Clasificación de los hechos jurídicos 18 de diciembre de 2013 Publicado por Hilda
Los hechos jurídicos son aquellos que tienen consecuencias en el ámbito del Derecho, y podemos clasificarlos de acuerdo a diferentes criterios: 1. Según su agente productor : naturaleza,, como un rayo, el granizo o un terremoto, que Naturales: cuando son obra de la naturaleza para ser jurídicos tienen que engendrar algún derecho u obligación, como en el caso de un auto deteriorado por el granizo cuyo dueño contrató un seguro que cubre ese riesgo. También el hombre puede actuar como agente natural sin participación de su voluntad, y no acarrear por ello consecuencias jurídicas, por ejemplo, quien comete un daño estando bajo los efecto del sonambulismo. En este caso es un hecho natural, pero no jurídico.
Humanos: cuando son obra del actuar del ser humano con voluntad no viciada. Estos
hechos humanos voluntarios reciben la denominación de actos y pueden ser lícitos, como por ejemplo un contrato; o ilícitos, como robar, estafar o matar. 2. Según necesiten para concretarse uno o más sucesos: acontecimiento, iento, por ejemplo la muerte o el nacimiento Simples: Cuando sólo necesitan un acontecim de alguien, para generar en el primer caso derechos sucesorios, o en el segundo, la patria potestad. Complejos: cuando se necesitan más de un suceso, por ejemplo, para que se adquiera la
posesión se necesita el corpus y el animus. 3. Según si consisten en una acción o en una omisión se clasifican en: Positivos: por ejemplo: matar a alguien requiere un hacer Negativos: el abandono de persona requiere un omitir.
4. Según se necesite un solo suceso o varios, pero que ocurran en un solo momento; o se necesite que se sucedan los hechos en el tiempo, se clasifican en: Simultáneos: ocurre en un solo lapso temporal, por ejemplo, un homicidio
Sucesivos: por ejemplo, en el caso del agravante que prevé el artículo 142 del Código
Penal argentino, para quien privare a otro de su libertad por más de un mes, supone que el hecho de privar de la libertad se extiende en el tiempo. 5. De acuerdo a las consecue consecuencias ncias previstas por la ley, podemos dividirlos en: Extintivos: ejemplo, el pago da por terminada la obligación Constitutivos: el contrato hace nacer una obligación Impeditivos: Obstaculizan al nacimiento de los derechos u obligaciones: por ejemplo, un
vicio de la voluntad que hace anulable el acto.
Clasificación de los hechos jurídicos naturales s : son aquellos que se producen sin la intervención del hombre pero 1) Hechos naturale
pueden dar lugar a efectos jurídicos. Por ejemplo, la muerte de una persona produce la apertura de su sucesión. 2)Hechos Hechos huma humanos: son aquellos realizados por el hombre y producen efectos jurídicos. Por ejemplo, comprar un inmueble. Los hechos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios. A)Involunta Involuntarios : son aquellos que el hombre realiza sin voluntad; es decir, sin discernimiento, intención o libertad. Estos hechos, según el art. 900, no producen por si obligación alguna para su autor. Sin embargo, el art. 907 establece dos excepciones a esta regla. La primera será si con el daño se enriqueció el autor del hecho y en cuanto se hubiera enriquecido. Ej: me robo un poster de Lopilato. La segunda queda a criterio del juez basándose en cuestiones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima. b)Volunta Voluntarios : son aquellos llevados a cabo con discernimiento, intención y libertad. Estos hechos pueden ser lícitos o ilícitos. Ej: una Ferrari atropella a un jubilado. i) Lícitos: son los hechos voluntarios no prohibidos por la ley. Cuando el hecho voluntario lícito tenga como fin inmediato producir efectos jurídicos será denominado “acto jurídico”; como por ejemplo, un contrato. Cuando no tenga por fin inmediato producir efectos jurídicos se denominará “simple acto lícito”. ii) Ilícitos: son aquellos cuya realización está prohibida por la ley y que generan algún perjuicio a terceros. Pueden dividirse en: Delitos : son actos ilícitos realizados con la inten ción de producir el resultado contrario a la ley; es decir, cuando se actúa con dolo. Por ejemplo, el homicidio; Cuasidelitos : se producen cuando el autor no actuó con la intención de dañar pero de todos los modos lo hizo por imprudencia o negligencia; es decir, cuando se actúa con culpa. Por ejemplo: un accidente de tránsito ocasionado por el exceso de velocidad. Diferencias entre hecho y acto jurídico
Los hechos jurídicos son susceptibles de producir efectos jurídicos y pueden ser voluntarios o no. Los actos jurídicos son hechos humanos, voluntarios y lícitos cuyo fin inmediato es producir efectos jurídicos.
CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS Para el efecto utilizaremos la clasificación general propuesta por el jurista italiano Francesco
Carnelutti.
Los hechos jurídicos, dice el autor, pueden ser clasificados desde dos puntos de vista: a) b)
Atendiendo De
acuerdo
a con
los
su efectos
naturaleza. que
producen.
a) Clasificación del los hechos jurídicos de acuerdo con su naturaleza.Examinados desde este ángulo, los hechos jurídicos aparecen divididos en dos grupos: 1.-naturales o causales y 2.-humanos o voluntarios. Como las denominaciones lo indican, los primeros son fenómenos de la naturaleza y los segundos acontecimientos voluntarios, a los que la ley enlaza consecuencias de derecho. Los últimos son también conocidos con el nombre de actos jurídicos. Éstos forman el grupo más numeroso e importante de hechos jurídicos. Pueden dividirse en tres clases, atendiendo a las relaciones entre el fin práctico y el efecto jurídico del acto. Tales relaciones son de tres tipos: a) De indiferencia; b) De coincidencia;
c)
De
oposición.
1) Cuando la finalidad práctica no coincide con la consecuencia normativa, ni se opone a ella, se dice que la relación es de indiferencia, y que el acto es (puramente) lícito. Ejemplo: el hecho de que yo escriba un libro no tiene una finalidad práctica concordante con el efecto jurídico del mismo (es decir, el
nacimiento de mi derecho de propiedad intelectual), ni representa tampoco un caso de oposición entre la consecuencia jurídica y el fin que persigo. 2) Si el fin práctico del autor del acto concuerda con la consecuencia jurídica de éste, nos encontramos en presencia de un acto jurídico en sentido estricto. Por ejemplo: cuando compro el papel necesario para escribir una novela. El fin práctico (adquisición del papel que me hace falta) coincide con la consecuencia de derecho
(transmisión
de
la
propiedad).
3) Por último, cuando entre la finalidad práctica y la consecuencia jurídica hay oposición, debe hablarse de actos jurídicos ilícitos. Si en vez de comprar el papel indispensable para escribir una obra, lo robo, no habrá coincidencia entre el fin práctico y la consecuencia de derecho, afino oposición, porque en vez de adquirir la propiedad del papel me hago acreedor a una pena y contraigo la obligación de restituir
lo
robado.
b) Clasificación de los hechos jurídicos de acuerdo con los efectos que producen.-Desde este punto de vista, se dividen en hechos de eficacia principal y de eficacia secundaria. Se habla de eficacia secundaria cuando el hecho no tiene efectos sino unido a otro, cuya eficacia modifica. Los de eficacia principal pueden provocar por sí mismos consecuencias de derecho. A los de eficacia
secundaria
se
les
llama
también
condiciones
jurídicas.
Los principales son constitutivos o extintivos, según que den nacimiento a una relación
de
derecho
o
la
extingan.
Las condiciones jurídicas pueden paralizar o modificar la eficacia de los hechos principales; por esta razón se habla de condiciones impeditivas y modificativas. ACTO
JURÍDICO.
El acto jurídico es el hecho jurídico lícito realizado por el hombre con la intención de crear determinadas consecuencias de derecho previstas por la norma. Para entender donde se encuentra el acto jurídico, dentro del universo de los hechos jurídicos, analizaremos a continuación la clasificación de los hechos jurídicos
según
la
doctrina
francesa.
Esta doctrina nos dice que los hechos jurídicos pueden consistir en hechos o estados de hecho independientes de la actividad humana, o en acciones humanas voluntarias o involuntarias. Como ejemplos de hechos o estados de hecho puramente naturales podemos citar el nacimiento, la mayoría de edad o la muerte de
las
personas.
Las acciones humanas pueden producir consecuencias tanto en relación con sus autores como relativamente a otros sujetos; por ejemplo, en el caso de responsabilidad por hechos de un tercero. Hay también consecuencias jurídicas
que tienen como supuesto o condición los riesgos o daños producidos por cosas, útiles
o
animales.
Las acciones del hombre, en tanto que el derecho subjetivo las considera como hechos jurídicos, se dividen en lícitas e ilícitas, según que sean conformes o contrarias a los preceptos de aquél. Cuando las de un sujeto son lícitas y su finalidad es la creación, la transmisión, la modificación o la extinción de obligaciones y derechos, se llaman actos jurídicos. Éstos pueden ser unilaterales o bilaterales. Los bilaterales reciben la denominación de convenios, en sentido amplio y de contratos en sentido estricto, cuando sólo tienen por objeto crear
o
transmitir
derechos
y
obligaciones
Bajo la expresión hechos jurídicos, los autores franceses comprenden los puramente Esto
materiales,
queda
HECHOS
los
claramente NATURALES
CUASICONTRATO,
de
un
sintetizado Y
tercero en
HECHOS
CUASIDELITO
el
y
los
ilícitos.
cuadro
siguiente:
DEL
HOMBRE.
Y
DELITO.
Los hechos naturales pueden traer aparejadas consecuencias de derecho. Por ejemplo si un río es el límite natural entre dos propiedades y cambia su curso, necesariamente tiene consecuencia para los propietarios colindantes. Otro ejemplo es un terremoto que destruye propiedades o ciega vidas ya que ese hecho
natural
tiene
repercusiones
en
el
mundo
del
derecho.
Los hechos del hombre pueden ser voluntarios o involuntarios. Los primeros si son lícitos y están encaminados a crear determinadas consecuencias de derecho reconocidas por la norma y reciben el nombre de actos jurídicos. Los segundos, como el nacimiento o la muerte, originan también consecuencias jurídicas. CUASICONTRATO, DELITO Y CUASIDELITO.- Se denomina cuasicontrato, al hecho de una persona permitido por la ley, que la obliga hacia otra, u obliga a otra hacia ella, sin que entre ambas exista ningún convenio. Por ejemplo, la aceptación que un heredero hace de una herencia es un cuasicontrato relativamente a los legatarios, porque es un hecho permitido por las leyes que obliga al heredero a pagar a los legatarios los legados establecidos en el testamento, sin que haya mediado
entre
éstos
y
aquél
convenio
alguno.
Otro ejemplo de cuasicontrato lo tenemos en el hecho de que alguien pague, por error de hecho, una cosa que no debe. El pago de ésta es un hecho que obliga a quien la ha recibido a devolverla, aun cuando no pueda decirse que haya mediado convenio alguno acerca de la restitución. La gestión que una persona hace de los negocios de un ausente, sin que éste le haya dado tal encargo, es también un cuasicontrato que obliga a la primera a rendir cuentas, y al ausente a indemnizar al gestor por los desembolsos realizados con motivo de la gestión.
En los contratos es el consentimiento de las partes contratantes el que produce la obligación; en los cuasicontratos no hay consentimiento; la ley o la equidad natural son las que producen el deber jurídico. A ello obedece que estos hechos sean llamados cuasicontratos, pues, sin ser contratos, ni menos aún delitos, producen obligaciones,
como
aquéllos.
Se llama delito el hecho por el cual una persona, por dolo o malicia, causa un daño
o
un
perjuicio
a
otra.
La doctrina llama cuasidelito al hecho por el cual una persona involuntariamente y sin
dolo
causa
un
daño
o
perjuicio
a
otra.
En nuestro país a los cuasidelitos se les da el nombre de delitos culposos. Los delitos y los cuasidelitos difieren de los cuasicontratos en que el hecho de donde resulta el cuasicontrato es permitido por las leyes, en tanto que el que constituye
el
delito
o
el
cuasidelito
es
un
hecho
condenable.
El acto y el hecho jurídicos constituyen las formas de realización de los supuestos de DERECHOS
derecho. SUBJETIVOS.
Rolando Tamayo en la obra Diccionario Jurídico Mexicano, nos dice respecto a los Derechos
Subjetivos
lo
siguiente:
El término "derecho", además de designar un orden jurídico o una parte significativa del mismo, se usa para referirse a una ventaja o beneficio normativo
conferido a un individuo o a una clase le individuos. En este sentido, "derecho" designa una permisión otorgada a alguien o a algunos para hacer u omitir cierta conducta, con la garantía de la protección judicial. Así, se dice "el arrendador viene
derecho
de..”,
"el
propietario
tiene
derecho..”,
etc.
Ciertamente, el derecho subjetivo, sigue siendo una exigencia judicialmente respaldada. Por ello es necesario deslindar el uso técnico del término "derecho" subjetivo, del uso incorrecto, el cual origina no pocas confusiones en el discurso jurídico. Gran parte de la teoría jurídica describe el derecho, como, el orden jurídico, compuesto de normas jurídicas que imponen obligaciones o deberes. Esta imagen es tan característica que conduce a muchos autores a reducir el fenómeno jurídico a sólo normas "imperativas" y a tratar de explicar todas las manifestaciones del fenómeno en términos de obligaciones, hechos ilícitos y sanciones. Sin embargo, el
fenómeno
no
se
agota
en
obligaciones
y
sanciones.
El enunciado "x tiene derecho a nadar en la piscina" que autoriza a x a nadar en la piscina, presupone que no todo el mundo puede nadar en la piscina (o que él no podía) . El derecho implica una permisión exclusiva. Si a alguien se le concede el derecho de entrar a cierto lugar presupone el hecho de que, en principio, no podía
hacerlo. Cuando digo "puede pasar" con ello expresamente permito. Este es precisamente el efecto de investir a alguien con una permisión. la permisión jurídica contenida en un derecho (o en una facultad) exceptúa, privilegia, beneficia a
alguien
(o
a
algunos).
Aunque la conducta, objeto de un derecho, se encuentra permitida, no toda la conducta permitida puede explicarse en términos de derechos. Ciertamente, la conducta obligada está permitida, pero es igualmente cierto que ésta no se explica en términos de derechos. La permisión incluida en la obligación se distingue claramente de la permisión fuerte que el derecho subjetivo confiere. La obligación implica la permisión de la conducta requerida, pero los alcances de esta permisión son restringidos: no se permite la omisión; por el contrario, se prohíbe. En el caso del derecho subjetivo, el sujeto del derecho puede omitir (no es ilícito omitir, no hace mal si omite). Esta circunstancia distingue al derecho de aquellas situaciones en
que
al
individuo
le
está
permitiendo
Cuando se permite, confiriendo derechos, se intenta producir una ventaja normativa sobre una persona o clase de personas. Todos los actos jurídicos por los cuales se confiere derechos (se enviste con facultades o se impone obligaciones) pretenden que ciertas cosas ocurran; no reflejan un estado de cosas:
tienen
una
función
normativa.
La descripción de derecho en términos de permisos y libertades, anteriormente expuesta, corresponde, en gran medida, a nuestras intuiciones sobre derechos como al uso lingüístico de "derechos" en el contexto jurídico (académicoyjudicial). Aún más, esta imagen de derechos se conforma con la idea común que asocia a la libertad con cualquier alegato de derechos. La descripción de derechos subjetivos en términos de permisos es básicamente correcta; sin embargo, claramente problemática, porque las nociones de permisión y libertad son tanto o más complejas que las de derecho. Hay que esclarecer perfectamente qué se entiende por permisión y libertad para saber qué es el derecho. Por otro lado, la descripción referida es incompleta. Es incompleta porque no describe cómo surgen los derechos, cómo son establecidos. El propio funcionamiento de la permisión sugiere la existencia de ciertos actos (los actos que permiten), actos mediante los cuales la permisión se establece. En el lenguaje técnico como en el ordinario se habla de los derechos como creados mediante ciertos actos. Se tiene la idea de que son producidos mediante la manifestación (declaración) de voluntad de ciertos individuos especialmente facultados (órganos o particulares). Asimismo, se piensa que los derechos se modifican o se extinguen mediante
la
intervención
de
actos
o
voliciones
humanos.
La permisión que confiere un derecho es expresa y necesita de un acto por el cual es otorgada. Si a alguien se le concede el derecho a B quiere decir que antes de
tal concesión (antes de tener derecho) no podía jurídicamente B. Cuando se otorga un derecho, con ello jurídicamente se permite. De lo anterior se sigue que el derecho subjetivo presupone, siempre (como en el caso de la facultad o de la obligación), una fuente que lo establezca: un derecho subjetivo existe si, y sólo si, hay una fuente que determine su contenido y existencia. Por "fuente" (del derecho) se entiende aquellos actos por virtud de los cuales una disposición jurídica es válida y su contenido (derecho, facultad, deber), identificado. La existencia de una fuente (una norma jurídica) es una condición de la existencia de un derecho subjetivo; esto es, la existencia de una norma jurídica apropiada es condición necesaria para que x tenga un derecho a B. Dicho de otra forma: x tiene derecho a B, si existe una norma que establezca (que le confiera) un derecho en tal sentido. Dicha norma constituye el único fundamento jurídico para que x tenga derecho a B (Es claro que una apropiada explicación de los derechos subjetivos debe partir de una satisfactoria descripción de las normas y disposiciones que los confieren. Debemos tener presente que la conducta contenido del derecho subjetivo se encuentra estrechamente relacionada con la conducta de los demás (en alguna
medida, depende de la acción de los demás). No es extraño que una de las ideas persistentes en la teoría del derecho sea la que considera a los derechos subjetivos
como
correlativos
de
deberes
impuestos
a
otros.
Cuando un legislador establece una norma que otorga derechos subjetivos quiere que algo ocurra. La norma que confiere derechos a un individuo tiene una función normativa. La norma que establece que x tiene derecho a B introduce ciertas instrucciones tanto para él como para los demás. Los derechos funcionan como una señal normativa que indica que alguien tiene un fundamento jurídico para hacer (u omitir) B y, lo que es muy importante, los demás lo entienden así. El derecho subjetivo está en estrecha relación con la protección judicial que el orden jurídico presupone. Se podría argumentar que la descripción de derechos objetivos aquí proporcionada está respaldada por el hecho de que los individuos así
han
aprendido
a
reaccionar
ante
los
derechos.
El presupuesto que subyace es que las consecuencias normativas de los derechos son más bien resultado del funcionamiento del sistema jurídico (y su aparato
judicial).
El derecho subjetivo contiene la autorización conferida al derechohabiente al titular del derecho (o a quien actúe en su nombre) - de dirigirse al órgano de aplicación (por ejemplo el tribunal) requiriendo, mediante la interposición de una
demanda o acción, la ejecución de su derecho. El órgano aplicador (el tribunal) podrá aplicar el derecho (por ejemplo. las normas aplicables al caso, la norma que confiere el derecho subjetivo en cuestión) si, y sólo si, lo pide el derechohabiente (o quien actúe en su nombre) mediante el ejercicio de la acción correspondiente. Con la interposición pone en marcha el procedimiento que compete al órgano aplicador. El derecho aplicable al caso queda, por decirlo así, a disposición del derechohabiente. Esta situación no se explica con la descripción de la obligación correlativa. El momento decisivo se encuentra en la potestad jurídica de que dispone el derechohabiente para hacer que se lleve a efecto un proceso para perseguir la ejecución de su derecho. Resulta obvio que esta potestad no es un mero reflejo de la obligación correlativa; el ejercicio de esta potestad excede a cualquier cosa que pudiera reflejarse de la obligación. Sólo cuando el orden jurídico confiere tal potestad encontramos en el derecho subjetivo un sentido técnico, consistente en una potestad jurídica otorgada al derechohabiente para llevar adelante un procedimiento de aplicación "El ejercicio de esta potestad jurídica -dice Kelsen- es ejercicio del derecho en el sentido propio del término..." Según una idea general todo derecho subjetivo contiene una pretensión, una exigencia, de cierta conducta de otro u otros, sin embargo cuando un individuo no tiene el poder jurídico de hacer valer, mediante la interposición de una acción, su
derecho, el acto por el que reclama dicha ejecución no tiene ningún efecto jurídico. "Por tanto -señala Kelsen- una “pretensión” no existe como acto jurídico eficaz sino únicamente cuando existe su derecho subjetivo en sentido técnico... Pero este derecho subjetivo, lo mismo que la obligación jurídica, no se encuentra situado frente al derecho objetivo como algo independiente de él, Se trata de una norma jurídica que otorga un poder jurídico específico, de una norma que faculta a determinado individuo.
CLASIFICACIÓN. a) Naturales: los naturales son todos aquellos que suceden sin intervención del hombre. Ejemplo, un granizo que destruye una cosecha puede hacer nacer el derecho de una indemnización si la cosecha hubiese estado asegurada contra ese riesgo. Humanos: son todos aquellos realizados por el hombre y que producen efectos jurídicos, como un contrato, un delito, etc.
b) Positivos: estos importan una transformación efectiva de ciertas circunstancias de hecho, tal como la muerte, un delito, etc. Negativos: estos implican una abstención, impedimento o privación,
como puede ser la falta de cumplimiento de una obligación de no hacer. c) Los hechos humanos pueden ser voluntarios o involuntarios. Voluntarios: se consideran voluntarios a los ejecutados con discernimiento, que es la aptitud elemental para comprender el significado del acto (saber lo que esta bien y lo que esta mal), con intención, que es el propósito de realizar el acto, el fin determinado y libertad , que refiere a realizar
el acto o no según las propias conveniencias o deseos de la persona. Si existe intimidación no habrá libertad. Involuntarios: los cuales so producen por si mismos obligación alguna;
salvo que los mismos causen un daño y en la medida del prejuicio del que pueda resultar. d) A su vez, los hechos voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos. Los lícitos son los que la ley no prohíbe (conforme a la ley). Los ilícitos son prohibidos por la ley, importan siempre una sanción y existe un daño a terceros. Cuando un hecho ilícito es realizado con la intención de dañar (dolo) se comete un delito (contrario a la ley) como ser, un robo, homicidio premeditado, etc. Pro cuando es causado por culpa o negligencia se comete un cuasidelito. Ejemplo, un accidente de transito ocurrido por exceso de velocidad.
Clasificación. Hemos dicho anteriormente que es infinita la variedad de los hechos, y que como de ellos depende la producción de efectos jurídicos, resulta que de la variedad de los hechos depende la multiplicidad de los derechos. Por tanto, es útil clasificar los hechos, es decir ordenar la variedad de los mismos, distinguiendo sus clases. Ello nos permitirá conocer y clasificar los distintos derechos.
El Código civil, aparte del art. 897 y su nota hace una clasificación de los hechos, que nosotros adoptaremos. Esta clasificación se ajusta al siguiente esquema, que explicaremos luego en detalle: CUADRO I Como se ve, de acuerdo al esquema, los hechos jurídicos (adviértase que no hablamos ya de los hechos en general, sino de los hechos jurídicos, es decir sólo de los que interesan al derecho, haciendo exclusión de los hechos intrascendentes para el derecho), se dividen en hechos externos o naturales, y hechos humanos. Estos últimos en hechos voluntarios e involuntarios; los voluntarios en lícitos, e ilícitos; los lícitos en simples actos, y en actos jurídicos; los ilícitos, en delitos y cuasidelitos. a) Hechos jurídicos externos o naturales El hecho, como objeto del derecho, es siempre humano, es decir algo que el hombre debe o no hacer. La prestación, en las obligaciones, consiste siempre en un hecho del hombre. En cambio el hecho considerado no como objeto, sino como fuente o causa del derecho (que es el aspecto bajo el cual aquí lo estudiamos) se puede presentar como producto de dos actividades distintas: la actividad de la naturaleza, o la actividad del hombre y de ahí la clasificación más general, en hechos naturales o humanos. Denominamos “hechos jurídicos externos o naturales” a aquellos que ocurren con prescindencia o sin el concurso de la acción del hombre. El derecho es una regulación o valoración de la conducta humana, lo cual explica que los hechos naturales sean los de menos importancia para la consideración jurídica. Sin embargo ellos pueden ser muy numerosos y de la más variada especie. Los hechos naturales o externos pueden sub clasificarse, en primer lugar, en positivos o negativos, según sea necesario que el acontecimiento se produzca o deje de producirse, para que surjan los efectos jurídicos, como sucede, por ejemplo en la hipótesis de una obligación que está sujeta a la condición resolutoria de que “no llueva”. Los positivos, a su vez, pueden ser reales o presuntos; ejemplos de estos últimos se dan, como ya hemos dicho, cuando el derecho se vale de ficciones, suponiendo la existencia de un hecho para sustituir una realidad, como sucede en la declaración de muerte presunta de una persona que se encuentra ausente. Entre los hechos naturales efectivamente acontecidos los hay de la mayor variedad: así, es un hecho natural el nacimiento de una persona, que produce como efecto jurídico establecer vínculos de parentesco y, a veces, que el recién nacido adquiera ciertos derechos por herencia o donaciones. También lo es la muerte de las personas, que produce la sucesión de sus derechos a favor de los herederos.
El transcurso del tiempo, que hace adquirir el dominio por la prescripción, o libera a un deudor por la prescripción liberatoria, también es un hecho jurídico, y de la mayor importancia. Y en el catálogo de hechos jurídicos naturales podemos mencionar la creciente extraordinaria de un río, que mata animales o convierte en cauce del río a un inmueble, extinguiendo el derecho del propietario; o el granizo que destruye una cosecha, y el rayo que incendia una propiedad. Algunas veces estos hechos naturales no producen los efectos por sí solos, sino combinados con hechos del hombre; por ejemplo, cuando el granizo destruye una cosa, o el rayo incendia una propiedad, no solamente produce el efecto de aniquilar la cosa sobre la que recaía el derecho de propiedad, sino que si la cosecha destruida, o la finca incendiada, se encontraban aseguradas, va a dar nacimiento a la obligación de la compañía de pagar ese seguro, y el correlativo derecho de crédito a favor del propietario, para cobrar ese importe. Aquí el hecho de la naturaleza se ha conectado con el contrato de seguro, que es un acto jurídico. b) Hechos jurídicos humanos El derecho, como ya hemos dicho, es regulación de la conducta humana, por cuyo motivo se comprende fácilmente que los hechos jurídicos humanos son los de mayor importancia en nuestro estudio. Los hechos humanos se producen con el concurso de la acción del hombre, ya sea de la misma persona cuyos derechos se generan modifican o extinguen por el hecho, ya sea por los actos u omisiones de un tercero. También ellos pueden ser positivos o negativos, según dependan de la acción o de la omisión de un hecho (por ejemplo, una declaración de voluntad, o la falta de pago de una deuda, que dará nacimiento a la obligación de indemnizar). También ellos pueden ser ficticios (como la supuesta residencia de una persona en un lugar determinado, en las hipótesis del domicilio legal) o reales, es decir efectivamente producidos. Respecto a los hechos humanos cabe hacer esta advertencia: los Fenómenos exclusivamente psicológicos no son “hechos jurídicos humanos”, mientras no se revelen al exterior por algún signo sensible, porque ellos no pueden ser conocidos por los terceros, mientras no trasciendan. Es siempre necesario, por consiguiente, la manifestación externa de ese estado psíquico, que puede serlo por decisiones de la voluntad, declaraciones, etc. Algunas veces el hecho constituye por sí solo el supuesto necesario para que se produzca el efecto jurídico; en otras oportunidades debe unirse a otros hechos, de la misma o de distinta persona. En este último supuesto se dice que el hecho jurídico es “complejo”. Como ejemplo de estos casos podemos mencionar los siguientes: la oferta de contrato formulada por una parte, debe unirse a la aceptación de la otra para que, juntas, constituyan el supuesto de hecho que conforme a la ley da lugar al nacimiento del contrato. El préstamo de una suma de dinero (primer
hecho), unido a la falta de pago del deudor (segundo hecho), integran el supuesto necesario para que, según la ley, el deudor se encuentre en estado de mora. Podríamos multiplicar los ejemplos, pero lo consideramos innecesario. c) Hechos jurídicos voluntarios e involuntarios Según vimos en el esquema precedente, los hechos jurídicos humanos, o actos, se subdividen en voluntarios o involuntarios, como lo expresa el art. 897 del Código: “Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad”.
Más adelante estudiaremos con detenimiento lo que debemos entender por estos tres requisitos de la voluntariedad, pero por el momento nos limitaremos a algunas ligeras advertencias. 8 Comúnmente se entiende por acto “voluntario” aquél que nace
espontáneamente de la decisión del sujeto, sin que sea impuesto por fuerza o necesidad extrañas al agente. El espíritu humano es la causa del hecho. Ahora bien, como expresa Freitas en la nota a su art. 445, si se examina esa facultad activa del espíritu humano, que se ejercita en cada uno de los actos y que den ominamos “voluntad”, no se puede dejar de advertir la presencia de tres elementos: discernimiento, intención y libertad. Freitas nos dice que entiende por “discernimiento” la facultad de conocer en general, la facultad que ministra los motivos a la voluntad en todas sus deliberaciones; por “intención” entiende el discernimiento aplicado a un acto que se ha deliberado practicar; y por “libertad”, el imperio de sí, que expresa la posibilidad de elección entre los motivos. Estos son los “elementos internos de la voluntad”. Pues bien, los hechos humanos voluntarios, o sea los ejecutados con discernimiento, intención y libertad, son llamados “actos”; en cambio los que carecen de esos requisitos, es decir los involuntarios, son simplemente “hechos”.
El hecho jurídico involuntario, según dispone el art. 900 del Código civil, “no produce por sí obligación alguna” . En la nota al mismo artículo podemos leer: “Nota al art. 900.- El elemento fundamental de todo acto, es la voluntad del que lo ejecuta. Es por esto que el hecho de un insensato o de una persona que no tiene discernimiento y libertad en sus actos, no es considerado en el derecho como un acto, sino como un acontecimiento fortuito”.
En consecuencia, el hecho involuntario es equiparado a un hecho de la naturaleza. Por otra parte, ante un caso concreto no es necesario efectuar una investigación psicológica para determinar si esos elementos internos de la voluntad existieron o no, pues la propia ley se encarga de establecer cuándo un acto debe ser considerado involuntario. Los
artículos 921 y 922 determinan cuándo el acto es practicado sin discernimiento, y cuándo lo es sin intención y sin libertad 1
. “Art. 921.- Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos
practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años, como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcido, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de raz ón”. “Art. 922.- Los actos serán reputados practicados sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación”. 2
. “Art. 907 (segundo párrafo). - ... Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación patrimonial de la víctima”. 3
. Finalmente diremos que, en contra de la afirmación absoluta del artículo 900, no es verdad que el acto involuntario no produzca jamás efectos. Por el contrario: un acto celebrado bajo los efectos de error esencial es considerado involuntario, pero si el error es inexcusable, el acto producirá todos sus efectos; lo mismo puede decirse en los casos de dolo recíproco y, en virtud de las modificaciones introducidas al art. 907 el acto involuntario podrá dar lugar a una indemnización fundada en razones de equidad 2 . “Art. 898.-
Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que pueden resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos”. 1
. Continuando con el análisis del esquema que hemos trazado veamos ahora la subdivisión de los actos voluntarios (Obsérvese que ahora hablamos de “actos”).
El proceder del hombre puede provocar efectos jurídicos tanto cuando se ajusta a lo que dispone la ley, como cuando obra en contra de ella; de ahí la división de los actos voluntarios en lícitos e ilícitos. Así lo dispone el art. 898