CONTRA PAPÓLATRAS Y PAPOCLASTAS Sobre la Bula Cum Ex Apostolatus Officio, del Papa Paulo IV Padre Ceriani
PLAN DEL TRABAJO Hay quienes, analizando la finalidad de la Bula de Paulo IV y su trasfondo doctrinal, llegan a la conclusión de que la Santa Sede Romana se encuentra vacante: vacante: * sea por herejía previa de previa de los que han sido electos inválidamente, * sea porque, canónicamente electos, perdieron el Pontificado por deposición al incurrir en herejía. herejía. Si bien la Bula “Cum ex Apostolatus officio” trata explícitamente el caso de una elección nula por herejía previa del electo, no sucede lo mismo respecto de la deposición del Papa. Por otra parte, como en 1917 fue promulgado el Código de Derecho Canónico, es indispensable considerar si la Bula y su disciplina han sido abrogadas o no por el mismo. Este planteo del problema nos proporciona cuatro cuestiones para cuestiones para estudiar: I: El I: El análisis de la Bula en general. II: La abrogación de la Bula “Cum ex Apostolatus officio”, mas allá de que haya sido o no aplicada en algún caso concreto. III: La III: La vigencia de la disciplina que ella establecía. IV: La posibilidad de la deposición del Sumo Pontífice en virtud de este IV: documento, dejando de lado que haya sido o no abrogado. PRIMERA CUESTIÓN: El análisis de la Bula en general Tanto el Pontífice como el documento que nos ocupan tienen una particular importancia, que se reactualiza en las circunstancias peculiares del siglo XX y las creadas por el Concilio Vaticano II y actos posconciliares. En efecto, Juan Pedro Carafa (Paulo IV) fue realmente insigne en defender la Fe, Fe, especialmente durante los últimos años de su vida, los del Pontificado. La Bula tiene especial interés porque su finalidad era evitar que la herejía se apoderase de la jerarquía eclesiástica, sin excluir la Sede Suprema . Es digna de ser estudiada y constituye un llamado de atención y una exhortación en esta tempestad sin precedentes. Ella advierte a los que, descansando plácidamente en una cómoda obediencia, parecen no preocuparse por los ataques peligrosísimos contra la Fe, máxime 1
cuando provienen de las autoridades de la Iglesia. Su “papolatría “papolatría”” los enceguece y no perciben el peligro. Pero la Bula está allí y les llama la atención: es posible que la herejía entre en la Iglesia y que sus jerarcas se contaminen. contaminen. Ella exhorta también a quienes comprueban desvíos de la Fe y el pulular de sentencias heréticas o favorecedoras de la herejía, y si bien los inspira el amor a la Verdad y a la Iglesia, muchas veces actúan más por pasión que con sabiduría y prudencia. Su “papoclasia “papoclasia”” los conduce por senderos falsos. Mas la Bula esta allí y los amonesta: bien interpretada, con mayor razón dentro del marco de la legislación del Código de Derecho Canónico promulgado en 1917, no permite llegar tan fácilmente —como muchos de ellos lo hacen— hacen— a la conclusión de la invalidez del acto electivo del Pontífice o de su deposición, si ha sido válidamente electo. electo. El Profesor Néstor Adrián Sequeiros analizó muy profundamente este documento. De sus Notas Preliminares Preliminares tomo ahora algunas explicaciones de la 5ª): Composición de la Bula: Una somera descripción de las partes en que se despliega el contenido resulta útil no sólo como ayuda sinóptica, sino para interpretar debidamente el valor de los elementos particulares en el conjunto de este documento concreto, evitando distorsiones interesadas. Según la división formal, adoptada por los editores, editores, el texto abarca un “exordio” o introducción y diez parágrafos, parágrafos, cuya temática parcial procuran condensar los subtítulos marginales. Pero, si atendemos con previsible método al desarrollo temático general, advertimos que, más allá de esas divisiones externas y por sobre la compleja trama de referencias doctrinales, históricas y jurídicas, la Bula presenta una estructura de clara sencillez y sólida unidad, en perfecta articulación, incluso, con los amplios segmentos de su sintaxis. Distinguimos así tres partes principales en principales en el documento, completadas por una cuarta sección, sección, que hoy llamaríamos “de forma” (§§ 8 a 10), 10), con requisitos protocolares comunes en las Bulas: i) La “introducción” y el § 1 —al modo de los “considerandos” en en la legislación actual— actual— describen las causas que causas que determinaron las resoluciones tomadas resoluciones tomadas por el Pontífice en las dos partes siguientes. ii) En el § 2 Pablo IV confirma las condenas establecidas contra herejes y ii) cismáticos por los Pontífices, Concilios y otras autoridades anteriores. iii) Desde iii) Desde el § 3 hasta 3 hasta el § 7 inclusive, 7 inclusive, el Papa sanciona, establece, decreta y define nuevos castigos, dirigidos específicamente contra los jerarcas eclesiásticos y autoridades mundanas. iv) En los últimos tres parágrafos se deroga expresamente toda disposición iv) contraria (§ 8), se prescriben las formalidades de la publicación (§ ( § 9) y se fulmina la sanción contra los infractores (§ 10). 10). Ampliando la descripción de las tres primeras partes, partes, propias de esta Bula, observamos que: I. Los dos primeros apartados se suceden y complementan con vínculos tan I. estrechos que constituyen en realidad un solo proemio: proemio: allí se resume el contexto doctrinal e histórico donde se inscribe el documento. Es obvia la importancia de estudiarlos con mayor cuidado a fin de ponderar mejor el sentido y alcance de las resoluciones papales. 2
cuando provienen de las autoridades de la Iglesia. Su “papolatría “papolatría”” los enceguece y no perciben el peligro. Pero la Bula está allí y les llama la atención: es posible que la herejía entre en la Iglesia y que sus jerarcas se contaminen. contaminen. Ella exhorta también a quienes comprueban desvíos de la Fe y el pulular de sentencias heréticas o favorecedoras de la herejía, y si bien los inspira el amor a la Verdad y a la Iglesia, muchas veces actúan más por pasión que con sabiduría y prudencia. Su “papoclasia “papoclasia”” los conduce por senderos falsos. Mas la Bula esta allí y los amonesta: bien interpretada, con mayor razón dentro del marco de la legislación del Código de Derecho Canónico promulgado en 1917, no permite llegar tan fácilmente —como muchos de ellos lo hacen— hacen— a la conclusión de la invalidez del acto electivo del Pontífice o de su deposición, si ha sido válidamente electo. electo. El Profesor Néstor Adrián Sequeiros analizó muy profundamente este documento. De sus Notas Preliminares Preliminares tomo ahora algunas explicaciones de la 5ª): Composición de la Bula: Una somera descripción de las partes en que se despliega el contenido resulta útil no sólo como ayuda sinóptica, sino para interpretar debidamente el valor de los elementos particulares en el conjunto de este documento concreto, evitando distorsiones interesadas. Según la división formal, adoptada por los editores, editores, el texto abarca un “exordio” o introducción y diez parágrafos, parágrafos, cuya temática parcial procuran condensar los subtítulos marginales. Pero, si atendemos con previsible método al desarrollo temático general, advertimos que, más allá de esas divisiones externas y por sobre la compleja trama de referencias doctrinales, históricas y jurídicas, la Bula presenta una estructura de clara sencillez y sólida unidad, en perfecta articulación, incluso, con los amplios segmentos de su sintaxis. Distinguimos así tres partes principales en principales en el documento, completadas por una cuarta sección, sección, que hoy llamaríamos “de forma” (§§ 8 a 10), 10), con requisitos protocolares comunes en las Bulas: i) La “introducción” y el § 1 —al modo de los “considerandos” en en la legislación actual— actual— describen las causas que causas que determinaron las resoluciones tomadas resoluciones tomadas por el Pontífice en las dos partes siguientes. ii) En el § 2 Pablo IV confirma las condenas establecidas contra herejes y ii) cismáticos por los Pontífices, Concilios y otras autoridades anteriores. iii) Desde iii) Desde el § 3 hasta 3 hasta el § 7 inclusive, 7 inclusive, el Papa sanciona, establece, decreta y define nuevos castigos, dirigidos específicamente contra los jerarcas eclesiásticos y autoridades mundanas. iv) En los últimos tres parágrafos se deroga expresamente toda disposición iv) contraria (§ 8), se prescriben las formalidades de la publicación (§ ( § 9) y se fulmina la sanción contra los infractores (§ 10). 10). Ampliando la descripción de las tres primeras partes, partes, propias de esta Bula, observamos que: I. Los dos primeros apartados se suceden y complementan con vínculos tan I. estrechos que constituyen en realidad un solo proemio: proemio: allí se resume el contexto doctrinal e histórico donde se inscribe el documento. Es obvia la importancia de estudiarlos con mayor cuidado a fin de ponderar mejor el sentido y alcance de las resoluciones papales. 2
a) Resulta evidente que los dos primeros subtítulos, adjudicados por los a) editores,, distorsionan en parte la referencia al contenido. Ambos podrían editores aplicarse al proemio proemio entero, pues así como las “causas” se presentan desde el comienzo del texto, también el § 1 integra 1 integra el “exordio”, es decir, su trama inicial. b) En b) En estricta sintaxis, ambas divisiones no son otra cosa que sintagmas causales subordinados a los cuatro verbos principales del § 2 (aprobamos y renovamos… y queremos y decretamos). decretamos ). Es decir, los tres párrafos forman una sola oración compuesta, compuesta , que rebasa los límites de la puntuación utilizada en la época. (Sobre la relación de estos giros causales con los verbos del § 3°, 3°, ver luego el apartado III III). ). c) Pasando c) Pasando al análisis de esas causas, observamos que la primera la primera (“considerando” 1º)) es el deber del Pastor de Roma: la concreta obligación de enfrentar la herejía 1º protestante que disgrega el rebano y difunde el error, pervirtiendo sutilmente la inteligencia de las Escrituras. La causa siguiente (§ 1, 2º 2º), ), a su vez, está prevista por el Papa como consecuencia de la anterior, a la que remiten expresamente las palabras “ realidad ble impugnación a un Pontífice legitimo tan grave y peligrosa“: se trata de la posi ble “desviado de la fe “, en relación con la cual Paulo IV cita también otra parte de una antigua sentencia: el Vicario de Dios “ a todos juzga sin que nadie pueda juzgarlo en este mundo“. La tercera causa tercera causa (§ (§ 1, 3º 3º), ), que surge también de aquel primer “peligro mayor” , precisa la necesidad de evitar la acción perniciosa de los poderosos, clérigos y laicos, sobre las almas. A ellos se refiere sin duda alguna este considerando, no al Pontífice; contra ellos solamente fulminará Paulo IV los castigos a partir del § 2, 2, para impedir el acceso de herejes y cismáticos a las jerarquías más altas, incluida la suprema; y en relación inmediata con ellos —no con la posible desviación del Papa, pues eso pertenece al considerando anterior— anterior— se “despierta el recuerdo de la profecía de Daniel” sobre sobre la desolación del lugar santo. La cuarta causa cuarta causa (§ 1, 4º 4º), ), en fin, expresa el deseo papal de atacar a los enemigos de la grey cristiana, cumpliendo con su obligación pastoral señalada al comienzo del documento. d) La disposición temática de las cuatro causas confirma nuestra observación de d) que las dos primeras partes constituyen un proemio único: proemio único: al deber pontificio de la primera corresponde el deseo de cumplir con su tarea de Pastor, expresado en la cuarta. En el medio se sitúan las otras dos, referidas a sendos objetivos fundamentales en la vida y el pontificado de Paulo IV: la reafirmación de la autoridad papal (2ª (2ª)) y la reforma de la Iglesia, con la depuración de sus dignatarios y la lucha frontal contra los herejes herejes (3ª (3ª). ). II. Hasta aquí se habían expuesto los motivos de las decisiones papales, “ que nunca se consideran como normas propiamente dichas “. El § 2 inicia la parte dispositiva, constituyendo una primera sección de la misma donde se renuevan, como vimos, las sanciones de autoridades anteriores. III. Las medidas propias de este Papa ocupan los próximos cinco parágrafos. III. Suponen, obviamente, las causales de los dos primeros, que también se subordinan a los verbos del § 3 ( 3 (sancionamos, sancionamos, establecemos, decretamos y definimos) definimos ) y se conectan, por medio de la expresión “et nihilominus“ (“y asimismo”), con dos nuevos considerandos. 3
Estos concretan la tercera causa del § 1 (la necesidad de evitar la acción perniciosa de los poderosos, clérigos y laicos, sobre las almas), detallando contra quiénes se dirigen los castigos de Paulo IV . Si se hubiera observado un poco la armazón sintáctica de la Bula (desplegada en una sola oración desde su inicio hasta finalizar casi el § 8), no se habría perdido tiempo buscando por sus resquicios la inclusión de un papa legitimo entre los condenados. La falta de puntuación y el estilo “amplio”, destinados a desalentar a los antiguos falsificadores de la letra, motivó la confusión de los modernos intérpretes de su espíritu. A partir de aquí se puede seguir fácilmente la subdivisión temática con la ayuda de las notas marginales. Los veinte artículos que contienen las medidas decretadas son proposiciones objetivas dependientes de los verbos principales del § 3. Además, a partir del § 6 estas subordinadas dependen también del predicativo subjetivo adiicientes (“… agregando… “): recién acá añade Paulo IV el caso del pontífice írrito por herejía previa a su promoción (§ 6) y da licencia a los súbditos de los herejes para que se abstengan impunemente de obedecerlos, siguiendo en cambio a los futuros Pontífices y dignatarios elegidos en forma canónica (§ 7). Llamo la atención sobre un punto importante: se ve con claridad que la separación del texto debe hacerse de modo que coincidan el comienzo de este § 7 con el del artículo 19º (en el texto latino: “liceat omnibus… “); así también se soluciona, sin dejar de lado la subdivisión temática, la dificultad formal que le preocupa a Disandro y al Padre Barbara, que en las versiones inglesas y francesa que hemos cotejado traducen mal… Ahora, el correcto desarrollo y la justa apreciación del trabajo exigen ahora una puntualización sobre la naturaleza del Derecho Canónico. Naturaleza del Derecho Canónico Unas breves pero fundamentales nociones nos pueden ayudar en nuestro estudio. Teología y Derecho Canónico La ciencia del derecho eclesiástico es verdaderamente parte de los estudios teológicos y hasta Graciano no se la distinguía de la Teología o ciencia de Dios, la cual, por no dividirse en partes formales, en la unidad fortísima de su objeto incluye las verdades de la fe, la moral y el derecho. Derecho Canónico y Teología son inseparables. La Teología engloba necesariamente en su objeto la legislación de Dios y de su Iglesia. Ella recubre al Derecho Canónico de la misma manera que recubre a la ciencia de las Sagradas Escrituras. El Derecho Canónico se halla injertado en la Teología como una rama maestra sobre el árbol gigante de las ciencias sagradas. El Derecho Divino como tal es objeto más bien de otras ciencias, como son la teología dogmática y la teología moral, el derecho natural y la filosofía del derecho, las cuales enseñan todas las premisas del derecho humano. Pero en cuanto el Derecho Divino es propuesto por la Iglesia, el derecho eclesiástico lo comprende. (Diccionario de Teología Moral, voz: Derecho Canónico). Objeto del Derecho Canónico Algunas reglas propuestas por la Iglesia han sido tomadas del Derecho Divino o natural. Los cánones dogmáticos en las cosas de fe y costumbres, en cuanto 4
proponen el Derecho Divino que se ha de creer formalmente, pertenecen a la teología dogmática; en cuanto implican consecuencias prácticas que nos ligan solamente ante Dios, pertenecen a la teología moral; pero si de ellos se deducen consecuencias ante la sociedad eclesiástica, entonces pertenecen igualmente al derecho canónico (Diccionario de Teología Moral). Ciertos cánones del Código no son otra cosa que enunciados de verdades doctrinales: ver por ejemplo los cánones 737, 801, 870, 1012, 1323, 2214. Innumerables cánones, estrictamente legislativos, suponen una estrecha relación con importantes verdades doctrinales, por ejemplo la segunda parte del Libro III, “De los lugares sagrados”. Otras reglas han sido sancionadas por la potestad propia de la Iglesia y se dicen cánones disciplinares: tratan de la fe que ellos promueven y tutelan, de las costumbres, de la liturgia y de la jerarquía eclesiástica. (Diccionario de Teología Moral). Otras, finalmente, han sido aceptadas y aprobadas por la Iglesia, y son las leyes civiles canonizadas por ella; estas se reducen a reglas disciplinares (ídem). La fe, las buenas costumbres y la disciplina, en cuanto se refieren a la razón del derecho (ratio iuris) y al orden externo y social de la Iglesia, constituyen el objeto del derecho canónico, de modo particular en cuanto en el fuero externo se prescriben y prohíben acompañadas de sanciones eclesiásticas (cfr. Ferreres, vol. I, nº 14 y Wernz, vol I, n° 57). Fuentes del Derecho Canónico Llámanse fuentes del Derecho Canónico las personas físicas o morales de quienes dimanan las leyes eclesiásticas (fontes essendi), o también las obras en que estas leyes se hallan (fontes cognoscendi). En el primer sentido son fuentes del Derecho Canónico Dios y Jesucristo, de los cuales dimana el derecho natural y el divino-positivo. También lo son los Apóstoles, el Papa, los Obispos, los Concilios, las Congregaciones Romanas, etc. En el segundo sentido son fuentes la Sagrada Escritura, en la que se halla gran parte del derecho natural, del divino-positivo y del apostólico; las colecciones de los Concilios; las obras de los Santos Padres, en cuanto contienen las tradiciones divino-apostólicas; los Sínodos; las compilaciones antiguas, particularmente las que forman el antiguo Corpus Iuris; los bularios; las colecciones de decretos de las Sagradas Congregaciones, etc. El Código de Derecho Canónico es hoy la fuente principal y casi única , juntamente con la colección de los decretos de la Sagrada Congregación de Ritos y demás libros litúrgicos, sirviendo las otras como auxiliares para la interpretación. El Código de Derecho Canónico ha compilado las leyes anteriores, sean de derecho natural, sean de derecho divino-positivo, sean de derecho eclesiástico, contenidas en las fuentes essendi y cognoscendi. Todas esas normas canónicas tienen por objeto no sólo la disciplina sino también la fe y las buenas costumbres. Resumiendo: la sana filosofía nos enseña en esto a distinguir, sin confundir ni separar. Puede haber una confusión entre doctrina y disciplina, concedemos; pero para evitarla, no hay que separarlas; hacerlo equivaldría a un error tan grave como el primero. Exactamente lo mismo ocurre entre cuerpo y alma, orden natural y orden sobrenatural, naturaleza y gracia, política y religión. Es necesario unir sin confundir y distinguir sin separar. El Código de 1917 5
Finalmente, conviene destacar la importancia del Código de Derecho Canónico promulgado en 1917. Coleccionar, compilar, recopilar las leyes, es reunirlas en una sola obra con acierto, orden y unidad. Codificar es legislar, ordenando en un cuerpo sistemático todas o algunas partes del derecho. El ideal de una colección o de un código es que sea público, auténtico, metódico, con perfecto orden lógico, puestas las leyes en forma de artículos breves y enteramente exclusivos (o excluyentes). Este último concepto debe llamar nuestra atención. El código será más o menos imperfecto, según abarque sin distinción las leyes vigentes y las abrogadas, o solamente las vigentes, o al menos las separe, dejando las abrogadas para que sirvan a eruditos e intérpretes. Los códigos exclusivos abrogan toda disposición anterior de carácter general que no esté en ellos contenida; pues una colección se llama excluyente en cuanto excluye o abroga otras colecciones u otras disposiciones jurídicas no contenidas en ella. Las reglas fundamentales para la interpretación del Código se hallan en los siete cánones iniciales: nos dan a conocer la fuerza ya obligatoria, ya derogatoria, ya abrogatoria del Código. Los cinco cánones primeros se refieren principalmente a lo que el Código reserva, o no abroga; el 6º deslinda lo vigente de lo abrogado, evidenciando su carácter exclusivo, excluyente. El 19 de mayo de 1918 el Código de Derecho Canónico tomó fuerza de ley para la Iglesia universal. La nueva legislación canónica, unificada y codificada, abrogó ipso facto el derecho anterior, el cual conservó solamente valor de fuente.
SEGUNDA CUESTIÓN: VIGENCIA DE LA BULA “CUM EX APOSTOLATUS OFFICIO”
Llegamos al primer punto capital de nuestro estudio: ¿Tiene aún vigencia la Bula de Paulo IV? Asentemos algunos puntos fundamentales: 1º) Concedemos que la Bula no es una disposición particular para la elección pontificia. 2º) Concedemos que la Bula se fundamenta en el orden doctrinario o teológico y, de modo particular, en el principio que establece una incompatibilidad entre la condición de hereje y la jurisdicción eclesiástica, en virtud del vínculo entre Fe y Jerarquía. 3º) La incompatibilidad entre jurisdicción y herejía no es absoluta. Por eso, distinguimos entre la doctrina sobre la cual se funda la Bula o ella misma transmite y las medidas canónicas o disciplinarias establecidas por el legislador en vista de aquella. Una cosa es la invasión herética en el cuerpo jerárquico de la Iglesia, sin excluir el Pontificado, para disolver el vínculo Fe-Jerarquía, y otra muy distinta es el proceder canónico con que la enfrenta un Papa como Paulo IV u otro, predecesor o sucesor. 6
4º) La incompatibilidad entre jurisdicción y herejía no es absoluta: los cánones 2314 y 2264 muestran claramente que entre el momento en que un jerarca incurre en herejía y excomunión, y el momento de su deposición por su superior, transcurre un tiempo en el cual sigue gozando de su jurisdicción. 5º) La Bula podía ser abrogada. Llegó el momento de repasar las breves pero importantes nociones que dimos sobre la naturaleza del Derecho Canónico; ellas nos enseñan que cada canon apunta mucho más alto y no solamente a dirimir casos fácticos. El Código de Derecho Canónico no viene a abrogar o abolir el principio conforme al cual los electores/elegibles del Romano Pontífice deben ser íntegros custodios de la Fe, sino a legislar sobre el momento y el modo en que, en virtud de ese principio, la legitimidad asumida se pierde o no puede conservarse, o simplemente no puede ser asumida. Se trata de una cuestión de prudencia: Paulo IV quería evitar el peligro de los prelados herejes, pero su modo de evitarlo entrañaba otro peligro, el de poner en duda todas las elecciones y todas las jurisdicciones. San Pío X, Benedicto XV o Pío XII pudieron haber juzgado que el peligro de una tal duda era peor que el de permitir (por un tiempo y mientras la autoridad legítima diera sentencia condenatoria o declaratoria) gozar de jurisdicción a un hereje. Por lo cual sin negar la doctrina ni ningún principio fundamental, pudieron válida y legítimamente modificar la ley . 6º) El Código de Derecho Canónico considera todas las cuestiones incluidas en la Bula, aunque no de la misma manera; salvaguarda la doctrina y la connaturalidad del vínculo Fe-Jerarquía, pero no de igual modo. La Bula de Paulo IV “Cum ex Apostolatus officio “, no sólo constituye una fuente “de conocimiento” del Derecho Canónico, al igual que el Motu Proprio de San Pío V “ Inter multiplices“, sino que figura entre las fuentes del Código de Derecho Canónico promulgado en 1917. En efecto, en la obra del Cardenal Gasparri “ Codicis Iuris Canonici Fontes” se la incluye bajo el número 94. Cabe aclarar que en esta obra no figura el Motu Proprio de San Pío V. Como ejemplo de la importancia que esto tiene en relación al tema que tratamos, y a la “distinción-separación” que algunos hacen entre doctrina y disciplina, señalamos que algunos cánones tienen como fuente, entre otros documentos, la Bula que nos ocupa. Esto aparece en el Código de Derecho Canónico oficial, editado bajo el cuidado del que fuera Secretario de la Comisión Cardenalicia que preparó la codificación, Cardenal Pedro Gasparri (BENEDICTO XV: Codex luris Canonici, Pii X Pontificis Maximi iussu digestus; Benedicti Pape XV auctoritate promulgatus. Præfatione, fontium annotatione et indice analytico-alphabetico ab Emo. Petro Crd. Gasparri.
Romæ, Typis Polyglottis Vaticanis, MCMXVII. GASPARRI, PETRO CARD.: Codicis luris Canonici Fontes, Vol. I. Typis Polyglottis Vaticanis. Romæ. MCMXXIII). CÁNONES QUE TIENEN LA BULA DE PAULO IV COMO FUENTE 167. (el § 5 de la Bula) § 1. No pueden dar voto: (…) 3º. Los censurados o notados con infamia de derecho, después de la sentencia declaratoria o condenatoria; 7
4º. Los que dieron su nombre o se adhirieron públicamente a una secta cismática o herética; 5º. Los que carecen de voz activa, ya por legítima sentencia del juez, ya por derecho común o particular. § 2. Si es admitido alguno de los antedichos, su voto es nulo, mas la elección es válida, a no ser que se averigüe que, descontado este voto, el elegido no obtuvo el número de votes requerido, o que a sabiendas hubiera sido admitido un excomulgado por sentencia declaratoria o condenatoria. 188. (los §§ 3 y 6 de la Bula) En virtud de renuncia tácita admitida por el mismo derecho, vacan ipso facto y sin ninguna declaración cualesquiera oficios, si el clérigo: (…) 4º. Apostata públicamente de la fe católica; 218. (el § 1 de la Bula) § 1. El Romano Pontífice, sucesor de San Pedro en el Primado, no solamente tiene el Primado de honor, sino la suprema y plena potestad de jurisdicción en la Iglesia universal, tanto en las cosas de fe y costumbres como en las que se refieren a la disciplina y régimen de la Iglesia difundida por todo el orbe. § 2. Esta potestad es verdaderamente episcopal, ordinaria e inmediata; lo mismo sobre todas y cada una de las Iglesias que sobre todos y cada uno de los Pastores y fieles, e independiente de cualquier autoridad humana. 373. (el § 5 de la Bula) (…) § 4. El canciller y los demás notarios deben ser de fama intachable y estar libres de toda sospecha. 1435. (los §§ 4 y 6 de la Bula) § 1. (…) sólo están reservados a la Sede Apostólica, aunque se halle vacante, los beneficios que a continuación se mencionan: (…) 3º Los conferidos inválidamente por haber mediado vicio de simonía; 4º Finalmente, los beneficios en los cuales puso manos el Romano Pontífice por sí o por delegado en alguna de las formas siguientes: si declaró nula la elección para el beneficio o prohibió a los electores hacerla; si admitió la renuncia; si promovió, trasladó o privó del beneficio al beneficiado; si dio el beneficio en encomienda. 1556. (el § 1 de la Bula) La primera Sede por nadie puede ser juzgada. 1657. (el § 5 de la Bula) § 1- El procurador y el abogado deben ser católicos, mayores de edad y de buena fama. 1757. (el § 5 de la Bula) § 2 Se hallan excluidos como sospechosos para testificar: 1º Los excomulgados, perjuros, infames, después de la sentencia declaratoria o condenatoria; 8
2198. (el § 7 de la Bula) Solamente la autoridad eclesiástica persigue, por su naturaleza, el delito que solo quebranta una ley de la Iglesia, reclamando algunas veces, cuando la misma autoridad lo juzgare necesario u oportuno, el auxilio del brazo secular. 2207. (ningún § de la Bula es señalado) Además de otras circunstancias agravantes, crece el delito: 1° En proporción a la mayor dignidad de la persona que lo comete o que por el delito es ofendida; 2° Por el abuso de autoridad o de oficio para cometerlo. 2209. (el § 5 de la Bula) § 1. Los que en virtud de común acuerdo para delinquir concurren simultánea y físicamente a un delito, todos son considerados reos de él en el mismo grado, a no ser que las circunstancias aumenten o disminuyan la culpabilidad de alguno. 2264. (el § 5 de la Bula) Los actos de jurisdicción, tanto del fuero interno como del externo, realizados por un excomulgado, son ilícitos; y si se ha pronunciado sentencia condenatoria o declaratoria, son también inválidos, salvo lo que se prescribe en el canon 2261, § 3; antes de la sentencia son válidos, y aun lícitos, si los solicitaron los fieles a tenor del mencionado canon 2261, § 2. 2294. (el § 5 de la Bula) El que es infame con infamia de derecho, no sólo es irregular a tenor del canon 984, número 5°, sino que es además inhábil para obtener beneficios, pensiones, oficios y dignidades eclesiásticas, para practicar los actos legítimos eclesiásticos y para ejercer algún derecho o cargo eclesiástico, y debe, finalmente, apartársele de ejercer ministerios en las funciones sagradas. § 2. El que es infame con infamia de hecho, debe ser rechazado no sólo de recibir órdenes, a tenor del canon 987, número 7º, dignidades, beneficios y oficios eclesiásticos, sino también de ejercer ministerios sagrados y de practicar los actos legítimos eclesiásticos. 2314. (los §§ 2, 3 y 6 de la Bula) § 1. Todos los apóstatas de la fe cristiana y todos y cada uno de los herejes o cismáticos: 1º. Incurren ipso facto en excomunión; 2º. Si después de amonestados, no se enmiendan, deben ser privados de los beneficios, dignidades, pensiones, oficios u otros cargos que tuvieren en la Iglesia y ser declarados infames, y a los clérigos, repetida la amonestación, debe deponérseles; 3°. Si dieren su nombre a alguna secta acatólica o se adhirieren públicamente a ella, son ipso facto infames; y quedando en vigor lo que se prescribe en el canon 188, número 4º, los clérigos, después de amonestados sin fruto, deben ser degradados. 2316. (el § 5 de la Bula)
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Es sospechoso de herejía el que espontáneamente y a sabiendas ayuda de cualquier modo a la propagación de la herejía o participa in divinis con los herejes, en contra de lo que prescribe el canon 1258. He aquí la distribución inversa: El § 1 de la Bula: cánones 218 y 1556 El § 2: 2314 El § 3: 188 y 2314 2207. (ningún § de la Bula es señalado. Pienso que es el 3°) El § 4: 1435 El § 5: 167, 373, 1657, 1757, 2209, 2264, 2294 y 2316 El § 6: 188, 1435 y 2314 El § 7: 2198 Como vemos, el Código de Derecho Canónico legisla sobre las elecciones para los oficios eclesiásticos, incluyendo el Sumo Pontificado; así como también sobre la cesación de esos oficios, la pérdida de la jurisdicción eclesiástica y las penas y sanciones contra los que incurren en crímenes opuestos a la fe y unidad de la Iglesia. Ya analizaremos en detalle todo esto en la tercera cuestión. 7. Importancia del Código de Derecho Canónico del año 1917 : La Santa Sede, tanto en los Concilios Ecuménicos como fuera de ellos, jamás ha dejado de promover la disciplina eclesiástica por medio de leyes. Pero por excelentes y sabias que sean, estas leyes no pueden producir el deseado efecto si no se las conoce, y no pueden generalmente ser bien conocidas si andan dispersas. De aquí la necesidad de coleccionarlas o codificarlas. Al decretarse nuevas leyes y abrogarse o modificarse las antiguas, es necesario, para su mejor conocimiento, formar colecciones en las que se reúnan las leyes nuevas, desaparezcan las que ya no están vigentes y aparezcan con sus modificaciones las que han sido modificadas. Muchas fueron las colecciones que, tanto en Oriente como en Occidente, precedieron al Código de Derecho Canónico; pero la necesidad de una nueva codificación se iba dejando sentir cada vez más y con mayor fuerza. Como durante seis siglos no se había hecho ninguna compilación general, necesariamente debían hallarse esparcidas las fuentes jurídicas en innumerables volúmenes; muchas leyes habían caído en desuso, otras eran entre sí contradictorias: y no pocas exigían ser revisadas y acomodadas a la necesidades actuales. La formación del nuevo Código la decretó San Pío X por su Motu proprio “ Arduum sane” del 19 de marzo de 1904. Para la ejecución de este grandioso proyecto, dispuso el Papa la creación de una Comisión Pontificia compuesta de Cardenales designados nominalmente por él mismo. Dicha comisión era presidida personalmente por el Santo Papa o, en su ausencia, por el más antiguo de los Cardenales. Dispuso también San Pío X que hubiera un número suficiente de consultores elegidos por los Cardenales, con aprobación del Papa, entre los más doctos canonistas y teólogos. Mandó además, por carta circular del 25 de marzo de 1904, que a la codificación aportaran su concurso todos los Prelados del orbe; para lo cual los Arzobispos debían oír el parecer de sus sufragáneos y de los otros miembros del Concilio 10
provincial, y, después de oído, exponer a la Santa Sede qué mutaciones o correcciones consideraban debían hacerse en el derecho canónico entonces vigente. Concluido el primer esbozo del Código, fue enviado por partes a los Obispos de todo el mundo, con fechas 20 de marzo de 1912, 1º de abril de 1913, 1º de Julio de 1913, y 15 de noviembre de 1914, para que, reunidos con su Arzobispo, lo revisaran e hicieran sobre él las observaciones que juzgaran convenientes y las remitieran a la Santa Sede. En este estado se hallaba la codificación cuando ocurrió la muerte de San Pío X. Su sucesor, Benedicto XV , revisó todo lo actuado y promulgó el Código por medio de la Constitución “ Providentissima Mater Ecclesia“, que lleva fecha del día de Pentecostés del año 1917. Durante 10 años y bajo la presidencia de San Pío X, estuvo trabajando la Comisión cardenalicia que debía elaborar el Código. Tres años más continuó su labor, durante el pontificado de quien lo promulgó. En todos estos años, los Arzobispos del orbe entero y, desde 1912, los Obispos todos, tuvieron parte activa en esta codificación. Tanto San Pío X, como Benedicto XV y los obispos del mundo entero, conocían la Bula de Paulo IV. San Pío X, al promulgar su Constitución en 1904 y al dirigir las deliberaciones concernientes a las elecciones para los oficios eclesiásticos, incluyendo el del Romano Pontífice, las censuras y penas contra herejes y cismáticos, y las causales de pérdida de jurisdicción y el modo de realizarse, tenía expresamente en cuenta el documento de Paulo IV, su doctrina y su disciplina. Todo esto figura en el Código de Derecho Canónico. ¿Cómo puede decirse entonces el Código no considera para nada las cuestiones incluidas en la Bula? Si trece años de estudio y elaboración, la potestad de dos Pontífices y de todos los obispos del mundo no son suficientes para esclarecer las dudas sobre un documento irreprochable en cuanto a la doctrina y al modo de promulgarse… Para que no se nos objete con el mismo argumento (dos Pontífices y todos los obispos del mundo) para enfrentarnos con el Concilio Vaticano II y el Código de Derecho Canónico de 1983, hemos aclarado “un documento irreprochable en cuanto a la doctrina y al modo de promulgarse“. 8. Análisis del canon 6. Puede ser que en algún lector permanezca la duda sobre la abrogación del documento de Paulo IV. Hemos dicho que ha sido expresamente incluido entre las Fuentes del Código y que éste legisla sobre la misma materia, pero ¿fue abrogado por él? Basta leer el canon 6 del Código para comprobar que sí. Dice así: El Código conserva en la mayoría de los casos la disciplina hasta ahora vigente, aunque no deja de introducir oportunas variaciones. Por lo tanto: 1°. Quedan abrogadas todas las leyes, ya universales, ya particulares, que se opongan a las prescripciones de este Código, a no ser que acerca de las leyes particulares se prevenga otra cosa; 2°. Los cánones que reproducen íntegramente el derecho antiguo deben valuarse conforme a ese derecho, y, por lo tanto, han de interpretarse según la doctrina de los autores de nota; 3º. Los cánones que sólo en parte concuerdan con el derecho antiguo, han de valuarse conforme a éste en la parte que con él convienen; pero 11
en aquella otra parte en que del mismo discrepan, se han de juzgar según su propio sentido; 4°. En la duda de si alguna prescripción de los cánones discrepa del derecho antiguo, no hay que separarse de este; 5º. En cuanto a las penas de las que en el Código no se hace mención alguna, sean espirituales o temporales, medicinales o las llamadas vindicativas, latæ o ferendæ sententiæ, deben darse por abrogadas todas ellas; 6°. Si alguna de las demás leyes disciplinares que hasta ahora se hallaban vigentes no se contienen ni explícita ni implícitamente en el Código, ha de afirmarse de ellas que perdieron todo su valor, si no es que se hallan en los libros litúrgicos aprobados o son leyes de derecho divino, ya positivo, ya natural. Hay verdadera sabiduría, claridad y precisión en la redacción de este canon. Paulo IV en su Bula, comienza por reafirmar todas las condenas anteriores contra herejes y cismáticos: “todas y cada una de las sentencias, censuras y castigos establecidos y promulgados ” (§ 2). En los siguientes parágrafos (3, 4, 5 y 6) completa las medidas canónicas que cierran el paso a la herejía: depone, inhabilita, invalida, etc. Se trata, pues, de leyes universales, de penas espirituales y temporales, medicinales y vindicativas, disciplinares: estamos de lleno en el canon 6. Rogamos al lector tenga la diligencia de comparar las medidas tomadas por Paulo IV en su Bula y las disposiciones del canon 6 del Código, así como también la de leer nuestras nociones previas sobre la naturaleza del derecho canónico. Las leyes antiguas tienen actualmente validez tan sólo por su inserción en el Código. Véanse el Motu proprio Arduum sane Munus de San Pío X (19 de marzo de 1904) y la Constitución Providentissima Mater de Benedicto XV (27 de mayo de 1917), por la cual fue promulgado el Código: “Así, pues, invocando el auxilio de la gracia divina, contando con la autoridad de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo, de «motu proprio», con conocimiento cierto y en virtud de la plenitud de la potestad Apostólica de que estamos investido, por esta Nuestra Constitución, que queremos esté siempre en vigor, promulgamos el presente Código, tal cual está ordenado, y decretamos y mandamos que en adelante tenga fuerza de ley en toda la Iglesia y lo encomendamos a vuestra custodia y vigilancia para que sea observado. Mas para que todos aquellos a quienes corresponde puedan conocer bien los preceptos de este Código antes de ser aplicados, decretamos y mandamos que empiecen a tener fuerza de obligar el día de Pentecostés, y no antes, del año próximo venidero, esto es, el día diecinueve de mayo de mil novecientos dieciocho. Sin que obsten cualesquiera ordenaciones, constituciones, privilegios, aunque sean dignos de mención especial e individual, cualesquiera costumbres, aun inmemoriales, y otras cosas cualesquiera en contra. A nadie, pues, le será lícito infringir u oponerse temerariamente a esta página de Nuestra Constitución, ordenación, limitación, supresión, derogación y voluntad de cualquier modo expresada. Si alguno tuviere la osadía de intentarlo, sepa que incurrirá en la indignación de Dios todopoderoso y de sus Santos Apóstoles Pedro y Pablo. 12
Dado en Roma junto a San Pedro en la festividad de Pentecostés del año mil novecientos diecisiete, tercero de Nuestro Pontificado.” El canon 6 sienta como principio general que el Código, por lo común, conserva la disciplina vigente al tiempo de su promulgación, aunque introduce las modificaciones que considera oportunas. Por eso hace aclaraciones particulares: a) Tiene el Código carácter de compilación posterior, que abroga todas las leyes anteriores a él que le son opuestas; y no sólo las generales si no están reservadas en los cánones que preceden, sino también las particulares no reservadas expresamente o en los cánones anteriores o en alguno de los otros, (Nº 1). b) Las antiguas fuentes dejan de serlo y se convierten en normas de interpretación. (Nº 2). c) Se destaca y determina el valor y la importancia interpretativa de estas fuentes antiguas con relación a la nueva ley, en función del principio de derecho según el cual la corrección de éste es odiosa. También se determina la importancia de los autores que las interpretan rectamente. En caso de duda, se ha de mantener la antigua interpretación. (Nos 2, 3 y 4). En el número 4º se trata de la duda sobre la discrepancia positiva entre la antigua ley y la nueva; es decir, se duda sobre si la nueva ley establece otra cosa diferente que la antigua, y en esta duda es cuando no hay que separarse de la ley antigua. Si la duda sobre la discrepancia fuere meramente negativa, que tiene lugar cuando se duda si la ley antigua ha sido omitida en el Código o se halla en él contenida implícitamente, se aplica el número 6º del presente canon. d) Todas las penas que no se mencionan de modo alguno en el Código, quedan abrogadas. Por consiguiente, en lo referente a las penas es donde el Código muestra más clara, amplia y radicalmente su carácter exclusivo. (Nº 5) Este inciso es de tal importancia que pasarlo por alto constituiría una grave inadvertencia o un caso de ignorancia afectada. Según este inciso quedan abrogadas por el Código todas las penas anteriormente establecidas por el derecho común, ya escrito, ya consuetudinario. Todas estas penas cesan, si de ellas no se hace mención expresa, aunque no sean contrarias a la nueva disciplina canónica. e) Todas las demás leyes disciplinares vigentes hasta ese momento y que no son mencionadas en el Código ni explícita ni implícitamente, se tienen por abrogadas, a no ser que se las halle en los libros litúrgicos, o sean leyes de derecho divino (Nº 6). También aquí muestra el Código su carácter exclusivo, aunque no tanto como en el número anterior. El Código es una codificación exclusiva de carácter general; por esta causa, no solamente abroga todas las antiguas leyes contrarias (universales o particulares, Nº 1), sino que también abroga todas las leyes disciplinares universales que, sin serle contrarias, no se hallan en el mismo contenidas explícita ni implícitamente. Explícitamente, se contienen en el Código la mayor parte de las leyes antiguas, como se afirma al principio del canon 6; lo cual puede comprobarse compulsando las citas de los Códigos anotados. Se hallan contenidas implícitamente en el Código aquellas leyes anteriores que se deducen directa e inmediatamente, por estar en él incluidas como la conclusión en su premisa, la especie en el género, el efecto en la causa, la parte en el todo o como condición necesaria.
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Las leyes de derecho divino, sea natural, sea positivo, ni el Papa puede abrogarlas, ni se ha propuesto codificarlas; y así quedan siempre con el mismo valor que les es propio, tanto si se hallan dentro como fuera del Código. Este larga y enfadosa pero necesaria explicación nos lleva a concluir inequívocamente que la Bula de Paulo IV, como tal, ha sido abrogada; pero no sucede lo mismo con toda su disciplina, siendo parte de ella incorporada al Código. Hay quienes prefieren decir que, en este caso, se trata de una derogación. Sin embargo, teniendo en cuenta el canon 6 del Código de Derecho Canónico, consideramos que no puede haber dudas al respecto. 9. Apoyado en todo lo considerado, hago netamente la distinción entre la doctrina que el documento de Paulo IV comporta inevitablemente, y las medidas canónicas establecidas por el legislador en vista de ella. No me niego a ver la doctrina sobre la cual se fundamentaba la Bula… pero ni más, ni menos. Lo que sí niego (no se trata de no querer ver) es que las medidas canónicas tomadas por Paulo IV tengan aún hoy plena vigencia. Me explico: -no veo menos: afirmo que la Bula afectaba a la jerarquía de la Iglesia, llegando incluso a invalidar la misma elección papal, en caso de herejía previa del electo. -no veo más: como analizaremos en la Cuarta Cuestión, sostengo que la suprema autoridad no se veía afectada en el sentido que el Sumo Pontífice electo canónicamente también esté incluido entre las dignidades a las cuales la Bula deponía en caso de herejía o cisma. Lo que si niego (ya lo hemos probado) es que dicho documento tenga vigencia hoy y que su disciplina (lo probaremos en nuestra Tercera Cuestión) haya sido asumida en su totalidad por el Código en lo referente a la elección del Sumo Pontífice y a las penas canónicas en que incurren los clérigos en caso de que caigan en herejía o cisma. 10. ¿Perpetuidad de las leyes? Para cerrar este tema, salgamos al paso de una objeción supuestamente fuerte: la Bula de Paulo IV fue promulgada a perpetuidad, luego no puede ser abrogada y todo lo dicho hasta ahora es una ilusión o un gran sofisma. En efecto, el encabezamiento o título de la Bula trae la formula Ad perpetuam rei memoriam; en el § 2 se lee: “queremos y decretamos que dichas sentencias, censuras y castigos deben observarse perpetuamente“; en el § 3: “con esta nuestra Constitución, válida a perpetuidad “, etc. Perpetua = etimológicamente: “continua”, “ininterrumpida”. En sentido canónico, esta fórmula advierte que por su gravedad el asunto tratado deberá ser tenido en cuenta permanentemente y, por supuesto, prescribe la continua obligatoriedad de sus normas mientras tenga vigencia el documento. Al negar la posibilidad de que se abrogue un documento con ese carácter, se desconoce lo que sabe cualquier estudiante de Derecho Canónico: se llaman “perpetuas” las leyes promulgadas sin término fijo de vigencia y que mantienen su obligatoriedad “hasta ser explícita o implícitamente abrogadas. En este sentido son válidas a perpetuidad “. (Cf. Vermeersch – Creusen I, § 69; Naz, D. D. C. V, col. 637; etc., etc.). 14
Recordemos algunas nociones indispensables: Se entiende por ley eterna el plan de la divina sabiduría por el que dirige todas las acciones y movimientos de las criaturas en orden al bien común de todo el universo. La ley eterna es en sí misma absolutamente inmutable, porque se
identifica con el entendimiento y la voluntad de Dios, en los que no cabe error o la mutabilidad del propósito. La ley natural no es otra cosa que la participación de la ley eterna en la creatura racional. Una de sus principales propiedades es la inmutabilidad intrínseca, por la cual nada absolutamente puede cambiarse en ella; de ningún modo se le puede substraer ningún precepto, ya que se funda en la misma naturaleza humana y en el orden moral, que no admiten variaciones en sí mismos a través del tiempo y del espacio. Se llama ley divina positiva la que procede de la libre e inmediata determinación de Dios, comunicada y promulgada al hombre por la divina revelación en orden al fin sobrenatural.
Pueden distinguirse dos etapas principales en este ley positiva divina: la Antigua (con sus dos períodos, época primitiva y ley mosaica) y la Nueva y Eterna Alianza, promulgada por Cristo y los Apóstoles. La Antigua Alianza fue abrogada; la Nueva goza de inmutabilidad substancial hasta el fin de los siglos, pero puede sufrir modificaciones accidentales. Si la ley divina positiva puede ser modificada y abrogada (caso de la ley mosaica), con mayor razón puede serlo una ley meramente humana. Entre las leyes humanas encontramos las leyes eclesiásticas, que provienen de la legítima autoridad de la Iglesia en orden a la santificación y gobierno de los fieles.
La ley humana no es perpetua puesto que legisla y preceptúa sobre aquello que por su misma naturaleza no es necesario, sino contingente: “ in rebus mutabilibus (enseña Santo Tomás) non potest esse aliquid omnino immutabiliter permanens“ (I-II, q. 97, a. 1, ad 2: La medida debe ser estable en lo posible. Pero en las cosas mudables no se encuentra nada absolutamente inmutable. Por eso la ley humana no puede ser inmutable por completo). La razón humana es cambiante e imperfecta y, por lo mismo, su ley es mutable, es decir, contiene preceptos particulares, no universales, conforme los diversos casos que se presentan (I-II, q. 97, a. 1, ad. 1). Ya hemos visto que no es lo mismo la doctrina sobre la cual se basa la Bula de Paulo IV que las medidas canónicas establecidas en vista de ella. San Pío X, Benedicto XV o Pío XII (el legislador) pudieron juzgar prudente (dada la materia y los súbditos) modificar en parte la disciplina promulgada por su antecesor. Tengamos en cuenta el § 8 de la misma Bula de Paulo IV : No valen en contrario las Constituciones y Ordenanzas Apostólicas, ni los privilegios, indultos y letras Apostólicas concedidas a esos Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados y Cardenales, ni otras providencias de cualquier tenor y forma y con cláusulas de cualquier tipo, ni los decretos, incluso [los otorgados] de Motu proprio, a ciencia cierta y con la plenitud de la potestad Apostólica, o por medio de consistorios o de cualquier otro modo; tampoco los aprobados en reiteradas ocasiones, los renovados y los incluidos en el cuerpo de derecho, ni los convalidados por cualquier capítulo de un cónclave, incluso con juramento, confirmación Apostólica o cualquier otra reválida, ni los jurados por Nosotros mismos: en efecto, 15
considerando de modo expreso las disposiciones de todos estos documentos —como a la vista e incorporados palabra por palabra — [y] de los que permanecerán en vigor en otros aspectos, las derogamos expresamente, esta vez sólo en lo específico, lo mismo que las de cualquier otro documento contrario.
Por lo tanto, establezcamos dos principios: 1°) Hablar de una ley estrictamente humana y a la vez absolutamente inmutable, es decir perpetua, es una contradicción. 2°) “Par in parem potestatem non habet”, es decir, un par no tiene poder sobre su par; nadie puede propiamente obligar a sus iguales. En cuanto al primer principio es necesario aclarar algunas expresiones estrictamente canónicas, tales como “ para perpetua memoria“, “a perpetuidad “; las cuales tienen un sentido preciso y riguroso en derecho canónico y sin embargo son utilizadas como ariete, en manifiesta contradicción, por aquellos mismos que, separando la doctrina de la disciplina, menosprecian las medidas disciplinarias. En este caso, se apartan de la doctrina evidente, conforme a la cual una ley humana no puede ser perpetua de por sí, para asirse a fórmulas canónicas. La cláusula “ad perpetuam rei memoriam” es solamente un testimonio de la voluntad decidida que el Sumo Pontífice tiene de dar a su documento una duración constante e invariable. En cualquier “tratadito” de Derecho Canónico encontramos esta doctrina. Nos remitimos a cuatro autores de nota, de los cuales dos tienen una autoridad reconocida por todos los otros. Wernz dice: “como toda ley humana válida y justamente puede cesar desde fuera (ab extrinseco), es decir, por el legislador, de la misma manera también las leyes eclesiásticas a su tiempo están expuestas a la ablación por el competente legislador eclesiástico, con tal que exista justa causa y verdadera utilidad para la comunidad ” (T. 1, Nº 118; los subrayados son del autor).
Allí mismo agrega: “ Los legisladores eclesiásticos pueden abrogar sus propias leyes y las de sus predecesores y súbditos“. Naz, por su parte se expresa así: “ La ley está confeccionada para un espacio de tiempo indefinido. En realidad, ningún texto legislativo requiere que este carácter sea dado a las disposiciones legales. Es el análisis del concepto de ley el que conduce a concluir que la ley debe ser perpetua, al menos con una perpetuidad relativa. En efecto, decir que las leyes son perpetuas en un sentido absoluto equivaldría a negar al aparato legislativo de una sociedad dada toda posibilidad de adaptación a las exigencias sucesivas de circunstancias históricas. Equivaldría a consagrar el concepto de ley intangible. La palabra abrogación perdería todo significado y las recopilaciones legislativas acogidas en cada siglo llegarían a ser rápidamente inutilizables. En realidad las leyes no poseen más que una perpetuidad relativa, en el sentido en que son promulgadas para una duración indeterminada y permaneciendo obligatorias hasta que, positiva o tácitamente, el poder legislativo decide lo contrario” (T. I, Nº 95)
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Y más adelante: “ El autor de la ley, su sucesor o su superior puede abrogar las leyes. El Papa y el Concilio General tienen poder sobre todas las leyes eclesiásticas, cualquiera sea su autor .”(N° 182).
En el Diccionario de Derecho Canónico dirigido por Naz, en la voz “abrogación de la ley” se lee: “ El sucesor del legislador puede abrogar sus leyes, por muy antiguas que sean, siempre y cuando se trate de leyes positivas eclesiásticas… En efecto, un adagio antiguo recordado por Inocencio III en los Decretales dice que el sucesor tiene un poder no solo igual sino idéntico al de su predecesor.
En el mismo sentido se expresan Vermeersch-Creusen (T. I, N9 69) y Capello (Vol. I, Nº 66). En la “Historia de los Papas”, de Ludovico Pastor, volumen XVI, página 254, encontramos esta cita referida a Pío IV, sucesor inmediato de Paulo IV, quien el 6 de abril de 1560 publicó una declaración (un poco más de un año después de la Bula que nos ocupa): “ En clara referencia a Paulo IV publicó una declaración, según la cual todos los que habían incurrido en alguna censura, en excomunión u otra condenación por causa de herejía podían someter otra vez su causa a una nueva averiguación judicial, no obstante todas las sentencias de sus predecesores”.
El mismo autor, en la página 56 y ss. hace referencia a la Bula de Pío IV del 9 de octubre de 1562, la cual legisla sobre el Cónclave para la elección pontificia, y cita: “Nadie puede ser excluido de la elección so pretexto de que esté excomulgado o ha incurrido en alguna censura.”
El segundo principio (“Par in parem potestatem non habet”) es particularmente cierto cuando se trata de aquellos que poseen el poder supremo, el cual es UNO y el MISMO en todos y cada uno de sus poseedores. Es interesante considerar lo que enseña Santo Tomás en el Cuarto Libro de las Sentencias d. 18, q. 2, a. 3, q a 1, ad 3 (retomado en el Suplemento, q. 22, a. 4): “nadie tiene jurisdicción en sí mismo, o en el superior, o en el igual. Y por lo tanto nadie puede excomulgarse, o excomulgar al superior, o al igual”.
Pero, si bien todo esto es correcto, es necesario reflexionar profundamente sobre el alcance de dicho principio. Si bien un Papa tiene el poder de desligarse por el mismo poder que había permitido a su predecesor ligarlo, no debe utilizar esta facultad más que por razones gravísimas. ¿Cuáles? Las mismas que hubiesen llevado a su predecesor a modificar él mismo sus propias órdenes. De otro modo, la esencia misma de la autoridad suprema sería atacada por estas órdenes contradictorias sucesivas. Así como en filosofía y en teología una cosa es la potencia absoluta y otra la potencia ordenada, así también en derecho canónico una cosa es el poder absoluto y otra el poder ordenado. Dicho de otro modo: no todo está decidido ni resuelto cuando se dice que San Pío X, Benedicto XV o Pío XII tenían poder absoluto para abrogar la Bula de Paulo IV . Queda aún por ver que lo hayan hecho lícitamente, es decir, que utilizaran ordenadamente ese poder, dadas las circunstancias y guiados por la prudencia gubernativa. En cuanto al fondo, ya hemos concedido que la Bula de Paulo IV se fundamenta en el orden doctrinario y teológico y particularmente en el principio que establece una incompatibilidad entre la condición de hereje, cismático o apóstata y la jurisdicción eclesiástica, en virtud del vínculo entre Fe y Jerarquía. 17
Pero también hemos señalado que San Pío X, Benedicto XV y Pío XII, sin negar la doctrina ni el principio en cuestión, pudieron válida y lícitamente modificar la forma disciplinaria de salvaguardar el vínculo, dado que la incompatibilidad no es absoluta. Inmediatamente veremos que el Código de Derecho Canónico mantiene parte de la legislación establecida por la Bula de Paulo IV , pero estableciendo que la pena de deposición sólo puede aplicarse en los casos expresamente consignados y que está reservada al tribunal de cinco jueces. Por lo tanto, tratándose de herejía, cisma o apostasía, no existe deposición ipso facto. El artículo ya citado del Diccionario de Derecho Canónico (“abrogación de la ley”), hablando de las cualidades de la abrogación, dice: “ La abrogación debe ser justa, es decir, realizada por un motivo legítimo. Sin embargo, si ella no está justificada, permanece válida, puesto que la abrogación de la ley depende de la voluntad del legislador; pero ella es ilícita, puesto que en este caso el superior abusa de una jurisdicción que posee para el bien común y que le ha sido dada para gobernar por medio de leyes justas y adaptadas a la sociedad que rige“.
Todo eso nos muestra que las leyes humanas son abrogables y modificables. Esto nos prueba que la Bula de Paulo IV ha sido abrogada válida y lícitamente por el Código de Derecho Canónico.
TERCERA CUESTIÓN:
VIGENCIA DE LA DISCIPLINA ESTABLECIDA POR LA BULA Si bien la Bula “Cum ex Apostolatus officio “, dado el carácter exclusivo (excluyente) del Código de Derecho Canónico y particularmente su canon 6, ha sido abrogada en cuanto tal, no sucede lo mismo con parte de la disciplina por ella establecida, la cual fue incorporada a la nueva legislación. Es necesario considerar esto. Sin entrar en menores detalles y en base al análisis de la Bula ya realizado, podemos resumir la disciplina del documento de Paulo IV diciendo que establecía: 1º) en su § 2, la confirmación de todas las sentencias, censuras y castigos establecidos contra los heréticos y cismáticos. 2º) en su § 3, la deposición ipso facto de aquellos que se desviasen de la fe o incurriesen en herejía o cisma (“ eo ipso, absque aliquo iuris aut facti ministerio ” = por eso mismo, y sin ningún procedimiento de derecho o de hecho). 3º) en su § 5, las mismas penas para los que acogiesen, defendiesen, favoreciesen a los así sorprendidos, confesos o convictos.
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4º) en su § 6, la invalidación de la elección o promoción a la dignidad de Obispo, Arzobispo, Patriarca, Primado, Cardenal, Legado e incluso Romano Pontífice por desviación de la fe, herejía o cisma previo a la elección. Claramente se ve que las medidas están tomadas contra dos clases de personas: 1ª) los que gozan de alguna jurisdicción en la Iglesia, excluyendo al Sumo Pontífice (esto se tratará en nuestra cuarta cuestión), 2ª) los electores activos y pasivos para los oficios eclesiásticos, incluyendo el Sumo Pontificado. Analicemos ambos temas.
I – Penas contra los dignatarios En cuanto a la pérdida de la jurisdicción por crimen contra la fe o la unidad de la Iglesia, la legislación de la Bula “Cum ex Apostolatus officio“, (entre otras fuentes), fue incorporada en parte al Código de Derecho Canónico. En efecto, ya hemos visto que los cánones 188, 2314, y 2316 la citan como fuente: Canon 188: §§ 3 y 6 Canon 2314: §§ 2, 3 y 6 Canon 2316: § 5. Recordemos que en la Bula el Pontífice Romano es mencionado explícitamente sólo en los §§ 1, 6 y 7: tratándose del Papa canónico (§§ 1 y 7); anulando la elección (§ 6), porque sabe que una vez canónicamente electo, ya no podrá ser juzgado. Concedo, pues, que la Bula de Paulo IV determinaba la deposición ipso facto (“eo ipso, absque aliquo iuris, aut facti ministerio “) de los clérigos que se desviasen de la fe, o incurriesen o favoreciesen la herejía o el cisma, pero excluyendo al Sumo Pontífice. Deposición significa privación de los oficios eclesiásticos, y se podrían distinguir algunos matices canónicos, pero no lo haremos aquí en bien de la claridad del trabajo. Esa legislación o disciplina fue incorporada en parte a la nueva codificación. Los cánones 188, nº 4 y 2314, § 1, nº 3 establecen que, por renuncia tácita, el oficio queda vacante ipso facto y sin declaración alguna si el clérigo “a fide catholica publice defecerit ” (ver el sentido de este verbo en nuestro estudio publicado en Roma Æterna 112, página 13 y ss.), o diese su nombre a alguna secta acatólica o se adhiriese públicamente a ella . El canon 2314, § 1, nos 1 y 2 establece la aplicación de la deposición del clérigo cuando, después de haber incurrido en herejía, apostasía o cisma y haber sido amonestado por dos veces, no se enmienda.
Ahora bien, el canon 2303 § 3 establece que la pena de deposición solamente puede aplicarse en los casos expresamente consignados en el derecho. 19
Nunca se incurre ipso facto es esta pena, sino que ha de imponerse siempre por sentencia condenatoria dictada por un tribunal colegial de cinco jueces ( 1576, § 1, nº2), no por cualquier delito, sino precisamente por alguno de los que el Código sanciona con dicha pena. Estos casos son señalados por los cánones: 2314 § 1, nº2; 2320; 2322, nº1; 2328; 2350 §1; 2354, § 2; 2359, § 2; 2379; 2394, nº2, y 2401. Ahora bien, de todos estos cánones el único que señala la pena de deposición por delito contra la fe o la unidad de la Iglesia es el 2314, § 1, nº 2, que ya hemos visto. Luego, conforme a la legislación actual, la pena de deposición debe aplicarse en el caso de que un hereje, cismático o apóstata no se enmendare después de dos amonestaciones. Por otra parte, como ya dijimos, el canon 1576, § 1, nº2 establece que las causas que versan sobre delitos que llevan consigo pena de deposición están reservados al tribunal de cinco jueces.
En consecuencia, el § 3 de la Bula “Cum ex Apostolatus officio“, si bien fue incorporado al Código de Derecho Canónico, sufrió importantes variaciones: 1ª: a tenor de los cánones 2303 § 3 y 2314, la deposición ya no es ipso facto. 2ª: conforme al canon 188 y al 2314, § 1, nº3, el cargo queda vacante cuando existe una defección pública de la Fe o una inscripción en una secta o una adhesión pública a ella. Pero tengamos en cuenta que este canon tiene como fuente los §§ 3 y 6 de la Bula, y allí no está contemplado el caso del Papa canónicamente electo. Debemos citar también el canon 2266: “Los excomulgados después de la sentencia condenatoria o declaratoria, quedan privado de los frutos de las dignidades, oficios, beneficios, pensiones y cargos, si tuvieran alguno en la Iglesia; y los vitandos quedan privados de las mismas dignidades, oficios, beneficios, pensiones y cargos.” Pero si se tratase de Cardenales u Obispos hay que tener en cuenta también los cánones 1557, 1558 y 2227, sobre los cuales volveremos inmediatamente. Por su parte, el § 5 de la Bula es modificado por los cánones 2315 y 2316. En efecto, es sospechoso de herejía el que espontáneamente y a sabiendas ayudase de cualquier modo a la propagación de la herejía (canon 2316); pues bien, al sospechoso de herejía, que amonestado no hace desaparecer la causa de la sospecha, debe apartárselo de los actos legítimos, y si es clérigo debe además suspendérselo a divinis, una vez repetida inútilmente la amonestación; y si no se enmienda en el plazo de seis meses debe ser considerado como hereje y sujeto a las penas de los herejes, es decir, las del canon 2314 (canon 2315). Hay una gran diferencia entre perder ipso facto la jurisdicción por favorecer la herejía (como establecía la Bula) y ser apartado de los actos 20
legítimos sin perder la jurisdicción, ser suspendido luego a divinis y seis meses más tarde ser depuesto (como establece el Código).
II – Elecciones En lo que respecta a las elecciones para cargos u oficios eclesiásticos debemos considerar: * Las elecciones para cualquier oficio, salvo el Supremo Pontificado. * La elección del Romano Pontífice. Esta división es debida a que existe una legislación particular para esta última especie de elección, incorporada al mismo Código en su canon 160: La elección del Romano Pontífice se rige únicamente por la constitución de Pío X, Vacante Sede Apostolica , del 25 de diciembre de 1904; en las demás elecciones eclesiásticas se observarán las prescripciones de los cánones que siguen, y las peculiares; si alguna hubiese legítimamente establecida para cada oficio en particular. 1: Para cualquier oficio, salvo el Supremo Pontificado En una elección se distinguen dos actos: uno activo (elegir) y otro pasivo (ser elegido). Por lo tanto es necesario tener en cuenta los cánones 167 y 2265, que establecen: Canon 167, § 1, 3º, 4º y 5º: No pueden dar su voto: los censurados o notados con infamia de derecho, después de la sentencia declaratoria o condenatoria; los que dieron su nombre o adhirieron públicamente a una secta cismática o herética; los que carecen de voz activa, ya por legitima sentencia del juez, ya por derecho común o particular. Canon 2265, § 1, 1º y 2º: Todo excomulgado (por caer en herejía o cisma externamente [canon 2314]) no puede ejercer el derecho de elegir, presentar o nombrar; no puede obtener dignidades, oficios, beneficios, pensiones eclesiásticas u otro cargo cualquiera en la Iglesia. Canon 2265, § 2: Los actos realizados en contra de lo que se prescribe en el § 1, números 1º y 2º, no son nulos si no proceden de un excomulgado vitando o de otros excomulgados después de la sentencia declaratoria o condenatoria. (cf. canon 2258) El canon 167 tiene como fuente la Bula de Paulo IV (§ 5); por lo demás, el sentido de la legislación es claro y no necesita comentario. 2: Disciplina vigente sobre la elección del Papa La Bula “Cum ex Apostolatus officio “, en su § 6, dice: Si en cualquier tiempo fuera evidente que algún Obispo (incluso con cargo de Arzobispo, Patriarca a Primado) o un Cardenal de este Iglesia Romana (incluso, 21
como se dijo, en función de Legado) o asimismo un Romano Pontífice se hubiera desviado de la fe Católica o hubiera caído en alguna herejía, incurrido en cisma o los hubiera suscitado o cometido antes de su promoción o de la asunción como Cardenal o Pontífice romano, tal promoción o asunción sea nula, írrita e inane, incluso si se hubiera realizado con acuerdo y consentimiento unánime de todos los Cardenales.
A) ¿Rige todavía esta disciplina? Recordemos, ante todo, que existe una legislación particular para la elección Sumo Pontífice, incorporada al mismo Código en su canon 160: La elección del Romano Pontífice se rige únicamente por la constitución de Pío X, Vacante Sede Apostolica, del 25 de diciembre de 1904. Los que afirman que todavía rige la disciplina de la Paulo IV, sostienen que su Bula depone Cardenales en virtud de un principio irreformable, y que esas deposiciones son inabrogables. Por lo tanto, a partir de Paulo IV , cada vez que un Cardenal entre en el marco del principio doctrinario, irremediablemente quedará ipso facto depuesto. Dicen que, como el Código de Derecho Canónico es meramente disciplinario y los documentos de San Pío X y Pío XII son partícipes de la condición disciplinaria del Código, no pueden legislar contrariamente a lo establecido por Paulo IV : de hacerlo, serian írritos. Luego, son canónicamente depuestos los cardenales a los que afecta el texto de Paulo IV. Coincidiría en esto el texto de Pío XII cuando dice que los Cardenales canónicamente depuestos no tienen ningún derecho para la elección. Por mi parte, sostengo que el Código de Derecho Canónico y la Constitución de Pío XII han modificado, en parte, las medidas de la Bula. Que se me entienda bien. No digo que la Constitución de Pío XII restituye la dignidad cardenalicia a los cardenales canónicamente depuestos. Afirmo que, según la legislación establecida por San Pío X y Pío XII, los modos de deposición son distintos a los establecidos por Paulo IV . San Pío X, Benedicto XV y Pío XII podían modificar esa disciplina sin atacar la doctrina, y lo han hecho. Consideremos la Constitución de San Pío X, de 1904: 1º) En el artículo 29 de su documento establece: Ningún Cardenal puede ser excluido de ninguna manera de la elección activa y pasiva del Sumo Pontífice bajo pretexto o por causa de cualesquiera excomunión, suspensión, entredicho u otro
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impedimento eclesiástico; suspendemos estas censuras solamente a los efectos de esta elección, conservando su vigor para todo el resto .
Esta legislación de San Pío X tiene su fundamento en la legislación antigua. Podemos remontarnos hasta la Edad Media. Sobre el derecho de voto de los cardenales excomulgados o suspendidos, pero no canónicamente depuestos o no habiendo renunciado ellos mismos con el consentimiento del Papa, los documentos de San Pío X y Pío XII citan en nota: Clem. V, cap. 2, Ne Romani , § 4, de elect ., I, 3 in Clem.; Pii IV Const. In eligendis, § 29; Greg. XV Const. Aeterni Patris, § 22. Wernz-Vidal, en Ius Canonicum, T. II, numero 411, completa esto diciendo que: “Decreta Gregorii X (+ 1276) a Clemente V (+ 1314) approbata eo potissimum statuto sunt aucta, quod vel ipsi excommunicati, suspensi, interdicti Cardinales ad legitima suffragia ferenda admiterentur” (Cap. 2, de elect. I, 3, in Clem. Cfr. De prima capitulatione in conclave facta; Hefele, l. c. t. VI, p. 697, sq.) = Los Decretos aprobados desde Gregorio X hasta Clemente V fueron aumentados grandemente por aquel estatuto por el cual los Cardenales excomulgados, suspendidos, en interdicto han de ser admitidos a la legítima votación. 2°) En momentos de redactar y promulgar su Constitución, regla para la elección papal, San Pío X ya tenía en mente la reforma y la codificación del Derecho Canónico. Con seguridad, su prudencia gubernativa le habrá indicado que era necesario estudiar el documento de Paulo IV , consultar a sus consejeros, a los Arzobispos de todo el mundo y a todos los Obispos, antes de reformarlo. Diez años de trabajo habían concluido con el primer esbozo del Código cuando la muerte interrumpió la obra del gran pontífice. Pues bien, en ese Código nos encontramos con cánones tales como el 1557 y el 2314 que, sumados al canon 6 ya visto, tienen, como mínimo, verdadera fuerza derogatoria de la Bula de Paulo IV. Su legislación, si bien incorporada, sufrió variantes de importancia. Para terminar de clarificar la posición de los que sostienen que la Bula de Paulo IV sigue en vigencia, hacemos notar que en su sistema hay un doble agente de excomunión y de deposición por motivo de herejía o cisma: a) excomunión: 1) la Bula de Paulo IV. 2) el canon 2314, § 1, 1º. b) deposición de clérigos, en general, y de cardenales, en particular: 1) la Bula de Paulo IV. 2) el canon 2314, y el Sumo Pontífice, en virtud del canon 1557. B) Aplicación de la legislación de la Iglesia
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Habíamos quedado en el parágrafo sexto de la Bula de Paulo IV , que invalidaba la elección al Sumo Pontificado cuando el elegido había incurrido en herejía antes de la misma. Consideremos el estado actual de este tema tan grave como apasionante. Como ya sabemos, la elección puede ser considerada, activa o pasivamente: ¿quién puede elegir?, ¿quién puede ser elegido? Para responder a estos interrogantes debemos tener en cuenta el derecho divino positivo, el derecho eclesiástico general y el derecho eclesiástico particular. 1) Elección activa del Papa a) El Derecho Divino El Derecho Divino Positivo no establece nada en particular sobre quiénes deben elegir al Romano Pontífice. Nuestro Señor Jesucristo no determinó la forma en que había de designarse cada uno de los sucesores de San Pedro, sino que esta forma la dejó a la prudencia de su Iglesia, a la cual, como sociedad perfecta, y principalmente a su cabeza el Papa, le compete por derecho divino determinar, según las circunstancias lo pidan, la forma de tal elección o determinación, sin que en ello puedan inmiscuirse personas legas ni autoridad ninguna secular. De hecho la forma de la elección del Papa ha variado según los tiempos, sufriendo diversas modificaciones. Puede encontrarse una referencia histórica en la obra “ Ius Decretalium” de Francisco Wernz, t. II, N os 570-575. Sin embargo, por Derecho Divino, la condición de miembro de la Iglesia no es facultativa, sino que es una cualidad esencial al elector del Sumo Pontífice: quien no es miembro de la Iglesia no puede elegir a la cabeza visible del Cuerpo Místico. Por lo tanto, así como los no bautizados no pueden tener derecho al voto en la elección papal, por no ser católicos, de la misma manera habría que pensar sobre los herejes, cismáticos y apóstatas… ¡Pero esto es lo que legisla la Bula de Paulo IV!, claman los que sostienen su inabrogabilidad…
Distinguimos. Por eso dije: de la misma manera habría que pensar sobre los herejes, cismáticos y apóstatas… No todo hereje, cismático y apóstata deja de ser miembro del Cuerpo Místico de Cristo, porque hay herejes, o cismáticos, o apóstatas que sigue gozando de la jurisdicción eclesiástica… Una categoría de herejes, o cismáticos, o apóstatas no vetada por el derecho divino, sí vetable por el derecho eclesiástico y, por lo mismo, también abrogable su veto, o al menos posible su suspensión momentánea. 24
Cabe considerar, pues, desde el punto de vista dogmático, si los herejes, cismáticos y apóstatas son o no miembros de la Iglesia. Sólo de esta forma se podrá saber si la legislación eclesiástica de Paulo IV fue una mera repetición del derecho divino y por ende inabrogable, o por el contrario una mera ley eclesiástica cuya finalidad era salvaguardar mejor el derecho divino y la integridad de la Iglesia pero, en consecuencia, abrogable. Para ser más claros procederemos en forma de breves proposiciones, tomadas de la obra “Theologia Dogmatico-Scholastica ad mentem S. Thomæ Aquinatis ” de Valentino Zubizarreta, Arzobispo de Cuba, volumen I, N os 544 a 556, la cual goza del reconocimiento de Pío XI mediante carta de su Secretario de Estado. Las dichas proposiciones son el resultado de la evaluación de autores de nota como Hurter, Billot, Franzelin, Groot, San Roberto Bellarmino, Mazzela, Palmieri, Pesch, Tanquerey, Dens, Suárez, Billuart, en el orden que los cita Zubizarreta. Son las siguientes: a) Los herejes, cismáticos (y apóstatas) ocultos son miembros externos de la Iglesia, pero áridos e imperfectos. b) Los herejes, cismáticos (y apóstatas) notorios no tienen ningún vínculo con el Cuerpo de la Iglesia. c) Los excomulgados tolerados, tanto ocultos como públicos, son miembros del Cuerpo de la Iglesia; no así los excomulgados vitandos. Es importante tener en cuenta lo que dice el Código de Derecho Canónico en sus cánones 2258, 2264 y 2265: 2258. § 1. Los excomulgados, unos son vitandos y otros tolerados. § 2. Ninguno es vitando, a menos que haya sido excomulgado nominalmente por la Sede Apostólica, y la excomunión haya sido públicamente proclamada, y en el decreto o sentencia se diga expresamente que se debe evitar al excomulgado, salvo lo que se prescribe en el canon 2343, § 1, número 1°. 2264. Los actos de jurisdicción, tanto del fuero interno como del fuero externo, realizados por un excomulgado, son ilícitos; y si se ha pronunciado sentencia condenatoria o declaratoria, son también inválidos, salvo lo que se prescribe en el canon 2261 § 3; antes de la sentencia son válidos, y aun lícitos, si los solicitaron los fieles a tenor del mencionado canon 2261 § 2. Este canon tiene como fuente el § 5 de la Bula de Paulo IV. 2265. § 1. Todo excomulgado: 1º. No puede ejercer el derecho de elegir, presentar o nombrar; 2º. No puede obtener dignidades, oficios, beneficios, pensiones eclesiásticas u otro cargo cualquiera en la Iglesia; 3º. No puede ser promovido a las órdenes. § 2. Los actos realizados en contra de lo que se prescribe en el § 1, números 1º y 2º, no son nulos si no proceden de un excomulgado vitando o de otros excomulgados 25
después de la sentencia declaratoria o condenatoria; y si se ha pronunciado este sentencia, el excomulgado no puede tampoco obtener válidamente ninguna gracia pontificia, a no ser que en el rescripto pontificio se haga mención de la excomunión. b) Derecho eclesiástico general Las disposiciones del Derecho Divino, sistematizadas por la teología fundamental, quedan salvaguardadas por la legislación general del Código de Derecho Canónico. En efecto, el canon 167 establece que “no pueden dar voto los censurados o notados con infamia de derecho, después de la sentencia declaratoria o condenatoria; ni los que dieron su nombre o se adhirieron públicamente a una secta cismática o herética “.
Este mismo canon prescribe, además que “si es admitido alguno de los antedichos, su voto es nulo, mas la elección es válida, a no ser que se averigüe que, descontando ese voto, el elegido no obtuvo el número de votos requerido, o que a sabiendas hubiera sido admitido un excomulgado por sentencia declaratoria o condenatoria“.
Ya sabemos que el canon 167 tiene como fuente el § 5 de la Bula de Paulo IV. Por su parte, como hemos visto, el canon 2265 establece que “todo excomulgado no puede ejercer el derecho de elegir, presentar o nombrar“, pero aclara que “los actos no son nulos si no proceden de un excomulgado vitando o de otro excomulgado después de la sentencia declaratoria o condenatoria“.
El canon 2258 nos da la definición de excomulgado vitando: “ninguno es vitando (que debe ser evitado), a menos que haya sido excomulgado nominalmente por la Sede Apostólica, y la excomunión haya sido públicamente proclamada, y en el decreto o sentencia se diga expresamente que se debe evitar al excomulgado “.
La Bula de Paulo IV excluía de la elección activa a aquellos cardenales que ya no gozasen de su oficio y dignidad al haber sido depuestos por causa de herejía o cisma. El canon 2314 se opone en parte a esto, pues suprime la deposición ipso facto. Ya sabemos que el canon 6 del Código: - abrogó todas las leyes opuestas al mismo (Nº 1), - abolió las penas de las cuales no hace mención (Nº 5) - hizo perder su valor a las leyes disciplinarias que no contenga explícita o implícitamente. Luego, lo que rige en la actualidad es el canon 2314. A esto debemos sumar lo establecido por los cánones 1557, 1558 y 2227, los cuales analizaremos más abajo. c) Derecho eclesiástico particular 26
A las disposiciones generales del Derecho deben sumárseles las reglamentaciones particulares, si es que existen. Justamente, tenemos una legislación particular para la elección del Sumo Pontífice. Se trata, como lo hemos adelantado, de la Constitución de Pío XII “Vacantis Apostolicæ Sedis“, que modifica la de San Pío X. En la introducción dice el Papa: “ Nuestros predecesores, en el curso de los siglos, siempre han tenido cuidado de establecer y prescribir las medidas concernientes a las reglas que rigiesen la disciplina de la vacancia de la Sede Apostólica y la elección de Pontífice Romano. En consecuencia, se han esforzado por tener una vigilante solicitud y proveer mediante reglas sanas a un negocio de la Iglesia, cuyo cuidado Dios les encomendó, a saber, la elección del sucesor de San Pedro… Como era deseable que estas leyes relativas a la elección del Pontífice Romano, cuyo número había aumentado con el tiempo, fuesen compiladas en un solo documento, y como algunas, par las vicisitudes de las cosas, habían dejado de ser apropiadas a las circunstancias particulares, Pío X, Nuestro predecesor de piadosa memoria, decidió en un sabio designio, hace cuarenta años, realizar una selección oportuna y juntarlas por medio de la célebre Constitución Vacante Sede Apostolica, del 25 de diciembre de 1904. Sin embargo, Pío XI, de reciente memoria, creyó necesario modificar ciertos capítulos de esta Constitución, como parecían exigirlo las consideraciones fundadas en la realidad y las circunstancias. Y Nos hemos pensado nosotros mismos que, por la misma razón, era necesario reformar otros puntos . Por lo cual, después de un maduro examen, con pleno conocimiento y con la plenitud de Nuestro poder apostólico, hemos resuelto publicar y promulgar esta Constitución, que es la misma que la de Pío X, de santa memoria, pero reformada un poco por todas partes, para que ella sea la única (empleamos los términos de este mismo predecesor) utilizada por el Sacro Colegio de Cardenales durante la vacancia de la Sede Romana de Pedro y en la elección del Pontífice Romano, y en consecuencia abrogar la Constitución Vacante Sede Apostolica, tal como había sido propuesta por Pío X, Nuestro predecesor.
Ahora bien, esta Constitución, la cual debe ser “ la única utilizada por el Sacro Colegio de Cardenales en la elección del Pontífice Romano “, en su artículo 34 (En la Constitución de San Pío X, Nº 29), establece: “ Nullus Cardinalium, cuiuslibet excommunications, suspensionis, interdicti aut alias ecclesiastici impedimenti prætextu vel causa a Summi Pontificis electione
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activa et passiva excludi ullo modo potest; quas quidem censuras ad effectum huiusmodi electionis tantum, illis alias in suo robore permansuris, suspendimus“.
Es decir: “ Ningún Cardenal puede ser excluido de ninguna manera de la elección activa y pasiva del Sumo Pontífice bajo pretexto o por causa de cualesquiera excomunión,
suspensión,
entredicho
u
otro
impedimento
eclesiástico;
suspendemos estas censuras solamente a los efectos de esta elección, conservando su vigor para todo el resto “.
Más abajo, en el artículo 36 (En la Constitución de San Pío X, Nº 31), dice: “Cardinales canonice depositi, vel qui dignitati cardenalitiæ, consentienti Romano Pontifice, renuntiaverunt, nullum ius ad electionem habet. Immo, Sede vacante, nec potest S. Collegium restituere et habilitare Cardinales per Papam privatos seu depositos, ne ad vocem quidem “.
Es decir: “ Los Cardenales canónicamente depuestos o aquellos que, con el consentimiento del Romano Pontífice, han renunciado a la dignidad cardenalicia, no tienen ningún derecho para la elección. Es más, durante la Sede vacante, el Sacro Colegio no puede restablecer ni habilitar, ni siquiera para votar, a los Cardenales privados del voto o depuestos por el Papa“.
En consecuencia: no rigen para esta elección los cánones 167 y 2265 (que hemos considerado más arriba) por ser disposiciones que impiden el derecho de votar por ley eclesiástica, es decir, son impedimentos eclesiásticos. Sin embargo, esta legislación particular de Pío XII excluye explícitamente de la elección activa del Papa a los Cardenales “canónicamente depuestos”,
los cuales pueden serlo solamente por el Papa (“ per Papam privatos seu depositos“, cf. además cn. 1557). Se comprende ahora la importancia de la aparente digresión al comenzar el tema bajo el título “disciplina vigente sobre la elección del Papa”. Al terminarla decíamos que en el sistema de los que sostienen que la Bula de Paulo IV sigue en vigencia existe un doble agente de deposición de Cardenales; un canon allí mencionado (1557), más otros dos, cerrarán la cuestión desde el punto de vista canónico. El canon 1557 establece que “es derecho exclusivo del Romano Pontífice el juzgar a los Padres Cardenales“ El canon 1558 declara “la incompetencia absoluta de los demás jueces en las causas a que se refiere el canon 1557″
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Y el canon 2227 determina que “solamente el Romano Pontífice puede aplicar o declarar penas contra aquellos de quienes se trate en el canon 1557 ” y que “a no ser que expresamente se les nombre, los Cardenales de la Santa Iglesia Romana no están comprendidos bajo la ley penal “.
Queda claro, teniendo en cuenta el derecho divino y el eclesiástico, general y particular, que canónicamente: - los electores del Romano Pontífice son exclusivamente los Cardenales; - aunque estén excomulgados, suspendidos, interdictos o afectados por cualquier otro impedimento eclesiástico; - salvo que estén depuestos canónicamente por el Papa, (porque ya no son cardenales); - o se trate de herejes, cismáticos o apóstatas notorios, o excomulgados vitandos (porque se los impide el derecho divino). Distinguiendo Doctrina de Disciplina, pero sin separarlas ni confundirlas, cerramos la cuestión, ahora, desde el punto de vista doctrinario. Si bien Santo Tomás, en su Suma Teológica, 2-2 q. 39, a. 3, dice que “la potestad jurisdiccional no permanece en los cismáticos y herejes “, previamente, en 2-2 q. 11, a. 3, tratando de si los herejes han de ser o no tolerados, dice que “ por parte de la Iglesia está la misericordia para la conversión de los que yerran. Por eso no condena de inmediato, sino después de una primera y segunda corrección, como enseña el Apóstol. Pero si todavía alguno se mantiene pertinaz, la Iglesia, no esperando su conversión, lo separa de sí por sentencia de excomunión, mirando por la salud de los demás“.
Esta doctrina se basa en la de San Pablo y en la de Santo Tomás; el Apóstol de las Gentes y el Doctor Común. No dudamos que Paulo IV tuvo motivos serios y graves para, conforme a su prudencia gubernativa, apartarse de la máxima apostólica sancionando ipso facto con la pena de deposición a los Cardenales que incurriesen en herejía. Mas esta medida podía implicar un peligro considerado por San Pablo, Santo Tomás, San Pío X y Pío XII más grave que la posibilidad de que intervengan en la elección del Papa cardenales heréticos, cismáticos o apóstatas no notorios: el que todas las jurisdicciones eclesiásticas sean puestas en duda y todas las elecciones se cubran con la sombra de la invalidez. San Pío X y Pío XII, no lo dudamos tampoco, en su sabiduría gubernativa, han considerado prudente retornar a la fuente apostólica. ¿Cuál de las dos situaciones es más angustiante para las almas y por qué permite Dios una u otra, o ambas? Los senderos divinos son inescrutables y ante el misterio solo cabe la adoración y el silencio. 2) Elección pasiva del Papa 29
¿Quién puede ser elegido como Sumo Pontífice? Todo aquel que no tenga impedimento ni de derecho divino, ni de derecho eclesiástico. a) El Derecho Divino Establece que para poder ser válidamente electo al Pontificado basta ser varón, bautizado, católico, con el uso de razón necesario para aceptar la elección y ejercer la jurisdicción. Según esto, sólo quedan excluidos, por derecho divino; las mujeres, los impúberes, los dementes, los no bautizados y los herejes, cismáticos y apóstatas. Recordando las nociones establecidas por la teología fundamental, se entiende que los vetados aquí por el derecho divino son los herejes, cismáticos y apóstatas notorios. Es claro, entonces, que los vetados por el derecho eclesiástico, en razón de la bula de Paulo IV , no son los notorios. Sería posible que un Papa promulgase una Bula para determinar que, si en algún tiempo cualquiera aconteciese que una mujer, un niño, un demente o un no bautizado fuese elegido como Romano Pontífice, la elección, incluso si esta hubiera ocurrido en acuerdo y unanimidad de todos los Cardenales, sería nula, írrita y sin efecto… Hubiese sido posible que Paulo IV redactase su Bula en lo referente a los que por ser herejes, cismáticos o apóstatas notorios, o excomulgados vitandos no pertenecen a la Iglesia por derecho divino. Aquellos a los cuales veta la Bula de Paulo IV, no son los mismos a los que impugna el derecho divino. Esos herejes, cismáticos y apostatas no notorios, a partir de la promulgación de la Bula “Cum ex Apostolatus officio“, en razón del derecho eclesiástico, sin impedírselos el derecho divino, quedaban ipso facto inhabilitados para ser elegidos como Sumo Pontífice. Mas como se trataba de derecho eclesiástico, cuyas disposiciones pueden cambiar, bien pudo ser modificado. Queda por ver si el Código del año 1917 lo modificó. b) Derecho eclesiástico general ¿Qué nos dice el derecho general del Código sobre este punto? Ya hemos visto que la legislación particular dada por Pío XII suspende los impedimentos de los cánones 167 y 2265 respecto de los electores; pero no sucede lo mismo en cuanto a la elección pasiva, es decir, en relación con aquellos que pueden ser elegidos.
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En efecto, la Constitución de Pío XII se refiere sólo a los Cardenales, pero queda por ver qué impedimento puede establecer el Código para aquellos que no siendo Cardenales pueden ser elegidos (por ejemplo, un Cardenal depuesto o renunciante). El canon 2265 dice que “todo excomulgado no puede obtener dignidades, oficios, beneficios, pensiones eclesiásticas u otro cargo cualquiera en la Iglesia “, pero aclara que “los actos realizados en contra de lo que se prescribe (anteriormente) no son nulos si no proceden de un excomulgado vitando, o de otro excomulgado después de la sentencia declaratoria o condenatoria“. (Paréntesis mío)
Por lo tanto, si el elegido para el Sumo Pontificado no fuese Cardenal, y, además, hubiese incurrido en excomunión y fuese vitando o sentenciado, la elección sería inválida conforme al derecho eclesiástico general. La modificación que aporta el Código a la Bula es clara: no es lo mismo ser inhabilitado ipso facto por incurrir en herejía, que serlo luego de una sentencia condenatoria o declaratoria y una mención nominal Recordemos el canon 2258: “ninguno es vitando, a menos que haya sido excomulgado nominalmente por la Sede Apostólica, y la excomunión haya sido públicamente proclamada, y en el decreto o sentencia se diga expresamente que se debe evitar al excomulgado “.
c) Derecho eclesiástico particular En la Constitución de Pío XII no existe ninguna restricción acerca de la persona que puede ser elegida como Romano Pontífice. Luego, el derecho divino y el derecho del Código que hemos visto son los únicos que regulan la elección pasiva en cuanto a su validez. Pero el documento de Pío XII, en el número 97 (En la Constitución de San Pío X, Nº 84), dice: “ S. R. E. Cardinales vehementer hortamur ut in eligendo Pontifice… unice Dei gloriam et Ecclesiæ bonum præ oculis habentes, in eum sua vota conferant, quem universali Ecclesiæ fructuose utiliterque gubernandæ præ ceteris idoneum in Domino iudicaverint “.
Es decir: “ Exhortamos vivamente a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana para que en la elección del Pontífice… teniendo bajo los ojos solamente la gloria de Dios y el bien de la Iglesia, den sus votos a aquel que juzguen en el Señor ser el más idóneo para gobernar la Iglesia universal con fruto y provecho “.
Por lo tanto, lícitamente, puede ser elegido sólo el que, consideradas todas las circunstancias, sea juzgado el más digno
TERCERA PARTE: CUARTA CUESTIÓN: 31
Posibilidad de la deposición de un Papa canónico en virtud de la Bula Planteo de la cuestión En las páginas 23 y 24 de su comentario a la Bula, el Doctor Carlos Alberto Disandro plantea el problema de esta manera: “Un solo punto permanece en la penumbra o en el trasfondo del texto, una sola cuestión que es preciso de todos modos formular, a saber: según esta doctrina de Paulo IV ¿puede un papa legítimamente electo, no afectado ni hasta el instante de la elección ni en el proceso siguiente hasta su entronización, podría pues ese papa canónico (con toda la fuerza de este enunciado) caer en herejía o cisma y por ende incurrir en la automática deposición que señala y precisa la Bula? En otras palabras, ¿podría ser considerado este texto romano un antecedente explícito para la doctrina que se resume en la sentencia: Papa hæreticus est depositus? Explícitamente el documento no enumera ni incluye ese caso. Conviene anticiparlo. Implícitamente creo que sí, y que es probable la suposición de que la minuciosa y prolija deliberación compartida por Paulo IV con sus teólogos, consejeros, o cardenales más lúcidos, haya llevado en este tema a una solución más bien sugerida que formulada, en razón de las especiales circunstancias de la Iglesia, con el concilio de Trento interminado. En otras palabras, es difícil pensar que escapara al análisis del problema la cuestión del Papa hereje. De los tres niveles que implica el problema, a saber, la jerarquía episcopal o cardenalicia hereje, papa electo de modo írrito, papa canónico incurso en herejía, los dos primeros se imponían por la experiencia que enfrentaba el Pontificado en vastos aledaños de su otrora indiscutida prerrogativa. El tercero se cernía inevitablemente en la compulsa teológica, tal como creo resulta de un análisis más ceñido del texto latino.” Es evidente que un planteo tal del problema, habiendo establecido ya la conclusión, hace que “el análisis más ceñido del texto latino” tenga por deducción que un papa canónico sea incluido allí donde Paulo IV no lo incluyó. Recordemos que en toda polémica mal llevada no son los argumentos los que determinan la conclusión; sino que es la conclusión la que va en busca de cualquier argumento. Lo cual equivale a decir en este caso que, si es nuestra intención probar que el papa canónico está afectado por la Bula, corremos el peligro de ceñir el análisis tanto cuanto sea indispensable, aún a riesgo de deformar el texto, y hacerle decir lo que queremos que diga. 32
Demos lugar ahora al “análisis más ceñido del texto latino” , para que resalte la importancia de mi interpretación del documento: me ciño al texto y no lo deformo.
Papa canónico a fide devius Disandro comienza diciendo en la página 24: “En efecto, es verdad que Paulo IV recuerda de paso la sentencia Romanus Pontifex omnes iudicat, a nemine in hoc sæculo iudicandus , lo que parecería contradecir todos los pormenores de la Bula que atañen al caso preciso de un papa en funciones. Pero no es así: se entiende la sentencia de quien conserva la legitimidad in re, pues de otro modo serían contradictorios los párrafos 6 y 7. Por eso a continuación de la sentencia antedicha agrega que Romanus Pontifex, si deprehendatur a fide devius, possit redargui , usando un verbo (deprehendi ) y un giro (a fide devius) de fuerte referencia al sujeto que el contexto siempre entiende de una grave situación o coyuntura contra la fe. Eso despierta el recuerdo de la profecía de Daniel y por lo mismo la responsabilidad directa del pontífice. Pues debemos notar que tanto el giro ya subrayado, como la mención de la profecía no atañen a los recursos inconvenientes, desviados o heréticos de cardenales u obispos, pues eso comienza a puntualizarse en el parágrafo 2, sino al deber estricto del pontífice (de que hablan la introducción y el parágrafo 1) en el cuidado de la Fe.” Dada la importancia que este documento tiene, la cual es resaltada por el mismo Disandro, parece inimaginable pensar que Paulo IV “recuerde de paso” la sentencia según la cual el Romano Pontífice a todos juzga y no puede ser juzgado por nadie en este mundo. Precisamente porque no es un recuerdo pasajero, sino algo que está bien presente en la mente del legislador, “en todos los pormenores de la Bula” sistemáticamente es excluido el “caso preciso de un papa en funciones” , es decir, “de quien conserva la legitimidad in re“ y no puede ser juzgado por nadie una vez que le fue conferida. Destacamos una vez más la necesidad del análisis desapasionado del texto. Teniendo en cuenta esto, Paulo IV , después de haber declarado en el § 6 írrita, nula y sin efecto la elección de quien hubiese incurrido en herejía previa, en el § 7 permite sustraerse a la obediencia de quien fuera así promovido, pero manda prestar estricta obediencia y fidelidad a los canónicamente electos. Luego, no hay contradicción alguna. Porque esto es así y no de otro modo, a continuación de la sentencia antedicha agrega que el Romano Pontífice, si fuese sorprendido en una desviación 33
de la Fe, puede ser argüido, impugnado, reprochado, hacérsele ver su error, etc. Es el caso de San Pedro y San Pablo en Antioquia: San Pedro no andaba rectamente conforme a la verdad del Evangelio (“ non recte ambularent ad veritatem evangelii “, Gálatas 2:14), y San Pablo le resistió cara a cara, por ser digno de reprensión (“in faciem ei restiti, quia reprehensibilis erat “, ídem 11). Paulo IV en el parágrafo tercero de su Bula sanciona con la deposición, no sólo a los que hayan incurrido en herejía o cisma, sino también a los que se hayan desviado de la Fe Católica; asimismo sanciona en el parágrafo quinto a los que hayan favorecido la desviación de la fe, la herejía o el cisma. En ninguno de los dos casos nombra al Romano Pontífice. Ya comenzamos a comprobar la conveniencia, utilidad y necesidad de anticipar que el documento no enumera ni incluye explícitamente al Papa. Dado que el Romano Pontífice canónicamente electo, conservando la legitimidad in re, juzga a todos y no puede ser juzgado por nadie; y en caso de desviación de la Fe solo puede ser argüido; mas considerando el grave peligro que significaría que un hereje pudiese ser elegido Papa; precisamente por estas tres cosas es que Paulo IV viene a anular la elección de quien hubiese incurrido en algún crimen contra la Fe. Como “el giro ya subrayado y la mención de la profecía atañen al deber estricto del Pontífice en el cuidado de la Fe” es por eso que se lo menciona explícitamente sólo en los §§ 1, 7 y 6: en un caso, tratándose del Papa canónico (§§ 1 y 7); en el otro, anulando la elección (§ 6), porque sabe que una vez canónicamente electo, ya no podrá ser juzgado. Disandro continúa: “Supuesto que deba entenderse así el contexto, o sea que un papa canónicamente electo a fide devius possit redargui , lo que prepara por lo mismo la abominación en el lugar santo, ¿cómo entenderíamos, en el marco de la Bula, la perduración o cesación de su investidura? ¿Un papa a fide devius sigue siendo papa? El contenido del sujeto está mencionado como una posibilidad cierta, la extrema consecuencia avizorada en la profecía también; en medio de estas dos instancias, ¿qué decir de ese pontífice? Por analogía parecería imponerse la conclusión que surge de toda la orientación conceptual del documento, a saber, ha perdido su legitimidad.” “Supuesto que deba entenderse así el contexto” ( y el texto también), tales como
los entiende Disandro, evidentemente no cabe otra conclusión: ¡“ha perdido su legitimidad” !… a pesar de que esto sea “por analogía” y contra el texto de Paulo IV y su contexto. 34
Entendiendo como lo entiende Paulo IV y cualquiera que lea sin pasión ni prejuicio, no cabe sino una conclusión: un Papa canónicamente electo juzga a todos y no puede ser juzgado por nadie en este mundo; reclama estricta fidelidad y obediencia; si es hallado desviado de la Fe, puede ser argüido, reprochado o impugnado. Por lo tanto, en el documento de Paulo IV no encontramos la doctrina: un Papa canónicamente electo y en funciones puede desviarse de la fe, incurrir en herejía o caer en cisma y, por alguno de esos motivos, ser depuesto. (cfr. el 9º de nuestros puntos fundamentales ya vistos). En las notas que acompañan su traducción, el Profesor Sequeiros dice que este párrafo sobre el Pontífice Supremo es el que más sufre la rapiña de los intérpretes: cada uno se aferra al jirón que le interesa y en general todos descuidan la comprensión de su totalidad. Los papólatras detienen la lectura al enterarse de que “ nadie puede juzgarlo en este mundo” y pasan como sobre ascuas por el resto de la frase. En cambio, quienes pretenden incluir al Papa canónicamente electo entre los depuestos por la Bula a causa de herejía subrayan la proposición consecutiva y su subordinada condicional (“al punto que el S. P…. si fuera sorprendido en una desviación de la fe podría a su vez ser impugnado “), dándole un valor absoluto, sin precisar el significado de las palabras ni estudiar su relación con la proposición relativa intercalada, que traducimos entre guiones. A. La referencia al Pontífice y a una fórmula tradicional sobre su autoridad ocupa un lugar central en el proemio, según vimos en la nota 5, I, d. Por eso mismo tampoco es una disposición de castigo al Pontífice legítimo. B. Pero el aspecto más importante para la interpretación de este pasaje es su obligada referencia a la antiquísima tradición de textos sobre la inmunidad judicial del Sumo Pontífice, que culmina en el Código de Derecho Canónico con la sucinta fórmula del canon 1556 (“ La Primera Sede no puede ser juzgada por nadie“) y tiene su paradigma evangélico en la corrección de San Pablo a San Pedro (Gal. 2, 11 y ss.). Nuestro objetivo especifico, la ponderación de las palabras de la Bula, nos impone confrontarlas con las de un famoso canon del Decreto de Graciano que, al parecer, expresaría más claramente la posibilidad de juicio al Papa: “ Huius culpas istic redarguere præsumit mortalium nullus, quia cunctos ipse iudicaturus a nemine est iudicandus, nisi deprehendatur a fide devius” (Corpus Iuris Canonici“ Es decir: En ese punto, ninguno de los mortales se atreve a reprochar sus culpas (las del Papa), porque él, que juzgará a todos, no debe ser juzgado por nadie, salvo que sea sorprendido en una desviación de la fe“. 35
Rogamos al lector que vuelva a leer ahora el texto latino de la Bula y nuestra traducción, antes de continuar con los siguientes comentarios: Nos considerantes rem huiusmodi adeo gravem, et periculosam esse, ut Romanus Pontifex, qui Dei, et Domini Nostri Iesu Christi vices gerit in terris, et super gentes, et regna plenitudinem obtinet potestatis, omnesque iudicat, a nemine in hoc sæculo iudicandus, possit, si deprehendatur a fide devius, redargui; Nos, considerando tan grave y peligrosa esta realidad, al punto que el Romano Pontífice —que en la tierra es Vicario de Dios y de Nuestro Señor Jesucristo y mantiene sobre pueblos y reinos la plena potestad y a todos juzga, sin que nadie pueda juzgarlo en este mundo— si fuera sorprendido en una desviación de la fe podría a su vez ser impugnado; I. En estos y otros textos similares hay dos proposiciones: a) el Pontífice, juez supremo, no puede ser juzgado por nadie en este mundo; b) si se desvía de la fe, el Pontífice puede ser reprochado, reprendido (reprehendi), argüido, impugnado (redargui), acusado (accusari) o juzgado (iudicari). Los términos varían según los autores y enseguida volveremos sobre ellos. II. Observemos que también varía la relación entre ambas proposiciones: a) En el canon del Decreto de Graciano la última frase, una condicional restrictiva, parece dejar claramente asentada la posibilidad del juicio al Papa si “ se desvía de la fe “. Sin embargo no lo interpreta así San Roberto Belarmino, contemporáneo de Paulo IV, en De Romano Pontifice L 4, c, 7: “ Aquellos cánones no quieren decir que el Pontífice como persona privada pueda errar heréticamente, sino tan sólo que el Pontífice no puede ser juzgado. Puesto que no es del todo cierto que pueda a no ser hereje el Pontífice, por esto, para mayor cautela, agregan una condición: a no ser que sea hereje“.
b) Aun suponiendo que no se acepte la explicación del sabio Doctor sobre esos cánones, en la Bula de Paulo IV la relación entre las dos proposiciones de la fórmula ha sido indiscutiblemente modificada en el sentido expuesto por el santo: el peso está cargado sobre la inmunidad jurídica del Papa, no sobre la posibilidad de que resulte impugnado par aquella desviación. En efecto: no hallamos la fuerte restricción del otro texto (nisi = salvo que…); al contrario, los alcances de la impugnación están limitados, en primer término, por la frase previa intercalada, una larga proposición atributiva del sujeto, que además de la condición de juez supremo no juzgable destaca otros dos aspectos de la autoridad papal: ser el reemplazante de Dios y mantener la plenitud del poder. III. Agreguemos dos observaciones sobre el vocabulario:
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a) Hemos traducido redargui como “ser impugnado a su vez“; el prefijo reindica que se contesta con una impugnación y el contexto no deja dudas sobre quiénes pueden ser los contestatarios. El campo semántico de arguere abarca una gradación que asciende desde “mostrar claramente (un error)” y “reprochar” hasta “juzgar” o “acusar” (que implica asimismo un juicio). Descartamos los dos significados últimos porque contradeciría al modelo evangélico la idea de que el Papa no juzgable… pudiera ser juzgado si se desvía de la fe. b) Devius a fide, “desviado de la fe” podría por su parte interpretarse como sinónimo de “hereje” en el canon de Graciano pero no en esta Bula donde Paulo IV lo distingue de la herejía reiteradamente a partir del § 2, art. 1º. Un Papa legítimo puede desviarse de la fe; sólo eso concede el augusto legislador en el pasaje que nos ocupa. (Por el contrario, la nota marginal del editor al comienzo del § 3, para reflejar sin equívocos su contenido, debería continuar: “… o herejes, cismáticos, etc.“). IV. La relectura de Gálatas 2, 11 y ss. confirma nuestras precisiones léxicas: San Pedro, el primer Papa, andaba des- viado, des-encaminado de la fe, “con pasos no rectos hacia la verdad del Evangelio ” = “non recte ambularet ad veritatem evangelii“). San Pablo no lo enjuicia ni lo depone sino “ lo enfrenta cara a cara” = “in faciem ei restitit“), “ porque era digno de reprensión” = reprehensibilis erat“). Observamos: a) San Pablo enfrenta, reprende, reprocha, arguye, corrige (endereza, vuelve al camino recto…). Traduciendo por “impugnar” (= combatir, Dicc. R. A. E.) hemos elegido el matiz más fuerte dentro de la gama que excluye la acusación o el juicio. Y al mismo tiempo, el término más fiel al espíritu y la letra del enfrentamiento evangélico. b) “Desviarse de la fe” significa precisamente “ andar con pasos no rectos en cuanto a la verdad del Evangelio“, según la palabra griega creada por San Pablo en este pasaje. No es lo mismo que ser hereje o apostatar (deficere, recedere a fide); en estos casos hay, respectivamente, negación pertinaz de una verdad o abandono completo de la fe. (Cfr. Código de Derecho Canónico, c. 1325, 2º). Con palabras más breves y profundas que las nuestras ya Santo Tomás había explicado aquel incidente (S. Theol. 2, 2, q. 33, 4º): Por eso también Pablo, que estaba subordinado a Pedro, lo arguyó (arguit) en público a causa del peligro inminente de escándalo en cuanto a la fe. Y así glosa (San) Agustín: «el propio Pedro dio ejemplo a los superiores para que no desdeñen ser corregidos incluso
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por sus subordinados cuando por casualidad hayan abandonado el sendero recto»”.
Para papólatras y papoclastas… En conclusión: Paulo IV , cuyo autor predilecto era Santo Tomás de Aquino (Pastor, op. cit, pag. 65), al reformular la sentencia tradicional la restauró en el prístino sentido del paradigma evangélico. V. Ya vimos que todo este pasaje está planteado como consecuencia de la situación histórico-religiosa creada por “los que se alzan contra la disciplina de la fe ortodoxa“. La mayor parte de la nota presente habría sido innecesaria si los intérpretes no hubieran parcelado el texto “con quiméricos, fingidos artificios “, porque las ideas se encadenan con evidente sencillez: la rebelión protestante es tan grave y peligrosa que hasta el Papa, a quien nadie ha de juzgar en la tierra, podría sin embargo ser impugnado si lo sorprendieran en desviación de la fe. Es absurdo pensar que Paulo IV, que quería restablecer la potestad absoluta — incluso temporal— del papado y conjurar la peligrosa rebelión, hubiera puesto la Cabeza en la boca del lobo, sugiriendo a los herejes la posibilidad de acusar y deponer a un Papa verdadero. Por el contrario: reafirmó la autoridad papal en el sentido explicado por San Roberto Belarmino y procuró en el párrafo siguiente cortarles el camino hacia las jerarquías más elevadas. VI. Para finalizar, el Profesor Sequeiros trae otro texto inserto en el Decreto de Graciano y atribuido al Papa Eusebio († 331), cuyo tenor parece concordar más felizmente que el de “Bonifacio” con las palabras de Paulo IV y con el espíritu de la corrección paulina: “ Las ovejas encomendadas a su pastor no pueden reprenderlo (salvo que se haya apartado de la órbita de la fe), ni acusarlo de ningún modo.“ “Oves quæ suo pastori commissæ sunt, eum nec reprehendere (nisi a fide exorbitaverit), nec nullatenus accusare possunt “. (Secunda Pars, Causa II, q. VII, C. 13).
Mal uso de la analogía Disandro da un paso más, y dice en la página 25: “En segundo lugar deducimos la misma conclusión a partir del parágrafo 5, que trata de quienes hayan favorecido, protegido o promovido la herejía. Esos incurren en las mismas sanciones de la Bula. Ahora bien, si en ese caso se consideran depuestos de sus dignidades, oficios y beneficios, obispos, cardenales, etc. ¿cuál sería el motivo para excluir a quien tiene la responsabilidad mayor para impedir se 38
cumpla la profecía antedicha? Por analogía es evidente que un papa canónicamente electo, y que promoviera, protegiera o alentara la herejía o los herejes perdería los títulos de legitimidad canónica, y cesaría de ser pontífice. Esta conclusión coincidiría con un pasaje del parágrafo 2, donde la enumeración de cargos y dignidades con jurisdicción dice: de cualquier grado, condición y preeminencia incluso obispos, arzobispos, etc. o de cualquier otra dignidad eclesiástica. ¿Cuál podría ser en la Iglesia esa “otra dignidad”, si a continuación el párrafo menciona: cardenales, legados, etc.? ¿No se sugiere inequívocamente la dignidad jurisdiccional del pontífice Romano? Creo que sí.” La respuesta al interrogante es tan sencilla como clara: el motivo por el cual Paulo IV excluye explícitamente al Papa es: * o porque Paulo IV es de la opinión que un Papa canónicamente electo no puede favorecer, proteger o promover positiva y voluntariamente la herejía; * o porque considera que, aún concediendo que esto ocurriese, no hay lugar a la deposición en virtud del derecho eclesiástico, puesto que la Primera Sede por nadie en este mundo puede ser juzgada, ni siquiera por un Papa posterior. El sólo hecho de que en un documento de tanta importancia se excluya explícitamente al Sumo Pontífice, tiene que hacernos pensar que algún motivo grave e importante debe existir. Si ninguna de las dos razones avanzadas por nosotros es la correcta, otra será la causa. El legislador no está obligado a darla. Responder que “es evidente” que en tales suposiciones el Papa “cesaría de ser pontífice” es, al menos, temerario; pero extraer esta conclusión “por analogía” y ciñendo un texto hasta deformarlo es una grave irresponsabilidad. Disandro dice: “Por analogía es evidente que un papa canónicamente electo, y que promoviera, protegiera o alentara la herejía o los herejes perdería los títulos de legitimidad canónica, y cesaría de ser pontífice” (pág. 25) Jurídicamente es inaceptable hablar de analogía en materia penal. Cualquier estudiante de derecho penal sabe perfectamente que esto es cierto; conviene sin embargo consultar el Código de Derecho Canónico para fundamentar nuestra afirmación. Recurrimos a los cánones 11, 15, 16, 18, 19, 20 y 2219, cuyo contenido resumo. Hago notar que estos cánones, a través de su ordenamiento numérico, presentan un crescendo en cuanto a su precisión y contundencia. 1°) La inhabilidad de la persona debe ser establecida por la ley expresa o equivalentemente (cn. 11). Ahora bien, “la dignidad jurisdiccional del pontífice romano” no está establecida “expresamente”. 39
Y “ alia maiori ” (otra mayor), si bien equivale a la “dignidad eclesiástica Episcopal, Arzobispal, Patriarcal, Primacial” o de Exarca, Corepíscopo, Archimandrita o cualquier otra que lleva aneja la potestad episcopal o cuasi-episcopal, no es equivalente a la suprema y plena potestad del Romano Pontífice. Los cánones 108 y 218 no dejan lugar a dudas sobre este punto. Tampoco “el honor del cardenalato y el cargo de una legación ” establecen equivalentemente la dignidad suprema del Sumo Pontífice. Luego, el “papa canónicamente electo” no está enumerado en el texto de Paulo IV . Pero, si la duda persiste: 2°) Las leyes, incluso inhabilitantes, no obligan en la duda de derecho (cn. 15), es decir cuando se duda acerca de la existencia, sentido, extensión de la ley. En caso de duda de derecho, la ley no es completa en sí misma y se considera inexistente y por lo mismo no produce su efecto propio. Además: 3°) Las leyes eclesiásticas deben entenderse conforme a la significación propia de sus palabras consideradas en el texto y en el contexto (cn. 18). Puede ser que la significación permanezca dudosa; en ese caso hay que recurrir a los lugares paralelos, al fin y circunstancias de la ley y a la mente del legislador ( cn. 18). El texto, el contexto, el fin y circunstancias de la ley, y la mente de Paulo IV no dejan lugar a duda sobre la significación de la ausencia de la palabra “Sumo Pontífice”. ¿Cabe una sugerencia inequívoca sobre la dignidad jurisdiccional del pontífice?… El siguiente canon responde: 4°) Las leyes que establecen alguna pena deben interpretarse estrictamente (cn.19) tomando las palabras en sentido propio riguroso… Mas cuando la palabra no existe… dirá Disandro, recurramos a la analogía o a la solución más bien sugerida que formulada. Pero la Iglesia ha previsto todo: 5°) Cuando sobre una materia determinada no existe prescripción expresa de la ley, la norma debe tomarse de las leyes dadas para casos semejantes, de las principios generales del derecho aplicados con equidad canónica, del estilo y práctica de la Curia Romana, del parecer común y constante de los doctores (cn. 20). Disandro está a sus anchas, el Código, si bien meramente disciplinario, le da la razón… ¡Pero no!… “nisi agatur de pœnis applicandis “. Los referidos principios supletorios que llenan las lagunas jurídicas no tienen aplicación cuando se trata de leyes penales. (cn. 20). Y por si fuera poco: 40
6°) Además de tener que interpretarse más benignamente la materia penal, no se puede extender la pena de una persona a otra, o de un caso a otro caso, aunque haya la misma razón, o aún más (cn. 2219). Luego, la interpretación benigna, sin pasión, indica que no se debe incluir al Sumo Pontífice; la otra regla impide aplicar al Papa las penas de Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, Cardenales y Legados, incluso si la razón fuese la misma o más grave por tratarse del “que tiene la responsabilidad mayor para impedir se cumpla la profecía”. Queda claro desde el punto de vista canónico que la aplicación de la analogía es inaceptable en esta materia por tratarse de derecho penal.
Deformación de un texto Como acabamos de ver, para reforzar su conclusión, Disandro utiliza la enumeración del § 2, en la cual cree ver “sugerida inequívocamente la dignidad jurisdiccional del pontífice romano”
Hagamos un paralelo para comprobar si esto es así.
Traducción de Disandro,
Texto original
Nuestra Traducción “… cualquiera sea el estado,
“… de cualquier GRADO, CONDICIÓN Y PREEMINENCIA, INCLUSO OBISPOS, ARZOBISPOS, PATRIARCAS, PRIMADOS, o de cualquier otra dignidad eclesiástica superior; o bien CARDENALES, o LEGADOS perpetuos o temporarios de la Sede Apostólica, con cualquier destino; o los que sobresalgan por CUALQUIER AUTORIDAD O DIGNIDAD temporal, de conde, barón, marqués, duque, rey, emperador,… “
“… cuiuscumque status, gradus, ordini, conditionis, et
grado, orden, condición y preeminencia que ostenten,
præminentiæ existant,
aunque resplandezcan por
etiamsi Episcopali,
una dignidad Eclesiástica
Archiepiscopali, Patriarchali,
Episcopal, Arzobispal,
Primatiali, aut alia maiori
Patriarcal, Primacial u otra
dignitate Ecclesiastica, seu
mayor, o por el honor del
Cardinalatus honore, et
Cardenalato y por el cargo
Apostolicæ Sedi ubivis
de una Legación — ya
locorum, tam perpetuæ quam temporalis Legationis munere, vel mundana etiam Comitali, Baronali,
perpetua, ya temporaria— de la Sede Apostólica en cualquier destino o asimismo por una autoridad
Marchionali, Ducali, Regia, et
o excelencia mundana de
Imperiali auctoritate, seu
Conde, Barón, Marqués,
excellentia præfulgeant,… “
Duque, Rey y Emperador,… “
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Hago notar aquí la ausencia de “estado” y “orden“, “honor” y “cargo“, así como también un desliz en la traducción: el verbo præfulgeant (sobresalgan o resplandezcan) lleva como complementos “dignitate Ecclesiastica”, “Cardinalatus honore”, “Legationis munere” y “mundane auctoritate seu excellentia”.
Esto nos prueba que: 1°) o la “traducción castellana” no ha sido “cuidadosamente pensada” , a pesar de que Disandro lo afirma en el Prólogo a la segunda edición (página 7), 2°) o realmente lo ha sido, lo cual significaría que el error es voluntario y tiene una finalidad, aumentando la responsabilidad del traductor. El que sin duda fue cuidadosamente pensado es el texto de la página 25 que comentamos y sobre el cual volvemos: “… de cualquier grado, condición y preeminencia, incluso obispos, arzobispos, etc. o de cualquier otra dignidad eclesiástica. ¿Cuál podría ser en la Iglesia esa “otra dignidad”, si a continuación el párrafo menciona: cardenales, legados, etc.? ¿No se sugiere inequívocamente la dignidad jurisdiccional del Pontífice Romano? Creo que sí”. Como método para resaltar aquello sobre lo cual quiere llamar la atención, en la traducción utiliza, sin advertir al lector, las mayúsculas; aquí el procedimiento es otro: recorta el texto, agrega los “etc.” y formula dos preguntas que responde como el oráculo de Delfos, sin afirmar ni negar, sino con un sugerente “creo que sí” . El resultado es una verdadera deformación del pensamiento e intención del legislador y un engaño, (quizás un autoengaño), violatorio de la conciencia del lector. Ruego a quien me lee, compare con atención el texto original, nuestra traducción y la de Disandro, así como también esta última con su texto de página 25. La diferencia de esta versión con el resto es enorme, y se agrava la responsabilidad por el hecho de que es posible e incluso muy probable que gran parte de los lectores del trabajo de Disandro sólo retengan lo dicho en el comentario, sin pasar a la traducción y menos al original latino. En efecto, no es lo mismo decir: “o de cualquier otra dignidad eclesiástica superior” Que decir: “o de cualquier otra dignidad eclesiástica” Y mucho menos: “u otra mayor“ Y además ¿qué finalidad tiene la primera interrogación?: “¿Cuál podría ser en la Iglesia esa “otra dignidad”, si a continuación el párrafo menciona: cardenales, legados, etc.?”
Explicamos: 42
Paulo IV aplica las penas a los que han incurrido en la culpa, sean estos de cualquier estado, grado, orden, condición y preeminencia; y aunque resplandezcan por una dignidad eclesiástica, o por el honor del Cardenalato y por el cargo de una Legación, o por una autoridad o excelencia temporal. Por lo tanto, en el pensamiento del legislador, no es lo mismo “ una dignidad Eclesiástica” que el “honor del Cardenalato” o el “cargo de una Legación “. Entre las dignidades eclesiásticas, diferentes del honor del Cardenalato y del cargo de una Legación, distingue o enumera: la Episcopal, la Arzobispal, la Patriarcal, la Primacial “u otra mayor” (aut alia maiori); o como quiere Disandro: “otra superior”). Ahora comprendemos la importancia y gravedad del desliz en la traducción “cuidadosamente pensada” : alia maiori forma parte de las dignidades Eclesiásticas que, con el honor del Cardenalato y el cargo de una Legación resplandecen entre las autoridades espirituales junto a las temporales. Esto se prueba por la forma incorrecta de traducir Episcopali , Archiepiscopali , Patriarchali , Primatiali , Cardinalatus, y Legationis. No hace falta saber latín para darse cuenta que allí no dice obispos, sino episcopal; arzobispos sino arzobispal, etc. ¿Por qué traduce Disandro, OBISPOS, ARZOBISPOS, PATRIARCAS, PRIMADOS? Todo parece indicar que para su interpretación necesita unir “dignidad eclesiástica” a “otra superior “, y entonces ya no puede traducir episcopal, arzobispal, etc. ¿Por qué no traduce “honore” y “munere“? No hace falta dominar la lengua latina para advertir que no es algo superfluo que pueda omitirse en la traducción. Aquí también para su interpretación parece necesitar CARDENALES y LEGADOS. Ahora bien la potestad de jurisdicción eclesiástica tiene sólo dos grados de institución divina: el Supremo Pontificado y el Episcopado subordinado (canon 108). Por institución eclesiástica se añadieron otros muchos grados, según las necesidades de los tiempos. Todos los canonistas enseñan que los oficios y las dignidades anejas a esos cargos se dividen, en razón de la potestad de jurisdicción, en “maiora et minora” es decir, “mayores y menores”. Esta distinción entre dignidades mayores y dignidades menores la establece el mismo Paulo IV en la Bula que analizamos. En efecto, en el § 3 dice: “…nec ullo unquam tempore ad eorum pristinum statum, aut Cathedrales, Metropolitanas, Patriarchales, et Primatiales Ecclesias, seu Cardinalatus, vel alium honorem, aut quamvis aliam maiorem, vel
minorem dignitatem (…) restitui, reponi, reintegrari, aut rehabilitari possint …” 43
Es decir, “… y nunca jamás puedan ser restituidos, repuestos, reintegrados o rehabilitados a su prístino estado, o a Iglesias Catedrales, Metropolitanas, Patriarcales y Primadas, o al Cardenalato u otro honor, o a cualquier otra
dignidad mayor o menor … “, (Subrayados nuestros). Son oficios o beneficios mayores (llamados “ápices dignitatum vel prælaturæ maiores”) aquellos que llevan aneja la potestad episcopal o cuasi-episcopal, o sea: Patriarcas, Primados, Arzobispos, Obispos, Coadjutores, Auxiliares, Vicarios y Prefectos Apostólicos, Administradores Apostólicos, Abades o Prelados nullius, Vicarios generales y Capitulares. Sólo Prümmer incluye al Sumo Pontífice entre las dignidades mayores; sin embargo los cánones 108 y 218 no dejan lugar a dudas sobre este punto, que, por otra parte, no está en discusión con Disandro, quien, al traducir mal, ni siquiera llega a considerarlo. Han desaparecido de la Iglesia latina los Exarcas, los Corepíscopos y los Archimandritas. Los Patriarcas y los Primados han quedado, pero con un titulo sin jurisdicción (canon. 271). En la Iglesia oriental la jurisdicción no tiene grados puramente titulares, sino que todos tienen poder jurisdiccional. Los grados son: Patriarca, Metropolita, Obispo, Exarca, Vicario patriarcal, Obispo auxiliar, Corepíscopo, Archimandrita, Protopresbítero y Presbítero. En consecuencia, el texto de Paulo IV debe entenderse así: “… aunque resplandezcan por una dignidad Eclesiástica Episcopal, Arzobispal, Patriarcal, Primacial u otra mayor “, es decir, de Exarca, Coadjutor, Auxiliar, Corepíscopo,
Archimandrita, Vicario Apostólico, Prefecto Apostólico, Administrador Apostólico, Abad nullius, Prelado nullius, Vicario general o Vicario Capitular. Si en tiempo de Paulo IV estaban vigentes todas estas dignidades eclesiásticas, no podemos precisarlo; si el legislador tuvo intención de abarcar posibles futuras dignidades, no podemos probarlo. Lo cierto y claro es que se refiere a “dignidades Eclesiásticas“, incluso las mayores o que llevan aneja la potestad episcopal o cuasi-episcopal, entre las cuales solo enumera cuatro e incluye el resto bajo el nombre genérico (“alia maiori “) sin descender a la especie. Existen 11 enumeraciones de aquellos a los cuales afectan las disposiciones de la Bula: una en el § 2, cinco en el § 3, una en § 5, dos en el § 6, una en el § 7 y otra en el § 8. En las siete primeras y en la última se excluye explícitamente al Sumo Pontífice. En las tres restantes se hace referencia a él, en las dos del § 6 para invalidar la elección pontifical y en la del § 7 para exigir fidelidad y obediencia al Papa canónicamente electo. 44
Los listados octavo y noveno, del § 6, se refieren a los jerarcas eclesiásticos cuya promoción o asunción es nula por herejía previa. Aquí, sí está explícitamente mencionado el (pseudo) pontífice, las dos veces. Además, aquí la enumeración ascendente culmina con el “Romano Pontífice” ; en el § 2, no, a pesar de que la lista paralela, la de las autoridades mundanas, alcanza el rango más alto, el de Emperador. También esto prueba que Paulo IV cumple con la prudentísima obligación de todo legislador: explicitar delitos y de lincuentes. Paulo IV habla de aquellos que resplandecen por una dignidad Eclesiástica, o por el honor del Cardenalato y por el cargo de una Legación. Ahora bien, por sobre estas tres categorías está la suprema y plena potestad de jurisdicción del Romano Pontífice (canon 218). Por lo tanto: 1) no es lo mismo en el texto de Paulo IV sobresalir o resplandecer por una dignidad Eclesiástica mayor que hacerlo por el honor del Cardenalato y por el cargo de una Legación. 2) con mayor razón, muy diferente es brillar por la suprema y plena potestad. 3) esa “otra dignidad” de Disandro es la “alia maiori” (otra mayor) de Paulo IV , dignidad eclesiástica que lleva aneja la potestad episcopal o cuasi-episcopal entre las que sólo enumera las de Obispo, Arzobispo, Patriarca y Primado. Todo lo que llevamos dicho en este largo comentario constituye una prueba más de la necesidad absoluta e impostergable de anticipar que el documento no enumera el caso del Papa canónico entre los posibles incursos en herejía y, como consecuencia de ello, depuestos. Si fuese necesario explicitar más, doy tres razones: 1ª) En el caso de alguien incurso en herejía antes de su elección o promoción al Sumo Pontificado, la elección es nula, y el oficio no es legítimamente recibido. No tenemos “papa hereje” por la sencilla razón de que no tenemos Papa. 2ª) En el caso de que un papa canónicamente electo se desviase de la Fe, según la Bula “possit redargui” , es decir, podría ser argüido, impugnado; pero no acusado de incurrir en herejía, tenido por hereje y depuesto. Esto queda claro considerando y comparando los §§ 1, 2, 3, 6 y 7. Tres son los elementos a tener en cuenta: las dignidades eclesiásticas, las faltas en las que pueden incurrir y las consecuencias que se siguen de ello. En el § 1 se nombra explícitamente al Romano Pontífice y dice que si fuese sorprendido en una desviación de la Fe, puede ser argüido, impugnado. En el § 2 se nombra equivalentemente a Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, Legados y Cardenales, y dice que serán penados con las antedichas sentencias, censuras y castigos los que de entre ellos se desvíen de la Fe, o incurran en herejía o cisma, o los fomenten. 45
En el § 3, Paulo IV completa las medidas canónicas y nombra equivalentemente por tres veces a Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, Cardenales y Legados, y dice que quedarían privados de sus jerarquías los que de entre ellos se desvíen de la Fe, o incurran en herejía o cisma o los fomenten. Por lo tanto: 1º) Paulo IV distingue entre “apartarse de la Fe” y “caer en herejía o cisma” . 2º) Cuando hace referencia al Papa canónico, dice que puede apartarse de la Fe. 3º) Cuando hace referencia a las otras dignidades eclesiásticas, sin nombrar al Papa canónico, dice que pueden apartarse de la Fe e incurrir en herejía o cisma. 4º) Al Papa canónico desviado de la Fe se lo puede argüir, impugnar. 5º) A las dignidades eclesiásticas desviadas de la Fe o incursas en herejía o cisma , las priva de sus oficios. En el § 6 invalida la elección de aquellos que previamente a la misma se hayan apartado de la Fe o hayan incurrido en herejía o cisma, o los hayan provocado. Aquí incluye la dignidad papal. En el § 7 dice que se debe fidelidad y obediencia a los Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, Cardenales, o al Romano Pontífice, canónicamente electos. Repito: la Bula de Paulo IV no incluye ni enumera explícitamente el caso de un Papa depuesto por herejía. Ruego se me perdone esta insistencia, pero la superficialidad y precipitación con que son sostenidas sentencias tan graves, me hacen temer que en muchos casos puedan ser aceptadas de igual manera. 3ª) Hemos visto que la Bula no incluye ni explícita, ni implícitamente, ni por analogía el caso del Papa canónico entre los que pueden favorecer o promover la herejía y ser por ello depuestos. La Bula no lo contempla en su § 5. ¿Podría realmente un Sumo Pontífice determinar que, si otro Sumo Pontífice, válida y canónicamente en funciones, fuese sorprendido desviado de la fe o favoreciendo la herejía, por lo mismo perdería el pontificado y la legitimidad del oficio? En virtud del principio ya visto, “par in parem potestatem non habet” , y del otro principio establecido por el canon 1556, según el cual “la primera sede no puede ser juzgada por nadie” , considero que no. Es un principio del derecho fundado sobre la naturaleza de las cosas, que un igual no puede juzgar a su igual: “non habet imperium par in parem“. Cabe destacar que el canon 1556 tiene como fuente la Bula de Paulo IV, § 1. Hasta el momento, la única legislación aplicable sería el canon 188, 4º, en el sentido que he explicado en el otro artículo publicado en la revista Roma Æterna Nº 112, págs. 13 y 14. 46
Si esta legislación fuese de Derecho Divino en este punto y respondiese a lo que éste establece sobre los herejes o cismáticos notorios, la argumentación sería muy fuerte. Pero tengamos en cuenta que el canon 188 también tiene como fuente el § 1 de la Bula de Paulo IV, y no el § 5.
CONCLUSIÓN Concluyo diciendo: * Que la Bula “Cum ex Apostolatus officio ” fue abrogada por el Código de Derecho Canónico incorporándose a éste parte de lo que aquella legislaba. (Segunda y Tercera Cuestiones). * Que la elección del Romano Pontífice se rige únicamente según la Constitución de Pío XII, del 8 de diciembre de 1945, y las reformas legitimas que haya sufrido posteriormente (esto no lo hemos analizado). * Que ningún Cardenal puede ser excluido de la elección activa o pasiva bajo pretexto o por causa de cualquier impedimento eclesiástico. * Que todo seglar, sacerdote, obispo o cardenal que hubiese sido excomulgado en forma vitanda o por sentencia declaratoria o condenatoria, si fuese elegido como papa, la elección seria nula. * Que la Bula de Paulo IV no incluye la dignidad papal entre aquellos que pueden incurrir en herejía o cisma y ser depuestos por ello (Cuarta Cuestión).
Bula CUM EX APOSTOLATUS OFFICIO edición bilingüe
BULA CUM EX APOSTOLATUS OFFICIO del Papa Paulo IV Texto Latino, con Traducción y Notas de Néstor Adrián Sequeiros Buenos Aires, marzo de 1990 NOTAS PRELIMINARES 1ª) Motivos de esta publicación
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Hace ya más de una década Carlos A. Disandro divulgó el texto de la Bula Cum ex apostolatus officio, del Papa Paulo IV (1555-1559), acompañado por su traducción castellana y una breve introducción. (Citado en adelante como Bula…). ¿Para qué editar y traducir otra vez un documento como ese, de vigencia muy discutible o simplemente abrogado por el Código de Derecho Canónico en 1917? (Cfr. argumentos de Disandro en “ Prec. doctr.“, sobre todo págs. 3 a 16, y del Padre Ceriani en “Contra papólatras y papoclastas“, en adelante: C. P. P.) La opinión normal se encuentra en los tratadistas de primera magnitud como, por ej., Coronata, Inst. Iuris Can. I , pág. 370, nota: “ Ya no está en vigencia la Constitución de Paulo IV «Cum ex ap. off.» que excluía a los herejes (de la elección papal), en cuanto era una prescripción de derecho eclesiástico .” Ídem: Wernz Vidal, I. C. II, pág. 415). Primero, justamente para complementar el estudio del Padre Ceriani, que refuta las tesis disandristas: aseguramos al lector la consulta del documento, por si no tuvo o no tiene fácil acceso a la edición de Disandro). Segundo, porque creemos útil y necesaria una versión castellana más clara en su presentación formal, que alivie al público no especializado el esfuerzo impuesto por un estilo de sostenido rigor y densidad (cf. nota 4). Procuramos asimismo brindar una traducción guiada por una doble exigencia metodológica: el mayor ajuste posible al texto latino y la independencia de toda interpretación previa. Final y principalmente, en razón de que la Bula, más allá de la discusión sobre su vigencia, sigue siendo un elemento clave en la actual polémica entre tradicionalistas de diverso calibre y latitud y fue utilizada espuriamente, tanto para oponerse a la infalibilidad papal en el siglo pasado (Cf. nota 5 II) como para pontificar la actual vacancia de la Sede Romana. Aquí está de nuevo el texto famoso, pero para ser estudiado como merece y obliga toda obra importante: en su idioma original, insustituible por cualquier traducción, en el marco preciso de la disciplina jurídica correspondiente, en la adecuada perspectiva histórica. Sabemos, por cierto, que se han auto-eximido de ese compromiso —hasta el día del Juicio— los integrantes de la burocracia religiosa oficialista: ellos son los “perros mudos” de que habla Paulo IV, “impedidos de ladrar” por su mansa sumisión al modernismo conciliarista predominante, la única verdadera secta, porque ha cortado amarras con la Iglesia de siempre, tratando de echar por la borda no sólo el latín, el derecho canónico, la historia del catolicismo y su teología, sino hasta la Barca misma, imagen tan absurda como la desesperanza en el cumplimiento de la Promesa Divina al primer Papa, que también parecen olvidar muchos sedevacantistas: “las puertas del infierno no prevalecerán contra Ella ” (Mat. 16, 18) y “Yo he rogado por ti para que tu fe no desfallezca” (Luc. 22, 32). 48
2ª) La traducción de Disandro Sin desconocer los méritos de su traducción, lamentamos ciertos énfasis que condicionan la lectura, además de otras desprolijidades dañosas para la “integridad del texto”. En efecto: sin advertir al lector, traduce con mayúsculas, inexistentes en el original, las frases que le interesa destacar en vista de su comentario o “introducción”. No nos escandalizamos por estas pequeñas licencias académicas, aunque la mejor tradición filológica europea, bien conocida por Disandro, no acostumbra entrometer mayúsculas en la traducción de una edición bilingüe que se precie: tal procedimiento significa una falta de respeto a los lectores, tanto a los que saben latín (porque intenta forzarlos hacia una determinada interpretación del texto) como, sobre todo, a los que no lo saben —la mayoría— y están indefensos ante las argucias del tecnicismo tipográfico. Así, el traductor pierde imparcialidad, haciéndose sospechoso de querer dirigir ab initio la intelección del tema… y la conciencia de los lectores incautos. Particularmente confusa es la traducción disandrina de ciertos términos canónicos que, si bien tuvieron a través de la historia significados fluctuantes y aún hoy, después del Código, suelen presentar según el contexto un sentido estricto y otro lato, reclaman por eso mismo un tratamiento filológico más atento. Destacamos ahora el caso de “dignidad” , que Disandro utiliza indiscriminadamente para traducir cuatro vocablos distintos: dignitas ( Bula…, p. 32, renglón 5° ante finem; p. 36, r. 8° a.f.; p. 38, r. 10º, etc.), excellentia (Id., p. 34, r. 1º); munus (Id., p. 36, r. 14º) y status (Id., p.36, r. 11º a.f.; p. 38, r. 6º. Emplea también esa palabra para traducir un texto latino que no la tiene expresamente: “… asunción a la dignidad de Cardenal o de Romano Pontífice.” (Id., p. 43, r. 6 del § 6. En forma literal: “… asunción a Cardenal o a Romano Pontífice”, es decir: “… como Cardenal… etc.” ). Todo esto sería insignificante —correcto incluso, en algunos casos— y nuestros recelos léxicos se reducirían a minucias técnicas, si la palabra en cuestión no estuviera implicada en un pasaje de la Bula (§ 2) donde, según Disandro, Pablo IV “sugiere inequívocamente” la posibilidad de deponer a un Papa canónicamente electo de su “dignidad jurisdiccional” (en términos precisos: de su “poder jurisdiccional”, cf. canon 218 del Código de D. C., 1917). Ligada con este comentario (Bula…, p. 25), la reiteración de “dignidad” en la traducción disandrina contribuye, tal vez no intencionalmente, a desorientar al lector. Descuidos menores, que no perturban la comprensión de los problemas centrales de la Bula, constituyen algunas palabras y frases omitidas en la traducción: Jesu 49
Christi; plenius, (§ 1). deviasse; status; ordinis (§ 2); seu alias eis subditos; aut alias quomodolibet; vel alium honorem; sæcularis; præeminentiæ; aut alia maiori; haberi (§ 3); plenam fidem adhiberi debere decernimus (§ 9). Las pocas erratas del texto latino (Legationibus, § 2; perpetuam, § 3, por ej.), inexistentes en la 1ª edición, provienen sin duda del copiado a máquina. 3ª) El texto latino que ofrecemos Reproduce el del “ Bulario Magno” preparado por Carlos Cocquelines y publicado en Roma por Jerónimo Mainardi al promediar el Siglo XVIII, cuyo título general es Bullarium Magnum, seu novissima et accuratissima bibliotheca apostolicarum constitutionum opera et studio Caroli Cocquelines. Romæe, Typis et Sumptibus Hieronymi Mainardi. 1739-1762. 14 tomos en 28 volúmenes. (Los seis primeros llevan un título algo diferente, como puede verse en la portada del 4º. Ese tomo incluye la Bula Cum ex apostolatus officio en págs. 354 a 357). Esta “amplissima collectio”, que contiene disposiciones pontificias desde San León Magno (440) hasta Benedicto XIV inclusive (1758), “ es una excelente edición, hecha cuidadosamente sobre los originales conservados en los archivos secretos del Vaticano” ( D. T. C., art Bullaire).
Además, hemos cotejado su texto con los de otras dos publicaciones: a) el Magnum Bullarium Romanum, editado en Lyon (Imprenta Borde, Arnaud & Rigaud, 1655, 4 tomos) por el monje Ángel María Cherubini, continuador de la obra de su padre Laercio, jurisconsulto romano que dio el nombre de “Bularios” a estas colecciones de Letras Pontificias que comenzaron a imprimirse en la época del Concilio de Trento. Disandro transcribe el texto de esta edición, la cuarta de las seis publicadas por los Cherubini, dos de cuyos tomos (no el 1º, donde está nuestro documento) fueron puestos en el Index “hasta ser expurgados” por incluir una bula falsa y otra alterada. (Cf. D. T. C., art. citado). b) las Codicis Iuris Canonici Fontes (Romæ, Typis Polygl. Vaticanis, 19231932, 6 vols.), editadas por el Cardenal Pedro Gasparri, responsable principal de la preparación, publicación e interpretación oficial del Código de 1917. Los siete primeros parágrafos de nuestra Bula ocupan las págs. 163 a 166 del vol. I. Aclaremos finalmente que los Bularios no fueron códigos eclesiásticos sino obras desprovistas de autoridad canónica, pues carecieron de la aprobación oficial de los Papas, salvo el promulgado por Benedicto XIV con sus propias Letras. 50
La importancia y utilidad de estas colecciones particulares reside en el hecho de permitir el acceso a la única fuente del derecho universal eclesiástico durante el período comprendido entre los Concilios de Trento y Vaticano I: las disposiciones pontificias vigentes, derogadas o caídas en desuso. (Cfr. D. T. C., art. cit., y Gutiérrez de Arce, Manuel; “ Estudio Preliminar” al Bulario Índico de Balthasar de Tobar, Sevilla, C.N.I.C., 1954, p. XIV). 4ª) Características de nuestra traducción Supuesta la intención de lograr la mayor fidelidad posible al texto latino, es necesario aclarar algunos aspectos formales, para dar al lector de habla española una idea más exacta del original. a) Las “Letras Apostólicas” (cf. nota 7 III) presentan por lo general un discurso continuo. La división en parágrafos se debe a los editores, al igual que los respectivos subtítulos marginales, qua tratan de sintetizar el contenido de cada parte. Permiten una lectura más ágil y por eso los conservamos en la traducción, aunque intercalados por razones de espacio. b) Hemos adoptado una diagramación similar a la de las leyes modernas, o sea, con articulación numerada de los considerandos ( “Exordio” y § 1) y de las resoluciones objeto de sanción jurídica. Además, estos articulados se distinguen mediante sangrías de sus núcleos respectivos, centro de la parte dispositiva: los últimos, que corresponden por lo general a proposiciones sintácticas principales, comienzan en el margen. (Cf. §§ 2, 3, 6 y 8 a 10). Tales procedimientos procuran facilitar visualmente la lectura de un texto arduo por la amplitud de sus cláusulas (Cf. notas 5 I b y III), por la sutileza de su vocabulario canónico, por la escrupulosa insistencia de sus prescripciones. La estructura de la frase latina, con su tensión significativa en ascenso hasta culminar en el verbo final, permite que un especialista avezado siga sin mayores extravíos el desarrollo de las ideas. Imposible mantener esa disposición en castellano sin caer en un estilo pesado, por su oscuridad o por la repetición de ciertas frases a fin de no perder el hilván de los conceptos. c) Advertimos al lector que hemos resaltado en la traducción con negrita y rojo los ocho verbos que precisan el carácter jurídico de las disposiciones papales en los §§ 2 y 3 (cuatro en cada uno). El único objetivo de este destacado es permitir también una rápida referencia visual a los centros que rigen el extenso articulado. 51
d) Los corchetes encierran palabras o frases que no están en el original, pero resultan necesarias o convenientes para mayor claridad de la expresión castellana. 5ª) Composición de la Bula Una somera descripción de las partes en que se despliega el contenido resulta útil no sólo como ayuda sinóptica, sino para interpretar debidamente el valor de los elementos particulares en el conjunto de este documento concreto, evitando distorsiones interesadas. Según la división formal adoptada por los editores, el texto abarca un “exordio” o introducción y diez parágrafos, cuya temática parcial procuran condensar los subtítulos marginales. Un resumen más extenso ofrece Disandro en las págs. 18 a 21 de su Introducción a la Bula, destacando ciertos elementos que le interesan. Pero si atendemos con previsible método al desarrollo temático general, advertimos que, más allá de esas divisiones externas y por sobre la compleja trama de referencias doctrinales, históricas y jurídicas, la Bula presenta una estructura de clara sencillez y sólida unidad, en perfecta articulación, incluso, con los amplios segmentos de su sintaxis. Distinguimos así tres partes principales en el documento, completadas por una cuarta sección, que hoy llamaríamos “de forma” (§§ 8 a 10), con requisitos protocolares comunes en las Bulas: i) La “introducción” y el § 1 —al modo de los “considerandos” en la legislación actual— describen las causas que determinaron las resoluciones tomadas por el Pontífice en las dos partes siguientes. ii) En el § 2 Pablo IV confirma las condenas establecidas contra herejes y cismáticos por los Pontífices, Concilios y otras autoridades anteriores. iii) Desde el § 3 hasta el § 7 inclusive, el Papa sanciona, establece, decreta y define nuevos castigos, dirigidos específicamente contra los jerarcas eclesiásticos y autoridades mundanas. iv) En los últimos tres parágrafos se deroga expresamente toda disposición contraria (§ 8), se prescriben las formalidades de la publicación (§ 9) y se fulmina la sanción contra los infractores (§ 10). Ampliando la descripción de las tres primeras partes, propias de esta Bula, observamos que: 52
I. Los dos primeros apartados se suceden y complementan con vínculos tan estrechos que constituyen en realidad un solo proemio: allí se resume el contexto doctrinal e histórico donde se inscribe el documento. Es obvia la importancia de estudiarlos con mayor cuidado a fin de ponderar mejor el sentido y alcance de las resoluciones papales. a) Resulta evidente que los dos primeros subtítulos adjudicados por los editores distorsionan en parte la referencia al contenido. Ambos podrían aplicarse al proemio entero, pues así como las “causas” se presentan desde el comienzo del texto, también el § 1 integra el “exordio”, es decir, su trama inicial. b) En estricta sintaxis, ambas divisiones no son otra cosa que sintagmas causales subordinados a los cuatro verbos principales del § 2 (aprobamos y renovamos … y queremos y decretamos). Es decir, los tres párrafos forman una sola oración compuesta, que rebasa los límites de la puntuación utilizada en la época (Sobre la relación de estos giros causales con los verbos del § 3°, ver luego el apartado III). c) Pasando al análisis de esas causas, observamos que la primera (“considerando” 1º) es el deber del Pastor de Roma: la concreta obligación de enfrentar la herejía protestante que disgrega el rebaño y difunde el error, pervirtiendo sutilmente la inteligencia de las Escrituras, es decir, iniciando en los tiempos modernos lo que Disandro denomina con acierto “guerra semántica” ( Bula…, pág. 18). La causa siguiente (§ 1, 2º), a su vez, está prevista por el Papa como consecuencia de la anterior, a la que remiten expresamente las palabras “ realidad tan grave y peligrosa“: se trata de la posible impugnación a un Pontífice legitimo “desviado de la fe“, en relación con la cual Paulo IV cita también otra parte de una antigua sentencia; el Vicario de Dios “ a todos juzga sin que nadie pueda juzgarlo en este mundo“. La tercera causa (§ 1, 3º), que surge también de aquel primer “peligro mayor” , precisa la necesidad de evitar la acción perniciosa de los poderosos, clérigos y laicos, sobre las almas. A ellos se refiere sin duda alguna este considerando, no al Pontífice; contra ellos solamente fulminará Paulo IV los castigos a partir del § 2, para impedir el acceso de herejes y cismáticos a las jerarquías más altas, incluida la suprema; y en relación inmediata con ellos —no con la posible desviación del Papa, como quiere Disandro ( Bula…, pág. 24), pues eso pertenece al considerando anterior— se “despierta el recuerdo de la profecía de Daniel” sobre la desolación del lugar santo. 53
La cuarta cuarta causa causa (§ 1, 4º 4º), ), en fin, expresa el deseo papal de atacar a los enemigos de la grey cristiana, cumpliendo con su obligación pastoral señalada al comienzo del documento. d) La disposición temática de las cuatro causas confirma nuestra observación de d) que las dos primeras partes constituyen un proemio único: proemio único: al deber pontificio de la primera primera corresponde corresponde el deseo de cumplir con su tarea de Pastor, expresado en la cuarta cuarta.. En el medio se sitúan las otras dos, referidas a sendos objetivos fundamentales en la vida y el pontificado de Paulo IV: la reafirmación de la autoridad papal (2º (2º)) y la reforma de la Iglesia, con la depuración de sus dignatarios y la lucha frontal contra los herejes (3º ( 3º). ). (Cf. Pastor, Hist. de los Papas XIV, págs. 64 – 68). Esta arquitectura, que destaca los elementos centrales de una serie, se llama composición anular o anular o circular —lugar común de todo estudiante de filología— filología— y por su equilibrio artístico es la más frecuente en los autores clásicos griegos y latinos, totalmente familiares para el autor de la Bula (id., pág. 65). También las imágenes, acumuladas en el proemio, se estructuran de ese modo: 1ª) al pastor vigilante del comienzo corresponde su tarea de atrapar zorras y lobos, enunciada al final; 2ª) 2ª) siguen hacia el centro del conjunto dos imágenes de la Iglesia sufriente: la escisión de la túnica inconsútil y la abominación de la desolación; 3ª) 3ª) en medio de estas imágenes se encuentra la figura del Vicario de Cristo, autoridad y juez supremo, destacada en la sentencia de larga tradición. II. Hasta aquí se habían expuesto los motivos de las decisiones papales, “ que nunca cit. , pág. 261, acerca se consideran como normas propiamente dichas“. (Pastor, op. cit., de nuestro texto). Subrayamos esta acotación de Pero Grullo — y de Pastor— Pastor— porque su olvido hizo que algunos “quisieran atribuir a esta bula un carácter dogmático y de cátedra ” (ibid.), meneándola contra la declaración de la infalibilidad papal en el siglo pasado. El § 2 inicia la parte dispositiva, constituyendo una primera sección de la misma donde se renuevan, como vimos, las sanciones de autoridades anteriores. III. Las medidas propias de este Papa ocupan los próximos cinco parágrafos. Suponen, obviamente, las causales de los dos primeros, que también se subordinan a los verbos del § 3 ( 3 (sancionamos, sancionamos, establecemos, decretamos y definimos) definimos ) y se conectan, par medio de la expresión “et nihilominus“ (“y asimismo”), con dos nuevos considerandos.
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Estos concretan la tercera causa del § 1, detallando contra quiénes se dirigen los castigos de Paulo IV. Si se hubiera observado un poco la armazón sintáctica de la Bula (desplegada en una sola oración desde su inicio hasta finalizar casi el § 8; 8; ver el ap. I b de la presente), no se habría perdido tiempo buscando por sus resquicios la inclusión de un papa legitimo entre los condenados. condenados. La falta de puntuación y el estilo “amplio”, destinados a desalentar a los antiguos falsificadores de la letra (cf. nota 7, III III), ), motivó la confusión de los modernos intérpretes de su espíritu. A partir de aquí se puede seguir fácilmente la subdivisión temática con la ayuda de las notas marginales. Los veinte artículos que contienen las medidas decretadas son proposiciones objetivas dependientes de los verbos principales del § 3. 3. Además, a partir del § 6 estas subordinadas dependen también del predicativo subjetivo adiicientes (“… agregando… agregando… “): recién acá añade Paulo IV el caso del pontífice írrito por herejía previa a su promoción (§ ( § 6) y da licencia a los súbditos de los herejes para que se abstengan impunemente de obedecerlos, siguiendo en cambio a los futuros Pontífices y dignatarios elegidos en forma canónica (§ (§ 7). 7). Se ve con claridad que la separación del texto debe hacerse de modo que coincidan el comienzo de este parágrafo 7 con el del articulo 19º 19º (en (en el texto latino: “liceat omnibus… “ ); así también se soluciona, sin dejar de lado la subdivisión temática, la dificultad formal que le preocupa a Disandro ( Bula…, pág. 44, nota) y al Padre Barbara ( Forts dans la Foi 42, 42, pág. 411). 6ª) Paulo 6ª) Paulo IV Cuando Juan Pedro Carafa, decano del Colegio Cardenalicio, fue elegido como 227º sucesor de San Pedro el 23 de mayo de 1555, fiesta de la Ascensión, contaba 79 años pero mantenía la salud vigorosa de siempre. Alto, delgado, todo nervios, majestuoso y elástico en su leve caminar, ya escasos los cabellos en su cabeza grande, “ su rostro, rodeado de una espesa barba, no era hermoso, pero de una gravedad llena de expresión; en su fina boca había un gesto de acerada fuerza de voluntad; en los hundidos y negros ojos brillaba como fuego y rayo el ardor interior del italiano del sur” (Pastor, op. cit., pag. 61.
Seguimos aquí en general los datos y juicios de este bello libro casi enteramente dedicado a Paulo IV). De vastísima sabiduría y “ciceroniana elocuencia”, el cofundador de los teatinos fue un varón sin dobleces ni apetencias mundanas, ascético, piadoso e intachable en su pureza; admirado incluso por sus enemigos, la intrepidez y severidad de su carácter 55
—que no cedía ante príncipes y poderosos— poderosos— causó profunda impresión en sus contemporáneos. Carlos V y Felipe II, contra los cuales perdió una guerra, concertaron con él una paz reverente y el ejército español no se atrevió a saquear de nuevo Roma. Si tan excelsas condiciones no bastaron para llevarlo a los altares, y su pontificado sólo en parte correspondió a las esperanzas en él depositadas, fue sin duda a causa de su naturaleza impresionable y colérica, de su impaciencia meridional, que teñía con pasión sus palabras y con imprudencia muchos de sus actos, distorsionando su conocimiento de las personas y de los hechos, en especial de los políticos, a los que juzgaba con excesiva rigidez. rigidez. El mérito mayor de Paulo IV fue la efectiva ejecución de los dos grandes objetivos por los cuales había combatido toda su vida: la lucha contra los herejes y la reforma de las costumbres eclesiásticas, dirigida especialmente a purificar incluso las más altas jerarquías, mundanizadas por el paganismo renacentista, y a exaltar la dignidad del pontificado, liberándolo de las injerencias del poder secular. De ambos logros da cabal testimonio la inscripción en su monumento sepulcral, erigido por San Pío V, que lo elogia como “ castigador sin mácula de todo lo malo y campeón acérrimo de la fe católica “. Cuentan en cambio como valores negativos tres hechos principales: a) la desgraciada guerra contra el Imperio español —a la cual no fue ajeno el anhelo de liberar su querida patria napolitana— napolitana — que arruinó considerablemente a los estados pontificios y estorbó su programa de reformas; b) la continuación de las prácticas nepotistas, que culminó con la elevación de Carlos Carafa al rango de Cardenal Secretario de Estado (aunque es justo señalar que cuando el Papa conoció los inescrupulosos procedimientos de su sobrino lo desterró severamente junto con todos sus familiares, iniciando la definitiva eliminación de este régimen favoritista, aplicado por tantos predecesores); c) la excesiva incumbencia que otorgó a la Inquisición más allá de su ámbito propio: la vigilancia alerta de la fe. En esto también la obstinada suspicacia de Paulo IV le hizo perder el exacto punto de vista para combatir al enemigo, que se aprovechó de ella arrojando la cizaña de la herejía contra los más celosos defensores de la ortodoxia. Se llegó a descuidar la política adecuada para la conservación religiosa de todo un reino (Alemania) por concentrar los esfuerzos en la persecución de herejes particulares, e incluso de personas inocentes como el encumbrado Cardenal Morone, que sólo después de morir Paulo IV salió de su prolongada cárcel y fue absuelto en forma indubitable por el Papa siguiente, Pío IV. Precisamente el caso de dicho Cardenal, a quien Paulo IV quería cortar toda posibilidad de acceso a la Silla de San Pedro (cf. Pastor, op. cit., págs. 251, 260 y 261), no estuvo ausente de las motivaciones que suscitaron la promulgación de la Bula Cum ex apostolatus officio, officio , el último gran documento de su pontificado, 56
cuya validez general y oportunidad no puede sin embargo ser cuestionada en base a este dato anecdótico. La primera redacción, presentada una semana antes de la fecha definitiva, fue rechazada por el consistorio: en ella se establecía la supresión del derecho electoral activo y pasivo aun a los que sólo por sospecha de herejía hubiesen sido acusados ante la Inquisición. Los Cardenales declararon, con sabia adecuación a la realidad, que “hasta el hombre mejor podía tener un enemigo que testificase de él cosas malas” (id. pág. 260). Algunas prescripciones extremadamente severas del texto aprobado (que confirmó San Pío V en su Breve Inter multiplices del 21/12/1566), como la inmediata pérdida de jurisdicción por parte de los herejes, fueron atenuados ya por el sucesor de Paulo IV y reencauzados en definitiva hacia la prudente misericordia de la tradición canónica por el Código de 1917, pero deben juzgarse teniendo en cuenta la peligrosa situación de aquellos tiempos. Muchos podrán descubrir en el documento el rigor excesivo del Papa que lo firma, pero sin duda refleja con fidelidad todas sus virtudes. A pesar de sus humanos desaciertos, el breve pontificado de Paulo IV —que murió el 18/8/1559— “señala un importante jalón en la historia de la reforma católica, cuya victoria preparó… La supresión de abusos tan antiguos,… arraigados… y extendidos sólo era posible por un proceder violento… Para eso Paulo IV fue el hombre adecuado… Los Papas posteriores del tiempo de la restauración (y el Concilio de Trento) pudieron seguir edificando con buen éxito sobre este fundamento sólidamente establecido” (Pastor, op. cit ., págs. 360 y 362).
Si, para confesar nuestra ignorancia sobre los designios de la Sabiduría Divina, solemos decir que “Dios escribe derecho a través de líneas torcidas” , es preciso admitir con total reverencia que al valerse de Juan Pedro Carafa sólo empleó una caligrafía de leve pero necesaria acidez. 7ª) Título y características de las bulas I) El encabezamiento o título de las bulas, que se citan por sus palabras iniciales como muchos documentos vaticanos, incluye: a) el nombre del papa sin el número de orden que le corresponde en la serie de sus homónimos; b) el epíteto de Obispo, siervo de los siervos de Dios, introducido par San Gregorio Magno (590-604) en humilde contraposición al pretencioso título de “ patriarca universal “, que sin fundamento alguno se atribuía el patriarca de Constantinopla; c) la formula Ad perpetuam rei memoriam (hasta el siglo XIII: in perpetuum), usual en los documentos de importancia. En realidad, el nombre “bula” es una denominación privada o de uso vulgar, que casi nunca se usó oficialmente hasta la segunda mitad del s. XIX. 57
San Pío X, en su constitución Sapienti consilio (29/6/1908) se refiere a las “litterae apostolicæ seu bullae “ expresión que retoma el Código de 1917 en su canon 260, 1. La Curia Romana las designó siempre como “ constituciones“, “letras apostólicas” o “letras bajo plomo“. II) El nombre proviene del sello de plomo, originalmente en forma de globo ( bulla), que pendía de los documentos pontificios, o los cerraba si eran secretos, como garantía material de autenticidad. En circunstancias excepcionales, por ejemplo cuando el Papa se dirigía a un rey, se usaba oro en lugar de plomo ( bulas áureas). El sello tenía grabadas las imágenes de San Pedro y San Pablo con una cruz en el medio y, al reverso, el nombre del Papa. Se conservan bullæ del siglo VII y el dibujo de una utilizada por el Papa Agapito (535-536), pero es posible que su empleo se remonte hasta el fin de las persecuciones, a comienzos del S. IV. La costumbre existía ya entre los antiguos emperadores romanos y otro tanto hicieron los de Bizancio. La palabra latina bullæ significa las burbujas que forma el agua al hervir (cf. bullir, ebullición, etc.). El termino es de origen etrusco según el Dictionnaire étymologique de Ernout y designó luego otros objetos con forma de esfera o bola, como los adornos de oro o de plata usados por los jefes militares en la celebración de los triunfos, por la Gran Vestal o por los jóvenes patricios, que los colgaban de sus cuellos hasta los 17 años. Por su parte Du Cange (Glossarium mediæ et infimæ latinitatis y Glossarium mediæ græcitatis) los hace derivar de la palabra griega βουλή (= consejo, designio, resolución), relación que según Plutarco (Quæstiones Romanæ 101) fue establecida por Varrón (Thesaurus linguæ latinæ s. v. Bulla). Correcta o no, esta línea etimológica convino al carácter de los documentos eclesiásticos: la bulla seria la señal externa de la voluntad legislativa. Recién durante el S. XIV —en todo caso, no antes del XIII— se comenzó a llamar bullæ o litteræ bullatæ a las constituciones apostólicas que por su mayor importancia llevaban el sello de plomo. III) Definición y características. La clasificación de los escritos pontificios está sujeta a imprecisiones y contradicciones derivadas de los nombres y prácticas cambiantes que a través de tantos siglos se observaron en su promulgación.
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El nombre genérico de estos escritos es el de “Letras apostólicas” y en él se incluyen las llamadas constituciones, rescriptos, privilegios, dispensas, ordenanzas, motuproprios, breves, bulas, decretos, encíclicas, etc. Sobre esta materia fijaron normas precisas León XIII, con su motu proprio Universæ Ecclesiæ del 29/12/1878, y sobre todo San Pío X en la constitución Sapienti consilio. Hasta entonces y desde mediados del S. XV, es decir en el período que ahora nos interesa, las letras apostólicas se expidieron fundamentalmente en forma de bulas o de breves. Estos últimos, inaugurados por Eugenio IV (1431-1437), eran sellados con cera roja por el “anillo del pescador” (imagen de San Pedro echando las redes) y trataban, en principio, asuntos de menor entidad, pero no siempre sucedió así y la diferencia, con el tiempo, llegó a ser meramente formal. Puede decirse entonces que las Bulas son cartas pontificias de interés general para la cristiandad (o para una nación, diócesis, orden religiosa o al menos para una categoría importante de fieles), cuyo aspecto exterior presenta formas solemnes y características. Son estas, además del encabezamiento y del sello ya explicados: el uso de pergamino rojizo o amarillento (en los breves, blanco y delgado), el estilo amplio o “magnífico” (sencillo en los breves) y la escritura “bularia” de caracteres variables pero siempre difíciles de leer — y por lo tanto de alterar o interpolar— con abreviaturas irregulares, sin puntuación, diptongos ni divisiones. El sello pendía de un hilo de seda (bulas de gracia) o de cáñamo (bulas de justicia). Con todo esto, y hasta con determinada cantidad de grafilas en el sello, se procuraba desalentar las falsificaciones, frecuentes en muchos periodos. Finalmente, las bulas se fechaban según el antiguo calendario romano a partir de la Encarnación de Nuestro Señor (no del Nacimiento, como los breves). De acuerdo con el grado de solemnidad se dividían en “pequeñas” y “grandes” o “consistoriales”, como la nuestra, por ser firmadas en los consistorios o consejos de asesores papales. Para mayores precisiones, cf. s. v. “ Bulla“ en Naz, D. D. C., Vacant, D. T. C.; Forcellini, Lexicon totius latinitatis; Roberti, D.T.M . s.v. “ Actos pontificios“; Ferreres, Inst. Can., pág. 192 y siguientes; Gutiérrez de Arce, op. cit. en nota 3, además de la bibliografía mencionada en el ap. II de esta nota.
BULA CUM EX APOSTOLATUS OFFICIO Traducción del Profesor Néstor Adrián Sequeiros 59
PABLO, OBISPO SIERVO DE LOS SIERVOS DE DIOS
Para perpetua memoria del asunto Exordio 1º) Ya que nuestro oficio apostólico, divinamente confiado a Nos a pesar de nuestros méritos indignos, nos impone el específico cuidado de la grey del Señor y, por ello, en pro de su fiel custodia y saludable dirección —según costumbre del Pastor que vela— debemos vigilar asiduamente y prever con gran atención: a) que sean excluidos del rebaño de Cristo los que en esta época, exigidos por sus pecados [y] apoyándose con suficiente conciencia sobre su propio criterio, no sólo se alzan contra la disciplina de la fe ortodoxa de modo bastante pernicioso [y] habitual sino que se empeñan en escindir la unidad de la Iglesia Católica y la túnica inconsútil del Señor, pervirtiendo la inteligencia de las Sagradas Escrituras con quiméricos, fingidos artificios, b) y que no continúen su magisterio de error quienes desprecian ser discípulos de la verdad; § 1 Causas de esta Constitución 2º) Nos, considerando tan grave y peligrosa esta realidad, al punto que el Romano Pontífice —que en la tierra es Vicario de Dios y de Nuestro Señor Jesucristo y mantiene sobre pueblos y reinos la plena potestad y a todos juzga, sin que nadie pueda juzgarlo en este mundo— si fuera sorprendido en una desviación de la fe podría a su vez ser impugnado; 3º) y puesto que donde se concentra un peligro mayor allí se debe resolver con mayor cumplimiento y diligencia, para que los falsos profetas, u otros que también poseen jurisdicción secular, no tiendan lazos deplorables a las almas simples y arrastren consigo hacia la perdición y mortal condena pueblos innumerables, encomendados a su cuidado y gobierno en las cosas espirituales o temporales, y para que no suceda alguna vez que veamos Nosotros en el lugar Santo la abominación de la desolación predicha por el profeta Daniel; 4º) deseando, cuanto podamos con la ayuda de Dios [y] en razón de nuestro cargo pastoral, atrapar las zorras porfiadas en destruir la villa del Señor y rechazar los 60
lobos lejos del rebaño, no sea que parezcamos perros mudos impedidos de ladrar, quedemos arruinados como malos campesinos y seamos comparados con un mercenario; § 2 El Pontífice confirma todos los castigos establecidos contra herejes y cismáticos tras madura deliberación de estos problemas con nuestros venerables hermanos los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, con su consejo y unánime consentimiento, aprobamos y renovamos por nuestra autoridad Apostólica todas y cada una de las sentencias, censuras y castigos de excomunión, suspensión, interdicción, privación y de cualquier otro tipo establecidas y promulgadas de cualquier modo contra herejes o cismáticos por cualquiera de los Romanos Pontífices predecesores nuestros o por sus delegados (incluso mediante sus disposiciones no recopiladas), por los sacros Concilios aceptados por la Iglesia de Dios, por decretos de los Santos Padres, por estatutos o cánones sagrados y por Constituciones u Ordenanzas Apostólicas y queremos y decretamos que las antedichas sentencias, censuras y castigos sean observadas perpetuamente y restablecidas y mantenidas en vigoroso cumplimiento, si por casualidad no lo están, y asimismo que incurra en ellas cualquiera de los siguientes: 1º) los que hasta ahora hayan sido atrapados, confesos o convictos de haberse desviado de la fe Católica o de haber caído en alguna herejía, incurrido en cisma o de haberlos suscitado o cometido; 2º) o bien los que en el futuro (Dios por su clemencia y bondad para con todos se digne impedirlo) se desvíen [de la fe] o caigan en herejía, incurran en cisma o los susciten o cometan, y sean sorprendidos, confiesen o sean convictos de haberse desviado o de haber caído, incurrido, suscitado o cometido, cualquiera sea el estado, grado, orden, condición y preeminencia que ostenten, aunque resplandezcan por una dignidad eclesiástica Episcopal, Arzobispal, Patriarcal, Primacial u otra mayor, o por el honor del Cardenalato y por el cargo de una Legación — ya perpetua, ya temporaria— de la Sede Apostólica en cualquier destino, o asimismo por una autoridad o excelencia mundana de Conde, Barón, Marqués, Duque, Rey y Emperador. § 3 Impone otros castigos a Prelados y Personajes desviados de la fe Y considerando asimismo: 61
a) que es digno espantar con el temor de los castigos a quienes no se abstienen del mal por amor a la virtud, b) y que Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, Cardenales, Legados, Condes, Barones, Marqueses, Duques, Reyes y Emperadores, cuyo deber es enseñar a los otros y darles buen ejemplo para su permanencia en la fe Católica, al prevaricar pecan más gravemente que los demás, pues no sólo se pierden a sí mismos sino también arrastran a la perdición y al pozo de la muerte pueblos innumerables, confiados a su cuidado y gobierno o sujetos a ellos de algún otro modo; con el mismo consejo y consentimiento [de los venerables Cardenales], por esta nuestra Constitución que valdrá a perpetuidad [y] en repudio de un crimen tan grande como no puede como no puede haber otro mayor ni más pernicioso en la Iglesia de Dios, desde la plenitud de la potestad Apostólica sancionamos, establecemos, decretamos y definimos que —perdurando en su vigor y eficacia y adquiriendo efectos las sentencias, censuras y castigos antedichos — todos y cada uno de los Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, Cardenales, Legados, Condes, Barones, Marqueses, Duques, Reyes y Emperadores que hasta ahora (como ya dijimos) hayan sido sorprendidos, confesos o convictos de haberse desviado [de la fe Católica] o de haber caído en herejía, incurrido en cisma o de haberlos suscitado o cometido, y los que en el futuro se desvíen [de la fe] o caigan en herejía, incurran en cisma o los susciten o cometan, y sean sorprendidos, confiesen o sean convictos de haberse desviado o haber caído en herejía, incurrido en cisma o de haberlos suscitado o cometido, ya que en esto resultan más culpables que los otros —además de las sentencias, censuras y castigos antedichos: 1º) por eso mismo, y sin ningún procedimiento de derecho o de hecho, sean privados a perpetuidad, entera y totalmente (como inhabilitados, por lo demás, e incapaces para ello), de sus Órdenes e Iglesias Catedrales, incluso Metropolitanas, Patriarcales y Primadas, del honor del Cardenalato, del cargo de cualquier Legación, así como de voz activa y pasiva y de toda autoridad, y de los Monasterios, beneficios y oficios Eclesiásticos con y sin cura, seculares y regulares, de cualquier Orden, que hayan obtenido como título, encargo, administración u otro carácter cualquiera por cualquier concesión y dispensa Apostólica, y en los cuales o para los cuales hayan tenido algún derecho; también de cualquiera de los usufructos, rentas o intereses anuales acumulativos reservados y asignados a ellos, [y] asimismo de Condados, Baronías, Marquesados, Ducados, Reinos e Imperios. 2º) y sean considerados como relapsos y removidos en todo y para todo, incluso aunque antes hubiesen abjurado públicamente en juicio de tales herejías; 62
3º) y nunca jamás puedan ser restituidos, repuestos, reintegrados o rehabilitados a su prístino estado o a iglesias Catedrales, Metropolitanas, Patriarcales y Primadas, al Cardenalato u otro honor, a cualquier otra dignidad mayor o menor, a voz activa o pasiva, a su autoridad, a Monasterios y beneficios, o a Condados, Baronías, Marquesados, Ducados, Reinos e Imperio; 4º) antes bien, queden al arbitrio de una potestad secular que atienda debidamente a su castigo, salvo que, al mostrarse en ellos indicios de verdadero arrepentimiento y frutos de condigna penitencia, por benignidad y clemencia de la mismísima Sede hayan sido recluidos en algún Monasterio o en otro sitio Regular para cumplir penitencia perpetua en el pan del dolor y el agua de la compunción; 5º) y deben por ello ser tenidos, tratados y reputados como tales — y como tales evitados y excluidos de todo consuelo humanitario— por todos los personajes de cualquier estado, grado, orden, condición y preeminencia y por cuantos sean poderosos en virtud de cualquier dignidad eclesiástica, incluso Episcopal, Arzobispal, Patriarcal y Primacial u otra mayor, en virtud asimismo del honor del Cardenalato o de una autoridad o excelencia mundana, incluidas las de Conde, Barón, Marqués, Duque, Rey y Emperador; § 4 Que los poderosos de derecho de patronato o de nominación para los beneficios vacantes a causa de herejía estén obligados a presentar otras personas dentro de los plazos de la ley 6º) y quienes hayan alegado tener derecho de patronato o de nombrar personas idóneas para las Iglesias Catedrales, incluso Metropolitanas, Patriarcales y Primadas, o para los Monasterios u otros beneficios Eclesiásticos vacantes por privaciones de esta clase, a fin de que tales cargos no estén expuestos a los inconvenientes de una vacancia prolongada sino que, librados ya de la servidumbre de los herejes, sean concedidos a personas idóneas que dirijan fielmente a los pueblos respectivos en las sendas de la justicia, estén obligados a presentar ante Nos (o ante el Romano Pontífice reinante a la sazón) las personas idóneas para esas Iglesias, Monasterios y beneficios, dentro del tiempo establecido por derecho o por sus concordatos o convenios pactados con esta Sede; 7º) de otro modo, transcurrido ese plazo, por ello mismo [y] de pleno derecho sea devuelta a Nos (o al Romano Pontífice reinante) la plena y libre disponibilidad de las Iglesias, Monasterios y beneficios antedichos. 63
§ 5 Los que favorecen a los herejes incurren en los castigos aquí descriptos 8º) Y además, quienes conscientemente hayan actuado de cualquier modo encubriendo o defendiendo a los así sorprendidos, confesos o convictos, o favoreciéndoles, creyéndoles o enseñando sus doctrinas, incurran por ello mismo en la sentencia de excomunión y queden sin honra y no sean ni puedan ser admitidos con voz, ni en persona ni por escrito ni por medio de un delegado o procurador, en los oficios públicos o privados, en los consejos o Sínodos, en un Concilio general o provincial, en el cónclave de Cardenales o en cualquier reunión de fieles o elección de una personas, o para prestar testimonio; 9º) Sean también inestables y no participen en la sucesión de herencias; además, nadie esté obligado a responderles por ningún asunto. 10º) Y en caso de ser Jueces, ninguna fuerza tengan sus sentencias ni sea sometida a su audiencia causa alguna; y de ser Abogados, téngase por nulo su patrocinio; si fueran Escribanos, carezcan totalmente de vigor o eficacia los documentos por ellos redactados. 11º) Además, resulten privados por ello mismo: a) los clérigos, de todas y cada una de sus Iglesias, incluso Catedrales, Metropolitanas, Patriarcales y Primadas, y de sus dignidades, Monasterios, beneficios y oficios Eclesiásticos, incluso los antes especificados, obtenidos por ellos de cualquier modo que sea; b) y tanto ellos como los laicos, también ya especificados e investidos de las dignidades antedichas, de cualesquiera Reinos, Ducados, Dominios, Feudos y bienes temporales que posean; 12º) y tales Reinos, Ducados, Dominios, Feudos y bienes sean confiscados, pasen al dominio público y sean otorgados en derecho y propiedad a quienes los ocupen primero, siempre que estos se hallen bajo nuestra obediencia (o la de nuestros sucesores los Romanos Pontífices canónicamente electos) y en la sinceridad de la fe y la unidad de la Santa Iglesia Romana. § 6 Los Prelados y Pontífices que antes de su promoción se hayan desviado manifiestamente de la Fe Católica quedan privados por ello mismo de toda autoridad y su oficio 64
y promoción son nulos y no pueden convalidarse en virtud de ningún pacto Agregamos [lo siguiente]: si en cualquier tiempo fuere evidente que algún Obispo (incluso con cargo de Arzobispo, Patriarca o Primado) o un Cardenal de esta Iglesia Romana (incluso, como se dijo, en función de Legado) o asimismo un Romano Pontífice se hubiera desviado de la fe Católica o hubiera caído en alguna herejía, [incurrido en cisma o los hubiera suscitado o cometido] antes de su promoción o de la asunción como Cardenal o Pontífice Romano, 13º) Que tal promoción o asunción sea nula, írrita e inane, incluso si se hubiera realizado con acuerdo y consentimiento unánime de todos los Cardenales; 14º) y que no pueda considerarse válida o tener validez por el recibimiento del cargo, por la consagración, o por la consiguiente posesión o cuasi-posesión de mando y administración, por la entronización o adoración de ese Romano Pontífice, por la obediencia que todos le hayan prestado o por haber transcurrido un tiempo cualquiera en tales situaciones; 15º) y no sea tenida por legítima en ninguna de sus partes; 16º) y ni se considere que se ha otorgado o se otorga facultad alguna de administración en lo espiritual o en lo temporal a esas personas por su promoción a Obispos, Arzobispos, Patriarcas o Primados o por su asunción como Cardenales o como Pontífice Romano; 17º) por el contario, todas y cada una de sus declaraciones, hechos, actos y directivas, así como cualquiera de las consecuencias subsiguientes, carezcan de fuerza y no otorguen en adelante ninguna confirmación ni derecho a nadie; 18º) y las personas así promovidas o asumidas, por ello mismo y sin agregado de ninguna declaración, sean privadas de toda dignidad, lugar, honor, título, autoridad, oficio y potestad; § 7 Sea lícito a sus subordinados apartarse impunemente de su obediencia y devoción 19º) y a todas y cada una de las personas subordinadas a los así promovidos y asumidos, si antes no se hubieran desviado de la fe, ni hubieran sido herejes, ni 65
hubieran incurrido en cisma o lo hubieran suscitado o cometido —tanto a los clérigos seculares y regulares como también a los laicos, a los Cardenales (incluso los que hayan intervenido en la elección de ese Pontífice previamente desviado de la fe, hereje o cismático, o hayan dado otro tipo de consentimiento o le hayan prestado obediencia o adorado) y a los Castellanos, Prefectos, Capitanes y Oficiales, incluidos los de nuestra Ciudad materna y de todo el Estado Pontificio, [y] asimismo a los obligados o sometidos por vasallaje, juramento o fianza ante los así promovidos o asumidos— séales lícito: a) apartarse en cualquier momento [e] impunemente de la obediencia y devoción a los así promovidos y asumidos; b) evitarlos como si fueran magos, paganos, publicanos o heresiarcas, aunque, sin embargo, esas mismas personas subordinadas siguen constreñidas a la fidelidad y obediencia de los futuros Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, Cardenales y al Romano Pontífice que asuma canónicamente; c) y, para mayor confusión de los así promovidos y asumidos, invocar contra éstos el auxilio del brazo secular, si quisieran continuar su gobierno y administración; 20º) y los que se aparten en tal caso de la fidelidad y obediencia a los así promovidos y asumidos, no por eso queden expuestos a la represalia de alguna censura o castigo, como [quedan] los que escinden la túnica del Señor. §8 Derogación de los documentos contrarios No valen en contrario las Constituciones y Ordenanzas Apostólicas, ni los privilegios, indultos y letras Apostólicas concedidas a esos Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados y Cardenales, ni otras providencias de cualquier tenor y forma y con cláusulas de cualquier tipo, ni los decretos, incluso [los otorgados] de Motu proprio, a ciencia cierta y con la plenitud de la potestad Apostólica, o por medio de consistorios o de cualquier otro modo; tampoco los aprobados en reiteradas ocasiones, los renovados y los incluidos en el cuerpo de derecho, ni los convalidados por cualquier capítulo de un cónclave, incluso con juramento, confirmación Apostólica o cualquier otra reválida, ni los jurados por Nosotros mismos: en efecto, considerando de modo expreso las disposiciones de todos estos documentos —como a la vista e incorporados palabra por palabra— [y] de los que permanecerán en vigor en otros aspectos, las derogamos expresamente, esta vez sólo en lo específico, lo mismo que las de cualquier otro documento contrario. 66
§9 Orden de publicación Y a fin de que las letras presentes lleguen a conocimiento de todos los interesados, queremos que las mismas o una copia de ellas (la cual, decretamos, debe merecer plena confianza cuando esté refrendada por la firma de un Notario público y provista con el sello de alguna persona con dignidad Eclesiástica) sean publicadas y fijadas en Roma por alguno de nuestros Heraldos, en las puertas de la Basílica del Príncipe de los Apóstoles y de la Cancillería Apostólica y en el extremo del Campo de Flora. Y que se ordene la fijación de la copia en esos lugares. Y que sea suficiente dicha publicación, fijación y orden de fijar la copia y se tenga por solemne y legítima, sin que deba requerirse o esperarse otra publicación. § 10 Sanción contra los infractores Por lo tanto, que a ninguna persona le sea lícito infringir este texto de nuestra aprobación, renovación, sanción, estatuto, derogación, voluntades y decreto, ni contradecirlo con temeraria audacia. Si alguien pretendiera intentarlo, sepa que habrá de incurrir en la indignación de Dios Omnipotente y de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo. Dado en Roma, en la Sede de San Pedro, Año milésimo quingentésimo quincuagésimo noveno de la Encarnación del Señor, el día 15º antes de las Kalendas de Marzo, en el 4° Año de nuestro Pontificado. Firma del Papa y de los Cardenales PABLO, OBISPO DE LA IGLESIA CATÓLICA. El Señor es mi auxilio
(Siguen las firmas de 31 Cardenales y el Sello)
_____________ [1) http://radiocristiandad.wordpress.com/2011/07/26/especiales-de-cristiandadtexto-latino-de-la-bula-cum-ex-apostolatus-oficcio-con-traduccion-y-notas/ 2) http://radiocristiandad.wordpress.com/2011/07/29/especiales-de-cristiandadcon-el-p-ceriani-sobre-la-bula-cum-ex-apostolatus-oficcio-de-pablo-iv-–-1º-parte/ 3) http://radiocristiandad.wordpress.com/2011/07/29/especiales-de-cristiandad67