Sustituyen el D.S. Nº 012-93-AG, mediante el cual reglamentan el funcionamiento de las Cooperativas Agrarias DECRETO SUPREMO Nº 13-93-AG CONSIDERANDO: Que, con Decreto Supremo Nº 012-93-AG se ha reglamentado el funcionamiento de las Cooperativas Agrarias con el propósito de optimizar su marcha empresarial y lograr su fortalecimiento económico; Que, conforme a lo que dispone el Artículo 120 de la Ley General de Cooperativas, los Reglamentos deben tomar en cuenta la naturaleza y fines de las organizaciones cooperativas, los resultados de la experiencia cooperativa a nivel nacional, así como las disposiciones relativas a otra clase de personas jurídicas que les fueran aplicables; Que, es conveniente perfeccionar el reglamento al que se refiere el primer considerando, introduciendo las modificaciones, precisiones y ampliaciones que permitan su mejor aplicación; De conformidad con lo previsto en el inciso 11) del Artículo 211 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Sustitúyase 1.- Sustitúyase íntegramente el texto del Decreto Supremo Nº 012-93-AG del 3 de abril de 1993 por las normas que contiene el presente Decreto Supremo, el mismo que es aplicable a las cooperativas primarias que desarrollan actividad agraria, cualquiera fuere su tipo. Artículo 2.- La 2.- La Asamblea General está integrada por todos los socios de la cooperativa, siempre que su número no exceda de mil. En las cooperativas que cuenten con más de mil socios, sus funciones serán ejercidas por la Asamblea General de Delegados constituida por 33 delegados elegidos por los socios, en un proceso electoral bajo la dirección inmediata y exclusiva del Comité Electoral, mediante sufragio personal, universal, obligatorio, directo y secreto Las Cooperativas que cuenten con un número de socios mayor de 200 y hasta mil pueden acogerse a lo dispuesto en el presente artículo. CONCORDANCIA:
D.S. N° 18-94-EF, Art. 3 y 4
Artículo 3.- Los 3.- Los delegados que resulten elegidos para integrar la Asamblea General tendrán una mandato de tres años, renovable anualmente por tercios. Artículo 4.- 4.- Para ser candidato a delegado, se requiere contar con los siguientes requisitos mínimos: a) Tener instrucción Primaria Completa, como mínimo. b) No tener ninguno de los impedimentos a los que se refiere el inciso 3) del Artículo 33 de la Ley General de Cooperativas; y,
c) Tener como mínimo 10 años de servicios servicios ininterrumpidos en la Empresa, cuando cuando se trate de empresas que se cooperativizaron a raíz de los pr ocesos de la Reforma Agraria. El estatuto señalará el récord mínimo de servicios en cooperativas distintas a las señaladas en el presente inciso. Artículo 5.- La 5.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año para contemplar los asuntos referidos en el inciso 5) del Artículo 27 de la Ley General de Cooperativas, dentro del plazo para la presentación de los estados económicos financieros que fije la Ley. Se podrá reunir extraordinariamente, exclusivamente, en las oportunidades que fuera necesario conocer de los asuntos que son de su competencia, según lo que dispone el artículo 27 de la Ley General de Cooperativas. La Asamblea General será convocada mediante aviso que se hará de público conocimiento de los socios, con una anticipación no menor de tres días, si se trata de sesión extraordinaria y, de diez días, si se trata de la ordinaria. La convocatoria deberá contener la indicación del día, la hora, el lugar de la reunión, y las materias a tratarse que, deben ceñirse estrictamente a las que son de su competencia. Artículo 6.- La 6.- La convocatoria la efectuará el Consejo de Administración por su propia iniciativa y/o, a pedido de un número de socios que represente no menos del veinticinco por ciento de los socios hábiles. Sin perjuicio de lo expuesto, el Consejo de Vigilanci a podrá efectuar la convocatoria, en los casos previstos en el inciso 16) del Artículo 31 de la Ley General de Cooperativas quedando sujeto, en tal caso, a las normas que anteceden. Artículo 7.- Para 7.- Para la celebración de la Asam blea General, se requiere que se encuentren prese ntes un número de socios superior a la mitad más uno del total de los mismos. Transcurrida una hora de la señalada en la citación, si no hubiera el quórum indicado, quedará legalmente constituida con el número de socios presentes. Tratándose de Asamblea de Delegados, se requerirá necesariamente de contar con un número superior a la mitad de los mismos. En todos los casos, cuando se trate de asuntos relativos a modificación de estatutos, transformación social, y disolución, se requiere de la asistencia de un número no inferior a los dos tercios de sus integrantes hábiles. Artículo 8.- Los 8.- Los acuerdos de la Asamblea General se adoptan con el voto conforme de la mitad más uno de los miembros concurrentes a la sesión. La sesión de la Asamblea General y los acuerdos adoptados en ella, deben contar en un libro de actas legalizado conforme a ley. Para las actas de cada sesión se observarán las siguientes reglas: 1) Deberá indicarse el lugar, fecha y hora en que se realizó; el nom bre de quienes actuaron como presidente y secretario; los asuntos tratados; la forma y resultado de las votaciones, y los acuerdos adoptados. Se agregará el padrón de asistentes a la sesión. 2) Se asentará, a solicitud del interesado, las constancias de las opiniones y de los votos que determinados asistentes hayan emitido. 3) Se especificará, al inicio del acta, el número de socios hábiles, el de los asistentes y la constancia de que se encuentra reunido el quórum legal.
Artículo 9.- El acta podrá ser aprobada en la misma sesión, debiendo figurar en tal caso dicha aprobación y, cuando menos será suscrita por los Presidentes de los Consejos de Administración y del de Vigilancia y, por el Gerente General, o por quienes hagan sus veces y, por dos socios y/o delegados, según el caso, elegidos por la Asamblea. Cuando el acta no pueda aprobarse en la misma Asamblea, ésta designará especialmente a dos socios y/o delegados para que, conjuntamente con los Presidentes de los Consejos y del Gerente General, la revisen y aprueben, dando cuenta a los socios. En tal caso, el acta deberá quedar redactada y aprobada dentro de los diez días útiles siguientes al término de la Asamblea y, se dará a publicidad de los socios, para que éstos puedan dejar constancia escrita de sus observaciones o impugnación. Artículo 10.- Los 10.- Los acuerdos de la Asamblea que violen la ley, el estatuto, o puedan causar perjuicio grave a la empresa, podrán ser impugnados judicialmente ante el juez del domicilio social, siendo aplicables los Artículos 145 y siguientes de la Ley General de Sociedades. En el caso de que, por sentencia consentida o ejecutoriada, se anule el acuerdo por transgredir las normas legales y/o estatutarias, cesarán automáticam ente en sus funciones todos los delegados que adoptaron el acuerdo ilegal, salvo aquellos que hubieren manifestado expresamente su oposición al mismo; debiendo procederse dentro de los 10 días a convocar a un nuevo proceso electoral para reemplazarlos. Artículo 11.- El acta tiene fuerza legal a partir de su aprobación. Tratándose de actos inscribibles en el Registro Público, deberá procederse a sacar copia certificada de la misma y remitirla dentro de los diez días siguientes a su aprobación, a los registros para su debida inscripción. Los acuerdos adoptados de conformidad con la ley y el estatuto son de cumplimiento obligatorio para los socios presentes y ausentes, y se ejecutarán de inmediato. Artículo 12.- Los 12.- Los miembros de los Consejos de Administración y los de Vigilancia, así como sus respectivos Presidentes, Vicepresidentes y Secretarios, serán elegidos por sufragio universal, directo, personal, obligatorio y secreto, bajo la conducción del Comité Electoral. CONCORDANCIAS:
D.S. N° 18-94-EF, Art. 3 y 7
Artículo 13.- Para 13.- Para ser miembro de los Consejos de Adm inistración y del de Vigilancia, se requiere de los siguientes requisitos: a) No estar incurso en ninguno de los impedimentos que establece el inciso 3) del artículo 33 de la Ley General de Cooperativas; b) Contar como mínimo con Secundaria Completa. (*)
(*) Inciso s ustituido por el el Ar tículo 1 del Decr eto Supremo N° 017-93-A G , publicado , publicado el 01-06-9 01-06-93 3 cuyo texto es el sig uiente:
" b) Contar como mínimo con secundaria completa en el caso de empresas cooperativas que cuentan con mas de 1,000 socios y primaria completa completa como mínimo en empresas cooperativas cooperativas de hasta hasta 1,000 socios" .(*)
(*) Inciso sustituido por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 018-94-AG, 018-94-AG , publicado el 13-0494, cuyo texto es el siguiente:
"b) Contar con secundaria completa, para el caso de socios que tengan un mínimo de diez (10) años de servicios ininterrumpidos como socio y trabajador en la empresa, o primaria completa, para los socios que cuenten con un mínimo de veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos como socio y trabajador en la empresa" empresa " c) Tener un mínimo de diez años ininterrumpidos como socio y trabajador en la empresa. Es aplicable lo previsto por el último párrafo del artículo 4 del presente Decreto Supremo. Los consejeros serán socios que no pertenezcan a la Asamblea General de Delegados, en su caso. Su período de mandato es de un año, pudiendo ser reelegidos sólo por un período adicional. Artículo 14.- El número de miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia no podrá exceder de cinco titulares y de dos suplentes; estos últi mos sólo intervienen en las sesiones, en caso de ausencia o vacancia de los titulares. Artículo 15.- 15.- Los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia se reunirán ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando los convoque su Presidente a su propia iniciativa o, cuando lo soliciten un mínimo de dos de sus miembros, con el objeto de tratar exclusivamente los asuntos que, de acuerdo con los Artículos 30 y 31 de la Ley General de Cooperativas son de su competencia. El Gerente General también podrá solicitar la convocatoria del Consejo de Administración. Artículo 16.- La 16.- La convocatoria se efectuará mediante esquelas, con cargo de recepción, con una anticipación no menor de tres días de la fecha señalada para la reunión. Podrá prescindirse del plazo, si se encuentran presentes la totalidad de los miembros del respectivo Consejo. La convocatoria deberá contener el lugar, día y hora de la reunión y, los asuntos a tratar. Cualquier Consejero y, en el caso del Consejo de Administración, el Gerente General, puede someter a la consideración de los presentes, los asuntos que crea deban ser tratados en la correspondiente reunión, siempre que sean de competencia del órgano respectivo. Artículo 17.- 17.- El quórum para ambos Consejos es la mitad más uno de sus miembros. Si su número es impar, el quórum es el número entero inmediato superior al de la mitad de aquél. Cada consejero tiene un voto. Los acuerdos deben adoptarse con el voto conforme de la mitad más uno de los concurrentes. En caso de empate decidirá el Presidente o, quien haga sus veces. Artículo 18.- Las 18.- Las reuniones de los Consejos y las resoluciones adoptadas en ellas, deben constar en un libro de actas legalizado conforme a ley. Las actas deben expresar la fecha de la reunión, el númer o de concurrentes, los asuntos tratados, el número de votos emitidos en cada caso, las resoluciones adoptadas y las constancias que quieran dejar sus miembros. Las actas serán aprobadas en la misma reunión. De no ser posible por alguna circunstancia justificada, se hará dentro de los diez días siguientes a su celebración, celebr ación, debiendo estar suscrita por todos los asistentes.
Artículo 19.- Las actas del Consejo de Administración que contengan actos inscribibles en el Registro Público, serán remitidas a éste, en copia certificada, dentro de los 15 días de aprobadas, bajo responsabilidad de su Presidente y del Gerente General. Artículo 20.- El 20.- El Consejo de Administración rem itirá al de Vigilancia, dentro de un término de cinco días hábiles de aprobados, los acuerdos adoptados en la r espectiva sesión. El Gerente Genera l y el Consejo de Vigilancia, están obligados a observar aquellos acuerdos que infrinjan la ley, el estatuto y/o, causen grave perjuicio a la empresa. Artículo 21.- Los 21.- Los acuerdos observados deberán ser materia de reconsideración por el Consejo de Administración dentro de un plazo perentorio no mayor a cinco días de formulada la correspondiente objeción. El Consejo de Administración podrá solicitar, en su caso, opinión autorizada respecto a la validez jurídica de las observaciones recibidas al Colegio de Abogados de su jurisdicción u otro organismo facultado para ello. Artículo 22.- 22.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo que antecede sin que se hubiera efectuado la reconsideración del acuerdo materia de observación, tanto el Gerente General como el Consejo de Vigilancia se encuentran solidariamente obligados a impugnar el acuerdo correspondiente ante el Poder Judicial, siguiendo el procedimiento de incidentes establecido en las normas legales pertinentes. Artículo 23.- Consentida o ejecutoriada la resolución judicial que declare invalidado el acuerdo que fuera materia de la impugnación a la que se refiere el artículo que antecede, cesarán en el acto los miembros del Consejo de Administración, salvo aquellos que hubieren dejado constancia de su, oposición al acuerdo respectivo. En tal caso, el Comité Electoral procederá a convocar dentro de un plazo no mayor a diez días al proceso electoral correspondiente conform e a lo que dispone el Artículo 12 del presente Decreto Supremo. Artículo 24.- El 24.- El cargo de consejero vaca: Por muerte, renuncia y remoción en el caso del artículo que antecede o por otras causas debidamente justificadas y comprobadas. Los suplentes, en el orden en que fueron elegidos reemplazan a los titulares, de producirse la vacancia. De no ser posible cubrir todas las vacantes, se convocará a la Asamblea General para que ésta proceda a elegir a los sustitutos, por el período que falte hasta completar el mandato del reemplazado. Artículo 25.- En la empresa cooperativa, únicamente podrá gozar de licencia laboral, remunerada y permanente, mientras dure su período de mandato el Presidente del Consejo de Administración. El resto de consejeros y cualquier otro socio trabajador de la Empresa podrán obtener licencia temporal cuando se les encomiende determinadas comisiones aprobadas por sus respectivos Consejos, la Gerencia General y la Asamblea General de Delegados. La contravención de lo dispuesto en la presente norma constituye falta grave sancionada automáticamente con la exclusión del infractor, de los miembros de los Consejos, y la Gerencia General, sin perjuicio del no pago de la remuneración correspondiente. Los Presidentes de ambos Consejos, así com o el Gerente General son los resp onsables de velar por el cumplimiento de lo prescrito, en caso de incumplimiento quedan revocados sus mandatos automáticamente y sometidos a la sanción que se contempla en el párrafo anterior del presente artículo.
Artículo 26.- Ningún 26.- Ningún consejero, delegado o miembro de comités, podrá desempeñarse en forma permanente como Gerente General de la cooperativa. La facultad prevista en favor del Presidente del Consejo de Administración por el inciso 3) del Artículo 34 de la Ley General de Cooperativas, no podrá exceder de un período de 30 días calendario, bajo responsabilidad de ser sancionado con su exclusión automática de la Empresa, en caso de incumplimiento. Artículo 27.- El 27.- El Gerente General será designado por el Consejo de Administración, quien podrá removerlo cuando existan causales justificadas para ello o cuando termine su contrato. En ningún caso podrá ser cesado por la causa prevista en el Artículo 22 del presente Decreto. Artículo 28.- 28.- No podrán concederse créditos o préstamos por la empresa cooperativa a los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, comités, delegados. ni al Gerente General, ni a sus cónyuges, descendientes, ascendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Los Consejeros de los Consejos de Administración y de Vigilancia y la Gerencia General son solidariamente responsables de la infracción de este artículo, bajo sanción y exclusión automática de la Empresa, en caso de incumplimiento. "Exclúyase de lo que dispone el parágrafo que antecede a las Cooperativas de Usuarios. "(*) (*) Párrafo adicionado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 017-93-AG, 017-93-AG, publicado el 0106-93 Artículo 29.- El 29.- El Comité Electoral estará integrado por tres miembros titulares y dos suplentes, elegidos por la Asamblea General, par a un período de un año, no re novable, siendo aplicables a los mismos los requisitos señalados en el presente Decreto para la elección de delegados. El Comité Electoral tiene a su cargo los procesos de elección de los delegados y consejeros. Es de su responsabilidad la preparación del Reglamento Electoral para su aprobación por parte de la Asamblea General. A rtí culo 30.- Las Cooperativas comprendidas en el presente Decreto Supremo únicamente contarán con un Comité de Educación compuesto por no más de tres miembros titulares y un suplente, elegidos por el Consejo de Administración para un período de un año.
(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 017-93-AG, 017-93-AG, publicado el 01-0693, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 30.- 30.- Las Cooperativas comprendidas en el presente Decreto Supremo únicamente contarán, además del Comité Electoral, con un Comité de Educación compuesto por no más de tres miembros titulares y un suplente, elegidos por la Asamblea General para un período de un año." año." Artículo 31.- Deróguese 31.- Deróguese todas las normas legales que se opongan al presente Decreto Supremo, el mismo que entra en vigencia el día siguiente de su publicación oficial. Artículo 32.- El 32.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- PRIMERA.- Las cooperativas comprendidas en los alcances del presente Decreto Supremo deberán, obligatoriamente, bajo sanción de ser consideradas irregulares, adecuar sus estatutos y
reglamento de elecciones a lo que dispone el mismo, dentro de un plazo de treinta días útiles de su entrada en vigencia. Para tal efecto y, dentro del plazo señalado, el Consejo de Administración deberá convocar a la Asamblea General, presentando en dicha oportunidad los proyectos de adecuación correspondientes, para su aprobación por la misma. Copia certificada del acta en la que se aprueba su adecuación se presentará dentro de los cinco días de aprobada el acta respectiva, al Registro Público, para su debida inscripción. SEGUNDA.- El Consejo de Administración informará de inmediato al Comité Electoral, del cumplimiento de lo prescrito en la disposición que antecede con el objeto de que proceda a convocar dentro de un plazo no mayor a los diez días de r ecibido el aviso, al proceso electoral para l a elección de los miembros de los nuevos Consejos, de sus juntas directivas y, en su caso, de los delegados. Dicho proceso electoral deberá llevarse a cabo el primer domingo inmediato posterior al vencimiento del plazo para la convocatoria, de conformidad con las normas del reglamento de elecciones debidamente adecuado a las normas del presente Decreto Supremo. TERCERA.- Podrán TERCERA.- Podrán postular a los cargos materia del nuevo proceso electoral, los dirigentes y delegados en actual ejercicio, siempre que cumplan con los requisitos exigibles. En tanto transcurren los plazos previstos en las disposiciones antes referidas, continúan en sus cargos los delegados y consejeros en ejercicio. Vencidos dichos plazos, sin que se haya cumplido con la adecuación antes señalada, ni con el proceso electoral correspondiente, cesan automáticamente en sus cargos, quedando canceladas, de pleno derecho, las inscripciones regístrales respectivas. CUARTA.- Con la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo quedan disueltos automáticamente cualquier Comité establecido en las cooperativas, con excepción del Comité Electoral y, del Comité de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventitrés. ALBERTO FUJIMORI FUJIMO RI Presidente Constitucional de la República ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura