FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y RECURSOS HUMANOS
ESCUELA PROFESIONAL DE NEGOCIOS INTERNACIONALES
“BENEFICIOS TRIBUTARIOS SECTORIALES” Docente: Luis Fernando Serna Chunga Presentado por:
Arbi Garcia, Mayra Kelly Arenas Lorenzo, Paola Castro Ato, Luis Ángel Romero Bueno, Jhosef Rodríguez De La Cruz, Jorge Tello Escobedo, Fabiola Estefany Vilcahuaman Valdivia, Jorge
LIMA - PERU 10N
2016
RESUMEN
Este trabajo monográfico tiene como objetivo, el de dar a conocer los beneficios tributarios que están constituidos por aquellas exoneraciones, deducciones y tratamientos tributarios especiales que implican una reducción en las obligaciones tributarias para ciertos contribuyentes. Estas herramientas significan una reducción en los recaudos del Estado. Para lo cual, en teoría, los beneficios tributarios constituyen incentivos, otorgados por el Estado con la finalidad de ayudar a conseguir objetivos económicos y sociales que incrementen el crecimiento y el desarrollo del país. No obstante, cabe mencionar que la aplicación de estos beneficios disminuye la eficiencia recaudatoria, aumenta los costos de recaudación y, de no ser aplicadas correctamente, pueden reducir la equidad y transparencia del sistema tributario, donde se describirán los diferentes procesos involucrados en diversos sectores económicos. Este trabajo ha sido desarrollado en los niveles de investigación descriptiva, cuya característica es la de no ser experimental, por lo cual, se ha recurrido la triangulación de datos, principalmente. PALABRA CLAVE: IGV, tributos, Estado, incentivos, beneficios, exoneración, distribución.
ABSTRACT This monograph aims, to publicize the tax benefits that consist of those exemptions, deductions and special tax treatments that involve a reduction in tax liabilities for certain taxpayers. These tools mean a reduction in revenues of the State. For which, in theory, the tax benefits are incentives granted by the State in order to help achieve economic and social objectives to increase growth and development. However, it is noteworthy that the application of these benefits decreases the collection efficiency increases collection costs and, if not applied correctly, can reduce the fairness and transparency of the tax system where different processes involved in various economic sectors will be described. This work has been developed in the levels of descriptive research, whose characteristic is not to be experimental; therefore, it has been used data triangulation, mainly. KEYWORDS: IGV, taxes, state incentives, benefits, exemption, distribution
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TABLA DE CONTENIDOS Introducción CAPÍTULO I: MARCO TEÓRICO 1.1.
¿Qué es la exoneración tributaria?
1.2.
Tipos de exoneraciones tributarias CAPÍTULO II: BENEFICIOS TRIBUTARIOS REGIONALES
2.1.
Región Amazonia
2.2.
CETICOS (Ilo, Matarani y Paita) 2.2.1
Beneficios
2.2.2
Requisitos
CAPÍTULO III: BENEFICIOS TRIBUTARIOS SECTORIALES 3.1.
Agropecuario 3.1.1
La agricultura
3.1.2
La ganadería
3.2.
La minería
3.3.
La pesca
3.4.
Transporte
3.5.
Turismo
3.6.
Educación
3.7.
Cultura
3.8.
Deportes
3.9.
Salud
3.10.
Construcción
3.11.
Hidrocarburos
3.12.
Energía
3.13.
Financiero Página 3
CONCLUSIONES ANEXOS GLOSARIO FUENTES DE INFORMACIÓN
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INTRODUCCION El primer capítulo presenta el marco conceptual del estudio. Se establecen las definiciones básicas para el análisis de las exoneraciones o incentivos tributarios. Asimismo, En el segundo capítulo, se presenta el estado actual de los beneficios tributarios regionales , que consiste en una lista revisada de exoneraciones e incentivos tributarios en el país, ordenada según lo establecido como la amazonia y CETICOS donde Se presenta la descripción de las exoneraciones vigentes En el tercer capítulo se presenta la estimación y datos de los diversos beneficios tributarios sectoriales en el país, que es resultado de una metodología que incorporó mejoras en las estimaciones previas y buscó ser transparente y reproducible en el tiempo. Cabe destacar que la metodología puede ser mejorada y perfeccionada en otras investigaciones, en la medida que se disponga de mayor información. Fondos Públicos y su aplicación a las exoneraciones e incentivos tributarios. En el capítulo cinco, se presenta un análisis preliminar del costo de administrar los principales gastos tributarios, basado en los principios básicos de la política tributaria y las mejores prácticas de los procedimientos de la Administración Tributaria. Finalmente, se presenta de manera preliminar (sujeto a revisión y comentarios) una propuesta de ordenamiento de las exoneraciones tributarias, que resume el enfoque, hallazgos y recomendaciones principales del estudio.
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CAPÍTULO I: MARCO TEÓRICO 1.1.
¿Qué es la exoneración tributaria?
El término más amplio para referirse al conjunto de exoneraciones tributarias, deducciones y cualquier otro incentivo tributario es el de “gasto tributario”. El término fue acuñado en 1967 por S. Surrey, Secretario del Tesoro para política tributaria bajo el mandato del presidente Johnson, para referirse a excepciones, exclusiones, deducciones y otros beneficios tributarios otorgados por el gobierno. Surrey explicó que el término gasto tributario fue elegido para enfatizar la similitud de las exoneraciones tributarias con programas de gasto directo e implicar que deberían estar sujetos a procedimientos de control presupuestario tal como lo están los programas de gasto gubernamental. En el informe de Sunat (2001): “Se señala que el estudio sigue la práctica francesa y define como gasto tributario cualquier medida tributaria que resulte en una pérdida de ingresos tributarios para el Estado y la correspondiente reducción de la carga tributaria para el contribuyente, que no hubiese ocurrido bajo la aplicación de una ley tributaria general…”. 1.2.
Tipos de exoneraciones tributarias
Exoneraciones del pago de impuestos (total o parcial) o reducciones en las tasas. Incentivos regionales. Incentivos sectoriales. Incentivos a las exportaciones y zonas de libre comercio.
CAPÍTULO II: BENEFICIOS TRIBUTARIOS REGIONALES
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2.1.
Región Amazonia
La selva es una de las zonas que cuenta con el mayor número de beneficios tributarios en el Perú. Ciertamente, en decenios pasados el Estado ha implementado numerosas medidas de política fiscal orientadas a atender la situación de deterioro de los indicadores de bienestar en esta área. Una medida legislativa en esta dirección fue la promulgación de la ley de promoción de la inversión en la Amazonía del Perú (ley 27037), emitida el 30 de diciembre de 1998. Dicha norma surgió con el propósito de “promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, estableciendo condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada”. Para esto, se identificaron alrededor de 350 distritos en la zona oriente del Perú que se constituyeron en los beneficiarios de la ley. Los beneficios esbozados en esta norma se orientaron a establecer un conjunto de medidas destinadas a agilizar las inversiones públicas y, principalmente, se generaron incentivos tributarios en torno a un conjunto de actividades que tenían el interés de hacer más atractiva las inversiones privadas en las zonas elegidas. Estos últimos se asociaron principalmente a la reducción del impuesto a la renta (IR) de tercera categoría, la exoneración del impuesto general a las ventas (IGV) al comercio de algunos bienes y servicios, y la supresión de algunos otros impuestos. A fines de diciembre de 2008, el estado peruano promulgó la ley 27037, Ley de promoción de la inversión en la Amazonía del Perú, que establecía “condiciones para la inversión pública y la inversión privada”, en un intento por “promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía”. En ella se establecieron un conjunto de medidas orientadas al desarrollo de proyectos de interconexión vial, interconexión eléctrica, desarrollo de cultivos alternativos, desarrollo agropecuario, entre otros. Además, se destinaron partidas presupuestarias para proyectos espaciales y se habilitó el Fondo de Promoción de la Inversión en la Amazonía (FOPRIA) por un monto de S/.100 millones. Sin embargo, las medidas más importantes contenidas en la norma referida estuvieron relacionadas a los incentivos tributarios ofrecidos a todas las unidades de negocios instaladas en la zona que realizaran actividades en torno a las actividades
agropecuarias,
acuicultura,
pesca,
turismo,
manufactura
vinculada
al
procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades anteriores y la transformación forestal, siempre que hayan sido producidos en la zona. Los principales incentivos consignados fueron los siguientes:
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- Tasa de 5% - 10% por Impuesto a la Renta de tercera categoría. - Exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) en la venta de bienes y servicios, la construcción de y primera venta de inmuebles, y la venta de gas natural, petróleo y sus derivados. - Exoneración del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a los combustibles. - Exoneración del impuesto extraordinario de solidaridad y del impuesto a los activos netos. 2.2.
CETICOS (Ilo, Matarani y Paita)
Los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios CETICOS, constituyen áreas geográficas debidamente delimitada, que tiene naturaleza de zonas primarias de tratamiento especial, donde se aplican exoneraciones tributarias y beneficios aduaneros, conforme al Decreto Supremo Nº 112-97-EF – TUO de las Normas con Rango de ley emitidas en relación a los CETICOS y Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCI Reglamento de los CETICOS.
2.2.1 Beneficios
Entre los beneficios tributarios tenemos que los usuarios que se constituyan o establezcan en un CETICOS, gozaran por las operaciones sujetas a los beneficios, de la exoneración de todo impuesto, tasa, aportación o contribución, tanto nacional como municipal, tales como: Impuesto a la renta, impuesto predial, impuesto general a las ventas, impuesto de promoción municipal e impuesto selectivo al consumo.
Con respecto a los beneficios aduaneros, se establece que las mercancías extranjeras que ingresen al CETICOS desembarcadas por el puerto del lugar de su ubicación, no estarán afectas al pago de derechos aduaneros, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Selectivo al Consumo y de cualquier otro tributo que grave su importación; únicamente pagarán tributos de importación cuando se nacionalice mercancías para uso o consumo en el resto del territorio nacional.
Las mercancías nacionales que ingresen a estos CETICOS además de la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional, serán consideradas como una Página 8
exportación, y como tal no se encuentran gravadas con ningún tributo. Si se trata de una exportación definitiva el exportador se podrá acoger a las normas referidas a la restitución de derechos arancelarios "Drawback" y demás beneficios vinculados a las exportaciones.
Se permite el ingreso de mercancías del exterior por cualquiera de las Aduanas de la República con destino a los CETICOS, siempre y cuando se trate de mercancías destinadas a su reexpedición al exterior o de mercancías extranjeras que siendo transformadas en los Centros sean exportadas al exterior. El ingreso se efectuará bajo el Régimen Aduanero de Tránsito
No están sujetas a plazo de permanencia en los CETICOS aquellas mercancías provenientes del exterior que vayan a ser reexpedidas al exterior o transformadas, reparadas o reacondicionadas para su exportación.
2.2.2 Requisitos
El beneficiario debe contar con la calificación previa de Usuario en un CETICOS para gozar de los beneficios. Para ello deberá presentar una solicitud detallando la siguiente información: nombre o razón social, número de RUC, actividad o actividades a desarrollar en el CETICOS incluyendo la documentación que sustenta el proyecto, área de terreno e infraestructura requerida y otros que la Administración considere necesario. Se considerará Usuario a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que celebre un contrato de cesión en uso oneroso de espacios físicos con la Gerencia General del CETICOS; o aquel, que adquiere la propiedad, a través de un contrato de compraventa para desarrollar cualquiera de las actividades permitidas.
Las actividades que se pueden desarrollar en CETICOS son las siguientes: Manufactura o producción de mercancías; maquila o ensamblaje; almacenamiento, así como distribución y comercialización de los insumos, materias primas, productos intermedios, partes y piezas, necesarios para el desarrollo de las actividades de manufactura o producción y de maquila o ensamblaje; servicios (embalaje, envasado, rotulado, clasificación, de mercancías que hayan sufrido un proceso productivo); reparación y reacondicionamiento de vehículos usados, maquinarias y equipos; y, agro-industria.
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Los usuarios de los CETICOS deben iniciar sus actividades en un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la suscripción del contrato de cesión en uso oneroso o de la celebración del contrato de compraventa; caso contrario, se revierte la propiedad al CETICOS. Asimismo, deben implementar la infraestructura necesaria, respetando el Plan de Desarrollo Armónico e Integral del CETICOS.
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CAPÍTULO III: BENEFICIOS TRIBUTARIOS SECTORIALES 3.1.
Agropecuario 3.1.1 La agricultura La Ley N°27360, Ley de promoción del sector agrario nos indica en el artículo 2 sobre los beneficiarios lo siguiente:
Están comprendidas en los alcances de esta Ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria
forestal. (2.1) También se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 de este artículo, en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza. (2.2)
Es decir no están comprendidas como beneficiarios aquellas empresas dedicadas a la agroindustria, si no que busca favorecer y fomentar la producción agrícola de los campesinos de las zonas rurales. Se entenderá que el beneficiario realiza principalmente actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial cuando los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por la ley se presuma que no superarán en conjunto el 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados. Impuesto a la Renta Aplíquese la tasa de 15% (quince por ciento) sobre la renta, para efecto del Impuesto a la Renta, correspondiente a rentas de tercera categoría, a las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances del presente dispositivo, de acuerdo a las
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normas reguladas mediante Decreto Legislativo Nº 774 y demás normas modificatorias. Tratándose de la agroindustria se entenderá que el beneficiario utiliza principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivos y/o crianzas, cuando los insumos agropecuarios de origen nacional representen, por lo menos, el 90% del valor total de los insumos necesarios para la elaboración del bien agroindustrial, con exclusión del envase. También existe un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias que exonera principalmente al sector agrícola del pago de IGV que fue regulado por la resolución N°249-2012. El depósito de la detracción deberá ser realizado hasta la fecha de pago total o parcial al proveedor, o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la anotación del comprobante de pago, en el registro de compras, lo que ocurra primero. Si la empresa no cumple con realizar el depósito de la detracción de los plazos establecidos, se sujetará a una multa equivalente al 50% de los montos no depositados, pudiendo aplicar el régimen de gradualidad aplicable a las sanciones del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias. El sistema tributario para el sector agrario es complejo por la existencia de regímenes especiales de exoneración cruzada por lista de productos, por niveles de ingreso, por regiones y por nivel de valor agregado. La legislación tributaria limita la participación del productor agrario debido a las exigentes obligaciones formales y sustanciales, desincentivando la formalización del sector y perjudicando al pequeño y mediano productor formal cuya producción compite con la de los informales, además de generar una serie de distorsiones en la formación de costos, creando ineficiencias en el mercado. Se estableció para el sector agrario incentivos particulares definidos en la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las normas de promoción del Sector Agrario, que permite una reducción del Impuesto a la Renta del 30% al 15%, una tasa de contribución a Es Salud en el orden del 4% (el resto de sectores aporta el 9%). Otro dispositivo es la Ley Nº 27614 que prorroga el plazo de exoneración a algunas partidas arancelarias del Texto íšnico Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al consumo.
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El Ministerio mantendrá los documentos cancelatorios para que fertilizantes, equipos de riego por goteo y vaquillonas preñadas de calidad tengan un costo inferior (no incluye los pesticidas). Además se está estudiando una rebaja de aranceles para bienes de capital, en actual coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, para el caso de inversiones nuevas en el sector se permitió depreciar a razón de 20% las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego, mientras que en la etapa pre-productiva de sus inversiones podrán recuperar anticipadamente el IGV pagado por los bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción. También existen otras medidas tributarias dirigidas a beneficiar por ámbito geográfico y actividad económica como es la Ley 27037 que aplica una tasa reducida del impuesto a la renta de 5% a 10% y exoneraciones del IGV en zonas priorizadas de la Amazonía, y beneficiar por niveles de ingreso, Ley 27445, que exonera del pago de IGV, IPM e IR a los productores agrarios cuyas ventas anuales no superan las 50 UIT. Asimismo, se han aplicado leyes de condonación y reprogramación de deudas tributarias para empresas agrarias y agroindustriales. 3.1.2. La ganadería Al igual que en el sector agrícola, este sector también goza de la exoneración del pago del IGV amparados en la misma resolución N° 249-2012. El objetivo de este beneficio apunta a aliviar el costo financiero de una inversión en la etapa pre-operativa cuyo período de maduración en este tipo de actividades resulta ser extenso y requiere de una inversión significativa. Con respecto a los sujetos que realizan actividades avícolas y utilizan maíz amarillo duro importado en su proceso productivo, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el expediente Nº 5970-2006-PA/TC ha establecido que dichos sujetos pueden gozar de los beneficios del sector agrario en vista que su exclusión vulnera el principio de igualdad tributaria, y más aún la producción nacional no es suficiente para satisfacer la demanda interna, por lo que los productores avícolas deben recurrir al maíz importado. Aplicación de una tasa del 20% anual de depreciación A efectos de incentivar cualquiera de las actividades comprendidas dentro de los alcances de la Ley, se dispone la aplicación de una tasa anual del 20% a las inversiones en obras de Página 13
infraestructura destinadas a llevar a cabo las actividades materia de beneficio durante la vigencia de la Ley Sectorial. 3.2.
La minería
El sector minero fue el único que gozó de la exoneración del impuesto a la renta (IR) hasta en un 80% si reinvertía sus utilidades en nuevos proyectos. Este incentivo rigió desde 1991 hasta setiembre del 2000, cuando fue derogado porque erosionaba la Caja Fiscal. A pesar de ello, después del 2000, dos empresas (Yanacocha y Cerro Verde) lo han seguido usando, invocando sus contratos de estabilidad tributaria. El monto no pagado por IR por las empresas que lo utilizaron fue de US$ 350 millones. En el sector minero, y también en el petrolero, la depreciación de la inversión no se lleva a cabo en 20 ó 30 años (edificios) o en 10 a 12 años (maquinaria), sino en solo 5 años – depreciación acelerada–. La depreciación consiste en descontar cada año una proporción de la vida útil del bien –lo que se considera como un costo– con el fin de compensar su desgaste y reponerlo en el futuro vía una nueva inversión. El monto depreciado (que es un cargo ficticio) pasa al Estado de Ganancias y Pérdidas como un costo, lo que disminuye la Utilidad Imponible y, por tanto, el IR que paga la empresa. Mientras más se deprecie, más rápido se recupera la inversión, a la vez que se pagan menos impuestos. En 1996, el régimen fujimorista promulgó el DL 818, que otorga 2 incentivos a las empresas que exploten recursos naturales en proyectos cuya inversión requiera un período mayor a 4 años. Uno, la recuperación anticipada del IGV; si una empresa tiene que invertir US$ 500 millones en bienes de capital, el IGV de 19% le inmovilizaba a la empresa US$ 95 millones, que recuperaba al inicio de la producción. Ahora los recupera "al toque". Dos, el pago fraccionado de los aranceles en 14 semestres (7 años) y ya no en el momento de su internamiento. Esto no lo tienen los industriales peruanos. A este incentivo se suma el DS 095-98, que amplía el arrastre de pérdidas tributarias de 4 a 8 años (solo a los que se acogen al DL 818). Bajo la ley peruana "normal", la recuperación de las inversiones solo se puede hacer los primeros 4 años. En el año 5, ya no hay arrastre de pérdidas, con lo que aumenta la Utilidad Imponible y, también, el IR. Pero los del DL 818
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tienen el doble de plazo, lo que les posibilita recuperar el 100% de la inversión, difiriendo el momento del pago del impuesto a la renta. La SUNAT, que todos los años nos dice cuánto deja de recibir por las exoneraciones tributarias, no incluye la suma de estos incentivos en sus cálculos. De otro lado, estos incentivos son claramente discriminatorios contra el inversionista nacional, que tiene peor trato que el extranjero. Por eso, hasta el FMI ha pedido la eliminación de estos incentivos. Y, sobre todo, del incentivo discriminatorio Nº 1, que son los contratos de estabilidad tributaria. Hace poco, el gobierno promulgó el DL 977, Ley Marco para las Exoneraciones, Incentivos o Beneficios Tributarios. Pero no nos ha dicho ni pío sobre las exoneraciones tributarias al poderoso sector minero (del cual, dicho sea de paso, el gobierno acepta que pague, graciosamente, un "óbolo").
3.3.
La pesca
En el sector pesquero los beneficios tributarios, no son notables, tanto en la pesca artesanal como en la industrial, salvo una consideración en el caso del IGV que en el documento siguiente se puede entender (INFORME N° 068-2005-SUNAT/2B0000), dicha gradiente determina el único tratamiento especial a la pesca, en el capo del sector artesanal ligada a las ventas. Respecto de la actividad pesquera extractiva artesanal o procesadora, la legislación vigente no les ha otorgado un tratamiento tributario especial, siendo de aplicación, en principio, las normas generales de los Impuestos que conforman el sistema tributario peruano. En principio, entendemos que la consulta formulada se encuentra orientada a determinar si la venta de bienes derivada de la actividad pesquera extractiva artesanal y procesadora artesanal realizada por personas naturales o jurídicas se encuentra afecta a algún impuesto cuya administración corresponda a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT. Al respecto, cabe indicar lo siguiente: 1. Al regular la actividad pesquera artesanal, el artículo 36º de la Ley de Pesca indica que el Estado propicia el establecimiento de un régimen promocional especial a favor de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad pesquera artesanal.
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Al respecto, el artículo 59º del Reglamento de la Ley de Pesca dispone que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36º de la Ley se considera actividad artesanal extractiva o procesadora, la realizada por personas naturales, grupos familiares o empresas artesanales, que utilicen embarcaciones artesanales o instalaciones y técnicas simples, con predominio del trabajo manual, siempre que el producto de su actividad se destine preferentemente al consumo humano directo. Debemos resaltar que en este tipo de legislación sectorial, se busca incentivar y desarrollar un sector o actividad económica de interés para el Estado, en el presente caso, el sector pesquero, especialmente el vinculado con la actividad pesquera artesanal. Dentro del marco antes detallado, resulta importante mencionar que tanto la Ley de Pesquería como su Reglamento no han establecido algún régimen o tratamiento especial en materia de impuestos, es decir que sus actividades se regulan por la legislación general aplicable a dicha clase de tributos. 2. En cuanto al IGV(7), de acuerdo con el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este Impuesto grava la venta en el país de bienes muebles, la prestación o utilización de servicios en el país, los contratos de construcción, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, y la importación de bienes. Por su parte, el artículo 9° del mencionado TUO dispone que son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, entre otros, que desarrollen actividad empresarial y efectúen las operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV. Asimismo, señala dicha norma que, tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del Impuesto cuando importen bienes afectos, o realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto. Para este efecto, la habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia,
volumen y/o periodicidad de las operaciones,
conforme a lo que establece el Reglamento de la Ley del IGV, considerándose habitualidad la reventa. Página 16
En este sentido, a fin de determinar si las operaciones materia de consulta se encuentran gravadas con el IGV, es preciso verificar si las mismas están contenidas en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV y si los sujetos que la llevan a cabo califican como sujetos del Impuesto. Igualmente, es necesario verificar si dichas operaciones gozan de alguna exoneración. Así, por ejemplo, en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV se incluye como operación exonerada, la venta de los siguientes bienes: Pescados, crustáceos, moluscos, y demás invertebrados acuáticos, excepto pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado. En consecuencia, la venta de bienes en el país derivada de la actividad pesquera extractiva artesanal y procesadora artesanal efectuada por personas naturales o jurídicas se encuentra afecta al IGV, sin perjuicio de que resulte aplicable la exoneración contenida en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV. 3.4.
Transporte
Mediante Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT, en uso de las facultades conferidas por el artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 y normas modificatorias, se incluye al transporte de bienes por vía terrestre dentro de las operaciones sujetas al SPOT. Están sujetos a las detracciones los servicios de transporte de bienes por vía terrestre gravado con el IGV, siempre que el importe de la operación o el valor referencial, según corresponda, sea mayor a S/.400.00 (Cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles). Se debe tener en cuenta que en los casos que el prestador del servicio de transporte de bienes por vía terrestre subcontrate la realización total o parcial del servicio, ésta también estará sujeta al sistema, así como las sucesivas subcontrataciones, de ser el caso. Para efectos de determinar el porcentaje de detracción aplicable, los servicios de “movimiento de carga” que se presten en forma conjunta con el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre y se incluyan en el comprobante de pago emitido por dicho servicio, serán considerados como parte de éste y no dentro del numeral 4 del anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
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El Sistema no incluye los servicios de transporte de bienes realizado por vía férrea, transporte de equipaje de pasajeros cuando concurra con el servicio de transporte de pasajeros y transporte de caudales o valores.
Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema El sistema no se aplicará, siempre que: Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor
del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esto no opera cuando el usuario es una entidad del Sector Público Nacional de acuerdo al inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta. El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
¿Cuál es el monto del Depósito? Para determinar el monto del Depósito debemos considerar lo siguiente: 1) Tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre respecto del cual corresponda determinar valores referenciales de conformidad con el Decreto Supremo N° 010-2006-MTC y norma modificatoria, el monto del depósito resulta de aplicar el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre el importe de la operación o el valor referencial, el que resulte mayor.
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Dicho valor referencial se obtiene de multiplicar el valor por tonelada métrica (TM) establecido en las Tablas de valores publicadas en el D.S. N° 010-2006-MTC y norma modificatoria, por la carga efectiva de acuerdo a la ruta a la que corresponde el servicio. Es importante señalar que de conformidad al artículo 3° del D.S. N° 010-2006-MTC y norma modificatoria, el monto de valor referencial no puede ser inferior al 70% de la capacidad de carga útil nominal del vehículo, para lo cual se de deberá verificar los valores expuestos en el Anexo III del antes señalado decreto supremo. De otro lado, de ser se deberá determinar un valor referencial preliminar por cada viaje a que se refiere el inciso e) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 010-2006-MTC y norma modificatoria, y por cada vehículo utilizado para la prestación del servicio, siendo la suma de dichos valores el valor referencial correspondiente al servicio prestado que deberá tomarse en cuenta para la comparación con el importe de la operación. El importe de la operación y el valor referencial serán consignados en el comprobante de pago por el prestador del servicio. El usuario del servicio determinará el monto del depósito aplicando el porcentaje sobre el que resulte mayor. 2) En los casos en que no existan valores referenciales o cuando los bienes transportados en un mismo vehículo correspondan a dos (2) o más usuarios, el monto del depósito se determinará aplicando el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre el importe de la operación.
3.5.
Turismo
Según el Decreto Legislativo N° 1125, que entró en vigencia el 1º de agosto del 2012, modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) exonerando a la exportación de estos servicios del IGV. De esta manera, se considerará como exportación, para efectos de la exoneración al pago del IGV, a los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, entre otros, que conforman el paquete turístico prestado por los operadores turísticos domiciliados en el país. Esta norma beneficia a las agencias de viaje, operadores turísticos, personas naturales no domiciliados en el país, así como a espectáculos de folclor nacional, teatro, conciertos de música clásica, opera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman los paquetes turístico. Página 19
El Perú posee una cuantiosa riqueza histórica y cultural que constituye un atractivo turístico y que debe ser promocionada en el exterior. Destacan la extraordinaria y monumental Macchu Picchu, la Fortaleza de Sacsayhuamán, el templo de Coricancha y la Ciudadela de Ollantaytambo en el Cuzco, las Tumbas Reales del Señor de Sipán y el Complejo Arqueológico de Túcume en Lambayeque, la Fortaleza de Kuelap, los Sarcófagos de Karajía y la Laguna de los Cóndores en Amazonas, Chavín de Huantar en Ancash, los famosos Baños del Inca y las Ventanillas de Otuzco en Cajamarca, los Santuarios Naturales del Manú en Cuzco y Madre de Dios, la Reserva Nacional de Paracas en Ica y de Pacaya Samiria en Loreto, entre otros. Sin embargo, la escasa presencia e inversión en la promoción de nuestras ventajas competitivas en el mercado turístico internacional ha ocasionado que esta actividad vaya decreciendo en los últimos años. Creación del Fondo Por ello es que, mediante la Ley N° 27889, promulgada el 16 de diciembre del 2002, se creó un Fondo para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, el que será destinado a financiar las actividades y proyectos que promuevan el turismo nacional en el exterior. Este fondo será financiado con la recaudación del Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, así como con los aportes y donaciones del sector público y privado. De esta manera, con dicho fondo se buscará consolidar la oferta turística nacional a nivel competitivo en los diversos mercados internacionales. Sujetos del Impuesto El Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional grava la entrada voluntaria al territorio nacional de personas naturales nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el Perú, siempre que para ello empleen medios de transporte aéreo de tráfico internacional regular o no regula. Se entiende como entrada efectiva al territorio nacional el traspaso de los controles migratorios.
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No obstante, el Reglamento de la Ley N° 27889, realiza unas precisiones pertinentes y dispone que no están comprendidos dentro del ámbito del Impuesto las siguientes personas naturales:
Los tripulantes de las aeronaves de tráfico internacional;
El personal de las líneas aéreas de tráfico internacional que, por la naturaleza de su labor, deban ingresar a territorio nacional en comisión de servicio;
Los pasajeros en tránsito en el país;
Los casos de arribo forzoso al territorio nacional, incluidos los de emergencia médica producidos a bordo;
Los agentes diplomáticos de las Misiones Diplomáticas, Establecimientos Consulares o de Organismos y Organizaciones Internacionales;
Los extraditados al Perú; y,
Los deportados al Perú.
Monto del Impuesto La alícuota del Impuesto es de US $ 15.00 (quince dólares norteamericanos), monto que será consignado en el billete o boleto de pasaje aéreo y no formará parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas. Para estos efectos, se entiende como billete o boleto de pasaje aéreo a aquel documento que contiene el contrato de transporte entre el transportista y el sujeto pasivo, celebrado a título oneroso o gratuito, que faculta a este último a abordar una aeronave de tráfico aéreo internacional que le permitirá su arribo voluntario al territorio peruano. También se considera como tal a los medios electrónicos que lo reemplacen. Página 21
Agentes de Percepción El Impuesto será cobrado conjuntamente con el valor del pasaje aéreo internacional en el momento de la emisión del billete o boleto. Las empresas de transporte aéreo de tráfico internacional, a través de las cuales los sujetos pasivos arriban al territorio nacional, se constituyen en agentes de percepción del mismo. En ese sentido, están obligadas a declararlo y abonarlo a la SUNAT. El Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional deberá ser declarado y pagado por los agentes de percepción en el mes siguiente de producida la entrada efectiva al territorio nacional del sujeto pasivo de dicho Impuesto. Para tal efecto, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de pago del Impuesto o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, lo que ocurra primero. En los días en que no se publique el tipo de cambio referido, se utilizará el último publicado. La administración del tributo estará a cargo de la SUNAT y el producto de su recaudación constituye ingreso del Tesoro Público, que será transferido al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), con arreglo a las disposiciones presupuestales y demás normas vigentes sobre la materia.
Devolución de pagos indebidos o en exceso Los sujetos pasivos del Impuesto podrán solicitar la devolución del tributo pagado indebidamente al agente de percepción. Este podrá compensar los montos devueltos contra futuros pagos que, por concepto del Impuesto, le corresponda efectuar, incluido el del mes en el que efectúa la devolución. En los casos de venta de billetes o boletos de pasajes aéreos por terceros, el agente de percepción podrá solicitar la compensación cuando quede fehacientemente demostrado ante la SUNAT que éste realizó el pago del impuesto sin haberlo percibido del sujeto pasivo. Esto ocurrirá en el caso de que el sujeto pasivo no hubiera efectuado el pago al momento de la Página 22
emisión del billete o si, habiéndolo hecho, este monto no hubiera sido transferido a la aerolínea que actúa como agente de percepción, la que estaría asumiendo indebidamente la carga del tributo. Los agentes de percepción que están obligados al pago del Impuesto podrán dirigirse a los sujetos pasivos, cuando éstos no hayan cumplido con efectuar el pago del tributo en la oportunidad correspondiente, para recuperar el pago realizado. De esta manera, los agentes de percepción podrán hacerse cobro del Impuesto que les correspondió pagar sin haberlo percibido en su oportunidad del sujeto pasivo. Declaración y pago del Impuesto De manera excepcional, el Reglamento de la Ley N° 27889 ha dispuesto que las declaraciones juradas mensuales correspondientes a los periodos tributarios de febrero a junio del 2003 sean presentadas en la fecha de vencimiento de la obligación tributaria correspondiente al periodo agosto del 2003. No obstante, el pago del Impuesto percibido durante los periodos señalados se deberá efectuar en las fechas de vencimiento previstas en la Resolución de Superintendencia N° 183-2002/SUNAT. Vigencia Finalmente, se establece que la Ley N° 27889 no será aplicable a los sujetos pasivos del Impuesto que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan adquirido su billete o boleto de pasaje aéreo internacional; es decir, con anterioridad al 17 de febrero. El presente tributo será aplicable por un periodo de 10 años, contados desde la fecha de su entrada en vigencia.
3.6.
Educación
La Ley de Reforma Tributaria se estructuró en función de cuatro ejes centrales: (i) (ii) (iii) (iv)
aumento en la recaudación fiscal; alivios económicos para la clase media; incentivos para el crecimiento económico, y perfeccionamientos al sistema tributario (eliminación de exenciones injustificadas y cierre de vacíos que permitían el arbitraje tributario). En el marco del segundo eje, esta ley incorporó un beneficio tributario por gastos asociados a la educación. Este beneficio se materializó legislativamente mediante la incorporación del nuevo artículo 55 ter de la Ley de Impuesto a la Renta. Página 23
El presente artículo, sin calificar la efectividad de la nueva disposición incorporada en la Ley de Impuesto a la Renta, describe algunos aspectos fundamentales del beneficio tributario. ¿En qué consiste el beneficio? El beneficio consiste en otorgar una rebaja en el monto de impuestos a pagar (i.e. un crédito tributario) a las personas naturales que sean contribuyentes del impuesto único de segunda categoría o del impuesto global complementario Esta rebaja impositiva se otorga por los gastos que los padres incurran en la educación de sus hijos, ya sea por pagos a instituciones de enseñanza pre escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y colegiatura de sus hijos y, asimismo, por los pagos de cuotas de centros de padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza y directamente relacionado con la educación de sus hijos. El monto de este crédito tributario asciende a la suma de 4,4 UF por cada hijo ($101.253 de acuerdo al valor de la UF al 19 de agosto del 2013). En palabras simples, los padres que invocan el beneficio respecto de un hijo, y que han pagado impuestos que, por ejemplo, ascienden en total a $70.000, podrán obtener una devolución equivalente al monto de los impuestos pagados. Los excesos de crédito que puedan eventualmente resultar a favor de los padres (e.g. porque el impuesto pagado es inferior al crédito, como es el caso de nuestro ejemplo) no tienen derecho a imputación a ningún otro impuesto que el contribuyente pueda adeudar, así como tampoco tiene derecho a solicitar su devolución. ¿Quiénes pueden acceder al beneficio? El nuevo artículo 55 ter de la Ley de Impuesto a la Renta establece una serie de requisitos para acceder al beneficio tributario por gastos en educación. 1.- Debe tratarse de contribuyentes afectos a impuesto global complementario o a impuesto de segunda categoría Este requisito implica que el padre y/o la madre que acceden al beneficio deben haber tenido una renta mensual superior a $540.000 aproximadamente, o bien una renta anual superior a $6.500.000 aproximadamente. A partir de ese nivel de rentas el padre y/o madre son contribuyentes del impuesto único de segunda categoría
o del impuesto global
complementario, respectivamente, y, por lo tanto, pueden acceder al beneficio. 2.- Límite máximo de la renta total del padre y/o madre
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La renta total anual que obtenga el padre y/o madre en conjunto no debe exceder de las 792 UF ($18.225.504), en el ejercicio respecto del cual se invoca el beneficio. Si la renta de los padres en conjunto excede de dicha cantidad, ninguno de ellos tendrá derecho al beneficio. 3.- Edad de los hijos respecto de los cuales se puede invocar el beneficio Los hijos respecto de los cuales se puede invocar el beneficio tributario no deben ser mayores de 25 años. No es necesario que el contribuyente indique el número de hijos en edad escolar por los que se pretende utilizar el beneficio tributario, ya que dicha información estará disponible en el Servicio de Impuestos Internos en el momento en el que el contribuyente presente su declaración de impuesto a la renta. 4.- Situación escolar de los hijos respecto de los cuales se puede invocar el beneficio Los hijos deben estar matriculados en una institución de enseñanza pre escolar, básico, diferencial y/o media, reconocida por el Estado. Adicionalmente, y a modo de incentivar la asistencia efectiva de los estudiantes a las respectivas instituciones educacionales, estos deben tener un mínimo de asistencia de 85% a los respectivos establecimientos, salvo que exista algún impedimento justificado o en casos de fuerza mayor. A efectos de cautelar el porcentaje de asistencia indicado, se incorpora la Declaración Jurada N° 1904, mediante la cual las respectivas instituciones de educación deberán informar al Servicio de Impuestos Internos sobre el porcentaje de asistencia de sus alumnos matriculados.
¿Cómo se hace efectivo el beneficio tributario? Para hacer uso del beneficio tributario en comento, los contribuyentes deben presentar una declaración anual de impuesto a la renta en el mes de abril de cada año. Los contribuyentes de impuesto global complementario que obtengan rentas sobre 13,5 UTA ($6.500.000, aproximadamente) se encuentran obligados a efectuar una declaración anual de impuestos. Por su parte, los trabajadores que sólo obtienen rentas derivadas de su trabajo dependiente (sin que obtengan otro tipo de rentas) se encuentran afectos al impuesto de segunda categoría en carácter de único y, en ese caso, si bien no se encuentran legalmente obligados a presentar una declaración anual de impuestos (básicamente, porque todos los impuestos que le correspondía pagar a este contribuyente fueron retenidos y enterados a arcas fiscales por su empleador), igualmente deberán presentar la referida declaración anual de impuestos con el objeto de invocar el mencionado beneficio. Página 25
Colegios profesionales e inafectación del Impuesto a la Renta 3.7.
Cultura
En los últimos años, la política emanada del Ministerio de Economía y la situación económica del país determinaron que los beneficios tributarios a la cultura fueran desapareciendo, al privilegiarse la necesidad de una mayor liquidez para cubrir los gastos del país. Pero actualmente tenemos los siguientes: En la Ley 24047, Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación, el Art. 24 señala que las donaciones en dinero o en especie hechas a favor del gobierno central o las municipalidades, para la conservación y restauración de bienes culturales, pueden deducirse como gasto para el cálculo del impuesto a la renta del donante. Sin embargo, estos aspectos quedan limitados cuando en el Art. 29 se señala que las exoneraciones estarán vigentes hasta 1999. Por Decreto Supremo N° 054-99. Ley de Impuesto a la Renta., se establece en su Art. 88, que las donaciones a instituciones con fines culturales pueden tomarse como créditos contra el impuesto a la renta, aunque sin exceder del 10% de la renta global del donante, pero, para ello la donación debe ser aprobada por Resolución Suprema (firma del Presidente de la República), y refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas; finalmente, en ese Decreto Supremo se precisa que las exoneraciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2002. Fácilmente se comprenderá que cumplir con los requisitos exigidos y llegar hasta la obtención de una Resolución Suprema, disuade a cualquier posible donante de llegar a concretar sus buenos deseos. Sin embargo, existen algunos beneficios tributarios a los que pueden acogerse los organizadores de eventos culturales, previamente calificados como tales por el Instituto Nacional de Cultura. De acuerdo a un reglamento específico, el auspicio del I.N.C. a uno de esos eventos implica la exoneración de tributos, y así queda claramente establecido en el Art. 19 del Decreto Supremo N° 054-99. Al respecto, se debe señalar, que siempre ha sido materia de debate las evaluaciones que establece el organismo cultural en relación a esos posibles beneficios tributarios. Finalmente, también el libro se ha beneficiado con una limitada exoneración tributaria. Otras disposiciones fiscales aplicables a la cultura Como se ha señalado anteriormente, existen en la Ley de Impuesto a la Renta, la exoneración Página 26
tributaria a espectáculos culturales en vivo, que cumplen con los requisitos para la obtención del auspicio del Instituto Nacional de Cultura. Por otra parte, de acuerdo a la Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación (Ley 24047), en su Art. 25 se exonera de todo impuesto y aranceles aduaneros al internamiento de bienes culturales al país. Otro rubro especial en la Ley 24047, está constituido por la obligación que tienen los Bancos estatales y la Banca asociada a otorgar créditos en las mejores condiciones, para la restauración de bienes culturales inmuebles. En esa línea, la misma Ley en su Art. 28, establece que inmuebles, museos y colecciones privadas pueden ser calificados como Centros Culturales y así lograr los beneficios de la exoneración tributaria.
Tendencias de la presencia y el financiamiento privado al sector cultural En los últimos años se ha incrementado el financiamiento privado al sector cultural; varias son las razones de esta cada vez mayor presencia, entre otras podemos señalar la razón tradicional que es la de proyectar una imagen positiva al entorno social, por lo que el financiar actividades culturales es cada vez mas tomado como una inversión y no un gasto, pero al lado de ello poco a poco van apareciendo relaciones cada vez mas directas entre los objetivos y funciones de las empresas y las actividades culturales que financian, dentro de ello puede mencionarse como ejemplo, la difusión de textos o libros de interés cultural general al lado de una actividad productiva de carácter editorial, o en el caso de apoyo tecnológico a la investigación o restauración que nace de empresas vinculadas a la comercialización de tecnología de punta. Cualquiera sea la circunstancia o razón, la empresa privada ha empezado a dedicar ciertos recursos al sector cultura, a pesar de no tener ventajas concretas y sólidas en el terreno tributario, beneficiándose con ello algunos campos específicos del sector, especialmente aquellos que se relacionan con los intereses de los donantes o mecenas; en ese sentido, las áreas culturales menos visibles y de alcance limitado no gozan de los beneficios de dicha inversión. Es imposible por el momento cuantificar la inversión privada en el sector cultural, pues al margen de la información dispersa en muchos presupuestos, en algunos casos no está registrada específicamente, diluyéndose en rubros generales o situándose bajo mecanismos que en algo facilitan esa inversión, tales como Fundaciones y Patronatos. En todo caso, en un listado básico de los principales contribuyentes privados al sector cultura se pueden considerar: Telefónica del Perú S.A., Banco de Crédito del Perú, Southern Perú Copper Página 27
Corporation, Banco Wiese Sudameris, Banco Continental, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston, Bellsouth Perú, Corporación Financiera de Desarrollo, entre otros. 3.8.
Deportes
Representación deportiva nacional del país extranjero como entidad exonerada del Impuesto a la Renta Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país están exonerados del impuesto a la renta. A tal efecto se considera como tal a la selección deportiva nacional que cumpla con las siguientes características: 1. Representar deportivamente al país de origen y acreditar haber sido designada por su respectivo organismo rector de la disciplina deportiva correspondiente. 2. Actuar con la denominación de selección o seleccionado nacional de la correspondiente disciplina deportiva del país extranjero de origen.
3.9
Salud
Según el Decreto legislativo N° 139 promulgado por el presidente de la República, el 15 de diciembre de 1980, mediante el voto aprobatorio del consejo de ministros aprobó lo siguiente: Articulo N° 1- Establece incentivos para las empresas de prestación de servicios constituidos o por constituirse y para la prestación del servicio de voluntario de los profesionales de las Ciencias de la Salud Humana. Articulo N° 2- Las empresas cuyos servicios de la salud, estén en funcionamiento en la Provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao, gozarán de beneficios tributarios:
Impuesto al Patrimonio Empresarial: Reducción de 20% del impuesto a pagar. Impuesto a las Revaluaciones: Reducción del 20% del impuesto a pagar. Impuesto a las Remuneraciones por servicios personales: Reducción del 30% del impuesto a pagar a la empresa.
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Articulo N° 3- Las empresas cuyos servicios de la salud, estén en funcionamiento fuera de la Provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao, gozarán de beneficios tributarios:
Impuesto al Patrimonio Empresarial: Reducción de 60% del impuesto a pagar. Impuesto a las Revaluaciones: Reducción del 60% del impuesto a pagar. Impuesto a las Remuneraciones por servicios personales: Reducción del 70% del
impuesto a pagar a la empresa. Impuesto a la Renta.
Podrá usarse como crédito contra el impuesto, monto que resulte el multiplicar la tasa promedio del mismo por el 5% del total pagado, por concepto de remuneraciones al personal dependiente de la empresa. La tasa promedio del impuesto se determinará conforme a lo dispuesto en el decreto de Ley N° 22401. Articulo N° 4- Las empresas de prestación de servicios de salud que se constituyen a partir de la vigilancia de la presente Ley, y hasta el 31 de diciembre de 1984, gozarán de los siguientes beneficios tributarios:
Impuesto al patrimonio empresarial: Reducción del 40% del impuesto a pagar para la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, y 80% para el resto del
país. Impuesto a las Revaluaciones: Reducción del 40% del impuesto a pagar para la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, y 80% para el resto del
país. Impuesto a las remuneraciones por servicios personales: Reducción del 40% del impuesto a pagar para la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, y
90% para el resto del país. Impuesto a la Renta
Articulo N°5- La adquisición de inmuebles por empresas de prestación de servicios de salud destinados a sus fines estará exonerada de alcabala de enajenaciones. Articulo N° 6- Adicionase al Anexo Decreto Ley N° 22401 modificado por el Decreto Ley N° 22836, lo siguiente: Artículo 7°- Las empresas de prestaciones de salud que se acojan a los beneficios de la presente Ley están obligadas a ejecutar en beneficio de los grupos poblacionales de menores recursos y con mayores riesgos de enfermedad y/o morir los siguientes programas del Plan Nacional Acciones Coordinadas de Salud:
Complementación alimentaria y nutricional. Programa ampliado de inmunización Prevención y tratamiento de enfermedades diarreicas de la primera infancia. Página 29
Prevención y tratamiento de la tuberculosis Atención de la gestación, parto, lactación, aborto séptico e información sobre
fecundidad Atención de emergencia.
Articulo N°8- Los profesionales de las Ciencias de la Salud Humana que presten un servicio voluntario gratuito por un periodo no menor de 15 días útiles consecutivos en la atención de salud en las áreas rurales, gozarán de la deducción en su renta neta de medio sueldo mínimo mensual de la Provincia de Lima por cada día de servicio prestado durante el ejercicio gravable correspondiente.
REDUCEN DE 1.4% A 1% LA COMISIÓN QUE COBRARÁ SUNAT A ESSALUD (Decreto Legislativo. 1160)
Modifica el porcentaje que debe pagar ESSALUD a SUNAT por la recaudación de sus aportaciones. Será el 1% de todo concepto que administre y o recaude respecto de las aportaciones a ESSALUD y de lo que recaude en función de los convenios que firme SUNAT con dicha entidad. Podrá acceder hasta un 0.4% adicional, por el cumplimiento de las metas de recaudación que se establecerán por decreto supremo.
Se mantiene en 1.4% la comisión que recibirá SUNAT por las recaudaciones de la ONP (pensiones).
Los medicamentos para el tratamiento oncológico, el VIH/Sida y diabetes no pagarán el Impuesto General a las Ventas (IGV) ni aranceles. Así quedó establecido en dos decretos supremos suscritos hoy por el presidente de la República, Alan García. La primera norma dispone que un total de 85 medicamentos e
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insumos para el tratamiento oncológico y 27 para el VIH/Sida estén inafectos al pago de tributos. Entre los medicamentos e insumos libres de impuestos para el tratamiento oncológico se encuentran el Anastrozol, Asparginasa, Bexaroteno, Cetuximab, Decitabina, entre otros. Mientras que para el del VIH/SIDA están la Didanosina, Estavudina, Lamivudina, Maraviroc, Raltegravir, Zalcitabina, entre otros. MEDICAMENTOS PARA EL TRATAMIENTO DE DIABETES Mediante otro decreto supremo también se libera del pago del IGV y derechos arancelarios a 31 medicinas e insumos utilizados para el tratamiento de la diabetes. La norma tiene como objetivo beneficiar a la población que sufre de la referida enfermedad, de conformidad a la Ley General de Protección a las Personas con Diabetes, Ley Nº 28553. Dichos medicamentos e insumos que son utilizados para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de la diabetes, y están libres del pago de los señalados
impuestos
son:
Acarbosa,
Clorpropamida,
Exenatida,
Glibenclamida,
Glibenclamida + Metformina, Gliclazida, Glimepirida y Glipizida, informó Andina.
3.10
Construcción
En el caso del Perú, el ámbito de la construcción en los últimos años ha crecido de manera significativa, generando la atracción de diversas empresas foráneas, las que han migrado a dicho país por la ventaja de una economía sólida, de sostenido crecimiento y porque en el sector de construcción existen tratamientos tributarios muy atractivos. Cuando se habla de los beneficios tributarios de la construcción, se entiende que son aquellas ayudas o incentivos tributarios que son otorgados por parte del legislador a quienes ofrecen un servicio de financiación para la adquisición de vivienda o para la construcción de la misma o, en otros casos, son los estímulos impositivos directamente establecidos para los constructores de este bien mérito. Dentro de dichos beneficios, se mencionan las rentas exentas y las deducciones del impuesto de renta y las devoluciones en cuestión del IVA. Dado que, de los cinco tratamientos tributarios especiales que se estudiarán a continuación, la mayoría se enmarca dentro del contexto de las rentas exentas, vale la pena aclarar en este Página 31
aparte que, aunque usualmente se consideran como un beneficio impositivo, esta afirmación no es del todo cierta y merece una explicación: Por efecto del artículo 49 del Estatuto Tributario, las utilidades que la sociedad distribuye libre de impuestos a los socios tienen un límite, el cual viene dado por el resultado de restar de la renta líquida gravable el impuesto básico pagado. De esta forma, la depuración de renta del socio evidencia que la renta que se declaró como exenta en la sociedad empieza a hacer parte de su base gravable para la liquidación del impuesto. Por ende, en una primera instancia, se puede decir que el socio no se hace acreedor del tratamiento preferencial que estaba en cabeza de la sociedad y, por lo tanto, lo que se consideraba un beneficio tributario se convierte en una simple prorrogación del pago del impuesto. 3.11 Hidrocarburos La devolución del IGV e ISC a las empresas del sector Hidrocarburos que realicen actividades vinculadas a la etapa de exploración se ha estimado en base a las cifras ejecutadas de devoluciones correspondientes a períodos anteriores. Similar procedimiento ha sido adoptado en el caso del beneficio de devolución del IGV a los titulares de la actividad minera que realicen actividades de exploración. Se utiliza información sobre el valor de la inversión en actividades de exploración del sector hidrocarburos proveniente del Ministerio de Energía y Minas (MEM). Sobre la base de estos valores, se calculó la recaudación de IGV y Ad-valorem de cada año aplicando las tasas de 18% y 12%, respectivamente. Con el fin de mantener un escenario conservador, se tomó el menor valor como gasto tributario. 3.12
Energía
Esta sección presenta el análisis del beneficio tributario otorgado al sector eléctrico con la exoneración del ISC a las adquisiciones de diesel o residual, por parte de empresas generadoras y distribuidoras, siempre que los combustibles mencionados fuesen destinados exclusivamente a la generación de energía eléctrica. Dado que, según lo establecido por la R.M. 157-98-EF, del 6 de abril de 1998, los combustibles residuales no se encuentran gravados con ISC, esta exoneración sólo alcanza a las compras de Diesel 2 que efectúan las empresas eléctricas. Base legal. • Ley N°25328, del 18 de junio de 1991 • D.L.N° 666 Página 32
• D.Ley N°25748 • D.L: N°775 • Ley N°26565 • D.Leg.N°821 (artículo 73°), que estableció que la vigencia de la disposición culminaba el 31 de diciembre de 1999; • Ley N°27216, del 10 de diciembre de 1999, que extendió el plazo de vigencia hasta diciembre del 2003. El Sector Energía está exonerado al Impuesto Selectivo al Consumo en Importación y venta de combustibles (Diesel y Residuales) a las empresas eléctricas Actualmente, el ISC al diesel 2 asciende a S/.2.19 por galón. La exoneración de dicho impuesto para la generación eléctrica, por parte de las empresas de servicio público, abarata el costo variable de generación y por ende el precio de la energía eléctrica, ya que los costos son trasladados parcialmente al precio final.
3.13
Financiero
Inafectación del IGV a los servicios prestados por las AFPs Se exonera el pago del impuesto general a las ventas a los servicios prestados por las administradoras privadas de fondos de pensiones y las empresas de seguro a los trabajadores afiliados al sistema privado de administración de fondos de pensiones y a los beneficiarios de estos. Exoneración del impuesto a la renta para los beneficios de seguros de vida (personas naturales y jurídicas) Dentro de las medidas aprobadas por el Parlamento, se prorrogó el plazo para que no sea cobrado el Impuesto a la Renta a los intereses que generen los ahorros de los ciudadanos en el sistema financiero. Exoneración a las empresas que otorguen servicios de crédito
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Se le otorgara exoneración de impuesto a los intereses y comisiones pagados por bancos, financieras, empresas de leasing, BN, COFIDE, Agrobanco, Cajas Municipales, Cajas Rurales, Edpymes o empresas de garantía. Exoneración del IRPJ e IRPN a las ganancias de capital y a los intereses de valores mobiliarios Se consideraron las ganancias de capital e intereses derivados la tenencia de bonos (tanto del sector privado como del público), acciones y negociación de bonos en el mercado secundario.
CONCLUSIONES
Se puede observar que en el sector agrícola existen varias medidas tomadas por el gobierno que buscan fomentar la producción más a lo largo de los años luego de la implementación de dichas normas, no se ha podido observar un aumento significativo en la producción agrícola. La disminución del impuesto a la renta buscó fomentar la formalidad de las pequeñas empresas más estás adoptaron otras medidas como vender
a acopiadores y seguir en la informalidad. Para el sector ganadero se han aplicado en su mayoría los mismos beneficios tributarios que en el sector agrícola, con en el caso de la importación de maíz duro amarillo que solo se acogerá a los beneficios siempre en cuando la producción
nacional no sea suficiente para cubrir la demanda de los productores avícolas. En el sector turismo no ha habido grandes reformas o estrategias adoptadas que busquen el desarrollo turístico del país, la única más importante que cabe señalar es la
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exoneración de IGV para la exportación de servicios que comprenden en este caso
paquetes turísticos. En los últimos años somos testigos del crecimiento en el sector construcción, por tal motivo nuevas empresas han llegado a nuestro país, para laborar en nuestro país a la ves gozar de los beneficios tributarios que viene logrando este sector, pero a su vez también notamos que los beneficios no son muchos lo que más se toma en cuenta es la
prorrogación a l pago de los impuestos y que tengan facilidad para ser cancelados. El sistema tributario para el sector agrícola es complejo, ya que se basa en distintos aspectos, a la vez el sistema tributario es muy estricto para formalizar a los productores agrícolas. En tal motivo, acceden a los beneficios tributarios las empresas formales, teniendo como beneficio una reducción del impuesto a la renta, exoneración de algunas partidas arancelarias, etc. considero que está bien que se aplique los beneficios tributarios ya que estos agricultores aportan mucho en la economía del Perú a través de las exportaciones, pero a la vez se debería dar algunos beneficios a aquellos agricultores que tienen algunas complicaciones para formalizarse, para así ser parte de estos beneficios.
Para el sector de turismo se puede apreciar que es muy importante fuente generadora de empleo y divisas para nuestro país, su desarrollo contribuirá con la reactivación de nuestra economía, en beneficios de todos los peruanos por eso es una gran ayuda para nosotros y el crecimiento del país.
Para el sector de transporte el monto a deducir para efectos del impuesto a la renta, tratándose de normas modificadas, es el que corresponda al transporte de bienes y la retribución por la prestación del servicio. por ello el sistema no se aplica siempre que se emita comprobante de pago que no permita sustentar el crédito fiscal.
Posiblemente, el paso del tiempo permitirá detectar falencias o adoptar ajustes que perfeccionen el beneficio tributario en la educación, pero sin duda su introducción constituye un paso inicial sobre el cual podrán elaborarse nuevas medidas orientadas al desarrollo del mismo.
Si bien existen mecanismos a través de los cuales se pueden obtener deducciones tributarias en relación a inversiones o actividades referidas al sector cultura, los dispositivos correspondientes obligan a trámites complejos, que más que incentivar
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disuaden a los posibles beneficiarios. En el pasado hubieron determinadas etapas en donde se estableció un trato preferente a la inversión en cultura, pero actualmente el Ministerio de Economía trata de disminuir estos para recaudar mas tributos para gastos
del Estado. Según las normas podemos observar que el pago de tributos referido la importación de insumos requeridos en la etapa de exploración del sector hidrocarburos no será exigible, siempre y cuando sean destinados para este fin pero en el caso que sean utilizados en actividades distintas a las de exploración o sean vendidos a terceros en el
plazo no mayor a 4 años si serán afectas de tributos. Para el sector financiero podemos observar que existen diversos beneficios tributarios y exoneraciones los cuales son beneficiosos y ayudan al buen desarrollo de las operaciones financiera realizada en el Perú.
De conformidad con la legislación vigente, no se ha otorgado un tratamiento tributario especial para las operaciones materia de consulta, siendo de aplicación, en principio, las normas generales de los Impuestos que conforman el sistema tributario peruano.
En cuanto al IGV, se encuentra gravada la venta de bienes en el país derivada de la actividad pesquera extractiva artesanal y procesadora artesanal realizada por personas naturales o jurídicas, sin perjuicio de que resulte aplicable la exoneración contenida en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV.
En lo que respecta al Impuesto a la Renta, se encuentran gravados los ingresos originados en dicha operación.
No obstante, las personas naturales que vendan los mencionados bienes pueden optar por acogerse al Nuevo RUS, siempre que cumplan con lo dispuesto por las normas que regulan este Régimen.
En conclusión podemos afirmar que el gobierno desde los 80’ buscaba beneficiar a las empresas que brindaban el servicio de salud con incentivos tributarios, asimismo durante los últimos gobiernos se viene generando cambios tributarios en los
medicamentos para prevenir enfermedades como el cáncer, diabetes, sida, etc. Sobre el Sector de Energía podemos afirmar que el principal objetivo de esta exoneración fue el abaratamiento del precio final de la energía eléctrica. Asimismo los combustibles conforman la porción más importante dentro de los costos variables de generación de energía de las centrales térmicas.
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ANEXOS
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GLOSARIO
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Exoneración: La palabra exonerar proviene del latín. Deriva del latín exonero, se puede considerar como el concepto original de este término el alivio, descarga o liberación de una obligación o peso. Agroindustria: La agroindustria es una rama de la industria que a su vez se encuentra divida en dos actividades, por un lado, alimentaria, que se encarga de la transformación de los productos provenientes de la agricultura, ganadería, pesa, riqueza forestal, entre otros, en productos elaborados para el consumo. Detracciones: Se trata de un mecanismo que contribuye a la recaudación de ciertos impuestos y consiste en generar un descuento al comprador o usuario de un bien o servicio, de un porcentaje del importe a pagar, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor, el cual, por su parte, utilizará los fondos depositados en su cuenta del BN para efectuar pagos. Condonación: Perdón de una pena o deuda Depuración: Rehabilitar en el ejercicio de su cargo a quien por causas políticas estaba separado o en suspenso. Desincentivar: Se refiere a perder los incentivos. Exentas: Aislado, independiente Exoneración: Aliviar, descargar de peso u obligación. Gravable: Que se puede gravar con un impuesto; que, por sus características, da lugar a la aplicación de un impuesto: capital gravable, ingresos gravables, utilidades gravables. Impositiva: Perteneciente o relativo al impuesto público. Legislador: Dar, hacer o establecer leyes. Legislación: Conjunto o cuerpo de leyes por las cuales se gobierna un Estado, o una materia determinada. Prorrogación: Continuación de algo por un tiempo determinado. Previstas: Conocer o suponer por medio de señales una cosa que va a ocurrir Divisas: Es un concepto de la ciencia económica que refiere a toda moneda extranjera, es decir, perteneciente a una soberanía monetaria distinta a la del país de origen Subcontrataciones: Contratación de una empresa a otra para que realice parte de los servicios que la primera ha contratado directamente Página 41
Spot: Es citado en una programación televisiva o de radio (medios masivos). Es breve pero entendible destinado a la publicidad de un producto o servicio para cautivar al cliente. Es un comercial corto de 20 a 60 segundos. Reforma Tributaria: Al hablar de tributación, se hace referencia a los impuestos que las personas, empresas u organizaciones deben pagar al Estado por distintos aspectos. Por ejemplo: tener una propiedad, utilizar un servicio o comprar un producto, llevar a cabo una actividad, etc. Estos pagos constituyen la mayoría de los ingresos del Estado; con éstos, éste realiza inversión social y de infraestructura, paga sus gastos administrativos, etc. Beneficio Tributario: constituyen incentivos que son otorgados por el Estado a los empresarios como una herramienta que ayude al crecimiento y desarrollo del país y a conseguir objetivos económicos y sociales, que apunten a una mejor calidad de vida de la población en general. Fundaciones: es un tipo de persona jurídica que se caracteriza por ser una organización sin ánimo o fines de lucro. Dotada con un patrimonio propio otorgado por sus fundadores, la fundación debe perseguir los fines que se contemplaron en su objeto social, si bien debe también cuidar de su patrimonio como medio para la consecución de los fines. En algunos países, su órgano de gobierno se denomina patronato. Patronatos: el consejo formado por varias personas para vigilar que una organización cumpla debidamente sus fines Resolución Suprema: Fallo dictado por la máxima autoridad competente en una materia. El concepto puede asociarse a ciertos tipos de decretos, dependiendo del país. AFP: Las administradoras de fondos de pensiones son instituciones financieras privadas encargadas de administrar los fondos y ahorros de pensiones. IGV: Impuesto General a las Ventas que grava varias actividades siempre y cuando se realicen en el Perú Ad valorem: Es el impuesto basado en el valor de un bien inmueble o mueble ISC: Impuesto Selectivo al Consumo es un tributo de aplicación selectiva que grava las enajenaciones de mercancías de producción nacional e importación de bienes COFIDE: banco de desarrollo del Perú, es una institución muy sólida que tiene un nivel patrimonial, de calificación crediticia y de reputación internacional alta. Sucesión indivisa: creado por el derecho civil. En el caso que existan varios herederos, cada uno de ellos es propietario de los bienes de la herencia que dejó el causante, en proporción a la cuota que tengan derecho a heredar.
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Persona natural: Persona Natural es una persona humana que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal. Persona jurídica: Persona Jurídica es una empresa que ejerce derechos y cumple obligaciones a nombre de ésta. Al constituir una empresa como Persona Jurídica, es la empresa (y no el dueño) quien asume todas las obligaciones de ésta.
FUENTES DE INFORMACIÓN Fuentes electrónicas Página 43
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