ÍNDICE Pág.
INTRODUCCIÓN
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Clasificación de las Acciones según Bello Tabares y Jiménez Ramos
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Clasificación de las Acciones según Alsina
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Clasificación según el Código de Procedimiento Civil venezolano
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CONCLUSIONES
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REFERENCIAS
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INTRODUCCIÓN
La acción consiste en el poder de reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso que debe terminar con una sentencia. El derecho de acción es el primero de los elementos que conforman el Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, permitiendo a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia por parte del Estado, para alcanzar así el juicio jurisdiccional previo al trámite de un proceso que debe ser debido y legal. La palabra acción, jurídicamente, ha tenido diversas acepciones; así, encontramos acción, utilizada para referirse a la realización de un hecho punible; para diferenciar las diversas ramas de derecho; bien procesal, laboral, penal, de protección de niñas, niños y adolescentes, contencioso administrativo; para determinar la clase de derecho material que se hace valer en el proceso, tales como la acción reivindicatoria, acción posesoria, de nulidad entre otras, suele utilizarse para calificar la clase de bien sobre la cual recae la relación jurídica material ventilada, tal como acción mobiliaria o inmobiliaria; y finalmente, suele utilizarse según la persona o los bienes, acción real o personal. En consecuencia y para comprender el objeto de la acción se señalarán diversas clasificaciones.
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Clasificación de las Acciones
Las acciones Bello Tabares y Jiménez Ramos (2008), las clasifican atendiendo a la clase de jurisdicción y al tipo de proceso en Ordinarias y Especiales. Las primeras son llevadas ante los órganos jurisdiccionales ordinarios y mediante los procedimientos de ésta índole, tales como los llevados en sede civil, mercantil y penal; en tanto que, en las segundas, son llevadas
ante
tribunales
de
jurisdicción
especial,
bien
mediante
procedimientos ordinarios o especiales, tales como los tramitados en sede contenciosa administrativo, tránsito, laboral, bancario, de protección de niñas, niños y adolescentes, entre otros. Ahora, bien, dependiendo del tipo de derecho que se haga valer en el proceso, las acciones pueden clasificarse en reales, personales o mixtas, mobiliarias e inmobiliarias, estas últimas tomando en consideración el tipo de bien que se encuentre en litigio. Atendiendo a la naturaleza del fallo que llegue a dictarse en el proceso, las acciones pueden clasificarse en declarativas, que son aquellas que logran la afirmación de la existencia o inexistencia de un derecho, las cuales no requieren ejecución, ya que ellas mismas son la ejecución del fallo, constitutivas, que son aquellas que crean, modifican o extinguen una determinada relación jurídica; y las de condena, que son aquellas que presuponen la existencia de voluntad de la ley que impone al demandado la obligación de una prestación que puede ser de dar, hacer, o no hacer, conforme a la obligación cuyo cumplimiento es reclamado en el proceso. Existen otro tipo de acciones, tales como las ejecutivas, que son aquellas fundamentadas en títulos de carácter ejecutivo, y mediante la cual se solicita el cumplimiento de una obligación; cautelares, que son aquellas constituidas por las medidas provisionales que dictan los jueces para el 3
aseguramiento de un derecho o de una defensa; singulares, las que se intentan contra bienes del deudor para obtener el pago completo del crédito de un solo ejecutante; concursales, que son aquellas en la cuales existen diversos ejecutantes con sus respectivos créditos, quienes ejercitan una acción conjunta para liquidar el patrimonio del deudor y obtener la cancelación de su acreencia (concurso de acreedores en materia civil o quiebra en materia mercantil). Por su parte, Alsina (1963) las clasifica en la forma siguiente: 1.- En razón del derecho que protegen, las acciones civiles pueden ser. a) Personalísimas, protegen los derechos de la personalidad. Por ejemplo , el derecho al nombre. b) De estado, se refieren a los derechos de familia como la filiación, la patria potestad. c) Patrimoniales, que son todas las demás que tienen contenido económico y éste puede dar lugar a: c.1. Acciones personales, que protegen derechos personales, los cuales autorizan a exigir de una persona una determinada conducta u obligación de hacer, de no hacer, o de dar. c.2. Acciones reales, que protegen derechos reales, permiten usar, gozar y disponer de una cosa propia o ajena. El derecho real implica un señorío, poder o dominio sobre la cosa. La diferencia entre derecho personal y derecho real, consiste en que el derecho personal es relativo, desde su nacimiento queda individualizado al sujeto pasivo, al igual que el sujeto activo y el objeto. El derecho real es absoluto, (se ejerce sobre la cosa) porque se puede ejercer contra cualquiera que se convierta en sujeto pasivo frente al sujeto 4
activo y al objeto, El sujeto pasivo sólo aparece en caso de violación de este derecho. 2.- En razón de que el objeto sea mueble o inmueble, las acciones se clasifican en: a) Personales mobiliarias: La obligación del deudor de pagar una suma de dinero. b) Personales inmobiliarias. Esta es la obligación del vendedor de entregar la casa. c) Real mobiliaria. La reivindicación de un vehículo. d) Real inmobiliaria. La ejecución de una hipoteca. Es importante señalar que este criterio de clasificación corresponde al código de procedimiento venezolano derogado. Los supuestos (a) y (b), dependen de que el objeto de la obligación de hacer o de dar, se refiera a un bien mueble o inmueble. Los supuestos (c) y (d), según que el objeto sobre el cual nace el derecho de usar, gozar o disponer sea un bien mueble o inmueble. 3.- Acciones principales y accesorias El criterio depende de que la obligación o prestación tenga una entidad autónoma, éste es el caso de la acción principal. Si la obligación depende de otra principal, la acción será accesoria. Ejemplo al respecto de la acción principal es exigir indemnización por daños y perjuicios, Y uno de acción accesoria es exigir el pago de intereses. Las clasificaciones se hacen en función de criterios variados y prácticamente están inmersas en la idea de que la acción y el derecho material van unidos.
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Algunas veces la clasificación responde al derecho (acción real para hacer valer un derecho real); otras veces al procedimiento y se habla de acción ejecutiva; o depende de la pretensión como la acción reivindicatoria; o de la acepción de la jurisdicción, y se habla de acción penal y de acción civil. Otras veces se clasifica la sentencia y se habla de acción declarativa, de condena, cautelar y constitutiva, Si las clasificaciones corresponden a la iniciativa de la demanda, se mencionan acciones públicas y privadas. En materia penal se habla de delitos de acción pública, enjuiciables por denuncia, acusación y de oficio; y de delitos de acción privada sólo enjuiciables por acusación de la víctima. Clasificación
que
acoge
el
Código
de
Procedimiento
Civil
venezolano: El vigente Código de Procedimiento Civil utiliza en los artículos 40 y siguientes las expresiones "demandas" en vez de "acciones"; así se refiere a las demandas relativas a derechos reales sobre muebles o inmuebles. Mientras que el Código de Procedimiento Civil derogado, en sus artículos 75 y siguientes, hablaba de las acciones personales o reales sobre bienes inmuebles. Sabiendo si se trata de una demanda sobre derechos reales o personales, tiene importancia para determinar la competencia del juez por el territorio, o por la continencia. Así el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil establece en materia de fianza, o de otras demandas accesorias, que el tribunal competente es el que está conociendo el asunto principal.
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CONCLUSIONES
La acción es un poder, una facultad jurídica y cívica que existe indistinta y autónomamente del derecho material. Ella va dirigida al órgano jurisdiccional,
como
representante
del
Estado,
en
busca
de
un
pronunciamiento motivado, fundamentado y razonado, De manera a que resulte favorable o no para el accionante. La acción no es un derecho único, sino una categoría de ellos, que se resuelve en una considerable variedad de ejemplares. Pero esa multiplicidad de las acciones y su consiguiente clasificación deben comprenderse en una significación totalmente distinto del que se le atribuía antiguamente, cuando la acción estaba todavía más o menos confusa con el derecho subjetivo, o por lo menos con la pretensión y, por tanto, la clasificación de las accio9nes se resolvía en la clasificación de las pretensiones o de los derechos mismos. Ahora bien, con la naturaleza del derecho, hecho valer en juicio, la acción no tiene nada que ver: ya sea un derecho real, ya de obligación, tenga por objeto una cosa mueble o inmueble, el derecho atribuido a las partes frente al Juez a fin de obtener las providencias idóneas para resolver la litis, es siempre el mismo. La clasificación de las acciones debe hacerse en cambio, según su naturaleza, desde un punto de vista puramente procesal, por lo cual, se distinguen, en orden a los diversos tipos de procesos.
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REFERENCIAS
Alsina, H. (1963). Tratado teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil y Comercial. Ediar Editores. Buenos Aires Bello, H. (2008). Teoría General del Proceso. Tomo I. Ediciones Liber. Caracas. Venezuela. Cabanellas, G. (2006). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina. Carnelutti, F. (2008). Instituciones del Proceso Civil. Tomo I. Editorial Atenea. Caracas. Venezuela. Código de Procedimiento Civil. (1987). Gaceta Oficial N° 3.970 Extraordinario de 13 de marzo. Caracas. Venezuela. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453. Caracas. Venezuela.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES "ROMULO GALLEGOS"
ÁREA DE POSTGRADO ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL CIVIL TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN
INFORME SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES
Autores: María Rincón Yecenia Sierra Facilitador: Dr. Elías Quijada
San Juan de los Morros, Abril de 2012
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