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CRITERIOS DE CONVERGENCIADescripción completa
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CRITERIOS PARA FIJAR ALIMENTOS ARTICULO 481
Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide pide y a las las posi posibi bililida dade dess del del que que debe debe darl darlos os,, aten atendi dien endo do adem además ás a las las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. CONCORDANCIA:
Los presupuestos legales de la obligación de alimentos son tres# uno subjetivo, constituido por la e$istencia del v%nculo &amiliar, caracterizado por su carácter y vocación de permanencia, mientras los otros dos, de carácter objetivo, el estado de necesidad del acreedor y la disponibilidad económica del obligado pueden variar con el transcurso del tiempo 'C()N*+( C- */0. *stos 1ltimos a que hace re&erencia el art%culo art%culo bajo comentario, comentario, convierten convierten la obligación obligación de alimentos alimentos en e$ig e$igib ible le,, qued quedand ando o su dete determ rmin inac ació ión n a di&e di&ere renci ncia a del hech hecho o natu natura rall del del parentesco, a la apreciación y buen criterio del juzgador. Lo e$pu e$puest esto o supo supone ne que que la obli obliga gaci ción ón de alim alimen ento toss nace nace desde desde el mism mismo o mome moment nto o en que concu concurre rren n los los tres tres requi requisi sito toss menc mencio ionad nados os y, por ende ende,, la sentencia judicial posterior que as% lo establezca será de carácter meramente decl declar arat ativ ivo. o. Como Como bien bien enti entien ende de la may mayor part parte e de la doct doctri rina na 'L2C 'L2C)3 )3/ / *)5 *)5*+( *+( y 62NC 62NC( ( )*3 )*3LL LLl5 l52, 2, (7C2 (7C2LL LL28 282 2N N 93:( 93:(/0, /0, ante antess de la sent senten enci cia a judi judici cial al no pued puede e a&ir a&irmar marse se que que el alim alimen enta tant nte e incu incump mple le con con su obligación pues para ello es necesario que as% lo e$ija el alimentista, como lo har%a cualquier acreedor que desee constituir en mora a su deudor. 6in embargo, esto no impide que la obligación legal de alimentos nazca con la concurrencia de los presu presupu pues esto toss lega legale les, s, y en conse conse;u ;uen enci cia, a, lo paga pagado do con con ante anteri rior orid idad ad a la demanda es un verdadero cumplimiento sin que e$ista posibilidad de que el alimentant alimentante e e$ija el reembolso reembolso de los alimentos ya pagados 'L2C)3/ *)5*+( *)5*+( y 62NC( )*3LLl52, 6*))2N( 2L(N6(0. olviendo al análisis de los presupuestos objetivos or otro lado, ambos conceptos sirven como parámetro para determinar
su cuant%a. *stos diversos aspectos aparecen regulados en nuestro Código Civil en el art%culo bajo comentario, y en los subsiguientes, art%culos 4"! y 4"?, re&iri;ndome en este apartado a la &ijación del monto de los alimentos. Nuestro cuerpo legal civil establece en el art%culo 4"@ que los alimentos deben ser regulados por el juez en proporción a las necesidades del alimentista y a las posibilidades de la persona que debe darlos. 2s%, nuestro Código reconoce una de las caracter%sticas menos controvertidas y más aceptadas por la doctrina civil en materia de derecho de alimentos, seg1n la cual los elementos objetivos de la obligación han de ser proporcionales '>25A2L 2L-60. Consecuentemente, y tal como se analizará en el apartado correspondiente, esto supone que la pensión alimenticia podrá ir variando de acuerdo con las circunstancias que a&ecten al alimentista y al alimentante. *l estado de necesidad puede ser de&inido como aquella situación en que se encuentra una persona a la cual le resulta imposible proveer a su propia subsistencia y satis&acer sus más elementales necesidades no solo por carecer de medios propios sino tambi;n por la imposibilidad de procurárseros ;l mismo 'B*))A0. *l estado de necesidad es un concepto variable que depende de las circunstancias personales de cada persona, cuya determinación corresponde hacerla al juez estudiando cada caso concreto, pues como a&irma alg1n autor solo desde el pAano de la propia necesidad es posible determinarlo '2L2L25*+( 82)CA2, L2C)3/ *)5*+( 62NC( )*3LLl52, >25A2L 2L-60. >or esta razón, el art%culo 4"@ establece que los alimentos deben prestarse teniendo en cuenta las circunstancias personales del alimentista. 5e ah% que sea posible a&irmar que este elemento que se ha catalogado de objetivo tambi;n tenga un carácter subjetivo, puesto que los alimentos siempre y en todo caso L-CA5( ALC2C28320. 3n punto que vale la pena aclarar es que estado de necesidad no equivale a estado de indigencia, como com1nmente suele pensarse. *n e&ecto, la necesidad de cada alimentista debe apreciarse teniendo en cuenta el conte$to social en el que vive, puesto que los alimentos no se circunscriben a lo estrictamente necesario para la subsistencia, salvo en el que caso de los mayores de edad. >ero, aun en este supuesto, la doctrina es uni&orme al establecer que lo estrictamente necesario es un concepto de carácter relativo que tambi;n ha de determinarse en cada supuesto concreto. Lo anterior supone que el juzgador deberá determinar la pensión de alimentos acorde con la realidad de cada alimentista sin que pueda establecerse un estándar o un promedio uni&orme aplicable a todas y cada una de las situaciones.
*n este sentido, algunas sentencias e$tranjeras de la Corte de Casación italiana '6entencias "@EF@,GFE@G@4 G"E@FF0 han determinado que no hay estado de necesidad cuando el alimentista posee bienes, que aunque improductivos, podr%an ser vendidos para hacer &rente a sus necesidades esenciales, o si &uera posible recurrir al cr;dito y restituirlo con el producto de su trabajo o la disposición de ciertos bienes de su propiedad. 9as ;ste no es el 1nico elemento objetivo que debe tomar en cuenta el juez al momento de determinar la pensión de alimentos, siendo igualmente importantes las posibilidades económicas de quien debe prestarlos. 2s%, queda rati&icado en el art%culo bajo comentario cuando establece que debe e$istir proporción entre las necesidades del alimentista y los ingresos de quien debe prestarlos. *sta caracter%stica de la proporcionalidad aparece ya en el 5igesto, y es recogida en la mayor parte de los Códigos Civiles vigentes, como el espaDol 'art%culo @4G0, italiano 'art%culo 4?"0. 6i al momento de &ijar la pensión de alimentos se deben tener en cuenta los ingresos del alimentante, y si la necesidad del alimentista no está restringida a lo estrictamente necesario para sobrevivir sino que se trata de un concepto subjetivo más amplio, entonces se puede concluir que el verdadero l%mite a la pensión de alimentos lo constituye la posibilidad del alimentante '*LH)-N 5* *)*5A2 y (NA60. * incluso ;sta puede llegar a a&ectar la modalidad de pago de la obligación alimenticia que puede ser &ijada en dinero o in natura. DOCTRINA
2L2L25*+( 82)C%2. 9anual de 5erecho Civil. Homo . arcelona, @II@J *L H)-N 5* *)*5A2 (NA6, >. 5e los alimentos entre parientes. *n# Comentarios al Código Civil y Compilaciones torales 'dirigidos por 2L2L25*+( 82)C%2, 9.0 9adrid, @I"!J C()N*+( C-*/, . 5erecho Bamiliar >eruano. Homo @@. Lima, @II"J L2C)3/ *)5*+(, +. L.J 62NC( )*3LLl52, B. La obligación de alimentos. *n# *lementos de 5erecho Civil A. arcelona, @IIK, pp. 4F<KJ (7C2LL282N 93:(/, . Código Civil comentado y con jurisprudencia. 9adrid, @IIGJ > 25A2L 2L-6, 2. La obligación de alimentos entre parientes. arcelona, @IIJ 6*))2N( 2L(N6(, *. 9anual de 5erecho de Bamilia. 9adrid, !KKK. JURISPRUDENCIA
M6i bien es cierto que el art%culo 4"@ del Código Civil no establece que debe investigarse rigurosamente el monto de los ingresos de qui;n está obligado a prestar los alimentos, deberá tenerse en cuenta que si el demandado no cuenta con trabajo estable ni ingresos permanentes, los alimentos deberán &ijarse en &orma prudencialM '*$p. N !K<", 6egunda 6ala Civil de la Corte 6uperior de Lima, M+urisprudencia CivilM, p. F0.
M*l seDalamiento porcentual de la pensión deviene en la &órmula que mejor se ciDe a la proyección tuitiva de la legislación sobre alimentos, puesto que, para adecuarse a la posición social y económica que anteriormente tuvieran las partes y para mantener el equilibrio, nada mejor que subordinar el quantum a una relación porcentual del costo de vidaM '*$p. N G4@<"F
REAJUSTE DE LA PENSiÓN ALIMENTICIA ARTICULO 482
La pensión alimenticia se incrementa o reduce seg1n el aumento o la disminución que e$perimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese &ijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. 5icho reajuste se produce automáticamente seg1n las variaciones de dichas remuneraciones. CONCORDANCIA:
Como se a&irmó en el apartado anterior, el art%culo 4"@ establece que la prestación alimenticia debe ser &ijada de acuerdo con el criterio de la proporcionalidad, seg1n las necesidades del alimentista y los ingresos del alimentante. *n este sentido, el art%culo 4"! se complementa con el anterior al seDalar las causas por las cuales la pensión de alimentos puede aumentar o disminuir. *n e&ecto, siendo la prestación de alimentos una obligación de tracto sucesivo o cumplimiento periódico '*LH)-N 5* *)*5A2 (NA60, puede estar sujeta a diversas modi&icaciones durante el tiempo de su vigencia. 5e otro lado, la deuda alimenticia or este motivo, como anota la doctrina 'L2C)3/ *)5*+( y 62NC( )*3LLl520, considero que no e$iste impedimento alguno para que el juez pueda someter la pensión de alimentos a una cláusula de reajuste automático a &in de mantener el poder adquisitivo de la moneda. *n el mismo sentido, interesantes sentencias e$tranjeras han reconocido abiertamente el carácter de deuda de valor de la prestación alimenticia ordenando su adecuación con el %ndice del coste de vida, siempre que no e$ceda de la proporción en que se hubiesen incrementado los ingresos del alimentante 'por ejemplo, las 6entencias del Hribunal 6upremo *spaDol de I de octubre de @I"@ y @@ de octubre de @I"!0, esto en clara aplicación del principio de la proporcionalidad. *l art%culo FG del Código >rocesal solo establece la obligación del juez de actualizar, al momento de e$pedir sentencia o de ejecutarla, la pensión alimenticia a su valor real. 2s%, en aplicación del art%culo @!?G del CC, la prestación de alimentos se actualizará con&orme al %ndice de >recios al Consumidor acumulado