WARRANT Y CERTIFICADO DE DEPÓSITO
Espinoza Trujillo Araceli. Silva Domínguez Roosmel. Tarazona Mena Darwin. Valentín Gonzales Wilmer. Velásquez Bambaren Angélica.
Warrant y Certificado de Deposito.
Lola Solórzano Vidal
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Este
trabajo
monográfico
del
Warrant y Certificado de Deposito se lo dedicamos a nuestros padres, quienes con su apoyo y consejos han logrado guiarnos por un buen camino. A
la
vez un agradecimiento agradecimiento
especial a Dios por la bendición de darnos la vida y poder cada día aprender y adquirir nuevos conocimientos, los cuales son otorgados por unos excelentes docentes, que con su dedicación y enseñanza han logrado infundir el amor a la profesión.
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Agradecemos Agradecemos
la
participación participación
de
personas, que han facilitado las cosas para que este trabajo llegue a un buen término. En especial a nuestros padres que nos ayudan en cada cosa que sea posible
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INDICE
PROYECTO DE TESINA………………………………………… TESINA…………………………………………………………………………………… …………………………………………6 6
INTRODUCCIÓN…………………………………………… INTRODUCCIÓN……………… ……………………………………………………… ………………………….. .. .10 CAPITULO I: MARCO TEORICO
………………………………………………………………………………………………………………
..12
1. RESEÑA HISTÓRICA...................................................................................................................13 HISTÓRICA...................................................................................................................13 2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT EN EL PERÚ 16 … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … .
2.2. Ley N° 435 de 1907……………………………………………………………………………… 1907 ………………………………………………………………………………17 17 2.3. Ley N° 2763 de 1918……………………………………………………………………………. 1918 …………………………………………………………………………….17 17 2.4. Nueva ley de títulos N° 27287 del 2000………………………………………………………. 2000 ………………………………………………………..17 .17 3. CONCEPTOS Y DEFINICIONES
........................ ..............................17 ......17
… … … … … … … … … … … … … … … … … … . ..
3.1. Del almacén general de depósito………………………………………………………………. depósito……………………………………………………………….17 17 3.2. Del certificado de depósito……………………………………………………………………… depósito………………………………………………………………………18 18 3.2.1. Características del certificado de depósito……………………………………………………….. depósito ………………………………………………………..19 19 3.3. Del 'Warrant ........................................................................................................................ 20 3.3.1. Requisitos del Endoso del Warrant ............... ........................ .................. .................. .................. .................. ................... ................. ....... 21 3.4. El Certificado de Depósito y el e l W arrant .................. ........................... .................. .................. .................. .................. ................... .............. .... 22 3.5. Almacén de campo y Warrant insumo producto ................. .......................... .................. .................. .................. .................. ........... .. 22 4. EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL PERÚ ........................................................................................................................................................... 24 4.1. De su emisión ..................................................................................................................... 25 4.2. Del plazo ............................................................................................................................. 26 4.3. De la mercancía amparable por el régimen ............... ........................ .................. .................. .................. .................. ................... ............ 26 4.4. Del seguro obligatorio ........................................................................................................ 27 4.5. Del endoso .......................................................................................................................... 27 4 .6 De la liberación de las mercancías ....................... ................................ ................... ................... .................. .................. .................. ................ ....... 27 CAPITULO II: ARGUMENTOS DOCTRINARIOS ............................................................................ DOCTRINARIOS ............................................................................ 28
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1. EL SISTEMA UNICARTULAR Y EL SISTEMA BICARTULAR EN EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT ............................................................................................................29 2. ARGUMENTOS DOCTRINARIOS SOBRE LA EMICION DE WARRANT SIN CERTIFICADO DE DEPÓSITO ........................................................................................................................................ 30 2.1. La emisión del warrant sin certificado de depósito ............................................................ 31 2.2. Emisión conjunta de ambos títulos valores ......................................................................... 32 CAPITULO III: LEGISLACIÓN COMPARADA ................................................................................35 3.1. Legislación Uruguaya .......................................................................................................... 36 3.2. Legislación Argentina .......................................................................................................... 39 3.3. Legislación Paraguaya ........................................................................................................ 41 3.4. Legislación Brasileña .......................................................................................................... 42 CONCLUSIONES..............................................................................................................................
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BIBLIOGRAFIA................................................................................................................................. 44
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PROYECTO DE TESINA DERECHO COMERCIAL (TITULO VALORES) WARRANT Y CERTIFICADO DE DEPÓSITO
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Cuestionamiento al warrant sin certificado de depósito. ¿EL SISTEMA BICARTULAR DEL CERTIFICADO DE DEPOSITO Y WARRANT Y LA LEGISLACION PERUANA GENERA INCERTIDUMBRE JURIDICA? 1. FUNDAMENTACION DEL PROBLEMA: Viendo que en nuestro sistema jurídico se hace uso de ambos documentos en los títulos valores representativos de mercadería como es el Warrant que es el título valor que otorga un derecho prendario mientras que el certificado de depósito otorga un poder jurídico sobre el bien, (la propiedad). Nuestro cuestionamiento apunta al certificado de depósito sin warrant por la siguiente deducción lógica: a) El certificado de depósito acredita la propiedad de las mercaderías b) El Warrant garantiza un crédito prendario sobre bienes indicados en el certificado de depósito. c) Todo propietario puede dar en crédito lo que le pertenece haciendo uso del warrant sin necesidad de utilizar el certificado de depósito que acredita la titularidad del derecho. d) Para que exista el Warrant se debe acreditar primero la propiedad emitiendo un certificado de depósito. e) Por lo tanto: con solo el certificado no se podría dar la figura de garantizar un crédito en los títulos valores representativos de mercadería. Al llegar a este punto se puede decir a manera de conclusión que el Warrant tiende a ser accesorio imprescindible en la función comercial del certificado de depósito en lo referente a las garantías de crédito pues el certificado de depósito por su naturaleza no puede cumplir con dicha función, el Warrant se considera como accesorio al certificado de depósito ya que no se puede prendar algo que no
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es de uno. Primero tengo la propiedad, luego tengo derecho reales de garantía, por lo tanto si no acredito la propiedad no se podría prendar.
Las Semejanzas: El Certificado de Depósito y el Warrant son títulos valores a la orden, se transfieren por endoso y tienen un grado de complementariedad. En algunos países el Certificado de Deposito y el Warrant se encuentran en su solo documento (Sistema Unicartular, el Perú tiene el Sistema Bicartular)
Las Diferencias: El endoso del Certificado de Depósito separado del Warrant no requiere ser registrado ante el almacén general de depósito; mientras que el primer endoso del Warrant debe ser registrado tanto ante el indicado almacén como en el Certificado de Depósito respectivo que se hubiere emitido. Existe en el Derecho Comparado dos sistemas claramente diferenciados en lo relativo a los títulos que emiten los almacenes generales de depósito en relación a los bienes que le son entregados para su guarda.
El Sistema Unicartular y Bicartular por Países: Un primer sistema es el denominado Unicartular o de Título Único, de aplicación en países como Holanda, Bélgica, Alemania, Austria y España, como lo fuera originalmente también en Francia e Inglaterra, sistema por medio del cual ante el depósito hecho en un almacén autorizado, este emitirá un solo documento que servirá tanto para acreditar y transferir la propiedad, como para gravar los bienes materia del depósito. Un segundo sistema, dentro del que se encuentra el vigente en el Perú, es el denominado bicartular o de doble título, que es además el que prevalece en la mayor parte de las legislaciones del mundo y en cuya aplicación, ante el depósito recibido por una empresa almacenera, se emiten dos títulos diferenciados
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conocidos como certificado de depósito y warrant, acreditando el primero de ellos la titularidad del bien y constituyendo el segundo el documento por el que se podrá respaldar una obligación constituyendo garantía real sobre los bienes depositados.
2. OBJETIVOS
OBJETIVOS GENERALES Luego de haber planteado nuestro problema los objetivos que buscamos al realizar con dicho trabajo son: 1. Mostrar las ventajas y desventajas del sistema unicartular
y
bicartular. 2. Analizar los sistemas y mostrar los problemas que ocasionan. 3. Conocer y difundir los sistemas de unicartularidad y bicartularidad.
OBJETIVOS ESPECIFICOS 1. El Perú debe adoptar el sistema unicartular para evitar las confusiones causadas por el sistema bicartular
3. HIPÓTESIS El Perú no debe tener la figura del warrant sin certificado de depósito. Se deben dar la emisión de ambos como complementarios: el certificado de depósito que acredita la propiedad y el warrant que permite prendar esta propiedad.
4. METODOLOGÍA Para respaldar nuestra hipótesis vamos a realizar:
Legislación comparada.
Análisis de la Doctrina
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INTRODUCCIÓN El warrant, si bien es cierto no constituye el documento principal de los que se generan dentro del régimen de los almacenes generales de depósito, por cuanto este tiene la calidad de accesorio por generar con su endoso un derecho real de garantía que es en sí un derecho accesorio, en realidad las personas o entidades que recurren a los almacenes generales de depósito para solicitar sus servicios de guarda y conservación de mercadería, lo hacen mayoritariamente no en razón de requerir un espacio seguro donde almacenar la misma, sino que más bien por cuanto que aspiran a poder utilizar esos bienes como una fuente de financiamiento propio en tanto y cuanto los mismos no sean objeto aún de transferencia a terceros. El Warrant, como título valor que por su simple endoso perfecciona prenda sobre los bienes que representa, constituye sin lugar a dudas un muy importante instrumento de orden financiero, que da agilidad y a la vez seguridad a operaciones tanto bancarias como comerciales y que por tanto tiene un carácter no de documento principal pero sí de documento importante en la relación contractual que se establece entre el depositario y el depositante y posteriormente entre este y un tercero. El certificado de depósito y el warrant, son títulos valores ala orden, y estas se transfieren por endoso y tienen un grado de complementariedad. En algunos países el certificado de depósito y el warrant se encuentran incluidos en un solo documento, por lo que aquellos se les denominan el sistema unicartular. En UNASAM |FDCCPP
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nuestro país, el Perú tiene el sistema bicartular, es decir que el certificado de depósito y el warrant están en documentos separados. El certificado de depósito y el warrant se crean con la finalidad de que el depositante pueda colocar sus mercaderías con distintas personas; la diferencia está en que el certificado de depósito entabla una relación entre el depositante y el almacén general de depósito. Mientras que el warrant crea una relación entre el depositante y el acreedor prendario. Los almacenes generales de depósito expiden un certificado de depósito por los bienes que tendrá en guarda, y un warrant anexo al certificado de depósito, que confiere un derecho de prenda, de tal modo que el endoso confiere un derecho de prenda sobre los bienes en guarda por el almacén general de depósito, mientras que el endoso del certificado de depósito confiere la tradición de la propiedad de los bienes depositados.
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CAPITULO I MARCO TEORICO
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CAPITULO I: MARCO TEORICO 1. RESEÑA HISTÓRICA Desde los inicios de la humanidad ha existido en el hombre la costumbre de guardar y almacenar, principalmente alimentos, como una actitud instintiva de preservación y supervivencia para épocas que pudieran sobrevenir marcadas por la dificultad o por la escasez. Esta tendencia a guardar y almacenar, de la que podemos encontrar huellas históricas en prácticamente todas las culturas, dio origen a instituciones como el ahorro y como los almacenes generales de depósito que son las instituciones financieras encargadas por ley de emitir los títulos valores denominados certificados de depósito y warrants, materia del presente trabajo. Es así que podemos encontrar ya en los relatos bíblicos referencia a las actividades organizadas de almacenamiento o depósito, como en el caso de la interpretación que hiciera José del sueño del Faraón relativo a las siete vacas gordas y las siete vacas flacas, así como las espigas granadas y sin grano, lo que devino en que ante la profecía de que existirían siete buenos años y siete malos
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años, se ordenara recoger el trigo de los campos del faraón durante los años buenos y almacenarlos aprovechando la abundancia para prevenir la escasez y asegurar el mantenimiento de las ciudades durante los años malos. Cabe aclarar que, en lo que se refiere a la evolución histórica de los almacenes generales de depósito, el punto de partida fue el almacenamiento de productos agrícolas, donde en las civilizaciones antiguas se organizaron los graneros y despensas del monarca; pero que la industria de guardar los bienes en almacenes generales de depósito como empresa organizada con fines comerciales es de un origen relativamente moderno. Durante los siglos XII y XIII se dio en Europa Occidental un gran desarrollo de todo lo relativo al comercio internacional, lo que implicó la necesidad de contar con lugares seguros donde pudieran guardarse a buen recaudo las mercancías objeto de tal tráfico patrimonial. En este sentido, podemos verificar históricamente que la posición geográfica de Venecia la convirtió en la ciudad más próspera de la Edad Media, principalmente debido al comercio de mercadería venida de Oriente que se intermediaba a través de esta ciudad a los mercados europeos. Los comerciantes que ofrecían por Europa los productos de Oriente adquiridos en Venecia descubrieron la conveniencia de asociarse, lo que devino en muy poco tiempo en su transformación en banqueros, dando origen a lo que se podría calificar como "casas de almacenamiento" que empiezan a emitir recibos de depósito y, actuando conjuntamente bancos y comerciantes, a conceder préstamos con garantía de tales recibos de depósito con el solo requisito de que estas casas mantuvieran las mercancías en su poder, figura histórica en el área de las finanzas a la que se reconoce con la denominación de "Préstamo Lombarda". Como podemos apreciar de lo anteriormente expuesto, estamos tratando de los antecedentes históricos de lo que hoy denominamos certificados de depósito y warrants, también denominados bonos de prenda.
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Fue talla seguridad que brindaban estos primeros almacenes venecianos que los comerciantes comenzaron a aceptar dos posibilidades con relación a los recibos de depósito que emitían, cuales son las de prendar las mercancías en garantía o la de traspasar los derechos que sobre tales mercancías tenía el depositante, costumbre mercantil recogida y regulada posteriormente por la legislación italiana desde la cual se extendió a los demás países europeos para finalmente influir también en las legislaciones de los países de América Latina. Posteriormente, el descubrimiento de América revolucionó el orden económico existente desplazando a las antiguas ciudades comerciales de Italia, que perdieron su hegemonía financiera, centrándose el comercio internacional en ciudades de España, Portugal, Inglaterra y Holanda. En lo que se refiere concretamente al Perú, aunque existen evidencias claras de que el imperio incaico se utilizaron distintas técnicas para el almacenamiento de diversos productos, como los muy difundidos tambos, los almacenes generales de depósito fueron adoptados como institución en razón de la influencia recibida de la legislación italiana y europea a la que nos hemos referido anteriormente. Como antecedentes inmediatos sobre la materia, podemos encontrar en la legislación peruana el Código de Comercio de 1902, que en su artículo 131 reconocía a las compañías de almacenes generales de depósito como una de las formas permitidas de constitución de empresa, regulando en sus artículos 197 al 202 lo relativo a su objeto social, títulos que podría emitir, derechos inherentes a dichos títulos y responsabilidades del almacén, para finalmente en su artículo 304 indicar la aplicación de los estatutos del almacén, las normas del Código y las del derecho común a los depósitos verificados en estas instituciones. Posteriormente en el año 1907 se dictó la Ley N° 435, referida a la reorganización de los almacenes de aduana, ampliando las funciones generales de los almacenes generales de depósito para constituirlos en instituciones oficiales del sistema aduanero.
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En el año de 1918 se promulga la Ley N° 2763, reglamentada por Decreto Supremo N° 85 del 20 de diciembre de 1963, que reguló esta institución, normas que estuvieron vigentes hasta octubre del año 2000 en que fueron derogadas por la nueva Ley de Títulos Valores N° 27287, que se limita a legislar en materia de certificados de depósito y warrants, pero que no regula lo relativo a la constitución y funcionamiento de los almacenes generales de depósito, aspecto que de manera insuficiente, por los temas tratados y la jerarquía de la norma, es abordado por el Reglamento de los Almacenes Generales de Depósito aprobado por Resolución SBS N° 040-2002 de 19 de enero de 2002.
2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT EN EL PERÚ Con respecto a los antecedentes legislativos nacionales sobre el certificado de depósito y el warrant, podemos señalar que el primer antecedente lo encontramos en el código de comercio, posteriormente en e1907 de promulga la ley N° 435 que regulaba las reorganizaciones de los almacenes de aduanas, luego vino la ley N° 2763 de 1918, que regulo la institución de certificado de depósito que finalmente fue derogada por la nueva ley de títulos valores (debemos tener en cuenta que en la antigua ley de títulos valores no se regulaba el certificado de depósito y el warrant, por lo que esta ley coexistía con la ley 2765 del año 1918).
2.1. Código de comercio de 1902 El código de comercio
regulaba en su artículo 131° a las compañías de
almacenes generales de depósito como una de las formas permitidas de constitución de empresa. Regulaba en sus artículos 197 al 202 lo relativo a su objeto social, títulos que podrían emitir, derechos inherentes a dichos títulos y responsabilidades del almacén.
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En el último artículo con respecto al tema tratado, el artículo 304° indica la aplicación de los estatutos del almacén, las normas del Código y los derechos relativos a los depósitos.
2.2. Ley N° 435 de 1907 En el año 1907 se dictó la Ley N° 435, dicha ley no regulaba nada respecto a los certificados de depósito, pero estaba relacionada puesse refería a la reorganización de los almacenes de aduana, ampliando las funciones generales de los almacenes generales de depósito para constituirlos en instituciones oficiales del sistema aduanero.
2.3. Ley N° 2763 de 1918 Esta ley junto con su reglamento, Decreto Supremo N° 85 del 20 de diciembre de 1963, regulaban a los “Almacenes generales destinados al depósito y conservación de mercaderías y productos nacionales e importados”. Estas normas fueron derogadas recién en el año 2000 con la nueva ley de títulos valores.
2.4. Nueva ley de títulos N° 27287 del 2000 La nueva ley de títulos valores la podemos considerar como una ley mucho más especializada en lo referente al certificado de depósito y el warrant, pues con esta ley por primera vez se le ubica en una sección autónoma, la sección sexta “del certificado de depósito y el warrant” en la nueva ley de títulos valores, la cual abarca del artículo 224° al 239°.
3. CONCEPTOS Y DEFINICIONES 3.1. Del almacén general de depósito El almacén general de depósito, constituye una institución que, como en parte ha quedado dicho en lo relativo a la referencia histórica con que iniciáramos este capítulo, con pequeñas diferencias en cuanto a su régimen jurídico, se encuentra presente y reconocido en prácticamente todas las legislaciones del mundo, con denominaciones como "entrepot"en francés cuyo significado literal es "depósito de mercancías", "dock" en inglés, término más usado en Inglaterra y que alude a su origen vinculado al comercio marítimo pues su traducción literal es "dique" y en los
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Estados Unidos "wearhouse", aplicable a los almacenes particulares, utilizándose también términos como "publicstores" O "imported s tores " según se refiera a depósitos pertenecientes al Estado o depósitos aduaneros. La función de los almacenes generales de depósito consiste básicamente en custodiar y conservar las mercaderías que le son entregadas por los usuarios de sus servicios, constituyendo en principio por tanto locales abiertos al público que operan conforme a la legislación vigente sobre la materia y sobre la base de la autorización otorgada por la autoridad competente. En este sentido, los almacenes generales de depósito son sociedades mercantiles que operan locales propios abiertos al público, o de terceros cuyo dominio les ha sido cedido temporalmente, con la finalidad de prestar servicios inherentes al depósito de mercancías, obligándose a la custodia, conservación y mantenimiento de las mismas a cambio del pago de la tarifa previamente determinada, otorgando títulos valores que acreditan la propiedad de los bienes y que permiten transferirlos o gravarlos en prenda sin necesidad de ser retirados del almacén, organizándose conforme a la ley de la materia y requiriendo necesariamente para su funcionamiento de la autorización correspondiente emitida por la autoridad competente en materia de instituciones financieras en el país.
3.2. Del certificado de depósito Señalábamos, al definir los almacenes generales de depósito, que estas instituciones son reconocidas y reguladas por la casi totalidad de sistemas jurídico legales en el mundo y lo mismo sucede, en consecuencia, con los documentos que estos almacenes emiten de conformidad con la naturaleza de la prestación del servicio que brindan. Existe en el Derecho Comparado dos sistemas claramente diferenciados en lo relativo a los títulos que emiten los almacenes generales de depósito en relación a los bienes que le son entregados para su guarda.
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Un primer sistema es el denominado Unicartular o de Título Único, de aplicación en países como Holanda, Bélgica, Alemania, Austria y España, como lo fuera originalmente también en Francia e Inglaterra, sistema por medio del cual ante el depósito hecho en un almacén autorizado, este emitirá un solo documento que servirá tanto para acreditar y transferir la propiedad, como para gravar los bienes materia del depósito. Un segundo sistema, dentro del que se encuentra el vigente en el Perú, es el denominado bicartular o de doble título, que es además el que prevalece en la mayor parte de las legislaciones del mundo y en cuya aplicación, ante el depósito recibido por una empresa almacenera, se emiten dos títulos diferenciados conocidos como certificado de depósito y warrant, acreditando el primero de ellos la titularidad del bien y constituyendo el segundo el documento por el que se podrá respaldar una obligación constituyendo garantía real sobre los bienes depositados. El certificado de depósito es pues un documento emitido por los almacenes generales de depósito que se rigen por el sistema bicartular o de doble título, documento cuya existencia es reconocida y regulada por la mayor parte de legislaciones del mundo. Los certificados de depósito son en esencia títulos valores representativos de mercaderías almacenadas dentro del régimen previsto por ley para los almacenes generales de depósito, a los que se caracteriza como documentos por medio de los cuales la circulación material de las mercaderías (su tradición) se reemplaza por la circulación económico-jurídica del título representativo.
3.2.1. Características del certificado de depósito a) Acredita la propiedad de la mercadería o bienes almacenados. b) Se complementa con el Warrant. c) Es expreso, cierto y exigible.
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d) Es un título valor a la orden y excepcionalmente nominativo. e) Circula mediante la figura jurídica del Endoso y Cesión de Derechos. f) La firma autógrafa es esencial, pudiendo usarse además otros medios de seguridad mecánicos o electrónicos. g) Tiene un plazo de vencimiento. h) Puede ser negociable en la bolsa de productos y no negociable. i) Debe tener los requisitos formales esenciales prescritos en la ley. j) Pueden ser colocados por oferta pública o privada para venta o remate. k) Su emisión, aceptación, garantía, endoso, deterioro, extravió o sustracción genera
responsabilidades
personales,
reales,
solidarias,
cambiarias
y
contractuales. l) La emisión, transferencia, aceptación, perdida, deterioro, sustracción genera obligaciones civiles, tributarias, contables, y registrables. m) Posee mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones: causal y cambiaria.
3.3. Del 'Warrant El warrant, si bien es cierto no constituye el documento principal de los que se generan dentro del régimen de los almacenes generales de depósito, por la razón expuesta al tratar sobre los certificados de depósito donde precisábamos que el warrant tiene la calidad de accesorio por generar con su endoso un derecho real de garantía que es en sí un derecho accesorio, resulta incuestionable que desde un punto de vista económico financiero se trata de un documento de gran importancia y quizá de la mayor importancia dentro de los que se emiten dentro de este régimen de almacenaje. Oswaldo Hundskopf al referirse al warrant señala que este "... a diferencia del certificado de depósito no es un título representativo o un título de tradición. El warrant de por sí no acredita la propiedad de las mercaderías, su importancia
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radica en permitir o facilitar la recepción de un crédito garantizado con la mercancía o mercaderías depositadas en el almacén" El warrant es un título valor a la orden que, al igual que el certificado de también representa derechos reales sobre las mercaderías depositadas. La diferencia radica en que el warrant representa un derecho real de prenda a favor del tenedor de dicho título valor, mientras que la propiedad de las mercaderías corresponde al tenedor del certificado de depósito. Es decir, el warrant convierte a su tenedor en acreedor prendario de la mercadería o productos en depósito, mientras que el certificado de depósito convierte a su titular en propietario de dichas mercaderías. El warrant es emitido por el almacén general de depósito a solicitud del depositante, expresando información idéntica al certificado de depósito. Asimismo, constituye el instrumento que servirá de garantía para que una entidad financiera o cualquier inversor otorguen financiamiento al depositante o a un tercero endosatario titular del warrant.
3.3.1. Requisitos del Endoso del Warrant El primer endoso del Warrant habiéndose o no emitido el Certificado de Depósito, deberá ser registrado tanto en el Almacén General de Depósito como en ambos documentos, y deberá contener: a) La fecha en la que se hace el endoso. b) El nombre, el número del documento oficial de identidad (DOI) y firma del endosante. c) El nombre, domicilio y firma del endosatario. d) El monto del crédito directo y/o indirecto garantizado. e) La fecha de vencimiento o pago del crédito garantizado, que no excederá del plazo del depósito.
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f) Los intereses que se hubieran pactado por el crédito garantizado. g) La indicación del lugar de pago del crédito y/o, en los casos previstos por el artículo 53º, la forma como ha de efectuarse éste. h) La certificación del almacén general de depósito que el endoso del Warrant ha quedado registrado en su matrícula o libro talonario, así como en el respectivo Certificado de Depósito, refrendada con firma de su representante autorizado.
3.4. El Certificado de Depósito y el Warrant El Warrant es el título valor que otorga un derecho prendario mientras que el certificado de depósito otorga un poder jurídico sobre el bien, la propiedad. El Warrant tiende a ser accesorio, ya que no se puede prendar algo que no es de uno. Primero tengo la propiedad, luego tengo derecho reales de garantía, por lo tanto sino acredito la propiedad no podré prendar. “Los almacenes generales de depósito expiden certificado de depósito por los efectos que reciben de esa calidad, y un warrant anexo que confiere un derecho de prenda sobre los mismos, de tal manera que el endoso de éste confiere sólo el derecho de prenda, mientras que el endoso del certificado produce la tradición de los efectos depositados, con el gravamen prendario a favor del tenedor del warrant. El endoso del warrant no produce dación en pago, siendo necesario para ello el endoso del certificado. El tenedor del “Warrant” tiene acción ejecutiva contra el endosante si ha solicitado la venta de las mercaderías y ha presentado la demanda respectiva dentro de los plazos exigidos por la ley”.Para tener más claro, explicaremos el mecanismo con un ejemplo:
Pensemos que somos exportadores de algarrobos y le vendemos a un restaurante madrileño 5 toneladas del producto un día lunes, nuestra mercadería llega el martes pero resulta que tenemos nuestras tiendas abarrotadas y no podemos recibirla; buscamos entonces un lugar para
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almacenarla, acudimos a un almacén general de depósito y depositamos nuestras 5 toneladas de algarrobo, el almacén general de depósito nos expide un certificado de depósito con 5 warrant. Hecho el depósito, el miércoles por la mañana, se presenta el representante legal o el propietario del restaurante para finiquitar la transacción, para lo cual nosotros le endosamos el certificado y el warrant. El comprador deberá pagar, íntegramente, el precio de las 5 toneladas, la cuales se encuentran incorporadas en el certificado de depósito. Utilizando el mismo ejemplo, pongamos el caso que el restaurante madrileño solo se interesa por 2 toneladas y no por 5; entonces nosotros le entregamos tantos warrant como sean necesarios para cubrir las 2 toneladas, y buscaremos a otras tiendas para colocar lo restante. Colocadas las otras 3 toneladas, entregaremos el warrant restante; así una persona tendrá 2 cupones y la otra 3, teniendo en cuenta que cada cupón representa una tonelada de algarrobos. Cada una de las tiendas podrá presentarse en el almacén general de depósito, exhibiendo el warrant correspondiente, a rescatar los algarrobos depositados. El certificado de depósito y el warrant se crean con el propósito de : que el depositante pueda colocar su mercadería con diferentes personas; pero a diferencia del certificado, que entable una relación almacén – depositante, el warrant entabla una relación depositante - comprador o acreedor prendario.
3.5. Almacén de campo y Warrant insumo producto En estos casos, las mercaderías se encuentran en un local que es de propiedad del mismo depositante o de una tercera persona. El almacén podrá emitir los títulos, a condición que los bienes queden bajo su garantía y responsabilidad. En este caso, constituye una condición de que se le ceda en uso al almacén general de depósito el lugar del depósito o almacén de campo, bajo cualquier modalidad contractual que el efecto se acuerde (artículo 225º inc.1).
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En los casos señalados en el párrafo anterior, los bienes objeto de depósito que sean materias primas, insumos, partes y demás bienes fungibles, bajo responsabilidad del almacén general de depósito, podrán estar sujetos a sustitución por otros a los que los bienes originalmente depositados hubieren sido incorporados, mejorando su valor patrimonial, extendiéndose en ese caso los derechos que representan los títulos emitidos al producto final o terminado de mayor valor patrimonial que resulte, que será el nuevo bien objeto de depósito, bajo control de la salida del insumo e ingreso del producto por parte del almacén general de depósito. En este caso, deberá agregarse a la denominación de cada título valor la cláusula “Insumo Producto”, en forma destacada (artículo 225º inc. 2). Una vez reingresado el producto, a petición del tenedor del título, el almacén general de depósito podrá sustituirlo señalando la descripción del producto final y su valor patrimonial en el nuevo título que emita. Esta sustitución es facultativa.
4. EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL PERÚ El certificado de depósito y el warrant constituyen títulos valores con características formales o literales similares pero con efectos jurídicos diferentes, tal como surge de lo conceptuado unánimemente por la Doctrina, a la que en parte nos hemos referido anteriormente en este análisis, así como del tratamiento normativo en la legislación vigente sobre la materia que analizaremos en esta parte de la investigación.
4.1. De su emisión La Ley de Títulos Valores N° 27287 en su artículo 224 establece requisitos comunes para la emisión del certificado de depósito y del warrant, norma de donde podemos apreciar que tanto el certificado de depósito como el warrant en su contenido reúnen las características esenciales de los títulos valores debiendo
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en todo caso destacar los caracteres de literalidad- formalidad, causalidadrepresentatividad, objetivación y principal-autónomo que le son inherentes. Nos referimos al carácter de literalidad-formalidad pues será lo expresado en los títulos lo que determine la calificación de las relaciones entre depositante, depositario y terceros, lo que implica que las obligaciones y derechos de las partes se establecerán únicamente en función del texto del documento.
4.2. Del plazo Conforme a lo que disponía el inciso 7 del artículo 2 de la derogada Ley N° 2763 el plazo del depósito en el régimen de almacenes generales de depósito no podía exceder de un año, el Decreto Supremo N° 85 de 20 de diciembre de 1963 al reglamentar esta norma estableció en su artículo 11 que el depósito de comestibles y otros artículos pasibles de descomponerse tendrán un plazo de noventa días prorrogables por un lapso igual, es decir fijó para este último caso un plazo máximo de ciento ochenta días. Como ha quedado dicho anteriormente, las normas a que nos hemos referido en el párrafo anterior fueron derogadas por la Ley de Títulos Valores N° 27287, la que en su artículo 224.1, inciso i, establece, al igual que en la norma anterior, el plazo máximo de un año para el depósito en este régimen, indicando que para el caso de los productos perecibles el mismo no excederá de noventa días, salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan.
4.3. De la mercancía amparable por el régimen La legislación vigente sobre la materia no excluye de este régimen a ningún tipo de mercancía en razón de su naturaleza, por lo que debemos concluir que podrá ser objeto de depósito cualquier clase de bienes.
4.4. Del seguro obligatorio El artículo 10 de la derogada Ley N° 2763 establecía que las mercancías debían estar aseguradas contra incendio debiendo los almacenes contratar la póliza
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pertinente por cuenta y riesgo de los interesados en los casos en que éstos no hubieran cumplido con tal obligación, norma que al reglamentarse en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 85 de 20 de diciembre de 1963 fijó la obligación de que tales seguros fueran contratados en compañías de seguros establecidas en el país. La Ley de Títulos Valores N° 27287 en su artículo 224.1, inciso h, ha extendido el alcance de la norma previa al establecer la potestad de la empresa almacenera de requerir coberturas adicionales a la de incendio en el seguro a contratar, pero no ha establecido la facultad de la misma de contratar el seguro por cuenta del interesado en caso que este incumpliera su obligación al respecto, habiendo también omitido la referencia a la contratación con empresas de seguros establecidas en el país.
4.5. Del endoso En el sistema doble cartular imperante en nuestro país, con la opción a que se refiere el artículo 229.3 de la Ley de Títulos Valores N° 27287, la posesión conjunta del certificado de depósito y del warrant implica título suficiente para disponer de la mercancía en cualquiera de las formas permitidas por el Derecho, pero el endoso de al menos uno de los títulos implica una diversidad de consecuencias jurídicas en cuyo mérito las partes no podrán disponer libremente de las mercancías sino dentro de las condiciones establecidas en la legislación sobre la materia. María del Pilar Vilela al analizar los aspectos inherentes al endoso del certificado de depósito y del warrant señala que: "El endoso es el acto formalmente escriturario unilateral e incondicional, accesorio, que tiene por objeto la transmisión del título y la legitimación de su poseedor para el ejercicio de sus derechos cartulares.
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4 .6 De la liberación de las mercancías Conforme a lo dispuesto por el artículo 229.3 de la Ley de Títulos Valores N° 27287, el almacén general de depósito entrega la mercadería a la presentación de ambos títulos, es decir, el certificado de depósito y el warrant, lo que resulta razonable y no merece mayor comentario pues se está reuniendo en un solo titular todos los derechos inherentes a la mercancía.
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CAPITULO II ARGUMENTOS DOCTRINARIOS
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CAPITULO II: ARGUMENTOS DOCTRINARIOS 1. EL SISTEMA UNICARTULAR Y EL SISTEMA BICARTULAR EN EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT En el mundo existen dos sistemas en lo que se refiere a los títulos que por las mercaderías almacenadas emiten los almacenes generales de depósito: el sistema unicartular y el sistema bicartular, según sea que se emite un solo documento tanto para acreditar y transferir propiedad como para gravarla o dos documentos en los que uno servirá para acreditar y transferir la propiedad y otro para establecer prenda sobre la misma, precisando que en el Perú, al igual que en la mayor parte del mundo se ha optado por el sistema bicartular. Sin embargo, tal como podemos observar de los artículos en la nueva ley de títulos valores, ¿el Perú estaría transitando a un sistema unicartular, al prever las normas la posibilidad de emitir un solo título lo que también aparece indirectamente reconocido en el texto del literal a) del artículo 224.1 de la misma Ley? Consideramos que no, porque en el sistema unicartular se emite un solo documento tanto para acreditar y transferir propiedad como para gravarla, sin embargo en nuestro caso esto no es así porque si bien se podrá emitir sólo el Certificado de Depósito o sólo el Warrant, también es verdad que de emitirse el primero es obvio suponer que el depositante sólo está optando por acreditar la custodia adecuada de su mercadería y que no tiene intención alguna de gravarla y es por ello que no solicita un Warrant cuya finalidad es facilitar la prenda de los bienes, bastando por ende con tener la certeza de poder acreditar el depósito de la mercadería y la propiedad de los mismos, así como eventualmente transferirlos documentalmente, fines para los que basta con operar con el certificado de depósito.
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En algunos países el Certificado de Depósito y el Warrant se encuentran en su solo documento (Sistema Unicartular, el Perú tiene el Sistema Bicartular). Como lo hemos señalado anteriormente existe en el Derecho Comparado dos sistemas claramente diferenciados en lo relativo a los títulos que emiten los almacenes generales de depósito en relación a los bienes que le son entregados para su guarda. Un primer sistema es el denominado Unicartular o de Título Único, de aplicación en países como Holanda, Bélgica, Alemania, Austria y España, como lo fuera originalmente también en Francia e Inglaterra, sistema por medio del cual ante el depósito hecho en un almacén autorizado, este emitirá un solo documento que servirá tanto para acreditar y transferir la propiedad, como para gravar los bienes materia del depósito. Un segundo sistema, dentro del que se encuentra el vigente en el Perú, es el denominado bicartular o de doble título, que es además el que prevalece en la mayor parte de las legislaciones del mundo y en cuya aplicación, ante el depósito recibido por una empresa almacenera, se emiten dos títulos diferenciados conocidos como certificado de depósito y warrant, acreditando el primero de ellos la titularidad del bien y constituyendo el segundo el documento por el que se podrá respaldar una obligación constituyendo garantía real sobre los bienes depositados.
2. ARGUMENTOS DOCTRINARIOS SOBRE LA EMICION DE WARRANT SIN CERTIFICADO DE DEPÓSITO Con respecto a la defensa y promoción del sistema actualmente vigente, presentaremos el desarrollo doctrinario del maestro “Beaumont Callirgos”, quien a consideración del grupo es uno de los principales doctrinarios que en su exposición con respecto a la existencia del articulo 220.3°, expresa que es un avance en la nueva ley de títulos valores con respecto a las obligaciones tributarias en contra del titular del certificado de depósito.
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Citaremos, también, a Luis ALVAREZ DEL VILLAR DE ALIAGA, manifiestan contra de esta innovación en la ley de títulos valores que deja abierta la posibilidad de emisión opcionalmente unicartular. Villanueva Haro Benito, quien nos manifiesta una crítica a la emisión de warrant sin el certificado de depósito, nos servirá de base doctrinaria con su opinión en contrario a la emisión del warrant sin certificado de depósito.
2.1. La emisión del warrant sin certificado de depósito Beaumont Callirgos nos manifiesta “Como todo una novedad y retorno a sus orígenes, la ley confiere la posibilidad que el AGD y a pedido del depositante, se limite a emitir solo uno de los dos documentos, dando así termino a la exclusividad del sistema de doble título y ala indebida concepción de que el warrant es anexo ala certificado de depósito que según la ley anterior era el título principal” 1. Para el doctrinario la posibilidad que crea la ley de títulos valores, de dejar a voluntad del depositante la emisión por parte del depositario (AGD), del certificado de depósito sin warrant, así como el warrant sin el certificado de depósito, es un avance en el desarrollo legislativo en materia de títulos valores. Beaumont Callirgos, nos dice que en la antigua ley de títulos valores, se consideraba al warrant como un documento accesorio al certificado de depósito, lo que implicaba que la emisión del certificado de depósito se hacía conjuntamente, de manera obligatoria, con el warrant, esto podía llegar a ser desventajoso para el titular del certificado de depósito ya que en determinados casos al dejar en prenda la mercancía mediante el warrant el acreedor exigía el endoso del certificado de depósito para mayor seguridad en lo respecto al cumplimiento de la obligación, lo cual hacia que por la exigencia del código tributario el titular del certificado de depósito debía pagar un impuesto por la transferencia del certificado de depósito, tanto al endosarlo como al recuperarlo después de cumplir con su obligación. Todo lo cual representaba un óbice al desenvolvimiento comercial.
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BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores. Editorial Grijley. LimaPerú, 2000
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Con respecto a la nueva ley, la posibilidad de emitir el warrant sin el certificado de depósito con solo la obligación de constar expresamente “Warrant sin certificado de depósito”, implica que a diferencia de la antigua ley el certificado de depósito y el warrant tiene la misma categoría. Callirgos nos manifiesta “esta posibilidad que la ley introduce puede ser de mucho beneficio para el depositante que tiene el propósito de usar las mercaderías de su propiedad solo con fines crediticios y financieros evitando tener que endosar también el certificado de depósito a su acreedor, generando con ello innecesarias cargas y obligaciones tributarias”2. Según la opinión de Callirgos esta novedad rompe la rigidez y flexibiliza la circulación de los títulos valores.
2.2. Emisión conjunta de ambos títulos valores Luis Álvarez del Villar de Aliaga nos hace referencia que: “…estimamos
se
incurrió en error de técnica legislativa en el artículo 229.3 de la Ley de Títulos Valores N° 27287 al incluir la posibilidad de optar por la emisión únicamente del warrant y en tal sentido estimamos pertinente se considere su modificación” 3. Álvarez del Villar, en la obra: Tratado de Derecho Mercantil tomo II, en la que el se hace cargo de los comentarios sobre el certificado de deposito y el warrant, que al tratar de indagar sobre la puesta en escena de esta novedad sobre el warrant sin certificado de deposito realiza una investigación, sobre la cual nos manifiesta que no pudo hallar documentación alguna que sustente adecuadamente esta innovación, ni la intención de la misma, habiendo solo podido recoger de manera extraoficial de parte de un miembro integrante de la comisión redactora del proyecto de la ley, la versión según la cual la inclusión de este precepto respondía a un criterio práctico de
facilitar
bancos
para
comerciales
al
depositante
la
negociación
con
los
la obtención de créditos a garantizar con la
mercadería depositada, dado que, se nos señalaba, los bancos acostumbran exigir al depositante el endoso tanto del warrant como del certificado de depósito en garantía del crédito a otorgar, en perjuicio de los intereses del 2
Ibídem VILLAR DE ALIAGA, Luis Alvares. Tratado de Derecho Mercantil, Tomo II Comentado por Los 100 Mejores Especialistas. Editorial Grijley. Lima-Perú. 3
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depositante que de esta manera se veía obligado a ceder la propiedad de la mercadería, lo que no sucedería en los casos en que por haberse únicamente
el
warrant
solo
cabrá
el
endoso
de
emitido este
y
consecuentemente se limitará el endosante a constituir prenda pero no estará en capacidad de transferir la propiedad4. De lo manifestado anteriormente sobre la exigencia, en determinados casos por parte de los bancos al realizar la obtención de créditos, del certificado de deposito conjuntamente con el warrant el autor citado expresa su opinión en contrario: Discrepamos del criterio expuesto en el párrafo anterior, pues la experiencia que hemos acumulado en el desarrollo de nuestra actividad profesional nos ha permitido comprobar que en la práctica no es usual encontrar casos en que se dé la supuesta exigencia de endoso conjunto de ambos documentos a favor de la institución financiera y por cuanto que, si ese fuera el caso, bastaría con que el banco exija al depositante, como requisito previo al desembolso del crédito, dispuesto por el artículo 229.4 de la Ley de Títulos Valores N° 27287 la emisión de ambos documentos y anulación del warrant original, así como el posterior endoso y entrega de los mismos5. De o expuesto anteriormente, sin embrago, cabe precisar que con la introducción de poderse emitir el uno de los títulos valores independientemente del otro se haya pretendido un tránsito a un sistema optativamente unicartular, si es cierto que a falta del otro documento (certificado de deposito), el warrant podría, supletoriamente, utilizarse para demostrar la constitución del depósito e incluso en determinadas circunstancias la propiedad de la mercadería, lo que resultaría en la invasión por parte del warrant en la naturaleza jurídica de determinadas caracterizas propias del certificado de deposito, la acreditación de la propiedad y el depósito en el AGD, lo que en el aspecto doctrinario resulta ser inadecuado para un sistema decididamente bicartular.
4
ibíd. VILLAR DE ALIAGA, Luis Alvares. Tratado de Derecho Mercantil, Tomo II Comentado por Los 100 Mejores Especialistas. Editorial Grijley. Lima-Perú 5
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Resulta innecesario, sin embargo, resaltar el hecho que en ningún caso tal título (warrant) podrá servir como instrumento para facilitar la transferencia de propiedad de la mercadería que representa, ya que su endoso por mandato de lo dispuesto en el literal a) del artículo 231.1 de la Ley de Títulos Valores N° 27287 solo implicará la constitución de prenda sobre la misma; y como ya lo detalláramos anteriormente constituye característica fundamental del sistema unicartular la posibilidad de endosar el título, bien sea en señal de constitución de garantía, o en señal de transferencia de propiedad de la mercadería materia de almacenaje. Al respecto, Haro Villanueva realiza un cuestionamiento al warrant sin certificado de depósito apelando al concepto civil de propiedad como figura principal de derecho real, y la prenda como figura jurídica real accesoria: El certificado de depósito es un titulo valor que incorpora el derecho real de propiedad de las mercaderías dadas en deposito, en cambio el Warrant es un titulo valor que incorpora el derecho real de garantía sobre bienes indicados en el certificado de deposito, de lo anterior se sabe que el propietario de un bien puede gravar lo que le pertenece acreditando la titularidad del derecho de propiedad, por tanto para que se emita el warrant primero debe emitirse el certificado de deposito ya que de lo contrario se estaría yendo en contra de la doctrina del derecho real expresada en el código civil.
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CAPITULO III
LEGISLACION COMPARADA
CAPITULO III: LEGISLACIÓN COMPARADA
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Con respecto a la legislación en América latina la mayoría de países ha adoptado el sistema bicartular al igual que nuestra legislación, tal es el caso de las legislaciones consultadas: la legislación Uruguaya, la Argentina, la Paraguaya y la de Brasil. Cabe, también, hacer referencia a las disposiciones en las normas sobre los almacenes generales de deposito por su importante carácter estricto con respecto a las limitaciones de los almacenes de deposito y también a la emisión de certificados de deposito y los warrants, con la finalidad de protección al depositante y también al acreedor, sobre todo en la legislación Paraguaya y Argentina, en los cuales tenemos por ejemplo: la prohibición de de depositar mercaderías semejantes en dos almacenes de deposito contiguos, o la prohibición de que los almacenes puedan realizar ciertas actividades como prestamos durante la guarda de las mercaderías, como también el hecho de que la legislación con respecto a la creación de AGD este supervisada por el estado desde permisos hasta condiciones de los locales, que en comparación de nuestra legislación pudiere parecer demasiada suave teniendo en cuenta que disposiciones mas rígidas dan mayor seguridad al depositante, todos los cuales expondremos en las siguientes paginas. Mención aparte es la opinión del grupo sobre la armonización de las legislaciones y la coordinación de estrategias económicas entre los miembros del continente que asegure las condiciones de competitividad entre los mismos, todos los cuales no se vislumbra aún, la concreción de un propósito armonizador se ofrece en un panorama demostrativo de asimetría legislativa.
3.1. Legislación Uruguaya En Uruguay con su ley N° 17781 muestra innovaciones que merecen ser consideradas: El art. 1 de la ley de Uruguay, comienza diciendo: ".Todo depositario podrá expedir certificados de depósito y warrants en relación a los bienes muebles de cualquier naturaleza que reciba o hubiere recibido para su guarda o custodia. Los depositarios deberán registrar la expedición de dichos documentos en un libro especial de certificados de depósito y warrants que llevarán al efecto, así como conservar copia de dichos documentos, por el plazo que determine la reglamentación.", la exposición del articulo 1 corrobora
la afirmación que en la legislación Uruguaya se ha adoptado el sistema
bicartular.
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Es importante destacar que esta ley no limita el objeto del warrant a bienes muebles de origen uruguayos, sino que, al no restringirse su objeto, se debe entender que se encuentran incluidos aquellos que han sido importados. Por otra parte, tampoco se hace mención a la posibilidad de la incorporación de ganado en pie, a pesar de la importancia que tiene el ganado vacuno en aquel país, práctica que ya se emplea en países como México. Sin embargo, no encontramos límite alguno en la ley para que tal práctica pueda darse, quedando todo reglado a la autonomía de la voluntad de las partes, aunque debemos descartar la posibilidad de que el depósito se constituya en el propio establecimiento del deudor. No es necesario que el depositante pruebe que las mercaderías que se hallan bajo su poder son de su propiedad, aunque en los documentos que se emiten (certificados de depósitos y warrants) debe constar la declaración del mismo de ser propietario de los bienes depositados y que ellos no se encuentran afectados por embargos, gravámenes o cualquier otra afectación, en virtud del art. 4 inc. J de la misma ley Uruguaya. El art. 4 de la ley Uruguaya, al mencionar los elementos que deben contener los documentos, menciona en el inc. F, el monto del seguro, y el nombre y domicilio o sede del asegurador. Por otra parte, el art. 17 señala que en caso de producirse siniestro que afecte los bienes depositados, el depositante recibirá del asegurador la indemnización correspondiente, con independencia de quien haya contratado el seguro. Es decir que es indiferente para esta ley quien debe contratar el seguro y debe hacerse cargo del mismo, situación que también quedaría librada a la voluntad de las partes. Tampoco se establece que tipo de seguro es necesario contratar. Solo se señala que los bienes depositados deben estar asegurados para que los documentos tengan fuerza de ley, pero es indiferente quien lo contrata. Sí está estipulado, como se ha visto, quien es el que debe exigir la indemnización que corresponda en caso de siniestro. El art. 29 prevé que el Poder Ejecutivo fiscalizará a los depositarios que expidan warrants pudiendo aplicarles, en caso de constatarse infracciones a la presente ley, a su reglamentación o a las condiciones generales incluidas en los títulos, y según la gravedad de la infracción, establecerá las sanciones. La intervención estatal parecería no existir en el control de la calidad de los depósitos, ya que en ningún artículo de esta ley se hace mención a las condiciones que éstos deben reunir. De esta manera, se deduce, que se intenta incentivar, a la libre competencia y elección, dejando que el examen acerca de la
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calidad de los almacenes y de los servicios que prestan sea aprobado por los usuarios, que serán los depositantes y los adquirentes de certificados de depósitos y warrants.
3.2. Legislación Argentina La situación con respecto al sistema adoptado en Argentina es la misma que en Uruguay, ya que también se adopta el sistema bicartular, pero difiere con la ley Uruguaya y también con nuestra legislación con respecto de quien entrega los dos títulos valores. En caso de la ley Argentina, la ley N° 928 sólo concede la facultad de emitir certificados de depósitos y warrants a las administraciones de aduanas de la República, mientras que la ley 9643 amplía la facultad a los almacenes fiscales o de terceros, necesitando éstos últimos una autorización del Poder Ejecutivo publicada en el Boletín Oficial para poder emitir tales títulos con el alcance que fija dicha ley. A continuación establece los requisitos de forma para que ésta pueda ser otorgada, y que incluye supuestos como capital con que se constituye, forma de administración, vigilancia, clasificación y limpieza que se adoptará en los almacenes, tarifas, representantes, etc. La autorización del Estado aparece así como un requisito esencial y básico para el funcionamiento del sistema. Tal intervención comprende también el control de funcionamiento de los depósitos y de la facultad de aplicar sanciones que pueden llegar incluso al retiro de la autorización. No se indica si su titular puede ser persona física o jurídica, y en el último supuesto, bajo qué tipo legal deben funcionar, por lo que se entiende que esto queda librado a la voluntad del mismo. En cuanto al funcionamiento de los almacenes, la ley contempla una serie de obligaciones y prohibiciones operativas respecto de los bienes o productos y de los títulos, enumerados en sus artículos. 3 y siguientes, más allá de las que deben seguir por su calidad de comerciantes o de depositarios. Tales son: • Prohibición de efectuar operaciones de venta de frutos y productos de la misma naturaleza que aquellos a que se refieren los certificados de depósitos o warrants que emita. Existe, sin embargo, una ley que permite las operaciones de crédito sobre los frutos o productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas nacionales o importados, depositados en almacenes fiscales o de terceros sean hechos por medio de
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certificados de depósitos y warrant expedidos de acuerdo con las disposiciones de dicha ley y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo Nacional. • Necesidad de autorización previa del Estado para que las empresas emisoras de warrants puedan descontar o negociar con esta clase de papeles. • Prohibición de almacenar en un mismo local o en locales contiguos mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente. • Obligación de asegurar contra incendio por cuenta del depositante, si éstos no lo hubieran hecho, las mercaderías recibidas. Estas obligaciones y prohibiciones se corresponden con una serie de sanciones en caso de incumplimiento que consisten en apercibimiento, multa o incluso en el retiro de la autorización. Estas pautas que sigue la legislación Argentina hacen ver que estas se fundamentan, en la confianza que inspiraría. Así, la autorización por parte del Estado Argentino, se deduce que esta se presenta con una doble función de seguridad y de garantía, a favor del titular del derecho sobre las cosas acerca de la guarda y custodia de las mismas y del titular del derecho crediticio.
3.3. Legislación Paraguaya La República del Paraguay, con respecto a la reglamentación, se destaca por una acentuada reglamentación e intervención administrativa en el funcionamiento de tales empresas, que comienza con la autorización previa para funcionar y que continuará durante toda la vigencia del contrato. Así, en su ley 218 de 1970, consideran Almacenes Generales de Depósito los silos, frigoríficos, bodegas y barracas organizadas conforme a la ley cutada, en la forma de sociedad anónima y mediante una autorización para funcionar previa por parte del Poder Ejecutivo. Además se establece un capital mínimo y se determinan las inversiones obligatorias a realizar con aquél dentro del plazo de un año desde que la autorización fue otorgada.
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También se detalla una serie de prohibiciones y obligaciones similares a las contenidas en la legislación argentina, aunque en este caso la enumeración es más minuciosa, y que incluye conceptos tales como: • Prohibición de tener administradores, gerentes, o c ontadores que hubieran sufrido condena por delitos de quiebra culpable o fraudulenta malversación, etc. • Prohibición de establecer preferencias entre sus depositantes o rechazar depósito. • Prohibición de constituirse en avalistas, fiadores o garantes de terceros. En cuanto al sistema adoptado en este país se muestra también una adopción Bicartular, y con respecto a las normas propias del warrant, la legislación del Paraguay también exhibe una reglamentación en extremo minuciosa, aunque goza de una mayor amplitud que la ley Argentina, al incluir la ley 215 como objeto del warrant tanto a las mercaderías y cosas muebles de origen nacional como a las importadas, sin limitaciones respecto de determinados bienes. Los semovientes no están expresamente excluidos en la ley, pero por las particularidades de este tipo de depósito y por los severos controles que se vislumbra en su ley, podría entenderse que han quedado excluidas, al no encontrarse una reglamentación especifica en cuanto a este aspecto. En materia de seguros, se establece que las mercaderías recibidas serán aseguradas contra los riesgos propios de cada tipo de las mismas, en compañías radicadas en el Paraguay, otorgándose las mismas a nombre de los Almacenes Generales.
3.4. Legislación Brasileña La regulación de los títulos valores de mercadería en este país adopta el sistema bicartular, en caso de los warrants en la República Federal de Brasil, está compuesto por un vasto conjunto de leyes y decretos. En la legislación Brasilera están habilitados para emitir documentos contra las mercaderías depositadas, tanto las personas naturales como las jurídicas aptas para el ejercicio de comercio. También pueden ser designadas las aduanas en condiciones de emitir títulos, por medio de un decreto del Ministerio de Hacienda de Brasil, y el gobierno mismo puede establecer
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Almacenes Generales sometiéndose en ambos casos a las disposiciones de la ley. Igual autorización podrán lograr compañías de docks (por su nombre en Ingles), que reciben en sus almacenes mercaderías de importación y exportación. Los almacenes no pueden establecer preferencias en cuanto a los depositantes con respecto a ninguno de los servicios que los mismos prestan, ni rehusar el depósito, salvo determinadas excepciones, como falta de espacio, posibilidad de dañar mercaderías, etc. Se establece un plazo máximo de depósito de 6 meses, libremente prorrogable, salvo que se tratare de productos importados, en cuyo caso la duración podrá ser de un año. Vencidos estos plazos y habiendo cursado notificaciones en debida forma, podrá procederse por el almacén directamente a la venta, debiendo depositarse judicialmente el importe de la venta, existiendo disposiciones especiales en el caso de tratarse de Aduanas u otros entes estatales Brasileros.
CONCLUSIONES
1. El Certificado
de Depósito es u n título valor represen tativo de
m er c ad er ía. 2. El Certificado de Depósito se com plem enta co n el Warrant. 3. Es un titulo valor a la ord en. 4. Se trans mite med iante el endo so. 5. Exis te una tri ple acc ión: Alm acé n, Depos itan te y Ben eficiari o. Debe desaparecer la figu ra, Warrant sin Certificado d e Depósito . Ya que es necesaria la preexisten cia y acreditación de la pro piedad a prend ar. 6. Es res po ns abl e el A lm acé n po r los d añ o s su fri do s p or la s m erc ade rías desde su recepción hasta su devolución, es po r eso qu e existen un con trato d e segu ro p ara el aseguram iento d e las merc ancías.
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7. Los certificados de depósitos son emitidos una v ez verificado y acreditado la pro piedad de las m ercancías del depo sitante. 8. Posee acción ejecu tiva, cam biaria y causal. 9. El Perú no d ebería tener deposito,
que
trae
la fig ur a del warr ant sin cert ific ado de
confusiones,
disconformidad.
En
un
solo
do cum ento (warr ant sin certificado de depo sito), no deb ería de tener la posib ilidad de acreditar derecho de pro piedad y acreditar deposito en un AGD lo cu al es característica p rop ia del certificad o d e depo sito. Se deben dar la emisión de ambos c om o com plementarios: el certificado de depósito que acredita la propiedad y el w arrant que perm ite prendar esta pro piedad.
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