ASUNTO: SE INDIRECTO
PRESENTA
AMPARO
RELACIONADO CON: AVERIGUACIÓN PREVIA PGR/SDHPDSC/DGASRCMDH/DDMDH/CNDH1/298/2014 REFERENCIA: CASO TLATLAYA. JUZGADO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN TURNO CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO. P R E S E N T E.CLARA GÓMEZ GONZÁLEZ, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en la calle Serapio Rendón, número 57-B, Colonia San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06470, Ciudad de México; y autorizando autoriz ando en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a las y los licenciados en derecho, para el efecto de oír y recibir notificaciones e imponerse de las constancias que conformen este expediente; comparezco ante usted respetuosamente a exponer lo siguiente: Que a través del presente escrito y con fundamento en los artículos 107 fracción VII , 108, 110 y demás relativos de la Ley de Amparo; y 20, apartado C, fracción VII de la Constitución Consti tución Política de los Estados Unidos Mexicanos., ocurro a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN que esta autoridad me otorgue frente a los actos reclamados que derivan en la falta de debida diligencia de las autoridades responsables en la investigación de los hechos ocurridos en el “Caso Tlatlaya”, que adelante se precisan y derivan en una falta de acceso a la justicia para la quejosa, que ha persistido y tenido consecuencias graves en los últimos tres t res años. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de la materia, a continuación, se desarrollan los rubros requisitados:
I.
NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO : Se ha especificado en el proemio de esta demanda.
II.
NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO : Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que no existe en este caso.
III.
AUTORIDADES RESPONSABLES:
1. El Agente del Ministerio Público, Titular de la Mesa Dos de la Dirección General de Atención
y Seguimiento a Recomendaciones y Conciliaciones en Materia de Derechos Humanos, de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de la República; con domicilio público ubicado en Paseo de la Reforma 211-213, Cuauhtémo Cuauhtémoc, c, Ciudad de México. C.P. 06500. 2. El Director General de Atención y Seguimiento a Recomendaciones y Conciliaciones en
Materia de Derechos Humanos, de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de la República; con domicilio público ubicado en Paseo de la Reforma 211-213, Cuauhtémoc, Ciudad de México. C.P. 06500. 3. La Titular de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a
la Comunidad de la Procuraduría General de la República; Sara Irene Herrerías Guerra; con
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domicilio público ubicado en Paseo de la Reforma 72, Col. Guerrero, Cuauhtémoc, Distrito Federal, México, C.P. 06300. 4. El Titular de la Procuraduría General de la República; con domicilio público ubicado en Paseo
de la Reforma 211-213, Cuauhtémoc, Ciudad de México. C.P. 06500
IV.
ACTOS Y OMISIONES QUE SE RECLAMAN :
Del Agente del Ministerio Público, Titular de la Mesa Dos de la Dirección General de Atención y Seguimiento a Recomendaciones y Conciliaciones en Materia de Derechos Humanos, de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de la República; reclamo: a) La falta de debida diligencia en la investigación por graves violaciones a derechos humanos, correspondiente a la averiguación previa PGR/SDHPDSC/DGASRCMDH/DDMDH/CNDH-1/298/2014. Misma que se traduce en omisiones del Ministerio Público en la investigación exhaustiva y eficaz de i) los hechos ocurridos el 30 de junio de 2014 en la localidad de Tlatlaya, Estado de México; ii) la Orden militar que ordena el abatimiento de civiles en horas de obscuridad, dirigida a la Base de Operaciones a la que pertenecían los militares involucrados en los hechos; iii) la falta de investigación de la cadena de mando; y iv) la omisión de unificar la investigación. Estas omisiones se traducen en la falta de debida diligencia. Del Director General de Atención y Seguimiento a Recomendaciones Recomendaciones y Conciliaciones en Materia de Derechos Humanos: b) De acuerdo con las atribuciones a que se refiere el artículo 4, fracción I, apartados A, B y C, fracciones IV, V y IX, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su omisión de supervisar que el Agente del Ministerio Público, Titular de la Mesa Dos, investigue los delitos con la debida diligencia en la averiguación previa PGR/SDHPDSC/DGASRCMD PGR/SDHPDSC/DGASRCMDH/DDMDH/CND H/DDMDH/CNDH-1/298/2014. H-1/298/2014. De la Titular de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de la República; reclamo: c) De acuerdo con su función de organizar, coordinar y dirigir las unidad administrativas que le estén adscritas1, en este caso de la Dirección General de Atención y Seguimiento a Recomendaciones Recomendaciones y Conciliaciones en Materia de Derechos Humanos, la falta de supervisión diligente y efectiva respecto del estado que guarda la investigación de los hechos, correspondiente a la averiguación previa PGR/SDHPDSC/DGASRCMDH/DDMDH/CNDH1/298/2014. Así como la falta de construcción de estrategias y líneas de acción para combatir los delitos que se derivan de los hechos 2 referidos y aquellos que se mencionarán en el apartado de Antecedentes. Del Titular de la Procuraduría General de la República, reclamo: d) De acuerdo con el ejercicio de la autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Procuraduría General de la República 3, las omisiones en la coordinación y supervisión de la actuación de la Subprocuraduría Especializada en la Investigación de Delincuencia Organizada y de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, en las que ha delegado su función investigadora. Particularmente esta última, ante la que se encuentra activamente la investigación de los hechos, por su flagrante omisión de realizar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos h echos ocurridos en Tlatlaya. 1 Artículo 14, fracción IV, del Reglamento de la Ley 2
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Íbidem, Íbidem, fracción V.
3 Artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
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V.
ANTECEDENTES DE LAS OMISIONES QUE SE RECLAMAN:
Bajo protesta de decir verdad, a continuación, manifiesto los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes de las omisiones reclamadas, que sirven como fundamento a los conceptos de violación:
a) Sobre los hechos ocurridos el 30 de junio de 2014 y la respuesta de organismos públicos nacionales e internacionales. internacionales. 1. El 30 de junio de 2014, 2014 , diversos medios de comunicación hicieron públicos los hechos acaecidos durante la madrugada de ese día en la comunidad de San Pedro Limón, Municipio de Tlatlaya, Estado de México. En ellos, un grupo de elementos adscritos a la Secretaría de la Defensa Nacional, privaron de la vida v ida a veintidós personas, entre ellas, una adolescente de quince años, después de un enfrentamiento registrado entre un grupo de civiles y los elementos militares. Las primeras noticias reportaban que los civiles pertenecían a un grupo de presuntos delincuentes, quienes se encontraban adentro de una bodega, y que en ese lugar se había rescatado a tres mujeres secuestradas. Fue hasta el 9 de julio cuando algunos medios de comunicación reportaron que podía tratarse de una privación arbitraria de la vida. Ese día, mi hija Erika Gómez González de quince años de edad perdió la vida en los hechos ocurridos en Cuadrilla Nueva, Comunidad San Pedro Limón, Municipio de Tlatlaya, Estado de México, como consecuencia de la ilegal actuación de elementos del 102 Batallón de Infantería de la Secretaría de la Defensa Nacional. La suscrita también fui amedrentada y sujeta a malos tratos por parte de los elementos castrenses que se encontraban, así como ilegalmente detenida y ulteriormente hostigada y amenazada por agentes estatales de la Procuraduría General de Justicia J usticia el Estado de México, con la finalidad de que declarara que todas las personas fallecidas habían caído en el enfrentamiento y la obligaron a firmar diversos documentos.
2. En efecto, la versión v ersión oficial que difundió el Estado mexicano al día siguiente de los hechos era que se trató de un enfrentamiento entre un grupo criminal y elementos del Ejército, en el que las 22 personas fueron abatidas durante el fuego cruzado. Esta versión fue en su momento refrendada refrendada por el propio Gobernador del Estado de México, Eruviel Ávila Villegas, titular del Ejecutivo al que pertenece la Procuraduría que realizó las primeras diligencias en el lugar de los hechos, quien declaró: “El Ejército en su legítima def ensa ensa abatió a los delincuentes”, delincuentes”, a pesar de que la PGJ del Estado de México no había concluido la investigación correspondiente.
3. El 8 de julio de 2014 la agencia de noticias Associated Press publicó un reportaje sobre los hechos, firmado por Mark Stevenson y acompañado de fotografías que tomó de la bodega, en el cual mencionó que había agujeros en una de las paredes rodeados de sangre y otra información que dejaba en entredicho la versión oficial. 4. Posteriormente, a principios de septiembre de 2014 la revista Esquire publicó una entrevista con la suscrita, firmada por Pablo Ferri Tórtola y Nathalie Iriarte, donde detallé lo ocurrido la madrugada del 30 de junio, resaltando que según lo que había visto, se había tratado de una ejecución sumaria y no de un enfrentamiento.4 5. Atendiendo a la gravedad del caso y a mis circunstancias particulares como sobreviviente y principal testigo pública de los hechos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos determinó mediante resolución de 10 de octubre de 2014, 2014 , otorgar medidas cautelares a mi favor y de mi núcleo familiar; registradas bajo el número MC-423-14. 6. Estos sucesos originaron que el 11 de julio de 2014, 2014 , la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) iniciara de oficio la investigación correspondiente, asignándole el número 4 Ferri,
Tórtola, Pablo. “Exclusiva: Testigo revela ejecuciones en el estado de México ”. Esquire ”. Esquire México. 2014. Disponible en: http://www.esquirelat.com/reportajes/14/09/17/esxclusiva-esquire-Testigo-revela-ejecuciones-ejercito/
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de expediente CNDH/2/2014/5390/Q, que dio origen a la Recomendación 51/2014 emitida el 21 de octubre del mismo año, año , al acreditarse hechos violatorios de derechos humanos consistentes en privación arbitraria de la vida, uso arbitrario de la fuerza, tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes, así como actos violatorios de los derechos a la verdad y al acceso a la justicia. En dicha recomendación se me reconoció el carácter de víctima.
7. Tal carácter también fue reconocido por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas Víct imas (CEAV), quien me inscribió ante el Registro Nacional de Víctimas bajo el número RNV/CEAV/9/411/2014. En el mismo sentido, reconociendo mi carácter de víctima, se pronunció la PGR, en la indagatoria A.P. PGR/SEIDO/UEITA/161/2014, PGR/SEIDO/UEITA/161/2014, iniciada por la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República; de la que hablaré más adelante. 8. Mediante comunicado de prensa CGCP/007/15 del 13 de enero de 2015, 2015 , se dio a conocer a la opinión pública que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos había reclasificado el expediente CNDH/2/2014/5390/Q, como una investigación de “ Violaciones Graves ”, conforme a lo dispuesto por los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero; 102, apartado B, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la fracción XV del artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Situación que fue notificada a las víctimas, al Secretario de la Defensa Nacional, al Procurador General de la República y al Gobernador del Estado de México, a través del acuerdo CNDH/2/2014/5390/Q. CNDH/2/2014/5390/Q. Cabe mencionar que esta reclasificación incrementó la importancia de la investigación realizada por el mencionado organismo, pues sitúa los hechos en su verdadera dimensión, resaltando las implicaciones políticas como un mensaje contundente dirigido a la Secretaría de la Defensa Nacional y a la Procuraduría General de la República. A partir de que se dieron a conocer estos hechos y sobre todo posteriormente a mi declaración pública, varios actores nacionales e internacionales se pronunciaron con la exigencia de esclarecer lo ocurrido en Tlatlaya y permitir el acceso a la justicia a las víctimas directas e indirectas:
9. A finales de julio de 2014 2014,, luego de que se diera a conocer el reportaje de la agencia Associated Press, el Centro Prodh, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH) y Human Rights Watch demandaron una investigación efectiva e imparcial de los hechos.5 10. Después de la publicación de mi testimonio, el caso llegó a la esfera internacional y generó el pronunciamiento de diversos actores que demandaron al Estado mexicano una investigación seria de lo ocurrido esa madrugada en Tlatlaya. Human Rights Watch, que había señalado previamente la necesidad de esclarecer estos hechos, señaló a través de su Director para las Américas que de ser cierto mi testimonio, se trataría de una de las peores masacres en México6 11. En septiembre de 2014 2014 el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns instó a las autoridades mexicanas a realizar una investigación rápida e independiente sobre las muertes ocurridas en Tlatlaya, en
5 Cfr.
“Piden aclarar las 22 muertes de Tlatlaya”, 24 Tlatlaya”, 24 de julio de 2014. Puede consultarse en: Inter alia, alia, Reforma, “Piden aclarar http://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.aspx?id=296333&u http://www.reforma.com/ap licacioneslibre/preacceso/articulo/default.aspx?id=296333&urlredirect=http://www.reforma.com rlredirect=http://www.reforma.com /aplicaciones/articulo/default.aspx?id=296333 Human Rights Watch, “México “México debe investigar todas las evidencias relacionadas con la muerte de 22 personas por soldados”, 22 soldados”, 22 de agosto de 2014. Puede consultarse en: http://www.hrw.org/es/news/2014/08/22/mexico-debe-investigartodas-las-evidencias-relacionadas-con-la-muerte-de-22-persona 6 Cfr. Inter alia, alia, The Washington Post, “Mexico agency “Mexico agency hears witness of army-gang faceoff”, 19 faceoff”, 19 de septiembre. Puede consultarse en: http://www.washingtonpost.com/world/the_americas/mexico-rights-body-probes-deadly-army-gangfaceoff/2014/09/19/67ba4264-3fb2-11e4-a4 faceoff/2014/09/1 9/67ba4264-3fb2-11e4-a430-b82a3e67b762_sto 30-b82a3e67b762_story.html ry.html
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dicho boletín había celebrado la decisión de las autoridades de detener a 8 militares sospechosos de haber dado muerte a 22 personas. 7
b) Sobre los procesos penales iniciados con motivo de los hechos, tanto en fuero civil como en fuero militar, violando el principio de continencia de la causa . 12. En el fuero militar, tuve conocimiento a través de los medios de comunicación 8 de que el Juzgado 6º Militar adscrito a la I Región Militar instruía la causa penal 338/2014 por los hechos referidos, sin embargo, el Juez castrense nunca me notificó o a cualquier otra víctima de los hechos, el inicio del juicio. Esto impidió desde el inicio, el ejercicio de nuestros derechos. 13. . El 14 de enero de 2015 solicité – solicité –ad cautelam – al – al C. Juez 6º Militar, me reconociera el carácter de víctima dentro del proceso penal y, en consecuencia, me expidiera copia certificada de todo lo actuado. El 15 de enero de 2015, el Juzgado 6º Militar respondió mi solicitud negativamente sosteniendo que para la justicia militar, no era víctima . Este acuerdo fue reclamado en el amparo indirecto 135/2015 promovido ante el Juzgado Decimocuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal. 14. Luego de substanciado el juicio de amparo, se dictó sentencia concesoria de amparo el 30 de octubre de 2015. En ella, el Juez Decimocuarto de Distrito determinó la declinación competencial de la jurisdicción militar a la civil, esto quiere decir que: 1) la Secretaría de la Defensa Nacional no podría continuar con el proceso penal llevado en contra de los elementos militares pues no es constitucional ni convencionalmente competente competente para ello; 2) que todo lo actuado hasta hoy, incluyendo el contenido del expediente militar formado a partir de la madrugada del 30 de junio de 2014, debería ser enviado a un juez o jueza ordinario en materia penal para integrar el expediente y finalmente, 3) que esta autoridad judicial del fuero civil se pronunciaría sobre las peticiones señaladas por Clara Gómez en su demanda de amparo 15. A pesar de que su competencia era la litis del referido juicio, el Juzgado Sexto Militar dictó sentencia, sin advertir de esto al Juez de Amparo, el día 14 de octubre de 2015. En su resolución el Juez Militar absolvió a seis de los siete militares que participaron en los hechos por el delito de infracciones de deberes militares; mientras que el séptimo de los acusados fue condenado a un año de prisión por el delito de desobediencia, pena que ya había compurgado para ese entonces. A través de diversos recursos insistí en que la sentencia de amparo aún podía cumplirse por estar en trámite la segunda instancia en el fuero militar, considerando al Tribunal Superior Militar como una autoridad vinculada al cumplimiento. Sin embargo, dicha imposibilidad ha quedado firme.
16. En el fuero civil, la PGR recibió la carpeta de investigación 393000550044514 desde el 3 de julio de 2014, no fue sino hasta el 23 23 de septiembre de 2014 que que inició la averiguación averiguación previa AP/PGR/UEITA/161/2014. Demoró casi tres meses en realizar las investigaciones correspondientes. Al mismo tiempo, la CNDH presentó formal denuncia de los hechos a partir de la Recomendación 51/2014, el 16 de diciembre de 2016. De manera que al mismo tiempo se abrió una averiguación previa ante la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad bajo el número PGR/SDHPDSC/DGASRCMD PGR/SDHPDSC/DGASRCMDH/DDMDH/CND H/DDMDH/CNDH/I/298/2014. H/I/298/2014. Por lo que con fecha 30 de enero de 2015 esta Subprocuraduría presentó un acuerdo de incompetencia y la solicitud de acumular su investigación a la ya iniciada por la SEIDO. Sin embargo, esta última negó la solicitud de acumulación por incompetencia y se reingresó la indagatoria el 30 de septiembre s eptiembre de 2015. 2015.
Disponible: http://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=15117&LangID=S http://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=15117&LangID=S El Universal, “Llevan ante “Llevan ante la justicia a 8 militares por Tlatlaya”, 26 Tlatlaya”, 26 de septiembre de 2014. Puede consultarse en: http://www.eluniversal.com.mx/primera-plana/2014/impreso/tlatlaya-turnan-a-juez-a-8-militares-46980.html
7
8 Cfr.
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17. Con fecha 10 de octubre de 2014, 2014 , la SEIDO consignó la investigación por los delitos de abuso de autoridad, ejercicio indebido del servicio público, alteración ilícita del lugar y vestigios del hecho delictivo, encubrimiento en la hipótesis de no procurar impedir la consumación de un delito; y homicidio calificado cometido en perjuicio de ocho personas (principal discrepancia con los hallazgos de la CNDH que ubican un número de entre 12 y 15 personas privadas arbitrariamente de la vida). Ésta se radicó ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, dentro de la causa penal 81/2014. La suscrita tuve que acudir al Juzgado Cuarto de Distrito con sede la ciudad de Toluca, Estado de México, para solicitar acceso al expediente 81/2014 y conocer el estado del proceso. Ahí, pude constatar que la PGR formalizó cargos sólo por el homicidio de ocho personas, entre las cuales no se incluyó a mi hija adolescente. Debido a ello, mediante acuerdo de fecha 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto me negó acceso al expediente por no reconocerme calidad de víctima dentro de la causa penal; es decir, tampoco la justicia civil me reconoció como víctima. En contra de esta determinación, acudí al juicio de amparo registrado bajo el número 1859/2014, seguido ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparos y Juicios Federales con sede en Toluca. Con fecha 30 de octubre de 2015, el Juez de Amparo negó el Amparo. Esta decisión se encuentra firme al día de hoy.
18. Paralelamente se seguía el proceso penal que tuvo un momento importante el 2 de octubre de 2015, 2015, fecha en que el Juez Decimocuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, Rubén Darío Noguera Gregoire, emitió auto de libertad a favor de cuatro de los siete elementos castrenses involucrados en los hechos, por considerar que las pruebas aportadas por la Procuraduría General de la República eran insuficientes para mantener sujetos a proceso respecto del delito de ejercicio indebido del servicio público. 19. La impunidad en este caso alcanzó niveles preocupantes cuando el 13 de mayo de 2016, 2016 , el Sexto Tribunal unitario del Segundo Circuito revocó el auto de formal prisión y ordenó la liberación de tres de los elementos castrenses involucrados en la indagatoria PGR/SEIDO/UEITA/161/2014. alguien privó Resalta de dicha resolución que el Magistrado Ambriz sostiene que alguien ilegalmente de la vida a los civiles ; sin embargo, consideró que no podía determinar la probable responsabilidad de los procesados, pues estimó que se requerían de mayores elementos probatorios. De forma inusual, ante la existencia de peritajes contradictorios, el Magistrado no confirmó el auto de formal prisión para que estas discrepancias se dirimieran en la secuela procesal, sino que de manera inaudita revocó lisa y llanamente el auto de formal prisión. La decisión judicial con la que obtuvieron su libertad los elementos militares evidencia un Poder Judicial de la Federación poco efectivo para el juzgamiento de los casos de graves violaciones a derechos humanos, pero también muestra la responsabilidad de la PGR en la realización de una acusación deficiente y la falta de investigación por su parte; prueba de ello es que la Orden General de Operaciones que instruyó a la unidad castrense involucrada en los hechos “abatir delincuentes en horas de la oscuridad ” sigue sin ser investigada al día en que se promueve este juicio de amparo y a dos años de que fuera develada su existencia. De manera que los mandos militares involucrados en la emisión y cumplimiento tampoco han sido llamados a declarar. Empero, es fundamental recalcar que en su fallo el Tribunal Unitario es enfático en señalar que la PGR quedaba en posibilidad de perfeccionar la indagatoria para consignarla nuevamente ante órgano jurisdiccional competente. Es decir, no se trató de una absolución plena ni mucho menos de un pronunciamiento judicial respecto de la inexistencia de las
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ejecuciones. Por el contrario, de la resolución se desprende que la autoridad judicial estimó que la privación de la vida de las víctimas estaba acreditada.
c) Sobre el hallazgo de una Orden de “abatir delincuentes” diri gida a la Base de Operaciones que participó en los hechos y que propicia la ejecución arbitraria de personas. 20. El 2 de julio de 2015, acompañada del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez y diversas organizaciones de la sociedad civil, dimos a conocer el Informe “A UN AÑO DE TLATLAYA: LA ORDEN FUE ABATIR” ,9 realizado a partir de la información obtenida en el ejercicio de mi representación legal como principal testigo de los hechos y como víctima y sobreviviente identificada bajo la clave V23 en la recomendación 51/2014 emitida por la CNDH. En este informe, es de especial relevancia el apartado referente a la responsabilidad institucional del Ejército, ya que por primera vez se documenta la existencia de órdenes expresas que fungen como verdaderos incentivos para la comisión de violaciones graves a derechos humanos. En ese sentido, se dan a conocer la Orden General de Operaciones de la Base de Operaciones “San Antonio del Rosario” y la subsecuente Orden de Relevo y Designación de Mando del Teniente de Infantería Ezequiel Rodríguez Martínez , de fechas once de junio de dos mil catorce, suscritas por el Teniente Coronel de Infantería 2/o. Comandante y J.G.C., Sandro Díaz Rodríguez, en ausencia del Comandante Comandante del 102 Batallón de Infantería, Coronel Raúl Castro Aparicio.10 El propósito de la Orden General de Operaciones de la Base de Operaciones “San Antonio del Rosario”, es establecer las prescripciones que deberán realizar los mandos y las tropas que participan en actividades de apoyo a la función de seguridad pública, con la finalidad de reducir la violencia en el país, y se fundamenta en diversas normas, particularmente en el Programa Sectorial 2013-2018, dentro del marco de la Operación DRAGÓN. En la Orden de Relevo y Designación de Mando del Teniente de Infantería Ezequiel Rodríguez Martínez, se reiteran las operaciones y el modo en que deben llevarse a cabo; refiriendo específ icamente icamente que son órdenes provenientes del “Alto Mando”, es decir, del Secretario de la Defensa Nacional. En la disposición V, dicha Orden de Relevo mandata que “las acciones para reducir la violencia se planearán y ejecutarán en horas de obscuridad, sobre objetivos específicos”. En adición, la disposición VI, advierte que la prioridad durante las operaciones será garantizar la seguridad de las personas inocentes, evitándose generar víctimas colaterales. En este orden de ideas, resalta la ausencia de elementos necesarios para identificar a “los delincuentes”, generando prácticamente un estado de excepción, sin embargo, la disposición VII es la que más preocupa pues ordena: Las tropas deberán operar en la noche en forma masiva y en el día reducir la actividad a fin de abatir delincuentes en horas de oscuridad, ya que el mayor número de delitos se comete en ese horario. Esta Orden causó una fuerte conmoción en la comunidad nacional e internacional que motivó una cobertura mediática de gran envergadura. Al mismo tiempo, actores relevantes a nivel nacional e internacional exigieron al Estado mexicano actuar diligentemente a fin de obtener toda la información posible sobre este tipo de órdenes:
21. El 3 de julio de 2015, 2015 , el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, instó a las autoridades mexicanas a tomar en consideración las nuevas evidencias dadas a conocer recientemente en relación con la muerte de 22 personas, incluida una niña de 15 años, hace un año durante una operación militar contra presuntos delincuentes en Tlatlaya.11 9 Ver
ANEXO 1
10 Ver página 24 del
anexo citado supra.
11 Cfr. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos,
“A un “A un año del caso Tlatlaya: Experto en derechos humanos de la ONU insta a las autoridades mexicanas a considerar nuevas evidencias”, México evidencias”, México / Ginebra, a 3 de julio de 2015. Disponible para su consulta en: http://www.hchr.org.mx/index.php?option=com_k2&view=item&id=735:a-un-a-o-del-caso-tlatlaya-experto-en-derechoshumanos-de-la-onu-insta-a-las-autoridades-mexicanas-a-considerar-nuevas-evidencias&Itemid=266
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Expresó su preocupación por la falta de resultados y avances importantes en la investigación, y destacó su extrañamiento respecto de que “ [a] un año de los hechos, los avances en la investigación para establecer lo sucedido en Tlatlaya resultan insuficientes, negándose el acceso inmediato a la justicia de las víctimas y sus familias”. En el mismo comunicado y en relación con la revelación de las órdenes de operación, dijo contundentemente que: “ las órdenes a oficiales encargados de hacer cumplir la ley nunca pueden consistir consistir en salir y matar criminales; deben consistir en arrestar, y sólo si se prueba necesario, necesario, el uso de la fuerza debe ser el mínimo necesario .” Asimismo, sostuvo que “Las autoridades civiles tienen la obligación de investigar, juzgar y sancionar a las personas responsables de las presuntas ejecuciones extrajudiciales, así como por emitir órdenes que pudieran conducir a violaciones del derecho a la vida”; también a “Aquellos funcionarios que con sus acciones u omisiones posibilitaron el ocultamiento de graves violaciones a los derechos humanos […]”. 12
22. Del mismo modo, en los primeros días de julio de 2015 2015,, organizaciones regionales e internacionales como Washington Office on Latin America (WOLA) 13 y Center for Justice and International Law (CEJIL),14 mostraron su rechazo y preocupación por la información develada a un año de los hechos y la falta de avances. 23. Con fecha 6 de julio de 2015, 2015 , la CNDH emitió medidas cautelares a petición de la hoy quejosa,15 en la que solicitó al Director General de Derechos Humanos de la SEDENA informar el alcance, términos, carácter vinculante y vigencia de estas órdenes; e informar de la existencia de órdenes de similar naturaleza. En el mismo sentido, le exhorta a tomar medidas para evitar la utilización de lenguaje confuso que pueda derivar en acciones violatorias a derechos humanos; y que cualquier directriz esté apegada al marco constitucional. Puntualmente, solicita que “en caso de que existieran documentos u órdenes vigentes en los que se utilizaran términos como ‘abatir’ u otro similar, sin precisar sus significados y alcances específicos, [deberán ser revocados o modificados] a efecto de evitar ambigüedades en su acatamiento..” .
24. El 7 de agosto de 2015, 2015 , la CIDH emitió un comunicado de prensa en el que expresó su preocupación sobre la participación de la fuerza pública en hechos de violencia en México, el texto destaca la información recibida sobre el caso de Tlatlaya, con énfasis en la orden de relevo de cuyo texto se desprende la leyenda leyend a “abatir delincuentes”. Ante ello, la CIDH urgió al Estado Mexicano a “continuar con las investigaciones de los hechos y a garantizar que dichas investigaciones se realicen de manera seria, independiente, imparcial y efectiva, en consonancia con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos”. 16
25. El 7 de octubre de 2015 el 2015 el Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, Zeid Ra’ad Al Hussein con motivo de su visita a México hizo referencia a los hechos de Tlatlaya en el Esta Estado do de México, señalándolo como uno de los incidentes específicos y recientes que “han llamado considerablemente la atención y preocupación internacionales”. En dicha ocasión refirió cómo el 30 de junio de 2014 elementos militares mataron 22 de los agresores incluyendo una niña de 15 años, gracias al testimonio de una testigo y de trabajo periodístico, la historia sugería que “la mayor parte de esas 22 personas de hecho se habían rendido y que 12 Ídem. 13 Cfr. Washington Office on Latin America (WOLA),
“En la “En la masacre de Tlatlaya en México, la orden fue abatir”. Wahington, abatir”. Wahington, D.C., a 2 de julio de 2015. Disponible para su consulta en: https://www.wola.org/es/2015/07/en-la-masacre-de-tlatlaya-enmexico-la-orden-fue-abatir/ 14 Cfr. Center for Justice and International Law (CEJIL), “México debe “México debe investigar cadena de mando militar en caso Tlatlaya”. San José, Costa Rica, a 6 de julio de 2015. Disponible para su consulta en: https://www.cejil.org/es/mexico-debe-investigarcadena-mando-militar-caso-tlatlaya 15 Cfr. Inter alia, “Pide CNDH a Sedena precisar el término “abatir delincuentes” “abatir delincuentes” contenido contenido en documento alia, Aristegui Noticias, “Pide CNDH de Tlatlaya”, Tlatlaya”, 7 7 de julio de 2015. Puede consultarse en: http://m.aristeguinoticias.com/0707/mexico/pide-cndh-a-sedenaprecisar-el-termino-abatir-delincuentes-contenido-en-documento-de-tlatlaya/ 16 CIDH. “CIDH expresa “CIDH expresa su preocupación respecto de alegaciones de participación de la fuerza pública en hechos de violencia en México”. 2014. México”. 2014. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2015/0 http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2015/087.asp 87.asp
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luego fueron ejecutadas sumariamente” “desde ese entonces, detall es más alarmantes sobre el caso han emergido, como la aparente alteración de la escena del crimen […] así como la naturaleza de las órdenes de operación dadas al oficial a cargo de las mismas”. Dada las características del caso, el Alto Comisionado señaló que Tlatlaya es un caso que sería observado de cerca.17
26. La misma Comisión, el 2 de octubre de 2015, la CIDH emitió sus observaciones preliminares de la Visita in Loco realizada a nuestro país; en el apartado de asesinatos y ejecuciones extrajudiciales señaló que, si bien en un inicio las versiones indicaban la muerte de civiles a causa de enfrentamientos, pruebas presumían la participación de fuerzas armadas “en hechos que constituirían casos de ejecución extrajudicial, alteración de la escena del crimen a fin de presentar la situación como si se tratara de un enfrentamiento, e irregularidades en las investigaciones.” En respuesta, la CIDH urgió al Estado mexicano a la realización de investigaciones diligentes e imparciales, con la finalidad de 1) esclarecer los hechos y 2) determinar las respectivas responsabilidades responsabilidades penales. 18
27. Posteriormente, en su informe de país de 2015, la CIDH en 2015, la CIDH publicó el informe de país respecto de México, en el mismo dedicó todo un capítulo a la ejecución arbitraria ocurrida en Tlatlaya en el que expuso de manera sucinta los hechos, de igual forma hizo referencia a la “orden de relevo” que indicaba “abatir delincuentes” y que se enc encuentra uentra como parte del expediente militar. El Estado Mexicano respondió a dicho señalamiento y sostuvo que dicha leyenda se refiere a “abatir la delincuencia” como reducción de delitos, no obstante la CIDH consideró que “los hechos ocurridos en Tlatlaya reflejan que el llamado a “abatir delincuentes en horas de oscuridad” tuvo consecuencias concretas”19, haciendo referencia a la relación evidente entre una orden de tal tipo y el resultado que recayó finalmente en la ejecución arbitraria. 28. Con motivo de la impunidad en el caso, el 20 de mayo de 2016 la 2016 la vocera v ocera del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Ravina Shamdasani expresó su profunda preocupación de que a casi dos años de cometidas las graves violaciones de derechos humanos en Tlatlaya, Tl atlaya, “el caso siga sumido en la impunidad y a las víctimas se les sig[a]n negando sus derechos a la justicia y la verdad”. Lo anterior atendiendo a la información sobre la libertad de los últimos tres tr es elementos militares que quedaron en libertad. Ante la situación imperante en el caso la vocera hizo un llamado para la realización a una investigación rigurosa, efectiva, imparcial, independiente y rápido en lo que consideró como un caso emblemático. De igual forma instó “a las autoridades de procuración y administración de justicia a actuar con base en los más altos estándares y normas de derechos humanos en las investigaciones y juicios. Las investigaciones deben ser ampliadas para abarcar a todos aquellos que resulten responsables, incluyendo a altos mandos militares que puedan haber tenido responsabilidad de mando, así como a aquellos que habrían alterado la escena del crimen o hubieran ordenado dicha alteración”. 20
29. El caso Tlatlaya ha sido documentado en el informe presentado por la organización internacional Open Society el 8 de junio de 2016 Atrocidades Innegables: Confrontando Crímenes de Lesa Humanidad en México, en dicho informe al referir el caso y la orden en lo particular, se advierte que “[a] pesar de las múltiples solicitudes expresas de las víctimas y
17 Disponible
en: http://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=16578&LangID=S http://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=16578&LangID=S CIDH. “Observaciones “Observaciones Preliminares de la Visita In Loco de la CIDH a México”. México”. 2015. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2015/112a.asp 19 CIDH. “Situación “Situación de derechos humanos en México”, México”, Informe de país México. Párr. 221. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/mexico2016-es.pdf 20 Cfr. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “TLATLAYA / “TLATLAYA / Mensaje de la vocera del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: Ravina Shamdasani”, 20 Shamdasani”, 20 de mayo de 2016. Disponible para su consulta en: http://www.hchr.org.mx/images/Comunicados/2016/201605 http://www.hchr.org.mx/imag es/Comunicados/2016/20160520_DeclaracionMedios_Tlatlaya_GINEBRA.pdf 20_DeclaracionMedios_Tlatlaya_GINEBRA.pdf 18
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sus representantes de investigar la cadena de mando en el caso, las autoridades se han negado a hacerlo”.21
30. Mediante su informe anual de 2016, específicamente el capítulo sobre México, la CIDH recordó lo sostenido en el Informe de país de 2015, al respecto sostuvo que en este, como en otros casos, los testimonios y diversos indicios apuntan a la participación de las fuerzas armadas y a “la alteración de la escena esce na del crimen a fin de presentar la situación como si se tratara de enfrentamientos, e irregularidades en las investigaciones”. 22
31. En su presupuesto global para 2017 2017,, el Congreso de los Estados Unidos aprobó hasta USD$5,000,000 para México en apoyo financiero internacional militar. 23 En ese rubro, se reconoció la importancia de combatir la corrupción y la impunidad, mencionando en particular las desapariciones forzadas. En ese sentido, se condicionó el 25% de los fondos disponibles para cooperación a avances en materia de derechos humanos. Se estableció que el Departamento de Estado tendría que informar que el Estado mexicano está realizando investigaciones exhaustivas y creíbles, así como procesos penales en tribunales civiles, en casos de violaciones a derechos humanos, incluyendo las privaciones de la vida en Tlatlaya en junio de 2014. Lo anterior denota la relevancia del caso Tlatlaya, pero sobretodo la importancia de que existan avances sustantivos en las investigaciones, lo cual se refleja en el condicionamiento de recursos.24 d) Sobre el ejercicio de la coadyuvancia y los nulos avances que se reflejan de la investigación. Principalmente Principalmente respecto de i) la falta de identificación de la totalidad de personas que fueron privadas arbitrariamente de la vida por el ejército; ii) la falta de esclarecimiento de la alteración de la escena del crimen, así como la identificación de todos los responsables de su realización y/o encubrimiento; y iii) la orden militar que ordena el abatimiento de delincuentes en horas de obscuridad y la cadena de mando que se desprende de su origen. 32. Conscientes de que la SEIDO habría iniciado la investigación de los hechos, derivada en una consignación de los mismos en octubre de 2014, fue ante esa Subprocuraduría que presentamos formalmente un escrito amplio de ofrecimiento de pruebas, de fecha 2 de julio de 2015, 2015, 25 en el que solicitamos recabar las siguientes pruebas y accionesS: 1. Pericial en vía de requerimiento consistente en copia certificada de la Opinión Médico Criminalística emitida por peritos de la Coordinación de Servicios Periciales de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, del 20 de octubre de 2014; 2. Declaración testimonial, de las autoridades castrenses que tienen responsabilidad por cadena de mando respecto de la Orden de Relevo y Designación de Mando del Teniente de Infantería Ezequiel Rodríguez Martínez, de fechas once de junio de dos mil catorce, suscritas por el Teniente Coronel de Infantería 2/o. Comandante y J.G.C., Sandro Díaz Rodríguez, en ausencia del Comandante del 102 Batallón de Infantería, Coronel Raúl Castro Aparicio; precisando que atendiendo a la naturaleza vertical de la jerarquía castrense se trata al menos de: i. Comandante de la I Región Militar Gral. Brig. D.E.M, Jaime Godínez Ruiz;
21 Open Society Foundations, Informe
“ Atrocidades Atrocidades Innegables: Confrontando Crímenes Crímenes de Lesa Humanidad en México”, México, Junio de 2016, págs. 117-118, véase: https://www.opensocietyfoundations.org/sites/default/files/undeniableatrocities-esp-20160602.pdf 22 CIDH. “Informe anual “Informe anual 2016”, pág. 2016”, pág. 958. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2016/indice.asp http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2016/indice.asp 23 House of Representatives. Committee on Rules. Pete Sessions, Chairman. DIVISION J. Department of State, Foreign Operations, and Related Programs appropriations Act, 2017. Disponible en: https://rules.house.gov/sites/republicans.rules.house.gov/files/115/OMNI/DIVISION%20J%20%20STATEFOPs%20SOM%20OCR%20FY17.pdf 24 Mr. Graham, From the Committee on Appropriations. Department of State, Foreign Operations, and Related Programs Appropriations Bill, 2017. REPORT. Disponible en: https://www.congress.gov/114/crpt/srpt290/CRPT-114srpt290.pdf 25 Ver ANEXO 2
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ii. Comandante de la 22/a. Zona Militar Gral. Brig. D. E. M., José Luis Sánchez León; adscrito a la Comandancia de la 22/a. Zona Militar Gral; iii. Brig. D.E.M. Jefe del E. M., M. , Francisco Ortega Luna; iv. Comandante del 102/o BTN. de INF. (San Miguel Ixtapan, Ix tapan, Méx.) Coronel de Infantería Raúl Castro Aparicio; v. 2o. Comandante y J.G.C., Sandro Díaz Rodríguez; vi. Sin demérito de quienes, en virtud de una investigación exhaustiva del escalafón castrense, deban ser llamados a comparecer.
3. Asimismo, a través de dicho escrito, solicité la intervención de expertos independientes independientes a fin de que colaboraran en la investigación de los hechos, por lo que en ejercicio de mi calidad de víctima solicité la creación de una Comisión Indagatoria para el Caso Tlatlaya , en la que participaran especialistas institucionales de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos e independientes, independientes, en cumplimiento de los estándares establecidos en los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, adoptados por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 1989/65, de 24 de mayo de 1989, considerando que hasta la fecha no han sido esclarecidos plenamente los hechos. 33. El 20 de julio de 2015, fui notificada del oficio SEIDO/UEITA/5207/2015 mediante el cual, la Agente del Ministerio Público de la Federación, determinó acordar desfavorablemente mis pretensiones solicitadas y detalladas el punto anterior. Inconforme con dicha decisión presenté recurso de inconformidad, tras diez meses sin respuesta ofrecí un escrito ante la misma PGR solicitando mayor información sobre la resolución a la inconformidad, sin que hubiese respuesta. Casi un año después de presentado el recurso de inconformidad, me vi obligada a promover un juicio de amparo en contra de dicha omisión y la negativa que ello constituía, fue hasta ese entonces que la PGR resolvió el recurso r ecurso de inconformidad señalando que la presentación del mismo había sido realizada un día después de fenecido el plazo, es decir de manera extemporánea. El Juzgado décimo de amparo en materia penal en la Ciudad de México concedió el amparo (551/2016) otorgándome la razón sobre la presentación de la demanda en tiempo; sin embargo la PGR presentó recurso de revisión, mismo que se resolvió el 4 de mayo de 2017, revocando la anterior decisión y concediendo la razón a dicha representación social.
34. Al tiempo que me defendí de este injusto acuerdo, tuve conocimiento de que ya no sería la SEIDO quien continuaría la investigación de los hechos, pues esta Subprocuraduría únicamente indagaría lo relativo al delito de Delincuencia Organizada cometido por supuestos miembros del grupo criminal “La Familia Michoacana”. Fui advertida de que sería la Subprocuraduría de Derechos Humanos quien continuaría la investigación a partir de la Recomendación de la CNDH. 35. En razón de ello, mediante el escrito de fecha 21 de enero de 2016 ante la Procuraduría General de la República, solicité al Agente del Ministerio Público de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, asignado a la investigación del caso PGR/SDHPDSC/DGASRCMDH/DDMDH/CNDH-1/298/2014, el desahogo de las pruebas referidas en el antecedente número 32 de este escrito, precisamente atendiendo a que ya no investigaba activamente estos hechos sino únicamente lo relacionado con el delito de delincuencia organizada. 36. En vista de que no se me notificó el acuerdo favorable o desfavorable de estas pruebas, luego de haber insistido verbalmente ante la l a Procuraduría y habiendo esperado ocho meses a que esto ocurriera, presentamos un escrito el día 8 de septiembre de 2016, 2016 , cuyo cuyo asunto reza: “SE
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SOLICITAN ACCIONES PUNTUALES PARA EL AVANCE DE LA INVESTIGACIÓN”; 26 en el que se insistía en acordar favorablemente el escrito del 21 de enero de 2016, así como en recabar las constancias de seguimiento al cumplimiento de la Recomendación de CNDH, convocar a junta de peritos, realizar un análisis de la sentencia emitida dentro del toca penal 247/2015, con el fin de trazar una ruta de fortalecimiento de la acción penal. En respuesta, más de 20 días después, el agente del ministerio público le solicitó a mi representante presentarse a ratificar dicho escrito y no obstante no justificó la necesidad de esta diligencia, el 28 de septiembre ella se presentó a ratificar.
37. De manera que no fue sino hasta el 30 de septiembre de 2016 que se acordaron parcialmente los puntos solicitados el día 8 de septiembre de 2016 , mismo que exigía un pronunciamiento por parte de esa autoridad respecto del diverso ofrecimiento de 21 de enero. Cabe resaltar: a ocho meses de ofrecidas las pruebas y de trazado por la coadyuvancia el camino para investigar la responsabilidad en razón de la cadena de mando, así como para dilucidar la discordancia entre el número de personas privadas arbitrariamente de la vida que persiste hasta el día de hoy. 38. El 6 de noviembre de 2016, fue publicado en el portal Aristegui Noticias un reportaje sobre el caso, de título: “Sedena tuvo evidencia de alteración de escena en Tlatlaya desde el primer día” disponible en: http://aristeguinoticias.com/0611/mexico/sedena-tuvo-evidenciade-alteracion-de-escena-en-tlatlaya-desde-el-primer-dia/ De dicha información se desprende que la agencia de noticias obtuvo vía transparencia documentos de origen militar, entre ellos partes informativos y un anexo de 34 fotografías en blanco y negro tomadas por los soldados en el lugar de los hechos. Sebastián Barragán concluyó la existencia de 9 discrepancias entre fotografías entregadas por la SEDENA y las fotografías contenidas en el expediente de CNDH y en las provenientes de la agencia de noticias MTV Toluca, es decir, de acuerdo con dichas imágenes y análisis, en 9 casos habría existido alteración de la escena.
39. Es ya un hecho notorio, y así lo han calificado diversos mecanismos de protección de derechos humanos nacionales e internacionales, que este es un caso de violaciones graves a derechos humanos. Frente a lo cual, el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de garantizar al menos justicia y verdad.27 Estas obligaciones son exigibles ante casos de ejecuciones extrajudiciales o arbitrarias.28 En el caso Tlatlaya, la justicia ha sido incompleta y la verdad no ha sido esclarecida. A tres años de los hechos, este juicio de amparo se promueve por la inobservancia de esas obligaciones. VI.
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS.
Los actos reclamados son violatorios de mi derecho a acceso a la justicia en relación con el derecho a la verdad y con el de debida diligencia; entre otros, contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 20, 21 y demás aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y artículos 8 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
26 Ver
ANEXO 3
27 Particularmente
fundamentada en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política; así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con el derecho a la verdad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos la ha considerado como elemento fundamental de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Cfr. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Colombia . Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 219, con cita de Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Venezuela . Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138,, párr. 62; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz . Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 62. 138 28 Mientras que en derecho penal la privación ilegal de la vida de una persona por parte de un servidor servi dor público se considera normalmente un homicidio agravado, en el derecho internacional de los derechos humanos estos crímenes se denominan normalmente ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, según el caso. Dado que en México no se encuentran previstas en la ley las ejecuciones judiciales ni tampoco éstas pueden derivar de procesos sumarios, en realidad r ealidad la tipología aplicable al país es la de ejecuciones arbitrarias. Sin embargo, la denominación “ejecución extrajudicial” extrajudicial” se ha generalizado.
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VII.
OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA:
En virtud de que se reclaman también omisiones tanto del Ministerio Público encargado de la indagatoria como de la Titular de la Subprocuraduría de Derechos Humanos. Por lo que el impacto violatorio de estas omisiones en los derechos que menciono más adelante, se actualiza cada día, es decir, es continuo en el tiempo. Por ello, resulta oportuna la presentación de la demanda de amparo en cualquier tiempo.
VIII.
CONSIDERACIONES PREVIAS DE JURE : SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y EL JUICIO DE AMPARO COMO RECURSO EFECTIVO.
Considero importante hacer patentes las obligaciones de este Honorable Juzgado de Distrito en la resolución del asunto que expongo ante Usted. Con la plena seguridad de que éstas son las directrices que rigen su actuar jurisdiccional. La última reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada el 10 de junio de 2011, que entró en vigor al día siguiente, s iguiente, agrega en el artículo 1º la elevación de estándares internacionales en materia de derechos humanos en nuestro máximo ordenamiento, así como una exigencia directa al Poder Judicial en su párrafo segundo, al disponer la interpretación conforme de las normas relativas a los derechos humanos respecto de la Constitución y los Tratados Internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro personae). En efecto, la reforma constitucional derechos humanos de junio de 2011, que modificó 11 artículos de la Carta Magna, trasformó radicalmente la esencia de la Constitución. El cambio más significativo es el del artículo 1º constitucional, que reconoció la protección de los derechos fundamentales contenidos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Antes de ello, la Constitución otorgaba garantías individuales. También definió la obligación de interpretar las normas de derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales (cláusula de interpretación conforme) y favorecer la mayor pe rsona). Finalmente, estableció la obligación de todas las protección de los derechos (principio pro persona autoridades del Estado, de respetar y garantizar los derechos humanos, lo que sin duda representa el avance constitucional más sustantivo sobre la protección de derechos fundamentales en décadas. De esta forma, el artículo 1º constitucional en armonía con el artículo 133, maximiza la l a protección de los derechos fundamentales ya que las normas de derechos humanos de los tratados internacionales y las de fuente constitucional directa conforman una red de derechos que están al mismo nivel, sin relación de jerarquía, que se armonizan y coordinan a través de la interpretación conforme y el principio pro persona. Este bloque de derechos conforma el parámetro de control de regularidad constitucional y convencional de la actuación de los poderes y es el marco de análisis de las normas jurídicas. Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la interpretación conforme se configura como una herramienta que obliga a los operadores jurídicos a “ interpretar una norma de derechos humanos [considerando] al catálogo de derechos humanos que ahora reconoce el texto constitucional” . con independencia de su fuente normativa, Precisamente a fin de reforzar que los derechos humanos, “ con forman parte de un mismo catálogo normativo” .29 Por su parte, el principio pro personae, también como herramienta hermenéutica y de determinación del contenido contenido de derechos es aquella que “ obliga a que la interpretación de los derechos humanos se desarrolle favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.” Por lo que en casos de duda que enfrenten las y los operadores jurídicos “ frente a la eventual multiplicidad de normas –e interpretaciones disponibles de las mismas – que resulten aplicables respecto de un mismo derecho.30 Con la reforma publicada el 10 de junio de 2011, este criterio se reconoce expresamente en el texto constitucional para no dejar lugar a dudas sobre su aplicabilidad por parte de todas las autoridades 29 Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Contradicción de tesis 293/2011, 293/2011 , resuelta el 3 de septiembre de 2013, página 34. 30Ibíd, p. 35.
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del país, en especial, las judiciales de todos los fueros. f ueros. Al respecto y ya con la reforma Constitucional de Derechos Humanos la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado nuevamente el alcance de este principio como criterio de selección de la norma de derecho fundamental aplicable. 31 Es decir, las normas provenientes de las dos fuentes primigenias del ordenamiento ordenamiento jurídico mexicano (la Constitución y todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte) aportan valores, principios y derechos que deben permearlo y obligan a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación.32 En el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas, la elección de la norma que será aplicable –en –en materia de derechos humanos – humanos –,, atenderá a criterios de favorabilidad del individuo, lo que se ha denominado principio pro persona. En otras palabras, se elegirá la norma que represente una mayor protección o una menor restricción .33 Además, en diverso criterio la Suprema Corte reconoce que el contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir del principio pro personae ya que su aplicación es un componente esencial en el análisis de los derechos a efecto de lograr una adecuada protección protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales. 34 Así, de la lectura y análisis tanto de los criterios jurisprudenciales como del contenido del artículo 1º constitucional en armonía con el artículo 133, resulta clara la maximización de la protección de los derechos fundamentales, conformándose una red de derechos de los tratados internacionales y los de fuente constitucional directa, que están al mismo nivel, sin relación de jerarquía, que se armonizan y coordinan a través de la interpretación conforme y el principio pro persona. Este bloque de derechos conforma el parámetro de control de regularidad constitucional y convencional de la actuación de los poderes y es el marco de análisis de las normas jurídicas j urídicas . Abonando a lo anterior, a fin de tener en consideración el mayor número de perspectivas que apoyen los métodos de interpretación constitucionales señalados supra, el principio de mayor protección de los derechos es susceptible de configurar una pauta de particular importancia para desentrañar el alcance de las normas constitucionales que tutelan derechos fundamentales. Bajo el mencionado principio “se entiende que la regulación constitucional de los derechos es solamente un estándar mínimo, que puede y debe ser ampliado por los distintos intérpretes que los aplican”.35
Desde una perspectiva general relativa a todas las normas del sistema jurídico nacional, el control de convencionalidad se refiere al análisis que realice el Poder Judicial, en casos concretos, de la compatibilidad de las normas de derecho interno con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con su interpretación realizada por la Corte Interamericana, 36 quien ha señalado que esta por todos los jueces”, “independientemente de su formal pertenencia o no facultad debe ser ejercida “ por al Poder Judicial y sin importar su jerarquía, grado, cuantía o materia de especialización.”37
31 Tesis 1a. XIX/2011 (10a.) de la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la l a Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página: 2918. Rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. Derivada del Amparo directo en revisión r evisión 2424/2011, resuelto el 18 de enero de 2012. 32Ídem. 33Ídem. Ídem. 34 Tesis XXVI/2012 (10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página: 659. Rubro: PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. Derivada del Amparo directo en revisión r evisión 2424/2011, resuelto el 18 de enero de 2012. 35 Miguel Carbonell, Los Derechos Fundamentales en México, México , Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y Comisión Nacional de los Derechos Humanos (coedición), México, 2004, p.130. 36Corte IDH Caso IDH Caso Almonacid Arellano vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154 , párrafos. 123 a 125; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafo 225. 37 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Voto México. Voto razonado, Juez Eduardo Ferrer Mc-Gregor, párrafo 19.
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de compatibilidad como De esta forma, todos los jueces del país, están obligados a realizar este test de parte del deber de garantía que impone la Convención Americana a los Estados Parte, de velar porque las disposiciones de derecho interno no mermen la aplicación del mencionado instrumento internacional. Lo que per se obliga a este Tribunal Colegiado a realizar un control de convencionalidad y constitucionalidad ex officio de los actos reclamados. En el mismo sentido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó diversos criterios que sirven para robustecer lo anterior, de los que destacan la jurisprudencia de la Primera Sala 18/2012 (10ª), así como las diversas tesis aisladas. En ellas se reitera que ahora todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad.38 En el mismo sentido, se reafirma el deber para los jueces nacionales de inaplicar una norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.39 En tanto que para los jueces del Poder Judicial de la Federación existe también la posibilidad de hacer una declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, actuando como jueces constitucionales.40 Sobre la misma línea, el Pleno de la Suprema Corte se refiere al control de convencionalidad ex officio adecuado al modelo de control difuso de constitucionalidad, reiterando que todas las autoridades deben adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate. 41 Enfatiza además que los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior; debiendo dejar de aplicar ésta dando preferencia a la Constitución y los tratados en la materia.42 Cuando la Suprema Corte refiere la adecuación del mecanismo de control de convencionalidad al modelo general de control constitucional, lo hace a partir del establecimiento de un parámetro de análisis para el control de convencionalidad ex officio en humanos .43 Éste officio en materia de derechos humanos se integra a partir de a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias contra México; y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la misma Corte Interamericana, en los que el Estado mexicano no haya sido parte. En cuanto a los pasos a seguir para realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, 44 en principio se establece la necesidad de partir de una presunción de constitucionalidad de las leyes, lo que precisamente implica hacer un contraste previo 38Tesis
1a./J. 18/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible para su lectura en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, diciembre dic iembre de 2012, Tomo 1, página 420. Rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Derivada de la Contradicción de tesis 259/2011, resuelta el 30 de noviembre de 2011. 39Ídem. Ídem. 40Ídem. Ídem. 41Tesis P. LXVII/2011(9a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible para su consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 535. Rubro: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. Precisamente derivada de la resolución del expediente varios 912/2010, del 14 de julio de 2011. 42Ídem 43Tesis P. LXVIII/2011 (9a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible para su lectura en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 551. Rubro: PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. También derivada dede la resolución del expediente varios 912/2010, del 14 de julio de 2011. 44Tesis P. LXIX/2011(9a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible para su consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 552. Rubro: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. También derivada de la resolución del expediente varios 912/2010, del 14 de julio de 2011.
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a su aplicación. Así las cosas, los jueces deberán primero realizar una interpretación conforme del orden jurídico en el sentido más amplio y a la luz de la Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo a las personas la protección más amplia. En segundo lugar, deben realizar una interpretación conforme en sentido estricto. Se refiere a los casos en que existan varias interpretaciones jurídicamente jurídicamente válidas, optando por aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.45 En tercer lugar y como último recurso, los jueces podrán decidir la inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no sean posibles. 46
Esta fue precisamente la postura adoptada por el mismo Pleno de nuestro Máximo Tribunal dentro de la Consulta a Trámite Expediente Varios 912/2010, en la que decidió que todos los jueces del Estado mexicano se encuentran obligados a realizar un efectivo control de Constitucionalidad-Convencionalidad, estos es, a acudir a la norma constitucional y de tratado internacional y buscar en ella la protección más amplia de los derechos de las personas, realizando una interpretación conforme al sentido de la Constitución y de los Tratados Internacionales y en su caso dejar de aplicar aquellas leyes del orden normativo mexicano que contravengan las disposiciones derivadas de los Convenios y Pactos que en materia de derechos humanos se han ratificado, así como de las pautas hermenéuticas en ellos establecidas y que a partir de la reciente reforma constitucional en la materia, forman parte del llamado Bloque de Constitucionalidad según lo estipulado por el multireferido artículo primero constitucional.47 Este razonamiento se desprendió de la condena emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado mexicano dentro del caso Rosendo Radilla Pacheco que impone como garantía de no repetición la obligación de que los órganos judiciales realicen un efectivo control de convencionalidad en concordancia con el deber de garantía que impone la Convención Americana sobre Derechos a los Estados Parte de Humanos, es decir, como ya apuntamos supra, la de velar porque las disposiciones de derecho interno no mermen la aplicación del mencionado instrumento internacional. En la misma línea de pensamiento, se ha pronunciado el Tribunal Interamericano en los casos de Inés Fernández Ortega 48, Valentina Rosendo Cantú 49 y Cabrera García y Montiel Flores50, todos contra el Estado mexicano. Ahora bien, no obstante, en dicha resolución se esgrimieron importantes consideraciones, éstas no constituían jurisprudencia. De ahí la relevancia de haber adelantado, y ahora detallar, que recientemente el Máximo Tribunal del país resolvió las contradicciones de tesis 293/2011 y 21/2011, en las que determinó que los tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución no guardan una relación jerárquica sino se armonizan y coordinan a través de la interpretación conforme y el principio pro persona . Este bloque de derechos conforma el parámetro de control c ontrol de regularidad constitucional y convencional de la actuación de los poderes públicos. 51 Además, el Pleno de la SCJN determinó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso en casos donde México no es parte, es obligatoria para los jueces mexicanos siempre s iempre que sea más favorable a la persona.52 45Ídem. Ídem. 46Ídem. Ídem. 47 Consulta a Trámite,
Expediente Varios 912/2010, contenido 912/2010, contenido de la versión taquigráfica de la l a sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el martes 12 de julio de 2011, pp. 47 a 50. 48 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párrafo 237. 49 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párrafo 220. 50 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafo 225. 51 “[U]na de “[U]na de las principales aportaciones de la reforma constitucional es la creación creaci ón de un conjunto de normas de derechos humanos, cuya fuente puede ser, indistintamente, la Constitución o un tratado internacional. Así, este conjunto integra el nuevo parámetro de control de regularidad o validez de las normas del ordenamiento jurídico mexicano”. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Contradicción de tesis 293/2011, 293/2011 , op. cit., p. cit., p. 32. 52 Esto en virtud de que “cada “cada pronunciamiento del tribunal interamericano se integra a la doctrina jurisprudencial interamericana, interamericana, cuya fuerza vinculante debe entenderse en clave de progresividad, es decir, como un estándar mínimo
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Por otro lado, resulta pertinente la consideración planteada por la Ministra Sánchez Cordero en su voto concurrente, en el que resalta la importancia de entender en sentido amplio el tema de la convencionalidad, en virtud de que la Convención Americana no es el único tratado internacional celebrado por México, por lo que la Corte Interamericana “no es el único tribunal internacional en esa materia al que México ha reconocido jurisdicción, sino que México también ha reconocido la competencia del sistema universal de derechos humanos, propio de la Organización de las Naciones Unidas” .53 Como corolario de lo expuesto anteriormente, a partir de los avances legislativos y jurisprudenciales detonados en los años recientes, ha quedado claro que este Tribunal tiene la oportunidad y el deber de realizar un análisis de protección de las garantías y derechos humanos contenidos en la Constitución, Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y aquellos que sin tener una vocación de derechos humanos los contengan, signados por el Estado mexicano, instrumentos que deberán concebirse e interpretarse a la luz de su integralidad, su operación de modo complementario y su mismo valor constitucional en una relación de influencia mutua e integración armónica. Como corolario de lo expuesto anteriormente, a partir de los avances legislativos y jurisprudenciales detonados en los años recientes, ha quedado claro que este H. Juzgado de Distrito tiene la oportunidad y el deber de realizar un análisis de protección de las garantías y derechos humanos contenidos en la Constitución, Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y aquellos que sin tener una vocación de derechos humanos los contengan, signados por el Estado mexicano, instrumentos que deberán concebirse e interpretarse a la luz de su integralidad, su operación de modo complementario y su mismo valor constitucional en una relación de influencia mutua e integración armónica.
Esto es particularmente relevante considerando que la resolución de un mecanismo de control constitucional como el juicio de amparo, debe estar regido por los más altos estándares de derechos humanos humanos bajo la premisa de una interpretación y aplicación sistémica orientada a la mayor eficacia, coexistencia y defensa de todos los bienes jurídicos protegidos en el orden constitucional. Por lo que deberá considerar en el estudio y resolución del presente recurso, todos los actos que resulten lesivos de derechos fundamentales por ser contrarios a la Constitución y los más altos estándares de derechos humanos, consecuentemente dejándolos sin efecto; aportando al nuevo paradigma constitucional constitucional y por ende social, la certeza de que el Juicio de Amparo es el recurso idóneo y efectivo para la protección de los derechos fundamentales de las y los gobernados, contra los actos de autoridad que los restringen y violentan gravemente. IX.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
PRIMERO. Sobre la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos ocurridos el 30 de junio de 2014. La falta de debida diligencia en la investigación del presente caso es violatoria de mis derechos humanos contenidos en los artículos 1, 17, 20 apartado C, 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente por cuanto hace al deber de debida diligencia en la investigación de delitos constitutivos de violaciones graves a derechos humanos. Las autoridades señaladas como responsables, de acuerdo con la división de sus atribuciones y funciones, han incurrido en falta de debida diligencia respecto de la investigación citada, correspondiente a una de las más graves violaciones a los derechos humanos cometida en los últimos años en México: la ejecución arbitraria ocurrida en Tlatlaya. La falta de acción y la omisión se traducen en una negativa de acceso a la justicia en relación con al menos tres aspectos: 1. Sobre el esclarecimiento pleno del número de víctimas de las ejecuciones que debe ser recibido por los Estados que hayan reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana”. Por Interamericana”. Por lo que “[esta fuerza “[esta fuerza vinculante] debe extenderse a aquéllas dictadas en casos en los que el Estado mexicano no haya sido parte […]”. Íbid , p. 56 y ss. 53 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Contradicción de Tesis 21/2011, 21/2011 , Sentencia del 9 de septiembre de 2013. Voto Concurrente que formula la Señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, p. 82.
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arbitrarias cometidas por miembros del Ejército; 2. Sobre la investigación de la alteración de la escena del crimen; y 3. Sobre la investigación de la Orden militar, previa a los hechos, que instruye a “abatir delincuentes en horas de obscuridad” obscuridad ”. En cada aspecto mencionado, la PGR ha tenido la oportunidad de realizar diversas acciones y diligencias dirigidas a consignar de nueva cuenta por los hechos. Empero, no lo ha hecho, conduciéndose con notoria negligencia y sin asumir el esclarecimiento pleno de los hechos como un deber propio. Con ello, se ha incumplido el deber de debida diligencia y la obligación general de investigar, contenida en el artículo 1 constitucional. A continuación, se puntualizarán acciones concretas que la representación social ha podido llevar a cabo desde hace tres años, tiempo en el que ha tenido a su cargo la investigación. Cabe mencionar que, como del apartado de antecedentes se desprende, particularmente en los números 33 a 40, la coadyuvancia ha ofrecido pruebas en diversas ocasiones, sin que ello sea limitativo para el avance en la investigación y en la realización de acciones puntuales puntuales con miras a llegar a un resultado pronto y concreto. Antes de ello realizaremos un breve desarrollo sobre lo que debe entenderse por debida diligencia y las condiciones de la misma: De conformidad con el artículo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Humanos, los Estados Partes están comprometidos a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, así como a garantizar su libre y previo ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Por su parte, el artículo 1º constitucional señala que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias , tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. El contenido de los preceptos da cuenta de las obligaciones estatales, dentro de las cuales se encuentran las de protección y garantía, que implican entre otros, el deber de investigar las violaciones a los derechos humanos y sancionar a los l os responsables de las mismas. Este deber, constituye un pilar fundamental en un Estado democrático de derecho, cuyas finalidades incluyen entre otras el acceso a la justicia, el derecho a la verdad y la reparación de aquellas víctimas directas e indirectas de delitos -que pueden al mismo tiempo constituir violaciones a derechos humanos-. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la obligación de garantizar los derechos humanos implica una investigación seria, imparcial y efectiva, así lo sostuvo en la tesis aislada 1a. CCCXLI/2015 (10a.) de la Primera Sala, contenida en la página 971 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, de rubro y texto siguiente:
DERECHOS HUMANOS. DE LA OBLIGACIÓN GENERAL DE GARANTIZARLOS, DERIVA EL DEBER DE LAS AUTORIDADES DE LLEVAR A CABO UNA INVESTIGACIÓN SERIA, IMPARCIAL Y EFECTIVA, UNA VEZ QUE TENGAN CONOCIMIENTO DEL HECHO. De la obligación general de garantía de los derechos humanos deriva la obligación de llevar a cabo una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez que las autoridades tengan conocimiento del hecho. El alcance del deber de investigar es parte del deber de garantía de las normas sustantivas violadas con un hecho en particular, como parte del derecho a las garantías y protección judiciales que tienen las víctimas y/o sus familiares de contar con un recurso adecuado y efectivo frente a violaciones de derechos humanos. Estos recursos deben sustanciarse con base en las garantías de debido proceso. Esta Primera Sala destaca que, en el marco de la obligación de garantía, se debe llevar a cabo c abo la investigación de las alegadas violaciones a los l os derechos humanos con la finalidad de evitar la impunidad y restablecer, en la medida de lo posible, la plenitud de los derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha expresado en casos contenciosos sobre graves violaciones a derechos humanos como ejecuciones arbitrarias, que el Estado debe
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“iniciar ex officio y sin dilación, una investigación investigación seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”. 54 Ahora bien, la investigación diligente en casos de ejecuciones arbitrarias y en general de graves violaciones a los derechos humanos, constituye un elemento fundamental para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, el castigo a los reales responsables, la reparación integral a las víctimas, y la identificación de aquellas medidas necesarias para prevenir que hechos como los sucedidos vuelvan a ocurrir. La investigación además debe ser oficiosa, oportuna, realizada por autoridad competente, exhaustiva y con participación de las víctimas ví ctimas y sus familiares.55 En este sentido, la Corte Interamericana en el caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras del año 2003, estableció: 127. Esta Corte considera que en casos en los cuales se han producido ejecuciones extrajudiciales el Estado deberá adoptar una investigación seria, imparcial y efectiva de lo acaecido. En este sentido el Protocolo de Naciones Unidas para la Investigación Legal de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias o Protocolo de Minnesota ha sentado algunos lineamientos básicos para llevar a cabo las investigaciones correspondientes y determinar si las ejecuciones han sido extrajudiciales, sumarias y arbitrarias. El Protocolo ha señalado como requisitos mínimos de la investigación: la identificación de la víctima, la recolección y preservación de pruebas relacionadas con la muerte con el fin de ayudar en el potencial procesamiento procesamiento de los responsables , la identificación de posibles testigos y la obtención de sus declaraciones en relación con la muerte, la determinación de la causa, manera, lugar y tiempo de la muerte, muerte , así como cualquier patrón o práctica que pueda haber provocado la muerte, la distinción entre muerte natural, suicidio y homicidio, la identificación y aprehensión de la o las personas involucradas en la muerte y la presentación de los presuntos perpetradores ante un tribunal competente establecido establecido por ley .
[Resaltado fuera del original] La obligación estatal de evitar la impunidad en ejecuciones arbitrarias, tiene como consecuencia el deber de dirigir la investigación hacia la condena de todos los involucrados en el crimen, sean estos autores materiales, intelectuales, partícipes o encubridores. En suma, la debida diligencia en relación con la investigación penal “exige que las a utoridades que investigan lleven a cabo en un tiempo razonable todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue” 56, esto es el esclarecimiento de la verdad y “la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual eventua l castigo”57 de los perpetradores. Los principios generales de debida diligencia para la investigación de graves violaciones a los derechos humanos son los siguientes: 1. Oficiosidad 2. Oportunidad 3. Competencia 4. Independencia Independencia e imparcialidad 5. Exhaustividad 54 Corte
IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, Párrafo 223. Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, Párrafo 296. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, Párrafo 143. 55 CEJIL, Debida Diligencia en la Investigación de Graves Violaciones a Derechos Humanos, Buenos Aires, CEJIL, 2010. 56 Corte IDH. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012, párr. 220. 57 Mendez Silva, Sergio. Quintero, María Eloísa. Rincón Covelli, Tatiana. “Investigar penalmente penalmente con debida diligencia ejecuciones extrajudiciales o arbitrarias, homicidios y desapariciones de personas –Guía –Guía de estándares básicos-”. básicos- ”. Fundación para la justicia y el estado democrático de derecho. 2016. México. Pág. 51.
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6. Participación de las víctimas y sus familiares En el caso, nos referiremos r eferiremos a por lo menos tres principios incumplidos: la oportunidad, la exhaustividad y la participación. La oportunidad en la investigación requiere que ésta se inicie de manera inmediata y que sea llevada a cabo en un plazo razonable, además también deberá ser propositiva. 58 El plazo razonable tiene que ver con las particularidades de cada caso, no obstante, no puede existir una suspensión de las investigaciones salvo causas “extremadamente graves” .59 La razonabilidad en el plazo también ha sido materia de pronunciamiento por la Corte IDH en relación con el derecho a la justicia de las víctimas y sus familiares, al señalar que el Estado debe asegurarse que en un tiempo razonable se haga “todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables”.60 Respecto al derecho de las víctimas a una investigación rápida, a ser informadas y conocer de los resultados y avances de la misma, la Ley General de Víctimas, particularmente en el Capítulo I “De los derechos en lo general de las víctimas”, víct imas”, en su artículo 7, refiere 7, refiere lo siguiente: Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a mplia de sus derechos. Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos: I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de los derechos humanos, y a su reparación integral; […]
III. A conocer la verdad verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones; VII. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces ; [...] XII. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente [Resaltado fuera del original]
La investigación debe ser oportuna, pues dicha temporalidad incide directamente en su avance y determina cuestiones esenciales en el proceso al tiempo que impacta en otros principios como el de oficiosidad y exhaustividad. La demora puede tener como efecto la pérdida de pruebas o datos relevantes así como en la clarificación de modos, tiempo y probables responsables. Tan graves son las consecuencias de dilatar los procesos que la omisión de respuesta y atención es un supuesto por el que los servidores públicos incurren en responsabilidad. La falta de respuesta y que ésta ocurra en breve término es violatoria de derechos y en el caso no encuentra ninguna clase de razonabilidad técnica, jurídica o material que justifique la inactividad de la autoridad .
58 CEJIL,
Debida Diligencia en la Investigación de Graves Violaciones a Derechos Humanos, Buenos Aires, CEJIL, 2010. Pág. 24 59 Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, Párrafo 131. 60 Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, Párrafo 66.
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Las conductas que han sido consideradas como violación a las garantías judiciales y el principio de diligencia debida es: la inactividad manifiesta en la investigación 61 y la demora prolongada en los resultados de una investigación. 62 Por otra parte, la exhaustividad supone supone que las indagatoria i ndagatoriass agoten todas las líneas de investigación y se esclarezcan todos los delitos que pudieron cometerse en determinado hecho, indagando la responsabilidad de todos los responsables. El otro principio es la participación, pues de acuerdo con los estándares que rigen nuestro sistema jurídico, la investigación debe respetar la participación de las víctimas y las familias. Sobre este aspecto, la Corte IDH reconoció que las víctimas y sus familiares poseen un rol sumamente importante importante en los procesos63 llamándole “valor central”. Por tal motivo, señaló que “toda “ toda persona que se considere víctima de una grave violación a los derechos humanos, o sus s us familiares, tienen derecho a acceder a la justicia para conseguir que el Estado cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, con su deber de investigar dicha violación”. violación ”.64 No obstante, lo anterior no quiere decir que la investigación recaiga en los familiares y en las pruebas ofrecidas por éstos, toda vez que la única responsabilidad es del órgano encargado de la procuración de justicia, la Corte IDH habla de un deber jurídico propio. Por otra parte, a partir de la jurisprudencia internacional la doctrina también ha considerado que existen presupuestos básicos que deben ser cumplidos en las investigaciones relacionadas con graves violaciones a derechos humanos 65. Nos enfocaremos en que estas investigaciones, por su especial relevancia, deben: 1. Estar dirigida a sancionar a todas las personas responsables de las violaciones; 2. Debe tener en cuenta el contexto y las peculiaridades de la situación o del tipo de violación que se está investigando; 3. Debe considerar diversas hipótesis, contar con una metodología para evacuarla y ser consistente. Presupuestos que son esenciales en cada uno de los aspectos señalados párrafos arriba:
1. SOBRE LA FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL NÚMERO PRECISO DE PERSONAS QUE FUERON PRIVADAS ARBITRARIAMENTE DE LA VIDA POR EL EJÉRCITO Como se señaló en los l os antecedentes, existe una discrepancia relevante entre el número de personas víctimas de ejecución arbitraria, la Procuraduría General de la República señaló que eran 8, mientras que la CNDH estableció entre 12 y 15. Ante tal inconsistencia, la suscrita Clara Gómez González, acompañada de mis representantes las siguientes acciones, he solicitado que la discrepancia se subsane, sin que hasta ahora este extremo se haya investigado con debida diligencia.
61 Corte
IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, Párrafo 156. 62 Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, Párrafo 69. 63 Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, Párrafo 184. 64 Mendez Silva, Sergio. Quintero, María Eloísa. Rincón Covelli, Tatiana. “Investigar penalmente penalmente con debida diligencia ejecuciones extrajudiciales o arbitrarias, homicidios y desapariciones de personas –Guía –Guía de estándares básicos-”. básicos- ”. Fundación para la justicia y el estado democrático de derecho. 2016. México. Pág. 184. 65 Cfr. CEJIL, op. cit, nota 35. En dicha obra, a partir de la jurisprudencia internacional, se enumeran los siguientes: Presupuestos básicos en toda investigación relacionada con graves violaciones de derechos humanos. Y se señala que toda investigación relacionada con graves violaciones de derechos humanos debe: 1. Estar destinada a localizar a la víctima o sus restos en caso de no conocerse su paradero. 2. Estar dirigida a establecer la identidad de la/s víctima/s en caso de ejecución extrajudicial. 3. Estar dirigida a sancionar a todas las personas responsables de las violaciones. 4. Abarcar la totalidad de los hechos violatorios a los derechos humanos. 5. Ejecutar las órdenes de captura y las decisiones judiciales. 6. Utilizar Utili zar todos los medios a su alcance para la obtención de pruebas. 7. Contar con el apoyo de expertos para dar con la verdad de los hechos. 8. Tener en cuenta el contexto y las peculiaridades de la situación o del tipo de violación que se está investigando. i nvestigando. 9. Considerar diversas hipótesis, contar con una metodología m etodología para evacuarla y ser consistente.
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En julio de 2015 presentamos formalmente ante la SEIDO un escrito amplio de ofrecimiento de pruebas, en el que solicitamos una pericial en vía de requerimiento consistente en copia certificada c ertificada de la Opinión Médico Criminalística emitida por peritos de la Coordinación de Servicios Periciales de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, del 20 de octubre de 2014 y la convocatoria de junta de peritos establecida por el artículo 236 del Código Federal de Procedimientos Penales. Como ya es de su conocimiento a este punto, dicho ofrecimiento no fue acordado favorablemente. favorablemente. Luego de saber que SEIDO ya no conocía del caso, el 21 de enero de 2016 ante la Procuraduría General de la República solicité al Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Dos de la Dirección General de Atención y Seguimiento a Recomendaciones y Conciliaciones en Materia de Derechos Humanos de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de la República asignado a la investigación del caso, el desahogo de diversas pruebas en mi carácter de coadyuvante, c oadyuvante, entre ellas de nueva cuenta la pericial anterior y la convocatoria a junta de peritos. Ante la falta de respuesta, el día 8 de septiembre de 2016 se presentó un escrito cuyo asunto reza: “SE SOLICITAN ACCIONES PUNTUALES PARA EL AVANCE DE LA INVESTIGACIÓN”; en el que se insistía en acordar favorablemente el escrito del 21 de enero de 2016. Hasta la fecha no existe en el expediente un avance sustancial respecto de las inconsistencias en el número de víctimas de ejecución, a pesar de que dicho aspecto es pilar en la investigación al tener que determinar respecto de quién se cometieron diversos delitos, entre ellos homicidio. La trascendencia tiene relación con el derecho a saber lo ocurrido, es decir con la verdad en los hechos del caso, esencialmente quiénes fueron ejecutados de manera arbitraria. Ante la incertidumbre y una discrepancia de estas dimensiones, el esclarecimiento es imprescindible. Al respecto, la Corte IDH ha considerado como violatorio de derechos humanos la omisión respecto de las “líneas lógicas de investigación que deberían seguirse” si, como en este caso: Las autoridades no realizan experticias de reconstrucción del hecho, especialmente cuando hay diferentes versiones de lo ocurrido que se desprenden de las declaraciones de testigos y de funcionarios o agentes del Estado involucrados. 66 Asimismo, dentro de los PRESUPUESTOS BÁSICOS mencionados, men cionados, la investigación debería “tener en cuenta el contexto y las peculiaridades de la situación o del tipo de violación que se está investigando”; ello quiere decir que en la averiguación se deben considerar los patrones de violaciones de derechos humanos o modus operandi seguidos sobre actores, en este caso estatales. Tales patrones son un factor a emplear dentro de la investigación. El análisis de contexto no debería dejarse de lado, para el caso c aso este análisis debió y debe hacerse tomando en cuenta por ejemplo índices sobre la frecuencia y características de los casos de ejecución arbitraria. Por mencionar un ejemplo, se cuenta con información de que tan solo en la década de la Guerra contra el Narcotráfico, existen 47 recomendaciones emitidas por la CNDH y dirigidas a las Fuerzas Armadas, por la violación del derecho a la vida en el marco de ejecución arbitraria y uso ilegal de la fuerza, entre ellas se encuentra la recomendación por violaciones graves derivadas de la investigación del caso que nos ocupa. En 7 de esas recomendaciones, la CNDH acreditó también violaciones al debido proceso legal por alteración al lugar de los hechos cometida por elementos del Ejército. 67 La PGR bien podría acudir a la consulta de estudios académicos sobre índice de letalidad para referir el modus operandi o forma de actuación de las fuerzas militares. Sobre este parámetro, la Corte IDH ha señalado por ejemplo que: 108. La Corte reconoce un alto valor probatorio a las pruebas testimoniales, circunstanciales o inferencias lógicas pertinentes en casos de ejecuciones extrajudiciales, con todas las 66 Mendez
Silva, Sergio. Quintero, María Eloísa. Rincón Covelli, Tatiana. “Investigar penalmente penalmente con debida diligencia ejecuciones extrajudiciales o arbitrarias, homicidios y desapariciones de personas –Guía –Guía de estándares básicos-”. básicos- ”. Fundación para la justicia y el estado democrático de derecho. 2016. México. Pág. 65
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dificultades probatorias que de éstas és tas se derivan cuando se enmarcan dentro dent ro de una práctica impulsada o tolerada por el Estado de graves violaciones a los derechos humanos121. Esta Corte considera que si se demuestra para el caso concreto que éste obedecía al patrón de ejecuciones extrajudiciales, es razonable presumir y concluir que existe responsabilidad internacional del Estado.68
Ello se traduce en que los patrones insertos en un contexto deben ser tomados en cuenta pues son una demostración de la forma en que elementos estatales, en este caso militares, actúan en determinados casos; los consecutivos eventos, pero sobretodo las consecutivas violaciones a derechos humanos cometidas en los últimos años en relación con ejecuciones arbitrarias sin duda ofrecen un panorama de un estado de las cosas sobre el tema, misma que es relevante para la investigación y posterior consignación. En el caso Tlatlaya, la PGR no ha llevado a cabo las diligencias de investigación necesarias de una manera oportuna, exhaustiva y oportuna; a fin de dilucidar la discrepancia en el número de ejecuciones, de las que tiene conocimiento desde el 21 de octubre de 2014, fecha en que la CNDH emitió la Recomendación 51/2014. Esta demora prolongada en los resultados de la investigación ha provocado que a tres años no sepamos, quienes somos víctimas indirectas de las ejecuciones, a quiénes de nuestros familiares les fue arrebatada la vida de manera arbitraria.
2. SOBRE LA FALTA DE ESCLARECIMIENTO DE LA ALTERACIÓN DE LA ESCENA DEL CRIMEN, ASÍ COMO LA IDENTIFICACIÓN DE TODOS LOS RESPONSABLES DE SU REALIZACIÓN Y/O ENCUBRIMIENTO. La alteración de la escena del crimen fue un tópico relevante en el proceso, asimismo fue materia de pronunciamiento por la CNDH, quien advirtió que la alteración ocurrió “ al grado tal que algunos cadáveres fueron movidos y fueron colocadas armas en todos los cuerpos que yacían muertos en el suelo”.69 De tal manera que la falta de diligencias al respecto, existiendo indicios importantes y elementos de prueba más allá de los empleados en la consignación previa, resultan en una falta relevante que impide que más datos y conclusiones puedan surgir en la investigación. Es decir, hasta ahora la Subprocuraduría de Derechos Humanos tiene más elementos de prueba que los aportados por SEIDO en la primera consignación. Ejemplo de ello es el oficio CNDH/CGSRAJ/USR/2648/2016 de 29 de noviembre de 2016 que consta agregado al expediente, por el que el organismo público autónomo nacional ofreció como prueba imágenes fotográficas del portal electrónico de noticias “aristeguinoticias.com” donde se publicó una nota periodística titulada d esde el primer día”, en dicho ofrecimiento “Sedena tuvo evidencia de alteración de escena en Tlatlaya desde aparecen fotografías que no habían estado en poder de CNDH pero que constituyen datos relevantes al proporcionar conclusiones que actualizan una conducta tipificada penalmente. Considero entonces que no resulta razonable que, ante la existencia de dichas evidencias, la PGR no haya realizado mayores diligencias o peritajes, ni siquiera un análisis para determinar formalmente dentro del expediente la existencia de nuevos elementos de prueba. Sobre este punto, la Corte IDH ha señalado como una de las actuaciones mínimas en caso de ejecuciones arbitrarias “identificar si los objetos alrededor del cuerpo han sido movidos y dejarlo registrado”70. Y si bien el momento inicial de las diligencias, como la conservación de elementos de prueba y evidencias en los primeros momentos de investigación, ha pasado existen documentales que no fueron empleadas por SEIDO en la consignación respectiva, por lo tanto dichas probanzas que no habían sido de conocimiento por la PGR deben ser objeto de análisis al revelar aspectos importantes que además corroboran lo ya sostenido s ostenido por la CNDH en la Recomendación 51/2014.
68 Corte
IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, Párrafo 108. 69 Recomendación 51/2014, párrafo 368. 70 Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 228, 231, 234 y 254.
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La falta de debida diligencia en el esclarecimiento de los actos de alteración de la escena tiene a su vez consecuencias importantes respecto de las responsabilidades relacionadas con la privación arbitraria de la vida. Una carga probatoria respecto de las ejecuciones arbitrarias que de ninguna manera puede recaer en las víctimas, quienes desde el principio fueron señaladas como responsables re sponsables de un enfrentamiento con los militares. Por otra parte, en este caso la opinión pericial emitida por la CNDH a partir de la cual determinó la existencia de entre 12 y 15 ejecuciones, está disponible para la PGR desde octubre de 2014. En este caso, existe una inactividad manifiesta y prolongada de la PGR por años a fin de solicitar dicha Opinión pericial, situación que no ocurrió sino hasta que la coadyuvancia pidió en reiteradas ocasiones a la Subprocuraduría Subprocuraduría de Derechos Humanos, que lo hiciera. No obstante, lo que resulta relevante, a tres años de los hechos, es que la PGR no ha esclarecido la alteración de la escena del crimen ni determinado las responsabilidades que se derivan de su cometido y encubrimiento, de ser el caso, de todas las instituciones involucradas.
3. SOBRE LA INVESTIGACIÓN DE LA ORDEN MILITAR QUE INSTRUYE A “ABATIR DELINCUENTES EN HORAS DE OBSCURIDAD” OBSCURIDAD ” Y EL AGOTAMIENTO DE LA CADENA DE MANDO QUE SE DESPRENDE DE SU ORIGEN. El último aspecto sobre el cual me pronunciaré está relacionado con la DECLARACIÓN TESTIMONIAL, de las autoridades castrenses que tienen responsabilidad por cadena de mando respecto de la Orden de Relevo y Designación de Mando del Teniente de Infantería Ezequiel Rodríguez Martínez, de fechas 11 de junio de 2014. Al tener conocimiento de la existencia de esta orden, en julio de 2015, presentamos formalmente ante la SEIDO un escrito amplio de ofrecimiento de pruebas, en el que solicitamos recabar diversas pruebas y acciones, entre ellas la DECLARACIÓN TESTIMONIAL de dichas autoridades; sin embargo, el ofrecimiento no fue acordado favorablemente. Con posterioridad a saber que SEIDO ya no conocía del caso, el 21 de enero de 2016 solicité al Agente del Ministerio Público de la Subprocuraduría de Derechos Humanos asignado a la investigación del caso Tlatlaya, el desahogo de diversas pruebas en mi carácter de coadyuvante, entre ellas de nueva cuenta la declaración testimonial anterior. Ante la falta de respuesta, el día 8 de septiembre de 2016 se presentó escrito cuyo asunto reza: “SE SOLICITAN ACCIONES PUNTUALES PARA EL AVANCE DE LA INVESTIGACIÓN”; en el que se insistía en acordar favorablemente el escrito del 21 de enero de 2016. La probanza ofrecida consiste en las declaraciones testimoniales de autoridades castrenses que constituyen la Cadena de Mando en los hechos materia de la presente Averiguación Previa y también respecto de la Orden de Relevo y Designación de Mando del Teniente de Infantería Ezequiel Rodríguez Martínez, de fechas 11 de junio de 2014 , la cual en su fracción VII sostiene que “LAS TROPAS DEBERÁN OPERAR DE NOCHE DE FORMA MASIVA Y EN EL DÍA REDUCIR LA ACTIVIDAD, CON EL FIN DE ABATIR DELINCUENTES EN HORAS DE OSCURIDAD, YA QUE EL MAYOR NÚMERO DE DELITOS SE COMETE EN ESE HORARIO” . Contenido que, como se ha sostenido en diversas ocasiones, esta orden representa un incentivo para la comisión de violaciones graves a los derechos humanos que son de su conocimiento en la presente indagatoria. indagatoria. A partir del análisis de esta información, no cabe duda de que a la Base de Operaciones “San Antonio del Rosario” se le ordenó abatir delincuentes en horas de oscuridad y, tras los hechos acaecidos en Tlatlaya, el Teniente a cargo de la Base, informó al mando que en efecto, se había abatido delincuentes. Para este entonces, la orden había sido s ido cumplida. En la jerga militar utilizada por las autoridades castrenses que intervinieron en la integración de la indagatoria y por el propio juzgador militar abatir es es sinónimo de matar. Corroborándose el mismo sentido del vocablo, en el uso que se ha hecho de éste por la propia Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina en sus s us intervenciones públicas. En una revisión de sus comunicados en los
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dos sexenios anteriores, ambas fuerzas armadas utilizan el término “abatir” en veinte ocasiones, aludiendo a la muerte de personas identificadas como presuntos delincuentes. Desde la perspectiva de derechos humanos, la orden de abatir delincuentes en horas de oscuridad es un incentivo para cometer ejecuciones arbitrarias, si bien la propia Orden de Relevo alude al respeto de los derechos humanos y es acompañada de un anexo titulado Conductas que deben evitarse en operaciones, estos elementos son contradictorios respecto de la orden mencionada y no amainan la contundencia de esta instrucción, generando en el mejor de los casos una confusión impropia de un Ejército profesional. La perspectiva belicista y la inducción a cometer violaciones a derechos humanos en dichas órdenes, sitúan las tareas que hoy realiza el Ejército Mexicano en la dimensión de una guerra no declarada marcada por la suspensión fáctica de garantías. Ahora bien, por acuerdo de 30 de septiembre de 2016, el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Dos de la Dirección General de Atención y Seguimiento a Recomendaciones y Conciliaciones en Materia de Derechos Humanos de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de la República sostuvo: “ya fue acordado en su integridad dicha promoción, ya que fue reconocida su calida d de víctima, se dio acceso en diversas ocasiones a sus asesores jurídicos para que puedan imponerse en su representación r epresentación de las actuaciones que constan en la presente indagatoria, indagatoria, como se aprecia en las constancias respectivas, incluyendo la testimonial del oficial militar que suscribió la orden de operaciones cuestionada, y de ser el caso, los superiores jerárquicos que puedan conocer de los los hechos relacionados relacionados con la emisión de la orden […]” Lo anterior resulta un pronunciamiento parcial, que no menciona un real acuerdo sobre la toma de declaraciones a todos los superiores jerárquicos, es decir, resulta en una omisión respecto del ofrecimiento de la prueba, misma que no demuestra claridad, pero más allá de eso representa una negativa, pues de la revisión del expediente se desprende que hasta el día de hoy no han llamado a declarar a mandos relacionados con la Orden de Relevo citada, con excepción de Sandro Díaz Rodríguez quien firmó dicho documento en ausencia del entonces Comandante del 102 Batallón de Infantería, Coronel Raúl Castro Aparicio. Lo anterior no encuentra justificación alguna que permita permita dar cuenta de la razón por la cual a tres años no han sido llamados a declarar los mandos que están perfectamente identificados. En tal sentido, es importante señalar que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha desarrollado la figura de responsabilidad del superior, de acuerdo con algunos instrumentos en la materia, la responsabilidad penal es atribuible por conductas criminales en dos supuestos: a) responsabilidad criminal directa por emitir órdenes directas para la comisión de los crímenes y b) responsabilidad indirecta, debido a su falta de acción para prevenir las conductas criminales de sus subordinados, investigar las alegaciones de estas conductas y reportar y castigar a aquellos que las hayan cometido.71 Lo anterior cobra mayor relevancia respecto de graves violaciones a derechos humanos como las ejecuciones arbitrarias, pues no hay alternativa, todas las personas que hayan participado de cualquier forma en la comisión de éstas o se encuentren relacionadas de alguna forma deben ser investigadas y sancionadas. 72 Sin que sea impedimento que éstos sean servidores públicos, pues la obligación estatal tiene alcance a todas las personas sospechosas, incluyendo funcionarios o agentes del estado que puedan estar implicados en los hechos; el objetivo es determinar las respectivas responsabilidades penales 73 ya sea como autor material, intelectual, partícipe y/o encubridor.
71 CEJIL,
Debida Diligencia en la Investigación de Graves Violaciones a Derechos Humanos, Buenos Aires, CEJIL, 2010.
Pág. 41 72 CEJIL, Debida Diligencia en la Investigación de Graves Violaciones a Derechos Humanos, Buenos Aires, CEJIL, 2010. Pág. 42 73 Mendez Silva, Sergio. Quintero, María Eloísa. Rincón Covelli, Tatiana. “Investigar “Investigar penalmente con debida diligencia
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Sobre la responsabilidad, la Corte IDH determinó como violación a los derechos humanos de las víctimas el estado de impunidad, por citar c itar un ejemplo, en el caso de la Masacre de Mapiripán, señaló que Colombia era responsable por la violación a derechos humanos al no haber determinado toda la verdad de los hechos ni la totalidad de las responsabilidades intelectuales y materiales 74, incluso cuando había algunas personas condenadas por el delito.
i ndicios En ese orden de ideas, el Tribunal Interamericano ha establecido como estándar que, si hay indicios de la participación de otras personas además de las ya condenadas, por los hechos, que no se han identificado, perseguido y sancionado, existe falta de debida diligencia . Trasladado al caso que nos ocupa, no existe ninguna persona que esté siendo procesada por la ejecución en Tlatlaya, por el contrario, los elementos militares involucrados fueron liberados, como se explicó anteriormente en el antecedente número 20, debido a fallas en la investigación consignada. En cuanto a la orden, no se ha investigado su origen ni se agotado la cadena de mando. Por otra parte, el Agente del Ministerio Público a cargo de la indagatoria tampoco ha requerido el expediente de seguimiento al cumplimiento de la Recomendación de la CNDH, en la que obra información sobre las órdenes de operación de la SEDENA y las cuales podrían arrojar más elementos en la averiguación previa. De igual forma, tampoco ha seguido una línea de investigación a partir del testimonio de Sandro Díaz Rodríguez la cual es esencial, pues ésta aporta datos “novedosos” sobre el origen de la orden de mando y relevo, pues en la diligencia llevada a cabo el 26 de octubre de 2016, advierte que: “El oficinista referido fue quien en este caso elaboró el documento, el cual ya lo tienen como “machote”, es decir un “borrador” al cual únicamente le cambian la fecha, el destinatario, el
área de operaciones que se van a trabajar y el nombre y firma de quien suscribe el documento, esto es el resto del documento se queda intacto, esto se puede comprobar si se analizan todos los oficios que se suscribieron esa fecha y con anterioridad cuando se trata de esa instrucción […]”.
Dicha información es relevante pues, de ser cierta, el Ministerio Público de la Federación debería identificar la identidad del autor de dicho “machote” o del mando que debió supervi sar tales órdenes, a efecto de deslindar su responsabilidad en la emisión de una instrucción que incentiva violaciones a derechos humanos y delitos. Adicionalmente, el mismo elemento aporta información que deberá requerirse inmediatamente, en relación con la causa penal militar 285/2015 iniciada en su contra por la suscripción de la Orden, en la que según refiere se exhibieron los oficios número SIIO/010444 de fecha 23 de junio de 2013, SIO/11886 de 29 de junio de 2014, SIIO/11887 de la misma fecha. Lo que según se advierte de la testimonial de este mando inmediato superior, existen otras órdenes cuanto menos similares, que contienen las mismas instrucciones Esta declaración podría ser un indicador de la naturaleza del documento proveniente proveniente de un elemento militar el cual proporciona puntos de impulso con miras a una línea de investigación específica sobre el origen de dicho documento y las responsabilidades responsabilidades respecto de su contenido y emisión, igualmente da cuenta de que la responsabilidad trasciende a elementos superiores jerárquicamente, no obstante hasta el momento no se ubica dentro de la investigación diligencia alguna que apunte hacia la citación de los mandos, como ha sido requerido a la PGR al menos desde hace dos años . Lo mismo ocurre con la falta de requerimiento a la jurisdicción militar de las constancias del juicio 285/2015 seguido por el Juez Primero Militar de la Primera Región Militar con la finalidad de obtener mayores elementos sobre la indagatoria y el deslinde de responsabilidades en sede militar, pero sobretodo el origen y uso común del contenido de dicha orden .
ejecuciones extrajudiciales o arbitrarias, homicidios y desapariciones de personas –Guía –Guía de estándares básicos-”. básicos- ”. Fundación para la justicia y el estado democrático de derecho. 2016. México. Pág. 61. 74 Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, Párrafo 236.
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Finalmente, este H. Juzgador o Juzgadora debe considerar al momento de resolver, lo que Tribunales Internacionales han señalado como actos constitutivos de la falta de debida diligencia, con especial énfasis en los criterios de la Corte Interamericana, los siguientes:
1. La omisión de solicitar y aprovechar información relevante a autoridades o instituciones que pudieran aportar elementos elementos a la investigación, a pesar de que la información que se tenga sea escasa.75 2. No dar seguimiento al conjunto de elementos probatorios que apuntan a la vinculación procesal de miembros de la Fuerza Pública, entre ellos altos militares. 76 3. Otros actos como las omisiones en las líneas de investigación, cuando no se ordenan, practican o valoran pruebas fundamentales o no se recaudan de manera adecuada, se incumple el estándar de debida diligencia. 77 4. La Corte Europea ha sostenido que ignorar información relevante constituye una investigación negligente. 78 Atendiendo a lo anterior, la investigación no debe recaer en las víctimas puesto que es obligación, en este caso, de la Procuraduría allegarse de todas las pruebas necesarias para las llevar a cabo las respectivas acciones, no obstante en el presente caso ha quedado claro que mi representación ha ofrecido diversos elementos relevantes para que la indagatoria pueda avanzar con resultados concretos , aún más, hemos tenido que acudir a la interposición de recursos con la finalidad de que la información que no fue considerada en una anterior consignación pueda coadyuvar a la develación de la verdad, pero también a la sanción de los responsables, puesto que a tres años de los hechos el caso se encuentra sumido en la impunidad, al día de hoy no hay nadie que esté siendo procesado por los hechos. En el Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, por mencionar un precedente del sistema interamericano, la Corte sostuvo que las víctimas habían aportado la mayoría de pruebas encaminadas al esclarecimiento de los hechos y a la identificación de los presuntos responsables. En ese caso, el Tribunal Interamericano estimó que el impulso de la investigación había recaído en las víctimas y por tal razón consideró violados los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.79 Entre los estándares de la Corte IDH e incluso del Comité de Derechos Humanos, se encuentra la necesidad de reabrir investigaciones cuando existan nuevos hechos o pruebas que no se encontraban con anterioridad80, en el presente caso la investigación debe atender a esos nuevos elementos que proporcionan todavía más sustento para establecer la verdad de los hechos, así como agotar diversas líneas de investigación, no omitir recabar y valorar prueba y, finalmente, realizar sus actividades en un plazo razonable, pues la necesidad de verdad y justicia no puede sujetarse a tiempos indefinidos . Reiteramos que en el presente caso existe una notoria falta de debida diligencia, pues no se han recabado pruebas esenciales, no se han acordado favorablemente la totalidad de nuestras peticiones, es decir, no hay resultados en la investigación. La omisión de la PGR para acordar los diversos ofrecimientos de prueba o bien su omisión parcial e incompleta se traducen en una negativa de investigar de manera diligente. Esta omisión de la autoridad responsable para responder y notificar 75 CEJIL,
Debida Diligencia en la Investigación de Graves Violaciones a Derechos Humanos, Buenos Aires, CEJIL, 2010.
Pág 45 76 CEJIL, Debida Diligencia en la Investigación de Graves Violaciones a Derechos Humanos, Buenos Aires, CEJIL, 2010. Pág 45 77 Mendez Silva, Sergio. Quintero, María Eloísa. Rincón Covelli, Tatiana. “Investigar penalmente penalmente con debida diligencia ejecuciones extrajudiciales o arbitrarias, homicidios y desapariciones de personas –Guía –Guía de estándares básicos-”. básicos- ”. Fundación para la justicia y el estado democrático de derecho. 2016. México. Pág. 68. 78 CEJIL, Debida Diligencia en la Investigación de Graves Violaciones a Derechos Humanos, Buenos Aires, CEJIL, 2010. Pág. 47 79 Mendez Silva, Sergio. Quintero, María Eloísa. Rincón Covelli, Tatiana. “Investigar penalmente penalmente con debida diligencia ejecuciones extrajudiciales o arbitrarias, homicidios y desapariciones de personas –Guía –Guía de estándares básicos-”. básicos- ”. Fundación para la justicia y el estado democrático de derecho. 2016. México. Pág. 49. 80 Mendez Silva, Sergio. Quintero, María Eloísa. Rincón Covelli, Tatiana. “Investigar penalmente penalmente con debida diligencia ejecuciones extrajudiciales o arbitrarias, homicidios y desapariciones de personas –Guía –Guía de estándares básicos-”. básicos- ”. Fundación para la justicia y el estado democrático de derecho. 2016. México. Pág. 58
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respuestas a los ofrecimientos de pruebas y diversos escritos resulta incompatible con las obligaciones obligaciones que derivan del Derecho Humano a la seguridad jurídica, así como a la legalidad. La falta de respuesta y la inacción de las autoridades es tiempo que se diluye y transforma en impunidad, lo que adicionalmente resulta revictimizante. De ahí que la Procuraduría ha hecho patente su negativa a garantizar la participación de las víctimas no solamente mediante la oportunidad formal pero infértil de ofrecer pruebas, sin que efectivamente se adviertan diligencias que materialicen las constantes exigencias de investigación. Esto entraña una violación directa a mi derecho de acceder a la justicia, y también específicamente de mis derechos como víctima de abuso de poder y de delito, así como para la sociedad mexicana, que frente a un caso de graves violaciones a derechos humanos como éste, tiene también t ambién derecho a saber la verdad de lo ocurrido. Es dable afirmar, como reiteraré en los efectos de la tutela judicial solicitados, que al no indagar sobre el origen, antecedentes y documentos similares, en relación con la orden castrense que mandata el abatimiento de delincuentes en horas de obscuridad, el Estado ha mantenido el caso en la impunidad y por tanto fomentado la comisión de este tipo de crímenes . Por todo lo expuesto con anterioridad, solicito respetuosamente a usted H. Juzgadora o Juzgador que conceda el amparo para el efecto de que las autoridades responsables responsables realicen una investigación con la debida diligencia que cumpla con a) los Presupuestos básicos en toda investigación relacionada con graves violaciones de derechos humanos ; b) los Principios Generales de debida diligencia para la investigación de graves violaciones a los derechos humanos; c) los criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre ejecuciones arbitrarias y d) el Protocolo de Minnesota que es el Protocolo modelo para la investigación legal de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias.
SEGUNDO. Sobre la falta de unificación de la investigación y la consecuente vulneración vulneración a las formalidades esenciales del procedimiento. procedimiento. Las omisiones que se combaten de las autoridades señaladas como responsables violentan las formalidades esenciales del procedimiento que se desprenden de los artículos 14 y 16 Constitucionales y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente las garantías elementales en materia penal entre las que se encuentra el principio de continencia de la causa, también denominado principio de concentración . Así lo ha reconocido el Poder Judicial de la Federación al estudiar el concurso ideal de delitos, al establecer que al no advertir que se trata de “ una misma conducta con pluralidad de resultados típicos, fuertemente ligados entre sí, formando una unidad o un todo que no puede separarse”, esto “contraviene los principios básicos que estructuran el procedimiento penal ”.81 Efectivamente, según el principio de continencia de la causa según el cual las pretensiones conexas entre sí deben debatirse en un mismo proceso penal y ser decididas en una misma sentencia. En razón de este principio, cuestiones conexas deben corresponder a la competencia de la misma autoridad de procuración y administración de justicia, en este caso de la autoridad ministerial. En efecto, las responsables tienen pleno conocimiento por ser hecho conocido y al mismo tiempo tratarse de hechos investigados por dos Subprocuradurías de la misma Institución, habiéndose habiéndose incluso registrado actos de pretendida coordinación entre ambas Subprocuradurías, como se desprende del antecedente número 17; de los que se desprende que la indagatoria de los hechos ocurridos en Tlatlaya se concentró primeramente ante la SEIDO bajo el número de averiguación previa AP/PGR/UEITA/161/2014; y posteriormente, se inició otra investigación ante la Subprocuraduría de 81 Tesis Aislada visible en la l a página 265 del Tomo XI del Semanario Judicial
de la Federación, de Febrero de 1993, Octava Época, Número de Registro 217314, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor: IMPRUDENCIA, DELITOS COMETIDOS POR. CONCURSO IDEAL. NO SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.
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Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad bajo el número PGR/SDHPDSC/DGASRCMD PGR/SDHPDSC/DGASRCMDH/DDMDH/CND H/DDMDH/CNDH/I/298/2014, H/I/298/2014, que se activó en septiembre de 2015. Como ya ha quedado registrado en los antecedentes 35, 36 y 37, la investigación se encuentra actualmente activa únicamente ante la Subprocuraduría Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad. Sin embargo, esa Subprocuraduría no le ha requerido a la SEIDO la totalidad de las constancias que integran la diversa AP/PGR/UEITA/161/2014; lo que materialmente implica que se realice una investigación parcial, inefectiva y fragmentada de los hechos. Claramente, la necesidad de unificar las indagatorias deriva en considerar el universo fáctico y jurídico que se ha desarrollado también al interior de la PGR, a fin de evitar indagatorias parciales y contradicciones ministeriales.
X.
EFECTOS DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL QUE SE SOLICITA: LAS FACULTADES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA GARANTIZAR UNA INVESTIGACIÓN EFECTIVA DE LOS HECHOS.
De acuerdo con lo establecido por los artículo 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el derecho a una tutela judicial efectiva. El estándar interamericano y universal de la protección judicial establecen como característica común la efectividad de los recursos contra actos violatorios de los derechos de los gobernados. 82 La observancia de los instrumentos internacionales antes citados encuentra su realización en tanto se remedie la situación jurídica que produjo la vulneración de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción. Al mismo tiempo, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de las víctimas a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, precisamente a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. En relación con el tipo de recurso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el recurso de amparo por su naturaleza es “ el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones” y que dicho recurso “entra en el ámbito del artículo 25 del Pacto de San José, por lo cual tiene que cumplir con varias exigencias, entre las cuales se encuentra la idoneidad y la efectividad ”.”.83 Tratándose de violaciones graves como una ejecución arbitraria y la existencia de una Orden que incentiva la comisión de ese grave crimen, el Tribunal Interamericano ha establecido que “los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad, 84 situación que se ve agravada cuando existe un patrón de violaciones a los derechos humanos.85 Además, la misma Corte ha señalado que en casos de ejecuciones arbitrarias o extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida y castiguen 82 Así
lo han refrendado también otros operadores de justicia. Cfr. Tesis II.8o.(I Región) 1 K (10a.), emitida por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México; disponible para su consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Décima Época, de octubre de 2012, Pág. 2864; cuyo rubro es el siguiente TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL 83 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos 87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Castañeda Gutman Vs. Humanos) Opinión Consultiva OC-9/ 87 México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 78 y 92; y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 196. 84 Cfr. Caso Myrna Mack Chang , Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Serie C No. 101, párr. 153; Caso Juan Humberto Sánchez . Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 110; y Caso Bámaca Velásquez . Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 172. 85 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri , Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 76; y Caso Myrna Mack Chang, op. Cit., párr. 139.
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a todos sus responsables. De no ser así, se fomentan las condiciones para la repetición de estos actos en un ambiente de impunidad. 86 En otras palabras, el Estado estaría favoreciendo las ejecuciones. En el caso concreto, los hechos ocurridos el 30 de junio de 2014 en la comunidad de Tlatlaya, Estado de México, así como la existencia de una Orden de operaciones que ordena ordena el abatimiento de civiles, y la cadena de responsabilidad que se deriva de ambos, no han sido investigados con seriedad. Al día de hoy, quienes hemos sido víctimas desde hace 3 años de la indolencia de las autoridades, podemos afirmar que el Estado ha mantenido el caso en la impunidad y por tanto fomentado la comisión de este tipo de crímenes . En ese sentido, el amparo como materialización del derecho humano a un recurso efectivo tendría como efecto garantizar la debida investigación de las graves violaciones a derechos humanos ocurridas en Tlatlaya, el día 30 de junio de 2017; así como aquellos hechos intrínsecamente relacionados, como la existencia de una Orden militar que establece el mandato de “abatir delincuentes en horas de obscuridad” precisamente a la Base de Operaciones de la que partió el convoy de soldados hacia el supuesto patrullaje . Además, la efectividad del recurso deviene en garantizar que todas y cada una de las responsabilidades responsabilidades determinadas y aplicadas las sanciones correspondientes. correspondientes. De este modo, la protección del derecho a un recurso efectivo impediría la perpetuación de la impunidad y la consecuente pérdida de confianza en las instituciones públicas. Lo que a tres años de ocurridos los hechos, coloca a este Juzgador en una situación de especial urgencia y contundencia en la respuesta judicial. Por ello, le solicitamos requiera a las autoridades señaladas como responsables que en el ámbito de sus atribuciones garanticen una investigación pronta, exhaustiva, diligente, acuciosa, imparcial, objetiva, expedita, independiente, objetiva, técnica y profesional, los hechos ocurridos el 30 de junio en Tlatlaya, Estado de México. Particularmente, que indague sobre los puntos que se señalan de manera enunciativa, mas no limitativa: 1. El esclarecimiento pleno del número de personas que fueron privadas arbitrariamente de la vida por los elementos del Ejército involucrados en los hechos, considerando la discrepancia existente entre esa institución y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien advierte de la privación arbitraria de la vida de entre 12 y 15 personas, cuanto menos. 2. La alteración de la escena de los hechos y todos los tipos de responsabilidad que se desprendan de esas acciones. 3. El origen, antecedentes y supervisión de la Orden General de Operaciones de la Base de Operaciones “San Antonio del Rosario” y y la subsecuente Orden de Relevo y Designación de Mando del Teniente de Infantería Ezequiel Rodríguez Martínez , de fechas once de junio de dos mil catorce, suscritas por el Teniente Coronel de Infantería 2/o. Comandante y J.G.C., Sandro Díaz Rodríguez, en ausencia del Comandante del 102 Batallón de Infantería, Coronel Raúl Castro Aparicio. 4. En relación con la Orden, las responsabilidades en razón de la cadena de mando que se derivan de su emisión, supervisión y ejecución. Particularmente, aunque no es limitativo, cite a. Jaime Godínez Ruiz, quien en la época de los hechos ocurridos en Tlatlaya se desempeñaba como Comandante Comandante de la I Región Militar. b. Gral. de Bgda. D. E. M. José Luis Sánchez León, quien en la época de los hechos ocurridos en Tlatlaya se desempeñaba como Comandante Comandante de la 22/a. Zona Militar. c. Gral. Brig. D. E. M. Jefe del E. M., Francisco Ortega Luna, quien en la época de los hechos ocurridos en Tlatlaya se encontraba adscrito a la Comandancia de la 22/a. Zona Militar.
86 Caso
Myrna Mack Chang , Op. Cit., párr. 153
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d. C. de Infantería, Raúl Castro Aparicio, quien en la época de los hechos ocurridos en Tlatlaya se desempeñaba como Comandante del 102/o BTN. de INF. (San Miguel Ixtapan, México). e. Sandro Díaz Rodríguez, Tte. Cor. de Inf. 2/o. CMTE. y J. G. C., quien al momento de los hechos se desempeña como Segundo Comandante de Batallón a partir del 1º de enero del 2013. Esto principalmente a partir de los datos de prueba consistentes en la Orden General de Operaciones de la Base de Operaciones “San Antonio del Rosario” y y la subsecuente Orden de Relevo y Designación de Mando del Teniente de Infantería Ezequiel Rodríguez Martínez , de fecha 1 de junio de 2014; y el testimonio de fecha 26 de octubre de 2016, desahogado en la indagatoria PGR/SDHPDSC/DGASRCMDH/DDMDH/CNDH-1/298/2014, en la que señala, como ya ha quedado explicitado que la Orden suscrita por él es un “ machote […] al cual únicamente le cambian la fecha, destinatario, el área de operaciones que se van a trabajar y el cuerpo del documento queda intacto […] esto se puede comprobar si se analizan todos los oficios que se suscribieron esa fecha y con anterioridad cuando se trata de esa instrucción”. Adicionalmente, el mismo elemento aporta información que deberá requerirse inmediatamente, en relación con la causa penal militar 285/2015 iniciada en su contra por la suscripción de la Orden, en la que según refiere se exhibieron los oficios número SIIO/010444 de fecha 23 de junio de 2013, SIO/11886 de 29 de junio de 2014, SIIO/11887 de la misma fecha. Lo que según se advierte de la testimonial de este mando inmediato superior, existen otras órdenes cuanto menos similares, que contienen las mismas instrucciones. También solicito que este órgano jurisdiccional orden al resolver la instancia de amparo que la investigación deberá realizarse conforme a los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias , adoptados por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su resolución 1989/65, de 24 de mayo de 1989; al Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (Protocolo de Minnesota ), igualmente de la ONU, identificado bajo el número Doc. E/ST/CSDHA/.12, del año 1991); así como a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del deber de investigar con debida diligencia las ejecuciones sumarias, arbitrarias o extrajudiciales. Adicionalmente, enfatizamos nuevamente que conforme al principio de continencia de la causa , que ya ha sido desarrollado en el segundo concepto de violación, resulta necesario que este Juzgado ordene a las autoridades responsables, unificar la investigación de los hechos de tal manera que los antecedentes y actuaciones llevadas a cabo c abo por la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, se integren en su totalidad a la indagatoria actualmente activa a cargo de la Subprocuraduría de Derechos Humanos Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, registrada bajo el número PGR/SDHPDSC/DGASRCMDH/DDMDH PGR/SDHPDSC/DGASRCMDH/DDMDH/CNDH-1/298/2014. /CNDH-1/298/2014. Finalmente, para efectos del seguimiento al efectivo cumplimiento de la sentencia de amparo que en su momento se dicte, considero que dado el tiempo transcurrido un plazo razonable para que las autoridades responsables den cumplimiento a lo mandatado por este órgano jurisdiccional es el de 40 días hábiles a partir de la notificación de la resolución . Respecto de los efectos de la tutela, no omito señalar que en el actual panorama de impunidad generalizada que vive el país y dada la negligencia del ministerio público para investigar y esclarecer delitos que constituyen graves violaciones a derechos humanos, se vuelve fundamental que el Poder Judicial de la Federación actúa como contrapeso del Ejecutivo, señalándole sus deberes y estableciendo precedentes claros sobre los estándares que debe satisfacer una investigación sobre un delito que, a la vez, es una grave violación a derechos humanos. Máxime considerando que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo ha hecho respecto de otras violaciones a derechos humanos como la tortura, crimen respecto al cual ha emitido tesis en las que señala los deberes básicos que debe cumplir en ministerio público a cargo de las respectivas indagatorias.
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XI.
PRUEBAS:
1. La documental pública en vía de requerimiento consistente en copia certificada de la Averiguación Previa PGR/SDHPDSC/DGASRCMD PGR/SDHPDSC/DGASRCMDH/DDMDH/CN H/DDMDH/CNDH/I/298/2014, DH/I/298/2014, misma que solicito se le requiera al Agente del Ministerio Público a cargo de la indagatoria que señalo como autoridad responsable. 2. La documental pública en vía de requerimiento consistente en copia certificada del expediente militar relativo a la causa penal 338/2014, mismo que se encuentra agregado al expediente del diverso juicio de amparo 135/2015 del Juzgado Decimocuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal. XII.
PETITORIOS:
Por lo antes expuesto, solicito atentamente a este H. Juzgado de Distrito:
PRIMERO.- Tener por presentado en tiempo y forma el presente Juicio de Amparo en contra de la falta de debida diligencia en la investigación de los delitos referidos r eferidos en el cuerpo de la demanda dentro de la indagatoria en ella especificada. SEGUNDO.- Tener por señalado el domicilio mencionado en el proemio del presente escrito; así como por autorizadas en los términos señalados, a las personas ahí referidas. TERCERO.- Valorar exhaustivamente los conceptos de violación aquí expuestos, a fin de que en términos del artículo 77 fracción II de la Ley de Amparo, se me conceda el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión. CUARTO.- Ordenar la práctica de diligencias ministeriales tendientes a la efectiva investigación y esclarecimiento de los hechos ocurridos en Tlatlaya y esclarecidos los hechos, la consignación de la indagaotoria ante autoridad competente en plazo razonable, como consecuencia de la efectiva concesión del amparo. QUINTO.- Autorizar el uso de medios electrónicos a efecto de obtener la reproducción fotográfica de los acuerdos que recaigan durante la tramitación del presente juicio de amparo así como de las constancias que remitan las autoridades responsables. Protesto decir verdad
CLARA GÓMEZ GONZÁLEZ Ciudad de México a 15 de junio de 2017
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