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CASACIÓN
dos mil cinco; CONDENARON CONDENARON al recurrente a la multa de dos unidades de referencia procesal; en los seguidos por don Luis Javier Quiroz Ortiz de Zevallos sobre Indemnización por Despido Arbitrario; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- S.S. VILLA STEIN, VILLACORTA VILLACORTA RAMIREZ, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI,SALAS MEDINA C-131271-60
CAS. Nº 094 - 2006 LIMA. Lima, veintiuno de Marzo del dos mil siete.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- VISTA: VISTA : La causa número cero noventa y cuatro dos mil seis; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos setenta y cuatro p or doña Martha Angelica Barreto de Pauta contra la sentencia de vista, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta, su fecha ocho de noviembre del dos mil cinco que revocando la sen tencia apelada de fojas trescientos ochenta, su fecha dieciocho de noviembre del dos mil cuatro que declara fundada en parte la demanda, reformándola la declara infundada; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: RECURSO : Mediante Ejecutoria obrante a fojas treinta y uno del cuadernillo de casación, de fecha dos de Junio del dos mil seis, se ha declarado procedente el procedente el recurso interpuesto por las causales de: i) i) la aplicación indebida del artículo siete del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR y artículos diecinueve y veinte del Decreto Supremo número cero cero uno - noventa y siete - TR; ii) la ii) la inaplicación del artículo nueve del Decreto Supremo número cero cero uno - noventa y siete - TR, el artículo seis del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR. CONSIDERANDO: CONSIDERANDO: Primero: Que, emitiendo pronunciamiento pronunciamiento de fondo corresponde señalar que, en autos se encuentra acreditado que la asignación extraordinaria por productividad (productividad gerencial), procede de las Resoluciones Supremas números ciento cuatro - noventa y cuatroEF, EF, ciento veintiuno- noventa y cinco -EF, -EF, cero nueve - noventa y siete-EF y cero diez - dos mil dos - EF, las cuales eran otorgadas previa evaluación del empleador. Segundo: empleador. Segundo: Que, Que, en ese sentido está en discusión en el presente proceso si la citada bonificación (gerencial) es un concepto remunerativo que tiene el carácter de regular y permanente para ser consideradas en la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones e indemnización, o por el contrario son extraordinarias percibidas en forma ocasional. Tercero: ocasional. Tercero: Que, Que, respecto a la naturaleza de la bonificación otorgada por el Banco de la Nación a favor del demandante, es preciso señalar que la sentencia recurrida ha determinado que la bonificación extraordinaria por productividad (productividad gerencial), percibidas desde mil novecientos noventa y cuatro, conforme el propio actor lo reconoce, fue entregada de manera unilateral y previa evaluación del empleador. Cuarto: Cuarto: Que, el artículo nueve del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, aplicable por razón de temporalidad , señala que conforma la remuneración computable; la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor cualquiera sea la denominación que se les dé siempre que sean de su libre disposición. Quinto: Quinto: Que, en el caso de autos la asignación extraordinaria por productividad (productividad gerencial), se ha entregado a título de liberalidad liberalidad por el empleador, previa evaluación, condicionada a calificación semestral y bajo potestad del empleador de suprimirla en caso de no calificar, por tanto, no constituye un concepto remunerativo; consiguientemente no resultan aplicables los artículos seis del Decreto Supremo número cero cero tres noventa y siete - TR y nueve del Decreto Supremo número cero cero uno - noventa y siete - TR como postula el accionante. Sexto: Sexto: Que, en consecuencia, al no haberse incurrido en las causales de casación denunciadas, debe estarse a lo previsto en el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil. RESOLUCION: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos setenta y cuatro por doña Martha Angelica Barreto de Pauta en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta, su fecha ocho de noviembre del dos mil cinco; en los seguidos contra Banco de la Nación sob re Beneficios Económicos; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- S.S. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI, SALAS MEDINA C-131271-61 CAS. Nº 833 - 2006 LIMA. Lima, veintiuno de marzo del dos mil siete.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL CONSTI TUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; VISTA; la causa número ochocientos treinta y tres del dos mil seis en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el dictamen de señor Fiscal Supremo, y producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: RECURSO : Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procurador Publico del Ministerio de Justicia mediante escrito de fojas cuatrocientos cuarenta y dos contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y ocho su fecha diez de agosto del dos mil cinco, que confirma la sentencia
El Peruano viernes 30 de noviembre de 2007
apelada que declara fundada la demanda, y ordena que la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal pague al de mandante la suma de treinta y nueve mil doscientos veintitrés nuevos soles con cuarenta y cuatro céntimos, con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Por RECURSO Por resolución de fecha siete de julio del d el dos mil seis, obrante obran te a fojas f ojas treinta tr einta y siete del cuadern cu adernoo de casación formado en esta Suprema instancia, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. CONSIDERANDO: CONSIDERANDO : Primero: Primero: Que, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el inciso tres de la Constitución Política de l Estado y que a su vez encuentra desarrollo a nivel ordinario en el artículo prime ro del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicia l efectiva supone sup one tanto tant o el derecho de acce so a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia es d ecir una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como es el caso del principio de motivación de las resoluciones judicia les. Segundo: les. Segundo: Que, de la presente demanda incoada con fecha veintitrés de julio del dos mil tres, en vía de proceso ordinario laboral, el demandante señala que al haber sido despedido en forma arbitraria, sin causa justa, pretende el pago de beneficios sociales a fin de que su ex empleadora la Comisión de Formalización Formalizació n de la Propiedad Informal, cumpla con abonarle los montos adeudados por concepto de beneficios sociales, indemnización por despido arbitrario y demás montos que le correspondan conforme a ley, más sus respectivos intereses legales. Tercero: legales. Tercero: Que, de la revisión de autos se advierte que los órganos jurisdiccionales inferiores luego de valorar todos los medios d e pruebas en forma conjunta y razonada conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, han concluido que entre las partes existió un vinculo laboral, puesto que se han configurado los elementos típicos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal y remuneración); por tanto esta Suprema Sala se encuentra impedida de modificar lo que ha sido previamente determinado; ya que ello conllevaría a un reexamen de la base fáctica. Cuarto: fáctica. Cuarto: Que, en consecuencia la sentencia de mérito contiene una decisión congruente y coherente con las pretensiones deducidas en el proceso, de acuerdo a las peticiones y defensas de la partes y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, lo que nos permite deducir que se ha respetado el principio de motivación de las resoluciones judiciales contenido en el artículo ciento treinta y nueve inciso cinco de la Constitución Política del Estado, por lo que el recurso de casación resulta infundado. RESOLUCION Por RESOLUCION Por estas consideraciones; Declararon: INFUNDADO Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cuarenta y dos por el Procurador Público del Ministerio de Justicia, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y ocho de fecha diez de agosto del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de d os Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por po r Jorge Ronald Gastelumendi Vassallo Vassallo contra Comisión de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI sobre indemnización por despido arbitrario y otros; ORDENARON la ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y, los devolvieron.S.S. VILLA VILLA STEIN, VILLACORTA VILLACORTA RAMÍREZ, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI, SALAS MEDINA C-131271-62
CAS. Nº 840 - 2006 LIMA. Lima, veintiuno de marzo del dos mil siete.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL CONSTI TUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA VISTA: La causa número ochocientos cuarenta del dos mil seis; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal; y producida la votación con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO. RECURSO . Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Autoridad Autónoma del Proyecto Especial Sistema Eléctrico de Transporte Transporte Masivo de Lima y Callao; mediante escrito de fojas doscientos, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de diciembre del dos mil cinco, corriente a fojas ciento noventisiete, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha cinco de julio del dos mil cinco, corriente a fojas ciento setentitrés que declara fundada la demanda, en consecuencia ordena que la emplazada abone a favor del demandante la suma de setenta mil ochocientos sesenta nuevos soles con treintiséis céntimos, sin costas ni costos; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. RECURSO . Mediante resolución de fecha diez d e julio del dos mil seis, corriente a fojas veinte del cuadernillo, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. CONSIDERANDO: CONSIDERANDO : Primero: Que, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado, y que a su vez encuentra desarrollo a nivel ordinario en el artículo primero del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia just icia dentro den tro de los estánda está ndares res mínimos míni mos que su natura nat uraleza leza impone; así, mientras que la tutela judicial efectiva supone tant o el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de