propia en derecho administrativo, que entonces permite diferenciarla de la noción de ella en derecho privado. Habrá o puede haber fuerza mayor cuando un acontecimiento exterior e imprevisible trastorne o altere de una manera definitiva el equilibrio del contrato administrativo; pero sin que sea necesario que dicho acontecimiento torne absolutamente imposible la ejecución del contrato. Lo insuperable queda reemplazado por lo definitivo. Esta noción de fuerza mayor tendió a evitar que en esos casos entrare en funcionamiento la teoría de la imprevisión, que sólo debe aplicarse en supuestos que originen dificultades temporarias. En cambio, cuando la alteración del equilibrio contractual se presenta como definitivo, pero sin aparejar una imposibilidad absoluta de cumplir o ejecutar el contrato, no es aplicable la teoría de la imprevisión, sino la de la fuerza mayor, lo cual permite que el cocontratante solicite la rescisión del contrato. Los hechos o acontecimientos que pueden determinar la fuerza mayor tienen orígenes diferentes: pueden ser hechos de la naturaleza o responder a una acción humana; de ahí la clasificación de ellos en hechos naturales y en hechos del hombre. Me ocuparé de ambas categorías. a) Hechos naturales: Comprenden numerosas especies posibles: las inundaciones, la sequía, las lluvias, la neblina, el viento, los temporales, tempestades y tormentas de mar, los terremotos o temblores de tierra; los aludes o deshielos, las temperaturas extremas (frío y calor), las epidemias y pestes (enfermedades), las plagas agrícolas, la muerte. b) Hechos del hombre, por oposición a los hechos naturales, pueden también constituir casos de fuerza mayor en las relaciones contractuales cuando reúnan determinados caracteres: han de ser extraños a la persona y voluntad de las partes contratantes, es decir deben ser hechos exteriores; deben ser imprevisibles, o sea que no podían razonablemente ser considerados por el contratante en el momento de celebrar el contrato (suceso extraordinario y anormal); han de ser inevitables (irresistibles o insuperables) por el contratante. Concurriendo esos requisitos, el hecho del hombre puede constituir un caso de fuerza mayor, con todas sus consecuencias jurídicas. Entre tales hechos corresponde mencionar los siguientes: a) Guerra, b) Revolución, c) Hecho de tercero, d) Actos del soberano ( fait du prince, el “hecho del príncipe” ), e) Órdenes o decisiones judiciales, f) Huelga, g) Lock-out (paro patronal) La fuerza mayor produce dos tipos de efectos: definitivos y provisionales, que algunos tratadistas llaman resolutorios y dilatorios, respectivamente. El efecto definitivo se concreta en la rescisión del contrato. Tiene lugar cuando la imposibilidad de cumplirlo es insuperable para el contratante que invoca esa circunstancia. El efecto provisional o transitorio consiste en la paralización o suspensión de la ejecución o cumplimiento del contrato. Tiene lugar cuando el obstáculo constitutivo de la fuerza mayor es transitorio: desaparecido dicho obstáculo, renace la obligación de ejecutar o cumplir el contrato. Cualquiera sea el efecto de la fuerza mayor, sus consecuencias consisten en liberar de responsabilidad al respectivo obligado o deudor. Se trata de un supuesto donde el incumplimiento no apareja responsabilidad. 2) El “hecho del príncipe” y “hecho de la Administración Pública”: El “hecho del príncipe” surge toda vez que la misma Administración contratante, o alguna de sus dependencias
o partícipes de la misma jurisdicción, afectan al contrato en perjuicio del contratista, mediante resoluciones de tipo general. Esa afectación al contrato debe ser imprevista, no anunciada o razonablemente imprevisible. 16 El “hecho de la Administración” es – en pocas palabras- el mero incumplimiento por parte de la comitente de sus obligaciones contractuales. Este es susceptible de excusar la inejecución del contrato por el cocontratante -o la ejecución fuera de término-, en condiciones análogas a la de la fuerza mayor. Por hecho de la Administración entiéndese todo comportamiento o toda conducta de ésta que den por resultado la imposibilidad, para el 16
Un ejemplo estaría marcado por la creación de u n impuesto que afecte el precio que la Administración paga al contratista y éste cobra por la ejecución del contrato administrativo en cuestión.
Materia: Derecho Administrativo Profesores: Ab. Leticia Aguirre , Ab.Juan Carlos Chiapero. Ab. Mariano Oscar Derlindati
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