CURSO DE DERECHO MINERO
CARMEN ANSALDI DOMÍNGUEZ
CURSO DE DERECHO MINERO
SANTIAGO UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
2004
© Universidad Central de Chile. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Dirección de Investigación, Extensión y Publicaciones Comisión de Publicaciones. Lord Cochrane 417, Santiago Chile. Teléfono: 582 6304
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ISBN: Nº 956-7134-52-9
Comisión de Publicaciones: Nelly Cornejo Meneses José Luis Sotomayor Felipe Vicencio Eyzaguirre Diseño y composición de Patricio Castillo Romero. Fotografía Portada, gentileza de Holanda Comunicaciones.
SUMARIO PRESENTACIÓN, por Víctor Sergio Mena Vergara
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INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO DE MINERIA
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CAPÍTULO I. EL SECTOR MINERO
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1.
Clasificación del sector minero. 1.1. Según la naturaleza de las sustancias que se explotan. 1.2. Según el volumen de producción y leyes tributarias que la afectan. 1.3. Según el comportamiento ante el factor ambiental. 1.4. Según el titular de la propiedad minera. 1.4.1 Sector público de la minería en Chile. 1.4.2 Sector privado de la minería en Chile. 1.4.3 Otros minerales no metálicos que se producen en Chile 2. Sistema tributario minero. 2.1. Mineros artesanales. 2.2. Pequeños mineros de mediana importancia. 2.3. Mineros de mayor importancia. 2.4. Gran minería y sociedades mixtas. 3. Etapas en que se desarrolla la actividad minera. 4. Algunas definiciones relevantes en materia minera. 5. Concepto de derecho de minería. 6. Naturaleza del Derecho de Minería. 7. Relaciones del Derecho de Minería con otras ramas del derecho. 8. Breve síntesis histórica del Derecho de minería. 9. Síntesis histórica de la legislación minera en Chile. 10. Sistemas o doctrinas que explican el origen del dominio minero.
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CAPÍTULO II. FUENTES LEGALES DEL DERECHO DE MINERÍA
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1. 2. 3.
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4. 5.
Fuentes legales del Derecho de Minería. Fundamentos constitucionales de la legislación minera. Síntesis de las principales disposiciones de la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras. Algunas consideraciones sobre la naturaleza del dominio del Estado sobre las minas en Chile. Limitaciones que gravan al propietario superficial.
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CAPÍTULO III. EL CÓDIGO DE MINERÍA
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79 Generalidades. 80 1. El dominio del Estado y derechos mineros. 81 2. Clasificación legal de las minas. 2.1 Minas que contienen sustancias minerales que no se rigen 81 por el Código de Minería. 2.2 Minas que contienen sustancias minerales concesibles por 83 resolución judicial. 85 2.3 Minas que contienen sustancias minerales inconcebibles. 86 2.4 Estado y sustancias concesibles 87 2.5 Desmontes, escorias y relaves. 90 3. Definición y características de la concesión minera. 92 4. Inmuebles accesorios a la concesión minera. 5. Derechos del Estado sobre las sustancias inconcesibles que se 93 obtengan conjuntamente con sustancias concesibles. 6. Derecho de primera opción de compra del Estado sobre sustan97 cias declaradas de valor estratégico. 6.1. Minerales de valor estratégico con presencia significativa 98 que se obtienen esporádicamente. 100 6.2. Minerales de valor estratégico que se obtienen habitualmente. 101 6.3. Sanciones que recaen sobre el productor minero. 101 6.4. Procedimiento para aplicar las sanciones. CAPÍTULO IV. LA FACULTAD DE CATAR Y CAVAR
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1.
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Introducción. 1.1. Derechos del cateador. 1.2. Constitución de servidumbres en beneficio del cateador. 1.3. Limitaciones al ejercicio de la facultad de catar y cavar. 1.4. Procedimientos aplicables. 1.5. Permisos necesarios para ejercer la facultad de catar y cavar en terrenos de interés privado. 1.6. Derechos y obligaciones que nacen del permiso que concede el juez para catar y cavar. 1.7. Permisos para realizar labores mineras en terrenos de interés público o colectivo. 1.8. Permisos necesarios para ejecutar labores mineras según el Código Sanitario.
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1.9. Autoridades que pueden conceder el permiso escrito que exige el Código de Minería. 1.10. Procedimiento administrativo para obtener los permisos. 1.11. Sanciones por infracción de las obligaciones de obtener permisos. 2. La acción pública minera. 3. Derechos y obligaciones del Servicio Nacional de Geología y Minería en relación con la facultad de catar y cavar. 4. Capacidad para adquirir derechos mineros. 4.1. Derechos de los relativamente incapaces en materia minera. 4.2. Derechos mineros adquiridos por el menor adulto. 4.3. Derechos mineros adquiridos por la mujer casada en régimen de sociedad conyugal. 4.4. Derechos mineros adquiridos por los disipadores sujetos a interdicción. 4.5. Incapacidades especiales que afectan a ciertas personas en razón de los cargos que desempeñan. 4.6. Las personas sujetas a incapacidades especiales mineras: 1°. Los funcionarios del Poder Judicial y aquellos sujetos al control del Poder Judicial. 2°. Los funcionarios del Estado, de sus organismos o empresas. 3°. El cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de familia de las personas mencionadas en los números anteriores. 4.7. Sanciones.
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CAPÍTULO V. LA CONCESIÓN MINERA
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1.
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Concepto de concesión minera. 1.1. Clases de concesiones mineras. 1.2. Características comunes a las concesiones de exploración y a las pertenencias constituidas. 1.3. Objeto de las concesiones mineras. 1.4. Forma de las concesiones mineras. 1.5. Orientación de las concesiones mineras. 1.6. Dimensión y cabida de las concesiones. 1.7. La Proyección Universal Transversal de Mercator.
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1.8. Superposición de concesiones mineras. 1.9. División de las concesiones: a) División física de concesión o grupo de concesiones. b) División intelectual o de cuota de concesión. 2. Las demasías: a) Anotación de la demasía en el Conservador de Minas. b) La demasía no aumenta el valor de la patente. c) División física de pertenencia y demasía.
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CAPÍTULO VI. PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE CONCESIÓN MINERA
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1.
Disposiciones especiales aplicables a estos procedimientos. 1.1. Acumulación de autos. 1.2. Cambio de procedimiento. 1.3. Plazos. 1.4. Notificaciones. 1.5. Boletín Oficial de Minería. 1.6. Tribunal competente. 1.7. Error en la determinación del juez competente. 1.8. Nombre de los escritos. 1.9. Derecho preferente del descubridor minero. 1.10. Acciones de mejor derecho. 2. Forma en que la ley facilita la presentación del escrito de pedimento o manifestación. a) Patrocinio de abogado. b) Agencia oficiosa minera. c) Precisión del terreno pedido o manifestado. 3. Forma de la cara superficial de la concesión. 4. Procedimiento de constitución de concesión de exploración. 4.1. Primera Etapa: Presentación de escrito de pedimento. 1°. Individualización del peticionario. 2°. Ubicación en el terreno de la concesión de exploración que se pretende constituir. 3°. Nombre de las concesiones de exploración que se piden. 4°. La superficie que se pide expresada en hectáreas. 5°. Petición formal. 4.2. Preferencias que otorga la fecha de presentación del pedimento.
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4.3. Tramitación del pedimento ante el tribunal. 4.4. Trámites posteriores a la resolución del juez: a) Inscripción del pedimento. b) Publicación. c) Pago de la tasa de pedimento. 4.5. Derechos que emanan del pedimento inscrito. 4.6. Segunda etapa: Solicitud de sentencia constitutiva de concesión. 4.7. Requisitos del escrito de solicitud de sentencia. 4.8. Tramitación de la solicitud de sentencia en el tribunal. 4.9. Tercera etapa: Informe del Servicio Nacional de Geología y Minería. 4.10. Cuarta etapa: Sentencia constitutiva de concesión de exploración. 5. Procedimiento para constituir concesión de explotación o pertenencia. 5.1. Primera etapa: Presentación del escrito de manifestación y sus requisitos. 5.1.1. Tramitación del escrito de manifestación. 5.1.2. Derechos que emanan de la manifestación inscrita. 5.2. Segunda etapa: Presentación de la solicitud de mensura. 5.2.1. Tramitación de la Solicitud de mensura en el tribunal 5.2.2. Publicación de la solicitud de mensura. 5.3. Acciones de oposición a la solicitud de mensura. 5.3.1. Causales de oposición obligatoria a la mensura. 5.4. La demanda de oposición a la mensura. 5.5. La oposición facultativa a la mensura. 5.6. Caducidad por incumplimiento de la obligación de dar curso progresivo a los autos. a) Caducidad por paralización del juicio en la etapa contenciosa de oposición a la mensura. b) Caducidad por paralización del procedimiento no contencioso. c) Recursos contra la sentencia que acoge o rechaza la caducidad pedida. 5.7. La operación de mensura. 5.8. Obligaciones y prohibiciones que afectan al ingeniero o perito mensurador.
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5.9. 5.10. 5.11. 5.12. 5.13. 5.14.
Acta de mensura. Plano de mensura. Plazo para entregar el acta y plano de mensura al tribunal. Informe del Servicio Nacional de Geología y Minería. Tramitación del informe del Servicio en el Tribunal. Juicio de oposición a la constitución de pertenencia.
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CAPÍTULO VII. LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE CONCESIÓN
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1. Contenido de la sentencia constitutiva de concesión. 2. Recursos que proceden contra la sentencia. 3. Efectos de la sentencia constitutiva de concesión. 4. Trámites posteriores a la dictación de sentencia. 5. Transferencia y Transmisión de concesión y de los derechos reales vinculados. 6. Acciones que proceden respecto a la concesión minera constituida. 7. La prescripción en materia minera. 8. La nulidad de la concesión minera. a) Causales de nulidad que proceden respecto de las concesiones de exploración. b) Causales de nulidad que proceden respecto a las concesiones de explotación o pertenencias. 9. Procedimiento para pedir la nulidad de una concesión. 10. Requisitos a cumplir para ejercer la acción de nulidad de concesión. 11. Saneamiento de la nulidad. 12. Derecho del concesionario vencido en juicio para corregir su mensura. 13. El conservador de minas.
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CAPÍTULO VIII. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS.
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260 1. Derechos y obligaciones comunes a todo concesionario. 2. Derechos y obligaciones especiales del titular de concesión de 264 exploración. 3. Derechos y obligaciones especiales de los titulares de pertenen269 cias.
CAPÍTULO IX: LAS SERVIDUMBRES MINERAS.
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1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10.
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Introducción. Características de las servidumbres mineras. Objeto de las de las servidumbres mineras. Titulares de las de las servidumbres mineras. Predios sirvientes en materia minera. Constitución de servidumbre legal minera. Termino de la servidumbre minera. Servidumbres que gravan los predios superficiales. Servidumbres que se deben las concesiones entre si. La internaciones. a) Concepto. b) Efectos de las internaciones de buena o mala fe. c) Intervención de mala fe. d) Derecho a visita. e) Medidas prejudiciales o precautorias.
CAPÍTULO X: DEL AMPARO, EXTINCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS 291 CONCESIONES MINERAS. 291 1. Introducción. 292 2. Naturaleza jurídica de la patente minera. 293 3. Sistemas de amparo. 295 4. Cuando comienza la obligación de amparar la concesión? 295 5. Patente proporcional. 296 6. Monto de la patente minera. 297 7. Quien esta obligado al pago de patente? 297 8. Lugar y echa de pago. 298 9. No procede devolución de lo pagado por patente 299 10. Procedimiento judicial por desamparo. 300 10.1. Normas legales aplicables al desamparo. 301 10.2. Efectos del desamparo. 302 10.3. Obligaciones de los funcionarios judiciales. 302 10.4. Características del procedimiento de desamparo. 313 11. Otras causales de extinción de las concesiones mineras. 318 12. Efectos tributarios del pago de patente.
CAPÍTULO XI. DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS.
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1. Generalidades. 2. Normas aplicables a los contratos relativos a concesiones mineras o sustancias minerales. 3. Singularización de la concesión minera en los contratos. 4. Clasificación de los contratos mineros. 5. Contratos preparatorios. 5.1. Objeto de los contratos preparatorios. 5.2. Contrato de promesa bilateral de compraventa minera. 5.3. Contrato de promesa unilateral de compraventa minera. 5.4. Contrato de opción de compra minera. 6. Contratos de compraventa y permuta de concesión minera, de cuota o parte de ella. 7. Compraventa de minerales extraídos. 8. La reivindicación de minerales. 9. Compraventa y permuta de minerales in situ. 10. Arrendamiento de pertenencia. 11. Usufructo de pertenencia. 12. El contrato de pirquén.
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CAPÍTULO XII. LAS SOCIEDADES MINERAS.
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Introducción. La sociedad legal minera. 1. Síntesis de los antecedentes históricos de la Sociedad Legal Minera. 2. Naturaleza jurídica de la Sociedad Legal Minera. 3. Hechos que dan origen a la Sociedad Legal Minera. 4. Nombramientos provisorios. 5. Nombre, domicilio y patrimonio de la Sociedad Legal Minera. 6. Requisitos para que una Sociedad Legal Minera posea varias pertenencias. 7. Inscripción constitutiva de la Sociedad Legal Minera. 8. Haber social y proporción de acciones entre los socios. 9. Tradición y adjudicación de las acciones. 10. Derechos de los socios. 11. Obligaciones de los socios. 12. Responsabilidad de los socios.
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Juntas de accionistas. Lugar de celebración de la junta. Citación a junta de accionistas. Juntas plenas. Constitución de la junta de accionistas. Presidencia de la junta. Quórum para tomar acuerdos en junta. Administración de la Sociedad Legal Minera. Distribución de las utilidades o beneficios. Contribución a los gastos necesarios. La inconcurrencia. Terminación y liquidación de la Sociedad Legal Minera.
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La sociedad contractual minera. 1. Legislación aplicable a la Sociedad Contractual Minera. 2. Objeto de la Sociedad Contractual Minera. 3. Contenido de la escritura social. 4. Transferencia de la concesión a la Sociedad. 5. Inscripción constitutiva de la Sociedad Contractual Minera. 6. Responsabilidad de los socios. 7. Terminación de la Sociedad Contractual Minera. 8. Liquidación de la Sociedad Contractual Minera.
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CAPITULO XIII. EL AVÍO Y OTROS CONTRATOS. EL CONTRATO DE AVÍO.
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1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
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Origen del contrato de avío. Características del contrato de avío. Clasificaciones del contrato de avío. Obligaciones del aviador. Derechos del aviador. Obligaciones del minero. Derechos del Minero. Modos de extinguir el contrato de avío.
Contratos de garantía. 1°. HIPOTECA DE CONCESIÓN. 1. Bienes susceptibles de hipoteca.
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2. Bienes afectados por hipoteca. 3. Derechos del acreedor hipotecario. 4. Normas especiales aplicables a la hipoteca sobre concesión minera. 2°. CONTRATO DE PRENDA MINERA. 3°. DERECHOS DE LOS ACREEDORES DEL MINERO a) Privilegio de inembargabilidad de las concesiones mineras constituidas. b) Excepciones al privilegio de inembargabilidad de las concesiones mineras constituidas. c) Forma en que el acreedor del minero puede obtener el pago del crédito. 4°. LA QUIEBRA DEL MINERO. Derechos del acreedor del minero en quiebra.
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CAPÍTULO XIV. DE LA COMPETENCIA EN GENERAL Y EL PROCEDIMIENTO
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1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
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Competencia Judicial en asuntos mineros. Competencia judicial en materias penales mineras. El Conservador de Minas. Procedimientos judiciales. Los plazos en materia minera. El Boletín Oficial de Minería. Archivo de documentos y planos. Entendimiento de algunas expresiones del Código de Minería. Catastro Nacional de Concesiones Mineras.
BIBLIOGRAFÍA AUTORES BIBLIOGRAFÍA LEYES
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PRESENTACIÓN El desarrollo de la actual docencia universitaria permiten entender la necesidad de disponer de textos que faciliten al estudiante la preparación de las lecciones impartidas en aula. Desde hace algún tiempo la Universidad Central de Chile está realizando una política de publicaciones, especialmente de textos elaborados por sus propios docentes, que sirven de apoyo a la enseñanza y que permiten evitar la clase estática y cansadora. El Curso de Derecho Minero que nos entrega la profesora Ansaldi apunta a satisfacer este objetivo, facilitar el aprendizaje y permitir la entrega de lecciones en forma más amena. Tiene también como objetivo formar en los alumnos un criterio que les permita enfrentar la época de cambios y transformaciones que vivimos, cambios que en parte están presentes y en parte se anuncian con fuerza en lo jurídico y en lo docente. La profesora Ansaldi me ha dicho que el propósito al escribir este libro fue el de satisfacer la necesidad señalada. Su intención ha sido básicamente presentar una obra sobre la materia que sirva a los estudiantes de Derecho. Atendidos los fines didácticos propuestos, el método seguido en la exposición de las disposiciones legales se acerca la de un desarrollo organizado pedagógicamente, que respeta, en lo posible, el orden en que aparecen tratadas las instituciones de que se ocupa el código del ramo. A partir de la introducción, la clasificación del sector, la introducción sobre el problema ambiental ligado a la minería, hasta las normas contractuales aplicables, el texto se presenta interesante y ameno. Respecto al problema ambiental, la autora precisa que el Código de Minería no contiene normas al respecto, pero que parece necesario que el estudiante disponga de un mínimo de herramien-
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tas sobre el particular. Agrega que la ausencia de estas normas en dicho cuerpo legal es crear una legislación e instituciones aplicables a los distintos sectores económicos. Cabe destacar la explicación minuciosa de los procedimientos no contenciosos de constitución de la propiedad minera, las definiciones de los términos propios del sector minero, el desarrollo de las disposiciones constitucionales que contienen las bases de la legislación sectorial, las explicaciones atinentes por ejemplo al dominio del Estado sobre las minas, a la situación del propietario del predio superficial, a la enumeración de los principios en que se funda la ley minera. También resulta interesante lo expuesto respecto a la acción pública minera, institución fundamentalmente destinada a preservar el interés público y la seguridad jurídicas, y que puede ser ejercida por “cualquier persona”, sin que sea necesario que tenga interés en el juicio, sin que se haga parte en el mismo, sin patrocinio de abogado, etc. En resumen, el “Curso de Derecho Minero” de la profesora Carmen Ansaldi Domínguez, es un texto muy completo, que va más allá de la simple exposición de la ley, que facilita el estudio a quien no está familiarizado con esta legislación especial y enriquece a quienes quieran consultarlo. Para la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central de Chile resulta muy grato poder editar esta obra de la catedrática de sus aulas, que viene a enriquecer muy valiosamente su ya nutrida colección de publicaciones.
VICTOR SERGIO MENA VERGARA Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Central
INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO DE MINERÍA
La minería ha jugado un rol fundamental en el desarrollo de la civilización y el progreso humano. Para probarlo es suficiente pensar que la vida no habría sido posible en el planeta si no existieren el agua y la sal, o recordar que el hombre primitivo da sus primeros pasos en la historia cuando conoce los metales y aprende a trabajarlos. Por otra parte, la historia nos enseña que los conquistadores españoles se aventuraron por las tierras americanas para buscar metales preciosos, fundamentalmente oro y plata. En aquellos tiempos no se conocían todas las sustancias minerales que actualmente se explotan y utilizan, no se sabía de la existencia del uranio, del litio o del torio y de otros minerales. Nada nos impide pensar que es posible que en el futuro se descubran minerales hasta hoy desconocidos. La contribución de las sustancias minerales al desarrollo científico y tecnológico de la humanidad es enorme; por ejemplo, la aventura espacial habría sido imposible sin contar con los productos mineros. Las características geográficas y la constitución geológica hacen del nuestro un país minero cuya la riqueza se encuentra tanto en el subsuelo del territorio como en el fondo marino, donde existen yacimientos de cobalto, níquel, y cobre. Esta característica ha hecho que la minería tenga un rol protagónico en la vida económica y laboral, especialmente en las regiones primeras a tercera, aún cuando las actividades mineras se extienden a lo largo de todo el territorio. En cuanto a cifras de producción, en Chile se concentra más o menos el 40% de la reserva cuprífera mundialmente conocida;
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entre el 40 a 45% de las exportaciones nacionales corresponden a productos mineros y de ese total, más del 80% corresponde a exportaciones de cobre y sus subproductos. Además, cerca del 45% de la inversión extranjera que llega a Chile se realiza en el sector minero vía el Decreto Ley 600, capital que es aportado por unas 50 empresas extranjeras del sector. La minería proporciona retornos en divisas al erario nacional y permite mantener los niveles de empleo ocupando cerca de 90.000 trabajadores. El principal destinatario de nuestro cobre es Asia, que adquiere casi el 50 % de la producción. Europa y U.S.A. son también importantes compradores de cobre chileno. El prestigio internacional de Chile en el sector minero queda de manifiesto en la encuesta sobre minería efectuada en el año 2002 por el Instituto Fraser, importante organismo de estudios económicos de Canadá, en la cual Chile obtuvo el primer lugar en el índice de atractivos para la inversión por sus potenciales mineros y por la seguridad política que ofrece. En los lugares posteriores quedaron Québec (Canadá), Australia, Estados Unidos (Nevada), Perú y Brasil.
CAPÍTULO I EL SECTOR MINERO 1. Clasificación del sector minero El sector minero comprende todas las actividades finalizadas a explorar, explotar, beneficiar y comercializar sustancias minerales. En consecuencia incluye un amplio espectro de actividades, las que, para una mejor comprensión, puede ser clasificadas en distintos modos, entre las que cabe señalar las siguientes: 1.1. Según la naturaleza de las sustancias que se explotan se distingue entre: a) Minería metálica, sector que explota sustancias minerales metálicas tales como: cobre, oro, plata, hierro, mercurio, etc. En el sector minero metálico, Chile se ha consolidado como primer productor mundial de cobre de mina. b) Minería no metálica. Explota sustancias minerales no metálicas como: salitre, yodo, cuarzo, puzolana, mármol, baritina, sal, talco, etc. Aunque la extracción de minerales no metálicos tiene un volumen menor que la del cobre, en los últimos años este sector ha presentado un fuerte dinamismo, contribuyendo a la diversificación de productos mineros chilenos y generando ocupación, dado que se trata de explotaciones que utilizan más mano de obra que el sector metálico. El yodo es el principal producto de exportación de este sector.
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c) Minería de las sustancias energéticas o de los combustibles, sector minero emergente que comprende la minería del carbón, del petróleo, del gas metano, la energía geotérmica, etc. Sustancias a las que no se aplica el C. de Minería. Los hidrocarburos líquidos (petróleo) y gaseosos (gas natural) son sustancias que la legislación chilena ha declarado “inconcebibles”, esto es, de dominio del Estado en forma exclusiva. Respecto a la energía geotérmica, la Ley Nº 19.657, de 7 enero 2000, sobre concesiones de energía geotérmica, regula la forma de adquirir los derechos para producir esta energía, los efectos de la concesión, y los conflictos que pueden producirse con otros concesionarios. La Ley Nº 19.657 define la energía geotérmica como aquella que se obtiene del calor natural de la tierra, que puede ser extraída del vapor, agua, gases, excluidos los hidrocarburos, o a través de fluidos inyectados artificialmente para este fin. La ley ha definido la concesión de energía geotérmica con las mismas características que tienen las concesiones mineras, o sea, la define como un derecho real inmueble, distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño, oponible al Estado y a cualquier persona, transferible y transmisible, susceptible de todo acto o contrato, pero las concesiones se otorgan trámite el Ministerio de Minería. 1.2. Según el volumen de producción y leyes tributarias que las afectan, el sector minero puede ser clasificado como: − Gran minería del cobre, sector al que pertenecen todas aquellas empresas que producen más de 75.000 toneladas métricas anuales de cobre; − Mediana minería, sector compuesto por las empresas que explotan cualquier tipo de mineral, cuyos capitales exceden de los 70 sueldos vitales anuales escala A del departamento de
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Santiago, pero cuya producción no excede de las 75.000 toneladas métricas anuales; − La pequeña minería, donde la actividad es desarrollada por personas naturales o sociedades mineras cuyo capital no excede de los 70 sueldos vitales anuales y que no están afectas a lo dispuesto de en D.F.L. Nº 251 de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y − Finalmente, la minería artesanal. 1.3. Según el comportamiento ante el factor ambiental las faenas mineras se pueden clasificar en: a) Minas o empresas mineras que operaban con anterioridad a la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del medio Ambiente; b) Empresas mineras que se sometieron voluntariamente al sistema de evaluación de impacto ambiental, con anterioridad a la dictación del Reglamento, las que en su mayoría pertenecen al sector privado; y c) Empresas que han debido someterse obligatoriamente al cumplimiento de la normativa ambiental vigente, o sea, con posterioridad a 1997. El artículo 10, letra i) de la Ley de Medio Ambiente estableció que todos los proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción de turba o greda en cualquiera de sus fases, son susceptibles de causar impacto ambiental. Por este motivo, todos los proyectos mineros deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, sin discriminar respecto del tamaño del proyecto y tecnología aplicada.
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Las exigencias que impone la Ley Nº 19.300 se vinculan a las características geográficas y a la ubicación de los principales yacimientos del país, que a menudo se encuentran en zonas con valor antropológico y con bofedales y pastizales utilizados por las comunidades locales. Ni el Código de Minería ni su Reglamento contienen normas relativas a la defensa del ambiente con motivo de labores mineras, lo que resulta consecuente con la decisión de crear legislación ambiental aplicable en forma general a los varios sectores económicos y una institucionalidad especializada. 1.4. Según quien sea el titular de la propiedad minera, se distingue entre un SECTOR PÚBLICO de la minería, o sector estatal, y un SECTOR PRIVADO MINERO. 1.4.1. Sector público de la minería en Chile La autoridad estatal para el sector es el Ministerio de Minería, del cual dependen los siguientes organismos técnicos mineros y las empresas mineras del Estado: Organismos técnicos asesores de la Actividad Minera Estatal: a) Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO). Fue creada en 1976 por el Decreto Ley Nº 1.349, simultáneamente con CODELCO. El artículo 1º dispone que COCHILCO es un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, domiciliada en la ciudad de Santiago, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Minería. Su objeto es servir de asesor técnico especializado al Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus subproductos,
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con todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas, con excepción del carbón y los hidrocarburos, desempeñar las funciones fiscalizadoras y las demás que le señala el decreto Nº 1.349. b) El Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN). Fue creado 1980 por el D. L. 3525 como resultado de la fusión del antiguo Servicio de Minas del Estado con el Instituto de Investigaciones Geológicas. Entre sus funciones están: 1. Asesorar al Ministerio de Minería en materias relacionadas con geología y minería; elaborar la carta geológica de Chile y las cartas temáticas básicas (tectónicas, metalogénicas, etc.), mantener y difundir información sobre los recursos minerales de Chile y sobre los factores geológicos relativos a las aguas, vapores y gases subterráneos en el territorio nacional. 2. Estudiar la geología submarina. 3. Levantar y mantener al día el Catastro Minero Nacional, el Rol de Minas del país e informar a los tribunales ordinarios de justicia en lo civil sobre aspectos técnicos que se presenten en el procedimiento de constitución de concesiones. 4. Confeccionar la estadística minera, el inventario de las reservas minerales nacionales. 5. Velar por el cumplimiento del Reglamento de Seguridad Minera y aplicar las sanciones respectivas a los infractores. 6. Fiscalizar el abastecimiento, distribución, almacenamiento y uso de explosivos destinados a la actividad minera y controlar la idoneidad del personal que trabaja con explosivos. 7. Mantener actualizado un Archivo Nacional Geológico y Minero.
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Otorgar certificados de origen y calidad de productos mineros destinados a la exportación.
c) El Centro de Investigaciones Minero Metalúrgicas (CIMM). Creado en 1970, tiene por finalidad dar asesoría técnica a CODELCO, apoyar el desarrollo de la pequeña minería conjuntamente con ENAMI y prestar servicios a las empresas privadas. d) Comisión Chilena de Energía Nuclear, creada por la Ley Nº 16.319, de 1965, tiene personalidad jurídica y patrimonio propios. El artículo 3º precisa que su objeto es atender los problemas relacionados con la producción, adquisición, trasferencia, transporte y uso específico de la energía atómica y de los materiales fértiles, fisionables y radiactivos. Empresas estatales de Producción Minera a) Corporación del Cobre (CODELCO). Se rige por su estatuto orgánico, el D. L. 1350 de 1976. Su antecesora es la Corporación Nacional del Cobre, fundada en 1971, paralelamente a la nacionalización de las minas que explotaban capitales norteamericanos. Es una empresa estatal minera, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene por objeto ejercer los derechos que adquirió el Estado en las empresas de la Gran Minería del Cobre y en la Compañía Minera Andina, con motivo de la nacionalización del cobre de 1971, año en que se dictó la Ley Nº 17.450, que expropió y nacionalizó los siguientes yacimientos: – Chuquicamata, y Exótica, en la provincia de El Loa.
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El Salvador, en la provincia de Chañaral, de propiedad de Chile Exploration Company, filial de Anaconda Mining Company; – Río Blanco, en la provincia de Los Andes, de propiedad de la Compañía Cerro Corporation y – El mineral El Teniente, en la provincia de Cachapoal, de propiedad de Braden Copper Company filial de Kennecott Copper Company. CODELCO cuenta con un patrimonio de más de un millón de hectáreas de concesiones y es un gigante económico a nivel mundial. Fuera del cobre exporta cantidades importantes de oro y otros minerales. CODELCO se organiza en divisiones de producción entre las que cabe mencionar: Codelco-Norte formada recientemente de la fusión de las minas Chuquicamata y Radomiro Tomic. Los yacimientos Toqui y la Mansa Mina, en la provincia de El Loa; El Salvador en la IIIª Región, a 120 Km. de Chañaral; Andina, en Los Andes, a 50 km. de Santiago y a 3.900 m. de altura; El Teniente, en la VIª Región, cerca de Rancagua, mina que se explota desde 1903; la División Talleres de Rancagua, que se ocupa de la maquinaria para la minería; y la División Tocopilla, que produce energía eléctrica para Chuquicamata. Los yacimientos Radomiro Tomic y Mansa Mina fueron incorporadas al patrimonio de CODELCO con posterioridad a la nacionalización del cobre de 1971, esto es, no son minerales expropiados sino yacimientos de reposición. En 1992, la Ley 19.137 facultó a CODELCO para asociarse con particulares, chilenos o extranjeros, para explotar los yacimientos que se encuentran en su patrimonio con fines de reposición y que no están en explotación.
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b) Empresa Nacional de Minería (ENAMI). Formada en 1960 gracias a la fusión de dos entes: la Caja de Crédito Minero y la Empresa Nacional de Fundiciones. Es la segunda empresa estatal exportadora de minerales en Chile. Sus funciones se dividen entre aquellas propiamente de producción, centradas en la compra y beneficio de los minerales que produce la mediana y pequeña minería y la minería artesanal, y las funciones de fomento al desarrollo minero. Cuenta con una importante infraestructura técnica, con numerosas agencias de compra de minerales, con cuatro plantas de concentrados de cobre, dos fundiciones (Ventanas y Paipote) y una refinería con planta para metales preciosos. c) Empresa Nacional de Petróleos (ENAP): Hoy parcialmente privatizada, inició sus labores en 1945 por iniciativa de CORFO. Su objeto es explotar y refinar petróleo. Tiene instalaciones en Magallanes y Tierra del Fuego (yacimientos de Springhill y Manantiales). En 1926 se legisló estableciendo reserva absoluta en favor del Estado sobre todos los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se encuentren en terrenos de cualquier dominio. La Ley Nº 9.618, de 1950, confirmó la reserva, disposición que se mantiene en la legislación vigente. En efecto, el artículo 19 Nº 24, inciso 7º de la Constitución Política y el artículo 7º del Código de Minería establecen reserva en favor del Estado declarando que no son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos y gaseosos, entre otras sustancias que enumera. 1.4.2. Sector Privado de la Minería en Chile El sector privado de la minería esta formado por la actividad minera e industrial encaminada a la exploración explotación y beneficio
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de sustancias minerales de valor económico. Explota minas productoras de sustancias metálicas y no metálicas. Los industriales mineros del sector privado se agrupan y son representados por la Sociedad Nacional de Minería (SONAMI), institución fundada en la segunda mitad del siglo XIX. En este sector las distinciones se hacen considerando el capital invertido, las reservas de mineral que contiene la mina en explotación y el nivel de tecnología utilizado, elementos que permiten distinguir entre la gran minería privada del cobre, la mediana y la pequeña minería privada del cobre. Las empresas privadas que pertenecen al sector gran minería del cobre pueden ser foráneas, nacionales o mixtas. En general, se trabajan en colaboración con capitales extranjeros, principalmente americanos, canadienses, finlandeses japoneses, o australianos. Entre los capitales nacionales cabe mencionar el Grupo Lucsic, con la empresa Michilla S.A. que se ha asociado con capitales australianos, o el Grupo Cruzat. Algunos yacimientos son: La Escondida, en la II Región, Relincho, cerca de Vallenar, en la III Región, Santa Catalina, también en la III Región. En el sector privado de la mediana minería del cobre existen numerosas empresas entre las que citaremos alguna como la Compañía Minera El Indio, la Compañía Minera La Disputada de Las Condes, la Compañía Minera Mantos Blancos, la Compañía Minera Cerro Negro, y entre otras las compañías: Minera La Cascada, Minera Ojos del Salado, Minera Pudahuel, Minera Las Cenizas de Cabildo, Minera Caleta del Cobre, Minera Cerro Colorado, Minera Michilla S.A., etc. La pequeña minería privada del cobre esta formada por cientos de pequeñas empresas que tienen sus centros de actividades en Tocopilla, Tal Tal, Chañaral, Copiapó, Andacollo, Combarbalá, Illapel, Cabildo etc. Este sector recibe asistencia técnica y
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económica de ENAMI, quien además adquiere los minerales que producen. La Minería Artesanal es el sector constituido por las empresas definidas en el D.L. 824/74, Ley de la Renta, que establece que el sector esta compuesto por quienes trabajan personalmente una mina y/o planta de beneficio de minerales propia o ajena, con o sin ayuda de su familia y con un máximo de cinco asalariados. Integran también el sector minero artesanal las sociedades legales mineras que tienen hasta seis socios y las cooperativas mineras cuyos cooperados tengan el carácter de mineros artesanales en el concepto ya descrito. La Minería del Hierro esta en manos de capitales privados y ocupa el 2º lugar entre los productos metálicos que se explotan en el país. Los yacimientos se encuentran principalmente en la II y III Regiones donde se explotan las minas Santa Clara, Carmen, Bandurrias, Cerro Imán, Cerro Negro, Boquerón Chañar, El Algarrobo, Romeral, etc. En la 8ª Región, en la cordillera de Nahuelbuta también hay hierro, en el yacimiento Relun. La Minería del Oro es un sector en crecimiento, cuyos principales yacimientos se encuentran en el norte del país y en las regiones australes. Cabe nombrar las minas El Indio, El Bronce, Choquelimpie, El Hueso, etc. Además, hay lavaderos de oro en la II, III, y IV regiones. Entre otros productos de la Minería Metálica que se explotan en Chile tenemos: plomo y zinc en la XI Región; molibdeno y renio, como subproductos del cobre; plata asociada al cobre y al oro; litio, manganeso y mercurio en el Salar de Atacama, etc. La minería privada explota también sustancias no metálicas: En el país existen numerosos yacimientos de minerales no metáli-
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cos, no todos en explotación, entre los cuales cabe mencionar el salitre y yodo. El Salitre o caliche, fue la gran industria minera chilena del siglo XIX, hasta después de la primera guerra mundial (1920), cuando con el descubrimiento del salitre sintético atravesó un período de crisis ruinosa. A mediados de los años 80 se derogaron las reservas legales en favor del Estado sobre los nitratos, sales análogas y el yodo. La Sociedad Química y Minera de Chile (SOQUIMICH), que explotaba las oficinas de María Elena y Pedro de Valdivia fue traspasada al sector privado logrando hacer renacer la industria y exportar sus productos. Las salitreras son depósitos naturales que se encuentran en la I y II regiones, son sustancias concesibles y están sujetas al procedimiento común de constitución de concesiones. 1.4.3. Otros minerales no metálicos que se producen en Chile - Carbón, - Carbonato de calcio útil en la preparación de cemento, las minas se encuentran en Antofagasta, Caldera, Polpaico y Guarello en la región austral, - Baritina, componente necesaria para explotar el petróleo; - Yeso, para preparar cementos, pinturas y en la industria vitivinícola; - Cloruro de sodio o sal gema, - Cuarzo, feldespato, caolín, puzolana, fundamentales para fabricar vidrios y cerámicas, - Arcillas, azufre, talco, óxido de fierro, mármol, kieselghur, ulexita, cimita, etc.,
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2. Sistema Tributario Minero En materia tributaria es el Decreto Ley Nº 824, conocido como Ley de Impuesto a la Renta el que se refiere a la actividad minera. El D.L. Nº 824 se aplica a todos los contribuyentes residentes y a los no residentes que perciban rentas de fuente chilena. A las entidades mineras le son aplicables solamente los impuestos de primera categoría y adicional. Para efectos tributarios los contribuyentes mineros se clasifican de la siguiente manera: 2.1. Mineros Artesanales, se encuentran afectos a un impuesto único sustitutivo de cualquier otro impuesto a la renta. El artículo 22, Nº 1, de la ley define el sector expresando que se entiende por pequeños mineros artesanales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados, incluyéndose a las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios y las cooperativas mineras siempre que los socios y cooperados tengan el carácter de mineros artesanales. El Reglamento de la Ley Nº 19.719, que modifica el artículo 142 del Código de Minería publicado el 27 de junio 2001, establece una patente minera especial para pequeños mineros y mineros artesanales, disponiendo que la denominación minero artesanal comprenderá: a. La Persona Natural que explota personalmente y hasta con un máximo de seis dependientes, los que denominanse también pirquineros, una o más pertenencias mineras. Cabe señalar que el
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Código de Minería vigente, no contempla la categoría “pirquinero” ni el “contrato de pirquén”. b. La Sociedad Legal Minera, que se constituye por el sólo ministerio de la ley, en los términos contemplados en los artículos 173 y siguientes del Código de Minería, que explota una o más pertenencias mineras, cuenta con un número de dependientes no superior a seis y en la que cada socio trabaja personalmente en la explotación de las referidas pertenencias. c. La Cooperativa Minera, que explota una o más pertenencias mineras, que cuenta con un número de dependientes no superior a seis y en que cada cooperado trabaja personalmente en la explotación de las referidas pertenencias. En resumen, el citado Reglamento aumentó de 5 a 6 el número de dependientes que puede contratar un minero artesanal; mantuvo las tres categorías que integran el sector de la minería artesanal y que son: personas naturales, Sociedades Legales Mineras y Cooperativas Mineras; y mantuvo también la obligación de trabajar personalmente en la explotación de la mina para poder gozar del beneficio tributario, consistente un impuesto único sustitutivo. 2.2. Los Pequeños Mineros de Mediana Importancia pueden elegir entre contribuir de acuerdo a una renta establecida por la ley como presunción de derecho, de acuerdo a una escala de tasas determinada en base al precio promedio de la libra de cobre en el año, o pueden optar por declarar renta efectiva mediante contabilidad. Pertenecen a este sector los empresarios mineros que a cualquier título posean o exploten yacimientos cuyas ventas anuales no excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o
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cuyas ventas anuales, cualquiera que sea el mineral no exceda de 6.000 Unidades Tributarias Anuales. El Reglamento para la aplicación de la Ley Nº 19.719, ya citado, comprende entre los pequeños mineros a los siguientes: a)
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La persona natural que explota personalmente y hasta con un máximo de doce dependientes una o más pertenencias mineras. La sociedad legal minera que se constituye por el sólo ministerio de la ley.
El legislador distingue las categorías mineras considerando principalmente el número de dependientes con que cuenta la empresa. 2.3. Mineros de Mayor Importancia, están obligados a tributar según renta efectiva determinada por contabilidad completa, pagando los impuestos generales que establece la ley. El sector está integrado por las sociedades anónimas mineras, sociedades en comandita por acciones, plantas de beneficio que tratan minerales de terceros en proporción superior al 50% y mineros que por aplicación de las normas sobre volúmenes de ventas deban llevar contabilidad completa. 2.4. Gran Minería y Sociedades Mixtas, empresas que pagan los tributos generales que establece la ley y en algunos casos tienen un estatuto jurídico especial, como es el caso de CODELCO.
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3. Etapas en que se desarrolla la actividad minera Los minerales se encuentran en toda la corteza terrestre, en diferentes grados de concentración. Si el mineral aparece con niveles importantes de concentración se puede evaluar la factibilidad de extraerlos y convertirlos en materiales útiles. Para determinar si una mina será rentable y si conviene ponerla en explotación, el minero debe cumplir con las siguientes etapas: 3.1. Etapa de exploración. Consiste en el trabajo de búsqueda y descubrimiento. Es fundamental para ubicar nuevos yacimientos atendido el carácter no renovable de la riqueza minera una vez extraída. En el Código de Minería esta etapa esta reglamentada como facultad de catar y cavar y también como derecho exclusivo del titular de concesión de exploración. 3.2. Etapa de reconocimiento: es un período de estudio de la mina, descubierta en la etapa anterior, útil para determinar si el yacimiento es apto para ser explotado, sea desde un punto de vista geológico, metalúrgico o económico. En este período se hacen trabajos en el terreno, como por ejemplo, tomar muestras de mineral, hacer sondajes en profundidad, y hacer trabajos en laboratorio para determinar las características geológicas, forma del yacimiento, pureza o ley del mineral, tratamiento metalúrgico recomendable, etc. Las etapas de exploración y reconocimiento tienen gran importancia porque permiten prever los riesgos inherentes al factor aleatorio presente en esta industria. La aleatoriedad del sector es uno de los elementos que explican la necesidad de una legislación especial para la minería. El Código de Minería fomenta la explora-
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ción y el reconocimiento concediendo al primer manifestante un derecho preferente para mensurar y constituir propiedad minera. 3.3. Etapa de explotación: consiste en realizar los trabajos necesarios para obtener los productos, es decir, consiste en la extracción de los minerales del lugar en que, por obra de la naturaleza, se encuentran. Se realiza por medio de labores mineras subterráneas tales como socavones, o galerías, que son túneles subterráneos horizontales (paralelos al horizonte o a la superficie); piques o pozos, que son perforaciones verticales; y chiflones, que son socavones construidos en plano inclinado. También puede realizarse a “tajo abierto” esto es, eliminando las sustancias estériles y practicándose la faena extractiva a la luz del sol. Ésta técnica de explotación se aplica por las grandes empresas mineras, pues requiere una mayor inversión inicial. 3.4. Etapa de beneficio: es la etapa de procesamiento y refinación del mineral una vez extraído del depósito natural en que se encontraba. Se verifica en establecimientos industriales llamados plantas, fundiciones y refinerías. 3.5. Etapa de comercialización: es la etapa final, en que se obtiene la utilidad o lucro que se persigue con la actividad minera.
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4. Algunas definiciones relevantes en materia minera El objeto del derecho de minería son los depósitos naturales de sustancias minerales susceptibles de explotación económica. Dicho de otro modo el objeto del derecho de minería esta constituido por la mina, o yacimiento, o simplemente por el mineral y las relaciones jurídicas y económicas que se generan con motivas de las diferentes etapas en que se desarrolla la actividad minera. En el Código de Minería y en la legislación complementaria las palabras mina, yacimiento o mineral aparecen utilizadas indistintamente como sinónimos para nombrar el bien que es objeto de las normas jurídicas aunque en realidad no son sinónimos. 4.1 La mina es el lugar del que se extraen minerales. Puede ser de explotación subterránea o a “tajo abierto”. Cuando hay explotación subterránea se utilizan piques, galerías con diferentes niveles, chiflones o sea galerías con pendiente, socavones, pozos de extracción, de ventilación, de desagüe etc., que generalmente siguen los filones o vetas del mineral y que tienen techos de roca estéril incluyéndose en el concepto las obras que se encuentran en la superficie del terreno, como canchas de acumulación del mineral, depósitos de desmontes, instalaciones industriales de concentración y beneficio de minerales así como talleres eléctricos, de reparación de maquinarias, depósitos de explosivos, campamentos, etc. En las minas explotadas a “tajo abierto”, como ocurre por ejemplo en Chuquicamata, no se utilizan las labores mineras descritas precedentemente, pues por medio de maquinarias especiales se extrae todo el terreno en que se encuentra el mineral y la selección o descarte de rocas inertes se hace en la etapa de beneficio.
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Lo que distingue las minas de los depósitos hechos por el hombre, como el tesoro, los entierros, los repertos arqueológicos o los depósitos de escorias, desmontes o relaves es el hecho que la mina es una acumulación de sustancias minerales metálicas o no metálicas que se han formado naturalmente, sin intervención humana. Nuestra legislación dispone que a las minas, o sea, a los depósitos naturales de sustancias minerales, se les aplica la ley minera cuando tienen relevancia económica, lo que quiere decir que en Chile, las minas son consideradas objeto de derecho en función de la actividad económica que se puede desarrollar para explotarla. En consecuencia, no toda acumulación natural de sustancias minerales es objeto del derecho minero: el objeto del derecho minero esta formado por los depósitos naturales de sustancias minerales susceptibles de explotación económica. En forma excepcional y por especiales razones económicas, ciertos depósitos de sustancias minerales que son fruto de la actividad humana, como los Desmontes, Escorias, y Relaves, pueden ser objeto de explotación minera, como se verá más adelante. 4.2 Por Mineral se entiende cualquier sustancia inorgánica de origen natural que se encuentra en las diversas capas de la corteza terrestre o en la superficie de la tierra, cuya composición química, estructura y propiedades varían de una a otra y que puede extraerse para ser utilizada económicamente. Desde el punto de vista de su origen, el mineral es el resultado de un proceso natural de transformación de los restos animales y vegetales en sustancias minerales inorgánicas.
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4.3 Yacimiento es el sitio donde se encuentra naturalmente el mineral o una sustancia fósil con características tales de permitir la explotación económica. Se entiende por sustancia fósil aquella de origen orgánico que existió en edades geológicas pretéritas y que, más o menos petrificadas, se encuentran en depósitos naturales en la corteza terrestre. En resumen, el yacimiento está generalmente en el subsuelo, oculto, y debe explotarse para extraer el mineral. Las faenas de explotación más el conjunto de obras que se encuentran en la superficie (canchas de depósito de minerales, construcciones, etc.) forman la “mina”. 4.4 Industria Extractiva Minera: El concepto aparece definido en el artículo 4° del Reglamento de Seguridad Minera, como el conjunto de “todas las actividades correspondientes a prospección de yacimientos, extracción, transformación, concentración, fundición de minerales y productos intermedios, transporte, almacenamiento de desechos y embarque de minerales, rocas y fertilizantes”, como también excavaciones de cualquier especie y obras relacionadas”. De la sola lectura se comprueba que se trata de un concepto más amplio y de mayor extensión que el de “mina”. 4.5 Faenas Mineras: El artículo 5° del Reglamento citado las define como el conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva minera, tales como minas, plantas de beneficio, fundiciones, maestranzas, casas de fuerza, talleres, actividades de embarque en tierra y en general la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria extractiva minera.
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4.6 Explotación Minera: En el inciso final del artículo 115 el Código de Minería dispone que: “se entiende que se establece explotación minera cuando se arrancan sustancias minerales con ánimo de lucrar con ellas”. Luego, cualquier actividad extractiva de minerales en que no concurra el ánimo de lucro, por ejemplo extraer pepitas de oro de las arenas de un río como actividad de entretención, sin ánimo de lucro, no es actividad minera. 4.7 Presunción de Explotación. El artículo 166 del Código de Minería preceptúa que se presume de derecho que se ha iniciado la explotación de pertenencia cuando su propietario o terceros vendan minerales o productos provenientes de ella. 4.8 Sustancias Extraídas. El inciso final del artículo 116 del Código de Minería establece que “se entienden extraídas las sustancias desde su separación del depósito natural del que formaban parte; o desde su aprehensión, tratándose de los desmontes, escorias y relaves a que se refiere el artículo 6º”. 4.9 Placeres Metalíferos. El artículo 60 del Reglamento del Código de Minería los define como los depósitos naturales de ripio, grava, arena, limo, arcilla o materiales similares, no consolidados, que contienen concentraciones de partículas o trozos de metal nativo o combinado que provienen de la destrucción mecánica, desintegración o erosión de rocas sólidas o vetas, y que han sido transportadas hasta el lugar de su acumulación. 4.10 Salar: es el depósito superficial constituido por una costra salina de espesor variable, con soluciones salinas ocluidas, que descansa generalmente sobre material detrítico, como arcilla, limo,
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arena, u otros similares en una cuenca cerrada o con escaso drenaje, que constituye su basamento. 4.11 Terreno Franco, es el terreno superficial sobre el cual no existen impedimentos para constituir concesión minera. 5. Concepto de Derecho de Minería El objeto que persigue el derecho minero es dar un ordenamiento jurídico al sector, lo que conlleva dar una respuesta específica a la necesidad social de contar con un sistema de normas que, en armonía con los valores culturales y con el ordenamiento jurídico imperante, prevean toda posible conducta o comportamiento humano en el sector. La definición que entrega Don Samuel Lira Ovalle en su Curso de Derecho de Minería, expresa que es el conjunto de normas jurídicas que establecen la forma de constitución, conservación y extinción de las concesiones de exploración y de explotación de mineras y regulan las relaciones de los particulares entre sí en todo lo relativo a la industria minera1. 6. Naturaleza del Derecho de Minería Se trata de determinar si el Derecho de Minería forma parte del derecho público o del derecho privado, calificación que es importante pues en el ámbito del derecho público puede hacerse todo aquello que la ley expresamente permite, existiendo una prohibi-
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LIRA OVALLE, MANUEL. Curso de Derecho de Minería, p. 21, Editorial Jurídica, 1994.
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ción de actuar si no hay norma o disposición expresa que lo autorice. En cambio, en el campo del derecho privado puede hacerse todo aquello que la ley no prohibe, existiendo una autorización o permiso para actuar en el caso de no existir norma legal expresa. Para definir si una norma forma parte del derecho público o del derecho privado es necesario considerar el sujeto que interviene. Entre los sujetos del derecho minero encontramos los siguientes: - El Estado, en su calidad de titular del dominio minero por mandato constitucional; - Los solicitantes de concesión, en calidad de peticionarios o manifestantes; - Los titulares de concesiones, quienes pueden ser personas naturales o jurídicas; - Los dueños de los predios superficiales abarcados por las concesiones, o sea, personas que no son mineros; - Los terceros que intervienen en actos, contratos o litigios en relación con minas o con la industria minera. De lo expuesto se concluye que bien protegido por el derecho de minería se vincula tanto al sector público como al sector privado. Luego, como se observa en la enumeración de los sujetos que intervienen, en el derecho de minería hay elementos relevantes que permitirían argumentar para colocar el Derecho de Minería en uno u otro sector del derecho. No obstante, teniendo en cuenta los sujetos que intervienen, el hecho que la especialidad minera tiene su origen en el Derecho Civil al cual el Código de Minería se remite frecuentemente, que las normas mineras tienen una estrecha relación con otras disciplinas del derecho y de la economía, parece
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justo concluir que el derecho de minería chileno es de naturaleza mixta. 7. Relaciones del Derecho de Minería con otras ramas del Derecho Atendida la naturaleza de los asuntos legislados por el derecho de minería, este se vincula forzosamente con diversas ramas de la legislación, entre las cuales cabe señalar: -
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El Derecho Constitucional, en cuanto en el artículo 19, Nº 24 incisos 6º y siguientes se sientan las bases del ordenamiento jurídico de la actividad minera chilena; El Derecho Civil, al que la ley minera se remite en diversas materias como por ejemplo, en las servidumbres, los contratos, etc.; El Derecho Procesal, pues la constitución de la propiedad minera se hace ante los Tribunales Ordinarios en lo Civil, en un procedimiento no contencioso y porque el Código de Minería contiene numerosas normas procesales especiales atinentes por ejemplo al procedimiento en caso de desamparo, de constitución de servidumbres, de división física de la propiedad minera, etc.; El Derecho Penal, pues la ley minera tipifica algunas figuras delictivas propias de la actividad, como por ejemplo en los artículos 23, 73, 118 o 224 del Código del ramo. El Derecho Tributario, en cuanto sobre el productor minero recae la obligación de pagar tasas e impuestos; El Derecho Administrativo, especialmente en lo que se relaciona con la explotación de sustancias no concesibles
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o con los permisos necesarios para realizar labores mineras en determinados lugares; El Derecho Ambiental o Ecológico, en cuanto la actividad minera interviene la estructura natural del sistema geológico y en cuanto los procedimientos de explotación y beneficio de minerales pueden contaminar el medio ambiente.
8. Breve síntesis histórica del Derecho de Minería El hombre ha trabajado en la minería desde la época prehistórica y lo hizo en forma tal que esta actividad sirve de referencia para algunos periodos como por ejemplo, la edad del cobre, del bronce, y del hierro. No obstante, los pueblos antiguos no dejaron normas o documentos que reglamentaran la actividad minera. En efecto, sólo en la Edad Media aparecen normas escritas aplicables a la minería. En las culturas antiguas tales como Egipto, Arabia, Etiopía, Caldea, Asiria, se explotaban minas de hierro, plata, cobre, oro y gemas preciosas, por cuenta del soberano. En ellas trabajaban los esclavos y los prisioneros de guerra. En la antigua Grecia se practicó por primera vez, en la historia conocida, lo que hoy llamamos sistema regalista de la propiedad minera, esto es, las minas eran consideradas de propiedad del monarca o soberano, quien las vendía o arrendaba, cobrando tributos por ellas. Un concepto diverso aplicaron en sus primeros tiempos los romanos, quienes consideraron las minas como cosa accesoria al suelo superficial. En consecuencia, el dueño del terreno era también y naturalmente, dueño de las minas que se encontraban en el subsuelo, con lo que se puede concluir que aplicaban la hoy cono-
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cida como teoría de la accesión en forma integral, concepción que fue cambiando en el tiempo por el desarrollo del imperio. El derecho romano no contiene normas mineras expresas pero los emperadores crearon una institución, los commas metallorum que eran funcionarios encargados de inspeccionar las minas y cobrar los tributos. En España las minas se explotaron desde la antigüedad, primero por los fenicios, luego por los cartagineses y después por los romanos, todos los que desarrollaron la actividad sujetos al concepto que las minas eran de propiedad del monarca. Por ejemplo, el Ordenamiento de Alcalá establecía que son propios del señorío real todas las minas de plata, oro, plomo y de cualquier otro metal. En esta materia, el rey Felipe II de España es considerado el padre del Derecho de Minería pues dictó las Ordenanzas de Valladolid o Ley de Minas de 1559 y más adelante, la Ordenanzas del Nuevo Cuaderno u Ordenanzas de San Lorenzo, que cumplían con los requisitos de un verdadero Código de Minería y que influyeron mucho en la legislación de Hispanoamérica, donde las Ordenanzas se aplicaron desde 1602 por mandato de Felipe III. En 1783, o sea, en pleno período colonial, el rey Carlos III promulgó las llamadas Ordenanzas de Nueva España, consideradas como la legislación más importante sobre la materia, creada para Hispanoamérica. En ellas se regulaba minuciosamente la actividad extractiva, estableciendo principios cuya validez se ha mantenido en el tiempo, tales como el reconocimiento del derecho preferente del descubridor, la obligación de amparar el dominio, y la libre denunciabilidad de las minas. La legislación minera chilena se ha inspirado en gran parte en estas ordenanzas.
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9. Síntesis histórica de la Legislación Minera en Chile La historia de Chile está estrechamente ligada a la minería lo que se prueba recordando que los conquistadores españoles vinieron en busca de metales preciosos. Durante la Colonia, la producción de oro fue el pilar de la economía chilena. Posteriormente, a partir de 1760, se entran a explotar también minas de plata tales como Chañarcillo y Caracoles. Tiempo después de lograda la independencia, en 1840, empieza a ser importante la minería del cobre. A fines del siglo XIX la explotación del salitre constituyó la principal actividad minera, período que se agota con la gran crisis mundial de 1930. En los principios del siglo XX se inicia una segunda época del cobre con la explotación masiva de Chuquicamata y El Teniente por capitales norteamericanos. En los años cincuenta entró en producción Potrerillos y en los años sesenta, las minas El Salvador y La Andina. Todas estas minas eran trabajadas por empresas norteamericanas hasta que en 1967 el Gobierno del Presidente Eduardo Frei Montalva implementó el programa llamado de Chilenización del cobre, para obtener una mayor participación del Estado por medio del cobro de impuestos y la demanda de servicios. En 1971, siendo Presidente Don Salvador Allende, el Estado chileno nacionalizó las minas y para administrarlas constituyó la Corporación Nacional del Cobre (CODELCO). En lo referente al desarrollo legislativo propiamente tal cabe mencionar que lograda la independencia, se mantuvieron vigentes la Ordenanzas de Nueva España y los tribunales especiales mineros que ellas contemplaban, llamados Diputaciones Mineras, hoy inexistentes. En 1857 entró en vigencia el Código Civil, que incluyó normas mineras inspiradas en las Ordenanzas de Nueva España.
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Por ejemplo, el artículo 591 del Código Civil dispone: “El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas y demás sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones y de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas”. En estos términos, la legislación civil nacional consagró el dominio del Estado sobre la riqueza minera, principio que se mantiene vigente en la legislación actual. El mismo artículo 591 del Código Civil concedió a los particulares “la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas”, la de labrar y beneficiar dichas minas y la de disponer de ellas como dueños con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código de Minería. El citado artículo 591 tipificó dos tipos de dominio: aquel que corresponde a la propiedad del terreno superficial y el de la propiedad de las riquezas del subsuelo. En resumen, el Código Civil consagró el principio del dominio del Estado sobre la riqueza minera y el principio de la libertad para explorar o buscar minas, diferenciando el dominio del predio superficial de aquel correspondiente a la riqueza minera. El Primer Código Minero Nacional se promulgó en 1874, esto es, más de cincuenta años después de la declaración de la independencia, años en que Chile había pasado a ser un país esencialmente agrícola. En consecuencia, este cuerpo legal favorecía el desarrollo de la agricultura y otorgaba protección especial al dueño del terreno superficial, restringiendo la libre denunciabilidad de las minas, poniendo trabas reglamentarias, suprimiendo las diputaciones mineras y remitiendo los litigios a la justicia ordinaria. Además, estableció un sistema de amparo por el trabajo, con lo que era suficiente la denuncia de que un yacimiento no era trabajado –lo
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que se podía probar con testigos– para privar de la mina al concesionario por incumplimiento de la obligación de trabajarla. El Segundo Código de Minería Chileno se dictó en 1888 bajo el patrocinio de la recién formada Sociedad Nacional de Minería (SONAMI). Éste Código estableció el principio de la libertad de minas, ampliaba la enumeración de las minas de libre denunciabilidad, y sustituyó el amparo por el trabajo por un sistema de amparo por pago de patente. Sucesivamente, se dictaron los Códigos de 1930, que tuvo vigencia durante dos años y de 1932, ambos obra de la dedicación del profesor Alejandro Lira e inspirados en la doctrina de la libertad de minas: mantuvieron la libre denunciabilidad de las sustancias minerales, crearon la concesión exclusiva para explorar, conservaron y perfeccionaron el sistema de amparo por pago de patente, modernizaron el régimen de sociedades mineras, etc. En el mismo año 1932 se dictó el Reglamento del Código de Minería, el Reglamento sobre Policía y Seguridad Minera y las normas para efectuar mensuras de pertenencias. El Código de 1932 estuvo vigente hasta 1983 pero fue modificado en numerosas oportunidades. El Código de Minería actualmente vigente se dictó por la Ley Nº 18.248, fue publicado en el Diario Oficial el 14 de Octubre de 1983 y entró en vigencia 60 días después, o sea, el 14 de diciembre de 1983. Reforma Constitucional y Nacionalización del Cobre. La Ley Nº 17.450, de 1971, junto con nacionalizar las minas de cobre explotadas por las grandes empresas americanas constituyó la reforma más importante introducida en el Código de Minería de
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1932 porque cambió el régimen jurídico minero al establecer, con rango constitucional, el dominio del Estado sobre las minas dejando a los mineros en la condición de concesionarios. Antes de la Ley Nº 17.450 en Chile se aplicaba el sistema de libertad de minas, que atribuye al Estado un dominio eminente y otorga la propiedad de los yacimientos a los particulares. El artículo 1º del Código de Minería de 1932 reproducía el texto del artículo 591 del Código Civil. La Ley Nº 17.450 modificó también la Constitución Política de 1925 entonces vigente, incorporando tres incisos que organizan un sistema de propiedad estatal y de concesiones que se mantiene en el actual Código Las modificaciones más importantes fueron las siguientes: a) Se atribuye al Estado un dominio minero calificado como absoluto, porque existe por sí mismo, en forma incondicionada, exclusivo, porque es un dominio único, que excluye cualquier otro, inalienable, porque no se puede enajenar, no esta en el mercado, e imprescriptible, porque no se pierde por el transcurso del tiempo, no prescribe. b) Se estableció un régimen de concesiones de exploración y otro de concesiones de explotación, ambos sólo sobre sustancias concesibles, transformando la propiedad minera en concesión, lo que comporta un cambio profundo. c) Dispuso que la ley aseguraría la protección de los derechos de los concesionarios, los que están amparados por la garantía constitucional del derecho de propiedad. La Constitución de 1980, en su artículo 19 Nº 24, incisos 6º al 10º sienta las bases en que descansa la legislación minera chilena, conservando en primer lugar, el concepto de que el Estado tiene el
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dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible sobre todas las minas. 10. Sistemas o doctrinas que explican el origen del dominio minero Las características de la actividad minera, la necesidad de determinar a quien corresponde el dominio de los yacimientos y el derecho a aprovecharse de los mismos, se encuentra en el origen de las doctrinas o teorías que se han elaborado para definir las características del régimen jurídico que regula la actividad minera. Las diferentes doctrinas o teorías que se pasa a describir buscan responder a las siguientes preguntas: 1. ¿A quien corresponde el dominio originario de la riqueza minera? 2. ¿A quien corresponde su aprovechamiento? Resueltas estas dos interrogantes queda caracterizado el régimen jurídico que regula la actividad minera de un país. Para responder a las interrogantes planteadas cabe recordar que cuando se trata de explotación minera se enfrentan intereses, a menudo contrapuestos: aquellos del Estado y/o de la sociedad en su conjunto y los intereses del dueño del predio superficial; aquellos del descubridor minero y los de terceros que tienen interés en explotar un yacimiento descubierto por otro. Luego, la actividad minera afecta a sujetos distintos y variados. Las teorías elaboradas en occidente para organizar el régimen jurídico de las minas y la actividad minera en general, fueron racionalizadas y sistematizadas por primera vez en el siglo XVIII, en Francia cuando la Asamblea Constituyente debatió la legislación minera francesa. En el siglo XIX los esfuerzos de varios juris-
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tas y estudiosos del derecho culminaron en la elaboración de cinco doctrinas principales sobre el tema, las que se pasa a exponer a continuación. 10.1 Doctrina o teoría de la accesión. Se funda en la idea de unidad material entre el suelo y el subsuelo. Considera a la mina como elemento accesorio al predio superficial y atribuye al dueño del suelo el dominio patrimonial de las minas y el derecho a explotarlas, sin distinguir entre minas superficiales o en profundidad. Tiene origen en Roma. Se difundió en Europa en el siglo XVIII siendo vinculada a la teoría del derecho natural. Esta doctrina evita el conflicto jurídico entre agricultura y minería pero carece de fundamentos sólidos si se considera que a menudo la mina tiene más valor que el terreno. Actualmente, dado el volumen e importancia de la riqueza minera esta teoría esta prácticamente en desuso. No obstante, subsiste en algunos sistemas anglosajones y también en algunos Estados de USA. El interés general ha aconsejado separar el dominio sobre el predio superficial de aquel sobre la riqueza del subsuelo, separación que permite constituir títulos de dominio diferentes. En Chile, sólo el Código de Minería de 1874 acogió la doctrina de la accesión. En la actualidad, la Constitución de 1980 declara que el dominio del suelo es distinto e independiente del dominio de la riqueza del subsuelo. No obstante, la legislación minera vigente aplica excepcionalmente la teoría de la accesión en los siguientes artículos del Código de Minería: a)
Artículo 13: al dominio de las arcillas superficiales, arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la
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construcción y también respecto de la propiedad de las salinas artificiales, al declarar que las mencionadas sustancias “no se consideran sustancias minerales y por lo tanto no se rigen por el presente Código”. Como consecuencia de esta declaración, las sustancias antes mencionadas acceden al dominio del dueño del suelo, y se rigen por la ley civil. Al declarar que las arcillas superficiales, las salinas artificiales y los materiales aplicables directamente a la construcción no se consideran sustancias minerales, el legislador ha dejado estas sustancias fuera del ámbito de la legislación minera y, en consecuencia, bajo el régimen de los artículos 643 y siguientes del Código Civil, formando parte de la propiedad del dueño del predio superficial en que se encuentran. b)
Artículo 6º, que trata de los desmontes, escorias y relaves. En el inciso final dispone que cuando estas sustancias “se encuentren dentro de los límites de una pertenencia, accederán a ésta”.
c)
Artículo 31, que legisla sobre las demasías, en cuanto dispone que “el terreno encerrado por tres o más pertenencias constituidas, en que no sea posible constituir otra de la forma y cabida mínima indicadas en el artículo 28, será una demasía y accederá, por ministerio de la ley, en el momento en que se constituya la pertenencia que da origen a la demacia, a aquella que haya sido o se tenga por manifestada primero”.
En resumen, el régimen jurídico vigente aplica excepcionalmente la doctrina de la accesión.
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10.2 Doctrina o teoría del regalismo. Tiene su origen en el derecho del soberano, del rey, hoy del Estado. El término “regalismo” se refiere a la prerrogativa o privilegio real. El nombre deriva de la regalía a que tenía derecho el soberano y de la prerrogativa que tiene la autoridad en el Estado moderno. Esta teoría se desarrolló y aplicó en la antigua Grecia y en la Roma Imperial alcanzando su máxima aplicación durante las monarquías absolutas europeas. En su forma más pura, esta teoría radica en el Estado el dominio patrimonial de todas las minas, las que se consideran como bienes separados y diferentes del suelo superficial. Como titular del dominio, el Estado puede usar, gozar y disponer de ellas libremente, puede venderlas, permutarlas, arrendarlas, explotarlas directamente, etc. Se ha intentado fundar esta doctrina en el hecho que el valor de la mina aumenta en razón del medio y de los recursos accesibles, de los trabajos de infraestructura o de caminos realizados por el Estado que hacen posible o facilitan la explotación. En ambos casos, el derecho a que pueden optar las personas privadas depende del acuerdo a que lleguen con el Estado, de lo que resulta que el privado tiene un título precario respecto de la mina, careciendo de la seguridad necesaria para invertir en una actividad con características aleatorias cual es la minería. La teoría regalista se ha aplicado, con varios matices, en diferentes épocas, por ejemplo: a) Explotando todas las minas por el Estado, lo que se dio en los regímenes mineros de corte socialista; b) Mediante la venta de yacimientos en pública subasta; esto es, el Estado vende las minas las condiciones, a fin de que los privados las exploten; c) Arrendando las minas por el Estado, a personas privadas, sistema muy criticado porque el minero esta obligado a in-
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tentar obtener el mayor provecho posible dentro del plazo del contrato, lo que a menudo se logra a costa de la destrucción o floreo de la mina; d) Otorgando por el Estado concesiones administrativas o contratos de operación de un yacimiento a particulares. En Chile, la teoría regalista se aplica a los hidrocarburos líquidos y gaseosos y al litio. Desde 1926, el dominio de los hidrocarburos líquidos y gaseosos esta en manos del Estado, en forma monopólica. En igual situación legal se encuentra el litio y todas las sustancias minerales concesibles que se encuentran ubicadas en lugares declarados de interés para la seguridad nacional con efectos mineros o aquellos existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional (artículo 7º del Código de Minería). La Constitución Política contiene una declaración de dominio de corte regalista al disponer, en el artículo 19, Nº 24, inciso 6º, que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas existentes en el territorio nacional, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. En todo caso, cabe señalar que se trata de una aplicación moderada del sistema regalista porque en los hechos, las personas pueden llegar a explotar las sustancias respecto de las cuales el Estado tiene dominio patrimonial, sea por medio de concesiones administrativas o por celebrar con el Estado contratos de operación. Al respecto, en 1975, el DL 1.089 creó los contratos de operación, por medio de los cuales se puede permitir a los privados participar en las explotaciones de sustancias no concesibles, esto es, sustancias de dominio exclusivo del Estado. En 1887 el Minis-
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terio de Minería dicta le DFL N°2, texto refundido sobre la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de hidrocarburos. 10.3 Doctrina o teoría de la ocupación: Comporta una concepción totalmente opuesta a las doctrinas anteriormente expuestas pues considera a las minas como cosas de nadie, como bienes naturales sin dueño, atribuyendo el dominio originario al primer ocupante, quien generalmente es el descubridor y tiene derecho a explotarla. Fue concebida en oposición a la doctrina de la accesión y afirma que el trabajo del ocupante da origen a la propiedad minera constituyendo la fuente de la riqueza. Tiene origen en los enciclopedistas franceses del siglo XVIII; en especial en el trabajo de Robert Turgot, que la expuso en su memoria sobre minas y canteras. Los partidarios de la doctrina de la ocupación rechazan las teorías de la accesión y del regalismo que se inspiraron en la monarquía absoluta y reivindica el trabajo para adquirir la propiedad y la riqueza minera. Quienes se oponen a la aplicación de esta doctrina argumentan que su aplicación conduce a la anarquía ya que un mismo yacimiento puede ser objeto de derechos de varios ocupantes, sin que queden determinados los límites de los derechos de cada uno, agregando que a veces las minas se descubren por azar y no por trabajo. La doctrina de la ocupación no tiene acogida en nuestra legislación minera. Estuvo presente en las Ordenanzas de Nueva España y en los Códigos de 1874 y 1888. 10.4 Doctrina o teoría de res nullius: Fue elaborada en el siglo XIX por los franceses Challoz y Duvalier. Considera al Estado como tutor de la riqueza minera, pues las minas, incluso las ya descubiertas, no pertenecerían a nadie, ni siquiera al Estado. El rol tutelar que se
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atribuye al Estado no puede confundirse con dominio, pues su facultad se limita a otorgar concesiones al interesado que ofrezca las condiciones más ventajosas, trámite de selección que se realiza por medio de los órganos de la administración pública que correspondan. El inconveniente más relevante de esta doctrina es que desalienta la exploración y búsqueda de minerales porque no asegura al descubridor el fruto de su trabajo y porque confiere un papel preponderante a la Administración Pública en la asignación y conservación de los yacimientos lo que, a menudo, produce poca estabilidad en los títulos, inseguridad para hacer inversiones, desconfianza, etc. El Código Minero de 1930 acogió esta doctrina respecto del carbón y también se aplicó desde 1975, (DL 1090) respecto de los placeres metalíferos, con resultados poco interesantes porque las concesiones administrativas otorgadas no contribuyeron a elevar ni a racionalizar la producción. La Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras derogó estos regímenes especiales e incluyó el carbón y los placeres metalíferos entre las sustancias minerales a las que se aplican las normas mineras. 10.5 Doctrina de la libertad de minas. De origen germánico, considera a las minas como diferentes e independientes del suelo superficial en cuyas entrañas se encuentran. Agrega que el Estado tiene un dominio originario o alto dominio de las minas, que lo habilita sólo para conceder propiedad efectiva a quien la solicita, prefiriendo al descubridor y reglamentando la conservación de la propiedad. Es una doctrina ecléctica, trata de tomar lo mejor de las otras y salvar los inconvenientes. Tiene aplicación en Chile pues es la doctrina que orienta las disposiciones sobre sustancias concesibles y regímenes de concesiones de exploración y de explotación contenidas en el Código de Minería.
CAPÍTULO II FUENTES LEGALES DEL DERECHO DE MINERÍA
1. Las fuentes legales del Derecho de Minería son las siguientes: La Constitución Política de la República: Las normas fundamentales y las bases generales en que se funda la legislación minera chilena se encuentran en el artículo 19, Nº 24, incisos 6º y siguientes y en los artículos 2º y 3º transitorios de la Constitución Política del Estado. Cabe recordar que el artículo 3º transitorio dispone que la gran minería del cobre y las empresas consideradas como tales, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17º transitoria de la Constitución Política de 1925, continuaran rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución. La Ley 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, dictada por mandato expreso de la Constitución, que explícita y regula diversos aspectos de la legislación minera. El Código de Minería, que entro en vigencia conjuntamente con la Ley Orgánica Constitucional, el 13 de diciembre de 1983. El Reglamento del Código de Minería, contenido en el Decreto Nº 1 del Ministerio del ramo, fue publicado en el Diario Oficial el 27 de febrero de 1987 y entró de inmediato en vigor. El DFL Nº 2 del Ministerio de Minería –publicado el 30 de marzo de 1987– que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL 1.089 de 1975, que establece normas sobre contratos especiales de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimiento de hidrocarburos.
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Otros cuerpos legales como el D.S. 72, de 1986, Reglamento de Seguridad Minera, el DS 86, de 1970, sobre Construcción y Operación de Tranques de Relave, los reglamentos del Servicio Nacional de Geología y Minería, de la Empresa Nacional de Petróleos, de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, de la Comisión Chilena del Cobre, de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, etc. De la enumeración precedente resulta que el Derecho Minero esta formado por el conjunto de normas jurídicas aplicables a la exploración, explotación y beneficio de las sustancias minerales, normas que regulan la actividad de los concesionarios y en general de los operadores del sector. El Derecho de Minería se complementa además con la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, la opinión de los tratadistas y demás fuentes propias de una disciplina jurídica. Cabe reiterar que el Derecho Minero no se reduce al estudio del Código de Minería ya que muchas normas aplicables al sector se encuentran dispersas, como ha quedado demostrado en la enumeración de las fuentes legales de esta rama del derecho. A continuación, entraremos a estudiar los tres primeros textos legales nombrados, esto es, la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y el Código de Minería el que será concordado con las disposiciones del Reglamento del Código de Minería. 2. Fundamentos constitucionales de la Legislación Minera En el artículo 19, Nº 24, la carta fundamental asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Los incisos 6º al 10º
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del artículo 19, Nº 24, de la Constitución Política contienen las bases de la legislación minera nacional. Para entrar en materia cabe recordar que el artículo 582 del Código Civil define el dominio o propiedad como el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno. Las cosas corporales son las que tienen un ser real, pueden ser percibidas por los sentidos, y se dividen en muebles e inmuebles, fincas o bienes raíces. Esta clasificación tiene importancia desde el punto de vista del Derecho Minero porque los bienes muebles e inmuebles tienen un tratamiento jurídico diverso, por ejemplo en cuanto a los plazos de prescripción, a solemnidades en caso de celebrar ciertos actos o contratos, etc. Al respecto, las concesiones mineras y los minerales que se encuentran en la mina sin ser todavía extraídos, son bienes inmuebles, en tanto que los minerales extraídos son bienes muebles. El inciso 6º del artículo 24 Nº 19 de la Constitución señala las características del dominio que tiene el Estado sobre las todas las minas, dominio que es permanente en presente, pasado y futuro y que tiene los siguientes atributos: -
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Es absoluto, porque es un dominio independiente, no está sujeto a limitaciones o gravámenes dentro del marco jurídico que corresponde a su naturaleza, y porque reúne todos los requisitos del dominio: usar, gozar y disponer sin limitaciones ni restricciones; Es exclusivo, porque es un dominio único, que no admite otro titular, Es inalienable, porque el Estado no puede enajenar las minas; ellas forman parte de la soberanía del Estado por lo que no puede desprenderse del dominio;
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Es imprescriptible, porque el Estado no lo pierde por el transcurso del tiempo, por vía de la prescripción adquisitiva, ni aún por el goce inmemorial que pudiere alegar un tercero. El mismo inciso 6º explica que el dominio del Estado recae sobre todas las minas, sean éstas metálicas o no metálicas. -
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La expresión “todas las minas” se refiere a todos los depósitos naturales de sustancias del reino mineral, salvo las que están expresamente excluidas, como se verá más adelante; en la expresión “todas las minas” se comprenden las “covaderas”, o sea, los lugares en que se acumula el guano o fecas de ciertas aves marinas, el que no obstante ser una sustancia orgánica, se rige por la ley minera. Las covaderas se asimilan al concepto de mina desde la antigüedad, por el valor económico de dicho guano que se utiliza como abono en la agricultura; se comprenden también las arenas metalíferas, las que son arenas que contienen concentraciones de partículas o trocitos de metal que provienen de la desintegración o erosión natural o mecánica de rocas o vetas y que se han acumulado en el lugar en que se encuentran, entre las cuales son conocidos los “lavaderos de oro”, las arenas argentíferas, ferríferas, etc. La expresión mina incluye los salares, que son depósitos naturales que se encuentran en la superficie del terreno, generalmente en una cuenca cerrada o con escaso drenaje, entre los que cabe nombrar las salitreras del norte del país;
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los depósitos de carbón, referencia con que la Constitución Política se refiere al carbón mineral o carbón de piedra; los hidrocarburos, depósitos que se forman por la combinación natural del carbono con el hidrógeno y se pueden presentar en estado sólido, tomando el nombre de “esquistos bituminosos”, en estado líquido, llamado petróleo, o gaseoso, que son los depósitos de gas metano o gas butano; y las demás “sustancias fósiles”, expresión con la que se refiere a las sustancias orgánicas petrificadas que se encuentran en el subsuelo. Incluye todos los minerales metálicos o no metálicos, descubiertos o por descubrir en el futuro. Nuestra legislación minera, entiende por fósil cualquier clase de mineral o roca.
El inciso 6º declara que la propiedad minera es distinta e independiente de la que se tiene sobre los terrenos superficiales en que ella se encuentra. Esto quiere decir que el terreno superficial y la mina o yacimiento que se encuentra en sus entrañas constituyen bienes diferentes. En virtud de esta disposición, los propietarios de los terrenos superficiales en que se constituyen concesiones, en ciertos aspectos deben someterse a la ley minera aunque no sean titulares de propiedad minera. No sólo en esta forma el inciso 6º en estudio limita el dominio del dueño del predio superficial, pues agrega que dicho dominio “estará sujeto a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, explotación y beneficio de dichas minas”, lo que en la práctica se expresa por ejemplo, en la imposición de servidumbres mineras sobre los predios.
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Declara que la legislación minera no se aplica a las arcillas superficiales, las que constituyen una excepción al dominio del Estado sobre las minas. Luego, por mandato constitucional, las arcillas acceden a la propiedad del dueño del predio superficial en que se encuentran y, para los efectos legales, no se consideran sustancias minerales. Esta disposición fue ampliada en el inciso final del artículo 3º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y en el artículo 13º del Código de Minería que declaran que están sometidas al mismo régimen de las arcillas superficiales las salinas artificiales, las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, sustancias todas que, para efectos legales, no se consideran minerales constituyendo una excepción a la regla general del dominio del Estado sobre las minas, ya que su dominio corresponde al dueño del suelo en que se encuentran. El inciso 7º del artículo 19, Nº 24 de la Constitución delega, en una Ley Orgánica Constitucional (LOC Nº 18.097) la determinación de las sustancias minerales que pueden ser objeto de concesiones mineras de exploración o de explotación, “exceptuados los hidrocarburos líquidos y gaseosos”. Delega también en la LOC el establecimiento del régimen de amparo de las concesiones, fijando las siguientes finalidades de dicho régimen de amparo: a) Tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de la obligación del concesionario de desarrollar actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica el otorgamiento de la concesión. En esta forma se estableció con rango constitucional que, al entregar concesiones mineras a privados, el Estado lo hace porque existe interés público en que las minas chilenas sean explotadas.
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b) Contemplará las causales de caducidad para el caso de incumplimiento, o de simple extinción del dominio sobre la concesión, disponiendo que dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión, norma que tiene por objeto impedir la aplicación, en materia minera, de la retroactividad de una ley, y dar seguridad al inversionista minero respecto al régimen legal a que se encuentra sometido. El inciso 7º agrega: - que los hidrocarburos líquidos y gaseosos no son concesibles, por lo que no se permite a personas privadas constituir concesiones sobre ellos. No estando incluidos en la inconcesibilidad quedan en calidad de concesibles los hidrocarburos sólidos, llamados esquistos bituminosos; - que las concesiones mineras se constituirán siempre por resolución judicial y que tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de Ley Orgánica Constitucional, diferencia del régimen anterior en que era la autoridad administrativa quien concedía la propiedad minera. En el inciso 8º del artículo 19, Nº 24 de la Constitución dispone que será de competencia exclusiva de los Tribunales Ordinarios de Justicia la declaración de la extinción de las concesiones y el conocimiento de las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión, agregando que, en caso de caducidad, el afectado podrá requerir a la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.
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En el inciso 9º del artículo 19 Nº 24 de la Constitución se consagra expresamente que el titular de concesión minera está protegido por la garantía constitucional del derecho de propiedad. Finalmente, en el inciso 10º del artículo 19 Nº 24 de la Constitución, se refiere al régimen legal de las sustancias inconcesibles y al efecto dispone: 1°. Que la exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión podrán ejecutarse: a) Directamente por el Estado, b) Por las empresas del Estado, c) Por medio de concesiones administrativas o d) Por medio de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije para cada caso, por Decreto Supremo. Las concesiones administrativas y los contratos especiales de operación comportan la posibilidad de que personas privadas participen en las labores mineras de sustancias inconcesibles. En su parte final, el inciso en estudio señala, que el Presidente de la República tiene facultad constitucional para “poner término en cualquier tiempo, sin expresión de causa, y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional”. 2°. Que la norma precedentemente señalada se aplicará también “a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo
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o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional”. En esta forma, el inciso 10º de la Constitución declara inconcesibles en razón de su ubicación geográfica, fundado en motivos de seguridad nacional, a los yacimientos mineros de cualquier especie existente en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional o en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional. Evidentemente, cuando la norma constitucional se refiere a “yacimientos de cualquier especie” incluye las sustancias minerales concesibles e inconcebibles, lo que permite conxluir que las sustancias minerales metálicas o so metálicas no siempre son concesibles; la concesibilidad depende del lugar en que se encuentran las mineras. 3. Síntesis de las principales disposiciones de la Ley 18.097, Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras. En cumplimiento de la delegación prescrita en el inciso 7º del artículo 19 Nº 24 de la Constitución, la LOC sobre Concesiones Mineras ha legislado sobre las materias pertinentes. En cuanto a las concesiones mineras, declara que en Chile hay dos tipos de concesiones: de exploración y de explotación, llamada también “pertenencia”. La palabra “concesión” es genérica y se usa para referirse tanto a la concesión de exploración como a la de explotación o a ambas. En el artículo 2º, la LOC entrega la definición de la naturaleza jurídica de las concesiones mineras, que son: “derechos reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y transmisibles; susceptibles de
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hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código de Minería”. Del artículo trascrito resulta que hay similitud o analogía entre los derechos reales que se tienen sobre los inmuebles en general, y los derechos reales del titular de concesión minera, debidamente constituida e inscrita en el Conservador de Minas. Los derechos reales del dueño del suelo y del concesionario constituyen realidades jurídicas diversas e independientes una de otra, por lo que se reitera que el dominio del suelo superficial es distinto e independiente del dominio que la concesión otorga sobre las sustancias minerales que se encuentran en las entrañas del suelo. Es indiferente que los titulares de ambos dominios sean personas distintas o sean la misma persona. En este último caso el dueño tendrá un título sobre el suelo y otro título sobre la concesión minera. Una vez constituida la concesión es oponible al Estado y a cualquier persona, lo que comporta que el titular tiene derecho a impetrar las acciones civiles y penales que corresponda para defenderla. Como la concesión minera se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles respecto de ella se pueden celebrar los mismos actos jurídicos, contemplados en el Código Civil respecto de los inmuebles. La Ley Orgánica Constitucional agrega que las concesiones mineras se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras o del Código de Minería, estableciendo entonces, expresamente, que en materia minera debe aplicarse el principio de la especialidad de la ley. Luego, la ley civil (artículo 4º y 13º del Código Civil) es la norma
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general y la ley minera es la norma especial que se aplica con preferencia o prevalece sobre las disposiciones generales. En el artículo 3º, la LOC precisa que el objeto de las concesiones mineras está constituido por las sustancias minerales concesibles que existen en la extensión territorial que comprende la concesión. Se deduce que el concesionario no se hace “dueño del subsuelo” y tampoco de los estratos mineralizados que se encuentran en el subsuelo. Sólo tiene derecho exclusivo a explorar y/o explotar las sustancias minerales concesibles que se encuentran dentro de los límites de la concesión. El mismo artículo 3º establece que la forma de la concesión minera es la de “un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que la limitan”. Sustancias minerales concesibles: Dispone que son concesibles “todas las sustancias mineras metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presenten, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que tengan acceso por túneles desde tierra”, e incluidos los “desmontes, escorias y relaves abandonados por su dueño” que existan en la extensión territorial de la concesión. Por fósil se entiende toda sustancia de origen orgánico más o menos petrificada, que por causas naturales se encuentra en las capas terrestres, comprendiéndose los minerales o rocas en cualquier estado en que se encuentren. Sustancias Minerales Inconcesibles: De acuerdo a este mismo artículo 3º, las sustancias no concesibles son las siguientes: 1. Los hidrocarburos líquidos y gaseosos, ya declarados no concesibles por la Constitución Política, a los que agrega el litio.
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Estas son sustancias respecto de las cuales no se aplica el procedimiento judicial de constitución de concesión minera. La exploración o explotación no se concede judicialmente a personas naturales o jurídicas privadas, por prohibirlo la Constitución Política en razón de la naturaleza misma de las sustancias, independientemente del lugar en que se encuentren; 2. Los yacimientos de cualquier especie existente, en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional; 3. Los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros 4. Son también inconcesibles de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política, por el artículo en estudio y por el Código de Minería; las arcillas superficiales, las salinas artificiales, las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, todas las que se rigen por el derecho común o por las normas especiales que a su respecto se dictaren, como por ejemplo la normativa municipal. Cabe observar que, en el artículo 31 de las LOC y también en los artículos 5º y 7º del Código de Minería, el legislador distinguió entre: a) yacimientos que se encuentran en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a que se tenga acceso por túneles desde tierra, los cuales son declarados concesibles, y respecto de ellos se puede constituir concesión; y b) aquellos existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, los que no son concesibles...
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En el artículo 4º, la LOC dicta normas sobre la división física y sobre la división intelectual o de cuota de las concesiones mineras, tema que se desarrollará en detalle al estudiar el Código. También prohíbe la superposición de concesiones mineras al declarar que “sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera”. Constitución de las concesiones mineras. El artículo 5º reitera que las concesiones se constituirán por resolución de los tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos y sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. Asegura a toda persona el derecho de adquirir concesiones mineras a cualquier título, esto es, por vía originaria (sentencia judicial) o por título translaticio de dominio. Las únicas excepciones dicen relación con la capacidad para adquirir derechos mineros, la que respecto de ciertas personas sufre limitaciones por motivos éticos. Presunción legal que beneficia al descubridor: Establece una presunción legal sobre el derecho preferente que tiene el “descubridor minero”, entendiéndose por tal la “persona que primero inicie el trámite de constitución de una concesión minera respecto de una extensión territorial no amparada por una concesión vigente”. El terreno sobre el que se pretende constituir concesión debe ser franco, sobre él no debe haber concesionario con derechos vigentes. Explotación de sustancias concesibles por el estado: Dispone que si el Estado estimare necesario ejercer las facultades de explorar con exclusividad y explotar sustancias concesibles, deberá actuar por medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga participación, que constituyan o adquieran la respec-
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tiva concesión minera y que se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo con la norma constitucional vigente. De acuerdo a esta disposición, si el Estado desea explorar o explotar, por ejemplo, nuevas minas de cobre o de cualquier otra sustancia, debe hacerlo por medio de sus empresas, (CODELCO, ENAP, ENAMI, etc.), o de empresas en que tenga participación, las que deberán actuar como personas jurídicas privadas sometiéndose a la misma tramitación ante los tribunales de justicia que debe realizar cualquier persona, o cumplir con las normas comunes aplicables al tipo de contrato a realizar. Derecho de propiedad del concesionario: El artículo 6º reitera la disposición constitucional en orden a que “el titular de concesión minera judicialmente constituida tiene sobre ella derecho de propiedad, protegido por la garantía del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política”. Paralelamente declara que la privación de las facultades que son objeto de una concesión minera constituye privación de los atributos o facultades esenciales del dominio de ella. Derechos de los concesionarios mineros: En los artículos 7 y siguientes, la ley precisa los derechos comunes de que gozan los concesionarios de exploración y de explotación, señalando los siguientes: - tienen la facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, con fines mineros, dentro de los límites de la extensión territorial de su concesión; - tienen derecho a constituir las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, estableciendo que los predios superficiales están sujetos al gravamen
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de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros. las concesiones están sujetas a los mismos gravámenes establecidos respecto de los predios superficiales, en favor de otras concesiones; tienen derecho a defender la concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como de particulares, a entablar acciones (reivindicatoria, posesorias y otras) y obtener indemnizaciones. En los artículos 10º, 11º y 12º se precisan los derechos exclusivos y las obligaciones de los concesionarios de exploración y de explotación, materias que se estudiaran en detalle al tratar las disposiciones que sobre estas materias contiene el Código de Minería.
4. Algunas consideraciones sobre la naturaleza del dominio del estado sobre las minas en Chile Conociendo las bases fundamentales en que se sustenta la ley minera chilena cabe precisar que ella se inspira en el modelo de economía de mercado, en el principio de subsidiariedad, que sostiene que el Estado, como organismo jurídico de la sociedad toda, no debe ejercer facultades que excedan lo que el individuo o los grupos sociales puedan hacer por sí mismos. Este principio, unido al de la libre iniciativa de los particulares otorga un amplio campo a la actividad privada y limita la actividad del Estado reservándole, entre otras, la facultad de reglamentar y garantizar la actividad privada. A partir de estos principios la ley minera tiende a limitar la gestión empresarial del Estado dejando amplio campo y proporcionando fuertes garantías a la acción de los particulares.
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La inspiración doctrinaria del derecho minero concuerda con la declaración categórica contenida en la Constitución Política, sobre los atributos del dominio del Estado sobre las minas, porque si bien se declara que el Estado tiene un dominio perfecto, de carácter patrimonial, en la práctica otorga concesiones protegidas por la garantía constitucional del derecho de propiedad, esto es, concede las minas a personas naturales o jurídicas privadas a fin las trabajen y cumplan en esta forma con la disposición constitucional que establece la obligación de todo concesionario minero de desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. El pilar que permite entender el sistema de concesiones y sus características se encuentra en el hecho de que se ha reconocido con rango constitucional, que en nuestro país existe un interés público, interés de toda la comunidad, en la explotación de la riqueza minera, y que el cumplimiento del precepto requiere de la intervención de los particulares. Si bien en nuestro sistema legal el concesionario no es dueño del subsuelo ni de la cosa material que es el yacimiento que se encuentra en el subsuelo, es dueño en cambio de un derecho real inmueble, que es la concesión minera, y al respecto está protegido por la garantía constitucional del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, mientras cumpla con las obligaciones que le impone la ley. Luego, el derecho del concesionario privado está siempre sujeto a plazo o condición o a ambos. Pero, si cumple con las obligaciones legales, por ejemplo si paga anualmente la patente, no podrá ser privado del derecho a explotar la mina o del derecho a buscar minas, sino en virtud de ley que autorice la expropiación, por causa de utilidad pública o de interés nacional.
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El dominio del concesionario sobre la concesión de exploración es temporal y dura un máximo de cuatro años; el dominio sobre la concesión de explotación es indefinido, pero sobre las dos formas de concesión pesa la obligación de pago de patente anual, cuyo incumplimiento puede acarrear la pérdida de la concesión por desamparo. El pago de patente es la prueba de que se desarrolla la actividad que justifica el otorgamiento de la concesión. No menos importante es el hecho de que la concesión tiene por objeto todas las sustancias minerales concesibles que existan dentro de sus límites, pero el minero sólo las hace suyas en la medida que las extraiga, que las arranque o separe del depósito natural en que se encuentran Como resultado del interés público que justifica el otorgamiento de las concesiones mineras a privados la concepción jurídica de dominio del Estado que entrega la Constitución pasa a constituir, respecto de las sustancias concesibles, un dominio público especial, de carácter subsidiario, que justifica que se constituyan derechos reales e inmuebles llamados concesiones, en favor de personas naturales o jurídicas privadas. Luego, el legislador estableció que respecto a las sustancias concesibles el dominio del Estado tiene un carácter especial y subsidiario, orientado a velar por el cumplimiento del interés público y a aplicar, en caso de incumplimiento, las sanciones que la ley señala. Como se verá mas adelante, entre las sanciones aplicables al concesionario, está la declaración de caducidad de los derechos, y la que declara “franco” el terreno, casos en los cuales el concesionario pierde su calidad de tal y el “terreno franco” vuelve a formar parte del patrimonio del estado y vuelve también a quedar disponible si hay interés en constituir concesión minera sobre él por alguna persona privada natural o jurídica.
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En conclusión, el dominio del Estado sobre las minas es diferente de la propiedad que tienen las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos superficiales en cuyas entrañas se encuentran las minas y asume distintas características según se trate de sustancias concesibles o inconcesibles. –
Si se trata de sustancias inconcesibles, por su naturaleza o por la ubicación geográfica en que se encuentran, nos enfrentamos a un dominio del Estado con características patrimoniales (artículo 3º, inciso 4º LOC); – Si se trata de sustancia concesibles, estamos ante un dominio público especial y subsidiario del Estado, que tiene un carácter patrimonial relativo, lo que aparece evidente al leer los artículos 3º, inciso 4º y 5º inciso 4º de la LOC en que se dispone que, si el Estado estima necesario explorar o explotar sustancias minerales concesibles, deberá actuar por medio de empresas de las que sea dueño, o en las cuales tenga participación, que constituyan o adquieran la respectiva concesión minera. En los hechos, empresas que cumplan con todos los trámites que debe realizar un particular para constituir o adquirir concesiones. – Los derechos que adquiere el titular de concesión minera emanan directamente de la ley y se hacen efectivos por medio de los tribunales ordinarios de justicia. Pero, si bien el sistema minero dispone que el Estado reconoce los derechos de los particulares sobre las concesiones y que éstas están protegidas por la garantía constitucional del derecho de propiedad, no es menos cierto que el Estado recupera (temporalmente, mientras no se constituyen nuevos derechos privados) la riqueza minera en caso de desamparo o caducidad. – El Estado no puede negar a persona alguna el derecho a constituir concesión minera, siempre que esta cumpla en tiem-
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po y forma, ante los tribunales ordinarios de justicia, con los trámites fijados en la ley. La administración pública no interviene en el procedimiento de constitución de concesión minera. – Hay sustancias minerales que se rigen íntegramente por la ley civil y respecto de ellas el Estado no tiene dominio (artículo 19, Nº 24, inciso 6º de la Constitución; artículo 3º inciso final de la LOC y artículo 13º del Código de Minería). 5. Limitaciones que gravan al propietario del predio superficial Para efectos mineros es necesario distinguir entre el dominio sobre el suelo y el dominio sobre la riqueza del subsuelo, dominios que son diferentes pues el primero lo ejerce quien tiene un título de dominio sobre la superficie o casco, mientras que el Estado o el minero lo ejercen sobre la riqueza del subsuelo, cuando hay minerales susceptibles de explotación económica. Esta dualidad de dominio sobre un terreno puede ser ejercida por una misma persona o por dos propietarios diferentes. A menudo se trata de distintos dueños, caso en que la dualidad de dominio puede producir colisión de intereses. Para zanjar las dificultades y lograr una coexistencia de los dos dominios, la Constitución (inciso 6º citado) dispuso que los predios superficiales están sujetos a obligaciones y limitaciones que tienen por objeto facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de los minerales. El dominio otorga al dueño del terreno el derecho de usar, gozar y disponer. En consecuencia, el dueño del suelo tiene un derecho prioritario sobre su terreno, pero que está sujeto a “obligaciones” y sufre “limitaciones” por mandato constitucional, lo que no significa que el minero concesionario pueda sustituir al dueño del predio o disponer del terreno, ya que si así fuera estaríamos
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ante una privación de dominio y ante una violación de la respectiva garantía constitucional. El concesionario minero y el dueño de un establecimiento de beneficio gozan del derecho concedido con rango constitucional, de imponer servidumbres sobre el predio superficial, y el dueño del predio tiene el derecho, concedido en la Ley Orgánica Constitucional del ramo, a que se le indemnicen los perjuicios que cause la actividad minera sobre el predio, lo que constituye una limitante para el concesionario minero y una garantía para el propietario del suelo. En esta forma, el predio superficial cumple con la función social de interés público impuesta por la Constitución Política, que consiste en las limitaciones y obligaciones a que esta sometida la propiedad, en atención a que el individuo y la sociedad forman un todo armónico que hace indispensables a ambas partes. El Código de Minería contiene normas sobre la exploración y la explotación de minerales, pero no reglamenta el beneficio de los mismos.
CAPÍTULO III EL CÓDIGO DE MINERÍA Generalidades El Código de Minería está formado por quince títulos más las disposiciones transitorias y un título final. Este último consta de un sólo artículo en que se dispone que el Código empezará a regir sesenta días después de su publicación, esto es, el 14 de diciembre de 1983, ya que fue publicado en el Diario Oficial el 14 de octubre del mismo año. Entre los principios que inspiran este cuerpo legal cabe señalar: a) El de la subsidiariedad del Estado, b) la función social de la propiedad minera expresada en el “interés público” que consagra la Constitución Política, c) la libre iniciativa de los particulares, la igualdad de las personas para adquirir derechos mineros, d) la libre denunciabilidad o libertad para constituir propiedad minera respecto de las sustancias minerales concesibles, e) la no intervención de la autoridad administrativa en el procedimiento de constitución de propiedad minera, f) el derecho preferente del primer manifestante, g) el rechazo a la “supersposición de concesiones”, el principio de pronta constitución de la propiedad minera que inspira las normas del procedimiento no contencioso y h) la declaración de que es una actividad cuyo objetivo es el lucro. Cabe destacar también que el Código reitera que las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial, lo que comporta un
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cambio muy importante con respecto al anterior Código, el de 1932, en que las concesiones se constituían por resolución administrativa; aumenta el número de las sustancias minerales denunciables o concesible, señala un procedimiento preciso para individualizar los terrenos pedidos o manifestados, mediante el empleo del sistema de Coordenadas Universales Transversales de Mercator, en la medición de la cara superficial de la concesión. El procedimiento no contencioso de constitución de concesiones contempla medidas de publicidad, consistentes en publicaciones en el Boletín Oficial de Minería y está inspirado en el principio de la pronta constitución de la propiedad minera. En el desarrollo de la materia, sólo para efectos metodológicos, se intentará seguir el orden en que el Código presenta las materias en estudio. 1. El dominio del estado y los derechos mineros El título primero del Código de Minería se ocupa del dominio del Estado y de los derechos mineros. El inciso 1° del artículo 1°, prescribe que: “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, absoluto, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas a las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situados”. Estas características del dominio del Estado ya fueron analizadas al tratar las disposiciones que contiene la Constitución Política por lo que no se repetirán.
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No obstante, hay que destacar que en el 2º inciso del artículo 1º del Código del ramo se reconoce a toda persona los siguientes derechos: a) La facultad de catar y cavar para buscar sustancias minerales con arreglo a las normas que el mismo Código entrega; b) El derecho de constituir concesión minera de exploración o de explotación sobre las sustancias declaradas concesibles por la Ley Orgánica Constitucional, derecho que tiene una excepción en las incapacidades relativas señaladas en el artículo 22 del Código de Minería, como se verá más adelante. 2. Clasificación legal de las minas El Código de Minería establece que, para efectos legales, las minas se clasifican de la siguiente manera: 2.1 Minas que contienen sustancias minerales que no se rigen por el Código de Minería El artículo 13° del Código de Minería legisla sobre los yacimientos que contienen ciertas sustancias minerales que para los efectos legales no se consideran minerales, y a las que no se les aplica la ley minera. Se trata de los minerales que el titular del dominio sobre el suelo superficial adquiere por accesión. De acuerdo a la ley civil forman parte de la propiedad del dueño del predio en que se encuentran y se rigen por las normas comunes. Las sustancias minerales incluidas en éste grupo son las siguientes: Arcillas superficiales. En su origen, las arcillas son una combinación de sílice y alúmina; luego en su realidad física son
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sustancias minerales, pero no se rigen por el Código de Minería. Se les aplican los artículos 568 y 571 del Código Civil. El aprovechamiento corresponde al dueño del predio o a terceros que tengan título para ello. Según el artículo 117 del Código de Minería, si el titular de una concesión explota en forma separada, las arcillas superficiales que se encuentran dentro de los límites de la concesión, quien tenga derecho a ellas podrá exigir su entrega, pagando los costos de extracción, mientras se encuentren en el predio de donde pertenecen, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. Esto es, la explotación de las arcillas superficiales por un concesionario minero, realizada en determinadas condiciones, podría tipificar un delito. Como el Código se refiere sólo a las arcillas superficiales, la situación sería distinta en caso de descubrirse un yacimiento subterráneo de arcillas, el que no estaría incluido en la excepción y debería someterse a la legislación minera común. Arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción: Son sustancias conocidas genéricamente como “áridos”. Están sometidas a las mismas disposiciones aplicables a las arcillas superficiales, incluso en cuanto a lo dispuesto en el artículo 117, ya citado. Se entiende por arenas, las partículas desagregadas de las rocas, acumuladas en las orillas del mar, de los ríos o en terrenos de acarreo; por rocas, en general a las piedras; por aplicabilidad directa, aquella que no requiere de un tratamiento especial, previo al uso, que altere las condiciones físicas o químicas del material, y por construcción, la confección de edificios y obras civiles de ingeniería,
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Las salinas artificiales, son aquellas que se forman en las riberas del mar, lagunas, lagos o ríos. Son calificadas de artificiales porque no constituyen depósitos naturales de sal sino que se forman en lugares en que el agua se evapora y las sales que contienen precipitan químicamente. El derecho a explotar las salinas artificiales corresponde a los propietarios riberanos, dentro de las respectivas líneas de demarcación, prolongadas hasta el agua. Se les aplican las normas del artículo 651 del Código Civil y 117 del Código de Minería. En cambio, los salares, incluidos en la enumeración de sustancias minerales que hace el artículo 1º del Código de Minería, se rigen por la ley minera, pues son depósitos de sustancias minerales no metálicas formados por la naturaleza, sin intervención del hombre. 2.2 Minas que contienen sustancias minerales concesibles por resolución judicial, a personas naturales o jurídicas. Estas sustancias están señaladas en el artículo 5º del Código de Minería. A su respecto las personas pueden constituir o adquirir derechos. Es en éste ámbito donde opera plenamente la libre denunciabilidad o libertad para constituir propiedad minera, un principio básico de la legislación del ramo. Según la legislación minera son titulares de dominio minero, las personas naturales o jurídicas que han obtenido, de los tribunales ordinarios de justicia en lo civil, concesiones para explorar o explotar sustancias minerales concesibles. Como la concesión minera es un derecho real inmueble, transferible, transmisible y susceptible, en general, de todo acto o contrato, también son titulares de dominio minero quienes han adquirido por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte.
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El artículo 5º del Código de Minería dispone que son sustancias minerales concesibles: - Las sustancias minerales metálicas y no metálicas, esto es, las sustancias inorgánicas; - En general toda sustancia fósil, en cualquier forma que naturalmente se presente, ya que el legislador ha entendido por fósiles a los minerales o rocas de cualquier clase; - Los minerales existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a que se tenga acceso por túneles desde tierra; - Las covaderas, son depósitos de guano de las aves marinas, esto es, sustancias de origen orgánico a la que se le aplica la legislación minera por razones históricas y porque la Constitución Política las incluyó como parte del dominio minero del Estado y las asimiló a las sustancias fósiles concesibles; - Las arenas metalíferas y los salares naturales; - En determinadas condiciones, los desmontes, escorias y relaves. La concesión minera es un derecho real inmueble que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles. Cuando se trata de pertenencia constituida, estamos ante un derecho de propiedad propiamente tal que cuenta con la seguridad y la protección de la garantía constitucional del derecho de propiedad. Las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial sin intervención alguna de la autoridad administrativa, esto significa que el Estado no puede impedir la constitución de la propiedad minera en perjuicio de alguien, cuando el interesado ha cumplido con todos los requisitos legales. Constituyen además derechos patrimo-
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niales que sólo se extinguen por resolución judicial, desamparo o renuncia del interesado. El sistema establecido tiene por objeto dar seguridad al concesionario minero, ya que la minería es una industria aleatoria que requiere de fuertes inversiones. 2.3 Minas que contienen sustancias minerales inconcesibles Son aquellas sobre las cuales el Estado tiene derechos exclusivos, pues tiene un dominio público de carácter patrimonial cuyo aprovechamiento esta señalado en las normas constitucionales (inciso 10° del artículo 19, Nº 24, y los artículos 7º y 8º del Código de Minería). Estas sustancias pueden ser inconcesibles por su propia naturaleza, lo que ocurre con los hidrocarburos líquidos y gaseosos y el litio, o por el lugar geográfico en que se encuentra, lo que ocurre en los siguientes casos: a) En los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional. Se trata de los yacimientos existentes en las “aguas”, no confundir con aquellos que se encuentran en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional; b) En los yacimientos de cualquier especie, aunque contengan sustancias concesibles, situados en todo o parte en zonas que, conforme a la ley se determinen como de importancia para la seguridad nacional, “con efectos mineros”. No todos los yacimientos que se encuentran en territorios declarados de importancia para la seguridad nacional son inconcesibles porque el Código exige que el decreto supremo que declara un territorio importante para la seguridad nacional, debe indicar expresamente que se hace “con efectos mineros”.
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Esta norma tiene una excepción que favorece a las concesiones validamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional. Según los artículos ya citados, las sustancias inconcesibles pueden ser exploradas, explotadas y/o beneficiadas: i) Directamente por el Estado, ii) Por las empresas del Estado, iii) Mediante concesiones administrativas, iv) Mediante contratos especiales de operación Tanto las concesiones administrativas como los contratos especiales de operación admiten la participación de personas naturales o jurídicas privadas en la explotación de sustancias inconcesibles, “con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por Decreto Supremo”. Pero, el Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional”. Esta norma, que tiene rango constitucional, protege el interés público, la seguridad nacional, y desde este punto de vista se entiende que el Presidente de la República pueda poner término “sin expresión de causa”, pues puede tener origen en de secretos de Estado. 2.4 Estado y sustancias concesibles El artículo 4º del Código de Minería reglamenta la forma en que el Estado puede explorar con exclusividad o explotar sustancias
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calificadas como concesibles. En estos casos debe actuar en la siguiente forma: Por medio de las empresas de que sea dueño o en las que tenga participación, las que deben constituir o adquirir la respectiva concesión minera. De lo dicho resulta que dichas empresas deberán comportarse como particulares: en el primer caso, deben constituir concesión minera cumpliendo con todos los pasos del procedimiento judicial establecido para las personas privadas; en el segundo caso, deben adquirir, por ejemplo por compraventa, la concesión minera ya constituida. En ambos casos, la empresa estatal debe contar con la autorización correspondiente de acuerdo a las normas constitucionales vigentes. Entre las empresas mineras del Estado cabe recordar CODELCO, ENAMI y ENAP. 2.5 Desmontes, escorias y relaves El régimen legal de estas sustancias esta contemplado en el artículo 6º del Código de Minería. Se trata de acumulaciones de sustancias minerales que se forman como resultado de la acción del hombre, esto es, no son depósitos naturales de sustancias minerales concesibles pero pueden ser explotadas si, una vez abandonadas por su dueño, se constituye una concesión minera sobre el terreno franco y abierto en que se encuentran. En esta forma, el nuevo concesionario podrá explotar las minas que se encuentren en el subsuelo y también los desmontes, escorias y relaves que se encuentren sobre el terreno, los que adquiere por accesión. Los Desmontes son cosas accesorias a la pertenencia de que provienen, en tanto que las escorias y relaves son cosas accesorias al establecimiento de beneficio de que proceden, lo que equivale a decir que normalmente tanto los desmontes como las escorias y
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relaves tienen dueño: el dueño de la mina o del establecimiento de beneficio. Los desmontes son descartes o desechos que, extraídos del subsuelo junto con las sustancias de buena ley mineral, se dejan de lado, “se tiran al monte”, por no contener minerales o por contenerlos en cantidad tan baja que no se justifica su venta o beneficio. En épocas pasadas, cuando la tecnología minera no había alcanzado los resultados actuales, se descartaron cantidades importantes de minerales, muchos de los cuales hoy pueden ser beneficiados con bueno resultados. Los relaves son cosas accesorias a una refinería, esto es, son residuos del procedimiento de beneficio de minerales realizado mediante procedimientos húmedos o líquidos, lo que se hace en establecimientos llamados refinerías. Las escorias son cosas accesorias a las fundiciones, son los residuos del procedimiento de beneficio en seco, o ígneo, realizado en hornos, en las fundiciones. Los establecimientos de beneficio son instalaciones de tipo industrial en que se aplican tecnologías metalúrgicas especiales para beneficiar (refinar, purificar, concentrar) los minerales extraídos. Pueden ser complementarios a una concesión minera o pueden ser independientes de cualquier pertenencia. Puede ocurrir que la pertenencia caduque, se extinga o simplemente quede abandonada, caso en que los desmontes también queden abandonados sobre el terreno; o que el establecimiento de beneficio deje de funcionar quedando las escorias y relaves abandonadas sobre el terreno. Producido el abandono, cualquier persona puede constituir pertenencia sobre los terrenos francos y abiertos en que estas sustancias se encuentran y en esta forma se hará dueño de las mismas. El titular de la nueva pertenencia adquirirá, por accesión,
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los desmontes, escorias o relaves que estén sobre el terreno. Para estos efectos será necesario que el interesado cumpla con todos los trámites judiciales establecidos por el Código para constituir pertenencia, porque el inciso 2º del artículo 6º así lo dispone cuando dice que: “podrá constituirse concesión sobre las sustancias minerales concesibles que los desmontes, relaves, o escorias que contengan, conjuntamente con las demás sustancias minerales denunciables que pudieren existir dentro de los límites de la concesión solicitada”. Puede constituirse concesión sobre los terrenos en que se encuentran los desmontes, escorias o relaves, siempre que dichos terrenos sean francos y abiertos, esto es, no se encuentre constituida sobre ellos una concesión minera vigente. El nuevo concesionario, puede explotar la concesión y explotar también las sustancias minerales concesibles que se encuentren en los desmontes, escorias y relaves que hayan quedado abandonados dentro de los límites de la concesión, pues el inciso final del artículo 6º dispone que los adquiere por accesión. La norma citada constituye una excepción a las reglas generales establecidas en el Código de Minería porque se permite que el concesionario explote no sólo la riqueza que se encuentra en un depósito natural, en el subsuelo sino también las sustancias minerales que se encuentran en el lugar como resultado de una actividad abandonada. En resumen, para que sea posible explotar estos productos son requisitos esenciales, que se encuentren abandonados por su dueño, que se haya extinguido la pertenencia de que proceden o que se haya abandonado el establecimiento de beneficio y que se encuentren en terrenos abiertos (que no tienen cercas o cierros) y francos (no ocupados por otra concesión minera). Cumplidos estos
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requisitos el interesado debería constituir concesión de explotación cumpliendo los pasos procesales necesarios. 3. Definición y características de la concesión minera El artículo 2º del Código de Minería define la concesión minera, en los siguientes términos: “La concesión minera es un derecho real e inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la ley orgánica constitucional o del presente Código”. Se dispone que la concesión minera es un derecho real, que, se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona, y es inmueble, ya que se ejerce sobre una cosa inmueble. Es un derecho distinto e independiente del dominio del predio superficial aunque ambas propiedades tengan un mismo dueño, lo que significa que el derecho del concesionario minero no depende ni esta relacionado en modo alguno con el derecho de dominio que tenga el dueño del suelo, aunque éste sea titular de ambas propiedades. “Es oponible al Estado y a cualquier persona”, lo que comporta que la propiedad minera se puede defender por todos los medios, o dicho de otro modo, impetrando cualquiera de las acciones que contempla la ley civil para defender la propiedad inmueble. El derecho de defensa que asiste al concesionario minero es tan amplio y completo que se puede entablar contra el Estado y
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también contra cualquier persona que pretenda perturbar al concesionario en el ejercicio de sus derechos. Que sea “transferible y transmisible” quiere decir que se trata de un bien que está en el mercado, respecto del cual se puede celebrar toda clase de contratos y que también se transmite por causa de muerte, conceptos que son ratificados por la siguiente afirmación: “susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato”. Finalmente, la definición reitera que la concesión minera se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, “salvo en lo que contraríen disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional o del presente Código”, disposición que se refiere en especial a las normas que entrega el Código de Minería en el Título XI que se ocupa de los contratos y cuasicontratos. El inciso 2º del artículo 2º del Código de Minería agrega que “la concesión minera puede ser de exploración o de explotación; esta última se denomina también pertenencia”. Como su nombre lo indica, la concesión de exploración concede derechos exclusivos para investigar o buscar sustancias minerales concesibles en un determinado terreno. En cambio la concesión de explotación o pertenencia permite al titular arrancar las sustancias minerales concesibles que encuentre, apropiarse de ellas con ánimo de lucro, pudiendo también realizar actividades de exploración. Finalmente este mismo inciso 2º contiene una explicación que ayuda a entender mejor el significado de los términos usados pues dice que “cada vez que este Código se refiere a la o las concesiones, se entiende que comprende a ambas especies de concesiones mineras”.
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4. Inmuebles accesorios a las concesiones mineras El artículo 3º del Código los define en la siguiente forma: “se reputan inmuebles accesorios de la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales”. Según el Código de Minería, para que un bien sea considerado inmueble accesorio debe tratarse de: - construcciones, esto es, edificaciones de cualquier naturaleza o material; - instalaciones, o sea, elementos que se utilizan en las labores mineras como conductos de agua, aparatos para iluminar, maquinarias, etc., y - “demás objetos” o sea, todas las cosas de uso habitual como carretillas, herramientas, mangueras, etc. necesarios en el trabajo minero. Además, para que las cosas antes descritas sean consideradas inmuebles accesorios a la concesión deben reunir tres requisitos que son: a) ser destinados a los trabajos mineros por el dueño de la concesión, de modo que, por ejemplo, los elementos de trabajo que puede llevar un arrendatario minero no serán considerados inmuebles accesorios; b) que la destinación que hace el dueño tenga carácter permanente, luego si se pone a disposición del trabajo minero cualquier construcción, instalación u objeto en forma temporal, tampoco será considerado inmueble accesorio; y
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c) las construcciones, instalaciones y demás objetos deben tener una finalidad especial: ser destinadas a la investigación, arranque, y extracción de sustancias minerales. Si los elementos ya enumerados no tienen el destino señalado, tampoco serán considerados inmuebles accesorios. Por ejemplo, si se construye una piscina para uso del personal, ella no tendrá la calidad de inmueble accesorio minero. En términos prácticos, los inmuebles accesorios constituyen el capital de trabajo del concesionario minero o al menos, una parte relevante de dicho capital. Esta definición cobrará interés cuando se estudien los efectos del desamparo minero y también en la hipoteca y prenda mineras. Los inmuebles accesorios tienen alguna semejanza con los inmuebles por destinación a que se refiere el Código Civil, pero en la legislación minera el concepto es diferente porque se trata de inmuebles accesorios a la concesión minera, dedicados exclusivamente al trabajo minero, aunque entre ellos hay algunos que serían identificables como inmuebles por adherencia, como las construcciones, o por destinación, como los “demás objetos”. 5. Derechos del Estado sobre las sustancias no concesibles que un concesionario obtenga conjuntamente con sustancias concesibles El artículo 16 de la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras del sector dispone que “la circunstancia de que un yacimiento contenga sustancias no concesibles, no obsta a la constitución de concesión minera respecto de las sustancias concesibles existentes en el mismo yacimiento”. En el inciso 2° agrega: “La concesión minera no da derecho a su titular para apropiarse de las sustancias no concesibles con presencia significativa dentro del producto minero apropiable. El Estado puede
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tomar posesión de ellas, con arreglo a lo que disponga el Código de Minería”. Los artículos 9º y 12º del Código de Minería contienen las normas aplicables a la hipótesis de que una pertenencia que produce sustancias concesibles metálicas o no metálicas, contenga también sustancias inconcesibles por su naturaleza (litio o hidrocarburos líquidos o gaseosos), declarando que el hecho no impide que se constituya concesión minera respecto de las sustancias concesibles existentes. El artículo 9º del Código de Minería dispone que “podrá constituirse concesión minera sobre las sustancias concesibles de un yacimiento, aunque éste contenga también sustancias no concesibles” La constitución de concesión en favor de un particular no altera el derecho del Estado sobre las sustancias no concesibles, por lo que nace para el concesionario minero que se encuentra en esta situación la obligación de comunicar al Estado la preexistencia de las sustancias no concesibles encontradas con motivo de la exploración, explotación o beneficio de los minerales. Para realizar la comunicación el Código no ha fijado plazo al minero por lo que se deduce que deberá hacerse en cuanto éste se percate de la presencia significativa de sustancias inconcesibles en su pertenencia. La comunicación tiene por objeto facilitar al Estado el conocimiento de la existencia de sustancias no concesibles en determinado yacimiento, a fin de que pueda tomar posesión de las sustancias no concesibles que tengan presencia significativa y que aparezcan asociadas a las sustancias concesibles en explotación. En resumen, la concesión minera que produce sustancias concesibles e inconcesibles no da derecho al titular para apropiarse de las sustancias inconcesibles sino que crea, para el minero, la obligación de comunicar el hecho al Estado, y el cual tendrá dere-
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cho a exigir que se separen las sustancias no concesibles que tengan presencia significativa en el producto Para estos efectos el Estado es representado por distintos organismos; así, tratándose de producción de litio, el minero debe comunicar el hallazgo a la Comisión Chilena de Energía Nuclear. En cambio, si produce hidrocarburos líquidos o gaseosos la comunicación se dirigirá al Ministerio de Minería. El inciso 2º del artículo 9º del Código de Minería dispone que “el Estado podrá exigir a los productores que separen, de los productos mineros, las partes de las sustancias no concesibles que tengan presencia significativa en el producto, es decir que sean susceptibles de ser reducidas o separadas desde un punto de vista técnico y económico para entregárselas o para enajenarlas por cuenta de él”. Se entiende por “producto minero” toda sustancia mineral ya extraída aunque no haya sido beneficiada. Al concepto de “presencia significativa” se refieren los artículos 15º de la LOC, 9º y 12º del Código de Minería. En el artículo 12° del Código de Minería se explica que “se entiende que una sustancia tiene presencia significativa en un producto minero, esto es, que es susceptible de ser reducida o separada desde un punto de vista técnico y económico, cuando el mayor costo total que implique su recuperación mediante procedimientos técnicos de probada aplicación, su comercialización y su entrega, sea inferior a su valor comercial”. El concepto es netamente económico, considera que si el costo total de separación de las sustancias concesibles e inconcesibles, aún usando procedimientos técnicos avanzados y de probada aplicación, es superior al valor comercial de las sustancias que se obtendrán, ellas no tienen presencia significativa, el Estado no tiene interés en ellas y el minero podrá enajenarlas por su cuenta.
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Recibida la comunicación por la autoridad, mientras el Estado no exige al productor minero la separación de las sustancias, se presumirá de derecho que las sustancias no concesibles contenidas en los productos mineros respectivos no tienen presencia significativa. Así dispone el artículo 9º del Código de Minería que, además, no fija el plazo en que el minero deba esperar respuesta. Si el Estado exige la entrega de las sustancias no concesibles, debe reembolsar anticipadamente, antes de la entrega, los gastos en que haya incurrido el productor para efectuar la separación o reducción de los productos y para entregar las sustancias no concesibles. Si es necesario modificar las instalaciones del minero o construir obras complementarias para realizar la separación o reducción de los productos, las modificaciones o construcciones serán pagadas por el Estado conjuntamente con la indemnización de los perjuicios que se ocasionen con motivo de la realización de las modificaciones y obras complementarias. Pero las obras pagadas por el Estado serán de propiedad estatal. Si el productor minero no cumple con la obligación de comunicar el hallazgo al Estado será sancionado con una multa a beneficio fiscal, que aplicará el juez de letras en lo civil, en procedimiento sumarísimo, la que se sujetará a las normas del artículo 11º del Código de Minería. Finalmente, si el incumplimiento del minero consiste en la enajenación de las sustancias no concesibles que haya exigido el Estado, el monto de la multa será la cuarta parte del valor de las sustancias enajenadas, sin perjuicio de la obligación de entregar al mismo Estado el precio percibido por la enajenación, sin deducción alguna. El Reglamento del Código de Minería no contiene normas respecto a estos casos.
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6. Derechos de primera opción de compra del estado sobre las sustancias declaradas de valor estratégico La legislación minera declara que son minerales de valor estratégico el torio y el uranio. Respecto de ellos el Estado tiene el derecho de primera opción de compra, lo que le permite decidir, con antelación a cualquier otro interesado, sobre la adquisición de éstos minerales. El inciso 1º del artículo 15 de la LOC dispone que “todo concesionario minero, en cuanto tal, tiene la obligación de sujetarse a las normas relativas al derecho del Estado de primera opción de compra, al precio y modalidad habituales del mercado, de los productos minerales que esta ley declare de valor estratégico por contener determinadas sustancias en presencia significativa”. En el inciso 3º declara que “son de valor estratégico los productos minerales en que el torio o el uranio tengan presencia significativa”. El concepto de presencia significativa es el legislado en el artículo 12º del Código de Minería. Los artículos 10º y 11º del Código de Minería reglamentan la forma en que el productor minero debe cumplir con la obligación de respetar el derecho de primera opción de compra que corresponde al Estado respecto de los minerales declarados de valor estratégico. No estando incluidos entre las sustancias inconcesibles, los minerales de valor estratégico son concesibles, de modo que, aunque aparezcan asociados a otros productos, el minero puede explotarlos. La limitación señalada en los artículos precedentes dice relación sólo con la comercialización y disponibilidad de ellos. El torio y el uranio pueden presentarse esporádica o habitualmente en una mina, lo que es importante porque determina el
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procedimiento a seguir. Constituye regla esencial que para ejercer el derecho de primera opción de compra, el Estado y el minero deben ajustarse al precio y modalidades habituales del mercado. 6.1 Minerales de valor estratégico con presencia significativa que se obtienen esporádicamente. El productor debe comunicar a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, que es el organismo estatal que representa al Estado para estos efectos el hecho de extraer esporádicamente torio o uranio conjuntamente con los minerales concesibles que explota. La comunicación tiene por objeto facilitar al Estado el ejercicio del derecho de primera opción de compra. Oportunidad y contenido de la comunicación: El Código no ha señalado plazo para hacer la comunicación a que esta obligado el productor minero, por lo que debe hacerse en un plazo prudencial. La comunicación no consiste en un simple aviso: es una oferta de venta con plazo de entrega que formula el minero al Estado. Debe cumplir con los siguientes requisitos, señalar la cantidad del producto; la calidad, esto es sus leyes, impurezas y otras informaciones; y demás características del producto; el precio de mercado y la forma oportunidad y lugar en que entregará el producto. Hecha la comunicación, el minero está obligado a no disponer, o conservar en su poder, el producto en los tres meses siguientes a la fecha de recepción de la comunicación por la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Durante ese tiempo, la Comisión podrá estudiar la oferta y decidir libremente si la acepta o la rechaza, en todo o en parte. Si la Comisión acepta la oferta, el minero debe entregar el producto ofrecido, y la Comisión fijará un plazo no mayor de dos
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meses para pagar el precio, plazo que se cuenta desde la fecha de entrega del producto. Si la Comisión deja pasar los tres meses de plazo de espera sin aceptar la oferta esta caduca Aunque no esta explicitado en el Código, la oferta puede ser expresamente rechazada y en ambos casos el productor minero podrá disponer libremente de los productos. Pero la oferta no caducará si, vigente el plazo de espera de tres meses, la Comisión “pide al juez, que con citación del productor, designe un experto para que éste, como tercero, establezca el precio y las modalidades de la compraventa”. Naturalmente, la Comisión presentará la petición al juez cuando no hay acuerdo sobre el precio y modalidades de la compraventa. El Código señala que la Comisión pedirá al juez la designación de un “experto”, luego no se trata de un perito sino de una persona que, teniendo especiales conocimientos sobre el mercado de minerales, informará a la Comisión, actuando como tercero, sin que sea necesario que cumpla con los requisitos que se exigen a un perito. El experto comunicará su informe a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, la cual dispondrá de un mes “para aceptar, en todo o en parte, la oferta en los términos establecidos por el experto”. Si no lo hace al vencimiento del plazo de un mes, caducará la oferta”. Se observa que al respecto se ha establecido un procedimiento especial y breve, cuya finalidad consiste en determinar el precio real del producto de valor estratégico en oferta. La intervención del juez se limita a nombrar el experto con citación del productor minero, citación que permite a este informarse del trámite ya que no se contempla intervención alguna de su parte.
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6.2 Minerales de valor estratégico que se obtienen habitualmente: Los incisos 4º y siguientes del artículo 10º del Código de Minería disponen que “si estos productos se obtienen en forma habitual, su productor, a más tardar en septiembre de cada año, comunicará a la Comisión sus programas mensuales de producción estimados para el año calendario siguiente, a fin de que esta pueda ejercer, por cuenta del Estado, el derecho de primera opción de compra”. Luego, el productor minero que obtiene habitualmente torio o uranio debe cumplir con las siguientes obligaciones: a) Comunicar a la Comisión los “programas de producción mensual estimados” para cada mes del año calendario siguiente, a más tardar en septiembre de cada año; b) Comunicar de inmediato a la Comisión todas las variaciones que experimenten los programas mensuales de producción; c) No debe disponer del producto de cada mes que ha ofrecido, hasta el último día del mes de su obtención. La comunicación del programa de producción mensual para el año calendario siguiente también constituye una oferta de venta con plazo de espera y deberá contener todas las menciones indicadas en el inciso segundo, o sea, cantidad, calidad y demás características de los productos, su precio de mercado y la forma, oportunidad y lugar de su entrega. La comunicación obliga al minero a no disponer del producto de cada mes hasta el último día del mes de su obtención. La Comisión tiene libertad para aceptar o rechazar, en todo o en parte, la oferta. Si la acepta, pagará el precio de cada entrega dentro de los dos meses siguientes a ella. La oferta caducará si no es aceptada dentro del plazo de dos meses señalado en el inciso sexto. El artículo 10º agrega que en lo demás, se aplicarán las normas del inciso cuarto, o sea, la Comi-
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sión puede solicitar al juez el nombramiento de un experto para que establezca el precio y las modalidades de la compraventa, teniendo la Comisión el plazo de un mes, contado desde que el experto le comunique su informe, para aceptar la oferta en todo o en parte, en los términos establecidos por el experto. Transcurrido el plazo de un mes, la oferta caduca y el productor minero puede disponer de los productos. 6.3. Sanciones que recaen sobre el productor minero que no cumple Si el productor minero que obtiene sustancias de valor estratégico no da cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 10 del Código, quedará sujeto al pago de una multa a beneficio fiscal hasta por el valor de mercado de los productos de que se trate. En este caso el incumplimiento que se sanciona consiste en no haber comunicado la presencia de sustancias de valor estratégico (artículo 11 Código de Minería). Si el incumplimiento consiste en que el torio o el uranio obtenidos han sido enajenados a terceros dentro del plazo de tres meses en que la Comisión tiene el derecho de primera opción de compra, se aplicará el monto máximo de la multa, esto es, el valor de mercado de los productos. 6.4. Procedimiento para aplicar las sanciones: La Comisión aplicará la multa administrativamente, dictando una resolución que tendrá mérito ejecutivo y que, deberá ser notificada al minero (artículos 11). El productor minero sancionado puede reclamar de la multa ante la Corte de Apelaciones, en el plazo de diez días, contados desde la fecha de la notificación, acompañando boleta de consignación a la orden de la Corte, por el 10 % de la multa. Ingresado el reclamo en Secretaría, la Corte dará traslado por seis días a la
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Comisión y con su respuesta o en rebeldía oirá el dictamen del Fiscal tras lo cual, traerá los autos en relación. En lo demás se procederá de acuerdo a las reglas sobre apelación de los incidentes (ver artículo 199 Código de Procedimiento Civil). Si la reclamación es rechazada por la Corte, la suma consignada quedará a beneficio fiscal. Aunque el Código de Minería no lo explicita, acogido el reclamo la suma consignada será devuelta al reclamante vencedor. El Código de Minería no se pronuncia sobre el caso en que el reclamo sea acogido sólo en parte.
CAPÍTULO IV LA FACULTAD DE CATAR Y CAVAR
1. Introducción La preocupación por el fomento de la actividad minera ha existido desde la antigüedad porque se trata de una industria extractiva en que la riqueza explotada no se regenera, característica que determina que la investigación y búsqueda de nuevos yacimientos tenga primordial importancia. Como los minerales se encuentran ocultos bajo el terreno superficial, es necesario buscarlos, realizar trabajos de investigación, analizar muestras, etc., para determinar si son aprovechables y si pueden ser explotados y beneficiados desde un punto de vista económico y comercial. La legislación minera facilita la exploración o búsqueda de minerales, la que puede realizarse de dos maneras: haciendo uso de la facultad de catar y cavar reconocida a toda persona, o constituyendo previamente una concesión minera para explorar con exclusividad en un territorio determinado. Cuando se investiga buscando minerales sin ser titular de una concesión, se ejerce la facultad de catar y cavar que es común a toda persona, a todo habitante del país sin distinción alguna y se puede ejercer en tierras de cualquier dominio, salvo las comprendidas en los límites de una concesión minera ajena (artículo 14). El sujeto de la facultad de catar y cavar es toda persona, natural o jurídica, chilena o extranjera. Se puede definir la facultad de catar y cavar como el derecho que tiene toda persona para examinar y abrir la tierra con el objeto
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de buscar sustancias minerales concesibles (artículos, 1° y 19 del Código Minería). Por catar se entiende el hecho de ver y examinar la tierra y por cavar, abrir la tierra. Como institución, tiene cierta semejanza con la facultad que reconocen los artículos 609 y siguientes del Código Civil respecto de la caza, en que se dispone que se puede cazar en tierras propias o ajenas con permiso del dueño. La facultad de catar y cavar ha sido reconocida con rango constitucional, pues el artículo 19, Nº 24, inciso 6º dispone que los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, explotación y beneficio de las minas, pero es una mera facultad, pues no constituye derecho patrimonial ni exclusivo, es común a todas las personas y quien la ejerce tiene la obligación de indemnizar los perjuicios que cause con motivo del ejercicio. Para obtener la indemnización a quien se sienta perjudicado con el ejercicio de la facultad de catar y cavar por un minero, el mismo inciso 2º del artículo 14 del Código de Minería concede acción que se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. Como el ejercicio de la facultad de catar y cavar no constituye derecho patrimonial, no otorga preferencia ni exclusividad para solicitar y obtener concesión minera, ni siquiera cuando se ejerce en suelo propio; no autoriza para efectuar trabajos de explotación ni para apropiarse de las sustancias minerales que se encuentren. 1.1. Derechos del cateador. Según el artículo 19 del Código del ramo el cateador tiene facultad para: 1°. Investigar, esto es, para examinar la tierra y abrirla para buscar sustancias minerales concesibles, respetando los términos del
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permiso en los casos en que debe requerirlos, como se verá más adelante; 2°. Imponer las servidumbres transitorias necesarias sobre los predios superficiales, esto es, puede imponer limitaciones transitorias al dominio sobre la superficie de los predios superficiales , los que normalmente no son de propiedad del minero. Las servidumbres pueden estar finalizadas a la instalación de campamento, canchas de depósito de minerales, asiento de maquinarias, etc.; también puede tratarse de servidumbres de tránsito, para llegar al lugar, de postación y tendido eléctrico, etc. 3°. La duración de las servidumbres impuesta por el cateador no excederá de seis meses contados desde que inicia el ejercicio de la facultad. No es necesario imponer servidumbres cuando la facultad de catar y cavar se ejercita en terrenos fiscales o municipales abiertos e incultos. 1.2. Constitución de servidumbres en beneficio del cateador. Si hay acuerdo entre el dueño del suelo y el cateador se estará a lo que las partes dispongan. Si no hay acuerdo, el cateador minero puede demandar, ante el juez letrado en lo civil competente, para que se le conceda el derecho a imponer servidumbre. El procedimiento es especial llamado, sumarísimo, (artículo 235 del Código de Minería). En ella se discute la modalidad de ejercicio de la servidumbre, la indemnización de perjuicios a pagar por el cateador y si las hay, otras circunstancias que, de todos modos, deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 122 al 125 del Código de Minería Para solicitar la constitución de servidumbres en terrenos de interés público o fiscal, debe acompañarse a la demanda los permisos que exige el artículo 17 del Código de Minería.
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1.3. Limitaciones al ejercicio de la facultad de catar y cavar: El Código establece algunas limitaciones al ejercicio de la facultad, las que tienen por finalidad; a) precaver los daños que puedan perjudicar al dueño del terreno superficial o b) proveer a fines de interés público. En consecuencia, antes de realizar calicatas, excavaciones o en general labores mineras el cateador deberá proceder según las normas que se indican: a) Está prohibido ejercer la facultad de catar y cavar en terrenos comprendidos dentro de los límites de una concesión minera de exploración o de explotación ajena, salvo que el titular lo autorice. El dueño de una concesión tiene derecho exclusivo para catar y cavar dentro de los límites de su concesión artículo 20 del Código de Minería). b) El cateador debe indemnizar los perjuicios que cause al dueño del predio superficial con el ejercicio de la facultad de catar y cavar. Lógicamente, si no hay perjuicios no hay obligación de indemnizar porque la obligación del cateador consiste en indemnizar, el daño objetivo causado como consecuencia directa del ejercicio de una actividad lícita (inciso 2° del artículo 14 del Código de Minería). c) El Código contiene otro tipo de limitaciones consistentes en la obligación del cateador de obtener permisos de ciertas autoridades para ejecutar labores mineras en los lugares que se indican, limitaciones que se establecen para proteger el interés público (artículo 17 del Código de Minería).
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1.4. Procedimientos aplicables: Se refieren a este aspecto el inciso 2° del artículo 14 y 3º del artículo 15 del Código de Minería, en los que se conceden dos acciones que puede ejercer cualquiera de las partes afectadas por el ejercicio de la facultad de catar y cavar. 1°. Si no hay acuerdo sobre el monto de la indemnización a pagar por los perjuicios causados por el cateador, cualquiera de las partes, cateador o dueño del suelo, pueden recurrir ante el juez competente en juicio de indemnización de perjuicios, en procedimiento sumario (artículos 233 del Código de Minería y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); 2.º
Si requerido el permiso para ejercer la facultad de catar y cavar, no se llega a acuerdo entre la persona o funcionario a quien corresponda otorgar el permiso, o éste pone obstáculos al ejercicio, cualquiera de las partes podrá recurrir al juez competente, en procedimiento sumarísimo (artículo 235), para que resuelva si concede o no el permiso para ejercer la facultad de cavar y cavar en determinado lugar.
En conclusión, si se debe litigar para fijar el monto de la indemnización a pagar al dueño del suelo, se aplica el procedimiento sumario; si se litiga para obtener el permiso para ejercer la facultad de catar y cavar, se aplica el procedimiento sumarísimo propio del C. de Minería. 1.5 Permisos necesarios para ejercer la facultad de catar y cavar en terrenos de interés privado. (artículo 15) Se puede “catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos, quienquiera que sea su dueño”.
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En consecuencia, para catar y cavar en los demás terrenos es necesario el permiso del dueño del predio, de su poseedor o de su tenedor. Si el terreno pertenece a la Nación o a la Municipalidad el permiso se pide al Gobernador o al Alcalde que corresponda. Como el ejercicio de la facultad debe ser compatible con el ejercicio del derecho de propiedad, los incisos 2º y 4º del artículo 15 distinguen entre terrenos de cateo libre, terrenos de cateo prohibido y terrenos de cateo reglamentado. Los requisitos que debe cumplir el cateador dependen de la naturaleza del terreno en que se ejercerá la facultad. Esta clasificación se ha establecido para proteger el interés de los particulares sin importar si tienen la calidad de dueños, poseedores o tenedores del terreno superficial. De acuerdo a la clasificación señalada hay que distinguir: 1°. Terrenos de cateo libre: Definidos en el inciso 1º del artículo 15 del Código de Minería, que prescribe que se podrá catar y cavar libremente, en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueño. Se entiende por terrenos abiertos aquellos que carecen de cercas o cierres, e incultos, los que no presentan cultivos o labores agrícolas. El terreno debe reunir ambos requisitos conjuntamente. Estos terrenos se encuentran con frecuencia en las zonas desérticas o montañosas del país. Para catar y cavar en ellos no se requiere permiso alguno. Como los terrenos abiertos e incultos podrían ser estatales o municipales, si se ponen obstáculos o se niega el ejercicio de la facultad, el interesado puede recurrir ante el juez competente en lo civil del lugar en que se quiere investigar, demandando que cesen los obstáculos o negativas, en procedimiento sumarísimo, de
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acuerdo a los artículos 15 inciso 3º, 234 y 235 del Código de Minería. 2°. Terrenos de cateo prohibido: Señalados en el artículo 15, inciso final son: 1. las casas y sus dependencias, 2. los terrenos plantados de vides o árboles frutales, y 3. aquellos sobre los cuales existe concesión minera ajena constituida. En ellos no se puede catar ni cavar en forma alguna a menos que el dueño otorgue autorización escrita. Si el dueño es un particular debe pedirse la autorización a él; en cambio, si el dueño es la Nación o la Municipalidad la autorización escrita debe ser dada por el Gobernador o el Alcalde. La prohibición se justifica porque puede tratarse de una morada o residencia y porque las plantaciones de vides y árboles frutales, constituyen una inversión que puede ser relevante. En estos casos el juez no está facultado para otorgar autorización sustitutiva de la voluntad del dueño, no tiene competencia para hacerlo. El poseedor o tenedor tampoco pueden otorgar permiso porque el Código dispone que “sólo el dueño podrá otorgar el permiso”. La norma tiene por objeto proteger el interés privado, el permiso queda entregado al arbitrio del dueño del terreno y su voluntad no puede ser suplida por otra persona o autoridad. Según dispone el artículo 7º de la LOC, el dueño del inmueble puede imponer condiciones al interesado para permitir el ejercicio de la facultad. Cabe observar que el artículo 7º de la LOC incluye en este grupo a “los terrenos que contengan arbolados o viñedos”, declaración que en el artículo 15 del Código fue redactada como “terrenos plantados de vides o árboles frutales”. La expresión “arbola-
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dos” tiene, indiscutiblemente, un sentido mas amplio que la expresión “árboles frutales”. En el evento que sea necesario ejercer la facultad de catar y cavar o realizar labores mineras en general, en una zona cubierta de bosques, lo que ocurre en las regiones octava, novena, décima y undécima, el minero debe obtener permiso del dueño en los términos señalados precedentemente. Si para ejercer las labores mineras necesita cortar vegetación, se requiere cumplir con lo dispuesto en el artículo 21 del DL 701, conocido como Ley de Fomento Forestal que dispone que cualquier acción de corta o explotación de bosque nativo deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación Nacional Forestal (CONAF), obligación que se extiende a los terrenos declarados “de aptitud preferentemente forestal”. 3°. Terrenos de cateo reglamentado: En esta situación se encuentran los terrenos no comprendidos en las categorías anteriores y son: a) Los terrenos cerrados y cultivados, b) los terrenos cerrados e incultos, y c) los terrenos abiertos y cultivados. Evidentemente quedan incluidos todos los terrenos con cierres o cercos y todos los terrenos cultivados estén o no cercados. Según el inciso 2º del artículo 15, en ellos se puede catar y cavar si se cuenta con el permiso escrito del dueño, del poseedor o del tenedor del suelo, o supletoriamente, con la autorización del juez civil que tiene competencia en el territorio, quien resolverá la petición en procedimiento sumarísimo. Al igual que en los casos anteriores, si el dueño es la Nación se solicitará el permiso al Gobernador correspondiente, y si son terrenos municipales, al
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Alcalde. Si el dueño o las autoridades mencionadas niegan el permiso se puede recurrir ante el juez competente en procedimiento sumarísimo, como ya señalado. 1.6. Derechos y obligaciones que nacen del permiso que concede el juez: Si el dueño, poseedor o tenedor del terreno o el respectivo funcionario niegan la autorización para catar y cavar o ponen obstáculos al ejercicio de la facultad sin causa legal o sin fundamentos de hecho, según el inciso 3º, artículo 15 del Código de Minería, el juez puede suplir la voluntad del dueño, poseedor o tenedor o del funcionario en su caso. El artículo 16 del Código de Minería prescribe que si el permiso es concedido por el juez, éste fijará el número de personas que podrá emplearse en la búsqueda. Conjuntamente, el permiso debe señalar las siguientes obligaciones del cateador: 1°. 2°. 3°. 4°.
Que las labores se efectúen cuando no haya frutos pendientes en el terreno; Que el tiempo de realización de ellas no exceda de seis meses contados desde la fecha en que se otorgue el permiso; Que el solicitante indemnice todo daño que cause con las labores o con ocasión de ellas; Si el afectado lo exigiere, que el solicitante rinda previamente caución calificada por el juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación.
Se contempla también el hecho de que por cualquier razón, por ejemplo meteorológica, el solicitante no pudiere ejercitar la facultad de catar y cavar en el plazo otorgado por el juez, caso en que el juez puede diferir la autorización para otra época.
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Los permisos a que se refieren los artículos precedentes no son necesarios para solicitar concesión minera de exploración o de explotación, sólo son necesarios para realizar las faenas mineras inherentes al ejercicio de la facultad de catar y cavar en los lugares señalados. 1.7 Permisos para realizar labores mineras en terrenos de interés público o colectivo. Cuando se busca ejercer la facultad de catar y cavar en terrenos de interés público es necesario atenerse a lo dispuesto en los artículos 18 y 127 del Código de Minería, 7° del Reglamento y 74 del Código Sanitario que expresan la preocupación del legislador por proteger los bienes públicos, con especial atención a los que prestan servicios al conjunto de la comunidad, al interés de la defensa nacional, de la seguridad nacional y pública, y a la preservación de los sectores que se señalan. Con éste objeto limita la actividad minera disponiendo que “sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15”, se deben obtener permisos de ciertas autoridades para “ejecutar labores mineras” en determinados lugares que, por su cercanía a una ciudad o poblado, a caminos, puestos fronterizos, ferrocarriles, etc., o por tener la calidad de parques nacionales o reservas naturales, deben ser objeto de especial atención. Como en este caso la ley no define que se entiende por “labores mineras” el concepto se aplica cualquiera que sea la finalidad que se persigue, catar o cavar, explorar o explotar, y cualquiera que sea el título con que se pretende realizar “labores mineras”, porque en general, se entiende por “labores mineras” los trabajos que se hacen en una mina para descubrir y extraer minerales. La autoridad debe otorgar permisos escritos. Cabe tener presente que, en los casos enumerados en el artículo 17, se trata de autorizaciones acumulativas, esto es, que si se tratare de terrenos
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de cateo reglamentado o prohibido, el minero deberá contar, conjuntamente, con el permiso otorgado por la autoridad y por el dueño, poseedor o tenedor del suelo o substitutivamente por el juez si procediere. 1.8 Permisos necesarios para ejecutar labores mineras segun el código sanitario: El artículo 74 del Código Sanitario dispone que sin previa autorización del Servicio Nacional de Salud no se pueden ejecutar labores mineras en: a) sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas; b) en terrenos particulares; c) en los lugares en que la explotación pueda afectar el caudal o la calidad natural de las aguas. El Servicio Nacional de Salud fijará las condiciones de seguridad y el área de protección de la fuente o caudal correspondiente de las aguas y tiene facultad para ordenar la paralización de las obras o faenas cuando afecten o puedan afectar el caudal y calidad de las aguas. Cabe señalar que el Código Sanitario declara que los permisos son necesarios para “ejecutar labores mineras” en los lugares que se indican, pero no lo son para constituir concesión minera en dichos lugares, lo que significa que se puede llegar a ser titular de una concesión cuya cara superficial comprenda terrenos de interés público, porque los Códigos citados se refieren sólo y expresamente a los permisos que se requieren para ejecutar labores mineras. Entonces, si se realiza cualquier actividad sin autorización o permiso, aún siendo titular de concesión, se comete infracción y se cae en las sanciones que contempla el artículo 18 del Código de Minería.
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Al respecto, el artículo 7º del Reglamento del Código de Minería dispone que mientras se tramita una concesión minera, el solicitante podrá pedir, desde luego, el o los permisos del artículo 17 del Código para ejecutar las labores mineras que conforme a las normas generales podrá realizar si su concesión llegara a constituirse. Luego, el o los permisos que se otorguen en virtud de esta disposición quedarán sujetos a la condición suspensiva de que la concesión se constituya. 1.9. Autoridades que pueden conceder el permiso escrito que exige el Código de Minería: Según el artículo 17 citado, dichas autoridades son las siguientes: 1º. El Gobernador conocerá de las peticiones de permisos en los siguientes casos: a. Cuando se le solicite autorización para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias para un pueblo. En estos casos, antes de otorgar un permiso, el Gobernador debe oír al SEREMI de Vivienda y Urbanismo; b. A menos de 50 metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público; c. A menos de 200 metros medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones. Si los bienes señalados en las letras b y c son de propiedad del minero, o su dueño autoriza al interesado para realizarlas, no se
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necesita el permiso del Gobernador. Luego, para omitir el permiso se requiere que los edificios, caminos públicos ferrocarriles, etc., pertenezcan al interesado en ejecutar labores mineras, o su dueño, si es un tercero, autorice al interesado para realizarlas. 2º El Intendente autorizará la ejecución de labores mineras en los siguientes lugares: parques nacionales, reservas nacionales, o monumentos naturales, siempre que previamente se haya hecho declaración expresa, por Decreto Supremo que señale los deslindes y sea firmado por el Ministro de Minería, de que el terreno tiene alguna de las tres calidades señaladas “para efectos mineros”. Los parques nacionales, reservas nacionales y/o monumentos naturales corresponden a la denominación global de áreas silvestres protegidas. También pueden ser considerados “Santuarios de la Naturaleza”, que son áreas protegidas por la Ley Nº 17.288, de 1970, sobre Monumentos Nacionales. El artículo 21 del DL Nº 1.939, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, entregó al Ministerio de Bienes Nacionales la facultad de declarar Reservas Forestales o Parques Nacionales a los terrenos fiscales necesarios para estos fines, previa consulta o a requerimiento de los servicios o entidades que tengan a su cargo el cuidado y protección de bosques y del medio ambiente, la preservación de especies animales y vegetales, y en general, la defensa del equilibrio ecológico. Cabe también recordar que en el artículo 35 de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente dispone que el Estado fomentará e incentivará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, con las mismas finalidades que las áreas silvestres estatales, esto es, asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.
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3º De la Dirección de Fronteras y Límites: para ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas “para efectos mineros”. 4º Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras: a) a menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables (artículo 17 Nº 4); b) en zonas y recintos militares dependientes de ese Ministerio, tales como puertos y aeródromos; o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de tres mil metros, medidos horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la defensa nacional (artículo 17 Nº 5); 5º Del Presidente de la República, para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico, cuando la declaración haya sido hecha expresamente “para efectos mineros”, por Decreto Supremo que además señale los deslindes correspondientes y sea firmado, también, por el Ministro de Minería. Como se ha dicho, las covaderas son concesibles pero tanto para la exploración como para la explotación será necesario solicitar el permiso respectivo al Presidente de la República, debiendo, el Ministerio de Agricultura informar previamente al Ministerio de Minería, las exigencias que deben contemplarse en los decretos de concesiones de covaderas (DL 3.557, de 1980). Al otorgar los permisos, la autoridad puede señalar las medidas que conviene adoptar en interés de la defensa nacional, de la seguridad pública o de la preservación de ciertos sitios.
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A las autoridades llamadas a otorgar los permisos les son aplicables las prohibiciones y sanciones que señala el Estatuto Administrativo (Ley Nº 18.834) relativas a actuaciones en que tengan interés alguno de sus parientes. Finalmente, cabe recordar que, fuera de los permisos señalados, la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y Ámbito de Aplicación del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental incluye expresamente a la industria minera entre los proyectos que deben someterse al sistema, tanto en la etapa de exploración como de explotación (artículos 9 y 10 de la ley citada). 1.10 Procedimiento administrativo para obtener los permisos esta señalado en el artículo 3º y siguientes del Reglamento del Código de Minería. Se inicia presentando la solicitud de permiso al Gobernador respectivo, cualquiera que sea la autoridad a que va dirigida. Si se trata de materias de su competencia resolverá el mismo Gobernador. En los casos de los números 2 y siguientes del artículo 17, el Gobernador remitirá la petición a la autoridad competente para resolver, en un plazo máximo de 90 días, cumpliendo previamente con los trámites que se señalan en el Reglamento citado. 1.11 Sanciones por infracción de las obligaciones de obtener permisos Los permisos antes descritos son acumulativos y no se excluyen entre sí. Los permisos se deben otorgar por escrito por la autoridad que en cada caso se indica, Si se ejecutan labores mineras sin contar con los permisos contemplados en el artículo 17 recién citado, o se ha omitido la autorización que exige el Código Sanitario, o aquellos a que se
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refiere el artículo 15, establecidos en beneficio del interés privado, el artículo 18 del Código de Minería concede acción pública para denunciar la contravención al juez letrado en lo civil competente por territorio. El juez abrirá un procedimiento sumarísimo en el cual aplicará la sanción, que es una multa, teniendo además facultad para “decretar la suspensión provisional de las labores”. La multa se fijará en una suma entre una a cincuenta Unidades Tributarias Mensuales más la indemnización debida por los daños que se causen. En caso de reincidencia, la multa será al menos del doble de la primera, con un máximo de cien UTM. No habiendo señalado el Código a quien beneficia la multa y siguiendo las normas generales se deduce que será a beneficio fiscal. 2. La acción pública minera Al comentar el artículo 18 del Código de Minería encontramos por primera vez la acción pública que, como se verá más adelante, aparece en distintas oportunidades y puede ser impetrada por cualquier persona, por lo que aparece útil señalar algunas de sus características: En teoría, el sujeto de la acción pública sería la sociedad toda. En la práctica es un tercero ajeno al procedimiento que el Código define como “cualquier persona”. La acción pública que concede el Código de Minería consiste en la denuncia ante el juez civil competente del hecho de haberse cometido una infracción a la ley. Puede ser presentada por cualquier persona ante el juez letrado en lo civil que esté o deba conocer de un asunto minero. La intervención del actor público consiste en informar al Tribunal que se ha cometido o se está cometiendo una infracción sancionada expresamente, a las dispo-
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siciones del Código, lo que equivale a una intervención tendiente a preservar el interés público, la probidad o la seguridad jurídica. El actor público minero informará al juez por escrito señalando la infracción cometida, pero no se hace parte en el juicio; no está obligado a rendir prueba y no obtendrá beneficio directo por su intervención, salvo una excepción (en el caso del artículo 23). Finalmente, si el juez dicta sentencia constitutiva y durante el desarrollo del proceso se ha ejercido la acción pública se produce el efecto de obligar a elevar la sentencia constitutiva de concesión en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva (artículo 86, inciso 2º del Código de Minería). 3. Derechos y obligaciones del Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin), en relación con la facultad de catar y cavar. El Servicio está facultado para efectuar trabajos de geología de acuerdo a las normas que lo rigen y debiendo obtener previamente los permisos que sean necesarios, según la clase de terrenos en que realizará los trabajos (artículos 21). En caso de no haber acuerdo entre el Servicio y el dueño, poseedor o tenedor de los terrenos de superficie, cualquiera de las partes puede recurrir al juez, a fin de que, en procedimiento sumarísimo, regule el ejercicio de la facultad, pudiendo imponer el otorgamiento de caución para garantizar el pago de los perjuicios. Será el Estado quien deberá responder por todo perjuicio que el Servicio cause con ocasión del ejercicio de la facultad. El artículo citado dispone también que si el Servicio desea efectuar trabajos de geología dentro de los límites de una concesión minera, sólo el dueño de la misma podrá autorizarlo. Esto es, nos encontramos con una excepción a las facultades del Servicio establecida en favor del concesionario. El Servicio sólo puede
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realizar trabajos de geología en terrenos en los que hay concesión constituida siempre que el dueño autorice. Si se niega el permiso, el Servicio no puede recurrir al juez para que conceda autorización sustitutiva, con lo que sólo resta concluir que los terrenos que abarca una concesión están asimilados, para estos efectos, a los terrenos de cateo prohibido. Finalmente, la disposición citada crea la obligación, para toda persona que realice trabajos de exploración geológica básica, de proporcionar al Servicio la información de carácter general que obtenga, siempre que el Servicio así lo solicite. No se señala sanción para el caso de incumplimiento de esta última disposición. 4. Capacidad para adquirir derechos mineros. La regla general en materia de capacidad se encuentra en el artículo 1446 del Código Civil en cuanto dispone que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. La capacidad es la aptitud legal que tiene una persona para adquirir y ejercitar derechos, de lo que resulta que la capacidad puede ser de goce, que es la aptitud para adquirir, gozar o ser titular de derecho, o de ejercicio, que es el poder que tiene una persona para obligarse por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. La incapacidad de ejercicio puede ser absoluta, cuando no permite realizar ningún acto jurídico, o puede ser incapacidad relativa, caso en que la persona puede ejercitar su derecho en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones. El artículo 1447 del Código Civil distingue entre incapacidades absolutas y relativas. Las normas sobre incapacidades absolutas, que afectan a los dementes, impúberes y sordomudos que no pueden darse a entender por escrito tienen plena aplicación en
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materia minera como también las incapacidades relativas, que alcanzan a los menores adultos y a los disipadores bajo interdicción. El inciso final del artículo 1447 agrega que: “Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”. Los artículos 5º inciso 2°, de la LOC sobre Concesiones Mineras, y 22 inciso 1º del Código de Minería reconocen la capacidad para adquirir derechos mineros a toda persona, natural o jurídica, chilena o extranjera. La norma general es que toda persona puede adquirir derechos mineros a cualquier título y en cualquier modo, sea éste originario o derivativo. Esta norma se aplica a todo tipo de concesiones, sean de exploración o de explotación, se encuentren constituidas o en trámite, se trate de cuota o parte de concesiones o de acciones de sociedades que se rijan por el Código de Minería. 4.1 Derechos de los relativamente incapaces en materia minera: Si bien la ley minera aplica las normas civiles sobre capacidad de ejercicio y sobre incapacidades absolutas y relativas, el Código del ramo contiene algunas modificaciones. En efecto, el artículo 24 dispone que las personas relativamente incapaces, esto es, los menores adultos, las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal y los disipadores sujetos a interdicción puedan presentar pedimentos o manifestaciones por sí, válidamente, sin necesidad del consentimiento o autorización de sus respectivos representantes legales. Aplicando lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Minería se concluye que estas personas tampoco necesitan presentarse patrocinados por abogado. La disposición del artículo 24 citado se justifica porque de aplicarse las normas civiles para obtener el consentimiento o auto-
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rización del representante legal se podría perjudicar al relativamente incapaz, ya que para presentar pedimento o manifestación de un hallazgo minero es necesario proceder con rapidez, para evitar que un tercero se adelante y adquiera el derecho preferente para constituir la concesión que corresponde al descubridor. Además, la presentación de pedimento o manifestación no comporta riesgo para el relativamente incapaz, sino que al contrario, una posibilidad de incrementar su patrimonio adquiriendo una concesión minera. Si el juez ordena subsanar eventuales errores cometidos al presentar el pedimento o la manifestación, las correcciones pueden ser hechas por el relativamente incapaz interesado, por lo exiguo del plazo que se concede al efecto, que es de ocho días. Así permite deducirlo el texto del artículo 49, inciso 1º del Código de Minería, en cuanto dispone que “el solicitante” puede subsanar eventuales defectos del pedimento o de la manifestación. En consecuencia, si el solicitante tiene una de las calidades de incapacidad relativa que señala el artículo 24, puede subsanar los errores personalmente. Los actos posteriores a la presentación de pedimento o manifestación se sujetan a las reglas generales: el relativamente incapaz debe comparecer debidamente representado. 4.2. Derechos mineros adquiridos por el menor adulto. El artículo 25 del Código del ramo dispone que los derechos mineros adquiridos por el menor adulto sin autorización de su representante legal quedan incorporados a su peculio industrial. Al respecto recordamos que el artículo 251 del Código Civil dispone que el hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin perjuicio de que, para el caso
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de enajenar, deberá contar con la autorización del juez dado con conocimiento de causa. 4.3. Derechos mineros adquiridos por la mujer casada en régimen de sociedad conyugal: El mismo artículo 25 citado dispone que los derechos adquiridos por la mujer casada en régimen de sociedad conyugal ingresarán al haber social, a menos que sea aplicable el artículo 150 del Código Civil, lo que significa que si no opera dicho artículo, los derechos que emanan del pedimento o manifestación presentada por la mujer casada en régimen de sociedad conyugal entran al haber social en igualdad de condiciones que los derechos del marido respecto a las minas que éste pida o manifieste. No obstante cabe recordar que con la reforma al Código Civil de 1989 introducida por la Ley Nº 18.802, la mujer casada en régimen de sociedad conyugal es plenamente capaz. 4.4. Derechos mineros adquiridos por los disipadores sujetos a interdicción. Dado que el artículo 25 del Código de Minería no hace referencia a estos casos, se deben aplicar las normas comunes sobre las personas sometidas a incapacidad relativa. Cabe recordar que el disipador es una persona que tiene un patrimonio y que naturalmente, los derechos que adquiera se incorporarán a dicho patrimonio. 4.5. Incapacidades especiales que afectan a ciertas personas en razón de los cargos que desempeñan. El inciso 1º del artículo 22 del Código de Minería, establece la regla general sobre capacidad en materia minera cuando dispone que: “Toda persona puede hacer manifestaciones o pedimentos y adquirir concesiones en
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trámite o constituidas, o cuota de ellas, o acciones en sociedades regidas por este Código”. En cambio en el inciso 2º establece algunas incapacidades especiales mineras, que constituyen una excepción a la norma general contenida en el inciso primero. Este artículo tiene carácter de ley de quórum calificado. Las incapacidades a que se refiere el artículo 22 consisten en la prohibición impuesta por la ley a ciertas personas para adquirir derechos mineros y se fundan en el interés nacional, en la voluntad del legislador para impedir que las personas afectadas ejerzan derechos mineros, porque intervienen o pueden intervenir en el proceso de constitución de concesiones mineras o porque manejan o tienen acceso a información geológica o minera vinculada a nuevos descubrimientos, con lo que podrían entorpecer el procedimiento o utilizar la información en su propio beneficio. El artículo 22 citado tiene como antecedentes lo dispuesto por el artículo 19, Nº 24, inciso 7º de la Constitución que declara que hay interés público en el otorgamiento de concesiones mineras, y en razones de moralidad pública semejantes a lo que establecen los artículos 1796 del Código Civil que declara nula la venta entre cónyuges no divorciados perpetuamente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad, o el artículo 1798 también del Código Civil que prohibe al empleado público comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o escribanos, los bienes en cuyo litigio han intervenido aunque la venta se haga en pública subasta.
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4.6. Las personas sujetas a incapacidades especiales mineras son las siguientes: 1°. Los funcionarios del Poder Judicial y aquellos sujetos al control del Poder Judicial: En el numeral primero del artículo 22 se incluyen “los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras en lo Civil, los Conservadores de Minas, y los empleados de tales Juzgados y Conservadores, respecto de terrenos o concesiones situados, total o parcialmente, dentro de los respectivos territorios jurisdiccionales o de sus oficios, o de acciones de las referidas sociedades, dueñas de dichas concesiones”. Las personas que pertenezcan a las categorías enumeradas no podrán hacer manifestaciones o pedimentos; o adquirir concesiones en trámite o constituidas o cuota de ellas; o acciones en sociedades regidas por el Código dueñas de dichas concesiones, respecto de terrenos o concesiones situados, total o parcialmente, dentro de los respectivos territorios jurisdiccionales o de sus oficios. Luego, las personas que tienen participación directa o indirecta en la constitución del dominio minero no puede presentar pedimento o manifestación, adquirir concesiones mineras en trámite o constituidas, o cuotas en ellas o acciones de sociedades regidas por el Código cuando los bienes mineros enumerados se encuentran total o parcialmente comprendidos en los territorios jurisdiccionales o en aquellos en que sus oficios tengan competencia. Como el Código de Minería no distingue que clase de empleados están afectos a la incapacidad relativa, cualquier persona que preste servicios en juzgados civiles o conservadores y que
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tenga la calidad de empleado de acuerdo al Estatuto Administrativo y a la legislación pertinente, está sujeta a la prohibición. Esta limitación al ejercicio de derechos mineros se encuentra establecida en los mismos términos, en el artículo 322 del Código Orgánico de Tribunales. 2°. Los funcionarios del Estado, de sus organismos o empresas: incluidos en el numeral 2º del artículo 22 citado, son las personas que, en razón de sus cargos, tengan intervención en la constitución de concesiones mineras o acceso a información de carácter geológico o minero, o relativa a descubrimientos mineros, hasta un año después de haber dejado el cargo. La incapacidad especial afecta sólo a aquellos empleados públicos que en razón de sus cargos tengan información geológica o minera, entre los que se puede citar, por ejemplo, a los funcionarios del Servicio Nacional de Geología y Minería. Es una incapacidad especial temporal que afecta a los funcionarios del Estado hasta un año después de haber cesado en sus funciones. 3°. El cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de familia de las personas mencionadas en los números anteriores son incluidos y afectados por la incapacidad especial que recae sobre el funcionario público. 4º Excepción: El mismo numeral 3º establece una excepción: Las personas mencionadas en el inciso anterior podrán adquirir por sucesión por causa de muerte o en virtud de un título anterior al hecho que da origen a la prohibición esto es, si hubieren adquirido los derechos mineros antes de entrar a desempeñar los cargos afectos a las prohibiciones señaladas.
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Como se trata de incapacidades especiales, se aplican en forma restrictiva, sólo a las actuaciones enumeradas en el inciso primero. Luego las personas afectadas pueden adquirir otros derechos mineros no incluidos en la enumeración del inciso primero como por ejemplo, arrendar o hipotecar una concesión minera o participar en sociedades que no estén regidas por el Código de Minería. 4.7. Sanciones: El artículo 23 señala las sanciones por la contravención de las prohibiciones a que están afectas las personas señaladas en el artículo 22, contravención que puede ser denunciada por cualquier persona ante el juez competente. Las sanciones son las siguientes: a) Si el pedimento, la manifestación, la concesión o las acciones están en poder del infractor, este las perderá y serán transferidas a la persona que primero denuncie el hecho ante el Juez respectivo. Como se ha dicho, hay una acción pública que puede ser ejercida por cualquier persona, para denunciar al infractor y además, en éste único caso, el Código de Minería dispone que el primer denunciante será beneficiado con la transferencia de los derechos que estaban en poder del denunciado. b) El inciso 2º del artículo 23 dispone que, en todo caso, el funcionario infractor sufrirá, además, la pena de inhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo que desempeñe.
CAPÍTULO V: LA CONCESIÓN MINERA 1. Concepto de concesión minera Antes de entrar a explicar el concepto de concesión minera cabe recordar que según el artículo 20 del Código Civil las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas. El Diccionario de la Real Academia Española señala que por concesión se entiende la acción y el efecto de conceder, esto es, de dar, otorgar, hacer merced. Agrega que la concesión es el otorgamiento gubernativo a favor de particulares o empresas, bien sea para apropiaciones, disfrutes o aprovechamientos privados en el dominio público según acontece en las minas, aguas o montes, bien para construir o explotar obras públicas, o bien para ordenar, sustentar o aprovechar servicios de la administración general local. La doctrina entiende por concesión el acto o contrato administrativo que crea, en favor de un particular, un derecho que es propio de la administración y del que el particular carecía totalmente. De acuerdo a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24, inciso 7º de la Constitución Política, diremos que Concesión Minera es el derecho real e inmueble que confiere el Estado, por medio de los tribunales ordinarios de justicia en lo civil, a una persona natural o jurídica para que explore o explote las sustancias minerales concesibles que existan dentro del perímetro de un terreno determinado, derecho que está sujeto a la condición de que el beneficiado cumpla con la obligación de satisfacer el interés público que justifica el otorgamiento de la concesión minera.
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La concesión minera se otorga sólo para explorar o explotar sustancias minerales metálicas o no metálicas concesibles. Las sustancias inconcesibles se explotan en la forma y por los entes indicados en el artículo 8º del Código de Minería. Como en Chile el Estado tiene el dominio de todas las minas, sólo obteniendo una concesión minera, se pueden explorar en forma exclusiva o explotar con ánimo de lucro las sustancias minerales concesibles. Para otorgar las concesiones la ley ha establecido un procedimiento no contencioso, que se ventila ante el juez competente en lo civil, y que termina con una sentencia que constituye un acto originario de dominio o acto de concesión, porque en ella la autoridad judicial declara constituida la concesión minera. Una vez inscrita la sentencia en el Conservador de Minas competente, nace el derecho de dominio, con sus atributos de uso, goce y disposición, para el concesionario y nacen también los derechos de explorar en forma exclusiva, si se ha constituido concesión de exploración, o de explotar la riqueza minera que se encuentra en toda la extensión territorial de la concesión, si se ha constituido concesión de explotación o pertenencia. Entonces, el acto de concesión se materializa en la sentencia judicial en virtud de la cual el juez letrado en lo civil con competencia territorial, declara constituido el derecho de investigar o explorar, o el derecho de extraer y apropiarse de las sustancias minerales que la ley declara concesibles, en favor de quien lo ha solicitado y ha cumplido con los requisitos exigidos. La concesión minera comporta un procedimiento y un acto diferente al de las concesiones administrativas que otorga el Presidente de la República respecto a yacimientos de sustancias inconcesibles. La concesión minera no es un acto discrecional de la autoridad ni es un acto intuito persona: es un acto judicial que otorga la concesión a quien cumple con los requisitos legales, acto
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en que no tiene intervención decisoria autoridad administrativa alguna u otra persona, y que tiene su origen en un mandato expreso de la Constitución Política de la República. Además, los derechos que adquiere el concesionario no son revocables; sólo caducan o se extinguen por causales objetivas preestablecidas por la ley. 1.1 Clases de concesiones mineras La ley distingue dos especies de concesiones: la concesión de exploración, que sólo permite investigar el terreno en forma exclusiva, buscando sustancias minerales concesibles, y la concesión de explotación, llamada también pertenencia, que permite investigar, extraer y apropiarse de los minerales concesibles que se extraigan. Cuando la Constitución Política, la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras o el Código de Minería utilizan simplemente la palabra concesión se refieren o incluyen ambos tipos de concesiones. La concesión minera de exploración es un derecho real, inmueble, cuya duración se ha limitado en el Código de Minería a dos años prorrogables por otros dos años. Confiere al titular las facultades exclusivas de investigar la existencia de sustancias minerales concesibles y de solicitar una o más concesiones de explotación, en toda la extensión territorial que abarca. La duración de dos años se cuenta desde que se dicta la sentencia que declara constituido el derecho y es prorrogable por otros dos años siempre que se abandone, a lo menos, la mitad de la superficie concedida y se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 112 del Código de Minería. El derecho a explorar que detenta el titular de estas concesiones es exclusivo, esto es, sólo puede ejercerlo el concesionario y está prohibido a los demás.
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Concesión minera de explotación o pertenencia. Es un derecho real, inmueble, de duración indefinida y sujeto la condición de ser amparado anualmente. Otorga a su titular las facultades exclusivas de investigar la existencia de sustancias, minerales concesibles y de extraer dichas sustancias, haciéndose dueño de ellas una vez extraídas, facultades que el titular puede ejercer en todo el ámbito territorial de la concesión. 1.2 Características comunes a las concesiones de exploración y a las pertenencias constituidas. 1°. Se constituyen por resolución de los tribunales ordinarios de justicia en lo civil, en un procedimiento no contencioso y sin intervención alguna de otra autoridad o persona. Son también de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia en lo civil el conocimiento de toda controversia sobre la caducidad o extinción del dominio y todo otro litigio que pueda suscitarse sobre cualquier materia atinente a la concesión minera. 2°. Por su naturaleza son derechos reales, o sea, se tienen sobre la cosa material que constituye la concesión minera sin respecto a determinada persona. 3°. Son derechos inmuebles porque su objeto material, formado por las sustancias minerales concesibles que se encuentran en su extensión territorial antes de ser extraídas, es inmueble por naturaleza según dispone la ley minera y también los artículos 568 y 580 del Código Civil. No obstante, una vez extraídos los minerales pasan a ser muebles por naturaleza (artículo 567 del Código Civil).
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4°. La concesión minera es un derecho distinto e independiente del dominio y de cualquier otro derecho que exista sobre el predio superficial, aún cuando dicho predio superficial y la concesión tengan un mismo dueño, caso en que el dueño tendrá dos títulos: el que corresponde a su dominio sobre el suelo y el correspondiente al dominio sobre la concesión. 5°. El sujeto activo es el concesionario o titular del derecho. Su dominio está protegido por la garantía constitucional del derecho de propiedad. 6°. El objeto de la concesión minera está formado por los depósitos naturales de sustancias minerales concesibles que se encuentran dentro de su extensión territorial. 7°. Los derechos del concesionario son oponibles al Estado y a cualquier persona, o sea, el concesionario puede defender sus derechos enfrentándose u oponiéndose al Estado y a cualquier persona, haciendo uso de las acciones o excepciones que en cada caso procedan. 8°. Los derechos del concesionario minero son derechos sujetos a condición porque están sujetos a la obligación de pago de patente anual, o amparo, y pueden perderse si no se da cumplimiento anual a la obligación (artículo 142 Código de Minería). 9°. Los derechos del concesionario minero pueden dividirse física e intelectualmente (artículo 29 del Código de Minería). La división física da lugar a dos o más concesiones independientes entre sí, la división intelectual o de cuota da origen a una sociedad cuasi
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contractual creada especialmente por la ley minera, llamada sociedad legal minera. 10°. Los derechos del concesionario minero son, en general, mencionables e inembargables. Son susceptibles de extinción por las causales de caducidad que la ley señala, causales que, según dispone el artículo 19, Nº 24, inciso 7º, de la Constitución Política, deben estar preestablecidas por ley al momento de constituirse la concesión. Se deduce que, en materia de caducidades, la ley minera no tiene efecto retroactivo. Una vez constituida, la concesión se rige por la ley vigente al momento de su constitución. 11°. Los derechos del concesionario son transferibles por acto entre vivos y transmisibles por causa de muerte, pueden ser adquiridos por cualquier persona y a cualquier título, salvo las excepciones señaladas en los artículos 22 y siguientes del Código de Minería. Son también susceptibles de hipoteca y otros contratos que no pugnen con las características propias de la actividad minera. En este aspecto, se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles en cuanto éstas no contraríen la legislación minera. 1.3 Objeto de las concesiones mineras La concesión minera, como derecho real inmueble, supone un objeto material sobre el cual recae. Los derechos que confiere la concesión minera constituida se radican materialmente en una determinada extensión territorial, lugar en cuyo subsuelo se encuentra el objeto de la concesión. El artículo 26 del Código de Minería declara que “la concesión minera tiene por objeto todas las sustancias concesibles que
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existen dentro de sus límites”, o sea, dentro de su extensión territorial. Entonces, el objeto de la concesión minera no es el subsuelo que conforma materialmente la pertenencia sino sólo las sustancias minerales concesibles que existen dentro de la extensión territorial de la concesión. Además cabe precisar que el titular de una concesión minera no es dueño de “la veta o yacimiento”, no es dueño de las sustancias minerales concesibles que se encuentran en la extensión territorial de la concesión mientras éstas se encuentran en el depósito natural: la concesión da el derecho a explotarlas y el titular sólo se hace dueño de las sustancias minerales concesibles cuando las extrae o arranca del depósito natural en que se encuentran (artículo 116, inciso 2° Código de Minería). Desde el punto de vista histórico la determinación del objeto de la concesión minera ha sido materia de diversas disposiciones. Por ejemplo, en las Ordenanzas de Nueva España se disponía que el minero era dueño de “la veta denunciada” (o dicho en nuestro lenguaje, manifestada) y de todas las sustancias minerales que encontrara en su pertenencia. El Código de Minería chileno de 1932 hacía una diferencia entre sustancias metálicas y no metálicas y entre sustancias reservadas al Estado y al dueño del suelo, permitiéndose así la superposición legal de pertenencias. En el artículo 2º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras se respetan los derechos mineros superpuestos adquiridos durante la vigencia del Código de 1932 pero el artículo 27 del Código Minero vigente prohibe la constitución de concesiones superpuestas. 1.4 Forma de las concesiones mineras (artículo 3°, inciso 1° de la y artículo 28 del Código de Minería). “La extensión territorial de la concesión minera configura un sólido cuya cara superior es, LOC
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en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan”, de lo que se desprende que la concesión minera tiene la forma de un objeto material con tres dimensiones: largo, ancho y profundidad. Cuando nos referimos a la forma de la concesión hay que pensar en un cuerpo sólido, macizo. En cambio, cuando nos referimos a la cara superior del sólido, a lo que se encuentra en el terreno superficial, hay que pensar en un paralelogramo de ángulos rectos. Proyectando imaginariamente en profundidad los cuatro lados del paralelogramo de ángulos rectos se concibe el sólido. Un paralelogramo es una figura geométrica cuyos lados opuestos son paralelos entre sí. Un paralelogramo de ángulos rectos sólo puede ser un cuadrado o un rectángulo. La línea exterior o contorno de la figura se llama perímetro. Se concluye que la cara superior de la concesión tendrá la forma de un cuadrado o de un rectángulo que, según el artículo 46, se traza imaginariamente en el plano horizontal, que es el terreno. El legislador prefiere que la forma de la cara superficial de la concesión sea un cuadrado. Si el interesado nada dice en el escrito de pedimento o manifestación, se presumirá que la concesión que pretende constituir tiene la forma de un cuadrado. Esto se deduce de lo expuesto en el artículo 46, que en el primer inciso se refiere a “un cuadrado trazado imaginariamente....” y que en el inciso 2º concede al minero una opción en los siguientes términos: “Sin embargo, el peticionario o manifestante podrá optar porque el terreno pedido o el manifestado sea el comprendido en un rectángulo trazado imaginariamente...”. Respecto de la forma de las concesiones el Código entrega normas que no admiten variaciones. Tanto es así que el artículo 30
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dispone que “la concesión minera no otorgará derecho alguno sobre los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que hayan debido abarcarse para respetar los lados y cabida mínimos y la forma de la respectiva concesión”. Esto es, si se pretende constituir concesión en lugar cercano a la costa marítima, el legislador admite que se abarque parte de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional con el sólo objeto de respetar la forma, lados y cabida mínima, pero el concesionario no tendrá derecho alguno a explorar o explotar los yacimientos existentes en dichas aguas marítimas porque la parte se abarca con el sólo objeto formal de respetar los lados, forma y cabida mínimas de la concesión, y porque los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional son inconcebibles por disposición expresa del artículo 7° del Código de Minería. Desde un punto de vista histórico vale señalar que también la forma de las concesiones ha sido preocupación constante del legislador minero. Así es como existen diversos sistemas para establecer la forma de las concesiones, como por ejemplo los siguientes: 1)
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El conocido como oblicuo o sajón, en el cual las caras laterales de la concesión son planos oblicuos que encierran la veta o manto mineralizado y que siguen sus declives en relación al horizonte, sistema que no ha tenido acogida en Chile; El sistema recto o mexicano, en que las caras laterales de la concesión no siguen el declive de la veta o manto sino que se adentran perpendicularmente en el suelo, con lo que, en definitiva, la concesión toma la forma de un paralelepípedo recto, o sea, un cuerpo sólido li-
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mitado por seis paralelogramos de ángulos rectos siendo los paralelogramos opuestos iguales y paralelos entre sí. Este es el sistema acogido por la ley chilena con algunas modificaciones que corresponden a las modalidades propias del sistema oficial de coordenadas universales transversales de Mercator. 1.5 Orientación de las concesiones mineras Desde que entró en vigencia el Código de Minería, el largo y ancho de los lados del paralelogramo de ángulos rectos que encierra la cara superior de cada concesión debe tener orientación universal transversal de Mercator Norte / Sur. Para los efectos de orientación de la concesión sólo interesa la cara superior, que es aquella que encuentra trazada imaginariamente sobre el terreno, porque las caras laterales del sólido se prolongan indefinidamente en profundidad. 1.6 Dimensión y cabida de las concesiones. La cabida es el espacio que ocupa una cosa. En materia minera es la extensión superficial que tiene una concesión sobre el terreno, y se mide en hectáreas (Há.) Una hectárea es igual a diez mil metros cuadrados. De acuerdo a los incisos 2º y 3º del artículo 28 y artículo 46 del Código de Minería es necesario distinguir entre la cabida de una concesión de exploración y la de una concesión de explotación o pertenencia. A. Cabida de la concesión de explotación o pertenencia. Es el manifestante a quien corresponde determinar la cabida o superficie
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de la cara superior de la pertenencia que manifiesta, respetando los siguientes parámetros: 1°. Si la pertenencia tiene forma de cuadrado, los lados de la cara superior, medidos horizontalmente sobre la superficie del terreno deben tener cien metros como mínimo o múltiplos de cien metros, entendiéndose, según el artículo 8º del Reglamento, que los múltiplos de cien metros son doscientos, trescientos y así sucesivamente de cien en cien metros, hasta un mil metros inclusive. 2°. Si la pertenencia tiene forma rectangular, el lado más largo no podrá exceder, en ningún caso, de mil metros, y la proporción entre su largo y ancho no podrá ser superior de diez a uno. (artículo 8º del Reglamento). La cara superior de la pertenencia no podrá comprender menos de una Há. (que corresponde a lados de cien metros por cien metros, total diez mil metros o una Há.), ni más de diez Hás. Luego, la extensión mínima de una pertenencia es de una Há. En cambio, la extensión máxima de una pertenencia es de diez Há. pero el minero puede manifestar, en un mismo escrito, un grupo de pertenencias siempre que la extensión de todas no supere las mil Há, lo que permite, por ejemplo, manifestar un grupo de cien pertenencias de diez Há cada una. En resumen, la concesión minera de explotación puede estar constituida por una o varias pertenencias. Si son varias, el grupo de concesiones no puede exceder en total de mil Hás (artículo 44 Nº 4 del Código de Minería). b. Cabida de la concesión de exploración. También en este caso es el titular del pedimento quien determina la medida o cabida de la
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cara superior de la concesión, respetando los siguientes parámetros: 1°. Si la cara superficial de la concesión de exploración que se solicita tiene forma de cuadrado, los cuatro lados serán iguales y deben medir mil metros como mínimo o un múltiplo de mil, o sea, dos mil metros, tres mil metros, cinco mil metros, etc., de mil en mil metros, hasta quince mil metros, que es la medida máxima aceptada por la ley. 2°. Si la cara superficial de la concesión tiene forma rectangular, el lado más largo no podrá exceder en ningún caso de quince mil metros y la proporción entre el largo y el ancho no podrá ser superior de quince a uno (artículo 8º del Reglamento). De acuerdo a la disposición citada, la concesión de exploración no puede tener una cabida o superficie menor de cien hectáreas ni mayor de cinco mil hectáreas. Cabe observar que la superficie de la concesión de exploración es considerablemente superior a la cara superficial de la pertenencia, lo que se justifica por las diferentes finalidades que tienen: la concesión de exploración, en lo sustantivo sólo da derecho a explorar, a buscar minerales concesibles y le está prohibido explotar con ánimo de lucro. En cambio, la pertenencia concede al titular todos los derechos, incluido el de apropiarse de los minerales que extraiga, venderlos y lucrar con ellos. 1.7 La proyección universal transversal de mercator. Las normas que entrega el Código sobre orientación, dimensión y cabida de la cara superior de las concesiones están referidas a la Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), que es un sistema usado para la confección de mapas. En pocas palabras, se
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trata de un reticulado o malla compuesta de cuadrículas que conforman ángulos rectos y tienen orientación, Norte-Sur. El Instituto Geográfico Militar confecciona sus mapas con este sistema, a escala 1:50.000, mapas que son utilizados por los mineros. El sistema fue creado por Gerhard Kremer, más conocido como Mercator. Nacido en 1512, en Rupelmonde, antigua localidad de Flandes, Holanda, estudió cosmografía en Lovaina. En 1569 publicó una carta náutica explicando el sistema, el que paulatinamente se convirtió en el más usado por los marinos. Actualmente el sistema UTM., apoyado en la precisión de instrumentos técnicos, consiste en un método geométricomatemático que permite realizar los cálculos necesarios para representar una parte de la superficie terrestre en un plano. Las referencias más importantes del sistema son la línea del Ecuador y el meridiano de Greenwich. La línea del Ecuador es una circunferencia o círculo máximo, trazado imaginariamente en el plano horizontal sobre el globo terrestre. En los mapas se representa por una línea recta que sirve de referencia a los paralelos o círculos menores al Ecuador. Los paralelos se ubican hacia el norte y hacia el sur del Ecuador, a una distancia predeterminada e igual. El meridiano de Greenwich o meridiano cero, va de polo a polo, como todos los meridianos y sirve de referencia a los demás hacia el oriente o el poniente. Los meridianos se representan, en los mapas, con líneas rectas, perpendiculares a la línea del Ecuador, constituyendo así los meridianos y paralelos una red de cuadrículas (llamadas también cuadrángulos) de ángulos rectos, que permiten ubicar fácilmente cualquier punto geográfico. La proyección Universal Transversal de Mercator divide imaginariamente el globo terrestre en 60 partes iguales denominadas “zonas o husos”, los que tienen su origen en el meridiano de Greenwich. Cada huso
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tiene un eje central y una amplitud de tres grados a cada lado (este u oeste). A partir del meridiano de Greenwich y del Ecuador el sistema genera un reticulado o malla de coordenadas que forman cuadrículas. La intersección de cada meridiano con cada paralelo es siempre en ángulo recto. Las superficies delimitadas por dos meridianos y dos paralelos consecutivos, disminuyen en la medida que se alejan del Ecuador, pero las que se encuentran sobre un mismo paralelo son iguales entre sí. Por coordenadas se entiende un conjunto de números enunciados en un cierto orden, los que determinan la posición de un punto en un plano o en el espacio. En el sistema de rectas fijas las distancias se expresan en sistema decimal, o sea, en kilómetros, metros y centímetros. Fuera el sistema Universal Transversal de Mercator existen otros sistemas para ubicar un punto en el espacio terrestre. El Código de Minería acepta que sólo en la presentación del pedimento o de la manifestación se usen las “coordenadas geográficas”, que se utilizan para determinar la ubicación de un lugar mediante el empleo de la latitud y la longitud. La latitud y longitud se miden en grados, minutos y segundos. Los minutos equivalen a 1/60 de grado y los segundos equivalen a 1/60 de minuto. Las Coordenadas Universales Transversales de Mercator son utilizadas por la cartografía (representación de la tierra en mapas) y la geodesia (que estudia la forma, dimensiones, movimientos del globo terrestre), ciencias con las cuales esta vinculado el derecho minero para los siguientes fines: a) Determinar la dimensión, forma y orientación del terreno pedido o manifestado (artículos 28, 43, 44 y 46 del Código de Minería y artículo 8º del Reglamento del Código).
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b) Ubicar el punto medio del pedimento o el punto de interés de la manifestación (artículos 43, Nº 2, y 45, Nº 2 del Código de Minería). c) Determinar la ubicación definitiva de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión (artículos55, inciso 2º, 59, inciso 2º, 72, inciso 1º, 87, inciso 2º, del Código de Minería). 1.8 Superposición de concesiones mineras. Se entiende que hay superposición de concesiones cuando sobre un mismo terreno coexisten dos o más concesiones mineras vigentes. La legislación rechaza la superposición en los artículos 4º inciso 2º de la Ley Orgánica Constitucional del ramo y 27 del Código. Este último artículo impone además al juez la obligación de velar por la observancia de esta prohibición. El Código presenta diversas disposiciones destinadas a evitar la superposición. Por ejemplo: 1°. Declara que el objeto de la concesión está formado por todas las sustancias minerales concesibles que existan dentro de sus límites, hecho que, por sí sólo, hace inútil la presencia de dos concesiones mineras sobre un mismo terreno (artículo, 26); 2°. Los artículos 61 y siguientes y 84, sobre las acciones de oposición que puede entablar el titular del derecho preferente para constituir concesión, acciones finalizadas a evitar que se constituya más de una concesión sobre un mismo terreno; 3°. Se prohibe al ingeniero o perito abarcar con la mensura pertenencias vigentes (o sea, superponerse) y sanciona penalmente a quien cometa infracción (artículo 73);
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4°. Durante la vigencia de la concesión de exploración sólo su titular podrá manifestar pertenencia dentro de los límites de aquella (artículo 114), etc. En resumen, la prohibición de constituir pertenencias superpuestas es uno de los principios que rigen el Código de Minería. Tiene tal fuerza que si, en ciertos casos, el afectado con eventual superposición no ejerce las acciones que establece el Código durante el procedimiento de constitución de la pertenencia superpuesta no pierde su derecho, ya que posteriormente podrá deducir acción de nulidad contra el titular de pertenencia superpuesta, aunque ella esté constituida. La acción de nulidad tiene un plazo de prescripción de cuatro años que se cuentan desde que se publica el extracto de la sentencia constitutiva de la concesión superpuesta en el Boletín Oficial de Minería. En el Código de Minería de 1932 las concesiones mineras se otorgaban por la autoridad administrativa y se aceptaba la superposición cuando se trataba de pertenencias concedidas para explotar sustancias minerales diferentes. Por ejemplo, se aceptaba la superposición de una concesión para explotar sustancias metálicas con otra destinada a explotar áridos destinados a la construcción. Bajo el imperio del Código de Minería de 1932 la superposición de concesiones era legal por lo que en la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras se dispuso que subsisten las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del Código, y se dictaron normas al respecto. En esta forma, la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras reconoció expresamente los derechos adquiridos, los que se rigen actualmente por el artículo 3º transitorio del Código vigente, que contiene normas de carácter más bien permanente pues dispone que cuando “coexistan en un mismo terreno dos o más pertenencias de explotación o concesiones administrativas de
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explotación, superpuestas total o parcialmente, sus titulares deberán entregarse recíprocamente las sustancias que a cada cual correspondan y que extraigan con ocasión de sus respectivas labores mineras”. El artículo citado dispone las obligaciones recíprocas de las partes y la forma de resolver las controversias que se produzcan. El carácter permanente que se atribuye al citado artículo 3º transitorio del Código de Minería emana del hecho que sus normas pueden aplicarse a otros casos de conflictos, en los que si bien no hay superposición de concesiones hay problemas de intereses, como los que pueden surgir entre el dueño del suelo en cuanto explote arcillas o áridos destinados a la construcción, y el concesionario minero. 1.9 División de las concesiones De la división de las concesiones mineras se ocupan los artículos 4º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, 29 del Código de Minería y 11 del Reglamento. En estas disposiciones se distingue entre la división física o material de la concesión y la división intelectual o de cuota de la misma. La división física recae sobre el terreno, la parte material de la concesión; en cambio la división intelectual recae sobre el derecho real inmueble sin afectar la materialidad de la concesión. De la división física de una concesión o de un grupo de pertenencias resultan dos o más concesiones o pertenencias independientes y de distinto dueño, sea en el terreno, que en cuanto a sus inscripciones en el Conservador de Minas. En estos casos es necesario respetar las normas sobre forma, cabida y orientación de cada una de las concesiones que resulten de la división. En cambio, cuando se realiza una división intelectual o de cuota, lo que equivale a vender un porcentaje de la concesión, esta mantiene su
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integridad y características técnicas: el fenómeno que se produce es que la concesión que antes pertenecía a una sola persona, pasa a pertenecer a dos o más personas, con lo que, como se verá más adelante, se formará, por el sólo ministerio de la ley, una sociedad legal minera. a) División física de concesión o grupo de concesiones: La extensión territorial de una concesión o de un grupo de concesiones es susceptible de división física la que puede tener origen en la transferencia o transmisión de una o más partes de la concesión, siempre que se cuente con la debida autorización judicial, la que se otorgará previo informe favorable del Servicio Nacional de Geología y Minería. La división física de concesión o grupo de concesiones no favorece el desarrollo de la industria minera porque al dividirse una concesión se reduce su extensión territorial, lo que hace difícil hipotizar que se hagan las inversiones adecuadas a una explotación racional. Entre los requisitos que se rigen para realizar la división física, están los siguientes: 1°. Son susceptibles de división física tanto la concesión de exploración y como la de explotación siempre que se encuentren legalmente constituidas e inscritas en el Conservador de Minas competente. La concesión que se encuentra en trámite judicial de constitución no es susceptible de división física. Sólo la concesión de exploración o de explotación constituida e inscrita puede dividirse físicamente.
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2°. Cada una de las partes en que se divide la concesión debe respetar la forma, orientación, dimensiones de los lados y superficie mínima establecida en el artículo 28 del Código de Minería. 3°. Si se divide una pertenencia se debe proceder a la colocación de los hitos necesarios para señalar el nuevo perímetro de cada una de las concesiones resultantes en el plazo de tres meses y bajo las sanciones que señala el artículo 119 del Código de Minería. Como la concesión minera es un inmueble, la división física se realiza por medio de una escritura pública que contenga un título traslaticio o declarativo de dominio, o por testamento. En la escritura se deben indicar las Coordenadas Universales Transversales de Mercator de los vértices del perímetro de cada una de las nuevas concesiones que se forman o resultan de la división; señalando además la inscripción de la resolución constitutiva de la concesión originaria y en su caso, la inscripción de la concesión de que proceda y la inscripción de dominio en el Registro correspondiente del Conservador de Minas a nombre de la persona que efectúa la división. Con la escritura o testamento más un plano de la división elaborado por un ingeniero civil de minas o un perito mensurador se pedirá al juez civil competente, en procedimiento no contencioso, que autorice o apruebe la división, la que será concedida previo informe favorable del Servicio (SERNAGEOMIN). El Servicio informará sobre los aspectos técnicos relacionados principalmente con la forma, orientación y cabida de las concesiones que resulten de la división física practicada. La escritura pública o el testamento y la resolución del juez que aprueba la división deben inscribirse: en el Registro de Descubrimientos si se ha dividido una concesión de exploración, o en el Registro de Propiedad si se ha dividido una pertenencia, del Conservador de Minas competente. El Conservador de Minas dejará
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además constancia de la división al margen de la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión originaria y archivará el plano de división aprobado por el juez. Si no se practica la inscripción en el Conservador de Minas no se perfeccionará la división física de la concesión. b) División intelectual o de cuota de la concesión: La concesión, constituida o en trámite, es susceptible de división intelectual o de cuota (artículo 29, inciso final). En consecuencia, puede ser dividida en mitades, tercios, quintos, etc. Cabe observar que la concesión en trámite puede ser objeto de división intelectual o de cuota, en cambio la división física sólo procede respecto a concesiones constituidas e inscritas. En estos casos, la división recae sobre el derecho real inmueble que es la concesión y no sobre la extensión territorial de la misma, como ocurre en el caso de la división física. El legislador no ha puesto obstáculo alguno a esta forma de división pues comporta una acumulación de esfuerzos y/o capitales que favorecerán el desarrollo de la industria. En consecuencia, para realizarla no se requiere trámite judicial alguno, siendo suficiente la escritura pública que contenga la enajenación de una cuota o porcentaje de la concesión, la que deberá inscribirse en el Registro que corresponda del Conservador de Minas competente. En el derecho minero la división intelectual de la concesión no da origen a una comunidad o a otra forma de copropiedad sino que, por el sólo ministerio de la ley, al practicarse la inscripción en el Conservador de Minas nace, una sociedad legal minera.
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2. Las Demasías. Se puede definir la “demasía” como un terreno franco, sin propietario minero, que esta “encerrado por tres o más pertenencias constituidas, en que no es posible constituir otra de la forma y cabida mínima indicadas en el artículo 28”. El Código de Minería dispone que la demasía accede, por el ministerio de la ley, a la concesión contigua que se manifestó primero. Las concesiones de exploración no dan lugar a demasías en caso alguno. En los artículos 31 al 33 del Código de Minería y 12, 36 y 37 letra j) del Reglamento se legisla sobre las llamadas “demasías”, que como se ha dicho, son el resultado de la constitución de pertenencias de distinto dueño en un terreno determinado, lo que puede dar lugar a que entre ellas queden espacios o terrenos sin mensurar y que no podrán ser mensurados por sus reducidas dimensiones. Se trata entonces de terrenos de menos de una hectárea. El legislador ha reglamentado el uso de estos terrenos con el objeto de que no queden excluidos de la actividad minera ya que pueden ser útiles como sitios de acopio de minerales, de instalación de campamento, etc. El modo de adquirir es la accesión, la que se produce, por ministerio de la ley, en el momento en que se constituye la pertenencia que da origen a la demasía, que es aquella que encierra el terreno y que lógicamente, es la última pertenencia que se constituye legalmente. El titular de la concesión contigua más antigua perderá el derecho a usar la demasía “cuando caduque o se extinga cualquiera de las pertenencias que la encerraban”. El legislador ha tratado de evitar la formación de demasías y con este objeto, en el artículo 36 del Reglamento prohibe al perito
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mensurador disponer las pertenencias en forma tal que entre ellas queden espacios libres en los que no pueda constituirse otra pertenencia. Cuando la formación de la demasía no puede evitarse, el artículo 37 letra j) del Reglamento del Código de Minería impone al perito que efectuó la mensura, la obligación de dejar constancia en el acta de mensura de las demasías que se han producido y de individualizarlas asignando un número a cada una, señalando la superficie en proyección UTM y las coordenadas UTM de los vértices de cada una. a) Anotación de la demasía en el conservador de minas. Si bien el propietario de la pertenencia que haya sido o se tenga por manifestada primero adquiere la demasía por ministerio de la ley, para evitar perderla “cuando caduque o se extinga cualquiera de las pertenencias que la encerraba”, debe solicitar al juez competente que le autorice para anotar, al margen de la inscripción de su pertenencia, la existencia de la demasía. El titular de la concesión que haya sido o se tenga por presentada primero, solicitará al juez competente la autorización para anotar la demasía al margen de la inscripción de dominio de su pertenencia. Se trata de un procedimiento especial en que, el solicitante debe individualizar a los propietarios colindantes y acompañar a la petición un plano dibujado a escala 1:5.000 que represente la demasía y las pertenencias contiguas. El juez proveerá el escrito con citación de los propietarios colindantes quienes podrán alegar un mejor derecho. Si lo estima necesario, el juez pedirá informe al Servicio. Cumplidos los trámites, el juez podrá aprobar la petición y ordenar la anotación de la demasía al margen de la inscripción de dominio del solicitante y el archivo del plano.
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En esta forma el concesionario favorecido conservará la demasía aunque caduque o se extinga cualquiera de las pertenencias que la encerraban. En caso contrario, no habiéndose anotado la demasía, al margen de la inscripción de dominio del solicitante, el concesionario favorecido pierde su derecho cuando caduca o se extingue cualquiera de las pertenencias que la encerraban. b) La demasía no aumenta el valor de la patente de la pertenencia a que accede, ya que las patentes se pagan por hectárea completa y la demasía tiene siempre una dimensión inferior. c) División física de pertenencia y demasía: En caso de división física de la pertenencia favorecida con la demasía, ésta accederá a la pertenencia contigua y si estados fueren varias, a la que se menciones primero en la escritura de división.
CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE CONCESIÓN MINERA
1. Disposiciones especiales aplicables a estos procedimientos. La constitución de concesión minera es un procedimiento no contencioso que se ventila ante los tribunales ordinarios de justicia en lo civil, sin intervención decisoria de ninguna otra autoridad o persona. Con el objeto de facilitar la pronta constitución de la propiedad y a fin de que el descubridor pueda gozar del derecho preferente a constituir concesión que le reconoce el artículo 41 del Código de Minería, el procedimiento contempla algunas normas especiales aplicables sólo al procedimiento no contencioso de constitución de concesión. 1.1 Acumulación de autos: A fin de que nada perturbe el desarrollo del procedimiento no contencioso de constitución de propiedad minera, el artículo 34 del Código dispone que no será aplicable la acumulación de autos a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento no contencioso de constitución de propiedad minera. Agrega que toda cuestión que se suscite durante el procedimiento de constitución de concesión se tramitará en forma separada, sin suspender el curso del procedimiento no contencioso de constitución de propiedad. No puede considerarse como excepción a esta norma el hecho de que cuando se presenta demanda de oposición a la mensura fundada en el N° 2° del artículo 61, los artículo 63 y 64 del Código de Minería disponen expresamente que el demandante de oposi-
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ción debe pedir al juez que ordene la acumulación de su expediente de manifestación al del demandado, lo que concuerda con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil citado que ordena que, “la acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar en una sola sentencia...”. Atendido que el juicio de oposición a la mensura es contencioso y debe tramitarse con arreglo al procedimiento sumario legislado en los artículo 680 y siguientes del C. de Procedimiento Civil, la obligación de acumular los autos del demandante a aquellos del demandado no constituye una excepción. Abona esta opinión el hecho que la sentencia que se pronuncie en el juicio de oposición a la mensura producirá excepción de cosa juzgada en otro, como se dispone en el artículo 67 del Código de Minería, que establece que si la “oposición fuera rechazada, (el demandante) no podrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad de los números 6 o 7, en su caso, del artículo 95”. 1.2 Cambio de procedimiento: El artículo 34 del Código de Minería declara que no será aplicable al procedimiento de constitución de concesión minera lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el procedimiento no contencioso de constitución de concesión no se transforma en contencioso por la intervención de terceros. Cuando se deduce oposición a la mensura (artículos 61 y siguientes) u oposición a la constitución de pertenencia (artículo 84), resulta que en el procedimiento no contencioso se presenta un tercero en calidad de legítimo contradictor, con lo que por mandato del Código de Minería el asunto se hace contencioso y se sujeta a los trámites del juicio que corresponda, cual es el procedimiento sumario, aplicándose en esta forma lo dispuesto por el artículo 823
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del Código de Procedimiento Civil en su integridad. Esta es una situación excepcional, porque al impetrar la acción de oposición o la mensura, se inicia un juicio contencioso cuya sentencia producirá efectos en el juicio no contencioso de constitución de concesión y es por esta razón que se tramita en el mismo expediente iniciado como no contencioso por el manifestante. En cambio, cuando un tercero se presenta denunciando la presencia de una causal de caducidad, o lo que es igual, haciendo uso de la acción pública, este no se hace parte y procedimiento no se hace contencioso. 1.3 Plazos: Los plazos de días que se señalan en el procedimiento no contencioso de constitución de propiedad minera son de días corridos y fatales, es decir, corridos porque no se interrumpen por la interposición de un feriado y tienen la calidad de fatales porque por el sólo transcurso del plazo se extingue el derecho que no se ha ejercido. Según el artículo 237, estos plazos se reconocen porque el Código emplea las palabras “en” o “dentro de”. 1.4 Notificaciones: En el procedimiento no contencioso de constitución de la concesión minera, las resoluciones se notifican al interesado por el estado diario. Esta norma presenta las siguientes excepciones: a) La notificación al ingeniero civil de minas o perito designado para practicar la mensura, quien debe ser notificado personalmente del cargo, aceptarlo y jurar el fiel desempeño; b) Las notificaciones que se hacen a terceros que pudieren ser afectados con la pretensión de constitución de propiedad minera, quienes son notificadas por medio de publicaciones en el Boletín Oficial de Minería, órgano en el que existe obligación
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de publicar el pedimento o la manifestación, la solicitud de mensura, el extracto del informe del Servicio en caso de superposición y del extracto de la sentencia constitutiva. c) La notificación personal a la persona o personas a cuyo nombre figuren inscritas las pertenencias en el caso que el informe del Servicio sobre la operación de mensura señale posible superposición. 1.5 Boletín Oficial de Minería: El artículo 238 del Código se establece que las publicaciones mineras se harán en un suplemento especial del Diario Oficial llamado Boletín Oficial de Minería. A su vez, el artículo 2° transitorio del Reglamento del Código de Minería dispone que sobre la materia regirá un reglamento especial y agrega que mientras este no entre en vigencia regirán los artículos 222 y 242 del Código de Minería de 1932 que ordenan que el Boletín Oficial de Minería se publique en cada departamento o agrupación de departamentos estando a cargo de la respectiva Gobernación. Como la división política vigente en el país no contempla la existencia de departamentos y no se ha dictado el reglamento, actualmente las publicaciones deben hacerse en el Boletín Oficial de Minería que se edita en cada comuna o agrupación de comunas, a costa del interesado. 1.6 Tribunal competente: El procedimiento para constituir una concesión minera se inicia con la presentación de un escrito de “pedimento” si se pretende constituir concesión de exploración, o de “manifestación” si se pretende constituir pertenencias, ante el tribunal competente. Es competente para intervenir en la gestión de constitución de las concesiones el juez de letras en lo civil que tenga jurisdic-
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ción sobre el lugar en que este ubicado el punto medio señalado en el pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación. En consecuencia, es el factor territorial el que define la competencia en la materia (artículo 37 Código de Minería). Esta disposición se amplía y completa en el artículo 231 del Código de Minería que dispone: “El juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento o el punto de interés indicado en la manifestación, es competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia”. El artículo 231 citado, contiene además la siguiente norma aplicable a los procedimiento iniciados bajo la vigencia del Código de Minería de 1932: “será juez competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente a concesiones administrativas o judiciales, en trámite o ya constituidas a la fecha en que entre en vigencia éste Código, el de la ubicación de la concesión o, en su caso, el de la ubicación del sitio o punto de hallazgo señalado en la manifestación”. 1.7 Error en la determinación del juez competente: El artículo 38 del Código de Minería dispone que el error en que se incurra al presentar pedimento o manifestación ante un juez que sea incompetente en razón del territorio, no afectará su validez, siempre que en el punto medio indicado en el pedimento o en el punto de interés señalado en la manifestación, los respectivos territorios jurisdiccionales no estén clara y debidamente deslindados por líneas naturales u ostensibles. En el caso hipotizado se ha incurrido en error común o de buena fe en la determinación del juez competente, error que no
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afecta la validez del pedimento o la manifestación, y de los trámites posteriores que se realicen mientras subsista la buena fe del interesado. El artículo citado exige que para entender que ha habido buena fe, el punto medio indicado en el pedimento o el punto de interés señalado en la manifestación deben estar ubicados en lugares en que no estén “clara y debidamente deslindados por líneas naturales y ostensibles” los territorios jurisdiccionales de los respectivos tribunales. 1.8 Nombre de los escritos con que se inicia el procedimiento: El escrito con que se inicia el procedimiento para constituir una concesión de exploración se llama Pedimento y el titular es el Peticionario. El procedimiento para constituir una concesión de explotación, o pertenencia se inicia con un escrito llamado Manifestación y cuyo titular recibe el nombre de Manifestante. El Pedimento es el escrito en que el peticionario solicita al juez que declare constituida a su nombre una concesión minera de exploración, en un terreno que ubica señalando el punto medio. Dicho punto medio se define en coordenadas geográficas, con precisión de segundo, o en Coordenadas Universales Transversales de Mercator, con precisión de diez metros. Se llama punto medio el punto de intersección de las diagonales que unen los ángulos opuestos del paralelogramo de ángulos rectos (cuadrado o rectángulo) trazado imaginariamente en el plano horizontal, o sea, sobre el suelo, y cuyo perímetro encierra el terreno pedido (artículo 46). La Manifestación es el escrito en que el manifestante pide al juez que declare constituida a su nombre una concesión de explotación o pertenencia, o un grupo de pertenencias, en un terreno
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cuya ubicación señala por un punto de interés. El punto de interés se define indicado la provincia en que esta ubicado y también las coordenadas geográficas, con precisión de segundo, o las Coordenadas Universales Transversales de Mercator, con precisión de diez metros. Se llama punto de interés el punto de intersección de las diagonales que unen los ángulos opuestos del paralelogramo de ángulos rectos (cuadrado o rectángulo) que forma la cara superficial de la concesión, que se encuentra trazado imaginariamente en el plano horizontal y que encierra el terreno manifestado (artículo 46). Los escritos de pedimento o manifestación pueden ser presentados por una o varias personas naturales en común o por una persona jurídica. 1.9 Derecho preferente del descubridor minero: Según el artículo 41 del Código de Minería tendrá preferencia para constituir pertenencia quien primero presente la manifestación. Agrega que se presumirá descubridor al titular de la manifestación que primero haya sido presentada, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse o para retardar la presentación del escrito de quien realmente descubrió primero. En el mismo artículo se contempla también la figura del mandatario alzado, entendiéndose por tal aquel que ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otro, y presenta pedimento o manifestación a su nombre sobre los terrenos que pretende el mandante. El concepto de descubridor que usa el legislador no corresponde al significado corriente de la palabra, esto es, a quien realiza un hallazgo o encuentra algo que era desconocido, pues tal calidad se adquiere por el hecho de ser la primera persona que presenta el escrito de manifestación ante el tribunal competente.
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Más allá del interés público a que se refiere la Constitución, la razón por la que se concede el dominio de una concesión a determinada persona es la calidad de “descubridor” que adquiere quien inicia primero el trámite de constitución de pertenencia, calidad que le asegura llegar a ser dueño de concesión, siempre que cumpla con todos los requisitos que exige el procedimiento de constitución de concesión minera. La presunción de descubridor que establece el artículo 41 es legal y explícita, se deduce de un hecho conocido, cual es ser el primer manifestante que concurre ante el tribunal. Constituye por sí misma una prueba completa pero es susceptible de ser desvirtuada si se prueba que ha habido fuerza o dolo para anticiparse o para retardar la presentación de quien descubrió primero. La presunción concede preferencia respecto a las personas que manifiestan con posterioridad. El Código de Minería dispone que “no afectará la validez de un pedimento o de una manifestación la circunstancia de comprender terrenos ya manifestados o ya pedidos, sin perjuicio de los derechos preferentes a que haya lugar” (artículo 40). Esta disposición permite expresamente que se presenten varios pedimentos o manifestaciones sobre un mismo terreno, pero el derecho preferente para constituir propiedad minera corresponderá al primer manifestante a menos de que este pierda su derecho por caer en alguna caducidad. 1.10 Acciones de mejor derecho: Pueden ser ejercidas por el descubridor que ha sido víctima de fuerza o dolo, o por el mandante engañado. En consecuencia, tienen por objeto permitir que el descubridor o el mandante burlados defiendan sus derechos. Estas acciones prescriben en el término de tres meses contados desde la
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publicación del pedimento o de la manifestación, pues desde esa fecha el afectado se considera informado del hecho. El juicio en que se ventila la acción se tramitará en procedimiento sumario. 2. Forma en que la ley facilita la presentación del escrito de pedimiento o manifestación: Los escritos de pedimento o manifestación deben reunir los requisitos comunes a todo escrito de acuerdo a la norma procesal civil, esto es, una suma, el tribunal al que se dirige, el petitorio, etc., con las excepciones establecidas por el Código de Minería que a continuación se enumeran. Estas excepciones tienen por objeto facilitar la presentación del escrito de pedimento o de manifestación por el descubridor, a fin de que quede amparado por el derecho preferente para constituir concesión minera que contempla el artículo 41 del Código de Minería. a) Patrocinio de abogado: No será necesario designar abogado patrocinante ni conferir mandato judicial en el escrito de pedimento, de manifestación ni en el escrito en que se subsane los defectos que estos pudieren presentar. Pero, en la primera presentación posterior a las nombradas se debe cumplir con la Ley Nº 18.120 que hace obligatoria la comparecencia ante los tribunales patrocinado por abogado y apoderado. Esta disposición, que permite al peticionario o manifestante postergar el cumplimiento de la Ley Nº 18.120, tiene por objeto de facilitar al descubridor minero la presentación del respectivo escrito, porque quien sea favorecido con la presunción de descubridor gozará de preferencia para constituir concesión. Tampoco es obligatorio el patrocinio de abogado y nombramiento de apoderado en el escrito en que se subsanan los errores del pedimento o de
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la manifestación, porque esos escritos forman parte del pedimento o manifestación, pero en la primera presentación posterior debe cumplirse con la exigencia señalada en la ley 18.120 citada. b) Agencia oficiosa minera: Con la finalidad de facilitar la presentación de los escritos de pedimento y manifestación, el artículo 39 del Código de Minería autoriza a cualquier persona para pedir o manifestar a nombre de otro, aunque no sea su mandatario y sin que deba sujetarse a lo dispuesto en el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil que exige garantizar que el interesado aprobará lo obrado por el agente, calificación por el juez de las circunstancias y de la garantía y fijación de un plazo judicial para la ratificación. El Código de Minería dispone en cambio que cualquiera pueda pedir o manifestar a nombre de otro, aunque no sea su mandatario, pero exige que el interesado ratifique ante el Secretario del Tribunal lo obrado por el agente oficioso en el plazo fatal y corrido de 30 días contados desde la presentación del pedimento o manifestación. En caso de que el minero beneficiado con la gestión no ratifique dentro de plazo lo obrado por el agente oficioso, el pedimento o manifestación se tendrá por no presentado. c) Precisión del terreno pedido o manifestado: Con el objeto de fijar con la mayor precisión posible, en el terreno, los derechos que pretende el peticionario o manifestante se exige que en el escrito incluya la siguiente información: Si se trata de pedimento, se señalará el punto medio; si se trata de manifestación se señalará el punto de interés. La señalación debe hacerse aplicando las Coordenadas Geográficas con precisión de segundo o las Coordenadas Universales
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Transversales de Mercator (UTM), con precisión de diez metros; Se debe indicar la superficie total, expresada en hectáreas, de la cara superior de la concesión que se pretende; El terreno pedido o el terreno manifestado es el comprendido dentro de un paralelogramo de ángulos rectos (cuadrado o rectángulo), trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el punto medio o en el punto de interés en su caso, y cuyo perímetro encierra la superficie pedida o manifestada en su totalidad. Los lados del paralelogramo de ángulos rectos deben tener orientación UTM Norte/Sur (artículo46).
Con estos datos quedan definidos los límites del terreno pedido o manifestado. En los trámites posteriores, el peticionario o el manifestante debe atenerse a la superficie indicada y no le será posible pretender terrenos ubicados fuera del perímetro del pedimento o de la manifestación. En los escritos posteriores está permitido reducir el terreno pedido o manifestado, pero manteniéndose siempre dentro de los límites del perímetro señalado en el pedimento o manifestación. 3. Forma de la cara superficial de la concesión: El Código prefiere que la concesión minera tenga forma de cuadrado, y así se presume si el peticionario o manifestante nada dice al respecto. No obstante, el minero goza del derecho de opción concedido en el inciso 2° del artículo 46, esto es, puede optar porque el terreno pedido o manifestado sea el comprendido en un rectángulo, trazado imaginariamente en el plano horizontal, cuyas diagonales se corten en el punto medio o en el punto de interés, en su caso. Para estos efectos debe señalar la longitud de los lados, precisando
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cual de ellos tiene orientación UTM Norte/Sur y la relación entre el largo y el ancho del rectángulo, que no puede ser superior de cinco a uno. 4. Procedimiento de constitución de concesión de exploración La concesión de exploración se constituye en un procedimiento no contencioso que se ventila ante el juez letrado en lo civil competente por territorio. Está formado por las siguientes etapas: 1. 2. 3. 4. 5.
Presentación del Pedimento; Presentación de la solicitud de sentencia; Informe del Servicio Nacional de Geología y Minería; Sentencia constitutiva de la Concesión de Exploración; Trámites posteriores a la sentencia.
4.1 Primera etapa: presentación del escrito de pedimento: Es el escrito con que se inicia el procedimiento. Debe reunir los requisitos comunes a todo escrito más los requisitos que señala el artículo 43 del Código de Minería, y que son los siguientes: 1°. Individualización del peticionario: Al respecto hay que distinguir: Si el peticionario es persona natural se individualiza señalando: nombre, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio y estado civil. Cabe observar que el Código de Minería exige mayor precisión en la individualización de las personas naturales, ya que ni la nacionalidad ni el estado civil son requisitos de individualización obligatorios en el procedimiento civil;
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Si el pedimento es formulado por dos o más personas naturales, se individualizará a todos los peticionarios y al momento de inscribir el pedimento en el Conservador de Minas se formará una sociedad legal minera por el sólo ministerio de la ley; Si se presenta un agente oficioso o un apoderado, se individualiza con todos los datos exigidos, más la individualización del mandante; Si el peticionario es una persona jurídica se individualiza con nombre, nacionalidad y domicilio, más los datos propios del representante legal.
El citado artículo 43 no exige que el peticionario se adjudique la calidad de descubridor porque los artículos 5° inciso 3° de la LOC y 41 del Código de Minería presumen descubridor al primer manifestante. Tampoco se exige que se mencionen las sustancias concesibles que se pretenden porque los artículos 3° de la LOC y 26 del Código de Minería establecen que el pedimento se extiende a todas las substancias concesibles existentes dentro de los límites de la concesión. 2°. Ubicación en el terreno de la concesión de exploración que se pretende constituir: Al respecto se debe señalar el punto medio de la cara superior de la concesión pedida, el que se indica mediante coordenadas geográficas, que señalarán el punto medio con precisión de segundo, o mediante las coordenadas Universales Transversales de Mercator, con precisión de diez metros. Además, cumpliendo con el artículo 14 del Reglamento del Código de Minería, se debe indicar la provincia en que se encuentra el punto medio.
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El error o la imprecisión en que se incurra al indicar las coordenadas del punto medio no será subsanable en caso alguno (artículo 49 inciso 3°). 3°. Nombre de la concesión de explotación solicitada. El peticionario tiene la obligación de dar un nombre a la concesión que pretende y tiene amplia libertad para elegir dicho nombre, pues el Código no contiene normas al respecto. 4°. La superficie que se pide, expresada en hectáreas. Se debe señalar la superficie de la cara superior de la concesión, que es la que se encuentra sobre el terreno. Al señalar la superficie el peticionario debe respetar los límites establecidos en el artículo 28 del Código de Minería, que dispone que la concesión de exploración no puede tener una extensión inferior a cien hectáreas ni superior a 5 mil hectáreas. Dentro de los márgenes citados, el peticionario puede elegir la extensión territorial que le sea conveniente. Si el peticionario nada dice sobre la forma de la concesión, se presume que el terreno pedido está comprendido dentro de un cuadrado. En cada pedimento se puede solicitar sólo una concesión de exploración aunque esta no tenga la superficie máxima de cinco mil hectáreas. Si el peticionario desea explorar un terreno mayor, puede presentar tantos pedimentos como desee, en los terrenos colindantes o en otros. 5°. Petición formal: Es indispensable formular la petición en orden a que el juez, en definitiva, declare constituida la concesión de exploración, porque además de ser un requisito general, en el artículo 87 el Código de Minería dispone que el juez, al dictar
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sentencia, debe dejar constancia de las peticiones deducidas en el escrito de pedimento. 4.2 Preferencias que otorga la fecha de presentación de pedimento: Según los artículos 41 inciso 2° y 44 N° 5 del Código de Minería, la fecha de presentación del pedimento adquiere importancia en los siguientes como: a) La fecha de presentación del pedimento da preferencia por sobre cualquier otro manifestante de fecha posterior para constituir pertenencia sobre el terreno pedido siempre que en la manifestación se haga uso del derecho que le otorga tener como antecedente una concesión de exploración vigente, caso en que la manifestación tendrá la misma fecha y antigüedad del pedimento artículo 44, N°5). b) Determinará la fecha en que se presentó o se tiene por presentada la manifestación. El primer peticionario goza del derecho preferente que le da su calidad de descubridor, el que no se pierde si un tercero obtiene sentencia constitutiva de concesión de exploración, porque ésta no afecta los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia que hayan estado constituidas a la fecha del pedimento que dio origen a la sentencia (inciso 1, artículo 58). La sentencia constitutiva tampoco afecta los derechos emanados de una concesión de exploración o de una pertenencia anterior, aunque estuvieren en trámite a la fecha de la sentencia, si la presentación del pedimento o de la manifestación respectiva ha sido anterior a la del pedimento que dio origen a la sentencia (inciso 2°, artículo 58).
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c) El peticionario anterior no puede oponerse a la constitución de concesión de un peticionario de fecha posterior, pero puede impetrar la acción de nulidad contemplada en el artículo 95 N° 8 del Código de Minería. 4.3 Tramitación del pedimento ante el tribunal: (artículo 47) El escrito de pedimento se presenta ante el Secretario del Juzgado de Letras en lo Civil que tenga jurisdicción en el territorio en que se encuentra ubicado el punto medio, quien pondrá un certificado del día y hora de la presentación y tomará nota en un Registro Numerado de Pedimentos. Dará recibo a la persona que lo presenta si esta lo solicita. En seguida el escrito debe ser presentado al Juez, quien lo examinará para comprobar si cumple con las exigencias obligatorias del artículo 43 del Código de Minería. De este examen pueden resultar tres situaciones: 1°. El pedimento cumple con las exigencias legales. El juez ordenará la inscripción y publicación del pedimento diligencias que deben cumplirse en el orden señalado. Si el escrito de pedimento no cumple con todas las menciones que exige el citado artículo 43, o tiene defectos, hay que distinguir si estos son subsanables o insubsanables. 2°. El pedimento presenta error insubsanable. Si el pedimento omite indicar las coordenadas geográficas o Universales Transversales de Mercator del punto medio o al indicarlas comete error o imprecisión, este error no será subsanable en caso alguno. El juez ordenará, sin más trámite, tener por no hecha la respectiva presentación (artículo 49).
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3°. Errores subsanables. Se podrá subsanar cualquier otro tipo de error u omisión, por ejemplo si la individualización del peticionario es incompleta, si se ha omitido señalar, el nombre de las concesiones, o el número de hectáreas que abarca la superficie, etc. En este caso, el juez señalará determinadamente los defectos que observa y ordenará que sean subsanados dentro del plazo de ocho días corridos y fatales, plazo que se cuenta desde la fecha de la resolución que así lo dispone. Esta resolución se notifica por el estado diario. Si los defectos se subsanan dentro del plazo, el juez ordenará inscribir y publicar el pedimento; en caso contrario, o sea, si no se subsanan los defectos dentro de plazo, el pedimento se tendrá por no hecho (inciso 1° del artículo 49). 4.4 Trámites posteriores a la resolución del juez: El peticionario debe cumplir la resolución del juez que ordena inscribir y publicar en el plazo de 30 días corridos y fatales, contados desde la fecha de la resolución que así lo ordena. Conjuntamente, en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha de presentación del pedimento en el juzgado, pagará la tasa de pedimento establecida en el artículo 51. a) Inscripción del pedimento: (artículo 50) Es la primera obligación a cumplir. Para ello el Secretario del Tribunal dará copia autorizada del pedimento, del certificado de día y hora de presentación al juzgado y de la resolución que ordena inscribir y publicar. Si hubo defectos que subsanar, la copia incluirá el decreto del juez que ordena subsanarlos, el escrito en que se hayan corregidos los defectos y la resolución del juez que ordena inscribir y
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publicar. En resumen, el Secretario entregará copia autorizada de todo lo obrado en autos. La inscripción se practicará en el Registro de Descubrimiento del Conservador de Minas que tenga jurisdicción en el lugar en que se encuentra el juzgado de letras competente, podrá ser requerida por cualquier persona y consiste en la trascripción integra de la copia autorizada entregada por el Secretario del Tribunal (Artículo 52). b) Publicación: Una vez hecha la inscripción, el interesado debe publicar en el Boletín Oficial de Minería correspondiente al lugar, por una sola vez, la copia íntegra de la inscripción hecha en el Conservador de Minas. Cabe observar que la copia de la inscripción del pedimento que entrega el Conservador de Minas contiene la transcripción íntegra de la copia entregada por el Secretario del Tribunal más las indicaciones correspondientes a la inscripción practicada. c) Pago de la tasa de pedimento: (artículo 51) La tasa de pedimento es un tributo a beneficio fiscal que se paga por una sola vez. Este pago constituye la tercera obligación que debe cumplir el peticionario. La tasa se paga dentro del plazo de 30 días fatales y corridos contados desde la fecha de presentación del pedimento al juzgado. Luego, es un plazo diferente al concedido para la inscripción y publicación, plazos que se cuentan desde la fecha de la resolución del juez que así lo ordenó. El monto de la tasa se expresa en centésimos de la Unidad Tributaria Mensual y se paga por cada hectárea completa pedida de acuerdo a los montos señalados en los numerales del artículo 51. El pago se realiza en cualquier banco o institución autorizada para recaudar impuestos, mediante un formulario que proporciona
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la Tesorería General de la República, en que se indica al juzgado, número de rol, nombre de la concesión, etc. 4.5. Derechos que emanan del pedimento inscrito: Del pedimento inscrito emanan los siguientes derechos: 1°. Derecho del titular del pedimento inscrito a “efectuar los trabajos necesarios para constituir la concesión de exploración”, lo que importa que todavía no está autorizado para explorar buscando sustancias minerales concesibles; sólo puede preparar la constitución de la concesión, por ejemplo, abrir un camino o elaborar un plano (artículo 53); 2°. El pedimento inscrito concede al peticionario derecho a auxilio de la fuerza pública en caso de que el dueño del terreno superficial o cualquier otra persona ponga obstáculos para constituir la concesión de exploración (artículo 53). Si así ocurriere, el peticionario deberá recurrir al juez, en el mismo expediente en que tramita el pedimento, solicitando el auxilio de la fuerza pública (carabineros). El juez pedirá informe al Servicio (SERNAGEOMIN) y si el informe es favorable, esto, no se trata de terrenos en que hay otra concesión minera constituida o en trámite, el juez otorgará la fuerza pública. El peticionario no tiene derecho a realizar trabajos de exploración o reconocimiento en concesión ajena y el juez no autorizará el auxilio de la fuerza pública si el Servicio ha dejado constancia en el informe de la existencia de concesión ajena en el terreno. 3°. El pedimento inscrito constituye un derecho real del inmueble y como tal es transferible y transmisible de acuerdo con las mis-
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mas normas aplicables a los demás bienes raíces (artículo54), pero en disposición expresa del artículo 218 del Código de Minería, no es susceptible de hipoteca. El derecho real e inmueble incorporado al patrimonio del peticionario está sujeto a la condición de que éste realice en tiempo y forma, los trámites posteriores hasta constituir la concesión. En caso contrario sus derechos caducarán. Si el peticionario transfiere o transmite el derecho real inmueble de pedimento inscrito durante la tramitación de la causa, la sentencia constitutiva de concesión favorecerá al adquirente o heredero. 4.6 Segunda etapa: solicitud de sentencia constitutiva de concesión (artículo 55). Cumplidos los trámites antes señalados se pasa a la segunda etapa del procedimiento de constitución de concesión de exploración, que consiste en la presentación del escrito de solicitud de sentencia constitutiva de concesión de exploración. Dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de la resolución que ordena inscribir y publicar el pedimento, el peticionario o cualquiera de ellos si fueren varios, deberá presentarse en el expediente a solicitar que se dicte sentencia constitutiva de la concesión de exploración. Este plazo es fatal y se cuenta corrido, de modo que si no se presenta la solicitud de sentencia dentro del mismo, el juez declarará la caducidad de todos los derechos emanados del pedimento inscrito y ordenará al Conservador de Minas cancelar la inscripción del pedimento, para lo cual enviará el respectivo oficio. La solicitud de sentencia puede presentarse cualquier día, dentro del plazo, incluso al día siguiente de la publicación. Pero si la solicitud se presenta más allá del día número noventa, el juez
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debe desecharla de plano porque, como se ha dicho, el retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados del pedimento. En esta solicitud el peticionario formaliza su interés por constituir concesión de exploración, acompaña los documentos que exige el artículo 55 y si no lo ha hecho en el pedimento, debe designar abogado patrocinante y constituir poder. Si el titular del pedimento es una sola persona, corresponderá a él presentar la solicitud de sentencia. Si el pedimento se ha formulado en común por varios peticionarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173, se habrá formado por el sólo ministerio de la ley una sociedad legal minera, persona jurídica que será la titular del pedimento. En este caso, según el inciso 1° del artículo 55, cualquiera de los socios puede presentar la solicitud de sentencia, designar abogado patrocinante y conferir poder, aunque no tenga la administración de la sociedad. La solicitud de sentencia se presenta en el expediente iniciado con el pedimento. En ella se podrá abarcar todo o parte del terreno pedido, con la sola limitación que no podrá abarcar terrenos que estén situados fuera de aquellos señalados en el pedimento (artículo 55). Dado que en éste escrito es posible reducir el terreno pedido no será necesario ni obligatorio abarcar en la solicitud de sentencia el punto medio señalado en el pedimento. (artículo 21 del Reglamento del Código de Minería). 4.7 Requisitos del escrito de solicitud de sentencia: El escrito de solicitud de sentencia indicará todos los elementos y medidas necesarias para ubicar en el terreno la superficie solicitada. En consecuencia, debe contener las siguientes indicaciones: a) La superficie total que se pretende, expresada en hectáreas y calculada en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM).
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A partir de este escrito, es obligatorio señalar los datos técnicos en el sistema de Coordenadas UTM, porque todo el ordenamiento del Catastro Minero Nacional está referido a la proyección de Mercator, y en consecuencia, todas las medidas relativas a ubicación y superficie de la concesión, a sus vértices y punto medio a partir de esa etapa, deben expresarse en Coordenadas Universales Transversales de Mercator (artículo 240 del Código de Minería) . b) La indicación de las coordenadas UTM de los vértices de la cara superior de la concesión, relacionando a lo menos uno de ellos en rumbo y distancia, con el punto medio señalado en el pedimento. El punto medio será señalado con precisión de centímetros. Si en el pedimento se ha expresado el punto medio en coordenadas geográficas será necesario reducirlo a coordenadas UTM, en la forma que señala el inciso 2° del artículo 16 del Reglamento. c) El largo y el ancho de la cara superior de la concesión. Como la cara superficial de la concesión de exploración no puede comprender menos de cien hectáreas ni más de cinco mil, sus lados medirán mil metros como mínimo o múltiplos de mil metros, (2.000; 3.000, etc.) hasta 15.000. Luego, el lado más largo no podrá exceder de 15.000 metros y la proporción entre el largo y el ancho no será superior de quince a uno, medidas que se deben entender referidas a la proyección UTM (artículo 8° del Reglamento). d) La designación de abogado patrocinante y de apoderado si no se hubiere hecho en el escrito de pedimento (artículo 36 Código de Minería y Ley Nº 18.120).
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e) Documentos: La solicitud de sentencia debe presentarse acompañada de los siguientes documentos: 1°. Comprobante de haberse pagado la tasa de pedimento establecida en el artículo 51 del Código de Minería, obligación que debió cumplirse por una sola vez, dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha de presentación del pedimento; 2°. Comprobante de pago de la patente proporcional establecida en el artículo 144 del Código. El monto de la patente es proporcional a los meses que median entre la fecha de presentación de la solicitud de sentencia y el último día del mes de febrero siguiente, pues en marzo se debe pagar la patente anual completa; 3°. Copia autorizada de la inscripción del pedimento en el Registro de Descubrimiento del Conservador de Minas competente, obligación que debió cumplirse dentro del plazo de 30 días fatales y corridos, contados desde la fecha de la resolución en que se ordenó la inscripción; 4°. Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se haya publicado la inscripción, obligación que también debió cumplirse dentro del plazo de 30 días fatales y corridos, contados desde la fecha de la resolución recaída sobre el pedimento, en que se ordenó la publicación; 5°. Plano, en triplicado, en que se señale la configuración de la concesión, las coordenadas de sus vértices y la relación, en rumbo y distancia, el punto medio con uno de los vértices (ver artículo 22 del Reglamento).
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4.8 Tramitación de la solicitud de sentencia en el tribunal (artículo 56): Presentada la solicitud de sentencia, el juez la examinará junto a los documentos acompañados, para comprobar si cumplen con las exigencias de la ley. Del examen pueden resultar tres situaciones: 1º El juez encuentra conforme la solicitud y los documentos. En este caso, ordena que se remita el expediente al Servicio Nacional de Geología y Minería a fin de que informe sobre los aspectos técnicos del pedimento, de la solicitud de sentencia y del plazo acompañado. 2º El juez puede observar que no se ha cumplido con uno o más requisitos cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados del pedimento, por ejemplo si no se ha inscrito o publicado el pedimento dentro del plazo fatal y corrido de 30 días o si no se ha pagado la tasa de pedimento en el plazo que señala el artículo 51. En estos casos, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripción del pedimento, oficiando al efecto al Conservador de Minas. 3º El juez puede también observar omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, caso en que los señalará determinadamente en una resolución, y ordenará que se corrijan dentro del plazo, fatal y corrido de 8 días, contados desde la fecha de la resolución que lo disponga. Subsanados los defectos u omisiones oportunamente, el juez ordenará que informe el Servicio. Entre estos defectos u omisiones subsanables se pueden señalar: no acompañar alguno de los documentos a la solicitud de sentencia, u otros defectos formales de la solicitud de sentencia.
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Si las omisiones o defectos no son subsanados dentro del plazo de ocho días, el juez desechará la solicitud y ordenará se cancele la inscripción del pedimento, oficiando al efecto al Conservador de Minas. Esta última resolución es apelable porque se trata de una sentencia que pone término al juicio. 4.9 Tercera etapa: informe del Servicio Nacional de Geología y Minería: El Servicio cuenta con un plazo no fatal de 60 días para emitir el informe, plazo que se cuenta desde la fecha de recepción del expediente. El informe se referirá a los aspectos técnicos relacionados con la solicitud de sentencia y el plano acompañado y, en especial si la forma, dimensiones y orientación de la cara superficial de la concesión solicitada se ajustan a la ley y si queda comprendida dentro del terreno pedido, para lo cual deberá examinar también el pedimento (artículo 57 del Código de Minería). Una vez emitido el informe será enviado al tribunal junto con el expediente. Si el informe no formula observaciones, el juez deberá dictar sentencia declarando constituida la concesión de exploración. En cambio, si el informe formula observaciones, el juez ordenará ponerlo en conocimiento del solicitante, quien dispondrá de 30 días corridos y fatales para: a) Conformar la solicitud de sentencia, el plano o ambos a las observaciones del Servicio. Si las observaciones no son sustantivas (por ejemplo agregar una palabra o un número a un plano) y se corrigen dentro del plazo, el juez podrá dictar sentencia constitutiva; b) Objetar fundadamente las observaciones del Servicio. En este caso se enviará nuevamente los antecedentes al Servicio, quien
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podrá acoger las objeciones o insistir en el informe primitivo, caso en que decidirá el juez si dicta sentencia constitutiva de concesión u ordena al solicitante ajustarse al informe del Servicio, fijando un plazo judicial al efecto. Si en los dos casos las correcciones u objeciones al informe del Servicio se presentan fuera del plazo fatal y corrido de treinta días, o fuera del plazo señalado por el juez, este no dará curso a la tramitación por tratarse de presentación extemporánea y declarará la caducidad de los derechos adquiridos con la inscripción del pedimento, dada la calidad de fatal del plazo. Si el interesado nada hace dentro del plazo fatal para conformarse a las observaciones del Servicio o para objetarlas, una vez transcurrido el plazo el juez debe dictar la sentencia que proceda, bajo sanción de incurrir en falta o abuso si no lo hace (artículo 57). 4.10 Cuarta etapa: sentencia constitutiva de concesión de exploración. El juez tiene el plazo de sesenta días para dictar sentencia. Si no diere cumplimiento a la obligación de dictar sentencia dentro del plazo de 60 días, incurre en falta o abuso, y de ello nace una obligación para el manifestante o solicitante que consiste en que, dentro de los quince días, corridos y fatales, siguientes al vencimiento del plazo de 60 días, debe pedir a la Corte de Apelaciones que corresponda que sancione la falta o abuso cometido por el juez y le fije un plazo breve para dictar sentencia. El artículo 57 dispone que si el peticionario no cumple con la obligación de recurrir a la Corte de Apelaciones, caducará su derecho. Naturalmente, esta caducidad no puede ser declarada de oficio por el juez ya que ella se genera en una falta o abuso cometida por él mismo. Tampoco aparece lógico que el peticionario
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solicitante pida se declare la caducidad pues actuaría en contra de sus propios intereses. El Código establece que, transcurrido el plazo de quince días sin que el peticionario recurra a la Corte de Apelaciones respectiva, cualquier persona, esto es, un tercero ajeno al procedimiento, puede pedir el juez que ordene la cancelación de la inscripción del pedimento. Esto es, se entrega a la declaración de caducidad a la posible intervención de un tercero. En el caso que en el procedimiento no intervenga actor público o tercero alguno, el juez podría dictar sentencia en cualquier tiempo y el vicio podría quedar saneado gracias al efecto de saneamiento que produce la sentencia constitutiva de concesión una vez dictada, como dispone el inciso 4° del artículo 86. Por tratarse de una etapa común a la concesión de exploración y a la pertenencia, tanto las formalidades o requisitos que debe cumplir la sentencia constitutiva de concesión como sus efectos se trataran por separado siguiendo el orden que establece el Código. En la misma forma se enfrentará la etapa relativa a los trámites que, con posterioridad a la dictación de sentencia, debe realizar el titular de concesión. 5. Procedimiento para constituir concesión de explotación o pertenencia Las etapas del procedimiento no contencioso de constitución de concesión minera de explotación o pertenencia son las siguientes: a) b)
Manifestación; Solicitud de Mensura;
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c)
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Oposición a la Mensura. En este punto de la tramitación puede ocurrir que se abra una etapa contenciosa si se presentan uno o más terceros demandando al manifestante en juicio de oposición a la mensura. El juicio se tramitará en procedimiento sumario, y terminará con la sentencia que, poniendo término al procedimiento contencioso, declare el derecho a mensurar que corresponde al demandante, al demandado o a ambas partes en la forma que se determine; Operación de mensura, acta y plano; Informe del Servicio; Oposición a la constitución de pertenencia. En este punto de la tramitación puede suceder también que se abra una etapa contenciosa, si se presentan uno o más terceros, demandando de oposición a la constitución de pertenencia, juicio que se tramitará en procedimiento sumario y terminará con sentencia declarativa de los derechos del actor, del demandado o de ambos; Sentencia constitutiva de pertenencia; Trámites posteriores a la sentencia.
El procedimiento esta reglamentado en los artículos 44 y siguientes del Código de Minería. Se inicia con la presentación ante el tribunal competente, de un escrito llamado manifestación. Será competente para conocer de la constitución de pertenencia el juez de letras en lo civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que esté ubicado el punto de interés indicado en la manifestación (artículo 37). No obstante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Minería, el error en que se incurra al presentar la manifestación ante juez incompetente en razón del territorio, no afectará la validez de la manifestación, siempre que en el lugar en que se encuentra el punto de interés señalando en la
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manifestación, los respectivos territorios jurisdiccionales no estén clara y debidamente deslindados por líneas naturales u ostensibles. El interesado puede presentar la manifestación sin patrocinio de abogado y sin conferir mandato y podrá también subsanar los defectos que pudiere contener la manifestación (artículo 36). En los escritos posteriores se debe comparecer patrocinado por abogado. 5.1 Primera etapa: presentación del escrito de manfestación y sus requisitos. El escrito de manifestación debe cumplir con los requisitos comunes a todo escrito, incluido un petitorio expreso, más las señalaciones especiales de los artículo 44 y 45 del Código de Minería, que son las siguientes; 1°. La individualización del manifestante, que debe reunir los mismos requisitos ya señalados en el caso del pedimento, esto es: -
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Si el manifestante es una persona natural se individualiza señalando: nombre, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio y estado civil; Si la manifestación es formulada por más de una persona natural todos se individualizaran en la forma señalada. La pluralidad de manifestantes produce efecto al inscribir la manifestación en el Conservador de Minas pues se formará, por el ministerio de la ley, una sociedad legal minera; Si se presenta un agente oficioso (artículo 39) o un apoderado, se individualiza con los mismos datos más los datos del representado;
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Si el peticionario es persona jurídica se individualiza con nombre, nacionalidad y domicilio.
No es necesario que el manifestante se declare descubridor en este escrito porque el artículo 5 inciso 3° de la LOC presume descubridor a quien primero inicie el trámite de constitución de una concesión minera. Tampoco es necesario que mencione las sustancias concesibles que pretende porque los artículos 3° de la LOC y 26 del Código de Minería establecen la concesión minera tiene por objeto todas las sustancias concesibles que existen dentro de sus límites. 2°. Ubicación del punto de interés. Se llama punto de interés al lugar en que cruzan la diagonales que unen los ángulos opuestos del paralelogramo de ángulos rectos que trazado imaginariamente en el plano horizontal, corresponde al terreno manifestado. El artículo 45 dispone que el punto de interés debe señalarse indicando la provincia en que esta ubicado, sus coordenadas geográficas con precisión de segundos o las coordenadas UTM con precisión de diez metros. El manifestante puede usar las coordenadas geográficas o UTM a su elección solo en este escrito. En escritos posteriores deberá aplicar las coordenadas UTM. El Código de Minería establece una excepción en ayuda del pequeño minero: El inciso 2° del artículo 45 dispone que cuando la superficie total de las pertenencias solicitadas no exceda de 100 Hás., el punto de interés puede ubicarse indicando sus señales más precisas y características, el nombre del predio o del asiento mineral en que se encuentra y el de la provincia en que esta situado. Pero, de acuerdo al artículo 19 del Reglamento, si el manifestante señalare además las coordenadas del punto de interés se estará solo a éstas.
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3°. Numero de pertenencias que se solicita y nombre de cada una de ellas: Se puede solicitar una pertenencia (cabida: una a diez hectáreas) o un grupo de pertenencias que cubran una superficie máxima de mil hectáreas; por ejemplo, mil pertenencias de una Hectárea cada una, o cien pertenencias de diez Hectáreas cada una, etc. Cada pertenencia deberá tener un nombre. Es costumbre que si se manifiesta un grupo de pertenencias se les dé un solo nombre y se las individualice después con un número. Por Ejemplo, pertenencias Abundancia 1 al 100. Procediendo en esta forma se facilita el pago de patentes y los trámites de inscripción en el Conservador de Minas. 4°. Superficie de la cara superior de cada pertenencia que se solicita, expresada en hectáreas. La cara superior de la o las pertenencias que se manifiestan, puede estar comprendida dentro de un cuadrado o un rectángulo trazado imaginariamente en el plano horizontal. Si el manifestante no precisa la forma, el Código presume que se trata de un cuadrado. El legislador buscó evitar manifestaciones de grandes superficies por lo que limitó la superficie del total del grupo de pertenencias a mil hectáreas. No obstante, nada impide que el mismo manifestante presente todas las manifestaciones que desee abarcando una mayor superficie. 5°. La circunstancia de que se hace uso del derecho que otorga una concesión de exploración anterior vigente, para tener como fecha de presentación de la manifestación la fecha en que se presentó el pedimento que le dio origen. Según el artículo 41, tendrá derecho preferente para constituir pertenencia quien primero presente la manifestación. De
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acuerdo al artículo 114, durante la vigencia de la concesión de exploración sólo su titular podrá manifestar pertenencia dentro de los límites de aquella, o sea, el titular de concesión de exploración vigente tiene derecho exclusivo para manifestar. Estas normas, que limitan el derecho de terceros a manifestar, tienen por objeto privilegiar el derecho preferente a constituir pertenencia que favorece a quien manifieste primero teniendo como antecedente una concesión de exploración vigente, pues es esta última la que en definitiva le da el derecho exclusivo para manifestar, siempre que el terreno manifestado se encuentre dentro de los límites de aquellos. En estos casos, las disposiciones citadas y el N° 5 del artículo 44 disponen que se tendrá por fecha de presentación de la manifestación la que correspondió al pedimento respectivo. Para ejercer el derecho preferente de descubridor, el manifestante, junto con mencionar expresamente en el escrito de manifestación que se presenta en uso del derecho que otorga una concesión de exploración vigente, deberá señalar el nombre de la concesión de exploración y acompañar copia autorizada de la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión de exploración, con sus anotaciones marginales y subinscripciones si las hay, más la copia autorizada de la inscripción de dominio vigente (artículo 18 del Reglamento del Código de Minería). 5.1.1 La tramitación del escrito de manifestación presentado en el tribunal se desarrolla en la siguiente forma: 1°. En el tribunal: Presentada la manifestación en el Juzgado de Letras en lo civil competente según la ubicación del punto de interés, el Secretario pondrá un certificado de día y hora de presentación y tomará nota en el Registro Numerado de Manifesta-
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ciones que llevará al efecto, dando recibo a la persona que lo presente, si lo pide. Luego, el escrito de manifestación pasa al despacho del Juez, quien lo examina para verificar si cumple con las exigencias obligatorias de los artículos 44 y 45 del Código de Minería. Como resultado del control de legalidad que practica el Juez, pueden producirse las siguientes situaciones: a) Si la manifestación cumple con las exigencias legales, el juez ordena inscribir y publicar; b) Si la manifestación no cumple con las exigencias de los artículos citados, el juez señalará determinadamente los defectos que observe y ordenará que el manifestante (o cualquiera de ellos si fueren varios), los subsane dentro del plazo fatal y corrido de ocho días, el que se cuenta desde la fecha de la resolución. Esto es, el juez ha constatado la presencia de errores subsanables, como pueden ser por ejemplo: Individualización incompleta del manifestante, omisión de señalar nombre a las pertenencias, o en señalar el número de Hectáreas que se manifiestan, etc. Subsanados los errores dentro de plazo, el juez ordenará la inscripción y publicación de la manifestación. Si el interesado no subsanó los defectos o lo hizo fuera del plazo fatal de ocho días, la manifestación se tendrá por no hecha (artículo 49, inciso 2°); c) Puede suceder que el escrito de manifestación presente error insubsanable, cual es: el error o imprecisión en que puede incurrir el manifestante al indicar las coordenadas del punto de interés o sus señales más precisa y características. En estos casos, el juez ordenará sin más trámite, tener por no presentada la manifestación.
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La exigencia tiene por objeto evitar que con posterioridad se pretenda abarcar o extender la pretensión a terrenos diferentes a los manifestados. 2°. Tramites posteriores a la presentación en el juzgado: Una vez proveída la manifestación, el interesado tiene la obligación de inscribir, publicar y pagar la tasa de manifestación a beneficio fiscal. Estas actuaciones deben cumplirse en el orden que se indica y dentro del plazo de 30 días corridos y fatales contados desde la fecha de la resolución que así lo ordena: a) La Inscripción se realiza en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas competente. Para cumplir la obligación, el artículo 50 dispone que el Secretario del Tribunal dará copia autorizada de la manifestación, del certificado de día y hora de presentación al juzgado, y de la resolución que ordena inscribir y publicar. En caso que se haya subsanado algún defecto, la copia debe incluir la resolución que ordena subsanar el defecto, y el escrito en que se haya cumplido con los ordenado. En resumen, se inscribe copia autorizada de todo lo obrado en autos. El Conservador practicará una sola inscripción en el Registro de Descubrimientos, cualquiera que sea el número de pertenencias que se hubiere solicitado (artículo 102 del Reglamento del Código de Minería). La inscripción podrá ser requerida por cualquier persona y consiste en la trascripción íntegra de la copia autorizada otorgada por el Secretario del Tribunal. b) Publicación: Hecha la inscripción, el interesado debe requerir una copia al Conservador de Minas, la que se publicará íntegramente en el Boletín Oficial de Minería, por una sola vez. El plazo para publicar es el mismo que para inscribir, 30 días corridos y
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fatales contados desde la fecha de la resolución del juez que ordena inscribir y publicar. c) Pago de la tasa de manifestación: (artículo 51 Código de Minería). Es la tercera obligación que debe cumplir el manifestante. Se paga por una sola vez, a beneficio fiscal, dentro de los treinta días siguientes, fatales y corridos, contados desde la fecha de presentación de la manifestación en el juzgado, sin que medie resolución judicial que ordene el pago. La tasa está expresada en centésimos de Unidad Tributaria Mensual, y se paga por cada hectárea completa manifestada, conforme a la escala contenida en el artículo 51 del Código de Minería. El pago se efectúa en cualquier banco o institución autorizada para recaudar tributos a partir de un formulario que entrega el Servicio de Tesorería. 5.1.2 Derechos que emanan de la manifestación inscrita La manifestación inscrita constituye un derecho real inmueble, transferible y transmisible de acuerdo con las normas aplicables a los demás bienes raíces (artículo 54 Código de Minería). El artículo 53 del Código de Minería precisa que desde el momento de la inscripción de la manifestación el titular tiene los siguientes derechos: A efectuar trabajos para reconocer la mina; A efectuar trabajos para constituir la concesión; A hacerse dueño de las sustancias concesibles que extraiga con motivo del reconocimiento;
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Y al auxilio de la fuerza pública en caso que se pongan obstáculos para efectuar los trabajos de reconocimiento para constituir pertenencia.
Si el dueño del predio superficial o cualquier otra persona ponen obstáculos para realizar los trabajos de reconocimiento y constitución de pertenencia, el manifestante puede recurrir al juez competente el que concederá el auxilio de la fuerza pública, previo informe favorable del Servicio Nacional de Geología y Minería. Si el informe del Servicio deja constancia de la existencia de concesión minera ajena en los mismos terrenos el juez no concederá la fuerza pública. A este punto el titular de manifestación deberá además contar con los permisos a que se refieren los artículos 15 y 17 del Código de Minería, si el yacimiento se encuentra en alguno de los lugares allí mencionados. 5.2 Segunda etapa para constituir pertenencia: presentación de la solicitud de mensura. El inciso 1° del artículo 59 del Código de Minería prescribe que, dentro del plazo que medie entre los doscientos y los doscientos veinte días, contados desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, el manifestante, o cualquiera de ellos cuando fueren varios, deberá solicitar, en el mismo expediente, la mensura de su pertenencia o pertenencias. La presentación de la solicitud de mensura comporta la de formalización de la intención de constituir concesión por parte del interesado, quien en esta oportunidad debe precisar el terreno que pretende, que podrá ser igual o inferior al manifestado pero en
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ningún caso puede abarcar terrenos situados fuera de los límites señalados en la manifestación. Plazo para solicitar mensura: La solicitud de mensura se debe presentar dentro de los veinte días corridos y fatales, plazo que inicia el día doscientos uno y termina el día doscientos veinte, ambos inclusive (artículo 23 del Reglamento del Código de Minería), el que se cuenta desde la fecha en que se presentó la manifestación al juzgado. En consecuencia, la solicitud de mensura presentada el día doscientos o antes deberá ser rechazada por el juez por encontrarse fuera de plazo, sin perjuicio que el interesado pueda renovarla dentro de plazo. En cambio, la solicitud de mensura presentada fuera del plazo de doscientos veinte días, por ejemplo, el día doscientos veintiuno, será desechada de plano por el juez, quien declarará además la caducidad y ordenará cancelar la inscripción, de conformidad con el artículo 60 del Código de Minería, ya que se trataría de un error insubsanable. Quién solicita la mensura: El manifestante, y si hubiere varios manifestantes, cualquiera de ellos. Dónde se presenta la solicitud de mensura: En el mismo tribunal y en el mismo expediente iniciado con la manifestación. Contenido de la solicitud de mensura: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 59, e inciso 2° del artículo 24 del Reglamento, la solicitud de mensura debe contener las siguientes indicaciones:
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a) Número de pertenencias que se desea mensurar; b) Superficie total abarcada por la solicitud, expresada en hectáreas y calculada en la proyección de coordenadas Universales Transversales de Mercator; lo que se exige porque todo el ordenamiento catastral de la propiedad minera nacional está referido al sistema Mercator. c) Las Coordenadas Universales Transversales de Mercator de cada uno de los vértices del perímetro de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, relacionando uno de ellos, en rumbo y distancia, con el punto de interés señalado en la manifestación. En este escrito de solicitud de mensura es obligación señalar los vértices en Coordenadas Universales Transversales de Mercator ya que el Código no acepta el uso de las coordenadas geográficas. d) Las Coordenadas Universales Transversales de Mercator del punto de interés, con precisión de centímetros, cuando sólo se ha señalado en la manifestación con sus señales más precisas y características (artículo 45) o se ha indicado en coordenadas geográficas. e) El largo y ancho de la pertenencia o de cada una de ellas si se tratare de un grupo. f) El nombre de las pertenencias conocidas que existen en la vecindad y en lo posible el nombre de sus dueños. Esta exigencia tiene por finalidad precisar en detalle la ubicación del terreno que se solicita y es útil para efectos del catastro minero.
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g) Designar al ingeniero civil de minas o el perito que practicará la mensura. El perito debe ser uno de los que se designan anualmente por el Presidente de la República, a propuesta del Director de SERNAGEOMIN, para este efecto. La nómina se publica en el Diario Oficial a principios de cada año. h) Designación de abogado patrocinante y mandatario. (Artículo 36 del Código de Minería) sólo procede si no se hizo en la manifestación. Los documentos que deben acompañarse a la solicitud de mensura son los siguientes: 1°. Comprobante de haberse pagado la tasa de manifestación, dentro del plazo señalado en el artículo 51, esto es, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la manifestación en el juzgado; 2°. Comprobante de haberse pagado la patente proporcional. Según el artículo 144 del Código de Minería, al solicitar mensura surge la obligación de amparo por pago de patente. El monto de la primera patente es proporcional al tiempo que media entre la fecha de presentación de la solicitud de mensura y el último día del mes de Febrero siguiente, ya que en el mes de Marzo de cada año la concesión minera, constituida o en trámite debe ser amparada mediante el pago de una patente anual que se calcula en Unidades Tributarias Mensuales por hectárea completa.
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3°. Copia autorizada de la inscripción de la manifestación en el Conservador de Minas dentro del plazo de 30 días contados desde la resolución del juez que lo ordena. 4°. Un ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se haya publicado la inscripción de la manifestación, dentro de plazo. 5°. Un plano en que se señale la configuración de la pertenencia o grupo de pertenencias, las coordenadas de cada uno de los vértices del perímetro y la relación en rumbo y distancia, del mismo vértice –ligado en la solicitud– con el punto de interés indicado en la manifestación. El plano refleja gráficamente el contenido de la solicitud de mensura, debe cumplir con todos los requisitos que exige el artículo 25 del Reglamento del Código de Minería y será confeccionado por un ingeniero civil de minas o un perito mensurador que lo firmarán. 5.2.1. Tramitación de la solicitud de mensura en el tribunal: La solicitud de mensura y los documentos acompañados se presentan en secretaria del tribunal. El Secretario dará recibo si se le pide y entra los antecedentes al despacho del juez quien examinará la solicitud y los documentos acompañados. De acuerdo al artículo 60 del Código de Minería, como resultado de este examen pueden presentarse tres situaciones diversas: a) Si el juez encuentra conforme la solicitud y los documentos acompañados, ordenará publicar, por una sola vez, la solicitud de
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mensura dejando testimonio de la fecha en que se presentó o se tiene por presentada la manifestación. b) Si del examen resulta que ha dejado de cumplirse algún requisito cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados de la manifestación, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará cancelar la inscripción de la manifestación, oficiando al Conservador de Minas, al efecto. Entre estos defectos, por ejemplo, haberse inscrito o publicado la manifestación fuera del plazo de 30 días corridos y fatales o haberse pasado la Tasa de Manifestación fuera de plazo. c) Si el juez nota defectos u omisiones susceptibles de ser subsanados los señalará determinadamente y ordenará se corrijan dentro del plazo de ocho días fatales y corridos, contados desde la fecha del decreto que lo disponga. Entre estos defectos u omisiones tenemos por ejemplo: no acompañar alguno de los documentos, no haber pagado la patente proporcional, contener la solicitud defectos formales, etc. La resolución que ordena corregir defecto u omisiones pueden dar origen a las siguientes situaciones: Se corrigen dentro de plazo las omisiones o defectos señalados por el juez, caso en que este dispondrá la publicación de la solicitud de mensura y dejará testimonio de la fecha en que se presentó o se tiene por presentada la manifestación; No se corrigen dentro de plazo las omisiones o defectos señalados por el juez, caso en que la solicitud será desechada y se ordenará que se cancele la inscripción de manifestación oficiando al Conservador de Minas, al efecto.
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5.2.2 Publicación de la solicitud de mensura: Se publica por una sola vez en el Boletín Oficial de Minería, dentro del plazo de treinta días corridos y fatales contados desde la fecha de la resolución que lo ordenó. Para efectuar la publicación, el secretario del tribunal deberá entregar copia autorizada de la solicitud de mensura y de la resolución del juez. Si hubo omisiones o defectos que subsanar, se incluirá en la copia autorizada el decreto que ordena corregir y la presentación en que se haya cumplido con lo ordenado. Se publica íntegramente la copia autorizada otorgada por el Secretario del Tribunal. La publicación tiene por objeto poner en conocimiento de los terceros que pudieren tener interés, las pretensiones del manifestante. A partir de la fecha de publicación de la solicitud de mensura se cuenta el plazo fatal y corrido de treinta días para que cualquier persona que sienta afectados sus derechos por la pretensión del manifestante se oponga a la misma. 5.3 Acciones de oposición a la solicitud de mensura Si con motivo de la publicación de la solicitud de mensura, una persona advierte que la mensura solicitada afecta sus derechos, deberá deducir acción de oposición a la mensura pedida, para lo cual demandará al solicitante, en juicio contencioso de oposición a la mensura, el que se tramita de acuerdo a las normas del juicio sumario, en el mismo expediente en que se solicitó mensura (artículos 68 y 233 del Código de Minería y artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
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Las acciones de oposición a la mensura pueden ser: a) De ejercicio obligatorio. Están establecidas en el artículo 65, que señala los casos en que el manifestante o peticionario interesado, está obligado a demandar pues si no lo hace será sancionado: El manifestante con la pérdida de la preferencia para mensurar; el peticionario o concesionario de exploración con la perdida de los derechos de que le correspondían, emanados de su pedimento o concesión respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia por quien debió haber sido demandado. b) De ejercicio facultativo, es la acción que el interesado puede o no ejercer, pues si no deduce acción no será sancionado y más adelante podrá interponer la acción de nulidad del acto de la concesión (artículos 66 y 96 N° 6 o 7 del Código de Minería). El artículo 61 del Código establece las causales de oposición a la solicitud de mensura, las que son taxativas. El fundamento de la institución de oposición a la mensura se encuentra en el derecho preferente para constituir propiedad minera que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 del Código, tiene el descubridor, o sea, quien primero presentó o se le tiene por presentada la manifestación. En el juicio de oposición se tendrá por demandante a quien ejerce la acción de oposición y por demandado al solicitante de mensura, que es la persona a quien se le hace oposición. Plazo para deducir oposición: El plazo para deducir oposición a la mensura es de treinta días corridos y fatales, contados
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desde la fecha de publicación de la solicitud de mensura en el Boletín Oficial de Minería (artículo 61 del Código de Minería). 5.3.1 Causales de oposición obligatoria a la mensura El artículo 61 del Código de Minería dispone que la demanda de oposición a la mensura sólo puede fundarse en dos causales: 1ª CAUSAL: La oposición se funda en que se pretende mensurar sobre terreno comprendido en un pedimento o en una concesión de exploración constituida cuyo pedimento haya sido presentado con anterioridad a la fecha en que haya sido o se tenga por presentada la manifestación que se pretende mensurar. En este caso, tendrá derecho preferente para constituir propiedad minera y podrá ejercer la acción de oposición del Nº 1 del artículo 61, quien sea titular de un pedimento presentado con anterioridad a la fecha en que haya sido presentada o se tenga por presentada la manifestación de la pertenencia que se pretende mensurar. El mismo derecho a oponerse asiste al titular de concesión de exploración constituida con anterioridad a la manifestación que se pretende mensurar. La fecha de presentación del pedimento o de constitución de la concesión de exploración del demandante de oposición que se funda en la causal primera del artículo 61, debe ser anterior a la fecha de presentación o a la fecha en que se tiene por presentada la manifestación de quien ha solicitado mensura, siendo indiferente que el pedimento se encuentre en trámite o que se haya constituido la concesión de exploración. Quien se encuentra en esta situación está obligado a deducir demanda. Si no lo hace será sancionado en la forma dispuesta por el inciso 2° del artículo 65 del Código que expresa: el titular de un pedimento o de una concesión de exploración de fechas anteriores que no deduzca oportunamente la acción
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del N° 1° del artículo 61, perderá los derechos emanados de su pedimento o concesión respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia por quien debió haber sido demandado. 2ª CAUSAL: La oposición se funda en el derecho preferente para mensurar en virtud de una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior (artículo 61 N° 2). Para que asista al opositor el derecho preferente para mensurar la manifestación en que se funda debe haber sido presentada con fecha anterior o tenerse por presentada con fecha anterior, lo que ocurrirá en caso de haber hecho uso del derecho establecido en el inciso 2° del artículo 41 y artículo 44 Nº 5. Este hecho constará en el expediente porque el juez, al proveer la solicitud de mensura deja testimonio de la fecha en que se presentó o se tiene por presentada la manifestación. El manifestante anterior está obligado a demandar cuando el manifestante posterior se le anticipa a solicitar mensura, pues si no lo hace, será sancionado en la forma dispuesta por el inciso 1° del artículo 65 del Código de Minería que establece que si un manifestante de fecha posterior pide la mensura con anterioridad al manifestante de fecha anterior, o que se tenga por anterior, éste perderá en beneficio de aquel, la preferencia para mensurar, si no deduce oposición oportunamente. En las demás situaciones en que puede encontrarse el titular de manifestación de fecha anterior, su derecho a deducir oposición será facultativo. 5.4 El escrito de oposición a la mensura es una demanda y como tal debe cumplir con todos los requisitos contemplados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Distinguiendo entre
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la causal de oposición que se invoca, debe reunir, además, los siguientes requisitos: a) En la demanda de oposición que se funda en la causal primera del artículo 61 del Código de Minería, el demandante de oposición debe acompañar los siguientes documentos: 1°. Copia auténtica de su pedimento, y en su caso, además copia auténtica de la solicitud de sentencia, de la sentencia misma o de la resolución que acogió la petición de prórroga del plazo de la concesión. 2°. Un croquis firmado por un ingeniero civil de minas o perito autorizado para efectuar mensura, que represente la colisión de los derechos y las pretensiones de ambas partes en el terreno. Sanción: Para evitar que se demande con el sólo interés de dilatar el procedimiento, en caso que no se acompañen los documentos señalados, del juez rechazará de plano la demanda de oposición. La demanda será también rechazada de plano si no se funda en un pedimento cuya fecha de presentación haya sido anterior. b) En la demanda de oposición a la mensura que se funda en la causal segunda del artículo 61 del Código de Minería, el demandante opositor debe acompañar a su libelo los siguientes documentos:
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1°. Copia auténtica de su manifestación. 2°. Un croquis firmado por un ingeniero civil de minas o por un perito mensurador que represente la colisión de los derechos y las pretensiones de ambas partes en el terreno. Sanción: Tal como en el caso anterior, si no se acompañan los documentos, la demanda de oposición a la mensura será rechazada de plano. Será también rechazada de plano si no se funda en una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior. Respecto a la demanda de oposición fundada en la causal segunda del artículo 61, hay que distinguir las alternativas siguientes: a) Oposición obligatoria del demandante de oposición a la mensura que no ha solicitado mensura (artículo 62) : si el demandante funda la oposición en la causal segunda del artículo 61 y no ha solicitado mensura, está obligado a pedir conjuntamente con la demanda de oposición, la mensura de su pertenencia, con arreglo a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 59. O sea, debe presentar un escrito que, en lo principal demanda de oposición y en el otrosí, solicita mensura de su o sus pertenencias, solicitud, esta última, que debe cumplir con todos los requisitos que exige el artículo 59 del Código de Minería. El juez examinará la solicitud de mensura y los documentos acompañados por el opositor. Del examen pueden resultar tres situaciones:
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1° Si encuentra conforme la demanda y los documentos acompañados mandará publicarla dejando testimonio de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada la manifestación del opositor y ordenará que copia de ella y de los documentos acompañados sean enviados al Servicio, junto con copia de iguales antecedentes relativos al demandado (inciso final del artículo 62). Para los efectos de la publicación, el Secretario del tribunal dará copia de la solicitud y su proveído, así como de las correcciones, si las hubiere. La publicación deberá hacerse dentro del plazo de 30 días corridos y fatales, contados desde la fecha de resolución que la ordenó, por una sola vez, en el Boletín Oficial de Minería. De la publicación pueden surgir otra u otras oposiciones, las que serán tramitadas en forma similar. 2° Si del examen que practica el juez aparece que ha dejado de cumplirse algún requisito cuya omisión o retardo acarrea la caducidad de los derechos emanados de la manifestación, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripción oficiando al Conservador de Minas. En este caso, el juez rechazará también la oposición deducida en lo principal del escrito. 3° Si la solicitud de mensura del opositor presenta defectos subsanables, el juez los señalará determinadamente y ordenará que se corrijan dentro del plazo de ocho días, fatales y corridos, contados desde la fecha de la resolución que lo ordena. Una vez corregidos el juez mandará publicar; en caso contrario desechará la solicitud y ordenará la cancelación de la inscripción de la manifestación. b) Oposición obligatoria del demandante que ha solicitado mensura con anterioridad. (artículo 63): en este caso existe también obligación de deducir demanda, pues si no lo hace pierde la prefe-
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rencia para mensurar en beneficio del manifestante de fecha posterior. El demandante que funda la oposición en la causal segunda del artículo 61 y ha solicitado mensura, debe pedir, en el mismo escrito de demanda de oposición, que se ordene la acumulación de su expediente al del demandado. La petición de acumulación no lo exime de la obligación de acompañar los documentos que exige el artículo 61 N° del Código de Minería. Practicado el control de rigor, si el juez encuentra conforme la demanda y documentos, proveerá la demanda, ordenará la publicación de la solicitud de mensura si esta no se ha efectuado, ordenará la acumulación de los expedientes y la remisión al Servicio Nacional de Geología y Minería de copia de la solicitud de mensura y documentos acompañados por el opositor, junto con copia de iguales antecedentes al demandado. Efectos de la interposición de la demanda: La presentación de la demanda de oposición convierte la gestión no contenciosa de constitución de pertenencia en juicio contencioso que se tramita en procedimiento sumario. Según dispone el inciso 1° del artículo 70 del Código de Minería, nace la obligación de las partes de no paralizar el procedimiento por más de tres meses, bajo sanción de caducidad de los derechos de ambas partes. Como el juicio de oposición es contencioso, los plazos serán de días hábiles y en consecuencia no se consideran los domingos ni los días feriados. Defensa del demandado: De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 68 será admisible como única defensa del demandado la de que su solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendidos en el pedimento, en la concesión de exploración o en la solicitud de mensura en que se funda la acción. Cualquier otra defen-
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sa, incluso toda acción perentoria que pueda corresponder al demandado, sólo podrá hacerse valer por este como acción, en juicio separado (artículo 68). Efectos de la sentencia: (artículo 69) Una vez cumplida la tramitación correspondiente al procedimiento sumario el juez dictará sentencia cuyos efectos pueden ser los siguientes: a) Si se acoge la demanda de oposición a la mensura fundada en la causal 1° del artículo 61, declarará que el demandado no puede mensurar dentro del perímetro del pedimento, del de la concesión de exploración o del de la parte en que esta no haya sido renunciada, en su caso. b) Si acoge la demanda fundada en la causal 2° del artículo 61, reconocerá el derecho preferente del primer manifestante a mensurar su pertenencia o pertenencias en la forma indicada en la respectiva solicitud. c) Si una parte de los terrenos solicitados por el demandado no afectan al derecho preferente de opositor, el juez reconocerá también el derecho de la parte vencida a mensurar con arreglo a su propia solicitud, pero respetando íntegramente el derecho preferente de la parte vencedora. d) En virtud de lo dispuesto por el artículo 67 del Código de Minería, si rechazara la demanda que se funda en la causal 2° del artículo 61, el demandante no podrá hacer valer con posterioridad la acción de nulidad establecida en el artículo 95 N° 5 y N° 7 del Código del ramo.
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e) Si se hubieren interpuesto varias oposiciones, el juez se pronunciará sobre todas ellas en la sentencia estableciendo, de acuerdo a las normas del artículo 69, los terrenos en que debe procederse a las mensuras. La sentencia definitiva que se dicte en el juicio de oposición a la mensura será apelable en ambos efectos (artículo 68, inciso 3°). 5.5. La oposición facultativa a la mensura: (artículo 66) El manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, podrá oponerse a la solicitud de mensura de un manifestante de fecha posterior, aún cuando haya presentado su solicitud de mensura con anterioridad al manifestante demandado. El artículo 66 concede al manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior un derecho de opción, esto es, puede elegir entre dos formas de accionar para hacer valer sus derechos: 1°. Puede oponerse a la solicitud de mensura del manifestante de fecha posterior, aun cuando la solicitud de mensura del manifestante posterior haya sido presentada antes que la suya, para lo cual debe presentar demanda de oposición formal, cumpliendo con los requisitos del artículo 61 N° 2 y con todas las exigencias señaladas anteriormente; 2°. Puede optar por hacer una presentación escrita, en el expediente del manifestante de fecha posterior haciendo presente su calidad de su calidad de antelado, respecto de todo o parte de los terrenos abarcados por la solicitud de mensura del último, y acompañando la documentación que sirva de base a la presentación. Esta presentación no es una demanda, no inicia un juicio y no transforma en contenciosa la gestión. Es un téngase presente especial que tiene por objeto reservar los derechos preferentes del primer manifestante.
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5.6 Caducidad por incumplimiento de la obligación de dar curso progresivo a los autos (artículo 70) Velando por el cumplimiento del principio que busca la pronta constitución de la propiedad minera, el legislador ha dispuesto que desde que queda presentada una demanda de oposición a la mensura y hasta que la sentencia constitutiva de concesión quede ejecutoriada, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. La infracción a esta disposición se sanciona con la declaración de caducidad que afectará a todas las partes, o sea al o los demandantes y al demandado. La norma del artículo 70 se aplica sólo en el procedimiento de constitución de pertenencia en que se ha presentado oposición a la mensura. Si publicada la solicitud de mensura nadie ha deducido demanda de oposición a la misma, las disposiciones del artículo 70 no se aplican, pues el procedimiento mantiene su carácter de no contencioso. La legislación pertinente se encuentra concentrada en el artículo 70 del Código de Minería, que distingue al efecto entre las dos situaciones que se pasan a exponer: a) caducidad por paralización del juicio en la etapa contenciosa de oposición a la oposición a la mensura: Las normas sobre caducidad aplicables durante la tramitación del juicio de oposición a la mensura se encuentran en el inciso 1° del artículo 70 que prescribe que, desde que queda presentada en la secretaría del tribunal una demanda de oposición a la mensura fundada en alguna causal del artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la sentencia que se dicte al terminar el juicio sumario de oposición a la mensura, las partes no podrán paralizar el procedimiento por más de tres meses.
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Esta es una caducidad por inactividad procesal que se aplica durante toda la tramitación del juicio contencioso señalado. El plazo máximo de inactividad procesal es de tres meses, es un plazo fatal y corrido, que no se suspende durante los feriados porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del c, los únicos plazos que se suspenden durante los días feriados en materia contenciosa minera son los plazos de días. Se cuenta a partir de la fecha en que cualquiera de las partes ha practicado una diligencia útil. Si transcurren tres meses, o más tiempo, sin que alguna de las partes practique alguna diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquier persona podrá solicitar que se declare, con el sólo mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. En consecuencia: La exigencia prescrita en el artículo 70 afecta a todas las partes del juicio, con excepción de la parte que sea titular de la concesión de exploración o de pertenencia ya constituida, entendiéndose por tal aquella cuya sentencia constitutiva se encuentra debidamente inscrita; Consiste en la obligación de todas las partes de dar curso al procedimiento, practicando diligencias útiles; Son diligencias útiles aquellas destinadas a dar curso progresivo a los autos, esto es, aquellas diligencias necesarias para el desarrollo del procedimiento de oposición; El juez no está facultado para declarar la caducidad de oficio, pero se concede acción pública para que cualquier persona denuncie al juez la paralización del juicio por más de tres meses;
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Atendido que los efectos de caducidad afectan o recaen sobre todas las partes, estas no pueden denunciarse recíprocamente; Si nadie hace uso del derecho a pedir la caducidad se puede continuar la tramitación del juicio pero, de acuerdo al inciso 4° del artículo 70, el derecho a pedir la caducidad por la paralización ya producida subsistirá hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga término al juicio; El procedimiento para declarar la caducidad no es incidental, y consiste en la presentación del tercero denunciante, la sola certificación del secretario del tribunal y la resolución del juez; Una vez declarada, la caducidad afectará a todas las partes del juicio, demandantes y demandado, porque la obligación recae sobre todos indistintamente; La sanción de caducidad se hace efectiva mediante la cancelación de las inscripciones de los pedimentos o manifestaciones en el Conservador de Minas respectivo, lo que ordena el juez oficiando al efecto;
Contra la sentencia que se pronuncia sobre la caducidad proceden los mismos recursos que contra una sentencia definitiva. La apelación contra la sentencia que desecha la solicitud de caducidad se concede en el sólo efecto devolutivo. La sentencia a firme que declara la caducidad de los derechos de las partes es una interlocutoria de las que se ponen término al juicio. Afecta a los pedimentos o manifestaciones de autos, cuyas inscripciones deberán ser canceladas, pero no afectará en caso alguno a la concesión de exploración o a la pertenencia ya constituidas con anterioridad (inciso 1° del artículo 70).
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b) Caducidad por paralización del procedimiento no contencioso de constitución de pertenencia por quien fue parte en un juicio de oposición a la mensura y a cuyo favor se declaró derecho a mensurar. El inciso 2° del artículo 70 del Código de Minería prescribe que desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición, y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva de pertenencia, ninguno de los que fueron parte en él y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre ese término sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquier persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los alcances allí indicados. Esta caducidad por inactividad procesal afecta a la etapa no contenciosa del procedimiento de constitución de concesión de explotación o pertenencia, etapa que se inicia cuando la sentencia dictada en el juicio de oposición queda a firme y que se desarrolla en el mismo expediente en que se presentó la manifestación y las oposiciones. El plazo es el mismo: no se puede paralizar por más de tres meses el trámite de constitución de la pertenencia o pertenencias. En esta etapa se mantiene la facultad concedida a cualquier persona para solicitar la caducidad, la que será declarada por el juez sin audiencia de los interesados y con el sólo mérito del certificado del secretario del tribunal. Entre las personas que pueden pedir la declaración de caducidad por paralización del procedimiento en esta etapa, se incluye a quienes fueron parte en el juicio de oposición, aunque sus accio-
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nes hayan sido rechazadas, porque el artículo en estudio concede el derecho a “cualquier persona” y entonces, no hace distinciones. Como se trata de procedimiento de constitución de pertenencia el concepto de diligencia útil cambia, en el sentido que ahora es útil la diligencia destinada a constituir pertenencia, por ejemplo, la diligencia de notificación del perito para que acepte el cargo y jure fiel desempeño de realización de la operación de mensura, o para que presente acta y plano de mensura al tribunal. Mientras no se pida que se declare la caducidad el procedimiento puede proseguir, pero subsiste el derecho de cualquier persona a pedirla por la paralización ya producida, hasta que se dicte sentencia constitutiva y esta quede ejecutoriada. c) Recursos contra la sentencia que acoge o rechaza la caducidad pedida: Contra la sentencia que se pronuncie acerca de la caducidad procederán los mismos recursos procederán los mismos recursos que contra una sentencia definitiva. La apelación en contra de la sentencia que deseche la solicitud de caducidad se concederá en el sólo efecto devolutivo (artículo 70, inciso final). Si la sentencia rechaza la petición de caducidad la apelación se concederá en el sólo efecto devolutivo, disposición que, claramente tiene por objeto evitar que se paralice el procedimiento de constitución de pertenencia, ya que sólo deberá remitirse compulsas a la Corte de Apelaciones. Al respecto cabe preguntarse quien podría apelar de una sentencia que rechaza la petición de caducidad: el interesado en constituir pertenencia no lo hará, pues no es agraviado y el tercero no puede recurrir ya que no es parte en el procedimiento no contencioso. En cambio, si se dicta sentencia acogiendo la caducidad, se concederá apelación en ambos efectos.
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Siempre con la finalidad evitar dilaciones en el procedimiento, el inciso 3° del artículo 70 citado faculta a cualquier interesado, en la hipótesis de que haya más de un manifestante, para pedir que se notifique al ingeniero o perito para que entregue el acta y plano de mensura al juez dentro del plazo que el tribunal señale, plazo que tendrá el carácter de fatal. 5.7. La operación de mensura. (artículos 71 y 55 del Código de Minería y 26 y 55 del Reglamento). La palabra mensura es sinónimo de medida; luego hemos llegado al momento en que se ubicará materialmente en el terreno la cara superficial de la pertenencia o grupo de pertenencias. La operación de mensura tiene carácter técnico y consiste en la ubicación en el terreno de los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las coordenadas UTM que para cada uno de ellos se haya señalado en la solicitud de mensura, o se señale en el acto de la mensura (artículo 72). Esta definición permite comprender la importancia del escrito de solicitud de mensura, ya que servirá de guía en la operación de mensura. Igual valor tendrá la sentencia recaída en el juicio de oposición a la mensura si lo hubo, y las peticiones que haga el manifestante interesado en el acto mismo de la operación de mensura. La mensura sólo puede ser efectuada por el ingeniero civil de minas o el perito mensurador que el manifestante interesado haya designado en el escrito de solicitud de mensura. Este profesional debe ser elegido entre las personas que anualmente designe con tal objeto, para cada Región, el Presidente de la República, a pro-
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puesta del Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería. Oportunidad en que se practica la operación de mensura: Para determinar cuando se realiza la mensura hay que distinguir: a) No hubo juicio de oposición a la mensura. Si practicada la publicación de la solicitud de mensura en el Boletín Oficial de Minería transcurren los 30 días corridos y fatales sin que se presente demanda de oposición a la mensura, esta se realiza una vez vencido el plazo para deducir oposición; b) En cambio, si dentro del plazo se presentó demanda de oposición y fue acogida a tramitación, la mensura se efectuará una vez ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre el juicio de oposición, sea que rechace la demanda de oposición a la mensura o que determine la ubicación de las pertenencias de parte o partes a quienes se haya reconocido el derecho a mensurar. En el acto de la mensura no será admitida ninguna alegación de terceros. El perito escuchará al manifestante quien puede hacer indicaciones para reducir el terreno a mensurar, manteniéndose dentro del perímetro señalado en la solicitud de mensurar y estándole prohibido abarcar terrenos que exceden los límites señalados en dicha solicitud. Si el manifestante ha solicitado un grupo de pertenencias, al momento de mensurar se hará una sola operación de mensura y se dispondrán las pertenencias de manera que cada una tenga, a lo menos, un punto de contacto con otra. Terminada la operación se levantará una sola acta y un solo plano en el que se individualizarán con precisión la ubicación y los deslindes de cada pertenencia (artículo 76).
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5.8. Obligaciones y prohibiciones que afectan al ingeniero o perito mensurador. El ingeniero civil en minas o el perito mensurador que realiza la operación de mensura debe cumplir con las siguientes exigencias: 1°. Tiene la obligación de aceptar el cargo y jurar su fiel desempeño, con lo que quedará legalmente habilitado para efectuar la mensura. (artículo 26 del Reglamento y 417 del Código de Procedimiento Civil). Si el ingeniero o perito efectúa la operación de mensura sin haber aceptado el cargo y jurado, todo lo obrado adolecerá de nulidad; 2°. Tiene obligación de efectuar la operación de mensura respetando las normas relativas a la forma, orientación, cabida y lados de la cara superior. El inciso 2° del artículo 74 dispone que la mensura se orientará conforme al meridiano UTM del lugar. El mensurador dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del Código, que establece la forma y cabida de las concesiones; 3°. Tiene obligación de construir los Hitos y Linderos, (artículo 28 del Reglamento). El ingeniero o perito debe construir un hito ligado a vértices de la Red Geodésica Nacional, o aprobado por el Servicio o ligado a hitos que correspondan a pertenencias constituidas de acuerdo a la actual legislación minera. El hito quedará ubicado sobre el perímetro de la pertenencia o grupo de pertenencias, o dentro del área encerrada por el perímetro y servirá como punto de partida para efectuar la mensura, por lo que se conoce con el nombre de hito de referencia. Además, el perito debe colocar otros hitos que el Reglamento llama “linderos”, sólidamente construidos y fácilmente
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perceptibles, los que deben cumplir con las normas que al efecto contienen los artículo 29 y siguientes del Reglamento; 4°. Una vez terminada la operación de mensura, tiene obligación de confeccionar el acta y plano de la mensura en triplicado (artículos 75 y 77 del Código de Minería); 5°. Se prohibe al ingeniero o perito mensurador abarcar con la mensura pertenencias vigentes, esto es, mensurar superponiéndose a otra mensura vigente (artículo 72). Esta norma debe concordarse con el artículo 27 del Código de Minería que dispone que sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no pueda constituirse otra. Ambas disposiciones tienen por objeto prohibir la superposición de concesiones. La Ley N° 19.874, modificó el artículo 73, agregando en el inciso 2°, que si el ingeniero o perito infringiere la prohibición a sabiendas, sufrirá la pena de prisión menor en su grado mínimo y accesorias de suspensión de cargo u oficio público o profesión titular, párrafo con el cual se ha tipificado una figura penal minera de naturaleza privada, ya que en el mismo artículo en estudio se dispone que “la acción penal correspondiente tiene el carácter de privada y sólo podrá ser ejercida por el titular de la concesión que soporte directamente la superposición”; 6°. Se prohibe al ingeniero o perito dejar espacios libres entre las pertenencias, en los que no puede constituirse otra pertenencia, o demasía, aunque así se haya pedido en la solicitud de mensura (artículo 36 Reglamento); 7°. En el artículo 76 del Código de Minería se prohibe al perito mensurar dos o más pertenencias originadas en una misma mani-
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festación sin que cada una tenga, a lo menos, un punto de contacto con otra; 8°. A petición del interesado, el ingeniero o perito mensurador puede mensurar todo o parte del terreno incluido en la solicitud de mensura, pero sin abarcar terrenos ubicados fuera del perímetro indicado en dicha solicitud. Se le prohibe además, admitir alegaciones de terceros durante la operación de mensura. 5.9 Acta de mensura: Terminada la operación de mensura, el ingeniero o perito debe levantar un acta, que contendrá: a) b)
La narración precisa, clara y circunstanciada del modo como la efectuó; y La forma como determinó las coordenadas UTM de los vértices.
El acta será extendida en triplicado, mecanografiada en papel proceso, firmada por el ingeniero o perito, y si es posible, en ella se indicarán los nombres, ubicación y dueños de las pertenencias colindantes. La fecha del acta de mensura, será aquella en que se realizó efectivamente la mensura, como dispone el artículo 37 del Reglamento. Respecto a la fecha del acta de mensura, no se debe confundir la norma del Reglamento con lo dispuesto en el inciso final del artículo 72 del Código de Minería, en cuanto establece una presunción de derecho para los efectos de lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 95, presunción de derecho que se aplica cuando se hace uso de la acción de nulidad de concesión minera que concede el
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artículo 95 Nº 6. El artículo 95 legisla sobre las causales de la acción de nulidad de la concesión, y el N° 6 se refiere a cuando se ha abarcado con la mensura terreno comprendido en una mensura anterior. El artículo 37 el Reglamento contiene una guía detallada de la forma en que se debe extender el acta y de su contenido. 5.10 Plano de mensura: El ingeniero o perito mensurador tiene también la obligación de confeccionar, en triplicado, un plano de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas en que consten los siguientes datos: a) Las coordenadas UTM de los vértices del perímetro de la pertenencia o grupo de pertenencias; b) Las particularidades del terrenos; y c) Las pertenencias colindantes (artículo 77). El artículo 38 del Reglamento dispone que el plano debe representar la configuración del perímetro de la pertenencia o de cada una de las pertenencias del grupo mensurado, en la proyección UTM. El artículo citado señala en detalle las indicaciones que debe contener el plano de mensura. El acta y plano serán presentados al tribunal, como se ha dicho, en triplicado. La obligación de presentar estos documentos corresponde al titular de la manifestación, o a cualquiera de ellos si fueren varios. En la práctica se presentan mediante un escrito que se agrega al expediente en que se tramita la constitución de la concesión.
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5.11 Plazo para entregar el acta y plano: para determinar el plazo para entregar el acta y plano de mensura al tribunal, hay que distinguir si se presentó o no oposición a la mensura. a) No hubo juicio de oposición a la mensura (artículo 78): en este caso, el acta y plano de mensura deben presentarse al tribunal dentro del plazo de quince meses, corridos y fatales, contados desde la fecha de presentación de la manifestación al juzgado. Cabe recordar que el plazo de meses se cuenta en la forma que dispone el artículo 48 del Código Civil. b) Hubo juicio de oposición a la mensura: El inciso 2° del artículo 78 del Código de Minería dispone que la obligación de presentar el acta y plano dentro del plazo de quince meses no será exigible respecto de quien sea o haya sido parte en juicio de oposición fundado en alguna de las causales del artículo 61 del Código. Entonces, para determinar cuando se debe presentar acta y plano al tribunal hay que saber si hubo juicio de oposición, pues en estos casos el Código no fijó un plazo determinado para presentar el acta y plano al tribunal. No obstante, la obligación de presentar acta y plano no queda al arbitrio del mensurante ya que el inciso 3° del artículo 70 dispone que una vez terminado el juicio de oposición, cualquier interesado puede pedir que se notifique al ingeniero o perito a fin de que entregue el acta y plano al juez, para lo que el ingeniero o perito tendrá el plazo fatal y corrido que fije el juez. Además, el inciso 2° del artículo 70 prescribe que, desde que queda ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte en el juicio y haya obtenido el derecho a mensurar, podrá paralizar por más de tres meses los
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trámites de constitución de su pertenencia. Si no se efectúan diligencias útiles destinadas a ese efecto, cualquiera persona podrá solicitar que se declare la caducidad de la o las manifestaciones. Cabe reiterar que una vez efectuada la mensura “la única diligencia útil” pendiente es la notificación de apremio al ingeniero o perito para que entregue acta y plano de mensura al tribunal dentro del plazo que el mismo tribunal señale, diligencia que se cumple presentando el escrito en que se solicita el apremio y, una vez proveído, notificando al ingeniero o perito mensurador. En resumen, si hubo juicio de oposición, el procedimiento no contencioso de constitución de la concesión de quien haya obtenido en el juicio sumario, no pude paralizarse por más de tres meses, bajo sanción de caducidad, la que se aplica a petición de un tercero ajeno al juicio que advierte al juez la existencia en autos, de una causal de caducidad. Si nadie pide la declaración de caducidad por inactividad procesal, la tramitación puede continuar, pero el derecho a pedir la caducidad subsistirá hasta que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio o se dicte sentencia constitutiva de concesión. 5.12 Informe del Servicio Nacional de Geología y Minería (artículo 79, Código de Minería) Una vez presentados el acta y plano de mensura al tribunal, el juez remitirá los antecedentes al Servicio para que informe sobre los aspectos técnicos de la operación de mensura. El Servicio tendrá un plazo de 60 días, contados desde la recepción del expediente, para emitir el informe, plazo que no es fatal, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 y a la redacción del inciso final del artículo 79, ambos del Código de Minería.
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En cuanto al contenido del informe del SERNAGEOMIN, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 79, el Servicio deberá informar en general sobre los aspectos técnicos de la operación de mensura, del acta y plano, y en forma especial sobre las siguientes materias: a) Si en el acta y plano se ajustan a la ley la forma, dimensión y orientación de la cara superior de cada pertenencia mensurada, aplicando al respecto las disposiciones del artículo 28 del Código y 8° del Reglamento; b) Si las pertenencias quedan comprendidas tanto dentro del terreno manifestado como del abarcado por la solicitud de mensura, para lo cual el Servicio deberá cotejar la manifestación y la solicitud de mensura con el acta y plano, y en definitiva, la mensura misma, porque los documentos pueden contener errores. Para realizar el cotejo debe tener a su disposición el expediente completo; c) Si los hitos han sido colocados correctamente. Los artículos 28 y siguientes del Reglamento disponen el lugar y modo en que deben ser construidos, la forma, color y medidas del hito que sirve de punto de partida para la operación de mensura, y de aquellos correspondientes a los vértices de la pertenencia o grupo de pertenencias, llamados también linderos. d) Si la mensura abarca, en todo o parte, una o más pertenencias ya constituidas cuyos vértices estén determinados o le hayan sido proporcionados en coordenadas UTM (artículo 80 del Código de Minería); o si la mensura abarca, en todo o parte, una o más pertenencias en trámite de constitución (artículo 80 del Código de
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Minería), cuyos titulares tengan derecho preferente para mensurar y sean parte en un juicio de aquellos a que se refieren los artículos 62 y 63. Los citados artículos 62 y 63 del Código se refieren a las oposiciones obligatorias a la mensura. Esta norma guarda concordancia con el artículo 65 que dispone que, si no se ha deducido acción de oposición a la mensura contra el manifestante de fecha posterior que ha pedido mensurar, se pierde la preferencia para mensurar en beneficio del manifestante de fecha posterior. e) Si se han respetado los derechos preferentes reconocidos en la sentencia dictada en juicio de oposición (artículo 69 inciso 2° del Código de Minería y 40 de su Reglamento). En este caso, el informe de Servicio indicará si la mensura de la parte que fue vencida en el juicio de oposición respeta íntegramente el derecho preferente de la parte vencedora. 5.13 Tramitación del informe del servicio en el tribunal: Una vez que el Servicio ha preparado el informe, lo remite junto con el expediente al tribunal. Con motivo del informe pueden producirse tres situaciones: a) El informe no contiene observaciones, esto es, comunica que la operación de mensura se efectuó correctamente y se dio cumplimiento a todas las exigencias técnicas contempladas en la ley. En este caso el juez examinará los autos y reuniéndose los demás requisitos legales dictará sentencia constitutiva de la pertenencia (artículo 81); b) El informe del servicio formula objeciones de carácter técnico sobre aspectos generales o especiales de la mensura. En este caso,
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el juez ordenará poner las objeciones en conocimiento del interesado (artículo 82). Ante las objeciones del Servicio, el interesado puede tomar dos actitudes: -
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Puede contradecir las objeciones formuladas por el informe, para lo cual tiene un plazo de ocho días corridos y fatales contados desde la fecha de la notificación por el estado diario de la resolución del juez que pone en su conocimiento el informe. Puede allanarse y subsanar las objeciones formuladas por el Servicio: para lo cual tendrá un plazo se sesenta días, corridos y fatales contados desde la fecha de la notificación por el estado diario de la resolución. El juez, a petición de parte, con motivos fundados y previo informe del Servicio, podrá prorrogar éste último plazo por una sola vez, hasta por otros sesenta días corridos y fatales.
Contradichas o subsanadas dentro de plazo las objeciones técnicas, el juez remitirá nuevamente los antecedentes al Servicio para su informe. El plazo con que cuenta el Servicio es de 60 días nuevamente. Una vez que el Servicio ha informado favorablemente acerca de las contradicciones formulados por el manifestante o sobre el modo en que se subsanaron los defectos observados, el juez practicará el control final de caducidades y dictará sentencia, declarando constituida la pertenencia o rechazando su constitución, según resulte procedente. Si no se contradicen o no se subsanan las objeciones técnicas formuladas por el Servicio dentro de los plazos fatales señalados, el juez declarará la caducidad de la manifestación y ordenará la cancelación de las inscripciones.
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Si la objeción del Servicio consiste en señalar que se mensuró abarcando terrenos situados fuera del terreno manifestado o fuera del terreno comprendido en la solicitud de mensura, el juez no podrá, en caso alguno, declarar constituidas la pertenencia o pertenencias (artículo 82, inciso final). La ubicación de este inciso lleva a concluir que en este caso no se trata de objeciones sobre aspectos técnicos. Luego, el titular sólo podría contradecir el informe, en la hipótesis que el Servicio haya cometido error, pero en caso alguno podría subsanar ese error. c) El informe del Servicio señala superposición, esto es, indica que con la mensura se ha abarcado, en todo o parte, una o más pertenencias ya constituidas o en trámite (artículos 80 y 83). El informe del Servicio puede señalar o advertir: - que la mensura abarca, en todo o parte, una o más pertenencias ya constituidas cuyos vértices estén determinados, - o que la mensura practicada abarca una o más pertenencias en trámite cuyos titulares tengan derecho preferente para mensurar y sean parte en un juicio de oposición a la mensura. En cualquiera de estos casos el juez ordenará que dentro del plazo de treinta días, corridos y fatales, contados de la fecha de la resolución, el interesado publique, en extracto redactado por el secretario, en el Boletín Oficial de Minería, lo siguiente: - La circunstancia que el Servicio ha señalado que al mensurar se ha cometido superposición; - Las coordenadas UTM de los vértices de la pertenencia del interesado y del o los afectados; - El nombre de las pertenencias del interesado y del o los afectados; - El nombre del interesado, y en lo posible, el de los afectados.
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Una vez efectuada la publicación, su contenido, deberá notificarse a la persona o personas a cuyo nombre figuren inscritas las pertenencias afectadas en el correspondiente Registro del Conservador de Minas. La notificación se practicará personalmente, de acuerdo a lo que dispone el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Será el interesado que mensuró quien deberá cumplir esta obligación, por medio de un receptor. 5.14 Juicio de oposición a la constitución de pertenencia. (artículo 84) El o los afectados con la superposición tienen derecho a oponerse a la constitución de pertenencia, lo que conlleva que se oponen a que se dicte sentencia constitutiva de concesión en favor del mensurante que se habría superpuesto a sus concesiones. El artículo 84 del Código de Minería establece que dentro del plazo de sesenta días corridos y fatales, contados desde la fecha de la notificación, cada uno de los afectados podrá presentarse en el expediente del interesado, oponiéndose a la constitución de la pertenencia o pertenencias de éste. La oposición es una demanda. Se tramita conforme a las normas del juicio sumario y da inicio a una nueva etapa contenciosa del procedimiento. Se tendrá al opositor por demandante y al interesado como demandado. El opositor pedirá al juez que no dicte sentencia constitutiva de pertenencia porque la mensura se practicó superponiéndose total o parcialmente a las suyas. En estos casos la interposición de la demanda de oposición no es obligatoria para el afectado, pero si deduce la acción de oposición posteriormente no podrá hacer valer la acción de nulidad del artículo 95 Nº 6 ó 7, en su caso, por el principio de non bis in idem y porque así esta expresamente dispuesto en el Código.
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La demanda de oposición debe presentarse acompañada de los documentos que la justifican, esto es: de copia auténtica de la solicitud de mensura o del acta de mensura si ya se hubiere practicado la mensura, y del plano respectivo, “ si la ley, en su oportunidad hubiere hecho obligatorio levantarlo”, norma, ésta última, que fue dictada considerando la posible existencia de concesiones constituidas al amparo de disposiciones que no exigían plano, cual era el caso de la propiedad salitrera y del Código de Minería de 1888, y a fin de no dejar en la indefensión a los afectados. Si no se acompañan los documentos, la demanda de oposición será rechazada de plano, pues como hemos visto, el legislador no favorece la proliferación injustificada de litigios. El valor probatorio del informe del Servicio que ha motivado el procedimiento, es el de servir de base a una presunción judicial. El peso de la prueba recae sobre el demandado que deberá probar una de las siguientes situaciones: a) Que el terreno abarcado por la mensura de sus pertenencias no se encuentra, en todo o en parte, ocupado por la o las pertenencias del opositor, o b) Que se han extinguido los derechos de los opositores en el terreno en que se ha alegado preferencia. Durante la tramitación del juicio el demandado no podrá paralizar por más de tres meses el procedimiento sin incurrir en caducidad ya que le son aplicables sólo a él, las disposiciones del artículo 70 del Código de Minería, por mandato expreso del inciso 4° del artículo 84. La sentencia que se dicte en el juicio de oposición a la constitución de pertenencia podrá rechazar la demanda de oposición, acogerla en parte o acogerla en su totalidad. Según el mismo artí-
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culo 84 citado, los efectos de la sentencia, en cada caso, serán los siguientes: 1) Ejecutoriada la sentencia que rechaza en todas sus partes la demanda de oposición a la constitución de pertenencia, el tribunal dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia del demandado. El demandante vencido no podrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad de los números 6 ó 7 del artículo 95. Se infiere que la acción de oposición a la constitución de pertenencia tiene carácter facultativo, ya que el afectado puede optar entre impetrar la acción de oposición del artículo 84 o con posterioridad, demandar de nulidad. La incompatibilidad entre la acción de oposición a la constitución de pertenencia y la acción de nulidad fundada en los números 6 y 7 del artículo 95 responde al hecho de que ambas acciones tendrían el mismo fundamento. 2) Si la sentencia acoge en parte la demanda, deberá determinar el terreno sobre el que podrá volver a mensurar el demandado, que es el terreno que no aparece superpuesto. La concesión o mensura del actor se respeta en su integridad; 3) Si la sentencia acoge la demanda en todas sus partes, declarará extinguidos los derechos del interesado y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones. Con la sentencia que resuelve el juicio de oposición a la constitución de pertenencia, termina la segunda etapa contenciosa del procedimiento, el que en adelante, adquiere la naturaleza no contenciosa que le es propia.
CAPÍTULO VII LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE CONCESIÓN En la etapa de dictación de sentencia constitutiva de concesión, el Código de Minería entrega un procedimiento que es común a la constitución de la concesión de exploración y a la constitución de la pertenencia. En el procedimiento no contencioso de constitución de concesión de exploración, una vez evacuado el informe favorable del Servicio, el juez está obligado a dictar sentencia. La misma obligación se produce en el procedimiento de constitución de pertenencia. La sentencia que se dicte podrá ser constitutiva de concesión o podrá rechazar la pretensión del interesado declarando una caducidad. Al dictar sentencia, el juez debe tener presente las siguientes circunstancias legales: -
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En caso alguno el juez podrá declarar constituida la pertenencia o pertenencias que se hayan mensurado, abarcando terrenos situados fuera del comprendido en la solicitud de mensura o fuera del terreno manifestado. En esta materia, el juez será asesorado por el Servicio que, en el informe técnico debe señalar si observa alguna irregularidad (artículo 82, inciso final). Antes de dictar sentencia el juez debe examinar los autos para practicar un control de legalidad y, si se reúnen los requisitos que exige el Código del ramo, dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia. Se trata del último control de legalidad del procedimiento, el que tiene por objeto determinar si la sentencia que recaerá en autos será o no constitutiva de concesión (artículo 85, inciso 1°).
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Si de éste examen el juez nota faltas o ilegalidades insubsanables cuales serían por Ejemplo, no haber contradicho o subsanado dentro de plazo las objeciones formuladas por el Servicio, dictará sentencia denegando la constitución de pertenencia y mandará cancelar las inscripciones respectivas. El Código de Minería no señala los requisitos que debe cumplir la sentencia que deniega la constitución de concesión, por lo que el juez se atendrá a las normas del artículo 826 del Código de Procedimiento Civil. Si en cambio nota faltas o ilegalidades subsanables ordenará su corrección dentro del plazo que prudencialmente fijará, y hecho, dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia. Cabe observar que en éste caso el Código no fija plazo, dejando al arbitrio del juez la determinación del mismo. Si la corrección no se efectúa dentro del plazo fijado, el juez de oficio, dictará sentencia denegando la constitución de pertenencia y mandará cancelar las inscripciones respectivas. Las normas del artículo 86 son aplicables a la constitución de concesión de exploración y a la constitución de pertenencia. La facultad del juez para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas en razón de haberse realizado estas fuera del plazo fatal indicado por la ley, fue explicitada en el artículo 34 del Código de Minería. -
En consecuencia, el juez de minas es un magistrado sobre el que recae la obligación de carácter permanente y general, de velar por la corrección del procedimiento, cuidando que se de cumplimiento a todas las disposiciones legales y en especial a aquellas que disponen plazos fatales. El juez, que en muchos casos puede proceder de oficio, ejerce el rol activo que le ha confiado la ley a partir del momento de la presentación del pe-
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dimento o la manifestación, y durante toda la tramitación de los mismos. Después de la dictación de sentencia el juez tendrá competencia para conocer de cuanto asunto, contencioso o no, se suscite respecto de las concesiones constituidas en el terreno jurisdiccional de su competencia. Más aún, le corresponderá intervenir también en algunos casos especiales, como por ejemplo, en la sociedad legal minera. Si durante la tramitación de constitución de concesión y mientras no se haya dictado sentencia constitutiva, el juez nota que no se ha cumplido dentro del plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para los cuales, conforme el artículo 82 del Código de Minería, el juez o el Código, hayan señalado plazos fatales, dictará sentencia declarando la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, y ordenando cancelar las inscripciones correspondientes (artículo 86). 1. Contenido de la sentencia constitutiva de concesión Con arreglo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 57, el juez dictará sentencia en el plazo de 60 días, contados desde que los autos quedan en estado de fallarse. La sentencia constitutiva de concesión, es una sentencia definitiva. Como tal debe cumplir con los requisitos especiales que prescribe el artículo 87 del Código de Minería y además con las exigencias de los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Como toda sentencia definitiva, tendrá una parte expositiva, una parte considerativa y una parte resolutiva. A continuación se enumerarán sólo las exigencias que al respecto plantea el Código de Minería.
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En la parte expositiva la sentencia debe contener: La Individualización del peticionario o manifestante y la del actual titular del pedimento o manifestación, según conste en autos. Se exige la individualización del actual titular porque el pedimento o manifestación inscritos constituyen derechos reales inmuebles transferibles y transmisibles de modo que es posible que el peticionario o manifestante no sean titulares del derecho al momento de dictarse la sentencia; La fecha de presentación del pedimento o manifestación o, en el caso del artículo 44 N° 5, la fecha en que se tiene por presentada la manifestación; Las peticiones formuladas en el pedimento o en la manifestación; Las fechas en que se haya publicado el pedimento o la manifestación y la solicitud de mensura en su caso; La fecha de el o los informes del Servicio y aquella en que se haya publicado el extracto del informe del Servicio a que se refiere el artículo 83 del Código, si tal publicación ha sido procedente; Los datos de inscripción del pedimento o de la manifestación y si corresponde, los datos de inscripción de esos derechos a favor del actual titular; El nombre de las concesiones; y Las coordenadas UTM de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias, en su caso. En la parte considerativa, la sentencia constitutiva de concesión deberá expresar las razones que sirven de fundamento a la resolución del juez.
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En la parte resolutiva, la sentencia deberá: 1º. Aprobar el plano de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias y el acta de mensura de ésta última; 2º. Declarar constituida la concesión de exploración o la pertenencia o grupo de pertenencias; 3º. Mandar publicar el extracto de la sentencia a que se refiere el artículo 90 del Código; 4º. Ordenar la inscripción de la sentencia y del acta de mensura, en su caso; 5º. Ordenar el archivo de los planos correspondientes. 2. Recursos que proceden contra la sentencia. La sentencia constitutiva de concesión se notifica por el estado diario pues recae en un procedimiento no contencioso, y quedará firme o ejecutoriada en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, desde que han transcurrido los plazos que la ley concede sin que se haya interpuesto algún recurso (artículo 86, inciso final). Titular de recursos: Como se trata de un procedimiento no contencioso, el artículo 88 del Código de Minería dispone que sólo el actual titular del pedimento o de la manifestación podrá deducir recursos contra la sentencia que resuelva sobre la constitución de la concesión. Cabe recordar que el actual titular puede ser una persona diferente del peticionario o manifestante.
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El titular agraviado con la sentencia podrá deducir recursos de aclaración o interpretación, de rectificación o enmienda, de apelación, casación en la forma o casación en el fondo. 3. Efectos de la sentencia constitutiva de concesión. La sentencia constitutiva de concesión produce los siguientes efectos: 1° Efecto de saneamiento: Una vez dictada la sentencia constitutiva de concesión quedan saneados todos los vicios procesales y las caducidades en que se pueda haber incurrido en la tramitación; (artículo 86, inciso 4°). El efecto de saneamiento se produce con la sola dictación de la sentencia. Esta disposición tiene por finalidad dar seguridad al concesionario pero cubre sólo los vicios procesales y las caducidades. Entre los vicios procesales se sanea por ejemplo: que el perito que practicó la mensura no haya aceptado el cargo y jurado su fiel desempeño; que la solicitud de sentencia haya sido presentada por quien no tenía derecho ha hacerlo (abogado sin patrocinio y poder), etc. Entre las caducidades; haber solicitado mensura o sentencia fuera de plazo legal; haber publicado fuera de plazo, etc. Dictada la sentencia, estos vicios quedan absolutamente saneados, esto es, como si los trámites se hubieran efectuado oportunamente y en forma legal. El efecto de saneamiento se produce ipso jure, por la sola dictación de la sentencia constitutiva de concesión, aunque esta no se haya notificado. 2° Una vez ejecutoriada la sentencia produce cosa juzgada (inciso final, artículo 86 y artículo 174 Código de Procedimiento Civil): Una vez firme o ejecutoriada la sentencia constitutiva de concesión producirá excepción de cosa juzgada, y en consecuencia la conce-
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sión será oponible al Estado y a cualquier persona. Se manifiesta así el derecho de defensa de la concesión. La excepción de cosa juzgada, que, en general es la que impide volver a discutir una materia que ha sido objeto de sentencia ejecutoriada, en materia minera tiene la limitación que señala la disposición legal citada que prescribe: la excepción de cosa juzgada que emana de una sentencia constitutiva no será oponible: a) Respecto de quien haya promovido oportunamente una cuestión en juicio separado, con arreglo al inciso 2° del artículo 34; b) Respecto de quien tenga derecho a ejercer alguna de las acciones de nulidad contempladas en el artículo 95. Luego, los juicios iniciados por cuerda separada durante el procedimiento de constitución de concesión (artículo 34) y los que más adelante se inicien fundados en la nulidad de la concesión minera (artículo 95), no se verán afectados por la excepción de cosa juzgada. 3° Efecto sobre la intervención de terceros ajenos al juicio: Una vez dictada la sentencia constitutiva de concesión produce el efecto de extinguir el derecho que puede ejercer cualquier persona para representar al juez que se ha producido una caducidad (artículo 86, inciso 2°). Al respecto, se producen los siguientes efectos: - Extinción de la acción pública en el procedimiento de constitución de concesión minera. El inciso 3° del artículo 86 dispone que una vez dictada la sentencia se extingue el derecho de terceros a representar al juez la circunstancia de que se ha incurrido en alguna de las caducidades que se producen por incumplimiento de plazos fatales, durante el procedimiento de constitución de concesión;
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La extinción del señalado derecho de terceros que consagra el artículo 86 afecta sólo las actuaciones realizadas durante el procedimiento de constitución de concesión, que ha terminado con la sentencia, ya que el derecho subsiste respecto de otras actuaciones, como se verá más adelante. - Obligación de elevar los autos en consulta (inciso 2°, artículo 86). Si durante la tramitación un tercero ha representado al juez que se ha incurrido en caducidad, por no haberse cumplido dentro del plazo fatal algún requisito o actuación, no obstante lo cual el juez dicta sentencia otorgando la concesión, esta no se entenderá constituida sino una vez que la sentencia sea elevada en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva y sea resuelta. La consulta se verá en cuenta; Entonces, para que proceda el trámite de consulta ante la Corte se requiere que en cualquier estado del procedimiento, se haya presentado un tercero representando que se incurrió en causal de caducidad y que el juez haya dictado sentencia constitutiva de concesión. Cabe recordar que es el efecto de saneamiento de los vicios procesales y caducidades que produce la sentencia constitutiva de concesión, lo que hace improcedente la intervención de terceros, en las actuaciones posteriores. Si la Corte aprueba la sentencia, quedará constituida la concesión. Si la revoca, la misma Corte declarará la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación y ordenará la cancelación de las inscripciones correspondientes.
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4° La sentencia ejecutoriada constituye titulo de propiedad de la concesión. Dispone el artículo 91 del Código de Minería que la sentencia constitutiva de concesión da originariamente su posesión y constituye el título de propiedad sobre ella. Luego, es un título originario de dominio que crea un derecho real inmueble y además da la posesión no inscrita de la concesión al titular, la que tendrá una duración máxima de 120 días. Es un título sujeto a caducidad, la que se producirá si no se cumple con los trámites de publicación e inscripción de la sentencia dentro del plazo de 120 días contados desde la fecha de la misma. La sentencia constitutiva de concesión es también un modo de adquirir la concesión, la que entra al patrimonio del titular una vez ejecutoriada la sentencia. Cumplidos los trámites e inscrita la sentencia, la concesión queda sometida al régimen de posesión inscrita. A contar de la fecha de inscripción el concesionario gozará de todos los derechos que le confiere la ley, entre los cuales se encuentra el derecho de propiedad protegido por la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 , de la Constitución Política, propiedad que es transferible y transmisible, oponible al estado y a cualquier persona. 4. Trámites posteriores a la dictación de sentencia Una vez dictada sentencia que otorga la concesión, el interesado tiene las siguientes obligaciones que cumplirá en el orden que se indica: a) Debe publicar un extracto de la sentencia en el Boletín Oficial de Minería;
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b) Entregar el original del acta y plano de mensura en el Servicio Nacional de Geología y Minería si se trata de pertenencia o el original del plano si es concesión de exploración (artículo 42 Reglamento); c) Si se trata de concesión de exploración, inscribir la sentencia y entregar el plano para su archivo. Si se trata de pertenencia, se inscribe la sentencia y el acta de mensura y se debe requerir que se archive el plano de mensura en el Conservador de Minas competente. a) El interesado debe publicar un extracto de la sentencia en el Boletín Oficial de Minería. Esta publicación se realiza, por una sola vez, el primer día hábil de cada mes, en el Boletín Oficial de Minería. Es la primera actuación que debe cumplir el interesado, pues el inciso 2° del artículo 90 especifica que deberá efectuarse antes de requerirse la inscripción de la sentencia. La publicación debe hacerse dentro de los 120 días que se concedan para cumplir con los trámites posteriores a la sentencia. El extracto será redactado por el Secretario del Tribunal y deberá contener: 1º. La designación del juzgado y número de rol del expediente; 2º. La fecha de la sentencia y naturaleza de la concesión, o sea, si es de exploración o de explotación; 3º. El nombre, profesión u oficio del peticionario o del manifestante y, en su caso, los del concesionario; 4º. La fecha de presentación del pedimento o de la manifestación, o aquella en que esta se tiene por presentada, y los datos de la inscripción de aquel o de esta;
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5º. El nombre de la concesión de exploración o de la pertenencia o pertenencias; 6º. Las coordenadas UTM de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias. La fecha de publicación del extracto de la sentencia tiene mucha importancia, porque a partir de esa fecha se cuenta el plazo de prescripción de la acción de nulidad. El artículo 96 dispone que las acciones de nulidad establecidas en el artículo 95 se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contado desde la fecha de publicación del extracto de la sentencia constitutiva de concesión. b) Entrega de antecedentes al Servicio: El artículo 42 del Reglamento dispone que previo a la inscripción es obligación del concesionario entregar al Servicio: El original del plano de la concesión de exploración, y si se trata de concesión de explotación o pertenencia, el original del plano de mensura y una copia del acta de mensura. El Servicio entregará una constancia de haberse cumplido con la entrega de los documentos, la que deberá exhibirse en el Conservador de Minas al momento de inscribir, por lo que esta obligación también debe cumplirse antes de requerir la inscripción. El original del acta de mensura y una copia del plano se agregan al expediente y la tercera copia de ambos documentos se entregan en el Conservador de Minas. c) Inscripción y archivo en el Conservador de Minas: (artículo 89). Dentro del plazo de 120 días corridos y fatales contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde la fecha del
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decreto que ordena el cumplimiento de la de segunda instancia, el portador de las copias autorizadas de los documentos que se señalan a continuación, estará facultado para requerir la inscripción en el Conservador de Minas. Si se trata de concesión de exploración requerirá la inscripción de la sentencia en el Registro de Descubrimientos y el archivo del plano; Si se trata de pertenencia, requerirá la inscripción de la sentencia constitutiva y del acta de mensura en el Registro de Propiedad y el archivo del plano de mensura. Para los efectos de archivo, el Conservador procederá agregándolos al Libro respectivo en la misma forma que los Notarios proceden en la protocolización de los instrumentos públicos (239 del Código de Minería). Contenido de la inscripción: La inscripción transcribirá íntegramente la sentencia constitutiva de concesión de exploración. Si se inscribe sentencia constitutiva de pertenencia transcribirá íntegramente la sentencia y el acta de mensura. En ambos casos archivará el plano y dejará constancia de la fecha en que se publicó el extracto de la sentencia. (artículo 89, inciso 3°). Para estos efectos, el Conservador de Minas exige un ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se hizo la publicación del extracto, el que será archivado (artículo 104 Reglamento) y exige el comprobante de haberse entregado los documentos al Servicio, sin los cuales no se practicará la inscripción. El plazo para cumplir todas las obligaciones antes señaladas, es de ciento veinte días corridos y fatales contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento de la segunda instancia (inciso 1°, artículo 89).
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Las obligaciones señaladas constituyen una condición resolutoria, pues si no se cumplen en el plazo fatal y corrido de 120 días la sentencia dejará de surtir efecto y la concesión caducará. Si la inscripción no se requiere dentro del plazo de 120 días, la sentencia dejará de surtir efectos y la concesión o concesiones caducarán. Se concede acción pública para denunciar el incumplimiento, pues se dispone que cualquier persona podrá solicitar al juez que ordene cancelas las inscripciones que se hayan practicado (artículo 89, inciso final). Obligación del servicio. Con la finalidad de proporcionar “información general”, el Servicio publicará el primer días hábil del mes de junio de cada año la nómina de las concesiones que se hayan constituido en el año calendario anterior, clasificándolas por comunas. Respecto de cada concesión, la publicación contendrá las mismas indicaciones que debe contener el extracto de sentencia (artículo 90 del Código de Minería y 44 de su Reglamento). 5. Transferencia y transmisión de concesión y de los derechos reales vinculados Dado que la concesión minera es un bien inmueble sometido al régimen de posesión inscrita, por expresa disposición del artículo 92 del Código de Minería, la transferencia de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, de la concesión y de los derechos reales constituidos sobre la concesión, como hipotecas, usufructos, etc., debe hacerse por escritura pública. El contrato que consta en la escritura pública constituye el título. Pero para transferir el dominio o de los derechos reales se requiere la tradición, la que se efectúa mediante la inscripción del
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título en el Registro que corresponda del Conservador de Minas competente. Cabe señalar que, aún cuando son bienes muebles, la tradición de las acciones de sociedades regidas por el Código debe inscribirse en el Libro de Accionistas del Conservador de Minas. Hace excepción a esta regla el derecho de servidumbre, cuya tradición se efectúa por el sólo otorgamiento de la escritura pública. La inscripción es facultativa para las partes, pues tiene por objeto que la servidumbre sea oponible a terceros. En cuanto a la transmisión de los derechos emanados del pedimento, de la manifestación, de la concesión y de los derechos reales constituidos sobre ella, se sigue el procedimiento a que da lugar la sucesión por causa de muerte (artículo 688, del Código Civil). Será necesario solicitar al juez la posesión efectiva de la herencia, inscribirla, junto con el testamento, si fuere sucesión testada y posteriormente practicar la inscripción especial de herencia y la escritura de adjudicación si procede, en el Registro del Conservador de Minas competente. 6. Acciones que proceden respecto a la concesión minera Atendida la naturaleza inmueble de la concesión constituida e inscrita y de los derechos reales que se constituyan sobre ella, y dado que la definición de concesión que entregan los artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 2° del Código de Minería disponen que las concesiones mineras “se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles.....”, el artículo 94 del Código de Minería declara expresamente que proceden las siguientes acciones. a) Las acciones posesorias que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los inmuebles o de los derechos reales constituidos sobre ellos (artículo 916 del Código Civil);
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b) La acción reivindicatoria o acción de dominio, que es la que tiene el dueño de una cosa singular de la que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla (artículo 889 del Código Civil); c) Acción para que se declare la caducidad de una concesión si no se ha inscrito la sentencia y el acta de mensura en el plazo de 120 días (artículos 89 y 160 del Código de Minería); d) La acción de nulidad de la concesión minera por las causales del artículo 95 del Código de Minería. La Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y el Código de Minería no contienen normas procesales especiales por lo que el ejercicio de las acciones se rigen por las normas comunes, salvo en cuanto al procedimiento judicial, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233, todos los juicios en que se ventilen derechos especialmente regidos por este Código se tramitaran con arreglo a las normas del juicio sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil. 7. La prescripción en materia minera (artículo 93) La prescripción es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido las acciones y derechos durante un cierto lapso de tiempo (artículo 2492 del Código Civil) La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva. En materia minera la prescripción es aplicable sólo a las concesiones constituidas y en caso alguno a otros derechos. El poseedor de una concesión minera puede ganar la misma por prescripción adquisitiva perdiéndola así su dueño. El tiempo de posesión necesario será de dos años en la prescripción ordinaria y de cuatro años en la extraordinaria.
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Las suspensiones que la ley acuerda a favor de ciertas personas, tanto en la prescripción adquisitiva como en la extintiva, no se tomarán en cuenta transcurrido el plazo de cuatro años. Al igual que el artículo 2520 del Código Civil, esta norma busca dar estabilidad a la propiedad. El Código de Minería establece plazos de duración menor a los del Código Civil en atención a la naturaleza aleatoria de la actividad minera y a la necesidad del concesionario de tener seguridad para realizar las inversiones que necesite la explotación de la riqueza minera, lo que requiere que los derechos del concesionario queden consolidados en plazos menores. En esta forma se cumple también con la norma constitucional que declara que hay interés público en el otorgamiento de las concesiones mineras a privados. La prescripción extraordinaria opera en caso de posesión irregular, que es la que carece de uno o más requisitos, y que debe haber durado a lo menos cuatro años. La sentencia judicial que declare la prescripción de una concesión se debe inscribir en el Conservador de Minas competente. Las acciones de nulidad establecidas en el artículo 95 del Código se extinguen por prescripción de cuatro años contados desde la fecha de publicación del extracto de sentencia. Los vicios de que puede adolecer la concesión minera quedan saneados una vez cumplida la prescripción, pues los efectos que produce la sentencia inscrita que la declara se entienden producidos desde siempre (artículo 96, inciso 3°). En los casos de superposición contemplados en los números 6 y 7 del artículo 95, la sentencia que declara la prescripción de la acción de nulidad declarará también extinguida la pertenencia afectada por la superposición, norma con la que se sanciona al titular de la acción que no la ejerció dentro de plazo.
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8. La nulidad de la concesión minera (artículo 95) La nulidad es una sanción civil que consiste en el desconocimiento de los efectos jurídicos de un acto. El Código de Minería estableció causales taxativas para solicitar la nulidad de una concesión minera. Dado que las normas que rigen la constitución de la concesión minera son de orden público, la nulidad que la afecta es absoluta. A diferencia de lo que dispone el artículo 1683 del Código Civil (la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez aún sin petición de parte cuando aparece de manifiesto un acto o contrato), en materia minera: -
La nulidad no puede ser declarada de oficio por el juez, aunque aparezca de manifiesto; No puede ser solicitada por cualquier persona; El demandante de nulidad debe tener interés actual en ella; Sólo se puede pedir por las causales establecidas en el artículo 95 del Código de Minería.
El artículo 95 contiene ocho causales de nulidad de concesión minera. Estas son de derecho estricto, esto es, no hay otras causales de nulidad de la concesión minera constituida que las que se mencionan en el artículo 95. Para un mejor estudio, se pueden dividir las causales de nulidad entre aquellas que se aplican sólo a las concesiones de exploración y las aplicables a las pertenencias.
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a) Causales de nulidad que proceden respecto de las concesiones de exploración 1° Artículo 95 N° 3: Haberse constituido la concesión de exploración sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior. Esta causal se debe concordar con el artículo 28 del Código de Minería y artículo 8° de su Reglamento. La contravención de las normas citadas puede dar lugar a la declaración de nulidad de la concesión siempre que medie demanda de algún interesado, como en todos los casos contemplados en el artículo 95. En estos casos, el demandado cuya concesión fue anulada, tendría derecho a corregir la solicitud de sentencia y el plano de la concesión de exploración (artículo 98), siempre que los fundamentos de la sentencia que declaró la nulidad así lo permitan. 2° Artículo 95 N° 5: Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fue objeto de la solicitud de sentencia. En este caso se sanciona la violación de los artículos 55 del Código de Minería y 21 de su Reglamento, en cuanto dispone que la solicitud de sentencia podrá abarcar todo o parte del terreno pedido, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste. 3° Artículo 95 N° 8: Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior. Esta causal se funda en el principio del derecho preferente del primer peticionario consagrado en el artículo 58 del Código de Minería, derecho que no se pierde aunque se dicte sentencia favo-
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rable a un peticionario posterior, mientras el pedimento de fecha anterior esta en trámite, y que tampoco afecta los derechos emanados de una concesión constituida con anterioridad. Las acciones de nulidad de los números 3 y 5 se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años; en cambio la acción de nulidad que emana de la causal del Nº 8 del artículo 95 se extingue si el interesado, debiendo deducir la oposición a la mensura a que se refiere el N° 1 del artículo 61 del Código de Minería, no lo hizo, disposición que coincide con el inciso 2° del artículo 65, que dispone que perderá los derechos emanados de su pedimento o concesión de exploración el titular que no deduzca oportunamente la demanda de oposición del N° 1 del artículo 61. Efectos de la declaración de nulidad: Con arreglo al artículo 98, el demandado cuya concesión fue anulada tendrá derecho a corregir la solicitud de sentencia y el plano de la concesión de exploración cuando los fundamentos de hecho de la sentencia que declara la nulidad así lo permitan. En esta forma, el Código ha consagrado el derecho del demandado vencido a corregir la documentación y conservar la parte de la concesión que corresponda, de acuerdo a los fundamentos de hecho de la sentencia que declara la nulidad. Las correcciones se practicarán aplicando las normas procesales de constitución de concesión de exploración. b) Causales de nulidad que proceden respecto de la concesión de explotación o pertenencia. 1°- Artículo 95 N° 1: Haberse incurrido en error pericial en la mensura de la pertenencia. En este caso, la ley se refiere al error cometido por el perito al realizar la operación técnica de mensura, error que debe ser de tal magnitud que altere sustancialmente la
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ubicación de la o las pertenencias en el terreno y que no haya sido cometido “a sabiendas” o sea, con mala fe. Cabe recordar lo dispuesto por el artículo 73, que tipifica una figura penal cuando el perito, a sabiendas, abarca con la mensura pertenencias vigentes. Por mandato del artículo 98 del Código de Minería, en estos casos el demandado cuya concesión fue anulada, tendrá derecho a corregir al acta y plano de mensura de la pertenencia, siempre que los fundamentos de hecho de la sentencia que declaró la nulidad así lo permitan. 2° Artículo 95 N° 2: Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la pertenencia. En este caso, el ilícito cometido consiste en que la operación de mensura se realizó con fraude, esto es, burlando o eludiendo la ley, o con dolo, o sea, con la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, acción ilícita que debe ser determinante para el resultado, ya que sin tal fraude o dolo, habría sido imposible constituir la pertenencia o esta se habría constituido en otro lugar. Si se acoge la demanda por éste fundamento, el demandado vencido no tendrá derecho a corregir acta y plano de mensura (artículo 98). 3° Artículo 95 N° 4: Haberse constituido la pertenencia sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior. Al igual que la causal tercera relativa a la concesión de exploración, esta se funda en la infracción de los artículos 28 del Código de Minería y 8° de su Reglamento.
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4° Artículo 95 N° 5: Haberse constituido la pertenencia abarcando terrenos situados fuera del terreno manifestado o de lo que fue solicitado en mensura. En este caso se sanciona la infracción del artículo 59 del Código, que dispone que la solicitud de mensura no podrá abarcar terrenos que no fueron manifestados, y del artículo 27 del Reglamento en cuanto establece que el ingeniero o perito debe mensurar en modo tal que la o las pertenencias queden comprendidas tanto dentro del terreno manifestado como del terreno señalado en la solicitud de mensura. 5° Artículo 95 N° 6: Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terrenos ya comprendidos, o que queden comprendidos, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquella, con arreglo al inciso 2° del artículo 72. El artículo 72, inciso 2° dispone que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 95 Nº 6 se presume de derecho que la mensura fue ejecutada en la misma fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de mensura. Si bien es una presunción de derecho, opera sólo respecto a esta causal de nulidad porque el fundamento de la causal es la fecha de ejecución de las mensuras en litigio. En estas circunstancias, la presunción de derecho simplifica tanto la prueba a rendir como la determinación de los derechos de los litigantes. Al respecto cabe recordar que si el manifestante anterior afectado con la constitución de pertenencia se opuso oportunamente a la mensura (artículo 61 N° 2) y la oposición fue rechazada, no podrá demandar de nulidad fundado en esta causal porque su derecho habrá precluído de acuerdo al artículo 67 del Código de Minería.
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Igualmente, si el afectado dedujo acción de oposición a la constitución de pertenencia (artículo 84) y esta fue rechazada, tampoco podrá deducir la acción de nulidad. En ambos casos se prohíbe demandar de nulidad por haber recaído sentencia ejecutoriada en el litigio fundado en causales iguales. 6° Artículo 95 N° 7: Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior. El fundamento de esta causal se encuentra en el rechazo de la legislación minera vigente a la superposición, esto es, el rechazo a la coexistencia de dos concesiones en un mismo terreno. En el caso que se constituya una o más pertenencias superpuestas, el titular de la anterior tiene derecho a solicitar la nulidad de la concesión que se le superpuso. Al igual que en la causal del N° 6 del artículo 95, si el afectado interpuso oposición a la mensura (artículo 61) y esta fue rechazada, o si hizo uso de la acción de oposición a la constitución de pertenencia con resultado desfavorable (artículo 84), no podrá accionar de nulidad, ya que se trataría de volver a litigar sobre el mismo argumento infringiéndose el principio non bis in ídem. Establece el inciso 3° del artículo 96 que la sentencia que declara la prescripción de la acción de nulidad fundada en los N° 6 y 7 en estudio declarará también extinguida, en la parte superpuesta, la pertenencia afectada por la superposición. En la parte no superpuesta, si la hubiere, la sentencia no producirá efecto y al respecto se aplicará el artículo 98 que consagra la facultad del afectado para corregir la solicitud de sentencia y el plano de la concesión de exploración o el acta y plano de mensura de la pertenencia, siempre que los fundamentos de hecho de la sentencia que declara la nulidad así lo permitan.
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9. Procedimiento para pedir la nulidad de la concesión De acuerdo al artículo 233 del Código de Minería el juicio se tramitará en procedimiento sumario, aplicando las normas señaladas en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues en la causa se ventilarán derechos regidos especialmente por el Código de Minería, y además, porque con la acción se ventilan derechos que recaen sobre concesión minera. La competencia para conocer de la causa corresponde al juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento o el punto de interés indicado en la manifestación. El mismo juez es competente también para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia (artículo 231). 10. Requisitos a cumplir para ejercer la acción de nulidad de concesión Cualquier persona que tenga interés actual, podrá pedir la nulidad de la concesión, con exclusión de su dueño, fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 95 (artículo 97). La ley concede la acción a cualquier persona, pero exige que quien pretende demandar de nulidad debe tener interés actual. El interés actual se expresa en la necesidad de poner término a los efectos del acto nulo que causa perjuicio patrimonial al demandante. Entonces, el primer requisito para demandar de nulidad de concesión consiste en que el actor debe tener interés actual, esto es, interés que existía al momento en que se produjo el vicio en que se funda la acción y subsiste a la fecha en que se interpone la acción (artículo 97). El interés del actor debe surgir al producirse
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un vicio o infracción y debe seguir existiendo a la fecha de interposición de la demanda. En consecuencia sólo son titulares de acción de nulidad quienes fueron agraviados con el vicio en el momento en que este se produjo y dicho agravio se mantiene al momento de demandar. Un segundo requisito obligatorio consiste en la exigencia de que el demandante funde su acción en alguna de las causales establecidas en el artículo 95, porque fuera de ellas no hay otras causales de nulidad de la concesión constituida. Las normas estudiadas tienen por finalidad dar estabilidad a la propiedad minera. 11. Saneamiento de la nulidad Las acciones de nulidad se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años contados desde la fecha de publicación del extracto de la sentencia constitutiva de la concesión en el Boletín Oficial de Minería (artículo 96). Transcurrido el plazo de cuatro años las suspensiones que la ley acuerda a favor de ciertas personas, tanto en la prescripción adquisitiva como en la prescripción extintiva, no se tomarán en cuenta (artículo 93). Transcurrido el mismo plazo de cuatro años tampoco podrá impugnarse la publicación del extracto ni la inscripción de la sentencia constitutiva de concesión. Cumplido el plazo de prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y además se entiende que la sentencia constitutiva y su inscripción han producido siempre los efectos que señala el artículo 91. La sentencia que declare la prescripción de la acción de nulidad, en los casos de los números 6 y 7 del artículo,
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95 también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición. Esta es norma general, sólo admite una excepción: el caso de la nulidad contemplada en el artículo 95 Nº 8, en que la acción de nulidad se extingue si el titular de la concesión de exploración afectada por otra iniciada por pedimento posterior no deduce la demanda de oposición a la mensura del artículo 61 Nº 1, en su oportunidad. 12. Derecho del concesionario vencido en juicio para corregir su mensura El inciso 1° del artículo 98 dispone que en los casos de los números 1°, 3° y siguientes del artículo 95, el demandado cuya concesión fue anulada tendrá derecho a corregir la solicitud de sentencia y el plano de la concesión de exploración, o el acta y el plano de mensura de la pertenencia, según se trate, cuando los fundamentos de hecho de la sentencia que haya declarado la nulidad así lo permitan, lo que en general ocurre cuando se declara la nulidad parcial de la concesión por haberse probado que hubo sólo superposición parcial sobre los terrenos superficiales reclamados. El derecho a corregir no puede ser declarado de oficio por el juez, por lo que es necesario que el afectado lo solicite, en lo principal o subsidiariamente, al contestar la demanda. La operación de corrección que corresponde al concesionario vencido en juicio de nulidad de concesión, debe cumplir con los siguientes requisitos: - No puede contrariar lo dispuesto en la sentencia de nulidad, según el tipo de concesión de que se trate:
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Debe respetar el perímetro de la cara superior de la concesión de exploración indicado en la solicitud de sentencia. O debe respetar el perímetro de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, en su caso.
Hechas las correcciones relativas a una concesión de exploración, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 86 al 90 del Código de Minería, según los cuales será necesario que el juez ordene enviar la nueva solicitud de sentencia y el plano para informe del Servicio y hecho, continuar con el procedimiento como si se tratara de una solicitud de concesión que se pide por primera vez, hasta culminar con la publicación e inscripción de la sentencia. Si se debe corregir una concesión de explotación o pertenencia, el procedimiento es igual porque según el inciso final del artículo 98, hechas las correcciones pertinentes se aplicará los prescrito en los artículos 71, incisos 2° y 3°, 72 a 77, 79, 81, 82, y 85 al 90 del Código de Minería, lo que significa que se renueva todo el procedimiento de constitución de pertenencia a partir de la operación de mensura, hasta terminar con la publicación y la inscripción de la sentencia constitutiva de pertenencia (artículo 98). 13. El Conservador de Minas Normas generales: Según el artículo 446 del Código Orgánico de Tribunales, los conservadores son ministros de fe, encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomiendan las leyes. El artículo 447 del Código Orgánico de Tribunales dispone que habrá un conservador en cada comuna o agrupación de comu-
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nas que constituya el territorio jurisdiccional del juzgado de letras. Y el inciso 3° del artículo 448, dispone que corresponde al Presidente de la República designar, de entre los notarios que existan en la comuna o agrupación de comunas, el que deberá tener a su cargo el Registro de Minas y el de Accionistas de las sociedades propiamente mineras. Estas normas generales del Código Orgánico de Tribunales son aplicables a la legislación minera por expresa disposición del artículo 99 del Código de Minería. En resumen, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 75 del Reglamento, habrá un Conservador de Minas en cada comuna o agrupación de comunas que constituyen el territorio jurisdiccional de un juzgado de letras; el cargo será servido por el notario del lugar, o por uno de ellos, si fueren varios, elegido por el Presidente de la República. 13.1 Normas legales que rigen el conservador de minas: Se encuentran en los artículos 99 y siguientes del Código de Minería y en los artículos 75 y siguientes del Reglamento, en que se fijan los deberes y funciones del Conservador de Minas y la forma y solemnidad de las inscripciones que debe practicar. Subsidiariamente, el Conservador de Minas se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, o sea, las contenidas en los artículos 446 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, artículos 686 y siguientes del Código Civil y Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. De acuerdo al artículo 492 del Código Orgánico de Tribunales las funciones del Conservador de Minas serán remuneradas por los interesados según un arancel que se reajusta anualmente.
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13.2 Competencia del Conservador de Minas: Será competente para practicar todas las inscripciones y actuaciones que en cualquier forma se relacionen con el pedimento y la concesión de exploración que de él derive, y con la manifestación y la pertenencia respectiva, el Conservador de Minas en cuyo territorio se encuentre ubicado el punto medio del pedimento o el punto de interés de la manifestación, respectivamente (artículo 232 del Código de Minería). 13.3 Libros que lleva el Conservador de Minas: Además del Repertorio, los Conservadores de Minas llevarán los siguientes libros: 1. 2. 3. 4. 5.
Registro de Descubrimiento; Registro de Propiedad; Registro de Hipotecas y Gravámenes; Registro de Interdicciones y Prohibiciones; Registro de Accionistas, que se completa con los siguientes libros: a) Indice de Sociedades y Socios; b) Libro de Accionistas; c) Libro de Gravámenes y Prohibiciones.
1° El Repertorio: Es el libro de entrada al Conservador. En él se anotan todos los títulos que se presenten, la individualización de la persona que presenta el título, la naturaleza del acto o contrato que contenga la inscripción que se trata de hacer, fecha y hora de presentación, y el Registro en que corresponde hacer la inscripción.
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2° El Registro de Descubrimientos: (artículo 100 del Código de Minería y 78 y 80 de su Reglamento). Se inscriben en este Registro los siguientes títulos: a) El pedimento y la manifestación; b) La transferencia y transferencia de los derechos que emanen del pedimento o de la manifestación (ver artículo 54); c) La sentencia constitutiva de la concesión de exploración; d) La transferencia y transmisión de la concesión de exploración; e) La sentencia que declare la prescripción adquisitiva del dominio de una concesión de exploración o derechos reales constituidos sobre ella; f) El titulo que da origen a la Sociedad Legal Minera cuando en su patrimonio figura una concesión de exploración constituida o en trámite. 3° El Registro de Propiedad: Según los artículos 101 y 201 del Código de Minería y 79 y 80 de su Reglamento, en el Registro de Propiedad se practican las siguientes inscripciones: a) La sentencia constitutiva y el acta de mensura de la concesión de explotación o pertenencia; b) La transferencia y transmisión de la pertenencia; c) La sentencia ejecutoriada que declara la prescripción adquisitiva del dominio de la pertenencia o de los derechos reales constituidos sobre ella; d) La escritura pública de constitución de una sociedad contractual minera o un extracto de ella, y las modificaciones que se le introduzcan; e) El título que da origen a la Sociedad Legal Minera cuando en su patrimonio figura una o más pertenencias constituidas o en trámite.
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4° El Registro de Hipotecas y Gravámenes: (artículos 103 del Código de Minería y 81 de su Reglamento). En este Registro se practican las inscripciones de hipotecas y gravámenes que afecten a un pedimento, a una manifestación, o a una concesión de exploración o de explotación. Entre los gravámenes a inscribir se encuentran por ejemplo: servidumbres, fideicomisos, usufructos, avíos, promesas de venta o de compraventa, contrato de opción de compras, etc. 5° El Registro de Interdicciones y Prohibiciones: (artículos 104 del Código de Minería y 82 y 83 de su Reglamento). En este Registro se practican las inscripciones siguientes: - Embargos; - Litigios; - Prohibiciones; - Interdicciones; - Y en general, todo impedimento o prohibición, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio de la facultad de enajenar en todo o parte los derechos emanados de un pedimento o manifestación inscritos o de una concesión constituida. 6° El Registro de Accionistas: (artículos 105 del Código y 84 del Reglamento). El Registro de Accionistas sirve exclusivamente para inscribir las sociedades que se rigen por el Código de Minería, y que son las sociedades legales mineras y las sociedades contractuales mineras. En él se practican las siguientes inscripciones:
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De formación de sociedades legales mineras y de sociedades contractuales mineras; De transferencia y transmisión de acciones en ellas; Los gravámenes y prohibiciones que las afecten, y las demás que señale el Reglamento.
El Registro de Accionistas esta formado por tres libros que lo complementan. En ellos se practican las siguientes inscripciones: 1. Índice de Sociedades y Socios: La nómina de sociedades y socios por orden alfabético, a medida que son presentados al Conservador. El artículo 87 del Reglamento detalla el modo en que se procede a practicar las anotaciones. 2. Libro de Accionistas: En él se inscribe, bajo el rubro de la sociedad de que se trata, la nómina de los socios de que se compone cada sociedad, con especificación del número de acciones o fracción de acciones que tenga cada uno en ella. 3. Libro de Gravámenes y Prohibiciones: El artículo 86 del Reglamento señala que en este libro se practican la siguientes inscripciones: Las interdicciones que se pronuncien contra dueños de acciones mineras; −
Los contratos de promesa de venta, de promesa de compraventa y de opción de compra señalados en el artículo 169 del Código de Minería que recaigan sobre acciones;
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Las prendas constituidas sobre acciones mineras;
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En general, todo impedimento o prohibición, convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar las accio-
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nes de un socio o las facultades que conciernen al administrador de una sociedad. Además, si un socio así lo solicita, se anotará su domicilio para que se le notifique la citación a junta de accionistas por carta certificada (artículo 182). Archivo de documentos: En los casos en que se ordena archivar un documento, plano o croquis, el Conservador de Minas procederá agregándolo al libro correspondiente, en la misma forma en que los notarios proceden en la protocolización de los documentos públicos. Seguirá también las normas señaladas en la emisión de los certificados y copias que se le requieran. 13.4 Otras obligaciones del conservador de minas: Además de las obligaciones propias del cargo, el Conservador de Minas tiene, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 106 del Código de Minería y 94 de su Reglamento, la obligación de remitir al SERNAGEOMIN: -
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Copia autorizada de las inscripciones efectuadas en el Registro de Descubrimientos; Copia autorizada de las inscripciones de sentencias constitutivas de pertenencias, en el Registro de Propiedad; Copia autorizada de las inscripciones de transferencias y transmisiones que se practiquen en cualquiera de los Registros de Descubrimiento o de Propiedad. Copia autorizada, con la correspondiente anotación marginal, de todas las inscripciones que se cancelen o modifiquen en virtud de resolución judicial.
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El Conservador de Minas debe cumplir estas obligaciones en forma gratuita, en el plazo de ocho días hábiles contados de la fecha en que se practicó la inscripción, cancelación o modificaciones señaladas. 13.5 Prohibiciones a que esta sujeto el Conservador de Minas: Se prohíbe al Conservador inscribir cualquier pedimento o manifestación que se le presente después de transcurridos 30 días contados desde la fecha de la resolución judicial que ordena la inscripción (artículos 52 y 101). Tampoco puede inscribir la sentencia constitutiva de pertenencia y el acta de mensura si la inscripción se requiere después de transcurrido el plazo de 120 días contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia o de la fecha que ordena el cumplimiento de la de segunda instancia (artículos 89 y 101).
CAPÍTULO VIII DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS El concesionario minero ejerce sus derechos sobre el objeto de la concesión, que son las sustancias minerales concesibles que existen en toda la extensión territorial concedida. Una vez inscrita la sentencia constitutiva de concesión, queda terminado el procedimiento y constituida la concesión minera. Es el momento en que el titular entra a ejercer los derechos y a cumplir las obligaciones que señala la ley. Esta materia se encuentra legislada en el Titulo VIII, artículos 107 y siguientes del Código de Minería, el que distingue entre: 1. Derechos y obligaciones comunes a todo titular de concesión minera constituida; 2. Derechos y obligaciones especiales del titular de concesión de exploración; 3. Derechos y obligaciones especiales de los titulares de pertenencia; El articulado del Título VIII no agota el tema, pues en otros títulos del Código de Minería y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, se contemplan otros derechos y otras obligaciones, como se irá señalando. Cabe recordar que de acuerdo a los artículos 54 y 107, desde el momento en que se inscribe el pedimento, el peticionario tiene derecho a efectuar los trabajos necesarios para constituir concesión de exploración, pero no puede realizar labores de exploración sino una vez constituida la concesión. Igualmente ocurre con la inscrip-
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ción de la manifestación, que permite efectuar los trabajos necesarios para reconocer la mina y constituir pertenencia, pero sólo desde que la pertenencia queda constituida, su dueño puede proceder a explorar y explotar. Los trabajos necesarios para constituir concesión son aquellos, que permiten acceder al lugar, permanecer allí, preparar la confección del plano o la operación de mensura pero, en modo alguno, practicar actividades de exploración o de explotación. 1. Derechos comunes a todo titular de concesión minera constituida 1.1 Derecho a efectuar los trabajos que estime necesarios para la exploración o explotación de la mina, según sea la naturaleza de la concesión (artículo 107). Es el derecho más importante del concesionario, porque es el momento en que empiezan realmente las faenas de investigación o de explotación. Si la concesión se encuentra ubicada en terrenos en los que se requieren permisos para ejercerlo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 al 17 del Código de Minería, el concesionario deberá solicitarlos antes de iniciar las labores mineras. 1.2 Derecho a oponerse a labores ajenas dentro de los límites de su concesión. Todo concesionario tiene derecho a impedir las labores que dentro de los límites de su concesión pretenda realizar un tercero. Luego, el titular de concesión de exploración o pertenencia constituida puede oponerse a las labores que, dentro de los límites de su concesión, pretenda ejecutar el titular de otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o a la manifestación del opositor, con lo que, en la práctica, se esta reiterando
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la vigencia del derecho preferente del descubridor (artículo 108, inciso 1°). Agrega el mismo artículo que, igualmente el titular de pertenencia en trámite no podrá ser perturbado en sus trabajos de reconocimiento y constitución de su título por el dueño de una concesión de exploración cuyo pedimento sea posterior a la manifestación de aquel, lo que demuestra la fuerza que en la legislación minera adquiere el principio del derecho preferente del primer manifestante, que es el fundamento de la acción de defensa que corresponde al titular de concesión constituida que se ve perturbado por las labores que pretende ejecutar el titular de una concesión constituida a partir de un pedimento de fecha posterior. 1.3 Derecho a imponer servidumbres (artículo 109). Tienen este derecho todos los concesionarios, sean de exploración o de explotación, como se explica más adelante. 1.4 Derecho al aprovechamiento de las aguas, subterráneas alumbradas con motivo de las labores mineras efectuadas en la concesión (artículo 110). El derecho se adquiere por el sólo ministerio de la ley y permite aprovechar las aguas en la medida en que sean necesarias para los trabajos de exploración, explotación o beneficio que se realicen, según la clase de concesión de que se trate. El derecho de aprovechamiento es gratuito inseparable de la concesión y se extingue con ella. El artículo 111 dispone que el uso de las demás aguas necesarias para explorar, explotar o beneficiar minerales se sujetará a las disposiciones del Código de Aguas y demás leyes aplicables.
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1.5 Derecho a defender legalmente la concesión. Según el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, la concesión está protegida por la garantía constitucional del derecho de propiedad. Luego, el minero puede utilizar todos los medios que le franquea la ley, contra el Estado o contra particulares; puede entablar acciones reivindicatorias, posesorias, etc., puede solicitar al juez las medidas convenientes a la conservación y defensa de la concesión, (artículo 9° LOC) y obtener las indemnizaciones respectivas. El inciso 2° del artículo 6° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras precisa que la privación de las facultades de iniciar o continuar la exploración, extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de una concesión minera, constituye privación de los atributos o facultades esenciales del dominio de la concesión. 1.6 Derecho a disponer de la concesión, por acto entre vivos o por causa de muerte. La concesión es susceptible de todo acto o contrato, de testamento o legado, puede ser gravada e incluso, con el consentimiento del concesionario, puede ser embargada. Estos conceptos forman parte de la definición de concesión minera del artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 2° del Código de Minería. 1.7 Derecho a renunciar a la concesión sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen. (artículo 162 Código de Minería y 62 de su Reglamento). 1.8 Derecho a dividir física o intelectualmente la concesión, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 29 del Código de Minería y 33 de su Reglamento del Código de Minería.
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1.9 Derecho a visitar otras concesiones cuando se sospeche internación o se tema inundación o derrumbe, por el mal estado de las labores de pertenencias colindantes o vecinas (artículo 9° LOC y 140 y 141 del Código de Minería). 1.10 Derecho a ser indemnizado en caso de expropiación por el daño patrimonial que se le haya causado efectivamente, según lo disponen los artículos 10 N° 4 y 11 N° 3 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, pues el Código no trata la materia. Entre las obligaciones comunes a todo concesionario, se encuentran las siguientes: 1.11 Obligación de amparar la concesión, esto es, pagar la patente anual, obligación que surge desde que se solicita sentencia, tratándose de concesión de exploración, o desde que se solicita mensura tratándose de concesión de explotación. 1.12 Obligación de comunicar al estado la presencia de sustancias no concesibles, al tenor de lo que dispone el artículo 9° del Código, y de respetar el derecho de primera opción de compra, al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del Código de Minería. 1.13 Obligación de no internarse con sus labores en concesión ajena, colindante, (artículo 139 y siguientes del Código de Minería). 1.14 Obligación de respetar el reglamento de policía y seguridad miner (D.S. N° 72 de 1985).
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2 Derechos y obligaciones especiales del titular de concesion de exploración (artículos 112 al 115 del Código de Minería). 2.1 Derecho a obtener prorroga del plazo de vigencia de la concesión. (artículo 112 del Código de Minería). El artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras dispone que la concesión de exploración no podrá tener una duración superior a cuatro años y la de explotación tendrá una duración indefinida. A su vez, el Código de Minería dispone que la concesión de exploración tiene una duración de dos años contados desde que se dicta la sentencia que la declara constituida, concediendo al titular el derecho de obtener que se prorrogue su vigencia por otro período de dos años, mecanismo con el que se cumple lo dispuesto por la Ley Orgánica Constitucional y se estimula la exploración minera. La prórroga debe solicitarse por escrito ante el Tribunal en que se constituyó la concesión. La petición se presenta en el mismo expediente de constitución de la concesión, antes que expire el plazo de los dos primeros años. a) Requisitos para obtener la prorroga: Obligación de abandono: En la solicitud de prórroga el titular de concesión debe declarar que abandona a lo menos la mitad de la superficie total concedida primitivamente. Para estos efectos, se señalarán las coordenadas UTM correspondientes a los vértices de la superficie abandonada y la configuración de la misma, la que será necesariamente la de un paralelogramo de ángulos rectos, uno de cuyos lados será uno cualquiera de los lados de la concesión.
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Superficie que se conserva: Tanto en el escrito como en el plano se indicará la superficie que se conserva, la que deberá cumplir con los requisitos de forma y cabida prescritos en el artículo 28 del Código. Se adjuntará copia del plano que fue acompañado a la solicitud de sentencia de la concesión de exploración indicando en el mismo la superficie abandonada. Si la solicitud de prórroga cumple con estos requisitos y previo informe del Servicio, el Juez concederá la prórroga de vigencia de la concesión de exploración por otros dos años, dictando sentencia al efecto. Publicación: Se publicará un extracto de la sentencia que otorga la prórroga, por una sola vez, dentro del plazo fatal de 30 días contados desde su fecha. En el mismo plazo de 30 días se debe anotar el extracto en el Conservador de Minas, al margen de la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión y se archivará el plano. b) Requisitos del extracto de sentencia que concede la prorroga. El extracto de la sentencia que se publica debe contener las coordenadas UTM de los vértices de la superficie que se conserve. Aunque el Código no lo dispone, siguiendo las instrucciones dadas en otros casos, el extracto será redactado por el secretario del Tribunal.
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c) Manifestación de concesión previa al abandono. Si el concesionario de exploración tiene interés en el terreno que deberá abandonar, puede manifestarlo antes de solicitar la prórroga e iniciar así el trámite de constitución de pertenencia, pues el inciso final del artículo 112 citado, dispone que “el abandono no afectará los derechos emanados de manifestaciones que el concesionario pueda haber efectuado previamente sobre el terreno abandonado”. En estos casos, junto con manifestar, le convendrá expresar la circunstancia de hacer uso del derecho que otorga una concesión de exploración vigente, como señala el artículo 44 Nº 5 del Código de Minería. d) División física de concesión de exploración. Frente a una posible división física o división material de la concesión de exploración, el inciso 6° del artículo 112 citado establece que si el titular quiere hacer uso de la facultad de dividir físicamente la concesión dentro de los dos primeros años de vigencia de la misma y desea también solicitar prórroga, deberá previamente solicitar la prórroga, y una vez concedida podrá practicar la división deseada, la que afectará solo a la parte prorrogada. A contrario sensu, la división física de la concesión de exploración practicada durante los dos primeros años de vigencia, priva al concesionario del derecho a pedir prórroga. 2.2 Derecho a apropiarse de las sustancias concesibles que necesite arrancar con motivo de la exploración (artículo 113 del Código de Minería). Se trata de situaciones excepcionales en que la ley autoriza al concesionario de exploración para hacerse “dueño” de las sustancias concesibles que necesite arrancar, lo que no debe comportar en forma alguna ánimo de lucro, pues al concesionario de exploración le esta prohibido explotar.
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Al respecto cabe recordar que según el artículo 115 se entiende que hay explotación minera cuando se arrancan sustancias minerales con ánimo de lucrar con ellas. Además, el artículo 166 contiene una presunción de derecho relativa a la iniciación de la explotación. “Se presume de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o terceros vendan minerales o productos provenientes de ella”. 2.3 Derecho exclusivo para manifestar y constituir pertenencia dentro de los límites de su concesión (artículo 10 N° 2 Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, 114 del Código de Minería). 2.4 Derecho exclusivo para explorar dentro de los límites de la concesión, con las obligaciones y limitaciones que establece el Código de Minería y el Reglamento de Policía y Seguridad Minera. Las características del derecho a explorar (artículo 107 del Código de Minería) son las siguientes: - Nace con la constitución de la concesión de exploración o de explotación; se ejerce desde que la concesión está constituida y durante toda la vigencia de la misma, en todo el ámbito del sólido que constituye la concesión; - Es exclusivo respecto a la facultad de catar y cavar que asiste a terceros, también es exclusivo frente a un pedimento posterior. El titular puede demandar a concesionarios posteriores y oponerse a las labores de los mismos; - Conlleva, por el sólo ministerio de la ley, el derecho al uso y goce de las aguas que el minero alumbre con motivo de sus labores (artículo 110 del Código de Minería);
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Se practica libremente y con cualquier tipo de procedimiento (visual, manual, mecánico, etc.), pero obliga a indemnizar y a veces a caucionar los daños que sufran el dueño del terreno superficial y los terceros (artículo 14 LOC, artículo 14 inciso 2° y 16 N° 3 del Código de Minería); Autoriza al titular de la concesión para imponer servidumbres (artículo 8° de la LOC, 109 y 120 del Código de Minería, y 25 del Código de Aguas), y para hacerse dueño de las sustancias minerales concesibles que necesite arrancar (artículo 113 Código de Minería y 10 N° 2 de la LOC);
2.5 Prohibición de explotar o de tolerar explotación por terceros. Según el artículo 115 del Código de Minería el concesionario tiene la obligación de explorar buscando sustancias minerales concesibles, pero le esta prohibido explotar el yacimiento. Para estos efectos, el mismo artículo 115 citado dispone que se entiende que se establece explotación minera cuando se arrancan sustancias minerales concesibles con ánimo de lucro. Al respecto, el artículo 115 contempla dos formas de infracción a ésta prohibición: a) El concesionario de exploración que explota por si, lo hace personalmente, - o explota por interpósita persona, lo que equivale a actuar por medio de persona que, aparentando obrar por cuenta propia interviene por encargo y provecho del concesionario, - o conviene con otra persona para que efectúe explotación, se pone de acuerdo con un tercero para que explote por cuenta del titular.
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En cualquiera de estos casos el concesionario será sancionado con la pérdida de la concesión, pues el juez debe declarar franco el terreno y ordenar la cancelación de las correspondientes inscripciones en el Conservador de Minas. Además en cualquiera de estos casos, el Código concede acción pública para denunciar las contravenciones señaladas. b) El concesionario de exploración que en conocimiento del hecho, tolera que cualquiera persona establezca explotación minera dentro de los límites de su concesión. Como se trata de un acto de mera tolerancia, que no reporta utilidad al concesionario, este será sancionado con multa de cincuenta a doscientas UTM, pero no perderá la concesión. El juez ordenará además la terminación inmediata de la explotación que practica el tercero y elevará la multa al doble en caso de reincidencia. En ambos casos, se concede acción pública para que cualquier persona que entre en conocimiento de la infracción denuncie al juez la contravención. 3. Derechos y obligaciones especiales de los titulares de pertenencias 3.1 El titular de pertenencia tiene derecho exclusivo para explorar y explotar libremente la pertenencia y para realizar todas las acciones que conduzcan a esos objetivos (artículo 116). Las limitaciones al ejercicio de este derecho están señaladas en el mismo artículo 116 y consisten en que el concesionario debe cumplir las siguientes normas:
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a) Debe respetar la obligación de solicitar permiso al dueño del terreno superficial para realizar sus labores (artículos 14, 15 inciso final y 17 del Código de Minería). b) Debe cumplir con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título XI sobre servidumbres que se deben las concesiones mineras entre sí; y c) Tiene la obligación de cumplir y respetar las disposiciones del Reglamento de Policía y Seguridad Mineras. 3.2 Derecho a hacerse dueño de todas las sustancias minerales concesibles que extraiga, dentro de los límites de su pertenencia (artículo 11 N° 2, LOC. y 116 inciso 2°). Para estos efectos, se entiende que las sustancias minerales fueron extraídas desde su separación del depósito natural del que formaban parte, o desde su aprehensión, tratándose de los desmontes, escorias o relaves. 3.3 Derecho a reivindicar minerales en caso de hurto o robo (artículo 225). La acción reivindicatoria es el derecho que asiste al dueño de una cosa singular de la que no está en posesión, para reclamarla de aquel que la posee. En el caso de hurto o robo de minerales, si el titular acredita que aquellos son iguales a los que produce su pertenencia, estos deberán serles restituidos por el juez. 3.4 Derecho a adquirir las demasías que correspondan (artículo 31 a 33 del Código de Minería y 12 de su Reglamento), o sea a hacerse dueño por accesión de las demasías, una vez que se constituya la pertenencia que cierre el terreno, siempre que sea el pri-
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mer manifestante del sector en el momento en que se constituye la pertenencia que encierra o da origen la demasía. 3.5. Obligación de mantener y conservar en pie los hitos colocados en los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias mensuradas en conjunto, los que no pueden ser alterados o mudados (artículo 118). Se prohibe al concesionario alterar los hitos, o mudarlos de lugar. En caso de infracción a esta prohibición será sancionado con multa de diez a doscientas UTM, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere afectarle si ha procedido maliciosamente. Si los hitos derribados, alterados o mudados son del Estado, la pena será mayor: reclusión menor en cualquiera de sus grados. 3.6 Obligación de reponer los hitos derribados o destruidos. El artículo 119 dispone que si por algún motivo se derriban o destruyen, alteran o mudan uno o más hitos, para proceder a reponerlos se debe pedir autorización al juez, quien, a petición de cualquier propietario colindante, mandará colocarlos en su debido lugar, pudiendo aplicar al responsable las sanciones de reclusión menor en cualquiera de sus grados. La petición de reposición se formula ante el juez competente y se tramita en procedimiento sumarísimo. 3.7 Obligación de colocar hitos si se produce variación del perímetro de una pertenencia o de un grupo de pertenencias, por renuncia o caducidad de una o más pertenencias mensuradas en conjunto. En estos casos, dentro del plazo de tres meses de ocurrido el hecho, se procederá a la colocación de los hitos necesarios para señalar el nuevo perímetro. El incumplimiento se sanciona con multa de diez a doscientas UTM.
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Si la variación del perímetro de la concesión se produce por enajenación de una o más pertenencias mensuradas en conjunto o por la división física de una pertenencia, se procederá en la misma forma señalada precedentemente, dentro del mismo plazo de tres meses y sujeto a las mismas sanciones. En estos casos también se debe pedir autorización al juez para colocar los hitos. La demanda se tramitará en procedimiento sumarísimo y la operación de colocación de hitos debe ser realizada por un ingeniero de minas o un perito mensurador (artículo 119). 3.8 Obligación de entregar las arcillas superficiales, arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción a quien tenga derecho a ellas. La obligación existe en el caso que el concesionario aproveche estas sustancias en explotación separada, lo que equivale a decir que abre un frente de trabajo diferente de la propia explotación minera respecto a estos productos. Las sustancias mencionadas son de propiedad del dueño del predio superficial, quien puede disponer de ellas, por lo que un tercero podría ser el titular del derecho. Si las sustancias se encuentran en el predio de donde provienen, quien tenga derecho a ellas podrá exigir su entrega pagando los costos de extracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar en caso de que el concesionario haya procedido maliciosamente a explotarlas. Esta como todas las acciones penales que contempla el Código de Minería son de carácter privado y su ejercicio se entrega al criterio de la parte agraviada (artículo 117). 3.9 Obligación de comunicar al estado la presencia significativa de torio o uranio en un producto minero concesible a fin de que el Estado ejerza el derecho de primera opción de compra de minera-
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les de valor estratégico. (artículo 15 de la del Código de Minería)
LOC;
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artículos 10, 11,12,
3.10 Obligación de comunicar al estado la existencia de las sustancias no concesibles que encuentre con motivo de las labores mineras que realiza, (artículo 9°) y obligación de separar las sustancias no concesibles que tengan presencia significativa (artículo 16 de la LOC y artículos 9 y 12 del Código de Minería).
CAPÍTULO IX LAS SERVIDUMBRES MINERAS
1. Introducción Para realizar labores mineras, el concesionario necesita utilizar terrenos superficiales en los que instalará, por ejemplo, canchas de acopio de minerales, campamentos, equipos de mantención de maquinarias, un establecimiento de beneficio, etc. Por regla general, el minero no es dueño del terreno, por lo que será inevitable que para desarrollar sus actividades tenga que usar el terreno superficial ajeno. Para explotar, explorar o beneficiar minerales, resultará indispensable que el concesionario imponga limitaciones al dominio del suelo superficial y también, a veces, a otras concesiones mineras. Las limitaciones consisten en la imposición de servidumbres, esto es, de gravámenes sobre un predio de beneficio o utilidad de otro predio de distinto dueño. La definición de servidumbre del artículo 820 del Código Civil no responde en forma completa a las necesidades del concesionario, por lo que en materia minera la palabra predio es equivalente a concesión, a establecimiento de beneficio y también a facultad de catar y cavar porque a estas tres categorías se le reconoce como predios dominantes para los efectos de la actividad minera. El predio sirviente es el que sufre el gravamen y en nuestro caso puede ser el predio superficial u otra concesión. El predio dominante es aquel que obtiene la utilidad, en materia minera es siempre dominante una concesión, o un establecimiento de beneficio o la facultad de catar y cavar.
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El artículo 831 del Código Civil, clasifica las servidumbres en naturales, las que provienen de la natural situación de los lugares; legales, las que son impuestas por la ley y voluntarias, las que se constituyen por un hecho del hombre. Las servidumbres legisladas en el Código de Minería son siempre legales, han sido consagradas en la Constitución, la Ley Orgánica Constitucional y el Código de Minería. Una vez constituida la concesión minera al dueño del predio superficial no le es posible oponerse ni sustraerse a su constitución. El artículo 19 N° 24, inciso 6° de la Constitución Política, al disponer que “ Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”, ha consagrado al más alto rango legal el derecho del minero a imponer servidumbres. La LOC sobre Concesiones Mineras, dispone que “los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras” (artículo 8°). En esta forma se han definido las características generales de las servidumbres mineras. Al desarrollar el tema, el Código de Minería otorga también la facultad de imponer servidumbres al minero que hace uso de la facultad de catar y cavar. En síntesis, en materia minera pueden imponer servidumbres por el concesionario de exploración, el de explotación, el titular de un establecimiento de beneficio y quien ejerce la facultad de catar y cavar. Las servidumbres pueden gravar un predio superficial o una concesión minera.
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2. Características de las servidumbres legales mineras a) Son legales, y en consecuencia son obligatorias para el predio o concesión sirviente; b) Los perjuicios que se causen al predio sirviente deberán ser indemnizados; c) Son esencialmente transitorias pues cesan cuando termina el aprovechamiento o explotación de la concesión; d) Deben usarse sólo para el fin establecido; no pueden aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión, o del establecimiento de beneficio, o del ejercicio de la facultad de catar y cavar para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento (artículo 124). e) Pueden ampliarse o restringirse según las necesidades del minero. En tal caso, se deberán igualmente ampliar o reducir las indemnizaciones de acuerdo a lo pactado y a las reglas comunes; f) Normalmente, las servidumbres se pueden ejercer desde que están legalmente constituidas, pero el artículo 125 dispone que el juez puede autorizar su goce desde luego, o sea, mientras se tramite el juicio de constitución de servidumbre, en caso de no haberse producido acuerdo entre las partes. La autorización del uso desde luego de la servidumbre puede ser concedida antes de su constitución, por diversas razones: por ejemplo, el uso de maquinarias, el trabajo de personal especializado no siempre disponible, o las condiciones del clima, etc. Cuando falta el acuerdo entre las partes, el juez puede autorizar al solicitante para hacer uso anticipado de las servidumbres, es decir, uso desde luego, mientras se tramita el juicio sumarísimo correspondiente. En todo caso para obtener la au-
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torización del uso el solicitante deberá rendir caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda estar obligado. La petición de hacer uso desde luego de la servidumbre es una cuestión accesoria al juicio sumarísimo y debe tramitarse como incidente con audiencia de las partes. g) Cuando se trata de servidumbre de concesión a concesión, ella no puede impedir o dificultar considerablemente la exploración o explotación de la concesión sirviente. 3. Objeto de las servidumbres legales mineras El legislador manifestó su voluntad de favorecer al minero al disponer, en el artículo 120 del Código de Minería, que las servidumbres mineras tienen por objeto facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras. Esta facilidad que se dispone a favor del concesionario, tiene por objeto permitirle que cumpla con la obligación de “desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público” que justificó el otorgamiento de la concesión. Las servidumbres mineras también tienen por objeto facilitar el beneficio de los minerales y también la exploración y búsqueda de sustancias minerales concesibles, cuando se trata de servidumbres en favor del ejercicio de la facultad de catar y cavar. 4. Titulares de servidumbre minera Pueden ser titulares de servidumbre los dueños de los predios dominantes que son los siguientes:
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4.1. El concesionario minero, de exploración o de explotación, siempre que sea titular de concesión debidamente inscrita. El artículo 120 precisa que se pueden imponer servidumbres “desde la constitución de la respectiva concesión”; luego, la concesión en trámite no puede ser favorecida con servidumbre. En este caso el predio dominante es la concesión minera constituida. 4.2. El que hace uso de la facultad de catar y cavar. El derecho del cateador es limitado a una duración de no más de 6 meses contado desde la iniciación de su ejercicio. (artículo 19 del Código de Minería). Para los efectos de las servidumbres, la facultad de catar y cavar se asimila a calidad de predio dominante, aún cuando no es concesión constituida y ni siquiera se encuentra en trámite, lo que demuestra la importancia que asume para el legislador la exploración o búsqueda de minerales. 4.3. El propietario de un establecimiento de beneficio de minerales (artículo 121 del Código de Minería), esto es, una instalación industrial destinada a concentrar o refinar minerales, que se conoce como fundición, si trabaja con calor, o refinería, si se utiliza medios líquidos. Los establecimientos de beneficio de minerales pueden formar parte de las labores de una concesión o bien pueden ser independientes de concesión alguna y trabajar con minerales ajenos. Cabe observar entonces que en materia minera se asimila el concepto de predio dominante a realidades diferentes del concepto finca, inmueble, heredad, rústico, etc., a que se refiere el Código Civil, cuales son la concesión minera, la facultad de catar y cavar, que es sólo un permiso o derecho que concede la ley para buscar sustancias minerales concesibles y el establecimiento de beneficio,
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que es un establecimiento industrial destinado al tratamiento de minerales. 5. Predios sirvientes en materia minera son los siguientes: a) Un predio superficial; b) Otra concesión minera, sea de exploración o de explotación constituida, que soporta el gravamen en utilidad de otra concesión o de un establecimiento de beneficio de minerales. 6. Constitución de servidumbre legal minera (artículos 122 y 123). La servidumbre legal minera se puede constituir en dos formas: a) Por acuerdo entre los interesados o partes. El acuerdo de las partes recae sobre la modalidad de ejercicio y sobre el monto y forma de pagar la indemnización por los perjuicios que se causen al dueño del terreno, al dueño de la concesión sirviente o a cualquier otra persona (artículo 122). El acuerdo debe constar en escritura pública, la que es suficiente para producir efectos entre las partes. Para que sea oponible a terceros, es necesario que la escritura pública de constitución de servidumbre se inscriba en el: Conservador de Bienes Raíces, del Registro de Hipotecas y Gravámenes, si la servidumbre grava un predio superficial; o en el Conservador de Minas respectivo (artículo 103), si es otra concesión la que debe soportar el gravamen. La oponibilidad respecto de terceros es relevante en el caso que el predio sirviente cambie de dueño, o que sea objeto de división física, de transmisión por causa de muerte, etc.
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b) A falta de acuerdo entre las partes, la servidumbre se constituye por resolución judicial dictada en procedimiento sumarísimo (artículo 235) por el juez competente, que es el juez en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio o el punto de interés respectivo (artículo 231). La sentencia ordenará la constitución de la servidumbre, regulará su ejercicio, y fijará la indemnización y la forma de pago de la misma. Una vez ejecutoriada la sentencia, será conveniente inscribirla en el Conservador que corresponda, para los efectos de la oponibilidad respecto de terceros. La Corte Suprema ha sostenido que para constituir servidumbre basta acreditar la titularidad del predio dominante, no siendo pertinente que se exija acreditar la naturaleza de la sustancia que se encuentra en la zona concesionada, ni la existencia de los permisos relativos. 7. Término de la servidumbre minera: La servidumbre minera puede terminar por las siguientes causas: a) Cuando termina el aprovechamiento de la concesión para la cual fue constituida; b) Cuando caduca o se extingue la concesión minera o el establecimiento de beneficio dominante; c) Por confusión, o sea, cuando el dueño del predio sirviente pasa a serlo también de la concesión o establecimiento de beneficio dominante, porque es de la esencia de las servidumbres la existencia de predios de distinto dueño para su constitución y permanencia (artículo 885 del Código Civil); d) Por la renuncia del dueño de la concesión o establecimiento de beneficio dominante a la servidumbre;
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e) Por la llegada del plazo para la que fue constituida, como por ejemplo, cumplido el plazo de seis meses, máximo por el que se otorgan las servidumbres constituidas para ejercer la facultad de catar y cavar. 8. Servidumbres que gravan los predios superficiales (artículo 120) La concesión minera concede dominio sobre las sustancias minerales del subsuelo, el que es distinto e independiente del dominio sobre el terreno superficial. Para facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, se hace necesario imponer los siguientes gravámenes o servidumbres al predio superficial en beneficio de la concesión; 8.1 Servidumbre de ocupación, descrita por el N° 1 del artículo 120 de la siguientes manera: “el de ser ocupados, en toda la extensión necesaria por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;” 8.2. Servidumbre establecida en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva; cual es la Ley General de Servicio Eléctricos, DLF N° 1 del Ministerio de Minería, de 1982, y que legisla sobre las servidumbres de paso de líneas de transporte de energía eléctrica, de postación y de construcción de torres. Estas servidumbres gravan sólo los terrenos superficiales;
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8.3. Servidumbre de tránsito, que consiste en ser ocupadas por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo (artículo 120 N° 3° del Código de Minería). 9. Servidumbres que se deben las concesiones mineras entre si. (artículo 126 y siguientes) Por norma general, estas servidumbres en que tanto el predio dominante como el sirviente son concesión minera o establecimiento de beneficio, se rigen por las normas ya señaladas respecto de la constitución, ejercicio, oponibilidad, subsistencia e indemnizaciones. Son las siguientes: 9.1. Servidumbre de uso de servidumbre ajena: (artículo 126 del Código de Minería). Toda servidumbre constituida a favor de una concesión está sujeta al gravamen de que ella sea utilizada en provecho de otra concesión o de un establecimiento de beneficio. El uso de servidumbre ajena tiene una limitación: no podrá, en caso alguno, impedir o dificultar considerablemente la exploración o explotación de la concesión gravada. Se puede considerar que el uso de servidumbre constituida a favor de una concesión o un establecimiento de beneficio por otra concesión constituye norma general. Se constituyen por acuerdo de voluntades o por resolución judicial en que se precise la indemnización a pagar y se regule el ejercicio, en procedimiento sumarísimo. 9.2. Servidumbre de socavón. Se entiende por socavón una labor minera (ejemplo: una cueva, una galería) que atraviesa una concesión con el objeto de dar o facilitar ventilación, desagüe o acceso a
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otras concesiones mineras o a un establecimiento de beneficio. Se entenderá por socavón cualquier labor que tenga alguno de los objetos indicados. Se constituye igual que todas las servidumbres mineras, por acuerdo de las partes que conste en escritura pública; y si las partes no llegan a acuerdo, por resolución judicial, siendo juez competente para conocer del asunto el que corresponda a la ubicación de la concesión sirviente. El juicio se tramita en procedimiento sumarísimo en el que, por mandato del artículo 128 del Código de Minería, se debe cumplir un trámite esencial obligatorio, sólo para estos juicios sumarísimos sobre servidumbre de socavón: el juez debe nombrar de acuerdo a las reglas generales, un perito para que le informe acerca de los siguientes puntos: a) Si la obra es posible y útil; b) Si se puede llevar el socavón por otro lugar sin incurrir en gastos excesivamente mayores; y c) Si no se inhabilita o dificulta considerablemente la exploración o la explotación de la concesión (sirviente) por donde se le intenta llevar. El perito judicial será nombrado en el comparendo y tendrá el plazo que el juez señale. Acompañará a su informe un plano que determine el rumbo y amplitud que, a su juicio, habrá de darse al socavón dentro de la concesión sirviente. Cada uno de los interesados o partes podrá designar a su vez, en la misma audiencia, un perito para que informe también al juez, los que tendrán un plazo de ocho días, contados desde que el perito nombrado por el juez entregue su informe. La obligación de los
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peritos de parte consiste en presentar contrainformes o contra peritajes. Transcurridos los ocho días, el juez puede dictar sentencia aunque los peritos de parte no hayan presentado sus informes. Si el juez acoge la demanda, fijará en ella el rumbo que deberá seguir el socavón y el máximo de amplitud que podrá dársele dentro de los límites de la concesión sirviente (artículo 131 del Código de Minería), porque la amplitud dependerá de la finalidad que cumplirá el socavón. Esta será necesariamente diferente si se constituye para dar acceso o para dar ventilación o desagüe. Si la sentencia se aparta del informe del perito nombrado por el juez, y por ejemplo, acoge el informe de un perito de parte, ordenará la confección de un nuevo plano en que se indiquen el rumbo y amplitud fijados en la sentencia. 9.3. Obligaciones del socavonero cuyo socavón grava una pertenencia: 9.3.1. Dentro de la concesión sirviente no podrá variar el rumbo y la amplitud fijados por el acuerdo de las partes o por la sentencia al socavón, a menos que obtenga nueva servidumbre; 9.3.2. No puede oponerse al derecho a visita de que goza el dueño de la concesión sirviente para informarse del estado de las labores; 9.3.3. Debe indemnizar los perjuicios causados al titular de la concesión sirviente (artículo 134), incluidos los gastos y todos los perjuicios derivados de la obligación del titular de la concesión sirviente de abstenerse de tocar las fortificaciones del socavón y de
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arrancar minerales, poniendo en peligro la seguridad del socavón (artículo 125); 9.3.4. No puede explotar las sustancias minerales que encuentre en la concesión sirviente; 9.3.5. Está obligado a entregar al concesionario sirviente los minerales que tuviere que extraer dentro de la amplitud del socavón, deducidos los gastos de extracción. 9.3.6. Caso especial del socavón que grava una concesión de exploración: Atendido que al concesionario de exploración le está prohibido explotar, si el socavón atraviesa concesión de exploración ajena, las sustancias extraídas quedarán en el terreno (artículo 136). 9.4. Servidumbre legal de socavón de desagüe: (artículo 137). El Código establece dos casos de servidumbre legal de socavón de desagüe y dispone normas de equidad para regular el pago de los servicios prestados, siempre que la concesión desaguada reciba utilidad, en los casos que se describen a continuación: a) El socavonero que desagua concesión ajena con utilidad para ésta, tendrá derecho a que el titular de la concesión ajena le pague el valor del provecho que reciba o el costo que le significaría desaguar por otros medios a elección del demandado. La cantidad a pagar será fijada por medio de “justa tasación pericial”. La designación del perito podrá hacerse de común acuerdo y a falta de ello, por resolución judicial en juicio sumarísimo.
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b) Si el socavón desagua dos o más concesiones, o una concesión es desaguada por dos o más socavones, el monto de lo que deba pagarse se distribuirá entre las varias concesiones o socavones, siempre que resulte utilidad para ellas, a prorrata del beneficio que reciban o reporten. Si no hay acuerdo entre las partes, el socavonero que desagua puede demandar en juicio sumarísimo al titular de la concesión beneficiada. En todo caso, el pago sólo podrá exigirse sobre los productos de la concesión desaguada, que son las sustancias minerales que se extraigan. 9.5. Servidumbre legal de uso de camino: Establecida en el artículo 138 del Código de Minería, dispone que todo camino construido para una concesión minera podrá ser utilizado por otras o por un establecimiento de beneficio. El concesionario que construyó el camino no tiene derecho a pedir compensación por los gastos de construcción. En cambio, los costos de reparación y conservación del camino se repartirán entre los usuarios, a prorrata del uso que de él hagan. Para los efectos del pago de los costos de reparación y mantención del camino, los interesados deberán nombrar una junta que, anualmente, fijará la cuota con que deberá contribuir cada concesión o establecimiento de beneficio. Las dificultades que puedan surgir serán resueltas por el juez competente, en procedimiento sumarísimo. Como resulta de la simple lectura, la servidumbre legal de uso de camino constituye una variante del uso de servidumbre ajena, en que el legislador ha dictado normas especiales sólo respecto al modo de pagar los costos de reparación y mantención del camino.
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10. Las internaciones (artículo 139) a) Concepto: Se produce internación cuando un minero se introduce o penetra con sus labores en concesión ajena colindante. Para una mejor comprensión del hecho, recordaremos que las concesiones mineras tienen la forma de un sólido cuya cara superficial es un paralelogramo de ángulos rectos y cuyas caras laterales se prolongan indefinidamente en profundidad. El concesionario tiene derecho a explorar y explotar las sustancias concesibles que se encuentran dentro de los límites de su concesión. En consecuencia, le está prohibido efectuar labores mineras que saliendo de dichos límites se internen en concesiones colindantes ajenas. La internación produce los efectos jurídicos establecidos en el Código de Minería cuando el conflicto se produce entre concesiones debidamente constituidas, una de las cuales llamada concesión internante penetra con sus labores en la concesión internada. La internación es un hecho ilícito. Para determinar los efectos que produce, hay que distinguir si la internación se ha realizado de buena fe o de mala fe: b) Efectos de la internación de buena fe: Si la internación se produjo de buena fe, el internante será civilmente responsable. Para determinar la obligación del internante hay que distinguir si los minerales se encuentran en su poder o si fueron enajenados. Si los minerales extraídos fueron enajenados, el internante debe pagar al concesionario internado el valor líquido de los mismos, más la indemnización por los perjuicios causados. En cambio, si los minerales extraídos durante las labores de internación están todavía en poder del internante, el minero que ha sufrido la internación puede exigir su restitución, pagando los
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costos de extracción, y tiene derecho a demandar de indemnización de perjuicios. c) Internación de mala fe: El artículo 139 contiene una presunción legal de internación de mala fe, la que se produce en los siguientes casos: i)
Cuando la internación excede de diez metros medidos perpendicularmente desde el plano vertical que limita la concesión internada; ii) Cuando el internante se opone a la visita pedida judicialmente o dificulta la visita ya decretada por el juez. En ambos casos el internante ha procedido de mala fe y está obligado al pago de los minerales retirados o a su restitución, sin deducción alguna, esto es, no se le pagarán los costos de extracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que recae sobre el internante de mala fe, ya que el hecho se asimila al robo o hurto de minerales. Si la internación se produjo de mala fe, el concesionario afectado cuenta además con acción penal privada para perseguir la responsabilidad del internante. El Código de Minería sólo legisla sobre los casos de internación precedentemente señalados, que son aquellos en que la internación produce un conflicto entre concesionarios. No se contempla el caso de internación que afecte terrenos francos, caso en el cual el propietario superficial afectado podría ejercer las acciones civiles o penales establecidas en la ley común. d) Derecho a visita: Todo concesionario minero tiene derecho a visitar las labores del concesionario vecino, asesorado por un
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perito, cuando sospeche internación, inundación o derrumbe a consecuencia del mal estado de las labores o por el desarrollo de los trabajos que en ella se efectúan. El derecho de visita es una medida de defensa establecida en beneficio del concesionario, derecho que ya encontramos en el caso de la servidumbre de socavón. Si se niega o se dificulta el ejercicio del derecho a visita, el interesado puede recurrir al juez competente pidiendo que la autorice. La petición se realiza en más tramite que la celebración de un comparendo que se llevará a efecto con la parte que asista, hecho lo cual el juez resolverá. El procedimiento es especial y muy breve debido a la gravedad de los hechos que lo originan y también a que el ejercicio del derecho a visita no perjudica al concesionario visitado. La sentencia que concede el derecho a visita no es apelable, porque la visita no causa agravio al concesionario visitado ya que sólo se trata de comprobar sospechas o temores. En cambio, la sentencia que niega el derecho de visita puede ser apelada (artículo 140). e) Medidas prejudiciales o precautorias. En los casos en que se sospecha internación, inundación o derrumbe, el interesado puede solicitar al juez que ordene, como medidas prejudiciales o precautorias las siguientes: a) Fijar sellos; b) Suspender provisoriamente las labores a que se refiere la denuncia; o c) Tomar las demás disposiciones urgentes de seguridad a que haya lugar. La petición de medidas prejudiciales o precautorias tiene una tramitación especial y breve: presentado el escrito, el juez oirá el informe del perito que designe y resolverá lo que proceda (artículo 141).
CAPÍTULO X DEL AMPARO, EXTINCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES MINERAS.
1. Introducción El amparo es una institución propia de la legislación minera, incluida en la normativa de todos los países que cuentan con abundancia de recursos. El sistema de amparo tiende a estimular la exploración y explotación de minerales y a dar estabilidad o seguridad a los mineros. La obligación de amparar la propiedad minera tiene origen en el artículo 19 N° 24, inciso 7° de la Constitución Política, que dispone que el régimen de amparo de la concesión minera será establecido por la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y tenderá, directa o indirectamente, a obtener el cumplimiento, por parte del concesionario, de la obligación de desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. La obligación de amparo está estrechamente vinculada a la función social de la concesión minera y con ella se pretende que las minas sean efectivamente trabajadas. El artículo 12°, de La Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras dispone que el régimen de amparo consiste en el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, que se enterará en la forma y monto que determine el Código de Minería. En esta forma. La Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras optó por un sistema de amparo indirecto. Las normas sobre el amparo de concesiones se encuentran en los artículos 142 y siguientes del Código. En caso de incumplimiento de la obligación de amparar la propiedad minera, esta
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queda desamparada, situación que lleva a iniciar un procedimiento ejecutivo especial para sacar la concesión a remate público. El Reglamento del Código de Minería, en los artículos 49 y siguientes, entrega normas relativas a la forma de calcular el monto de las patentes y sus rebajas. El profesor Lira Ovalle define el sistema de amparo como el cumplimiento de una obligación resolutoria cuya reglamentación adopta la denominación de régimen o sistema de amparo. A partir de estos elementos se entiende que el régimen de amparo es la obligación que recae sobre el titular de una concesión constituida o en trámite para demostrar que cumple con el interés público que justificó su otorgamiento y para mantener vigentes dentro de su patrimonio los derechos correspondientes. Nuestra legislación ordena que la patente minera se pague en forma anual, anticipada, y por hectárea completa. Se calcula en fracción de unidad tributaria mensual, según el producto que se explote y distinguiendo entre concesiones de exploración y de explotación. Se recauda a beneficio fiscal y, en resumen, consiste en una obligación de dar de una suma de dinero por cada hectárea de terreno superficial que ocupa la concesión, obligación que recae sobre el concesionario en beneficio del Fisco. 2. Naturaleza jurídica de la patente minera: Conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, para ejercer toda profesión, industria, comercio, o arte o cualquiera otra actividad lucrativa, es necesario pagar una patente a beneficio municipal. Frente a ésta disposición, la patente que deben pagar los concesionarios mineros constituye un fenómeno jurídico especial, porque su objeto no es habilitar para ejercer una profesión, industria, comercio, etc., y porque no se paga a beneficio municipal, sino fiscal. Luego, la patente minera no responde a las caracte-
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rísticas del concepto patente y no se la debe confundir con las patentes municipales. Tampoco reviste las características de tasa o derecho, porque no implica la existencia de una contraprestación por parte del Estado, y como su finalidad no es la de proveer de fondos al Fisco, tampoco es un impuesto. Además, el no pago de la patente minera no compromete el patrimonio del concesionario pues afecta sólo a la concesión. 3. Sistemas de amparo. Los regímenes de amparo adoptados en los países que cuentan con recursos mineros, tienen como finalidad lograr que el concesionario cumpla con la obligación de explotar y evitar que las minas sean retenidas sólo con fines especulativos. Con este objeto se han ideado varios sistemas, entre los cuales señalaremos los más importantes: a) El sistema de amparo por el trabajo, impuesto en las colonias españolas por las Ordenanzas de Nueva España, no tiene aplicación actual. La ley establecía la obligación de explotar las minas, lo que se probaba manteniendo en las faenas una determinada cantidad de trabajadores y estableciendo, en caso de incumplimiento, la sanción de pérdida de la propiedad o del derecho a explotar, propiedad o derechos que se transferían a quien denunciara y probara el hecho. Con la revolución industrial, que produjo un considerable reemplazo de la mano de obra por máquinas, unido al descubrimiento y explotación de otros minerales útiles a la industria y diferentes de los metales preciosos tradicionalmente codiciados, se hizo evidente la ineficacia de este sistema de amparo. La necesidad de comprobar en los hechos si se estaba trabajando o no un yaci-
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miento, contribuyó a hacer cada vez más inconveniente el sistema, porque hacerlo y probarlo comportaba, entre otros aspectos, gastos cuantiosos para el Estado. b) El sistema de amparo por la obligación de invertir, sistema que contempló la variante de amparo por producción mínima. Se trata de dos variantes de un mismo sistema. Una de ellas obligaba al titular a efectuar cada cierto tiempo una inversión mínima en la exploración o explotación de la mina. En la otra variante, el titular debía producir una cantidad previamente determinada de minerales en el año. Para producir los efectos deseados, se exigía la intervención activa y permanente de numerosos funcionarios públicos con conocimiento acabado de cada yacimiento, dedicados a controlar el cumplimiento de la obligación, lo que evidentemente presentaba numerosos inconvenientes. c) El sistema de amparo por pago de patente se aplica en la mayoría de los países que cuentan con recursos mineros significativos y en Chile, a partir del Código Minero de 1888. Consiste en la obligación que tiene el titular de concesión minera, de pagar periódicamente al Estado una cantidad de dinero prefijada legalmente en consideración a la clase de sustancias que se explotan, a la naturaleza de los derechos mineros, esto es, si se trata de concesiones de exploración o de explotación, y a la superficie territorial abarcada. El sistema se basa en el supuesto de que el monto de la patente es proporcional a la utilidad económica que obtiene el concesionario, consistiendo además en un gravamen de cierta consideración, a fin de estimular el trabajo minero y evitar que el titular conserve la concesión sin explotarla.
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4. Cuando comienza la obligación de amparar la concesión? (artículo 144). La obligación de amparo de la concesión por pago de patente comienza en los casos siguientes: a) Al presentar la solicitud de sentencia constitutiva de concesión de exploración, es imprescindible acompañar al escrito, junto a otros documentos que se exigen, el comprobante de haber pagado la patente proporcional (artículos 55 y 144 del Código de Minería). b) Al solicitarse la mensura de la pertenencia, pues igual que en el caso anterior, al presentar la solicitud de mensura se debe acompañar comprobante de haberse pagado la patente proporcional (artículos 59 y 144 del Código de Minería), entre otros documentos que se deben acompañar en esa oportunidad. En consecuencia, están obligados a amparar pagando la respectiva patente, tanto los titulares de concesión en trámite como los de concesión constituida. 5. Patente proporcional: El monto de la primera patente “será proporcional al tiempo que medie entre la fecha de la solicitud de sentencia o de la solicitud de mensura y el último día del mes de febrero siguiente” (artículo 144 del Código de Minería). En consecuencia, se pagará como patente proporcional tantas duodécimas partes de la patente anual que correspondiere, calculadas al valor de la unidad tributaria mensual del mes en que se paga, como sean los meses que faltan, a contar de la fecha de las solicitudes señaladas hasta el último día del mes de febrero siguiente, porque en marzo siguiente empieza la obligación de pagar la patente anual completa, siendo indiferente a éste efecto, que la concesión se encuentre constituida o en trámite.
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Una vez pagada la patente proporcional, que es la primera patente que se paga, el interesado deberá seguir pagándola anual y anticipadamente. 6. Monto de la patente minera (artículo 142). Para determinar los montos a pagar, el Código de Minería establece la siguiente escala: a) Si se trata de concesión de explotación, se pagará un décimo (1/10) de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa; b) Si se trata de concesión de exploración, se pagará un quincuagésimo (1/50) de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa; c) Si se trata de pertenencias cuyo interés económico principal consista en sustancias no metálicas o en placeres metalíferos o de pertenencias constituidas sobre sustancias existentes en salares, a un trigésimo (1/30) de unidad tributaria mensual, por cada hectárea completa. Para gozar de la patente rebajada a un trigésimo de UTM los titulares de las pertenencias mencionadas deberán acreditar ante el Servicio, antes del 31 de enero del año en que se impetre el beneficio, los hechos correspondientes, en la forma señalada en los artículos 53 y siguientes del Reglamento del Código de Minería. d) Patente minera especial. Cabe agregar que si se trata de pertenencias, propias o arrendadas, en explotación, que trabajen los pequeños mineros y los mineros artesanales, se pagará un diezmilésimo (1/10.000) de unidad tributaria mensual por hectárea completa (Ley N° 19.719 de 2001, vigente hasta el año 2008, inclusive).
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Para gozar de este beneficio, los pequeños mineros y mineros artesanales solicitarán al Servicio que se les reconozca el derecho a pagar patente especial, de acuerdo a las normas y procedimientos señalados en el reglamento dictado al efecto por el Ministerio de Minería y publicado en el Diario Oficial el 27 de junio de 2001. Luego, la patente se paga siempre por hectárea completa; las fracciones de hectárea, entre las cuales por ejemplo las demasías, no pagan patente. La unidad de pago, de acuerdo a lo dicho y al artículo 49 del Reglamento del Código de Minería, se calculará siempre tomando como base el valor que la unidad tributaria mensual tenga en el mes en que se haga el respectivo pago efectivo. 7. Quien está obligado al pago de la patente?: La obligación de pagar la patente recae sobre el titular de concesión de exploración o explotación, constituida en trámite, ya que los efectos de desamparo afectarán siempre al titular de la concesión. Pero, en los hechos, puede ser pagada por cualquier persona con o sin consentimiento del titular e incluso contra su voluntad. Puede ocurrir que el titular de la concesión no tenga mayor interés en pagar la patente, si ha dado en usufructo la concesión, o si se requieren inversiones que no está en grado de financiar. En estos casos, la patente puede ser pagada por un tercero, aún sin el consentimiento del titular y contra su voluntad. Quien pague, conservará los derechos que establece la ley común para recuperar lo invertido. 8. Lugar y fecha de pago: Se paga en el mes de marzo de cada año, en un banco o institución autorizada para recaudar impuestos, a través de un formulario que entrega al efecto la Tesorería General de la República. Si el pago no se efectúa, se inicia un procedi-
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miento ejecutivo especial para sacar la concesión a remate y recuperar así el valor de las patentes adeudadas al Fisco. No siendo interés del legislador privar al concesionario de su propiedad, se dispone que puede también pagar válidamente en las siguientes oportunidades: a) Antes que el Tesorero General de la República envíe al tribunal correspondiente la nómina de las concesiones cuyas patentes no hayan sido pagadas. Si el pago se hace en otro mes, el monto de la patente se calculará a partir del valor de la unidad tributaria mensual que corresponde al mes del pago (inciso 2°, artículo 149). El Tesorero General de la República debe enviar la nómina de las concesiones desamparadas a cada tribunal antes del primero de julio de cada año; b) El concesionario puede también pagar después que el Tesorero General de la República ha enviado la nómina al tribunal y hasta antes del remate. Pero si paga en éste período deberá integrar el doble del valor adeudado. Se tomará como base del cálculo, el valor de la unidad tributaria del mes en que se efectúa el pago (artículo 149). Hecho el pago del doble del valor adeudado, se podrá pedir al juez que se elimine la concesión de la lista de remate. 9. Improcedencia de devolución de lo pagado por patente: No procederá la devolución de las patentes pagadas por concesiones o parte de ellas, que posteriormente se renuncien, caduquen, se extingan o se abandonen conforme al artículo 112 (artículo 145). Puede también ocurrir que el monto pagado al solicitar mensura sea superior al que corresponda pagar una vez constituida la pertenencia porque, a petición del manifestante, se mensuró un
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terreno de superficie inferior al solicitado, caso en el cual tampoco corresponde devolución alguna. En resumen: - La patente minera tiene una naturaleza jurídica sui generis; - La primera patente se paga al momento de presentar la solicitud de sentencia o la solicitud de mensura; - El monto de la primera patente es proporcional al tiempo que media entre la presentación de la solicitud de sentencia o solicitud de mensura y el último día del mes de febrero siguiente; - La obligación de pagar patente recae sobre el titular de la concesión; - El pago es anual y anticipado, se calcula en fracción de unidad tributaria mensual, por hectárea completa; - El pago de patente no admite interrupción o suspensión, no da lugar a devolución y no se considera gasto para efectos tributarios. 10. Procedimiento judicial por desamparo. (artículos 146 y siguientes del Código de Minería y 49 y siguientes de su Reglamento). El ordenamiento jurídico ha fijado como efecto de las obligaciones, la facultad del acreedor de solicitar el cumplimiento por medio de la fuerza, lo que se materializa en el procedimiento ejecutivo. Las normas mineras dan al desamparo el carácter de un juicio ejecutivo especial por medio del cual el Estado persigue el cumplimiento del pago de patente minera. Luego, el procedimiento ejecutivo de desamparo tiene por finalidad satisfacer el interés público que justifica el otorgamiento de la concesión, y tiene características especiales, tratándose de un procedimiento ejecutivo especial de obligación de dar.
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10.1 Normas legales aplicables al desamparo: Si el concesionario minero no cumple la obligación de pagar la patente anual anticipada, la concesión queda desamparada. Al igual que el amparo, el desamparo de la concesión tiene su origen en la Constitución Política. El artículo 19 N° 24, inciso 7°, luego de señalar que el régimen de amparo debe tender directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de la obligación del concesionario, señala para esta obligación consiste en desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica el otorgamiento de la concesión. Agrega que el régimen de amparo contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre concesión, y que, en todo caso, dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. El inciso 8° de la norma constitucional citada, dispone que será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de las concesiones. La Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, preceptúa en el artículo 12, que las deudas provenientes de patentes no pagadas sólo pueden hacerse efectivas en la concesión respectiva, sin perjuicio de su caducidad por declaración de terreno franco. A su vez, el artículo 18 de la Ley Orgánica citada señala que: - “Las concesiones mineras caducan, extinguiéndose el dominio de los titulares sobre ellas: a) Por resolución judicial que declare terreno franco, si no hubiere postores en el remate público del procedimiento judicial originado por el no pago de la patente”. De los preceptos legales citados concluimos que la concesión minera es un derecho real inmueble sujeto a condición, en cuanto está ex-
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puesta a perderse y a extinguirse por el cumplimiento de una condición resolutoria negativa, cual es el no pago de la patente. 10.2 Efectos del desamparo: Al respecto, hay que distinguir: i. Efecto del incumplimiento de la obligación de pagar la patente proporcional al presentar los escritos de solicitud de sentencia o solicitud de mensura. En cualquiera de estos casos se produce la extinción por caducidad de los derechos adquiridos al inscribirse el pedimento o la manifestación (artículos 56, 60 y 144). ii. En cambio, si con posterioridad al primer pago y durante la tramitación de la concesión, no se pagare la patente anual anticipada, la concesión en trámite quedará desamparada y se iniciará el procedimiento ejecutivo para sacarla a remate público. En éste caso, el efecto es el mismo que se produce respecto a las concesiones constituidas. En conclusión, el desamparo afecta a las concesiones mineras en trámite o constituidas, pero no afecta el patrimonio del minero en caso alguno, ni siquiera respecto de los inmuebles accesorios, como se verá más adelante. El Código de Minería dedica los artículos 146 y siguientes al desamparo y sus efectos. El Reglamento del Código de Minería trata la materia en sus artículos 49 a 52. El artículo 146 dispone que: “Si el concesionario no paga la patente en el plazo que fija este Código, se iniciará el procedimiento judicial para sacar la concesión a remate público”.
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“La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá perseguirse sobre la respectiva concesión”. “La acción referida prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el primero de Abril del año en que debió pagarse la patente”. 10.3 Obligaciones de los funcionarios judiciales: El artículo 157 del Código de Minería expresa que los jueces, Secretarios y demás funcionarios a quienes se encomiendan diligencias y actuaciones referentes al procedimiento por desamparo, deben cumplirlas sin necesidad de requerimiento alguno. La Corte de Apelaciones respectivas, de oficio o a petición de cualquier persona, velará por el cumplimiento de lo antes señalado. 10.4 Características del procedimiento de desamparo: El procedimiento judicial ejecutivo por desamparo es especialísimo. El título ejecutivo es la nómina de patentes no pagadas que envía el Tesorero General de la República al tribunal; el juicio se tramita en un solo cuaderno, no existe separación entre cuaderno ejecutivo y cuaderno de apremio. No hay posibilidad de oponer excepciones a la ejecución, salvo la de pago de la patente adeudada, acompañando el comprobante respectivo. Tampoco existe derecho de prenda general sobre los bienes del concesionario, porque la deuda proveniente de patentes no pagadas sólo puede hacerse efectiva en la concesión desamparada, que será sacada a remate. Si bien la doctrina ha discutido acerca de la naturaleza jurídica del procedimiento para definir si hay o no contienda entre las partes, la jurisprudencia coincide en estimar que se trata de un procedimiento contencioso, ejecutivo especial, según se desprende
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de los artículo 12 y 18 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y del artículo 153 del Código de Minería que hacen aplicables a este procedimiento las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de los bienes inmuebles. La conclusión a que se llega produce varios efectos, entre los cuales se encuentra, por ejemplo, determinar la forma en que se cuentan los plazos. 10.4.1 Objeto del juicio de desamparo y prescripción del mismo. La acción ejecutiva que nace del desamparo de la concesión tiene por objeto obtener el cumplimiento forzado de la obligación de amparar la concesión, cumplimiento que, puede perseguirse únicamente sobre la concesión desamparada, y que prescribe en el plazo de tres años contados desde el primero de abril del año en que debió pagarse la patente. El objeto de la ejecución es entonces el de permitir que el Fisco recupere las cantidades no pagadas por patentes mineras, lo que logra sólo rematando la concesión de exploración constituida o en trámite, o el lote de pertenencias constituidas o en trámite, desamparadas. Encontrándose singularizada en la ley la cosa objeto del juicio ejecutivo, el trámite de embargo es innecesario. Se excluyen de la ejecución los inmuebles accesorios definidos en el artículo 3° del Código de Minería, las provisiones introducidas en la concesión y los minerales extraídos. 10.4.2 El procedimiento ejecutivo especial por desamparo (artículos 147 y siguientes del Código de Minería y 51 del Reglamento).
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Cuándo se inicia el procedimiento. El artículo 147 prescribe que “Antes del día primero de julio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a cada uno de los juzgados competentes la correspondiente nómina de las concesiones mineras cuya patente no haya sido pagada, con especificación de su nombre y ubicación, el dueño que figura en el rol respectivo y del monto adeudado”, el que debe expresarse en pesos y también en unidades tributarias mensuales, calculadas al valor que hayan tenido en el mes en que debió efectuarse el pago. Entonces, el procedimiento se inicia cuando el tribunal recibe la nómina de concesiones mineras cuyas patentes no han sido pagadas, que prepara el Tesorero General de la República, quien tiene plazo hasta antes del primero de julio de cada año para enviar las nóminas a los tribunales, obligación que puede cumplir en cualquier fecha entre el último día de marzo y el treinta de junio de cada año. Durante ese período, y mientras la nómina no haya sido enviada al tribunal, el concesionario puede pagar la patente, calculada en unidades tributarias mensuales del mes en que haga el pago, sin el recargo señalado en el artículo 149, cual es, pagar el doble de su valor. 10.4.3 Resolución judicial que recae sobre la nómina Una vez recibida la nómina por el tribunal, se inicia el procedimiento con la resolución del juez que fija día y hora para el remate de las concesiones incluidas en la nómina, y que ordena se publique la nómina y la resolución respectiva, por dos veces, en dos días distintos, en el Boletín Oficial de Minería. Nada obsta para que se hagan en dos días seguidos.
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En este caso, la publicación es una medida de publicidad y tiene también el valor de notificación para los concesionarios afectados. 10.4.4 Pago de las costas del juicio: Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar las publicaciones y cubrir sus gastos, sin perjuicio de que una vez efectuado el remate, las personas que se adjudiquen concesiones deberán pagar las costas causadas en la gestión de prorrata del precio de remate (artículo 150). 10.4.5 Corrección de errores u omisiones de la nómina (artículo 147) Las omisiones o errores en que hubiere incurrido la Tesorería al preparar las nóminas de patentes desamparadas, podrán ser rectificadas antes del remate, a solicitud de cualquier persona. No se exige que sea el titular quien lo solicite: puede ser por ejemplo, el arrendatario, el usufructuario, un agente oficioso, etc. El error a que se hace referencia consiste principalmente en que se haya incluido en la nómina concesiones debidamente amparadas. Será necesario acompañar comprobante del pago que justifique la petición, pues el artículo 147 prescribe que el juez procederá con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán en el Boletín Oficial de Minería por dos veces, en dos días distintos. Si por un error no rectificado antes del remate se subasta y transfiere una concesión que estaba amparada, o se la declara terreno franco por no haber postores, para recuperarla, el titular puede accionar de nulidad del remate y de todo lo obrado con posterioridad, o sea, la adjudicación o la declaración de terreno franco. El titular, puede también intentar una acción reivindicatoria, previa impugnación del remate, contra la persona que haya adqui-
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rido la concesión para que sea condenado a restituírsela, acción que fue acogida en un caso por la Excelentísima Corte Suprema. En estos casos no hay evicción. El secretario del tribunal dejará testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y con la anticipación que señala el artículo 147. Fecha de realización del remate. El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días hábiles siguientes a la última publicación. Si hubo rectificaciones, el remate no podrá efectuarse antes de los treinta días hábiles siguientes a la última publicación que rectifica la nómina. La razón por la que se cuentan días hábiles se encuentra en lo dispuesto en el artículo 236, del Código de Minería, ya que este procedimiento ejecutivo se define como contencioso. Cabe observar que el artículo 147 no fija plazo para pedir la rectificación de errores u omisiones en la nómina, limitándose a señalar que la petición debe hacerse “antes del remate”, lo que unido a la exigencia de realizar el remate una vez transcurridos al menos treinta días hábiles después de la última publicación, permite que en los hechos, la rectificación puede convertirse en un mecanismo para postergar el remate. En todo caso, el día y hora que fije el juez para el remate, deberá contemplar el tiempo necesario para que se hagan las publicaciones, y para que entre la última de ellas y el día del remate transcurran treinta días hábiles, a lo menos. 10.4.6 Forma en que se rematan las concesiones. Se rematarán en un solo lote todas las concesiones que no hayan pagado patente y estén comprendidas en el mismo número en el rol correspondiente de Tesorería (artículo 148). Si se trata de concesiones de exploración habrá una en cada rol porque sólo se puede pedir una en cada pedimento. Las perte-
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nencias se pueden agrupar en lotes con un número de rol único, porque se permite solicitar varias en una manifestación. a) El mínimo para la subasta de cada lote de concesiones será el valor de las patentes adeudadas (artículo 149). b) Requisitos para participar en el remate (artículo 148, inciso 2°). Para tomar parte en el remate de cada lote, todo postor deberá acompañar boleta de depósito a la orden del juzgado por una suma equivalente al valor adeudado por las patentes de todas las concesiones que se rematan en el lote respectivo, o depositar previamente ese valor en efectivo en poder del Secretario del tribunal. El valor a consignar se calculará en base al valor que tenga la unidad tributaria mensual del mes en que se efectúe el remate (artículo 49 del Reglamento). Luego, quien se interese en un lote determinado, hará el depósito en la forma exigida y sólo podrá hacer posturas por dicho lote. Si se interesa en más lotes hará las consignaciones que correspondan (artículo 148, inciso 2°). 10.4.7 Derecho del dueño de la concesión desamparada. El titular de la o las concesiones desamparadas no será admitido a hacer posturas por ella, pero podrá eliminarla de la subasta hasta el momento del remate, pagando el doble del valor adeudado (artículo 149). La prohibición se funda en que, hasta antes de la adjudicación en remate o antes de la declaración de terreno franco según correspondiere, el titular es dueño de la concesión y no puede adquirir lo que es suyo.
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La posibilidad de eliminar de la subasta la concesión en mora hasta antes del remate, nos permite entender que la ley no pretende despojar al concesionario de su propiedad. Naturalmente, el titular de concesiones desamparadas puede participar en la subasta de concesiones ajenas cumpliendo con efectuar la consignación exigida. 10.4.8 Realización del remate. Conforme a lo dispuesto por los artículos 485 del Código de Procedimiento Civil y 153 del Código de Minería, el remate se efectúa ante el tribunal que conoce de la ejecución. Al realizarse el remate, el día y hora establecidos por el tribunal, pueden presentarse las siguientes situaciones: a) No se presentan postores interesados en la concesión o lote de concesiones. En este caso el juez, de oficio, declarará franco el terreno y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Conservador de Minas, resolución que se notificará por el estadio diario (artículos 18 de la LOC y 155 del Código de Minería). La resolución que declara franco el terreno es una sentencia definitiva, que queda ejecutoriada cuando han transcurrido diez días desde la notificación realizada por el Estadio Diario, en la forma ordenada en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil. Ejecutoriada la resolución que declara franco el terreno, se produce la caducidad de la concesión o lote y se cancelan las inscripciones correspondientes, que pueden ser, la del pedimento o manifestación o la de la sentencia constitutiva en su caso. El cumplimiento se hace por medio de oficio al Conservador de Minas. Declarado franco el terreno, cualquier persona puede pedir o manifestar sobre el mismo.
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b) Hubo postores y la concesión o lote de concesiones fueron adjudicados en el remate. El subastador tiene el plazo de ocho días hábiles, contados desde la fecha del remate, para enterar el precio de la subasta, lo que hará en la siguiente forma: - Debe acompañar testimonio o comprobante de haber pagado las patentes adeudadas; - Debe pagar las costas de la causa calculadas por el secretario del tribunal en proporción al precio del remate; y - Depositar el resto, si lo hubiere, a la orden del juzgado, para ser entregado al anterior titular de la concesión. Las costas causadas son las que provienen de las publicaciones y deben enterarse en la Tesorería General de la República. 10.4.9 Sanción para el rematante que no cumple. Si el rematante no entera el precio de la subasta dentro del plazo de ocho días, la adjudicación quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. El juez hará efectiva la caución depositada para participar en el remate, a beneficio fiscal, y ordenará que la concesión o lote sea sacados nuevamente a remate (artículos 150 y 152 del Código de Minería). La norma se funda en que si hubo interés por la concesión en el primer remate lo habría también en el segundo y tiende a cumplir el principio del interés público en el desarrollo de la industria minera. 10.4.10 Actuaciones posteriores al remate: Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes
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inmuebles embargados (artículo 153). El acta de remate y la escritura de adjudicación se extienden conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. La escritura de adjudicación se inscribirá en el Registro que corresponda según si la de concesión rematada es de exploración o es pertenencia. De acuerdo a las normas civiles, con la inscripción se efectúa la tradición al adquirente. 10.4.11 Gravámenes inscritos que afectan a la concesión rematada. Los gravámenes como avíos, hipotecas, promesa de venta, servidumbres, etc., que afectan a la concesión rematada, son oponibles a terceros si están debidamente inscritos en el Conservador de Minas. En estos casos pasan al rematante, quien asumirá las obligaciones en los términos en que fueron establecidas. El remate no altera ni sanea los gravámenes inscritos, el rematante los adquiere con la concesión. (artículo 154 del Código de Minería). En cambio, si existieren gravámenes no inscritos, no serán oponibles al nuevo dueño. 10.4.12 Situación de los inmuebles accesorios de la concesión rematada. Son inmuebles accesorios aquellos definidos en el artículo 3° del Código de Minería. Representan parte importante de la inversión en capital que ha hecho el titular de concesión y no se incluyen en el remate de la concesión por desamparo. Respecto a estos bienes, en caso de remate de la concesión por desamparo, hay que distinguir dos situaciones: a) En el remate hubo postores y la concesión fue rematada. El caso contemplado en el artículo 151 del Código de Minería, dis-
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pone que “el subastador no se hace dueño de las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al artículo 3°, pero el derecho del concesionario rematado o anterior a reclamarlos, cesa en el plazo de un año contado desde la inscripción de la escritura de adjudicación. Vencido el plazo de un año sin que hayan sido reclamados y/o retirados, los inmuebles accesorios entran, “por el sólo ministerio de la ley” al dominio del nuevo dueño de la concesión sin cargo para el, lo que significa que el nuevo dueño no debe pagar el valor de los inmuebles accesorios no reclamados dentro del plazo del año ya señalado. La disposición se refiere al nuevo dueño, porque puede suceder que durante el año, el subastador haya transferido o transmitido los derechos adquiridos en el remate. b) En el remate no hubo postores. Según el artículo 155 del Código de Minería, si no hay postor por alguna concesión o lote, el juez declarará franco el terreno y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Conservador de Minas. En este caso, el derecho del titular anterior para reclamar los inmuebles accesorios durará “hasta seis meses después de constituida una pertenencia en el terreno en que dichos bienes se encuentran ubicados”. Transcurrido este plazo, los inmuebles accesorios de la concesión rematada entrarán, por el sólo ministerio de la ley, al dominio del dueño de la pertenencia, sin cargo para él, o sea, sin que tenga alguna obligación de pago respecto del anterior propietario. Este plazo es más largo que el anterior porque puede pasar bastante tiempo antes que quede constituida una concesión sobre el terreno en que se encuentran los inmuebles accesorios.
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10.4.13 Obligaciones del Tesorero General de la República y del SERNAGEOMIN. La Tesorería General de la República y el Servicio, tienen una actividad importante en todo el proceso de pago de patentes por desamparo. Entre las obligaciones del Tesorero General podemos destacar las siguientes: a) Antes del primero de julio de cada año debe remitir al tribunal competente la nómina de las concesiones desamparadas, en las que especificará el nombre y ubicación de la concesión, del dueño que figura en el rol respectivo y del monto adeudado, señalado en pesos y en unidades tributarias mensuales. b) Remitirá al Conservador de Minas, la nómina de las concesiones que pagaron sus patentes. En cada nómina se especificará el nombre y ubicación de la concesión, del dueño que figura en el rol correspondiente, y la cantidad pagada. c) Remitirá copia autorizada de las dos nóminas antes señaladas al Servicio Nacional de Geología y Minería. d) Mantendrá estas dos nóminas a disposición de quien desee examinarlas (artículo 156). e) Velará por la debida publicación de los avisos y por el cumplimiento de los demás trámites de la subasta, hasta la terminación de las respectivas gestiones (artículo 158). 10.4.14 Obligaciones del SERNAGEOMIN. Según dispone el artículo 159, el Servicio tendrá a su cargo: a) La supervigilancia de todas las actuaciones relativas al procedimiento ejecutivo por desamparo; b) Llevará el rol de todas las concesiones mineras vigentes;
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c)
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Conservará las nóminas que reciba de la Tesorería General de la República y los demás antecedentes para identificar los terrenos cubiertos por concesiones mineras; Denunciará, ante quien corresponda, cualquier incumplimiento en que se incurra; Según el artículo 52 del Reglamento, también velará por que se practiquen las notificaciones y se cancelen las correspondientes inscripciones. Con este objeto, podrá hacer las presentaciones judiciales y los requerimientos pertinentes.
11. Otras causales de extinción de las concesiones mineras Los fundamentos jurídicos de extinción de las concesiones mineras se encuentran en el artículo 19, Nº 24, inciso 7° de la Constitución Política, en la parte en que prescribe que la concesión obliga al titular a satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento, agregando que el régimen de amparo tiene por objeto obtener el cumplimiento de la obligación en forma directa o indirecta, y debe contemplar las causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio. Como se ha visto, las concesiones mineras pueden extinguirse por desamparo y también pueden caducar o extinguirse por otras causales, algunas de las cuales son comunes a las concesiones de exploración y a las pertenencias, mientras que otras son propias y aplicables sólo a una u otra de ellas. La normativa que las rige se encuentra en parte en los artículos 160 y siguientes del Código de Minería, y en parte en otras disposiciones que se citarán en cada caso.
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11.1 Causales de extinción que afectan a las concesiones mineras en general 1°. Extinción por desamparo: Se produce la extinción de la concesión minera cuando, habiendo quedado en desamparo por no pago de la patente, no se presentan postores al remate, caso en que el juez debe declarar franco el terreno y ordenar la cancelación de las respectivas inscripciones en el Conservador de Minas. La resolución se dicta de oficio y se notifica por el estado diario. En cambio, si la concesión desamparada fue rematada y adjudicada no se extingue, si no que, sólo cambia de dueño, lo que conlleva que no siempre el desamparo es causal de extinción. 2° Extinción por incumplimiento del plazo de inscripción de la sentencia. Caducará la concesión minera si no se requiere la inscripción de la sentencia constitutiva de concesión en el plazo fatal y corrido de ciento veinte días, contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia (artículo 160). En el inciso final del artículo 89 se dispone que si la inscripción no se requiere dentro del plazo señalado, la sentencia dejará de surtir efectos y la concesión o concesiones caducarán. La caducidad afectará también a las concesiones respecto de las cuales se haya pedido la inscripción de la sentencia en el Conservador de Minas sin acompañar, dentro de plazo, todos los documentos que ordenan el Código y el Reglamento: plano, plano y acta en su caso, ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se publicó el extracto de sentencia y comprobante de haber cumplido con entregar al SERNAGEOMIN el original del plano y copia del acta de mensura si la sentencia constituye una pertenencia, o sólo original del plano, si la sentencia es constitutiva de concesión de exploración.
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3° Extinción de la concesión por renuncia del titular. (artículos 18 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, 162 del Código de Minería, y artículo 61 y siguientes de su Reglamento). La renuncia a la titularidad de la concesión es una particularidad del derecho minero, pues el titular de concesión, que es dueño de un derecho real inmueble que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional o del Código de Minería, tiene derecho a renunciar a ella. El Código Civil no contiene disposiciones que permitan al titular de propiedad inmueble renunciar a la misma por acto unilateral de voluntad. El inciso 1° del artículo 162 del Código de Minería prescribe que la concesión minera es renunciable sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen, esto es, se autoriza la renuncia a la concesión cuando mira sólo al interés particular del renunciante. La renuncia puede referirse a concesión de exploración o a pertenencia. Para que surta efectos la concesión debe estar debidamente constituida e inscrita. El pedimento, la manifestación y en general, la concesión en trámite no son susceptibles de renuncia. La renuncia a una concesión de exploración será siempre total. En cambio, el titular de un grupo de pertenencias puede renunciar parcialmente conservando algunas de ellas en su poder, siempre que estas tengan al menos un punto de contacto con otras que también conserve. El concesionario que renuncia debe tener la capacidad y la facultad para renunciar y debe cumplir con los requisitos necesarios para enajenarla, porque la renuncia es un acto de disposición. Debe constar en escritura pública, no debe perjudicar derechos de terceros y se perfecciona por la cancelación de las respectivas
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inscripciones en el Conservador de Minas, ordenadas por el juez competente. Después de inscrita la sentencia que acoge la renuncia, el interesado deberá regularizar la situación de los hitos, derribándolos si la renuncia fue total, o derribándolos y recolocándolos si fue parcial, para lo cual deberá atenerse a las normas sobre reposición de hitos del Código y del Reglamento. Entre los terceros que podrían verse perjudicados con la renuncia se encuentran, por ejemplo: el promitente comprador, el aviador, un acreedor del minero, etc. El Reglamento fija, en los artículos 61 y siguientes, las normas procesales relativas a la renuncia, las que, descritas sucintamente consisten en que una vez extendida por el minero la escritura pública de renuncia, éste debe solicitar su aprobación al juez competente, pidiendo también que ordene la cancelación de las inscripciones. Este escrito da origen a un procedimiento de jurisdicción voluntaria. El juez examinará la petición y los documentos acompañados y encontrándola conforme, ordenará su publicación por una sola vez, en el Boletín Oficial de Minería. A partir de la fecha de la publicación, empieza a correr un plazo de sesenta días para que, quien se sienta perjudicado con la renuncia deduzca oposición a la misma. La sola presentación de la demanda de oposición transforma el procedimiento en contencioso, el que se tramitará conforma a las normas del juicio sumario. 4° Expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional. El artículo 19, Nº 24, inciso 9° de la Constitución prescribe que el dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número pero, al igual que los inmuebles, las concesiones pueden ser objeto de expropiación. El Código de Minería no contiene normas sobre
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expropiación, por lo que al respecto será necesario remitirse a lo dispuesto en los artículos 10 Nº 4 y 11 Nº 3 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras. El artículo 10 Nº 4 declara que el concesionario de exploración tiene derecho exclusivo a ser indemnizado, en caso de expropiación, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado. El artículo 11 Nº 3 prescribe que el concesionario de explotación tiene derecho exclusivo a ser indemnizado en caso de expropiación de la concesión por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado, el que consiste en el valor comercial de las facultades de iniciar y continuar la extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de la concesión. 11.2 Causales de extinción que afectan sólo a las concesiones de exploración. 1. La concesión de exploración se extingue si su titular no deduce la acción obligatoria de oposición a la solicitud de mensura establecida en el Nº 1° del artículo 61. La extinción, que es la sanción que aplica la ley por el descuido del concesionario afectado, está prescrita en el inciso 2° del artículo 65, que dispone que el titular de un pedimento o de una concesión de exploración de fechas anteriores, que no deduzca oportunamente la acción del número primero del artículo 61, perderá los derechos emanados de su pedimento o concesión, respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia por quien debió haber sido demandado. En todo caso, la sanción no opera automáticamente, la pérdida de derechos afectará los terrenos una vez que “se llegue a constituir pertenencia” sobre ellos, por quien debió haber sido demandado. Luego, la extinción está sujeta al cumplimiento de una con-
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dición, cual es, que se llegue a constituir pertenencia sobre los terrenos. 2. Se extingue la concesión de exploración por expiración del período de dos años establecidos para su duración en el artículo 112 del Código. También se extingue cuando ha transcurrido el período de dos años de prórroga. 3. La concesión de exploración caduca, si durante su vigencia el titular establece por sí o por interpósita persona una explotación minera en ella, o si conviene con cualquier otra persona para que efectúe dicha explotación. En estos casos, el juez declarará franco el terreno y ordenará la cancelación de las correspondientes inscripciones (artículo 115). El legislador concede acción pública para denunciar ante el juez las contravenciones descritas. 11.3 Causal de extinción de pertenencia. Se extinguirá la pertenencia cuyo titular no interpuso en tiempo y forma la acción de nulidad por superposición prescrita en los números 6° y 7° del artículo 95. En estos casos, la sentencia que declara la prescripción de la acción de nulidad a que se refieren los números 6° y 7° citados, declarará también extinguida la pertenencia afectada por la superposición. 12. Efectos tributarios del pago de patente (artículos 12 de la y 163 del Código de Minería)
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Atendido que el valor de la patente puede alcanzar cifras importantes, el Código de Minería entrega algunas normas en los artículos 163 y siguientes. Al respecto, el artículo citado fija la si-
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guiente norma general: “El valor de las patentes mineras será de exclusivo beneficio fiscal y no serán considerados como gastos para fines tributarios”. No obstante, con fines de fomento de la actividad, se consideran las siguientes situaciones tributarias favorables al minero. 12.1 Imputación de la patente como gasto de organización para fines tributarios El artículo 163 contempla la situación del minero o de la empresa minera que no ha iniciado la explotación de la pertenencia. Dispone que las cantidades pagadas a título de patente minera por la pertenencia o la concesión de exploración que la haya precedido, durante los cinco años inmediatamente anteriores a aquel en que se inicia la explotación de la pertenencia, serán consideradas para fines tributarios, como gastos de organización de aquellos a que se refiere el artículo 31, Nº 9 de la Ley de la Renta. Para gozar del beneficio descrito, el minero o la empresa minera debieron cumplir con declarar su renta efectiva afecta a impuesto de primera categoría sobre la base de contabilidad fidedigna. La renta efectiva es aquella que corresponde a los ingresos que constituyen utilidad a beneficio de la actividad que se realiza y la que deberá determinarse mediante contabilidad completa. Se benefician con la disposición del artículo 163 del Código de Minería, las cantidades pagadas a título de patente minera por la pertenencia o por la concesión de exploración que la haya precedido, durante los cinco años inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la explotación de la pertenencia. El beneficio consiste en que lo pagado será considerado como gastos de organización de aquellos contemplados en el artículo 31 N° 9 de la Ley de la Renta y en tal calidad deberán ser amortizados.
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El citado artículo 31 dispone que la renta líquida se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla; el Nº 9° se refiere a los gastos de organización y puesta en marcha y a su forma de amortización. Para aplicar esta disposición “se presume de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o terceros, en su caso, vendan minerales o productos provenientes de ellas” (artículo 166). La presunción de derecho de la fecha de iniciación de la explotación fija la fecha en que el minero puede empezar a contabilizar como gastos de organización las cantidades pagadas por patentes mineras en los cinco años precedentes. 12.2 El pago de patente como pago provisional voluntario de impuesto El inciso 3° del artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, dispone que lo pagado por patente por una concesión de explotación se imputará al pago del impuesto a la renta, que derive de la actividad minera realizada en la respectiva concesión, con arreglo a lo que determine el Código de Minería. El artículo 164 del Código de Minería contiene disposiciones sobre el efecto tributario del pago de patente del titular de pertenencia en explotación. Prescribe que a contar del año en que la pertenencia comience a ser explotada, las cantidades pagadas en el mes de marzo a título de patente minera, tendrán el carácter de un pago provisional voluntario, de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta. Agrega que estos pagos serán imputados exclusivamente a las siguientes obligaciones tributarias: 1° Retenciones que afectan a los mineros o empresas mineras según lo prescrito en el artículo 74 N° 6 de la Ley de la Renta, que ordena a los compradores de productos mineros retener el im-
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puesto único sustitutivo que afecta las rentas provenientes de la actividad minera; 2° Pagos provisionales obligatorios que deban efectuar las empresas mineras, según lo prescrito en el artículo 84 letra d) de la Ley de la Renta; 3° Al impuesto de primera categoría que efectúe la regalía, renta de arrendamiento o prestación de similar naturaleza, percibida por el titular de una pertenencia entregada a terceros para su explotación (artículo 164). Gracias a este mecanismo legal las cantidades pagadas como patente minera pueden imputarse a pago provisional voluntario, siempre que la pertenencia esté siendo explotada, lo que se prueba cuando se venden minerales o pastas que de ella provienen. Los pagos provisionales se reajustan en la forma prevista en la Ley de la Renta y se hacen valer respecto de las retenciones y de los pagos provisionales obligatorios que afecten las ventas realizadas en los doce meses siguientes al pago de la patente minera. En caso que, en los doce meses, el minero no haya imputado el total pagado por patente, no hay lugar a devolución de saldos ni a imputación en otros períodos. 12.3 Obligación de los compradores de minerales. Para que el productor minero pueda gozar del beneficio de imputar de lo pagado por patente a las retenciones señaladas en el artículo 164 N° 1, el artículo 165 dispone que los compradores de minerales o de productos mineros deberán exigir a los vendedores que soliciten la imputación, la exhibición del comprobante original que acredita el pago de la patente minera.
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El comprador anotará, al dorso de dicho comprobante, la siguiente información: a) Fecha de la imputación; b) Monto imputado debidamente actualizado, según lo previsto en el artículo 88 de la Ley de la Renta; c) Saldo o remanente para futuras imputaciones; y d) Pertenencia de la cual provienen los minerales o productos, según declaración escrita del vendedor. En resumen, las imputaciones a pago provisional voluntario de las cantidades pagadas por los mineros o empresas mineras a título de patente, sólo pueden hacerse valer respecto de las retenciones y pagos provisionales obligatorios (casos señalados en los números 1 y 2 del artículo 164), que afectan a las rentas que se realicen en los doce meses inmediatamente siguientes a aquel en que deba efectuarse el pago de la patente minera. Los saldos que no hubieren podido imputarse en dicho plazo y forma, no dan lugar a devolución ni pueden imputarse en períodos posteriores. En cambio, el número 3° del artículo 164, que contempla el caso de la pertenencia que no es explotada directamente por el titular, no es aplicable al régimen tributario especial a que pueden acogerse los mineros, por lo que estas rentas están afectos a los impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, en su caso. 12.4 Presunciones de derecho. El artículo 166 del Código de Minería prescribe que: “Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 164, se presume de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su
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propietario o terceros, en su caso, vendan minerales o productos provenientes de ella”. Agrega que bastará que una sola de las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en la misma acta de mensura, haya iniciado explotación para que se presuma de derecho que todas se encuentran en explotación, con lo que se aplicará a su propietario el régimen tributario antes descrito. Finalmente, agrega el inciso 3°, del artículo 166 que “si las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, abarcan una superficie superior a mil hectáreas, su propietario podrá deducir o imputar –para efectos tributarios– sólo el valor de las patentes correspondientes a mil hectáreas. Esta última situación no puede presentarse respecto de pertenencias constituidas de acuerdo al Código vigente ya que en el artículo 44 N° 4 se dispone que: “la superficie total del grupo de pertenencias solicitadas en una manifestación no podrá exceder a mil hectáreas”. No es legalmente posible que una persona posea un lote de pertenencias que abarquen más de mil hectáreas y que hayan sido mensuradas en un solo acto y estuvieren comprendidas en una misma acta de mensura. En cambio, es posible que una persona sea titular de varios lotes de mil hectáreas, los que habrían sido manifestados y mensurados separadamente, pero este no es el caso contemplado en el inciso final del artículo 166.
CAPÍTULO XI DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS 1. Generalidades. Antes de entrar en esta materia cabe recordar que la concesión minera fue definida como un derecho real inmueble al que se le aplican las mismas normas civiles que a los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras o del Código de Minería. En la minería, como en toda actividad económica, se impone la necesidad de celebrar actos y contratos, porque como vehículo de las relaciones jurídico económicas el contrato permite el intercambio de bienes y servicios, la circulación de la riqueza y en general, el crecimiento del país. Los contratos y cuasicontratos son fuentes de obligaciones. Así lo dispone el artículo 1437 del Código Civil, que agrega en esta categoría también a los delitos, cuasidelitos y a la Ley. El Código Civil dispone que en los contratos las obligaciones nacen del concurso real de voluntades y deben cumplirse de buena fe, principios que tienen pleno valor en derecho minero. De los contratos y cuasicontratos mineros se ocupa el Título XI del Código de Minería. La regla general es que los contratos y el cuasicontrato de sociedad legal minera se ubican en el campo del derecho minero privado, campo en que las partes pueden hacer o pactar todo aquello que la ley no prohibe. En el sector minero existen también contratos que se rigen por normas de orden público, como por ejemplo los contratos especiales de operación a que hace mención el artículo 8° del Código de Minería, que son las que se celebran entre el Estado y
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un particular para explorar y/o explotar las sustancias minerales no concesibles. A esta misma categoría pertenecen los contratos de asociación que pueden celebrarse entre CODELCO y privados para la explotación de nuevos yacimientos, como dispone la Ley N° 19.137, pero estos contratos están regulados en leyes especiales y no forman parte del Código de Minería. En el Título XI del Código encontraremos algunos contratos regulados por el Código Civil que sufren alteraciones menores en el Derecho de Minería, como sucede en los contratos de compraventa, permuta, arrendamiento o usufructo. Por el contrario, otros contratos presentan modificaciones sustanciales, como ocurre con los contratos de promesa; y finalmente, existen contratos propios de esta disciplina jurídica como el contrato de opción de compra, el contrato de avío, el cuasicontrato de sociedad legal minera o el antiguo contrato de pirquén, no contemplado en legislación vigente. Las normas generales que rigen las relaciones contractuales mineras son las mismas del derecho civil, esto es, el principio general de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1545 del Código Civil, la obligación, también general, de cumplir de buena fe lo pactado, contenida en el artículo 1546 del Código Civil, la igualdad entre las partes contratantes, etc. Por su naturaleza, la actividad minera es aleatoria, entendiendo el concepto de lo aleatorio, en los términos definidos por el artículo 1441 del Código Civil, porque puede ocurrir que el equivalente a la obligación que contrae una parte consista en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. En los contratos mineros la contingencia incierta, o el albur, no depende del cumplimiento de una condición pactada, sino de los resultados económicos, es decir, de la utilidad o provecho que puede reportar el contrato.
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Estos motivos explican porque respecto de algunos contratos el Código del ramo legisla sólo sobre las peculiaridades que modifican sus efectos sin entrar a repetir normas civiles. El artículo 167 del Código de Minería dispone que los contratos relativos a concesiones mineras o sustancias minerales se sujetarán a las normas del derecho común, salvo en cuanto éstas aparezcan modificadas por este Código. En estos términos, entrega la regla general en materia de contratos mineros, cual es la aplicación preferente de las normas especiales del Código del ramo a los contratos que reglamenta y, complementariamente, la aplicación de las normas del derecho común en todo aquello que no haya sido materia del Código. El contrato adquiere el carácter de minero, cuando tiene por objeto una cosa de la minería. Un contrato, (promesa, compraventa, permuta, arrendamiento, usufructo, hipoteca, prenda, sociedad, etc.) será considerado contrato minero, si su objeto es una concesión minera constituida o en trámite o sustancias minerales concesibles extraídas o in situ. Los contratos que recaigan sobre acciones de sociedades regidas por el Código, o que recaigan sobre derechos establecidos en el Código, se rigen por las normas especiales o generales que en cada caso correspondan. 2. Normas aplicables a los contratos relativos a concesiones mineras o sustancias minerales (artículo 167): Al respecto conviene recordar que la concesión minera ha sido definida en el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y en el inciso 1° del artículo 2° del Código de Minería como un “derecho real e inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cual-
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quier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la Ley orgánica constitucional o del presente Código”. La definición legal citada precisa que estamos ante un derecho real (artículo 577 del Código Civil), inmueble susceptible de todo acto o contrato, o sea, que se encuentra en el mercado y se rige por las mismas leyes civiles de los demás inmuebles salvo en lo que contraríen disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras o del Código de Minería. En consecuencia, respecto de las concesiones mineras se puede pactar cualquiera de los contratos que pueden recaer sobre un inmueble, pero en cuanto existan normas especiales en el Código de Minería se aplicarán estas teniendo el derecho común sólo aplicación supletoria. El principio general que contiene el artículo 167 del Código de Minería se aplica: a) En general, a todos los contratos que se celebren, sobre concesiones mineras de exploración o de explotación constituidas, o sobre sustancias minerales, aunque se trate de contratos que no estén tratados en el Título XI del Código; b) A los contratos que versan sobre concesiones mineras que se hallan en tramitación, como indica la lógica y confirma el artículo 168, complementario del artículo 167, que incluye en su normativa a los respectivos pedimentos o manifestaciones siempre que estén inscritos; c) A los contratos relativos a sustancias minerales extraídas o in situ.
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3. Singularización de la concesión minera en los contratos. El artículo 168 dispone que en los contratos sobre concesiones mineras y en las correspondientes inscripciones bastará, para singularizar su situación y linderos, citar los datos de la inscripción del respectivo pedimento, manifestación o sentencia constitutiva. Esta disposición persigue simplificar la redacción e inscripción de contratos que tengan por objeto concesiones mineras de exploración o de explotación, en trámite o ya constituidas. En efecto, dispone que para singularizar la situación y los linderos de la concesión, esto es, la ubicación en el terreno y los deslindes, bastará con citar los datos de la inscripción del respectivo pedimento, si se trata de una concesión de exploración en trámite; de la manifestación, si es una pertenencia en trámite; o de la sentencia constitutiva, si se trata de una concesión ya constituida. Si el pedimento o la manifestación no han sido inscritos en el Conservador de Minas, no será posible aplicar la norma del artículo 168. Cabe recordar que, al tenor del artículo 54 del Código de Minería, el pedimento o la manifestación inscritos constituyen derechos reales inmuebles transferibles y transmisibles, luego, sino se ha practicado la inscripción, no hay derecho real inmueble alguno. El artículo 168 modifica, para efectos mineros, las normas de los artículos 78 N° 4 y 814 N° 3 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, pues ordena que al inscribir una concesión no es necesario indicar los predios o concesiones con que limita sino que basta referirse a las exigencias del Reglamento del Código de Minería. Lo dicho se aplica también a las manifestaciones hechas con arreglo al Código de 1932 y a las pertenencias constituidas o que
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se constituyan de acuerdo a la legislación anterior a la vigente (artículo 70, inciso 1° del Reglamento del Código de Minería). En cualquiera de los casos mencionados, los datos de la respectiva inscripción son su foja, número, registro, año y Conservador (inciso 2° del artículo 70 del Reglamento del Código de Minería). Los contratos se inscriben en el Conservador de Minas, el que tiene competencia territorial sobre una comuna o agrupación de comunas. El artículo 75 del Reglamento del Código de Minería dispone que en la capital de cada departamento habrá una oficina encargada del Registro Conservatorio de Minas. Si bien la disposición no ha sido modificada, no existiendo departamento en la división política del territorio, se aplica el artículo 448 del Código Orgánico de Tribunales que dispone que toca al Presidente de la República “designar entre los Notarios que existan en la Comuna o agrupación de Comunas, al que deberá tener a su cargo el Registro de Minas y el de Accionista de las Sociedades propiamente Minaras”. El Código de Minería ordena que “el pedimento y la manifestación se inscribirán en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas en cuyo territorio esté ubicado el punto medio o el punto de interés, respectivamente”, y agrega que “ en el mismo Conservador se practicarán todas las otras inscripciones y las demás actuaciones que en cualquier forma se relacionen con el pedimento y la concesión de exploración que de él derive, y con la manifestación y la pertenencia respectiva” (artículo 232). En consecuencia, en el Conservador en que se practicó la primera inscripción correspondiente al pedimento o a la manifestación, se practicarán en el futuro todas las inscripciones o actuaciones que de ellas deriven.
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Cuando se trate de pertenencias constituidas de acuerdo a normas legales anteriores al Código de Minería vigente desde 1983, las inscripciones que a ellas se refieran deberán practicarse en el Conservador de Minas que era competente para efectuarlas de acuerdo con la legislación entonces aplicable (artículo 74 del Reglamento del Código de Minería). 4. Clasificación de los contratos mineros Al igual que en el ordenamiento civil, los contratos que tienen por objeto derechos mineros pueden clasificarse desde distintos puntos de vista. Al respecto seguiremos la clasificación que entrega el Profesor Ossa Bulnes en su obra Derecho de Minería. a) Contratos preparatorios. Son aquellos mediante los cuales las partes acuerdan celebrar en el futuro otro contrato, el que por diversos factores no pueden concluir en el acto. Entre estos contratos el Código de Minería reglamenta, la promesa bilateral de compraventa, la promesa unilateral de venta, y la opción de compra. Los contratos de promesa tienen por objeto asegurar, preparar o condicionar la celebración o el perfeccionamiento de un contrato definitivo posterior (artículo 169). Los contratos preparatorios se celebran con frecuencia porque la naturaleza aleatoria de los negocios mineros requiere que el promitente comprador practique estudios, análisis u otras gestiones para adquirir certeza sobre el negocio. Esto comporta que, antes de comprar, el interesado cuente con un tiempo prudente para investigar la potencialidad del yacimiento, las condiciones de mercado, las posibilidades de obtener financiamiento, etc., y necesite a la vez tener la seguridad que el propietario minero estará obligado de venderle la concesión.
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b) Contratos de disposición. Tienen por finalidad enajenar a título oneroso concesiones mineras o sustancias minerales. Los contratos de compraventa y permuta de concesiones mineras son contratos de disposición. De sus efectos trata parcialmente el artículo 170 del Código de Minería. Respecto a la enajenación de sustancias minerales encontramos los contratos de compraventa de minerales extraídos, regulada en parte en los artículos 223 y siguientes que tratan sobre la reivindicación de minerales, el arrendamiento y el usufructo a que se refiere el artículo 171, y los contratos de pirquén, compraventa y permuta de minerales in situ, a los que el Código no hace referencia. c) Contratos de asociación. Tienen por objeto agrupar personas para reunir los medios económicos necesarios para explorar o explotar sustancias minerales concesibles. Ellos son, la sociedad contractual minera que tratan los artículos 200 y siguientes, y la sociedad legal minera, forma especial de sociedad cuasicontractual de que tratan los artículos 173 y siguientes. d) Contratos de crédito, son los que tienen por objeto facilitar la obtención de financiamiento para la actividad minera. El único contrato de crédito que se rige totalmente por el Código de Minería es el avío de que tratan los artículos 206 y siguientes. e) Contratos de garantía, cuyo objeto es caucionar el cumplimiento de obligación y son: la hipoteca y la prenda, de que tratan los artículos 17 y siguientes. En estos contratos los acreedores del minero se encuentran a menudo en condiciones diversas de aquellas establecidas en el Código Civil para los acreedores en general.
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5. Contratos preparatorios. Señala el Profesor Ossa Bulnes que estos contratos tienen por finalidad preparar o condicionar la celebración o el perfeccionamiento de otro posterior, dado que el vendedor y el comprador de cualquiera de los derechos enunciados en el inciso 1° del artículo 169 no se encuentra en un plano de igualdad al momento de contratar. En efecto, ocurre frecuentemente que el comprador requerirá de estudios de terrenos, pericias, análisis, obtención de financiamiento, etc., para decidir si celebra el contrato o no y cual es el precio justo a pagar. En consecuencia, los contratos preparatorios permiten que ambas partes logren cierta igualdad en la información sobre el yacimiento objeto del contrato y/o solucionen otros problemas con la seguridad de que el contratante estará obligado a cumplir lo prometido. 5.1. El objeto de los contratos preparatorios esta definido en el inciso 1° del artículo 169 por medio de una enumeración taxativa, de modo que si un contrato preparatorio recae sobre cosas no incluidas en el citado inciso 1°, no será contrato preparatorio minero y se regirá por la ley común. En el ámbito minero los contratos de promesa de venta pueden tener por objeto: 1° Una concesión minera de exploración o de explotación. Se entiende que la promesa de compraventa abarca toda la concesión e incluye toda la extensión superficial que aparece en la inscripción que la singulariza;
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2° Una cuota o parte material de una concesión minera. La expresión cuota, dice relación con la división intelectual de una concesión, significa parte o porcentaje del total, por ejemplo: una cuarta parte de la concesión o el 25% de una concesión. La expresión parte material se refiere a la división física de la concesión, caso en que se debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 29 del Código de Minería, y ser aprobada por el juez competente antes de la celebración del contrato definitivo. La promesa de venta de parte material de una concesión, comporta la promesa de división de la misma en dos o más concesiones. 3° Acciones de sociedades regidas por el Código de Minería; 4º En general, cualquiera otro derecho regulado especialmente en el Código de Minería. Entre los “otros derechos” susceptibles de contrato de promesa de venta se puede señalar la concesión minera en trámite, con pedimento o manifestación inscritas o una parte alícuota de ellos. 5.2. Contrato de promesa bilateral de compraventa minera. Este contrato está reglamentada en los artículos 1553 y 1554 del Código Civil y para la minería, en el artículo 169 del Código de Minería, que preceptúa: Será válido el contrato de promesa de venta de una concesión minera, o de cuota o de parte material de ella, de acciones de sociedades regidas por este Código y, en general, de cualquier otro derecho regulado especialmente en el mismo; aunque se estipule que es facultativo para el promitente comprador celebrar la compraventa o no hacerlo. En el contrato de promesa bilateral de compraventa minera, ambas partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato de
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compraventa, cuyo objeto sólo puede recaer sobre una concesión minera de exploración o explotación, una cuota o una parte material de concesión, acciones de sociedades regidas por el Código de Minería, o sea, sociedades legales mineras y sociedades contractuales especiales mineras, y en general sobre cualquier otro derecho regulado especialmente en el Código. La promesa es un contrato preparatorio nominado; principal, porque subsiste por si mismo sin necesidad de otro contrato; solemne, porque debe constar por escrito; y oneroso porque tiene por objeto la utilidad de ambas partes ya que cada uno se agrava en beneficio del otro. 5.2.1 Requisitos del Contrato: La promesa bilateral de compraventa minera debe cumplir con los requisitos generales del Código Civil, esto es, ambas partes deben tener capacidad para contratar, el consentimiento debe estar exento de vicios, el objeto y la causa deben ser lícitos, más los requisitos que exige el artículo 1554 del Código Civil, o sea, debe constar por escrito, debe ser de aquellos que las leyes declaran eficaces, deben contener un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato y debe especificarse de tal manera que sólo falte para que sea perfecto la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriban. El contrato de promesa bilateral de compraventa minera genera una obligación de hacer consistente en la celebración del contrato prometido. La obligación tiene carácter personal y pesa sobre ambas partes, por lo que son plenamente aplicables las disposiciones de los artículos 1489 y 1553 del Código Civil y 532 del Código de Procedimiento Civil Luego, en caso de incumplimiento de una parte, la otra tiene el derecho de pedir a su arbitrio la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, o el apremio
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de la parte deudora, para el otorgamiento forzado de la compraventa prometida. 5.2.2 Efectos y obligaciones especiales que generan los contratos de promesa de compraventa minera legislados en el Código de Minería. Existen algunos efectos especiales, propios del contrato de promesa de compraventa minera, que introducen cambios a los efectos legislados en la ley civil. Las disposiciones pertinentes, se encuentran en los incisos 2° y 3° del artículo 169 del Código de Minería y son aplicables tanto al contrato de promesa bilateral de venta como a los contratos de promesa unilateral de venta y de opción de compra. a) Obligación de celebrar el contrato de promesa por el tercero a quien se transfirió la cosa pendiente el plazo o la condición. El artículo 169, inciso 2° dispone que: otorgado el contrato por escritura pública, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes o en el Registro de Accionistas, según proceda, estará obligado a celebrar la compraventa, en los mismos términos en que lo habría estado el promitente vendedor, todo aquel a quién se transfiera la cosa, a cualquier título. La norma facilita la libre circulación de los bienes porque permite al promitente vendedor minero transferir libremente la cosa prometida, aún cuando el contrato de promesa haya sido inscrito y sea oponible a terceros. El efecto especial hace nacer, para el tercero a quien se haya transferido la cosa a cualquier título, la obligación de celebrar el contrato prometido en los mismos términos en que lo habría estado el promitente vendedor.
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Los requisitos para que el tercero quede obligado a cumplir la promesa de compraventa son los siguientes: i. El contrato de promesa debió se otorgado por escritura pública; ii. La escritura pública debió ser inscrita: - En el Registro de Hipotecas y Gravámenes, si la cosa prometida era una concesión constituida, en trámite o parte o cuota de concesión, - O en el Registro de Accionistas, si el objeto de la promesa eran acciones de sociedad minera regida por el Código de Minería. La inscripción hace oponible a terceros el contrato de promesa. Como los contratos de promesa de venta mineras estipulan plazos o condiciones que pueden proyectarse por un largo período, se permite al promitente vendedor, transferir la cosa a cualquier título, pero el tercero adquirente tendrá un derecho sujeto a la condición de que si el promitente comprador perfecciona el contrato de promesa, estará obligado a dar cumplimiento a la misma, en los mismos términos en que estaba obligado a hacerlo el promitente vendedor. En resumen, el inciso 2° del artículo 169 dispone que, otorgado el contrato de promesa por escritura pública inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes o en el Registro de Accionistas, según proceda, del Conservador de Minas competente, se generan los siguientes efectos especiales: 1. La promesa bilateral de compraventa inscrita es oponible a terceros; 2. Pendiente el cumplimiento del contrato, todo aquel a quien se haya transferido, a cualquier título, la cosa objeto de la promesa estará obligado a celebrar la compraventa prometida en los mismos términos en que lo habría estado el promitente vendedor.
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En caso que el tercer adquirente se niegue a cumplir el contrato prometido, el promitente comprador podrá accionar contra el tercero adquirente fundado en los artículos 1489 y 1553 del Código Civil. b) Efecto de saneamiento de la cosa prometida. Contemplado en el inciso 3° del artículo 169 del Código de Minería, constituye un efecto especial y complementario del anterior. El inciso y artículo citado dispone que: “Además, si pendiente el contrato de promesa, y sin consentimiento expreso del promitente comprador, se ejecuta un acto o celebra un contrato que limita o afecta o puede limitar o afectar la tenencia, posesión o propiedad de la cosa prometida, quedará resuelto ipso facto el acto o contrato, una vez celebrada la compraventa, salvo que el promitente comprador exprese su propósito de respetarlo, sustituyéndose en los derechos y obligaciones de su antecesor en el dominio”. Para que se produzca el efecto de saneamiento se requiere: 1°. que el contrato de promesa esté pendiente, que no se haya cumplido el plazo o la condición que lo mantenía pendiente; 2°. que el promitente vendedor ejecute un acto o celebre un contrato con un tercero; 3°. que dicho contrato celebrado con un tercero limite o afecte, o pueda limitar o afectar en el futuro, la tenencia, posesión o propiedad de la cosa prometida; 4°. que el promitente vendedor haya actuado sin consentimiento expreso del promitente comprador; esto es, no es suficiente que el promitente comprador haya tomado conocimiento del contrato, se requiere el consentimiento expreso.
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En el caso en estudio, el promitente vendedor no ha transferido la cosa, sólo ha celebrado con un tercero un contrato que limita o afecta o puede limitar o afectar la tenencia, posesión o propiedad de la cosa, por ejemplo, ha pactado una servidumbre o un contrato de avío, o un contrato de arrendamiento de la concesión. Reunidos los cuatro requisitos ya señalados, el contrato celebrado por el promitente vendedor con el tercero quedará resuelto de inmediato una vez celebrada la compraventa prometida. Excepción. No obstante, el mismo inciso 3° contempla una excepción: que el promitente comprador exprese su propósito de respetar el contrato celebrado entre el promitente vendedor y un tercero, sustituyéndose en los derechos y obligaciones de su antecesor en el dominio. En los hechos, esta situación puede ocurrir, por ejemplo, si el promitente vendedor, durante la vigencia de la promesa, arrienda por su cuenta la concesión minera en condiciones tan favorables que al momento de celebrarse el contrato definitivo, el promitente comprador opte por respetar el contrato, haciendo expresa manifestación de voluntad. Al respecto, cabe señalar que en el artículo 211 del Código de Minería, que trata del contrato de avío, se hace referencia a que el pacto de avío por especie de sociedad o compañía importa una promesa de compraventa cuyo cumplimiento puede exigir el aviador en su oportunidad. 5.3 Contrato de promesa unilateral de venta minera El artículo 169 del Código de Minería ha dado reconocimiento expreso a la promesa unilateral de venta minera al disponer que “será válido el contrato de promesa de venta, aunque se estipule
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que es facultativo para el promitente comprador celebrar la compraventa o no hacerlo”. Si bien el legislador reconoció expresamente la validez del contrato de promesa unilateral de venta, omitió reglamentarlo en forma especial, por lo que se le aplican las normas comunes que el artículo 169 entrega para los tres contratos que comprende. 5.3.1 Objeto: Tiene el mismo objeto que el contrato de promesa bilateral, o sea, recae sobre una concesión minera, o cuota o parte material de ella, sobre acciones de sociedades regidas por este Código y, en general, sobre cualquier otro derecho regulado especialmente en el Código de Minería; y es válido aunque se estipule que es facultativo para el promitente comprador celebrar la compraventa o no hacerlo. 5.3.2 Obligación: Dado que se trata de un contrato de promesa unilateral en que sólo el promitente vendedor se obliga a celebrar en el futuro un contrato bilateral, la obligación de celebrar el contrato de compraventa recae sólo sobre el promitente vendedor. Para que las obligaciones de las partes se entiendan en esta forma es necesario estipular expresamente en una cláusula que el promitente comprador se reserva la facultad de celebrar el contrato o no hacerlo. Luego, si bien en su origen el contrato es bilateral porque a otorgarlo concurren dos partes, es unilateral en cuanto a que la obligación de celebrar la compraventa definitiva, recae únicamente sobre el promitente vendedor. Mantendrá el carácter de unilateral aunque la parte no comprometida adquiera una obligación de otro tipo, como podría ser la de pagar un premio, siempre que así se pacten en el contrato.
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Se trata también de un contrato preparatorio, nominado, principal y solemne, pero, por regla general es gratuito, salvo que se especifique en una cláusula que el promitente comprador se grava de alguna manera (que puede ser el pago de una prima o retribución a cambio de su facultad de elección) en beneficio del promitente vendedor. Cabe señalar que en el plano internacional, la validez del contrato de promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral es indiscutida. En cambio en Chile, a partir del artículo 1554 del Código Civil, se discute su legalidad. La doctrina nacional se divide entre quienes rechazan la validez fundado en los numerales 2° y 4° del artículo 1554 del Código Civil y quienes refutan dichos argumentos. En todo caso, en el Código de Minería la validez del contrato esta expresamente reconocida. 5.3.3 Requisitos: Los requisitos para la celebración del contrato son los señalados en el artículo 1554 del Código Civil y las solemnidades que deben cumplirse para que surta los efectos especiales establecidos en el inciso 2° del artículo 169 son los ya expuestos en la promesa bilateral de compraventa minera. 5.3.4 Efectos: Respecto a los efectos especiales del contrato de promesa unilateral de venta, el inciso 4° del artículo 169, precisa que lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del mismo artículo se aplicará también al contrato de promesa de compraventa y al contrato de opción de compra de los bienes a que se refiere el inciso primero. Al redactar un contrato de promesa unilateral de venta se debe tener cuidado de estipular claramente que para el promitente comprador es facultativo celebrar o no el contrato definitivo, e igualmente se debe fijar el plazo, la condición, o una combinación
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de ambos, que permita determinar con precisión la fecha o época en que el promitente comprador debe manifestar su decisión. 5.4. El contrato de opción de compra minero El contrato de opción de compra aparece en el inciso 4° del artículo 169, el Código de Minería que menciona el contrato de opción de compra y prescribe que “bastará la sola aceptación de la oferta irrevocable para que quede perfeccionada la compraventa propuesta, pero tanto la oferta como la aceptación deberán, en todo caso, constar en escritura pública”. Las partes que intervienen en el contrato son el minero oferente y el beneficiario o comprador. 5.4.1 Características del contrato de opción de compra: La opción de compra minera es un contrato preparatorio en que el oferente especifica detalladamente la compraventa definitiva que propone. Es relativamente innominado, ya que carece de reglamentación propia, se rige por lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Minería y supletoriamente por los artículos 99 y 101 del Código de Comercio, disposiciones de las que deriva el carácter irrevocable de la oferta y el hecho que la muerte o incapacidad legal de oferente no hacen caducar la oferta (artículo 101 del Código de Comercio). Como el Código de Minería no ha reglamentado el contrato de opción, algunos estudiosos (profesores Alessandri y Somarriva) estiman que le sería aplicable lo dispuesto en los artículos 97 a 100 del Código de Comercio, pues estas reglas “a pesar de estar contenidas en un Código especial, son por su naturaleza, de carácter general”. La opción de compra es un contrato principal porque subsiste sin necesidad de otro contrato; es gratuito, salvo que el beneficiario se grave desde luego a favor del oferente; es solemne ya que tanto la
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opción misma a la que deben concurrir las dos partes como su eventual aceptación, en la cual es suficiente la concurrencia del beneficiario, debe constar por escritura pública (artículo 169 inciso final). El inciso 4° de los artículos 169 del Código de Minería exige que para celebrar este contrato se cumplan los mismos requisitos del contrato de promesa. Luego, la opción de compra es también un contrato preparatorio que se caracteriza porque el oferente o promitente vendedor propone al beneficiario o promitente comprador, en modo unilateral e irrevocable un contrato que especifica en todas sus partes y que se perfeccionará sin más trámite en el evento que el beneficiario opte autónomamente, en tiempo y forma, por aceptarlo. 5.4.2 Objeto: La oferta sólo puede recaer sobre concesión minera, o cuota o parte material de ella, acciones de sociedades regidas por este Código y, en general, cualquier otro derecho regulado especialmente en el Código de Minería (artículo 169 Código de Minería). El contrato de opción que tenga por objeto derechos o bienes distintos de los señalados por el inciso 1° citado, no será opción de compra minera y se sujetará a las normas del derecho común que le sean aplicables. 5.4.3 Requisitos: Tanto la oferta como la aceptación deben constar en escritura pública (inciso final artículo 169), exigencia que se justifica, sea por la naturaleza de los derechos objeto del contrato, como, por la circunstancia que el contrato opción de compra una vez perfeccionado consta en dos instrumentos públicos separados y complementarios: la escritura pública de oferta y aquella de aceptación.
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La oferta debe contener todas las estipulaciones pertinentes a un contrato definitivo, más el plazo o condición que determine el tiempo de vigencia y debe ser extendido de acuerdo a la sola voluntad del oferente. El contrato ofrecido es un acto unilateral e irrevocable, del que el beneficiario se limita a tomar conocimiento, reservándose el derecho de aceptarla o rechazarla en su totalidad, en la forma y condiciones ofrecidas, dentro de un plazo o al cumplimiento de la condición. Al redactar un contrato de opción de compra minera se deben especificar los elementos y modalidades de la compraventa que se ofrece: el libre derecho de opción que favorece al beneficiario para aceptar o rechazar la compraventa, la condición o el plazo durante el cual la oferta se mantendrá vigente e irrevocable y el beneficiario podrá ejercer el derecho de opción que le asiste; siendo posible determinar la vigencia de la oferta mediante la fijación de un plazo o de una condición, o de ambos, los efectos que produce la muerte del oferente, etc. A consecuencia del carácter irrevocable de la oferta y mientras ella esté vigente, el oferente no puede retractarse o arrepentirse. La aceptación requiere sólo la expresión pura y simple de la voluntad del beneficiario, la que debe constar en escritura pública. Con ella, el contrato ofrecido se perfecciona sin necesidad de una nueva expresión de consentimiento del oferente. El beneficiario sólo puede aceptar la oferta en la forma propuesta. Si en tiempo y forma formulare una aceptación parcial o condicionada, en los hechos excedería el ámbito de aplicación del contrato de opción de compra minera, presentándose, por ejemplo una figura contractual de compraventa y produciendo el efecto de hacer caducar la oferta. Aún cuando se trata de un contrato preparatorio, de la oferta no deriva obligación alguna de celebrar otro contrato para perfec-
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cionarlo, porque la oferta es el contrato mismo, que sólo puede ser aceptado o rechazado. El beneficiario no necesita requerir u obligar al oferente a concurrir con su consentimiento para que el contrato se perfeccione, porque la aceptación es también un acto unilateral, lo que constituye la diferencia y la ventaja de esta forma contractual respecto de la promesa unilateral. 5.4.4 Efectos del contrato: Como efecto del contrato minero de opción de compra, nace el derecho del beneficiario a aceptar o rechazar la compraventa estipulada, y nace la obligación correlativa del oferente en orden a cuidar la cosa dada en oferta y a mantener la oferta. Si se desea que el contrato de opción de compra minero, además de obligar a las partes, surta los efectos que señalan los incisos 2° y 3° del mismo artículo 169 respecto de terceros, la escritura pública deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas competente, salvo que se trate de acciones de sociedades regidas por el Código de Minería, caso en el que la inscripción se hace en el Registro de Accionistas. La inscripción en el Conservador de Minas produce el efecto de hacer oponible a terceros la oferta y todo aquel a quien se transfiera a cualquier título la cosa objeto de la opción, quién quedará obligado a cumplirla, salvo que el beneficiario haya aceptado en tiempo y forma el nuevo contrato y se sustituya en los derechos del oferente. Si el beneficiario no ha consentido expresamente a la transferencia, podrá accionar contra el tercero adquirente según disponen los artículos 1489 y 1553 del Código Civil. 5.4.5 Saneamiento: Se aplica igualmente al contrato de opción de compra el saneamiento de la cosa prometida, porque si pendiente el cumplimiento de la opción y sin consentimiento expreso del
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beneficiario se ejecuta un acto o celebra un contrato que limita o afecta o puede limitar o afectar la tenencia, posesión o propiedad de la cosa prometida dicho acto o contrato quedará resuelto ipso facto, una vez dada la oportuna aceptación, salvo que el beneficiario exprese su propósito de respetarlo. Finalmente, un recuerdo para evitar confusiones: El artículo 10° del Código de Minería legisla sobre el “derecho de primera opción de compra” que se reserva el Estado respecto de las explotaciones mineras en que el torio y el uranio tengan presencia significativa. El derecho citado, en que el Estado aparece como beneficiario y el minero como oferente, se rige sólo por las normas que entrega el artículo 10° del Código de Minería, las que siendo normas de orden público tienen profundas diferencias con la reglamentación y objetivos del contrato de opción de compra minera recién estudiado, en que las partes intervinientes son personas privadas. 6. Los contratos de compraventa y permuta de concesión minera, de cuota o parte de ella (artículo 170 del Código de Minería) En los contratos de compraventa y permuta de concesiones mineras, de cuota o parte material de ella se aplican íntegramente las disposiciones del artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 2° del Código de Minería, en cuanto disponen que las concesiones mineras se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles salvo en lo que contrarían disposiciones de los cuerpos legales citados. En el mismo sentido, el artículo 167 del Código de Minería, declara que los contratos relativos a concesiones mineras o sustancias minerales se sujetarán a las normas del derecho común, salvo en cuanto estas aparezcan modificados por este Código.
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En consecuencia, los requisitos, obligaciones y efectos de los contratos de compraventa y permuta señalados siguen las normas pertinentes del Código Civil (artículos 1793 y siguientes), salvo en cuanto a la acción de rescisión por lesión enorme. En efecto, el artículo 170 del Código de Minería dispone que “No hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos de compraventa y de permuta de una concesión o de una cuota o una parte material de ella”. En esta forma consagra una norma especial y excepcional, porque aún cuando la compraventa y permuta de concesiones mineras constituidas o en trámite, se rige por las normas del derecho común propias de la compraventa y permuta de bienes raíces, las partes no podrán accionar de rescisión por lesión enorme. El contrato de permuta de concesión minera constituida o en trámite, de cuota o parte material de ella es un título traslaticio de dominio igual que la compraventa, y el modo de adquirir es la tradición. En general es consensual, pero será solemne cuando una de las cosas que se dan o ambas, son bienes raíces o derechos hereditarios. Como el contrato de permuta de concesiones recae siempre sobre inmuebles, será solemne, se otorgará por escritura pública y se inscribirá en el Registro que corresponda del Conservador de Minas. Los contratos de compraventa y permuta de concesiones constituidas o en trámite son bilaterales, principales, onerosos, aleatorios y siempre solemnes, deben otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Conservador de Minas competente. Así lo dispone además el artículo 92 del Código de Minería, que expresa que “Deberá otorgarse por escritura pública el título para transferir los derechos emanados del pedimento y de la manifestación, la concesión y los derechos reales constituidos sobre esta”, agregando que la tradición de los derechos se efectúa por la inscripción del título en el respectivo Registro del Conservador de Minas.
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Según la legislación civil, el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio es el que tiene la cosa a la fecha del contrato (artículos 1888 y 1889 del Código Civil). Quien haya sido afectado por lesión enorme en un contrato puede accionar de rescisión, acción que no podrá interponerse en caso que la cosa objeto del contrato sean bienes muebles o si la venta se hizo por ministerio de la justicia. La lesión enorme puede sanearse completando o restituyendo el precio según se trate del comprador o del vendedor. La rescisión por lesión enorme en materia civil, opera en forma restringida en los casos de compraventa y permuta civil de inmuebles, aceptación de una asignación hereditaria, cláusula penal, partición de bienes, mutuo con interés y anticresis. En los contratos de comercio no hay lesión enorme (artículo 126 del Código de Comercio). En los contratos de compraventa y de permuta de concesión minera o de una cuota o parte material de ella la ley que no es aplicable la acción de rescisión por causa de lesión enorme, porque en los negocios mineros hay un fuerte factor aleatorio es desconocido, debido a que el objeto de la concesión pues son, las sustancias concesibles que existen dentro de sus límites. Las sustancias minerales que interesan a las partes se encuentran en el subsuelo, en un depósito formado por la naturaleza, cuya existencia y valor son a menudo indeterminados o inciertos, factor que constituye el elemento riesgo de ganancia o pérdida. A cuanto se ha señalado, se unen otros elementos de incertidumbre, por ejemplo, la inestabilidad de los precios internaciona-
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les o el riesgo de que, con el progreso tecnológico se sustituya el uso de minerales por otros elementos. La lesión enorme en el contrato de promesa de compraventa de concesión: Si bien el contrato de promesa de compraventa no fue incluido en el artículo 170 se trata de un contrato preparatorio de compraventa que debe reunir todos los requisitos que la ley exige para su validez, lo que ha llevado a algunos estudiosos a plantearse la posibilidad de impugnar el contrato de promesa por medio de la acción rescisoria. Considerando que el artículo, 170 contiene una declaración categórica sobre la inexistencia de la rescisión por lesión enorme en materia minera respecto de los contratos de compraventa y permuta, sólo cabe concluir que no procede impetrar la acción rescisoria a los contratos de promesa por expreso mandato de la ley y por el carácter aleatorio de los negocios mineros. En resumen, no conteniendo el Código de Minería disposiciones especiales aplicables a la compraventa y permuta de concesiones mineras estos contratos deben regirse por los artículos 255, 393, 394, 1749 y 1754 del Código Civil, y artículo 317 del Código de Aguas. 7. Compraventa de minerales extraídos Los minerales se encuentran extraídos cuando han sido arrancados del depósito natural en que se encontraban. En ese momento adquieren la calidad de bienes muebles. Los contratos sobre minerales extraídos siguen la regla general del derecho común aplicables a la compraventa de bienes muebles. El Código de Minería no contiene normas que regulan estos contratos.
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Son contratos consensuales mineros, pero normalmente se otorgan por escrito, porque es necesario incorporar cláusulas especiales y complejas sobre muestreo (elección al azar de diversas porciones del mineral para su posterior análisis en laboratorio), análisis y pesaje de minerales y sobre premios y castigos (o escala de subida o bajada del precio) en función de la mayor o menor ley de fino por tonelada, a partir de la ley base que se estipula. El precio se determina según la pureza de los minerales, pesaje, humedad, etc. Dada la complejidad de los elementos señalados, en la práctica, este contrato se otorga por escrito. La compraventa puede recaer sobre minerales que se encuentran en el estado en que fueron extraídos, o sobre minerales ya procesado o beneficiados. En ambos casos estamos ante un acto de comercio definido en el artículo 3° Nº 1 del Código de Comercio, por lo que se les aplica lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes del Código de Comercio, que se refiere a la venta de cosa que se tiene a la vista y es designada sólo por su especie. Respecto a los minerales que venda una sociedad legal minera, el inciso 2° del artículo 192 faculta al administrador para vender los minerales extraídos de que sea dueña la sociedad, acto que forma parte del giro administrativo ordinario de los negocios de la sociedad. 8. La reivindicación de minerales La acción reivindicatoria o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (artículo 889 del Código Civil). En el Título XII, artículos 223 a 225, al tratar la compraventa de minerales extraídos, el Código de Minería se refiere a la acción
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reivindicatoria introduciendo cambios a las normas comunes aplicables a la reivindicación de minerales adquiridos de terceros, cambios que se refieren a la responsabilidad del comprador. a) No son reivindicables en forma alguna, los minerales adquiridos de una persona que explote pertenencias o comercie en minerales en la misma zona en que se hizo la adquisición (artículo 223 del Código de Minería). En consecuencia, no procede el ejercicio de la acción reivindicatoria contra el comprador que adquiere a un productor o a un comerciante en minerales conocido en la zona. No obstante, aún cuando tenga la calidad de productor o comerciante habitual en minerales, el vendedor queda sujeto a la responsabilidad penal que pudiere caberle si ha procedido a comerciar minerales hurtados o robados, y también queda sujeto a la responsabilidad civil que impone el artículo 898 del Código Civil, el productor o comerciante que, aún actuando en la misma zona, haya vendido minerales hurtados o robados. b) Si se compran minerales a una persona que no explota pertenencia ni comercia en minerales en la zona y ellos han sido hurtados o robados, recae sobre el comprador la presunción legal de encubridor del robo o hurto (inciso 2° del artículo 224 del Código de Minería). El comprador puede liberarse de la presunción dejando constancia escrita y firmada por las partes y dos testigos conocidos en el lugar, sobre la clase, ley y peso del mineral vendido, del precio estipulado y la fecha de la compraventa, formalidad que constituye garantía suficiente para precaverse de la presunción.
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c) Justificada la existencia del hurto o robo – en el procedimiento penal respectivo – el juez ordenará la restitución de los minerales una vez que el interesado acredite que los que reclama son iguales a los que produce su pertenencia (artículo 225 del Código de Minería). Normalmente, la prueba de igualdad se produce mediante el certificado de análisis de los minerales. En esta forma, el artículo 225 ha consagrado una excepción a la regla general que exige probar que se es dueño de la especie reclamada, excepción que se funda en el hecho de que es casi imposible que los minerales extraídos de un yacimiento presenten igual pureza y características a los extraídos en otro yacimiento. 9. Compraventa y permuta de minerales in situ Antes de entrar en materia, cabe señalar que el Código de Minería no contiene normas especiales sobre estos contratos luego, se rigen por las normas comunes, de acuerdo al mandato del artículo 167 del Código de Minería. No obstante se trata de contratos que los mineros celebran con frecuencia. En minería, se entiende por minerales in situ a aquellos que se encuentran en el depósito natural y que no han sido arrancados. La compraventa es un contrato en que una parte se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero (artículo 1793 del Código Civil). A partir de este concepto se entiende por compraventa de minerales in situ, o de minerales que no han sido extraídos, el contrato en que el titular de una pertenencia se obliga a dar una cantidad determinada o determinable de sustancias minerales que, al celebrarse el contrato están todavía in situ, y el comprador se obliga a extraerlas del depósito natural del que forman parte, por su cuenta y riesgo, y a pagarlas en dinero.
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Este contrato minero es bilateral, oneroso, principal, nominado y de tracto sucesivo o ejecución diferida. La permuta es el contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro (artículos 1897 del Código Civil). En la permuta minera, el concesionario entrega la mina a un tercero para que extraiga una cantidad determinada o determinable de minerales que, al celebrar el contrato están in situ, y la otra parte se obliga a extraerlos por su cuenta y riesgo y a pagar en minerales o pastas. Entonces, hay contrato de permuta de minerales in situ, cuando se estipula que el titular de la pertenencia recibirá como precio una cantidad de minerales de aquellos que el comprador extraiga del yacimiento. La cantidad de minerales que se entregan en pago puede constituir todo el precio o una parte mayoritaria del mismo y se puede expresar en porcentaje o volumen. La permuta de minerales in situ se rige por las normas aplicables a la compraventa en todo lo que no se oponga a la naturaleza del contrato. Celebrado cualquiera de estos contratos, el comprador minero adquiere un título de mera tenencia de la concesión y un título traslaticio de dominio de las sustancias minerales que extraiga. Los minerales extraídos son productos de la concesión, que es un inmueble. Se reputan muebles aún antes de la separación para los efectos de constituir derechos sobre ellos (artículo 571 del Código Civil). Luego, la compraventa de minerales in situ es un contrato consensual que se perfecciona en el momento en que las partes han convenido en la cosa y el precio (artículo 1801 del Código Civil).
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9.1 Tradición de la sustancias in situ. Al respecto, en doctrina se han expresado dos posiciones: 1° La tradición de las sustancias minerales vendidas o permutadas in situ se efectúa cuando el comprador las extrae, porque el concesionario se hace dueño de todas las sustancias concesibles que extraiga dentro de los límites de su pertenencia y, en consecuencia, no es dueño mientras no ha extraído. Se entienden extraídas las sustancias desde su separación del depósito natural del que formaban parte (artículo 116 del Código de Minería). De acuerdo a esta norma, las sustancias extraídas por el comprador in situ se incorporan al patrimonio del vendedor al ser separadas del depósito natural, e inmediatamente, como efecto del contrato, pasan al patrimonio del comprador. 2° Siguiendo el artículo 685 del Código Civil, que dispone que cuando con el permiso del dueño se tomen en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos, se ha sostenido que el contrato en estudio se produce tradición ficta o simbólica anticipada, la que tiene por objeto permitir al comprador o adquirente, el acceso inmediato a la cosa extraída, lo que parece imposible respecto de las sustancias minerales que se encuentran in situ, aún cuando se tenga la certeza de su existencia. Más imposible aún considerando que a veces se ignora la existencia de las sustancias o si son susceptibles de extracción. Quienes suscriben la tesis de la tradición ficta se fundan en el artículo 682 del Código Civil, que dice: “Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquiere por tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido
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desde el momento de la tradición”, tesis que, al tenor del Código de Minería no podría operar en estos contratos, porque no se puede producir transferencia inmediata del dominio si no se cumple con la exigencia previa de extracción de las sustancias, momento en que las adquiriría el vendedor y operaría, con efecto retroactivo, la tradición. 9.3 Efectos. Puede ocurrir que el contrato recaiga sobre sustancias minerales que, a la celebración del pacto, se ignora si existen o si es posible extraerlas, caso en que resulta aplicable el artículo 1813 del Código Civil que trata de la venta de cosas que no existen pero que se espera que existan, estableciendo que dicha venta se entiende hecha bajo la condición de existir, salvo que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte. Al tenor del artículo 1813 citado, la venta de minerales in situ cuya existencia se ignora pero que se espera que existan y puedan ser extraídos, puede asumir dos formas: a) Venta condicional, caso en el cual el contrato es conmutativo, sujeto a doble condición suspensiva, esto es, que el mineral exista y pueda ser extraído; b) Si nada es estipula, el contrato será puro y simple, aleatorio, porque se estaría vendido la suerte de encontrar o no sustancias concesibles. Los efectos que produce esta distinción son evidentes y relevantes, por lo que conviene dejar constancia expresa del tipo de contrato que se suscribe: si sujeto a condición o aleatorio. Lo normal será el contrato sujeto a la doble condición. Si el comprador se obliga a pagar el precio a todo evento, ante cualquier resultado, aunque nada encuentre o extraiga, el contrato será aleatorio. Si se pacta una parte del precio a todo
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evento, y otra parte determinable según el volumen de mineral que se logre extraer, el contrato será también aleatorio. 10. Arrendamiento de pertenencia El arrendamiento de pertenencia es uno de los contratos mencionados en el artículo 171 del Código de Minería. Dispone que “tratándose de arrendamiento o de usufructo de pertenencias, se entenderá que la explotación hecha conforme al título constituye uso y goce legítimo de ella y el arrendatario o el usufructuario no será responsable de la disminución de sustancias minerales que a consecuencia de tal explotación sobrevenga”. En general, se rige por las normas del Código Civil, a las que se agregan las modificaciones introducidas por el Código de Minería y por la costumbre derivada de las peculiaridades de los negocios mineros. Dado que en el Código de Minería de 1932 no se contemplaban disposiciones sobre arrendamiento, se discutió la procedencia de este contrato en minería. El citado artículo 171 cumple con función de establecer expresamente el arrendamiento de pertenencias mineras. El arrendamiento es un contrato en que dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o a prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado (artículo 1915 del Código Civil). Se puede definir el arrendamiento de pertenencias mineras como un contrato en que las partes se obligan recíprocamente, una a conceder el goce de una pertenencia y la otra a pagar por el goce un precio previamente determinado que toma el nombre de regalía. El goce en materia minera, consiste en la explotación de la mina.
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Al igual que el arrendamiento civil, el arrendamiento de concesión es un contrato bilateral, principal, oneroso, consensual, de tracto sucesivo y nominado. Convenido el contrato, el arrendador entregará la concesión al arrendatario en las condiciones pactadas y percibirá la renta o regalía, la que puede estipularse en relación con cada tonelada de mineral extraído, por un porcentaje del valor de venta de los minerales que extraiga el arrendatario, o en la forma que las partes convengan. Normalmente, el arrendatario minero no está facultado para ceder el contrato o subarrendar la pertenencia, salvo en el caso del artículo 1946 del Código Civil, o sea, cuando ha sido expresamente facultado para ello, con la limitación que el cesionario o subarrendatario deberá usar y gozar de la cosa en los mismos términos estipulados con el arrendatario directo. Atendido que el contrato se pacta para permitir al arrendatario la explotación del yacimiento, sólo puede arrendarse una concesión de explotación o pertenencia, ya que esta prohibido al concesionario de exploración arrancar minerales con ánimo de lucro. El arrendatario minero tendrá la obligación y el derecho de explotar la pertenencia por su cuenta y riesgo, respetando los acuerdos pactados y las normas legales aplicables, entre las cuales se encuentran las normas sobre policía y seguridad mineras, y lo dispuesto por los artículos 116 y siguientes del Código de Minería. El arrendatario se hace dueño de los minerales que extrae con las mismas facultades de cualquier productor minero. La explotación que hace el arrendatario constituye uso y goce legítimo de la pertenencia, y en consecuencia no recae sobre él responsabilidad alguna por la disminución de las sustancias minerales que sobrevenga como resultado de la explotación.
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Luego la peculiaridad del contrato de arrendamiento de pertenencia minera consiste en que en el arrendamiento de pertenencias, el arrendatario no está obligado a restituir la cosa arrendada en el estado en que le fue entregada, como dispone el artículo 1947 del Código Civil, que obliga al arrendatario a restituir la cosa al término del arrendamiento en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración sólo el deterioro natural causado por el uso y goce legítimos. Fuera de la disposición del artículo 171, el Código de Minería no contiene normas especiales sobre el contrato de arriendo de concesión. Respecto del término del contrato, de la extinción del derecho del arrendador y la obligación de respetar el contrato, se debe estar a lo dispuesto por los artículos 1958 y siguientes del Código Civil, lo que equivale a que, extinguido el derecho del arrendador por causa independiente de su voluntad, expira el arrendamiento aún antes del tiempo estipulado para su duración. En minería puede producirse el caso señalado cuando se trata de pertenencias gravadas con contrato de promesa inscrito y arrendada posteriormente. 11. Usufructo de pertenencia El usufructo de pertenencia es un derecho real, inmueble, limitativo del dominio, transferible por causa de muerte. Siguiendo la definición del artículo 764 del Código Civil, el usufructo de pertenencia consiste en la facultad de gozar y usar una pertenencia ajena, con cargo de restituirla a su dueño. Dado que el objeto del usufructo es la facultad de gozar y usar una pertenencia ajena, esto es, de explotarla, el usufructo sólo puede recaer sobre pertenencias y luego, no es concebible pactarlo sobre concesiones de exploración.
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El artículo 92 del Código de Minería entrega algunas normas aplicables a los derechos reales mineros: la transferencia de los derechos se efectuará por escritura pública y la tradición se efectuará por la inscripción del título en el Conservador de Minas competente. Dado que los derechos reales son creados por la ley, sólo se consideran tales aquellos a los que la ley confiere esta categoría. En minería los derechos reales son los siguientes: la concesión minera, el pedimento o manifestación inscritos, las servidumbres activas, el avío, la prenda, la hipoteca de concesión y el usufructo. En el Código de Minería, el usufructo aparece mencionado en el artículo 171, junto al contrato de arrendamiento, y en consecuencia, el usufructuario minero está liberado de responsabilidad respecto de la disminución de sustancias minerales concesibles que se produzcan como resultado de la explotación de la pertenencia. Según el inciso final del artículo 2466 del Código Civil, el usufructo de pertenencia es inembargable cuando la pertenencia sobre la cual recae es inembargable, esto es, son inembargables el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, el del padre o madre de familia sobre los bienes del hijo y los derechos reales de uso y habitación. El usufructo de pertenencia se rige por las normas comunes aplicables al usufructo de inmuebles, más las normas especiales del artículo 171 del Código de Minería. El artículo 784 del Código Civil considera el caso de usufructo de pertenencia al disponer que si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, y no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que haya observado las disposiciones de la ordenanza respectiva.
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11.1 Constitución del usufructo. Se puede constituir: a) Por acto voluntario entre vivos, que es la forma más común de constituirlo. Debe constar en escritura pública, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas; b) Por causa de muerte, por testamento; c) Por ley, usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, del padre o madre de la familia sobre los bienes del hijo; d) Por sentencia judicial, por ejemplo, cuando se fija un usufructo como pensión alimenticia; e) Por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria. 11.2 Reglas especiales aplicables al usufructo de pertenencias. 1°
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Si el usufructuario explota la pertenencia de acuerdo al contrato, se entiende que tal explotación constituye uso y goce legítimo de la pertenencia y no es responsable de la disminución de sustancias minerales que sobrevenga a consecuencia de la explotación (inciso 1°, artículo 171); El usufructuario debe respetar las normas sobre policía y seguridad mineras (inciso 2°, artículo 171); Cuando la pertenencia forma parte de una universalidad de bienes y las minas se encuentran en explotación al constituirse el usufructo, opera el artículo 784 del Código Civil, que dispone: si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, el usufructuario podrá aprovecharse de ellas y no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga. Lo dispuesto por la norma puede ser modificado por acuerdo expreso de las partes, pues se respeta el principio de la auto-
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nomía de voluntad (artículo 791 Código Civil). Si la pertenencia dada en usufructo no forma parte de una universalidad de bienes, esta norma no es aplicable. De acuerdo al artículo 250 del Código Civil, el goce sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos, y el padre que, ejerza la patria potestad responderá al hijo de la otra mitad. Según el artículo N° 11 de la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, el juez podrá fijar como pensión de alimentos, un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos sin autorización del juez. Si el bien dado en usufructo es una pertenencia, el usufructo y la prohibición de enajenar deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Prohibiciones del Conservador de Minas.
12. El contrato de pirquén Este contrato no aparece mencionado en el Código de Minería. Se trata de un contrato que tradicionalmente se celebraba entre mineros de escasos recursos, conocido y aplicado en Chile desde la época colonial. Numerosas minas se han explotado en esta forma. El origen de la palabra es desconocido, podría provenir de Bolivia o Colombia. El Diccionario de la Real Academia Española le atribuye origen Araucano, derivado del pilquén que significa trapos. Agrega que pirquinear es trabajar sin método y con escasos recursos, especialmente en la explotación de una mina. Se puede definir el pirquén como un contrato en que una persona llamada pirquinero explota por su cuenta y para sí todo o parte de una pertenencia ajena con la obligación de pagar al dueño de la misma un porcentaje de los minerales extraídos o su valor en
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dinero. Son partes del contrato, el pirquinero y el dueño de la pertenencia. La naturaleza jurídica del pirquén fue objeto de debate. Se le interpretó como contrato innominado sui generis, como forma especial de sociedad minera, como contrato de trabajo, opinión esta última, emitida por la Dirección del Trabajo, quien estimó que entre las partes existía relación de subordinación o dependencia. El Código de Minería zanjó el debate al reconocer la procedencia del contrato de arrendamiento de pertenencia y al no legislar sobre el pirquén, por lo que actualmente, el pirquén puede tomar las siguientes formas: a) Arrendamiento de concesión cuando las características del pacto coinciden con el arrendamiento; b) Como contrato de trabajo, cuando entre las partes hay vínculo de subordinación o dependencia; o c) Como venta de minerales in situ. También ha sido asimilado al contrato de aparcería agrícola, contrato de arrendamiento de predio rústico en el que el precio consiste en una parte alícuota de los frutos que el mismo predio produce, cuando el dueño pone la pertenencia, el pirquinero pone el trabajo, y ambos aportan a los gastos necesarios para la explotación, dirigen las labores, comparten los riesgos y se reparten los minerales extraídos.
CAPÍTULO XII LAS SOCIEDADES MINERAS INTRODUCCIÓN La norma general en materia de sociedades mineras se encuentra en el artículo 172 del Código de Minería, que dispone: “Para la exploración o la explotación de las sustancias minerales podrán constituirse sociedades en la forma establecida en otros Códigos o en leyes especiales. Podrán, además, constituirse las sociedades mineras de que trata este párrafo”. En consecuencia, las actividades o negocios mineros pueden desarrollarse constituyendo sociedades civiles o comerciales indistintamente, según sea la voluntad de los socios, las que pueden tomar la forma de sociedades comanditarias, colectivas, anónimas, de responsabilidad limitada, etc. La exploración o explotación de sustancias minerales puede también hacerse constituyendo sociedades regidas por el Código de Minería. Estas pueden ser sociedades legales mineras, aquellas que nacen de un hecho o sociedades contractuales mineras, las que nacen de un contrato, de una manifestación de voluntades. Ambas están reglamentadas en el Código de Minería. Si los socios mineros eligen formar una sociedad que se rija por otros Códigos o leyes, ella quedará sujeta a las normas del derecho común que le sean aplicables. Las sociedades así constituidas serán mineras en cuanto su objeto o finalidad, esto es, realizarán actividades de exploración o de explotación y/o beneficio de sustancias minerales concesibles, pero no se regirán por la legislación minera.
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Las escrituras de las sociedades mineras que se rigen por otros Códigos y leyes, no se inscriben en el Registro de Accionistas del Conservador de Minas, porque éste fue establecido exclusivamente para las sociedades que se rigen por el Código de Minería. Así esta expresado en el artículo 84 del Reglamento del Código de Minería. En cambio, las sociedades mineras que se constituyen según las normas del Código de Minería deben inscribirse en los libros que forman el Registro de Accionistas del Conservador de Minas. Pero como las concesiones mineras están sujetas al régimen de inscripción en el Conservador de Minas, quien lleva la historia de la propiedad minera, el artículo 99 del Reglamento del Código de Minería, dispone que “las escrituras de sociedades colectivas, comanditarias, anónimas o de responsabilidad limitada, que se otorguen para la exploración o explotación de sustancias minerales, no se inscribirán en el Registro Conservatorio de Minas, sino cuando en ellas conste la transferencia de todo o de una parte alícuota de una concesión a favor de la sociedad de que se trata; pero, en tal caso, no corresponderá hacer anotación o inscripción alguna en el Registro de Accionistas, destinado sólo a las sociedades mineras que se rigen por el Código”. Del artículo trascrito resulta entonces que, si se constituye una sociedad regida por leyes civiles, comerciales o especiales, con el objeto de realizar actividades mineras, y en la escritura social consta la transferencia a la sociedad, de una concesión o parte alícuota de ella, se inscribirá en el Conservador de Minas, la transferencia mencionada. La inscripción se practicará a nombre de la sociedad, en el Registro de Descubrimientos si se transfiere una concesión de exploración constituida o en trámite o una pertenencia o lote de pertenencias en trámite, y en el Registro de Propiedad, si se transfiere una pertenencia o un lote de pertenencias
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constituidas, pero la Sociedad civil o comercial que se forme no se inscribirá en el Registro de Accionistas. Con el propósito de estimular el desarrollo de la actividad minera, el legislador se propuso impedir la formación de copropiedad o propiedad comunitaria sobre las concesiones, reglamentando la formación de sociedades legales mineras a partir de ciertos hechos que, de acuerdo a la ley común, darían origen a una comunidad. Con el objeto de proveer a las necesidades de capital y de administración unitaria que requieren las actividades de exploración y explotación mineras, el Código de Minería legisla sobre la Sociedad Legal Minera en reemplazo de la propiedad comunitaria. Se trata de una forma de asociación que nace de un hecho y que constituye un cuasi contrato de sociedad de capital. Nace de hechos semejantes a los que de acuerdo a la ley común, darían lugar a una comunidad sobre el dominio de la concesión minera, con la ventaja de que la Sociedad Legal Minera goza de personalidad jurídica propia y su funcionamiento ha sido cuidadosamente reglamentado en el Código, reglamentación que, en los hechos, constituye el estatuto social. Las comunidades son formas de propiedad transitoria, de difícil administración y carecen de personalidad jurídica, características que determinan que vistas desde el punto de vista económico, sean entidades pasivas y poco eficientes, incompatibles con la obligación del dueño de una concesión de desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica el otorgamiento de la concesión por mandato constitucional (artículo 19 N° 24, inciso 7° de la Constitución Política). No obstante, en el derecho minero pueden existir comunidades de hecho siempre que recaigan sobre derechos diferentes del dominio, como sucede por ejemplo con el usufructo de pertenen-
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cia, en que una comunidad puede explotar la mina en su beneficio, porque el derecho de usufructo no es un derecho de propiedad. (artículos 2304 del C. Civil y 173 del Código de Minería). Otro caso de comunidad minera es la que se forma entre los herederos o legatarios en el caso de fallecimiento del titular de concesión, comunidad que existe en el lapso que media entre la delación de la herencia y las inscripciones en el Registro de Accionistas del Conservador de Minas que dan origen a las Sociedades Legales Mineras.
LA SOCIEDAD LEGAL MINERA 1. Síntesis de los antecedentes históricos de la sociedad legal minera La Sociedad Legal Minera es una institución típica y exclusiva del derecho minero. Su origen se remonta a las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno, también conocidas como Ordenanzas de San Lorenzo, dictadas en 1584 durante el reinado de Felipe II. Constituyen un cuerpo legal codificado sobre minería que tuvo notable influencia en Hispanoamérica donde se aplicaron a partir de 1602. Entre otras cosas, ellas legislan sobre la posibilidad de que la mina fuera explotada y beneficiada por más de una persona y dispone normas para resolver conflictos. Las Ordenanzas de Nueva España, dictada en 1783 por Carlos III, constituyen la más importante legislación minera de Indias. Se trata de un cuerpo de jurídico y técnico que se aplicó durante la colonia en toda Hispanoamérica y en Chile a partir de 1785 hasta 1874, influyendo decisivamente en la legislación posterior del país. Prohibieron la división física de las minas favoreciendo en cambio la división intelectual o de cuota, a fin de permitir que varios mineros en común pudieran trabajar un yacimiento, institución que tomó el nombre de minas de compañía. La diferencia entre sociedad y comunidad fue implantada en Chile por el Código Civil, el que distinguió entre los orígenes y los efectos de cada institución, concediendo personalidad jurídica sólo a las sociedades. En materia minera, se zanjó el problema de modo concluyente en los Códigos de 1930 y 1932, en los que se mantuvo el concepto de indivisibilidad física de las pertenencias y se rechazó la copropiedad, legislando expresamente sobre la sociedad legal minera.
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El Código de Minería vigente restableció y reglamentó, en el artículo 29, la facultad de división física de la concesión y mantuvo el rechazo de la copropiedad sobre concesión, reglamentando en su lugar la sociedad legal minera. 2. Naturaleza jurídica de la sociedad legal minera. En cuanto a su naturaleza jurídica, la sociedad legal minera es un cuasi contrato porque nace por el sólo ministerio de la ley, como consecuencia de determinados hechos, sin necesidad de estipulación o pacto entre las partes. Es suficiente que se inscriba en el Conservador de Minas un hecho de aquellos que menciona el inciso 1° del artículo 173 del Código de Minería para que se forme la sociedad. En efecto, el artículo 173 prescribe que: “Por el hecho de que se inscriba un pedimento o una manifestación formulado en común por dos o más personas, o por el hecho de que, a cualquier otro título, se inscriba cuota de una concesión minera que estaba inscrita a nombre de una sola persona, nace una sociedad minera que, por el solo ministerio de la ley, forma una persona jurídica”. A pesar de tener su origen en un hecho que hasta podría ser ajeno a la voluntad de los socios, la sociedad legal minera es una sociedad propiamente tal, con características y personalidad jurídica propias, y con un procedimiento de constitución extraordinariamente simple ya que no pone exigencias especiales a los socios. Además, son sociedades de capital pues el elemento fundamental es el aporte al fondo social y no la persona del socio, lo que permite a estos transferir libremente sus acciones y les libera de la carga de responder personalmente por las obligaciones sociales respecto de terceros.
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3. Hechos que dan origen a la sociedad legal minera. En el origen de la Sociedad Legal Minera no existe pacto social. Ella nace cuando se producen ciertos hechos jurídicos que requieren de inscripción en el Conservador de Minas competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Minería. Los hechos que dan origen a una Sociedad Legal Minera son los siguientes: 1º La inscripción, en el Conservador de Minas competente, de un pedimento o de una manifestación formulado en común por dos o más personas. Actualmente hay un Conservador de Minas en cada comuna o agrupación de comunas. En general el cargo esta unido a las funciones de un Notario. La inscripción del pedimento o de la manifestación se efectúa en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas, quien, acto seguido y de oficio, debe proceder a practicar la inscripción constitutiva de la sociedad y la inscripción en el Registro de Accionistas (artículos 85, 95, 96 del Reglamento del Código de Minería). 2° La inscripción, a cualquier otro título, de cuota de una concesión minera que estaba inscrita antes a nombre de una sola persona. Luego la Sociedad Legal Minera puede tener origen también en la inscripción de un documento en que conste la transferencia o transmisión de cuota de concesión, en el Conservador de Minas. No hay otra forma de constituir una Sociedad Legal Minera. Respecto al requerimiento de inscripción de cuota de concesión constituida o en trámite, este puede tener origen en un acto entre vivos o por causa de muerte.
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Por acto entre vivos, tales como: compraventa, permuta, donación, adjudicación, etc. Cuando se cede una cuota de la concesión a una persona o se cede toda la concesión a varias personas en común, el título traslaticio de dominio debe constar en escritura pública. Mediante la inscripción en el Conservador de Minas ser realiza la tradición de la cuota o cuotas a favor de el o los adquirentes. Por adjudicación entre vivos, se forma una Sociedad Legal Minera en caso que se inscriban cuotas de concesión adjudicadas en la liquidación de una comunidad. En estos casos se debe inscribir la escritura pública de adjudicación en el Registro pertinente del Conservador de Minas. Por sucesión por causa de muerte se forma una Sociedad Legal Minera cuando fallece el dueño de una concesión y deja cónyuge sobreviviente, uno o más asignatarios o sólo varios asignatarios. Dada la naturaleza inmueble del derecho real de concesión el procedimiento a seguir será el señalado en el artículo 688 del Código Civil, más la inscripción relativa a la Sociedad Legal Minera que el Código de Minería ordena practicar de oficio al Conservador de Minas en el momento en que se requiere la inscripción de la resolución que concede la posesión efectiva. Si el minero que fallece deja dos o más herederos, la Sociedad Legal Minera se formará una vez cumplido el requisito de inscripción del auto de posesión efectiva y testamento si lo hubiere, en el Registro que corresponda; inscribiéndose acto continuo, la concesión a nombre de todos los herederos. Con esta última inscripción se inicia el procedimiento de formación de la Sociedad Legal Minera, pues a continuación el Conservador debe practicar de oficio las inscripciones constitutivas de la Sociedad Legal Minera y aquellas que proceden en el Registro de Accionistas. El artículo 688 del Código Civil preceptúa que la posesión legal no habilita a un heredero para disponer de un inmueble,
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mientras no proceda la inscripción especial prevista en el inciso 3° del artículo 687, que se refiere al inscripción del acto de partición o de la adjudicación de inmuebles que antes se poseían pro indiviso, hecho lo cual el heredero podrá disponer por si sólo de los inmuebles hereditarios que le hayan sido adjudicados. La adjudicación de las acciones de una sociedad minera regida por el Código de Minería deberá siempre reducirse a escritura pública, porque si bien son bienes muebles, deben inscribirse en el Registro de Accionistas del Conservador de Minas que haya practicado la inscripción que dio origen a la Sociedad Legal Minera (inciso 2°, artículo 178). Si por un acto de partición se adjudica a varias personas concesiones o parte de concesiones que antes se poseían pro indiviso, el acto de partición en lo relativo a cada concesión o parte alícuota adjudicada se inscribirá en el Conservador de la Comuna que corresponda por territorio. La Ley impide al Conservador de Minas efectuar inscripciones y adjudicaciones atribuyendo domino de determinadas cuotas de bienes comunes y pro indiviso de una sucesión a un heredero, mientras no se justifique por medio de una escritura pública la adjudicación que le ha correspondido. Si se trata de asignaciones testamentarias relativas a concesiones o acciones de Sociedades regidas por el Código de Minería se inscribirá el testamento en el Registro que corresponda según el caso, hecho lo cual el Conservador practica la inscripción constitutiva de la Sociedad Legal Minera en el mismo Registro, y después inscribe en el Registro de Accionista los nombres de los legatarios que son socios de la Sociedad Legal Minera, indicando el número de acciones y fracción de acciones que a cada uno corresponda (inciso 3° del artículo 178).
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4. Nombramientos provisorios en caso de fallecimiento del titular de concesión o de un socio de Sociedad Legal Minera. Con el objeto de evitar dificultades en el desarrollo de los negocios mineros, el artículo 179 dispone: a) Que cuando fallece el dueño de una concesión y mientras se practican las inscripciones constitutivas de la Sociedad Legal Minera los herederos, a petición de cualquier interesado, designarán un “administrador pro indiviso” de la concesión, de acuerdo al procedimiento que señalan los artículos 653 y 654 del Código de Procedimiento Civil sobre administración pro indiviso de los bienes comunes; b) Si quien fallece es socio de una Sociedad Legal Minera, sus herederos designarán un “mandatario común” para que los represente en la sociedad mientras mantengan pro indiviso sus acciones. 5. El nombre, domicilio y patrimonio de la sociedad legal minera están determinados por la ley. 1° Nombre de la sociedad legal minera: La Sociedad Legal Minera tomará el nombre de la concesión, con mención del asiento minero en que ésta se halle ubicada. El Reglamento del Código de Minería complementa la norma disponiendo que cada vez que se requiera una de las inscripciones que dan lugar a la formación de una Sociedad Legal Minera, deberá señalarse al Conservador, el nombre del asiento (o sea territorio) minero en que se encuentra ubicada la concesión, o la primera concesión que mencione el título, si fueren varias. A falta de nombre del asiento minero se entenderá por tal el del lugar que se señale. Así por ejemplo, si la pertenencia que da nombre a la sociedad se llama Abundancia, y se encuentra ubicada en un lugar
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conocido como Bellavista, la sociedad de denominará “Sociedad Legal Minera Abundancia de Bellavista” (artículos 173 del Código de Minería y 71 del Reglamento). El inciso final del artículo 95 del Reglamento agrega que “si fueren varias las pertenencias solicitadas en una misma manifestación y por las mismas personas, todas con igual participación en cada una de ellas, el nombre de la primera pertenencia que figure en la manifestación servirá para darle el nombre a la sociedad”. La pluralidad de pertenencias a que se refieren los artículos citados es la que aparece del título constitutivo de la sociedad, esto es, de la manifestación formulada en común por dos o más personas o del título traslaticio de dominio de una cuota de una concesión que antes pertenecía a una sola persona. La denominación incompleta de una Sociedad Legal Minera puede ser fundamento útil para interponer excepción de falta de personería, porque la ley exige que las sociedades de esta especie, que nacen por el sólo ministerio de la ley, tomen el nombre de la primera pertenencia mensurada y el de la región o distrito minero en que se encuentran ubicadas. 2° Domicilio: La sociedad tendrá su domicilio en la ciudad donde se encuentre inscrita la concesión cuyo nombre se incluya en el de la sociedad. En el ejemplo anterior, será inscrita en el asiento minero o ciudad de Bellavista (inciso 3°, artículo 173). No obstante, los socios reunidos en junta de accionistas pueden cambiar el domicilio a otro lugar, pero para que el acuerdo sea oponible a terceros, deberá anotarse al margen de la inscripción de la concesión a nombre de la Sociedad Legal Minera en el Registro de Descubrimientos o en el de Propiedad según el caso.
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3° Patrimonio social: Constituye requisito de existencia de la Sociedad Legal Minera contar en su patrimonio con al menos una concesión constituida o en trámite. Luego, el patrimonio social se forma a partir de una o más concesiones. Tanto la concesión de exploración como la de explotación o pertenencia pueden dar origen a una Sociedad Legal Minera, siendo indiferente que se encuentren constituidas o en trámite. Al respecto, el artículo 177 dispone que verificada la inscripción del título, la sociedad adquiere el dominio de la concesión aportada por los socios y estos adquieren acciones, que son los derechos muebles con que participan en el haber social. El título constitutivo de la persona jurídica Sociedad Legal Minera es la inscripción del pedimento o de la manifestación formulada en común por dos o más personas, o la inscripción de la escritura pública en que se inscriba a nombre de otra persona una cuota de una concesión minera constituida que antes estaba inscrita a nombre de una sola persona. La inscripción debe incluir siempre al menos una concesión minera de exploración o de explotación constituida o en trámite, porque sin ella no se concibe la existencia de la sociedad. Cuando el título constitutivo incluya más pertenencias, los socios deberán ser los mismos en cada una de ellas, deberán tener igual participación, y las pertenencias deberán haberse comprendido en una misma manifestación. Con posterioridad a su constitución, la persona jurídica Sociedad Legal Minera podrá adquirir el dominio u otros derechos sobre otras concesiones. El aporte de la o las concesiones que forman el patrimonio originario de la Sociedad Legal Minera se efectúa por el sólo ministerio de la ley mediante la segunda inscripción que prescribe el artículo 176. El Código de Minería nada dispone sobre naciona-
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lidad, capacidad y responsabilidad de la Sociedad Legal Minera, por lo que en estas materias deberán aplicarse las normas del derecho común que corresponda. Como la Sociedad Legal Minera es una sociedad de capital, los socios gozan de libertad para transferir sus acciones y no son personalmente responsables de las obligaciones que la sociedad contraiga con terceros (artículo 180). 6. Requisitos para que una sociedad legal minera posea varias pertenencias Si se cumple con determinadas condiciones, es posible que la sociedad en estudio comprenda dos o más concesiones. Los requisitos, señalados en el artículo 174 del Código de Minería son los siguientes: a) Que los socios sean unos mismos y tengan igual participación en cada una de las pertenencias; b) Que se trate de pertenencias constituidas o en trámite y que hayan sido comprendidas una misma manifestación, requisito exigido por el inciso final del artículo 71 del Reglamento del Código de Minería que hace aplicable la norma del artículo 174 sólo a las pertenencias, constituidas o en tramitación, siempre que ellas hayan sido comprendidas en una misma manifestación, exigencia que concuerda con el hecho de que en cada pedimento sólo puede solicitarse una concesión de exploración (inciso final del artículo 43). En cambio en una manifestación puede solicitarse un lote de pertenencias que abarquen hasta un máximo de mil hectáreas (artículo 44). Cumplidos estos requisitos, la sociedad tomará la denominación de la primera concesión que el título mencione.
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7. Inscripción constitutiva de la sociedad legal minera El inciso 1° del artículo 176 del Código de Minería prescribe: “El Conservador de Minas, cuando se le presente para su inscripción alguno de los títulos constitutivos de sociedad a que se refiere el artículo 173, después de inscribirlo en el Registro de Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso, deberá hacer a continuación, en el mismo Registro, una nueva inscripción a favor de la sociedad, que queda constituida por este hecho; y, acto continuo, inscribirá en el Registro de Accionistas los nombres de las personas de que se compone la sociedad, con indicación del número de sus acciones y de fracción de acción, en su caso”. De acuerdo a los artículos 176 del Código de Minería y 84 inciso 1°, 95 y 96 inciso 1° del Reglamento del Código de Minería, cuando se presenta para su inscripción un título constitutivo de Sociedad Legal Minera, el Conservador de Minas debe proceder a practicar de oficio las siguientes inscripciones: a) El pedimento o la manifestación formulada en común por dos o más personas se inscribe en el Registro de Descubrimientos a nombre de los solicitantes. La escritura pública en que se inscribe una cuota de una concesión minera que antes estaba inscrita a nombre de una sola persona se inscribirá en el Registro que corresponda, momento en que se forma una comunidad. b) Acto seguido, en el mismo Registro, el Conservador practica de oficio una nueva inscripción a nombre de la sociedad, la que queda formada por el sólo ministerio de la ley entre las personas a cuyo nombre se practicó la inscripción en común. La inscripción se hace poniendo el nombre de la sociedad en la forma antes indicada. Esta es la inscripción constitutiva de la sociedad, tiene carácter traslaticio de dominio de los dere-
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chos que otorga el pedimento o manifestación o concesión constituida al patrimonio social y tiene además el carácter de título originario de dominio respecto de las acciones que a cada socio corresponden. A continuación, el Conservador debe inscribir de oficio, en el Libro de Accionistas del Registro de Accionistas los nombres de las personas que componen la sociedad y el número de acciones y fracción de acciones que corresponde a cada una. Para determinar el número de acciones que corresponde a cada socio, el Conservador estará a la proporción que indiquen los socios en el pedimento, manifestación o escritura. Si nada dicen, el Conservador considerará dividido el interés social en 100 acciones y las repartirá por partes iguales entre todos los socios. Finalmente anotará, en el Índice de Sociedades y Socios la nómina de aquellos por orden alfabético.
Efectos de la inscripción constitutiva de la sociedad legal minera: Verificada la inscripción a favor de la sociedad, se forma, por el sólo ministerio de la ley una persona jurídica, la Sociedad Legal Minera, que adquiere el dominio de los derechos reales del pedimento o manifestación, o de la concesión aportada por los socios, quienes incorporan a su patrimonio acciones, esto es, derechos muebles. De esa disposición se concluye que la inscripción constitutiva de la sociedad es también un título traslaticio de dominio (artículo 177).
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8. Haber social y proporción de acciones entre socios La norma general dispone que el haber social se entenderá dividido en cien acciones, que corresponderán a los socios, a prorrata de sus cuotas en la concesión. Cuando en el pedimento o la manifestación hecho en común no se indique la proporción en que se pide la concesión para los socios, se entenderá que es por partes iguales entre todos ellos. La misma norma se aplicará si el título de transferencia no indica la proporción en que se adquiere la concesión entre varios (artículos 175 y 176 del Código de Minería). 9. Tradición y adjudicación de las acciones (artículo 178) La tradición de las acciones se efectúa por la inscripción del título en el Registro de Accionistas del Conservador de Minas que haya practicado la inscripción constitutiva de la Sociedad Legal Minera. El título deberá constar siempre en instrumento público. La adjudicación de las acciones deberá reducirse siempre a escritura pública, la cual se inscribirá como en el caso anterior. Si se trata de asignaciones testamentarias relativas a concesiones o acciones, se inscribirá el testamento. La transferencia o la transmisión de acciones se entenderá sin perjuicio de los gravámenes y obligaciones que las afecten. A la transmisión de las acciones será aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil, esto es, debe solicitarse la posesión efectiva de la herencia, incluir las concesiones o acciones en el inventario de bienes y practicar las inscripciones que corresponden.
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10. Derechos de los socios. Los socios de una Sociedad Legal Minera tienen los siguientes derechos: a) Intervenir en la dirección de la sociedad, participando con voz y voto en las juntas de accionistas y en la designación de administrador (artículos 181, 182 y 191); b) Percibir los beneficios o productos en proporción a las acciones que posean (artículo 194), y participar en la distribución del activo que resulte al liquidarse la sociedad; c) Enajenar libremente las acciones sin autorización de los otros socios. Respecto a la enajenación de las acciones se presenta una situación excepcional pues si bien las acciones son bienes muebles, la enajenación debe hacerse por escritura pública y la tradición se hace por la inscripción del título en el Registro de Accionistas del Conservador competente (inciso 1°, artículo 178). La transferencia de las acciones no afecta los gravámenes reales que pesen sobre ellas y tampoco a la obligación de contribuir a los gastos sociales que adeude el vendedor (inciso 3°, artículo 178); d) Establecer gravámenes y prohibiciones sobre sus acciones sin consentimiento de los otros socios; e) Participar en el nombramiento del árbitro liquidador de la comunidad que sucede a la sociedad disuelta o en la liquidación de la misma (artículos 1325, 2115, 2313 del Código Civil). f) Transmitir las acciones libremente y sin consentimiento de los consocios ya que se trata de una sociedad de capital que no termina por la muerte de un socio. La transmisión de las acciones no afecta los gravámenes reales constituidos sobre ellas ni la obligación de contribuir a los gastos
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sociales que adeude el causante, ya que gravámenes y obligaciones se transmiten con las acciones (inciso 3°, artículo 178). Una vez inscritas las acciones a nombre de los herederos su administración debe regirse por la norma del artículo 179 del Código de Minería que dispone que: “Cuando fallezca el dueño de una concesión y mientras se practican las inscripciones ordenadas en el artículo 176, los herederos designarán, a petición de cualquier interesado, un administrador pro indiviso de la concesión, en el procedimiento y con los efectos señalados en las leyes procesales.” “Cuando fallezca uno de los socios, sus herederos designarán un mandatario común para que los represente en la sociedad mientras mantengan pro indiviso sus acciones”. La adjudicación de las acciones debe reducirse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Accionistas del Conservador de Minas (artículos 176 y 178 inciso 2°). En consecuencia, a diferencia de las facultades que tienen los herederos de una sucesión que se rige sólo por normas civiles, los herederos del socio de una Sociedad Legal Minera no pueden disponer legalmente de los derechos que les podrían corresponder en la sucesión una vez practicada la inscripción especial de herencia ordenada por el inciso 3° del artículo 687 del Código Civil, y antes de la adjudicación, pues por disposición expresa del artículo 178 del Código de Minería se requiere la adjudicación de las acciones reducida siempre a escritura pública. 11. Obligaciones de los socios La única obligación que se impone a los socios es la de contribuir a los gastos necesarios según dispone el inciso 1° del artículo 195: “Los socios contribuirán al pago de los gastos necesarios tanto
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para la conservación y exploración de la concesión de exploración y de la pertenencia, como para la explotación de esta última”. Se califican de gastos necesarios sólo aquellos destinados a la conservación, (ejemplo: pago patente minera), exploración o explotación de la concesión. Los socios contribuirán a los gastos necesarios en proporción a las acciones que posean en la sociedad. 12. Responsabilidad de los socios a) Responsabilidad respecto de los acreedores. Siendo la Sociedad Legal Minera una sociedad de capital, los socios no responden respecto de terceros por las obligaciones sociales, lo que se aplica sin perjuicio de que conforme a las normas comunes alguno de ellos convenga expresamente en responsabilizarse personalmente de una o más obligaciones sociales. Así dispone el artículo 180, que prescribe: Respecto de terceros, los socios no son personalmente responsables de las obligaciones de la sociedad; y sólo responden a ésta por sus propias obligaciones como socios con los beneficios o productos que no hubieren percibido y con sus acciones. b) Responsabilidad con la Sociedad Legal Minera. Los socios responden personalmente ante la sociedad de la obligación legal de contribuir a los gastos sociales necesario para la conservación, exploración y explotación de la concesión La sociedad no tiene derecho de prenda general sobre los bienes de los socios de modo que la responsabilidad de los mismos para con la sociedad se limita a los beneficios o productos que no hayan percibido y a sus acciones, salvo que voluntariamente y de acuerdo a las normas comunes, uno o más socios contraigan otras
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obligaciones con la sociedad o se responsabilicen con bienes personales de las obligaciones sociales. Tampoco les cabe responsabilidad en el aporte de la o las concesiones al patrimonio social originario, por ejemplo si estas estaban en trámite y caducan. 13. Junta de accionistas Son las reuniones de socios en que se manifiesta la voluntad de la sociedad. La junta es la máxima autoridad de la Sociedad Legal Minera, conoce de todo negocio que le conciernen y deben celebrarse en la ciudad o lugar del domicilio social. Se distingue entes dos clases de juntas de accionistas: las juntas plenas y aquellas que deben ser citadas previamente con las formalidades legales por el juez del domicilio social. 14. Lugar de celebración de la junta. Por regla general la junta tendrá lugar en el domicilio social (artículo 181). Esta norma admite las siguientes excepciones: a) En el inciso 2° del artículo 184 se establece una norma de excepción respecto del lugar de celebración de la junta, la que puede llevarse a cabo en un lugar diferente al del domicilio social cuando existe acuerdo tomado en junta anterior por mayoría de no menos de dos tercios de las acciones. b) Encontramos otra excepción a la regla general en el artículo 185, que dispone que cuando en la junta esté representada la totalidad de las acciones de la sociedad, la junta podrá celebrarse en cualquier lugar y sin citación alguna.
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15. Citación a Junta de accionistas Salvo que se trate de juntas plenas, que son aquellas a las que concurren voluntariamente todas las acciones, para reunir la junta es indispensable cumplir con el procedimiento previo de citación, que consiste en un acto solemne que se desarrolla en dos etapas: a) Convocatoria que expide el juez del domicilio social. Corresponde al Juez del domicilio social dar curso, con las formalidades que señala el Código de Minería, a la solicitud de convocatoria a reunión de junta de accionistas. La solicitud de convocatoria consiste en un escrito, que presenta el administrador o un socio ante el Tribunal del domicilio social y que, según el artículo 184, debe indicar el objeto de la junta, el local, día y hora en que deberá celebrarse y el nombre de todo socio que sea dueño, a lo menos, del diez por ciento de las acciones de la sociedad, a lo que conviene agregar el domicilio de los socios que lo tengan en la ciudad asiento del domicilio social. Si la solicitud cumple con los requisitos señalados, el juez ordenará que se publique por dos veces, en dos días distintos, en el Boletín Oficial de Minería. b) Oposición a la convocatoria: El artículo 183 dispone que cualquier socio puede oponerse a la realización de junta. La oposición se presentará por escrito al juez antes del día fijado para la celebración de la junta y se resolverá de plano, motivo por el cual la oposición deberá ser fundada. La apelación que se deduzca contra la resolución judicial que resuelve sobre la oposición, se concederá en el solo efecto devolutivo. c) La citación propiamente tal se realiza mediante la publicación de los avisos ordenados por el juez, por dos veces, en el Boletín Oficial de Minería (artículo 182). Los avisos deberán contener (artí-
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culo 184) el objeto de la reunión, local, día y hora en que deberá celebrarse, y el nombre de todo socio que sea dueño, a lo menos, del diez por ciento de las acciones de la sociedad (artículo 184). A los socios que hayan señalado casa en la ciudad o lugar en que tenga su domicilio la sociedad y que la hayan hecho anotar en el Registro de Accionistas para los efectos de la notificación, se les citará, además, por carta certificada que deberá enviar el secretario del juzgado, dejando constancia en autos. La omisión del envío de la carta no acarrea nulidad de la citación. La junta no podrá celebrarse antes de los ocho días siguientes a la fecha del último aviso. Cabe observar que el legislador ha otorgado al juez del domicilio social una responsabilidad importante en la Sociedad Legal Minera ya que no sólo autoriza la citación a reunión de Junta de Accionista, sino que también resuelve de plano las oposiciones a la citación, y como veremos más adelante dirime los empates que se produzcan en la junta, conoce de los reclamos por acuerdos adoptados en la junta, etc. 16. Juntas plenas Son juntas plenas aquellas a las que concurren todas las acciones. Son una excepción a las formalidades que se exigen para convocar a junta de accionistas. El artículo 185 del Código de Minería contempla dos tipos de juntas plenas: a) Cuando en la junta esté representada la totalidad de las acciones de la sociedad ella podrá celebrare en cualquier lugar y sin citación alguna; b) Cuando los acuerdos consten en escritura pública suscrita por personas que representen todas las acciones de la socie-
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dad. En este caso la junta se considerará válidamente celebrada y tendrá el valor de junta plena. Ambas formas de celebración de la junta plena permiten que en ella se traten todas las materias de interés social y se adopte cualquier clase de acuerdos sin que sea necesario cumplir con las formalidades de convocatoria y citación antes descritas. 17. Constitución de la junta de accionistas La junta de accionistas se constituye en primera citación con asistencia de una o más personas que representen, a lo menos, la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad, o sea, más de la mitad de las acciones (artículo 186), Como el Código de Minería no contiene normas especiales sobre la naturaleza y forma de representación de las acciones en la junta deben aplicarse las normas comunes sobre representación legal y mandato. Si a la primera citación no concurre la mayoría absoluta de las acciones sociales, la junta no puede constituirse y será necesario citar por segunda vez ciñéndose al mismo procedimiento señalado para la primera. Las publicaciones con que se cita a segunda reunión de junta de accionistas deben señalar el hecho de que se trata de una segunda citación y la fecha de celebración de la junta, la que solo podrá celebrarse transcurridos que sean ocho días después de la fecha de la segunda publicación de la nueva citación. Cumplidos estos requisitos, la junta se constituye en segunda citación con las acciones que concurran y puede adoptar los acuerdos que procedan, siempre que estos no requieran de quórum especial. Así lo dispone el inciso 2° del artículo 186: “No habiéndose reunido dicho quórum en primera citación, se practicará una
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segunda, expresándose esta circunstancia, y la junta podrá constituirse con las acciones que concurran y adoptar los acuerdos que procedan.” “La segunda junta sólo podrá celebrarse transcurridos que sean ocho días después de la fecha de la segunda publicación de la nueva citación”. 18. Presidencia de la junta La junta será presidida por quién represente en ella el mayor número de acciones y, habiendo varios con igual derecho, se determinará por sorteo a quien corresponde la presidencia (artículo 187). La ley prefiere al mayor accionista para presidir la junta por ser la persona que tiene más interés en que los negocios sociales se desarrollen exitosamente. 19. Quorum para tomar acuerdos en junta (artículos 188 y 189) a) Norma general: Como sociedad de capital, los acuerdos se toman por mayoría de acciones presentes y se consignan en un acta que será firmada, a lo menos, por la o las personas que votaron favorablemente, o que sean designadas para ello por la junta. La norma general prescribe: “Cada acuerdo se tomará por mayoría absoluta de las acciones presentes, salvo las excepciones legales”, disposición que se debe aplicar en primera o segunda citación. No obstante, hay materias respecto de las que sólo se pueden tomar acuerdos con quórums especiales de mayoría absoluta de las acciones o de los dos tercios de las mismas y en algunos casos, con la presencia de Notario.
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b) Empate de votos: Para dirimir cualquier empate que se haya producido en una junta de accionistas, se debe requerir la intervención del juez en un procedimiento sumarísimo. El juez resolverá el empate teniendo presente las normas legales y acogiendo la propuesta de acuerdo que sea más favorable al interés social. En efecto, el inciso 2° del artículo188 dispone que “el juez decidirá los empates, cualquiera que sea su causa, teniendo en consideración lo más conforme a la ley y al interés de la sociedad”. Atendido que hay acuerdos que se adoptan en Junta de accionistas por simple mayoría y otros que requieren de un quórum especial, el procedimiento judicial para dirimir los empates sólo es aplicable a las materias que requieren simple mayoría para tomar acuerdo. c) Las materias que requieren voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones sociales para adoptar acuerdos son los siguientes (artículos 189 inciso 2° y 195 inciso 2°) del Código de Minería: 1) Constitución de hipoteca sobre alguna concesión minera de la sociedad; 2) Constitución de avío simple sobre alguna pertenencia de la sociedad; 3) Entrega, de la explotación de una concesión social a cualquier título (arrendamiento, usufructo, etc.) a un tercero, sea socio o extraño; 4) Fijación del monto de las cuotas para los gastos necesarios de conservación y exploración o explotación de las concesiones. Para tomar acuerdo sobre monto de la cuota para gastos necesarios deberá estar presente en la junta un notario que levante el acta,
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certifique la identidad de los asistentes, los acuerdos tomados y la mayoría con que fueron adoptados (artículo 190), la que se publicará, notificará y archivará en el Conservador de Minas competente. Al respecto, el artículo 195 inciso 2° prescribe: “Para la fijación del monto de las cuotas se requerirá un acuerdo, tomado en junta, por personas que representen a lo menos la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad; y, en seguida, publicado y notificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 182”. El socio que no ha concurrido al acuerdo tiene derecho a reclamarlo ante el juez del domicilio social. El plazo para presentar el reclamo es de treinta días, contados desde la fecha de la segunda de las publicaciones de que debe ser objeto el acuerdo. El plazo es fatal y se cuenta en forma corrida. El reclamo se tramitará en procedimiento sumarísimo (inciso 3°, artículo 195). d) Las materias que requieren el voto favorable de a lo menos dos tercios de las acciones sociales en primera o segunda citación para adoptar acuerdo, constituyen la excepción. Son las siguientes: 1° La enajenación y cualquiera de los contratos a que se refiere el artículo 169 (promesa bilateral de compraventa, promesa unilateral de venta, o la opción de compra) que recaiga sobre una concesión minera de la sociedad o sobre cuota o parte material de ella (inciso 1°, artículo 189); 2° La celebración de un contrato de avío por especie de sociedad o compañía sobre pertenencia de la sociedad (inciso 2°, artículo 211); 3° La celebración de la junta futura en una ciudad o lugar distinto de aquel en que la sociedad tiene su domicilio (inciso 2°, artículo 184). En estos casos los socios tienen derecho a reclamar contra los acuerdos que se tomen sobre alguno de los contratos señalados precedentemente. El reclamo se interpone ante el juez del domicilio social, dentro del plazo fatal y corrido de treinta días contado
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desde la celebración de la junta. El juez conocerá del asunto en procedimiento sumarísimo y acogerá el reclamo solamente si aparece de manifiesto que el contrato que se proyecta es perjudicial para los intereses de la sociedad (inciso final, artículo 189). e) Presencia de notario: Por mandato del artículo 190, a las juntas de accionistas en que se toman acuerdos sobre materias que requieren mayoría de dos tercios, o traten la fijación de cuotas para los gastos de conservación y explotación o explotación de la concesión, que solo requiere mayoría absoluta, deberá concurrir un Notario, que certificará: la identidad de quienes asistan, los acuerdos que se tomaron y la mayoría con que éstos fueron adoptados. La presencia del Notario no será necesaria en caso que los acuerdos se hayan tomado en junta plena que conste por escritura pública suscrita por personas que representen todas las acciones sociales (inciso 2°, artículo 185), caso en que se presume que los acuerdos se tomaron por unanimidad, salvo que conste otra cosa en el acta. f) Oponibilidad de los acuerdos de junta a la que debe asistir un notario: Para que los acuerdos adoptados en la junta de accionistas en que se acordó celebrar alguno de los contratos que requieren quórum especial o en que se fijó cuota de gastos necesarios sea oponible a terceros y a los socios ausentes es necesario que una copia del acta, autorizada por el Notario asistente , o de la escritura pública en que consta la junta plena, sea enviada para su archivo al Conservador de Minas que haya practicado la inscripción constitutiva de la Sociedad Legal Minera, quién deberá dejar constancia del archivo al margen de la inscripción constitutiva de la sociedad Mientras no se practiquen tales actuaciones, los acuerdos correspondientes no serán oponibles a terceros ni a los socios que no
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haya asistido a la junta (artículos 190 inciso final del Código de Minería y 105 del Reglamento del Código de Minería). g) Nulidad de los acuerdos de la junta. Prescribe el inciso 3° del artículo 184 del Código de Minería que serán nulos los acuerdos que de adopten en las siguientes circunstancias: - Sin cumplir con el procedimiento de citación; - En junta cuya citación no cumpla con expresar el objeto de la reunión, local, día y hora y nombre de los socios dueños de a lo menos 10% de las acciones; - En juntas que se realicen antes de los ocho días siguientes a la fecha del último aviso de citación publicados en el Boletín Oficial de Minería; - En juntas cuya convocatoria no haya sido expedida por el juez del domicilio social a petición del administrador o cualquier socio; - En juntas en que se adopten acuerdos sobre materias que están fuera del objeto de la convocatoria; - En juntas que se celebren en lugar distinto del domicilio social (salvo que haya acuerdo en junta anterior) o en local, día u hora diferentes de los designados en la citación. h) Acción de nulidad de los acuerdos adoptados en junta: Los acuerdos adoptados en junta de accionistas viciada de nulidad son nulos y sin valor. Las respectivas acciones de nulidad sólo podrán deducirse dentro del plazo fatal y corrido de tres meses, contado desde la fecha de la celebración de la junta (inciso final, artículo 184). La acción de nulidad se tramita en procedimiento sumarísimo. La petición de nulidad de la citación a junta de accionistas
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tiene carácter de demanda contenciosa y debe notificarse personalmente de acuerdo al Código de Procedimiento Civil. La junta misma y las resoluciones que se tomen podrán ser también invalidadas por causales diferentes a las enumeradas en el artículo 184 siempre que se funden en las normas comunes sobre nulidad de los actos jurídicos, lo que cabría, por ejemplo, si se tomara acuerdo por mayoría inferior a la exigida para determinada materia, o cuando la junta se haya celebrado en primera citación a la que no concurra la mayoría absoluta de las acciones. En estos últimos casos se trata de nulidades que se rigen por el derecho común. Las causales de nulidad señaladas en el artículo 184 del Código de Minería no operan cuando se trata de juntas plenas. 20. Administración de las sociedades legales mineras. Las Sociedades Legales Mineras deben contar con uno o más administradores que cumplan funciones de representación, administración y ejecución de los acuerdos de la junta. 20.1 Administración provisoria de la sociedad legal minera: Para el lapso que media entre la constitución de la sociedad y la designación de uno o más administradores por la junta, la administración provisoria corresponde al mayor accionista por ser quien tiene más intereses en la Sociedad Legal Minera. Estará investido de la representación de la Sociedad Legal Minera ante la autoridad pública y tendrá la representación judicial de la sociedad en los términos que determina el Código de Procedimiento Civil. Estas facultades permitirán al administrador provisorio solicitar los permisos necesarios y hacer los trámites que permitan iniciar las actividades de la sociedad ante las diversas autoridades.
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Si hay dos o más socios con igual derecho, esto es, con igual número de acciones, asumirá dichas representaciones aquel a quien corresponda alfabéticamente por orden de apellido paterno y, si fuere necesario, de apellido materno y de nombre, siempre que la persona a quien corresponda el nombramiento no sea incapaz (inciso final del artículo 193). 20.2. Administración propiamente tal de la sociedad legal minera: Estará a cargo de uno o más administradores, que pueden ser socios o terceros, nombrados por la junta en acuerdo que no requiere mayoría especial. Al hacer el nombramiento la junta determinará las atribuciones, remuneraciones y duración de sus funciones (artículo 191). El acta que dé cuenta del nombramiento de administrador deberá reducirse a escritura pública, o constar en esa forma en el caso de junta plena. El o los administradores son mandatarios de la sociedad. Con el objeto de que el nombramiento de administrador sea oponible a terceros, la escritura que da cuenta del nombramiento se anotará al margen de la inscripción en el Registro de Accionistas. En el Índice de Sociedades y Socios se incluirá el nombre de él o los administradores con señalización de la foja en que aparece anotada el acta de nombramiento en el Libro de Accionista. Si hay algún impedimento o prohibición que limite las facultades del administrador se anotará también en el Libro de Gravámenes y Prohibiciones del Registro de Accionistas (artículos 105 del Código de Minería y 87 del Reglamento). El nombramiento producirá efectos inmediatos entre la sociedad y el o los administradores, pero mientras no se cumpla con las formalidades indicadas será inoponible a terceros, lo que puede traer serias consecuencias, pues la sociedad debe hacer negocios con terceros tales como transportar y vender minerales.
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20.3 Facultades del administrador de la sociedad: (artículo 192). En cuanto a las facultades del administrador, hay que distinguir si la junta ha especificado o no sus facultades. a) Si la junta ha especificado las facultades del administrador en el acto del nombramiento o posteriormente, éste debe ceñirse a los términos de su mandato y podrá efectuar además todos los actos que pertenecen al giro administrativo ordinario de los negocios, los que se señalan en el inciso 2° del artículo 192 que entrega la siguiente enumeración no taxativa: “pagar las deudas y cobrar los créditos de la sociedad, siempre que pertenezcan uno y otros al giro administrativo ordinario, perseguir en juicio a los deudores; intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones; comprar los materiales necesarios para la exploración o la explotación de la mina o el beneficio de sus productos, celebrar contratos de trabajo y ponerles término; exigir a favor de la concesión las servidumbres a que tiene derecho y aceptar las que, según la ley, puedan imponerse sobre ella; y vender los minerales extraídos”. b) En cambio, si la junta no ha especificado las atribuciones del administrador éste sólo podrá realizar los actos que corresponden al giro administrativo ordinario de los negocios de la sociedad, que son aquellos enumerados en el inciso 2° del artículo 192 citado. Para todos los actos que salgan de estos límites, el administrador necesitará autorización especial otorgada por la junta (inciso 3°, artículo 192). En todo caso, corresponde al administrador la representación de la sociedad en todo lo que se relacione, de cualquier manera, con la autoridad pública, a menos que los socios designen con este fin otro representante. Cabe recordar que esta representación puede
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revestir gran importancia si, por ejemplo, la sociedad celebra contratos con empresas estatales, solicita financiamientos, exporta minerales, etc. La representación judicial de la sociedad corresponde también al administrador, quien la ejerce en los términos que determina el Código de Procedimiento Civil, para los administradores o gerentes de sociedades civiles o comerciales. 21. Distribución de las utilidades o beneficios (artículo 194). La Sociedad Legal Minera es una persona jurídica que persigue fines de lucro. Luego, debe practicar un balance anual que determine el andamiento de los negocios en el período. Lo habitual será que los socios puedan hacer retiros parciales y que las utilidades se repartan después de aprobado el balance. Pero el artículo 194 dispone que la época en que se reparten las utilidades se fija por acuerdo de la junta de accionistas y si nada se ha dicho se hará cuando el administrador lo estime conveniente. Las utilidades o beneficios se distribuyen en proporción a las acciones de cada socio y se hará en minerales, en pastas o en dinero, según lo acuerden los socios en junta. Cuando no haya habido acuerdo la distribución se hará en dinero. Normalmente se efectúa en esta forma por ser más fácil determinar el monto de las utilidades en esta forma. No obstante, y en todo caso, esto es, aunque se haya acordado la distribución en dinero, uno o más socios, que representen a lo menos la cuarta parte de las acciones de la sociedad, podrán exigir que su cuota en la producción les sea entregada en minerales o pastas, previo reembolso de los gastos correspondientes, que son los gastos de extracción o beneficio. Esta última petición puede ser muy conveniente para el socio que además explota otras pertenencias autónomamente.
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22. Contribución a los gastos necesarios (artículo 195) El patrimonio social esta formado por la o las concesiones aportadas originariamente por los socios; en consecuencia, al principio la sociedad carece de los recursos necesarios para conservarla, por ejemplo para pagar las patentes, y para explorarlas o explotarlas. Por este motivo, los socios están obligados a contribuir a los gastos necesarios de la sociedad en proporción a las acciones que poseen, cuando el andamiento de los negocios lo requiera. El artículo 195 consagra la obligación legal de los socios de contribuir al pago de los gastos necesarios. Se entiende por gastos necesarios aquellos que son útiles para la conservación, exploración y explotación de la concesión o de la pertenencia. O sea, son aquellos destinados al cumplimiento de los objetivos de la Sociedad Legal Minera. Conservar la concesión en trámite comporta, por ejemplo, el pago de tasa de pedimento o de manifestación, pago de patentes y todos los que se requieran para constituir la concesión de exploración o pertenencia. Son gastos necesarios para la conservación de las concesiones ya constituidas; el amparo por el pago de las patentes anuales, las costas de los juicios en que intervenga la Sociedad Legal Minera para mantener o recuperar concesiones, el pago de salarios y fletes, la adquisición de maquinarias, herramientas, insumos, etc. Cada socio responde de su cuota y debe entregarla personalmente. Si no cumple responderá con las utilidades o productos que le correspondan y que no haya retirado o percibido. Si estos no existen o son insuficientes responderá con sus acciones. En ningún caso se puede perseguir el cumplimiento de la cuota de gastos necesarios comprometiendo el patrimonio personal del socio incumplidor.
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22.1. Monto de la cuota, oponibilidad y publicación del acuerdo que fija la cuota de gastos necesarios: Para la fijación del monto de las cuotas se requerirá un acuerdo, tomando en junta, por personas que representen a lo menos la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad, y en seguida, publicado por dos veces en el Boletín Oficial de Minería y notificado por carta certificada que expedirá el Secretario del tribunal a los socios que no concurrieron a la junta, han señalado casa en la ciudad en que tiene su domicilio la sociedad y que la hayan hecho anotar en el Registro de Accionistas para los efectos de la notificación. Estas normas se aplican al acuerdo tomado tanto en primera como en segunda citación (inciso 2°, artículo 195). Como se ha señalado, a la junta en que se adopte este acuerdo deberá asistir un Notario que cumplirá con las certificaciones que ordena el artículo 190, salvo que el acuerdo se haya tomado en junta plena, acta notarial o de junta plena que será archivada en el Conservador de Minas. 22.2. Reclamación contra el acuerdo que fija gastos necesarios. El acuerdo que fija el monto de la cuota puede ser reclamado en la forma dispuesta en el inciso 3° del artículo 198, pero el plazo de treinta días para reclamar se contará desde la fecha de la segunda publicación. El reclamo se interpone ante el juez del domicilio social y se tramita conforme al procedimiento sumarísimo. El juez rechazará el reclamo cuando la cuota o cuotas pedidas sean efectivamente necesarias para cubrir los gastos señalados. 22.3. Plazo para integrar la cuota de gastos necesarios: El plazo que tienen los socios para integrar en la caja social la cuota que les corresponde pagar será el que se haya fijado en junta. Si no se ha
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señalado plazo pagarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la segunda publicación del acuerdo respectivo. 23. La inconcurrencia. Se entiende por inconcurrencia la mora de un socio en el pago de la cuota acordada, mora que se produce una vez transcurrido el plazo fijado en la junta para concurrir al pago o, si no se fijó plazo, transcurridos los 30 días establecidos por el Código de Minería, sin necesidad de requerimiento especial. El administrador de la sociedad está autorizado para pagarse de la cuota adeudada disponiendo de los minerales, pastas o dineros del inconcurrente que aún estén en poder de la sociedad, hasta la cantidad necesaria para cubrir la cuota que adeude. Luego, si corresponden al socio deudor utilidades en dinero que no ha retirado, se produce, por el sólo ministerio de la ley y sin que sea necesario el conocimiento de la sociedad o del moroso, una compensación, por tratarse de obligaciones de igual naturaleza. Si no existen dineros en caja, el administrador puede disponer de los minerales o pastas que el socio deudor no ha retirado (artículo 196). Si no existen minerales, pastas o dineros del inconcurrente en caja social, o si existiendo no han sido suficientes para el pago de la cuota adeudada, el administrador deberá perseguir su pago interponiendo acción ejecutiva para rematar las acciones del socio inconcurrente y pagarse de la cuota adeudada con su producto. Este derecho podrá también ser ejercido por cualquier socio concurrente, en representación de la sociedad. 23.1. El juicio de inconcurrencia (artículo, 197). Es un procedimiento ejecutivo especial que tiene por objeto obtener el pago
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forzado de la cuota para gastos necesarios con que debe contribuir a la sociedad el socio moroso. El pago se hace efectivo en el valor de las acciones. Para hacer efectivo el pago de las cuotas de gastos acordados, se demandará en juicio ejecutivo al socio inconcurrente. Servirá a título suficiente la copia del acta de la junta en que se tomó en acuerdo, autorizada por el notario asistente a la junta, o de la escritura pública de la junta plena en que se acordó el cobro de la cuota. La demanda debe ser entablada por la sociedad representada por su administrador o por cualquier socio concurrente. Una vez requerido de pago, el socio ejecutado sólo podrá oponer las siguientes excepciones: 1° La incompetencia del tribunal; 2° La falta de capacidad del demandante o de personería del que comparece en su nombre; 3° La litis pendencia; 4° El no haberse acordado con arreglo a los artículos 182,183 y 184, el cobro de la cuota exigida, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo; 5° El hecho de que el acuerdo o la cuota no se conforman con las exigencias de los incisos primero y segundo del artículo 195, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo; 6° El hecho de cobrársele una suma mayor de la que corresponda a sus acciones; 7° El pago de la deuda; 8° El hecho de existir un convenio o un acuerdo legalmente tomado, que exime al demandado de la obligación de concurrir con la cuota que se le exige;
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9° La cosa juzgada; y 10° La existencia en poder de la sociedad de minerales, pastas o dineros, que pertenecen al demandado. De la enumeración precedente se observa que las excepciones señaladas en los números 1°, 2°, 3°, 7°, 9° y 10° se encuentran ya consagradas en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil; la señalada en el N° 6 equivale al exceso de avalúo a que se refiere el artículo 463 N° 8 del Código de Procedimiento Civil y la del N° 4 es semejante a la de falta de requisito para que el título tenga fuerza ejecutiva, del N° 7 del artículo 463 del Código de Procedimiento Civil citado. El artículo 86 del Reglamento del Código de Minería dispone que el embargo, de las acciones del socio ejecutado debe inscribirse en el Libro de Gravámenes y Prohibiciones del Registro de Accionistas del Conservador de Minas en que se encuentren inscritas las acciones. En todo aquello no previsto por el Código de Minería el juicio se rige por las normas que entrega el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzada de las obligaciones de dar. 23.2. Licitación de las acciones (artículo 198). Una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, u omitida la misma por no haberse opuesto excepciones, las acciones del socio inconcurrente se licitarán en pública subasta, fijándose como mínimo el monto de la contribución a los gastos sociales que adeuda, con lo que el Código de Minería ha omitido todo trámite relativo a la tasación de las acciones. Al licitarse las acciones pueden producirse las siguientes alternativas:
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a) Hay postores interesados y se adjudican las acciones. Si las acciones se rematan en una cantidad superior al mínimo, se entregará a la sociedad la cantidad suficiente para cubrir la cuota adeudada, el sobrante se le entregará al socio ejecutado, deducidos los gastos del remate y costas del proceso. Las acciones se transferirán a quien se las adjudique sin la obligación de contribuir a los gastos sociales que dieron origen al procedimiento, porque la obligación se ha extinguido con el producto del remate. El acta de remate se reducirá a escritura pública, porque de acuerdo al artículo 178 la tradición de las acciones se efectúa por la inscripción del título en el Registro de Accionistas del Conservador de Minas competente, título que debe constar siempre en instrumento público. El inconcurrente podrá suspender el remate, pagando en cualquier momento lo adeudado y los gastos y costas devengados. b) No se presentan interesados por las acciones: Si no se presentan postores al remate, no se realiza una nueva subasta. La acción o acciones del inconcurrente acrecerán a los demás socios en proporción al número de acciones de cada uno, quienes quedarán obligados a pagar la cuota del inconcurrente, en la misma proporción. Si bien el acrecimiento obra por el sólo ministerio de la ley, será necesario que el juez ordene extender la escritura pública da adjudicación por falta de postores correspondientes, para que se pueda proceder a la transferencia de las acciones a favor de los socios mediante la inscripción en el Registro de Accionistas del Conservador de Minas.
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24. Terminación y liquidación de la sociedad legal minera (artículo 199). El Código de Minería contempla las siguientes causales de terminación de la Sociedad Legal Minera: “1° - Por la enajenación, extinción o caducidad de todas las concesiones de que sea dueña”. En consecuencia, la sociedad no termina si mantiene en su patrimonio al menos una concesión de exploración o explotación constituida o en trámite, aportada originariamente o adquirida con posterioridad a la constitución de la Sociedad Legal Minera. Por enajenación se entiende en este caso la transferencia voluntaria o forzada del dominio de la concesión y se asimila a la pérdida del mismo por prescripción. Se produce extinción o caducidad de las concesiones cuando opera cualquiera de las causales de extinción de las concesiones ya estudiadas, como no inscripción oportuna de la sentencia, desamparo, renuncia a las concesiones, venta de las concesiones a terceros, etc. La imposición de gravámenes como la hipoteca, la celebración de contratos que afecten a las concesiones sociales como la promesa de venta u opción de compra, el arrendamiento u otros contratos, no son causal suficiente para poner término a la Sociedad Legal Minera. En los casos de término de la Sociedad señaladas precedentemente será necesario proceder a la liquidación de los bienes sociales. Como el Código de Minería no contiene normas para liquidar la Sociedad Legal Minera se aplicarán las reglas comunes relativas a la partición de bienes (artículos 2115 y 2313 del Código Civil), porque una vez disuelta la sociedad se extingue la persona jurídica dando origen a una comunidad que se liquidará en la forma prescrita para la partición de los bienes hereditarios.
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“2°. Por la reunión en una sola persona de todas las acciones que componen su haber”. En caso de producirse esta causal de terminación no será necesario proceder a la liquidación de la Sociedad Legal Minera. Terminada la sociedad las concesiones se inscribirán a nombre de la persona que es dueña de la totalidad de las acciones y el Conservador procederá a cancelar inscripciones sociales en la forma señalada en el artículo 91 del Reglamento del Código de Minería.
LA SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA (artículos 200 y siguientes Código de Minería).
La Sociedad contractual minera se forma por un contrato que suscriben las partes y se caracteriza por ser oneroso, conmutativo, principal y solemne. La normativa que entrega el Código de Minería sobre estas sociedades no se refiere a detalles como por ejemplo, citación a juntas de accionistas, nombre, quórums especiales para tomar ciertos acuerdos, etc., asuntos que se regirán por la legislación aplicable como se indica a continuación. 1. Legislación aplicable a la sociedad contractual minera: Como tiene su origen en un pacto social, se rige en primer lugar por las estipulaciones del contrato social. En subsidio, por lo dispuesto en los artículos 200 y siguientes del Código de Minería que contienen las normas sobre Sociedad Contractual Minera, y en todo lo no previsto en el contrato o en los artículos 200 y siguientes, se sujetan a las normas de la Sociedades Legales Mineras por mandato del artículo 205, que prescribe: “En todo aquellos que no está previsto en el contrato social o en la presente sección, según el caso, regirán las disposiciones de la sección anterior”. Supletoriamente son aplicables a estas sociedades las normas del Código Civil, y en cuanto a su liquidación, las del Código del Comercio.
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2. Objeto de la sociedad contractual minera: El objeto de la sociedad contractual minera puede consistir en las siguientes actividades: a) La prospección o la exploración de la concesión de exploración; b) La prospección, la exploración o la explotación de la pertenencia; c) El beneficio de los minerales de la pertenencia. Las finalidades anotadas permiten concluir que la Sociedad Contractual Minera se pacta una vez constituida la concesión de exploración o la pertenencia pues las finalidades señaladas son propias de la naturaleza de la concesión constituida. En cambio, la Sociedad Legal Minera se forma por el sólo ministerio de la ley y pueden tener en su patrimonio concesiones constituidas o en trámite judicial de constitución. Cabe observar que el beneficio ha sido incluido por el legislador en calidad de actividad accesoria a la explotación ya que precisa que se “benefician sus minerales”, aquellos que provienen de la o las pertenencias sociales, y no minerales de terceros. Se entiende por actividad accesoria aquella que depende de otra considerada principal. En el caso en estudio, la explotación de la pertenencia es la actividad principal de la sociedad y accesoriamente puede también beneficiar los minerales extraídos, “sus minerales”. Luego, tratándose de sociedad contractual minera, la actividad del beneficio de sus minerales seguirá la suerte de la actividad principal. Si además de los fines enumerados una sociedad se fija otros objetivos principales (por ejemplo, transporte de minerales, compra de minerales a terceros, etc.), no tendrá el carácter de contractual especial minera, pero si se fija objetivos accesorios a la activi-
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dad principal que realiza, la Sociedad Contractual Minera no perderá la calidad de tal. No obstante lo ya expuesto, se ha discutido si una concesión en trámite puede formar el patrimonio originario de la Sociedad Contractual Minera, por lo que se agrega a continuación un resumen de las distintas opiniones: a) Quienes sostienen que el aporte de concesión en trámite no es idóneo ni suficiente para constituir una Sociedad Contractual Minera se fundan el artículo 107, que prohibe la exploración y la explotación antes que la concesión quede constituida; y se fundan también en el artículo 53 que sólo faculta al titular de pedimento inscrito para realizar los trabajos necesarios para constituir su título. Respecto de la manifestación inscrita, sólo faculta al titular para efectuar trabajos de reconocimiento de la mina y aquellos necesarios para constituir la pertenencia, con lo que no se cumplirían las finalidades sociales; b) Quienes sostienen una posición contraria, estiman que el aporte de una sola concesión en trámite es suficiente para constituir Sociedad Contractual Minera. Los argumentos parten de la analogía que existe entre esta sociedad y la Sociedad Legal Minera cuyo patrimonio se puede formar con una concesión en trámite; en la mención que hace el artículo 200 a la “prospección” como objeto social diferente de la exploración y suficiente por sí solo; en la naturaleza de derechos reales transferibles que tienen el pedimento y la manifestación inscritos: y en la interpretación que se dio al artículo 172 del Código de Minería de 1932, que es el antecedente del actual artículo 200. En mi opinión, entendiendo que la intención del legislador fue la fomentar la actividad minera y facilitar la realización de
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negocios mineros, me inclino por la segunda interpretación arriba resumida. 3. Contenido de la escritura social (artículo 201). La Sociedad Contractual Minera se forma y prueba por escritura pública inscrita en extracto en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas del domicilio social. Los requisitos mínimos que debe contener, en todo caso, la escritura pública de constitución de la sociedad son los siguientes: 1° La individualización de los socios y el nombre, domicilio, objeto y duración de la sociedad. A diferencia de lo dispuesto para la Sociedad Legal Minera, los socios pueden determinar libremente el nombre y el domicilio social. En cuanto al objeto deben incluir al menos uno de aquellos señalados en el artículo 200 y deben además fijar la duración de la sociedad, la que se puede expresar en una condición resolutoria o en un plazo extintivo. 2° La forma de administración. Los socios pueden pactar libremente la forma de administración, pueden nombrar directorio, uno o más gerentes, administradores, etc. 3° La división del interés social en acciones y su distribución total entre los socios. Sobre estas materias los socios pactan libremente, lo que les permite por ejemplo, emitir acciones liberadas de la obligación de concurrir a los gastos sociales.
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El Código exige que la división del capital social se haga en acciones cuyo número determinarán libremente los socios. A voluntad de los socios, a las acciones se les puede fijar un valor en dinero, pero no es una exigencia del Código de Minería ya que no es obligatorio precisar el capital social en dinero. Se exige en cambio que las acciones se distribuyan totalmente entre los socios, pues no se permite que la sociedad mantenga acciones en cartera con fines especulativos. 4°. El aporte o transferencia de la concesión de la sociedad. El patrimonio de la Sociedad Contractual Minera debe incluir al menos una concesión de exploración o de explotación constituida en trámite. El aporte de la o las concesiones debe ser en dominio. No parece suficiente el aporte de concesión en usufructo, en arrendamiento o a otro título no traslaticio de dominio (artículo 201). De acuerdo al artículo 202 del Código de Minería y artículo 2055 del Código Civil, el socio que no aporta concesión al patrimonio social deberá efectuar un aporte de otra naturaleza (dinero, maquinarias, etc.), el que será valorado fijándole un cierto número de acciones. Como se dijo, no es obligatorio fijar un valor en dinero a las acciones (artículo 202). 4. La transferencia de la concesión que se aporta y que constituye el patrimonio originario de la Sociedad Contractual Minera se realiza por medio de la inscripción en el Registro de Propiedad, o en el de Descubrimiento según corresponda, del Conservador de Minas competente, teniendo la escritura social de carácter de título traslaticio de demonio suficiente (artículos 232 del Código de Minería y 74 de su Reglamento).
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Fuera de las menciones obligatoria señaladas, en la misma escritura los socios pueden expresar los demás pactos que acuerden los socios. 5. Inscripción constitutiva de la sociedad contractual minera La sociedad se forma y se prueba por medio de la escritura pública, inscrita en extracto en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas del domicilio social. Como el Código nada dice sobre la ubicación del domicilio social de estas sociedades, aplicando las normas pertinentes de las sociedades legales mineras el domicilio social será la ciudad en que se encuentre inscrita la concesión que se aporta. La inscripción constitutiva de la sociedad debe contener en extracto las menciones que deben figurar en todo caso en la escritura social y que están enumeradas en el inciso 2° del artículo 201. La transferencia de la concesión aportada a la sociedad contractual minera se cumple en la forma prescrita por las normas que rigen la sociedad legal minera. El Código de Minería no ha fijado un plazo para practicar la inscripción pero es conveniente hacerla lo antes posible para los efectos de formación y prueba. No existiendo plazo, la omisión de la inscripción no produce nulidad ni caducidad, pero la sociedad no puede probarse si no se efectúa la inscripción constitutiva de la misma. Una vez practicada la inscripción constitutiva de la sociedad se inscribirá en el Registro de Accionistas del mismo Conservador de Minas, los nombres del los socios con indicación del número de acciones y fracción de acciones que corresponda a cada uno, y en el Índice de Sociedades y Socios se anotará el nombre de la sociedad y los de sus socios (artículos 105 y 176 del Código de Minería y 84, 85, y 100 de su Reglamento).
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La transferencia y transmisión de las acciones se anotan en el Registro de Accionistas al igual que los gravámenes y prohibiciones que les afecten, aplicándose además las mismas normas que menciona el artículo 178 para la tradición, adjudicación y transmisión de acciones de sociedades legales mineras. La omisión de extender escritura pública o la omisión de alguna de las menciones que enumera el artículo 201 produce la nulidad absoluta del contrato de Sociedad Contractual Minera, pues son requisitos exigidos por el artículo 201 en consideración a la naturaleza del pacto social. En todo caso, el pacto social nulo podrá dar origen a una sociedad de hecho, que se regiría por las reglas comunes. 6. Responsabilidad de los socios (artículo 202) Respecto de la responsabilidad de los socios de la sociedad contractual minera hay que distinguir: a) Los socios responderán con todos sus bienes de los aportes a que se obligaron en el contrato social, lo que comporta que los socios están afectos al derecho de prenda general de los artículos 2465 y 2469 del Código Civil; b) Responderán exclusivamente con los beneficios o productos que no hayan percibido o con sus acciones, del pago de las cuotas que se acuerden con posterioridad. El derecho de prenda general ha cesado, las cuotas que se acuerdan durante el ejercicio de los negocios sociales, no afectan el patrimonio del socio. Dada la semejanza de esta norma con lo dispuesto en el artículo 196 respecto de la sociedad legal minera se infiere que se perseguirá la responsabilidad del socio en las acciones
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c)
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cuando los beneficios o productos no existan o sean insuficientes. Ante terceros los socios no son responsables de las obligaciones que la sociedad contraiga, salvo estipulación expresa en contrario. La estipulación por la cual uno o más socios pueden asumir personalmente una o todas las obligaciones sociales puede constar en la escritura social o puede también pactarse en otro momento.
7. Terminación de la sociedad contractual minera (artículo 203). En primer lugar estas sociedades terminan por las mismas causales que establece el artículo 199 para la terminación de la sociedad legal minera, esto es, por la enajenación, extinción o caducidad de todas las concesiones de que sea dueña, y por la reunión en unas sola persona de todas las acciones que componen el haber social. Se trata entonces de causas de término comunes a ambas formas de sociedad. En segundo lugar, terminan por causas propias de la naturaleza de la sociedad contractual minera, o sea: a) Por la expiración del plazo o el cumplimiento de la condición, fijados para su duración en el contrato; b) Por acuerdo a los socios, tomado en la forma prevista en la escritura social. 8. Liquidación de la sociedad contractual minera (artículo 204) Una vez producida la terminación de la sociedad, la liquidación de los bienes sociales se hará por el administrador, salvo que en la
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escritura social se haya dispuesto otra cosa o se haya nombrado un liquidador o que los socios tomen otro acuerdo al respecto. El nombramiento del liquidador puede hacerse en el contrato social o con posterioridad, por los socios en junta de accionistas. Si no ha habido nombramiento procederá que el administrador liquide la sociedad (artículo 204). El liquidador se ajustará, en el desempeño de su cometido, a las reglas establecidas en el Código de Comercio para la liquidación de las sociedades colectivas. A partir de esta disposición, los socios pueden acordar liquidar la sociedad colectivamente por si mismos, de acuerdo a las reglas de los artículos 409 y 418 del Código de Comercio. Nombrado un liquidador en cualquiera de las formas señaladas, en el desempeño de sus funciones deberá ceñirse a las normas para la liquidación de las sociedades colectivas de los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, que disponen que el liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad agregando, en el artículo 413, que tendrá, entre otras obligaciones, la de vender la mercadería y los muebles e inmuebles de la sociedad. El artículo 204 del Código de Minería termina precisando que se entiende que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para los efectos de su liquidación.
CAPÍTULO XIII EL AVÍO Y OTROS CONTRATOS MINEROS, EL CONTRATO DE AVIO
(Artículo 206 y siguientes del Código de Minería) Es un contrato típicamente minero y de orígenes remotos. Se encuentra definido en el artículo 206 del Código de Minería en los siguientes términos: “El avío es un contrato en virtud del cual una persona se obliga a dar o hacer algo en beneficio de la explotación de una pertenencia para pagarse sólo con sus productos, o con una cuota de ella”. Luego, el avío es un préstamo o provisión que una persona llamada aviador hace al minero para facilitar la explotación de una pertenencia. Normalmente la administración de la pertenencia corresponde al minero, salvo que se pacte otra cosa en el contrato que se produzca una situación de insolvencia ante la cual el aviador puede tomar la administración de la mina. 1. Origen del contrato de avío: Es un contrato típicamente minero. Sus orígenes se remontan a las leyes de las Siete Partidas, que reglamentaron los llamados créditos refaccionarios, que gozaban de privilegio especial frente a los demás créditos, y a los cuales recurrían los mineros que carecían de dinero para explotar la mina. Este contrato adquirió tanta importancia, que en las Ordenanzas de Nueva España se le reglamentó y se puso en funcionamiento un Banco de Avíos de Minas. El contrato de avío fue la forma más eficaz con que se impulsó el desarrollo de la industria minera en tiempos pasados.
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El Banco de Avíos Mineros no funcionó en Chile. En su lugar se instituyó la Caja de Crédito Minero, fundada en 1927 para fomentar el desarrollo del sector mediante un sistema de préstamos orientados a la pequeña y mediana minería. Posteriormente, la citada Caja concurrió a la fundación de la Empresa Nacional de Minería (ENAMI). 2. Características del contrato de avío De la definición que entrega el artículo 206 del Código de Minería se concluye que sólo se contrata “en beneficio de la explotación de una pertenencia”. Resulta entonces que el contrato de avío solo puede pactarse respecto de una concesión de explotación o pertenencia ya constituida e inscrita, porque sólo estas son susceptibles de explotación. El avío es un contrato bilateral porque el aviador se obliga a dar o hacer algo en beneficio de la explotación de una pertenencia y el minero se obliga a pagar esa inversión sólo con productos provenientes de la mina o con una cuota de ella. Es nominado, porque se le nombra y reglamenta en el Código (artículos 206 a 216), y es principal porque como contrato tiene vida propia, subsiste por si mismo. También es solemne, porque para su validez y existencia respecto de las partes, debe constar por escrito, y para que sea oponible a terceros debe constar por escritura pública inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas competente, que es aquel en que se encuentra inscrita la pertenencia (artículo 207 Código de Minería). La omisión del requisito de escrituración produce nulidad absoluta (artículo 1682 del Código Civil). El artículo 207 del Código de Minería prescribe: “El contrato de avío deberá otorgarse por escrito, y no será oponible a
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terceros si no es extendido en escritura pública, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas en que se encuentre inscrita la pertenencia”. También es un contrato oneroso porque al momento de celebrarlo ambas partes pretenden obtener un beneficio, y es aleatorio porque al momento de celebrar el contrato las partes no pueden determinar el provecho o menoscabo que podrá reportarles. La aleatoriedad del contrato afecta principalmente al aviador, quien queda sujeto a la contingencia incierta de ganancia o pérdida consistente en que la pertenencia rinda productos suficientes para pagarle el crédito y los premios pactados. Por este motivo la legislación minera protege al aviador, a quien se reconoce preferencia para pagarse, y otros beneficios como por ejemplo, si la pertenencia aviada es subastada por desamparo pasará al nuevo dueño con el avío que la afecta (artículo 154 Código de Minería). 3. Clasificaciones del contrato de avío El contrato de avío puede ser clasificado a partir de distintos puntos de vista; clasificaciones que son útiles, pues permiten entender el origen del contrato, las obligaciones que genera entre las partes, la forma en que termina, etc. 3.1 Respecto a su origen el contrato de avío puede ser convencional, legal o judicial; a) Avío convencional, es el contrato de avío propiamente tal definido en el artículo 206 citado. Se entiende por convencional el contrato de avío pactado libremente por las partes, que reúne las exigencias y formalidades que el Código de Minería exige.
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b) Avío legal: Consiste en el derecho que el Código reconoce al aviador que cumplió el contrato. Es el derecho a tomar la administración de la pertenencia, y a seguir aviándola en caso que sea necesario para hacerla producir. El artículo 214 del Código de Minería reconoce el derecho a quién, teniendo el carácter de aviador convencional, ha cumplido con su obligación de aviar, no obstante lo cual la pertenencia ha quedado en descubierto, esto es, nada produce o su producción es insuficiente para cubrir los gastos del propio laboreo. Cuando la pertenencia aviada queda en descubierto, el aviador que cumplió el contrato puede ejercer los siguientes derechos: 1° Tomar la pertenencia bajo su administración y seguir explotándola; 2° Si es necesario, seguir aviándola, o sea invirtiendo, en la pertenencia para hacerla producir; 3° Tiene derecho preferente a pagarse no sólo de lo que se le adeuda por el primitivo contrato de avío sino que también por lo que ha invertido y se le adeuda en virtud del avío legal, el que se pagará con los premios pactados en el avío anterior. Al respecto, el inciso 1° del artículo 214 del Código de Minería expresa: “Si, terminados los avíos, ha quedado la pertenencia en descubiertos, el aviador tendrá el derecho de tomarla bajo su administración y seguir aviándola hasta pagarse preferentemente a todo otro aviador, no sólo de lo debido en virtud del contrato de avío, sino del nuevo avío con los premios y en la forma del anterior”. c) El Avío judicial no tiene origen convencional. Es un derecho del acreedor del minero. Ocurre cuando el juez autoriza al acreedor del minero insolvente para aviar la mina bajo su administración con el
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objeto de pagarse preferentemente con los productos de la misma, del crédito primitivo y de las cantidades que invierta en el avío, con intereses corrientes (artículo 228). El acreedor puede solicitar el avío judicial siempre que no haya minerales u otros bienes embargados suficientes para pagar, y siempre que otorgada la anticresis judicial de la pertenencia (artículo 227 del Código Minería), esta no produzca lo suficiente para costear la explotación y cancelación del crédito. El acreedor deberá formular al juez la petición en orden a que se le otorgue la administración de la mina en avío judicial, en el respectivo juicio ejecutivo. 3.2. En cuanto a la forma en que se pagara al aviador, el avío puede clasificarse como avío simple o avío por especie de sociedad o compañía. a) Avío simple: Es aquel en que el aviador se paga con los productos de la pertenencia. El pago puede efectuarse en minerales extraídos, en pastas o dinero. En efecto, el Código de Minería dispone que: “Puede estipularse que el pago de lo debido al aviador se verifique en minerales, en pastas o en dinero, con los premios que se convengan, sin límite alguno” (inciso 1°, artículo 211). La disposición del artículo 211 citado establece la forma en que el minero debe dar a cumplimiento de la obligación. El pago debe cubrir los premios (o intereses) que se haya fijado en favor del aviador. Los premios se pactan libremente y la ley no les pone algún límite, lo que tiene por objeto incentivar la celebración de los contratos de avío por parte de los aviadores y en esta forma facilitar el desarrollo de la industria minera.
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b) Avío por especie de sociedad o compañía: Se encuentra tipificado en el inciso 2° del artículo 211 que dispone: “Puede también estipularse que, en pago del avío, el aviador se haga dueño de una cuota de la pertenencia, que puede llegar hasta el cincuenta por ciento de ella”. “Esta estipulación importa una promesa de compraventa, cuyo cumplimiento puede exigir el aviador, en conformidad al artículo 169, una vez satisfechas por él las obligaciones que se impuso”. En estos casos se ha pactado que el aviador se pagará con la transferencia que hace el minero a su favor de una cuota no superior al 50% del dominio de la pertenencia aviada. En el fondo, lo que se pacta, es una división intelectual o de cuota de la concesión. Mediante esta forma de pago, el aviador se hará dueño de una cuota de la concesión, lo que implica que el minero debe transferir dicha cuota al aviador una vez que éste ha cumplido la obligación y el avío se ha extinguido. Para inscribir la cuota en el Conservador de Minas, se extenderá la correspondiente escritura pública, cuya inscripción provocará la formación, por el sólo ministerio de la ley, de una Sociedad Legal Minera entre las partes. El límite de hasta el 50 % de la cuota de la pertenencia con que el minero puede pagar al aviador tiene por objeto evitar abusos entre las partes, ya que si la cuota fuere de poca importancia el aviador no tendría interés, y al contrario, si ella fuera considerable podría significar un peligro o menoscabo para el patrimonio del minero. En los hechos, esta forma de avío semeja a una promesa de compraventa (artículo 169 Código de Minería). En consecuencia, el aviador que ha cumplido el contrato podrá exigir al minero el
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cumplimiento del pago pactado por todos los medios e impetrando las acciones legales en caso necesario. 3.3. En cuanto a la forma de poner termino al contrato, el avío se clasifica en avío determinado o avío indeterminado (artículo 208 a 210 del Código de Minería). El artículo 208 del Código de Minería dispone que “El avío puede pactarse por cantidad o tiempo determinados o indeterminados, o para ejecutar una o más obras en la pertenencia”. a) En el avío determinado, el aviador se obliga a suministrar una cantidad de dinero, aviar la pertenencia durante un tiempo que se precisa, o a ejecutar una o más obras en la pertenencia. En estos casos, la obligación del aviador tiene un límite que puede estar relacionado con el monto de la inversión, con la duración en el tiempo del avío o con la obra determinada que el aviador se obliga a hacer, la que puede ser, por ejemplo, un socavón, un camino, etc. Cuando se pacta avío determinado las partes pueden ponerle término en cualquier tiempo, pero el término anticipado del contrato conlleva una sanción: Si el minero pone término anticipado al contrato de avío, debe desprenderse de la propiedad de la pertenencia a favor del aviador, y Si es el aviador quien pone término anticipado deberá renunciar por escrito a su crédito de avío, incluidas las sumas ya entregadas. El minero que pone término anticipado al contrato deberá hacer una declaración unilateral por escritura pública, desprendiendo del dominio a favor del aviador, la que se inscribirá en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo (artículo 210).
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b) El avío es indeterminado cuando en el contrato no se ha fijado la cantidad o el tiempo de duración. En el avío indeterminado las obligaciones del aviador no están especificadas en los términos señalados precedentemente. El artículo 209 dispone: “Cuando el avío es indeterminado, cualquiera de los contratantes puede ponerle término a su arbitrio”. “El aviador conservará su crédito por las cantidades de dinero que haya desembolsado en virtud del contrato, para ser pagado con los productos que rinda la mina, sin perjuicio de otros acreedores de mejor derecho”, los cuales podrían ser aviadores que hayan pactado el contrato con posterioridad. El término anticipado del avío indeterminado no origina sanciones para ninguna de las partes. 4. Obligaciones del aviador La primera obligación consiste en cumplir el contrato en la forma pactada. El aviador puede contraer una obligación de dar o una obligación de hacer algo en beneficio de la pertenencia. Contrae la obligación en beneficio directo de la explotación de la pertenencia aviada, en provecho exclusivo de la explotación minera misma y no en provecho del concesionario minero. Si el aviador contrae una obligación de dar, el inciso 2° del artículo 213 especifica que puede tratarse de “dinero o efectos”. Indudablemente la obligación consiste en dar dinero o artículos tales como bienes muebles, enseres o vituallas, servicios, etc. Se contrae una obligación de hacer, que puede relacionarse con la ejecución de una o más obras tales como un camino, metros de socavón, etc. La obligación tendrá las limitaciones que pacten los contratantes, sea en cuanto al tiempo y forma del cumplimiento o a las
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obras a realizar. Si las partes nada han convenido sobre la materia, el artículo 212, inciso 1° señala que “Los avíos deben suministrarse por el aviador en los plazos y formas estipulados y, en defecto de estipulación, a medida que lo vaya exigido la explotación”. En cuanto a las condiciones a que puede estar sujeto el cumplimiento de la obligación, a las garantías que se le exijan para caucionar sus obligaciones, se debe atender a las normas comunes del Código Civil, por lo que, como cualquier deudor, el aviador afecta todos sus bienes al cumplimiento de la obligación que emana de éste contrato. Una segunda obligación nace cuando el aviador tiene la administración de la pertenencia, caso en que debe facilitar las visitas, inspección de labores, de documentos y de contabilidad que efectúe el minero conforme a lo dispuesto en el artículo 215, inciso 1° del Código de Minería. En resumen, el aviador debe cumplir el contrato en la forma pactada, o en la medida que lo vaya exigiendo la explotación de la mina. En el cumplimiento de la obligación, el aviador afecta todos sus bienes y si el minero lo exige, caucionará el cumplimiento en la forma establecida en la ley civil. Y en el caso que el aviador haya tomado la administración de la mina debe respetar el derecho a visita del minero. 5. Derechos del aviador El derecho del aviador a percibir el pago pactado, está sujeto a la contingencia de que la mina produzca las sustancias concesibles que de ella se espera. Además son correlativos a las obligaciones del minero. En efecto, el aviador puede tomar la administración de la pertenencia en los casos en que el Código lo autoriza; exigir al minero que invierta el dinero o efectos del avío en la explotación
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de la pertenencia, controlar la administración que haga el minero, ejercer el derecho a visita, en el derecho a pedir el nombramiento judicial de interventor y el derecho a pagarse preferentemente, aún en caso de quiebra del minero. Los derechos enumerados tienen por objeto salvaguardar los intereses patrimoniales del aviador. 5.1. Derecho del aviador a administrar la pertenencia Por regla general el minero tiene la administración de la pertenencia. Así dispone el inciso 1° del artículo 213 que prescribe: “Salvo estipulación en contrario, la administración de la pertenencia durante el avío estará a cargo del minero”. No obstante, existen los siguientes casos en que la administración corresponderá al aviador. a) Cuando en el contrato de avío se ha pactado que el aviador tome la administración de la mina, lo que puede ocurrir en razón de la experiencia o los conocimientos técnicos que posea. El aviador o el minero que no tenga la administración de la pertenencia podrá hacer uso del derecho de visita e inspección de los trabajos, prescrita en el artículo 215 del Código de Minería. b) El aviador puede tomar la administración cuando el minero ha dado un destino diverso del pactado a los dineros o efectos del avío. Así esta dispuesto en el inciso 2° del artículo 213, que prescribe: “Pero, si el minero invierte en otro destino el dinero o efectos del avío, sin consentimiento del aviador, éste tendrá el derecho de tomar la pertenencia bajo su administración, sin perjuicio de las responsabilidades penales que afecten al minero”. En este caso, el aviador puede exigir que se le entregue la administración de la mina y puede perseguir las responsabilidades
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penales que afecten al minero que ha dado un destino diverso al dinero o efectos del avío, sin su consentimiento, porque el minero que invierte los avíos en destinos distintos a los pactados y sin consentimiento del aviador, comete el delito de estafa. Para que opere el derecho en cuestión, será necesario que el aviador pruebe en juicio sumario que cumplió el contrato y que habiendo el minero recibido lo que se dio o hizo, lo ha invertido en un destino diferente al de la explotación de la pertenencia aviada. c) El aviador puede tomar la administración de la mina cuando el minero lleva una administración descuidada o dispendiosa. Artículo 213, inciso 3°: “Tendrá el mismo derecho el aviador, si el minero lleva una administración descuidada o dispendiosa, que ponga en peligro los intereses de aquel”. De los dos casos precedentes resulta que el derecho a administrar que corresponde al minero no es inmutable. Si no administra adecuadamente pierde la administración, la que pasa al aviador. En consecuencia, si el minero administra la concesión en forma descuidada o dispendiosa, efectuando gastos excesivos e innecesarios que pueden poner en peligro las labores mineras o los intereses del aviador, este tiene derecho a tomar la pertenencia bajo su administración, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan afectar al minero. El Código de Minería no legisla sobre la forma en que debe proceder el aviador para tomar la administración, por lo que, aplicando las reglas generales, será procedente iniciar el respectivo juicio sumario o, en caso de acuerdo entre las partes, dejar constancia del mismo mediante escritura pública que se anotará al margen de la inscripción del contrato en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas.
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d) En algunos casos, el aviador tiene derecho a tomar la pertenencia en avío legal. El inciso 1º del artículo 214 dispone que “Si, terminados los avíos, ha quedado la pertenencia en descubierto, el aviador tendrá el derecho de tomarla bajo su administración y seguir aviándola hasta pagarse preferentemente a todo otro aviador, no sólo de lo debido en virtud del contrato de avío, sino del nuevo avío con los premios y en la forma del anterior”. Cuando el aviador convencional ha cumplido con lo pactado en uno o más avíos celebrados entre las mismas partes y la pertenencia ha quedado en descubierto, el aviador puede tomar la administración de la pertenencia y continuar aviándola hasta que logre pagarse de lo que se le adeuda en virtud del contrato primitivo y del nuevo avío (o avío legal) necesario para hacer producir la mina. El aviador que se encuentra en esta situación cuenta con preferencia de pago respecto a cualquier aviador anterior, y se pagará en la forma y con los premios pactados en el contrato. Si se ha suscrito más de un avío entre el minero y distintos aviadores, el legislador favorece al aviador cuyo contrato tiene la fecha más reciente, y es quien puede pedir el avío legal. El avío legal es indeterminado pues no tiene fecha de término, el aviador adquiere el derecho a pagarse preferentemente a todo otro aviador tanto del avío convencional como de lo que se le adeude por el avío legal. En consecuencia, decretado el avío legal subsisten las condiciones pactadas y será suficiente extender escritura pública e inscribirla con el objeto de precisar la fecha de inicio del avío legal y hacerlo oponible a terceros. Si el aviador opta por no seguir aviando la pertenencia, el concesionario minero puede contratar un nuevo avío con un tercero, el que gozará de preferencia sobre el o los avíos anteriores para pagarse.
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En resumen, el aviador puede tomar la administración de la pertenencia en los siguientes casos: a) Cuando existe estipulación expresa de las partes que acuerdan que sea el aviador quien ejerza la administración; b) Si el minero no cumple su obligación de invertir los dineros o efectos del avío en beneficio de la explotación de la pertenencia; c) Cuando el minero lleva una administración descuidada o dispendiosa que hace peligrar los intereses del aviador; d) Cuando terminado el avío la pertenencia ha quedado en descubierto. 5.2 Derecho del aviador a controlar la administración del yacimiento. El aviador controlará la forma en que se administra los avíos y la mina mediante el ejercicio del derecho a visita. El aviador que no tiene la administración de la pertenencia, tendrá el derecho a visitarla haciendo uso de las facultades que le concede el inciso 1° del artículo 215 del Código de Minería. Consiste en el derecho a visitar la pertenencia, a inspeccionar los trabajos mineros, a revisar los libros de contabilidad y los documentos justificativos, hacer observaciones a la contabilidad y al sistema de trabajo. El aviador que no administra puede ejercer estos derechos en el momento en que estime conveniente y puede hacerlo personalmente o por medio de representante. 5.3. Derecho a nombramiento judicial de interventor: El aviador que no administra puede también pedir, en caso de mora o cumplimiento descuidado del minero, el nombramiento judicial de un interventor, según dispone el inciso 2° del artículo 215: “Tendrá también el derecho a pedir judicialmente el nombra-
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miento de un interventor, con la facultad de percibir el producto líquido que corresponda a quien solicitó la medida”. Se trata de un interventor especial, cuya función consiste en percibir el producto líquido que corresponde al aviador, y que no controla ni interviene en la administración. Más aún, el interventor no se nombra para asegurar el resultado de un juicio. El derecho, que asiste al aviador o al minero que no administra, tiene por objeto facilitar el modo de percibir lo que le corresponda. Se entiende por producto líquido que puede percibir el interventor, lo que queda del precio de venta del producto una vez descontado los gastos de legítimo abono, intereses corrientes y remuneraciones del administrador (artículo 504 del Código de Procedimiento Civil). Tanto el derecho de visita como el nombramiento de interventor tienen por objeto evitar que se cometan abusos en la explotación y destino de las inversiones. Ambos derechos los ejerce el aviador cuando crea conveniente, tantas veces como sea necesario, por sí o por medio de representante, pues son facultades que la ley concede para facilitar la contratación de avíos. 5.4. Derecho de pagarse preferentemente aún en caso de quiebra del minero: Si el contrato de avío fue debidamente inscrito y es oponible a terceros, el aviador goza del derecho a pagarse con los productos de la pertenencia aunque ella no se encuentre en poder del minero, lo que puede ocurrir por ejemplo si ha sido transferida o si se la ha entregado en arriendo, usufructo o bajo otro contrato. El derecho del aviador a pagarse preferentemente, es equivalente a un crédito de tercera clase (artículo 2477 Código Civil). El inciso 2° del artículo 2475 del Código Civil dispone que “sobre los créditos de los aviadores de minas y de los mayordomos y trabajadores de ellas, se observarán las disposiciones del Código
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de Minería”. Atendido que el Código de Minería no tiene norma específica al respecto, el crédito del aviador se asimila al crédito de tercera clase que es el hipotecario, porque la concesión es, por definición, un derecho real inmueble. 5.4.1 Preferencia en caso de quiebra del minero: Si el dueño de pertenencia aviada por contrato oponible a terceros cae en quiebra, el aviador goza de derecho preferente para tomar la administración de la pertenencia y seguir aviándola en el orden que corresponda (inciso 2° del artículo 230). Si en el procedimiento de quiebra la pertenencia aviada es enajenada el aviador tiene una preferencia de tercera clase para pagarse con cargo al precio de la enajenación, prefiriendo siempre el avío más nuevo sobre el más antiguo, según la fecha de inscripción de los títulos respectivos en el Conservador de Minas. 5.4.2 Preferencia en caso de haber varios contratos de avío: El artículo 230, incisos 2° y 3°, dispone que: “los aviadores gozarán de derecho preferente para tomar la pertenencia bajo su administración y aviarla, en el orden que corresponda”. “Enajenada la pertenencia, los acreedores serán pagados en conformidad a las reglas generales de prelación. Entre los aviadores preferirá el más nuevo sobre el más antiguo, según la fecha de la inscripción de los títulos respectivos”. Cuando el Código de Minería usa la expresión “el orden que corresponda”, se refiere a lo dispuesto en el inciso final del artículo 230 que contempla el caso en que una pertenencia ha sido aviada por más de un aviador, y en que el más nuevo prefiere al más antiguo, según las fechas de inscripción de los contratos en el Conservador de Minas. El legislador instituyó el mecanismo se-
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ñalado favoreciendo al aviador más reciente porque es el que da o hace algo necesario sin lo cual la actividad no podría continuar. 5.4.3 Derecho del aviador a pago preferente en caso de haberse pactado hipoteca con fecha posterior al avío. Según el artículo 219: “No producirá efecto la hipoteca sobre pertenencia afecta a un avío inscrito, mientras el aviador no se posponga en sus derechos al acreedor hipotecario y se tome nota de la posposición en el Registro correspondiente”. Si la pertenencia con avío debidamente inscrito es hipotecada con posterioridad, la hipoteca no produce efecto contra el aviador, salvo que éste se posponga en sus derechos al acreedor hipotecario, La preferencia de que goza el titular de contrato de avío inscrito prevalece sobre la hipoteca posterior porque el avío es oponible al acreedor hipotecario. Para que el acreedor hipotecario de fecha posterior al avío tenga preferencia sobre el aviador, será imprescindible que el aviador renuncie expresamente a su derecho, lo que hará por medio de escritura pública de la que tomará nota el Conservador de Minas. Los efectos a favor del acreedor hipotecario se producen una vez que el Conservador ha tomado nota de la escritura de posposición. 6. Obligaciones del minero a) La obligación más importante del minero consiste en administrar la pertenencia (inciso 1° artículo 213), en ejercer su actividad invirtiendo los dineros o efectos provenientes del contrato de avío en la explotación de la pertenencia. No obstante, se puede pactar que durante la vigencia del contrato el minero entregue la administración al aviador o a un tercero, con lo que queda liberado de la
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obligación. En el cumplimiento de esta obligación, el minero responde a la culpa leve (artículo 1547 del Código Civil). El minero pierde la administración de la pertenencia en los siguientes casos: - Cuando sin el consentimiento del aviador, da otro destino al dinero o efectos del avío (artículo 213, inciso 2°); - Cuando lleva una administración descuidada o dispendiosa que pone en peligro los intereses del aviador (artículo 213, inciso 3°); - Cuando la pertenencia queda en descubierto y el aviador la toma en avio legal (artículo 214); - Cuando embargados los minerales arrancados el producto de la renta de los mismos no alcanza para cubrir la deuda y el aviador opta por tomar la pertenencia en anticresis judicial (artículo 228). b) Pagar al aviador en la forma convenida, esto es, con minerales, pastas o dineros, cumpliendo con lo pactado en el contrato de avío simple, más los premios estipulados, los que no tienen límite alguno. El inciso 1° del artículo 211 dispone: “Puede estipularse que el pago de lo debido al aviador se verifique en minerales, en pastas o en dineros, con los premios que se convengan, sin límite alguno”. “Puede también estipularse que, en pago del avío, el aviador se haga dueño de una cuota de la pertenencia que puede llegar hasta el cincuenta por ciento de ella. Esta estipulación importa una promesa de compraventa, cuyo cumplimiento puede exigir el aviador, en conformidad al artículo 169 del Código de Minería y a las normas civiles pertinentes, una vez satisfechas por él las obligaciones que se impuso”. En el contrato de avío se llaman premios a los intereses pactados por las partes, los que se determinan de común acuerdo sin relación a las normas vigentes al respecto. La libertad para fijar el
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monto de los premios tiene por objeto contrarrestar el carácter aleatorio del avío y así estimular a que se pacte este contrato. Cuando se trate de un contrato de avío por especie de sociedad o compañía, la obligación de pagar se cumple transfiriendo al aviador la cuota de la pertenencia (artículo 211). La transferencia se debe hacer por escritura pública suscrita por ambas partes e inscrita en el Conservador de Minas. Como se tratará de la transferencia de una cuota, con límite máximo del 50%, a consecuencia de la inscripción se formará, por solo ministerio de la ley, una Sociedad Legal Minera entre el aviador y el minero. 7. Derechos del minero Los derechos del minero son los medios con que puede defenderse del incumplimiento del aviador o el modo en que puede intervenir cuando no tiene la administración de la pertenencia. 7.1. En caso de incumplimiento del aviador el minero tiene derecho a demandar el pago. Dispone el artículo 212: “Los avíos deben suministrarse por el aviador en los plazos y formas estipulados y, en defecto de estipulación, a medida que lo vaya exigiendo la explotación. Si, notificado judicialmente, el aviador se niega a la prestación de lo debido o retarda su cumplimiento por más de quince días, podrá el minero demandar el pago por la vía correspondiente, o tomar dinero de otra persona por cuenta del aviador, o contratar un nuevo avío que goce de preferencia sobre el primero”. La norma citada prescribe que el aviador debe cumplir la obligación de dar o hacer que se pactó, en los plazos y forma estipulada o en la medida que lo vaya exigiendo el desarrollo de las labores mineras.
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7.2. De acuerdo a la norma transcrita, en caso de mora o retardo del aviador en el cumplimiento de las prestaciones pactadas, el concesionario puede notificarlo judicialmente exigiendo el cumplimiento. Si la notificación judicial no da resultado porque el aviador persevera en negar o retardar la prestación debida por más de quince días, el concesionario puede optar entre las siguientes alternativas: a) Puede demandar al aviador haciendo uso de las acciones civiles correspondientes, pues el aviador que incumple es un deudor y responde de las obligaciones que contrae, con todos sus bienes; b) Si el concesionario minero opta por no demandar, puede tomar dinero de otra persona por cuenta del aviador. Para que el minero pueda obligar al aviador frente a terceros el contrato de avío incumplido debe ser oponible a terceros y como se persigue el cumplimiento del contrato de avío en una forma especial, será necesario que el aviador manifieste su consentimiento por escritura pública o que se obtenga autorización judicial al efecto; c) Finalmente, el concesionario minero puede optar por contratar un nuevo avío con un tercero, el que gozará de preferencia sobre el anterior. En la contratación del nuevo avío, el aviador en mora no interviene. El minero puede ejercitar cualquiera de estos derechos a su elección, siempre que previamente haya notificado judicialmente al aviador exigiendo el cumplimiento del contrato. 7.3. El minero también tiene derecho a estipular un nuevo avío con un tercero, en caso de que, terminado el contrato y habiendo quedado la pertenencia en descubierto, el aviador se niegue a seguir aviando. El artículo 214 del Código de Minería dispone que
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si terminados los avíos, ha quedado la pertenencia en descubierto, “el aviador tendrá el derecho de tomarla bajo su administración y seguir aviándola hasta pagarse preferentemente a todo otro aviador, no sólo de lo debido en virtud del contrato de avío, sino del nuevo avío con los premios y en la forma del anterior”. “Pero, si el aviador no quiere seguir aviando la pertenencia, el minero podrá estipular, con un tercero, otro avío que goce de preferencia sobre el anterior”. En este caso, el aviador cumplió el contrato, los avíos pactados se encuentran terminados y han sido insuficientes por lo que la pertenencia quedó en descubierto, o sea, no produce ni siquiera para su propio laboreo. Si el aviador no quiere seguir aviando, el minero tiene derecho a contratar con un tercero otro avío convencional, el que gozará de preferencia de pago sobre el avío convencional anterior. El Código no exige que se manifieste expresamente la voluntad de no seguir aviando por parte del aviador, pero como el hecho comporta una pérdida de su derecho preferente de pago parece conveniente que así se manifieste. 7.4. El minero que no administra tiene el derecho correlativo a visitarla, lo que faculta para inspeccionar los trabajos, revisar los libros, de contabilidad y documentos justificativos y hacer las observaciones que la contabilidad y el sistema de trabajo le surgieran. El minero puede ejercer el derecho de visita cuanto lo estime conveniente, por sí o por medio de representante (artículo 215). 7.5. Tiene también el derecho a recuperar la administración de la mina y a perseguir la responsabilidad penal del aviador. Si el aviador que administra la pertenencia no la trabaja o administra en forma descuidada o dispendiosa o comete fraude, el
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artículo 216 autoriza al minero para recuperar la administración, por pérdida del derecho del aviador, sin perjuicio de perseguir la responsabilidad penal del aviador. Corresponde también al minero que no tiene la administración el derecho a nombrar un interventor, esto es, puede pedir judicialmente el nombramiento de interventor, con facultades para percibir el producto líquido que le corresponda, el que tendrá las facultades ya analizadas (artículo 215, inciso 2°). 8. Modos de extinguir el contrato de avío El contrato de avío puede terminar de acuerdo a las normas generales aplicables a todos los contratos o de acuerdo a las normas específicas que señala el Código de Minería. 8.1. Aplicando al avío las normas generales que ponen término a los contratos, el avío puede terminar por declaración de nulidad, de acuerdo al artículo 1681 del Código Civil, que dispone la nulidad de cualquier acto o contrato al que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie, y la calidad o estado de las partes. Si el contrato de avío no se ha celebrado cumpliendo con los requisitos que exige la ley para su validez, por ejemplo si no se ha pactado por escrito, le es aplicable la sanción de nulidad. Anulado el contrato las cosas deben volver a su estado anterior como si jamás se hubiere celebrado. El contrato no ha producido efectos y la nulidad afecta tanto a las partes como a terceros. 8.2. También puede terminar por resolución del contrato: El artículo 1489 del Código Civil, dispone que en los contratos bilatera-
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les va envuelta la condición resolutoria tácita de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, reservando a la parte que ha cumplido el derecho de pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. El avío es un contrato bilateral, genera obligaciones para ambas partes. En función de esta característica se plantea la interrogante de si le es o no aplicable la acción resolutoria. Al respecto existen dos posiciones: Una que sostiene que no obstante existir en el Código de Minería acciones especiales destinadas a asegurar el cumplimiento del contrato, es aplicable la acción del artículo 1489 del Código Civil por su carácter general y porque su ejercicio no ha sido prohibido por el Código de Minería debiendo considerarse al ejercerla la obligación que tiene el minero de pagar únicamente con los productos de la pertenencia o con una cuota de ella conforme se haya estipulado. La otra posición sostiene que las reglas del Código de Minería son normas especiales que priman por sobre las generales contenidas en el artículo 1489 citado, y que en consecuencia, no procede poner fin al contrato de avío ejercitando la acción de nulidad puesto que si el minero incumple lo convenido dando otro destino al dinero o efectos del avío sin consentimiento del aviador, este puede tomar la pertenencia bajo su administración con facultad para perseguir las responsabilidades penales que pudieren corresponder. Y en caso de incumplimiento del aviador, la ley ha facultado al minero que cumple para demandar el pago por la vía que corresponda, para tomar dinero de otra persona por cuenta del infractor o para contratar un nuevo avió que gozaría de preferencia sobre el primitivo, tesis que parece más consecuente con el texto del articulado minero.
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8.3. El contrato de avío puede terminar por mutuo consentimiento: Al respecto la regla general se encuentra en el artículo 1545 del Código Civil, que consagra que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, norma que es aplicable al contrato de avío. El Código de Minería no ha contemplado el caso de término del contrato de avío por mutuo consentimiento lo que hace aplicable la disposición civil citada. En efecto, en los artículos 209 y 210 se legisla sobre los efectos que producen el término anticipado del avío por decisión del aviador o del minero, en forma singular. 8.4. El contrato de avío termina por el cumplimiento del plazo, término extintivo, o de la condición resolutoria en el caso que se hayan convenido. En este contrato es facultativo pactar plazo o condición. En caso que se hubieren pactado serían aplicables las normas civiles respectivas. 8.5. Finalmente, el contrato de avío termina por la muerte de uno de los contratantes, hecho que extingue los contratos en que la persona es determinante para la celebración del mismo y aquellos en que se estipula una obligación de hacer considerando el talento o aptitud especial del deudor. Este modo de extinguir sería aplicable al avío por la vía excepcional y sólo en el caso que la persona del aviador haya sido determinante en la celebración del contrato. 8.6. Normas especiales de término del contrato del avío contenidas en el Código de Minería. Las características especiales de este contrato se hacen evidentes con motivo de su terminación. En efecto, a pesar de tratarse de un contrato bilateral los artículos 209 y 210 del Código de Minería
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declaran que tanto el aviador como el minero pueden poner término al avío en forma unilateral, por su sola voluntad y en cualquier tiempo, sin que sea necesaria la aceptación de la otra parte, pero los efectos son diferentes según la clase de avío de que se trate, o sea, si es avío determinado o indeterminado. a) El término anticipado del contrato de avío determinado, esto es, cuando las obligaciones del aviador están limitadas a una cantidad de dinero, a un plazo o condición o a ciertas obras que se deben realizar en la pertenencia, tanto el minero como el aviador pueden ponerle término en cualquier tiempo, “el primero, desprendiéndose de la propiedad de la pertenencia en favor del aviador, y el segundo, renunciando por escrito a su crédito de avío” (artículo 210). Si es el aviador quien pone término al contrato de avío determinado, será sancionado con la obligación de renunciar por escritura pública a su crédito. El Código establece como formalidad que la renuncia se haga simplemente por escrito, pero si el contrato consta en escritura pública es conveniente que la renuncia se haga con la misma formalidad para los efectos de la inscripción en el Conservador de Minas, y de la oponibilidad a terceros. Además, la renuncia también debe inscribirse, pues en esta forma, se cancela la inscripción del contrato de avío en el Registro de Hipotecas y Gravámenes y el minero queda liberado de la obligación de pago al aviador. En cambio, si es el minero quien pone término al contrato de avío determinado, lo que puede hacer en cualquier momento y por su sola voluntad, debe desprenderse del total de la propiedad de la pertenencia a favor del aviador, mediante una declaración unilateral que conste en escritura pública y que se inscribirá en el Registro del Conservador de Minas en que se encuentre inscrita la pertenencia.
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b) Término anticipado del contrato de avío indeterminado. El avío indeterminado es aquel en que las obligaciones del aviador no están sujetas a plazo, condición u obras a realizar en la pertenencia. El artículo 209 dispone: “Cuando el avío es indeterminado, cualquiera de los contratantes puede ponerle término a su arbitrio.” “El aviador conservará su crédito por la cantidad de dinero que haya desembolsado en virtud del contrato, para ser pagado con los productos que rinda la mina, sin perjuicio de otros acreedores de mejor derecho”. Si el aviador pone término al contrato de avío indeterminado, conserva el derecho a pagarse de las sumas desembolsadas en virtud del contrato, más los premios pactados en el contrato. Su crédito alcanza a lo que invirtió en provecho de la explotación de la pertenencia y se pagará con los productos que se obtengan de la mina, respetando los créditos que tengan preferencia al suyo, como por ejemplo los provenientes de avíos posteriores. Si el contrato consta en escritura pública debidamente inscrita, para que la terminación produzca efectos respecto de terceros la renuncia se extenderá por escritura pública y se anotará al margen de la inscripción del contrato en el Conservador de Minas. Como es un acto unilateral de voluntad, para que el avío termine respecto del minero, el aviador debe notificarlo o darle aviso de su voluntad de ponerle término. Si el minero pone término anticipado al contrato de avío determinado, conservará su pertenencia y deberá pagar al aviador con los productos que obtenga de la pertenencia, sin perjuicio de otros acreedores de mejor derecho. El minero debe notificar al aviador y para que su declaración unilateral sea oponible a terceros debe extenderla por escritura pública, dejándose constancia al margen de la inscripción del contrato en el Conservador de Minas.
CONTRATOS DE GARANTÍA 1° HIPOTECA DE CONCESIÓN Los artículos 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y 2° del Código de Minería al definir la concesión como un derecho real agregan que “es susceptible de hipoteca” y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen las disposiciones del Código de Minería. De la hipoteca y la prenda se ocupan los artículos 217 y siguientes del Código. El artículo 217 prescribe que la hipoteca sobre concesión minera se rige por las mismas disposiciones que la hipoteca sobre los demás bienes raíces y especialmente por las de este párrafo. En consecuencia, la hipoteca de concesión minera es un contrato de garantía que recae sobre el inmueble concesión minera para garantizar el cumplimiento de una obligación principal. El contrato solemne, debe otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas en que se encuentra inscrita la concesión hipotecada. Además, es un contrato accesorio, indivisible y limitativo del domino. 1. Bienes susceptibles de hipoteca Son susceptibles de hipoteca tanto las concesiones de exploración como las pertenencias, siempre que se encuentren debidamente constituidas, esto es, que en el procedimiento no contencioso respectivo se haya dictado sentencia constitutiva y esta haya sido inscrita en el Registro respectivo del Conservador de Minas.
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El artículo 218 del Código de Minería dispone que: “No podrá constituirse hipoteca sobre concesión minera cuyo título no esté inscrito”, entendiéndose por título aquel originario de la concesión, o sea, la sentencia constitutiva dictada en el procedimiento no contencioso respectivo o un título traslaticio de dominio posterior. Atendido lo expuesto, se concluye que ni la hipoteca ni la prenda están incluidas entre los derechos que concede el artículo 54 del Código al titular de concesión en trámite aunque tenga el pedimento o manifestación inscrita. 2. Bienes afectados por la hipoteca Salvo expresa estipulación en contrario, la hipoteca de concesión minera incluye los inmuebles accesorios definidos en el artículo 3° del Código de Minería, sin perjuicio del derecho de prenda que pueda haberse constituido con anterioridad sobre ellos y de lo que prescribe el artículo 2420 del Código Civil. La hipoteca de concesión incluye las sustancias minerales contenidas en desmontes, escorias y relaves. El inciso 3° del artículo 3° de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y los incisos 2° y final del artículo 6° del Código de Minería, disponen que los desmontes, escorias y relaves que, abandonados por su dueño, se encuentran en terrenos en que se ha constituido una concesión pasan al dominio del titular de la nueva concesión que los adquiere por accesión. La hipoteca de concesión incluye también la demasía que la concesión haya adquirido por accesión, ya que ella forma un todo con la concesión (artículo 32 del Código de Minería). En resumen, la hipoteca de la concesión incluye los inmuebles accesorios, los desmontes, escorias y relaves y la demasía. Excepcionalmente no incluirá los inmuebles accesorios si estos
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fueron dados en prenda con anterioridad a la celebración del contrato de hipoteca. 3. Derechos del acreedor hipotecario El Código de Minería no establece normas especiales sobre derechos del acreedor hipotecario minero, por lo que este goza de los derechos de persecución, venta y preferencia que el Código Civil, concede a los acreedores hipotecarios. El acreedor hipotecario podrá perseguir la concesión minera hipotecada de quien posee y a cualquier título que la haya adquirido. 4. Normas especiales aplicables a la hipoteca sobre concesión minera a) Preferencia de pago del avío pactado con anterioridad a la hipoteca. De acuerdo al artículo 219, si se pacta hipoteca sobre pertenencia ya afecta a avío inscrito, la misma es válida pero no produce efectos mientras el aviador no se posponga en sus derechos al acreedor hipotecario y se haya tomado nota de la posposición al margen de la inscripción del avío en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas competente. b) Derechos del Acreedor Hipotecario Minero. Según el artículo 221 del Código de Minería, el acreedor hipotecario de concesión minera no tiene los derechos que concede el artículo 2427 del Código Civil al acreedor hipotecario, y que son: derechos de mejora de la hipoteca o reemplazo de garantía, de pago inmediato o a tomar providencias conservativas. Así dispone
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el artículo 221 del Código de Minería: “La hipoteca sobre concesión no da al acreedor los derechos que otorga el artículo 2427 del Código Civil, salvo que el deterioro o la pérdida se produzcan por dolo o culpa grave del deudor”. c) Mínimo del remate. Según el artículo 222 del Código de Minería, para proceder al remate de la concesión hipotecada no es necesario tasarla. El mínimo para la primera subasta será el que fijen las partes de común acuerdo y a falta de acuerdo, el monto de los créditos hipotecarios que la gravan más las costas judiciales. Artículo 222: “Para proceder al remate de una concesión hipotecada, no será necesaria la tasación de ella”. “El mínimo para la primera subasta será el que fijen las partes de común acuerdo y, a falta de éste, el monto de los créditos hipotecarios que graven, más las costas judiciales”. A propósito del tema y de las disposiciones antes señaladas, cabe deducir que el legislador estimó que las minas no pueden ser objeto de tasación. Se puede observar que ni siquiera el art. 11 N°3 de la Ley Orgánica Constitucional del sector, que se refiere a la indemnización por expropiación de la concesión, ordena practicar tasación. Dispone en cambio, otra forma para valorar el daño patrimonial que causa la expropiación. d) Purga de la Hipoteca. Según el artículo 154 del Código de Minería no se produce, purga de la hipoteca contemplada en el artículo 2428 del Código Civil, cuando el remate de la concesión se produce por falta de pago de la patente de amparo, ya que en ese caso la concesión pasa al nuevo dueño con todos los gravámenes inscritos que la afectan. Por este motivo, en el procedimiento ejecutivo especial de desamparo no se cita a los acreedores hipotecarios.
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e) Hipoteca sobre concesión de exploración. Dado que la concesión de exploración comporte un derecho eventual a constituir pertenencia la hipoteca sobre concesión de exploración esta especialmente afectada por lo dispuesto en los artículos 2416 y 2419 del Código Civil, respecto de la pertenencia que provenga de ella, por lo que no parece aconsejable que al extender un contrato se mencionen expresamente estos artículos, estipulándose que, si el deudor hipotecario adquiere en el futuro una o más pertenencias provenientes de la concesión de exploración hipotecada, tendrá los derechos señalados. 2° CONTRATO DE PRENDA MINERA La prenda es un contrato real y accesorio. Si se produce incumplimiento del deudor, el acreedor tiene derecho a vender la cosa prendada para pagarse preferentemente con su precio. La prenda es un derecho mueble indivisible y limitativo del dominio. El contrato es unilateral, accesorio, nominado, y real o solemne según la clase de prenda de que se trate. Según el artículo 220 del Código de Minería, los bienes mineros que pueden ser afectados por contrato de prenda son: a) Los inmuebles accesorios a que se refiere el artículo 3° del Código de Minería; b) Los demás bienes muebles destinados a la exploración o explotación de la concesión según el tipo de concesión de que se trate; c) Las sustancias minerales extraídas del yacimiento, entendiéndose por minerales extraídos los que han sido arrancados del depósito natural en que se encuentran.
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Sobre los bienes enumerados puede pactarse prenda industrial (Ley N° 5687/35, artículos 23 y siguientes) o la prenda sin desplazamiento regulada en la Ley N° 18.112 de 1982. No obstante, no hay norma que prohiba establecer otro tipo de prenda, por ejemplo prenda corriente con desplazamiento del artículo 2384 y siguientes del Código Civil o la prenda contempla en la Ley N° 18.690 sobre Almacenes Generales de Depósito. Sobre los demás bienes muebles destinados a la exploración o la explotación de la concesión y, en su caso, sobre las sustancias minerales extraídas del yacimiento, podrá constituirse prenda y quedar ésta en poder del deudor, con arreglo a las disposiciones que rigen la prenda industrial o la prenda sin desplazamiento, según se convenga. 3°. DERECHOS DE LOS ACREEDORES DEL MINERO El Código de Minería se ocupa de los derechos que pueden ejercer los acreedores del minero en los artículos 226 y siguientes. Estas normas no son aplicables al acreedor hipotecario porque éste tiene los derechos que concede el Código Civil a todo acreedor hipotecario, entre los cuales esta el de perseguir la concesión hipotecada de quien la posea y a cualquier título que la haya adquirido. a) Privilegio de inembargabilidad de las concesiones mineras constituidas El acreedor que persigue judicialmente la satisfacción de su crédito enfrentará el privilegio de inembargabilidad que protege a la concesión minera, los inmuebles accesorios y las provisiones introducidas en los límites de la concesión. El privilegio de inembargabilidad minera es una institución de remota existencia, cuyos orígenes respecto a nuestro ordena-
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miento se encuentran en la legislación española para las colonias y en particular en las Ordenanzas de Nueva España. Es una excepción impuesta por la legislación del sector al derecho de prenda general establecido en el Código Civil a favor de los acreedores. El objeto que se persigue con el privilegio de inembargabilidad es el de evitar que se interrumpa la actividad propia de las concesiones la explotación o la exploración mineras. Para cumplir la finalidad propuesta, al legislar sobre los derechos de los acreedores del minero, el Código de Minería entrega, en el artículo 226, las normas relativas a la inembargabilidad de las concesiones. Al efecto dispone que “no se podrá embargar ni enajenar”: 1°
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La concesión del deudor, prohibición que, atendida la finalidad de la institución, incluye las concesiones de exploración y de explotación constituidas; Las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al artículo 3°; Las provisiones introducidas dentro de los límites de la concesión.
Las cosas señaladas en los números 2° y 3° precedentes gozan de privilegio de inembargabilidad porque son necesarias para la continuidad normal de las actividades mineras. Atendida la finalidad del privilegio, se desprende que este no favorece a la concesión minera en trámite, dado que a su respecto no se cumple con el objeto de mantener en actividad las concesiones. El minero deudor puede invocar el privilegio en todos los procedimientos judiciales que podrían dar lugar al embargo y enajenación, sea que se trate de juicio ejecutivo o de cumplimiento de sentencia judicial dictada en otro procedimiento.
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b) Excepciones al privilegio de inembargabilidad El mismo artículo 226 establece las siguientes excepciones al principio de inembargabilidad: i. La concesión minera es embargable en caso que “el deudor tenga la calidad de sociedad anónima”. Es indiferente que la sociedad anónima titular de la o las pertenencias sea abierta o cerrada, dado que el legislador no hizo distinción al respecto; ii. La concesión minera puede ser embargada cuando el concesionario deudor consiente en el embargo y enajenación. El deudor debe dar el consentimiento en el juicio y en forma expresa; iii. El acreedor hipotecario puede embargar la concesión minera. Así esta dispuesto expresamente en el inciso 1° del artículo 226 que dice “sin perjuicio de los derechos de los acreedores hipotecarios, no se podrán embargar ni enajenar…”. En los casos en que es procedente el embargo y enajenación de la concesión, estos se producirán en el procedimiento judicial iniciado por el acreedor e incluirá los inmuebles accesorios definidos en el artículo 3° del Código de Minería. El privilegio de inembargabilidad no alcanza a los minerales arrancados ni a los desmontes, que son sustancias extraídas del depósito natural en que se encontraban. Tampoco se extiende a las escorias o relaves que puedan existir en el terreno. Luego, desmontes, escorias y relaves, son embargables. c) Forma en que el acreedor del minero puede obtener el pago del crédito. Para estos efectos hay que distinguir si las concesiones son o no embargables.
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Si las concesiones se encuentran en alguna de las situaciones de excepción ya mencionadas, el acreedor podrá perseguir el cumplimiento de su crédito de acuerdo a las normas comunes aplicables a cualquier caso. Si el deudor es titular de concesiones inembargables, nada impide al acreedor perseguir el cumplimiento de la obligación en el procedimiento que corresponda a partir del título con que cuenta. En los artículos 227 y siguientes el Código de Minería señala los modos en que el acreedor podrá perseguir el cumplimiento de la obligación. En primer lugar, podrá ejercer sus derechos sobre los minerales arrancados, incluidos los desmontes, escorias y relaves que existan en el terreno. Si no existen minerales arrancados o estos son insuficientes, el acreedor podrá pedir al juez que se le entregue la pertenencia del deudor en anticresis judicial. Finalmente, si el minero ha caído en insolvencia porque la pertenencia no rinde lo suficiente para atender a su explotación y a la cancelación del crédito, el acreedor podrá pedir que ella le sea entregada en avío judicial. Analizando las tres alternativas ofrecidas al acreedor, se concluye que ellas serán útiles sólo en caso que el minero deudor sea titular de pertenencia, ya que el legislador se propone mantener la mina en actividad y permitir que el acreedor se pague con los productos de ella. Las alternativas de pago que se pasará a explicar no son aplicables al acreedor del minero titular de concesión de exploración, porque sobre él pesa la prohibición de explotar establecida en el artículo 115 del Código. Respecto a la forma en que se pagarán los acreedores de titulares de concesión de exploración, el Código no contiene normas.
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– Pago con minerales arrancados. La primera opción del acreedor será la de pagarse con los minerales arrancados, o dicho de otro modo, separados del depósito natural en que se encontraban. El concepto minerales arrancados incluye los desmontes, escorias y relaves que el concesionario deudor haya adquirido por accesión en los términos del artículo 6°, o haya aprehendido como dispone el artículo 116. Como los minerales arrancados pueden ser embargados, la petición del acreedor se sustanciará de acuerdo a las normas que señala el Código de Procedimiento Civil para el juicio ejecutivo, o si no se disponía de título ejecutivo, en la etapa de cumplimiento del fallo. – Pago por medio de anticresis judicial. Cuando no existan minerales o ellos sean insuficientes, el acreedor del minero puede ejercer su derecho sobre la concesión inembargable, pidiendo incidentalmente, en el juicio ejecutivo respectivo o en procedimiento sumario (artículo 233), que se le entregue la concesión en anticresis judicial. En la ley civil se distinguen dos especies de anticresis: la convencional, de los artículos 2435 y siguientes del Código Civil, y la judicial, llamada también prenda pretoria, reglamentada en los artículos 500 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La anticresis judicial es el derecho del acreedor ejecutante a que se le entreguen los bienes embargados para administrarlos y pagarse con sus frutos o productos. En derecho minero es una de las formas en que el acreedor puede obtener el pago afectando la pertenencia inembargable. El artículo 227 del Código de Minería dispone: “Si el producto de los minerales arrancados no alcanza para cubrir la deuda, podrá el acreedor pedir al juez que le entregue la pertenencia en anticresis judicial, hasta hacerse pago con los productos que rinda”.
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El juez concederá la o las pertenencias en anticresis judicial cuando se den las condiciones señaladas. Si el acreedor pide al juez que le conceda la pertenencia en anticresis judicial, el minero podría pedir que, en caso de existir minerales extraídos y no vendidos, éstos se pongan por última vez a remate, sin fijar mínimo para las posturas. Cumpliendo con las disposiciones generales contenidas en los artículos 503 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la entrega de la pertenencia en anticresis judicial se hace bajo inventario solemne. Cuando el acreedor pasa a administrar la pertenencia tiene las siguientes obligaciones: i.
Deberá llevar cuenta documentada de los productos de la pertenencia;
ii.
Aplicará las utilidades líquidas que obtenga de los productos al pago del crédito, a medida que se perciban; Para calcular la utilidad líquida el acreedor deberá atenerse a las reglas que señala el inciso 2° del artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se debe considerar el interés corriente de los capitales propios que invierta y la cantidad que el tribunal haya fijado como remuneración por los servicios que presta en calidad de administrador. Como la pertenencia es un bien inmueble, el acreedor que administra pertenencias en anticresis judicial está obligado, como cualquier otro acreedor, a rendir cuenta anual de su administración, bajo pena, en caso de omisión, de perder la remuneración que le habría correspondido por los servicios prestados como administrador durante el año. En cuanto al término anticipado de la prenda pretoria se aplica el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, esto
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es, salvo estipulación en contrario, el minero deudor puede pedir en cualquier tiempo la pertenencia, pagando la deuda, las costas y todo otro derecho a percibir que corresponda al acreedor. Por su parte, el acreedor puede también poner fin en cualquier tiempo a la anticresis judicial solicitando al juez la enajenación de la pertenencia o el embargo de otros bienes del minero deudor, de acuerdo a las normas que entrega el Código de Procedimiento Civil. iii.
Pago por medio de avío judicial. El artículo 228 dispone que “no rindiendo la pertenencia productos bastantes para atender a su explotación y a la cancelación del crédito, podrá el acreedor pedir al juez autorización para aviarla bajo su administración, y tendrá derecho preferente para pagarse, no sólo de las cantidades que invierta en éste avío, con sus intereses corrientes, sino también de su crédito primitivo”. Para que el juez conceda el avío judicial será requisito que la pertenencia no rinda productos bastantes para atender a su explotación y al pago del crédito. El minero puede encontrarse en insolvencia a consecuencia de algún accidente o inundación de la mina o también a causa de su descuido o negligente administración, de las variaciones del precio del producto, etc. Atendido lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 227, constituye regla general que el acreedor siempre puede hacer efectivo su crédito sobre los minerales arrancados, y si estos no existieren o no fueren suficientes, podrá pedir al juez autorización para aviar la pertenencia bajo su administración. Concedido el avío judicial, el acreedor está obligado a invertir para hacer producir la mina y tendrá derecho a pagarse
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preferentemente de las sumas que invierta con intereses corrientes y de su crédito primitivo. El acreedor podrá administrar por sí o por medio de representante, con los mismos derechos y limitaciones que el minero. Administrará como un buen padre de familia y responderá de culpa leve, pudiendo perder el derecho a administrar en caso de proceder negligentemente o en forma dispendiosa o descuidada. La diferencia entre el pago por medio de anticresis judicial y por medio de avío judicial, consiste en que en el primer caso el acreedor no está obligado a invertir, en cambio en el avío judicial debe invertir para hacer producir el yacimiento. iv.
Derechos del titular de pertenencia en caso de anticresis o avío judicial. El minero que no administra sus pertenencias porque han sido entregadas al acreedor en anticresis judicial o en avío judicial, tiene derecho a visitar la concesión en los términos establecidos en el artículo 215 y a nombrar intervento, en los términos del artículo 216.
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4º LA QUIEBRA DEL MINERO (artículo 230). El derecho de minería no ha establecido un procedimiento especial de quiebra por lo que, en caso de producirse, se procederá de acuerdo a las normas de la Ley N° 18.175, sobre quiebras. Derechos del acreedor del minero en quiebra a) El acreedor del minero que cae en quiebra tiene derecho sobre los minerales arrancados que existan a la fecha de la declaración de quiebra, fecha en que se produce el desasimiento. b) Respecto a las concesiones inembargables, el artículo 230 dispone que “se requerirá a los acreedores para que ejerciten los derechos que, en virtud de las disposiciones anteriores, se acuerden al ejecutante”. Las disposiciones anteriores invocadas en este artículo son las que se refieren al derecho del acreedor a pedir se le entregue la pertenencia en la anticresis judicial o en avío judicial, lo que lleva nuevamente a concluir que los acreedores sólo podrán hacer efectivos sus créditos si el deudor es titular de pertenencia. Agrega el artículo citado que si las pertenencias del deudor minero se encuentran afectadas por contrato de avío anterior, “los aviadores gozarán del derecho preferente para tomar la pertenencia bajo su administración y aviarla en el orden que corresponda. Para hacer uso del privilegio de pago, el acreedor deberá ser titular de contrato de avío debidamente inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas. En caso de haber varios avíos inscritos, “prefiere el más nuevo sobre el más antiguo”, determinándose el orden de preferencia según la fecha de inscripción de los títulos respectivos.
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c) Respecto de las concesiones embargables, que son aquellas cuyo titular es una sociedad anónima o cuando el minero consiente en ser embargado y lo hace expresamente en el juicio, el procedimiento de quiebra es el señalado en la Ley N° 18.175, sin alteración alguna. Pronunciada la declaración de quiebra se producirá el desasimiento respecto de los bienes que son la pertenencia minera, los inmuebles accesorios y las provisiones introducidas dentro de los límites de la pertenencia.
CAPÍTULO XIV. DE LA COMPETENCIA EN GENERAL Y EL PROCEDIMIENTO En los artículos 231 y siguientes, el Código de Minería se ocupa de los siguientes aspectos procesales: 1 La competencia judicial en asuntos mineros La norma general sobre competencia se encuentra en la Constitución Política, en cuanto dispone que las concesiones mineras se constituirán siempre por resolución judicial y que será también de competencia de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Estos conceptos aparecen reiterados en la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, que prescribe que las concesiones se constituirán por resolución de los tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. En el Código de Minería, el artículo 231 declara que es competente para conocer de todo asunto contencioso o no contencioso atinente al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia, el juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra el punto medio señalado en el pedimento o el punto de interés indicado en la manifestación. La palabra “atinente” usada por el legislador equivale a los términos tocante o perteneciente. El juez letrado en lo civil será entonces competente para conocer de todos los asuntos tocantes o pertenecientes al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia. En resumen, conocerá de todos los asuntos
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atinentes a la propiedad minera constituida en trámite, sin distinguir respecto a la calidad del titular o las materias cuestionadas. El inciso 2° del artículo citado contiene una norma de competencia aplicables a las concesiones administrativas o judiciales, en trámite o ya constituidas (bajo el imperio del Código de Minería anterior, el de 1932) a la fecha en que entró en vigencia el Código actual. En ella se declara juez competente para conocer de todo asunto contencioso o no contencioso el “de la ubicación de la concesión o, en su caso, el de la ubicación del sitio o punto de hallazgo señalado en la manifestación”. Para determinar la competencia respecto de materias mineras “no atinentes” al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia, será necesario aplicar las normas del Código Orgánico de Tribunales, y en particular sus artículos 109 y siguientes, 133 y 149, más las otras normas aplicables para determinar a quien corresponde el conocimiento del asunto cuando hay varios tribunales de igual jerarquía en un mismo territorio. 2 Competencia judicial en materias penales mineras El Código de Minería contempla algunas figuras que pueden ser objeto de acción penal. Entre ellas encontramos el artículo 23, sobre prohibición impuesta a ciertas personas para adquirir derechos mineros; el artículo 73, que concede acción penal contra el ingeniero o perito que infrinja la prohibición señalada en el inciso primero del mismo artículo; los artículos 118 y 119, sobre infracción a la obligación de mantener y conservar en pié los hitos; el artículo 139, sobre la prohibición de internarse en pertenencia ajena con las labores mineras; el artículo 224, sobre la presunción de encubridor de robo o hurto que recae sobre el comprador de minerales en los casos que señala, etc., pero no ha entregado nor-
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mas procesales especiales, de lo que corresponde deducir que la competencia para conocer dichos asuntos se determinará de acuerdo a las normas generales contenidas en el Código Orgánico de Tribunales. En todo caso, cabe precisar que las acciones penales que contempla el Código de Minería son, todas, de acción privada. 3 Competencia del Conservador de Minas Los Conservadores de Minas son ministros de fe encargados de los registros enumerados en el artículo 99 del Código de Minería. Las disposiciones de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico de Tribunales son aplicables a los Conservadores de Minas, porque el artículo 99 del Código de Minería hace expresa mención al respecto. En materia de competencia del Conservador de Minas, el artículo 232 del Código del ramo prescribe que el pedimento y la manifestación se inscribirán en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas en cuyo territorio esté ubicado el punto medio o el punto de interés respectivamente. Normalmente el Conservador de Minas ejerce su competencia en el mismo territorio jurisdiccional del juzgado de letras en lo civil correspondiente a cada comuna o agrupación de comunas. El inciso 2° del citado artículo 232 ordena que en el mismo Conservador se practiquen todas las otras inscripciones y las demás actuaciones que en cualquier forma se relacionen con el pedimento y la concesión de exploración que de él derive y con la manifestación y la pertenencia respectiva. De la norma citada se desprende que el Conservador en que se practicó la primera inscripción (aquella del pedimento o de la manifestación), será competente para practicar toda otra inscripción atinente, y será en dicho Conservador donde se llevará la
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historia de la constitución, de las trasferencias o transmisiones y gravámenes que afecten a cada concesión. 4 Procedimientos judiciales Desde el punto de vista procesal minero, el Código establece procedimientos contenciosos, como el juicio sumario, sumarísimo; procedimientos no contenciosos, como el procedimiento de constitución de concesión; procedimientos ejecutivos especiales tales como el de desampara o el de inconcurrencia; y algunos procedimientos difíciles de clasificar como por ejemplo el señalado para la división física de la concesión minera o para la renuncia a una concesión entre otros. a) Juicio sumario minero: Según dispone el artículo 233 del Código de Minería, los procedimientos contenciosos mineros se tramitarán con arreglo a las normas del juicio sumario. Esta es la regla general para los asuntos contenciosos. Así se tramitarán todos los juicios en que se ventilen derechos especialmente regidos por el Código de Minería, los juicios que recaigan sobre el pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia, y los juicios que no tengan señalado otro procedimiento en éste cuerpo legal. Entonces, de acuerdo a la enumeración que hace el artículo 233 del Código del ramo, el juicio sumario es el procedimiento declarativo, contencioso, aplicable en la mayoría de los pleitos mineros, pues sólo se excepcionan aquellos que tienen señalado un procedimiento especial el Código. Sustitución del procedimiento: El inciso 2° del artículo 233 citado prescribe que una vez iniciado el procedimiento sumario podrá
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pedirse y decretarse su continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, si existen motivos fundados para ello. La petición de sustitución del procedimiento se tramitará como incidente. En el Código de Minería no existe caso alguno en que se aplique en forma directa el procedimiento ordinario legislado en el Código de Procedimiento Civil. Las causas contenciosas que no tengan señalado un procedimiento especial se iniciarán siempre en juicio sumario existiendo la posibilidad de sustituir el procedimiento si existen motivos fundados para hacerlo. b) Juicio sumarísimo (artículos 234 y 235 Código de Minería): Este procedimiento es propio de las materias mineras. Se caracteriza por ser declarativo de derechos, por su tramitación rápida, concentrada y por ser de aplicación especial. Sólo a las materias enumeradas taxativamente en el artículo 234. i. Asuntos a los que se aplica el procedimiento sumarisimo. Este procedimiento especialísimo es aplicable a los asuntos que señala el artículo 234, y que son los siguientes: 1° A todas las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9° del Código de Minería, esto es, cuando el concesionario encuentra sustancias inconcebibles al explorar, explotar o beneficiar los minerales concesibles que extrae de su pertenencia, 2° A los asuntos que surjan cuando el dueño, poseedor o tenedor de un predio superficial niega el permiso para catar y cavar y el minero recurre al juez para que resuelva (artículo 15, inciso 3°),
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En el procedimiento a que de lugar la determinación de la indemnización que debe pagar el minero por los daños que cause al ejercer la facultad de catar y cavar (artículo 16, Nº 3°), En los casos sobre procedencia y monto de la indemnización que debe pagar el minero que no ha cumplido la obligación de solicitar permiso de las autoridades respectivas para ejecutar labores mineras en los lugares de interés público, histórico o científico a que se refiere el artículo 17 del Código de Minería (inciso 1°, artículo 18), En los casos en que el SERNAGEOMIN ejercita la facultad de realizar trabajos de geología en terrenos en que es necesario pedir los permisos que se establecen al tratar de la facultad de catar y cavar (artículo 21, inciso 1°), En el procedimiento aplicable a la oposición que el titular de una concesión hace a las labores que, dentro de los límites de su concesión, pretenda ejecutar el titular de otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o manifestación del opositor (artículo 108), En el procedimiento con que se tramita la acción que puede deducir el dueño del suelo superficial cuando el titular de pertenencia aprovecha las sustancias definidas en el artículo 13°, en explotación separada (artículo 117), En el procedimiento judicial necesario para proceder a la reposición de hitos (artículos 119), En la aplicación de los artículos 184, 188 y 189, que forman parte de la normativa aplicable a la Sociedad Legal Minera y que se refieren a la demanda de nulidad de los acuerdos de la junta celebrada sin citación o cuya citación no haya cumplido con los requisitos legales; al procedimiento aplicable para que el juez dirima el empate que se produzca en la junta de
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accionistas y a los reclamos que interponga algún socio contra los acuerdos de la junta de accionistas, 10° El procedimiento sumarísimo se aplica también a todas las cuestiones relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por el Código de Minería, a las indemnizaciones correspondientes y a las cauciones que procedan con motivo de las servidumbres. ii. Tramitación del juicio sumarísimo: Según el artículo 235, el juicio sumarísimo se tramita en las siguientes etapas: a) Deducida la demanda, el tribunal la proveerá citando a las partes a una audiencia a celebrarse el quinto día hábil después de la última notificación. El plazo se ampliará con todo o parte del aumento que concede el artículos 259 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no está en el lugar del juicio; b) La audiencia se celebrará con sólo el que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas; c) La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse; d) Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe; e) La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe pericial en su caso;
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La sentencia definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables; La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo.
c) Juicios ejecutivos mineros. El Código de Minería legisla sobre dos juicios ejecutivos. Ambos son juicios ejecutivos especiales, pues no se rigen estrictamente por las disposiciones del procedimiento civil, como se ha señalado al estudiar cada caso. Ellos son: - El juicio ejecutivo especial de desamparo, que tiene por finalidad obtener el cumplimiento forzado de la obligación de amparo de la concesión, o sea, de pago de la patente minera mediante el remate de la concesión (artículos 146 y siguientes); - El juicio ejecutivo especial de inconcurrencia al pago de las cuotas de gastos necesarios por el socio de una Sociedad Legal Minera, caso en que se persigue el pago en las acciones del socio renuente. d) Los procedimientos no contenciosos: entre los que cabe destacar los procedimientos de constitución de concesión de exploración y de explotación o pertenencia, que han sido tratados en detalle en cada caso. 5. Los plazos en materia minera Para analizar los artículos 236 y 237 del Código de Minería, que se refieren a los plazos, hay que distinguir entre procedimientos contenciosos y no contenciosos.
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Cuando se trata de procedimientos civiles contenciosos, los plazos de días se entenderán suspendidos durante los días feriados (artículo 236); Los plazos de que trata el Código de Minería son fatales cuando al establecerlos el legislador ha empleado las palabras “en” o “dentro de” (artículo 237), lo que normalmente ocurre en los procedimientos no contenciosos de constitución de concesión. Además de fatales, estos plazos son de días corridos, esto es, no se interrumpen por la interposición de un feriado. En muy contados casos, el Código establece plazos judiciales, como aquel que se fije al perito que debe informar, en el caso de la servidumbre de socavón.
6. Boletín Oficial de Minería El artículo 238 del Código de Minería dispone que todas las publicaciones que ordena este Código se hagan en un suplemento especial del Diario Oficial denominado Boletín Oficial de Minería, el que se publicará conjunta o separadamente con el Diario Oficial, el primer día hábil de cada mes y los primeros días hábiles de cada semana. Agrega que el Ministerio de Minería velará por la correcta publicación del Boletín y por el cumplimiento de las normas que le sean aplicables. Aún cuando el Código cumplirá veinte años de vigencia, el artículo 238 no ha entrado a aplicarse porque el artículo 4° transitorio del Código de Minería, en cuanto a la publicación del Boletín Oficial, prescribe que mientras no se dicta el Reglamento del presente Código y los demás que sean necesarios para su aplicación, regirá el artículo 222 del Código de Minería de 1932. Dado que el Reglamento del Código de Minería no legisló sobre el Boletín Oficial de Minería, cabe deducir que el Boletín
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debió ser objeto de un Reglamente especial. Esta opinión aparece refrendada por el Reglamento del Código de Minería vigente que dispone, en su artículo 2° transitorio, que “un Reglamento especial determinará las normas que serán aplicables al Boletín Oficial de Minería a que se refiere el artículo 238 del Código. Mientras dicho Reglamento no entre en vigencia, regirá el artículo 222 del Código de Minería de 1932, y en consecuencia, también el artículo 242 del mismo cuerpo”. Para un mejor entendimiento se transcribe el artículo 222 del Código de Minería de 1932: “En cada departamento se editará una publicación con el nombre de “Boletín Oficial de Minería”, que llevará además la designación de la ciudad en que aparezca, y estará a cargo de la respectiva Gobernación. Las publicaciones que ordena este Código de Minería se harán en dicho Boletín, debiendo los interesados cubrir el importe de las que hicieren. Los Gobernadores enviarán un ejemplar de cada Boletín a la respectiva oficina del Conservador de Minas y otro al Servicio de Minas del Estado. Un tercer ejemplar quedará archivado en la oficina de la Gobernación. Las dichas oficinas harán encuadernar convenientemente, por orden cronológico, estos ejemplares, que podrán ser consultados por los interesados en cualquier tiempo. El Presidente de la República podrá autorizar la existencia de un solo Boletín para dos o más departamentos. El decreto que así lo disponga o modifique en alguna forma esta situación, deberá necesariamente ser publicado en el Diario Oficial”. Cabe recordar que la división política del territorio chileno no contempla actualmente los departamentos por lo que la mención se entenderá hecha a las comunas.
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El artículo 242 del Código de Minería de 1932 también actualmente vigente dispone: “A falta de Boletín destinado a las publicaciones dispuestas en el Código, el funcionario que ordene practicarlas (hoy el juez en lo civil) indicará el periódico en que deban hacerse eligiéndolo de entre los de mayor circulación del departamento respectivo, o de la capital de la provincia si en aquel no hubiere alguno. Las publicaciones no serán válidas si aparecieren en anexos al periódico”. En conclusión, actualmente todas las publicaciones que ordena el Código y su Reglamento deben hacerse en el Boletín Oficial de Minería que ordena editar cada Gobernación o agrupación de Gobernaciones en su caso. 7. Archivo de documentos y planos (artículo 239 del Código de Minería). En los casos en que el Código ordena archivar un documento, plano o croquis, el Conservador de Minas respectivo cumplirá la orden agregándolo al libro correspondiente, en la misma forma en que los Notarios proceden en la protocolización de los documentos públicos, y expedirá también en esa forma, los certificados y copias que se le soliciten. La disposición citada se aplica fundamentalmente por el Conservador de Minas pues ellos deben archivar los documentos que inscriben, tales como las copias autorizadas del pedimento, de la manifestación, de las sentencias constitutivas y del acta de mensura, del plano de mensura, así como también el acta reducida a escritura pública, que da cuenta del nombramiento de administrador de una Sociedad Legal Minera, etc. No se debe olvidar que el Artículo 99 del Código de Minería del ramo dispone que el Registro Conservatorio de Minas se regi-
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rá, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin perjuicio de las especiales que contiene el Título VII, en que se encuentra la disposición citada. 8. Entendimiento de algunas expresiones del Código de Minería (artículo 240) El legislador minero intentó explicar en este artículo el significado de algunas expresiones usadas en el Código. Así, explica que cuando dice: a) “Ley Orgánica Constitucional”, se entiende que se refiere a la ley 18.097, Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras; b) Cuando se refiere al “Servicio”, se entiende que se refiere al Servicio Nacional de Geología y Minería; c) Cuando dispone que se indiquen “coordenadas geográficas” o “coordenadas UTM”, si se trata de pedimento o manifestación, la obligación debe cumplirse señalando las coordenadas geográficas con precisión de segundo y las coordenadas Universales Transversales de Mercator con precisión de diez metros. d) En cambio, si se trata de una solicitud de sentencia de concesión de exploración o solicitud de mensura de pertenencia, o de las menciones de coordenadas que corresponde hacer en las actuaciones posteriores, se indicarán las coordenadas UTM, con precisión de centímetros, esto es, se indicarán los kilómetros, metros y centímetros que abarca la cara superficial de la concesión. Si no se indican centímetros se entenderá que el valor de ellos es cero.
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De esta disposición se concluye que el minero sólo puede utilizar las coordenadas geográficas para singularizar el terreno en los escritos de pedimento y de manifestación, ya que en todos los escritos posteriores deberá señalar el terreno utilizando exclusivamente las coordenadas UTM, con las precisiones señaladas. Además, en el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras se dispone que cada vez que esta ley se refiera a concesión minera se entenderá que comprende tanto la concesión de exploración como la de explotación. 9. Catastro Nacional de Concesiones Mineras. El Servicio Nacional de Geología y Minería debe llevar el catastro de concesiones mineras (artículo 241). Se entiende por Catastro de Concesiones Mineras el registro público de las minas constituidas y en trámite que existen en el país. Contiene todos los documentos y datos útiles para efectos legales, entre los cuales se incluyen las coordenadas UTM de los vértices de las concesiones que estén determinadas en tales coordenadas. Las concesiones constituidas de acuerdo a sistemas vigentes con anterioridad al Código, cuyos vértices pasen a quedar determinados en coordenadas UTM, también se incluirán en el catastro. El Catastro se llevará considerando exclusivamente las copias que los Conservadores de Minas deben enviar al Servicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106.
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Constitución Política de la República. Código de Minería. Editorial jurídica Cono Sur. Marzo 2001. Código Civil. Editorial Jurídica Cono Sur. Marzo 2001. Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras N° 18.097- en apéndice del C. de minería. 5. Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
COLOFÓN
Este libro terminó de imprimirse en el Centro de Documentos Xerox, de la Universidad Central de Chile, el día 29 de Diciembre de 2003. En el texto se han ocupado tipos de la familia Times New Roman