Contratos Mosset Iturraspe El contrato es definido definido en el art. 1137 CC, “hay contrato contrato cuando cuando varias personas personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. Se identifica el contrato con el acto o negocio jurídico bilateral. La defini definició ciónn legal legal del códig códigoo emplea emplea el voc vocab ablo lo “acue “acuerdo rdo”” como como sinóni sinónimo mo de consentimiento. El contrato presenta las siguientes características: a) es bilateral bilateral,, por requerir requerir el consentimi consentimiento ento unánime unánime de dos dos o más personas; personas; b) entre vivos, por no depender del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan; c) patrimonia patrimonial,l, por tener un objeto objeto suscep susceptible tible de una una apreciació apreciaciónn pecuniaria pecuniaria;; y d) causado, causado, por ser ser la causa-fi causa-finn un elemen elemento to estructu estructural. ral. Elementos del contrato: Parte de la doctrina, distingue entre elementos que son de la esencia del contrato, que son de la naturaleza del contrato y que son puramente accidentales del contrato. La doctrina moderna deja de lado las categorías de elementos esenciales, accidentales y naturales. Comienza distinguiendo entre elementos y presupuestos del contrato. Reserva la deno denomina minación ción elementos para para los que son con consti stitut tutivo ivoss o estruc estructur turale ales. s. Tales Tales elementos eran denominados esenciales en la doctrina clásica, pues sin su presencia cualquier contrato carece de validez. Para la doctrina clásica los elementos constitutivos del contrato son: el consentimiento, el objeto y la causa. La capacidad es sólo un presupuesto del consentimiento. La forma, entendida como exteriorización de la voluntad, no puede faltar en ningún contrato y como tal es un presupuesto del consentimiento. consentimiento. Para la doctrina clásica los elementos naturales aquellas consecuencias que se siguen de la naturaleza misma del negocio, aun en el silencio de las partes. Pertenecen a la zona de efectos del contrato. Para la doctrina clásica los elementos accidentales aquellas consecuencias consecuencias nacidas de la voluntad de las partes; no previstas por el legislador, que tienden a modificar la figura que la ley regula. r egula. Pertenecen a la zona de efectos del contrato. Clasificación: a) Unilaterales y plurilaterales: Se denominan bilaterales o con prestaciones recíprocas aquellos contratos que al momento de su perfeccionamiento engendran obligaciones recíprocas, o sea para todas las partes intervinientes (art. 1138); son bilaterales: la compra venta, la permuta, la locación, etc. Son unilaterales o con prestaciones a cargo de una de las partes, los que al momento de la celebración sólo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes intervinientes; son unilaterales la donación, el mandato gratuito, la fianza, etc. Cierta parte de la doctrina admite los contratos bilaterales imperfectos, es decir, a los contratos unilaterales de los cuales puede emerger a posteriori de su celebración alguna obligación para la contraparte, en virtud de acontecimientos accidentales. Ej: contrato de depósito o comodato, si se hicieron gastos posteriores tendientes a la l a conservación de la cosa. b) Plurilaterales: la nota distintiva del contrato plurilateral está dada por la proveniencia de la manife manifesta stació ciónn neg negoci ocial al de más más de dos partes partes.. Esa pluralid pluralidad ad es puram purament entee eventual, dado que el mismo tipo de contrato puede subsistir con dos partes, o sea como bilateral. En estos contratos, la naturaleza de las prestaciones se multiplican sólo 1
cuantitativamente, cuantitativamente, pero cualitativamente son idénticas y comunes. De allí que se ubica a los contr contrato atoss plurila plurilater terale ales, s, como como una especi especiee de los bilate bilateral rales, es, pero pero con notas notas distintivas. c) Onerosos y gratuitos: gratuitos: La onerosidad está dada por la contraprestación que sigue de la prestación, por la ventaja que deviene al sacrificio, sin que sea preciso una relación de equilibrio o equivalencia entre ambos extremos. La gratuidad es una liberalidad o beneficio; se da algo por nada, sin contrapartida. Podemos encontrar al depósito, comodato, mandato gratuito, fianza gratuita y donación en esta categoría. contratoss reales reales tien d) Co Cons nsen ensu sual ales es y real reales es:: La expr expres esió iónn contrato tienee en doct doctrin rinaa dos dos significados: uno alude al contrato traslativo de derechos reales. El otro significado, alude al contrato en el cual la entrega de la cosa juega un papel esencial en la fase formativa del negocio. Es el contrato real que se contrapone al consensual, o que se perfecciona con con el mero consentimiento. consentimiento. En cuanto a la promesa de contrato real (contrato preliminar o pre-contrato), a su admisibilidad como acuerdo consensual previo, la doctrina se encuentra dividida. Para la mayoría de los autores es innegable la plena validez y eficacia de las promesas de contrato real. Para otros, es inadmisible, puesto que la promesa equivaldría al contrato definitivo o consensualizado, creando una relación obligacional, con prescindencia prescindencia de la entrega. e) Típi Típico coss y atíp atípic icos os:: La ley ley dete determ rmin inaa y prec precis isaa una una seri seriee de figur figuras as típicas; disciplinadas en cuanto a su contenido, alcance, efectos, etc. Fuera de los contratos típicos, se encuentran una serie inagotable de contratos innominados o atípicos, es decir aquellos contratos que no encuentran su sede dentro de la ley civil, que surgidos de la vida jurídica y en razón de la libertad contractual, no han merecido aun recepción mediante una disciplina particular. (art. 1143). Ej: abono de cajas de seguridad, de excursión turística, leasing, etc. En los contratos típicos las reglas supletorias diseñadas por la ley son parte del mismo, salv salvoo excl exclus usió iónn expr expres esaa de las las parte partes. s. Los Los atíp atípic icos os se inte integr gran an con con los los usos usos y costumbres. Interpretar un contrato es desentrañar su verdadero sentido y alcance. contrato aparentemente aparentemente atípico aquel que consta de un tipo básico con una o Es un contrato más prestaciones accesorias, subordinadas, que pertenecen a otros tipos contractuales. En el contrato atípico mixto existe una unidad, no una pluralidad de contratos, un contrato en concreto que contiene elementos pertenecientes a otros tipos de contratos. La doctrina clasifica a los contratos atípicos mixtos en: 1) Contratos gemelos o combinados: son aquellos en los cuales uno de los contratantes se obliga obliga a varias varias presta prestacio ciones nes princ principa ipales les,, que que corres correspon ponde denn a distin distintos tos tipos tipos de contratos, mientras que el otro contratante promete una contraprestación unitaria. Ej: contrato de pensión o de hotelería. 2) Mixt Mixtos os en sent sentid idoo estr estric icto: to: son son los los que que cont contie iene nenn un elem elemen ento to de otro otro tipo tipo contractual: Ej: una compraventa a precio vil (querido por las partes) que equivale a una venta con donación. 3) Contratos dúplices o de doble tipo: el total contenido del contrato encaja en dos tipos contractuales distintos, apareciendo apareciendo como de una u otra especie. Ej: contrato de portería. aleatorio es aquel en el cual la entidad del f) Conmutati Conmutativos vos y aleatorio aleatorios: s: El contrato aleatorio sacrificio, puesta en relación con la entidad de la ventaja, no puede ser conocida y apreciada en el acto de la formación del contrato, sino que se revelará a continuación, según el curso de los acontecimientos. Para cada una de las partes es objetivamente incierto si la atribución patrimonial será proporcionada al sacrificio. En los contratos conmutativos las partes pueden conocer, al momento de su perfeccionamiento, las ventajas y sacrificios que el negocio comportará. 2
El contrato aleatorio se caracteriza por el hecho de que la consecución de la ventaja perseguida por las partes depende de un acontecimiento incierto en su realidad o cuyo conocimiento se discute entre las partes mismas y que precisamente por eso tiene función aleatoria. g) Formales y no formales: formales: La forma es el elemento elemento exterior exterior y sensible sensible destinado destinado a encuad encuadrar rar las circun circunsta stanci ncias as inmate inmateria riales les de la natur naturale aleza za de los actos. actos. Todos Todos los negocios deben tener forma pues de lo contrario su intención no sería reconocible. Se denominan negocios formales a aquellos cuya solemnidad es taxativamente prefijada por la ley, y no formales a aquellos aquellos cuya exteriorización exteriorización es libre y que pueden realizarse realizarse en cualquiera de las que el uso social considera instrumento de manifestación admisible e inequívoca. (art. 973) Cuando no se designa forma para algún acto jurídico estamos frente a un acto no formal, susc suscep epti tibl blee de ser ser real realiz izad adoo de la mane manera ra que que los los inte intere resa sado doss juzg juzgar aren en conveniente (art. 974) Los contratos formales se subdividen en formales para su validez (cuando la forma es constitutiva o sustancial) denominados ad solemnitatem, y formales para su prueba (o no constitutiva) ad probationem, que sólo la requieren para ser demostrados en juicio. solemnes absolutos absolutos, cuando no Los formales constitutivos se subdividen a su vez en solemnes respet respetada ada la forma forma prescr prescript iptaa acarr acarrea ea la nulida nulidadd del con contra trato to (que (que sólo sólo engen engendra dra obligaciones naturales) y solemnes relativos, en los cuales la omisión de la forma vuelve a la declaración incapaz para dar vida al negocio intentado y sus efectos específicos, pero idónea, en cambio, para realizar otro negocio diferente con efectos parcialmente distintos. distintos. h) Principales y accesorios: Un contrato es principal cuando no depende jurídicamente de otro contrato. Un contrato es accesorio cuando depende jurídicamente de otro, que es la razón de su existencia. Ejemplo del contrato accesorio es la fianza. i) De disposición y de administración: un contrato es de disposición cuando disminuye o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital del patrimonio, o al menos, compromete su porvenir por un largo tiempo. Ej: contratos de enajenación, la donación, los arrendamientos de inmuebles por más de 6 años, etc. Un contrato es de administración cuando tiene por finalidad hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y su destino. Ej: contratos de locación por un plazo inferior a 6 años. j) Constitutivos y declarativos: los contratos constitutivos son aquel aquellos los que crean crean situaciones jurídicas nuevas y, por ende, producen sus efectos desde que se realizan y para el futuro. Los contratos declarativos presuponen la existencia de una situación o relación jurídica anterior que de algún modo reconocen o definen, no sólo en adelante, sino también hacia atrás; sus efectos se producen retroactivamente retroactivamente entre las partes. k) Directos, indirectos y fiduciarios: el contrato se llama directo cuando el resultado práctico que se busca, busca, la finalidad económica, se obtiene obtiene inmediatamente. El contrato se denomina indirecto cuando para la obtención del resultado se elige una vía transversal u oblicua, en lugar de la que sería natural, produciéndose una disonancia entre el medio empl emplea eado do y el fin fin prác prácti tico co pers perseg egui uido do.. El cont contra rato to fiduciario determ determina ina una modificación subjetiva de la relación jurídica preexistente y el surgimiento simultáneo de una nueva relación. l) Regula Regulares res e irregul irregulare ares: s: la distin distinció ciónn es según según que el con contra trato to produz produzca ca efecto efectoss conform con formes es (regulares) o disc isconfor nforme mess ( irregulares) con la natu aturale ralezza de los los particulares tipos legales a que pertenecen. La irregularidad de los contratos está constituida por la exclusión o modificación de un elemento no esencial ni determinante, pero característico del del contrato. 3
m) De ejecució ejecuciónn inmediata inmediata y de ejecución ejecución diferida: en relación al momento momento en el cual comienzan a producir sus efectos se distinguen los contratos en: contratos de ejecución inmediata y contrato de ejecución diferida. Las partes pueden tener interés en que los efectos de un determinado negocio no se desencadenen luego de la celebración, sino en una fecha posterior; con ese objeto incorporan la modalidad denominada plazo. El término, momento futuro pero cierto, puede ser inicial inicial (o suspensivo) o final final (resolutorio). El contrato de ejecución diferida es el sujeto a un término inicial (cuando una vez cumplido el negocio impide, hasta su vencimiento, que se sigan de él los efectos sin demora alguna.). Cuando el contrato es de ejecución inmediata, la desigualdad de las prestaciones (el desequilibrio inicial) puede dar lugar a la aplicación de la lesión, si existe existe el elemento elemento subjetivo aprovecham aprovechamiento iento.. Cuando Cuando es de ejecució ejecuciónn diferida diferida la excesiva onerosidad puede tener cabida. n) De ejecución instantánea y de tracto sucesivo: La ejecución instantánea comporta el cumplimiento de una sola vez, de un modo único, suficiente para agotar el negocio y esa circunstancia puede darse de manera inmediata o diferida. El contrato será en cambio de tracto sucesivo, o de cumplimiento continuado cuando sus efectos se prolonguen en el tiempo. Formación del contrato: manifestación negocial La mani manife fest stac ació iónn nego negoci cial al es el conj conjun unto to de acto actoss exte exteri rior ores es –dec –decla lara raci cion ones es o comportamientos de hecho- dirigidos a la consecución de un fin e idóneos para producir tal efecto. Las voluntades que concurren a configurar el consentimiento tienen que existir con una dirección determinada (intención) y haber sido exteriorizadas. Sólo entonces podemos hablar de manifestación negocial. La ausencia de voluntad provoca la inexistencia del negocio jurídico. La voluntad que concurre a la formación del contrato no ha de aparecer desorientada y a la deriva sino concretada a un fin, o sea provista de una intención. La intención puede definirse como la preordenación de un hecho voluntario, por el sujeto que lo realiza, a la consecución de un fin. Las voluntades que concurren a configurar el consentimiento tienen que existir con una dire direcc cció iónn dete determ rmin inad adaa (int (inten enci ción ón)) y habe haberr sido sido exte exterio riori riza zada dass para para habl hablar ar de manifestación negocial. A veces la voluntad existe sólo en apariencia, pero no para el derecho: cuando falta el discernimiento, en caso de fuerza irresistible, simulación absoluta, etc. Art. 897 CC: condiciones internas a) Discernim Discernimiento iento: constituy constituyee el elemento elemento intelectual intelectual del consentim consentimient iento. o. Consiste Consiste en la aptitud de apreciar o juzgar las acciones. b) Intención: es el querer humano, querer lo que se sabe. Debe entenderse que una declaración es intencional cuando el agente los ha querido con exacta conciencia de su sentido y cabal precisión de sus consecuencias. c) Libertad Libertad: consiste consiste en la falta de presión externa externa.. Son las hipótesis hipótesis de violencia violencia,, en sus formas de fuerza f uerza o intimidación o del estado de necesidad. Las manifestaciones de la voluntad concurren a la formación del contrato y pueden exteriorizarse de distintos modos. Esos modos (art. 917 y 918) son expresos o tácitos. El modo de exteriorización es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos, y es tácito cuando resulta de hechos o de actos que presupongan el consentimiento o que autoricen a presumirlo. 4
La doctrina moderna distingue la manifestación directa de la indirecta. Es directa cuando se infiere inmediatamente de un comportamiento que está destinado a hacer reconocible dicha intención de modo tal que cualquiera tenga al instante su exacta percepción. Es indirecta, cuando determinada intención se infiere mediatamente de un comportamiento que cuya función no es hacer reconocible la intención, sino revelar otra más inmediata que permite inferir la existencia de la intención de que se trata. Ambos modos de exteriorizar la voluntad negocial pueden producirse mediante una declaración o comportamiento declaratorio o bien mediante un comportamiento no declarativo. comportamiento o declarativo declarativo aque Se den denomi omina na comportamient aquell que que recu recurr rree como como medi medioo de comunicación al lenguaje por símbolos: sean éstos fonéticos (palabra hablada), gráficos (escritura) o mímicos (gestos). comportamiento no declarativo declarativo a una actuación del sujeto que se Se denomina comportamiento exterioriza mediante actos de ejecución o se infiere de una actuación o de una conducta. La declaración presunta o presumida por la ley, se da cuando la ley atribuye a un acto una consecuencia prescindiendo de la real voluntad del otorgante. Es una declaración ficta. El legislador se adelanta al juez y extrae una declaración interpretando los hechos, fundando no sólo en la verosimilitud de la voluntad contractual sino también en consideraciones consideraciones de conveniencia, conveniencia, justicia y equidad. El art. 919 CC se refiere al silencio como manifestación de la voluntad: “El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.” Consentimiento: Es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos sujetos diversos se dirigen a un fin común, fundiéndose. Las voluntades deben ser complementarias u homólogas, esto es, que se correspondan entre sí. Por lo general la voluntad psicológica concordará con la exteriorizada, pero puede que esto no ocurra. Se han expuesto 3 teorías: 1) Teoría clásica de la voluntad, la cual preconiza que la voluntad interna o real debe prevalecer sobre la que ha sido efectivamente expresada. Tiende a proteger el elemento subjetivo, querer interno o intención. 2) Teoría moderna de la declaración, que afirma que debe prevalecer la voluntad que ha sido declarada. Da preeminencia al elemento objetivo, lo declarado, que debe ser interpretado como lo harían “dos personas razonables”, prescindiendo de las partes. 3) Teoría armónica o mixta que sostiene que debe prevalecer la voluntad interna real y efectiva de las partes, pero que, excepcionalmente, debe prevalecer la declaración en dos casos: a) cuando la divergencia es imputable a culpa de quien emite la declaración b) cuando la parte destinataria destinataria de la declaración haya haya procedido de buena buena fe y lo exija la seguridad del comercio, tratándose de negocios onerosos. Quien asume la responsabilidad de una declaración tiene obligación de ser claro (cargo de claridad) y sincero (cargo de lealtad). contractus o iter El consentimiento requiere un proceso de gestación, denominado iter contractus consensus. El proceso de gestación comienza con el primer contacto o acercamiento de quienes en el futuro serán las partes en el contrato, así como con las tratativas iniciales y que termina al lograrse el consentimiento.
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La doctrina suele distinguir una formación instantánea del consentimiento, que ocurre cuando se inicia y se cumple el proceso en un tracto de tiempo cuya duración es prácticamente indivisible, indivisible, y una formación formación progresiva o de tracto sucesivo. - Período de Ideación: (o de elaboración del consentimiento) Está compuesto por los actos y actitudes que pueden llamarse meramente predispositivos a través de los cuales las partes piensan iniciar los contactos, precisar los puntos de discusión, fijar los elementos y cláusulas del futuro contrato sin originar por ello vínculo alguno y sin limitar la facultad de apartarse. Pero la ruptura de las tratativas sin un motivo justo o atendible o de manera abrupta o irregular, genera responsabilidad precontractual. precontractual. - Perí Períod odoo de Co Conc ncre reci ción ón del del acue acuerd rdo: o: son son acto actoss que que aún aún sien siendo do prov provis isor orio ioss o preliminares del contrato definitivo, definitivo, son vinculantes, para para una o ambas partes, partes, en cuanto no sólo determinan los elementos del contrato a ajustarse, sino que también constituyen figuras negociales autónomas. En el período de ideación del consentimiento debe mencionarse algunas figuras que pueden o no faltar en casos concretos: concretos: a) La carta de intención: pertenece al género de las cartas misivas, pero la voluntad en ella exteriorizada se halla dirigida a producir un efecto provisorio que se agota en la preparación del contrato. No constituye el instrumento de un acuerdo ni obliga a quien la emite. Su alcance es discutido: para algunos tiene el significado de una carta de presentación y enunciación enunciación de propósitos, para otros resulta la l a culminación de una serie de tratativas por las que se fijan las bases de un primer acuerdo general, conforme al cual se negociará el futuro contrato. b) La invitación a ofertar: es la solicitación que se efectúa por medio de una declaración declaración unilateral de voluntad, que no vincula ni engendra responsabilidad, a un número de personas o al público en general por medio de circulares, catálogos o listas de precios. Se invita a entrar en tratativas o a formular una propia oferta, o sea una declaración que sumada a la aceptación posea aptitud para originar el consentimiento. c) La minuta: ha sido definida de modos diversos atendiendo al contenido que la misma puede tener y a los efectos que produce. Se mencionan 1) las minutas que constituyen una simple simple prome promemor moria ia o mero mero proyec proyecto, to, redact redactad adoo basán basándos dosee en las tratat tratativa ivass efectuadas hasta entonces; 2) aquellas que tienden a fijar por escrito el resultado aún parcial de las negociaciones negociaciones y a predisponer el esquema del futuro contrato; y 3) las minutas denominas perfectas que contienen explícitamente el propósito de obligarse, pero a las cuales cuales les falta algún elemento elemento para ser el el contrato buscado. buscado. La minuta traduce acuerdos parciales, que posibilitan la finalidad perseguida por las partes. d) Teoría Teoría de la “punk “punktat tation ion”: ”: para para que el con consen sentim timien iento to se con consid sidere ere exist existent entee y perfeccionado el contrato, se requiere un acuerdo total sobre todos y cada uno de los puntos en discusión. El acuerdo parcial (aquel que versa sobre alguno de los puntos que se van considerando) no implica contrato. Para la teoría de la punktation, a mérito de la distin distinció ciónn entre entre cláusu cláusulas las esenci esenciale aless y secund secundari arias as,, en caso caso de acuer acuerdo do sobre sobre las esenciales, aunque exista disenso sobre las secundarias, secundarias, el contrato se reputa concluido. La oferta o propuesta contractual: El CC argentino ignora la etapa de las meras tratativas, el período de ideación o elaboración del consentimiento. consentimiento. Coloca en la génesis del consentimiento consentimiento a la oferta, que se ubica en el segundo período, en el de la concreción del acuerdo. Art. 1144 “el consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse aceptarse por la otra.”
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Se define a la oferta como una proposic proposición ión unilateral unilateral que una de las partes dirige a la otra para celebrar con ella un contrato. Hay oferta cuando el contrato puede quedar perfeccionado con la mera aceptación de la otra parte, sin necesidad de una ulterior declaración del que hizo la oferta. La oferta constituye una declaración de voluntad unilateral, recepticia, dirigida a la formación del contrato. Requisitos: para que haya promesa (art. 1148) ésta debe ser a persona o personas determinadas, sobre un contrato especial con todos los antecedentes constitutivos de los contratos. - Ser completa o autosuficiente es el primer requisito de la oferta. La mera aceptación basta para formar el el consentimiento. - La oferta debe ser dirigida a persona/s determinadas. La moderna doctrina se inclina por admitir la validez de las ofertas hechas a personas indeterminadas, al público en general o a grupos de personas, cuando se reúnen los restantes requisitos de la oferta y como un modo de proteger la buena fe del público. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados obliga a quien la emite durante el tiempo que la realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y finalización, así como sus modalidades, condiciones condiciones o limitaciones. El art. 1153 legisla sobre dos especies de ofertas: las alternativas (que tienen por objeto uno entre varios contratos independientes y distintos) o cosas que pueden separarse dentro de un único contrato, en cuyo caso la aceptación de uno de los términos de la oferta oferta basta basta para para perfec perfeccio ciona narr el con consen sentim timien iento; to; y la oferta oferta conju conjunta nta,, don donde de una aceptación parcial lejos de exteriorizar una voluntad común importaría una contraoferta. Art. 1150: “las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada.” La regla es entonces la no obligatoriedad de la oferta. El principio de revocabilidad de la oferta reconoce dos excepciones: excepciones: a) cuando cuando el oferente oferente hubie hubiese se renuncia renunciado do a la facultad facultad de retirarl retirarla, a, y b) se hubiese obligado, al hacerla, a permanecer en ella hasta una época determinada. La doctrina moderna consagra como una necesidad impuesta por la buena fe el principio del mantenimiento de la oferta por un tiempo razonable. La responsabilidad precontractual obligará a quien retracta abusivamente la oferta a reparar los daños negativos originados en la frustración del contrato y no los positivos o nacidos del incumplimiento de un contrato válido. Art. 1149:”la oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado”. Es indu induda dabl blee que que la auto autono nomí míaa de la ofer oferta ta comp comple leme ment ntaa el prin princi cipi pioo de la obligatoriedad, así como la caducidad armoniza con la oferta revocable. Si la oferta lleva un plazo convencional de duración, vencido éste queda sin efecto, caduca.
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La acep acepta taci ción ón al igua iguall que que la ofer oferta ta,, es una una decl declar arac ació iónn unil unilat ater eral al de volu volunt ntad ad,, recepticia, destinada al oferente, y dirigida a la celebración del contrato. La aceptación debe coincidir sobre todos los puntos o elementos de la oferta, para que se entienda formado el acuerdo de voluntades. La aceptación puede consistir en una exteriorización directa o indirecta, mediante comportamientos declarativos o de hecho; el oferente puede imponer a la aceptación determinadas modalidades, así como puede imponer un plazo de aceptación. El aceptante no queda vinculado por su manifestación de voluntad; puede retractarla antes que llegue a conocimiento del oferente (art. 1155, primera parte). Sólo será posible que esto ocurra en el consentimiento entre ausentes, en el cual media un lapso entr entree la emis emisió iónn de la acep acepta taci ción ón y su lleg llegad adaa a dest destin ino. o. Entr Entree pres presen ente tes, s, el conocimiento de la manifestación es coetáneo a su exteriorización. Art. 1155, segunda parte: “si la retractare después de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las perdidas e intereses que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta.” La muerte o incapacidad del aceptante, ocurridas con posterioridad al envío de la aceptación (art. 1154) no extinguen dicha declaración de voluntad. El consentimiento se encuentra formado. Consentimiento entre presentes: El código alude al consentimiento entre presentes cuando se refiere a las declaraciones hechas verbalmente (art. 1151) y prescribe que, la oferta no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente. Cualquier demora en la contestación, salvo que se hubiere pactado lo contrario, importa el rechazo de la oferta formulada entre presentes. La oferta por escrito entre presentes implica admitir que el oferente ha acordado un plazo implícito prudencial. prudencial. Contrato por teléfono: consentimiento que se forma con base en una oferta y una aceptación transmitidas por medio del teléfono, en una comunicación de persona a persona, quienes situadas en lugares distantes intercambian declaraciones en un mismo tiempo, coetáneamente. El consentimiento prestado por teléfono se considera entre presentes. En lo relativo al lugar, al estar las partes distantes, se trata de un contrato entre ausentes, perfeccionándose perfeccionándose en el lugar donde se encontraba el aceptante cuando emitió su declaración (art. 1154). Consentimiento entre ausentes: cuando las partes que concurren a formar el acuerdo sobre una declaración de voluntad común se hallan en distintos lugares, imposibilitadas de intercambiar declaraciones sin que medie un espacio de tiempo considerable, nos encontramos ante un consentimiento entre ausentes. Se aprecia la presencia de dos voluntades cuyos contenidos, lugares y momentos de exteriorización son diversos. Para Para interc intercam ambia biarr sus declar declarac acion iones es las partes partes pue puede denn recurr recurrir ir a distin distintos tos medio medios: s: agente, nucio o mensajero, correspondencia correspondencia epistolar, telégrafo, etc. Contratos previos: El contrato preliminar es aquel mediante el cual una de las partes o bien las dos se obligan a celebrar en un momento ulterior otro contrato que se llama definitivo. 8
El contrato preparatorio se realiza previendo la celebración de un contrato o serie de contratos futuros dando las bases, condiciones o modalidades de dichos contratos. El contrato preliminar obliga a celebrar el definitivo; el contrato preparatorio apunta a reglar las vinculaciones de las partes si éstas llegan a avenirse. Tienen en común su función de preparar la concertación de otro u otros contratos que serán los definitivos. El contrato de promesa constituye la especie más numerosa dentro de los contratos preliminares. Las partes se obligan obligan a la celebración de un contrato futuro. La utilidad de este contrato es la de conseguir una vinculación inmediata de las partes cuando por determinadas circunstancias no puede procederse a la conclusión completa y definitiva de un contrato. El contrato de opción es aquella especie de contrato preliminar por el cual una de las partes se obliga a la celebración de un contrato futuro (concedente) (concedente) y la otra parte (optante) manifiesta su voluntad de perfeccionarlo. El contrato de prelación es aquel mediante el cual una de las partes se obliga frente a la otra, para el caso de que llegara llegara a decidirse decidirse celebrar celebrar un contrato contrato futuro, a preferirla preferirla respecto de otros eventuales interesados en la contratación. La prelación acuerda un derecho condicionado a un evento futuro o incierto. Ese supuesto de hecho no es otro que la decisión del promitente de celebrar el contrato futuro. contrato reglamentario reglamentario pertenece a la categoría de contratos preparatorios. Se El contrato celebra con el fin de reglamentar ciertos contratos particulares a concertar en el futuro, esti estipu pula land ndoo las las norm normas as o prin princi cipi pios os a que que debe deberá ránn aten atener erse se.. Las Las part partes es no se comprome comprometen ten a contratar contratar sino, para el caso de arribar a la concertació concertaciónn del negocio, negocio, a basarse en las las líneas o condiciones condiciones preestablecidas. preestablecidas. El contrato normativo es también un contrato preparatorio. Son aquellos acuerdos destinados a dar origen a futuros contratos tipos, sobre la base de una reglamentación de carácter imperativo, por estar de por medio el orden público, de la cual las partes no pueden separarse bajo pena de nulidad. El efecto normativo sólo se adquiere si media reconocimiento expreso por parte del legislador. Ej: contrato colectivo de trabajo. Vicios del consentimiento es más correcto hablar de vicios de la voluntad. Éstos vulner vulneran an alguno alguno de los elemen elementos tos indisp indispens ensabl ables es para para que ésta ésta sea jurídi jurídica camen mente te relevante: discernimiento, intención y libertad (art. 922). Ignorancia y Error: La ignorancia significa la ausencia completa de nociones sobre un punto cualquiera; cualquiera; el error supone falsas nociones sobre él. El error jurídico comporta una falla de conocimiento, una discordancia entre un dato determinado de la realidad y la representación mental que de ese dato tenía el sujeto al realizar un acto que el derecho valora. Hay una desarmonía entre la declaración de la voluntad y la voluntad misma. El error vicio puede ser de hecho (cuando el falso conocimiento recae sobre un dato fáctico fáctico o de hecho, contenido contenido o presupues presupuesto to en el negocio) negocio) o de derecho derecho (se refiere al derech derechoo aplica aplicable ble a un caso, a la ley). ley). El Art. Art. 933 se ocu ocupa pa del error error de derecho derecho disponiendo que el mismo no excusa. En ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad responsabilidad por los actos ilícitos. El código distingue entre error esencial (es causa de nulidad del acto) y el error accidental (no ejerce influencia sobre la validez). Se establecen categorías típicas de errores esenciales de acuerdo con el elemento sobre el que recae: sobre la naturaleza del contrato (art. 924), sobre la persona (art. 925), sobre la causa (art. 926 1er parte), sobre las cualidades sustanciales sustanciales de la cosa (art. 926 2da parte) o sobre el objeto (art. 927).
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En la doctrina moderna priva el concepto de que si aquello sobre lo cual se erró era fundamental en ese contrato determinado, el error es esencial. Pero además de ser esencial el error requiere, para ser relevante, ser excusable. Art. 929: “el error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.” Dolo: Según el art. 931, el dolo como vicio para “conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disminución de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.” Cuando el error es producto de un engaño se habla de dolo. La reticencia dolosa (art. 933) es un dolo por omisión. El dolo para conducir la anulabilidad del acto debe ser: determinante del querer, esencial o principal. (Art. 932, inc. 2); grave, susceptible de engañar a un hombre de mediana prudencia. (art. 932, inc. 1); y ocasionar un daño importante (art. 932, inc. 3). Violencia: Comprende la violencia material o física (vis absoluta) y la violencia mental, mora morall o psíq psíqui uica ca (vis (vis comp compul ulsi siva va). ). En esta esta últi última ma la viol violen enci ciaa actú actúaa sobr sobree la determinación psicológica. psicológica. El acto emana de la víctima de la agresión o intimidación. Habrá violencia moral o intimidación “cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal grave e inminente en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.” (Art. 937). Según el Art. 938 “la intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes, o sexo, pueda juzgarse que da da debido racionalmente racionalmente hacerle una fuerte impresión.” La amenaza del ejercicio de un derecho no es, en principio, injusta y de allí que no configure intimidación (art. 939). Puede constituir violencia moral cuando se amenace con el ejercicio anormal o irregular de un derecho propio, o con el objeto de obtener beneficios ilícitos. La fuerza o intimidación pueden provenir de una parte o de un tercero (art. 941). El negocio es anulable. Temor reverencial: cuando el temor no depende de una amenaza ajena sino de hechos objetivos o de impresiones subjetivas de la víctima, sin que en ello coopere la voluntad o la acción de la persona temida, no hay violencia ni motivo de anulación; estamos frente al temor reverencial. Art. 940: “el temor reverencial, o el de los descendientes para los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos.” Estado de necesidad: coloca a la víctima en la disyuntiva entre dos males graves e inminentes. Para que esas presiones exteriores impersonales conduzcan a la anulabilidad del acto jurídico (cuando el beneficiario no conocía ni quiso explotar esa necesidad) es menester que esas circunstancias exteriores sean tan duras y apremiantes que importen la privación de la libertad del agente. Si el beneficiario del contrato concientemente explotó la necesidad ajena, se configura la lesión subjetiva-objetiva. subjetiva-objetiva. La lesión subjetiva-objetiva: subjetiva-objetiva: Art. 954 “podrá demandarse demandarse la nulidad o modificación modificación de los actos actos jurídi jurídicos cos cuand cuandoo una de las parte partess exp explot lotand andoo la neces necesida idad, d, ligere ligereza za o
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inex inexpe peri rien enci ciaa de la otra otra,, obtu obtuvi vier eraa por por medi medioo de ello elloss una una vent ventaj ajaa patr patrim imon onia iall evidentemente desproporcionada desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.” prestaciones.” Del vicio de lesión nacen para la parte perjudicada dos acciones alternativas: a) demandar la nulidad del acto, con la consiguiente devolución de las prestaciones; b) demandar un reajuste reajuste en las prestaciones, prestaciones, dirigido a volver equitativo el el contrato. Pero peticionada la nulidad, el demandado puede, al contestar, ofrecer el reajuste. Hay 2 elementos: 1) Elemen Elemento to objeti objetivo: vo: ven ventaj tajaa patrim patrimoni onial al evide evidente ntemen mente te despro despropor porcio cionad nadaa y sin justificación, o bien con una notable notable desproporción de las prestaciones. prestaciones. 2) Elemento subjetivo: explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra parte. El aprovechamiento debe ser demostrado por quien lo alega cuando el desequilibrio sea meramente evidente y, por el contrario, se presume salvo prueba en contrario, cuando fuere notable. Hay una inversión de la carga de la prueba. La necesidad está dada por la falta o escasez de las cosas que son necesarias para la vida y comprende tanto la penuria material como la moral. La ligereza alude al proceder en extremo irreflexivo o descuidado; debe vincularse con la situación patológica de debilidad mental. La inexperiencia se define como la falta de los conocimientos que se adquieren con el uso y la práctica. El art. 954 establece que los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto, o sea que el juez, deberá remontarse al tiempo de celebración del contrato y observar si entonces existió o no la desproporción. Es preciso que la desproporción subsista al momento de la demanda, sino no podría ser alegada la lesión. Capacidad para contratar: El consentimiento es acuerdo sobre una declaración de voluntad común de personas capaces. La capacidad jurídica es la aptitud para la titularidad de poderes y deberes jurídicos, para adquirir adquirir derechos o contraer contraer obligaciones. obligaciones. Las limitaciones a la capacidad jurídica general importan ausencia de aptitud para ser titular de derechos subjetivos o deberes jurídicos y configura la incapacidad jurídica que es siem siempr pree rela relati tiva va.. Un Unaa inca incapa paci cida dadd abso absolu luta ta de dere derech choo sign signifi ifica carí ríaa nega negarr la personalidad. La capacidad de obrar también denominada capacidad de hecho o de ejercicio, es la aptitud aptitud de las personas personas de existenc existencia ia física o visible visible para ejercer ejercer por sí los actos actos de la vida civil. La capacidad que se adquiere a la mayoría de edad para realizar por sí todos los actos, es una capacidad general plena. Se denomina capacidad especial a la atribuida con referencia a determinados actos singulares. La capacidad de obrar puede ser limitada. Las limitaciones pueden ser absolutas o relativas, según abarquen todos los actos o una determinada esfera de ellos. Puede ser plena cuando excluye toda actitud del sujeto para el cumplimiento relevante del acto, o atenuada, cuando hace necesaria la intervención de otras personas.
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En cuanto a las causas de incapacidad pueden mencionarse: minoridad, interdicción e inhabilitación. Siendo la capacidad para contratar la regla, el código enuncia a quienes no pueden contratar. Art. 1160: “no pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en los que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno u otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.” La incapacidad para contratar alcanza al religioso profeso regular que ha formulado votos solemnes, esto es perpetuidad, obediencia, pobreza y castidad. El fallido no pierde su capacidad jurídica ni su capacidad de obrar. No puede perjudicar a sus sus acre acreed edor ores es lesi lesion onan ando do los los efec efecto toss del del desa desapr prop opio io de que que es obje objeto to.. El desapoderamiento de los bienes es el que impide a los comerciantes fallidos contratar sobre esos mismos bienes. El penado no puede celebrar contratos de administración ni de disposición sobre sus bienes. Se vuelve vuelve capaz relativo relativo de hecho y se lo somete a curatela. curatela. Nulidad por incapacidad: el contrato es nulo cuando su nulidad es manifiesta. Es anulable cuando su nulidad por no ser manifiesta se halla dependiente de juzgamiento. Los contratos otorgados por incapaces de obrar, absolutos o relativos, son nulos. Son también nulos los contratos celebrados sin autorización del juez o de su representante necesario. (art. 1041 y 1042). Los contratos otorgados o celebrados por quienes padecen de una incapacidad jurídica son nulos (art. 1043). Son anulables los contratos celebrados por quienes obrasen con una incapacidad incapacidad natural o accidental, como si por cualquier causa se hallasen privados de su razón (art. 1045). Se comprenden en ésta norma: los interdictos o insanos; los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito; los celebrados en estado de delirio febril, sonambulismo, hipnotismo o embriaguez completa. Son anulables los contratos en que interviene una persona en violación del precepto que consagra una incapacidad jurídica, cuando la inhabilidad resulta desconocida al tiempo de la celebración del negocio. La nulidad es absoluta cuando se transgrede el orden público (art. 1047); la nulidad es relativa cuando está por medio un interés particular (art. 1048). Mientras la nulidad relativa es subsanable por la confirmación del acto (art. 1058) y prescriptible la acción que de ella emerge, la nulidad absoluta no es confirmable (art. 1047, última parte) ni susceptible de prescripción. Los contratos celebrados por incapaces de obrar, sean absolutos o relativos, revisten una nulidad relativa. Los efectuados en violación de la prohibición legal, en los supuestos de incapacidad jurídica o de derecho, serán de nulidad absoluta en razón del fundamento de la incapacidad y del interés tutelado. Cuando se trata de incapacidad jurídica, la nulidad no puede ser deducida ni alegada por las personas a las cuales comprenda la prohibición (art. 1362), de dónde será la parte capaz la que pueda invocar la nulidad.
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El incapaz pierde el derecho cuando hubiere actuado con dolo para inducir a la otra parte a contratar (art. 1166). La ley contempla 2 circunstancias atenuantes a mérito de las cuales, pese a existir dolo, se mantiene el derecho de alegar la nulidad: 1) si el incapa incapazz fuere fuere menor menor 2) si el dolo dolo consistier consistieree en la ocultac ocultación ión de la incapa incapacidad cidad.. El capaz tiene a su elección, en los casos normales de dolo, o exigir la indemnización de los daños causados por el incapaz que actuó con dolo u oponer a la acción de nulidad, promovida por el representante del incapaz, o por éste luego de recuperar la capacidad, la excepción de dolo. Efectos de la nulidad por incapacidad: incapacidad: Art. 1150: “la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado a que se hallaban antes del acto anulado” Art. 1152: “la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.” La ley ley cons consag agra ra un verd verdad ader eroo priv privil ileg egio io a favo favorr del del inca incapa pazz que que se just justif ific icaa si restringimos su alcance a los incapaces de obrar a mérito de su inferioridad física o mental, excluyendo a la incapacidad jurídica. El objeto del contrato: Un contrato sin objeto resulta inconcebible. Siendo el acuerdo de voluntades expresión de un querer común, su objeto está dado por “lo que se quiere”. Sostener que el objeto del contrato son las obligaciones que de él nacen es incurrir en un equívoco entre los efectos y el objeto del instituto jurídico examinado. La obligación, que es efecto o consecuencia, consecuencia, no puede a la vez ser objeto. Se considera al objeto como el contenido del contrato. La operación jurídica que las partes quieren celebrar puede ser lícita o ilícita, conforme con el ordenamiento jurídico o contraria a él. Tanto los bienes como los hechos prometidos en la obligación que el contrato genera, además de ser determinados deben ser posibles. Las cosas inexistentes constituyen un objeto imposible. Siendo Siendo las relac relacion iones es jurídi jurídicas cas obliga obligacio cional nales es el objeto objeto-co -conte ntenid nidoo del del con contra trato, to, la cuesti cuestión ón relati relativa va a la valor valoraci ación ón pecun pecuniar iaria ia deb debee ser consi consider derada ada al anali analiza zarr los requisitos de la prestación. La causa del contrato: Afirmar que la causa es un elemento necesario para la existencia del contrato importa adherir a la corriente neocausalista. Entendemos por causa la razón o motivo determinante del contrato. Aparece entonces la causa del contrato como subjetiva, concreta y variable en cada nego negoci cioo juríd jurídic ico. o. Subj Subjet etiv ivaa porq porque ue se vinc vincul ulaa con con la fina finali lida dadd que que guía guía a los los contratantes. Concreta, porque atiende a cada negocio en particular. Variable, porque tratando de apreciar el móvil que ha impulsado a las partes será distinta en cada contrato. Los art. 500, 501 y 502 legislan la causa fin en nuestro derecho, con referencia al contrato. En la teoría de las obligaciones sólo cabe la noción de causa fuente o causa eficiente, referida al acto o contrato que genera la relación jurídica obligacional (art. 499). La causa final no puede ser elemento de la obligación porque existen relaciones jurídicas creditorias nacidas nacidas al margen de de la intención de las partes.
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La causa es el motivo determinante, el porqué del querer. La causa es la finalidad buscada. Causa y motivo no deben confundirse. La causa es el motivo determinante o decisivo que se exterioriza; la exteriorización diferencia el motivo que sirve de causa. El motivo es irrelevante en tanto que la causa es trascendente. Teorías de la Causa a) Concepción clásica: Domat expuso una concepción unitaria, referida más a la causa de las obligaciones que a la de los contratos, distinguiendo entre los contratos onerosos, reales y gratuitos. En los onerosos el compromiso de una de las partes es el fundamento del compromiso de la otra. La causa se halla en la interdependencia o reciprocidad de las obligaciones a cargo de una y otra parte. En los reales, la causa equivale a una prestación que se anticipa y acepta y deja fundado el derecho a exigir otra prestación en correspondencia a la primera. En los gratuitos, el compromiso de quien da tiene su fundamento en algún motivo razonable y justo. Bonnecase sintetiza el concepto expuesto por esta escuela diciendo: la causa es el fin abstracto, idéntico en todos los actos jurídicos pertenecientes a la misma categoría, que persiguen fatalmente fatalmente el autor/res de un acto jurídico determinado. determinado. b) Anticausalismo: los anticausalistas coinciden en afirmar que la idea de la causa es artificial, escolástica, que no constituye un elemento distinto del consentimiento o del objeto, de la que sería preferible librar a la ciencia. c) Neocausalismo: presentan comunes denominadores: denominadores: a) super superaci ación ón de la teorí teoríaa clásica clásica de de Domat Domat b) afirmación de la causa como elemento estructural del acto o negocio jurídico, entendida como finalidad c) esfuerzo esfuerzo por por distingui distinguirr la causa causa de los los demás demás element elementos. os. Para Capitant la causa del contrato reside en la causa de las obligaciones. La define como la consideración del fin a cumplir con el negocio. d) La tesis subjetiva: el motivo determinante: la causa se ubica en el ámbito de la pura volu volunt ntad ad.. La caus causaa del del cont contra rato to es el moti motivo vo dete determ rmin inan ante te que que al decl declar arar arse se o exteriorizarse se vuelve común. Intentan quienes la profesan, afirmar la distinción entre la causa y el objeto. e) La tesis objetiva: objetiva: finalidad finalidad económico-so económico-social: cial: la causa causa aparece aparece como un elemento elemento material, objetivo del negocio. Es la finalidad económico-social que éste cumple y que es reconocida por el ordenamiento jurídico. f) La tesis dualista: contiene a la vez aspectos subjetivos y objetivos. La noción de causa tiene un carácter proteiforme, lo cual no significa negar la utilidad de concepto que hace a su esencia misma. Para Videla Escalada la causa es la finalidad o razón de ser del negocio jurídico, entendida en el doble sentido de la causa categórica de la figura en cuestión y de los motivo motivoss psicol psicológi ógico coss releva relevante ntes, s, admisi admisible bless para para el derech derecho, o, que en la hipóte hipótesis sis concreta hayan impulsado a las partes a concluir el acto. Presunción de la existencia de causa: Art. 500: “aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.” Entendida la causa como el motivo determinante no puede concebirse un contrato que carezca de ella. El motivo determinante debe haber sido incorporado al régimen del contrato, sea por mención expresa en su título o por común intención de los otorgantes,
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de donde bien puede ocurrir que la causa no se encuentre mencionada en el contrato y no obstante ello se presuma su existencia, mientras no se pruebe lo contrario. Falsa causa: “la obligación (acto jurídico o contrato) será valida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.” La cuestión que plantea una causa no verdadera que oculta otra se vincula con el tema de la simulación. Interesa la causa real y no la aparente pero: “los que hubieren simulado un acto (el motivo determinante) con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.” (art. 959) Causa ilícita: “la obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.” (art. 502) El motivo determinante puede ser ilícito por contrariar la ley en su letra o espíritu (ilegal (ilegalida idad), d), por estar estar prohib prohibido ido como como atenta atentator torio io con contra tra el orden orden púb públic licoo o, por transgredir las buenas costumbres (inmoralidad). El requisito de la licitud en la causa es esencial. Estando de por medio un interés público la nulidad acarreada por la causa ilícita no es susceptible de confirmación, es absoluta. La necesidad de descubrir el fin perseguido permite calificar al contrato de anulable. La prueba de la ilicitud debe ser suministrarla quien invoca la ilicitud. Lo mismo ocurre cuando se invoca el error sobre la existencia de la causa o su falsedad. Solemnidades
La forma del contrato. Concepto El concepto de forma es susceptible de un doble enfoque: uno genérico, donde se traduce al mundo exterior de la voluntad del sujeto, y otro restringido, que es la formalidad requerida por la ley para algunos negocios. La forma como exteriorización de la voluntad es elemento estructural de los negocios jurídicos y del contrato. La forma dispuesta por la ley entendida como el modo de una determinada declaración para producir efectos se vuelve formalidad. Así, se va a hablar de forma libre o vinculada, y de contratos formales y no formales. La regla es la libertad de formas, la libre elección de las partes de los modos de exteriorizar la voluntad. En el derecho romano, la forma se utilizaba para hacer duradero el recuerdo del contrato, y estaba dispuesta en beneficio de las partes. Hoy la forma esta relacionada r elacionada a la importancia social de los actos, y en general a mayor importancia, mayor rigor de forma. Contratos formales y no formales Forma: conjunto de solemnidades prescriptas por la ley que deben observarse al tiempo de la formación o celebración del contrato. Junto con esto se encuentra el principio de libertad de formas, y con ello se llega a la conclusión de la existencia de contratos de forma libre o no formales. Ejemplos de formas dispuestas por ley: escritura del acto, presencia de testigos, acto celebrado ante escribano público, etc. La formalidad puede provenir de un precepto o de un acuerdo de partes al respecto. Las partes pueden volver volver formales negocios que por la ley no lo son, en en uso de la autonomía 15
de la voluntad. Pero no podrán dejar de lado las solemnidades dispuestas por el legislador ad substantiam , por estar de por medio un interés público. Conversión del negocio jurídico. Es cuando el Derecho utiliza una declaración incapaz de dar vida a un determinado substantiam, para engendrar otro negocio, por defecto de una forma rescripta ad substantiam negocio diferente con efectos parcialmente distintos. La conversión propia y verdadera nace de la ley y no de la voluntad de las partes. El primer negocio contiene del segundo los requisitos de fondo y sustancia. Si las partes quieren voluntad o no desean la conversión, la misma no se realiza. Un ejemplo es el artículo 1185 CC que nombra los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública fuesen hechos por instrumento privado, se prescribe que no quedan concluidos como tales pero quedarán concluidos como contratasen que las partes se han obligado a hacer escritura pública. El instrumento como concepto autónomo. El instrumento es un hecho distinto a la declaración documentada. El sentido de una inte intenc nció iónn se encu encuen entr traa en la decl declar arac ació ión; n; la docu docume ment ntac ació iónn es una una oper operac ació iónn representativa de esa revelación. Cuando la ley no exige una determinada forma escrita basta la declaración. Cuando se instrumenta el negocio al momento de su celebración o a posteriori se esta frente a una “mera documentación”. documentación”. Si se requiere la documentación la que la declaración tenga validez, pero probada la documentación aunque falte el documento por haberse extraviado o destruido puede procederse a la demostración como otros medios probatorios del contenido a su tiempo documentado. Pero si la documentación es requerida ad probationem , la prueba no podrá darse más que mediante el documento. Son los supuestos previstos en los artículos 975/6/7 CC especto de las expresión por escrito, formas del instrumento público y una clase de instrumento público. Formalidad del doble ejemplar En el caso de tratarse de un contrato bilateral o plurilateral celebrado por escrito se requiere la necesidad del doble ejemplar. Art. Art. 102 1021: 1: “Los “Los actos actos,, sin embar embargo, go, que conte contenga ngann conve convenci ncione oness perfec perfectam tament entee bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés distinto”. La finalidad de este art. se encuentra en poner a las partes en igualdad de condiciones respecto de la prueba del contrato. Art. 1023: “El defecto de redacción en diversos ejemplares, en los actos perfectamente bilaterales, no anula las convenciones convenciones contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra que el acto fue concluido de una manera definitiva”. Es decir que la formalidad es exigida ad substantiam , o sea, para la validez del contrato, pero probada la documentación puede puede demostrarse demostrarse por otros medios. medios. Clasificación de los contratos formales: ad solemnitatem y ad probationem . La forma puede requerirse para la validez del contrato o para su prueba. Los contratos formales entrarían dentro de la primer categoría, en tanto los formales para la prueba no serían contratos formales. 16
Un contrato es ad solemnitatem cuando la exteriorización es requerida bajo sanción de nulidad. Omitida la forma, que tiene valor constitutivo, el negocio queda privado de sus efectos propios, sin perjuicio de producir otros efectos. Un contrato que requiere una forma impuesta para su demostración en juicio es ad probationem cuando no obstante ser jurídicamente relevante, cualquiera haya sido la exteriorización elegida por las partes a los fines de su celebración, no pueda ser probado en juicio si se lo contesta, a no ser exhibiendo aquella determinada forma. Un ejemplo es el documento privado que aunque el negocio sea válido sin el escrito no es posible suplir ese medio probatorio con la prueba de testigos o de presunciones. Nuevamente, si se omite la exteriorización requerida se priva al contrato solemne o ad solemnitatem de sus efectos propios, sin perjuicio de que pueda producir otros efectos. Esto dependerá de si la solemnidad es: - absol bsoluuta: un contra ntrato to es ad sole olemnita nitate tem m abso bsoluto luto cuan uando omit omitid idaa la exteriorización queda privado de sus efectos propios y de la producción de obligaciones civiles, sólo engendra obligaciones naturales, sin perjuicio de la vuelta de las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulad anu lado. o. Ejempl Ejemplos os son las don donac acion iones es de bienes bienes inmue inmueble bless y presta prestacio cione ness periódicas o vitalicias, vitalicias, así como la transacción transacción sobre derechos derechos litigiosos. litigiosos. - relativa: un contrat rato es ad solemnitatem tem relativo cuando omitida la exteriorización queda privado de sus efectos propios pero engendra la obligación de hacer escritura pública. Contratos que deben celebrarse en escritura pública Están mencionados en el art. 1184 y son la única solemnidad expresamente exigida. En el encabezado del artículo se hace la salvedad de que los que fuesen celebrados en subasta pública no requerirán la forma, aunque sólo se refiere a las ventas inmobiliarias. Inc. 1º: “Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro.” La posesión aceptada como un derecho real encuentra una excepción a este inciso en cuanto puede existir tradición posesoria “legítima” medando instrumento privado. La intervención judicial acuerda a la subasta pública, remate público por orden judicial, especie de contrato por concurso, una innegable garantía de certeza que justifica la no exigencia de escritura pública. Inc. 2º: “Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado prestado al juez de la sucesión.” Inc. 3º: “Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones”. Celebrado por instrumento privado o verbalmente no valdrá como sociedad regular, con efectos plenos, sino como sociedad irregular o de hecho que sólo autoriza a las partes a demandar liquidación y partición. Inc. 4º: “Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote”. Inc. 5º: “Toda constitución de renta vitalicia”. Inc. 6º: “La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios”. Inc. 7: “Los poderes generales o especiales que deben presentarse en juicio y los poderes para administrar bienes y cualesquiera cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública”. En el contrato de mandato l regla es la no exigencia de formalidad, pudiendo celebrarse de manera expresa o tácita tanto en lo que hace a su otorgamiento por el mandante como a su aceptación por el mandatario. 17
Inc. 8º: “Las transacciones sobre bienes inmuebles”. Inc. 9º: “La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública”. La celebración del contrato de cesión por instrumento privado o en forma verbal engendrará la obligación aludida en el art. 1185. Inc. 10º: “Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública”. Tanto Tanto sea unilaterales como como contratos accesorios. accesorios. Inc. 11º: “Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres”. La obligación de hacer escritura pública: art. 1185 CC. Art. 1185: “Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan conclu con cluido idoss como como tales, tales, mientr mientras as la escritu escritura ra no se halle halle firmad firmada; a; pero pero que quedar darán án concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública”. Art. 1188: “Los contratos que debiendo ser hechos por instrumento público o particular fuesen hechos verbalmente, también quedarán concluidos concluidos para el efecto designado en el art. anterior”. Cuando la forma prescripta, escritura pública, no es respetada en los casos antes mencionados, el contrato no queda concluido sino que nace una obligación de hacer, escriturar. Demostración en juicio La prueba del contrato. Concepto La producción de un efecto jurídico está condicionada por la norma a la existencia de determinada situación de hecho, dicho hecho de ser probado. Probar significa dar la demostración de lo que se afirma. La prueba civil consiste en un método jurídico de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el proceso. Probar un contrato es demostrar la existencia de una relación jurídica entre partes. Esta cuestión vincula a la prueba con la interpretación del contrato. Modos probatorios La actividad probatoria se cumple en el proceso y está dirigida a convencer al juez de la verdad de lo afirmado. La falta de prueba quita eficacia civil, privando al contrato de los efectos civiles, aunque no de los naturales. El interés en probar probar se refleja en el tema “carga “carga de prueba”, prueba”, es decir, en lo referente referente a saber cuál de las partes en el proceso tiene la obligación de realizar la prueba. En materia contractual se encuentran los principios de que al demandante le incumbe la carga de la prueba y que el demandado representa el papel de actor cada vez que invoca una excepción. En definitiva, la prueba incumbe a quien afirma la realidad de un hecho. Quien alega la existencia de un contrato, el incumplimiento de una o más obligaciones le pesa la carga de la prueba. Medios probatorios son los instrumentos aptos para lograr la demostración en los que el juez encontrará los los motivos de su convicción. convicción. El art. 1190 CC contiene una enumeración no taxativa de los medios probatorios por los cuales se demuestra la existencia de contratos: - Los contratos se prue rueban por el modo que dispongan los Códigos de procedimientos de las Provincias Federadas; Federadas; 18
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Por Por ins instr trum umen ento toss públ públic icos os;; Por instru instrumen mentos tos partic particula ulares res firmado firmadoss o no firmado firmados; s; Por con confes fesión ión de part partes es,, judic judicial ial o extra extrajud judici icial; al; Por Por jur juraament mentoo jud judic icia ial; l; Por Por pres presun unci cion ones es leg legal ales es o jud judic icia iale les; s; Por te testigos.
Se diferencian en doctrina los medios dirigidos a suministrar la demostración del hecho de los medios de exclusión de la carga de probar. Entre los primeros hay: - aquellos aquellos cuyo fundamento fundamento está en el experi experimento mento,, como como las las perici pericias; as; - aquel quello loss cuyo fund fundaamen mento esta sta en l confia nfianz nzaa o credi redibbilid ilidad ad,, como los los documentos, testimonios, etc. Los segundos excluyen la necesidad de demostrar los hechos y son la presunción, la confesión y el juramento. Valor de cada uno: Los que hacen plena prueba: documentos públicos y privados reconocidos. Los que valen como principio de prueba (art. 1192, 2º parte). Los que excluyen la prueba, como las presunciones legales. legales. Los que deslazan la carga de probar como presunciones judiciales. • • • •
a) Inst Instru rume ment ntos os públ públic icos os Perten Pertenece ecenn a la categ categorí oríaa de medio medioss preco preconst nstitu ituido idos, s, cuyo cuyo fundam fundamen ento to está está en la confianza, siendo capaces de proporcionar una plena prueba. Su eficacia deriva de la presencia del funcionario público y de la sujeción a las reglas prescriptas por la ley para su confección. Su fuerza probatoria puede ser destruida por la acción civil o penal de falsedad. b) Documentos privados privados No requieren la presencia del funcionario público y condicionan su eficacia probatoria al reconocimiento de la firma y frente a terceros al logro de una fecha cierta. ART. 1026: “El instrument instrumentoo privado privado reconoci reconocido do judicialme judicialmente nte por la parte a quien quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entro lo que lo han suscripto y sus sucesores”. sucesores”. Pero no prueban prueban contra terceros terceros o contra sucesores a título singular la verdad de la fecha expresada en ellos, si no se les confiere “fecha cierta”. Para la existencia de todo acto bajo forma privada es esencial la firma de las partes. c) Cart Cartas as misi misiva vass Se caracterizan por exteriorizar una manifestación confidencial. No fue hecha con el fin de constituir una prueba. Se le da al destinatario el derecho de propiedad y se respeta el derecho de autor y el secreto confidencial. Su valor probatorio varia y puede ser presentada en juicio por cualquiera de las dos partes ya que entre ellas no hay secreto confidencial, por lo que su eficacia es amplia. d) Co Conf nfes esió iónn de de par parte tess Es la declaración que un parte hace de la verdad de hechos desfavorables a ella y favorables a la otra parte. Tiene eficacia práctica en cuanto a que elimina la controversia pero lo que se expresa expresa no tiene tiene valor probatorio ya no no tiene por qué se se verdad. La confesión judicial es la que se presenta dentro del proceso, y puede ser espontánea o provocada. La extrajudicial extrajudicial es la hecha fuera del juicio por escrito o verbalmente, frente a la contraria o a quien la represente. 19
e) Jura Jurame ment ntoo judi judici cial al No es tanto un medio de prueba, ya que no demuestra que lo afirmado sea verdad pero sí un medio de superación y exclusión de la prueba ya que constituye la reafirmación en una forma solemne de los antes afirmado. f) Presun Presuncio cione ness lega legales les o judic judicial iales es Es cuando se da por admitida la realidad de los hechos antes de cualquier demostración, pueden excluir excluir la carga de la prueba prueba o modificar la carga carga ordinaria. g) Los test testig igoos Se funda en la retención sensorial de los hechos por seres inteligentes y su posterior reproducción en juicio del modo dispuesto en los códigos procesales. La apreciación de este este medi medioo debe debe hace hacers rsee con con suma suma caut cautel ela, a, valo valora rand ndoo el juez juez el cará caráct cter er de los los testimonios, la credibilidad de los testigos, etc. h) Otros Otros medios medios probat probatori orios os Son por ejemplo, la pericia, la inspección judicial o reconocimiento, reconocimiento, los informes, etc. La prueba de los contratos formales f ormales Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (art. 1191). Cuando la forma es requerida ad substantiam , o sea, para la validez del contrato, la omisión acarrea su nulidad. Al no juzgarse realizados menos se pueden juzgar probados. Cuando la forma es exigida ad probationem la omisión de la solemnidad obsta a su demostración sobre la base de otros medios probatorios. Serán admisibles otros medios probatorios en el caso de existir: - imposi imposibil bilida idadd de obten obtener er la la prueb pruebaa exigi exigida da por por ley; ley; - prin princi cipi pioo de prue prueba ba por por esc escri rito to;; - prin princi cippio de eje ejeccució ución. n. La imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley (primera excepción) lleva a distinguir entre imposibilidad de presentar la prueba e imposibilidad de celebrar el contrato de acuerdo con l forma requerida ad probationem. La ley parece referirse a este segundo caso. En los contratos ad solemnitatem , probada la documentación se entiende probado el contrato aunque falte el documento por pérdida o extravío. Otra excepción es la existencia de un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados. Acá si bien falta eficacia probatoria de plena prueba, contribuye a hacer verosímil por vía de inducción el contrato cuya existencia se pretende demostrar. La tercer excepción es el hecho de que un de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato, este es el principio de ejecución que puede provenir de cualquiera cualquiera de las partes. partes. Consecuencias
Efectos de los contratos: introducción El contrato contrato está dirigido dirigido reglar reglar los derechos derechos de las partes por medio medio de relaciones relaciones jurídicas creditorias y sus efectos son crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones, tanto civiles como comerciales. El contrato es la causa fuente de efectos obligaciones y la obligación como relación jurídica otorga al acreedor los medios necesarios par ala satisfacción de su derecho subjetivo. 20
Los efectos se estudian bajo dos aspectos: - el obje objeti tivo vo,, en en qué qué cons consis iste te;; - el subj subjet etiv ivo, o, a qui quién énes es alca alcanz nza. a. La autonomía de la voluntad La voluntad es autónoma cuando se gobierna a sí misma y heterónoma cuando es dirigida desde afuera. La autonomía de la voluntad nace de una delegación del orden jurídico. Es una libertad que se manifiesta bajo un doble aspecto: •
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negativo: acá autonomía contractual contr actual significa signif ica que nadie puede ser privado de sus propios bienes o constreñido a ejecutar prestaciones a favor de otros contra su propia voluntad; voluntad; positivo: las partes pueden con un acto de su voluntad constituir, regular o extinguir relaciones patrimoniales, disponiendo de sus bienes.
El hombre es libre para contratar o no, y para elegir con quién, pero una vez que contrató deja de serlo; puede entrar en la convención pero no puede salir de ella. Igualmente es libre para elegir las cláusulas que el prefiera o negociarlas. Hoy en día esta libertad está bastante condicionada, con limitaciones a la libertad de contratar y con restricciones a la autonomía de la voluntad. La fuerza vinculatoria del contrato: su fundamento La regla jurídica que impone la obligatoriedad de los contratos (“las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma”) tiene su fundamento en la regla moral que hace al hombre sirviente de su propia palabra, y también la libre aceptación de las cláusulas limitativas de la voluntad individual y la confianza que las partes se tienen. Pero en la actualidad esto va siendo sustituido en el Derecho contemporáneo por el de la sujeción de la actividad humana a los imperativos de la interdependencia y solidaridad social, creados por la división del trabajo y la comunidad de necesidades. necesidades. Partes y terceros
Efectos con relación a las personas Los efectos del contrato sólo alcanzan a los sujetos de la relación: las partes. Se califican como “efectos relativos”. Son partes quienes se han puesto de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, conc concur urrie riend ndoo a la form formac ació iónn del del cons consen enti timi mien ento to y cele celebr brac ació iónn del del cont contra rato to.. El representante declara la voluntad del representado. La parte, entendida como “centro de interés”, puede estar compuesta por una o varias personas. Interesa distinguir si la persona que reviste el rol de partes es o no esencial, por haber sido escogido por sus cualidades o aptitudes. Ejemplo, en un contrato de mandato se elige elige contr contrata atarr con con determ determina inada da person persona, a, mientr mientras as que en obliga obligacio ciones nes de hacer hacer fungibles, la persona tanto no interesa. Los herederos o sucesores universales Los efectos de los contratos se extienden activa o pasivamente a los herederos y suceso sucesores res unive universa rsales les,, a no se que las obliga obligacio ciones nes que nacier nacieren en de ellos ellos fuese fuesenn 21
inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato o de su naturaleza misma (art. 1195). En nuestro derecho heredero es igual a sucesor universal, ya que el mismo es a quien se le pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona. El legatario es un sucesor a título particular. Toda aceptación de la herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga. En cuanto al art. 1195, respecto de los derechos y obligaciones inherentes a la persona, los mismos son definidos como obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor. Además una disposición expresa de la ley puede proscribir la extensión a los herederos de los efectos de un contrato, por considerar el legislador inconveniente dicha transmisión. Por último, las partes en uso de su libertad contractual pueden estipular la intransmisibilidad, cuyo fundamento será entonces convencional. Entre las partes y sus herederos o sucesores, por un lado, y los terceros, por otro, existen dos categorías de personas que poseen vínculos con los obligados: a) los suces sucesore oress part particu icular lares es b) los acreedores de de las partes. Los sucesores particulares o a título singular Son aquellos a los cuales se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona. Reciben Reciben sólo bienes determinados determinados que se desmembran desmembran del todo ideal que que forma el patr patrim imon onio io del del auto autor. r. Entr Entree el caus causan ante te y el suce suceso sorr parti particu cula larr no exis existe te otra otra vinc vincul ulac ació iónn que que la orig origin inad adaa en virt virtud ud del del trasp traspas asoo de un bien bien,, perm perman anec ecie iend ndoo abso absolu luta tame ment ntee inde indepe pend ndie ient ntes es las las pers person onas as y los los patr patrim imon onio ioss de las las part partes es intervinientes. El código establece que las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; este último puede prevalerse de los contratos hechos con su autor y pretender aquellos derechos de su autor que se fundan en obligaciones que pasan del autor al sucesor y también los derechos que no se fundan en obligaciones que pasan del autor al sucesor cuando en virtud de la ley o de un contrato esos derechos deban ser considerados como un accesorio del objeto adquirido. Los acreedores de las partes Por el hecho de ser sujetos activos de una relación jurídica obligacional de la cual es sujeto pasivo una de las partes, poseen vínculos con los obligados por los efectos del contrato. No se convierten en deudores o acreedores de la otra parte pero tampoco son verdaderos terceros. Se encuentran a mitad de camino entre los obligados, las partes, y los meros terceros, penitus extranei. El deudor puede hacer todos los negocios que considere oportunos, incluso puede celebrar contratos gratuitos, mientras actúe de buena fe; si actúa de mala fe sus acreedores tienen derecho a intervenir para preservar la garantía de sus créditos. Revisión de los contratos Hoy en día, nada se opone a que quienes celebraron el contrato, atentos a la existencia de dificultades o a la ineptitud para reglar sus derechos, lo revean. Si pueden extinguirlo de común acuerdo pueden también revisarlo. La revisión consiste en el análisis de las estipulaciones convenidas, previa interpretación e integración y su consideración a la luz de determinados criterios o pautas, para concluir manteniéndolas o modificándolas o en su defecto, resolviendo el contrato. 22
La revisión contractual puede basarse en principios de carácter general, como el fin económico o social del derecho, la buena fe, o en consideraciones de carácter concreto como el art. 2056 que permite a los jueces moderar las deudas que provengas de los juegos permitidos cuando ellas sean extraordinarias respecto a la fortuna de los deudores. La excesiva onerosidad sobreviviente (teoría de la imprevisión) Art. 1198: “En los contratos contratos bilaterales conmutativos conmutativos y en los los unilaterales onerosos onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas causas extrañas extrañas al riesgo propio del del contrato. En los contratos contratos de ejecución ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato”. Ámbito de actuación El principio sólo se aplica a los contratos onerosos bilaterales, sean conmutativos o aleatorios y a los unilaterales onerosos, de ejecución diferida o continuada. En cuanto a los aleatorios, la excesiva onerosidad debe producirse por causas extrañas al riesgo propio del contrato. contrato. Requisitos Para que proceda la revisión judicial son necesarios los siguientes requisitos: 1) La ocurrencia ocurrencia de acontecim acontecimiento ientoss extraordinari extraordinarios os e imprevisibles imprevisibles:: un hecho hecho será extraordinario cuando se aparta del curso natural y normal de las cosas, cuando no acostumbre a suceder. Será imprevisible cuando las partes no lo han podido preveer, aun empleando empleando la debida debida diligencia. 2) Su incidencia incidencia sobre la prestación prestación debida, debida, volviéndola volviéndola excesiv excesivamen amente te onerosa: onerosa: esta excesiva onerosidad que coloca al deudor en una situación distinta, no tenida en cuenta y que rompe el equilibrio inicial, justifica la revisión judicial por razones que que son de justicia justicia y equidad y de probidad y lealtad. lealtad. 3) La falta de culpa culpa o mora mora de parte del del perjudica perjudicado, do, titular titular de la acción: acción: los hechos hechos causantes de la desproporción en las prestaciones no deben haber ocurrido por culpa del deudor perjudicado o cuando ya estaba constituido en mora. El estado de mora debe ser imputable al deudor. Efectos La excesiva onerosidad sobreviviente acuerda al deudor perjudicado una acción por revisión del contrato, que puede conducir a su modificación o a su resolución, siendo susceptible de esgrimirse por vía de excepción. Se entiende que también se puede pedir la modificación del contrato, no sólo su resolución. La revisión también puede ser pedida por el demandado a resolución (beneficiario) ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato. Los acreedores pueden: 1) Emplea Emplearr medid medidas as precauto precautoria riass que tienda tiendann a la conserva conservació ciónn de la garant garantía ía y prevengan la realización por parte del deudor de actos que puedan disminuir su solvencia;
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2) Ejercer Ejercer acciones acciones de integraci integración ón y deslinde deslinde del patrimonio patrimonio del deudor, deudor, tendiente tendientess a esta establ blec ecer er la verd verdad ader eraa comp compos osic ició iónn de la gara garant ntía ía cole colect ctiv ivaa y su identificación; 3) Llega Llegarr a las vías de ejecuci ejecución ón y liquid liquidac ación ión de los bienes bienes del deudor deudor,, a fin de cobrar sus créditos. Los verdaderos terceros: penitus extranei. Los Los efec efecto toss del del cont contra rato to no alca alcanz nzan an a los los terc tercer eros os;; ésto éstoss no pued pueden en exig exigir ir el cumplimiento de la obligación nacida del contrato ni quedan sujetos a satisfacerla. Pero el contrato no puede perjudicar a terceros, no se puede decir que el mismo no existe frente a ellos y que no les es oponible. El contrato es oponible frente a todos, erga omnes.
Contratos a favor de tercero Concepto La institución permite a quienes son partes en un contrato estipular a favor de un tercero un beneficio. Hay contrato a favor de un tercero cuando una de las partes, denominada “estipulante” conviene en su propio nombre y a mérito de un interés digno la tutela que la contraparte “promitente” quede obligada hacia un tercero, el “beneficiario” a cumplir una prestación que aceptada se estabiliza a su favor. Art. 504: “Si en la obligación se hubiese estipulado una ventaja a favor de un tercero éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada”. Se entiende que el vocablo “obligación” está usado en sentido de contrato. Efectos Hay un doble juego: una primera relación que une al estipulante con el promitente y una segunda relación que une al promitente con el tercero beneficiario. El estipulante contrata en su nombre propio y para sí mismo, no es un representante. La estipulación se inserta dentro de un contrato ya se oneroso como gratuito. La prestación a cargo del estipulante reconoce como acreedor al promitente. El beneficiario es un tercero, ajeno al contrato y no debe ser heredero de ninguna de las partes. La sola aceptación por el tercero de la ventaja estipulada en el contrato a su favor antes de ser revocada le da derecho a exigir su cumplimiento, pero es necesario que la aceptación se haya hecho saber al obligado, al promitente. La aceptación es fundamental por cuanto: - el tercero puede rechazar la estipulación en su favor, puede negarse a aceptarla; - el estipulante puede hasta la aceptación del beneficio, proceder a su revocación. En ambos casos la estipulación queda a beneficio del estipulante, salvo que otra cosa se hubiere convenido por las partes. Una vez aceptada la estipulación y conocida esta voluntad de aprovecharse del beneficio por el promitente, podrá el tercero exigir el cumplimiento de la obligación teniendo teniendo a su disposición todos los medios de compulsión que corresponden al acreedor contra el deudor. Contrato a cargo de un tercero (promesa del hecho ajeno) Existe cuando una de las partes promete el hecho de un tercero en su propio nombre. Art. 1163: “El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses intereses si el tercero se negare a cumplir cumplir el contrato”.
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En el contrato a cargo de tercero el oferente o estipulante actúa a nombre propio, a diferencia de lo que ocurre en el contrato a nombre del tercero sin su autorización. Este contrato si la autorización del tercero carece de valor y no obliga ni al que lo hizo. En el caso del artículo alude a quien se obliga por un tercero garantizando el éxito de la promesa; caso contrario no debe ofrecer pérdidas e intereses. Si no hay tal garantía, la promesa a cargo de un tercero no produce para el estipulante otra obligación que la de emplear los medio necesarios para que el tercero cumpla. La ratificación por el tercero fija las relaciones entre él y el acreedor de la promesa. El hecho de prometer la prestación de un tercero sin constituirse constituirse en garante no obliga al promitente. La cesión del contrato Los efectos del contrato contrato con relación las partes pueden pueden transmitirse a terceros terceros en virtud de la cesión cesión del contrato contrato en su totalidad, totalidad, o de la cesión cesión de la posición posición contractu contractual al que importa la sustitución de la parte por un extraño, en su mismo rango. Se transfiere la cualidad de parte contratante en un contrato con prestaciones recíprocas. Las partes en este negocio se denominan cedente y cesionario; el contratante cedido no es parte y se limita a dar su asentimiento expreso o tácito; éste sirve para hacer eficaz la cesión respecto del cedido. Cuando la aceptación de la cesión se produce, el cedente es liberado de las obligaciones nacidas del contrato y pierde los derechos engendrados a su favor. Si el cedido no acepta la cesión no se verifica la liberación del cedente, pero como el negocio ha tenido efecto entre las partes, ambos quedan obligados al cedido. Producida la cesión, con eficacia frente al contratante cedido, tercero en el negocio de cesi cesión ón,, asum asumen en recí recípr proc ocam amen ente te el cará caráct cter er de parte partess y por por ende ende los los dere derech chos os y obligaciones emergentes del contrato, el cesionario y el cedido, pudiendo oponer éste todas las excepciones que derivan del contrato. El contrato derivado (o subcontrato) Acá el subcontratista no integra la relación básica, se forman dos situaciones jurídicas diferentes: una originaria (contrato base) y otra derivada (subcontrato). El subcontrato es un nuevo contrato por el cual una persona extraña a la relación contractual asume las facultades que atañen a la posición de una de las partes, por vía de sucesión constitutiva sin que se extinga la primitiva relación. No se puede dar cuando sea esencial la persona del contratante originario o cuando medie una prohibición convencional convencional o legal. Alternativas
Vicisitudes e ineficacia del contrato Se trata trata de aqu aquell ellas as vicisi vicisitud tudes es que pue puede denn sobrev sobreveni enirr al neg negoci ocioo despu después és de su formación, en el tiempo, ya sea modificándolo, extinguiéndolo o bien sustituyéndolo por otro negocio. En cuanto a la ineficacia es en sentido amplio, es decir, comprensiva de la ineficacia dependiente de la invalidez del contrato como tal y de la originada en la falta de presupuestos o requisitos. Ineficacia por invalidez del contrato Constituye una sanción legal que priva de sus efectos propios a un contrato en virtud de una causa existente en el momento de su celebración. Se trata de defectos inherentes a la estructura del contrato que producen un “estado originario de muerte” en el caso de la nulidad, o “un estado de enfermedad” en el caso de anulabilidad. La lesión acuerda a la víctima una acción por nulidad originada en un vicio de la voluntad o del objeto o de las causa. La situación de los terceros adquirentes de buena fe
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y a título oneroso, sea nulo o anulable está en el art. 1051 que establece que estos efectos no se le aplicarán. Los con contra tratos tos nulos nulos o anula anulable bless de nulida nulidadd relati relativa va pue pueden den ser exp expurg urgado adoss por confirm con firmac ación ión o sea sea por un acto acto jurídi jurídico co que hace desap desapare arecer cer los vicios vicios de que adolecían y en razón de los cuales eran pasibles de nulidad. Ineficacia por falta de presupuestos o requisitos Es la ineficacia en sentido estricto, no dependiente de la invalidez del negocio. El contrato es válido, pero por razón de hechos extraños a su estructura queda privado de producir algunos de sus efectos o todos, entre las partes o respecto a terceros. El contrato nulo es ineficaz entre partes y frente a terceros y el anulable es eficaz hasta la sentencia que lo destruye. Pero ambos son eficaces frente a terceros adquirentes de buena fe y a título título oneroso. La ineficacia puede ser originaria, o sea, contemporánea a la celebración del contrato, o subsiguiente, cuando proviene de un hecho posterior a su celebración. Los presupuestos o requisitos de eficacia pueden provenir de la voluntad de las partes o de la ley. Inoponibilidad Un negocio eficaz entre partes puede no serlo respecto de terceros o de algunos terceros. La ineficacia establecida por la ley para proteger a terceros asume el nombre de inoponibilidad. Ejemplo: la enajenación de una cosa embargada si bien es válida entre partes es inoponible al embargante. La cesión de un crédito, válida y eficaz entre partes por el consentimiento, respecto de terceros que tengan un interés legítimo resulta inoponible hasta la “notificación del traspaso al deudor cedido”. Suspensión La ineficacia originaria para las partes no puede ser sino transitoria y en relación a un acontecimiento futuro que haga el negocio eficaz o lo vuelva definitivamente ineficaz. Esta Esta inefic ineficaci aciaa origin originari ariaa o suspe suspendi ndida da pue puede de prove provenir nir de requis requisito itoss de efica eficacia cia voluntarios como l condición suspensiva y el plaza suspensivo o bien de de requisitos legales. Resolución La inef inefic icac acia ia pued puedee ser ser subs subsig igui uien ente te,, por por prov proven enir ir de un hech hechoo post poster erio iorr a la celebración del contrato. El hecho posterior pone fin al contrato, por su mera ocurrencia o por autoridad de una de las partes o por decisión judicial, ya que acarrea la ineficacia del mismo y de la relación jurídica de él nacida. Las circunstancias de las cuales depende la resolución pueden ser voluntarias o legales; son futuras, suponen el factor tiempo y a veces está presente la incertidumbre. Las consecuencias del contrato no tienen carácter definitivo sino provisorio, en cuanto la consolidación irresoluble de las mismas depende del no cumplimiento del evento futuro. Cumplido se resuelve el contrato retroactivamente, volviendo las cosas a su estado primitivo, al menos entre partes y salvo los efectos ya cumplidos en los contratos de ejecución continuada o tracto sucesivo. Entre las circunstancias aptas para producir la resolución se encuentran: 1) La cond condic ició iónn reso resolu luto tori riaa: que que subo subord rdin inaa a un hech hechoo futu futuro ro e inci incier erto to la reso resolu luci ción ón de un dere derech choo adqu adquir irid ido. o. Los Los cara caract cter eres es son son futu futuri rida dadd e incertidumbre. La ocurrencia del hecho despliega por sí el efecto resolutorio, sin necesidad de declaración o sentencia. La resolución es la consecuencia del hecho futuro e incierto. No cumplida la condición resolutoria se consolida la relación jurídica. 2) El plazo resolutori resolutorioo: subordina subordina a un hecho hecho futuro y necesario necesario la resolución resolución de la exigibilidad de una obligación. Los caracteres son futuridad y necesariedad. El 26
vencimiento del plazo pone fin a la exigibilidad de la relación jurídica. Los efectos ya cumplidos quedan firmes. 3) El pacto comisorio comisorio expreso expreso: autoriza a la parte cumplidora, cumplidora, ante el hecho hecho futuro e incier incierto to de que alguna alguna obliga obligació ciónn no sea cumpli cumplida da con las modali modalidad dades es convenidas a optar por la resolución del contrato, declarando su voluntad en tal sentid sentidoo y comun comunicá icándo ndola la a su incump incumplid lidora ora.. La resolu resolució ciónn tiene tiene efecto efectoss retroactivos entre partes, pero frente a terceros se producirá la resolución cuando la cláusula comisoria haya sido conocida o pudo ser conocida. Entre las circunstancias legales se encuentran: 1) El pact pactoo comi comiso sori rioo impl implíc ícit itoo o táci tácito to,, que que tamb tambié iénn auto autori riza za a la part partee cumplidora, por voluntad 2) de la ley, antes antes el hecho hecho futuro futuro e incierto incierto de que la prestac prestación ión no sea ejecut ejecutada ada por el deudor a la resolución del contrato; contrato; 3) La imposib imposibili ilidad dad de cumplim cumplimien iento to de las presta prestacio ciones nes a cargo cargo de uno de los contratantes, que resulta de un hecho posterior al contrato y no imputable a las partes, produce la resolución del contrato. contrato. 4) La exce excesi siva va oner oneros osid idad ad sobr sobrev eviv ivie ient ntee es tamb tambié iénn caus causaa de reso resolu luci ción ón del del contrato y permite al beneficiado a mejorar equitativamente los efectos del contrato. Vicisitudes extintivas Revocación: según el art. 1200 las partes pueden por mutuo acuerdo revocar los contratos por las causas que la ley autoriza. La doctrina entiende que no es mutuo acuerdo el que se necesita para revocar un contrato ya que lo característico de la revocación es la extinción por voluntad de una sola de las partes. Rescis Rescisión ión:: las parte partess pue pueden den por mutuo mutuo con consen sentim timien iento to exting extinguir uir las obliga obligacio ciones nes creadas por los contratos y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido. Se trata de la posibilidad de extinguir relaciones jurídicas creditorias y reales por un nuevo contrato sobre la base de contrarius consensus se destruye lo que antes se construyó. Efectos de los bilaterales
La excepción de incumplimiento contractual Art. 1202: “En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento si no probare haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación sea a plazo”. Acá se consagra la “excepción de contrato no cumplido o ejecutado, o excepción de incumplimiento contractual”. Art. 510: “En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva” Fundamento Se encuentra en la interdependencia o conexión de las obligaciones emergentes de los contratos bilaterales; su campo de aplicación está limitado a estos contratos. Naturaleza jurídica La excepción figura en el repertorio de las medidas de autodefensa privada, con cierto carácter coercitivo, tendientes a salvaguardar el equilibrio contractual.
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Requisitos Para que proceda el ejercicio de la excepción es necesario: 1) que las obligac obligaciones iones de actor actor y demandado demandado sean de cumplim cumplimiento iento simultán simultáneo: eo: la simultánea exigibilidad no existe cuando la obligación a cargo del actor está sujeta a un plazo o a una condición suspensiva, ya que la ejecutoriedad de la obligación pura y simple no tiene por qué ser subordinada al eventual o posterior cumplimiento de la otra; 2) que le incump incumplim limien iento to por el autor autor revista revista graveda gravedadd sufici suficient ente: e: pue puede de haber haber excepción por incumplimiento total, que procede frente al incumplimiento de la obligación principal, y por incumplimiento parcial, donde se entiende que tal incumplimiento debe asumir gravedad; 3) que no pue pueda da imputa imputarse rse incumpli incumplimie miento nto al excep excepcio cionan nante: te: la excepc excepción ión no puede ser alegada cuando quien la opone ha motivado el incumplimiento de la otra parte, o ha faltado él mismo a sus obligaciones. Efectos Quien demanda por cumplimiento debe mostrar haber satisfecho las obligaciones a su cargo. El accionado debe acreditar exclusivamente la existencia del contrato productor de obli obliga gaci cion ones es recí recípr proc ocas as.. Cu Cuan ando do el dema demand ndad adoo opon oponee la exce excepc pció iónn de incumplimiento parcial es a su cargo la demostración de ese hecho. La sentencia puede: a) rechazar rechazar la acción acción sin sin que se prejuz prejuzgue gue sobre sobre el derecho derecho en en cuestión; cuestión; b) coger la acción acción previo pago de la prestación pendiente pendiente a cargo del del actor. El pacto comisorio Art. 1203: “Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio por el cual cada una de las partes se reservase la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo”. El pact pactoo comi comiso sori rioo auto autori riza za a quie quienn ejec ejecut utóó o estu estuvo vo disp dispue uest stoo a cump cumpli lirr las las obligaciones a su cargo, a tornar ineficaz el vínculo nacido del contrato, a desvincularse de él ante la inejecución del deudor. La resolución libera a la parte no incumpliente con la doble posibilidad de reclamar daños y perjuicios y medios para obtener de un tercero una prestación idéntica o equivalente. Naturaleza jurídica Acarrea la ineficacia de la relación contractual y constituye una medida de autodefensa dirigida a tutelar la condición de respectiva igualdad o paridad entre las partes. Requisitos para su ejercicio Los requisitos que condicionan el ejercicio de la facultad resolutoria son: 1) que quien quien la invoque invoque haya cumpli cumplido do u ofrezca ofrezca cumplir cumplir la prestación prestación a su cargo; cargo; 2) que el el incumplimie incumplimiento nto de la contraria contraria sea sea importan importante. te. Art. 1203: “El contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada”. El cumplimiento por el acreedor de las prestaciones que le incumben como deudor no es óbice para la resolución, es un requisito sine qua non para le funcionamiento del pacto comisorio. Tanto el incumplimiento, total o parcial, como el cumplimiento inexacto permiten el ejercicio de la facultad resolutoria r esolutoria a condición de revestir gravedad o importancia.
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No puede hablarse de incumplimiento cuando es el propio acreedor el que con su comportamiento impide la realización del pago que quiera hacer el deudor. Tampoco hay incumplimiento jurídicamente computable si el deudor no está constituido en mora. Especies de pactos comisorios El art. 1204 contempla dos especies de pacto comisorio: a) el expre expreso so o con conve venci nciona onall: “Las “Las partes partes pod podrán rán pacta pactarr exp expres resame amente nte que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; convenidas; b) el implícito, tácito o legal que juega cuando las partes nada hubiesen previsto: “En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver…”. En el expreso no son necesarias muchas formalidades ni sacramentos. El acreedor que opta por la resolución tiene derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios originados en el incumplimiento. La voluntad de resolver el vínculo contractual debe ser declarada por el acreedor y comunicada a la incumplidora en forma fehaciente. Opera de pleno derecho desde el momento de la notificación sin necesidad de demanda judicial. La cláusula resolutoria implícita conduce a la extinción del vínculo contractual por un doble camino: a) por autorida autoridadd del acreedor acreedor,, sobre la base base del procedi procedimien miento to que la misma misma norma prevé; b) por sentencia judicial. judicial. En el primer caso está condicionada: - a la intimación al deudor para que cumpla; - el otorgamiento de un plazo, no inferior a quince días salvo que los usos o pacto expreso establecieran uno menor. Este plazo debe ser idóneo para la ejecución de la prestación insatisfecha. insatisfecha. Transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida se resuelve sin más el vínculo contractual. No es necesaria una nueva declaración de voluntad por parte del acreedor. Transcurrido el plazo no puede el acreedor optar por exigir el cumplimiento ni pretender ejecutar ejecutar la prestación al deudor. deudor. Demandado el cumplimento del contrato el acreedor puede variar su decisión y reclamar posteriormente la resolución; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución. r esolución. La seña o arras Son daciones o entregas de una cosa mueble que puede o no ser dinero, que una de las partes contratantes realiza realiza a favor de la otra u otras. No es suficiente para que exista exista que se obligue una parte a entregarla, es preciso su entrega efectiva “real”. Puede tener dos finalidades: - reforzar el cumplimiento, ejerciendo una presión o coacción sobre ambas partes, tanto sobre quien la da como sobre quien la recibe. - permitir el arrepentimiento de cualquiera de los contratantes, el retiro unilateral, actuando como indemnización de daños y perjuicios.
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Puede ser confirmatoria, cuando tiende a reforzar el cumplimiento o penitencial, como se dirige a permitir el arrepentimiento. Art. 1202: “Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado en que se encuentra. Si ella fuera de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal tendrá como parte de la prestación…”. Vicios en el derecho y en la cosa
Responsabilidad Responsabilidad por evicción y vicios redhibitorios. Saneamiento Todo Todo enaj enajen enan ante te a títu título lo oner oneros osoo es resp respon onsa sabl blee fren frente te al adqu adquir iren ente te de las las consecuencias dañosas emergentes de la evicción y de los vicios redhibitorios. Tanto una como otros se fundan en una causa anterior o contemporánea, el vicio. Éste desencadena la responsabilidad cualquiera sea el comportamiento del enajenante. Es la falta de legitimidad en el contrato por la existencia de un “vicio en el derecho” o en la “materialidad de la cosa”, la razón de ser de la responsabilidad. La culpa o dolo del enajenante tienen como consecuencia agravar la responsabilidad en cuanto a los daños resarcibles. Por evicción se entiende la turbación o privación que sufre el adquirente en todo o en parte del derecho transmitido a título oneroso. Significa no sólo la derrota del juicio por parte del enajenante sino también la pretensión hecha valer en juicio (demanda por evicción) y la indemnización que es el resultado de la responsabilidad o garantía por evicción. Por vicio redhibitorio se entiende el defecto grave y oculto que se encuentra en la materialidad de la cosa adquirida a título oneroso. Defecto que padece el adquirente puesto que hace hace al bien impropio impropio para su destino o le resto utilidad o provecho. provecho. El saneamiento es la acción y efecto de sanear, entendiéndose por sanear el reparar o remediar la cosa. Es el llamado o citación que el demandado en juicio está obligado a formular al enajenante en el tiempo señalado por la ley de procedimientos. El art. 1503 dice: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador responde aquél: 1) de la posesión pacífica pacífica de la cosa vendida; 2) de los vicios vicios o defectos defectos ocultos”. Evicción Es cualquier turbación, privación o pérdida que sufra el adquirente en el derecho transmitido. Funciona en todos los contratos traslativos a título oneroso y también en los gratuitos cuando se otorgan de mala fe, f e, sabiendo el donante que la cosa era ajena. La responsabilidad por evicción no compromete el orden público, y puede ser excluida, aumentada o disminuida por acuerdo de partes. Es un efecto natural de los contratos onerosos ya que tiene lugar aunque en los mismos no se estipule. Art. 2100: “La exclusión o renuncia de cualquier responsabilidad no exime de la responsabilidad por evicción y el vencido tendrá derecho a repetir el precio que pagó al enajenante, aunque no los daños y perjuicios”. Se mencionan tres hipótesis en las cuales el efecto de la renuncia es más amplio y queda descartada la devolución del precio: 1) Si el enajenante enajenante expresa expresament mentee excluyó excluyó su responsabi responsabilidad lidad de restituir restituir el precio precio o si el adquirente renunció expresamente al derecho de repetirlo; r epetirlo; 2) Si la enaje enajenaci nación ón fue a riesgo riesgo del del adquire adquirente; nte;
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3) Si cuando cuando hizo la adquisi adquisición ción,, sabía el adquire adquirente nte o debía saber saber el peligro peligro de que suce sucedi dies esee la evic evicci ción ón y sin sin emba embarg rgoo renu renunc nció ió a la resp respon onsa sabi bili lida dadd del del enajenante. Requisitos para el funcionamiento de la responsabilida r esponsabilidadd La evicción sólo es concebible en los actos de transmisión de un derecho y en la división entre comuneros, partición de un condominio o adjudicación de derechos hereditarios. 1- Privac Privación ión o turba turbació ciónn del dere derecho cho Habrá evicción si el adquirente por título oneroso fue privado en todo o en parte del derecho que adquirió o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa. 2- Causa Causa anter anterior ior o conte contempo mporán ránea ea Si la causa no existía desde el tiempo del contrato, siendo posterior a él, ninguna responsabilidad puede imputársele al enajenante quien transmitió el derecho sin vicio alguno. 3- Sent Senten enci ciaa jud judic icia iall La evicción para que pueda darse es necesario que provenga de una sentencia, que se promueva una reclamación reclamación judicial. judicial. Entre quienes existe la responsabilidad responsabilidad La responsabilidad surge entre el enajenante y adquirente, pero también pasa a los herederos o sucesores universales y contra ellos también. Obligaciones del enajenante a) No tur turba barr al adq adqui uire rent nte. e. El que transmite un derecho por acto oneroso es responsable cuando no ha negociado legítimamente y esa ilegitimidad es causa de la turbación al adquirente. La obligación del enajenante de no turbar al adquirente es esgrimida por éste como defensa o excepción frente a cualquier intento de obstaculizar el cumplimiento de la prestación. b) Defensa en juicio. juicio. Citación de evicción evicción El enaj enajen enan ante te debe debe acud acudir ir en defe defens nsaa del del adqu adquir iren ente te cuan cuando do éste éste fuer fueree turb turbad adoo judicialmente en el el derecho adquirido adquirido pero sólo cuando cuando fuere citado por el el adquirente en el término que designe la ley de procedimientos. El adquirente tiene la carga de llamar en causa al enajenante, caso contrario las consecuencias recaerán sobre él y debe ser puesto en condiciones condiciones de hacer hacer valer su derecho. derecho. c) Indemn Indemniza izarr los gast gastos os y perj perjuic uicios ios El enajenante debe reparar el daño resultante de la evicción consumada. Se trata de satisfacer en dinero una indemnización de años aunque otras normas del código regulan las hipótesis de evicción en el pago por entrega de bienes. Vicios redhibitorios Son los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición que la hagn impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que de haberlos conocido el adquirente no la habría adquirido o habría dado menos por ella. No cualquier vicio o defecto en la materialidad de la cosa es un vicio redhibitorio, susceptible de originar la responsabilidad de dejar sin efecto el contrato volviendo las cosa al enajenante y restituyendo éste el precio pagado con más los daños y perjuicios si el tradens conocía o debía conocer los vicios. Requisitos del vicio redhibitorio: 31
a) que se trat tratee de un defe defecto cto ocu oculto lto;; b) que sea grave; grave; c) que fuera existente existente al tiempo tiempo de de la adqu adquisic isición. ión. Campo de aplicación La respon responsab sabili ilida dadd por vicios vicios redhib redhibito itorio rioss funcio funciona na en los con contra tratos tos one oneros rosos os no comprendiendo a los adquirentes por título gratuito. Requisitos a) Que se trat tratoo de un un defec defecto to ocul oculto to Un vicio es oculto cuando no existe posibilidad de descubrirlo sin ensayo o prueba de la cosa o bien sólo puede ser advertido por expertos o propietarios diligentes. Se denomina vicio aparente a aquel que puede ser advertido por ser visible o reconocible. b) Que sea grave Los defectos de menor importancia no son tomados en cuenta por la ley para su calificación como vicios redhibitorios sin perjuicio de las acciones por cumplimiento de contrato a que pueden dar origen. El vicio es grave cuando hace la cosa impropia para su destino o importa una disminución en el uso de ella, que de haber sido conocidos por el adquirente no la habría adquirido o habría pagado menos por ella. c) Existe Existente nte al al tiempo tiempo de la la adquis adquisici ición ón El vici vicioo debe debe reco recono noce cerr un orig origen en ante anteri rior or o cont contem empo porá ráne neoo a la époc épocaa de la enajenación de la cosa; debe existir al momento de la adquisición. Efectos de los vicios redhibitorios Los vicios originan dos acciones: - la redhib redhibitoria itoria,, que priva al contra contrato to de sus efectos efectos al al provocar provocar la rescisi rescisión; ón; - la quanti minoris, para la compraventa, que consiste en reducir el precio. El comprador podrá intentar una u otra acción pero no tendrá derecho para intentar una de ellas después de ser vencido o de haber intentado la otra.
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