DERECHO PENAL FUNCIONALISTA . A SPECTOS FUNDAMENTALES JOSÉ A NTONIO CARO JOHN / MIGUEL POLAINO-ORTS
Capítulo III
¿Qué es la imputación objetiva?
MIGUEL POLAINO-ORT RTS S I.
Pres esup upue uest stos os de la im impu puttac ació iónn pen penal al:: la la teo teorí ríaa de de los los roles sociales
A)
El punto de partida: reconocimiento del rol social
Los seres humanos se encuentran en el mundo social en función de portadores de un rol . En función de ese rol, a cada sujeto le corresponde administrar un determinado segmento de la realidad. Así, por ejemplo, hay sujetos a los que, en función de su posición en el mundo social, les corresponde desempeñar el rol de taxista, de magistrado, de panadero, de bombero, de padre de familia, de conductor de autobuses municipales (o como se dice en la Argentina: colectivos) o de obrero de la construcción. Eso significa que el rol es algo así –digámoslo trivial, pero gráficamente– como la etiqueta colocada en la solapa de cada sujeto, que le identifica socialmente y le indica su posición en el mundo social. Éste, el mundo social, es un ente colectivo gestionado por un grupo limitado, pero numeroso de personas. Pero cada sujeto individual no gestiona el mundo social in toto, en su integridad, sino una parcela muy limitada de la realidad: así, el taxista no responde de que se dicten sentencias injustas, ni el 1
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Günther JAKOBS, La imputación imputación objetiva objetiva en Derec Derecho ho Penal, traducción de Manuel C ANCIO MELIÁ, Centro de Investigación en Filosofía y Derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1994, págs. 9 y sigs. — 63 —
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panadero es responsable de que los autobuses municipales funcionen irregularmente y lleguen tarde a sus destinos. El punto de partida en el mundo social es, pues, el reconocimiento del rol de cada uno: de la posición que cada sujeto sujeto ocupa en la realidad . Esto es: saber qué función desempeña cada persona en la vida, o –para decirlo gráficamente– determinar qué etiqueta tiene colocada en la solapa . Y, sobre la base de ese reconocimiento, ya podremos saber a quien hemos de responsabilizar del hecho de que se dicten sentencias injustas o de la eventualidad de que los autobuses municipales funcionen irregularmente. No de lo primero no responsabilizaremos al taxista, sino precisamente al magistrado a quien correspondía administrar ese rol social conforme a las expectativas sociales (esto es, conforme a lo que se experaba de él como magistrado) y de segundo no haremos responsable al panadero sino al funcionario municipal (delegado del Alcalde, gerente de urbanismo o de transportes) que tenga a su cargo la gestión de esa parcela de la realidad. En resumen: el rol social que cada uno desempeña nos da la medida de su responsabilidad en la gestión de cada parcela social . B)
Contenido del rol: haz de derecho y deberes
Pero cabe preguntarse: ¿Qué se espera (socialmente) del magistrado como magistrado? ¿O qué aguardamos del rol de gerente de transportes o urbanismo en tanto gestor de la línea municipal de autobuses? Pues aguardamos que hagan bien su trabajo. Y ¿qué es hacer bien su trabajo? Muy sencillo: cumplir con las expectativas sociales , o sea, cumplir con lo que socialmente se espera de él : que dicten sentencias justas, que nos den judicialmente la razón cuando la tenemos, que los autobuses (colectivos) sean limpios, seguros, puntuales, etc. ...
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De lo anterior se desprende una idea básica: el rol identifica a cada sujeto en el mundo social, sí, pero también sirve para que los demás ciudadanos sepan a qué atenerse . Eso significa que el rol social no es algo que sólo sirve para el titular del mismo , sino que sirve también para los demás. Porque sabiendo el rol que desempeña, por
ejemplo, el magistrado, puedo saber cuando he de reclamarle el incumplimiento de su rol (si, por ejemplo, me perjudica injustamente en una resolución judicial) o cuando se le ha de retribuir correctamente el correcto ejercicio de su función judicial (por ejemplo, aumentando mi confianza en la Administración de Justicia, cuando resuelve en mi favor,, asistiéndome el derecho sobre una cosa). favor Conforme a este esquema básico de interrelación social, el rol que en sí no es más que una máscara (aspecto formal : esa «etiqueta en la solapa» de que hablábamos antes), se rellena relle na de una lista, de un haz de derechos y de deberes, esto es, se rellena de un contenido (aspecto material ), ), de manera que el rol (la etiqueta, lo formal) sin el contenido es un papel mojado, no es nada, es un mullum social . Veamos algunos ejemplos donde podremos observar que, en efecto, a cada rol social se le atribuye una serie de derechos y de obligaciones: oblig aciones: El ciudadano que desempeñe el rol de taxista dispondrá, por ejemplo, del derecho municipal a cobrar el correspondiente correspond iente precio por transportar a un viajero de un sitio siti o X a un sitio Y , y –a su vez– tendrá la obligación de pagar las tasas municipales correspondientes al ejercicio de tal labor, etc. Al que ostente el rol de bombero, por ejemplo, se le vinculará la obligación de proceder de la manera más expedita en caso de incendio para procurar extinguir los mismos, rescatar a las personas que se hallen en los inmuebles, etc., y –al propio tiempo– dispondrán del derecho a ver reconocida su labor con la gratificación dineraria y honorífica que prevea la autoridad competente. Al rol de padre se le atribuyen, por su parte, una serie de derechos (el derecho de conceder su propio apellido a su vástago, dere — 65 —
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cho a disfrutar de su paternidad en las horas pertinentes, derecho a ser titular de la patria potestad, etc.), pero también se vinculan al rol paterno-filial una serie de obligaciones: ante todo, el deber de alimentar al menor de edad y de procurar su cuidado adecuado e integral (alimento, vestimenta, etc.), el deber de protección, etc. En resumen: Todo Todo rol se compone de manera imprescindible i mprescindible de un aspecto formal (una «etiqueta en la solapa») y de un aspecto material : el haz de derechos y deberes convencionalmente (socialmente) asociados a ese rol. Y esa dual estructura (formal-material) (formal-materia l) sienta las bases para la comunicación social, para la interrelación de los seres humanos en el mundo social. C)
El rol como delimitador de esferas de competencia
El rol –esa «etiqueta en la solapa»– identifica, por tanto, a cada sujeto en la Sociedad , pero además da la medida para la propia res ponsabilidad . ¿Por qué es ello así? Pues porque cada rol fija o deterdet ermina un ámbito o esfera de competencia personal , un ámbito en el que cada sujeto es gestor : se trata de ese segmento de la realidad que cada uno ha de gestionar, de acuerdo a su rol. Si lo hace correctamente, entonces afianza las expectativas sociales; pero si administra incorrectamente ese sector de la Sociedad, entonces ésta se lo demanda, para decirlo parafraseando la conocida fórmula sacramental: «Si lo hicieres, que Dios te lo premie; y si no, que Dios te lo demande». Con el rol social sucede igual: Su se cumple el rol, la Sociedad te premia con la confianza de los demás; si lo incumples, la Sociedad te lo demanda imputándote un responsabilidad por la gestión incorrecta del segmento social asociado al rol en cuestión. ¿Qué significa todo eso? Pues significa que el rol (aspecto formal ) más su contenido de derechos y deberes (aspecto material ) definen en la Sociedad determinadas esferas de competencias perso — 66 —
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nal , esto es, ámbitos cuya gestión se concede a quienes ostenten un
determinado rol (y, por tanto, a personas a quienes obligan determinados deberes y asisten determinados derechos). Por ejemplo: podríamos decir, de manera genérica, que el Estado de garante de la vida de sus ciudadanos, y -por ello- ha de verlar por su seguridad, ha de procurar carreteras fiables, semáforos que funcionen correctamente, etc. Pero si un bebé muere por inanición ¿a quién se responsabiliza de esa muerte? ¿al Estado? No, o no necesariamente. ¿Por qué? Pues porque el Estado delega el deber de protección de ese menor a una esfera de competencia ajena , concretamente: a aquellos sujetos en quienes recaiga el rol de padre (o de madre). El rol de progenitor, el rol de padre o de madre, delimita –por tanto– una esfera de competencia personal: un ámbito que queda definido por la relación paterno-filial, de manera que en aquel en quien recaiga el rol ha de cumplir sus obligaciones (y puede gozar sus derechos) para evitar que su gestión –la gestión de la que él es competente– desemboque en un curso lesivo. Si gestiona el ámbito de la realidad correctamente, o sea, si ejerce con acierto el rol de padre, entonces la Sociedad se lo premia (es un «buen padre de familia»). Pero si lo hace incorrectamente, la sociedad –el Estado– se lo demanda. Y se lo demanda porque ese sujeto, el titular del rol de padre, gestionó defectuosamente su ámbito de competencia, de manera que si no alimenta al bebé y éste muere por inanición, la muerte se ha producido dentro del ámbito de organización (esfera de competencia) del padre y por ello se le ha de reprochar esa administración defectuosa e incorrecta que defrauda (quiebra) las expectativas sociales que de él se esperaban. Dentro de la esfera de competencia personal de cada sujeto impera, esencialmente, un criterio de libertad , lo que significa lo siguiente: cada sujeto es libre de adecuar su conducta a las expectativas vinculadas a su rol o no; esto es: cada sujeto es libre de cumplir con su rol o no. Pero, en tanto ser social, ha de saber que si adminis — 67 —
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tra adecuadamente su rol, la Sociedad se lo premia; premi a; pero si lo gestiona defectuosamente, la Sociedad se lo demanda en la medida de su defraudación. En resumen: el rol define la posición que cada sujeto cumple en el mundo social, y además pinta, delimita, da la medida de su propia esfera de competencia . En función de los deberes y derechos que definan un rol, el titular del mismo será responsable o no de una gestión adecuada al rol o infractora de él, porque en esa esfera el titular del rol viene a obligado a hacer algo (incumbencia), esto es, ostenta la competencia para gestionar un determinado ámbito de organización. D)
Clases de roles (comunes y especiales) y concurrencia de roles
Hasta ahora hemos dicho que a cada sujeto corresponde una función en la Sociedad, y que esa posición viene determinada de terminada por su rol, por el rol que desempeña cada sujeto en el mundo. De este planteamiento se podría extraer una consecuencia errónea, a saber: que a cada sujeto le corresponde un solo rol . Nada más lejos de la realidad. Lo cierto es que, por lo general, los seres humanos desempeñan en el mundo dos o más roles simultáneamente , o –al menos– que cada sujeto tiene dos o tres máscaras que puede usar indistintamente, dos o tres etiquetas que puede ponerse sobre la solapa una junto a la otra. Por ejemplo, nada impide que el magistrado sea al mismo tiempo magistrado y padre de familia, o que en un sujeto concurran el rol de taxista y el de Presidente de su comunidad de vecinos, o que otro sujeto sea al tiempo dueño del colectivo, conductor del mismo y tributador a la Hacienda pública. Esa dualidad o multiplicidad de roles, esa eventual concurrencia de roles en un mismo sujeto se explica por la existencia de dos clases de roles distintas: los roles comunes y los roles especiales. A ellos nos referimos brevemente. — 68 —
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El rol común es aquel que afecta a todo sujeto en la Sociedad: así, puede citarse el rol de pagar a hacienda, o el rol de socorrer a quien se halla desamparado y en situación de peligro, pudiendo hacerlo sin riesgo propio ni de tercero. Se trata de un rol de solidaridad mínima, que afecta a todo ciudadano que se encuentre en el mundo social, sin distinciones de ningún tipo. b) Por el contrario, los roles especiales son los que obligan únicamente a aquellos sujetos que se encuentren en una posición especial, concreta, determinada, que les distingue y les individualiza frente al resto de ciudadanos: por ejemplo, el rol de funcionario público, el rol de padre, etc. Por ello, no son deberes de solidaridad mínima, sino deberes de garante, porque generan una incumbencia singular, específica, a la que únicamente se puede llegar mediante la titularidad del rol especial. El rol común asiste a todo el mundo. El rol específico a deterninadas personas. Pero a aquellas personas a quienes incumbe un rol específico, no por ello dejan de tener su rol común. Otra cosa es cómo se sancione la infracción del rol por parte de ese sujeto. En ocasiones, a efectos de la «demanda social», esto es, de la retribución o castigo por infracción del rol, el rol especial prima sobre el general porque normalmente aquél ya incluye o presupone a éste : por ejemplo, el padre de familia que no alimenta al hijo menor que fallece a resultas de su inanición, no responde por un delito de omisión del deber de socorro (a pesar de que el hijo se hallaba hall aba desamparado y en situación de peligro), sino responde por un delito que engloba a esa infracción de solidaridad mínima: el homicidio del niño, es decir: responde (por omisión del deber de garante) como si hubiera causado la muerte del niño activamente, tirándolo tirá ndolo por el balcón o clavándole un puñal en el pecho. a)
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E)
Funciones del ejercicio de un rol
Quien ejerce su rol adecua su comportamiento a la norma. El ciudadano que tributa fielmente a la Haciencia pública o el padre que alimenta a su hijo están cumpliendo con sus respectivos roles, a saber: el rol de ciudadano correcto con el fisco y con el rol de padre. Esto es, están realizando exactamente aquello que socialemnte se esperaba ellos. Precisamente por eso, el cumplimiento del rol desempeña las mismas funciones que se atribuyen atribuy en al concepto de norma jurídica: de un lado, la afianzamiento de las expectativas sociales y, de otro, el fomento de la capacidad de orientación normativa. Veámoslo con algún ejemplo. Cuando un ciudadano cumple con todas sus obligaciones obligacione s fiscales, paga religiosamente sus impuestos a la Hacienda Pública, mantiene todos su documentación en regla, etc. está indicando que su comportamiento no difiere en nada del que se espera de él. Su actitud, pues, no difiere en nada de la expectativa asociada al rol de ciudadano, de «persona en Derecho» ( Rechtsperson Rechtsperson). El ciudadano que cumple su rol y respeta la norma se está respetando a sí mismo como ser social, y al tiempo muestra su fidelidad y respeto a los demás como personas en Derecho. El rol, que es algo normativo y no arbitrario, es la más oficial representación de las expectativas sociales. En el rol se condensan y se hace efectiva la institucionalización de las expectativas sociales establecidas en la norma, conforme a un parámetro de división social en función de los diversos ámbitos de competencia. El sujeto que, adecuando su comportamiento a su rol, cumple la norma está comunicando el mensaje mensaj e de que, en lo que a él respecta, pueden los demás ciudadanos y la Sociedad Socieda d en su conjunto confiar plenamente. Por ello, no solamente afianza la expectativa que de él se tenía como persona en Derecho (indicando con su comportamiento que la expectativa permanece vigente) sino que, por añadidura, fomenta que los demás ciudadanos lo tomen en serio como interlocutor social , de manera que con él se puede seguir contando — 70 —
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en la Sociedad y puede seguir siendo un referente en cuanto al cumplimiento de la norma: con otras palabras, el sujeto que cumple su rol respetando la norma fomenta con su propia fidelidad al Derech Derecho o la capacidad de los ciudadanos para orientar su conducta a la norma, esto es, para tomar a la norma como guía o refere referente nte del propio propio comportamiento personal . Pero además el rol tiene un efecto directo sobre el propio titular: la cre creación ación de un ámbito de libertad donde el titular puede sentirse seguro, porque le inmuniza y le blinda frente a la imputación de lesiones de ámbitos de organización ajenos. Por ello, el ejercicio del rol es una garantía para quien lo ejerce, porque se está situando de parte de la norma, afianzando con ello las espectativas sociales y fungiendo como referente para la orientación normativa. Así, el magistrado ha de adecuar su comportamiento al rol de magistrado, que se integra de una serie de derechos y de obligaciones que definen su posición en el mundo social: en esencia, debe aplicar la norma a un caso de la realidad y resolver ese supuesto con criterios de justicia. Si cumple con su rol, dictando una sentencia justa, no sólo afianza la expectativa que se tenía depositada en él como actor de la justicia sino que posibilita que los demás ciudadanos y la Sociedad en su conjunto le sigan estimando como ser fiel a la norma y en quien se puede seguir confiando para la Administración de Justicia. Justicia . Y el cumplimiento del rol por parte del magistrado (dictar una sentencia justa) le proporciona un espacio de libertad personal en el que se ve libre frente a una eventual imputación ajena al mismo (por ejemplo, por prevaricación). El ejercicio del rol, pues, le blinda al titular frente a cualquier intento de desaprobar su gestión como titular de ese rol. Esa idea es acorde con que el rol delimita un determinado ámbito de competencia . Esto es: en función de los derechos y deberes de cada uno, se crea en cada ciudadano un ámbito en el que puede ejercer libremente sus derechos sin sufrir agresión injusta por parte de nadie pero, también, se crea un ámbito en el que ha de gestionar — 71 —
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también sus obligaciones de manera correcta, esto es, adecuada a un rol, si quiere seguir gozando del calificativo de persona en Derecho. Veamos ahora qué ocurre cuando se infringe el rol. II.
Esencia de la imputación penal
A)
Diatriba del titular del rol
El reverso del cumplimiento del rol es la infracción del mismo. Pero cabe decir que tanto el cumplimiento como (al menos, la posibilidad de) un quebramiento conforman la estructura del rol. Un rol que no se pueda infringir no puede ser aplicado a la práctica. Al igual igu al que la norma: una norma que no pueda ser infringida carece de aplicabilidad real. Por ello, una Sociedad que reconozca a sus ciudadanos como personas responsables y maduras ha de procurar al ciudadano la libertad suficiente para que éste gestione su ámbito de organización dentro de un margen amplio de actuación, que abarca desde el esperado cumplimiento hasta la posible infracción del rol. En consecuencia, el portador de un rol tiene, por lo general, dos posibilidades de actuación: 1) En primer lugar, cumplir su rol , adecuando su comportamiento personal al haz de derechos y de deberes inherentes al mismo, de manera que gestione su ámbito de organización conforme a lo que se esperaba de él como ciudadano cumplidor de su rol, fiel al Derecho y respetuoso de los demás (esto es, se comporta como persona en Derecho). 2) En segundo término, quebrantar su rol , lo que significa que no sólo ha gestionado su ámbito de organización de manera incorrecta, apartándose de su rol, sino que ha quebrantado las expectativas sociales que, conforme al parámatro de relaciones interpersonales, estaban depositadas en él. — 72 —
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El titular del rol dispone, pues, de una libertad de actuación o de gestión de su propia esfera de competencia. Y esa libertad de actuación faculta al sujeto administrar el sector de la realidad delimitado por su propio rol de manera que el mismo sea simétricamente identificable con el contenido de la norma o, por el contrario, de tal modo que de esa gestión se derive una consecuencia lesiva, que defraude la expectativa social y quebrante la normal. En ambos casos, esto es, en la gestión adecuada al rol y en la gestión infractora del rol, el sujeto responde de su proceder : en el primer caso, porque actúa como un ciudadano correcto y fiel a la norma (persona en Derecho) y, en el segundo, porque desbarata la confianza social depositada en él, mereciendo por ello el reproche social soci al adecuado. Veamos Veamos un poco más detenidamente en qué consiste y qué desencadena desenca dena el quebrantamiento del rol social. El quebrantamiento del rol como fundamento de la imputación
B)
Si, como vimos anteriormente, el ejercicio del rol se identificaba con el cumplimiento de la norma es lógico concluir que el quebrantamiento del rol es la llave que abre la puerta de par en par a la imputación penal sobre la base de la infracción de una norma jurídica . La explicación es muy clara. El sujeto que gestiona su ámbito de organización creando una disimetría entre su comportamiento real y el comportamiento que de él, en función de su rol social, se esperaba socialmente, no sólo infringe su rol y quebranta la norma, sino que 2
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Cfr., sobre el concepto de imputación penal, Günther J AKOBS, La imput Cfr., imputació ación n objetiva en Derecho penal , traducción de Manuel C ANCIO MELIÁ, Centro de Investigación en Filosofía y Derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1994, págs. 23 y sigs. I D., Sociedad, norma y persona , op. cit., págs. 24 y sig.; I D., El concepto jurídico penal de acción , traducción de Manuel C ANCIO MELIÁ, Centro de Investigación en Filosofía y Derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1996, pág. 30. — 73 —
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defrauda expectativas socialmente institucionalizadas, de manera que corre el riesgo de que se le reprochen jurídicamente su proceder. Desde ese punto de vista, puede definirse muy sencillamente la imputación penal como la desviación respecto de aquella expectativa que compete al portador de un rol o, más escuetamente: como la desviación de un rol . En este sentido, la imputación es, precisamente, el reverso del ejercicio correcto del rol, de manera que debe su existencia precisamente por el hecho del sujeto que se desvía y no adecua su conducta al rol que se espera que desempeñe en la Sociedad. La imputación objetiva es, pues, en esencia una defraudación imputable de las expectativas sociales, correlativamente con la concepción de la norma como modo de orientación de conductas y como fundamento estabilizador de expectativas sociales. Si antes dijimos que el ejercicio del rol creaba libertad liberta d y blindaba al portador del mismo de cierta inmunidad, ahora cabe decir que ese blindaje termina con el apartamiento o desviación del rol por parte del sujeto titular del mismo. Es más, ese apartarse del rol es el fundamento de la imputación penal . Pues no otra cosa es apartarse del rol que hacerse-culpable , esto es, penalmente imputable. Significado de la imputación penal
C)
De la exposición anterior se extraen dos principios generales, que podemos resumir de la siguiente manera: de un lado, el ejercio del rol es, para el titular del mismo, una garantía , mientras que el quebrantamiento del rol , esto es, la desviación del rol , constituye precisamente la esencia de la imputación penal . Estos dos principios, que ya hemos mencionado parcialmente, merecen una explicación más detallada. 3
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Miguel POLAINO NAVARRETE, Der Derecho echo Penal, Parte General General,, tomo II, Teoría B osch, Barcelona, Bar celona, 2000, 2000 , cap. 10. jurídica del delito, vol. I, Bosch, — 74 —
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Que el rol es una garantía puede entenderse si se acepta el principio básico de que la gestión del ámbito de competencia compete ncia conforme al rol es creador de libertades . El rol marca un espacio en el que cada uno se ocupa de sus asuntos, y gestiona su ámbito de organización ordenadamente, con el único límite lím ite de respetar el ámbito de los demás. Sólo así se puede avanzar en las relaciones sociales. social es. Eso significa que el sujeto que cumple con su rol no sólo se respeta a sí mismo como titular de derechos y de deberes, sino que sienta las bases para una convivencia social: esto es, se está haciendo acreedor a que los demás confíen en él como persona en Derecho . De esa manera, el concepto de persona, que JAKOBS toma de la Filosofía idealista de HEGEL («sé persona y respeta a los demás como persona») , se relaciona con el concepto de rol modelado por la Sociología. La función del ser humano como ser social es, pues, cumplir su deber frente al grupo , que define al ser humano como ser mediado por lo socia sociall y a quien compe compete te un ro rol l . Éste, el rol es «aquel constructo que aglutina un haz de expectativas sociales que se vinculan en una sociedad dada al comportamiento de los portadores de posiciones» , esto es, «el rol es un cúmulo de orientaciones de conducta » , de manera que, en el sentido luhmanniano, el «las estructuras de expectati1.
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Miguel POLAINO NAVARRETE, Der Derecho echo Penal, Parte General, op. cit., págs. 230 y sigs. 5 Günther JAKOBS, Sobre la génesis de la obligación jurídica , Centro de Investigación en Filosofía y Derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1999, pág. 37. 6 Juan Ignacio PIÑA R OCHEFORT jurídico-pe nal. Acerca OCHEFORT, «Rol social y sistema jurídico-penal. de la incorporación de estructuras sociales en una teoría funciona lista del derecho penal», en Eduardo M ONTEALEGRE LYNETT (Director), El Funcion Funcionalismo alismo en Derecho Der echo Penal, Libro homenaje al Profesor Günther Jakobs , Tomo II, Centro de Investigación en Filosofía y Derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, pág. 43 7 Juan Ignacio PIÑA R OCHEFORT OCHEFORT, op cit., pág. 43. — 75 —
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vas son estructuras mediante las que se orienta la conducta de los partícipes de la vida social» . De esta manera, para un contexto «normativo de lo social», lo que interesa es el individuo visto como persona, esto es, según JAKOBS, «el destino de expectativas normativas (...); la persona no es algo dado por la naturaleza, sino una construcción social» . La persona relevante para el Derecho penal es aquella que «dispone de la competencia de enjuiciar de modo vinculante la estructura de lo social, precisamente, el Derecho» . 2. En segundo lugar, como ya hemos señalado, el cumplimiento del rol tiene un revés: la imputación objetiva. Eso es precisamente el quebrantamiento o desviación del rol . Cuando un sujeto quebranta su rol, no se comporta simplemente como alguien algui en que gestiona incorrectamente su ámbito de organización, sino como algo más: como un mal ciudadano o como un ciudadano insolidario, que sienta las bases para que los demás ciudadanos lo consideren como alguien que, conforme a los parámetros normales, se aparta de la personalidad en Derecho. La defraudación de la expectativa social que está depositada de positada en el titular del rol genera, pues, de ese modo, la necesidad necesi dad de un repro8
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Juan Ignacio P IÑA R OCHEFORT OCHEFORT, op cit., pág. 43. 9 Günther JAKOBS, Sobre la normativización de la dogmática jurídico-p enal , Centro de Investigación en Filosofía y Derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2004, pág. 17. 10 Günther JAKOBS, Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal , op. cit., pág. 20. 11 Miguel POLAINO NAVARRETE,, Der Derecho echo Penal, Parte General, op. cit., págs. 230 y sigs. I D., «Dimensiones básicas del Derecho Penal Funcionalista: Especial referencia al concepto de persona», en Personalidad y Capacidad Jurídicas. Jurídicas. 74 Contribuciones con Motivo del XXV Aniversario de la Facultad de Derecho de Vol. 2, Servicio Servici o de Publicaciones Publicaci ones de la Universidad Univer sidad la Universidad de Córdoba , Vol. de Córdoba, 2005, págs. 1125 y sigs. — 76 —
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che social en forma de imputación. En ese momento, el sujeto, aunque por lo general se considera que sigue siendo sie ndo formalmente persona, se comporta como individuo y a él se le retribuye el haber gestionado su ámbito de organización de manera socialmente inadecuada. Consecuencia principal: sólo es imputable lo que forma parte del rol
D)
Pero cabe preguntarse: sobre la base de que el ejercicio del rol genera libertad y garantías para el titular del mismo y que la desviación del rol fundamenta la imputación ¿Qué es exactamente lo que cabe imputar ? ¿Cuál es el objeto de la imputación? Estas preguntas admiten una respuesta muy clara: el ámbito de la retribució retribución n (imputación) no puede exceder del ámbito de la esfera de competencia , porque precisamente el rol es una garantía para cada ciudadano y porque no se podría responsabilizar a nadie de algo que cayera caye ra fuera de su ámbito de competencia. Como ya afirmamos páginas atrás, del rol (aspecto formal) forma parte un contenido (aspecto material), esto es, un haz de derecho y de deberes . Pues bien, si la imputación es la desviación del rol, entonces únicamente puede ser objeto de esa imputación el quebramiento o la inobservancia de alguno de los deberes inherentes inherentes al rol , pero ninguno que quede al margen o fuera de ese rol, esto es, extramuros de ese ámbito de organización. Si pudieran imputarse quebrantamientos de deberes ajenos (propios de otro ámbito de organización) entonces el ciudadano quedaría desprotegido y el ejercicio del rol el ciudadanos quedaría absolutamente desprotegido y, en última instancia, se responsabilizaría a todo el mundo de lesiones producidas fuera de su ámbito de organización, esto es, al margen de 12
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Miguel POLAINO NAVARRETE, Derecho Penal, Parte General, tomo I, Fundamentos científicos del Derecho penal, 5ª. edición, actualizada con la colaboración de Miguel POLAINO-ORT RTS S, Bosch, Barcelona, 2004, págs. 38 y sigs. — 77 —
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su esfera de su compentencia, y el rol ya no sería más una garantía . En dos palabras: se obligaría a todo el mundo a ser competente por todo. 13
III. II I.
Vec ecto tore ress de la im impu puta taci ción ón ob obje jeti tiva va y su influjo en el ámbito ámbito penal tributario
Bajo la denominación de vector vectores es de la imputación objetiva me quiero referir a continuación a una serie de diversas proye proyecciones cciones o tendencias que ha experimentado esa teoría en los últimos últim os decenios. Empezaremos por la doctrina del riesgo permitido. Riesgo permitido: familiarización con el riesgo
A)
Las Sociedades modernas son –ello es evidente– Sociedades de riesgo. La Sociedad en su conjunto está transida de una diversidad tal de riesgos que es difícil aprehenderlos todos. Multitud de acciones perfectamente cotidianas exponen a quienes las realizan a riesgos de diferentes magnitudes. Pasear por la acera es un riesgo (porque pues caer desde un balcón una maceta y golpear al viandante), cruzar la avenida aun por el lugar habilitado para ello, esto es, el paso de cebras entraña un riesgo (pues puede resultar atropellado por un vehículo a motor), saludar a otro con un apretón de manos es un riesgo (pues se expone quien saluda a contraer una enfermedad venérea), conducir un vehículo, jugar al fútbol, beber alcohol, etc. son ejemplos de acciones usuales que representan un riesgo para quien las realiza. Es decir, la Sociedad es consciente de la existencia de multitud mult itud de riesgos o peligros, que además pueden tener una diversa procedencia: así, existen riesgos naturales o inevitables: p. ej. provenientes de catástrofes naturales tales como terroromotos, huracanes, etc.) 13
Miguel POLAINO NAVARRETE, Dere Derecho cho Penal, Parte General , tomo I, op. cit., págs. 40 y sigs. — 78 —
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y riesgos humanos, que a su vez pueden ser incontrolables (así, un paciente da una patada y fractura la tibia al médico en un movimiento reflejo de flexo-extensión al recibir un estímulo en la rodilla) o perfectamente controlables, voluntarios e imputables (lesiones dolosas). Como cabe suponer, de todo el amplio reino de los diversos riesgos no todos tienen la misma consideración c onsideración penal. Ya Ya una simple hojeada a los riesgos sociales nos indica que, desde el punto de vista del Derecho penal, existen riesgos permitidos y riesgos no permitidos. Conducir un vehículo es, por regla general, un riesgo permitido. permiti do. Pero deja de ser permitidio cuando se conduce el mismo vehículo a 150 km./h en una zona urbana, por una calle en el momento en que salen los niños del colegio. Jugar al fútbol o practicar boyeo es un riesgo permitido, pero deja de serlo cuando el jugador, considerándose agraviado, se toma la justicia por su mano y la emprende a golpes desconsiderados con el contricante produciéndole lesiones graves. Es decir, existe la conciencia de que, del amplio mar de los riesgos sociales, algunos son permitidos y otros son prohibidos. A este respecto, podría formularse la pregunta siguiente: ¿Dónde reside la línea divisoria, el tránsito entre lo permitido y lo prohibido? Desde luego, no existe un límite matemático matemát ico exacto al respecto. Ello quiere decir lo siguiente: el nivel de permisividad lo delimita la pro pia Sociedad , en función de sus expectativas sociales. Por ejemplo: si -es un suponer- en la Argentina o en España se cometen diez mil defraudaciones a Hacienda cada año mientras que en Suecia o en Noruega se comete diez cada tres años es evidente que la expectativa social y, por tanto, el grado de tolera tolerancia ncia frente a actos defraudatorios será muy diferente en unos y en otros países. paí ses. O sea: la propia composición de expectativas sociales determinará el nivel de tolerancia social frente a conductas internamente disfuncionales .
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En todo caso, y al margen de dónde se sitúen la línea frinteriza demarcadora de la permisividad social, lo cierto es que en las Sociedades actuales existe una conciencia del riesgo que ha llevado a la conclusión de que la misma Sociedad Socie dad (y los integrantes de la misma) se hayan familiarizado con el riesgo. El ser humano como ser social es, de por sí, generador de riesgos. Pero si, como afirmamos, la sociedad tolera parte de esos riesgos entonces se le está reconociendo al ciudadano una cierta capacidad de movimiento en la gestión de esos riesgos, esto es, se está reconociendo como sujeto (parcialm (parcialmenente) idóneo en la gestión de riesgos sociales sociales. La familiarización con el riesgo conlleva necesariamente una relación fluida con los riesgos sociales, lo cual es producto, consecuencia de una situación hasta cierto punto paradójica. El hombre, el ser humano, es –en tanto ser social– creador de riesgo, rie sgo, foco o fuente de la que surgen riesgos. Si todos los seres humanos generan riesgos, puede imaginarse qué tal cantidad de riesgos atenazan a una Sociedad. Pero además esos riesgos individualmente causados por un ser humano se multiplican exponencialmente cuando se entremezclan las relaciones sociales. Y a todo ello hay que sumarle los riesgos no controlados por el hombre (como las catástrofes naturales) natural es) pero igualmente reales. Ante esa situación, es hasta cierto punto normal que la Sociedad conceda a quien es creador de riesgos también cierta capacidad de gestión para tratar de disminuir o de eliminar ese riesgo. Le concede libertad para crearlo, pero también deposita en él cierta confianza para que «apague el fuego» por él creado, esto es, para que neutralice el peligro derivado de su propio ámbito de organización. Es decir, la capacidad de gestión de un riesgo tiene como fundamento, paradójicamente, la permisividad social ante la creación del mismo. Y todo ello genera, como lógicamente lóg icamente puede comprenderse, comprende rse, una familiarización con el riesgo.
De esa manera nos encontramos con riesgos abarcados por la libertad del sujeto tanto para crearlos como para neutralizarlos. Son — 80 —
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riesgos permitidos, tolerables, socialmente adecuados, que no dan lugar a una responsabilidad mayor. La dinámica personal, el reconorec onocimiento del ser social como persona en Derecho (como persona madura y responsable) es suficiente para que el riesgo nazca, viva en Sociedad y sea neutralizado en el mismo seno social. Son, todos ellos, riesgos tolerables, permitidos: conducir en condiciones normales, montar en globo, pilotar un avión, jugar al fútbol. Pero del mismo modo que hay riesgos tolerables, existen también riesgos no permitidos, esto es, riesgos que sobrepasan la cota de lo normalmente permisible en esa Sociedad, en función de las expectativas de cada lugar y de cada momento. La creación o la no neutralización de esos riesgos sí genera una responsabilidad. Quien, por ejemplo, introduce en un país sin declararlo según el cauce normal un maletín con un millón de dólares está creando un riesgo socialmente disfuncional: un riesgo, además, sobre el cual la Sociedad no concede al sujeto la posibilidad de gestionar o de neutralizar ese riesgo, sino sobre cuya creación hace recaer ya una responsabilidad , que puede ser simplemente administrativa-fiscal o que puede llegar a constituir un injusto punible. Y, hablando de maletines con dinero negro o blanco, la cuestión se puede generalizar. El dinero es una prueba evidente de que se permite una gestión permitida de ese foco de peligro. La Sociedad, aun a sabiendas de que el dinero es foco de riesgo, concede al ciudadano un ámbito de libertad de gestión del mismo. Esto me hace recordar la anécdota que Vdes. probablemente conocerán. Según cuenta SUETONIO (en su obra Vespasiano, 23, 3), en cierta ocasión TITO afeó a su padre el Emperador VESPASIANO, por haber instituido un impuesto sobre la orina y las letrinas, reprochándole que obtuviere pingües beneficios de procedencia tan poco aseada. Entonces VESPASIANO, sorprendido ante el reproche filial, acercó el dinero a la nariz de su hijo, preguntándole a continuación: «¿Acaso te molesta su olor?», a lo que TITO contestó negativamente. El Emperador, entonces, argu — 81 —
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yó: «Sin embargo, este dinero procede de la orina». ori na». Y añadió: «Pecunia non olet» («El dinero no huele» ). Esa expresión ha pasado a la historia para resaltar que, con independencia de cualquier procedencia, el dinero es un factor de riesgo que en e n todo caso puede gestionarse individualmente por el individuo. O lo que es lo mismo: que la Sociedad corre con el eventual riesgo de que se cometan excesos con el dinero y, no obstante ello, permite al ciudadano una capacidad de gestión sobre sobre el mismo. Esa capacidad de gestión personal no es, en
todo caso, ilimita. Existen una serie de obligaciones sobre el dinero, como acabamos de ver líneas atrás con el ejemplo del maletín: male tín: así, la obligación de declarar la cuantía de dinero con la que se accede acc ede a un país (si sobrepasa de una cantidad determinada, v.gr. diez mil dólares), etc. La existencia de esa obligación de fiscalización pone de manifiesto, en todo caso, la configuración social del dinero como fuente o foco de peligro. En resumen: existe en la Sociedad un riesgo permitido (ámbito de libertad de gestión de un foco de peligro), cuya determinación es dependiente de las expectativas sociales, en función de las cuales se establece el límite de permisibilidad social sobre un riesgo determinado. B)
Ámbito de autorresponsabilidad: la libertad versus responsabilidad como reverso de la responsabilidad por las consecuencias
El reconocimiento de una cierta capacidad de gestión de un riesgo por parte del ciudadano tiene como consecuencia la apertura de un ámbito de autorresponsabilidad . El Estado reconoce al ciudadano como un ser capaz de autogestionar determinados riesgos, lo que significa que reconoce su libertad de actuación dentro de ese sector. Pero, como cabe comprender, la libertad de actuación tiene como contrapartida la responsabilidad por las consecuencias . Por ello, junto a la primera tendencia o vector que hemos llamado familia — 82 —
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rización con el riesgo existe una segunda tendencia que se cifra c ifra en el
reconocimiento de un ámbito de autorresponsabilidad personal por parte del sujeto gestor. Desde luego, que el Estado concede esa libertad únicamente a sujetos que no hayan manifestado expresamente una inidoneidad absoluta para gestionar ese riesgo . Diciéndolo gráficamente: nadie confía a un notorio defraudador la gestión de una caja, como nada confía la educación o cuidado de unos menores a un conocido pedófilo. Pero el que se concede una libertad de gestión a alguien no impedido ab itinio para tal gestión no garantiza que lo gestione de manera correcta. Y ¿qué sucede cuando alguien en quien se ha confiado para administrar un riesgo, defrauda la expectativa social, gestionando gesti onando su ámbito social de tal manera que el riesgo desemboca en una lesión real? Pues muy sencillo: se le responsabiliza por dicha gestión defentuosa, en la medida de la lesión y de la infracción cometida. El ordenamiento confía en que los sujetos se comportarán de acuerdo a la ley, dentro de su ámbito de libertad, pero en todos los casos responden de sus actos, de su concreta gestión. Y ello porque el reconocimiento de la libertad al sujeto como gestor de riesgos tiene como contrapartida la responsabilidad por las consecuencias. Los ciudadanos tienen libertad, dentro de su esfera de competencia, para gestionar el riesgo como crean oportuno. Pero en todo caso responden de esa gestión. El ordenamiento confia, por ejemplo, que todos los ciudadanos cumplirán con sus obligaciones fiscales y pagarán fielmente a Hacienda. Si lo hacen, se comportan como ciudadanos fieles a la norma, afianzan la expectativa social, se muestran como personas en Derecho, respetuosos de los demás ciudadanos como semejantes, y comunican confianza, respeto, actualidad y vigencia de la expectativa expectati va social. Si no lo hacen, esto es, si se apartan del rol de buen ciudadano, entonces se le imputa esa desviación rol , por ejemplo, responsabilizándole por un delito de evasión fiscal.
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C)
Principio de confianza
Hemos citado ya el principio de confianza. Se trata de uno de los criterios o instituciones más sugerentes de toda la doctrina de la imputación objetiva. Las relaciones sociales encuentran uno de sus más firmes apoyos o basamentos en la confianza. No se trata de una confianza individual, psicológica, sentimental. Se trata, en todo caso, de una confianza mediada por lo social. Uno –ser racional, fiel al Derecho– confía razonablemente en que los demás ciudadanos se comportarán de igual manera: respetando la norma, satisfaciendo las expectarivas sociales, respetando a todos como personas en Derecho. Es posible que yerre. Pero la confianza existe en las relaciones normales. Y esa confianza en la vigencia normativa mueve o impulsa la relación social. Si un ciudadano tributa fielmente a la Haciencia Hacienc ia pública, confiará razonablemente que los demás ciudadanos también lo hagan (aunque existan excepciones, claro está). La confianza social, colectiva y normativa, propicia que la relación de los ciudadanos con la norma se fomente e impulse, mediante el fomento de la confianza en la correcta Administractión del dinero público. Es decir, existe una confianza generalizada en que las personas se comportarán de acuerdo a la norma. Sobre esta confianza se funda el desenvolvimiento de la sociedad . Por ello, el ámbito de vigencia del principio de confianza suelen ser aquellas situaciones en las que intervienen una pluralidad de sujetos (confiar es verbo transitivo: se confía en algo o en alguien) y en las que existe una división jerarquizada jerarq uizada del trabajo. Pero además el principio de confianza puede ser argüido como una garantía para eximir de responsabilidad a quien confío dentro de los parámetros normales en el e l cumplimiento de la norma por parte de los demás. Veamos Veamos un ejemplo. Imaginemos Imag inemos que un empresario encomienda sus cuestiones fiscales a un asesor experto en la materia. Éste tiene a su cargo a partir de ese momento la gestión y custodia de los documentos, la realización de los pagos necesarios al fis — 84 —
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co, la configuración de la renta, etc. etc. El asesor fiscal confia en que los documentos, asientos contables, etc. que le entrega el empresario son correctos y responden a la realidad de la empresa, y trabaja sobre la base de la veracidad de esos datos. Si a través travé s de esos documentos se determina, mediante resolución judicial que hubo evasión, el asesor fiscal puede ver eludida su responsabilidad, aunque haya sido causa respecto de un resultado delictivo. ¿Por qué? Pues porque puede el empresario puede alegar que confiaba en que el empresario le dio documentación veraz y que, en todo caso, cae fuera de su ámbito de orgnización verificar que son falsos. Del falseamiento de los datos responde únicamente infringió infringi ó un deber propio y configurador de su rol, de manera que de esa gestión defectuosa se haya producido una lesión en forma de evasión fiscal. En conclusión: el principio de confianza fundamenta el modo de desenvolvimiento de la estructura social, que supone una garantía para el ciudadano que gestione su esfera de competencia en ejercicio de su libertad. Aunque se deriven eventualmente peligros, riesgos o lesiones de este ámbito, el titular o gestor puede ver excluida su responsabilidad si no infringió deber alguno, siendo éste atribuido a una esfera de competencia ajena. En este caso, sería el sujeto autorresponsable quien cargaría con la imputación por la infracción finalmente producida. D)
Organización delictiva
Finalmente, dentro de las tendencias de la doctrina de la imputación objetiva queremos mencionar una cuarta directriz: la de los llamados delitos de organización. Como es sabido, la construcción de la Dogmática penal ha girado tradicionalmente en torno de un paradigma muy definido: el paradigma del autor individual , que además- realiza un delito de lesión consumado, muy singularmente el delito de homicido. Autor individual, consumación consumación delictiva y delito de lesión y, aun, de sangre (homicidio) constituían el eje central — 85 —
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sobre el cual giraba la discusión sobre la mayoría ma yoría de los conceptos y construcciones jurídico-penales (acción, omisión, omi sión, lesión al bien jurídico, causalidad, etc.). Por supuesto que a veces, por ejemplo actuaba más de una persona en el hecho, o sucedía que el hecho no se consumaba sino que quedaba en grado de tentativa, pero esas circunstancias (participación delictiva, grado imperfecto de la tentativa, etc.) se estudiaban como algo secundario, derivado del eje principal, a saber: el delito consumado de lesión cometido por un autor individual. Sin embargo, en los últimos decenios puede observarse un receso notorio de ese paradigma tradicional. Si antes se empleaba ese paradigma como banco de prueba de todos los problemas jurídicopenales, modernamente se considera que los delitos consumados de lesión realizados por un autor único generan escasos esc asos problemas teóricos y aun prácticos. La progresiva pérdida de la hegemonía de ese paradigma debe su existencia, de un lado, al auge de la criminalidad económica y a la proliferación de los tipos de peligro abstracto abstracto, y de otro- a la complejidad estructural del mundo actual, donde prácticamente no hay actividad social que se realice exclusivamente por un sólo sujeto, sino donde pueden observarse una confluencia de aportes sociales de diferentes personas, aportes que –lógicamente– tendrán una diversa calificación penal. En España se ha debatido, recientemente, sobre un curioso delincuente apodado El Solitario, atracador de bancos a quien se atribuyen también dos delitos de sangre. Este curioso personaje, personaje , detenido no hace mucho en Portugal, al parecer llevaba ideaba y ejecutaba sus atracos de manera absolutamente individual: él mismo fabricaba caseramente y con gran minuciosidad unas máscaras de yeso, confeccionaba una peluca y otros objetos de disfraz, se proveía de las armas necesarias, llevaba a cabo la selección selecc ión de las entidades bancarias que iba a atracar, etc. etc. Esa figura del delincuente único e omnipotente es, hoy en día, casi una reliquia del pasado. En la actua — 86 —
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lidad, prácticamente no hay hecho punible en el que intervengan una pluralidad de sujetos y una diversidad amplia de aportes : un delincuente, por ejemplo, que se dispone a atracar un supermercado se traslada al lugar de los hechos conducido por un acompañante, que colabora en el plan, o incluso en un autobús (colectivo) municipal, conducido por alguien totalmente ajeno a la configuración delictiva del hecho, pero que coadyuva objetivamente a que el acto delictivo se produzca, y una vez en el lugar del hecho emplea un arma de fuego, que a su vez se la proveyó otro sujeto. Vemos que al menos han intervenido tres sujetos diferentes, o –en todo caso– que el autor del hecho se ha valido de los aportes de otras dos personas, cuya relación con los hechos es preciso valorar. Y todo ello sin hablar de la criminalidad de empresa, de cuello blanco, en el que la actividad delictiva se realiza no mediante personas de carne y hueso sino a través de empresas interpuestas, lo que enmaraña enm araña aun más la estructura del hecho punible. Desde ese punto de vista, la propia configuración social del mundo bajo el principio de la división del trabajo (una especie de parcelación del mundo en función de cometidos o roles soociales) pone de manifiesto que cada persona es competente para aportar algo, de manera que la suma de todo junto configura un hecho delictivo. Con ello queremos decir que la antigua idea del paradigmo tradicional ha sido más modernamente substituida en el debate penal por el paradigma del injusto sistémico, esto es, por el paradigma de la im putación colectiva colectiva o del injusto colectivo colectivo. A este respecto, quiero referirme a dos tendencias que se enfrentan a ese paradigma tradicional del autor único de un delito de lesiones (o aun más: de sangre) consumado: de un lado, la concurrencia de varios autores en un hecho (organización strictu sensu) y, y, de otro, la conformación de un nuevo sujeto -supraindividual-supraindividua l- activo de delitos (empresa u organizac organización ión criminal o -por mejor decir- el delito de status). — 87 —
CAPÍTULO III / ¿Qué es la imputación objetiva?
1. La primera tendencia es la de la organización delictiva strictu sensu, esto es, intervención delictiva de varios sujetos en un mismo hecho punible. A este respecto impera la idea i dea de que el injusto colectivo –el delito cometido por varias personas a la vez – genera un
mayor desvalor de injusto que el injusto individual. individual . En la legislación española actual hay muchísimos ejemplos de este tipo de agravaciones genéricas (en delincuencia sexual, por ejemplo: la violación cometida en cuadrilla es sancionada de manera más grave que la violación individual). También hay ejemplos en la legislación mexicana reciente. Esta figura de concurrencia de una pluralidad de personas (participación delictiva) constituye una agravante genérica que incrementa el desvalor de injusto de las figuras delictivas, y –por tanto– también su pena. La idea que subyace a la concepción del legislador es, en este caso, muy clara: la concurrencia de personas en la ejecución de un hecho adquiere un especial potencial lesivo , que se transforma en una mayor penalidad . 2. La segunda tendencia (muy relacionada con la anterior, a nterior, pero que da un paso más en la configuración conjunta de un hecho) a la que me quiero referir es la creación de un ente colectivo y supraindividual de comisión de delitos: algo así como una estructura criminal , una empresa u organización destinada a cometer delitos . Se trata de la configuración de sistemas penalmente antijurídicos o sistemas de injusto, analizados por L AMPE en un pionero estudio dedicado . El ejemplo paradigmático de esta forma de delitos es la asociación delictiva o ilícita, concierto para delinquir o banda arma14
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Ernst-Joachim LAMPE, «Systemunrecht und Unrechtssysteme», ZStW 106 (1994), págs. 683 y sigs. («Injusto del sistema y sistemas de injusto», traducc ión española de Carlos G ÓMEZ ÓMEZ-JARA DÍEZ, en Ernst-Joachim L AMPE, La Dogmática jurídico-penal entre la ontología social y el funcionalismo , Edición y traducción española a cargo de Carlos G ÓMEZ ÓMEZ-JARA DÍEZ / Guillermo O RCE / Miguel P OLAINOORTS, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2003, págs. 97 y sigs.). — 88 —
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da, existente en todos los Códigos penales del mundo. Un ejemplo muy claro lo hallamos también en la legislación mexicana contra el crimen organizada: el art. 2 de la Ley Federal contra la delincuencia organizada de 1996 sanciona a aquellos sujetos –tres o más– que «acuerden organizarse o se organicen para realizar, real izar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada». La estructura del de l tipo es peculiar, esto es, constituye una anticipación de la barreras de protección penal, un adelantamiento del momento en el que el Derecho penal entra en acción, de manera que ya actúan las herramientas de protección en un momento anterior en que el riesgo es más prematuro, sin esperar a que ese riesgo incipiente desemboque en una lesión de mayores magnitudes. magnit udes. En esta caso, especialmente gráfico y problemático, no sólo se produce un adelantamiento de la punibilidad («se organicen») sino un adelantamiento del adelamiento («acuerden organizarse»), con los graves problemas de legitimidad que ello conlleva. Sea como fuera, es que las figuras de delito anticipado responden a lo que JAKOBS denominó hace más de dos décadas Derec Derecho ho penal del enemigo enemigo , en el que se optimiza la protección de bienes jurídicos (en concreto: la 15
1
Al respecto, con información sobre la discusión actual, Miguel P OLAINOORTS, Der Derecho echo penal del enemigo. Desmitificación Desmitificación de un concepto , Prólogo de Günther J AKOBS, Editorial Mediterránea, Córdoba (Argentina), 2006. Próximamente: ID., Dere Derecho cho penal del enemigo. Fundamentos, potencial de sentido sentido y límites de vigencia, Bosch, Barcelona, 2008; Günther J AKOBS, «Derecho penal del ciudadano y Derecho penal del enemigo», traducción de Manuel C ANCIO MELIÁ, en Günther J AKOBS / Manuel CANCIO MELIÁ, Dere Derecho cho penal del enemigo enemigo , Thomson - Civitas, Madrid, 2003, págs. 19 y sigs. (2ª. edic., 2006, págs. 21 y sigs.). En la doctrina argentina, Daniel R. P ASTOR, «El Derecho penal del enemigo en el espejo del poder punitivo internacional», en Guillermo Jorge Y ACOBUCCI (Director), Los desafíos del Derecho Derecho penal penal en el Siglo XXI. Libro Libro Homenaje al Profesor Dr Dr. Günther Jakobs Jakobs, Ara Editores, Lima, págs. 783 y sigs. — 89 —
CAPÍTULO III / ¿Qué es la imputación objetiva?
seguridad cognitiva en la vigencia de la norma) a costa de la reducción de ciertas esferas de libertad de los sujetos implicados . El tipo penal de asociación ilícita (delincuencia organizada) la conformación de un ente que es algo más que la suma de sus miembros individuales. Cada agrupación criminal tiene reconocido una entidad jurídica que en su autonomía y en su potencial lesivo es por entero independiente de la capacidad criminal de sus miembros integrantes. Por ello, la agrupación criminal que se conmina con una pena es, ante todo, una institución, una empresa dedicada a fines delictivos. Precisamente Precisa mente por ello, la agrupación criminal tiene un in justo propio (el injusto sistémico), que es independiente de los injustos de concretos que aquellos delitos que se pretendan cometer o que realmente se cometan por obra de la agrupación . No se trata, por ello, de los delitos que se pueden cometer mediante esa empresa, mediante esa organización; sino precisamente de algo diferente: de la empresa, la organización como delito . 16
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Esa era la contraposición que realizaba J AKOBS en su artículo original de 1985, donde acuñó el concepto en cuestión: «El Derecho penal de enemigos optimiza la protección de bienes jurídicos, el Derecho penal del ciudadano optimiza las esferas de libertad». Vid . Günther JAKOBS, «Kriminalisierung im Vor V orfe feld ld ei eine nerr Re Rech chtsg tsguts utsve verl rlet etzun zung», g», ZStW 97 (1985), págs. 751 y sigs. («Criminalización («Criminaliza ción en el estadio previo a la lesión de un bien jurídico», traducción de Enrique PEÑARANDA R AMOS AMOS, en Günther J AKOBS, Estudios de Derecho Derecho Penal , traducción al castellano y estudio preliminar por Enrique P EÑARANDA R AMOS AMOS / Carlos J. SUÁREZ G ONZÁLEZ ONZÁLEZ / Manuel CANCIO MELIÁ, Ediciones de la Universidad Autónoma de Madrid y Editorial Civitas, Madrid, 1997, pág. 298). 17 En este sentido, por ejemplo, Jesús-María S ILVA SÁNCHEZ, «¿«Pertenencia» o «intervención»? Del delito de « pertenencia a una organizaci organización ón criminal » a la figura de la « participación a través través de la organización organización » en el delito», en Emilio OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO / Manuel G URDIEL URDIEL SIERRA / Emilio CORTÉS BECHIARELLI (Coordinadores), Estudios penales en en recuerdo recuerdo del del Profesor Profesor Ruiz Antón, Tirant lo blanch, Valencia, 2004, pág. 1075. — 90 —
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Ello se ve muy claro cuando se analiza el momento de consumación del delito de asociación ilícita tributaria: este injusto sistémico se concreta recién cuando unos sujetos se reúnen con el fin de cometer alguno de los delitos contenidos en la ley tributaria, esto es, cuando tres o más sujetos se conciertan para delinquir, pero para la consumación del injusto sistémico ni siquiera se precisa el principio de ejecución de esos delitos con cuya finalidad de comisión se reunieron (delitos-fin), sino que ya el delito sistémico se consuma cuando se han reunido con ese fin, aunque no lleguen nunca a ejecutar -ni siquiera a propiciar mediante específicos actos preparatorios su ejecución- la comisión de esos delitos que pretendían realizar . De ahí se desprende con claridad que, aunque la conducta que se incrimina sea objetivamente un acto preparatorio de otro delito ulterior , el injusto sistémico de la organización criminal presenta una autonomía constitutiva plena en relación a los injustos cometidos o que se pretender cometer por medio de la institución. En otras palabras: la agrupación criminal ya en sí misma es un delito . Y lo es porque a los tres o más sujetos que se reúnen para cometer esos delitos se les sancionan como autores de un delito consumado de organiorga nización aun cuando no cometan ni principien la ejecución de los delitos con cuya finalidad de comisión se asociaron. Esa estructura es, como queda señalado, propia del Derecho penal del enemigo, en el que se combate especialmente a un sujeto que crea una inseguridad cognitivo-normativa, esto es, a un sujeto que no reconoce a los demás como personas pe rsonas en Derecho. El ordenamiento jurídico se ve obligado, en esos casos, a suplir el déficit de seguridad que crean determinados sujetos (en el presente supuesto: 18
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Al respecto, ya, con una exposición amplia y exahustiva de las diferentes concepciones en torno al bien jurídico protegido, Antonio G ARCÍA ARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Aso Asociac ciacione ioness ilíc ilícitas itas en el Códi Código go pena penal l , Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1978, págs. 120 y sigs. — 91 —
CAPÍTULO III / ¿Qué es la imputación objetiva?
aquellos que conforman una organización ilícita para cometer atentados terroristas) con un plus de aseguramiento , que aquí consiste en combatir anticipadamente el riesgo en un momento más prematuro, recién cuando los sujetos se reúnen con tales fines delictivos. Por ello, el tipo de asociación ilícita constituye propiamente un delito llamado de estatus . Se sanciona el estatus, la pertenencia o adscripción a la banda u organización ilícita. Y, como queda dicho, esa organización o empresa criminal es diferente a la suma de todos sus integrantes: consiste en la conformación de un ente colectivo idóneo para conmover o desestabilizar la estructura social . Ello explica que la unión de un elemento en principio neutral (la reunión de tres o más sujetos) con otros elementos subjetivos (el mero pensamiento o fin delictivo delictivo) constituya un delito. De otro ot ro modo (en el Derecho penal del ciudadano) la «reunión» no sólo no es delictiva sino ejercicio de un derecho fundamental constitucionalmente protegido y el mer meroo pen pensam samien iento to no es sufi suficie ciente nte para la pun punici ición ón pen penal al (cogitationis poenam nemo patitur ). ). Pero aquí, la unión de los dos elementos (reunión más pensamientos delictivos) constituye algo más que la suma de dos componentes inocuos: constituye la creación de un ente, de una empresa criminal con potencial suficiente para atentar contra las normas de flanqueo de la Sociedad, mediante la creación de inseguridad cognitiva-normativa . A este respecto, podemos decir brevemente dos modelos de imputación que explican la dinámica del injusto sistémico: en primer lugar, el llamado (por S ILVA SÁNCHEZ ) modelo de la transfer transferencia encia, conforme al cual la organización criminal se explicaría como un delito de adhesión o pertenencia en sentido estricto, en el que cada miembro de la organización asume de manera estable un rol o competencia propia del sistema de injusto respecto a la hipotética comi19
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Jesús-María SILVA SÁNCHEZ, «¿«Pertenencia» o «intervención»?», op. cit., pág. 1081. — 92 —
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sión de delitos, sin tenerse en cuenta las aportaciones favorecedoras de las concretos delitos-fin; y –en segundo término– un modelo de responsabilidad resp onsabilidad por el hecho propio (defendido por S ILVA), conforme al cual se hace responsable individualmente a cada interviniente según su «propio comportamiento» , de manera que no se le transfiere responsabilidad por la peligrosidad de la organización ni se le imputa a cada miembro o colaborador el estado e stado de cosas favorecedor de la comisión de delitos concretos, conc retos, sino que «(a) cada miembro se le imputa y se le hace responsable por su actividad favorecedora de la comisión de delitos» , realizándose un juicio de imputación pormenorizado en función de cada aporte personal. Yo, por mi parte, pa rte, soy partidario de un modelo de transferen transferencia cia, pero no como lo explica S ILVA, a saber: como un modelo en el que a) el aporte del individuo siga siendo de trascendental importancia b) en atención a la peligrosidad de comisión de los delitos-fin, sino de otra manera: en una dinámica en la que cada sujeto se halla totalmente sometido al poder constitutivo de la organización, o en otros términos: lo que aporta cada sujeto es per se algo naturalístico, es el 20
21
entorno; sólo la organización criminal constituye el sistema de in justo, y –en este sentido– cada miembro de la organizació organización n es técnicamente la organización en sí . Por ello, aunque aunque SILVA denomine este sistema de ese modo, en puridad no existe una tal transferencia, porque ésta no se concibe con un criterio naturalístico ,
donde se estime el injusto sistémico sobre la base de la peligrosidad fáctica de los bienes concretos protegidos por los delitos-fin, sino con un carácter normativo.
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Jesús-María SILVA SÁNCHEZ, «¿«Pertenencia» o «intervención»?», op. cit., pág. 1082. 21 Jesús-María SILVA SÁNCHEZ, «¿«Pertenencia» o «intervención»?», op. cit., pág. 1082. — 93 —
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En definitiva, y al a l margen de otros motivos de crítica del art. 15 inc. c LPT (como puede ser su superfluidad, al incriminar específicamente una conducta que ya era delictiva por ser subsumible en el art. 210 CP argentino ), lo cierto es que el tipo en cuestión se plantea por el legislador penal como único medido para mantener el estatus civitatis, esto es, como una garantía del Estado de Derecho que ha de emplear excepcionalmente esa norma de Derecho penal del enemigo consistente en el combate anticipado de una conducta precisamente para evitar que la norma sucumba ante la actuación riesgosa de unos sujetos y, con ella, para evitar que la persona en Derecho quede desprotegida. 22
IV.. IV
Prob oble lema mass espe especi ciaale les: s: Pr Prohi hibi bici ción ón de regreso y conocimiento especiales
Finalmente me quiero ocupar brevemente de otros ot ros dos cuestiones que constituyen problemas específico en esta materia: materia : de un lado la problemática en relación a la prohibición de regreso; y –de otro– la problemática de la imputación de conocimientos especiales , planteada al hilo del mismo precepto. Vayamos a ellos. ¿Imputación por cumplimiento del rol?
A)
En las exposición general que se hizo en la primera parte de este trabajo se dejó sentado un principio general conforme al cual el ejercicio del rol excluye la responsabilidad penal , porque crea un espacio de libertad y de seguridad personal para el e l portador del mismo, esto es, porque supone una garantía para el titular, que con el ejercicio del rol no hace más que cumplir con las expectativas sociales y, por ello, con la norma jurídica. Además, dejamos dicho que la imputación penal es precisamente lo contrario que el cumplimiento 22
Como resaltan acertadamente Guillermo ORCE/Gustav /Gustavo o F. F. T ROVATO, Régimen Penal Tributario , Lexis Nexis, Buenos Aires, 2008 (en prensa), en su comentario al art. 15 inc. c. — 94 —
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del rol: es la desviación del rol , la infracción del mismo. Pues bien, lo que la doctrina de la prohibición de regr regreso eso plantea en la moderna teoría de la imputación objetiva es lo siguiente: ¿puede imputarse a alguien, no obstante estar ejerciciendo su propio rol social (esto es: haciendo lo que preisamente se espera de él), participación en un delito por una contribución prestada durante el ejercicio de su rol? O lo que es mismo: ¿Tiene la garantía que significa el ejercicio del rol alguna excepción ? Imaginemos el siguiente supuesto, procedente de la Jurisprudencia peruana . Un grupo de jóvenes contrata los servicios de un taxi y le solicitan que les transporte a una determinada dete rminada dirección, sin bajar bandera. En ese lugar, los jóvenes solicitan al a l taxista que introduzca el vehículo en un garaje, a lo cual accede el taxista. Allí, los jóvenes introducen diversos objetos en el maletero del vehículo, y le solicitan reemprender el camino, esta vez con destino a otra dirección. Un vecino del primer inmueble se había percatado de la situación, y alarma a la policía ante el robo perpetrado por los jóvenes. Una patrulla de policía persigue al taxista. En un semáforo los jóvenes y huyen y dejan al taxista con los objetos robados, momento en el cual llega la policía. La pregunta que se plantea es la siguiente: ¿Responsabilidad del taxista por el delito de robo? Imaginemos otro ejemplo. Un escribano da fe de unas partidas contables falsas que se dedican a cometer un delito de evasión fiscal. La pregunta es seme jante: ¿Responde el escribano como partícipe en el delito de evasión fical? Desde luego, desde el punto de vista causal, objetivo, tanto el taxista como el escribano serían causales respecto del resultado delictivo producido. Es más: sus aportes serían incluso imprescindi23
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Al respecto, puede verse el excelente comentario de José Antonio C ARO JOH Grij ley, Lima, 2003, en la participación delictiva , Grijley, OHN N, La imputación objetiva en passim, esp. págs. 67 y sigs. — 95 —
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bles para que el delito se configurara en la forma en que finalmente se ejecutó. Su aporte es imprescindible para la co-configuración del hecho. Pero ¿realmente ha de resolverse en este caso imputando a los portadores del rol, que precisamente ejercían su rol cuando aportaron alguna prestación que configuró (o se empleó para configurar) objetivamente un delito? Podría pensarse que la respuesta a esta pregunta pasaría por analizar el aspecto subjetivo, esto es: lo que el su jeto conocía. A ello parece apuntar, por ejemplo, algunas regulaciones penales que mencionan en su descripción típica la expresión «el que a sabiendas». Pero el análisis de este aspecto subjetivo no puede, a mi juicio, hacer variar la intepretación del caso ni hacer decaer la garantía objetiva que lleva aparejada el rol. Imaginemos que tanto el taxista como el escribano sabían que otras personas iban a cometer un delito. Imaginemos, por ejemplo, como así pasó en la realidad, rea lidad, que el taxista declara que en el momento en que los jóvenes introdu jeron algunos objetos (un televisor, una radiocadena, etc.) él se percató de la posibilidad (¡dolo eventual!) de que los chicos estuvieran cometiendo un robo. Imaginemos también que el escribano sabe que con esos balances o estados contables (¡incluso ciertos!) se va a cometer un delito fiscal o de falsificación o del tipo que sea. ¿Es suficiente el conocimiento en ese supuesto para la imputación? En mi opinión, la valoración del aspecto subjetivo no puede hacer decaer el efecto de garantía y de protección que lleva aparejado el ejercicio del rol . Éste es una protección social contra el portador del mismo. Pero no sólo eso: es algo más. má s. Es un modo de posibilitar los contactos sociales. Por ello, si al ciudadano que ejerce su rol 24
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De la misma opinión, Guillermo O RCE / Gustavo Fabián T ROVATO, Delitos tributarios. Estudio analítico del régimen penal de la Ley 24.769 , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, pág. 249: «no importa la configuración subjetiva del «partícipe» (...) es irrelevante que el partícipe supiera o no que su prestación iba a ser desviada en un sentido delictivo, o incluso que así lo deseara, o que fuera, justamente, justament e, la motivaci motivación ón interna inter na que lo impulsó impu lsó a actuar». — 96 —
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puede desposeérsele de la protección que el mismo acarrea por el hecho de que sabía algo o por la circunstancia de que su prestación es aprovechada por otros para cometer un delito entonces se está situando en una posición de gran debilidad a la persona, y se le está desprotegiendo despr otegiendo arbitrariamente por el hecho de adecuar su comportamiento a la norma jurídica. Y además: con ello, se está imposibilitando que los contactos sociales se mantengan dentro de un mínimo nivel de estabilidad y de seguridad. Por ello, el conocimiento que tengan en ese caso el taxista o el escribano es irrelevante, del mismo modo que no respondo penalmente como partícipe si pago una deuda de mil dólares a pesar de que sé que mi acreedor va a emplear el dinero para financiar un delito delit o (para traficar con droga o comprar un arma de fuego) o de la misma manema nera que si no responde por asesinato unos magistrados que continúan con el proceso contra unos terroristas, condenando a los procesados, a pesar de la existencia de una amenaza por parte de otros integrantes de ese grupo terrorista de que matarían al ministro de justicia si se seguía adelante con el proceso. Quiere decirse con ello que el aspecto subjetivo es irrelevante para la imputación como partícipe en ese delito de lito (robo, evasión fiscal, etc.). Del delito en cuestión responden quienen configuraron su ámbito de organización de tal manera que infringieron deberes pertenecientes a su rol y determinaron que se produjera una lesión. Pero no responden en cambio (prohibición de regreso) quienes realizan rea lizan aportes cotidianos en ejercicio de su rol ni quienes acceden a determinados conocimientos, no obstante ser dichos aportes configuradores objetivamente de un suceso delicitivo. La explicación de esa solución es acorde con la garantía inherente al rol . Quien realiza una conducta neutral o estereotipada, una 25
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En el mismo sentido, Guillermo O RCE / Gustavo Fabián T ROVATO, Delitos tributarios, op. cit., pág. 250: «La idea de rol es aquí fundamental. No puede — 97 —
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acción cotidiana, no puede verse perjudicado con una imputación si otra persona infringe sus deberes y configura aprovechándose de esa participación un hecho delictivo. Por ello, la prohibición de regreso se basa en un elemento fundamental: la conducta del titular del rol ha de estar teñida de neutralidad y una conducta es neutral cuando precisamente pre cisamente se realiza realiza en el seno del ejercicio ejercicio de un rol rol social , o lo que es lo mismo: una conducta neutral (adecuada a un rol) es aquella que, por definición, carece carece de sentido delictivo . De ese modo, si alguien, con una finalidad delictiva, utiliza una aportación que proviene del normal ejercicio de un rol, el titular de ese rol no está conminado a controlar los desenlaces posteriores de su prestación, ni tampoco a evitarlo, porque excede de su ámbito de competencia . En dos palabras: el sujeto no responde porque no es garante de lo que el autor haga con su aportación . Sólo así, manteniendo el efecto liberador y limitador de la imputación en que consiste la prohibición de regreso, puede mantenerse el contacto social dentro de parámetros parámetros sociales normales, de manera que el sujeto que ejerce el rol no res ponde como partícipe porque obra obra dentro del riesgo permitido . 26
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¿Se imputan los conocimientos especiales?
Además, se plantea una cuestión problemática adicional, que sólo quiero dejar apuntada aquí: y es la relativa al objeto de la imputación, y en concreto a si se imputan determinados conocimientos especiales que el sujeto adquiera, no por el ejercicio estereotipado constituir delito, más allá de los deseos y contenidos subjetivos del actuante, la conducta de una persona que es adecuada al rol que desempeña de manera aceptada y lícita». 26 Ampliamente al respecto la manografía del especialista del tema José Antonio CARO JOHN, Das erlaubte Kausieren Kausieren verbotener TatenTaten- Regressverbot Regressverbot , Nomos Verlag, Verlag, Baden-Baden, Baden-Ba den, 2007, págs. 88 y sigs. 27 José Antonio C ARO JOH OHN N, La imputación objetiva en la participación delictiva, op. cit., págs. 67 y sigs. — 98 —
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del rol, sino por una fuente especial de conocimiento ajena al rol. Así: un escribano da fe de unos documentos que acreditan determinadas operaciones fiscales. Posteriormente esa documentación es empleada por otros sujetos para cometer una infracción tributaria. Pero al dar fe de los mismos, descubre que existe un error en el balance, siendo así que dicho dato no lo sabe en tanto notario público sino en tanto experto en economía (a lo cual dedica sus tardes libres). ¿Se le imputaría participación en un delito tributario por concurrir ese conocimiento especial? Como puede desprenderse de la exposición anterior, si únicamente pueden ser objeto de una infracción penal la infracción de aquellos deberes pertenecientes, adquiridos o inherentes a un rol, entonces, consecuentemente, también han de quedar fuera de la imputación esos conocimientos especiales excedentes del rol . Y la explicación es muy clara: sobre ellos, como afirma JAKOBS, «no existe deber alguno de adquirirlos o de mantenerlos, es mera subjetividad y nada más». V.
Conclusiones La libertad de organización de la persona le permite realizar todo aquello que, dentro de su rol, no lesione un ámbito de organización ajeno. El ejercicio del rol es libertad de organización, que no sólo cumple la norma sino que estabiliza expectativas sociales. 2) Por ello, y como consecuencia: únicamente se puede im putar la desviación en relación a un rol , esto es, aquella infracción que, formando parte del rol en cuestión, haya sido culpablemente defraudado por el titular del mismo. Objeto de la imputación únicamente pueden ser deberes inherentes al rol. Ergo no pueden imputarse deberes excedentes del rol de comprador . 1)
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El paradigma del autor individual ha sido substituido, progresivamente, por el paradigma del injusto sistémico. Ejemplos de esos son los delitos de organización, como la asociación ilícita tributaria, ejemplo de Derecho penal del enemigo en el que se anticipan las barreras de protección penal como único medio para mantener el Estado de Derecho y la protección de los ciudadanos (status civitatis) 4) Por lo demás, todo aporte en ejercicio de un rol exime de responsabilidad , aunque desde el punto de vista causal exista una conexión entre esa prestación y el resultado (prohibición de regreso). Los elementos subjetivos (conocimiento) no son suficientes para la imputación. Se requiere la infracción de un deber perteneciente al rol. 5) El conocimiento especial que un sujeto podría tener sobre una cosa no le puede ser reprochado reprochado en ningún momento a aquella persona a quien no obliga deber alguno . No puede imputarse responsabilidad alguna a quien no le com pete en absoluto gestionar la privacidad del mismo , precisamente porque ejerce un rol común. 3)
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