1 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Wilson Jaime Villarroel Montaño Docente universitario consultor de la Escuela de Gestión Pública Plurinacional SUMARIO.- I.
CONSIDERACIONES PREVIAS. II. LA LEGISLACIÓN Y LA REGLAMENTACIÓN ADMINISTRATIVA EN BOLIVIA. III. PERÍODOS DE EVOLUCIÓN EN LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA EN BOLIVIA.- 1. Período pre-republicano 2. Período inicial de reordenamiento políticoadministrativo 3. Período de la Administración liberal 4. Período del Estado Benefactor 5. Período del paradigma de la economía de mercado (neoliberalismo ) 6. Período actual de refundación estatal IV. ESTADO ACTUAL DE EVOLUCIÓN EN LAS PRINCIPALES ÁREAS DE LA LEGISLACIÓN LEGISLACIÓN ADMINISTRATIVA.- 1. Las Administraciones Administraciones en el marco de la descentralización autonómica y el reparto competencial 2. El control fiscal o control gubernamental – Ley SAFCO 3. La responsabilidad patrimonial del Estado 4. La contratación administrativa. Contratos administrativos y contratos de Derecho común 5. Los servicios públicos. La regulación y la defensa del usuario o consumidor 6. Situación jurídica del administrado frente a la Administración. Plataforma ampliada de legitimación procesal 7. Derecho Administrativo Laboral. Régimen del funcionariado V. EL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y LA NECESIDAD DE UN CÓDIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO VI. CONCLUSIONES VII. El estudio del Derecho Administrativo en la hora actual
I. CONSIDERA CONSIDERACIONES CIONES PREVIAS
El Derecho Administrativo en Bolivia ha seguido, en su evolución, un decurso similar al de la propia legislación y normativa reglamentaria. Si estas últimas, todavía siguen dispersas y carentes de orden –a pesar de los esfuerzos de sistematización en algún caso aislado- no es menos evidente que los estudios de la doctrina, si puede afirmarse que ésta exista en nuestro país, ateniéndonos a la escasa atención prestada a Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela Escuela de Gestión Pública Plurinacional
2 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
esta ciencia, puede arribarse a igual conclusión. No hay ni ha existido, pues, el necesario rigor y profundidad que podría esperarse del cultivo académico o científico sobre esta disciplina jurídica.
Sin embargo, los intentos de alcanzar una comprensión ordenada sobre el desarrollo de los institutos jurídico-administrativos han estado más o menos presentes en nuestro país, aunque muy parcial o limitadamente, limitadamente, según resulta de la revisión sucinta de la muy escasa bibliografía sobre el Derecho Administrativo. Ello confirma que es connatural a la misma emisión de normas de naturaleza administrativa, un propósito de explicación racional de la lógica seguida en el ordenamiento jurídico patrio.
En suma, el estudio del Derecho Administrativo en Bolivia –si así puede afirmarse de la sola revisión de las disposiciones vigentesvigentes- ha sido, las más de las veces, efecto de la dictación de normas legales o reglamentarias, sin contar con las escasas prescripciones constitucionales –muchas veces incomprendidas- que regulaban materias harto diversas en la gestión administrativa. Su reconocimiento, como ciencia jurídica, es propia del ámbito académico y recién vino con su paulatina incorporación en la parrilla curricular de las universidades bolivianas, bien entrada la primera mitad del siglo XX. Empero, en cuanto disciplina de especialidad, no es sino de reciente data la convicción profesional profesional de su valía y proyección normativa luego de renovarse renovarse la legislación procesaladministrativa, en especial con la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 a principios de este siglo.
En cuanto a los contenidos de su estudio, confinado a las aulas universitarias, ha versado, mayormente, en el detalle y relación descriptiva de la conformación orgánica de la Administración y sus atribuciones, atribuciones, así como referencias referencias ligeras a los servicios públicos. Luego de reconformarse el control fiscal en la última década del siglo pasado, se agregó un nuevo capítulo que incluso opacó al primero de los nombrados y, tanto es así, que hay muchos que creen, sinceramente, que el Derecho Administrativo no es sino el estudio de la ley que establece los sistemas de control gubernamental. No hay referencia alguna al estudio de la misma función administrativa, como tarea estatal, sino –en el mejor de los casos- la sobrevaloración casi memorística de las atribuciones ministeriales. Por si fuera poco y en el último tiempo, dictada la nueva Constitución en 2009, que supuso el cambio en la forma estatal estableciendo nuevos niveles de gobierno y consiguientemente reconociendo la proyección política de las Administraciones autónomas, el debate y reflexión ha versado mas bien sobre los alcances políticos y no gestionarios gestionarios que q ue tal hecho Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela Escuela de Gestión Pública Plurinacional
2 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
esta ciencia, puede arribarse a igual conclusión. No hay ni ha existido, pues, el necesario rigor y profundidad que podría esperarse del cultivo académico o científico sobre esta disciplina jurídica.
Sin embargo, los intentos de alcanzar una comprensión ordenada sobre el desarrollo de los institutos jurídico-administrativos han estado más o menos presentes en nuestro país, aunque muy parcial o limitadamente, limitadamente, según resulta de la revisión sucinta de la muy escasa bibliografía sobre el Derecho Administrativo. Ello confirma que es connatural a la misma emisión de normas de naturaleza administrativa, un propósito de explicación racional de la lógica seguida en el ordenamiento jurídico patrio.
En suma, el estudio del Derecho Administrativo en Bolivia –si así puede afirmarse de la sola revisión de las disposiciones vigentesvigentes- ha sido, las más de las veces, efecto de la dictación de normas legales o reglamentarias, sin contar con las escasas prescripciones constitucionales –muchas veces incomprendidas- que regulaban materias harto diversas en la gestión administrativa. Su reconocimiento, como ciencia jurídica, es propia del ámbito académico y recién vino con su paulatina incorporación en la parrilla curricular de las universidades bolivianas, bien entrada la primera mitad del siglo XX. Empero, en cuanto disciplina de especialidad, no es sino de reciente data la convicción profesional profesional de su valía y proyección normativa luego de renovarse renovarse la legislación procesaladministrativa, en especial con la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 a principios de este siglo.
En cuanto a los contenidos de su estudio, confinado a las aulas universitarias, ha versado, mayormente, en el detalle y relación descriptiva de la conformación orgánica de la Administración y sus atribuciones, atribuciones, así como referencias referencias ligeras a los servicios públicos. Luego de reconformarse el control fiscal en la última década del siglo pasado, se agregó un nuevo capítulo que incluso opacó al primero de los nombrados y, tanto es así, que hay muchos que creen, sinceramente, que el Derecho Administrativo no es sino el estudio de la ley que establece los sistemas de control gubernamental. No hay referencia alguna al estudio de la misma función administrativa, como tarea estatal, sino –en el mejor de los casos- la sobrevaloración casi memorística de las atribuciones ministeriales. Por si fuera poco y en el último tiempo, dictada la nueva Constitución en 2009, que supuso el cambio en la forma estatal estableciendo nuevos niveles de gobierno y consiguientemente reconociendo la proyección política de las Administraciones autónomas, el debate y reflexión ha versado mas bien sobre los alcances políticos y no gestionarios gestionarios que q ue tal hecho Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela Escuela de Gestión Pública Plurinacional
3 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
dramático supone. Es decir, apenas una faceta de las muchas que podrían motivar renovados estudios de Derecho Administrativo.
De lo anteriormente dicho se infiere que un primer propósito de sistematización del pensamiento jurídico administrativo en nuestro país, debe atender también y en lógico correlato, a la sistematización que pueda alcanzarse en la evolución normativa de la función administrativa en Bolivia. No obstante, esta empresa –de revisión ordenada del desarrollo de la legislación y reglamentación administrativa- también ha estado caracterizada y notablemente condicionada por la suerte o la fortuna de tales normas circunstanciales y la predisposición al análisis específico, en un propósito las más de las veces motivado por un afán académico singular y excepcional, a cargo de los muy pocos autores bolivianos que podrían citarse.
De hecho, las primeras manifestaciones de un estudio, generalmente descriptivo, de las instituciones que conforman el Derecho Administrativo, son sumamente escasas aunque algunas de ellas se remontan, inclusive, a las primeras épocas del ordenamiento administrativo republicano. La primera, posiblemente, en una obra de singular factura del publicista boliviano José S. Q UINTEROS, en su Derecho Administrativo que data de 1894 desarrolla conceptos de Derecho Público notoriamente avanzados para su época. De igual resonancia casi académica, es la obra de Alfredo R EVILLA QUEZADA, con igual título, aparecida a mediados del pasado siglo. Sorprende, luego, que la producción bibliográfica boliviana en esta materia hubiera sido tan escasa hasta casi finalizado el siglo, no así en otras disciplinas jurídicas, como se puede advertir de la lectura de la conocida obra –más en el extranjero que en Bolivia- del jurista e investigador boliviano Manuel D URÁN P ADILLA: Bibliografía Jurídica Boliviana – 1825-1954 , Editorial Universitaria, Oruro, 1957.
No hay, entonces, una recopilación completa y actualizada sobre la producción intelectual en el Derecho Administrativo y, la falta de ella, sólo autoriza a señalar, de manera siempre aislada, los aportes bibliográficos que alcanzaron cierto renombre o consagración. Estas obras, las más de ellas en artículos o capítulos y temática aislados y de uso académico, por supuesto excepcionales, excepcionales, no trascendieron trascendieron el ámbito universitario y es posible afirmar que no llegaron a constituirse en una suerte de fuente material del Derecho Administrativo en Bolivia.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela Escuela de Gestión Pública Plurinacional
4 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Con similar criterio puede también decirse que la jurisprudencia administrativa ha tenido un íter en su evolución, casi parejo al desarrollo de la legislación administrativa. Pero ello, únicamente en la explicación de la lógica que subyace a la mera aplicación de la norma, no en la coparticipación creadora del Derecho del juez siguiendo el rumbo jurisprudencial jurisprudencial de permanente permanente interpretación en una tarea que provee nuevos contenidos contenidos normativos a las disposiciones jurídicas. Si a ello se suma que la aplicación de la legislación y reglamentación administrativas no han llegado sino muy ocasionalmente a las instancias de control judicial del obrar administrativo, es fácil comprender que la jurisprudencia jurisprudencia boliviana tuvo que ser muy escasa, mucho más limitada, inclusive, que el aporte del pensamiento jurídico doctrinario o especializado en la materia.
En general, se puede concluir que en Bolivia no se ha comprendido la trascendencia que tienen la legislación y reglamentación administrativas, seguidas del posible y necesario aporte de la jurisprudencia y la doctrina cuando éstas acompañan una tradición sistemática de interpretación hermenéutica del Derecho Administrativo. Este fenómeno no se compadece de la configuración y diseño relativamente reciente del Estado de Derecho, mas allá de las posibles calificaciones adicionales que puedan añadirse a esta categoría del Derecho Constitucional, tal como se han proclamado en las modificaciones constitucionales de 1994 y aún luego de la importantísima aprobación y puesta en vigencia de la novísima Constitución Política del Estado que data de febrero de 2009.
Aunque esta singularidad singularidad del fenómeno no es únicamente únicamente atribuible a nuestro país, pues en Hispanoamérica pueden señalarse otros casos parecidos de retraso o postergación en la tarea de reflexión jurídica sobre el obrar administrativo, el hecho incuestionable es que en Bolivia el retraso o abandono del estudio del Derecho Administrativo Administrativo es mucho más notable y evidente que en otras latitudes latitudes o en países vecinos que comparten con el nuestro la comunidad temporal en su establecimiento como unidades políticas independientes. Las razones de este desarrollo embrionario de la disciplina que nos ocupa exceden, y con mucho, el espacio que en este trabajo podríamos dedicar al tema. Su explicación amerita la consideración de cuestiones sociales y políticas y hasta sociológicas, en un marco histórico asaz completo, completo, más allá del solo estudio de la disciplina del Derecho Administrativo.
Luego, en corolario, la revisión del actual estado de evolución del Derecho Administrativo Administrativo en Bolivia –por obvias razones metodológicas y de orden- debe sujetarse al Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela Escuela de Gestión Pública Plurinacional
5 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
desarrollo de la misma legislación y reglamentación administrativa en el Derecho patrio. Otro de los acotamientos necesarios en este punto es el de examinar nuestra ciencia jurídica a partir del establecimiento del Estado republicano y sus normas propias, dejando de lado la tradición anterior a esta época, cuya comunidad de origen en la legislación colonial de la Metrópoli puede y debe ser materia de un estudio y análisis complementario.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
6 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
II. LA LEGISLACIÓN Y REGLAMENTACIÓN ADMINISTRATIVA EN BOLIVIA
En principio, debe señalarse que en Bolivia la mayor parte de las disposiciones administrativas no se encuentran, precisamente, en el nivel jerárquico de la ley. Es decir, prima el voluntarismo de las autoridades circunstanciales más allá de la evolución institucional amparada en la ley, entendida esta última en su sentido formal. Aunque estas curiosas circunstancias parecen ser comunes a todos los países de Derecho escrito, en que el reglamento –generalmente por vía del decreto emanado del Ejecutivo- es el vehículo mas usual de normación en la materia, incluso de autoconformación del circuito orgánico del aparato estatal, en Bolivia su ocurrencia asume características más sugestivas que en otros países.
En efecto, no hay una tradición institucional de conformar, de manera paulatina y sostenida la estructura normativa prevista por el constituyente, dictándose luego las leyes y recién los reglamentos. En verdad, muy poca trascendencia han tenido las escasas disposiciones constitucionales en los sucesivos textos que han sido aprobados en la historia republicana, a pesar de lo llamativo que pudieren parecernos sus disposiciones, incluso por lo avanzado de sus prescripciones.
O bien tales textos fueron poco comprendidos y aplicados en su alcance normador e irradiador de los principios que rigen el obrar administrativo o, en su caso, tales mandatos fueron desatendidos por fuerza de las variables circunstancias políticas que recoge la historiografía de la frágil institucionalidad republicana. Es ya lugar común el comprobar que aún en las normas fundamentales que se remontan al inicio de la misma vida republicana, la referencia a las cuestiones administrativas era o fue más bien tangencial, aún si éstas fueron incorporadas como parte de los llamados “reg ímenes especiales”, tal como se observa en la técnica constituyente a partir de 1938.
Los textos constitucionales bolivianos, en especial los más importantes, resultan como efecto inmediato de graves acontecimientos históricos, sociales o económicos. Estos últimos, luego, informan el contenido de la futura norma como resultado de la intensa movilización social producida. Así, por ejemplo, luego de la Guerra del Pacífico,
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
7 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
en 1879, la Convención Nacional de 1880 aprueba la Constitución de ese año; o la Convención de 1931, a la conclusión de la Guerra del Chaco, sanciona el resultado del referendo que en dicho año aprueba la descentralización administrativa. Incluso la actual Constitución de 2009 es resultado de la conmoción social que vivió el país luego de la crisis sistémica del modelo político y económico de apertura de mercado ( neoliberalismo ). Las primeras señales de disfuncionalidad del modelo se remontan a 2000 y anticiparon el cambio político que opera desde 2006 a la fecha.
Así y todo, los diversos textos constitucionales tuvieron una muy relativa aplicación y modulación en la hermenéutica jurídica, incluyendo la jurisprudencia y el pensamiento jurídico, en especial en el Derecho Administrativo. Podríase concluir, adicionalmente y en el mejor de los casos, que la práctica común atribuía al texto constitucional un carácter más bien programático que fundacional del sistema u orden jurídico. Como en el Derecho clásico, la prestigiosa figura de la ley –y no la Constitución- remataba todo el ordenamiento establecido. De allí que la opción mas frecuente haya sido el decreto, explicable además por la figura siempre protagónica del presidente ( presidencialismo) cuyo liderazgo personal opacaba otras manifestaciones del Poder Público.
Entonces, no es de extrañar que entre los motivos que explican la excesiva profusión de normas reglamentarias dispersas –principalmente decretos- hay una razón que reside, justamente, en la ausencia de una institucionalidad sólida y de carácter permanente, que sobreviva más allá de las vicisitudes de la azarosa vida republicana. Nuestra historia está caracterizada por los largos recesos congresales producto de las asonadas y asunción del Poder Público por la vía de los puros hechos, y es protagonizada por hombres fuertes cuyo carisma imponía el sello de las actuaciones oficiales. En la mayoría de ellos, primó la sola voluntad política de mando del Presidente o del líder insurrecto y quienes lo acompañaban en su circunstancial trance histórico, más que la percepción serena de una línea normativa a seguir a pesar de la orientación que pudo haberse encontrado en la norma constitucional violentada, a su turno también variable e inconstante como la vida política del país.
Esta singularidad –la opción preferente por el mandato u ordenación a través de decretos- está todavía vigente en el actual trance político en que el Órgano Ejecutivo recurre a la vía reglamentaria a fin de satisfacer las necesidades normativas que exige la evolución de la función administrativa. De allí el especial énfasis que debe merecer el
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
8 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
estudio y posible sistematización de la profusa y dispersa normativa que rige dicha función estatal, y cuya referencia es subyacente al presente trabajo.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
9 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
III. PERÍODOS DE EVOLUCIÓN EN LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA EN BOLIVIA
De manera general, en Bolivia podrían distinguirse las siguientes seis etapas históricas en la evolución de la institucionalidad administrativa, tanto republicana como la anterior a ella (1):
1) Período pre-republicano (… 1825) 2) Período inicial de reordenamiento político-administrativo (1825-1880) 3) Período de la Administración liberal (1880-1938) 4) Período del Estado Benefactor (1938-1952-1985) 5) Período del paradigma de la economía de mercado (1985-2006) 6) Período actual de refundación estatal (2006…)
Va de suyo que en cada una de estas etapas o períodos la legislación y reglamentación administrativa alcanza notas singulares ( 2), reiterándose que la noticia de las (1) Como toda distinción de períodos históricos, la nuestra no es sino un primer intento de aproximación a las etapas de conformación de la estructura orgánica de la Administración (centralizada) y su natural evolución de una fase a otra. El estudio del Derecho Administrativo, aquí como en cualquier parte, resulta también condicionado por las circunstancias históricas e institucionales de cada período señalado. De hecho, aunque el período liberal se reputa siempre el más largo, en las etapas que nosotros señalamos, el atribuido al Estado intervencionista es mucho más prolongado. En rigor, pueden distinguirse aún dos etapas en dicho ciclo: el primero, de preparación o anticipación – por más de una decena de años- al período del Estado Benefactor propiamente dicho que suele convenirse en la inauguración del ciclo correspondiente al de la Revolución Nacional, fruto de una notabilísima movilización social que tiene sus antecedentes en la Guerra del Chaco, esto es, en el segundo lustro de la década de los 30. (2) Aunque, de todas maneras, a pesar de su especificidad, es imprescindible la comparación con otros momentos históricos y normativos a fin de hacer evidente su importancia, sea por la importancia de su anticipación o, finalmente, para resaltar algún efecto o consecuencia en la legislación posterior.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
10 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
modificaciones constitucionales es más bien referencial –a pesar, reiteramos, de lo llamativo de su mandato- en lugar de observarse una línea hermenéutica contínua de aplicación en razón a la inexistencia de una jurisprudencia sostenida o regular:
1. Período pre-republicano
No es común encontrar mayores referencias que las usuales a la institucionalidad administrativa precolombina (3). Ello es injusto pues, en el caso boliviano, las formas de organización social y económica ya existentes antes del arribo de los conquistadores, han supervivido no solamente en el lapso de la Colonia, sino durante el transcurso de la República. Su reconocimiento como institutos jurídicos actuales, a pesar de la organicidad y obrar administrativo oficiales que las excluyeron como parte del sustrato ideológico entonces vigente, ha venido operado sólo de manera paulatina en los últimos años hasta el advenimiento del último ciclo que aquí señalamos, en que su inclusión formal asume contornos políticos de primerísima importancia en el establecimiento del nuevo orden.
Es más, la riqueza de tales construcciones –algunas indudablemente de naturaleza administrativa- excede su sola valoración sociológica y ello ha llevado, no sólo a su reivindicación política –cual es el signo del tiempo histórico actual- sino también a su incorporación normativa sustentada en el denominado pluralismo jurídico y también económico, que ha encontrado consagración constitucional en 2009. Bástenos señalar – porque más adelante lo haremos en apartados específicos- que las formas comunitarias de hacer justicia –acaso debiéndose incluir, entre ellas, la administrativa ( 4)- corren en (3) Fuera de las recopilaciones o crónicas que nos llegan desde el período colonial, de Bartolomé de LAS CASAS, pasando por CIEZA DE LEÓN y otros, acaso la obra clásica de descripción de la estructura administrativa indígena siga siendo la de BAUDIN, Louis: El Imperio Socialista de los Incas, ediciones Rodas, Madrid, 1972. Desde el ámbito jurídico, confróntese la clásica obra del boliviano BONIFAZ, Miguel: Derecho Indiano – Derecho Castellano-Derecho Precolombiano-Derecho Colonial , en publicaciones de la Universidad Mayor de San Francisco Xavier de Chuquisaca, 1° edición, Sucre, 1960. (4) Es interesante destacar que la relativamente reciente Ley de Deslinde Jurisdiccional N° 073 de 29 de diciembre de 2010 que pretende señalar el ámbito de actuación de las instancias jurisdiccionales, proclama en su art. 1° (Objeto) que “ La presente Ley tiene por objeto regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico ”. No obstante, la justicia no solamente reside,
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
11 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
paralelo a su valoración jurídica ( 5) hoy oficialmente establecida, así como las formas de organización económica, en especial la también llamada comunitaria , que imponen un estudio por separado ( 6) pero cuyo desarrollo excedería largamente nuestro propósito.
No obstante todo lo anterior, consignamos en un solo período el lapso que corre desde el establecimiento de las culturas y civilizaciones precolombinas en esta parte de América, hasta el la conclusión de la presencia colonial luego de la Guerra de Independencia.
Este período de duración notable, entonces, evoca la legislación colonial y su línea evolutiva concluye con la dictación de las primeras normas del Estado recientemente establecido en 1825. Su vigencia se extiende en el interregno de los años 1826 a 1828 (gobierno del Mariscal Antonio José de Sucre) y el lapso entre 1828 a 1839 (gobierno del Mariscal Andrés de Santa Cruz), para concluir –a fines expositivos- con el advenimiento como sabemos, en el área de actuación estrictamente judicial, sino que también es posible concebir – y de hecho, así debiérase entender- que la justicia se hace también en el ámbito administrativo. Por ello, llama la atención que dicha ley, que aspira al reconocimiento de las formas “tradicionales” de hacer justicia, entre las
que caben las que se originan en infracciones o contravenciones del puro orden administrativo, están expresamente excluidas de la ley y no pueden ser invocadas en la institucionalidad comunitaria. Así lo señala, de manera textual el art. 10°-II que excluye del “ámbito material” de dicha ley, a asuntos de “Derecho Administrativo”. Esta prescripción contenida en la ley frustra, desde el inicio, el establecimiento real de las formas comunitarias de realizar la justica en razón, justamente, a la visión o perspectiva meramente jurisdiccional y administrativa. (5) Desde la década pasada hay una producción bibliográfica muy interesante e ilustrativa sobre la denominada “justicia comunitaria”, esto es, aquella que ha sobrevivido a las instancias judiciales de
formulación republicana y que es expresión de la universal concepción de justicia que distingue al ser humano. Empero, la mayoría de las obras – sino casi todas- son desde una perspectiva más bien sociológica o sociopolítica. Véase, por ejemplo, la de FERNÁNDEZ O., Marcelo: La Ley del Ayllu, edición a cargo del Programa de Investigación Estratégica en Bolivia (PIEB), 2° edic., La Paz, 2004. (6) Así lo establece la novísima Constitución Política del Estado, de febrero de 2009, que proclama en el art. 306°, que “ I. El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos. II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa”. Confróntese lo anterior con los arts. 304° y ss. de la misma norma fundamental – que atribuye competencias exclusivas y compartidas a las autonomías indígena originario-campesinas- y la nota, en este mismo trabajo, a propósito de la confusión que
genera la reciente Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
12 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
del liberalismo. Es el tiempo de la República en su nacimiento y de la institucionalidad política republicana en su etapa embrionaria.
En este trance, todavía se aplican las disposiciones propias del Derecho Indiano, entre ellas, la conformación territorial administrativa –división político administrativaheredada del régimen colonial y que, en muchos casos, todavía pervive hasta el tiempo actual (7).
2. Período inicial de reordenamiento político-administrativo
Abarca desde la emisión de las disposiciones administrativas en el lapso mencionado, hasta la inauguración del ciclo liberal a partir de 1880. ( 8)
Acaso la norma más importante de este período sea el Decreto de 23 de enero de 1826 que establece –aunque con un propósito más bien político ( 9)- la organización (7) Según refiere TRIGO, Ciro Félix: Las Constituciones de Bolivia, (con prólogo de Manuel Fraga Iribarne, en edición actualizada al 2002), Editora Atenea S.R.L., 2° edición, La Paz, 2003, págs.. 19 y ss., el Alto Perú, como parte del Virreinato del Perú, desde 1776 dependió del Virreinato de La Plata, con capital en Buenos Aires y que comprendía ocho intendencias (La Paz, Charcas o Chuquisaca, Potosí, Cochabamba, Salta del Tucumán, Córdoba del Tucumán, Buenos Aires y Paraguay, además de cuatro provincias (Moxo, Chiquitos, Misiones Guaranies y Montevideo). En cuanto a la Audiencia de Charcas, fundada según Real Cédula de 12 de junio de 1559, a ella fueron atribuidas las cuatro primeras intendencias nombradas, así como las dos primeras provincias señaladas. Es el antecedente político-geográfico sobre el que, posteriormente, se establecería el territorio boliviano, además de los territorios litoraleños del Pacífico y las extensas regiones del nordeste amazónico del país, denominadas genéricamente Territorios de Colonias. (8) En este punto, y en los siguientes, las noticias sobre el desarrollo de la normativa administrativa se han recogido de la excelente recopilación del investigador y abogado boliviano SAN MIGUEL R ODRÍGUEZ, Erick: Legislación Administrativa en Bolivia, edición a cargo de la Universidad Andina de Bolivia, La Paz, 2004. (9) En rigor, este decreto, dictado por el Mariscal Antonio José de Sucre, vino en convocar a la primera Asamblea Constituyente que luego proclamó la República de Bolívar, luego Bolivia, estableciendo, a partir de las delimitaciones geográficas señaladas, las representaciones por cada una de las unidades territoriales así reconocidas y que luego conformaron, a su turno, los primeros “departamentos” que configuran la división político-administrativa en Bolivia.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
13 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
territorial de la República en los departamentos de La Paz, Chuquisaca, Cochabamba, Potosí y Santa Cruz. Los departamentos estarán a cargo de prefectos y atienden una subdivisión en provincias, bajo gobernadores. Las provincias, finalmente, se desagregan en cantones bajo el mando político –todos en dependencia del Poder Ejecutivo- de los corregidores.
El Decreto de 19 de julio de 1826, establece las atribuciones del Presidente de la República al que se reconoce la potestad reglamentaria, recogida luego en todos los textos constitucionales posteriores, incluyendo la facultad de veto de las leyes del Poder Legislativo. También son de este período los decretos que crean los servicios de correos, cementerios, colegios de ciencias y artes, beneficencia, hospicios, supresión de tributos coloniales, reglamento de la Policía, etc.
En el gobierno del Mariscal Andrés de Santa Cruz, de otro lado, se dictaron dos nuevos textos constitucionales y se introducen los primeros sistemas de contabilidad y presupuesto. En lo político-administrativo la ley reglamentaria de 28 de septiembre de 1831 señalará las atribuciones y deberes de prefectos, gobernadores, corregidos y alcaldes.
En la Constitución de 1831 se establece, como novedad, la responsabilidad del Presidente y de los ministros, superando el régimen de irresponsabilidad que consagró la primera Constitución (bolivariana) de 1826. Se crea también el Consejo de Estado, alternativamente llamado Consejo Nacional, pero como instancia de alto asesoramiento y consulta del Poder Ejecutivo, suprimido definitivamente en la Constitución de 1878.
El derecho de petición se remonta, con ese nombre, a la Constitución de 1843, aunque tiene como antecedente el derecho de queja y ser oído según se prescribió en 1831, obviado en la Constitución de 1843.
El reconocimiento del régimen municipal –grave omisión histórica por la importancia de los cabildos durante la Guerra de Independencia- opera recién en la Constitución de 1839. Se establece la singular vía de control de constitucionalidad y legalidad –como aporte boliviano al constitucionalismo- de la demanda de nulidad de Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
14 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
actos usurpativos, en especial de la Administración, hoy recurso directo de nulidad según recogen invariablemente la Constitución de 1871 y la actual, cuya paternidad se atribuye a Pantaleón Dalence, el más notable jurisconsulto boliviano de aquel tiempo.
3. Período de la Administración liberal
En esta etapa se inaugura, de manera excepcional, un ciclo de notable estabilidad institucional. Su inicio puede fijarse en 1880, luego de la notable Convención del mismo año –que reunió a lo más selecto del pensamiento jurídico y político del país- y se prolonga, por más de cuatro décadas, hasta 1920 –en lo formal- aunque concluye muy posteriormente con el advenimiento del ciclo social o del constitucionalismo social, antecedente directo del ciclo de la Revolución Nacional cuyo inicio se abre en 1952. Los antecedentes históricos de este último período se encuentran en la Guerra del Chaco, sus referencias normativas en el Referendo de 1937 y ulterior nuevo texto constitucional de 1938. El lapso histórico liberal se remonta, pues, a 1880 y es, definitivamente, el período del asentamiento y consolidación de la incipiente institucionalidad política del país.
Este largo período resultó en uno de los más fructíferos en el ámbito de la legislación y reglamentación administrativa, además de la natural modernización de las estructuras orgánicas e institucionales del país ( 10). De ahí que varias noticias sobre la legislación y reglamentación administrativa parten, justamente, de este período y se señalan en este apartado –con un criterio objetivo y desapasionado- las novedades posteriores y consecuencias ulteriores que hacen a su evolución.
Entre las normas que se destacan, fuera de las puramente administrativas, tenemos la de creación del Registro Civil (1898); la separación del Estado y la Iglesia con la proclama del principio de libertad de cultos (1906), el matrimonio civil (1911) y el divorcio vincular (1931). A continuación, se resaltan las más importantes: (10) En palabras de TRIGO, en op. cit. ( Constituciones…), pág. 105, “…la undécima Constitución es la que ha tenido una efectiva vigencia y ha sido la de más prolongada duración. A su amparo, las instituciones patrias se organizaron y consolidaron. Mereció diversas reformas sancionadas siguiendo el procedimiento especial previsto en ella. No obstante que se produjeron revoluciones o golpes de Estado, se la respetó y conservó hasta 1938, en que fue sustituida por otro texto”.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
15 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
En el campo de la educación, la creación de las escuelas Normales luego del arribo de la misión belga a cargo de Georges Roumá, con el propósito de modernizar la educación pública del país.
En el ámbito administrativo se dicta la Ley de Organización Política y Administrativa de 3 de diciembre de 1888 y su Decreto reglamentario de 10 de enero de 1903, primeras normas efectivamente orgánicas que establecen el número de los ministerios, las atribuciones de éstos y de los prefectos, subprefectos y corregidores. Es importante advertir que tales normas tuvieron larga vigencia, hasta ser derogadas parcialmente con la Ley de Bases del Poder Ejecutivo de 1970 en el ciclo de inauguración de los gobiernos militares autoritarios, sentando el principio, hoy sugestivamente en desuso, de la necesaria dictación de una ley de naturaleza orgánica –que nosotros anticipamos debiera ser, inclusive, de mayoría congresal calificada- que norme la estructura funcional de la Administración Pública central o del nivel de gobierno estatal.
Según referimos en el apartado subsiguiente, y en lo que es una consecuencia notable de la vigencia de la normativa de origen liberal, no ha sido hasta casi reciente data que se vino en establecer, a través de una ley orgánica, la estructura institucional de la Administración Pública central en Bolivia con la Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo de 1993, y luego otras versiones de la LOPE (Ley Orgánica del Poder Ejecutivo) como la Ley N° 2446 de 19 de marzo de 2003, por ejemplo, hasta la casi reciente Ley de Organización del Poder Ejecutivo N° 3351 de 21 de febrero de 2006 que, finalmente y contrariando la exigencia del Estado constitucional de Derecho en lo tocante a la conformación orgánica estatal, atribuye al Presidente de la República (hoy del Estado Plurinacional de Bolivia), la facultad de establecer por decreto el número, composición y atribuciones de los ministerios y sus órganos dependientes. ( 11)
(11) Desde un punto de vista eminentemente técnico, la Ley N° 3351 – de clara delegación de hecho de funciones legislativas al Ejecutivo- tenemos el Decreto de 7 de febrero de 2009 del Órgano Ejecutivo en que por vía reglamentaria reconforma el circuito orgánico e institucional de la Administración Pública centralizada.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
16 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Ahora bien, en un primer intento de establecer la organización administrativa interna en el período en que nos encontramos revisando los acontecimientos legislativos más notables, una ley de 1912 fija el horario de atención de oficinas de la Administración, con más su reglamentación. Los días feriados y fiestas cívicas fueron reglados según leyes de 1905 y 1909, aunque su normalización se remonta a un decreto anterior dictado en 1903. En lo referido a los servicios públicos, destacan la Ley General de Sanidad de 1906, la Ley General de Ferrocarriles de 1910, todavía vigente a pesar de su notoria obsolescencia, el reglamento de telégrafos (1910) y las normas reglamentarias de navegación fluvial y lacustre (1912).
La Ley Orgánica de Municipalidades, emitida en 1887, siguió la línea de paulatino reconocimiento del nivel de la Administración municipal aunque no todavía en cuanto gobierno autónomo. Esta norma legal recoge parcialmente la trascendencia en lo administrativo de este nivel gubernativo en la Constitución de 1839. Esta última carta incorpora un apartado destinado al “régimen municipal” , tal como ya se anticipó en la Constitución de 1880, pero dejando la reglamentación de lo municipal a la ley. Actualmente se encuentra en vigencia la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985.
En 1890 una ley escueta dispuso el procedimiento de delimitación territorial de nuevos cantones, provincias y aún departamentos, atribuyendo a las municipalidades el conocimiento de procesos administrativos propios de su conocimiento. Esta norma debe complementarse con la Ley de 6 de octubre de 1913 sobre creación, supresión y restablecimiento de secciones municipales, así como la Ley de 20 de noviembre de 1914 suprimiendo las unidades territoriales de los subcantones y la Ley de 16 de noviembre de 1919 que categorizó a las ciudades y sus requisitos poblacionales.
También del período liberal datan las leyes de responsabilidad que, hasta entonces, resultaron poco prácticas dada la inexistencia de vías procesales que las hagan efectivas. Se dicta, en aquel entonces, la Ley de Responsabilidades contra Altos Dignatarios de Estado de 31 de octubre de 1884, vigente hasta 1944, así como la Ley de Responsabilidades contra Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Ambas leyes fueron abrogadas recién con la Ley N° 2411 de 2002, inicialmente, y de manera definitiva con la Ley N° 2445 de 13 de marzo de 2003. No obstante, también esta última resultó abrogada por la actual y vigente Ley N° 044 de 8 de octubre de 2010.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
17 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
No obstante, se debe aclarar que todas estas normas, incluyendo la última de las señaladas, suponen el procedimiento de un juicio político y no, necesariamente, el régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ejercicio de las funciones de quienes incurren en los presupuestos del enjuiciamiento anotado. Hasta el presente, por consiguiente, no hay una vía procesal inequívoca para demandar dicha responsabilidad.
Es de destacar que en las postrimerías de este período pletórico en lo tocante a la organización administrativa del Estado, se abre el debate sobre la descentralización político-administrativa que incorpora un mandato específico luego del referendo sobre reformas constitucionales de 1931. Para un mejor entendimiento, este punto se vuelve a tocar en el período del constitucionalismo social o reformista, propio del siguiente apartado.
En lo tocante al ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado, en el período liberal destaca la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública de 30 de diciembre de 1884, reglamentando la Constitución de 1880 que proclamó esta potestad ablatoria estatal y administrativa previa indemnización (pago del justiprecio).
En materia monetaria, se dictan las leyes que establecen el patrón oro como unidad monetaria (1908) y el reglamento de acuñación de moneda metálica (1909). En el ámbito de política poblacional, el reglamento del censo (1910) estableció su periodicidad en diez años, práctica todavía vigente según evidencian los últimos censos de 2001 y 2012. Corresponde también al período liberal la dictación de la Ley de Reforma Monetaria de 11 de julio de 1928, conservando el nombre de “boliviano” para la moneda nacional, al igual que la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928, que regula a través de la Superintendencia de Bancos la actividad bancaria que ingresa, así, al régimen jurídico de Derecho Público a pesar de ser realizada por entidades del orden privado y comercial.
Así, tenemos la Ley del Banco Central de la Nación Boliviana de 20 de julio de 1928 que refunda dicho órgano –siguiendo las recomendaciones de la Misión Kemmerer como depositario de las reservas del país y agente fiscal, en la línea de establecimiento de un “Banco Central moderno”.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
18 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
En el campo tributario y aduanero, se dicta la Ley de Aduanas de 1893, modificada por la actual y vigente Ley de 1999 luego de instruirse la compilación ordenada del Código Tributario que data de 2003. En materia fiscal y presupuestaria, se dicta la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 28 de noviembre de 1883, creando una instancia conformada por magistrados elegidos por el presidente según terna del Senado, destinada a fallar –en el campo administrativo y presupuestario- sobre las cuentas y manejo de la hacienda fiscal. El Tribunal de Cuentas también prestaba informes y recomendaciones al Ejecutivo sobre el manejo contable de las finanzas nacionales. Sus decisiones eran recurribles únicamente por ante la Corte Suprema de Justicia en recurso de nulidad. Es, como se sabe, el antecedente orgánico directo de la Contraloría General de la República (hoy Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia).
Por consiguiente, recién por Ley de 5 de mayo de 1928 se dicta la Ley Orgánica de la Contraloría ante la insuficiencia del control legislativo del Tesoro Público, complementando la Ley Orgánica del Presupuesto de 27 de abril de 1928, tal como sugirió la Misión Kemmerer en aras a una buena administración presupuestaria con un sistema adecuado d e contabilidad y control fiscal (“ Reorganización de la Contabilidad e Intervención Fiscal del Gobierno y la Creación de una Oficina de Contabilidad y Control Fiscal ”, elaborado por Edwin Walter Kemmerer, jefe de la misión contratada), con “ un carácter más bien preventivo y (que) no estaba limitada a revisar y corregir las erogaciones fiscales como era el caso del Tribunal Nacional de Cuentas ”.
Los cambios y evolución del sistema de control fiscal –en especial el relativo a la Contraloría General de la República (hoy del Estado Plurinacional) se reseñan en el período correspondiente.
En el ámbito de la seguridad interna, la Ley Reglamentaria de Policía y Seguridad de 1886, sustituida luego por la Ley Orgánica de la Policía Boliviana de 1961 después de casi un siglo de aplicación y, finalmente, por la Ley Orgánica de la Policía Nacional N° 147 de 1985, todavía vigente.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
19 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
4. Período del Estado Benefactor
Está caracterizado por el establecimiento del Estado de Bienestar Social y la desmesurada presencia del Estado en la vida económica y social boliviana (paradigma del intervencionismo y la planificación económica ). Este período, aún y a pesar del derrumbe del sistema político en 1964 instaurado en la Revolución Nacional, continuó en sus contornos notablemente estatizantes -incluso en lapso de los regímenes militares autoritarios- hasta el retorno de las vías democráticas en 1980 y 1982. De aquí hasta 1985, el modelo entra en crisis hasta 1985 (momento culminante en el proceso hiperinflacionario), con la adopción de medidas económicas de shock y oportunidad en que se abre un período nuevo caracterizado por la adopción de una economía de libre mercado.(12)
Empero, no es menos importante advertir que dicho debate, a su turno, fue resultado de un proceso histórico de modificación del centro político del país cuyo origen se remonta a finales del siglo XIX. En efecto, la traslación del centro de decisión económica –como resultado de la explotación minera de la plata- desde Potosí y la vecina ciudad de Sucre, entonces capital de la República, era ya un hecho con el advenimiento de la ciudad de La Paz como nuevo referente central de la actividad económica y administrativa del país.
Las presiones por reconstituir la imputación geográfica de la capitalidad que perdía Sucre, impulsaron en contrapartida la llamada Revolución Federal que, promovida desde Santa Cruz y también La Paz, abrieron un largo debate congresal –sobre la conveniencia del cambio de la forma de Estado- que se plantea a finales del siglo XIX, prolongándose hasta bien entrado el siglo XX y que jamás concluyó favorablemente a las presiones descentralizadoras o, peor aún, federalistas. (12) Ya se ha anticipado que el debate de la descentralización administrativa y, en especial, el de la descentralización político-administrativa tiene en el Referendo de 1931 el antecedente más claro, en lo formal, de las reformas constitucionales que, finalmente y luego de casi setenta años, culminarían con la adopción de una nueva forma de Estado (autonómico) con la Constitución actual de 2009.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
20 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
En este debate, de profundas consecuencias constitucionales y administrativas recién advertidas en las siguientes décadas, todavía no hemos clausurado la discusión en Bolivia, especialmente en el plano político. Ciertamente, el replanteo de la forma estatal intercambiando el unitarismo por una fórmula descentralizada, permanece aún hoy en día vigente en sus efectos y alcances, a pesar de la dictación de la nueva Constitución de 2009 que, como se sabe, vino en establecer la forma estatal autonómica.
Si bien a principios del siglo XX dicha discusión congresal resultó en un empate histórico que impidió adoptar la forma federal en lugar de la unitaria, la decisión de optar por la vía descentralizadora fue finalmente desechada por el veto presidencial de 1932 a la Ley de Administración Departamental sancionada por el Congreso, con el argumento que “no habían suficientes fondos para los Gobiernos Departamentales y (existe) el peligro de descentralizar la administración estatal en plena conflagración bélica con el Paraguay”.
La figura de la autonomía, también aprobada referendariamente, sólo pudo ser aplicada a la administración de los centros universitarios públicos ( autonomía universitaria), como una concesión a las presiones estudiantiles que, en Bolivia, reflejaron la llamada Revolución Universitaria de Córdoba (Argentina) de 1918, así como a la necesaria autonomización de los gobiernos municipales cuyos ejecutivos todavía eran nombrados directamente por el presidente. Estas concesiones se reflejan en el texto de la Constitución de 1938, la primera de las que se encuadran en el constitucionalismo social o reformista. Con posterioridad, la Constitución de 1947 estableció que los alcaldes serían elegidos por los concejos municipales y no por el presidente. ( 13)
(13) Sin embargo, y como ya se ha anotado precedentemente, estas previsiones constitucionales no llegaron a constituir una práctica institucional sino hasta el siguiente período histórico de nuestro análisis y, en especial luego de los sucesivos ejercicios democráticos en el lapso que va desde dicho período al actual. A ello contribuyó, desde luego, el llamado municipalismo emergente que se hizo objetivo con las normas de Participación Popular y la aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
21 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Como resultado del Referendo de 1931, se enriquece la redacción y contenidos de los nuevos textos fundamentales que, a partir de entonces, incluirán los llamados “regímenes especiales”, entre ellos el económico creándose, por ejemplo, un Consejo Económico y Social, en técnica constituyente y disposiciones que recogen casi uniformemente los textos constitucionales posteriores. Resulta desde entonces un apotegma que la organización económica debe basarse en principios de justicia social, principio incluso intangible en el ordenamiento jurídico-constitucional del período histórico siguiente de economía libre de mercado.
En lo administrativo, se proclaman artículos y apartados relativos a la Administración, tales como el deber del funcionariado de declarar bienes y rentas antes de tomar posesión en sus funciones. Pero, desde luego y para los fines del presente estudio, como materia propia del Derecho Administrativo, se ponen en práctica desde el Ejecutivo –al amparo de un renovado voluntarismo social- potestades administrativas de alcance ablatorio de la propiedad privada cuales son la aplicación de figuras como la nacionalización-reversión de la explotación de los recursos naturales, entre ellos y principalmente, los hidrocarburos y la riqueza minera entonces en manos de sociedades comerciales transnacionales ( Standard Oil , en 1937, incluso con figura confiscatoria; Decreto de 7 de junio de 1939 que impone a la gran minería a depositar el 100% de sus divisas al Banco Central). En lo estrictamente social, la abolición del pongueaje (servidumbre personal establecida en el Derecho Agrario como expresión del latifundismo todavía vigente), así como el voto y ciudadanía a la mujer (1943 a 1947).
Este es el antecedente directo del proceso que sigue el “nacionalismo revolucionario” que se propone como misión histórica en la racionalidad política y económica del país, la llamada “liquidación del feudal -latifundismo” y del “superestado minero” con la nacionalización de las minas, reforma agraria (Decreto 03464 de 2 de
agosto de 1953 y Decreto 03471 de 27 de agosto de 1953 que crea el Consejo Nacional de Reforma Agraria), voto universal, reforma de la educación y creación de la seguridad social (Código de Seguridad Social de 1956). Estas medidas alcanzaron consagración constitucional en el texto fundamental de 1961.
El lapso que corre de 1952 a la dictación de la nueva Constitución de 1961 se caracteriza por la gran dinámica social que, no obstante, no se traduce en normativa legal de mayor trascendencia como la ya señalada para otros períodos y la referida en líneas anteriores, en razón a que la ley requiere de un ambiente de serenidad y sosiego difíciles Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
22 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
de alcanzar en aquellos años tumultuosos en que operaba un cambio estructural de grandes y notables proporciones prohijados por la movilización social revolucionaria. Desde luego que la emisión de reglamentos, en la vía de establecer mandatos inmediatos a partir del Ejecutivo, muchas veces pasó por la dictación de decretos leyes –que jamás han tenido previsión constitucional en Bolivia- siguiendo la línea de producción profusa pero también dispersa según hemos advertido en líneas precedentes.
Nota aparte y que interesa a este estudio es la Ley de 29 de diciembre de 1955 que crea la Sala Social, Administrativa y Asuntos Mineros en la Corte Suprema de Justicia, como un antecedente directo de la conformación del circuito jurisdiccional propio en materia minera. Era la natural consecuencia estructural de un país cuya actividad económica principal era –y lo es, todavía, al presente- la extracción de recursos naturales no renovables.
No obstante, la renovación del sistema jurídico-administrativo marca un hito con el Decreto Ley 7375 de 5 de noviembre de 1965 que establece el Estatuto del Funcionario Público, luego del cambio político que supuso el desmoronamiento de la estructura estatal-partidaria del régimen imperante hasta 1964 (golpe de Estado e inauguración de la llamada Restauración , finalizando el ciclo de la Revolución Nacional). Esta norma se mantendría hasta la dictación de la Ley de Carrera Administrativa y Sistema Nacional de Personal, aprobada según Decreto Ley 11049 de 24 de agosto de 1973, en pleno auge de los gobiernos militares de facto. Es una norma que estuvo vigente hasta 2000.
En esta línea y en el ciclo autoritario-militar destaca nítidamente la previa Ley de Bases del Poder Ejecutivo de 30 de abril de 1970, que cedió aplicación a la posterior Ley Administrativa del Poder Ejecutivo según Decreto Ley de 19 de septiembre de 1972 y que no sería intercambiada hasta el siguiente período histórico de nuestro análisis.
Asimismo, en la política de planificación económica, es de notar la Ley del Sistema Nacional de Planeamiento según Decreto Ley 11848 de 3 de octubre de 1974, que instruyó la creación de un Ministerio de Planeamiento, en una secuencia institucional de conformación orgánica de una secretaría de Estado (Ministerio) cuya vigencia se ha mantenido hasta el presente.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
23 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
En cuanto toca a las inversiones (Derecho de Inversiones), necesarias en las políticas de planificación económica y que auspicia el acometimiento de grandes proyectos (política del desarrollismo) en un período de bonanza en los precios de los minerales exportados, se dicta la Ley de Corporaciones Regionales de Desarrollo según Decreto Ley de 9 de febrero de 1978. Esta norma, paradójicamente, abriría las compuertas de la descentralización administrativa que se pondría en práctica en la década de los años 90. También destaca la Ley de Licitación de Obras para el Sector Publico según el Decreto Ley 15192 de 15 de diciembre de 1977, congruente con la Ley de Adquisiciones del Sector Público conforme al Decreto Ley 15233 de 30 de diciembre de 1977, o la Ley de Consultoría según Decreto Ley 16850 de 19 de julio de 1979.
En lo referente al Derecho Fiscal, se contrataron los servicios de la Misión Musgrave (Misión sobre la Reforma Fiscal En Bolivia – Richard Abel Musgrave, 1975 ) que no tuvo la trascendencia de la Misión Kemmerer . Entre las recomendaciones de esta Misión se encuentran, desde luego, las modificaciones que alcanzaron a las atribuciones de la Contraloría General de la República, tal como lo dispuso el Decreto 8321 de 9 de abril de 1968 que dispuso la transferencia de la responsabilidad de la Contabilidad Nacional al Ministerio de Hacienda. Así también el Decreto Ley 11902 del 21 de octubre de 1974 que sistematizó, amplió y reorganizó las funciones de la Contraloría, convirtiendo a la oficina de la Contraloría en La Paz como el centro del sistema, con oficinas de auditoría interna en las diferentes entidades públicas y con unidades regionales desconcentradas a cargo de Contralorías Departamentales.
Destaca también, en este período, la Ley del Banco Central de Bolivia aprobada en el Decreto Ley 14791 de 1° de agosto de 1978, cuyos contenidos normativos serían modificados posteriormente por la Ley de Bancos y Entidades Financieras N° 1488 de 14 de abril de 1993 y la vigente Ley del Banco Central de Bolivia N° 1660 de 31 de octubre de 1995 y disposiciones posteriores conexas como la última Ley de Modificaciones a la Ley de Bancos y Entidades Financieras N° 3892 de 18 de junio de 2008, entre otras.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
24 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
5. Período del paradigma de la economía de mercado (n e o l i b e r a l i s m o )
Es el ciclo que deviene luego de la dictación del célebre decreto 21060 que clausura el modelo económico estatizador, abriendo el país –y en especial los servicios públicos- a la iniciativa e inversión privada, amén de muy importantes reformas estructurales del Estado. Se prolonga hasta el cambio de orientación política y económica en 2006 y que, normativamente, culmina con la dictación de la nueva Constitución Política del Estado de 2009. Es, igualmente, un período fértil en disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito administrativo bajo la cobertura del entonces embrionario Estado de Derecho en la aplicación de la Constitución Política del Estado de 1967, a su turno también objeto de modificaciones notables como las de 1994.
El fenómeno hiperinflacionario del primer lustro de la década de los años 80, en que el país se reconducía por derroteros democráticos después del ciclo autoritario militar, puso al desnudo la crisis del modelo estatizante e intervencionista. La norma más importante al inicio de este período es de carácter reglamentario y no legal (Decreto Supremo N° 21060 que, a pesar de todas las modificaciones o derogaciones que suman un listado muy difícil de precisar aún sigue vigente en más de algún aspecto sustancial). Este decreto abre oficialmente la economía entonces estatal a la iniciativa privada (cfr. D.S. 21137, 21187, 21364, 21660 de reactivación económica , 22407. 22836, 26285 y un largo etcétera aún en el período histórico posterior).
En lo monetario, superada la inflación de varios dígitos, se dicta la Ley de Reforma Monetaria de 28 de noviembre de 1986. Había arribado, pues, un nuevo tiempo, esto es, el de la llamada Nueva Política Económica (NPE), que promueve un tipo de cambio variable y libre de la moneda boliviana con respecto al nuevo patrón que es el dólar americano; la dolarización de las operaciones bancarias, la libre importación y exportación con muy contadas limitaciones, la eliminación de restricciones arancelarias hasta el máximo posible, la libre contratación del trabajo remunerado ( relocalización ), supresión de bonos excepto los más sensibles socialmente ( bono de antigüedad, de producción), racionalización del personal público, descentralización de las empresas estatales, liquidación de las corporaciones de desarrollo y, en general, liberalización de los precios de bienes y servicios, especialmente públicos, con la supresión de subvenciones y subsidios estatales.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
25 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Todos estos antecedentes permitirían luego el acometimiento de notables reformas estructurales del Estado en la perspectiva de una pretendida racionalidad económica liberalizando el mercado nacional y fomentando la inversión privada, especialmente extranjera, tanto en las empresas públicas que serían privatizadas (capitalizadas) como en los mismos servicios públicos.
En efecto, siguiendo una tendencia casi generalizada en América Latina, se adoptan medidas de franca apertura de mercados. A principios de la década de los años 90, difundido el llamado Consenso de Washington , que lista un conjunto sugerido de medidas económicas, financieras, presupuestarias y fiscales (ampliación del universo tributario y políticas de presión impositiva con el nuevo Código Tributario, según Ley 843, o Ley de Reforma Tributaria de 1986, reduciendo el número de impuestos y tributos hasta entonces establecidos y creando los impuestos indirectos), se inscribe al país en las previsiones del llamado modelo “neoliberal” de economía abierta o economía de mercado.
Fruto de este emprendimiento y con el retorno de las formas constitucionales de gobierno y racionalidad política recién puede cumplirse el mandato constitucional de aprobarse congresalmente el Presupuesto General de la Nación a través de un acto administrativo de formato legislativo cual es la Ley Financial a partir de 1986 y cuya recurrencia se ha mantenido invariable aún al tiempo actual.
Las denominadas reformas estructurales del Estado abarcan varias disposiciones legales y, desde luego reglamentarias, que reconforman no sólo el aparato y el obrar de la función administrativa, sino que también atienden a otros sectores de la vida pública, incluyendo el circuito jurisdiccional o disposiciones sustanciales en la legislación civil y penal. Así, se remozaron disposiciones legales que se reputaban anacrónicas como la prisión por deudas (Ley Blattman de abolición del apremio corporal por deudas) dictándose una nueva Ley de Organización Judicial en 1993 que vino a sustituir la que se remontaba a la Ley de Organización Judicial de 31 de diciembre de 1857, modificada por la Ley de 12 de diciembre de 1914 y la de 10 de septiembre de 1917 y, en el interín, por otras disposiciones, algunas reglamentarias como el Decreto de 10 de agosto de 1876 y
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
26 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
el de 18 de enero de 1877 y la Ley de 5 de octubre de 1892, entre otros muchos dispositivos de permanente reorganización del Poder Judicial. ( 14)
Es de destacar que varias de las normas dictadas, generalmente reglamentos, designaban o intercambiaban ministros y jueces, en la que ha sido una constante interferencia del Ejecutivo en el Poder Judicial, no hicieron sino mantener una política de permanente avasallamiento del órgano jurisdiccional. Finalmente, según Ley N° 1455 de 18 de febrero de 1993, se dictaría la Ley de Organización Judicial, antecedente directo de la actual Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010.
Es importante subrayar la importancia de estas disposiciones legales y reglamentarias por la directa incidencia en la conformación del circuito que hace a la jurisdicción contencioso-administrativa y jurisdicción contenciosa, destinadas al control de legalidad de los actos administrativos y las controversias emergentes de los contratos administrativos, respectivamente. La surte de estos procedimienetos estuvo ligada, de manera más que sugestiva, a la variación constante de las atribuciones de los órganos judiciales. Ello creó confusión sobre el alcance de tales disposiciones e impidió la conformación de una práctica permanente de las tareas de control de legalidad de los actos administrativos o de resolución de las controversias en ocasión de la contratación administrativa.
También en el ámbito jurisdiccional, las reformas estructurales del Estado pasaron por la modificación del sistema de control de constitucionalidad hasta entonces difuso conforme lo disponía la redacción original de la Constitución Política del Estado de 1967. Esta reforma devino en la creación de un órgano de control de carácter concentrado, siguiendo el modelo europeo de cortes constitucionales. El propósito era, entre otros, el de ofrecer un marco jurídico de seguridad en las posibles inversiones extranjeras en el proceso de privatización o capitalización de las empresas estatales. Así, se creó el Tribunal Constitucional y se dictó la Ley del Tribunal Constitucional N° 1836 de 1° de abril de 1998, acompañando estas modificaciones con la Ley del Consejo de la Judicatura N° (14) Con posterioridad, pero en la misma línea, se había dictado – con un decreto- la Ley de Organización Judicial de 19 de mayo de 1972 y, desde entonces, una multiplicidad de normas, también por vía de decretoley, reformando la estructura orgánica judicial, de también larga enumeración.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
27 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
1817 de 22 de diciembre de 1997, o la Ley del Defensor del Pueblo N° 1818 de la misma fecha.
Como dato insólito, la Ley del Tribunal Constitucional –cuyo acierto en la promoción de renovadas interpretaciones de la Constitución y la aplicación conforme a Derecho (control de legalidad adicional) de las disposiciones administrativas es innegableestá la derogatoria circunstancial de las vías contencioso-administrativa y contenciosa, contempladas en el Código de Procedimiento Civil de 1976, como mandato de las disposiciones abrogatorias de la Ley N° 1836, en un interregno que duró hasta que el Congreso de entonces, advertido del exceso en sus disposiciones abrogatorias, volvió sobre sus pasos y en una norma legal posterior, restableció tales vías. Lo interesante del caso es que, durante este lapso, no hubo reclamo alguno de los pocos justiciables que presentaron su demanda, sea contencioso-administrativa o puramente contenciosa y menos, aún, de los operadores, incluidos abogados, de la administración de justicia.
Otra nota curiosa constituye la dictación de la Ley de Administración y Control Gubernamental N° 1178 de de 20 de julio de 1990 (Ley SAFCO), descontando el notable avance que supuso en el manejo de la Administración –o función administrativa del Estado- que vino en establecer, a partir de su art. 47°, la postura –invariable hasta el día de hoy- de considerar a todo contrato celebrado por el Estado como uno administrativo. Como se sabe, es una tesitura subjetiva que ha sido abandonada en el Derecho comparado pero que, en nuestro medio, resultó convirtiendo la vía contenciosa en un proceso y procedimientos ilusorios en caso de incumplimiento estatal en el ámbito contractual. Es más, las vigentes Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, conforme al Decreto 181 reafirman esta anacrónica disposición que desconoce la ocurrencia y celebración de contratos por parte de la Administración, sujetas no al régimen de Derecho Público, sino al común previsto en la legislación civil.
No obstante ello, la Ley SAFCO, financiada por el Banco Mundial, ha impreso una visión extraordinaria de modernización del Control Gubernamental, más allá inclusive del intercambio del control fiscal previo, característica del período anterior, por el del control ex post que, acorde a las necesidades de una Administración racional en el manejo de sus recursos y que es característica del manejo público administrativo en los Estados contemporáneos.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
28 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
En lo favorable, reiteramos, la Ley de Administración y Control Gubernamental N° 1178 de 20 de julio de 1990 cambió sustancialmente las funciones y atribuciones del Contralor General de la República así como el concepto del control fiscal. Este último pasó de previo a ex post , es decir, se estableció, como modalidad de control, la revisión de lo obrado con posterioridad a la realización de la tarea y gestión fiscal. Es decir, y he aquí un cambio importantísimo, luego de la dictación de esta ley, eliminada la atribución de la Contraloría General del ejercicio del control previo del obrar administrativo, esta responsabilidad vino en recaer en los servidores públicos de cada entidad, como parte de sus deberes de ejercer el control interno, tanto en los actos administrativos como en los demás actos de la Administración.
Tal como lo instruye dicha norma legal, desde 1990 se aplica, hasta el día de hoy, un nuevo marco jurídico que regula los Sistemas de Administración y de Control Gubernamental de los recursos del Estado, y su relación con los Sistemas Nacionales de Planificación e Inversión Pública, creando los sistemas de administración y control destinados a i) Programar y organizar las actividades en la Administración; ii) Ejecutar las actividades programadas y, iii) Controlar la gestión del Sector Público, a través de un conjunto ordenado y sistemático en los siguientes ocho rubros ( sistemas ), conforme reza el art. 2° de dicha ley que, a su turno, establece las llamadas Normas Básicas cuyo régimen jurídica se regula en disposiciones reglamentarias específicas que luego deben ser objeto de una reglamentación propia al interior de cada entidad pública.
Estos sistemas pueden agruparse según determinadas actividades propias de la Administración Pública:
Para programar y organizar las actividades, que comprende los sistemas de: - Programación de Operaciones. - Organización Administrativa. - Presupuesto
Para ejecutar las actividades programadas, contemplando los sistemas de:
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
29 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
- Administración de Personal. - Administración de Bienes y Servicios. - Tesorería y Crédito Público. - Contabilidad Integrada.
Para controlar la Gestión del Sector Público, que supone el sistema de: - Control Gubernamental, integrado por el (subsistema de) Control Interno y el (subsistema de) Control Externo Posterior.
Ya se ha hecho referencia a la conformación orgánica del Poder Ejecutivo a través de la emisión periódica de las LOPEs (Ley Orgánica del Poder Ejecutivo) que, aún cuando autoriza la dictación de normas reglamentarias impone, sin embargo, una formalidad imprescindible cual es la de autorizar cualesquier modificación de la estructura del aparato estatal de la Administración centralizada a través de una ley. Nosotros reiteramos que, en homenaje a la construcción racional de la institucionalidad política del Estado de Derecho, dicha ley debiera ser siempre por mayoría congresal calificada por tratarse, justamente, de una norma de naturaleza orgánica del Poder Público.
En lo que se refiere a las normas legales –las que acompañaron multiplicidad de normas reglamentarias- que configuraron las reformas estructurales del Estado , siguiendo las directrices de la Nueva Política Económica (NPE), deben citarse la Ley de Capitalización N° 1554 de 21 de marzo de 1994, que dispuso el traspaso a manos privadas, bajo el eufemismo de “capitalización” de las más importantes empresas
estatales (Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-YPFB, Empresa Nacional de Energía Eléctrica-ENDE, Lloyd Aéreo Boliviano-LAB y Empresa Metalúrgica de Vinto) siguiendo un procedimiento muy original sugerido, para varios de estos casos, por una consultoría contratada con el bufete Baker & McKenzie .
También se inscriben en este propósito aperturista e innovador, la Ley de Pensiones de 1996 y la creación de los Fondos de Pensiones y la Administración de dichos fondos para la capitalización individual que permita el pago anual de un bono a la
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
30 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
tercera edad (Bonosol), pero en beneficio de los bolivianos mayores de edad a tiempo de la capitalización a partir de los réditos de las empresas privatizadas, en especial por la explotación comercial de los servicios públicos transferidos por delegación administrativa a la iniciativa privada.
En cuanto toca, por ejemplo, a la responsabilidad del funcionariado y de quienes prestan servicios a la Administración ( responsabilidad frente al Estado ) se han dictado normas reglamentarias especiales, fuera de las previsiones de la misma Ley SAFCO (Decreto Supremo N° 23318-A de responsabilidad por la función pública en una cuádruple vertiente de atribución de responsabilidad (ejecutiva, civil, penal y administrativa). En el régimen de administración de bienes y servicios se encuentra vigente, actualmente, el muy notable y de aplicación contínua Decreto Supremo N° 0181 que regula las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios . Todas estas normas básicas , ulteriormente, deben ser desarrolladas en un régimen jurídico propio y singular al interior de cada entidad pública.
Con todo, hay un evidente retraso en otras áreas. Así, según todavía reconoce el portal electrónico de la actual Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia, el Decreto Ley N° 14933 del 29 de septiembre de 1977, puso en vigencia la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley del Sistema de Control Fiscal y la aún vigente Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal. Empero, esta última es una norma en franca obsolescencia y es una de las más evidentes tareas pendientes –de su necesaria actualización- para el tiempo histórico actual.
En el período republicano que analizamos se acometió, aunque con alguna prudencia, el proceso de descentralización político-administrativa en la que cobró renovada fuerza la visión municipal de un Estado cercano al ciudadano. Así se explican leyes como la de Participación Popular o la nueva Ley Orgánica de Municipalidades reconociendo a los municipios un nivel de decisión subnacional, esto es, el carácter de “gobierno” que recién alcanzaría consagración constitucional en la norma fundamental de febrero de 2009.
Ahora bien, emergente de la capitalización de las empresas públicas y la privatización de los servicios públicos librados a las vicisitudes de su explotación
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
31 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
comercial en un mercado de economía abierta, se creó el llamado Sistema Regulatorio que conformaban tres (sub)sistemas que agruparon órganos regulatorios según ciertas proximidades o afinidades en su tarea estatal de regulación de los mercados.
En efecto, lo notable de este emprendimiento orgánico es la recepción hasta su actual y vigente reconocimiento, de una tarea o función estatal cual es la regulación, en un sentido técnico y económico ( strictu sensu ), cuya vigencia se ha mantenido aún en el modelo político y económico del período histórico siguiente al que aquí reseñamos.
A este propósito se crearon las superintendencias sectoriales (Sistema de Regulación Sectorial-SIRESE, Sistema de Regulación Financiera-SIREFI y Sistema de Regulación de Recursos Renovables-SIRENARE) que debían ser órganos independientes y equidistantes –se dijo- del Estado, de los entes privados regulados y de los usuarios o consumidores. Los nuevos órganos no podían, entonces, ser parte de la Administración central y sólo bajo un régimen de descentralización y acaso autarquía (generación y administración de recursos “propios”), podían alcanzar el objetivo propuesto.
Ello explica, entonces, que en lo referente a las parcelas de la economía nacional reputadas de estratégicas, esto es, aquellas que definen la pervivencia del mismo Estado, se señalaron como sectores clave, a ser regulados, los de hidrocarburos, electricidad, telecomunicaciones, transportes y de saneamiento básico (agua y alcantarillado). Es el momento de fundación del Sistema Regulatorio Sectorial (SIRESE), con la Ley N° 1600 de 1994, que contempla el establecimiento de las llamadas superintendencias sectoriales destinadas a regular los servicios públicos en tales sectores.
Desde luego que el sistema financiero debía merecer especial preocupación. Así, se dicta la Ley de Pensiones N° 1732 en 1996 que crea el sistema de regulación financiera (SIREFI), a cargo de las superintendencias de bancos y entidades financieras, la de pensiones, valores y seguros y, finalmente, la de empresas. Es de notar que la primera de ellas ya había sido establecida muchísimo antes y lo que se hizo fue dotarla de tareas regulatorias además de las que tradicionalmente había tenido de simple control o supervisión de los entes financieros.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
32 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Finalmente, y en lo que parece ser una nota anticipatoria de lo que podría significar de importante o trascendente la gestión de los recursos naturales renovables –a diferencia de los no renovables, como los mineros- se vino en crear –un poco antes que el destinado al sector financiero- el sistema de regulación de recursos renovables (SIRENARE), según Ley Forestal N° 1700, también de 1996. Este sistema estaba constituido por las superintendencias forestal y agraria. ( 15)
Una cuestión importantísima que luego vendría a ser el punto central del debate en torno al papel destacado que tenían las superintendencias en el quehacer administrativo y económico del país, vino con la creación –para cada sistema- de una superintendencia general, a la que no se subordinaban jerárquicamente las otras superintendencias. Las superintendencias sectoriales tenían igual rango que la superintendencia general pero esta última, como primus inter pares tenía, como principal tarea, la resolución del recurso jerárquico, agotando la vía administrativa previa a la posible apertura de la acción contencioso administrativa. La principal crítica formulada contra este circuito de decisión administrativa residía en que el sistema regulatorio, carente de legitimidad democrática, adoptaba decisiones nacionales de carácter estratégico más allá de la Administración centralizada, constituyéndose en los hechos en un poder paralelo.
No está demás hacer saber que el establecimiento de estos sistemas generó gran expectativa en el área administrativa. Por tal razón y, con posterioridad, se crearon también otras superintendencias –pero no con funciones regulatorias- destinadas a la supervisión de áreas no necesariamente económicas, tales como la superintendencia del servicio civil (destinada al seguimiento y aplicación del régimen jurídico propio del funcionariado en los alcances de la Ley del Estatuto del Funcionario Público); la superintendencia tributaria general (para la aplicación de las nuevas disposiciones tributarias y como un modelo mixto –en lo administrativo fuera de lo jurisdiccional- de las controversias emergentes de las obligaciones tributarias); así como la superintendencia de minas. (15) La fórmula común para el establecimiento de estos sistemas venía por un giro muy similar en los textos legales de conformación de cada sistema: “Créase el Sistema de Regulación… cuyo objetivo es regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores (financieros, económicos, de servicios y de recursos naturales)… asegurando que: … tanto los intereses de los usuarios, las e mpresas y demás entidades reguladas… como los del Estado, gocen de la protección prevista por ley en forma efectiva…”.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
33 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Empero, bien vistas las cosas, estas últimas superintendencias no tenían en común con las que conformaban los tres sistemas antedichos, sino la denominación. Su función no era regulatoria en el sentido y alcance técnico-económico que aquí hemos expresado, sino más bien de control y supervisión en una tarea eminentemente administrativa. (16)
En este período, a pesar de la pretendida modernización de la estructura estatal que conforma la Administración Pública que ejerce la función administrativa, se mantuvo invariable la forma de Estado unitario. Es decir, hay una Administración que abarca, por vínculo de tuición administrativa –casi desde un principio poco comprendida en sus alcances jurídico-administrativos- los entonces llamados “servicios nacionales” y otros entes descentralizados, mas allá de la natural desconcentración de funciones que naturalmente impone una mejor gestión de la cosa pública.
En paralelo, no obstante, y en una tendencia que se remonta al mandato de descentralización desde el Referendo de 1931, se forma convicción paulatina de un necesario reconocimiento de otros niveles de decisión administrativa con carácter, inclusive, de autonomía de gestión. Es el caso, por supuesto, de los gobiernos departamentales y de los gobiernos municipales considerados, no obstante, como “ el Poder Ejecutivo a nivel departamental” e incluso municipal.
En efecto, se dicta la Ley de Participación Popular de 28 de julio de 1995 que, aunque estableciendo un punto de inicio en la descentralización, mantiene vigente el carácter fuertemente centralizado del Estado unitario, creando “consejos departamentales
y cuyo régimen reglamentario vino en el Decreto Supremo 27431 de 2 de abril de 2004. En el caso municipal, según anotamos en líneas precedentes, aunque ya la Constitución de 1947 estableció la elección de los alcaldes y miembros del concejo municipal, no es hasta 1987 que se celebran elecciones municipales la par de las elecciones generales. (16) El aparente éxito de una gestión administrativa cualitativamente tecnificada llevó, en su momento, a proponer la creación de otras superintendencias para las tareas más disímiles, en lo que se llamó – con acidez e ironía- la fiebre de la superintendentitis de aquella período histórico.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
34 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Dos años antes, se había dictado la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985 que dispuso la municipalización de todo el territorio nacional, así como la coparticipación tributaria en el 20% de los ingresos nacionales a favor de los municipios. No obstante, se crearon los comités de vigilancia sobre la base de las circunscripciones municipales para supervigilar los recursos de la Participación Popular. Estas disposiciones legales y reglamentarias se consagrarían constitucionalmente en las reformas de 1993-1994.
Merece un apartado especial el destinado al régimen jurídico del administrado frente a la Administración, esto es, la norma destinada a regular los procedimientos y recursos administrativos, hasta entonces librados a la aplicación extensiva, en sede administrativa, de las disposiciones procesales del Código de Procedimiento Civil. Es de destacar que la creación del Sistema Regulatorio, en especial en el SIRESE y luego en el SIREFI, supuso la puesta en práctica de un régimen procesal –o, todavía, procedimentalde actuaciones predeterminadas en el Decreto Supremo N° 24505 cuyo éxito animó a la dictación de la Ley del Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 que recién se pone en aplicación desde el 23 de julio de 2003. El reglamento a esta ley viene por el Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio de 2003 cuya falta de coordinación normativa con la ley es más que evidente.
El hecho es que la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) en plenitud de vigencia normativa, de clara influencia a partir de la Ley Nacional del Procedimiento Administrativo (nacional) de la República Argentina, es de vocación general y supletoria frente a los posibles reglamentos procesales en sede administrativa que pudieran dictarse, sea en el Sistema Regulatorio (Decreto 27172 para el SIRESE, Decreto 27175 para el SIREFI). Así, se abre paso al reconocimiento ulterior de una nueva disciplina jurídica de naturaleza procesal en Bolivia cual es el Derecho Procesal Administrativo.
Aunque ya se había dictado el Decreto Supremo 23934 de 23 de diciembre de 1994 aprobando el reglamento común de procedimientos administrativos y de comunicación de los Ministerios, su aplicación resultó en extremo relativa, originando una situación de indefensión jurídica del administrado frente a la Administración, sólo técnicamente superable con la Ley del Procedimiento Administrativo N° 2341.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
35 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Por consiguiente, el valor de esta norma procesal es innegable. En primer lugar, establece el régimen jurídico del acto administrativo cuya categoría jurídica no había sido reconocida anteriormente aunque las referencias a su existencia estaban ya señaladas en anteriores disposiciones legales y aún constitucionales, pero sin llegar a comprender su trascendencia como manifestación unilateral de la voluntad del órgano que ejerce función administrativa y que incide patrimonialmente en el administrado (efectos jurídicos).
A partir de esta plataforma conceptual que reconoce el valor de la piedra de toque de todo el Derecho Administrativo cual es el acto administrativo, devino el lógico establecimiento del sistema recursivo (recursos de revocatoria y jerárquico) en sede administrativa. Y esto, como paso previo, luego de su agotamiento, para ingresar al control judicial del obrar de la Administración, esto es, la verificación de legalidad enervando la presunción de legitimidad a la que también acompaña la presunción de constitucionalidad (antes en la Ley del Tribunal Constitucional N° 1836 y actualmente consagrada en el art. 4° de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional).
Y, no menos importante, es aplicable desde entonces el reconocimiento del sistema de legitimación procesal activa, sea como titular de derechos subjetivos o, al menos, acreditando interés legítimo en las decisiones del ente que ejerce función administrativa. Cosa notable es la incorporación, aunque todavía en una norma reglamentaria –lo que hace evidente la necesidad de una armonización en el rango jerárquico de una ley- de la legitimación procesal de asociaciones de administrados (generalmente usuarios o consumidores) que defienden derechos de incidencia colectiva. No se acepta legitimación procesal activa, por supuesto, a quienes sólo ostentan un interés difuso (denunciantes).
Las demás disposiciones vienen a establecer el régimen procesal y procedimental de la sede administrativa con un contenido publicístico alejado de la norma procesal civil que conserva rasgos de Derecho Privado, incluso con directrices ( principios) que informan su aplicación renovada a partir de la hoy Constitución Política del Estado de 2009, tal cual ha venido en proclamar la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional siguiendo la tónica impresa por el extinto Tribunal Constitucional.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
36 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Lamentablemente, dicha norma resulta incompleta al tiempo actual en que se precisa reconformar toda la vía administrativa en concordancia y armonía con la contenciosa-administrativa en cuanto garantía constitucional de legalidad en el ejercicio del Poder Público del Estado de Derecho. Fuera de ello, urge el proveer mecanismos de tutela efectiva de los derechos subjetivos del administrado, así como de sus intereses legítimos, más allá de los posibles pronunciamientos del órgano que ejerce función administrativa.
En el ámbito del Derecho Administrativo Laboral, se dictó la Ley que aprueba el Estatuto del Funcionario Público N° 2027 de 27 de octubre de 1999 –con mas una dispersa reglamentación de aplicación restringida- y que sienta las bases de la Carrera Administrativa cuya vigencia es todavía incierta, a pesar de los antecedentes escalafonarios que se remontan a la Ley de Bases de 1970. En períodos de intensa renovación institucional como el actual, es necesario restablecer la seguridad jurídica en el reclutamiento del funcionariado para evitar su politización y consiguiente pérdida del carácter esencialmente técnico que debe informar el acceso a la función pública de los servidores del Estado.
Finalmente, tal como señalamos, la potestad administrativa expropiatoria, cuyos antecedentes se remontan al período liberal fue enriquecida con las disposiciones actuales del Código Civil de 1975 –dictado en el ciclo militar- y la todavía vigente Ley de Municipalidades N° 2018 de 28 de octubre de 1999. En el marco del ejercicio de su autonomía, algunos gobiernos municipales hoy estudian la emisión de leyes de alcance municipal que actualicen las disposiciones de la norma señalada cuya vigencia notable de mucho más de un siglo, evidencia su utilidad y aplicación constante.
6. Período actual de refundación estatal
En esta etapa histórica que corre de 2006 al presente, además del cambio político operado, la mayor novedad, en la materia que os ocupa, es el cambio en la forma estatal que pasa del Estado unitario al Estado autonómico a partir de la nueva norma fundamental de 2009.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
37 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Este solo hecho, cuya trascendencia en el ámbito del Derecho Administrativo –y su legislación ulterior- es, de lejos el de mayor relievancia. Y ello no sólo por la actualidad del fenómeno de gran dinámica institucional en un proceso que recién comienza, sino por las consecuencias que deben originarse en el sistema jurídico. Entre ellas, el reconocimiento de varios niveles de gobierno además del central, estatal o nacional, esto es, de subgobierno nacional ( mesogobierno ) que agrupa las autonomías departamentales, regionales, municipales y las denominadas autonomías indígena-originario-campesinas . Estas últimas son resultado del reconocimiento territorial de unidades geográficas subnacionales y/o subdepartamentales, en las que ciertos grupos étnicos y de nacionalidad diversa han mantenido sus instituciones políticas y jurídicas ( pluralismo jurídico, además del económico ).
Todos estos niveles de gobierno reconocidos constitucionalmente, exigen el reconocimiento de sus correspondientes Administraciones.
Posiblemente en Bolivia no se ha advertido la trascendencia de la transición del régimen jurídico de la forma de Estado unitario a la del Estado autonómico. No es únicamente un acontecimiento constitucional y sociopolítico sino, en la práctica, la objetivación material de las disposiciones de la novísima Constitución Política del Estado. Es, de lejos, de especialísima importancia para el Derecho Administrativo porque a partir de su conformación, opera el reconocimiento formal de las Administraciones –en pluralque corresponden a cada nivel de gobierno, sea nacional o subnacional ( mesogobierno ). Si a ello se agrega la consagración constitucional del pluralismo en sus vertientes jurídicas y económicas, el panorama que se abre para el estudio renovado del Derecho Administrativo es, ciertamente, de un horizonte amplísimo y de insospechadas cuanto favorables consecuencias en nuestra materia.
La nueva Constitución ha supuesto un constructo normativo de superlativa importancia cuyos contenidos culturales reflejan la diversidad de sus destinatarios sociales. Basta, por ejemplo, la sola revisión de los principios ético-morales de la sociedad plural que se pretende establecer, para confirmarlo. Al pluralismo jurídico acompaña también el pluralismo económico sobre la base de una cuádruple vertiente de formas de organización económica reconocidas según proclama la Constitución en el art. 306° y siguientes. Es decir, en la economía plural oficialmente adoptada, deben coexistir formas que interesan, por ejemplo, en el ejercicio estatal de la función regulatoria.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
38 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Estas formas de organización económica son las siguientes:
Comunitaria, cuyo alcance –todavía en el ámbito de la sociología política- deberá ser acotado por la interpretación jurídica que venga a elaborar el Tribunal Constitucional Plurinacional. Esta forma de organización económica descansa en la estructura institucional propia de las comunidades indígenas, principalmente, que ha permanecido vigente a pesar de la Colonia o la República;
Estatal, en inequívoca referencia al papel principal y protagónico del Estado Plurinacional que, en el caso que nos ocupa, brindará servicios públicos –objeto de la regulación técnica- en aquellas áreas o sectores que considere estratégicos. De hecho, la provisión del agua potable o el alcantarillado (hoy llamados derechos humanos) no pueden ser, por imperio del mandato constitucional, sino provistos por el mismo Estado y no por particular alguno;
Privada, que es la que las teorías de la regulación suponían la más importante y que, sin desmerecer su aporte y trascendencia actual, es atribuida todavía, a la mayoría de los servicios públicos hoy regulados. Empero, esta forma de organización económica es posible que ceda –de manera paulatina- espacio a las demás formas económicas reconocidas constitucionalmente. En verdad, la iniciativa privada o particular ha visto, en algunos servicios regulados, la reaparición del Estado como proveedor principal, hegemónico y hasta monopólico: telecomunicaciones (ENTEL), transporte público aeronáutico (BOA), energía eléctrica (ELECTROPAZ y otras) y, desde luego, y porque así lo establece la Constitución, el servicio público de agua potable y alcantarillado;
Social cooperativa, que supone una forma intermedia entre la iniciativa privada y estatal, a cargo de cooperativas que, si bien no están signadas por el lucro como motivo de su establecimiento, actúan también en el ámbito comercial o mercantil. De hecho, el servicio público de telefonía local está a cargo de cooperativas conformadas por los usuarios de dicho servicio (COTEL, COTAS, COTEAUTRI, etc.), exigiendo, no obstante, renovadas reglas de organización más acordes a las exigencias de una población usuaria numerosa, de la tecnología propia del campo de las telecomunicaciones y, por supuesto,
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
39 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
más allá de las prescripciones constitucionales y legales que no han variado sustancialmente desde el reconocimiento del cooperativismo como alternativa y medio de organización económica en los tiempos del constitucionalismo social o reformista. Es de lógica que también, en este punto, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá fijar el alcance de este reconocimiento constitucional a tan singular forma de organización económica;
Luego, estas formas de organización económica deberán ajustarse a las pautas que los principios y directrices de contenido ético-moral se reseñan en el art. 8° de la nueva Constitución. Resalta en ellos el principio del “vivir bien” ( suma qamaña ) que hoy distingue, al menos así se lo proclama, todo el obrar y emprendimientos estatales. De igual manera, los valores que se consignan en el segundo parágrafo de esta disposición constitucional tienen que ver –y mucho- con la regulación técnica que hasta aquí hemos referido- como, por ejemplo, y por citar sólo al gunos, la “igualdad”, la “inclusión”, la “solidaridad”, la “reciprocidad”, la “transparencia”, el “equilibrio”, la “equidad social”, el “bienestar común” y, por supuesto, la “distribución y redistribución de los productos y bienes sociales” para, justamente, “vivir bien” ( suma qamaña, teko kavi y ñandereko ).
En este sentido, siendo “productos y bienes sociales” los servicios públicos, esto
es, como resultado y emprendimiento de formas de organización económica comunitaria, estatal, privada o social-cooperativa, deberán ser provistos en “términos de solidaridad, equidad, destinados al bienestar común y en la búsqueda del ideal del “vivir bien”.
A lo anterior, deben sumarse los principios propios del obrar administrativo que se reseñan en el art. 232° constitucional, resaltando algunos de ellos como directamente aplicables en sede de la Administración regulatoria. Así, los de “compromiso e interés social”, de “transparencia”, “igualdad”, “eficiencia”, “calidad”, “calidez”, “responsabilidad” y/o “resultados”. Adviértase que en estos principios, refulge el contenido nuevo que
seguramente tendrá que atribuirse, en la provisión de los servicios públicos regulados, a nociones como la eficiencia, la calidad, calidez o la gestión por resultados.
En lo que toca a los principios contenidos en la Ley del Procedimiento Administrativo N° 2341, su relación y estudio cobran trascendencia innegable, en todo el ámbito del obrar administrativo aún si la citada ley es de aplicación supletoria.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
40 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Mas allá de estas consideraciones meramente jurídicas, el hecho de la autonomización de las unidades territoriales departamental, regional, municipal o de las autonomías indígena-originaria-campesinas, exige un renovado interés desde el Derecho Administrativo en la perspectiva del diseño orgánico e institucional de sus respectivas Administraciones. Igual consideración nos merece el estudio de las hoy reconocidas potestades legislativas y reglamentarias –en notable extensión del ejercicio de esta función normativa residenciada en la Administración- a cargo de los niveles de gobierno subnacional.
Finalmente, es importantísimo advertir que en 2009, coetáneamente a la dictación de la nueva Constitución de 2009, también se emitió el célebre Decreto Supremo 29894 de 7 de febrero del mismo año, modificado a su turno por ulteriores decretos, que reconforma el circuito orgánico de la Administración Pública (central), redistribuyendo o asignando tareas entre los distintos ministerios y viceministerios y, en su caso, extinguiendo varios órganos regulatorios o intercambiando la denominación de los mismos. El cambio operado fue de gran magnitud y corrió en paralelo al proyecto político que ahora se consagraba constitucionalmente en la nueva norma fundamental. Es el momento clave en el proceso político que comenzó en 2006 y que supuso la conclusión del modelo político y económico correspondiente al ciclo anterior, esto es, el del período o fase de apertura de mercado.
El Estado retomó notoriamente, a partir de entonces, la dirección política y económica del país, pasando a un segundo plano la iniciativa privada, característica del período anterior. En lo tocante a los servicios públicos, por ejemplo, la reconformación de los órganos y entidades que ejercían la función regulatoria, restableció la decisión última en sede administrativa en los niveles ejecutivos de la Administración central o estatal, a través del conocimiento y resolución de los recursos jerárquicos. Este cambio supuso la liquidación del sistema regulatorio y la adopción de un nuevo modelo de órganos regulatorios.
El momento presente en la evolución de la legislación y reglamentación administrativa en Bolivia es, justamente, el de la paulatina adopción del proyecto político consagrado constitucionalmente, incluyendo el proceso y los procedimientos de descentralización hacia la conformación del Estado autonómico. Ésta, y no otra, es la
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
41 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
razón por la que el estudio del Derecho Administrativo en Bolivia, al menos en la hora actual, pasa también por el análisis del mandato fundamental contenido en la nueva Constitución Política del Estado de febrero de 2009.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
42 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
IV. ESTADO ACTUAL DE EVOLUCIÓN NORMATIVA EN LAS PRINCIPALES ÁREAS DE LA LEGISLACIÓN ADMINISTRATIVA
Desde luego que una relación detallada del estado de evolución de todas las áreas cuya normación se inscribe en el marco jurídico del Derecho Administrativo supondría una extensión desmesurada para el presente trabajo. De allí que nos limitaremos a reseñar aquellas áreas en las que es necesario prestar mayor atención y, en su caso, acusar aquellos vacíos o disfunciones que impiden la realización a plenitud de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados. En paralelo, tales falencias impiden un margen razonable de éxito en el ejercicio de la función administrativa.
En suma, en esta parte del trabajo advertimos que en ciertas áreas de normación en la legislación y reglamentación boliviana se deben no solamente actualizar los contenidos normativos, sino complementar o terminar de establecer un marco jurídico adecuado para el ejercicio de los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado sin descuidar la plenitud del ejercicio de la función administrativa.
1. Las Administraciones en el marco de la descentralización autonómica y el reparto competencial
Nosotros creemos que la más importante de las reformas en la Administración reside, justamente, en el cambio de la forma estatal unitaria por la descentralizada con autonomías siguiendo, en muchos casos, el modelo español adoptado luego de la Constitución de 1978.
Previo al proceso mismo de descentralización autonómico, se debieron configurar las unidades territoriales destinatarias, conjuntamente el nivel de gobierno central actuando como unidad territorial que abarca todo el Estado, el reparto competencial previsto en la Constitución y desarrollado en leyes reglamentarias.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
43 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Los departamentos, provincias y/o municipios coaligados, municipios y territorios indígena-originario-campesinos configuran, entonces, unidades territoriales que, en su caso, serán receptores de las competencias que les serán transferidas y delegadas desde el nivel central de Gobierno en un proceso de reparto previsto constitucionalmente para el ejercicio de la autonomía.
Es importantísimo encuadrar el concepto de “autonomía” que nos viene desde la
Constitución, tal como lo señala el art. 272° de la norma fundamental que atribuye a esta categoría: i) la elección directa de sus autoridades; ii) la administración de sus recursos económicos; y iii) el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras y ejecutivas por parte de sus órganos de gobierno propio, al interior de su circunscripción geográfica (17)
El mencionado reparto competencial, en norma específica y a nivel de reglamentación legal del mandato constitucional, como se ha dicho, se encuentra en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” ( 18) N° 031 de 19 de julio de 2010 es, esencialmente, una norma reglamentaria (19) de la Constitución. Así, por ejemplo, lo reza el art. 2°, relativo a su objeto, que proclama que dicho texto legal tiene por objeto “ regular ” el régimen de autonomías, así como las bases de la organización territorial del Estado. El “regular” se entiende por “reglar” o “normar”. Es, en un sentido (17) La norma constitucional refiere, con evidente imprecisión, que lo será en “el ámbito de su jurisdicción”, en un giro terminológico impropio jurídicamente pues la “jurisdicción” es una tarea técnica atribuida a un órgano – preferiblemente judicial- que resuelve controversias suscitadas entre particulares o entre éstos y el Estado, en tanto la circunscripción – que es el término que debió emplearse- evoca la idea de un ámbito regional fijado conforme a determinadas coordenadas y referencias espaciales y geográficas.
(18) Es interesante destacar que la denominación de esta ley es un homenaje póstumo a Andrés Ibáñez, paladín del federalismo cuya noticia se consignó en los primeros apartados de este trabajo. Aunque la forma estatal federal no ha sido adoptada, de todas maneras el proceso de descentralización sí ha arribado, finalmente, pero a través de la conformación de autonomías. (19) El carácter “reglamentario” de esta ley está referido a que, por vía legal – que prevé con más detalle el mandato constitucional, facilitando la aplicación de los procedimientos para la realización de las previsiones de la Constitución- se establecen mecanismos y lineamientos con miras a la autonomización de las entidades territoriales a las que se repartirá competencias. Su contenido “reglamentario” no debe confundirse, empero, con el resultado de la potestad reglamentaria que tiene el Estado, generalmente a partir de emisiones generales o abstractas que emite la Administración, en especial la centralizada (decretos supremos, resoluciones supremas, etc.). Estas emisiones administrativas, en términos sencillos, “desarrollan” una ley y no la Constitución pero, lo más importante, no conceden ningún derecho ni pueden modificar el plexo de los mismos – o de los deberes y obligaciones- ya previstos en la ley o en la misma Constitución.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
44 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
semántico, establecer, precisamente, un “marco normativo”. Se elige una ley porque ésta tiene la posibilidad de ingresar detalles –generalmente mecanismos y procedimientos-
destinados a hacer efectivo el mandato constitucional, que la misma Constitución, por su carácter abstracto y general, no podría contener.
La Ley Marco, siguiendo el art. 271° de la Constitución, regula i) el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas; ii) la transferencia y delegación de competencias; iii) el régimen económico financiero; y iv) el imprescindible régimen de coordinación entre el nivel central y las que serán las unidades territoriales descentralizadas y autónomas (20).
Efectivamente, el art. 3°, en cuanto al alcance de la ley, anticipa que comprenderá: i) las bases de la organización territorial del Estado; ii) los tipos de autonomía; iii) el procedimiento de acceso a la autonomía; iv) el procedimiento de elaboración de Estatutos y Cartas Orgánicas; v) los regímenes competencial y económico-financiero del nuevo Estado; vi) el marco de general de la participación y control social en las entidades territoriales autónomas y, principalmente, vii), el régimen de coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
Al presente, en curso el procedimiento de transferencia y delegación administrativa –en su caso, definitiva- de las competencias del Poder Público, los gobiernos autónomos –especialmente departamentales y municipales- vienen asumiendo, de manera paulatina, las competencias previstas constitucional y legalmente a su favor.
Esta reconformación estatal, reiteramos, ha supuesto el establecimiento de varios niveles de gobierno: central estatal, autónomo departamental, autónomo regional, (20) No toda unidad territorial será “descentralizada y autónoma” pues, por ejemplo, la mayoría de las provincias seguirán estando sujetas al gobierno departamental o, finalmente, a un gobierno regional. En más de algún caso, aún respetando sus límites geográficos, algunas provincias serán parte de una autonomía índigena-originario-campesina, etc. Empero, en el caso de los departamentos, que son unidades territoriales de mayor envergadura geográfica, adquieren – por mandato constitucional- la inmediata posibilidad de ejercer su autonomía una vez aprobado su Estatuto y operada la transferencia y/o delegación de competencias. Esta última previsión es también enteramente aplicable a los municipios que conforman, ya actualmente, un nivel de gobierno llamado “gobierno municipal”, aunque deberán tramitar la aprobación previa de su “carta orgánica”.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
45 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
autónomo municipal y autonomías indígenas originario-campesinas. Desde un punto de vista técnico, entonces, se han conformado tipológica y genéricamente, dos niveles de gobierno: i) uno estatal o central, y ii) cuatro niveles de gobierno subnacional o de mesogobierno. A todos ellos corresponde, entonces, transferir competencias –y, en su caso, definitivamente- desde el primer nivel ( 21).
Todos ellos, reunidos, conforman el gobierno –y también parte del Gobierno- según el siguiente listado:
1. Gobierno central (o nacional), que ya estaba establecido en el Estado Unitario en el Poder Ejecutivo, ahora denominado Órgano ejecutivo. La Constitución lo denomina, a nuestro juicio de manera errónea, Estado o Estado central ( 22); (21) Es, por supuesto, un proceso descentralizador enteramente diferente – y opuesto- al de la federalización. En este último, preexisten al nivel de gobierno central, unidades políticas que resignan competencias a favor del gobierno nacional o estatal. En la autonomización, el procedimiento es inverso pues, como en el caso boliviano, el nivel de gobierno, en razón a la forma estatal unitaria existe con anterioridad a las nuevos gobiernos a ser creados. El principio de gobierno reside, justamente, en la coordinación de todos los Poderes Públicos, reservando competencias exclusivas, en uno u otro caso (sean del nivel central o de gobierno subnacional), competencias compartidas, competencias concurrentes y, residenciadas tan sólo en el nivel central, las competencias privativas que son del todo intransferibles. Así, el art. 297° constitucional proclama que “ Las competencias definidas en esta Constitución son: 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”. Este
dispositivo constitucional concluye proclamando que toda competencia que no hubiere sido expresamente destinada a un nivel de gobierno se reputa privativa. Luego, en los arts. 298° y ss., se establece el largo listado de las competencias – en muchos casos limitativo y, en otros, meramente enunciativo- sujetas al procedimiento de reparto. Esta caracterización competencial exige, de suyo, la conformación previa e inclusive simultánea de unidades territoriales con ejercicio gestionario autónomo que son las ya señaladas y a las que se imputa el gobierno central o estatal y el nivel de mesogobierno. (22) En rigor, todo el aparato institucional y orgánico conforma el Estado, desde la Administración centralizada (Ejecutivo del Gobierno nacional), hasta los posibles órganos que vayan a crear las autonomías
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
46 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
2. Gobierno Autónomo Departamental; 3. Gobierno Autónomo Municipal; 4. Gobierno Autónomo Regional; 5. Autonomías indígenas-originario-campesinas:
Aunque la nota de diversidad cultural –o plurinacionalidad, según lo reitera el texto fundamental- que hace al pluralismo traducido en diversas categorías sociopolíticas recientemente constitucionalizadas, lo constituyen las autonomías indígenas-originariocampesinas, no se ha brindado la misma importancia al nivel de gobierno regional ( 23) cuyo contenido semántico sigue siendo elusivo para gran parte de los bolivianos ( 24). indígenas-originario-campesinas, son parte del andamiaje estatal. Otra cosa es que, en el lenguaje común y excesivamente simplificado, se objetiva al Estado como parte de una institucionalidad orgánica reunida en los ministerios y, a cuya cabeza, cual ocurre en el imaginario boliviano, se encuentra siempre un hombre fuerte, de gran carisma y liderazgo. Luego, el Estado no puede ser parcelado y, si hacemos referencias al Poder Público conformado por varios órganos, lo hacemos en un afán didáctico y desde una perspectiva estática. Lo corriente, no obstante, es que el Poder es único, actúa en diversas facetas y a través de diversos actores institucionales – incluso personas físicas que representan parte de sus cometidos- pero siempre en una línea dinámica integral sin que sea posible advertir limitaciones – salvo aproximaciones conceptuales- en los alcances de su cometido estatal. Ciertamente, el Poder, en el que descansa la institucionalidad pública que ejercita facultades coactivas y coercitivas – el empleo de la desnuda eficacia de la violencia legítima- es siempre uno solo. Unicidad del Poder Público. (23) Y es que, hasta hace poco, era frecuente oír, en referencia a los departamentos, la expresión “regiones”, como si éstos – la primeras unidades políticas desagregadas menores- configuraran una región en el sentido técnico del término que hoy debe atribuirse a este constructo político-administrativo que recién tendrá cabida en nuestros estudios de Derecho Constitucional y de Derecho Administrativo bolivianos. (24) Así, el art. 280° de la Constitución, establece que la “región” está conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica pero sin trascender límites departamentales y que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento. Es, concluye la norma fundamental, un “espacio de planificación y gestión”. Excepcionalmente una región estará constituida por una sola provincia y
en las conurbaciones de más de medio millón de habitantes podrán conformarse regiones metropolitanas (como en las ciudades del eje troncal, incluyendo la ciudad de El Alto) en lo que parece ser una evocación sutil de las comunidades autónomas de Madrid o de Barcelona, si se sigue el modelo español. Luego, la idea de atribuir carácter de “región”, por ejemplo, a lo que es el Chaco bolivian o, encuentra cabida en la conformación – sin indisponer límites departamentales- de una región así prevista constitucionalmente. Empero, en este último caso, no podemos soslayar que la nación chaqueña, distinguible por cuanto puede invocar comunidad cultural, e incluso un ecosistema diferenciado, se objetiva y se hace visible también en los
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
47 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Pues bien, cada uno de los niveles de Gobierno subnacional en lo atinente a los departamentos y regiones, a semejanza del Gobierno central (o nacional), está constituido, inicialmente, por una Asamblea departamental o regional, según sea el caso. Estos órganos de carácter representativo, tienen facultades i) deliberativas –que, por su naturaleza, es la más importante de todas las que pueden serles atribuidas-; ii) fiscalizadoras; y iii) legislativas. Empero, en el caso de las regiones, la facultad “legislativa” se ha modulado como, simplemente, normativo -administrativa, es decir, de ordenación sólo en la esfera del reglamento ( potestad reglamentaria estatal a nivel de subgobierno regional que, explícitamente también goza el Gobierno departamental ).
En cambio, el Gobierno municipal está conformado, lógicamente, por un Concejo municipal. La Constitución prevé expresamente, en este caso, un órgano Ejecutivo, lo que no señala –aunque en la práctica se ha constituido en el tránsito de las prefecturas a las respectivas gobernaciones que actúan a través de un órgano personificado en el Gobernador- en el apartado correspondiente de las normas fundamentales.
Atentos a lo anterior, una vez establecida la organización territorial en Bolivia a partir de las unidades territoriales que serán descentralizadas y autónomas , recién puede operar –y así viene sucediendo, en efecto- el reconocimiento de los niveles de Gobierno que hemos nombrado. Es inexcusable señalar –a fin de evitar confusiones- que la noción de Gobierno supone una referencia inequívoca al órgano administrativo por excelencia, esto es, al que se conoció como Poder Ejecutivo y ahora se llama Órgano Ejecutivo ( 25). departamentos de Santa Cruz y Chuquisaca, fuera del de Tarija. En contrapartida, el permanente reclamo de Vallegrande, provincia cruceña, en cuanto conforma, a su turno, una comunidad cultural distinguible y/o diferenciada, podría resultar en la configuración regional en los alcances constitucionales. (25) No hay, en la forma de Estado autonómico en Bolivia un proceso de descentralización que incluya también reparto de competencias para los demás órganos que conforman el Poder Público (Legislativo, Judicial y, últimamente y según la nueva Constitución, Electoral). Esta es, reiteramos, una diferencia con el régimen federal en que en algunos países, por ejemplo en los Estados Unidos de Norteamérica, o los Estados Unidos Mexicanos, o la República Federativa del Brasil o la República Argentina, hubo un proceso de conformación política inverso y diverso al boliviano a partir de unidades políticas (Estados, provincias), que ya tenían órganos judiciales propios, incluso emitieron legislación estatal, estadual o provincial, etc.; o habían adoptado procedimientos singulares en lo que hace al ejercicio del poder electoral (caso de EE.UU. en que hay algunos Estados en los que las modalidades del ejercicio del sufragio difieren con respecto a otros en la conformación de sus respectivos colegios electorales). El modelo boliviano, inspirado en el ejemplo y
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
48 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Pero, además, el término mayusculado evoca otras nociones propias del Derecho Público (26).
En cambio, el gobierno –así, en minúscula- es el resultado de la coordinación entre los Poderes Públicos que, en el Estado (democrático y social) de Derecho, que se atribuye a órganos especializados para cumplir determinadas funciones y tareas estatales. Aunque en la gran mayoría de los Estados contemporáneos esta división de tareas ha evolucionado desde la concepción clásica de la tripartición de poderes , propia de MONTESQUIEU, hasta la configuración de funciones específicas que no son absolutamente independientes unas de otras –y, por ello, el principio de coordinación de Poderes es un paradigma del nuevo Estado- manteniendo vigente la tradicional nomenclatura de tres Poderes ahora llamados “órganos” : Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a los que se añade el Electoral a cargo de un Tribunal Supremo Electoral.
Lo importante de destacar es que estos Órganos son conformados con procedimientos democráticos que pasan por la elección vía sufragio popular, en especial el Ejecutivo y el Legislativo, en tanto el Judicial que alcanzaba legitimación política mediante el ejercicio de la función jurisdiccional en observancia y también control estrictos de la norma jurídica ha sido objeto de profunda renovación. En Bolivia, entonces, también se eligen –según lo previsto en la Constitución- los más altos magistrados y tribunos mediante el voto popular. Empero, la independencia –en términos generales- de este Poder es absolutamente imprescindible en la conformación del Estado de Derecho. El Judicial es, finalmente, un contrapoder que equilibra toda posible hegemonía de las mayorías políticas –siempre circunstanciales- en desmedro de la minoría, como parte del juego equilibrado de pesos y contrapesos. experiencia españoles a partir de la Constitución de 1978 no prevé órganos jurisdiccionales singulares apartados de un circuito común de órganos de justicia. En nuestro país, la reciente Ley del Órgano Judicial proclama el principio de la unicidad o unidad jurisdiccional en que las instancias jurisdiccionales se encuentran, todavía, reatadas a una estructura orgánica única, aunque ejercen su tarea competencial y jurisdiccional en las circunscripciones territoriales que la ley les atribuye para la tarea judicial. Pero, desde luego, ello no obsta a que los Estados o provincias tengan, efectivamente, tribunales o instancias de enjuiciamiento y/o procesamiento que, eventualmente, tienen una Corte o Tribunal Supremo que unifica jurisprudencia y culmina la tarea jurisdiccional impugnativa de tribunales y jueces de menor jerarquía. (26) Es decir, el Gobierno, así con mayúsculas, refiere al órgano administrador en tanto el “gobierno”, en minúsculas evoca la idea de la coordinación de los Poderes, como base del establecimiento del Poder Público ejerciendo soberanía en un determinado territorio y sobre un grupo social o comunidad nacional o nacionales como, desde luego, es el caso boliviano.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
49 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Estas nociones son importantísimas de tener en cuenta antes del estudio o revisión de las competencias pues el proceso descentralizador, cuyos presupuestos en lo tocante a la organización territorial suponen la conformación previa de la institucionalidad democrática del Estado.
En lo que nos interesa, todos estos niveles de gobierno –incluyendo el nivel central o estatal- deben reconfigurar sus respectivas Administraciones. Ello incluye no solamente el establecimiento de un circuito orgánico, sino también adecuar o en su caso implantar, de manera inédita, procedimientos propios de gestión administrativa propia. No debe olvidarse que a los niveles de mesogobierno se delegan facultades legislativas (en el caso de competencias exclusivas) y también reglamentarias (competencias exclusivas y concurrente) cuyo ejercicio exige una nueva visión del obrar de la Administración.
En suma, al momento actual, establecido el estado y evolución de las normas tanto constitucionales como legales –y aún reglamentarias desde el nivel de gobierno central o estatal- que interesan desde el Derecho Administrativo, urge el reacomodo de las normas hasta el presente dictadas, sean cual fuere su jerarquía, a fin de proveer un marco de racionalidad jurídica en el régimen normativo del nuevo Estado. En lo técnico, debe promoverse el estudio –y consiguiente dictación de disposiciones así acotadas- de la potestad reglamentaria del Estado autonómico, esto es, la que involucra ya no a una sola Administración sino al conjunto de todas ellas.
2. El control fiscal o control gubernamental – Ley SAFCO
El control fiscal o control gubernamental en Bolivia, según se señaló en líneas precedentes, vino a partir de la Ley de Administración y Control Gubernamental N° 1178 de 20 de julio de 1990 y que supuso un cambio radical en el ejercicio de las funciones y atribuciones de la Contraloría General de la República –hoy Contraloría General del Estado- y el concepto del control fiscal. Dicho control, que originalmente era ex ante, es decir, antes de consumarse el acto administrativo o acto de la Administración, pasó a ser ex post , en el marco de la responsabilidad por el ejercicio de la función pública.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
50 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
En otros términos, se elimina el control previo en el obrar administrativo, dejando esta responsabilidad a los servidores públicos de cada entidad, dentro de su deber de ejercer el control interno. La tarea del control interno corresponde, desde entonces, a la Unidad de Auditoría de la entidad pública, en tanto el control externo reside tanto en el auditaje a cargo de un profesional externo como, aleatoriamente, por la misma Contraloría General del Estado Plurinacional.
La Ley SAFCO, entonces, regla los ocho Sistemas de Administración y de Control Gubernamental de los recursos del Estado, así como su relación con los Sistemas Nacionales de Planificación e Inversión Pública. Estos ocho sistemas de administración y control, conforme reza el art. 2° de dicha ley, han supuesto la emisión de las llamadas Normas Básicas cuyo régimen jurídico reglamentario es actualizado con cierta periodicidad a través de decretos. ( 27)
La vigencia de esta ley que ya suma más de dos décadas en su aplicación, pasando exitosamente el escrutinio de los cambios políticos producidos desde 2006, es una muestra elocuente de la fortuna de su dictación. Pero ello, obviamente, no asegura –y más, tratándose de una norma que rige el obrar de la Administración- su pervivencia en el nuevo escenario político-institucional, en especial si consideramos el cambio en la forma estatal conforme hemos señalado.
Acaso las ventajas de esta formulación sistémica de una ley ( 28) han residido, y la experiencia lo ha comprobado, en la mejora sustancial de la eficiencia y eficacia, (27) Así, según se señaló, tales sistemas se agrupan en: I. Programar y organizar las actividades, que comprende los sistemas de 1) Programación de Operaciones, 2) Organización Administrativa y 3) Presupuesto; así como los destinados a II. Ejecutar las actividades programada s en 4) Administración de Personal, 5) Administración de Bienes y Servicios, 6) Tesorería y Crédito Público, y 7) Contabilidad Integrada; finalmente, el sistema previsto para el control de la gestión del sector público, esto es, el sistema de 8) Control Gubernamental, integrado a su vez por el (subsistema de) Control Interno y el (subsistema de) Control Externo Posterior. Estos últimos, en el ámbito de la auditoría de la gestión pública, a cargo de las unidades de auditoría internas independientes (UAIs) o, mejor aún, autónomas con respecto a la máxima autoridad ejecutiva de la entidad (MAE), como externas (auditores externos y, eventualmente, la Contraloría). (28) La Ley SAFCO parte de una concepción sistémica del control fiscal o gubernamental en la asunción de una correspondencia recíproca en la aplicación de todos y cada uno de los sistemas que resulta en un producto que, a su vez, es insumo de los demás sistemas en un proceso de retroalimentación contínua e interactiva.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
51 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
conforme al principio de medición y valoración del obrar administrativo según los resultados y la forma ( 29). De hecho, supuso liberar a la Contraloría de la pesada responsabilidad de asumir el resultado de la gestión administrativa en ciernes (el control ex ante ). En el ámbito del Derecho Administrativo Laboral, por ejemplo, cuyo régimen se estudia más adelante, ello ha resultado en una mayor calificación técnica del funcionariado luego de la emisión de las disposiciones legales y reglamentarias específicas sobre el particular.
La conformación de mecanismos internos –tanto en la Administración central como en las demás Administraciones- que acompañan a la aplicación de los sistemas nombrados, es ya una práctica común diferente, en sus contenidos y alcances, de la que tradicionalmente caracterizaba al obrar burocrático de la Administración antes de la dictación de la Ley SAFCO. Ha operado, por consiguiente, la institucionalización y tecnificación del obrar administrativo como parte del presupuesto constitucionalizado de la racionalidad y formalidad en el ejercicio del Poder Público.
Empero, la paulatina asunción de competencias por parte de los niveles de gobierno subnacional o de mesogobierno exigen que éstos, tratándose el control fiscal o gubernamental, de una competencia que no es privativa del Estado en su nivel central (30), adecúen este control, según las singularidades de su ejercicio administrativo departamental, regional, municipal o indígena-originario-campesino. Es previsible (29) Esta ley es también el resultado de una visión gestionaria que nos llega desde la administración privada bajo el paradigma de la medición de la labor según resultados y no limitados, únicamente, al tiempo empleado por el funcionario o servidor. Empero, tratándose de la administración de un ente público, debe exigirse – además- la observancia de la forma, en apego al mandato, tanto previsto constitucional como legalmente, del “sometimiento pleno a la ley” que singulariza un obrar estrictamente formal en la Administración. Es,
definitivamente, una garantía del ciudadano/administrado frente al peligro, siempre recurrente, de la limitación o menoscabo de las libertades civiles y políticas limitando, anteladamente, el margen de las actuaciones que se esperan, previsiblemente, del Poder Público. (30) Confróntese lo dicho con el art. 298° constitucional que en su primer parágrafo (competencias privativas), no atribuye al nivel de gobierno central la competencia del control fiscal. Mas importante, todavía, es advertir que el sistema de control gubernamental comporta una competencia concurrente entre las unidades territoriales autónomas y el nivel de gobierno central, tal como lo prevé el art. 299°-II, competencia 14) constitucional, esto es, que a partir de la legislación básica a cargo del nivel estatal, se pueda formular legislación de desarrollo (complementaria) – y también reglamentación- por los niveles autónomos de gobierno subnacional.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
52 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
entonces, a futuro, que no será suficiente la sola emisión de reglamentos específicos para cada entidad conformados a las previsiones reglamentarias de las Normas Básicas dictadas por el nivel de gobierno central o estatal, en especial las que dependen de los niveles subnacionales de gobierno, sino que será preciso atribuir nuevos contenidos gestionarios para cada caso.
Es más, y siguiendo este razonamiento de lógica jurídica hasta sus últimas consecuencias, no parece lógico o conveniente en aras a un mejor desempeño administrativo, que el ejercicio autónomo de la gestión de los niveles subnacionales de gobierno dependa, en cuanto a su eficiencia, eficacia, resultados y forma de los mandatos reglamentarios de Normas Básicas dictadas por el nivel de gobierno central o estatal. Si a ello se añade que la reglamentación específica, a ser desarrollada por cada entidad pública, depende de la aprobación del órgano rector –que es una repartición del gobierno central o estatal- entonces el ejercicio de la gestión administrativa autónoma se haría ilusorio o estaría notablemente condicionado por criterios no previstos constitucional o legalmente.
Otro punto que merece atención es el atributivo de responsabilidad funcionaria según los alcances que emergen del régimen jurídico impuesto por la Ley SAFCO. Es decir, el régimen jurídico de la responsabilidad frente al Estado –distinta de la responsabilidad patrimonial del Estado- que en Bolivia ha seguido un curso o evolución irregular pues, planteada como objeto de un procedimiento administrativo en lo esencial, se ha judicializado en un intento, harto desafortunado para el Derecho, de proveer mayor fuerza sancionatoria a los ilícitos (infracciones y contravenciones) propios de la sede administrativa. (31)
(31) El procedimiento atributivo de responsabilidad frente al Estado, señalado tanto en la Ley SAFCO como, en especial, en una norma reglamentaria como el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por Decreto Supremo N° 23318-A, permitía establecer dicha responsabilidad – inicialmente en sede administrativa, únicamente- en una cuádruple vertiente de posibles indicios a ser atribuidos luego de una tarea de auditoría (sea interna o externa): i) ejecutiva (propia de la llamada Máxima Autoridad Ejecutiva); ii) civil (en ocasión del daño patrimonial producido al Estado); iii) penal (si, además, o directamente, se incurriese en ilícitos previstos penalmente); y iv) administrativa (cuando sólo se vulneraron normas cuyo resultado sólo puede ser valorado como una infracción o contravención al orden administrativo).
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
53 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
En los hechos, el procedimiento administrativo –inicial y esencialmente resultado de la labor de auditoría- ha sido intercambiado por la sola denuncia y ulterior imputación, en sede judicial, al amparo de tipos penales excesivamente abiertos o no acotados, tales como el “incumplimiento de deberes formales”, la emisión de “resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes” u otras similares. Es decir, la verificación de los supuestos que
conforman una actuación punitiva administrativa hoy son sujeto de contraloría por fiscales y jueces, las más de las veces desconocedores de la función pública administrativa que es esencialmente técnica y no jurídica. ( 32)
De otro lado, la sola atribución de responsabilidad administrativa, que efectivamente es resultado de una tarea de auditoría, ha venido en resultar, a la larga, en un procedimiento excesivamente largo y, por ende, de costosa sustentación por la entidad pública. De hecho, en el interín de estos procedimientos o de su inauguración, suele operar la prescripción del hecho acusado con la consiguiente atribución de responsabilidad, esta vez, a auditores o a funcionarios de la entidad en la que dicha investigación no fue realizada oportunamente.
Finalmente, aún si fuere establecida la responsabilidad civil –por daño patrimonial al Estado- a algún servidor público, la vía procesal prevista en nuestro ordenamiento es la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal que data de 1977 en que la misma Contraloría, a través de la hoy ya suprimida Subcontraloría, perseguía el cobro del crédito estatal. Resulta sorprendente que a pesar de la actualización de los procedimientos administrativos de control gubernamental que se han consagrado luego de la dictación de la Ley SAFCO, dicha norma –coactivo-fiscal- no hubiere sido también actualizada en el nuevo escenario institucional y jurídico. (32) Por ejemplo, la dictación de “resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes” en cuanto incursa en un tipo penal, exige, y la lógica nos lo señala, una tarea previa de confrontación de la emisión redargüida de inconstitucional o ilegal a cargo de un órgano con calificación técnica para precisar su ocurrencia. No es conveniente que alguien – un fiscal o un juez del circuito común- bajo la cobertura del control parcialmente concentrado o difuso que caracteriza nuestro sistema de contraloría constitucional, sustituya el delicado proceso y procedimientos de verificación constitucional del acto administrativo o acto de la Administración que debiera residenciarse en un órgano – judicial, preferentemente- de calificación reconocida para este tipo de labor. Si de ilegitimidad se trata, debiérase abrir la vía del contencioso-administrativo. Lo contrario supone medir una gestión o un resultado administrativo, que es esencialmente de valoración técnica, con el rasero común de un parecer o criterio exento de las particulares o singulares especificidades del acto administrativo o acto de la Administración a cargo de órganos distintos a los que la racionalidad jurídico-procesal aconsejan.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
54 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Como consecuencia de lo anterior, las lagunas, vacíos, omisiones o inconsistencias hermenéuticas ( 33) en la aplicación de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal han venido en ser cubiertos a través de una reglamentación dispersa que, mediante decretos casi particularizados, provee la calidad de título coactivo-fiscal a determinados informes o certificaciones oficiales de adeudos al Estado. ( 34)
3. La responsabilidad patrimonial del Estado
En Bolivia no hay una tradición ciudadana de reclamación de la responsabilidad patrimonial del Estado en ocasión del daño ocasionado por el obrar de la Administración, sus agentes o quienes ejerzan función administrativa. Mas todavía, se desconoce que ello sea jurídica y procesalmente posible. Peor aún, resulta casi inconcebible la demanda al Estado, en la vía de la responsabilidad patrimonial de éste, por un acto legislativo o un fallo judicial equívoco aún cuando en este último caso, el mismo Código Penal prevé el resarcimiento.
Los textos de estudio de Derecho Administrativo en Bolivia no hacen la necesaria distinción entre la responsabilidad frente al Estado, esto es, aquella que es atribuida al servidor público o a un administrado que ha coparticipado con aquél en el ilícito –y que ya estudiamos en un acápite anterior- y la responsabilidad patrimonial del Estado ( 35). Va de (33) Lo que evidencia, desde otra perspectiva, la casi inexistente jurisprudencia sobre la materia. Una rápida revisión de los fallos de la Corte Suprema y hoy del Tribunal Supremo, comprueba que el control judicial sobre la Administración y las contingencias que su obrar origina, son demasiado escasos y han propiciado, en contrapartida, la emisión de decretos (reglamentos) dispersos y a veces contradictorios, en un esfuerzo de paliar la necesaria interpretación jurisprudencial. (34) Esta última observación permite constatar, desde otro ángulo, la necesidad de remozar gran parte de las disposiciones administrativas vigentes y, en su caso, sistematizar las mismas en un cuerpo orgánico ordenado y acorde a las necesidades actuales del ejercicio de la función administrativa. En rigor, pareciera más que evidente el contar con un cuerpo normativo integrado en el que estos procedimientos vengan ya señalados, acaso en un Código Procesal Administrativo cual es la opción que se ha adoptado en el Derecho comparado. (35) Una excepción honrosa a este panorama parece constituir la obra de SAAVEDRA BEJARANO, Celín: Responsabilidades ante el Estado previstas en la Ley N° 1178 (SAFCO), Imprenta Medina, Sucre, 2004, 2° edición, pág. 4, cuando afirma: “…por otra parte y sólo a efectos de mayor comprensión del tema, apoyados
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
55 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
suyo que tampoco se encuentran disposiciones, fuera de las que señalamos más abajo, que permitan indagar sobre los alcances de un instituto jurídico-administrativo que en otros ordenamientos es ampliamente reconocido.
El Estado de Derecho, así asuma las calificaciones que el constituyente hubiera previsto (36), no es tal por la sola invocación del respeto y acatamiento a la ley que, a la postre suele resultar en un mero enunciado ausentes las condiciones materiales y objetivas para su realización. Si no hay, al menos, una vía contencioso-administrativa accesible y en condiciones de realización de la tutela jurídica efectiva ( 37) prometida en el texto fundamental, destinada a la reclamación de la responsabilidad patrimonial del Estado, así como si no existe la posibilidad cierta de vías procesales reales y no frustratorias, no puede predicarse el Estado de Derecho. en la doctrina, corresponde diferenciar las responsabilidades de los servidores públicos y personas particulares ante el Estado, de la responsabilidad del Estado frente a terceros”.
(36) El art. 1° constitucional proclama que “ Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. Luego, más allá de las caracterizaciones provistas por el
constituyente boliviano, resalta la adscripción al Derecho, a la ley en su sentido material, que debe tener el nuevo Estado Plurinacional de Bolivia. (37) La tutela efectiva es una categoría procesal que se ha difundido, en especial, desde la Constitución española de 1978 y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, dictada en aquel país. Supone un plexo de condiciones que van desde el acceso al juez predeterminado por ley, a los procedimientos establecidos, al debido proceso, a la defensa, a la contraloría de la prueba, etc., cuya realización no puede ser programática sino actual en el Estado de Derecho. La actual Constitución boliviana de 2009 proclama en el art. 14°-III que “ El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”. Anteriormente, el Código de Procedimiento Civil, en su art. 91° (Interpretación de normas procesales), ha señalado que “ Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal ”. Conforme a estas disposiciones se ha creído entender – y la inquietud sólo podrá ser absuelta, de momento,
por la jurisprudencia- que se ha consagrado la tutela efectiva de los derechos, tanto de justiciables como de los mismos administrados. Pero, tal cual están las cosas, parece que se tendrá que esperar todavía bastante antes de acoger, así sea por vía pretoriana, la plenitud de la vigencia del instituto procesal señalado. Ello no obsta, sin embargo, a que una nueva legislación administrativa pueda inclusive adelantarse a un pronunciamiento judicial como el esperado y proclamar que, al menos en sede administrativa, rige también el principio de la tutela efectiva de los derechos .
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
56 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
No obstante, la misma Constitución Política del Estado ha consagrado, desde 2009, la responsabilidad patrimonial en el art. 113°- II que “En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño ” (38). Esta disposición constitucional abre el camino y sienta
fundamento para el establecimiento de vías procesales, más allá de las meramente civiles (39), para la demandabilidad del Estado en ocasión del obrar de la Administración, sea éste lícito o no, en el ámbito extracontractual.( 40)
(38) Podría aducirse que, sin embargo, dicha disposición colisiona con el art. 110° también constitucional, que atribuye la responsabilidad en caso de “atentados contra la seguridad personal” únicamente a los autores “inmediatos” sin que ello pueda irrogar responsabilidad estatal. Pero ésta es una apreciación limitativa del margen de cobertura responsable que puede exigirse del Estado y, en caso de duda razonable, ninguna corte
constitucional aprobaría semejante limitación de una garantía que es hoy ampliamente reconocida en el mundo civilizado. La Constitución boliviana se precia de ser garantista y, justamente tal singularidad, hace de su texto uno proclive a una interpretación – y aplicación, esto es, pura hermenéutica- también ampliamente favorable. (39) Nosotros no participamos de la opinión de la demandabilidad del Estado por la sola vía civil, en cuestiones que hacen a su responsabilidad patrimonial. Y, precisamente, porque en la práctica o tradición jurídica boliviana, no se conoce de algún caso en que una demanda hubiere resultado meritoria o siquiera admitida. En la hipótesis de una decisión administrativa que no necesariamente sea recurrible por la vía del contencioso-administrativo (un simple acto de la Administración y no un acto administrativo), el juez civil se pronunciaría por su incompetencia. Es pues, uno de los puntos que se deben considerar a la hora de proyectar la ley o el Código Procesal Administrativo en cuanto a la cobertura de tutela de derechos. Pero hay más, ya en el terreno de la técnica jurídica, en el medio forense boliviano civil se desconocen, inclusive, los conceptos propios de la responsabilidad patrimonial del Estado, que es de construcción publicística y, a lo sumo, pero con también soslayamiento de las diversas modalidades y sistemas de atribución de responsabilidad civil (subjetiva u objetiva, sin ir más lejos), por lo que inclusive, en términos de la pura responsabilidad civil , las demandas suelen ser, en el mejor de los casos, muy parcialmente estimadas. (40) En el ámbito extracontractual, reiteramos, pues, la responsabilidad contractual, conforme a la práctica y anterior normativa boliviana – tanto constitucional como todavía legal- puede exigirse en la vía llamada “contenciosa”. Mas adelante volveremos sobre el tema en ocasión de la contratación administrativa y la vía contencioso-administrativa. En la responsabilidad extracontractual, entonces, es posible una ulterior desagregación entre la responsabilidad por acto lícito y la responsabilidad por acto ilícito de la Administración. Esta última pareciera que no ofrece mayor inconveniente en su incorporación a un texto legislativo. Empero, creemos ser necesaria la difusión y explicación de los alcances jurídicos – y de necesaria justicia- en ocasión de la también necesaria reparación por un acto lícito de la Administración.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
57 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Aún más, el plexo de principios que caracteriza a la nueva Constitución boliviana, así como los contenidos en la Ley del Procedimiento Administrativo N° 2341, permite, sin lugar a dudas, la recepción por vía reglamentaria legal, de la responsabilidad patrimonial del Estado en la perspectiva cierta de la tutela efectiva de los derechos.( 41)
Por consiguiente, si bien ha operado ya un principio de recepción de la responsabilidad patrimonial del Estado desde la Constitución, es ineludible el desarrollar este instituto de Derecho público en una norma legal reglamentaria, en la que se consignen, además, los recaudos formales y procesales para su reclamación en la proyección garantista de la tutela efectiva de los derechos.
4. La contratación administrativa. Contratos administrativos y contratos de Derecho común
Inicialmente, como en muchos países que siguieron la tradición francesa hasta antes de los notables fallos del Consejo de Estado, el contrato administrativo fue desconocido en el nuestro. Es de reciente data el reconocer la existencia, como categoría jurídica propia, del contrato administrativo. La posición en contrario hoy es uniformemente recogida por autores nacionales que, sin embargo, condicionan su admisión a la celebración del mismo por la Administración, esto es, sigue vigente en Bolivia la tesis subjetiva. (42) (41) Así, es menester señalar que el catálogo de principios que reafirmamos como directamente aplicables a la invocación de la responsabilidad patrimonial del Estado vienen listados en: a) los principios constitucionales en cuanto directrices de contenidos ético-morales, tal cual reza y proclama el art. 8° de la Constitución; en la misma línea, b) los principios – también constitucionales- que rigen el obrar de la Administración, contenidos genéricamente en el art. 232° de la misma Constitución; y c) los principios de orden y jerarquía legal que se reseñan en el art. 4° de la Ley del Procedimiento Administrativo N° 2341. (42) Véanse, por ejemplo, DERMIZAKY, Pablo: Derecho Administrativo, edit. Amigos del Libro, La Paz, o FERNÁNDEZ, Lindo: Derecho Administrativo, imprenta edit. G.H., La Paz, 1989, págs. 169 y ss. Este último autor advierte que caracterizan al contrato la participación de un sujeto estatal, además de la forma y la razón de sus efectos, fuera de otros elementos de diferenciación con respecto al contrato común, sea por su objeto, las cláusulas exorbitantes o la duración del vínculo contractual. La postura anterior, si nos atenemos a la escasa bibliografía nacional en la materia, estaba adscrita en la posición contraria y se remonta a las obras de R EVILLA QUEZADA, o incluso GUTIÉRREZ, José M. que en su Derecho Administrativo, Arnó Hnos. Libreros Editores, La Paz, 1920, pág. 407 señala, adoptando el razonamiento del administrativista español POSADA de
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
58 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
En Bolivia, la recepción legislativa ( 43) de la existencia del contrato administrativo ha venido, en el último tiempo, a consagrarse definitivamente en la citada Ley SAFCO Nº 1178 de 20 de julio de 1990, conforme se desprende de los arts. 10º y, especialmente, el art. 47º que, en apretada síntesis, enumera con carácter mas bien enunciativo, los contratos administrativos ( 44). Empero, la lectura corriente que se hace en nuestro medio ha resultado en la afirmación equívoca que el contrato administrativo es aquel celebrado por la Administración , esto es, adoptando una clara postura subjetiva que asigna la naturaleza de “administrativa” a la contratación en la que participa la Administración, desconociendo que ésta podría también, conforme a Derecho, celebrar contratos de Derecho común. Demás está decir que, a propósito de la estructura formal que debe observar todo contrato estatal, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 181 establece la requisitoria validante de su formación, ejecución y terminación.
En suma, si bien el art. 47º de la Ley SAFCO ha venido a integrar todos los contratos celebrados por la Administración, en la categoría de los administrativos, en actitud legítima del legislador que norma soberanamente, no podemos olvidar que ello finales del siglo pasado: “Posada tiene sobrada razón al sostener que no puede aceptarse la personalidad jurídica sui-géneris de la administración al contratar obra o servicio público... (y luego cita textualmente) “La administración, mientras contrata, no obra considerando al particular como miembro subordinado al Estado, sino como persona sustantiva que determina su voluntad según el contrato. Si la administración impone su voluntad por interés público, no contrata: manda” . La pregunta sigue inquietante: ¿hay o no
contrato? (43) A diferencia de lo ocurrido en Francia en que el reconocimiento de esta figura fue obra de la labor jurisprudencial a cargo del Consejo de Estado francés, verdadero paradigma del derecho pretoriano que se adelanta a la formulación legislativa. En nuestro país se tuvo que esperar que sea la voluntad del legislador la que venga a receptar la categoría jurídica del contrato administrativo. (44) El citado art. 47º señala que se crea la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de demandas en ocasión de...contratos administrativos con el Estado... Concluye el dispositivo señalando que son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza . Empero, la jurisdicción coactivo-fiscal tiene como único sujeto legitimado al mismo Estado, esto es, la Administración. De su parte, el art. 10º de la Ley SAFCO establece el Sistema de Administración de Bienes y Servicios al que se atribuye la forma de contratación, manejo y disposición de
bienes y servicios según el reparto de cometidos a los distintos sistemas que ha venido en conformar la Ley SAFCO, resaltando entre ellos y en lo que nos interesa, por supuesto y como norma jurídica de carácter reglamentario las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios según D.S. Nº 181.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
59 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
ocurre en desmedro de la distinción científica que propugna la doctrina y el derecho pretoriano actual en su labor jurisprudencial. Mas grave aún, crea indefensión en los contratantes de Derecho común que se vinculan con la Administración pues no podrían demandar su inejecución ante un juez civil del circuito común sino, conforme a la práctica judicial adoptada en Bolivia, únicamente ante el pleno del máximo tribunal de justicia.
En nuestro ordenamiento jurídico parece seguirse una solución mixta: por un lado, todavía se admite que en la aplicación e interpretación del clausulado contractual celebrado por el Estado participen normas de derecho común en cuanto toca a su celebración pero -y esto es lo interesante y hasta discutible- en ocasión de las controversias suscitadas, éstas sólo pueden resolverse en la vía contenciosa ( 45), conforme lo establece el régimen procesal de los arts. 775º a 777º del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 47º de la Ley SAFCO que establece la jurisdicción especializada para conocer de “todos” los contratos del Estado .
Sin embargo, debemos estar advertidos de la importancia de distinguir los contratos que el Estado celebra en el ámbito privado con los que innegablemente comportan actuaciones propias del Derecho Público, el error puede devenir en un franco despropósito pues las diferencias son de suyo notables, reconocidas por la opinión mayoritaria de los administrativistas contemporáneos y, en el terreno práctico, que es donde reside la mayor trascendencia de esta distinción, el de poder atribuir a determinados órganos jurisdiccionales su conocimiento. (46) (45) Recuérdese que en Bolivia las controversias suscitadas en la ejecución de los contratos en los que participa el Estado – contratos administrativos, según el art. 47° de la Ley SAFCO y el D.S. N° 181- deben dilucidarse en la llamada “vía contenciosa”, distinta de la vía contencioso-administrativa que está reservada al debate sobre la legalidad del acto administrativo. (46) En Bolivia, la tradición forense vigente hasta nuestros días, es la de llevar ante el Tribunal Supremo toda cuestión que verse sobre contratos en los que participe el Estado, lo que importaría colapso en el Tribunal. Antes, todavía era peor: todos los contratos – incluso los indudablemente administrativos- se dilucidaban, si había conflicto entre contratantes, ante un juzgado común (civil-comercial). Afortunadamente, la práctica judicial en los últimos años – pero sólo recientemente, insistimos- ha podido distinguir intuitivamente los contratos estatales que, siendo por naturaleza del orden privado, merecen su tratamiento por los jueces de materia civil y comercial, reservando el conocimiento de las controversias por los eminentemente administrativos a la vía contenciosa. Desde otra perspectiva, más importante aún en lo que es la defensa y garantías del cocontratante, es claro que si la exigencia pasa por llevar todos los conflictos suscitados en ocasión de los contratos estatales – sean administrativos o no- a conocimiento del máximo tribunal ordinario,
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
60 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
La distinción, entonces, no es en absoluto superflua. A este propósito, se han difundido de manera universal ciertos criterios a fin de facilitar el reconocimiento de la naturaleza jurídica de los contratos administrativos en contraposición a los de derecho común. De nuestra parte –en la búsqueda de criterios fisonomizadores del contrato administrativo en una suerte de guía práctica- creemos que se deben receptar todos los criterios ya reconocidos en otros ordenamientos (formal, jurisdiccional, por la naturaleza, exorbitancia) pues sólo así, de manera integral –y también de manera ecléctica o práctica (47), pues todos ellos contienen algo de verdad- arribar a la conclusión deseada.
En nuestro criterio, puédese adoptar todavía una fórmula adicional cuya paternidad reclamamos: se reputará contrato administrativo aquél que involucre directa y no mediatamente la función administrativa. Es el corolario a nuestra posición de atribuir la se crea indefensión en el administrado que ha contratado con el Estado en el ámbito civil o comercial pues la vía que únicamente debiera ser excepcional – para el contrato administrativo- se convierte en los hechos en la vía común y ordinaria pues. Así ocurría en la anterior Ley de Organización Judicial que no estableció, con la suficiente claridad, la posible competencia en esta materia a los juzgados en materia administrativa pues en ninguna de las atribuciones de competencia conferidas a dichos juzgados, señala con precisión el conocimiento posible de una controversia suscitada en ocasión de un contrato estatal no administrativo. Peor aún, la reciente Ley del Órgano Judicial nada dice sobre este tema, lo que es una omisión extraña y por demás sugestiva. Nosotros creemos que ni siquiera todos los contratos administrativos debieran residenciarse ante el máximo tribunal en única instancia y, por el contrario, debiera establecerse un circuito jurisdiccional que permita que únicamente en casación venga el Tribunal Supremo, si todavía debe esperarse su incorporación como juez último en una conflicto contractual, a decidir sobre la controversia planteada en un contrato administrativo, tal como podría suceder en un proceso civil por un contrato estatal de naturaleza u orden privado. (47) La posición nuestra – en cuanto a la acumulación ecléctica de criterios de caracterización de los contratosadministrativos- no es novedad alguna en otros ordenamientos pues, para muestra, vale la pena citar un fallo jurisprudencial de la Argentina en el que la Corte dijo que (...) los contratos administrativos constituyen una especie dentro del género de los contratos, caracterizados por elementos especiales, tales como que una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, que su objeto está constituido por un fin público o propio de la Administración y que llevan insertas explícita o implícitamente cláusulas exorbitantes del derecho privado. Nótese que en esta doctrina, se recogen los criterios formal (postura subjetiva), de la
naturaleza u objeto del contrato, la finalidad o fin público, la existencia de cláusulas exorbitantes y, por supuesto, la nota de potencialidad de aplicación de dichas cláusulas, así ellas no hubieren sido expresamente pactadas. En la Argentina, esta posición se ha ratificado en el fallo Necon S.A. c. D.N.V. (“R.E.D.”, 26 -201).
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
61 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
calidad de sujeto que actúa como Administración, no solamente a los agentes designados por ésta, sino a quienes ejerciten, así sea por delegación administrativa, las funciones propias de esta parcela del Poder Público.
Por consiguiente, en el estado actual de evolución de la contratación administrativa, es importante que se reformule el art. 47° de la Ley SAFCO, así como las disposiciones reglamentarias que, como en el D.S. 181 de Normas Básicas admiten una única categoría de contratos –los administrativos- cuando contrata la Administración, sus agentes o quienes ejercen función administrativa. Y esto a fin de permitir que el conocimiento de las controversias entre contratantes de Derecho común puedan dilucidar su conflicto por ante un juez del circuito jurisdiccional común. Lo contrario, reiteramos, es irrogar indefensión insuperable al administrado vinculado contractualmente –pero no en la tipología administrativa- con el Estado.
5. Los servicios públicos. La regulación y la defensa del usuario o consumidor
En nuestro país se ha seguido, y la misma norma fundamental así lo señala, la concepción clásica del Derecho Administrativo que atribuye los servicios públicos ab origine al Estado, es decir, son atribuibles a la Administración por antonomasia. Aunque con el reconocimiento de la categoría de servicio público –más por la práctica que en el mismo Derecho- arribó también la delegación administrativa a la iniciativa particular cuando la Administración estimó conveniente destinar sus esfuerzos a otros cometidos, el origen del régimen jurídico en lo tocante a los servicios públicos se enmarcó en el Derecho Público, esto es, en el Derecho Administrativo, como uno de carácter exorbitante al Derecho Privado.
En la reciente Constitución, dictada en 2009, se recoge esta tesitura ( 48). En verdad, algunos de los servicios públicos –como el agua potable- han sido (48) El art. 20° constitucional así lo recoge en sus parágrafos I y II, señalando q ue los servicios “básicos” son responsabilidad del Estado: “ I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
62 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
recategorizados como un derecho humano siendo el Estado el único autorizado a suministrarlo a través de sus empresas estatales ( 49). Esta decisión del constituyente es una muestra del cambio político operado desde 2006 en que el Estado ha asumido un rol protagónico en la dirección de la economía. Siendo así, era lógico esperar que los servicios públicos –en especial los sujetos a regulación- sean objeto de especial atención por el Estado y la Administración central o estatal.
En otros términos, si el modelo económico de apertura de mercados había supuesto la privatización de los servicios y éstos, a lo sumo, podían ser objeto de la regulación –como función estatal- en cuanto tarea técnica y económica, en lo posterior será el mismo Estado quien recupere la provisión de los mismos. En todo caso, se reafirma la titularidad que corresponde al Estado, a través de la Administración, sobre los servicios públicos que en el anterior modelo habían sido confiados a la iniciativa privada a través de la delegación administrativa.
servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social ”.
Nótese, sin embargo, que la iniciativa privada en cualquiera de sus modalidades asociativas, dicho de manera expresa, sólo podrá ser convocada para el suministro de los mencionados servicios públicos – mediando delegación administrativa, se entiende- en los rubros de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones. Empero, estos dos últimos sectores también están incluidos en el mandato que sale del parágrafo I, estableciéndose que su provisión será a través de entida des “públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias”, lo
cual origina una inquietud sobre cuál de las disposiciones prevalece. De hecho, la intención del constituyente pareció ser evitar su explotación comercial a través de, por ejemplo, sociedades anónimas u otras formas asociativas previstas en la legislación mercantil. No obstante, el mismo Código de Comercio prevé la forma cooperativa como una reconocida por ley. La duda también puede entenderse superada luego de la dictación de la reciente Ley de Telecomunicaciones que autoriza el suministro de servicios en telecomunicaciones a través de particulares que, aún explotando comercialmente su provisión son, sin embargo, regulados. Lo importante de la disposición constitucional transcripta reside, desde otro punto de vista, en la consagración constitucional de los principios que rigen los servicios públicos, añadiéndose o incorporándose también principios propios de la regulación de los servicios públicos delegados administrativamente (principios de eficiencia, o de tarifas equitativas). (49) En efecto, como un aporte del constituyente boliviano a la clasificación (topología) de los servicios públicos, el art. 20°-III constitucional proclama incuestionablemente que “ El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”. Esto a propósito de la clasificación de los servicios públicos atendiendo
a su importancia o trascendencia (calificación legal), que los distribuye en a) servicios públicos comunes, b) servicios públicos esenciales; y c) servicios públicos como derecho humano.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
63 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
En ese entendimiento, el nuevo texto fundamental vigente incorpora, como un derecho constitucionalmente establecido, el acceso a la información –sobre los serviciosque asiste a los usuarios o consumidores ( 50). Es el trasfondo de la incesante batalla, en especial por el usuario y luego por la Administración, por acceder a mayor información relievante. Al consumidor le asiste conocer razonablemente –y ahora la nueva Constitución así lo establece- no solamente las condiciones del servicio público que contrata o al que se adhiere, sino también la calidad del mismo, pasando por las notas técnicas que hacen a su provisión. No estar al tanto de estos aspectos priva al usuario de poder conformar una plataforma eficaz y eficiente del control (social) que debe ejercitar continuamente en aras a un mejor servicio público.
Visto objetivamente, es una concepción novísima, tratándose de un texto normativo de primer nivel jerárquico, imponiendo el deber de reglamentar, a través de una ley en sentido formal, el catálogo de derechos que asisten al consumidor. Es una necesidad más que patente y renueva la promesa de terminar de complementar el marco normativo de tutela del usuario, tarea pendiente desde el establecimiento del que fue el sistema regulatorio boliviano.
Y es que, de manera implícita, en unos casos, y explícita, en otros, ha venido en reconocerse la regulación, entendida ésta como una función estatal insoslayable, pero cuyos contenidos en su acepción semántica restringida, presuponen una conceptualización técnica –atentos a la misma configuración técnica en la provisión del servicio- al igual que una económica, en razón a la necesidad eventual de intervenir en los mercados en los que dicho servicio público se provee. ( 51) (50) El art. 75° constitucional proclama que “ Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los siguientes derechos: 1. Al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro. 2. A la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen”. También el art. 76° constitucional debe mencionarse en
cuanto mandato constitucional sobre el tema aunque hace referencia únicamente al servicio público (regulado) del transporte (51) La regulación en un sentido lato, supone supervigilancia, normación y control sobre una determinada actividad humana. Empero, en un sentido técnico, esto es, strictu sensu, la regulación presupone adopción de medidas y procedimientos de carácter económico, principalmente y, en nuestro medio, referidos a los
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
64 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
En rigor, el acceso a la información es también parte de la batalla que libra la Administración (regulatoria) por conocer las condiciones técnicas y económicas del proveedor del servicio –llamado “operador”- en Bolivia. El procesamiento de la información relievante conforma un principio de los principios “regulados” y, en paralelo, también uno de la regulación, entendida ésta como una tarea estatal –es, en el fondo, una función del Estado insoslayable como cualesquier otra.
Para una mejor comprensión de lo dicho –conforme a nuestro ordenamiento jurídico- es posible que la secuencia conceptual del razonamiento sea mejor entendida siguiendo un camino inverso. Es decir, a partir del principio referido a propósito de los servicios regulados, recién se podrá entender la importancia de las directrices que encauzan la tarea regulatoria. Tal debiera ser la metodología empleada aunque, es prudente reconocer, los principios propios de la regulación varían de un autor a otro, de una escuela o concepción regulatoria a otra y aún en la misma bibliografía especializada. (52)
servicios públicos, en lo tocante a los costos de provisión del servicio, inversiones y tasas de retorno, política de precios y tarifas, barreras de entrada, percepción de ganancias, comercialización de servicios, etc. Para nosotros y en nuestro ordenamiento jurídico, es una función estatal que debe añadirse a otras ya amplia o tradicionalmente reconocidas. (52) No obstante, coinciden casi todos los autores especializados en la materia, en que la regulación debe discurrir por una triple exigencia principista ab initio: 1) Principio de eficiencia en la provisión de los servicios públicos regulados; 2) Principio de provisión de los servicios públicos a costo; y 3) Principio de la información no asimétrica. Por el principio en la eficiencia en la provisión de los servicios públicos regulados, ingresan a esta categoría otros principios que pueden ser considerados resultado de la aplicación de estos tres que reseñamos, o acaso principios menores (universalidad, accesibilidad, etc.), que también son comunes a todos los servicios públicos y hoy están constitucionalizados – como lo establece el art. 20°, ya citado- sean o no sean éstos regulados (técnica y económicamente). De igual manera, por el principio de la provisión del servicio a costo, dicho servicio no puede ser realizado si no es atendiendo a un margen razonable en los insumos empleados: materiales, recursos humanos, tecnología, etc. Esta razonabilidad implica que la ganancia que obtiene el operador en la tarifa establecida por el órgano regulador, ni sea tan alta que atente a la economía del usuario, ni tan baja que tiente al operador a invertir o llevar su capital a otros sectores de la economía más atractivos. Pero, más importante aún, que el establecimiento de de precios y tarifas no encubra, hasta de manera insospechada, el afán de apropiarse de un mercado con el aparente beneficio de un servicio a costo bajo o incluso por debajo de costo. Muy pocas veces el proveedor brinda el servicio a costa suya o en desmedro patrimonial de sus inversiones. Generalmente las políticas agresivas de precios artificialmente bajos (precios predatorios) tienen la velada intención de hacerse del mercado
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
65 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Y es que en el anterior modelo de apertura de mercado, si bien los más importantes servicios públicos fueron privatizados –operando la capitalización de las empresas estatales que los suministraban- jamás se llegó a completar el marco normativo deseable para su provisión. Faltó, entre otras normas que entonces se esperaban con notable expectativa, una ley de la competencia y, en el punto que aquí tratamos, la ley protectiva del usuario o consumidor. Esta última, de aplicación cotidiana, cuando se la ha dictado, tal como puede constatarse en la experiencia internacional y el Derecho comparado.
A nuestro juicio, dicha ley protectiva del consumidor –y que es una norma notoriamente ausente en el marco normativo administrativo boliviano- debe consignar, más que disposiciones específicas, un marco principista de tutela del usuario, asumido éste como el eslabón más débil en la cadena de provisión del servicio público. Máxime si el suministro está delegado a la iniciativa privada. Por esta razón, en lo que toca a los principios de los servicios públicos y, en especial los regulados, las directrices que se han sentado –con carácter universal- en el Derecho Administrativo, son aplicables casi en su integridad.
ahuyentando a otros proveedores que, no pudiendo competir con el que así actúa, opta por retirarse para invertir en otros sectores de la economía más redituables. Para evitar esta indeseable situación, es lógico que el regulador – y, a su turno, también el usuario o consumidor- tenga la suficiente información sobre el costo real del servicio público provisto. Es decir, el regulador y, eventualmente el consumidor, deben saber, en todo momento y circunstancia, cuáles son los insumos empleados, cuánto gasta en sueldos y salarios, cuánta tecnología y a qué valor económico se ha invertido. Esta información no es fácilmente accesible por la tendencia natural de quien actúa en el ámbito comercial a sustraer datos que él reputa en extremo valiosos. Razones no le faltan, en muchos casos. Así, parte de su estrategia comercial – y el costo que ello le irroga puede ser componente esencial de su plan de negocios y del financiamiento que dicha estrategia le impone. Si la competencia conociera de estos datos, podría actuar con ventaja luego de conocer esta información y así, de manera desleal, promover otras políticas de mercadeo o de inserción en el mercado del servicio, que neutralicen aquella estrategia y pongan en riesgo su permanencia en la provisión del servicio público. Como se advierte, la gran batalla de fondo en la regulación es la batalla de la información que, inicialmente planteada como asimétrica porque hay alguien que está informado y otro u otros (regulador y usuario), que desconocen los datos reales en la provisión del servicio, debe ser reconducida. Es decir, se debe revertir esta asimetría empleando – por parte del regulador- las técnicas propias de la regulación, desde la evaluación real del costo de los materiales empleados y el pago de su personal (técnicas contables), hasta inferencias producto de la comparación del mismo servicio en otros lugares, regiones y aún países. Luego, el principio de la información no asimétrica es imprescindible en la tarea regulatoria.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
66 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Incluso estos principios se invocarán con mayor fortuna en los servicios provistos por particulares a cuenta de la Administración pues, si un servicio público, original o inicialmente a cargo del Estado, supone exigencias mínimas, su provisión a cargo de particulares, emergentes de la delegación administrativa que opera para su cometido por un tercero a través de un contrato, permiso, licencia o autorización, implica la observancia de estándares –contenidos en los principios mencionados- que deben ser inexcusablemente cumplidos so pena de caducidad o revocatoria del título habilitante ( 53).
6. Situación jurídica del administrado frente a la Administración. Plataforma ampliada de legitimación procesal
Ya se ha dicho en un apartado anterior que la dictación de la Ley del Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 resultó en la incorporación de categorías procesales administrativas inéditas en el ordenamiento jurídico boliviano. Y es que el conocimiento de los asuntos administrativos en sede administrativa estaba librado a las reglas comunes de la legislación procesal civil. Aunque puede parecer obvio que los procedimientos administrativos deben ser asumidos desde la singularidad de la sede en que se gestionan, el hecho es que en Bolivia no se había establecido un marco jurídico adecuado en la materia.
Es verdad que muchísimo más antes, un reglamento menor de “comunicaciones” entre los ministerios, contemporáneo a la Ley de Bases del Ejecutivo de 1970 había sentado algunos procedimientos con destino al uso de los administrados. Con bastante (53) En efecto, se ha dicho que en lo tocante a los servicios públicos – en general- concurren los principios, entre otros, incluso los ya constitucionalizados en 2009, de: a) universalidad; b) accesibilidad; c) oportunidad; d) continuidad y/o permanencia; e) trascendencia (en directa relación a la clasificación de servicios calificados de comunes, esenciales o – según refiere la Constitución- como un derecho humano); f) no discriminación; g) orden y carácter público (“orden público” porque su régimen jurídico, en razón a su exorbitancia, es intangible para los particulares y “carácter público” porque, de por medio, es tá el Estado y el
interés general del público usuario). En todo caso, el desarrollo de estos principios corresponde en su contenido esencial al Derecho Administrativo.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
67 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
posterioridad, el D.S. N° 23934 de 23 de diciembre de 1994, siguiendo la misma línea, aprobó el reglamento común de procedimientos administrativos y de comunicación de los Ministerios. Empero, y ya se anticipó en líneas precedentes, no sería sino hasta la Ley N° 2341 y su reglamente aprobado según D.S. N° 27113 que se estableció un conjunto de procedimientos técnicos que superaron el estado de indefensión jurídica del administrado en sus trámites con la Administración al enfrentarse, de un lado, a trámites en los que primaba el arbitrio oficial y, de otro lado, a exigencias en exceso formales más bien propias del ámbito judicial que del administrativo.
No obstante el tiempo transcurrido desde su promulgación, la actual Ley N° 2341, cuya fuente legislativa viene grandemente influenciada por la Ley del Procedimiento Administrativo de la República Argentina, ha venido a sentar una línea normativa que ha permitido la consolidación de los procedimientos y recursos administrativos en una concepción que hoy resulta todavía más actualizada y enriquecida desde la lectura del nuevo texto fundamental que es eminentemente garantista. De hecho, el plexo de principios que reseña esta ley (art. 4°) ha sido recogido –aunque parcialmente- en la nueva Constitución, al igual que el catálogo de derechos de los administrados previstos por el legislador (art. 16°) condicen con los principios generales del obrar administrativo consignados en el art. 232° constitucional.
El objeto de la Ley N° 2341 (art. 1°) tiene una doble vertiente: a) de un lado recoge el concepto común a todas las legislaciones sobre la materia cual es el de asegurar, en los procedimientos y recursos administrativos la eficacia de la voluntad unilateral de la Administración, y, de otro, b) privilegia el derecho fundamental de petición, que es la base jurídica de raigambre constitucional que sustenta todo procedimiento y recurso en sede administrativa. Esta visión humanista última, desde luego, concuerda con el contenido protectivo y tutelar de la actual y vigente Constitución.
En lo que toca al ámbito de aplicación de la ley, se establece la posibilidad cierta del ejercicio delegado de la función administrativa por entes públicos no estatales (art. 2°IV), lo que ratifica nuestra posición en cuanto el estudio del Derecho Administrativo debe ser siempre atendiendo al ejercicio de la función administrativa y no del órgano que la realiza. Esta sola concepción de la ley evidencia, ciertamente, el avance conceptual sobre el obrar administrativo –y sus procedimientos y recursos- que hoy debe recoger una norma destinada a enmarcar jurídicamente la situación del administrado frente a la
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
68 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Administración, en términos precisos y acordes al estado de evolución del Derecho Administrativo.
Finalmente, es de destacar que la Ley del Procedimiento Administrativo proclama, desde sus mandatos, su vocación supletoria frente a normas que establezcan reglamentos especiales cuya aplicación preferente, frente a la misma ley, entra en consonancia con el principio de especialidad o principio técnico que debe animar a todo órgano administrativo en la búsqueda de la norma que deba aplicar en un asunto determinado. La supletoriedad de la ley, entonces, completa el marco normativo de todo el obrar administrativo, sin dejar resquicio alguno a alguna actuación no formalizada, lo cual refuerza el contenido garantista del principio de sometimiento a la ley del Poder Público.
Sin embargo de lo anterior, el régimen procesal común administrativo, consagrado en la ley mencionada y el reglamento que la acompaña, no han observado la necesaria correspondencia entre ambos cuerpos normativos ni tampoco con otras disposiciones de carácter especial a las que debieran informar, dado su carácter supletorio. En el primer caso, por ejemplo, el instituto de la acción de lesividad no está previsto en la ley y sí en el reglamento, aunque con una parquedad desconcertante que ha impedido su aplicación oportuna y técnica cuando la Administración ha invocado judicialmente la dejación de efectos de un acto administrativo. En el caso de esta última categoría, de lejos la más trascendente de todas las cuestiones que aborda la materia, el tratamiento es diferente contemplando, inclusive, diversidad en la enumeración de los elementos que esencializan o caracterizan el acto administrativo.
Quizá donde reside la mayor de las dicotomías es en el régimen recursivo, en cuanto a plazos –diferente en cada caso para el recurso jerárquico ( 54)- o los efectos del (54) Por ejemplo, el art. 67° de la Ley del Procedimiento Administrativo N° 2341, otorga un plazo de noventa (90) días para sustanciar y resolver el recurso jerárquico en tanto el art. 124° del reglamento aprobado por el D.S. N° 27113 establece apenas el término de sesenta (60) días para que la autoridad resuelva la impugnación. ¿Se aplica la ley en razón a su prevalencia jerárquica y una consideración de favorable entendimiento en la delicada misión administrativa? O, por el contrario, ¿se opta por el dispositivo reglamentario fundados, digamos, en un criterio de mayor garantía con respecto al administrado que así podrá ver resuelto su recurso y, eventualmente, satisfechas sus expectativas con un plazo menor para la Administración? La corte constitucional boliviana es partícipe de la primera consideración.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
69 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
silencio administrativo que en la ley, sorprendentemente, resulta positivo. Urge, definitivamente, una recomposición del mandato normativo supletorio y, por supuesto, la normalización de ciertas categorías que son comunes, tanto en la ley y su reglamento, como en los regímenes procesales especiales de aplicación preferente frente a aquellos. Es, por ejemplo, el marco jurídico de las nulidades en sede administrativa cuya confusión es generalizada; o la distinción entre los actos administrativos y los actos de la Administración, fuera de los políticos, institucionales u otras manifestaciones de voluntad en el ejercicio de la función administrativa, de todo importante a la hora de abrir el debate impugnativo.
En lo que toca a disposiciones de carácter aparentemente sólo instrumental, es conveniente que en la ley se incluyan prescripciones más completas sobre el régimen probatorio y la validez o tasación de ciertos elementos probatorios, así como reafirmar la favorabilidad de su admisión o producción en caso de duda razonable aún vencida la estación de prueba o en cualquier momento procesal ( 55). Se debe abrir la posibilidad, desde luego, de admitir prueba con medios fuera de los tradicionales –como la documental- tales como la digital o electrónica, fotografía, grabaciones de audio o de audio-video, etc. Y esto en homenaje al principio de verdad material a que se reata la Administración, sin ir mas lejos en las consideraciones de orden técnico o doctrinario.
Es necesario, igualmente, reforzar los poderes de instrumentación de la Administración en los expedientes que abre, la verosimilitud prima facie de las valoraciones de los servidores públicos en ejercicio de la función administrativa sin necesidad de recurrir a las acreditaciones o certificaciones notariales. En la misma línea de aseguramiento legítimo del obrar administrativo y la efectividad de sus pronunciamientos, se extraña un régimen razonable de medidas cautelares o precautorias, tal como se observa, por ejemplo, en los procedimientos especiales en sede administrativa regulatoria.
(55) Pareciera que, en más de algún supuesto, se debe llegar a la casuística. Así, por ejemplo, en diversos trámites ante la Administración, se ha impuesto la “regla” de rechazar certificaciones públicas que no tengan
el logotipo que consigne la nueva denominación oficial del Estado. Es decir, se rechazan aquellas anteriores a la Constitución de 2009, como si carecieran de valor documental público o éste sólo fuere relativo o indiciario.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
70 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
De otro lado, siendo de especial interés el reconocimiento de la legitimación procesal de otros sujetos cuya aptitud de promover o coparticipar en la toma de decisiones administrativas es insoslayable, cual es el caso de las asociaciones de defensa de derechos de incidencia colectiva, resulta imperativo su reconocimiento en una norma con jerarquía de ley y no únicamente reglamentaria. Y esto en homenaje no sólo a la consagración de un derecho subjetivo en el área normativa del bloque de legalidad, característica de la forma republicana de gobierno, sino a su conveniente difusión y aplicación cotidiana como escuela de formación en el ejercicio legítimo de los derechos que asisten a los administrados frente a la Administración.
Finalmente, y válido para todas las áreas en que pueden observarse trechos normativos críticos, es del todo deseable, sea en esta ley y su reglamento, o en la que venga a dictarse si, definitivamente, se opta por refundir las disposiciones generales en un cuerpo común (v.g., un código ), se articulen prescripciones sobre los requisitos, en cuanto a forma y fondo –en especial la primera- de nuevas normas reglamentarias o de reglamentos autónomos. Curiosamente, la parte considerativa de cada decreto en Bolivia no suele exponer las motivaciones que llevan a su emisión, contentándose a reiterar, en abstracto, lo dicho en otras normas, la ley o la misma Constitución.
7. Derecho Administrativo Laboral. Régimen del funcionariado
El cuidado en el reclutamiento del funcionariado o de los servidores públicos ( 56) es materia importantísima teniendo presente que el principio de especialidad técnica –cuya omisión en el derecho positivo no implica su desconocimiento- es salvaguarda de las garantías del administrado ante posibles excesos del Poder Público y base segura para un obrar eficaz y eficiente en la promoción del bien común. Dictada la Ley SAFCO, se estableció un sistema específico para este cometido (hoy, Normas Básicas (sistema) de Administración de Personal-SAP ) y, posteriormente, se dictó la Ley del Estatuto del Funcionario Público N° 2027 de 27 de octubre de 1999 que, con más de alguna (56) Empleamos indistintamente ambas denominaciones, sea la de servidor público – que vino con la Ley SAFCO y encontró consagración en la nueva Constitución- o la de funcionario, que reafirmó – en la tradición terminológica boliviana- el Estatuto del Funcionario Público. Creemos que la distinción entre ambas voces es irrelevante y del todo carente de importancia a pesar que el empleo de la voz que denota servicialidad es la que ha escogido el constituyente en la norma fundamental.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
71 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
prescripción desafortunada ( 57), tuvo la virtud de establecer formalmente la Carrera Administrativa.
Aunque la aplicación de estas disposiciones estatutarias no tuvo la continuidad institucional que debiera esperarse, el hecho es que constituyó un avance notable en la configuración técnica de la Administración en aplicación del principio de especialidad , proyecto largamente postergado desde sus embrionarias manifestaciones varias décadas atrás (cfr. Ley de Bases del Poder Ejecutivo de 1970). Las vicisitudes políticas y las exigencias circunstanciales de coyuntura pudieron más que la naciente institucionalidad.
El mandato actual de la Constitución pasa por reafirmar el valor jurídico que supone dotar a los órganos estatales –en especial los que ejercen función administrativade un cuerpo de servidores cuya cualificación técnica sea el primer requisito para su incorporación. De hecho, el principio de competencia , consignado en el art. 232° constitucional admite una doble acepción: como atribución para un determinado cometido y, en lo que aquí tratamos, como idoneidad para el ejercicio de una tarea calificada.
El registro escalafonario de los servidores públicos (Carrera Administrativa), así como el conocimiento de las contingencias propias de su convocatoria, evaluación, admisión, promoción, rotación, etc., estuvieron a cargo de una oficina especializada (Superintendencia del Servicio Civil), que luego del decreto que dispuso la extinción de los entes regulatorios, arrastró consigo también la de dicha repartición. Sus funciones fueron luego atribuidas, hasta el presente, a un viceministerio del Ministerio de Trabajo (Administración central), así como la dilucidación de las controversias que emerjan de la aplicación de las disposiciones de Derecho Administrativo Laboral.
Parece, entonces, del todo necesario reconformar la instancia central destinada a estos propósitos, así como actualizar las disposiciones reglamentarias que hacen al (57) Por ejemplo, estableció que los funcionarios de carrera eran los únicos legitimados para interponer recursos administrativos, o para acceder a la cobertura de la seguridad industrial frente a quienes lo eran sólo interinos o no habían ingresado a la carrera administrativa. La razón era, desde luego, la de inducir a la formalización del estatus del servidor público pero los medios, prohijados oficialmente desde la ley, resultaban discriminatorios e inconstitucionales.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
72 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
procesamiento de los conflictos que resulten de los procedimientos de reclutamiento. Un órgano descentralizado es el más llamado a este cometido. Por de pronto se cuenta – fuera de las Normas Básicas y el Estatuto- con apenas un par de decretos y, en el afán de suplir deficiencias u omisiones normativas, el Ministerio de Trabajo ha dictado una resolución administrativa (Resolución 014) que, con todos los visos de una emisión que desborda los cauces de normación razonables, razonables, establece vías de impugnación, requisitos de legitimación, etc.
Igual previsión debe tomarse en cuanto a la conformación de instancias similares en la Administración de los gobiernos autónomos subnacionales, de conformidad a las prescripciones constitucionales y legales que disponen el reparto de competencias en el nuevo Estado autonómico (art. 299-II, competencia 14), en cuanto al sistema de administración de personal.
En materia de Derecho Administrativo Laboral mas bien pareciera necesaria la reforma o modificación de la institucionalidad orgánica, antes que la misma norma, a pesar de las falencias observadas en la legislación material o de fondo. En cambio, en lo referido a los reglamentos de aplicación del derecho sustantivo, esto es, en los procedimientos especiales, urge reunir las disposiciones hoy dispersas en un solo cuerpo normativo evitando innovaciones no autorizadas como la ya señalada.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela Escuela de Gestión Pública Plurinacional
73 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
V. EL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y LA NECESIDAD DE UN CÓDIGO PROCESAL ADMINI ADMINISTRATIVO STRATIVO
En razón a su innegable importancia, se ha optado por exponer consideraciones sobre este punto en un apartado específico.
El estudio de la garantía mayor en la realización de la función administrativa, cual es el contencioso-administrativo, supone previamente la aceptación incondicionada de la tesis que proclama que sólo hay Estado de Derecho –sea cual fuere su modalidad singular- si el ejercicio del Poder Público es susceptible de control y actúa acotado, conforme los cauces predispuestos en la Constitución, leyes y reglamentos. Tan importante categoría ha merecido un abordamiento amplio en el pensamiento, no solamente solamente jurídico, sino también político, económico económico y aún filosófico.
El control judicial, entendido como el control jurisdiccional de los actos de la Administración Administración conforma –a nuestro juicio, una otra garantía constitucional ( 58), cuyo inestimable valor jurídico informa implícitamente todo el ordenamiento administrativo atenidos sólo a los principios consagrados constitucional y legalmente (cfr. arts. 232° constitucional y 4° de la Ley del Procedimiento Administrativo), en la recepción del (58) Esta posición, sin embargo es discutida por quienes entienden que todo Estado presupone el Derecho, Contencioso-Administrativa, edit. FIDES, La Plata, Argentina, como afirma PALACIOS, Julio A.: La Acción Contencioso-Administrativa contencioso -administrativo como un sistema de 1975, pág. 20, cuando señala: “Pensamos que concebir el contencioso-administrativo garantías concedido por el el Estado, significa olvidar olvidar que no puede haber Estado Estado sin Derecho, Derecho, y que éste es un presupuest o de aquél”. Nosotros adherimos a la tesis que no todo Estado es el Estado de Derecho en el que prima la actuación pública – y aún privada- dentro del encuadre y sujeción a la ley y ésta a la norma fundamental. El Derecho, es cierto, se revela a plenitud en el Estado, pero no todo Estado, históricamente concebido, implica sujeción de los órganos públicos a la ley, pues – por poner un ejemplo- en el Estado absolutista, que concentra el Poder Público en el monarca, queda todavía un gran margen de discreción a favor de aquél, insusceptible de alcanzar el control jurisdiccional jurisdiccional . Para nosotros, sólo en el Estado (material)
de Derecho es posible concebir dicho control a plenitud pues, la noción misma de este tipo de Estado recoge criterios de realización de ciertos valores que no están precisamente presentes en estas otras formas históricas estatales, cuales son la funcionalización del valor Justicia a través de la recepción íntegra de los derechos fundamentales, siendo uno de ellos, justamente, la judiciabilidad de los actos de los órganos estatales, en especial y para el tema que nos ocupa, los de la Administración. Administración.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela Escuela de Gestión Pública Plurinacional
74 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
“sometimiento pleno a la ley”, el principio de “legalidad”, la “presunción de legitimidad” y
otros conexos. De hecho, el contencioso-administrativo puede ser también conceptuado como un recurso, una demanda o una acción si sólo se atendiera a su faceta procesal, lo cual merma sensiblemente una concepción integral del fenómeno político-jurídico de interés de primer orden en el Derecho Administrativo.
Empero, con todo y ser clara la necesidad de consagrar de manera reiterada, la vigencia de esta garantía, que efectivamente lo es, en la primera apreciación jurídica que formulamos, de manera sorprendente no es ésta la tesitura que sustentan los autores bolivianos en la escasa bibliografía jurídica o artículos sobre lo que es o significa el Estado de Derecho ( 59). Es decir, en Bolivia, el norte de reflexión en el pensamiento sobre el tema no ha recalado en la trascendencia de las garantías que funcionalizan la justicia y otros valores que son inherentes al Estado de Derecho, encabezando las mismas el contencioso-administrativo. A fin de abreviar conceptos ya conocidos, siguiendo a L EGAZ Y ACAMBRA (60) podemos entonces decir que caracterizan el Estado de Derecho las L ACAMBRA siguientes notas inexcusables:
(59) Así, han escrito en Bolivia sobre este tema, pero abordando de manera casi abstracta la noción de Estado de Derecho sin reliev r elievar ar la trascendencia trascendencia del control de legalidad en la vía contencioso-administrativa, fijando Constitucionalismo Liberal al la atención sólo en su dimensión constitucional: ALVARADO, Alcides: Del Constitucionalismo Constitucionalismo Social , edit. Judicial, Sucre, 1994, pág. 106; ASBÚN, Jorge: Derecho Constitucional General , imprenta El País, Santa Cruz, 2001, págs. 75 y ss. (el Estado); CANELAS LÓPEZ, René: Nuevo Derecho Constitucional Boliviano, edit. Letras, La Paz, 1972, pág. 41; D ERMIZAKY PEREDO: Pablo. Derecho Constitucional , edit. Arol, Cochabamba, 1991, págs. 77 y ss.; F LORES PONCE, Freddy: Derecho Constitucional General , Gráfica Druck, Potosí, 2000, págs. 75 y ss.; NAVÍA DURÁN, José Antonio: Conceptos de Derecho Constitucional Constitucional Boliviano, Talleres Gráficos JCS, La Paz, 1992, pág. 43; R AMOS AMOS, Juan: Curso de Derecho Constitucional , edit. Trama Color, La Paz, 1997, pág. 70; T RIGO, Ciro Félix: Derecho Constitucional Boliviano, edit. Cruz del Sur, La Paz (impreso en Buenos Aires, (s/f), págs. 163 y 189; Derecho Constitucional , edit. Juventud, La Paz, 1996, pág. 81. El listado VALENCIA VEGA, Alipio: Manual de Derecho anterior es meramente enunciativo y en orden alfabético. (60) LEGAZ Y LACAMBRA, Luis: Humanismo, Estado y Derecho, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1960, págs. pá gs. 77 a 83. La que q ue presentamos es, desde luego, una apretada síntesis del pensamiento expuesto expuesto por el autor. Sin embargo, la esencialidad de su pensamiento recala en el reconocimiento de la necesaria integración de valores jurídicos que, desde la justicia, se residencian luego y definitivamente en los derechos fundamentales funda mentales y las garantías – explícitas explícitas e implícitas- que el texto constitucional – y acaso un partido por el Derecho Natural pudiera venir a receptarse en la materialización materialización (sustancialización) (sustancialización) de dichos derechos y garantías. ga rantías. En esta plataforma conceptual conceptual refulge, entonces entonces y con con nítida entidad jurídica jurídica propia, el contencioso-administrativo. contencioso-administrativo.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela Escuela de Gestión Pública Plurinacional
75 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
1. El ordenamiento jurídico en el Estado de Derecho constituye un todo jerárquicamente jerárquicamente estructurado estructurado en el que la norma general realiza a plenitud los valores de justicia y seguridad. 2. Opera la recepción íntegra de los derechos humanos fundamentales. 3. Se respeta al fuero de la personalidad personalidad jurídica jurídica (derechos subjetivos particulares particulares y públicos). 4. Se establece la responsabilidad de la Administración, Administració n, así como el control control judicial de sus actos.
Ahora bien, nuestra insistencia insistencia en reforzar estos conceptos se explica en la especial configuración de los Poderes Públicos según lo dispone y establece la nueva Constitución Política del Estado dictada en 2009, atribuyendo un papel rector y hasta hegemónico al Órgano Ejecutivo y, por ende a la Administración. La opción es válida y legítima para el constituyente boliviano, desde luego, pero hace falta, entonces, equilibrar contrapesos constitucionales (checks dicha presencia acudiendo a la teoría de pesos y contrapesos and balances ), necesarios a fin de alcanzar equilibrio y armonía en el ejercicio del Poder. Al fin y al cabo, cabo, el control control de la Administración Administración es una cuestión cuestión política, en el mejor mejor sentido del término. Luego, es menester reforzar las garantías que preservan las libertades civiles y políticas con un adecuado sistema garantista, mas aún si la misma Constitución boliviana es un ejemplo de norma fundamental que privilegia garantías y derechos. ( 61) (61) En la respuesta a la interrogante de cuál es el por qué del Derecho, es indudable que se tengan que recoger r ecoger ciertas tesis funcionalistas del Derecho, entre ellas que el Derecho – y con él el Estado- conforman un sistema de control social. Pero es preponderanteme pr eponderantemente nte el Derecho y no el Estado el instrumento destinado a cumplir la función integradora de socialización socialización y que debe actuar en el supuesto que el individuo no observe las normas n ormas preestablecidas. Pero esta institucionalización institucionalización de la conducta conducta esperada también parte del supuesto que ya ciertas conductas habían sido adoptadas en un proceso anterior e interno de socialización. Esta internalización de las normas y los valores que éstas consagran, es evidente que disminuye la posibilidad de actuar el poder coercitivo del Estado o, como señala con mayor precisión DE PÁRAMO, Juan Ramón en: Lecciones de Teoría del Derecho, obra colectiva realizada conjuntamente con BETEGÓN CARRILLO, Jerónimo; GASCÓN ABELLÁN , Marín y PRIETO SANCHÍS, Luis, edit. McGraw-Hill, Madrid, 1997, pág. 110, el Derecho funciona mejor cuanta menos fuerza ejerce el Estado. Esta constatación – de de orden práctico, funcional y aún sociológicoanticipa ya que el control social no siempre y necesariamente es represivo pues también – y es lo deseableserá preventivo y promocional. DE PÁRAMO, en esta perspectiva, concluye que un excesivo énfasis en la función represiva del Derecho conlleva una imagen estrictamente jurisdiccional del mismo, lo que no se corresponde con el importante papel desarrollado por la legislación y su función promocional. El autor que citamos y cuyo pensamiento seguimos en en este punto, siguiendo a ARNAUD, A. J. y F ARIÑAS, M.J. en Sistemas
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela Escuela de Gestión Pública Plurinacional
76 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
En el ordenamiento jurídico boliviano, entonces, el panorama se hace aún mas inquietante si tenemos presente que la Constitución nada dice sobre el contenciosoadministrativo. Peor aún, la reciente Ley del Órgano Judicial tampoco ha atribuido a juez alguno el conocimiento de las causas contencioso-administrativas. Sin embargo, es justo tener presente que la garantía constitucional que esta vía supone no ha desaparecido pues, más allá inclusive de los pactos internacionales que ha suscripto nuestro país en materia de derechos humanos y civiles, o de la escasa legislación todavía vigente – especialmente procesal civil- que informa la materia ( 62), en Bolivia se sigue tramitando tales demandas, en un claro ejemplo de ultractividad de la norma derogada (antigua Ley de Organización Judicial) que atribuía el conocimiento de la causa al Pleno de la entonces y hoy extinta Corte Suprema de Justicia. Jurídicos: Elementos Para Un Análisis Sociológico, Universidad Carlos III,
BOE, Madrid, 1996, advierte que un sistema jurídico brinda un esquema normativo que permite a los individuos calcular y prever las consecuencias que se derivan de sus actos..Para ello puede actuar de cuatro maneras: previene, reprime, promociona y premia la conducta. Al final de su análisis, DE PÁRAMO, en op. cit., págs. 114 y 115, concluye que el individuo no ve en el Derecho – ni tendría que verlo de esta manera, añadimos- un conjunto de relaciones de fuerza, sino el fruto del consenso voluntario que “ampara por igual las distintas pretensiones”. Mas adelante, y como corolario, manifiesta: “el Derecho contribuye poderosamente a este grado de interiorización del consenso, disminuyendo la necesidad de una imposición por medio de la fuerza”.
(62) Efectivamente, en varias normas sustantivas de áreas propias del Derecho Administrativo permanece viva la previsión del contencioso-administrativo en tanto en las procesales, como la Ley del Procedimiento Administrativo, se la contempla. En cuanto a su procedimiento, no obstante, se sigue el escueto y desde todo punto de vista insuficiente íter que permanece vigente en el Código de Procedimiento Civil, en los arts. 778° al 781°, esto es, apenas cuatro artículos. Tan breve es su relación, que cabe, como pie de página, en el presente trabajo: “ Art. 778.- (Procedencia).- El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos lo s recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. Art. 779.- (Demanda).- La demanda se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia con todos los requisitos establecidos por el artículo 327. Se indicará concretamente el decreto o resolución suprema que se impugnare. La acción se dirigirá contra el Fiscal General de la República. Art. 780.- (Plazo para interponer la demanda).- La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo. Art. 78l.- (Trámite y resolución).- El proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, debiendo dictarse sentencia dentro del término legal ”.
Júzguese, entonces y objetiva cuanto de manera desapasionada, la pobreza de las disposiciones procesales que reglan el contencioso-administrativo, abstrayéndonos del marco institucional y político de la garantía que hemos señalado.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
77 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
Vale la pena referir que el contencioso-administrativo, excepto en los casos en que la decisión administrativa provenga del ámbito municipal ( 63), es o era asunto de conocimiento del conjunto de ministros de la Corte Suprema (Sala Plena) y, en la práctica, la primera revisión que se hacía –y todavía prosigue- es la de observar cualesquier defecto de forma que autorice la infundabilidad del recurso. Y ello sin contar con el esfuerzo patrimonial que irroga la deducción de la demanda. En otras palabras, aún si la acción es aceptada en cumplimiento a los presupuestos procesales y materiales, el costo de promoción de la misma es altísimo (honorarios de abogado, tramitación en lugar distinto al del pronunciamiento del acto, formalidades extremas, etc.). Es suma, la vía es enteramente frustratoria y configura un escenario procesal absolutamente contrario a la recepción del principio de tutela efectiva de los derechos. Ésta, posiblemente, la razón de su escasa ocurrencia (64), al igual que la jurisprudencia dictada, y el desconocimiento generalizado de su posible promoción.
Si aquí hemos afirmado que es insólito el soslayamiento normativo del instituto, es posible que deba reiterarse –y es materia de reflexión jurídica- que toda garantía del orden constitucional, una vez establecida, ingresa al acervo jurídico-cultural inderogable de la comunidad social destinataria de ella. Luego, no puede operar forma legal regresiva (63) Tanto la vigente Ley Orgánica de Municipalidades, como la anterior Ley de Organización Judicial, atribuían a la Corte Distrital de Justicia – hoy Tribunal Departamental de Justicia- el conocimiento de los contencioso-administrativos resultantes de decisiones del ámbito municipal. Pero, nótese, la línea era la misma: un juez colegiado del más alto nivel o jerarquía. Si bien la anterior norma judicial orgánica había establecido jueces administrativos, éstos sólo conocían de los procedimientos coactivo-fiscales, es decir, de las vías expeditas que tiene el Estado (la Administración) para el cobro de los créditos impagos a su favor, procedimiento del que ya hemos hecho referencia y que tiene, como único legitimado procesal, al mismo Estado. Es decir, no hay ni hubo conformación de un verdadero circuito orgánico jurisdiccional que conozca de las causas contencioso-administrativas. (64) A modo de anécdota vale la pena referir que cuando se dictó la Ley del Tribunal Constitucional N° 1836 de 1° de abril de 1998 (anterior a la actual Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional N° 027 de6 de julio de 2010), el apuro legislativo llevó a suprimir el procedimiento del contencioso-administrativo al igual que el puramente contencioso, reputándose de manera equívoca, seguramente, como propios de la materia constitucional que era renovada con la ley que creaba el Tribunal Constitucional. No hubo observación alguna y, por un lapso que llegó a los ¡siete meses! no hubo reclamación ni siquiera del máximo tribunal, hasta que una obscura disposición transitoria, en otra ley, vino en reponer el procedimiento perdido. Ello evidencia, desde luego, que la escasísima promoción del recurso es la confirmación de su carácter ilusorio y frustratorio de esta vía y contribuye a explicar, igualmente, la escasísima jurisprudencia.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
78 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
alguna que signifique su desaparición. De hecho, la misma Constitución de 2009 reitera, en varios pasajes normativos de su mandato, el carácter y naturaleza garantista que la distingue. A ellas, la Constitución y la garantía, nos apegamos.
Ante este panorama que revela el estado de evolución de la garantía señalada, urge, y con carácter imperativo, el proveer inmediata solución. Se debe restaurar la referencia positiva del contencioso y, en aras al equilibrio y armonía que debe observar todo ejercicio del Poder Público, principalmente la Administración, el contenciosoadministrativo debe resultar plenamente receptivo a la demandabilidad ciudadana. No vale ya, de entrada, reiterar un modelo –si nos atenemos a la experiencia y el Derecho comparado- en el que sólo se espere un pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo –o del contrato administrativo- cual ha caracterizado el modelo de jurisdicción delegada común, es preciso conferir al circuito jurisdiccional a conformarse y no a un único juez colegiado, las más amplias atribuciones, esto es, en términos de jurisdicción plena.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
79 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
VI. CONCLUSIONES
Nos remitimos y ratificamos en las observaciones y notas que hemos reseñado en los anteriores apartados sobre el decurso de los institutos de Derecho Administrativo. La necesidad de su cambio o reforma, en algunos casos radical, se torna imperiosa cobrando inusitada vigencia histórica en la hora actual. Resta, acaso en orden puramente aleatorio y no necesariamente según su importancia, establecer:
1. Un régimen claro e inequívoco de vías procesales destinadas a hacer efectiva la tutela en todo procedimiento y, en especial, en el proceso contenciosoadministrativo y en el puramente contencioso (contratos administrativos). No parece sino ocioso reiterar que las vigentes son, en el mejor de los casos, harto formales y, en su aplicación, de suyo ilusorias y frustratorias. El ejemplo en la dictación de Códigos Procesales Administrativos, siguiendo la pauta del Derecho comparado (Perú, Panamá, Costa Rica u otros países) es sugestivo.
2. La conformación de un circuito jurisdiccional de control de legalidad del acto administrativo y de resolución de controversias de contratos administrativos así como de los sujetos a las reglas de Derecho común, que sea accesible y no únicamente, como hasta hoy –e ignorado en la misma Constitución Política del Estado de 2009- en atribución, nada menos, que de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia si se sigue la tradición vigente hasta tiempos recientes. Ello supone, desde luego el renovado estudio de las alternativas que ofrecen los modelos, sea de jurisdicción retenida como de jurisdicción delegada hasta recalar en la plenitud de la vía judicial de contraloría del obrar administrativo (plena jurisdicción).
3. Un régimen jurídico adecuado en la contratación administrativa, abandonando la postura hoy vigente del reconocimiento de los contratos administrativos únicamente a partir de un criterio subjetivo ( hay contrato administrativo cuando contrata el Estado ), ya superado y que en caso de controversias de contratos que debieran sujetarse al Derecho común exige, de todas maneras, la prosecución de
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional
80 EL DERECHO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA Bases para una reflexión sobre su estado y evolución
la vía del contencioso con clara preterición de la posibilidad de resolución en Justicia del contratante civil o comercial –no administrativo- con la Administración.
4. Un régimen propio y aparte de contenido publicístico que haga posible la reclamación y demandabilidad del Estado –en especial la Administración- en lo tocante a la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, en la responsabilidad que debe eventualmente el Estado frente al administrado. Es una garantía constitucional que hace realidad el Estado (constitucional) Social de Derecho.
5. El reconocimiento de la legitimación procesal (activa) desde el mayor nivel normativo posible de quienes defienden derechos de incidencia colectiva, como un mecanismo real de control social sobre el Estado y, en especial, los órganos que ejercen función administrativa.
6. Un marco normativo completo y racional del funcionariado que esté ajustado a las exigencias del principio de especialidad técnica que distingue a la Administración. Adicionalmente, la posibilidad cierta de coparticipar en su emisión –vía legislación de desarrollo- por parte de los gobiernos autónomos de rango subnacional.
7. La optimización de las normas y actualización de los mecanismos de control gubernamental permitiendo, además, la coparticipación legislativa de los entes autónomos correspondientes a los niveles de gobierno subnacional.
Wilson Jaime Villarroel Montaño – Escuela de Gestión Pública Plurinacional