EL ARRESTO ARRESTO DOMICILIARIO EN EL PERÚ
1. INTRODUCCIÓN El punto de partida generalmente invocado para la comprensión de las medidas de coer coerci ción ón proc proces esal al en el ámbi ámbito to pena penal,l, es la circ circun unst stan anci cia a simp simple le e indiscutible de que la realización de un proceso requiere tiempo. Cuando esta circunstancia se aplica al proceso penal, adquiere las características de un derecho fundamental, que se expresa en el derecho al juicio previo, más concretamente en cuanto éste se manifiesta en el derecho a un proceso previo legalmente tramitado. En este contexto, las medidas de coerción procesal también llamadas medidas cautelares1, han sido ido conce ncebid bidas como como un ins instru trument mento o idó idóneo para contrarrestar el riesgo de que durante el transcurso del proceso el sujeto pasivo pueda realizar actos o adoptar conductas que impidan o dificulten gravemente la ejec ejecuc ució ión n de la sent senten enci cia. a. En este este sent sentid ido, o, las las medi medida dass de coer coerci ción ón constituyen medidas de aseguramiento que persiguen garantizar la eficacia de una eventual sentencia que acoja la denuncia. Ahora bien, aplicadas al proceso penal, las medidas de coerción procesal deben tomar en consideración el doble objeto que en nuestro sistema se reconoce a aquél: por una parte, la satisfacción de una pretensión penal, consistente en la imposición de una pena y, por la otra, la satisfacción de una pretensión civil, consistente en la restitución de una cosa o la reparación por el imputado de las consecuencias civiles que el hecho punible ha causado a la víctima. 1 1 La noción de “medidas cautelares” corresponde a una formulación elaborada en el ámbito del dere derech cho o proc proces esal al civi civill por por la doct doctri rina na ital italia iana na de comi comien enzo zoss del del sigl siglo o XX y adap adapta tada da,, posterio posteriorme rmente, nte, al ámbito ámbito procesal procesal penal. Esta doctrin doctrina, a, de fuerte fuerte influenc influencia ia en España España e Iberoamérica, no ha sido seguida en cambio en Alemania, lo que explica la preferencia de la doctrina alemana por la noción de “medidas coercitivas” coercitivas” o “medios de coerción procesal”, que, al fin y al cabo, son las que se han acogido en nuestro Nuevo Código Procesal Penal. (M. de A.).
Aunque existe una relación evidente entre el concepto de medidas cautelares personales y el concepto de medidas de coerción procesal, puede decirse que entre ambas existe una relación de especie a género: una medida de coerción procesal constituirá una medida cautelar sólo en la medida en que esté dirigida en contra del imputado y su objeto sea el aseguramiento de los fines del procedimiento. Esta distinción nos permitirá reconocer situaciones en que medidas claramente restrictivas o privativas de libertad no constituyen medidas cautelares como sucede, por ejemplo, cuando no están dirigidas en contra del imputado (v. gr., arresto de testigos o peritos) o cuando exceden la naturaleza cautelar que supone la tutela de fines procesales (v. gr., prisión preventiva por peligrosidad social). Dentro de dicho contexto, surge la institución procesal llamada “arresto domiciliario”, la misma que, tanto en la doctrina nacional y extranjera, ha sido poco estudiada por los tratadistas del derecho lo que imposibilita, hasta ahora, su adecuada aplicación normativa, lo que origina abuso y descontrol, por parte de quienes ven en su aplicación una fórmula para eludir la severidad de la persecución penal y de la propia pena. Cabe acotar, que la falta de una adecuada bibliografía al respecto, origina una interpretación más estricta del aspecto jurisprudencial y el auxilio de la bibliografía extranjera para dar soporte a este artículo 2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL ARRESTO DOMICILIARIO Haciendo una revisión de la evolución legislativa nacional referidas a esta institución procesal, vemos que en ninguno de los proyectos desarrollados para cambiar el Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1919, se tomó en cuenta lo que hoy se denomina la “Comparecencia Restrictiva”; Tampoco en el Código de Procedimientos Penales de 1940, se incluye esta institución procesal, regulando solamente en sus artículos 79º y 80º, la aplicación de las ordenes de detención y comparecencia, como las únicas medidas coercitivas personales2.
2 Código de Procedimientos Penales 1940, en sus artículos 79º y 80º, establecía: 2
Art.79º.- ¡El Juez al abrir Instrucción dictara orden de detención o de comparecencia……” Art.80º.- “La orden de comparecencia, cuyo texto quedara en autos, expresara el delito que se le imputa al citado y la orden de presentarse al juzgado, el día y la hora que se designe, para que preste su instructiva, bajo apercibim9ento de ser conducido por la fuerza publica. Esta citación la entregará el actuario por intermedio de la Policía Judicial al inculpado, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de notificársele.
Es a partir de la promulgación del Decreto Legislativo Nº 638 del 27 de abril de 1991, el que, a través de su artículo 143 y algunos otros artículos del Código Procesal Penal donde se incorpora la figura de la “Comparecencia restringida”, el mismo que se fundamentaba según el legislador, en la rigurosidad de la normativa procesal penal, para algunos casos en particular, y con el propósito de llenar un vació normativo y aplicar medidas coercitivas personales preventivas proporcionales a los hechos acontecidos. Esta iniciativa innovadora de fuerte influencia del derecho penal germánico y español aunado a criterios humanitarios se plasmó pro primera vez en el referido artículo, específicamente en su inciso primero que se refiere a la Comparecencia Restrictiva o Arresto Domiciliario. Posteriormente, con la publicación del Decreto Legislativo Nº 957, del 29 de julio del año 2004, denominado “Nuevo Código Procesal Penal”, en su articulo 290º se amplió el arresto domiciliario de manera mas detallada. 3. LAS MEDIDAS COERCITIVAS EN NUESTRA LEGISLACIÓN VIGENTE Las medidas coercitivas de naturaleza personal, establecidas en nuestra legislación procesal penal vigente son: •
Detención Policial
•
Detención Judicial.
•
Comparecencia Simple
•
Comparencia con Restricciones.
•
Impedimento de Salida del País
•
Incomunicación3
Todas estas medidas son establecidas de manera provisoria por parte del Juez a solicitud del Ministerio Público o de oficio, a fin de asegurar la presencia física del imputado, dependiendo del grado de responsabilidad; recayendo sobre la persona del procesado únicamente, y no pudiendo ser transferida su imposición a un tercero, imposibilitando básicamente su libertad ambulatoria o de libre transito. Siendo la materia de este artículo la normativa existente
3 3 ORE GUARDIA, Arsenio “Manual de derecho procesal penal”; editorial alternativas; primera edición; Lima, 1996.
referida a la Comparecencia con Restricciones o Arresto domiciliario, precisaré las fuentes respectivas al respecto. Articulo 135 del Código Procesal Penal. “...Inciso 1.- Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo (…) Inciso 2.- Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad; y Inciso 3.- Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de justicia o perturbar la actividad probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intencionalidad de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa…” 4
Esto significa, que en caso el juzgador, no observase de manera concurrente, ninguno de estos requisitos indispensables para la detención preventiva, establecerá el mandato de comparecencia. Una vez precisado en que situaciones se impondrá comparecencia en su manera genérica, es importante determinar, en que casos se impondrá la Medida de Comparecencia con Restricciones, y así definir el límite entre una y otra, para su diferenciación.
Comparecencia con Restricciones . El artículo 143 del Código Procesal Penal, prevé dos modalidades de comparencia restrictiva: “(…) la obligatoria y la facultativa. La primera se dicta a los imputados por delitos valetudianos. La segunda se impone a lo imputados por delitos de median entidad y/o cuando existan riesgos no graves de fuga o de perturbación de la actividad probatoria”.5
Modalidad Obligatoria
4 4 Op cit.
5 5 SAN MARTÍN CASTRO; “Derecho Procesal Penal”, volumen II; editorial Grijley, Lima 1999, pp.843-850
El instrumento procesal analizado, establece en su normativa, en qué casos procederá la imposición de ésta medida, determinándose únicamente en el siguiente caso: Cuando se traten de imputados mayores de 65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad física, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente
Estableciendo también, la forma de su cumplimento y el lugar de su imposición; La detención domiciliaria del inculpado, se establecerá en su propio domicilio.
Pudiendo establecerse, en cualquier otro domicilio fijado por el mismo inculpado y ordenado por el Juez. Para la verificación de su cumplimiento, el Juzgador, dispondrá la custodia de éste, por parte de un particular designado o de la autoridad policial o sin ella, pudiendo además, impartirse las órdenes necesarias para su cumplimiento.
Modalidad Facultativa. Por otra parte, Martín Castro, señala que: “cuando no corresponda dictar mandado de detención ni, obligatoriamente, de detención domiciliaría, y siempre que exista determinado riesgo, aun cuando no de primer orden, de no comparencia o de entorpecimiento de la actividad probatoria, el Juez podrá dictar mandato de comparencia con una o alguna de las 5 restricciones que se enumeran en el articulo antes referido (....)”6.
4. LA CONSTITUCIÓN Y LA LIBERTAD PERSONAL El Estado al ejercer su titularidad y monopolio del ius puniendi es decir el de establecer que conductas son consideradas dañinas para la sociedad así como la pena que ha de imponerse si se realiza dicha conducta y la normatividad a aplicarse al caso concreto a fin de que la imputación en abstracto establecido en el Código Penal sean aplicadas al caso concreto mediante un proceso penal7. Por otro lado, la libertad es, según Ricardo Váscones Vega8, “…uno de los derechos individuales consagrados probablemente por la totalidad de los 6 6Señala demás, que estas medidas tienen carácter autónomo cada una de ellas, al ser independientes cada una de ellas, al punto de poder ser impuestas varias de ella de modo simultaneo; construyendo un sistema alternativo a la detención, medida que busca ser evitada el incremento de presos sin condena, y el aseguramiento de la posible sentencia condenatoria, considerando en todo momento, el Principio de la Presunción de la Inocencia. (SAN MARTIN CASTRO, “Derecho Procesal Penal”, volumen II; editorial Grijley, Lima 1999, pp.843-850)
estados del mundo. Es protegida básicamente por las normas constitucionales y afianzadas en los códigos y en las leyes; sin embargo, a pesar de estas declaraciones la historia nos demuestra que el hombre no cesa de luchar para vivir en libertad”.
En consecuencia, se debe garantizar el principio de presunción de inocencia no como un favor de la Constitución para con el particular, muy por el contrario, es el más pulcro y reputado reconocimiento que hace el Estado a favor del hombre, único y absoluto sujeto de la ciencia jurídica 9. En toda esta etapa el ciudadano concurre en calidad de inocente, esto debe ser lo ideal; el Estado Constitucional de Derecho si se ufana de ser un Estado civilizado, debe garantizar a todo sus ciudadanos, como exigencia mínima, las garantías máximas posibles para que pueda ejercitar plenamente parte de su derecho que no cede al Estado, ya que por el contrato social los ciudadanos cedemos una parte de nuestros derechos a fin de que el Estado lo administre y sin duda alguna una de las garantías que el Estado debe garantizar al ciudadano en juicio y fuera de este, es precisamente el principio o garantía de presunción de inocencia, que se constituye como un poderoso baluarte de la libertad individual para poner debido freno a los atropellos que sobre ella se pueda realizar y proveer a la necesidad de la seguridad jurídica, incluso cuando exista suficiente elemento probatorio de cargo y en los delitos flagrantes y incluso cuando haya una confesión de autoría de un delito este principio sigue manteniéndose de pie, la misma que sólo desaparece con una sentencia condenatoria firme, ¿cómo garantiza el Estado el principio de presunción de inocencia?, una de las maneras es a través del reconocimiento y el establecimiento de los mecanismos para el cumplimiento de dicho principio. 7 VEGAS TORRES, J.: Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal, La Ley, Madrid, 7
1993, Pág. 23.
8 VÁSCONES VEGA, Ricardo, “Las medidas coercitivas en el proceso penal peruano y la nueva 8 constitución”, articulo en publicación “Nueva constitución y el derecho penal”, José Hurtado Pozo; pág. 45
9 9 GIMENO SENDRA, V., y otros, Derecho procesal penal, t. II, 2a ed., Editorial Colex, Madrid, 1997, Pág. 67.
Esta debe garantizarse desde la investigación preliminar el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no participe en hechos de carácter delictivo y de manera fundamental en el campo procesal al ciudadano se le considera inocente en cuanto y tanto no haya una condena por el injusto cometido de manera definitiva. Como dice el maestro don Vicente Gimeno Sendra10, la presunción de inocencia opera como una suerte de blindaje que acompaña al imputado en todas las fases del proceso penal y en todas sus instancias. Esta garantía fundamental funciona como un límite de carácter constitucional tanto para el legislador como para el juez penal. Para el primero a fin de que legisle respetando los principios como el de legalidad, proporcionalidad, culpabilidad, intervención mínima y sobre todo no dando leyes demagógicas y sobre todo conforme a la constitución y para el segundo a fin de que sus resoluciones se hagan observando siempre la norma constitucional haciendo uso de ser el caso del control difuso consagrado en el artículo 138º si una norma es inconstitucional, por ello mismo, la Constitución Política ha contemplado en el Artículo 2º, inciso 24 el cual establece los derechos a la libertad y seguridad personal, observándose dentro de ellas, según la clasificación por parte del doctor Raúl CHANAMÉ Orbe11: “…a. Principio de Legalidad, b. No restricción de la libertad personal, c. No prisión por deudas, c. Principio de Irretroactividad de la Ley, d. Principio de Presunción de Inocencia, e. Prohibición de Detención Arbitraria, f. Nadie puede ser Incomunicado, g. Prohibición de Maltratos”. Es por ello que dicho principio de rango constitucional es equiparada a un derecho fundamental que debe vincular a todos los poderes públicos y su aplicación tiene que ser inmediata, tanto que su vulneración equivale a una vulneración de un derecho humano. Por ser la Constitución la Ley de leyes, todas las otras leyes y normas tienen que ser referidas a esa norma9. De la misma manera, toda forma de interpretación en la que esta comprometida la libertad de un ciudadano se tiene que hacer conforme a la constitución teniendo en cuenta siempre la presunción de inocencia. Siguiendo este orden de ideas es que se promulgó el Código Procesal penal peruano, cuyo Art. II del 10 GIMENO SENDRA, Ob. Cit., Pág. 69 1
11 “”En el principio o garantía de presunción de inocencia que establece que toda persona es 1 considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad” CHANAMÉ ORBE, Raúl, “La constitución actual”, editora grafica, primera edición, Lima, 2001.
Título preliminar recoge de manera expresa el derecho fundamental de la Presunción de inocencia. 5. LA DETENCIÓN DOMICILIARIA La Comparecencia Restringida o detención domiciliaria, de acuerdo a muchos doctrinarios, se le define como una subclase de la medida coercitiva de índole personal, por la que el Juez o la Sala Penal, limita la libertad del procesado imponiéndole el deber de encontrarse en su propio domicilio bajo vigilancia o sin ella y siempre a su disposición. La noción constitucional del domicilio no es la misma que se utilizan en las legislaciones civil, administrativa o penal. Aquella tiene perfiles propios, de acuerdo con la finalidad protectora de la intimidad de la vivienda y de todo espacio físico del que dispone la persona de manera privativa. Con lo anotado, podemos decir -junto al recientemente desaparecido maestro Bidart Campos 12 que el domicilio se define en el Derecho Constitucional como la morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio. Además, el domicilio inviolable no debe entenderse solo como el espacio físico protegido en sí, sino con lo que en este hay de emanación de la personalidad. Por ello, con este concepto amplio de domicilio constitucional, la garantía de la Inviolabilidad incluirá toda clase de invasiones, a pesar de que estas no se realicen mediante el ingreso físico y directo al domicilio. El domicilio constitucional es también inviolable frente a intromisiones por medio de aparatos electrónicos, mecánicos u otros análogos. Como anota Mesía Ramírez13, son tres los elementos que configuran al domicilio constitucional:
1 12 BIDART CAMPOS, Germán. Derecho Constitucional Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 1966, p. 276.
1 13 MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Derechos de la persona. Dogmática constitucional. Fondo Editorial
del Congreso de la República del Perú, Lima, 2004, p. 121.
(a) Elemento físico o material.- El domicilio es el espacio en el que la persona vive sin estar condicionada por las convenciones sociales, en la que puede permitirse comportamientos que los usos sociales no siempre admiten. En su vivienda el individuo despliega su personalidad y disfruta a plenitud su intimidad. Por ello, el domicilio constitucional no se refiere al área física de manera aislada, sino que incorpora lo que hay en ella de emanación de la persona y de su esfera privada14. (b) Elemento psicológico.- Intención de habitar el lugar como morada, aun cuando no reúna las condiciones normales para ello. Si bien la noción de domicilio constitucional implica habitación, esta no exige que aquella sea continua, de forma tal que incluye tanto asilos permanentes como transitorios. Abarca cualquier recinto que sirva de morada: cuart.s de hotel, bungaloes, camarotes asignados a una persona, casas rodantes, dormitorios de albergues. Incluso un automóvil, una carpa para acampar o una cueva natural podrían hacer de domicilio constitucional si los individuos que la ocupan lo hacen con ánimo de exclusión de manera privativa, con intención de morar allí. (c) Elemento autoprotector.- Exclusión de terceros de la propia morada. El dominio y la proyección personal sobre el domicilio constitucional excluyen, prima facie, cualquier intervención de entidades y personas ajenas a este. Es el ius prohibiendi, que se ejerce erga omnes. Por otro lado, Mixán Mass, señala que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos acepciones del concepto de domicilio, a fin de ser tomadas en consideración al momento de precisar los alcances del arresto domiciliario: a)
Acepción Restringida:
Contenida en el Parágrafo 9. del artículo 2 de la Constitución de 1993, en el artículo 159 del Código Penal, acepción que limita el concepto domicilio a la morada, el recinto habitado, a la casa de negocio ajena o dependencia de esta. b)
Acepción Amplia (lata): “Contenida en el artículo 33 del Código Civil:
“residencia habitual en un lugar”. Igualmente, el referido Código admite la pluralidad de domicilios (simultáneos o alternos), pero siempre en razón de que la persona viva alternativamente o tenga ocupaciones habituales en varios lugares. Lo específico de la acepción lata es el concepto: lugar o lugares. 14 Tampoco se trata de cualquier lugar, sino de uno que es de amplia disponibilidad para la 1 persona, excluyendo aquellos cuyo acceso y capacidad de disposición no corresponde en último extremo al individuo
Desde este punto de vista se puede considerar domicilio al barrio, la ciudad, la urbanización u otro que sea la sede de la residencia o de la ocupación habitual del detenido, sin perjuicio de la dirección domiciliaria”. 15
6. DIFERENCIAS ENTRE LA COMPARECENCIA RESTRICTIVA Y LA COMPARECENCIA GENERAL El elemento diferenciador entre ambas es la libertad ambulatoria o locomotora del sujeto que se encuentra limitado con el arresto domiciliario; a diferencia de la comparecencia simple, donde se establecen reglas de conductas, que deberán cumplirse obligatoriamente, pero en libertad, pudiendo ser revocadas en caso de incumplimiento de algunas de ellas. En el arresto domiciliario no sólo se limita la libertad ambulatoria, pues también se afecta el derecho al trabajo, como un factor fundamental, para el desarrollo personal de todo ser humano, y así poder con ello, solventar aspectos económicos familiares, hasta el termino de la medida; Por otra parte, se limitan otros derechos fundamentales, aun no reconocido por la Constitución, como es el derecho a no ser marginado o rechazado por la colectividad, por una presunción social de culpabilidad contra el inculpado, previa al término procesal (teoría del etiquetamiento social).; así como también, se crean problemas de carácter psicológico, social y familiar. Vulnerándose, con ello también, el Principio de Legalidad, ya que en ninguna parte del artículo 143 del Código Procesal Penal, prohíbe el ejercicio de un trabajo, mientras dure la medida; y nadie puede estar impedido o imposibilitado de hacer lo que la ley no prohíbe 16. Por otro lado, existen diferencias sustanciales, dentro de las medidas de comparecencia simple y comparecencia restringida, que parten de la misma 1 15 MIXÁN MASS; Derecho Procesal Penal; tomo I, editorial ANKOR; Trujillo – Perú. Pág. 101.
1 16 El maestro Mixan Mass, señala acertadamente, que:
“…si un procesado sometido a ‘detención domiciliaria’ se encontrara en los mencionados supuestos fácticos de excepcional riesgo para él, el órgano jurisdiccional pueda autorizarle a trabajar fijándole reglas precisas, para lo cual debe estar probado en autos la necesidad de trabajar que tiene, el tipo de labor que realizará, el centro laboral, el horario, la vía y el medio de transporte entre el domicilio y el lugar de trabajo, así como otros datos. El procesado autorizado a trabajar cumplirá fielmente las reglas fijadas; de allí que, por ejemplo, no podrá asumir horas extras ni formar parte de comisiones de trabajadores, entre otras restricciones más”. MIXÁN MASS; Derecho Procesal Penal; Ob. Cit.,
Pág. 101.
naturaleza jurídica, con rasgos característicos en común. Hay que dejar en claro, que un procesado al que se le ha impuesto arresto domiciliario, se encuentra en libertad, pero cumpliendo una detención en su domicilio, para el aseguramiento procesal. Otros en cambio, podrán señalar que, a quien se le establece esta medida procesal, sigue manteniendo todos sus derechos reconocidos por la Constitución, excepto el ambulatorio, a diferencia de los que tienen impuesto mandato de detención, quienes si están imposibilitados de ejercer esos derechos. Por ello, si se aplica la acepción amplia o lata de domicilio, acorde con el principio de proporcionalidad, el procesado tendrá mayor ámbito de locomoción, pero previa y taxativa autorización que ha de constar en la resolución pertinente, y así también, podrá cumplir y mantener su derecho a trabajar dignamente. 7. EL ABONO DEL ARRESTO CUMPLIMIENTO DE LA PENA
DOMICILIARIO
EN
EL
Se ha desatado un debate respecto a la conveniencia o no respecto al denominado “abono” del arresto domiciliario en el cumplimiento de la pena privativa de libertad. Esto permite precisar tres corrientes: Para un sector doctrinal ambas formas de privación de libertad son equivalentes, debe descontarse cada día de arresto domiciliario por un día de pena, orientación que de lege ferenda adoptó el art. 490 num. 2 del nuevo Código Procesal Penal aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 957 de 29 de julio de 2004. Una segunda postura considera que esta equiparación es inaceptable y que las “ventajas”, “beneficios” o “privilegios” del arresto domiciliario impiden que tenga relevancia alguna en el cómputo de la pena. Por último, desde otra posición, en cierta forma ecléctica, se entiende que tales “privilegios” no evitan que la detención domiciliaria sea una forma de restricción de la libertad ambulatoria, por lo cual merece tomarse en cuenta para descontarla de la pena privativa de libertad pero no de modo equivalente o aritmético. Esto es, varios días de privación de libertad domiciliaria, 2, 4, 6, etc., podrán descontarse por uno de pena. Lo sucedido recientemente con el caso del ex-ministro León Alegría que actualmente cumple arresto domiciliario, pone sobre el tapete la conveniencia o no de mantener esta forma restrictiva de la libertad, pues puede ser materia de un manejo doloso por parte de autoridades corruptas a fin de beneficiar a determinados delincuentes. Ello puede afectar el tratamiento de delitos más graves como el homicidio, la violación sexual, el robo, el secuestro, la
desaparición forzada de personas 17. También puede tener impacto en delitos que, bien por la pena o el grado de desvaloración social, suelen considerarse “menos graves” y que pueden acarrear detención domiciliaria, como el hurto calificado, la estafa, el libramiento indebido, el fraude tributario o los delitos contra la propiedad intelectual. Por ese motivo tan evidente, es poco afortunado considerar que esta materia sólo puede legislarse bajo dos alternativas: “favorecer la corrupción” o “luchar contra la corrupción”. Si se quiere ser coherente, no estamos ante una medida que sólo afecta a la llamada “lucha anticorrupción” sino al tratamiento de toda forma de criminalidad que pueda acarrear detención domiciliaria. El art. 47 del CP permite descontar cada día de detención preventiva por cada día de la pena impuesta al condenado. Sin embargo, esta regla no puede justificarse suficientemente en esas funciones punitivas de facto que suelen atribuirse a la prisión preventiva18. Si fuera así, el abono del tiempo de la detención preventiva encontraría fundamento en el principio de ne bis in idem material que conforme a la STC de 16 de abril de 2004, expediente 2050-2002 AA/TC, implica que “no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido” 19. Pero si la detención preventiva no puede concebirse como una pena adelantada, ni corresponde perseguir con ella la satisfacción de fines preventivos, entonces la imposición de una pena que no tome en cuenta la prisión preventiva no podría configurar un bis in idem, una doble sanción por el mismo contenido de injusto. 8. BIBLIOGRAFÍA 1.
BIDART CAMPOS, Germán. Derecho Constitucional Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 1966
17 MEINI MÉNDEZ, Iván, “La detención domiciliaria y su abono para el computo de la pena 1 privativa de libertad”, Informativo Justicia Viva Nº 18, enero-febrero de 2005, p. 11, num. 6 in fine.
1 18 Ibid., p. 499.
1 19 Fundamento 19.a.
2.
CHANAMÉ ORBE, Raúl, “La constitución actual”, editora grafica, primera edición, Lima, 2001.
3.
GIMENO SENDRA, V., y otros, Derecho procesal penal, t. II, 2a ed., Editorial Colex, Madrid, 1997
4.
MEINI MÉNDEZ, Iván, “La detención domiciliaria y su abono para el computo de la pena privativa de libertad”, Informativo Justicia Viva Nº 18, enero-febrero de 2005
5. MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Derechos de la persona. Dogmática constitucional. Fondo Editorial del Congreso de la República del Perú, Lima, 2004 6.
MIXÁN MASS; Derecho Procesal Penal; tomo I, editorial ANKOR; Trujillo – Perú
7.
ORE GUARDIA, Arsenio “Manual de derecho procesal penal”; editorial alternativas; primera edición; Lima, 1996.
8.
SAN MARTIN CASTRO, “Derecho Procesal Penal”, volumen II; editorial Grijley, Lima 1999
9.
VÁSCONES VEGA, Ricardo, “Las medidas coercitivas en el proceso penal peruano y la nueva constitución”, articulo en publicación “Nueva constitución y el derecho penal”, José Hurtado Pozo
10.VEGAS TORRES, J.: Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal, La Ley, Madrid, 1993