Voces: CAJA DE SEGURIDAD ~ ENTIDAD FINANCIERA ~ RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD
FIN INA ANCIE IER RA ~ CONTR TRA ATO ~ LOCACION DE SE SER RVICIOS ~ CONTRATO ATIPI PIC CO ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ LIMITACION DE RESPONSABILIDAD ~ CLAUSULA DE EXENCION DE RESPONSABILIDAD ~ PRUEBA ~ CARGA DE LA PRUEBA ~ ROBO ~ DEPOSITO ~ DEPOSITO BANCARIO ~ MEDIOS DE PRUEBA ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ INDEMNIZACION ~ VALUACION DEL DAÑO ~ DAÑO MORAL ~ MORA ~ EXTINCION DEL CONTRATO ~ CONTRATO BANCARIO ~ CLIENTE DE ENTIDAD FINANCIERA ~ EXTENSION DEL DAÑO ~ OBLIGACION DE RESULTADO ~ RELACI REL ACION ON DE CON CONSUM SUMO O ~ DEF DEFENS ENSA A DEL CONSUMID CONSUMIDOR OR ~ REL RELACI ACION ON DE CAU CAUSAL SALIDA IDAD D ~ EXIMICION DE RESPONSABILIDAD Título: Contrato de caja seguridad Autor: Moeremans, Daniel E. Publicado en: LA LEY 24/01/2011, 24/01/2011, 1 - LA LEY2011-A, 775 - LA LEY 25/01/2011, 25/01/2011, 1 - RCyS2011-II, 3 Cita Online: AR/DOC/124/2011 Sumario: I. Concepto de contrato de caja de seguridad. — II. Naturaleza jurídica del contrato de caja de segu seguri rida dad. d. — III. III. Cara Caract cter eres es del del contr contrat ato. o. — IV. IV. Oblig Obligac acio ione ness emer emerge gent ntes es del del cont contra rato to.. — V. Responsabil Responsabilidad idad del Banco. Banco. — VI. Cláusula limitativa de responsabil responsabilidad. idad. Invalidez Invalidez de la misma. — VII. Prueba del perjuicio en caso de robo de los bienes depositados. depositados. Carga de la prueba. prueba. Medios de prueba. prueba. — VIII. Extensión del resarcimiento: Daño moral. — IX. Mora por parte del Banco: Dies ad quo. — X. Finalización del contrato. Abstract: "En materia de responsabilidad bancaria por los daños y perjuicios sufridos por el cliente del banco
como consecuencia del robo de su caja de seguridad, la responsabilidad y la carga de la prueba están en íntima dependencia con la naturaleza de obligación de resultado. Por lo tanto el obligado sólo se libera acreditando el rompimiento del nexo de causalidad, mas no su no culpa o incluso la culpa de un tercero por el cual no debe responder". El contrato de caja de seguridad ha experimentado en los últimos años un gran auge. De acuerdo con un (2)) en el sistema habría 500.000 cajas de seguridad, con un costo estudio realizado por ZonaBancos.com (2 promedio anual de 3.000 pesos, lo que implica una ganancia para los bancos de 1.500 millones de pesos al año en concepto de alquiler de los cofres. Este monto representa el 11,1% de la ganancia de los bancos, y una vez hecha la inversión inicial en la seguridad del recinto se amortiza rápidamente. Y es un negocio en alza, existiendo listas de espera de hasta un año. La razón del auge de demanda de cajas de seguridad fueron el dictado de todas las normas de emergencia, por todos conocidas, que instauraron las mal afamadas restricciones bancarias y la devaluación de la moneda nacional, como así también la sensación de inseguridad que existe en los usuarios. Por otra parte el contrato de caja de seguridad ha tomado notoriedad por los ilícitos cometidos en las mismas, el último de los cuales data del 3 de enero de 2011 en la sucursal Cabildo del Banco Provincia de Buenos Aires, llevándose los delincuentes el contenido de 136 cajas de seguridad, por un monto estimado de U$S 20.000.000 (3 (3)). I. Concepto de contrato de caja de seguridad (4 (4))
El contrato de caja de seguridad puede ser definido como aquel en virtud del cual una de las partes (institución financiera) se obliga por un tiempo determinado (normalmente un año, renovable) a conceder el uso de una caja de seguridad (normalmente (normalmente próxima al tesoro), tesoro), bajo ciertas ciertas condiciones, condiciones, y a custodiar y proteger proteger la misma e indirectamente su contenido y la otra parte (cliente o usuario) a pagar por el uso y por el servicio de custodia y protección un precio cierto en dinero en forma periódica. En base a esta definición las obligaciones principales asumidas por las partes son: a) a cargo del cliente: pagar el canon correspondiente por el uso de la caja. La obligación asumida por el cliente es independiente de la efectiva utilización de la caja de seguridad. b) A cargo del banco ( (55): Tres son las obligaciones principales asumidas: aa) La de conceder el uso de la caja de seguridad, bajo ciertas condiciones fijadas en el reglamento de la utilización del servicio, reglamento éste que debe preservar la posibilidad del cliente de introducir o retirar los efectos depositados, salvo que se trate de sustancias peligrosas, nocivas o de comercio ilícito y bb) la de custodiar y proteger la caja e indirectamente su contenido. La obligación de guarda y custodia es una obligación principal (6 (6)) que hace a la naturaleza misma del contrato, ya que justamente el cliente tiene como objetivo asegurar la integridad de los bienes que deposita en la caja, y por otro lado, el banco al ofrecer "el banco cajas de seguridad a clientes debe considerarse que no se limita al arriendo el espacio y cofre, sino que además asume un deber de guarda y custodia...". (7 (7)) cc) Como consecuencia de la obligación anterior, la institución financiera debe posibilitar que el usuario pueda retirar las cosas depositadas en la caja de seguridad o indemnizar su valor, si la primera fuera incumplida, previa determinación del contenido de la caja y el valor de los bienes introducidos en la misma. II. Naturaleza jurídica del contrato de caja de seguridad
Se ha discutido en la doctrina si el contrato de caja de seguridad es un contrato de locación de cosa, de obra o servicio, de depósito o si constituye un contrato sui generis con elementos mixtos, fundamentalmente del contrato de locación tanto de cosas como de servicios y del contrato de depósito. (8 (8)) Como fundamento de la
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tesis del contrato de depósito se ha afirmado que en realidad el actual contrato de caja de seguridad es un desenvolvimiento moderno de los antiguos depósitos cerrados, que la obligación principal que pesa sobre el banco es la de custodia de la caja e indirectamente sobre los objetos depositados, obligación típica del contrato de depósito. Tal como nos enseña Garrigues (9) los autores modernos que se inclinan a la calificación de depósito destacan como decisiva la finalidad económica del negocio (custodia y protección de bienes en condiciones de máxima seguridad), aunque reconocen que la custodia en este caso no es directa sobre los objetos introducidos en la caja, sino una custodia indirecta que consiste en la vigilancia externa de la caja, con abstracción de su contenido. (10) La tesis que sostiene que estamos ante un contrato de locación afirma que al no requerirse la entrega de cosa alguna para su perfeccionamiento se aparta este contrato del de depósito, que es esencialmente real. Que el contrato de caja de seguridad tiene fundamentalmente por objeto conferir el uso oneroso de una caja durante un tiempo determinado. Tan así es que el contrato es consensual, es decir, queda perfeccionado al momento en que las partes manifestaron su voluntad, independientemente de que el cliente introduzca o no bienes a la caja; y cuando lo hace, el Banco desconoce el contenido de la misma. Es decir, no asume la obligación de custodia sobre los objetos depositados, sino simplemente sobre la caja, sobre el objeto de la locación. Esta es la opinión dominante tanto en la literatura como en la jurisprudencia en Alemania (11), sin que se deje de reconocer que se introduce la obligación de custodia, obligación ésta típica del contrato de depósito. Nosotros, al igual que la mayoría de la jurisprudencia nacional (12) consideramos que estamos en presencia de un contrato atípico que tiene elementos del contrato de locación de cosas en cuanto a la concesión del uso de la caja, como así también la obligación principal de custodia de la caja e indirectamente sobre los objetos depositados. Es decir que se trata de un contrato atípico que contiene prestaciones mixtas de contratos típicos. Inclinados por esta posición tenemos que concluir que se deben aplicar a dicho contrato principalmente lo establecido por las partes, en tanto y en cuanto no viole normas de orden público (art. 21, Cód. Civil y estatutos particulares, como por ej. la ley de defensa del consumidor), la moral y buenas costumbres (art. 953, Cód. Civil). En defecto de regulación expresa deberán aplicarse los principios generales sobre contratos y obligaciones y luego por las disposiciones correspondientes a los contratos típicos afines que sean compatibles entre sí y se adecuen a su finalidad. Dentro de las regulaciones de los contratos típicos a tener en mira adquieren particular relevancia las disposiciones del contrato de depósito, ya que la finalidad esencial perseguida por el cliente es la de la custodia y guarda de la caja de seguridad e indirectamente la de los bienes contenidos en la misma, contenido éste que resulta desconocido por el banco. Por último acotamos que el Proyecto de Código Civil de 1998, además de plasmar estos principios en el art. 913, establece en el art. 914 que tratándose de contratos atípicos con tipicidad social debe aplicarse, en subsidio de voluntad expresa de las partes, prioritariamente los usos del lugar de celebración. III. Caracteres del contrato
El contrato de "caja de seguridad" posee los siguientes caracteres: a. Atípico: Ya hemos puntualizado que actualmente carece de una regulación legal aunque sea en forma parcial, como así también que contiene elementos de contratos típicos como el de la locación de cosas y depósito. La ley 26.637 (LXX-E, 3920), sancionada el 29 de septiembre de 2010 y promulgada de hecho el 28 de octubre de 2010, que establece las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades financieras, se refiere a las cajas de seguridad en el art. 2º inc. b) prescribiendo que las instituciones financieras deben contar con Tesoro blindado (cemento y acero) para atesoramiento de numerario y/o de valores de terceros y/o cajas de seguridad de alquiler, en subsuelo o a nivel, separado de paredes medianeras, a prueba de incendio y de violación por elementos mecánicos o soplete oxhídrico. Contará con dos puertas, una de las cuales deberá ser dotada de cerradura tipo tripleconométrica. Por el artículo 4º se estableció que la autoridad de aplicación será el BCRA, el que debía reglamentar la ley en un plazo de 60 días a los efectos de posibilitar el cumplimiento de la ley, reglamentación que aún se encuentra sin dictar. b. Consensual, pues queda perfeccionado por el solo consentimiento, no requiriéndose la entrega de los bienes que serán depositados. c. Bilateral, pues ambas partes quedan obligadas, como vimos, en forma recíproca. d. Oneroso: Como todo contrato bilateral es un contrato oneroso, es decir, las ventajas que obtienen las partes se explican por un sacrificio correlativo. e. Conmutativo, por cuanto las ventajas y sacrificios son ciertas al momento de celebrar el contrato. f. De ejecución continuada: La ejecución del contrato se prolonga en el tiempo. Ya vimos que normalmente el plazo será de un año, renovable por igual período, salvo rescisión de las partes. g. No formal: Rige el respeto a la libertad de formas (art. 793, Cód. Civil). No se exige una forma determinada para la validez del negocio, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prueba del mismo (art. 1193, Cód. Civil). Normalmente sin embargo, se celebra por escrito.
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h. Sujeto a condiciones generales de contratación: El contenido el contrato es pre-redactado unilateralmente por la institución financiera en forma abstracta y para una serie indefinida de contratos. i. Normalmente, es un contrato de consumo. Es decir, se encuentra normalmente comprendido dentro del campo de aplicación de la ley 24.240 (13) (Adla, LIII-D, 4125), pues no hay duda que la entidad financiera es un proveedor profesional de servicios y si el cliente celebra el contrato para su beneficio personal o para su grupo familiar o social, no hay duda que estaríamos en presencia del contrato de consumo, siendo por lo tanto de aplicación toda la normativa tuitiva de la ley de defensa del consumidor. La institución financiera deberá acreditar, si niega la aplicación de la ley 24.240, que el contrato celebrado no fue de consumo. IV. Obligaciones emergentes del contrato
a. Obligaciones del cliente aa. Pagar el canon correspondiente. El pago puede fijarse en forma mensual, trimestral o anual. A fin de asegurarse el pago del mismo, algunas instituciones solicitan a los clientes que éstos posean por lo menos una cuenta en caja de ahorro y autoricen a debitar de la misma el canon pactado. bb. Usar la caja conforme a un uso regular, y de conformidad con las condiciones establecidas. Normalmente deberá concurrir en los horarios de atención al público. Deberá identificarse, firmando el libro correspondiente e ingresará al ámbito físico donde se encuentra la caja conjuntamente con un empleado del banco que abrirá una de las cerraduras de la caja, cuya llave obra en poder del banco. Luego el cliente ingresará su llave, permaneciendo sólo en dicho ámbito hasta el momento en que hubiera terminado de usar la caja, momento en el cual reingresa el empleado a fin de cerrar con la llave en poder del banco la cerradura correspondiente. cc. Depositar bienes que no sean peligrosos, nocivos o de comercialización prohibida. dd. Conservar la llave de la misma y dar aviso en el caso de pérdida, ya que ello puede comprometer la seguridad del sistema. ee. Restituir la llave a la finalización del contrato. ff. En caso de robo de la caja de seguridad, tiene un deber de colaboración con la entidad, en cuanto a la individualización de los bienes sustraídos y la estimación de su valor (14). b. Obligaciones de la entidad financiera aa. Conceder el uso de la caja, de acuerdo a las condiciones acordadas, entregándole las llaves del compartimiento asignado al cliente. La caja debe encontrarse en perfecto estado de funcionamiento. bb. Custodiar y proteger la integridad de la caja e indirectamente su contenido. La jurisprudencia (15) ha considerado que se viola este deber si el banco permitió el ingreso al sector de las cajas de seguridad a la titular de una de ellas, en estado de hipnosis química, omitiendo identificar a quien la acompañaba. Que es condición esencial del contrato de caja de seguridad, que el banco asuma la custodia de la caja, impidiendo el acceso de personas que no sean el propio locador o los autorizados para ello, tanto dentro del horario da atención al público como fuera de él. cc. Adoptar las medidas de seguridad establecidas por la ley 26.637 y las dictadas y a dictarse por el BCRA. dd. Notificar al cliente cualquier circunstancia que pudiera afectar la integridad de los efectos depositados. ee. Guardar reserva sobre la utilización efectiva de la caja. ff. En caso de rescisión del contrato por parte del banco debe notificar al cliente que debe proceder a restituir la llave que obra en su poder y retirar los efectos depositados. En dicho supuesto si transcurrido cierto plazo el cliente no efectúa ni una ni otra cosa, el banco tiene la facultad de proceder a la apertura de la caja, debiendo en tal supuesto contar con el concurso de un notario a fin de inventariar los bienes existentes, los que tendrán el destino que se haya previsto contractualmente. El plazo de espera para abrir la caja no sería de aplicación en el supuesto de que la causal de rescisión sea, por ej., la existencia de material explosivo u otros nocivos, etc. en cuyo caso el banco podrá proceder a la apertura en forma unilateral si el cliente no se presentara al primer requerimiento del banco. V. Responsabilidad del Banco
Para que emerja responsabilidad civil por parte del banco habrá que analizar si se presentan los requisitos generales de la misma, es decir, si existe antijuridicidad, daño, relación de causalidad y el factor de atribución. En cuanto a la antijuridicidad, implica en el caso la violación del contrato. Es decir, ¿cumplió el banco con lo que se había obligado? Para contestar esta pregunta tanto la doctrina como la jurisprudencia se han preguntado si la obligación del banco es de medios o de resultado. En general se afirma que la obligación es de resultado, por cuanto el cliente al dejar sus objetos en una caja de seguridad espera como resultado que éstos no sean dañados, hurtados o robados. (16) Ello implica que para liberarse de responsabilidad debe acreditar que el daño se produjo por caso fortuito o fuerza mayor. (17) La jurisprudencia (18) sostuvo que "...el deber de custodia y conservación asumido por el Banco constituye una obligación de resultado..." y que "...la pérdida del contenido
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de la caja de seguridad producida por robo no configura un supuesto que exima de responsabilidad al banco, puesto que, precisamente, en evitar esa eventualidad consiste el servicio prestado y por esa razón los clientes concurren a depositar sus objetos de valor en cajas de seguridad, en lugar de guardarlas en sus domicilios. Sin perjuicio de lo expuesto, en los casos "Paternostro" y "Schmukler" la jurisprudencia puntualizó que los respectivos accionados incumplieron con la obligación de seguridad que asumieron, de forma tal que si hubieran adoptado las medidas de seguridad adecuadas, los robos no se habrían producido. Es decir, puntualizaron que aun considerando la obligación del banco como de medios, lo mismo en los casos mencionados sería responsable porque no habría adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar las sustracciones, aclarando que dichas medidas no se limitan a las mínimas exigidas por el Banco Central, sino todas aquellas que fueran requeridas para evitar la comisión del ilícito que diera origen a las respectivas causas. En concreto, el robo de los objetos depositados no constituye jurisprudencialmente, en principio, "fuerza mayor". En este sentido la jurisprudencia (19) sostuvo "...la pérdida del contenido de la caja de seguridad producida por robo no configura un supuesto que exima de responsabilidad al banco puesto que, precisamente, en evitar esa eventualidad consiste el servicio prestado y por esa razón los clientes concurren a depositar sus objetos de valor en cajas de seguridad, en lugar de guardarlas en sus domicilios...". En algunos casos se afirma que dicha responsabilidad cede en que el Banco acredite que habiendo adoptado todas las medidas de seguridad necesarias, adecuadas y actualmente exigidas por la ley 26.637 para evitar el delito, lo mismo éste se hubiera producido. Para valorar tal circunstancia se debe considerar lo dispuesto por los arts. 512, 513 y por supuesto lo establecido por el art. 902 del Cód. Civil. Sin embargo, en la mayoría (20) se ha sostenido que el banco responde aun en el supuesto de que el Banco acredite haber dado cumplimiento a las medidas de seguridad exigidas por el BCRA, ya que las medidas de seguridad que debe adoptar el Banco no se limitan a las mínimas exigidas por la autoridad de contralor, debiendo adoptar todas aquellas que fueran necesarias o requeridas para evitar la comisión del ilícito que diera origen a las respectivas causas. El factor de atribución es objetivo (21), por lo que el Banco sólo podrá liberarse en el caso de acreditar el rompimiento de la cadena causal, por caso fortuito o fuerza mayor extraño al servicio prestado (22), no considerándose tal el caso de robo o hurto de los objetos depositados. Así se ha afirmado que "...la pérdida del contenido de la caja de seguridad producida por robo no configura un supuesto que exima de responsabilidad al banco, puesto que, precisamente, en evitar esta eventualidad consiste el servicio prestado y por esa razón los clientes concurren a depositar sus objetos de valor en caja de seguridad, en lugar de guardarlas en sus domicilios. (23) VI. Cláusula limitativa de responsabilidad. Invalidez de la misma
Es pacífica la jurisprudencia en el sentido de que dichas cláusulas son inválidas, ineficaces o deben tenérselas por no escritas. Los fundamentos para sostener la invalidez de las mismas son: a. Desnaturalizaría el contrato y lo dejaría prácticamente sin objeto. El Banco asume una obligación de resultado. Si se admitiera la validez de dicha cláusula, se configuraría -de hecho- una negación de dicho resultado, lo que resulta inconsecuente con la obligación asumida, por cuanto presupone, desde el inicio de la relación, que el incumplimiento no acarrearía para el Banco consecuencias jurídicas. Es decir, constituiría una verdadera "invitación al incumplimiento" y un indeseable estímulo al desinterés y la desidia en la conservación de los bienes comprometidos. b. Se frustraría la finalidad perseguida por el cliente que no es, como vimos, la del mero uso de la caja de seguridad y de disuadir o prevenir el riesgo de robo, sino proveer una custodia efectiva en orden a obtener el resguardo de los bienes contenidos en el cofre. c. Importaría una violación al art. 37 de la ley 24.240, por lo que debe tenérsela por no escrita, por implicar: aa. La renuncia anticipada de los derechos del cliente. bb. La desnaturalización de las obligaciones asumidas. cc. El menoscabo de los derechos del consumidor. En igual sentido, en el caso "Paternostro" la Cámara, aplicando la ley 24.240 sostuvo que el art. 37 establece que deben tenerse por no escritas y se ha interpretado que por importar una renuncia anticipada de derechos del cliente resultan ineficaces (24) es te tipo de cláusulas. Se afirmó igualmente que incluso es posible argumentar que carecen de vigencia cuando media incumplimiento de las obligaciones del banco, pues de otro modo se consagraría -en contra del sistema legal- la irresponsabilidad frente a los propios incumplimientos. (25) En doctrina también es pacífica la opinión de los autores en el sentido de la invalidez de dichas cláusulas. Así Garrigues (26) al preguntarse sobre qué sentido tienen los estatutos y formularios de los Bancos que declinan responsabilidad por el contenido de la caja contesta que ninguna, si el cliente acredita el contenido de la caja. Bonfanti (27) sostiene que pareciera obvio señalar que las cláusulas de irresponsabilidad del Banco no pueden descartar la obligación de supervisión, que es de la esencia del contrato y que si su validez no pudiera ser contestada, se considera que sus efectos tenderían a exonerar al Banco de su culpa leve, pero no de su culpa grave, ya que esta última se la asimila al dolo, cuya dispensa se encuentra prohibida. (28) En Alemania, algunos
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Bancos han pretendido responder sólo en el caso de culpa grave, liberándose por la leve. (29) Esta cláusula es considerada por la doctrina mayoritaria como inválida por ser contraria a distintas disposiciones de la ley de condiciones generales de contratación (párr. 11, N° 7 y 8, párr. 9°, párr. 5°, etc.). (30) Nosotros consideramos que amén de las argumentaciones ya expresadas sobre el porqué de la invalidez de dichas cláusulas, las mismas deben considerarse como no escritas a tenor de lo dispuesto por el art. 37 letras a), b) y c) en el caso de que se hubiera invertido contractualmente la carga de la prueba. En efecto, la ley de defensa del consumidor en su art. 37 establece que: "Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daño, b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, c) las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. (31) El inciso primero encuentra su fuente en el art. 1157 del Proyecto de Unificación para los contratos con cláusulas predispuestas. (32) El mismo contempla dos supuestos, una cláusula abierta y cuya existencia deberá ser analizada judicialmente y un supuesto específico, cual es la limitación de la responsabilidad por daño. El primer supuesto se refiere a aquellas cláusulas que "desnaturalicen las obligaciones". La doctrina ha considerado que se desnaturaliza el vínculo en los siguientes casos: 1) Cuando por aplicación de la cláusula queda limitada o extinguida la obligación a cargo del proveedor, alterándose el sinalagma genético o funcional, 2) cuando la cláusula favorece excesiva o desproporcionadamente la posición contractual del proveedor y perjudica inequitativa y dañosamente la del consumidor, 3) cuando la cláusula es incompatible con los principios esenciales contenidos en la regulación legal dispositiva de la cual aquélla se aparta, y 4) cuando la aplicación de la cláusula limita de tal forma los derechos y deberes derivados de la naturaleza del contrato que pone en peligro la consecución de la finalidad de éste. El inc. b) del art. 37 contiene al igual que el primer caso del inc. a) una cláusula abierta, que también deberá ser apreciada judicialmente para ver si en el caso concreto se presenta. Se trata de cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. La cláusula que pretende exonerar de responsabilidad al banco en caso de robo o hurto del contenido de la caja encuadra igualmente en dicho inciso. Así lo ha afirmado la jurisprudencia (33), a pesar de no citar el art. 37 de la ley 24.240 y como vimos es criterio uniforme. Así "in re": "Adler de Josephsohn, Gerd c. Banco de Galicia y Buenos Aires"(34) sostuvo la Cámara citando una decisión dictada por el Tribunal Supremo de España (35) que "es indudable que cuando el cliente solicita del banco el servicio de una caja, tiene como fin principal y decisivo la custodia, que puede obtener por dos órdenes de medio, reales y personales, mediante el uso de una cosa (arriendo) y la prestación de guarda o vigilancia (depósito). Ese débito de guarda o vigilancia es, en verdad, incontrovertible. Una cláusula mediante la cual el banco niega "ab initio" asumir responsabilidad por eventuales infracciones contractuales -habiéndose estimado su débito a proveer guarda, seguridad y conservación de los efectos guardados por el cliente en la caja de seguridad- constituye una cláusula cuya validez está subordinada a que el deudor esté exento de reproche -a título de culpa- en la materialización del incumplimiento". En igual sentido en el caso "Sucarrat c. Banco de Galicia"(36) y Barbier. (37) Dejando sentado que dicha cláusula de exoneración debe considerarse como no escrita, corresponde analizar si es posible limitar la responsabilidad por daño, es decir si son válidas las cláusulas que establecen que el banco sólo responde hasta cierto límite. A nuestro entender tratándose de contratos de consumo, dichas cláusulas serían igualmente ineficaces y deben ser consideradas como no escritas por violación a lo dispuesto en el art. 37 inc. a) de la ley 24.240. (38) En efecto, el segundo supuesto previsto en el inciso a) se refiere a la nulidad de la cláusula que limita la responsabilidad del proveedor por daño. Al igual que en el derecho alemán (parág. 11 inc. 7° de la ley AGB) (39) la norma no distingue entre daños materiales o corporales. Tampoco (a diferencia del derecho alemán) entre la limitación o exclusión de todo tipo de responsabilidad. De manera tal que no sólo se aplica en caso de que se excluya totalmente la responsabilidad, sino también en caso de restricción de la misma y no sólo en los supuestos de daños personales, sino también para el caso de daños materiales. (40) VII. Prueba del perjuicio en caso de robo de los bienes depositados. Carga de la prueba. Medios de prueba
En materia de responsabilidad bancaria por los daños y perjuicios sufridos por el cliente del banco como consecuencia del robo de su caja de seguridad, la responsabilidad y la carga de la prueba están en íntima dependencia con la naturaleza de obligación de resultado. Por lo tanto el obligado sólo se libera acreditando el rompimiento del nexo de causalidad, mas no su no culpa o incluso la culpa de un tercero por el cual no debe responder (el autor del ilícito). La prueba del rompimiento del nexo de causalidad recae en el Banco, deudor de la prestación de guarda. En cambio como éste desconoce el contenido de la caja de seguridad, la prueba de la extensión del daño emergente (privación de los bienes introducidos a la caja) dependen de la actividad del deudor, que dicho sea de paso es el que en mejores condiciones se encuentra para acreditar qué bienes habían sido introducidos. Entonces la prueba del daño incumbe al cliente, quien debe acreditar la introducción de los objetos en la caja. Es por ello que la jurisprudencia (41) ha afirmado que resulta improcedente el reclamo por daño moral provocado por el robo del contenido de una caja de seguridad, si el actor no acreditó mínimamente la existencia y titularidad de los efectos que se denuncian sustraídos, pese a que pueda presumirse que tenía
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bienes depositados, debido al largo tiempo durante el cual fue titular del cofre. Garrigues (42) enseña que acaecido el robo, etc. de la caja de seguridad, el cliente deberá demostrar la preexistencia de las cosas dentro de la caja, si quiere poner en juego la responsabilidad del Banco. Y esta demostración no es sencilla, salvo el caso de deterioro de las cosas; es decir, no es fácil demostrar que antes del robo la caja contenía los objetos que dice robados. (43) En sentido concordante la jurisprudencia (44) sostiene que al "Exigir al demandante una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido de la caja de seguridad, se le impondría una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dado que normalmente los depósitos en dichos compartimientos se realizan en condiciones de absoluta privacidad. En razón de ello la prueba de presunciones adquiere un valor fundamental que, junto con la prueba directa que pueda reunirse, debe ser valorada con base a los criterios de credibilidad y razonabilidad del reclamo, procurando formar convicción mediante una disminución del margen de duda, antes que exigir una acabada y completa comprobación, que como quedó dicho resultaría inalcanzable". En el caso "Paternostro" la Cámara si bien reitera que la carga de la prueba recae sobre el cliente y que debe acogerse la prueba de presunciones en tanto sean precisas, graves y concordantes, puntualiza que "No obstante tampoco es posible acoger una cómoda negativa de la demandada que haga recaer todo el peso de la carga de esa difícil prueba sobre los damnificados. En tal sentido quienes han contado con la caja de seguridad durante largos años -como ocurre en el caso- la tienen para conservar valores, de modo que es inevitable considerar que se parte para este análisis de la razonabilidad de la existencia de bienes de los actores en la caja". Es decir, si bien la carga de la prueba del contenido recae en el cliente, atento a la dificultad de la misma, se debe admitir que la acreditación de los daños se efectúe por cualquier medio de prueba, adquiriendo especial relevancia la prueba de presunciones y que el banco debe coadyuvar a la determinación en lo posible del contenido de la caja, no bastando al respecto su mera negativa genérica en el responde de la demanda. (45) Esta tesis ha sido también respaldada en 2ª instancia en el caso fallado por la CSJN en fecha 05.04.2005 en los autos "Sontag, Bruno y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires, donde se sostuvo". La naturaleza de los hechos excluye ... la prueba directa acerca de la introducción, existencia y no retiro de efectos o valores, por lo cual la demostración debe hacerse sobre otros hechos que permitan presumirlos". Consideró en el caso que los actores han acreditado la existencia, guarda o depósito de los bienes. Señaló asimismo que no corresponde exigir una prueba contundente sobre la veracidad del contenido sustraído, porque recaería sobre el reclamante una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable dada la ausencia de exteriorización respecto de los objetos ingresados en el lugar, por lo que ante la dificultad de obtener una prueba directa, adquieren pleno valor las presunciones. Las pruebas aportadas -precisó (la Cámara, citada por el Procurador) acreditan la verosimilitud de que el contenido enunciado ha sido efectivamente robado, pues no suele ser común que una persona deje una importante cantidad de joyas personales ni parte de sus ahorros en moneda extranjera en el colchón, ni que contrate el servicio de la caja de seguridad durante catorce años para mantenerla vacía, ni resulta anormal o inusual mantener inactiva una razonable cantidad de billetes de moneda extranjera. Agrega, por otro lado que la circunstancia de haber denunciado el robo al día siguiente de haberlo conocido otorga algún grado de certeza, veracidad, y espontaneidad a la denuncia de la existencia de los faltantes". En breve, consideramos acertada la doctrina que sostiene que la carga de la prueba del daño pesa sobre el cliente. Que atento a la dificultad de la misma, debe admitir que la acreditación de los daños se efectúe por cualquier medio de prueba (46), adquiriendo especial relevancia la prueba de presunciones y que el Banco debe coadyuvar a la determinación en lo posible del contenido de la misma, no bastando su mera negativa genérica. VIII. Extensión del Resarcimiento: Daño Moral
Se plantea si debe resarcir el daño moral en caso de robo o hurto de los objetos depositados. La jurisprudencia ha sostenido que "Es procedente el reclamo de indemnización del daño moral sufrido como consecuencia del robo de una caja de seguridad contratada en un banco, pues se trata de un hecho por sí mismo capaz de generar una alteración emocional". (47) LA SCJN en fecha 05/04/2005 en los autos "Sontag, Bruno y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires", ya citado, sostuvo la procedencia de este rubro derivado del incumplimiento de la obligación de restituir los bienes ingresados a la caja. Es decir, que se podría afirmar que resulta indiscutible la procedencia del reclamo del daño moral en casos de incumplimiento de la obligación de restituir los bienes depositados. Dicho rubro procede a nuestro entender como compensación de las alteraciones en su modo de vida sufridas por el cliente o usuario del servicio, los que surgen in re ipsa, debiéndose valorar igualmente la situación del deudor de la prestación. IX. Mora por parte del Banco: Dies ad quo
En el caso "Sontag" fallado por la SCJN, se planteó el tema de cuándo debe considerarse que el Banco ha caído en mora en el cumplimiento de su obligación de permitir al cliente o usuario retirar los bienes introducidos en la caja de seguridad o percibir de la institución bancaria el valor de los mismos en caso de robo o hurto. El fallo de Cámara, según señala el Procurador General, se inclinó por una interpretación amplia del principio de la mora automática, basado en la buena fe que debe prevalecer en las relaciones recíprocas. Para el Tribunal de 2ª instancia, la mora respecto de los daños patrimoniales se produce por el solo acaecimiento del hecho ilícito y a partir de la notificación de la demanda, en el caso de la obligación de resarcir el daño moral, lo cual resulta incongruente si se considera que la mora respecto del resarcimiento del daño moral debe producirse en un único momento en ambos casos. El Procurador General haciendo suyos los argumentos de la parte
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demandada afirma en cambio que la sentencia atacada peca de arbitrariedad porque "... establece como fecha de mora para el resarcimiento de los daños materiales, la de ocurrencia del hecho en el año 1985, cuando surge evidente por la naturaleza del contrato que el deudor no podía conocer y por tanto cumplir con una obligación indeterminada, hasta el momento del reclamo puntual y consecuente interpelación (art. 509 del C.C.), que se produjo recién en el caso de la notificación de la demanda e identificación precisa de qué bienes se encontraban depositados en la caja de seguridad, así como su entidad dineraria sustitutiva del valor de los efectos ...". En concreto sienta como doctrina que para que el deudor caiga en mora no basta la mera denuncia penal de la ocurrencia del hecho ilícito sujeta a investigación, sino del reclamo puntual y preciso (colaboración del acreedor), lo que está acreditado no sucedió, sino hasta el momento de promoción de la demanda, ya que, por la propia naturaleza del contrato, se trata de una relación contractual indeterminada (ya que no se conoce qué es lo que se debe). Nosotros consideramos que debe hacerse la siguiente distinción: Del contrato atípico de caja de seguridad nace para el Banco la obligación de custodiar y proteger la caja e indirectamente su contenido (desconocido por aquél). La ocurrencia de un hecho ilícito (robo del contenido de la caja) produce la inejecución del deber de custodia y guarda de la caja en primer lugar y normalmente del deber de custodiar y proteger la totalidad del contenido de la misma. Esto último puede en teoría no ser siempre así, ya que puede ocurrir que el autor del acto ilícito no sustraiga todo el contenido de la caja de seguridad, en cuyo caso se podrá hablar de un incumplimiento parcial. Luego, producido el hecho y la sustracción de los bienes, la obligación de guarda y custodia implícita del contenido, que implica la posibilidad de retirar los mismos bienes introducidos, se convierte en la sustitutiva de pagar el valor de dichos bienes o entregar en el caso de dinero otro tanto de la misma especie y calidad. Esta obligación es indeterminada, porque sólo el titular o usuario de la caja conoce su contenido, no así el deudor de la obligación. Es por ello que para que el Banco caiga en mora debe ser interpelado por el deudor a que indemnice el daño sufrido por el incumplimiento incurrido, indicando precisamente cuáles fueron los bienes robados y estimando su valor. Es decir, es necesario el requerimiento por tratarse de una obligación con plazo tácito de cumplimiento. Sin embargo, como el acreedor debe prestar su colaboración precisando el contenido de la caja y su valor, el requerimiento para ser útil debe brindar su colaboración indicando precisamente el contenido de la caja y el valor estimativo de los bienes ingresados a la misma. A partir de dicho momento comienza a correr el curso de los intereses y también para el caso del daño moral producido por la falta de cumplimiento de la obligación sustitutiva a cargo del Banco. En este sentido coincidimos entonces con el criterio del Procurador General, que se aparta, como vimos, de lo establecido por la Cámara. X. Finalización del contrato
El contrato concluye principalmente por el vencimiento del plazo pactado, sin necesidad de notificación previa. Normalmente los contratos prevén la renovación automática por períodos iguales a los originariamente pactados, salvo notificación en contrario de las partes. También puede concluir por rescisión unilateral de cualquiera de las partes. El cliente podrá hacerlo en cualquier tiempo y sin invocación de causa, restituyendo las llaves de la caja, sin perjuicio de abonar el período o períodos que estuviere adeudando. Ello a nuestro entender por aplicación analógica de lo establecido en materia de depósito. El banco también podrá hacerlo, si el cliente no cumple las obligaciones asumidas. Entre ellas, la principal de no abonar el precio pactado o también en caso de introducir en la caja sustancias peligrosas o prohibidas. En cuanto a la rescisión por parte del banco sin expresión de causa, en principio nos pronunciamos contra la validez de dicha cláusula, sin perjuicio de lo cual habrá que analizar el caso concreto. Por último en caso de destrucción de la caja, el contrato quedará rescindido, debiéndose luego analizar si la destrucción se produjo por culpa de alguna de las partes o por caso fortuito, a los efectos de la responsabilidad. Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723). (1) Respecto del contrato de Caja de Seguridad, Moeremans Daniel, "Contrato de caja de Seguridad, Concepto, Naturaleza jurídica. Responsabilidad del Banco. Validez de las cláusulas de exoneración de responsabilidad por los efectos depositados. Prueba del contenido de la caja", LLNOA, 1998-3807. (2) Citada por la Revista Noticias del 8 de Enero de 2011. (3) Otros lamentables antecedentes son: Banco de Crédito Argentino perpetrado entre el 4 y 5 de Enero de 1997, oportunidad en que sustrajeron 120 cajas por un valor aproximado de U$S 15.000.000, Banco Río, Sucursal Acassuso, 145 cajas robadas por un valor aproximado de U$S 20.000.000, en fecha 13 de Enero de 2006, Banco Francés, Sucursal San Miguel, 28 cajas robadas por un valor de U$S 2.000.000, el 25 de Julio de 2009, Banco Macro, Suc. Congreso, 99 cajas de seguridad robadas con un botín de U$S 10.000.000 en fecha 6 de Marzo de 2010. Fuente revista Noticias 8 de Enero de 2011, pg. 111. (4) Véase Garrigues, "Contratos bancarios", p. 459, 2ª ed., Madrid, 1975.
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(5) Véase CNCiv., sala C, marzo 21-996, Schmukler de Dozoretz, Eva c. Banco Mercantil Argentino, publicado en la RCyS, 1-49, con comentario de la doctora Claudia R. Brizzio, Ed. La Ley, CNCom., sala E, abril 30-998, Paternostro, Mario L. y otro c. Banco Mercantil, LA LEY, 1999-B, 571, Reg. N° 98.608; CNCom., sala D, 23/10/92 en Adeler de Josephsohn c. Banco de Galicia (LA LEY, 1994-A, 116), citado en el fallo anterior, CNCom., sala B, 26/3/93, Sucarrat, Gustavo Adolfo c. Banco de Galicia, LA LEY, 1994-E, 437, etcétera. (6) Disentimos en este sentido con la opinión de Brizzio, artículo cit. p. 53, cuando sostiene que del contrato de cajas de seguridad bancaria emergería una obligación tácita de seguridad, la que fue considerada tradicionalmente como de resultado y que modernamente se la considera de medios. Para nosotros no se trata de una obligación tácita (o secundaria de conducta), sino una obligación principal de seguridad (confr. GARRIGUES, ob. cit., p. 452). Por lo tanto no serían de aplicación inmediata las disposiciones que el Proyecto de Código Civil de 1998 establece en materia de "obligaciones tácitas de seguridad". (7) CNCom., sala E, "in re": "Paternostro" ya mencionado. (8) Al respecto puede verse la obra de Quicios Molina, María Susana, "El contrato bancario de Cajas de Seguridad", Editorial Aranzadi Navarra 1999, pgs. 59 y ss. (9) Ob. cit., p. 448. (10) En esta dirección BARBIER, "El contrato de caja de seguridad y las cláusulas exonerativas", LA LEY, 1994-E, 1302 y sigtes., quien afirma que no obstante la atipicidad de este contrato no obsta a calificarlo sustancialmente como un compromiso de custodia para satisfacer la necesidad de seguridad que es dable esperar de la entidad bancaria. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2005/04/05, Sontag, Bruno y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires, con comentario de Moeremans, LA LEY, 2005-E, 232 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales VI, 01/01/2007, 809 - RCyS, 2005-517, al igual que el dictamen del Procurador General, parece inclinarse por esta posición, ya que habla en diversos pasajes de depósito, v.g. cuando se designa al demandado se lo refiere como "depositario", a las obligaciones del mismo como "la obligación del depositario", etc. (11) Basta ver al respecto LANGE, Martin, "Die Klauselwerke der Kreditwirschaft", ps. 164 y 165, Bielefeld, 1995. (12) Basta ver fallo CNCom., sala E, abril 30-998, "Paternostro, Mario L. y otro c. Banco Mercantil", LA LEY, 1999-B, 571; DJ 1999-2-482, "Scmukler de Dozoretz, Eva c. Banco Mercantil Argentino", CNCom., sala C, marzo 21-996, LA LEY, 1998-F, 853, (40.997-S); RCyS, 1999-323, con nota de la doctora Claudia R. Brizzio; "Adeler de Josephsom c. Banco de Galicia", CNCom., sala D, 23/10/92, "Sucarrat, Gustavo Adolfo c. Banco de Galicia", CNCom., sala B, 26/03/96, LA LEY, 1994-E, 437, etc (13) Al respecto puede verse nuestro trabajo sobre "Contratación bancaria y defensa del consumidor", LA LEY, 1997-E, 1267. (14) Véase CSJN en fecha 05.04.2005 en los autosSontag, Bruno y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires. (15) C. Nac. Com., sala C, 04/07/2008 - García, Nora E. v. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A, Laleyonline. (16) Véase los fallos antes citados como así también CNCom., sala A, "Taormina c. Banco de Galicia y Aconcagua S.A. de seguros", ED, 162-688/91, etcétera. (17) El proyecto del año '98 citado más arriba aclara que la causa mayor o caso fortuito debe resultar de hechos externos a su actividad, al igual que lo hacía el proyecto del Poder Ejecutivo Nacional. En este sentido BARBIER, ob. cit., p 1308, afirma que "...la excusa debe provenir de un caso fortuito o fuerza mayor notoriamente extraño al servicio prestado..." y que el deber de seguridad no puede ceder en absoluto frente al robo, dado que proviene de la obra del hombre y por lo tanto no tiene el carácter de caso fortuito que pueda eximir de responsabilidades al Banco, porque para sustraer los valores al peligro de tal evento está justamente destinada la caja de seguridad (conf. CNCom, sala B, 26/3/93). (18) Simao de Bosico, Elena M. c. Banco Mercantil Argentino S.A. s/ordinario", CNCom., sala C, 23/03/98, LA LEY, 1999-D, 721; LLNOA, 2000-380 con nota de Daniel Moeremans. (19) Simao de Bosico, Elena M. c. Banco Mercantil Argentino S.A. s/ordinario", CNCom., sala C, 23/03/98, LA LEY, 1999-D, 721; LLNOA, 2000-380 con nota de Daniel Moeremans. (20) Simao de Bosico, Elena M. c. Banco Mercantil Argentino S.A. s/ordinario", CNCom., sala C,
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23/03/98, LA LEY, 1999-D, 721; LLNOA, 2000-380 con nota de Daniel Moeremans. (21) "El incumplimiento del servicio comprometido en el contrato de cajas de seguridad, incumplimiento dado por el robo de los valores guardados en la caja, genera una responsabilidad objetiva. En consecuencia es irrelevante que el banco pretenda acreditar que obró sin culpa, desde que no es tal la conducta que califica el reproche, sino la ausencia del resultado previsto". CNCom., sala B, 1996/10/04, "in re" "Quisquisola, Roberto H. y otro c. Banco mercantil Argentino S.A.", LA LEY, 1997-B, 80. (22) BARBIER, "El contrato de caja de Seguridad y las cláusulas exonerativas", LA LEY, 1994-E, 1302 y sigtes. Dicha posición es seguida en general por los proyectos de unificación existentes. Así en el art. 2238 del proyecto del 87 se enuncia que "quien presta el servicio responde por la idoneidad de la custodia del local y por la integridad de la caja y lo en ella contenido, salvo en este último caso, vicio propio de la cosa". Tal disposición es reiterada en el art. 2235 del Proyecto de la Comisión federal. El del P.E. establece en el art. 1372 que en el servicio de caja de seguridad se responde frente al usuario por la idoneidad y custodia de los locales, por la integridad de las cajas y de lo contenido en ellas, salvo el vicio propio de las cosas o de los valores introducidos. Tampoco se responde por el caso fortuito o fuerza mayor notoriamente ajenos al servicio prestado. El proyecto del 98 establece en el art. 1309 "in fine" que el Banco no responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas. (23) "Simao de Bosico, Elena M. c. Banco Mercantil Argentino S.A. s/ordinario", CNCom., sala C, 23/03/98, LA LEY, 1999-D, 721; LLNOA, 2000-380 con nota de Daniel Moeremans. CNCom., sala B, 1996/08/14, "Maquieira, Néstor y otro c. Banco Quilmes", LA LEY, 1997-E, 1007 (39.772-S). (24) Se cita en igual sentido el caso "Rodó J. c. Banco de Galicia y Buenos Aires", CNCom., sala C, 25/8/97. (25) Se cita el voto del doctor Rotman "in re": "Arturo O. López y Cía. Soc. Col. c. Banco de Mendoza", CNCom., sala D, 26/10/92. (26) Ob. cit. p. 462. (27) Contratos bancarios, Ed. Abeledo Perrot, p. 314. (28) Véase igualmente VALLESPINOS, "Enciclopedia de la responsabilidad civil", t. II, Ed. Abeledo Perrot, voz "Cláusulas limitativas de responsabilidad", p. 296, quien sostiene que estas cláusulas en los contratos de adhesión a condiciones generales de contratación son en general inválidas, sin perjuicio de la validez del contrato. Excepcionalmente, menciona, estas cláusulas serían válidas si se demostrara que fueron producto de la libre negociación de las partes, o cuando la inserción de dicha cláusula sea la contrapartida de un beneficio contractual obtenido por el adherente y ello no atente contra el orden público, la moral y las buenas costumbres. En cuanto a la interpretación de la misma sostiene que debe ser de interpretación restrictiva, lo que concuerda con lo dispuesto por la ley de defensa del consumidor. (29) En este sentido las Condiciones Generales N° 7 del Commerzbank AG N° 3, párr. 1° del Deutsche Bank AG, N° 2 párr. 1° de los Volkbanken, recomendando la asociación de bancos alemanes que se desista de incorporar dicha cláusula de los formularios. Véase al respecto LANGE, ob. cit., p. 166. (30) LANGE, ob. cit., p. 167 y siguientes. (31) En este sentido la ley de defensa del consumidor se apartó del Código de Defensa del Consumidor brasileño, que estableció un catálogo de cláusulas abusivas abiertas y específicas en el art. 51 y 54 con relación a los contratos por adhesión. (32) Tanto en el Proyecto de Unificación Civil y Comercial y de los Proyectos del Poder Ejecutivo cuanto en el de Diputados, ambos con trámite parlamentario, se prevé expresamente la no validez de las cláusulas abusivas, salvo que expresamente las hubiese conocido el contratante débil y las hubiese aceptado, siguiendo lo dispuesto por el art. 1341 del Codice Civile italiano (lo cual a nuestro entender es criticable). Así el art. 870 del Proyecto del Poder Ejecutivo, cuya fuente inmediata es el art. 1157 del Proyecto de Unificación de 1987, se establece que: "En los contratos con cláusulas predispuestas o que hagan referencia a condiciones generales o sean concluidos por adhesión, se tendrán por no convenidas: 1) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones del predisponente sin una adecuada equivalencia económica. 2) Las que importen renuncia o restricción a los derechos del aceptante, o amplíen derechos del predisponente que resulten de normas supletorias, salvo, en ambos casos, que el aceptante, conforme a las circunstancias, hubiese debido conocer esas cláusulas antes de concluir el contrato y las hubiese aprobado expresamente por escrito. La redacción de esos contratos deberá ser clara, hecha en idioma nacional y fácilmente legible. Algo similar establece el Proyecto de Diputados, redactado por la llamada Comisión Federal. Así el art. 1157 reza que "En los contratos con cláusulas predispuestas por una de las partes o que hagan referencia a condiciones generales, se tendrán por no
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convenidas las cláusulas o condiciones: 1. Que desnaturalicen la finalidad del contrato, limiten la responsabilidad del predisponente por daños corporales o la limiten por daños materiales. 2. Que importen renuncia o restricción a sus derechos o amplíen los derechos del predisponente que resulten de normas supletorias, salvo que, por causas justificadas, hayan sido aprobadas expresa y especialmente por escrito. La redacción debe ser clara y fácilmente legible". Al respecto véase la obra de STIGLITZ y STIGLITZ, "Reformas al Código Civil. Contratos", p. 125 y sigtes., Ed. Abeledo Perrot., Buenos Aires, 1993. (33) "Simao de Bosico, Elena M. c. Banco Mercantil Argentino S.A. s/ordinario", CNCom., sala C, 23/03/98, LA LEY, 1999-D, 721 (34) CNCom., sala D, octubre 23 de 1992, Carpetas de Derecho Comercial, Jurisp. N° 775, p. 115 (LA LEY, 1994-A, 116). (35) Mencionada por Garrigues en su obra de "Contratos bancarios", p. 475 (36) En el caso "Sucarrat, Gustavo Adolfo c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.", fallado por la CNCom., sala B, en fecha 26/3/93, ED del 22/6/93. (37) Ob. cit. p. 1311 quien afirma que: "...dado que en el contrato de caja de seguridad los clientes buscan de la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de robo, extravío o pérdida de las cosas, el deber de custodia por parte del banco forma la esencia del mismo, por ende las cláusulas de exoneración de responsabilidad no tendrán valor alguno, pues implicarían una renuncia anticipada de los derechos por parte del cliente". (38) BARBIER, ob. cit. p. 1316, coincide en la invalidez de las cláusulas limitativas de responsabilidad argumentando por un lado que es un riesgo propio del servicio que presta el Banco y por lo tanto debe ser soportado por el mismo por formar parte del riesgo empresario y porque penalizarían de manera excesiva la posición del usuario respecto de la posición que ocupa el Banco. (39) En el derecho alemán cabe aclarar que las normas de la AGBG proscribe la exclusión de acciones de responsabilidad, mas no textualmente su limitación. Es por ello que cierta doctrina considera que la limitación de los daños se encuentra permitida. Así en las condiciones generales del DresdnerBank AG se establece que el Banco se responsabiliza sin límites en el caso de culpa grave. En los demás supuestos de pérdida, deterioro o destrucción de las cosas depositadas por culpa leve, limita su responsabilidad a la suma de 50.000 DM. Dicha cláusula como dijimos se la considera válida cuando existe un equilibrio o adecuación con los riesgos propios del contrato. Se afirma que atento a que el Banco no conoce los bienes depositados en la caja y por lo tanto no puede calcular los riesgos. Por otro lado existiría la posibilidad a favor del cliente de asegurar el contenido de la caja, cuando los valores depositados superen la suma mencionada. De esta manera el Banco soportaría el seguro hasta la suma en que limita su responsabilidad quedando al cliente la posibilidad de celebrar otro seguro por lo que supere. Con ello se lograría igualmente la finalidad económica del seguro. Véase al respecto LANGE, ob. cit., ps. 170 y 171. (40) Sobre los distintos sistemas en el derecho comparado, véase la obra citada en la nota anterior. (41) Baskir Mauricio c. Banco Mercantil Argentino", CNCom., sala C, 2000/08/01, LA LEY, 1996-C, 164. (42) Ob. cit., p. 462. (43) En el caso "Schmukler" ya citado, la Cámara sostuvo que "...Es prácticamente imposible acreditar qué se encontraba 'dentro' del cofre al momento de cometerse el delito...". (44) "Simao de Bosico, Elena M. c. Banco Mercantil Argentino S.A. s/ordinario", CNCom., sala C, 23/03/98, LA LEY, 1999-D, 721; LLNOA, 2000-380 con nota de Daniel Moeremans. CNCom., sala B, 1996/08/14, "Maquieira, Néstor y otro c. Banco Quilmes", LA LEY, 1997-E, 1007 (39.772-S). (45) Véase al respecto nuestro comentario al fallo de la CNCom., sala C, marzo 23 de 1998 "in re" "Simao de Busico, Elena M c. Banco mercantil Argentino", LLBA, 1998-380 y siguientes. (46) En igual sentido el art. 2240 del Proyecto del 87, 1373 del Proyecto del Ejecutivo y 2236 del Proyecto Federal que admiten expresamente la prueba de lo contenido en las cajas y los daños por cualquier medio. (47) CNCom., sala B, 1996/10/04, "in re": "Quisquisola, Roberto H. y otro c. Banco mercantil Argentino S.A.", LA LEY,
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