Las sociedades mercantiles en general. 3.- Las sociedades mercantiles en general. Referencia Histórica de las sociedades. El comercio no sólo se ejerce por los individuos, sino también por organizaciones creadas por ellos, las sociedades, a las cuales la ley, por una abstracción, ha concedido personalidad jurídica a lo que es lo mismo, una individualidad de derecho. La naturaleza eminentemente social del hombre lo lleva a organizar sus esfuerzos, en los varios aspectos de su actividad, uniéndose a otros, asociándose a ellos. En el aspecto económico, y de un modo especial, esta forma de asociación ha tomado una cierta orientación de la que nos vamos a ocupar. Desde de los tiempos de la antigua Grecia encontramos una corriente embrionaria hacia una actividad en formación de las “Eranas”, nombre dado a la sociedad de socorros, cuyos miembros eran los “Eranistas”; pero donde encontramos ya más definida la tendencia a la asociación como organización de esfuerzos, aún sin un concepto, general de un patrimonio social distinto del de los socios y administrado por alguno o todos los socios, es en la antigua Roma, con las “Societates Victigalium”, Sociedades de Publicanos, nombre dado a los recaudadores de rentas o tributos, los que se habían hecho odiosos por sus procedimientos a veces arbitrarios y con las de los “Argentarii” (sociedades de banqueros). Mas no fue sino en la Edad Media, en los estatutos de las pequeñas Republicas Italianas en el siglo XII, donde se acogió la idea de la organización de esfuerzos para el desarrollo de las sociedades con personalidad jurídica en su forma de “en comandita” (sociedades de personas) en su primitiva forma de la “Comandita de Mar” (commenda), una especie de depósito, por el cual una persona entregaba al patrón o dueño de una embarcación, cantidades de dinero, para realizar en común la compra de mercaderías para revenderlas o exportarlas y participar de las primicias de las ganancias en proporción a la suma entregada. Pero es en el siglo XVII cuando cristaliza propiamente la sociedad con una personalidad jurídica distinta propia de la de los asociados, al iniciarse las formas de sociedades de capitales del tipo de la sociedad anónima (sin personas), que ha hecho posible la explotación industrial en gran escala y la realización de empresas fantásticas que los individuos aislados no habrían podido acometer. La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico; la persona social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las partes que en dicha constitución intervienen, derechos y obligaciones cuyo conjunto forma el estado o calidad de socio. Para que se produzca la plenitud de estos efectos precisa la observancia de ciertos requisitos, cuya omisión acarrea la inseguridad de la sociedad. Lo dicho traza el plan que habrá de seguirse en el estudio de la sociedad mercantil en general: primero se estudiará la personalidad jurídica de las 1
sociedades, en seguida, en términos generales, las obligaciones y derecho de los socios, así como el negocio jurídico que los origina; se pasará al análisis de los requisitos de constitución dejando para un ulterior capítulo el examen de las sociedades irregulares.
3.1 Las personas jurídicas. Concepto. Jurídicamente se da la definición de sujeto o persona, a todo ente capaz de tener facultades y deberes. Clasificación. Las personas jurídicas se dividen en dos grupos: las personas físicas y las personas morales. A las primeras corresponde un sujeto jurídico individual, es decir al hombre, en cuanto tiene obligaciones y derechos por el simple hecho de serlo. En el segundo grupo se encuentran las asociaciones dotadas de personalidad jurídica (las sociedades mercantiles) Manifiesta el profesor Eduardo García Maynez que las personas físicas se les llama persona jurídica individual y a las morales persona jurídica colectiva.
3.2 La sociedad mercantil. La concepción moderna de sociedades. Tanto el Derecho Civil, como el Derecho Mercantil mexicanos, en la actualidad, conciben la sociedad como una organización de esfuerzos para un fin común, con una individualidad o personalidad jurídica que le permite desenvolverse con independencia de las actividades de las personas que las forman por la unión de sus esfuerzos, ya sea en bienes, capitales o trabajos. En su aspecto civil, la sociedad es un contrato que se concreta en la voluntad de los socios de obligarse a combinar sus esfuerzos o recursos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación (artículo 2688 del Código Civil). De este concepto deducimos lo que es sociedad en Derecho Mercantil: aquella en que el fin común es precisamente una especulación mercantil, puesto que no encontramos en la Ley General de Sociedades Mercantiles una definición. El criterio que determina el fin de especulación mercantil, es la forma que se da a la sociedad, según se deduce del artículo 2695 del Código Civil, que establece que las sociedades de naturaleza civil que tomen la forma de sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio (en esta parte, la Ley General de Sociedades Mercantiles) y de lo que establece el artículo 4° de la ley de la materia, que manda que se reputarán (considerarán) mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1° de Ley General de Sociedades Mercantiles. 2
Por los términos de la definición, la sociedad mercantil, por tener como fin una especulación comercial tiene como uno de sus propósitos, dividirse entre los socios que la forman, las ganancias que se obtengan en el empleo del fondo o capital social, en la ejecución de actos de comercio. De esta suerte, los elementos esenciales propios del comercio que da origen a la sociedad, son: Primero, la constitución de un fondo social; Segundo, la división, entre los socios, de las ganancias que se obtengan. Tercero, el empleo del fondo o capital social en la ejecución de actos de comercio. Como la sociedad se origina de un contrato, en la constitución de las sociedades mercantiles intervienen estos tres elementos: El elemento personal; El elemento patrimonial; y, El elemento formal. El elemento personal está constituido por los socios, personas que aportan y reúnen sus esfuerzos. El elemento es de importancia esencial en cierta clase de sociedades que se forman en atención a la persona o con responsabilidad ilimitada de su parte, con relación al cumplimiento de las obligaciones sociales; lo que implica una responsabilidad más allá del límite de la porción o cuota aportada por la persona, para la formación del capital social. En cambio este elemento es secundario en las sociedades llamadas de capitales, en las que, contrariamente a lo que sucede en las anteriores, la individualidad de los socios se pierde frente a lo que llevan o aportan para formar el capital social; pero de cualquier modo, el elemento personal es tomado en cuenta por la ley en la constitución de toda clase de sociedades. El elemento patrimonial está constituido por el conjunto de bienes que se aportan para formar el capital social, y que pueden ser, dinero, bienes, trabajo o industria. El elemento formal está constituido por el conjunto de reglas relativas a la forma o solemnidad de que se debe revestir al contrato que da origen a la sociedad como una individualidad de derecho. Las sociedades deben constituirse ante notario. Definición de sociedad mercantil.. La sociedad mercantil puede definirse: como el acto jurídico mediante el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común; de acuerdo con las normas que, para alguno de los tipos sociales en ella previstos.
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3.3 La personalidad mercantiles.
jurídica
de
las
sociedades
Personalidad, Tanto las sociedades civiles como las mercantiles, gozan de personalidad jurídica, de una individualidad distinta de la de los asociados, tanto frente a estos, como frente a terceros, con tal de ajustarse a lo que las leyes respectivas establecen en cuanto a la forma en que se constituyen (artículo 25 fracción III y V del Código Civil y 2° de la Ley General de Sociedades Mercantiles). Es por tanto, inútil, abordar la vieja cuestión doctrinal planteada en otros países, respecto a si las sociedades mercantiles tienen o no personalidad jurídica. La Ley General de Sociedades Mercantiles en su artículo 2° establece: Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta a la de los socios. Salvo el caso previsto en el Artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio. Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica. Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y por las especiales de esta Ley, según la clase de sociedad de que se trate. Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderá del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiere incurrido, cuando los terceros resulten perjudicados. Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular.
3.4 Constitución de las sociedades mercantiles. Las sociedades mercantiles deben constituirse ante notario público, es decir, en escritura pública, y en la misma forma deben hacerse constar sus modificaciones. El notario no autorizará la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley (artículo 5° de la Ley General de Sociedades Mercantiles). Las sociedades cooperativas se rigen por una Ley especial (artículo 212 de aquella ley). Cuando el contrato social no se hubiere otorgado en escritura pública ante notario, pero contuviere los requisitos esenciales siguientes: generales de los socios, objeto, razón social o denominación, duración, capital, aportaciones de los socios y domicilio de la sociedad, cualquier socio podrá demandar, en procedimiento sumario, el otorgamiento de la escritura pública (artículo 7°, primer párrafo, de la Ley General de Sociedades Mercantiles).
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Las sociedades mercantiles deben inscribirse en el Registro Público de Comercio, con lo cual tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios y no pueden ser declaradas nulas (artículo 2°). Este requisito debe llenarse dentro de los quince días a partir de la fecha de la escritura social; pues en caso contrario, cualquier socio puede demandar, en procedimiento sumario, dicho registro. Las sociedades mercantiles deben tener un objeto lícito, pues de lo contrario serán nulas y deberán liquidarse inmediatamente, sin perjuicio de aplicarse las responsabilidades penales a que hubiere lugar. Artículo 6° de la LGSM. La escritura constitutiva de la sociedad deberá contener los siguientes requisitos: I. II. III. IV. V. VI.
VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII.
Los nombres, nacionalidad y domicilio de las prestaciones físicas o morales que constituyen la sociedad. El objeto de la misma. Su razón social o denominación. Su duración. El importe del capital social. La expresión de lo que los socios aporten en dinero o en otros bienes, los valores de éstos y el criterio seguido para su valorización, e indicándose, cuando el capital es variable, cual es el capital mínimo. El domicilio de la sociedad. La manera de cómo haya administrarse la sociedad y las facultades de los administradores. El nombramiento de los administradores y la indicación de los que han de llevar, de entre éstos, la firma social. La manera de hacer la distribución de utilidades y pérdidas entre los socios. El importe del fondo de reserva. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad, y cómo deben elegirse los liquidadores cuando no se designen anticipadamente.
Todos los requisitos y las demás reglas establecidas en la escritura para la organización y funcionamiento de la sociedad constituyen los estatutos de la misma. Para cada especie de sociedad se exigen requisitos de constitución complementarios, los que se estudiarán en particular, al tratar de cada una de ellas. Sociedades ilícitas. Son sociedades ilícitas aquellas que tienen un objeto ilícito, es decir contrario a la ley, o que ejecuten de modo habitual actos ilícitos. Estas sociedades son nulas, y por tanto deben liquidarse inmediatamente a solicitud 5
de cualquier persona o del Ministerio Público; lo que puede hacerse en cualquier tiempo. La liquidación debe limitarse a realizar el activo social y a pagar su pasivo. El remanente su lo hubiere, se aplicará al pago de la responsabilidad civil (en caso de sociedad delictuosa), y cuando no hubiere lugar al pago de aquélla, se aplicará a la Beneficencia Pública de la localidad a que corresponda el domicilio de la sociedad. Cuando el objeto de la sociedad sea un acto o una serie de actos que constituyan delito, deberá además hacerse efectiva la responsabilidad penal de los culpables, independientemente de la liquidación, (artículo 3° de la LGSM). Órganos de las sociedades. Las sociedades funcionan, bien bajo una razón social, o bien bajo una denominación. Funcionan bajo una razón social aquellas sociedades llamadas de personas (excepto las cooperativas), y aquellas que se forman con los nombres de todos los socios, o con los de algunos de ellos, agregándose la palabra “y Compañía” y la indicación de la especie de sociedad de que se trate. Funciona bajo una denominación las sociedades llamadas de capitales y también las cooperativas, y esta denominación es sólo un nombre, sin indicación de personas. Como personas morales o jurídicas las sociedades funcionan por medio de sus órganos. Según la especie de sociedad, ya sea de personas o de capitales, varía la naturaleza de los órganos representativos de ella, o por medio de los cuales funcionan. En las sociedades de capitales en las que las aportaciones de los socios toman el nombre genérico de acción, reconocemos tres especies de estos órganos: Órganos llamados de soberanía, constituidos por las asambleas generales de los socios, ya sean ordinarias o extraordinarias; Órganos de gestión, constituidos por el cuerpo de administración y el gerente general o director gerente, y Órganos de control o vigilancia, que son aquellos que se encargan de la vigilancia del manejo de la sociedad (consejo de vigilancia, comisarios) y, en ciertos casos, de representar a la misma en los casos de quiebra, bajo la denominación de síndicos o interventores. Los órganos de soberanía tienen una función interna, que se encamina directamente a la constitución de los órganos administrativos o representativos de la sociedad y resuelven las cuestiones relativas a su organización y base de funcionamiento. En cambio los órganos de gestión tienen una función externa, de trato con quienes tienen ligas o relaciones jurídicas con la sociedad. En las sociedades de personas no se destacan propiamente más que dos especies de órganos; el cuerpo de administradores o consejo de administración y el gerente o gerentes, el órgano de vigilancia, ya que el
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órgano de soberanía se confunde con la voluntad del conjunto de todos los socios, que por excepción, se requiere en su ejercicio.
3.5 Las sociedades irregulares. Según los términos del artículo 2°, Párrafo Tercero, reformado el 2 de febrero de 1943, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es sociedad irregular la que no se ha inscrito en el Registro Público de Comercio, si se ha exteriorizado como sociedad, frente a terceros, ya sea que conste o no en escritura pública, y tiene personalidad jurídica. Antes de la reforma citada de dicha ley y la expedición de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, el Derecho Mercantil Mexicano se refería a las sociedades de hecho para denominar las sociedades irregulares por falta de forma o de forma viciada, es decir aquellas que sólo existen de hecho, confundiéndolas. Pero doctrinalmente no es lo mismo sociedad irregular que sociedad de hecho, y menos aún con dicha reforma que aunque rompió todo el sistema anterior, vino a resolver satisfactoriamente para la generalidad de los interesados, con relación al contrato de sociedad, los graves inconvenientes que una sociedad puramente de hecho trae consigo, dándole a la sociedad irregular una existencia de derecho, al otorgarle personalidad jurídica. Para nosotros, dada la nueva legislación, sociedad de hecho es aquella que existe por manifestación de voluntad de sus componentes, pero sin exteriorización frente a terceros, y que, por tanto, carece de personalidad jurídica. Las relaciones internas de las sociedades irregulares se rigen por los términos del contrato social respectivo, y cuando no exista, por las disposiciones generales y especiales que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles, según la clase de sociedad de que se trate. Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, tenderán frente a terceros responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada, en lo que ve al cumplimiento de dichos actos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido, cuando aquellos actos perjudiquen a terceros; los socios no culpables de la irregularidad podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como mandatarios o representantes de la sociedad irregular. Tratándose de sociedades irregulares, nuestra ley omite referirse al derecho de regularización de su forma legal, que tengan los socios que las componen; pero doctrinalmente debemos concluir que los socios tienen derecho de exigir su legal constitución, esto es, que se constituyan formalmente y también para pedir que se inscriban en el Registro Público de Comercio, pudiendo separarse de la sociedad si estos requisitos no se llenan.
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