Ley del consumidor 22.240 y Nuevo Código Civil y Comercial
I.- Antecedentes históricos del derecho de consumo. El tratamiento de los derechos de los consumidores como un objeto específico de estudio y regulación normativa especial, empezó a desarrollarse en el mundo jurídico en la dcada de !"#$. %asta a&uel momento imperaban ciertas doctrinas &ue obstaculizaban su acaecimiento. En este sentido, el individualismo y el principio de no intervención regían el rol del Estado en las relaciones de consumo, en las &ue por hipótesis consumidor y empresario se encontraban en igualdad de condiciones. 'on estos principios rectores, el contrato resultaba previamente negociado, discutido y acordado en forma detallada. El derecho sólo debía intervenir para asegurar &ue la voluntad manifestada fuera libre y rodear de garantías a los contratos celebrados entre particulares. 'omo consecuencia de la masividad en la producción y en el consumo, se empezaron a evidenciar situaciones en las &ue el consumidor resultaba víctima de abusos a raíz de su posición de inferioridad en un mercado &ue se tornaba complejo y altamente diversificado. (or otra parte, la circulación masiva de bienes y servicios trajo aparejado a un n)mero indeterminado de posibles contratantes. *as formas tradicionales de contratación fueron sustituidas por formas contractuales por adhesión. *a doctrina comenzó a tener ciertos principios b+sicos para defender a los consumidores. A saber el derecho a la protección y seguridad el derecho a ser informado el derecho a la libre elección el derecho de ser escuchado. En los países desarrollados estas leyes tuvieron su inicio en la dcada del $ y fueron refrendadas en la /01 a mediados de los 2$. En la Argentina, luego de ser sancionadas leyes &ue a ludían a la figura del consumidor en forma indirecta 3ley de defensa de la competencia, ley de lealtad comercial4 se sanciona el 55 de septiembre de !""6 3con promulgación parcial del Ejecutivo el !6 de /ctubre del mismo a7o4, la ley 58.58$. Entre los derechos negados al consumidor se encontraban temas esenciales como el acceso gratuito a la justicia, responsabilidad solidaria de la cadena de fabricación y comercialización de bienes, entre otros. (osteriormente, los mismos fueron reconocidos en la ley 58.""" de !""2 y en la 5#.6#!del 5$$2. Esta progresividad en la adquisición de derechos de los consumidores se ve refejada en el arculo 42 de la CN que se reorma en el año 14 ! da un amplio marco en el que se reconocen sus derechos a protección de su salud" seguridad e intereses económicos" a reci#ir inormación adecuada ! vera$% a la li#ertad de elección ! a condiciones de trato equita&vo equita&vo ! digno' (uego" el arculo se re)ere a la o#ligación de las autoridades de* proteger derechos" educar para el consumo" deender de la competencia" controlar monopolios naturales naturales ! legales ! la calidad de los
servicios p+#licos ! cons&tuir asociaciones de consumidores ! usuarios' ,or +l&mo" la Carta -agna ordena que la legislación marche en este sen&do' (a le! 24'24. entonces" ampl/a la ór#ita de legi&mados ac&vos' 0n consumidor o usuario de #ienes ! servicios puede accionar a tulo oneroso o a tulo gratuito' Consumidor expuesto
(a le! 2'1 dictada en el año 2..3 introdujo importantes modi)caciones en el rgimen protectorio de los consumidores' En la modi)cación del art' 1 se ampl/a considera#lemente el 5m#ito de aplicación' El segundo p5rrao esta#lece que* 6se considera consumidor o usuario a quien de cualquier manera est5 e7puesto a una relación de consumo8' 9e trata precisamente de quien sure consecuencias a par&r de la relación de consumo ajena' 9eñala :usconi que 6se trata de una persona o grupo de ellas que no son parte de la relación de consumo 6#ase8 o 6uente8" pero que" adem5s" no adquieren o u&li$an #ienes como des&natarios )nales" sino que solamente se encuentran e7puestos a ellos o a las consecuencias del acto o relación de consumo que introdujo esos #ienes en el mercado8 (a tendencia jurisprudencial a la que aludimos ut supra nos conduce a hacer reerencia al amoso Caso 6-osca ;ugo c< ,rovincia de =uenos >ires ! ?tros8 del de mar$o de 2..@" en el cual la Corte 9uprema de Aus&cia de la Nación reconoció legi&mación al actor" que sin ser parte de una relación de consumo" Ben el caso concreto se trata#a de un espect5culo depor&voB" se vio e7puesto a ella" suriendo lesiones por las cuales se responsa#ili$aron a los organi$adores del evento' ice la Corte 9uprema 6Cada norma de#e ser interpretada conorme a su poca" ! en este sen&do" cuando ocurre un evento dañoso en un espect5culo masivo" en un aeropuerto" o en un supermercado" ser5 diDcil discriminar entre quienes compraron ! quienes no lo hicieron" o entre quienes esta#an adentro del lugar" en la entrada" o en los pasos previos8' En el nuevo Código Civil ! Comercial desaparece de la )gura del consumidor e7puesto" resultando cri&ca#le la tcnica legisla&va escogida por el hecho de que se introdujo el an5lisis de la relación de consumo" #ajo el tulo de 6contratos de consumo8" cuando la primera e7cede al marco meramente contractual' Con esta modi)cación en el 5m#ito de aplicación" introducida por el nuevo código en su art' 1.2" se desmorona uno de los ma!ores logros alcan$ados por la reorma introducida a la (C por la (e! N 2'1' >l respecto coincidimos con la doctrina que sos&ene que la reorma del CC!Com no limita la posi#ilidad de que la Corte 9uprema de Aus&cia de la Nación mantenga la interpretación de la relación de consumo )jada en 6-osca8" por ser ella la m57ima intrprete de la Cons&tución Nacional" ! por tratarse aqul de un concepto cons&tucional consagrado en el arculo 42 de la misma' Es importante destacar que en el caso -osca la C9 se #asa en las garanas cons&tucionales que #rinda el art' 42' Faldo 9o#rino propone una interpretación del sistema de le!es que nos permite actuar en avor de los derechos del consumidor de manera tal que el arculo 42 de la CN ! los
tratados internacionales son la #ase que nos permite interpretar el derecho' (uego" en el piso m/nimo se encuentra el Código Civil ! comercial' En cuanto aparecen la posi#ilidad de interpretaciones diversas Gtal es el caso que mencionamos de consumidor e7puestoH el do#le piso m/nimo nos lo da el Código Civil junto con la le! de deensa del consumidor' ,or +l&mo se suman las le!es especiales Gej' (e! de tr5nsitoH para conormar el piso superior' Ihersi" si #ien con una puesta dierente a la de 9o#rino" va en la misma dirección cuando anali$ando el caso 69AA> c< -utual Jederada8 dice que la e7presión de 6relación de consumo8 adoptada en el arculo 42 de la CN evita circunscri#irse a la relación contractual ! reerirse con una visión m5s amplia a todas las circunstancias que rodean o se re)eren o cons&tu!en un antecedente o son una consecuencia de Ka ac&vidad encaminada a sa&sacer la demanda de #ienes ! servicios para des&no )nal de los consumidores o usuarios' Legimados y responsabilidad solidaria
(a le! es votada en orma parcial" !a que el poder ejecu&vo cedió al 6lo##ie8 de las empresas ! o#serva los arculos 11" 1" 14" 1" 4. entre otros El esp/ritu de los arculos vetados por el ejecu&vo opera#an en contra de los derechos de los consumidores' -5s espec/)camente se puede citar el arculo 40 de la le! que amplia#a el margen de los legi&mados ac&vos' El mismo ha#la de responsa#ilidad solidaria" cu!o principio est5 en que se responsa#ili$a tanto al prestador del servicio o a#ricante como a cualquier punto de la cadena de comerciali$ación' Art. 40 de la ley 24.240. “Responsabilidad social. Si el daño al consumidor resulta del vicio de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y uien !aya puesto su marca en la cosa o servicio. "l transpor#sta responderá por los daños ocasionados a la cosa con mo#vo o en ocasión del servicio. $a responsabilidad es solidaria, sin per%uicio de las acciones de repe#ción ue corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente uien demuestre ue la causa del daño le !a sido a%ena&. >mparado
en el derecho de indemnidad la solidaridad ha#la de reparar el 1..L' (a solidaridad puede ser ac&va' Esto es" el consumidor puede demandar a una o a todas las partes de la cadena' El arculo 4. es incorporado en la nueva le! del consumidor del año 13" (e! 24'
Contratos de adhesión
El arculo @ de la (C protege a aquellos que est5n en desventaja a la hora de contratar' Esta es una demostración concreta de cómo se quie#ra el concepto de autonom/a de la voluntad e igualdad entre las partes a la hora de cele#rar un contrato que se encontra#a en el código de Mle$ 9ars)eld' > par&r de ahora la le! de orden p+#lico se encuentra por encima de la voluntad de las
partes' El eecto rela&vo de los contratos Gtal como dice Faldo 9o#rino al citar el dicho 6los de auera son de palo8H no se aplica a los consumidores' El ejemplo m5s claro ! recuente para demostrar cómo se reconoce la desventaja del consumidor son los contratos de adhesión" donde ha! un predisponente ! un adquiriente' 9i #ien en la le! 24'24. el arculo 3 ha#la e7presamente de los contratos de adhesión' 9e #asa en el arculo @" que plantea que" en cuanto a la interpretación de las clausulas" 6sin perjuicio de la valide$ del contrato se tendr5n por no convenidas8 las cl5usulas que desnaturalicen las o#ligaciones o limiten la responsa#ilidad por daños% las que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o ampl/en derechos de la otra parte% ! las que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la cara de la prue#a en perjuicio del consumidor' ,ara redondear esta idea decimos que* cuando las clausulas sean imprecisas" vagas" am#iguas la interpretación es en avor de consumidor' ,ero la cues&ón de los contratos de adhesión se plasma concretamente en el nuevo Código Civil ! Comercial en el arculado que va del 34 a 3' Ca#e señalar que el Código introduce las tres categor/as de contratos e7istentes* el contrato discrecional o paritario" el contrato por adhesión a cl5usulas predispuestas ! el contrato de consumo' ;asta su presentación" norma&vamente no e7isa una de)nición del contrato por adhesión" ni en el CC!C ni en la (e! de eensa del Consumidor G(CH' En el art' 3 CC!C se incorpora una rase con la que" modernamente" se denomina al cl5sico contrato discrecional* el negociado individualmente' 9i #ien ho! prevalecen los contratos por adhesión" e7cepcionalmente ha! contratos se negocian individualmente' En general las cl5usulas par&culares que &enen por )n sus&tuir" ampliar" suprimir o modi)car una cl5usula general" traducen una e7presión de voluntad' ,or eso" si ha! discrepancia entre una cl5usula general ! otra par&cular" prevalecer5 esta +l&ma' ,or otra parte" en el 3 se aclara que 6(a redacción de#e ser clara" completa ! 5cilmente legi#le'8 Es importante destacar que 6(as cl5usulas am#iguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sen&do contrario a la parte predisponente'8 Gart' 3@H' Esto es" como las empresas son las que reali$an el contrato" ante cualquier duda se allar5 en avor del consumidor' Clausulas abusivas Cap!tulo 4. "rt. ###$ al ##22.
se destaca el art' 1113 que esta#lece q!ue 6(as cl5usulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas a#usivas aun cuando sean negociadas individualmente o apro#adas e7presamente por el consumidor'8' ice Faldo 9o#rino que este arculo e7presa esta nueva orma de interpretar el derecho hasta llegar al punto en el que podemos poner en tela de juicio el principio que dice que todo de recho se presume como conocido'
Esta +l&ma tam#in puede apo!arse en la sección de 6inormación ! pu#licidad dirigida a los consumidores8' El ar&culado o#liga a las empresas a 6suministrar inormación al consumidor en orma cierta ! detallada8 ! a inormar so#re 6 toda otra circunstancia relevante para el contrato8' Oam#in se re)ere el art' 11.1 a la pu#licidad que contenga indicaciones alsas o que puedan inducir al error al consumidor" ! la o#ligación de cumplir con lo prome&do en la pu#licidad'