del comitente:
Historia.
En Roma existían dos categorías de comerciantes: los armadores y los posaderos, que celebraban con sus clientes un contrato denominado receptum, por el cual quedaban sujetos a una obligación de "custodia" cuyo objeto consistía en guardar las cosas que se les confiaban.
Por efecto de tal convención, los barqueros y posaderos respondían por las perdidas, aun cuando estuviesen libres de toda responsabilidad personal. Solo podían exonerarse de la pena, demostrando que el perjuicio había obedecido a la vis mayor.
Requisitos.
Hecho ilícito imputable al dependiente: es menester que se haya cometido un hecho ilícito y que este sea imputable al dependiente.
Relación de dependencia entre el autor del hecho y el tercero civilmente responsable: consiste en que el civilmente responsable tenga el derecho de dar al autor materia órdenes o instrucciones en cuanto a la manera de cumplir las funciones que le ha confiado.
Daño sufrido por un tercero: es condición, que el daño deba sufrirlo un tercero y no el propio dependiente.
Vinculación entre las tareas y el hecho del dependiente: se exige que el dependiente haya obrado al tiempo de cometer el hecho ilícito dentro de las funciones que le habían sido encomendadas.
Ejercicio de la función propiamente dicho: el acto ilícito se realiza actuando el agente dentro de la esfera real de incumbencia o función.
Mala ejecución de las funciones: se da cuando el dependiente realiza el encargo o comisión, pero con menosprecio, olvido o violación de las instrucción o lineamientos a que debía atenerse al ejecutar la función.
Ejercicio aparente de las funciones: existe cuando el agente comete el hecho ilícito actuando en forma manifiesta u ostensible, dentro de la esfera de la incumbencia o función que le atañe, o con los elementos propios de tal función.
Ocasión de las funciones: quedan comprendidos no solo aquellos actos que corresponden por su naturaleza a la función encomendada, sino también los ajenos extraños a esta, pero que solo han podido ser llevados a cabo por el dependiente en tal carácter y con motivo de sus funciones.
No existiría responsabilidad del comitente, si la función del dependiente solo ha facilitado el delito, pero no resultaba indispensable para su comisión.
Fundamento.
Teoría de la culpa in eligendo: el fundamento de la responsabilidad del comitente radicaría en la presunción de culpa contra el mismo: el patrono esta en culpa por mala elección de la persona del dependiente, y por ello debe responder de los perjuicios que este ha causado.
Teoría de la culpa in vigilando: es la idea de la falta de cuidado y vigilancia debida por parte del patrono, para evitar que el hecho perjudicial se produjese, la que fundamenta la responsabilidad indirecta del mismo.
Teoría de la culpa en la elección y en la vigilancia, acumuladas: la responsabilidad civil indirecta se funda en una doble idea de elección y vigilancia; o sea por una elección defectuosa del encargado a quien se confía la relación de un trabajo, unida a la falta de vigilancia de parte del comitente ante el desempeño de esa incumbencia.
Teoría de la representación de la situación: por efecto de la representación "se tiene una aparente confusión jurídica entre la persona del representado o la del representante en modo que esta aparece absorbida por aquella, y los actos del representante, como tales, están en relación con los terceros, considerados como si fueran del representado.
Teoría del riesgo: como el dependiente cumple un encargo en provecho o beneficio del comitente o patrón, es justo que este, por razones de equidad, soporte el riesgo de los daños que resulten de la actividad o servicio que presta.
Teoría de la presunción legal de culpa: la responsabilidad del comitente se justifica por una presunción legal de culpa en su contra, que se asienta en los dos elementos de elección y vigilancia, o en uno u otro de ellos.
Teoría de la obligación legal de garantía: el verdadero fundamento de la responsabilidad del comitente, estaría en la idea de garantía hacia los terceros: se trataría de una obligación legal de garantía, impuesta por consideraciones de justicia y de interés social, y como medio de brindar una mas eficaz protección a la victima, ante la posible insolvencia del autor directo del daño. Con esta teoría se explica el carácter inexcusable de la responsabilidad y la acción recursoria admitida contra el autor directo del daño.
Teorías eclécticas: finalmente, están autores que combinan dos de algunos de los fundamentos.
Corenjo: la mayoría de las veces es la mala elección o la vigilancia deficiente del patrón el factor determinante del daño, pero en los casos en los que no se puede imputar al patrón culpa alguna podría tener cabida la teoría del riesgo.
Dassen: respondemos por los daños que causa nuestro dependiente como si fueran propios.
De los padres:
Art. 1114: El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor.
Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo.
Historia.
En el derecho romano: En el derecho romano, cuando un hijo de familia, o también un esclavo, ocasionaban un perjuicio obrando espontáneamente por si, quedaban civilmente obligados hacia la victima. Pero, esta última se hallaba imposibilitada de obtener la reparación, por cuanto el hijo estaba incapacitado, por carecer de bienes, para abonar el monto de la condena. Por ello, el damnificado podía demandar al pater familiae, quien sin embargo no resultaba directamente obligado: su deber se limitaba a entregar al culpable, aunque podía liberarse pagando a la victima la indemnización pecuniaria pertinente. Esta acción se denominaba noxal, porque aquel contra quien se dirigía estaba habilitado para dejar en poder del ofendido, al autor del damnum.
El droit coutumier en Francia: algunos autores sostienen que los redactores del código napoleón se habrían inspirado en el articulo 656 de la "costumbre de bretaña", que disponía: "si el hijo causa un mal a otro, mientras que se encuentren en la potestad de su padre, el padre debe pagar la multa civil, por cuanto debe castigar a sus hijos".
Fundamento.
Teoría de la culpa in vigilando: el fundamento de la ley radica aquí en una presunción de falta de cuidados: el legislador ha supuesto que los padres, valiéndose de los poderes de dirección que la ley les confiere, han podido encauzar la conducta de sus hijos en condiciones regulares, de suerte que los hechos ilícitos cometidos por estos, son el resultado de la omisión de esos cuidados; ha habido, pues, falta de vigilancia.
Teoría del defecto en la educación: el fundamento que nos ocupa residiría en los deberes de buena educación y vigilancia que corresponden a los padres ministerio legis, a merito de la patria potestad que ejercen sobre sus hijos menores; puesto que, en efecto, en virtud de esta institución los padres tienen el derecho y el deber de educar a sus hijos conforme a su condición y fortuna.
Fundamento económico: la razón de la responsabilidad de los padres estriba igualmente en una preocupación de carácter económico: la de encontrar un responsable solvente, frente a quien ha sufrido un daño injusto.
Requisitos.
Minoridad:
Personas por las que se responde: el padre siempre responde frente a terceros, por los daños causados por sus hijos menores, cualquiera fuese su edad; siendo el único responsable si estos no hubieran cumplido todavía 10 años, mientras que si el menor tuviese esa edad o mas, habrá entonces dos responsables frente al tercero víctima: el menor, como autor directo del hecho ilícito, y el padre por su responsabilidad refleja, que eventualmente lo autorizaría, a su vez, por lo pagado, al ejercicio de una acción recursoria contra aquel.
Cesación del requisito:
Mayoría de edad.
Emancipación por matrimonio.
Emancipación por habilitación de edad.
Autorización para ejercer el comercio.
Menores con capacidad laboral y profesional.
Hijos comprendidos, atendiendo a la naturaleza del vínculo familiar: la presunción de la culpa, corresponde a los hechos dañosos de sus hijos legítimos o naturales.
Patria potestad:
Concepto: se exige que el hijo se encuentre bajo la dependencia del padre o de la madre y que estos conserven su autoridad legal sobre él.
Muerte de uno de los padres: trae aparejado que concluya la pluralidad de obligados indispensable para el juego de la responsabilidad solidaria.
Divorcio y separación de hecho: el nuevo texto del artículo 1114 hace cesar la responsabilidad solidaria de los padres, en caso de que ellos no convivan, atribuyéndola solo a aquel que ejerza la tenencia del menor.
Habitación:
Concepto: el artículo 114, expresamente exige como recaudo de la responsabilidad refleja de los padres, que sus hijos habiten con ellos.
La no cohabitación como eximente:
Para algunos, basta que el alejamiento del lugar obedezca a un motivo legitimo, para eximirse de responsabilidad.
Para otros, solo cesa la responsabilidad cuando la guarda se transfiere a alguna de las personas legalmente responsables.
Que el hecho dañoso del menor sea ilícito:
El hecho del menor debe ser ilícito.
Cuando es menor de 10 años la culpa se imputa al padre, por no haber tomado las precauciones aconsejadas por la edad del menor.
Cuando es mayor de 10 años y menor de 21 años, la culpa se reputará al menor.
Daño a un tercero:
El daño irrogado por el menor a si mismo, no tiene cabida en el articulo 1114.
Relación de causalidad:
El tema a tratar acá versa sobre lo siguiente: si probado el hecho ilícito del menor, se presume también o no, la relación de causalidad entre el mismo y el defecto de educación y vigilancia de los padres.
La respuesta debe ser afirmativa. Para la ley, la negligencia del padre en la educación y vigilancia del hijo, ha originado el acto ilícito de este último, causa inmediata del daño. El examen del nexo causal debe determinar pues, en primer término, si el daño de que se queja el perjudicado fue realmente ocasionado por el menor y no obedece a otra causa; pero resuelta afirmativamente esa primera cuestión, se presume la relación causal entre la acción u omisión culpable del padre progenitor y el acto ilícito de su hijo.
Esta presunción admite prueba en contrario, más no producida la misma puede concluirse que hay vinculación causal culpable del padre y el daño, a través del hecho del hijo menor de edad.
Exención de la responsabilidad.
La presunción de culpa en contra del padre de un menor que ha causado un daño, es solo iuris tantum y admite prueba en contrario. Pero, las posibilidades de exención de esta responsabilidad no son amplias, sino que la propia ley prevé y circunscribe taxativamente los supuestos en que cesa la misma.
Transferencia de la guarda del menor: la responsabilidad de los padres cesa cuando ha mediado una transferencia legítima de la guarda del menor; o sea, cuando un tercero asume legalmente la responsabilidad de los actos del menor.
Imposibilidad de impedir el daño: los padres se liberan de responsabilidad acreditando que no cometieron culpa alguna, sea en la vigilancia, sea en la educación moral del hijo.
Falta de presencia: Para algunos autores, la ley no admite la excusa de la falta de presencia.
Otra corriente admite la excusa de falta de presencia, si no se apreciase que hubo falte de vigilancia activa.
Del tutor o curador:
Fundamento.
Los tutores, ejercen derechos análogos a los que derivan de la patria potestad y sus deberes son similares u ocupan, en una palabra, el lugar del padre y de la madre.
Los autores, señalan, sin embargo, que existe una diferencia de no poca importancia entre la situación de los padres y la de los tutores: cual es el ascendiente moral que suelen tiene los progenitores sobre sus hijos, sobre el cual reposa en buena medida la eficacia de los cuidados puestos en la vigilancia y educación de los hijos menores.
Las distintas situaciones de hecho deben gravitar en la practica, en la consideración de las circunstancias alegadas por el tutor para demostrar la imposibilidad que tuvo para impedir el hecho ilícito; o sea, que se debe contemplar con criterio menos riguroso la excusa invocada por el tutor, que la que en igual ocasión habría hecho valer el padre, aunque la ley parezca disponer una responsabilidad idéntica.
Dementes.
Quien tiene consigo bajo curatela a un enfermo mental, aun cuando no fuese considerado peligroso, debe extremar los cuidados y vigilancia para evitar que dañe a los demás.
La falta de oportuna adopción de tal medida, puede constituirse en suficiente causal para imputar al curador, directamente, el perjuicio que haya originado el demente, por ser trasunto de una mala o deficiente vigilancia.
Sordomudos.
Hay autores que opinan que en caso de sordomudos debe probarse la culpa o el dolo del autor.
Para otros, la responsabilidad de los curadores, no funciona en estos casos.
Requisitos.
Que el autor del daño sea un menor.
Que se encuentre bajo tutuela: otorgada judicialmente.
Que habite con su tutor.
Que el acto del menor sea objetivamente ilícito.
Tutela y curatela de hecho.
Una mera situación de hecho no puede dar nacimiento a este tipo de responsabilidad indirecta; siendo necesario que se haya dispuesto judicialmente.
En sentido contrario, se manifiesta Cammarota, sosteniendo que no debe formularse distinción entre el desempeño legal y el que se ejerce por determinación propia.
De los propietarios de colegios, directores y maestros artesanos:
Art. 1117: Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.
Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.
La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario.
Fundamento.
Lo establecido sobre los padres rige igualmente respecto de los directores de colegio, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner.
El fundamento de esta responsabilidad se encuentra en una presunción de culpa in vigilando de parte de los directores o maestros artesanos: la vigilancia y cuidado de los menores, mientras permanecen en la escuela, colegio, taller, etc.
Lo que la ley delega en directores de colegio y maestros artesanos no es la patria potestad, sino solo una parte de autoridad suficiente para mantener a los menores que se encuentren bajo su vigilancia en los límites de la circunspección y del deber; y de ahí que queden sometidos a las responsabilidades consiguientes que tal autoridad comporta.
Director.
Por director de colegio, debe entenderse toda clase de personas que tengan a su cargo un establecimiento de enseñanza, cualquiera fuese su clase o tipo. Deben concurrir los elementos: a) que se trate de establecimientos donde el director tenga la vigilancia de los alumnos. b) que se trate de un establecimiento de educación o de enseñanza, cualquiera sea su índole, que sea gratuito o pago; público o privado; científico, artístico, religioso, militar, etc.
Maestro y maestro artesano.
Por maestros artesanos, la doctrina alude a aquellas personas que, como dueños o jefes de taller, instruyen a otras, les enseñan un arte u oficio; mientras que el aprendiz es quien recibe esa enseñanza.
Requisitos.
La responsabilidad no difiere en esencia de la exigida para el comitente o principal.
Requisitos:
que los directores o maestros artesanos ejerzan una autoridad sobre sus alumnos o aprendices.
Que el perjuicio se haya ocasionado durante el tiempo en que el alumno o aprendiz estaba bajo la vigilancia del director o maestro artesano.
El daño debe haber sido causado por el alumno o aprendiz a un tercero.
El acto que origino el perjuicio debe ser ilícito en sentido subjetivo.
Exención de responsabilidad.
Pueden exonerarse de la responsabilidad, si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era su deber poner.
De los capitanes de buques:
Art. 1118: Los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño.
Art. 1119: El artículo anterior es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones, respecto del daño causado por la gente de la tripulación en los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían:
A los agentes de transportes terrestres, respecto del daño o extravío de los efectos que recibiesen para transportar.
A los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de ella, en cuanto al daño causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de tránsito, o por cosas suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a caer; pero no cuando el terreno fuese propio y no se hallase sujeto a servidumbre el tránsito. Cuando dos o más son los que habitan la casa, y se ignora la habitación de donde procede, responderán todos del daño causado. Si se supiere cuál fue el que arrojó la cosa, él sólo será responsable.
Régimen legal.
Son responsables respecto del daño causado por la gente de su tripulación en los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían.
Se aplica únicamente en dos supuestos:
daños causados a los efectos de los viajeros por el hecho de la tripulación o del personal del transportista terrestre.
Extravío o desaparición de los mismos efectos, cualquiera fuese su causa.
De los padres de familia por las cosas arrojadas a la calle:
Origen y fundamentos.
Se trata pues, sintetizando, de dos responsabilidades distintas:
por las cosas arrojadas de una casa o departamento, que causen daño a otro.
Por las cosas suspendidas de manera tal que puedan caer y provocar, igualmente, perjuicios.
Ambas figuras tienen su origen en el derecho romano, que las trataba como supuestos de cuasidelitos: "aquel que habita alguna casa propia o alquilada, o de balde, si hecho o vertió desde ella alguna cosa de modo que cause daño a alguno, parece que se obliga por cuasidelito; lo mismo se dice del que tiene puesta o colgada alguna cosa por donde suele pasar gente, si cayere o causare dañó a alguno.
El fundamento de esta responsabilidad sería para nuestros autores la culpa in vigilando; no obstante lo cual se trata de una presunción iuris et de iure, que no admite prueba en contrario exculpatoria.
A nuestro entender, se trata de una responsabilidad objetiva o sin culpa, que encuentra su razón de ser en la necesidad de amparar a los transeúntes, contra las agresiones torpes o negligentes que pueden emanar de los edificios frente a los cuales transitan.
Requisitos.
La responsabilidad por el hecho de las cosas suspendidas peligrosamente o arrojadas, solo existe en los siguientes supuestos:
cosas arrojadas o suspendidas sobre calle pública.
cosas arrojadas o suspendidas sobre terreno ajeno.
cosas arrojadas o suspendidas sobre terreno propio, sujeto a servidumbre de transito.
Pluralidad de responsables.
responsabilidad exclusiva y excluyente del jefe de familia que habita en el lugar, si se puede demostrar que la cosa fue arrojada o cayó de una de las habitaciones correspondientes a su casa o departamento.
Responsabilidad de todos los jefes de familia que habiten en el inmueble, si se desconoce de que habitación procedió la cosa dañosa; aunque no en forma solidaria, sino simplemente mancomunada.
Reglas comunes:
Acción contra el civilmente responsable:
La ley consagra la responsabilidad del patrón o comitente, padres, tutores y curadores, directores de colegio y maestros artesanos, dueños de hoteles y establecimientos similares, capitanes o patrones de buques, transportadores terrestres y padres de familia por cosas arrojadas o suspendidas peligrosamente. Dicha responsabilidad incumbe a los mismos a titulo personal, y es por ello que el código establece que: "las personas damnificadas por los dependientes o domésticos, pueden perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho".
Acción recursoria.
Art. 1123: El que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia.
El fundamento de esta disposición estriba en la circunstancia de que el civilmente responsable que paga, lo hace como tercero, por cuanto su responsabilidad lo es por deuda ajena; quien en realidad ha violado el deber legal de no dañar a los demás es el dependiente, y el principal responde aunque su conducta no merezca reproche alguno.
Acción contra el autor directo del daño.
El damnificado puede dirigir su acción contra el autor material del daño, prescindiendo del tercero civilmente responsable.
La victima del hecho dañoso puede demandar por separado o conjuntamente; sin que en este último supuesto, el desistimiento de la acción contra uno de ellos obste para nada al progreso de la deducida contra el otro.
El autor directo del daño y el civilmente responsable, frente a la víctima quedan obligados in solidum y por la totalidad de la indemnización; de manera tal que este podría exigir y obtener de uno cualquiera de ellos la reparación integra de su perjuicio.
Responsabilidad por los daños causados por las cosas:
Art. 1124: El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario.
Animales:
Historia.
El animal es una cosa viva, que obra fuera del hombre y no como un simple instrumento, y que por tanto puede ser verdadero autor de un perjuicio.
En Roma se denominaba puperie al perjuicio causado por los semovientes, por cuanto estos carecían de razón y no podía haberlo provocado por injuria.
Requisitos:
La lesión debía causarla un cuadrúpedo.
Debía tratarse de un animal domestico y el hecho debía ser contrario a las costumbres de la especie.
El dueño estaba obligado a vigilar y cuidar de las bestias, para que nadie sufriese sus ataques. El demandado tenía la facultad de abandonar el animal al perjudicado o pagarle la respectiva indemnización.
Mas adelante, los ediles concedieron otra acción por los daños ocasionados por animales que pastaban en terreno ajeno o en la vía pública: actio de pastu pecorum por medio de la cual se obtenía una indemnización duplicada.
Los romanos, sin embargo, distinguían claramente el caso de la injuria cometida por el propio ser irracional, que hiere llevado por sus impulsos ingénitos, y la injuria producida por la persona libre o su esclavo, al azuzar al animal; y en este ultimo caso no se daba la acción de papiere, sino la actio legis aquiliae directa contra el sui iuris y noxal contra el dominus del siervo.
Fundamento.
La postura clásica, que es la sostenida por la mayoría de nuestra doctrina y jurisprudencia, encuentra el fundamento de esta responsabilidad, en la idea de la presunción de culpa: quien posee un animal, debe tener todos los cuidados o vigilancia necesarios para que no pueda dañar a terceros; y si el daño se produce, la presunción es de que tales cuidados o vigilancia han sido omitidos o resultaron insuficientes.
Una orientación mas reciente no abandona la idea de la culpa, pero no obstante varia la formula tradicional: existiría respecto de ciertas personas (propietario, guardián etc.), una obligación particular determinada o de resultado: la obligación legal de custodiar o guardar los animales. La violación de tal obligación, como toda infracción de un deber legal de resultado, constituye una culpa: la culpa en la guarda; evidenciada por el solo hecho de la existencia del daño.
Finalmente, la tendencia más moderna considera que esta responsabilidad se funda en la idea del riesgo: el dueño de un animal aprovecha de sus servicios, y por lo tanto, como justa compensación del provecho, debe cargar con los perjuicios causados por el mismo.
Legitimación. Pasiva:
Propietario.
La responsabilidad pesa primeramente sobre el propietario del animal.
Por ello es que se ha resuelto que aunque no este indudablemente acreditada la propiedad de un animal evadido que causo un daño, basta con que este acreditado que al menos estaba al cuidado del demandado para que esta resulte responsable, máxime si se tiene en cuenta que la tenencia presupone también la propiedad.
Guardián. Tercero que se sirve del animal.
El concepto de guardián, tiene acá un sentido especial, referido a la circunstancia de que el individuo que lo tenga consigo, haya recibido al animal para servirse de el.
Tercero que lo excita.
Art. 1125: Si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal.
No exime de responsabilidad al dueño del animal, la circunstancia de haber sido excitado como consecuencia de un hecho común de la vida moderna; tal como sucede, por el ruido de un camión, etc.
Animales comprendidos:
Domésticos.
Es el que se cría en una casa, y se adapta a la vida y costumbres del hombre.
La ley establece una presunción de culpa contra el dueño o guardián, que admite prueba en contrario.
Feroces.
Es el de instintos crueles y sanguinarios. La responsabilidad por un daño es siempre del que lo tenga, aunque no hubiera culpa de quienes lo guardaban; la responsabilidad no se funda en la vigilancia, sino en la circunstancia objetiva de que tener este tipo de animales significa una gran imprudencia.
Daños causados entre animales.
Art. 1130: El daño causado por un animal a otro, será indemnizado por el dueño del animal ofensor si éste provocó al animal ofendido.
Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá derecho a indemnización alguna.
Todo se reduce a determinar cual es el animal que provoco el incidente del que una o mas bestias resultaron lesionadas, para atribuir siempre la responsabilidad al dueño del provocador.
Si no se logra establecer cual fue el animal provocador, la solución no resulta tan sencilla. Para algunos autores, si en estos casos existe un solo animal lesionado, debe indemnizar el propietario o guardián del otro animal. Mientras para la mayoría de la doctrina, a la que adherimos, de no poderse determinar cual fue el animal ofensor, no habría lugar a indemnización, por faltar el fundamento de la disposición legal que es, precisamente, la provocación.
Exención de responsabilidad:
Soltura y extravío.
Art. 1127: Si el animal que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño.
Será necesario ante todo que el propietario acredite que se habían puesto en práctica y existían los medios necesarios para que el animal no pudiese soltarse o extraviarse.
Fuerza mayor y culpa de la victima.
Art. 1128: Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido.
Nadie puede ser responsable de daños provocados por una causa extraña, independiente de su voluntad y que no pudo prever ni evitar.
La fuerza mayor también puede funcionar como causal liberatoria de la obligación de resarcir los daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos.
Cesa asimismo la responsabilidad del dueño o guardián, si el daño causado por el animal hubiese provenido de una culpa imputable al propio individuo que lo sufre.
Cosas inanimadas:
Enumeración legal.
Art. 1113: La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.
Art. 1132: El propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede pedir al dueño de éste garantía alguna por el perjuicio eventual que podrá causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que repare o haga demoler el edificio.
Art. 1133: Derogado por la ley 17711.
Art. 1134: Derogado por la ley 17711.
Art. 1135: Si la construcción arruinada estaba arrendada o dada en usufructo, el perjudicado sólo tendrá derecho contra el dueño de ella.
Si perteneciese a varios condóminos indivisos, la indemnización debe hacerla cada uno de ellos, según la parte que tuviese en la propiedad
Art. 1136: La indemnización del daño puede ser demandada como accesoria de las denuncias de obras nuevas, acabadas o no acabadas.
Criterio de aplicación.
La nueva redacción del articulo 1113, contempla dos hipótesis distintas: el daño causado "con" las cosas, y el provocado "por" las cosas o, como reza el texto legal "por su vicio o riesgo": pero como en ambos casos existe una presunción de culpa contra su dueño o guardián, desde el punto de vista de la victima del hecho dañoso la situación no difiere, pues a ella le basta con la acreditación del perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, o del contacto con la misma, y nada mas.
Daño causado con o por la cosa:
Una importante corriente sostiene que en dicha norma se habría receptado el distingo entre cosas que normal o habitualmente no son peligrosas, y entonces el daño se considera ocasionado "con" la cosa; y de cosas que si son peligrosas, que por si mismas son aptas para provocar la contingencia de un daño o implicar un riesgo, en cuya hipótesis se trata de daño "por riesgo o vicio de la cosa".
Nosotros discrepamos y objetamos dicho criterio, por considerar que si nos atenemos a la naturaleza intrínseca de las cosas, ninguna es en si misma peligrosa o inofensiva, sino que son o no peligrosas según las circunstancias del caso.
Como lo conjeturara Alterini y se ha llegado ya a sostener en algún fallo, la responsabilidad del titular de la cosa ha de existir "cuando el riesgo que de ella dimana se actualiza en el siniestro"; o sea que "el simple hecho de haber causado el daño constituye demostración cabal de que la cosa es riesgosa, en una petición que de por probado lo que debió comenzar por probarse".
Otra tendencia menos importante, considera que en el nuevo articulo 1113 subsisten las dos categorías tradicionales del daño causado por el hecho del hombre "con" una cosa, es decir, valiéndose o utilizando aquel a esta ultima; y de daño propiamente provocado "por" la cosa, o sea por su vicio o riesgo.
No interesando entonces, se ha señalado, "como" es la cosa sino más bien "como" se produjo el daño, "que" fue lo que lo causo, para determinar el rol que le cupo en ello a la cosa y, en consecuencia, decidir si el daño se ocasiono "con" o "por" ella.
Cuando el daño es provocado "con" la cosa, solo existe una presunción de culpa en contra del dueño o guardián de la misma.
Cuando en cambio se trata de daños "por el riesgo o vicio de la cosa" su intervención solo habrá de jugar en función de mediatez.
Régimen del daño provocado "con" la cosa:
Cuando el daño se provoca por el hecho del hombre "con" la cosa, la presunción de culpa instaurada contra el dueño o guardián, según se ha visto, puede ser salvada con la prueba de que en realidad no existió tal culpa de su parte, de que se comporto con la diligencia y prudencia adecuadas para evitar el daño.
La prueba de la falta de culpa no consiste en la acreditación de hechos negativos, sino muy por el contrario en la del o de los hechos positivos inversos que son su contrapartida.
Y tratándose del propietario que ha transferido la guarda de la cosa, entendemos que también podrá eximirse de responsabilidad acreditando que en la elección del guardián adoptó todas las precauciones exigidas por la naturaleza de la cosa y que correspondían a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; en cambio esta forma de exoneración no será posible para el guardián, puesto que él conserva por su miso carácter de tal el control material de la cosa.
Daño causado "por" riesgo o vicio de la cosa:
La mayoría de nuestra doctrina y jurisprudencia ha entendido que la admisión de la responsabilidad por el daño "causado por el riesgo de la cosa", ha significado acoger en el ordenamiento argentino la teoría de la responsabilidad objetiva o sin culpa, conocida desde fines del siglo pasado como "teoría del riesgo creado"; conforme a la cual se habrá de responder no porque haya merito para sancionar una conducta reprochable, sino porque se ha originado el factor material de cual, como condición sine qua non, provino el daño, bastando que la transgresión objetiva que importa la lesión del derecho ajeno (resultado dañoso) y sin que sea necesaria la configuración de un acto ilícito a través de la sucesión de sus elementos tradicionales, es decir que se responderá aun por actividades licitas o por el empleo licito de cosas que entrañen peligro para otras personas.
Riesgo es la contingencia o proximidad de un daño.
Vicio es un defecto, imperfección o anomalía, que a su vez puede ser de fabricación, funcionamiento o conservación, que presenta una cosa y que la torna inapta o impropia para su destino o utilización de acuerdo con su naturaleza.
Requisitos:
La ausencia de autoría humana con respecto a la acción de una cierta cosa que no es dable calificar como hecho del hombre;
El daño sufrido por el pretensor de la indemnización;
La relación de cualidad entre la acción de la cosa y el daño;
La calidad de dueño o guardián de la cosa en el demandado.
Causales de exención de la responsabilidad.
Culpa de la victima o de un tercero extraño:
Cuando el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa. Nos encontramos frente a una responsabilidad objetiva del dueño o guardián, generadora per se del deber de resarcir, salvo que se demuestre la culpa propia de la victima o de un tercero extraño. Por quien aquellos no deban responder; aunque se decidió que la culpa de la victima solo exime de responsabilidad si es imprevisible o irresistible. De lo contrario subsiste el deber de indemnizar, aunque pueda resultar atenuado por la concurrencia de la culpa del damnificado; y lo mismo se ha dicho respecto de la culpa de un tercero extraño.
Para nosotros la existencia del riesgo de la cosa bastara por si misma para configurar el supuesto de daño causado por la cosa; con la consecuente mayor exigencia de la prueba excusante de la responsabilidad.
Caso fortuito o fuerza mayor:
La norma legal nada dice en cambio sobre el caso fortuito o fuerza mayor.
Una corriente minoritaria ha afirmado entre nosostros que la no mención del caso fortuito en el nuevo texto del artículo 1113, importa su exclusión como causal eximitoria de responsabilidad en las hipótesis reguladas en dicha preceptiva.
El nuevo texto legal se refiere concretamente a los daños causados por vicio de la cosa, y en estos supuestos, la fuerza mayor, para servir de excusación, debe residir en circunstancias exteriores a la cosa; y si la fuerza mayor es exterior, ya no se esta propiamente en el caso de daño causado por vicios de la cosa, que es el específicamente contemplado en esta parte del nuevo articulo 1113.
Dentro de tales lineamientos se ha considerado que no constituyen caso fortuito los desperfectos de los vehículos automotores, ni los inconvenientes mecánicos que pudieron evitarse con una adecuada revisión, como la rotura de la caja de dirección que además no impide aplicar los frenos, o el desprendimiento del flexible del freno; ni tampoco la muerte del conductor por un paro cardiaco, que deja al mismo fuera de control. Pero si lo configura un proyectil arrojado desde afuera que irrumpe en el vehículo dañado a un pasajero, por tratarse de una situación que no esta bajo el control del chofer, ni de quien proporciona la cosa para alquilar su uso en el transporte.
Distinto será si el daño deriva del hecho de la cosa en conjunción con un caso fortuito. En esta situación en que subsiste el nexo causal entre la cosa y el daño, la solución justa, cual seria la de atenuar la responsabilidad del guardián en la medida en que el daño provino del casus, podría verse dificultada por la omisión del caso fortuito en el nuevo texto agregado al articulo 1113.
Uso contra la voluntad del dueño:
El dueño o guardián habrán de resultar exentos de responsabilidad si se uso la cosa causante del daño contra su voluntad expresa o presunta.
Cuando se trata de un uso no autorizado de la cosa por parte de un dependiente, aunque el dueño o guardián no resultasen obligados al resarcimiento por aplicación del régimen de la responsabilidad por daños causados por las cosas, si podrán serlo, independientemente, por el sistema de la responsabilidad refleja o indirecta del principal o comitente por el hecho de sus dependiente, si concurriesen los requisito propios de esta ultima.
El que en verdad funciona como exonerativo de la responsabilidad del dueño o guardián, es el caso de uso de la cosa por un tercero no dependiente.
Coincidiendo con Orgaz, pensamos sin embargo que lo que en realidad sucede es que, desde el momento que otra persona esta usando la cosa contra la voluntad del dueño o guardián, estos se ven privados por tal motivo de la posibilidad de servirse y aprovechar de dicha cosa; por lo que entonces stricto sensu dejan de revestir la calidad de guardianes de la misma en el sentido del texto legal, siendo por eso que cesa su responsabilidad por los daños que la cosa pudiese ocasionar.
Se pueden imaginar tres hipótesis distintas: uso sin autorización del propietario; uso contra la voluntad del dueño y hurto de la cosa, en cuyo caso en general se aceptaba la irresponsabilidad del dueño o guardián, salvo que por su culpa o negligencia hubiese facilitado la sustracción de la cosa.
Sujetos responsables.
Art. 1113: La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.
Dueño:
Dueño o propietario es el titular del derecho real de dominio sobre la cosa.
Guardián:
Guarda material: para la primera postura, guardián tiene el mismo sentido que en el lenguaje corriente, de forma tal que lo es quien tiene materialmente la cosa en su poder y puede por lo tanto ejercer de hecho su vigilancia y dirección: el solo tener la cosa en una mera relación fáctica, de por si convierte al detentador en guardián.
El guardián responsable es el que materialmente se sirve de la cosa, como sucede con los automotores, los animales y otras cosas con las que materialmente se puede causar un daño a otro cuando están al servicio material de determinada persona.
Guarda provecho: una tendencia doctrinaria nada despreciable, sostiene que guardián es quien aprovecha, usa y obtiene de la cosa, un beneficio económico o personal, de placer o salvaguarda de sus intereses; aunque algunos combinan ese elemento con el poder jurídico de dirección.
Guarda jurídica: es sujeto de la obligación de guarda quien, en virtud de su vinculación jurídica con la cosa, tuviese sobre el un derecho o poder jurídico de dirección; siendo indiferente en cambio que lo ejercite por si miso o por intermedio de sus dependientes, o no lo usare, y ni siquiera que tuviese la cosa efectivamente bajo su mando.
Quien usa de la cosa a través de sus dependientes, o lo facilita a otra persona para su disfrute temporario, o permite su utilización por terceros, continua no obstante siendo su guardián.
Guarda poder de mando o intelectual: el hecho de no tener mas el uso, control y dirección de la cosa, entrañaba la pérdida de la calidad de guardián; lo cual se infiere a contrario sensu, que la circunstancia de tener en uso, control y dirección, confiere la guarda a quien ostenta el señorío sobre la cosa; enfoque con el cual el ladrón pasa también a ser guardián jurídico.
Para esta posición, guardián es el propietario o quien de hecho ejerza un poder de mando con relación a la cosa, sin que interese que tal poder derive o no de un derecho sobre la misma.
Posiciones eclécticas: hay autores que niegan todo sentido preciso al vocablo "guardián" afirmando que según las circunstancias podrá serlo: el tenedor latu sensu, o el que utiliza y aprovecha económicamente la cosa, o el guardián jurídico, etc.; o bien, que se deben tomar en consideración las facultades de disposición jurídica, dirección, y aun el aprovechamiento económico.
Nuestra posición: el artículo 1113 hace responsable de daño causado con intervención de cosas, a quien se sirve de ellas o a quien las tiene a su cuidado. Se trata pues de dos directivas: ante todo la del "provecho", mencionada primeramente en el texto, ya que servirse es valerse de una cosa para el uso de ella o sea aprovechar de la misma; y en segundo lugar, subsidiariamente, la de dirección o cuidado, para cuando el primer criterio resulte por si solo insuficiente, porque, verbigracia, mas de una persona obtiene beneficios por distintos títulos de la misma cosa, como ocurre en el recordado caso del locador y locatario, o por cualquier otro motivo.
Determinación del responsable.
Responsabilidad exclusiva y excluyente del propietario: para esta tendencia, propietario y guardián venían a ser, en realidad, expresiones sinónimas; por cuanto aquel debía siempre ser considerado tenedor jurídico de la cosa, ya que en todo momento, directa o indirectamente, se servia de ella o la tenia a su cuidado.
Nosotros pensamos que esta es, la única solución que ha quedado definitivamente descartada; pues aunque pudiera afirmarse que el dueño es siempre el guardián jurídico de la cosa, lo que nunca podría pretenderse es que las voces dueño y guardián puedan tener la misma significación: propietario es el titular del dominio de una cosa, y guardián es quien la cuida o se sirve de ella, sea o no su dueño.
Responsabilidad en principio del dueño, desplazable al guardián mediante la transferencia de la guarda de la cosa: actualmente también puede interpretarse, que cuando el articulo 1113 habla de "dueño o guardián", lo hace aludiendo indiscriminadamente a los posibles responsables según el caso dado; o sea que cuando menciona al propietario se refiere al supuesto en que este conserva la guarda de la cosa, y que cuando nombra al guardián lo hace para la hipótesis en que la guarda y el dominio se encuentran disociados.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el dueño es el que se sirve de la cosa; a el incumbe, para excusar su responsabilidad, la prueba de que el servicio autónomo paso a otra persona, sea de hecho (ladrón, etc.), sea de derecho (comodatario, locatario, etc.)
Responsabilidad de uno u otro, o conjunta de ambos, según las circunstancias de cada caso: la cámara nacional civil en cada caso y según las circunstancias fácticas debe determinarse si responde el dueño, o el guardián, o ambos conjuntamente.
Responsabilidad indistinta del dueño o el guardián frente a la victima: finalmente, el entendimiento que, en nuestro parecer, mejor se compadece con la nueva redacción del artículo 1113, es la de la responsabilidad indistinta frente a la victima del dueño o del guardián; lo cual posibilita a aquella dirigir su acción por el todo contra cualquiera de estos.
La victima queda facultada para peticionar la totalidad de la indemnización indistintamente del dueño o del guardián, la responsabilidad de estos resulta ser plena o in totum, de manera similar a lo que ocurre con la solidaridad; siendo este tipo de obligaciones "concurrentes" o in solidum.
Ruina de edificios:
"cautio damni infecti".
En el derecho romano, el vecino de un edifico que amenazara derrumbarse, tenia derecho de exigir del propietario de este la cautio damni infecti, en cuya virtud el dueño del edifico ruinoso debía asegurar el pago de los daños y perjuicios de su caída si este se produjese, y emplazado a otorgarla si no la daba, se entregaba al presunto perjudicado la posesión de la cosa que amenazaba producir el daño. Esta acción, preventiva antes que represiva, tenía dos finalidades claramente establecidas:
La de prevenir el daño posible por la ruina de un edificio.
Asegurar el resarcimiento de ese daño, una vez producido el mismo.
Casos especiales de responsabilidad:
Responsabilidad precontractual.
A) si a una propuesta (oferta) contractual no sigue la aceptación, pero no sigue tampoco un rechazo que significa la voluntad de no acceder al negocio, o si el acercamiento de las partes no ocurre mediante una iniciativa que ofrezca los caracteres de verdadera oferta en firme, tiene comienzo una fase preparatoria del contrato, en que cada una de las partes elabora en su propio interés la materia negocial, haciendo y recibiendo propuestas parciales, discutiendo cláusulas, fijando puntos, etcétera...
Estas negociaciones pueden desembocar en el contrato definitivo, pueden dar lugar a acuerdos preliminares y pueden suspenderse o interrumpirse. No comprometen en modo alguno a concluir el contrato.
En cambio, puede afirmarse que las negociaciones descriptas obligan a las partes intervinientes a una conducta recíproca regida por el "principio de buena fe".
B) el código civil argentino contempla en forma expresa (lo ha incorporado al derecho objetivo) este principio, a partir de la reforma introducida por la ley 17711, en la nueva redacción del artículo 1198: "los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión".
C) la inobservancia del deber de comportarse según el principio de buena fe se aprecia en la responsabilidad de naturaleza extra-contractual a que da lugar la culpa in contrahendo: cuando una parte que, por su comportamiento, dio a la otra fundadas razones para confiar en la conclusión del contrato, rompe las negociaciones sin justo motivo.
El trasgresor debe resarcir los daños (interés negativo) que se concretan con certeza en los gastos a que razonablemente se ha inducido a realizar a la parte en miras al contrato y conducción de las negociaciones. Mas complejo es aceptar que el interés negativo cubre también el daño que le sigue a la parte lesionada, por haber perdido la posibilidad de concluir con otros el mismo contrato malogrado. En este supuesto, para inferir un daño, se está manejando una mera suposición: a posse ad esse non currit illatio (del poder ser al ser, no hay diferencia).
D) casos. Serían situaciones abarcadas por la idea de responsabilidad precontractual:
1) El tiempo de las tratativas preliminares que-cabe señalar- fue abarcado en sus virtualidades generadoras de responsabilidad a partir de las enseñanzas de faggella;
2) el de la elaboración de la oferta, antes de su emisión efectiva;
3) el de la oferta ya emitida, pero antes de que, mediante la cabal aceptación, se concluya el contrato.
4) ciertos accidentes que pueden suceder a propósito del ensayo o prueba antes de concretarse el convenio;
5) el del contrato viciado de nulidad (responsabilidad in contrahendo conforme a la terminología de ihering).
Responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas.
Art. 42: Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.
Art. 43: Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título:
"De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".
Art. 1720: En el caso de los daños causados por los administradores son aplicables a las sociedades las disposiciones del título "De las personas jurídicas".
Responsabilidad del estado.
Luego de la 17711, en donde el Estado es una persona jurídica, se debe aplicar el Art. 43.
Para llegar a éste resultado, hubo amplio debate y trabajo doctrinario.
Antes se aplicaba al pie de la letra el Art. 43, declarando la irresponsabilidad del Estado.
Hacia 1933, se hizo lugar a una demanda por indemnización, (caso Devoto), por daños ocasionados por empleados de telégrafos de la Nación, y se consideró que el Estado había actuado como persona jurídica y no como poder público.
Ya a partir de 1938, (caso ferrocarril Oeste), se eliminó la distinción entre la actuación del Estado como persona jurídica y como poder público, al llevarse adelante una demanda contra la Pca. De Buenos Aires por un informe erróneo del Registro de la Propiedad.
Finalmente la jurisprudencia de la Corte, se completa en 1941, (caso Etchegaray), al admitir una demanda de indemnización, por una imprudencia de un policía que produjo una muerte, excediéndose en los medios para su captura.
Responsabilidad de los funcionarios públicos.
Esta consagrada en el Art. 1112
Artículo 1112
"Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título"
Hay varios tipos de responsabilidad de los funcionarios públicos; una es la responsabilidad penal, en caso de que cometa un ilícito tipificado por el código penal, será sancionado conforme lo establece el código penal. Otra es la responsabilidad administrativa, que cabria el sumario que se le hará que llegaría hasta la exoneración del funcionario público. Otra es la responsabilidad civil, y por último la responsabilidad política:
LA RESPONSABILIDAD CIVIL: Concretamente habla de no cumplir sino de una manera irregular las funciones que le encomendaron y esta palabra el incumplimiento irregular de las funciones encomendadas entra dentro de la orbita del Art. 1112 lo que implica es que el funcionario se aparte de las funciones encomendadas, porque si él cumple con una orden encomendada ahí no habría responsabilidad de él porque no se estarían cumpliendo en forma irregular las funciones encomendadas. Siempre que hablamos de la responsabilidad del funcionario público nos vamos a encontrar ante dos supuestos de responsabilidad, una es la responsabilidad del funcionario público, en función del Art. 1112 y otro será la responsabilidad del estado en función de lo dispuesto del 1113 primera parte. El patrón por el hecho del dependiente, o sea también hay que demandar al estado. Lo que ocurre es que con la responsabilidad del Estado es muy difícil probar la omisión o la culpabilidad de este. Como aquí todo el sistema de responsabilidad se basa en función de la culpabilidad es muy difícil probar la responsabilidad del estado, porque ¿como pruebo yo que el estado no cumplió con la debida diligencia? Este el criterio imperante, pero podría cambiar podría ser mucho más amplio en cuanto a la responsabilidad del estado, porque hay que probar la culpabilidad. En caso de un accidente o muerte de una persona, ¿cual es la responsabilidad del estado? Es dar seguridad, y aunque el estado puede hacer todo lo posible, no hay seguridad. Ahí esta la dificultad de probar la culpabilidad que le cabría al estado. Distinto es ante una orden determinada o si un funcionario tiene que hacer una función y directamente no la hace, ahí si, si el no lo hace le cabe la responsabilidad al estado, porque es más fácil probarlo:
La responsabilidad del funcionario público por no cumplir sino de una manera irregular las funciones encomendadas, las cumple desvirtuando el contenido de la norma que fue dada para el, por eso va a responder:
Responsabilidad por infortunios laborales.
La primera ley de accidentes de trabajo que existió en nuestro país fue la ley 9688 esta ley fue sancionada en septiembre del año 1915, fue tomada del proyecto de los comentaristas de la corte de casación francesa fundamentalmente de Adrián Fachet, la ley 9688 tuvo muchísimas reformas y estas reformas se fueron dando en función de la labor que hacía la jurisprudencia en materia de accidentes de trabajo, de esta manera en el año 1957 se incorporó el fondo de garantía, y el año 1960 se incorporó el concepto de accidente initinere, ¿que significa esto de la ley initinere? Porque la ley 9688 estableció el concepto de accidente de trabajo, enfermedad accidente y accidente initinere.
Accidente de trabajo es todo hecho violento súbito extraño al individuo que le provoca un daño, enfermedad accidente es aquella que provoca una incapacidad pero es un proceso lento progresivo y los comentaristas de la ley, la explicaban de la siguiente manera, si una persona trabaja con ácido en un momento le cae ácido en el cuerpo, eso es un accidente de trabajo un hecho violento súbito, ahora si como consecuencia de este trabajo con ácido, va tomando una enfermedad con el transcurso del tiempo, eso es una enfermedad accidente, una es un hecho violento súbito y la otra es progresiva:
Accidente initinere es aquel que se produce en el trayecto del domicilio al lugar de trabajo y viceversa, siempre que ese trayecto no sea alterado por alguna cuestión particular:
La ley de accidente de trabajo la 9688 fue modificada en el año 1976 por la ley 23643 y esta ley fue la que mayores beneficios a la parte obrera le dio, pero como estamos hablando de responsabilidad civil vamos a ir atrás en el tiempo al año 1968 la ley 17711, porque cuando se sancionó la ley 17711 que se modifica el Art. 1113 del CC donde se establecen los daños que se produzcan por las cosas riesgosas o viciosas, el trabajador que sufría un accidente de trabajo tenía dos opciones, o reclamar por la ley especial, la ley de accidentes de trabajo o hacer uso de la opción y reclamar invocando las normas del código civil Art. 1109 y 1103
Artículo 1109
"Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro"
Artículo 1113
"La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable"
Cual era la diferencia entre un reclamo y el otro, primero que si optaba uno no podía optar por el otro, si elegía una vía no podía elegir la otra, la diferencia radicaba en los primero con la ley especial, en la ley de accidentes de trabajo, la indemnización era tarifada, estaba establecido de antemano que es lo que iba a cobrar, era una forma de avaluar de antemano el daño, en cambio si reclamaba por las normas del código civil la reparación era integral, se iba a indemnizar daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño psicológico, perdida de chance bueno, todos los rubros que hacen a una reparación integral, pero el otro inconveniente radicaba en que si el empleador era insolvente si había optado por la vía especial le pagaba el fondo de garantía, lo único que no le pagaba los honorarios al abogado, pero si le pagaba al trabajador, en cambio si optaba por las normas del código civil la indemnización era mucho mayor, era mucho mas abultada, pero en caso que el empleador fuera insolvente, nadie le pagaba y siempre lo que se indemnizaba y lo que se indemniza son las incapacidades que genera las enfermedades o los accidentes: Se va a indemnizar si dejó secuelas incapacitantes, no el accidente en si ni la enfermedad:
Año 1991 precisamente diciembre del año 91 se sanciona la ley 24028 que modifica la ley de accidentes de trabajo y fue el primer indicio de lo que vino después, no obstante según mi criterio creo que era la ley más justa en cuanto a las consecuencias, porque cuando se habla de la industria del juicio existió, en cambio esa ley en cierta medida sin decir que tenia algunos defectos legislativos, era la mas acertada, la ley 24028 establece un tope indemnizatorio de U$S 55.000 esa ley 24098 eliminó lo que se denominaba la teoría de la indiferencia de la concausa significaba que si un trabajador realizaba continuamente un movimiento, después de un proceso largo seguramente tenia una incapacidad entonces se iba a indemnizar el porcentaje de incapacidad (diez por ciento de incapacidad había que pagarlo).
Cuando se elimino la teoría de la indiferencia de la concausa se dijo se va a indemnizar el porcentaje de la incapacidad, pero el porcentaje de incapacidad que se deba al trabajo, no a la predisposición había que analizar que predisposición tenía el individuo y cuanto se debía al trabajo, esa es la eliminación de la teoría de la concausa, se va a indemnizar solamente aquello que se deba al trabajo, pero siempre estaba la opción de reclamar, si bien la ley 24098 para el ámbito de la capital federal establecía que el reclamo debía hacerse en la justicia civil, en la provincia de Buenos Aires y otras provincias el reclamo por la reparación integral, se hacia ante los juzgados laborales:
El trabajador que tenía un accidente, podía optar o reclamaba por la ley especial o a la forma del Código Civil que es la reparación integral, sin perjuicio de sede laboral invocando las normas del Código Civil 1113 una reparación integral. El empleador en esa época podía pagar él o podía contratar una compañía de seguros que le cubría las consecuencias de algún accidente, este fue el sistema en materia de accidentes laborales en nuestro país hasta el 1ro de julio del año 1996, porque en esa fecha como consecuencia de un acuerdo marco que realizó la CGT por un lado la Unión Industrial Argentina por otro lado, conjuntamente con la Sociedad Rural, la Cámara Argentina de la Industria de la Construcción, la Asociación de Bancos Privados, la Asociación de Bancos del Estado, Las confederaciones Rurales Argentinas, establecieron determinadas pautas y una de las pautas que establecieron o consensuaron o negociaron fue; vamos a prevenir los accidentes de trabajo esa era el motivo, hacer una política de prevención a los accidentes de trabajo, ¡muy bien¡¡¡ cómo consecuencia de eso se sancionó la ley 24557 que es la ley que rige actualmente en materia de accidentes de trabajo, que es la denominada Ley de Riesgos de trabajo. Hay debate en cuanto a esa ley. Van a ser prácticamente ocho años de su entrada en vigencia y todavía hay debates sobre la ley de accidentes de trabajo, porque esa ley en su versión originaria fue decretada inconstitucional por la mayoría de los tribunales laborales de Juzgados del país.
El tema es el siguiente, la ley riesgos de trabajo cambió todo el sistema. Ahora es obligatorio para el empleador contratar una ART ya no es como antes, contrataba si quería ahora tiene que tener una ART:
El objetivo de la ley de Riesgos de trabajo era prevenir la siniestralidad laboral, nada de esto se logró, no obstante hay algunas cosas que están bien:
La ley de riesgos de trabajo vigente establece una terminología muy particular, se refiere a contingencias y a situaciones cubiertas: ¿Cual son las contingencias que consagra la ley el accidente de trabajo? La enfermedad profesional (no se llama mas enfermedad accidente), y el accidente initinere:
Accidente de trabajo: Todo hecho violento súbito que provoca un daño en la salud psicofísica del trabajador:
La enfermedad profesional: Son aquellas enfermedades que están consagradas en un listado que al efecto elabora el poder ejecutivo, curiosamente en este listado no están las enfermedades más comunes en materia laboral, por ejemplo hernia, artrosis, columna, no están consagradas en el listado:
En cuanto al accidente initinere: Mejora el concepto; Es aquel que se produce en el trayecto del domicilio al lugar del trabajo y viceversa, lo amplía desde dos puntos de vista lo amplia si el trabajador comunicando con 72 hs. de anticipación altera dicho recorrido por razones de estudio, por asistir a otro trabajo o por visitar a un familiar enfermo y no conviviente:
En cuanto a las situaciones que cubre, tenemos la incapacidad laboral temporaria, en cuyo caso durante los primeros diez días se hace cargo el empleador y después por un año se hace cargo la ART. La incapacidad permanente hasta un 50 % y por algo recalco hasta un cincuenta por ciento, porque originariamente la ley hablaba de hasta un 20 % esto fue introducido por un decreto 1278 del 1ro de mayo del 2001, hasta un 50 % se paga de una sola vez, en pago único y ese pago único es tarifado, porque va a surgir de un calculo: Valor mensual del ingreso base por 53 y eso se multiplica por el porcentaje de incapacidad y dicho resultado se multiplica por el cociente que resulte de dividir 65 la edad del trabajador de esa manera van a tener avaluado de antemano cuanto va a cobrar el trabajador como consecuencia de un infortunio laboral, si se trata de una incapacidad laboral y permanente hasta un cincuenta por ciento originariamente la ley establecía hasta un 20 por ciento, lo demás se pagaba mediante la renta periódica, en caso de incapacidad laboral permanente, superior al 50 % pero que no llegue hasta 66 % se va a pagar $ 30000 mas una renta periódica y en el caso de incapacidad absoluta que es aquella que es superior al 66% se va a pagar $ 40000 mas una renta periódica y en el caso de muerte o de gran invalidez se va a pagar $ 50000 más una renta periódica, hasta que se este en condiciones de acceder a los beneficios jubilatorios:
Pero esto no es lo fundamental con respecto a la responsabilidad civil de la ley de riesgos de trabajo, lo que tiene que ver con la responsabilidad civil de la ley de riesgos de trabajo es que el Art. 39 de la ley, dice que no van a responder por los supuestos de responsabilidad civil ni la ART ni el empleador, salvo en el caso del Art. 1072 (el derecho de opción no se puede hacer conforme a la ley de riesgos de trabajo) salvo que exista dolo del empleador, pero el dolo del empleador esta hablando del Art. 1072, acto ejecutado a sabiendas y con intención de dañar, lo cual es imposible, esto es el quit de la cuestión de la ley de riesgos de trabajo, el Art. 39, entonces aquí esta el ejemplo muy claro, yo voy caminando y explota una caldera yo como ciudadano común puedo invocar las normas del Código Civil y no lo puede hacer el trabajador, esto llegó a la corte y el fallo de la corte del 1ro de febrero del 2002 fallo Gorosito con Rivas que no es muy claro decreto que el Art. 39 es constitucional. Por lo tanto elimina toda posibilidad de reparar un daño sufrido por un trabajador invocando las normas del código civil, salvo que se tratase de un supuesto de dolo del empleador. La corte de la provincia de Buenos Aires tenia otro criterio, pero ahora lo cambió y ahora apareció un fallo en capital Federal que medio quiere cambiar el fallo Gorosito con Rivas, diciendo que se debe adecuar, quiere decir que si yo sufro un accidente de trabajo y como consecuencia pierdo un brazo conforme el calculo de la ART, me van a corresponder $ 30000. Si yo demuestro que si era un juicio civil cobraría mucho más. En este caso yo puedo decretando la inconstitucionalidad de este ARTÍCULO reclamarle al empleador que me pague el resto, pero acá hay otro problema, yo empleador que culpa tengo si a mi me obligan a contratar una ART encima tengo que terminar pagando, cuando en realidad la que tendría que pagar es la ART, lo que pasa, esto parte del punto de vista lo que se denomino la teoría economicísta del derecho, vamos a hacer un gran negocio con el tema de los accidentes de trabajo y esto fue lo que ha ocurrido, el interrogante esta abierto:
En concreto Uds. no pueden hoy reclamar conforme el Art. 1113 ante un accidente de trabajo, hasta hoy. Capaz que mañana si, porque el Art. 39 impide la posibilidad de reclamar conforme las normas del Código Civil, salvo que se pruebe el dolo del empleador pero el dolo del 1072 habla del acto a sabiendas y con intención de dañar, elemento tipificante de un delito:
Responsabilidad por accidentes deportivos.
Daños a participantes (jugadores o competidores). Si un participante daña a otro, respetando las reglas del juego, no hay responsabilidad, si ha violado las reglas del juego, hay responsabilidad, si el hecho fuese doloso, intencional.
Se entiende que si la competencia es entre aficionados, la responsabilidad es extracontractual, (por que no hay un contrato), por el contrario si es profesional, se entiende que dicha responsabilidad es contractual.
La relación del jugador profesional con el club que lo contrata.
Se entiende, por jurisprudencia que existe entre ellos una relación laboral, un contrato de trabajo, por lo que el jugador tiene derecho a pedir indemnización por los daños sufridos.
Daños a espectadores.
Si un espectador sufre un daño, por un pelotazo, resultado del juego, no hay responsabilidad, sin perjuicio de la del organizador del juego.
Responsabilidad del organizador del juego.
Debe asumir los daños de los asistentes, dado el contrato que él asume con el público en la obligación, (dar seguridad), y se entiende que la víctima que sufra daño por su propia imprudencia, no será responsabilidad del organizador.
Responsabilidad derivada de los espectáculos públicos.
Responsabilidades profesionales:
Abogados.
Si bien de todas las ciencias, una de las ramas que más desarrollo ha tenido en este siglo es la medicina, con los consiguientes riesgos que emergen del acrecentamiento de la actividad médica y de la responsabilidad de los profesionales de esa área, decidí conocer y analizar más profundamente la responsabilidad civil de los abogados, por la carrera que elegí, y nada mejor para ello que comenzar por conocer y profundizar las responsabilidades que en un futuro espero cercano puedan corresponderme.
En primera instancia, antes de hablar de las responsabilidades civiles que ellos tienen, deberíamos conocer el verdadero sentido de la palabra "abogado". Esta palabra etimológicamente proviene del latín advocatus, que a su vez esta formada por ad y vocatus que es la contracción de una frase "ad auxilium vocatus": llamado para auxiliar y esto es así puesto que entre los antiguos romanos se requería del auxilio de quienes tenían estudios de derecho, para todo tipo de negocios que requirieran el conocimiento de las leyes.
Todo esto es bastante afín al actual concepto que se tiene del abogado, que es el del profesional al que se acude en busca de asesoramiento o consulta jurídica (el iure consultus de los antiguos romanos, que iban conformando en función de las consultas que evacuaban y donde tales "consultores" eran considerados como personas de confianza familiar sin cuyo auxilio ningún negocio se concretaba) o legal en materia de negocios, a la vez que de ayuda o de defensa para las contiendas judiciales en la cual estén en juicio intereses de la parte que requiere en su consejo (los causídicus o abogados que eran los oradores encargados de la defensa en juicio).
En nuestro medio los abogados son tenidos hoy, incluso por disposición legal, como colaboradores y auxiliares de la justicia (arts. 13 de la ley 19.649 hoy derogada "Foro de la ciudad de Buenos Aires" y 59 inc. 1) de la ley 5177, t.o. por Decreto 180/87 de la provincia de Buenos Aires) y acreedores en consecuencia del mismo respeto y consideración debido a los magistrados judiciales (arts. 58 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del de la provincia de Buenos Aires; 5ª de la ley 23.187 y 57 in fine de la ley 5177 de la provincia de Buenos Aires).
Actualmente se considera abogado, según la definición de Escriche, al profesor de jurisprudencia que con título legítimo defiende en juicio por escrito o de palabra los intereses o causas de los litigantes. Así, se considera, para concluir, que la actuación del abogado puede ser judicial, ejercitando la representación de una parte en el desempeño de la procuración, o mediante el patrocinio en una causa, o bien asumiendo la defensa de un procesado en el fuero penal; o extrajudicial, tanto a través del mero consejo legal o asesoramiento jurídico, o en la redacción de contratos, reglamentos, estatutos, etc. como en la concreción de arreglos o transacciones que pongan término a cuestiones controvertidas o dudosas, para lo cual se requiere indudablemente estar dotado de conocimientos, capacidad, ingenio, prudencia y dedicación en la ponderación de los hechos y en su proceder.
Hay otra cuestión que no debe descartarse y es la del debate sobre si los abogados cumplen una función privada o un ministerio público. Si bien el abogado defiende un interés particular, trasciende en su acción ese interés privado para servir al interés de la justicia que es público, por lo cual cumple un cometido quasi público, al cooperar con el Estado para eliminar los conflictos entre los particulares. Es así como debe considerárselos: como auxiliares del órgano jurisdiccional trabajando al servicio del interés público y cumpliendo una función social, evitando en lo posible los pleitos entre los miembros de una misma sociedad. Con ello, se transforman en más que un mero auxiliar de la justicia, y al ser paladines de la búsqueda de la verdad y el sentido de la justicia, pasan a ser una figura relevante en el proceso y son considerados en el mismo rango jerárquico que los jueces, al tener las mismas miras en los mismos objetivos.
Para poder hablar de la responsabilidad civil de los abogados, debemos conocer cuáles son sus deberes.
1. El juramento es el primer deber, pues el prestar juramento es el requisito imprescindible para su inscripción en la matrícula profesional, que lo habilita a su vez al ejercicio profesional, conforme las leyes que lo reglamentan, y que compromete al abogado tanto a ser fieles a la Constitución Nacional y las leyes, así como a las reglas de ética profesional en el ejercicio de la profesión.
2. Deber de patrocinio y defensa. En nuestra legislación -salvo excepciones- la actuación en juicio del abogado no está equiparada a la un oficial público, como ocurre en la legislación de otros países. En nuestro país sólo ocurre esto cuando la ley expresamente así lo dispone, rigiendo únicamente la obligatoriedad cuando se trata de patrocinar o defender a los pobres o en los casos de nombramientos efectuados por los jueces o tribunales.
Dejando de lado la libertad profesional que el abogado tiene de aceptar o no defensas y patrocinios, una vez que éste asume las mismas, empiezan a jugar una serie de obligaciones del abogado para con su cliente, lo que se llama genéricamente "deber de lealtad", el que aparece expresamente enunciado en el art. 6º de la ley 23.187 que establece que debe "comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional".
Este deber es abarcativo de otros más concretos, a saber:
a) la obligación de no abandonar intempestivamente el patrocinio en los juicios en que intervenga (art. 59, inc.7), 60 in fine y 90 inc. 3) de la ley provincial 5177; art. 50 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la provincia de Buenos Aires);
b) la obligación de no patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un mismo juicio, simultánea o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya hubiese asesorado a la otra (arts. 61 inc.1 de la ley provincial 5177, y 10 inc. a) de la ley 23.187). En lo que se refiere a la actuación judicial del abogado como apoderado tiene otros deberes, como:
c) interponer los recursos pertinentes contra toda regulación de honorarios que corresponda abonar;
d) asistir los días asignados para las notificaciones en la oficina, a los juzgados o tribunales donde tenga en trámite pleitos o procesos;
e) presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las condiciones de ley;
f) asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios en el que él intervenga (arts. 11 de la Ley nacional 10.996 de Ejercicio de la procuración, y 59 incs. 8 y 90 de ley provincial 5177).
De todos estos deberes incluidos en el deber de lealtad, se desprende que la violación del mismo puede llegar a configurar el delito de "prevaricato" contemplado en el art. 271 del Código Penal, que reprime al "abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente o que de cualquier otro modo, perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada".
3. Deber de guardar el secreto profesional. El secreto es para el abogado tanto un deber como un derecho, según lo establece la ley 23.187 en sus arts. 6º inc. f) y 7º inc. c). Es un deber respecto de sus clientes y, en ocasiones, también de la sociedad, a la vez que es un derecho para hacer valer ante las autoridades (jueces), pues si el abogado estuviese obligado a declarar lo que sabe en el ejercicio de su profesión, no podría honradamente aceptar confidencias, de donde se desprende que violar el secreto es de esta manera contrario al derecho natural. Por ello, la transgresión del deber de guardar el secreto profesional está castigada por el art. 156 del Código Penal, que castiga a quien teniendo noticia por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin causa justa. Esta obligación del secreto profesional sólo cede a las necesidades de defensa personal del propio abogado cuando es objeto de persecuciones de su cliente. En dicho caso, puede exhibir los documentos que aquél le hubiera confiado y revelar entonces lo necesario para su defensa.
4. Deber de no inducir a engaño a los clientes. Tanto en la Capital Federal como en la provincia de Buenos Aires, las leyes que regulan el ejercicio de la profesión de abogado les prohíben toda publicidad que pueda inducir a engaño a los clientes o que ofrezca ventajas contrarias a las leyes vigentes (art. 10 inc. e) de la ley 23.187).
De tal manera, el abogado infringe este deber si promete y anuncia resultados exitosos seguros para determinadas acciones o planteamientos judiciales.
Ahora bien, pasando a la esfera de la responsabilidad civil, hay que tener en cuenta que "responder" es dar cada uno cuenta de sus actos y responder civilmente, si nos atenemos estrictamente al sentido literal de la palabra, es el deber de resarcir los daños ocasionados a otros por una conducta lesiva antijurídica o contraria a derecho, o lo que es lo mismo responder civilmente es dar cuenta a otro del daño que se le ha causado.
Tratándose de la responsabilidad civil de los profesionales se podría definir como la responsabilidad en la que pueden incurrir quienes ejercen una determinada profesión al faltar a los deberes especiales que la misma les impone, pues se supone que toda persona que practique una profesión debe poseer los conocimientos teóricos y prácticos de la misma y obrar con la diligencia y previsión necesarias. Por ello no existe nada en la responsabilidad profesional que sea diferente de la regla general de la responsabilidad civil. Y si pasamos más específicamente a la responsabilidad civil de los abogados, podemos decir que no se trata del tratamiento de un tema nuevo, sino de vieja data.
Si bien existen diversas posturas en el tratamiento del tema de la responsabilidad de los abogados, si bien algunos autores opinan que esta responsabilidad es sólo moral y no jurídica, en la actualidad se sostiene que dichos profesionales deben responder por los daños originados en su obrar con culpabilidad.
Pese a toda la doctrina existente respecto de la naturaleza de la responsabilidad de los abogados y si esta es contractual o extracontractual, hoy la doctrina y jurisprudencia mas recientes se inclinan de manera casi unánime por admitir la condición contractual de la responsabilidad profesional (pronunciamiento de la Cámara Civil 2a. de Capital Federal) que sentó la doctrina de que la responsabilidad emergente del ejercicio de la medicina es de carácter contractual. A partir de allí la jurisprudencia argentina se uniformó para sostener el carácter contractual de la responsabilidad profesional, mientras que la doctrina con diferencias de matices también se inclinó hacia la misma conclusión.
Si bien se aceptó casi unánimemente la índole contractual de la responsabilidad, no ocurre lo mismo con el tipo de contrato que vincula al abogado con su cliente. Al respecto, existen diferentes teorías.
a) Teoría del mandato.
Esta es una postura que se remonta hasta el derecho romano, donde las relaciones que nacían del ejercicio profesional o de un arte liberal, eran consideradas un verdadero "mandato". Específicamente, se consideró que la relación jurídica entre abogado y cliente fue en su concepción originaria la del mandato. Esta opinión que fue receptada en algunos fallos, no cuenta con total aceptación en nuestra doctrina, que entiende que la naturaleza del vínculo no puede determinarse sino en concordancia al contenido de la relación profesional pactada o realizada por el abogado y que éste al patrocinar no por ello necesariamente representa al cliente, sino que lo sirve, de donde se desprende que hay un servicio profesional.
b) Locación de servicios
Gran parte de la doctrina cree que en el ejercicio de las llamadas profesiones liberales se configura una verdadera "locación de servicios", con la única particularidad de que el trabajo brindado es de orden intelectual y no manual. El abogado es quien presta un servicio más o menos continuado de asistencia profesional, subordinado a las contingencias del pleito, a cambio de una retribución.
c) Locación de obra
Hay quienes sostienen que se trata de una locación de obra intelectual, ya que el abogado promete la ejecución de un trabajo mediante un precio calculado conforme la importancia del mismo, sin que exista relación de dependencia alguna entre él como locador y su cliente como locatario.
La jurisprudencia resolvió que el contrato de prestación de servicios profesionales de un abogado sólo a veces puede consistir en una locación de obra, teniéndose como tal al contrato por el que se le encargara a un letrado patrocinante la dirección jurídica de un juicio, que lo obliga a atender integralmente todo el desenvolvimiento de la causa y no sólo a la exposición de hechos y al planteo de cuestiones de derecho en la demanda (caso Naumow c/Gutiérrez); lo cual es aceptado también por algunos pronunciamientos que deciden que el abogado asume una obligación de resultado hasta la total terminación del juicio (autos Hasperué Becerra c/Rebella), y en el caso de la confección de una cuenta particionaria (caso Urioste de Argañandona) o de redacción de un estatuto societario (autos Iturralde c/Andreoni), entre otros.
d) Contrato innominado o atípico
En opinión de otros, el contrato que vincula al profesional con su cliente no es de trabajo, locación de obra, de servicios, ni de mandato, sino que se está en presencia de un contrato atípico, al que no se le puede aplicar con propiedad ninguna de las clásicas denominaciones.
e) Contrato multiforme o variable
La doctrina mayoritaria interpreta que la prestación de servicios profesionales asume a veces el carácter de locación de servicios, otras la de locación de obra o la de mandato, según las circunstancias de cada caso. Esto lleva a sostener que se trata de un contrato multiforme, variable o proteiforme. Esta postura ha sido receptada de manera expresa en un fallo de la Cámara Nacional en lo Civil Sala D del 12/12/79. También se la ha recogido en un fallo más reciente de la Sala K del mismo Tribunal, en el cual se alude en general a todas las profesiones liberales. E implícitamente se enrolan también en ella varios fallos, que pese a sostener a priori que no se pueden aplicar automática y genéricamente a las relaciones del profesional con su cliente las reglas de los contratos clásicos como la locación de servicios, de obra, o el de mandato.
En el caso particular de los abogados, los contratos que más habitualmente se celebran son el mandato y la locación de servicios, según que representen a un cliente o lo patrocinen en un juicio, o la locación de obra, en el caso de habérsele pedido un dictamen o un documento contractual. Este contrato se puede denominar genéricamente "contrato de prestación de servicios profesionales", pues si existe un contrato que relaciona al que daña y al damnificado, y si el perjuicio se produjo como consecuencia de la inejecución de tal contrato y no por otras circunstancias ajenas al mismo, la responsabilidad del abogado habrá de ser, necesariamente contractual. No obstante pueden darse casos de responsabilidad profesional extracontractual. Ello puede darse en determinados casos como:
1. Si no media un contrato previo entre el abogado y el cliente, lo que puede ocurrir si el letrado debe cumplir sus funciones en virtud de nombramiento "de oficio" efectuado por el juez, como tutor o curador especial o como partidor, o síndico de un concurso civil o administrador, etc. o si debe patrocinar o representar a un declarado pobre.
2. Si el contrato que liga a las partes no es válido, ya que conforme al art. 1056 del Cod.Civil, los actos nulos o anulados no producen sus efectos propios, pero sí los de los hechos ilícitos que deben ser reparados.
3. Si pese a existir un contrato, el daño resulta ajeno al mismo y no se produce como consecuencia de su inejecución.
4. Cuando los damnificados son terceros extraños al contrato concluido entre el abogado y su cliente, aunque el daño provenga de su ejecución.
En todos estos casos serán de aplicación los preceptos sobre responsabilidad extracontractual del Código Civil.
Existen, no obstante, casos de superposición de ambas responsabilidades, contractual y extracontractual. Ello ocurre cuando el incumplimiento de la obligación contractual importa asimismo la comisión de un delito del derecho criminal, hipótesis expresamente contemplada en el art. 1107 del Cod. Civil.
Lo mismo ocurre en los casos en que el incumplimiento de la obligación contractual configura simultáneamente una infracción de un deber jurídico impuesto por las leyes.
En los casos arriba mencionados si bien no puede negarse el carácter esencialmente contractual de dichas responsabilidades, tampoco es posible desconocer la existencia paralela de deberes legales que resultan violados. Esto permite aseverar que frente a la obligación contraída entre el profesional y su cliente, existe un deber legal de características muy particulares, cuyo incumplimiento hace emerger la responsabilidad aquiliana del autor, independientemente de la responsabilidad que también le concierne.
Cuando la inejecución del contrato degenera en un delito del derecho criminal, también aparece la responsabilidad extracontractual en razón de que tal delito supone, por sí mismo, la infracción a un deber legal separado y distinto de la mera inejecución de un contrato.
Siempre hablando de la responsabilidad profesional del abogado, esta responsabilidad no es más que un simple ítem de la responsabilidad civil en general y sus elementos son:
1. la antijuridicidad
2. el daño causado
3. la relación de causalidad; y
4. el factor de atribución
1. Antijuridicidad.
La antijuridicidad es el obrar contrario a derecho, o sea la conducta contraria a los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico considerado en su totalidad. La responsabilidad civil del abogado es de naturaleza contractual, por resultar de la trasgresión de obligaciones estipuladas en un contrato concluido con anterioridad entre él mismo y su cliente. En los casos de responsabilidad civil extracontractual, la antijuridicidad debe surgir de incumplimiento a la ley en sentido material. Igualmente, la antijuridicidad puede producirse además por violación a las específicas normas referentes al ejercicio de la profesión, y son las que surgen de los todos los deberes específicos tales como el de patrocinio y defensa del cliente, obrando con lealtad, probidad y buena fe profesional, etc.
En cuanto a la exclusión de la antijuridicidad es evidente que el consentimiento o conformidad del cliente puede dar lugar a un eximente convencional de responsabilidad, cuyo fin es el de circunscribir o evitar un deber de resarcir que, de no haber mediado aquél, el contratante incumplidor habría tenido que asumir frente a la contraparte. Queda claro que si entre los contratantes lo convenido tiene para las partes fuerzas de ley, esto alcanza a las cláusulas exonerativas y de limitación de responsabilidad que se pudiesen haber pactado. Igualmente claro queda que el consentimiento del cliente nunca podría cubrir el dolo o la impericia, negligencia o imprudencia del profesional, para excluir totalmente su responsabilidad, aunque podría sí ser eficaz una cláusula limitativa que le permitiera liberarse contractualmente de ciertas consecuencias de un incumplimiento culposo, siempre que no exista culpa grave de su parte.
Es obvio que si la función de la abogacía es la defensa de la vida, honor, libertad del patrimonio, trascendiendo los límites del interés privado del cliente y apuntando al interés público de la justicia, mal podría consentirse una dispensa convencional de la responsabilidad civil del profesional.
2. Daño causado
En cuanto a la determinación del daño indemnizable, resulta muy difícil discernir cuando la frustración de un negocio debida a un deficiente asesoramiento atribuible a él, o la pérdida de un juicio por omisiones o errores también imputables, configuran un daño cierto. Al no saberse a ciencia cierta si en otras condiciones el negocio hubiera sido favorable o no, pues este resultado depende de otras circunstancias ajenas al abogado. el resarcimiento en tal caso debe consistir más bien en la pérdida de una "chance" o posibilidad de éxito en las gestiones, cuyo mayor o menor grado de probabilidades dependerá en cada caso de sus especiales circunstancias.
Al respecto, la doctrina aconseja hacer un balance razonado de las perspectivas en pro y en contra y del saldo de la misma debe surgir la proporción del resarcimiento.
Además, en primera instancia, debe estar demostrada la pérdida de la "chance", lo que obliga prima facie a acreditar la imposibilidad de volver a intentar nuevamente la acción, lo que en principio sería factible si ésta no ha prescripto y si no media cosa juzgada sobre la acción del litigio, pues si el pleito perdido puede volver a iniciarse, se está frente a un daño emergente concreto, con relación al cual la indemnización no deberá ir mucho más lejos del importe de las costas devengadas (y ocasionalmente, los intereses).
De esta manera, si la expectativa fracasada era muy general y vaga, no cabría la indemnización, por tratarse de un daño meramente eventual o hipotético. Por el contrario, si la posibilidad es fundada y es una razonable probabilidad, su frustración debe ser indemnizada. Más aún, puede ocurrir que de las circunstancias del casos, aparezca como sumamente probable que el damnificado hubiese obtenido la ganancia o evitado la pérdida de no haber mediado el acto del responsable, en cuyo caso, procedería la indemnización, no ya de "chance" perdida, sino de la misma ganancia frustrada o del perjuicio sufrido.
La diferenciación entre daño cierto indemnizable y daño hipotético no reparable si bien de fácil lectura, resulta a veces en la práctica. Esto complica la aplicación de la procedencia o no de la indemnización, y en su caso la determinación del monto de la misma en proporción a la "chance" frustrada. Es por ello tal vez que, en algunos casos conocidos, el resarcimiento a abonarse se fijo en aproximadamente sólo un 10% del valor de la ganancia perdida.
3. Relación de causalidad
La vinculación causal adecuada entre el proceder del profesional y el perjuicio sufrido por el damnificado es otro de los presupuestos ineludibles de la responsabilidad civil en general y, por consiguiente, del abogado. El abogado es quien diseña la estrategia jurídica del caso que presenta o defiende, conoce las opiniones doctrinales y tendencias jurisprudenciales. El dominio del factum sindicado como dañoso pertenece al profesional y no al cliente.
En general, se acepta que la prueba de la existencia de la relación causal adecuada entre la conducta del profesional y el daño queda a cargo del damnificado, pero que esto no es así en las llamadas "presunciones de causalidad", en los que se invierte la situación y es el sindicado como responsable quien debe demostrar la inexistencia del vínculo causal, o sea demostrar que el daño provino de otra causa ajena. Esto importa reconocer que si en tales supuestos no existe responsabilidad es porque no hay relación de causalidad entre el hecho y el daño, tal como ocurre en la denominadas "obligaciones de resultado", las que encajan dentro del marco de aquel tipo de responsabilidad y en ellas queda a cargo del deudor la demostración de que el incumplimiento que ocasionara el daño provino en realidad de una causa ajena a su órbita.
4. Factor de atribución
Igualmente, es necesario para que exista responsabilidad civil que exista un factor atributivo de ella, que la ley considere idóneo o apto para sindicar en cada caso, quien debe ser el sujeto responsable.
La responsabilidad del abogado es una responsabilidad por hecho propio o personal, por lo cual el factor de atribución debe ser en principio, subjetivo: la inimputabilidad por culpa o dolo del agente del daño. Sin embargo, es importante discernir la prestación que va a dar el abogado, ya que esto vale sólo exclusivamente para las obligaciones llamadas "de medios", mientras que en las obligaciones de "resultado", el factor de atribución se torna objetivo.
Responsabilidad por culpa del abogado.
Las obligaciones se clasifican en: de medio y de fines.
Obligación de medios es la que sólo impone diligencia y aptitud para cumplir las medidas que normalmente conducen a un resultado, pero sin asegurar la obtención, pero sin asegurar la obtención del mismo. Ejemplo de obligación de medios son las obligaciones que emergen en general de la locación de servicios, en materia contractual y en el campo extracontractual, el deber de conducirse prudentemente en la vida social, para no ocasionar daños a terceros.
Obligación de fines es, en cambio, la que compromete un resultado determinado. Ej. en el sector de la obligaciones contractuales, el caso de una compraventa, en la que tanto el vendedor como el comprador se comprometen a cumplir efectivamente un determinado hecho: uno, la entrega de la cosa, y el otro el pago del precio. Otro ejemplo, en el terreno de la responsabilidad extracontractual, podría ser el que pesa sobre el dueño o guardián de una cosa o de un animal, quien debe asegurar el efecto preciso que las cosas bajo su custodia no causen daño a terceros.
En las obligaciones determinadas, ("de resultado") al acreedor le basta con establecer que no se logró el resultado prometido y nada más, correspondiendo en todo caso al deudor que quiera eximirse de responsabilidad acreditar que ello sucedió por caso fortuito u otra causa ajena al mismo. En tanto, que en las obligaciones de "medios", no alcanza la simple obtención del fin perseguido, pero no asegurado -por ej. que el juicio se perdió-, sino que también hay que demostrar que ocurrió por culpa o negligencia del obligado.
Como ya dijimos, resulta simple comprobar que en el ejercicio de algunas profesiones liberales, la obligación que en general asume el profesional es en realidad "de medios" pues el abogado no está obligado a ganar el juicio, sino que únicamente se obliga a cumplir una prestación eficiente e idónea, con ajuste a los procedimientos que las técnicas señalen como más aptos para el logro de su fin, pero sin asegurar que se pueda obtener la finalidad perseguida. Sin embargo, también los profesionales pueden obligarse a un resultado, tal como ocurre por ej. si el abogado se compromete a redactar un contrato o un estatuto de sociedad, o a realizar una partición, etc.
Todo esto lleva a que no pueda afirmarse en primera instancia y con carácter amplio que las obligaciones de los profesionales sean de "medios" o de "resultado", pues depende en cada caso de la labor concreta a cumplir por el profesional.
Por ello, para determinar el contenido de la prestación asumida por el abogado frente a su cliente, o de la que le es impuesta por la ley, se debe diferenciar la actuación que él puede cumplir como letrado apoderado o procurador, o como abogado consultor o patrocinante, o como defensor en un proceso penal.
En el papel de apoderado o procurador, se estima, en opinión de la mayoría, que el abogado se encuentra obligado a una prestación de "resultado", con relación a los actos procesales de su específica incumbencia como: suscribir y presentar los escritos correspondientes, concurrir a la Secretaría del Juzgado los días asignados para "notificaciones en la oficina", asistir a las audiencias que se celebren, interponer los recursos legales contra cualquier sentencia definitiva adversa a su parte y, en general, activar el procedimiento en la forma prevista por la ley.
Cuando el abogado actúa como consultor, asesor o patrocinante, o como defensor en proceso penal, no tiene la representación de su cliente, consistiendo su misión por ello, únicamente en conducir el litigio o causa bajo su dirección, o aconsejar las cuestiones legales que considere más convenientes. Y en estos casos la obligación del abogado no es de resultado sino de medios: sólo debe poner de su parte toda su pericia, conocimientos, diligencia y prudencia, con el fin de obtener un resultado favorable.
Gran parte de nuestra doctrina ya se pronunció respecto de que el régimen de la responsabilidad civil de los abogados difiere según actúen como representantes de sus clientes (letrado apoderado) o se limiten a ejercer el patrocinio o la dirección letrada del juicio. Se hace señalar que en el primer caso el abogado está sujeto a las reglas del mandato, siendo su responsabilidad frente al mandante la misma que corresponde a los procuradores; en tanto que en el segundo caso, cualquiera fuese la naturaleza del vínculo contractual entre el abogado y la parte, su responsabilidad no puede configurarse sólo por no haber prosperado la pretensión u oposición del patrocinado, siempre que la dirección de la causa tenga suficiente sustento en las fuentes del derecho, comprometiéndose sólo la responsabilidad del mismo cuando el fracaso obedezca a una actuación negligente o a errores jurídicos inexcusables.
En lo atinente a la culpa o negligencia del abogado, hay que hacer distinciones entre las cuestiones de hecho y de derecho.
La responsabilidad del abogado puede nacer aún antes de que exponga en un escrito judicial o en un tribunal oral, los hechos que le indique su cliente, pues primero debe examinar y apreciar la verosimilitud, como igualmente la viabilidad de la acción a deducir sobre la base de ellos, como asimismo que es responsable por la falta de claridad en la exposición de los hechos, aún cuando hubiese repetido lo que le manifestara su cliente, por ser precisamente este último lego en materia jurídica.
Lo contrario ocurre en lo relativo a las cuestiones de derecho. Nuestra jurisprudencia entendió que no media responsabilidad del abogado en los casos de errores científicos, sosteniendo que sólo puede existir culpa de su parte en los casos de impericia u olvido de las precauciones que la prudencia ordinaria prescribe, o de las reglas admitidas por todos como ciertas.
El problema de la prueba de la culpa se suscita realmente, con relación a las obligaciones de "medios" o "de prudencia y diligencia", pues en las de "fines" o "determinadas", la acreditación de la circunstancia objetiva de la no obtención del resultado perseguido desplaza la culpa, no porque ésta no exista, sino porque en este tipo de obligaciones, no tiene interés y queda al margen de la cuestión, en virtud de que la prestación tenía por meta un objetivo concreto, determinado.
Además, para poder determinar la culpa profesional, hay que comenzar por definir cuando existe culpa en general. La culpa existe cuando por negligencia, descuido, falta de precaución o imprudencia, no se obró como debía hacerse, provocándose un daño; pero sin que mediase ningún propósito deliberado en tal sentido por parte del agente. O sea, que la culpa se caracteriza por dos rasgos negativos: está ausente, o falta la voluntad o intención de dañar, pero igualmente hay omisión o no se adoptan (faltan) las diligencias adecuadas para evitar la producción del daño. Es decir, existe culpa cuando no se prevé aquello que con diligencia hubiera podido preverse; entendiéndose, a su vez por diligencia, el empleo o despliegue de las aptitudes y energías aptas para la consecución del fin perseguido.
Pero, la culpa, puede presentarse de distintas formas. Como negligencia (art. 512 del Código Civil) que consiste en la omisión de cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso, o sea, no se hace o se hace menos de lo debido. Como imprudencia, cuando por el contrario se obra precipitadamente, sin prever las consecuencias que pueden derivarse de ese obrar irreflexivo, o sea, se hace lo que no se debe, o en último caso más de lo debido. Ateniéndose específicamente a la culpa con relación a los profesionales, como impericia o desconocimiento de las reglas y métodos propios de la profesión.
Muchos autores pretendieron al tratar de esta responsabilidad, establecer una distinción: si el profesional faltó a las reglas de prudencia que se imponen a cualquier persona, rige el derecho común y cualquier culpa en que incurriere lo obliga al resarcimiento; pero si se trata de no ajustarse o faltar a las reglas de orden científico impuestas por la profesión, entonces la culpa se llama "profesional" y sólo habrá de responderse en caso de culpa grave o dolo.
En otras palabras, la responsabilidad profesional se ajusta a las reglas generales; y desde el momento en que el tribunal pueda dar por probada con certeza una culpa cometida por un profesional, sea cual fuere su naturaleza, sea o no profesional, y sea cual fuese su gravedad, lata o leve, debe condenar a su autor a reparar las consecuencias dañosas de la misma.
Además, cuando se trata de apreciar la culpa profesional, no se puede recurrir al modelo del hombre prudente y diligente (bonus pater familiæ), o sea el hombre prudente y diligente; y muy por el contrario, acá será necesario recurrir al arquetipo del "buen profesional", o más precisamente del "buen abogado". Se pretenderá abogado que ponga en el cumplimiento de su obligación "todos los cuidados de un buen abogado de su especialidad", pues no puede compararse con el hombre medio prudente y diligente a quien actúa en un orden de cosas en que posee, evidentemente, conocimientos o aptitudes superiores a las del grado medio de la gente, se trate o no de un profesional. Nuestro régimen legal de la responsabilidad civil aporta directivas que complementan y deben ser interpretadas armónicamente con las del art. 512 del Código Civil, tales como las del art. 902, que establece responsabilidad "cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas" y para el ámbito contractual, sólo la del art. 909, que establece que "en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes", o sea en los contratos intuitu personae, a los que aluden los arts. 626 y 730 del Código Civil, el grado de responsabilidad se estimará "por la condición especial de los agentes".
Efectivamente, el adiestramiento específico que exige la condición profesional, implica un especial deber de obrar con prudencia y conocimiento de las cosas.
La culpa profesional debe efectuarse en abstracto, tomando como arquetipo de comparación el de un "buen abogado" en la especialidad, a la luz de los arts. 512, 902 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad por dolo del abogado, aunque menos probable puede existir. Ello puede ocurrir en los supuestos de consejos dolosos o maliciosos dados por él mismo a sus clientes, que pueden derivar en daños a terceros extraños. Puede incurrirse en este tipo de responsabilidad el abogado que por ej. deliberadamente aconseje a su cliente, a punto de iniciar un juicio de divorcio, que vacíe de bienes muebles su casa o su cuenta bancaria y los esconda donde no puedan ser hallados para su inclusión en el acervo conyugal.
Tal responsabilidad dolosa puede existir por aplicación de lo dispuesto en el Art. 1081 del Código Civil cuando menciona entre los responsables solidarios de un delito civil a los "consejeros", ya que el abogado que da un consejo malicioso o doloso puede encuadrarse perfectamente en dichos términos.
También es claro que la prueba del consejo doloso es de difícil realización, pues es algo que se desarrolla en la intimidad de la persona, lo que torna imposible la obtención de pruebas directas y concluyentes; razón por la cual se aceptó en general su comprobación mediante prueba indiciaria o de presunciones adecuadamente valoradas.
Existen igualmente algunos supuestos concretos previstos legalmente, en los que de ordinario debe haber mediado un consejo doloso, o al menos imprudente, por parte del abogado interviniente. Ello se da en los casos de embargos abusivos, en la obtención de una declaración de quiebra después revocada, para quien hubiese provocado una dilación innecesaria en el cumplimiento de una sentencia de remate. En tales casos, queda claro que no puede haber resultado ajeno a la adopción de esas medidas judiciales dañosas y sin derecho, el "consejo" del abogado al que recurriera la parte; pues si ésta ya tenía con anterioridad "una idea más o menos acertada de la conducta a seguir", al consultar a un profesional, lo hizo de todas formas "para seguir su consejo", y si no sabía nada y luego hizo "lo que se le indicó a través del consejo del profesional requerido, entonces éste reviste la categoría de un verdadero instigador de la conducta asumida por el aconsejado".
Escribanos.
El tema que se plantea con los escribanos es determinar cual es la naturaleza jurídica de la actividad del escribano y la doctrina esta dividida al respecto, una parte establece que el escribano es un funcionario público de conformidad con lo dispuesto por el código en los Art. 973, 979 Inc. 2, y 980, 985 donde se refiere a oficiales públicos, en la nota al Art. 1102 donde se menciona al escribano como un oficial público y por otro lado el artículo 10 de la ley 12990, modificado por la ley 14054 que regula el ejercicio de la actividad del escribano, donde se lo menciona en el Art. 10 como un funcionario público. Otra parte de la doctrina entiende que no es un funcionario público, ¿porque no es un funcionario publico? Porque el mismo no esta en relación jerárquica con relación al estado: Entonces ¿es o no un funcionario público? Pero hay una doctrina intermedia que dice que es un fedatario que cumple una función pública, pudiendo ser en algunos casos un funcionario público para lo cual le serán aplicados las disposiciones del Art. 1112 no la responsabilidad del escribano, sino la responsabilidad del funcionario público: Es un fedatario y esta función que cumple consiste en dar fe y comunicar la autenticidad y la fuerza probatoria a las escrituras pasadas en su libro de protocolo, debe conservar y custodiar los actos y contratos que por ante él pasan y asimismo ejerce el derecho de retención sobre el dinero sobre las cuentas fiscales existentes, (actúa como agente de retención) y tiene derecho de retención para que le paguen los honorarios por la función que realizó a cuyo efecto puede conservar la documentación en su poder:
Esta responsabilidad del escribano se hace extensiva a todos los escribanos adscriptos y ¿qué tipo de obligación existe entre el escribano y el cliente? Relación contractual, es una obligación de resultado:
Contadores.
Médicos.
Responsabilidad de los médicos; Obligaciones de medios y obligaciones de resultado:
Esta responsabilidad de los médicos se hace extensiva a los directores de las clínicas ¿porque? Por la responsabilidad del patrón por los hechos del dependiente, corren las dos responsabilidades, la del medico por un lado y también se va a demandar al dueño de la clínica, con fundamento en el Art. 1113 1ª parte, responsabilidad del patrón por los hechos del dependiente:
Ingenieros.
Traductores.
Responsabilidad derivada del transporte:
Terrestre.
Por agua.
Aéreo.
Responsabilidad derivada de accidentes de circulación.
Transporte terrestre, Art. 184 C Comercio,
Artículo 184: En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
Hay responsabilidad contractual, el transportador tiene la obligación de llevar sin inconveniente alguno al pasajero a su destino y si éste sufre un daño, la empresa debe repararlo, salvo que pruebe, (hay inversión de la prueba), que el daño ocurrió por fuerza mayor, culpa de un tercero o de la víctima misma.
Transporte benévolo, es el que tiene lugar por amistad, cortesía o buena disposición, en forma desinteresada y altruista, etc., tal el caso de llevar a un amigo a algún lado, o de permitir ascender al vehículo a alguien en un camino.
Genera responsabilidad para quien lo lleva cabo, por los daños y perjuicios que el pasajero sufra en ocasión de accidente, no es contractual y resulta del 1109 (Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio).
Pero la doctrina exige que sean estos casos tratados con poco rigor, por derivarse de la buena voluntad.
Transporte gratuito, cuando se realiza sin cargo, sin cobrar, pero sin que exista desinterés o altruismo por parte del transportador. Es el caso de una persona que viaje por ser empleado de la empresa. Será este caso responsabilidad contractual y se ajusta al 184 de C de Comercio.
Transporte por agua, La ley de navegación establece, Art. 330, que el transportador es responsable por todo daño que origine muerte o lesión al pasajero, siempre que el daño ocurra durante el transporte por culpa o negligencia del transportador o sus dependientes en ejercicio de sus funciones.
Se presume la culpa o negligencia, cuando naufraga, abordaje, varadura, explosión o incendio, o hecho relacionado con alguno de estos eventos.
Transporte aéreo, el C Aeronáutico establece:
Art. 139: El transportador es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasión el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco.
Art.142: El transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
Art. 143: La responsabilidad del transportador podrá ser atenuada o eximida si prueba que la persona que ha sufrido el daño lo ha causado o contribuido a causarlo.
Daños nucleares.
Naturaleza de la responsabilidad: la convención de viena sobre responsabilidad civil, por daños nucleares, de 1963 (aprobada por argentina por ley 17.048) expresa que "explotador" es la persona designada por el estado para explotar una instalación nuclear y consagra la responsabilidad del explotador por los daños nucleares que puedan sufrir las personas (muerte, lesiones corporales, daños y perjuicios materiales, etc.)
El Art.4 establece que la atribución de la responsabilidad al explotador será objetiva "riesgo creado".
Responsabilidad por residuos peligrosos.
Productos elaborados.
Responsabilidades del fabricante por los daños que sufra en consumidor.
La constitución Nacional establece en su Art. 42, (ver texto)
La Ley de Defensa del Consumidor, en su capítulo sobre responsabilidad por daños, en el Art. 40 dice, "si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión de su servicio.
La responsabilidad es SOLIDARIA, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Solo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
Daño ambiental.
Responsabilidad colectiva.
Noción: se presenta cuando a raíz de faltar la prueba, no es posible determinar cual de varios individuos es el autor de un daño que intrínsecamente reúne los requisitos necesarios para que sea resarcible. Esa dificultad probatoria obstaculiza por ende la reconstrucción de la relación de causalidad.
El problema consiste en establecer si producido un daño y ante la carencia, insuficiencia o imposibilidad de prueba para individualizar a un responsable singular, es posible condenar a resarcirá (por responsabilidad colectiva) a cuantos hayan tenido alguna vinculación acreditada con las circunstancias de tiempo y/o lugar de las cuales derivo ese perjuicio. Es claro que la dificultad probatoria debe estar referida solamente a la identificación del autor material, o del dueño o guardián de las cosas, ya que es imprescindible la acreditación de que el daño lo ha causado alguno de entre varios individuos determinados
Aplicación del cc: 1119: el artículo anterior es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones, respecto del daño causado por la gente de la
Tripulación en los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían: a los agentes de transportes terrestres, respecto del daño o extravío de los efectos que recibiesen para transportar. A los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de ella, en cuanto al daño causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de tránsito, o por cosas suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a caer; pero no cuando el terreno fuese propio y no se hallase sujeto a servidumbre el tránsito. Cuando dos o más son los que habitan la casa, y se ignora la habitación de donde procede, responderán todos del daño causado. Si se supiere cuál fue el que arrojó la cosa, él sólo será responsable.
El Art. 1119 consagra en forma clara la viabilidad de la responsabilidad colectiva en el ámbito jurídico privado.
Fundamento del riesgo creado: el Art. 1119 del cc, frente a un grupo de individuos vinculados con el evento dañoso, en virtud de habitar el edificio desde el cual cayo o fue arrojada la cosa, los hace responsables sobre la base de presumirlos a todos causantes del perjuicio con prescindencia de cualquier investigación sobre la culpa.
Para liberarse de responsabilidad los habitantes deben acreditar que alguien en particular es el causante del daño.
Extensión a otros supuestos: es problemático si la solución del art 1119 es extensiva a otros casos, comprobado un daño no se puede identificar a quien lo causo, dentro de un grupo determinado de personas (ej: uno de los participantes – no identificado- de una partida de caza mata o hiere a un tercero mediante un disparo)
Proyecto de reforma al código civil de 1987: dedica al Art. 1119 al daño proveniente de la actividad de un grupo de individuos que sea riesgosa para terceros, haciéndolos responsables solidarios y prevé la liberación de quien demuestre que no participo en la causación del daño
Derechos personalísimos.
Derechos personalísimos: son prerrogativas esenciales que corresponden a la persona humana en su condición de tal.
Entre ellos están los derechos: integridad física, integridad espiritual, el honor, identidad personal, intimidad, libertad, etc.
La ley 23.592:
Resguarda el derecho a la igualdad (consagrado pro art 16 cn)
Exige que la perturbación al derecho de igualdad haya sido realizado arbitrariamente (igual que el Art. 43 de la cn reformada en el 94).
La invasión de la intimidad: el derecho personalísimo a la intimidad consiste en el denominado derecho a la privacidad
A) el invasor de la intimidad ajena es responsable cuando actúa arbitrariamente
B) requisito que la invasión a la intimidad no constituya un delito penal, es inoperante
C) la responsabilidad rige cuando existe cualquier modo de perturbación. Corresponde en tal caso, que el juez fije la indemnización "equitativamente" y "de acuerdo con las circunstancias"
D) procede asimismo la publicación de sentencia a pedido del interesado
Responsabilidad derivada de la actividad informática.
Responsabilidad de los medios de comunicación social.
Tanto diarios, radios, TV, gozan de libertad de prensa y derecho de informar, pero cuando la noticia por ser inexacta, (falsa, errónea), cause daños, (agravios, calumnia, etc.), y pueda imputarse un dolo a su autor, (si se sabe que es inexacta), o culpa, (no se verificó adecuadamente), surge la responsabilidad y corresponde la indemnización, sin perjuicio del derecho del réplica del damnificado.
Hay 3 casos, donde la jurisprudencia admitió la responsabilidad de empresas periodísticas y las condenó a indemnizar: Ponzeti de Balbin, publicando fotos de Balbín en agonía mientras estaba en terapia intensiva, sin tener ninguna autorización; Campillay, La Razón y otros medios de prensa difundieron, basados en un comunicado policial, la noticia que Julio Campillay integraba una organización dedicada al robo y tráfico de drogas, la noticia era inexacta; Costa, una canal de TV filmó a Costa, empleado municipal, hablando con un vendedor ambulante y lanzó la noticia que estaba cometiendo una exacción ilegal. En el juicio Costa fue sobreseído, la Corte condeno al medio por daño Moral.
A la víctima de la noticia inexacta, también debe dársele derecho a réplica, esto ha quedado definitivamente admitido a partir del fallo Ekmekdjian c/Sofovich s/amparo y con la incorporación de la Convención Americana sobre Derechos del hombre a la Constitución Nacional.
Responsabilidad por lesión al crédito.
Concepto de lesión al crédito: los terceros que no están vinculados por la obligación deben respetar la facultad del acreedor y no inmiscuirse, en principio en esa relación que les resulta ajena.
El crédito es un bien inmaterial, en los términos del art 2312 del cc, que pertenece al titular y como tal es inviolable.
La lesión puede resultar: 1) de un acto que incide en la persona del deudor (ej: herida causada a pianista que se ve impedido de actuar en concierto
2) acto que atañe sobre la cosa debida (ej: hurto de la cosa vendida)
3) acto que versa sobre la posición jurídica del acreedor (cuando un tercero enajena sin derecho una cosa cuyo titular la había vendido
Modos de producirse:
1) en forma inmediata: el perjuicio al crédito es directo
2) en forma mediata: situación en la que el tercero provoca un detrimento o menoscabo al crédito por vía de la lesión de un bien jurídico o de un derecho perteneciente al deudor.
Naturaleza de la responsabilidad: es de índole extracontractual, el plazo de prescripción es de 2 años.
Daños indirectos: la obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no solo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona que por el hubiese sufrido aunque sea de una manera indirecta.
Responsabilidad de las entidades financieras.
Responsabilidad derivada de la actividad empresaria.
Responsabilidad por actos discriminatorios.
El der a la igualdad es afectado por la discriminación (art 16cn) la cual implica "dar trato de inferioridad a un persona por motivos raciales, religiosos o políticos)
La reparación a esto comprende "el daño moral y el daño material".
El art 43cn concede acción de amparo "contra cualquier forma de discriminación", asignando legitimación al afectado, defensor del pueblo y asociaciones que propenden a esos fines.
Responsabilidad en el derecho de familia.
Éste tema fue evolucionando, pero en ppio. No se usaba la demanda por daños en las relaciones familiares.
En Roma, por mal comportamiento de la esposa, se le sacaba sus bienes y quedaba confinada, en caso de mal comportamiento del marido, se le sacaba una parte del patrimonio que iba a parar a su esposa, quien podía dejarlo.
El ppio. Básico es el de NO DAÑAR, desprendido de la CN Art. 19.
¿Podrían los hijos menores reclamar por daños morales? No, porque solo pueden reclamarlos quines lo padecen, quien sería en caso de divorcio, el cónyuge inocente.
¿Podría pedir el cónyuge inocente daños y perjuicios al otro cónyuge? Si, de hecho debe hacerse dentro de la demanda.
Transmisión de enfermedades.
Expropiación.
Régimen legal: ley 21.499 año 1977
Naturaleza de la responsabilidad del expropiante: se lo considera como una institución del derecho publico y se refiere a las circunstancias que constituyen al acto de imperio.
Extensión del deber de indemnizar a cargo del expropiante
Para nuestro cc es una venta forzosa, regulada por la ley 21499, que establece en su Art. 10, "la indemnización solo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos o ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que puede conferir al bien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro cesante. Integrarán la indemnización el importe que correspondiere por la depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses".
Tampoco se pagan las mejoras realizadas al bien posteriores al acto, salvo las necesarias, y se pagará en efectivo, salvo pedido del expropiado.
Ejercicio de la acción indemnizatoria:
Cuando están reunidos los requisitos de la responsabilidad civil: daño, infracción de un deber jurídico, relación de causalidad e imputabilidad, la victima se convierte en acreedor y el autor del perjuicio en deudor de una obligación de reparación, exigible judicialmente a falta de cumplimiento voluntario por el responsable.
En una relación de derecho sustancial, la parte legitimada activamente es la titular del derecho o interés jurídicamente protegido, que ha sido lesionado por un hecho ilícito culposo o doloso; es decir, quien puede ejercitar la acción de responsabilidad civil contra el autor del daño. La legitimación pasiva en cambio, se da respecto de la persona contra quien deba proceder el damnificado; contra el que corresponda ejercitar la acción de responsabilidad.
Legitimación activa:
El demandante debe acreditar la existencia de una lesión jurídica, es decir, de una lesión a un derecho subjetivo o bien jurídicamente protegido.
Las personas con derecho a reparación por el daño causado por un hecho ilícito son:
El damnificado directo o victima.
Los damnificados indirectos u otras personas que resultan igualmente perjudicados por aquel.
Damnificado directo e indirecto.
La indemnización se acuerda a quien el delito ha damnificado directamente; o sea, en otros términos, a la victima del delito o cuasidelito, o si se prefiere al sujeto titular del derecho o bien jurídico inmediatamente lesionado por el acto ilícito.
Pero el artículo 1079 acuerda acción resarcitoria no solo al damnificado directo, sino también a toda persona que por el (delito) hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.
Atendiendo al sentido literal de estos textos legales, yodas las personas que, además de la victima inmediata, hubiesen sufrido indirectamente, por repercusión o reflejo un daño, por causa del acto ilícito, tendría también derecho a indemnización.
De tal forma resulta imprescindible poner un límite a esa infinita acumulación de posibles responsabilidades.
Homicidio:
Acciones derivadas del mismo.
Se trata de determinar en quien nace originariamente la acción de indemnización: si nace propiamente en la misma victima del homicidio, y por su muerte se traspasa a sus herederos; o si, por el contrario, nace ab initio en cabeza de los accionantes, como damnificados personalmente por el homicidio de otra persona.
Gran parte de la doctrina francesa y algunos autores italianos, enseñaron que la hacino resarcitoria emergente del homicidio podía ser ejercida por los parientes del muerto como herederos, o bien a titulo puramente personal. Pero ambas acciones serian independientes entre si y podrían ejercitarse por separado.
Cuando la muerte de la victima se produce con cierta posterioridad al accidente o hecho ilícito, el asunto no resulta muy dudoso, por cuanto aquella puede haber sufrido aun en vida una serie de perjuicios patrimoniales, tales como gastos de farmacia y asistencia medica, privación de ganancias por al incapacitación para el trabajo durante el lapso comprendido entre la fecha en que se produjo la lesión y el deceso, etc.; de manera que los herederos del difunto encontrarían en el patrimonio que recibe, la acción indemnizatoria por aquellos daños y perjuicios que pudo iniciar el de cuius mientras estaba con vida.
Quienes pueden ejercer la acción.
Art. 1079: La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.
Art. 1084: Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.
Art. 1085: El derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.
Injurias.
Art. 1080: El marido y los padres pueden reclamar pérdidas e intereses por las injurias hechas a la mujer y a los hijos.
Daños causados a las cosas.
Art. 1095: El derecho de exigir la indemnización del daño causado por delitos contra la propiedad, corresponde al dueño de la cosa, al que tuviese el derecho de posesión de ella o la simple posesión como el locatario, comodatario o depositario; y al acreedor hipotecario, aun contra el dueño mismo de la cosa hipotecada, si éste hubiese sido autor del daño.
Art. 1110: Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho.
Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño.
Transmisión de la acción.
Transmisión mortis causa: la transmisión de los derechos, en general, puede realizarse mortis causa o por actos entre vivos.
Si se trata de la primera, en punto a la acción resarcitoria, la doctrina tradicional que vienen del derecho romano negaba toda acción a los herederos, por considerar que se trataba de acciones odiosas, y que por ello no podía admitirse que pasaran a los herederos de la victima. En la actualidad en cambio, el criterio ha variado, efectuándose un distingo: se acepta la transmisión a los herederos de la acción de indemnización por el daño patrimonial, pero no en cuanto al daño o agravio moral.
Art. 1099: Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto.
Transmisión por actos entre vivos: cuando se trata de un daño patrimonial, el crédito que de el nace a favor de la victima puede, perfectamente, ser transmitido a otros entre vivos, mediante una sesión de créditos; aun cuando se trate todavía de un crédito eventual o litigioso.
Legitimación pasiva:
Autores y cómplices.
El autor del hecho: el primero que debe sufrir las consecuencias de la acción indemnizatoria es el autor del hecho ilícito que violo un derecho ajeno.
Consejeros y cómplices: nuestro código civil hace pesar solidariamente la obligación de indemnizar, sobre todos los que participaron de la comisión del delito como autores, consejeros o cómplices.
Cómplices son todas las personas que prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse (el delito); y consejeros o instigadores los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo, o, dicho de otra manera, lo hubiesen instigado a la realización del delito.
Tanto el que planea y dirige, como el ejecutor material del delito, y quienes han prestado una cooperación indispensable para su comisión, han sido todos puestos en un mismo pie de igualdad y responden solidariamente por los daños y perjuicios así producidos.
Responsabilidad por otro. Daños causados por las cosas.
Se debe agregar que los damnificados pueden dirigir su acción resarcitoria contra el autor material del daño o contra el civilmente responsable, o contra ambos conjunta o sucesivamente. De forma tal que dicha responsabilidad resulta ser para cada uno de ellos (autor o tercero civilmente responsable), in solidum o plena, por el total de la indemnización; de manera similar a lo que sucede con la solidaridad propiamente tal.
Ruina de edificio.
Extinción de la acción.
Renuncia:
Art. 1100: La acción por pérdidas e intereses que nace de un delito, aunque sea de los penados por el derecho criminal, se extingue por la renuncia de las personas interesadas; pero la renuncia de la persona directamente damnificada, no embaraza el ejercicio de la acción que puede pertenecer al esposo o a sus padres.
Transacción:
Art. 842: La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el ministerio público.
Prescripción:
Art. 4037: Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual.
Relaciones entre la acción civil y la criminal:
Sistema del código civil y del código penal.
Sistema del código civil:
Art. 1096: La indemnización del daño causado por delito, sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal.
Art. 1097: La acción civil no se juzgará renunciada por no haber los ofendidos durante su vida intentado la acción criminal o por haber desistido de ella, ni se entenderá que renunciaron a la acción criminal por haber intentado la acción civil o por haber desistido de ella.
Pero si renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal.
Art. 1101: Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes:
1 - Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos;
2 - En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada.
Art. 1102: Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado.
Art. 1103: Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.
Art. 1104: Si la acción criminal dependiese de cuestiones prejudiciales cuya decisión compete exclusivamente al juicio civil, no habrá condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia civil hubiere pasado en cosa juzgada. Las cuestiones prejudiciales serán únicamente las siguientes:
1 - Las que versaren sobre la validez o nulidad de los matrimonios;
2 - Las que versaren sobre la calificación de las quiebras de los comerciantes.
Sistema del código penal:
En los casos de delitos y cuasidelitos de carácter puramente civil, la única jurisdicción competente para entender en la acción de indemnización de daños y perjuicios, es la jurisdicción civil. Pero, cuando se trata de un delito penal que origina daños, la cuestión resulta más ardua: la jurisdicción criminal es la única competente para entender en la acción penal, pero igualmente podría serlo para entender asimismo en la acción civil resarcitoria de los perjuicios.
Tít. IV - Reparación de perjuicios
Artículo 29: La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.
2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba;
3. El pago de las costas. (Texto Según Ley 25188)
Artículo 30: La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:
1. La indemnización de los daños y perjuicios;
2. El resarcimiento de los gastos del juicio.
3. El decomiso del producto o el provecho del delito.
4. El pago de la multa. (Texto Según Ley 25188)
Artículo 31: La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito.
Artículo 32: El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado.
Artículo 33: En caso de insolvencia total o parcial, se observaran las reglas siguientes:
1) tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma determinada en el artículo 11;
2) tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalara la parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total.
Problemas constitucionales.
El primer problema que se plantea en esta materia es de carácter constitucional, y se refiere a las facultades del poder legislativo nacional, para establecer normas destinadas a regular la independencia o acumulación de las acciones civil y criminal, tal como lo hacen los artículos 1096 CC y 29 CP.
Acumulación de acciones:
Acción civil contra el procesado por la victima y damnificados indirectos.
Acción civil contra el tercero civilmente responsable.
Competencia de los tribunales represivos en la acción civil.
La acción civil independiente de la criminal:
Influencia de la acción penal.
Excepciones.
El sobreseimiento provisional.
Valor de la sentencia en lo criminal sobre la acción civil:
Sistemas de Merlin y de Toullier.
El código civil argentino.
Providencias dictadas en el proceso criminal con autoridad de cosa juzgada en lo civil:
Sobreseimiento provisional y definitivo.
Sentencia criminal absolutoria:
Constataciones sobre el daño.
Sobre la culpa.
Inimputabilidad penal.
Sobre la relación causal.
Afirmación de un hecho extraño al procesado.
Absolución criminal en caso de duda.
Sentencia criminal condenatoria:
Constataciones sobre el daño.
La culpa y la relación causal.
Concurrencia de culpa.
El tercero civilmente responsable.
Influencia de la sentencia dictada en lo civil sobre la criminal:
Principio general.
Cuestiones prejudiciales.
Declaración de demencia.
Sentencia en lo criminal posterior a la civil.
Reparación judicial:
Formas:
En especie.
En dinero.
Por equivalente no pecuniario.
Determinación de la indemnización:
Valor objetivo.
Valor subjetivo.
De afección.
Gastos de restauración.
Imputación de beneficios.
Tiempo y lugar de la determinación:
Daños sobrevivientes.
Limites a la reparación:
Exclusión de ciertos daños.
Influencia de la culpa del responsable.
De la previsibilidad del daño.
De la situación económica de las partes.
Daño moral:
Formas de reparación.
Determinación del monto.
Reparación legal:
Indemnización tarifada.
Intereses.
Daño superior.
DE LAS DISTINTAS CLASES DE OBLIGACIONES.
Por la naturaleza del vínculo.
Perfectas e imperfectas.
Las llamadas obligaciones naturales:
Concepto.
Son aquellas que fundadas solo en el derecho natural y en la equidad., no confieren acción para exigir su cumplimiento.
El derecho natural es un orden jurídico válido que la razón deduce de la naturaleza personal y social del hombre, tendiente a la instauración de la justicia en la sociedad, con independencia de las determinaciones contingentes de los gobernantes.
La equidad es la versión inmediata y directa del derecho natural, aplicable a un caso dado que así se resuelve mediante una solución de especie.
Fundamento y naturaleza.
Doctrina negativa: sostiene que la llamada obligación natural, por carecer de exigibilidad, no configura una relación jurídica: seria una obligación no obligatoria.
Deuda sin responsabilidad: se trataría de una afortunada aplicación de la distinción entre el debitum y la garantía. En la obligación natural hay debitum pero falta la garantía.
Concepción del deber de conciencia: ve en ellas deberes de conciencia tomados en consideración por la ley para imputarles limitados efectos jurídicos.
Puro deber de equidad o de derecho natural: es la teoría aceptad por Velez Sarsfield.
Es un deber de conciencia, es decir, un sentimiento proveniente de una convicción intima que mueve a alguien a obrar una determinada conducta. Pero para que ese deber de conciencia sea una obligación natural ha de responder a una exigencia de justicia, o sea de derecho natural, y no a un imperativo de caridad.
Discusión sobre su existencia.
Casos enumerados.
Obligaciones de incapaces dotados de discernimiento.
Obligaciones prescriptas.
Obligaciones derivadas de actos nulos por vicio de forma.
Obligaciones no reconocidas en juicio.
Deudas de juego.
Saldos impagos de obligaciones extinguidas.
Intereses no estipulados. Alquileres e intereses superiores al tope legal.
Inexigibles remuneraciones de servicio.
Indemnizaciones de equidad.
Alimentos.
Obligaciones relacionadas con la herencia.
Por la unidad o pluralidad de vínculos.
Obligaciones unilaterales o bilaterales.
Por las particularidades del vínculo.
Puras y modales: concepto.
Condición:
Concepto.
Forma y prueba.
Requisitos.
Clases.
Cumplimiento.
Efectos.
Cargo:
Concepto y caracteres.
Clases.
Objeto del cargo.
Cumplimiento.
Transmisión.
Efectos contra terceros.