INDICE INDICE______________________________________________________________________1 INTRODUCCION:___________________________________________________________2 MARCO JURÍDICO__________________________________________________________3 Capítulo I___________________________________________________________________4 1.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS_________________________________________________4
2.
Antecedentes de la Acción de Protección de Privacidad en Bolivia________________8
CAPITULO II______________________________________________________________11 1.
CONCEPTO DE ACCION DE PRIVACIDAD______________________________________11
2.
NATURALEZA JURIDICA, FINES Y OBJETIVOS DE LA ACCION DE PROTECCIÓN
DE PRIVACIDAD__________________________________________________________________13
CAPITULO III______________________________________________________________16 1 1.
POSTULACIÓN DE LA DEMANDA______________________________________________16
CAPITULO IV______________________________________________________________20 1.
DEMANDA:___________________________________________________________________20
2.
ADMISION___________________________________________________________________23
3.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS_________________________________23
4.
NOTIFICACION_______________________________________________________________23
5.
IMPUGNACION:______________________________________________________________23
6.
REVISION:___________________________________________________________________28
BIBLIOGRAFIA____________________________________________________________29 Anexos___________________________________________________________________________29
INTRODUCCION: Atendiendo de manera dedicada a la falta de garantías especificas dentro del Derecho Positivo en referencia a la constitucionalidad, no se precisa el origen real del nacimiento de la Acción de Protección de Privacidad (Habeas Data), que en un principio de la civilización humana no despertó ni siquiera la idea de una supuesta existencia de bancos de datos personales y personalísimos. Tampoco que algún supuesto (autoridad, servidor, privado, particular) pudiera aprovechar estos datos con el fin de provocar daños al honor ni a las familias de los afectados; de manera que se busca proteger estos mismos datos y regular su almacenamiento. Anexamos una demanda que muy amablemente nos presto el tribunal departamental de la paz. 2
MARCO JURÍDICO Art. 130 y 131 concordante con los Art. 21 (núm. 2 y 6) de la Constitución Política del Estado. Art. 58 al 63 y 29 al 45 del Codigo Procesal Constitucional Art. 12 (núm. 7) de la ley del Tribunal constitucional Plurinacional
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Acción de protección de privacidad Capítulo I 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Varios autores nacionales e internacionales proponen presupuestos de origen en sus diferentes obras constitucionales, posiciones que se vierte en su fuente o inicio del “HABEAS DATA”, Lo que hoy en nuestro Estado Plurinacional de Bolivia se conoce jurídicamente conllevando el nomen iuris 4
de “Acción de Protección De Privacidad”. A. THE RIGHT TO PRIVACY (1890)1: es un artículo de revisión que la ley escrita por SAMUEL WARREN y LOUIS BRANDEIS, se trata de uno de los ensayos más influyentes en la historia del derecho estadounidense y es considerado como la primera publicación en los estados unidos para defender el derecho a la privacidad. Publicado el 5 de diciembre de 1890 en el HARVAR LAW REVIEW 2. El artículo fue atribuido al disidente específico de una intrusión por los periodistas en una boda de sociedad, además de ser y superado por la cobertura general de las vidas personales e íntimas en las columnas sociales de los periódicos. Realizando un análisis conforme doctrina, existe el precedente de “the right to be let alone” es decir, el "derecho a ser dejado en soledad" (sin
1 Harvard Law Review, Vol. 4, No. 5 (Dec. 15, 1890), pp. 193-220 2 Es una revista sobre temática legal publicada por un grupo independiente de estudiantes de la prestigiosa facultad de derecho Harvard Law School. Fundado el 15 de abril de 1887.
ser molestado o perturbado) invocado por el Juez Cocley y desarrollado por los juristas norteamericanos Samuel Warren y Louis Brandeis, protección a las personas de las que se pretendían divulgar datos personales y personalísimos de manera pública, sin que exista el consentimiento o voluntad de las mismas, constituyendo que este divulgación de datos que perjudicaban en su honorabilidad por la intromisión arbitraria al conocimiento de la vida privada, que fue repudiada y cuestionada por los aludidos. B. FREEEDOM OF INFORMATION ACT (1966)3: Promulgada en 1966, y con vigencia desde el 5 de julio de 1967, la Ley de Libertad de Información [Freedom of Information Act (FOIA)] dispone que cualquier persona tiene el derecho, con fuerza ejecutoria judicial, de obtener acceso a registros de dependencias federales, excepto en la medida en 5
que dichos registros (o partes de ellos) estén protegidos contra la divulgación pública por una de nueve exenciones o por una de tres exclusiones especiales de registros de las fuerzas del orden público. Se puede realizar una solicitud de la FOIA para cualquier registro de una dependencia. Antes de enviar una solicitud a una dependencia federal, usted debe determinar en qué dependencia es probable que se encuentren los registros que está buscando. El portal en Internet de cada dependencia contiene información sobre el tipo de registro que la dependencia mantiene. La FOIA es una ley que le brinda el derecho a acceder a información del gobierno federal. Se la suele describir como la ley que mantiene a los ciudadanos informados sobre su gobierno. Bajo la FOIA, las dependencias deben divulgar cualquier información solicitada – salvo que dicha información esté protegida contra la divulgación pública. La FOIA también exige que las agencias divulguen automáticamente ciertas informaciones, incluidos los registros solicitados con frecuencia. Como
3 http://www.foia.gov/index-es.html; Ramiro Canedo Chavez, Acciones const. de defensa, pag. 379
reconocieron el Congreso, el Presidente y la Corte Suprema, la FOIA es una parte vital de nuestra democracia. C. Privacy Act (1974): promulgada el 31 de diciembre de 1974, regula la recolección, mantenimiento, uso y difusión de la información de identificación personal sobre los individuos que se mantienen en los sistemas de registro de las agencias federales. Haciendo una comparación en tiempo pasado y presente, debemos señalar que la tecnología se encuentra al alcance de las personas, permitiendo la obtención de información a cualquier día y hora, y en muchas ocasiones sin ninguna restricción de las personas que hacen mal uso de estos datos inherentes de terceras personas, por ser información de vidas privadas. También como antecedente se encuentra la CONSTITUCIÓN DE ESPAÑA DE 19784, estableció en el artículo 18.4 que la ley limitaría “el uso de la 6informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. El precedente en América latina se remonta en la república FEDERATIVA DE BRASIL CON SU CONSTITUCIÓN DE 1988. Sin duda, fuera del derecho interno de cada país, o protección de privacidad se encuentra plasmada en los diferentes instrumentos internacionales, como: a. Declaración universal de derechos humanos (1948) 5: artículo 12, que:
4 La Constitución fue ratificada en referéndum el 6 de diciembre de 1978, siendo posteriormente sancionada por el rey Juan Carlos I el 27 de diciembre y publicada en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre del mismo año. La promulgación de la Constitución implicó la culminación de la llamada Transición Española, , el general y dictador Francisco Franco, precipitando una serie de acontecimientos políticos e históricos que transformaron el anterior régimen franquista en un Estado Social y Democrático de Derecho, bajo la forma política de Monarquía Parlamentaria.
“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales diferencias o ataques.” b. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(2000) 6: artículo 17, que: I. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de II.
ataques ilegales en su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias hoy sus ataques. c. Convención americana de derechos humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”(1969)7: artículo 11 señala: Protección de la honra y de la dignidad: I. Toda persona tiene derecho el respeto de su honra y el 7
II.
reconocimiento de su dignidad Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias hubo abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
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correspondencia, ni de ataques ilegales en su honra o reputación Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o contra esos ataques. d. Declaración americana de los derechos y deberes del hombre (1948)8:su artículo 5 dice: 5 10 de diciembre de 1948, ratificado por nuestro estado plurinacional de Bolivia. 6 Ley número 2119, 11 de septiembre de 2000, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por el estado plurinacional de Bolivia. 7 22 de noviembre de 1969, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por el estado plurinacional de Bolivia. 8 Promulgada en la novena conferencia internacional americana, Bogotá, Colombia del año 1948.
“Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y su familia”. e. Además: En Inglaterra en 1984 se promulgó la Ley denominada “Data Protección Act”, en la que se establecieron normas legales orientadas a lograr la transparencia en la obtención y distribución de los datos de carácter personal, y así evitar abusos. Portugal, a través de la reforma constitucional de 1976, consagró en su Constitución el derecho a la autodeterminación informática, por lo que implícitamente creo el Recurso de Hábeas Data. En efecto, el art. 35-I de la Constitución de Portugal dispone expresamente lo siguiente: “I. Todo ciudadano tendrá derecho a tener conocimiento de lo que conste en forma de registros informáticos acerca de él y de la finalidad a que se 8
destinan esos datos, y podrá exigir su rectificación, así como su actualización, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley sobre secretos de Estado y secreto de actuaciones judiciales”.
2. Antecedentes de la Acción de Protección de Privacidad en Bolivia Aparece en nuestra legislación como una innovación adoptada en el artículo 23 del “texto complementario de La Constitución Política del Estado del 13 de abril del 2004” de la ley número 2631 del 20 de febrero de 2004, uno misma figura conceptual de nomen iuris Recurso de Habeas Data que refiere, que:9 I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos, de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta 9 CARLOS D. MESA GISBERT, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA, 2004
Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a II.
elección suya. Si el Tribunal o Juez competente declara procedente el recurso, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos
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personales cuyo registro fue impugnado. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por
IV.
ello se suspenda la ejecución del fallo. El recurso de Habeas Data no procederá para levantar el secreto en
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materia de prensa. El recurso de Habeas Data se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Artículo 19º de esta Constitución.
9En los párrafos de esta Constitución ya abrogada, se puede advertir la
procedencia y naturaleza jurídica de hábeas data como también su procedimiento respecto a su tramitación que era similar al de recurso de amparo constitucional que a la vez estaba previsto en el artículo 19 de la misma ley. Sobre la evolución y el entendimiento en nuestra legislación, también fue evolucionando hasta ser conocida y practicada habitualmente por los legistas, actualmente teniendo base legal en nuestra legislación nacional en las siguientes normas. Como se podrá advertir, el Recurso de Hábeas Data fue creado para proteger los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal y familiar, a la imagen, honra y reputación; aunque los referidos derechos no fueron consagrados en el catálogo de los derechos fundamentales previsto por la Constitución, sino en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En la Constitución promulgada el 07 de febrero de 2009 se ha ampliado el catálogo de los derechos civiles y políticos; es así que en el art. 21.2 se han
consagrado los derechos a la privacidad e intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad. En coherencia con ello, se ha consolidado la garantía constitucional jurisdiccional que protege el derecho a la intimidad y privacidad, en su dimensión positiva de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos de la vida íntima o privada de la persona o sus familiares, mismos que son obtenidos, almacenados y distribuidos por bancos de datos públicos o privados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, e informático. Cabe advertir que, como parte del proceso de descolonización del Derecho, el Constituyente ha cambiado el nombre de la garantía constitucional jurisdiccional, denominándola Acción de Protección de Privacidad en reemplazo del Recurso de Hábeas Data.
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CAPITULO II 1. CONCEPTO DE ACCION DE PRIVACIDAD10 La Acción de Protección de Privacidad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por finalidad la protección inmediata y efectiva del derecho a la “autodeterminación informática” 11, restableciendo o restituyéndolo en los casos en los que sea restringido o vulnerado de manera ilegal o indebida. Se trata de una garantía constitucional jurisdiccional a través de la cual se brinda a la persona una protección efectiva e idónea frente al manejo o uso ilegal e indebido de información o datos personales generados, registrados, almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de los medios o soportes informáticos. 11 La norma prevista por el art. 130.I de la Constitución determina que la Acción de Protección de Privacidad protege el derecho fundamental a la “intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”; a partir del texto literal de la norma constitucional parece existir una contradicción entre el concepto formulado líneas arriba y lo determinado en la norma constitucional respecto al derecho fundamental que protege la Acción de Protección de Privacidad. Cabe advertir que no existe tal contradicción, toda vez que el derecho a la autodeterminación informática deriva de la faceta positiva del derecho fundamental a la privacidad o intimidad; es decir, esa faceta que consiste en la capacidad o potestad que tiene toda persona de conocer cuánta información sobre su vida íntima o privada se ha recogido, almacenado y distribuido a través de soportes informáticos, con qué finalidad y a quienes se ha distribuido; por ello la doctrina constitucional 10 Magíster en Derecho Constitucional; ex Magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia; catedrático titular de Derecho Constitucional en UMSS de Cochabamba, José Antonio Rivera Santivañez 11
señala que el derecho a la autodeterminación informática es la potestad o facultad que tiene toda persona de disponer de la información o de los datos personales concernientes a su personalidad, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar y, en su caso, rectificar los datos informáticos concernientes a su propia personalidad. Ahora bien, es esa faceta que protege la Acción de Protección de Privacidad; por ello mencionamos en el concepto que este proceso constitucional protege el derecho a la autodeterminación informática. La Acción de Protección de Privacidad es una garantía constitucional jurisdiccional que restituye o restablece de manera inmediata el derecho que tiene toda persona a verificar qué información o datos fueron obtenidos, o almacenados sobre ella, cuáles de ellos se difunden y con 12
qué objeto, de manera que se corrijan o aclaren la información o datos inexactos, impedir que se difundan y, en su caso se eliminen si se tratan de datos o informaciones sensibles que lesionan su derecho a la vida privada o íntima en su núcleo esencial referido a la honra, la buena imagen o el buen nombre, en todos aquellos casos en los que los encargados de los bancos de datos públicos o privados vulneran el derecho al asumir la conducta ilegal o indebida de no permitir el acceso, la rectificación, la corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados. De lo referido se puede concluir que la Acción de Protección de Privacidad es una vía procesal de protección de los datos personales, aquellos que forman parte del núcleo esencial del derecho a la privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtención, almacenamiento y distribución ilegal, indebida o inadecuada por entidades u organizaciones públicas o privadas. Esta garantía constitucional otorga a toda persona, sea natural o jurídica, la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin de que le permitan el conocimiento, la actualización, la rectificación o
supresión de las informaciones o datos referidos a ella, que hubiesen obtenido, almacenado y distribuido dichos bancos de datos.
2. NATURALEZA JURIDICA, FINES Y OBJETIVOS DE LA ACCION DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD Tomando en cuenta la finalidad que persigue se puede inferir que la Acción de Protección de Privacidad es una garantía constitucional procesal de carácter instrumental para la defensa del derecho fundamental a la intimidad y privacidad, en su dimensión positiva de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, 13 dimensión conocida en la doctrina como el derecho a la
autodeterminación informática. En consecuencia, se puede señalar que la Acción de Protección de Privacidad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar, un remedio jurídico para la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática frente a los casos en los que sea vulnerado por acciones u omisiones ilegales o indebidas. La Acción de Protección de Privacidad, conforme a las normas previstas por el art. 130 y 131 de la Constitución y regulada por la Ley Nº 254 en sus artículos 58 al 63, tiene la finalidad de brindar tutela efectiva, inmediata e idónea a la persona en el ejercicio de su derecho a la intimidad y privacidad, en su dimensión positiva conocida como derecho de autodeterminación informática. La tutela o protección que brinda abarca los siguientes ámbitos: I. Derecho de acceso a la información o registro de los datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué datos o informaciones sobre la vida privada o íntima de la persona o sus familiares se registran; para que pueda verificar si la información
y los datos obtenidos, almacenados y distribuidos son correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal o la de su familia; asimismo conocer los fines y objetivos de la obtención y almacenamiento de los datos, es decir, qué uso le darán a esa II.
información, a quiénes distribuirán la información y con qué fines. Derecho de objetar la información o datos personales obtenidos y almacenados en los bancos de datos públicos y privados, en aquellos casos en los que el almacenamiento o distribución de la información y datos personales podrían vulnerar el derecho a la intimidad y privacidad de la persona o sus familiares, y causar
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daños a su imagen, honra y reputación. Derecho a la rectificación o corrección de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos
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público o privado; tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, corregir los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la imagen, honra o reputación de la persona o sus familiares; así, por ejemplo, se registre una condena penal en los datos personales cuando esa persona jamás fue sometida a proceso penal alguno, por lo mismo jamás fue condenado a IV.
sufrir pena alguna. Derecho a obtener la eliminación o exclusión de la llamada “información sensible” relacionada al ámbito de la intimidad o privacidad de la persona o la de su familia; es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la intimidad o privacidad del registrado y cuyo uso o distribución podría causar graves daños y perjuicios.
Siguiendo a la doctrina y jurisprudencia constitucional desarrollada sobre la materia se puede señalar que la Acción de Protección de Privacidad es una garantía constitucional jurisdiccional que tiene por objetivo el contrarrestar los peligros que conlleva el desarrollo de la informática en lo referido a la obtención, almacenamiento y distribución o difusión ilimitada de información sobre los datos íntimos o privados de la persona; de manera que tiene por finalidad principal el de proteger el derecho a la autodeterminación informática, preservando la información sobre los datos personales ante su utilización incontrolada, indebida e ilegal, impidiendo que terceras personas usen datos falsos, erróneos o reservados que podrían causar graves daños y perjuicios a la imagen, honra o reputación del titular de los datos personales. La Acción de Protección de Privacidad, dada su naturaleza jurídica y su 15
finalidad, reivindica el derecho que tiene toda persona a verificar qué información o dato personal sobre su vida íntima y privada se ha obtenido y almacenado en un banco de datos público o privado; cuánta información o datos obtenidos se difunde y a quienes, conocer las razones y fines de esa difusión; asimismo, reivindica el derecho que tiene el titular de los datos o información obtenida y almacenada a complementar, rectificar o aclarar lo inexacto o incorrecto, y solicitar la eliminación de las informaciones falsas o erróneas que lesionan su buen nombre, su imagen o reputación, o mantener en confidencialidad aquella información sensible cuya difusión podría causarle graves daños y perjuicios.
CAPITULO III 1. POSTULACIÓN DE LA DEMANDA Según el artículo 60 del CPCt esta acción puede ser ejercida por la persona natural o jurídica afectada, o por cualquier ciudadano en su nombre, así como por los herederos, el defensor del pueblo, o la defensoría de la niñez y adolescencia. 1.1.
Competencias: Conforme al artículo 131.I de la CPE la Acción de Protección de privacidad que dará origen a su proceso constitucional, deberá ser presentada ante cualquier juez o tribunal de cualquier materia, observando rigurosamente las formalidades procesales para la
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acción de amparo constitucional. Es decir esta acción de defensa necesariamente deberá cumplir con formalismos y rigorismos en los rituales de su presentación de manera escrita. Los artículos 29 al 40 del CPCt establece las competencias de los jueces y tribunales en las acciones de defensa, y cuando se refiere a la acción de PROTECCION DE PRIVACIDAD es el articulo 32.I quien lo establece. - En las capitales de departamento, ante las salas de turnos de los tribunales departamentales de justicia o ante los juzgados -
públicos de materia. Fuera de las capitales de departamento, ante los juzgados públicos o juzgados públicos mixtos.
1.2.
Plazo: Según el artículo 61 del CPCt, la acción de protección de privacidad, podrá interponerse en forma directa sin necesidad de reclamó tuviste activo previo esto en razón a la inminencia de la violación de derecho que requiere tela y la acción tengo un sentido eminentemente
cautelar, protegiendo los derechos constitucionalizados en el artículo 130.I de la CPE. 1.3.
Improcedencia: Según el artículo 62 del CPCt esta acción no procederá cuando se haya interpuesto en: - Para levantar un secreto en materia de prensa - Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado - Cuando se da aplicable lo previsto en el artículo 53 del CPCt (Improcedencia de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
1.4.
Acción: La acción es la potestad de todo ciudadano de ir a pedir tutela jurídica. Conforme al artículo 129.I de la CPE, a diferencia de la acción de libertad en este proceso si se debe cumplir las formalidades legales,
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de allí que diremos que la acción es aquel documento escrito y autorizado por abogado en pleno ejercicio, presentado en un tribunal un juzgado público, deberá cumplir con los requisitos del art. 33 del CPCt.
1.5.
Legitimación: Legitimación Activa: se trata de la víctima o su representante; según los artículos 130.I y 131.I de la CPE y su artículo 59 del CPCt puede ser ejercido por la víctima o por su apoderado un poder suficiente, asimismo sus herederos, defensor del pueblo, hubo defensoría de la niñez y adolescencia. Legitimación pasiva: cuando se trate de autoridad, servidor público o particular infractor. El artículo 60.I del CPCt señala contra quienes
1.6.
podrá ser interpuesta. Citación o Emplazamiento12: Esto se producirá en forma personal o por cédula, con la acción y el auto admisorio de la misma, y a la vez se le citara para que presente informe de los hechos en una audiencia, la cual se celebrará en un
12 Manual de procesos constitucionales; Quiroz y lecoña; pag. 64
plazo que no excedan las 48 horas contabilizadas desde el momento de la presentación de la acción13. La citación se constituye en un orden constitucional, para que la persona accionada comparezca ante la autoridad judicial y presente sus descargos frente a las supuestas violaciones o infracciones a la norma constitucional, quien no cumpla con esta orden será sancionado conforme al artículo siento 79 bis del código penal. 1.7.
Audiencia: Se llevará de acuerdo al orden establecido en el artículo 36 del CPCt.
1.8.
Contenido de la resolución: El juez o tribunal en aplicación el artículo 37 del CPCt en la misma audiencia y sin necesidad de cuartos intermedios o suspensiones
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temporales, emitirá una resolución en la que podrá conceder o denegar la acción. Esta será escrita y contendrá: - Título y fecha de la resolución - Identificación de quien interpone la acción y en su caso que su -
representante legal. Identificación del autoridad, órgano o persona contra quien se
-
interpuso la acción. Relación de los antecedentes procesales. Relación de hechos y fundamentos de derechos que sustenten la
-
resolución. Decisión.
Al margen de que la resolución conceda la tutela del o los derechos vulnerados, amenazados u omitidos, ésta podrá determinar la responsabilidad civil (el monto indemnizarle por daños y perjuicios) y penal (disponiendo la remisión de antecedentes al ministerio público), del agresor.14
13 Según artículos 126.I; 129.II de la CPE y parte in fine del art. 56 del CPCt 14 Art. 39.I del CPCt
Esta resolución será leída en la audiencia con lo que las partes quedan notificadas concluyendo con estuvo la audiencia en el proceso de Acción de Protección de Privacidad. 1.9.
Ejecución de la resolución:15 Una vez leída la resolución, esta será ejecutada inmediatamente sin dilación alguna, y accesoria mente el responsable podrá ser condenado a la reparación de daños y perjuicios, si estos fueron solicitados conforme al art. 40.II del CPCt, lo cual es también será de cumplimiento por parte del demandado, en el plazo que señales juez o tribunal.
1.10. Remisión para la revisión Dentro de las 24:00 siguientes se producirá la audiencia, todos los actuados físicos serán remitidos ante el TCP a fin de que sea 19
revisado por este ente máximo de control constitucional. 16 Recibido los antecedentes, el TCP procederá conforme los artículos 41 al 45 del CPCt para realizar la revisión de todas las acciones de defensa.
15 Art. 40.I del CPCt 16 Art 202.6 CPCE; Art. 38 CPCt.
CAPITULO IV AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2015-RCA Sucre, 14 de enero de 2015 Expediente: 09534-2014-20-APP Acción: Acción de protección de privacidad Departamento: La Paz
1.20 DEMANDA:
FOJAS: 1-112 ACCION: 100 – 112 CODIGO IANUS: 201199201475611 NOMBRE DEL PROCESO: - DEMANDANTE: Diego A. Villanueva Beltran - DEMANDADO: Grover Fernando Mercado Salvatierra, Gregorio Iván Javier Careaga, ex y actual Director General de Investigación Policial Interna Guido Arroyo Arce, Inspector General del Comando General de la Policía Boliviana (DI.GI.PI).
1.1.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN A. Síntesis de los hechos que motivan la acción Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2014, cursante de fs. 99 a 111, el accionante expresó los siguientes fundamentos: Interpone la presente acción de protección de privacidad contra las autoridades policiales demandadas a quienes a su turno, solicitó la
rectificación y eliminación de la información errónea del Informe 470/2014 de 6 de junio, contenida en la base de datos del Registro y Archivo Informático de la dirección General de Investigación Policial Interna (DI.GI.PI) en el que se señala un registro y documentación existente en materia de investigación administrativa disciplinaria policial del caso 33/2006 PN de 22 de septiembre, donde detalla el hecho y la posible falta que hubiere cometido su persona consistente en fuga de detenido, caso que fue remitido al Tribunal Departamental Disciplinario de la Policía Boliviana, aclarando que la Fiscalía Policial nunca formuló acusación formal disciplinaria en su contra ni 21
solicitó al Tribunal de Pando su procesamiento y sanción disciplinaria. Esa información errónea lesiona sus derechos a la honra, imagen, reputación y dignidad humana protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE), circunstancia por la cual como refirió precedentemente solicitó a los ahora demandados ex Director General y al actual de la DI.GI.PI, la modificación y eliminación de la información errónea almacenada y existente en la base de datos del archivo informático de referencia, quienes sistemáticamente le rechazaron su solicitud, al igual que el Inspector General del Comando General de la Policía Boliviana, como autoridad de alta jerarquía debió dar curso a lo solicitado y ordenar la corrección y eliminación de la impugnada información errónea que indirectamente, en su caso, entraña la afectación de otras prerrogativas constitucionales como es el derecho a no sufrir trato discriminatorio laboral, salarial y educativo.
B. Derechos supuestamente vulnerados Considera vulnerados sus derechos a la privacidad, honra, honor imagen, dignidad humana, a la autotutela informática o autodeterminación de información, citando al efecto los arts. 14.II, 21.2, 22, 46.I y 130.I de la Constitución Política de Estado (CPE). C. Petitorio Solicita que se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se ordene a las autoridades policiales de la Dirección General de Investigación Policial Interna e Inspectoría General de la Policía Boliviana, proceda a la inmediata eliminación de la información inexacta y desactualizada vinculada al caso 22
033/2006, almacenada y radicada por error en la Base de Datos de Registro y Archivo informático Centralizado de la Dirección General de Investigación Policial Interna (DI.GI.PI); b) La DI.GI.PI, le otorgue a su favor nueva certificación sin la impugnada información errónea relacionada al caso investigativo disciplinario 033/2006; y, c) Se prohíba a la DI.GI.PI, toda posterior difusión pública de la eliminada información errónea.
2. ADMISION FOJAS 113, 114, 115 La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 93/2014 de 2 de diciembre, cursante de fs. 113, 114,115 declaró la IMPROCEDENCIA in límine de la acción planteada.
3. RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 93/2014 de 2 de diciembre, cursante de fs. 114, 115, declaró la improcedencia in límine de
la acción planteada, con el argumento que la parte accionante debió agotar los medios, mecanismos y recursos ordinarios que le faculta la Ley , toda vez que no existe pronunciamiento del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, conforme lo prevé el art. 22 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, por lo que no se ha agotado los medios o recursos que le franquea la ley ordinaria antes de acudir a la justicia constitucional, toda vez que esta acción de defensa no es sustituta de otros medios o recursos ordinarios.
4. NOTIFICACION Con esta Resolución fue notificado el accionante el 8 de diciembre de 2014 (fs. 116), presentando impugnación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCt). 23
5. IMPUGNACION: A. Síntesis de la impugnación: Si bien en el memorial de impugnación cursante de fs. 117 a 124 vta., de obrados, el accionante señala que impugna la inmotivada, incongruente y mecánica Resolución 93/2014, emitida por la Sala Penal Segunda, que declara improcedente “in límine” la acción de amparo constitucional y posteriormente pasa a referirse sobre los antecedentes de la “acción de amparo constitucional”, se advierte del contenido del mismo que en el fondo la impugnación presentada está dirigida a la acción de protección de privacidad, ingresando por ello a remitirse a lo expresado por el accionante quien manifestó que al haber sido destinado al comando Departamental de Policía de Pando, para cumplir las funciones de Jefe de Seguridad del recinto penitenciario de Villa Busch, condición en la cual concedió permiso de salida con la escolta respectiva al detenido Iván Moreno Castro, quien burló la vigilancia policial y se fugó, motivando que el Fiscal Policial inicie la investigación disciplinaria en su contra y la del escolta, signada con el número 033/2006; sin embargo, finalizada la misma no formuló acusación
referida a su persona, siguiendo el proceso contra el escolta quien presentó prescripción de la acción disciplinaria por mora procesal que fue declarada probada por Auto Motivado 012/2010 de 15 de julio, y confirmado en consulta mediante Resolución 974/2010 de 21 de octubre, fallo que ha causado estado al haberse ejecutoriado adquiriendo valor de cosa juzgada formal y material, inimpugnable, irrevisable e inamovible. Manifiesta que al venir sufriendo un injusto trato discriminatorio por la Dirección Nacional del Comando General de la Policía Boliviana que lo inhabilitaba y marginaba de listas oficiales para ocupar funciones policiales en determinadas Unidades Especializadas de la Policía, así como acceder a la selección para becas de cursos de postgrado policial en el extranjero, a través de la certificación contenida en el Informe 24
470/2014, asumió conocimiento que la misma es errónea y desactualizada, almacenada y radicada en la Base de Datos del Registro y Archivo Informático de la Dirección General de Investigación Policial Interna (DI.GI.PI), al referir que en el caso investigativo disciplinario 033/2006, relacionado a su persona por fuga de detenido fue remitido al Tribunal Disciplinario Departamental de Pando para su procesamiento y sanción disciplinaria, por lo cual ante el perjuicio causado mediante reiterados memoriales solicitó a las autoridades policiales ahora demandadas se elimine la información errónea contenida en la base de datos del archivo y registro informático de la DI.GI.PI., adjuntando los documentos de descargo especialmente la Resolución 974/2010 de 21 de octubre dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que confirmó la prescripción de la acción disciplinaria solicitada por el escolta Erick Herlan Echenique Moreno, habiendo cumplido con el principio de subsidiaridad, lo que prueba que el Tribunal de garantías al habe declarado la improcedencia in límine de la presente acción constitucional, no consideró que agotó la vía administrativa disciplinaria,
solicitando por ello se revoque la Resolución 093/2014, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y disponga que se admita la acción de protección de privacidad.
B. ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS En el caso de autos, el Tribunal de garantías, Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia in límine de la presente acción de protección de privacidad por considerar que el accionante no agotó los medios o recursos que le franquea la ley, toda vez que no existe un pronunciamiento del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana. Al respecto, cabe señalar que como se ha referido en el Fundamento Jurídico II.1., del presente Auto Constitucional Plurinacional, la Acción de 25 Protección de Privacidad está regida por el principio de subsidiaridad,
como lo ha establecido el art. 131.I de la CPE, que prescribe: “La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional”; Por consiguiente, le es aplicable el principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional, es decir que sólo se activa cuando el accionante agotó los medios idóneos y eficaces que tenía a su alcance para lograr conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivo de datos o bancos de datos públicos o privados que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación. Es así, que dentro del contexto señalado, de los antecedentes procesales cursantes en obrados se advierte que contra el accionante se inició investigación disciplinaria por infracción al Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Boliviana, respecto a la fuga de un detenido cuya salida fue autorizada por él, cuyo informe en conclusiones fue remitido por el Investigador asignado al caso al Fiscal
Policial, quien ―según asevera el accionante― emitió acusación únicamente contra el policía custodio del detenido y no así contra su persona (pieza que no cursa en antecedentes), circunstancia por la cual, tomó conocimiento mediante una certificación contenida en el Informe 470/2014 de 6 de junio, extendida por la DI.GI.PI, que el caso investigativo disciplinario 033/2006 relacionado a su persona por fuga de detenido, fue remitido al Tribunal Disciplinario Departamental de Pando para su procesamiento y sanción, información que impugna el accionante sosteniendo es errónea y desactualizada, almacenada y radicada en la Base de datos del Registro y Archivo Informático de la Dirección General de Investigación Policial Interna y que motiva la interposición de la presente acción constitucional, más aún si se tiene presente que el policía custodio contra el que se formuló acusación 26 solicitó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción que le fue
concedida, habiéndose ordenado el archivo de obrados mediante Resolución 974/2010, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, encontrándose ejecutoriada con calidad de cosa juzgada formal y material. Si bien es evidente que el accionante acudió ante el Director General de Investigación Policial Interna solicitando la modificación de información en la base de datos, que mereció el Informe 030/2014 de 30 de marzo, en el que señala que al no existir una resolución fundamentada de rechazo y/o sobreseimiento que determine que fue apartado del proceso, debe acudir al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana (fs. 46 a 50); peticionar al Fiscal General Policial de la Policía Boliviana la extinción de la acción disciplinaria y archivo de obrados, que fue desestimada por dicha autoridad alegando no tener facultad para ello, para posteriormente pedir a este mismo funcionario le emita requerimiento fiscal disponiendo la supresión o eliminación de la información errónea en la base de datos (fs. 51 a 70), reiterando su petición ante el Inspector General de la Policía Bolivia que fue rechazada (fs. 77 a 82; sin embargo, no acudió ante el Tribunal
Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, para que con competencia resuelva su situación disciplinaria para procederse a la eliminación de la información de la base de datos solicitada por el accionante, omisión que evidencia no agotó la vía administrativa disciplinaria, más aún si se considera que la impugnada “errónea información” es precisamente la investigación disciplinaria que se inició en su contra y del policía escolta, lo que requiere una evidente resolución debidamente fundamentada que defina su situación disciplinaria e institucional. En consecuencia, se advierte que el Tribunal de garantías actuó correctamente al haber declarado la improcedencia “in límine” de la acción de protección de privacidad, por lo que no se requiere efectuar la verificación de los requisitos de admisibilidad. . 6. 27 REVISION: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 93/2014 de 2 de diciembre, cursante de fs. 114 a 115, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías
BIBLIOGRAFIA -
Harvard Law Review, Vol. 4, No. 5 (Dec. 15, 1890), pp. 193-220 Manual de procesos constitucionales; Quiroz y Lecoña Constitución Política del Estado Plurinacional 2009 Expediente: 09534 - 2014 - 20 – APP Código Procesal Constitucional Comentarios de procesos constitucionales Q&L Acciones Constitucionales de Defensa; Ramiro Canedo Chávez
Anexos AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2015-RCA Sucre, 14 de enero de 2015 Expediente: 09534-2014-20-APP Acción: Acción de protección de privacidad Departamento: La Paz 28