Constitución de sociedad e igualdad de denominaciones sociales OPINIÓN J. María Elena
GUERRA CERRÓN*
A
diferencia de la persona natural que puede nacer sin un nombre y luego registrar el mismo, para que una persona jurídica –en este caso una sociedad– pueda nacer o constituirse y registrarse como tal requiere previamente un nombre (denominación (denominación o razón social), lo que se verifica de la lectura de los artículos 54 y 55 de la Ley General de Sociedades, puesto que en el estatuto, que forma parte del pacto social, es obligatorio, entre otros, que se incluya la denominación de la sociedad.
determinó que existe igual denominación. Antes de comentar acerca de la decisión registral en apelación, hacemos notar que no existe pronunciamiento respecto a un argumento importante del apelante, y que tiene trascendencia general. Nos referimos a los alcances y efectos de recurrir al servicio de reserva de preferenc preferencia ia registral que, como está señalado en el artículo 18 del RRS, “(…) salvaguarda una denominación completa y, en caso de ser solicitada, su denominación abreviada, o una razón social, durante el proceso de constitución de Por otro lado, una persona natural podría tener un una sociedad o de modificación del pacto social”. nombre igual al de otro (homónimo), pero en el caso Precisamente, el apelante alegó que realizó la búsde una sociedad ello no es admisible, ya que ello queda, presentó la solicitud de reserva del nombre implicaría un riesgo para la seguridad jurídica en la de su sociedad y, finalmente, actividad y operaciones ecose concedió la reserva de Cía. nómico-empresariales. En las Flores S.A.C. con fecha tal sentido, en el Reglamento El derecho del solicitante se de vencimiento 27/02/2016. de Registro de Sociedades ha visto afectado por la deEntendemos que de manera (RRS) en los artículos 15 y 16 mora procedimental para acimplícita lo que se argumentó (coherente con lo que se estaceder al Registro, puesto que y reclamó es seguridad jurídica blece en el artículo ar tículo 9 de la Ley por efecto de haberse conceal haber obtenido una reserva General de Sociedades) está dido la reserva del nombre que de preferencia registral gozaprevista la no inscripción de la él presentó. ba del derecho a la seguridad denominación o razón social
que debe brindar el Registro, igual a la de otra preexistente, Respecto a este extremo de la y más que eso, gozaba de la estableciéndose que no solo apelación solamente se señaló se entiende por igualdad la certeza de que el nombre que que la reserva se extendió coincidencia total, sino tamhasta el 28/01/2016 y que, por había adoptado no colisionabién las variaciones de matilo tanto, venció el 27/02/2016. ba con el nombre de alguna Consideremos que esta era ces de escasa significación. sociedad preexistente. una oportunidad para estaDebido a la importancia de la blecer claramente que cuando adopción de nombres originase concede una reserva de preferencia registral se les por parte de las sociedades es que existe una entiende que previamente se ha hecho una evaluaregulación especial para evaluar que no se presención del nombre, verificándose que no hay uno igual ten casos casos de igualdad. igualdad. ya inscrito. Si no fuera de esta manera, ¿entonces Ahora bien, en la Resolución Resoluci ón Nº 944-2016-SUNARPpara qué sirve el Derecho? TR-L, del 06/05/2016, el caso gira en torno a la En cuanto a la denominación igual, el Tribunal rogatoria de inscripción de Cía. Las Flores S.A.C. y Registral determinó la siguiente cuestión a resola la denegatoria debido a que preexiste Flores Cía. ver: ¿en qué supuestos existe igualdad en la Responsabilidad Limitada. En el referido caso se *
Abogada por la Pontificia Universidad Universidad Católica Católica del Perú. Magíster Magíster en Derecho Derecho Empresarial por la Universidad Universidad de Lima. Doctora en Derecho y Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Miembro del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Docente de la Universidad de Lima y de la UNMSM. Fiscal superior civil.
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Nº 36 • JUNIO 2016 • ISSN 2305-3259
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denominación de una sociedad por constituirse con la de otra ya inscrita? Para establecer tales supuestos se recurre al texto del artículo 16 del RRS, “Igualdad de denominación o de razón social” en el que se establecen dos supuestos: i) cuando hay total coincidencia entre una denominación o una razón social con otra preexistente en el índice, cualquiera sea la forma socie taria adoptada adoptada;; y, y, ii) en las las variaciones variaciones de matices matices de escasa significación tales como el uso de las mismas palabras con la adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, acen tos, guiones o signos de puntuación; el uso de las mismas palabras en diferente orden, así como del singular y plural. En cuanto al primer supuesto, a primera vista se verifica que entre Cía. Las Flores S.A.C. y Flores Cía. Responsabilidad Limitada no hay total coincidencia, puesto que se identifican algunas diferencias. Precisamente, a partir de las diferencias establecidas de la comparación de la denominación rogada y la denominación inscrita se determina el segundo supuesto, esto es, en variaciones de matices de escasa significación, como la variación en el orden de las palabras “cía.”, por lo que no procedería la inscripción. Nótese que el texto del RRS solo hace referencia a supuestos de igualdad, pero no hace mención alguna a la semejanza. Para el acceso de Cía. Las Flores S.A.C. al regis tro, el Tribunal Tribunal Registral Registral ha hecho hecho un amplio uso de su poder discrecional y, vía interpretación, ha hecho una distinción en el texto del artículo 16 del RRS. Ha sido señalado que si existe un matiz de escasa significación entonces hay igualdad y no procede la inscripción, pero si hay más, como en este caso: el añadido del artículo “las”, entonces ya no hay igualdad. Por ese argumento se revoca la observación formulada. Efectivamente, en el voto en discordia se afirma que independientemente del número de matices de escasa significación se trata de una diferencia de escasa significación y, por lo tanto, no procede la inscripción, por no ser una denominación original. Del contenido del voto en discordia debemos resal tar la informac información ión relativa relativa a que en el artículo 9 de la LGS claramente se determina que no es inscribible la sociedad que adopta un nombre igual al de una sociedad inscrita independientemente de la forma societaria. Para otros casos, como nombres semejantes, los afectados tienen derecho de recurrir al proceso judicial para demandar la modificación respectiva. Con este artículo 9 quedaría delimitada la
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competencia del registrador a solo a denegar denominaciones iguales, pero en el caso de denominaciones semejantes debe proceder a inscribirlas, quedando a salvo el derecho del que se considere afectado de acudir al Poder Judicial. Así, no corresponde evaluar supuestos de semejanza. Se señala que no obstante lo prescrito por la norma societaria, en el artículo 16 del RRS se incorporó la atribución del registrador de evaluar supuestos de semejanza y de denegar denominaciones semejantes, ello en vir tud del establecim establecimiento iento de variaciones variaciones de matices matices de escasa significación. Entiende la vocal Aldana Durán que las variaciones son supuestos de semejanza y nos extraña tal conclusión porque en el artículo 16 del RRS taxativamente se señala que las variaciones son un supuesto de igualdad. Del voto en mayoría y del voto en discordia surgen algunas conclusiones tales como que: i) efectivamente, todo nombre igual a uno inscrito debe ser observado y la sociedad no debe inscribirse; ii) todo nombre semejante debe ser inscrito y el afectado puede recurrir al Poder Judicial a solicitar la modificación respectiva; iii) el artículo 16 del RRS no con traviene el texto del ar ar tículo 9 de la LGS puesto puesto que no hace referencia a un supuesto de semejanza, seme janza, sino de igualdad; iv) el Tribunal Registral en mayoría no ha contravenido el artículo 9 de la LGS, puesto que no ha hecho mención alguna a nombre semejante; v) para facilitar facilitar el acceso al al registro ha distinguid distinguidoo a partir de la frase “las variaciones de matices de escasa significación” que no hay igualdad cuando se trata de más de un matiz de variación; y, vi) si bien siempre proponemos soluciones a partir de la interpretación, en este caso –por seguridad jurídica y para mayor precisión– es conveniente que se haga un ajuste en el texto del artículo 16 del RRS, para que garantizar la necesaria coherencia normativa. Finalmente, y más allá de lo expresado con relación a la denominación igual, consideramos que el derecho de Cía. Las Flores S.A.C. se ha visto afectado por la demora procedimental para acceder al Regis tro, puesto que al al haber haber obtenid obtenidoo una una reserva reserva de preferencia registral gozaba del derecho a la seguridad que debe brindar el Registro y, más que eso, gozaba de la certeza que el nombre que había adoptado no colisionaba con el nombre de alguna sociedad preexistente. Se entiende que para que se conceda el derecho es porque previamente se ha descartado un supuesto de denominación igual. Para evitar situaciones como esta y que se ponga en duda la efectividad del servicio de reserva de preferencia registral es conveniente que en pronunciamientos como este se hagan las exhortaciones debidas a los registradores.
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