Universidad de Panamá Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Derecho Departamento de Derecho Civil Materia Derecho Civil: Obligaciones
Profesora Lilia Herrera
Trabajo Sobre Plazo – Plazo – Modo Modo en las Obligaciones
Estudiantes Carmen Quintana Emperatriz Ulloa
Cédula 8-918-318 8-915-2372
Salón II°E- 210
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Índice
Introducción………………………………………………………………………………..3
Contenido I. II.
Plazo en las Obligaciones ………………………………………………………...4 Modo en las Obligaciones ……………………………………………………….11
Conclusión………………………………………………………………………………..14
Bibliografía………………………………………………………………………………..15
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Introducción
Desde tiempos muy antiguos, dentro del estudio del Derecho, las obligaciones han jugado un papel muy importante dentro de las relaciones de la sociedad, conjuntamente con la ciencia jurídica. Como en todos los tiempos, tanto derechos como obligaciones se han creado y llevado a cabo con el propósito de que exista una igualdad social y con el objetivo de darle a cada quien lo que le corresponde. Cuando alguien se compromete con otra persona, se obliga. Para evitar problemas y controversias, el Derecho entra a regular estos compromisos denominados obligaciones, para que de este modo se eviten dichas controversias y seguir con el bien común dentro de la sociedad. En el presente trabajo trataremos sobre el plazo-modo en las obligaciones, modalidades de las obligaciones. El plazo fácilmente se puede definir como un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. El modo puede definirse precisamente como la carga, es una manera dada o preestablecida para el ejercicio de una obligación. En cuanto al plazo esta modalidad afecta exclusivamente a la exigibilidad de la obligación, debido a que la obligación existe, tiene vida jurídica, sin embargo sus efectos se difieren si se trata del término suspensivo, o se concluyen sus efectos jurídicos si el término es extintivo. En el modo hay opiniones divididas: entre quienes consideran que el modo es una modalidad de las obligaciones y entre quienes no lo consideran una modalidad de las obligaciones. Juristas como por ejemplo: Rojina Villegas consideran que la carga o el modo no constituye propiamente una modalidad de las obligaciones, debido a que no afecta la existencia, exigibilidad o naturaleza de la relación jurídica; sino que simplemente una de las partes impone una prestación a la otra.
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Contenido I.
Plazo en las Obligaciones
A. Plazo o Término En el derecho civil se usan indistintamente las voces plazo y término. Si bien en otras ramas del derecho pudiere significar alguna ventaja al establecer sutiles diferencias en el sentido de una palabra y de otra. “La doctrina dominante ha tenido una discusión en cuanto a la denominación apropiada para este tipo de obligaciones. Hay quienes afirman que debe ser llamado plazo; otros optan por término una tercera postura identifica a los conceptos como sinonimia. El término lo identifican como el momento en que ha de realizarse la prestación y el plazo al espacio de tiempo dentro del cual haya de hacerse efectiva dicha prestación. En cuanto a nuestro Derecho Positivo debo dejar bien claro que usa los dos conceptos indistintamente ”. (Valencia, 2010).
B. Definición de Plazo o Término “Tradicionalmente se ha definido el plazo o término diciendo que es un acontecimiento futuro y cierto, del cual depende la ejecución o extinción de una obligación. Plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación ”. (Cubides Camacho, 1999). Al plazo se refiere el artículo 1010 de nuestro Código Civil al decir: Artículo 1010: Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue. Del precepto legal antes transcrito se desprende que el plazo puede ser suspensivo y extintivo.
C. Características del Plazo o Término “Don dos las características más importantes del plazo: su ocurrencia futura y su certeza. Con lo primero se quiere significar un acontecimiento que vendrá, y no uno que ya sucedió o que está actualmente acaeciendo. Con lo segundo se indica que la fecha o el acontecimiento necesariamente habrá de llegar ”. (Cubides Camacho, 1999).
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D. Clases de Plazos o Términos La doctrina distingue varias clases de plazos o términos. Las más generalizadas son las siguientes:
1. Plazo Suspensivo y Plazo Extintivo: a) Plazo Suspensivo, “es la fecha o acontecimiento futuro y cierto de que depende la ejecución de la obligación. A este hecho se supedita sólo la exigibilidad de la prestación, no su existencia. La obligación existe antes de la llegada del término suspensivo, pero no es exigible; sus elementos esenciales se han reunido, aunque de tal forma que el vínculo jurídico no es completamente efectivo, pues aunque tiene ya el deber prestar , el poder exigir está suspendido. Una vez se realice el acontecimiento o llegue la fecha en que consiste el término, la obligación puede exigirse y debe cumplirse ”. (Cubides Camacho, 1999). En palabras más sencillas, fija el momento a partir del cual la obligación produce efecto.
Ejemplo: pagaré diez mil dólares el día 9 de mayo. La exigibilidad de dicha suma solo es factible el día 9 de mayo, pero no antes.
b) Plazo Extintivo, “es la fecha o acontecimiento que extingue la obligación. Como todo término, el extintivo debe ser futuro y debe ser cierto, es decir, que su ocurrencia sea inevitable ”. (Cubides Camacho, 1999). En palabras más sencillas, fija el momento en que deja de producir efectos.
Ejemplo: pagaré quinientos dólares mensuales hasta el día 30 de mayo. Al verificarse el término, cuando transcurre el día 30 de mayo, la obligación se extingue; pero sin efecto retroactivo, la extinción solo afecta las prestaciones futuras.
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E. Otros Clases de Plazos o Términos Además de los dos tradicionales ya anotados encontramos:
2. Término Determinado y Término Indeterminado: a) Término Determinado, es aquel acontecimiento que se sabe su ocurrencia y cuándo va a ocurrir. Los romanos lo denominaban “dies certus an certus quando (Se sabe que llegará el momento y cuándo llegará) . El caso típico es la fecha del calendario. (Ramos, 1999). ”
Ejemplo: pagaré diez mil dólares el día 2 de agosto.
b) Término Indeterminado, es aquel acontecimiento que positivamente se sabe que va a ocurrir pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona. Los romanos lo denominaban “ dies certus an incertus quando ” (Se sabe que llegará el día, pero no se sabe cuándo). (Ramos, 1999).
Ejemplo: te entregaré 100 dólares cuando muera Ticio. La doctrina critica la denominación calificándola de confusa y contradictoria, pues el término es siempre cierto y en el ejemplo propuesto la incertidumbre no comprende la realización del hecho sino solo la época en que ocurrirá. En otras situaciones, ya previstas por los romanos, si se sabe cuándo un acontecimiento puede producirse pero no si se produce ( dies incertus an certus quando), como, por ejemplo, cuando Pedro cumpla 21 años, la doctrina manifiesta que se está en presencia de una condición y no de un término, aun cuando otros opinan que puede ser término si las partes no han exigido como cuestión esencial la supervivencia de la persona. Código Civil Panameño: Artículo 1010: […] Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la Sección precedente. (De las obligaciones puras y de las condicionales) .
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3. Término Convencional, Término Legal y Término Judicial: a) Término Convencional, es el plazo fijado libremente por las partes, que son libres de fijar los términos de los cuales va a depender la ejecución o la extinción de las obligaciones. Pero existen casos en los cuales la ley prohíbe el establecimiento de términos a las partes por razones de orden público, o regula y limita el término.
b) Término Legal, es aquel plazo establecido por la ley. En algunos casos el término legal puede ser alterado por la voluntad de las partes. En otros cas os el término legal obedece a normas imperativas que no son susceptibles de alteración por los particulares. Los legales son excepcionales en materia civil. Ejemplo: las prescripciones. Código Civil Panameño: Artículo 1698: Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley.
c) Término Judicial, es el plazo que impone el juez, a falta del estipulado por las partes.
4. Término Expreso y Término Tácito: a) Término Expreso, “es aquel plazo que está explícitamente señalado. No importa que sea determinado o indeterminado, ni que en la convención esté precisamente señalado o sólo se hayan dado reglas para su señalamiento. Lo que hace la diferencia especifica es que esté previsto por las partes un acontecimiento cierto de cuya ocurrencia se desprenda la ejecución o extinción de la obligación”. (Cubides Camacho, 1999).
b) Término Tácito, es el plazo que se deriva de la propia naturaleza de la obligación. “Es el indispensable para cumplirlo , es decir, el que resulta de la naturaleza de la prestación o del lugar en que deba cumplirse, si es distinto de aquel en que se contrajo. Evidentemente se trata aquí de ausencia de estipulación en cualquier sentido ”. (Ramos, 1999).
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Ejemplo: cuando la cosa tiene que entregarse en un determinado lugar, se supone que el deudor necesita para ello el plazo necesario para llevar la cosa a ese lugar. Ejemplo: se contrata maquinaria para realizar una cosecha de ciertos productos agrícolas, la que debe efectuarse necesariamente en determinados meses, y transcurren éstos sin que el arrendador hiciera entrega de las maquinarias arrendadas. Ejemplo: una cadena de multitiendas solicita a un proveedor de televisores duplicar las unidades a entregar, en miras del próximo mundial de fútbol, y transcurre el mismo sin que se hiciere entrega de los televisores adicionales. 5. Término de Derecho y Término de Gracia: a) Término de Derecho, “esta denominación no es generalizada. Se utiliza para distinguir el término de que depende en derecho la ejecución o la extinción de la obligación, esto es, el término que confiere al deudor y al acreedor las prerrogativas jurídicas que hemos mencionado en los párrafos anteriores”. (Cubides Camacho, 1999).
b) Término de Gracia, es para la doctrina aquel plazo que concede el juez, en determinadas legislaciones, al deudor cuya deuda ya es exigible y que no ha cumplido, a fin de que la cumpla. “Este plazo extraordinario para cumplir la obligación no engendra cargo adicional de intereses y se otorga sin el consentimiento del acreedor ”. (Bejarano Sánchez, 1997).
F. Efectos del Plazo 1. Efectos del Plazo Suspensivo: a) “Pendiente: pendiente el plazo, el derecho ha nacido, pero no es exigible. La obligación no es actualmente exigible. Consecuencias: El acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligación, por no se actualmente exigible. Artículo 1010.
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Si el deudor paga antes, paga lo debido y, por lo mismo, no puede pedir restitución. El pago anticipado significa simplemente que ha renunciado al plazo. Artículo 1011. El derecho y la obligación a plazo se transmiten. Artículo 1017.
b) Vencido: vencido el plazo, la obligación del deudor pasa a ser actualmente exigible”. (Ramos, 1999). Según Marcel Planiol, el término suspensivo tiene 3 efectos: Impide la exigibilidad de la obligación, mientras no se realice. Evita que pueda correr la prescripción negativa de las deudas. Imposibilita al deudor para hacer el pago, cuando se hubiere estipulado a favor del acreedor.
2. Efectos del Plazo Extintivo: pone fin al derecho, extingue . “El plazo o término extintivo no produce efectos retroactivos, y por ello las prestaciones cumplidas con anterioridad a su acaecimiento no pueden repetirse”. (Cubides Camacho, 1999).
G. Beneficiarios del Plazo o Término El plazo pudo hacer sido establecido en beneficio de ambas partes o en favor de una sola de ellas. El beneficiario tiene derecho a gozarlo en su integridad, por lo cual no podrá imponérsele el cumplimiento prematuro de la obligación que no es exigible aún, mientras el acontecimiento futuro y necesario no haya tenido verificación. De tal manera, si el término ha sido estipulado en favor del deudor, éste no podrá ser obligado al pago mientras no venza el plazo; y si hubiere sido fijado en beneficio del acreedor, no podrá anticiparse el pago ni exigir la recepción del mismo. Código Civil Panameño: Artículo 1012: Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquéllas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro. Ahora bien, el deudor que voluntariamente pagara, antes del vencimiento del plazo, habrá pagado lo que debe y no podrá tener repetición de la suma o bien entregados, aunque alegare error respecto de la exigibilidad del crédito, ya que pago lo que debía. Por añadidura, debe presumirse que decidió renunciar a un plazo estipulado
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a su favor, pero si ignoraba la existencia del término, podrá exigir al acreedor los intereses o frutos de la cosa pagada. Código Civil Panameño: Artículo 1011: Lo que anticipadamente se hubiere pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir. Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.
H. Caducidad del Plazo o Término Pierde el beneficio del plazo el deudor que, debiendo ejecutar una conducta positiva para preservarlo, omite hacerlo. Es un caso típico de caducidad o decadencia del derecho al plazo, por la no realización de la conducta debida en cierto término. Código Civil Panameño: Artículo 1015: Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1. Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda; 2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; 3. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras. El acto que debe realizar el deudor, para impedir la caducidad del plazo, es el de proporcionar garantías que den seguridad a la deuda. El término en que se debe efectuar dicha conducta no se fija con precisión, pero debe hacerse inmediatamente conforme al punto tercero del precepto antes transcrito, adverbio que implica la necesidad de proporcionar las garantías tan pronto como quedó desprovisto el crédito de sus seguridades.
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II.
Modo en las Obligaciones
A. Modo o Carga: Definición “Consiste en una obligación accesoria que, solo en los actos jurídicos de liberalidad, inter vivos o mortis causa puede ser impuesta por el disponente a cargo del destinatario de la liberalidad, consistente en dar o no hacer algo a favor del disponente o de un tercero o del beneficiario mismo, o de emplear de una determinada manera el objeto de la disposición” (Torres Vásquez, 2009).
Ejemplo: el autor de un testamento le transmite a usted en legado una casa y le impone la carga de conceder en la misma un derecho real de habitación a favor de un tercero. Al aceptar usted el legado está comprometiéndose a cumplir con la obligación que se le impone, a pagar la carga o modo. “Puede definirse precisamente como la carga que el autor de una libertad impone al beneficiario de ésta. La definición más generalizada del modo es la que afirma que es una carga accesoria impuesta por el autor de una liberalidad al agraciado con ésta. Es una manera dada o preestablecida para el ejercicio de un derecho”. (Valencia, 2010). “Llámese modo a la obligación excepcional creada a cargo del adquiriente de un derecho a título gratuito”. (Bejarano Sánchez, 1997). El modo -apunta Galindo Garfias - sólo tiene lugar en los actos de liberalidad [herencia, legado, donación] ya sea por causa de muerte o intervivos, es una manera de limitar la liberalidad que grava al heredero donatario o legatario, con determinadas cargas. “Quien recibe un regalo, una liberalidad el beneficiario de un acto gratuito, no tiene normalmente obligación alguna que cumplir. Los contratos o actos gratuitos sólo obligan al que concede el beneficio y regularmente no crean compromiso alguno a quien lo recibe; por ello suelen ser, también, unilaterales. Sin embargo, y por excepción –y en ello estriba la razón de que el modo sea una modalidad o forma de ser de las obligaciones- se impone al adquiriente favorecido por el acto alguna prestación a su cargo, o mejor dicho una contraprestación cuyo valor no es equivalente al valor de la que recibe y debe ser cumplida. Dicha contraprestación es el modo o carga”. (Bejarano Sánchez, 1997).
Ejemplo: el beneficiario de una renta vitalicia gratuita se obliga frente a su benefactor a publicar en primera plana de determinado periódico, y por una sola vez, un aviso para agradecer el beneficio recibido. Esta obligación excepcional es la carga o modo.
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“De las anteriores afirmaciones ponen de manifiesto que algunos juristas no compartan la opinión de Rojina Villegas, quien afirma que la carga no es una modalidad; ni el juicio de Gutiérrez y González, quien pretende extenderla a los actos o contratos onerosos”. (Bejarano Sánchez, 1997). De acuerdo con Rojina Villegas (Teoría General de las Obligaciones, 2002, p. 510), la carga o modo no constituye propiamente una modalidad de las obligaciones, debido a que no afecta la existencia, exigibilidad o naturaleza de la relación jurídica; sino que simplemente una de las partes impone una prestación a la otra, por lo que es un derecho sujeto a gravamen. Por ejem plo, la donación onerosa.
B. Sujetos Vinculados al Acto Modal a) El autor de la liberalidad (o disponente), o sea, el que realiza el acto de disposición a título gratuito (donante, testador). b) El beneficiario de la liberalidad (donatario, heredero, legatario), obligado a cumplir el cargo. c) El beneficiario del cargo. A su vez, el beneficiario del cargo puede ser:
El propio disponente (ejemplo, A dona una casa a B con el cargo de que éste construya un monumento que recuerde al donante). Un tercero determinado o determinable (ejemplo, A instituye como su heredero a B, con el cargo de que B debe de pasar una pensión alimenticia a C por un año; A dona un lote de terreno a la Municipalidad para que la destine a un parque público). El propio beneficiario de la liberalidad (ejemplo, la donación hecha con el fin de que el donatario se costee sus estudios profesionales; se dona un capital a un instituto científico, con el cargo de destinarlo a una particular investigación).
C. Características del Modo o Carga
La carga no es un acontecimiento futuro e incierto. La carga no suspende ni extingue la eficacia del acto.
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D. EL Modo o Carga en Nuestro Código Civil El Código Civil no se ocupa del modo en el Libro IV, sino solo a propósito de las asignaciones testamentarias, en los artículos 804 y 805. Código Civil Panameño: Artículo 804: La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o a la carga que él mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad. Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido, con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.
Artículo 805: Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o el legado de que trata el artículo precedente, en los mismos términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad. Cuando el interesado en que se cumpla o no, impidiere su cumplimiento, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.
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Conclusión
Después de la investigación sobre las obligaciones se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudioso de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a la modalidad de las obligaciones, ya que ellas constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico. Las modalidades son los hechos o circunstancias que limitan la voluntad de las partes y de cuya realización depende el nacimiento o el modo de realizarse la obligación. Las siguientes dos conclusiones sobre el plazo-modo en las obligaciones: son limitaciones, ya sea en cuanto al tiempo de su nacimiento, a su extinción o al modo de realizarlo. La eficacia de la obligación está sujeta al término o plazo si la iniciación de sus efectos, o su extinción, depende de la llegada de un acontecimiento futuro necesario. Los elementos constitutivos del término son: evento futuro este suceso se produce con el devenir del tiempo; evento cierto, este suceso necesaria e inevitablemente ha de llegar. El modo es una carga impuesta al que recibe una liberalidad. No suspende ni resuelve el vínculo contractual, pero constriñe y obliga al aceptante a efectuar las cargas que se le imponen.
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Bibliografía
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