Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689
1 Introducción El beneficio petrolero se ha constituido, desde la segunda mitad de la última década, en uno de los pilares fundamentales de la economía nacional, sobre todo por su aporte a los ingresos fiscales, tanto para el Gobierno nacional como para los gobiernos subnacionales. La utilidad obtenida por la explotación de hidrocarburos resulta de deducir de los ingresos obtenidos por su comercialización aquellos costos incurridos para poderlos explotar y comercializar; por tanto, cuando se habla de utilidad petrolera se debe considerar que la misma se divide entre el Estado y las empresas que intervienen en la cadena de producción; es decir, existe una ganancia petrolera estatal y una ganancia petrolera privada. Respecto a los precios de venta de los hidrocarburos, sin duda, éstos se han incrementado notoriamente, en particular los precios de venta del gas natural exportado, como resultado de un contexto internacional de precios de materias primas muy favorable; por lo que la torta de ingresos obtenidos se ha hecho más grande año tras año. Por otra parte, si bien en los 5 años posteriores a la aprobación de la Ley de Hidrocarburos N° 3058 no se han visto importantes variaciones en la producción de hidrocarburos, desde los últimos meses del año 2011 y primer semestre del 2012 esta situación viene cambiando, debido a que se registran picos históricos de producción de hidrocarburos, lo cual también está contribuyendo a que la torta de ingresos que percibe el Estado crezca aún más. Desde que se creó el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), el 2005, con la nueva Ley de Hidrocarburos Nº 3058, la renta del sector hidrocarburos se ha incrementado significativamente, permitiendo al Estado captar el 50% de los ingresos generados por la explotación de hidrocarburos; sin embargo, los ingresos estatales provenientes de este sector no son solamente las regalías e IDH, sino también otros como los impuestos del régimen general tributario y las patentes que pagan las empresas que operan en estas actividades. Si bien resulta importante que el Estado tenga una mayor participación y control sobre la explotación de un recurso natural estratégico, como son los hidrocarburos, se considera necesario e importante el análisis de las fuentes que generan la renta petrolera que percibe el Estado y su grado de incidencia en los ingresos corrientes del Sector Público No Financiero (SPNF), a fin de detectar el grado de dependencia que tienen las finanzas públicas de la explotación de recursos naturales no renovables, continuando la tendencia extractivista observada en Bolivia desde su fundación, sin políticas públicas concretas y sostenibles orientadas a una diversificación económica que asegure mejor calidad de empleo y la generación de valor agregado en la producción. Un cambio en esta política es necesario, de modo que asegure crecimiento económico que se traduzca en desarrollo humano integral.
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1.2 Antecedentes Las bases de la articulación de Bolivia con el mercado internacional, antes y después de su independencia, se sustentaron en la exportación de materias primas. Esta forma de articulación explica, en gran medida, la constitución y la dinámica de la vida económica, política y social interna, por la conformación
de
una
base
social
importante los propietarios de los recursos naturales
y
los
sectores
sociales
dependientes de esta actividad y por ser la principal fuente de aporte al Tesoro General de la Nación (TGN). Bolivia sustentó su ciclo económico y político de largo y de corto plazo en los excedentes generados en las actividades vinculadas a los recursos naturales. En algún momento, esos excedentes fueron mineros, agrícolas o petroleros, ahora provienen de la exportación de gas natural. Debido a esta forma de articulación con los mercados externos, la principal característica económica del país fue el intercambio de productos materias primas en base al comportamiento de la demanda internacional. Los volúmenes de producción y de exportación, así como los respectivos precios de esas materias primas, son establecidos por el mercado internacional o, mejor dicho, por los grandes consorcios transnacionales. Esta forma de relación con los mercados externos excluye a los países productores de materias primas de la definición, principalmente, de los precios. Este tipo de vinculación, además, tuvo profundas repercusiones en diferentes ángulos de la vida social. En primer lugar, definió el carácter primario exportador de la sociedad boliviana y, hasta el momento, no existen alternativas que permitan revertir esta situación. En segundo lugar, coadyuvó al establecimiento de un grupo empresarial con mentalidad extractiva, incapaz de construir un aparato productivo diferente que genere productos con valor agregado. Este hecho influyó en forma determinante en el conjunto de la sociedad, al extremo de que hoy se puede afirmar que no existe en el país un verdadero liderazgo empresarial con visión de largo plazo. Un tercer efecto de este tipo de vínculo de la economía nacional con el mundo es la fuerte dependencia tributaria del TGN respecto de los excedentes de las materias primas. Durante muchos años, esos excedentes fueron la principal fuente de captación tributaria. Pero además y ya anotamos el cuarto efecto pernicioso de esta forma de vínculo con el mundo, estos excedentes no tuvieron, por parte del Estado y los empresarios, el mejor de los usos. Generalmente,
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 la renta de los recursos naturales fue utilizada para fines que no contribuyeron al mejoramiento de las condiciones productivas y sociales del país. Un quinto y nocivo efecto del vínculo económico de Bolivia con el mundo a través de la venta de materias primas es que si bien este proceso le permitió al país la
sustitución
de
productos
en
el
mercado
internacional, también fue recurrente el deterioro de los términos del intercambio, lo que quiere decir que mientras los precios de las materias primas bajaban, los precios de los bienes manufacturados marchaban en dirección contraria, afectando por supuesto los ingresos de los países productores de materias primas. Este último fenómeno se explica por un conjunto de factores, entre ellos, el control monopólico de los mercados por parte de los principales consumidores, los países desarrollados. El control de los mercados, a su vez, les permite a los países centrales la regulación de los precios y la producción. Otro factor que contribuye a la baja de los precios de las materias primas es el significativo papel de los procesos de innovación tecnológica que, en muchos casos, permitió el desplazamiento de los recursos naturales del mercado internacional por materias primas sintéticas u otras de la misma naturaleza. La permanente innovación tecnológica contribuye también a una mejora en los niveles de productividad, es decir, a la reducción permanente de los costos de producción que, a su vez, presiona a la baja de los precios de la energía, las materias primas y otro tipo de insumos. Por último y éste es quizás uno de los señalamientos más relevantes a esta manera de relacionarse con el mundo, el proceso primario exportador construyó un circuito perverso en términos de no dejar bases sólidas para la generación de empleo y de ingresos para la mayoría de la población y, en consecuencia, para la reducción de la pobreza y el mejoramiento de la calidad de vida de la mayoría de la población. En síntesis, a lo largo de la historia económica del país no se logró constituir un Estado y un liderazgo social con previsiones hacia el futuro y con la capacidad de destinar o utilizar los excedentes para crear una riqueza renovable que permita el auto sostenimiento del desarrollo económico, social y cultural en el largo plazo.
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2 Planteamiento del Problema a) Causa El fundamento de esta nueva ley de hidrocarburos 3058 trae muchísimos beneficios para el pueblo Boliviano, porque ya no estamos sometidos a las empresas petroleras, ahora ellos se llevan el 18 %, y el 82 %, queda para el pueblo Boliviano de los hidrocarburos.
b) Efecto El resultado que hay de la antigua ley, y con la nueva hay un efecto positivo con la nueva ley de hidrocarburos 3058 como se está viendo sus frutos positivos para Bolivia.
3 Formulación del Problema Mediante el estudio el estudio de la ley de hidrocarburos, la nueva con la antigua, se buscara mejoras, para seguir avanzado, buscando soluciones, para no tener problemas con las futuras empresas petroleras que quieran invertir en el país, así mismo se buscar solucionar problemas a futuros, buscando soluciones y beneficios para el pueblo Boliviano.
4 Objetivos Para dar contestación a la dificultad planteada, este trabajo de investigación tiene propuestos los siguientes objetivos:
4.1 Objetivo General Como objetivo general en la nueva ley de hidrocarburos se busca mejores beneficios para el país.
4.2 Objetivo Especifico Analizar y evaluar la ley de hidrocarburos. Realizar las evaluaciones y operando bajo las condiciones de pueblo boliviano, para su futuro. Plasmar un estudio eficiente para la mayor maximización de la ley de hidrocarburos. 5 Justificación 5.1 Justificación Económica Se buscara, con el estudio de la nueva ley de hidrocarburos perfeccionar más para sacarle provecho al 100 % para benefició del pueblo boliviano y también para el Estado.
5.2 Justificación Social
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 Buscar una mejora continua en la ley de hidrocarburo para el desarrollo del pueblo boliviano así tendremos mejores días y como no decir también para nuestros hijos y nietos y futuras generaciones.
6 Marco Teórico A continuación veremos la comparación de la nueva ley de hidrocarburos 3058, con la antigua ley de hidrocarburos 1689. 6.1
Ley 3058
ARTÍCULO 1º (Alcance). Las disposiciones de la presente Ley norman las actividades hidrocarburíferas de acuerdo a la Constitución Política del Estado y establecen los principios, las normas y los procedimientos fundamentales que rigen en todo el territorio nacional para el sector hidrocarburífero. Todas las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas, de sociedades de economía mixta y privadas que realizan y/o realicen actividades en el sector hidrocarburífero, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), los servidores públicos, consumidores y usuarios de los servicios públicos, quedan sometidos a la presente Ley.
Ley 3058 ARTÍCULO 2º (Objeto). Este capítulo tiene por objeto la ejecución y cumplimiento de los resultados del Referéndum del 18 de julio de 2004, que expresan la decisión del pueblo de Bolivia.
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Ley 1689 Artículo 1. Por norma constitucional, los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos. El derecho de explorar y de explotar los campos de hidrocarburos y comercializar sus productos se ejerce por el Estado mediante Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB). Esta empresa pública, para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, celebrará necesariamente contratos de riesgo compartido, por tiempo limitado, con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, según las disposiciones de la presente Ley. El transporte de hidrocarburos y la distribución de gas natural por redes será objeto de concesión administrativa, por tiempo limitado, en favor de personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE). La refinación e industrialización de hidrocarburos se realizará conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la presente Ley.
Ley 1689 Artículo 2. Dentro de los 50 kilómetros de las fronteras nacionales los extranjeros no podrán adquirir ni poseer propiedades inmuebles por ningún título, excepto el caso de necesidad nacional declara por ley expresa. YPFB, en representación del Estado, podrá suscribir contratos de riesgo compartido con personas individuales o colectivas extranjeras, públicas o privadas, para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos en dicha zona de exclusión, manteniendo en todo caso la titularidad del derecho propietario sobre los inmuebles que, para fines de la industria petrolera, se edifiquen dentro de esa zona y ejercerá posesión de los mismos aún por medio de terceros.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 Ley 3058 ARTÍCULO 3º (Abrogación). Se abroga la Ley de Hidrocarburos Nº 1689, de 30 de abril de 1996.
Ley 3058 ARTÍCULO 4º (Gas Natural como Recurso Estratégico). Se reconoce el valor del Gas Natural y demás hidrocarburos como recursos estratégicos, que coadyuven a los objetivos de desarrollo económico y social del país y a la política exterior del Estado Boliviano, incluyendo el logro de una salida útil y soberana al Océano Pacífico.
Ley 3058 ARTÍCULO 5º (Propiedad de los Hidrocarburos). Por mandato soberano del pueblo boliviano, expresado en la respuesta a la pregunta número 2 del Referéndum Vinculante de 18 de julio de 2004, y en aplicación del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado, se recupera la propiedad de todos los hidrocarburos en Boca de Pozo para el Estado Boliviano. El Estado ejercerá, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), su derecho propietario sobre la totalidad de los hidrocarburos. Los Titulares que hubieran suscrito Contratos de Riesgo Compartido para ejecutar las actividades de Exploración, Explotación y Comercialización, y hubieran obtenido licencias y concesiones al amparo de la Ley de Hidrocarburos, Nº 1689, de 30 de abril de 1996, deberán convertirse obligatoriamente a las modalidades de contratos establecidas en la presente Ley, y adecuarse a sus disposiciones en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario computables a partir de su vigencia. Ley 3058
Ley 1689 Artículo 3. El Estado y YPFB no asumirán ninguna obligación de financiamiento ni responsabilidad ante terceros con respecto a los contratos de riesgo compartido materia de la presente Ley. Ley 1689 Artículo 4. Las actividades petroleras, objeto de ésta Ley, se ejecutarán utilizando técnicas y procedimientos modernos para la explotación de los campos, bajo la supervisión de YPFB, a fin de establecer niveles de producción acordes con prácticas eficientes y racionales de recuperación de reservas hidrocarburíferas y conservación de reservorios, no pudiendo procederse a la quema o venteo de gas, sin previa aprobación expresa de la Secretaría Nacional de Energía y la supervisión y fiscalización de su cumplimiento por parte de YPFB. Ley 1689 Artículo 5. Es libre la importación, la exportación y la comercialización interna de los hidrocarburos y sus productos derivados, sujetas a las disposiciones de la presente Ley.
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ARTÍCULO 6º (Refundación de Yacimientos Artículo 6. Las personas individuales y colectivas,
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB). Se refunda Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), recuperando la propiedad estatal de las acciones de los bolivianos en las empresas petroleras capitalizadas, de manera que esta Empresa Estatal pueda participar en toda la cadena productiva de los hidrocarburos, reestructurando los Fondos de Capitalización Colectiva y garantizando el financiamiento del BONOSOL.
Ley 3058 ARTÍCULO 7º (Exportación e Industrialización del Gas). El Poder Ejecutivo, dentro del Régimen Económico establecido en la Constitución Política del Estado, será responsable de: a) Establecer la política para el desarrollo y apertura de mercados para la Exportación del gas. b) Promover el consumo masivo del gas en todo el territorio nacional para mejorar la calidad de vida de los bolivianos, dinamizar la base productiva y elevar la competitividad de la economía nacional. c) Desarrollar la política y los incentivos para la Industrialización del Gas en el territorio nacional. d) Fomentar la participación del sector privado en la Exportación del Gas y su Industrialización. El Poder Ejecutivo destinará los ingresos nacionales provenientes de la exportación e industrialización del gas, principalmente, a la atención de la educación, salud, caminos y empleos. Ley 3058
nacionales o extranjeras, que realicen las actividades señaladas en los incisos d), e) y f) del artículo 9 de la presente Ley, pagarán, para cubrir el presupuesto de funcionamiento de la Superintendencia de Hidrocarburos y de la alícuota parte que corresponda a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), las tasas que se señalan a continuación: - Hasta el 1% del valor bruto obtenido de las tarifas de transporte. - Hasta el 1% del valor de las ventas brutas de las refinerías. - Hasta el 1% del valor de las ventas brutas de los concesionarios para la distribución de gas natural por redes. La administración de estos recursos estará a cargo de la Superintendencia de Hidrocarburos y de la Superintendencia General del SIRESE en sus alícuotas partes. Dichos recursos estarán incluidos en el Presupuesto General de la Nación. Ley 1689 Artículo 7. Las disposiciones del artículo 171 de la Constitución Política del Estado y de la Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos serán aplicados al sector de hidrocarburos.
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ARTÍCULO 8º (Régimen Económico). Se dispone Artículo 8. A los efectos de la presente Ley se que el Estado retenga el cincuenta por ciento entiende por: Tecnológico Boliviano Alemán
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 (50%) del valor de la producción de gas y del petróleo, conforme al mandato contenido en la respuesta de la pregunta número 5 de la Ley del Referéndum Nacional de 18 de julio de 2004.
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- Boca de Pozo.- El lugar donde son medidos el petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo y demás hidrocarburos resultantes de la explotación en el campo, después que los mismos hayan sido adecuados para ser transportados. - Campo.- Un área de suelo debajo de la cual existen uno o más reservorios en uno o más formaciones en la misma estructura o entidad geológica. - Campo marginal.- Un campo en actual explotación que, bajo los términos para hidrocarburos existentes, no puede ser explotado económicamente. - Comercialización de productos refinados e industrializados.- La compra-venta de productos resultantes de los procesos de refinación e industrialización de hidrocarburos efectuada por un titular registrado en la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE). - Comercialización de productos resultantes de un contrato de riesgo compartido.- La compraventa de petróleo, gas licuado de petróleo, gas natural y los derivados resultantes de los procesos de explotación, efectuada por el titular de un contrato de riesgo compartido con YPFB. - Contrato de Riesgo Compartido.- La modalidad de contrato establecida por la Ley de Inversiones N° 1182 de 17 de septiembre de 1990, en su Capítulo V, artículos 16 al 19. - Derivados.- El gas licuado de petróleo (GLP) y los demás productos resultantes de los procesos de explotación. - Descubrimiento comercial.- El descubrimiento de hidrocarburos que, en opinión del participante con YPFB en un contrato de riesgo compartido, justifica el desarrollo y producción de un campo, bajo los términos y condiciones del contrato. - Exploración.- El reconocimiento geológico de superficie, levantamientos aerofotogramétricos, topográficos, gravimétricos, magnetométricos, sismológicos, geoquímicos, perforación de pozos y cualquier otro trabajo tendiente a determinar la existencia de hidrocarburos en un área geográfica. - Explotación.- La perforación de pozos de Página 8-78
Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 desarrollo, tendido de líneas de recolección, construcción de plantas de almacenaje, plantas de procesamiento e instalaciones de separación de fluidos, y toda otra actividad en el suelo o en el subsuelo dedicada a la producción, recuperación mejorada, recolección, separación, procesamiento, compresión y almacenaje de hidrocarburos. - Gas Natural.- Los hidrocarburos que en condición normalizada de temperatura y presión se presentan en estado gaseoso. - Hidrocarburos.- Los compuestos de carbono e hidrógeno, incluyendo sus elementos asociados que se presentan en la naturaleza, ya sea en el suelo o en el subsuelo, cualquiera que sea su estado físico. - Hidrocarburos nuevos.- Los hidrocarburos de reservorios cuya producción se inicie a partir de la vigencia de la presente Ley. - Hidrocarburos existentes.- Los hidrocarburos de reservorios que estén en producción a la fecha de la vigencia de la presente Ley. - Industrialización.- Todos aquellos procesos de transformación de los productos de refinación, incluyendo la petroquímica, en la cual también se utilizan hidrocarburos en su estado natural. - Mantenimiento de Valor.- Los ajustes a los valores monetarios tomando en cuenta los siguientes conceptos: el tipo de cambio de la moneda boliviana con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, más la tasa de inflación del dólar de los Estados Unidos de América. - Parcela.- La unidad de medida del área del contrato de riesgo compartido para exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos. Planimétricamente, corresponde a un cuadrado de cinco mil metros por lado y a una extensión total de 2.500 hectáreas, sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), referidos al Sistema Geodésico Internacional WGS-84. Cada parcela está identificada por el número de la Carta Geográfica Nacional y por un sistema matricial de cuadrículas petroleras establecido por la Secretaría Nacional de Energía. - Petróleo.- Los hidrocarburos que en condición
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normalizada de temperatura y presión se presentan en estado líquido, así como los hidrocarburos líquidos que se obtienen en los procesos de separación del gas. - Producción fiscalizada.- Los volúmenes de hidrocarburos medidos en boca de pozo. Reconocimiento superficial.- Los trabajos de reconocimiento geológico de superficie, aerofotogramétricos, por sensores remotos, topográficos, gravimétricos, magnetométricos, sismológicos, geoquímicos, la perforación de pozos destinados a los trabajos sísmicos y los demás trabajos ejecutados para determinar las posibilidades hidrocarburíferas. - Refinación.- Los procesos que convierten el petróleo en productos genéricamente denominados carburantes, combustibles líquidos o gaseosos, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes y otros subproductos que generan dichos procesos. - Reservorio.- Uno o varios estratos bajo la superficie que estén produciendo o que sean capaces de producir hidrocarburos, con un sistema común de presión en toda su extensión, en los cuales los hidrocarburos estén completamente rodeados por roca impenetrable o agua. - Transporte.- Toda actividad para trasladar o conducir de un lugar a otro hidrocarburos o sus derivados por medio de tuberías, utilizando para ello diversos medios e instalaciones auxiliares, que incluyen el almacenaje necesario para esta actividad y que excluyen la distribución de gas natural por redes. - Unidades de Trabajo.- Las obligaciones de trabajo, expresadas en números, para las actividades de geofísica, magnetometría, gravimetría, perforación de pozos exploratorios y otras actividades exploratorias, que deberán ser ejecutadas por quienes participen con YPFB en un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización, en las diferentes fases de la exploración. Ley 1689
ARTÍCULO 9º (Política de Hidrocarburos, Artículo 9. Las actividades petroleras se clasifican Desarrollo Nacional y Soberanía). El Estado, a en: través de sus órganos competentes, en ejercicio a) Exploración,
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos. El aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera. En lo integral, se buscará el bienestar de la sociedad en su conjunto. En lo sustentable, el desarrollo equilibrado con el medio ambiente, resguardando los derechos de los pueblos, velando por su bienestar y preservando sus culturas. En lo equitativo, se buscará el mayor beneficio para el país, incentivando la inversión, otorgando seguridad jurídica y generando condiciones favorables para el desarrollo del sector. Los planes, programas y actividades del sector de hidrocarburos serán enmarcados en los principios del Desarrollo Sostenible, dándose cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Artículo 171º de la Constitución Política del Estado, la Ley del Medio Ambiente, y la Ley Nº 1257, de 11 de julio de 1991, que ratifica el Convenio Nº 169 de la OIT y Reglamentos conexos. Ley 3058
b) Explotación, c) Comercialización d) Transporte, e) Refinación e industrialización, y f) Distribución de gas natural por redes
ARTÍCULO 10º (Principios del Régimen de los Hidrocarburos). Las actividades petroleras se regirán por los siguientes principios: a) Eficiencia: que obliga al cumplimiento de los objetivos con óptima asignación y utilización de los recursos para el desarrollo sustentable del sector; b) Transparencia: que obliga a las autoridades responsables del sector a conducir los procedimientos administrativos de manera pública, asegurando el acceso a la información a toda autoridad competente y personas
Artículo 10. Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, puede realizar una o más de las actividades petroleras señaladas en el artículo 9, con sujeción a las normas establecidas en la presente Ley, en el Código de Comercio y en otras disposiciones vigentes. Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá realizar libremente, en cualquier lugar del territorio nacional, trabajos de reconocimiento superficial, consistentes en estudios topográficos, geológicos, geofísicos,
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 individuales y colectivas que demuestren interés. Asimismo, obliga a las autoridades a cumplir y hacer cumplir la presente Ley aplicando de manera correcta los principios, objetivos y políticas del sector y a que rindan cuenta de su gestión de la forma establecida en las normas legales aplicables. Este principio también obliga a las empresas del sector hidrocarburífero que operan en el país a brindar sin restricción alguna la información que sea requerida por autoridad competente. c) Calidad: que obliga a cumplir los requisitos técnicos y de seguridad establecidos; d) Continuidad: que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación; e) Neutralidad: que obliga a un tratamiento imparcial a todas las personas y empresas que realizan actividades petroleras y a todos los consumidores y usuarios; f) Competencia: que obliga a todas las personas individuales o colectivas dedicadas a las actividades petroleras a operar en un marco de competencia con sujeción a la Ley; g) Adaptabilidad: El principio de adaptabilidad promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad, eficiencia, oportunidad y menor costo en la prestación de los servicios. Ley 3058
geoquímicos e investigaciones y otras pruebas, incluyendo el reconocimiento aéreo, conforme a disposiciones legales vigentes. Con la autorización previa de la Secretaría Nacional de Energía, cualquier persona podrá realizar trabajos de reconocimiento superficial, consistentes en prospección sísmica y perforación de pozos para fines geofísicos, en áreas bajo contrato o en áreas libres. La Secretaría Nacional de energía no concederá tales permisos para efectuar los trabajos indicados en áreas bajo contrato, sin previa notificación a los titulares. Quienes realizaren las actividades descritas en los dos acápites precedentes, ejecutarán sus labores sin interferir ni causar perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato y quedarán obligados a indemnizar a los titulares de un contrato, al Estado o a terceros, por cualquier daño ambiental o de otra naturaleza que produjeran. La ejecución de trabajos de reconocimiento superficial no conoce al ejecutante prioridad ni derecho alguno.
ARTÍCULO 11º (Objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos). Constituyen objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos: a) Utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados. b) Ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad Hidrocarburífera en resguardo de su soberanía política y económica. c) Generar recursos económicos para fortalecer
Artículo 11. Todas las actividades a las que se refieren los incisos a), b), d) y f) del artículo 9 de la presente Ley son proyectos nacionales, tienen carácter de utilidad pública y se hallan bajo la protección del Estado.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 un proceso sustentable de desarrollo económico y social. d) Garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos. e) Fortalecer, técnica y económicamente, a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como la empresa estatal encargada de ejecutar la Política Nacional de Hidrocarburos para garantizar el aprovechamiento soberano de la industria Hidrocarburífera. f) Garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país. g) Garantizar y fomentar la industrialización, comercialización y exportación de los hidrocarburos con valor agregado. h) Establecer políticas competitivas de exportación, industrialización y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados, en beneficio de los objetivos estratégicos del país. Ley 3058 ARTÍCULO 12º (Planificación de Política de Hidrocarburos). El Ministerio de Hidrocarburos elaborará la Política Hidrocarburífera en coordinación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos definida por el Estado. Los Titulares, Concesionarios, Licenciatarios y la Superintendencia de Hidrocarburos deberán proveer la información que sea requerida, en la forma y los plazos establecidos en la solicitud.
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Ley 1689 Artículo 12. No pueden participar con YPFB en contratos de riesgo compartido, ni obtener concesiones para realizar actividades petroleras en general, ni formar parte en sociedades que celebren dichos contratos u obtengan concesiones, directa o indirectamente, bajo sanción de nulidad del acto: a) El Presidente y el Vicepresidente de la República; los Senadores y Diputados; los Ministros de Estado; el Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Judicatura; el Fiscal General de la República; el Defensor del Pueblo; los Secretarios Nacionales; el Contralor y los Subcontralores de la República; el Superintendente General; los Superintendentes Sectoriales y funcionarios del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE); los funcionarios de la Secretaría Nacional de Energía y de las entidades de su dependencia y de YPFB; los Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo; los Prefectos de los Departamentos; y b) Los cónyuges de las personas a que se refiere Página 13-78
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Ley 3058 ARTÍCULO 13º (Política de Industrialización de Hidrocarburos). El Estado Boliviano fomentará la industrialización de los hidrocarburos y la ejecución de otras actividades dirigidas a la utilización y al procesamiento de éstos en su territorio en beneficio del Desarrollo Nacional, otorgando incentivos y creando condiciones favorables para la inversión nacional y extranjera.
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el inciso anterior, sus ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad. Ley 1689 Artículo 13. Las prohibiciones establecidas en el artículo precedente no se aplican: a) A los derechos emergentes de los contratos de riesgo compartido celebrados por las personas a que se refiere el artículo 12, con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivas funciones. En este último caso, la prohibición subsiste hasta un año del cese de la función pública; b) A las sociedades constituidas antes del ejercicio de las funciones del inhabilitado y en las cuales éste no ejerza actividades de administración; c) A los derechos a que se refiere el artículo 12 que sean propios del cónyuge del inhabilitado, adquiridos antes del matrimonio; ni d) A dichos derechos cuando sean adquiridos por sucesión. Ley 1689
ARTÍCULO 14º (Servicio Público). Las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, la distribución de Gas Natural por Redes, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país. Ley 3058
Artículo 14. Los contratos de riesgo compartido para las actividades a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 9 de la presente Ley, se suscribirán por YPFB a nombre y en representación del Estado.
ARTÍCULO 15º (Contratación de Personal). Las empresas que realicen las actividades a las cuales se refiere la presente Ley, en la contratación de personal, no podrán exceder del quince por ciento (15%) de funcionarios extranjeros, y comprenderán las áreas administrativas, técnicas y operativas, por lo que deberán contratar personal de origen nacional, el que estará amparado por la Ley General del Trabajo.
Artículo 15. Todos los contratos de riesgo compartido para las actividades expresadas en los incisos a), b) y c) del artículo 9 se rigen por Ley boliviana.
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ARTÍCULO 16º (Propiedad de los Hidrocarburos). Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son de dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ningún contrato puede conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos ni de los hidrocarburos en Boca de Pozo ni hasta el punto de fiscalización. El Titular de un Contrato de Producción Compartida, Operación o Asociación está obligado a entregar al Estado, la totalidad de los Hidrocarburos producidos en los términos contractuales que sean establecidos por éste. Ley 3058
Artículo 16. Las controversias que se susciten entre las partes con motivo de la interpretación, aplicación y ejecución de los contratos de riesgo compartido a que se refiere la presente Ley se solucionarán necesariamente mediante arbitraje conforme a ley.
ARTÍCULO 17º (Ejecución de la Política de los Hidrocarburos). La actividad hidrocarburífera, el uso, goce y disposición de los recursos naturales hidrocarburíferos, se ejecuta en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos. I. La exploración, explotación, comercialización, transporte, almacenaje, refinación e industrialización de los hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado, derecho que será ejercido por sí, mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas o a personas privadas, conforme a Ley. II. La actividad de comercialización en el mercado interno de los productos derivados de los hidrocarburos, podrá realizarse por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), sociedades mixtas o por personas individuales o colectivas del ámbito público o privado, conforme a Ley. III. La actividad de comercialización para exportación de Gas Natural, será realizada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como agregador y cargador, por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas, conforme a Ley. IV. La actividad de comercialización para exportación de petróleo crudo, condensado, gasolina natural y Gas Licuado de Petróleo (GLP),
Artículo 17. Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá celebrar con YPFB uno o más contratos de riesgo compartido para la ejecución de las actividades señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 9 de la presente Ley.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 será realizada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas, conforme a Ley. V. La actividad de comercialización para exportación de productos refinados de petróleo y productos derivados del Gas Natural será realizada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas, conforme a Ley. VI. La importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación. VII. La refinación, almacenaje, industrialización, transporte, y distribución de gas natural por redes, podrá ser ejecutada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas. El Estado realizará con prioridad las actividades establecidas en los parágrafos III, IV, V y VI precedentes y, en su caso, ejercerá la opción de asociarse para la ejecución de aquellas. Ley 3058
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ARTÍCULO 18º (Adecuación y Mediación de Hidrocarburos). Los Titulares de los Contratos de Producción Compartida, Operación y Asociación, instalarán sistemas modernos de adecuación, requeridos de acuerdo a la calidad de los hidrocarburos, y de mediación en el Punto de Fiscalización. Los volúmenes fiscalizados de los hidrocarburos serán aquellos que hayan sido adecuados para el transporte y comercialización, descontando los volúmenes efectivamente utilizados en las operaciones de campo, como inyección, combustible, quema y venteo de acuerdo a Reglamento que establecerá el Poder Ejecutivo. De los volúmenes fiscalizados, el Titular tendrá derecho a una retribución o participación según lo establecido en el contrato respectivo.
Artículo 18. Los contratos de riesgo compartido relativos a las actividades señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 9, y sus modificaciones o enmiendas, deberán ser celebrados mediante escritura otorgada ante un Notario de Fe Pública y contener, bajo sanción de nulidad, cláusulas referentes a: a) Capacidad y personería de las partes; b) Antecedentes; c) Garantía suficiente de cumplimiento de contrato. En el caso de empresas subsidiarias o vinculadas, la garantía se otorgará por la casa matriz; d) El área aportada por YPFB y las parcelas correspondientes, así como los datos relativos a su localización con referencia a la división administrativa de la República;
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en coordinación con las instancias competentes de hidrocarburos, constituirá, organizará, instalará y operará el Centro Nacional de Medición y Control de Producción y Transporte de Hidrocarburos. Los volúmenes y composición de hidrocarburos producidos tanto para la exportación como para el consumo interno y su transporte, serán controlados por este Centro que contará con la capacidad técnica, administrativa, de infraestructura y equipamiento necesarios. El Centro tendrá sistemas de medición, del tipo Scada u otro similar, muestreo, análisis, adquisición y transmisión remota de datos para su procesamiento centralizado. Los puntos de medición y monitoreo de calidad y composición de los hidrocarburos, serán los puntos de fiscalización, los puntos de entrega a plantas de extracción, refinación, industrialización, sistema de transporte y puntos de exportación. Las empresas productoras, de extracción, de refinación, de industrialización y de transporte de hidrocarburos, están obligadas a instalar todos los instrumentos necesarios en los puntos de fiscalización. La autoridad competente instalará los equipos de control que considere necesarios en otros puntos diferentes de los puntos de fiscalización, tanto en las áreas de producción como en los sistemas de transporte. Además, podrá disponer que los puntos de medición propios de los productores y transportadores de hidrocarburos, sean de libre acceso a la autoridad de fiscalización y con conexión remota al Centro Nacional de Medición y Control de Producción y Transporte de Hidrocarburos con libre acceso y conexión remota. El Centro habilitará todos los sistemas necesarios para el registro continuo y almacenamiento de seguridad de los datos adquiridos en todos los puntos de medición. Ley 3058
e) La participación de YPFB más las regalías correspondientes establecidas por Ley, que totalizarán el dieciocho por ciento (18%) de la producción fiscalizada; f) Cantidad de Unidades de Trabajo comprometidas, y/o el monto, forma y plazo del pago convenido en dinero; g) Causas de desvinculación contractual y el régimen de daños y perjuicios; y h) Régimen de solución de controversias.
ARTÍCULO 19º (Zona de Exclusión). La actividad hidrocarburífera se sujetará en todos los casos al Artículo 25º de la Constitución Política del Estado.
Artículo 19. Quienes suscriban con YPFB contratos de riesgo compartido sujetos a las disposiciones de la presente Ley, no podrán ceder, transferir o subrogar, en forma total o
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Ley 3058 ARTÍCULO 20º (Autoridad Competente). El Ministerio de Hidrocarburos es la Autoridad Competente que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales en materia de hidrocarburos.
Ley 3058 ARTÍCULO 21º (Atribuciones de la Autoridad Competente). El Ministerio de Hidrocarburos, en materia de hidrocarburos, tiene como atribuciones las siguientes: a) Formular, evaluar y controlar el cumplimiento de la Política Nacional de Hidrocarburos. b) Normar en el marco de su competencia, para la adecuada aplicación de la presente Ley y la ejecución de la Política Nacional de Hidrocarburos. Tecnológico Boliviano Alemán
parcial, directa o indirectamente, sus derechos y obligaciones emergentes de los mismos, salvo aceptación expresa de YPFB, o cuando la cesión o transferencia sea consecuencia de proyectos financiados que exigen la hipoteca de activos o la prenda de acciones. YPFB no podrá negar la cesión, transferencia o subrogación, cuando la nueva empresa tenga la capacidad técnica y financiera que le permita cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de riesgo compartido. Ley 1689 Artículo 20. Al vencimiento del plazo de los contratos de riesgo compartido referidos a las actividades señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 9 de la presente Ley o a su terminación por cualquier causa, YPFB efectuará una nueva licitación pública internacional con el fin de celebrar un nuevo contrato. A la finalización de un contrato de riesgo compartido por vencimiento del plazo, YPFB compensará al titular cesante las inversiones productivas realizadas en inmuebles, por el saldo no depreciado a su valor en libros o al valor pagado por el sucesor en el contrato después de una licitación, el que fuera menor. Si no se presentaren interesados a la licitación, el titular cesante no tendrá derecho a compensación alguna. Las depreciaciones se efectuarán bajo el mismo régimen aplicable sobre bienes propios para efectos impositivos. La parte cesante en un contrato de riesgo compartido con YPFB, por vencimiento del plazo de su contrato, podrá participar en la nueva licitación. Ley 1689 Artículo 21. Para la celebración de contratos de riesgo compartido sobre derechos de exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, el territorio nacional se dividirá en parcelas que conformarán las áreas de contrato, en zonas declaradas tradicionales y no tradicionales, mediante Decreto Supremo que periódicamente determinará las respectivas extensiones y cantidades, en base a criterios de conocimiento geológico, producción comercial Página 18-78
Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 c) Supervisar el cumplimiento de disposiciones legales y normas en materia de hidrocarburos. d) Determinar los precios de los hidrocarburos en el Punto de Fiscalización para el pago de las regalías, retribuciones y participaciones, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Ley. e) Establecer la Política de precios para el mercado interno. f) Establecer la Política de exportación para la venta de hidrocarburos. g) Las demás atribuciones establecidas por Ley. Ley 3058
de hidrocarburos e infraestructura existente. Cualquier cambio en la definición de zonas, no se aplicará a los contratos de riesgo compartido existentes. El área de un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos estará conformada por una o más parceles, con una extensión máxima de 40 parcelas en las zonas tradicionales y de 400 parcelas en las zonas no tradicionales.
ARTÍCULO 22º (Estructura y Atribuciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos). Se refunda Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como Empresa Autárquica de Derecho Público, bajo la tuición del Ministerio de Hidrocarburos. YPFB estará constituida por un Directorio, un Presidente Ejecutivo y dos Vicepresidencias. La primera de Administración y Fiscalización y la segunda Operativa para que participen de todas las actividades petroleras. I. YPFB a nombre del Estado Boliviano ejercerá el derecho propietario sobre la totalidad de los hidrocarburos y representará al Estado en la suscripción de Contratos Petroleros y ejecución de las actividades de toda la cadena productiva establecido en la presente Ley. II. La estructura, funciones y la conformación del Directorio, con participación de los Departamentos Productores, se establecerá en sus Estatutos, los mismos que serán aprobados conforme a las normas vigentes. III. El Presidente Ejecutivo es la máxima autoridad de YPFB y Preside el Directorio. IV. La Vicepresidencia de Administración y Fiscalización tendrá las siguientes competencias: a) Negociar la suscripción de los Contratos Petroleros establecidos en la presente Ley, con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, los que serán aprobados por el Directorio y suscritos por el Presidente de YPFB. b) Administrar los Contratos Petroleros. c) Fiscalizar las actividades de Exploración y Explotación, previniendo daños a los yacimientos
Artículo 22. Previa nominación de áreas, YPFB suscribirá contratos de riesgo compartido con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que califiquen para el efecto según las normas de licitación pública internacional que se emitan al respecto. Mediante Decreto Supremo reglamentario se establecerá la periodicidad en la cual la Secretaría Nacional de Energía nominará de oficio o admitirá solicitudes para la nominación de área para licitación y fijará la garantía de seriedad de propuesta a cargo de los interesados. Los solicitantes también podrán participar en la licitación de cualquier otra área. La Secretaría Nacional de Energía definirá para la licitación de cada área nominada la valoración de adjudicación, teniendo en consideración uno de los siguientes criterios: 1. Unidades de Trabajo para la primera fase obligatoria del período de exploración, en adición a las mínimas determinadas según el artículo 25. 2. Pago de un bono a la firma del contrato, con destino al Tesoro General de la Nación. 3. Pago de una participación adicional a la fijada en el inciso e) del artículo 18, con destino al Tesoro General de la Nación. 4. Pago de una participación en las utilidades después de impuestos.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 y maximizando la producción. d) Fiscalizar la producción de hidrocarburos en calidad y volumen para efectos impositivos, regalías y participaciones. e) Asumir el rol de agregador, vendedor y administrador en Contratos de Exportación de Gas Natural, donde YPFB suscriba los mismos y el Estado boliviano sea el gestor. f) Asumir la administración del Centro Nacional de Información Hidrocarburífera (CNIH). g) Otras funciones inherentes a su naturaleza o que emerjan de la presente Ley. V. La Vicepresidencia de Operaciones, tendrá las siguientes competencias: a) Operar y/o participar en todas las actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos por sí o mediante la conformación de sociedades de acuerdo al Código de Comercio. b) Negociar la conformación de sociedades de economía mixta para participar en las actividades de Exploración y Explotación y en cualquiera otra actividad de la cadena productiva de los Hidrocarburos. c) Recibir y aportar activos, concesiones, privilegios, proyectos y otros bienes o derechos, para la constitución o participación en sociedades. Ley 3058 ARTÍCULO 23º (Sede). El Directorio y la Presidencia Ejecutiva tendrán como Sede a la ciudad de La Paz; la Vicepresidencia de Administración, Contratos y Fiscalización de YPFB tendrá como Sede y funcionará con toda su estructura y dependencias, la Gerencia Nacional de Fiscalización y el Centro Nacional de Información Hidrocarburífera en la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija. Por su lado la Vicepresidencia Nacional de Operaciones tendrá como Sede y funcionará con su estructura en Santa Cruz; estableciendo en Camiri la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación. La Vicepresidencia de Operaciones tendrá las siguientes Gerencias Descentralizadas: La Gerencia de Industrialización tendrá su Sede en la ciudad de Cochabamba y ejercerá competencia sobre las Industrias de Transformación de los Hidrocarburos en el país;
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Ley 1689 Artículo 23. Los contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos no podrán exceder de un plazo de cuarenta años, salvo lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley para el período de retención.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 la Gerencia de Ductos y Redes de Gas tendrá como Sede a la ciudad de Sucre y de ella dependerá toda la infraestructura de Transporte; Hidrocarburos, Productos y Proyectos de Redes de Gas Natural y la Gerencia de Comercialización funcionará en la ciudad de La Paz. Las Empresas Petroleras que operan en el país deberán establecer oficinas en las Sedes mencionadas y en los Departamentos en los que operan. Ley 3058 ARTÍCULO 24º (Ente Regulador). La Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) es el Ente Regulador de las actividades de transporte, refinación, comercialización de productos derivados y distribución de gas natural por redes.
Ley 3058 ARTÍCULO 25º (Atribuciones del Ente Regulador). Además de las establecidas en la Ley Nº 1600, de 28 de octubre de 1994, y en la presente Ley, la Superintendencia de Hidrocarburos tendrá las siguientes atribuciones específicas: a) Proteger los derechos de los consumidores. b) Otorgar concesiones, licencias y autorizaciones para las actividades sujetas a regulación. c) Otorgar permisos para la exportación de hidrocarburos y sus derivados conforme a Reglamento. d) Autorizar la importación de hidrocarburos. e) Llevar un registro nacional de las personas individuales y colectivas que realicen actividades hidrocarburíferas en el país. f) Aprobar tarifas para las actividades reguladas y fijar precios conforme a Reglamento. g) Velar por el cumplimiento de los derechos y Tecnológico Boliviano Alemán
Ley 1689 Artículo 24. Quienes celebren contratos de riesgo compartido con YPFB para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos adquieren el derecho de prospectar, explotar, extraer, transportar y comercializar la producción obtenida. Se exceptúan de la libre comercialización de los mismos los volúmenes requeridos para satisfacer el consumo interno de gas natural y para cumplir con los contratos de exportación pactados por YPFB con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. Estos volúmenes serán establecidos periódicamente por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE). Ley 1689 Artículo 25. El plazo inicial del período de exploración no podrá exceder de siete años, dividido en tres fases: Fase 1: años 1 al 3. Fase 2: años 4 y 5 Fase 3: años 6 y 7. Al finalizar la fase 1, se deberá renuncia y devolver no menos del 20% del área original de exploración, en exceso de diez parcelas y al finalizar la fase 2 se deberá renunciar y devolver no menos del 30% del área original de exploración, en exceso de diez parcelas. El mínimo de Unidades de Trabajo para cada fase será determinado por Decreto Supremo reglamentario.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 obligaciones de las entidades sujetas a su competencia. h) Requerir de las personas individuales y colectivas que realizan actividades hidrocarburíferas, información, datos, contratos y otros que considere necesarios para el ejercicio de sus atribuciones. i) Velar por el abastecimiento de los productos derivados de los hidrocarburos y establecer periódicamente los volúmenes necesarios de éstos para satisfacer el consumo interno y materias primas requeridas por proyectos de industrialización del sector. j) Las demás facultades y atribuciones que deriven de la presente Ley y de la economía jurídica vigente en el país y que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades. k) Aplicar sanciones económicas y técnicas administrativas de acuerdo a normas y Reglamentos. Todas las actividades hidrocarburíferas reguladas establecidas en la presente Ley quedan sometidas a las normas y al Sistema de Regulación Sectorial, contenidas en la Ley Nº 1600, de 28 de octubre de 1994. Ley 3058
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ARTÍCULO 26º (Ingresos del Ente Regulador). Los costos de funcionamiento de la Superintendencia de Hidrocarburos y a la alícuota que corresponde a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), serán cubiertas por las siguientes tasas que deberán cancelar las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas que realicen las actividades de Refinación, Transporte de Hidrocarburos por Ductos y Distribución de Gas Natural por Redes. a) Hasta el uno por ciento (1%) del valor bruto obtenido de las tarifas de transporte de hidrocarburos por ductos. b) Hasta el uno por ciento (1%) del valor bruto de las ventas de las Refinerías de Petróleo. c) Hasta el uno por ciento (1%) de las ventas brutas de los Concesionarios para la distribución de gas natural por redes. La Superintendencia de Hidrocarburos, en
Artículo 26. Si la parte que hubiera celebrado el contrato con YPFB declarase uno o más descubrimientos comerciales durante el transcurso de cualquiera de las fases, podrá retener por un período adicional de hasta siete años, computable desde la finalización de la tercera fase el 30% del área original de exploración, que se denominará área remanente, para continuar dichas tareas. En este caso, el período adicional de exploración comprenderá las siguientes fases: Fase 4: años 8 al 10. Fase 5: años 11 y 12 Fase 6: años 13 y 14. Al finalizar la fase 4, se deberá renunciar y devolver no menos del 20% del área remanente, en exceso de diez parcelas y al finalizar la fase 5, se deberá renunciar y devolver no menos del 30% del área remanente, en exceso de diez parcelas.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 atención a su calidad de entidad autárquica que genera sus propios recursos, aprobará a través de Resolución Administrativa, la estructura de gastos de acuerdo a sus necesidades, sin sobrepasar el límite presupuestario aprobado por la Ley del Ministerio de Hacienda para su inscripción en el Presupuesto General de la Nación. Ley 3058
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ARTÍCULO 27º (Pago de Regalías, Retribuciones y Participaciones del Órgano Operador y Ejecutor). Cuando Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) ejecuta directamente las actividades hidrocarburíferas como empresa autárquica, está obligada a pagar las regalías, retribuciones y participaciones conforme a lo establecido en la presente Ley. Ley 3058
Artículo 27. Cumplidas sus obligaciones contractuales en cualquier fase, la parte contratante con YPFB en un contrato de riesgo compartido podrá unilateralmente extinguir el vínculo, sin responsabilidad ulterior, comunicando su decisión a YPFB y entregando de inmediato a ésta las áreas materia del contrato toda la información lograda al efecto. Ley 1689
ARTÍCULO 28º (Prohibiciones e Inhabilitaciones). No pueden participar con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en cualquiera de las modalidades de contratos establecidas en la presente Ley, ni obtener concesiones ni licencias, directa o indirectamente, ni formar parte de sociedades comerciales para realizar las actividades hidrocarburíferas descritas en el Artículo 30º, bajo sanción de nulidad del acto: a) Las personas que ejercen los cargos de: Presidente y Vicepresidente de la República; Senadores y Diputados; Ministros de Estado; Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Judicatura; Fiscal General de la República y Fiscales de Distrito; Presidente del Banco Central de Bolivia; Defensor del Pueblo; Contralor y Subcontralores de la República; Superintendentes de todos los Sistemas y funcionarios del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE); funcionarios del Ministerio de Hidrocarburos y de las entidades de su dependencia; Director de la Unidad Ambiental del Viceministerio de Hidrocarburos; Encargado del Área de Hidrocarburos del Ministerio de Desarrollo Sostenible; Director de Oficinas de Seguimiento y Control Ambiental (OSCA) del
Artículo 28. Las áreas renunciadas por la parte que hubiera celebrado un contrato de riesgo compartido con YPFB quedarán disponibles para su nueva adjudicación mediante licitación pública internacional.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 Viceministerio de Hidrocarburos, funcionarios de YPFB; Delegados Presidenciales; Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo; Prefectos, Subprefectos y Consejeros Departamentales; Alcaldes y Concejales Municipales; b) Los cónyuges de las personas a que se refiere el inciso anterior, sus ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad. Las prohibiciones mencionadas en el inciso a) del presente Artículo se extenderán hasta dos años después de cesar en sus funciones. Ley 3058
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ARTÍCULO 29º (Excepciones). Las prohibiciones establecidas en el Artículo anterior no se aplican: a) A los derechos emergentes de los contratos celebrados por las personas a que se refiere el Artículo precedente, con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivas funciones; b) A los derechos emergentes de las sociedades constituidas antes del ejercicio de las funciones públicas del inhabilitado y en las cuales éste no ejerza ninguna actividad; c) A los derechos referidos en la primera parte del siguiente Artículo que sean propios del cónyuge del inhabilitado, adquiridos antes del matrimonio; d) A dichos derechos cuando sean adquiridos por sucesión. Ley 3058
Artículo 29. Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá ser, simultáneamente, participante con YPFB en uno o más contratos de riesgo compartido para exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos.
ARTÍCULO 30º (Prohibiciones para Funcionarios Públicos). Los servidores públicos que hayan desempeñado los cargos de Ministro de Hidrocarburos, Viceministro de Hidrocarburos y Directores Generales en el Área de Hidrocarburos en el Ministerio de Hidrocarburos; Delegado Presidencial para la Revisión y Mejora de la Capitalización, miembros del Directorio de YPFB, Presidente Ejecutivo, Vicepresidentes y Gerentes o su equivalente en YPFB que hubiesen concluido su mandato o cesado en sus funciones o se hubiesen retirado de la entidad que corresponda, no podrán trabajar directamente en las empresas hidrocarburíferas que tengan
Artículo 30. Un participante con YPFB en un contrato de riesgo compartido, que haya declarado un descubrimiento comercial, podrá seleccionar un área para su explotación que comprenda uno o más campos, con o sin solución de continuidad. Al área de explotación seleccionada dentro del área del contrato por cada descubrimiento comercial, tendrá una superficie máxima de diez parcelas. En cualquier caso, si en el plazo de cinco años desde la notificación a YPFB y a la Secretaría Nacional de Energía con la declaratoria de un descubrimiento comercial, el interesado no hubiese efectuado la perforación
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 relación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales de al menos un pozo productor o de inyección en Bolivianos (YPFB), por cuatro años desde el cese cada una de las parcelas seleccionadas, éstas de sus funciones en la administración pública. serán obligatoriamente devueltas. En caso que el interesado efectuase el descubrimiento de uno o más campos de hidrocarburos, los que por inexistencia o insuficiencia de transporte o limitaciones de acceso al mercado para su producción, no pudiesen ser declarados comerciales, podrá retener el área del campo por un plazo máximo de diez años, computable desde la fecha de comunicación del descubrimiento comercial a YPFB y a la Secretaría Nacional de Energía. El área máxima susceptible de retención por cada descubrimiento será de diez parcelas. En este caso, el período de retención se añadirá al plazo del contrato. Si la extensión de las diez parcelas, conforme a los dos párrafos anteriores no fuera suficiente para cubrir la totalidad del campo descubierto, el interesado podrá solicitar a YPFB un mayor número de parcelas, fundamentando su solicitud. Ley 3058 Ley 1689
ARTÍCULO 31º (Clasificación de las Actividades Hidrocarburíferas). Las Actividades Hidrocarburíferas son de interés y utilidad pública y gozan de la protección del Estado, y se clasifican en: a) Exploración; b) Explotación; c) Refinación e Industrialización; d) Transporte y Almacenaje; e) Comercialización; f) Distribución de Gas Natural por Redes. Ley 3058 ARTÍCULO 32º (De las Actividades Hidrocarburíferas y de las Áreas Protegidas). El Ministerio de Hidrocarburos, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), previo a las nominaciones de áreas de interés hidrocarburífero, coordinarán actividades en el marco de sus competencias, cuando las mismas Tecnológico Boliviano Alemán
Artículo 31. Las operaciones de explotación deberán iniciarse en el área seleccionada en un lapso no mayor a seis meses, computable desde la fecha de la notificación a YPFB y a la Secretaría Nacional de Energía sobre un descubrimiento comercial, juntamente con el programa de trabajo que se propone desarrollar. La producción de hidrocarburos, en forma regular y sostenida, deberá iniciarse dentro del plazo de tres años en zonas tradicionales y de cinco años en zonas no tradicionales. Estos plazos se computarán desde la fecha de iniciación de las operaciones de explotación. Ley 1689 Artículo 32. Los productores de hidrocarburos tendrán el derecho de construir y operar ductos para el transporte de su propia producción y la de terceros, quedando estas actividades sujetas a todas las disposiciones del Título V de la presente Ley, con excepción del numeral 2 del artículo 40. Los productores de hidrocarburos que se acojan al derecho consagrado en este Página 25-78
Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 coincidan en áreas geográficas. artículo deberán llevar una contabilidad Las actividades de hidrocarburos, en sus separada para sus actividades de transporte. diferentes fases, podrán desarrollarse en áreas protegidas, reservas forestales, tierras de producción forestal permanente, reservas de patrimonio privado natural respetando su categoría y zonificación, cuando el Estudio Ambiental Estratégico, previo a la autorización o concesión, lo apruebe y no se pongan en riesgo los objetivos de conservación, servicios ambientales, recursos genéticos, espacios arqueológicos y socioculturales, en el ámbito del desarrollo sostenible. Estas actividades estarán sujetas a Reglamentos específicos, requiriéndose en todos los casos un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental. Ley 3058 Ley 1689 ARTÍCULO 33º (Reconocimiento Superficial). Previa autorización del Ministerio de Hidrocarburos, cualquier persona podrá realizar trabajos de reconocimiento superficial, consistentes en estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquímicos, prospección sísmica y perforación de pozos para fines geofísicos, en áreas bajo contrato o en áreas libres, sujeto a Reglamento. El Ministerio de Hidrocarburos concederá los permisos previa notificación a los Titulares. Quienes realicen actividades de reconocimiento superficial, ejecutarán sus labores sin interferir ni causar perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato y quedarán obligados a indemnizar al Titular, Estado o a terceros, por cualquier daño ambiental o de otra naturaleza que produzcan. La ejecución de trabajos de reconocimiento superficial no concede al ejecutante prioridad ni derecho alguno para suscribir Contratos Hidrocarburíferos. La información obtenida del reconocimiento superficial será entregada en copia al Ministerio de Hidrocarburos, quién la pondrá en conocimiento de las entidades competentes. Ley 3058
Artículo 33. Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá construir y operar ductos para el transporte de hidrocarburos o para la distribución de gas natural por redes, debiendo para el efecto obtener de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) la concesión administrativa correspondiente.
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ARTÍCULO 34º (División de Parcelas para Áreas Artículo 34. Las tarifas para el transporte de de Contrato). A los efectos de definir el Área de hidrocarburos y sus derivados por ductos y para los Contratos establecidos en la presente Ley, el la distribución de gas natural por redes, deberán Tecnológico Boliviano Alemán
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, dividirá el territorio nacional en parcelas que conformarán las Áreas de Contrato, tanto en Zonas declaradas Tradicionales como No Tradicionales. De manera periódica y mediante Decreto Supremo el Poder Ejecutivo determinará la incorporación de nuevas Zonas Tradicionales en base a criterios de conocimiento geológico, producción comercial de hidrocarburos e infraestructura existente. Para las actividades señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 31º de la presente Ley, el área de un Contrato, estará conformada por una extensión máxima de cuarenta (40) parcelas en Zonas Tradicionales y de cuatrocientas (400) parcelas en Zonas No Tradicionales. Se reservarán áreas de interés hidrocarburífero tanto en Zonas Tradicionales como No Tradicionales a favor de YPFB, para que desarrolle actividades de Exploración y Explotación por sí o en asociación. Estas áreas serán otorgadas y concedidas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con prioridad y serán adjudicadas de manera directa. Ley 3058
ser aprobadas por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), bajo los siguientes principios: a) Asegurarán el costo más bajo a los usuarios del sistema de transporte de hidrocarburos y sus derivados y de la distribución de gas natural por redes, precautelando la seguridad y continuidad en el servicio;
ARTÍCULO 35º (Licitaciones para Actividades de Exploración y Criterios de Adjudicación). Las áreas libres dentro del área de interés hidrocarburífero, serán adjudicadas mediante licitación pública internacional, excluyendo las áreas reservadas para Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB). El Poder Ejecutivo mediante Decreto Reglamentario, establecerá la periodicidad de las nominaciones y licitaciones y también nominará de oficio o admitirá solicitudes para la nominación de áreas y fijará la garantía de seriedad de las propuestas. El Ministerio de Hidrocarburos definirá para la licitación de cada área nominada la valoración de adjudicación, teniendo en consideración uno o más de los siguientes criterios: a) Unidades de Trabajo para la primera fase obligatoria del periodo de Exploración, en adición al número mínimo de Unidades determinadas mediante Decreto Reglamentario.
Artículo 35. Durante la vigencia de la concesión para el transporte de hidrocarburos por ductos o para la distribución de gas natural por redes, el concesionario no podrá suspender los servicios a su cargo sin previa autorización del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), salvo casos de imposibilidad sobrevenida.
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b) Permitirán a los concesionario, bajo una administración racional y prudente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus gastos operativos, impuestos, con excepción del Impuesto a la Remisión de Utilidades al Exterior, depreciaciones y costos financieros y obtener una tasa de retorno adecuada y razonable para su patrimonio neto; y c) Incentivarán a los concesionarios para que puedan mejorar la eficiencia de sus operaciones. La Superintendencia de Hidrocarburos efectuará la fiscalización de los concesionarios, con objeto de lograr los objetivos señalados en los incisos anteriores.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 b) Pago de un Bono a la firma de Contrato, con destino al Tesoro General de la Nación (TGN). c) Pago de una participación adicional a la fijada en la presente Ley, con destino al Tesoro General de la Nación (TGN). d) Pago de una participación en las utilidades después de impuestos. e) Porcentaje de participación del Titular en la producción. La convocatoria a licitaciones públicas internacionales y la adjudicación de áreas nominadas se realizarán por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en acto público. Quedan expresamente prohibidas las modalidades de contratación por invitación directa o por excepción. Ley 3058 ARTÍCULO 36º (Plazos de Exploración y Devolución de Áreas). El plazo inicial de Exploración no podrá exceder de siete (7) años en Zona Tradicional y de diez (10) años en Zona No Tradicional, dividido en tres fases: Zona Tradicional Zona No Tradicional Fase 1: Años 1 al 3 Fase 1: Años 1 al 5 Fase 2: Años 4 y 5 Fase 2: Años 6 al 8 Fase 3: Años 6 y 7 Fase 3: Años 9 y 10 Para las áreas de Exploración cuya extensión original sea mayor a diez (10) parcelas, se deberá renunciar y devolver una cantidad de área de acuerdo al siguiente detalle: Al finalizar la Fase 1, se deberá renunciar y devolver no menos del veinte por ciento (20%) del área original de Exploración en exceso de diez (10) parcelas. Al finalizar la Fase 2, se deberá renunciar y devolver no menos del treinta por ciento (30%) del área original de Exploración en exceso de diez (10) parcelas. Al finalizar la Fase 3, se deberá renunciar y devolver el cien por ciento (100%) del área de Exploración restante, en caso de que el Titular no hubiese declarado hasta entonces un descubrimiento comercial, o no esté haciendo uso del periodo de retención. El mínimo de Unidades de Trabajo para cada fase será determinado mediante Decreto Supremo Reglamentario.
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Ley 1689 Artículo 36. Los interesados en obtener una concesión para la construcción y operación de los ductos, estaciones y plantas para el transporte de hidrocarburos, deberán precisar en su solicitud la dimensión y características de los mismos. La Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) otorgará la concesión por resolución administrativa, condicionada al cumplimiento de plazos de ejecución, y de las regulaciones económicas, técnicas, de seguridad y protección del medio ambiente. Sin embargo, cuando así lo considere conveniente, la Secretaría Nacional de Energía podrá instruir a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), proceder a la licitación de determinados ductos para el transporte de hidrocarburos y derivados.
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ARTÍCULO 37º (Periodo Adicional de Exploración y Devolución de Áreas). Si se declarase uno o más descubrimientos comerciales durante cualquiera de las fases del periodo inicial de Exploración o si estuviera haciendo uso del periodo de retención en cualquiera de las mencionadas fases establecidas en el Artículo precedente, el Titular podrá acceder al Periodo Adicional de Exploración que tendrá una duración de hasta siete (7) años, computables a partir de la finalización de la tercera fase, pudiendo conservar adicionalmente al área de Explotación o de Retención, hasta el treinta por ciento (30%) del área original de Exploración, que se denominará área remanente, para continuar con dichas tareas exploratorias. El periodo adicional de Exploración comprenderá las siguientes fases: Zona Tradicional Zona No Tradicional Fase 4: Años 8 al 10 Fase 4: Años 11 al 13 Fase 5: Años 11 al 12 Fase 5: Años 14 al 15 Fase 6: Años 13 al 14 Fase 6: Años 16 al 17 Al finalizar la Fase 4, se deberá renunciar y devolver no menos del veinte por ciento (20%) del área remanente, en exceso de diez (10) parcelas para Zona Tradicional y No Tradicional. Al finalizar la Fase 5, se deberá renunciar y devolver no menos del treinta por ciento (30%) del área remanente, en exceso de diez (10) parcelas para Zona Tradicional y No Tradicional. Al finalizar la Fase 6, se deberá renunciar y devolver el cien por ciento (100%) del área de exploración restante. El mínimo de Unidades de Trabajo para cada fase será determinado mediante Decreto Supremo Reglamentario. Ley 3058
Artículo 37. El transporte de hidrocarburos y derivados por ductos se rige por el principio de libre acceso. En consecuencia, toda persona tiene el derecho de acceder a un ducto en la medida que exista capacidad disponible en el mismo.
ARTÍCULO 38º (Declaratoria de Comercialidad). El Titular de un contrato de exploración, explotación, producción compartida, operación y asociación suscrito en el marco de la presente Ley, que haya realizado un Descubrimiento Comercial deberá declarar la comercialidad del campo para su aprobación, basado en la combinación de factores técnicos, económicos y
Artículo 38. Se considera como práctica abusiva, además de aquellas definidas en el artículo 17 de la Ley N° 1600 de 28 de octubre de 1994, la negativa, sin fundamento adecuado a criterio del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), al acceso de terceros a ductos con capacidad disponible.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 de mercado que hagan rentable su explotación. La Declaración de Comercialidad se hará ante Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB). Ley 3058
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ARTÍCULO 39º (Selección de Áreas y Artículo 39. El plazo de las concesiones para Operaciones de Explotación). transporte de hidrocarburos por ductos no podrá I. El Titular de un contrato que haya realizado exceder de cuarenta años. una Declaratoria de Comercialidad, podrá seleccionar un área para su Explotación que comprenda un campo sin solución de continuidad en observancia a la Ley del Medio Ambiente. II. El Área de Explotación seleccionada dentro del área del contrato, por cada descubrimiento comercial será el área que cubra el campo descubierto y de ninguna manera deberá comprender otras estructuras. III. A partir de la fecha de Declaratoria de Comercialidad y de conocimiento de la misma por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el Titular dentro del plazo de dos (2) años, deberá presentar el Plan de Desarrollo del Campo. A partir de la aprobación del plan por YPFB, el Titular deberá desarrollar el Campo dentro del plazo de cinco (5) años. En el caso de que el Titular no cumpla con esta obligación deberá pagar al Tesoro General de la Nación (TGN), en treinta (30) días calendario, una suma equivalente al costo total del último pozo perforado en dicho campo. En caso de incumplir con la presentación del Plan de Desarrollo del Campo o la obligación del pago de la suma equivalente en los plazos señalados, deberá devolver todo el Campo. IV. Los descubrimientos que hayan sido declarados comerciales con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, que no hayan sido desarrollados, se adecuarán a las disposiciones y plazos descritos en el párrafo anterior, en el marco de los Contratos Petroleros establecidos en la presente Ley. V. En el caso de descubrimientos comerciales producidos en el marco de los contratos suscritos al amparo de la Ley Nº 1689 en los que no se haya cumplido la disposición de perforación de al menos un pozo por parcela
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 seleccionada, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 30º de la mencionada Ley, estas parcelas serán obligatoriamente devueltas al Estado. Ley 3058 ARTÍCULO 40º (Retención de Áreas por Insuficiencia de Transporte, de Mercado y Otros). Cuando el Titular efectuase el descubrimiento de uno o más campos de hidrocarburos, los que por inexistencia o insuficiencia de transporte y/o falta de mercado o limitaciones a su acceso, no fueran declarados comerciales de acuerdo a la Certificación de YPFB, podrá retener el área del campo, por un plazo de hasta diez (10) años, computable desde la fecha de comunicación del descubrimiento comercial a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y al Ministerio de Hidrocarburos.
Ley 3058 ARTÍCULO 41º (Devolución de Áreas y Terminación de Contrato). Al vencimiento del plazo de cualquiera de los contratos o a su terminación por cualquier causa, el área será devuelta por el Titular al Estado mediante Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), para ser posteriormente nominada, licitada y/o adjudicada conforme a lo dispuesto por la presente Ley. El Titular, que cumpla sus obligaciones contractuales en cualquier fase de Exploración, podrá unilateralmente terminar el contrato sin responsabilidad ulterior, salvo las obligaciones establecidas por Ley, comunicando esta decisión a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con copia al Ministerio de Hidrocarburos, procediendo a la devolución del área del contrato y entregando toda la información Tecnológico Boliviano Alemán
Ley 1689 Artículo 40. Los concesionarios para el transporte de hidrocarburos por ductos no podrán, bajo pena de caducidad de su concesión: 1. Ser concesionario ni participar en concesiones para la distribución de gas natural por redes. 2. Ser compradores o vendedores de gas natural, y 3. Ser concesionarios ni participar en la actividad de generación de electricidad. Se exceptúan de la norma general precedente, previa calificación expresa de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los proyectos y operaciones: a) Aislados; b) No financiables ni económicamente rentables sin integración vertical; o c) De importancia para el desarrollo de nuevos mercados domésticos de distribución de gas natural por redes, que sólo podrían ser desarrollados eficientemente en base a una integración vertical de las actividades de hidrocarburos. Ley 1689 Artículo 41. La distribución de gas natural por redes es un servicio público. Las concesiones para esta actividad se otorgarán, mediante Licitación Pública, por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en coordinación con los Gobiernos Municipales, a personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que demuestren capacidad técnica y solvencia financiera y cumplan las correspondientes normas de desarrollo urbano municipal, normas técnicas, de seguridad y de protección del medio ambiente.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 obtenida en forma gratuita y obligatoria. Ley 3058 ARTÍCULO 42º (Entrega de Instalaciones y Pasivos Ambientales). A la finalización de un contrato por vencimiento de plazo o por cualquier otra causa, el Titular está obligado a dejar las instalaciones en condiciones operativas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) para la continuidad de las actividades. En este caso, el Titular asumirá los Pasivos Ambientales generados hasta el momento de la transferencia. En los contratos que celebre el Estado se contemplarán previsiones para compensar las inversiones productivas realizadas en inmuebles e instalaciones no depreciadas que se encuentren en operación en el área de contrato por el Titular. A la finalización del contrato, dichos inmuebles e instalaciones serán transferidos a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a título gratuito. Si los campos del área del contrato estuvieren en producción a tiempo de finalizar el mismo, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) podrá operarlos directamente o bajo Contrato de Asociación. Los contratistas no podrán enajenar, gravar o retirar en el curso del contrato, parte alguna de los bienes e instalaciones, sin autorización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y del Ministerio de Hidrocarburos. Ley 3058
Ley 1689 Artículo 42. Los titulares de concesiones para distribución de gas por redes quedan sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y los Municipios en las áreas bajo su jurisdicción.
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ARTÍCULO 43º (Explotación de Hidrocarburos Artículo 43. El plazo de las concesiones para la mediante el Uso de Técnicas y Procedimientos distribución de gas natural por redes no podrá Modernos, Quema y Venteo de Gas Natural). exceder de cuarenta años. La Explotación de Hidrocarburos en los campos deberá ejecutarse utilizando técnicas y procedimientos modernos aceptados en la industria petrolera, a fin de establecer niveles de producción acordes con prácticas eficientes y racionales de recuperación de reservas hidrocarburíferas y conservación de reservorios. La Quema o Venteo de Gas Natural deberá ser autorizada por el Ministerio de Hidrocarburos, y su ejecución estará sujeta a la Supervisión y Fiscalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Tecnológico Boliviano Alemán
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 Bolivianos (YPFB), conforme a Reglamento. Ley 3058
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ARTÍCULO 44º (Intercambio de Volúmenes de Gas Natural). Los Titulares que estén realizando actividades de Explotación podrán, temporalmente, efectuar intercambios de volúmenes de Gas Natural de acuerdo a las necesidades operativas del mercado interno y de la exportación, con la autorización del Ministerio de Hidrocarburos y la fiscalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) de acuerdo a Reglamento. Ley 3058
Artículo 44. La refinación e industrialización de hidrocarburos, así como la comercialización de sus productos, es libre y podrá ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, mediante su registro en la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan estas actividades.
ARTÍCULO 45º (Reservorios Compartidos). Con la finalidad de maximizar la recuperación de las reservas de hidrocarburos contenidas en Reservorios Compartidos por dos o más Titulares, éstos deberán elaborar conjuntamente un plan integral de desarrollo y explotación del Reservorio Compartido, utilizando prácticas eficientes y racionales y, ejercitando técnicas y procedimientos modernos de explotación de campos, con el fin de obtener la máxima producción eficiente, el mismo que deberá presentarse al Ministerio de Hidrocarburos, para su aprobación conforme al Reglamento y someterse a la fiscalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB). Cuando existan campos ubicados en dos o más departamentos que tengan Reservorios Compartidos, el o los Titulares deberán efectuar los estudios detallados a través de empresas de reconocido prestigio internacional para establecer la proporción de las reservas en cada departamento. En el caso en que un reservorio sea compartido por dos o más departamentos, las regalías serán canceladas proporcionalmente a sus reservas, proyectando verticalmente el límite o limites departamentales al techo de cada reservorio productor. Cuando los hidrocarburos se encuentren en dos o más departamentos con base al estudio descrito en el presente artículo, el pago de regalías se distribuirá entre cada área de contrato involucrada en proporción a los factores de distribución de hidrocarburos en situ,
Artículo 45. YPFB pagará las patentes anuales establecidas en la presente Ley por las áreas sujetas a contratos de riesgo compartido para exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos. Las patentes se pagarán por anualidades adelantadas e, inicialmente, a la suscripción de cada contrato, por duodécimas si no coincidiera el plazo con un año calendario, independientemente de los impuestos que legalmente correspondan a la actividad.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 independientemente de la ubicación de los pozos productores. Ley 3058
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ARTÍCULO 46º (Inyección de Gas Natural). Toda solicitud del Titular para la Inyección de Gas Natural de un Reservorio Productor a un Reservorio Receptor deberá estar bajo la fiscalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y ser aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos y perseguir los siguientes objetivos: a. Conservar las condiciones productivas del yacimiento. b. Conservar el Gas Natural que de otra manera tendría que ser quemado. c. Ejecutar proyectos de recuperación mejorada de Hidrocarburos Líquidos. d. Mejorar la capacidad de entrega del Gas Natural boliviano durante periodos de alta demanda. e. Optimizar la producción de Hidrocarburos Líquidos y de otros componentes asociados al gas en el Reservorio Productor, cuando no exista mercado para el gas. Toda la reinyección que implica una transferencia de un Reservorio Productor a un Reservorio Receptor ubicados en diferentes departamentos, estará sujeta a Reglamento que contemplará el cálculo y el pago de las Regalías departamentales correspondientes a Reservorio Productor en el momento de la transferencia del Gas Natural. Ley 3058
Artículo 46. Si el área de un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos se reduce por renuncia parcial, las patentes se pagarán sólo por el área que se retenga después de la reducción y se harán efectivas a partir del primero de enero del año siguiente, no habiendo lugar a devolución o a compensación por períodos menores a un año calendario.
ARTÍCULO 47º (De las Patentes). Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) cancelará al Tesoro General de la Nación (TGN) las Patentes anuales establecidas en la presente Ley, por las áreas sujetas a Contratos Petroleros. Las Patentes se pagarán por anualidades adelantadas e inicialmente a la suscripción de cada contrato, por duodécimas si no coincidiera el plazo con un (1) año calendario, independientemente de los impuestos que correspondan a las actividades señaladas.
Artículo 47. En los contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, las patentes anuales a que se refiere el artículo 45, en las áreas calificadas como tradicionales, se pagarán en moneda nacional con mantenimiento de valor, de acuerdo a la siguiente escala: Del primer al tercer año inclusive, Bs2.50 por hectárea; Del año cuarto al año quinto inclusive, Bs5.00 por hectárea; Del año sexto al año séptimo inclusive, Bs10.00 por hectárea; y
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Del año octavo en adelante, Bs20.00 por hectárea. Las patentes para las áreas calificadas como no tradicionales se establecen en el 50% de los valores señalados para las áreas tradicionales. Ley 1689
ARTÍCULO 48º (Reembolso por Pago de Patentes). El Titular rembolsará a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) la totalidad de los montos pagados por concepto de Patentes, reembolso que se hará efectivo dentro de los treinta (30) días de ser notificados con la correspondiente certificación de pago. Los montos reembolsados por este concepto constituirán un gasto a contabilizarse por quién efectúa el reembolso, pero no podrán utilizarse como crédito fiscal. Ley 3058
Artículo 48. Cualquier período de retención y de explotación en áreas tradicionales o no tradicionales, respecto de contratos de riesgo compartido, obligará a YPFB al pago de Bs. 20.00 por hectárea, con mantenimiento de valor.
ARTÍCULO 49º (Devolución Parcial de Áreas de Contrato). Si el área de uno de los Contratos Petroleros se reduce por renuncia parcial, las Patentes se pagarán sólo por el área que se retenga después de la reducción y se harán efectivas a partir del primero de enero del año siguiente, no habiendo lugar a devolución o a compensación por periodos menores a un (1) año calendario.
Artículo 49. Los participantes con YPFB en contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos reembolsarán a YPFB los montos pagados por ésta por concepto de las patentes a que se refiere el presente Capítulo, reembolso que se hará efectivo dentro de los treinta días de ser notificados por YPFB con la correspondiente certificación de pago. Los montos reembolsados a YPFB por este concepto constituirán un gasto a contabilizar por quien efectúa el reembolso, pero no podrán utilizarse como crédito fiscal. Ley 1689
Ley 3058 ARTÍCULO 50º (Base de Cálculo). En áreas calificadas como Zonas Tradicionales, las Patentes anuales se pagarán en moneda nacional con mantenimiento de valor, de acuerdo a la siguiente escala actualizada al mes de marzo de 2005: 1. Fase 1 Bs. 4,93 por hectárea. 2. Fase 2 Bs. 9,86 por hectárea. 3. Fase 3 Bs. 19,71 por hectárea. 4. Fase 4 en adelante, Bs. 39,42 por hectárea. Las Patentes para Zonas no Tradicionales, se establecen en el cincuenta por ciento (50%) de los valores señalados para las Zonas
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Artículo 50. La participación de YPFB y las regalías correspondientes, a que se refiere el inciso e) del artículo 18 de esta Ley, serán como sigue: 1. Una participación departamental, denominada regalía, equivalente al once por ciento (11%) de la producción bruta de los hidrocarburos en boca de pozo, pagadera en beneficio del departamento donde se origina la producción. 2. Una regalía nacional compensatoria del uno por ciento (1%) de la producción bruta de los hidrocarburos en boca de pozo, pagadera a los departamentos de Beni y Pando, de conformidad
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 Tradicionales. Cualquier periodo de Retención y de Explotación en Zonas Tradicionales o No Tradicionales, obligará al pago de Bs. 39,42 por hectárea, con mantenimiento de valor. La modalidad de pago y mantenimiento de valor de las Patentes será objeto de reglamentación.
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a lo dispuesto en la Ley N° 981 de 7 de marzo de 1988. 3. Una participación en favor de YPFB del seis por ciento (6%) de la producción bruta de los hidrocarburos en boca de pozo, que será transferida al Tesoro General de la Nación, luego de deducir el monto necesario para cubrir el presupuesto aprobado de YPFB para la administración de los contratos. Los departamentos productores y los Departamento de Beni y Pando recibirán las regalías departamentales y las regalías nacionales compensatorias, respectivamente, en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, de acuerdo a los siguientes criterios de valoración: a. Los precios de petróleo en boca de pozo: i) Para la venta al mercado interno se basarán en los precios de referencia de una canasta de petróleos del mercado internacional, de calidad y características similares al boliviano, ajustable por calidad, y ii) Para la exportación, el precio real de exportación ajustable por calidad, b. El precio del gas natural será el precio promedio ponderado de exportación en las fronteras y las ventas en el mercado interno, ajustado por calidad. c. A la valoración de productos referidos en los literales a) y b) precedentes, se deducirá únicamente el promedio ponderado de las tarifas de transporte por los ductos bolivianos, que se mantendrán inalterables en los valores actuales hasta que la producción de hidrocarburos, en barriles equivalentes, se incremente en un 10% sobre la producción del año 1995, momento a partir del cual será la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) la que regule las tarifas correspondientes. Para efecto del cálculo de los pagos de: a) La participación de YPFB conforme al inciso 3 de este artículo, b) La Regalía Nacional Complementaria, c) La participación nacional conforme al inciso b) 1 del artículo 72, y d) La participación conforme al inciso a) 3 del artículo 77, el valor de los hidrocarburos en boca Página 36-78
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de pozo será el valor del mercado internacional determinado en el lugar de exportación o comercialización interna, deducida la tarifa de transporte desde boca de pozo hasta el lugar de exportación o comercialización interna respectivamente, Ley 1689
ARTÍCULO 51º (Distribución). El Tesoro General de la Nación (TGN) en un periodo de treinta (30) días de cobradas las Patentes transferirá el cincuenta por ciento (50%) del valor de las mismas a los Municipios en cuyas circunscripciones se encuentran las concesiones petroleras que generan el pago de aquellas con destino únicamente a programas y proyectos de inversión publica y/o gestión ambiental. El restante cincuenta por ciento (50%) será utilizado por el Ministerio de Desarrollo Sostenible para programas y proyectos de inversión pública y gestión ambiental en los departamentos productores de hidrocarburos. Ley 3058
Artículo 51. Créase una regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos Existentes del trece por ciento (13%) del valor de la producción fiscalizada de hidrocarburos existentes, que se liquidará y abonará mensualmente y en forma directa por los productores al Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 52º (Regalías y Participaciones e Impuestos). El Titular está sujeto al pago de las siguientes regalías y participaciones sobre la producción fiscalizada, pagaderas de manera mensual en Dólares Americanos, o su equivalente en moneda nacional, o en especie a elección del beneficiario. 1. Una Regalía Departamental, equivalente al once por ciento (11%) de la Producción Departamental Fiscalizada de Hidrocarburos, en beneficio del Departamento donde se origina la producción. 2. Una Regalía Nacional Compensatoria del uno por ciento (1%) de la Producción Nacional Fiscalizada de los Hidrocarburos, pagadera a los Departamentos de Beni (2/3) y Pando (1/3), de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 981, de 7 de marzo de 1988. 3. Una participación del seis por ciento (6%) de la Producción Nacional Fiscalizada en favor del Tesoro General de la Nación (TGN).
Artículo 52. El régimen de patentes y regalías durante la vigencia de los contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos se mantendrá estable.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 Ley 3058 ARTÍCULO 53º (Creación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH). Créase el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), que se aplicará, en todo el territorio nacional, a la producción de hidrocarburos en Boca de Pozo, que se medirá y pagará como las regalías, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
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Ley 1689 Artículo 53. YPFB o quienes tengan suscrito con YPFB un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, así como los titulares de concesiones para la ejecución de las actividades a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 9 de la presente Ley, y a falta de acuerdo de partes podrán requerir a la Secretaría Nacional de Energía proceda a la expropiación al propietario del suelo, de las superficies que requiera para la edificación de construcciones e instalaciones necesarias a su actividad, previo paga de indemnización justa. La Secretaría Nacional de Energía pondrá en conocimiento los trámites de expropiación ante el Gobierno Municipal respectivo, en cumplimiento de la atribución 22, artículo 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades. La expropiación petrolera no requiere de declaratoria previa de necesidad, por tratarse de actividades de utilidad pública declaradas en el artículo 11 de la presente Ley. Ley 1689
ARTÍCULO 54º (Objeto, Hecho Generador y Sujeto Pasivo). 1. El objeto del IDH es la producción Hidrocarburos en todo el territorio nacional. 2. El hecho generador de la obligación tributaria correspondiente a este Impuesto se perfecciona en el punto de fiscalización de los hidrocarburos producidos, a tiempo de la adecuación para su transporte. 3. Es sujeto pasivo del IDH toda persona natural o jurídica, pública o privada, que produce hidrocarburos en cualquier punto del territorio nacional. Ley 3058
Artículo 54. Si la indemnización no es fijada por acuerdo de partes, el interesado podrá recurrir a la Prefectura del Departamento o a la Subprefectura Provincial que corresponda, pidiendo se fije día y hora para audiencia, a la que concurrirá también la otra parte, previa su notificación.
ARTÍCULO 55º (Base Imponible, Alícuota, Liquidación y Periodo de Pago). 1. La Base Imponible del IDH es idéntica a la correspondiente a regalías y participaciones y se aplica sobre el total de los volúmenes o energía de los hidrocarburos producidos. 2. La Alícuota del IDH es del treinta y dos por
Artículo 55. En la fijación de la indemnización por concepto de expropiación se tomará en cuenta la plusvalía de la propiedad como consecuencia de la infraestructura emergente de los mismos.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 ciento (32%) del total de la producción de hidrocarburos medida en el punto de fiscalización, que se aplica de manera directa no progresiva sobre el cien por ciento (100%) de los volúmenes de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización, en su primera etapa de comercialización. Este impuesto se medirá y se pagará como se mide y paga la regalía del dieciocho por ciento (18%). 3. La sumatoria de los ingresos establecidos del 18% por Regalías y del 32% del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), no será en ningún caso menor al cincuenta por ciento (50%) del valor de la producción de los hidrocarburos en favor del Estado Boliviano, en concordancia con el Artículo 8º de la presente Ley. 4. Una vez determinada la base imponible para cada producto, el sujeto pasivo la expresará en Bolivianos (Bs.), aplicando los precios a que se refiere el Artículo 56º de la presente Ley. 5. Para la liquidación del IDH, el sujeto pasivo aplicará a la base imponible expresada en Bolivianos, como Alícuota, el porcentaje indicado en el numeral 2 precedente. Ley 3058 ARTÍCULO 56º (Precios para la valoración de regalías, participaciones e IDH). Las regalías departamentales, participaciones y el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) se pagaran en especie o en Dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a los siguientes criterios de valoración: a) Los precios de petróleo en Punto de Fiscalización: 1. Para la venta en el mercado interno, el precio se basará en los precios reales de venta del mercado interno. 2. Para la exportación, el precio real de exportación ajustable por calidad o el precio del WTI, que se publica en el boletín Platts Oilgram Price Report, el que sea mayor. b) El precio del Gas Natural en Punto de Fiscalización, será: 1. El precio efectivamente pagado para las exportaciones. 2. El precio efectivamente pagado en el Mercado Interno.
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Ley 1689 Artículo 56. En la audiencia, las partes expondrán sus razones, pudiendo el Prefecto o el Subprefecto, según sea el caso, disponer se efectúe inspección ocular y la designación por las partes de peritos tasadores y cualquier medida que considere necesaria para la atención del caso.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 Estos precios, para el mercado interno y externo, serán ajustados por calidad. c) Los precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Punto de Fiscalización: 1. Para la venta en el mercado interno, el precio se basará en los precios reales de venta del mercado interno. 2. Para la exportación, el precio real de exportación: La presente Ley deja claramente establecido el término Punto de Fiscalización como el lugar donde se participa, se valoriza y se paga el once por ciento (11%) de la producción bruta de los hidrocarburos sujeta al pago de las regalías de los departamentos productores, razón por la que ningún consumo, compensación o costos, llámese de exploración, explotación, adecuación, transporte u otros, son deducibles de las regalías. Ley 3058 ARTÍCULO 57º (Distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos). El Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), será coparticipado de la siguiente manera: a) Cuatro por ciento (4%) para cada uno de los departamentos productores de hidrocarburos de su correspondiente producción departamental fiscalizada. b) Dos por ciento (2%) para cada Departamento no productor. c) En caso de existir un departamento productor de hidrocarburos con ingreso menor al de algún departamento no productor, el Tesoro General de la Nación (TGN) nivelará su ingreso hasta el monto percibido por el Departamento no productor que recibe el mayor ingreso por concepto de coparticipación en el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH). d) El Poder Ejecutivo asignará el saldo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) a favor del TGN, Pueblos Indígenas y Originarios, Comunidades Campesinas, de los Municipios, Universidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros. Todos los beneficiarios destinarán los recursos recibidos por Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), para los sectores de
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Ley 1689 Artículo 57. Una vez reunidos los antecedentes que juzgue necesarios, la autoridad correspondiente declarará la expropiación, si fuese necesario y, luego, si no hubiera acuerdo entre los peritos de las partes, nombrará un perito dirimidor para determinar el monto provisional de la indemnización.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 educación, salud y caminos, desarrollo productivo y todo lo que contribuya a la generación de fuentes de trabajo. Los departamentos productores priorizarán la distribución de los recursos percibidos por Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) en favor de sus provincias productoras de hidrocarburos. Ley 3058 ARTÍCULO 58º (Régimen Tributario). Los Titulares estarán sujetos, en todos sus alcances, al Régimen Tributario establecido en la Ley Nº 843 y demás leyes vigentes. Ley 3058 ARTÍCULO 59º (Prohibición de Pago Directo a la Casa Matriz). Las Empresas Petroleras que operan en Bolivia, no deberán hacer depósito o pago directo a su Casa Matriz de los recursos provenientes de la venta o exportación de hidrocarburos, sin previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 51º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente). En caso de incumplimiento los sujetos pasivos serán sancionados conforme a las previsiones de la Ley Nº 2492 del Código Tributario. Ley 3058
Ley 1689 Artículo 58. Las partes podrán interponer recurso de revocatoria ante el Secretario Nacional de Energía, dentro del término de diez días de ser notificados con el fallo del Prefecto o Subprefecto. Ley 1689 Artículo 59. El Secretario Nacional de Energía, después de correr traslado del recurso, que deberá ser contestado por la otra parte en el término de quince días después de su notificación, pronunciará resolución en el términos de diez días, contra la cual cabe el recurso jerárquico ante el Presidente de la República, que deberá ser interpuesto en el plazo de quince días.
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ARTÍCULO 60º (Incentivos Tributarios para los Artículo 60. Los términos señalados en los Proyectos de Industrialización, Redes de artículos 58 y 59 no admitirán prórroga ni Gasoductos, Instalaciones Domiciliarias y restitución, siendo de carácter perentorio. Cambio de Matriz Energética). Las personas naturales o jurídicas interesadas en instalar Proyectos de Industrialización de Gas Natural en Bolivia, tendrán los siguientes incentivos: a) Las importaciones definitivas de bienes, equipos, materiales, maquinarias y otros que se requieren para la instalación de la planta o complejo industrial, destinadas a la industrialización de hidrocarburos, así como de materiales de construcción de ductos y tuberías para establecer instalaciones de Gas Domiciliario, y al proceso de construcción de plantas hasta el momento de su operación, estarán liberadas del pago del Gravamen
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 Arancelario (GA), y del Impuesto al Valor Agregado (IVA). b) Liberación del Impuesto sobre Utilidades por un plazo no mayor a ocho (8) años computables a partir del inicio de operaciones. c) Otorgamiento de terrenos fiscales en usufructo, cuando exista disponibilidad para la instalación de infraestructura o planta de Industrialización de Gas Natural. d) Exención temporal del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles destinado a la infraestructura industrial, por un plazo mínimo de cinco (5) años improrrogables. e) Las importaciones de bienes, equipos y materiales para el cambio de la Matriz Energética del parque automotor a Gas Natural Comprimido (GNC), estarán liberados del pago del gravamen arancelario y del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ley 3058
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ARTÍCULO 61º (Promover la Inversión). El Estado garantiza y promoverá las inversiones efectuadas y por efectuarse en territorio nacional para la industrialización en todas y cada una de las actividades petroleras y en cualquiera de las formas de unidades económicas o contractuales permitidas por la legislación nacional y concordante a lo dispuesto en el Artículo 100º de la presente Ley. Ley 3058
Artículo 61. La parte beneficiada con la expropiación pagará la indemnización fijada, dentro del término de noventa días de ejecutoriada la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 62º (Acceso a los Incentivos de la Inversión). Accederán a los incentivos previstos en el presente Capítulo, todas las personas naturales o jurídicas que efectúen la inversión con destino a las actividades de industrialización de Gas Natural, cuando cumplan con las siguientes condiciones o requisitos: 1. Que la inversión se realice con posterioridad a la publicación de esta Ley. 2. Comprometa una permanencia mínima de diez (10) años en el territorio nacional. 3. Sea propuesta por un inversionista que adopte una forma jurídica constitutiva, participativa o asociativa, reconocida por el Código de Comercio, por el Código Civil, por la presente Ley, o por disposiciones legales especiales y se
Artículo 62. El propietario del suelo recuperará total o parcialmente la superficie expropiada, cuando toda o parte de la misma se destine a un uso distinto de aquél para el cual se efectuó la expropiación, o cuando no se haya hecho uso de la misma en el plazo de cinco años a partir de la fecha de inicio del procedimiento de expropiación.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 encuentre en el Registro de Comercio o en el registro que corresponda. Ley 3058
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ARTÍCULO 63º (Convenios de Estabilidad Tributaria para Promover la Industrialización). El Ministerio de Hacienda y de Hidrocarburos en forma conjunta, en representación del Estado, podrán celebrar con los inversionistas, previo a la realización de la inversión y al registro correspondiente convenios de estabilidad del régimen tributario vigente al momento de celebrarse el Convenio, por un plazo no mayor a diez (10) años improrrogable. Estos Convenios serán aprobados por el Congreso Nacional. Ley 3058
Artículo 63. La expropiación no podrá comprender a las viviendas y sus dependencias incluyendo las de comunidades campesinas y las de pueblos indígenas, a los cementerios, carreteras, vías férreas, aeropuertos y cualquier otra construcción pública o privada que sea estable y permanente.
ARTÍCULO 64º (Incentivo a la Producción de Hidrocarburos de Campos Marginales y Pequeños). La producción de hidrocarburos provenientes de campos marginales y pequeños tendrá un premio según el nivel de producción y la calidad del hidrocarburo, de acuerdo a Reglamento.
Artículo 64. Las servidumbres petroleras s constituyen, modifican y extinguen por disposición de la Ley o por acuerdo de partes. YPFB o quienes tengan suscrito con YPFB un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, así como los titulares de concesiones para la ejecución de cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, pueden solicitar a la Secretaría Nacional de Energía e Hidrocarburos la constitución de todo tipo de servidumbres en cualquier área superficial de dominio privado o público, con excepción de los casos previstos por el artículo 63. Los gastos que demande la constitución de las servidumbres serán pagados por el interesado. Serán aplicables a la constitución de servidumbres las normas correspondientes del Capítulo I de este Título. Ley 1689
Ley 3058 ARTÍCULO 65º (De los Contratos y Plazos). Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, pública o privada podrá celebrar con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) uno o más Contratos de Producción Compartida, Operación o Asociación para ejecutar actividades de Exploración y Explotación, por un plazo que no excederá los
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Artículo 65. Las actividades petroleras especificadas en el artículo 9 de la presente Ley quedan sometidas a las normas del Sistema de Regulación Sectorias (SIRESE), contenidas en la Ley N° 1600 de 28 de octubre de 1994.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 cuarenta (40) años. Ley 3058 ARTÍCULO 66º (Retribución o Participación al Titular). Una vez iniciada la producción, el Titular está obligado a entregar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), la totalidad de los hidrocarburos producidos. Del total producido y entregado a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el Titular tendrá derecho a una retribución bajo el Contrato de Operación y a una participación en la producción de hidrocarburos en los Contratos de Producción Compartida y Asociación, la misma que estará contemplada en el Contrato respectivo. Ley 3058 ARTÍCULO 67º (Cláusulas Obligatorias de los Contratos Petroleros). Los Contratos de Producción Compartida, Operación y Asociación que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) suscriba con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, así como sus modificaciones y enmiendas, deberán ser celebrados mediante escritura otorgada ante un Notario de Gobierno y contener, bajo sanción de nulidad, Cláusulas referentes a: a) Antecedentes; b) Partes del Contrato; Capacidad y Personería; c) El objeto y plazo; d) Garantía de cumplimiento del contrato, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación. En caso de empresas subsidiarias o vinculadas la garantía será otorgada por la Casa Matriz. Garantía bancaria de cumplimiento de Unidades de Trabajo para Exploración (UTE); e) Establecerá el área y su ubicación objeto del Contrato, identificará si se trata de Zona Tradicional o No Tradicional, señalando el número de parcelas; f) Cantidad de Unidades de Trabajo para Exploración (UTE) comprometidas y su equivalencia en dinero; g) La retribución o participación correspondiente al Titular;
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Ley 1689 Artículo 66. El Superintendente de Hidrocarburos, además de las establecidas en el artículo 10 de la ley 1600 de 28 de octubre de 1994, tendrá las siguientes atribuciones y limitaciones específicas: 1. Proteger los derechos de los consumidores; 2. Requerir información, datos y otros que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones y para la elaboración y publicación de estadísticas; y 3. Verificar la información recibida en materia de costos de las diferentes actividades a que se refiere el artículo 9. Ley 1689 Artículo 67. Las concesiones materia de la presente Ley sólo podrán ser declaradas caducas o revocadas por el Superintendente de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), por las siguientes causales: a) Cuando el concesionario no inicie o complete las obras o instalaciones en los plazos establecidos en la respectiva concesión. b) Cuando el concesionario no corrija su conducta luego de haber sido notificado por la Superintendencia de Hidrocarburos sobre la reiteración del incumplimiento de sus obligaciones establecidas en la respectiva concesión. c) Cuando el concesionario no permite el acceso abierto para el uso de sus ductos. d) Cuando existe un auto declaratorio de quiebra del concesionario. El régimen de intervención y de la aplicación de sanciones se determinará por Decreto Supremo reglamentario.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 h) Régimen de Patentes, Regalías, Participaciones, Impuestos y Bonos; i) Obligación de entregar información técnica, económica, comercial, estudios de reservorios mediante modelos matemáticos, otros métodos y cualquier otra relativa al objeto del contrato, que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) considere relevante; j) Obligaciones y derechos de las partes, entre otras, el derecho de comercializar la producción que pudiera corresponder al Titular y la obligación de atender la demanda del mercado interno; k) Las causales de desvinculación contractual y régimen de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones pactadas; l) Régimen de solución de controversias, m) De la Cesión, Transferencia y Subrogación del Contrato, n) Estipulaciones relativas a la protección y conservación en el marco de la Ley del Medio Ambiente. o) Contratar de manera preferente mano de obra, bienes y servicios nacionales, así como para la capacitación del personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), p) Renunciar a toda reclamación por vía diplomática, q) Domicilio constituido y señalado en Bolivia. Ley 3058 ARTÍCULO 68º (Autorización y Aprobación de Contratos). Los Contratos de Producción Compartida, Operación, Asociación y sus modificaciones, deberán ser autorizados y aprobados, de conformidad a lo dispuesto el Artículo 59º, atribución 5ª, de la Constitución Política del Estado.
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Ley 1689 Artículo 68. Se declara expresamente de necesidad nacional y se autoriza a personas individuales o colectivas extranjeras, adquirir y poseer las extensiones de suelo necesarias para la construcción, edificación y tendido de ductos y plantas para el transporte de hidrocarburos en el área de cincuenta kilómetros de las fronteras del país, dentro del perímetro de los corredores que se detallan en el Anexo I de la presente Ley. Ley 1689
ARTÍCULO 69º (Solución de Controversias). Las Artículo 69. Abrógase la Ley N° 1194 de fecha 1 Controversias que se susciten entre Yacimientos de Noviembre de 1990. Deróganse todas las Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y los disposiciones contrarias a la presente Ley. Titulares o Contratistas, con motivo de la interpretación, aplicación y ejecución de los contratos se solucionarán de conformidad a las Tecnológico Boliviano Alemán
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 normas establecidas en los Artículos 24º, 135º, 228º y otros de la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República. Ley 3058
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ARTÍCULO 70º (Cesión, Transferencia y Subrogación de Contratos). Quienes suscriban Contratos de Operación, de Producción Compartida o de Asociación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), no podrán ceder, transferir ni subrogar, en forma total o parcial, directa o indirectamente, sus derechos y obligaciones emergentes de los mismos, salvo aceptación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y autorización del Ministerio de Hidrocarburos. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) aceptará la Cesión, Transferencia y Subrogación cuando el beneficiario de la operación tenga la capacidad técnica y financiera que le permita cumplir con las obligaciones establecidas en el respectivo contrato, con la autorización y aprobación a que se refiere el Artículo 68º de la presente Ley. Ley 3058
Artículo 70. YPFB, en su calidad de empresa pública, ejecutará, por sí misma o asociada con terceros, actividades de refinación y comercialización al por mayor de hidrocarburos y prestará servicios técnicos y comerciales para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos.
ARTÍCULO 71º (Garantía de Libre Disponibilidad). Las empresas que suscriban Contratos Petroleros en virtud de la presente Ley, gozan de la garantía del Estado de la Libre Disponibilidad de las Divisas provenientes de sus ingresos de exportación; asimismo, se garantiza la libre convertibilidad de sus ingresos por ventas en el mercado interno.
Artículo 71. La Secretaría Nacional de Energía determinará mediante resolución expresa las áreas que YPFB continuará explorando y explotando directamente, hasta que las mismas sean objeto de contratos de riesgo compartido con las sociedades anónimas mixtas que resulten del proceso de capitalización de las unidades de exploración, explotación y comercialización de YPFB. Ley 1689
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ARTÍCULO 72º (Contrato de Producción Compartida). El Contrato de Producción Compartida a ser suscrito con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), es aquel por el cual una persona colectiva, nacional o extranjera, ejecuta con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo las actividades de Exploración y Explotación a nombre y representación de Tecnológico Boliviano Alemán
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Artículo 72. Para efectos tributarios, la producción resultante de las actividades de exploración, explotación y comercialización actualmente a cargo de YPFB, se divide en: a) Producción de campos marginales, de campos no marginales únicamente para sus hidrocarburos nuevos, y d campos resultantes de las áreas en exploración, que tributarán: 1. Los montos señalados en los numerales 1. y 2.
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Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB). El Titular en el Contrato de Producción Compartida tiene una participación en la producción, en el punto de fiscalización, una vez deducidas regalías, impuestos y participaciones establecidos en la Ley. La participación del Titular será establecida en el contrato respectivo.
Ley 3058 ARTÍCULO 73º (Amortización de Inversiones). El organismo administrador y fiscalizador YPFB en el Contrato de Producción Compartida tiene una participación en la producción, una vez que se haya determinado la amortización que corresponda al Titular por las inversiones realizadas en desarrollo, producción de hidrocarburos y abandono del campo y por el pago de regalías y participaciones. Para establecer los costos incurridos en la obtención de los hidrocarburos, el organismo administrador y fiscalizador YPFB efectuará una auditoria externa y el Titular a este propósito presentará la información debidamente respaldada. Con base a los resultados de la auditoria el organismo administrador y fiscalizador YPFB reconocerá al Titular las inversiones realizadas,
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del artículo 50; 2. Al Tesoro General de la Nación el seis por ciento (6%) deducido el monto necesario para cubrir el Presupuesto aprobado de YPFB; y 3. Los impuestos señalados en la Ley 843 (texto ordenado). b) Explotación de campos no marginales que, además de los montos señalados en el inciso a) precedente, para los hidrocarburos existentes tributarán: 1. Una participación nacional del diecinueve por ciento (19%) calculada sobre el valor de la producción fiscalizada, que se pagará al Tesoro General de la Nación en dinero; ajustadas por el diferencial del valor resultante de la aplicación de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 50; y 2. La Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos existentes a que se refiere el artículo 51. Las nuevas empresas que sucedan a YPFB como resultado del proceso de capitalización de las unidades de exploración, explotación y comercialización, en sustitución a los gravámenes señalados en los numerales 1 y 2 del inciso a) precedente, pagarán la participación y regalías a que se refiere el inciso e) del artículo 18. Ley 1689 Artículo 73. Finalizado el proceso de capitalización de las unidades en que, para éste efecto, se dividan las operaciones de YPFB, ésta tendrá como objetivo la suscripción de contratos de riesgo compartido y la administración de los mismos y de aquellos de operación y de asociación que no fueran convertidos; así como la administración de los contratos de exportación de gas natural suscritos con la República Argentina y con la República Federativa del Brasil, además de las actividades especificadas en el artículo 70.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 regalías y participaciones, y entre partes acordarán un programa de amortización de las mismas, pagadera con la producción del campo. Ley 3058
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ARTÍCULO 74º (Junta Directiva). Para cada Contrato de Producción Compartida se conformará una Junta Directiva compuesta por las partes del Contrato, para supervisar y controlar todas las operaciones y acciones que se ejecuten durante la vigencia del mismo. Sus atribuciones y forma de representación serán establecidas por Reglamento aprobado por el Ministerio de Hidrocarburos. Ley 3058
Artículo 74. Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB podrán continuar bajo el régimen de dichos contratos hasta la finalización del plazo de los mismos, en cuyo caso les será aplicado el régimen tributario señalado en sus respectivos contratos.
ARTÍCULO 75º (Sistema Uniforme de Cuentas y Valorización de la Producción Neta). El Titular llevará su contabilidad con base a un sistema uniforme de cuentas a ser aprobado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB). La Producción Neta será certificada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) mensualmente para determinar los costos de producción. La valorización de la Producción Neta será determinada anualmente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con base a una auditoria, que determinará los costos de la producción.
Artículo 75. Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB, que se encuentren dentro de la fase de exploración, podrán optar por convertir sus contratos a riesgo compartido bajo el régimen de la presente Ley. Para este efecto, dentro del plazo de noventa (90) días de la fecha de vigencia de la presente Ley, deberán renunciar los porcentajes de las áreas de sus contratos que se indican en la escala siguiente: - Hasta 60,000 hectáreas el 10% - De 60,001 hasta 500,000 hectáreas: 35% del excedente sobre 60,000 hectáreas. - De 500,001 hectáreas hasta 1,000,000 de hectáreas: 40% del excedente sobre 500,000 hectáreas. - De más de 1,000,000 de hectáreas: 65% del excedente de 1,000,000 de hectáreas. En todo caso, el interesado deberá ajustar el área de su contrato al sistema de parcelas. Ley 1689
Ley 3058 ARTÍCULO 76º (Pago de Regalías, Participaciones e Impuestos). Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y el Titular de un Contrato de Producción Compartida, pagarán las Regalías, Participaciones y los Impuestos en proporción a su participación en la producción comercializada, según lo establecido en la presente Ley y los impuestos establecidos en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado).
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Artículo 76. Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB, cuyos contratos tengan una antigüedad mayor a siete (7) años, tendrán la opción de convertir dichos contratos al régimen de riesgo compartido, para lo cual, dentro del plazo de noventa (90) días de la fecha de publicación de la presente Ley, deberán suscribir con YPFB: a) Un contrato de riesgo compartido para
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Ley 3058 ARTÍCULO 77º (Contrato de Operación). Contrato de Operación, es aquel por el cual el Titular ejecutará con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo, a nombre y representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), las operaciones correspondientes a las actividades de Exploración y Explotación dentro del área materia del contrato, bajo el sistema de retribución, conforme a lo establecido en la presente Ley, en caso de ingresar a la actividad de Explotación. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) no efectuará inversión alguna y no asumirá ningún riesgo o responsabilidad en las inversiones o resultados obtenidos relacionados al contrato, debiendo ser exclusivamente el Titular quien aporte la totalidad de los capitales, instalaciones, equipos, materiales, personal, tecnología y otros necesarios. Ley 3058 ARTÍCULO 78º (Retribución del Titular). Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) retribuirá al Titular por los servicios de operación, con un porcentaje de la producción, Tecnológico Boliviano Alemán
exploración, explotación y comercialización por las áreas en las cuales se encuentren los campos en actual producción. En tal caso, el plazo del nuevo contrato será el señalado en el artículo 23, menos el término transcurrido de su contrato original. La producción del nuevo contrato tributará conforme al artículo 77. b) Un contrato de riesgo compartido para exploración, explotación y comercialización por el área de su contrato original, menos las áreas de explotación señaladas en el inciso a) precedente, ajustadas en base a la aplicación de las renuncias contempladas por el artículo 75. En este caso, la fase de exploración se limitará a siete (7) años, no pudiendo el plazo total del contrato exceder de treinta y tres (33) años. Para estos contratos no es aplicable el régimen del artículo 26. La producción del nuevo contrato tributará conforme al inciso b) del artículo 77. Ley 1689 Artículo 77. La producción que se obtenga del contrato convertido según lo dispuesto por el inciso a) del artículo anterior, estará sujeta al siguiente régimen tributario: a) Por la producción de hidrocarburos existentes: 1. La Regalía Nacional Complementaria a que se refiere el artículo 51; 2. La participación y las regalías señaladas en el inciso e) del artículo 18; 3. La participación estipulada en favor de YPFB en el anterior contrato, que será pagada en dinero al Tesoro General de la Nación, ajustada por el diferencial del valor resultante de la aplicación de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 50; y 4. Los demás impuestos señalados por la Ley 843 (texto ordenado). b) Por la producción de hidrocarburos nuevos, únicamente la participación, regalías e impuestos señalados en los numerales 2 y 4 del inciso a) precedente. Ley 1689 Artículo 78. Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB, cuyos contratos tengan una antigüedad menor a siete (7) años, tendrán la opción de convertir dichos Página 49-78
Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 en dinero o en especie. Este pago cubrirá la contratos al régimen de riesgo compartido, para totalidad de sus costos de operación y utilidad. lo cual, dentro del plazo de noventa (90) días de la fecha de publicación de la presente Ley, deberán suscribir con YPFB el respectivo contrato para exploración, explotación y comercialización bajo los términos de los artículos 75, 76 y 77 en lo que corresponda. En tal caso, el nuevo contrato consignará como plazo para la fase de exploración, aquel que resulte de la deducción del término transcurrido para dicha fase en el contrato original. Ley 3058 Ley 1689 ARTÍCULO 79º (Pago de Regalías, Participaciones e Impuestos). Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) por su parte pagará las Regalías, Impuestos y Participaciones sobre la producción más los impuestos que le correspondan.
Ley 3058 ARTÍCULO 80º (Unidad de Seguimiento y Control). La ejecución de todas las operaciones será supervisada por la Unidad de Seguimiento y Control integrada por representantes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y del Titular, misma que comenzará a funcionar tan pronto se suscriba el contrato. Sus atribuciones y forma de representación serán establecidas en un Reglamento aprobado por el Ministerio de Hidrocarburos.
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Artículo 79. Los titulares de contratos de asociación, suscritos con YPFB, para hacer uso de las opciones que les confieren los Arts. 75 al 78, deberán mantener en el nuevo contrato, el derecho de YPFB y/o las sociedades anónimas mixtas que resulten del proceso de Capitalización de las unidades de exploración, explotación y comercialización de YPFB, de realizar los aportes estipulados en los contratos originales y de convertirse en inversionista, reemplazando el porcentaje de participación pactado en el contrato de asociación. Ley 1689 Artículo 80. YPFB por su producción actual, y los titulares de contratos de operación o de asociación con YPFB que conviertan sus contratos al régimen de riesgo compartido, en ningún caso podrán reducir injustificadamente su producción de hidrocarburos existentes para sustituirla por hidrocarburos nuevos. La Secretaría Nacional de Energía deberá ejercitar el control respectivo para el cumplimiento de esta norma. Se entenderá por reducción justificada aquella que sea resultante de la declinación normal de la producción de reservorios y/o reducción ocasional por mantenimiento de pozos y/o instalaciones. Ley 1689
ARTÍCULO 81º (Contrato de Asociación). Artículo 81. Para los sectores de refinación, GLP Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos de plantas, comercialización de gas natural y (YPFB) tendrá la opción para asociarse con el derivados, el Estado mediante el Sistema de
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 Titular de un Contrato de Operación que hubiese efectuado un descubrimiento comercial; para este efecto el Contrato de Operación podrá prever estipulaciones para ejercitar la opción de asociarse. El Contrato de Asociación establecerá la participación sobre la producción para cada una de las partes. La administración y operación de este contrato estarán bajo la responsabilidad de un Operador designado por los Asociados. Ley 3058
Regulación Sectorial (SIRESE), fijará precios máximos para el mercado interno por un plazo inicial de cinco años, conforme al Reglamento. El plazo mencionado podrá ser prorrogado de acuerdo al comportamiento de dicho mercado.
ARTÍCULO 82º (Reembolso de Inversiones). Para ejercer su opción de asociarse, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) reembolsará al Titular un porcentaje de los costos directos de Exploración del o los Pozos que hayan resultado productores, previo informe de auditoría externa. La cuota parte de los costos directos de Exploración correspondiente a su participación será reembolsada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) al Titular o Asociado, en dinero o con parte de la producción que le corresponda. YPFB asume los beneficios y riesgos derivados de las operaciones que realiza la Asociación en función proporcional a su participación a partir de la suscripción del contrato. Ley 3058
Artículo 82. Los actuales contratistas de operación y de asociación con YPFB, para efectos impositivos de depreciaciones futuras, valorizarán sus activos fijos existentes al comienzo de la gestión 1996, aplicando sobre los valores de origen de dichos activos adquiridos a partir del año 1991 las tasas de depreciación señaladas en el Anexo del artículo 22 del Decreto Supremo N° 24051 de 29 de Junio de 1995. Los activos fijos adquiridos antes del 1° de Enero de 1991 no tendrán valor a efecto de depreciaciones impositivas futuras.
ARTÍCULO 83º (Unidad Ejecutiva de Seguimiento y Control). Para cada Contrato de Asociación se conformará una Unidad Ejecutiva de Seguimiento y Control, para supervisar, controlar y aprobar todas las operaciones y acciones que se ejecuten durante la vigencia del contrato. Las atribuciones y forma de representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) serán establecidas en un Reglamento aprobado por el Ministerio de Hidrocarburos.
Artículo 83. Lo pagos realizados por concepto del Impuesto a las Utilidades de las Empresas y del Impuesto a la Remisión de Utilidades al Exterior, atribuibles a los hidrocarburos existentes, son acreditables contra la Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos existentes señalada en el artículo 51. Para establecer los montos acreditables según el acápite anterior, se aplicará la relación porcentual entre los ingresos brutos provenientes de los hidrocarburos existentes, dividido entre el total de los ingresos brutos percibidos. Los créditos aplicados contra la Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos existentes por concepto del
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Ley 3058 ARTÍCULO 84º (Distribución de la Participación y Pago de Impuestos y Regalías). El Operador distribuirá a los asociados su participación neta después del pago de Regalías y Participaciones. El Operador queda obligado a pagar las Regalías, Participaciones e Impuestos establecidos en la presente Ley y los Impuestos del Régimen General establecidos en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado). Ley 3058 ARTÍCULO 85º (Autorizaciones de Exportación de Hidrocarburos). La exportación de Gas Natural, Petróleo Crudo, Condensado, Gasolina Natural, GLP y excedentes de Productos Refinados de Petróleo, será autorizada por el Regulador sobre la base de una certificación de existencia de excedentes a la demanda nacional expedida por el Comité de Producción y Demanda, verificación del pago de impuestos e información sobre precios y facilidades de transporte en el marco de las disposiciones legales vigentes.
Ley 3058 ARTÍCULO 86º (Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Agregador y Vendedor en la Exportación de Gas Natural). Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) será el Agregador y/o Vendedor para toda exportación de Gas Natural que se haga desde el territorio boliviano, asignando los volúmenes requeridos a las empresas productoras, de acuerdo a lo siguiente:
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Impuesto a las Utilidades de las Empresas no podrán acreditarse contra el Impuesto a las Transacciones. De la misma manera, los montos del Impuesto a las Utilidades de las Empresas que hayan sido acreditados contra el Impuesto a las Transacciones, no podrán acreditarse contra la Regalía Nacional Complementaria a la Producción de Hidrocarburos existentes. Ley 1689 Artículo 84. Los concesionarios de distribución de gas natural por redes tendrán el derecho exclusivo de proveer gas natural a todos los consumidores, excepto las generadoras termoeléctricas, dentro del área geográfica de su concesión, por un periodo máximo de tres años. Los actuales distribuidores de gas natural por redes adecuarán sus contratos a los requisitos de la presente Ley en el término de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación. Ley 1689 Artículo 85. Para asegurar el tratamiento equitativo de todos los productores para la exportación de gas bajo contratos pactados por YPFB, se establecerá que estos productores participarán con el volumen y mercados disponibles en exceso de los niveles actualmente exportados, sobre la base de su capacidad instalada de producción y volúmenes de reservas probadas dedicadas a tal exportación. Una vez firmados los contratos correspondientes, el tratamiento equitativo anteriormente mencionado, se aplicará solamente a la capacidad adicional de los correspondientes volúmenes pactados. Ley 1689 Artículo 86. Entre tanto sea nombrado el Superintendente de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), sus funciones serán ejercidas por el Superintendente de Electricidad del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE). Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 1. La asignación de volúmenes para contratos existentes de exportación, se hará conforme a las normas de la presente Ley. 2. Las Empresas Productoras que obtengan mercados de exportación de Gas Natural por negociación directa, establecerán con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) la asignación de volúmenes correspondientes para la agregación. 3. Cuando la exportación de Gas Natural sea consecuencia directa de convenios entre el Estado Boliviano, otros Estados o Empresas, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), previa invitación a los Titulares legalmente establecidos en el país, asignará los volúmenes requeridos para la exportación sobre la base de los lineamientos de la Planificación de Política Petrolera. 4. Para cubrir los costos de Agregador, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) por toda exportación que realice como Agregador, emitirá a cada productor una factura por servicios de agregación por un monto equivalente al medio por ciento (0.5%) del monto bruto facturado en el punto de entrega al comprador, excluyendo el costo del transporte, y en la proporción que le corresponda a cada productor.
Congreso Nacional, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis años. Fdo. Juan Carlos Durán Saucedo, Guillermo Bedregal Gutiérrez, Walter Zuleta Roncal, Horacio Torres Guzmán, Miguel Antoraz Chalup, Alfredo Romero. Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis años. FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval, Jaime Villalobos Sanjinés.
Ley 1689 ANEXO I CORREDORES DE NECESIDAD NACIONAL Los siguientes son los corredores de cuatro kilómetros de ancho, de los ductos de exportación declarados de necesidad nacional de acuerdo al Artículo 68: 1.- Oleoducto Sica Sica - Arica. 2.- Proyecto de Gasoducto a la República de Chile. 3.- Oleoducto Camiri - Yacuiba. 4.- Gasoducto Río Grande - Yacuiba. 5.- Proyecto de Gasoducto Vuelta Grande Asunción. 6.- Proyecto de Gasoducto Bolivia - Brasil. Las coordenas U.T.M. para cada uno de los citados corredores se indican a continuación: PROYECTO GASODUCTO A LA REPUBLICA DE CHILE
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 VERTICE COORDENADA X COORDENADA Y 1 597869,86000 2 633971,32100 3 648054,88000 4 648791,20000 5 650992,30500 6 654072,61100 7 601329,66900 8 634248,38900 9 648374,42600 10 651808,22600 11 654104,66900 12 657347,59100
7567948,34100 7582904,66000 7579135,82100 7579457,96100 7584360,42300 7586106,30600 7565052,01100 7578689,76600 7574909,55900 7576411,84700 7581526,65100 7583364,70400
OLEODUCTO CAMIRI - YACUIBA VERTICE COORDENADA X COORDENADA Y 1 428453,45300 2 428475,23000 3 428817,72900 4 428869,74200 5 429240,02100 6 430354,72600 7 430482,57900 8 430620,46900 9 432364,36000 10 432835,12400 11 434137,99800 12 434136,23800 13 436059,81600 14 437535,98900 15 439199,41400 16 439345,17400 17 439487,90500 18 439422,74900 19 440661,76100 20 440934,29200 21 441735,65300 22 444460,19300 23 446284,47100 24 447089,21500 25 447119,61400 26 447353,89200 27 447440,83800 28 447763,69300 29 448219,87100 30 448434,69900
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7565832,69000 7566003,18600 7566204,72700 7566734,95500 7567721,38400 7570333,12200 7570458,90200 7570977,15000 7575065,53000 5778424,34000 7580292,93400 7582462,62900 7585176,20900 7586811,63800 7588602,82100 7589017,26800 7589194,19000 7589284,79100 7590767,11900 7591332,77100 7 591968,13700 7595508,21000 7602498,62900 7605578,68400 7606105,76800 7606747,85900 7607983,37600 76O8984,64900 7609654,46300 7610067,28700 Página 54-78
Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63
449105,64300 449961,71700 449857,60700 451633,44500 452063,46000 452511,25700 433281,22300 433723,38800 434067,02900 434412,24900 436251,94400 436663,58600 438139,01800 438137,27200 439186,90200 440486,30100 444760,76600 444509,45100 444605,82500 448125,46900 450154,70100 451059,70900 451079,08200 451304,51200 451396,50100 451659,03900 452122,44500 452545,55900 453034,95000 453808,81400 455066,42900 455817,45200 456867,32900
7612632,01900 7612782,02700 7613247,45500 7614595,70000 7615961,58700 7617000,00000 7567000,00000 7568035,98600 7568374,05800 7569671,53200 7573984,51800 7576921,49400 7579037,57200 7581190,15100 7582670,85900 7584110,44000 7588713,20300 7589062,66200 7589139,07300 7593712,25000 7601488,02700 7604951,82800 7605287,74000 7605905,57700 7607212,75900 7607598,24900 7608488,74900 7609727,75900 7610156,51500 7611225,07000 7612179,87200 7614565,39500 7617000,00000
GASODUCTO RIO GRANDE YACUIBA VERTICE COORDENADA X COORDENADA Y 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11
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428847,89000 428787,89500 429290,42300 430246,68700 430624,74800 430804,84500 432159,90700 432084,61900 432251,56600 433633,89800 434098,35600
7566064,70900 7566303,26600 7567721,00900 7569885,54800 7570444,47100 7571367,46800 7574482,93000 7574712,74500 7577940,70100 7582195,26300 7584227,01700 Página 55-78
Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39
435075,58700 435843,23400 438064,92800 438759,79100 440933,06300 441207,24100 442089,94600 443200,84200 444225,31400 433344,85400 433760,70700 434185,63900 434463,61500 434647,14500 436574,69300 436122,50800 436218,95600 437493,43200 437894,91000 438640,14700 439270,24200 441693,40800 442631,71100 444831,39100 445061,44100 445918,76400 447100,49600 448285,96400
7586227,03200 7587673,37600 7590913,33700 7593069,70300 7603451,95700 7604537,59500 7607427,56400 7611139,21500 7617000,00000 7567000,00000 7567941,30000 7568569,51600 7569232,06300 7570172,65800 7574604,33600 7575341,97700 7577206,82300 7581129,42300 7582885,67300 7584410,88400 7585598,06200 7589131,83700 7592043,67300 7602552,08500 7603462,99300 7606269,86000 7610218,18100 7617000,00000
OLEODUCTO SICA SICA - ARICA VERTICE COORDENADA X COORDENADA Y 1 451222,66900 2 455962,94500 3 463181,97100 4 464842,55300 5 464893,30600 6 466639,08600 7 468687,96300 8 471073,15500 9 474316,28100 10 475667,36200 11 477369,28000 12 478736,10800 13 482260,52400 14 484268,27600 15 485908,47000 16 487999,17100
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8053116,42400 8055840,72100 8057775,06700 8057976,48700 8058010,99300 8058711,77700 8059208,56800 8060015,77700 8060273,82700 8059988,15700 8060246,33600 8060745,52900 8061273,34100 8061970,56600 8064250,87300 8064409,51000 Página 56-78
Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 17 488942,22200 18 489583,58600 19 490568,63900 20 491057,82500 21 493227,46900 22 495060,22000 23 496477,05100 24 496515,10500 25 497431,56700 26 499477,90700 27 502952,06200 28 503881,97600 29 504084,01600 30 454156,56400 31 457502,99900 32 463944,22500 33 466288,33900 34 466784,67200 35 467861,73000 36 469802,55700 37 471885,23700 38 474055,83100 39 475549,85400 40 478365,24800 41 479728,47600 42 483221,08400 43 486776,32000 44 487604,78100 45 488363,91200 46 490655,23400 47 491632,16900 48 492611,85100 49 493944,33900 50 495451,73100 51 496575,00000 52 497402,50300 53 498030,73700 54 499552,43300 55 500720,09300 56 503689,93800 57 504470,02400 58 505079,94000 59 505696,71000 60 508007,68900
8063608,34100 8063663,29500 8064136,55200 8064176,32200 8067023,52400 8067333,46500 8068284,17100 8068278,15300 8069292,69800 8069758,76000 8071247,83800 8071207,59600 8071277,49900 8050189,03400 8052112,27300 8053838,20700 8054122,53700 8054459,97900 8054892,32700 8055362,92000 8056067,75100 8056240,46100 8055924,56700 8056351,66000 8056849,53900 8057372,58700 8058607,20200 8059758,98200 8059544,13300 8059740,46100 8060209,81800 8060289,46400 8061364,74400 8063342,88000 8063532,83500 8064088,10100 8063988,74700 8065673,30200 8065939,24000 8067212,16200 8067178,40400 8067389,42700 8067164,21100 8067435,32900
PROYECTO GASODUCTO BOLIVIA-BRASIL VERTICE COORDENADA X COORDENADA Y
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 1 2 3 4 5 6 7 8
414725,14500 412459,76300 392835,84900 369089,89400 413085,97300 410300,23700 391172,15100 367376,90800
7889057,10300 7890111,46200 7906449,87000 7909488,15500 7885407,99500 7886704,53800 7902630,13000 7905674,72100
PROYECTO GASODUCTO VUELTA GRANDE ASUNCION VERTICE COORDENADA X COORDENADA Y 1 2 3 4
578742,81500 526734,08200 576524,62100 526761,79100
7729764,01000 7705319,90400 7724301,68600 7700913,15500
Ley 3058 ARTÍCULO 87º (Precio del Gas Natural). El precio de exportación del Gas Natural podrá enmarcarse en los precios de competencia gas líquido donde no exista consumo de gas y gas-gas en los mercados donde exista consumo de gas. En ningún caso los precios del mercado interno para el Gas Natural podrán sobrepasar el cincuenta por ciento (50%) del precio mínimo del contrato de exportación. El Precio del Gas Natural Rico de exportación podrá estar compuesto por el Gas Natural Despojado y su contenido de licuables. El Gas Natural Despojado tendrá un contenido máximo de uno y medio por ciento (1.5%) molar de dióxido de carbono, medio por ciento (0.5%) molar de nitrógeno y un poder calorífico superior en Base Seca máximo de mil (1.000) BTU por pie cúbico. Para establecer las características del Gas Natural Despojado de Exportación se aplicará al Gas Natural Rico de exportación los rendimientos de separación de licuables de una planta de turbo-expansión. Ley 3058 ARTÍCULO 88º (Prohibiciones). Queda prohibida la Exportación de Hidrocarburos a través de Ductos Menores o Líneas Laterales o Ramales excepto para proyectos de desarrollo fronterizo autorizados por Ley. Ley 3058 ARTÍCULO 89º (Precios de los Hidrocarburos). El Regulador fijará para el mercado interno, los precios máximos, en moneda nacional, y los respectivos parámetros de actualización, de acuerdo a Reglamento, para los siguientes productos: a) Petróleo Crudo y GLP, tomando como referencia la Paridad de Exportación del producto de referencia. b) Productos Regulados, tomando como referencia los precios de la materia prima señalados en el inciso a) precedente. c) Para los productos regulados importados, se fijarán tomando como referencia la Paridad de Importación. d) Gas Natural, considerando los precios de contratos existentes y de oportunidad de mercado.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 Ley 3058 ARTÍCULO 90º (Normas de Competencia de los Mercados). La Superintendencia de Hidrocarburos regulará la competencia por y en los mercados de Actividades Petroleras, con base al Título V de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), Nº 1600 de 28 de Octubre de 1994, a la que se complementará con la siguiente normativa: El Ente Regulador no permitirá concentraciones económicas que limiten, perjudiquen la competencia y que den como resultado posiciones de dominio en el mercado. El procedimiento, así como los indicadores a ser utilizados para determinar las concentraciones en el mercado, será debidamente establecido de acuerdo a Reglamento. De la Regulación: a) La Regulación buscará, donde sea posible, que los mercados se desarrollen bajo estructuras competitivas para alcanzar eficiencia económica. b) En los casos de monopolios, en las excepciones expresamente autorizadas y en los mercados donde no funcionen estructuras competitivas, se regulará simulando la competencia. Las disposiciones de competencia establecidas en el presente Artículo serán aplicadas a las actividades antes señaladas, observando las características del servicio y del consumo. c) El Regulador tomará las acciones necesarias para la salvaguarda de la competencia, entendiéndose como el conjunto de las acciones dirigidas a la promoción, protección y eliminación de las barreras injustificadas a la competencia. Asimismo, ejercerá prevención y/o sanción cuando no exista el acceso a bienes y servicios que deben ser presentados en condiciones de competencia en los mercados. d) Las empresas dedicadas a las actividades petroleras, deberán informar anualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos sobre sus accionistas relevantes, empresas vinculadas y socios o accionistas vinculados que ejerzan control y decisión en la empresa, información con la que se constituirá un archivo público. Del Mercado: a) Las empresas que participan del Mercado Relevante tendrán derecho al ejercicio de la actividad en competencia, a un trato justo, en condiciones equitativas o equivalentes con acceso a información disponible, bajo el principio de neutralidad. Asimismo, tendrán el derecho de reclamar o informar al Regulador sobre hechos potenciales o acciones conocidas que vulneren la competencia. b) Están prohibidos los actos y conductas cuyo resultado sea limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia, concentrar o manipular precios o calidad, obtener ventajas legítimas, limitar acceso al mercado o que constituya abuso de una posición dominante en un mercado y otros actos similares, de modo que pueda causar perjuicio al interés económico particular, general o para el consumidor o usuario. c) Sin perjuicio de la acción que corresponda ante la justicia ordinaria, el Superintendente de Hidrocarburos condenará al infractor al pago de una sanción establecida en Reglamento y definirá las pautas de conducta que deberá observar en el futuro. En caso de reincidencia o de acuerdo a la gravedad de los hechos, podrá disponer la revocatoria de la licencia o concesión del infractor, la desagregación de su empresa o determinar la actividad que podrá ejercer en el futuro. De los Derechos del Consumidor: a) El Regulador y las Empresas Concesionarias y Licenciatarias informarán, con relación a los bienes y los servicios que ofrecen en los mercados, para que el consumidor o usuario tome su decisión de comprar o acceder al servicio en forma libre con base a información de precio, calidad y oportunidad. b) El consumidor o usuario tiene derecho a la reparación de los daños por los bienes o servicios adquiridos o contratados que presenten deficiencias, que no cumplan las condiciones de calidad,
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 cantidad, precio, seguridad y oportunidad, entre otros establecidos para el producto o el servicio. Ley 3058 ARTÍCULO 91º (Concesiones del Transporte de Hidrocarburos y Acceso Abierto). Las Concesiones del Transporte por ductos serán otorgadas por el Regulador, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos y económicos a solicitud de parte o mediante licitación pública, conforme al Reglamento. La actividad de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, se rige por el Principio de Libre Acceso en virtud del cual toda persona tiene derecho, sin discriminación de acceder a un ducto. Para fines de esta operación, se presume que siempre existe disponibilidad de capacidad, mientras el concesionario no demuestre lo contrario ante el Ente Regulador. El Concesionario destinará un mínimo del quince por ciento (15%) de la capacidad de transporte para otros usuarios que utilicen el Gas en Proyectos de Industrialización en territorio nacional. Vencido el plazo de una concesión para el transporte por ductos, o en caso de revocatoria o caducidad, se licitará la concesión para adjudicarla a un nuevo concesionario. A lo largo de la longitud de los gasoductos existentes y en base al Censo Nacional y tomando en cuenta el área de influencia de estos gasoductos y la cercanía a las poblaciones con más de dos mil habitantes, se deberán habilitar conexiones laterales de proceso (hot tap) que abastezcan a estas poblaciones, para consumo doméstico, generación de energía y pequeña industria, considerando que existe la tecnología y empresas nacionales que pueden efectuar estas operaciones. Ley 3058 ARTÍCULO 92º (Aprobación de Tarifas de Transporte por Ductos). Las Tarifas para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, deberán ser aprobadas por el Ente Regulador conforme a Decreto Reglamentario y bajo los siguientes principios: a) Asegurar el costo más bajo a los usuarios, precautelando la seguridad y continuidad del servicio a través de la expansión de los sistemas de transporte, en el territorio nacional. b) Permitir a los concesionarios, bajo una administración racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus costos operativos e impuestos, depreciaciones y costos financieros y obtener un rendimiento adecuado y razonable sobre su patrimonio neto. No se considerará dentro de la cobertura de costos a las retenciones por remesas al exterior del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. c) Asegurar eficiencia de las operaciones y optimizar las inversiones y costos de los concesionarios. Las economías de escala que generan los ductos de exportación deben beneficiar las tarifas internas de Transporte por Ductos. Ley 3058 ARTÍCULO 93º (Expansiones de las Instalaciones de Transporte). Con el objeto de incentivar y proteger el consumo en el mercado interno, el Ente Regulador en base al análisis de la demanda real, y las proyecciones de la demanda, dispondrá que el concesionario amplíe la capacidad hasta un nivel que asegure la continuidad del servicio, considerando la tasa de retorno establecida mediante Reglamento. Ley 3058 ARTÍCULO 94º (Nuevos Proyectos y Operaciones). Cuando se otorgue concesiones de transporte, se cuidará que las tarifas no se encarezcan por Nuevos Proyectos y Operaciones. En el caso que se determine que un nuevo proyecto u operación cause perjuicios al sistema existente, se establecerá
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 las compensaciones que ese nuevo concesionario deba pagar al sistema. Ley 3058 ARTÍCULO 95º (Prohibiciones para el Transporte). Los concesionarios o licenciatarios para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos no podrán, bajo pena de caducidad de su concesión: a) Ser concesionarios ni participar en concesiones para la distribución de Gas Natural por Redes. b) Ser compradores y vendedores de hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley. c) Participar como accionista en empresas generadoras de electricidad o ser licenciataria de tal actividad. Ley 3058 ARTÍCULO 96º (Excepciones para Proyectos Específicos). Se exceptúan las prohibiciones del Artículo precedente, previa evaluación: a) Los proyectos que correspondan a sistemas aislados, que no puedan interconectarse al Sistema de Transporte. b) Los proyectos que no sean económicamente factibles sin integración vertical. c) Los proyectos que desarrollen nuevos mercados internacionales y domésticos de hidrocarburos y de nuevas redes de distribución de Gas Natural en el territorio nacional. En estos casos, los concesionarios deberán llevar una contabilidad separada para sus actividades de transporte. Ley 3058 ARTÍCULO 97º (Tarifas de Transporte). Las Tarifas de Transporte en territorio nacional, estarán fundamentadas en una de las siguientes metodologías: a) Mercado interno y mercado de exportación se aplicará la Tarifa Estampilla Única o Diferenciada para el mercado interno y externo, de acuerdo a los intereses del país. b) Proyectos de interés nacional, certificados por el Ministerio de Hidrocarburos, o nuevos proyectos en los mercados interno y de exportación, en cuyo caso podrán aplicarse tarifas incrementales. Ley 3058 ARTÍCULO 98º (Industrialización). Se declara de necesidad y prioridad nacional la Industrialización de los Hidrocarburos en territorio boliviano. Ley 3058 ARTÍCULO 99º (Concesión de Licencia). Para la actividad de refinación de hidrocarburos se otorgará la licencia administrativa, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y administrativos, los que estarán detallados en la norma reglamentaria. El concesionario deberá cumplir con la Ley Forestal, Ley de Municipalidades, Ley de Riego, Ley de Agua Potable y Saneamiento Básico, Normas de Seguridad y Medio Ambiente en los procesos de industrialización, refinación y almacenaje. Ley 3058 ARTÍCULO 100º (Márgenes de Refinación). Para la actividad de Refinación, se determinarán por el Ente Regulador los Márgenes para los Productos Refinados, utilizando métodos analíticos, conforme a Reglamento y bajo los siguientes criterios:
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 a) Asegurar la continuidad del servicio. Garantizar el abastecimiento de los productos en volumen y calidad, bajo el principio de eficiencia económica. b) Permitir a los operadores, bajo una administración racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus costos operativos, depreciaciones, inversiones, costos financieros e impuestos con excepción del Impuesto a la Remisión de Utilidades al Exterior (IRUE) y obtener un rendimiento adecuado y razonable. c) Incentivar la expansión de las unidades de proceso y de servicios para garantizar la seguridad energética. Ley 3058 ARTÍCULO 101º (Normas de las Empresas que Industrialicen Hidrocarburos). Las Empresas que industrialicen hidrocarburos, podrán construir y operar los Ductos dedicados para el transporte de los hidrocarburos a ser utilizados como materia prima para su producción. Estas instalaciones no contemplan tarifa, ni están sujetas a libre acceso, dichas industrias no podrán participar en cogeneración de electricidad salvo autorización expresa del Ministerio de Hidrocarburos, para sistemas aislados con carácter social. Ley 3058 ARTÍCULO 102º (Incentivos para la Industrialización). Las empresas interesadas en instalar proyectos de industrialización de Gas Natural en Bolivia, en el marco de la política del Estado, deberán presentar los estudios de factibilidad para que el Poder Ejecutivo efectúe un análisis de costo beneficio del proyecto de manera de identificar el impacto social, económico y político, en estos casos podrán tener los siguientes incentivos: a) Liberación del pago de aranceles e impuestos a la internación de los equipos, materiales y otros insumos que se requieran para la instalación de la planta o complejo industrial; b) Los Proyectos de Industrialización de Gas que se localicen en Municipios Productores, pagarán la Tarifa Incremental. Los Proyectos de Industrialización de Gas que se localicen en Municipios No Productores, pagarán la Tarifa de Estampilla de Transporte; c) Liberación del Impuesto sobre utilidades por ocho (8) años computables a partir del inicio de operaciones, unido a un régimen de depreciación por el mismo periodo. Las autoridades administrativas impulsarán de oficio los trámites de las empresas industriales para la obtención de personalidad jurídica, licencias, concesiones, permisos y otros requeridos para establecerse y operar legalmente en Bolivia. Ley 3058 ARTÍCULO 103º (Plantas de Almacenaje). Para ejercer la actividad de Almacenaje de combustibles líquidos y gaseosos, se otorgará por el Ente Regulador autorizaciones y licencias de construcción y operación para Plantas de Almacenaje a empresas legalmente establecidas, previo cumplimiento de requisitos legales, económicos, técnicos y de seguridad industrial y ambiental. Los márgenes máximos percibidos por almacenaje se determinarán en base a criterios de eficiencia técnica y económica. Las empresas dedicadas a esta actividad asumen la responsabilidad sobre la recepción, almacenamiento, calidad y despacho de los hidrocarburos, para cuyo efecto deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias. Ley 3058 ARTÍCULO 104º (Licitación de las Concesiones de Distribución de Gas Natural). Las Concesiones para el servicio de Distribución de Gas Natural por Redes se otorgarán previa licitación pública
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 convocada por la autoridad competente, a personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que demuestren capacidad técnica y financiera, cumplan las normas de desarrollo municipal, de seguridad, de protección del medio ambiente y los requisitos que se establezcan mediante Reglamento en el marco de la presente Ley. Antes de licitar el servicio de distribución, se coordinará con los Gobiernos Municipales, los planes reguladores de los respectivos centros urbanos y todos aquellos asuntos que tengan que ver con las competencias de los municipios. Ley 3058 ARTÍCULO 105º (Reglamentación Tarifaria). El Poder Ejecutivo reglamentará la Distribución de Gas Natural por Redes en un plazo máximo de cuarenta (40) días a partir de la promulgación de la presente Ley. Este Reglamento contendrá una metodología tarifaria y el procedimiento para otorgar concesiones; asimismo, las obligaciones referidas a los compromisos de inversión y planes de expansión y los derechos de los concesionarios. Ley 3058 ARTÍCULO 106º (Obligaciones del Área de Concesión). Los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Redes tendrán el derecho exclusivo de proveer Gas Natural a todos los consumidores del área geográfica de su concesión, con excepción de las Plantas Generadoras Termoeléctricas, las Refinerías y los Proyectos de Industrialización del Gas Natural. El Concesionario se obliga a dar continuidad en el servicio a todo consumidor, dentro de su zona de concesión y a satisfacer toda la demanda de Gas Natural en la indicada zona de acuerdo a un plan de expansión de las redes. Al efecto, cuando no sea productor deberá tener contratos vigentes en firme con empresas productoras, que garanticen el suministro y los productores suscribirán contratos de obligación de suministro. El cumplimiento del plan de expansión de redes establecidas con el concesionario, será evaluado cada dos (2) años, cuya evaluación determinará las acciones correctivas de la zona de concesión. El Concesionario deberá expandir el servicio en áreas económicamente deprimidas con sus propios recursos, incluyendo estas expansiones en su programa de desarrollo. No existirá relación vertical entre el distribuidor mayorista y el minorista de Gas Natural Vehicular (GNV). Ley 3058 ARTÍCULO 107º (Política de Expansión de las Redes de Distribución de Gas Natural). El Ente Regulador, con carácter previo a la licitación de áreas de concesión, invitará a la empresa operadora YPFB para que, por sí o en asociación con carácter prioritario y de manera directa, se adjudique la zona de concesión, cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones que demanda la presente Ley. Cuando la empresa operadora YPFB en el plazo que fije la Superintendencia de Hidrocarburos no cumpla con los requisitos técnicos, legales y económicos, licitará la concesión. Ley 3058 ARTÍCULO 108º (Tarifas de Distribución de Gas Natural por Redes). Las Tarifas para Distribución de Gas Natural por Redes, serán aprobadas conforme a los principios establecidos en el Artículo 89º de la presente Ley, en lo que fuera aplicable. Las Tarifas de Distribución de Gas Natural por Redes para su aplicación a la zona de concesión deberán contemplar subsidios a ser otorgados a los consumidores de menores ingresos, conforme a una clasificación por consumo destinado por el Ministerio de Hidrocarburos. De igual manera, se deberán contemplar subsidios a ser otorgados a la pequeña industria, salud
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 pública, asilos, orfelinatos, educación fiscal, electrificación rural, abastecimiento de Gas Natural al área rural de acuerdo al impacto social de estas actividades, al turismo y al Gas Natural Vehicular (GNV), de acuerdo a una clasificación por consumo. La Industria clasificada como gran consumidor de Gas Natural, tendrá tarifas basadas en principios económicos pudiendo negociar precios menores con los productores, pasando los beneficios a los consumidores finales. Las actuales empresas de distribución de Gas Natural se adecuarán a lo dispuesto en el Artículo 105º de la presente Ley. Ley 3058 ARTÍCULO 109º (Concesiones, Licencias y Autorizaciones). Las Concesiones para la ejecución de las actividades de Refinación, Transporte y Distribución de Gas Natural por Redes, serán otorgadas por el Ente Regulador a nombre del Estado, por periodos máximos de treinta (30) años, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y del medio ambiente, mediante licitación pública. Las Licencias y Autorizaciones para la ejecución de las actividades de Industrialización, Almacenaje y Comercialización de Productos Regulados a minoristas, serán otorgadas a solicitud de parte, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y del medio ambiente. Para la correcta prestación de los servicios públicos y cuando sea necesario, los Concesionarios o Licenciatarios deberán presentar garantías bancarias para el cumplimiento de inversiones u obligaciones, considerando la naturaleza y particularidad del servicio. Ley 3058 ARTÍCULO 110º (Revocatoria y Caducidad). El Ente Regulador podrá revocar o declarar la caducidad de las Concesiones, Licencias y Autorizaciones, en proceso administrativo a las empresas prestadoras del servicio, por las siguientes causales y con sujeción a la presente Ley y normas legales correspondientes: a) No inicie, complete obras o instalaciones, ni efectúe las inversiones comprometidas en los plazos y condiciones establecidas en su Concesión, Licencia o Autorización, salvo imposibilidad sobrevenida debidamente comprobada por el Ente Regulador. b) Modifique el objeto de la Concesión, Licencia o Autorización o incumpla con las obligaciones establecidas por las mismas. c) Incumpla la presente Ley, las normas reglamentarias y los contratos correspondientes y no corrija su conducta luego de haber recibido notificación expresa para que lo haga. d) Suspenda los servicios a su cargo sin previa autorización, o incumpla en forma reiterada y negligente las normas del Sistema ODECO. e) Incumpla el acceso abierto. f) Niegue, reiterada y negligentemente, prestar información en los plazos y en la forma establecidas o niegue el acceso a instalaciones cuando se trate de inspecciones programadas. g) Incumpla las sanciones aplicadas por infracciones, faltas y contravenciones al Reglamento, en proceso legal. h) La revocatoria de la Licencia Ambiental, será causal de rescisión de la concesión. i) Sea declarada judicialmente en quiebra. Ley 3058 ARTÍCULO 111º (Intervención Preventiva). Cuando se ponga en riesgo la normal provisión o atención del servicio, el Ente Regulador podrá disponer la Intervención Preventiva del Concesionario o Licenciatario por un plazo no mayor a un (1) año mediante procedimiento público y resolución administrativa fundada. La designación del interventor, sus atribuciones, remuneración y otros, se establecerán en la reglamentación.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 Ley 3058 ARTÍCULO 112º (Infracciones y Sanciones). El Ente Regulador impondrá a los Concesionarios o Licenciatarios de los servicios públicos sanciones y multas económicas, cuando en la prestación de los servicios a su cargo cometan faltas, infracciones y contravenciones, calificadas de acuerdo a reglamentación, sin perjuicio de resarcir los daños ocasionados a los consumidores, usuarios o terceros. El importe de las multas cobradas estará destinado a la expansión de redes de Gas Natural en áreas sociales necesitadas. Ley 3058 ARTÍCULO 113º (Sistema de Reclamaciones ODECO). La Superintendencia de Hidrocarburos, los Concesionarios y Licenciatarios, mediante el Sistema Oficina del Consumidor “ODECO”, atenderán y resolverán los reclamos y consultas de los consumidores en forma gratuita, de manera eficiente y oportuna. El regulador, velará por los derechos de los consumidores, fiscalizará el efectivo funcionamiento de los sistemas de reclamación y consultas y sancionará, de acuerdo a la reglamentación, a las empresas que incumplan las normas de atención al consumidor y prestación del servicio, así como podrá tomar acciones preventivas que eviten un mayor número de reclamos. Los Concesionarios y Licenciatarios son responsables de atender, en primera instancia, los reclamos y consultas de los consumidores. El regulador resolverá las reclamaciones en segunda instancia, con procedimientos que se ajusten a las características de cada servicio y el aprovechamiento de tecnología moderna, que permita atender, en forma efectiva, al universo de los consumidores. El presente Artículo será reglamentado observando, en lo que fuera aplicable, la Ley de Procedimiento Administrativo, Nº 2341, y su reglamentación. El Superintendente de Hidrocarburos mediante resolución fundada podrá delegar sus competencias en materia de atención de consultas y reclamaciones a los funcionarios responsables de las oficinas ODECO en los departamentos o regiones conforme a reglamentación. Ley 3058 ARTÍCULO 114º (Ámbito de Aplicación). En cumplimiento a los Artículos 4º, 5º, 6º, 15º y 18º del Convenio 169 de la OIT, ratificado por Ley de la República Nº 1257, de 11 de julio de 1991, las comunidades y pueblos campesinos, indígenas y originarios, independientemente de su tipo de organización deberán ser consultados de manera previa, obligatoria y oportuna cuando se pretenda desarrollar cualquier actividad hidrocarburífera prevista en la presente Ley. Ley 3058 ARTÍCULO 115º (Consulta). En concordancia con los Artículos 6º y 15º del Convenio 169 de la OIT, la consulta se efectuará de buena fe, con principios de veracidad, transparencia, información y oportunidad. Deberá ser realizada por las autoridades competentes del Gobierno Boliviano y con procedimientos apropiados y de acuerdo a las circunstancias y características de cada pueblo indígena, para determinar en qué medida serían afectados y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las Comunidades y los Pueblos Indígenas y Originarios. La Consulta tiene carácter obligatorio y las decisiones resultantes del proceso de Consulta deben ser respetadas. En todos los casos, la Consulta se realizará en dos momentos: a) Previamente a la licitación, autorización, contratación, convocatoria y aprobación de las medidas, obras o proyectos hidrocarburíferos, siendo condición necesaria para ello; y, b) Previamente a la aprobación de los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental. Cuando se trate de Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental para actividades, obras o proyectos
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 hidrocarburíferos a desarrollarse en lugares de ocupación de las Comunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios y áreas de alto valor de biodiversidad, necesariamente tendrán que ser los de categoría 1 (Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Integral). Ley 3058 ARTÍCULO 116º (Responsabilidad Estatal). Las resoluciones y consensos registrados por las Autoridades Competentes como producto del proceso de consulta en sus dos momentos, tienen validez para las actividades hidrocarburíferas del proyecto objeto de la consulta. En caso de tener la consulta, reconocida en el Artículo 115º, un resultado negativo, el Estado podrá promover un proceso de conciliación en el mejor interés nacional. Ley 3058 ARTÍCULO 117º (Autoridad Competente para Ejecutar el Proceso de Consulta). Son responsables en forma conjunta de la ejecución del Proceso de Consulta las autoridades del Ministerio de Hidrocarburos, el Ministerio de Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, considerados autoridades competentes, para los fines del presente Capítulo. El Proceso de Consulta deberá ser financiado por el Poder Ejecutivo, con cargo al proyecto, obra o actividad hidrocarburífera de que se trate. Ley 3058 ARTÍCULO 118º (Representación). Los procesos de consulta establecidos en el presente Capítulo, se realizarán con las instancias representativas de las Comunidades Campesinas y los Pueblos Indígenas y Originarios, independientemente de su tipo de organización, respetando su territorialidad, sus usos y costumbres, siendo nula cualquier otro tipo de consulta individual o sectorial. Ley 3058 ARTÍCULO 119º (De las Compensaciones). Cuando las actividades hidrocarburíferas se desarrollen en tierras comunitarias de origen, comunales, indígenas o campesinas, tituladas o no, todo impacto socio ambiental negativo directo, acumulado y a largo plazo, que las mismas produzcan, debe ser compensado financieramente por parte de los titulares de las actividades hidrocarburíferas, de manera justa, respetando la territorialidad, los usos y costumbres de los afectados, tomando como base, el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y otros medios que permitan valorar los daños no cuantificables. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y la Autoridad Ambiental Máxima Competente, el Ministerio de Hidrocarburos, Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y el Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios están obligados a precautelar que las compensaciones se ejecuten y materialicen en un plazo de quince (15) días luego de acordado el monto compensatorio justo que corresponda. El cumplimiento de esta obligación por parte de los titulares de las actividades hidrocarburíferas, es requisito para el desarrollo de las siguientes etapas productivas. Ley 3058 ARTÍCULO 120º (De las Indemnizaciones). Se procederá a indemnizar por daños y perjuicios emergentes de las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos que afecten a tierras comunitarias de origen, comunales, indígenas o campesinas, tituladas o no, por parte de los titulares y/o operadores de las actividades hidrocarburíferas, respetando la territorialidad, los usos y costumbres. La indemnización debe contemplar los perjuicios derivados de la pérdida de beneficios por
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 actividades productivas, de conocimientos tradicionales y/o aprovechamiento de recursos naturales que las Comunidades o Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios pudieran desarrollar en las zonas impactadas. Ley 3058 ARTÍCULO 121º (Exclusión del Procedimiento de Expropiación). Las tierras agrícolas, ganaderas, forestales o de conservación, que sean de propiedad individual o colectiva, de Comunidades y Pueblos Campesinos Indígenas y Originarios, independientemente de su tipo de organización y del tipo de propiedad, quedan excluidas de los alcances del Procedimiento de Expropiación, salvo que mediante Ley expresa se declare de utilidad y necesidad pública las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos a ejecutarse en las tierras indicadas o donde hay derechos pre constituidos de Comunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios. La Ley expresa que declare la utilidad y necesidad pública para cada caso, será aprobada según el Procedimiento Legislativo establecido en los Artículos 71º al 81º de la Constitución Política del Estado. Ley 3058 ARTÍCULO 122º (Declaratoria de Necesidad Pública). Para los casos comprendidos en el Artículo precedente, cualquier solicitud de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública mediante Ley expresa, deberá contar necesariamente con los estudios de evaluación de impactos económicos, sociales, culturales y ambientales debidamente aprobados por la instancia representativa de las Comunidades Campesinas y Pueblos Indígenas y Originarios y certificados por la Autoridad Ambiental Nacional Máxima, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo “De los Derechos a la Consulta y Participación de los Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios”. Ley 3058 ARTÍCULO 123º (Improcedencia de Expropiación). No procederá la aceptación de una solicitud de expropiación, en las tierras comunitarias de origen cuando el Titular no haya previamente hecho conocer las necesidades de la expropiación en Comité de Monitoreo Socio Ambiental del área respectiva del contrato. Ley 3058 ARTÍCULO 124º (Derecho a la Defensa de las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios). Una vez aprobada por Ley expresa la utilidad pública de las actividades, obras o proyectos que viabilicen el Procedimiento de Expropiación, se procederá a tramitar un procedimiento justo de expropiación, que garantice el pleno Derecho a la Defensa de las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios donde se ejecutará la expropiación, que fije un justiprecio, tomando como base la plusvalía como consecuencia de la infraestructura emergente de las mismas y el daño socio ambiental permanente que sufrirán, estimado en el Estudio de Impacto Ambiental. Ley 3058 ARTÍCULO 125º (Solicitud de Expropiación). La Solicitud de Expropiación de tierras en los casos comprendidos en los Artículos precedentes, será presentada por las empresas operadoras petroleras directamente interesadas, al Ministerio de Hidrocarburos, quién remitirá los antecedentes al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, como entidad competente en asuntos indígenas, al Defensor del Pueblo, en calidad de instancia veedora del proceso, y al Parlamento, para la consideración de la declaratoria de necesidad
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 y utilidad pública por Ley expresa. Una vez aprobada la declaratoria de necesidad y utilidad pública, el Ministerio de Hidrocarburos, deberá poner en conocimiento del o los Gobiernos Municipales y de las instancias representativas de las Comunidades Campesinas o Pueblos Indígenas y Originarios, en cuyas jurisdicciones se efectuarán las expropiaciones, los antecedentes para los trámites de expropiación. El Gobierno Municipal respectivo, actuará en primera instancia, y sustanciará el procedimiento de expropiación en cumplimiento de los Capítulos VI y VII, Artículos 122º, 123º, 124º y 125º, de la “Ley de Municipalidades” (Ley Nº 2028, de 28 de octubre de 1999), pudiendo la parte afectada interponer los Recursos de Revisión, Modificación y Revocación contra la resolución que establezca el justiprecio de la expropiación. La parte afectada con la resolución que establezca el justiprecio de la expropiación, también podrá demandar en proceso ordinario, la fijación del justiprecio ante la Corte Superior de Distrito que corresponda, de acuerdo a las normas establecidas en el Procedimiento Civil. Ley 3058 ARTÍCULO 126º (Lugares que no pueden Expropiar). La expropiación en el área rural no podrá comprender a las viviendas y sus dependencias incluyendo las de comunidades campesinas y las de pueblos indígenas, tampoco los cementerios, vías férreas, aeropuertos y cualquier otra construcción pública o privada que sea estable y permanente. Ley 3058 ARTÍCULO 127º (Compensaciones Territoriales). El Gobierno Nacional, obligatoriamente realizará Compensaciones Territoriales a las Comunidades Campesinas y Pueblos Indígenas y Originarios afectados por procedimientos de expropiación petrolera. La compensación territorial, deberá obligatoriamente recaer en lugares con características similares a los expropiados, que permitan la supervivencia y desarrollo de las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios. Ley 3058 ARTÍCULO 128º (De las Servidumbres). En las tierras agrícolas, ganaderas, forestales o de conservación, que sean de propiedad o posesión individual o colectiva de Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios, independientemente de su tipo de organización y del tipo de propiedad, así como las tierras a las que hayan tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia o que estén dentro de su área de influencia, sólo se podrá solicitar la constitución de servidumbres para las actividades de Transporte y Distribución de Gas por Redes. La Servidumbre no significa pérdida del derecho de propiedad o posesión de tierras por las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios. Para los casos comprendidos en el párrafo precedente, las Servidumbres petroleras se constituirán, modificarán y extinguirán por disposición de la Ley o por acuerdo de partes. La constitución de Servidumbres por acuerdo de partes, necesariamente deberá ser homologada por el Ministerio de Hidrocarburos y por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Ministerio de Asuntos Indígenas y Originarios, para su posterior inscripción en el Registro de Derechos Reales del Departamento que corresponda. Cuando no exista acuerdo de partes, para el proceso de constitución de Servidumbres se aplicará el Procedimiento Civil. Para la constitución de Servidumbres petroleras en los casos comprendidos en el presente Artículo, se definirá un monto de compensación para las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y originarios, por las afectaciones socio-ambientales que puedan sufrir, estimadas de los Estudios de
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 Evaluación de Impacto Ambiental. Los gastos que demande la constitución de Servidumbres serán pagados por el interesado. Ley 3058 ARTÍCULO 129º (Hidrocarburos, Medio Ambiente y Recursos Naturales). Las actividades hidrocarburíferas se sujetarán en lo relativo a los temas ambientales y a los Recursos Naturales a lo dispuesto sobre esta temática en la Constitución Política del Estado, Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos, Ley Forestal, Régimen Legal Especial de Áreas Protegidas y a los Convenios Internacionales Ambientales ratificados por el Estado en el marco del Desarrollo Nacional Sustentable. Ley 3058 ARTÍCULO 130º (Control, Seguimiento, Fiscalización y Auditoria Ambiental). Los Responsables Legales de actividades, obras o proyectos, AOP’s de Hidrocarburos, deberán depositar en la cuenta del Ministerio de Desarrollo Sostenible (MDS) denominada “Fiscalización, Auditorias, Control y Seguimiento Ambiental del Sector de Hidrocarburos”, previo al inicio de cada AOP’s no exploratoria un monto equivalente hasta el medio por ciento (0,5 %) de la inversión total de acuerdo a Reglamento. Estos recursos no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en la presente Ley y serán destinados exclusivamente a actividades de fiscalización de la autoridad ambiental competente y organismos sectoriales involucrados. Ley 3058 ARTÍCULO 131º (Comités de Monitoreo Socio-Ambiental). Cada área bajo Contrato Petrolero tendrá un Comité de Monitoreo Socio-Ambiental de Área, compuesto de un representante de cada sección municipal cubierta por el área, dos representantes de las comunidades indígenas y un representante del Titular, para evaluar los posibles impactos socio-económicos producidos a nivel local, y en TCO e implementar acciones que potencien los impactos positivos y mitiguen los impactos negativos de la actividad hidrocarburífera en dicha área. Cuando en el Comité de Monitoreo Socio-Ambiental de Área no se arriben a acuerdos, cualquiera de las partes podrá recurrir en apelación al Comité de Monitoreo Socio-Ambiental Nacional, quien determinara sobre las mitigaciones que deban aplicarse. Se crea el Comité de Monitoreo SocioAmbiental Nacional que estará conformado por el Ministerio de Hidrocarburos, Ministerio de Desarrollo Sostenible, Ministerio de Participación Popular, organismo administrador y fiscalizador YPFB y un representante de los pueblos indígenas, para evaluar y dictaminar como instancia final sobre los impactos socio-económicos en poblaciones indígenas producidos por las Actividades Petroleras. La información, consulta y participación del pueblo y comunidad indígena, afectando por una Actividad, Obra o Proyecto (AOP) dentro de su Tierra Comunitaria de Origen (TCO), con obligatorias durante el proceso de elaboración del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA), conforme a las disposiciones de la Ley Nº 1257, de 11 de Julio de 1991. Ley 3058 ARTÍCULO 132º (Áreas de Valor Natural, Cultural y Espiritual). No podrán licitarse, otorgarse, autorizarse, ni concesionarse las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos, en áreas protegidas, sitios RAMSAR, sitios arqueológicos y paleontológicos, así como en los lugares sagrados para las Comunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios, que tengan valor espiritual
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 como patrimonio de valor histórico, u otras áreas reconocidas por su biodiversidad, establecidas por autoridad competente. Se permitirán excepcionalmente actividades hidrocarburíferas en áreas protegidas, cuando el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Estratégico (EEIAE) establezca la viabilidad de la actividad en el marco de un Desarrollo Integral Nacional Sustentable. Ley 3058 ARTÍCULO 133º (Hidrocarburos en Áreas Protegidas). Las actividades relacionadas con el uso de hidrocarburos en sus diferentes fases, podrán desarrollarse en Áreas Protegidas en sujeción estricta a la categoría y zonificación, plan de manejo, realización de consulta pública y cumplimiento a disposiciones ambientales, requiriéndose para el efecto un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, cuando no pongan en riesgo sus objetivos de conservación. Ley 3058 ARTÍCULO 134º (Impacto Ambiental). Todas las operaciones de la cadena productiva de hidrocarburos deberán utilizar la mejor tecnología que disminuyan los riesgos de Impacto Ambiental negativos. En aplicación del principio precautorio, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), y el Ministerio de Hidrocarburos, previo a las nominaciones de áreas de interés hidrocarburífero y dotación de Concesiones y Licencias, coordinarán actividades en el marco de sus competencias, cuando las mismas coincidan en áreas geográficas. El tratamiento de los daños ambientales, pasivos ambientales y restauración de los ambientes naturales afectados por la actividad hidrocarburífera, se sujetará a resarcimiento de acuerdo a Reglamento Específico. Ley 3058 ARTÍCULO 135º (Pasivos Ambientales). Al momento de producir los Pasivos Ambientales, la empresa está obligada a informar a la Autoridad Ambiental Competente, e iniciar inmediatamente las medidas de mitigación y restauración ambiental. Ley 3058 ARTÍCULO 136º (Reglamentos Ambientales Específicos). Los Gobiernos Municipales, de manera individual o mancomunadamente en el ámbito de su jurisdicción y competencia en el marco de la Ley del Medio Ambiente y su Reglamentación, estarán facultados a proponer y aplicar Reglamentos Ambientales Específicos, para preservar su patrimonio ambiental en relación a la actividad hidrocarburífera, los que serán aprobados por la Autoridad Ambiental Competente. Ley 3058 ARTÍCULO 137º (Saneamiento Ambiental). En ningún caso los costos emergentes de trabajos de recuperación o Saneamiento del Medio Ambiente resultantes de accidentes directamente atribuibles a las empresas que realicen actividades petroleras, podrán ser considerados como costos de operación. Ley 3058 ARTÍCULO 138º (Definiciones). A los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: Agregador.- Es YPFB, quien establecerá las fuentes y los destinos de la producción, asignando las
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 cuotas de abastecimiento del Gas Natural a los Titulares de la producción para los mercados de exportación de acuerdo a contratos “back to back”. Almacenaje.- Es la actividad de acumular hidrocarburos, productos refinados de Petróleo y GLP en tanques estacionarios para su Comercialización. Área Nominada.- Es el área de interés petrolero para ser licitada, seleccionada por el Ministerio de Hidrocarburos o por una persona individual o colectiva. Autorización.- Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Boliviano, a través de la Superintendencia de Hidrocarburos, otorga un derecho a favor de una persona individual o colectiva legalmente establecida, para desarrollar una gestión comercial o económica de la actividad de los hidrocarburos, en forma temporal o para un único objetivo, conforme a la presente Ley. Boca de Pozo.- Es el punto de salida de la corriente total de fluidos que produce un pozo (Petróleo, Gas Natural, Agua de Formación y Sedimentos), antes de ser conducidos a un Sistema de Adecuación. Campo.- Área de suelo debajo del cual existe uno o más reservorios de hidrocarburos, en una o más formaciones en la misma estructura o entidad geológica. Campo Compartido.- Área de suelo debajo del cual existen uno o más reservorios, en una o más formaciones en la misma estructura o entidad geológica que se puede encontrar ubicada entre dos o más departamentos que debe ser desarrollado de forma eficiente, en la que la producción será compartida en proporción a la reserva ubicada en cada Departamento. El Poder Ejecutivo, complementará la definición. Campo Marginal.- Es aquel campo que ha producido el 90% de sus reservas probadas de hidrocarburos. Comercialización de Productos Resultantes de la Explotación.- La compra - venta de Petróleo, Gas Natural, GLP de Plantas y otros hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización. Comercialización de Productos Refinados de Petróleo e Industrializados.- La compra - venta de productos resultantes de los procesos de Refinación de Petróleo e Industrialización. Compensación de Áreas.- Cuando el Titular no pueda operar en el área de contrato, YPFB empleará el criterio de Compensación con Áreas similares en zonas donde sea viable su operación. Comité de Producción y Demanda (PRODE).- Órgano conformado por representantes de las empresas productoras, refinadoras, transportadoras por ductos, comercializadoras, YPFB y la Superintendencia de Hidrocarburos. Se reúne mensualmente para evaluar los balances de producción demandas ejecutadas en el mes anterior y programar el abastecimiento al mercado interno y la exportación para los tres meses siguientes. Consulta Pública.- Procedimiento mediante el cual la autoridad competente en el proceso de consulta pone en conocimiento de las instancias representativas de las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios, antes de emprender cualquier actividad o proyecto, toda la información legal técnica de que se disponga con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de estos pueblos, tal como lo establece el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley Nº 1257 del año 1991. Contrato de Asociación.- Es el contrato suscrito entre YPFB y el Titular de un Contrato de Operación, para ejecutar las actividades de Explotación y Comercialización, adoptando el régimen de los Contratos de Asociación Accidental o Cuentas de Participación, establecidos en el Código de Comercio. Contrato de Operación.- Es aquel por el cual, el Titular ejecutará con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo a nombre y representación de YPFB, las operaciones correspondientes a las actividades de Exploración y Explotación dentro del área materia del contrato, bajo el sistema de retribución, en caso de ingresar a la actividad de Explotación.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 YPFB no efectuará inversión alguna y no asumirá ningún riesgo o responsabilidad en las inversiones o resultados obtenidos relacionados al contrato, debiendo ser exclusivamente el Titular quien aporte la totalidad de los capitales, instalaciones, equipos, materiales, personal, tecnología y otros necesarios. Contrato de Producción Compartida.- Es aquel por el cual una persona colectiva, nacional o extranjera, ejecuta con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo las actividades de Exploración y Explotación a nombre y representación de YPFB. El Titular en el Contrato de Producción Compartida tiene una participación en la producción, en el punto de fiscalización, una vez deducidas regalías, impuestos y participaciones. Contrato “back to back”.- Contrato de transferencia de obligaciones y derechos. Contratos Petroleros.- Son los contratos de Producción Compartida, Operación y Asociación. Conversión de Gas Natural en Líquidos.- Es el proceso químico mediante el cual se transforma Gas Natural en Líquidos (GNL). Concesión.- Es el acto mediante el cual el Estado Boliviano, a través de la Superintendencia de Hidrocarburos, otorga el derecho de administración a una persona individual o colectiva legalmente establecida para desarrollar o ejecutar las actividades de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, Distribución de Gas Natural por Redes, el Suministro y Distribución de los productos refinados de petróleo y la refinación. Declaratoria de Comercialidad.- Es la notificación del descubrimiento comercial por reservorio de un campo, que en opinión de YPFB y del Titular, justifica su desarrollo y explotación. Desarrollo de Campo.- Son las actividades de perforación y terminación de pozos de desarrollo, así como la construcción de facilidades de producción y procesamiento de hidrocarburos en un campo declarado comercial. Descubrimiento Comercial.- Es el hallazgo de hidrocarburos, en uno o más reservorios, en un campo dentro del área del contrato, cuya explotación y producción se encuentre respaldada por un análisis económico que demuestre su rentabilidad. El titular deberá notificar a YPFB. Distribución de Gas Natural por Redes.- Es la actividad de proveer Gas Natural, en calidad de servicio público, a los usuarios del área de concesión, además de construir las Redes, administrar y operar el servicio bajo los términos indicados en la presente Ley. Ductos Dedicados.- Son las instalaciones para el traslado de hidrocarburos destinados exclusivamente al abastecimiento como materia prima a la actividad de industrialización excluyendo refinación. Ente Regulador.- Es la Superintendencia de Hidrocarburos. Exploración.- Es el reconocimiento geológico de superficie, levantamientos aerofotogramétricos, topográficos, gravimétricos, magnetométricos, sismológicos, geoquímicos, perforación de pozos y cualquier otro trabajo tendiente a determinar la existencia de hidrocarburos en un área o zona geográfica. Explotación.- Es la perforación de pozos de desarrollo y de producción, tendido de líneas de recolección, construcción e instalación de Plantas de Almacenaje, de procesamiento y separación de líquidos y licuables, de recuperación primaria, secundaria y mejorada y toda otra actividad en el suelo y en el subsuelo dedicada a la producción, separación, procesamiento, compresión y almacenaje de hidrocarburos. Gas Licuado de Petróleo (GLP).- Es la mezcla de propano y butano en proporciones variables. El GLP es producido en plantas y refinerías. Gas Natural.- Son los hidrocarburos, con predominio de metano, que en condiciones normalizadas de presión y temperatura se presentan en la naturaleza en estado gaseoso. Gas Natural Rico.- Es el Gas Natural antes de extraer los licuables. Gas Natural Despojado.- Es el Gas Natural después de extraer los licuables.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 GLP de Plantas.- Es el Gas Licuado de Petróleo (GLP) extraído del Gas Natural en plantas de extracción de licuables en campos de producción. Hidrocarburos.- Son los compuestos de carbono e hidrógeno, incluyendo los elementos asociados, que se presentan en la naturaleza, ya sea en el suelo o en el subsuelo, cualquiera sea su estado físico, que conforman el Gas Natural, Petróleo y sus productos derivados, incluyendo el Gas Licuado de Petróleo producido en refinerías y plantas de extracción de licuables. Industrialización.- Son las actividades de transformación química de los hidrocarburos y los procesos industriales y termoeléctricos que tienen por finalidad añadir valor agregado al Gas Natural: Petroquímica, Gas a Líquidos (GTL), producción de fertilizantes, úrea, amonio, metanol y otros. Licuables del Gas Natural.- Hidrocarburos que en las Plantas de Extracción pasan al estado líquido. Propano y butano (componentes del GLP) y pentanos y superiores (componentes de la Gasolina Natural). Licuefacción de Gas Natural.- Es el proceso físico, que permite pasar del estado gaseoso al estado líquido. Línea Lateral o Ramal.- Son todas aquellas tuberías que se interconectan con el Sistema Troncal de Transporte de Hidrocarburos por ductos. Líneas de Recolección.- Son las tuberías mediante las cuales el productor recolecta y traslada la producción de sus pozos hasta la entrada del Sistema de Adecuación. Licencias.- Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Boliviano, a través de la Superintendencia de Hidrocarburos, otorga permiso o autorización a una persona individual o colectiva legalmente establecida para desarrollar una gestión comercial o económica de la actividad de los hidrocarburos conforme a la presente Ley. Operador.- Es el ejecutor de cualquiera de los contratos establecidos en la presente Ley para efectuar las actividades de Exploración y Explotación, designado el Titular. Parcela.- La unidad de medida de las áreas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos. Planimétricamente, corresponde a un cuadrado de 5.000 (cinco mil) metros de lado y a una superficie total de Has. 2.500 (dos mil Quinientas hectáreas). Sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la Proyección Universal y Transversal de Mercator (UTM), referidos al Sistema Geodésico Internacional WGS – 84. Cada parcela está identificada por el número de la Carta Geográfica Nacional y por un sistema matricial de cuadrículas petroleras establecido por el Ministerio de Hidrocarburos. Paridad de Exportación.- Corresponde al precio del mercado de exportación en el punto de entrega, descontando los costos de transporte y seguros asociados a la exportación hasta el punto de entrega. Paridad de Importación.- Corresponde al precio de referencia internacional, sumados los costos de Transporte y seguros asociados a la importación desde el punto de origen hasta el mercado interno. Participaciones.- Son los pagos en especie que corresponden al Titular en el Punto de Fiscalización, conforme a lo establecido en el Contrato de Producción Compartida o Contrato de Asociación, punto en el cual asume el derecho propietario. Petróleo.- Los hidrocarburos que en condiciones normalizadas de temperatura y presión se presentan en estado líquido, así como la Gasolina Natural y los Hidrocarburos Líquidos que se obtienen en los procesos de separación del gas. Petroquímica.- Son los procesos químicos que permiten reestructurar las moléculas de los Hidrocarburos, en polímeros, resinas, plásticos, fertilizantes y otros, que son comúnmente denominados productos petroquímicos. Planificación de Política Petrolera.- Es la propuesta indicativa del desarrollo del sector de hidrocarburos, que permitirá establecer las políticas a largo plazo, buscando el mejor aprovechamiento de los recursos hidrocarburíferos, mediante el análisis de ciertos indicadores tales
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 como las reservas, la producción, infraestructura y el mercado de hidrocarburos en el marco del Sistema Nacional de Planificación. Dicha política respetará los acuerdos de comercialización existentes y los mercados de exportación obtenidos por las empresas. Aquellos mercados que sean obtenidos por el Estado serán asignados siguiendo los lineamientos de esta política, de acuerdo al mejor interés de la Nación. Producción Bruta.- Es el volumen total de fluidos que produce un pozo: Petróleo, gas natural, agua de formación y sedimentos, antes de ser conducidos a un sistema de adecuación. Producción Fiscalizada.- Son los volúmenes de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización de la Producción. Productos Derivados del Gas.- Son los productos que provienen de la separación y/o industrialización del gas. Productos Regulados.- Cualquier producto derivado de los hidrocarburos que tiene un precio final regulado por la autoridad competente. Productos Refinados de Hidrocarburos.- Son los productos denominados carburantes, combustibles, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes, GLP y los sub-productos y productos intermedios que se obtienen de los procesos de Refinación del Petróleo. Punto de Fiscalización de la Producción.- Es el lugar donde son medidos los hidrocarburos resultantes de la explotación en el campo después que los mismos han sido sometidos a un Sistema de Adecuación para ser transportados. Para campos con facilidades de extracción, el Punto de Fiscalización de la Producción, será a la salida de la planta ubicada antes del Sistema de Transporte y debe cumplir con los requerimientos de adecuación del gas o los líquidos de acuerdo a reglamentación. En los campos donde no existan facilidades de extracción de GLP y/o Gasolina Natural, el Punto de Fiscalización de la Producción será a la salida del sistema de separación de fluidos. Para este efecto, los productores instalarán los instrumentos necesarios como ser: gravitómetros, registradores multiflujo, medidores másicos, cromatógrafos para análisis cualitativos y cuantitativos, registradores de presión y temperatura y todo equipo que permita establecer las cantidades de GLP y Gasolina Natural incorporadas en la corriente de Gas Natural despachada. Refinación.- Son los procesos que convierten el Petróleo en productos denominados carburantes, combustibles, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes, GLP y los sub-productos y productos intermedios que generen dichos procesos. Regalías.- Compensación económica obligatoria pagadera al Estado, en dinero o en especie, en favor de los Departamentos productores por la explotación de sus recursos naturales no renovables. Regalía Nacional Compensatoria.- Beneficio económico otorgado a los Departamentos de Beni y Pando, de conformidad a la Ley Nº 981, de 7 de marzo de 1988. Regulación.- Es la actividad realizada por la Superintendencia de Hidrocarburos de cumplir y hacer cumplir la Ley y la normativa sectorial, promover la competencia en materia económica, asegurar el cumplimiento de las disposiciones antimonopólicas y defensa de la competencia, así como las normas técnicas y de seguridad. Reservas Certificadas.- Son las reservas de hidrocarburos cuantificadas por empresas especializadas que corresponden a la suma de Reservas Probadas y Reservas Probables. Reservas Probadas.- Son las cantidades de hidrocarburos que, de acuerdo a informaciones geológicas y de ingeniería de reservorios, demuestran con razonable certeza, que en el futuro, serán recuperables los hidrocarburos de los reservorios bajo las condiciones económicas y operacionales existentes. Reservas Probables.- Son reservas de hidrocarburos no probadas, en las que los estudios geológicos y los datos científicos sugieren que la probabilidad de que sean recuperables es mayor a la probabilidad de que no lo sean.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 Reservorio Compartido.- Es un reservorio que se encuentra bajo contratos petroleros, que se extiende más allá de los límites de un área de contrato, con continuidad dinámica de la fase de hidrocarburos. Reservorio de Hidrocarburos.- Es uno o varios estratos bajo la superficie que estén produciendo o sean capaces de producir hidrocarburos, con un sistema común de presión en toda su extensión, en los cuales los hidrocarburos estén rodeados por roca impermeable o agua. Para fines de la presente Ley, Yacimiento y Reservorio de Hidrocarburos son sinónimos. Sistema de Adecuación.- Son las instalaciones necesarias para acondicionar los hidrocarburos a ser transportados, de acuerdo a reglamentación. El Sistema de Adecuación deberá ajustarse a la naturaleza de los hidrocarburos que produzca el campo. Sistema de Transporte.- Es el Sistema Troncal de Transporte, más las líneas laterales o ramales. No incluye las líneas de recolección. Sistema Troncal de Transporte.- Es el conjunto de tuberías de Transporte de Hidrocarburos por ducto, que tiene concesión otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos. Tarifa Estampilla.- Es la metodología que la Superintendencia de Hidrocarburos aplica al transporte de hidrocarburos por ductos mediante la cual se fija una única tarifa para las Concesiones sin discriminar distancia entre origen y destino. Tarifa Incremental.- Es la que considera los costos necesarios para ampliar y mantener la capacidad de transporte de cargadores específicos, y que serán cargados a través de tarifas a los beneficiados con dicha ampliación y/o mantenimiento. Se fija por distancias. Tierras Comunitarias de Origen (TCO).- Son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los que tradicionalmente han tenido acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Serán consideradas Tierras Comunitarias de Origen aquellas que estén tituladas, aquellas que estén demandas con Auto de Admisión, aquellas inmovilizadas con Resolución de Inmovilización y todas las tradicionalmente reconocidas como tales. Titular.- Es toda persona individual o colectiva, nacional o extranjera, que haya suscrito Contratos de Desarrollo Compartido, Contratos de Producción Compartida, Contratos de Riesgo Compartido y Contratos de Asociación con YPFB. Transporte.- Es la actividad de trasladar Hidrocarburos, Productos Refinados de Petróleo y GLP de un lugar a otro por medio de ductos, utilizando instalaciones complementarias. Se excluye de esta definición la Distribución de Gas por Redes y líneas de recolección. Unidades de Trabajo.- Son las obligaciones de trabajo expresadas en números, para las actividades exploratorias (geofísica, magnetometría, gravimetría, perforación de pozos exploratorios y otras actividades exploratorias), que deberán ser ejecutadas por el Titular en las diferentes fases de Exploración. Unitización de Campo.- Convenio de explotación celebrado entre Titulares con áreas de contrato colindantes, que permitirá el desarrollo eficiente de un campo compartido, evitando daño al yacimiento. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).- Empresa Pública creada por Decreto Ley de 21 de diciembre de 1936. Zona Tradicional.- Región con información geológica donde existe producción de hidrocarburos con explotación comercial. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, designará las Zonas Tradicionales Hidrocarburíferas. Zona No Tradicional.- Región no comprendida en la definición de Zona Tradicional. Ley 3058 ARTÍCULO 139º (Gas para el Desarrollo Interno del País). El Estado Boliviano, en ejercicio de su
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 soberanía y del derecho propietario que le asiste sobre los hidrocarburos, utilizará el Gas Natural para apoyar y fomentar el Desarrollo Interno del país y luchar contra la pobreza y la exclusión social. Ley 3058 ARTÍCULO 140º (Contrato de Compensación de Servicios). Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), suscribirá con el Titular un Contrato de Compensación de Servicios que tendrá por objeto la extracción de hidrocarburos en Boca de Pozo en la cantidad y volúmenes que fije el Estado de acuerdo a la demanda energética del país. El costo de extracción del Gas Natural del Yacimiento a Boca de Pozo, será pagado por el Estado en especie, con Gas del Yacimiento que explota el Titular de acuerdo a Reglamento. En las licitaciones de área para exploración y explotación se deberá considerar como un criterio de adjudicación la oferta de la empresa proponente que contemple un porcentaje de Gas Natural para la suscripción del Contrato de Compensación de Servicios. En los casos en que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) se asocie directamente, el contrato respectivo deberá contemplar un porcentaje de Gas Natural para la suscripción del Contrato de Compensación de Servicios. Ley 3058 ARTÍCULO 141º (Uso Social y Productivo del Gas Natural). El Estado subsidiará con gas y/o transformado en energía eléctrica, el consumo destinado a los centros educacionales, centros de salud, servicios sociales, consumo domiciliario y asilos, conforme a Reglamento. De igual manera, se otorgará este subsidio para apoyar el desarrollo productivo nacional con el uso del Gas Natural, como gas y/o energía para la irrigación del campo, la industria y la agroindustria nacional, la pequeña industria y artesanía, la generación de electricidad, la minería, el transporte y el turismo entre otros de acuerdo a una clasificación por consumo y al Plan Nacional que sea elaborado para el efecto, en base a la Política Nacional de Desarrollo Económico Social, que contemple el aumento de fuentes de trabajo, elevación de salarios y abaratamiento de precios y otros beneficios para estantes y habientes del país. Ley 3058 ARTÍCULO 142º (Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional). Créase el Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional destinado a la masificación del uso de Gas Natural en el país, con los siguientes recursos: a) La Monetización del Gas Natural extraído en el marco de los Contratos de Compensación de Servicios. b) El cinco por ciento (5%) del saldo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) que recibe el Tesoro General de la Nación (TGN), por concepto de explotación de los hidrocarburos. Se autoriza al Poder Ejecutivo a contraer los créditos necesarios y/o la obtención de recursos no reembolsables para obtener el financiamiento que permita desarrollar la infraestructura de Redes de Gas de manera equitativa entre todos los Departamentos con base a los recursos descritos en el párrafo anterior. c) Las multas y sanciones del sistema de regulación estarán destinadas al desarrollo de la infraestructura. d) Tuición.- El Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional, a reglamentarse por Decreto Supremo, estará la bajo tuición del Ministerio de Hacienda.
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Diferencia de la Ley de Hidrocarburos, la Nueva 3058 con la Antigua 1689 Ley 3058 ARTÍCULO 143º (Gas con Destino al Uso Social y Productivo). En los contratos de exportación de Gas, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), como agregador negociará, con los titulares que tengan cuotas de exportación, un porcentaje de las mismas, con la finalidad de monetizar el gas mediante ventas al exterior para crear recursos destinados al Fondo de Ayuda Interna. Ley 3058 ARTÍCULO 144º (Exención). Quedan exentos del pago de impuestos los volúmenes de gas destinados al uso social y productivo en el mercado interno, referidos en el presente Título. Ley 3058 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. A efectos de realizar auditorías especiales, en las áreas financiera, operativa, jurídica y técnica de las empresas petroleras, resultantes del llamado proceso de capitalización, contrato de riesgo compartido y del proceso de privatización, se encomienda y conmina a la Contraloría General de la República a cumplir este cometido, en un plazo no mayor a 180 días, con el objeto de establecer el cumplimiento estricto de las leyes en vigencia, disponiéndose que para este objetivo sea el Ministerio Público, la entidad que apoye en los ámbitos que sean de su competencia. SEGUNDA. (Pasivos Ambientales de YPFB). Para los Pasivos Ambientales de YPFB que existieran a la fecha de publicación de la presente Ley, el Ministerio de Desarrollo Sostenible, en coordinación con YPFB reestructurado, gestionará recursos de cooperación para la evaluación y remediación de los mismos. TERCERA. Se eliminan de la Cadena de Distribución de Hidrocarburos a los distribuidores mayoristas, y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) será el único importador y distribuidor mayorista en el país. CUARTA. Los efectos tributarios establecidos en la presente Ley, entrarán en vigencia a partir de su publicación. Ley 3058 DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. SEGUNDA. (De los Combustibles de Origen No Fósil). La producción, la mezcla de combustibles fósiles con combustible de origen vegetal, almacenaje, distribución, comercialización y fomento, serán regulados por Ley Especial. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los cinco días del mes de mayo de dos mil cinco años.
7 Conclusión Desde finales del año 2011, el Gobierno, a través de YPFB, ha venido anunciando importantes incrementos de producción que, sin duda, algunas repercutirán en mayores ingresos para las regiones productoras y los beneficiaros de la renta petrolera. En noviembre del año 2012 se ha registrado un pico histórico en la producción de gas natural, llegando a 58 MMmcd. Si bien estos resultados son motivo de alegría en el país, puesto que se traducen en mayores recursos para inversión, resulta preocupante que se deban principalmente al aporte que realizan dos campos: Sábalo y Margarita, porque se estaría más bien acelerando la explotación de la reserva ya existente en dichos campos. Tecnológico Boliviano Alemán
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En el transcurso del año 2012 se ha observado que si bien YPFB se encuentra promocionando el potencial hidrocarburífero del país en distintas ferias internacionales, no se ve un interés real en las empresas petroleras por invertir en las áreas reservadas a favor de YPFB, ello debido a que aún no se cuenta con una nueva ley de hidrocarburos que refleje los preceptos de la nueva Constitución del 2009, por lo que el marco jurídico continúa siendo inestable para nuevas inversiones. Los contratos de operación en Bolivia establecen mecanismos de control, como los Planes de Desarrollo y Programas de Trabajo y Presupuesto que, sin embargo, no son dados a conocer a la población en general. Además, de acuerdo con el Decreto de Nacionalización, es dueña de los hidrocarburos, por lo que se recomienda a YPFB incrementar los mecanismos de transparencia de la información. Aproximadamente, 85% de los ingresos por la venta de los hidrocarburos proviene del gas natural exportado a los mercados de Brasil y Argentina. En el caso del primero, el contrato de compra–venta de gas natural finaliza el año 2019, por lo que se recomienda al Gobierno diseñar estrategias para una eventual renegociación, así como prever los cambios que de ello pueda derivarse. El uso y destino de los ingresos que obtiene YPFB por la participación adicional en las ganancias de los contratos de operación debe ser transparentado y reglamentado, a fin de que esos recursos sean invertidos de la mejor manera. En el marco de la política de reactivación de la exploración hidrocarburífera en el país, resulta importante para la sociedad civil conocer el contenido de los Contratos de Servicio para la exploración y explotación de hidrocarburos en áreas reservadas a favor de YPFB, esto en el marco de una política de transparencia que debiera asumir la empresa estatal petrolera. Asimismo, resulta necesario conocer el mecanismo bajo el cual se seleccionan dichas áreas reservadas y los criterios empleados para la selección de empresas petroleras a las cuales les son adjudicadas. Considerando los incrementos de producción y el registro de precios históricos de exportación de gas natural, es cada vez más imperiosa la necesidad de políticas estatales destinadas a transferir recursos obtenidos por la explotación de hidrocarburos a otros sectores de la economía generadores de valor agregado y empleo. Finalmente, considerando que el año 2013 debiera tratarse la nueva ley de hidrocarburos, en la Asamblea Legislativa Plurinacional, se recomienda que exista una política coherente entre la nueva ley, los contratos petroleros, la distribución de la renta hidrocarburífera y la diversificación de la economía.
7 Bibliografía www.jubileobolivia.org.bo www.google.com Ley N° 1689 Hidrocarburos (30-Abril-1996) Ley N° 3058 Hidrocarburos (17-Mayo-2005)
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