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EXP. Nº: SECRETARIO: ESCRITO: 01 DEMANDO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL: SEGUNDO
ROBERTO
RAMÍREZ
GUZMÁN, identificada DNI Nº 17998432, con dirección domiciliaria ria
en
la
calle
SAN
ANTONIO ANTONIO Nº 339-343, 339-343, del distrito de Laredo y con domici domicilio lio procesa procesall en el jirón Junín Junín Nº 485 485 ofic oficin inaa Nº 207 de esta esta ciud ciudad, ad, a uste ustedd respetuosamente digo:
I.- APERSONAMIENTO: Por mi propio derecho me apersono a la presente instancia, así como (a tenor de lo dispuesto por el artículo 65º del código procesal civil) en representación del patrimonio autónomo conformado por la sucesión intestada de quien fuera nuestro difunto padre SEGUNDO RAMÍREZ FERNANDEZ, conforme lo acredito con la correspondiente copia certificada (ver anexo 1-C) de la inscripción en el registro de sucesión intestada, de la resolución numero siete, recaída en el expediente Nº 600-03 (tramitado por ante el tercer juzgado de Paz Letrado, secretaria Lavado Huarcaya) Huarcaya) en mérito mérito a la cual, constamos constamos como herederos herederos de nuestro nuestro padre, sus sus hijos
GASPAR GASPAR SEGUND SEGUNDO, O, MARGAR MARGARITA ITA PILAR, PILAR, SEGUND SEGUNDO O ALBERT ALBERTO O y el recurrente, SEGUND SEGUNDO O ROBERT ROBERTO O RAMIREZ RAMIREZ GUZMÁN GUZMÁN; y con los recaudos correspondientes, para interponer demanda de prescripción de propiedad.
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II.- NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA DEMANDADA: Interpongo Interpongo la presente demanda demanda contra doña DELIA LUZ
ZAVALETA ESQUIVEL DE ORTIZ y don NICOLÁS ORTIZ DOMÍNGUEZ, quienes quienes aparecen como propietarios propietarios con derecho inscrito sobre el bien materia de respecto de los cuales, cuales, declaro bajo juramento, nuestra pretensión (ver anexo 1-D), respecto desconocer la actual dirección domiciliaria de ambos, pese a haber realizado y agotado todas las gestiones posibles orientadas a conocer dicho domicilio, domicilio, por lo que; a tenor de lo prescrito por el artículo 165º del código adjetivo, adjetivo, solicitamos a vuestro despacho se
sirva notificar a los codemandados vía edictos. III.- PETITORIO: Solicito a Ud., que en la oportunidad debida se declare todoss sus sus extr extrem emos os,, la pres presen ente te dema demand ndaa de PRESCRIPCIÓN FUNDADA en todo finalidadd de que se reconozca reconozca el derecho derecho ADQUISITIVA DE PROPIEDAD, con la finalida de propiedad sobre el inmueble sub judice, a favor de nosotros, los titulares de la sucesi sucesión ón intest intestada ada de SEGUNDO érito a los SEGUNDO RAMÍREZ RAMÍREZ FERNANDEZ; FERNANDEZ; en méri fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:
IV- FUNDAMENTOS DE HECHO: 4.1.-Comenzaremos expresando señor juez, que el inmueble sub judice, inicialmente estuvo en posesión de nuestro fallecido padre, desde hace más de cincuenta años, conforme conforme lo acreditamos acreditamos con la licencia licencia de funcionamien funcionamiento to de panadería emitido por la Municipalidad Provincial de Trujillo el día 30 de octubre de 1950, otorgado a favor de don SEGUNDO RAMÍREZ FERNÁNDEZ (ver anexo 1-E) Dicha posesión se mantuvo inalterablemente a través de los años, como es de verse del certificado certificado emitido emitido por la dirección general de industrias, industrias, del entonces
3 ministerio de industria y turismo, a través el cual consta la inscripción de la empresa con razón social SEGUNDO RAMIREZ FERNANDEZ, dedicada a la elaboración de pan, con fecha 23 de abril de 1975 (ver anexo 1-F); 4.2.- Cabe precisar aquí señor juez, que el suscrito al igual que los demás titulares de la sucesión intestada, vivimos desde que tenemos uso de razón en el inmueble materia del presente proceso hasta el presente, conforme lo demuestro con una serie de fotos familiares (ver anexo1-G), situación evidente por el hecho de constituir nosotros conjuntamente con nuestros padres ya fallecidos, una familia bien constituida. Asimismo, con el transcurso del tiempo, nuestra calidad de coposesionarios, fue reconocida por el propio consejo distrital de Laredo a través de la respectiva resolución de alcaldía que declara procedente la solicitud de constancia de posesión de nuestra sucesión. Sobre el predio ubicado en la Calle San Antonio 339-343 de esta ciudad, con fecha 01 de abril del 2005 (ver anexo 1H), así como de la respectiva constancia de posesión de sucesión que certifica a nosotros, los sucesores de don SEGUNDO RAMIREZ FERNANDEZ, como posesionarios legítimos, libres y pacíficos por más de 30 años, con fecha del 01 de abril del 2005. ( ver anexo 1-I); 4.3.-Continuando con la demostración de nuestra posesión, adjuntamos el certificado en el cual consta la inscripción del establecimiento en el registro comercial a favor del propietario SEGUNDO RAMIREZ FERNANDEZ, con fecha 30 de diciembre de 1982. (Ver anexo 1-J). Así mismo, adjuntamos tanto la declaración jurada por parte de SEGUNDO RAMIREZ FERNANDEZ donde hace mención al impuesto de licencia municipal de funcionamiento con fecha 11 de abril de 1986 (Ver anexo 1-K), como el parte de verificación por parte del ministerio de
4 agricultura que establece el buen estado y buen funcionamiento de nuestra Panadería, de fecha 25 de enero de 1990 (Ver anexo 1-L), y la declaración jurada por parte de SEGUNDO RAMIREZ FERNANDEZ donde hace mención al impuesto de licencia municipal de funcionamiento con fecha 04 de abril de 1990 (ver anexo 1-LL); 4.4.- Correlativamente, adjuntamos señor juez, las declaraciones juradas de autoavalúo presentadas ante el concejo distrital de Laredo, correspondientes a los años de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (ver anexo 1-M). Adicionalmente al fallecer nuestro padre en el año 2002, el suscrito en representación, evidencia nuestra posesión con las declaraciones juradas de permanencia en el giro del contribuyente con fechas: 22 de julio del 2003 (ver anexo 1-N) y 24 de junio del 2004. (Ver anexo 1-Ñ); De otro lado, desde la perspectiva de la formalización de nuestra posesión y de nuestra propiedad, vemos que, con fecha 21 de abril del 2005, el jefe de la dirección de desarrollo urbano de la municipalidad distrital de Laredo, expide certificado. Donde comunica el nuevo número de finca del inmueble de un sub. litis (Ver anexo 1-O). Además, en junio del 2005. Se expidió la memoria descriptiva
a favor de los posesionarios en relación a la SUCESIÓN
INTESTADA DE DON SEGUNDO RAMIREZ FERNANDEZ, en la cual constan los planos perimétricos de la ubicación del inmueble certificado por la Municipalidad de Laredo ( ver anexo 1-P); paralelamente, se expidieron: el certificado en el que consta que el terreno ubicado en Calle San Antonio Nº 339343 ; le corresponde sus determinados parámetros urbanísticos, de fecha 01 de julio de 2005 ( ver anexo 1-Q), la constancia y el certificado, donde el jefe de la
5 dirección de desarrollo urbano de la municipalidad distrital de Laredo declara que el lote ubicado en calle San Antonio Nº 339-343 se encuentra dentro de la zona urbana de la ciudad de Laredo, de fecha 01 de julio de 2005 ( ver anexo 1-R), y el certificado emitido por la dirección de desarrollo urbano certifica que el inmueble ubicado en calle San Antonio Nº 339-343, no constituye ejido municipal, aporte, excedente de expropiación o bien propio de la municipalidad distrital de Laredo, de fecha 01 de julio de 2005, ( ver anexo 1-S); 4.5.- Con fecha 27 de abril de 2005, se expidió a favor del suscrito un licencia por parte de la municipalidad distrital de Laredo (Ver anexo 1-T) así como, presentamos nuestra declaración jurada de permanencia en el giro del negocio (Ver anexo 1-U), posteriormente, el 05 de octubre de 2005, realizamos un convenio de refinanciación con la empresa Hidrandina S.A., cancelando los recibos de luz, correspondientes a los meses de octubre y noviembre y de otro lado, hemos cancelado los derechos de pago por concepto de agua potable, baja policía y alcantarillado, de los meses de septiembre y octubre del presente año (ver anexo 1-V). Aparte estos medios probatorios, así como las documentales señaladas en los numerales anteriores señor juez, constituyen pruebas irrefutables de nuestra posesión pacífica, continua y pública por más de diez años, conforme lo señala el artículo 950º del código civil, haciendo referencia a una serie de conceptos, que iremos desarrollando en los siguientes fundamentos; El artículo 896º del código civil, define a la posesión en los siguientes términos:
“La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. Este dispositivo debe concordarse con el artículo 923º del mismo código, que define a la propiedad como: “...el poder que permite usar,
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disfrutar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. (....)” . Un intento de concretizar los campos de aplicación de la posesión, nos permite señalar hasta tres niveles en los cuales de define y opera ésta en el ámbito jurídico: a.- Como un hecho fáctico con consecuencias jurídicas. Como es el caso del poseedor precario por ejemplo que al poseer un inmueble que pertenece a otro, puede oponer dicha posesión contra el propietario a través del interdicto de retener. b.- Como contenido de otro derecho real. Es el caso del propietario, del usufructuario, del superficiario y del acreedor anticrético. Por ejemplo; que ejercen sus derechos reales como tal: propietario, usufructo, superficie y anticresis, a través de la posesión. c.- Un mecanismo excepcional de publicitar la propiedad. Mecanismo señalado en la ley conocido con el nombre de prescripción adquisitiva de dominio (usucapión) a través de requisitos establecidos; ya sea en el artículo 950º del código civil (posesión pacífica, continua y pública, según sea el caso por cinco o diez años, en caso de inmuebles sujetos a régimen general de los registros públicos); 4.6.- El artículo 950º del código civil, señala:
“La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años, cuando median justo título y buena fe”
7 Si realizamos un análisis exegético de dicha norma, tenemos una serie de proposiciones que deben ser estudiadas con precisión. 4.6.1.- La propiedad se adquiere por prescripción.Si bien la doctrina clásica (de la cual a hecho eco nuestro código civil) señala que la propiedad se adquiere por la posesión a través del tiempo (usucapión), constituyéndose así este derecho de propiedad como una especie de “castigo” al propietario negligente por el no uso de este derecho, y por ende en “premio” al usurpador del mismo; no obstante recientemente, la nueva tendencia doctrinaria se orienta a entender que en una economía globalizada y de mercado, resulta menester establecer un orden legal eficaz y eficiente que permita al propietario contar con una adecuada prueba de su derecho. Si bien es cierto, que para ello se creo el sistema de catastro (registros públicos, aún poco desarrollado en nuestro país), resulta no menos importante el reconocer que históricamente hablando (hasta la actualidad) la usucapión, más que un mecanismo destinado a facilitar las cosas al usurpador, es un mecanismo destinado a servir de prueba definitiva de la propiedad, tratando de demostrar la propiedad al favor del adquiriente a título derivativo, el cual solo necesita demostrar su título válido de adquisición (de la propiedad por usucapión) cumpliendo con los requisitos señalados en la ley (en nuestro caso establecidos en los artículos 950º al 953º C.C.). Lo expresado aquí resulta tan evidente e importante que, como bien lo señala
GONZALES BARRON (“Curso de Derechos Reales”, Jurista Editores,
8 2003, pagina 514), citando a SAVIGNY, la propiedad es una “posesión revestida por el tiempo” .
Con lo cual, siempre según
BARRON, (Op. cit., a quien citamos
in extenso
GONZALES
nos expresa que: ... “ el
reconocimiento jurídico de un derecho pleno de atribución sobre las cosas (propiedad) se sustenta en el poder fáctico de preeminencia sobre ellas (posesión), al cual se le adosa de un plazo legal, pues no existe mejor título que el tiempo. Siguiendo esta línea de ideas, la doctrina más moderna señala que si la propiedad se define como el derecho a gozar un bien, entonces LA FINALIDAD DE LA PROPIEDAD ES LA POSESION y en una visión teleológica del fenómeno jurídico, el fin (la posesión) es más importante que el instrumento (la propiedad), es su prius lógico. Es más ¿para qué serviría la propiedad su el dueño no pudiese poseer el bien?. Esta simple cuestión despeja cualquier duda”.
Conforme hemos demostrado en los anteriores fundamentos de hecho, juez, nuestra posesión supera por mucho los diez años a los que hace referencia el citado artículo 950º de nuestra codificación civil, situación que nos hace
propietarios de nuestro inmueble, pues a tenor de lo dispuesto por el artículo 952º del código civil: (los subrayados y cursivas son nuestros)
“ Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción
de la
propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño”
9 El citado artículo nos expresa que previamente, se obtuvo la propiedad gracias a la prescripción (aquí el título de la propiedad, entendida como “causa justificativa de un derecho”, se obtiene por la posesión), y decimos eso porque deseamos establecer su diferencia, con la posterior sentencia que también sirve como título, pero en el sentido que se le da en registros públicos, a saber, un título supletorio, (a través del cual el propietario por prescripción), demostró su derecho obtenido). Todo ello en forma conjunta busca derivada de su futura publicidad de la prescripción y consiguiente
seguridad jurídica, posterior inscripción. Al respecto, la presente casación nos ofrece la confirmación de lo aquí expresado:
Prescripción adquisitiva “... La acción de prescripción adquisitiva es evidentemente declarativa, pues busca el reconocimiento de un derecho, a partir de una situación de hecho determinada, o un pronunciamiento de contenido probatorio, que adquirirá certidumbre mediante la sentencia, de tal forma que la norma abstracta de la ley se convierte en una decisión concreta, estableciendo una relación de derecho entre las partes, limitándose la sentencia a declarar o negar la existencia de una situación jurídica, vale decir que no es susceptible de ejecución, pues la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor”.
CASACIÓN Nro. : 2092-99/LAMBAYEQUE. SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia). Lima, trece de enero del dos mil. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número dos mil noventidós noventinueve, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite, la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Doña Susana Gonzales Puemape recurre en casación de la sentencia de vista de fojas doscientos sesentitrés, del veintiuno de julio de mil novecientos noventinueve de enero del mismo año, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declara infundada.
10 FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de esta Sala Suprema del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventinueve se declaró procedente el recurso por las causales de: a) Aplicación indebida del Artículo novecientos siete del Código Civil, que regula la buena fe, la que es ajena a la prescripción larga, pues su aplicación debida es con relación a la prescripción corta; b) Interpretación errónea del Artículo novecientos veintisiete del Código Civil, pues siendo pertinente, la sentencia de vista entiende que el inicio de una acción reivindicatoria antes que la de prescripción adquisitiva, fundamenta la posesión no pacífica, lo que sería errado pues la citación pone fin a la buena fe, mas no a la posesión pacífica, y que la interpretación correcta es que siendo la prescripción adquisitiva una acción declarativa, el poseedor se convierte en propietario desde el momento en que cumple el plazo de ley, lo que es coherente con lo dispuesto en el Artículo novecientos cincuentidós del mismo Código, de acuerdo al cual quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario; c) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues el tercer considerando no se sujeta al mérito del proceso, ya que el expediente judicial sobre reivindicación en trámite ante el sexto juzgado especializado civil de Chiclayo, tenido en cuenta de oficio al momento de resolver, no se refiere al inmueble de la litis y es falso que la citada demanda fuera admitida a trámite el veintiséis de agosto de mil novecientos noventiséis, y al sustentarse la sentencia recurrida en dicho proceso ha prejuzgado la suerte de dicha acción reivindicatoria, invadiendo la independencia del Juez de dicha causa; y finalmente que no se han valorado las pruebas, pues sólo se analiza de manera vaga e imprecisa las testimoniales; por último señala que no se han tomado copias certificadas del proceso judicial en que se sustenta la recurrida. CONSIDERANDO: Primero.- Que cuando se invocan motivos por quebrantamiento de forma es preciso examinarlos primero, porque su acogimiento exime del conocimiento de las causales sustantivas. Segundo.- Que esta Sala Suprema atendiendo que al momento de resolver la Sala de mérito tuvo a la vista el expediente del proceso seguido por doña Blanca González Fernández con doña Carmen Matilde González Puemape y otra sobre reivindicación, dispuso que se remitan dichos autos o de encontrarse en giro copias certificadas del mismo, las que han sido recibidas y corren acompañadas, por lo que el cargo de autos diminutos se descarta. Tercero.- Que el proceso de reivindicación versa sobre un inmueble de cinco mil cuarentiocho metros cuadrados, ubicado en la avenida Venezuela número cuatrocientos catorce del distrito de Monsefú, y está dirigido contra las demandantes en este proceso, y que admitida el veintiséis de agosto de mil novecientos noventiséis, como resulta de las copias certificadas de la demanda, su admisorio y respuesta de fojas veintidós, veintiséis, y cincuentitrés del acompañado, por lo que el cargo de que no se refiere al mismo inmueble es materia de apreciación probatoria irrevisable en casación. Cuarto.- Finalmente, la consideración hecha por la Sala de mérito de que la citación con la demanda de reivindicación determina que la posesión de las actoras no sea pacífica, en modo alguno importa un prejuzgamiento de lo que se deba resolver en el proceso de reivindicación.
11 Quinto.- Que el Juez debe apreciar la prueba en su conjunto, pero sólo está obligado a referirse a las que determinan su decisión, por lo que el cargo de que no se ha valorado la prueba, debe ser preciso y puntual, siendo insuficiente la sola afirmación de la recurrente. Sexto.- Que la sentencia de vista ha establecido como cuestión fáctica, que la actora no posee pacíficamente, porque con anterioridad a la demanda de prescripción adquisitiva, la demandada en este proceso había demandado la reivindicación del bien, y que las actoras no han acreditado que hubieran poseído a título de propietarias, pues las testimoniales resultan contradictorias y se deduce que no conocen el bien litigado. Sétimo.- Que para sustentar jurídicamente la apreciación de que la posesión no es pacífica, la Sala de mérito se sustenta en los Artículos novecientos siete y novecientos veintisiete del Código Civil, el primero referido a la buena fe, que es un concepto impertinente, desde que el petitorio es de usucapión, que no requiere de ese elemento, por lo que la primera norma resulta impertinente, no así la segunda, que se refiere al carácter de imprescriptible de la acción reivindicatoria. Octavo.- Que como prescribe el Artículo novecientos cincuenta del Código Civil, la usucapión requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Noveno.- Que conforme a la mejor doctrina, posesión pacífica es aquella que se obtiene sin violencia alguna (nec vi), esto es que no es adquirida por vías de hecho, acompañadas de violencias materiales o morales, o por amenazas de fuerza, y continúa en esa forma mientras no sea perturbada, en los hechos y en el derecho. En consecuencia la posesión deja de ser pacífica, cuando judicialmente se requiere la desocupación. Décimo.- En este sentido se pronuncia: Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, ver las voces posesión pacífica y posesión violenta; Jorge Eugenio Castañeda en “Los Derechos Reales”, Lima, mil novecientos cincuentidós, página doscientos cincuentiocho; y Eleodoro Romero, en “Los Derechos Reales”, segunda edición, página ciento sesenticinco. Décimo Primero.- Que existe interrupción civil de la posesión, cuando el propietario reivindica la cosa, a consecuencia de lo cual, en virtud de la intimación judicial, la posesión deja de ser pacífica, aun cuando se declare nula, como en el presente caso, según Resolución Superior de fojas ciento sesentiuno de las copias certificadas del acompañado, no siendo aplicables los Artículos mil novecientos noventiséis, inciso tercero del Código Civil y cuatrocientos treintinueve del Código Procesal Civil que se refieren a la prescripción extintiva. Décimo Segundo.- Que además la acción de reivindicación es imprescriptible, salvo que se le oponga la usucapión, como establece el Artículo novecientos veintisiete del Código Civil, citado en la sentencia de vista. Décimo Tercero.- Que en consecuencia, es preciso establecer el momento en que la posesión se convierte en propiedad y si la Sentencia que la ampara tiene efecto constitutivo de la propiedad, o es sólo declarativa de un derecho ya adquirido. Décimo Cuarto.- Por Principio, la prescripción debe ser invocada, pues el Juez no puede fundar sus fallos en ella si no ha sido alegada, de tal manera que se necesita de una acción, a fin de que en sentencia se declare que se ha adquirido por prescripción el derecho de propiedad del bien en que incide. Décimo Quinto.- Que la acción de prescripción adquisitiva es evidentemente declarativa, pues busca el reconocimiento de un derecho, a partir de una situación de hecho determinada, o un pronunciamiento de contenido probatorio, que
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adquirirá certidumbre mediante la sentencia, de tal forma que la norma abstracta de la ley se convierte en una decisión concreta, estableciendo una relación de derecho entre las partes, limitándose la sentencia a declarar o negar la existencia de una situación jurídica, vale decir que no es susceptible de ejecución, pues la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor. Décimo Sexto.- Los efectos de la sentencia declarativa se proyectan hacia el pasado, hasta el momento de la constitución del derecho, a diferencia de la sentencia constitutiva que proyecta sus efectos hacia el futuro. Décimo Sétimo.- Empero es necesario que el actor, al momento de interponer su acción, reúna los requisitos señalados en el Artículo novecientos cincuenta del Código Civil, y es evidente que a esa fecha, la recurrente, ya no poseía pacíficamente, por lo ya anotado, y además es un hecho establecido en la Sentencia de mérito y que las demandantes no poseían como propietarias, de tal manera que su demanda no puede ser amparada; por estas consideraciones, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, con la rectificación hecha en la motivación, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos setentitrés contra la resolución de vista de fojas doscientos sesentitrés, su fecha veintiuno de julio del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Susana Gonzales Puemape y otra con Blanca González Fernández y otros sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.; CÁCERES B.
4.6.2.- Posesión continua.- Como sabemos, la posesión se evidencia a través del tiempo, esa vinculación fáctica entre el sujeto y el bien, generan importantes consecuencias jurídicas. Pero para ello resulta menester entender que la posesión continua significa mantener en forma ininterrumpida el control del bien, por lo menos en forma potencial, sin que otras personas interfieran en dicha vinculación. Es dicha continuidad (que da la apariencia legitimadora del propietario, ver artículos 912º y 914º del C.C.), se entiende por la cantidad del tiempo establecidos por la ley para consumación de la prescripción adquisitiva de la
13 propiedad. Sobre el particular resulta particularmente aleccionadora la siguiente ejecutoria:
Prescripción Adquisitiva La prescripción es un modo de adquirir la propiedad de un bien ajeno, mediante la posesión ejercida sobre dicho bien. Para ello se requiere que la parte demandante pruebe plenamente la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. La sentencia que acceda a dicha petición, es título tanto para la inscripción de la propiedad en el Registro respectivo, como para cancelar simultáneamente el asiento que figura inscrito a favor del antiguo dueño.
Exp. Nº 1178-98 Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento Lima, diecisiete de diciembre de mil novecientos noventiocho. VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreyros Paredes; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO: Además; Primero.- Que, en estos autos, los codemandados, vencidos, han estado representados por un curador procesal, que fue nombrado mediante resolución de fojas ciento cincuentisiete, su fecha veinticuatro de abril pasado; por lo que, al no ser apelada la sentencia, el Juez de la causa, en aplicación a lo prescrito por el inciso 2) del artículo 408º del Código Procesal Civil, la eleva en consulta; Segundo.- Que, la prescripción es un modo de adquirir la propiedad de un bien ajeno, mediante la posesión ejercida sobre dicho bien; y, al respecto, nuestro ordenamiento legal establece en el artículo 950º del Código Civil, que para adquirirla se requiere que la parte demandante pruebe plenamente la posesión continua, pacífica y pública como propietario, tal es el caso de autos, durante diez años; de manera que, conforme reza el segundo párrafo del artículo 952º del acotado Cuerpo Legal, la sentencia que acceda a dicha petición, es título tanto para la inscripción de la propiedad en el Registro respectivo, como para cancelar simultáneamente el asiento que figura inscrito a favor del antiguo dueño; Tercero.Que, la presente acción de prescripción adquisitiva de dominio, interpuesta por el señor Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, está planteada en el sentido de obtener que se declare propietario al demandante del lote de terreno número treintiuno, con un área de cuatro mil seiscientos cincuenticinco metros cuadrados; y, parte del lote de terreno número treintiséis, con un área de tres mil trescientos treinta metros cuadrados, ambos ubicados dentro del perímetro cerrado del inmueble de mayor área, de propiedad del accionante, con frente a la avenida La Paz, entre las cuadras diecisiete y diecinueve de la Urbanización "Miramar" del Distrito de San Miguel, Provincia y Departamento de Lima; Cuarto.- Que, la parte actora sustenta su pedido en el hecho en virtud del cual el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima, ex Maranga, ha tenido su sede de manera continua, pacífica y pública, por más de cuarenta años en dichos inmuebles; y, sin embargo, por información de la Dirección de Margesí y Acciones Registrales de la Superintendencia de Bienes Nacionales y de la Oficina Registral de Lima y Callao de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,
14 dichos inmuebles, no se encuentran saneados a favor del Estado; Quinto.- Que, por un lado las memorias descriptivas de fojas veintiséis a veinticinco, y la de fojas veintiséis a veintinueve del Centro Juvenil de Rehabilitación y Diagnóstico de Lima (ex Maranga) lotes treintiuno y treintiséis; el plano perimétrico de fojas cientro treintiuno, de la Dirección de Apoyo Técnico de la Superintendencia de Bienes Nacionales, las memorias descriptivas de fojas doscientos treintitrés a doscientos treintiocho, aparejadas de sus respectivos planos perimétricos; y, de otra parte las declaraciones testimoniales de fojas doscientos veintiocho, coinciden en describir con precisión los inmueble sub-materia; Sexto.- Que, de consiguiente, concurriendo en el presente caso los requisitos previstos en el artículo 950º del Código Civil: APROBARON la sentencia consultada de fojas doscientos cincuentiuno, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la demanda de fojas ciento veinte, subsanada a fojas ciento treintidós; y, en consecuencia, que el Poder Judicial es propietario por prescripción, respecto al inmueble constituido por el lote de terreno número treintiuno, con un área de cuatro mil seiscientos cincuenticinco metros cuadrados y parte del lote de terreno número treintiséis con un área de tres mil trescientos treinta metros cuadrados; ambos ubicados dentro del perímetro cerrado del inmueble de mayor área de propiedad del Poder Judicial, con frente a la avenida La Paz, entre las cuadras diecisiete y diecinueve de la Urbanización "Miramar", Distrito de San Miguel; inscritos en el asiento uno de fojas doscientos diecisiete del Tomo ciento sesentidós, y en el asiento once de fojas treintisiete del Tomo treinticinco-B, respectivamente, de los Registros Públicos de Lima; y se ordena la cancelación de dichos asientos registrados a favor de los demandados; y, que se proceda con la inscripción correspondiente a nombre de la demandante; con lo demás que contiene; y, los devolvieron. SS. FERREYROS PAREDES / TELLO DE ÑECCO / ARIAS MONTOYA En nuestro caso, hemos demostrado la secuencia de continuidad en sus grandes rasgos; obviamente, el amplio transcurso de tiempo de nuestra posesión, a generado que algunos medios probatorios no estén disponibles o se hayan perdido, no obstante por ello, invocamos a nuestro favor la presunción juris tantum contenida en el artículo 915º del código civil que expresa:
“Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo contrario.”
prueba en
15 Por lo tanto, habiendo demostrado una posesión desde 1950 hasta el presente año 2005, nos acogemos a la presunción de continuidad señalada en el artículo bajo comentario. De otro lado, si bien es cierto que nuestra calidad de coposesionarios, fue reconocida por el propio consejo distrital de Laredo a través de la respectiva resolución de alcaldía, que declara procedente la solicitud de constancia de posesión de nuestra sucesión, sobre el predio ubicado en la Calle San Antonio 339-343 de esta ciudad, con fecha 01 de abril del 2005 (ver anexo 1-H), así como con la respectiva constancia de posesión de sucesión que certifica a nosotros, los sucesores de don SEGUNDO RAMIREZ FERNANDEZ, como posesionarios legítimos, libres y pacíficos por más de 30 años, con fecha del 01 de abril del 2005. ( ver anexo 1-I); solicitamos señor juez, se aplique a nuestro favor, lo dispuesto por el artículo 898º del código civil, que literalmente dispone: (los subrayados y cursivas son nuestros)
“El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio, el de aquel que le transmitió válidamente
el bien”
Pues, como quiera que nuestro señor padre falleció en el año 2002, teniendo en cuenta, que por menos se demuestra su posesión sobre el bien sub litis, desde 1950 (Ver anexo 1-E), y teniendo en cuenta además; que nuestra coposesión (conjuntamente con nuestro padre, data de por lo menos 30 años, según anexos 1-H y 1-I, con lo cual estamos hablando a partir del año 1975).
16 Por consiguiente, según lo expresado líneas arriba; solicitamos que, en aplicación del citado artículo 898º del código civil, se adicione el plazo
posesorio de nuestro fallecido padre (específicamente el período que va desde 1950 a 1975, pues a partir de ese año hasta el año 2002, en que falleció,
fuimos,
conjuntamente
nosotros
sus
hijos
con
él,
coposesionarios). Fundamentamos nuestro pedido en mérito a lo dispuesto por el artículo 660º del código civil, que prescribe: (los subrayados y cursivas son nuestros)
“Desde la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia, se transmiten a sus sucesores ”.
Como quiera que la posesión es un derecho real, al fallecer nuestro padre, entonces éste se nos transmitió legal (y por ende válidamente) el plazo de su posesión. Luego, a través del correspondiente proceso de sucesión intestada (Ver anexo 1-C), se nos individualizó como sus sucesores. Adicionalmente, cabe recalcar que, conforme se tiene debidamente demostrado, en un período significativo de tiempo fuimos coposesionarios con él. 4.6.3.- Posesión pacífica.- Sabemos que una de las finalidades del Derecho, es la de regular las conductas humanas, de tal suerte que se genere el caos social derivados de la violencia. Si esto es así resulta lógico que la ley habilite la prescripción sólo al poseedor pacífico (sin embargo este requisito debe entenderse dentro de ciertas limitaciones pues resulta evidente que, en los casos de prescripción adquisitiva de dominio muchas veces la posesión no se adquirido por medio de la entrega voluntaria del bien por parte de su anterior
17 propietario con derecho inscrito. En tal sentido la doctrina considera que la posesión no conduce a al usucapión si la adquisición se encuentra viciada por la violencia, pero sólo hasta que ésta haya cesado. En este sentido resulta interesante la siguiente casación:
Prescripción adquisitiva: pacificidad de la posesión (A) Para adquirir la propiedad por prescripción es esencial la posesión pacífica del bien, entendida como la posesión que se ejercita sin generar conflictos con los derechos de los demás. Esa pacificidad se vulnera cuando la posesión del actor es cuestionada por el propietario a través de un proceso judicial o administrativo.
Casación 78-96 HUANUCO Lima, treinta de mayo de mil novecientos noventisiete. VISTOS; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, integrada por los señores Buendía Gutiérrez, Ortiz Bernardini, Román Santisteban, Echevarría Adrianzén y Beltrán Quiroga, verificada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas seiscientos setenta por don Alejandro Bravo Espinoza y otra contra la sentencia de vista de fojas seiscientos sesentisiete, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas quinientos sesenticinco, fechada el diecisiete de agosto de dicho año, declara fundada la demanda de fojas treintidós, subsanada a fojas cincuentiuno, incoada contra los recurrentes por don Esteban Tiburcio Albino sobre Prescripción Adquisitiva y otros; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- el recurrente sustenta su recurso en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, fundamentando que se ha interpretado erróneamente el Artículo novecientos cincuenta del Código Civil(1) y la Ley numero veintiséis mil quinientos cinco(2) , respecto a los requisitos exigidos para la Prescripción Adquisitiva de Dominio; CONSIDERANDO: Primero.- que, concedido el Recurso de Casación a fojas seiscientos setentitrés, fue declarado procedente por resolución del veinte de enero del presente año, por la causal invocada, Segundo.- que, la sentencia de vista de fojas seiscientos sesentisiete invoca el Artículo novecientos cincuentidós(3) del Código Adjetivo para señalar que el que adquiere un bien por posesión continua tiene derecho a entablar un juicio para que se le declare propietario y también menciona que a través de la Ley numero veintiséis mil quinientos cinco el estado protege y garantiza los derechos posesionarios debidamente calificados como es el caso; Tercero.- que, sin embargo, al utilizar tales disposiciones legales no se ha interpretado el sentido integral de las mismas, las cuales exigen ciertos requisitos que el demandante no ha acreditado para el amparo de su pretensión, tan es así que el Artículo novecientos cincuentidós del Código Civil
18 invocado señala que para que la posesión continua permita acceder al derecho de propiedad, debe ser fundamentalmente pacífica, lo que significa que debe transcurrir sin generar ningún conflicto con los derechos de los demás, precepto que se vulnera cuando aparece de autos que la posesión del actor ha sido cuestionada a través de una serie de procesos judiciales que se han instaurado en su contra, actualmente acompañados; Cuarto.- que, por otra parte la protección que brinda la Ley número veintiséis mil quinientos cinco está dirigida a los posesionarios debidamente calificados, aspecto que tampoco fluye de lo actuado, ya que el demandante no ha recibido una calificación expresa de autoridad competente, que califique su posesión en aptitud para generar nuevos derechos, por lo que el sentido contenido en la recurrida para amparar la demanda no responde a las disposiciones de la Ley; Quinto.- que, en consecuencia, la recurrida se encuentra comprendida en la causal prevista por el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por lo que en aplicación del Artículo trescientos noventiséis del mismo: Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas seiscientos setenta; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos sesentisiete, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventicinco, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas quinientos sesenticinco fechada el diecisiete de agosto de dicho año, que declara Fundada la demanda de fojas treintidós, subsanada a fojas cincuentiuno, reformándola declararon INFUNDADA la referida demanda en todos sus extremos; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Esteban Tiburcio Albino contra don Alejandro Bravo Espinoza y otros sobre Prescripción Adquisitiva y otros; y los devolvieron. SS. BUENDIA G; ORTIZ; ROMAN S; ECHEVARRIA A; BELTRAN Q.
Con relación a nuestra posesión, se evidencia que no existen ni existieron situaciones de violencia o similares que enerven la demostración que hemos hecho de esta característica de la prescripción. 4.6.4.- Posesión pública.- La posesión como hecho fáctico, solamente existe y tiene significación para el derecho, cuando se manifiesta socialmente quien pretende el reconocimiento del órgano jurídico como propietario, no puede esconderse u ocultarse, pues sustraerse al curso natural de las interacciones humanas, significa la negación de un valor social fundamental como es la comunicación.
19 La publicidad de nuestra posesión, se demuestra en el hecho de que muchos medios probatorios 4.6.5.- Posesión como propietario “animus domini”.- Según DIEZ PICAZO, citado por GONZALES BARRON (“Curso de Derechos Reales”, Jurista Editores, 2003, pagina 515): “…hay posesión en concepto deduelo cuando el poseedor se comporta según el modelo o el estándar de comportamiento dominicial y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de este comportamiento suscite en los demás, la apariencia de que el poseedor es dueño”.
Según explica GONZALES BARRON posteriormente: “Es
bueno destacar que el “animus domini” no puede quedar circunscrito al ámbito sicológico de el poseedor, ya que la intención de éste debe materializarse a través de su comportamiento en no reconocer otra potestad superior”.
Inicialmente a través de nuestro difunto padre (en calidad de poseedor), y a después conjuntamente con él (como posesionarios) y conforme lo demostrado; el animus domini o la posesión en calidad o como propietario, a sido la nota característica de nuestra prescripción durante todos estos años. Asimismo, nuestra jurisprudencia, a seguido los lineamientos señalados por la doctrina, conforme se evidencia en las siguientes ejecutoria:
Prescripción adquisitiva: prueba del animus domini Para adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción es necesario que el poseedor se haya comportado con ánimo de propietario, ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a ello; y una de las pruebas fundamentales es el haber cumplido con el pago del impuesto predial.
Expediente 1889-92
20 APURIMAC Lima, treintiuno de agosto de mil novecientos noventitrés.VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que uno de los requisitos para adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción es haber poseído "como propietario" es decir, haberse comportado como tal, cumpliendo las obligaciones y ejerciendo los derechos inherentes a ello; que en el presente caso, si bien la actora ha acreditado haber estado en posesión del inmueble desde el fallecimiento de su padre ocurrido el siete de abril de mil novecientos sesentiseis como aparece de la copia de declaratoria de herederos que corre a fojas ciento once de la instrucción que se tiene a la vista; sin embargo, ella misma ha reconocido a fojas ciento veintiuno de los mismos autos que detenta el bien en calidad de co-propietario con los demás herederos de la que fue doña Isidora Tapia Viuda de Alarcón, primitiva propietaria del inmueble, el mismo que aparece inventariado y por el que se pagó impuestos sucesorios; que igualmente ha reconocido en el mismo escrito, que tanto su padre como ella han ejercido la administración del bien y que los derechos y acciones de los otros herederos han sido vendidos al opositor don Ignacio Dávila Quevedo, estableciéndose una co-propiedad entre ambos; que siendo ello así y no habiendo acreditado la actora haber ejercido los derechos de propietaria única del inmueble, pues no ha cumplido con el pago de la contribución predial durante los veinte años que exigía el artículo ochocientos setenticuatro del Código Civil de mil novecientos treintiséis en su última parte no cabe ampararse la demanda; declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento cincuenticuatro, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventidós, que declara infundada la oposición de fojas sesenta y fundada la demanda de fojas nueve; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda en estos puntos, declararon FUNDADA la oposición e INFUNDADA la demanda; en los seguidos por Lucía Alarcón Silva con Ignacio Dávila Quevedo sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron.SS. URRELLO, MENDOZA, ALMENARA, LANDA, RONCALLA
Prescripción adquisitiva de dominio: elemento subjetivo.Fundamento (A) El animus domini, como elemento subjetivo, equivale a la intencionalidad de poseer como propietario. Si bien el fundamento de la prescripción es la posesión, también es fundamento la propiedad o la simple tenencia. La posesión inmediata o precaria no convierte al titular del derecho, a quien no ha poseído el bien como propietario por el tiempo que establece la norma, en propietario del bien.
Casación 58-98 LAMBAYEQUE Lima, diecisiete de junio de mil novecientos noventiocho.
21 LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la Causa número cincuentiocho-noventiocho; en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación de fojas cuatrocientos dos, interpuesto por la demandante doña Clorinda Gervasi Cortez, contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventidós, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos cuarentinueve, su fecha quince de agosto del mismo año, declara infundada la demanda de fojas cincuentisiete, sobre prescripción adquisitiva de dominio. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente sustenta su recurso en las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, pero por Resolución del treinta de enero del presente año, se declaró procedente únicamente por la causal del inciso primero, que fundamentando esta causal refiere la interesada que en Sala Civil al expedir su resolución interpreta erróneamente el Artículo novecientos cincuenta del Código Civil, alegando, que para adquirir la propiedad por prescripción sólo es suficiente poseer por el tiempo que prevé el mencionado numeral, dejando de lado la intencionalidad, salvo que se trate de un poseedor inmediato o de un servidor de la posesión. CONSIDERANDO: Primero.- que, el inmueble materia de la controversia constituye una unidad inmobiliaria signada con los números ochocientos sesentinueve y ochocientos setentiuno de la calle Alfredo Lapoint de la ciudad de Chiclayo, advirtiéndose de los términos de la demanda, que la solicitud de la actora para adquirir la propiedad por prescripción se contrae a la parte que se ingresa por el número ochocientos setentiuno; que asimismo refiere la demandante que el bien fue de propiedad de doña Catalina González Ruídiaz y a su fallecimiento ocurrido el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenticinco le sucedió don Mario Méndez Díaz, quien por escritura pública de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventiséis, transfirió el mismo bien en anticipo de legítima a sus hijos los ahora demandados, sosteniendo finalmente que posee dicho bien como propietario por más de veinte años; Segundo.- que, el Artículo novecientos cincuenta del Código Civil vigente mantiene en su texto la calificación de la posesión para usucapir tal como lo exigía el Artículo ochocientos setentiuno del Código derogado, esto es, que se debe poseer "como propietario", aludiendo al "animus domini" como elemento subjetivo, que equivale a la intencionalidad de poseer; que este criterio de orden legal lo comparte incluso la propia demandante cuando en su demanda manifiesta que posee como propietaria, aun cuando esta condición que se atribuye no lo ha demostrado en forma alguna, según anotan
22 uniformemente las instancias inferiores como resultado del estudio y valoración de la prueba actuada; Tercero.- que, si bien el fundamento de la prescripción es la posesión, como lo es también el fundamento de la propiedad, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la simple tenencia, la posesión inmediata o precaria, no convierte en titular del derecho a quien no ha poseído el bien como propietario por el tiempo que establece la ley en forma expresa; Cuarto.- que, en consecuencia, estando a los caracteres de la posesión para prescribir, entre los que se encuentra el hecho de poseer a título de dueño, hecho afirmado y no acreditado por la actora, como sostiene el inferior, es obvio que al haberse desestimado la demanda conforme a lo previsto en el Artículo doscientos del Código Procesal Civil(1), la aplicación del Artículo novecientos cincuenta del Código Civil se ha verificado siguiendo el criterio de interpretación que mejor sugiere el propósito del legislador y la realidad nacional; que por estas consideraciones, en uso de la facultad que confiere el Artículo trescientos noventisiete del citado Código Procesal; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas cuatrocientos dos, por doña Clorinda Gervasi Cortez, contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventidós, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventisiete; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Clorinda Gervasi Cortez con don Mario Méndez Noriega y otros; sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.
Prescripción adquisitiva : prueba del animus domini Para adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción es necesario que el poseedor se haya comportado con ánimo de propietario, ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a ello; y una de las pruebas fundamentales es el haber cumplido con el pago del impuesto predial.
Expediente 1889-92 APURIMAC Lima, treintiuno de agosto de mil novecientos noventitrés.VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que uno de los requisitos para adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción es haber poseído "como propietario" es decir, haberse comportado como tal, cumpliendo las obligaciones y ejerciendo los derechos inherentes a ello; que en el presente caso, si bien la actora ha acreditado haber estado en posesión del inmueble desde el fallecimiento de su padre ocurrido el siete de abril de mil novecientos sesentiseis como aparece de la copia de
23 declaratoria de herederos que corre a fojas ciento once de la instrucción que se tiene a la vista; sin embargo, ella misma ha reconocido a fojas ciento veintiuno de los mismos autos que detenta el bien en calidad de co-propietario con los demás herederos de la que fue doña Isidora Tapia Viuda de Alarcón, primitiva propietaria del inmueble, el mismo que aparece inventariado y por el que se pagó impuestos sucesorios; que igualmente ha reconocido en el mismo escrito, que tanto su padre como ella han ejercido la administración del bien y que los derechos y acciones de los otros herederos han sido vendidos al opositor don Ignacio Dávila Quevedo, estableciéndose una co-propiedad entre ambos; que siendo ello así y no habiendo acreditado la actora haber ejercido los derechos de propietaria única del inmueble, pues no ha cumplido con el pago de la contribución predial durante los veinte años que exigía el artículo ochocientos setenticuatro del Código Civil de mil novecientos treintiséis en su última parte no cabe ampararse la demanda; declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento cincuenticuatro, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventidós, que declara infundada la oposición de fojas sesenta y fundada la demanda de fojas nueve; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda en estos puntos, declararon FUNDADA la oposición e INFUNDADA la demanda; en los seguidos por Lucía Alarcón Silva con Ignacio Dávila Quevedo sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron.SS. URRELLO, MENDOZA, ALMENARA, LANDA, RONCALLA
V.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA: 5.1.- DE DERECHO MATERIAL: 5.1.1 CÓDIGO CIVIL:
Art. 898º: Expresa la posiblidad que tiene el poseedor, de adicionar el plazo posesorio de quien le trnasmitió válidamente el bien.
Art. 899º: Señala el regimen de coposesión. Art. 914º: Presunción de buena fe del poseedor Art. 915º: Presunción de posesión de plazo intermedio Art. 950º: Requisitos para la obtención de la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble..
Art. 952º: Señala que quien adquiere un bien por prescripción, tiene derecho a entablar proceso judicial contra el anterior propietario, para lograr
24 la cancelación del asiento registral, donde figura éste como propietario. 5.2.- DE DERECHO PROCESAL: 5.2.1 CÓDIGO PROCESAL CIVIL:
Art. I del T.P.: En cuanto señala que toda persona tiene derecho a al tutela jurisdiccional efectiva.
Art. 65º: En cuanto señala la representación procesal del patrimonio autónomo.
Art. 424º y 425º: Los cuales señalan los requisitos de admisibilidad de la demanda.
Art. 435º: Precisa que en los casos en que se desconozca el domicilio actual de los demandados, estos deberán ser notificados por edictos.
Art. 486º inciso 2do.: Señala la vía procedimental para tramitar los caos de prescripción adquisitiva de dominio
Art. 505º: Señala requisitos especiales para la tramitación de proceso de prescripción adquisitiva de dominio
VI.- VIA PROCEDIMENTAL: De conformidad con el artículo 486º, inciso 2do. , del código procesal civil, la presente demanda se tramitara de acuerdo a las reglas del proceso ABREVIADO.
VII.- MONTO DEL PETITORIO: Por la naturaleza de la pretensión, el petitorio deviene en inapreciable en términos de dinero
VIII.- MEDIOS PROBATORIOS 8.1.- DOCUMENTALES.-
25 8.1.1.-Certificado de la inscripción de declaratoria de herederos, con la cual acreditamos nuestra legitimidad para ejercitar el derecho genérico de acción y así, lograr reconocida nuestra pretensión; 8.1.2.-Copia literal de dominio de inmueble materia del presente proceso de prescripción adquisitiva de dominio, con la cual identificamos a los codemandados, a quienes emplazar con la presente demanda; 8.1.3.-Licencia de Funcionamiento de la panadería emitido por la Municipalidad Provincial de Trujillo; 8.1.4.-Certificado donde consta la inscripción de la empresa con razón social; 8.1.5.-Fotografías; 8.1.6.-Resolución de alcaldía, que declara procedente la solicitud de constancia de posesión; 8.1.7.-Constancia de posesión; 8.1.8.-Constancia de inscripción del establecimiento en el registro comercial; 8.1.9.- Declaración jurada del impuesto de licencia municipal de funcionamiento; 8.1.10.- Parte de verificación del Ministerio de Agricultura; 8.1.11.-Declaración jurada del impuesto de licencia municipal de funcionamiento; 8.1.12.- Declaraciones juradas de autoavalúo; 8.1.13.- Declaración jurada de permanencia en el giro del contribuyente; 8.1.14.- Declaración jurada de permanencia en el giro del contribuyente; 8.1.15.- Certificado de constancia de numeración de finca; 8.1.16.- Memoria descriptiva;
26 8.1.17.-Certificado en el que consta que el inmueble sub materia, posee determinados parámetros urbanísticos; 8.1.18.- Constancia que declara que el inmueble sub judice, se encuentra dentro de la zona urbana; 8.1.19.- Certificado de constancia que el inmueble, no constituye ejido municipal, aporte, excedente de expropiación o bien propio de la municipalidad distrital de Laredo; 8.1.20.- Acuerdo de refinanciación; 8.1.21.- Licencia de la municipalidad distrital de Laredo y declaración jurada de permanencia en el giro del negocio; 8.1.22.- Comprobantes de pago de luz, agua potable, baja policía y alcantarillado; 8.1.23.-Testimoniales de doña Geovany Liliana Gamboa Alva, de don Miguel Ángel Vásquez, de don José Carlos Aranda Llanos y de don Luis Alberto Rivas Burga; Con las documentales de la 8.1.3 a la 8.1.23, demostramos incontrovertiblemente, nuestra posesión pacífica, continua y pública durante más de diez años, razón por la cual, procede que su despacho, en su oportunidad, declare judicialmente nuestra propiedad sobre el inmueble sub litis.
8.2.- TESTIMONIALES.- A tenor de lo dispuesto por el artículo 505 inciso 4to. del código procesal civil, se ofrecen las testimoniales de las siguientes personas: 8.2.1- Doña Geovany Liliana Gamboa Alva, de ocupación -----------------, domiciliada en la calle Santiago de Chuco Nº 74, distrito de Laredo. (Ver anexo 1-W)
27 8.2.2.- Don Miguel Ángel Vásquez Salinas, de ocupación -----------------, domiciliada en la calle Santiago de Chuco Nº 13, distrito de Laredo. (Ver anexo 1-X) 8.2.3.- Don José Carlos Aranda Llanos, de ocupación -----------------, domiciliada en la calle Santiago de Chuco Nº 36, distrito de Laredo. (Ver anexo 1-Y) 8.2.4.-Don Luis Alberto Rivas Burga, de ocupación -----------------, domiciliada en la calle San Antonio Nº 28, distrito de Laredo. (Ver anexo 1-Z) Estos testigos serán notificadas en sus respetivos domicilios y absolverán las preguntas que contienen los respectivos pliegos de posiciones, que en sobres cerrados se adjuntan a la presente demanda, relativos a corroborar nuestra posesión continua, pacífica y pública por más de 10 años en el inmueble sub materia.
8.3.- INSPECCIÓN JUDICIAL.- Que deberá hacerse en el inmueble ubicado en la dirección domiciliaria en la calle SAN ANTONIO Nº 339-343, del distrito de Laredo, por parte del personal de vuestro juzgado, a fin de verificar lo expresado en esta demanda.
IX.- ANEXOS: 1-A: DNI del recurrente. 1-B: Tasa judicial. 1-C: Certificado de la inscripción de declaratoria de herederos. 1-D: Copia literal de dominio del inmueble materia del presente proceso de prescripción adquisitiva de dominio 1-E: Licencia de Funcionamiento de la panadería emitido por la Municipalidad Provincial de Trujillo.
28 1-F: Certificado donde consta la inscripción de la empresa con razón social. 1-G: Fotografías 1-H: Resolución de alcaldía, que declara procedente la solicitud de constancia de posesión 1-I: Constancia de posesión. 1-J: Constancia de inscripción del establecimiento en el registro comercial. 1-K: Declaración jurada del impuesto de licencia municipal de funcionamiento. 1-L: Parte de verificación del Ministerio de Agricultura 1-LL: Declaración jurada del impuesto de licencia municipal de funcionamiento. 1-M: Declaraciones juradas de autoavalúo. 1-N: Declaración juradas de permanencia en el giro del contribuyente. 1-Ñ: Declaración juradas de permanencia en el giro del contribuyente. 1-O: Certificado de constancia de numeración de finca 1-P: Memoria descriptiva. 1-Q: Certificado en el que consta que el inmueble sub materia, posee determinados parámetros urbanísticos. 1-R: Constancia y certificado, que declaran que el inmueble sub judice, se encuentra dentro de la zona urbana. 1-S: Certificado de constancia que el inmueble, no constituye ejido municipal, aporte, excedente de expropiación o bien propio de la municipalidad distrital de Laredo. 1-T: Licencia de la municipalidad distrital de Laredo de permanencia en el giro del negocio. 1-U: Declaración jurada de permanencia en el giro del negocio 1-V: Acuerdo de refinanciación, comprobantes de pago por concepto de luz, agua potable, baja policía y alcantarillado.
29 1-W: Sobre conteniendo preguntas para la testimonial de doña Geovany Liliana Gamboa Alva. 1-X: Sobre conteniendo preguntas para la testimonial de don Miguel Ángel Vásquez Salinas. 1-Y: Sobre conteniendo preguntas para la testimonial de don José Carlos Aranda Llanos. 1-Z: Sobre conteniendo preguntas para la testimonial de don Luis Alberto Rivas Burga.
POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Juez, pido admitir la presente demanda y tramitarla como corresponda, declarándola FUNDADA en su oportunidad.