DERECHO DE OBLIGACIONES
INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES (MONOGRAFIA)
DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES OBLIG ACIONES
AUTORES:
Dueñas Leyva Ethel Romero Medina Lizzet Maricielo Vásquez Zapata Jorge Vargas Romero Raquel
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El presente trabajo consiste en un estudio del del Código Civil vigente Decreto Legislativo N° 295 (25/07/1984) a través de un pequeño análisis interpretativo de los artículos del presente título.
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A TODOS NUESTROS COMPAÑEROS PORQUE INCREMENTEN SUS CONOCIMIENTOS, Y EN ESPECIAL AL POR SU EXIGENCIA DIA A DIA. INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES
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INTRODUCCION DEDICATORIA
INIMPUTABILIDAD POR DILIGENCIA ORDINARIA (Articulo 1314) .Noción de La Diligencia Ordinaria CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR (Articulo 1315) .Colin y Capitant EXTINCION DE OBLIGACION POR CAUSA NO IMPUTABLE AL DEUDOR (Articulo 1316) Colin y Capitant Messineo DAÑOS Y PERJUICIOS POR EJECUCION NO IMPUTABLE (Articulo 1317) Raúl Ferrero Costa DOLO (1318) CULPA INEXCUSABLE (Articulo 1319) Messineo Santos Briz CULPA LEVE (Articulo 1320) INDEMNIZACION POR DOLO; CULPA LEVE E INEXCUSABLE (Articulo 1321) Daño Emergente Lucro Cesante INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL (Articulo 1322) Larenz Osterling
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INCUMPLIMIENTO DE PAGO EN CUOTA (Articulo 1323) OSTERLING Ferrero Costa INCUMPLIENTO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO (Articulo 1324) RESPONSABILIDAD EN OBLIGACIONES EJECUTADAS POR TERCEROS (Articulo 1325) Osterling Lorenz DOLO o CULPA DEL ACREEDOR (Articulo 1326) DAÑOS EVITABLES POR EL ACREEDOR (Articulo 1327) NULIDAD DE ESTIPULACIONES (Articulo 1328) PRESUNCION DE CULPA LEVE DEL DEUDOR (Articulo 1329) PRUEBA DE DOLO Y CULPA INEXCUSABLE (Articulo 1330) PRUEBA DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Articulo 1331) VALORACION DEL RESARCIMIENTO (Articulo 1332)
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INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES CAPÍTULO PRIMERO NOCIONES GENERALES
Raúl Ferrero Costa.Toda obligación nace para ser cumplida, para satisfacer el interés del acreedor mediante la realización de lo prometido por el deudor. Es posible que el deudor no cumpla con la prestación debida, o la cumpla en forma parcial, tardía o defectuosa (cumplimiento Inexacto). Cuando esto se verifica nos enfrentamos ante un supuesto de insatisfacción del interés del acreedor (total o parcial) cuyas consecuencias para el deudor estarán determinadas por las causas de aquel incumplimiento total o del cumplimiento inexacto.
Eugenio María Ramírez Cruz.Las normas sobre mora antes del pago y las obligaciones con cláusula penal se trasladan a la inejecución porque ambas operan sólo en los casos de inejecución o de incumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Felipe Osterling Parodi.Cómo en las obligaciones con cláusula penal legislada como una de las modalidades de las obligaciones, se trasladan al título referente a la inejecución de las obligaciones, dado que las reglas sobre ambas instituciones operan únicamente en los casos de inejecución o de incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación.
ANÁLISIS DE LA INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA 1. INIMPUTABILIDAD POR DILIGENCIA ORDINARIA (Articulo 1314).- El art. 1314 de nuestro CC. Señala que: “Quien actúa con la diligencia
ordinaria requerida, no es imputable por la Inejecución de la Obligación o por sus cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. Cuando el Incumplimiento o el cumplimiento inexacto no sea el resultado de una “Falta de Diligencia” el deudor es exonerado por la ley de responsabilidad. Implica que pese al esfuerzo (ordinario) realizado por el deudor no ha podido lograr la satisfacción de su acreedor. De tal forma que la ausencia de la culpa exonera de la responsabilidad, ya sea para el caso de Inejecución de la obligación o por su cumplimiento Inexacto o INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES
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irregular. Ello puede deberse a múltiples causas, tales como el caso fortuito y la fuerza mayor, la falta de colaboración del propio acreedor, etc. 1.1 .Noción de La Diligencia Ordinaria.- Es aquel comportamiento del deudor que consiste en usar “todos los cuidados y las cautelas quehabida consideración a la naturaleza de la determinada relación obligatoria y a cada circunstancia- lo pongan en condiciones de poder cumplir (Messineo). Actuar diligentemente desde el ángulo del deudor, implica lo que normalmente se puede pretender que este haga para lograr la satisfacción del acreedor. 2. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR (Articulo 1315).- El art. 1315 del CC. Señala: “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determine su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. En general se considera que el Caso fortuito está dado por eventos naturales (granizada, terremoto, sequía, etc), mientras que la fuerza mayor se debe a hechos ajenos, ya sea de terceros (estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de naves) o actos atribuibles a la autoridad (expropiación, requisición, poner el bien fuera del comercio, poner fuera del curso una especie monetaria). El caso Fortuito esta referido a los accidentes naturales (hechos de Dios) y la Fuerza mayor se encuentra referida a los actos de terceros o del gobierno o autoridad (hechos de príncipe). 2.1 .Colin y Capitant, señalan que en el caso fortuito La Imposibilidad Relativa de Cumplimiento, la que ha podido impedir la acción del deudor considerado como un Bonus Pater Familias, con una voluntad mejor armada hubiera podido triunfar. La fuerza mayor será la imposibilidad absoluta procedente de un obstáculo Irresistible, Imprevisto e Imprevisible. Esto está conforme con la equidad, pues no se puede exigir del deudor más que lo que un hombre inteligente del término medio es capaz de dar. Las consecuencias del caso fortuito o de la fuerza mayor son las mismas. En ambos casos hay ausencia de culpa por cuanto ambos eventos son independientes de la voluntad del deudor. La causa no imputable debe concebirse en sentido negativo, o sea, como la circunstancia genérica impeditiva cuya paternidad no puede hacerse remontar a la voluntad o conciencia del deudor y cuya presencia basta para exonerarlo, el caso fortuito o fuerza mayor es un hecho positivo que en determinadas circunstancias se exige para la Exoneración. INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES
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Conviene señalar que los términos: acontecimiento extraordinario es todo aquel que sale de lo común, que no es usual, el acontecimiento es imprevisible cuando los contratantes no tienen motivos atendibles para presumir que este vaya a suceder. Ej. El carácter anormal del evento, la rareza, las remotas posibilidades de realización, configuran el caso fortuito o de fuerza mayor, el acontecimiento de irresistibilidad, supone la imposibilidad de cumplimiento, la dificultad de cumplimiento no exonera al deudor, aun cuando la prestación se haya convertido en más onerosa de lo previsto. 3. EXTINCION DE OBLIGACION POR CAUSA NO IMPUTABLE AL DEUDOR (Articulo1316).- La Obligación quedara extinguida si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor. Si la causa que impide la ejecución de la prestación fuese temporal, mientras la misma perdure, el deudor no será responsable por el retardo en su cumplimiento, mas aún, que la obligación quedará extinguida si la causa que impide la ejecución perdura hasta el momento en que con relación al título de la obligación, a la naturaleza de la propia prestación, el deudor no puede ser considerado Obligado a ejecutarla, o al acreedor ya no tenga interés en su cumplimiento o deje de serle útil. Asimismo se extingue la obligación que solamente es susceptible de ejecutarse parcialmente y por esa razón dejare de ser útil para el acreedor o, en todo caso, si el acreedor no tuviese un justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla, con reducción de la contraprestación si la hubiere. 3.1 .Colin y Capitant señalan que: “el deudor incurre en culpa y por consiguiente es responsable del perjuicio causado al acreedor, desde el momento en que la obligación no ha sido cumplida por Obra Suya. Por el contrario, el deudor no incurre en culpa y esta libre de toda responsabilidad cuando el incumplimiento de la obligación es imputable a una Causa que le es Extraño”. 3.2 .Messineo dice: Si se trata de imposibilidad solamente parcial de manera que el deudor está en situación de cumplir por la parte restante, la contraparte tiene derecho a una correspondiente reducción de la prestación debida por ella, y puede también separase del contrato si no tiene interés apreciable en recibir el cumplimiento parcial. Si la imposibilidad de la prestación es solamente temporal, no hay responsabilidad por el retardo, ni la hay para la extinción de la obligación, esta queda en suspenso.
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4. DAÑOS Y PERJUICIOS POR EJECUCION NO IMPUTABLE (Articulo 1317).- Si la consecuencia de la imposibilidad sobreviviente de la prestación por causa no imputable al deudor es la extinción de la obligación, el deudor tampoco responde por los daños que hubiera ocasionado su incumplimiento. Tampoco responde por los daños y perjuicios que hubiera ocasionado al acreedor el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Art. 1317 del CC. Se permite así, que el título de la obligación pueda prever la responsabilidad a pesar de la no imputabilidad, basándose para ello en el principio de la libertad de las convenciones en tanto que no comprometan el orden público. En cierta forma el deudor al pactar así estaría actuando como asegurador, libraría al acreedor de los riesgos inherentes a la inejecución aunque este fuese consecuencia de causas no imputables al deudor. Este precepto es de carácter excepcional, debe constar en forma clara para que no ofrezca dudas. 4.1 .Raúl Ferrero Costa.- El resarcimiento tiene como propósito el colocar al acreedor en la misma situación como si la obligación hubiese sido cumplida, lo cual comprende tanto el resarcimiento del daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) como el daño extramatrimonial (daño moral) en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de la ejecución. Los daños y perjuicios constituyen obligación del deudor, cuando cae en responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones convencionales. 5. DOLO (1318).- El artículo 1318 define el dolo. Dolo es la intención de no cumplir , aunque al proceder así el deudor no desee causar un daño. El dolo existe cuando el deudor tiene la voluntad de no cumplir su obligación, ya sea con el propósito de causar un daño al acreedor o no. Y esto lo diferencia de la culpa, sea que se trate de culpa inexcusable o de culpa leve, según Osterling; Es pues un incumplimiento intencional. Según Giorgi, es una voluntad dirigida a un fin no necesariamente para producir daños al acreedor, sino ventajas para quien i ncurre en él. El dolo se manifiesta como:
Acción: Forma propia de las obligaciones de no hacer.
Omisión: Se aplica, generalmente, a las obligaciones de dar y hacer.
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La intención es elemento subjetivo, difícil de precisar. Puede darse el caso, por ejemplo, de que exista negligencia con una dosis de intención. Por ello el código señala igual responsabilidad para los casos en que el sujeto proceda con dolo o con culpa inexcusable, señala Osterling. Para Messineo, el dolo es perverso propósito, mala fe objetiva de no cumplir. En el dolo siempre hay mala fe, al paso que la culpa se configura por la negligencia y la ausencia de mala fe. 6. CULPA INEXCUSABLE (Articulo 1319).- Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación. Esta culpa inexcusable es justamente la negligencia (culpa lata dolo aequiparatur) que linda con el dolo; por la gravedad que ella reviste; y al ser los límites entre el dolo y la culpa inexcusable con frecuencia borrosos, se atribuye iguales consecuencias jurídicas a quien actúe de cualquiera de estas dos maneras, según Osterling. 6.1. Para Messineo consiste en la omisión del grado mínimo de diligencia. El Código Civil de 1852 calificaba la culpa lata (inexcusable) como “la acción u omisión perjudicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o negligencia, pero sin propósito de dañar” 6.2. Santos Briz, indica que es la conducción voluntaria contraria al deber de prevenir las consecuencias previsibles del hecho propio. No prestar la diligencia que se debe prestar, ocasionando el incumplimiento de la obligación. 7. CULPA LEVE (Articulo 1320).- Se presenta cuando el obligado omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Desde el derecho romano se considera que la Culpa Lata consistía en la omisión de aquellas precauciones o diligencias que están al alcance de los hombres menos cautos, la leve consistía en la omisión de las precauciones o diligencias que un Buen Padre de familia toma ordinariamente en sus negocios. Y La levísima por los descuidos en que caen los hombres extraordinariamente cuidadosos. En la culpa leve, a diferencia del dolo, no hay intención de no cumplir ni mala fe de parte del deudor. Se distingue de la Culpa Inexcusable
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en que en esta existe negligencia, mientras que en la leve solamente
falta la diligencia. La calificación de la culpa corresponderá en última instancia al Juez, la culpa debe ser verificada teniendo en consideración las cuestiones de hecho. La apreciación en abstracto del comportamiento del “buen padre de familia” o la de comerciante Honesto y Leal no es posible. Lo que deberá juzgarse en cada caso será la conducta de determinado deudor ante un evento específico. 8. INDEMNIZACION POR DOLO; CULPA LEVE E INEXCUSABLE (Articulo 1321).- El resarcimiento o indemnización debe comprender todos los daños perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, sean daños y perjuicios previstos o no previstos. O sea que para ser completo el resarcimiento debe comprender todo eso, a fin de colocar al acreedor en la misma situación jurídica en que se encontraría di la obligación hubiese sido cumplida. Por ello tiene derecho a exigir el resarcimiento del daño emergente y el lucro cesante. 8.1. Daño Emergente.- Es el empobrecimiento del patrimonio del acreedor. Las pérdidas que sufre el acreedor como consecuencia de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, corresponden al daño emergente. 8.2. Lucro Cesante.- Corresponde al legítimo enriquecimiento que se frustró, es el correspondiente a las ganancias que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o el cumplimiento inexacto. Las utilidades que deja de percibir, por iguales motivos, corresponden al lucro cesante. 9. INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL (Articulo 1322).- El daño moral es el daño no patrimonial que afecta a los derechos de la persona o sus valores y pertenecen más a su mundo afectivo que a su circunstancia económica. El daño moral recae sobre bienes inmateriales. Lesiona derechos de la personalidad y, de acuerdo con el art. 1322 del CC., es susceptible de resarcimiento. Este daño irroga un perjuicio sobre facultades de la personalidad o sentimientos legítimos, ocasionando un daño material. 9.1 .Según Larenz : Daño material es el daño patrimonial que puede originarse directamente en forma de privación, destrucción, menoscabo o deterioro de un bien patrimonial. Ej. En forma de pérdida de adquisiciones o ganancias o de causación de gastos necesarios originados por el daño. Daño Inmaterial o Ideal, es el daño directo que alguien sufre en un bien de la vida- como la salud, INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES
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el bienestar corporal, la libertad, el Honor, que no puede ser valorado con bienes patrimoniales. 9.2 .Según Osterling, Daño Moral es el daño no patrimonial. Es el inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. Son, en cuanto a la naturaleza del derecho vulnerados, aquellos que recaen sobre bienes inmateriales, tales como los que lesionan los derechos de la personalidad; y también sobre los que recaen sobre bienes inmateriales, pero independientemente del daño moral, originan un daño material. Y en cuanto a sus efectos, son susceptibles de producir una pérdida pecuniaria, o son morales ¨strictu sensu¨, cuando el daño se refiere a lo estrictamente
espiritual. 10. INCUMPLIMIENTO DE PAGO EN CUOTA (Articulo 1323).- Cuando el pago debe efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario. 10.1 Según OSTERLING.- En este caso la falta de pago dará lugar al vencimiento automático de las demás cuotas, cuya cancelación podrá exigir el acreedor. La norma admite pacto en contrario. 10.2 Según Ferrero Costa.- La regla resulta útil y práctica a fin de que el acreedor no tenga que esperar hasta el vencimiento de todas las cuotas para poder exigir el pago del saldo pendiente. 11. INCUMPLIENTO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO (Articulo 1324).- En este caso, estas devengan el interés legal que fija el Banco central de reserva del Perú desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno. El art. 1324 del CC. Agrega que si antes de incurrir en mora el deudor se debían intereses mayores, estos continuarán devengándose después del día de la mora, pero en calidad de intereses moratorios. El banco también fija un límite a la tasa de interés moratorio. Admite que la indemnización puede ser superior al interés legal que fija BCR o a los intereses mayores que se debían antes de la mora. Lo acepta en el caso que se hubiera pactado sobre el resarcimiento del daño ulterior y el acreedor demostrara que ha sufrido tal daño
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En esta eventualidad tendrá derecho a una indemnización adicional, probando que ha sufrido un daño mayor que el compensable por los intereses. En puridad, en las obligaciones pecuniarias el daño emergente consiste en el pago de la cantidad de dinero objeto de la prestación. El lucro incesante en el importe de los intereses correspondientes a la cantidad debida. 12. RESPONSABILIDAD
EN OBLIGACIONES EJECUTADAS POR TERCEROS (Articulo 1325).- Si en el cumplimiento de la obligación del deudor se vale de terceras personas, el art. 1325 del CC. Señala que deberá responder por los hechos dolosos o culposos en que estas incurran, salvo estipulación en contrario. Es frecuente que el deudor recurra a un tercero para cumplir con la Obligación, más aun en la actualidad que para la ejecución de ciertos contratos se requiere de una distinta gama de especialidades que exigen la subcontratación de terceros, en cuyo caso el obligado responderá por los hechos de dichos terceros. 12.1 Según Osterling.- Esto se da sobre todo en contratos que exigen una amplia gama de especialidades y por tanto requieren la subcontratación de terceros. 12.2 Lorenz , comenta, el deudor responde en todo caso únicamente por la culpa de las personas por él empleadas en el cumplimiento de la obligación, en el más amplio sentido, pero la culpa del personal auxiliar ha de radicar en el cumplimiento de las obligaciones y no ha de tener lugar solo ocasionalmente con motivo de una actividad que esté en relación con ella. Ej. El pintor responde por tanto de la rotura de una luna del cliente producida por su empleado al manejar sin precaución la escalera, y no responde si dicho empleado comete un robo aprovechando la ocasión de hallarse solo en la vivienda del cliente., ya que el robo no es una acción que consiste precisamente en la omisión de especial deber contractual.
13. DOLO o CULPA DEL ACREEDOR (Articulo 1326).
Se refiere a los hechos dolosos o culposos del acreedor que hubiesen concurrido a ocasionar el daño.
La inejecución de la obligación puede también obedecer a culpa del acreedor; a culpa exclusiva de éste, o a culpa del acreedor concurrente con la del deudor.
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1° Aquí tiene efecto liberatorio y origina la inimputabilidad del deudor.
2° Si el hecho doloso o culposo del acreedor ha concurrido a ocasionar el daño (hipótesis más compleja) la entidad del resarcimiento se reduce en proporción a la gravedad de tal hecho y a las consecuencias que se hayan derivado del mismo. La responsabilidad es compartida entre el acreedor y el deudo, hay una situación intermedia entre el daño inimputable y el daño debido por entero o culpa del deudor. Se le llama concurso de culpas. Donde cada sujeto responde en proporción al grado de su culpa eficiente. También es ejemplo de lo que se denomina compensación de culpas, en el cual no se hace referencia, naturalmente a la compensación en sentido estricto. 14. DAÑOS EVITABLES POR EL ACREEDOR (Articulo 1327).- El Art. 1327 dispone que el deudor no debe resarcimiento por aquellos daños en que el acreedor hubiere podido evitar utilizando una diligencia ordinaria. Se entiende que esta regla se refiere a los daños posteriores al incumplimiento y ocurren como consecuencia de una acción que el acreedor pudo evitar y no lo hizo. 15. NULIDAD DE ESTIPULACIONES (Articulo 1328).- La norma admite que el acreedor puede renunciar, antes de la época señalada para el cumplimiento de la obligación, a hacer efectiva la responsabilidad en que incurra el deudor por inejecución bajo culpa leve. Pero sanciona la nulidad estas cláusulas cuando por ellas se trata de restringir o exonerar de responsabilidad al deudor que incumple la obligación por dolo o por culpa inexcusable. Es una regla similar al artículo 1986 de responsabilidad extracontractual o delictual. Equiparar la culpa inexcusable al dolo, es perfectamente válido.
Según Mazeaud, la asimilación de la culpa grave al dolo tiene por finalidad evitar “que el malvado se haga pasar por imbécil”. Por tanto al ser borrosos los linderos entre el dolo y la culpa inexcusable, pues el factor determinante, la intención, es un elemento psicológico, su simulación, podrá significar en la práctica, liberar al deudor de cumplir, a su antojo, la obligación.
El segundo párrafo del artículo 1328, que dispone que sea nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o sus auxiliares violen obligaciones INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES
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derivadas de normas de orden público, tiene singular importancia. No puede el deudor liberarse previamente de responsabilidad o restringirla, cuando la inejecución de la obligación puede causar daño a la persona. 16. PRESUNCION DE CULPA LEVE DEL DEUDOR (Articulo 1329).Estos daños serán los que normal y necesariamente deben ser cubiertos por la indemnización, según lo establece el art. 1329 del CC., la Culpa Leve del deudor presume. Por lo cual al acreedor le bastará acreditar la existencia de la obligación así como de los daños producidos por el incumplimiento o el incumplimiento inexacto. La carga de la Prueba de haber actuado con la diligencia ordinaria le corresponderá al deudor. Se trata de una presunción Juris tantum, por lo que admite prueba en contrario, pudiendo el deudor exonerarse de responsabilidad probando su inculpabilidad. 17. PRUEBA DE DOLO Y CULPA INEXCUSABLE (Articulo 1330).- La prueba del Dolo o de la Culpa Inexcusable compete al perjudicado por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Si el incumplimiento o el cumplimiento inexacto es atribuible al Dolo o ala culpa inexcusable del deudor, la indemnización comprenderá todos los aspectos vistos, vale decir, todos los daños patrimoniales o extramatrimoniales que se haya ocasionado. 18. PRUEBA DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Articulo 1331).- El acreedor siempre estará obligado a probar que ha sufrido un perjuicio por la inejecución o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, y a probar su cuantía. 19. VALORACION DEL RESARCIMIENTO (Articulo 1332).- El art. 1332 del CC. Determina que si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado con exactitud en su monto preciso, este deberá ser fijado por el juez mediante valoración equitativa. El deudor responsable responde por el resarcimiento del daño en términos generales, pero será de cargo del acreedor la prueba del daño específico. Como quiera que la valuación del daño no es siempre fácil y está sujeta a una serie de factores que muchas veces se sustentan en criterios técnicos, como pueden ser valorizaciones, cotizaciones, consideraciones relativas a la oferta y la demanda, etc.
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