INAFECTACIONES Y EXONERACIONES La potestad de desgravar viene a constituir la consecuencia del poder de gravar del que goza el Estado. Con las Inafectaciones y Exoneraciones el legislador procura cumplir ciertos objetivos de política fiscal, econmica y social que nunca deben representar privilegios injustos. Las exoneraciones se dan para promover determinados sectores, actividades, grupo de sujetos, propiciar inversiones de capital, radicacin de capitales extranjeros o fomentar la instalacin de industrias nuevas.
Definiciones Básicas Rentas Inafectas: Inafectas:
La inafectacin !criterio de no sujecin o exclusin" se relaciona a la renta que no fue incluida dentro de la #iptesis de incidencia del impuesto, en donde en ocasiones se complementa complementa con exclusiones exclusiones expresas para efectos efectos de precisin precisin o mejor delimitacin delimitacin de lo que no est$ gravado. Cabe se%alar que no es necesario que expresamente se reconozca una inafectacin para que &sta opere como tal. Es importante establecer la diferencia entre inafectacin y exoneracin teniendo en cuenta cuenta que esta distin distinci cin n es import important antee en alguno algunoss sistema sistemass tribut tributario arioss como como por ejemplo en la Ley de 'enta de C#ile en donde el Impuesto (lobal Complementario sobre la renta imponible, incluye como renta bruta global las rentas exoneradas slo para los efectos de aplicar la escala progresiva de dic#o impuesto. Rentas Exoneradas: Exoneradas:
)on aquellas que siendo operaciones gravadas que constituyen #ec#o imponible del impuesto son sujeto a una dispensa por parte de otra disposicin legal, esta es la definicin generalmente aceptada y utilizada en el presente trabajo. Cabe precisar que algunos autores consideran como exoneraciones las deducciones a la renta neta para llegar llegar a la renta renta neta neta imponi imponible ble,, inclus incluso o *ino *ino +arac# +arac# acercan acercando do los conceptos conceptos de exoneracin y exclusin indic la exencin !en este caso exoneracin" es una exclusin calificada por su motivacin ideolgica o de política econmica social...las exclusiones son el g&nero, las exenciones son la especie.-. La doctrina distingue las siguientes exoneraciones
Exoneración Subjetia!
*enominada tambi&n exoneracin personal, est$ ligada a la persona o preceptor de la renta y son las que se conceden en virtud de ciertas condiciones del contribuyente. Esta exoneracin normalmente da lugar a una simple declaracin de ingresos brutos, o m$s frecuentemente, a la dispensa de presentar declaracin, salvo pedido expreso de la /dministracin. Exoneración Objetia!
*enominada tambi&n exoneracin real, est$ vinculada a la naturaleza del acto productor de rentas o al destino que se #a de dar a una renta, independientemente de su origen0 es la que se concede atendiendo normalmente a objetivos de política econmica social o cultural. 1lores 2olo indica sobre este tipo de exoneraciones son aquellas en las que la situacin neutralizante del tributo esta directamente vinculada con los bienes o rentas que constituyen la materia imponible, independientemente del sujeto pasivo. Incentivo Tributario:
)on medidas que disminuyen los impuestos con el fin de lograr un objetivo econmico, social, político u otro. Las rentas exentas es una modalidad de incentivos tributarios. Gasto Tributario:
)eg3n el 4arco 4acroeconmico 4ultianual, emitido por el 4inisterio de Economía y 1inanzas los gastos tributarios son las concesiones tributarias o desviaciones de un sistema tributario base, que los gobiernos utilizan para alcanzar determinados objetivos econmicos y sociales. 2ueden ser considerados como tales una variedad de instrumentos tributarios como cr&ditos, exoneraciones, Inafectaciones, reducciones de tasa, deducciones, diferimientos y devoluciones, entre otros. )in embargo, debe precisarse que en la literatura y pr$ctica internacional no existe consenso sobre la determinacin de qu& debe considerarse como gasto tributario, la pr$ctica francesa entiende como gasto tributario cualquier medida tributaria que resulte en una p&rdida de ingresos tributarios para el Estado y la correspondiente reduccin de la carga tributaria para el contribuyente, las cuales no #ubiesen ocurrido bajo la aplicacin de una ley tributaria general.
RENTAS EXONERADAS
La exclusin de las rentas exoneradas, puede ser ubicado, o al comienzo del proceso o en relacin a cada categoría de rentas o al final, cuando se #aya producido la suma de los resultados parciales de categorías, dependiendo de la t&cnica de determinacin y de las características que tenga la exoneracin. Las exoneraciones subjetivas frecuentemente dan lugar a depuraciones a nivel de determinacin de renta neta de categoría y ello es lgico, por cuanto estando vinculadas a una cierta fuente, es en la determinacin de las rentas de esa fuente que se autoriza su deduccin. Las exoneraciones objetivas, pueden vincularse al origen de la renta !reinversiones en la empresa, compra de fertilizantes en explotaciones agropecuarias" en cuyo caso operar$n a nivel de categoría, pero tambi&n es posible que carezcan de tal vinculacin con una fuente determinada !exoneracin de las rentas que se dediquen a adquirir acciones de ciertas sociedades annimas", en cuyo caso es m$s lgico depurarlas luego de #aber #ec#o la compensacin de los resultados cedulares. 5 eventualmente el mismo resultado final dispensatorio puede obtenerse si se reemplaza la deduccin de la base imponible de las rentas exoneradas por un cr&dito, porcentual o fijo, contra el impuesto liquidado o por una reduccin del impuesto liquidado. Lo precedente no implica que sean exactamente los mismos los resultados de una rebaja en la base que una rebaja en el impuesto, pero sí que el resultado final puede ser igual, razn por la cual uno y otro procedimiento se presentan como alternativos para la obtencin de una misma finalidad. En resumen, podría decirse que la decisin legislativa de exonerar una cierta renta, podría jugar o en el momento pre6legislativo !determinando una especial definicin de renta gravada, que la excluya, y estaríamos #ablando de una inafectacin" o como típica dispensa excluyendo al sujeto0 o a nivel de renta bruta !excluyendo la renta del $mbito gravado" o a nivel de renta de categoría0 o en ocasin del c$lculo de la renta neta total, o incluso, luego de calculado el impuesto, operando como cr&dito contra el impuesto o, como reduccin del mismo. )eg3n la ley del Impuesto a la 'enta no son sujetos pasivos del impuesto
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El )ector 23blico 7acional, con excepcin de las Empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. Las entidades de auxilio mutuo. Las comunidades campesinas. Las comunidades nativas.
Las entidades comprendidas en los incisos c" y d" de este artículo, deber$n solicitar su inscripcin en la )uperintendencia 7acional de /dministracin 8ributaria !)97/8", de acuerdo a las normas que establezca el 'eglamento.
Exoneraciones )eg3n el artículo I: de la Ley del Impuesto a la 'enta en el artículo ;< se encuentran exoneradas del Impuesto a la 'enta #asta el =; de diciembre del >?;;, entre otros
a" Las rentas que las sociedades o instituciones religiosas destinen a la realizacin de sus fines específicos en el país, debiendo inscribirse en los registros de la )97/8 y presentar el testimonio o copia simple del instrumento de su constitucin inscrito en los 'egistros 23blicos. b" Las rentas que obtengan las asociaciones sin fines de lucro destinadas a sus fines específicos en el país, tales como beneficencia, asistencia social, educacin, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda0 siempre que no se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados las ganancias y que, en caso de disolucin, en sus estatutos este previsto que su patrimonio se destinar$ a cualquiera de los fines mencionados. Estas asociaciones deben inscribirse en los registros de la )97/8, acompa%ando el testimonio o copia simple del instrumento de constitucin inscrito en los 'egistros 23blicos. c" Las universidades privadas, constituidas como personas jurídicas de derec#o privado sin fines de lucro, de acuerdo con lo se%alado por el /rtículo @A de la Ley 7A >=B== Ley 9niversitaria, siempre que se cumplan los requisitos se%alados en dic#o dispositivo. d" Ingresos brutos exonerados:
Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas
nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país. Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espect$culos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de m3sica cl$sica, pera, opereta, ballet y folclor, calificados como espect$culos p3blicos culturales por el Instituto 7acional de Cultura, realizados en el país.
Las exoneraciones no son permanentes, las normas tributarias les fijan un plazo.
Inafectaciones )eg3n la Ley del Impuesto a la 'enta en el capítulo I: articulo ;<, se encuentran inafectas los siguientes ingresos
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Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes. Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad
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producidas por accidentes o enfermedades. Las compensaciones por tiempo de servicios. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo
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personal. Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.
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Entre "os sujetos inafectos están!
El )ector 23blico 7acional !tales como, el (obierno Central, los (obiernos 'egionales y las 4unicipalidades", con excepcin de las empresas que
conforman la actividad empresarial del Estado. Las 1undaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitucin comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines cultura, investigacin superior, beneficencia, asistencia social y #ospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas0 fines cuyo cumplimiento deber$ acreditarse con el 8estimonio o copia simple del instrumento de constitucin inscrito en los 'egistros 23blicos y con la Constancia de inscripcin en el Consejo de )upervigilancia de las 1undaciones al solicitar su inscripcin en la
)97/8. Las Comunidades Campesinas. Las Comunidades 7ativas.