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PROGRAMA DE DERECHO CIVIL II. Obligaciones y Contratos TEORÍA GENERAL DE LA OBLIGACIÓN 1. Concepto de obligación 1. Aproximación histórica 2. Planteamiento legal 3. Obligación y deberes jurídicos en general 4. Estructura de la obligación civil 5. La llamada obligación natural 2. Las fuentes de las obligaciones 1. Concepto y significado 2. Evolución histórica y doctrinal 3. Régimen legal del Código Civil 4. El problema de la declaración unilateral como fuente de obligación 3. Los sujetos de la obligación 1. Denominación y situación jurídica. Obligaciones simples y recíprocas 2. Capacidad para ser parte 3. Determinación de los sujetos. Significado y posibilidades 4. Pluralidad de personas: clases, formas de organizarse, fórmula del Cc 5. Pluralidad activa: créditos parciarios, conjuntos y solidarios 6. Pluralidad pasiva: deudas parciarias, mancomunadas y solidarias 4. El objeto de la obligación 1. La prestación: concepto y clases 2. Tipos de obligación según su objeto 3. Dimensión temporal de la prestación 4. Obligaciones puras y condicionales 5. Obligaciones divisibles e indivisibles 6. Caracteres o requisitos de la prestación; cuestión de su patrimonialidad 7. Determinación de la prestación 8. Obligaciones específicas y genéricas 9. Obligaciones pecuniarias 10. Obligaciones alternativas 11. Obligaciones facultativas 5. El cumplimiento de la obligación 1. El pago: concepto, naturaleza y requisitos 2. Sujetos. Objeto. Tiempo y lugar. Gastos. Prueba 3. La imputación de pagos 4. Ofrecimiento de pago y consignación 5. Sustitutos del pago 6. El incumplimiento de la obligación 1. Concepto y clases de incumplimiento. 2. El incumplimiento total imputable al deudor: dolo y culpa. 3. Sus consecuencias: la acción de cumplimiento y la acción de resarcimiento. 4. Incumplimiento no imputable al deudor: caso fortuito y fuerza mayor. 5. Sus consecuencias: la liberación del deudor; regla y excepciones.
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6. Incumplimiento imputable a personas distintas del deudor. 7. Incumplimiento parcial; cumplimiento inexacto y defectuoso. 8. La legislación protectora de consumidores y usuarios. 9. Cumplimiento tardío: la mora debitoris. 7. La extinción de la obligación 1. Causas de extinción de las obligaciones. 2. La compensación. 3. La confusión. 4. La novación. 5. La condonación. 6. Otras causas extintivas. 8. La transmisión de las obligaciones 1. Significado general de la "novación subjetiva". 2. Transmisión activa: la cesión de créditos. 3. La subrogación crediticia. 4. Transmisión pasiva: planteamiento general. 5. Tipos de cambio de deudor: expromisión, asunción y delegación de deuda. 9. Tutela y garantía del crédito 1. Significado y clasificación. 2. Transmisión activa: la cesión de créditos. 3. La subrogación crediticia. 4. Transmisión pasiva: planteamiento general. 5. Tipos de cambio de deudor: expromisión, asunción y delegación de deuda. 6. Medidas ejecutivas. DERECHO DE DAÑOS 10. La responsabilidad civil extracontractual 1. Obligaciones nacidas de actos ilícitos. Ilícito penal e ilícito civil o "cuasidelito". 2. La responsabilidad civil derivada de delito. 3. La responsabilidad civil por culpa extracontractual o "aquiliana". Tipos. 4. La responsabilidad subjetiva o por hecho propio. Exégesis del art. 1902 Cc. 5. Supuesto de hecho: la acción, la culpa, el daño y el nexo causal. 6. Consecuencia jurídica: la indemnización. 7. La responsabilidad subsidiaria o por hecho ajeno. Fundamento y tipos. 8. La responsabilidad objetiva o "sin culpa". TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO 11. Concepto y clases de contrato 1. Concepto, ámbito y fundamento. Distinción de figuras afines. 2. Sistemas de contratación. 3. La autonomía de la voluntad. 4. Distinciones entre los contratos: por la forma, por la eficacia, por la causa. 5. Clasificación de los contratos típicos, según su función. 12. Los presupuestos y requisitos del contrato 1. Estructura del contrato: sus elementos. 2. Sujetos. Dualidad y pluralidad. El llamado "autocontrato". 3. El consentimiento. La capacidad contractual. Prohibiciones legales. 4. Los vicios del consentimiento: error, violencia, intimidación y dolo. 5. El objeto. 6. La causa.
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7. La forma y documentación. 13. La formación del contrato 1. Fase preparatoria. Los tratos preliminares. El precontrato. 2. La perfección del contrato. Oferta y aceptación. 3. Contratos de adhesión y condiciones generales de la contratación. 14. La eficacia del contrato y la extensión de sus efectos 1. Eficacia intersubjetiva. Contrato en favor de tercero. 2. La cesión del contrato. 3. El subcontrato o contrato derivado. 4. Eficacia temporal: consumación, prórroga y renovación del contrato. 15. La determinación del contenido contractual 1. La interpretación. Régimen legal. 2. La calificación. 3. La integración del contenido contractual. 16. La ineficacia del contrato 1. Categorías generales. 2. Nulidad absoluta. 3. Anulabilidad. 4. Rescisión. 5. Resolución. 6. Desistimiento unilateral; supuestos admisibles. CONTRATOS EN PARTICULAR 17. La compraventa y figuras afines 1. Concepto y caracteres. 2. Elementos personales. Capacidad y prohibiciones. 3. Elementos reales. La cosa; cosa futura y cosa ajena. El precio. 4. Contenido. Obligaciones del vendedor. 5. Obligaciones del comprador. 6. Compraventas especiales y con pactos accesorios. 7. El contrato de permuta. 8. La cesión. 18. La donación 1. Concepto y naturaleza. 2. Clases. 3. Elementos personales, reales y formales. 4. Efectos. 19. Los arrendamientos 1. Concepto unitario y disgregación actual. 2. El arrendamiento de cosas en el Cc. 3. El arrendamiento urbano. Legislación especial. 4. Arrendamiento de vivienda. Duración. Renta. Régimen general. 5. Arrendamiento para uso distinto de vivienda. 6. El arrendamiento rústico. 7. El arrendamiento de servicios. 8. El arrendamiento de obras o "contrato de empresa". 9. El contrato de transporte. 20. Los depósitos 1. Concepto, naturaleza, caracteres, clases. 2. El depósito voluntario.
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3. El depósito irregular. Los depósitos necesarios. 21. Los préstamos 1. Concepto unitario y clases. 2. El mutuo o simple préstamo. Régimen legal. 3. La usura y su represión. 4. El comodato o préstamo de uso. 22. El mandato 1. Concepto. Mandato y poder de representación. Clases de mandato. 2. Contenido obligacional de mandato. 3. Extinción. 23. La sociedad civil 1. Concepto. Caracteres. La personalidad jurídica de las sociedades. 2. Clases. 3. Constitución. Contenido. Extinción y liquidación. 24. Los contratos aleatorios 1. La renta vitalicia 2. El juego y la apuesta. 3. Referencia al contrato de seguro ( Dº Mercantil). 25. La fianza 1. Concepto, naturaleza y caracteres. Clases. 2. Elementos personales y formales. Obligaciones susceptibles de fianza. 3. Contenido obligacional del contrato. 4. Extinción. 26. La transacción y el convenio arbitral 1. El contrato de transacción: concepto, naturaleza, clases. 2. Elementos personales y formales. Obligaciones susceptibles de transacción. 3. Efectos. 4. La institución civil del arbitraje. Legislación especial. Tipos. 5. El convenio arbitral. 27. Los contratos atípicos 1. Significado. Clases. 2. Reseña de los contratos atípicos más comunes. 28. Los cuasicontratos 1. Origen histórico. Concepto legal. Clases. 2. La gestión de negocios ajenos sin mandato. 3. El cobro de lo indebido. 4. Teoría general del enriquecimiento injusto.
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TEORÍA GENERAL DE LA OBLIGACIÓN 1. Concepto de obligación
1. Aproximación histórica. La obligación es un vínculo de derecho por cuya fuerza quedamos sujetos a hacer algo en favor de otro según nuestro derecho civil. + Roma: Durante el período arcaico la obligación era igual a la actual responsabilidad penal, sometiéndose el culpable al poder de la víctima o perjudicado. Al margen de ello surge la obligación civil a través del contrato de "nexum", por la cual el deudor llegada quedaba sometido a la voluntad del acreedor como garantía del crédito. A partir del período clásico se sustituye la sujeción personal del deudor por la de sus bienes. Así surge el vínculo de derecho por el cual se concedían unas acciones judiciales al acreedor en señal de garantía o deber jurídico del deudor. + S. XIX: - Teoría clásica (Savigny). Ve la esencia de la obligación en la conducta del deudor. Su voluntad está limitada por su relación con el acreedor y en cualquier caso debe cumplir su obligación. - Teoría patrimonialista (discípulos de Savigny). Ve la esencia de la obligación en el interés del acreedor que ha de satisfacerse. Así define la obligación como "el derecho al valor de la cosa debida" (valor en dinero) sobre todo en referencia al patrimonio del deudor. - Teoría de la distinción entre el deber y la responsabilidad (Gierke). Defiende que la obligación está integrada por dos elementos: · El shuld o "debitum" que consiste en la obligación de hacer algo. Al ser una esencia moral no se puede exigir coactivamente si no se acompaña también del segundo elemento. · El haftum o responsabilidad. Se trata de una situación jurídica de sujeción patrimonial. Es la posibilidad de reclamar el valor de la prestación como garantía del cumplimiento. 2. Planteamiento legal. Definición legal ------- art. 1088: " toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa". Este artículo contempla la obligación desde la perspectiva de la teoría clásica, es decir, como la actuación del deudor, como la conducta debida del obligado (dar, hacer o no hacer). Todo ello se completa a su vez con el art. 1091 que dice que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos” El código contempla también el interés del acreedor a través de acciones dispuestas en normas complementarias como son los artículos 1096, 1098 y 1099 (de ejecución forzosa) así como el 1101 y 1102 (de indemnización o resarcimiento). Finalmente también el principio general de responsabilidad patrimonial universal del deudor (1911) hace referencia al mismo tema. Otras definiciones legales de obligación: 1. Relación jurídica singular entre dos o más personas por la cual una de ellas (acreedor) puede exigir de la otra (deudor) una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, garantizada con todo el activo patrimonial del deudor. Difícil en 2. La obligación es el deber jurídico de un sujeto de realizar una prestación en favor de otro, el cual tiene derecho a exigirla.
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3. Obligación y deberes jurídicos en general. No todo deber jurídico es una obligación, pues hay otros muchos deberes contemplados por el ordenamiento que no son obligaciones. Las notas peculiares de la obligación que la distingue de otros deberes son: 1. La obligación es de Derecho privado. 2. La obligación relaciona siempre a sujetos determinados (acreedor y deudor) 3. La obligación nace de una serie de fuentes establecidas en el ordenamiento. 4. La obligación expresa por sí sola la relación existente entre los sujetos que quedan vinculados por ella. 5. La obligación se extingue por el cumplimiento. 6. La obligación es correlativa, así el deber de un sujeto se corresponde con el derecho de otro, llegando a ser realmente una sola cosa vista desde dos ángulos distintos. En resumen: La obligación es un deber privado, interpersonal, autónomo, soluble y correlativo nacido de una fuente tipificada en el ordenamiento. 4. Estructura de la obligación civil. Como relación jurídica toda obligación consta de cuatro elementos comunes: sujetos, objeto, contenido y causa. - Sujetos o partes. Son dos, aunque en cada una de ellas a su vez puede haber más de una persona física o jurídica. - Objeto es la prestación del deudor o acreedor. La realización de la prestación supone el cumplimiento o pago y extingue la obligación. Por el contrario, la no realización genera la responsabilidad del deudor. - Contenido. Es doble y se refiere a la situación jurídica de cada sujeto: - crédito. Situación del acreedor. - deuda. Deber jurídico personal. Respecto al crédito, el acreedor tiene también la posibilidad de venderlo a un tercero a cambio de una cantidad menor de la que el deudor le debe, para así recuperar en parte en dinero que prestó en menos tiempo del que probablemente tardará el deudor en devolverlo. - Causa. No se refiere a la causa origen o fuente de la obligación, sino que la causa- razón, el por qué, un elemento intencional que está en el contenido de las obligaciones contractuales. Dentro del ámbito de la causa, ésta se da exclusivamente en las obligaciones contractuales, para cuya validez es necesario un requisito conocido como "causa de la obligación" (1261). Dicho requisito se desarrolla a su vez en cuatro artículos: 1274-1277. Por definición la causa sería "la ratio o principio particular a que responde el deber de conducta". El código alude a tres tipos de causas genéricas: onerosa, gratuita y remuneratoria (1274). Aparte de estas tres se mencionan también una causa ilícita y falsa. En definitiva, la causa de una obligación contractual, es decir, del deber de cumplir una prestación en favor de otro pueden ser 4: 1. La contraprestación de ese otro sujeto (onerosa). Por ejemplo: en la compraventa el vendedor debe entregar la cosa porque ya ha recibido el precio. 2. El ánimo liberal (gratuita) 3. Servicio o beneficio no exigible en derecho (remuneratoria). Por ejemplo: regalar algo a alguien que ha dado un servicio que estaba obligado a ofrecer. 4. Otras: - Ilícitas. Cuando se opone a las leyes o a la moral. - Lícitas por razón de matrimonio (regalo de bodas) o de muerte (donación). 5. La llamada obligación natural.
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- Roma: Se daban casos en los que se producía un efecto conocido como "solutio retentio" (retención del pago) por el cual si no se producía la acción de pedir, no había obligación civil de devolver el pago. - S. XIX: Aparece la misma práctica romana pero como residuo de lo que realmente fue. En el código no se llega a recoger el término de "solutio retentio", hecho que hace dudar de la verdadera existencia de la obligación natural. No obstante, una parte mayoritaria la defiende mencionando como artículo principal el 1091 C.c. Según una de las teorías de la defienden, las obligaciones naturales son deberes morales o de conciencia que no pueden exigirse judicialmente y que una vez que se recibe puede ser retenida.
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2. Las fuentes de las obligaciones 1. Concepto y significado. "Fuentes" alude a las formas de creación del vínculo jurídico entre acreedor y deudor. Significado: - En sentido técnico supone un problema de investigación que incluye el conocimiento de la historia y la filosofía del derecho. - En sentido didáctico, las fuentes son un tema de entendimiento y clasificación, el conocimiento de la lista de obligaciones. 2. Evolución histórica y doctrinal. + Roma: - Período clásico. Según Gayo, las obligaciones nacen: · Del delito. · Del contrato En una obra posterior, el propio Gayo añadirá una tercera fuente que no aparecerá con un nombre propio y concreto sino como fuente "De varias causas" - Período justinianeo. Según Justiniano las fuentes eran: · Del delito. · Del contrato. · De los "como delitos" · De los "como contratos" En época posterior a Justiniano, Teófilo dará a estas dos últimas fuentes el nombre de: · Cuasi contratos. · Cuasi delitos. + De Roma a la Codificación. Perdura la clasificación justinianea hasta el S. XVIII. + S. XVIII. Se añade como nueva fuente la Ley. Así las cinco fuentes serán recogidas por primera vez de forma conjunta en el Codex de Napoleón. + La doctrina posterior a la codificación (S. XX): - Crisis de la clasificación romana al descubrirse nuevas categorías superiores al contrato como fue en su caso el negocio. Por otra parte la crítica a los "cuasi" supuso también la entrada en crisis. - Tendencia sintética. Resume las fuentes en: · Voluntad privada. · Ley - Tendencia analítica. Tiende a multiplicar y ampliar todos los casos de nacimiento de obligaciones, llegando a ser finalmente 11 las fuentes recogidas. 3. Régimen legal del Código Civil. La enumeración de las fuentes queda recogida en este caso en el art. 1089 C.c. En cuanto al régimen general de cada una de las fuentes, constan: - Las obligaciones generales (1090). Nunca se presumen, sino que deben estar expresadas claramente como tales. Estas obligaciones derivadas de la Ley se rigen por las correspondientes normas que las regulan o en su defecto por el Título 4º C.c. - Las obligaciones contractuales (1091). Las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley y se cumplirán a tenor de lo dispuesto en aquellos, o en el Título 4º, en su defecto. - Las obligaciones cuasi- contractuales. · Art. 1887 ------- concepto · Art 1887 y siguientes ---------- aplicación
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- La responsabilidad civil derivada del delito (1092). Son obligaciones que nacen de los delitos o faltas y se tienen frente al perjudicado particular, no frente al Estado como es el caso de la responsabilidad penal. - Obligaciones derivadas del ilícito civil (1092 y siguientes). *Crítica al 1089: Tiene un carácter didáctico pero no es una verdadera norma jurídica e imperativa porque no excluye como posibles fuentes otras que no estén recogidas en ella.
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3. Los sujetos de la obligación 1. Denominación y situación jurídica. Obligaciones simples y recíprocas. · Acreedor: titular del derecho de crédito (sujeto activo) · Deudor: obligado a realizar la prestación (sujeto pasivo). Es posible que en cada parte haya más de una persona física o jurídica. Según la situación jurídica de dichas partes hay que distinguir dos tipos de obligaciones: - Simples. Aquellas en las que cada parte ostenta su propia posición frente a la otra, es decir, el sujeto es sólo deudor o acreedor. Nacen de los contratos unilaterales, aquellos en los que sólo surge obligación para el deudor, y que a su vez pueden ser gratuitos (donación y comodato) u onerosos (préstamo de dinero), aunque a veces también pueden nacer de los actos ilícitos. - Recíprocas. Aquellas en las que cada una de las partes es a la vez acreedora y deudora de la otra, respecto a prestaciones distintas. Nacen de los contratos bilaterales, fundamentalmente (compraventa: el que compra de deudor del precio y acreedor de la cosa que se le debe entregar a cambio). Tienen efectos especiales que no se dan en las simples, los más importantes: · la condición resolutoria implícita (1124 C.c.) y explicita (puede darse pero no es obligatorio) · la "compensatio morae" (1100, párr. 3º) 2. Capacidad para ser parte. Como ser parte significa una mera titularidad (acreedor) o una situación jurídica (deudor), sólo se requiere la capacidad jurídica del sujeto y no la de obrar. Pueden ser por tanto un menor de edad o un incapacitado también acreedores o deudores. Mediante la capacidad de obrar pueden los sujetos firmar los contratos que le someten a la obligación (1263), así como ejercitar personalmente las facultades del contenido de la obligación y no a través de representantes. * Normas relativas a la capacidad en el - Para pagar el deudor se requiere la capacidad del art. 1160; capacidad plena o libertad de disponer. - Para cobrar el acreedor, éste debe tener la misma capacidad para llevar a cabo dicha acción, aunque puede suplirse este requisito si beneficia al sujeto. 3. Determinación de los sujetos. Significado y posibilidades. Determinación es la identificación de las personas concretas que forman parte de la relación obligatoria. No siempre se exige una identificación absoluta, inicial de las personas, sino que puede bastar al menos la posibilidad de identificarla más adelante siempre que sea mediante datos contenidos en la obligación, es la determinabilidad. Las posibilidades de la determinación subjetiva son tres: - La determ. absoluta o individual ------ Nombre y apellidos - La determ. relativa ------------- Uno de los sujetos no está inicialmente identificado en la fuente pero puede serlo después aplicando los criterios que se hayan dicho en la fuente. P.ej: títulos de crédito a la orden o al portador. En civil, las obligaciones "propter rem" o por razón de la cosa, donde la persona del deudor se determina por la propiedad de un objeto o por la titularidad de un derecho real limitado, ej: 395, 575. - La determ. transitoria ------------ corresponde a crédito y deudas integradas en cuya titularidad definitiva está en situación de pendencia o (herencia yacente, llamado "dº sui sujeto") 4. Pluralidad de personas: clases, formas de organizarse, fórmula del C.c. Concepto y clases: - Activa. Varias personas son al mismo tiempo parte acreedora de una sola. - Pasiva. Una sola persona es acreedora frente a varios deudores. - Mixta. Varias personas en cada parte.
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Formas de organización de la pluralidad: el carácter problemático de la regulación del C.c. y la distinta interpretación de la doctrina: · Según los arts. 1137 y 1148 existen dos formas de organización: mancomunidad y solidaridad. · La doctrina Díez Picazo establece por el contrario un esquema tripartito en el que distingue: pluralidad, mancomunidad y solidaridad. - La mancomunidad mencionada en el Código (1139) incluye también la parciariedad (1138). Ésta última es aquella asociada implícitamente a la prestación divisible y puesta como la que opera, por defecto, a falta de pago .El crédito y la deuda se descomponen, en este caso, según el número de personas, su crédito y deudas independientes, que recaen sobre las partes distintas de la prestación. La mancomunidad es, por el contrario, toda aquella obligación no solidaria y explícitamente asociada a la prestación indivisible. - La pluralidad común: cotitularidad en el crédito o la deuda, lo que el código llama mancomunidad. Las medidas y deudas se atribuyen globalmente al grupo acreedor o deudor. - La solidaridad. En la obligación solidaria hay que distinguir acreedor y deudor. Cada acreedor puede por sí solo reclamar todo el crédito. La solidaridad pasiva significa que cada deudor esté obligado a cumplir por sí solo y de una sola vez toda la obligación. ¿Cómo se aplican dichos preceptos? Dos son los criterios a seguir: - La autonomía privada o pactos. - La presunción de no solidaridad. La jurisprudencia desde antiguo atenuó la exigencia del carácter expreso que pide el 1137 C.c. y considera que no es preciso utilizar la palabra solidaridad ni ninguna otra expresamente, pues dicho carácter puede deducirse de otros datos fuera del texto. Por todo esto muchos autores han llegado a afirmar la presunción del art. 1137 está invertida. *excepciones legales a la regla de "no presunción de solidaridad" del 1137; es decir, casos en los que hay solidaridad por ley: - Mandato, si varios demandantes. - Comodato, si varios comodatarios. - Gestión sin mandato. Consecuencias legales de la presunción de no solidaridad: 1. Presunción de parciariedad en la obligación divisible (1138), no imposición necesaria. Así, aun cuando la prestación sea divisible puede darse el caso de que la obligación sea mancomunada. 2. Presunción de mancomunidad en el caso de obligaciones indivisibles (1139). 5. Pluralidad activa: créditos parciarios, conjuntos y solidarios (fotocopia). 6. Pluralidad pasiva: deudas parciarias, mancomunadas (ambas en fotocopia) y solidarias. Significa que cada uno de los deudores tienen por sí solos e individualmente el deber de cumplir con la obligación total. La solidaridad pasiva supone un incremento de la base de responsabilidad de la deuda, pues de una misma conducta se hacen responsables varias personas a la vez. Tiene una función de garantía personal análoga a la fianza con gran ventaja para el acreedor. Existen también una figura contractual llamada "fianza solidaria" (1822) distinta de la subsidiaria y equiparable en cierto grado a la deuda solidaria. Relaciones derivadas de la solidaridad: - Externa (inter partes). Relación entre el grupo de deudores y el acreedor. Es la obligación propiamente dicha. Se rige por cuatro reglas básicas: 1. Cumplimiento indistinto y efecto liberatorio por pago (1145) o por extinción sin pago (1143) 2. Derechos del acreedor a elegir deudor y a variarlo (1144) 3. Extensión de la responsabilidad (1147.2) 4. Regla de cobertura de la insolvencia (1145. 3)
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- Interna. La solidaridad pasiva está creada en interés del acreedor, por lo tanto cuando ese interés se satisface, hay un retorno a la verdadera parciariedad pasiva dentro de la misma parte deudora. Dos núcleos: · Acción de regreso (1145.2) 1. Objeto ------ el que hizo el pago sólo puede exigir a los codeudores la parte que le correspondiera en la deuda. 2. Requisitos --------- el pago y su validez o regularidad. 3. Insolvencia de uno de los deudores solidarios y la acción de regreso ------ de cara al acreedor la insolvencia de uno no significa nada, por lo que la deuda se cobra entera. A través del 1145. 3 quien paga enteramente la deuda, podrá recuperar su parte cobrando del resto de codeudores solventes la parte que correspondiera al deudor insolvente. En determinadas situaciones puede confundirse esta acción con la subrogación presunta del 1210 C.c. Su diferencia se halla en los efectos producidos. · Extinción sin pago: 1. Regla general (1143). Sus consecuencias sobre la relación interna es problemática porque no está regulada en el código civil para la solidaridad pasiva. Lo más lógico sería pensar que la obligación se extingue, por lo mencionado en este artículo, no sólo en la relación interna, sino también en la externa por lo que los codeudores quedarían liberados. 2. Regla particular (1146). Conlleva el perdón de la deuda para uno solo de los deudores, pagando otro de ellos la parte que éste tuviere.
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4. El objeto de la obligación 1. La prestación: concepto y clases. Es la conducta debida del obligado, que consiste en dar, hacer o no hacer algo. Sería el objeto ideal del dº del acreedor que tiene como base de responsabilidad todo el patrimonio del deudor. Básicamente es un programa de actuación del deudor, que el acreedor puede exigir coactivamente. Hay que diferenciar la prestación (dar, hacer o no hacer) de la cosa objeto de la misma. Sus clases son: - Positivas ------- las de dar y hacer. - Negativas ------ las de no hacer. El carácter de hacer y no hacer pertenecer más al ámbito de la lengua que a la realidad. P.Ej: obligación de no cerrar (negativa) la tienda que tiene un determinado sujeto, que también podría decirse de otro modo exigiendo que la tienda siga abierta (positiva). Hay, no obstante, otro criterio no lingüístico que considera que la prestación positiva es una alteración del estado de las cosas a cómo estaban inicialmente. Por el contrario la negativa supone conservar tal situación o estado de cosa. 2. Tipos de obligación según su objeto. A) Obligación de dar. - Funciones: · el cambio posesorio (la principal y más importante). Entrega de una cosa mueble o inmueble al acreedor con cuatro posibles finalidades específicas: 1. Transmitir su propiedad (traditio) 2. Constituir un derecho real limitado sobre ella 3. Transmitir sólo su posesión o uso, un concepto distinto de dueño y sin derecho real 4. Restituir la cosa a su legítimo poseedor - Efectos especiales: · Para el deudor: 1. La obligación de conservar la cosa (1094). Ese exigible a toda obligación de dar. Existe desde que nace la obligación hasta que extingue por su cumplimiento. Su principal consecuencia jurídica es la presunción de culpa del deudor (1183*) en caso de pérdida de la cosa, salvo prueba en contrario. 2. La obligación de entregar accesorios (1097). Se trata de una norma dispositiva o supletoria. Tiene especial trascendencia en la entrega de inmuebles (334 y siguientes ---- sólo leer) 3. La capacidad de obrar del deudor y la legitimidad del solvens (1160). Sólo se aplica realmente a la primera función. Sus requisitos son: - Legitimación o libre disposición: · directa ------ disposición sobre la cosa. · indirecta ------ representación del propietario. - Capacidad de obrar plena: mayoría de edad o emancipación. Si el acreedor ignoraba la capacidad de obrar del deudor al que entrega la cosa y además éste usa o agota ésta última, el acreedor perderá su derecho a que le sea devuelta. · Para el acreedor: 1. Derecho a los frutos desde que existe la obligación de entregarla (1095). No adquirirá derecho real sobre los mismos hasta que no le sea entregada plenamente. No obstante, encuentre excepciones en materia de condiciones (1120, párr. 1º, inciso 3º) y obligaciones a plazos (1125.1 y 1126.2); en ambos casos se presume que los frutos pueden ser exigidos por el deudor. 2. Derecho a exigir el cumplimiento específico de la obligación (1096.1). Puede darse con independencia de la indemnización. 3. Capacidad de obrar del accipiens (1163). En principio hace falta capacidad para
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administrar, básicamente la emancipación no tanto la mayoría de edad, aunque dicha capacidad puede ser suplida por la utilidad. - Reglas procesales de la ejecución: · 571 y siguientes LEC ----- para la obligación de dar dinero. · 701 LEC ------- para la obligación de dar cosa mueble determinada. · 702 LEC ------- para la obligación de dar cosa genérica o indeterminada. · 703 LEC ------- para la obligación de dar inmuebles. 3. Dimensión temporal de la prestación (fotocopia). 4. Obligaciones puras y condicionales. - Concepto. · obligaciones puras (1113. 1). Aquella cuyo cumplimiento no depende de un hecho futuro e incierto o pasado que los interesados ignoren. · obligaciones condicionales (1113.1 a contrario sensu). Las que dependen de dicho suceso futuro e incierto. - Clases principales de condiciones por su efecto. · suspensiva. Cuando el nacimiento de la obligación depende de que se cumpla la condición. · resolutoria. Cuando la extinción de la obligación depende de que se cumpla la condición. Ambas condiciones siempre tienen dos fases temporales: antes de cumplirse la condición (pendiente) y después (cumplida). - Efectos de la obligación condicional: · En la suspensiva: · pendiente. El acreedor podrá valerse de las acciones pertinentes para la conservación de su derecho (1121.1). El deudor podrá repetir el pago (1121.2). · cumplida (1113.1 y 1120). Eficacia retroactiva al momento de la fuente. · En la resolutoria: · pendiente (1113.2) · cumplida. Se extingue la obligación (1114) y si ésta era recíproca, se restituirán las obligaciones (1123). - Clases secundarias de condiciones: · potestativas y causales (1115.1 y 1115.2, respectivamente) · positivas o negativas, con o sin plazo (1117 y 1118) · imposibles, inmorales o ilícitas. * la condición resolutoria implícita (1124). Se presume en las relaciones recíprocas para el caso de que alguno no cumpla. 5. Obligaciones divisibles e indivisibles (no muy importante). - Concepto (1151): · en obligaciones de dar -------- 1151, párr. 1º: " Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial " · en obligaciones de hacer ------- 1151, párr. 2º: " Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial ". Así son divisibles aquellas que pueden partirse en periodos e indivisibles las que no pueden hacerlo. · en obligaciones de no hacer ------- 1151, párr. 3º: " En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad
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o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular". - Efectos. En función de que haya o no pluralidad subjetiva (varios sujetos): · si no la hay tampoco se da ningún efecto especial (1149). · si hay pluralidad subjetiva (1150): · obligación indivisible -------- cumplimiento conjunto (mancomunada). Si hay incumplimiento de uno solo hay incumplimiento total. · obligación divisible ---------- cabe el cumplimiento parcial (parciariedad). 6. Caracteres o requisitos de la prestación; cuestión de su patrimonialidad. - Caracteres o requisitos de la prestación: 1. Posibilidad (1272) 2. Licitud (1271, párr. 1 y 3). Cosas que estén en el comercio, incluso las futuras, siempre y cuando no fueran en contra de las leyes. 3. Determinación (1273) - Cuestión de la patrimonialidad. Se traduce por si es o no requisito necesario que la prestación sea valuado en valuable en dinero. En el Código ninguna norma lo exige directamente, aunque si de forma implícita se presume en el 1911. Así cuando la cosa fuese convertible en dinero, la responsabilidad por incumplimiento se compone de dos aspectos: · la estimación del valor por un experto. · la indemnización correspondiente Si se tratase de una prestación no valuable en dinero, su incumplimiento........... 7. Determinación de la prestación El objeto de la prestación deberá estar determinado en cuanto a su especie en la obligación. Aparte podrá constar también su cantidad como requisito relativo. Clases de obligaciones en función de este requisito: - Absolutamente determinada o específica. La prestación está completamente determinada en la fuente. - Relativamente determinada. A contrario sensu de la anterior. Éstas a su vez pueden ser: · genéricas · alternativas · facultativas 8. Obligaciones específicas y genéricas. (ampliar) En las primeras el efecto principal es que la obligación se extingue cuando la cosa se pierde o destruye sin culpa del deudor y antes de la mora. Otros efectos secundarios serían la obligación de conservar la cosa y entregar los accesorios de la misma y la posibilidad de exigir el cumplimiento específico. En las genéricas los efectos básicos son tres: 1. (El más importante). Inversión del riesgo por pérdida; ahora quien soporta el riesgo por perder la cosa es el deudor, que deberá restituirla o compensarla. 2. Concentración o separación de la obligación genérica. Acto por el que se hace cesar la relativa indeterminación y ésta pasa a ser genérica. 3. Determinación de la calidad (1167). 9. Obligaciones pecuniarias. Fotocopia + apuntes
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1. Subclases > 1ª distinción > a) d. de especie monetaria: - si no son monedas de curso legal no se produce una obligación pecuniaria sino una simple relación numismática. - si son monedas de curso legal (1170.1). Es la verdadera deuda de especie monetaria. Si no es posible dar los billetes o monedas concretos que se piden, valdrá que se pague la cantidad en suma con cualesquiera billetes y monedas de curso legal. 3) Remedios para evitar el riesgo de la devaluación monetaria > 3. B) > a) cláusula "valor- oro" o "valorplata" III) La deuda de intereses retributivos > 4) Clases > A) Interés Convencional > subtipos: - Interés fijo. Se establece un solo tipo o tanto por ciento que permanece inalterable durante toda la vigencia de la deuda. - Interés variable. Aquel en el que el tipo o porcentaje oscila a lo largo del tiempo en función de una fórmula, que en general consiste en la suma del "diferencial" y el "índice". Aparte de la fórmula hay que establecer también las fechas en que se revisará el tipo aplicable, de tal manera que en cada "período de interés" permanecerá inalterable la cuantía del mismo tipo. - Interés mixto. Es una combinación de las anteriores, empezando por un período de interés fijo (normalmente los primeros tres años) que se irá modificando al final. - Interés fijado en una cantidad global. Es aquél que no se expresa por un porcentaje del capital ni se paga en período, sino que se fija una cantidad concreta de dinero que se paga entera cuando las partes lo acuerden. Funciones del dinero: .............................................................................. *el dinero como objeto de posesión y propiedad (no entra) - Relativización o confusión entre la posesión y la propiedad aplicada al dinero. Toda posesión de dinero en nombre propio, aún en concepto distinto de dueño, implica también, sin embargo, la propiedad; esto pasa por ejemplo en el préstamo de dinero o mutuo, en el depósito irregular y en la prenda irregular. Excepciones a la regla ------- casos de tenencia de dinero sin titularidad dominical: 1. Posesión en nombre ajeno. 2. Tenencia ilícita del dinero. - Problema de la propiedad privada del dinero. Dos teorías: · teoría clásica ( Gayo y Savigny). Reconocen la propiedad privada del dinero. También lo hacen Nusbaun y algunos juristas españoles. Requiere la entrega, lo que lo distingue del crédito y de la posesión, que es en nombre ajeno. En resumen, que el hecho de que no exista acción reivindicatoria no implica que no haya propiedad. · teoría de las opiniones negativas. No la reconocen. El jurista español D´ors sólo considera existente la posesión del dinero y el crédito. Por otro lado también Potier en Francia defiende que no hay propiedad del dinero porque todo él es propiedad del Estado y los individuos sólo lo detentan. 10. Obligaciones alternativas (manuales o artículos 1131 a 1136 C.c.) 11. Obligaciones facultativas (manuales, pero no entra)
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5. El cumplimiento de la obligación 1. El pago: concepto, naturaleza (no entra) y requisitos. - Concepto: es la realización voluntaria por el deudor de la misma prestación debida (concepto doctrinal). Concepto legal -------- 1157 a contrario sensu. - Efectos básicos: 1. Satisfactorio del acreedor. 2. Liberatorio del deudor. 3. Extintivo de la obligación. Los tres pueden producirse por causas distintas al pago, por ejemplo: por la ejecución de la deuda en caso del efecto satisfactorio o por los supuestos de extinción de las obligaciones para los efectos 2 y 3. Tampoco todos los pagos producen siempre los tres efectos mencionados. Por ejemplo: el pago hecho por un tercero en principio sólo tiene efecto satisfactorio para el acreedor pero no liberatorio ni extintivo del deudor y la obligación. - Requisitos generales: 1. Causal. Es la preexistencia de un obligación válida y pendiente de pago. Si ésta no existe se da la acción de repetición por cobro de lo indebido. 2. Intencional. Es el animus solvendi o intención de extinguir la obligación mediante el acto de la prestación que se está realizando. Si ésta no existe es posible que se trate de otro negocio y no de un pago. 3. Material. Es la efectiva y exacta realización de la prestación. Éste se desglosa a su vez en los diversos elementos del pago: sujeto, objeto, tiempo y lugar. 2. Sujetos. Objeto. Tiempo y lugar. Gastos. Prueba. a) Sujetos: · activo ----- la persona que paga o solvens. · pasivo ---- el que recibe el pago o accipiens. El solvens. Hay 2 figuras posibles dentro de él: - el obligado al pago (deudor). Si fallece, la deuda pasará a su herencia. Si no pudiera realizarlo él mismo en persona, deberá existir mandato expreso que permita a su representante pagar la deuda. Se requiere en cualquier caso plena capacidad de obrar y legitimación o titularidad de la cosa (1160). Consecuencia de la falta de estos requisitos son: · acción de repetición (volver a pedir) ------- si falta de capacidad de obrar. · facultad para reclamar la cosa su legítimo dueño ------- si falta de legitimación (excepción en 1160.2) - el facultado para el pago (cualquier persona que desee pagar; 1158). Siempre puede hacerse y el acreedor no se podrá negar efecto en las obligaciones de hacer infungible o personalísima (1161). Son requisitos de este pago los mismos que los del verdadero deudor, es decir, la capacidad de obrar y la legitimación. Derivan de este acto efectos: · frente al acreedor ------- la extinción del crédito. · frente al deudor -------- el tercero ocupará una oposición especial análoga a la del acreedor que puede hacerse efectiva mediante dos acciones: la de reembolso (1158) y la subrogación (1210). La única diferencia entre ambas es que ésta última transfiere además las garantías anexas, cosa que no hace el reembolso. En su relación con el deudor hay que distinguir tres hipótesis básicas: 1. Se paga con conocimiento del deudor y sin oponerse. El tercero solvens tendrá la acción de reembolso y la subrogación en la posesión del deudor.
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2. Se paga sin conocimiento del deudor. El tercero solvens sólo tendrá la acción de reembolso. 3. Se paga contra la oposición expresa del deudor (1158, 2º párr. final). También habrá en este caso acción de reembolso limitada (1158, párr. 3º) El accipiens También se observan en este caso 2 figuras, una de las cuales a su vez se divide en otras tres: - el acreedor. Su capacidad se recoge en el artículo 1163. - el tercero como accipiens: · la persona autorizada (1162). Tiene a su vez dos causas posibles: la representación legal o voluntaria y la autorización no representativa. En general ésta última se produce cuando acreedor y deudor designan de forma previa al contrato a la persona autorizada a recibir el pago; se entiende también que una vez hecha esta designación no puede ser revocada unilateralmente por el acreedor. *Requisitos del pago por ingreso en cuenta corriente: - debe existir acuerdo entre acreedor y deudor. También será válido sin acuerdo cuando el acreedor tras conocer el ingreso no se opone. - la mera publicidad o indicación de la cuenta hecha por el acreedor en su acuerdo por escrito con el deudor implica la voluntad de aceptar el pago. · el acreedor aparente (1164). Este pago sólo tendrá el efecto liberatorio para el deudor, pero nunca satisfactorio del acreedor ni extintivo del vínculo, por lo tanto y en teoría, el acreedor verdadero todavía puede reclamar el pago. Su razón de ser es la protección de la buena fe ante la apariencia objetiva. Requisitos: - la buena fe del solvens. Creencia del que paga de que el que cobra está legitimado para ello. - La "posesión del crédito". Apariencia objetiva que puede derivar de dos tipos de circunstancias: · de derecho. Son los tenedores ilegítimos del crédito. · de hecho. Aparecen "intrusos" como representantes del acreedor sin tener autorización para ello. Efectos: El verdadero acreedor puede reclamar al acreedor aparente. La jurisprudencia clásica defiende que la repetición del pago está justificada en que se trata éste de un pago de lo indebido. · el simple tercero (1163, 2º párr.). Será válido el pago hecho a tercero en tanto sea de utilidad para el verdadero acreedor. La razón de esta norma es el efecto satisfactorio que se produce a raíz del pago. Requisito: que se convierta en utilidad del acreedor. Efectos: · si existe utilidad ------- validez del pago. · si no existe utilidad ------- el deudor seguirá obligado por tres acciones posibles: 1. La del acreedor contra el deudor (acción de cumplimiento) 2. La del acreedor contra el accipiens (acción de enriquecimiento injusto) 3. La del deudor contra el accipiens (acción de repetición por cobro de lo indebido) b) Objeto: - Requisito genérico: · exactitud del pago. Lo decidirá el acreedor en primer lugar y sino lo harán los tribunales. - Requisitos específicos: · identidad (1166). Permite al acreedor rechazar la cosa si es distinta a la que debía entregarse, aunque fuera aquella más valiosa. · integridad (1157). La cosa habrá de entregarse completamente o la prestación hacerse entera, incluidos los frutos o intereses. · indivisibilidad (1169). No podrá obligarse al acreedor a recibir parcialmente la prestación o cosa de que se trate, salvo si ésta fuera en parte líquida y en parte ilíquida. c) Tiempo:
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- Obligaciones sin plazo (1113.1 y 1125.1 a contrario sensu). Su regla es la exigibilidad "desde luego (ya)" que significa inmediatamente. Puede depender de la circunstancia y del tipo de prestación. No obstante, el mero hecho de no pagar inmediatamente o en el acto no constituye la calificación de mora para el deudor. - Obligaciones a plazo (1125). Su regla es la exigibilidad al vencerse el plazo no antes, aunque se observan también tres supuestos anómalos: · el cumplimiento anticipado. Dos supuestos: 1. Si el plazo beneficia a ambas partes (1127). En la práctica actual se entiende que el plazo beneficia exclusivamente al deudor, por lo que éste podrá renunciar en cualquier momento al plazo y pagar antes de que se cumpla sin que el acreedor puede negarse. Sus efectos serán los recogidos en el artículo 1126, la no reclamación por parte del deudor una vez que haya pagado, pues al hacerlo se extingue la obligación. · el vencimiento anticipado. Es la pérdida del beneficio del plazo para el deudor. Hay dos casos: 1. Legales (1129) ------ visto en la lección 4. 2. Convencionales. Acuerdos previos en el contrato fuente y que aparecen como cláusulas del vencimiento anticipado, la más típica de las cuales es el vencimiento por incumplimiento de uno de los pagos parciales. · el cumplimiento tardío. Implica la mora, en principio, y aunque el acreedor no podrá oponerse al pago tardío, tendrá derecho a indemnización. Sólo podrá negarse el acreedor a recibir la prestación o cosa cuando el plazo fijado para su cumplimiento hubiera sido decisivo, por lo que se cometerá verdadero incumplimiento con sus correspondientes consecuencias. d) Lugar (1171) : Será el que se hubiera designado en la obligación o a falta de ello, en el domicilio del deudor o en el lugar donde esté la cosa si ésta es determinada. Reglas especiales: - 1500 - 1774 ---- en el depósito e) Gastos (1168): - Extrajudiciales. Irán a cargo del deudor. - Judiciales. A cargo de quien decida el juez o tribunal. f) Prueba del pago: Se aplicarán para este caso las reglas generales de prueba (confesión, documentos, inspección...). Aún así se observan ciertos matices añadidos: - la carga de la prueba corresponderá al deudor. - medios de prueba ------ recibo o carta del pago: · forma: documento privado con fecha y firma del acreedor o de la persona autorizada. · contenido: declaración de haber recibido la prestación; conformidad o satisfacción del acreedor; imputación realizada. · necesidad: se entiende que el deudor tiene derecho al recibo, aunque no quede dicho en ningún lado. 3. La imputación de pagos (fotocopia) 4. Ofrecimiento de pago y consignación (fotocopia) 5. Sustitutos del pago (remitido pero no entra)
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6. El incumplimiento de la obligación 1. Concepto y clases de incumplimiento. · Desde el punto de vista del deudor, es la infracción del deber de conducta del obligado, cuyo consecuencia será la responsabilidad... · Desde el punto de vista del acreedor, es la lesión o insatisfacción del derecho de crédito con consecuencia en las acciones protectoras. · Desde el punto de vista de la obligación, el incumplimiento no extingue la obligación salvo en el caso de imputabilidad al deudor. - Clases: · Según el criterio objetivo: - incumplimiento total. - incumplimiento parcial o defectuoso. · Según el criterio temporal: - incumplimiento definitivo. - incumplimiento temporal o cumplimiento tardío. · Según el criterio subjetivo o causal: - incumplimiento imputable al deudor. Puede ser a su vez doloso o negligente. - Incumplimiento no imputable al deudor. Son el caso fortuito y la fuerza mayor. Es el único supuesto en que se extingue totalmente la obligación. 2. El incumplimiento total imputable al deudor: dolo y culpa. - El dolo vicio. Es un engaño en el proceso de la formación contractual. Su consecuencia es que hace nulo el contrato. - El dolo como causa de incumplimiento. Es la mala fe del deudor en orden a realizar la prestación (1107.1 en comparación con el 1107.2) El dolo es, en definitiva, la voluntad consciente y deliberada de no cumplir. En el ámbito civil hace falta además un acto u omisión imputable que suponga la imposibilidad definitiva de la prestación. Sus efectos principales son: · la responsabilidad por dolo. No puede renunciarse (1102) · la responsabilidad agravada por dolo (1107.2) - La culpa o negligencia (1104). Es la omisión de la diligencia debida a la obligación, o en su caso la de un buen padre de familia. Ámbito de la culpa o negligencia: · en las obligaciones genéricas la culpa es relativamente irrelevante (1182 a contrario sensu) · en las obligaciones específicas de dar se presume la negligencia salvo prueba en contrario (1183) Efectos de la culpa o negligencia: · acción para exigir la responsabilidad. Es moderable y renunciable (1102 a contrario sensu) por los tribunales. · responsabilidad atenuada respecto del dolo (1107.1) 3. Sus consecuencias: la acción de cumplimiento y la acción de resarcimiento (fotocopia) 4. Incumplimiento no imputable al deudor: caso fortuito y fuerza mayor.
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Caso fortuito y fuerza mayor (1105). Antiguamente se distinguían como dos cosas distintas. En la actualidad, por el contrario, se consideran sinónimos. Concepto: suceso ajeno a la voluntad del deudor y a las condiciones naturales de la cosa, que no sea previsible (como normal) o en todo caso inevitable por los medios normales. 5. Sus consecuencias: la liberación del deudor; reglas y excepciones. - Regla: exoneración de responsabilidad del deudor en perjuicio del acreedor, es decir, se extingue la obligación sin efectos satisfactorios. - Excepciones a la regla (1105): 1. Por pacto expreso de las partes. 2. Por disposición de la ley: · deudor en mora (1096.3.1º) · doble transmisión dolosa (1096.3.2º) · responsabilidad civil derivada del delito (1185) · por cobro de lo indebido de mala fe (1896.2) · retraso doloso en la devolución de la cosa ajena poseída de mala fe 6. Incumplimiento imputable a personas distintas del deudor. (Remitido, pero no entra) 7. Incumplimiento parcial; cumplimiento inexacto y defectuoso (Fotocopia) 8. La legislación protectora de consumidores y usuarios (remitido al segundo parcial) 9. Cumplimiento tardío: la mora debitoris. (Fotocopia) Ampliación de los efectos moratorios ( III Efectos; 1. Regla especial) No es el precio del préstamo, sino la indemnización del perjuicio causado a cualquier acreedor dinerario por el incumplimiento temporal o cumplimiento tardío. Estos intereses siempre se producen por ley, aunque no exista pacto expreso. El devengo comienza: - Con el requerimiento judicial o extrajudicial del pago. - En el mismo momento del incumplimiento. La cuantía de los intereses moratorios puede quedar fijada por tres modos: 1. Por relación con el interés retributivo. P. Ej: si hasta el vencimiento de la deuda el pago devengaba interés retributivo, éste último pasa a ser interés moratorio. 2. Por ley en defecto del supuesto anterior. En este caso el interés moratorio será el interés legal del dinero. 3. Por pacto expreso en el contrato fuente de la obligación. Aquí las partes establecen un tipo de interés moratorio distinto y bastante más alto que el retributivo. *Distinción entre el interés moratorio y los llamados intereses procesales (576 LEC): se trata de una serie de intereses que nacen de la condena en juicio al pago de una deuda. Nadie sabe cuál es la relación entre éstos y los intereses moratorios. Mi opinión es que los moratorios se subsumen en los procesales y por tanto no se acumulan.
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Tema 8. La transmisión de las obligaciones 1. Significado general de la "novación subjetiva" (no entra) 2. Transmisión activa: la cesión de créditos Es la consistente en un cambio de acreedor. - Principio general: art. 1112 ----- todos los derechos de crédito son en principio trasmisibles salvo que se establezca lo contrario. La cesión de crédito. Se basa en un contrato con el mismo esquema que cualquier negocio. Es el efecto de un negocio bilateral inter vivos, por el que una acreedor actual (cedente) dispone de su derecho total o parcialmente en favor de otro sujeto (cesionario) que lo acepta, convirtiéndose en un nuevo acreedor. · Requisitos personales: - Las partes de la cesión son únicamente el acreedor primitivo y el nuevo. - El cedente deberá tener la libre disposición del crédito y capacidad de obrar. - El deudor cedido no tiene que consentir la cesión, pero de su conocimiento o no de la misma dependerá la validez del posterior pago de la deuda al nuevo acreedor. La cesión de crédito y la cesión del contrato se diferencian en que en ésta última sí se requiere el consentimiento del deudor, puesto que este tipo de cesión se da en caso de obligaciones recíprocas. La transmisión activa no requiere el consentimiento del deudor, no así la transmisión pasiva o cambio de deudor, que sólo puede hacerse con conocimiento y aceptación del acreedor. · Requisitos formales: - No existe forma esencial para la validez de la cesión. Sin embargo si es necesario que conste la fecha de la cesión en documento público para la eficacia frente a terceros. - Notificación al deudor cedido de que la cesión se ha llevado a cabo. · Efectos: - general. Subsistencia e integridad del crédito pese al cambio de titularidad. Como consecuencia se transmiten todas sus garantías y el deudor puede oponer al cesionario las mismas excepciones que al cedente, salvo que el deudor hubiera consentido en la cesión. - especiales: 1. Transmisión efectiva del crédito 2. Responsabilidad del cedente (1529*) 3. La subrogación crediticia A diferencia de la cesión, la subrogación se basa en un previo pago hecho de un tercero y no se considera un negocio, sino una figura de novación subjetiva extintiva. La subrogación es un cambio de acreedor distinto de la cesión porque se basa en un pago al acreedor inicial y no en un negocio traslativo. Las principales diferencias entre ambas son: 1. En la cesión el titular dispone del crédito y en la subrogación el titular obtiene una verdadera satisfacción del derecho por el pago de un tercero que no libera al deudor. 2. La cesión tiene una causa generalmente onerosa, buscando ambas partes una ganancia de la cesión, mientras que la subrogación tiene otras causas posibles: altruista (si el subrogado quiere favorecer al deudor cobrándole menos intereses, por ejemplo) o "egoísta" (si el subrogado paga a un acreedor preferente del mismo deudor para conservar su propio crédito con las garantías) · Tipos de subrogación: - Legales o presuntas (1210*). Se producen por ley sin necesidad del consentimiento del deudor. - Convencional o expresa (1209.2). Basada en un pago, pero fuera de los supuestos legales. Debe ser simultáneo al pago, nunca posterior, pues el mismo al hacerse extinguiría la obligación. - Promovida por el deudor (1211). Consiste en endeudarse el deudor con otra persona para que ésta pague al acreedor de aquel y se convierta en su nuevo acreedor. · Efecto: adquisición del crédito con todos los derechos a él anexos.
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4. Transmisión pasiva: planteamiento general La gran diferencia entre el crédito y la deuda es que aquél es un bien o derecho concreto, mientras que la deuda carece de tal acepción. Además la deuda es objeto del derecho de otra persona, el acreedor, que tiene siempre que consentir el cambio de sujeto pasivo. Para el Código Civil, la transmisión pasiva es una forma de novación. - Tiene un requisito general para su validez, que es la aceptación del acreedor al cambio. - Tiene un régimen especial sobre la responsabilidad del deudor primitivo. 5. Tipos de cambio del deudor: expromisión, asunción y delegación de deuda Se trata todos ellos de convenios previos al pago. · Expromisión. Es un convenio entre el nuevo deudor y el acreedor, siendo el primero el que toma la iniciativa. Es independiente de la voluntad y el conocimiento del verdadero deudor. Desde la aceptación del acreedor se extinguirá la acción contra el deudor primitivo. · Asunción. Es un verdadero contrato entre el nuevo deudor y el antiguo, acompañado del consentimiento del acreedor. Tiene el mismo efecto que el anterior. · Delegación. Se trata de un encargo del antiguo deudor al nuevo mas el consentimiento del acreedor. * La asunción solidaria no quita al deudor primitivo, sino que otro se pone como deudor solidario.
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10. La responsabilidad civil extracontractual 1. Obligaciones nacidas de actos ilícitos. Ilícito penal e ilícito civil o "cuasidelito". La obligación nacida de acto ilícito (1089) puede decirse que deriva del principio general del derecho de "no dañar a nadie". Este principio es la razón de ser del art. 1902 entre otros muchos del Cº. En general, estas obligaciones derivan del incumplimiento de este principio, bifurcándose en 2 ámbitos: - El ilícito penal. La conducta dañosa debe estar tipificada por el Código como delito o falta. El autor del mismo podrá contraer una doble responsabilidad: · penal o criminal. Basada en una exigencia del Estado al cumplimiento de la pena. · civil. Si causa un daño concreto a un particular. Dicha responsabilidad será el derecho del perjudicado a la indemnización independientemente de la pena. Para ello el 1092 C.c. se remite los artículos 109 a 122 CP. - El ilícito civil. Se diferencia del anterior en que la conducta no está tipificada penalmente, por lo que no es punible, pero será dolosa e imputable al sujeto por la producción de un daño patrimonial o moral. Su consecuencia jurídica: el autor contrae la responsabilidad civil por daño o responsabilidad extracontractual (1902 y siguientes). *responsabilidad sólo civil en ciertos casos de eximente incompleta (20 Cc. y 118 CP): · enfermedad mental y figuras afines. · estado de necesidad y miedo insuperable. En esta eximente no se da la responsabilidad penal, aunque sí civil. 2. La responsabilidad civil derivada de delito. 1. Normas penales básicas. Están basadas en tres principios: - Pr. general de responsabilidad civil por delito o falta (109.1 CP). La ejecución del delito obliga a reparar el daño - Pr. de identidad entre responsable penal y responsable civil (116.1 CP). Todo responsable criminalmente lo es también civilmente. En el caso de pluralidad subjetiva se atiende a la responsabilidad solidaria del 116.2. Son excepciones a este principio las establecidas en el 118. - Contenido económico de la responsabilidad civil derivada de delito: 110 a 115 CP* 2. Normas especiales sobre menores ( LO 5/2000 ----- art. 61*) - Menores de 14 años. No responderán penalmente por nada, sino que sólo sus padres o tutores responderán civilmente. - De 14 a 18: · art. 61.1. La responsabilidad penal la exigirá el Ministerio Fiscal siempre y cuando el perjudicado no renunciara a la acción civil, no la ejercite por sí mismo junto a la acción penal o no la reserve para ejercitarla tras el juicio penal. · art. 61.3. Responsabilidad solidaria del menor y de los representantes. Se da responsabilidad directa por parte del menor y subsidiaria por parte de los padres o tutor, debiendo contribuir con su patrimonio ambos en la reparación del daño si la víctima lo exige. - Mayores de 18. Responsabilidad directa. 3. Criterios básicos sobre competencia y conocimiento de los Tribunales. - Conocimiento por el Tribunal Penal. Se distinguen seis supuestos (sabérselos*): 1. Si se pretende que el hecho dañoso sea delito o falta. Existe la competencia exclusiva del Tribunal Penal para conocer también sobre la responsabilidad civil, incluso en los casos de posible excepción de responsabilidad penal. 2. Si el particular ejercita sólo la acción penal. Se entiende ejercitada también la civil, salvo excepciones: · Que la renuncie · Que la reserve para ejercitarla tras el juicio penal (principio de opción por el orden civil --109.2 Cc.)
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3. Si el Tribunal Penal condena al sujeto declarando su responsabilidad penal (y no se da ninguna de las dos excepciones anteriores). El Tribunal Penal determinará también definitivamente y sin posibilidad de recurso el contenido derivado de la responsabilidad civil derivada de delito. 4. Si el Tribunal Penal aprecia las eximentes de responsabilidad penal que no exoneran de la responsabilidad civil (enfermedad mental, estado de necesidad y miedo insuperable). El Tribunal Penal determinará la responsabilidad civil de modo inmediato. 5. Si el Tribunal Penal deja el acto sin sanción penal ni civil alguna. Existe la posibilidad de ejercitar la responsabilidad civil ante el orden civil incluso aunque no se hubiera reservado la acción. 6. Posibilidad de daños consecuencia de la circulación. El Tribunal Penal raramente conoce de ellos y si lo hace suele dictar sentencia absolutoria. Puede declararse responsabilidad civil porque es independiente de la culpa. - Conocimiento por el Tribunal Civil de un hecho constitutivo de delito o falta. Se observan dos vías: · Directa. Supuesto de hecho de que haya habido una previa reserva de la acción civil al ejercitar la acción penal. Las consecuencias básicas son dos: 1. Hasta el fin del proceso penal se suspende el proceso civil. 2. Concluido el proceso penal se inicia el juicio civil ante los tribunales ordinarios. · Residual. Supuesto de hecho en el que no ha habido previa reserva, sino que el Tribunal Penal ha conocido de la acción civil pero la deja sin sanción. En este caso subsistirá la acción civil. 3. La responsabilidad civil por culpa extracontractual o "aquiliana". Tipos. Las responsabilidades derivadas de ilícito civil se subdividen en dos géneros que son: - Contractual. Deriva del incumplimiento de la obligación contractual. - Extracontractual. Deriva de causar un daño patrimonial o moral no tipificado como delito o falta, ni derivado de un incumplimiento contractual. Sus tipos son: · subjetiva (1902) por hecho propio. · subsidiaria por hecho ajeno (1903 - 1910): 1. Por hechos de personas subordinadas. 2. Por hechos de animales. 3. Por hechos de cosas. · objetiva sin culpa. Ha surgido como excepción a las reglas generales del Código. 4. La responsabilidad subjetiva o por hecho propio. Exégesis del art. 1902 C.c. (Es el título que engloba los puntos 10.5 y 10.6) 5. Supuesto de hecho: la acción, la culpa, el daño y el nexo causal. 1. Acción. Presenta dos modalidades:
1º Hecho positivo: es la acción en sentido estricto. No esta tipificado en lo civil. Es en general cualquier conducta dañosa. La acción en lo civil es indiferente, lo importante es el resultado dañoso de la misma. Pueden ser: - Acciones materiales - Acciones orales, escritas o verbales que tienen que estar expresadas porque el puro pensamiento no crea un daño en lo civil. 2º Hecho negativo: es la omisión. Dos tipos de omisión: - Omisión relativa: es la más frecuente, la producida en el marco de una actividad iniciada por un sujeto en la que debería de hacerse algo que no se hace. Ej.: un conductor que de noche no enciende las luces del coche porque el dice que ve bien. - Omisión absoluta o total: más excepcional. No tiene el contexto de una actividad sino que es una omisión pura y simple. La doctrina civil mayoritaria dice que sólo habrá responsabilidad cuando
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no se haya evitado un daño fácilmente evitable o cuando una persona con una diligencia normal se consideraría obligada a evitar y aún así no evita el daño. *Requisitos de la acción: La ilicitud o antijuricidad de la acción u omisión, como regla general. La acción dañosa tiene que ser contraria al Dº objetivo. Aunque normalmente eso va implícito en toda conducta dañosa porque toda conducta dañosa viola un principio general del derecho que es el de “no dañar a nadie”. Pero se pone así para poder excluir de responsabilidad en algunos casos que aun habiendo daño no hay antijuricidad. Estos son los casos: -La actuación en el ejercicio de un derecho. No existe responsabilidad aunque se produzca un daño en la utilización de un derecho. -La actuación con causas de justificación (estado de necesidad y legítima defensa). 2. Culpa
Requisito subjetivo esencial en el sistema del código que está exigido en el 1902CC. La culpabilidad es en general un juicio de reprochabilidad. Dos modalidades: 1º Culpa intencional o dolo: el sujeto sabe lo que va ha hacer y quiere hacerlo. Esto se deduce del 1089CC y está incluso en el 1902CC. 2º Culpa no intencional o imprudencia: lo q falta es la intención, realmente no se quería hacer. El daño se produce sin intención positiva de hacerlo pero era previsible y el sujeto ha omitido la diligencia debida. La culpa a estos efectos se puede definir por analogía del 1104 (culpa contractual). Tradicionalmente en el ámbito extracontractual se exige una diligencia superior a la normal, pues la normal no exime de culpa. *Requisitos de la culpa: -Técnicamente en el sistema literal del código civil hay una diferencia entre oblig. contractual y oblig. extracontractual: oblig. contractual: se presume la culpa y no el caso fortuito. oblig. extracontractual: no se presume la culpa y se entiende que si no hay presunción habrá que probar la culpa. -En la práctica real se ha ido eliminando poco a poco esa diferencia de modo que casi se ha invertido la carga de la prueba mediante la llamada doctrina objetivista, en la cual ``siempre que se produce un daño es porque existe o se supone culpa del causante y él tendrá que demostrar su diligencia´´. 3. Daño. Es la verdadera causa de la acción de indemnizar. Se observan dos distinciones: - Material / Personal. · material. Significa una disminución en el activo patrimonial del sujeto por daño en sus bienes. · personal. Aquel que supone lesiones a la integridad física o moral del sujeto. Estas últimas a su vez pueden afectar a los derechos de la personalidad o al sufrimiento psíquico producido a la víctima por la acción u omisión - Emergente / Lucro cesante. *El daño que causa la muerte. - Según la jurisprudencia penal la indemnización ha de pagarse a los herederos. - Según la jurisprudencia civil la indemnización se debe a los perjudicados por la muerte, aunque no sean herederos. Se basa pues en el perjuicio moral. 4. Nexo causal. Significa que entre la acción y el daño debe existir una relación de causa-efecto, demostrada y cierta. Problemática: - el problema de las concausas. Generalmente un daño no se debe a una sola causa sino que es producto de muy diversas circunstancias relacionadas entre sí. Se observan varias teorías:
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· clásica. Pretende buscar una sola causa, intentando distinguir la más eficiente de las simples condiciones, que no considera como causas. · de la equivalencia de las condiciones. Viene a decir que todas las condiciones esenciales son causas y todos responderán por el modo en que hubiesen contribuido de alguna forma a la muerte. · de la causalidad adecuada. Para ella sólo es causa aquella condición que normalmente de por sí lleva consigo el daño concreto de la clase que de hecho se ha producido. - Posibles exclusiones del nexo causal: · caso fortuito y fuerza mayor. Extingue la responsabilidad civil por daños. No obstante, la jurisprudencia siempre intenta que el sujeto responda de algún modo en estos casos si su acto fuese medianamente previsible o peligroso. Si se da la concurrencia del caso fortuito y la culpa se rebaja la indemnización a la simple compensación. · culpa suficiente de la víctima. Cuando el perjudicado comete también una imprudencia que, en conexión con la de la gente, produce el daño. Su consecuencia será la posible compensación de culpa, siendo la responsabilidad de la gente menor y consecuentemente también la indemnización debida. · pluralidad de responsables: - acción colectiva. Varias personas de común acuerdo o en colaboración causan el daño. Su consecuencia es la responsabilidad solidaria de los coautores. - acciones distintas e independientes que en combinación producen el daño. Si la interferencia de las acciones era imprevisible, se considera que hay caso fortuito en alguno de los agentes. Cuando la interferencia sí es previsible, entonces hay culpa y por tanto responsabilidad solidaria. 6. Consecuencia jurídica: la indemnización. - Dinámica: · Nacimiento. El crédito indemnizatorio surge en el mismo momento del daño, nunca antes, aunque existiera riesgo. · Transmisibilidad. Es muy discutida, por lo que resulta difícil concretar dónde puede o no darse. En conclusión, en el daño en las cosas sí cabría trasmitir la indemnización, mientras que en el daño corporal no sería transmisible el crédito inter vivos. · extinción sin pago. Caben principalmente tres casos: 1. Por renuncia expresa del perjudicado 2. Por un convenio entre las partes para evitar recurrir a los tribunales 3. Por prescripción de la acción. Como regla general máx. 1 año desde que pudo ejercitarse - Especialidades sobre la parte deudora: · Responsabilidad subjetiva de las personas jurídicas. Aunque carecen de voluntad humana, la doctrina mayoritaria considera que si pueden responder (38.1 Cc.). Es necesario para ello una actuación dañosa en el ámbito de la actividad propia de la persona jurídica, que sea directamente imputable a las personas a las que corresponden los órganos rectores. · Prevención y cobertura del riesgo por contrato de seguro de responsabilidad civil (73 y siguientes de la Ley de contrato de Seguro). Por este contrato el asegurador se obliga a cubrir el riesgo del nacimiento, a cargo del asegurado, de un obligación respecto de un tercero por los daños y perjuicios causados por un hecho del que responde el asegurado conforme a Derecho. Una de las prestaciones más importantes en este caso es la asistencia del letrado. Su eficacia externa está en el artículo 76 de la misma ley, que consiste en una acción directa del perjudicado contra el asegurador. 7. La responsabilidad subsidiaria o por hecho ajeno. Fundamento y tipos. - Principio general: 1903, párrafo 1 - Fundamento jurídico. Se basa en los principios de: · la culpa in vigilando. La culpa siempre se presumirá en estos casos salvo que quien estuviera cargo del responsable probara que actuó con la diligencia de un buen padre de familia. Hay tres tipos básicos: 1. Por hechos de personas. Será responsabilidad de: · los padres · los tutores. Es necesaria la delación formal de la tutela.
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· los empresarios. Respecto de los actos de sus dependientes a terceros. La jurisprudencia considera que el empresario deberá responder en cualquier caso y no podrá probar que actuó con toda la diligencia posible. Sólo si se observara la culpa del empleado podrá el empresario ejercitar la acción de repetición contra él. · los titulares de los centros de enseñanza. Requisitos: que el menor esté bajo el control efectivo del profesorado a la hora de cometer el delito. Existirá también la acción de repetición del titular del Centro contra el profesor. * Responsabilidad civil subsidiaria de la Administración Pública (Ley 30/1992) 2. Por hechos de animales. Pudiendo ser éstos: · domésticos o cautivos (1905). El responsable será su poseedor aunque se le extravíe. Se responderá por todos los daños que cause salvo cuando los mismos provengan de fuerza mayor o de culpa exclusiva de la víctima. · libres de propiedad privada (1906). Se incluyen los animales objeto de caza (ciervos, jabalíes, zorros...) que causan daño en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para evitar su multiplicación. 3. Por hechos de cosas. Se dividen en tres partes: · ruina de edificio por falta de las reparaciones necesarias (1907) o por defecto de la construcción (1909) · inmisiones industriales (obsoleto) · cosas arrojadas. Será responsable el cabeza de familia de la casa. 8. La responsabilidad objetiva o "sin culpa". Teoría del riesgo. Es aquella en que el ordenamiento puede exigir responsabilidad en ciertos casos con independencia de la culpabilidad. El riesgo se basa en actividades que suponen un peligro para los demás, del que puede derivar un daño probable cuando de dicho riesgo se obtiene un beneficio. Su consecuencia será la responsabilidad por la sola creación del riesgo. El instrumento técnico principal para hacer posible la responsabilidad objetiva es el seguro obligatorio de responsabilidad civil, que se obliga al sujeto a contraer una vez realizado el daño si no lo tenía. Supuestos en que se da esta responsabilidad objetiva (todos fuera de la materia civil): 1. Accidentes de trabajo 2. Navegación aérea 3. Daños nucleares 4. Circulación de vehículos de motor (Decreto Legislativo 8/2004). La acción ejecutiva del perjudicado contra el asegurador no agota toda la posible responsabilidad y es compatible con la acción ordinaria del 1902, sólo para los daños no cubiertos por el seguro obligatorio. 5. Accidentes de caza
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Tema 11. Concepto y clases de contrato 1.Concepto, ámbito y fundamento. Distinción de figuras afines. - Concepto · Derecho Romano. El contrato era el consentimiento de dos o más para constituir una obligación. · Doctrinal. Acuerdo de voluntades cuyo efecto propio es la creación de obligaciones. · Legal (1254): "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra/s para dar alguna cosa o prestar un servicio". El contrato puede verse desde dos perspectivas: - Como acto. Es el momento del acuerdo y la declaración de voluntad. - Como relación. Alude al tiempo posterior al acto contractual. - Ámbito o sentidos Se puede hablar de tres grandes sentidos del contrato: · En sentido amplio es un supraconcepto que se aplica a todo el ordenamiento público, privado e internacional. · En sentido estricto es un concepto sólo de Derecho privado (civil, mercantil y laboral). · En sentido técnico es un concepto privado aplicable solamente al sector del derecho patrimonial. Es el negocio productor de obligaciones y derechos de contenido patrimonial. - Fundamento Hay diversas teorías: · Teoría voluntarista. · Teoría ética. El fundamento del contrato es la norma moral de atenerse a la palabra dada. · Teoría positivista o normativista. El fundamento del contrato es la ley que le da su eficacia imperativa. · Teoría personalista. Según la misma el fundamento está en la libertad humana como configuradora de los intereses y fines del sujeto. Así el contrato sería una autolimitación de la libertad, para conseguir los fines que se quieren. - Distinción de figuras y términos afines · Acuerdo. Suele emplearse para designar declaraciones de voluntad de órganos de personas jurídicas o comuneros. · Acto colectivo. Declaración o actuación de varias personas que no se relacionan como partes distintas, sino que todas forman una sola parte frente a la deuda. · Acto complejo. Declaraciones de varios sujetos que actúan por diversos motivos y distinto nivel de importancia, cada uno, aunque todos deben cooperar en la obtención del resultado. 2. Sistemas de contratación (fotocopia). 3. La autonomía de la voluntad. Es uno de los dogmas principales del Derecho Civil Patrimonial. - Conceptos: · Es el poder que tiene toda persona para crear y configurar sus relaciones obligatorias privadas en un plano de voluntad y de libertad. No hay que confundirla sin embargo con el derecho subjetivo, con la capacidad de obrar ni con la libertad en su más amplio sentido.
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· es la efectiva posibilidad de autorregularse, que tienen los particulares en todo lo relativo a sus intereses económicos, sin intervención determinante de los poderes públicos ni del Derecho objetivo. - Normas: · A nivel político - económico ------- Art. 38 CE (libertad de empresa e iniciativa privada). · A nivel civil -------- Art. 1255* Cc. (de memoria). - Límites (suele preguntarse): 1. La Ley. Tiene una intervención meramente restrictiva, pues, como queda recogido en el 1255, se refiere sólo a la norma imperativa. 2. La Moral. También tiene aquí una interpretación restrictiva pero no aborgante. Como límite se observan dos enfoques: · Ético. Entiende que la moral es un orden normativo extrajurídico. Se basa en: - conceptos religiosos. Hoy día lo que prevalece es la "ética de los valores". En el ámbito europeo la moral religiosa es la moral cristiana. - conceptos filosóficos. También conocida como "ética personalista". · Sociológico. Aquí la moral equivale a las buenas costumbres que se practican de hecho, los usos y hábitos que rigen en la sociedad. En realidad sólo actúan por defecto de pacto entre las partes. 3. El orden público. Se refiere a ciertos principios generales del Derecho, siendo aquéllos más importantes del sistema económico para su propia conservación. Se trata de reglas básicas e inmutables que conforman los principios de: · propiedad privada. · causalista. Se basa en la prohibición del enriquecimiento injusto, pues toda atribución patrimonial a un sujeto tiene que tener una causa lícita, incluso aún no violándose una norma positiva. · la buena fe objetiva. Basado en el principio de "no engañar". Es imperativo y no se puede, por tanto, anular o suprimir. · seguridad del tráfico jurídico. Se refiere a las adquisiciones por vía segura, también conocida como "protección de los terceros adquirentes". Toda norma cuya ratio sea la protección de terceros es imperativa y no puede cambiarse por acuerdo ni contrato. - Crisis de la autonomía privada: · Factores económicos. Basados en la estandarización del contrato, en virtud de la cual casi no existe la negociación privada, propiamente dicha. Esto ha llevado un patrón común en el que la mayoría de los contratos la parte oferente predispone el contrato y la aceptante se somete al mismo. · Factores políticos. En este caso basados en el "Estado social" por el cual los poderes públicos intervienen para defender los intereses de la parte débil, evitando que las empresas abusen de su poder frente a ésta. Para todo ello las técnicas más empleadas son: - Regulaciones administrativas protectoras de los consumidores. - Contratos normados. - Contrato forzosos. 4. Distinciones entre los contratos: por la forma, por al eficacia, por la causa (fotocopia). 5. Clasificación de los contratos típicos, según su función (fotocopia).
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Tema 12. Los presupuestos y requisitos del contrato 1. Estructura del contrato: sus elementos. - Estructura (Art. 1261). Tres elementos: · consentimiento. Es el elemento principal y la verdadera causa eficiente del contrato. El mismo a su vez engloba en lo referente a: los sujetos, la manifestación del consentimiento, la capacidad de obrar y los vicios del consentimiento. · objeto. Es el mismo que en la obligación: la prestación. · causa: 1. Genérica. Puede ser onerosa o gratuita. 2. Específica. Es la finalidad práctica de cada contrato, la función económica que cumple. 2. Sujetos. Dualidad y pluralidad. El llamado "autocontrato". Son las personas físicas o jurídicas que emiten el consentimiento. La inmensa mayoría de los contratos están conformados de dos partes, pudiendo haber en cada una de ellas más de una persona. No obstante, existen también supuestos con más de dos partes contractuales, siendo el más típico de estos contratos la sociedad. Se llama "autocontrato" al que realiza el representante de una persona, actuando a la vez en nombre propio y del representado, siendo una de las partes el representado y la otra el representante mismo. La doctrina está dividida en relación a su calificación como tal: - Según la teoría negativa, el autocontrato no puede existir en base a la falta de un verdadero consentimiento interpersonal y por el peligro de fraude, engaño y abuso para los intereses del representado. - Según la teoría afirmativa (dominante actualmente) es admisible el autocontrato con ciertos requisitos que hagan menos probable dicho peligro. El Código Civil no resuelve si es admisible o no el autocontrato, pero sí contiene prohibiciones concretas del mismo en determinados casos, como la compraventa en lo referente a mandatarios (1459.1 y 2), tutores (221) y padres (162). Problemática: · Qué clase de ineficacia produce si el representante hace lo que está prohibido; en este caso se discute si hay nulidad absoluta o anulabilidad. · Si el 1459.2 es imperativo. La doctrina española en su mayor parte admite el autocontrato con dos condiciones: 1. Que exista autorización previa y expresa del representado. 2. Que no haya conflicto de intereses. 3. El consentimiento. La capacidad contractual. Prohibiciones legales. El consentimiento - Definición legal (Art. 1262, Párr. 1). Es el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa. - Requisitos o presupuestos: · La capacidad de obrar. · Ausencia de prohibiciones legales. · Ausencia de vicios del consentimiento de la voluntad: error, violencia, intimidación y dolo. · Ausencia de vicios de la declaración. La capacidad contractual (fotocopia) Las prohibiciones legales - Definición. Son normas que impiden la celebración de contratos a determinadas personas por una razón distinta a la falta de autogobierno psíquico, ya sea para la protección de derechos ajenos o para la prohibición de abusos o fraudes. - Efectos. Por regla general el principal y más importantes de ellos es la nulidad absoluta o anulabilidad. - Supuestos concretos más comunes de prohibiciones: · Del contrato de compraventa. · Del contrato de sociedad.
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· De la prodigalidad. · Del estado civil conyugal. Una de las más importantes es la de disponer sobre la vivienda habitual. 4. Los vicios del consentimiento: error, violencia, intimidación y dolo. - El error. Puede definirse como el conocimiento equivocado sobre algún elemento contractual que afecta a la base racional del consentimiento del sujeto. En relación con el dolo, el error puede estar inducido por el dolo de la contraparte o producirse por sí solo sin engaño de nadie. El dolo siempre implica error, pero no a la inversa. · Clases y requisitos: 1. Error sustancial. Afecta al objeto o a la causa de la obligación. 2. Error sobre las condiciones principales. La consecuencia jurídica en ambos casos, es que el error siempre invalida el consentimiento. 3. Error sobre la persona. Para que pueda invalidar el consentimiento la obligación ha de ser "intuitu persona". 4. Error de cuenta. No anula el consentimiento sino que da lugar a la corrección de la cuenta matemática. La consecuencia resultante del error en general es la acción de anulabilidad, ejercitable durante cuatro años desde que se consuma el contrato. La legitimación activa en este caso la tiene el que sufre el error. - La violencia física (1267. 1). Se observa la misma cuando, para arrancar el consentimiento del sujeto se emplea una fuerza irresistible. - La intimidación. Es la violencia psíquica mediante amenazas y que tiene como consecuencia el miedo de la víctima a un mal inminente. El régimen jurídico de ambas queda recogido en el art. 1268 y se basa igualmente en la consecuencia de la anulabilidad. - El dolo (1269). Se basa fundamentalmente en el engaño. · Requisitos: 1. Procedencia de una de las partes, nunca de un tercero. 2. Deberá ser grave. 3. Que no haya sido empleado por las dos partes recíprocamente, pues se anularían. 4. Que sea causal, no incidental. Su consecuencia principal es también en este caso la acción de anulabilidad del contrato, siendo el perjudicado quien posee la legitimación activa. * Vicios de la declaración de consentimiento. Se producen en la manifestación externa, oral o escrita. Se basa en una divergencia consciente o no entre voluntad interna y externa. - Simulación. Puede ser unilateral o bilateral. En la primera, también conocida como reserva mental, el sujeto excluye internamente el sentido obvio de la declaración externa y en realidad no quiere obligarse aunque lo diga. En el Derecho Civil Patrimonial, la reserva mental no tiene eficacia y no existe, por tanto, anulabilidad. En la simulación bilateral, por el contrario, las partes acuerdan celebrar aparentemente un contrato que en realidad no quieren celebrar. A su vez podrá ser una simulación absoluta (la verdadera voluntad es no celebrar ningún contrato, por lo que es nulo de pleno derecho por falta de consentimiento) y relativa (la voluntad verdadera es celebrar un contrato distinto al que se declara. En este caso podrá ser válido si reúne los requisitos legales). - La declaración "iocandi causa". - Error obstativo. Es una discordancia inconsciente entre la voluntad interna y la declarada. Su efecto es que, salvo que produzca a su vez un verdadero error vicio en la otra parte, el mero error obstativo no ha de tener mayor relevancia que la de su rectificación por acuerdo de las partes.
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Tema 13. La formación del contrato 1. Fase preparatoria. Los tratos preliminares. El precontrato. - Fase preparatoria. Denominación amplia para designar todo aquello referente al contrato que se produce antes de su perfección. - Trato preliminar. Es el proceso de acercamiento de las voluntades anterior a la declaración del consentimiento. A veces incluye gastos derivados de informes, estudios, desplazamientos... En el Código Civil no hay ningún régimen general de estos tratos preliminares, que no son contratos y por lo tanto no existe responsabilidad contractual por los mismos. No obstante, se pueden producir situaciones antijurídicas y perjuicios que deberán subsanarse: - según Ihering. Mediante la "culpa in contraendo" como tipo de responsabilidad subjetiva distinta de la contractual y de la extracontractual. - Según la doctrina mayoritaria española. La explicación del 1902. El supuesto de hecho más típico es la llamada "mala fe preliminar" que se puede simular: 1. Evitar que se contrate con otro. 2. Obtener información del otro. 3. Indemnizar por daños. Hay también normas especiales que hacen referencia a la fase preliminar: · ámbito de protección de los consumidores: información precontractual art. 60 LCGC · ámbito de los contratos celebrados a distancia: arts. 97 y 98. - Precontrato. Contrato por el que ambas partes se comprometen a celebrar otro contrato que actualmente no quieren pero sí más adelante, o bien no pueden celebrar. Hay ejemplos concretos de precontratos tipificados en el Código Civil: · la llamada "promesa de compraventa" (1451) · la promesa de hipoteca (1869) · la promesa de matrimonio. Hay que distinguir el precontrato de la "opción de compra" con la que se diferencia en que ésta última es unilateral y supone una promesa de vender que sólo obliga al promitente, mientras que el precontrato es bilateral y obliga a ambas partes. Existen teorías negativas que rechazan el precontrato por diversas razones, entre ellas: · Que el contrato verdadero ha de ser libre. · Que no se distingue del verdadero contrato. Igualmente se observan teorías que afirman su existencia: · Tesis clásica. Lo distingue del verdadero contrato definitivo porque su efecto es contratar y no la obligación como tal que deriva del verdadero, y porque su objeto es el contrato definitivo. · Tesis modernas. Tienden a creer que el precontrato es el contrato definitivo pero en una fase previa que necesita de un posterior desarrollo. Sus requisitos son: · Subjetivos. No es necesario que las partes tengan la legitimación propia del contrato final. · Objetivo. Es necesaria la licitud del objeto, pero no se requiere su determinación actual. · El precontrato es libre de forma. Efectos: 1. Cumplimiento espontáneo. Es el otorgamiento del contrato definitivo con todos sus elementos. 2. Incumplimiento del precontrato. En este caso proceden las acciones comunes de responsabilidad extracontractual: · acción de cumplimiento para el caso del otorgamiento. · acción indemnizatoria si se han producido perjuicios.
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· acción resolutoria. 2. La perfección del contrato. Oferta y aceptación. - Régimen jurídico: Código Civil (Art. 1262) y leyes especiales. Código civil: 1. Perfección del contrato · concepto legal ----- 1258. A su vez el concepto del consentimiento se recoge en el 1262.2* 2. Oferta. Sus caracteres son fundamentalmente tres: · Es una declaración recepticia. Por tanto, hasta que no se acepta, no produce efectos. · No vinculante, de modo que podrá revocarse. Excepciones: 1. Artículo 2, Ley 2/1994 2. Artículo 16, Ley 17/1995 · Es concreta sobre un objeto determinado y una causa. 3. Aceptación. Es una declaración de voluntad de la.........., recepticia y vinculante. Perfecciona el contrato porque produce el consentimiento. * Formas concursales entre oferta y aceptación: - Entre presentes (1262.1). Aquí el consentimiento se produce en el mismo momento en que se da la aceptación. - Entre "ausentes" o a distancia (1262.2). Hay consentimiento, bien desde que la persona oferente conoce la aceptación, la recibe, o bien desde que habiéndola emitido el aceptante, el oferente no puede ya ignorarla sin mala fe (p. ej: rompiendo la carta sin abrirla, no cogiendo la llamada hecha por el aceptante...) - Mediante dispositivos automáticos. Hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación, esto es pulsando el botón de dicho dispositivo. Ley General de Consumidores y Usuarios: 1. Contrato a distancia (92. 1). Mediante cualquier técnica de comunicación. · Excepciones: 93.1 (totales) y 93.2 (parciales). · Requisitos: - necesidad de consentimiento expreso (art. 99) - prohibición de envíos no solicitados (art. 100) 3. Contratos de adhesión y condiciones generales de la contratación. El contrato de adhesión es aquel en que una de las partes (predisponente) establece un contenido fijo e invariable para cada clase de contrato que celebre en el ejercicio de su actividad y la otra parte solamente puede aceptarlo o no. En este último caso faltan por completo los tratos preliminares y no hay por tanto una verdadera negociación. La problemática que encierra esta práctica es la posibilidad de abuso de derecho por la parte predisponente. Para remediarlo existen dos tipos de solución: - Remedios legislativos. Consisten en establecer normas imperativas sobre el contenido de los contratos de adhesión. - Remedios interpretativos. Consisten en el predominio de las reglas de interpretación objetivas (Arts. 1286 y 1289) y las reglas de interpretación...... (art. 1288) Condiciones generales. Hay dos regímenes: Ley 7/1998 · Concepto legal de la condición general de la contratación (art. 1): son las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es exigida por una de las partes y que han sido redactadas para aplicarlas
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a una generalidad de contratos. · Exclusiones ---- art. 4 · Significado. Se trata de textos normativos con reglas unilaterales dictadas por una empresa para integrar el contenido de los contratos de adhesión o los contratos sin forma escrita. A veces las condiciones se incluyen formalmente en el texto contractual, aunque no es requisito necesario. Pueden por lo tanto existir como un texto autónomo. · Su ámbito de aplicación es mucho más amplia que el de el TRLGDC · Requisito para la obligatoriedad: Incorporación al contrato. Significa que no pueden actuar por sí solas, pero no implica que deba recogerse formalmente en el contrato, sino que basta con que se haga una simple referencia a las mismas. A su vez el requisito de la incorporación es la información expresa del predisponente al adherente. · Formas de incorporación: - Si existe contrato escrito. Tiene que haber: 1. Aceptación de las condiciones por el adherente. 2. Firma del mismo. 3. Referencia del contrato a las condiciones. - Si no existe forma escrita: · si hay simple recibo. Las condiciones deberán constar en anuncio público. · si se trata de un contrato telefónico. Deberá enviarse posteriormente un escrito con las condiciones. * Art. 7 LCGC sobre la no incorporación de ciertas cláusulas: - Cuando el adherente no haya podido conocerlas. - Cuando el adherente no haya podido firmarlas. - Cuando las mismas fueran ilegibles, ambiguas o incomprensibles. · Efectos: - Nulidad de pleno derecho de la condición general en sí (art. 8). - No incorporación o nulidad de las condiciones respecto al contrato. Ley TRLGDC (Arts. 80 - 91) Se trata de un añadido especial a las condiciones generales cuando el adherente es además consumidor. Tiene por tanto un régimen más detallado. · Conceptos: - Cláusula no negociada (art. 80). Sus requisitos son: claridad, accesibilidad, buena fe objetiva y justo equilibrio de las prestaciones. - Cláusulas abusivas: 1. Concepto general (art. 82.1). Las que van contra la buena fe objetiva en perjuicio de consumidor que producen un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. 2. Tipos concretos (art. 82.4; desarrollo ---- Arts. 85 a 90): a) Las que vinculan el contrato a la voluntad del empresario (art. 85) b) Por limitar los derechos de consumidores y usuarios (art. 86) c) Por falta de reciprocidad (art. 87) d) Sobre garantías (art. 88) e) Las que afectan a la perfección y ejecución del contrato (art. 89) f) Sobre competencia judicial y derecho aplicable (art. 90) 4. La legislación protectora de consumidores y usuarios. Hay dos leyes: - TRLGDC Dicha legislación se recoge en cuatro libros, siendo de materia fundamentalmente civil los números 2 (sobre contratos y garantías) y 3 (sobre responsabilidad derivada de los productos y bienes defectuosos)
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- LCC · Concepto de Crédito al Consumo y ámbito de la ley especial. Se trata de la concesión a un consumidor, de un préstamo para la satisfacción y financiación de los actos de consumo al margen de su actividad empresarial. En este caso el consumidor sólo podrá ser persona física. · Exclusiones: art. 1.2 · Especialidades sobre la forma contractual. Para su validez será necesaria la forma escrita.
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Tema 14. La eficacia del contrato y la extensión de sus efectos. 1. Eficacia intersubjetiva. Contrato en favor de tercero. - Efectos básicos: · Propio. Es la creación del vínculo obligacional nacido de la voluntad. · Supletorio (1258. 2). Obligan a todas las consecuencias que según la naturaleza del contrato sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. - Eficacia intersubjetiva. · Regla general (1257). Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos (principio general del Derecho). · Excepciones. Hay casos en que la eficacia contractual puede comprender a más personas además de a las dos partes: 1. El "contrato en favor de tercero" (1257.2). En la práctica actual el mismo se da sobre todo en el ámbito de los contratos de seguro. Su requisito esencial será en cualquier caso la aceptación del tercero, expresa o tácita. Elementos personales: - partes contratantes: promitente y estipulante. El primero es el obligado a realizar la prestación en favor de tercero; el segundo la persona de quien trae causa la prestación al tercero. - el beneficiario. Podrá estar designado en el contrato como tal o estar sin determinar y quedar a elección del estipulante. No es parte contratante y por tanto no necesita los requisitos de capacidad y legitimación, pero sí tiene que aceptar por él mismo o sus representantes (en caso de menores e incapaces). Adquiere un verdadero derecho de crédito a recibir la prestación en nombre propio. * El "contrato en perjuicio de tercero". El más típico de estos contratos es el llamado "boicot comercial" por el que se acuerda no contratar con determinadas personas. Este tipo de contratos es nulo de pleno derecho. 2. La cesión del contrato. 2. La cesión del contrato. - Concepto general. Es un negocio trilateral en el que una persona llamada cesionario se sitúa en la misma posición que tenía el cedente consintiéndolo el "contratante cedido". - Distinciones: · No es lo mismo que la cesión del crédito que consiste en la transmisión de un derecho, mientras que en el contrato se ceden derechos y obligaciones al mismo tiempo. · Con la asunción de deudas se diferencia igualmente en que aquí se trasmiten únicamente obligaciones pero no derechos. · Con el subcontrato. En este el cedente no sale de la relación contractual originaria, sino que sigue en ella; mientras que en la cesión del contrato el cedente trasmite plenamente el contrato, dejando de ser parte del mismo. - Régimen jurídico. No existe regla general en el Código Civil, por lo que se regulará por lo establecido en el art. 1255. - Requisitos: · objetivos. Es necesario que el contrato produzca por sí solo obligaciones recíprocas, duraderas y total o parcialmente pendientes de ejecución. Como regla general será también necesario el consentimiento de los tres sujetos del negocio. · formales. Son los mismos que los del contrato originario (1280.6 por analogía). - Efectos. Hay que distinguir entre las tres relaciones: · cedente/contratante cedido. Se extinguirán las obligaciones contractuales y las acciones entre ellos, salvo pacto en contrario a través de la cláusula de obligaciones subsidiarias. · cedente/cesionario. Se produce la efectiva transmisión de derechos y obligaciones que el primero tenía y éste mismo debe garantizar su validez. · cesionario/contratante cedido. Se instaura el mismo vínculo contractual preexistente.
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- Casos especialmente regulados: · Cesión del contrato de arrendamientos urbanos de viviendas (art. 8.1 LAU). Con consentimiento del arrendador. · Cesión del contrato de arrendamientos urbanos para uso distinto de vivienda (art. 32 LAU). No requiere el consentimiento del arrendador, pues se trata de un simple traspaso. · Cesión del contrato de arrendamiento rústico (LAR). 3. El subcontrato o contrato derivado. - Descripción. Una de las partes contratantes, sin extinguir su relación con la otra parte, extiende a otra persona, en todo o en parte, su propia posición contractual. - Naturaleza. Es un contrato nuevo o distinto al originario pero análogo al mismo, que no lo extingue pero depende sustancialmente de él, de modo que si se extingue el contrato primitivo también lo hará el subcontrato. - Tipos: · subarriendo parcial de vivienda. El arrendatario que se convierte en arrendador deberá seguir viviendo en el inmueble. · subhipoteca (art. 107 LH). Se trata de un contrato por el que se hipoteca la hipoteca. · contrato en materia de obra y de arrendamiento de servicios.
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Tema 15. La determinación del contenido contractual 1. La interpretación. Régimen legal. - Definición. Consiste en averiguar y poner de manifiesto el sentido exacto del contenido contractual. - Criterios o normas de interpretación (1281 a 1289): · Subjetivos. Buscan la voluntad de las partes: 1. Interpretación literal (1281.1). Se basa en el sentido de las palabras, por lo que los términos deberán ser claros sin dar lugar a dudas. 2. Criterio lógico subjetivo (1281.2). La intención prevalece sobre la letra. 3. Criterio restrictivo a propósito. Aunque las palabras sean generales no deben incluirse en el texto de la ley cláusulas o términos que no se establecen. Estos tres criterios prevalecen en aquellos contratos negociados individualmente. · Objetivos. Hacen referencia a aspectos externos: 1. Histórico (1282). Se basa en los actos coetáneos y posteriores al contrato por las partes contratantes. 2. Sistemático (1285) ------ "Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas". 3. "Normativo" (1286 y 1284) -------- "Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato" (1286) y "si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto" (1284). 4. Usual (1287) ------- "El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la misión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse". 5. Contra el predisponente (1288) -------- "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad". 6. Reglas residuales (1289). Cuando sea imposible arreglar las dudas por los criterios anteriores: Párrafo 1º (Accidentales) - cuando el contrato es gratuito hay que resolver las dudas en el sentido de que se trasmita la menor cantidad posible. - cuando el contrato es oneroso hay que resolver las dudas en favor de la mayor reciprocidad. Párrafo 2º (Esencial insoluble) - si la deuda es insoluble y recae sobre la principal, el contrato será nulo. 2. La calificación. Es aquélla por la que se establece de qué tipo de contrato se trata y su naturaleza. Con ella también se concreta la validez del contrato. 3. La integración del contenido contractual. Consiste en rellenar las posibles lagunas de las cláusulas.
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Tema 16. La ineficacia del contrato 1. Categorías generales (no entra). 2. Nulidad absoluta (fotocopia) 3. Anulabilidad (fotocopia) 4. Rescisión. Es una forma de ineficacia sobrevenida, es decir, que no existe como tal en el momento inicial del contrato. - Definición. Un contrato que nace y no es nulo ni anulable, es posteriormente invalidado por el juez por sus efectos perjudiciales para una de las partes o para terceros. - Causas típicas (1291*): · Por lesión. Son contratos celebrados por representantes sin autorización judicial en representación del incapaz, siempre que las personas a las que representan hayan sufrido la pérdida de la cuarta parte del valor de sus bienes por dicho contrato. · Por fraude. Celebrados en fraude de acreedores cuando éstos no tengan otro modo de cobrar. Esta acción de rescisión se identifica con la revocatoria del artículo 1111. · Por litigiosidad. Contratos sobre cosa litigiosa celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes. - Efectos: La acción rescisoria. Es siempre de carácter subsidiario, de modo que si fuese posible aplicar otra acción prevalecerá ésta frente a las rescisoria. Tiene un plazo de cuatro años desde que pudo ejercitarse. 5. Resolución. Es también una ineficacia sobrevenida en la cual un contrato válido deviene ineficaz por ejercitar alguna de las partes un derecho a extinguirlo que le corresponde. Se diferencia del desistimiento en que en éste basta la simple voluntad y en la resolución se requiere una causa. - Clases: · De origen convencional: 1.Resolución unilateral · pacto resolutorio o condición resolutoria explícita por impago. Sólo permite resolver al vendedor si la otra parte incumple no pagando la cosa (para los muebles ------- art. 1504) · pacto de retroventa. Igualmente permite sólo al vendedor ejercitar la resolución, pero se diferencia del anterior en que la retro genera además para el vendedor un derecho real de adquisición preferente, cosa que no ocurre en el pacto resolutorio. · pacto de reserva de dominio. No está contemplado en el Código como tal, aunque sí se menciona en la Ley 28/1998. Este pacto concede al vendedor un "derecho de propiedad" pese a la entrega, que en realidad es una propiedad en garantía para asegurarse que cobrará el precio total. Implica una prohibición de disponer para el vendedor, pero también para el comprador que aún no ha adquirido la verdadera propiedad, así como la facultad resolutoria para el vendedor aunque la cláusula de reserva no lo diga. 2. Resolución bilateral: · resolución programada en la fuente del contrato. Son las llamadas "arras penitenciales" que permiten a cualquiera de las partes desligarse del contrato. Se trata de entregar el comprador una cantidad de dinero de modo que si éste decide desligarse del contrato lo perderá, pero si fuera el vendedor el que se arrepintiera antes de vender la cosa será él quien deberá devolver al comprador dicha cantidad duplicada. · resolución no programada en las fuentes. Sería el simple acuerdo entre ambas partes para extinguir la obligación. Para ello será necesario que ambos quieran sin necesidad de penalización por ello.
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· De origen legal: 1. Resolución por incumplimiento de las obligaciones recíprocas (art. 1124) o condición resolutoria implícita. · Concepto: es una ineficacia del contrato sobrevenida por voluntad de una parte ante el incumplimiento de la otra. Se diferencia del explícito en que en éste aún no habiéndose acordado siempre se permite en beneficio del vendedor, cuenta además con mayores garantías jurídicas y procesales por su carácter expreso frente al escrito y concreto de 1124. · Requisitos: - Obligaciones recíprocas. - Que las dos deudas sean exigibles por estar vencidas o no estar sometidas a condición. - Que una de las partes incumpla su obligación de forma grave y le sea por tanto imputable. · Ejercicio: - Extrajudicial. - Judicial. La acción para ejercitarla es de 15 años. Supuestos de exigencia: 1. Opción entre resolución y cumplimiento. El actor podrá elegir entre la devolución de lo que entregó al incumplidor o el cumplimiento de la obligación. 2. " Facultas variandi ". Consiste en pedir la resolución habiendo elegido ya el cumplimiento, pero no podrá producirse nunca el cambio de opción a la inversa. 3. Acumulación de la acción indemnizatoria a la resolutoria. Debe tratarse de una cantidad que sirva para reponer al contratante a la misma situación en la que se encontraba antes de celebrar el contrato. · Efectos: - Concesión de un nuevo plazo por el juez. - Decretar la resolución sin nuevo plazo. · Consecuencias: - Inter partes. Restitución de las prestaciones. En las de hacer el juez determinará la cantidad equivalente. - Frente a terceros (adquirentes del obligado a restituir) ------- arts. 1295 y 1298. * El riesgo fortuito en la obligación recíproca. Aunque el caso fortuito y la fuerza mayor extinguen por regla general la obligación y liberan al deudor de dicha prestación, es dudoso el tema de la subsistencia o no de la obligación correlativa de la otra parte, no afectada por el caso fortuito o la fuerza mayor. La respuesta a ello no queda expresada en el Código por lo que hay dos teorías: - Teoría del riesgo del deudor. Aunque el deudor quede liberado pierde el derecho a su prestación, por lo que en consecuencia el acreedor no tiene el deber de pagar y si lo hizo podrá reclamar el pago. - Teoría del riesgo del acreedor. Sólo se extingue la obligación del deudor pero no la del acreedor, por lo que éste no tendrá derecho a recibir la cosa. 6. Desestimiento unilateral; supuestos admisibles. La diferencia básica entre éste y la resolución unilateral es que el desestimiento se basa en la simple voluntad de las partes, no en el incumplimiento. - Significado. Es la facultad de una de las partes (establecido por ley o por pacto) para extinguir la relación obligatoria independientemente del incumplimiento de la otra parte y de la voluntad de ésta. - Clases. Aunque el desestimiento parece contrario al propio concepto de obligación y viola el 1256* se admite excepcionalmente bajo dos figuras posibles: 1. De origen legal: - Dentro del Código Civil: · en el contrato de obra, para el dueño de la misma (1594) · en la Sociedad Civil (1700. 4 y 1705) · en el mandato (1732.1 y 2) 2. De origen convencional (se deduce del 1255) · pacto de desestimiento libre. Este pacto es apto en los contratos de adhesión de duración indefinida.
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- Régimen del desestimiento en la legislación protectora de consumidores (Arts. 68 a 79 TRLGDC): · Art. 68.1 ------- concepto legal de desestimiento: facultad del consumidor de dejar sin efecto el contrato notificándolo a la otra parte dentro del tiempo permitido, sin necesidad de justificar su decisión y sin ninguna penalización. · Art. 68. 2 ------- posible origen del derecho de desestimiento: los consumidores tendrán este derecho en los supuestos legales o si así se le reconoce en la oferta, la publicidad o el contrato en sí mismo. · Arts. 70 a 72 ------- forma, plazos y prueba. · Arts. 74 a 76 ------- efectos. * Reglas especiales en materia de contratos hechos a distancia (Arts. 101 y 102).
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Tema 17. La compraventa y figuras afines 1. Concepto y caracteres. - Concepto legal (1445). "Por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar cosa determinada y el otro a pagar precio ciento por ella". Su causa específica es el cambio de cosa por dinero. Se diferencia así de la permuta (cambio de cosa por cosa) y de la cesión (cambio de cosa por derechos o de derechos por dinero). - Caracteres: · Por la forma de perfeccionarse es consensual. · Por su eficacia jurídica es obligacional, no real. · Por su causa es onerosa. · Por su función es traslativa del dominio mediante la tradición. Sólo por el cumplimiento de la obligación de entrega se considera ya transmisión. * Problemática de la doble venta (1473) - Si la cosa es mueble la propiedad será de quien primero tome la posesión de buena fe. - Si la cosa es inmueble adquirirá la propiedad: · el primero que inscriba de buena fe en el Registro. · el que tome posesión de buena fe en primer lugar si ninguno hubiese inscrito el bien en el Registro. · si tampoco hubiese posesión adquirirá el que presente título más antiguo. La parte que se quedase si la propiedad podrá ejercitar contra el vendedor las acciones de anulabilidad o cumplimiento. - Clases: · Civil: - Ordinaria: 1. Común ------- regulada por el Código. 2. Especial por pactos ------- regulada por el Código y por la autonomía privada. - Especial. Es la Venta Plazos de Bienes Muebles. · Mercantil. 2. Elementos personales. Capacidad y prohibiciones (remitido). - Elementos personales ------- comprador y vendedor. - Capacidad ------- art. 1457. Es la capacidad contractual del 1273. - Prohibiciones (1458 y 1459). 3. Elementos reales. La cosa: cosa futura y cosa ajena. El precio. - Elementos reales: · Posibilidad · Licitud · Determinabilidad. · Mueble o inmueble. En materia de inmuebles hay reglas especiales (1280.1) que es la necesidad de escritura pública. En la venta de bienes muebles la escritura supone la forma necesaria para la prueba y a su vez el modo de adquirir. - La cosa futura (1271): · Venta civil conmutativa. Las partes condicionan expresamente la obligación a que la cosa exista en un futuro. Si la misma no se da finalmente, se extinguirá la obligación. · Venta civil aleatoria. Se compra la "esperanza" de que la cosa exista en un futuro, de manera que aunque no llegué a existir se pagará la misma.
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- La cosa ajena: Es aquella que no es propiedad del vendedor en el momento de celebrarse el contrato. · Evolución de la doctrina: 1. En el Derecho romano se admitía porque la compraventa no transmitía por sí misma la propiedad. 2. En el Código francés del S. XIX por virtud de su propio sistema contractual y de transmisión no la admite porque considera que la cosa sólo puede disponerse en base a un verdadero título de dueño. 3. El Código Civil español no se decanta por ninguna de las posturas, de modo que ni la prohíbe ni la regula. · Presupuestos: a) Si el comprador ignora la ajeneidad, creyendo que la cosa es del vendedor. Podrá ser dolosa su actuación por lo que el comprador puede pedir el cumplimiento o impugnar la venta a través de la acción de anulabilidad. b) Si el comprador no ignora la ajeneidad. No hay engaño propiamente dicho de modo que la compraventa será válida. · Efectos: Será de obligación del vendedor adquirir la cosa vendida y transmitir su posesión al comprador. · Consecuencias Si el contrato no puede consumarse de hecho por no haber adquirido la cosa el vendedor, procederán las acciones de cumplimiento e indemnización. * Excepciones a la teoría del título y el modo (comúnmente conocidas como adquisiciones "a non domino"). Derivan de: - La eficacia ofensiva de la posesión mobiliaria (464) - La publicidad registral inmobiliaria del art. 34 LH. Así la venta de cosa mueble ajena ignorándolo el comprador y, por tanto, interviniendo la buena fe, producirá la efectiva y válida adquisición de la cosa por este último, sin posibilidad de reivindicarla su verdadero dueño. En el caso de venta de inmuebles ajenos y concurriendo los mismos requisitos del art. 34 LH el adquirente también aquí obtendrá la cosa válidamente. - El precio · Requisitos: 1. Certeza. Es igual a la determinación o determinabilidad. Puede cumplirse de dos formas: · Mediante precio líquido o cantidad determinada a priori · Mediante precio determinable con posterioridad al contrato. Modos de determinación: a) objetiva (1447.1). Por referencia a otra cosa cierta. b) subjetiva (1447. 2). El precio lo fija un tercero perito o tasador. c) no cabe la determinación unilateral (1449) 2. Pecuniariedad. El precio deberá consistir en dinero o signo que lo represente (tarjeta de crédito o título cambiario) * Precio mixto. Aquel que consiste parte en dinero y parte en otra cosa. Habrá que interpretar si lo que quieren los contratantes es celebrar una compraventa o una permuta. Si no se tuviera claro se atenderá a la cantidad, de modo que si se hubiera entregado más dinero que cosa será compraventa y a la inversa permuta. 4. Contenido. Obligaciones del vendedor. - Principio general (1461). "El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta". Consecuentemente tiene también la obligación de conservar la cosa (1094). - Teoría del riesgo fortuito en la compraventa. La regla general es que, cuando la cosa es determinada, el riesgo de su pérdida fortuita se atribuye al comprador, quien perderá el derecho a recibirla y además deberá pagarla. Cuenta, no obstante, con la excepción de que en caso de mora o de doble venta el riesgo
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correrá a cargo del vendedor, de manera que pierde el derecho al precio y debe indemnizar al comprador. - Obligación de entrega. La traditio es la que produce la transmisión del dominio al comprador y la que consuma el contrato de compraventa en la parte vendedora. · Formas de traditio ------ arts. 1462 a 1464 1. Por la puesta en poder y posesión de la cosa vendida al comprador (real) 2. Por la entrega de las llaves del lugar donde se encuentra la cosa (simbólica) 3. En virtud del otorgamiento de escritura pública (instrumental) 4. Por el simple acuerdo cuando no fuera posible la entrega efectiva (ficta) · Gastos y condiciones del entrega -------- 1465 y 1468 COPIAR ALGO - Obligación de saneamiento (1474). Comprende las dos responsabilidades contractuales propias y específicas de la venta frente al comprador: · Evicción - Concepto legal (1475). Privación judicial por sentencia y en virtud de un derecho que tuviera el demandante antes de la compra. - Caracteres: 1. Es natural porque existe aún no habiéndose pactado (1475. 2) 2. Dentro de su carácter natural es también graduable por las partes (1475.3) - Extensión (1478). Engloba todos los derechos que tiene el comprador en caso de evicción (copiar art.) - Dinámica procesal (1480 y 1481) · Vicios ocultos (1484) - Caracteres propios 1. Materiales. Son los defectos que disminuyen mucho el uso y que hacen que la cosa no sirva para nada. 2. Formales. Que sean ocultos y no se vean por tanto a primera vista. No dan lugar a responsabilidad los que estuviesen a la vista o fuesen manifiestos. - Caracteres comunes a la evicción: · Saneamiento. Es un elemento natural que no hay que pactar (1485) pero sí puede pactarse su exclusión, siempre y cuando no haya mala fe. · Extensión de la responsabilidad del vendedor (1486). El comprador tendrá dos opciones:
5. Obligaciones del comprador - Obligación básica (1500): pagar el precio en el tiempo y lugar fijado en el contrato o simultáneamente a la entrega de la cosa. También, en su caso, podrán pagarse los intereses que hubiesen derivado (1501): · si se hubiere convenido por pacto (interés convencional) · si la cosa vendida y entregada ya, produce frutos o renta. · si se constituye en mora (intereses moratorios). - Obligación accesoria. Facultad de suspender el pago del precio en peligro de evicción. 6. Compraventas especiales y con pactos accesorios (fotocopia) 7. El contrato de permuta (remitido) 8. La cesión (remitido) - De créditos. - De cosas. Es análoga a la compraventa y a la permuta y siempre onerosa de por sí. De estos dos últimos saberse al menos el concepto legal y la especialidad de la permuta respecto de la evicción (1540)
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Tema 19. Los arrendamientos 1. Concepto unitario y disgregación actual Según la tradición romana, seguir en menor grado por el Cc., el arrendamiento sería un tipo de contrato oneroso con prestaciones de 2 tipos: · de dar el uso y la posesión temporalmente. · de hacer. - Concepto legal: · 1543 --- arrendamiento de cosa: "En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto". · 1544 --- arrendamientos de obra y de servicios. - Caracteres: Es siempre un contrato consensual, obligacional, oneroso y de función doble (traslativo del uso o productor de obligaciones de hacer) - Disgregación actual: Se ha producido una notable especialización de esta materia hasta el punto de que los artículos del Código son en este caso en su mayoría inaplicables. Actualmente su regulación se remite a: · en el arrendamiento de cosa: Ley de Arrendamiento Urbano (29/1994) y Ley de Arrendamiento Rústico (49/2003) · en el arrendamiento de obras: Ley de ordenación de la edificación. · en el arrendamiento de servicios: El Derecho Laboral en relación al "contrato de trabajo". 3. El arrendamiento urbano. Legislación especial. Los años 1920, 1946, 1949 y 1955 fueron fechas claves en la regulación del arrendamiento urbano. En 1964 se elaborará el texto refundido sobre toda aquella regulación. El Decreto-Ley de 1985 suprimió la prórroga forzosa perpetua y la sustituyó por una más corta de plazo máximo de 3 años - Clases de arrendamientos regulados por la LAU: 1. Arrendamiento de vivienda. 2. Arrendamiento para uso distinto de vivienda. 3. Arrendamientos excluidos. 1. Arrendamiento de vivienda - Concepto. Es aquel cuyo destino principal es satisfacer la necesidad de vivienda permanente (Art. 2). - Régimen de aplicación: 1º Título II de la LAU 2º Voluntad de las partes 3º Disposiciones generales del Código Civil en materia de obligaciones y contratos en general. 2. Arrendamiento para uso distinto de vivienda - Concepto. Todo aquel no incluido en el artículo anterior por no servir en su función principal como vivienda (Art. 3). - Régimen: 1º La voluntad de las partes o autonomía privada 2º En su defecto el Título III de la LAU 3º El Código Civil 3. Arrendamientos excluidos - Clasificación: · servidores de la posesión y empleados (porteros, guardas...). Se regulan por la autonomía privada. · viviendas militares y universitarias. · Casa-habitación rústica que funciona como alojamiento de jornaleros, labradores...
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· de lujo. Casas de más de 300 metros cuadrados o cuya renta anual supere 5,5 veces el salario mínimo interprofesional. Se regulan por la voluntad de los particulares y sólo en defecto de pacto por lo establecido en la Ley. 4. Arrendamiento de vivienda. Duración. Renta. Régimen general. - Duración (arts. 9 a 16 LAU) · Hipótesis básicas: 1. Libremente pactada por las partes, inferior a 5 años. La duración será en principio la que fije el contrato. 2. Primera prórroga legal. Se llevará a cabo por anualidades hasta cumplirse cinco años de contrato, salvo que renuncie el arrendatario con 30 días de antelación. 3. Indeterminación inicial del plazo. Se entenderá celebrado por 1 año pero también con derecho a la primera prórroga. 4. Excepción convencional a la primera prórroga por constancia expresa en el contrato de la necesidad de vivienda del arrendador antes de los 5 años. No basta simple pacto sino que efectivamente ha de necesitar dicha vivienda, de modo que si transcurrido un plazo no la hubiese ocupado el inquilino tendrá derecho a volver a ella. 5. Segunda prórroga obligatoria. Puede producirse por el simple silencio de las partes cuando al menos un mes antes de llegar el vencimiento ninguna haya comunicado a la otra su voluntad de no renovar el contrato. En este supuesto el arrendamiento se prorrogará anualmente hasta un máximo de 3 años. Pasados los mismos no cabe posibilidad de volver a prorrogar, sino que el contrato se extinguirá y para continuar en el arrendamiento las partes deberán celebrar un nuevo contrato. · Hipótesis especiales: 1. Duración pactada por más de 5 años. Su consecuencia es que no habrá prórroga obligatoria por interpretación del art. 9.1 a contrario sensu. Su duración máxima será por tanto la pactada o incluso menos si desistiera el arrendatario transcurridos los primeros 5 años, con dos meses de antelación. En estos supuestos es posible pacto previo de penalización establecido en el contrato por desistimiento antes de la finalización del plazo. Respecto a los cónyuges dichos desistimiento debe contar con el consentimiento de ambos. 2. Resolución del dominio del arrendador. Se produce cuando, habiendo ya arrendado el sujeto, el mismo pierde su derecho por retracto convencional, ejecución hipotecaria o por cualquier otra ejecución judicial. Se observa aquí una doble distinción: - resolución durante los primeros 5 años. El arrendatario tendrá derecho continuar hasta cumplidos los 5 años. - resolución tras los 5 primeros años. Se extinguirá el arrendamiento salvo que el mismo estuviera inscrito ya en el Registro de forma previa al derecho o causa que determina la resolución (constitución de la hipoteca, p. ej.). 3. Resolución del derecho de goce del arrendador. Se extinguirá el arrendamiento al mismo tiempo que se resuelva el derecho de goce. P. ej.: usufructuario que subarrienda la finca. Si éste pierde el derecho de usufructo también lo hará el del arrendatario. 4. Enajenación o venta de la vivienda arrendada. El adquirente se subroga en la posición del arrendador teniendo que soportar la carga durante los 5 primeros años obligatoriamente, incluso aunque el arrendamiento no estuviese inscrito y lo ignorase por tanto. Su única excepción es si la duración pactada era superior a 5 años, entonces el adquirente se subrogará durante todo el plazo salvo que hubiese adquirido de buena fe sin conocerlo (34 LH). 5. Muerte del arrendatario. Regirá el llamado "Derecho de subrogación familiar" durante al menos el tiempo que quede hasta extinguirse el contrato. Las personas con derecho a subrogarse en este caso son las establecidas en las letras a) - f) del art. 16: el cónyuge conviviente o análogo; descendientes, ascendientes o hermanos convivientes. 6. Separación, nulidad o divorcio del arrendatario. Se contempla algo parecido a una subrogación inter vivos, que es el posible derecho del cónyuge, que no era arrendatario, a continuar en la vivienda. No vale en este caso la simple voluntad de las partes sino que primará la discreción judicial. - Renta. 1. Determinación (Art. 17.1). Será la libremente pactada por las partes. 2. Actualización (Art. 18.1)
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· Durante los 5 primeros años regirá la actualización legal respecto a la variación anual del IPC. · A partir del 6º años será convencional por las partes. En su defecto regirá lo mismo que en el caso anterior. 3. Elevación de la renta por mejoras (Art. 19) 4. El pago: · La periodicidad. Es mensual salvo pacto contrario. No se puede exigir más de una mensualidad. · Fecha y lugar. Se celebrará en la propia vivienda arrendada salvo que se acuerde otra cosa. · Recibo (17. 4) - Régimen general (fotocopia, ampliarla) 5. Arrendamiento para uso distinto de vivienda. - Concepto legal (3.1). A contrario sensu será arrendamiento para uso distinto de vivienda todos los casos que no se correspondan con lo dispuesto en el art. 2. - Subtipos principales: · El arrendamiento de temporada. · El arrendamiento de local de negocio. - Régimen normativo: 1. Regulación imperativa común ---- Títulos IV y V LAU 2. Régimen convencional de las partes. 3. Título III de la LAU 4. Disposiciones generales del Código Civil - Especialidades del Título III: · Enajenación de la finca arrendada (Art. 29). El adquirente se subroga salvo que sea tercero del art. 34 LH, es decir, que no tendrá que soportar el arrendamiento sino está inscrito y el adquirente lo es de buena fe. · Cesión y subarriendo (Art. 32). Hace referencia al derecho que tiene el arrendatario a ceder y subarrendar sin consentimiento del arrendador. A cambio este último cuenta con el derecho de aumentar las rentas del arrendamiento. * Reglas comunes al arrendamiento de vivienda: - Las reglas sobre conservación y mejoras, obra del arrendatario, son iguales al caso del arrendamiento de vivienda. - Existen en estos casos los derechos de adquisición preferente. - Cabe la aplicación de resolución unilateral por el arrendador en caso de incumplimiento.
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Tema 21. Los préstamos 1. Concepto unitario y clases. - Concepto legal unitario (1740.1): Por el contrato de préstamo una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y la devuelva (comodato), o dinero u otra cosa fungible con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad (mutuo o simple préstamo). Engloba: · el comodato o préstamo de uso sobre cosas muebles no consumibles. · el mutuo o préstamo de consumo sobre cosas fungibles. Transmite la propiedad. 2. El mutuo o simple préstamo. Régimen legal. - Concepto. Una de las partes (prestamista) entrega a la otra (prestatario) dinero u otra cosa genérica consumible con la condición de devolverle otra cosa de igual género y calidad. - Caracteres: · Por la forma es real en cuanto a la perfección. No obstante hay también figuras que no requieren la entrega y que se conocen como "apertura de crédito en cuenta corriente". · Por la eficacia es obligacional y unilateral, puesto que el prestamista no tiene obligación a nada, sólo derecho de crédito. · Por la causa genérica puede ser oneroso o gratuito según lo pactado. · Por la función o causa específica es traslativo del dominio mediante la dación. Produce la obligación de devolver. * Figuras consensuales análogas al mutuo: 1. Apertura de crédito en cuenta corriente. Los sujetos son: la entidad y el acreditado. Es consensual a diferencia del verdadero préstamo que es real. Es al mismo tiempo obligacional bilateral. La entidad se obliga por este contrato por un tiempo concreto y hasta una cantidad máxima a poner a disposición del acreditado una suma de dinero y se obliga también a admitir los reembolsos que el acreditado haga. A cambio éste último puede disponer libremente, bien de una vez o en fracciones; puede reembolsar cantidades y puede también volver a disponer de lo que ha reembolsado. Estas operaciones de cargo y abono se reflejan en una cuenta especial señalada en el contrato y transcurrido el plazo de la obligación del acreditado, se produce la liquidación final que determina el saldo definitivo a deber, que puede ser 0 también. En resumen, se trata de una concesión unilateral de crédito del banco a su cliente. 2. Apertura de crédito simple. En ella no existe la posibilidad de devolución parcial de lo dispuesto. No hay una vinculación esencial a una cuenta corriente bancaria. Es una obligación futura o con plazos suspensivos. - Régimen legal. Son dos obligaciones: 1ª Restitución de capital prestado. Es la típica obligación simple, dineraria y aplazada. Su incumplimiento constituiría la mora, pero nunca se extinguiría porque en incumplimiento de la obligación pecuniaria nunca es imposible. 2ª Pago de los intereses pactados. 4. El comodato o préstamo de uso. - Concepto. El prestamista (comodante) entrega al prestatario (comodatario) una cosa determinada no consumible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva. - Caracteres: · Por la forma es real en cuanto a la perfección porque requiere la entrega. · Por la eficacia es obligacional y unilateral. Excepcionalmente puede haber también obligación del comodante. · Por la causa genérica es esencialmente gratuita. · Por la función o causa específica es traslativo del mero uso. - Contenido: · Obligaciones del comodatario:
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1. Devolución de la cosa sin derecho de retención, pero sí con responsabilidad solidaria respecto a la posible indemnización a que pudieran dar lugar los daños a la cosa. 2. El uso diligente y acordado de la cosa. 3. El pago de los gastos ordinarios para conservar la cosa. · Obligaciones del comodante (excepcionales): 1. El pago de los gastos extraordinarios (1751) 2. Responsabilidad por vicios ocultos si existió mala fe del comodante (1752). - Extinción. Hay cuatro causas: 1. Por expiración del plazo. 2. Por urgente necesidad del comodante. 3. Por simple reclamación del comodante en los casos especiales del 1750 cuando no se haya pactado plazo ni uso concreto, ni el uso derive de la costumbre. Este supuesto se conoce como "precario". 4. Por muerte del comodatario en los préstamos " intuitu persona".
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Tema 22. El mandato 1. Concepto. Mandato y poder de representación. Clases de mandato. - Concepto legal (1709). Por el contrato de mandato se obliga una persona hacer alguna cosa o a prestar algún servicio por cuenta o encargo de otra. - Diferencias con el arrendamiento de servicios: 1. Por la actividad jurídica del obligado. En el mandato se trata de una actividad jurídica, mientras que en el arrendamiento de servicios se producen actividades materiales o intelectuales, pero no específicamente jurídicas. 2. Por la situación contractual del obligado. En el mandato hay una actuación relativamente libre e independiente del mandatario, puede tomar decisiones jurídicas. Por el contrario, en el arrendamiento de servicios hay una mayor subordinación del arrendatario al arrendador. 3. Por la causa negocial. En el mandato hay una relación de confianza personal, especial y propia que es la confianza, mientras que el arrendamiento de servicios es simplemente un contrato de prestaciones de hacer que se intercambian por dinero. - Definición doctrinal. Contrato por el que una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) que realice una gestión jurídica por cuenta o en interés del mandante y normalmente también en nombre del mismo. En esa gestión jurídica que se le encarga debe intervenir aún mínimamente la voluntad del mandatario. - Caracteres generales: · Por la forma de perfeccionarse es consensual (1710). Excepcionalmente puede ser formal para la prueba (1280.5). · Por la eficacia es obligacional y bilateral. · Por la causa genérica puede ser gratuito o retribuido (1711) · Por la causa específica o función es un contrato de cooperación patrimonial. El mandante procura ampliar su ámbito de actividad económica por medio del mandatario. - Mandante y poder de representación (importante). Normalmente coinciden ambos conceptos pero excepcionalmente puede existir un mandato sin poder, aunque no a la inversa pues todo poder implica un mandato aunque sea tácito. El mandato es lo principal, mientras que el poder es accesorio, una cualidad añadida al mandato. El poder tampoco es propiamente un contrato sino un negocio unilateral. Por sí solo el mandato origina dos relaciones jurídicas, interna y externa. La primera hace referencia a la establecida entre mandante y mandatario, mientras que la segunda es la que se produce entre mandatario y tercero. Por su parte el poder como tal, es el título de la representación voluntaria. Al concederlo el mandante al mandatario se crea una sola relación jurídica entre éste y los terceros que no existe en el propio mandato. El mandato con poder queda reflejado en el art. 1725 Cc. El mismo código admite también la posibilidad de un mandato sin poder en el art. 1717. El mandato es el encargo de la gestión, mientras que el poder es la representación misma. - Clases: 1. Por el carácter del mandato. · Mandato representativo o con poder. El mandatario actúa por cuenta y nombre del mandante. · Mandato no representativo. El mandatario cobra por cuenta del mandante pero en su propio nombre. No se crea relación directa entre el mandante y los terceros, para lo cual será posteriormente necesario llevar a cabo una serie de actuaciones jurídicas. 2. Por la extensión del encargo. · Mandato general. Comprende todos los negocios del mandante. · Mandato especial. Engloba uno solo o algunos negocios del mandante. 3. Por el régimen jurídico. · Mandato civil. · Mandato mercantil.
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* Figuras análogas al mandato. - Mediación. Una persona pone en relación a otras dos para que éstas celebren el negocio, pero ella misma no interviene ni representando a ninguna de las dos partes ni obedeciendo sus instrucciones. - Contratos atípicos mixtos con mandato. Consiste en que en otro contrato (generalmente arrendamiento de servicios, obra, sociedad...) se incluye una cláusula otorgando a una parte un poder de representación o un encargo. - Mandato de crédito. Es un contrato típico más análogo a la fianza que al propio mandato. 2. Contenido obligacional del mandato. - Relaciones internas. · Obligaciones del mandatario: 1. Cumplir el encargo (1718) con la debida diligencia. 2. Informar y abonar las cantidades. 3. Pagar las deudas de intereses (1724) 4. Facultad de nombrar sustituto (1721) · Obligaciones del mandante: 1. Pagar el precio en el caso de que el mandato fuera oneroso. 2. Anticipo, provisión y reembolso de fondos. 3. Indemnizar daños y perjuicios al mandatario (1729). Una consecuencia especial a todas estas obligaciones es el derecho de retención con que cuenta el mandatario. - Relaciones externas. · Mandatario/terceros - En el mandato con poder ---- el mandatario no responde personalmente frente al tercero. - En el mandato sin poder --- el mandatario es verdadera parte contractual frente al tercero por lo que el mandante no tiene acción frente a los terceros, aunque sí frente al mandatario para reclamarle los derechos que le correspondan. · Mandante/terceros - En el mandato con poder ---- existe una relación real que obliga a cumplir con la obligación. 3. Extinción. - Regla general: 1732 Cc. - Clases: 1. Revocación (1732.1 y 1733). Se trata de un desistimiento unilateral del mandante por razón de la confianza. Actualmente la doctrina mayoritaria admite la irrevocabilidad por cierto tiempo. 2. Renuncia (1732.2). Basada en el desistimiento del mandatario cumpliendo con los requisitos establecidos en el 1736. 3. Muerte de cualquiera de las partes.
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TEMA 23. LA SOCIEDAD CIVIL 1.Concepto. Caracteres. La personalidad jurídica de las sociedades. - Concepto (1665). Es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. - Caracteres: · No nace de un contrato sino de un acto colectivo de carácter unilateral, que se da cuando varios sujetos manifiestan una voluntad no contrapuesta a la de los demás, dirigida a conseguir un mismo efecto en interés de todos. · La jurisprudencia insiste en la necesidad de un patrimonio común que será uno de los elementos caracterizadores de la figura societaria. · El lucro. Supone una triple condición: que la intención de los socios sea la de obtener una ganancia; que esta ganancia sea común a todos los socios, y que la ganancia o la perdida eventual, haya de ser repartida entre ellos. · La intención de constituir sociedad las partes contratantes. *La personalidad jurídica de las sociedades. Art 1669 CC de este articulo formulado en forma negativa, se extrae la regla contraria, es decir, la personalidad jurídica de la sociedad civil. El simple hecho de que uno de los socios contrate en su propio nombre con los terceros, pero por cuenta de la sociedad, o incluso que esta sea la forma habitual de contratar, no parece que permita por sí solo entender aplicable la disposición, pues la contratación en nombre propio es una de las formas de actuar del representante. Una sociedad puede gozar de personalidad jurídica y, sin embargo, contratar uno de los socios en su propio nombre y no en el de la sociedad, que no quedará en principio vinculada. El tercero tiene que conocer la existencia de los pactos que se relaciona con la sociedad y también todos los pactos del contrato social. El CC no ha creado ningún registro ara inscribirse una sociedad así que sólo se contará con la publicidad que le quiera dar el propio socio al contratar. 2. Clases Hay que hacer dos distinciones: 1º- Sociedad universal y sociedad particular: . a) En la sociedad universal las partes acuerdan la puesta en común de todos los bienes y ganancias que adquieran con ellos, aunque no puede extenderse a bienes futuros. No obstante la sociedad goza en estos casos únicamente del usufructo de dichos bienes, pues los mismos mantienen su carácter de dominio particular. b) La sociedad particular se caracteriza por tener por objeto cosas determinadas, su uso o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte. Por tanto la sociedad particular tiene dos factores: la limitación de las aportaciones y la limitación de objeto o finalidad.
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2º-Distinción entre sociedad civil y sociedad mercantil: a) Existen sociedades civiles por su objeto, pero que pueden revestir las formas (tipos) reconocidas por el Código de comercio. b) La consignada interpretación de la forma rechaza el criterio de que una sociedad constituida en escritura publica e inscrita en el Registro Mercantil sea por eso mercantil. Estos dos requisitos serían formalidades a cumplir por la sociedad civil con forma mercantil.
3. Constitucion. Contenido. Extinción y liquidación. - Constitución (1667). Establece el principio de libertad de forma salvo que se aporten a ellas bienes inmuebles o derechos reales en cuyo caso será necesaria la escritura pública. El artículo 1668 declara nulo el contrato de sociedad siempre que se aporten bienes inmuebles si no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes. Que se unirá a la escritura. - Contenido. Cada socio es deudor a la sociedad del dinero, bienes o industria que se ha obligado a aportar al constituirse la sociedad, no quedando supeditada la perfección del contrato hasta el momento en que se realizan. Las aportaciones de bienes pueden ser en propiedad o sólo para que sus frutos o su uso sean de la sociedad. Los frutos de la cosa que hay que aportar son debidos a la sociedad desde el momento en que nace la obligación de entrega. Si la aportación debida es dinero, el socio es de derecho deudor de los intereses, desde el día en que debió entregarlo, sin perjuicio de indemnizar, además, los daños que el retraso hubiese causado. La sociedad queda obligada por los actos de uno de los socios cuando: 1º El socio obra en su carácter de tal por cuenta de la sociedad. 2º Tenga el poder para obligar a la sociedad en virtud de un mandato expreso o tácito. 3º Haya obrado dentro de los límites de su poder. Naturalmente, si hay extralimitación pero la sociedad ha ratificado, queda obligada. Extinción y liquidación: las causas de extinción (Art. 1700) son: 1º La expiración del término por el que fue constituida. La llegada del término es la causa que funciona de manera automática. 2º La terminación del negocio que sirvió de objeto a la sociedad. 3º La pérdida de la cosa. Cuando la cosa especifica que un socio había prometido aportar a la sociedad, perece antes de efectuarse la entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad. También se disuelve la sociedad en todo caso por perdida de la cosa, cuando, reservándose su propiedad el socio que la aporta, solo ha transferido a la sociedad el uso o goce de la misma. 4º La muerte de uno de los socios. Como consecuencia del carácter personal, consustancial con la sociedad civil, la desaparición de uno de los socios entraña una modificación de la base subjetiva de la misma que determina su extinción. 5º La insolvencia de uno de los socios. Será suficiente la simple incapacidad patrimonial del socio para el pago de sus obligaciones. 6º La incapacidad o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios. 7º La voluntad de cualquiera de los socios. Se trata de un caso de extinción de la relación obligatoria por voluntad unilateral de una de las partes, que tiene que cumplir dos condiciones para llevarse a cabo: -Debe contarse con una sociedad con duración indeterminada.
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-Para que surta efecto debe ser hecha la renuncia de buena fe y en tiempo oportuno y ponerse en conocimiento de los demás socios.
www.uned-derecho.com Tema 25. La fianza 1.Concepto, naturaleza y caracteres. Clases. - Concepto legal (1822). Por el contrato de fianza se obliga uno a pagar o cumplir por otro en el caso de no hacerlo éste. - Naturaleza jurídica. Es una garantía personal del crédito. Significa esto que al derecho básico que tiene el acreedor frente al deudor se le añade un nuevo dº de crédito, que es el fiador. - Caracteres: · Generales. - Por la forma es consensual - Por la eficacia es obligacional - Por la causa genérica puede ser gratuita u onerosa - Por la causa específica o función es de garantía · Propios - Accesoriedad. La fianza requiere siempre una obligación principal (1824.1). - Subsidiariedad. No se trata de un elemento esencial, sino que por el contrario puede no establecerse (1822.1). El instrumento legal de la subsidiariedad es el llamando beneficio de excusión, que permite al fiador exigir que se proceda antes contra el deudor que contra él mismo si no se ha hecho. Pueden darse también ciertas fórmulas para eliminar la subsidiariedad: 1. La solidaridad 2. Las fianzas atípicas o garantías a primer requerimiento - Clases: · Por su origen. - Convencional. Es la verdadera fianza civil que deriva del contrato libre entre fiador y acreedor. - Legal. Serían aquellas que se exigen al deudor por disposición de la Ley, como la del artículo 491, p.ej. - Judicial. Debe darlas el deudor por providencia judicial. Al igual que las anteriores son poco frecuentes. · Por su causa genérica. - Gratuita. - Onerosa. Aquí el fiador tendrá derecho a una contraprestación. · Por su extensión. - Limitada o definida. La fianza comprende sólo la obligación principal. - Simple o indefinida. Engloba además deberes accesorios, los intereses, gastos judiciales... · Por su régimen jurídico. - Civil. Pueden ser a su vez las típicas del Código o las atípicas. - Mercantil. Es toda aquella que garantiza un contrato mercantil aunque el fiador no sea comerciante. * Figuras atípicas: 1. Fianza a primer requerimiento. No es accesoria en sentido estricto de manera que la obligación de este fiador es autónoma y el acreedor puede proceder directamente contra él. Existe un garante profesional (generalmente un banco) que se obliga frente al acreedor o beneficiario a pagar la cantidad establecida. 2. Omnibus. Garantiza obligaciones que aún no se han establecido, consideradas en conjunto. El fiador se obliga respecto de todas las deudas futuras que el deudor pudiera tener.
www.uned-derecho.com 3. Carta de patrimonio. Garantiza al acreedor de una filial que proveerá a ésta de la financiación necesaria para seguir funcionando. 4. Mandato de crédito. Es aquel en el que el mandatario se obliga por encargo de un mandante a dar crédito a un tercero. El mandante responde frente al mandatario del impago del crédito. 2. Elementos personales y formales. Obligaciones susceptibles de fianza. Los verdaderos sujetos del contrato de fianza son, en principio y como mínimo, el fiador y el acreedor. El deudor no tiene por qué ser parte aunque puede serlo. - Requisitos personales del fiador (1828): · Capacidad de obrar · Solvencia patrimonial - Requisitos formales (1827): · No se presume · Carácter expreso, nunca tácito · Interpretación restrictiva. Esto quiere decir que en caso de duda hay que entenderla celebrada por lo menos posible - Obligaciones susceptibles de fianza: · Principio general (1824.1) ---- todas aquellas que sean válidas. · Reglas especiales. Son también susceptibles de fianza: 1. Las obligaciones que sean anulables a instancias del deudor 2. Las obligaciones futuras de cuantía indeterminada (1825) 3. La propia obligación del fiador (1823.2) 3. Contenido obligacional. - Efectos entre fiador y acreedor: · La obligación básica del fiador: pagar al acreedor cuando el deudor no lo haga · Derechos especiales del fiador que atenúan la anterior obligación: 1. Beneficio de excusión (1830). Es el derecho del fiador a no pagar hasta que no se demuestre la insolvencia del deudor. 2. Beneficio de división (1837). Es la parciariedad legal en la confianza. - Efectos entre fiador y deudor: · Antes del pago del fiador. - Acción preventiva (1843). Su finalidad o efecto es obtener la relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a salvo de los procedimientos del acreedor. · Después del pago del fiador. - Acciones recuperatorias: 1. Acción de reembolso (1838). Tiene la misma cuantía que la indemnización ordinaria. 2. Acción de subrogación (1839.1). El fiador se subroga en el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor. Ambas acciones recuperatorias no pueden ser nunca acumulativas, sino optativas por el fiador. 4. Extinción. –
Regla general (1847). La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor (extinción por accesoriedad) y por las mismas causas que el resto de obligaciones (compensación, condonación, confusión...)
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