I. Títulos de Crédito El desarrollo del comercio a lo largo de la historia hizo necesaria la creación de nuevas formas de hacer circular el dinero. Especialmente cuand cuando o se trata trataba ba de grand grandes es cantid cantidade ades, s, o impli implicab caban an el pago pago en lugares distintos a donde estaba el deudor. En un mundo en que el conc concep epto to de dine dinero ro esta estaba ba redu reduci cido do a mone moneda das s de oro oro y plat plata, a, el transporte de dinero era difícil e inseguro. La letra de cambio nació hacia el siglo XIII en las ciudades del norte de Italia y en las ferias de Champagne 1 como una forma de transportar dinero de un lugar a otro. En realidad, no era otra cosa que una carta emitid emitida a por por un camb cambist ista a que que conte contení nía a una una orden orden a su corr corresp espon onsal sal,, ubicado en otro lugar, de pagarle una suma de dinero al portador de la carta. El portador de la letra había entregado al primer cambista una cantidad de oro y se había hecho de un papel que representaba dicha cant cantid idad ad,, o más más prop propia iame ment nte, e, la obli obliga gaci ción ón que que tení tenía a el segu segund ndo o cambista (y en su defecto el primero) de pagar dicha suma de dinero. Posteriormente Posteriormente se utilizaron las letras de cambio, no ya para transportar transportar dinero de un lugar a otro, sino como una forma de documentar una obligación de dinero. Del Del mism mismo o modo modo se fuer fueron on crea creand ndo o otro otros s docu docume ment ntos os que que tení tenían an adscrito un valor determinado, por ejemplo, en el siglo XII en Génova, era habitual que grupos de personas pusieran en común cierto capital para financiar la construcción y operación de barcos, dividiéndose su propiedad en acciones o loca. Estas loca podían transferirse o darse en garantía sin necesidad del consentimiento de los otros propietarios 2. Desde Desde tiemp tiempos os remo remotos tos se vio vio la utili utilidad dad de conta contarr de docu documen mento tos s represen representati tativos vos de dinero, dinero, bienes bienes u obligac obligacion iones, es, que permiti permitieran eran su fácil transporte y cesibilidad.
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K OHN OHN, MEIR G., “Bills of Exchange and the Money Market to 1600”. Dartmouth College, Department of Economics Working Paper No. 99-04 (February 1999). 2 K OHN OHN, MEIR G., “The Capital Market Before 1600”. Dartmouth College, Department of Economics Working Paper No. 99-06 (February 1999).
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Concepto de título de crédito: Sandoval: “Documentos que llevan incorporado un derecho literal y autónomo que se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento”. 3 Ley 16.587 del Perú: “El documento que represente o contenga derechos patrimoniales tendrá la calidad y los efectos de “título valor” sólo cuando esté destinado a la circulación y reúna los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley le correspondan según su naturaleza”. Art 5 de la Ley Mexicana de Títulos de crédito: Los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. Los títulos de crédito contienen derechos patrimoniales, pudiendo ser derechos reales (por ejemplo, los conocimientos de embarque o los certificados de almacén de depósito, en los que el título es representativo de ciertas mercaderías que están siendo transportadas o almacenadas), derechos de participación sobre un patrimonio común (acciones), o derechos personales (crédito de dinero contra una persona determinada). Los títulos de crédito tienen distintas denominaciones, veamos algunos conceptos comunes para hablar de ellos: Efectos de comercio. En chile se entienden que son títulos de crédito de corto plazo, no más de 36 meses. Su oferta está regulada por el artículo131 y siguientes de la ley de mercado de valores. Valores. La ley 18.045, en su artículo 3º, da un concepto omnicomprensivo que incluye cualesquiera títulos transferibles incluyendo acciones, opciones a la compra y venta de acciones, bonos, debentures, cuotas de fondo mutuos, planes de ahorro, efectos de comercio y, en general, todo título de crédito o inversión. Valores mobiliarios. En chile se entiende que son principalmente títulos que pueden cotizarse en bolsas de comercio, tales como las acciones y los bonos, aunque a veces se usa también con la misma amplitud que el concepto “valores”.
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SANDOVAL LÓPEZ, R ICARDO. “Manual de Derecho Comercial”. Editorial Jurídica de Chile, 1990. p. 229.
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Commercial paper o negotiable instrument . Así se conoce a los títulos de crédito en Estados Unidos, commercial paper se refiere especialmente a títulos representativos de obligaciones de dinero.
Títulos circulatorios. Según la doctrina argentina. Papel-valor. Según los denomina el tratadista español Joaquín Garrigues, argumentando que no todos conllevan un derecho de crédito, sino que otros derechos subjetivos de varias clases, como pueden ser las acciones. En la jerga del mercado de valores chileno se distinguen, además de las acciones, los siguientes tipos de títulos: Instrumentos de intermediación financiera: instrumentos representativos de obligaciones de dinero, generalmente emitidos en forma única (no seriados), a plazos inferiores a un año. Comprenden los efectos de comercio, pagarés del Banco Central. Instrumentos de renta fija: instrumentos representativos de obligaciones de dinero, emitidos en series, de plazos superiores a un año, reajustables según un índice o unidad (UF, dólar, etc.). Aquí se encuentran las letras hipotecarias, bonos de Tesorería y del Banco Central, bonos de empresas y bancos. Principios de los títulos de crédito 1. La incorporación: El derecho está incorporado en el título. No es un simple medio de prueba, sino que se incorpora en él, hay una relación de necesidad entre el derecho y el título, de manera que el poseedor del título es poseedor del derecho. Evidentemente el derecho no reside en el papel, ya que el único sujeto de derechos es el hombre. Hasta tal punto se identifica el título con el derecho, que basta con adquirir el documento para adquirir el crédito por él representado, sin la exhibición del documento no es posible exigir el cumplimiento de la prestación correspondiente, la destrucción del título puede conllevar el término de la existencia del crédito. En nuestra legislación esto no es absoluto, en caso de destrucción, extravío o robo es habitual que se pueda volver a emitir el título. 2. Literalidad. El contenido, extensión y modalidad del título de crédito dependen exclusivamente del tenor del instrumento. El acreedor sólo puede exigir lo que reza en el título y el deudor queda liberado cumpliendo lo que señala el documento. El acreedor no puede exigir nada fuera de lo expresado en el título y el deudor no puede hacer valer
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otras defensas o excepciones que no tengan como antecedente directo el título. Fluidez y seguridad. 3. Autonomía. El adquirente de un título de crédito obtiene la titularidad del mismo en forma originaria. Su derecho no deriva del tradente sino que nace nuevo en el que adquiere. Se entiende que el portador legítimo toma la calidad de titular originario del título del crédito y tiene absoluta independencia de las relaciones jurídicas existentes entre los anteriores poseedores del título y el deudor. Durante la circulación del título no se acumulan vicios, defectos o defensas que podrían originar excepciones personales. 4. Legitimación. Es la propiedad que tiene el título de crédito da facultar a quien lo posee, según la ley de su circulación, para exigir del deudor el pago de la prestación consignada en el título y de autorizar a éste para pagar válidamente su obligación cumpliéndola a favor del tenedor. Para exigir el cumplimiento no es necesario demostrar ninguna titularidad. Basta con ser el poseedor aparente del título, según la forma en que éste debe transferirse. Basta una apariencia formal. Del mismo modo, si el deudor paga a quien tiene esta apariencia de poseedor, extingue su obligación. Se llama legitimación activa la que tiene el acreedor (de poder exigir el pago) y pasiva la del deudor (de extinguir su obligación pagando a quien parezca ser el poseedor legítimo). Clasificación de los títulos de crédito 1. Según su contenido: a) Representativos de dinero. Conocidos como títulos de pago, obligan al deudor a pagar una cantidad de dinero, tales son los pagarés y los bonos. b) Representativos de mercancías. Obligan al deudor a una prestación consistente en la entrega de una cantidad de bienes determinados. Por ejemplo, las cartas de porte, conocimientos de embarque, certificados de almacenes generales de depósito warrants. c) Representativos de convertibles en acciones.
participación
social:
acciones,
títulos
2. Considerando la forma en que están emitidos:
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a) Al portador: Está redactado en términos en que el pago debe hacerse al portador del título. El pago se hace válidamente al portador del título. Se transfieren por la sola entrega del título. b) A la orden: Son aquellos librados a nombre de una persona, conteniendo la facultad para que ésta lo transfiera sin necesidad de autorización del deudor. Se transfieren por el endoso. El deudor debe pagarlo a quien aparezca como endosatario. c) Nominativos: Son los librados a favor de una persona singularizada específicamente como el beneficiario. No gozan de la negociabilidad de los otros títulos, no están hechos para circular, sin perjuicio de poder transferirse conforme a las reglas de la cesión de créditos personales. Hay ciertos títulos nominativos como las acciones, o bonos nominativos que tienen reglas propias de circulación que hacen que sean fácilmente transferibles y, en consecuencia, que circulen.
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