CURSO DE DERECHO CIVIL TOMO I GONZALO FIGUEROA YAÑEZ EDITORIAL JURÍDICA (CHILE). 2010
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Capítulo I
EL DERECHO EN EL CONTEXTO DE LAS CIENCIAS SOCIALES. CONCEPCIONES DEL DERECHO. I. ALGUNAS CLASIFICACIONES DE LAS CIENCIAS. Las ciencias que estudian el universo se han clasificado en ciencias de la naturaleza y ciencias sociales. Las ciencias sociales tienen como objeto el estudio de la sociedad humana. La sociología y el derecho son ejemplos de ciencias de este tipo. Para el estudio de la sociedad humana, las ciencias sociales utilizan dos tipos de razonamiento. Uno es aquel que para explicar la realidad se debe recurrir al principio de causalidad. Los razonamientos causales buscan encontrar una relación permanente y necesaria entre causa y efecto para explicar los fenómenos sociales. Por otra parte, es posible que en la realidad social existan “normas” que busquen “forzar” una conducta hacia un “deber ser”, conductas que pueden no suceder o no ser seguidas por el grupo social. Este “deber ser” es teórico, imaginativo, querido. El razonamiento normativo prescribe una
conducta. Los seres humanos pueden ser objetos de estudio de las ciencias sociales. Estas ciencias podrán estudiarlos aplicando cualquiera de los razonamientos antes descritos: a través del razonamiento explicativo o causal, como ocurre normalmente en el caso de la sicología o sociología; o bien, por el razonamiento normativo, como ocurre normalmente en el caso del derecho. II. CONCEPTO DE DERECHO. El derecho es una ciencia no rmativa. Su objetivo fundamental es “ordenar” la vida social, la comunidad, la convivencia, la coexistencia entre los seres humanos que conforman la comunidad. El Derecho se fundamenta, en consecuencia, en ciertas “normas” destinada a ser
obedecidas por el cuerpo social. El Derecho es parte de la vida social, y como tal, es parte de la cultura de un pueblo. Así, por ejemplo, el antiguo derecho romano, caracterizado por su frialdad y dureza, manifiesta la dureza y frialdad del propio pueblo romano que lo creó. La voz “Derecho” se usa en general en dos acepciones: derecho objetivo y derecho
subjetivo.
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El derecho objetivo se refiere al conjunto de normas obligatorias que regulan la vida social en una sociedad determinada. Por ejemplo, Derecho Penal, Derecho Civil, Derecho Constitucional, Derecho Internacional, Derecho Francés o bien Derecho Romano. Por su parte, el derecho subjetivo se refiere a la facultad concedida por el derecho objetivo a una persona que le permite exigir de otra que dé, haga o no haga alguna cosa. Por ejemplo, se habla de “mi” derecho de propiedad sobre una casa, o mi derecho a que el deudor me pague lo que
debe o mi derecho a la vida. III. FUNCIONES DEL DERECHO EN LA VIDA SOCIAL. (Entendiéndolo en su acepción de derecho objetivo). El derecho objetivo cumple las siguientes funciones en la vida social: 1. Función de certeza y seguridad. Proporciona confianza a los individuos que los demás se
comportarán de la manera esperada y prescrita por la norma y que en caso de comportarse de una manera distinta, el mismo sistema jurídico establecerá las consecuencias o sanciones que esa transgresión merezca. Por ejemplo, al conducir, tenemos la certeza que todos los demás individuos lo harán de la manera establecida, esto es, por la derecha. 2. Función de herramienta del cambio social. El derecho puede ser utilizado por los Estados como
un medio para modificar ciertas conductas o situaciones, con el fin de lograr ciertos objetivos sociales fijados en consideración al bien común. Por ejemplo, el caso de los impuestos retributivos o la fijación de un salario mínimo. 3. Función de resolución de conflictos. Los deseos humanos de de usar o adquirir ciertas cosas
limitadas en número o de ejecutar ciertas acciones que no todos pueden ejecutar a la vez, provocan conflictos de intereses. Para solucionarlos es necesaria una regulación objetiva que establezca los derechos de las partes y los procedimientos equitativos a los que podrán someterse para hacer valer esos derechos, de modo que una vez que se resuelva el conflicto, las partes queden satisfechas. 4. Función de organización del poder político. Se refiere a organizar los poderes del Estado y sus
órganos administrativos. Al organizar esos poderes y órganos limita el campo de acción de cada uno. Al regular y limitar el poder de los órganos que lo detentan el derecho garantiza las libertades individuales, impidiendo su ejercicio abusivo, y facilitando en esa forma el libre ejercicio de los derechos de las personas. IV. LA TRIDIMENSIONALIDAD DEL DERECHO. En su estructura interna, el derecho tiene una dimensión normativa, una dimensión valorativa y una dimensión conductual: a) Dimensión normativa. Dentro de esta dimensión encontramos tres tipos de normas: las normas morales, las normas sociales y las normas jurídicas. 3
Las normas morales rigen un aspecto interno de los individuos, relacionado con su conciencia. Su coacción es independiente da lea norma misma, puesto que la infracción de una norma de este tipo no las sanciona el Estado, más bien puede generar sanciones como el arrepentimiento o el perdón. Las normas sociales dicen relación con los modos, los usos o los hábitos. Son reglas mínimas para una convivencia social armónica. Tampoco son coactivas, sino que su infracción acarrea sanciones sociales, como el rechazo hacia quienes las incumplen. Las normas jurídicas, rigen en el ámbito externo, están establecidas por el Estado para regular la convivencia de los individuos y son esencialmente coactivas. La coacción está vinculada a la norma misma y es su elemento característico, porque su sola infracción pone en marcha el aparato coactivo del Estado con el objetivo de sancionar, a través del uso de la fuerza, tales conductas infractoras. Las normas, en general, pueden ser clasificadas también según su vigencia: Las normas formalmente vigentes son aquellas establecidas en cuerpos legales, emanadas de la autoridad competente, sujetándose al procedimiento establecido en la ley para su formación y no se encuentran derogadas. Si han sido establecidas de ese modo, son válidas y por lo tanto deben cumplirse bajo amenaza de sanción. Las normas conductualmente vigentes son aquellas que han sido creadas espontáneamente por la sociedad sin formalidad alguna. Normalmente son cumplidas y pueden ser eficaces. Este tipo de normas podrán dar origen a una posterior creación de una norma jurídica que regula la conducta de que se trate. b) Dimensión valorativa. En cada norma se encuentra inserto un contenido asociado a determinados valores. El objetivo que la norma se propone, el “deber ser”, es valórico y señala hacia donde quieren guiar las conductas de los individuos que componen la sociedad, cuál valor quieren alcanzar. Si el fin de la norma es alcanzar una mayor estabilidad social, pueden establecerse disposiciones que regulen las relaciones de familia, o si pretende mayor igualdad entre los habitantes de un país, pueden establecerse normas que regulen los impuestos, la redistribución de la riqueza, etc. c) Dimensión conductual. Es necesario que la norma se cumpla de hecho en la sociedad. Una norma que se cumple debidamente es una norma “eficaz”. El derecho se juega realmente en su eficacia. Si sus normas no son cumplidas, solo son meras declaraciones de principios. El desuso de la norma, su obsolescencia y su desobediencia son formas de iniciar el camino hacia su derogación.
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V. OBLIGATORIEDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS. La norma jurídica se diferencia de las otras normas morales o sociales en los medios coercitivos que usa para ser obedecida, en la sanción que impone a su incumplimiento. La imposición de cualquier tipo de norma puede seguir el siguiente proceso: comenzar con el convencimiento íntimo que la norma debe ser cumplida, a través de un complejo proceso de educación, luego, puede imponerse una norma a través de la publicidad o propaganda que apunte a que la norma debe ser cumplida. También puede imponerse a través de consejos o de amenazas o bien por medios coercitivos de naturaleza privada del tipo vengativo, como la Ley del Talión. Sin embargo, la forma de imponer una norma que caracteriza al derecho distingue a las normas jurídicas de las demás normas, es aquella que puede imponerse a través de la ejecución jurídica forzada. Esta consiste en la ejecución de hechos o imposición de sanciones a través de órganos imparciales del Estado, que tienen imperio o poder para actuar impositivamente. El Estado está facultado para imponer las normas jurídicas a través del uso de la violencia, como en la aplicación de penas de privación de libertad, embargo de bienes, quiebra forzada, etc. Si bien la característica fundamental del Derecho es la posibilidad de coerción, las normas jurídicas tienen un objetivo y ese objetivo es un valor de carácter moral, que se aplicará en una sociedad que espera alcanzarlo.
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Capítulo II
LA JERARQUÍA DE LAS NORMAS JURÍDICAS Las normas jurídicas se organizan jerárquicamente en una estructura piramidal, en la que las normas inferiores deben acatar lo que ordenan las normas de jerarquía superior. Las normas de mayor jerarquía se encuentran en la Constitución Política, luego vienen las leyes (se puede incluir los DFL y DL) y en la jerarquía inferior se ubican los decretos supremos y otras normas similares. I. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE. Fue ratificada por el plebiscito del 11 de septiembre de 1980 y comenzó a regir el 11 de marzo de 1981. Se le señala como “Carta Fundamental”.
Es la principal fuente del ordenamiento jurídico chileno y la base de nuestra institucionalidad. Todas las normas jurídicas restantes deben subordinarse a ella, deben guardar conformidad con ella y ser creadas por las autoridades facultadas en ella para hacerlo, siguiendo el procedimiento establecido para la formación de normas jurídicas en ese mismo cuerpo legal. En Chile, que es una república democrática (artículo 4° de la CPR 1), el fundamento de la CPR debe encontrarse en la voluntad popular manifestada al momento de ratificar la Carta Fundamental mediante plebiscito. II. LA LEY. 1. Definición. Marcel Planiol2 la define como “una regla social obligatoria, establecida con carácter 3 permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza” . Nuestro Código Civil la define en su artículo 1°: “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite” . De esta definición se destacan tres elementos: - “Declaración de la voluntad soberana”. La ley nace de la voluntad del soberano; y la soberanía, conforme al art. 5° de la CPR4 reside esencialmente en la nación. En consecuencia, es el pueblo soberano que, para la creación de sus leyes, manifiesta su voluntad a través de sus representantes elegidos periódicamente. 1 2
Art. 4° CPR: “Chile es una República Democrática”.
Jurista francés del siglo XX. 3 En Chile, para no confundir la ley con otras normas de menor jerarquía, sería conveniente reemplazar la frase “autoridad pública” por “poder legislativo”. 4 Art. 5° CPR: “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su e jercicio se realiza por el pueblo a través
del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio”.
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- “Manifestada en la forma prescrita por la Constitución”. Se señala aquí la jerarquía constitucional y la subordinación de las leyes a la CPR. - “Manda, prohíbe o permite”. Más adelante se verá esta clasificación. 2. El Poder Legislativo. Es aquel que es llamado a manifestar la voluntad soberana, mediante la creación de leyes. 5
Está establecido y regulado en el Capítulo V, “Congreso Nacional”, de la CP R , donde se establece
que el Poder Legislativo está compuesto de dos Cámaras: la Cámara de Diputados el Senado. Es un parlamento bicameral. La Cámara de Diputados está compuesta por 120 miembros, elegidos por los distritos electorales establecidos en la LOC respectiva. Se eligen 2 por cada distrito. Se renuevan íntegramente cada 4 años. El Senado está compuesto por miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales. Cada circunscripción elige dos senadores. Cada senador dura 8 años en su cargo, renovándose alternadamente cada 4 años. Las Cámaras funcionan en sesiones ordinarias, que son aquellas que se celebran en los periodos comprendidos entre el 21 de mayo y el 18 de septiembre de cada año, y en sesiones extraordinarias, que se celebran fuera de esos periodos, por convocatoria del PDLR o del Congreso. 3. Asuntos que son materia de ley. Las materias de ley se encuentran en el artículo 63 de la CPR bajo el enunciado “Sólo son materias de ley” . En ese artículo se hace una enumeración taxativa de aquellas materias que sólo deben regularse por medio de una ley. Además, establece un dominio legal máximo, y por lo tanto ni el PDLR ni ningún otro órgano del Estado está facultado para regular mediante decretos las materias señaladas en este artículo. Los actos dictados en contravención de esta norma adolecen de nulidad de Derecho Público, en virtud del art. 7° de la CPR 6. El artículo 63 establece un límite a la competencia del PDLR para dictar decretos y reglamentos. No obstante, el PDLR puede solicitar autorización al Congreso, la que deberá otorgarse por ley, para dictar decretos que regulen materias de ley. Estos son los llamados DFL, los que están sometidos a los siguientes requisitos: la facultad delegada debe ejercerla el PDRL en un plazo no superior a un año; dicha facultad delegada no puede referirse a materias relacionadas con la 5
Artículos 46 a 75 de la CPR. Art. 7° CPR: “ Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
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dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”. “Ninguna magistratura, ninguna persona o
grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”. “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará la s responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
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nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones y plebiscitos, o las garantías constitucionales, ni tampoco a materias de LOC ni de LQC. La autorización debe señalar las materias precisas que deberán ser reguladas y el PDRL no puede excederse en esas facultades. 4. Tramitación de la ley. Las leyes pueden tener su origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, sea por mensaje del PDLR, sea por moción parlamentaria, salvo que la CPR establezca que la materia que se quiere legislar sea de aquellas que sólo pueden iniciarse mediante mensaje del PDLR. La Cámara de origen puede desechar o aprobar el proyecto de ley. Si lo rechaza no podrá renovarse sino después de un año, salvo que el proyecto haya sido iniciativa del PDLR, quién podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara, la que deberá aprobarlo por 2/3 de sus miembros presentes. En tal caso, el proyecto volverá a la Cámara de origen y sólo se considerará rechazado por el voto de los 2/3 de sus miembros presentes. Si la Cámara de origen aprueba el proyecto en general, pasará a la otra Cámara, llamada para estos efectos Cámara revisora. Si esta última desecha el proyecto en general, se nombrará una comisión mixta, conformada por miembros de ambas Cámaras, la que tendrá por fin proponer la forma de resolver la discrepancia; si lo modifica, el proyecto volverá a la Cámara de origen, la que deberá aprobar la modificación con mayoría simple, pero si la Cámara de origen insiste con el proyecto original, deberá nombrarse una comisión mixta. La Cámara revisora podrá también aprobar el proyecto de ley en general, continuando con su tramitación. Una vez aprobados, hay ciertos proyectos de ley que deben someterse al control de constitucionalidad efectuado por el TC, antes de la aceptación del PDRL y su entrada en vigencia. Dicho control es obligatorio en los casos de LOC, de leyes interpretativas de la CPR o tratados que versen sobre materias de LOC; o bien, es facultativo, en caso de presentarse alguna cuestión de inconstitucionalidad durante la tramitación de alguna otra ley. El TC está además facultado para resolver la constitucionalidad de los DFL y DS cuando ellos se refieran a materias de ley. En el caso del DS, queda sin efecto de pleno derecho por el solo fallo del TC que declare su inconstitucionalidad. Aprobado el proyecto por ambas cámaras, será remitido al PDLR, el cual podrá aceptarlo o vetarlo. Si lo aprueba deberá promulgarlo dentro del plazo de 10 días. Promulgada la ley, deberá publicarse en el DO en el plazo de 5 días desde que término la tramitación del decreto promulgatorio. Si lo veta o desaprueba (veto suspensivo y parcial), lo devuelve a la Cámara de origen, con las observaciones que estime convenientes, en el plazo de 30 días desde que el proyecto le fue remitido por las Cámaras. Las cámaras podrán aprobar o desechar las observaciones; si las aprueban, el proyecto tendrá fuerza de ley y devolverá al PDRL para su promulgación; si las desechan, podrán insistir en el proyecto con el voto de los 2/3 de los miembros presentes, devolviendo el proyecto al PDRL para su promulgación. 8
Es con la publicación que la nueva ley entra en vigencia, en virtud del art. 6° del CC 7. El artículo 7° del CC8 establece que desde la fecha de su publicación la nueva ley se entiende conocida de todos y se hace obligatoria. A falta de mención expresa se entenderá que la fecha de la ley es la de su publicación. Esta presunción de conocimiento de la ley se reitera en el art. 8° del CC 9, y se encuentra ratificada en los artículos 706 inc. final del CC 10 y 1452 del CC11; su fundamento es el interés social involucrado: si no se estableciera esta presunción, las personas podrían alegar fácilmente desconocimiento de la ley como forma de justificar su falta, lo que va en contra de la certeza jurídica. 5. Características de le ley. - La ley es obligatoria. Así se establece en los artículos 6°, 7° inc. primero y 8° del CC. - Es establecida por una autoridad pública. Se desprende del art. 1° del CC 12, que establece que la ley es una declaración de la “voluntad soberana” y de los artículos que establecen la formación de la ley. Esta característica la diferencia de las normas sociales y morales. - Es impuesta por la fuerza pública. - Por regla general es de duración indefinida, a menos que la misma ley señale un plazo para su vigencia. - En general, es establecida para casos y personas indeterminadas. La diferencia de las normas emanadas de los contratos que solo tienen efectos relativos, puesto que obligan solo a las partes que celebraron el contrato. Sin embargo, algunas veces se dictan normas legales para ser aplicada a personas determinadas o respecto de situaciones específicas. 6. Clasificación de las leyes: artículo 1° del CC. El art. 1° clasifica las leyes a partir del principal efecto que ellas generan: la ley “manda, prohíbe o permite”.
Las leyes imperativas son aquellas que ordenan una cierta conducta, o la sujeción a ciertos requisitos para la realización de determinadas conductas. Las leyes prohibitivas son aquellas que ordenan una abstención, que impiden hacer algo. El art. 10 del CC13 establece una sanción al respecto.
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Art. 6° CC: “La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo a los preceptos que siguen”. 8 Art. 7° CC: “ La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria”. “Para todos sus efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial”. “Sin embargo, en cualquier a ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia”. 9 Art. 8° CC: “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia”. 10 Art. 706 inc. final: “Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”. 11 Art. 1452: “El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”. 12 Art. 1° CC: “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, m anifestada en la forma prescrita en la Constitución, manda, prohíbe o permite”.
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Las leyes permisivas son aquellas que confieren una facultad o derecho, aquellas que permiten la realización de algún acto. En este grupo se incluyen las leyes supletorias de la voluntad de las partes, que son aquellas que permiten a las partes manifestar su voluntad contraria, pero que en caso de no hacerlo, se entiende que aceptan las disposiciones legales.
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Art. 10 CC: “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe
expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.
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