CUERPO GENERAL AUXILIAR DE LA ADMINISTRA ADMINISTRACIÓN CIÓN DEL ESTADO
Bloque I Organización Pública
tema
13
3 1 9 0 7 8 1 2 1 2
Políticas de Igualdad de Género. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. Políticas contra la Violencia de género. g énero. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Protec ción Integral contra la Violencia de Género. Discapacidad y dependencia.
SIMBOLOGÍA UTILIZADA EN LA EDICIÓN NOTA ENLACE
Enlaza con otras partes del tema, u otros temas del Programa oficial. Para que aproveches al máximo tu tiempo de estudio y tengas en cuenta en todo momento los bloques de contenido del temario.
CONSEJO
Indicaciones, consejos y pequeños trucos que, al margen del desarrollo desarrollo expositivo del tema, pueden ayudarte en tu preparación.
RECORDANDO CONCEPTOS
Recordatorio de conceptos básicos o previos, que puedes consultar para un óptimo estudio del tema. Nociones aclaratorias vinculadas con el tema tratado. tratado.
NOTA
Una aclaración o nota al margen de la exposición del tema. En ocasiones te permitirá enlazar con páginas web de instituciones u organismos para su consulta, o a determinados preceptos legales.
SIMBOLOGÍA UTILIZADA EN LA EDICIÓN NOTA ENLACE
Enlaza con otras partes del tema, u otros temas del Programa oficial. Para que aproveches al máximo tu tiempo de estudio y tengas en cuenta en todo momento los bloques de contenido del temario.
CONSEJO
Indicaciones, consejos y pequeños trucos que, al margen del desarrollo desarrollo expositivo del tema, pueden ayudarte en tu preparación.
RECORDANDO CONCEPTOS
Recordatorio de conceptos básicos o previos, que puedes consultar para un óptimo estudio del tema. Nociones aclaratorias vinculadas con el tema tratado. tratado.
NOTA
Una aclaración o nota al margen de la exposición del tema. En ocasiones te permitirá enlazar con páginas web de instituciones u organismos para su consulta, o a determinados preceptos legales.
tema 13 Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado
1. 1.1.
POLÍTICAS DE IGUALDAD DE GÉNER O REGULACIÓN JURÍDICA COMUNITARIA 1.1.1. Introducció n 1.1.2. Concepto de transversalida d 1.1.3. Normativa
1.2.
REGULACIÓN JURÍDICA EN EL DERECHO ESPAÑO L
1.3.
EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEX O 1.3.1. Introducció n 1.3.2. El principio de igualdad según el Tribunal Constituciona l
1.4.
MINISTERIO DE IGUALDA D 1.4.1. Introducció n 1.4.2. Secretaría General de Políticas de Igualda d
1.5.
IGUALDAD DE SEXO EN EL ÁMBITO JURÍDICO CIVI L
1.6.
IGUALDAD DE SEXO EN EL ORDEN PENA L
1.7.
IGUALDAD DE SEXO EN EL ÁMBITO JURÍDICO LABORA L
1.8.
LA CONCILIACIÓN FAMILIAR 1.8.1. Introducció n 1.8.2. Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras 1.8.3. Plan Concilia
2.
LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES
2.1.
OBJETO
2.2.
ESTRUCTUR A
3.
POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNER O
3.1.
INTRODUCCIÓN
3.2.
PREVISIONES DEL PLAN CONCILIA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS FUNCIONARIAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
3.3.
LEY ORGÁNICA 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO
4. 4.1.
DISCAPACIDAD DISCAP ACIDAD Y DEPENDENCIA CONCEPTOS 4.1.1. Concepto de discapacida d 4.1.2. Concepto de dependenci a
4.2.
LEY 51/2003, DE 2 DE DICIEMBRE, DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, NO DISCRIMINACIÓN Y ACCESIBILIDAD UNIVERSAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 4.2.1. Objeto 4.2.2. Pilares 4.2.3. Estructur a
4.3.
LEY 39/2006, DE 14 DE DICIEMBRE, DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA 4.3.1. Objeto 4.3.2. Estructur a
3
tema 13 Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado
1
1.1.
POLÍTICAS DE IGUALDAD DE GÉNERO REGULACIÓN JURÍDICA COMUNITARIA
1.1.1. Introducción La igualdad entre hombres y mujeres es uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario. Los objetivos de la Unión Europea (en adelante, UE) en materia de igualdad entre hombres y mujeres consisten en garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre ambos sexos, así como luchar contra toda discriminación basada en el sexo. En este ámbito, la UE ha aplicado un doble enfoque que engloba acciones específicas y la integración de la perspectiva de género, como la equiparación de la defensa de los derechos de la mujer con la defensa de los derechos humanos.
1.1.2. Concepto de transversalidad El concepto de «transversalidad» ( mainstreaming) consiste en tener en cuenta de forma sistemática las diferencias entre las condiciones, situaciones y necesidades de las mujeres y de los hombres en el conjunto de las políticas y acciones comunitarias. Partiendo de este concepto, iremos analizando la normativa europea más importante sobre igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y las políticas que sobre esta materia se han venido desarrollando en el marco comunitario europeo.
1.1.3. Normativa Una de las primeras resoluciones que abordó esta materia fue la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, que define la igualdad de retribución como igualdad de retribución por un mismo trabajo Otra de las normas europeas más importantes en materia de igualdad es la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 1976, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo referente al acceso al empleo, a la formación, a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo. Prolongación de esta regulación es la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de la traba jadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. No hemos de olvidar que la Unión Europea adoptó la Directiva 97/80/CEE del Consejo: según su articulado, existe una discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral perjudica de un modo desproporcionado a las personas de un sexo determinado, a menos que el objetivo perseguido por la aplicación de dicha disposición, criterio o práctica esté objetivamente justificado y cuando los medios para alcanzarlo sean apropiados y necesarios. Los Estados miembros, con arreglo a sus sistemas judiciales, adoptarán las medidas necesarias para que, cuando la parte demandante aporte ante un tribunal de justicia u otra instancia competente elementos de hecho que permitan suponer la existencia de una discriminación, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha existido vulneración del principio de igualdad.
5
tema 13 I. Organización Pública
A través del Reglamento 1922/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, se creó el Instituto Europeo de la Igualdad de Género. Los objetivos generales del Instituto serán contribuir a la promoción de la igualdad de género y reforzarla, incluida la incorporación de la perspectiva de género en todas las políticas comunitarias y en las políticas nacionales resultantes, luchar contra la discriminación por motivos de sexo y dar a conocer mejor las cuestiones relacionadas con la igualdad de género entre los ciudadanos de la UE, prestando asistencia técnica a las Instituciones comunitarias, en particular a la Comisión, y a las autoridades de los Estados miembros, tal como se indica en el artículo Además de la normativa comunitaria que hemos desarrollado, la Unión Europea creó un Plan de trabajo para la igualdad entre las mujeres y los hombres (2006-2010), cuyo objetivo es hacer avanzar el programa para la igualdad entre ambos sexos, consolidando así la estrategia marco sobre la igualdad entre hombres y mujeres (2001-2005). Se establecen en este Plan seis áreas prioritarias de actuación: la misma independencia económica para las mujeres y los hombres; la conciliación de la vida privada y la actividad profesional; la misma representación en la toma de decisiones; la erradicación de todas las formas de violencia de género; la eliminación de los estereotipos sexistas, y la promoción de la igualdad de género en la política exterior y de desarrollo. La Decisión 2001/51/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, estableció un programa de acción comunitaria sobre la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres. Este quinto programa de acción comunitaria fue uno de los instrumentos necesarios para la puesta en práctica de la estrategia marco global comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres, adoptada por la Comisión en junio de 2000, siendo la continuación de los programas tercero y cuarto para la igualdad de oportunidades que abarcaban, respectivamente, los periodos 1991-1995 y 1996-2000. Los objetivos fundamentales del programa fueron los siguientes: a) Promover y difundir los valores y prácticas en los que se basa la igualdad entre mujeres y hombres; b) mejorar la comprensión de las cuestiones relacionadas con la igualdad entre mujeres y hombres, incluida la discriminación directa e indirecta basada en el sexo así como la discriminación múltiple contra las mujeres; c) potenciar la capacidad de los agentes sociales para promover eficazmente la igualdad entre mu jeres y hombres, en particular fomentando el intercambio de información y buenas prácticas y el establecimiento de redes a nivel comunitario. Para lograr dichos objetivos, el mismo programa delimita las acciones para su consecución:
6
La sensibilización ante la problemática de la igualdad de oportunidades, dando publicidad a los resultados del programa mediante publicaciones, campañas y actos varios. El análisis de los factores y políticas relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres, mediante la recopilación de estadísticas, la realización de estudios, la evaluación del impacto en función del sexo, el empleo de instrumentos y mecanismos, la elaboración de indicadores y la difusión real de los resultados; también se incluirá la supervisión de la aplicación y ejecución de la legislación comunitaria en materia de igualdad entre hombres y mujeres, con el fin de evaluar su impacto y eficacia. La cooperación transnacional entre los diversos agentes sociales, mediante la promoción del trabajo en redes y del intercambio de experiencias a escala comunitaria.
tema 13 Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado
La Decisión 779/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2007, implantó, para el período 2007-2013, un programa específico para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo ( programa Daphne III) integrado en el programa general «Derechos fundamentales y justicia». La Decisión se basó en las políticas y objetivos establecidos en los programas anteriores Daphne y Daphne II, con el fin de contribuir a instaurar un elevado nivel de protección frente a la violencia y mejorar así la protección de la salud física y mental.
Relaciona los contenidos de este epígrafe con las Instituciones de la Unión Europea, estudiadas en el tema 8 del presente bloque de contenidos, relativo a la Organización pública. Asimismo, puedes completar la información sobre los Tratados y Programas antes apuntados a través del Portal oficial de la Unión Europea: http://europa.eu
1.2.
REGULACIÓN JURÍDICA EN EL DERECHO ESPAÑOL El artículo 1.1 de la Constitución española de 1978 alude a la igualdad al proclamar: «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que consagra como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político». Nuestra Norma fundamental consagra la igualdad en varios preceptos de su articulado, tanto en el Título Preliminar como en el Título I (De los derechos y deberes fundamentales). Describiremos en este epígrafe el articulado que recoge específicamente la regulación jurídica del principio de igualdad:
Artículo 9.2: impone a los poderes públicos el objetivo real de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». Artículo 10: «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». Artículo 14: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Artículo 23.2: «Los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes». Artículo 31.1: «Todos tienen el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos a través de un sistema fiscal justo y basado en principios de igualdad y progresividad». Por su parte, a continuación, el artículo 32.1 reconoce «el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio en plena igualdad jurídica».
7
tema 13 I. Organización Pública
El artículo 35.1: «Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo».
En el tema 1 de este mismo bloque de contenidos se desarrollaron las principales características del Texto constitucional, sus principios, valores superiores y derechos y deberes fundamentales.
1.3.
EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO
1.3.1. Introducción El artículo 14 de la Constitución (Título I: «De los derechos y deberes fundamentales») en su Capítulo II (De los derechos y libertades) establece lo siguiente: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»
El legislador instituye un principio fundamental de igualdad, evitando diferencias de trato que carezcan de justificación objetiva y razonable, relacionándolo con el artículo 9.2 del mismo Texto constitucional, el cual impone a los poderes públicos la tarea de promover la igualdad real y efectiva.
1.3.2. El principio de igualdad según el Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional concibe el principio de igualdad del siguiente modo:
8
Como la prohibición de toda diferencia de trato que carezca de una justificación objetiva y razonable. Proclama el carácter vinculante de este principio tanto para el legislador (igualdad en la ley), como para los órganos que aplican el Derecho (igualdad en la aplicación de la ley) y los particulares (igualdad horizontal). Señala que la libertad de actuación de los particulares sólo está limitada constitucionalmente de forma directa por la prohibición de discriminar por las causas expresamente mencionadas en el artículo 14, por considerarse de orden público, mientras que en lo demás ha de estarse a lo que establezcan las leyes y los jueces, que en todo caso deberán ponderar este trascendente principio con el de autonomía de la voluntad, implícito en la Constitución. Impone los criterios o elementos que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y otra discriminatoria (desigualdad de los supuestos de hecho; finalidad constitucionalmente legítima; congruencia entre el trato desigual, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue; y proporcionalidad entre los elementos anteriores). Concede a las condiciones personales explícitamente enunciadas en el artículo 14 (nacimiento, raza, sexo, religión y opinión) el tratamiento de «categorías sospechosas de discriminación», de tal modo que todo trato desigual basado en alguna de esas circunstancias debe ser sometido a un escrutinio especialmente riguroso, necesitando un plus de fundamentación de su objetividad y razonabilidad para superar el test de constitucionalidad; ha admitido, con ciertas cautelas, la compatibilidad de las leyes singulares o de caso único con el principio de igualdad; y, por último,
tema 13 Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado
ha defendido la necesidad de hacer una interpretación dinámica y abierta de la igualdad formal del artículo 14, a fin de hacer hacerla compatible con la igualdad real y efectiva a la que alude el artículo 9.2 de la Constitución, lo que le ha llevado, entre otras consecuencias, a admitir la validez constitucional de las medidas de acción positiva y de discriminación inversa en relación con grupos sociales desfavorecidos (mujer, discapacitados, etc.).
En el tema 2 del presente bloque estudiamos las atribuciones del Tribunal Constitucional. Además, puedes acceder a más información sobre la jurisprudencia constitucional a través de su página web: www.tribunalconstitucional.es
1.4.
MINISTERIO DE IGUALDAD
1.4.1. Introducción Es preciso conocer cómo se ha ido plasmando el principio de igualdad en la Administración Pública, entre otros ámbitos, a nivel orgánico y funcional en los Ministerios, en un proceso que desembocó en la estructuración del actual Ministerio de Igualdad mediante Real Decreto 432/2008, de 12 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales, y estructurado orgánicamente mediante Real Decreto 1135/2008, de 12 de abril. En la reestructuración ministerial de abril de 2009 se ratificaron las competencias de este Ministerio, al que corresponde la propuesta y ejecución de las políticas del Gobierno en materia de igualdad, lucha contra toda clase de discriminación y contra la violencia de género. Le corresponde, en particular, la elaboración y el desarrollo de las actuaciones y medidas dirigidas a asegurar la igualdad de trato y de oportunidades en todos los ámbitos, especialmente entre mujeres y hombres, y el fomento de la participación social y política de las mujeres.
1.4.2. Secretaría General de Políticas de Igualdad En la estructura del Ministerio de Igualdad destacamos la labor de la Secretaría General de Políticas de Igualdad, a quien corresponde:
En el ámbito de las Administraciones Públicas: − El análisis, diseño y elaboración de las medidas de Igualdad de la Administración General del Estado. − La coordinación de los programas de actuación de la Administración General del Estado en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, con las de las Administraciones autonómica y local. − Promover la aplicación transversal del Principio de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres y en sus políticas de gasto público. En el ámbito privado y familiar: − Impulsar políticas activas que promuevan la autonomía personal de mujeres y hombres. − Fomentar medidas de corresponsabilidad de mujeres y hombres para conciliar las responsabilidades familiares y domésticas con el empleo, entre las que cabe destacar: − La ampliación de los permisos de paternidad y maternidad. − La flexibilización de los horarios de trabajo. − La concesión de permisos y licencias para un ejercicio parental responsable, etc.
9
tema 13 I. Organización Pública
ORGANIGRAMA DEL MINISTERIO DE IGUALDAD
Instituto de la Juventud Gabinete de la Ministra
Ministra Consenso de la Juventud
Secretaría General de Politicas de Igualdad
Subsecretaría de Igualdad
Secretaría General Técnica
Delegación del Gobierno para la Violencia de Género
Delegación del Gobierno para la Igualdad en el Empleo
Delegación del Gobierno contra la Discriminación
Instituto de la Mujer
(Fuente: Ministerio de Igualdad, 2009 )
El los ámbitos laboral y económico:
− La promoción de acciones positivas y el impulso de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso al empleo, la retribución y la promoción. − El fomento de la participación de los interlocutores sociales y de los movimientos asociativos en la elaboración de normas y políticas públicas. En la violencia sobre las mujeres:
− La ordenación normativa de las políticas públicas relacionadas con la violencia ejercida sobre las mujeres. En el tráfico de mujeres y prostitución:
− Promover el desarrollo de las condiciones que posibiliten su erradicación. Adscrito a dicho Ministerio y a través de la Secretaría, es imprescindible destacar las actividades del organismo autónomo Instituto de la Mujer ; por otra parte, a nivel autonómico señalaremos los programas desarrollados por la Consejería que en, cada Comunidad, se encarga de las actividades en el ámbito de Igualdad de oportunidades.
Puedes encontrar más información sobre el Ministerio y los organismos adscritos al mismo, incluido el Instituto de la Mujer, en su página web: www.migualdad.es
10
tema 13 Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado
1.5.
IGUALDAD DE SEXO EN EL ÁMBITO JURÍDICO CIVIL La igualdad por razón de sexo se encuentra recogida en el conjunto de la normativa vigente y, en el ordenamiento civil, las expresiones que desarrollan este principio vienen contenidas en el Código Civil y sus sucesivas reformas. Veamos a continuación los artículos más importantes que, sobre este principio, se establecen en aquél y en las leyes posteriores que lo modifican.
Artículo 44: El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo. Artículos 66 y 67: Los cónyuges son iguales en derechos y deberes y deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia. Artículo 1323: Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos. Artículo 1344: Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.
Estos artículos fueron modificados por la Ley 13/2005, de 1 de julio, que regula el matrimonio entre personas del mismo sexo. La Ley 11/1981, de 13 de mayo, que modifica el Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, atribuyó a ambos cónyuges la igualdad en el uso, administración y disposición de los bienes matrimoniales, estableciéndose la patria potestad compartida del padre y de la madre, así como el ejercicio de la misma en beneficio de los hijos. Por su parte, la Ley 11/1990, de 15 de octubre, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, y la Ley 11/1981, de 13 de mayo, anteriormente citada, llevaron a cabo sustanciales reformas del Código Civil en materia de patria potestad, filiación y relaciones conyugales, adaptando sus preceptos, entre otros, al principio de igualdad proclamado en los artículos 14 y 32 del Texto constitucional. Con estas dos leyes se intentó, además de perfeccionar el desarrollo normativo del principio constitucional de igualdad, remediar que en el Código Civil se siguieran acogiendo mandatos cuyo contenido era contrario a la plena efectividad del principio de igualdad y subsistiendo preceptos en los que, para determinar la eficacia de ciertas relaciones y situaciones jurídicas, se atendía a criterios que encerraban o una preferencia o trato inadecuado por razón de sexo. Tras la aprobación de la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y el orden de los mismos, el artículo 109 del Código Civil quedó redactado de la siguiente manera: «La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.»
11
tema 13 I. Organización Pública
1.6.
IGUALDAD DE SEXO EN EL ORDEN PENAL La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece como circunstancia agravante la comisión de un delito por motivos de sexo u orientación sexual de la víctima, entre otras circunstancias (artículo 22.1.4), sin olvidar las particularidades de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 (que atenúa o agrava la responsabilidad, según la naturaleza, motivos y efectos del delito). Además, tipifica en la Sección primera del Capítulo IV del Título XXI los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución española.
Artículo 510: Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o aso ciaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.
Artículo 511: Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.
Artículo 512: Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años. Artículo 515.5: Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.
Como veremos en el epígrafe correspondiente a las políticas contra la violencia de género, en los últimos años han surgido una serie de normas de gran importancia en materia de lucha contra este tipo de violencia, dentro de las cuales destaca especialmente la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
12
tema 13 Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado
1.7.
IGUALDAD DE SEXO EN EL ÁMBITO JURÍDICO LABORAL Hemos de recordar que el artículo 35.1 de la Constitución española sirve de inicio para el desarrollo de este epígrafe cuando expresa: «Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.» Resulta imprescindible, para estudiar la igualdad de sexo en el ámbito jurídico laboral, el referirnos al Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Según su artículo 4, los trabajadores tienen derecho a no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, entre otras por razones de sexo u orientación sexual. El artículo 17 del Estatuto declara nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas, entre otras, por circunstancias de sexo u orientación sexual. Ello no obstante, el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. Para la consecución de una mayor equiparación entre los derechos del hombre y la mujer en el ámbito social, el Estatuto de los Trabajadores ha tenido varias reformas:
Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. El estudio de esta ley se desarrollará en el epígrafe sobre conciliación familiar. Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. Amplía la normativa sobre permisos de paternidad o maternidad. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Protección Integral contra la Violencia de Género. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en cuyos artículos 1 y 2 se establece el objeto y el ámbito de aplicación de ésta: Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los ar tículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.
A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los poderes públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo. Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia. Por otra parte, el principio de igualdad también inspira el articulado de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
13
tema 13 I. Organización Pública
1.8.
LA CONCILIACIÓN FAMILIAR
1.8.1. Introducción Como hemos visto, la Constitución española recoge en su artículo 14 el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión o cualquier otra condición. En el artículo 39.1, el Texto constitucional establece el deber de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, en el artículo 9.2, atribuye a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; así como el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. La necesidad de conciliación del trabajo y la familia ha sido ya planteada a nivel internacional y comunitario como una condición vinculada de forma inequívoca a la nueva realidad social. Ello plantea una compleja y difícil problemática que debe abordarse, no sólo con importantes reformas legislativas, sino con la necesidad de promover adicionalmente servicios de atención a las personas, en un marco más amplio de política de familia. En este sentido, en la IV Conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en septiembre de 1995, se consideró como objetivo estratégico fomentar una armonización de responsabilidades laborales y familiares entre hombres y mujeres y en la Declaración aprobada por los 189 Estados allí reunidos, se reafirmó este compromiso. Por su parte, en el ámbito comunitario, la maternidad y la paternidad, en su más amplio sentido, se han recogido en las Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre, y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio. La primera de ellas contempla la maternidad desde el punto de vista de la salud y seguridad en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia. La segunda, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental, prevé el permiso parental y la ausencia del trabajo por motivos de fuerza mayor como medio importante para conciliar la vida profesional y familiar y promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres.
1.8.2. Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y
laboral de las personas trabajadoras Fruto de esta realidad social y la importancia de regularse en un texto normativo que la recogiera, se aprobó esta Ley. Mediante esta norma se completa la transposición a la legislación española de las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas. La Ley introduce cambios legislativos en el ámbito laboral para que los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Trata además de guardar un equilibrio para favorecer los permisos por maternidad y paternidad sin que ello afecte negativamente a las posibilidades de acceso al empleo, a las condiciones del trabajo y al acceso a puestos de especial responsabilidad de las mujeres. Al mismo tiempo, se facilita que los hombres puedan ser copartícipes del cuidado de sus hijos, desde el mismo momento del nacimiento o de su incorporación a la familia. El Capítulo I introduce modificaciones en el Estatuto de los Trabajadores en lo relativo a permisos y excedencias relacionadas con la maternidad, paternidad y el cuidado de la familia. Igualmente se amplia el derecho a la reducción de jornada y excedencia a los trabajadores que tengan que ocuparse de personas mayores y enfermas, en línea con los cambios demográficos y el envejecimiento de la población.
14
tema 13 Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado
Como novedad importante en su día, cabe destacar que la Ley facilita a los hombres el acceso al cuidado del hijo desde el momento de su nacimiento o de su incorporación a la familia, al conceder a la mujer la opción de que sea el padre el que disfrute hasta un máximo de diez semanas de las dieciséis correspondientes al permiso por maternidad, permitiendo además que lo disfrute simultáneamente con la madre y se amplia el permiso de maternidad en dos semanas más por cada hijo en el caso de parto múltiple. Asimismo, se introducen importantes modificaciones en la regulación de los permisos por adopción y acogimiento permanente y preadoptivo. Frente a la legislación vigente entonces, en la que la duración del permiso depende de la edad del menor, concediéndose distintos períodos de tiempo, según el niño o niña sea menor de nueve meses o de cinco años, la Ley no hace distinción en la edad de los menores que generan este derecho, siempre que se trate de menores de seis años. Además, se establece la aplicación de la reducción de la jornada o excedencia para atender al cuidado de familiares que por razón de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por si mismos y no desempeñen actividad retribuida, configurándose este derecho como individual de los trabajadores. El último artículo del Capítulo I prevé las modificaciones que han de realizarse en el Estatuto de los Trabajadores relativas a la extinción del contrato de trabajo. Para ello, se declara expresamente nula la decisión extintiva o el despido motivado, entre otros, por el embarazo, la solicitud o disfrute de los permisos por maternidad, paternidad o cuidado de familiares o el despido de los trabajadores con contrato de trabajo suspendido, salvo que se demuestre su procedencia por causa ajena a la discriminación. Como novedad, se ampliaron los supuestos que no pueden computarse como faltas de asistencia a efectos de extinción del contrato de trabajo por absentismo laboral. Entre ellos se incluyeron el riesgo durante el embarazo, las enfermedades causadas por el mismo, el parto y la lactancia.
1.8.3. Plan Concilia X
Introducción En el ámbito de la Administración General del Estado, a finales de 2005 se aprobó el denominado Plan Concilia por Orden APU/3902/2005, de 15 de diciembre (Acuerdo de la Mesa General de Negociación por el que se establecen medidas retributivas y para la mejora de las condiciones de trabajo y la profesionalización de los empleados públicos). Concilia es el plan integral de conciliación de la vida personal y laboral en la Administración General del Estado, un paquete de medidas que suponen la normativa más completa aprobada en nuestro país en esta materia. Este Plan introduce importantes novedades en cuanto a flexibilización del horario y a la conciliación de la vida personal y laboral de los empleados públicos de la Administración General del Estado, en línea con la normativa laboral más destacada en los países de nuestro entorno.
X
Estructura y contenido Se estructura en cinco puntos en los que, además de hacer referencia al destino de los fondos adicionales para la Administración General del Estado, a las indemnizaciones por razón de servicio y a la distribución de la jornada, se incluyen medidas para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como otras dirigidas a la protección integral contra la violencia de género. Se pretende así la implantación en el ámbito de la Administración General del Estado de una serie de medidas que facilitarán la consecución de una mejora de los servicios públicos prestados a los ciudadanos mediante la profesionalización de los empleados públicos mejorando sus condiciones de trabajo y la productividad.
15
tema 13 I. Organización Pública
Se recoge el reconocimiento del derecho paternal a disfrutar de 10 días de permiso por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, la flexibilización de una parte del horario de trabajo, permitiendo la finalización de la jornada a las 18 horas, o la posibilidad de sustituir el permiso de lactancia por un permiso que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Se recogen igualmente situaciones que por su actualidad necesitan de un especial tratamiento o reconocimiento, tales como el permiso retribuido de dos meses para el desplazamiento en el caso de adopciones internacionales, o sobre todo la extensión temporal de la excedencia por cuidado de familiares a cargo, para una sociedad en la que el cuidado de las personas mayores, debe hacerse posible. El Acuerdo recoge, además, el derecho explícito a la protección de las empleadas públicas objeto de situaciones de violencia de género, facilitando su movilidad en el seno de la Administración del Estado con especiales garantías, o la posibilidad de acogerse a unas condiciones de excedencia que contribuyan a mitigar los efectos de esta grave problemática social. X
Actuaciones más relevantes del Plan Veamos a continuación algunos de los puntos de interés del Plan Concilia:
Distribución de la jornada Horario de mañana: El horario fijo de presencia en el puesto de trabajo será de 9.00 a 14.30 horas de lunes a viernes. El tiempo restante hasta completar la jornada semanal se realizará, en horario flexible, entre las 7.30 y las 9.00 de lunes a viernes y entre las 14.30 y las 18.00, de lunes a jueves, así como entre las 14.30 y las 15.30 horas los viernes. Horario de mañana y tarde: El horario fijo de presencia en el puesto de trabajo será de 9.00 a 17 horas, de lunes a jueves, con una interrupción mínima de una hora para la comida, y de 9.00 a 14.30 los viernes, sin perjuicio del horario aplicable al personal destinado en oficinas de apertura ininterrumpida al público que cuenta con regulación especial. El resto de la jornada, hasta completar las treinta y siete horas y media o las cuarenta horas semanales, según el régimen de dedicación, se realizará en horario flexible entre las 7.30 y las 9.00 horas y entre las 17 y las 18 horas, de lunes a jueves, y entre las 7.30 y las 9.00 y entre las 14.30 y las 15.30 los viernes. Todo ello sin perjuicio de lo que estableció la Resolución de 10 de marzo de 2003, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se dictan Instrucciones en materia de jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado, respecto a los calendarios laborales y el resto de la norma que no será objeto de modificación.
Medidas para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral Respecto a las medidas encaminadas a favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, se adoptarán las modificaciones normativas necesarias para: − Ampliar la reducción de jornada por razón de guarda legal, actualmente reconocida, a quienes tengan a su cuidado directo hijos menores de 12 años, así como a quienes estén al cuidado directo de un familiar en los supuestos contemplados en la letra g) del artículo 30.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (Ley derogada casi en su totalidad por el Estatuto Básico del Empleado Público). − Establecer la concesión de 10 días de permiso por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, a disfrutar por el padre, a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. − Establecer el derecho a flexibilizar, en un máximo de una hora, el horario fijo de jornada para quienes tengan a su cargo personas mayores, hijos menores de 12 años o personas con discapacidad, así como quien tenga a su cargo directo a un familiar con enfermedad grave hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
16
tema 13 Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado
− Reconocer el derecho a solicitar una reducción de hasta el 50% de la jornada laboral, de carácter retribuido, para atender el cuidado de un familiar en primer grado, por razón de enfermedad muy grave, por el plazo máximo de un mes. En el supuesto de que los familiares del sujeto causante de este derecho fueran empleados públicos de la Administración General del Estado, podrán disfrutar de este permiso de manera parcial, respetando en todo caso el plazo máximo. − Incorporar la posibilidad de sustituir, por decisión de la madre, el permiso de lactancia de los hijos menores de doce meses por un permiso que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Dicho permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. − Ampliar a dos años el período de excedencia con reserva del puesto de trabajo que desempeñaban, al que tienen derecho los empleados públicos para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. Se amplía en un año el período de excedencia con reserva del puesto que desempeñaban en el caso de la excedencia para el cuidado de cada hijo. En ambos casos el período máximo de la excedencia será de tres años, siendo la reserva, durante el último año, a puesto de trabajo en la misma localidad y de igual nivel y retribución. En los casos de nacimiento de hijos prematuros o en los que, por cualquier motivo, éstos tengan que permanecer hospitalizados después del parto, el empleado público tiene derecho a ausentarse del lugar de trabajo hasta un máximo de dos horas diarias, percibiendo las retribuciones íntegras. En dichos supuestos, el permiso de maternidad puede computarse, a instancia de la madre o, en caso de que ella falte, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de este cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre. Los empleados públicos que tengan hijos con discapacidad psíquica, física o sensorial, tendrán dos horas de flexibilidad horaria diaria a fin de conciliar los horarios de los centros de educación especial y otros centros donde el hijo o hija discapacitado reciba atención, con los horarios de los propios puestos de trabajo. Los empleados públicos que tengan hijos con discapacidad psíquica, física o sensorial tendrán derecho a ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable para asistir a reuniones de coordinación de su centro de educación especial, donde reciba tratamiento o para acompañarlo si ha de recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario. Además, los empleados públicos tendrán derecho a ausentarse del trabajo para someterse a técnicas de fecundación asistida por el tiempo necesario para su realización y previa justificación de la necesidad dentro de la jornada de trabajo. Se instaura el derecho a disfrutar de un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este período exclusivamente las retribuciones básicas, en los supuestos de adopción internacional cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado. Además, es prevé el derecho de las madres y de los padres a acumular el período de disfrute de vacaciones al permiso de maternidad, lactancia y paternidad, aun habiendo expirado ya el año natural a que tal período corresponda. Se añade el reconocimiento de los permisos retribuidos en casos de adopción o acogimiento de menores de más de 6 años. De acuerdo con lo previsto en el artículo 30.2 de la Ley 30/1984, podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y los relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
17
tema 13 I. Organización Pública
De conformidad con lo establecido en el IV Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas de 21 de septiembre de 2005, se fomentarán las medidas, en materia de formación, que tiendan a favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral, así como la participación de los empleados públicos con cualquier tipo de discapacidad. Los empleados públicos podrán recibir y participar en cursos de formación durante los permisos de maternidad, paternidad, así como durante las excedencias por motivos familiares. Se procurará que las medidas acordadas puedan hacerse efectivas en centros donde resulte difícil la sustitución de empleados públicos que precisen conciliar su vida familiar y laboral.
Puedes completar la información de este epígrafe con la lectura de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en especial del Capítulo V del Título III, relativo al derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones de los empleados públicos (artículos 47 a 51); todo ello sin olvidar la normativa propia sobre función pública de las distintas Comunidades Autónomas. En cuanto al Plan Concilia, encontrarás el texto íntegro en la página web del Ministerio de Política Territorial: www.mpt.es
18
tema 13 Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado
2
2.1.
LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES OBJETO Esta Ley incorpora al ordenamiento español dos directivas en materia de igualdad de trato: la Directiva 2002/73/CE , de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. De acuerdo con lo que establece su artículo 1, las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria. Resultaba necesaria, por tanto, una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla. Como explica su Exposición de Motivos, la mayor novedad de esta Ley radica, con todo, en la prevención de esas conductas discriminatorias y en la previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad. Tal opción implica necesariamente una proyección del principio de igualdad sobre los diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural y artística en que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad. De ahí la consideración de la dimensión transversal de la igualdad, seña de identidad del moderno derecho antidiscriminatorio, como principio fundamental del presente texto. Se ha de tener en cuenta que la Ley se refiere a la generalidad de las políticas públicas en España, tanto estatales como autonómicas y locales. La ordenación general de las políticas públicas, bajo la óptica del principio de igualdad y la perspectiva de género, se plasma en el establecimiento de criterios de actuación de todos los poderes públicos en los que se integra activamente, de un modo expreso y operativo, dicho principio; y con carácter específico o sectorial, se incorporan también pautas favorecedoras de la igualdad en políticas como la educativa, la sanitaria, la artística y cultural, de la sociedad de la información, de desarrollo rural o de vivienda, deporte, cultura, ordenación del territorio o de cooperación internacional para el desarrollo. Instrumentos básicos serán, en este sentido, y en el ámbito de la Administración General del Estado, un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, la creación de una Comisión Interministerial de Igualdad con responsabilidades de coordinación, los informes de impacto de género, cuya obligatoriedad se amplía desde las normas legales a los planes de especial relevancia económica y social, y los informes o evaluaciones periódicos sobre la efectividad del principio de igualdad. Merece destacarse, asimismo, que la Ley prevea, con el fin de alcanzar esa igualdad real efectiva entre mujeres y hombres, un marco general para la adopción de las llamadas acciones positivas. Se dirige, en este sentido, a todos los poderes públicos un mandato de remoción de situaciones de constatable desigualdad fáctica, no corregibles por la sola formulación del principio de igualdad jurídica o formal. Y en cuanto estas acciones puedan entrañar la formulación de un derecho desigual en favor de las mujeres, se establecen cautelas y condicionamientos para asegurar su licitud constitucional.
19
tema 13 I. Organización Pública
Especial atención presta la Ley a la corrección de la desigualdad en el ámbito específico de las relaciones laborales. Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y se fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa. La Ley pretende promover la adopción de medidas concretas en favor de la igualdad en las empresas, situándolas en el marco de la negociación colectiva, para que sean las partes, libre y responsablemente, las que acuerden su contenido. El denominado en el texto principio de presencia o composición equilibrada, con el que se trata de asegurar una representación suficientemente significativa de ambos sexos en órganos y cargos de responsabilidad, se lleva así también a la normativa reguladora del régimen electoral general, optando por una fórmula con la flexibilidad adecuada para conciliar las exigencias derivadas de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución con las propias del derecho de sufragio pasivo incluido en el artículo 23 del mismo Texto constitucional. 2.2.
ESTRUCTURA La Ley se estructura en un Título preliminar, ocho Títulos, treinta y una disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.
El Título Preliminar establece el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley. El Título I define los conceptos y categorías jurídicas básicas relativas a la igualdad, como las de discriminación directa e indirecta, acoso sexual y acoso por razón de sexo, y acciones positivas. Asimismo, determina las consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias e incorpora garantías de carácter procesal para reforzar la protección judicial del derecho de igualdad. En el Título II, Capítulo I, se establecen las pautas generales de actuación de los poderes públicos en relación con la igualdad, se define el principio de transversalidad y los instrumentos para su integración en la elaboración, ejecución y aplicación de las normas. También se consagra el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en las listas electorales y en los nombramientos realizados por los poderes públicos, con las consiguientes modificaciones en las Disposiciones adicionales de la Ley Electoral, regulándose, asimismo, los informes de impacto de género y la planificación pública de las acciones en favor de la igualdad, que en la Administración General del Estado se plasmarán en un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades. En el Capítulo II de este Título se contienen los criterios de orientación de las políticas públicas en materia de educación, cultura y sanidad. También se contempla la promoción de la incorporación de las mujeres a la sociedad de la información, la inclusión de medidas de efectividad de la igualdad en las políticas de acceso a la vivienda, y en las de desarrollo del medio rural.
20
El Título III contempla medidas de fomento de la igualdad en los medios de comunicación social, con reglas específicas para los de titularidad pública, así como instrumentos de control de los supuestos de publicidad de contenido discriminatorio. El Título IV se ocupa del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, incorporando medidas para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. Se incluye además, entre los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras, la protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
tema 13 Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado
Para favorecer la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo, se establece un objetivo de mejora del acceso y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo mediante su posible consideración como grupo de población prioritario de las políticas activas de empleo. Igualmente, la ley recoge una serie de medidas sociales y laborales concretas, que quedan reguladas en las distintas disposiciones adicionales de la Ley. La medida más innovadora para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral es el permiso de paternidad de trece días de duración, ampliable en caso de parto múltiple en dos días más por cada hijo o hija a partir del segundo. Se trata de un derecho individual y exclusivo del padre, que se reconoce tanto en los supuestos de paternidad biológica como en los de adopción y acogimiento. También se introducen mejoras en el actual permiso de maternidad, ampliándolo en dos semanas para los supuestos de hijo o hija con discapacidad, pudiendo hacer uso de esta ampliación indistintamente ambos progenitores.
El Título V, en su Capítulo I, regula el principio de igualdad en el empleo público, estableciéndose los criterios generales de actuación a favor de la igualdad para el conjunto de las Administraciones públicas y, en su Capítulo II, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos de órganos directivos de la Administración General del Estado, que se aplica también a los órganos de selección y valoración del personal y en las designaciones de miembros de órganos colegiados, comités y consejos de administración de empresas en cuya capital participe dicha Administración. El Capítulo III de este Título se dedica a las medidas de igualdad en el empleo en el ámbito de la Administración General del Estado, en sentido análogo a lo previsto para las relaciones de trabajo en el sector privado, y con la previsión específica del mandato de aprobación de un protocolo de actuación frente al acoso sexual y por razón de sexo.
El principio de igualdad también inspira la normativa en materia de función pública, destacando en la actualidad las medidas aportadas por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. En la misma línea se han dictado normas autonómicas, que deberán respetar el contenido mínimo del mencionado Estatuto estatal.
El Título VI de la Ley se encuentra dedicado a la igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios, y el Título VII contempla la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social por las empresas en materia de igualdad, que pueden ser también objeto de concierto con la representación de los trabajadores y trabajadoras, las organizaciones de consumidores, las asociaciones de defensa de la igualdad o los organismos de igualdad. El Título VIII de la Ley establece una serie de disposiciones organizativas, con la creación de una Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres y de las Unidades de Igualdad en cada Ministerio.
21
tema 13 I. Organización Pública
3
3.1.
POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO INTRODUCCIÓN La definición legal de la violencia de género se concibe como aquella que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además, la define, al igual que la normativa actual española, como una manifestación de las mencionadas relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. En los últimos años se han producido en el Derecho español avances legislativos en materia de lucha contra la violencia de género, tales como la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros; la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, o la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica; además de las leyes aprobadas por diversas Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito competencial. Todas ellas han incidido en distintos ámbitos civiles, penales, sociales o educativos a través de sus respectivas normativas. De entre todas estas normas, destaca la que resumimos a continuación.
3.2.
PREVISIONES DEL PLAN CONCILIA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS FUNCIONARIAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO Este Plan previó que se desarrollarían reglamentariamente (o en el ámbito del convenio colectivo que corresponda, respecto al personal laboral) los siguientes derechos de las funcionarias víctimas de violencia de género, derechos sobre cuyo ejercicio se guardará la más estricta confidencialidad: a) La empleada pública víctima de violencia que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios podrá solicitar, del órgano competente, el traslado a un puesto de trabajo en distinta Unidad administrativa o en otra localidad. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso. b) Nueva situación administrativa de excedencia por razón de violencia sobre la empleada pública, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integrada, sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los dos primeros meses de esta excedencia se percibirán las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Las previsiones del Plan Concilia a favor de las funcionarias víctimas de violencia de género tuvieron su reflejo normativo, entre otras, en la Ley Orgánica de 2004 que veremos a continuación, así como en el Estatuto Básico del Empleado Público firmado en 2007. Revisa los temas 10 y 11 de este mismo bloque de contenidos.
22
tema 13 Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado
3.3.
X
LEY ORGÁNICA 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO Líneas de actuación Esta Ley pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres. El ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Igualmente se aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia que esta Ley regula. La violencia de género se enfoca por la Ley de un modo integral y multidisciplinar, empezando por el proceso de socialización y educación, pues la conquista de la igualdad y el respeto a la dignidad humana y la libertad de las personas tienen que ser un objetivo prioritario en todos los niveles de socialización. La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en al ámbito educativo. Se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Se apoya a las víctimas a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico. Proporciona por tanto una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los operadores sanitarios, policiales y jurídicos responsables de la obtención de pruebas y de la aplicación de la ley. Se establecen igualmente medidas de sensibilización e intervención en el ámbito sanitario para optimizar la detección precoz y la atención física y psicológica de las víctimas, en coordinación con otras medidas de apoyo. Esta norma también ampara las situaciones de violencia sobre la mujer que afectan también a los menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia. La Ley contempla la su protección no sólo para la tutela de los derechos de los menores, sino para garantizar, de forma efectiva, las medidas de protección adoptadas respecto de la mujer.
23
tema 13 I. Organización Pública
LEY DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGR AL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO
24
Título Preliminar Artículo 1. Objeto de la Ley. Artículo 2. Principios rectores. Título I. Medidas de sensibilización, prevención y detección Artículo 3. Planes de sensibilización. − Capítulo I. En el ámbito e ducativo Artículo 4. Principios y valores del sistema educativo. Artículo 5. Escolarización inmediata en caso de violencia de género. Artículo 6. Fomento de la igualdad. Artículo 7. Formación inicial y permanente del profesorado. Artículo 8. Participación en los Consejos Escolares. Artículo 9. Actuación de la inspección educativa. − Capítulo II. En el ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación Artículo 10. Publicidad ilícita. Artículo 11. Artículo 12. Titulares de la acción de cesación y rectificación. Artículo 13. Medios de comunicación. Artículo 14. − Capítulo III. En el ámbito sanitario Artículo 15. Sensibilización y formación. Artículo 16. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Título III. Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género − Capítulo I. derecho a la información, a la asistencia social integral y a la asistencia jurídica gratuita Artículo 17. Garantía de los derechos de las víctimas. Artículo 18. Derecho a la información. Artículo 19. Derecho a la asistencia social integral. Artículo 20. Asistencia jurídica. − Capítulo II. Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social Artículo 21. Derechos laborales y de Seguridad Social. Artículo 22. Programa específico de empleo. Artículo 23. Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las trabajadoras. − Capítulo III. Derechos de las funcionarias públicas Artículo 24. Ámbito de los derechos. Artículo 25. Justificación de las faltas de asistencia. Artículo 26. Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las funcionarias. − Capítulo IV. Derechos económicos Artículo 27. Ayudas sociales. Artículo 28. Acceso a la vivienda y residencias públicas para mayores. Título III. Tutela institucional Artículo 29. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer. Artículo 30. Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer. Artículo 31. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 32. Planes de colaboración.
tema 13 Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado
LEY DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGR AL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO
Título IV. Tutela penal Artículo 33. Suspensión de penas. Artículo 34. Comisión de delitos durante el período de suspensión de la pena. Artículo 35. Sustitución de penas. Artículo 36. Protección contra las lesiones. Artículo 37. Protección contra los malos tratos. Artículo 38. Protección contra las amenazas. Artículo 39. Protección contra las coacciones. Artículo 40. Quebrantamiento de condena. Artículo 41. Protección contra las vejaciones leves. Artículo 42. Administración penitenciaria. Título V. Tutela judicial − Capítulo I. de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer Artículo 43. Organización territorial. Artículo 44. Competencia. Artículo 45. Recursos en materia penal. Artículo 46. Recursos en materia civil. Artículo 47. Formación. Artículo 48. Jurisdicción de los Juzgados. Artículo 49. Sede de los Juzgados. Artículo 50. Planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Artículo 51. Plazas servidas por Magistrados. Artículo 52. Constitución de los Juzgados. Artículo 53. Notificación de las sentencias dictadas por Tribunales. Artículo 54. Especialidades en el supuesto de juicios rápidos. Artículo 55. Notificación de las sentencias dictadas por Juzgado de lo Penal. Artículo 56. Especialidades en el supuesto de juicios rápidos en materia de faltas. − Capítulo II. Normas procesales civiles Artículo 57. Pérdida de la competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer. − Capítulo III. Normas procesales penales Artículo 58. Competencias en el orden penal. Artículo 59. Competencia territorial. Artículo 60. Competencia por conexión. − Capítulo IV. Medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas. Artículo 61. Disposiciones generales. Artículo 62. De la orden de protección. Artículo 63. De la protección de datos y las limitaciones a la publicidad. Artículo 64. De las medidas de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones. Artículo 65. De las medidas de suspensión de la patria potestad o la custodia de menores. Artículo 66. De la medida de suspensión del régimen de visitas. Artículo 67. De la medida de suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas. Artículo 68. Garantías para la adopción de las medidas. Artículo 69. Mantenimiento de las medidas de protección y seguridad. − Capítulo V. Del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer Artículo 70. Funciones del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer. Artículo 71. Secciones contra la violencia sobre la mujer. Artículo 72. Delegados de la Jefatura de la Fiscalía. − Veinte disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y siete finales. − Anexo (Juzgados de Violencia sobre la Mujer).
25
tema 13 I. Organización Pública
X
Creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer De acuerdo con las modificaciones normativas impuestas por la citada Ley, el artículo 87 bis de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial dispone lo siguiente:
En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87 ter de la propia Ley Orgánica, corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos asignados a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. En lo que respecta a las competencias de estos Juzgados, conocerán, en el orden penal:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los Títulos I y II del libro III del Código Penal, cometidas contra las personas y contra el patrimonio, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado. e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley. En el ámbito civil, le competen los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno-filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
26
tema 13 Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado
e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. X
Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer Recordemos que la Ley Orgánica introdujo esta figura, que será nombrada, oído el Consejo Fiscal, por el Fiscal General del Estado. Entre otras funciones, le corresponde recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante; y practicar otras diligencias al efecto; también, intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos por actos de violencia de género; interviene, por delegación del Fiscal General del Estado, en los procesos civiles, y supervisa y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer (que se instauran en las diferentes Fiscalías de los órganos jurisdiccionales), recabando informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren; etc.
X
Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer A raíz de las prescripciones de la Ley Orgánica, se creó el Observatorio como órgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio de Igualdad a través de la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, al que corresponde el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género.
27
tema 13 I. Organización Pública
4
4.1.
DISCAPACIDAD Y DEPENDENCIA CONCEPTOS
4.1.1. Concepto de discapacidad La discapacidad es un término genérico que incluye déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación. Indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo (con una condición de salud) y sus factores contextuales (factores ambientales y personales).
4.1.2. Concepto de dependencia La dependencia es el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal. El artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, distingue dos tipos de dependencia: a) Moderada: Estado de carácter permanente en el cual la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal. b) Severa: Estado de carácter permanente en el cual la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal. 4.2.
LEY 51/2003, DE 2 DE DICIEMBRE, DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, NO DISCRIMINACIÓN Y ACCESIBILIDAD UNIVERSAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
4.2.1. Objeto Sin entrar en el principal precedente normativo de esta Ley (es de obligada referencia la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos), analizaremos la citada norma de 2003. La Ley establece medidas para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad (artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución española) y unifica las condiciones requeridas por las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos, además de establecer unas condiciones básicas para garantizar la accesibilidad desde el diseño pensado en todos y la autonomía personal.
4.2.2. Pilares La Ley parte de los siguientes puntos:
28
No discriminación.
Acción positiva.
Accesibilidad universal.
tema 13 Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado
4.2.3. Estructura La norma se estructura en tres capítulos, cuatro disposiciones adicionales y trece disposiciones finales. En el Capítulo I se recogen las disposiciones generales de la Ley que se refieren a su objeto, quiénes son los titulares de los derechos y los principios que la inspiran, deteniéndose en la definición de una serie de conceptos cuya explicación resulta imprescindible en aras de garantizar una adecuada interpretación de la Ley y de salvaguardar el principio de seguridad jurídica. Es preciso señalar en este primer capítulo la definición de igualdad de oportunidades como el resultado de sumar la ausencia de discriminación con las medidas de acción positiva. Por último, contiene los ámbitos en los que son aplicables las medidas de garantía. La Ley ha procurado, siguiendo las tendencias internacionales más actuales, fijar los ámbitos materiales más relevantes para garantizar la igualdad de oportunidades de los ciudadanos con alguna discapacidad. El Capítulo II incluye el establecimiento de medidas para garantizar que el derecho a la igualdad de oportunidades sea efectivo. Se tipifican, sin desarrollar su alcance, las grandes categorías de esas medidas. En efecto, una parte relevante de este capítulo recoge el compromiso de desarrollar la normativa básica de equiparación y qué tipo de disposiciones se han de contemplar en esa normativa. Se autoriza al Gobierno para ese desarrollo progresivo, que hay que poner en conexión con las fases y calendario recogidos en las disposiciones finales. El Capítulo III instituye una serie de medidas para llevar a cabo una política de equiparación, más allá de las que se reconocen en el Capítulo II. Estas medidas son básicamente de dos tipos: de fomento y de defensa. El fomento contempla medidas de sensibilización, de fomento del desarrollo tecnológico y fondos para el desarrollo conjunto con otras Administraciones de proyectos innovadores, que se articularán y desarrollarán mediante planes estatales de accesibilidad y de no discriminación. Entre las medidas de defensa, por su sencillez, rapidez y comodidad para las partes, se potencia el recurso al arbitraje para dirimir la resolución de conflictos que puedan surgir. Las personas que hayan sufrido discriminación basada en la discapacidad han de disponer de una protección judicial adecuada que contemple la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la vulneración del derecho y restablecer al perjudicado en el ejercicio de aquél. Con esta misma finalidad de asegurar un nivel de protección más efectivo, se legitima a las personas jurídicas que estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos para que puedan intervenir en procesos en nombre del demandante y con su consentimiento. El texto, para garantizar el establecimiento de las medidas determinadas por esta Ley, contiene en las disposiciones finales mandatos explícitos de desarrollo y aplicación en fases y tiempos. 4.3.
LEY 39/2006, DE 14 DE DICIEMBRE, DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA
4.3.1. Objeto La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), con la colaboración y participación de todas las Administraciones públicas.
29
tema 13 I. Organización Pública
El SAAD tiene por finalidad principal la garantía de las condiciones básicas y la previsión de los niveles de protección a que se refiere la citada Ley. A tal efecto, sirve de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones públicas y para optimizar los recursos públicos y privados disponibles. De este modo, configura un derecho subjetivo que se fundamenta en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad, desarrollando un modelo de atención integral al ciudadano.
4.3.2. Estructura La Ley se estructura en un título preliminar; un título primero con cinco capítulos; un título segundo con cinco capítulos; un título tercero; dieciséis disposiciones adicionales; dos disposiciones transitorias y nueve disposiciones finales. En su Título preliminar recoge las disposiciones que se refieren al objeto de la Ley y los principios que la inspiran, los derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia, y los titulares de esos derechos. El Título I configura el Sistema de Atención a la Dependencia, la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, a través de los diversos niveles de protección en que administrativamente se organizan las prestaciones y servicios. La necesaria cooperación entre Administraciones se concreta en la creación de un Consejo Territorial del Sistema, en el que podrán participar las Corporaciones Locales y la aprobación de un marco de cooperación interadministrativa a desarrollar mediante Convenios con cada una de las Comunidades Autónomas. Asimismo, se regulan las prestaciones del Sistema y el catálogo de servicios, los grados de dependencia, los criterios básicos para su valoración, así como el procedimiento de reconocimiento del derecho a las prestaciones. El Título II regula las medidas para asegurar la calidad y la eficacia del Sistema, con elaboración de planes de calidad y sistemas de evaluación, y con especial atención a la formación y cualificación de profesionales y cuidadores. En este mismo título se regula el sistema de información de la dependencia, el Comité Consultivo del sistema en el que participarán los agentes sociales y se dota del carácter de órganos consultivos a los ya creados, Consejo Estatal de Personas Mayores y del Consejo Nacional de la Discapacidad y Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social. Por último, se contemplan en el Título III las normas sobre infracciones y sanciones vinculadas a las condiciones básicas de garantía de los derechos de los ciudadanos en situación de dependencia.
Sin perjuicio de la normativa autonómica y la labor de las Consejerías correspondientes, en la página web del Ministerio de Sanidad y Política Social ( www.msps.es) podrás encontrar más información sobre prestaciones para personas con discapacidad (pensión no contributiva de invalidez, prestaciones de la Ley de Integración Social de los Minusválidos, etc.), servicios (Servicio de Información sobre Discapacidad, Observatorio Estatal de la Discapacidad, Catálogo estatal de servicios de discapacidad; Centro de intermediación telefónica, Centros de Recuperación de Minusválidos Físicos, Centros de Atención a Minusválidos Físicos, etc.) y la más variada información sobre otras actuaciones relacionadas con este ámbito, incluyendo los Planes de Acción del Gobierno para las Personas con Discapacidad.
30
tema 13 Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado
REFERENCIAS LEGISLATIVAS Constitución española de 27 de diciembre de 1978. Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil. Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Decisión nº 779/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007 , por la que se establece, para el período 2007-2013, un programa específico para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne III) integrado en el programa general Derechos fundamentales y justicia. Real Decreto 1135/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Igualdad.
WEBGRAFÍA http://europa.eu
Portal oficial de la Unión Europea. www.migualdad.es
Página web del Ministerio de Igualdad. www.msps.es
Página web del Ministerio de Sanidad y Política Social. www.mpt.es
Página web del Ministerio de Política Territorial. www.tribunalconstitucional.es
Página web del Tribunal Constitucional.
31