CONCEPTO DE RENTA Marzo 2012
CONCEPTO DE RENTA Marzo 2012
APUNTES PREVIOS
¿Porqué pagar tributos?
Existen necesidades públicas que el Estado debe satisfacer.
Deber de contribuir a los gastos públicos.
PORQUE SE PAGAN LOS TRIBUTOS
GASTO PUBLICO
“Son las erogaciones o egresos generalmente en dinero que realiza el Estado, en virtud de una ley previa para prestar los servicios públicos destinados a la satisfacción de necesidades públicas” (Villegas)
Es instituido por ley (Ley de Presupuesto).
RECURSOS PUBLICOS
Suma de dinero
Percibida por un ente público
Objetivo: financiar un gasto público.
Clasificación
de Recursos Públicos
Originarios: el Estado los obtiene actuando como un particular, sin mediar coercitividad o ejercicio de su poder financiero. Ejemplo: ingresos patrimoniales.
Derivados: fluyen del patrimonio de los particulares hacia el Estado en virtud del poder de imperio. Ejemplo: tributos
El Estado es la sociedad jurídicamente organizada Tres
Elementos: 1.- Población 2.-
Territorio
3.-
Gobierno (representante del Estado)
Necesidades
Públicas
Existen necesidades individuales y colectivas.
La reunión de individualidades suponen ideales en común.. Como
defensa, crear normas
de
convivencia,
controversias y ejercer justicia.
Estos ideales dan lugar a las necesidades públicas
resolver
Necesidades Públicas Son
aquellas que nacen de la vida colectiva y se satisfacen mediante la actuación del Estado.
Ejemplo: La
Defensa Exterior
Orden
Interno
Administración
de Justicia
Servicios Públicos
Son las
Actividades
Gobierno) realiza
que el
Estado (representado por el
en procura de la
satisfacción
de las
necesidades públicas.
Los Servicios Públicos pueden ser Divisibles o Indivisibles.
Divisibles: Administración de emisión de DNI.
Indivisibles: Defensa Exterior
Justicia, instrucción pública,
Gasto Público y Recursos Públicos
Para satisfacer las necesidades públicas mediante la prestación de servicios públicos, es necesario realizar gastos.
Estos gastos suponen Recursos Públicos.
1.- Ingresos propios
2.- Prestamos
ingresos previos, estos son los llamados
Actividad Financiera Actividad
encaminada a la obtención de
realización de
y
con el objeto de satisfacer necesidades
públicas. Actividad
sustancialmente política (fines y entes públicos), y
de aspectos muy distintos: aspecto político, económico, sociológico y jurídico.
MANIFESTACIONES DE RIQUEZA RENTA
PATRIMONIO
CONSUMO
IMPUESTO
IMPUESTO
IMPUESTOS GENERAL A LAS
A LA RENTA
PREDIAL, VEHICULAR
VENTAS Y SELECTIVO AL CONSUMO
Derecho Financiero: conjunto de normas jurídicas que reglan la actividad financiera del Estado en sus diferentes aspectos (ingresos y gastos).
Derecho Tributario: disciplina que tiene por objeto el estudio de la relación jurídica tributaria que surge entre el Estado y los particulares como consecuencia de la aplicación de tributos.
Es un
conjunto
de
regulan los tributos, la la previsión y
principios y normas
que
gestión pública, la moneda,
realización del
gasto público y su
control. Cada una de estás figuras financieras tiene sus propios principios.
Es una de las partes en que científicamente se divide el Derecho Financiero.
Es un conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la obtención de ingresos por parte de los entes públicos por medio del tributo.
Hipótesis de
Hechos Económicos
Incidencia Tributaria Hechos Económicos Exonerados
Gravados
Hecho Económico que coincide con la
Hecho Imponible
Nace la Obligación Hechos no Gravados = Inafectos
Tributaria entre: ACREEDOR
DEUDOR
HECHO IMPONIBLE
OBLIGACION TRIBUTARIA
Es
el acto o conjunto de actos que tiende a individualizar el mandato genérico establecido por la Ley.
DETERMINACION DE LA Formas
Determinación:
OBLIGACION TRIBUTARIA
•Atendiendo al sujeto:
Se inicia
-Autodeterminación
Por acto o declaración del deudor tributario Por la administración tributaria
|__sujeta a fiscalización o verificación -Determinación de oficio |__no puede ser discrecional •Atendiendo a la base sobre la que
se realiza: -Base Cierta. -Base Presunta
EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Pago Voluntario
Señala que:
Considera la Renta como un conjunto eminentemente funcional, que asume forma y contenido diversos, de acuerdo a la función que está llamada a desempeñar dentro de los objetivos económicos sociales tenidos en la mira por la legislación.
Esto significa que el legislador decide y opta.
La legislación es una opción
La Renta es la obtención de un rendimiento o de una utilidad que se materializa en la percepción de un bien o de un derecho, que se incorpora realmente al patrimonio de un sujeto, pudiendo este disponer de tal ingreso, para destinarlo a los fines que estime conveniente:
El Ahorro,
La Inversión o
El Consumo
Cuando el legislador decide crear un impuesto sobre la renta, ha encontrado la dificultad de traducir los conceptos creados en el ámbito de la ciencia económica o financiera, al campo concreto de la ley positiva.
Al hacerlo, necesariamente debe tomar en consideración
aspectos pragmáticos y funcionales
Ello ha dado por resultado que las definiciones legales no reflejen en su forma pura ninguna doctrina en especial y que por el contrario contengan elementos de
mas
de
una
de
ellas.
Otra característica de las legislaciones, consiste en el tratamiento, no siempre coincidente, que se da al tema según se refieran a las personas físicas o a las empresas.
Renta
Procede del latín vulgar réndita (rén ta)
Réndita por la caída de la débil postónica ( ) se convierte fácilmente en renta -ren(di)ta
Réndita
Procede de réddita, participio perfecto pasivo de rédeo / réddere
Rédeo / Réddere
Significa volver, regresar, cuando se trata del sujeto, y devolver cuando se trata del objeto
La discusión con relación al ámbito del Impuesto a la Renta (aspecto material) se centra en la definición del concepto de renta
Concepto de Renta
Concepto fundamental es aquél sin el cual no es posible un ordenamiento jurídico.
No es concebible un tributo en el que su aspecto material no se encuentre claramente delimitado.
Resulta de la máxima importancia determinar el concepto de renta, el cual representa el aspecto material de la hipótesis de incidencia del referido tributo.
El concepto tributario de “RENTA” como base de la imposicion, es lo primero
que
debe
definir
Imposición a la RENTA
el legislador
cuando
decide
gravar
la
Siendo el tributo una norma jurídica, corresponderá al legislador diseñar su estructura, y definir su HIT, y en el caso del IR, qué se entenderá por renta.
La norma tributaria, en tanto norma jurídica, es un mandato de que a cierto supuesto debe seguir jurídicamente una consecuencia, estando tal mandato, respaldado por la fuerza del Estado para el caso de su eventual incumplimiento.
La norma matriz de incidencia tributaria, es la parte de la norma tributaria que contiene
i) la hipótesis de incidencia o descripción del hecho que se pretende gravar y
ii) la consecuencia normativa que se atribuye a la realización del hecho descrito en la hipótesis.
La legislación de cada país se encarga de establecer los límites y alcances de la definición de lo que será considerado como una “renta” para efectos de la aplicación del impuesto que recaerá sobre ella.
La doctrina, que ofrece las teorías y criterios para poder realizar tal definición, nos muestra el debate que en torno a este concepto puede existir. Finalmente, cada legislación tributaria crea su propio concepto recogiendo de cada una de las teorías existentes, las rentas que prefiere gravar.
En doctrina se han desarrollado básicamente tres teorías sobre el concepto de renta:
1.- Renta Producto
2.- Flujo de Riqueza
3.- Consumo más incremento patrimonial
Será RENTA lo que el legislador disponga que sea renta.
¿ concepto legalista?
Concepto legalista.- Subordina el concepto de renta a lo que establecen las normas legales.
Concepto de Renta
La palabra renta tiene un significado común en el lenguaje cotidiano. Renta es la utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra. Este significado no deja de ser ambiguo e incompleto con relación a la capacidad contributiva que debe ser materia de imposición.
Lo que se considere renta, será justamente lo que se encuentra gravado con el Impuesto, en esta medida
hay que conocer cuales
son los diferentes criterios de renta que existen en la doctrina.
Hay que saber que
luego de más de un siglo de estudios,
siguen
existiendo controversias doctrinales sobre lo que debe entenderse por renta.
La
capacidad
económicos
contributiva impone respetar los mínimos,
incidencia circunstancias
niveles
calificar como hipótesis adecuadas
y
de
cuantificar las
obligaciones tributarias sin exceder la verdadera capacidad de pago del sujeto pasivo de la Obligación Tributaria.
La medición adecuada de la capacidad contributiva requiere la necesidad de establecer un índice objetivo de igualdad o desigualdad para alcanzar uns estructura fiscal equitativa.
Señala el doctor Francisco Ruiz de Castilla que “se considera que la capacidad contributiva del deudor es la aptitud económica que tienen las personas y empresas para aumir cargas tributarias, es decir para aportar al financiamiento de las actividades estatales...
No se debe confundir la capacidad contributiva con la capacidad tributaria, mientras la primera tiene que ver con la aptitud económica que tienen los sujetos para soportar cargas tributarias, la segunda se encuentra relacionada con la aptitud jurídica que tienen los sujetos para cumplir el pago”
Precisó que
i) En materia de impuesto a la renta, el legislador, al
establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las
rentas devengadas o si
afecta la
fuente
productora de la renta; y ii) El impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad económica real del contribuyente .
Imposición a la Renta
En la imposición a la renta se grava la renta que manifiesta una capacidad contributiva.
El Legislador debe determinar que teoría de renta adopta. (que se considera renta gravada).
Hay que
tener claro que pueden darse casos en que la renta se
encuentra gravada, pero por deducción (por ejemplo cuando no hay capacidad contributiva) se va Tributable.
Caso persona gana SMV ¿?
estar dentro del mundo de lo No
Renta Producto Garantías de Capital realizadas Ingresos por actividades accidente Ingresos de naturaleza eventual Ingreso a título gratuito Uso de bienes adquiridos en períodos anteriores Consumo de bienes y servicios
de propia producción Variaciones Patrimoniales
Renta Producto Garantías de Capital realizadas Ingresos por actividades accidentes Ingresos de naturaleza eventual Ingresos a título gratuito
CONSUMO + INCREMENTO PRATIMONIAL FLUJO DE RIQUEZA RENTA PRODUCTO
Teorías
de Renta
1.-
Teoria de la Renta Producto
2.-
Teoria del Flujo de Riqueza
3.-
Teoria Consumo mas Incremento Patrimonial
Política Fiscal y Técnica
1.1) Política Fiscal
En la política fiscal existen 3 teorías sobre el concepto de renta. Estas 3 teorías son: renta-producto, flujo de riqueza y consumo mas incremento patrimonial.
Cada una de estas teorías termina por comprender o incluir un determinado universo de casos sometidos al Impuesto a la Renta.
1.2) Ley
El legislador evalúa los alcances de cada una de estas teorías, para ver cómo van a ser plasmadas en el texto legal.
Desde el punto de vista de la técnica legislativa, existen 3 alternativas:
En primer lugar el legislador simplemente hace una referencia general a cada una de estas teorías.
Ejemplo: una LIR señala lo siguiente: se encuentran gravadas las rentas consideradas renta producto, flujo de riqueza, y los consumos más incrementos patrimoniales.
¿? Esta opción presenta un grave inconveniente. Existe inseguridad jurídica, por no haberse precisado los hechos sometidos a la imposición. ¿Qué piensan?
En segundo lugar el legislador detalla aquellos casos que finalmente van a estar sometidos a la imposición a la renta.
La principal ventaja de esta posición es que habrá seguridad jurídica para los operadores de la norma (deudor tributario y Administración Tributaria)
En tercer lugar el legislador puede adoptar una posición mixta; es decir que puede plasmar en la ley el enunciado general de alguna teoría económica sobre el concepto de renta y, además, puede detallar ciertos casos específicos comprendidos en las demás teorías económicas sobre el concepto de renta
Política Fiscal y Técnica
1.3) Perú Esta alternativa mixta ha sido adoptada por el legislador del Perú.
El art. 1.a señala que renta es el ingreso periódico que proviene de una fuente permanente; la misma que puede ser: capital, trabajo o capital y trabajo.
Se trata del enunciado genérico de la teoría renta-producto.
Esta manera de redactar la ley ofrece una gran ventaja para el interés fiscal: no quedan mayores resquicios o vacíos para que los agentes económicos realicen maniobras de elusión del impuesto.
Desventaja.- Una desventaja de esta técnica legislativa es la inseguridad jurídica. Por ejemplo ¿Qué sucede si un abogado independiente obtiene su título profesional a finales de diciembre del año No 1, instala su oficina, y sólo atiende a un cliente, percibiendo un honorario profesional de 50,000 soles? ¿Nos encontramos ante un ingreso periódico?
Bajo los alcances de la teoría económica renta-producto, nos encontramos ante una renta afecta al IR, pues es suficiente que el ingreso periódico sea potencial.
Pero, si nos apegamos al texto expreso del art. 1.a de la LIR, resulta que esta norma no es tan clara. Cuando la ley se refiere a los ingresos periódicos es discutible plantear que para la ley basta la potencialidad del ingreso periódico
Política Fiscal y Técnica
La ley peruana descarta la técnica del enunciado general de la teoría Flujo de Riqueza y opta por detallar ciertos casos gravados, comprendidos por dicha teoría.
Es así como en le art. 1.b y art. 2 de la LIR se hace referencia a las ganancias de capital.
Debemos comenzar por recordar que en la política fiscal se distingue entre ingresos (rentas) de capital y ganancias de capital. ¿?
se encuentran gravados con la teoría renta-producto. Por ejemplo si una persona es propietaria de un predio (capital) y lo arrienda; entonces los alquileres constituyen ingresos de capital sometidos a la imposición a la renta. Estos ingresos constituyen una suerte de rentabilidad, vienen a ser el resultado de la explotación del factor capital. Nótese que el elemento capital en todo momento se encuentra dentro de la esfera patrimonial del contribuyente.
Diferente es el caso de una
Aquí hacemos referencia a los ingresos que se obtienen como consecuencia de la enajenación (venta) del capital.
.
En otras palabras, del universo patrimonial del contribuyente se excluye un bien de capital, a cambio de cierta renta.
Así sucede cuando un abogado que vive en Lima vende una casa de playa por 100,000 dólares. En virtud de la venta ocurre que el predio sale de la esfera patrimonial del contribuyente a cambio de un precio (ingreso) que se conoce como ganancia de capital.
También es importante recordar que el legislador peruano ha optado por señalar -de modo expreso- que determinadas ganancias de capital no están gravadas.
Política Fiscal y Técnica
Así sucede por ejemplo cuando un abogado compra un predio que lo utiliza como casa-habitación y, luego de más de 2 años, lo vende por un precio de 80,000 dólares. Este precio constituye una renta inafecta al Impuesto a la Renta, en virtud de la última parte del art. 2 de la LIR.
Como se aprecia, esta técnica legislativa de detallar cada uno de los casos que se considera conveniente gravar tiene la ventaja de permitir que el legislador pueda inafectar con precisión determinadas rentas, tal como se acaba de apreciar.
Desde luego, esta técnica legislativa conocida como inafectación legal no es la más aceptada por la teoría de la imposición. ¿? Porque???
Política Fiscal y Técnica
En efecto se señala que es suficiente que la ley establezca de modo expreso el universo de casos afectos. Por lógica, cualquier otro caso no comprendido en la ley debe entenderse como inafecto (inafectación lógica).
Dentro de este orden de ideas no cabe la figura de la inafectación legal. Es decir no es coherente que la ley señale una lista de casos inafectos al tributo. (IR)
Creemos que esta crítica es válida, pero se puede matizar este punto de vista señalando que el legislador bien puede optar por excluir determinados casos del ámbito de aplicación del impuesto, razón por la cual recurre a la inafectación legal.
Mientras que la ganancia de capital considera gravado el ingreso proveniente de actos civiles o comerciales de venta (enajenación); la figura de otros ingresos provenientes de terceros
apunta a considerar gravados ciertos ingresos que no provienen de actos
(voluntarios) civiles o mercantiles y mas bien son considerados el resultado de hechos (involuntarios) tal como sucede con las indemnizaciones, las mismas que son consecuencia de ciertos siniestros.
En este caso, el legislador (en el art. 3 de la LIR) opta por detallar los casos de indemnizaciones afectas y luego procede con señalar ciertos casos inafectos.
En la teoría económica se consideran gravados un determinado universo de casos bajo los alcances de la teoría del CIP.
Básicamente se trata de casos donde el legislador atribuye (imputa) renta por vía indirecta (presunta o ficta). El legislador peruano ha optado por considerar sometidos a gravámen solamente algunos casos. Se trata de la figura de la renta imputada según aparece en el art. 1.d de la LIR.
En este caso la LIR señala que los casos concretos que se consideran gravados se encuentran detallados a lo largo de ley.
O sea que además de tomar en cuenta las reglas sobre el ámbito de aplicación del impuesto (arts 1-5) también hay que ver las reglas sobre la obligación tributaria (arts. 13 y siguientes)
Ejemplo el art. 23.d de la LIR
Para la teor teoría ía re ren nta-p ta-pro rodu duct cto o, el pun unto to de partida es el ingreso; es decir el dinero que va a parar al bolsillo bolsi llo del contribuyente. Aquí se aprecia el ingreso en su etapa pasiva. El ingreso se encuentra encuentra depositado dentro del bolsillo del contri tribuyente, es decir que el dinero ha ingresado a la esfera patrimonial
En cambio, para la teoría Consumo mas Incremento Patrimonial en la parte que se refi refier eree al cons consum umoo apun apunta ta a cons consid ider erar ar el dine dinero ro que que sale sale del del bols bolsil illo lo del del contribuyente para adquirir bienes y servicios (consumo) Se trata de gravar los ingresos en su etapa activa
Es decir cuando el contribuyente incurre en gastos de riqueza.
En efecto, para el art. 92 de la LIR en estos casos es suficiente que exista un cons consum umoo (sal (salid idaa de dine dinero ro del del bols bolsil illo lo del del cont contri ribu buye yent nte) e) para para im impu puta tarr rent rentaa gravable a dicho sujeto
Anotación
Cada una de las tres teorías económicas de renta contiene diversos casos gravados. gravados.
Por su parte, la LIR recoge textualmente la teoría renta producto (LIR: art. 1.a)
La LIR, en los arts. 1.b, 1.c y 1.d toma algu alguno nos s caso casos s comp compre rend ndid idos os de dent ntro ro de la teoría flujo de riqueza y teoría rentaproducto
Anotación
Para establecer si un caso práctico está gravado con el Impuesto a la Renta, se debe examinar en la ley la descripción de los aspectos objetivos, subjetivos, espaciales y temporales. El estudio del concepto de renta (en la economía y la LIR) tiene que ver solo con los aspectos objetivos del hecho gravable.
Para saber si un caso práctico está o no gravado con el Impuesto a la Renta, se deben examinar los artículos del 1-5 de la LIR relativos al ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta y, además, siempre que sea pertinente, también se deben examinar los artículos relativos a la obligación tributaria.
Por ejemplo, el retiro de bienes no es un caso práctico que se encuentre expresamente comprendido en los arts. 1-5 de la LIR . Mas adelante veremos a que categoría de renta pertenece. ¿?
La teoría de la renta – producto, también conocida como la teoría de la fuente:
Establece una acepción restringida (económica) del concepto de renta, al requerir que se trate de un ingreso o riqueza nueva que califique como un producto que provenga de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
La Renta:
debe ser producto de una fuente,
debe ser un producto periódico,
tiene que provenir de una fuente que se mantenga en el tiempo,
deja de producirse si se extingue la fuente que la genera.
-La -La Rent Rentaa es un produ product cto: o: Es una una riqu riquez ezaa nuev nuevaa que que
está está ingr ingres esan ando do al
patri patrimoni monioo de una pers persona. ona. Esa rique riqueza za debe debe poder poder ser ser conta contada da y medida medida y debe poder ser expresada expresada en dinero
-La renta debe provenir de una Fuente.
-La Fuente puede ser el: Capital / El Trabajo, o La combinación de ambos.
-La fuente debe ser relativamente estable o permanente, es decir que debe sobrevivir a la producción de la renta.
-La renta debe ser periódica o susceptible de periodicidad.
-La renta debe ser separada y realizada de su fuente.
-La renta debe ser neta. Se considera que existe una renta, cuando al producto obtenido se le deducen los gastos necesarios para la producción de la renta
El concepto de fuente productora:
Comprende a los bienes tangibles o intangibles, actividades humanas, o a la conjunción de ambas (empresa), que explotados lícitamente generan un rendimiento legítimo y que puede diferenciarse de la fuente que lo produce.
La teoría de la renta – producto, pone acento en el origen de la renta, vale decir en su fuente productora, de tal suerte que sólo calificará como renta aquella riqueza que provenga de la explotación de una fuente productora.
Por lo tanto, no calificarán como renta-producto, ni las ganancias de capital ni los enriquecimientos distintos a aquellos que provengan de la explotación de una fuente, como es el caso de los ingresos extraordinarios, los ingresos eventuales o aquellos provenientes del azar.
El Impuesto a la Renta grava:
a)
Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la
aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos (definición RP)
CAPITAL
INMOBILIARIO
ARRENDAMIENTO SUBARRENDAMIENTO MEJORAS RENTA FICTA
MOBILIARIO - TANGIBLE - INTANGIBLE
ARRENDAMIENTO SUBARRENDAMIENTO RENTA PRESUNTA REGALÍAS INTERESES, ETC.
INDEPENDIENTE
TRABAJO DEPENDIENTE
CAPITAL Y
UNIDAD DE PRODUCCIÓN
HONORARIOS RETRIBUCIONES (Sueldos, salarios, etc.)
UTILIDADES (RENTAS)
Según esta teoría, lo importante para establecer si se está o no frente a una renta es poder constatar un
de un sujeto a otro
sujeto, lo que ocurre, en términos sencillos, cada vez que detrás del enriquecimiento que obtiene una persona está una operación efectuada con un tercero ¿necesariamente hay operación con tercero?
La teoría del flujo de riqueza considera que es renta la ganancia, beneficio o enriquecimiento que obtenga un sujeto en un ejercicio determinado,), el total del flujo de riqueza que fluye hacia el patrimonio del contribuyente en un periodo dado, sin ser relevante la naturaleza del acto que origina el enriquecimiento.
Flujo de Riqueza
El alcance del término renta no se restringe a aquella que proviene de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos (RP), sino que engloba a otros ingresos: 1.- aquellos que provienen de la enajenación de la propia fuente productora (ganancias de capital), 2.de la realización de actividades accidentales, 3.- de ingresos eventuales o percibidos a título gratuito, y en general de enriquecimientos percibidos a título de liberalidad, como es el caso de las donaciones y las condonaciones.
Hace referencia a que la renta sería
“ el total del flujo de riqueza que desde terceros fluye hacia el contribuyente en un período dado”
Ello ha llevado a que muchos interpreten que para tal teoría, el flujo de riqueza debe provenir (necesariamente) de operaciones-transacciones con terceros.
Desencuentros: 2 posiciones
Flujo de Riqueza: i) Necesariamente de operaciones con Terceros / ii) No Necesariamente
En estos casos denominan a la Teoria de Flujo de Riqueza de la siguiente manera:
Teoría del Flujo de Riqueza (o Teoría del Incremento Patrimonial por Flujo de Riqueza)…. Es decir como una variante del Incremento Patrimonial
Orígenes del enriquecimiento
Criterio tributario de Renta 1 Renta Producto: se considera renta el producto que una fuente
1 Renta Producto.
durable produce o puede producir periódicamente, habiendo sido habilitada racionalmente para producir beneficios.
Ganancia de capital realizadas. Ingresos por actividades accidentales. 2 Ingresos de naturaleza eventual.
2 Flujo de riquezas: la renta es el ingreso monetario o en especie que fluye hacia el contribuyente en el período a raíz de transacciones de terceros.
Ingresos a título gratuito. 3 Consumo más incremento de patrimonio: la renta es igual al valor del consumo más el incremento del patrimonio registrado en el período, sea incorporación de nuevos bienes o por la simple
Uso de bienes adquiridos en períodos anteriores. Consumo de bienes y servicios de propia producción. Variaciones patrimoniales
valorización de los existentes.
En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros.
¿esto es así?
¿no podría provenir de operaciones que no sean con terceros?
¿Quién define quien es un tercero?
En la LIR no había definición de “operaciones con terceros”. Hoy, el primer párrafo del artículo 1.g del RLIR (texto modificado por el DS 086-2004-EF:
La ganancia o ingreso derivada de operaciones con terceros a que alude el último párrafo del artículo 3º de la LIR, se refiere a la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones
La teoría del consumo más incremento patrimonial entiende que la renta es cualquier variación patrimonial que experimente un sujeto en un período determinado, considerando inclusive como renta, a los consumos de bienes adquiridos y/o producidos por el mismo sujeto en un ejercicio gravable. Será renta toda aquella diferencia resultante entre lo que se tenga al cierre del ejercicio anterior y lo que se posea al cierre del presente ejercicio.
Esta teoría tiene por centro de gravedad AL : siendo relevante el aumento del patrimonio (incremento patrimonial) o disminución del patrimonio (consumos que extinguen ciertos elementos físicos del patrimonio).
De este modo se considera como renta cualquier variación patrimonial que experimente un sujeto en un período determinado, considerando inclusive como renta a los consumos de bienes adquiridos y/o producidos por el mismo sujeto en un ejercicio gravable.
El Impuesto a la Renta grava:
b) Las ganancias de capital.
c) Otros ingresos que provengan de terceros,
establecidos por
esta Ley.
d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.
Se considera renta a la suma del consumo más la inversión (dentro de un determinado ejercicio gravable).
La variable inversión se refleja en el incremento de patrimonio.
Una modalidad de esta teoría ocurre cuando el incremento de patrimonio (100) excede en demasía la renta declarada en el ejercicio (40).
Esta figura se conoce como incremento patrimonial no justificado
Se trata de renta no declarada que de todos modos debe soportar la aplicación del IR. Generalmente se desconoce la fuente que genera dicha renta no declarada.
El inciso d) del artículo 1 de la Ley señala que el IR grava “las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley”.
Con esta mención, el legislador ha incluido como rentas, algunos casos en los que el sustento de tal afectación está en las motivaciones de la teoría del consumo más incremento patrimonial.
Rentas Imputadas
Según esta teoría se pueden incluir como rentas del ejercicio aquéllas que la Ley establezca -alejándose en algunos casos de lo que debe considerarse como la renta real de un sujeto- para gravar situaciones en las que teóricamente podría existir un beneficio o satisfacción cuantificable para dicho sujeto.
Las denominadas rentas “imputadas” son aquéllas cuyo origen está en el mandato que hace la ley.
Es decir, en virtud de una disposición legal expresa que atribuye una renta, el sujeto deberá pagar impuesto sobre ella, no pudiendo sustraerse a la aplicación de la norma pese que considere que en tales casos no ha obtenido una renta real o efectivamente ganada.
Ejemplos de rentas Imputadas
Para las personas naturales se tiene que dentro de las rentas de primera categoría se encuentra el caso de predios cedidos a terceros a título gratuito.
La renta ficta que el inciso d) del artículo 23 establece para el propietario que cede gratuitamente (comodato) o a un precio no determinado un inmueble. En tal supuesto, se imputa como renta el 6% del valor que el inmueble tiene para efectos del Impuesto Predial.
Una modalidad para gravar como consumo no justificado.
renta
a ciertos consumos es la figura del
Así sucede cuando el contribuyente realiza consumo corrientes mensuales (a través del uso de tarjetas de crédito) ascendentes a 100, mientras que en sus declaraciones juradas mensuales de honorarios profesionales señala una renta de solamente 60. Se considera que es renta: 40 (la misma que califica como ¨renta no declarada¨ y como consumo no justificado).
Rentas Presuntas, R Fictas 1) Política fiscal: consumo
Los actos que generan rentas presuntas o rentas fictas, son actos de consumo que satisfacen necesidades del autor del acto.
2) Presunción: Concepto
Históricamente las presunciones han estado relacionadas con la teoría de la prueba.
En este sentido, las presunciones no se conciben como elementos de prueba, sino como dispensas de prueba.
a) Proposición implicativa
Tomemos como ejemplo el art. 52 de la LIR
Se presume que los incrementos patrimoniales (cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario), constituye renta neta no declarada por éste.
Una modalidad para gravar como
renta
a ciertos incrementos de
patrimoniales es la figura del incremento patrimonial no justificado. Así
ocurre cuando el incremento de patrimonio (100) excede en
demasía la renta declarada en el ejercicio (70).
Se considera que es renta: 30 (la misma que califica como y como incremento patrimonial no justificado).
Incremento Patrimonial No Justificado
El IPNJ constituye un mecanismo residual para someter a gravamen a incrementos patrimoniales cuyo origen es desconocido.
Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste.
LIR: 52
Justificado
Repatriación de moneda extranjera El D. Leg. 945 del 23.12.03 modificó el art. 52 de la LIR introduciendo nuevas causales que no permiten la justificación de los incrementos patrimoniales. Entre estas nuevas causales tenemos el ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado. A modo de antecedente se debe recordar que -hasta el ejercicio 2000- se podía justificar el incremento de patrimonio con la figura de la repatriación de la moneda extranjera. Desde el año 2001 ya no es posible dicho uso, en virtud de la ley 27390, publicada el 30-12-00
Consumo no justificado
LIR: 92 – 2do. párrafo
RIR: 59
La falta de justificación de la diferencia entre los gastos comprobados y las rentas declaradas es una suerte de incremento patrimonial no justificado previsto en el art. 52 de la LIR, el mismo que sólo puede dar lugar a rentas de 1ra, 2da, 4ta y 5ta. categoría.
RTF 5995-3-04 del 18-08-04
Juan presta 100 a la empresa Piña S.A.
El contrato de préstamo no consta en documento escrito.
La SUNAT fiscaliza a la empresa Piña y establece que no existiendo pruebas sobre el préstamo se debe concluir que el monto de 100 recibido por Piña califica como ingreso por venta presunta de la empresa Piña, de tal modo que configura un incremento patrimonial no justificado.
El Tribunal Fiscal considera que no necesariamente es así. RTF 821-4-97 /RTF 2482-98 /RTF 484-1-98
Según el TF, si la empresa Piña contabilizó el préstamo, es un indicio razonable que hace pensar que el préstamo es real.
Además en estos casos el TF dispone que SUNAT verifique la capacidad económica de Juan para poder prestar 100.
Si Juan no acredita dicha capacidad, el TF sostiene que la SUNAT debe considerar que es Juan (y no la empresa Piña) el deudor de un Impuesto a la Renta evadido, por concepto de incremento patrimonial no justificado.
María aporta 500 a una empresa.
La SUNAT fiscaliza a María y le requiere que sustente su capacidad económica para haber realizado dicho aporte.
María contesta a la SUNAT sosteniendo que su padre le donó la suma de 500, para lo cual adjunta una declaración jurada de su padre, con firma legalizada.
La SUNAT considera que habiéndosele entregado a ésta una copia simple (y no el origina) de la declaración jurada, debe considerarse que María no ha acreditado suficientemente el origen del monto de 500.
Por tanto SUNAT considera que estos 500 califican como renta gravada para María, por concepto de incremento patrimonial no justificado.
En este caso el TF dispuso a SUNAT a requerir a Maria el documento original de la donación.
RTF 2432-1-2001 del 03.05.02
Además el Tribunal dispone que la Administración Tributaria está obligada a fiscalizar al papá de María para evaluar si tenía la capacidad económica de realizar la donación de 500.
Si el padre de María no acredita dicha capacidad, entonces la SUNAT debe considerar que éste (y no la hija) es el sujeto evasor del pago del Impuesto a la Renta, debiendo considerar la suma de 500 como renta gravada por concepto de incremento patrimonial no justificado.
1) Política fiscal
Existen una serie de actividades que se realizan al margen de la ley: tráfico de armas, drogas, animales, obras de arte, piezas históricas de museo, piezas religiosas, prostitución, venta de menores, explotación de juego clandestino, comercio de producto ingresados al país de contrabando, corrupción de funcionarios, piratería de productos fonográficos, de video o software.
Se discute si estas ganancias se deben gravar o no con el Impuesto a la Renta.
2) Doctrina
Pedro Manuel Herrera Molina considera que es necesario gravar los actos ilícitos, para evitar un privilegio a la actividad delincuencial.
3) EE.UU. y Europa Comunitaria
Por vía jurisprudencial se ha establecido que sí es procedente la aplicación del IR a las ganancias de actividades ilícitas.
4) Perú 4.1)Se considera que tomando en cuenta la noción de renta adoptada en la legislación peruana (inspirada en las teorías renta-producto, flujo de riqueza y consumo mas incremento patrimonial) el punto de partida es la licitud de la renta.
O sea se encuentran afectas al Impuesto a la Renta las rentas (previstas en la ley) siempre que sean de origen lícito.
Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste.
LIR: 52
Agrega la norma que tales incrementos no pueden ser justificados con ¨ utilidades ¨ derivadas de actividades ilícitas.
No están gravadas IR las actividades Ilícitas
La presunción del art.52 se aplica así provenga de actividades ilícitas.
No hay deducción de costos ni gastos.
Caso: Narcotráfico
No se libera del 52
¿Qué sucedería si la ley permitiera sustentar el IPNJ con actividades ilícitas?
Nicolás de Bari Hermoza interpone proceso de amparo contra la SUNAT y contra el TF, con la finalidad que:
Se
declare la nulidad de la RTF 02544-4-2005, 3 RD y 3 RM (IR años 1995,1997)
2.Se
declare la nulidad de la RTF 01692-4-2, de 2 RD y 2 RM (IR 1998 al 2000)
Se
determine la inexistencia de rentas por incremento patrimonial no justificado de Nicolás de Bari Hermoza Ríos durante los períodos 1995 al 2000
consideran
que los AA vulneran su derecho constitucional a la legalidad tributaria.
La SUNAT se apersona al proceso pero no formula argumentos que sustenten su contradicción a la demanda. ¿?
El 47 Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda de amparo al considerar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por los derechos constitucionales invocados.
Los demandantes apelan a la Corte Superior de Lima.
La Corte Superior confirma la apelada sobre la base de los mismos argumentos.
Los demandantes interponen RAC contra la sentencia de la CSL.
El argumento central de los demandantes es que el PJ ha determinado que el dinero que obtuvo el dte por la comisión del peculado fue objeto del delito, no propiedad del delincuente, sino del Estado, porque se trataron de fondos públicos sobre los que recayó la acción de apoderamiento por violación de los deberes de función como Comandante General del Ejército. Así señaló:
“los fondos públicos que son el objeto de acción del peculado no ingresaron al patrimonio del contribuyente, de allí que la SUNAT no pueda determinar renta gravada no declarada empleando la presunción del artículo 52”
La cuestión controvertida está referida a la interpretación del artículo 52 de la LIR que ha realizado SUNAT.
52: se presume de pleno derecho que los incrementos patrimoniales cuyo origen no puede ser justificado por el deudor tributario constituyen renta neta no declarada por este. Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados por utilidades derivadas de actividades ilícitas.
TC: La pregunta a contestar es la siguiente:
¿
TC: para el artículo 52 LIR no es relevante el origen (lícito o ilícito) del incremento patrimonial por tres razones: 1.- Porque de acuerdo con el art. 74 de la C no es función de la AT, ni tiene facultades para ello, determinar la procedencia lícita o ilícita de una renta específica, sería absurdo y contraproducente pretender que se le exija a la AT, evaluar y determinar el título jurídico del incremento patrimonial. 2.- Que la AT tenga que verificar previamente si el IPNJ proviene de rentas lícitas o ilícitas es una exigencia irrazonable que tornaría en inviable la realización de sus facultades tributarias.
3.- Porque el IR grava hechos o actividades económicas, no las conductas de las personas en función de si estas son lícitas o ilícitas, de lo contrario, se establecería un antecedente negativo muy grave porque para que una persona se exima de sus OT bastaría que
alegue la ilicitud de sus utilidades, lo cual
quebraría el principio constitucional tributario de igualdad (artículo 74º de la Constitución) frente a aquellas personas que cumplen, de acuerdo a ley, con sus obligaciones tributarias.
De acuerdo con el artículo 52º de la LIR, lo relevante es que la AT determine si el administrado ha tenido un incremento patrimonial injustificado y, de ser así, que aquél no pretenda justificar dicho incremento sobre la base de actividades económicas ilícitas.
Por ejemplo, una persona no podría justificar su incremento patrimonial con utilidades provenientes del tráfico ilícito de drogas
TC: Declara Infundada la demanda.