Delito de Lesiones
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INTRODUCCIÓN Históricamente las lesiones son definidas de acuerda al resultado lesivo producido por la conducta de lesionar, violando las normas jurídico-penales de la integridad de las personas. Antiguamente era considerado la integridad física física el bien jurídico protegido en el delito de lesiones, evidentemente el delito de lesiones no puede limitarse solo a la protección de la integridad física, es por eso que la dogmática moderna se orienta hacia la protección de un bien jurídico mucho más global sustentando como la salud, Ante esto existe una mayoría de la doctrina que apoya la tesis, de que, en el delito de lesiones existen dos bienes jurídicos protegidos los cuales son: la integridad física y la salud; pero se debe decir que se trata de un solo bien jurídico tutelado, el cual es, la salud ya sea física o síquica. Además se debe observar como un rasgo general que en la dogmática antigua solo se daba el valor al delito de lesiones, fijándose en el resultado, las legislaciones modernas en cambio dan una mayor atención al desvalor del acto mismo, como es la utilización de medios peligrosos para llevar a cabo la conducta lesiva. Dando razón de la clase de objeto de protección en este tipo de delitos, las lesiones se consideraban conductas desviadas, las cuales son tipificadas en nuestro ordenamiento, dentro de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, centrándose el bien jurídico protegido en los dos últimos supuestos, la protección del cuerpo y la salud, en el siguiente trabajo se hará un análisis dogmático a los artículos más importantes del delito de lesiones, dando un alcance del bien jurídico que se protege, los tipos (objetivo y subjetivo), la tentativa, cuando se consuma el delito, y las diferentes penas que el juez debe aplicar al sujeto cuando infringe la norma jurídico penal.
Los Autores
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DELITOS CONTRA LA SALUD INDIVIDUAL (Lesiones) 1. Historia La sanción penal en la antigüedad tenía un doble sistema de aplicación, una la denominada ley del Talión y la compensación vía pago, tratando de equiparar el daño causado, la ley del Talión se llegó a configurar en el antiguo Derecho hebreo, luego en Grecia, se lleva a tener una nueva concepción duplicando su sanción a la cometida, un claro ejemplo es que si a alguien le quebró una pierna a otro, al agresor se le quebraban las dos, se empieza a realizar una diferenciación subjetiva en la gravedad de las lesiones, distinguiéndose entonces las lesiones leves, cuando se llega al Derecho pretoriano se llega realizar una diferenciación más clara del tipo de lesiones, según su grado de gravedad. Teniendo como precedente que en la edad media fue la época que más incidencia tuvo la religión en la evolución del hombre, se llegan a estimar mucho más, las lesiones que son causadas en el rostro, deviniendo y fundamentándose que la faz es muestra de la imagen de Dios y de su divinidad (estamos hechos a imagen y semejanza de Él), en la edad media otro de los factores que la caracteriza son la diferenciación de clases socio-económicas, y de títulos personales, se plasma también en el Derecho en general, pues se valoraba con mucha más intensidad la calidad de la víctima, pues el noble era mejor visto que los sirvientes. La influencia romana se hace sentir con el medio empleado para efectuar la lesión, el código napoleónico, llega a preceptuar en el tipo penal, una limitación de tiempo en cuanto a las lesiones producidas. Se sabe que el código Francés es el fundamento de muchos códigos a nivel mundial, las codificaciones que le siguen se limitan a simplificar éste, como es el caso de la legislación peruana.
2. Bien Jurídico Protegido Según la doctrina antigua, el bien jurídico protegido en el delito de lesiones es la integridad física; se generó entonces una nueva concepción diciéndose que la Delito de lesiones
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lesión es el daño en el cuerpo o en la salud de una persona (recordemos que el código penal peruano se refiere en su Art. 121 a la realización de un daño en el cuerpo o en la salud, infiriendo entonces que el legislador peruano tiene la concepción de que existen dos bienes jurídicos tutelados), aunque la corriente moderna, a diferencia de lo preceptuado en el código penal, se orienta que es solo un bien jurídico tutelado el cual es la salud, porque considera que el daño al cuerpo (lesión) está comprendido en ésta, sin embargo cabe advertir que se trata de un sólo bien jurídico, la salud (física o psíquica), ya que la integridad corporal no es sino una de las dimensiones de la salud, y que además nunca es ella sola la afectada por un delito de lesión, sino también la afección de la psiquis de la persona, así como la interferencia en sus relaciones con los demás. Se debe tener en cuenta que la definición de salud va más allá de la ausencia de enfermedad, pues queda sustentada también, que la salud es el estado en el que determinada persona desarrolla sus funciones, entendiendo por función el ejercicio de un órgano o aparato (Bramont Arias 1996). Se desarrollará entonces a la integridad corporal, a la salud física y a la salud mental, de forma independiente, para poder tener un conocimiento de estos factores, pero no se los considera como bienes jurídicos particulares, sino como partes de un todo. Se debe tener en cuenta que el agraviado siempre es en título individual, es decir, la lesión a la salud no se puede prolongar a más de una persona, para que se configure el ilícito penal de lesiones, pues si se afecta a más personas estaríamos ante otro bien jurídico protegido el cual es la salud pública.
a. Integridad Corporal Teniendo en cuenta que la integridad corporal es parte de la salud, ésta se lesiona cuando se altera o se varía la integridad o composición del cuerpo humano, cuando se efectúa la alteración a la integridad, no interesa si es para beneficiar o no al lesionado, pues la lesión igual se configura. La alteración para que se pueda considerar como un daño corporal, debe afectar algo sustancial en la persona, pues no es lo mismo cortar el pelo, que cortar un dedo, pues como se dice, la Delito de lesiones
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alteración tiene que considerarse como daño a la integridad corporal, en el corte de pelo no afecta en nada al sujeto pasivo, pero en el corte de un dedo ya existe un daño al cuerpo del sujeto. La levedad o gravedad de la lesión se generará dependiendo del daño corporal que se efectué, pues no es lo mismo romper una mano, que mutilar el brazo completo. La tipificación solo debe efectuarse cuando exista cierta prolongación de tiempo es decir, aunque sea un breve paso temporal luego de terminada la acción lesiva, no importa que el daño producido no efectué dolor, pues es factible lesionar a un inconsciente. El cuerpo cuya integridad se tutela es el natural de la persona, no comprometiéndose las prótesis u otros artificios. Es importante aclarar que escapa al ámbito de la tutela del tipo, el “tratamiento médico” que ataca la integridad
corporal para mejorar la salud del enfermo o su vida; tal es el caso de la amputación de un miembro gangrenado. (Villa Stein 1997)
b. Salud Física La salud física está referido a la fisiología humana, un balance funcional en el organismo, cuando hay una alteración al estado de equilibrio funcional se constituirá un daño en la salud física, y contrario
sensu,
existe salud cuando el
estado de equilibrio se mantiene. No se trata necesariamente de un daño general en la salud, puede ser también una alteración parcial, lo cierto es que la alteración debe disminuir la salud que gozaba el agraviado al momento de la agresión (Portocarrero Hidalgo 2003) El desbalance puede afectar a la salud física como una enfermedad o debilitamiento, en forma de nauseas, asco, hasta el contagio de una enfermedad, pero estas percepciones no constituyen delito de lesión, ya que no se ha llegado a efectuar la alteración que se suscribe líneas arriba, pues no acataría la tipificación que ostenta nuestra legislación. Existe una yuxtaposición en la doctrina, puesto que algunos autores refieren que para que se configure el tipo penal, la alteración fisiológica, tiene que tener cierta Delito de lesiones
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duración, y otros afirman que no, siendo su posición que el daño a la salud se efectúa cuando se está produciendo la lesión, Vgr. Cuando se está ejerciendo una palanca con los brazos hacia la pierna de un sujeto, ya se está produciendo un daño a la salud de la pierna.
c. Salud Mental Está relacionado con el bienestar psíquico, y la alteración de ésta también configura el delito de lesiones, cómo se expresó anteriormente este ilícito penal, configura los tres puntos tratados hasta ahora, la integridad corporal, la salud física y la salud mental. Generalmente estas lesiones emanan de un daño en el cuerpo, casi siempre se relacionan con los traumatismos de cráneo, sin que por ello pierdan su autonomía, lo que significa que también se puede presentar en forma independiente sin necesidad de traumatismo (Portocarrero Hidalgo 2003) El desbalance en la psiquis tiene que tener un tiempo de duración una prolongación después de efectuado el hecho, cuando se manifiesta en la realidad un caso de intoxicación por alcohol esto no configuraría el delito de lesiones, a no ser que se haya obligado a beber a la víctima.
3. Consentimiento en la Lesión Este es un tema importante a tratar en el delito que se viene desarrollando. Para Berdugo Gómez cuestiona si es que existe el consentimiento dado por la persona que sufre las lesiones es causa de atipicidad, de justificación, de atenuación de la sanción penal o carece de relevancia penal para el sujeto activo de las lesiones (aput Bramont Arias 1996) Se puede establecer que la persona tiene la capacidad de disponer libremente de su salud, pues se deduce que este es un bien individual, es por eso que las autolesiones no son castigadas, el código penal establece en el caso de lesiones culposas leves esta acción es privada, pero si las lesiones culposas tienen resultados graves este ya se subsume en el ambito público.
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A este respecto, habría que indicar que en los delitos de acción privada el único que puede denunciar es el afectado, de ahí que en las lesiones culposas con resultado leve opere el consentimiento del agraviado; si él es consiente en las lesiones no se podrá seguir proceso por lesiones (Bramont Arias 1996), en las lesiones culposas con resultado grave y en las dolosas, no tiene relevancia si el sujeto pasivo consiente o no las lesiones, puesto que dichas acciones ya son públicas y cualquiera puede denunciar la acción delictiva.
4. Factores Particulares en Lesiones a. Lesiones en el Tratamiento Médico Quirúrgico Se delimita en esta actividad solo al profesional médico que efectúa o quiere ver un mejoramiento de salud ya sea anatómico, fisiológico o psicológico de una determinada persona, o con fines estéticos o de opción sexual. Dicho tratamiento médico sea por los factores que sea, si es que existe un consentimiento del paciente en este caso, no importa el éxito o el fracaso del tratamiento pues en ninguno de los dos supuestos, menos en el primero, se configura el supuesto de lesiones ya que faltaría la tipicidad subjetiva en el agente, pero se deduce que se puede establecer una imprudencia sino se actúa violentando los debidos requerimiento de la lex artis.
b. Lesiones durante la Práctica en los Deportes Nadie duda que el ejercicio de muchas de las variedades de deportes pueda ocasionar lesiones, pues es evidente la violencia que se ejerce en varios de éstos (Boxeo, rugbi, fútbol, etc.) La doctrina no considera suficiente las normatividad por las que se rigen los deportes, puesto que sus sanciones no son equiparadoras con las lesiones que se afrontan dentro de la competencia. El bien jurídico en el juego está respaldado por el consentimiento como causa de justificación que prevé el art. 20 inc 10, pero pese a ello cabe distinguir el consentimiento a la lesión y el consentimiento en el riesgo a la lesión, de suerte que los contrincantes aceptan la lesión como exposición a peligros a la integridad Delito de lesiones
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física, sin embargo, no aceptan ni desean peligros que impliquen graves perjuicios a la salud y la propia muerte. (Peña Cabrera 1997) Pueden tomarse diversos criterios para poder resolver esta problemática, cómo es el ejercicio legítimo de un oficio, la sociedad promueve dichas actividades deportivas y el riesgo permitido por el consentimiento.
5. Análisis Dogmático de los Tipos Penales de Lesiones 5.1
Lesiones Graves (Art 121) 5.1.1 Descripción Legal
Art. 121.- El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Se considera lesiones graves: 1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima. 2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave o permanente. 3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.
5.1.2 Bien Jurídico Se tutela la integridad corporal y la salud psicofisiológica (Villa Stein 1997); es la salud de la persona individual (Bramont Arias 1996), se determina entonces según nuestro tipo penal la primera opción dada por el profesor Villa Stein, pues es de conocimiento que el legislador peruano tiene la concepción de que existen dos bienes jurídicos tutelados, aunque estos estén inmersos en un solo como cita el profesor Bramont Arias. Delito de lesiones
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5.1.3 Tipicidad Objetiva Sujeto activo de este injusto puede ser cualquiera, no exigiéndose cualidades especiales, no puede sin embargo converger en la misma persona sujeto activo y pasivo, ya que el ordenamiento penal no castiga la auto lesión, por motivos de política criminal (Villa Stein 1997). No siendo un delito especial, sujeto activo puede ser cualquier persona excepto los parientes mencionados en el art 121-A (Portocarrero Hidalgo 2003), siendo estos artículos agravantes en el caso de lesiones, por ser familiares y contrastados por la violencia familiar existente. Se expresaría entonces que el sujeto activo si puede ser cualquier persona pues, lo artículos recientemente incorporados son agravantes del Art. 121, por relación existente entre el sujeto activo y el pasivo (vínculo familiar) El sujeto pasivo se considera cualquier persona viva, a si esté en estado de coma, ya que la lesión no existirá cuando se agreda a un cadáver. Y será de forma excepcional, si es que existe un vínculo familiar entre en los sujetos (cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente ya sea natural o adoptivo, pariente colateral), la conducta se subsume dentro del 121-A
5.1.4 Calificantes de la Lesión Grave Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima, se debe hacer una diferenciación entre inminente e inevitable, ya que el legislador al decir que ponga en peligro inminente la vida de la persona no se refiere al resultado, sino vinculado al tiempo. En principio toda herida puede poner en peligro la vida de una persona, ello depende de una serie de factores, tales como la salud, la fortaleza, la edad, etc., lo que significa que igual lesión en algunos casos, pueda ser grave y en otros no. (Portocarrero Hidalgo 2003) De esto se deriva según el profesor Portocarrero que existe un peligro posible y un peligro real, el primero no le interesa al derecho pues de ser así se estaría agravando el delito de lesión con un peligro potencial, siendo de interés a la ley el segundo, pues se Delito de lesiones
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considera que la lesión se agrava con un peligro real, que no que no tenga resultado muerte, ni mejora en la salud. Además el medio que se emplee por parte del sujeto activo tiene que ser idóneo para poner en peligro la vida de la persona. Las que mutilan miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente. Mutilación de un miembro u órgano principal, en este caso se comprende el cercenamiento, el separar alguna parte del cuerpo, ya sean extremidades u órganos, la mutilación es grave pero varía dependiendo del órgano u miembro dañado. Respecto a incapacidad para el trabajo, se deslindan dos supuestos la incapacidad permanente o parcial, la primera cuando se produce una pérdida irreparable de la capacidad laboral v. gr. Un futbolista que es lesionado, cortándole los pies. Y la segunda cuando la víctima queda solo un tiempo incapacitado para realizar sus labores. En la invalidez está sujeta a la capacidad locomotora que tenía el agraviado antes de la lesión, ya que no podrá realizar sus actividades solo, ya que necesitará la ayuda de terceros. En la anomalía síquica nace de una lesión neurológica, se refiere a los padecimientos psicológicos o trastornos mentales permanentes (Villa Stein 1997) En cuanto a la desfiguración grave o permanente, no solo se refiere a la lesión de rostro, sino también a la de otras partes del cuerpo afectado permanentemente, comprende el daño plástico o estético contra la forma del cuerpo de la víctima. Y el otro factor agravante es en relación al tiempo en que se requiere para la recuperación de la lesión, este tiempo tiene que ser facultativo, es decir por un médico y tiene que ser no menor de treinta días, y está asignado como asistencia o descanso, cualquiera
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de los dos supuesto tiene que presentarse para que se cumpla con el tipo agravado.
5.1.5 Tipicidad Subjetiva Se requiere necesariamente el dolo de lesionar. No se admite la forma culposa. Esta es la diferencia fundamental, desde el punto de vista teórico, entre un delito de lesiones seguido de muerte y un homicidio (Bramont Arias 1996). Se exige
animus vulnerandi ,
es decir el dolo de lesionar, a
diferencia de alguien que quiere matar pues hubiera existido el necandi ,
animus
es decir tentativa de homicidio.
5.1.6 Consumación y Tentativa El delito se consuma, como se expresa en el tipo penal, cuando alguien causa daño a otro. Y como el tipo penal cita un delito de resultado se admite la tentativa.
5.1.7 La Pena La pena es privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco. En el caso de muerte de la víctima, si esta fue previsible por el sujeto activo, la pena será no menor de cinco años ni menor de diez.
5.2
Lesiones Leves (Art 121) 5.2.1 Descripción Legal
Art. 122.- El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días multa Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever el resultado, la pena será no menor de tres años ni mayor de seis años.
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5.2.2 Bien Jurídico Aquí el bien jurídico protegido es la indemnidad anatomofisiológica de la persona (Villa Stein 1997)
5.2.3 Tipicidad Objetiva Constituye lesión leve toda conducta que intencionalmente determine un daño en el cuerpo o en la salud de la persona no subsumible como lesión grave que exceda los límites cuantitativos y cualitativos de las meras vías de hecho. Por tanto a este nivel su determinación se reduce por via de exclusión así, lesiones que no signifiquen mutilación de un órgano o miembro, ni desfiguración, enfermedad metal o incapacidad laboral ni pongan en peligro la vida del agraviado, etc., son reputadas como leves (Peña Cabrera 1997) El sujeto activo puede ser cualquier persona, menos las comprendidas en el Art. 122-A, recientemente incorporado que se extiende en forma agravada por existir vínculo familiar, entre el sujeto activo y el pasivo. El sujeto pasivo puede ser cualquier persona, aunque se derivaría si es que existe vínculo familiar como ya se dijo anteriormente. Puede ser utilizado cualquier medio para realizar la acción pueden ser materiales o intelectuales. Además se requiere de prescripción facultativa del médico, para que se pueda determinar si el sujeto pasivo necesita más de diez días y menos de treinta de descanso o asistencia médica. No tiene ninguna validez el consentimiento que preste la víctima, puesto que la acción es pública, es decir, cualquiera puede denunciar el delito. (Bramont Arias 1996)
5.2.4 Tipicidad Subjetiva La lesión es dolosa, se exige entonces conciencia y voluntad en el autor para ocasionar el daño. No se admite la forma culposa. Es decir tiene que existir intencionalidad en causar una lesión leve a la víctima.
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5.2.5 Agravación En el último párrafo del estudiado artículo, contiene el supuesto de lesiones leves seguidas de muerte previsible, el legislador la estima agravante por la imprudencia del agente, previendo el resultado fatal.
5.2.6 Consumación y Tentativa Se consume la lesión cuando se ocasiona el daño con las características establecidas, con la prescripción facultativa del médico. Por ser un delito de resultado, no inconveniente en admitir la tentativa.
5.2.7 La Pena Al infractor de la norma jurídica se reprimirá con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días multa. Cuando el agraviado fallece a consecuencia de la lesión menos grave, se castiga con pena no menor de tres ni mayor de seis años
5.3
Lesiones con Resultado Fortuito 5.3.1 Descripción Legal
Art 123.- Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena será disminuida prudencialmente hasta lo que corresponda a la lesión que quiso inferir.
5.3.2 Calificantes En las lesiones con resultado fortuito el sujeto activo quiere causar una lesión a otra persona, entonces tiene dolo de lesionar. La lesión que se quiere causar es una lesión menos grave, pero en la práctica, a consecuencia de esta lesión menos grave, se produce un resultado grave que puede consistir bien en una lesión grave o bien en la muerte de la persona. Caso fortuito es considerado como un hecho que no pudo ser previsto, y no pudo o era imposible evitar. Se excluye al agente de responsabilidad por los hechos que acontecen fortuitamente. Delito de lesiones
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5.3.3 Bien Jurídico Protegido Como se señaló líneas arriba, el bien jurídico protegido en este tipo de lesiones, como en todas las demás, es el cuerpo o integridad corporal y la salud (tanto física como psíquica), pues también como se expresó antes para el legislador peruano en este tipo penal son dos los bienes jurídicos protegidos, aunque estos se engloben en uno solo que es la salud.
5.3.4 Tipicidad Objetiva En este delito no tiene importancia el nexo de causalidad entre la acción lesionante y el resultado más grave. La conducta que ejerce el sujeto activo con la acción de resultado no puede ser tipificada teniendo el carácter de previsible, ya que ésta escapa a la capacidad de ser controlada por el autor, pues es de carácter previsible. El sujeto activo puede ser cualquier persona distinta del sujeto pasivo. El derecho penal no sanciona las autolesiones, por los mismos fundamentos político-criminales que no incrimina el suicidio tentado. El sujeto pasivo debe tratarse de una persona viva. Queda excluida de la tutela el feto, ya que de afectarse éste siempre se aplicará el artículo 123 puesto que se entiende que el agente desconocía del embarazo, y en caso de acreditarse lo contrario se aplicará el artículo 118 del Código Penal, que prevé el delito de aborto preterintencional. Es pertinente resaltar que, para este delito, es decir el agravamiento o surgimiento de nuevas lesiones por causas que exceden la acción del ofensor, no determinan su mayor responsabilidad, por ejemplo, el herido que sufre nuevas lesiones por el choque del vehículo en que era conducido al centro médico.
5.3.5 Tipicidad Subjetiva No hay pena sin culpabilidad, por ende la acción tiene que ser inicialmente de carácter dolosa. La culposa está aquí excluida ya que la legislación penal habla “de la acción que quiso inferir”; es decir, el agente conoció, planificó y dirigió la causalidad hacia ese resultado, por eso no puede Delito de lesiones
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imputársele un resultado mayor que por ser imprevisible, no podía formar parte de su preordenación causal. Algunos doctrinarios hablan de la concausa (aspecto fundamental para la producción del resultado grave no querido ni previsto), preexistentes o superviniente, ignorada o no calculada por el agente; por ejemplo, un sujeto acaba de comer y estando el estómago lleno, en tal condición, recibe un golpe en el abdomen, pudiéndose presentar la muerte subsecuente por el debilitamiento del estómago con motivo de la digestión. En aplicación del principio culpabilista “nullum crimen sine culpa”, la
existencia del dolo sólo se requiere a la entidad de la lesión que se propuso el agente. (Villa Stein 1997), es decir, el agente activo no tiene la intención de causar el resultado grave que hizo, por eso la culpabilidad del agente se limita.
5.3.6 Consumación Se consuma este delito en el instante en el que se configura la lesión, particularmente del resultado agravado.
5.3.7 Pena El agente será reprimido prudencialmente, dentro de los márgenes establecidos por la ley para la lesión que se propuso causar Si bien la disminución de la pena hace referencia al criterio del juez, existen nuevos principios informantes del Derecho Penal aconsejaría, siempre, la punición de los actos lesionantes dentro de los límites culpabilistas de la responsabilidad penal. (Peña Cabrera 1997)
5.4
Lesiones Culposas 5.4.1 Descripción Legal
Art. 124.- El que por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de la libertad no mayor de un año y con sesenta o ciento veinte días multa. La acción penal Delito de lesiones
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se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta o ciento veinte días multa, si la lesión es grave. La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta o ciento veinte días multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el Art. 121. La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho. La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al Art 36, inc 4), 6) y 7), si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramo-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
5.4.2 Bien Jurídico El tipo tutela, como ocurre en todo este tema de lesiones, es la indemnidad corporal y la salud.
5.4.3 Tipo Objetivo Se encuentra la lesión culposa o no intencional, diferente a los tipos penales tratados con anterioridad los cuales son referidas a las lesiones dolosas. El sujeto activo es innominado, puede ser cualquier persona, puede o no puede tener vínculo familiar con el agraviado.
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El sujeto pasivo de igual manera puede ser cualquier persona, vinculada o no a la víctima con capacidad o sin ésta. Siempre y cuando se de carácter independiente, este sujeto no puede ser el concebido. Es menester desde luego que el resultado dañoso le sea objetivamente imputable al actor quien por infringir el deber de cuidado procuró el resultado no querido (Villa Stein 1997)
5.4.4 Calificantes Lesión culposa básica, se orienta a la comisión de un hecho lícito, pero que se derivan un resultado delictivo, no querido, por falta de previsión de lo previsible. Lesión culposa grave, es igual a la lesión culposa básica, pero se agrava si el resultado se tipifica también en el Art 121 del Código Penal. Lesión con vehículo motorizado, con alteración del autor, se infiere entonces que el vehículo tiene que tener necesariamente un motor el cual puede ser impulsado por cualquier tipo de combustible o energía, además se adhiere que el autor que manipula este vehículo, tiene que estar bajo la influencia de estupefacientes o con presencia mayor de 0.5 gramos-litro en la sangre, se debe decir que no se configura el delito de lesiones cuando el agente maneje superando la cantidad de alcohol indicada, sino cuando, en esta de ebriedad genera la lesión. Pero se configura una clase de delito abstracto tipificado en Art. 274 del Código Penal. Lesiones con pluralidad de víctimas,
aquí no se hace el
requerimiento objetivo de estado de ebriedad o de estar bajo la influencia de estupefacientes, ni del manejo necesariamente de un vehículo, aquí lo que se requiere es que existan dos o más personas agraviadas por la inobservancia del agente. Lesiones con inobservancia de reglas de tránsito, ya no se refiere solo a vehículos motorizados, sino cualesquiera, sin dudarlo debe Delito de lesiones
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ser el resultado de un accidente de tránsito, con manejo del agente, o habiéndose estacionado imprudentemente. Lesiones con inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o de industria, se configura con una imprudencia en el desarrollo de determinada actividad en el sujeto activo, ocasionando en el desempeño de su profesión, ocupación, o industria, el ilícito de lesiones. La lesión debe venir de la imprudencia del agente. Lesiones con inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria que efectué una variedad de víctimas, se extiende el tipo penal anterior, pero con la variación de que en este tipo, los agraviados son dos o más personas.
5.4.5 Tipo Subjetivo Se requiere culpa consciente o inconsciente. Cuando se habla de culpa hay que partir de la idea que el sujeto no quiso realizar este acto u omisión. (Bramont Arias 1996), se exige que se realice una acción sin la diligencia requerida, menoscabando con ello el deber de cuidado que era necesario cumplir. Es necesario que el actor haya tenido una percepción aunque sea potencial, que su acción riesgosa podía poner en peligro la integridad física y salud de la persona, es decir hacerla previsible.
5.4.6 Tentativa y consumación. Tratándose de un delito culposo, no se admite la tentativa, la consumación se produce cuando se configura la lesión.
5.4.7 Pena Privativa de la libertad no mayor de un año, o con sesenta a ciento veinta días-multa. En lesiones leves la acción es privada, cuando se configura cualquiera de las agravantes el tipo penal antes descrito expresa todas las penas que se pueden imponer. Delito de lesiones
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6. Conclusiones El delito de lesiones en nuestra legislación, tiene dos bienes jurídicos tutelados, la integridad corporal y la salud, pues así lo ha concebido el legislador, aunque por la doctrina se llega a la conclusión que es un solo bien jurídico, la salud ya sea física o psíquica. Nuestra legislación, no toma en cuenta el consentimiento de la víctima, al generarse la lesión, si es que se presenta será tomada como un delito de lesión ya sea grave o leve, con responsabilidad disminuida, pero no como atenuante propiamente dicha, pues, no se expresa así en nuestro texto punitivo. Las autolesiones no son reprimidas, pues, son campos personalísimos en las que el propio agente tiene disposición y visión de eso, además con la interpretación a
fortiori,
si el suicido no se castiga, menos serán reprimidas
las autolesiones. Todos los tipos de lesiones que se tratan en el texto punitivo son de carácter doloso, con excepción del de delito de lesiones culposas, y de lesiones al feto, en este último pues se tiene que tener como precedente que el sujeto activo no tiene el conocimiento de la gestación de la mujer agraviada. En las lesiones graves se configura cuando el agente por cualquier medio, ocasiona un daño en el cuerpo o en la salud del agraviado en la forma de gravedad que establece el tipo. Respecto al delito de lesiones leves, la levedad se infiere, de las que no cumplen con las calificaciones del de lesiones graves, su configuración está sujeta al tiempo que estime el médico de descanso o asistencia para su recuperación. En el caso de lesiones con resultado fortuito el estado psicológico del agente es determinante para la aplicación de dicho tipo penal, ya que debe estar en incapacidad de conocer o prever el resultado grave producido; es decir predomina el aspecto subjetivo.
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7. Bibliografía Bramont Arias, Luis. Manual de Derecho Penal Parte Especial. Lima: Editorial San Marcos, 1996. Peña Cabrera, Raúl. Estudios de Derecho Penal. Lima: Editorial San Marcos, 1997. Portocarrero Hidalgo, Juan. Delitos de Lesiones. Lima: Editorial Librería Portocarrero, 2003. Villa Stein, Javier. Derecho Penal Parte Especial. Lima: Editorial San Marcos, 1997.
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8. Anexo 8.1
Casuística Josué es un transexual y una noche decidió salir a caminar solo por un paraje tranquilo de la ciudad. En ese contexto, unos jóvenes que se percataron de su orientación sexual decidieron agredirlo físicamente. Al darse cuenta de que se acercaban a él con intenciones de agredirlo, Josué corrió hacia un patrullero y pidió ayuda a sus tripulantes. Sin embargo, los policías cerraron las ventanas y dejaron a Josué en manos de sus agresores e incluso observaron la golpiza de la que fue víctima. Josué denunció a sus agresores y a los policías por el delito de lesiones graves. ¿Los policías han cometido algún delito?, explique. _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ Aunque Roger Puñiz Largos solo quiso fracturarle la pierna a Armando Flacur Esmirral, el golpe aplicado fue de tal intensidad que produjo en la víctima una hemorragia incontenible que la llevó a la muerte. ¿Qué delito cometió Roger Puñiz? _______________________________________________________ _______________________________________________________
Delito de lesiones
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Universidad Nacional de Cajamarca
8.2
Facultad de Derecho y CC.PP
Solución de la Casuística Es posible construir la imputación del delito de lesiones graves a los policías a título de comisión por omisión, a partir de su deber de garante respecto de la integridad de Josué y de la equivalencia entre su omisión y la causación activa de las lesiones. Lesiones graves seguidas de muerte preterintencional.
Delito de lesiones
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