Unidad II: Elementos de las obligaciones 1. Elementos esenciales de la obligación.
Elementos esenciales de la obligación son aquellos presupuestos constitutivos, que no pueden faltar nunca en las obligaciones, pertenecen a la esencia de las obligaciones porque son los rasgos que las caracterizan y las definen como tales. Según Llambías, los elementos de las obligaciones son “los factores irreductibles que hacen a su existencia misma, de donde, si alguno de ellos faltare puede haber otras figuras, pero no obligación” . Para Álvarez Caperochipi : “El principio de la autonomía de la voluntad comporta que basta que se exteriorice la voluntad para que se constituya el crédito, la obligación nace por la sola voluntad de las partes, o por las otras fuentes legales (responsabilidad, (responsabilidad, restitución), pero no por su documentación o forma. Pero para que nazca jurídicamente la obligación, debe trascender el ámbito interno de la conciencia y manifestarse externamente; en las obligaciones contractuales la voluntad ha de constar expresamente no sólo sobre la voluntad de obligarse, sino también sobre la concurrencia de unos elementos esenciales. Sólo se reconoce por el derecho la obligación cuando vincula la voluntad (consentimiento) al cumplimiento de una prestación debida (objeto) en virtud de una causa justa (la reciprocidad de un contrato). En las obligaciones no contractuales (de responsabilidad o de restitución), su estructura se configura a semejanza de las contractuales” contractuales ” . Por tanto, son elementos esenciales de la obligación:
la pluralidad de los sujetos (acreedor y deudor), el objeto y la causa.
Pluralidad de los sujetos
Sólo existe obligación si hay diversos sujetos, esto es, la dualidad de partes, normalmente acreedor y deudor, pues no existen jurídicamente obligaciones con uno mismo. El Objeto
Es también elemento esencial de la obligación la prestación debida: dar a hacer o no hacer una cosa; objeto que ha de ser posible, lícito y determinado.
La Causa
Y toda obligación ha de tener también una causa jurídica de por qué se debe; en las obligaciones contractuales la causa se refiere a la razón de ser del contrato (la reciprocidad, el ánimo de lucro), en las no contractuales la causa es definida por su fuente (el deber de
indemnizar el daño en la responsabilidad, responsabilidad, el enriquecimiento injusto en la restitución)”. Agrega Álvarez Caperochipi que “tod os os los demás elementos que se agreguen a una obligación se consideran elementos accidentales, definiéndose como tales la condición, el término y el modo, que evidentemente sólo son accidentales en cuanto que su existencia no es de esencia de la obligación, pero que una vez incorporados a la obligación forman parte de la misma como circunstancias decisivas en la exigibilidad de la prestación. A su vez, como hemos dicho, la documentación del crédito y la forma pública son considerados elementos accidentales o instrumentales, porque puede haber obligación constituida verbalmente o por signos, si no queda duda sobre la voluntad de obligarse, aunque, sin embargo, como decimos, el documento y la forma pública identifican jurídicamente el crédito mismo, y le otorgan otorgan un rango y una oponibilidad en ocasiones (título del crédito)”.
Así los caracteres que permitan identificar a una relación obligacional son los siguientes: s iguientes: a) La obligación es un vínculo jurídico o de derecho. b) La obligación es una relación personal. c) Presencia de dos centros de interés en la obligación. d) Existencia de un interés para el acreedor en su cumplimiento. e) La obligación tiene una naturaleza pecuniaria o patrimonial, que se comunica a la prestación, que está marcada por la nota de patrimonialidad. f) Juridicidad de la prestación comprometida. g) La obligación es un vínculo marcado por la relatividad.
h) La obligación jurídica es un vínculo de correlatividad entre dos sujetos. i) La obligación está esencialmente limitada en el tiempo. j) La obligación es normalmente normalmente un vínculo compulsivo. Seguidamente desarrollaremos estos caracteres entremezclados con los elementos clásicos de la obligación. En el siguiente gráfico se muestran los elementos de las obligaciones.
Lafaille agregaba otros dos elementos: 1) el vínculo jurídico; 2) la compulsión (coerción que el derecho establece para el caso de que el deudor no cumpliera con la obligación). El Código francés trata las obligaciones junto a los contratos y agrega el elemento Causa-Fin (finalidad inmediata, el objetivo próximo que tuvieron las partes al contratar (por ejemplo compraventa: entrega de la cosa por el acreedor y entrega del precio causa-fin causa- fin del deudor). 2. Caracteres de la obligación.
Los principales caracteres de la obligación son:
1. La Obligación es un vínculo jurídico o de derecho . La obligación no es un vínculo
físico, como era en la Roma arcaica. En el derecho arcaico existía una atadura material entre acreedor y deudor, ya que la garantía era la persona misma del deudor y el acreedor podía darle muerte o esclavizarlo. El derecho actual prohíbe que se ejerzan sobre el deudor presiones o violencias atentatorias contra los derechos humanos. Cuando el deudor se niega a cumplir con la prestación debida, y es necesario ejercer violencia sobre su persona, en ese punto se detiene la coacción legítima directa. En ese caso, el acreedor debe recurrir a los procedimientos de ejecución establecidos por la ley. La garantía recae sobre el patrimonio del deudor, específicamente sobre sus bienes no indispensables con valor pecuniario. Además, están prohibidos los apremios corporales y la prisión por deudas civiles. El vínculo jurídico constituye el elemento abstracto de la relación obligacional; es el nexo que
existe entre el sujeto activo y el sujeto pasivo y que le confiere al primero el derecho de exigir del último el cumplimiento de la prestación. “La obligación es primero un vínculo de derecho, es decir un nexo jurídico dotado o proveído
de una sanción. No hay obligación más que allí donde existe una acción para obligar o compeler a la ejecución. Así podemos diferenciar las obligaciones morales (hacer caridad o dar limosna) de las obligaciones jurídicas: el que hace caridad no está obligado a hacerla, él cumple una liber alidad, el segundo, el que está sometido a una obligación jurídica, ‘está obligado’, a pagar su deuda”.
La relación jurídica obligacional se da entre uno o varios acreedores y uno o varios deudores, o al menos uno de cada uno de los polos subjetivos que componen la obligación. Ese vínculo puede basarse bien en un título de deuda o bien en una conducta determinada, que lleve aparejados efectos jurídicos de tipo obligacional, como sería un acto imprudente que cause un daño, un reconocimiento de deuda, un acto voluntario, etc. Este vínculo jurídico se compone de dos elementos, no siempre coincidentes: el débito o deuda y la responsabilidad.
El débito es un componente abstracto o inmaterial que la ley le marca como comportamiento debido al deudor, constituyendo como un deber ínsito en su conciencia, que debe impelerlo a satisfacer puntualmente su obligación, honrando sus compromisos. Ahora bien, no siempre el ordenamiento confiere acción al acreedor para exigir ese débito en toda su extensión. Hay casos en que el acreedor puede reclamar una parte -y en ocasiones nada- de esa obligación, por lo que el otro tramo de la obligación, la responsabilidad, en tales casos, no coincide con el débito. El CCCN en su art. 724 define a la obligación como una relación jurídica, Pero a pesar de los términos relación jurídica, el carácter vinculatorio de ese nexo surge claro de tal concepto. 2. La obligación tiene una naturaleza pecuniaria. Si bien es cierto que toda obligación supone una relación de persona a persona, no es menos cierto que no todas las relaciones personales pueden ser consideradas obligaciones. Si esas relaciones no son susceptibles de una valoración pecuniaria, no constituyen una obligación. Por esa razón es que se considera que los derechos de familia, tal como la autoridad de los padres sobre los hijos, el derecho al honor, a la vida, etc., se encuentran fuera del derecho de las obligaciones. Aunque, por caso, no cabe olvidar que la violación a la integridad física origina un crédito por daños y perjuicios, a favor de la víctima. Y tampoco cabe soslayar que no todos los derechos pecuniarios están comprendidos dentro de la teoría de las obligaciones, pues los derechos reales y los intelectuales se encuentran excluidos de ese concepto. 3. La obligación es una relación personal. Esta característica es lo que distingue la obligación del derecho real. Supone una relación entre, al menos, dos personas. Una de las partes es el deudor, que debe cumplir con la prestación prometida, y la otra, un acreedor que pueda exigirla. Además, puede haber pluralidad de acreedores y deudores. 4. La obligación es un vínculo marcado por la relatividad. Bien se ha dicho que “La
relación jurídica obligatoria es aquella en virtud de la cual un sujeto (deudor) se encuentra constreñido a realizar una determinada prestación (deber jurídico) a favor de otro sujeto (acreedor), quien ostenta un derecho subjetivo, para exigir el cumplimiento de dicha prestación, mediante los medios jurídicos que el ordenamiento jurídico establece a través del órgano jurisdiccional. Que relaciona a dos sujetos claramente determinados, acreedor y deudor en virtud del cual el deber jurídico de un sujeto da la razón jurídica de la existencia jurídica del derecho del acreedor. Deber jurídico y derecho subjetivo se condicionan recíprocamente condicionando su existencia. Esta situación delimita una característica fundamental de la obligación jurídica, su relatividad”. “la relatividad como característica de la obligación significa que se trata de una situación
jurídica en la que participan dos sujetos claramente determinados. No se trata del deber jurídico de un sujeto frente a la la colectividad como como un todo o frente a toda toda la sociedad” .
5. Correlatividad. La obligación jurídica es un vínculo de correlatividad entre dos sujetos,
pues a la existencia de un deber jurídico se corresponde co rresponde un derecho subjetivo de crédito. 6. La obligación está esencialmente limitada en el tiempo. No significa ello que no puedan existir obligaciones de tracto sucesivo, fluyentes o aun de larga vigencia temporal, pero incluso entonces la obligación está marcada por la nota de temporalidad, ya que es inconcebible en nuestros días que existan obligaciones perpetuas (como si era en el derecho romano preclásico y clásico), porque ello se opone a la libertad de actuación de los sujetos, con lo que la sujeción obligacional debe ser temporal. 7. La obligación es normalmente un vínculo compulsivo. Cumplir o no cumplir la obligación no es una decisión librada a la determinación del deudor, pues el derecho establece medios de compulsión o coerción, para el caso de que el deudor no cumpla voluntariamente la obligación. El acreedor, sujeto activo de la relación obligacional, es titular de un derecho de crédito, que lo legitima para exigir, en caso de incumplimiento, la ejecución coercitiva -en sede judicial- de la prestación comprometida y no satisfecha. También el deudor tiene la posibilidad de liberarse de su obligación coactivamente, cuando el acreedor no desea recibirla o rehúsa prestar la colaboración que es necesaria para el cumplimiento. En estos casos, el deudor puede consignar judicialmente y quedar liberado de los riesgos de la prestación. Este carácter surge claro del concepto de obligación que da el nuevo art. 724 CCCN.: “La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”.
En cambio, no es una característica esencial de todas las obligaciones su tipicidad. La tipicidad era en Roma una característica esencial y definitoria de todas las obligaciones, puesto que no existían obligaciones atípicas que llevaran aparejada la compulsión del vínculo ante el incumplimiento. En el derecho romano, las obligaciones eran figuras rigurosamente típicas, es decir, contempladas y admitidas por el ius civile (derecho civil). Si este derecho no las reconocía, el acreedor no tenía acordada una protección para actuar en justicia, en caso de incumplimiento del deudor. Esta tipicidad romana se advertía o manifestaba en una segunda dimensión: en Roma, así como no existía “el contrato”, sino los contratos, esto es un elenco de ocho figuras contractuales contractuales típicas, tampoco existía “la obligación”, obligación”, sino las l as obligaciones, es decir, una serie
de obligaciones rigurosamente típicas, que tenían protección jurídica; y fuera de ellas sólo existía un deber libre, de voluntario cumplimiento. El derecho romano nunca conoció una categoría única, general y abstracta de obligaciones, contentándose con figuras típicas singulares obligacionales. Para la mentalidad casuista de los romanos, poco dada a las elaboraciones abstractas y movida básicamente por la solución de problemas jurídicos concretos, no hacía falta un concepto general, que la idiosincrasia romana consideraría una generalización inconveniente, cuando no una cabal pérdida de tiempo y un esfuerzo inútil. Por eso se ha concluido que “Los romanos no conocieron la “obligatio”, sino tantas “obligationes” como casos específicos fueron catalogados como tales, no pudiendo afirmarse que realizaran una metodológica propiamente dicha de las obligaciones”. En Roma, la voz “obligatio” nunca denotó un concepto genérico o abstracto, sino que ella expresaba un concepto dogmático, a la par que una realidad histórica. El severo casuismo y tipicidad de la obligatio romana ha desaparecido hoy como característica esencial de la obligación; pero de dos maneras esta tipicidad esencial sigue estando presente en el derecho de obligaciones: 1) en la exigencia de que no hay obligación sin causa, 2) en las obligaciones resarcitorias nacidas de un delito civil.
1) La tipicidad en la exigencia de que no hay obligación sin causa El art. 499 del CC establece: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de
uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles”. De acuerdo a esta norma, está claro que una obligación no puede nacer válidamente de una causa-fuente distinta de las mencionadas en ella, por lo que la tipicidad es clara en cuanto al elenco de las fuentes de la obligación, lo que lleva a eliminar del catálogo de fuentes a aquellas que no estén contenidas en ese listado. 2) La tipicidad en las obligaciones resarcitorias nacidas de un delito civil
Además, y esto es todavía más típico, en el Código de Vélez, la obligación indemnizatoria nacida de uno de los delitos previstos por los arts. 1084 a 1095 del CC es esencialmente típica, por lo que si no se cumplen los requisitos previstos en cada una de esas normas para el delito civil respectivo, la obligación reparatoria derivada de él no nace. Al respecto hemos expresado sobre el particular lo siguiente: 1) El Código de Vélez establece un sistema de tipicidad delictiva, bien que no exactamente coincidente con la del Código Penal, los delitos definidos por el Código de Vélez no se hallan siempre en exacta correspondencia con los tipificados en el Código Penal. Penal . 2) No hay en nuestro Código Civil delitos civiles que no sean típicos, es decir, que no estén previstos expresamente en su articulado. Es así que los jueces no pueden crear delitos civiles, relajando los requisitos estructurales o configurativos establecidos por el codificador para cada delito. 3) Los requisitos típicos de las figuras delictivas civiles previstas por Vélez son inexcusables y el juez no puede tenerlos por cumplidos si ellos no lo están. 4) Sin embargo, ello no obsta a que un hecho que no alcanza a configurar un delito civil, por falta de algún elemento esencial, pueda sí dar nacimiento a un cuasidelito equiparable a él, encuadrable en los términos del art. 1109 CC y por reconducción a la norma del delito civil que le sirve de espejo. 5) Según enseña Diez-Picazo, “La ordenación de los daños extracontractuales se puede calificar como típica cuando los supuestos de los daños resarcibles se encuentran expresamente regulados en la ley y sólo respecto de ellos se debe la indemnización. En los sistemas típicos... el juicio sobre la dignidad de la tutela se encuentra previamente realizado por el legislador que excluye cualquier otro que los jueces puedan realizar... Los sistemas típicos proceden de la interpretación pandectista del Derecho romano. En cambio, se consideran atípicos aquellos sistemas de carácter abierto en que los daños resarcibles y los supuestos comprendidos en la norma aparecen en una cláusula general abierta, como ocurre en la protección iusnaturalista, en el Código Civil francés” y en el español;
A tenor de lo expuesto por Diez-Picazo, es indudable que en materia de delitos civiles nuestro Código establece un sistema de tipicidad, ya que contempla específicamente cuáles son y cómo se configura cada uno. 7) Claro que, así como nuestro Código establece un sistema de tipicidad de delitos civiles, sienta implícitamente el principio inverso en materia de cuasidelitos, a mérito de la parte final del art. 1109. La matriz normativa de los cuasidelitos es amplia, genérica y generosa: el art. 1109 CC. 8) Existiendo un doble sistema de tipicidad para los delitos civiles y de atipicidad para los cuasidelitos y equiparación de efectos indemnizatorios entre ambos, no resulta buena técnica la que emplean algunos de nuestros magistrados y autores que ablandan o manosean los requisitos típicos de los delitos civiles, exigiendo en algunos casos menos requisitos estructurales para tener por configurado un delito, que los que el Código establece. 9) Los delitos típicos previstos por Vélez en los arts. 1084 a 1095 CC no sólo requieren indiscutiblemente un factor de atribución de responsabilidad de índole subjetiva (éstos son el dolo y la culpa), sino -más aún- que ellos sólo admiten la figura dolosa, con lo que ni siquiera la constatación de la culpa en el actuar del demandado alcanza para configurar un delito civil.
10) Sin embargo, junto a los delitos civiles, ha establecido una figura cuasidelictual amplia (art. 1109, primer párrafo in fine, CC), que permite tallar figuras cuasidelictuales sobre la base de exigir los requisitos de los delitos de los arts. 1084 a 1095, pero en clave de culpa. De lo visto hasta aquí puede apreciarse que la tipicidad obligacional ha quedado confinada en el Código de Vélez al ámbito de la responsabilidad civil, concretamente, de la obligación reparatoria nacida de delitos -tipicidad en estado puro- o cuasi tipicidad, en el caso de los cuasidelitos, que requieren de los mismos requisitos de la figura delictual equivalente, menos el dolo, que es reemplazado por la culpa, lo que permite un cierto ablandamiento o flexibilidad de tal tipicidad. Podría citarse algún caso más, en el ámbito de las obligaciones, en que el ordenamiento requiere de ciertos requisitos esenciales, pero claramente se trata de excepciones a la regla general de la atipicidad obligacional, que es el principio rector hoy día. Pero en otros segmentos del derecho de obligaciones, fuera de la responsabilidad civil, la tipicidad ha desaparecido casi por completo, quedando hoy sólo vestigios de ella, con lo que no podría predicarse válidamente como carácter esencial del vínculo obligacional a su tipicidad. Cabría analizar seguidamente el tema de la tipicidad obligacional en el nuevo Código Civil y Comercial. Inicialmente, cabría indicar que el nuevo ordenamiento es igual de típico que el que él sustituye en cuanto al primer aspecto, pero lo es mucho menos en cuanto al segundo. Seguidamente veremos a qué nos referimos. 1) Tipicidad relativa en la exigencia de que no hay obligación sin causa:
El CCCN sigue, en materia de causa-fuente de las obligaciones, una orientación similar al CC de Vélez, al menos teóricamente, aunque en la práctica esa tipicidad aparece bastante menguada. Como suele ser costumbre, en el CCCN se establece el principio general de que no hay obligación sin causa como tendencia general pero luego, en los hechos, la misma aparece negada por otras normas particulares, que convierten a las excepciones al principio general en verdaderas reglas, por su reiteración y alcances. El art. 726 CCC en principio coincide con el CC. de Vélez, al establecer: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico”; pero, claramente, no precisa cuáles son esas fuentes admitidas, lo que deja librada la cuestión a la apreciación y, entonces, la tipicidad se vuelve opinable, pues queda a criterio del intérprete determinar cuáles son causas legítimas de una obligación, lo que resulta inconveniente y en la parte final del art. 727 CCCN se dice: “probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario”.
Pero no se aclara qué se entiende por fuente legítima. En síntesis el CCCN va, en materia de tipicidad, de la tipicidad proclamada a la atipicidad obligacional efectiva. 2) Atipicidad 2) Atipicidad en las obligaciones obligaciones resarcitorias resarcitorias nacidas de un delito civil
La regla en materia de obligaciones resarcitorias es la atipicidad, ya que amén de no tener el nuevo ordenamiento algunas normas que sí tiene el Código de Vélez en materia de delitos civil, el listado de éstos es mucho más acotado y la enunciación de tales delitos aparece incluso como desmañada. El extenso listado de delitos civiles del Código de Vélez ha quedado reducido a unos pocos tipos delictivos: Homicidio (art. 1745 CCC). Lesiones o incapacidad física o psíquica (art. 1746 CCC). Encubrimiento de un delito (art. 1752 CCC). Intromisión arbitraria en la vida ajena (art. 1770 CCC). Acusación calumniosa (art. 1771 CCC).Dañoscausados a las cosas o bienes de otro (art. 1772 CCC).
Por otra parte, el régimen de estos delitos carece de precisióny aparecen ellos como pincelazos en un cuadro inacabado, al que le faltan normas generales que q ue precisen el régimen general de los delitos civiles y que puntualicen los requisitos para la responsabilidad de algunos de tales tipos delictivos. 1759, 1769, 1243, 1286 y 1685, que modelan un régimen de objetividad extrema, que acota la incidencia de la culpa a algunos supuestos en materia de responsabilidad profesional y poco más. La regla, en consecuencia, es de hecho la atipicidad, lo que se potencia a tenor de la amplitud de la matriz resarcitoria del art. 1716 CCC, otra norma de trazos gruesos e imprecisos: establece que “la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una
obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código”. 3. Naturaleza jurídica de la obligación.
En el plano doctrinario existen dos clases de teorías para explicar la naturaleza jurídica de la obligación: las teorías subjetivas y las teorías objetivas. Teorías subjetivas: son las tradicionales y de tendencia individualista. Caracterizan la relación obligacional desde el punto de vista del sometimiento personal del deudor hacia el acreedor. Quien se compromete a dar, hacer o no hacer restringe su libertad quedando sometido al imperio de los poderes y faculta-des que el ordenamiento jurídico concede al acreedor. Para las teorías subjetivas la relación de la obligación es una vinculación de persona a persona en la que se destaca la idea de sumisión del deudor; ellas enfatizan la importancia de los sujetos de la obligación. Teorías objetivas: Conciben a la obligación no como un vínculo de persona a persona, sino más bien como una relación de un patrimonio con otro patrimonio. El centro de gravedad de la obligación ya no es la persona obligada, sino su patrimonio. La obligación ya no es más un derecho respecto de la persona. Es un derecho sobre los bienes. Hoy sólo puede hablarse de “yugo obligacional” en sentido figurado, mientras que en
el derecho romano el yugo obligacional era algo bien concreto: ante el incumplimiento de la obligación por el deudor, el vínculo obligacional podía convertirse literalmente en un yugo, esto es, una atadura tangible, física, como la que liga a los bueyes a una carreta, por sus cuernos. Si el deudor no cumplía su obligación, podía ser esclavizado por el acreedor y vendido como esclavo, con lo que hasta podía ser atado a una cadena o yugo para evitar su escape. La personalidad de la obligación en el derecho romano primitivo era indudable y evidente. El concepto de obligación, en el derecho moderno, dejó de ser “la persona debe a la persona”, para trocarse en otro diferente: “el patrimonio debe al patrimonio”. Esta concepción coloca a
las personas obligadas en segundo plano, dando primacía al patrimonio, siendo la obligación un vínculo entre patrimonios, antes que entre personas. Teoría de la deuda sin responsabilidad: es una variante de las teorías objetivas. Su origen se encuentra en el derecho alemán, aunque puede mencionarse algún antecedente romano. Según esta teoría, la obligación se halla compuesta de dos elementos: la deuda y la responsabilidad. La deuda es el deber de realizar una prestación. La responsabilidad es el efecto que entra en juego, a raíz del incumplimiento de la obligación y que afecta los bienes del deudor. En otras palabras, la persona que asume una obligación no se hace cargo sólo de un deber moral, sino que corre el riesgo de perder su patrimonio, o una parte de él, en caso de no cumplir la obligación asumida. En un voto de nuestra autoría, hemos referido esta doctrina, expresando que llevando las cosas a un extremo, en posición que no compartimos pero que tiene prestigiosos sostenedores, se ha dicho también que en el caso de las obligaciones de demandada y aseguradora citada en garantía quedaría patente aquella distinción ingeniosa que ha trazado alguna doctrina europea entre deuda y responsabilidad. re sponsabilidad.
El origen de esta elaboración se encuentra en el derecho alemán, aunque puede mencionarse algún antecedente romano. Según esta teoría, la obligación se halla compuesta de dos elementos: la deuda y la responsabilidad. La deuda es el deber de realizar una prestación. La responsabilidad es el efecto que entra en juego, a raíz del incumplimiento de la obligación, y que afecta los bienes del deudor. En el antiguo derecho romano, deuda y responsabilidad se hallaban separados; utilizando diferente terminología (debere y obligatio), los romanos, sin emplear elaboraciones artificiosas, tuvieron por sentado que ambos elementos no siempre se conjugaban juntos: el debere podía nacer de una simple promesa o de un pacto; la obligatio, en cambio, sólo nacía si quedaba plasmada en un acto formal (stipulatio, nexum, etc.). La obligación no llevaba aparejada la responsabilidad. Para que ésta pudiera surgir era necesario sumar otro acto jurídico: la prenda comisoria. c omisoria. La prenda respondía res pondía por lo que el e l deudor debía, al tiempo que este asumía una deuda desprovista de responsabilidad. Más tarde hizo su aparición la autofianza, mediante la cual el deudor constituía su propia persona en rehén, afectando su cuerpo y su libertad a la responsabilidad emergente del incumplimiento. También en la actualidad, la obligación, tal cual la conocemos, se compone de dos elementos distintos y separables: deuda y responsabilidad. Esta dicotomía fue puesta de relieve por Von Amira en sus investigaciones sobre el derecho de las obligaciones en los países germánicos del norte de Europa. La deuda configura el deber de realizar una prestación; en tanto, la responsabilidad es la sumisión o sujeción al poder coactivo del acreedor. acre edor. Esta dicotomía conceptual, presente en toda obligación, se muestra con mayor claridad en las obligaciones surgidas de los contratos, donde aparece acentuada. La deuda nace en virtud de la promesa o estipulación y es el deber de una persona de hacer o pagar algo a que se ha comprometido. La responsabilidad, en cambio, no nace sino de un acto formal en virtud del cual se constituía un objeto de responsabilidad. La diferencia fundamental estriba en que el deber es libre, al depender de la libre voluntad del deudor para su cumplimiento; por el contrario, la responsabilidad es coercible, puesto que expone al deudor a la coerción del acreedor. Esta distinción entre deuda y responsabilidad como elementos diversos del todo “obligación”
se ha mantenido en la terminología jurídica de todos los idiomas. Una primera impresión llevaría a pensar que esa distinción también ha sido receptada en nuestro Código Civil, pudiéndose decir en esa línea que entre nosotros existen casos de deudas sin responsabilidad (obligaciones naturales, etc.) y supuestos de responsabilidad sin deuda. Como principio general, en nuestros días, los dos elementos se hallan unidos en la relación obligatoria, y la responsabilidad sigue a la deuda como la sombra al cuerpo. Algunos autores sostienen que existen excepciones, pues la obligación natural sería un caso de deuda sin responsabilidad, ya que la deuda existe pero el acreedor no puede exigir su pago. La fianza otorgada por un tercero sería, en cambio, un caso de responsabilidad sin deuda. La sociedad de responsabilidad limitada o la aceptación de herencia con beneficio de inventario serían casos en que la deuda existe, pero el deudor no responde con todo su patrimonio, sino con una parte de él. Lo propio podría decirse del seguro con franquicia: el asegurador responde hasta la suma asegurada y en los términos del contrato, que pueden incluir una franquicia. Por nuestra parte, coincidimos con Diez-Picazo en que no parece que ambos extremos (“deuda” y “responsabilidad”) pue -dan jugar separadamente, configurando fenómenos de distinto alcance. A poco andar, se comprueba que los pretendidos casos de responsabilidad sin deuda no son tales, sino espejismos que esconden a la mirada la deuda, que puede encontrarse tras ellos, sólo que mediatamente. El caso del fiador es claro; el fiador también es deudor, no ya de una deuda de dinero, sino de una obligación de garantía. Por ello, no consideramos que éste sea
un buen ejemplo de responsabilidad sin deuda. Pero distinta es la situación cuando se trata de la posibilidad de que existan deudas sin responsabilidad o con una responsabilidad limitada. Es un hecho incontrastable que existen casos donde se verifica una notoria falta de adecuación entre el alcance de la deuda y el ámbito de cobertura de la responsabilidad. Existen casos en que una deuda puede poseer -de hecho se presentan corrientemente casos tales- una cobertura incompleta y la responsabilidad por deudas hallarse limitada a ciertos bienes, quedando protegidos los restantes bienes del deudor de la ejecución coactiva de la deuda. En dichos casos, existe una limitación de la responsabilidad y una cobertura incompleta de la deuda, estando por tal motivo descalzados los términos “deuda” y “responsabilidad” “responsabilidad” de la obligación. Podría sostenerse sostenerse algo similar frente a un contrato de
seguro con franquicia o respecto de una obligación indemnizatoria a cargo de una aseguradora respecto del monto que excediera el máximo de cobertura pactada. Con estas aclaraciones, debe decirse que esta distinción entre deuda y responsabilidad, como elementos conceptuales integrantes de un todo coherente (obligación) y no como fenómenos autónomos e independientes, permite explicar razonablemente la inadecuación que en oportunidades se verifica entre deuda y responsabilidad frente a la misma. También para quienes adhieren a esta teoría existiría una gran diferencia entre las obligaciones de demandada y citada en garantía de autos: la primera tendría una obligación completa, con ambos términos presentes, mientras que la aseguradora tendría una responsabilidad sin deuda, lo que acentuaría todavía más el carácter concurrente o convergente de las obligaciones de ambos condenados en costas de esta causa. ero para quienes no adherimos a esta teoría más que en algún aspecto, nos parece que no es difícil descubrir en la obligación de la aseguradora, aunque larvados o mediatizados, los
términos “responsabilidad” y “deuda”: la aseguradora tiene para con la reclamante una
responsabilidad a título de garantía. ernández Gil afirma que se trata de casos en los cuales la deuda tiene una extensión tal que puede no estar cubierta económicamente por la responsabilidad de una manera total, porque el patrimonio íntegro del deudor no queda afectado en su totalidad a responder por ella, sino que para solventarla se destinan solamente algunos bienes patrimoniales determinados.Existen casos en que una deuda puede poseer -de hecho se presentan corrientemente casos tales- una cobertura incompleta y la responsabilidad por deudas puede hallarse limitada a ciertos bienes, quedando protegidos los restantes bienes del deudor de la ejecución coactiva de la deuda. n dichos casos, existe una limitación de la responsabilidad y una cobertura incompleta de la deuda.Bajo tales parámetros y con las salvedades descriptas, la distinción entre deuda y responsabilidad, como polos de un todo coherente (obligación), y no como fenómenos autónomos ni independientes, permite describir y conceptualizar la relativa inadecuación que, en determinadas ocasiones y supuestos, se comprueba entre deuda y responsabilidad ante ella.Pero es menester dejar perfectamente bien aclarado que, tanto en el Código Civil argentino como en el español y en otros, estos supuestos de responsabilidad limitada frente a una o varias deudas constituyen supuestos excepcionales, siendo lo corriente que el deudor responda frente a sus deudas con la totalidad de su patrimonio, excepción hecha, siempre de los bienes de primera necesidad y otros bienes declarados inembargables en aras de fundamentos de solidaridad social.Por ello, el prestigio de esta teoría, al menos como formulación global, ha ido decreciendo últimamente. La importancia práctica de la distinción entre deuda y responsabilidad es bastante reducida y se aplica sólo a los casos de deuda sin responsabilidad y no de responsabilidad sin deuda, por lo que el valor de la idea ha sido exagerado. Actualmente, la doctrina que acepta la existencia de estos dos elementos -entre la que nos colocamos- no los considera separados ni aislados, sino fusionados, unidos, formando una unidad orgánica. Sólo mediante una concepción integral se puede explicar la esencia de la obligación
Prestación: concepto. concepto. Conducta del deudor; bien debido. d ebido. Requisitos. Clases.
El objeto de la obligación es la prestación prometida por el deudor, la que puede consistir en un dar, en un hacer, o en un no hacer. Vale decir que el objeto de la obligación es un acto, un comportamiento o una conducta que debe cumplir el deudor y no la cosa o el servicio debido. La prestación es el comportamiento debido y exigible al deudor, el que tiene carácter patrimonial y realiza y corresponde al interés del acreedor, siendo éste el objeto del derecho de crédito. La prestación constituye, por una parte, el fin de la obligación, esto es, la ventaja que al acreedor se promete de ella, y, por otra, la limitación impuesta al deudor, por el deber que alcanza a éste de hacer o no hacer algo. La prestación suele comúnmente, ser un hecho positivo cuando el deudor se obliga a dar o hacer algo o un hecho negativo cuando se obliga a una abstención, esto es, a no hacer algo. El objeto de la obligación es la prestación, o sea, “el comportamiento a que el vínculo
obligatorio sujeta al deudor, y que tiene derecho a exigirle el acreedor. Y como este comportamiento, a su vez, se refiere a cosas, servicios o abstenciones que vienen a ser el objeto de la prestación, no parece incorrecto el distinguir un objeto inmediato de la obligación, constituido por la prestación, y un objeto mediato, constituido por la cosa, el hecho del deudor o su abstención (en otros términos, un dar, un hacer o un no hacer)”. Ya Paulo decía que la esencia de la obligación no consiste en que hagamos nuestra una cosa de otro sino en colocar, a una persona en la necesidad de dar, hacer o prestar alguna cosa; desde el derecho romano se ha dicho que el objeto de la obligación es una actividad positiva o negativa del deudor. Este concepto resulta claro cuando se trata de obligaciones de hacer o de no hacer, pero en las obligaciones de dar la cuestión se oscurece un tanto, surgiendo cuestionamientos tales como ¿cuál es el objeto de la obligación? ¿Es la cosa prometida o el acto de entregarla? Es dable advertir liminarmenteque en las obligaciones de dar, a diferencia de las l as de hacer o no hacer, las cosas son jurídicamente más relevantes que la conducta, puesto que dicho comportamiento no es sino un medio para lograr el resultado. Lo fundamental no es el acto sino la cosa que se entrega. El primer elemento de la obligación son los sujetos; de ellos nos ocuparemos más adelante.El segundo elemento de la obligación es el objeto o prestación. Aquello concreto que se persigue lograr a través de un vínculo obligatorio. En un interesante fallo nacional se ha precisado que no debe confundirse la naturaleza de la prestación debida u objeto in-mediato de la obligación (comportamiento asumido, con el objeto mediato delnegocio o acto jurídico, que era la cosa o hecho conel cual se cumplía el compromiso); aquélla era de valor, porque importaba un hacer dando el objeto mediato o propio del contenido del acto, la cosa o hecho. La prestación obligacional no es el objeto de este último y ella tenía condición no dineraria en sí misma, pues se identificaba con el cumplimiento total de la encomienda, de la índole del mandato u obligaciones de hacer. hay que distinguir entre objeto de las obligaciones y objeto de los contratos. Existen códigos que tratan las obligaciones juntamente con los contratos, como el Código Napoleón, los cuales confunden normalmente el objeto de la obligación con el objeto de los contratos, es decir, no está clara en ellos la diferencia. Esto ha dado lugar a numerosos equívocos, que no son saludables. Cuál es el objeto del contrato? l objeto de los contratos, en los Códigos como el francés, es la prestación de dar, hacer o no hacer. ero para la doctrina francesa más prestigiosa (autores como Ripert,Josserand o Gaudemet), el contrato no tiene objeto, sino que tiene efectos y esos efectos consisten en producir obligaciones. ara otros autores, como los hermanos Mazeaud, el objeto del contrato es la operación jurídica
que las partes pretenden realizar. Esta operación jurídica se distingue de las prestaciones prometidas que son el objeto de la obligación. Este punto requiere de algunas precisiones. l objeto de la obligación es la prestación, es decir, el comportamiento, la conducta, la acción u omisión que debe cumplir el deudor. El objeto de la obligación es la conducta que el deudor debe realizar, o sea, el dar, el hacer o el no hacer, conforme la clasificación básica de las obligaciones del art. 495 del Código de Vélez. l objeto de la obligación es la prestación propiamente dicha: dar, hacer o no hacer (acción, omisión, conducta, comportamiento). ernández Gil dice que el objeto de las obligaciones está integrado por dos factores: a) la conducta, que es invariable, y b) las cosas concretas o bienes negociados, que son variables. ara otros, el objeto de las obligaciones no es la conducta, sino el Bien Debido, dejando de lado la conducta (Barassi, Betti) y tomando el bien o la utilidad que satisface un interés del sujeto activo de la relación, que necesariamente debe ser material. a conducta no es el objeto, es el bien, la utilidad, lo que satisface un interés. La conducta no es el objeto, es el contenido. l cumplimiento de la prestación no debe ser confundido con la satisfacción del interés del acreedor, porque si fueran equiparables, todas las obligaciones serían de resultado. s menester anticipar el perfil de esta distinción, que en otro lugar -Capítulo 13- abordaremos detalladamente. En cuanto a la diligencia exigible al deudor, existen dos clases de obligaciones: 1) Obligaciones de medios, de actividad o de prudencia y diligencia: En ellas, la asunción de obligaciones se limita al desempeño o empleo de determinados medios, o de conocimientos específicos, de prácticas recomendadas, de diligencia total, de un procedimiento cualificado y técnico. Se anhela alcanzar un resultado, pero no se lo garantiza. El comportamiento exigible al deudor consiste en el despliegue de una actividad diligente, enderezada a satisfacer el resultado esperado por el acreedor. Por ende, el deudor, probando que ha puesto en juego una diligencia media para un sujeto de su categoría, se libera, alcance o no el resultado esperado por el acreedor, pero no comprometido por el deudor, quien se compromete a hacer lo razonablemente proporcionado para alcanzar u obtener el resultado, pero no a obtenerlo necesariamente. La no consecución del resultado no provocará automáticamente el incumplimiento del deudor, pues éste sólo se produce por la no realización de un facere diligente. Es decir que la prueba de la falta de culpa excusa de responsabilidad al deudor, tanto como la propia obtención del resultado. ) Obligaciones de resultado, determinadas o de fines En ellas la obtención de un resultado determinado es la conducta esperada por el acreedor y comprometida por el deudor. Por ende, obtener el resultado comprometido por el acreedor es la única manera de cumplimiento satisfactivo de la prestación, la que debe tenerse por no cumplida en caso contrario, aun con la mejor diligencia empleada por el deudor. El resultado esperado por el acreedor integra el plan prestacional de la obligación y solamente el deudor se excusa probando o bien el cumplimiento o bien el caso fortuito, ya que la falta de culpa no excusa su responsabilidad. El deudor debe obtener el resultado esperado por el acreedor, no siendo suficiente -ni liberatorio- que haya realizado una conducta dirigida a conseguirlo. El deudor garantiza, afianza y compromete la obtención de un resultado, resultándole irrelevantes o neutros al acreedor los esfuerzos y afanes empleados por el deudor para conseguir un resultado, si no lo obtuvo finalmente. Por ello, la constatación del incumplimiento en las obligaciones de resultado es tarea fácil: existirá incumplimiento cuando tal resultado no haya sido alcanzado.
sta clasificación de las obligaciones está expresamente presente en el CCCN., que en su art. 774 indica que: la prestación de un servicio puede consistir:
) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso; y ) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; ) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso.”
i el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales”.
i bien se mira esta norma, ella recepta una variante de la clasificación de las obligaciones de actividad, las que divide en obligaciones de medios y de resultado; pero el legislador de la ley 26.994 innovó en la materia, descomponiendo en dos tramos las obligaciones de resultado, al distinguirlas en: ) obligaciones de procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia, y ) de procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. amentablemente, en este tema como en muchos otros, el nuevo ordenamiento se queda en la enunciación de categorías legales, sin prever luego en detalle el régimen legal de cada una, el que queda en agua de borrajas y deberá ser inducido por la magistratura, a partir de algunas pocas reglas, lo que de por sí no es lo más conveniente, ya que genera inseguridad hasta el asentamiento de esos criterios. onforme a los arts. 746 a 761 y 773 a 778 CCCN., el objeto de las obligaciones pueden ser prestaciones de dar, hacer o no hacer. l nuevo régimen jurídico sancionado por la ley 26.994 contiene una muy escueta regulación de las obligaciones de hacer, plasmando un régimen insuficiente en los arts. 773 a 777 CCCN., y quedándose en la mera definición de la obligación de no hacer, en el comienzo del art. 778 CCCN., lo que implica directamente un desatino y estableciendo en su última parte que “Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios”.
sta última medida puede estar bien en general, pero debiera haberse receptado -o explicitado- la regla judicial de que la destrucción de lo ya hecho implica ultima ratio del ordenamiento y que solamente se llevaría adelante la destrucción cuando lo construido no presentara interés para la parte o la sociedad. uchas veces, quienes persiguen la destrucción de algo ya construido muestran actitudes caprichosas o parten de un anterior silencio, lo que implica una dualidad incompatible; este tipo de actitudes duales no deben ser amparadas por el derecho. or ello, pensamos que, si bien la regla general del in fine del art. 778 CCCN., no está mal, debió haberse aclarado que ello es así, en tanto lo construido o levantado no presentara interés para la parte o la sociedad o en la medida en que quien pide la destrucción no haya obrado con abuso de derecho o en contradicción a sus propios actos anteriores. Aunque la norma no lo diga expresamente, creemos que así debe interpretarse, por el juego conjunto de los arts. 778, 9, 10, 729, 961 y cc. CCCN.
4. Requisitos que debe reunir una obligación. l CCCN., no define la prestación pero en su art. 725 regla sus requisitos, expresando: “La
prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe
corresponder corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial extrapatrimonial del acreedor”.
e ello se extrae que el objeto de las obligaciones debe cumplir los siguientes requisitos:a) Debe ser posible: Nadie puede obligarse a una prestación imposible. Obligarselo imposible equivale a obligarse
a nada”.
a posibilidad es el más esencial e insustituible de los requisitos de la prestación. Ello, dado que el requisito de posibilidad remite al origen de la construcción romana de la obligación, la que era entonces un vínculo eminentemente físico -que con el paso de los siglos evolucionó hacia un vínculo ideal-. Desde su inicio no podía desconectarse del concepto de “neccesitas” , por ello era impensable que se configurara en caso de inviabilidad originaria de entregar la prestación, y dejaba de ser tal en caso de imposibilidad sobrevenida de ello. El requisito de posibilidad de cumplimiento era indisociable del propio concepto de obligación romana, debiendo verse éste como un prius o prerrequisito indisputable respecto de la ejecutabilidad de la obligación y que expresa la “neccesitas” de de cumplir la prestación. ero no sólo en Roma una prestación imposible en el momento de comprometerla aniquilaba la propia existencia de la obligación, que debía verse como una sombra o una mera apariencia, sino que ello todavía ocurre en nuestros días, en los cuales todavía rige el principio impossibiliumnulla obligado est, aunque limitado en su alcance absoluto a la imposibilidad inicial de la obligación. omo los sujetos obligacionales no configuran negocios jurídicos aleatoriamente, sino buscando satisfacer intereses concretos y materializar ciertos objetivos, sean ellos económicos, sociales o morales, la relación entre las partes no existe como un fin en sí, sino que se constituye como un instrumento de concreción de intereses. En contacto con la causa que ha originado las finalidades concretas de las partes involucradas en la obligación, se torna perceptible la tensión o polaridad existente entre los aspectos voluntaristas del vínculo -aspecto subjetivo- y su medio económico -aspecto institucionallo que relativiza, en las situaciones más dramáticas, la aludida voluntad, para permitir la adaptación del contrato a la realidad subyacente. Así, es necesario ver tales intereses traducidos en un elemento concreto da relación jurídica, de forma que puedan ser imbuidos de especial fuerza para la propia determinación del contenido interno de la relación obligacional”.
uando desde el comienzo mismo del vínculo jurídico éste se muestra inidóneo para canalizar los intereses que busca satisfacer, en virtud de la imposibilidad de la prestación, no se está en presencia de una relación obligacional, sino de una mera apariencia de ella. a obligación debe ser vista como un proceso, de lo que deriva que toda obligación tiene un comienzo y un final, que no están desconectados entre sí (salvo, tal vez, en el aspecto temporal), pero que indudablemente están atados, conectados por un sentido finalista, la satisfacción del interés del acreedor, de forma tal que la relación obligacional se torne no un fin en sí misma, sino un medio de concretar un interés. l principio impossibiliumnullaobligatioest se desenvolvió como un principio general para la imposibilidad inicial de la prestación; el requisito absoluto de la posibilidad debe, por ello, quedar limitado al surgimiento de la obligación. Ergo, tal principioconstituye una exigencia estructural imprescindible de la obligación, como ocurriría con referencia a un concepto estricto de deber en el sentido de que no puede deberse cumplir lo que no se puede cumplir. De esta suerte emergen claros los límites... La imposibilidad sobrevenida libera al deudor sólo cuando se presenta por causa no imputable a él, en tanto que cuando es debida a causa imputable al deudor, la obligación se mantiene”. l art. 725 CCC establece que “La prestación... debe ser material y jurídicamente posible...”. ste artículo se alinea y cor responde con el art. 279 CCC: “El objeto del acto jurídico no debe
ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea”. e ambas normas surgen varios corolarios: en primer término, que el objeto debe ser material y jurídicamente posible al momento de formarse la obligación. s útil poner de resalto que la imposibilidad se aprecia al momento en que se pacta la obligación. Si es jurídica y materialmente posible en el momento del nacimiento de la
obligación, pero luego se torna imposible, tal situación configura un caso de nulidad sobreviniente, pero no de imposibilidad de objeto. l derecho no puede receptar imposibles. Faber, un filósofo alemán, llamaba conductas super erogatorias a aquellas que son propias de los ángeles, los mártires o los santos; está claro que el derecho no puede exigir imposibles ni heroísmos. or lo tanto, un objeto imposible anula la obligación, como si ésta no tuviera objeto (art. 279 CC). Nuevamente se torna pertinente una aclaración: la imposibilidad debe ser absoluta para todos los que están en igualdad de condiciones o circunstancias y debe apreciarse desde la óptica del hombre medio. ue la imposibilidad deba ser absoluta, implica que lo sea para todos y no sólo para el deudor, como por ejemplo, la imposibilidad de transferir una cosa que por ley ha sido puesta fuera del comercio. Si el hecho sólo es imposible para el deudor (por ejemplo: si un individuo se hace pasar por sastre y se compromete a confeccionar un traje de medida, careciendo de las aptitudes necesarias para hacer el trabajo), entonces la imposibilidad no es absoluta. n ese caso, si el deudor no cumple su compromiso deberá pagar daños y perjuicios. ueden darse dos clases de supuestos de imposibilidad: . Imposibilidad física o material: El objeto es imposible porque porque de acuerdo con los medios existentes en ese momento y lugar de cumplimiento, resulta inviable o impracticable materialmente (por ejemplo: tocar el cielo con las manos, o levantar un edificio en e n un día). . Imposibilidad jurídica: Materialmente sería posible, pero jurídicamente no lo es, porque existen normas que lo prohíben (por ejemplo, hipotecar una cosa mueble; ceder una herencia futura; dividir una cosa que se tiene en condominio, cuando la división fuere nociva por cualquier motivo -art. 2001 del nuevo CCCN. -; etc.). n suma, de conformidad con los arts. 725 y 279 CCCN., no podría celebrarse un contrato que no tuviere un objeto física o jurídicamente posible, de acuerdo con la estimativa social y también con la tecnología existente en ese momento. omo ejemplo de objeto físicamente imposible puede ponerse a un contrato de sociedad que proyectase, por ejemplo, colonizar Marte, cuando ni siquiera el hombre ha podido descender todavía allí resultaría nulo, como si no tuviera objeto. omo supuesto de objeto jurídicamente imposible puede recordarse que en un fallo se decidió que constituía un supuesto de objeto contractual jurídicamente imposible la pretensión de efectuar la división de una fracción de terreno en lotes de tamaño menor al autorizado legalmente como parcela mínima. De acuerdo con dicho fallo, posee un objeto jurídicamente imposible un convenio de división de un inmueble en lotes de tamaño más reducido al de la fracción mínima que resulte económicamente redituable, de acuerdo con el inmueble, su ubicación y la producción de la zona. ) Debe estar en el comercio: ambién son nulas como si no tuvieran objeto las convenciones o actos realizados respecto de bienes que no están en el comercio. l CCCN., en su art. 234: Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión estáexpresamente prohibida: prohibida:
. por la ley; . por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales pr ohibiciones”. contrario sensu de esta norma, puede predicarse la existencia de un principio general de que están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida por la ley o por actos jurídicos válidos. ) Debe ser lícito: a prestación comprometida debe ser lícita. Todo objeto contrario a la ley anula la obligación. l art. 279 CCC fulmina también de nulidad a un hecho o acto prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. ara poner un ejemplo, conforme la cláusula moral del ordenamiento argentino, las sociedades
que tuvieran por objeto -aun mediato- cometer hechos ilícitos no podrían ser autorizadas a funcionar, y si lo hubieran sido, debería, al comprobarse tal extremo, retirárseles la personería. Por caso, una sociedad que se estableciera con el objeto de ejercer el contrabando o la trata de personas (como la sociedad mañosa tristemente conocida como “ZwiMigdal”) no no podría ser autorizada autorizada a funcionar. funcionar.
clarado ello, debe concluirse que en las obligaciones no debe hallarse presente la ilicitud de objeto, porque en tal caso la obligación sería nula, como si no tuviese objeto, en el decir del Código. or contravenir esta exigencia, serían nulas, por ejemplo: la sociedad constituida para ejercer el contrabando, el contrato sobre herencia futura, la obligación que versare sobre la comisión de un delito, etc. ) No debe ofender la moral o las buenas buenas costumbres o inmoral coincide muchas veces con lo ilícito, motivo por lo cual buena parte de lo dicho en el inciso anterior resulta de aplicación en éste; pero ello no siempre ocurre y a veces, incluso, existen valoraciones cambiantes en el seno de una sociedad o en sus autoridades. n un fallo trascendente se dijo que es principio de orden natural que si bien no todo lo moral debe ser jurídico, todo lo jurídico debe ser moral. Divorciar el derecho positivo de la moral es atentar contra la dignidad de aquél, abriendo cauces al leguleyismo y a la deshumanización formalista, olvidando la advertencia del filósofo de que ninguna fuerza puede consolidarse ordenamiento jurídico si no entraña o apunta a un hito moral. n un voto minoritario, se sostuvo que los alcances del principio moral contenido en el art. 953 del CC se proyectan sobre la totalidad del ordenamiento jurídico. Lo mismo cabe decir para el art. 279 CCC. ero es dable aclarar que el concepto de moral a tomarse en cuenta no es un concepto subjetivo, librado al juicio discrecional de cada magistrado, sino un concepto objetivo o, al menos, establecido sobre pautas concretas de lo que la sociedad desaprueba o admite en cada época; es menester aclarar que tampoco se trata de un concepto pétreo, rígido, anquilosado, sino que este concepto de moralidad cambia según las épocas, debiendo adaptarse a la estimativa social del momento. ien han enseñado los maestros Flour, Aubert y Savaux que “decir que la moral cristiana es
solamente un ideal de justicia es demasiado vago y general. En nuestras sociedades, la moral cristiana es el fundamento del derecho; por ejemplo el paso al consensualismo, también la justicia conmutativa son manifestaciones de ella... La moral cristiana es siempre s iempre una tradición social... Pero también a ella se debe el desarrollo de una moral laica del contrato, con la buena fe como ariete, por ejemplo, para la colaboración para alcanzar el fin del contrato, o incluso la transparencia y la proporcionalidad de las prestaciones. La ética de la responsabilidad retorna, al compás de ella, hacia la idea de reparación de los daños sufridos (derecho a la seguridad), antes que de la sanción del culpable. El autor del daño es igualmente sancionado, por otro lado, sobr e la base de la creación de un riesgo”. o cabe dudar entonces de la influencia de la moral cristiana en el derecho de obligaciones. Pero un ejemplo ilustra mejor cuanto decimos: En una época (alrededor de mediados de este siglo), en nuestro país, era vista con disfavor la actividad de corretaje matrimonial o vinculación de personas con “fines serios”. En caso de haberse presentado a inscripción
algún contrato de sociedad para ejercer tal actividad seguramente se habría denegado la inscripción, alegándose que esa actividad afectaba la moral y buenas costumbres. Ese disfavor jurisprudencial hacia tal actividad se ha ido atenuando, a tenor de nuevas realidades y valoraciones, y en la actualidad se juzga al corretaje matrimonial como una actividad corriente, que no porta un contenido inmoral. or nuestra parte, hemos tratado el tema en un voto en el que dejamos sentado, estando bajo el imperio de una Constitución que en su art. 2 “sostiene el culto católico, apostólico y romano”, que evidentemente su Código Civi l no puede adoptar un concepto moral contrario
a la religión del Estado. Así, el concepto de moral y buenas costumbres que el Código Civil
menciona en varias normas no es otro que el de la moral occidental y cristiana. n esta línea se ha dicho que el análisis de la moralidad de los actos debe ser realizado a partir de conceptos objetivos correspondientes a la moral social o moral media, la cual no es otra que aquella que se adecúa a los conceptos correspondientes c orrespondientes de la moral cristiana. nte la necesidad de recurrir a criterios de moral objetiva, la moral cristiana constituye un parámetro que descarta la aplicación de principios de la moral subjetiva que quisiera expresar cada juez, con grave riesgo para la seguridad jurídica. gregamos en nuestro voto que no apreciábamos que la ética aristotélica ni la moral cristiana, tal como ella está desplegada en el Evangelio, permitan sostener que el comportamiento del allí actor haya sido contrario a sus cánones. Más diríamos: si hubiera que sostener la existencia de alguna violación a la moral y las buenas costumbres, no sería en la conducta del actor, sino en la del banco. Y esa violación se corporizaría, no casualmente, en la excesiva presión que pretende ejercerse sobre las personas individuales que integran sociedades, para que los entes no mantengan deudas con el banco, ni cuestionen c uestionen ninguna ¡ de sus operatorias. Si se me apura, más diría: podría afirmarse;sin mayor inconveniente que esta operatoria que al apoderado del banco le parece normal, es una suerte de astreinte o mediode compulsión de naturaleza privada, que busca afectar a la parte más débil de la ecuación comercial para que abdique de sus legítimos derechos y se haga cargo con sus bienes de deudas de otra persona -la S.A. o S.R.L.- o no exija rectificaciones de cuentas corrientes, que deben aceptarse sin queja, cualesquiera sean sus circunstancias. l hecho de percutir sobre la persona física para alcanzar a la sociedad deudora implica un proceder sesgado, jurídicamente cuestionable, que en modo alguno puede sostenerse regular y que podría, tal vez, ameritar una sanción en una oficina de protección del consumidor. ien se ha dicho que “la categorización de lo que debe quedar sometido a la moral pública
puede variar -y de hecho varía- a lo largo del tiempo, pero no existiría vida organizada en sociedad si ésta fuera incapaz de delimitar la frontera entre lo prohibido y lo permitido. Sobre lo primero puede haber discusión, pero no desobediencia práctica; sobre lo segundo hay libertad, lo que de porsí no implica aprobación moral. Una sociedad pluralista, acostumbrada a discutir todas las creencias, que se apoya en las costumbres, corre el riesgo de no distinguir adecuadamente los planos de la teoría y de la práctica, lanzándose a un proceso de privatizaciónde la moral no sólo en el campo de la sexualidad humana sinotambién en el de la economía y en el uso de la fuerza” . l art. 279 CCC -y su antecesor 953 CC- constituye una “regla moral del ordenamiento”; se trata de normas que con toda claridad constituyen un puente entre el derecho y la moral, impidiendo que objetos gravosamente inmorales, contrarios a las buenas costumbres o ilícitos se conviertan en el objeto de actos o negocios jurídicos válidos. La norma fulmina de ineficacia a los actos que se produzcan en contravención a ella. na vez, el maestro José María López Olaciregui trazó una interesante comparación, que explica cabalmente este artículo: “Cuando la voluntad se aparta de la ley, la ley se aparta de la voluntad (de los particulares); es la represalia del ordenamiento” 59.
l objeto del acto jurídico de ruptura unilateral del contrato por parte del banco vulnera la regla moral, al basarse en una injusta discriminación hacia el actor, en su condición de miembro de una sociedad deudora y en su condición de solicitante de una rectificación de cuenta corriente, atributos que no pueden sustentar válidamente un acto tan pernicioso para los intereses de una persona y tan intempestivo en su materialización60. s que los recaudos a satisfacer por el “objeto” de los actos jurídicos y, por ende, los contratos conciernen a su determinación, posibilidad, licitud y conformidad con la moral, todo lo cual hace aplicable el Código de Vélez, arts. 953, 1167 y ss.61. Y en el nuevo ordenamiento tal directiva está presente en los arts. 279, 725, 9, 729, 961 y cc. altarían a este requisito, por ejemplo, las pseudo obligaciones que versaren sobre trata de
personas, sobre aportes o cesión de clientela profesional ente un profano y un profesional, sobre venta de gestiones o influencias política, etc. Éstos son ejemplos rotundos, pues afectan claramente todas y cualquier valoración moral. ero también existen supuestos, si se quiere más leves, donde también se afectarían la moral y las buenas costumbres; un ejemplo histórico ilumina esta cuestión: la CSJN, en el año 1869, en el caso conocido como “Plaza de Toros”, consideró que el derecho de ejercer
industria lícita no implicaba la facultad de ofender las costumbres co stumbres locales, poco propensas a la matanza de animales en una faena taurina, prohibiendo el desarrollo de la corrida de toros , por contraria a la moral y las buenas costumbres. uando una prestación es contraria a la moral o a las buenas costumbres, al igual que cuando ella es ilícita y se peticiona igualmente su cumplimiento, los tribunales suelen aplicar el principio de derecho de que nadie puede invocar su propia torpeza (nemoauditurpropriamturpitudinemallegans). or otra parte y en el mismo sentido, en tribunales rige una regla no siempre recordada, pero que debe hacerse cumplir a rajatabla, sobre todo en estos tiempos aciagos y violentos: quien esgrime en el Pretorio en su favor prerrogativas o derechos debe previamente justificar que actúa con las manos limpias, es decir desde una posición que haya cumplimentado la legalidad y la buena fe, so pena, de ser inaudibles sus pretensiones en caso contrario. ) Debe ser determinado o determinable llo no significa que estrictamente la prestación esté determinada desde sus orígenes, pero sí, por lo menos, que sea de-terminable. Caso contrario, no sería posible obligar al deudor al pago de una cosa o un hecho si no se puede precisar cuál es la cosa o el hecho debido. n efecto, una prestación absolutamente indeterminada no puede ser objeto de una obligación. Así, por ejemplo, la obligación de entregar una cosa daría al deudor la posibilidad de liberarse entregando cualquier cosa. a ley admite cierto grado de indeterminación inicial que debe cesar en el momento del cumplimiento. Entre los casos de indeterminación permitidos por la ley tenemos: las obligaciones facultativas, las obligaciones alternativas, las obligaciones de género, las obligaciones de dar cantidades de cosas, etc. n las obligaciones de género, las cosas no están designadas en su individualidad sino de acuerdo con las características del género o especie a que pertenecen, como por ejemplo, la obligación de entregar al acreedor dos toros, sin determinar la edad, la raza y alguna otra característica. Pero en esta clase de obligaciones la prestación se determina posteriormente mediante la elección, ya sea a cargo del deudor o del acreedor (arts. 762 y 763 CCC). Finalmente, en una obligación alternativa, si una persona está obligada a dar una cosa u otra, o hacer una cosa u otra, el objeto recién se determina cuando se ejerce la opción (art. 780 CCC). 5. ¿Debe el objeto ser susceptible de apreciación pecuniaria?
i debe cumplir o no este requisito el objeto de la obligación, es una cuestión que ha dado lugar a una interesante controversia: ) Pothier, Savigny, Aubry y Rau y otros sostienen que los derechos creditorios, como los derechos reales, son patrimoniales; luego, para que una obligación sea civilmente exigible, la prestación debe ser susceptible de valuación económica, debe ser valorable en dinero. Los llamados “bienes ideales” están fuera del comercio y, por tanto, no pueden ser objeto de las
obligaciones. adie negocia sobre su honor, su salud, su integridad física o sus afectos; y si alguien, urgido por sus necesidades económicas, lo hiciere, el derecho no puede convalidar esta negociación. i la prestación no es susceptible de apreciación pecuniaria, el acreedor carecería de todo derecho para reclamar del deudor la indemnización de daños y perjuicios, porque, ¿cómo se podría indemnizar la inejecución de algo que no es valorable en dinero?
a prestación, además de ser susceptible de apreciación pecuniaria, ha de presentar para el acreedor también una ventaja apreciable en dinero. Un interés puramente afectivo, o moral, o estético, no sería suficiente para darle acción. Si un grupo de vecinos contrata la construcción de una escuela, de un asilo; o un particular contrata la construcción de un sepulcro para su padre fallecido, ¿puede el constructor faltar a su compromiso? La doctrina que analizamos sostiene que sí, porque los vecinos no van a tener un provecho patrimonial con la escuela y el asilo, ni el particular va a ganar dinero con el sepulcro de su hijo. i una persona se compromete a ayudar a otra en la preparación de determinada materia, o si un vecino promete a otro no tocar el violín, tales promesas, que no representan un valor económico, no constituyen obligaciones de carácter civil y pertenecen exclusivamente al dominio de la ética. ) Otros autores, como Ihering, opinan que los “bienes ideales” pueden ser objet o de las obligaciones. El hombre no es un ser a quien muevan, solamente, intereses pecuniarios. Tiene otra clase de sentimientos, de afecciones y de aspiraciones, y cuando en ellos se experimenta alguna lesión, nace el derecho a una indemnización. l Código Civil no es solamente un reglamento de la vida económica, sino que es el estatuto de la vida jurídica íntegra de la sociedad, en sus diversos aspectos, tanto económicos, como sociales, morales, culturales, artísticos, etc. Cualquier interés, aunque sólo sea moral -dice Ihering-, es digno de protección por el derecho, y la circunstancia de que el cumplimiento de la prestación no sea apreciable en dinero, no es razón suficiente para dejar sin reparación al acreedor”.
eamos un ejemplo: una señora viuda y enferma, a quien le molestan los ruidos, decide alquilar una habitación vacía de su casa a un inquilino que le prometió no escuchar música con el volumen alto. Pero el inquilino resultó ser un apasionado irremediable de la música de Chopin y Bach, y a poco de vivir allí no pudo resistir sus impulsos y fue subiendo el volumen gradualmente. e pregunta Ihering: ¿Por qué no va a admitirse que cuando no se ha cumplido una prestación de ese género,el Juez intime al obligado a cumplir con su promesa, bajo apercibimiento de que si no lo hace tendrá que pagar una indemnización? l inconveniente que puede aducirse, fundado en la dificultad para establecer una perfecta equivalencia entre el perjuicio y la indemnización, no es motivo suficiente sufic iente para impedir que se cumpla la prestación estipulada. Negar ese poder el juez sería condenarlo a la impotencia y dejar sin prestación al derecho del demandante. ering llega a la conclusión de que si bien las obligaciones, como todos los derechos patrimoniales, tienen un factor traducible en dinero, ello no es una regla absoluta, pues hay otra clase de sentimientos estéticos, artísticos, afectivos, intelectuales, etc., que no son apreciables en dinero y que, sin embargo, provocan el nacimiento de obligaciones. ering aclara que la protección de intereses extrapatrimoniales no es ilimitada, que existen deberes simplemente sociales o éticos que no entran en la esfera jurídica, porque no pueden ser exigidos compulsivamente, como por ejemplo: la promesa incumplida de concurrir a una fiesta; la promesa hecha a un compañero de enseñarle una lección de matemática; la promesa del enfermo a su médico de abstenerse de actividades que dañarán su salud. )Messineo en Italia y Llambías y Borda en la Argentina adoptan una posición intermedia: distinguen entre el objeto de la obligación y el interés del acreedor en dicho objeto. stos autores sostienen que las relaciones obligatorias pueden tener en vista proteger otros intereses que los puramente económicos, como por ejemplo, la educación de los hijos, el sostenimiento de hospitales, escuelas, bibliotecas, etc. No se exige, pues que el acreedor tenga un interés pecuniario exclusivamente. Pero ello no quiere decir que las obligaciones pueden ser ajenas al patrimonio. La cuestión se aclara distinguiendo entre la prestación en sí (que siempre debe ser susceptible de valuación económica) y el interés del acreedor en esa prestación (que puede ser moral, estético, afectivo, científico etc. y no solamente económico).
sí, por ejemplo, en un contrato de edición, el interés del autor de la obra en cuanto a la publicación de la misma puede no ser estrictamente patrimonial y basarse en razones de naturaleza afectiva o científica. l CCCN., en su art. 724, solamente menciona el “interés lícito” como objeto de la obligación, pero en el artículo siguiente expresamente indica que “La prestación... debe ser determinada o determinable, susceptible de valoración económica...”
s decir que una prestación determinable satisface el requisito legal y también ella debe ser susceptible de valoración económica, por lo que los intereses puramente ideales quedarían fuera de la norma. ero, ¿el interés que la prestación busca satisfacer también debe ser apreciable en dinero?Por nuestra parte, sosteníamos antes del nuevo texto que no necesariamente todo interés debe ser de contenido patrimonial o susceptible de apreciación pecuniaria para ser objeto de las obligaciones, porque puede haber intereses relativos a cuestiones morales o culturales. Pero debe tratarse de intereses serios (por ejemplo, un estudiante que alquila la habitación de una casa de familia con la obligación de no hacer ruido, etc.); si estos intereses cambian, son perfectamente protegibles. Por esto, no todo interés debe ser pecuniario para ser protegido o tutelado. El BGB y el Código suizo aceptan la tutela de los intereses morales. l Código de Vélez no decía nada determinante al respecto. Hay tres fuentes distintas: ) Antes de la reforma al art. 522, los los intereses debían ser de apreciación apreciación pecuniaria. ) En las obligaciones nacidas de hechos ilícitos, a la par de intereses patrimoniales hay un agravio moral (arts. 1078 y 1079 CC) (por ejemplo, en un accidente de tránsito, la incertidumbre de saber si el lesionado va a volver a caminar, los días de internación, los tratamientos dolorosos, el sufrimiento, deben ser resarcidos económicamente). ) Derechos reales. Conforme los arts. 2844 y 3000 del CC, el objeto del usufructo o de las servidumbres pueden ser cosas de mero placer o recreo (por ejemplo, preservar la vista de una casa, evitando que mañana se levante enfrente un edificio de diez pisos (servidumbre de vista que tiene un correlato económico). a prestación en sí debe ser siempre susceptible de valoración pecuniaria, al menos en cuanto a los efectos de su incumplimiento, porque de lo contrario no sería posible la ejecución del patrimonio del deudor. El único procedimiento que se tiene para proteger y sancionar los intereses no pecuniarios consiste en valuarlos o tasarlos en dinero. ensábamos antes de la reforma que, al disponer la indemnización del daño moral tanto en materia de incumplimiento contractual (art. 522 CC) como de delitos (art. 1078 CC), el Código Civil argentino incluye dentro del ámbito de las obligaciones aun a intereses no apreciables en dinero. l nuevo texto ha venido a ratificar nuestro criterio en este punto, ya que el art. 725 in fine expresamente asevera que el interés del acreedor que se corresponde con la prestación puede ser patrimonial o extrapatrimonial, lo que despeja cualquier duda. En suma, pensamos, con Álvarez Caperochipi, que las prestaciones a que se ha obligado el deudor no necesariamente deben ser de contenido estrictamente patrimonial; es decir que la patrimonialidad no es elemento esencial de la prestación. Sin embargo, ante el incumplimiento del deudor de su obligación, sólo podrá hacerse efectiva la garantía de cumplimiento sobre el patrimonio del deudor, si su obligación es de carácter personal pero queda expresada en una responsabilidad patrimonial, apreciable en dinero, ya que no hay responsabilidades abstractas. 6. Sujetos de la obligación. Requisitos que deben d eben reunir.
El primer elemento de una obligación son los sujetos; en la estructura de la obligación es crucial la existencia de dos sujetos, al menos. Por ello, es costumbre comparar la obligación con una moneda, pues, como ella, la obligación necesariamente tiene dos caras, lo que se conoce como bipolaridad o, en terminología griega, sinalagma. os sujetos son las personas entre las cuales se establece el vínculo obligacional. La relación
jurídica obligacional debe tener al menos dos sujetos: uno activo o acreedor (reuscredendi) y otro pasivo o deudor (reusdebendi). no de ellos es el sujeto activo, o acreedor; se le llama sujeto activo porque titulariza el crédito, antes que porque puede perseguir su cobro. En el polo opuesto está el sujeto pasivo, el deudor, obligado a dar una prestación -determinada o determinable-, por la que debe responder con su patrimonio en el caso de incumplimiento imputable. l sujeto activo es la persona a cuyo favor debe hacerse el pago o cumplirse la prestación. El acreedor está investido del poder jurídico o facultad de reclamar. l sujeto pasivo es la persona que debe pagar, es el sujeto que está gravado con la carga, con el deber de cumplir la obligación en favor del otro sujeto con quien está ligado por el vínculo. os sujetos obligacionales deben estar determinados o ser determinables. La noción de determinabilidad es fundamental para cumplir el requisito de la pluralidad de sujetos, como elemento esencial de la obligación. os sujetos deben ser determinables, lo que no necesariamente significa que desde el inicio u origen de la obligación deban estar determinados o individualizados con toda precisión el acreedor y el deudor; lo que sí es imperioso es que, al momento del cumplimiento o realización de la obligación, los sujetos deben ser conocidos. n ejemplo de indeterminación del sujeto al momento de la formación del nexo obligacional lo constituye la promesa de recompensa: en esa promesa el deudor es cierto y determinado -el promitente u ofertante- pero el acreedor está indeterminado, quedando determinado el mismo por la realización del hecho al que se subordinó el pago -devolución de mascota perdida, hallazgo de cosas extraviadas, suministro de datos ciertos para la ubicación de un delincuente o anciano perdido-. tro ejemplo de esa indeterminación en el polo pasivo es el supuesto del adquirente de un inmueble hipotecado o de un auto prendado, el que responde por el pago de la deuda, aunque no haya sido el deudor originario, y en lugar de éste, incluso. anto el sujeto activo como el pasivo pueden ser singulares o plurales, es decir, pueden enfrentarse un acreedor y un deudor, un acreedor y varios deudores, varios acreedores y varios deudores, o varios acreedores y un deudor. l carácter múltiple de la obligación normalmente se refiere a la pluralidad de sujetos, aunque también pueden existir varias prestaciones; de tal modo, normalmente, existirá pluralidad de sujetos obligados a una única prestación, en cuyo caso se estará en presencia de un frente codeudor, que puede estar obligado a satisfacer una obligación simplemente mancomunada (art. 825 CCC), una prestación solidaria (arts. 827 a 849 CCC), una obligación concurrente (arts. 850 a 852 CCC) o una prestación indivisible (arts. 813 a 824 CCC). ueden ser sujetos de las obligaciones las personas físicas y las personas jurídicas. De acuerdo con el art. 23 CCC, “toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial”.
s decir que, conforme al art. 23 CCC, las personas físicas o de existencia visible pueden adquirir todos los derechos y obligaciones, ejercitarlos, conservarlos y disponerlos. Y esa aptitud de ser titular de obligaciones sólo termina frente a una norma legal expresa que disponga una determinada prohibición. a regla respecto de la capacidad de las personas individuales o de existencia visible, es en la duda a favor de la capacidad o, lo que es lo mismo, la capacidad se presume y la restricción se expresa. ujetos de derecho, con aptitud para adquirir obligaciones, son las personas físicas y las personas jurídicas. l art. 141 CCC prevé: “Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento c umplimiento de su objeto y los fines de su creación”.
s un hecho incontrastable que cada día las personas jurídicas desplazan a las físicas en las
operaciones de cierta importancia económica. ero es menester aclarar que el principio en materia de capacidad de las personas jurídicas es el inverso a las personas individuales o físicas. Respecto de las personas jurídicas, la capacidad es taxativa y surge de su estatuto (art. 150 CCC). as personas jurídicas son públicas o privadas (conf. arts. 145 a 150 CCC). equisitos que deben reunir
os requisitos que deben reunir los sujetos son: a) Poseer capacidad anto pueden constituirse en sujeto activo o pasivo de obligaciones las personas físicas (arts. 22 y 23 CCC), como las personas jurídicas, sean personas jurídicas de carácter público o privado (arts. 141 y 143 CCC). ualmente, las asociaciones civiles pueden ser sujetos de obligaciones (art. 168 CCC), así como las simples asociaciones (art. 189 CCC) y las fundaciones (arts. 193, 194 y ss. CCC). ien han apuntado Pizarra y Vallespinos que “los sujetos de la obligación deben ser personas de
derecho, expresión que, entendida con. amplitud, permite que puedan asumir tal carácter las simples asociaciones civiles, los consorcios de propiedad, la sociedadconyugal, el condominio en ciertos supuestos, etcétera. Por el contrario, las cosas no pueden ser sujetos de una
obligación”.
ara ser sujeto obligacional, se requiere que el sujeto tenga capacidad de derecho, o sea, la capacidad de goce, de ser titular de un derecho. No es necesario que las personas físicas sean s ean capaces de hecho, es decir, capaces de ejercer sus derechos por sí solos, pues faltándoles esta capacidad pueden actuar por intermedio de sus representantes (arts. 100 y cc. CCC). as personas jurídicas poseen capacidad de derecho para adquirir derechos o contraer obligaciones (art. 141 CCC), pero deben hacerlo por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos, aun cuando no haya una norma específica del nuevo ordenamiento que así lo establezca. ambién creemos que puede ser sujeto de una obligación -tanto activo como pasivo- una comunidad hereditaria. En primer lugar, así nos parece, porque vemos en la práctica que normalmente son demandadas sucesiones, a las que se les reclaman las deudas del causante. Es decir que, en la práctica de nuestros tribunales, ellas operan como sujetos obligacionales. Y desde un punto de vista conceptual, tampoco vemos escollos significativos, ya que rigiendo en nuestro derecho un sistema de herencia recibida presuntivamente bajo beneficio de inventario, las masas de bienes de la herencia y el heredero no se confunden durante cierto tiempo, por lo que durante él, la sucesión como es una verdadera persona de derecho, adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones. en el CCCN., es también sujeto obligacional el consorcio de propietarios de un edificio de propiedad horizontal (cfr. art. 2044 CCC), el que es definido en estos términos: “El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio”.
ambién los conjuntos inmobiliarios son sujetos obligacionales, ya que resultan definidos por las normas aplicables a ellos como una entidad con personería jurídica que agrupe a los propietarios de las unidades privativas, estableciendo el art. 2074 in fine CCC que las diversas partes, cosas y sectores comunes y privativos, así como las facultades que sobre ellas se tienen, son interdependientes y conforman un todo no escindible, y el art. 2075 CCC indica que ellos conforman un derecho real de propiedad horizontal especial. Ergo, a tenor de la nueva normativa (arts. 2074 y 2075 CCC), estos conjuntos conforman personas jurídicas especiales y, por tanto, son sujetos obligacionales. si bien el nuevo ordenamiento no los declara expresamente personas jurídicas, entendemos que otros centros de imputación de derechos y obligaciones o haces de imputación, como los cementerios privados, podrían también ser sujetos obligacionales, dado que se trata de patrimonios de afectación específica, que a tenor de los arts. 2104, 2109 y 2110 CCC podrían ser titulares de derechos y obligaciones y demandar o ser demandados como tales, lo que califica a un sujeto obligacional.
o ocurre así con los subconsorcios del art. 2068 CCC, dado que elin fine de la norma establece la responsabilidad indiferenciada de todo el consorcio. ) Debe tratarse tratarse de sujetos distintos distintos as calidades de acreedor y deudor no pueden coincidir en la misma persona, pues de otro modo se opera la extinción de la obligación por confusión (art. 931 CCC), ya que nadie puede deberse a sí mismo una prestación. ero esta afirmación requiere una aclaración, una misma persona puede ser sujeto activo y pasivo de una obligación, pero sin unificar sus roles, esto es, actuando en un caso por sí y en el otro en representación. Aunque hay que aclarar también que normalmente no es sano que se produzca esta situación. Cuando alguien reúne las dos calidades, “ vende por sí y compra en nombre de otro” (típico ejemplo es el testaferro), cabe sospechar que o existe alguna
situación oculta o es una simulación. Y además, en esos casos, el problema de los intereses contrapuestos hace que la instrumentación deba ser impecable y no dejar duda alguna, pues en la duda se sacrifican los derechos propios de quien opera también a nombre de otro. o más corriente, lo mejor, es que deudor y acreedor no coincidan en la misma persona. Es conveniente que sean sujetos distintos, porque si no puede sobrevenir la extinción de la obligación por confusión. El art. 931 CCC establece: La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio”.
sta formulación es compatible con el nuevo art. 2317 CCC, que establece: Responsabilidad del heredero. El heredero queda obligado por las deudas y legados de la
sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa”. al limitación de la responsabilidad queda sin efecto en la medida en que se configure alguna de las situaciones previstas por el art. 2321 CCC, supuesto en que el heredero responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y car-gas car -gas de la herencia. ero en la medida en que esta responsabilidad sea limitada y no plena, no se produce la confusión entre acreedor y deudor, ya que el heredero tendría dos patrimonios, el de la herencia recibida limitadamente en cuanto a su responsabilidad y el suyo propio, lo que hace que durante ese tiempo no se produzca la confusión. ) Ser determinados o determinables omo regla o principio general se exige que los sujetos de la obligación estén determinados; sin embargo, la ley admite, excepcionalmente, una indeterminación provisoria del sujeto activo, que debe cesar en el momento del pago. onstituyen casos de indeterminación del sujeto: las promesas de recompensa, los títulos al portador, los documentos a la orden, las obligaciones ambulatorias o propter rem, las ofertas al público, etc. n nuestros días, resulta frecuente ver avisos publicados en la prensa ofreciendo recompensas a quien encuentre un objeto perdido por el ofertante (por ejemplo, un perro dálmata o viejo pastor inglés, una billetera con documentos personales, un maletín con documentación, etc.). n este caso no se sabe quién es el acreedor, pues recién quedará individualizado individualizado éste cuando se presente a entregar el objeto perdido y a reclamar la recompensa. Mientras no se haya presentado alguien a reclamarla, el sujeto activo de la obligación está indeterminado. tro ejemplo lo constituyen los títulos al portador. Desde el mismo instante en que el firmante suscribe y entrega el documento, para él la persona del acreedor queda indeterminada, porque ese. título está destinado a circular de mano en mano. El deudor solamente podrá saber a ciencia cierta quién es el acreedor cuando éste presente el documento al cobro, momento en el cual se produce la individualización del acreedor. Otro supuesto es la venta por cuenta de quien corresponda: el caso típico de los martilleros. El martillero tiene un galpón con cosas muebles, y a la persona que compra no le importa el nombre de quien vende. El martillero lo hace por cuenta de quien corresponda, aquél que le dio en consignación los bienes. El sujeto dueño de la cosa está indeterminado. El derecho civil
admite cierta indeterminación de los sujetos en el nacimiento de la obligación pero, al momento de la extinción de la misma, ellos deben estar perfectamente determinados; tal es el caso del pagaré: al momento del pago el acreedor debe estar cabalmente determinado. El restante ejemplo es la oferta al público. La oferta al público no vinculaba al ofertante, ya que el Código Civil no la había receptado. Esta oferta no había sido legislada en nuestro país hasta la sanción de la ley 24.240 (de protección del consumidor), la que en su art. 7 receptó la oferta indeterminada en los siguientes términos: Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer”.
Esta norma se integra ahora también con lo dispuesto por los arts. 1103 y cc. del CCCN. 7. Causa. Acepciones. La distinción entre causa-fin y causa-motivo. La causa-fin y la causa-motivo en el nuevo Código Civil y Comercial. La palabra “causa” ha sido utilizada en esta materia en tres sentidos: causa -fuente, causa fin
y causa motivo. Infra nos ocuparemos de precisar la diferencia entre estos conceptos. La teoría de la causa en derecho carga con un serio lastre, casi con una leyenda negra, sobre su dificultad, su equivocidad y hasta su carácter abstruso o incomprensible. En esta línea ha dicho el profesor José Antonio Martín Pérez, el gran discípulo de Mariano Alonso y nuestro antiguo compañero de aulas en la Universidad de Salamanca, que “la fama
que precede al concepto de causa no es muy alentadora, considerado uno de los conceptos más oscuros y difíciles del Derecho Civil, acusado de incomprensible y misterioso, de ser el terror de la doctrina europea. Ello es lógico, tratándose de un concepto en continua elaboración, que en cuanto alcanza un mínimo estado de madurez muta en busca de una fórmula satisfactoria para servir a cada época y lugar ” . Si bien la complejidad del tema es innegable, también lo es que bien explicado se vuelve accesible, lo que intentaremos conseguir en esta obra. n cuanto aquí interesa, aclaramos que en este segmento nos ocuparemos solamente de la causa en el primer sentido mencionado, esto es, la causa fuente, que es otro de los elementos esenciales de la obligación. La fuente ha sido definida en estos términos: “El vocablo ‘fuente’ es empleado, en el sentido
corriente, para indicar la naciente o manantial del que brota una corriente de agua. En el ámbito del derecho tiene el significado de causa u origen de los institutos. Es un hecho o acto jurídico del que brota el vínculo obligacional. Fuente de la obligación lo constituye, constit uye, así, el acto o hecho que le da origen, teniendo en vista las reglas de derecho. Puede decirse, de este modo, que constituyen fuentes de las obligaciones los actos jurídicos que dan origen a los vínculos obligacionales, de conformidad con las normas jurídicas, o mejor, a los hechos jurídicos que condicionan el el surgimiento de de las obligaciones”. obligaciones”.
Nuestro ordenamiento se ocupa de este tema en el nuevo art. 726 CCCN: Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento ordenamiento jurídico”. En dicho artículo se encuentran incluidas todas las fuentes, dada la amplitud del concepto,
que deja librado al criterio del intérprete del concepto de “hecho idóneo para producir la obligación”, separ ándose esta norma de su fuente, el art. 499 CC, el que enumeraba una
serie de fuentes. Toda obligación supone un antecedente que le da origen, es decir, que le sirve de fuente. En esto, las obligaciones no hacen sino cumplir la regla de la causalidad, que gobierna todos los fenómenos de la naturaleza. La obligación que pretenda hacerse recaer sobre un deudor requiere como elemento esencial la existencia de una causa o fuente, esto es, el hecho o relación jurídica que la ha originado (art. 726 CCC) pues, com o enseñara Llambías, “no es posible pensar en una obligación que
exista porque sí y sin dependencia de un hecho antecedente que la haya producido”.
Tampoco en el mundo del derecho hay generación espontánea, de modo que si algo existe, esto postula la necesidad de otro algo que de razón a la existencia del primero. Podemos definir la causa fuente, entonces, como un hecho al que el ordenamiento jurídico le asigna la virtualidad de establecer un vínculo jurídico válido que une a acreedor y deudor. La jurisprudencia ha expuesto acerca de la causa fuente lo siguiente: Causa o fuente de la obligación, ) Por causa se entiende la fuente jurídica de la obligación: un contrato cualquiera, una
convención, un testamento, un precepto legal, etc.Constituyen “causa de la obligación” los
hechos o actos que de modo directo e inmediato le hubieran dado origen. b) Se trata de un elemento esencial para la existencia de una obligación válida y exigióle, pues los créditos deben encontrar una causa en lo que se reconoce normalmente como fuente de las obligaciones. La causa eficiente o fuente, entendida como el hecho dotado por el ordenamiento jurídico con virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga, es un elemento esencial (constitutivo) para la existencia de la obligación. c) No hay obligación sin causa, entendiéndose por tal el hecho generador de crédito, la fuente o título de que deriva el derecho del acreedor respecto del deudor (art. 499 CC). Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin ser debido, ha sido pagado sin causa. Una operación de esa índole es nula y, por lo tanto, el que ha pagado puede recuperar lo que ha dado: esta acción lleva el nombre de repetición de lo indebido. d) No existe existe sino una sola fuente de obligaciones: obligaciones: la voluntad, ya que en todos los supuestos (contractuales, delictuales, cuasi- delictuales, cuasicontractuales e incluso legales), la codificación civil no hace más que legalizar intenciones y voluntades, consagrar actitudes jurídicas, y dar exigibilidad y forma, dentro de la convivencia colectiva, a la solución de los problemas que en tales virtudes se originan. 2. Causa fuente, a) Los créditos deben encontrar una causa en lo que se reconoce normalmente como fuente de las obligaciones: contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos, a lo que podrá agregarse la ley, el abuso del derecho o alguna otra, según los distintos criterios. Es inadmisible que una sola y desamparada referencia a la equidad sirva de fuente a un crédito que las partes pretenden fundar en un contrato. b) Constituyen causa de la obligación los hechos o actos que de modo directo e inmediato le hubieran dado origen. 3. Esencialidad de la causa. La obligación que pretende hacerse recaer en un sujeto requiere como elemento esencial la existencia de una causa o fuente, esto es, el hecho o relación jurídica que la ha originado pues, como enseña Llambías, “no es posible pensar en
una obligación que exista porque sí y sin dependencia de un hecho antecedente que la haya producido”. Tampoco en el mundo del derecho hay generación espontánea, de modo que si algo existe, esto postula la necesidad de otro algo que dé razón a la existencia del primero. 4. Ley y causa, a) La ley es causa de todas las obligaciones, pues si los contratos, delitos y cuasidelitos producen obligaciones, es porque a priori la ley natural ordena que cada uno cumpla lo que promete y repare el daño que ha causado por su falta. b) No existen fuentes obligacionales contrarias a la ley, pues en el terreno de la contradicción a la ley no existen manantiales de los que emanen derechos puros y respetables. Y, por otra parte, es claro que los jueces no pueden crear obligaciones de la nada. Como dice el viejo principio filosófico, “ex nihilo, nihil” (“de la nada, nada adviene” o “la nada no puede engendrar efectos jurídicos”.
c) Los jueces no pueden crear obligaciones que la ley, un contrato u otra fuente regular no establezcan83. d) La solidaridad debe estar expresada en la ley para el supuesto, es de excepción y no se presume (art. 701 CC). No cabe presumir la solidaridad (art. 700 CC) y ella debiera estar esta-blecida por la ley en forma expresa (como exige el art. 701 in fine CC), ya que los jueces no pueden crearla si las partes no la han pactado y no está declarada por ley; ello así, y no
advir¬tiendo que exista un artículo de ninguna norma que establezca la solidaridad de la responsabilidad de asegurador y condenada en costas, no pueden los jueces crear supuestos de solidaridad, puesto que ello sería ir más allá de lo previsto por el legislador en violación del principio establecido por el art. 19 de la CN: nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, parámetro cuya violación engendraría una sentencia obviamente inconstitucional, en lugar de una solución justa. 5. Sentencias judiciales, a) Los precedentes judiciales, en cuanto resuelven situaciones concretas, no tienen otro valor que el de los principios generales que en ellos se vierten, de manera que lo decidido sobre determinados signos es insusceptible de proyectar influencia en los conflictos que se plantean con marcas distintas. b) A tenor de lo dispuesto en el art. 19 de la Constitución nacional, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe. De tal suerte, sin mandato legal incumplido, no existe obligación alguna, pues la supuesta obligación carecería de causa. De tal modo, indicar qué norma jurídica impone el pago a que se condenara al accionado era requisito de validez de una sentencia. No constando tales normas, ni existiendo ellas en este caso, la sentencia deviene arbitraria por crear ex nihilo un deber jurídico u obligación a cargo de la demandada de autos, que no se corresponde con la legislación vigente88. c) Las consecuencias de no advertir las implicancias que el art. 19 de la Constitución tiene son graves, porque permitiendo que los jueces “creen” deberes jurídicos se hace tabla rasa
con los derechos constitucionales de los condenados a efectuar pagos o resarcir daños en supuestos no previstos legalmente, a quienes se les inventan o conjeturan deberes jurídicos, al correr de la sola voluntad del juez. d) Parece extraño pero nadie se ha puesto a pensar que una sentencia que impone a una persona una obligación no surgida de la ley no se sustenta constitucionalmente, no difiriendo en nada de un mero despojo. Parece que no se ha reflexionado detenidamente sobre que los jueces no pueden crear deberes jurídicos no surgidos de la ley. e) Es innegable que: 1) una sentencia que imponga obligaciones no surgidas de la ley es nula e inconstitucional; 2) sólo el legislador puede crear deberes jurídicos; y 3) el juez, a lo sumo, puede extraerlos al interpretar normas legales, pero no puede ni extender éstas por interpretación analógica ni conjeturar deberes que no surjan en forma clara de la normativa, porque ello implicaría avanzar sobre los derechos constitucionales del demandado. ausa. Acepciones.
Delimitación de conceptos. La palabra causa ha sido utilizada en derecho en tres sentidos distintos: ) Causa-fuente: es la causa antecedente, el origen, la generatriz de la obligación, es el origen o antecedente de la obligación, el hecho, hecho , acto o relación jurídica que sirve de fundamento a la obligación. Analizamos el tema in extenso en los Capítulos 19 y 20 de esta obra, a los que remitimos. ) Causa fin: significa la finalidad inmediata, el objetivo próximo perseguido por las partes al contratar. Todos los objetivos, los más inmediatos, están íntimamente ligados a la estructura de cada contrato. Ella es objetiva, abstracta, intrínseca, impersonal e inmutable. ) Causa motivo: comprende todo lo que las partes han tenido en mira al realizar el negocio jurídico, o sea, sus fines mediatos. Es una causa concreta y personal, es subjetiva y cambia según las personas de los contratantes. n algunos Códigos Civiles, los que tratan en forma global los contratos y las obligaciones, se exige un elemento más para la existencia de la obligación: una causa lícita, como por ejemplo el Código Civil francés en su art. 1108. Al referirse dichos códigos a la causa lícita no emplean la palabra “causa” en el sentido ontol ógico, o sea como fuente sino en sentido teleológico, es decir, en el sentido de finalidad, entendiendo causa como causa-fin. Este nuevo elemento, en realidad, se refiere a las obligaciones derivadas de los contratos. En el Código de Vélez no existe una norma similar al art. 1108 del Código francés. Pero los arts. 500 a 502 CC hablan de las causas de las obligaciones. En nuestro derecho, la
controversia se concreta en diversas posiciones: 1) Un sector doctrinario interpreta que los arts. arts. 500 al 502, al referirse a la causa de las obligaciones, aluden a la causa fuente; 2) Otros autores opinan que en dichas normas la palabra referida debe entenderse en un sentido teleológico, como causa-fin. Pero no hay uniformidad entre los mismos, unos hablan de causa-fin y otros mentan la causamotivo, no faltando quienes estiman que incluye ambos significados. Como sea, la cuestión carece ya de interés práctico, al haberse dictado la ley 26.994 que sanciona el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo régimen causal explicaremos infra. La distinción entre causa-fin y causa-motivo.
a causa-fuente es el envase o vehículo en que se plasma la obligación (por ejemplo un contrato). Dado que nos ocuparemos en extenso de estas causas, en el sentido de fuente de la obligación, en los Capítulos XIX y XX de esta obra, allí remitimos por razones de brevedad. La causa-fuente no ofrece inconvenientes para analizarla; en cambio, a veces, no es sencillo distinguir entre causa fin y causa motivo. Todo acto jurídico tiene una intención empírica, que está dada por la representación in mente de los efectos económicos que el acto ha de acarrear a quien lo celebra. Fin del contrato es el propósito básico de una de las partes, conocido y aceptado por la otra, de manera tal que se objetiva y se s e convierte en fin para ambas partes; no es necesario que la finalidad en cuestión se haya convertido en contenido del contrato por encontrarse mencionada expresamente, pero sí que haya sido tenida en cuenta por ambas partes al determinar tal contenido y manifestarse, al menos mediatamente, en el mismo. Este último fallo se alinea con el problema de la diferencia entre causa-fin y causa-motivo, que puede llevar a resultados muy distintos, según se valore una u otra en un contrato. La causa-fin significa la finalidad inmediata, el objetivo próximo perseguido por las partes al contratar. Todos los objetivos, los más inmediatos, están íntimamente ligados a la estructura de cada contrato. Ella es objetiva, abstracta, intrínseca, impersonal e inmutable. El concepto de causa (fin) es objetivo y típico; siempre el mismo según el modelo de contrato de que se trate. Por esa razón, ha de distinguirse la causa fin de los motivos particulares y subjetivos que inducen a cada parte a celebrar el contrato. Estos últimos son, en principio, jurídicamente irrelevantes. La causa-motivo comprende todo lo que las partes han tenido en mira al realizar el negocio jurídico, o sea, sus fines mediatos. Es concreta y personal, es subjetiva y cambia según las personas de los contratantes. A su vez, la causa-motivo ha sido dividida en dos grupos: la causa motivo reconocible y la causa-motivo no reconocible, según que del texto del contrato o de la conducta de las partes antes, durante y después de él pueda extraerse tal motivación. Si se puede extraerla, se tratará de una causa-motivo reconocible, y si no se puede, será no reconocible. En terminología grata a autores españoles, los que llamamos nosotros “motivos reconocibles” se denominan “motivos causalizados”. causalizados”.
Respecto de ellos, cabe señalar que cuando determinados motivos -que, en principio, eran particulares y subjetivos- fueron tenidos en cuenta por ambas partes como razón que les impulsara a contratar y prestar el consentimiento contractual, esos motivos alcanzan relevancia jurídica, al tornarse reconocibles. Para distinguir con claridad los conceptos, características y funciones de la causa fin y de la causa motivo nos valdremos del siguiente gráfico: Causa-fin Causa-motivo
Es la finalidad inmediata que las partes persiguen al contratar o celebrar un negocio jurídico (vgr. alquilar un inmueble). Es el objetivo mediato o final que las partes buscaron al contratar (vgr. instalar una peluquería en el inmueble alquilado), llamada por algunos la causa impulsiva.
Es el propósito típico y general que el negocio configurado cumple, es concebido de modo abstracto (idéntico en cada contrato-tipo o negocio tipo). Es el motivos o móvil particular de las partes que la impulsaron a concretar el acto o negocio. Es intrínseca al contrato. Está ligada a la estructura del contrato y no cambia según los contratantes. Puede ser extrínseca al contrato y permanecer en el pensamiento de las partes, sin manifestarse. Es objetiva, impersonal, abstracta e inmutable.Es subjetiva, concreta, extrínseca al contrato, esencialmente personal y ocasional. No varía según las personas de los contratantes. Es variable, no es la misma para todos y cambia según las persona de los contratantes. Siempre surge evidente de la lectura del contrato, por lo que el juez siempre debe tenerla en cuenta. Para poder ser tenido en cuenta por el juez debe tratarse de una causa-motivo reconocible. Es decir, el motivo debe ser determinante del acto y ser exteriorizado en el acto o surgir de él, debiendo ser conocido por ambas partes. ormalmente, cumple una función interpretativa y calificadora del contrato. Según el supuesto puede servir de base para el planteo del pacto comisorio (art. 1086 CCC), de la excepción de incumplimiento contractual (arts. 1083 y 1084 CCC) o de la doctrina de la imprevisión (art. 1091 CCC). Cuando el motivo es reconocible, al haber sido explicitado o surgir evidente del contrato, la causa motivo puede servir para plantear la ineficacia del acto por contrariar la ley, la moral o las buenas costumbres (art. 279 CCC). Puede servir también para el planteo de la doctrina de la frustración del fin del contrato (art. 1090 CCC). Cabe tener presente en esta materia algunos precedentes judiciales, entre ellos, algunos de nuestra autoría respecto de la diferencia entre causa-fin y causa-motivo. a) Todo acto jurídico tiene una intención empírica, que está dada por la representación in mente de los efectos económicos que el acto ha de acarrear a quien lo celebra. b) Fin del contrato es el propósito básico de una de las partes, conocido y aceptado por la otra, de manera tal que se objetiva y se convierte en fin para ambas partes; no es necesario que la finalidad en cuestión se haya convertido en contenido del contrato por encontrarse mencionada expresamente, pero sí que haya sido tenida en cuenta por ambas partes al determinar tal contenido y manifestarse, al menos, mediatamente en el mismo. c) No debe confundirse la naturaleza de la prestación debida, u objeto inmediato de la obligación (comportamiento asumido que nace de los arts. 1009 y 1911 CC), con el objeto mediato del negocio o acto jurídico, que era la cosa o hecho con el cual se cumplía el compromiso; aquélla era de valor, porque importaba un hacer dando el objeto mediato o propio del contenido del acto, la cosa o hecho. La prestación obligacional no es el objeto de este último y ella tenía condición no dineraria en sí misma, pues se identificaba con el cumplimiento total de la encomienda, de la índole del mandato u obligaciones de hacer". La causa-fin y la causa-motivo en el nuevo Código Civil y Comercial.
El nuevo ordenamiento jurídico sancionado por ley 26.994 in-nova en materia causal, por una parte, al exigir en su art. 735, de rondón, la licitud de la causa, introduciendo un elemento que no contenía el Código de Vélez y que sí se encuentra en el art. 1108 del Código Napoleón, con lo que el apartamiento del régimen anterior en esta materia es manifiesto desde un comienzo. Por otra parte, el nuevo Código disgrega o dispersa la normativa relativa a la causa, esparciendo algunas normas en el segmento de los requisitos del acto jurídico (arts. 281 a 293 CCC), otras en el sector de los requisitos de la obligación (arts. 726 y 727 CCC) y otra en el segmento del reconocimiento de la obligación (art. 735 CCC). No se trata de si se requerían normas relativas a la causa en el capitulo atinente al negocio jurídico o no. Eso es indudable, dado que como bien dice el maestro Rodolfo de Ruggiero, el el concepto de causa, que el Código italiano -y también el francés- menciona solamente refiriéndose a los contratos, tiene un campo de aplicación más amplio y se extiende a todo
negocio jurídico, puesto que de éstos y no solamente de los contratos constituye un elemento esencial 10°. Lo que sí resulta inconveniente es la dispersión de normas en tres segmentos diferentes del nuevo Código. Para peor, estas normas -claramente- no fueron redactadas por la misma mano, ni pensadas por la misma mente, ni con un sentido unificador y coherente. De tal modo, su interpretación exige un esfuerzo de armonización importante. Otra importante modificación, respecto del Código de Vélez, es que ahora se recepta expresamente tanto la causa-fin como la causa motivo, acabando con las discusiones sobre si éstas estaban presentes en el texto velezano o no. En este sentido expresa el art. 281 CCC: Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes”.
Es una norma novedosa, que no tiene antecedentes en el Código anterior. Con gran agudeza ha dicho Gagliardo: “Causa es la justific ación que el esquema del contrato explícita de la respectiva obligación; obligación que, por otra parte, siempre resulta similar para un mismo tipo contractual... Mientras que el motivo alude a una razón individual y variable...; es una razón subjetiva, particular e independiente, que suele no trascender al contrato. Es parte de la intimidad del contratante que cabe coincidir -o no- con la causa; el motivo puede responder a varias causas y circunstancias... el motivo adquiere relevancia jurídica cuando el sujeto así lo desea y lo exterioriza de modo de convertirlo en un dato concluyente del negocio jurídico. Así, no cabe referirse a motivos del contrato, sino a motivos de los singulares contratan-tes, cuya significación jurídica será diversa de la causa, aunque de manera ocasional coincidan”.
El art. 282 CCC edicta: Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera”. Este artículo unifica dos normas del Código de Vélez, los arts. 500 y 501, con idéntica regulación. Las diferencias son ligeras: en la primera parte de la nueva norma se eliminan dos comas que tenía el artículo velezano en vez de decir “expresada en la obligación” dice “expresada en el acto”, y en vez vez de “mientras el deudor no pruebe pruebe lo contrario”, contrario”, ahora se dice dice “mientras no se pruebe pruebe lo contrario”. Y el in fine de la norma es exactamente exactamente igual al art. 501 CC, salvo que cambia la expresi ón “la obligación” por “el acto”.
Estas modificaciones, a su vez, prueban que el régimen causal de Vélez fue receptado en buena medida, pero se lo parceló innecesariamente. El art. 283 CCC también constituye una innovación: Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice”.
Respecto de esta categoría cabe recordar un agudo párrafo de Diez- Picazo, “Se habla de negocio abstracto para designar a un negocio jurídico que aparece desligado e independizado de su ‘causa’ y que funciona con completa independencia de ella, es decir, que funciona abstracción hecha-de aquí su nombre: ‘abstracto’ - de cuál sea esta causa. Cuando hablamos,
por ejemplo, de una transmisión abstracta del dominio significamos que el dominio se transmite por medio de un negocio formal y abstracto de transmisión, sin tener en cuenta los actos jurídicos a que esta transmisión, en definitiva, obedece -v. gr.: compra, donación, etc.-, de tal manera que, aunque en estos negocios exista una anomalía, una irregularidad o un vicio, el efecto traslativo se produce; y el accipiens adquiere el dominio y el tradens lo pierde. Cuando hablamos, por ejemplo, del carácter abstracto de un título valor significamos que el portador legítimo del título puede exigir el crédito o ejercitar el derecho incorporado en el tí¬tulo con independencia de los actos o negocios que dieron lugar a la creación de dicho
título, v. gr., aunque el ‘deudor cartular’ no esté, según ellos, obligado a pagar. Todo el problema de la admisibilidad del negocio abstracto y de sus relaciones con el llamado ‘negocio causal’ depende -la razón es obvia- del concepto de causa en el negocio jurídico”.
Esta norma guarda correspondencia y eleva de categoría, al llevarla al seno del Código Civil y Comercial, a una regla con la que ya contaban las legislaciones procesales provinciales en materia de juicio ejecutivo: art. 544, inc. 4, CPCC, que en la excepción de inhabilidad del título con que se pide dispone que ella se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Tales artículos, ubicados en la parte general y atinentes a la causa del negocio jurídico se complementan con otros dos ubica-dos en el capítulo atinente a las obligaciones, los arts. 726 y 727. El art. 726 CCC edicta: Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento ordenamiento jurídico”.
Apréciese que el legislador aquí no habla de hecho lícito o fuente lícita, ni enumera cuáles serían esas fuentes, lo que deja librado a la interpretación del juez cuáles serían ellas. La terminología empleada (“hecho idóneo”) es heterodoxa, novedosa pero no precisa, y ha bía otras mucho mejores a la mano, como la que emplea De Castro (“causa suficiente”), que
cuenta con el respaldo de la elaboración dogmática luminosa de este autor. Esta formulación de la norma no es ni una cosa ni la otra: no es enumerativa como el art. 499 del CC, ni tampoco precisa, como otras formulaciones que remiten a concepciones precisas y previsibles. Esta expresión es una caja de Pandora librada a cada juez que la abra, lo que genera una enorme inseguridad jurídica porque no faltarán jueces que creen fuentes, que les parezcan admisibles, aun sin serlo verdaderamente. El art. 727 CCC establece: Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario”.
Esta norma viene a establecer reglas sobre la carga de la prueba de la obligación y a facilitar la atribución de las responsabilidades derivadas de esa prueba o de esa falta de prueba. Cabe recordar un agudo párrafo del maestro Carnelutti: “La carga de la prueba no es sino la repartición del riesgo de la falta de prueba”.
Y como dijéramos en un voto, la carga de la prueba que pesa sobre una parte no es otra cosa que un deber procesal de acreditación, que en caso de ser defraudado por el obligado torna aplicable el correlato de esa carga: si la carga de la prueba no es otra cosa que la necesidad de probar para vencer, puede hablarse con asidero del riesgo de la prueba antes que de su carga, pues el precio de no probar es perder el litigio. Al amparo de estos conceptos se comprende mejor la norma anotada: como la existencia de la obligación no se presume, quien la afirme debe probarla, así como su extensión y alcance. Si lo hace, no hay inconveniente alguno, presumiéndose que tal obligación ha nacido de fuente legítima. También del principio de que la existencia de la obligación no se presume surge otro corolario: que la interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Ello implica que en la duda debe estarse en favor de la inexistencia de la obligación o, probada ésta, pero no su extensión, en favor de la menor extensión posible de la obligación. Llegado a este punto, cabe señalar qué es una presunción y qué función tiene: como declaramos en un fallo, la presunción puede emplearse en una causa, a condición de que ella no fuera desvirtuada por prueba en contrario. Al tratarse de una presunción relativa, que obviamente admite prueba en contrario, su aplicación se justifica sólo como ultima ratio, esto es, en la medida en que no exista prueba directa sobre el punto discutido. Existiendo prueba
sobre los extremos debatidos, la razón misma de ser de la presunción decae. Agregamos allí que presunción y prueba de los hechos tienen entre sí una relación necesaria y excluyente. La última desplaza a la primera. Sólo cuando no existe prueba directa entran a jugar las presunciones, dado que se trata de evidencias indirectas -en alguna medida conjeturales- que no pueden entronizarse en el lugar de la verdad probada, más que a falta absoluta de ésta. En esta línea ha enseñado el maestro Alsina que “no siempre es posible la prueba directa d e los hechos, porque muchas veces ellos acaecen sin la presencia de testigos y desaparecen sin que pueda constatarse su existencia por la inspección ocular, ni aun con el auxilio de una diligencia pericial. Ante el resultado negativo de la prueba de confesión, el juez se vería privado de elementos de juicio, si la naturaleza no viniese en su auxilio proporcionándole ciertos datos que le permiten, mediante el raciocinio, reconstruir los hechos tal como han ocurrido. Los hechos, en efecto, ocupan un lugar en el tiempo y en el espacio y aun aquellos cuya existencia ha sido transitoria dejan generalmente huellas que, combinadas entre sí, hacen posible descubrir sus caracteres. “Estas circunstancias, dice Mittermaier, son otros
tantos testigos mudos, que parece haber colocado la providencia para hacer resaltar la luz de la sombra en que el criminal se ha esforzado en ocultar el hecho principal; son como un fanal que alumbra el entendimiento del juez y le dirige hacia los seguros vestigios que basta seguir para llegar a la verdad”.
Agrega luego el mismo autor: “De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la
apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es mediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en que las probabilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se le llama también prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o en menos es obra del hombre... Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, que no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario”.
Pero lo que resulta indudable es que aplicar presunciones cuando ellas se encuentran desmentidas por prueba directa implica un yerro. Allí entra a jugar el in fine del art. 727 CCC: cuando se ha probado la obligación, la presunción de que ella ha nacido de fuente legítima impera hasta que se haya acreditado lo contrario, momento en el que ella cae, ya que se ha demostrado falaz la presunción y, como tal, ella no puede sostenerse. Por último, el art. 735 CCC estatuye: Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber”.
Ésta es la norma que introduce el requisito de la causa lícita en el nuevo ordenamiento. Si bien es cierto que en otras normas el nuevo Código no introduce el requisito de licitud de la causa, entendemos que es suficiente la mención que se hace en el art. 735 CCC, bien interpretada la cuestión en un ensamble normativo adecuado y no por normas sueltas, para que por imperio de esta regla el juez tenga ahora la potestad de utilizar la noción de causa para hacer un control de la conformidad de los actos, negocios y contratos generadores de obligaciones con el orden público, político, moral, económico y social, para lo cual debe considerar el magistrado, no sólo los fines inmediatos, abstractos, objetivos, que el contrato o acto celebrado conlleva necesariamente, sino, a la par, los motivos o móviles individuales, personales, concretos, que impulsaron a cada parte a celebrar el acto o a contratar. Seguidamente, analizaremos un poco más el esquema causal del nuevo Código, valiéndonos de alguna jurisprudencia edificada en torno a los arts. 500, 501 y 502 del Código de Vélez,
aquella que entendemos que sigue siendo aplicable con el nuevo articulado. Jurisprudencialmente, se ha dicho sobre esta norma lo siguiente: 1. Presunción de causa, a) La presunción de causa que establece esta norma es iuris tantum y, como tal, pude ser desvirtuada por prueba en contrario. Cuando el legislador establece presunciones absolutas, también llamadas iuris et de jure, debe expresarlo claramente, de modo de no dejar dudas. Si no surge indudable del texto legal que se trata de una presunción absoluta o iuris et de jure, la regla es que se trata de una presunción relativa y, por ende, pasible de desvirtuación. La formulación del principio podría sintetizarse así: en la duda, a favor del carácter relativo de la presunción. b) Del principio de que no hay obligación sin causa (art. 499 CC) deriva otro secundario, cual es, su presunción aunque ésta no esté expresada en la obligación; en tanto y en cuanto el deudor no demuestre lo contrario (art. 500 CC). Si bien tal presunción es iuris tantum, decide una cuestión de prueba, y es que quien aduce la falta de causa quien debe probarla. c) Caída la presunción iuris tantum de causa que establece el art. 500 CC, corresponde al acreedor acreditar que, pese a carecer el débito efectuado de una causa verdadera, existía otra alternativa y válida que sí le daba apoyatura y respaldo. Al no haber probado ello el banco demandado, la aplicación al caso de este artículo confirma la carencia de causa del débito us. d) Tanto la buena fe en la tenencia de pagarés como la existencia y licitud de la causa de la obligación debe presumirse hasta tanto los deudores de la obligación logren mediante prueba concluyente y precisa acreditar lo contrario, según lo señalan las propias reglas del onus probandi. En las obligaciones abstractas, en virtud del art. 500 CC, se presume la existencia de una causa y a fortiori su licitud, mientras no se pruebe lo contrario. Dado que la causa es un elemento esencial de la obligación, si el documento hecho valer por el acreedor sirve de título a una obligación cuya causa no se encuentra expresada en el texto, cabe presumir su existencia a tenor de lo dispuesto por el art. 500 CC. Si el demandado ha desconocido la deuda, pero no ha negado la suscripción del documento cuya ejecución se pretende, rige la presunción del art. 500 CC. No puede presumirse en el obligado actitudes contrarias a su propio interés que carezcan de causa o factor sustancial determinante. e) Es válida la obligación contenida en el pagaré en el que no se expresa la causa y quien la invoca está liberado de producir prueba para acreditarla. Aun en el supuesto de que el acreedor no logre probar la causa de la obligación no significa que ésta no exista, pues de conformidad con los arts. 500 a 502 CC, a partir del reconocimiento de la obligación por el deudor se presume la causa lícita, en tanto aquél no demuestre lo contrario. . Alcances de la norma, a) La presunción legal de la existencia de la causa de la obligación se refiere a toda razón determinante de la voluntad manifestada en el acto jurídico de que se trate. Así, justificada la existencia de una obligación voluntaria, se presume que la voluntad jurídica desplegada en el acto creador ha sido determinada por razones suficientes e idóneas para servir de soporte a su validez. ) La omisión de la expresión de la causa de la obligación original, su importancia y el tiempo en que fue contraída no produce la invalidez del reconocimiento del crédito en actuación ac tuación notarial, pues dichas enumeraciones son de carácter dispositivo y no imperativo y constituyen una recomendación destinada a hacer más claro e indudable a aquél. ) En el art. 500 CC, el sustantivo “obligación” alude, indebidamente, al instrumento en que ella consta, de manera que el precepto rige sin dudas para las obligaciones documentadas, aunque es extensivo a las debidamente probadas enjuicio. ) Además, la inteligencia de la presunción de causa no puede entorpecer la célebre discusión acerca de si este artículo y los dos siguientes se refieren a la causa-fuente, o a la causa final, pues la presunción legal ha de referirse a toda razón determinante de la voluntad: sea final o sea presupuesta justificada que sea la existencia de una obligación, ) Se presume que la voluntad jurídica desplegada en el acto creador ha sido determinada determinada por razones suficientes e idóneas para servir de soporte a su validez. Establecida la existencia de
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la relación obligacional se presume que el acto tiene causa. Peroquien aparece como deudor puede probar que no La tiene, por-que lo contrario de lo normal es, eso e so sí, objeto de prueba. La calidad de abstracto del título no modifica la sustancia del razonamiento precedente: no es que el acto abstracto carezca de causa-fin -elemento de todo acto jurídico-, sino que lo relativo a ella no obsta al éxito de un reclamo del acreedor fundado en un título suficiente y sólo puede ser debatido con posterioridad e independientemente de aquel reclamo, pues, en síntesis, cuando el acto es causado, la existencia, licitud y veracidad de la causa fin se presumen iuris tantum, y cuando el acto es abstracto, tales circunstancias sólo son discutibles luego del cumplimiento por el obligado. En suma, la circunstancia de que el acreedor no haya probado la causa de la obligación no sería obstativa al decreto de la quiebra, pues ha debido ser el deudor quien probara la inexistencia de ella. Incorrecta interpretación de la norma. Constituye Constituye una in-adecuada interpretación del art. 500 CC, que altera su verdadero sentido y la torna inoperante. La sentencia que concluye que la causa debe ser acreditada para mantener la validez de las obligaciones contraídas, pues invierte el principio de carga de la prueba, según el cual se presume la existencia de la misma mientras el deudor no pruebe lo contrario. Causa-fin y causa-motivo, a) a) Todo acto jurídico tiene una intención intención empírica, que está dada dada por la representación in mente de los efectos económicos que el acto ha de acarrear a quien lo celebra. Fin del contrato es el propósito básico de una de las partes, conocido y aceptado por la otra, de manera tal que se objetiva y se convierte en fin para ambas partes; no es necesario que la finalidad en cuestión se haya convertido en contenido del contrato por encontrarse mencionada expresamente, pero sí que haya sido tenida en cuenta por ambas partes al determinar tal contenido y manifestarse, al menos, mediatamente en el mismo. No debe confundirse la naturaleza de la prestación debida, u objeto inmediato de la obligación (comportamiento asumido, con el objeto mediato del negocio o acto jurídico, que era la cosa o hecho con el cual se cumplía el compromiso); aquélla era de valor, porque importaba un hacer dando el objeto mediato o propio del contenido del acto, la cosa o hecho. La prestación obligacional no es el objeto de este último y ella tenía condición no dineraria en sí misma, pues se identificaba con el cumplimiento total de la encomienda, de la índole del mandato u obligaciones de hacer. El problema de la frustración del fin del contrato.
La doctrina de la frustración del fin del contrato, que acaba de ser receptada expresamente en el nuevo art. 1090 CCCN., no constituye una novedad en el derecho argentino, ya que estaba ella presente desde hace mucho en fallos judiciales, conclusiones y debates de congresos, doctrina autoral, etc. Por caso, en las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, desarrolladas en 1991 en la Universidad Notarial Argentina, en Buenos Aires, Comisión n°3, se debatió sobre este tema, aprobándose la siguiente conclusión, por mayoría: 1) La frustración del contrato es capítulo inherente a la causa; entendida ésta como móvil determinante, razón de ser o fin individual o subjetivo que las partes han tenido en vista al momento formativo del negocio. 2) La teoría de la “frustración” debe distinguirse de la imprevisión, de la imposibilidad de cumplimiento, o del caso fortuito o fuerza mayor, del error y de la cláusula resolutoria, en razón de tratarse de un instituto autónomo. 3) Presupuestos de admisibilidad. a) Existencia de un contrato válidamente constituido; b) Existencia de un acontecimiento anormal; sobreviniente; ajeno a la voluntad de las partes; que no haya sido provocado por ninguna de ellas; que no haya sido generado en la mora de ellas; que incida sobre la finalidad del contrato de manera que malogre el motivo que impulsó a contratar, al punto que desaparezca interés o utilidad en la subsistencia del contrato.
c) La causa debe haber sido declarada en el “campo” jurídico, conocida y aceptada por las partes. 4) Ámbito de aplicación La frustración del fin del contrato se desenvuelve en el marco de los contratos bilaterales, de ejecución diferida, o de tracto sucesivo. 5) Efectos: a) La frustración del fin del contrato, en tanto importa la de-aparición de la causa, sirve de presupuesto para el ejercicio de la acción resolutoria. b) La resolución importará: a) que las prestaciones cumplidas por una de las partes, antes de producido el acontecimiento frustrante, serán repetibles, con excepción de los gastos realizados por la otra, en la medida de su relación causal con la prestación a su cargo; b) que las prestaciones cumplidas y equivalentes en los contratos de ejecución continuada o periódica, de carácter divisible, se tendrán por firmes. c) No es factible la revisión del contrato pues al haber desaparecido los móviles (causa impulsora) que determinaron a una o a ambas partes a contratar, al acto le faltaría un elemento estructural, la causa, que es precisamente la que sirve de soporte a la prestación malograda. 6) La frustración del fin del contrato y la contratación predispuesta. n los negocios con cláusulas c láusulas predispuestas el predisponente no podrá exigir la resolución res olución ante la frustración de finalidades propias no previstas en el instrumento contractual, por tratarse deun alea implícitamente asumida. ) Conclusiones de lege ferenda. e considera conveniente la consagración legislativa de la frustración del fin del contrato.Un ejemplo permite comprender mejor la problemática involucrada: en una provincia patagónica (Neuquén), en 1994, se dictó una ley provincial que autorizaba la instalación en una de sus ciudades (Cutral Co) de una planta productora de fertilizantes sobre la base del gas. Se estableció por ley un régimen especial de promoción, la propaganda institucional del gobierno de entonces daba cuenta de una gran inversión y un extraordinario futuro para la zona (lo que hubiera sido cierto, de instalarse la planta y no terminar ella instalada en Bahía Blanca, como luego ocurrió, dando trabajo a miles de personas). upongamos que una empresa de transporte pesado hubiera alquilado un predio rústico en las afueras de la ciudad de Cutral Co, teniendo en vista el desarrollo futuro de la zona, en la actividad a que se dedica la empresa. Si un empresario cuenta con una ley que establece que la provincia va a acompañar un determinado desarrollo, fomentarlo, etc., que se va a producir cierto producto (fertilizantes), en determinadas condiciones, para determinado fin, no sería descabellado pensar que hay ciertas garantías para el inversor, lo que se conoce como seguridad jurídica. l razonamiento implícito del inversor es “yo voy a alquilar, porque me dedico al transporte de carga y maquinaria pesada. Si se va a instalar una empresa productora de fertilizante, evidentemente tengo que irme posicionando, para no llegar tarde, entonces nosotros que hacemos transporte de carga pesada, vamos a tener allí un mercado interesante”. Se trata de la causa motivo del contrato. l empresario alquila, con base en ese razonamiento y teniendo en mira la ley sancionada, un inmueble de cinco o seis hectáreas en e n la ciudad de nuestro ejemplo para armar la base, poner galpones, casilla, cartel, etc. Normalmente, digamos que esa ciudad no es un lugar donde uno vaya a alquilar un predio de seis hectáreas para dedicarse a nada en particular, porque hasta carece de agua en cantidad, en tanto no se construya y termine la presa de Chihuidos, lo que llevará muchos años todavía. n este ejemplo, la causa fuente es el contrato de locación que celebra el dueño de la tierra con la empresa de transporte. La causa-fin sería para la empresa de transporte pesado que el locador le entregue el uso de la tierra y para la otra parte que la transportista le pague mensualmente el precio establecido. Y la causa motivo sería para la transportista que, como
la empresa de fertilizantes y la provincia van a hacer determinadas deter minadas inversiones en esa ciudad, poner una sucursal de sus transportes de carga pesada le genera la expectativa de una buena ganancia, al posicionarse primero en un nicho de mercado que puede tener gran desarrollo. i luego la inversión provincial queda sin efecto, porque el gobierno siguiente al que dictó la ley la hace derogar -y la inversión y la propia planta de fertilizantes queda en la nada, siendo instalada en Bahía Blanca, en donde industrializa el mismo gas que se extrae en Neuquén y que se traslada al lugar de procesamiento por el gasoducto Loma de la Lata, Bahía Blanca-, si la causa motivo del locatario fuera reconocible (como posiblemente lo sería) ante el cambio de circunstancias y realidad económica, se podría invocar con éxito la frustración del fin del contrato o la carencia de interés del contratante en continuar con él. l juez, en la interpretación de los contratos, debe tender al esclarecimiento del motivo o fin que ha guiado a los contratantes, valorando las circunstancias que rodearon al acto, los antecedentes que pudieron haber influido y la conducta de los interesados. Lo que interesa es, mediante una actividad lógica indagar la causa individual, impulsiva y determinante que los llevó a la contratación, es decir, buscar y fijar los alcances de la manifestación de voluntad con el fin de establecer su contenido135. i el objetivo buscado por una de las partes, sin culpa suya, ya no puede cumplirse, el mantenimiento de la vigencia del contrato equivale a rendir tributo a una forma vacía de contenido real y de interés, lo que no cabe admitir. uevamente, estamos en presencia de una indagación causal, y determinar la causa-motivo reconocible del contrato es fundamental para determinar cuáles serán sus efectos. ueden también citarse otros elementos de interés, como fallos o doctrina. Pero la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, que recepta expresamente la herramienta de la frustración del fin, hace que todo lo anterior sean meros antecedentes y deba enfocarse especialmente el nuevo texto y su interpretación.Dice el art . 1090 CCC:“Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. a resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial”.Como
corolario de las nuevas normas se puede extraer lo siguiente: 1) La doctrina de la frustración del fin del contrato que recepta la norma es una versión reducida de tal doctrina, ya que solamente se autoriza a la parte perjudicada a declarar su reso-lución, cuando ella tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. No es la versión más amplia de la doctrina la que se s e ha acogido. 2) La alteración de circunstancias que amerita invocar la doctrina debe ser de de carácter carácter extraordinario y de circunstancias sobrevinientes, que alteren fuera de lo común la situación existente al tiempo de celebración del contrato. ) Tal alteración de circunstancias circunstancias debe ser ajena a las partes partes y superar el riesgo asumido asumido por la parte afectada. ) La resolución se vuelve operativa recién cuando la parte afectada comunica su declaración extintiva a la otra. 5) Para la plena aplicabilidad de la herramienta de la frustración del fin, tal frustración debe ser permanente. Esque si ella es temporaria, se concede derecho a resolución solamente cuando tal demora impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.