ACCIÓN DE AMPARO
ACCIÓN DE AMPARO DECRETO LEY Nº 2589/75 Con las reformas de la ley 6504
Mendoza, 3 de octubre de 1975 VISTO la necesidad de actualizar, modernizar y agilizar la Ley Nº 2355 -Ley de Amparo Amparo para la Provincia de Mendoza-; y CONSIDERANDO: Que la Ley N°2355, reguladora de la acción de amparo, si bien en su época llenó un sensible vacío legislativo en la materia, no es menos cierto que con el transcurrir de los años ha perdido actualidad y precisión en cuestiones tan importantes como son los medios procesales instituídos en salvaguarda de las garantías constitucionales; Que, con el propósito de modernizar el régimen del amparo, se debe aprovechar la abundante producción legislativa, la copiosa jurisprudencia sobre el tema, y los no menos valiosos aportes de la más calificada califi cada doctrina; Que es introducido, como novedad legislativa, legislativa , el amparo como vía idónea para compeler a los órganos administrativos administ rativos a cumplir la ley o las normas de carácter general, fijándoles plazo para reglamentar una y otras. También También se instituye en forma expresa el amparo de urgimiento, como remedio a las actitudes remisas de la administración, que omiten cumplir actos propios de sus funciones, no obstante el reclamo del interesado en legal plazo y forma; Que, apartándose del precedente nacional, después modificado por el Código Procesal Civil de la Nación, se establece que la l a acción de amparo procede tanto contra los actos, hechos u omisiones de los órganos públicos, como de las personas privadas, que para los alcances del presente ordenamiento legal quedan en un pie de igualdad; Que, sin embargo, se ha creído prudente limitar la procedencia del amparo en dos casos especialísimos. El primero se refiere a la prestación continua y eficaz de un servicio público, que entiéndese no puede ser entorpecido por acciones judiciales judic iales de urgen urgencia. cia. El segun segundo do se vinc vincula ula con aquel aquellas las acti actividad vidades es que hacen a la esencia misma del Estado y que por lo tanto comprometen el bien común al que deben ceder los intereses particulares; particulares; Que, se introduce también como novedad la posibilidad de que el Juez del amparo analice, aun de oficio, la validez constitucional de las normas en que se sustentan los hechos, actos u omisiones impugnados, impugnado s, declarando en su caso la inconstitucionalidad de la misma. Dicha disposición di sposición guarda congruencia con la 1
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Constitución de la Provincia, en cuanto ésta dispone que los Jueces deben abstenerse de aplicar normas contrarias a ella o a la Constitución Nacional y, por cierto, se funda en la clásica noción de la “pirámide jurídica”, que el artículo 31 de la Constitución Nacional ha receptado. Que, dentro de la regulación procedimental, se prohiben las cuestiones incidentales, las demandas reconvencionales y la apelabilidad de las resoluciones procesales, con la sola excepción de la sentencia y el auto que acoja la medida de no innovar. Con esto se tiende a la celeridad y simplicidad del trámite, que no puede, por su propia índole, ceder a las tradicionales tardanzas de la justicia; Que, en cuanto a la sentencia, se dispone expresamente que sus efectos quedan circunscriptos a los hechos, actos u omisiones que dieron lugar al amparo, quedándoles expeditas a las partes las acciones que hacen del derecho común, sobre las cuales la sentencia amparante o denegadora del amparo no hace cosa juzgada. Por ello y atento la autorización conferida por la Resolución Nº 142/75 del Ministerio del Interior de la Nación, El Interventor Federal en la Provincia decreta con fuerza de LEY: Capítulo I DEL ÁMBITO DE LA ACCIÓN DE AMPARO Art. 1º (*)- Podrá interponerse acción de amparo en contra de todo hecho, acción u omisión emanado de órganos o agentes de la Administración Pública Provincial o municipal, o de personas físicas o jurídicas particulares que, en forma actual o inminente y con ostensible arbitrariedad o ilegalidad, altere, amenace, lesione, restrinja, o de cualquier modo impida el normal ejercicio de los derechos expresa o implícitamente reconocidos por las constituciones Nacional o Provincial, un tratado o una ley, con exclusión del derecho a la libertad física. (*) Texto según Ley 6.504.
Art. 2º - Será igualmente procedente la acción de amparo contra la omisión del Poder Ejecutivo Provincial en reglamentar las leyes dentro de los plazos que éstas determinasen. Art. 3º - También se podrá articular la acción de amparo contra la omisión de la Administración Pública Provincial o Municipal en resolver las peticiones formuladas por los administrados dentro de los términos legales, siempre que la demora sea excesiva y resulte perjudicial para los derechos de los accionantes. Art. 4º - La acción de amparo sólo será procedente cuando previamente se 2
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hayan agotado las acciones administrativas o judiciales previstas como vías normales para la impugnación del acto o cuando no existan otras vías administrativas o judiciales para impugnar el acto arbitrario o ilegal o cuando existiendo éstas la remisión del examen de la cuestión al procedimiento ordinario previsto para la sustanciación de las mismas, cause o pueda causar un daño grave o irreparable. Art. 5º- La acción de amparo procederá aun cuando el hecho, acto u omisión tachado de arbitrario o ilegal encuentre sustento en una norma de carácter general notoriamente contraria a las Constituciones Nacional o Provincial. En tales casos los jueces deberán declarar la inconstitucionalidad de la ley, decreto, reglamento u ordenanza que sirve de fundamento al hecho, acto u omisión cuestionado. Art. 6º- La acción de amparo no será admisible cuando: a) El acto impugnado emanare de un órgano del Poder Judicial, en ejercicio de la función jurisdiccional; b) La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público esencial. Capítulo II DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Art. 7º - La acción de amparo podrá ser articulada por toda persona física o jurídica, por si o por intermedio de sus representantes legales o convencionales, que sea titular del derecho constitucional afectado por el hecho, acto u omisión, público o privado, que se repute arbitrario o ilegal. En caso de impedimento del titular del derecho constitucional afectado, podrá deducir la acción de amparo un tercero en su nombre, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra si hubiera actuado en forma maliciosa. Art. 8º- En los casos contemplados en el artículo 2 sólo podrán articular la acción de amparo las personas que resulten directamente beneficiarias de la ley o norma de carácter general no reglamentada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior para la legitimación procesal. Capítulo III DEL ÓRGANO JUDICIAL COMPETENTE Art. 9º (*)- Serán competentes para entender en las acciones de amparo, los Jueces en lo Civil, Comercial y Minas, de primera instancia con competencia territorial en el lugar en que el hecho, acto u omisión que se impugne se haya ejecutado o deba ejecutarse. En los Departamentos en los que no exista tales jueces, podrá ocurrirse ante la Justicia de Paz Letrada del lugar, siempre que el 3
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recurrente se domicilie en tal Departamento y el hecho, acto u omisión que se impugne se haya ejecutado o deba ejecutarse en el mismo. (*) Texto según Ley 6.504.
Art. 10º - Cuando se promuevan varias acciones de amparo en razón de un mismo hecho, acto u omisión, será competente para conocer de ellas el juez que hubiese prevenido. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas sobre acumulación de acciones y procesos previstas por el Código de Procedimientos Civiles, siempre que no cause grave retardo en la sustanciación de los procedimientos anteriores. Art. 11 (*)- Cuando hubiere más de un Juez con competencia según la regla establecida en el artículo 91, la acción de amparo será presentada ante el secretario judicial correspondiente de la Suprema Corte de Justicia, o del Tribunal que ejerza su delegación en las demás circunscripciones judiciales. El secretario que reciba el amparo procederá a realizar un sorteo entre los jueces competentes en la Circunscripción, derivándole la acción de amparo al juez que resulte sorteado en el plazo perentorio de dos (2) horas corridas computadas desde la presentación. Si en el futuro se unificasen las Mesas de Entradas de los Tribunales competentes, los sorteos se practicarán ante las mismas. (*) Texto según Ley 6.504.
Art. 12 - No es admisible la recusación sin expresión de causa. Capítulo IV DE LOS PLAZOS PARA ARTICULAR LA ACCIÓN DE AMPARO Art. 13 - La acción de amparo, en los casos del articulo 1, deberá articularse dentro de los diez (10) días a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del hecho, acto u omisión que repute violatorio de sus derechos constitucionales. Art. 14 - En los casos previstos por el articulo 2 la acción podrá intentarse en cualquier tiempo posterior al vencimiento del plazo establecido por la misma ley para su reglamentación. Si la ley no fijara plazos para su reglamentación, la acción podrá inciarse en cualquier tiempo, transcurridos seis (6) meses a contar de la fecha de promulgación de la misma. Art. 15 - El amparo de urgimiento, previsto por el articulo 3, deberá articularse en el plazo de treinta (30) días que se computarán a partir del vencimiento de los términos legales previstos para resolver la petición. Si la Administración Pública 4
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no estuviese legalmente obligada a resolver la petición dentro de un plazo preestablecido, el amparo sólo podrá articularse después de haber transcurrido treinta (30) días desde que se formuló la petición y dentro de los treinta (30) días subsiguientes.
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Art. 16 - Los plazos fijados en este Capítulo se computarán por días corridos. Los demás plazos fijados en la presente Ley, se computarán en días hábiles. (*) Texto según Ley 6.504.
Capítulo V DE LOS REQUISITOS Y FORMAS DE LA DEMANDA DE AMPARO Art. 17 - La demanda deberá presentarse por escrito y contendrá: a) Nombre, apellido y domicilio real del accionante o denominación social, si se tratare de una persona jurídica; b) La individualización del autor del hecho, acto u omisión que se impugna y, en caso de ser éste desconocido, los datos que permitan individualizarlo. Si el Juez lo estimare necesario podrá ordenar una información sumaria previa a los fines de la concreta individualización del mismo, siendo a cargo del actor urgir la producción de las medidas ordenadas; c) La relación circunstanciada de los efectos lesivos que haya producido o pueda producir el hecho, acto u omisión que se impugna; d) La petición que se formula, en términos claros y precisos. Art. 18 - Con el escrito de demanda el accionante deberá acompañar la prueba instrumental que haga a su derecho y obrara en su poder, individualizarla la que no tuviere con indicación del lugar en que la misma se encuentre. Asimismo deberá indicar los demás medios de prueba de que irtente valerse. Capítulo VI DE LA TRABA DE LA RELACIÓN PROCESAL Art. 19 (*)- Dentro de las veinticuatro (24) horas corridas de recibida la demanda, el juez examinará su competencia y la observancia de los requisitos establecidos en el artículo anterior, mandando subsanar los defectos u omisiones formales de que adoleciera la presentación, bajo apercibimiento de desestimarla sin más sustanciación. (*) Texto según Ley 6.504.
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Art. 20 - Cuando se tratare de hechos, actos u omisiones de órganos o agentes de la Administración Pública, el Juez requerirá a ésta un informe circunstanciado acerca de los antecedentes de las medidas impugnadas y de sus fundamentos, el que deberá ser evacuado en un plazo perentorio de tres (3) días. Art. 21 - Tratándose de hechos, actos u omisión imputables a particulares se les correrá traslado de la demanda que se notificará en el domicilio denunciado. Ésta deberá contestarse en un plazo de tres (3) días o el mayor que el Juez prudencialmente fije cuando la distancia lo justifique, y se ajustará a las disposiciones de forma que al respecto establece el C.P.Civil. Art. 22 - Las partes no podrán articular excepciones previas, demandas reconvencionales ni incidentes de ninguna naturaleza. El Juez deberá subsanar, de oficio o a petición de parte, los vicios de procedimiento que se produjeren, asegurando dentro de la naturaleza sumarísima de la acción de amparo, la vigencia plena del principio de contradicción. Capítulo VII DE LA PRUEBA Art. 23 - Si de la contestación del informe o de la demanda, a que se refieren los arts. 20 y 21 respectivamente, surgiere la necesidad de producir prueba, a los efectos de su recepción se fijará audiencia dentro del tercer día de evacuado el informe o contestada la demanda. La producción de la prueba se regirá por las normas del C.P.C., con las siguientes limitaciones: a) La prueba confesional sólo será admisible cuando la acción de amparo se dirija contra hechos, actos u omisiones de particulares; b) El número de testigos propuestos no podrá exceder de cinco (5) por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer, a su costa, al juzgado, cualesquiera fueren sus domicilios, en la oportunidad de la audiencia de recepción de prueba; no compareciendo los testigos se fijará nueva audiencia dentro del término de cinco (5) días, haciéndolos comparecer con la fuerza pública. En caso de no ubicarse al testigo se declarará la caducidad de la pueba. c) (*) La prueba informativa propuesta por las partes y admitida por el Juez deberá evacuarse en un plazo máximo de dos (2) días, siendo carga de la parte que la propuso urgir su producción. En todo oficio que se libre recabando informe se hará constar el plazo establecido para su contestación. El funcionario remiso en el cumplimiento de esta disposición será pasible de una multa de cincuenta pesos ($ 50,-) diarios por cada día de retardo, que se aplicará de oficio, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por Ley. En el caso del inciso a) del presente artículo, deberá ofrecerse con la demanda y acompañarse el pliego correspondiente. (*) Texto según Ley 6.504.
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Art. 24 - A petición de parte o de oficio el Juez dictará las providencias del caso para que las diligencias de prueba se practiquen dentro del plazo mencionado en el artículo 23. Capítulo VIII DE LA SENTENCIA Art. 25 - Evacuado el informe a que se refiere el artículo 20, vencido el plazo para contestar la demanda y sustanciada la prueba a su caso, el Juez dictará sentencia dentro del quinto día y admitiendo o denegando el amparo. Art. 26 - Si la sentencia concediera el amparo, al mismo tiempo que se notifique a las partes, se despachará el mandamiento respectivo, que deberá contener: a) La determinación precisa de lo que debe o no hacerse o de lo que debe darse; b) (*) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto; que en ningún caso podrá exceder de dos (2) días. c) El plazo prudencial en que deba producirse la reglamentación de la ley o norma general. (*) Texto según Ley 6.504.
Art. 27 - Cuando el amparo se concede contra acto, hecho u omisión de autoridad pública, el mandamiento deberá contener también la expresión concreta del órgano o agente de la Administración Pública a quien se dirija y contra cuya resolución, acto o medida se conceda el amparo. El órgano o agente de la Administración Pública a quien el mandamiento se dirija, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido se entenderá con su reemplazante o, a falta de éste, con su superior jerárquico. Art. 28 (*)- Tanto la notificación de la demanda como el mandamiento que haga cumplir la sentencia, se diligenciarán en un plazo de un (1) día por la oficina centralizada de notificaciones y medidas judiciales o por el receptor u oficial de justicia ad-hoc que el Juez designará entre su personal, o por el juez de Paz respectivo, o por las autoridades policiales del lugar, o por telegrama colacionado cuando la parte interesada suministrase los fondos. (*) Texto según Ley 6.504.
Art. 29 - La sentencia de amparo deja subsistente el ejercicio de las acciones ordinarias que puedan corresponder a las partes. 7
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Art. 30 - Las costas del proceso se impondrán a quien resulte vencido. Si el vencido fuera la autoridad, serán responsables solidariamente el Agente de la Administración Pública y la Provincia o, en su caso, el órgano al que aquél pertenezca. No habrá condenación en costas si el accionado, antes de producir el informe o contestar la demanda, cesara en los hechos, actos u omisiones que motivaron la acción de amparo. Las actuaciones del proceso de amparo están exentas de sellado y de todo otro impuesto o aporte provisional, los que se repondrán al concluir el mismo.
Capítulo IX DEL RECURSO DE APELACIÓN Art. 31 - Contra la sentencia y la adopción de medidas de no innovar, procede el recurso de apelación que será concedido al solo efecto devolutivo cuando se acoja el amparo o se haga lugar a la medida de no innovar. Este recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) días de notificarse las resoluciones expresadas, debiéndose fundar en el escrito de interposición.(*) El recurso debe ser acordado o denegado en el día y es deber del actuario arbitrar los medios necesarios para que el tribunal de grado reciba las actuaciones dentro de un (1) día de concedido.(*) (*) Texto según Ley 6.504.
Art. 32 - De este recurso conocerá la Cámara correspondiente al fuero el “a quo” de la misma jurisdicción en turno. Art. 33 - De los fundamentos del recurso se correrá traslado al apelado por el término de tres (3) días. Art. 34 - Contestados los agravios y rendida en su caso la prueba que se hubiese admitido u ordenado de oficio, el Tribunal dictará sentencia dentro del quinto día de estar la causa en estado. Capítulo X REGLAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS Art. 35 - En cualquier estado de la instancia, el Juez o Tribunal podrá ordenar, a petición de parte, medidas de no innovar, las que se cumplimentarán en forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior notificación. En caso de hacerse lugar el Juez o Tribunal exigirá la contracautela adecuada para responder de los daños 8
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que dichas medidas pudieran ocasionar. La solicitud deberá resolverse en el mismo día de su presentación. (*) Ante la solicitud de cualquier medida precautoria contra hechos, acciones u omisiones de la Administración Pública, el juez podrá correr vista por dos (2) días a la demandada y resolverá, sin sustanciación, en el plazo de un (1) día de contestada la vista o vencido el término para hacerlo, aplicándose en las demás cuestiones las disposiciones del Código Procesal Civil. (*) Texto según Ley 6.504.
Art. 36 (*)- Las reglas procedimentales establecidas en el Código Procesal Civil para el juicio sumario serán de aplicación subsidiaria al juicio de amparo, en tanto y en cuanto sean compatibles con el espíritu del mismo. (*) Texto según Ley 6.504.
Art. 37 - Derógase la ley Nº 2355. Art. 38 - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
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