TITULO VI
DEITOS CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS
CAPITULO I
ATENTADOS CONTRA EL SISTEMA CREDITICIO
Podemos entender que la conducta incriminada en los referidos tipos penales es aquella en la cual el deudor que oculta bienes o simula deudas para impedir que su acreedor pueda hacerse cobro de la deuda encontramos que este tipo penal sanciona las conductas antes indicadas pero no en cualquier situación, sino que estas conductas solo son sancionadas si son cometidas dentro de un procedimiento concursal. Y es que este tipo penal solo sanciona aquellos actos cometidos por el deudor dirigido a recortar su patrimonio y no dejar al acreedor cobrar su acreencia pero siempre y cuando el deudor esté sometido a un procedimiento concursal. "Artículo 209.- Insolvencia Fraudulenta: Será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de tres a cinco años conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4), el deudor, la persona que actúa en su nombre, el administrador o el liquidador, que en un procedimiento preventivo,
de
insolvencia,
procedimiento
procedimiento
transitorio
u
simplificado,
otro
concurso
procedimiento
de
reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, realizara, en perjuicio de los acreedores, alguna de las siguientes conductas: Análisis del articulo 209° LA INSOLVENCIA
Es un estado de cesación de pagos del deudor sin que sea necesaria la declaración judicial en concurso o quiebra, es una acción para disminuir, por medio del fraude, el patrimonio para no cumplir con las obligaciones tributarias y previsionales, la figura es la provocación de la insolvencia, pero el dolo aparece cuando ella se provoca al tomar conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial para cobrar las obligaciones tributarias y previsionales, las que no se pagan por ese obrar, también se define como el Estado económico financiero en virtud del cual una persona natural o jurídica, independientemente de su actividad, ha sufrido la pérdida de más de las dos terceras partes de su patrimonio o se encuentra impedida de afrontar temporal o definitivamente el pago de sus obligaciones, según el decreto legislativo N° 845. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Es aquel que se halla destinado para aquellas acreencias cuyo monto no permite acudir a un proceso concursal debido a los costos que éste supone. CONCURSO PREVENTIVO Es todo procedimiento solicitado por cualquier deudor que se caracteriza por ser subsidiario frente a los demás procedimientos. RESTRUCTURACION PATRIMONIAL Se entiende el procedimiento concursal destinado a revertir una crisis económica manifiesta del deudor, a través de la implementación de diversos mecanismos orientados a maximizar el valor del negocio en crisis. SISTEMA CONCURSAL El Sistema Concursal está conformado por las normas aplicables a los procedimientos
concursales,
por
los
agentes
que
intervienen
en
los
procedimientos concursales, así como por las Autoridades Administrativas y Judiciales a las que la Ley y/o sus normas complementarias o modificatorias asignen competencia.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO Primordialmente, la protección se da a favor del funcionamiento del sistema crediticio para
el
mantenimiento del
orden socio económico,
aunque
indirectamente
se tutela también
el
derecho de crédito
de los acreedores
afectados con estas conductas delictivas.
TIPICIDAD OBJETIVA Ante una insolvencia, se requiere: previamente la existencia válida de una relación jurídica obligacional privada, donde encontramos al objeto que es la pretensión (lo que exige el acreedor); a su vez, el objeto de dicha pretensión, vienen a ser aquí el objeto material de la acción. En otras palabras, los bienes, sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, que integran el patrimonio del deudor, son objetos materiales de la acción, así como también pueden serlo los derechos crediticios (exigencia de patrimonialidad). Las meras expectativas no pueden constituirse objeto material. Sujeto Activo Se determina que estamos ante un delito de infracción de deber propio, ya que sólo puede cometer las conductas de insolvencia fraudulenta el deudor titular de los bienes o derechos, que es obligado principal en una relación privada frente a sus acreedores como también, la persona que ha actuado en su nombre (aquí debemos entender que puede ser su representante de hecho o legal), y el administrador o liquidador. Sujeto Pasivo Son aquellos acreedores cuyo crédito ha sido reconocido por la autoridad concursal puede tratarse de una persona natural o una persona jurídica, se incluye a los trabajadores que cuyos créditos laborales pueden verse burlados. Bien Jurídico Protegido Lesión al acervo crediticio del sujeto pasivo, también el legítimo interés crediticio de los acreedores
1. Ocultamiento de bienes; ANÁLISIS DEL INCISOS 1°
Consiste en sacar o transferir todo o parte de los bienes
que
forman
el
patrimonio del deudor y llevarlos a lugares que impiden ser alcanzados por los acreedores,
obstruyéndose,
con ello,
el
ingresos de los bienes
a los
procedimientos concursales señalados anteriormente. Ocultación indirecta puede ser: Total: se da si se oculta todos los bienes Parcial: Cuando solo se oculta parte de ellos. La cual resultará idónea para los requerimientos típicos cuando el bien que queda visible a las exigencias de los acreedores es satisfactoria todavía a las deudas. También puede ser física o jurídica: Ocultación física: sucede cuando se esconde los bienes o se traslada físicamente a lugares en los cuales los acreedores lo desconozcan. Ocultación jurídica: implica la transferencia de la titularidad de los bienes a terceros. Con los actos materiales de ocultamiento el agente logra evitar que sus bienes formen parte del procedimiento concursal, generando fraude en perjuicio de sus acreedores.
2. Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; y, ANALISIS DEL INCISO 2° Simulación: Se entiende “simular” como imitar, fingir obligaciones para así hacer creer, a sus acreedores, un activo falso.
Esta conducta tiene más grado de
maquinación que la conducta de “ocultación”; es más ingeniosa que ésta que se limita sólo a desaparecer sus bienes, mientras que aquí se desaparecen los bienes, pero con una razón viciada.
La conducta de simulación es la más
congeniada como fraudulenta. Se simula “cuando se finge; esto es, cuando no existiendo la deuda, se le aparenta; cuando se llenan las formas para hacerla aparecer como existente total o parcialmente”. Existen dos tipos de simulación:
Simulación total: se remite a que sus obligaciones sean mayores y afecten a todos su patrimonio. Simulación parcial: sólo afecta a una parte de su patrimonio en el cumplimiento de obligaciones falsas. Con la simulación del pasivo se disimula el activo. Adquirir: Significa conseguir, obtener obligaciones para así disminuir sus activos en perjuicio de los acreedores.
Realizar: Es efectuar o hacer efectiva la obtención de obligaciones para así reducir los activos. Deudas: Son obligaciones de entrega de bienes o suma de dinero. Enajenaciones: Son traspasos de dominio de los bienes a través de una acto jurídico. Gastos: Son sumas de dinero pertenecientes a los pasivos de la empresa destinadas para el pago o la obtención de algo. Pérdidas: Son mermas o daños en los bienes o en el giro global de los negocios. Todas estas obligaciones forman parte del pasivo del deudor y generan una disminución al activo presente.
3. Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor beneficiado, éste o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido con la misma pena. ANALISIS DEL INCISO 3° Algunos acreedores no se ven perjudicados, a costa de otros, a diferencia de las otras dos anteriores modalidades, en la cual todos los acreedores son perjudicados. Uno o varios acreedores obtienen más ventajas, reduciéndose el crédito que normalmente debían de obtener los otros acreedores. En otras palabras, se incurre en “un favorecimiento de acreedores genuino no justificado.
Se distingue, en la ejecución delictiva, dos conductas. La primera conducta consiste en la realización de actos de disposición patrimonial destinadas a pagar a los acreedores beneficiados, en donde el deudor va a disponer o tomar de su patrimonio en beneficio de las deudas que tiene con los acreedores que él considere a pagar. En la segunda conducta se van a realizar actos generadores de obligaciones que se destinan a pagar a los acreedores beneficiados. Aquí, el deudor va adquirir o realizar deudas durante el procedimiento concursal para así obtener más obligaciones para con los acreedores que él a destinado los beneficios, todo esto en perjuicio de los demás acreedores. El beneficio que se deriva de estos actos se dirige a uno o varios acreedores. No es necesario que el deudor entregue las ventajas a los acreedores que él ha estimado preferentes. Se incurre en error al momento de plantearse la ventaja, beneficiando a acreedores que él no ha señalado como los preferentes, incluso puede entregar ventajas sin determinar cuáles de los acreedores son o no los beneficiados. El resultado de estos actos es que el pago sea pospuesto para el resto de los acreedores, es decir, dar prioridad a ciertos acreedores en el pago frente a otros. El orden con el cual se paga lo establece maliciosamente el deudor perjudicando a los demás acreedores en el tiempo del pago, incluso dejándolos para el final donde quizás el deudor carezca de bienes para afrontar sus deudas. Por ende, estas dos conductas deben estar dirigidas a favorecer a unos acreedores frente a otros, con perjuicio cierto de los demás. El beneficio debe estar dirigido a quien es acreedor, y no a otro, de lo contrario estaríamos hablando de la segunda modalidad conductual de la insolvencia fraudulenta. Habrá coautoría, si el deudor se confabula con otro acreedor para lograr el beneficio de aquel y perjudicar a los demás. En principio, el deudor deberá actuar independientemente del acreedor beneficiado, quien desconoce su condición de privilegio. 39. Se entiende que la sanción penal no va dirigida por el pago que hizo el acreedor privilegiado, sino por el pago, que con ventaja sobre los demás acreedores, efectúa el deudor ( 111
). Se quebranta el trato igualitario que se debe de tener con los acreedores por la acción del deudor ( 112
), disminuyendo su patrimonio que luego va a ser distribuido por los demás acreedores. ROY FREYRE establece que “esta falta de lealtad constituye (...) un atentado contra el principio de la par conditio omnium creditorum en la medida que significa una disminución en el activo realizable que redunda en perjuicio de los acreedores discriminados” ( 113
). 40. Existencia de connivencia entre el acreedor beneficiado o la persona que haya actuado en su nombre y el deudor. Esta forma de connivencia se presentaba antes como un tipo penal autónomo ubicado en el artículo 213º, pero actualmente se tipifica como un supuesto delictivo de la insolvencia fraudulenta ( 114
). La connivencia no es más que el acuerdo dado entre el acreedor o una persona que actúa en su nombre con el deudor para fijar las ventajas y así perjudicar a los de más acreedores. Se excluye en la tipificación las meras tratativas, es necesario que el acuerdo se perfeccione para estar ante una connivencia.
41. Se presenta también como una etapa previa de la modalidad conductual anterior, resultando también los acreedores beneficiados sancionados como autores ( ). Por ende, el acreedor de buena fe que resulte beneficiado por las maquinaciones del deudor no incurre en responsabilidad penal ( 116
). Este supuesto no es más que una salvaguarda de participación necesaria ( 117
), que extiende la punibilidad al acreedor, si se da el caso de existir, durante el procedimiento concursal, un acuerdo para fijar las ventajas para una de las partes de su acuerdo (se sobreentiende para el acreedor). 42. La connivencia puede ser iniciada por el deudor o acreedor. Puede darse de manera verbal o escrita, no siendo necesaria la presencia de formalidades especiales durante el acuerdo. Se debe de establecer como objeto del acuerdo a las ventajas a favor del acreedor. Estas ventajas fijadas pueden responder al supuesto anterior a través de sus dos formas conductuales. Así, se da el caso de que el deudor se haya comprometido a disponer su patrimonio al acreedor o contrae obligaciones para con él y así generar las ventajas. 43. Siguiendo con la lectura del texto penal, el artículo 209º delimita el campo de actuación del agente delictivo en relación a las dos últimas conductas delictivas. Ya habíamos señalado que las modalidades de conductas delictivas deben de ejecutarse durante los procedimientos concursales, pero además para las dos últimas conductas delictivas se le condiciona a su tipificación siempre y cuando contravengan la reprogramación de obligaciones que haya sido aprobada por la junta de acreedores. Esto nos lleva a dividir en dos supuestos a estas dos últimas conductas delictivas: si la junta de acreedores haya aprobado la reprogramación de obligaciones durante un procedimiento concursal, se le exige para la tipificación ,a actuación contraria a dicho acuerdo; si la junta de acreedores no ha aprobado la reprogramación de obligaciones durante el procedimiento concursal, no se exige dicho elemento antijurídico. Asimismo, se da el caso, si durante el procedimiento concursal la Comisión encargada declara la liquidación del patrimonio del deudor, la tipificación de estas dos últimas conductas delictivas dependerá de la contravención a dicha declaración, si es que se produce; pues de no darse, es necesario su contravención. 44. De las cuatro modalidades delictivas, el deudor logra la insolvencia necesaria ( 115
118
) para perjudicar a los acreedores durante los procedimientos concursales, ya señalados. Entre las conductas delictivas y la insolvencia debe de existir una relación de causalidad: las conductas delictivas deben de lograr, por ende, la insolvencia y así reducir las expectativas de satisfacer las deudas frente a sus acreedores ( 119
). Esto es el final característico que le acuña el nomen de insolvencia fraudulenta. 45. Ahora, esta insolvencia debe ser permanente, y no transitoria, en la cual el deudor puede recuperarse y cumplir con sus deudas: Esto, en exigencia de un elemento
constitutivo del tipo penal: “la presencia del perjuicio a los acreedores”. Este elemento es característico de los Delitos Patrimoniales, pero el resultado de la insolvencia fraudulenta que afecta a la sociedad se va a presenciar con el peligro concreto del sistema crediticio y no la lesión del derecho de crédito de los acreedores. ). Este inciso aplica a la lista de acreedores que se presenta en la masa concursal y cada uno de ellos cuenta con un rango de prestación de crédito, y se someten a ese orden a fin de ver satisfecho sus acreencias, pero si obviando este concepto se favorece a cualquier acreedor se está vulnerando el principio de igualdad ante la masa de bienes implicando un atentado contra la integridad de garantía, pues disminuye el monto perjudicando a otros acreedores, si este acto no llegara a materializarse será reputado como delito tentado.
Si la Junta de Acreedores hubiere aprobado la reprogramación de obligaciones
en
un
simplificado,
concurso
procedimiento preventivo,
de
insolvencia,
procedimiento
procedimiento
transitorio
u
otro
procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, según el caso o, el convenio de liquidación o convenio concursal, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen dicha reprogramación o convenio. Asimismo, si fuera el caos de una liquidación declarada por la Comisión, conforme a lo señalado en la ley de la materia, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen el desarrollo de dicha liquidación. Si el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1), 2) ó 3) cuando se encontrare suspendida la exigibilidad de obligaciones del deudor,
como
consecuencia
de
un
procedimiento
de
insolvencia,
procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio
u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4)." ANALISIS DEL PARRAFO De acuerdo con el Artículo 16 se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el insolvente tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a estas, cuando corresponda, la tasa de interés que estuviese pactada o, a falta de pacto, legal. En este caso, no correrán intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses La suspensión mencionada en el párrafo anterior durará hasta que se apruebe un Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso. Lo establecido en el Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal respecto a la exigibilidad de las obligaciones será oponible a todos los acreedores. Todo esto radica en la protección del patrimonio social para evitar que este se vea mermado generando una defraudación de las legítimas expectativas de los acreedores que sus créditos reconocidos sean pagados conforme al orden de pago que haya convenido el convenio concursal. Por último conforme a la Novena Disposición Final el cual menciona REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD de la Ley N° 27146, publicada el 24-06-99, antes de ejercer la acción penal en lo relacionado con la materia de reestructuración patrimonial, el Fiscal deberá solicitar el informe técnico del INDECOPI, el cual deberá emitirlo en el término de 5 (cinco) días hábiles. Dicho informe deberá ser valorado por los órganos competentes del Ministerio Público y del Poder Judicial en la fundamentación de los dictámenes o resoluciones respectivas; la misma que ha sido recogida por el Decreto Supremo N° 014-99-
ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, publicado el 01-11-99.
"Artículo 210.- QUIEBRA CULPOSA: Si el agente realiza por culpa alguna de las conductas descritas en el Artículo 209, los límites máximo y mínimo de las penas privativas de libertad e inhabilitación se reducirán en una mitad." ANALISIS DEL ARTÍCULO 210° BIEN JURIDICO PROTEGIDO Está conformado por el sistema de crédito en el ámbito económico de la nación. Para el derecho penal la quiebra culposa es aquella que se produce en la imprudencia o negligencia del mismo titular del comercio. El comercio debería actuar eficazmente su actividad ya que no solo se beneficiaría a él, sino que también a sus acreedores. Deberían ser penalizados a título de culpa en los comportamientos indebidos y el alzamiento de los bienes culposos, cuando su modalidad es típica importa la simulación, adquisición de deudas, enajenaciones, gastos o pérdida, ya que son de forma fraudulenta, en este caso el sujeto cometería dolo, y su comportamiento jurídicamente es desaprobado por ejemplo realiza actos de procreador de obligaciones o las disposición de bienes, que beneficie a sus acreedores sin saber tener conocimiento de ello, esta conducta desborda los el marco normativo que rigen estos procesos concursales. Las intervenciones deberán ser inmediatas por transgredir a los bien jurídicos protegidos. Los incumplimientos administrativos se penalizan aquellos actos, porque es de comprobante, entre las infracciones administrativas y el delito culposo
existe
un
padronamiento denominador, que
se refiere
al incumplimiento de un dispositivo legal, cuya diferencia en criterios cualitativos y cuantitativos, en cuanto a la lesión del bien jurídico protegido. Por otra parte las figuras delictivas en el artículo 209 del código penal, replica a la técnica de los tipos de peligro, sin que sea opuesto de los actos posteriores a su consumación, pueden ser objeto de punición en su especial estructuración típica. La quiebra culposa recaerá con la sanción respectiva, en tanto a la pena como las sanciones accesorias (inhabilitación), disminuidas a la mitad de lo puntualizado en el artículo
209 del código penal, por lo que la pena máxima de privación de libertad será de tres años y la mínima de un año y medio.
“ARTICULO 211° UTILIZACION DE INFORMACION FALSA: El que en un procedimiento
de
insolvencia,
procedimiento
simplificado,
concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación
de obligaciones
cualesquiera
fuera
su denominación,
lograre la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor, mediante el uso de información, documentación o contabilidad falsas o la simulación de obligaciones o pasivos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al Artículo 36º incisos 2) y 4).
TIPICIDAD OBJETIVA Sujeto activo El tipo no describe a un sujeto determinado para considerar autor a efectos penales. Sin embargo, la vinculación del autor al uso de información, documentos, etc., en un procedimiento concursal y en el que debe obtener la suspensión de la exigibilidad de obligaciones del deudor, expresa una restricción importante del núcleo de posibles autores. En tal sentido, el sujeto activo deberá ser parte activa en el procedimiento concursal, tales como el deudor, a quien actúa en su nombre, y al acreedor. En determinados casos la actuación fraudulenta puede corresponder al administrador o liquidador, también vinculados a deberes de veracidad Sujeto Pasivo Son todos aquellos que tienen la facultad de exigir el cobro de una obligación contraída por el sujeto activo. MODALIDAD TIPICA Se da Dentro del proceso concursal en conductas fraudulentas orientada a emplear «información, documentación o contabilidad falsas o la simulación de
obligaciones o pasivos, es decir hacer constar en ciertos documentos un contenido que no refleja la verdadera situación patrimonial de la empresa. Por lo tanto, la conducta típica es cuando el deudor o los acreedores, en la solicitud de declaración de insolvencia presentan una serie de información falsa y así se produzca la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones. Por ello es un delito de resultado que requiere de una declaración de la comisión de la restructuración patrimonial, aceptando la suspensión que persigue el sujeto activo. Tentativa y consumación Se consuma el delito cuando el sujeto activo logra la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor, por ello se dice que un delito de resultado, que requiere la declaración por parte de la comisión de la restructuración patrimonial. Son tentativa los actos anteriores que comprenden los gastos simulados, confección de documentos inveraces, etc.
TIPICIDAD SUBJETIVA El agente busca con conciencia y voluntad (dolo), obtener la declaración administrativa de la suspensión de exigibilidad de obligaciones del deudor El tipo subjetivo se agota en la exigencia de dolo, donde el sujeto debe conocer que la documentación o información falsa que presenta al procedimiento concursal es idónea para lograr la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones.
“ARTICULO 212° BENEFICIOS POR COLABORACION: Podrá reducirse la pena hasta por debajo del mínimo legal en el caso de autores y eximirse de pena al partícipe que, encontrándose incurso en una investigación a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo de un proceso penal por cualquiera de los delitos sancionados en este Capítulo, proporcione información eficaz que permita: 1. Evitar la continuidad o consumación del delito. 2. Conocer las circunstancias en las que se cometió el delito e identificar a los autores y partícipes.
3. Conocer el paradero o destino de los bienes objeto material del delito y su restitución al patrimonio del deudor. En tales casos los bienes serán destinados al pago de las obligaciones del deudor según la ley de la materia. La pena del autor se reducirá en dos tercios respecto del máximo legal y el partícipe quedará exento de pena si, durante la investigación a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo del proceso penal en el que estuvieran incursos, restituye voluntariamente los bienes o entrega una suma equivalente a su valor, los mismos que serán destinados al pago de sus obligaciones según la ley de la materia. La reducción o exención de pena sólo se aplicará a quien o quienes realicen la restitución o entrega del valor señalado.
ANALISIS DEL ARTÍCULO 212° El mencionado dispositivo se refiere a las ventaja sustantivas que puede tener el imputado, en cuanto a la proporción de la sanción punitiva, que se transmitan en un procedimiento especial cuando aquel provea información útil imprescindible y valiosa a la fiscalía , a alcanzar objetivos político criminales . DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE COLABORACION EFICAZ Del precepto mencionado en el art.212 se deduce que al procedimiento podrán acogerse
tanto
el
autor
como el
participe por
tanto
podrán someterse a
aquellos co-autores, cuando se trata de pluralidad de imputados a quienes se les atribuye el co-dominio funcional del hecho así como el autor mediato cuando este utiliza a un instrumento no doloso para la perpetración del injusto Serán siempre aquellas personas físicas que ejercen en el son de la persona jurídica los órganos más representativos de las sociedades o aquellas que actúan en su nombre según el mencionado del artículo 212, cuando del autor se trata, sea como autor
inmediato autor
mediato,
o
co-autores la
pena
podrá ser
rebajada
por debajodel mínimo legal de igual forma sucede cuando el imputado se acoge a l osbeneficios de la confesión sincera. Por lo cual cabe mencionar que
el participé ya
sea primario
o secundario a
diferencia
del
autor debe recibir siempre una penamenor con arreglo a los principios de proporci onalidad y culpabilidad, ya que ellosa pesar que no tuvieron dominio material del hecho estos han intervenido de manera decisiva para que así se logre cometer el el caso de un solo agente que ha cometido de forma individual el delito difícilmente podrá acogerse a este procedimiento, al carecer de datos que pueden involucrar a otro individuo por lo tanto el participé que ha intervenido en la realización delictiva permitiendo el ocultamiento de los bines se encuentra en la posición de informar sobre el paradero de los bienes buscando así un beneficio la exención de la pena . Si son varios coautor es únicamente podrá ser beneficiado aquel que de forma
primera se
acerque
al ministerio
público y
brinde la
eficaz por lo que al otro coautor no le quedara otra que someterse a la investigación y luego al proceso penal.
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