PROTOCOLO: ACTUACIÓN DE AUTORIDADES EDUCATIVAS Y ESCOLARES, PARA SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSICOLÓGICA Y SEXUAL DE ALUMNOS INSCRITOS EN LOS PLANTELES DE EDUCACIÓN BÁSICA DEPENDIENTES DE SEIEM
PROTOCOLO: ACTUACIÓN DE AUTORIDADES EDUCATIVAS Y ESCOLARES, PARA SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSICOLÓGICA Y SEXUAL DE ALUMNOS INSCRITOS EN LOS PLANTELES DE EDUCACIÓN BÁSICA DEPENDIENTES DE SEIEM
Compen di o de n or mas que regulan l a pr ot ecci ón de l os derechos h u man os de l os educandos en SEI EM.
Gobierno del Estado de México Secretaría de Educación Dirección General de SEIEM Unidad de Asuntos Jurídicos de SEIEM PROTOCOLO: ACTUACIÓN DE AUTORIDADES EDUCATIVAS Y ESCOLARES, PARA SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSICOLÓGICA Y SEXUAL DE ALUMNOS INSCRITOS EN LOS PLANTELES DE EDUCACIÓN BÁSICA DEPENDIENTES DE SEIEM. COMPENDIO DE NORMAS QUE REGULAN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS EDUCANDOS EN SEIEM. Profesor Agripín García Estrada núm. 1306, col. Santa Cruz Azcapotzaltongo, C.P. 50030, Toluca, Estado de México. Impreso en México 2016 Diseño Gráfico: Unidad de Asuntos Jurídicos de SEIEM
PROTOCOLO: ACTUACIÓN DE AUTORIDADES EDUCATIVAS Y ESCOLARES, PARA SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSICOLÓGICA Y SEXUAL DE ALUMNOS INSCRITOS EN LOS PLANTELES DE EDUCACIÓN BÁSICA DEPENDIENTES DE SEIEM
PROTOCOLO: ACTUACIÓN DE AUTORIDADES EDUCATIVAS Y ESCOLARES, PARA SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSICOLÓGICA Y SEXUAL DE ALUMNOS INSCRITOS EN LOS PLANTELES DE EDUCACIÓN BÁSICA DEPENDIENTES DE SEIEM
Compen di o de n or mas que regulan l a pr ot ecci ón de l os derechos h u man os de l os educandos en SEI EM.
Índice 1. Presentación 2. Protocolo: Actuación de autoridades educativas y escolares para salvaguardar la integridad física, psicológica y sexual de los alumnos inscritos en los planteles de Educación Básica dependientes de SEIEM. 3. Circular No. 005/2015 4. Circular No. 005/2016
5 33 37
5. Internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos -Declaración de los Derechos del Niño -Convención sobre los Derechos del Niño
39 44 47
6. Nacional -Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -Artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -Ley General de Educación -Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes -Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 -Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública
66 69 71 82 144 151
6. Estatal -Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México -Ley de Educación del Estado de México -Ley de los derechos de niñas, niños y adolescentes del Estado de México -Ley de Responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios -Código Penal del Estado de México
171 180 192 250 285
PRESENTACIÓN La violencia escolar es un fenómeno que cotidianamente se observa en sus diferentes formas y expresiones al interior de las escuelas, misma que afecta directamente a los miembros de la comunidad escolar, y en especial por considerarse un sector vulnerable, a los educandos. Servicios Educativos Integrados al Estado de México, a través de la Unidad de Asuntos Jurídicos, se ha dado a la tarea de emprender de manera permanente acciones que permitan priorizar el interés superior de la niñez, protegiendo a toda costa la integridad física, psicológica y sexual de las niñas y niños y adolescentes que acuden diariamente a clases en el Subsistema Educativo Federalizado. Por ello, es indispensable que todas las autoridades escolares, conozcan las normas que en la materia protegen los derechos fundamentales de los alumnos, así como las sanciones a que se pueden hacer acreedores en caso de incumplimiento a estas disposiciones. Pero sobre todo, atendiendo a que esta Autoridad Educativa es pionera en el Estado de México en la elaboración e implementación del instrumento denominado “Protocolo: Actuación de autoridades educativas y escolares para salvaguardar la integridad física, psicológica y sexual de los alumnos inscritos en los planteles de Educación Básica de SEIEM”; con el objeto de proteger, y restituir en su caso, el goce de los derechos humanos de los alumnos, es imprescindible que todo el personal adscrito a este Organismo actúe en el ámbito de su competencia en concordancia a dicho protocolo de actuación. Así, con la difusión del “Compendio de normas que regulan la protección de los derechos humanos de los educandos en SEIEM”, se pretende que las autoridades escolares, a decir: jefes de sector, supervisores generales y de zona, directores escolares y todo el personal docente frente a grupo, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, adscritos a los más de cuatro mil planteles educativos dependientes de este Subsistema Educativo, conozcan y apliquen en su labor docente diaria, los instrumentos jurídicos internacionales, nacionales, estatales e institucionales (protocolo de actuación y circulares); ello con la firme intención de ofrecer a los educandos una educación libre de violencia de calidad y con calidez que contribuya a su sano desarrollo como alumno de educación básica, pero sobretodo como ser humano. De ahí que esta publicación se coloca al alcance de la comunidad educativa de SEIEM como una herramienta de orientación y apoyo para que su actuación diaria dentro del proceso de enseñanza aprendizaje, se rija con respeto irrestricto a los derechos humanos de los alumnos, y como consecuencia de ello, lograr espacios dignos con una sana convivencia al interior de las escuelas. Ing. Carlos Auriel Estévez Herrera. Director General de SEIEM.
Protocolo de Actuación
PR OTOCOLO: AC T UAC I ÓN D E AU TOR I DA D E S EDUCATIVAS Y ESCOL A R ES, PA R A SALVAGUA RDAR L A I N T EG R I DA D F Í SI C A , P SICOLÓGICA Y SEXUA L D E A LU M N OS INS CRITOS EN LOS P L A N T EL ES D E ED U C AC I Ó N BÁSICA DE P EN D I EN T ES D E SEI EM
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Compendio de normas que regulan la protección de los derechos humanos de los educandos en SEIEM
Protocolo de Actuación
Pág.
Índice
1.
Introducción
7
2.
Objetivo
9
3.
Ámbito de aplicación
9
4.
Marco legal
9
4.1 4.2 4.3
Instrumentos de carácter internacional Instrumentos de carácter nacional Instrumentos de carácter estatal
10 10 10
5.
Principios generales
10
6.
Marco conceptual
11
7.
Actos inmorales, deshonestos u omisiones, relacionados con la prestación del Servicio Público, y en concordancia con las disposiciones laborales y administrativas aplicables
17
7.1 7.2 7.3 7.4 7.5 7.6
Hostigamiento y/o acoso sexual Actos libidinosos Violación Violencia física Violencia psicológica Accidentes escolares
18 18 18 19 19 19
8.
Identificación y detección de casos
19
8.1
Características físicas, psicológicas y conductuales de las posibles víctimas que sufren violencia física, psicológica y/o sexual Características psicológicas y conductuales del servidor público, posible agresor
22
Procedimientos para la actuación y atención a casos
22
8.2 9
21
9.1
Procedimiento de actuación y atención en caso de presunto hostigamiento y/o acoso sexual, actos libidinosos o presunta violación 9.2 Procedimiento de actuación y atención en caso de violencia física o psicológica 9.2.1 Intervención inicial 9.2.2 Intervención subsecuente 9.3 Procedimiento de actuación y atención en caso de accidentes escolares
23 23 24 24
9.4
Información básica sobre el Seguro Escolar
25
10. 11.
Prevenciones generales Previsiones generales Transitorios
26 27 29
6
22
Protocolo de Actuación
1.
INTRODUCCIÓN
Los Servicios Educativos Integrados al Estado de México (SEIEM), es un organismo público descentralizado; con personalidad jurídica y patrimonio propios, creado mediante el Decreto No. 103 de la Legislatura Local, de fecha 30 de mayo de 1992, en el marco de la descentralización de la educación básica a los Estados. Tiene por objeto hacerse cargo integralmente de los servicios de educación básica y normal que le transfiera la Federación, con el propósito de proporcionar a los educandos una amplia cultura, constituida por habilidades intelectuales, conocimientos básicos en disciplinas científicas, humanísticas y tecnológicas; que les permita en el futuro, con responsabilidad social, participar en la conformación de un país más competitivo. Es visión de este Organismo, ser una organización abierta y cercana a la comunidad, que garantice: educación básica y normal de excelencia, orientada a la formación de ciudadanos con valores cívicos y éticos; conocimientos básicos con una alta pertinencia y capacidad creativa, desarrollo individual integral con responsabilidad social y solidaridad humana con identidad estatal y nacional. En este sentido y con motivo de la prestación del servicio público, es del conocimiento de la sociedad en general, que un alto porcentaje de alumnos de educación básica, han sufrido algún tipo de violencia escolar, traducida en: burlas, acoso, discriminación, exclusión, aventones, apodos, golpes, insultos e incluso algún tipo de agresión sexual, por parte de sus compañeros y hasta docentes; de igual forma se han presentado casos de omisión para atender accidentes escolares. En ese tenor, los docentes y el personal que labora en los planteles educativos de educación básica dependientes de los SEIEM, tienen la obligación de preservar y/o salvaguardar la integridad física, psicológica y social de los educandos durante la jornada escolar, ya sea al interior de un centro educativo o al exterior de éstos, por actividades extracurriculares; de conformidad con los artículos 42 de la Ley General de Educación, 105 de la Ley de Educación del Estado de México, 2, 46, 57, 103,105 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y 23 de la Ley para la Protección de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México. La violencia física, psicológica o sexual que se presenta en los centros educativos, son el resultado de múltiples factores como: edad; entorno familiar, escolar y social; inadecuada gestión de la convivencia escolar; exposición a medios electrónicos y televisivos de contenido violento; juegos electrónicos y falta de comunicación asertiva de los integrantes del hogar y la comunidad escolar; situación que los directivos, docentes y padres de familia, cada quien en su ámbito de actuación, deben tomar en cuenta para prevenir, evitar y denunciar, en su caso, estos eventos. Según información estadística aportada por la Unidad de Información, Planeación y Evaluación de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de México, son 2,795 las quejas radicadas en contra de los Servicios Educativos Integrados al Estado de México por alguna presunta violación a derechos humanos durante el periodo comprendido del 2009 a 2014, las principales conductas violatorias son: negativa o inadecuada prestación del servicio público en materia de educación; violación del derecho de los menores a la protección de su integridad; violación al derecho a la igualdad y al trato digno; ejercicio indebido de la función pública; insuficiente protección a personas; violación a los derechos del niño y abuso de autoridad; e incluso, violencia sexual atribuida a algunos de sus propios mentores. En ese mismo lapso, esa Defensoría de Habitantes, emitió a este Organismo 20 Recomendaciones, cinco de ellas en el año 7
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que trascurre, entre las que se encontraron conductas atribuidas a los docentes. Por otra parte, la Secretaría de Educación Pública, con objeto de atender el fenómeno de la violencia que se da en las escuelas de educación básica del país, el pasado 30 de mayo de presente año, dio a conocer las 15 acciones que a su criterio, deberán de implementarse en cada uno de los centros escolares del Sistema Educativo Nacional, para prevenir y combatir el “bullying”, término con el que comúnmente se conoce a la violencia escolar entre alumnos. Dentro de esas acciones se encuentran la elaboración y aprobación de protocolos para directores, docentes, alumnos y padres de familia, asimismo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió en fecha 20 de octubre de 2014, la Recomendación General N° 21, sobre la prevención, atención y sanción de casos de violencia sexual, en contra de las niñas y los niños en centros educativos, dirigida a los Secretarios de Educación, Gobernadores Constitucionales de los Estados de la República y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Instrumentos que se toman en consideración para actuar en concordancia con los artículos 3° y 4° Constitucionales, que establecen, que la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia, así como que en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. En virtud de los datos referidos, ha llamado la atención de esa Comisión, de las autoridades educativas y de la sociedad en general, el problema creciente de la violencia física, psicológica y sexual al interior de los planteles escolares, en donde las niñas, niños y adolescentes, son las víctimas. La falta de estrategias y mecanismos previamente establecidos en cada centro escolar, deriva en una deficiente actuación de las autoridades educativas y escolares. Por todo lo anterior, el presente instrumento administrativo pretende precisamente establecer las acciones para atender con oportunidad los casos que de esta naturaleza se den al interior de las escuelas de educación básica dependientes de los Servicios Educativos Integrados al Estado de México. Dentro de este Protocolo, existe también un apartado que instruye la actuación de las autoridades educativas y escolares, a efecto de que, en la medida de lo posible y en el ámbito que les corresponda, se prevea y atienda oportunamente los accidentes escolares, que se dan con cierta frecuencia al interior de las escuelas. Por ello es necesario contar con un documento administrativo que establezca estrategias preventivas y de atención para lograr un espacio escolar seguro con el apoyo de directivos, docentes y padres de familia. Un referente que nos obliga a incluir los accidentes escolares en el presente Protocolo, es que la Coordinación Estatal del Seguro Escolar y la Dirección de Educación Elemental de este Organismo, registraron durante el ciclo escolar 20122013, 2,567 casos relacionados con accidentes escolares. Así las cosas, en cumplimiento a las Recomendaciones emitidas por la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de México, el presente Protocolo será aplicable en todas las escuelas de educación básica dependientes de SEIEM, oficiales e incorporadas, para poder actuar en los casos de violencia física, psicológica y sexual, así como en los accidentes escolares. Este documento ha sido elaborado a partir de lo que establecen diversas disposiciones legales en la materia y los criterios aplicados por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y otros instrumentos similares, como los Lineamientos para la atención de quejas o denuncias por Violencia, Maltrato, Acoso 8
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Escolar y/o Abuso Sexual Infantil, en los Planteles de Educación Inicial, Básica, Especial y para Adultos en el Distrito Federal, el del Estado de Nuevo León y el presentado por el SNTE en Tlaxcala. Para mejor comprensión del tema, este instrumento contiene los siguientes apartados: objetivo, ámbito de aplicación, un marco legal que incluye normatividad internacional, nacional y estatal; un marco conceptual; algunas características físicas, conductuales y emocionales, que servirán a las autoridades educativas y escolares, para detectar casos de violencia física, psicológica o sexual, mismas que fueron analizadas y validadas por personal especializado de la Facultad de Ciencias de la Conducta de la Universidad Autónoma del Estado de México (UAEM) y la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de México; incluye además un procedimiento que permitirá a las autoridades escolares actuar con oportunidad y certeza frente a situaciones de esa naturaleza y de accidentes escolares; por último consta de un apartado de prevenciones y previsiones, que en su conjunto permitirán preservar la integridad de los menores educandos. 2.
OBJETIVO
Establecer la actuación de las autoridades escolares y educativas, para salvaguardar la integridad física, psicológica y social de los alumnos inscritos en los planteles de educación básica dependientes de los Servicios Educativos Integrados al Estado de México (SEIEM) en los casos de violencia física, psicológica, sexual y accidentes escolares. 3.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente protocolo es de interés social y orden público, emitido para su observancia general y aplicación obligatoria, para el personal adscrito a los Servicios Educativos Integrados al Estado de México (SEIEM), y particulares que cuentan con autorización para impartir el servicio educativo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. 4.
MARCO LEGAL
Los principales instrumentos jurídicos vinculados con el tema, objeto del presente Protocolo, son los siguientes: 4.1
INSTRUMENTOS DE CARÁCTER UNIVERSAL
• Declaración Universal de los Derechos Humanos (10 de Diciembre de 1948). • Declaración de los Derechos del Niño (20 de Noviembre de 1959). • Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. • Convención sobre los Derechos del Niño (25 de enero de 1991). • Convención Americana sobre Derechos Humanos. • Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño. • Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos13 y 14, del derecho a la educación). • Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. • Casos Contenciosos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (entre otros, Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay). • Comisión Interamericana de Derechos Humanos Relatoría sobre los Derechos de la Niñez (Informe sobre Castigo Corporal y los Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes). 9
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4.2
INSTRUMENTOS DE CARÁCTER INTERNACIONAL
• Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes (06 de marzo de 1986). • Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (11 de septiembre de 1987). • Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará (19 de enero de 1999). 4.3
INSTRUMENTOS DE CARÁCTER NACIONAL
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. • Ley General de Educación. • Ley General de Víctimas. • Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. • Reglamento de las condiciones generales de trabajo del personal de la Secretaría de Educación Pública. • Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. • Criterios para la prevención y atención. 4.4
INSTRUMENTOS DE CARÁCTER ESTATAL
• Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. • Ley de Educación del Estado de México. • Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México. • Ley de Protección a Víctimas del Delito del Estado de México. • Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. • Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. • Código Penal del Estado de México. • Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México. • Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. • Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México. • Acuerdo por el que se enuncian los Valores y Principios de la Cultura de la Normatividad en el Sector Educativo. • Convenio específico de Seguro Médico contra accidentes escolares en los planteles de educación básica. 5.
PRINCIPIOS GENERALES
A continuación se enuncian una serie de principios de carácter general que de conformidad con el marco legal, deben ser observados en cualquier momento por las autoridades educativas y escolares en su actuación, respecto al presente protocolo. a) El interés superior del niño b) La no discriminación c) La equidad de género d) El trato con respeto y sensibilidad e) La no re-victimización f) Limitación de la injerencia en la vida privada g) Protección a la intimidad 10
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h) Respeto a la libertad de expresión i) Formalidad en los actos de autoridad j) Imparcialidad k) Obligatoriedad l) Transparencia 6.
MARCO CONCEPTUAL
Para efectos de este protocolo aplican las siguientes definiciones: Acoso sexual: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 Bis del Código Penal del Estado de México: Comete el delito de acoso sexual, quien con fines de lujuria asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, aprovechándose de cualquier circunstancia que produzca desventaja, indefensión o riesgo inminente, para la víctima. De igual forma incurre en acoso sexual quien, sin consentimiento del sujeto pasivo y con propósitos de lujuria o erótico sexual, grabe, reproduzca, fije, publique, ofrezca, almacene, exponga, envíe, transmita, importe o exporte de cualquier forma, imágenes, texto, sonidos o la voz, de una persona, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio. Si la imagen obtenida, sin consentimiento, muestra al sujeto pasivo desnudo o semidesnudo, se acredita por ese sólo hecho, los propósitos señalados en el párrafo anterior. Comete también el delito de acoso quien con fines de lujuria asedie reiteradamente a cualquier persona, sin su consentimiento, en instalaciones o vehículos destinados al transporte público de pasajeros. En estos casos se impondrán penas de un año a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días de multa. Si el pasivo fuera menor de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, la pena se incrementará en un tercio. Actos libidinosos: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 del Código Penal del Estado de México: Al que sin consentimiento de una persona púber ejecute en ella un acto erótico sexual, sin el propósito directo o inmediato de llegar a la cópula, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de treinta a sesenta días multa. Si el ofendido es impúber, aun cuando otorgue su consentimiento, se impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cuarenta a cien días multa. Si se hiciere uso de la violencia física o moral se impondrá además la pena de uno a cuatro años de prisión y de cuarenta cien días multa. 11
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Si los actos a que se refiere este artículo los cometiera un familiar, consanguíneo directo colateral hasta el cuarto grado, en agravio de persona impúber se impondrá de cuatro a diez años de prisión y de cien a quinientos días multa. Actuación: Es la realización de actos propios del cargo de las autoridades educativas y escolares de SEIEM, se exterioriza a través acciones establecidas en el presente protocolo, así como en la emisión de documentos formales de decisión y gestión producidos por éstos, y que tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales e institucionales, como lo señalan las leyes de la materia, para la adecuada prestación del servicio público y la efectividad de los derechos e intereses de los menores educandos inscritos en los planteles de educación básica, dependientes de SEIEM. Accidente: De conformidad con el glosario de términos de referencia que realiza el Sistema Nacional de Protección Civil: Evento no premeditado aunque muchas veces previsible, que se presenta en forma súbita, altera el curso regular de los acontecimientos, lesiona o causa la muerte a las personas y ocasiona daños en sus bienes y en su entorno. Accidente escolar: Toda lesión corporal que sufra un alumno con ocasión de las actividades que directa o indirectamente se relacionan con su condición de estudiante, ocurridas al interior de las instalaciones educativas, como las sucedidas en el recreo o en actividades deportivas, o al exterior, como es el caso de las excursiones, actividades extra curriculares y similares, siempre que éstas hayan sido organizadas y autorizadas por las autoridades escolares. Se consideran también aquellos que sufran los estudiantes durante el trayecto directo de su casa a la escuela y viceversa, sólo para efectos del Seguro Escolar. Agresor: Individuo, que ataca o agrede a otro, sea niña, niño adolescente, con el fin de causarle un daño físico, psicológico o social. Atención: Es la capacidad de acción que en su esfera de competencia tienen las autoridades educativas y las autoridades escolares, para entender y atender las situaciones a que hace referencia el presente protocolo, al interior de los planteles educativos de SEIEM, considerando como objetivo primordial el bienestar o seguridad de los menores educandos, y la debida diligencia en el servicio público. Autoridades educativas: De conformidad con el artículo 5 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se refiere a: La Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, a las correspondientes de los estados y el Distrito Federal y de los municipios, así como a 12
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los organismos descentralizados que emiten actos de autoridad en materia educativa, conforme a sus respectivas competencias. Autoridades escolares: De conformidad con el artículo 5 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se refiere a: Personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares. (Directores, Supervisores, Jefes de Sector, Jefes de Departamento). Cargo: Función, oficio, empleo. CODHEM: Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Comisión: Encargo conferido a una persona por otra, para que realice una o varias actividades o uno o varios servicios. Detección: Acción de advertir los casos que atenten contra la integridad física, psicológica y social de los menores inscritos en los planteles educativos dependientes de SEIEM, realizada por las autoridades educativas y escolares, en coordinación con alumnos, madres y padres de familia, de conformidad con las características establecidas en este protocolo. Docente: Profesional en la Educación Básica que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la escuela, y en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de las Condiciones Generales del Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, son trabajadores docentes, los que desempeñan funciones pedagógicas. Para fines escalafonarios se consideran separados en dos grupos: maestros titulados y no titulados. Empleo: Ocupación, oficio, profesión. Personal Técnico: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de las Condiciones Generales del Trabajo del Personal de la Secretaria de Educación Pública: 13
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Son trabajadores técnicos, aquellos que necesitan para desempeñar el puesto en que fueren nombrados, acreditar que poseen un título profesional debidamente registrado y, en caso de que no exista rama profesional, la autoridad legal que proceda. Personal Administrativo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de las Condiciones Generales del Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, se considera como administrativo, al personal que no desempeñe las funciones pedagógicas o técnicas en un plantel. Personal de intendencia: Es la persona que se ocupa de la limpieza y mantenimiento básico del plantel educativo. Para ello, puede desarrollar sus funciones de forma autónoma o siguiendo el plan de trabajo establecido por el director del plantel. Hostigamiento sexual: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 del Código Penal del Estado de México: Comete el delito de hostigamiento sexual, quien con fines de lujuria asedie a persona de cualquier sexo que le sea subordinada, valiéndose de su posición derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique jerarquía; y se le impondrán de seis meses a dos años de prisión o de treinta a ciento veinte días multa. Si el sujeto activo fuera servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el cargo le proporciona, además de la pena señalada, será destituido del cargo. Prevención: Disposición que se hace de forma anticipada para minimizar un riesgo; una acción que pretende advertir a las autoridades educativas y escolares, sobre la obligación que éstas tienen para salvaguardar y preservar la integridad física, psicológica y moral de los menores al interior de los planteles educativos de SEIEM, de conformidad con los ordenamientos que en materia laboral sean aplicables, así como lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Previsión: Disposición o preparación de las acciones necesarias para evitar los casos relacionados con el objeto materia del presente protocolo, que pudieran suscitarse al interior de los planteles de educación básica, dependientes de SEIEM. Protocolo: Conjunto de procedimientos específicos establecidos, que rige la actuación de las autoridades educativas y escolares de SEIEM, respecto a los casos referidos en el presente documento, que se presentan con motivo del servicio público. 14
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SEIEM: Servicios Educativos Integrados al Estado de México. Seguro escolar: Póliza de gastos médicos, sólo para atender accidentes escolares, entendiéndose estos como toda lesión física involuntaria, fractura, quemadura, herida, esguince, entre otros. Es un seguro contra accidentes para todos los niños de Educación Básica en Escuelas Públicas. Servidor público: De conformidad con el artículo 130, contenido en el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se define de la siguiente manera: Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se considera como servidor público a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, en los ayuntamientos de los municipios y organismos auxiliares, así como los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos públicos. Por lo que toca a los demás trabajadores del sector auxiliar, su calidad de servidores públicos estará determinada por los ordenamientos legales respectivos. La Ley de Responsabilidades regulará sujetos, procedimientos y sanciones en la materia. Víctima: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Protección a Víctimas del Delito para el Estado de México, se considera víctima: A la persona que individual o colectivamente, haya sufrido indirectamente un daño físico, psicológico, patrimonial o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales a consecuencia de conductas consideradas como delitos en la legislación vigente. Violación: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 del Código Penal del Estado de México: Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, se le impondrán de diez a veinte años de prisión, y de doscientos a dos mil días multa. Comete también el delito de violación y se sancionara como tal, el que introduzca por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido. Se equipara a la violación la cópula o introducción por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente al miembro viril, con persona privada de razón, de sentido o cuando por cualquier enfermedad o cualquier otra causa no pudiere resistir o cuando la víctima fuere menor de quince años. En estos casos, se 15
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aplicará la pena establecida en el párrafo primero de este artículo. Cuando el ofendido sea menor de quince años y mayor de trece, haya dado su consentimiento para la cópula y no concurra modificativa, exista una relación afectiva con el inculpado y la diferencia de edad no sea mayor a cinco años entre ellos, se extinguirá la acción penal o la pena en su caso. Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo, exista eyaculación o no. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Penal del Estado de México: Son circunstancias que modifican el delito de violación: I. Cuando en la comisión del delito de violación participen dos o más personas se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de seiscientos a cuatro mil días multa; II. Si el delito fuere cometido por uno de los cónyuges, por un ascendiente contra su descendiente, por éste contra aquél, por un hermano contra otro, por el tutor en contra de su pupilo o por el padrastro, madrastra, concubina, concubinario, amasio o amasia en contra del hijastro o hijastra, además de las sanciones previstas en el artículo 273 se impondrán de tres a nueve años de prisión y de treinta a setenta y cinco días multa, así como la pérdida de la patria potestad o la tutela en aquellos casos en que la ejerciere sobre la víctima; III. Cuando el delito de violación sea cometido por quien desempeña un empleo, cargo o comisión públicos o ejerza una profesión utilizando los vehículos oficiales, circunstancias o cualquier medio que éstos le proporcionen, además de las sanciones previstas en el artículo 273, se aumentará la pena hasta en una mitad, también será destituido del cargo o empleo o suspendido hasta por el término de diez años en el ejercicio de su profesión, independientemente de las sanciones a que se haga acreedor; IV. Cuando por razón del delito de violación se causare la muerte, se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa; V. Cuando el ofendido sea menor de quince años o mayor de sesenta, se le impondrá de quince a treinta años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días multa. Sin perjuicio, en su caso, de la agravante contenida en la fracción II de este artículo; y VI. Cuando el ofendido tenga alguna discapacidad, que limite las actividades de su vida diaria e impida su desarrollo individual y social, se impondrán de quince a treinta años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días multa. VII. Cuando se cometa en un vehículo de transporte público de pasajeros, de personal o escolar, vehículo oficial u otro que sin contar con la autorización oficial preste un servicio equivalente, se aumentará la pena que corresponda hasta en una mitad.
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Violencia física: Según el Comité de los Derechos del Niño de la UNESCO. Todo castigo en el que se utilice la fuerza física, y que tiene como objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. Violencia psicológica: Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica del menor, también se le denomina maltrato verbal, este tipo de violencia no deja rastros físicos corporales; sin embargo, puede provocar importantes efectos psicológicos en el niño, en su autoestima. Violencia sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Violencia intrafamiliar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a someter, controlar, humillar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a la víctima, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación en el núcleo familiar. Violencia vecinal: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a someter, controlar, humillar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a la víctima, dentro de la comunidad en que éste se desarrolla socialmente, cuyo vínculo se origina con motivo de la vecindad. 7. ACTOS INMORALES, DESHONESTOS U OMISIONES RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO, Y EN CONCORDANCIA CON LAS DISPOSICIONES LABORALES Y ADMINISTRATIVAS APLICABLES. En lo que hace a la prestación del servicio público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 92, 93 fracciones VII, XIX y 93 bis de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, así como el artículo 42 fracciones VI, XXII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y particularmente el que se otorga en los planteles de educación básica dependientes de SEIEM, los servidores públicos podrían incurrir en actos inmorales, deshonestos o de omisión, conductas que se determinan y sancionan de manera independiente, por la vía laboral y administrativa, es decir, la Unidad de Asuntos Jurídicos y la Contraloría Interna de este Organismo respectivamente, no obstante, además de estas sanciones existen las de carácter penal, como las señaladas en este apartado y a la luz del Código Penal del Estado de México, las cuales se enuncian a manera de que el Servidor Público, ya sean Autoridades Educativas o Escolares de SEIEM, conozcan los delitos en los cuales pudieran incurrir, aclarando que este Organismo no está facultado para tipificar, ni mucho menos aplicar las disposiciones legales de orden penal, ya que en su caso, sólo corresponde al Ministerio Público y a las autoridades jurisdiccionales competentes. 17
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Protocolo de Actuación
Es obligación de quienes ejercen la patria potestad o la tutela de los menores educandos, informar a la autoridad educativa de los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los menores, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios, y de ser el caso, hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las presuntas irregularidades cometidas por los servidores públicos del plantel educativo que pudieran afectar la integridad física, psicológica y moral de sus hijos, lo anterior de conformidad con los artículos 66, fracciones IV y V de la Ley General de Educación; 185, fracciones IV y VI de la Ley de Educación del Estado de México. Las autoridades educativas y escolares tienen la obligación de hacer del conocimiento de la autoridad inmediata superior, la comisión de un probable delito en agravio de las y los educandos, conforme a los artículos: 42 de la Ley General de Educación; 105 de la Ley de Educación del Estado de México; 12, 47, 59 y 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 23 inciso a) de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México; 42 fracciones I, XXI y XXIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; y 25 fracción XVI del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública. Así como lo dispuesto por el artículo 3 numeral 14, del Acuerdo por el que se enuncian los Valores y Principios de la Cultura de la Normatividad en el Sector Educativo. A continuación se hace la descripción de algunas de las acciones u omisiones en que un servidor público incurriría, en caso de que éstas se presentaran. 7.1
HOSTIGAMIENTO Y/O ACOSO SEXUAL
El acosador u hostigador podría valerse de grabaciones, reproducciones, publicaciones, ofrecimientos, almacenamiento, exposición, envío, transmisión, importación o exportación de cualquier forma de imágenes, texto, sonidos, o la voz de una persona, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual, o por cualquier otro medio, con propósitos de inducir conductas sexuales o erótico-sexuales. 7.2
ACTOS LIBIDINOSOS
Los actos libidinosos consisten en acciones tales como: caricias, besos y abrazos, tocamientos de partes íntimas, e incluso otras partes del cuerpo como las piernas, el cuello o los brazos, de manera sutil o erótica. 7.3
VIOLACIÓN
Esta conducta implica una unión sexual por medio de violencia física, moral o psicológica. En el caso de menores, como podría suceder en una escuela de educación básica, existe aún con el consentimiento expreso de la víctima, por lo que el personal docente, técnico, administrativo, de intendencia o servidor público que lo comete, se hará acreedor a la responsabilidad administrativa y laboral que resulte, con independencia de las sanciones de orden penal.También se considera violación, cuando para ello se utilice cualquier parte del cuerpo, algún objeto o instrumento para realizar el acto sexual.
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Protocolo de Actuación
7.4
VIOLENCIA FÍSICA
Para efectos del presente Protocolo, la violencia física será aquella que infiere el personal docente, técnico, administrativo, de intendencia o servidor público, a los alumnos, y no aquella que se da entre escolares, que será objeto de otro instrumento normativo. En el ámbito educativo, esta conducta se presenta cuando a los estudiantes se les agrede con la mano, u otra extremidad del cuerpo, o bien, con algún objeto. También puede consistir en darles puntapiés, zarandearlos o empujarlos, arañarlos, pellizcarlos, morderlos, tirarles del pelo o de las orejas, obligarlos a adoptar posturas incómodas, producirles quemaduras, o conductas que indiquen tratos crueles, inhumanos o degradantes. Como resultado de la violencia física, puede configurarse el delito de lesiones, previsto en el artículo 237 del Código Penal del Estado de México y demás aplicables. Conforme a este ordenamiento, la lesión es toda alteración que cause daños en la salud producida por una causa externa. 7.5
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Se ejerce en los menores por parte del personal docente, técnico, administrativo, de intendencia o servidor público, mediante discriminación, insultos, vejaciones, gritos, desprecio, intolerancia, humillación, castigos o amenazas. Es importante señalar que en las conductas antes referidas, el consentimiento del menor no exime al personal docente, técnico, administrativo, de intendencia o servidor público que lo comete, de su responsabilidad administrativa y laboral, con independencia de las sanciones de orden penal. 7.6
ACCIDENTES ESCOLARES
Estos implican cualquier lesión física que se presente con ocasión de las actividades que directa o indirectamente se relacionan con la condición de estudiante, ocurridas al interior de las instalaciones educativas, como las sucedidas en el recreo o en actividades deportivas, o al exterior, como es el caso de las excursiones, actividades extra curriculares y similares siempre que éstas hayan sido organizadas y autorizadas por las autoridades escolares, en estos casos es menester hacer mención que la omisión cometida por el servidor público, respecto a su falta de actuación, es la conducta que se determinará, y en su caso, sancionara la autoridad competente. 8. IDENTIFICACIÓN Y DETECCIÓN DE CASOS (HOSTIGAMIENTO Y/O ACOSO SEXUAL, ACTOS LIBIDINOSOS, VIOLACIÓN, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA). Es imperativo en primera instancia tomar en cuenta el relato que pudiera hacer la niña, niño o adolescente victimizado, respecto a los hechos en los que se manifieste algún abuso que pudiera cometer el servidor público; quien haga la denuncia a la autoridad educativa y/o escolar, deberá tomar en cuenta que ésta deberá realizarse ante el superior jerárquico inmediato, de quien cometió la conducta, de conformidad con la estructura de cada nivel educativo. (Consultar anexo N° 1) Para facilitar la identificación de casos de hostigamiento y/o acoso sexual, actos libidinosos y de violación, así como violencia física y psicológica, se señalan a continuación algunas características que las autoridades educativas y escolares, podrían tomar en cuenta para detectarlos, sin que ello implique que los docentes 19
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sean los únicos que puedan observarlas, ya que también los padres de familia y alumnos podrán dar aviso de manera verbal o por escrito, ante la autoridad inmediata superior del servidor público que pudiera causarle un perjuicio de esta naturaleza, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Es importante mencionar que estas características no son necesariamente las que prevalecen, además de que la inexistencia de estas características no es sinónimo de ausencia de abuso, y que muchas de estas manifestaciones no son exclusivas de las conductas antes referidas. En caso de detección, sospecha o presunción de la violencia, el director escolar o quien conozca de los hechos, en su carácter de servidor público, deberá informar a la autoridad educativa y/o escolar, para que las unidades administrativas que correspondan, realicen el procedimiento respectivo; aunado a lo anterior, se deberá concertar con el consentimiento de los padres de familia, la atención con instancias externas a este Organismo, para que la posible víctima consulte a los profesionales que correspondan, quienes valoraran y realizarán las pruebas y evaluaciones que se requieran. Para efectos de la detección, ninguna autoridad educativa y/o escolar, está facultada para examinar físicamente, ni evaluar psicológicamente a estudiantes que puedan estar sufriendo algún tipo de violencia física, psicológica o sexual, salvo que sea un profesional o perito en la materia, a quien oficialmente le haya sido turnado el asunto. La autoridad escolar que tenga conocimiento de un hecho, como los que se han analizado, deberá dar vista a las autoridades competentes, siguiendo el procedimiento de atención a casos que marca el presente Protocolo. En los casos de accidentes escolares, la detección deberá valorarla en primera instancia el personal capacitado en primeros auxilios, sin embargo el diagnostico relacionado con lesiones que pudiera sufrir un alumno, serán determinadas por un médico.
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Protocolo de Actuación
8.1. CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, PSICOLÓGICAS Y CONDUCTUALES DE LAS POSIBLES VICTIMAS QUE SUFREN VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y/O SEXUAL. FÍSICAS
PSICOLÓGICAS
CONDUCTUALES
• Dificultad para sentarse o caminar • Dolor o molestias en el área genital • Fracturas • Laceraciones • Lesiones • Moretones • Quemaduras • Ropa interior manchada y/o ensangrentada por referencia • Sangrado en los genitales • Traumatismos • Trastornos intestinales, como ensuciarse o incontinencia fecal y urinaria Cualquier otro signo físico visible que puede revelar que la niña, niño o adolescente está siendo víctima de algún abuso sexual o físico.
• Autoestima disminuida • Ansiedad • Depresión • Desprecio por sí mismo/a • Dificultades para concentrarse en la escuela • Estrés • Irritabilidad • Miedos intensos y fobias, pánicos • Miedo o resistencia a quedarse solos con determinadas personas • Miedo o resistencia a permanecer en ciertas zonas del centro educativo • Retroceso en el control de esfínteres, ensuciarse o incontinencia fecal y urinaria • Sentirse sucio/a • Sentimiento de culpa • Sentimientos de ira, vulnerabilidad, tristeza, humillación, desesperación y desesperanza, entre otros • Temor a la oscuridad. Terrores nocturnos (pesadillas) • Trastornos alimenticios (anorexia, bulimia). • Trastornos del sueño • Trastornos somáticos (dolor de cabeza y/o abdominal, desmayos) • Trastornos psicológicos, de ansiedad, estrés, incluso, de personalidad
• Agresividad • Atracción a la pornografía • Auto-laceraciones • Bajo rendimiento académico • Conflictos familiares • Desinterés por cumplir con sus tareas • Desconfianza o excesiva confianza • Dificultades para integrarse al grupo • Expresiones de violencia por escrito o en dibujo • Exhibición de sus genitales • Fugas de la casa o del centro educativo • Hiperactividad • Intentos de suicidio o ideas suicidas • Introversión • Llanto repentino sin justificación aparente • Negación repentina a efectuar ejercicios físicos • Poco interés en la escuela • Práctica de actividades riesgosas • Repetición de abuso sexual con algunos compañeros • Retraimiento • Retroceso en el lenguaje • Reproducción de conductas sexuales que no corresponden a su edad cronológica • Sexualización verbal (hablar de temas de connotación sexual no acordes a su edad) • Temor de asistir a la escuela • Temor al docente o persona mayor del plantel y compañeros de clase • Tener o simular actividad sexual • Incumplimiento de tareas escolares • Tendencia a la promiscuidad sexual cuando son adolescentes o en su caso, negativa al interés relacionado con los órganos sexuales • Tendencia al aislamiento • Tendencia a aislarse de sus compañeros y dejar de realizar actividades escolares normales. • Uso de drogas y alcohol
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Estos signos no sólo se presentan al interior del plantel educativo, sino también podrían estar vinculados con casos de violencia intrafamiliar o vecinal. 8.2. CARACTERÍSTICAS PSICOLÓGICAS Y CONDUCTUALES DEL SERVIDOR PÚBLICO, POSIBLE AGRESOR. •Busca insistentemente tener contacto cercano y físico con la víctima. •Manifiesta al grupo de alumnos que la víctima le gusta y que él o ella le desprecia; a veces se da a conocer esta situación en forma de bromas y chistes. •Lleva regalos a la víctima sin justificación alguna. •Envía mensajes o realiza llamadas telefónicas con expresiones de tipo sexual no deseadas, repetitivas, incómodas y ofensivas. •Identifica a víctimas en estado de vulnerabilidad. •Frecuentemente son quienes tienen poder, como podría ser el caso de un docente, técnico, administrativo, intendente o servidor público adscrito a este Organismo. •Maltrata verbalmente y hasta físicamente a la víctima, frente a otros compañeros. •Llama a solas a la víctima, le ofrece obsequios, la aísla de sus amistades, la amenaza, le dice que no diga nada a sus padres ni a nadie. 9.
PROCEDIMIENTOS PARA LA ACTUACIÓN Y ATENCIÓN A CASOS
Tan pronto como se tenga conocimiento de la probable existencia de un caso de hostigamiento y/o acoso sexual, actos libidinosos, violación, violencia física o psicológica en agravio de uno o varios menores, es obligación de la autoridad educativa y escolar, en razón de jerarquía, aplicar el presente Protocolo, a fin de salvaguardar la integridad física, psicológica y moral de los menores. 9.1 PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN Y ATENCIÓN EN CASO DE PRESUNTO HOSTIGAMIENTO Y/O ACOSO SEXUAL, ACTOS LIBIDINOSOS O PRESUNTA VIOLACIÓN: Conocido y detectado el hecho o los hechos, el director de la escuela o quien lo sustituya en ese momento, deberá realizar lo siguiente: Iniciar de inmediato la investigación conducente, realizando las acciones que a continuación se describen, y que constarán en el expediente que se forme con motivo del caso particular: •Dar aviso inmediato a la madre, padre o tutor del menor, para informarle de los hechos y de las acciones que se han implementado para atender el problema y dictar las medidas precautorias que considere necesarias para salvaguardar la integridad física, psicológica y moral del menor o de los menores (como medida precautoria deberá evitarse el contacto directo entre el presunto agresor y el alumno). •Deberá requisitar un formato “cédula” (consultar anexo N° 2), donde conste la entrevista entre el director escolar y la posible víctima, siempre con la presencia de la madre, padre o tutor del menor, de conformidad con el Derecho a la Seguridad Jurídica y el debido proceso, contenido en el capítulo décimo octavo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. •Si derivado de los hechos el director de la escuela presume la comisión de algún delito, dará aviso de inmediato por escrito al Agente del Ministerio Público más cercano a la institución educativa, independientemente que los padres de familia o tutor lo hagan. 22
Protocolo de Actuación
•El director escolar o quien lo sustituya, deberá levantar, ese mismo día, un acta informativa, respecto de los hechos sucedidos y de las medidas y/o acciones implementadas, informando a sus superiores, con base a los principios señalados en este documento, para lo cual se deberá considerar circunstancias de tiempo, modo y lugar, precisando a los involucrados y los hechos específicos. •Con posterioridad, al contar con los elementos suficientes, el director de la escuela levantará un acta administrativa en contra del presunto agresor, cuando éste sea un servidor público, la cual deberá ser firmada por cuadriplicado por todos los que en ella intervinieron, cubriendo las formalidades que exige la ley. Cumplido este requisito, turnará a sus superiores el acta administrativa a efecto de que éstos, de inmediato la hagan llegar a la Unidad de Asuntos Jurídicos para su conocimiento y dictamen, así como a la Contraloría Interna de este Organismo, para su intervención. •El director escolar o quien lo sustituya, con el consentimiento de los padres, gestionará ante la institución que corresponda, el tratamiento psicológico del menor o de los menores; para los niños o familias que no cuenten con algún tipo de seguridad social (IMSS, ISSSTE, ISSEMyM, PEMEX, SEDENA o SECMAR, el Instituto de Salud del Estado de México, ofrece atención a través de 21 Centros Especializados en Prevención y Atención de la Violencia Familiar y de Género, ubicados en Hospitales Generales, cuya ubicación puede consultarse a través del número telefónico 01 800 249 9000 (Tel. Salud). •Una vez determinada la situación jurídica del servidor público involucrado, dentro de las atribuciones y facultades de este Organismo, el padre de familia podrá solicitar a la Unidad de Asuntos Jurídicos, al Órgano de Control Interno, o al área que corresponda, el resultado por escrito, respecto de la conclusión del expediente. 9.2 PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN Y ATENCIÓN EN CASO DE VIOLENCIA FÍSICA O PSICOLÓGICA: Los casos de violencia física o psicológica, podrán atenderse cuando la autoridad educativa y/o escolar tiene un primer conocimiento de que determinado personal docente, técnico, administrativo, de intendencia o servidor público ejerce violencia física o psicológica con alguno o algunos de los alumnos del plantel, y cuando, después de haber tomado las medidas conducentes, el agresor continúa ejerciendo ese tipo de violencia hacia los alumnos, de la siguiente forma: 9.2.1
INTERVENCIÓN INICIAL
Al tener conocimiento de que personal docente, técnico, administrativo, de intendencia o servidor público ejerce violencia física o psicológica con uno o varios de los alumnos del plantel, el director escolar o quien lo sustituya deberá escuchar a los alumnos, otorgar garantía de audiencia al presunto agresor, conminándolo por escrito a que cambie de proceder y respete los derechos humanos de los educandos, dejando evidencia de dicho procedimiento en el archivo escolar y expediente del servidor público. No obstante lo anterior y de acuerdo a la gravedad de la lesión causada por el agresor, además de la conminación, la actuación se realizará conforme a lo establecido en la intervención subsecuente.
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9.2.2 INTERVENCIÓN SUBSECUENTE Si a pesar de las prevenciones de la autoridad escolar, el agresor continúa ejerciendo violencia física o psicológica en contra de uno o varios de los alumnos, el director de la escuela o quien lo sustituya procederá a: tomar medidas para evitar el contacto directo entre agresor y los alumnos, levantará un acta administrativa con las formalidades de ley, en la que conste las declaraciones del alumno, del agresor y del padre o del tutor, respecto de los hechos de violencia física o psicológica ejercidos por el personal docente, técnico, administrativo, de intendencia o servidor público, en contra del o de los alumnos, así como de testigos, si los hubiere. •El director escolar o quien lo sustituya remitirá el acta a la brevedad a su superior jerárquico, y éste la remitirá a la Unidad de Asuntos Jurídicos y a la Contraloría Interna del Organismo para los efectos procedentes. •La Unidad de Asuntos Jurídicos y la Contraloría Interna del Organismo, con base en el acta administrativa y demás elementos que pudieran allegarse, resolverán lo conducente. •Para el caso de que el alumno o alumnos hayan sufrido alguna lesión, física o psicológica, el director de la escuela o quien lo sustituya junto con los padres de familia tomará las medidas necesarias para la atención del menor o de los menores. •El director escolar o quien lo sustituya, con el consentimiento de los padres gestionará ante la institución que corresponda, el tratamiento psicológico del menor o de los menores. 9.3 PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN Y ATENCIÓN EN CASO DE ACCIDENTES ESCOLARES. Es importante tomar en consideración que los accidentes escolares no todos son de la misma gravedad; la mayoría de las veces son lesiones menores, que no ponen en riesgo la salud del menor, y por lo mismo no requieren de la intervención de personal médico o paramédico. En otros casos, las lesiones que sufren los menores son de mayor importancia, las cuales podrían requerir de la intervención oportuna de personal médico o paramédico, como pudieran ser: desmayos, golpes en la cabeza con o sin sangrado, fracturas, luxaciones, pérdida de alguna pieza dental, etc. Atendiendo a lo anterior, el director escolar o quien lo sustituya deberá: •Ordenar al docente capacitado en primeros auxilios, que brinde al menor, la atención que corresponda dentro de sus capacidades, y de inmediato, llamar a los servicios de emergencia que se requieran, como puede ser al número 01 800 249 9000 (Tel. Salud), con el fin de obtener la ubicación de la Unidad Médica más cercana, para la atención específica que requiera el menor, así como al 066 Emergencias y Rescates, que opera el Gobierno del Estado de México, para solicitar su apoyo, además de recibir instrucciones de los especialistas. •Localizar al padre, a la madre o al tutor para informarle del accidente. •De no haber esas instituciones en la localidad, valorar el traslado del menor, con el debido cuidado al hospital o clínica más cercana de la escuela, para su debida atención, de conformidad con las instrucciones recibidas por los servicios de emergencia, o 24
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bien, cuando la situación exceda a las capacidades del personal instruido en primeros auxilios. (Revisar el numeral 2 de las prevenciones generales.) •En casos de accidentes, el menor, por ningún motivo podrá quedarse sin la atención y actuación referida con antelación, ya sea por parte del director escolar o del docente capacitado en primeros auxilios. •En casos de accidentes escolares, dentro y fuera de la escuela, el director escolar o quien lo sustituya, deberá orientar al padre de familia o tutor, para que en su caso se aplique o se obtengan los beneficios del Seguro Escolar. •En cada escuela deberá haber, por lo menos uno o dos docentes capacitados en primeros auxilios, quienes deberán ser presentados en la comunidad escolar, cada inicio de ciclo escolar. •El director escolar deberá contar con los números telefónicos actualizados, que en su caso, le permitan comunicarse y coordinarse con los servicios de emergencia, ambulancia, bomberos, protección civil, etc., a fin de recibir la asesoría necesaria en el momento en que ocurra un accidente. •Es obligación de los padres de familia actualizar sus números telefónicos para localización en caso de accidente, cada ciclo escolar, o bien cuando éstos sean cambiados. •En la dirección escolar o en el lugar que el director o quien lo sustituya lo indique, deberá haber un “Botiquín” con los aditamentos básicos para atender con prontitud estos accidentes escolares, el cual estará bajo resguardo en la dirección escolar. •En el caso de las escuelas unitarias, el Director Escolar tomará la capacitación de primeros auxilios, y será quien atienda al menor, así mismo, solicitara los servicios de emergencia y otros, que se requieran. 9.4
INFORMACIÓN BÁSICA SOBRE EL SEGURO ESCOLAR.
El seguro escolar, promovido por el Gobierno del Estado de México, cubre los gastos médicos de los estudiantes de educación básica (preescolar, primaria y secundaria), en caso de sufrir algún accidente, dentro y fuera de la escuela, en los siguientes casos: •Cuando el accidente ocurre en las instalaciones de la escuela. •Cuando el accidente ocurre en cualquier evento organizado y supervisado por las autoridades escolares. •Cuando el accidente ocurre durante un viaje en grupo dentro de la República Mexicana y se encuentren bajo la supervisión de docentes o directivos. •Cuando el estudiante se traslada directamente, de la escuela a su casa o viceversa. •El director escolar deberá dar a conocer y orientar a los padres de familia o tutores, sobre los trámites y procedimientos a seguir para obtener los beneficios del Seguro Escolar. Los beneficios son gratuitos y comprenden: Atención médica, quirúrgica, 25
dental,
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hospitalización si fuera necesario, medicamentos, apoyo psicológico, aparatos ortopédicos (muletas, collarines y cabestrillos), rehabilitación material de osteosíntesis. El apoyo psicológico se otorgará sólo cuando sea prescrito por un médico. Las dudas relacionadas con el Seguro Escolar y lo que comprende, serán atendidas en el Centro de Atención Telefónica, al número: 01800.01.64.667 (número gratuito) de 8:00 a 20:00 hrs., o en su caso, en la Coordinación Estatal del Seguro Escolar. Teléfono: (01722) 2-32-48-45, 2-32-47-60, 2-32-47-96 y 2-32-47-73. Correo electrónico:
[email protected], página web: www.edomex.gob.mx y http://www.edomex. gob.mx/>seguroescolar. 10.
PREVENCIONES GENERALES
1. Al inicio del ciclo escolar, el director de la escuela o quien lo sustituya deberá reunirse con el personal docente, técnico, administrativo, de intendencia, o servidor público, con el objeto de tratar el contenido del presente Protocolo y entregar a cada uno de ellos copia del mismo, recabando la firma de recepción. 2. Al iniciar el ciclo escolar, los directores escolares o quienes los sustituyan proveerán lo necesario a fin de que en el momento de la inscripción de los alumnos, los padres de familia firmen una responsiva que le permita a la autoridad escolar, para casos de accidentes graves, trasladar al alumno a un centro hospitalario. 3. Contar con los números telefónicos del padre, madre o tutor, así como de algún familiar responsable del alumno. 4. Gestionar, en la medida de lo posible, asesoría y acompañamiento de profesionales competentes en las áreas de Psicología, Derecho, Trabajo Social y/o Medicina, para abordar la problemática. 5. Gestionar en la medida de lo posible, la atención a la víctima, con el profesional que corresponda, para lo cual deberá contar con los números telefónicos de emergencia. 6. De realizar una entrevista a la víctima, ésta deberá hacerse con el formato de cédula respectivo y en un lugar tranquilo y privado, tomándose el tiempo necesario; la persona que apoya para la entrevista debe sentarse siempre al lado de la víctima y nunca frente a ella. Sin embargo, no debe tener acercamiento físico para evitar recordarle prácticas o modos de contacto de la persona agresora, lo anterior, tomando en consideración el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso de las Niñas, Niños y Adolescentes, establecido en el Capítulo Décimo Octavo de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. 7. La conversación debe ser con un lenguaje comprensible para la víctima. 8. Si hay aspectos sobre los que la víctima no quiere conversar, no se le debe presionar para que lo haga, mucho menos pedir detalles de los hechos por morbo. Hacer esto sería re-victimizar al menor. 9. En ningún momento se deberá decir ni insinuar que el niño, niña o adolescente pudo “provocar” la situación. 10. Abstenerse de dar opiniones o consejos; limitarse a escucharle activamente. 26
Protocolo de Actuación
11. Al terminar la entrevista con el menor, es recomendable agradecer la confianza, que reconoce su fuerza y que al contarlo hace posible que ahora tenga apoyo. Explicar a la madre, padre o tutor del menor, en la medida de lo posible y de manera prudente, los pasos que seguirán conforme al presente protocolo. 12. Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, el menor o menores involucrados deberán ser confrontados con el o los presuntos responsables. 13. Es fundamental manejar el caso de forma confidencial. 14. Actuar con prudencia, pero con diligencia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México. 15. Una acción inmediata y urgente debe ser, gestionar en todo momento, el traslado de la víctima al hospital más cercano, en forma oportuna y adecuada; si éste se encuentra a excesiva distancia, se debe acudir inmediatamente a la unidad de salud más cercana. 16. Se sugiere que la autoridad escolar, madre, padre y/o tutor del menor, conozcan la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, ya que su contenido facilita la comprensión sobre la atención que debe brindar el sector salud a una persona víctima de violación sexual, de conformidad con la fracción XIV del artículo 50, del Capítulo Noveno del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social, contenido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. 17. En el caso de que se requiera la intervención del Ministerio Público, es muy importante explicar a la madre, padre o tutor del menor, la utilidad que tendría la copia del certificado que expida el médico legista, además de requerir la aplicación del examen psicológico que corresponda, con la finalidad de que, a su consideración y con pleno consentimiento, estos documentos sean remitidos a la Unidad de Asuntos Jurídicos de SEIEM, a fin de que ésta cuente con mayores elementos para dictaminar la situación jurídica del servidor público, y en su caso, sea solicitada también la intervención del Órgano de Control Interno de este Organismo, independientemente de la responsabilidad penal, en su ámbito de competencia. 18. Para los casos de violencia sexual, es recomendable que el director escolar o quien lo sustituya hable con los padres de familia del menor, para que a petición y/o con el consentimiento de éstos, se plantee la pertinencia de cambiar al menor de escuela; o bien, si el ciclo escolar está avanzado, la posibilidad de que el alumno (a) sólo presente exámenes, de conformidad con las Normas de Control Escolar respectivas. 11.
PREVISIONES GENERALES
1. Detectar al interior de los planteles educativos las instalaciones y anexos, que se consideren posibles zonas de riesgo para los alumnos, a fin de salvaguardar su integridad física, psicológica y sexual. 2. Colocar, en lugares visibles, material e instructivos adecuados para casos de emergencia, en los que se establezcan las reglas que deberán observarse antes, durante y después de un desastre, así como las zonas de seguridad y salidas de emergencia. 3. Colocar, en lugares visibles, un listado en el que se informe a los padres de familia 27
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el nombre de cada una de las autoridades educativas y escolares, quienes puedan atender sus peticiones y denuncias, en razón de jerarquía, así como la dirección de oficinas y números telefónicos oficiales, donde pueden ser atendidos por éstos. 4. Gestionar con las instancias competentes la corrección de las áreas de riesgo detectadas. 5. Solicitar el apoyo del nivel educativo para la capacitación a docentes, directivos y supervisores sobre los lineamientos y operatividad del Seguro Escolar. 6. Difundir entre personal docente, técnico, administrativo, de intendencia, servidores públicos adscritos al plantel educativo, así como a padres de familia, los lineamientos y la normatividad con los que opera el Seguro Escolar. 7. Realizar reuniones de trabajo con padres de familia para tratar los temas de atención y prevención de casos de violencia física, psicológica y sexual, así como accidentes escolares. 8. Colocar carteles alusivos al Seguro Escolar en lugares visibles y apropiados en la escuela. 9. El director escolar o quien haga sus veces, en coordinación con los docentes, durante el receso escolar deberán vigilar aulas, zona de recreo, sanitarios y demás espacios para evitar la comisión de conductas, objeto del presente Protocolo. 10. Cada escuela debe contar, con un botiquín de primeros auxilios; así como con extintor, señalamientos de evacuación y de prevención de accidentes. 11. Cada escuela deberá contar con personal capacitado en primeros auxilios. 12. El director escolar deberá contar con el directorio actualizado de los hospitales, centros de salud, clínicas más cercanos, en el que se mencionen teléfonos y direcciones de estas instituciones, así como de la Cruz Roja, Protección Civil, Bomberos y Policía, estatal y municipal, para llamadas urgentes, de ser necesario. 13. Evitar que las ventanas de las aulas se cubran con cortinas, que impidan la visibilidad de lo que ocurre al interior. 14. Impedir que durante el tiempo de recreo permanezca personal docente, administrativo, técnico, de intendencia o servidor público alguno y alumnos dentro del aula. 15. Durante el tiempo de recreo, vigilar que todos los docentes estén cumpliendo correctamente con la guardia que les corresponde. 16. Instar al personal docente, administrativo, técnico, de intendencia o servidor público, a evitar la entrada a los sanitarios de las alumnas y alumnos, cuando dentro de ellos se encuentren los menores. 17. Las medidas de tratamiento que se apliquen a los alumnos deberán ser acordes a su edad y sin que se violenten por ningún motivo sus derechos humanos. 18. El ingreso al plantel de padres de familia o de personas ajenas a la institución 28
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educativa, deberá realizarse previa cita o citatorio, y en su caso, el director escolar designará un responsable para la atención y vigilancia. 19. Recomendar al personal que labora en el plantel (directivo, docente, administrativo, técnico, de intendencia, servidor público), se abstenga de efectuar muestras de afecto a los alumnos. 20. El director escolar y/o la autoridad inmediata superior, deberá recibir los escritos de inconformidad o denuncias que le presenten padres de familia, tutores, alumnos, o quien tenga conocimiento de los hechos, respecto a situaciones relacionadas con algún tipo de maltrato físico, psicológico o sexual, suscitadas al interior del plantel, debiendo sellar de recibido, efectuando una entrevista con el padre de familia, a fin de precisar las circunstancias tiempo, modo y lugar. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente protocolo en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO.- El presente protocolo entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación. TERCERO.- Los directores de Educación Elemental, de Secundaria y Servicios de Apoyo, deberán proveer lo necesario, a efecto de que, de conformidad con su planeación, prevean lo necesario, para que se impartan cursos de primeros auxilios, por lo menos a un docente por escuela; asimismo, gestionar simulacros de protección civil, dos veces durante el ciclo escolar, en coordinación y con el apoyo de las autoridades competentes, y de acuerdo a lo establecido por el programa interno o específico de protección civil.
ING. SIMÓN IVAN VILLAR MARTÍNEZ DIRECTOR GENERAL
FEDERICO ARMANDO HIRIART GARCÍA JEFE DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS
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Protocolo de Actuación
ANEXO No. 1 DIRECTORIO DE AUTORIDADES ESCOLARES (Inicial, Preescolar, Primaria y Secundaria)
Nota: En caso de no recibir la atención, la denuncia respectiva se podrá realizar ante la Dirección General de SEIEM, ubicada en Agripín García Estrada No. 1306, Santa Cruz Azcapotzaltongo, Toluca, Estado de México, C.P.50030, Tels: (01 722) 279 77 00, www. seiem.gob.mx.
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Protocolo de Actuación
ANEXO No. 2 CÉDULA DE ENTREVISTA La cédula es una lista formal de datos concretos, para aclarar un hecho o situación.
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Protocolo de Actuación
INDICACIONES • La entrevista en el caso 1, referente a los alumnos, siempre deberá realizarse con autorización y en presencia de la madre, padre o tutor, de forma respetuosa y en privado. • La entrevista en el caso 2, referente a los docentes involucrados en los hechos, deberá realizarla el superior jerárquico de ese servidor público, sin presencia del menor, la madre, padre o tutor. • Los testigos de asistencia podrán ser cualquier persona, aun cuando no les consten los hechos, en caso contrario, deberán precisar en la firma que sí les constan. • A continuación se relacionan algunas preguntas y precisiones importantes, que sirven para establecer los hechos: - Motivo de la entrevista. - Relacionadas con el señalamiento del posible agresor. - Relacionadas con el señalamiento de la posible víctima. - Relacionadas con el tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos. - Relacionadas con los posibles testigos y pruebas que puedan aportar. • En caso de que por razones de espacio se anexen hojas al formato, éstas deberán rubricarse al margen. • El presente documento servirá como registro y antecedente de los casos atendidos. • Mantener en resguardo y confidencialidad el presente documento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México, Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de Protección a los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, con la salvedad de que deberá entregarse copia al entrevistado, quien tendrá la responsabilidad directa del uso que se le dé al documento.
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Circular No. 005/2015
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Internacional Declaración Universal de los Derechos Humanos
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Adopción: Asamblea General de la ONU Resolución 217 A (III), 10 de diciembre de 1948 Artículo 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 4 Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas. Artículo 5 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 6 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Artículo 8 Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales 39
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Declaración Universal de los Derechos Humanos
reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 10 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Artículo 11 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Artículo 12 Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Artículo 13 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país. Artículo 14 1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Artículo 15 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. 40
Internacional Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 16 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Artículo 20 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. Artículo 21 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. 41
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Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 22 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Artículo 23 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. Artículo 26 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos 42
Internacional Declaración Universal de los Derechos Humanos
los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. Artículo 27 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. Artículo 28 Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos. Artículo 29 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Artículo 30 Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
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Declaración de los Derechos del Niño
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO PREAMBULO Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en Ia Carta su fe en los derechos funda mentales del hombre y en Ia dignidad y el valor de Ia persona humana, y su determinacion de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto mas amplio de Ia libertad, Considerando que las Naciones Unidas han proclamado en Ia Declaración Universal de Derechos Huma nos que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religion, opinión política o de cualquier otra indole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso Ia debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento, Considerando que Ia necesidad de esa protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y reconocida en Ia Declaración Universal de Derechos Humanos y en los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Considerando que la humanidad debe al niño lo mejor que puede darle, La Asamblea General Proclama Ia presente Declaración de los Derechos del Niño a fin de que este pueda tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de Ia sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian e insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y luchen por su observancia con mediclas legislativas y de otra indole adoptadas progresivamente en conformidad con los siguientes principios: PRINCIPIO 1 El niño disfrutara de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra indole, origen nacional o social, posicion económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia. PRINCIPIO 2 El niño gozará de una protección especial y dispondra de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, asi como en condiciones de libertad y dignidad. AI promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atendera será el interes superior del niño. PRINCIPIO 3 El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad. 44
Internacional Declaración de los Derechos del Niño
PRINCIPIO 4 El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberan proporcionarse, tanto a el como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentacion, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados. PRINCIPIO 5 El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular. PRINCIPIO 6 El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personaliclad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades publicas tendran Ia obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra indole. PRlNCIPIO 7 El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. El interes superior de niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe en primer termino a sus padres. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deberán estar orientados hacia los fines perseguidos por Ia educación; Ia sociedad y las autoridades políticas se esforzarán por promover el goce de este derecho. PRINCIPIO 8 El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro. PRICIPIO 9 El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación o ningun tipo de trata. No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningun caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación. o impeclir su desarrollo físico, mental o moral. 45
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Declaración de los Derechos del Niño
PRINCIPIO 10 El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar Ia discriminación racial, religiosa o de cualquier otra indole. Debe ser educado con un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energias y aptitudes al servicio de sus semejantes. 841a. sesión Plenaria. 20 de noviembre de 1950. 1387 (XIV). Publicidad que ha de darse a Ia Declaración de los Derechos del Niño
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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Artículo 1 PARTE I Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Artículo 2 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Artículo 4 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
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Convención sobre los Derechos del Niño
Artículo 5 Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención. Artículo 6 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. Artículo 7 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. Artículo 8 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres 48
Internacional Convención sobre los Derechos del Niño
de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas. Artículo 10 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención. Artículo 11 1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes. Artículo 12 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
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Convención sobre los Derechos del Niño
Artículo 13 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas. Artículo 14 1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Artículo 15 1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas. 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás. Artículo 16 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. Artículo 17 Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información 50
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y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29; b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18. Artículo 18 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas. Artículo 19 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. 51
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Convención sobre los Derechos del Niño
Artículo 20 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Artículo 21 Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen; c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen; d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella; e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes. Artículo 22 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos 52
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internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes. 2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención. Artículo 23 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Artículo 24 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, 53
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adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Artículo 25 Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación. Artículo 26 1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre. Artículo 27 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado 54
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para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados. Artículo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
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Artículo 29 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado. Artículo 30 En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma. Artículo 31 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento. Artículo 32 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 56
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2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo. Artículo 33 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias. Artículo 34 Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. Artículo 35 Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma. Artículo 36 Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar. Artículo 37 Los Estados Partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; 57
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b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción. Artículo 38 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado. Artículo 39 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño. Artículo 40 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la 58
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importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 59
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4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción. Artículo 41 Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado. Artículo 42 PARTE II Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños. Artículo 43 1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan. 2. El Comité estará integrado por dieciocho expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención.1/ Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos. 3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales. 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención. 5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que 60
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la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros. 7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité. 8. El Comité adoptará su propio reglamento. 9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. 10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General. 11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención. 12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer. Artículo 44 1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención; b) En lo sucesivo, cada cinco años. 2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate. 61
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3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente. 4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención. 5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades. 6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos. Artículo 45 Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención: a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades; b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones; c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño; d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes. Artículo 46 PARTE III La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. 62
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Artículo 47 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 48 La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 49 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 50 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado. Artículo 51 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 63
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3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General. Artículo 52 Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General. Artículo 53 Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 54 El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
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Artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917
TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 15-08-2016 Título Primero
Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos. I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa; II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además: a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y 66
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d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos; III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo; IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita; V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos – incluyendo la educación inicial y a la educación superior– necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura; VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley; VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que 67
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esta fracción se refiere; VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá: a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema; b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social. La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de esta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal. Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, 68
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con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia. La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a quien la presida, con voto mayoritario de tres de sus integrantes quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley. La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión. La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones. Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio 69
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deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural. Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.
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LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Nueva Ley Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 01-06-2016 LEY GENERAL DE EDUCACION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1o.- Esta Ley regula la educación que imparten el Estado -Federación, entidades federativas y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social. La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3o.de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones. Artículo 2o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad en condiciones de equidad, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables. La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social. En el sistema educativo nacional deberá asegurarse la participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los educandos, padres de familia y docentes, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o. Artículo 3o.- El Estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley. Artículo 4o.- Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Artículo 5o.- La educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa. Artículo 6o.- La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como 71
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contraprestaciones del servicio educativo. Las autoridades educativas en el ámbito de su competencia, establecerán los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias. Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los educandos. En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna. Artículo 7o.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes: I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas; II.- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos; III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país; IV.- Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas. Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español. V.- Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad; VI.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos; VI Bis.- Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones para el enriquecimiento social y cultural; VII.- Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas, así como su comprensión, aplicación y uso responsables; VIII.- Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación; IX.- Fomentar la educación en materia de nutrición y estimular la educación física y la práctica del deporte; X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la 72
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preservación de la salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias; XI.- Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales; XII.- Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general. XIII.- Fomentar los valores y principios del cooperativismo. XIV.- Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo. XIV Bis.- Promover y fomentar la lectura y el libro. XV. Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercitarlos. XVI.- Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se cometan ilícitos en contra de menores de dieciocho años de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo. Artículo 8o.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno. I.- Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; II.- Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; III.- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por 73
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el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y IV.- Será de calidad, entendiéndose por ésta la congruencia entre los objetivos, resultados y procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad. Artículo 9o.- Además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, el Estado promoverá y atenderá -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial y superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal. DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION Artículo 32.- Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de calidad de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos. Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja en términos de lo dispuesto en los artículos 7o. y 8o. de esta Ley. Artículo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes: I.- Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad, para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades; II.- Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que presten sus servicios en localidades aisladas y zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar; II Bis.- Desarrollarán, bajo el principio de inclusión, programas de capacitación, asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 41; III.- Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos; IV.- Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica y media superior, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres; 74
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IV Bis.- Fortalecerán la educación especial y la educación inicial, incluyendo a las personas con discapacidad; V.- Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos; VI.- Establecerán y fortalecerán los sistemas de educación a distancia; VII.- Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria; VIII.- Desarrollarán programas con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos preferentemente a los estudiantes que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación; IX.- Impulsarán programas y escuelas dirigidos a los padres de familia o tutores, que les permitan dar mejor atención a sus hijos para lo cual se aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se presten los servicios educativos ordinarios; X.- Otorgarán estímulos a las organizaciones de la sociedad civil y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza; XI.- Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo; XII.- Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior; XIII.- Proporcionarán materiales educativos en las lenguas indígenas que correspondan en las escuelas en donde asista mayoritariamente población indígena; XIV.- Realizarán las demás actividades que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior; XV.- Apoyarán y desarrollarán programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza de los padres de familia respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros; XVI.- Establecerán, de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural, y XVII.- Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria. El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones 75
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sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos. CAPITULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO Sección 1.- De los tipos y modalidades de educación
Artículo 37.- La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria. El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes. Se organizará, bajo el principio de respeto a la diversidad, a través de un sistema que establezca un marco curricular común a nivel nacional y la revalidación y reconocimiento de estudios entre las opciones que ofrece este tipo educativo. El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades. Artículo 38.- La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios. Artículo 39.- En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación especial y la educación para adultos. De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades. Artículo 40.- La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijas, hijos o pupilos. Artículo 41.- La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, así como de aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, en un contexto educativo incluyente, que se debe basar en los principios de respeto, equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y perspectiva de género. Tratándose de personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica, sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las diversas modalidades de educación especial atendiendo a sus necesidades. Se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de 76
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los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad de sus estudios en los niveles de educación media superior y superior. La formación y capacitación de maestros promoverá la educación inclusiva y desarrollará las competencias necesarias para su adecuada atención. Para la identificación y atención educativa de los estudiantes con aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos. Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con aptitudes sobresalientes. La educación especial deberá incorporar los enfoques de inclusión e igualdad sustantiva. Esta educación abarcará la capacitación y orientación a los padres o tutores; así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que atiendan a alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes. Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables. Artículo 42.- En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad. Se brindarán cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de educación, sobre los derechos de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación. En caso de que las y los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente. Sección 2.- De los planes y programas de estudio
Artículo 49.- El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas. De 77
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igual manera se fomentará el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos disponibles. Además, estará sujeto a los fines y criterios dispuestos en los artículos 7 y 8 del presente ordenamiento, para lo cual se brindará capacitación al personal docente para que éste, a su vez, transmita esa información a los educandos, así como a los padres de familia. CAPITULO V DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES Artículo 57.- Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; II.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes; III.- Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado; IV.- Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen. CAPITULO VII DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION Sección 1.- De los padres de familia
Artículo 65.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I.- Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de 3 años, y para nivel primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar. II.- Participar con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos menores de edad, en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución; III.- Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos; IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere este capítulo; 78
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V.- Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen; VI.- Conocer la capacidad profesional de la planta docente, así como el resultado de las evaluaciones realizadas; VII.- Conocer la relación oficial del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar; VIII.- Ser observadores en las evaluaciones de docentes y directivos, para lo cual deberán cumplir con los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; IX.- Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijos o pupilos; X.- Opinar a través de los Consejos de Participación respecto a las actualizaciones y revisiones de los planes y programas de estudio; XI.- Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los resultados de su ejecución, y XII.- Presentar quejas ante las autoridades educativas correspondientes, en los términos establecidos en el artículo 14, fracción XII Quintus, sobre el desempeño de docentes, directores, supervisores y asesores técnico pedagógicos de sus hijos o pupilos menores de edad y sobre las condiciones de la escuela a la que asisten. Artículo 66.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I.- Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior; II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos; III.- Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen; IV.- Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios, y V.- Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las irregularidades cometidas por el personal administrativo o académico, que ocasionen perjuicios, daños o cambios emocionales en los educandos. Artículo 67.- Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto: I.- Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados; II.- Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el 79
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mejoramiento de los planteles; III.- Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que, en su caso, hagan las propias asociaciones al establecimiento escolar. Estas cooperaciones serán de carácter voluntario y, según lo dispuesto por el artículo 6o. de esta Ley, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo; IV.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores, e V.- Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos. Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos. La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale. Sección 2.- De los consejos de participación social
Artículo 68.- Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos. Artículo 69.- Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos. La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela. Este consejo: a) Opinará sobre los ajustes al calendario escolar aplicable a cada escuela y conocerá las metas educativas, así como el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización; b) Conocerá y dará seguimiento de las acciones que realicen las y los educadores y autoridades educativas señaladas en el segundo párrafo del artículo 42 de la presente ley; c) Conocerá de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que puedan perjudicar al educando; d) Sensibilizará a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la 80
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comisión de delitos en agravio de las y los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos; e) Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; f) Propiciará la colaboración de maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad y educación plena de las y los educandos. g) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás programas que al efecto determine la Secretaría y las autoridades competentes; h) Conocerá los nombres de las y los educadores señalados en el segundo párrafo del artículo 56 de la presente ley; i) Estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos; j) Llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar; k) Alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando; l) Opinará en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de las y los educandos; m) Contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares; n) Respaldará las labores cotidianas de la escuela, y o) En general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela. Consejos análogos deberán operar en las escuelas particulares de educación básica.
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LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto: I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte; III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados; IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos, y V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración. Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán: I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno; II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia. El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. 82
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Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, establecerán en sus respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley. Artículo 3. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales. Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes; II. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar; III. Adopción Internacional: Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia; IV. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; V. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones; 83
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VI. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello; VII. CONEVAL: Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social; VIII. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten; IX. Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos; X. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado; XI. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado; XII. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva; XIII. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; XIV. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; XV. Informe de Adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes; XVI. Órgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales federales o de las entidades federativas; XVII. Procuradurías de Protección: La Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de cada entidad federativa; XVIII. Programa Local: El Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de cada entidad federativa; 84
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XIX. Programa Nacional: El Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; XX. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios rectores de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte; XXI. Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de las Procuradurías de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público; XXII. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables; XXIII. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de las Procuradurías de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público; XXIV. Sistemas de las Entidades: Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de cada entidad federativa; XXV. Sistema Local de Protección: El Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de cada entidad federativa; XXVI. Sistemas Municipales: Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia; XXVII. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; XXVIII. Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, y XXIX. Tratados Internacionales: Los tratados internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado mexicano sea parte. Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño. Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son principios rectores, los siguientes: I. El interés superior de la niñez; II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad 85
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de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en los tratados internacionales; III. La igualdad sustantiva; IV. La no discriminación; V. La inclusión; VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; VII. La participación; VIII. La interculturalidad; IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades; X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales; XI. La autonomía progresiva; XII. El principio pro persona; XIII. El acceso a una vida libre de violencia, y XIV. La accesibilidad. Artículo 7. Las leyes federales y de las entidades federativas deberán garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral plenos. Artículo 8. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley. Artículo 9. A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en esta Ley o en las demás disposiciones aplicables, se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho, privilegiando en todo momento los principios rectores de esta Ley. Artículo 10. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias 86
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específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apatridia, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos. Artículo 11. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida. Artículo 12. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables. TÍTULO SEGUNDO De los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: I. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; II. Derecho de prioridad; III. Derecho a la identidad; IV. Derecho a vivir en familia; V. Derecho a la igualdad sustantiva; VI. Derecho a no ser discriminado; VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal; IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social; X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; XI. Derecho a la educación; XII. Derecho al descanso y al esparcimiento; XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura; XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información; XV. Derecho de participación; 87
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XVI. Derecho de asociación y reunión; XVII. Derecho a la intimidad; XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición. Capítulo Primero Del Derecho a la Vida, a la Supervivencia y al Desarrollo Artículo 14. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al desarrollo. Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida. Artículo 15. Niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral. Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos. Capítulo Segundo Del Derecho de Prioridad Artículo 17. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que: I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria; II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones, y III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos. 88
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Artículo 18. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio. Capítulo Tercero Del Derecho a la Identidad Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a: I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables; II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales; III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes. Las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientarán a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo. Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos. Artículo 20. Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se encuentren en territorio nacional, tienen derecho a comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente u otros medios previstos en la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables. En los casos en que niñas, niños o adolescentes cumplan con los requisitos para obtener la nacionalidad mexicana, se les brindarán todas las facilidades a efecto de darles un trato prioritario. Artículo 21. Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas, 89
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niños y adolescentes, así como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación civil aplicable. Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre respectivamente. Capítulo Cuarto Del Derecho a Vivir en Familia Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia. Artículo 23. Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Artículo 24. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas 90
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com petencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia. Para efectos del párrafo anterior, el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades deberán otorgar acogimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto, Capítulo Primero de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 25. Las leyes federales y de las entidades federativas contendrán disposiciones para prevenir y sancionar el traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se produzcan en violación de los derechos atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia, y preverán procedimientos expeditos para garantizar el ejercicio de esos derechos. En los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y adolescentes fuera del territorio nacional, la persona interesada podrá presentar la solicitud de restitución respectiva ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que ésta lleve a cabo las acciones correspondientes en el marco de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales y demás disposiciones aplicables. Cuando las autoridades de las entidades federativas tengan conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales competentes, conforme a las demás disposiciones aplicables, para su localización y restitución. Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio nacional, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción de menores. Artículo 26. El Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, deberán otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial. Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar. En estos casos, de conformidad con la legislación civil aplicable, el Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, según sea el caso, se asegurarán de que niñas, niños y adolescentes: I. Sean ubicados con su familia extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior; 91
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II. Sean recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de carácter temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa de niñas, niños y adolescentes pudieran hacerse cargo; III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del procedimiento de adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y adolescentes, respecto del cual ya se ha declarado la condición de adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva; IV. En el Sistema Nacional DIF, así como los Sistemas de las Entidades y Sistemas Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, o V. Sean colocados, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social el menor tiempo posible. Esta medida especial de protección tendrá carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar. La autoridad competente deberá tener en consideración el interés superior de la niñez para determinar la opción que sea más adecuada y, de ser el caso, restituirle su derecho a vivir en familia. El Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades en todo momento serán responsables del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento. Artículo 27. Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela de las Procuradurías de Protección, podrán presentar ante dichas instancias la solicitud correspondiente. Las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por las leyes aplicables. La Procuraduría de Protección que corresponda emitirá el certificado de idoneidad respectivo. La asignación de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a una familia de acogida pre- adoptiva que cuente con certificado de idoneidad. Para tal efecto, se observará lo siguiente: I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente; II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptiva sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas, niños y adolescentes, y 92
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IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente. Artículo 28. Las Procuradurías de Protección, que en sus respectivos ámbitos de competencia, hayan autorizado la asignación de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogida pre-adoptiva, deberán dar seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar. En los casos que las Procuradurías de Protección constaten que no se consolidaron las condiciones de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de acogida pre-adoptiva, procederán a iniciar el procedimiento a fin de reincorporarlos al sistema que corresponda y se realizará, en su caso, una nueva asignación. Cuando se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes asignados, el sistema competente revocará la asignación y ejercerá las facultades que le otorgan la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Los procedimientos de adopción se desahogarán de conformidad con la legislación civil aplicable. Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional DIF, así como a los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que deseen asumir el carácter de familia de acogimiento pre-adoptivo de niñas, niños o adolescentes, así como su capacitación; II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes pretendan adoptar, y emitir los dictámenes correspondientes, así como formular las recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional, y III. Contar con un sistema de información que permita registrar a las niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, así como el listado de las personas solicitantes de adopción, adopciones concluidas e informar de manera trimestral a la Procuraduría de Protección Federal. Artículo 30. En materia de adopciones, las leyes federales y de las entidades federativas deberán contener disposiciones mínimas que abarquen lo siguiente: I. Prever que niñas, niños y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en términos de la presente Ley; III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma; IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella, y 93
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V. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan. Artículo 31. Tratándose de adopción internacional, la legislación aplicable deberá disponer lo necesario para asegurar que los derechos de niñas, niños y adolescentes que sean adoptados sean garantizados en todo momento y se ajusten el interés superior de la niñez, así como garantizar que esta adopción no sea realizada para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, las peores formas de trabajo infantil o cualquier ilícito en contra de los mismos. En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el informe de adoptabilidad por parte del Sistema Nacional DIF o de los Sistemas de las Entidades y, una vez que el órgano jurisdiccional competente otorgue la adopción, previa solicitud de los adoptantes, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá la certificación correspondiente, de conformidad con los tratados internacionales. El Estado dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología de las instituciones públicas y privadas que intervengan en procedimientos de adopción internacional, en términos de lo dispuesto en los tratados internacionales, deberán contar con la autorización y registro del Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las entidades en el ámbito de su competencia. La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad mexicana procederá cuando se haya constatado por las autoridades correspondientes que ésta responde al interés superior de la niñez, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de asignación de la niña, niño o adolescente para adopción nacional. Artículo 32. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en trabajo social, psicología o carreras afines; II. Acreditar experiencia en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia, familia, pareja o adopción; III. Acreditar experiencia laboral mínima de dos años, en trabajo social o psicología, o en la atención de niñas, niños o adolescentes sujetos de asistencia social o solicitantes de adopción; IV. Presentar carta compromiso por parte de la institución de asistencia privada que proponga al profesional de que se trate ante el Sistema Nacional DIF, y los Sistemas de las Entidades, en los casos de profesionales que busquen ingresar a instituciones privadas; 94
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V. No haber sido condenado por delitos dolosos; VI. Presentar constancia de la institución de asistencia privada en la que indique que las personas profesionales en trabajo social o psicología o carreras afines, son personas empleadas asalariadas con remuneración mensual fija, y VII. El Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades expedirán las autorizaciones correspondientes y llevarán un registro de las mismas. Artículo 33. Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez, el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades revocarán la autorización y registrará la cancelación a que se refiere el artículo anterior. Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización serán inhabilitadas y boletinadas por el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, a fin de evitar adopciones contrarias al interés superior de la niñez. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación a que se refiere este artículo, se seguirán las disposiciones en materia de procedimiento administrativo aplicables en los ámbitos federal o de las entidades federativas, según corresponda. Cualquier persona podrá presentar una queja ante el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades si considera que se actualizan los supuestos previstos en el primer párrafo de este artículo. Artículo 34. Las leyes federales y de las entidades federativas garantizarán el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Capítulo. Artículo 35. Las autoridades competentes en materia de desarrollo integral de la familia e instituciones públicas y privadas ofrecerán orientación, cursos y asesorías gratuitas, así como servicios terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad, entre otros. Capítulo Quinto Del Derecho a la Igualdad Sustantiva Artículo 36. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Artículo 37. Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, para garantizar la igualdad sustantiva deberán: I. Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y procurar la utilización de un lenguaje no sexista en sus documentos oficiales; II. Diseñar, implementar y evaluar programas, políticas públicas a través de Acciones afirmativas tendientes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, a la educación y a la atención médica entre niñas, niños y adolescentes; 95
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III. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de costumbres, tradiciones, prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad; IV. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a niñas y adolescentes que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio de los derechos contenidos en esta Ley; V. Establecer los mecanismos institucionales que orienten al Estado mexicano hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las niñas y adolescentes; VI. Desarrollar campañas permanentes de sensibilización de los derechos de niñas y adolescentes. Artículo 38. Las normas aplicables a las niñas y a las adolescentes deberán estar dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar, en todo momento, sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva con respecto a los niños y a los adolescentes; y, en general, con toda la sociedad. Capítulo Sexto Del Derecho a No ser Discriminado Artículo 39. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus derechos, en razón de su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género, preferencia sexual, estado civil, religión, opinión, condición económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su familia. Asimismo, las autoridades están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la Discriminación Múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión social, en situación de calle, afrodescendientes, peores formas de trabajo infantil o cualquiera otra condición de marginalidad. Artículo 40. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar medidas y a realizar las acciones afirmativas necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad sustantiva, de oportunidades y el derecho a la no discriminación. La adopción de estas medidas y la realización de acciones afirmativas formarán parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas. Serán factor de análisis prioritario las diferencias de género como causa de vulnerabilidad y discriminación en contra de las niñas y las adolescentes. Artículo 41. Las instancias públicas de los poderes federales y locales así como los órganos constitucionales autónomos deberán reportar semestralmente al Consejo 96
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Nacional para Prevenir la Discriminación, o a la instancia respectiva local, las medidas de nivelación, medidas de inclusión y Acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo, en términos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y de las legislaciones locales correspondientes. Dichos reportes deberán desagregar la información, por lo menos, en razón de edad, sexo, escolaridad, entidad federativa y tipo de discriminación. Artículo 42. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación, atendiendo al interés superior de la niñez. Capítulo Séptimo Del Derecho a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Integral Artículo 43. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social. Artículo 44. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en elámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas. Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años. Capítulo Octavo Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad. Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por: I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual; II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad; III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás 97
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conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables; IV. El tráfico de menores; V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables; VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables, y VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral. Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia. Las leyes generales, federales y de las entidades federativas deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores. Las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Artículo 48. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana. La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes. Artículo 49. En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Víctimas y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Sistema Nacional de Protección Integral a que se refiere la presente Ley, deberá coordinarse con el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, el cual procederá a través de su Comisión Ejecutiva en los términos de la legislación aplicable.
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Capítulo Noveno Del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de: I. Reducir la morbilidad y mortalidad; II. Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean necesarias a niñas, niños y adolescentes, haciendo hincapié en la atención primaria; III. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes; IV. Adoptar medidas tendentes a la eliminación las prácticas culturales, usos y costumbres que sean perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes; V. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva; VI. Establecer las medidas tendentes a prevenir embarazos de las niñas y las adolescentes; VII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años, así como garantizar el acceso a métodos anticonceptivos; VIII. Combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el consumo de agua potable, el fomento del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención e información sobre estos temas; IX. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de la niñez y adolescencia sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica; X. Atender de manera especial las enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales, epidémicas, cáncer, VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de prevención e información sobre éstas; XI. Proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva; XII. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión social y permita un ejercicio igualitario de sus derechos; 99
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XIII. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización forzada de niñas, niños y adolescentes y cualquier forma de violencia obstétrica; XIV. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de víctimas de delitos o violaciones a sus derechos, o sujetos de violencia sexual y familiar, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia; XV. Establecer medidas tendentes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones; XVI. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental; XVII. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación, y XVIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Asimismo, garantizarán que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años de edad, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes. Los Sistemas Nacional y estatales de Salud deberán garantizar el pleno cumplimiento del derecho a la salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva y la no discriminación, así como establecer Acciones afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes. En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y adolescentes. Artículo 51. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán garantizar el derecho a la seguridad social. Artículo 52. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar políticas para fortalecer la salud materno infantil y aumentar la esperanza de vida. Capítulo Décimo Del Derecho a la Inclusión de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad Artículo 53. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y demás leyes aplicables. 100
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Cuando exista duda o percepción si una niña, niño o adolescente es persona con discapacidad, se presumirá que es una niña, niño o adolescente con discapacidad. Son niñas, niños o adolescentes con discapacidad los que por razón congénita o adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a vivir incluidos en la comunidad, en igualdad de condiciones que las demás niñas, niños y adolescentes. Artículo 54. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de inclusión y Acciones afirmativas en términos de las disposiciones aplicables considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas, respeto a la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. La discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de ajustes razonables. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y deberán establecer el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable. Además del diseño universal, se deberá dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de señalización en Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión. Asimismo, procurarán ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios. No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y sociales. No se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad sustantiva de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Artículo 55. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad. Las leyes federales y de las entidades federativas establecerán disposiciones tendentes a: I. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad, a efecto de prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; 101
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II. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna; III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes que en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares; IV. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo, y V. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada formulación de políticas públicas en la materia. Dichos reportes deberán desagregarse, al menos, por sexo, edad, escolaridad, entidad federativa y tipo de discapacidad. Artículo 56. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo momento a que se les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener información de forma comprensible. Capítulo Décimo Primero Del Derecho a la Educación Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de esta Ley. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán: I. Proporcionar la atención educativa que niñas, niños y adolescentes requieran para su pleno desarrollo, para lo cual, los programas respectivos deberán considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y tradiciones culturales; II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación; III. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública obligatoria y para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación, sin discriminación; 102
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IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza, la evaluación docente, entre otras; V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados y suficientes para garantizar la educación de calidad de niñas, niños y adolescentes; VI. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos específicos de niñas, niños y adolescentes para garantizar su permanencia en el sistema educativo; VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales; VIII. Prestar servicios educativos en condiciones de normalidad mínima, entendida ésta como el conjunto de condiciones indispensables que deben cumplirse en cada escuela para el buen desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje de los educandos; IX. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes; X. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos; XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos; XII. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia; XIII. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado; XIV. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades personales; XV. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia educativa; XVI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria 103
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de niñas, niños y adolescentes y para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolares; XVII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, sean contrarias a la dignidad humana o atenten contra la vida o la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes; XVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes; XIX. Inculcar en niñas, niños y adolescentes el respeto al medio ambiente; XX. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de información y comunicación, y XXI. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su egreso del sistema educativo nacional. Las autoridades escolares, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Artículo 58. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines: I. Fomentar en niñas, niños y adolescentes los valores fundamentales y el respeto de la identidad propia, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas; II. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las potencialidades de niñas, niños y adolescentes; III. Inculcar a niñas, niños y adolescentes sentimientos de identidad y pertenencia a su escuela, comunidad y nación, así como su participación activa en el proceso educativo y actividades cívicas en términos de las disposiciones aplicables; IV. Orientar a niñas, niños y adolescentes respecto a la formación profesional, las oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera; V. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención especial de quienes se encuentren en situación de riesgo; VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas; VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de actividades extracurriculares que sean de interés para niñas, niños y adolescentes; VIII. Promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que le permitan a niñas, niños y adolescentes ejercer de manera informada y responsable sus derechos consagrados 104
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en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de la s personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos, y X. Difundir los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercerlos. Artículo 59. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela. Para efectos del párrafo anterior, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se coordinarán para: I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público, privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia; II. Desarrollar actividades de capacitación para servidores públicos y para el personal administrativo y docente; III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia escolar, y IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas, responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Capítulo Décimo Segundo De los Derechos al Descanso y al Esparcimiento Artículo 60. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes deberán respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos. 105
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Artículo 61. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad. Capítulo Décimo Tercero De los Derechos de la Libertad de Convicciones Éticas, Pensamiento, Conciencia, Religión y Cultura Artículo 62. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán este derecho en el marco del Estado laico. La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer su libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Artículo 63. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyan su identidad cultural. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a establecer políticas tendentes a garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales, entre niñas, niños y adolescentes. Lo dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del derecho a la educación, según lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de los principios rectores de esta Ley. Capítulo Décimo Cuarto De los Derechos a la Libertad de Expresión y de Acceso a la Información Artículo 64. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias o comunidades. Dichas autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las acciones que permitan la recopilación de 106
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opiniones y realización de entrevistas a niñas, niños y adolescentes sobre temas de interés general para ellos. En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere este artículo, tienen la obligación de difundir la información institucional y la promoción de los derechos en la lengua indígena local. Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo necesario para garantizar que niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuenten con los sistemas de apoyo para ejercer su derecho a la libertad de expresión, acceso a la información y sistema de apoyo para la expresión de su voluntad. Artículo 65. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la difusión de información y material que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y salud física y mental. El Sistema Nacional de Protección Integral acordará lineamientos generales sobre la información y materiales para difusión entre niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Artículo 66. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral. Artículo 67. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones aplicables a los medios de comunicación, las autoridades federales competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, procurarán que éstos difundan información y materiales relacionados con: I. El interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los objetivos de la educación que dispone el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. La existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y oportunidades destinados a niñas, niños y adolescentes; III. La orientación a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos; IV. La promoción de la prevención de violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y la comisión de actos delictivos, y V. El enfoque de inclusión, igualdad sustantiva, no discriminación y perspectiva de derechos humanos. Artículo 68. De conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión respecto a la programación dirigida a niñas, niños y adolescentes, así como los criterios de clasificación emitidos de conformidad con la misma, las 107
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concesiones que se otorguen en materia de radiodifusión y telecomunicaciones deberán contemplar la obligación de los concesionarios de abstenerse de difundir o transmitir información, imágenes o audios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de la niñez. Artículo 69. Las autoridades competentes vigilarán que se clasifiquen las películas, programas de radio y televisión en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como videos, videojuegos y los impresos. Artículo 70. Las Procuradurías de Protección y cualquier persona interesada, por conducto de éstas, podrán promover ante las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a los medios de comunicación, en los términos que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, las Procuradurías de Protección estarán facultadas para promover acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional competente, con objeto de que éste ordene a los medios de comunicación que se abstengan de difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes y, en su caso, reparen los daños que se hubieren ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que sobre esta materia tengan las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones aplicables. Capítulo Décimo Quinto Del Derecho a la Participación Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Artículo 72. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen. Artículo 73. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser escuchados y tomados en cuenta en todos los procesos judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan, en los términos señalados por el Capítulo Décimo Octavo. Artículo 74. Niñas, niños y adolescentes también tienen derecho a que las diferentes instancias gubernamentales, en los tres órdenes de gobierno, les informen de qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud.
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Capítulo Décimo Sexto Del Derecho de Asociación y Reunión Artículo 75. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables. Capítulo Décimo Séptimo Del Derecho a la Intimidad Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez. Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez. Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue: I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación. 109
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No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación. Artículo 79. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia. Artículo 80. Los medios de comunicación deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difum inen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables. En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la Procuraduría de Protección competente, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión. Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez, solicitarán la intervención de las Procuradurías de Protección. En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección competente ejercerá su representación coadyuvante. Artículo 81. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez. El órgano jurisdiccional, con base en este artículo y en las disposiciones aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene. Capítulo Décimo Octavo Del Derecho a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso Artículo 82. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables. 110
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Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a: I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley; II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables; III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad; IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial; V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo Segundo, de la presente Ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles; VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera; VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete; VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica; IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario; X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva; XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir; XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal, y XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales. 111
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Artículo 84. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito se les reconozca que están exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no serán privados de la libertad ni sujetos a procedimiento alguno, sino que serán únicamente sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el ejercicio de sus derechos. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 85. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a la Procuraduría de Protección competente. Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. La Procuraduría de Protección, en el marco de sus atribuciones, deberá, en su caso, solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantizar que niñas y niños no sean objeto de discriminación. Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado. Artículo 86. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos: I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable; II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, asistidos por un profesional en derecho y atendiendo a lo dispuesto por la fracción XI del artículo 83 de esta Ley; III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez; IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación en los términos de esta Ley y las demás aplicables; V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones aplicables, y 112
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VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos. Artículo 87. Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección competente. Artículo 88. La legislación en materia de justicia integral para adolescentes en conflicto con la ley penal determinará los procedimientos y las medidas que correspondan a quienes se les atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito mientras era adolescente. La legislación a que se refiere el párrafo anterior, deberá garantizar los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Capítulo Décimo Noveno Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes Artículo 89. El presente Capítulo se refiere a las medidas especiales de protección que las autoridades deberán adoptar para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados, no acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de movilidad humana. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno deberán proporcionar, de conformidad con sus competencias, los servicios correspondientes a niñas, niños y adolescentes en situación de migración, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria. En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la condición migratoria de la niña, niño o adolescente, el Sistema Nacional DIF o sistema de las entidades, según corresponda, deberá brindar la protección que prevé esta Ley y demás disposiciones aplicables. El principio del interés superior de la niñez será una consideración primordial que se tomará en cuenta durante el procedimiento administrativo migratorio al que estén sujetos niñas, niños y adolescentes migrantes, en el que se estimarán las posibles repercusiones de la decisión que se tome en cada caso. Artículo 90. Las autoridades competentes deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Migración, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia. Artículo 91. Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior o voluntad. 113
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Artículo 92. Las garantías de debido proceso que se deberán aplicar en los procesos m igratorios que involucran a niñas, niños y adolescentes son las siguientes: I. El derecho a ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio; II. El derecho a ser informado de sus derechos; III. El derecho a que los procesos migratorios sean llevados por un funcionario especializado; IV. El derecho de la niña, niño y adolescente a ser escuchado y a participar en las diferentes etapas procesales; V. El derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor y/o intérprete; VI. El acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular; VII. El derecho a ser asistido por un abogado y a comunicarse libremente con él; VIII. El derecho, en su caso, a la representación en suplencia; IX. El derecho a que la decisión que se adopte evalúe el interés superior de la niña, niño y adolescente y esté debidamente fundamentada; X. El derecho a recurrir la decisión ante la autoridad jurisdiccional competente, y XI. El derecho a conocer la duración del procedimiento que se llevará a cabo, mismo que deberá seguir el principio de celeridad. Artículo 93. Durante el proceso administrativo migratorio podrá prevalecer la unidad familiar o en su caso la reunificación familiar en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, siempre y cuando ésta no sea contraria al interés superior de la niñez. Para resolver sobre la reunificación familiar se deberá tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes migrantes, así como todos los elementos que resulten necesarios para tal efecto. Artículo 94. Para garantizar la protección integral de los derechos, los Sistemas Nacional, Estatales y Municipales DIF, habilitarán espacios de alojamiento o albergues para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes. Asimismo, acordarán los estándares mínimos para que los espacios de alojamiento o albergues brinden la atención adecuada a niñas, niños y adolescentes migrantes. Artículo 95. Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes migrantes, respetarán el principio de separación y el derecho a la unidad familiar, de modo tal que si se trata de niñas, niños o adolescentes no acompañados o separados, deberán alojarse en sitios distintos al que corresponde a las personas adultas. Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de éstos en aplicación del principio del interés superior de la niñez. 114
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Artículo 96. Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a una niña, niño o adolescente cuando su vida, seguridad y/o libertad estén en peligro a causa de persecución o amenaza de la misma, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros, así como donde pueda ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 97. Cualquier decisión sobre la devolución de una niña, niño o adolescente al país de origen o a un tercer país seguro, sólo podrá basarse en los requerimientos de su interés superior. Artículo 98. En caso de que los Sistemas DIF identifiquen, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al Instituto Nacional de Migración a fin de adoptar medidas de protección especial. El Sistema Nacional DIF y los sistemas de las entidades federativas, en coordinación con las instituciones competentes, deberán identificar a las niñas, niños y adolescentes extranjeros que requieren de protección internacional, ya sea como refugiado o de algún otro tipo, a través de una evaluación inicial con garantías de seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e individualizado que sea necesario mediante la adopción de medidas de protección especial. Artículo 99. El Sistema Nacional DIF deberá diseñar y administrar las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, incluyendo, entre otros aspectos, las causas de su migración, las condiciones de tránsito, sus vínculos familiares, factores de riesgo en origen y tránsito, información de sus representantes legales, datos sobre su alojamiento y situación jurídica, entre otros, y compartirlo con la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, atendiendo a lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables en materia de transparencia. Los Sistemas de las Entidades enviarán al Sistema Nacional DIF la información en el momento en que se genere a fin de que se incorpore en las bases de datos a que se refiere el párrafo anterior. El Instituto Nacional de Migración deberá proporcionar la información y colaborar con el Sistema Nacional DIF para los efectos de este artículo. Artículo 100. El Instituto Nacional de Migración, en coordinación con el Sistema Nacional DIF, deberá resguardar las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes, incluyendo entre otros aspectos, las causas de su migración, las condiciones de tránsito, sus vínculos familiares, factores de riesgo en origen y tránsito, información de sus representantes legales, datos sobre su alojamiento y situación jurídica. Para garantizar de forma prioritaria la asistencia social y protección consular de niñas, niños y adolescentes migrantes que se encuentran en el extranjero en proceso de repatriación, corresponderá a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones consulares, coordinarse con el Instituto Nacional de Migración y con los Sistemas DIF correspondientes. Artículo 101. En ningún caso una situación migratoria irregular de niña, niño o adolescente, preconfigurará por sí misma la comisión de un delito, ni se prejuzgará la 115
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comisión de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición migratoria irregular. TÍTULO TERCERO De las Obligaciones Capítulo Único De quienes ejercen la Patria Potestad, Tutela o Guarda y Custodia de Niñas, Niños y Adolescentes Artículo 102. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes: I. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación. Las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios; II. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida; III. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo; IV. Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos; V. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad; VI. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral; VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación; 116
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VIII. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción; IX. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia; X. Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación. En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley. Las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo. Artículo 104. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa. Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades. Artículo 105. Las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes: I. Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas; II. Que las autoridades migratorias verifiquen la existencia de la autorización de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o, en su caso, del órgano jurisdiccional competente, que permita la entrada y salida de niñas, niños o adolescentes del territorio nacional, conforme a las disposiciones aplicables; III. Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas, y IV. Que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes se abstengan de ejercer cualquier tipo de violencia en su contra, en particular el castigo corporal. 117
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Artículo 106. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección competente. Las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal, garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección competente para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables. Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia. El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones aplicables. No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes. TÍTULO CUARTO De la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Capítulo Único De los Centros de Asistencia Social Artículo 107. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto por esta Ley, la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado parental o familiar, atendidos en dichos centros. Artículo 108. Las instalaciones de los centros de asistencia social observarán los requisitos que señale la Ley General de Salud, y deberán cumplir con lo siguiente: I. Ser administradas por una institución pública o privada, o por una asociación que brinde el servicio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar; II. Su infraestructura inmobiliaria deberá cumplir con las dimensiones físicas acordes a los servicios que proporcionan y con las medidas de seguridad y protección civil en términos de la legislación aplicable; 118
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III. Ser acordes con el diseño universal y la accesibilidad en términos de la legislación aplicable; IV. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarios para garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo a la edad, sexo o condición física o mental de niñas, niños y adolescentes alojados, de manera tal que se permita un entorno afectivo y libre de violencia, en los términos de las disposiciones aplicables; V. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes de acuerdo a su edad y sexo en las áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo éstos puedan ser compartidos por adultos, salvo que necesiten ser asistidos por algún adulto; VI. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades en las que participen niñas, niños y adolescentes; VII. Atender los requerimientos establecidos por las autoridades de protección civil, salubridad y asistencia social, y VIII. Procurar un entorno que provea los apoyos necesarios para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad vivan incluidos en su comunidad. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente; sin distinción entre motivo o grado de discapacidad, no podrán ser discriminados para ser recibidos o permanecer en los centros de asistencia social. Artículo 109. Todo centro de asistencia social, es responsable de garantizar la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia. Los servicios que presten los centros de asistencia social estarán orientados a brindar, en cumplimiento a sus derechos: I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia; II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica; III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que cuente con la periódica certificación de la autoridad sanitaria; IV. Atención integral y multidisciplinaria que le brinde servicio médico integral, atención de primeros auxilios, seguimiento psicológico, social, jurídico, entre otros; V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos; VI. Disfrutar en su vida cotidiana, del descanso, recreación, juego, esparcimiento y actividades que favorezcan su desarrollo integral; VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado, apto y suficiente, con formación enfocada en los derechos de la niñez; 119
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VIII. Las personas responsables y el personal de los centros de asistencia social se abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes. De igual manera, los responsables evitarán que el personal que realice actividades diversas al cuidado de niñas, niños y adolescentes, tenga contacto con éstos; IX. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta; X. Brindarles la posibilidad de realizar actividades externas que les permita tener contacto con su comunidad, y XI. Fomentar la inclusión de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable. Asimismo y con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de su situación, de la de su familia y de la medida especial de protección por la cual ingresó al centro de asistencia social, garantizando el contacto con su familia y personas significativas siempre que esto sea posible, atendiendo a su interés superior. La niña, niño o adolescente deberá contar con expediente completo para efectos de que su situación sea revisada y valorada de manera particular, así como para determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades competentes que faciliten su reincorporación familiar o social. Asimismo, se le deberá garantizar la protección de sus datos personales conforme a la legislación aplicable y hacer de su conocimiento, en todo momento, su situación legal. Artículo 110. Los centros de asistencia social deben contar, con por lo menos, el siguiente personal: I. Responsable de la coordinación o dirección; II. Especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones aplicables; III. El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia social será determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como del número de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia en forma directa e indirecta, debiendo contar con, por lo menos, una persona de atención por cada cuatro niños o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad; IV. Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral de las niñas, niños y adolescentes; V. Brindar, de manera permanente, capacitación y formación especializada a su personal, y 120
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VI. Supervisar y evaluar de manera periódica a su personal. Artículo 111. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social: I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y demás disposiciones aplicables para formar parte del Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF; II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, y remitirlo semestralmente a la Procuraduría de Protección de la entidad federativa; III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social; IV. Garantizar que el centro de asistencia social cuente con un Reglamento Interno, aprobado por el Sistema Nacional DIF; V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de las disposiciones aplicables; VI. Brindar las facilidades a las Procuradurías de Protección para que realicen la verificación periódica que corresponda en términos de las disposiciones aplicables; y, en su caso, atender sus recomendaciones; VII. Esta verificación deberá observar el seguimiento de la situación jurídica y social, así como la atención médica y psicológica de la niña, niño o adolescente y el proceso de reincorporación familiar o social; VIII. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el ingreso de una niña, niño o adolescente corresponda a una situación distinta de la derivación por parte de una autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad física estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial de forma oportuna, identificar la mejor solución para el niño, niña o adolescente y, en su caso, evitar su permanencia en el centro de asistencia social, dado su carácter de último recurso y excepcional; IX. Proporcionar a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del personal capacitado, atención médica; X. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades competentes; XI. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal de los centros de asistencia social, y XII. Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 112. Las Procuradurías de Protección de las entidades federativas en coordinación con la Procuraduría de Protección Federal, serán las autoridades competentes para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia 121
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social destinados a brindar los servicios descritos en el presente Capítulo, para lo cual conformarán el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social. El Registro Nacional de Centros de Asistencia Social, deberá contar por lo menos con los siguientes datos: I. Nombre o razón social del Centro de asistencia social; II. Domicilio del Centro de asistencia social; III. Censo de la población albergada, que contenga sexo, edad, y situación jurídica, y el seguimiento al proceso de reincorporación familiar o social, y IV. Relación del personal que labora en el Centro de asistencia social incluyendo al director general y representante legal, así como la figura jurídica bajo la cual opera. Al efecto, las Procuradurías de Protección de las entidades federativas deberán reportar semestralmente a la Procuraduría Federal de Protección, la actualización de sus registros, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvantes. El Registro a que hace referencia este artículo deberá ser público y consultable en la página de internet del Sistema Nacional DIF. Artículo 113. Sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables establezcan a otras autoridades, corresponderá a las Procuradurías de Protección, la supervisión de los centros de asis tencia social y, en su caso, ejercitarán las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Las Procuradurías de Protección de las entidades federativas serán coadyuvantes de la Procuraduría de Protección Federal en la supervisión que se realice a las instalaciones de los centros de asistencia social, en términos de lo previsto en la Ley de Asistencia Social. TÍTULO QUINTO De la Protección y Restitución Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Capítulo Primero De las autoridades Artículo 114. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales, de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y de los organismos constitucionales autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán observar el interés superior de la niñez y asegurar la asignación prioritaria de recursos en términos de las disposiciones aplicables. 122
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Sección Primera De la Distribución de Competencias Artículo 115. Todos los órdenes de gobierno coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes: I. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley; II. Impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como la cultura de respeto, promoción y protección de los mismos, de conformidad con los principios rectores de esta Ley; III. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos internacionales aplicables; IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos; V. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece esta Ley; VI. Garantizar el desarrollo y la supervivencia así como investigar, sancionar efectivamente los actos de privación de la vida de niñas, niños y adolescentes y garantizar la reparación del daño que corresponda; VII. Colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes; VIII. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia; IX. Establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre que no sea contrario a su interés superior; X. Coadyuvar en la localización de niñas, niños y adolescentes sustraídos, trasladados o retenidos ilícitamente; XI. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las Acciones afirmativas para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad de oportunidades y de trato, así como a no ser discriminados; 123
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XII. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales, religiosas, estereotipos sexistas o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación; XIII. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes, víctimas de cualquier forma de violencia; XIV. Garantizar que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes; XV. Propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas; XVI. Establecer el diseño universal, la accesibilidad y políticas para la prevención, atención y rehabilitación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable; XVII. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad; XVIII. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen; XIX. Garantizar la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma; XX. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno; XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; XXII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de niñas, niños y adolescentes; XXIII. Garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y asegurar que las violaciones a los mismos sean atendidas de forma preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias; XXIV. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, y XXV. Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable para su consumo e higiene. Articulo 117. Corresponden a las autoridades federales, competencias, las atribuciones siguientes: 124
en
sus
respectivas
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I. Garantizar en el ámbito de su competencia, el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los tratados internacionales aplicables; II. Aplicar el Programa Nacional a que se refiere esta Ley; III. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema Nacional de Protección Integral y del Programa Nacional; IV. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen; V. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas federales; VI. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno, para facilitar la actuación de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral; VII. Imponer las sanciones por las infracciones que establece la presente Ley en el ámbito federal; VIII. Revocar temporal o definitivamente, a través de la autoridad competente, la autorización para operar los centros de asistencia social, por el incumplimiento de las obligaciones y requisitos previstos en esta Ley; IX. Verificar, por conducto del Instituto Nacional de Migración, la existencia de la autorización de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o, en su caso, del órgano jurisdiccional competente, que permita la entrada y salida de niñas, niños o adolescentes del territorio nacional, conforme a las disposiciones aplicables; X. Determinar, por conducto del Instituto Nacional de Migración, la condición migratoria de niñas, niños y adolescentes migrantes, y XI. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 118. Corresponden a las autoridades competencias, las atribuciones siguientes:
locales,
en
sus
respectivas
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el Programa Nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; II. Elaborar el Programa local y participar en el diseño del Programa Nacional; III. Fortalecer las existentes e impulsar la creación de instituciones públicas y privadas que tengan trato con niñas, niños y adolescentes; IV. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes; 125
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V. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad; VI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley; VII. Elaborar y aplicar los programas locales a que se refiere esta Ley, así como rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual sobre los avances; VIII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen; IX. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas estatales; X. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia; XI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar el sistema nacional de información, la información necesaria para la elaboración de éstas; XII. Coordinar con las autoridades de los órdenes de gobierno la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley; XIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y XIV. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 119. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las atribuciones siguientes: I. Elaborar su programa municipal y participar en el diseño del Programa Local; II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y adolescentes en el municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos; III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los asuntos concernientes a su municipio; IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y adolescentes que deseen manifestar inquietudes; V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría Local de Protección que corresponda, sin perjuicio que ésta pueda recibirla directamente; VI. Auxiliar a la Procuraduría Local de Protección competente en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones; 126
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VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la atención y protección de niñas, niños y adolescentes; VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y adolescentes que autoricen las instancias competentes de la federación y de las entidades federativas; IX. Coordinarse con las autoridades de los órdenes de gobierno para la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley; X. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional de niñas, niños y adolescentes; XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas municipales, y XII. Las demás que establezcan los ordenamientos locales y aquéllas que deriven de los acuerdos que, de conformidad con la presente Ley, se asuman en el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades. Sección Segunda Del Sistema Nacional DIF Artículo 120. Sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás disposiciones aplicables, corresponde a la federación, a través del Sistema Nacional DIF: I. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando los mismos se encuentren restringidos o vulnerados, en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables. La institucionalización procederá como último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar; II. Impulsar la cooperación y coordinación de las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para establecer los mecanismos necesarios para ello; III. Celebrar los convenios de colaboración con los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales, así como con organizaciones e instituciones de los sectores público, privado y social; IV. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de instituciones vinculadas con la protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para realizar y apoyar estudios e investigaciones en la materia; V. Prestar apoyo y colaboración técnica y administrativa en las materias reguladas en esta Ley, a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, y VI. Las demás que establezcan otras disposiciones en relación con la protección de niñas, niños y adolescentes que sean del ámbito de su competencia. 127
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Capítulo Segundo De las Procuradurías de Protección Artículo 121. Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la federación, dentro de la estructura del Sistema Nacional DIF, contará con una Procuraduría de Protección. Las entidades federativas deberán contar con Procuradurías de Protección, cuya adscripción orgánica y naturaleza jurídica será determinada en términos de las disposiciones que para tal efecto emitan. En el ejercicio de sus funciones, las Procuradurías de Protección podrán solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables. Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las Procuradurías de Protección deberán establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes. Artículo 122. Las Procuradurías de Protección señaladas en el artículo anterior, en sus ámbitos de competencia, tendrán las atribuciones siguientes: I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos: a) Atención médica y psicológica; b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural, y c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia; II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada; IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia; V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos 128
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de delito en contra de niñas, niños y adolescentes; VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes: a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social, y b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud. Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente. Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente. Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes. En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad competente; VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes; IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables; X. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes; XI. Coadyuvar con el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad; XII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de 129
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Centros de Asistencia Social; XIII. Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables; XIV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial; XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos, y XVI. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables. Artículo 123. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las Procuradurías de Protección deberán seguir el siguiente procedimiento: I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes; II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren los niñas, niños y adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista información sobre posible restricción o vulneración de los mismos; III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran restringidos o vulnerados; IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección; V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de derechos, y VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren garantizados. Artículo 124. Los requisitos para ser nombrado titular de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, son los siguientes: I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Tener más de 35 años de edad; III. Contar con título profesional de licenciatura en derecho debidamente registrado; IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en materia de procuración de justicia o defensa de niñas, niños y adolescentes; 130
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V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público; El nombramiento de Procurador Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno del Sistema Nacional DIF, a propuesta de su Titular. Las leyes de las entidades federativas establecerán las medidas necesarias que permitan la desconcentración regional de las Procuradurías de Protección, a efecto de que logren la mayor presencia y cobertura posible en los municipios y, en el caso del Distrito Federal, en sus demarcaciones territoriales. Capítulo Tercero Del Sistema Nacional de Protección Integral Sección Primera De los Integrantes Artículo 125. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Nacional de Protección Integral, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. El Sistema Nacional de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones: I. Difundir el marco jurídico nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes; II. Integrar la participación de los sectores público, social y privado y de la sociedad civil en la definición e instrumentación de políticas para la garantía y protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes; III. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas para la garantía y protección integral de sus derechos; IV. Promover, en los tres órdenes de gobierno, el establecimiento de presupuestos destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; V. Impulsar la incorporación de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la planeación nacional del desarrollo; VI. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; VII. Aprobar, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional; VIII. Asegurar la ejecución coordinada por parte de sus integrantes del Programa Nacional, con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes; IX. Asegurar la colaboración y coordinación entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, 131
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para la formulación, ejecución e instrumentación de políticas, programas, estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado así como de niñas, niños y adolescentes; X. Hacer efectiva la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los gobiernos federal, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con los objetivos, estrategias y prioridades de la política pública nacional de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; XI. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran; XII. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes; XIII. Promover la celebración de instrumentos de colaboración y coordinación, así como acciones de concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales, que contribuyan al cumplimiento de la presente Ley; XIV. Establecer mecanismos de coordinación con otros sistemas nacionales que desarrollen programas, acciones y políticas en beneficio de niñas, niños y adolescentes, en términos de las disposiciones aplicables; XV. Conformar un sistema de información a nivel nacional, con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el país, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos. Este sistema de información se coordinará y compartirá con otros sistemas nacionales, en términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, de conformidad con las disposiciones aplicables; XVI. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos; XVII. Promover políticas públicas y revisar las ya existentes relacionadas con los derechos de carácter programático previstos en esta Ley, y XVIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 126. La coordinación en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la Federación, las entidades federativas, los municipios las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, será el eje del Sistema Nacional de Protección Integral. Artículo 127. El Sistema Nacional de Protección Integral estará conformado por: A. Poder Ejecutivo Federal: I. El Presidente de la República, quien lo presidirá; II. El Secretario de Gobernación; 132
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III. El Secretario de Relaciones Exteriores; IV. El Secretario de Hacienda y Crédito Público; V. El Secretario del Desarrollo Social; VI. El Secretario de Educación Pública; VII. El Secretario de Salud; VIII. El Secretario del Trabajo y Previsión Social, y IX. El Titular del Sistema Nacional DIF. B. Entidades Federativas: I. Los Gobernadores de los Estados, y II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal. C. Organismos Públicos: I. El Fiscal General de la República; II. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y III. El Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones. D. Representantes de la sociedad civil que serán nombrados por el Sistema, en los términos del reglamento de esta Ley. Para efectos de lo previsto en el apartado D, el reglamento deberá prever los términos para la emisión de una convocatoria pública, que contendrá las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos. Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Nacional de Protección Integral, los Presidentes de las Mesas Directivas de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, un representante del Poder Judicial de la Federación, así como representantes de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, las asociaciones de municipios, legalmente constituidas, quienes intervendrán con voz pero sin voto. El Presidente de la República, en casos excepcionales, podrá ser suplido por el Secretario de Gobernación, en los términos previstos por la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Los integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral nombrarán un suplente que deberá tener el nivel de subsecretario o equivalente. El Presidente del Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los órganos con autonomía constitucional, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según la naturaleza 133
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de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz pero sin voto. En las sesiones del Sistema Nacional de Protección Integral, participarán de forma permanente, sólo con voz, niñas, niños y adolescentes, que serán seleccionados por el propio Sistema. De igual forma, se podrá invitar a personas o instituciones, nacionales o internacionales, especializadas en la materia. Artículo 128. El Sistema Nacional de Protección Integral se reunirá cuando menos dos veces al año. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 129. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Nacional de Protección Integral podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas y emitirá los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Sección Segunda De la Secretaría Ejecutiva Artículo 130. La coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes: I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la Administración Pública Federal que deriven de la presente Ley; II. Elaborar el anteproyecto del Programa Nacional para someterlo a consideración de los miembros del Sistema; III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Nacional; IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Integral; V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Nacional de Protección Integral, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos; VI. Apoyar al Sistema Nacional de Protección Integral en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos; VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales; VIII. Administrar el sistema de información a nivel nacional a que se refiere la fracción XV del artículo 125; IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su 134
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incorporación en los programas respectivos; X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, entidad federativa, escolaridad y discapacidad; XI. Asesorar y apoyar a los gobiernos de las entidades federativas, así como a las autoridades federales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones; XII. Informar cada cuatro meses al Sistema Nacional de Protección Integral y a su Presidente, sobre sus actividades; XIII. Proporcionar la información necesaria al CONEVAL, para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes; XIV. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado; XV. Coordinar con las Secretarías Ejecutivas de los Sistemas de las Entidades la articulación de la política nacional, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento con el objeto de esta Ley, y XVI. Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Nacional de Protección Integral. Artículo 131. El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido libremente por el Presidente del Sistema y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Tener más de 30 años de edad; III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado; IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función, y V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público. Sección Tercera De la Evaluación y Diagnóstico Artículo 132. Corresponderá al CONEVAL la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en términos de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, el Programa Nacional y las demás disposiciones aplicables. Artículo 133. La evaluación consistirá en revisar periódicamente el cumplimiento de esta Ley y del Programa Nacional, metas y acciones en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. 135
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Artículo 134. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el CONEVAL emitirá, en su caso, las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Sistema Nacional de Protección Integral. Artículo 135. Los resultados de las evaluaciones serán entregados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión. Capítulo Cuarto De los Sistemas de Protección en las Entidades Federativas Sección Primera De los Sistemas Locales de Protección Artículo 136. En cada entidad federativa se creará e instalará un Sistema Local de Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conformado por las dependencias y entidades de las administraciones locales vinculadas con la protección de estos derechos, en los términos que determinen sus respectivos ordenamientos legales y serán presididos por la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal y de la Jefatura de Gobierno del Distrito de Federal. Se organizarán y funcionarán de manera similar al Sistema Nacional de Protección Integral, contarán con una Secretaría Ejecutiva y garantizarán la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes. El Sistema Nacional de Protección Integral se articulará con los Sistemas Locales de Protección a través de sus respectivas Secretarías Ejecutivas. Artículo 137. Los Sistemas Locales de Protección tendrán, cuando menos, las siguientes atribuciones: I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional; II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección; III. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública local; IV. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes; V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de políticas para la protección de niñas, niños y adolescentes; VI. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas locales para la protección integral de sus derechos; VII. Establecer en sus presupuestos, rubros destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización progresiva; VIII. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de la infancia y la adolescencia en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones para 136
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la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; IX. Participar en la elaboración del Programa Nacional; X. Elaborar y ejecutar el Programa Local con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes; XI. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa Local; XII. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Local y remitirlo al Sistema Nacional de Protección; XIII. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes; XIV. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran; XV. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes; XVI. Administrar el sistema estatal de información y coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional; XVII. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos; XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; XIX. Celebrar convenios de coordinación en la materia; XX. Auxiliar a la Procuraduría Local de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones, y XXI. Las demás que les otorguen otras disposiciones aplicables. Las leyes de las entidades federativas determinarán la forma y términos en que los Sistemas municipales participarán en el Sistema Local de Protección y, en el caso del Distrito Federal, la forma de participación de las demarcaciones territoriales. Sección Segunda De los Sistemas Municipales de Protección Artículo 138. Los Sistemas Municipales serán presididos por los Presidentes Municipales o Jefes Delegacionales, y estarán integrados por las dependencias e instituciones vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. 137
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Los Sistemas Municipales contarán con una Secretaría Ejecutiva y garantizarán la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes. Artículo 139. Las leyes de las entidades federativas preverán que las bases generales de la administración pública municipal, dispongan la obligación para los ayuntamientos de contar con un programa de atención y con un área o servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes y que serán el enlace con las instancias locales y federales competentes. Las mismas disposiciones de este artículo serán aplicables a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. La instancia a que se refiere el presente artículo coordinará a los servidores públicos municipales o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, a efecto de que se dé vista a la Procuraduría de Protección competente de forma inmediata. Las instancias a que se refiere este artículo deberán ejercer, sin perjuicio de otras que dispongan las leyes de las entidades federativas, las atribuciones previstas en el artículo 119 de esta Ley. Capítulo Quinto De los Organismos de Protección de los Derechos Humanos Artículo 140. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, deberán establecer áreas especializadas para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Capítulo Sexto Del Programa Nacional y de los Programas Locales Artículo 141. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través del Sistema Nacional de Protección Integral, así como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución del Programa Nacional, el cual deberá ser acorde con el Plan Nacional de Desarrollo y con la presente Ley. Artículo 142. El Programa Nacional contendrá las políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección integral de niñas, niños y adolescentes. Artículo 143. Los programas locales preverán acciones de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, y deberán alinearse al Programa Nacional. Artículo 144. El Programa Nacional y los programas locales deberán incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y en las gacetas o periódicos oficiales de las entidades federativas, según corresponda. 138
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Artículo 145. Los Sistemas Nacional, Locales y Municipales contarán con órganos consultivos de apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y representantes de los sectores social y privado, para la implementación y aplicación de los programas. TÍTULO SEXTO De las Infracciones Administrativas Capítulo Único De las Infracciones y Sanciones Administrativas Artículo 146. Las leyes de las entidades federativas establecerán las infracciones y las sanciones que resulten aplicables en el ámbito de sus respectivas competencias y los procedimientos para su imposición e impugnación, así como las autoridades competentes para ello. Artículo 147. Los servidores públicos federales, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas que, en el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas, indebidamente impidan el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del servicio al que están obligados a alguna niña, niño o adolescente, serán sujetos a las sanciones administrativas y demás que resulten aplicables, en términos de las disposiciones correspondientes. No se considerarán como negación al ejercicio de un derecho las molestias que sean consecuencia de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas o derivadas de un acto legítimo de autoridad. Artículo 148. En el ámbito federal, constituyen infracciones a la presente Ley: I. Respecto de servidores públicos federales, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas, así como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción federal, cuando en el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas conozcan de la violación de algún derecho a alguna niña, niño o adolescente e indebidamente se abstengan de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente en contravención a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley y demás ordenamientos aplicables; II. Respecto de servidores públicos federales, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas, así como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción federal, propicien, toleren o se abstengan de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes; III. Respecto de los concesionarios de radio, televisión, la difusión o transmisión de imágenes, voz o datos que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños o adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al artículo 68 de esta Ley y a las disposiciones específicas que regulen la difusión y transmisión de contenidos; 139
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IV. Respecto de los concesionarios de radio y televisión y de quien dirija medios impresos, la violación a la intimidad personal o familiar de niñas, niños o adolescentes, a que se refiere el artículo 77 de esta Ley; V. Respecto de los concesionarios de radio y televisión y de quien dirija medios impresos, la realización de entrevistas o su difusión, sin la autorización a que se refiere el artículo 78 de esta Ley; VI. Respecto de los concesionarios de radio y televisión y de quien dirija medios impresos, la difusión de datos personales de niñas, niños o adolescentes relacionados de cualquier forma en procedimientos penales o a quienes se les apliquen medidas de reparación, reinserción, restitución o asistencia, en términos de las disposiciones aplicables, en contravención al artículo 79 de la presente Ley; VII. Respecto de los concesionarios de radio y televisión y de quien dirija medios impresos, la difusión de imágenes o voz de niñas, niños o adolescentes, en contravención a lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley; VIII. Respecto de profesionales en trabajo social o psicología que intervengan en procedimientos de adopción que no cuenten con la autorización del Sistema Nacional DIF a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, en los casos competencia de dicho Sistema, y IX. Las demás contravenciones a lo dispuesto en esta Ley, competencia del orden federal. Artículo 149. A quienes incurran en las infracciones previstas en las fracciones I, II y VIII del artículo anterior, se les impondrá multa de hasta mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. Las infracciones previstas en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo anterior, serán sancionadas con multa de tres mil y hasta treinta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta. En los casos de las infracciones previstas en las fracciones III, V, VI y VII del artículo anterior, se impondrá una multa adicional de mil quinientos y hasta siete mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por cada día que se difunda o se encuentren disponibles en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso que se trate, la información, datos, imágenes o audios. En casos de reincidencia, la multa podrá aplicarse hasta por el doble de lo previsto en este artículo. Se considerará reincidente al que: a) Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, realice otra violación del mismo precepto de esta Ley; b) Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado, y c) Que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado no hayan transcurrido más de diez años. 140
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Artículo 150. Para la determinación de la sanción, las autoridades competentes deberán considerar: I. La gravedad de la infracción; II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse; IV. La condición económica del infractor, y V. La reincidencia del infractor. Artículo 151. Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán por las siguientes autoridades: I. La dependencia o entidad de la Administración Pública Federal que resulte competente, en los casos de las fracciones I y II del artículo 148 de esta Ley; II. Tratándose de servidores públicos, así como empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación del Poder Judicial de la Federación; las Cámaras de Diputados o de Senadores del Congreso de la Unión; órganos con autonomía constitucional, o del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o de tribunales del trabajo o agrarios, las sanciones serán impuestas por los órganos que establezcan sus respectivos ordenamientos legales; III. La Secretaría de Gobernación, en los supuestos previstos en las fracciones III, IV, V, VI y VII, del artículo 148 de esta Ley, y IV. El Sistema Nacional DIF, en los casos de la fracción VIII del artículo 148 de esta Ley. Artículo 152. Contra las sanciones que las autoridades federales impongan en cumplimiento de esta Ley, se podrá interponer el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 153. Para los efectos de este Título, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga a esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 154. Las entidades federativas deberán establecer las infracciones y sanciones administrativas aplicables en el ámbito de su competencia. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor. TERCERO. Los Sistemas de Protección Locales y Municipales deberán integrarse a más 141
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tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de las modificaciones legislativas a que se refiere el transitorio anterior. CUARTO. Se abroga la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. QUINTO. Las disposiciones reglamentarias derivadas de esta Ley deberán ser expedidas por el Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a los ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. SEXTO. La Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes deberá constituirse a partir del siguiente ejercicio presupuestal a la publicación del presente Decreto. Para efectos del párrafo anterior, el Sistema Nacional DIF deberá reformar su Estatuto Orgánico, a fin de que en un plazo no mayor a noventa días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se formalice la creación de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con sus respectivas unidades administrativas. SÉPTIMO. El Sistema Nacional de Protección Integral deberá quedar instalado dentro de los ciento ochenta días naturales, posteriores a la publicación del presente Decreto. En su primera sesión, el Presidente del Sistema Nacional de Protección Integral someterá a consideración y aprobación del mismo los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, así como la designación del Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema. El Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema, una vez instalado el Sistema Nacional de Protección Integral, dentro de los siguientes treinta días naturales, deberá presentar a consideración y en su caso aprobación de los integrantes del Pleno, el proyecto de lineamientos a que se refiere el artículo 129 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. El Presidente del Sistema Nacional de Protección Integral realizará las acciones necesarias para la elaboración del Programa Nacional, el cual deberá aprobarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la instalación del Sistema Nacional de Protección. OCTAVO. Las referencias que esta Ley hace a la Fiscalía General de la República, se entenderán realizadas a la Procuraduría General de la República, hasta en tanto entre en vigor la autonomía constitucional de dicha Fiscalía. NOVENO. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, celebrarán convenios y programas especiales para abatir el rezago de registro de nacimientos de niñas, niños y adolescentes. DÉCIMO. Para efectos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 122 de la Ley que se emite por virtud del presente Decreto, en tanto entran en vigor las disposiciones aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales, se aplicarán las medidas establecidas en la legislación procesal penal correspondiente. DÉCIMO PRIMERO. Los centros de asistencia que se encuentren operando con 142
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antelación a la entrada en vigor del presente Decreto contarán con un plazo de 180 días a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación para realizar las adecuaciones conducentes en términos de lo previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. DÉCIMO SEGUNDO. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a propuesta del Ejecutivo Federal, establecerá una partida presupuestal para coadyuvar en la implementación de las adecuaciones a las que se refiere el transitorio anterior y la operación de los Centros de Asistencia Social. DÉCIMO TERCERO. Las autoridades de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley que se expide por virtud del presente Decreto, deberán implementar las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables y los que deriven de la misma. México, D.F., a 6 de noviembre de 2014.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Laura Barrera Fortoul, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas.” En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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Extracto de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005
NOM-046-SSA2-2005. VIOLENCIA FAMILIAR, SEXUAL Y CONTRA LAS MUJERES. CRITERIOS PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN 1. Objetivo La presente Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer los criterios a observar en la detección, prevención, atención médica y la orientación que se proporciona a las y los usuarios de los servicios de salud en general y en particular a quienes se encuentren involucrados en situaciones de violencia familiar o sexual, así como en la notificación de los casos. 2. Campo de aplicación Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para las instituciones del Sistema Nacional de Salud, así como para los y las prestadoras de servicios de salud de los sectores público, social y privado que componen el Sistema Nacional de Salud. Su incumplimiento dará origen a sanción penal, civil o administrativa que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables. 5. Generalidades 5.1. Todas las instituciones, dependencias y organizaciones del Sistema Nacional de Salud que presten servicios de salud deberán otorgar atención médica a las personas involucradas en situación de violencia familiar o sexual, las cuales pueden ser identificadas desde el punto de vista médico, como la o el usuario afectado; al agresor, y a quienes resulten afectados en este tipo de situaciones. 5.6. La o el prestador de servicios de salud proporcionará la atención médica, orientación y consejería a las personas involucrados en situaciones de violencia familiar o sexual, debiendo referirlos, cuando se requiera, a otros servicios, unidades médicas, instituciones y organismos con mayor capacidad resolutiva (en caso de requerirlo, a un refugio), a fin de lograr precisión diagnóstica, continuidad del tratamiento, rehabilitación o seguridad y protección, así como apoyo legal y psicológico para los cuales estén facultados. 5.9. En la atención de las o los usuarios involucrados en situación de violencia familiar o sexual, las y los prestadores de servicios de salud deberán apegarse a los criterios de oportunidad, calidad técnica e interpersonal, confidencialidad, honestidad, respeto a su dignidad y a sus derechos humanos. 5.10. Las instituciones del sector público, social y privado que otorguen atención médica a las o los usuarios involucrados en situación de violencia familiar o sexual, deberán dar aviso al Ministerio Público con el formato que se anexa en el Apéndice Informativo 1 de esta Norma, para los efectos de procuración de justicia a que haya lugar. 5.11. Las instituciones del sector público, social y privado que otorguen atención médica a las o los usuarios involucrados en situación de violencia familiar o sexual, deberán registrar cada caso y notificarlo a la Secretaría de Salud, conforme a lo establecido en el numeral 7 de esta norma y las demás disposiciones aplicables. 144
Nacional Extracto de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005
6.2. PARA LA DETECCIÓN DE PROBABLES CASOS Y DIAGNÓSTICO. 6.2.1. Identificar a las o los usuarios afectados por violencia familiar o sexual y valorar el grado de riesgo durante el desarrollo de las actividades cotidianas en la comunidad, en la consulta de pacientes ambulatorios u hospitalarios y en otros servicios de salud. 6.2.1.1. Para la detección de los casos en pacientes ambulatorios u hospitalarios, las y los prestadores de servicios de salud realizarán el procedimiento de tamizaje de manera rutinaria y en los casos probables, llevarán a cabo procedimientos necesarios para su confirmación, todo ello de conformidad con lo que establece la presente Norma. 6.2.1.2. Realizar entrevista dirigida a la o el usuario afectado por violencia familiar o sexual, en un clima de confianza, sin juicios de valor ni prejuicios, con respeto y privacidad, garantizando confidencialidad. Debe considerar las manifestaciones del maltrato físico, psicológico, sexual, económico o abandono, los posibles factores desencadenantes del mismo y una valoración del grado de riesgo en que viven las o los usuarios afectados por esta situación. Debe determinar si los signos y síntomas que se presentan -incluido el embarazo- son consecuencia de posibles actos derivados de violencia familiar o sexual y permitir la búsqueda de indicadores de maltrato físico, psicológico, sexual, económico o de abandono, como actos únicos o repetitivos, simples o combinados, para constatar o descartar su presencia. 6.2.1.3. En caso de que la o el usuario no esté en condiciones de responder durante la entrevista, la o el prestador de servicios de salud se dirigirá, en su caso, a su acompañante, sin perder de vista que pudiera ser el probable agresor. Cuando la imposibilidad de la o el usuario se deba al desconocimiento o manejo deficiente del español, deberá contar con el apoyo de un traductor. 6.2.1.4. Registrar la entrevista y el examen físico de la o el usuario afectado por violencia familiar o sexual, en el expediente clínico en forma detallada, clara y precisa, incluyendo: nombre de la o el usuario afectado, el tiempo que refiere de vivir en situación de violencia, el estado físico y mental que se deriva del examen y la entrevista, la descripción minuciosa de lesiones o daños relacionados con el maltrato, causas probables que las originaron, los procedimientos diagnósticos efectuados, diagnóstico, tratamiento médico y la orientación que se proporcionó y en su caso, los datos de la o las personas que menciona como los probables responsables. Todo ello a fin de establecer la relación causal de la violencia familiar o sexual de la o el usuario involucrado, considerando los posibles diagnósticos diferenciales. 6.3. PARA EL TRATAMIENTO Y LA REHABILITACIÓN. 6.3.1. Brindar a las y los usuarios involucrados en situación de violencia familiar o sexual una atención integral a los daños tanto psicológicos como físicos así como a las secuelas específicas, refiriéndolos, en caso de ser necesario, a otros servicios, unidades médicas, instituciones y organismos con mayor capacidad resolutiva, para proporcionar los servicios necesarios para los cuales estén facultados, conforme lo establezcan las disposiciones aplicables y los lineamientos técnicos que al efecto emita la Secretaría de Salud, de conformidad con la presente Norma. 6.3.2. Referir a las y los usuarios involucrados en situación de violencia familiar o sexual a servicios de atención especializada en atención a la misma de las instituciones de salud, a los servicios de salud mental o a otros servicios de especialidades incluidos los refugios, de acuerdo al tipo de daños a la salud física y mental o emocional presentes, 145
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el nivel de riesgo estimado, así como la capacidad resolutiva. 6.3.3. En los casos de urgencia médica, la exploración clínica instrumentada del área genital podrá hacerla el o la médica del primer contacto, previo consentimiento explícito informado de la o el usuario afectado, en presencia de un testigo no familiar, cuidando de obtener y preservar las evidencias médico legales. 6.3.4. En todos los casos se deberá ofrecer atención psicológica a las personas que viven o han vivido en situaciones de violencia familiar o sexual, de acuerdo al nivel de la misma. 6.3.5. Establecer procedimientos específicos para la atención médica de las o los usuarios involucrados en violencia familiar o sexual en los servicios de salud mental o de otras especialidades de acuerdo con los lineamientos de cada institución, apegados a la normatividad vigente. 6.3.6. Proporcionar rehabilitación para mejorar la capacidad de la o el usuario para su desempeño físico, mental y social. 6.3.7. Impartir consejería en los servicios médicos, con personal capacitado, que facilite un proceso de comunicación y análisis y brinde elementos para que la o el usuario tome decisiones voluntarias, conscientes e informadas sobre las alternativas para la prevención y atención de la violencia familiar o sexual. 6.4. PARA EL TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LA VIOLACIÓN SEXUAL. 6.4.1. Los casos de violación sexual son urgencias médicas y requieren atención inmediata. 6.4.2. Los objetivos de la atención a personas violadas son: 6.4.2.1. Estabilizar, reparar daños y evitar complicaciones a través de evaluación y tratamiento de lesiones físicas. 6.4.2.2. Promover la estabilidad emocional de la persona garantizando la intervención en crisis y posterior atención psicológica. 6.4.2.3. En caso de violación, las instituciones prestadoras de servicios de atención médica, deberán, de acuerdo a la norma oficial mexicana aplicable, ofrecer de inmediato y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, la anticoncepción de emergencia, previa información completa sobre la utilización de este método, a fin de que la persona tome una decisión libre e informada. 6.4.2.4. Informar de los riesgos de posibles infecciones de transmisión sexual y de la prevención a través de la quimioprofilaxis y de acuerdo a la evaluación de riesgo, prescribir la profilaxis contra VIH/SIDA conforme a la norma oficial mexicana aplicable, tomando en cuenta la percepción de riesgo de la usuaria o el usuario posible y previo consentimiento de la persona afectada. 6.4.2.6. Proporcionar consejería, seguimiento y orientación a la persona afectada sobre las instituciones públicas, sociales o privadas a las que puede acudir para recibir otros servicios. 146
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6.4.2.7. En caso de embarazo por violación, y previa autorización de la autoridad competente, en los términos de la legislación aplicable, las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica, deberán prestar servicios de aborto médico a solicitud de la víctima interesada, en caso de ser menor de edad, a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. En todos los casos se deberá brindar a la víctima, en forma previa a la intervención médica, información completa sobre los posibles riesgos y consecuencias del aborto, a efecto de garantizar que la decisión de la víctima sea una decisión informada conforme a las disposiciones aplicables. Se deberá respetar la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería encargados del procedimiento. Las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica federales deberán sujetarse a las disposiciones federales aplicables. 6.4.2.8. Para los efectos establecidos en el numeral 6.4.2.7, las instituciones públicas de atención médica, deberán contar con médicos y enfermeras capacitados en procedimientos de aborto médico no objetores de conciencia. Si en el momento de la solicitud de atención no se pudiera prestar el servicio de manera oportuna y adecuada, se deberá referir de inmediato a la usuaria, a una unidad de salud que cuente con este tipo de personal y con infraestructura de atención con calidad. 6.5.1. Elaborar el aviso al Ministerio Público mediante el formato establecido en el Apéndice Informativo 1, en los casos donde las lesiones u otros signos sean presumiblemente vinculados a la violencia familiar o sexual. 6.5.2. En el caso de que la o el usuario afectado presente discapacidad mental para decidir, este hecho se asentará en el aviso al Ministerio Público; corresponde al responsable del establecimiento de salud dar aviso al Ministerio Público y no al médico tratante. La copia del aviso quedará en el expediente de la o el usuario. 6.5.3. Ante lesiones que en un momento dado pongan en peligro la vida, provoquen daño a la integridad corporal, incapacidad médica de la o el usuario afectado por violencia familiar y/o sexual o la existencia de riesgo en su traslado, se dará aviso de manera inmediata al Ministerio Público. 6.5.4. Informar a la o el usuario afectado por violencia familiar o sexual o en caso de que por su estado de salud no sea materialmente posible, a su representante legal, siempre y cuando no sea el probable agresor o alguna persona que tuviera conflicto de intereses, que la información contenida en el registro de aviso y el expediente pueden ser utilizados en el proceso penal por el Ministerio Público o por quien asista a la víctima en procesos jurídicos, de conformidad con la legislación aplicable en cada entidad federativa. 6.5.5. Cuando él o la persona afectada sea menor de edad o incapaz legalmente de decidir por sí misma, además se notificará a la instancia de procuración de justicia que corresponda. 6.5.6. En los casos en los cuales las lesiones que presente la persona no constituyan un delito que se siga por oficio, el médico tratante informará a la o el usuario afectado por violencia familiar o sexual o en caso de que por su estado de salud no sea materialmente posible, a su representante Ministerio Público correspondiente siempre y cuando no 147
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sea el probable agresor, o alguna persona que pudiera tener conflicto de intereses. 6.6. PARA LA CONSEJERÍA Y EL SEGUIMIENTO. 6.6.1. Corresponde a las y los prestadores de servicios de salud informar a la persona afectada sobre su derecho a denunciar los hechos de violencia que se presenten, la existencia de centros de apoyo disponibles, así como los pasos a seguir para acceder a los servicios de atención, protección y defensa para quienes sufren de violencia familiar o sexual, facilitando y respetando la autonomía en sus decisiones e invitando a continuar el seguimiento médico, psicológico y de trabajo social. 10. Observancia de la Norma La vigilancia de la aplicación de esta Norma corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de su competencia.
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Nacional Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública
Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública CAPÍTULO I Disposiciones preliminares Artículo 1- El presente Reglamento es de observancia obligatoria para funcionarios, jefes y empleados de la Secretaría de Educación Pública, y tiene por objeto fijar las condiciones generales de trabajo del personal de base de la misma dependencia, en los términos de lo dispuesto por los artículos 63 y 64 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión. Artículo 2- El Sindicato de Trabajadores de la Educación acreditará en cada caso, por escrito, ante la Secretaría, a sus representantes legales generales, parciales y especiales. La Secretaría tratará los asuntos que interesen colectivamente a todos o a una parte de los trabajadores de Educación Pública con las representaciones sindicales correspondientes, generales, parciales y especiales. Los asuntos de interés individual podrán ser tratados, a elección del interesado, por medio de las representaciones sindicales o directamente ante las autoridades de la Secretaría. Artículo 3- La Secretaría y el sindicato fijarán de común acuerdo los asuntos que deban ser gestionados por las representaciones sindicales generales, las parciales y las especiales. CAPÍTULO II Trabajadores de base y trabajadores de confianza Artículo 4- De conformidad con el artículo 4º del Estatuto Jurídico, serán considerados como trabajadores de confianza los que desempeñan los puestos siguientes: a) Secretario, Subsecretario y Oficial Mayor. b) Todo el personal administrativo, técnico y de servidumbre que integre las respectivas secretarías particulares de los tres funcionarios anteriores. c) Directores y subdirectores generales, con exclusión de los directores federales de Educación en la República. d) Directores y subdirectores de institutos. e) Jefes y subjefes de departamentos. f) Los trabajadores que tengan nombramiento de secretario particular de algún Director General, director de instituto o jefe de departamento. g) Jefes de zona de inspección en la República. h) Directores de las escuelas: Normal Superior, Normal para Varones en el D.F., Normal para Mujeres en el D.F., Normal de Especialización, Normal de Educación Física y Normal de Música (Conservatorio Nacional). 151
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i) Investigadores científicos. j) Delegados administrativos. k) Visitadores generales y especiales. l) Inspectores administrativos. m) Cajeros y contadores. n) Intendentes de cualquier categoría. o) Todo el personal administrativo, técnico, docente y manual que integra el Instituto Federal de Capacitación del Magisterio, la Administración General de la Campaña contra el Analfabetismo, y por dos años, el que labora en la Dirección General de Profesiones. p) El Presidente y los delegados de la Comisión Nacional de Escalafón. Artículo 5- Los trabajadores de base de la Secretaría de Educación Pública se subdividirán en tres grandes grupos: Docentes, técnicos y administrativos. Artículo 6- Para los efectos de este Reglamento, son trabajadores docentes los que desempeñan funciones pedagógicas. Para fines escalafonarios se consideran separados en dos grupos: Maestros titulados y no titulados. Artículo 7- Son trabajadores técnicos aquellos que necesitan, para desempeñar el puesto en el que fueren nombrados, acreditar que poseen título profesional debidamente registrado y, en el caso en que no exista rama profesional, la autorización legal que proceda. Artículo 8- Se considera como administrativo al personal que no desempeña funciones de las enumeradas en los artículos 6 y 7. Artículo 9- Ningún trabajador adquirirá el carácter de empleado de base, sino hasta que transcurran seis meses de la fecha de su ingreso, con nombramiento definitivo, a una plaza que no sea de confianza; o de su reingreso en las mismas condiciones anteriores, después de estar separado tres años del servicio de la Secretaría. CAPÍTULO III De los nombramientos y promociones Artículo 10- El nombramiento legalmente aceptado obliga a la Secretaría y al trabajador al cumplimiento recíproco de las disposiciones contenidas en el Estatuto Jurídico y en el presente Reglamento, así como a las derivadas de la buena fe, la costumbre y el uso. Para el personal obrero que figure en listas de raya, no será necesaria la expedición de nombramientos, a juicio de la Secretaría. Artículo 11- Los trabajadores presentarán a la Secretaría servicios materiales, intelectuales, o de ambos géneros mediante nombramiento definitivo, interino, por tiempo fijo o por obra determinada, expedido por el titular de la misma, o por la persona que estuviere facultada para ello. 152
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Artículo 12- Para formar parte del personal de la Secretaría, se requiere: I. Tener por lo menos 16 años cumplidos. II. Presentar una solicitud utilizando la forma oficial que autorice la Secretaría; dicha forma deberá contener los datos necesarios para conocer los antecedentes del solicitante y sus condiciones personales. III. Ser de nacionalidad mexicana, con la salvedad prevista en el artículo 6º del Estatuto Jurídico. IV. Estar en el ejercicio de los derechos civiles y políticos que le corresponda, de acuerdo con su sexo y edad. V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delitos graves. VI. No haber sido separado de algún empleo, cargo o comisión por motivos análogos a los que se consideran como causas de destitución, a no ser que, por el tiempo transcurrido que no será menor de dos años a partir de su separación, la Secretaría estime que son de aceptarse sus servicios. VII. No tener impedimento físico para el trabajo, lo que se comprobará con el examen médico en la forma prevista por este Reglamento. VIII. Tener los conocimientos necesarios para el desempeño del cargo, a juicio del Jefe de la dependencia donde exista la vacante, o sujetarse al concurso o pruebas de competencia que fije la Secretaría. En caso de empleo técnico, acreditar la posesión del título profesional registrado. IX. Rendir la protesta de ley. X. Caucionar su manejo, en su caso. XI. Tomar posesión del cargo. Artículo 13- Las órdenes que autoricen al trabajador a tomar posesión de su empleo serán expedidas dentro de un plazo máximo de 10 días a partir de la fecha de los acuerdos de designación o promoción. Artículo 14- Todo nombramiento que se expida quedará insubsistente cuando el trabajador no se presente a tomar posesión del empleo conferido en un plazo de cinco días si se tratare de nuevo ingreso o ascenso, siempre que el cargo deba desempeñarse en la población en donde se encuentre él domicilio del trabajador; de 15 días si se tratare de nuevo ingreso o 30, sí de ascenso, en el caso en que el nombrado deba cambiar su domicilio o tomar posesión de su empleo fuera de él. Los plazos se contarán a partir de la fecha en que se comunique legalmente al trabajador su designación y podrán ser ampliados cuando, a juicio del Departamento de Personal de la Secretaría, lo ameriten circunstancias especiales. Artículo 15- Las vacantes pueden ser definitivas o temporales. Son definitivas las que ocurran por muerte, renuncia, abandono de empleo y en general, por cese del trabajador en los efectos del nombramiento del trabajador. 153
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Artículo 16- La Secretaría nombrará libremente a los trabajadores que deban cubrir las plazas de las categorías presupuestales más bajas, ya sean las que resulten vacantes al correrse el escalafón, o que sean de nueva creación, cualquiera que sea su denominación o categoría, de acuerdo con la disposición legal que las establezca. Artículo 17- La Secretaría nombrará también libremente a quienes deben cubrir las vacantes temporales que no excedan de seis meses y en los casos que expresamente señale el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión. Artículo 18- La Secretaría podrá remover a su arbitrio a todo trabajador de nuevo ingreso, antes de que cumpla seis meses de servicios a partir de la fecha de su nombramiento. Artículo 19- Las vacantes definitivas, que no sean de las categorías presupuestales más bajas, y las provisionales a que se refiere expresamente el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, serán cubiertas mediante movimientos escalafonarios. Artículo 20- Todo movimiento escalafonario será hecho invariablemente, de acuerdo con el dictamen previo que emita la Comisión Nacional de Escalafón. Artículo 21- La Comisión Nacional de Escalafón se integrará en la forma prevista por la parte final del artículo 41 del Estatuto y será sostenida económicamente, junto con sus organismos auxiliares, por la Secretaría. Los representantes de la Secretaría y del Sindicato serán nombrados y removidos libremente por sus respectivos representados. Artículo 22- Las plazas de nueva creación que hubiere en la Secretaría deberán colocarse inmediatamente en la especialidad, categoría o grupo, o grado correspondientes. Artículo 23- Los jefes de las dependencias de la Secretaría, de acuerdo con los representantes sindicales respectivos, podrán proponer, con objeto de cubrir vacantes sujetas a escalafón, que mientras la Comisión Nacional de Escalafón rinda el dictamen procedente se hagan movimientos de carácter provisional. Dichos movimientos se propondrán en todo caso al tomar en cuenta la mayor eficiencia en el trabajo y los méritos demostrados por los trabajadores que resulten ascendidos. Los nombramientos que se expidan tendrán el carácter de interinos en espera del movimiento definitivo que se corra en virtud del dictamen de la Comisión Nacional de Escalafón. CAPÍTULO IV De los derechos y obligaciones de los trabajadores Artículo 24- Son derechos de los trabajadores: I. Percibir la remuneración que les corresponda. II. Disfrutar de los descansos y vacaciones procedentes. III. Obtener, en su caso, los permisos y licencias que establezca este ordenamiento. IV. No ser separado del servicio, sino por justa causa. 154
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V. Percibir las recompensas que señala este Reglamento. VI. Obtener atención médica en la forma que fija este Reglamento. VII. Ser ascendido en los términos que el escalafón determine. VIII. Percibir las indemnizaciones legales que les correspondan por riesgos profesionales. IX. Renunciar al empleo. X. Y las demás que en su favor establezcan las leyes y reglamentos. Artículo 25- Son obligaciones de los trabajadores: I. Rendir la protesta de ley. II. Asistir con puntualidad al desempeño de sus labores y cumplir con las disposiciones que se dicten para comprobarla. III. En caso de enfermedad dar el aviso correspondiente a la dependencia de su adscripción y al serviciomédico, dentro de la hora siguiente a la reglamentaria de entrada a sus labores, precisando el lugar en que deba practicarse el examen médico. IV. Desempeñar el empleo o cargo en el lugar a que sean adscritos. V. Desempeñar las funciones propias de su cargo con la intensidad y calidad que éste requiera. VI. Obedecer las órdenes e instrucciones que reciban de sus superiores en asuntos propios del servicio. Una vez cumplidas expresarán las objeciones que ameriten. VII. Comportarse con la discreción debida en el desempeño de su cargo. VIII. Tratar con cortesía y diligencia al público. IX. Observar una conducta decorosa en todos los actos de su vida pública y no dar motivo con actos escandalosos en los que de alguna manera se menoscabe su buena reputación en perjuicio del servicio que se les tenga encomendado. X. Abstenerse de denigrar los actos del gobierno o fomentar por cualquier medio la desobediencia a su autoridad. XI. En caso de renuncia no dejar el servicio, sino hasta que le haya sido aceptada y entregar los expedientes, documentos, fondos, valores o bienes cuya atención, administración o guarda estén a su cuidado, de acuerdo con las disposiciones aplicables. XII. Residir en el lugar de su adscripción, salvo los casos de excepción a juicio de la Secretaría. XIII. Trasladarse al lugar de nueva adscripción señalado por la Secretaría en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha en que hubiere hecho entrega de 155
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los asuntos de su anterior cargo. Dicha entrega deberá ser hecha, salvo plazo especial señalado expresamente por Secretaría, en un lapso máximo de diez días. XIV. Dar facilidades a los médicos de la Secretaría para la práctica de visitas y exámenes en los casos siguientes: a) Incapacidad física. b) Enfermedades. c) Influencia alcohólica o uso de drogas enervantes. d) A solicitud de la Secretaría o del Sindicato en cualquier otro caso. XV. Procurar la armonía entre las dependencias de la Secretaría y entre éstas y las demás autoridades en los asuntos oficiales. XVI. Comunicar oportunamente a sus superiores cualquier irregularidad que observen en el servicio. Artículo 26- Queda prohibido a los trabajadores: I. Aprovechar los servicios del personal en asuntos particulares, o ajenos a los oficiales de la Secretaría. II. Proporcionar a los particulares, sin la debida autorización, documentos, datos, o informes de los asuntos de la dependencia de su adscripción. III. Llevar a cabo colectas para obsequiar a los jefes o compañeros, así como organizar rifas dentro de las horas laborables. IV. Hacer préstamos con interés a sus compañeros de labores, salvo los casos en que se constituyan en caja de ahorros autorizadas legalmente. V. Prestar dinero a réditos a personas cuyos sueldos tengan que pagar, cuando se trate de cajeros, pagadores o habilitados, así como retener sueldos por sí, o por encargo o comisión de otra persona, sin que medie orden de autoridad competente. VI. Habitar en alguna dependencia de la Secretaría, salvo los casos de necesidad del servicio, a juicio de la misma o con autorización de los funcionarios superiores de ésta y mediante la remuneración o renta a que haya lugar. VII. Y en general ejecutar actos contrarios al desempeño de las funciones encomendadas por la Secretaría. CAPÍTULO V De las jornadas de trabajo Artículo 27- Se consideran como jornadas de trabajo diurno la comprendida entre las seis y las veinte horas; la nocturna de las veinte a las seis horas y mixta la que comprende períodos de ambas jornadas, siempre que el período nocturno sea menor de tres y media horas. 156
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Artículo 28- La duración máxima de la jornada de trabajo no podrá exceder de ocho horas para la diurna; siete y media para la mixta; y siete para la nocturna. Artículo 29- Las jornadas mixtas y diurnas podrán ser trabajadas en forma continua o discontinua, según lo requieran las necesidades del servicio o lo disponga el reglamento interior de la respectiva dependencia. La nocturna será continua. Artículo 30- Cuando se aumenten las horas de la jornada máxima, excepción hecha del aumento debido al retraso imputable al trabajador, el trabajo será considerado como extraordinario y se retribuirá con salario doble. Artículo 31- En el caso de los conserjes, porteros, veladores, guardianes y otros empleados que presten servicios análogos, no será aplicable lo establecido en el artículo anterior, pues tales empleados tendrán obligación de desempeñar su trabajo aún fuera de las horas ordinarias, sin que por tal motivo se considere que trabajan tiempo extra. Artículo 32- Tratándose de personal obrero sujeto a cuota diaria fija y que cobre por lista de raya, el séptimo día o de descanso se pagará sólo en el caso de que haya trabajado seis días laborables de la semana. Si hubiera tiempo extraordinario, la cuota diaria se calculará sin tomar en cuenta el séptimo día. Artículo 33- Siguiendo las normas de los artículos precedentes de este capítulo, al expedir los reglamentos de trabajo de cada dependencia de la Secretaría, se precisarán las jornadas respectivas, sin olvidar la opinión del Sindicato. Artículo 34- Las horas extraordinarias sólo se justificarán cuando razones imperiosas del servicio lo requieran, y siempre que una situación transitoria las demande, para lo cual será necesario que los jefes de departamento soliciten previamente la autorización respectiva del secretario, subsecretario u oficial mayor, con una exposición amplia de los motivos que las originan, o bien por resolución del titular del ramo. En los casos de fuerza mayor, los jefes de las dependencias podrán ordenar la prestación de servicios extraordinarios justificando posteriormente las causas. CAPÍTULO VI Asistencia al trabajo Artículo 35- El Reglamento interior de cada dependencia fijará el procedimiento que juzgue conveniente para el control de asistencia y trabajo de su personal. Artículo 36- Los horarios establecerán el tiempo laborable, concediendo una tolerancia de diez minutos para llegar al trabajo. Artículo 37- Se faculta a los jefes de las dependencias para disculpar los retrasos en una quincena a un mismo empleado, quedando, no obstante, obligados a dar el aviso correspondiente al Departamento de Personal, en los días 15 y último de cada mes, según el caso, o mensualmente si se tratare de oficinas foráneas.
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CAPÍTULO VII Intensidad y calidad del trabajo Artículo 38- La calidad del trabajo estará determinada por la índole de funciones o actividades que normalmente se estimen eficientes, y que deba desempeñar el trabajador de acuerdo con su nombramiento o contrato de trabajo respectivo. Artículo 39- La intensidad del trabajo estará determinada por el conjunto de labores que asignen a cada empleo en los reglamentos interiores de las dependencias de la Secretaría, y que correspondan a las que racional y humanamente puedan desarrollarse por una persona normal y competente para el objeto, en las horas señaladas para el servicio. Artículo 40- El trabajo será permanente o temporal: Será permanente el desempeño mediante nombramiento definitivo y para los servicios que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. Será temporal el desempeñado mediante nombramiento interino, o para ejecutar obra o trabajo que requiera tiempo determinado y asimismo, el que se realice por personal obrero o supernumerario, cuyos salarios se cubran por medio de listas de raya, o con cargo a partidas del presupuesto. CAPÍTULO VIII De los salarios Artículo 41- El salario es la retribución al trabajador como compensación de los servicios que presta. En consecuencia, el pago de salarios sólo procede: por servicios desempeñados, vacaciones legales, licencia con goce de sueldo y días de descanso tanto los obligatorios como los eventuales que la Secretaría determine. Artículo 42- Los salarios y demás cantidades a que tengan derecho los trabajadores serán pagados en los términos de las disposiciones fiscales vigentes. Artículo 43- Los trabajadores podrán nombrar un habilitado dentro de cada dependencia, a fin de que recoja de la pagaduría respectiva el importe de sus salarios. Artículo 44- Los trabajadores que la Secretaría comisione para especializar o perfeccionar sus estudios en escuelas o universidades nacionales o del extranjero, gozarán de subsidio que al efecto la propia Secretaría les señale. CAPÍTULO IX De las vacaciones Artículo 45- Las vacaciones de los trabajadores docentes se regirán por los respectivos calendarios escolares y las de los trabajadores no docentes que prestan servicios en las escuelas por las disposiciones que dicten las dependencias de su adscripción. Artículo 46- Se cubrirán salarios íntegros durante el período final de vacaciones a los trabajadores docentes que se encuentren en los siguientes casos: I. Quienes al tener nombramiento permanente y sin limitación, no hayan disfrutado de licencia para asuntos particulares por un término mayor de tres meses; hayan dado la 158
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clase respectiva durante los cuatro últimos meses del año escolar y presenten pruebas o exámenes de su curso. II. Quienes en las mismas condiciones de la fracción anterior, después de prestar sus servicios en una escuela con nombramiento permanente, presenten en otro, o en el mismo plantel, los reconocimientos o exámenes finales, aun cuando para servir a esta última se les hubiera expedido nombramiento temporal por ascenso provisional o puesto superior inmediato. III. Quienes por estar disfrutando de licencia por gravidez no presenten las pruebas finales o los exámenes de su curso, siempre que no hubiera gozado anteriormente de licencia para asuntosparticulares por un término mayor de tres meses, pues en tal caso se les dará sueldo íntegrodurante aquellas partes de las vacaciones comprendidas dentro del período de gravidez y medio sueldo por el lapso restante. En las mismas circunstancias se considerará a las maestras que también estén en estado de gravidez y a quienes se hubiere dado nombramiento con limitación, en la inteligencia de que éstas solamente recibirán sueldo integro durante parte del período de gravidez y hasta la fecha fijada como límite del nombramiento. IV. Quienes, aun cuando tengan nombramiento temporal, hayan dado la clase respectiva por un período no menor de cuatro meses y presenten las pruebas finales o exámenes de su curso, siempre que no hubieran disfrutado de licencia para asuntos particulares por un término no mayor de tres meses. Artículo 47- Tendrán derecho a que se les pague la mitad de sus sueldos durante el período de vacaciones: I. Los trabajadores docentes que teniendo el carácter de interinos hayan trabajado por un período mayor de tres meses y siempre que presenten los exámenes o pruebas finales de sus cursos. II. Los trabajadores docentes que por causas independientes a su voluntad no presenten exámenes o pruebas finales, pero que hayan desempeñado la docencia, cuando menos durante cuatro meses anteriores al octavo mes lectivo. Artículo 48- No tendrán derecho a percibir sueldo durante el período de vacaciones: I. Los trabajadores docentes que aun cuando reúnan alguna o algunas de las circunstancias señaladas en el artículo 46º, no presenten las pruebas o exámenes finales de su curso por estar gozando de licencia que les hubiere sido concedida para asuntos particulares o por causas que no se justifiquen a satisfacción de la dirección general o departamento de su adscripción. II. Los trabajadores docentes que durante el ejercicio escolar respectivo hubieren disfrutado de licencia para asuntos particulares por un término mayor de tres meses. III. Los trabajadores docentes que teniendo nombramiento temporal no hayan dado la clase respectiva por un período mayor de cuatro meses, aun cuando presenten las pruebas o exámenes finales de su curso. Artículo 49- Los trabajadores no podrán negarse a disfrutar de sus vacaciones en las fechas que les sean señaladas, con excepción de lo que se encuentren en el desempeño de comisiones accidentales, al mismo tiempo que deban disfrutar de aquellas, en 159
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cuyo caso podrán tomarlas treinta días después de su regreso a la dependencia de su adscripción. CAPÍTULO X De las licencias Artículo 50- Las licencias a que se refiere este ordenamiento serán de dos clases: Sin goce y con goce de sueldo. Artículo 51- Las licencias sin goce de sueldo se considerarán en los siguientes casos: I. Para el desempeño de puestos de confianza, cargos de elección popular, comisiones oficiales federales y comisiones sindicales. II. Para el arreglo de asuntos particulares a solicitud del interesado, una vez dentro de cada año natural y siempre que no tengan nota desfavorable en su expediente: hasta de 30 días a los que tengan un año de servicios; y hasta de 180 días a los que tengan más de cinco años. Artículo 52- Las licencias con goce de sueldo se concederán en los siguientes casos: I. Por enfermedades no profesionales a juicio de los médicos de la Secretaría: a) Si el trabajador tiene por lo menos seis meses de servicio, hasta 15 días con sueldo íntegro; hasta 15 días más con medio sueldo y hasta un mes sin goce de sueldo; b) A los que tengan de uno a cinco años de servicios hasta 30 días con goce de sueldo integro, hasta 30 días más con medio sueldo y hasta 60 días más sin goce de sueldo; c) A los que tengan de 5 a 10 años de servicios hasta 45 días con medio sueldo y a 90 más sin sueldo; d) A los que tengan de 10 años en adelante, hasta 60 días con goce de sueldo integro, a otros 60 días con medio sueldo y a 180 días más sin sueldo. Concluidos los anteriores términos sin que el trabajador que se encuentre en el caso respectivo haya reanudado sus labores, la Secretaría queda en libertad de dejar sin efecto su nombramiento sin responsabilidad para el estado. Los cómputos de los anteriores términos se harán por servicios continuados o cuando, de existir una interrupción en la prestación de los servicios, ésta no sea mayor de seis meses. II. Por enfermedades profesionales durante todo el tiempo seis meses como máximo que sea necesario para el restablecimiento del trabajador y en la inteligencia de que su reingreso y la indemnización que le corresponda en su caso se ajustarán a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. III. Por cualquier otro motivo hasta por tres días en tres ocasiones distintas, separadas cuando menos por un mes dentro de cada año. Estas licencias podrán ser concedidas por los jefes de las respectivas dependencias de la Secretaría bajo su responsabilidad, dando el aviso correspondiente al Departamento de Personal de la misma Secretaría. Artículo 53- Para la concesión de la licencia a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, se observarán las siguientes reglas: 160
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a) En caso de enfermedades no profesionales de los trabajadores, las licencias serán concedidas previa comprobación hecha por los médicos de la Secretaría precisamente el día en que deba empezar a contarse la licencia y expedición del certificado correspondiente en el que se haga constar la clase de enfermedad y el tiempo que requiera su atención, si la misma amerita la separación del servicio de acuerdo con el artículo 85 del Estatuto Jurídico. No se aceptará para conceder licencias con goce de sueldo ningún certificado médico que se presente después de veinticuatro horas de verificada la visita de comprobación, salvo por deficiencia comprobada del Servicio Médico tanto lo que hace a la visita de comprobación como por lo que atañe a la expedición del certificado. Si hubiere inconformidad del trabajador con el dictamen del médico oficial, podrá solicitar la intervención del médico del Sindicato y de común acuerdo nombrarán un tercero en discordia. Los honorarios del médico árbitro serán cubiertos por mitad por la Secretaría y el Sindicato. b) El personal foráneo deberá recabar certificado de las delegaciones médicas de la Secretaría, o en el caso de que no existan éstas, de las correspondientes a la Secretaría de Salud o de cualquier otro servicio médico o de alguna unidad burocrática del Poder Ejecutivo Federal existente en el lugar de adscripción del empleado. En los lugares en que no radiquen médicos al servicio de la Federación, la comprobación se hará por medio de certificados expedidos por la de la localidad, legalmente autorizados para ejercer su profesión. c) En los casos a que se refiere la última parte del inciso anterior, la Secretaría se reserva el derecho, cuando lo estime conveniente, de hacer reconocer a los trabajadores por un médico de su confianza y de haber discrepancia entre ambos dictámenes, se observará el procedimiento señalado por el inciso (a). Artículo 54- Cuando los trabajadores dejen los puestos de escalafón para desempeñar empleos o comisión en la Secretaría de Educación, conservarán el derecho al puesto que tenían y se les computará el tiempo de servicios para todos los efectos legales. Estos trabajadores obtendrán licencia para separarse de su empleo, la que durará todo el tiempo que desempeñen el nuevo cargo y al dejarlo, volverán a ocupar su puesto en el escalafón. CAPÍTULO XI De los cambios Artículo 55- Los cambios de los trabajadores sólo se efectuarán: I. Por necesidades del servicio. En este caso, si el trabajador manifiesta su oposición en un plazo de cinco días contados desde la fecha en que se le dé a conocer su cambio, deberá demostrar ante la dependencia de su adscripción la improcedencia de la medida, para que ella determine lo conducente. Salvo que el traslado se deba a incompetencia del trabajador, o como sanción por faltas cometidas por el mismo, la Secretaría deberá sufragar los gastos que demande el viaje correspondiente y si el traslado fuera por tiempo largo o indefinido, pagará los gastos que origine el transporte del menaje de casa indispensable para la instalación del cónyuge del trabajador y de los familiares hasta el segundo grado, que de él dependan. II. Por permuta de empleos que reciban retribución, tengan equivalencia escalafonaria y condiciones similares de promoción, concertada de común acuerdo entre los trabajadores, sin perjuicio de terceros y con anuencia de la Secretaría. 161
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III. Por razones de enfermedad, peligro de vida, seguridad personal, debidamente comprobadas a juicio de la Secretaría, a solicitud del interesado. Artículo 56- Se considerará insubsistente la permuta cuando, en un lapso de 90 días después de efectuada, se compruebe que se realizó por inmoralidad de alguno de los permutantes. Artículo 57- Ningún trabajador podrá hacer una permuta definitiva si le faltan menos de cinco años para su jubilación, ni temporal por un tiempo mayor al que le falte para adquirir derechos de jubilación. CAPÍTULO XII De las suspensiones y destituciones Artículo 58- La suspensión de los efectos del nombramiento de los trabajadores a que se refiere el artículo 48º del Estatuto, sin perjuicio de lo que dispone la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación se decretará de acuerdo con las siguientes reglas: I. En los casos de comisión de delitos de cualquier género, la suspensión procederá inmediatamente que la Secretaría tenga conocimiento de la prisión preventiva, retrotrayéndose los efectos de aquella al día en que el trabajador fue aprehendido. Esta suspensión tendrá vigencia hasta la fecha en que se compruebe ante la Secretaría de Educación que se ha ordenado la libertad por resolución judicial ejecutoria. En caso de que se dicte sentencia condenatoria firme, la suspensión continuará en vigor hasta que el Tribunal de Arbitraje resuelva si debe tener lugar el cese del empleado. II. Cuando el trabajador contraiga alguna enfermedad contagiosa que signifique peligro para las personas que trabajan con él, la suspensión operará inmediatamente que lo resuelva la dependencia de su adscripción, sin perjuicio de lo que determine el dictamen médico correspondiente, teniendo en cuenta las disposiciones que norman la concesión de licencias. III. En los casos de suspensión a que se refiere la fracción V del artículo 44º del Estatuto, la Secretaría previa e invariablemente solicitará del Sindicato su conformidad con tal suspensión y éste a su vez estará obligado a otorgarla si aquélla demuestra que los hechos imputados al trabajador son de los comprendidos en la mencionada fracción. Artículo 59- En la aplicación de la fracción V del artículo 44 del Estatuto, la Secretaría deberá invariablemente presentar demanda ante el Tribunal de Arbitraje, pidiendo autorización para cesar al trabajador sin responsabilidad para el estado. Artículo 60- El abandono de empleo a que se refiere la fracción I del artículo 44 del Estatuto se considerará consumado al cuarto día después de que el trabajador haya faltado tres días consecutivos sin aviso ni causa justificada, o si en las mismas condiciones faltare un día después de haber dejado concurrir a sus labores sin aviso ni justificación en ocho ocasiones en los 30 días anteriores a la falta que motive el abandono. También se considerará como abandono de empleo la falta de asistencia sin aviso y sin justificación de un trabajador por más de un día si maneja fondos o tiene 162
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a su cuidado valores y bienes, en cuyo caso la inasistencia hará presumir la comisión de hechos delictuosos. CAPÍTULO XIII De los riesgos profesionales Artículo 61- De acuerdo con lo que establece el artículo 284º de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores que presten servicios en despoblado o en regiones incomunicadas tienen derecho a que se consideren también como riesgos profesionales los asaltos que sufran de los facinerosos, salvo el caso que tales atentados hubieren sido de alguna manera provocados por los propios trabajadores. Artículo 62- Los trabajadores que sufran accidentes o enfermedades profesionales están obligados a dar aviso a sus superiores inmediatos, dentro de las 72 horas siguientes al accidente, o a partir del momento en que tengan conocimiento de su enfermedad por dictamen médico rendido en los términos de este reglamento. Artículo 63- Al recibir el aviso a que se refiere el artículo anterior los jefes de las dependencias proporcionarán a la Dirección General de Administración los siguientes datos: I. Nombre y domicilio de la victima II. Funciones, categoría y sueldo asignados. III. Día, hora y lugar en que ocurrió el accidente. IV. Testigos del accidente. V. Lugar a que fue trasladado. VI. Nombre de las personas a quienes corresponda la indemnización en caso de muerte. VII. Informes y elementos de que disponga para fijar las causas del accidente. VIII. Certificado médico o de autopsia en su caso. Artículo 64- En casos de accidente o enfermedades profesionales, la Secretaría proporcionará lo necesario para la atención del trabajador y su debida asistencia médica. Para este efecto irá estableciendo, según vayan permitiendo las condiciones de su presupuesto, en cada una de sus dependencias, los medicamentos, material de curación e instrumentos necesarios para atenciones urgentes y además, en las cabeceras de jurisdicción de las direcciones de educación federal y en las dependencias en donde presten servicios de 50 a 100 trabajadores, puestos de socorros bajo la dirección de un médico cirujano y con el suficiente personal para proporcionar atención quirúrgica y médica de emergencia. Artículo 65- La Secretaría y el Sindicato, mediante convenios especiales, coordinarán y regularán los servicios médicos para trabajadores. Todo lo relativo a visitas, reconocimientos y certificaciones que sirvan para la obtención de licencias quedará integra y exclusivamente controlado y a cargo de las dependencias correspondientes y del personal de la Secretaría. 163
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Artículo 66- Los médicos al servicio de la Secretaría que atiendan a los trabajadores en los puestos de socorro, sanatorios, hospitales y servicios médicos en general, están obligados: I. Al realizarse el accidente, a certificar si el trabajador queda capacitado o incapacitado para desarrollar las labores de su empleo y el tiempo probable que dure esa incapacidad. II. Al terminar la atención médica, a certificar si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores. III. A calificar la incapacidad definitiva que resulte. IV. En caso de enfermedad, a precisar los elementos necesarios para determinar si se trata de una enfermedad profesional. V. A expedir los certificados de defunción y autopsia en su caso. Artículo 67- En el caso de incapacidad parcial permanente, el trabajador que la sufra podrá optar entre percibir la indemnización respectiva u obtener otro empleo equivalente al anterior, para cuyo desempeño no esté imposibilitado. Artículo 68- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 284, 285, 286 y 287 de la Ley Federal del Trabajo y para evitar los riesgos profesionales, se observarán las siguientes disposiciones: I. Los reglamentos interiores de trabajo de las diversas dependencias de la Secretaría establecerán las medidas que consideren necesarias para ese efecto. que sirvan a los trabajadores para prevenir los riesgos y normar sus actos. III. Periódicamente y dentro de las horas laborables se instruirá a los trabajadores sobre maniobras contra incendios y terremotos en aquellas dependencias en que por la naturaleza del trabajo puedan ocurrir esos siniestros. IV. La Secretaría, según lo vayan permitiendo sus necesidades presupuestales, procurará acondicionar los locales de trabajo de manera que llenen las condiciones de higiene y seguridad prescritas por la Ley Federal del Trabajo el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión y las demás disposiciones aplicables. En la misma forma proporcionará a los trabajadores los medios de protección adecuados a la clase de trabajo que desempeñen. V. Los trabajadores están obligados a someterse a las medidas profilácticas y exámenes médicos que señalen tanto las leyes y disposiciones de Salud, como el reglamento interior de trabajo de cada dependencia. VI. En el desempeño de sus funciones los trabajadores estarán obligados a poner todo el cuidado necesario para evitar riesgos o enfermedades de cualquier naturaleza. VII. Los trabajadores deberán comunicar a sus jefes inmediatos cualquier irregularidad peligrosa para su salud o bien, los actos de sus compañeros que pudieran acarrear perjuicios personales, o al servicio que tengan encomendado. VIII. Los trabajadores que deben operar máquinas cuyo manejo no esté encomendado a su cuidado, salvo instrucciones expresas de sus superiores; en este caso, si 164
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desconocieren su manejo deberán manifestarlo así para que sean tomadas las medidas procedentes. IX. Sólo los trabajadores autorizados para ello podrán acercarse, operar o trabajar en instalaciones o equipos eléctricos, debiendo en todo caso adoptar las precauciones necesarias y usar las herramientas o útiles de protección adecuados. X. Los trabajadores deben informar a sus superiores de los desperfectos que observen en las herramientas y útiles de trabajo. XI. Los trabajadores no deben fumar en los lugares en que se manejen artículos inflamables. XII. Queda prohibido a los trabajadores manejar explosivos, gasolina u otras substancias inflamables sin la debida precaución. Artículo 69- Los trabajadores que presten sus servicios en el Distrito Federal pasarán los exámenes a que se refiere la fracción V del artículo anterior en el Consultorio Oficial del personal médico de la Secretaría, salvo los casos de excepción a juicio de éste. El personal foráneo cumplirá esta obligación en los términos a que se contrae el inciso (b) del artículo 53º de este reglamento. CAPÍTULO XIV De las infracciones y recompensas Artículo 70- En todos los casos de infracciones y recompensas no previstos por el estatuto se aplicarán las prevenciones del presente capítulo. Artículo 71- Las infracciones de los trabajadores a los preceptos de este reglamento darán lugar a: I. Extrañamientos y amonestaciones verbales y escritas. II. Notas malas en la hoja de servicio. III. Pérdida de derechos para percibir sueldo. IV. Suspensión de empleo, cargo o comisión. V. Cese de los efectos del nombramiento. Artículo 72- Los extrañamientos por escrito se harán a los trabajadores directamente por el jefe de la dependencia a que pertenezcan con copia al Departamento de Personal y a la Comisión Nacional de Escalafón. Artículo 73- La acumulación de tres extrañamientos se computará por una nota mala. Artículo 74- Previa justificación las notas malas serán impuestas por el Departamento de Personal con notificación al afectado y a solicitud en su caso de la dependencia donde preste sus servicios el trabajador. Artículo 75- Las notas malas serán permanentes en el expediente del trabajador y podrán ser compensadas con notas buenas a que se haga acreedor por servicios 165
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extraordinarios, acciones meritorias o cualesquiera otros motivos que justifiquen tal recompensa. Artículo 76- La falta de cumplimiento a la fracción II del artículo 25 dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 sin perjuicio de la pérdida de derecho a percibir el salario correspondiente a los días de inasistencia que se consideren injustificados. Artículo 77- La falta de cumplimiento a las obligaciones que señalan las fracciones V, VII, VIII, X, XV y XVI del artículo 25 dará lugar a la aplicación de las fracciones I y II del artículo 71º en su caso a juicio del jefe de la dependencia en que preste sus servicios el trabajador. Artículo 78- La falta de cumplimiento de las obligaciones marcadas por las fracciones VI, IX, XII y XIV del artículo 25 y la inobservancia de las prevenciones enumeradas en el artículo 71 sin perjuicio de que la gravedad de estas infracciones o la reincidencia en su caso permitan a la Secretaría solicitar del Tribunal de Arbitraje la terminación de los efectos de los nombramientos respectivos. Artículo 79- La falta de cumplimiento a los incisos XI y XII del artículo 25 dará lugar a la aplicación de la fracción V del artículo 71 de este reglamento sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir el trabajador. Artículo 80- La falta de puntualidad en la asistencia a las labores a que se refiere la fracción II del artículo 25 estará sujeta a las siguientes normas: a) Todo empleado que se presente a sus labores después de transcurridos los 10 minutos de tolerancia que concede este reglamento, pero sin que el retardo exceda de 20 minutos, dará origen a la aplicación de una nota mala por cada 2 retardos en un mes. b) El empleado que se presente a sus labores después de que hayan transcurrido los primeros 20 minutos siguientes a los 10 de tolerancia, pero sin exceder de 30 se dará lugar a una nota mala por cada retardo. c) Transcurridos los 30 minutos de que habla el inciso anterior después de la hora fijada para la iniciación de las labores, no se permitirá a ningún empleado registrar su asistencia por considerarse el caso como falta injustificada y el trabajador no tendrá derecho a percibir el salario correspondiente. d) El empleado que acumule cinco notas malas por los retardos en que incurra, computados en los términos de los incisos anteriores, dará lugar a un día de suspensión de sus labores y sueldo. e) El empleado que haya acumulado siete suspensiones en el término de un año motivadas por impuntualidad en la asistencia dará lugar a que se solicite del Tribunal de Arbitraje la terminación de los efectos de su nombramiento, de acuerdo con el artículo 44, fracción V, inciso (1) del estatuto. f) La falta del trabajador a sus labores que no se justifique por medio de licencia legalmente concedida lo priva del derecho de reclamar el salario correspondiente a la jornada o jornadas de trabajo no desempeñado. 166
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g) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso que antecede cuando las faltas sean consecutivas, se impondrán al empleado: por dos faltas, el importe del salario correspondiente y amonestación por escrito; por tres faltas, el importe del salario que deje de devengar durante los días faltados y un día de suspensión; por cuatro faltas el importe del salario correspondiente a los días que deje de concurrir y dos de suspensión, sin perjuicio de la facultad concedida a la Secretaría por el artículo 44º, fracción V, inciso (b) del estatuto. h) Si las faltas no son consecutivas, se observarán las siguientes reglas: hasta por cuatro faltas en dos meses, se amonestará al empleado por escrito sin derecho a cobrar el importe de los días no trabajados; hasta por seis faltas en dos meses se le impondrán hasta tres días de suspensión sin derecho a cobrar el importe del salario correspondiente a los días no laborados injustificadamente, ni el de los relativos a la suspensión; por trece a dieciocho en seis meses, siete días de suspensión también sin derecho a cobrar el salario de los días no laborados, ni los relativos a la suspensión y sin perjuicio de aplicar el inciso (1), fracción V del artículo 44 del estatuto. Artículo 81- Los trabajadores al servicio de la Secretaría tendrá derechos a recompensas por los servicios meritorios que presten en el desempeño de sus funciones y que podrán consistir en: a) Notas buenas en una hoja de servicios y b) Felicitaciones por escrito. Artículo 82- Las infracciones no comprendidas en el presente capítulo darán lugar a lo que determine la Secretaría, teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias que concurran en cada caso. Artículo 83- Las sanciones que se impongan conforme a este capítulo serán recurribles por escrito ante el funcionario que ordenó la sanción en un plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha en que sean comunicadas y la resolución que se dicte no admitirá recurso alguno dentro de la misma Secretaría, quedando expedito el derecho del trabajador para hacer uso de los recursos legales que procedan. Artículo 84- Siempre que este reglamento señale algún plazo para perder un derecho o para merecer una sanción, se considerará prorrogado en un lapso razonable cuando se tratare de trabajadores cuyo domicilio y lugar de trabajo se encuentran en sitios carentes de vías de comunicación expedita o lejana de centros administrativos de la Secretaría. Artículo 85- La Comisión Nacional de Escalafón será oportunamente notificada por el Departamento de Personal de las sanciones que se impongan y de las recompensas que se otorguen en definitiva a los trabajadores con objeto de que se hagan las anotaciones respectivas en su hoja de servicios. CAPÍTULO XV Disposiciones generales Artículo 86- Cuando por necesidades del servicio al formularse el proyecto anual por el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente se trate de disminuir el monto de los salarios o de suprimir plazas que correspondan a empleados de base, se oirá previamente al Sindicato. También en la misma oportunidad indicada se consultará su opinión en el 167
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caso en que se pretenda modificar alguna partida dedicada a prestaciones en beneficio directo de los trabajadores y aquellas que tengan conexión con aspectos técnicos de la enseñanza. Artículo 87- A la renuncia de un trabajador y previa la solicitud respectiva, la Secretaria le extenderá carta de servicios, con copia al Sindicato, especificando tiempo y calidad de aquellos puestos que hubiere desempeñado y salarios que hubiere percibido. Artículo 88- Cuando lo permitan los lineamientos económicos y legales que la Secretaría de Hacienda señale a la de Educación para la formulación de su proyecto de presupuesto anual de egresos, se incluirán las partidas correspondientes a fin de cumplir con las obligaciones que el Estado impone al Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, respecto al suministro a los trabajadores de habitaciones cómodas e higiénicas, ya sean adquiridas en propiedad o rentadas mediante alquiler que no exceda del seis por ciento anual del valor catastral de las fincas. Artículo 89- Los pagos que deban hacerse por concepto de sobresueldos, viáticos, pasajes y defunción de los trabajadores se regularán por lo que al efecto dispone la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su reglamento. La aplicación y distribución anual de la partida presupuestal de sobresueldos y por vida cara e insalubre se hará por una comisión mixta de tres personas, una nombrada por la Secretaría, otra por el Sindicato y la tercera elegida de común acuerdo. Artículo 90- La Secretaría establecerá guarderías infantiles debidamente atendidas en los lugares que se juzgue necesario, previo al estudio que se formule al efecto a petición del Sindicato en acatamiento a la parte final del artículo 25 del Estatuto Jurídico. Artículo 91- Las condiciones generales de trabajo que fija este reglamento subsistirán si al iniciarse nuevo período presidencial no se establecen otras normas en los términos a que se refieren los artículos 63º y 64º del Estatuto Jurídico. Artículo 92- Los casos no previstos en el presente reglamento serán resueltos por la Secretaría, sin olvidar la opinión del Sindicato y teniendo en cuenta las normas que establece el artículo 8º del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión. Las resoluciones respectivas serán publicadas inmediatamente para conocimiento de los trabajadores. TRANSITORIOS I. El presente reglamento entrará en vigor 15 días después de su publicación en el “Diario Oficial”. II. A los empleados que actualmente tengan nombramiento de delegados que hubieren obtenido la plaza por escalafón y que desempeñen servicios de oficina, les será cambiado su nombramiento por el de Jefe de Oficina. A los que con la misma designación actual y en las mismas circunstancias desempeñen otros servicios, les será cambiado su nombramiento por el del empleo de base que corresponda a su categoría presupuestal. III. Todos los empleados de base que por escalafón hubieran adquirido un nombramiento de visitador, inspector administrativo o intendente, serán a determinación 168
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de la Secretaría conservados en su actual puesto hasta que por ascenso dejen vacante el puesto de confianza, o bien serán nombrados en plaza equivalente de base de nueva creación, aunque no sean creadas al efecto de la misma categoría presupuestal. IV. A los dos años de la vigencia de este reglamento y si hubiere terminado el registro de todos los títulos expedidos antes de que entrara en vigor la Ley sobre el Ejercicio Profesional, la Secretaría dará a conocer al Sindicato la lista de plazas y de personal de la Dirección General de Profesiones que adquirirán desde ese momento la categoría de base. V. La Secretaría de Educación sin olvidar la opinión del Sindicato expedirá los reglamentos interiores de trabajo de cada una de sus dependencias. Para el efecto, los cc. jefes procederán en un plazo no mayo de 60 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor este reglamento a formular los proyectos correspondientes y remitirlos al Departamento Jurídico de la Secretaría para su revisión. Dichos proyectos deberán contener: a) Competencia de la dependencia. b) Organización interior de la misma. c) Distribución de autoridad. d) Distribución del trabajo entre las unidades que la integran. e) Labores que deben desempeñar cada trabajador y forma de realizarlas. f) Horas de trabajo. g) Medidas para evitar los riesgos profesionales. h) Otras reglas que tiendan a contribuir al mejor servicio dentro de las normas generales que fijan el Estatuto Jurídico y este reglamento. VI. La Comisión Nacional de Escalafón, además de lo dispuesto en el artículo anterior, dará a conocer por medio de boletines la puntuación y el lugar escalafonario que correspondan a cada uno de los trabajadores de base que dependen de la Secretaría de Educación. VII. Los preceptos de este reglamento derogan todas las disposiciones reglamentarias que se les opongan. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D.F., a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y seis. –Manuel Ávila Camacho rúbrica - El Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública, Jaime Torres Bodet. - rúbrica - A. C. Lic. Primo Villa Michel Secretario de Gobernación - presente.
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CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO Que reforma y adiciona la del 31 de octubre de 1917 TITULO SEGUNDO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS Artículo 5.- En el Estado de México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, en esta Constitución y en las leyes que de ésta emanen, por lo que gozarán de las garantías para su protección, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en la materia y esta Constitución para favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual e identidad de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El Estado garantizará la vigencia del principio de igualdad, combatiendo toda clase de discriminación. El hombre y la mujer son iguales ante la ley, ésta garantizará el desarrollo pleno y la protección de la familia y sus miembros por ser base fundamental de la sociedad. Bajo el principio de igualdad consagrado en este precepto, debe considerarse la equidad entre hombre y mujer, en los ámbitos de desarrollo humano primordiales como lo son el educativo, laboral, político, económico, social y en general, todos aquellos que dignifiquen a la persona, por consiguiente las autoridades deben velar porque en los ordenamientos secundarios se prevean disposiciones que la garanticen. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado de México y los Municipios impartirán educación preescolar, primaria, secundaria y media superior de forma obligatoria para todos los mexiquenses. La educación que imparta el Estado será de calidad, gratuita, laica y tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia, garantizando la libertad de creencias, el criterio que orientará a esa educación 171
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se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, será una educación para la diversidad sin discriminación, también será democrática, nacional, humanista y contribuirá a la mejor convivencia humana. La educación en el Estado de México se ajustará estrictamente a las disposiciones del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones en la materia. La Universidad Autónoma del Estado de México es un organismo público descentralizado del Estado de México, contará con personalidad jurídica y patrimonio propios; se encontrará dotada de plena autonomía en su régimen interior en todo lo concerniente a sus aspectos académico, técnico, de gobierno, administrativo y económico. Tendrá por fines impartir la educación media superior y superior; llevar a cabo la investigación humanística, científica y tecnológica; difundir y extender los avances del humanismo, la ciencia, la tecnología, el arte y otras manifestaciones de la cultura, conforme a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además de impartir la educación básica, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos, modalidades y niveles educativos incluyendo la educación inicial, superior e indígena considerados necesarios para el desarrollo de la nación; favorecerá políticas públicas para erradicar el analfabetismo en la Entidad. El sistema educativo del Estado contará con escuelas rurales, de artes y oficios y de agricultura, educación especial, educación indígena y educación para adultos. Los particulares podrán impartir educación, siempre con apego a los mismos fines y criterios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo tercero y deberán obtener en cada caso, la autorización expresa del poder público, siempre sujetándose a la vigilancia e inspecciones oficiales establecidas. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, soberanía y gobierno, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse por sí mismas. El Estado garantizará a todas las personas el acceso a la ciencia y a la tecnología; establecerá políticas de largo plazo e implementará mecanismos que fomenten el desarrollo científico y tecnológico de la entidad, que permitan elevar el nivel de vida de la población, combatir la pobreza y proporcionar igualdad de oportunidades. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. En el Estado de México toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Federal. La Legislatura del Estado en ningún momento podrá dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. El derecho a la información será garantizado por el Estado. La ley establecerá las previsiones que permitan asegurar la protección, el respeto y la difusión de este derecho. 172
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Para garantizar el ejercicio del derecho de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, los poderes públicos y los organismos autónomos, transparentarán sus acciones, en términos de las disposiciones aplicables, la información será oportuna, clara, veraz y de fácil acceso. Este derecho se regirá por los principios y bases siguientes: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos estatales y municipales, así como del gobierno y de la administración pública municipal y sus organismos descentralizados, asimismo de cualquier persona física, jurídica colectiva o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de interés público y seguridad, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. II. La información referente a la intimidad de la vida privada y la imagen de las personas será protegida a través de un marco jurídico rígido de tratamiento y manejo de datos personales, con las excepciones que establezca la ley reglamentaria. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo especializado e imparcial que establece esta Constitución. V. Los procedimientos de acceso a la información pública, de acceso, corrección y supresión de datos personales, así como los recursos de revisión derivados de los mismos, podrán tramitarse por medios electrónicos, a través de un sistema automatizado que para tal efecto establezca la ley reglamentaria y el organismo autónomo garante en el ámbito de su competencia. Las resoluciones que correspondan a estos procedimientos se sistematizarán para favorecer su consulta. VI. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y los resultados obtenidos. VII. La ley reglamentaria, determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o jurídicas colectivas. VIII. El Estado contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica y de gestión, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar 173
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su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de transparencia, acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley. El organismo autónomo garante previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados. En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. El organismo autónomo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con la transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de cualquiera de los sujetos obligados a que se refiere la fracción I del presente artículo, con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan al Tribunal Superior de Justicia en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres Magistrados. Resolverá la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley. La ley establecerá la información que se considere reservada o confidencial. Las resoluciones del organismo autónomo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. Cuando dichas resoluciones puedan poner en peligro el interés público y la seguridad de las instituciones locales, la Consejería Jurídica podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Justicia en términos de las disposiciones aplicables. El organismo autónomo garante podrá acudir ante el organismo garante federal a través de petición fundada para que éste conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten. El organismo autónomo garante se integra por cinco comisionados. Para su nombramiento, la Legislatura, previa realización de una consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Gobernador en un plazo de diez días hábiles. Si el Gobernador no objetara el nombramiento dentro de este plazo, ocupará el cargo la persona nombrada por la Legislatura. En caso de que el Gobernador objetara el nombramiento, la Legislatura hará un nuevo nombramiento, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Legislatura, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante. Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, V y VI del artículo 91 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Séptimo de esta Constitución y serán sujetos de juicio político. 174
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En la conformación del organismo autónomo garante se procurará la equidad de género. El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante la Legislatura, en la fecha y en los términos que disponga la ley. El organismo autónomo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por cinco consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Legislatura. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo autónomo garante, para asegurar el cumplimiento de sus decisiones. Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo autónomo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones. El organismo autónomo garante coordinará sus acciones con el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, con la entidad especializada en materia de archivos y con el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, así como los organismos garantes federal, de las entidades federativas y del Distrito Federal, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado de México. El organismo garante podrá formular programas de difusión de la cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. IX. La inobservancia de las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. Toda persona tiene derecho a una alimentación adecuada. En el Estado de México se fomentará a sus habitantes el cuidado de su salud, procurando que las autoridades atiendan la nutrición adecuada, la promoción de la activación física y deportiva de las familias, la alimentación segura, así como los medios para obtenerla, con primordial atención en la calidad de la alimentación que consumen los niños y jóvenes, en esta tarea participarán las dependencias y organismos competentes de la administración pública del Gobierno del Estado de México, así como los correspondientes de los Municipios de la Entidad. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. 175
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Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de este derecho. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural. Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia. El Estado garantizará a toda persona el derecho a la movilidad universal, atendiendo a los principios de igualdad, accesibilidad, disponibilidad, sustentabilidad y progresividad. Toda persona tiene derecho al acceso a la gestión pública a través del uso de medios electrónicos. Las autoridades del Estado y los municipios en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar ese derecho, mediante el uso de las tecnologías de información en el ejercicio de la gestión pública, en los términos que disponga la Ley y en su caso el Estado deberá prevenir, investigar y sancionar los ilícitos y violaciones a este derecho. Artículo 6.- Los habitantes del Estado gozan del derecho a que les sea respetado su honor, su crédito y su prestigio. Artículo 7.- Las leyes del Estado no podrán establecer sanciones que priven de la vida a las personas, confisquen sus bienes, ni penas crueles, inhumanas o degradantes. No se considerará confiscación la aplicación, el decomiso o la extinción del dominio de bienes que se haga de conformidad con el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 16.- La Legislatura del Estado establecerá un organismo autónomo para la protección de los derechos humanos que reconoce el orden jurídico mexicano, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público del Estado, o de los municipios que violen los derechos humanos. Este organismo formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. El organismo no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales. El organismo que establecerá la Legislatura del Estado se denominará Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio. Toda autoridad o servidor público está obligado a responder las Recomendaciones que les presente este organismo. Cuando las Recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. La Legislatura podrá llamar, a solicitud del organismo a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dicho órgano, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa o de incumplimiento. 176
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La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México tendrá un Consejo Consultivo integrado por un presidente, un secretario técnico y cinco consejeros ciudadanos, estos últimos elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura o, en sus recesos, por la Diputación Permanente, con la misma votación calificada. Los consejeros ciudadanos durarán en su cargo tres años, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. El Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de México, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior y durara en su encargo cuatro años, podrá ser reelecto por una sola vez y removido de sus funciones en los términos del Título Séptimo de esta Constitución. Para los efectos de la elección del Presidente y de los consejeros ciudadanos, la Legislatura estatal deberá establecer mecanismos de consulta pública, con la sociedad civil, organismos públicos y privados que tengan por objeto la protección y defensa de los derechos humanos. Con base en dicha consulta, que deberá ser transparente, la comisión legislativa que corresponda propondrá una terna de candidatos, de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo, en los términos y condiciones que señale la ley correspondiente. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México presentará, anualmente a los Poderes del Estado, un informe de actividades, de manera personal. Artículo 17.- El Estado de México tiene una composición pluricultural y pluriétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Esta Constitución reconoce como pueblos indígenas dentro del territorio mexiquense a los Mazahua, Otomí, Náhuatl, Matlazinca, Tlahuica y aquellos que se identifiquen en algún otro pueblo indígena. El Estado favorecerá la educación básica bilingüe. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus culturas, lenguas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. Las autoridades promoverán el bienestar de estos grupos mediante las acciones necesarias, convocando incluso a la sociedad, en especial en las materias de salud, educación, vivienda y empleo, así como en todas aquellas que con respeto a las expresiones y manifestaciones de su cultura, faciliten e impulsen la participación de quienes los integran en todos los ámbitos del desarrollo del Estado y en igualdad de condiciones y oportunidades que los demás habitantes. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas internas. Los pueblos y comunidades indígenas podrán elegir, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales a sus autoridades o sus representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de equidad, de conformidad con esta Constitución y la ley respectiva. Artículo 18.- Corresponde al Estado procurar el desarrollo integral de los pueblos y personas, garantizando que fortalezca la Soberanía del Estado y su régimen democrático 177
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y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico, una política estatal para el desarrollo industrial que incluya vertientes sectoriales y regionales, el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución y las disposiciones legales de la Federación. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo digno y bien remunerado. El desarrollo se basará en el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, cuidando la integridad de los ecosistemas, fomentando un justo equilibrio de los factores sociales y económicos, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. Las autoridades ejecutarán programas para conservar, proteger y mejorar los recursos naturales del Estado y evitar su deterioro y extinción, así como para prevenir y combatir la contaminación ambiental. La legislación y las normas que al efecto se expidan harán énfasis en el fomento a una cultura de protección a la naturaleza, al mejoramiento del ambiente, al aprovechamiento racional de los recursos naturales, a las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático en el Estado y a la propagación de la flora y de la fauna existentes en el Estado. El daño y deterioro ambiental generarán responsabilidad en términos de ley. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. En el Estado de México toda persona tiene derecho al acceso y disposición de agua de manera suficiente, asequible y salubre, para consumo personal y doméstico. La ley definirá las bases, accesos y modalidades en que se ejercerá este derecho, siendo obligación de los ciudadanos su cuidado y uso racional. La Legislatura del Estado establecerá en la Ley la existencia de un organismo en materia de agua, integrado por un Comisionado Presidente aprobado por la Legislatura a propuesta del Gobernador, por representantes del Ejecutivo del Estado, de los municipios y por ciudadanos, el cual regulará y propondrá los mecanismos de coordinación para la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado, saneamiento, tratamiento y disposición de aguas residuales y, en general, el mejoramiento de la gestión integral del agua en beneficio de la población. SECCIÓN TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 81.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. La persecución de los delitos y la decisión del ejercicio de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales corresponden, en forma autónoma, al Ministerio Público. Los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial y hacer la persecución del delito en los casos previstos en la ley. Las policías del Estado auxiliarán al Ministerio Público en el cumplimiento de sus atribuciones. Todas las autoridades del Estado y los municipios, deben cumplir los requerimientos del Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones. 178
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El Ministerio Público solicitará las medidas cautelares contra los imputados y providencias precautorias, buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delitos, aplicará medidas de protección, procurará que los procesos en materia penal se sigan con regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita, pedirá la aplicación de las penas e intervendrá en todos los asuntos que la Ley determine. Asimismo, podrá aplicar mecanismos alternativos de solución de controversias, criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal y formas anticipadas de terminación del procedimiento, en los supuestos y condiciones que establezcan las leyes. TITULO SEPTIMO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DEL JUICIO POLÍTICO Artículo 130.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se considera como servidor público a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, en los ayuntamientos de los municipios y organismos auxiliares, así como los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos públicos. Por lo que toca a los demás trabajadores del sector auxiliar, su calidad de servidores públicos estará determinada por los ordenamientos legales respectivos. La Ley de Responsabilidades regulará sujetos, procedimientos y sanciones en la materia.
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LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de México y tienen como objeto regular la educación que imparten el Estado, los municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en términos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. Para cumplir con lo dispuesto en la presente Ley, el Estado tomará en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo de la entidad. La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones. Artículo 2.- Son sujetos de las disposiciones de esta Ley: I. La Autoridad Educativa Estatal; II. Las instituciones de educación pública en cualquiera de sus tipos, niveles, modalidades y vertientes a cargo del Estado; III. Los organismos descentralizados de carácter estatal o municipal que presten servicios educativos; IV. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios otorgados por la Autoridad Educativa Estatal; V. Los particulares que presten servicios educativos para los que no se requiere autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, conforme a los artículos 59 de la Ley General de Educación y 169 de esta Ley; VI. Los ayuntamientos; VII. Los educadores y educandos; VIII. Quienes ejercen la patria potestad o la tutela; y IX. Las asociaciones de padres de familia. Artículo 3.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, corresponde a las autoridades educativas estatal y municipales, en los términos que la misma establece.
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CAPÍTULO SEGUNDO DE LA EDUCACIÓN EN EL ESTADO DE MÉXICO SECCIÓN PRIMERA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Artículo 6.- En el Estado de México toda persona tiene derecho a recibir educación de calidad y, por lo tanto, las mismas oportunidades de acceso al Sistema Educativo con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables. La Autoridad Educativa Estatal cuando el educando sea de nuevo ingreso, solicitará por única ocasión como requisito de inscripción para los niveles de educación básica, tanto en instituciones de educación públicas como privadas, el acta de nacimiento en los planteles educativos, y los que se determinen en las disposiciones que para tal efecto expida. Las instituciones de salud del Gobierno del Estado de México, deberán expedir sin costo alguno los certificados médicos que sean solicitados para los educandos de educación básica. Artículo 7. El Estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad con un enfoque de derechos que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que su población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la Ley General y la presente Ley, respetando y favoreciendo el desarrollo de la población de la Entidad. La Autoridad Educativa Estatal celebrará convenios de alianza estratégica con la Universidad Autónoma del Estado de México para recibir en las instituciones educativas de tipo medio superior y superior del Gobierno del Estado a los aspirantes que no hayan sido seleccionados en el proceso de admisión a los estudios de bachillerato y de licenciatura, para tales efectos se tendrá en consideración la capacidad disponible y los requisitos administrativos que establezca la institución receptora. Además, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación inicial, especial y superior, apoyará la investigación científica y tecnológica y alentará el fortalecimiento y difusión de la cultura. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios es un servicio público. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACIÓN Artículo 8.- La educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto, garantizará la libertad de creencias y se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa. Artículo 9.- La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo. La Autoridad Educativa Estatal, establecerá 181
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los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias. Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los educandos. En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna. Artículo 10.- La educación que el Estado imparta promoverá la participación activa del educando, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social en un entorno que fomente la libertad y la democracia. Artículo 11.- La educación que el Estado imparta será equitativa, por lo que las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a generar condiciones que permitan el ejercicio pleno de este derecho, para lograr una efectiva igualdad en oportunidades de acceso, permanencia y conclusión de los diversos niveles que integran el Sistema Educativo. La educación se ofrecerá en igualdad de condiciones y circunstancias a las mujeres y a los hombres sin discriminación alguna de raza, edad, religión, estado civil, orientación sexual, ideología, grupo social, lengua, discapacidad, forma de vida y cualquiera otra forma de discriminación. SECCIÓN TERCERA DEL CRITERIO Y LOS FINES DE LA EDUCACIÓN Artículo 16.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados, así como la que los particulares impartan se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en todos los órdenes de gobierno. Además: I. Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; II. Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todas las personas, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos; 182
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IV. Será de calidad, entendiéndose por ésta, a la cualidad de un sistema educativo que integra las dimensiones de relevancia, pertinencia, equidad, eficiencia, eficacia, impacto y suficiencia. Artículo 17.- La educación que impartan el Estado, los municipios, los organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los establecidos en el segundo párrafo del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes fines: I. Contribuir al desarrollo integral de la persona para que ejerza responsablemente su libertad y sus capacidades para alcanzar una convivencia armónica y comprometida con los valores de la democracia; II. Difundir el conocimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, el conocimiento del Escudo y el Himno del Estado de México; así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del Estado y del país; III. Impulsar, además del conocimiento del Estado y del país, la adquisición de una visión integral del mundo a fin de preparar a los educandos para enfrentar los retos personales y profesionales, regionales, nacionales e internacionales que plantea la globalización; IV. Promover la enseñanza del inglés u otra lengua extranjera acorde a las necesidades sociales, culturales y económicas de los mexiquenses; V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como forma de gobierno y como sistema de vida que permite a todos participar en la toma de decisiones para el mejoramiento de la sociedad, fortaleciendo nuestro sentido de pertenencia al Estado, a la Nación y al mundo; VI. Conocer las instituciones del Estado y fomentar su respeto; VII. Promover el valor de la justicia, la observancia de la ley y la igualdad de las personas ante ésta, así como el conocimiento y el respeto a los derechos humanos; VIII. Promover la educación para la paz, la tolerancia y el respeto a la individualidad de las personas; IX. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, la capacidad crítica de observación, el análisis y la reflexión, vinculando la teoría con la práctica; X. Fomentar el interés por la ciencia y las actitudes que estimulen la investigación científica y el desarrollo tecnológico; XI. Promover el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación como herramientas para la enseñanza y el aprendizaje, así como para el desarrollo de competencias en los educandos; XII. Promover y fomentar la lectura; 183
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XIII. Desarrollar una formación humanística que armonice con la ciencia y la tecnología; XIV. Fortalecer las formas de expresión y comunicación lingüística, artística y matemática, mediante el uso de lenguajes y nuevas tecnologías; XV. Promover la creatividad estimulando en los educandos la curiosidad, la imaginación y el pensamiento crítico e innovador; XVI. Promover el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y del Estado; así como el respeto a los derechos de los pueblos indígenas a conservarla. Los hablantes de lenguas indígenas tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y en español; XVII. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento, la difusión y el acceso a los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación y, particularmente, del Estado; XVIII. Promover la equidad de género y contribuir a erradicar la discriminación; XIX. Contribuir al desarrollo de una cultura de la salud, promoviendo la educación física, la práctica del deporte, los hábitos de higiene y de sana alimentación, así como la educación sexual y la prevención de adicciones a través del conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. XX. Difundir los derechos y deberes de los educandos y promover su respeto; XXI. Propiciar la preservación de la familia como célula básica de la sociedad, para desarrollar actitudes solidarias en los individuos, a fin de fomentar la salud, la planeación familiar, los valores fundamentales y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana; así como el rechazo a los vicios y adicciones, difundiendo el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias; XXII. Fomentar actitudes positivas y solidarias para el trabajo, el ahorro y el bienestar general; XXIII. Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo; XXIV. Inculcar los principios y conceptos fundamentales para la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible; XXV. Fomentar la cultura del agua, para darle un uso racional y responsable; XXVI. Impulsar una cultura de protección civil orientada a la prevención de desastres, así como al cuidado de la seguridad personal; y XXVII. Fomentar la justicia, la libertad, la igualdad, la equidad, la solidaridad, el respeto, la tolerancia, la responsabilidad, la honradez y los demás valores que favorezcan la convivencia social armónica. XXVIII. Difundir la importancia de la adaptación al cambio climático, así como la 184
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mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero que lo provocan. SECCIÓN CUARTA DE LOS VALORES DE LA EDUCACIÓN Artículo 20.- La Autoridad Educativa Estatal impulsará la educación en valores, promoviendo en todos los niveles del Sistema Educativo, el respeto a los derechos humanos, la igualdad entre hombres y mujeres, la cultura de la paz, la identidad cultural, el respeto a la diversidad, el estado de derecho, las formas democráticas de convivencia y la prevención de todo tipo de violencia. Artículo 21.- Los valores desarrollarán la responsabilidad social y cívica de los educandos, para fortalecer su compromiso con la comunidad y promover su participación en asuntos de interés general. Asimismo, fomentarán la solución pacífica de conflictos, en el marco de una forma de vida basada en la justicia y el derecho. Los educandos tienen derecho a recibir educación libre de violencia y acoso escolar, las instituciones del sistema educativo de la Entidad velarán por la vigencia de este derecho. La Autoridad Educativa Estatal vigilará que en cada escuela de educación básica y media superior se realicen, en el ámbito de sus atribuciones, las acciones necesarias para prevenir la violencia y acoso escolar, generando para ello, un programa público de sana convivencia. CAPÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS Y SUS ATRIBUCIONES SECCIÓN PRIMERA DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS Artículo 22.- Para efectos de la presente Ley, son autoridades educativas el Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Educación, los ayuntamientos y los organismos descentralizados estatales con funciones educativas. Artículo 23.- Corresponde a las autoridades a que se refiere el artículo anterior, el ejercicio de las atribuciones aludidas en la Ley General, en la Ley para la Coordinación de la Educación Superior y las previstas en esta Ley. CAPÍTULO QUINTO DE LOS TIPOS, NIVELES, MODALIDADES Y VERTIENTES DE LA EDUCACIÓN SECCIÓN PRIMERA CLASIFICACIÓN GENERAL Artículo 95.- La educación que imparten el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, comprende los tipos, niveles, modalidades y vertientes siguientes: A) Tipos y niveles: I. Tipo básico: Está compuesto por los niveles de preescolar, primaria, secundaria y especial. 185
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II. Tipo medio superior: Comprende el nivel de bachillerato y los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes. Se organizará bajo el principio de respeto a la diversidad, a través del Sistema Nacional de Educación Media Superior, el cual establecerá un marco curricular común a nivel nacional y la revalidación y reconocimiento de estudios entre las opciones que ofrece este tipo educativo; III. Tipo superior: Es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades. B) Modalidades: I. Escolarizada; II. No escolarizada; III. Mixta; y IV. A distancia. C) Vertientes: I. En preescolar: indígena, especial y general; II. En primaria: indígena, especial y general; III. En secundaria: telesecundaria, técnica y general; IV. En la media superior: bachillerato general, bachillerato tecnológico, profesional técnico bachiller y profesional medio; y V. En la superior: universitaria, normal, tecnológica y sus equivalentes. Artículo 96.- En el Sistema Educativo quedan comprendidas la educación inicial, la educación especial, la educación para los adultos y la formación para el trabajo. SECCIÓN TERCERA DE LA EDUCACIÓN BÁSICA Artículo 105.- En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren a alumnos la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad. La Autoridad Educativa Estatal brindará cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de educación, sobre los derechos de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación. En caso de que los educadores, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de los estudiantes, lo harán 186
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del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente, para su protección. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS PARTICULARES QUE IMPARTAN EDUCACIÓN Artículo 159.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos, niveles, modalidades y vertientes. Artículo 163.- Los particulares que soliciten la autorización y el reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán contar: I. Con personal que acredite la preparación correspondiente para impartir el nivel de educación solicitado, de conformidad con lo establecido en la reglamentación y acuerdos respectivos; II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones pedagógicas de seguridad e higiene que la autoridad educativa determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento; III. En el caso de educación distinta de la básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación, la Autoridad Educativa Estatal aprobará los planes y programas de estudio que considere procedentes; y IV. Con los demás requisitos que señalen otros ordenamientos aplicables. Artículo 165.- Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán: I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la Ley General, la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables; II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado procedentes; III. Mencionar en los documentos que expidan y publicidad que hagan una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y la fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó; IV. Proporcionar becas en los términos del reglamento respectivo; V. Facilitar y colaborar en las actividades de supervisión y evaluación que las autoridades competentes ordenen o realicen a sus instalaciones y archivos; y VI. Cumplir con los requisitos previstos por esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 168.- En el caso de la educación inicial deberá además de contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VIII del artículo 12 de la Ley General, presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes 187
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que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes. CAPÍTULO DÉCIMO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PADRES DE FAMILIA Artículo 184.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan losrequisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior; II. Participar con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos menores de edad, en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto se aboquen a su solución; III. Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y en el mejoramiento de lo establecimientos educativos; IV. Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere el capítulo anterior; V. Opinar en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen; VI. Conocer la capacidad profesional de la planta docente, así como el resultado de las evaluaciones realizadas, en términos de lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente; VII. Conocer la relación oficial del personal docente y de apoyo adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar; VIII. Recibir un servicio educativo de calidad para sus hijas, hijos o pupilos; IX. Conocer la aplicación de las aportaciones voluntarias que acuerden al inicio de cada ciclo escolar y de su administración; X. Pedir que se respete la lengua y cultura de sus hijos o pupilos, por parte de autoridades, profesores y estudiantes de la institución; XI. Opinar a través de los Consejos de Participación respecto a las actualizaciones y revisiones de los planes y programas de estudio; XII. Ser observadores en las evaluaciones a personal docente y directivo, para lo cual deberán cumplir con los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; XIII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijos o pupilos; XIV. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los 188
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resultados de su ejecución; XV. Presentar quejas, ante las autoridades educativas correspondientes sobre el desempeño de docentes, directores, supervisores y asesores técnico pedagógicos de sus hijos o pupilos menores de edad y las condiciones de la escuela a la que asisten. Artículo 185.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad reciban la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. II. Apoyar el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos; III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen; IV. Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios; V. Inculcar que sus hijas, hijos o pupilos respeten a los educadores, así como las normas de convivencia del centro educativo; y VI. Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las irregularidades cometidas por el personal administrativo o académico, que ocasionen perjuicios, daños o cambios emocionales en los educandos. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y DEL RECURSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA DE LAS INFRACCIONES Artículo 186.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos, las siguientes: I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 165 de la presente Ley; II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; III. Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; IV. No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y secundaria; V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, la primaria y la secundaria; VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos; 189
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VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables; VIII. Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos; IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos; X. Ocultar a los padres o tutores las conductas de los educandos que notoriamente deban ser de suconocimiento; XI. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna; XII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes; XIII. Promover en el alumnado, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes; XIV. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños, adolescentes y demás personas que presenten problemas de aprendizaje. Condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos o presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos. XV. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo; XVI. Omitir en su documentación y publicidad la mención de que los servicios educativos que imparten no tienen reconocimiento de validez oficial; XVII. Impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente; XVIII. Condicionar la inscripción al servicio educativo, las calificaciones o su permanencia en el mismo al pago de cuotas; XIX. Fomentar o permitir que se realice propaganda política en el plantel escolar; XX. Atentar contra la integridad física, moral o psicológica de los educandos; XXI. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 17, 27, fracción XVII segundo párrafo y 148 de esta Ley; XXII. Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de inspección; XXIII. Incumplir cualquiera de las disposiciones de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella. Tratándose de infracciones cometidas por directivos, maestros y trabajadores 190
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de instituciones educativas a cargo del Estado, sus municipios y organismos descentralizados serán sancionadas en la forma y términos que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y, en su caso, las demás disposiciones legales aplicables.
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LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO TÍTULO PRIMERO De las Disposiciones Generales Capítulo Único Del Objeto y Principios Rectores Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de México, que tiene por objeto garantizar el pleno goce, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, esta Ley y las leyes vigentes que con fundamento en ellas emanen. A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicará de manera supletoria la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículo 2. La presente Ley regula los aspectos siguientes: I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos y promover, garantizar y proteger el pleno ejercicio y goce de los derechos humanos, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, considerando los derechos y obligaciones de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda y custodia, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y el interés superior de ellos. II. Garantizar las bases y procedimientos sobre prevención, atención y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en el Estado de México. III. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política pública estatal y municipal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes; así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el Gobierno del Estado y los municipios, así como la actuación de los poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos. IV. Fijar los lineamientos y establecer las bases para la participación de los sectores privado y social en la instrumentación y evaluación de las políticas públicas y de las acciones para garantizar el goce, la defensa y representación jurídica, asistencia, provisión, promoción, prevención, protección y vigencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. V. Impulsar y consolidar la atención integral y la generación de oportunidades de manera igualitaria para todas las niñas, niños y adolescentes. VI. Crear y regular los mecanismos institucionales y de procedimiento a nivel estatal y municipal para la efectiva garantía de los derechos de la infancia y adolescencia. VII. Promover la cultura de respeto y equidad de género hacia las niñas, niños y adolescentes en el ámbito familiar, comunitario, social, público y privado. 192
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VIII. Regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. IX. Regular la integración, organización y funcionamiento de los sistemas municipales de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículo 3. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales deberán: I. Concurrir en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de goce, respeto, protección y promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. II. Garantizar el interés superior de la niñez a través de las medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales que para tal efecto se establezcan. III. Diseñar políticas públicas con un enfoque integral, progresista e incluyente para contribuir en la adecuada formación física, psicológica, económica, social, educativa, cultural, recreativa, ambiental y cívica de las niñas, niños y adolescentes. IV. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. V. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas y programas gubernamentales en materia de respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes. VI. Priorizar el interés superior de la niñez en la toma de decisiones en cuestiones que involucren a niñas, niños y adolescentes. La Legislatura del Estado establecerá en el presupuesto de egresos los recursos suficientes que permitan dar cumplimiento a la totalidad de las acciones establecidas por la presente Ley y los ayuntamientos harán lo propio en sus respectivos presupuestos. Artículo 4. El Estado de México y sus municipios, en el diseño y ejecución de políticas públicas, deberán garantizar el máximo bienestar posible de niñas, niños y adolescentes, privilegiando su interés superior, a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales. Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Acciones Afirmativas: A las medidas temporales que las autoridades realizan en el ámbito de su competencia cuyo objetivo es corregir situaciones de desigualdad en el goce y disfrute de los derechos para lograr la igualdad entre niñas, niños y adolescentes. Se adecuarán a la situación a remediar y deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad. II. Acciones de Prevención: A aquellas que deben realizarse por las entidades públicas, privadas, sociales y la sociedad en general, a fin de evitar que se vulneren los derechos y las condiciones de vida de las niñas, niños y adolescentes, así como las situaciones que pongan en riesgo su supervivencia y desarrollo. 193
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III. Acciones de Promoción: A aquellas que deben realizarse por los órganos locales de gobierno, familia y sociedad a fin de difundir, fomentar e impulsar el conocimiento y goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. IV. Acciones de Provisión: A aquellas que deben realizarse por los órganos de gobierno, familia y sociedad a fin de garantizar la supervivencia, bienestar y desarrollo pleno de las niñas, niños y adolescentes para dar cumplimiento a sus derechos. V. Adolescente: A toda persona cuya edad esté comprendida entre los doce años y menor a los dieciocho años, cuando exista duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. VI. Adopción Internacional: A aquella que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia, especialmente en la Convención sobre la Protección de Menores y Cooperación en materia de Adopción Internacional. VII. Ajustes Razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce y disfrute, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos. VIII. Atención Integral: Al conjunto de acciones que deben realizar las entidades públicas, privadas y sociales, familia y la sociedad en general a favor de las niñas, niños y adolescentes, tendientes a satisfacer sus necesidades básicas, propiciar su desarrollo integral y garantizar el goce de sus derechos. IX. Centro de Asistencia Social: Al establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones. X. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. XI. Constitución Estatal: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. XII. Convención: A la Convención sobre los Derechos del Niño. XIII. Desarrollo Integral: Al derecho que tienen niñas, niños y adolescentes a formarse física, mental, emocional y socialmente en las condiciones que permitan satisfacer sus necesidades básicas y el goce pleno de sus derechos. XIV. Discapacidad: A la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades. XV. Discriminación Múltiple: A la situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos. XVI. Diseño Universal: Al diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten. XVII. Familia de Origen: A aquella compuesta por titulares de la patria potestad o tutela, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente 194
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hasta segundo grado, de conformidad con el Código Civil del Estado de México. XVIII. Familia Extensa o Ampliada: A aquella compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado. XIX. Familia de Acogida: A aquella que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva. XX. Familia de Acogimiento Pre-adoptivo: A aquella distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez. XXI. Igualdad Sustantiva: Al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. XXII. Interés superior de la niñez: Al máximo beneficio que ha de otorgarse de conformidad con los derechos de las niñas, niños y adolescentes respecto de cualquier otro beneficio o derecho y que tiene como propósito alcanzar su desarrollo integral, así como la plenitud de sus aptitudes y capacidades hasta el máximo de sus posibilidades, tomando en consideración que cada uno de ellos es una universalidad y una individualidad en la que la familia, la comunidad y el propio estado garantizarán ese pleno desarrollo. XXIII. Ley General: A la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. XXIV. Ley: A la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México. XXV. Niña o Niño: A toda persona cuya edad sea menor a doce años, cuando exista duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años de edad, se presumirá que es niña o niño. XXVI. Medidas de Protección: A los mecanismos idóneos que se ejecutan cuando se advierta un riesgo inminente en contra de niñas, niños o adolescentes. XXVII. Órgano Jurisdiccional: A los juzgados o tribunales del Estado de México. XXVIII. Procuraduría de Protección: A la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México. XXIX. Programa Estatal: Al Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México. XXX. Programa Municipal: Al Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de cada municipio. XXXI. Protección Integral: Al conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y especializada en 195
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cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de México y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte. XXXII. Representación Coadyuvante: Al acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público. XXXIII. Representación Originaria: A la representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil del Estado de México. XXXIV. Representación en Suplencia: A la representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público. XXXV. Sistema Estatal DIF: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México. XXXVI. Sistema Estatal de Protección Integral: Al Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México. XXXVII. Sistema Municipal de Protección Integral: Al Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de los municipios del Estado de México. XXXVIII. Sistemas Municipales DIF: A los sistemas municipales para el desarrollo integral de la familia del Estado de México. XXXIX. Tratados Internacionales: A los tratados internacionales vigentes en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte. Artículo 6. Esta Ley se aplicará a favor de las niñas, niños y adolescentes sin distinción alguna independientemente de su origen, cultura, sexo, idioma, religión, ideología, nacionalidad, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición propia de quienes legalmente ejerzan la patria potestad, su guarda o tutela en términos de las disposiciones aplicables, tomando en consideración las condiciones particulares de las niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el goce igualitario de todos sus derechos humanos. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apatridia, o bien, género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos. Artículo 7. Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley los establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la Ley General, considerándose, de manera enunciativa más no limitativa los siguientes: 196
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I. El interés superior de la niñez. II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad. III. La igualdad. IV. La no discriminación. V. La inclusión. VI. El derecho a la vida, supervivencia y desarrollo. VII. La participación. VIII. La interculturalidad. IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades. X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales. XI. La autonomía progresiva. XII. El principio pro-persona. XIII. El acceso a una vida libre de violencia. XIV. La accesibilidad. Artículo 8. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida para su desarrollo integral. Artículo 9. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables. Artículo 10. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: I. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo. II. Derecho de prioridad. III. Derecho a la identidad. IV. Derecho a vivir en familia. V. Derecho a la igualdad sustantiva. VI. Derecho a no ser discriminado. VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral. VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal. IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. 197
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X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad. XI. Derecho a la educación. XII. Derecho al descanso y al esparcimiento. XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información. XV. Derecho de participación. XVI. Derecho de asociación y reunión. XVII. Derecho a la intimidad. XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso. XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes. XX. Derechos de niñas, niños y adolescentes en situaciones especiales. XXI. Derecho al acceso a las tecnologías de información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar el goce y disfrute de estos derechos a fin de lograr desarrollo integral de todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición. TÍTULO SEGUNDO De los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Capítulo Primero Del Derecho a la Vida, a la Supervivencia y al Desarrollo Artículo 11. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho intrínseco a la vida de conformidad con la Constitución Estatal y la Convención, a la supervivencia y al desarrollo, quienes deberán vivir en condiciones que sean acordes a su dignidad y que garanticen su desarrollo integral. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia ni ser utilizados en conflictos armados o violentos o en la comisión de conductas delictivas. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda y custodia tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos. Las autoridades estatales encargadas de la atención y protección a las víctimas coordinarán la ejecución de las acciones en la materia y darán prioridad a las niñas, niños y adolescentes, en su calidad de víctimas y ofendidos, a fin de garantizar el desarrollo integral y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia. 198
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Las autoridades municipales establecerán unidades de primer contacto para la atención de niñas, niños y adolescentes víctimas del delito y de violaciones de sus derechos humanos, en términos de las disposiciones aplicables. Capítulo Segundo Del Derecho de Prioridad Artículo 12. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el goce de sus derechos, especialmente para que: I. Se les brinde protección oportuna, se les atienda en igualdad de condiciones en todos los servicios, antes que los adultos. II. Se diseñen y ejecuten políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos, por lo que se deberá asignar mayores recursos a las instituciones públicas o privadas encargadas en la atención de sus necesidades. III. Prevalezca el interés superior de la niñez para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para su protección. Capítulo Tercero Del Derecho a la Identidad Artículo 13. Niñas, niños y adolescentes, desde su nacimiento, tienen derecho a contar con un nombre y apellido, nacionalidad, conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible, y a preservar su identidad y los atributos derivados de ésta de acuerdo a lo estipulado en la legislación aplicable en la materia, su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares, atendiendo en todo momento, el interés superior de la niñez. Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, estos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Niñas, niños y adolescentes nacionales o extranjeros podrán comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente. La falta de documentación para acreditar su identidad no será obstáculo para garantizar sus derechos. En los casos de reconocimiento o negativa de reconocimiento de la maternidad y paternidad de niñas, niños y adolescentes, así como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco. Se estará con lo dispuesto por el Código Civil y Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre respectivamente. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán prioritariamente colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes. Para facilitar esta labor, la Procuraduría de Protección Estatal y las procuradurías de protección municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, requerirán a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo. Artículo 14. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, las autoridades del Estado y municipios deberán: 199
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I. Facilitar la inscripción en el Registro Civil de forma inmediata y gratuita de niñas, niños y adolescentes y a expedir de forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente. II. Tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes. Capítulo Cuarto Del Derecho a Vivir en Familia Artículo 15. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en una familia. Siempre que sea posible deberán crecer bajo la responsabilidad y el cuidado de sus padres y en todo caso en un ambiente de afecto y de seguridad física, moral, intelectual y material. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares con los que convivan ni causa para la pérdida de la patria potestad. Estas condiciones imputables directas exclusivamente a la pobreza económica y material no constituirán la única justificación para separar a niñas, niños o adolescentes del cuidado de sus padres, sino que deberán considerarse como un indicio de la necesidad de proporcionar a la familia el apoyo apropiado. No serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, siempre y cuando los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a instaurar políticas de fortalecimiento familiar con la finalidad de evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad y en su caso, la tutela; de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil del Estado de México respecto de las relaciones jurídicas familiares y los deberes derivados de éstas. Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de sus padres o de quienes que ejerzan la patria potestad sobre ellos o de sus tutores, y en términos de las disposiciones aplicables de quienes ejercen la custodia, sino mediante orden de autoridad competente que así lo declare velando en todo momento por su integridad física y escuchando la opinión de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez y atendiendo a la preservación del interés superior de la niñez. Niñas, niños y adolescentes, cuyos padres o familiares que estén a su cargo se encuentren separados tendrán derecho a convivir o a mantener contacto directo de modo regular con ellos, salvo en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez. Así mismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus padres o familiares cuando estos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice de forma adecuada, conforme con las disposiciones jurídicas aplicables. Este derecho solo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional 200
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competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Cuando nazca una niña o un niño de una madre que se encuentre cumpliendo una pena privativa de libertad, las autoridades penitenciarias correspondientes deberán informar a la Procuraduría de Protección de este hecho, a fin de que esta última garantice que la niña o niño tenga acceso a las medidas de protección especial correspondientes, asegurando que la niña o el niño mantenga relaciones personales y un contacto directo con su madre, cuando ello responda a su interés superior. En todo momento se privilegiará el derecho de los lactantes a acceder a una alimentación nutricionalmente adecuada con base en una lactancia materna óptima, por lo cual las autoridades en materia penitenciaria favorecerán el establecimiento de salas de lactancia y la operación de programas que favorezcan la lactancia materna y la alimentación complementaria que resulten apropiadas. Artículo 17. Cuando niñas, niños y adolescentes sean separados de sus padres o familiares, las autoridades estatales y municipales dispondrán todos los medios necesarios para facilitar su localización y reunificación, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Durante la localización de la familia de niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia. Para efectos del párrafo anterior, el Sistema Estatal DIF deberá otorgar acogimiento correspondiente conforme lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 18. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos se tomará en cuenta como consideración primordial el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio. En los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y adolescentes originarios del Estado de México y que se encuentren fuera del territorio nacional, la persona interesada podrá presentar la solicitud de restitución respectiva ante la Delegación de la Secretaría de Relaciones Exteriores correspondiente, para que ésta lleve a cabo las acciones correspondientes en el marco de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales y demás disposiciones aplicables. Cuando las autoridades estatales tengan conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes originarios del Estado de México trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales competentes, conforme a las demás disposiciones aplicables, para su localización y restitución. Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio estatal, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma 201
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resulte procedente conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción de menores. Artículo 19. El Sistema Estatal DIF atendiendo a la legislación aplicable, se asegurará que a niñas, niños y adolescentes se les restituya su derecho a vivir en familia, para lo cual determinará el acceso a las modalidades de cuidados alternativos al parental o familiar, priorizando que las niñas, niños y adolescentes sean: I. Reintegrados con su familia de origen, extensa o ampliada para su cuidado, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. II. Recibidos por una familia de acogida, como medida provisional de carácter temporal. III. Recibidos por una familia de acogimiento pre-adoptivo. IV. Recibidos y atendidos de manera excepcional, de acuerdo a las características específicas de cada caso, en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social público o privado por el menor tiempo posible. Artículo 20. El Sistema Estatal DIF y los sistemas municipales DIF en coordinación con las instituciones públicas ofrecerán orientación, cursos y asesorías, así como servicios terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad, entre otros. Capítulo Quinto Del Derecho a la Igualdad Sustantiva Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al mismo trato y acceso de oportunidades para el reconocimiento y goce de los derechos contenidos en la presente Ley, a fin de lograr su desarrollo integral. Con el fin de garantizar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las siguientes acciones: I. Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y procurar el uso de un lenguaje no sexista en sus documentos oficiales. II. Diseñar, implementar y evaluar programas, y políticas públicas a través de acciones afirmativas tendientes a eliminar los obstáculos que impidan la igualdad de oportunidades, acceso y permanencia a la alimentación adecuada, a un estilo de vida saludable, a la educación y a la atención médica de niñas, niños y adolescentes. III. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de costumbres, tradiciones, prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad. IV. Establecer acciones dirigidas, de manera preferente, a las niñas y las adolescentes que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja para el goce de los derechos contenidos en esta Ley y en la Ley General. V. Establecer los mecanismos institucionales que orienten su actuar hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo 202
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el empoderamiento de las niñas y adolescentes y serán factor de análisis prioritario las diferencias de género como causa de vulnerabilidad y discriminación en contra de las niñas y las adolescentes. VI. Desarrollar campañas permanentes de difusión, promoción, conocimiento, sensibilización y goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 22. Las normas aplicables a las niñas y a las adolescentes deberán estar dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar, en todo momento, sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva con respecto a los niños y a los adolescentes y, en general, con toda la sociedad. Capítulo Sexto Del Derecho a No ser Discriminado Artículo 23. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser discriminados, por lo que no deberá hacerse distinción, exclusión o restricción alguna de sus derechos, en razón de su raza, origen étnico, nacional o social, idioma, género, preferencia sexual, religión, opiniones, condición socioeconómica, discapacidad, circunstancias de nacimiento, estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor, familiares o quienes ejerzan la custodia sobre ellos. Asimismo, las autoridades están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión social, condición de discapacidad, en situación de calle, peores formas de trabajo infantil o cualquiera otra condición de marginalidad. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán: I. Llevar a cabo acciones especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión social, en situación de calle, cualquier forma de trabajo infantil, en las situaciones especiales contempladas en la presente Ley o cualquiera otra condición de marginalidad. II. Adoptar medidas y realizar acciones afirmativas, cuando sean necesarias, para garantizar que niñas y las adolescentes tengan igualdad de trato y oportunidades que los niños y los adolescentes. III. Promover e impulsar un desarrollo integral de igualdad entre niñas, niños y adolescentes, erradicando usos, costumbres o prácticas culturales que promuevan cualquier tipo de discriminación de niñas, niños y adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley. IV. Impulsar políticas públicas encaminadas al fortalecimiento familiar, a fin de que todas las niñas, los niños y los adolescentes logren un desarrollo integral y accedan a las mismas oportunidades a lo largo de su vida. Artículo 24. Las autoridades estatales y municipales deberán informar semestralmente a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, sobre las medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas que adopten tendentes a favorecer condiciones de equidad e igualdad real de oportunidades y de trato, así como 203
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para prevenir y eliminar toda forma de discriminación de las personas, para su registro, monitoreo, verificación y expedir el reconocimiento respectivo, en términos de las leyes de la materia.Dichos reportes deberán desagregar en lo posible la información, por lo menos, en razón de edad, sexo, escolaridad, municipio de residencia y tipo de discriminación. Capítulo Séptimo Del Derecho a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Integral Artículo 25. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones adecuadas que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social. Corresponde en principio y directamente a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes proporcionar dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida suficientes para su desarrollo integral. Las autoridades estatales y municipales estarán obligadas de manera subsidiaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante políticas públicas, programas y acciones a crear condiciones para que la familia pueda desempeñar sus derechos y obligaciones de manera adecuada para asegurar los derechos de niñas, niños y adolescentes. Capítulo Octavo Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal Artículo 26. En los casos en que las niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Sistema Estatal de Protección a que se refiere la presente Ley se coordinará con las autoridades encargadas de la atención a víctimas y ofendidos del delito en términos de la legislación aplicable. Artículo 27. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para que niñas, niños y adolescentes vivan en contextos familiares, escolares, vecinales y estatales libres de violencia, por lo que deberán: I. Prevenir, sancionar y erradicar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 47 de la Ley General. II. Implementar las medidas apropiadas para prevenir, sancionar y erradicar cualquier tipo de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes con discapacidad. III. Adoptar las medidas apropiadas de conformidad con la legislación correspondiente para promover la recuperación física, psicológica y la integración social de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia para lograr el goce y restitución de sus derechos. IV. Garantizar su reincorporación a la vida cotidiana, en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes, para 204
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su desarrollo integral. V. Elaborar protocolos de atención en los que se considere su situación familiar, su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como para la reparación integral del daño. Artículo 28. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela. Para efectos del párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se coordinarán para: I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público, privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia. II. Desarrollar actividades de capacitación para servidores públicos, para el personal administrativo y docente, así como para las asociaciones de padres de familia. III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de niñas, niños y adolescentes, así como a quienes ejerzan la patria potestad o tengan la guarda y custodia de los involucrados en una situación de acoso o violencia escolar. IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas, responsables de centros de atención cuidado y desarrollo integral infantil, centros educativos públicos y privados, personal docente o servidores públicos, así como para las asociaciones de padres de familia que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 29. Las autoridades educativas en colaboración con las procuradurías de protección estatal y municipales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones tendentes a prevenir y eliminar conductas de acoso o violencia escolar en las escuelas públicas y privadas en el Estado de México, así como llevar el control estadístico de incidencia. Artículo 30. Para efectos de prevenir el acoso y la violencia escolar, las autoridades en materia de educación, propiciarán y fomentarán la creación de consejos de participación social tendrá las siguientes atribuciones: I. Conocer y dar seguimiento a las acciones que realicen las y los educadores y autoridades educativas señaladas en la Ley General de Educación y en la Ley de Educación del Estado de México. II. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos conozcan y detecten la posible comisión de acoso, violencia escolar y/o hechos delictivos que puedan perjudicarlos. 205
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III. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de acoso, violencia escolar y/o delitos en agravio de las y los educandos. Así como de elementos que fomenten la protección de los derechos humanos. IV. Propiciar la colaboración de maestros y padres de familia en los programas para la prevención, detección, atención y erradicación del acoso y la violencia escolar, a fin de salvaguardar la integridad y educación plena de las y los educandos. V. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos, dentro de una cultura libre de violencia y respeto a los derechos humanos. VI. Fomentar el respeto entre los miembros de la comunidad educativa con especial énfasis en evitar agresiones entre los alumnos y desalentar entre ellos prácticas que generen violencia. Capítulo Noveno Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social Artículo 31. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad, de conformidad con la legislación aplicable. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán a fin de: I. Establecer acciones para reducir la morbilidad y mortalidad de niñas, niños y adolescentes. II. Implementar acciones para reducir las razones de riesgo de la morbilidad y mortalidad materna. III. Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean necesarias a niñas, niños y adolescentes, haciendo hincapié en la atención primaria a la salud. IV. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la salud, la nutrición, la higiene y el saneamiento ambiental, las medidas de prevención de accidentes, las ventajas de la lactancia materna, exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años. V. Adoptar medidas tendientes a la eliminación de prácticas culturales, usos y costumbres que sean perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes. VI. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación y asesoría a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y cuidados en materia de salud reproductiva, de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de salud. VII. Establecer las medidas tendientes a prevenir embarazos de niñas y adolescentes enfocadas en el acceso a oportunidades, permanencia escolar y la creación de un programa de vida, así como garantizar la información sobre métodos anticonceptivos, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, fomentando la 206
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participación de quienes detenten la patria potestad, tutela, guarda y custodia para el desarrollo de una sexualidad responsable. VIII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica gratuita, respetuosa, efectiva e integral a las mujeres durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos. IX. Impulsar programas de prevención e información, de asistencia para combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación adecuada y equilibrada, el consumo de agua potable, el fomento del ejercicio físico y estilos de vida saludable. X. Garantizar a las niñas, niños y adolescentes los programas de vacunación, así como su control a través de la vigilancia de su crecimiento y desarrollo. XI. Atender de manera oportuna las enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales, epidémicas, cáncer, diabetes, VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de prevención e información sobre estas. XII. Establecer acciones encaminadas a la prevención y detección temprana de discapacidades a efecto de reducir al máximo la aparición de discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación. XIII. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión social y permita el goce igualitario de sus derechos. XIV. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad. XV. Sancionar y erradicar la esterilización forzada de niñas, niños y adolescentes. XVI. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se atiendan de manera oportuna los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos o de cualquier tipo de violencia. XVII. Establecer medidas tendientes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones. XVIII. Establecer medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental. XIX. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo su aparición, asegurando los mayores niveles de atención y rehabilitación. XX. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren las niñas, niños y adolescentes con discapacidad. En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y adolescentes, 207
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conforme a la presente Ley, así como el derecho a la información de quienes detenten la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niños, niñas y adolescentes en relación a su estado de su salud, para cumplir con su obligación constitucional de proteger y exigir el cumplimiento del derecho a la salud de niñas, niños y adolescentes. Artículo 32. El Sistema Estatal de Salud garantizará que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años de edad, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes. Así mismo, promoverá las políticas públicas que garanticen el pleno cumplimiento del derecho a la salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, la igualdad sustantiva y la no discriminación, así como establecer acciones afirmativas a favor de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 33. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán garantizar el derecho a la seguridad social de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 34. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar políticas para fortalecer la salud materno-infantil y aumentar la esperanza de vida. Capítulo Décimo Derecho a la Inclusión de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad Artículo 35. Son niñas, niños o adolescentes con discapacidad los que por razón congénita o adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás. Cuando exista duda o percepción si una niña, niño o adolescente tiene alguna discapacidad, se presumirá que es una niña, niño o adolescente con discapacidad. Artículo 36. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva de condiciones con los demás niñas, niños y adolescentes, a vivir incluidos en la comunidad y a disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la Constitución Federal, la Constitución Estatal, los tratados internacionales y demás leyes aplicables. La discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de ajustes razonables. Artículo 37. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la condición humana por lo que deberán: I. Realizar ajustes razonables para fomentar la inclusión social y establecer el diseño 208
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universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable. II. Dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de señalización en braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión y procurarán ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios, así como un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener información de forma comprensible. III. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad. IV. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna. V. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes que en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares. VI. Prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad. VII. Establecer mecanismos de coordinación con autoridades competentes y empresas privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, la accesibilidad, movilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público. VIII. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo. IX. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada formulación de políticas públicas en la materia. Dichos reportes deberán desagregarse, al menos por sexo, edad, escolaridad, municipio y tipo de discapacidad. X. Promover convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas estales, nacionales e internacionales para el cumplimiento de las acciones previstas en este Capítulo. XI. Participar en la constitución de bancos de prótesis, ortesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, facilitando su gestión y obtención a la población con discapacidad y de escasos recursos, a través de los mecanismos institucionales que determine cada orden de Gobierno. XII. Realizar convenios a fin de otorgar descuentos preferenciales en medicamentos, prótesis, órtesis, además de los que se requieran para el tratamiento y rehabilitación de las personas con discapacidad. 209
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XIII. Impulsar la investigación médica para detectar la etiología, evolución, tratamiento y prevención de las discapacidades. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y deberán establecer el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable. Además del diseño universal, se deberá dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de señalización en braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión. Asimismo, procurarán ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios. No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y sociales. Artículo 38. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y deberán establecer el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable. No se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad sustantiva de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Artículo 39. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad. Artículo 40. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo momento a que se les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener información confiable y comprensible, manifestarse de manera libre y directa, para expresar su voluntad. Capítulo Décimo Primero Derecho a la Educación Artículo 41. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad y libre de violencia que contribuya al conocimiento de sus derechos, que garantice el respeto a su dignidad humana, el pleno y armonioso desarrollo de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos, en los términos del artículo 3 de la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado de México, los tratados internacionales y demás disposiciones aplicables. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado, niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a las niñas, niños y adolescentes. 210
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Las autoridades estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad en el acceso y permanencia en la misma, por lo cual deberán: I. Proporcionar la atención educativa que niñas, niños y adolescentes requieran para su pleno desarrollo, por lo cual, los programas respectivos deberán considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y tradiciones culturales, para prepararlos para la vida con un espíritu crítico, reflexivo y analítico. II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación. III. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública obligatoria y para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación. IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza y la evaluación docente. V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados para garantizar la educación de calidad y prestar servicios educativos en condiciones de normalidad mínima, entendida esta como el conjunto de condiciones indispensables que deben cumplirse en cada escuela para el buen desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje de los educandos. VI. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos específicos de niñas, niños y adolescentes para garantizar su permanencia en el sistema educativo. VII. Promover y fomentar la lectura y el cumplimiento a sus responsabilidades educativas. VIII. Propiciar la preservación de la familia, como célula básica de la sociedad, para desarrollar actitudes solidarias entre las niñas, niños y adolescentes; a fin de fomentar la salud, los valores fundamentales, la libertad y el respeto absoluto a la dignidad humana. IX. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad. X. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes. XI. Fomentar la convivencia escolar armónica y libre de violencia, así como la generación de mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos, inculcando el respeto por las personas. XII. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolar. XIII. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños y 211
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adolescentes que se suscite en los centros educativos. XIV. Elaborar protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia. XV. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado. XVI. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades personales. XVII. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia educativa. XVIII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, sean contrarias a la dignidad humana o atenten contra la vida o la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes. XIX. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes. XX. Inculcar en niñas, niños y adolescentes el respeto al medio ambiente. XXI. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de información y comunicación. XXII. Fomentar el interés por la ciencia y las actitudes que estimulen la investigación científica y el desarrollo tecnológico. XXIII. Establecer medidas que garanticen el acceso y permanencia de niñas y adolescentes embarazadas y faciliten su reingreso al sistema educativo estatal. XXIV. Inculcar en niñas, niños y adolescentes el respeto a la patria y sus símbolos. Artículo 42. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables, tendrá los siguientes fines: I. Fomentar en niñas, niños y adolescentes los valores fundamentales y el respeto de la propia identidad, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas. II. Desarrollar las aptitudes y las potencialidades de niñas, niños y adolescentes. III. Inculcar a niñas, niños y adolescentes sentimientos de identidad y pertenencia a su escuela, comunidad y nación, así como su participación activa en el proceso educativo y actividades cívicas en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. 212
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IV. Apoyar y desarrollar programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza de los padres de familia o tutores respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la violencia escolar desde el hogar y respeto a sus maestros. V. Orientar a los adolescentes respecto a la formación profesional, las oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera. VI. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención especial de quienes se encuentren en situación de riesgo. VII. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas. VIII. Emprender, en cooperación con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de actividades extracurriculares que sean de interés para niñas, niños y adolescentes. IX. Impartir educación integral y responsable de la sexualidad, la reproducción humana, la planificación familiar, así como la prevención de enfermedades de transmisión sexual y los embarazos, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, fomentando la participación, en todo momento, de quienes detenten la patria potestad o tutela. X. Prestar servicios educativos para atender a quien abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago y llevar a cabo las acciones necesarias para que ninguna institución educativa, niegue el ingreso, permanencia, matrícula o acceso de una niña o adolescente embarazada o lactante, debiendo otorgársele protección y facilidades apropiadas a su permanencia o reincorporación. XI. Fortalecer la educación especial e inicial. XII. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante esta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos. XIII. Difundir los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercerlos. Artículo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones jurídicas aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia y de discriminación en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejercen la patria potestad o tutela. Para efectos del párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se coordinarán para: I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público, privado y social, así como 213
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indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia. II. Desarrollar actividades de capacitación para servidores públicos y para el personal administrativo y docente. III. Fortalecer y promover los cursos y programas dirigidos a los padres de familia o tutores, que les permitan dar mejor atención a sus hijos y fortalezcan el valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros. IV. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia escolar. V. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. VI. Impulsar la inclusión de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad en las instituciones educativas, coadyuvando a desarrollar normas y políticas públicas que eviten su discriminación, estableciendo condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionando los apoyos didácticos, materiales y técnicos, contando con personal docente capacitado. VII. Asistir a las autoridades educativas en la elaboración de programas que permitan desarrollar la personalidad, el talento y la creatividad de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas, para que participen de manera activa en la sociedad. VIII. Coadyuvar con el establecimiento de mecanismos a fin de que las niñas, niños y adolescentes con alguna discapacidad gocen del derecho a la admisión gratuita así como a la atención especializada, en los centros educativos privados mediante convenios de servicios. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad no podrán ser condicionados en su integración a la educación. IX. Fomentar la inclusión de la enseñanza del sistema de escritura braille y la lengua de señas, fomentando la producción y distribución de libros de texto gratuitos en sistema de escritura braille, macrotipos y textos audibles que complementen los conocimientos de las niñas, niños y adolescentes discapacidad. Capítulo Décimo Segundo Derecho al Descanso y al Esparcimiento Artículo 44. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento, así como a disfrutar de las manifestaciones y actividades culturales y artísticas de su comunidad. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes deberán respetar el goce de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, tareas o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que impliquen la renuncia o 214
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el menoscabo de los mismos. Además, vigilarán que niñas, niños y adolescentes no realicen trabajos en edad no permitida que los prive de su niñez o adolescencia y atente contra su potencial, dignidad, desarrollo físico o psicológico. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad sustantiva, para su participación en actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad. Para tal efecto, se establecerán comités de participación, que en materia de prevención social de laviolencia y la delincuencia coadyuvarán con las autoridades para la creación, conservación y mejoramiento de espacios públicos, a fin de modificar el ámbito situacional del entorno local, propiciando la convivencia y la cohesión social y comunitaria. Capítulo Décimo Tercero De los Derechos de la Libertad de Convicciones Éticas, Pensamiento, Conciencia, Religión y Cultura Artículo 45. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura, por lo que no podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer este derecho. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán este derecho en el marco del Estado laico. La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta al interés superior de la niñez, atendiendo su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez, así como a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás. Los padres, tutores o quienes ejerzan la guarda y custodia de las niñas, niños y adolescentes, brindarán la orientación necesaria a fin de contribuir con su desarrollo integral. Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyen su identidad cultural, así como al acceso a espacios culturales y a expresar sus manifestaciones culturales de acuerdo a sus propios intereses y expectativas. Las autoridades estatales deberán: I. Establecer políticas tendientes a garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales, entre niñas, niños y adolescentes. II. Promover y garantizar, por todos los medios a su alcance, las expresiones culturales de niñas, niños y adolescentes y el intercambio cultural a nivel estatal, nacional e internacional. III. Contemplar un sistema de promoción y apoyo a iniciativas culturales de niñas, niños y adolescentes, poniendo énfasis en el rescate de elementos culturales de los sectores populares y de los pueblos indígenas asentados en el Estado. 215
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IV. Establecer espacios para la expresión del talento infantil, garantizando el acceso preferencial de niñas, niños y adolescentes a los eventos culturales propios de su edad. V. Apoyar a los organismos de la sociedad civil que promuevan la cultura entre niñas, los niños y adolescentes. VI. Garantizar que los docentes cuenten con formación en educación intercultural y que las estrategias pedagógicas aplicadas partan de los saberes, costumbres y experiencias de los educandos. Lo dispuesto en este capítulo se ejercerá en concordancia con el derecho a la educación y no será limitativo del deber de educación de los padres o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de guiar y orientar a niñas, niños y adolescentes en el goce de estos derechos, a fin de que contribuya con su desarrollo integral. Capítulo Décimo Cuarto De los Derechos a la Libertad de Expresión y de Acceso a la Información Artículo 47. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones tanto en el ámbito público como privado, ya sea oralmente, por escrito o medio impreso, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por ellos. El ejercicio de este derecho se llevará a cabo conforme a la evolución de sus facultades, edad, madurez y demás limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud, la moral y los derechos de terceros. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia tienen el deber de orientar a niñas, los niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho a fin de que contribuya a su desarrollo integral. Artículo 48. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material educativo que tenga por finalidad promover su bienestar intelectual, social, espiritual y moral, así como su salud física y mental. En todos los casos, serán los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia los primeros responsables de orientar y supervisar a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho, a fin de que contribuya a su desarrollo integral. En cumplimiento de este derecho se deberán diseñar políticas públicas que permitan su ejercicio, con especial énfasis en medidas que aseguren su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural que los protejan de peligros que puedan afectar su vida, su salud o su desarrollo integral. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán: I. La difusión de información y materiales pertinentes, necesarios que contribuyan a orientar a niñas, niños y adolescentes en el conocimiento de sus derechos, y les ayude al pleno desarrollo de sus cualidades intelectuales, emocionales y contribuyan a salvaguardar su integridad física y moral. II. Campañas sobre la cultura de la denuncia por la violación de derechos de niñas, niños y adolescentes. 216
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III. La prevención de violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y la comisión de actos delictivos. IV. La información y participación de niñas, niños y adolescentes para la prevención y atención de las adicciones. Artículo 49. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho, de manera individual y colectiva, a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que les afecte, ya sea directamente o por medio de representante u órgano apropiado de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables. La Procuraduría de Protección estatal o municipal, en su respectivo ámbito de competencia podrá promover la imposición de sanciones a los medios de comunicación locales, según lo establece la Ley General. Se garantiza el ejercicio de este derecho, especialmente en todo procedimiento que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, atendiendo el interés superior de la niñez. Artículo 50. En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere este artículo, tienen la obligación de difundir la información institucional y la promoción de los derechos en la lengua indígena local. Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo necesario para garantizar que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuenten con los sistemas de apoyo para ejercer su derecho a la libertad de expresión, acceso a la información y sistema de apoyo para la expresión de su voluntad. Tienen derecho a recibir información y orientación para que se les inculque el respeto a toda biodiversidad y al medio ambiente que le rodea, a efecto de que se vaya creando conciencia de que el deber del ser humano, como ser pensante, es proteger y desarrollar una manera sustentable de nuestro entorno natural de vida. Artículo 51. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones aplicables a los medios de comunicación, el Gobierno del Estado a través de las dependencias correspondientes podrá concertar con las radiodifusoras y televisoras que tengan cobertura dentro del territorio estatal la difusión de mensajes dirigidos exclusivamente a las niñas, niños y adolescentes, que atienda a sus necesidades informativas, de difusión de sus derechos, sus responsabilidades, que promuevan la equidad, igualdad sustantiva, la inclusión, la no discriminación, la tolerancia, los valores y la no violencia. Capítulo Décimo Quinto Del Derecho a la Participación Artículo 52. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar libre y activamente en la vida familiar, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Este derecho implica la posibilidad de expresar su opinión, ser escuchados y tomados en cuenta respecto de los asuntos de su familia, su comunidad y su país, así como todos aquellos temas que les afecten, por lo que la familia, la sociedad y el Estado deberán propiciar y fomentar oportunidades de participación de niñas, niños y adolescentes. 217
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Las autoridades estatales y municipales fomentarán la participación de niñas, niños y adolescentes en foros municipales y estatales y la creación de espacios de participación a fin de que puedan opinar, analizar, y en general, puedan expresar su punto de vista y propuestas, de forma individual o colectiva, en aquellos ámbitos que no vulneren su integridad física o moral. Es responsabilidad del Estado, de la sociedad civil y de las instituciones públicas y privadas, diseñar los mecanismos que den un peso específico a la opinión de niñas, niños y adolescentes, en todos los aspectos que determinen su vida y su desarrollo, sin menoscabo del deber de cuidado y orientación de quienes ejercen la patria potestad, tutela o custodia. Artículo 53. Niñas, niños y adolescentes también tienen derecho a que las diferentes instancias gubernamentales, en los diferentes órdenes de gobierno, les informen de qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta, a través de los mecanismos que para tal efecto se establezcan. Capítulo Décimo Sexto Del Derecho de Asociación y Reunión Artículo 54. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse libre y pacíficamente con otras personas con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos, o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuando en el ejercicio de estos derechos se lesione el interés superior de la niñez, quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia podrán intervenir y en su caso, restringir las conductas o hábitos de niñas, niños o adolescentes. Las autoridades estatales correspondientes proporcionarán asesoría y orientación para la promoción e integración de organizaciones de niñas, niños y adolescentes así como también elaborarán un registro de las mismas. Quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Las autoridades deberán velar porque se respeten estos derechos, por lo cual: I. Promoverán la participación social de niñas, niños y adolescentes. II. Atenderán, al establecerse los planes de urbanización, desarrollo y organización del espacio comunitario, a la libre y segura convivencia de niñas, niños y adolescentes en su comunidad. III. Cuidarán que las señales de todo tipo para automovilistas, peatones y usuarios de todos los servicios públicos sean claras para niñas, niños y adolescentes de manera que les faciliten el movimiento dentro de su comunidad y del Estado, así como el uso legítimo de los espacios públicos.
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Capítulo Décimo Séptimo Del Derecho a la Intimidad Artículo 55. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada y en la de su familia, domicilio o correspondencia y a la protección de sus datos personales. No se considerará injerencia ilegal o arbitraria, aquella que emane de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, en el cumplimiento de la obligación de orientar, supervisar y, en su caso, restringir las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de divulgaciones o difusiones ilícitas de información, manejo de su imagen o datos personales, incluyendo aquella que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas, imágenes, voz o datos deberán cuidar en todo momento el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. En caso de incumplimiento se promoverán las acciones civiles, denuncias, querellas y procedimientos de conformidad con la legislación Civil, Penal y Administrativa del Estado de México y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 56. Los autoridades estatales y municipales deberán garantizar la protección de la identidad e intimidad de niñas y niños que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México. Artículo 57. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales se podrá solicitar ante la autoridad federal competente que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez. El órgano jurisdiccional federal competente, con base en este artículo y en las disposiciones jurídicas aplicables podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene. Capítulo Décimo Octavo Del Derecho a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso Artículo 58. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso, establecidos en la Constitución Federal y Estatal, los tratados internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, por lo que las autoridades estatales están obligadas a garantizar el goce de estos derechos y la protección y prevalencia del interés superior de la niñez. Las autoridades estatales que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados 219
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niñas, niños y adolescentes estarán obligadas a: I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez. II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad. IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial, proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete o de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera. V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados de manera coadyuvante o en suplencia por las procuradurías de protección estatal o municipales, en los términos establecidos en la Ley General, esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, así como recibir información sobre las medidas de protección disponibles. VI. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario. VII. Garantizar el derecho de audiencia de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos a los que sean sometidos. VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica. En todo momento, se deberá mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir negativamente en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva. IX. Destinar espacios lúdicos, de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir. X. Atendiendo al principio de celeridad procesal ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos. XI. Implementar medidas para garantizar el resguardo de la intimidad y datos personales de niñas, niños y adolescentes. XII. Dictar medidas de protección a favor de niñas, niños o adolescentes, cuando esté en riesgo su integridad física o emocional, procurando su interés superior. Artículo 59. Las autoridades estatales garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito, estén exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no serán detenidos, retenidos ni privados de su libertad ni sujetos a procedimiento alguno, sin perjuicio de las 220
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responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección, a fin de solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y, en su caso, restitución de sus derechos. Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por el órgano judicial competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado. En el caso en que un adolescente se encuentre en el contexto de la comisión de un delito se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección, para llevar a cabo el procedimiento de conformidad con la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México. Artículo 60. Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección. La legislación de la materia determinará los procedimientos y las medidas que correspondan a quienes se les atribuyan la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito mientras era adolescente, garantizando los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las autoridades estatales garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos: I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable. II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, en espacios lúdicos y condiciones especiales, asistidos por un profesional en derecho especializado. III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez. IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación en los términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. 221
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VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la re-victimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos. Capítulo Décimo Noveno Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes Artículo 61. Las autoridades estatales, en el ámbito de su competencia, deberán garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados, no acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de movilidad humana, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria de conformidad con la Ley de Migración y su Reglamento, la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables debiendo observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia. Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior. Asimismo, establecerán los estándares mínimos para que los espacios de alojamiento o albergues brinden la atención integral adecuada a niñas, niños y adolescentes migrantes, los cuales deberán cumplir con lo siguiente: I. El diseño universal y la accesibilidad en términos de la normatividad aplicable. II. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarias para garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo a la edad, sexo o condición física o mental de niñas, niños y adolescentes alojados. III. Contar con un entorno afectivo y libre de violencia, en los términos de las disposiciones aplicables. IV. Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados podrán alojarse con sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de estos en aplicación del principio del interés superior de la niñez. V. En caso de que el Sistema Estatal DIF o los sistemas municipales DIF identifiquen, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al Instituto Nacional de Migración con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado de adoptar medidas de protección especiales. VI. El Sistema Estatal DIF enviará al Sistema Nacional DIF la información en el momento en que se genere de las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, que incluya las causas de su migración, las condiciones de tránsito, sus vínculos familiares, factores de riesgo en origen y tránsito, información de sus representantes legales, datos sobre su alojamiento y situación jurídica. VII. Los sistemas municipales DIF enviarán al Sistema Estatal DIF la información en el momento en que se genere a fin de que se incorpore en las bases de datos a que se refiere el párrafo anterior. VIII. En ningún caso una situación migratoria irregular de niñas, niños o adolescentes, 222
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preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición migratoria irregular. Artículo 62. En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la situación migratoria de la niña, niño o adolescente, el Sistema Estatal DIF a través de la Procuraduría Estatal en coordinación con los sistemas municipales DIF competentes deberá brindar la protección que prevé la Ley General, esta ley, incluyendo las siguientes disposiciones: I. Proporcionar asistencia social para la atención de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados o acompañados, nacionales y extranjeros, que requieran servicios para su protección. II. Otorgar facilidades de estancia y garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados y acompañados, en tanto se resuelva su situación migratoria. III. Coadyuvar con el Instituto Nacional de Migración en la implementación de acciones que permitan brindar una atención adecuada a las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados y acompañados que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de mayor vulnerabilidad. IV. Las demás que señale las disposiciones aplicables. Artículo 63. El Sistema Estatal DIF a través las Procuraduría Estatal en coordinación con los sistemas municipales DIF, en sus respectivos ámbitos de competencia deberán aplicar en los procesos migratorios que involucren a niñas, niños y adolescentes las garantías del debido proceso: I. A ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio. II. A ser informado de sus derechos. III. A que los procesos migratorios sean llevados por un funcionario especializado. IV. A ser escuchado y a participar en las diferentes etapas procesales. V. A ser asistido gratuitamente por un traductor y/o intérprete. VI. Al acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular. VII. A ser asistido por un abogado y a comunicarse libremente con él. VIII. En su caso, a la representación en suplencia. IX. A que la decisión que se adopte evalúe el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y estédebidamente fundamentada y motivada. X. A recurrir la decisión ante la autoridad jurisdiccional competente. XI. A conocer la duración del procedimiento que se llevará a cabo, mismo que deberá seguir el principio de celeridad. 223
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Artículo 64. Está prohibido rechazar, remover o de cualquier manera transferir a los espacios de alojamiento a una niña, niño o adolescente migrante, cuando al retornarlo a su lugar de origen implique peligro para su vida, seguridad y/o libertad a causa de persecución o amenaza, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros, así como donde pueda ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 65. Cualquier decisión sobre la reintegración de una niña, un niño o adolescente a su familia de origen, con su familia extensa o ampliada, según sea el caso, sólo podrá realizarse en base a su interés superior. Artículo 66. El Sistema Estatal DIF en colaboración con los sistemas municipales DIF competentes se coordinará en lo conducente con la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Delegación del Instituto Nacional de Migración a fin de garantizar de forma prioritaria la asistencia social y protección consular de niñas, niños y adolescentes migrantes que se encuentren en el extranjero en proceso de repatriación y cuya familia de origen, ampliada o extensa, tutores, personas que tengan a su guarda o cuidado radiquen en el Estado de México. Capítulo Vigésimo Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones Artículo 67. Niñas, Niños y Adolescentes tienen derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para ello, las autoridades del Estado de México darán todas las facilidades a efecto de coordinarse con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Capítulo Vigésimo Primero De las Niñas, Niños y Adolescentes en Situaciones Especiales Artículo 68. Para efectos de esta Ley se entienden por niñas, niños y adolescentes en situaciones especiales: I. Niñas, niños y adolescentes cuyos padres se encuentren en situación de encarcelamiento. II. Niñas, niños y adolescentes víctimas de los delitos en materia de trata de personas establecidos en la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas del Estado de México y Ley General de la materia. III. Aquellos adolescentes sujetos a los procedimientos establecidos en la Ley de Justicia para adolescentes del Estado de México. IV. Niñas, niños y adolescentes en situación de calle, de acuerdo con la legislación y políticas aplicables en el Estado de México. Artículo 69. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, evaluarán el impacto de las políticas públicas y prácticas gubernamentales relacionadas con niñas, niños y adolescentes en situaciones especiales. 224
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Se establecerán mecanismos efectivos para tutelar los derechos de niñas, niños y adolescentes en situaciones especiales de conformidad con la presente Ley y las leyes de la materia. Artículo 70. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán a nivel institucional público y privado, campañas de información que permitan una temprana identificación de las necesidades de niñas, niños y adolescentes en situaciones especiales. Se implementarán mecanismos de coordinación entre las instancias a fin de capacitar al personal que, en el ámbito de su competencia, tenga trato directo con niñas, niños y adolescentes en situaciones especiales. Artículo 71. Las autoridades estatales y municipales, a fin de lograr la reinserción y participación ciudadana de niñas, niños y adolescentes en situaciones especiales velarán por el seguimiento y cumplimiento de las políticas públicas implementadas a nivel estatal. TÍTULO TERCERO De quienes ejercen la Patria Potestad, Tutela, Guarda o Custodia de Niñas, Niños y Adolescentes Capítulo Único De las obligaciones Artículo 72. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables y en la medida que se favorezca el interés superior de la niñez. Artículo 73. Atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán: I. Tener y conservar la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños o adolescentes. II. Convivir con las niñas, niños o adolescentes bajo su cargo. III. Proveer el sostenimiento y educación de niñas, niños o adolescentes. IV. Ser la autoridad y principal responsable respecto del desarrollo integral de niñas, niños o adolescentes bajo su cuidado y ser reconocido y tomado en cuenta como tal por las autoridades y la sociedad. V. Fijar las normas que guíen el proceso formativo y positivo para el desarrollo integral de niñas, niños o adolescentes. VI. Dirigir el proceso educativo de los hijos de acuerdo con sus propias convicciones morales y religiosas. 225
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VII. Mantener comunicación de forma oportuna con la niña, niño o adolescente. VIII. Proteger y prodigar la salvaguarda del interés superior de la niña, niño o adolescente bajo su cuidado. IX. Orientar, supervisar y guiar el ejercicio de los derechos de niñas, niños o adolescentes en salvaguarda de su interés superior. X. Ser informados en primera instancia, de forma inmediata y oportuna de toda decisión o acción respecto de la niña, niño o adolescente. XI. Revisar los expedientes educativos y médicos de niñas, niños o adolescentes. XII. Recibir oportunamente una explicación completa y detallada sobre las garantías procesales que asisten a la niña, niño o adolescente. XIII. Representar a niñas, niños o adolescentes bajo su cuidado en la medida que favorezca su interés superior. Las autoridades proveerán todas las medidas legales y administrativas necesarias para el ejercicio de este derecho. XIV. Participar activamente en reuniones y actividades de índole pública o privada, cuya finalidad sea favorecer el interés superior de niñas, niños o adolescentes bajo su cuidado. XV. Hacer uso de los recursos legales ante la autoridad competente en todos los asuntos concernientes a niñas, niños o adolescentes; en la medida que salvaguarde el interés superior de la niñez. XVI. Administrar los bienes de niñas, niños o adolescentes. XVII. Ser atendidos por las autoridades respecto de las acciones, políticas y programas que posibiliten el ejercicio de los derechos de niñas, niños o adolescentes. Las autoridades del Estado de México y sus municipios tienen el compromiso y el deber de respetar y garantizar a quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, el goce y ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en Constitución Federal y Estatal, esta Ley, los tratados internacionales y demás legislación aplicable. Artículo 74. Además de lo previsto por el artículo anterior son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes: I. Proporcionar y garantizar el derecho a alimentos de niñas, niños y adolescentes conforme al Código Civil del Estado de México. II. Registrar su nacimiento ante la oficialía de registro civil correspondiente dentro de los primeros sesenta días de vida. III. Brindarles una educación asegurando que cursen en igualdad de oportunidades, los niveles de la educación básica y media superior. 226
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IV. Protegerlos de toda forma de violencia, maltrato, agresión, perjuicio, daño, abuso, venta, trata de personas, explotación o cualquier acto que atente contra su integridad física, psicológica o menoscabe su desarrollo integral. V. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia familiar, creando condiciones de bienestar que propicien un entorno afectivo y comprensivo que garantice el ejercicio de sus derechos conforme a la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. VI. Dar en consonancia con la evolución de sus facultades, la dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes. VII. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral. VIII. Orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos que menoscaben el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, siempre que se atienda al interés superior de la niñez. IX. Considerar la opinión de niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. X. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación. Las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia serán las dispuestas por esta Ley, el Código Civil, Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y demás leyes aplicables. Si en el incumplimiento de las referidas obligaciones quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia incurren en alguna conducta tipificada como delito serán sancionados de acuerdo con lo previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, Código Penal para el Estado de México y demás leyes aplicables. El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal se estará con lo dispuesto en la Constitución Federal, esta Ley, el Código Penal del Estado de México y demás disposiciones jurídicas aplicables. No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes. Artículo 75. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección. Al efecto, la Procuraduría de Protección ejercerá la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables. 227
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Cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección ejerza la representación en suplencia. TÍTULO CUARTO De los Centros de Asistencia Social Capítulo Único Generalidades Artículo 76. El Sistema Estatal DIF determinará los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar, atendidos en dichos centros. La Ley que regule los centros de asistencia social y las adopciones en el Estado de México establecerá las atribuciones y obligaciones de las autoridades, de los titulares y responsables de los centros, así mismo los requisitos para su autorización y funcionamiento. Artículo 77. Las instalaciones de los centros de asistencia social deberán cumplir con los requisitos que al efecto establezcan en la Ley que regule los centros de asistencia social y las adopciones en el Estado de México; respetando en todos los casos, los niveles de madurez intelectual, física, social de cada niña, niño o adolescente de acuerdo a la etapa del desarrollo evolutivo en que se encuentre. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente deberán ser atendidos y no podrán ser discriminados para ser recibidos o permanecer en los centros de asistencia social bajo ningún concepto. Artículo 78. Es responsabilidad de los centros de asistencia social garantizar la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia. Las personas responsables y el personal de los centros de asistencia social se abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes. De igual manera, los responsables evitarán que el personal que realice actividades diversas al cuidado de niñas, niños y adolescentes, tenga contacto con éstos en la medida que pudiera causarles algún daño o perjuicio. Asimismo y con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de su situación, de la de su familia y de la medida especial de protección por la cual ingresó al centro de asistencia social, garantizando el contacto con su familia y personas significativas siempre que esto sea posible, atendiendo a su interés superior. Por cada niña, niño o adolescente se abrirá un expediente completo, para los fines expresados del párrafo anterior, así como para determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades competentes que faciliten su reincorporación 228
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familiar o social. Asimismo, se deberá garantizar la protección de sus datos personales conforme a la legislación aplicable y hacer de su conocimiento, en todo momento, su situación legal. Artículo 79. La Procuraduría de Protección se coordinará con la Procuraduría de Protección Federal y con las demás procuradurías de protección de las entidades federativas en lo concerniente al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social. Al efecto, la Procuraduría de Protección deberá reportar semestralmente a la Procuraduría Federal de Protección, la actualización de sus registros, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvantes. Artículo 80. Sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones jurídicas aplicables establezcan a otras autoridades, corresponderá a la Procuraduría de Protección, la supervisión de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercitarán las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables. La Procuraduría de Protección será coadyuvante de la Procuraduría de Protección Federal en la supervisión que se realice a las instalaciones de los centros de asistencia social, en términos de lo previsto en la Ley General y en la ley que regule los centros de asistencia social. TÍTULO QUINTO De la Protección y Restitución Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Capítulo Primero De las autoridades Artículo 81. Las autoridades estatales, municipales y de los organismos constitucionales autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política nacional y estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el goce de los derechos de niñas, niños y adolescentes, por lo cual deberán observar el interés superior de la niñez y asegurar la asignación prioritaria de recursos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y en la medida que coadyuven efectivamente a su desarrollo integral. Dichas políticas públicas se entenderán dirigidas a procurarles primordialmente los cuidados y la asistencia que requieren para lograr su crecimiento y desarrollo integral dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. Los principios de esta Ley orientarán la actuación de las autoridades gubernamentales del Estado y de los municipios, encargados de la defensa y representación jurídica, asistencia, provisión, prevención, protección y participación de niñas, niños y adolescentes. Sección Primera De la Distribución de Competencias Artículo 82. Corresponde a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito 229
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de sus atribuciones, garantizar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la aplicación de medidas necesarias para su bienestar, tomando en cuenta los derechos y deberes de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia. De igual manera, sin perjuicio de lo anterior, es obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general, de todos los integrantes de la sociedad mexiquense, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos. Artículo 83. A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en esta Ley, las autoridades estatales y municipales competentes, en ejercicio de las atribuciones que les otorgue la presente Ley, podrán disponer lo necesario para que en el Estado se cumplan: I. Las obligaciones de ascendientes o tutores o de cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado de niñas, niños y adolescentes, especialmente de protegerlos contra toda forma de abuso o maltrato. Así como, tratarlos con respeto a su dignidad, cuidarlos, atenderlos y orientarlos a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de las otras personas. II. La implementación de cursos y programas educativos destinados a servidores públicos, padres de familia y estudiantes, con la finalidad de que comprendan las necesidades, conflictos e intereses de la adolescencia, las formas de violencia familiar, escolar y social. III. La obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales, servidores públicos o cualquier persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que estén sufriendo la violación de los derechos consignados en esta Ley, en cualquiera de sus formas de ponerlo en conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente. IV. En las instituciones educativas, de recreación, esparcimiento y deporte, la obligación de los educadores o maestros de respetar los derechos de niñas, niños y adolescentes, a efecto de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación. Artículo 84. Corresponden a las autoridades estatales y municipales de manera concurrente, las atribuciones siguientes: I. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley, de la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables. II. Participar con el Sistema Estatal de Protección Integral. III. Colaborar en la instrumentación y ejecución del Programa Estatal de Protección. IV. Impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como la cultura de respeto, promoción y protección de los mismos, de conformidad con los principios de esta Ley. V. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos internacionales aplicables, en la medida que favorezcan la protección del interés superior de la niñez. 230
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VI. Ejecutar las medidas de protección especial de los derechos de niñas, niños y adolescentes que determine la Procuraduría Estatal de Protección Integral. VII. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece esta Ley; en la medida que favorezca el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes bajo su cuidado. VIII. Garantizar el desarrollo y la supervivencia, así como investigar, sancionar efectivamente los actos de privación de la vida de niñas, niños y adolescentes y la reparación del daño que corresponda de manera eficaz y oportuna. IX. Colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes. X. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia. XI. Establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre que no sea contrario a su interés superior. XII. Coadyuvar en la localización de niñas, niños y adolescentes sustraídos, trasladados o retenidos ilícitamente. XIII. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las acciones afirmativas necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad de oportunidades y de trato, así como a no ser discriminados bajo ninguna circunstancia y salvaguardando su interés superior. XIV. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales, religiosas, estereotipos o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por cualquier razón o que promuevan cualquier tipo de discriminación. XV. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución en el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, víctimas de cualquier forma de violencia. XVI. Garantizar que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes. XVII. Propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas. XVIII. Establecer el diseño universal, la accesibilidad y políticas para la prevención, atención y rehabilitación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable. XIX. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, para que tome mayor conciencia respecto de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el 231
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respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad. XX. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen, de acuerdo con la presente Ley. XXI. Garantizar la consecución de una educación de calidad y la igualdad en el acceso y permanencia en la misma, de acuerdo con la presente Ley. XXII. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno. XXIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia en la medida que se promueva y favorezca el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. XXIV. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de niñas, niños y adolescentes en la medida que se promueva y favorezca su desarrollo integral. XXV. Garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y asegurar que en caso de vulneración o violación de sus derechos, ellos sean atendidos de forma preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias. XXVI. Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable para su consumo e higiene. XXVII. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 85. Corresponden a las autoridades estatales en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes: I. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley, la Ley General y de los tratados internacionales aplicables, en la medida que favorezcan la protección del interés superior de la niñez. II. Aplicar y colaborar con el Programa Nacional previsto en la Ley General. III. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema Nacional de Protección Integral y del Programa Nacional. IV. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen. V. Impulsar la participación de las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas en la materia, en la medida que favorezca la protección del interés superior de la niñez. 232
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VI. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno. VII. Imponer las sanciones por las infracciones, de acuerdo con la Ley General. VIII. Revocar temporal o definitivamente, a través de la autoridad competente, la autorización para operar los centros de asistencia social, por el incumplimiento de las obligaciones y requisitos previstos en la legislación de la materia y en la Ley General. IX. Verificar, por conducto del Instituto Nacional de Migración, la existencia de la autorización de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o, en su caso, del órgano jurisdiccional competente, que permita la entrada y salida de niñas, niños o adolescentes del territorio nacional, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. X. Determinar, por conducto del Instituto Nacional de Migración, la condición migratoria de niñas, niños y adolescentes migrantes. XI. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el Programa Nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. XII. Elaborar el Programa estatal y participar en el diseño del Programa Nacional. XIII. Fortalecer las políticas existentes e impulsar la creación de instituciones públicas y privadas que tengan trato con niñas, niños y adolescentes, en la medida que armonicen con los principios y disposiciones de la presente Ley. XIV. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. XV. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad. XVI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley. XVII. Elaborar y aplicar el Programa Estatal a que se refiere esta Ley, así como rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual sobre los avances. XVIII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen. XIX. Impulsar la participación de las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas estatales, en la medida que favorezca la salvaguarda del interés superior de la niñez. XX. Recibir de las organizaciones de la sociedad civil, las propuestas y recomendaciones sobre protección de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia, en la medida que favorezca la salvaguarda del interés superior de la niñez. XXI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar el 233
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sistema nacional de información, los datos necesarios para la elaboración de estas. XXII. Coordinar con las autoridades de los órdenes de gobierno la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley. XXIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. XXIV. Cualquier otra prevista en las disposiciones jurídicas aplicables cumplimiento de esta Ley.
para el
Artículo 86. Corresponde a las autoridades municipales, las atribuciones siguientes: I. Elaborar su Programa Municipal y participar en el diseño del Programa Estatal. II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y adolescentes en el municipio, para que sean plenamente conocidos y debidamente ejercidos. III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los asuntos concernientes a su municipio, de acuerdo a lo prescrito en la presente Ley. IV. Atender a niñas, niños y adolescentes que deseen manifestar inquietudes, de acuerdo con lo prescrito en la presente Ley. V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos reconocidos en la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de Protección, sin perjuicio que ésta pueda recibirla directamente. VI. Para ello deberán contar con un área de atención o asignar un servidor público que funja como autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes y sus representantes legales. VII. Contar con un Programa de Atención de Niñas, Niños y Adolescentes. VIII. Colaborar con la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que esta determine, y coordinar las acciones que correspondan, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. IX. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la atención y protección de niñas, niños y adolescentes. X. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y adolescentes que autoricen las instancias competentes de la federación y del Estado. XI. Coordinarse con las autoridades estatal y federal para la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley, de la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables. XII. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional de niñas, niños y adolescentes. 234
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XIII. Impulsar la participación de las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la protección, promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas municipales; en la medida que favorezca a la salvaguarda del interés superior de la niñez. XIV. Las demás que establezcan las autoridades estatales y municipales y aquellas que deriven del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General y de los convenios de coordinación. Sección Segunda Del Sistema Estatal DIF Artículo 87. Sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás disposiciones jurídicas aplicables, corresponde al Sistema Estatal DIF lo dispuesto en la Ley General. Al efecto, el Sistema Estatal DIF se encargará de: I. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando los mismos se encuentren restringidos o vulnerados, en términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Teniendo en cuenta, que la institucionalización procederá como último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar. II. Apoyar el desarrollo de la familia y la comunidad, resaltando una cultura de respeto de los derechos de niñas, niños y adolescentes que fomente la integración social. III. Promocionar el mantenimiento y buen funcionamiento de los integrantes de la familia. IV. Impulsar la cooperación y coordinación con las autoridades en los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección y restitución en el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes para establecer los mecanismos necesarios para ello. V. Prestar servicios de asistencia social y, en su caso, celebrar los convenios de colaboración con los sistemas municipales DIF, así como con organizaciones e instituciones de los sectores público, privado y social, en la medida que favorezca la salvaguarda del interés superior de la niñez. VI. Operar y monitorear las acciones, programas que se realicen en los establecimientos destinados a brindar asistencia social en beneficio de niñas, niños y adolescentes, especialmente con aquellos que sufren algún tipo de discapacidad. VII. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de instituciones vinculadas con la protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para realizar y apoyar estudios e investigaciones en la materia, en la medida que favorezca la salvaguarda del interés superior de la niñez. VIII. Actuar con interés jurídico ante los tribunales del Estado, en todo juicio en que a criterio discrecional del propio sistema se vean afectados los derechos de niñas, niños y adolescentes, respetando las leyes aplicables. IX. Prestar apoyo y colaboración técnica y administrativa en las materias reguladas en esta Ley, a los municipios a través de los sistemas municipales DIF competentes. 235
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X. Las demás que establezcan otras disposiciones en relación con la protección de niñas, niños y adolescentes que sean del ámbito de su competencia. Capítulo Segundo De la Procuraduría de Protección Artículo 88. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México es una unidad administrativa dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, cuyo objeto es la protección integral y restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, a través de la determinación y coordinación en la ejecución y seguimiento de las medidas de protección. Para tal efecto se deberá establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas necesarias para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La organización y funcionamiento de la Procuraduría de Protección se establecerá en los ordenamientos normativos correspondientes. Artículo 89. En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección podrá solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 90. La Procuraduría de Protección tendrá las atribuciones siguientes: I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes de acuerdo a lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos: a. Atención médica y psicológica. b. Respeto y promoción del mantenimiento y buen funcionamiento de las relaciones familiares. c. Seguimiento a las actividades académicas y del entorno social y cultural en que se desenvuelvan. d. La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia. En todos los casos, dicha protección integral respetará el nivel de madurez cognoscitivo, físico, afectivo y social de niñas, niños y adolescente, en salvaguarda de su interés superior. II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, la presente Ley, y demás disposiciones jurídicas aplicables. 236
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III. Establecer las bases para el desarrollo de la metodología para detectar los casos en los que se vulneren los derechos de niñas, niños y adolescentes y diagnosticar su situación, con lo cual se elaborará un plan de restitución. IV. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección y al plan de restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada. V. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia. VI. Aplicar medidas de protección en caso de riesgo o violación de los derechos de niñas, niños y adolescentes por falta, omisión o abuso de quienes ejerzan la patria potestad o su guarda y cuidado. VII. Cuando se presente alguno de estos supuestos y no exista un pronunciamiento judicial respecto de las medidas de protección para niñas, niños o adolescentes, la Procuraduría tramitará ante las autoridades jurisdiccionales competentes, lo siguiente: a. La suspensión del régimen de visitas. b. La suspensión del cuidado, la guarda y el depósito provisional. c. La suspensión provisional de la administración de bienes de niñas, niños y adolescentes. d. Cualquier otra medida tendente a garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes atendiendo su interés superior. VIII. Denunciar ante el Ministerio Público dentro de las 24 horas siguientes de aquella en la que se tenga conocimiento de hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes. IX. Solicitar al Ministerio Público la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas dentro de las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. X. Determinar las medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes. Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente. XI. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. 237
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Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente. Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes. En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad competente. XII. Proceder a verificar el hecho de abandono de una niña, niño o adolescente del que tenga conocimiento y habiéndolo comprobado deberá presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, a efecto de que se levante un acta pormenorizada en la que consten las circunstancias con las que se acredite el abandono. De inmediato, el Ministerio Público remitirá a la niña, niño o adolescente, dependiendo de su edad y situación particular, dando prioridad a incorporar con algún familiar y en última instancia a una institución pública o privada para su resguardo, en tanto se agota la investigación para localizar a los responsables de dicho abandono, debiendo, en todo caso, el Ministerio Público iniciar los trámites judiciales correspondientes. Constatado el abandono, transcurrido el plazo señalado por la ley, y una vez agotada la investigación correspondiente y sin que nadie se haya presentado a reclamar a la niña, niño o adolescente resguardado, la Procuraduría de Protección procederá a registrarle ante el Registro Civil, cuando no exista constancia de su registro o datos que permitan determinar su identidad. XIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, en la medida que favorezca la salvaguarda de su interés superior. XIV. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, en la medida que favorezca la salvaguarda de su interés superior. XV. Proporcionar orientación y asesoría jurídica en materia de derecho familiar a personas en situación vulnerable. XVI. Coadyuvar con el Sistema Nacional y el Sistema Estatal DIF y sus municipios, en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables. XVII. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial. XVIII. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos, en la medida que favorezca la 238
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salvaguarda del interés superior de la niñez. XIX. Atender y prevenir la violencia familiar en coordinación con las instituciones y autoridades públicas y privadas, organismos de la sociedad civil y no gubernamentales, de acuerdo con sus posibilidades y recursos, conforme a las atribuciones que le confiere la ley de la materia en el Estado de México. XX. Orientar a las autoridades correspondientes del Estado para que den debido cumplimiento al derecho a la identidad. XXI. Remitir al Sistema Nacional DIF la información vinculada a niñas, niños y adolescentes migrantes. XXII. Las demás que les confieran otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 91. Sin perjuicio de lo anterior, de manera enunciativa más no limitativa, la Procuraduría de Protección podrá imponer las siguientes medidas de protección: I. Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia. II. Resguardo con su familia extensa o ampliada, en una familia de acogimiento o en centros de asistencia social públicos o privados. III. Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia y a niñas, niños y adolescentes. IV. Recomendación de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de internación o ambulatorio. V. Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos. En el caso de la fracción II esta medida únicamente se aplicará por el tiempo estrictamente necesario, debiendo la autoridad lograr la reincorporación de la niña, niño o adolescente a su familia de origen a la mayor brevedad posible. Artículo 92. De manera enunciativa más no limitativa son medidas aplicables a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños o adolescentes, las siguientes: I. Remitirles a programas oficiales o comunitarios de apoyo, orientación y tratamiento a la familia. II. Enviarles a programas oficiales o comunitarios de apoyo, orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos. III. Canalizarles a tratamiento psicológico o psiquiátrico. IV. Concientizarles de su obligación de que niñas, niños o adolescentes reciban la educación básica y la media superior y tomar las medidas necesarias para observar su aprovechamiento escolar. Artículo 93. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, 239
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niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá, atendiendo al principio superior de la niñez, seguir el siguiente procedimiento: I. Recibir y detectar presuntos casos de vulneración de derechos. II. Realizar un acercamiento a la familia o lugares donde se encuentren para elaborar un diagnóstico de la situación de niñas, niños y adolescentes. III. Determinar los derechos restringidos o vulnerados. IV. Elaborar un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección cuando proceda. V. Actuar coordinadamente con otras instituciones para dar cumplimiento al plan de restitución. VI. Dar seguimiento a las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse que se encuentren garantizados. Artículo 94. La Procuraduría Estatal de Protección contará con representaciones regionales y coordinará a las procuradurías municipales a efecto de lograr la mayor presencia y cobertura posible en los municipios. Capítulo Tercero Del Sistema Estatal de Protección Integral Sección Primera De los Integrantes Artículo 95. En virtud de lo establecido en la Ley General, las autoridades estatales y municipales impulsarán, colaborarán, gestionarán y coadyuvarán al desarrollo de políticas, programas y estrategias en favor de la salvaguarda del interés superior de la niñez. Artículo 96. El Sistema Estatal de Protección Integral será conformado por las dependencias y entidades de la administración local vinculadas con la protección de estos derechos, en los términos que determinen las leyes del Estado de México y sus municipios será presidido por el Gobernador del Estado. El eje rector del Sistema Estatal de Protección Integral será el fortalecimiento familiar con el fin de proteger de forma integral los derechos de niñas, niños y adolescentes de esta Entidad. El Sistema Estatal de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones: I. Crear, impulsar, instrumentar y articular políticas públicas que favorezcan el interés superior de la niñez. II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección. III. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la 240
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administración pública local. IV. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes. V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de políticas para la garantía y protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. VI. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas locales para la protección integral de sus derechos, de acuerdo con lo estipulado en la presente Ley. VII. Establecer en sus presupuestos, rubros destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización progresiva. VIII. Participar en la elaboración del Programa Nacional. IX. Elaborar y ejecutar el Programa Estatal con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes. X. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa Estatal. XI. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Estatal y remitirlo al Sistema Nacional de Protección. XII. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran. XIII. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes. XIV. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistemática y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, especialmente en coordinación con sus padres, tutores o responsables legales y con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos. XV. Hacer efectiva la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los gobiernos estatal y municipales, estrategias y prioridades de la política pública estatal de protección de niñas, niños y adolescentes. XVI. Establecer los lineamientos para el funcionamiento de los sistemas municipales de protección integral. XVII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. XVIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia. XIX. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección 241
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que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones. XX. Administrar el sistema estatal de información y coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional. XXI. Las demás que le otorguen otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 97. El Sistema Estatal de Protección Integral estará conformado por: A. Poder Ejecutivo Estatal: I. El titular del Ejecutivo Estatal. II. El titular de la Secretaría General de Gobierno. III. El titular de la Procuraduría General de Justicia. IV. El titular de la Secretaría de Finanzas. V. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social. VI. El titular de la Secretaría de Educación. VII. El titular de la Secretaría de Cultura. VIII. El titular de la Secretaría de Salud. IX. El titular de la Secretaría del Trabajo. X. El titular de la Dirección General del Sistema Estatal DIF. XI. El titular del Sistema de Radio y Televisión Mexiquense. B. Dos representantes del Poder Legislativo. C. Dos representantes del Poder Judicial. D. Los titulares de las delegaciones federales en el Estado de México de: I. La Secretaría de Relaciones Exteriores. II. El Instituto Nacional de Migración. III. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes. E. Presidentes municipales representantes de las regiones del Estado de México. F. Un Representante de los organismos públicos siguientes: I. Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. II. Instituto Electoral del Estado de México. 242
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III. Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios. IV. Universidad Autónoma del Estado de México. G. Dos representantes de la sociedad civil organizada que serán nombrados por el Sistema Estatal de Protección Integral, en los términos del reglamento de esta Ley. Para efectos de lo previsto en el apartado G, el Presidente del Sistema Estatal de Protección Integral emitirá una convocatoria pública, que contendrá las etapas completas para el procedimiento, sus requisitos, fechas límites y plazos. Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Estatal de Protección Integral, cuatro representantes de la Red Estatal de Difusores Infantiles, en el que participarán una niña, un niño, una adolescente y un adolescente, cuyas opiniones serán tomadas en cuenta en los asuntos de su interés conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, así como los demás que sean determinados, quienes intervendrán con voz pero sin voto. El Gobernador del Estado podrá ser suplido por el Secretario General de Gobierno. Los integrantes del Sistema Estatal de Protección Integral nombrarán un suplente que deberá tener un nivel jerárquico inmediatamente inferior. El Presidente del Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de los órganos con autonomía constitucional, según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz pero sin voto. Se podrá invitar a personas o instituciones, estatales, nacionales o internacionales, especializadas en la materia. Artículo 98. El Sistema Estatal de Protección Integral se reunirá cuando menos dos veces al año. Para sesionar válidamente se requerirá la asistencia de la mayoría de sus miembros entre quienes deberá estar su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 99. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal de Protección Integral podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas y emitirá los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, así como para la integración, organización y funcionamiento de los sistemas municipales, dichos lineamientos deberán ser publicadas en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. Sección Segunda De la Secretaría Ejecutiva Artículo 100. La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva. Las Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones: 243
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I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la Administración Pública Estatal que deriven de la presente Ley. II. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal para someterlo a consideración de los miembros del Sistema. III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Estatal. IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema Estatal de Protección Integral. V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal de Protección Integral, llevar el archivo de estos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos. VI. Apoyar al Sistema Estatal de Protección Integral en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos. VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales. VIII. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos. IX. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, entidad federativa, escolaridad y discapacidad. X. Administrar el sistema de información a nivel estatal a que se refiere esta Ley. XI. Informar cada cuatro meses al Sistema Estatal de Protección Integral y a su Presidente, sobre sus actividades. XII. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado. XIII. Garantizar la participación de los sectores social y privado así como la participación de niñas, niños y adolescentes. XIV. Articularse con la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. XV. Coordinar con las secretarías ejecutivas de los sistemas municipales de protección la articulación de la política estatal, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento con el objeto de esta Ley. XVI. Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Estatal de Protección Integral. 244
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Artículo 101. El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido libremente por el Presidente del Sistema y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. II. Tener más de 30 años de edad. III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado. IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función. V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público. Capítulo Cuarto De los Sistemas Municipales de Protección Integral Artículo 102. Los sistemas municipales serán presididos por los presidentes municipales y estarán integrados por las dependencias e instituciones vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes. Los sistemas municipales garantizarán la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes. El eje rector de los sistemas municipales será el fortalecimiento familiar con el fin de proteger de forma integral los derechos de niñas, niños y adolescentes de esta Entidad. En cada municipio se creará un Sistema Municipal de Protección y Vigilancia de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que se coordinará con el Sistema Estatal. Los sistemas de protección de los municipios estarán integrados de la siguiente manera: I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá. II. El Secretario del Ayuntamiento, quien será el Secretario Ejecutivo. III. A los titulares de áreas, vinculadas en materia de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. IV. Defensor Municipal de Derechos Humanos. V. Presidenta del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia. VI. Podrán ser invitados: a) Las organizaciones de la sociedad civil. b) Las niñas, niños y adolescentes integrantes de la Red Municipal de Difusores de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Los invitados únicamente tendrán derecho a voz. Artículo 103. Los sistemas municipales se reunirán cuando menos cuatro veces al año. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso 245
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de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. En casos excepcionales, el Presidente Municipal podrá ser suplido por el Síndico. Los integrantes del Sistema Municipal de Protección Integral nombrarán un suplente que deberá tener el nivel inmediato inferior al que le corresponda a su titular. Capítulo Quinto De los Organismos de Protección de los Derechos Humanos Artículo 104. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y las defensorías municipales de derechos humanos, en el ámbito de su competencia, deberán establecer áreas especializadas para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Capítulo Sexto Del Programa Estatal y de los Programas Municipales Artículo 105. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través del Sistema Estatal y los sistemas municipales de Protección Integral, así como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución de los programas estatal y municipales, según corresponda, los cuales deberán: I. Alinearse al Plan Estatal de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la presente Ley. II. Prever acciones de mediano y largo alcance e indicar los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias. III. Incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana, mismos que serán publicados en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. Para la implementación y aplicación de los programas estatal y municipales, los sistemas estatal y municipales de protección integral, contarán con órganos consultivos de apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y representantes de los sectores social y privado. Capítulo Séptimo De la Evaluación y Diagnóstico Artículo 106. Corresponderá a las autoridades estatales y municipales, a través de sus respectivas unidades administrativas de información, planeación, programación y evaluación, en el ámbito de sus respectivas competencias, la evaluación de las políticas de desarrollo social y programas vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en términos de lo establecido en la Constitución Política del Estado de México, esta Ley, Ley de Planeación del Estado de México y Municipios, el Programa Estatal de Protección Integral y las demás disposiciones aplicables. Los resultados de las evaluaciones serán entregados al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de México y a los comités de planeación para el desarrollo municipal y a la Legislatura local. 246
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TÍTULO SEXTO Infracciones y Sanciones Artículo 107. Respecto de un servidor público, personal de instituciones de salud, educación, deportiva o cultural, empleado o trabajador de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquellas, o de cualquier otra índole de jurisdicción estatal, de acuerdo con sus funciones y responsabilidades y en el ámbito de sus respectivas competencias, se considerará como infracciones a la presente Ley: I. Negar injustificadamente el ejercicio de un derecho a la niña, niño o adolescente; así como a la prestación de un servicio al que se encuentra obligado por la presente Ley. II. Cuando indebidamente impidan el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del servicio al que están obligados a alguna niña, niño o adolescente, serán sujetos a las sanciones administrativas y demás que resulten aplicables, en términos de las disposiciones correspondientes. No se considerarán como negación al ejercicio de un derecho las molestias que sean consecuencia de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a estas o derivadas de un acto legítimo de autoridad. III. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas tenga conocimiento de la violación de algún derecho de alguna niña, niño o adolescente y se abstenga de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, en contravención de lo prescrito por la presente Ley y demás disposiciones estatales aplicables. IV. Propiciar, tolerar o abstenerse de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes. V. Toda actuación que no cuente con el permiso o autorización respectiva de la autoridad correspondiente, de acuerdo con lo prescrito por la presente Ley y la Ley General. Artículo 108. Los servidores públicos o cualquier otra persona que trasgreda o vulnere los derechos de niñas, niños y adolescentes, se les aplicarán las siguientes medidas: I. Prevención escrita acerca de la violación o puesta en riesgo del derecho de que se trate en el caso particular, con citación para ser informados debidamente sobre los derechos de tales. II. Orden de cese inmediato de la situación que viola o pone en riesgo el derecho en cuestión, cuando se hubiere actuado conforme a la fracción anterior y no comparezca en el plazo conferido para tal efecto, o bien, cuando haya comparecido y continúe la misma situación perjudicial. En todos los casos, al aplicar las medidas señaladas se tendrá en cuenta las necesidades de los afectados y prevalecerán las que tengan por objeto fortalecer vínculos familiares y comunitarios. Las medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente y ser sustituidas en cualquier tiempo. 247
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Artículo 109. Para la determinación de la sanción, las autoridades competentes deberán considerar: I. La gravedad de la infracción. II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción. III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse. IV. La condición económica del infractor. V. La reincidencia del infractor. Artículo 110. Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán por las siguientes autoridades: I. La dependencia o entidad de la Administración Pública del Estado de México que resulte competente, en los casos de las infracciones cometidas de acuerdo con lo establecido en esta Ley. II. Tratándose de servidores públicos, así como empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación del Poder Judicial del Estado de México, la Legislatura del Estado de México, órganos con autonomía constitucional, o tribunales administrativos, las sanciones serán impuestas por los órganos que establezcan sus respectivos ordenamientos legales. III. El Sistema Estatal DIF, en los casos que resulte competente. Artículo 111. Contra las sanciones que las autoridades estatales impongan en cumplimiento de esta Ley, se podrá interponer el recurso de revisión de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia. Artículo 112. Será cada institución pública del Estado, la que de acuerdo al ámbito de su competencia y las obligaciones emanadas de la presente Ley determine la gravedad del hecho investigado, la responsabilidad del funcionario público y en su caso, la sanción a imponer, de acuerdo al procedimiento administrativo establecido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones conexas que puedan resultar aplicables de acuerdo a la legislación estatal. TRANSITORIOS PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. TERCERO. Se abroga la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes en el Estado de México publicada en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de septiembre del 2004. CUARTO. Los sistemas estatal y municipales de protección deberán integrarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. 248
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QUINTO. El Ejecutivo del Estado expedirá la reglamentación necesaria en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Los sistemas DIF estatal y municipales deberán reformar su normatividad en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para formalizar la creación de la Procuraduría de Protección a la que alude el mismo. SEXTO. La Legislatura del Estado proveerá los recursos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca, capital del Estado de México, a los treinta días del mes de abril del año dos mil quince.- Presidenta.- Dip. Elda Gómez Lugo.- Secretarios.- Dip. Juana Bastida Álvarez.- Dip. María Teresa Garza Martínez.- Dip. Guadalupe Gabriela Castilla García.- Rúbricas. Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 7 de mayo de 2015. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSÉ S. MANZUR QUIROGA (RÚBRICA).
APROBACION: 30 de abril de 2015. PROMULGACION: 07 de mayo de 2015. PUBLICACION: 07 de mayo de 2015. VIGENCIA: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. REFORMAS Y ADICIONES DECRETO NÚMERO 483 EN ARTÍCULO VIGÉSIMO. Por el que se reforman los artículos 31, fracciones I, II, III, VI, VIII, X, XI y XVI, 44, segundo párrafo y 96 fracción XII de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”.
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LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO Disposiciones Generales Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en materia de: I. Los sujetos de responsabilidades en el servicio público estatal y municipal; II. Las obligaciones en dicho servicio público; III. Las responsabilidades y sus sanciones tanto las de naturaleza administrativa, disciplinarias y resarcitorias, como las que se deban resolver mediante juicio político; IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones; V. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero constitucional; VI. El registro patrimonial de los servidores públicos. Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, en sus organismos auxiliares y fideicomisos públicos, y en los poderes Legislativo, Judicial del Estado y en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con independencia del acto jurídico que les dio origen. También quedan sujetos a esta Ley, aquellas personas que manejen o administren recursos económicos estatales, municipales, concertados o convenidos por el Estado con la Federación o con sus Municipios; y aquellas que en los términos del artículo 73 de esta Ley, se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, mantenimientos y construcción de obras públicas, así como prestación de servicios relacionados, que deriven de actos o contratos que se realicen con cargo a dichos recursos. Artículo 3.- Las autoridades competentes para aplicar la presente ley, serán: I. La Legislatura del Estado; II. El Consejo de la Judicatura del Estado; III. El Consejo de la Justicia Administrativa. IV. La Secretaría de la Contraloría. V. Las demás dependencias del Ejecutivo Estatal en el ámbito de sus atribuciones que les otorga este ordenamiento. 250
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VI. Los ayuntamientos y los presidentes municipales, salvo las responsabilidades resarcitorias determinadas por el órgano superior de fiscalización del Estado de México. VII. El Instituto Electoral del Estado de México; VIII. Los demás órganos que determinen las leyes. Artículo 4.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley y las responsabilidades penales o de carácter civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a quien deba conocer de ellas; no podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. TITULO SEGUNDO Procedimientos ante la Legislatura del Estado en materia de Juicio Político y Declaración de Procedencia CAPITULO I Sujetos, Causas del Juicio Político y Sanciones Artículo 5.- Son sujetos de juicio político los servidores públicos que menciona el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. El Gobernador del Estado, durante el ejercicio de su cargo sólo será responsable por delitos graves del orden común y por delitos contra la soberanía del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad política que se consigna en los términos del artículo 110 de la Constitución General de la República. Artículo 6.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales del Estado o de su buen despacho. Artículo 7.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho. I. El ataque de las instituciones democráticas; II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular del Estado, así como a la organización política y administrativa de los Municipios; III. Las violaciones graves a los derechos humanos y sus garantías; IV. El ataque a la libertad de sufragio; V. La usurpación de atribuciones; VI. Cualquier infracción a la Constitución Local o a las leyes estatales cuando causen perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios del mismo, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y VIII. Las violaciones graves a los planes, programas y presupuestos de administración 251
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pública estatal y municipal y a las leyes que determinen el manejo de los recursos económicos. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. La Legislatura valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal. Artículo 8.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta veinte años. CAPITULO II Procedimientos en el Juicio Político Artículo 9.- El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones. Las sanciones respectivas se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. Artículo 10.- Corresponde a la Legislatura del Estado iniciar el juicio político, constituyendo al efecto una sección instructora para sustanciar el procedimiento consignado en el presente Capítulo y en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la que estará formada por un mínimo de tres Diputados. Las vacantes que ocurran en la sección serán cubiertas por designación que haga la Legislatura del Estado de entre sus miembros o la Diputación Permanente, en su caso. Artículo 11.- Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito denuncia ante la Legislatura por las conductas a que se refiere el artículo 7º. de esta ley; presentada la denuncia y ratificada dentro de tres días naturales, se turnará con la documentación que la acompañe a la sección instructora, para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por el precepto citado y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el Artículo 5º, de la misma ley, así como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento. Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto. Artículo 12.- Acreditados los extremos a que se refiere el artículo anterior la sección instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho material de la denuncia; estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado. Dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, la Sección notificará por vía de emplazamiento al servidor público de que se trate sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su derecho a un proceso justo, a la garantía de defensa y que deberá a su elección, comparecer personalmente o a través de su defensor o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación citada. 252
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Artículo 13.- La Sección Instructora, con vista de lo manifestado por el denunciado o transcurrido el plazo al que se refiere el artículo anterior sin que lo hubiere hecho, abrirá un periodo de pruebas de 30 días naturales dentro del cual recibirá las que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia Sección estime necesarias. Si al concluir el plazo señalado no hubiere sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o si es preciso allegarse otras, la sección instructora podrá ampliarlo discrecionalmente en la medida que lo estime necesario. En todo caso, la sección instructora calificará la pertinencia de las pruebas desechándose las que a su juicio sean improcedentes. Artículo 14.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días naturales y otros tantos al servidor público y sus defensores, con el objeto de que tomen los datos que requieran a fin de formular alegatos, mismos que deberán presentar por escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado. Artículo 15.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, la Sección Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizará la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento. Artículo 16.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la sección instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho en materia de la denuncia que dio origen al procedimiento. Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones determinarán los siguientes puntos: I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia; II. Que existe probable responsabilidad del encausado; y III. La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 8º. de esta ley. En tal caso, enviará la declaración correspondiente a la Legislatura, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos. De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos. Artículo 17.- La Sección Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas al Diputado Secretario de la Legislatura, conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de sesenta días naturales, contados desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar de la Legislatura que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días naturales. Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos dentro del 253
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período ordinario de sesiones de la Legislatura o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque. Artículo 18.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la Sección Instructora las entregará al Diputado Secretario de la Legislatura o Diputación Permanente, para que le de cuenta al Presidente de la misma, quien anunciará que dicha Legislatura debe reunirse en pleno como Gran Jurado de sentencia y resolver sobre la imputación, dentro de los tres días naturales siguientes, lo que hará saber al Diputado Secretario, para que éste notifique y emplace a la Sección Instructora en su carácter de acusadora, al denunciante y al Servidor Público denunciado, para que aquél se presente por sí y éste lo haga personalmente, asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos. Artículo 19.- El día y hora señalados en los términos del artículo anterior, se iniciará la audiencia respectiva procediéndose de conformidad a las siguientes normas: I. Se instalará la Legislatura con las dos terceras partes de sus miembros cuando menos, erigida en Gran Jurado de sentencia; II. La Sección Instructora se erigirá en órgano de acusación; III. El Diputado Secretario de la Legislatura dará lectura a las constancias procedimentales y a las conclusiones de la Sección Instructora; IV. Acto continuo, se concederá la palabra al denunciante y en seguida al servidor público denunciado o a su defensor o a ambos, para que aleguen lo que a sus intereses convenga. Artículo 20.- Retirados el servidor público y su defensor, así como el denunciante y permaneciendo los diputados en la sección, se procederá a discutir y a votar las conclusiones de la Sección Instructora como órgano acusador, y a probar los que sean puntos de acuerdo que en ellas se contengan. La Legislatura erigida en Gran Jurado de sentencia emitirá la resolución que corresponda. Artículo 21.- Si la resolución es absolutoria, el servidor público enjuiciado continuará en el ejercicio de su función. En caso contrario, la resolución decretará la destitución del cargo y el periodo de inhabilitación en su caso, para el ejercicio de la función pública. CAPITULO III De la Declaración de Procedencia por Responsabilidad Penal Artículo 22.- Cuando se presente denuncia o querella por cualquier ciudadano bajo su responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, o requerimiento del Ministerio Público, cumplidos los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse en la misma vía en contra de los servidores públicos a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se actuará, en lo pertinente, de acuerdo con lo previsto en el capítulo anterior de esta Ley, en materia de juicio político ante la Legislatura. En este caso, la Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a 254
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establecer la probable existencia de delito y la presunta responsabilidad del inculpado, así como la subsistencia de la protección Constitucional o fuero cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la Sección dictaminará si ha lugar o no a proceder penalmente en contra del inculpado. Si a juicio de la Sección Instructora la imputación fuese notoriamente improcedente, lo notificará de inmediato a la Legislatura para que resuelva si se continúa el procedimiento o desecha la imputación, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que los justifiquen. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la Sección deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días naturales, salvo que fuese necesario disponer de mas tiempo, a criterio de la propia Sección. En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político. Artículo 23.- Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente de la Legislatura anunciará a esta que debe erigirse en jurado de procedencia el día siguiente en que se hubiese entregado el dictamen, notificándolo al inculpado y a su defensor, así como al denunciante, al querellante y al Ministerio Público, quien tendrá intervención en todo caso. Artículo 24.- La Legislatura conocerá en Sesión el dictamen que la Sección Instructora le presente y procederá en los mismos términos previstos por el artículo 19 de esta Ley en materia de juicio político, instalándose la Legislatura como jurado de procedencia . Artículo 25.- Si la Legislatura declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras conserve la protección Constitucional que la norma fundamental del Estado le otorga, pero tal declaración no impedirá que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya dejado de desempeñar su empleo, cargo o comisión. Para proceder penalmente contra el Gobernador, Diputados y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos del artículo 111 de la Constitución General de la República, la Legislatura al recibir de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la declaración correspondiente, procederá conforme a sus atribuciones y en los términos de la Constitución del Estado a declarar si procede la homologación de la Declaratoria del Congreso de la Unión y consecuentemente el retiro de la protección o fuero que la propia Constitución del Estado otorga a tales servidores públicos a fin de ser enjuiciados como legalmente hubiere lugar. Artículo 26.- Cuando se siga el proceso penal a un servidor público de los mencionados en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos anteriores, el Diputado Secretario de la Legislatura o de la Diputación Permanente, librará oficio al Juez del Tribunal que conozca de la causa, a fin de que se suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.
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CAPITULO IV Disposiciones Comunes para los Capítulos II y III del Título Segundo de esta Ley Artículo 27.- Las declaraciones y resoluciones definitivas dictadas conforme a estos Capítulos por la Legislatura son inatacables por juicio o recurso alguno. Artículo 28.- La Legislatura enviará por riguroso turno a la Sección Instructora, las denuncias, querellas, requerimientos del Ministerio Público o acusaciones que se le presenten. Artículo 29.- En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en los Capítulos II y III de este Título. Artículo 30.- Cuando la Sección Instructora o la Legislatura deban realizar una diligencia en la se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a este para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan. Si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en sentido negativo. La Sección respectiva cuando se trate de diligencias que deban efectuarse fuera del lugar de residencia de la Legislatura, solicitará al Tribunal Superior de Justicia del Estado que las encomienden al Juez que corresponda para que se practiquen dentro de su Jurisdicción y para cuyo efecto se remitirá a dicho Tribunal Superior de Justicia el testimonio de las constancias conducentes. El Juez practicará las diligencias que se le encomienden al respecto con estricta sujeción a las determinaciones que le comunique el Tribunal en auxilio del Poder Legislativo. Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se notificará personalmente o se enviarán por correo certificado con acuse de recibo, libres de cualquier gasto. Artículo 31.- Tanto el inculpado como el denunciante o querellante podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Sección respectiva. Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora y si no lo hicieren la Sección, o la Legislatura a instancia del interesado, señalará a la Autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado, sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra. Por su parte, la Sección solicitará las copias certificadas de constancias que estime necesarias para el procedimiento y si la autoridad de quienes la solicitasen no las remite dentro del plazo discrecional, que se le señale, se le impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 32.- La Sección podrá solicitar por sí o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la corrección 256
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dispuesta en el artículo anterior. Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que la Sección estime pertinentes. Artículo 33.- La Legislatura no podrá erigirse en órgano de acusación o Gran Jurado de sentencia o procedencia en su caso, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante y, el Ministerio Público han sido debidamente citados. Artículo 34.- No podrán votar en ningún caso los Diputados que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público, tampoco aquellos que hayan aceptado el cargo de defensor, aún cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo. Artículo 35.- En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución del Estado y la Ley Orgánica del Poder Legislativo para discusión y votación de las Leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o rechazar las conclusiones o dictámenes de la Sección y para resolver incidental o definitivamente el procedimiento. Artículo 36.- En el juicio político a que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones del la Legislatura se tomarán en sesión pública, excepto en la que se presente acusación o cuando las buenas costumbres o el interés general exijan que la audiencia sea secreta. Artículo 37.- Cuando en el curso del procedimiento incoado a un servidor público de los mencionados en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal. Si la acumulación fuese procedente, la Sección formulará en un solo documento sus conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos. Artículo 38.- La Sección podrá disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la Sección respectiva. Artículo 39.- Las declaraciones o resoluciones dictadas por la Legislatura con arreglo a esta Ley, se comunicará al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad si se tratase de alguno de los integrantes del citado Tribunal; y en todo caso el Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales así como para su publicación en la «GACETA DEL GOBIERNO» del Estado. La Legislatura recibirá notificación de las declaratorias de las Cámaras del H. Congreso de la Unión relativa al Gobernador del Estado, Diputados Locales y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad, en los términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución General de la República. 257
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Artículo 40.- En todo lo relativo al procedimiento no previsto en esta Ley, así como en el ofrecimiento y valoración de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos Penales del Estado, asimismo, en lo conducente, las del Código Penal de la propia Entidad. TITULO TERCERO De las Responsabilidades Administrativas CAPITULO I De los Sujetos Artículo 41.- Son sujetos de responsabilidad administrativa disciplinaria, los servidores públicos y todas aquellas personas a que se refiere el artículo 2 de esta ley. CAPITULO II De la Responsabilidad Administrativa Disciplinaria Artículo 42.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en la prestación del servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos y deberes laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general: I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las Leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos; III. Abstenerse de causar daños y perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, sea por el manejo irregular de fondos y valores Estatales o Municipales, o por irregularidades en el ejercicio o pago de recursos presupuestales del Estado o Municipios o de los concertados o convenios por el Estado con la Federación, o sus Municipios; Se considera que se causa daño o perjuicio a la Hacienda Pública Municipal, cuando se contraiga deuda pública y ésta no sea inscrita en el Registro de Deuda Pública y pagada dentro del plazo máximo que dure en su encargo la administración municipal que la contrate o, cuando se trate de deuda pública multianual que exceda el periodo de dicha administración, cuando no se realicen los pagos o amortizaciones que correspondan durante la gestión de la administración que contrate dicha deuda. IV. Utilizar los recursos que tenga asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que estén afectos; V. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de aquellas; VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con 258
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motivo de éste, así como abstenerse de incurrir o tolerar conductas de hostigamiento y acoso sexual. VII. Observar en la dirección de sus subalternos las debidas reglas del trato con respeto y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad; VIII. Observar respeto y subordinación legítimas a sus superiores inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones; IX. Comunicar por escrito al Titular de la Dependencia u organismo auxiliar en el que presten servicios el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo o las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba; X. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el período para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones; XI. Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan; XII. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley prohiba; XIII. Abstenerse de nombrar, contratar o promover como servidores públicos a personas con quienes tenga parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil, y que por razón de su adscripción dependan jerárquicamente de la unidad administrativa de la que sea titular. Cuando al asumir el servidor público el cargo o comisión de que se trate, y ya se encontrare en ejercicio de una función o responsabilidad pública el familiar comprendido dentro de la restricción prevista en esta fracción, deberán preservarse los derechos previamente adquiridos por éste último. En este caso, el impedimento será para el fin de excusarse de intervenir, en cualquier forma, respecto del nombramiento de su familiar; XIV. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tengan interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; El servidor público deberá informar de inmediato a la Secretaría sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento. XV. Informar por escrito al Jefe inmediato y en su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación o resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos; 259
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XVI. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir por sí o por interpósita persona, dinero, objeto mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas física o a las que se refiere la fracción XIII, y que procedan de cualquier persona moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión; XVII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIV; XVIII. Abstenerse de intervenir o participar en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción, de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar de alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a la que se refiere la fracción XIII; XIX. Presentar con oportunidad y veracidad la Manifestación de Bienes y la Declaración de Intereses en los términos que señala la Ley. XX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretaría de la Contraloría o del órgano de control interno conforme a su competencia; XX Bis. Dar cumplimiento en los plazos o términos establecidos para resolver un procedimiento, trámite o solicitud; XXI. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo e informar por escrito ante el superior jerárquico u órgano de control interno los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público, que puedan ser causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta Ley, y de las normas que al efecto se expidan. Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la Secretaría de la Contraloría, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación a la Secretaría de la Contraloría, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto; XXII. Abstener de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; XXII Bis. Llevar a cabo el proceso de desinfección del agua para uso, consumo y aprovechamiento humano, en los términos de la Norma Oficial Mexicana; XXII Ter. Operar eficazmente y con la debida diligencia los mecanismos para la regulación del flujo de agua para el suministro a los usuarios de dicho servicio público, 260
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evitando en todo momento la simulación de escases de dicho líquido; XXII. quáter. Por lo que se refiere a los servidores públicos que tengan bajo su responsabilidad la residencia y supervisión de obras públicas y la revisión de precios unitarios, alzados y mixtos deberán acreditar el procedimiento de evaluación de confianza en la Unidad Estatal de Certificación de Confianza a cargo de la Secretaría. XXIII. Abstener de impedir, por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, la formulación de quejas y denuncias; o que con motivo de las mismas, realice cualquier conducta injusta u omita una justa y debida, que lesione los intereses de los quejosos o denunciantes; XXIV. Promover, respetar, proteger los derechos humanos, prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos, en el ámbito de sus atribuciones. a) Implementar las medidas precautorias o cautelares que hayan sido aceptadas, a petición de la Comisión de Derechos Humanos, y abstenerse de negarlas a sabiendas de que existen los hechos que las motivan; b) Proporcionar en forma oportuna y veraz, la información y datos que requieran tanto la Comisión de Derechos Humanos como los Defensores Municipales de Derechos Humanos; c) Permitir a su personal el acceso incondicionado, inmediato e irrestricto a los espacios físicos, información y personas que requieran tanto la Comisión de Derechos Humanos como los Defensores Municipales de Derechos Humanos, para practicar sus actuaciones, salvo en los casos que por disposición expresa de la ley no sea posible; d) Cumplir en sus términos las mediaciones y conciliaciones que hayan sido aceptadas, de conformidad con los procedimientos sustanciados por la Comisión de Derechos Humanos o los Defensores Municipales de Derechos Humanos; e) Cumplir en sus términos las Recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México que hayan sido aceptadas. Cuando las Recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, las autoridades o servidores públicos responsables deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. f) Observar las disposiciones relacionadas con el procedimiento de designación de los Defensores Municipales de Derechos Humanos. XXIV bis. Cumplir en tiempo y forma los mandatos del Instituto Electoral del Estado de México y cualquiera de sus órganos, conforme lo establezca la legislación electoral aplicable, proporcionarles de manera oportuna y veraz la información que les sea solicitada y prestarles el auxilio y colaboración que les sea requerido por dichas autoridades electorales; XXIV ter. Abstenerse de infringir, por acción u omisión, las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y normativas en materia electoral, de propaganda gubernamental y aplicación imparcial de los recursos públicos, así como abstenerse de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos; XXV. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, enajenaciones, 261
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arrendamientos y mantenimientos de bienes muebles e inmuebles y la contratación de servicios y de obra pública, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría, conforme a las disposiciones legales aplicables al Titular de la Dependencia, Organismo Descentralizado, Empresa de Participación de que se trate o Fideicomiso Público. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público. XXVI. Cumplir con la entrega de índole administrativo del despacho y de toda aquella documentación inherente a su cargo, en los términos que establezcan las disposiciones legales o administrativas que al efecto se señalen; XXVII. Proporcionar, en su caso, en tiempo y forma ante las dependencias competentes, la documentación comprobatoria de la aplicación de recursos económicos federales, estatales o municipales, asignados a través de los programas respectivos; XXVIII. Proporcionar el apoyo, asistencia y atención que requiera el órgano de control interno de la dependencia, organismo auxiliar, fideicomiso o ayuntamiento, a efecto de que pueda cumplir con las atribuciones que le señalen las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables; XXIX. Abstenerse de contratar como servidor público a quien se encuentre inhabilitado para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público o a quien se encuentre sujeto a un procedimiento administrativo; XXX. Abstenerse de tramitar o intervenir como abogado, representante, apoderado o en cualquier otra forma semejante en la atención de asuntos de los que haya tenido conocimiento, tramitado o que se encuentren en el área en la cual se desempeño como servidor público. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión; y XXXI. Otorgar o percibir únicamente la remuneración que haya sido aprobada en términos de ley, incluyendo bonos, gratificaciones y cualquier otra remuneración que se agregue al salario; XXXII. Abstenerse de remitir vehículos a cualquier depósito de vehículos concesionado o de carácter estatal, con motivo distinto a los permitidos por las disposiciones legales aplicables; XXXIII. Abstenerse de solicitar requisitos, cargas tributarias o cualquier otro concepto adicional no previsto en la legislación aplicable, que tengan por objeto condicionar la expedición de licencias de funcionamiento para unidades económicas o negocios de bajo riesgo, y XXXIV. Abstenerse de celebrar o autorizar pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y mantenimiento de bienes muebles e inmuebles, contratación de servicios, así como de obra pública y servicios relacionados con la misma, o de recibir estas propuestas, cuando se trate de proveedores, contratistas o particulares que se encuentren sujetos a procedimiento por responsabilidad administrativa resarcitoria, o bien, se les haya impuesto dicha responsabilidad o no hayan realizado la indemnización respectiva. 262
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Así corno abstenerse de contratar a quienes estén sujetos a una responsabilidad administrativa resarcitoria o se encuentren pendientes de cumplir con la sanción disciplinaria económica. Para este fin, el servidor público deberá verificar y acreditar documentalmente que realizó las consultas requeridas en los registros oficiales. XXXV. Cumplir con las disposiciones en materia de Gobierno Digital que impongan la Ley de la materia, su reglamento y demás disposiciones aplicables a la materia. XXXVI. Utilizar las medidas de seguridad informática y protección de datos e información personal recomendada por las instancias competentes. XXXVII. Las demás que le impongan administrativas aplicables.
las
leyes,
reglamentos
o
disposiciones
Artículo 43.- Se incurre en responsabilidad administrativa disciplinaria, por el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, dando lugar a la instrucción del procedimiento administrativo ante los órganos disciplinarios y a la aplicación de las sanciones que en esta ley se consignan, atendiendo a la naturaleza de la obligación que se transgreda. La responsabilidad administrativa disciplinaria, tiene por objeto disciplinar y sancionar las conductas de los servidores públicos que infrinjan alguna de las disposiciones administrativas contenidas en el artículo anterior, con independencia de otra responsabilidad de cualquier naturaleza; inclusive de la responsabilidad administrativa resarcitoria o de índole penal. Artículo 44.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Secretaría, a la Secretaría de la Contraloría. Para los mismos efectos, en el Poder Ejecutivo se entenderá por superior jerárquico al titular de la dependencia correspondiente y en los organismos auxiliares y fideicomisos públicos al coordinador del sector, quienes aplicarán las sanciones disciplinarias cuya imposición se deriva de esta ley. En los poderes Legislativo y Judicial, serán superiores jerárquicos para efectos de esta Ley, el Presidente de la Junta de Coordinación Política y el Presidente del Consejo de la Judicatura del Estado, respectivamente, quienes aplicarán las sanciones disciplinarias que establece la misma, salvo lo que dispongan sus respectivas leyes orgánicas. En el gobierno municipal se entenderá por superior jerárquico al presidente municipal, quien aplicara las sanciones disciplinarias derivadas de esta ley. CAPITULO III Sanciones Disciplinarias y Procedimiento Administrativo para aplicarlas Artículo 45.- En las dependencias de la Administración Pública, en los organismos auxiliares y fideicomisos públicos y en los Ayuntamientos, se establecerán módulos específicos a los que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente. 263
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Dichas quejas o denuncias se remitirán a la Secretaría en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas, quedando facultada la propia Dependencia para establecer las normas y procedimientos para que las instancias del público sean atendidas y resueltas, salvo las relativas a las quejas y denuncias contra los servidores del Gobierno Municipal, serán fijadas por los Ayuntamientos respectivos. Lo propio harán, en la esfera de su competencia los Poderes Legislativo y Judicial a través de sus organismos competentes. Artículo 46.- La Secretaría, el superior jerárquico y todos los servidores públicos, tienen la obligación de respetarla y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas y denuncias a que se refiere el artículo anterior y evitar que con motivo de las mismas se causen molestias indebidas a los quejosos o denunciantes. Artículo 47.- El Consejo de la Judicatura, establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos, del Poder Judical derivadas del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 42 de la presente ley, así como aplicar las sanciones contempladas en el presente Capítulo, por conducto del superior jerárquico, en los términos de su correspondiente Ley Orgánica. Lo propio hará la Legislatura, respecto a sus servidores y conforme a la Legislatura respectiva; siendo también competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades a que se refiere este artículo, tratándose de Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos, así como para aplicarles las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley. Los ayuntamientos establecerán los órganos y sistemas respectivos en los términos del primer párrafo de este artículo para aplicar sanciones disciplinarias, previa instrucción de los procedimientos por el Organo de Control Interno Municipal. Artículo 48.- Los servidores públicos de la Secretaría, que incurra en responsabilidad administrativa, serán sancionados conforme al presente Capítulo por el órgano que disponga el reglamento interior. Artículo 49.- Las sanciones por responsabilidad administrativa disciplinaria consistirán en: I. Amonestación. II. Suspensión de empleo, cargo o comisión, sin goce de sueldo por un periodo no menor de tres días ni mayor a treinta días. III. Destitución del empleo, cargo o comisión. IV. Sanción económica, de uno a tres tantos de los beneficios obtenidos, o por daños y perjuicios causados por actos u omisiones. V. Inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un período no menor de seis meses ni mayor a ocho años. Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro al servidor público o cause daños y perjuicios a la administración 264
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pública, será de uno a diez años, si el monto de aquéllos no excede de quinientas veces el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado y de diez a veinte años si excede de dicho límite. En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción III del artículo 42 de esta Ley, la inhabilitación al servidor público responsable por la omisión, será de diez años y se hará acreedor además, a una multa equivalente a la gravedad del daño que se cause con motivo de la contratación de deuda pública no pagada, independientemente de la obligación de resarcir los daños causados a la hacienda pública y de las responsabilidades civiles y penales que procedan. En caso de infracciones graves se impondrá además la sanción de destitución. En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones X, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIV bis, XXIV ter y XXXIII del artículo 42 de esta Ley. Para que una persona que hubiera sido inhabilitada en los términos de Ley pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el Titular de la dependencia u organismo auxiliar de que se trate, solicite a la Secretaría la información actualizada que para tal efecto se lleva en el Sistema del Registro de Sanciones y Procedimientos Administrativos, con el fin de tener la certeza jurídica de que la persona ha cumplido la sanción de inhabilitación que le fue impuesta. La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa para el Titular de la dependencia u organismo auxiliar en los términos de esta Ley. En el supuesto de que la persona haya sido contratada en el servicio público y se acredite que no ha cumplido con la sanción de inhabilitación que le hubiera sido impuesta, quedará sin efecto el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado. VI. Derogada. VII. Sanción pecuniaria de diez a ciento ochenta salarios mínimos vigentes en la Entidad, por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que los servidores públicos deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones y de quince a ciento ochenta días del sueldo base presupuestal asignado al servidor público que incurra en incumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 80 y 80 Bis de la presente Ley. Para los casos que refieren las fracciones II, III y V se deberán atender las circunstancias siguientes: a) Gravedad de la infracción en que se incurra. b) Nivel jerárquico, antigüedad y las condiciones del infractor en el servicio público. c) Condiciones socio-económicas del infractor. d) Antecedentes de imposición de sanciones y posible reincidencia del servidor público 265
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en el incumplimiento de obligaciones de la misma naturaleza, en su caso. Se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones de la misma naturaleza a que se refiere el artículo 42 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal. e) El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del incumplimiento de obligaciones, si lo hubiere. Artículo 50.- Derogado. Artículo 51.- Cuando se trate de sanciones económicas por beneficios obtenidos, o por daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 42 de esta ley, se impondrán de uno a tres tantos de los beneficios obtenidos y de los daños y perjuicios causados. Dichas sanciones económicas, se pagarán una vez determinadas en cantidad líquida, en su equivalencia en salarios mínimos vigentes al día de su pago, conforme al siguiente procedimiento: I. La cantidad líquida de la sanción económica impuesta, se dividirá entre el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado al día de su imposición; y II. El cociente se multiplicará por el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado al día de pago de la sanción. Para los efectos de esta Ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces al salario mínimo diario vigente en la capital del Estado. Artículo 52.- La Secretaría y los órganos de control interno de las dependencias, de los organismos auxiliares y fideicomisos públicos, serán competentes para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos, así como para imponer las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo 49 de esta ley. La Secretaría podrá realizar acciones encubiertas y usuario simulado, en las investigaciones, inspecciones y supervisiones que realice a los servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones, permitiendo con ello, conocer la calidad con que ofrecen los servicios y trámites y detectar posibles actos de corrupción. Se entiende por acción encubierta la técnica empleada para identificar, investigar y sancionar hechos y conductas violatorias de la Ley y sus disposiciones reglamentarias, mediante la participación legalmente autorizada de los servidores públicos que actúan con una identidad supuesta. Y por usuario simulado, la investigación para evaluar la actuación de los servidores públicos, permitiendo conocer la calidad con que ofrecen los servicios y trámites, y detectar posibles actos de corrupción. Los medios de prueba que se recaben a través de las técnicas de investigación de acciones encubiertas y usuario simulado harán prueba plena. En caso de que de las investigaciones, inspecciones y supervisiones se desprendan hechos constitutivos de delito, la Secretaría dará vista al Ministerio Público. Tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos, la imposición de las 266
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sanciones a que se refiere este artículo, corresponde a la Legislatura, y respecto a los demás servidores públicos municipales, su aplicación corresponde al presidente municipal en términos del tercer párrafo del artículo 47 de esta ley. Artículo 52 Bis.- Los servidores públicos que realicen este tipo de acciones, deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Gozar de buena fama y solvencia moral; III. Ser residente del Estado de México; IV. Contar con estudios académicos mínimos de licenciatura o nivel superior, V. No estar inhabilitado por resolución firme para el desempeño de sus funciones públicas; VI. Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza. Artículo 53.- Los servidores públicos deberán denunciar por escrito el órgano de control interno de su dependencia, organismo auxiliar o fideicomiso público, los hechos que a su juicio impliquen incumplimiento de obligaciones a los servidores públicos sujetos a su dirección. El órgano de control interno de la dependencia, organismo auxiliar o fideicomiso público, determinará si existe o no responsabilidad administrativa, e impondrá las sanciones correspondientes en su caso. El superior jerárquico, enviará a la secretaría, copia de las denuncias cuando se trate de infracciones graves, o en su concepto, por la naturaleza de los hechos denunciados, la Secretaría deba conocer el caso o participar en las investigaciones. Tratándose de denuncias en contra de los servidores públicos de los poderes Legislativo y Judicial, o de los municipios, las mismas se presentarán ante sus respectivos órganos competentes para determinar la responsabilidad e imponer la sanción que proceda. Artículo 54.- La Secretaría aplicará las sanciones correspondientes a los titulares y a los servidores públicos adscritos a los órganos de control interno de las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos en su caso, cuando éstos incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa. Artículo 55.- Derogado. Artículo 56.- El superior jerárquico o el órgano de control interno de la dependencia, al tener conocimiento de hechos o elementos que impliquen responsabilidad penal de los servidores públicos, darán vista de ellos inmediatamente a la autoridad competente para conocer de los mismos. Artículo 57.- Cuando por motivo de las funciones que realice la Secretaría, resultare responsabilidad de servidores públicos, informará de ello al superior jerárquico para que proceda a su determinación y sanción disciplinaria si fuera de su competencia. En tratándose de responsabilidad mayor cuyo conocimiento sólo compete a la 267
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Secretaría, está conocerá directamente del asunto, información al superior jerárquico y al órgano de control interno en su caso, para que coadyuven en el procedimiento de determinación de responsabilidades. En los casos de que se trate de irregularidades en los supuestos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley, se estará a sus disposiciones. Artículo 58.- La Secretaría y el superior jerárquico informando previamente ésta, en los ámbitos de sus respectivas competencias, podrán abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estimen pertinente, justificando la causa de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad no constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor, y el daño causado no exceda de doscientas veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado. Lo anterior, es aplicable a los Poderes Judicial y Legislativo, como también a los Ayuntamientos a través de sus órganos competentes. Artículo 59.- Las sanciones administrativas disciplinarias se impondrán mediante el siguiente procedimiento: I. El procedimiento administrativo disciplinario se inicia cuando se notifica al presunto responsable el oficio por el que se le da a conocer el lugar, día y hora en que se realizará la audiencia, la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma, por si o por medio de defensor. A la audiencia, podrá asistir el representante de la dependencia de adscripción que para tal efecto se designe. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de 5 ni mayor de 15 días hábiles. En el desahogo de la garantía de audiencia, se podrá interrogar al servidor público sobre todos los hechos y circunstancias que hayan motivado el procedimiento administrativo y sean conducentes para el conocimiento de los hechos; II. Al concluir la audiencia o dentro de los treinta días hábiles siguientes, se resolverá sobre la inexistencia de responsabilidad o se impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes, notificándose la resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico. De existir responsabilidad administrativa de uno a varios servidores públicos, podrá determinarse la responsabilidad de los particulares, cuando hayan participado con los servidores públicos en las irregularidades que determinaron la responsabilidad resarcitoria por daños, perjuicios o beneficios obtenidos indebidamente en detrimento del erario estatal o municipal, quienes tendrán el derecho de comparecer durante el procedimiento e interponer los recursos previstos en la ley. III. Si la audiencia se desprende que no existen elementos suficientes para resolver, se actuará en consecuencia, si se advierten elementos que impliquen la configuración de otras causales de responsabilidad administrativa con cargo al presunto responsable, otros servidores públicos o personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias, notificando en ese momento al presunto responsable 268
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las nuevas infracciones administrativas que se le atribuyan y en su caso, a los otros presuntos responsables para continuar con el procedimiento. Iniciado el procedimiento administrativo y de existir elementos suficientes que determinen un daño o beneficio indebido en detrimento del erario estatal o municipal, la autoridad ejecutora del posible crédito fiscal a solicitud de la Secretaría o del órgano de control interno podrá trabar embargo precautorio para asegurar la reparación del daño o perjuicio causado, pero en todos los casos el depositario será el presunto responsable. IV. En cualquier momento, previo o posterior al citatorio a que se refiere la fracción I, se podrá determinar, tratándose de servidores públicos, la suspensión temporal de los presuntos responsables de su cargo, empleos o comisiones, cuando causen perjuicio a la administración pública, si así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. Esta medida cautelar no será menor a tres días ni mayor a treinta días naturales y surtirá sus efectos desde el momento en que sea notificada al interesado o interesada. La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior, interrumpe los efectos del acto que haya dado origen al empleo, cargo o comisión y regirá desde el momento que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio. La suspensión cesará, cuando así lo resuelva la autoridad instructora, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. Si los servidores públicos suspendidos temporalmente, no resultaren responsables de la falta que se les atribuye, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán íntegramente las percepciones que debieron recibir durante el tiempo de la suspensión dictada por el órgano competente, por el superior jerárquico. Se requerirá autorización del Gobernador del Estado o del H. Ayuntamiento para dicha suspensión, cuando el nombramiento del servidor público de que se trate hubiese sido realizado por éstos, igualmente se requerirá autorización de la Legislatura, o en su caso de la Diputación Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de estás, en los términos de la Constitución Política del Estado. Artículo 60.- En los procedimientos disciplinarios ante el superior jerárquico o los órganos de control interno se observarán en lo conducente las prescripciones y formalidades a que se refieren los artículos precedentes, particularmente los del artículo59 de esta Ley, excepto en la amonestación. Serán aplicables dichas prescripciones y formalidades a los procedimientos disciplinarios que se sigan ante los Poderes Judicial y Legislativo, sin perjuicio de lo que establezcan sus Leyes Orgánicas. Es también aplicable en lo conducente, lo dispuesto por este artículo, en tratándose de los procedimientos disciplinarios que se instruyan en los Ayuntamientos, respecto a los servidores públicos municipales. Artículo 61.- El titular de la dependencia, organismo auxiliar o fideicomisos público que corresponda a la adscripción del servidor sujeto al procedimiento disciplinario, 269
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podrá designar un representante que asista a las diligencias, dándosele vista de todas las actuaciones. Artículo 62.- Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, recabando las firmas de quienes participen o intervengan en ellas, haciéndose los apercibimientos en términos de Ley a quienes declaran con falsedad ante la autoridad competente. Artículo 63.- Las resoluciones y acuerdos que emitan los órganos disciplinarios durante el procedimiento al que se refiere este Capítulo, constarán por escrito. Las resoluciones imponiendo sanciones se inscribirán en un registro que llevará la Secretaría particularmente las de inhabilitación. Artículo 64.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los ayuntamientos, organismos auxiliares y fideicomisos públicos, deberán solicitar por escrito a la Secretaría informes sobre la existencia de registro de inhabilitación de las personas que pretendan desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público. La contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa de responsabilidad administrativa y el nombramiento o contrato que se haya realizado quedará sin efectos. La Secretaría, con base en el registro de sanciones podrá informar sobre la existencia de estas, diversas a la inhabilitación. Artículo 65.- Contra los actos y resoluciones administrativas que dicten o ejecuten las autoridades competentes, en aplicación de la presente ley, los particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso de inconformidad ante la propia autoridad que emitió el acto, o el Juicio Contencioso Administrativo, de conformidad con el Código de Procedimientos Administrativos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. El Juicio Contencioso Administrativo no procederá en contra de los actos y resoluciones que emitan o ejecuten los Poderes Legislativo y Judicial, sus órganos y dependencias. Artículo 66.- Derogado. Artículo 67.- Derogado. Artículo 68.- Las sanciones administrativas de amonestación, la económica y las responsabilidades resarcitorias, se ejecutarán al quedar firme la resolución y se llevarán a cabo de inmediato en los términos que disponga. La suspensión, destitución o inhabilitación se ejecutarán al notificarse la resolución y se considerarán de orden público. Las sanciones económicas que se impongan, constituirán créditos fiscales del Erario Estatal o Municipal en su caso, se harán efectivas mediante el procedimiento económico coactivo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables en la materia. El superior jerárquico será competente para ejecutar las resoluciones administrativas por las que se impongan las sanciones de amonestación, suspensión y destitución. 270
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La sanción de inhabilitación se ejecutará por la Secretaría, el Consejo de la Judicatura, el Presidente de la Junta de Coordinación Política o los presidentes municipales. Las sanciones impuestas que no se ejecuten por el superior jerárquico, en el ámbito del Poder Ejecutivo, la Secretaría llevará a cabo su ejecución; la falta de cumplimiento a la resolución, será causa de responsabilidad y se iniciará procedimiento administrativo en contra del superior jerárquico o del servidor público que le correspondiere llevar a cabo su ejecución. Cuando por resolución firme, un servidor público resultare absuelto y haya lugar a la restitución de derechos o indemnización, la Secretaría supervisará que el superior jerárquico del servidor cumpla con la resolución. Artículo 69.- Cuando durante la instrucción del procedimiento relativo, el servidor público confesare su responsabilidad, se procederá de inmediato a dictar la resolución, salvo en el caso de que la autoridad que conozca del procedimiento disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. De aceptarse la plena validez probatoria de la confesión, se impondrán dos tercios de la sanción aplicable si es de naturaleza económica, salvo en el caso de causación de daños y perjuicios a la Hacienda Pública que deberá ser suficiente para indemnizar o resarcir los daños y perjuicios causados. En todo caso, deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción. Artículo 70.- Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere esta Ley, las autoridades podrán emplear los siguientes medios de apremio; I. Sanción económica de hasta veinte veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado; II. Auxilio de la fuerza pública. Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la Legislación Penal. Artículo 71.- Las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría para imponer las sanciones que esta Ley prevé, se sujetará a lo siguiente: I. Prescribirán en tres años, si la sanción administrativa disciplinaria a imponer es de amonestación, suspensión del empleo, cargo o comisión, la destitución y la inhabilitación, cuando no se impongan con una sanción económica o se finque una responsabilidad resarcitoria; II. Prescribirán en cinco años: a) Para imponer la sanción económica, que establece el artículo 49 fracción IV de esta Ley; b) Para imponer la sanción pecuniaria por omisión o extemporaneidad, en la presentación de la manifestación de bienes en los plazos establecidos; c) Para fincar responsabilidad administrativa resarcitoria; d) Para imponer la amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, si de la responsabilidad se deriva que existe beneficio obtenido daño o perjuicio causado a los fondos, valores, recursos económicos del Estado, municipios, o de aquellos concertados o convenidos con la federación y los municipios o al patrimonio de los 271
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organismos auxiliares y fideicomisos públicos. e) Para imponer la sanción derivada del Conflicto de Intereses. Tratándose de faltas administrativas graves por acción u omisión el plazo de la prescripción será de siete años. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo. La prescripción se interrumpirá por cada trámite que las autoridades realicen y le sea notificada al presunto responsable. En todo momento la Secretaría o el superior jerárquico podrán hacer valer la prescripción de oficio. Asimismo, la prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se formule en contra de las resoluciones que se dicten en términos de la presente Ley. Para estos efectos, la interrupción del plazo de prescripción se inicia con la interposición de la demanda y concluye cuando se notifique a la autoridad administrativa el auto por el que se declara que ha causado ejecutoria la sentencia definitiva. CAPITULO IV Del Fincamiento de Responsabilidades Administrativas Resarcitorias Artículo 72.- Las responsabilidades administrativas resarcitorias, tendrán por objeto reparar, indemnizar o resarcir los daños y perjuicios que se causen a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, así como al patrimonio de los organismos auxiliares y fideicomisos públicos, mismas que se fijarán en cantidad líquida exigiéndose se solventen de inmediato. Estas responsabilidades se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución, y en su carácter de créditos fiscales, tendrán la prelación que corresponda, en los términos de los ordenamientos fiscales aplicables. Tratándose de servidores públicos, además de lo dispuesto por este artículo procederá en su caso, la aplicación de sanciones administrativas disciplinarias en los términos del Capítulo Tercero de este Título. Artículo 73.- La Secretaría, en funciones de auditoría, fiscalización, control, vigilancia e inspección como instrumentos y mecanismos de que dispone en el ejercicio de sus atribuciones, actuando directamente o a través de los órganos de control interno, podrá fincar pliegos preventivos de responsabilidad, cuando detecte irregularidades por actos u omisiones de servidores públicos en el manejo, decisión, autorización, recepción, aplicación, administración de fondos, valores, aportaciones y cuotas al régimen de seguridad social y de recursos económicos del Estado o de aquellos concertados o convenidos con la federación y los municipios, que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero, causados a la Hacienda Pública del Estado, del municipio o al patrimonio de sus organismos auxiliares y fideicomisos públicos. La Secretaría se sujetará a lo dispuesto por el artículo 41 de esta Ley. La Secretaría es competente para fincar responsabilidades administrativas resarcitorias 272
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a presidentes, tesoreros y demás servidores públicos municipales, en los términos del párrafo anterior cuando se trate de fondos, valores y recursos económicos del Estado o de los concertados o convenidos con la federación y los municipios. Artículo 74.- Las responsabilidades a que alude el artículo anterior, se fincarán: I. A los servidores públicos que hayan cometido las irregularidades administrativas; II. A los servidores que por la índole de sus funciones hayan omitido la revisión o autorizado los actos irregulares; y III. A los proveedores, contratistas o particulares que por virtud de los actos o contratos que realicen con el Estado, se afecten los recursos económicos a que se refiere el artículo anterior. Los presuntos responsables garantizarán con el embargo precautorio en forma individual el importe de los pliegos preventivos, a reserva de la calificación o constitución definitiva de la responsabilidad. Artículo 75.- El fincamiento o constitución definitiva de responsabilidades que regula este capítulo, será resuelto por la Secretaría o por el órgano de control interno correspondiente. Para el fincamiento que alude el párrafo anterior deberá estarse al procedimiento administrativo que establece el artículo 59 de esta ley ya sea que las confirme, modifique o cancele. Son aplicables estas disposiciones a los servidores públicos de los poderes Legislativo y Judicial y de los municipios, observándose lo dispuesto en el artículo 60 de esta ley. Artículo 76.- La Secretaría podrá dispensar las responsabilidades relativas en los términos del artículo 58 de esta Ley. La propia Secretaría podrá cancelar los créditos derivados del fincamiento de responsabilidades que no excedan de doscientas veces el salario mínimo vigente en la capital del Estado, por incosteabilidad práctica de cobro. Artículo 77.- Las responsabilidades previstas en este capítulo tendrán el carácter de créditos fiscales y las facultades de la autoridad para hacerlas exigibles prescriben en términos de las leyes de la materia. TITULO CUARTO CAPÍTULO ÚNICO DEL REGISTRO PATRIMONIAL Y DE INTERESES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 78. La Legislatura del Estado y el Consejo de la Judicatura del Estado llevarán el Registro de la Manifestación de Bienes y la Declaración de Intereses de sus servidores públicos y la Secretaría el de los servidores públicos del Poder Ejecutivo, de conformidad con esta ley y disposiciones aplicables. Para los efectos del registro, cada Poder determinará de conformidad a su legislación, 273
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los órganos encargados de ejercer dichas atribuciones, así como los sistemas que se requieran para tal propósito. Artículo 79. Tienen la obligación de presentar Manifestación de Bienes y Declaración de Intereses, ante los órganos competentes en la forma y plazos establecidos por la presente Ley, y bajo protesta de decir verdad: I. Legislatura del Estado: Los Diputados, el Oficial Mayor, todo el personal de la Contaduría General de Glosa y Jefes de Departamentos hasta Directores; II. En el Poder Ejecutivo: los servidores públicos de la administración pública central y del sector auxiliar, desde jefes de departamento hasta los titulares de las dependencias, incluyendo al Gobernador del Estado; Notarios Públicos, Defensores de Oficio y aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos estatales, municipales o federales y en la propia Secretaría todos sus servidores públicos. En la Procuraduría General de Justicia: los Agentes del Ministerio Público, sus Secretarios, los Policías Judiciales, los Peritos, jefes de Departamento, hasta su Titular. En los Tribunales Administrativos y del Trabajo: los Magistrados, Jueces, Representantes de Gobierno en las Juntas, Secretarías, Actuarios y Asesores Comisionados. En los Ayuntamientos: Jefes de Departamento o sus equivalentes a la Administración Publica Estatal, Secretarios, Tesoreros, Regidores, Síndicos, Presidentes, así como todos aquellos que manejen, recauden o administren fondos o recursos estatales, municipales o federales. III. En el Tribunal Superior de Justicia: los Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales, Ejecutores y Notificadores de cualquier categoría o designación, los jefes de Departamento hasta los Titulares así como todos aquellos que manejen, recauden o administren fondos o recursos Estatales, municipales o federales. Esta misma obligación la tendrán los servidores públicos que tengan a su cargo, una o más de las funciones siguientes: a) Dirección, supervisión, inspección, auditoría, seguridad, vigilancia, custodia, fiscalización, procuración y administración de justicia y readaptación social; b) Representación legal titular o delegada para realizar actos de dominio, de administración general o de ejercicio presupuestal; c) Manejo de fondos estatales o municipales; d) Custodia de bienes y valores; e) Atención o resolución de trámites directos con el público para efectuar pagos de cualquier índole para obtener licencias o autorizaciones; f) Adquisición o comercialización de bienes y servicios; y g) Efectuar pagos de cualquier índole. Los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo de los organismos auxiliares, 274
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empresas de participación estatal o municipal o de fideicomisos públicos, precisarán durante el mes de febrero de cada año, cuales son los servidores públicos obligados a presentar Manifestación de Bienes y Declaración de Intereses, por tener a cargo una o más de las funciones antes señaladas. En las mismas circunstancias, procederán además en el Poder Legislativo y Judicial y en los Ayuntamientos: así como los Tribunales Administrativos y del Trabajo, por conducto de sus respectivos Presidente. Asimismo, deberán presentar Manifestación de Bienes y Declaración de Intereses, los demás servidores públicos que determinen el Secretario de la Contraloría y el Procurador General de Justicia del Estado, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas. El servidor público que en su Manifestación de Bienes o en su Declaración de Intereses faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de esta ley, será suspendido y cuando su importancia lo amerite, derivado de las inconsistencias detectadas, será sujeto de las responsabilidades disciplinarias y resarcitorias y en su caso destituido e inhabilitado de tres meses a tres años. Artículo 80.- La Manifestación de Bienes deberá presentarse en los siguientes plazos: I. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión o alta del empleo, cargo o comisión: II. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión o baja del empleo, cargo o comisión; y III. Durante el mes de mayo de cada año. Si transcurridos los plazos a que hacen referencia las fracciones I y III, no se hubiese presentado la manifestación correspondiente, sin causa justificada, se aplicará al servidor público, previa instancia sumaria que conceda garantía de audiencia al omiso o extemporáneo, una sanción pecuniaria conforme al artículo 49 fracción VII, previniéndosele en el primer caso, que de no rendir su manifestación dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del citatorio será separado de su cargo, previa notificación que de este hecho haga la Secretaría al Superior Jerárquico o a los titulares de las dependencias o entidades, para que proceda en los términos de la presente Ley. Para el caso de que se omita la manifestación contemplada en la fracción II, la Secretaría procederá a la investigación del patrimonio del infractor en términos del artículo 83 de esta Ley, sin perjuicio de aplicar una sanción pecuniaria, conforme al artículo 49 fracción VII o inhabilitarlo por un período de uno a seis años o ambas sanciones. Igual sanción pecuniaria se aplicará cuando la presentación de esta manifestación se haga de manera extemporánea. Artículo 80 bis. El Conflicto de Intereses es la incompatibilidad entre las obligaciones públicas y los intereses privados del servidor público, ocurre cuando lo relacionado a un interés público, tiende a estar indebidamente influenciado por un interés ajeno de tipo económico o personal, guiando el servidor público su actuación en beneficio propio o de un tercero. 275
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La Declaración de Intereses deberá de presentarse conforme a lo siguiente: I. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión o alta del empleo, cargo o comisión. II. Actualizarse durante el mes de mayo de cada año. III. Al momento que se presente un Conflicto de Intereses, con motivo del empleo cargo o comisión. Si transcurridos los plazos a que hacen referencia las fracciones I y II no se hubiese presentado la Declaración de Intereses correspondiente sin causa justificada, se aplicará al servidor público omiso o extemporáneo, previa instancia sumaria que conceda garantía de audiencia, una sanción pecuniaria en términos de la presente Ley. Para el caso de la fracción I, además de la sanción pecuniaria, se prevendrá al presunto infractor que de no rendir su declaración dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del citatorio se iniciará el procedimiento correspondiente para su separación del cargo, previa notificación que de este hecho haga la Secretaría al superior jerárquico o a los titulares de las dependencias o entidades, para que proceda en los términos de la presente Ley. Para el caso de que se omita la declaración contemplada en la fracción l, la Secretaría procederá a la investigación del patrimonio del infractor en términos de esta Ley, sin perjuicio de aplicar la sanción que corresponda, previo agotamiento de las fases del procedimiento administrativo. También se iniciará procedimiento administrativo y, en su caso, se sancionara cuando sin causa justificada la presentación de la declaración a que hace mención el párrafo anterior se haga de manera extemporánea. Artículo 81. La Secretaría expedirá las normas y los formatos bajo los cuales el servidor público deberá presentar la Manifestación de Bienes y la Declaración de Intereses, así como de los manuales e instructivos que señalarán lo que es obligatorio declarar. Artículo 82 Bis. La Secretaría determinará anualmente el universo de servidores públicos que serán sujetos de la revisión sobre la existencia de conflictos de intereses, incluyendo las que se deriven de los procedimientos de responsabilidades administrativas. Para efectos de lo anterior, se iniciara el periodo de información previa siguiente: I. Verificación de las manifestaciones de bienes y declaraciones de intereses: a) Se integrarán las manifestaciones de bienes y las declaraciones de intereses presentadas por el servidor público durante el ejercicio de su cargo empleo o comisión, y hasta por un periodo de tres años después de haberlo concluido. b) Se solicitará a las dependencias y organismos auxiliares de la Administración Pública Estatal, ayuntamientos, organismos municipales y otras autoridades competentes, información relacionada con los bienes inmuebles, muebles incluyendo a las sociedades mercantiles u otras entidades privadas o particulares que permitan obtener información sobre estos tipos de registros o datos vinculados a nombre del servidor público o de las personas con quienes tenga parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, por 276
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afinidad o civil, así como de sus ingresos y cualquier otra percepción. Para este fin la Secretaría podrá realizar esta misma solicitud en otras entidades federativas, así como del extranjero, en colaboración con las autoridades mexicanas legalmente facultadas. II. Informe: La Secretaría llevará a cabo un análisis y valoración de las pruebas allegadas y emitirá un informe donde determine la presunta existencia o inexistencia del Conflicto de Intereses, en el que se harán constar, en su caso, las observaciones detectadas. III. Periodo de aclaración: Se requerirá al servidor para que en un término de diez días hábiles contados a partir de la notificación, formule por escrito las aclaraciones o aporte las pruebas que considere en relación al informe de la Secretaría sobre el conflicto de intereses. IV. Determinación de presuntas responsabilidades: La Secretaría, emitirá la determinación cumpliendo con los requisitos dispuestos en el Código Administrativo del Estado de México, y en su caso iniciará los mecanismos e instrumentos para determinar alguna otra responsabilidad administrativa disciplinaria y resarcitoria atendiendo las obligaciones de coordinación que se deriven del establecimiento del Sistema Anticorrupción del Estado de México. Artículo 82.- En la Manifestación inicial y final de Bienes se señalarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición. En las Manifestaciones anuales se señalarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición, en todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición. Tratándose de bienes muebles, la Secretaría decidirá, mediante acuerdo general, las características que deba tener la manifestación. La Secretaría podrá realizar análisis contable-financieros de las manifestaciones de bienes presentadas por los servidores públicos, a efecto de determinar la veracidad de su contenido y existencia de un probable incremento en su patrimonio. Si del análisis realizado resultaren irregularidades, iniciará el procedimiento administrativo conforme alartículo 59 de este ordenamiento. Artículo 83.- Cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener un servidor público, la Secretaría podrá ordenar, fundando y motivando su acuerdo la práctica de visitas de inspección y auditorías. Cuando estos actos requieran orden de autoridad judicial, la propia Secretaría formulará ante ésta, la solicitud correspondiente. Previamente a la inspección o al inicio de la auditoría, se dará cuenta al servidor público de los hechos que motivan estas actuaciones y se le presentarán las actas en que aquellos consten, para que exponga lo que a su derecho convenga. Artículo 84.- El servidor público a quien se practique visita de investigación o auditoría 277
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podrá interponer inconformidad ante la Secretaría contra los derechos contenidos en las actas, mediante escrito que deberá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de aquellas, en el que se expresarán los motivos de la inconformidad y ofrecerá las pruebas que considere necesario acompañar o rendir dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación del recurso. Todas las actas que se levanten con motivo de la visita deberán ir firmadas por el servidor público y los testigos que para el efecto designe. Si el servidor público o los testigos se negaren a firmar, el visitador lo hará constar, sin que estas circunstancias afecten el valor probatorio que, en su caso, posea dicho documento. Artículo 85.- Serán sancionados en los términos que dispongan el Código Penal los servidores públicos que incurran en enriquecimiento ilícito. Artículo 86.- Para los efectos de esta Ley y del Código Penal, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que acredite que estos bienes los obtuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al servidor público. Artículo 87.- Para los efectos de la persecución penal por enriquecimiento ilícito, la Secretaría hará al Ministerio Público, en su caso, declaratoria de que el servidor sujeto a la investigación respectiva, en los términos de la presente Ley, no justificó la procedencia lícita del incremento sustancial de su patrimonio de los bienes adquiridos o de aquellos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo en su encargo o por motivos del mismo. Artículo 88.- Los Poderes Judicial y Legislativo, y los Ayuntamientos, actuarán en lo conducente respecto a sus servidores conforme a las disposiciones que se establecen en el presente capítulo. Artículo 89.- Para los efectos de esta Ley, se considera obsequio todo bien que reciban con motivo de sus funciones los servidores públicos, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. Artículo 90.- Se prohibe que los servidores públicos reciban para sí o para su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, así como para los padres y hermanos de su cónyuge, obsequios de personas respecto de los cuales en razón de la función que tengan encomendada, hayan tomado o deban tomar alguna decisión de trámite, despacho o resolución, con el ánimo de beneficiar indebidamente a éstos, dentro de un año anterior a la fecha del obsequio o dentro de un año anterior a la misma. Los obsequios que se hagan de acuerdo con los supuestos anteriores se extenderán cedidos al patrimonio del Estado, al Municipio o al de los organismos auxiliares en su caso, debiendo los servidores públicos hacer entrega de ellos con anterioridad a la decisión a que se refiere el primero de los párrafos de este artículo o dentro de los diez días siguientes a su recepción, según proceda. Si el servidor público incumple con lo dispuesto en el párrafo anterior, su conducta se castigará como cohecho y será sancionada en los términos de la Legislación Penal. Los obsequios que se hagan a los servidores públicos que no se encuentren en las hipótesis de este dispositivo, deberán ser declarados por éstos en la Manifestación 278
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Anual de Bienes cuando el valor unitario de cada obsequio exceda a treinta días de salario mínimo vigente en la capital del Estado. Artículo 91.- En todo lo relacionado al procedimiento administrativo que se regula en los Títulos Tercero y Cuarto de esta ley, son aplicables, en lo conducente, supletoriamente, las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. TITULO QUINTO De la remoción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo por mala conducta Artículo 92.- El Gobernador está facultado, de conformidad con los artículos 77 fracción XV y 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, para solicitar ante la Legislatura o en su caso, ante la Diputación Permanente, la destitución de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando hayan incurrido en mala conducta. Artículo 93.- Para los efectos del artículo anterior, el Gobernador del Estado o el Consejo de la Judicatura, en su caso, comunicará a la Legislatura, la petición concreta y fundada de destitución del magistrado y acompañará las constancias o datos que demuestren su mala conducta. Artículo 94.- Recibida la comunicación por la Legislatura o la Diputación Permanente en su caso, le pedirá un informe al Magistrado acusado, quien deberá rendirlo dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de aquél en que reciba la comunicación. Este término podrá prorrogarse por un lapso prudente, que en ningún caso excederá de nueve días hábiles. Artículo 95.- Al rendir su informe por parte del Magistrado de que se trate, podrá exponer sus defensas apoyándolas con las pruebas que estime pertinente. Artículo 96.- La falta de informe por parte del Magistrado, será presunción suficiente para que declare fundada la petición de destitución, siempre que exista constancia de que se solicito el informe y que la falta del mismo esté apoyada en razones que la justifiquen. Artículo 97.- Recibido el informe o habiendo transcurrido el término señalado sin haberlo recibido, la Legislatura, sin más trámite declarará por mayoría absoluta del número totalde sus integrantes si es o no fundada la petición del Gobernador del Estado o del Consejo de la Judicatura, tomando en consideración las pruebas y argumentos, tanto de estos, como del magistrado acusado, resolviendo lo procedente. La resolución deberá dictarse dentro del término de treinta días naturales a partir de la fecha en que la Legislatura recibió la comunicación del Gobernador del Estado o del Consejo de la Judicatura. Artículo 98.- Si la resolución de la Legislatura, declara infundada la petición del Gobernador del Estado o del Consejo de la Judicatura, así se los comunicará a estos y al magistrado acusado, al día siguiente de haber sido emitida y ordenará el archivo del expediente como asunto concluido. Artículo 99.- Si la resolución de la Legislatura, declara procedente la petición del Gobernador del Estado o del Consejo de la Judicatura, así lo comunicará a éstos y al 279
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Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su caso, y se hará saber al magistrado acusado al día siguiente del fallo, que queda privado del cargo y se procederá a designar al magistrado que lo sustituya. TITULO SEXTO De la Indemnización o Reparación de Daños de los Servidores Públicos Artículo 100.- Derogado. Artículo 101.- Derogado. Artículo 102.- Derogado.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley, entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en la «Gaceta del Gobierno». ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, de fecha 11 de abril de 1984 y publicada en la «Gaceta del Gobierno» número 81, del 30 de abril del mismo año y se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se oponga a la presente Ley. ARTICULO TERCERO.- Las Dependencias y los Organismos Auxiliares y Fideicomisos a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, establecerán en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de la misma, módulos específicos de quejas y denuncias. ARTICULO CUARTO.- El Tribunal Superior de Justicia y la Legislatura, establecerán los órganos y sistemas a que hace referencia el artículo 47 de esta Ley, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del propio ordenamiento. Lo propio harán los Ayuntamientos del Estado. ARTICULO QUINTO.- Por lo que respecta a las Manifestaciones de Bienes efectuadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se estará a los dispuesto en las normas vigentes del momento de formularse dichas Manifestaciones. ARTICULO SEXTO.- Los procedimientos para determinar responsabilidades administrativas que se encuentren radicados y en trámite ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán resueltos de acuerdo con la Ley de Responsabilidades que se abroga. LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Méx., a los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos noventa. Diputado Presidente.C. Ing. Carlos Isaías Pérez Arismendi; Diputado Secretario.- C. Lic. Gabriel Ramos Millán; Diputado Secretario.- C. Lic. Elia E. Barrera de Macías; Dip. Prosecretario.- C. Profr. Honorato Ortíz Garibay; Diputado Prosecretario.- C. Mario Edgar Cobos Pérez.Rúbricas. Por tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. 280
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Toluca de Lerdo, Méx., a 11 de septiembre de 1990. EL GOBERNADOR DEL ESTADO
LIC. IGNACIO PICHARDO PAGAZA EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. HUMBERTO LIRA MORA
EL SECRETARIO DE LA CONTRALORIA
LIC. JORGE LOPEZ OCHOA
APROBACION: 5 de septiembre de 1990. PROMULGACION: 11 de septiembre de 1990. PUBLICACION: 11 de septiembre de 1990. VIGENCIA: 12 de septiembre de 1990. REFORMAS Y ADICIONES DECRETO NÚMERO 11.- Por el que se reforman los artículos 3, 42 fracciones XIX y XXI, párrafo primero; 44, 49, 52, fracción II, 55, primer párrafo; 59 fracción II, 65, fracción III, 67, párrafo primero; 71 fracción I, 78, 79 y 90 párrafo primero. Se adiciona el artículo 42, con la fracción XXIV, XXV y XXVI y se recorre la actual fracción XXIV para ser la XXVII. Se deroga el párrafo segundo del artículo 88. Publicado en la Gaceta del Gobierno el día 5 de enero de 1994. DECRETO NÚMERO 67.- Por el que se reforma el artículo 64, publicado en la Gaceta del Gobierno el día 11 de enero de 1995. DECRETO NÚMERO 14.- Por el que se reforman los artículos 1 en su primer párrafo, 5 en su primer párrafo, 22 en su primer párrafo, 26, 37 en su primer párrafo y 92. Publicado en la Gaceta del Gobierno el día 3 de marzo de 1997. DECRETO NÚMERO 11. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 7 de febrero de 1997. Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, Artículo Cuarto Transitorio, por el que se derogan los artículos 50, 66, 67 y del 100 al 102; y Artículo Quinto Transitorio por el que se reforma el Artículo 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. DECRETO NÚMERO 80.- Por el que se modifica la denominación del Capítulo Segundo del Título Tercero; se reforman los artículos 3 fracción II, 7 fracciones III y VII; 41, 42 primer párrafo y fracciones XX y XXVII; 43 primer párrafo; 44 segundo, tercer y cuarto párrafos; 47, 49 primer párrafo; 51 primer párrafo; 52, 53, 56, 59 primer párrafo; 71 fracción I y II; 72, 73, 74, 75, 78 primer párrafo, 79 fracción II primer párrafo; 91, 93, 97, 98 y 99. Se adiciona a los artículos 42 las fracciones XXVIII, XXIX y XXX, recorriéndose la actual XXVII para quedar como XXXI; 43 un segundo párrafo; 59 un tercer párrafo a la fracción I y un segundo párrafo a las fracciones II y III; 64 un tercer párrafo; 68 un tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; y 82 un cuarto párrafo. Se deroga el artículo 55. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de diciembre de 1998. DECRETO NÚMERO 76.- Por el que se reforman los artículos 65 y 91 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. 281
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Publicado en la Gaceta del Gobierno el 28 de junio del 2002, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 240 EN SU ARTICULO PRIMERO.- Por el que se adiciona la fracción XXXI, recorriéndose la actual XXXI para ser XXXII del artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de julio del 2006, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 274 EN SU ARTICULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 42 en su fracción XXVI y 43 en su segundo párrafo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de marzo del 2009, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 138.- Por el que se reforma la fracción XXIV del artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 368.- Por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 44 y el cuarto párrafo del artículo 68 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de noviembre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 445.- Por el que se reforma el artículo 42, fracción XXIV, párrafo primero, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 4 de mayo de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 490 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforma la fracción XXXII y se adiciona la fracción XXXIII al artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 495 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 158 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se adicionan las fracciones XXII Bis y XXII Ter al artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de noviembre del 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 196 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma la fracción VI del artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de enero de 2014; 282
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entrando en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 226 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 2 en su primer párrafo, 3 en sus fracciones III, IV, V y VI, 49 en sus fracciones II, IV y V párrafos primero, tercero y cuarto, 59 en su fracción IV primer párrafo, 77 y 80 en sus párrafos segundo, tercero y cuarto. Se adiciona la fracción VII al artículo 3, un último párrafo a la fracción V, la fracción VII y un último párrafo al artículo 49, un último párrafo al artículo 71, y se deroga la fracción VI del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de mayo de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 248 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforma la fracción VII del artículos 3 y se adicionan la fracción VIII al artículo 3, las fracciones XXIV bis y XXIV ter al artículo 42, un tercer y cuarto párrafo a la fracción V del artículo 49, recorriéndose los subsecuentes, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 28 de junio de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 303 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, pasando el actual párrafo segundo a ser el párrafo sexto al artículo 52 y el artículo 52 Bis a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de octubre 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 332 EN SU ARTÍCULO CUARTO.- Por el que se reforma el artículo 49 en los párrafos segundo y cuarto de su fracción V; y se adicionan los artículos 42 con un párrafo segundo a su fracción III y una fracción XXXIII, recorriendo la actual XXXIII que pasa a ser XXXIV y 49 con un párrafo tercero a la fracción V, recorriendo los subsecuentes en su orden, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de noviembre del 2014; entrando en vigor el día 1 de enero de 2015. DECRETO NÚMERO 367 EN SU ARTÍCULO SÉPTIMO.- Por el que se reforman las fracciones I, II y III del artículo 49; se adiciona la fracción XX Bis al artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre del 2014; entrando en vigor a los 90 días naturales siguientes al de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 377 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman la fracción III del artículo 7 y el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre del 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 379 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman la fracción VII del artículo 49 y los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 80 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre del 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. 283
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DECRETO NÚMERO 425 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 42, fracción XIX, 49, fracción VII, Título Cuarto en la denominación de su Capítulo Único, 78, primer párrafo, 79 en sus párrafos primero, tercero, quinto y sexto, 80 fracciones I y II, y 81. Se adicionan un segundo párrafo a la fracción XIV del artículo 42, el inciso e) a la fracción II del artículo 71, el artículo 80 bis y el artículo 82 bis de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de abril de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 496 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforma el artículo 42, fracción XXXIV, el artículo 49, fracciones I, II, III y su último párrafo, se adiciona al artículo 42 la fracción XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 24 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona una fracción XXII quater del artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de noviembre de 2015; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 57 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Por el que se reforma la fracción XXXV del artículo 42 y se adicionan las fracciones XXXVI y XXXVII al artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de enero de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 57 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 2, DE FECHA 6 DE ENERO DEL AÑO 2016, SECCIÓN QUINTA. Publicada en el Periódico Oficial “ Gaceta del Gobierno” el 3 de febrero de 2016. DECRETO NÚMERO 81 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman las fracciones I y II, y se adiciona un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes al artículo 71 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de abril de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 86 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 73 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de junio de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 93 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se reforma el inciso e), de la fracción XXIV del artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de junio de 2016, entrando en vigor al día siguiente del inicio de la vigencia del decreto que reforma los párrafos primero y cuarto del artículo 5, el párrafo primero del artículo 7, el párrafo primero del artículo 16 y adiciona seis últimos párrafos al mismo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. 284
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CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO SUBTITULO CUARTO DELITOS CONTRA EL PLENO DESARROLLO Y LA DIGNIDAD DE LA PERSONA CAPITULO I De las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho. Artículo 204.- Comete el delito contra las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho al que por cualquier medio, obligue, procure, induzca o facilite a una persona menor de edad o quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o la capacidad de resistirlo, a realizar las siguientes conductas: I. Al consumo de bebidas alcohólicas, narcóticos o sustancias tóxicas, se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y de doscientos a dos mil días multa. La pena señalada en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad a quien venda alguna bebida alcohólica a menores de edad, ya sea en envase cerrado, abierto o para consumo por copeo; Se impondrá la pena señalada en el párrafo primero, al que organice o realice eventos, reuniones, fiestas o convivios al interior de inmuebles particulares con la finalidad de obtener una ganancia derivada de la venta y consumo de alcohol, drogas, estupefacientes a menores de 18 años o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, o personas que no tienen capacidad de resistir la conducta. II. A formar parte de una asociación delictuosa o de delincuencia organizada, se le impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de quinientos a dos mil días multa. III. A realizar a través de cualquier medio y sin fines de lucro actos eróticos o sexuales, así como exhibiciones corporales, lascivas o sexuales, públicas o privadas, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa. A quien emplee, aún gratuitamente, a personas menores de dieciocho años o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo, utilizando sus servicios en lugares o establecimientos donde preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas para su consumo inmediato o en lugares que por su naturaleza sean nocivos para el libre desarrollo de su personalidad o para su salud, se le aplicará prisión de seis meses a dos años y de mil a dos mil días multa así como el cierre definitivo del establecimiento. A quien permita directa o indirectamente el acceso a personas menores de edad a escenas, espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, incluyendo la información generada o comunicada por medios electrónicos o cualquier otra tecnología se le aplicará prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a trescientos días multa. Al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibicionismo corporal, 285
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eróticos o sexuales ante personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y de doscientos a mil días multa. El que por cualquier medio, venda, difunda o exhiba material pornográfico entre personas menores de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a un año y de doscientos a quinientos días multa. No se actualizará el delito tratándose de programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes. Las penas a que se refiere este artículo se incrementarán hasta en una mitad, cuando la conducta se realice en un radio menor o igual a quinientos metros de alguna estancia infantil, institución educativa, parques públicos o centros deportivos. A quien permita directa o indirectamente el acceso a personas menores de edad a establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas como discotecas, bares, cantinas, pulquerías, centros nocturnos, centros de espectáculos, billares, centros de venta de cervezas o similares, así como a eventos, reuniones, fiestas o convivios al interior de inmuebles particulares, se le aplicará de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa. Artículo 205.- A quien pague o prometa pagar con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza a una persona menor de dieciocho años con la intención de tener cópula o sostener actos eróticos sexuales con ella, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos. Esta conducta se actualizará incluso cuando el pago o promesa de pago con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza sea para una tercera persona Artículo 205 Bis.- Derogado CAPITULO II Utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía Artículo 206.- Comete el delito de utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía, el que realice las siguientes conductas: I. Produzca, fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme e imprima de cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas. II. Reproduzca, publique, ofrezca, publicite, almacene, distribuya, difunda, exponga, envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes, sonidos 286
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o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas. III. Posea intencionalmente para cualquier fin, imágenes, sonidos o la voz de personas menores de edad o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas. IV. Financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las fracciones anteriores. Al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II se le impondrá pena siete a doce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. Al autor de los delitos previstos en la fracción III se le impondrá la pena de seis a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa. A quien cometa el delito previsto en la fracción IV, se le impondrá pena de prisión de diez a catorce años y de mil a dos mil días multa. Las anteriores sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de los delitos contemplados en el capítulo noveno del subtítulo tercero “delitos contra la libertad y la seguridad”, del título tercero “delitos contra las personas”, del libro segundo del Código Penal del Estado de México. Artículo 207.- Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en los capítulos I y II de este título se aumentarán hasta en una mitad más de acuerdo con lo siguiente: I. Si el sujeto activo se valiese de la función pública, la profesión u oficio que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan. En este caso, además, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará de ocho a veinte años para desempeñar otro, o se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; y II. Si el sujeto activo del delito tiene parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta en cuarto grado o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima, o tenga una relación análoga de cualquier tipo con el sujeto pasivo; además cuando corresponda, perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta. Artículo 208.- Los sujetos activos de los delitos a que se refiere este capítulo quedarán inhabilitados para ser tutores o curadores. CAPÍTULO IV DISCRIMINACIÓN Artículo 211. Se impondrán de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientos días al que, por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, trabajo o profesión, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o alguna otra que atente contra la dignidad humana y tenga por 287
Compendio de normas que regulan la protección de los derechos humanos de los educandos en SEIEM
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efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato a las personas: I. Provoque o incite al odio o a la violencia; II. Niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o una prestación a la que tenga derecho; III. Repudie, desprecie, veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o IV. Niegue o restrinja derechos laborales. Si las conductas descritas en este artículo las realiza un servidor público, se aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo y, además, se le destituirá e inhabilitara para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo tiempo de la privación de la libertad impuesta. No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos. Este delito se perseguirá por querella. SUBTITULO CUARTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL CAPÍTULO I HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL Artículo 269.- Comete el delito de hostigamiento sexual, quien con fines de lujuria asedie a persona de cualquier sexo que le sea subordinada, valiéndose de su posición derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique jerarquía; y se le impondrán de seis meses a dos años de prisión o de treinta a ciento veinte días multa. Si el sujeto activo fuera servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el cargo le proporciona, además de la pena señalada, será destituido del cargo. Artículo 269 Bis.- Comete el delito de acoso sexual, quien con fines de lujuria asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, aprovechándose de cualquier circunstancia que produzca desventaja, indefensión o riesgo inminente, para la víctima. De igual forma incurre en acoso sexual quien, sin consentimiento del sujeto pasivo y con propósitos de lujuria o erótico sexual, grabe, reproduzca, fije, publique, ofrezca, almacene, exponga, envíe, transmita, importe o exporte de cualquier forma, imágenes, texto, sonidos o la voz, de una persona, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio. Si la imagen obtenida, sin consentimiento, muestra al sujeto pasivo desnudo o semidesnudo, se acredita por ese sólo hecho, los propósitos señalados en el párrafo anterior. Comete también el delito de acoso sexual quien con fines de lujuria asedie reiteradamente a cualquier persona, sin su consentimiento, en instalaciones o 288
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vehículos destinados al transporte público de pasajeros. En estos casos se impondrán penas de un año a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días de multa. Si el pasivo del delito fuera menor de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, la pena se incrementará en un tercio. CAPÍTULO II ABUSO SEXUAL Artículo 270.- Comete el delito de abuso sexual: I. Quien ejecute en una persona un acto erótico o sexual sin su consentimiento y sin el propósito de llegar a la cópula o a quien lo realice en su presencia o haga ejecutarlo para sí o en otra persona. A quien cometa este delito, se le impondrá pena de dos a cuatro años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días de multa de salario mínimo. II. Quien ejecute en una persona menor de edad o que no tenga la capacidad de comprender las cosas o de resistir al hecho, un acto erótico o sexual sin el propósito de llegar a la cópula o a quien lo realice en su presencia o haga ejecutarlo para sí o en otra persona. A quien cometa este delito, se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y de quinientos a mil días de multa de salario mínimo. CAPITULO IV VIOLACION Artículo 273.- Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, se le impondrán de diez a veinte años de prisión, y de doscientos a dos mil días multa. Comete también el delito de violación y se sancionará como tal, el que introduzca por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido. Se equipara a la violación la cópula o introducción por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente al miembro viril, con persona privada de razón, de sentido o cuando por cualquier enfermedad o cualquier otra causa no pudiere resistir o cuando la víctima fuera menor de quince años. En estos casos, se aplicará la pena establecida en el párrafo primero de este artículo. Cuando el ofendido sea menor de quince años y mayor de trece, haya dado su consentimiento para la cópula y no concurra modificativa, exista una relación afectiva con el inculpado y la diferencia de edad no sea mayor a cinco años entre ellos, se extinguirá la acción penal o la pena en su caso. Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo, exista eyaculación o no. Artículo 274.- Son circunstancias que modifican el delito de violación: I. Cuando en la comisión del delito de violación participen dos o más personas se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de seiscientos a 289
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cuatro mil días multa; II. Si el delito fuere cometido por uno de los cónyuges, por un ascendiente contra su descendiente, por éste contra aquél, por un hermano contra otro, por el tutor en contra de su pupilo o por el padrastro, madrastra, concubina, concubinario, amasio o amasia en contra del hijastro o hijastra, además de las sanciones previstas en el artículo 273 se impondrán de tres a nueve años de prisión y de treinta a setenta y cinco días multa, así como la pérdida de la patria potestad o la tutela en aquellos casos en que la ejerciere sobre la víctima; III. Cuando el delito de violación sea cometido por quien desempeña un empleo, cargo o comisión públicos o ejerza una profesión utilizando los vehículos oficiales, circunstancias o cualquier medio que éstos le proporcionen, además de las sanciones previstas en el artículo 273, se aumentará la pena hasta en una mitad, también será destituido del cargo o empleo o suspendido hasta por el término de diez años en el ejercicio de su profesión, independientemente de las sanciones a que se haga acreedor; IV. Cuando por razón del delito de violación se causare la muerte, se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa; V. Cuando el ofendido sea menor de quince años o mayor de sesenta, se le impondrá de quince a treinta años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días multa. Sin perjuicio, en su caso, de la agravante contenida en la fracción II de este artículo; y VI. Cuando el ofendido tenga alguna discapacidad, que limite las actividades de su vida diaria e impida su desarrollo individual y social, se impondrán de quince a treinta años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días multa. VII. Cuando se cometa en un vehículo de transporte público de pasajeros, de personal o escolar, vehículo oficial u otro que sin contar con la autorización oficial preste un servicio equivalente, se aumentará la pena que corresponda hasta en una mitad. VIII. Cuando el delito sea cometido por quienes tengan o hayan tenido relación con la víctima por motivos laborales, docentes, médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza o subordinación, se aumentará la pena que corresponda hasta en un tercio.
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COMPILACIÓN Lic. Israel Salazar Castañeda LIc. Williams Guadarrama Castro DISEÑO GRÁFICO Gilberto Caro Silva
Gobierno del Estado de México Secretaría de Educación Dirección General de SEIEM Unidad de Asuntos Jurídicos de SEIEM PROTOCOLO: ACTUACIÓN DE AUTORIDADES EDUCATIVAS Y ESCOLARES, PARA SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSICOLÓGICA Y SEXUAL DE ALUMNOS INSCRITOS EN LOS PLANTELES DE EDUCACIÓN BÁSICA DEPENDIENTES DE SEIEM. COMPENDIO DE NORMAS QUE REGULAN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS EDUCANDOS EN SEIEM. Profesor Agripín García Estrada No. 1306, Col. Santa Cruz Azcapotzaltongo, C.P. 50030, Toluca, Estado de México. Impreso en México 2016 Diseño Gráfico: Unidad de Asuntos Jurídicos de SEIEM
PROTOCOLO: ACTUACIÓN DE AUTORIDADES EDUCATIVAS Y ESCOLARES, PARA SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSICOLÓGICA Y SEXUAL DE ALUMNOS INSCRITOS EN LOS PLANTELES DE EDUCACIÓN BÁSICA DEPENDIENTES DE SEIEM
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