ANÁLISIS DE LOS ASPECTOS PROBATORIOS MÁS RELEVANTES DE LA SENTENCIA C-1287 DE 2001: M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA.1
A lo largo de la sentencia bajo estudio, se realiza un análisis de los principios, valores y reglas constitucionales determinantes a la hora de señalar la existencia o no de inconstitucionalidad de las expresiones de “consanguinidad y primero civil” (artículos 431 y 495 ley 522 de 1999; 253 y 358 del decreto 2700 de 1991; 267 y 337 de la ley 600 de 2000) que transcriben el artículo 33 constitucional, que pugna, a su vez, con el artículo 13 que desarrolla el principio de de igualdad y el artículo 42 que desarrolla la igualdad entre consanguíneos y civiles. (C-1287, 2001) En concreto, se tiene que mientras el artículo 42-que desarrolla el artículo 13 constitucional- señala la igualdad en materia de derechos, deberes y obligaciones entre aquellos que poseen un parentesco de consanguidad y los que ostentan un parentesco civil; el artículo 33 extiende la regla de no incriminación hasta el cuarto grado de consaguinidad y tan solo hasta el primero civil. (C-1287, 2001) Para tal análisis y emisión de la interpretación correcta, al margen de una sentencia modulativa, la corte constitucional colombiana señala la necesidad de desarrollar el principio de armonización constitucional, según el cual cada artículo de la constitución debe ser interpretado en relación con los demás artículos, razón por la cual la corte señala la exequibilidad de las normas de manera condicionada por la interpretación holística señalada; según la cual no se deberá diferenciar de manera discriminada, entre parientes consanguíneos y civiles. Por ello, se tiene que la regla de no incriminación, cobijara hasta el cuarto grado de ambas clases de parentesco. (C-1287, 2001)
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Presentado por: Leslie Leslie Daniel Ibáñez Zambrano; Zambrano; María Gabriela Méndez Jiménez; Daniel Felipe Garavito Garavito Rincón; y Briam Steven Ramírez Flórez. Asignatura: Teoría de la Prueba. Presentado a: Dr. Andrés Bernal Salamanca
Ahora bien, en materia esencialmente probatoria quisiéramos hacer hincapié en tres aspectos que tocan el núcleo mismo de los principios del derecho probatorio. Tales son: la regla de no incriminación, el principio de igualdad y la licitud de la prueba. En primer término, en relación con la regla de no incriminación, se tiene que el desarrollo jurisprudencial y legislativo, ha señalado su origen en el artículo 28 constitucional que señala implícitamente la libertad de conciencia y en el artículo 42 constitucional que señala la protección explicita a la familia como núcleo esencial de la sociedad; y a su vez de manera concreta en el artículo 33 constitucional, en el que es desarrollada la regla de manera expresa. Tal principio de la no incriminación puede ser entendido a partir de una simple regla de la lógica y de la experiencia que señala la existencia de unos vínculos sentimentales y afectivos profundos que impiden el buen ejercer de este medio de prueba y que llevan al hombre a una condición limite que sobre pasa el principio de dignidad humana.2 Es por ello que la prueba bajo estudio ha procurado el respeto de los principios esenciales del derecho probatorio y ha señalado la imposibilidad de declarar en contra de determinados sujetos de derecho que poseen un vínculo de parentesco superando el principio de la obligatoriedad de colaboración con la justicia señalado en el artículo 92 constitucional. En este sentido ha señalado la Corte Constitucional, fijando los alcances de tal desarrollo, que “La garantía constitucional a la no autoincriminación no se opone en ningún caso a la confesión como medio de prueba, siempre que ésta sea libre, es decir, sin que de manera alguna exista coacción que afecte la voluntad del confesante, requisito igualmente exigible en toda clase de procesos. La confesión, esto es la aceptación de hechos personales de los cuales pueda derivarse una consecuencia jurídica desfavorable, como medio de prueba no
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No se comparte aquí, aquella motivación de la Corte constitucional, en la sentencia bajo estudio, según la cual, dicha regla se debería al “revivir” de valores caballerescos, tales como la lealtad. Por el contrario, se considera que responde a lo señalado en el párrafo referenciado.
implica por sí misma una autoincriminación en procesos civiles, laborales o administrativos.” (C-102, 2005)
De manera seguida, y en relación con los ámbitos en los cuales aplica dicha regla técnica, se tiene que para el día de hoy se ha extendido, como lo señala la misma corte cosntitucional. Así, se dice que : “ Sobre el ámbito de aplicación de la garantía de no autoincriminación, la jurisprudencia de la Corte, inicialmente, había señalado que su contenido “solo debe ser apl icado en los asuntos criminales, correccionales y de policía”, pero con posterioridad puntualizó que tal principio, en los términos textuales de la regla Constitucional, reviste una amplitud mayor, pues ésta no restringe la vigencia del mismo a determinados asuntos, por lo que cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las personas, ya que se orienta a proteger a las personas frente a la actividad sancionatoria del Estado. En esa medida siendo el derecho disciplinario una expresión del ius puniendi del Estado, la garantía del artículo 33 de la Constitución tiene plena aplicación en todos los procesos, judiciales o administrativos, orientados a establecer la responsabilidad disciplinaria de quienes desempeñen funciones públicas.” (C-258, 2011)
En segundo término de manera amplia e implícita, la corte constitucional realiza un análisis del principio de igualdad en el ordenamiento jurídico colombiano y de sus implicaciones en el derecho probatorio. Así, si entendemos el principio de igualdad como aquel que obliga al juez a brindar oportunidades probatorias, a valorar imparcialmente y sin discriminación alguna la prueba y a dar un trato que respete el artículo 13 constitucional; se tiene, siguiendo el salvamento de voto, que el desarrollo y aplicación real y concreta que realiza el juez, conforme al principio de armonía constitucional implica la necesidad de valorar de manera insoslayable el caso concreto en relación con el artículo 13 constitucional. De esta manera, las protecciones o limitaciones a medios probatorios, como la consagrada en el artículo 33, no puede ser limitativa. Por el contario, el beneficio debe extenderse, sin discriminación alguna. (Salvo en los casos en los cuales del
teste de razonabilidad o igualdad, se logre colegir la proporcionalidad, justificación y necesidad de la medida de diferenciación) Finalmente, podemos señalar que conforme al principio de licitud de la prueba será ilícita toda aquella que se recaude en contra de la regla de no incriminación por lo cual el juez debe realizar una hermenéutica adecuada que extienda esta regla hasta el cuarto grado de consanguinidad. Y aquí, en este último aspecto, es en donde se hace necesario resaltar que todo operador jurídico, debe estar en la capacidad de realizar una hermenéutica, que recoja todos los criterios y principios de la interpretación jurídica, y que permite en caso del derecho probatorio, que se den pruebas lícitas. Tal obtención de la prueba locita no se logra tan solo, por medio de lo señalado en una ley aislada; por el contario es necesaria una interpretación fundada en una hermenéutica con tendencia a la holística. BIBLIOGRAFIA
Bertel Oviedo, Á. (2009). Derecho Probatorio. Parte General y Específica. Bogotá: Ibañez. C-102 (Corte Constitucional Colombiana. M.P: Alfredo Beltran Sierra 8 de Febrero de 2005). C-258 (Corte Constitucional Colombiana. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 de Abril de 2011). Echandía, H. D. (2006). Teoria General de la Prueba judicial. Bogota.: Temis. Parra Quijano, J. (2007). Manual De derecho Probatorio. Bogotá. : Libreria Ediciones del Profesional.