ANTECEDENTES HISTÓRICOS
En el comercio, una innovación importante fue la sociedad anónima. Las pequeñas sociedades de la Edad Media no podían reunir el capital necesario para las largas travesías por los mares. Por lo tanto, los comerciantes formaron asociaciones llamadas "compañías reguladas". Los gobiernos otorgaron a estos grupos el monopolio sobre el comercio en un área determinada, cada miembro del grupo, mientras ayudaba a hacer frente a los gastos comunes, comerciaba por su propia cuenta. Existían asociaciones de hombres, no de capital. Se hizo necesario un tipo de asociación que captara las inversiones del exterior. La respuesta fue la sociedad de accionistas, una sorprendente institución flexible que vino a ser el origen de muchas otras institu ciones económicas y políticas en ambos lados del Atlántico.
La sociedad de accionistas comenzó como una asociación de inversionistas, no de comerciantes. Las personas compraban partes de una empresa u operación y tomaban parte de los beneficios en proporción a su inversión. Cuando la asociación se mantenía detrás de una empresa en particular, se convertía en una sociedad de accionistas. Esta inversión tuvo dos ventajas: permitía a cualquiera, desde un hombre enriquecido honestamente hasta la Reina Isabel I, invertir en una empresa de negocios como los viajes de en busca de nuevas colonias y a los hombres de negocios asociarse con los cortesanos y estadistas, cuando el conocimiento y la influencia en los negocios requiriera de la presencia de funcionarios de la corte para el éxito de las empresas comerciales. La idea de la sociedad de accionistas se originó en el sur de Europa, pero se aplicó primero en Inglaterra, en 1553, en una compañía de Rusia, fundada para realizar largas travesías por el mar. Las primeras sociedades de accionistas dependieron del apoyo del gobierno y no estaban relacionadas con la industria. La sociedad de accionistas se convirtió rápidamente en la forma de organización comercial predominante.
El efecto acumulativo de aquellos cambios convirtió al rey, no a la ciudad, en el regulador principal de la actividad económica. La unidad de la actividad económica de la Edad M Media edia la estableció la ciudad o la ciudad ciudad - estado. Como a finales de la Edad Media Media aparecieron monarcas más poderosos, la economía nacional absorbió invariablemente a la urbana en toda Europa, excepto en Italia y Alemania. El monarca se personificaba en los funcionarios de la ciudad medieval y regulaba el comercio y la producción tanto como habían hecho los gobiernos municipales, pero a mayor escala.
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Con fecha 23 de abril de 1997 se publicó en el diario oficial El Peruano la Exposición de Presentación del Proyecto de la Ley General de Sociedades, realizada por el Dr. Enrique Enrique Normand Sparks, pres idente de la Comisión Redactora, a la Comisión Revisora del Congreso de la República. En dicha exposición se indicó que se había comprobado ³que había una gran difusión de la sociedad anónima; sin embargo, ciertas investigaciones e indagaciones, sobre todo a nivel de provincias, arrojaron, por ejemplo, en el caso de Arequipa, que actualmente existen once sociedades en comanditas vigentes y 21 sociedades colectivas frente a varios miles de sociedades anónimas y, lo que es más, que desde 1972 a la fecha solo se ha constituido dos sociedades colectivas, y dos sociedades en comanditas, de las cuales una ya dejó de funcionar. Esta realidad determinó que la Comisión tuviera que respetarla y acatarla. No se podía privar al comerciante o al empresario de la posibilidad, sí así lo quería en determinado momento o si las circunstancias así lo reclamaban, de poder acudir a estas otras formas societarias. A su vez tal comprobación brindó también una orientación a la necesidad de poner más énfasis, más cuidado, más detalle en las sociedades anónimas, pero sin eliminar las otras formas societarias. Así se hizo, solo se eliminó la sociedad comercial de responsabilidad limitada, al estimarse que la función que ésta cumple es, desde un punto de vista
El efecto acumulativo de aquellos cambios convirtió al rey, no a la ciudad, en el regulador principal de la actividad económica. La unidad de la actividad económica de la Edad M Media edia la estableció la ciudad o la ciudad ciudad - estado. Como a finales de la Edad Media Media aparecieron monarcas más poderosos, la economía nacional absorbió invariablemente a la urbana en toda Europa, excepto en Italia y Alemania. El monarca se personificaba en los funcionarios de la ciudad medieval y regulaba el comercio y la producción tanto como habían hecho los gobiernos municipales, pero a mayor escala.
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Con fecha 23 de abril de 1997 se publicó en el diario oficial El Peruano la Exposición de Presentación del Proyecto de la Ley General de Sociedades, realizada por el Dr. Enrique Enrique Normand Sparks, pres idente de la Comisión Redactora, a la Comisión Revisora del Congreso de la República. En dicha exposición se indicó que se había comprobado ³que había una gran difusión de la sociedad anónima; sin embargo, ciertas investigaciones e indagaciones, sobre todo a nivel de provincias, arrojaron, por ejemplo, en el caso de Arequipa, que actualmente existen once sociedades en comanditas vigentes y 21 sociedades colectivas frente a varios miles de sociedades anónimas y, lo que es más, que desde 1972 a la fecha solo se ha constituido dos sociedades colectivas, y dos sociedades en comanditas, de las cuales una ya dejó de funcionar. Esta realidad determinó que la Comisión tuviera que respetarla y acatarla. No se podía privar al comerciante o al empresario de la posibilidad, sí así lo quería en determinado momento o si las circunstancias así lo reclamaban, de poder acudir a estas otras formas societarias. A su vez tal comprobación brindó también una orientación a la necesidad de poner más énfasis, más cuidado, más detalle en las sociedades anónimas, pero sin eliminar las otras formas societarias. Así se hizo, solo se eliminó la sociedad comercial de responsabilidad limitada, al estimarse que la función que ésta cumple es, desde un punto de vista
doctrinario, una sociedad de capitales con fuertes notas personales !as se podía lograr con la nueva nueva forma que introducía introducía el proyecto que es la sociedad sociedad anónima cerrada. El concepto de sociedad anónima cerrada que contiene el proyecto, recoge las notas más características de la sociedad comercial de responsabilidad limitada. Entre ellas tenemos que contiene limitaciones a la transferencia de las participaciones; una organización administrativa simple en cuanto puede prescindirse del directorio, admite la posibilidad que que la socieda d termine con la muerte del socio, aun cuando quepa pacto en contrario; y se ha limitado el número de socios a veinte. Estos elementos hacen de la sociedad anónima cerrada una sociedad pequeña. Como se puede apreciar, el nacimiento de la sociedad anónima cerrada en nuestra legislación obedece a razones prácticas, funcionales y de adecuación a la realidad empresarial, así como que la sociedad anónima es el tipo societario más difundido en nuestro país. Cabe indicar, incluso, que en el seno de la Comisión se discutió la posibilidad que la sociedad anónima podía ser considerada como el único tipo societario vigente. Posteriormente, las instituciones especializadas, empresarios y profesionales del Derecho, no vieron vieron con buenos ojos la eliminación de la sociedad comercial de responsabilidad limitada, pues entre otros argumentos manifestaron que si se había respetado en el Proyecto la existencia de las sociedades de personas, aun cuando su número era escaso, resultaba incongruente no considerar la existencia de la sociedad comercial de responsabilidad limitada y pretender sustituirla por la sociedad anónima cerrada, pues este tipo societario mantenía una presencia en el mercado, con un número elevadísimo en comparación con las sociedades de personas, era internacionalmente conocido y existían razones de orden tributario, en el marco de la inversión extranjera para que el empresario elija este tipo societario. Los diferentes argumentos vertidos a favor de su incorporación al Proyecto Ley General de Sociedades, fueron debidamente atendidos y producto de ello fue que la sociedad comercial de responsabilidad limitada fue considerada en el proyecto publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de mayo de 1997 y recogida, posteriormente en la Ley.
De esta manera ambos tipos societarios, la sociedad anónima cerrada y la sociedad comercial de responsabilidad limitada, con características muy similares, pero de origen distinto, se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento legal. Si bien el objetivo de legislar un nueva for ma de sociedad anónima y mantener mantener a la sociedad de responsabilidad limitada es satisfacer las necesidades del pequeño o mediano empresario, visto éste, como aquél que desarrolla su actividad en el ámbito familiar y personalmente, no debemos confundir la génesis de la sociedad como persona jurídica con la figura de la empresa individua/ de responsabilidad limitada. Como expresa el profesor colombiano Iván Jaramillo Tejada ³los comerciantes, ante el tráfico mercantil han pretendido limitar limitar su responsabilidad con el fin de reducir ese riesgo, por esto, la tendencia del Derecho comercial se ha orientado hacia una objetividad del principio de responsabilidad, reduciéndolo, en su aplicación, a los bienes individualizados que se afectan para la realización de operaciones empresariales. El auge de la sociedad de responsabilidad limitada es una respuesta a esa necesidad, pero como no ha alcanzado a resolver todos los problemas de la práctica comercial, los comerciantes buscan una nueva fórmula que le permita dedicar alguna parte de sus bienes al ejercicio del comercio, sin que su responsabilidad comprometa la totalidad de su patrimonio´ . La razón de existir de este tipo de persona jurídica es lograr que alguien que actúa individualmente, pueda limitar su responsabilid ad en e/ negocio. No No sucede así en el caso de las sociedades, las cuales nacen del esfuerzo conjunto para un objetivo común, de dos o más personas. Sin embargo, no podemos desconocer que existen sociedades que se constituyen con el concurso de un grupo de personas, donde solo una participa en ella realmente y donde los demás, cumplen la función de completar el número requerido por la ley. Definitivamente estas son deformaciones que no alteran la naturaleza jurídica de la sociedad. En adelante nos ocuparemos de la sociedad anónima cerrada y desarrollaremos sus características, cómo funciona el derecho de adquisición
preferente, cómo se realiza la transmisión de acciones, cómo se ejerce el derecho de separación y cuándo se puede exclu ir a un accionista.
REGLAS GENERALES APLICABLES A LAS SOCIEDADES
Las Reglas Generales aplicables a las Sociedades en el Perú, se regulan en el Libro primero de la Ley N° 26887 -General de Sociedades-, en adelante la Ley. Estas reglas corresponden a los preceptos fundamentales que poseen en su naturaleza las sociedades en común. En el Perú, los tipos de sociedades que se pueden constituir son los siguientes: 1. Sociedad Anónima. 2. Sociedad Colectiva. 3. Sociedad en Comandita. 4. Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. 5. Sociedades Civiles.
La Ley no define a la Sociedad. Sólo describe que ella se constituye con el aporte de bienes o servicios, de personas ± naturales o jurídicas- para el ejercicio en común de actividades económicas.
Cabe anotar que la Ley no determina quienes const ituyen la sociedad en éste primer Libro. Sin embargo, de la revisión de los siguientes Libros que componen la Ley, se entiende que quienes p ueden constituirlos son personas, sujetos de derecho, las cuales pueden ser personas naturales o jurídicas.
El aporte se establece que puede ser en bienes o servicios. Nada se dice sobre los derechos. El caso concreto de los derechos de autor o derechos
industriales. No obstante, existe la posición de incluir a los derechos dentro del concepto de bienes.
De otro lado, el ejercicio en común de actividades económicas a que se refiere la definición de la Ley, quienes aportan a la sociedad no ejercen en común actividades económicas. Sino que, tales a ctividades económicas, las realiza la sociedad, quien, como veremos más adelante, tiene personería jurídica propia. Además, el término "actividades económicas" implica que la sociedad que se constituye tenga como mínimo más de una actividad. Pero, en la práctica, es perfectamente posible que exista una sociedad con una sólo actividad comercial u objeto social. En este extremo, consideramos que debería modificarse dicho término al singular como referente mínimo.
LA SOCIEDAD.
La Ley imperativamente señala que las personas que hayan decidido constituir una sociedad en el Perú, deben adoptar alguna de las formas previstas en esta ley. Estas son los 5 tipos que figuran en la introducción.
Adicionalmente a la Ley, pueden existir otras sociedades sujetas a un régimen legal especial. En dicho caso, serán reguladas supletoriamente por la Ley.
La comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las disposiciones del Código Civil, en la parte que le corresponda.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.
Las modalidades de constitución de las sociedades las podemos agrupar en dos: 1.
Constitución simultánea en un solo acto por los socios fundadores.
2.
Constitución sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores.
En el caso de la sociedad anónima, ésta puede constituirse bajo las dos modalidades. Simultáneamente en un solo acto por los socios f undadores o en f orma sucesiva mediante of erta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores.
La "oferta a terceros", no necesariamente es equivalente a la llamada oferta pública, ya que tratándose de este último caso, según el segundo párrafo del Artículo 56°, de la Ley, cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta pública le es aplicable la legislación especial que regula la materia, que no es otra que la Ley del Mercado de Valores y sus normas reglamentarias y complementarias.
La sociedad colectiva , las sociedades en comandita , la sociedad comercial de responsabilidad limitada
y las sociedades civiles sólo pueden
constituirse simultáneamente en un solo acto.
MODALIDADES DE CONSTITUCIÓN.
Las sociedades se constituyen por dos socios, como mínimo. Este requisito de socios necesarios para la constitución de la sociedad constituye la pluralidad que establece a ley. La misma que es imperativa, bajo sanción de ser nula. Los socios pueden ser sólo personas naturales o jurídicas.
Si la sociedad pierde la pluralidad y no se reconstituye en un plazo de 6 meses, dicha sociedad se disuelve de pleno derecho al término del plazo. Este plazo es improrrogable.
Cabe anotar que la Ley utiliza el término, "(...) si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios (...)", lo que hace referencia a que existe una pluralidad máxima de socios, cuando en realidad, en la Ley, no existe una pluralidad mínima ni máxima, sino simplemente una pluralidad. Si se cumple el supuesto que una sociedad tiene 2 socios o 5 socios, en ambos casos se dice que dicha sociedad cumple con el requisito de la pluralidad.
De otro lado, existe una excepción a la regla de pluralidad. No es exigible pluralidad de socios cuando el Estado es el único socio. Asimismo, la Ley deja abierta la posibilidad de que por medio de una Ley o norma con rango de Ley, se determinen otras excepciones a la pluralidad.
PLURALIDAD DE SOCIOS.
La Sociedad se constituye por Escritura Pública, en la que está contenido el Pacto Social que incluye el Estatuto. El pacto Social incluye el Estatuto, y éste es extensivo y aplicable a todas las formas societarias.
Para cualquier modificación del Pacto Social se requiere la misma formalidad, mediante Escritura Pública.
En la Escritura Pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria.
La constitución de la sociedad, su modificación, el nombramiento de los primeros administradores, su revocatoria y nombramiento de nuevos administradores, deben inscribirse obligatoriamente en el Registrodel lugar donde la Sociedad domicilia. El término "Registro" es precisado en el Artículo 433° de la Ley, que establece que por "Registro" debe entenderse al Registro de Personas Jurídicas.
Cuando el pacto social no se hubiese elevado a Escritura Pública, es decir cuando la Sociedad no se ha constituido, cualquier socio puede demandar su otorgamiento ±que se eleve a Escritura Pública- mediante un proceso sumarísimo, seguido ante el Juzgado Civil.
CONTENIDO Y FORMALIDADES DEL ACTO CONSTITUTIVO.
La Sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y la mantiene hasta que se inscribe su extinción en el mismo Registro.
Si bien conforme al Artículo 36° de la Ley, la sentencia firme que declara la nulidad, debidamente inscrita en el registro, disuelve de pleno derecho la sociedad, ésta mantiene su personalidad jurídica sólo para los fines de liquidación, con el fin de prot eger a los terceros de buena fe que hubieren contratado con la sociedad.
PERSONALIDAD JURÍDICA.
La validez de los actos jurídicos celebrados en nombre de la Sociedad antes de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas está condicionada a dicha inscripción -valga la redundancia con la que fue redactada la Ley - y a que sean ratificados por la Sociedad, dentro de un plazo de 3 los meses siguientes a su inscripción.
En el caso que se omita o retarde el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad están obligados a responder personal, ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quienes hayan contratado y frente a terceros.
Respecto a si la ratificación debía ser expresa o tácita, el segundo párrafo del Artículo 71° de la Ley, señala que a falta de pronunciamiento de la Sociedad y una vez vencido el plazo de 3 meses, debe presumirse,
iris tantum,
que los
actos y contratos celebrados por los fundadores han sido ratificados.
ACTOS ANTERIORES A LA INSCRIPCIÓN.
La Ley reconoce plena validez y exigibilidad a los convenios celebrados entre los socios o entre éstos y terceros ,
a partir del momento en que le
sean debidamente comunicados.
Pero, si hubiera contradicción entre alguna estipulación de dichos convenios y el Pacto Social o el Estatuto, prevalecerán éstos últimos , sin perjuicio de
la relación que pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron.
Ahora bien, si existiera contradicción entre el convenio celebrado entre los socios o los socios o terceros y la Ley, predominará lo establecido en la Ley, salvo que dichas contradicciones con la Ley no sean imperativas.
Aquí se hacen obligatorias los llamados convenios para -sociales o extra societarios, con lo cual, en el fondo se están beneficiando a las propias sociedades, si es que tales estipulaciones de l os convenios privados les son de utilidad, reconociéndose además el pleno valor de la autonomía de la voluntad.
Respecto a las acciones de las Sociedades Anónimas, se establece que las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones son obligatorias para la Sociedad cuando están contempladas en el pacto social, en el Estatuto o se originen en convenios entre accionistas y terceros, que hayan sido notificados a
la sociedad. Tales limitaciones se deberán inscribir en la matrícula de las acciones y en los respectivos certificados.
Cuando la ley se refiere a las limitaciones que se originen en el convenio, se está refiriendo a los universalmente conocidos como convenios de sindicación de acciones, relacionados con el ejercicio de un derecho de preferenci a dentro de grupos de accionistas.
En las Sociedad Anónimas Abiertas, no se reconoce los pactos de los accionistas que contengan limitaciones, restricciones o preferencias vinculadas a la negociación o libre transmisibilidad de las acciones, aún cuando se notifiquen o se inscriban en la sociedad, pero ésta, es una excepción a la regla.
CONVENIOS ENTRE SOCIOS O ENTRE ESTOS Y TERCEROS.
La Sociedad se identifica mediante una denominación o una razón social, según corresponda a cada forma societaria.
En el caso de la denominación, ésta puede utilizar, además, un nombre abreviado.
No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra Sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello. Esta prohibición no tiene en cuenta la forma societaria.
No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga, nombres de organismos o instituciones públicas, o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos
protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello.
El Registro de Personas Jurídicas no inscribirá a la Sociedad que adopte una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente. Los afectados por las prohibiciones mencionadas en los anteriormente, tienen derecho a demandar la modificación de la denominación o razón social mediante proceso sumarísimo ante el Juez Civil del domicilio de la Sociedad que haya infringido la prohibición.
La razón social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio separado o los sucesores del socio fallecido consienten en ello. En este último caso, la razón social debe indicar esta circunstancia. Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de su nombre en la razón social, quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal si a ello hubiere lugar
.
DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL.
La Ley ratifica el Derecho de Reserva de Preferencia, es decir, el derecho a reservar la preferencia registral de la denominación o razón social a inscribir. Por ello, mediante un trámite registral se impide que terceros obtengan la inscripción del nombre o nombres que se han escogido para incorporarlos como denominación o razón social de una Sociedad.
Este derecho tiene una vigencia de 30 días, periodo dentro del cual deberán realizarse los actos necesarios para solicitar la inscripción definitiva utiliz ando el nombre que ha reservado. Vencido el plazo, éste caduca de pleno derecho. No existe prórroga alguna.
La Ley establece que no se puede adoptar una razón social o una denominación, completa o abreviada, igual o semejante a aquella que éste gozando del derecho de reserva de preferencia registral.
RESERVA DE PREFERENCIA.
La Sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social.
Las actividades específicas del objeto social pueden ser negocios u operaciones. Las actividades pueden ser diversas, por ejemplo, vigilancia privada, transporte público, compra venta, distribución de mercaderías, etc.
Las actividades del objeto social no deben ser contrarios a la Ley, la moral y las buenas costumbres. De lo contrario sería nulo de pleno derecho.
Se entienden incluidos, en el objeto social, los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el Pacto Social o en el Estatuto. Por ejemplo, una Sociedad cuyo objeto social es dedicarse al negocio de la vigilancia privada, la Ley permite que eventualmente pueda realizar otro tipo de negocios, como por ejemplo, realizar la venta de bienes que son parte del patrimonio de la Sociedad, como sus vehículos motores o inmuebles, por diversos motivos.
La Sociedad no puede tener por objeto social, desarrollar actividades que la Ley atribuye con carácter exclusivo a otras Entidades o Personas. Este caso está referido a monopolios establecidos por el Estado, por ejemplo, el servicio de distribución de Agua Potable y Alcantarillado o el Suministro de Energía Eléctrica, entre otros.
OBJETO SOCIAL.
La Sociedad se encuentra obligada hacia aquellas personas con quienes haya contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las f acultades que les haya conf erido, aunque tales actos com prometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social .
Aquí se evidencia el problema de los alcances de la representación. Y es que, si en la delegación de facultades de una Sociedad hacia sus representantes no se limita su accionar al campo de las actividades que desarrolla la Sociedad, ésta puede verse perjudicada a someterse a cumplir una obligación de hacer y de dar suma de dinero, aunque éste no sea parte de su objeto social. Dicho obligación asumida es exigible a la Sociedad, y en su caso, puede ser demandado su cumplimiento vía judicial. Los socios o administradores, según sea el caso, responden f rente a la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya experimentado como
consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimiten su objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la res ponsabilidad penal que pudiese corresponderles.
La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social.
ALCANCES DE LA REPRESENTACIÓN.
Quienes no están autorizados para ejercer la representación de la Sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella. La Sociedad se exime de responsabilidad en éste supuesto.
La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores.
ACTOS QUE NO OBLIGAN A LA SOCIEDAD.
El nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la Sociedad, así como el otorgamiento de poderes por ésta, surten efecto desde su aceptación expresa. La Ley presume que los administradores, liquidadores o cualquier representante de la Sociedad, surten efecto desde que éstos desempeñan la función o ejercen tales poderes. No existe aceptación tácita de la representación.
Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de los administradores, liquidadores o de cualqui er representante de la Sociedad o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del re presentante , según el caso.
Las inscripciones se realizan en el Registro de Personas Jurídicas del lugar del domicilio de la Sociedad por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del Acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar.
El Gerente General o los administradores de la Sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del estatuto.
REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD: NOMBRAMIENTOS, PODERES E INSCRIPCIONES.
Cualquier socio o tercero con legítimo interés puede demandar judicialmente, por el proceso sumarísimo, el otorgamiento de la Escritura Pública o solicitar la inscripción de aquellos acuerdos que requieran estas
f ormalidades y cuya inscripción no hubiese sido solicitada al Registro de Personas Jurídicas , dentro del plazos de 30 días.
Toda persona cuyo nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el Registro de Personas Jurídicas inscriba su renuncia mediante solicitud con
firma notarialmente legalizada, acompañada de copia de la carta de renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la Sociedad.
DERECHO A SOLICITAR INSCRIPCIONES.
La inscripción de los actos de la sociedad se rigen bajo determinados plazos.
El Pacto Social y el Estatuto deben ser presentados al Registro de Personas
Jurídicas para su inscripción en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública.
La inscripción de los demás actos o acuerdos de la Sociedad , sea que requieran o no el otorgamiento de Escritura Pública, debe solicitarse al Registro de Personas Jurídicas en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de realización del acto o de aprobación del acta en la que conste el acuerdo respectivo.
PLAZOS PARA SOLICITAR LAS INSCRIPCIONES.
Cuando un acto inscribible se celebra mediante representación, basta para su inscripción que se deje constancia o se inserte el poder en virtud del cual se
actúa. Siendo esta elección facultativa, dejar constancia del poder con el que se actúa o, que se inserte el poder vigente.
EJERCICIO DE PODERES NO INSCRITOS.
Los
otorgantes
o
administradores,
según
sea
el
caso,
responden
solidariamente por los daños o perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las Escrituras Públicas u otros instrumentos requeridos o en las gesti ones necesarias para la inscripción oportuna del Pacto Social, el Estatuto, o los demás actos o acuerdos de la Sociedad .
RESPONSABILIDAD POR LA NO INSCRIPCIÓN.
La duración de la Sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado. Si la duración de la Sociedad es por plazo determinado, éste puede ser prorrogado con anterioridad al vencimiento, de lo contrario la Sociedad se disuelve de pleno derecho.
DURACIÓN DE LA SOCIEDAD.
El domicilio de la Sociedad es el lugar señalado en el Estatuto, donde desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su administración. La Sociedad tiene la facultad de determinar su domicilio, eligiendo entre todos sus locales.
En caso de discordancia entre el domicilio de la Sociedad que aparece en el Registro de Personas Jurídicas y el que efectivamente h a fijado, se puede considerar cualquiera de ellos.
La sociedad constituida en el Perú tiene su domicilio en territorio peruano, salvo cuando su objeto social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera del país.
DOMICILIO.
Salvo estipulación expresa en contrario del pacto social o del estatuto, la Sociedad constituida en el Perú, cualquiera fuese el lugar de su domicilio, puede establecer sucursales u oficinas en otros lugares del país o en el extranjero.
SUCURSALES Y OTRAS DEPENDENCIAS.
Los socios están obligados frente a la Sociedad, por lo que se hayan comprometido a aportar al capital social.
Contra el socio moroso, respecto a la entrega del aporte a que se o bligado, la Sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación y, de ser el caso, demandar el pago del aporte al socio mediante un proceso Ejecutivo o, excluir a dicho socio por el proceso Sumarísimo.
El aporte del socio transfiere en propiedad, a la Sociedad, el bien aportado. Pero, existe una excepción a la transferencia en propiedad del aporte, cuando se estipule que se hace a otro título , en cuyo caso la Sociedad adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el socio aportante.
El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la Escritura Pública. Al momento de elevarse a Escritura Pública, el Notario Público, verificará y dejará constancia de que los bienes no di nerarios aportados han sido aportados.
LOS APORTES.
Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto social. El aporte que figura pagado al constituirse la Sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la Sociedad, en una empresa bancaria o financiera del sistema financiera nacional al momento de otorgarse la Escritura Pública correspondiente.
APORTES DINERARIOS.
Otorgada la Escritura Pública de constitución de la Sociedad y aún cuando no hubiese culminado el proceso de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, el dinero depositado, como aporte dinerario, puede ser utilizado por los administradores , bajo su responsabilidad personal, para atender gastos necesarios
de la Sociedad.
La Ley no define que son gastos necesarios. Por lo que deja a la Doctrina la interpretación de éste vacío. No obstante, ésta omisión perjudica la determinación de la Responsabilidad del administrador o administradores de la Sociedad que causen daño por éste concepto.
GASTOS NECESARIOS.
En el caso de los aportes no dinerarios, existen dos criterios dependiendo del tipo de bien que se aporte.
La entrega de bienes inmuebles aportados a la Sociedad se reputa efectuada al otorgarse la Escritura Pública en la que conste el aporte.
La entrega de bienes muebles aportados a la Sociedad debe quedar completada a más tardar al otorgarse la Escritura Pública de constitución o de aumento de capital, según sea el caso.
ENTREGA DE APORTES NO DINERARIOS.
Si el pacto social admite que el socio aportante entregue como aporte títulos valores o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado.
El pacto social, según la regla que estable la Ley, pued e o no autorizar a los socios, en el caso que estos deseen, aportar títulos valores o documentos de crédito a su cargo.
Si el pacto social contempla que el aporte esté representado por títulos valores o documentos de crédito en los que el obligado principal no es el socio aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos o documentos, con el endoso de los respectivos títulos valores o documentos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la Ley de Títulos valores.
APORTES NO DINERARIOS. DERECHOS DE CRÉDITO.
En la Escritura Pública donde conste el aporte de bienes o el de derechos de crédito, debe insertarse un inf orme de valorización en el que se describen los bienes
o derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su
valuación
y su respectivo valor .
El propósito fue conferir un nivel mínimo de seriedad a l valor que se le asigne a los aportes no dinerarios, haciéndose que se inserten en la Escritura Pública un informe de valorización.
Sin embargo, para el caso de las sociedades anónimas, existe el mecanismo de revisión de la valorización a cargo del Directorio prevista en el Artículo 76° de la Ley y la comprobación judicial a petición de cualquier accionista prevista en el mismo Artículo.
VALUACIÓN DE APORTES NO DINERARIOS.
El aportante asume ante la sociedad, la obligación de saneamiento del bien aportado.
Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el aportante está obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran.
Si el aporte consiste en la cesión de un derecho , la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido, pero está obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizó el aporte.
SANEAMIENTO DE LOS APORTES.
El riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la Sociedad des de que se verifica su entrega. El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución del bien.
RIESGO DE LOS BIENES APORTADOS Y PÉRDIDA DEL APORTE ANTES DE SU ENTREGA.
La pérdida del aporte ocurrida antes de su entrega a la Sociedad produce los siguientes efectos: 1. Si se trata de un bien cierto o individualizado , la obligación del socio aportante se resuelve y la Sociedad queda liberada de la contraprestación. El socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso que la pérdida del bien le fuese imputable. 2. Si se trata de un bien incierto , el aportante no queda liberado de su obligación; y, 3. Si se trata de un bien a ser aportado en uso o usuf ructo , el aportante puede optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La Sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituto, salvo que el bien perdido fuese el objeto que se había propuesto explotar. En este último caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la pérdida del bien fuese imputable. El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios de aquellas formas societarias que así lo contempla.
EL PATRIMONIO SOCIAL.
Quien adquiere una acción o participación en una Sociedad existente responde de acuerdo a la forma societaria respectiva, por todas las obligaciones sociales contraídas por la Sociedad con anterioridad. Ningún pacto en contrario tiene efectos frente a terceros.
NULIDAD DEL PACTO SOCIAL .
Una vez inscrita la escritura pública de constitución, la nulidad del pacto social sólo puede ser declarada por las siguientes causas: a. Incapacidad o por ausencia de consentimiento válido de un número de socios f undadores
que determine que la sociedad no cuente con la
pluralidad de socios requerida por la Ley. Además, el Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitará a la Corte Suprema la disolución de sociedades cuyos fines o actividades sean contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. b. Por constituir su objeto alguna actividad contraria a las leyes que interesan al orden público o a las buen as costumbres. c. Por contener estipulaciones contrarias a normas legales imperativas u omitir consignar aquellas que la ley exige .
d. Por omisión de la f orma obligatoria prescrita. Si se declara la nulidad de una Sociedad por alguna de las causales previstas en dicho artículo, ello tiene como efecto que la sociedad entra en liquidación. Es decir, tiene que seguir un proceso de liquidación que permita que la sociedad desaparezca ordenadamente, sin perjudicar los derechos adquiridos por los terceros.
No procede declarar la nulidad del pacto social en los siguientes casos: 1.
Si la causa de ella ha sido eliminada por efecto de una modificación del pacto social o el Estatuto, realizada con las formalidades exigidas por la Ley.
2.
Cuando las estipulaciones omitidas puedan ser suplidas por normas legales vigentes y aquellas no han sido condición esencial para la celebración del pacto social o del Estatuto, de modo que éstos pueden subsistir sin ellas.
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD.
La demanda de nulidad del pacto social se tramita por el proceso abreviado, se dirige contra la Sociedad y sólo puede ser iniciada por personas con legítimo interés.
La acción de nulidad caduca a los 2 años de inscrita la Escritura Pública de constitución en el Registro de Personas Jurídicas.
PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL PACTO SOCIAL. CADUCIDAD.
La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social ordena su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y disuelve de pleno derecho la Sociedad.
La Junta General dentro de los 10 días siguientes de la inscripción de la sentencia, designa al liquidador o a los liquidadores. Si omite hacerlo, lo hace el Juez en Ejecución de Sentencia, y a solicitud de cualquier interesado.
La Sociedad mantiene su personalidad jurídica sólo para los fines de la liquidación.
Cuando las necesidades de la liquidación de la Sociedad declarada nula así lo exijan, quedan sin efecto todos los plazos para los aportes y los socios estar án obligados a cumplirlos, de inmediato.
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD.
La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social o del Estatuto no surte efectos frente a terceros de buena fe.
TERCEROS DE BUENA FE.
Son nulos los acuerdos societarios adoptados con omisión de las formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios.
Son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto, así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto con sujeción a las respectivas normas legales y estatutarias.
La nulidad se rige por lo dispuesto en los Artículos 34°, 35° y 36° de la Ley, salvo en cuanto al plazo establecido en el Artículo 35° de la Ley cuando esta señale expresamente un plazo más corto de caducidad.
NULIDAD DE ACUERDOS SOCIETARIOS.
La distribución de beneficios a los socios se realiza en proporción a sus aportes al capital. Sin embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras proporciones o formas distintas de distribución de los beneficios.
Todos los socios deben asumir la proporción de las pérdidas de la Sociedad que se fije en el pacto social o el estatuto. Sólo puede exceptuarse de ésta obligación a los socios que aportan únicamente servicios. A falta de pa cto expreso, las pérdidas son asumidas en la misma proporción que los beneficios.
Está prohibido que el pacto social excluya a determinados socios de las utilidades o los exonere de toda responsabilidad por las pérdidas, salvo la excepción establecida expresamente para los socios que aportan únicamente servicios.
BENEFICIOS Y PÉRDIDAS .
La distribución de utilidades sólo puede hacerse en mérito de los estados financieros preparados al cierre de un periodo determinado o a la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio.
Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se obtengan.
Si se ha perdido una parte del capital, no se distribuye utilidades hasta que el capital sea reintegrado o sea reducido en la cantidad correspondiente.
Tanto la Sociedad como sus acreedores pueden repetir por cualquier distribución de utilidades hecha en contravención con la Ley, contra los socios que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hubiesen pagado. Estos últimos son solidariamente responsables.
Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe estarán obligados sólo a compensar las utilidades recibidas con las que les correspondan en los ejercicios siguientes, o con la cuota de liquidación que pueda tocarles.
REPARTO DE UTILIDADES.
Los contratos preparatorios que celebren las sociedades reguladas por la Ley o los que tengan por objeto las acciones, participaciones o cualquier otro título emitidos por ellas, son válidos cualquiera sea su plazo. Excepto cuando la Ley señale un plazo determinado.
CONTRATOS PREPARATORIOS EN SOCIEDADES.
En la correspondencia de la Sociedad se indicará, cuando menos, su denominación, completa o abreviada, o su razón social y los datos relativos a su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas.
CORRESPONDENCIA DE LA SOCIEDAD.
Las publicaciones a que se refiere la Ley serán hechas en el diario del lugar del domicilio de la sociedad encargado de la inserción de los avisos judiciales. Las Sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao efectuarán las publicaciones cuando menos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia correspondiente.
La falta de la publicación, dentro del plazo exigido por la Ley , de los avisos sobre determinados acuerdos societarios en protección de los derechos de los socios o de terceros, prorroga los plazos que la Ley le confiere a éstos para el ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla con realizar la publicación.
PUBLICACIONES. INCUMPLIMIENTO.
Dentro de los 15 primeros días de cada mes, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) publicará en el Diario Oficial El Peruano una relación de las Sociedades cuya constitución, disolución o extinción haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón
social y los datos de su inscripción. Asimismo, publicará una relación de las modificaciones del estatuto, o pacto social inscritas durante el mes anterior, con indicación de la denominación o razón social, una sumilla de la modificación y los datos de su inscripción.
Para efecto de lo dispuesto, dentro de los 10 primeros días útiles de cada mes, las Oficinas Registrales, bajo responsabilidad de su titular, remitirán a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) la información correspondiente.
PUBLICACIONES.
Salvo expresa disposición en contrario, los plazos contenidos en la Ley se computan con arreglo al Código Civil.
PLAZOS.
Las copias certificadas a que se refiere la Ley pueden ser expedidas mediante fotocopias autenticadas por notario o por el administrador o gerente de la Sociedad, según el caso, con las responsabilidades de Ley. Las copias certificadas para los actos que requieran inscripción deberán ser certificadas por notario.
COPIAS CERTIFICADAS .
Para la emisión de títulos y documentos a que se refiere la Ley, se puede utilizar, en lugar de firmas autógrafas, medios mecánicos o electrónicos de seguridad.
EMISIÓN DE TÍTULOS Y DOCUMENTOS.
No procede interponer las acciones judiciales contempladas en la Ley o en las de aplicación supletoria a ésta cuando exista convenio arbitral obligatorio contenido en el pacto social o en el estatuto que someta a esta jurisdicción resolver las discrepancias que se susciten.
Esta norma es de aplicación, a la Sociedad, a los socios o administradores aún cuando al momento de suscitársela controversia hubiesen dejado de serlo y a los terceros que al contratar con la Sociedad se sometan a la cláusula arbitral. El estatuto también puede contemplar el uso de mecanismos de conciliación extrajudicial con arreglo a la Ley de Conciliación, su reglamento y d emás normas concordantes.
CARACTERÍSTICAS DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS CERRADAS
La sociedad anónima cerrada constituye una de las modalidades especiales de la sociedad anónima. Puede nacer como tal o teniendo la personería jurídica de sociedad anónima, adaptarse a esta modalidad, mediante la modificación de su Pacto Social y Estatuto, conforme lo establece el artículo 263 de la Ley General de Sociedades. Tratándose de la adaptación a una modalidad, dentro de la misma forma societaria de sociedad anónima, no existe proceso de transformación alguno, pues este ocurre cuando se pretende adoptar otra clase de sociedad o nueva forma societaria, de acuerdo con las disposiciones del artículo 263 de la Ley General de Sociedades. La características de esta modalidad de sociedad anónima son las siguientes: 1. CARÁCTER CERRADO Creada por un reducido número de personas -hasta veinte (20) socios-. Naturales o jurídicas, que tienen el ánimo de constituir una sociedad -affectio societatis- y participar en forma activa y directa en la administración, gestión y representación social. Debe tenerse presente, que ³sin embargo, en ciertos casos, un grupo de inversionistas, si bien escoge por comodidad la forma de sociedad anónima, quiere que los socios conserven una rel ación personal entre sí, pensada en la amistad, en la competencia técnica, en lazos familiares, en evitar que la competencia pueda sabotear el negocio desde dentro, en la confianza recíproca, etc. En tal situación la sociedad anónima se constituye también intuitu personae ,
es decir, teniendo en consideración a las personas. Esto
significa que la aff ectio societatis o intención de las partes de formar una sociedad y trabajar juntos dentro de ella, tiene un elemento personal basado en el conocimiento y la confianza recíprocos´. Sin duda, el legislador para plasmar esta modalidad societaria en la Ley
General de Sociedades, ha tomado en consideración, tanto lo anteriormente expuesto como la situación empresarial de nuestro país, donde un gran porcentaje de las sociedades anónimas son de modesta envergadura, priman las relaciones familiares y de confianza y a través de su propia actividad se puede identificar a los socios. En consecuencia, pues, esta modalidad de sociedad anónima no se aleja de los elementos propios de las sociedades de personas, no obstante haber optado por la forma de sociedad anónima, para gozar entre otras ventajas de la limitación de la responsabilidad de los socios únicamente al aporte entregado a la sociedad. 2. LIMITACIÓN A LA TRANSMISIBILIDAD DE ACCIONES DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE
Opera en el caso que un accionista desee transferir sus acciones a otros accionistas o terceros Atendiendo al carácter cerrado, así como a la importancia del elemento persona, la Ley General de Sociedades h a regulado para esta modalidad pues no se ha contemplado en el caso de la sociedad anónima regular el Derecho de Adquisición Preferente, que más adelante analizaremos, como una medida de conservación del carácter intuitu personae que está en el animus societatis. Incluso se ha establecido la posibilidad de que el estatuto contemple un derecho de preferencia a favor de la sociedad. Si bien este derecho se encuentra debidamente contemplado, no es de carácter inflexible, pues la propia norma, el artículo 237 d e la Ley General de Sociedades, establece la posibilidad de que el estatuto suprima este derecho. En realidad, la norma pretende otorgar una adecuada protección al socio, pero si éste considera conveniente a sus intereses no hacer uso de este derecho puede dejarlo de lado. Ello, definitivamente contribuye al desarrollo de la sociedad, pues cada sociedad tiene sus propias notas características y muchas veces estas instituciones, en lugar de coadyuvar el desarrollo social, podrían entorpecerlo. Más adelante nos ocuparemos de las implicancias que el ejercicio
de este derecho puede generar.
3. AUSENCIA DE DIRECTORIO
El directorio es un órgano de carácter colegiado que tiene a su cargo la gestión, administración y representación de la sociedad. Está conformado p or una pluralidad de miembros, no menor de tres y las decisiones se adoptan por mayoría, no en forma individual. El Directorio halla su justificación en la propia dinámica y las necesidades impuestas por los negocios, en la medida en que la centralización del poder en un grupo reducido de personas favorece una dirección eficiente La estructura organizativa de la sociedad anónima cerrada es pequeña, dado el número de socios y la finalidad que estos persiguen, obviamente, sin perjuicio de la dimensión de las operaciones o inversiones que pueda manejar. De allí que podemos inferir que el directorio como tal, debería ser considerado dentro de la estructura organizativa si es que las necesidades sociales, así lo exigen. Siguiendo la línea, que la sociedad debe a justar su organización a sus propias necesidades, es que la Ley General de Sociedades ha considerado la posibilidad de incorporar o no al directorio en la estructura de la sociedad anónima cerrada. En este sentido y si el pacto social o estatuto establecen que la sociedad anónima cerrada, funcionará sin directorio, las funciones establecidas en la Ley General de Sociedades para este órgano, serán ejercidas por el gerente general. De allí la necesidad de evaluar la conveniencia o no de la existencia de este órgano, pues la centralización de la gestión y representación social solo será eficiente en la medida que se logren los objetivos sociales y que Ia dimensión de la empresa lo permita.
4.
REPRESENTACIÓN DEL SOCIO EN L A JUNTA GENERAL
En forma curiosa la Ley General de Sociedades, a diferencia de la regulación sobre representación existente en el mismo cuerpo Iegal, ha establecido que solo pueden actuar como representantes del accionista ante la junta de accionistas, otro accionista, su cónyuge o ascendiente o descendiente en primer grado. Asimismo indica que se puede vía estatuto extender la representación a otras personas. Esta norma, podrá tener sus ventajas, desde el punto de vista del carácter cerrado y privado de esta modalidad de sociedad anónima, en la que se desea que las decisiones de los accionistas sean discutidas entre ellos, en el seno de la sociedad, con participación directa y sin intervención de personas ajenas a su esfera y si no es el caso, que éstos, puedan estar representados por personas de su entorno; pero es posible que en la práctica su aplicación pueda causar más de un inconveniente. Por ejemplo, que pasaría si en una sociedad anónima cerrada existen únicamente dos accionistas, JUAN (55%) y PEDRO (45%) que se encuentran en conflicto y la gerencia general ha convocado a junta de accionistas. El accionista PEDRO, por razones particulares se encuentra imposibilitado de asistir a la reunión y el estatuto no ha establecido norma alguna sobre el tema, con lo cual debemos aplicar las disposici ones de la Ley General de Sociedades. Resulta que el accionista JUAN no lo puede representar, porque existe un conflicto entre ellos y por lo tanto el accionista PEDRO no le solicitaría que actúe como su representante, pues no confía en JUAN; la cónyuge de PEDRO, no se encuentra en el país; no posee ascendientes y su descendiente en primer grado tiene dos años de edad. En puridad el accionista no puede hacerse representar en la Junta, porque ninguna de las personas autorizadas por la Ley General de Sociedad es, se encuentran en capacidad de hacerlo. Por lo tanto el accionista PEDRO podría perjudicarse con las decisiones que se adopten en la junta, por el solo hecho de encontrarse limitado en su derecho de designar a su representante.
En este aspecto el accionista de una sociedad anónima cerrada deberá ser diligente en el momento de establecer las normas del estatuto, a efecto de evaluar los posibles inconvenientes que pueden surgir, si es que opta por la aplicación de la Ley, ya sea porque es consciente de ello y no ve el futuro o porque simplemente, no fue materia de discusión ni preocupación, cuando lo elaboró. De manera previsora y considerando el plazo de duración de la sociedad anónima. que por lo general, es indeterminado, se reco mienda se considere en la norma estatutaria la posibilidad de que otras personas, en forma amplia, puedan actuar como su representante ante la junta general de accionistas, como lo es en el caso de la sociedad anónima regular.
5. CONVOCATORIA A JUNTAS
La necesidad de convocar a la junta general de accionistas deriva de uno de los caracteres esenciales de ese órgano social la junta no es un órgano permanente de la sociedad. Por ello, al no tener un funcionamiento estable, para que pueda reunirse es necesario e indispensable que sea debidamente convocado. Otro de los factores que determinan la convocatoria es la obligación de dar debido cumplimiento a uno de los derechos fundamentales del accionista, contenido en el inc. 2 del artículo 95 de la Ley: interveni r y votar en las juntas. Si el mecanismo de la convocatoria no permite la posibilidad de que todos los accionistas, o sus representantes, puedan conocerla, se estaría burlando este derecho. La junta no puede reunirse por decisión espontánea y de nada sirve que se cumpla con el quórum y con las mayorías necesarias para los acuerdos si todos los accionistas no tuvieron oportunidad para concurrir a ella. En relación con el plazo que se debe considerar para realizar la convocatoria a junta de accionistas, resulta de aplicación el establecido en el artículo 116 de la Ley para la sociedad anónima regular, esto es, no menor de diez días al de la fecha de su celebración para la Junta Obligatoria Anual y las demás juntas
previstas en el Estatuto y no menor de tres días para los demás casos, salvo que el Estatuto fije plazos mayores. La novedad en cuanto a la convocatoria a junta de esta modalidad de sociedad anónima, radica en la forma como se comunica la misma, pues no es necesario efectuar las publicaciones en los d iarios, bastará con utilizar un medio que permita obtener constancia de recepción, dirigida al domicilio o dirección designada por el accionista. La Ley General de Sociedades, ha contemplado la posibilidad que la convocatoria pueda realizarse mediante esqu elas con cargo de recepción, facsímil, correo electrónico u otro medio. Es importante y beneficioso, incluso desde el punto de vista de costos administrativos, considerar la posibilidad de que el estatuto, establezca el medio más idóneo de comunicación de la convocatoria. Muchas veces el cumplimiento de los requisitos para la convocatoria, cuando estos son rígidos y con plazos extensos, puede obstruir la marcha de la sociedad, razón por la cual representa una ventaja, la forma como la Ley General de Sociedades ha regulado esta figura.
6. JUNTAS NO PRESENCIALES
No es un instituto propio de la sociedad anónima cerrada, pero sin embargo, se adecua de manera eficaz a la estructura organizativa, pues los accionistas pueden adoptar las decisiones que consideren c onvenientes sin necesidad de reunirse físicamente. Dado el número reducido de accionistas así como las relaciones personales que los une, resulta, por lo general, muy fácil ponerse de acuerdo sin necesidad de cumplir con la formalidad de asistir a la Junta . Únicamente la Ley General de Sociedades exige como requisito para las juntas no presenciales, que se determine un medio que pueda garantizar la autenticidad de los acuerdos. Cabe hacer la salvedad que el hecho que el acuerdo sea adoptado en Junta no presencial no elimina la obligación de llevar un libro de juntas
donde se puedan plasmar dichos acuerdos, pues ello representa una garantía de su veracidad y existencia. 7.
No tiene acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de
Valores
El artículo 234 de la Ley General de Sociedades señala expresamente que la sociedad anónima cerrada no tiene acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores y que no se puede solicitar la inscripción en dicho Registro de las Acciones de esta modalidad de sociedad anónima. Es evidente que la prohibición se fundamenta en la naturaleza de este tipo de sociedad, donde los socios no pueden ser más de veinte y están sujetos a diversas obligaciones y limitaciones en cuanto a sus derechos de socio, pues la inscripción de esta modalidad de sociedad anónima en el Registro del Mercado de Valores, implicaría, entre otras cosas, abrir el accionariado a terceros y controles de entidades externas, situación que atenta contra la estructura de este tipo de sociedad, máxime si los socios pugnan por darle permanencia a la estructura originaria.
DIFERENCIA ENTRE UNA S.A.C. Y UNA S.A.A.
Una sociedad anónima es aquella sociedad mercantil conformada por titulares que tienen una participación en el capital social mediante títulos o acciones. Un de las características de la sociedad anónima es que cuenta con responsabilidad limitada, es decir que sus accionistas sólo responden con el capital aportado, mas no con su patrimonio personal. Así también, se encuentra conformada por la Junta General de Accionistas o Asamblea, constituida por los accionistas y socios el cual tiene como función la designación de los administradores o del Consejo de Administración o Directorio; es así que, cada integrante de la Junta General de Accionistas, tiene tantos votos como títulos o acciones posea. De esta manera, existe la sociedad anónima cerrada y la sociedad anónima abierta, las cuales cuentan con caracteres diferentes de acuerdo a la naturaleza de la sociedad que se desee constituir. La sociedad anónima cerrada
es aquella que, cuenta con no más de veinte
accionistas y no tiene acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores, de acuerdo al artículo 234° de la Ley General de Sociedades. Así también, es posible que en su estatuto se establezca un Directorio facultativo, es decir que cuente o no con uno; y cuenta con una auditoría externa anua l si así lo pactase el estatuto o los accionistas. Por otro lado,
la sociedad anónima abierta
se constituya como tal, cuando se
cumplan uno o más de las condiciones establecidas en el artículo 249° de la Ley General de Sociedades, las cuales son, que exista una oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones, que tenga más de setecientos cincuenta accionistas, que más del 35% de su capital pertenezca a ciento setenticinco accionistas, que se constituya como tal, o que todos los accionistas con derecho a voto aprueben la adaptación a dicho régimen.
Asimismo, la constitución de una sociedad anónima abierta cuenta con mayores exigencias puesto que, existe un control de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores ±CONASEV- quien supervisará las actividades de la sociedad y contará con facultades como para exigir información financiera relevante o solicitar juntas generales o especiales, según sea el caso. Así también, cuenta con una auditoría externa anual, que a diferencia de la sociedad anónima cerrada, es exigible, estando a cargo de auditores externos inscritos en el Registro Único de Sociedades de Auditoría, de acuerdo al artículo 260° de la Ley en mención.
FORMA DE CONSTITUIR UNA EMPRESA
En primer término es preciso señalar que en la Ley General de Sociedades, el legislador se cuida de no calificar a la sociedad como un contrato, no negando con ello su carácter contractualista. Así, se habría entonces optado sólo por no calificarla normativamente. En efecto, en la sociedad, el contrato se presenta en dos momentos (Walter Gutiérrez Camacho): el primero, (donde gran parte de la legislación y doctrina comparada están de acuerdo), el acto de constitución, es decir, el pacto social o "contrato de sociedad", y el segundo, como organización (prestaciones unilaterales autónomas). El presente capitulo trataremos de desarrollar básicamente el primer momento anteriormente referido.
NATURALEZA JURÍDICA
Este contrato existe legalmente como acto de constitución y como organización, pero no como persona jurídica porque no ha cumplido el requisito que la ley exige para que este surja. Por lo tanto, al ca recer de personalidad jurídica, será irregular (Arts. 144 cc y 423 LGS).
ELEMENTOS
a) Aportes de los socios. b) Que forman un fondo común, con cierta autonomía. c) Obtener una ganancia dineraria. d) Pacto de ganancias y de soporte de perdidas. e) Organización
TIPICIDAD.-
Nuestro sistema societario es cerrado, pues no les esta permitido a los socios "crear" nuevos tipos societarios, pudiendo solo elegir entre los propuestos por
la Ley General de Sociedades (anónima, colectiva, en comandita, comercial de responsabilidad limitada y civil).
CASOS EN LOS QUE NO HAY CONTRATO DE SOCIEDAD y
Se dan en la llamada sociedad legal, es decir, cuando la ley obliga a contratar la doctrina califica al acto como contrato forzoso.
y
Art. 4 LGS "No es exigible la pluralidad de socios cuando el único socio es el estado, o en otros casos expresamente señalados por la ley". un ejemplo de dicho caso son las sociedades de propósito especial reguladas por la ley del mercado de valores que en su Art. 327 establece "rigen para la constitución de sociedades de propósito especial las siguientes reglas: a) para su constitución no es exigible la pluralidad de accionistas (...)".
PACTO SOCIAL
Acto mediante el cual dos o mas personas naturales o jurídicas (socios) acuerdan constituir una sociedad y una serie de disposiciones sobre la misma. Puede ser en forma verbal o escrita.
CONTENIDO.-
a) Datos de identificación de los fundadores b) Manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituirla. c) Nombramiento y datos de identificación de los primeros administradores. d) Estatuto social Puede existir sociedad sin previa manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituirla, pero no, sin pacto social
OBJETO SOCIAL (ART. 11 LGS)
Razón misma por la que la sociedad se constituye y esta referido a lo que se dedica la sociedad, es decir, la manera como participa en el mercado.
ESTATUTO SOCIAL.-
Documento que contiene las reglas por las cuales se rige la sociedad y esta incluido en el pacto social. y
CONTENIDO.-
a) Denominación de la sociedad. b) Descripción del objeto social. c) Domicilio de la sociedad. d) Plazo de duración y fecha de inicio de actividades. e) Monto del capital, numero de acciones en que se divide, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita. f) Cuando corresponda, la clase de acciones en que se divide el capital. g) El régimen de los órganos de la sociedad. h) Requisitos para el aumento, disminución de capital y modificación del pacto social o del estatuto. i) La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio. j) Normas para la distribución de las utilidades. k) Régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CONSTITUCIÓN LEGAL Y DE PERSONERÍA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD A) REUNIÓN DE LOS SOCIOS
Para elegir la figura societaria de acuerdo a la leygeneral de sociedades (sociedad anónima, colectiva, en comandita, comerciales de responsabilidad limitada y la civil). B) IDENTIFICACIÓN DE LA RAZÓN SOCIAL
Este trámite se realiza para evitar que el nombre que se haya elegido para que la sociedad duplique el de otras sociedades. Para ello se siguen los siguientes pasos: 1.- Proponer nombres o razón social para la sociedad. 2.- Seleccionar el nombre. Se realiza el trámite de identificación de la razón social en la oficina de los registros públicos, previo pago del derecho.
C) CERTIFICADO DE BÚSQUEDA MERCANTIL Y SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE O RAZÓN SOCIAL
Luego de los cuales esa oficina entrega una constancia de búsqueda (certificado de búsqueda mercantil) que señala si hay o no otra empresa con ese nombre. en caso negativo procede el nombre propuesto por Ud.; en caso positivo tendrá que escoger otro nombre y reiniciar el trámite. Estos trámites se efectúan en las Oficinas Regístrales de Lima, Callao y regionales. la búsqueda mercantil consiste en verificar si no existe un nombre igual o similar al de la empresa que se va a constituir. la reserva de denominación social permite reservar un nombre por un plazo de 30 días. De no realizar la búsqueda de !a denominación, su empresa puede ser objeto de observaciones por parte del registrador público o de terceros cuando quiera registrarla. D) TRÁMITES EN EL INDECOPI
Si se quiere asociar la denominación o razón social a determinado producto o servicio, tiene que efectuar una búsqueda adicional en el Indecopi. Una vez que esté seguro de que no existe un nombre comercial o marca de producto o
servicio igual o similar al suyo, haga el registro que lo convertirá en propietario de la marca por 10 años. Para el registro tiene que presentar una solicitud y efectuar un pago. a los 15 días le darán una orden de publicación de a viso que tendrá que hacer efectiva en el diario el peruano. después de la publicación, el nombre puede ser observado dentro de un plazo de 30 días. de no haber inconvenientes, usted puede recoger su inscripción en 15 días.
E) LA MINUTA
Este documento señala el tipo de sociedad, el estatuto que la rige, datos del titular o socios (nombre, domicilio, estado civil, nacionalidad, ocupación, DNI., RUC) y si el aporte del capital es en bienes o en efectivo. Si es en efectivo, tendrá que presentar una copia de la minuta para abrir una cuenta en el banco de su preferencia y depositar como mínimo el 25% del capital social. en este caso, la institución bancaria le entregará una boleta de depósito. Si el capital es en bienes, tendrá que adjuntar a la minuta un informe detallado de enseres y su valor en nuevos soles. Una vez lista la minuta, tiene que ser revisada y firmada por usted, sus socios o socio y el abogado. El siguiente paso es presentarla a la notaría para que sea elevada a escritura pública.
F) ELABORACIÓN DE MINUTA (OBJETIVOS , FINES, ACTIVIDADES, ESTATUTOS)
La minuta es el documento que resume el estatuto de la sociedad. El estatuto contiene las normas que van a regir a la sociedad. Estas son reguladas por la ley y deben representar la voluntad de sus socios. Para obtener la minuta se siguen los siguientes pasos: y
Datos personales de los socios, nombres y apellidos, DNI, RUC, ocupación, estado civil, domicilio, nombre del cónyuge, domicilio legal de la empresa, aportes del capital social (capital en efectivo en Cta. Cte. a nombre de la
empresa, mínimo 25% pagados, capital en bienes, muebles e inmuebles sustentados en facturas) r y
Reunir a los posibles socios para que discutan el contenido del estatuto. se debe contar con asesoría legal a fin de conocer las exigencias que plantea la ley y entender cada uno de los términos del compromiso.
- AL REDACTAR LA MINUTA DEBE CONSIDERARSE
a) Nombre, nacionalidad, estado civil, nombre del cónyuge, ocupación, DNI, libreta militar de los socios si estos fuesen personas naturales o la denominación o razón social y el domicilio si fueran personas jurídicas, así como el nombre de quien o quienes los representen. b) El tipo específico de sociedad que se constituye. c) La denominación o razón social. d) El objeto, señalándose claramente y precisamente los negocios y operaciones que lo constituyen. e) La duración y la fecha en que comienzan las operaciones. f) El importe del capital social. g) El aporte de cada socio en dinero, en industria o en otros bienes, determinándose el valor atribuido a estos últimos y el criterio adoptado para su avalúo. h) El domicilio social y, en su caso, los lugares en que la sociedad acuerde establecer sucursales. i) El dominio de la administración y las facultades de los administradores. j) El nombramiento de los primeros administradores o directores. k)Los demás pactos lícitos que a juicio de los contratantes sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad.
La minuta es elevada por el notario a escritura pública y posteriormente de su inscripción en los registros públicos se convertirá en persona jurídica. La
escritura pública es el documento legal que el notario otorga para dar fe de la conformación de la sociedad.
G) REGISTRO PÚBLICOS
Una vez otorgada la escritura pública de co nstitución, el notario o el titular de la sociedad tiene que enviarla a registros públicos para su inscripción. el registrador tiene un plazo de 07 días útiles para calificarla. se tendrá que hacer un pago por derecho de inscripción, cuyo monto dependerá d el capital aportado por los socios y por la cantidad de representantes. en caso de que la escritura haya sido observada, se tendrá que subsanar el inconveniente dentro de los 30 días de presentados los partes notariales a registros públicos.
H) TRÁMITES EN LA SUNAT
En el caso de las sociedades con personería jurídica, el representante o su apoderado, deberá presentar la copia simple de la escritura pública de constitución, inscrita en registros públicos, y adjuntar los recibos de luz, agua o teléfono del domicilio fiscal (donde está ubicada la sociedad). Para inscribirse en el registro único de contribuyentes (RUC), llenará los formularios que correspondan según el tipo de régimen tributario en el que haya decidido acogerse (régimen único simplificado- RUS-, régimen especialRER o régimen general). Además tiene que solicitar la autorización de impresión de los comprobantes de pago, pero ant es debe tener los datos de la imprenta, autorizada por la Sunat, donde los imprimirá.
I) INSCRIPCIÓN SUNAT (RUC)
Formularios: a) 2119 (Sociedad) b) 2046 (Establecimientos anexos) c) 2054 (Representantes legales)
J) AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO FORMULARIO 806
a) Régimen general, y, b) Régimen especial. K)
AUTORIZACIÓN Y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO MUNICIPAL.-
En la municipalidad del distrito donde instalará su negocio tendrá que tramitar la licencia de funcionamiento que puede ser provisional o definitiva. su monto variará según el municipio, pero no podrá ser superior a una unidad impositiva tributario (UIT). La licencia tiene una vigencia no meno r de un año y su otorgamiento no lo obliga a realizar sus actividades inmediatamente. la renovación será automática en tanto usted no haga cambio de uso o zonificación. Legalización del libro de planillas e inscripción en ESSALUD una vez inscrita la sociedad con personería jurídica, deberá llevar el libro de planilla de pago de remuneraciones al ministerio de trabajo o a sus dependencias en provincias para que sea legalizado. Después, diríjase a ESSALUD o al Banco de la Nación y solicite los formularios para la inscripción de los trabajadores que entregará debidamente llenados al mismo banco.
L) INSCRIPCIÓN A ESSALUD
Los empleadores, deben inscribirse llevando un registro de planillas, después de 10 días útiles de haber iniciado las actividades laborales en la sociedad. Y los trabajadores deben inscribirse en la AFP.
M) ADQUISICIÓN DE REGISTROS CONTABLES DE ACUERDO A SU FORMA DE CONSTITUCIÓN CON EFECTO TRIBUTARIO.-
a) RUS: no están obligados a llevar contabilidad (D. Leg. 777). b) RER: llevan registros compras y ventas. c) RÉGIMEN GENERAL: contabilidad completa D. L. 774.