Derecho y Procedimiento Administrativo
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Área Áre a Derecho y Procedimiento Procedimiento Admini Administr strativ ativo o
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Análisis a los decretos legislativos N.os 1272 y 1295, decretos que modifican la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento e I P a r t Administrativo General. Análisis y estudio a las recientes modificaciones Ficha Técnica Autor
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Título
:
Luiggi V. Santy Cabrera* Análisis a los decretos legislativos N. os 1272 y 1295, decretos que modifican la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Análisis y estudio a las recientes modificaciones - Parte Parte I
Fuente : Actualidad Gubernamental, N.º 101 - Marzo 2017
Sumario
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
Sumilla Marco normativo Introducción Análisis del Decreto Decreto Legislativo N.° 1272 Contenido del acto administrativo Motivación del acto administrativo Ecacia anticipada de los actos de Adminis tración interna 8. Noticación en día y hora hábil 9. Nuevas reglas reglas para la noticación noticación por por correo electrónico 10. Instancia pertinente para declarar la nulidad 11. Procedimiento administrativo electrónico 12. Procedimientos administrativos estandariza estandariza-dos obligatorios
* Docente universitario en la Universidad Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Doctorado en Derecho Público por la Escuela Doctoral de la Universidad de Orleans, Francia. Magíster en Derecho, Economía y Gestión con mención en Derecho y Administración Administración Pública por la Escuela de Derecho de la UniUniversidad de Orleans. Máster en Derecho, Economía y Gestión con nalidad en investigación y con especialidad en Derecho, Contencioso Público y Contratación Pública por la Escuela de Derecho de la Universidad de Orleans. Abogado por la UNMSM con mención summa cum laude mediante sustentación de tesis. Miembro del Centro de Investigaciones Jurídicas “Pothier” de la Escuela de Derecho de la Universidad de Orleans. Estudios de especialización en Derecho Administrativo en la Escuela de Derecho de la Universidad de La Sorbona de París (Universidad París 1 Panteón-Sorbona), en el Centro de Investigaciones en DeDerecho Administrativo de París, en la Asociación Francesa para la Investigación en Derecho Administrativo de París y en el Consejo de Estado de París. Estudios de especialización en Contrata ciones Públicas en la Facultad de Derecho de la Universidad Jea n Moulin Lyon III, Francia. Especialista en Derecho Público y consultor en temas de derecho civil, derecho administrativo, derecho público económico y en contrataciones públicas. Se ha desempeñado como asesor legal en la Contraloría General de la República.
la ciudadanía […]”1; asimismo, se señaló que esta norma busca “[…] transparentar y agilizar los plazos, reduciéndolos y estandarizando, y justamente lo que también estamos tratando es que exista realmente un silencio positivo administrativo […]”2. Es así que, mediante Ley N.° 30506, Ley gislativo que modica la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo que delega en el Poder Ejecutivo la Facullegislar en materi materiaa de reactivac reactivación ión General y deroga la Ley N.° 29060, Ley tad de legislar económica y formalización, seguridad del Silencio Administrativo, y del Decreto ciudadana, lucha contra la corrupción, Legislativo N.° 1295, que modica el artículo 242 de la Ley N.° 27444, Ley del agua y saneamiento y reorganización de República Procedimiento Administrativo General, y Petroperú SA, el Congreso de la República establece disposiciones para garantizar la delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación integridad en la Administración pública. económica y formalización, por el término 2. Marco normativo de noventa (90) días calendario. • Decreto Legislativo N.° 1272, Decreto En este sentido, el literal h) del inciso 1 Legislativo que modica la Ley N.° del artículo 2 de la citada Ley N.° 30506, 27444, Ley del Procedimiento Admi- establece expresamente nistrativo General, y deroga la Ley N.° 29060, Ley del Silencio Administrativo. […] modicar el marco normativo del procediprocedimiento administrativo general con el objeto de • Decreto Legislativo N.° 1295, que que
1. Sumilla A través del presente trabajo, analizaremos el proceso de mejora y optimización de la Ley N.° 27444, Ley de Procedimien to Administrativo Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N.° 1272, 1272 , Decreto Le-
modica el artículo 242 de la Ley
N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y establece disposiciones para garantizar la inteintegridad en la Administración pública.
3. Introducción El 21 de diciembre del 2016 se publicó en el diario ocial El Peruano el Decreto Legislativo N.° 1272, el cual modica la
Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y deroga la Ley N.° 29060, Ley del Silencio Administra tivo, donde dicho escenario escenario nos lleva a una mejora de los actuales procedimientos administrativos, en ese sentido el actual gobierno enfatizó que “[…] este decreto legislativo es parte de lo que nosotros llamamos simplicación administrativa,
en cómo le hacemos la vida más sencilla al ciudadano y a las empresas, es decir, tener tener realmen realmente te un Estado más cercano cercano y facilitador, ya sea de la inversión o con Actualidad Gubernamental
simplicar, simplicar, optimizar optimizar y eliminar eliminar procedimienprocedimientos administrativos, priorizar y fortalecer las acciones de scalización scalización posterior y sanción, incluyendo la capacidad operativa para llevarlas a cabo; emitir normas que regulen o faciliten el desarrollo de actividades económicas, coco merciales y prestación de servicios sociales en los tres niveles de gobierno, incluyendo simplisimpli cación administrativa de los procedimientos relativos al patrimonio cultural; dictar normas generales y especícas para la estandarización de procedimientos administrativos comunes en la administración pública con la nalidad de hacer predecibles sus requisitos y plazos; aprobar medidas medidas que permitan la eliminación eliminación de barreras burocráticas en los tres niveles de gobierno; autorizar la transferencia de prograprogramas sociales mediante decreto supremo; y dictar medidas para la optimización de servicios en las entidades públicas del Estado, coadyuvando al fortalecimiento institucional y la calidad en el servicio servicio al ciudadano ciudadano […]” […]”
1 Recuperado Recuperado de . 2 Loc. cit.
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En ese sentido se procedió a la realizar las modicaciones
pertinentes a través del referido Decreto Legislativo N.° 1272, Decreto Legislativo que modica la Ley N.° 27444, Ley del Pro cedimiento Administrativo General y deroga la Ley N.° 29060, Ley del Silencio Administrativo.
4. Análisis del Decreto Legislativo N.° 1272
Organigrama del Estado Poder Legislativo Reguladores (Ej: Sunass, Osinerg)
Poder Ejecutivo presidente Consejo de Ministros
16 Ministerios (Ej: Agricultura, Defensa, Interior, Ambiente)
4.1. Organismos públicos
En relación con el artículo I del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modica por el Decreto Legislativo N.° 1272 (en adelante, la ley modicada), se menciona la denominación de “Organismos Pú blicos”, suprimiendo al nal el término “descentralizados”, pues,
Poder Judicial
Organismos constitucionalmente autónomos (Ej: Banco Central de Reservas, Superintendencia de Bancos y Seguros
Organismos técnicos especializados (Ej: OEFA, CEPLAN) y organismos ejecutores (Ej: Sunat, Inpe)
básicamente se suprime tal término, en razón de adecuarse a lo
Proyectos, programas y otros Ej: JUNTOS, Alfabetización
establecido en el capítulo I de la Ley N.° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el cual hace referencia a “Organismos Públicos” 3.
Empresas públicas. Ej: Fondo Mi vivienda, Banmat, Corpac
De otro lado, respecto a lo anteriormente mencionado, el actual presidente del Consejo de Ministros, Fernando Zavala, anunció que algunos de los catorce (14) organismos públicos “descen-
4.2. Los principios del procedimiento administrativo
tralizados” (OPD) adscritos a su sector regresarán a depender
4.2.1. El debido procedimiento
de los ministerios que corresponden. Manifestó: “Sí, parte del acercamiento del Estado al ciudadano o modernización es que justamente vamos a regresar ciertas OPD a los sectores que co rresponden”; además, agregó que para ingresar a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), Zavala
explicó que esta medida es parte de las reformas que se requieren realizar en la Presidencia de Consejo de Ministros (PCM) con el n
Entre los principales cambios normativos podemos mencionar el contenido del “Principio del debido procedimiento”, ahora con la modicación en el Decreto Legislativo N.° 1272, los administrados
gozan de los derechos y garantías implícitos debido al procedimien to administrativo, donde tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos6 a:
de impulsar el ingreso del Perú en la dicha organización al 20214.
Ser noticados
En ese sentido, la ley modicada será de aplicación para todas
Acceder al expediente
las entidades de la Administración pública. Asimismo, para los nes de la presente ley, se entenderá por “entidad” o “entidades”
de la Administración pública:
El Poder Ejecutivo, incluyendo ministerios y organismos públicos
Refutar los cargos imputados Derechos y garantías de los administrados:
El Poder Legislativo
Ofrecer y a producir pruebas Solicitar el uso de la palabra cuando corresponda Obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable. Impugnar las decisiones que los afecten, tal como se observa, se ha ampliado el contenido de este principio sustentado en el derecho a la defensa.
El Poder Judicial Los gobiernos regionales Entidades de la Administración pública peruana
Exponer argumentos y presentar alegatos complementarios
Los gobiernos locales Los organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes coneren autonomía. Las demás entidades, organismos, proyectos especiales, y programas estatales, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las reera a otro régimen.
De lo dicho anteriormente, debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139 de la Constitución y en el artículo 4 del Código Procesal Consti tucional son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir especícamente
el referido derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo servicios públicos o ejercen función administrativa, en sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar conforme a la normativa de la materia. los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a Por otro lado, es de precisar que los procedimientos que tramitan la última palabra, entre otros7. Además, el Decreto Legislativo las personas jurídicas mencionadas en el párrafo anterior se rigen N.° 1272 agrega que, la institución del debido procedimiento por lo dispuesto en la presente ley, en lo que fuera aplicable de administrativo se rige por los principios del derecho administra tivo, y la regulación propia del “Derecho Procesal” es aplicable acuerdo con su naturaleza privada. solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo, en Grácamente podemos expresar 5: este extremo, antes de la modicatoria se señalaba “el Derecho Procesal Civil”; sin embargo, ahora solo se menciona el “Derecho 3 Artículo 28 de la Ley N.° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Procesal”, aspecto importante, dado que se amplía este principio 4 Recuperado de . 5 Ley N.° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo: del derecho procesal civil. “[…] Artículo 28.- Naturaleza Los Organismos Públicos son entidades desconcentradas del Poder Ejecutivo, con personería jurídica de Derecho Público. Tienen competencias de alcance nacional. Están adscritos a un Ministerio y son de dos tipos: 1.Organismos Públicos Ejecutores, cuya creación y disolución se realiza por Ley a iniciativa del Poder Ejecutivo. 2.Organismos Públicos Especializados, cuya creación y disolución se realiza por Ley a iniciativa del Poder Ejecutivo.
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En ambos casos, su reorganizaci ón, fusión, cambio de dependencia o adscripción se acuerdan por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Los Reglamentos de Organización y Funciones respectivos se aprueban por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros […]”. 6 Casación N.° 326-2016, Lambayeque. 7 Sentencia recaída en el Expediente N.° 02098-2010-PA/TC.
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Derecho y Procedimiento Administrativo De igual modo, el Decreto Legislativo N.° 1272, incorpora, el principio del ejercicio legítimo del poder, el principio de responsabilidad y el principio de acceso permanente. El primero de ellos, establece límites dentro de las facultades o potestades que posee la autoridad administrativa, con la nalidad de evitar el
abuso del poder, de igual forma; el segundo principio, obliga a la administración a responder por los daños que perjudiquen a los administrados cuando la causa sea el mal funcionamiento de la actividad administrativa; por último, el tercero describe el principio de acceso permanente, el cual busca facilitar al administrado el acceso a la información sobre el estado de sus trámites. 4.2.2. Predictibilidad o de confanza legítima Este principio, con la ley modicada, ahora denominado como de “conanza legíti-
ma”, es sinónimo de la búsqueda de la seguridad jurídica, donde la demanda de la información entregada por la Adminis tración sea completa y conable, aspecto que rearma la “conanza legítima” que
tiene el administrado en la Administración. En ese sentido, la autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y conable sobre cada procedimiento a su
cargo, de modo tal que en todo momento el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Por otro lado, este principio remarca que las actuaciones de la autoridad administra tiva son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escri to, decida apartarse de ellos. Finalmente, la autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente, por tanto, dicha autoridad no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables. 4.2.3. Ejercicio legítimo poder
A través de este principio, se busca evitar el abuso de poder o utilizarse este en contra del interés general, por lo que la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la nalidad prevista en las normas que le
otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el mencionado abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del citado interés general. 4.2.4. Responsabilidad
Este principio ya se encontraba contenido en el artículo 238 de la Ley N.° 27444;
sin embargo, en esta ocasión con la ley modicada se incorpora como principio;
pues bien, la autoridad administrativa está obligada a responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido en la presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
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(5) días hábiles al administrado para expresar sus argumentos y aportar pruebas que corrobore la legalidad y/o legitimidad del acto administrativo a efectos de respetar y asegurar el pleno e irrestricto ejercicio del derecho constitucional a la defensa, tal como se observa, es el reejo
en este cambio normativo aportado por el Decreto Legislativo N.° 1272, el cual también está relacionado al principio del debido procedimiento administrativo ya mencionado al inicio del presente trabajo.
4.2.5. Acceso permanente
De igual modo, este principio ya se encontraba contenido en el artículo 160 de la Ley N.° 27444; no obstante, fue incorporado también como principio, en ese sentido, la autoridad administrativa está obligada a facilitar información a los administrados que son parte en un procedimiento administrativo tramitado ante ellas, para que en cualquier momento del referido procedimiento puedan conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento, sin perjuicio del derecho de acceso a la información que se ejerce conforme a la ley de la materia8.
5. Contenido del acto administrativo Otro tema importante está referido al
numeral 5.4 del artículo 5 de la ley modicada, referido al objeto o contenido
del acto administrativo, el cual es considerado como aquello que decide, declara o certica la autoridad (entidad pública).
Asimismo, es de precisar que en ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas ni impreciso, oscuro o imposible de realizar; de igual modo, dicho contenido del acto administrativo no podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales rmes ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía e incluso de esta autoridad que dicte el acto. Sin embargo, la novedad se encuentra en el numeral 5.4, el cual señala que el contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de ocio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes , por
lo que este punto recoge el desarrollo jurisprudencial basado en Casación N.° 2266-2004, Puno el 3 de agosto del 2006, a través del cual, se otorga cinco 8 Principio del debido procedimiento.
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6. Motivación del acto administrativo El tema de la motivación de los actos administrativos, el cual se encuentra regulado en el artículo 6 de la ley modicada,
señala que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especíco, y la exposición de las razones
jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justican el acto
adoptado. Asimismo, el referido artículo señala que puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les iden tique de modo certero, y que por esta
situación constituyan parte integrante del respectivo acto; sin embargo, la novedad
que ahora nos trae la ley modicada es que los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser noticados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. Por ejemplo,
en el caso de resoluciones que imponen sanciones administrativas, pues si en ella se hace referencia al dictamen, informe u otro que sirva de fundamento para la decisión de la resolución, este debería ser noticado de forma conjunta con la
resolución. En caso no se realice, pues esta devendría en nulidad dado que ahora esta exigencia forma parte de la motivación9 del acto administrativo, el cual también es un elemento de validez10 de dicho acto. 9 STC Expediente N.° 00070-2013-PA-TC. 10 Artículo 3 de la Ley N.° 27444: “[…] Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativ os: 1. Competencia. Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido. Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública. Adecuarse a las nalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna nalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra nalidad pública distinta a la prevista en la ley. La aus encia de normas que indique los nes de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación. El acto administrativ o debe estar debidamente
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7. Efcacia anticipada de los actos de Administra - diversas formas, estando entre ellas, el uso de las tecnologías de la información y comunicación. Asimismo, estas tecnologías ofrecen ción interna variadas posibilidades para la reducción de la carga administraIgualmente, otra novedad importante es la del Régimen de los tiva; dado que, mejoran la gestión de información y difusión12: Actos de Administración Interna regulado en el artículo 7 de i) La capacidad para hacer frente a variadas cantidades de datos la ley modicada, pues con la actual modicación del Decreto puede mejorar la capacidad de respuesta del gobierno frente Legislativo N.° 1272, ahora se señala que el régimen de ecacia a las demandas externas. anticipada de los actos administrativos previsto en el artículo 11 17 es susceptible de ser aplicado a los actos de administración ii) El alcance de difusión de la información se multiplica expointerna, siempre que no se violen normas de orden público ni nencialmente con el uso de los medios electrónicos, especialafecte a terceros, tal como se puede apreciar, se amplía el ámbito mente el uso de las redes de Internet y el correo electrónico. de aplicación de los actos de administración interna, esto resulta iii) El intercambio electrónico de datos, en comparación a la ser un aporte novedoso dado que existirán determinados actos de utilización de papeles, es una herramienta poderosa para administración interna donde ahora la autoridad podrá disponer reducir las cargas administrativas. en este acto de administración interna que tenga ecacia anticipada a su emisión, solo si fuera más favorable a los administrados. De lo expuesto, se decidió incorporar el artículo 29-A en la ley modicada, conforme se muestra a continuación:
8. Notifcación en día y hora hábil
29-A.1 Sin perjuicio del uso de medios físicos tradicionales, el procedimiento administrativo podrá realizarse total o parcialmente a través de tecnologías y medios electrónicos, debiendo constar en un expediente, escrito electrónico, que contenga los documentos presentados por los administrados, por terceros y por otras ent idades, así como aquellos documentos remitidos al administrado.
El artículo 18 de la ley modicada señala que la noticación del acto es practicada de ocio y su debido diligenciamiento es
competencia de la entidad que lo dictó; sin embargo, la novedad es que ahora la noticación debe realizarse en día y hora hábil,
salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad. En ese sentido, las entidades de la Administración pública deberán determinar cuál será la hora hábil para noticar
a los administrados.
9. Nuevas reglas para la notifcación por correo electrónico
Artículo 29 A, Procedimiento Administrativo Electrónico
Otro aspecto relevante a mencionar es el artículo 20 de la ley modicada, el cual establece que se podrá noticar de un acto
administrativo al administrado por correo electrónico, siempre que este lo autorice expresamente; y la novedad de este artículo, es que ahora se considerará noticado electrónicamente cuando la
29-A.2 El procedimiento administrativo electrónico deberá respetar todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la presente ley, sin que se afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las partes, debiendo prever las medidas pertinentes cuando el administrado no tenga acceso a medios electrónicos. 29-A.3 Los actos administrativos realizados a través del medio electrónico poseen la misma validez y ecacia jurídica que los actos realizados por medios físicos tradicionales. Las rmas digitales y documentos generados y procesados a través de tecnologías y medios electrónicos, siguiendo los procedimientos denidos por la autoridad administrativa, tendrán la misma validez legal que los documentos manuscritos. 29-A.4 Mediante Decreto Supremo, refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros, se aprueban lineamientos para establecer las condiciones y uso de las tecnologías y medios electrónicos en los procedimientos administrativos, junto a sus requisitos.
entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado. Además, en caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días útiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de noticación vía correo electrónico, se procede a noticar
personalmente al administrado. También se agrega que la entidad podrá asignar al administrado una casilla electrónica, régimen cuya aplicación aún está a la espera de regulación mediante decreto supremo aprobado en el Consejo de Ministros.
10. Instancia pertinente para declarar la nulidad El artículo 11 de la ley modicada, señala ahora que la nuli -
dad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo. Situación que no se encontraba
12. Procedimientos administrativos estandarizados obligatorios La novedad del artículo 36-A de la ley modicada, a través del
cual se incorporó los procedimientos administrativos estandarizados obligatorios, pues, ahora mediante decreto supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban procedimientos administrativos estandarizados de obligatoria aplicación por las entidades competentes para tramitarlos, las que no están facultadas para modicarlos o alterarlos. Asimismo,
las entidades están obligadas a incorporar dichos procedimientos estandarizados en su respectivo Texto Único de Procedimientos la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva Administrativos (TUPA) sin necesidad de aprobación por parte la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en de otra entidad. que se advierta ilegalidad maniesta, cuando sea conocida por Por otro lado, ¿qué es lo que ahora las entidades solo podrán el superior jerárquico. determinar? Ahora determinarán la unidad de trámite documen tario o la que haga sus veces para dar inicio al procedimiento 11. Procedimiento administrativo electrónico administrativo, la autoridad competente para resolver el procedimiento administrativo y la unidad orgánica a la que pertenece, Tal como se ha señalado anteriormente, la OCDE ha manifestado y la autoridad competente que resuelve los recursos administraque la simplicación administrativa puede ser implementada de antes de la modicatoria. Asimismo, la resolución que declara
tivos. Otro aspecto a considerar es que la no actualización por
motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular. Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación […]”. 11 Artículo 17. Ecacia anticipada del acto administrativ o 17.1. La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga ecacia anticipada a su emisión, solo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la ecacia del acto el supuesto de hecho justicativo para su adopción. 17.2. También tienen ecacia anticipada la declaratori a de nulidad y los actos que se dicten en enmienda.
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las entidades de sus respectivos Texto Único de Procedimiento Administrativo dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de los procedimientos administrativos estandarizados por la Presidencia del Consejo de Ministros tiene como consecuencia la aplicación del artículo 49 de la ley. Continuará en la siguiente edición. 12 Exposición de Motivos del Decreto Legislativ o N.° 1272, Decreto que modica la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Recuperado de .
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Fuente : Actualidad Gubernamental, N.º 102 - Abril 2017
Sumario
13. Vigencia indeterminada de los títulos habilitantes 14. Acceso a información para consulta por parte de las entidades 15. Validez de actos administrativos de otras entidades y suspensión del procedimiento 16. Rol de la Contraloría General y de los órganos de control institucional 17. Desconcentración 18. Nulidad de ofcio 19. Recursos administrativos 20. Procedimiento sancionador 21. Principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador 22. Determinación de responsabilidad 23. Nuevas infracciones 24. Caducidad del procedimiento sancionador 25. Vigencia y aplicación 26. Análisis del Decreto Legislativo N.° 1295 27. Conclusiones
Introducción (Parte fnal) En esa medida, resultó importante modicar la Ley N.° 27444, Ley del Procedi* Docente universitario en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Doctorado en Derecho Público por la Escuela Doctoral de la Universidad de Orleans, Francia. Magíster en Derecho, Economía y Gestión con mención en Derecho y Administración Pública por la Escuela de Derecho de la Universidad de Orleans. Máster en Derecho, Economía y Gestión con fnalidad en investigación y con especialidad en Derecho, Contencioso Público y Contratación Pública por la Escuela de Derecho de la Universidad de Orleans. Abogado por la UNMSM con mención summa cum laude mediante sustentación de tesis. Miembro del Centro de Investigaciones Jurídicas “Pothier” de la Escuela de Derecho de la Universidad de Orleans. Estudios
miento Administrativo General, a efectos de optimizar la regulación de los principios del procedimiento administrativos con el n de tutelar el derecho de los administrados; mejorar el marco sobre noticación electrónica para la simplicación de los procedimientos administrativos; reforzar la facultad de scalización posterior; otorgar a la Presidencia del Consejo de Ministros la facultad de estandarizar procedimientos administrativos y de determinar los procedimientos sujetos a aprobación automática; mejorar la regulación sobre el régimen de aprobación de los textos únicos de procedimiento administrativo (TUPA); optimizar el alcance de la norma concerniente a la documentación prohibida de solicitar a los administrados; mejorar el régimen concerniente a la aprobación de los derechos de tramitación; formular una mejor regulación sobre los silencios administrativos y sus efectos; optimizar la regulación sobre los procedimientos sancionadores; crear el marco jurídico para la creación de procedimiento administrativos electrónicos; entre otras medidas; que se establezcan. De otro lado, también analizaremos el Decreto Legislativo N.° 1295, la cual modica también a la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norma que modica el artículo 242 de la Ley, y ordena incluir en el mencionado registro a las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por determinados delitos contra la administración pública. de especialización en Derecho Administrativo en la Escuela de Derecho de la Universidad de La Sorbona de París (Universidad París 1 Panteón-Sorbona), en el Centro de Investigaciones en Derecho Administrativo de París, en la Asociación Francesa para la Investigación en Derecho Administrativo de París y en el Consejo de Estado de París. Estudios de especialización en Contrataciones Públicas en la Facultad de Derecho de la Universidad Jea n Moulin Lyon III, Francia. Especialista en Derecho Público y consultor en temas de derecho civil, derecho administrativo, derecho público económico y en contrataciones públicas. Se ha desempeñado como asesor legal en la Contraloría General de la República.
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13. Vigencia indeterminada de los títulos habilitantes Otra novedad es del artículo 36-B de la ley modicada, el cual ahora señala que los títulos habilitantes emitidos tienen vigencia indeterminada, salvo que la ley especial señale un plazo determinado de vigencia. Asimismo, cuando la autoridad compruebe el cambio de las condiciones indispensables para su obtención, previa scalización, podrá dejar sin efecto el título habilitante. Este cambio es impor tante dado que, a partir de la presente modicatoria, todo trámite referido a títulos habilitantes tendrá vigencia indeterminada, lo que aportaría de forma beneciosa a los administrados.
14. Acceso a información para consulta por parte de las entidades De otro lado, en la incorporación del artículo 39-A, referido al acceso a información para consulta por parte de las entidades, se ha establecido dos (2) supuestos: Todas las entidades tienen la
obligación de permitir a otras, gratuitamente, el acceso a sus bases de datos y registros para consultar sobre información requerida para el cumplimiento de requisitos de procedimienSupuestos aplicables:
tos administrativos o servicios prestados en exclusividad.
En estos casos, la entidad únicamente solicita al admi-
nistrado la presentación de una declaración jurada en el cual manifieste que cumple con el requisito previsto en el procedimiento administrativo o servicio prestado en exclusividad.
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Informe Especial
15. Validez de actos administrati vos de otras entidades y suspensión del procedimiento De igual modo, el artículo 41-A de la Ley modicada señala que salvo norma especial, en la tramitación de procedimientos administrativos, las entidades no pueden cuestionar la validez de actos administrativos emitidos por otras entidades de la administración pública, dado que son presentados para dar cumplimiento a los requisitos de los procedimientos administrativos a su cargo, de igual forma, no pueden suspender la tramitación de los procedimientos a la espera de resoluciones o información provenientes de otra entidad.
16. Rol de la Contraloría General y de los órganos de control institucional El artículo 49-B de la ley modificada señala que corresponde a la Contraloría General de la República y a los órganos de control institucional de las entidades, en el marco de la Ley N.° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, vericar de ocio que las entidades y sus funcionarios y servidores públicos cumplan con las obligaciones que se establecen en el capítulo I, Disposiciones Generales del título II Procedimiento Administrativo de la Ley N.° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Por otro lado, los administrados podrán presentar denuncias ante los órganos de control institucional de las entidades que forman parte del Sistema Nacional de Control o directamente ante la Contraloría General de la República contra los funcionarios o servidores públicos que incumplan cualquiera de las obligaciones a que se reere el párrafo anterior. Además, se debe precisar que esta disposición deberá realizarse en atención a la Directiva N.° 011-2015-CG/GPROD Servicio de Atención de Denuncias, aprobada por Resolución de Contraloría N.° 268-2015-CG.
17. Desconcentración Ahora bien, en el artículo 74 de la ley modicada se ha introducido una clasificación de la “desconcentración de competencia”. Pues bien, la titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos administrativos se desconcentran en otros órganos de la entidad siguiendo los criterios establecidos en la presente ley modicada; asimismo, ahora la desconcentración de competencia puede ser vertical u horizontal. La primera es una forma organizativa de desconcentración de la competencia que se establece en atención al grado y línea del órgano que realiza las funciones, sin tomar en cuenta el aspecto geográco. La segunda es una
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forma organizativa de desconcentración de la competencia que se emplea con el objeto de expandir la cobertura de las funciones o servicios administrativos de una entidad.
a) recurso de reconsideración; b) recurso de apelación, derogándose el recurso de revisión; sin embargo, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.
18. Nulidad de ofcio
Por otro lado, para la presentación de recursos ahora no se requiere la rma de abogado, tal como se muestra a con tinuación:
Antes de la modificatoria:
Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1272, publicado el 21 diciembre del 2016, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 202. Nuli- Art ícu lo 202 . Nul id ad dad de ocio de ocio 202.1. En cual - 202.1. En cualquiera de los quiera de los casos casos enumerados en el arenumerados en el tículo 10, puede declararse
artículo 10, puede de ocio la nulidad de los declararse de ocio actos administrativos, aun la nulidad de los cuando hayan quedado ractos administra- mes, siempre que agravien tivos , aun cuando el interés público o lesionen hayan quedado r- derechos fundamentales. mes, siempre que […] agravien el interés público. 202.3. La facultad para […] declarar la nulidad de ocio
de los actos administrativos
202.3. La facultad prescribe en el plazo de dos para declarar la (2) años, contado a partir nulidad de oficio de la fecha en que hayan de los actos admi- quedado consentidos. nistrativos prescribe Respecto de la nulidad de al año, contado a los actos previstos en el partir de la fecha en numeral 4 del artículo 10, que hayan quedado el plazo para declarar la consentidos. nulidad de ocio se extiende 202.4 En caso de hasta un (1) año después que haya prescrito de la notificación de la el plazo previsto en resolución correspondiente el numeral anterior, a la sentencia penal condesolo procede de- natoria rme. mandar la nulidad 202.4. En caso de que haya ante el Poder Judi - prescrito el plazo previsto cial vía el proceso en el numeral anterior, solo contencioso admi- procede demandar la nuli-
nistrativo, siempre dad ante el Poder Judicial que la demanda se vía el proceso contencioso interponga dentro administrativo, siempre que de los dos (2) años la demanda se interponga siguientes a contar dentro de los tres (3) años desde la fecha en siguientes a contar desde que prescribió la fa- la fecha en que prescribió cultad para declarar la facultad para declarar la nulidad en sede la nulidad en sede admiadministrativa. nistrativa.
Tal como se observa, hay un cambio en los plazos de prescripción tanto en sede administrativa que era de un (1) año y ahora con la modicatoria es de dos (2) años, así como en sede judicial (proceso contencioso administrativo) que antes era de dos (2) años y ahora con la modicatoria es de tres (3) años. Asimismo, se ha plasmado en la modica toria lo ya rearmado por la jurisprudencia que, en caso de declaración de nulidad de ocio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.
19. Recursos administrativos En este aspecto, ahora con la ley modicada, los recursos administrativos son:
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Antes de la modificatoria:
(*) Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1272, publicado el 21 diciembre del 2016, cuyo texto es el siguiente:
Artíc ulo 211. Re- Artículo 211. Requisitos quisitos del recurso del recurso
El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 113 de la presente ley. Debe ser autorizado por
El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el ar tículo 113 de la presente ley.
letrado.
20. Procedimiento sancionador A través del artículo 229 de la ley modicada, se precisa disposiciones del presente capítulo I referido al procedimiento sancionador, en donde se disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados. Además, las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se reere el artículo 230, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Por otro lado, los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en este capítulo. De igual forma, la potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia. De lo anteriormente citado, se debe mencionar lo señalado en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1311, publicado el 30 diciembre del 2016, el cual modica el Código Tributario, se precisa: QUINTA. Aplicación supletoria de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General modifcada por el Decreto Legislativo N.° 1272 Los procedimientos especiales seguidos ante la SUNAT, el Tribunal Fiscal y otras Administraciones Tributarias, se rigen supletoriamente por la Ley N.° 27444, Ley de Procedimiento Admi-
Derecho y Procedimiento Administrativo nistrativo General, modifcada por el Decreto Legislativo N.° 1272; no siéndoles aplicable lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo II del Título Preliminar de dicha Ley. La SUNAT, el Tribunal Fiscal y otras Administraciones Tributarias se sujetarán a los principios de la potestad sancionadora previstos en los artículos 168 y 171 del Código Tributario, no siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley N.° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, según modifcatoria por el Decreto Legislativo N.° 1272 […].
21. Principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador Las novedades contenidas en el artículo 230 de la ley modicada, se puede mencionar que entre los principales cambios tenemos:
20.1 Debido procedimiento Una novedad de este principio es que se ha ampliado su alcance, dado que este se fundamenta en que no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo y respetando las garantías del debido procedimiento. Asimismo, los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 20.2 Razonabilidad En cuanto a este principio, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; no obstante, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calicado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) al benecio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) la probabilidad de detección de la infracción; c) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) eI perjuicio económico causado; e) la reincidencia, por la comisión de esta infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó rme la resolución que sancionó la primera infracción; f) las circunstancias de la comisión de la infracción, y g) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 20.3 Tipicidad Solo constituyen conductas sancionables administrativamente, las infracciones previstas expresamente en normas con
rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especicar o graduar aquellas dirigidas a identicar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o decreto legislativo permita tipicar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipicación de infracciones, no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores, se evita la tipicación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipicadas en otras normas administrativas sancionadoras.
20.4 Irretroactividad La novedad de la ley modicada respecto a este principio es que ahora las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipicación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, por lo que se puede decir que la retroactividad se aplica cuando: La tipificación cambia o se su prime.
Supuestos para la aplicación de la retroacti vidad
El plazo de prescripción se reduce.
impongan al administrado son compatibles con el dictado de medidas correctivas conducentes a ordenar la reposición o la reparación de la situación alterada por la infracción a su estado anterior , incluyendo la de los bienes afectados, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, las que son determinadas en el proceso judicial correspondiente. Por ejemplo, el funcionamiento de un local comercial que ejerce actividad sin licencia de funcionamiento, pues la multa impuesta cumple la función de sanción, mientras que el cierre del local comercial es considerado como medida correctiva, la cual se fundamenta en reponer o reparar una determinada conducta irregular (infractora) y regresarla así a su estado anterior. La novedad de la modicatoria es que ahora las medidas correctivas deben estar previamente tipifcadas, ser razonables y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los bienes jurídicos tutelados que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto. previamente tipicadas Requisitos de la medida correctiva
22. Determinación de responsabilidad El artículo 232 de la ley modicada señala que las sanciones administrativas que se 1 Para mayor análisis en la doctrina: EMMANUEL ROSENFELD, Jean Veil, “Sanctions administratives, sanctions pénales”, en Pouvoirs 2009/1 (n.° 128), pp. 61-73. Además revísese: Resolución del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso de Madrid del 9-0117.
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ser razonables ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades
23. Nuevas infracciones Otra novedad, está en el numeral 2) del artículo 233 que ahora con la ley modicada se han establecido nuevas infracciones. En ese sentido, el cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de 232 infracciones comenzará a partir:
Los procedimientos se encuentran en trámite. Las sanciones se encuentren en ejecución; es decir, pendiente para aplicar la sanción.
20.5 Culpabilidad Otra novedad es la culpabilidad, la cual señala ahora que la responsabilidad administrativa es subjetiva1, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administra tiva objetiva, tal como lo hace el Decreto Legislativo N.° 1341, que modica la Ley N.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, el cual señala expresamente que la responsabilidad administrativa es objetiva para este caso especial.
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Infracciones
Consumación
Instantáneas
Desde el momento que se comete o realiza la Instantáneas con efectos infracción permanentes
Continuadas
Desde que se realizó la última acción
Permanentes
Desde que la infracción ha cesado
24. Caducidad del procedimiento sancionador Una importante novedad es la incorporación de la caducidad del procedimiento sancionador, el cual se encuentra ahora regulado en el artículo 237-A de la ley modicada. Este cambio está básicamente sustentado en el derecho al plazo razonable2. Pues bien, el plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de ocio es de nueve (9) meses contando desde la fecha de noticación de la imputación de cargos; sin embargo, este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente 2
STC Expediente N.° 00295-2012-HC/TC.
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emitir una resolución debidamente sustentada, justicando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. Además, es importante mencionar que la caducidad no aplica al procedimiento recursivo (reconsideración y apelación). Asimismo, conforme a la ley modicada, las entidades que cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad, operarán al vencimiento de este. De otro lado, una vez transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifque la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. De esta manera, esta caducidad es declarada de ocio por el órgano competente; de igual modo, el administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de ocio. Finalmente, en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. En ese sentido, si no ha prescrito la responsabilidad administrativa por infracción se puede reiniciar el procedimiento. Igualmente, es importante señalar que el procedimiento caducado no interrumpe la prescripción3.
N.° 1272); no siéndoles aplicable lo previsto en los nu merales 1 y 2 del artículo II del Título Preliminar de dicha Ley (modicada por el Decreto Legislativo N.° 1272). “[…] CUARTA. Aplicación del Decreto Legislativo N.° 1272, que modica la Ley N.° 27444, Ley del Proce dimiento Administrativo General y deroga la Ley N.° 29060, Ley del silencio administrativo. Durante el plazo de sesenta (60) días a que se reere la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 1272 que modica la Ley N.° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N.° 29060, Ley del Silencio Administr ativo, no serán aplicables las disposiciones del mencionado Decreto Legislativo a los procedimientos especiales, incluidos los tributario […]”. Segunda
Asimismo, debe precisarse que los decretos legislativos son normas con rango y fuerza de ley que emanan de autorización expresa y facultad delegada por el Congreso. Además, se circunscriben a la materia especíca y deben dictarse dentro del plazo determinado por la ley autoritativa respectiva y estos son refrendados por el o los ministros a cuyo ámbito de competencia corresponda. De otro lado, los decretos legislativos entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario ofcial, salvo disposición contraria del mismo decreto legislativo que postergue su vigencia en todo o en parte4. Sin embargo, debemos precisar algunos aspectos contenidos en las Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto Legislativo N.° 1272. Disposiciones complementarias transitorias N.°
Contenido
Plazo
Primera
Las entidades tendrán un plazo de sesenta (60) días, contado desde la vigencia del presente decreto legisla-
60 días
tivo, para adecuar sus procedimientos especiales según lo previsto en el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar de la Ley N.° 27444. Nota: De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1311, publicado el 30 diciembre del 2016, se dispone que los procedimientos especiales seguidos ante la Sunat, el Tribunal Fiscal y otras administraciones tributarias, se rigen supletoriamente por la presente ley (Ley N.° 27444 modificada por el Decreto Legislativo
3 De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 1272, publicado el 21 diciembre del 2016, se dispone que para la aplicación de la caducidad prevista en el presente artículo, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia del citado decreto legislativo, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite. 4 Artículo 11 de la Ley N.° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
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120 días
Tercera
En un plazo de ciento veinte (120) días, contado desde la vigencia del presente decreto legislativo, las entidades deberán adecuar los costos de sus procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad, de acuerdo con lo previsto en el numeral 44.6 del artículo 44 de la Ley N.° 27444.
Cuarta
Para la aplicación de la pérdida de efectividad y ejecu- 6 meses toriedad del acto administrativo prevista en el numeral
25. Vigencia y aplicación De acuerdo con el artículo 109 de la Constitución Política del Perú, toda ley entra en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el diario ocial El Peruano, salvo que esta haya previsto su entrada de vigencia de manera diferida; sin embargo, en el caso del Decreto Legislativo N.° 1272, no se ha previsto una fecha posterior a su publicación, por lo que deberá entenderse que sus efectos han quedado desplegados desde el día siguiente de su publicación en el diario ocial El Peruano. Es decir, a partir del 22 de diciembre del 2016, considerando que el artículo 104 de la referida Constitución Política señala que los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos a las mismas normas que rigen para la ley, donde además el artículo 51 de la misma Carta Magna señala que la publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
En un plazo de ciento veinte (120) días, contado desde la vigencia del presente decreto legislativo, las entidades deben justicar ante la Presidencia del Consejo de Ministros los procedimientos que requieren la aplicación de silencio negativo, previsto en el artículo 34 de la Ley N.° 27444.
193.1.2 del artículo 193 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de seis (6) meses, contado desde la vigencia del presente decreto legislativo, para aquellos actos que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo hayan transcurrido más de dos (2) años de haber adquirido rmeza.
Quinta
Para la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 237-A de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia del presente decreto legislativo, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite.
1 año
Sexta
En un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados desde la vigencia del presente decreto legislativo, se aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
60 días
hábiles
26. Análisis del Decreto Legislativo N.° 1295 Mediante Ley N.° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú SA, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de lucha contra la corrupción por el término de noventa (90) días calendario. En este sentido, el literal b) del inciso 3 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece aprobar medidas orientadas a la lucha contra la corrupción proveniente de cualquier persona, incluyendo medidas para facilitar la participación de los ciudadanos mediante mecanismos que permitan la oportuna y ecaz recepción de denuncias sobre actos de corrupción, mecanismos para incentivar la probidad en el ejercicio de la abogacía, medidas para fortalecer la transparencia en el acceso a cargos públicos, así como medidas para restringir la posibilidad de que las personas condenadas por delitos de corrupción trabajen como funcionarios públicos. Por ello, resultó necesario asegurar la probidad e idoneidad de aquellas personas que presten servicios al Estado, a n de fomentar la integridad de la administración pública y fortalecer la lucha contra la corrupción; por tanto, de conformidad con lo establecido en el literal b) del inciso 3 del artículo 2 de la Ley N.° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, se aprobó el Decreto Legislativo N.° 1295, que modica el artículo 242 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad
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en la Administración Pública, y, además, ordena incluir en el mencionado registro a las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por delitos de concusión, cobro indebido, colusión, peculado, malversación, cohecho, negociación incompatible, tráco de inuencias y enriquecimiento ilícito, delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401, respectivamente, del Código Penal. De igual modo, es obligación de las ocinas de recursos humanos, o quien haga sus veces, de las entidades comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General con excepción de las mencionadas en el inciso 8, inscribir las sanciones, así como sus modicaciones y recticaciones, tramitadas de acuerdo con el procedimiento correspondiente dentro de los plazos y formas que indique el reglamento. Asimismo, las sentencias consentidas y/o ejecutoriadas por alguno de los delitos previstos en los artículos 382,383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal deberán ser noticadas por el Poder Judicial a la Autoridad Nacional del Servicio Civil para que esta proceda a realizar la inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra servidores civiles, en el plazo que establezca el Reglamento. Por otro lado, la inobservancia de lo dispuesto en los párrafos que anteceden será considerada falta administrativa disciplinaria.
27. Conclusiones 1. A través del Decreto Legislativo N.° 1272, se han incorporado nuevos principios del procedimiento administrativo a los siguientes: i) ejercicio legítimo poder; ii) responsabilidad, y iii) acceso permanente. De igual modo, se observa la novedad en cuanto a la vigencia indeterminada de los títulos habilitantes, así como de los principios que rigen la potestad sancionadora, también la inclusión de nuevas infracciones, y la supresión del recurso de revisión, quedando en la ley modicada solo el recurso de reconsideración y apelación. 2. El Decreto Legislativo N.° 1295, que modica el artículo 242 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Adminis trativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la Administración Pública, y, además, ordena incluir en el mencionado registro a las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por delitos de concusión, cobro indebido, colusión, peculado, malversación, cohecho, negociación incompatible, tráco de inuencias y enriquecimiento ilícito, delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401, respectivamente, del Código Penal.