TITULO PRELIMINAR DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
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"AÑO DE LA PROMOCION DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMATICO"
UNIVERSIDAD SAN PEDRO – SEDE HUACHO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
ESCUELA ACADÉMICA PROFESIONAL DE DERECHO
ANÁLISIS DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004
CICLO : VII
TURNO : Mañana
ALUMNO : VELARDE CASTRO, Jesus Armando.
HUACHO - 2014
A mis padres y a todas las personas que permitieron posible la realización del presente trabajo.A mis padres y a todas las personas que permitieron posible la realización del presente trabajo.
A mis padres y a todas las personas que permitieron posible la realización del presente trabajo.
A mis padres y a todas las personas que permitieron posible la realización del presente trabajo.
CONTENIDO
Art. I.- Justicia Penal 4
Art. II.- Presunción de Inocencia 18
Art. III.- Interdicción de la persecución penal múltiple 22
Art. IV.- Titular de la acción penal 23
Art. V.- Competencia judicial 28
Art. Vl.- Legalidad de las medidas limitativas de derechos 31
Art. Vll.- Vigencia e interpretación de la Ley procesal penal 34
Art. Vlll.- Legitimidad de la prueba 37
Art. IX.- Derecho de Defensa 40
Art. X.- Prevalencia de las normas de este Título 45
BIBLIGRAFÍA 47
ANÁLISIS DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004
(Decreto Legislativo N° 957)
Art. I.- Justicia Penal
La justicia penal es gratuita salvo el pago de las cuotas procesales conforme a este código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.
Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este código.
Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.
Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación.
El Estado garantiza la indemnización por los errores judiciales.
Análisis:
Desde tiempos pasados el Estado surge con la finalidad de resguardar los derechos fundamentales de las personas para de esa forma crear un ambiente de paz social con justicia, y es así que en esa búsqueda se crea el Poder Judicial a quien se le facultó el poder de impartir justicia, posteriormente se crea el Ministerio Publico como el ente ligado a la Administración de Justicia. Lo que se buscaba a través del tiempo era poder tener un mejor proceso (civil, penal, etc.), con el fin de resolver los conflictos personales y sociales; pero como sabemos, en la sociedad antigua lo que se percibía era una gran desigualdad entre las partes respecto del ámbito económico que poseían cada una de ellas, por lo que el estado se vio en la obligación de que el Proceso Penal tenía que ser gratuito y poder tener equidad en el desarrollo del proceso; es así como en la actualidad se contempla en su artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal (CPP).
La justicia penal es gratuita
"La gratuidad de la justicia es un principio universal, lo que implica que el Estado no debe supeditar el ejercicio de la acción penal y los tramite correspondientes del proceso en la persona del acusado, tanto es así, que incluso es su obligación, proveer de defensa de oficio cuando el procesado no dispone de medios económicos para costearse un defensor de su confianza".
En nuestro ordenamiento, este principio ha sido consagrado en el art 139° inc. 11 de la Constitución Política del Estado, el mismo que establece: "El principio de gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala". Esta norma es concordante con el artículo 300° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prescribe que, "El Estado provee gratuitamente de defensa a las personas de escasos recursos económicos, así como los casos que las leyes procesales determinan".
La gratuidad de la justicia responde al monopolio que tiene el Estado sobre su administración a fin de que no solamente acceda la persona que tenga recursos económicos, sino para toda aquella persona que quiera obtener tutela judicial efectiva. En ese sentido, el Tribunal Constitucional (TC) ha referido que el principio de gratuidad en la administración de justicia se constituye en un mecanismo de realización del principio-derecho de igualdad, establecido en el art. 2 inc.2 de la Const., por cuanto debe procurarse que las diferencias socioeconómicas entre los ciudadanos no sean trasladadas al ámbito del proceso judicial, en el cual controversias deben ser dilucidadas con pleno respeto al principio de igualdad entre las partes y la igualdad de armas , de modo que el hecho de que una de ellas cuente con mayores recursos económicos que la otra no devenga necesariamente en una ventaja que determine que la autoridad jurisdiccional vaya a resolver a su favor. Pero no solo es la gratuidad al inicio del proceso sino abarca también la posibilidad de ser asesorado legalmente por un letrado que el propio estado brinda cuando así sea necesaria.
Lo que el código si contempla es el pago de las tasas y aranceles judiciales, el cual se conoce como el tributo que grava la recepción por parte del sujeto pasivo de un servicio que no se presta por un servicio del sector privado o cuya solicitud o recepción no son voluntarias.
De forma más general y abarcando lo analizado el TC señala que "si bien es un principio de la función jurisdiccional la gratuidad de la administración de justicia, dicha norma general se compatibiliza necesariamente con la exigibilidad de costos mínimos respecto de aquellas actividades jurisdiccionales que demanden un servicio. En dicho contexto, la exigibilidad de tasas o aranceles judiciales no tienen por objeto desvirtuar el consabido principio, sino dotar al órgano jurisdiccional de contraprestaciones mínimas por los costos en los que se incurre en la determinación de determinados actos o diligencias durante la tramitación de procesos específicos".
Se critica duramente esta obligatoriedad de pago de tasas judiciales, por cuanto al ser contrastada con nuestra realidad, se deja de manifiesto una posible restricción al acceso la tutela judicial efectiva y a la igualdad, por cuanto no todas las personas podrían cumplir con dichos tributos, teniéndose presente el derecho a la igualdad ante la ley, definido en el art. 2, inc.2 de la Const. Y en concordancia con el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En ese sentido, no podría discriminarse a una persona por no tener recursos necesarios para tener acceso a la justicia. Por ello, es que la ley ha previsto la exoneración de la imposición de estas costas a quien obtiene auxilio judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil. El auxilio judicial penal se entiende para estos solos efectos y, en lo pertinente, rigen las disposiciones del Título VII de la Sección Tercera del Citado Código, distinguiendo la doctrina entre la exención y exoneración, en que mientras en la primera no se puede condenar al pago de costas en ningún caso; en la segunda, por el contrario, se parte de supuestos en los que en principio procede la condena, pero razones de pobreza motivaron la concesión del auxilio, siendo ese factor el que actúa como fundamento de la exoneración. Sin embargo, el auxilio subsiste en la medida que subsista también la pobreza, de manera que podría ocurrir que el pobre deje de serlo y, por ende, quedar sin efecto el auxilio y ser condenado al pago de costas, eventualidades que no se dan en la exención.
A continuación explicaremos la segunda oración del primer párrafo "la justicia se imparte por órganos jurisdiccionales competentes"
Antes de empezar a desarrollar, debemos tener claro que no se debe de confundir la jurisdicción, con la competencia de un juez; es así que la jurisdicción lo tiene todo juez, que quiere decir la potestad del juez de impartir justicia, mientras que la competencia es un concepto aplicado al caso concreto, por lo que no podrían intervenir en cualquier litigio, sino solo los que la ley les permite. Por eso se dice que todo juez tiene jurisdicción pero no competencia.
La imparcialidad tiene que consistir en la falta de ese designio o de prevención en el juez de poner su función jurisdiccional al servicio del interés particular de una de las partes o de su propio interés. La función jurisdiccional consiste en la tutela de los derechos de la personas ciertamente por medio de la aplicación del Derecho objetivo en el caso concreto, y la imparcialidad se quiebra cuando el juez tiene el designio o la prevención de no cumplir realmente con esa función, sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir a una de las partes o servirse a sí mismo.
Dentro de la imparcialidad hay de dos tipos: la subjetiva y la objetiva.
Imparcialidad Subjetiva.- refiere a que el juez no debe tener ningún tipo de interés con el resultado a que pueda llegar el proceso para alguna de las partes, como puede ser que una de las partes sea familiar suyo, o que sea su acreedor, o tenga algún tipo de enemistad, etc. Ya que esto podría generar peligro de parcialidad en el juez.
El Tribunal Constitucional también ha desarrollado este punto y dice: "la imparcialidad subjetiva se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes o en el resultado del proceso (…) Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo".
Como conclusión podemos decir que la imparcialidad subjetiva es aquel nexo que no debería de existir entre quien decide y cualquiera de las partes, con el fin que se desarrolle con justicia.
Imparcialidad objetiva.- referida a que el sistema judicial debe brindar las condiciones necesarias para evitar que el juez caiga en el vicio de la parcialidad, es decir, que las normas que regulan su actuación deben de buscar que el juez no tenga prejuicios o favorezca a alguna parte sobre otra en base al contacto que ha tenido con la causa.
El tribunal Supremo Español habla también acerca del tema; "asegura que el juez se acerque al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él. Lo contrario ocurre cuando el juez ha podido tener antes y fuera del ámbito estricto de enjuiciamiento un contacto relevante o de cierta intensidad con infracciones o materiales que después pudieran ser prueba".
Un ejemplo de ello sería: el hecho de que el juez antes de la audiencia de enjuiciamiento en la que escuchara a las partes y podrá decidir si condena o absuelve al acusado, lea el expediente que contiene los actuados realizados durante la investigación, y remitidos por el juez de la investigación preparatoria. Dado que, de esa manera, estaría tomando contacto de forma relevante con información que luego se convertiría en prueba.
La imparcialidad debe de distinguirse de la independencia, aunque están directamente relacionados.
La independencia judicial supone la exigencia de determinadas condiciones a que se tiene el poder de adoptar la decisión; se trata de una garantía previa del propio juez; el juez que se abstiene o que es recusado no deja de ser independiente e incluso una abstención acertada es muestra de independencia. La abstención del propio juez es una muestra de que se sistema jurídico no asume riesgos para el efecto de la decisión sobre la estabilización de las normas.
Los principios de independencia y de imparcialidad se vinculan directamente con los poderes-deberes del juez y tienen una estrecha relación con la evolución de las políticas públicas. Estas políticas tuvieron una génesis diversa en las familias jurídicas. Siendo así, la independencia interna se vincula con la capacidad que la Constitución y la ley le otorga al juez para evitar y resistir presiones dentro de la estructura jerárquica de la función judicial. Empero, la independencia es un elemento muy pobre de la función jurisdiccional, porque los jueces están a la espera de una posibilidad de ascenso, lo cual es totalmente pausible, pero esta no será viable si sus decisiones no son compatibles con las posturas jurídicas y de políticas del derecho de los superiores.
Generalmente los jueces que no pueden ser independientes o imparciales, son aquellos que comúnmente se les suele llamar "jueces colocados a dedo", es allí cuando estamos hablando de jueces sin independencia porque así como señala letras atrás el autor Ramírez acerca de cómo es el mundo para estos jueces que se encuentran supeditados, o tienen cierta inclinación hacia una de las partes, pero aun ellos (jueces) no queriéndolo hacer lo tienen que realizar por que están jerárquicamente inferiores y por miedo a perder su puesto de trabajo pierden independencia e imparcialidad.
JURISDICCIÓN
En este sentido léase la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el que dice:
"La actividad jurisdiccional del Poder judicial tiene por función constitucional el viabilizar la intervención del Estado mediante órganos de fallo adscritos a una terceridad imparcial y compositiva, tendentes a dirimir los conflictos interindividuales de naturaleza jurídica con el objeto de restablecer la convivencia pacífica mediante la resolución de dichas controversias por la vía de la recta aplicación o integración de la ley en sentido lato."
La jurisdicción se entiende como función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Es así que el Estado otorga la potestad de administrar justicia a los jueces en sus distintos grados jerárquicos con la finalidad de ejercer la función jurisdiccional. Mediante la jurisdicción no solo se decide sino también se determina las reglas a seguir con el fin de emitir resolución motivada, luego de un conjunto de actos determinados por la ley. Este principio, se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, en el art. 138 y 139 de la Const. de 1993 y en el artículo 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reforzado en el artículo 7° de la citada ley orgánica, cuando se expresa el derecho de toda persona a gozar de la plena tutela jurisdiccional.
Por ello, la imparcialidad de los jueces o magistrados se entiende comúnmente en su redacción psicológica, significando la inmunidad que ellos deben tener para juzgar en conciencia, es decir, libres de influencias de factores ajenos a las causa. El símbolo que representa a la justicia como una mujer con los ojos vendados hace alusión a la independencia o libertad de juicio según la cual deberían actuar quienes encarnan la función jurisdiccional. El referido concepto es el que tradicionalmente ha servido para delimitar el aspecto subjetivo de la garantía, pero junto a él se encuentran las limitaciones no reales o efectivamente comprobables sino las situaciones que se consideran, desde un pleno externo al juzgador, como susceptibles de afectar el ideal del buen juicio
Como conclusión se puede decir que la imparcialidad de un juez es una decisión mental subjetiva por lo que esa persona va a tener la responsabilidad y el compromiso de solucionar un litigio, haciendo uso de sus capacidades de solución. Pero como sabemos a través de la historia la persona no es perfecta y es muy posible que falle, entonces atendiendo al silogismo de que toda persona falla y que el juez es una persona, sabemos que el juez puede fallar en su decisión, por eso es que en cualquier poseso se admite la doble instancia, para poder subsanar los posibles errores que se dieron en la primera etapa.
PLAZO RAZONABLE
Lo que también se observa en el presente inciso es el plazo razonable, se refiere a la celeridad procesal, vinculada al derecho subjetivo constitucional, que asiste a todos los sujetos que sean parte en un procedimiento penal, que crea en los órganos jurisdiccionales la obligación de actuar un plazo razonable el "Ius puniendi" o de reconocer y, en su caso, restablecer inmediatamente el derecho a la libertad.
La doctrina ha establecido que el plazo es el espacio de tiempo dentro del cual debe ser realizado un acto procesal. Es decir, es toda condición de tiempo puesta al ejercicio de una determinada actividad procesal. Este concepto se debe diferenciar del de término, que indica el momento concreto en que se realiza una actuación, con expresión del día y hora en que debe verificarse esta. Ejemplo: el 16 de noviembre a las 3:30 es la vista de la causa. Entonces con relación al plazo razonable esto quiere decir que todo el proceso, como conjunto máximo de la actividad procesal, debe y solo puede ser realizado en un tiempo fijado como razonable.
Y plazo razonable que es lo que se estipula en el articulo la doctrina lo define como: "un plazo será razonable siempre y cuando cumpla ese lapso de tiempo establecido en la ley. Ejemplo: si la duración de las diligencias preliminares es de 20 días será razonable la investigación que no exceda del límite."
Para medir la razonabilidad del plazo se tiene en cuenta:
La duración efectiva del proceso
La complejidad del asunto
La gravedad del hecho imputado
La actitud del inculpado
La conducta de las autoridades encargadas de realizar el procedimiento y otras circunstancias relevantes.
Si se viola el derecho al plazo razonable lo que sigue es su reparación.
Las sanciones establecidas el Tribunal Constitucional para la vulneración del plazo razonable son:
Las compensatorias, que a su vez pueden ser internacionales, civiles o penales.
Las sancionatorias, que pueden ser de orden administrativo-disciplinaria y penales orientándose a reprimir la conducta dilatoria de las autoridades judiciales.
Las procesales, que son tanto la nulidad como el sobreseimiento.
El principio de legalidad que establece la necesidad que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto penal por que se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad.
Esta reconocida a nivel e instrumentos internacionales en el artículo 8°.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable", asimismo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se señala en su artículo 14°.3que "durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas".
Juicio previo
El juicio "es el momento en el que una persona (el o los jueces) conoce, sin mediaciones, la prueba y los sujetos procesales (principio de inmediación). Durante el juicio, los sujetos procesales pueden presentar sus pruebas y contradecir su sentido y valor (principio de contradicción); se produce la prueba de un modo concentrado, y todo se realiza de un modo tal que el público en general puede controlarlo (principio de publicidad). Se trata, pues, del momento procesal donde se prueben los hechos y la responsabilidad del imputado".
Muy importante en nuestra legislación el juicio previo en tanto que ninguna persona puede ser condenado ni señalado como responsable si antes no se le ha procesado ni se ha llevado el debido proceso, es por ello que exista esta etapa, el cual sirve de forma poli funcional para diferir muchas dudas que se pueden formar en el juzgador, como también poder crear sus teorías del caso entre las partes.
El procedimiento que establece la Constitución no es cualquier proceso que pueda establecerse al arbitrio de las autoridades públicas competentes para llevarlos a cabo, por el contrario, es un procedimiento reglado por ley, el que es uno acorde con las seguridades individuales y formas que establece la misma Constitución, de este modo se establecen las pautas principales a las que debe ajustarse todo proceso establecido en el C.P.P.
Por tanto, el derecho a un proceso dentro de un plazo razonable es un derecho subjetivo constitucional que asiste a todos los sujeto que hayan sido parte de un procedimiento penal de carácter autónomo, aunque instrumental del derecho a la tutela y que se dirige frente a los órganos del poder judicial (aun cuando en su ejercicio han de estar comprometidos todos los poderes del estado), creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable el ius puniendi o de reconocer y en su caso restablecer inmediatamente el derecho a la libertad.
Los juicios previos deben de contener: publicidad, oralidad y contradicción.
Juicio Público
Como sabemos en épocas de la santa inquisición los juicios se daban de forma privada pero con el avance de la política del liberalismo al proceso penal moderno ya no es así, es por es que se rompe con el secretismo de las audiencias.
Así también como lo contempla la Const. en su Art., 139 inc.4:
4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
La publicidad puede expresarse en dos niveles. La interna del procedimiento que atañe fundamentalmente a los sujetos del proceso; y la publicidad externa, que es la orientada a enterar al público en general.
Esta última se subdivide en inmediata y mediata. En el primer supuesto, opera cuando quien se anoticia lo hace por sí mismo y la mediata, a través de un medio de comunicación.
La publicidad en ambos casos se concreta a través del libre acceso a las audiencias y de la consulta de los expedientes; todo ello en la medida y la forma que disponga el ordenamiento respectivo.
Lo que nos permite es la participación de la sociedad en los asuntos judiciales sino que también se democratiza el proceso penal al prohibir administrar justicia a espaldas de los directamente interesados. En otras palabras, la publicidad constituye una garantía de la justicia en cuanto permite un control directo de la ciudadanía sobre la rectitud y corrección del proceso y de la igual aplicación de la ley por parte de los órganos encargados de impartir justicia.
De esta forma se podrá saber si las resoluciones que los magistrados resuelven, están dictadas de forma imparcial, con relación y justicia, por lo tanto es un gran avance en nuestra legislación. De esa forma se puede evitar muchas facetas que anteriormente se daban así como: la corrupción, calumnia, ilegalidad y parcialidad, además de ello seguridad de lo que se puede resolver al final del juicio. La publicidad se refiere al juicio oral.
La publicidad en materia probatoria es importantísima, tanto así que la prueba sin publicidad solo se practica como excepción, pues la formación de la prueba debe ser controlada por el pueblo, no solo en la sentencia sino también en el mismo momento de su producción.
El fundamento de la publicidad tiene un triple significado:
Consolidar la confianza en la administración de justicia
Fomentar la responsabilidad en los órganos de la administración de justicia
Evitar que causas ajenas a la causa influyan en el juez y por ello en la sentencia.
También el autor PEREZ SARMIENTO delimita a dos tipos de publicidad:
Publicidad inter-partes (inter alia).- referido al libre acceso que deben tener las partes y fundamentalmente el imputado a las actas y expedientes del proceso.
Publicidad general (erga omnes).- consiste al libre acceso que deben tener los terceros a los acto procesales, de ahí que normalmente que el juicio oral sea apellidado como público y que en honor a los efectos del proceso acusatorio y democrático deba de hallarse precisamente de juicio oral y público.
Juicio Oral
Característica muy importante la que se da en nuestro actual C.P.P. , ya que en la anterior no se daba (no se escuchaban a las partes), sino el juez solo tomaba importancia y prevalecía más para él lo que contenía el expediente, que lo que las partes fundamentaban; es por ello que ahora si se da el cual considero es un paso muy transcendental, porque ayuda a que se pueda llegar a la verdad a través de lo que las partes dicen; además, de que el juez tiene contacto con las partes (principio de inmediatez) y puede percibir lo que está pasando en determinado caso.
Oralidad significa poder expresar lo que deseamos exteriorizar ante el magistrado y poder confrontar cualquier tesis que se nos imputa.
A través de la oralidad los juzgadores tiene u conocimiento más profundo de los sujetos procesales que intervienen en el juicio y de los hechos materia de acusación, los cuales deberán dilucidarse con los medios de prueba aportados en dicha etapa procesal, por ello acertadamente SCHMIDT (1957: p. 251) apuntaba que el Principio de Oralidad , según la doctrina general hoy admitida, tiene como significado que la sentencia solo se pueda fundar en lo que ha sido materia del proceso realizado en forma oral.
Siguiendo este principio está ligado al de inmediación pues Neyra Flores señala que la información para ser confiable debe ser percibida directamente por los jueces, por tanto lo que se busca con este principio es que nadie medie entre el juez y la percepción directa de la prueba, solo así se puede basar la sentencia a una persona, con prueba que el juez ha percibido directamente. Es decir que una prueba que se actúa sin la presencia del juez no es legítima.
Mediante este principio el juicio se determina en el juicio oral, mas no como anteriormente era que más se basaban en lo que decía el expediente. Como sabemos ahora los casos penales se resuelven en el juicio oral y es allí donde empieza a tallar este principio, para poder desarrollar las posibles contradicciones y las posibles oscuridades en el proceso; como también poder realizar alegaciones, objeciones, petición, etc. Con ello se logra que el magistrado tenga un mejor desarrollo de lo que paso y poder resolver con justicia.
2.3 Juicio contradictorio
Claria Olmedo señala que es el reciproco control de la actividad procesal, y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto.
El contradictorio rige en todas las etapas del proceso; así, en la etapa de investigación el proceso tiene derecho a conocer los hechos que se le imputan para poder argüir sus razones y sus pruebas. El contradictorio se ve limitado cuando el imputado es declarado ausente o contumaz, puesto que el elemento de prueba se introduce a la investigación sin ser cuestionada, refutada u observada.
Abe recalcar que por respecto al principio de contradicción las audiencias no se pueden celebrar en ausencia del procesado. El acusado tiene derecho a estar presente y escuchar lo que se argumenta a su favor o en su contra. La violación de este principio acarrea la nulidad del juicio; y puede incluso, plantearse un proceso constitucional por transgresión del mencionado principio.
Principio de Igualdad Procesal
La sentencia del TC español habla acerca del principio de igualdad en el proceso penal complementa al principio de contradicción, a que este se hace efectivo si las partes tienen los mismos medios y posibilidades de ataque y defensa. Corresponde entonces a los órganos jurisdiccionales la obligación de promover el debate procesal en condiciones que se respeten la contradicción igualad de la acusación y la defensa.
Es así que el principio de igualdad procesal garantiza que los sujetos procesales tengan los medios necesarios de ataque y defensa para hacer valer sus alegaciones y pruebas, caso contrario estaríamos ante su supuesto de indefensión. Esto va relacionado con el derecho de defensa, en el cual las partes tienen que tener las mismas oportunidades de caso contrario se podría declarar la nulidad del proceso.
El derecho al recurso
El derecho al recurso se encuentra previsto en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, el cual prescribe que: "toda persona declarada culpable de un delito tendrá a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley". Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica- en su artículo 8 , H, dispone "durante el proceso, toda persona tiene derecho a en plena igualdad , a las siguientes garantías: h) derecho a recurrir al Juez o Tribunal Superior". El derecho al recurso implica la posibilidad de cuestionar una resolución judicial dentro de la misma estructura jerárquica que la emitió.
El Estado Garantiza la indemnización por los errores judiciales
La indemnización patrimonial es afrontada por el Estado, más allá de buscar equitativamente el equilibrio distorsionado por la acción dañosa del funcionario o servidor del Estado, quien responderá civil, administrativa o penalmente.
Los errores al que hace referencia el Código son por error judicial, detenciones ordenadas o mantenidas de manera arbitraria o negligente.
La indemnización a pagar por los errores que se pueden dar será pagada para que de alguna forma se pueda buscar la equitatividad del daño causado o distorsionado por un funcionario o servidor que actuó en representación del Estado.
Art. II.- Presunción de Inocencia
Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.
En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse favor del imputado.
Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido.
Análisis
Regulado en el artículo 2 inciso 24 letra e, de la Carta Magna; la Declaración Universal de Derechos Humanos artículo 11.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 14.2; y, en la Convención Americana de Derechos Humanos artículo 8.2.
La presunción de inocencia ha sido formulada desde su origen, y así debe entenderse, como un poderoso baluarte de la libertad individual para poner freno a los atropellos a ella y proveer a la necesidad de seguridad jurídica.
La presunción de la inocencia garantiza que el procesado sea tratado como inocente durante el proceso penal. Consecuencia directa de este postulado es que las medidas restrictivas de la libertad que prevé nuestro ordenamiento jurídico (v.gr. prisión preventiva) solo podrán ser decretadas cuando sean necesarias. En estos casos no es que la presunción de inocencia desaparezca, sino que la libertad personal es un derecho que tiene ciertas limitaciones, una de las cuales es, precisamente, permitir a los poderes públicos cumplir con sus objetivos en la investigación de delitos, garantizando la permanencia de la persona investigada, evitando así que eluda o perturbe la acción de la justicia.
Si la inocencia se presume, a contrario, la culpabilidad se demuestra. La culpabilidad, en su acepción más amplia, es el juicio que permite imputar a una persona un hecho antijurídico363 (injusto). En otras palabras, le compete al juez acreditar y explicar en la sentencia cuál es el razonamiento y las pruebas de las que se vale para imputar el injusto a su autor. La presunción de inocencia es una iuris tantum, e impide que en terreno penal tengan cabida otras presunciones para demostrar la culpabilidad.
El derecho de presunción de inocencia presenta diferentes vertientes:
Como principio informador del proceso penal
Esta vertiente de la presunción de inocencia, implica que actúa como directriz que marca el camino a seguir por el proceso penal. Es un derecho fundamental que se le reconoce al imputado con la principal finalidad de limitar la actuación del Estado en el ejercicio del ius punendi en todo lo que pueda afectar a sus bienes o derechos, frente a ataques indiscriminados de la acción penal. Por tanto tiene como fin encontrar el justo equilibrio entre esos dos intereses contrapuestos: por un lado, el interés del Estado en la represión de la delincuencia y, por otro, el interés del imputado en la salvaguardia de su libertad y su dignidad
Como regla de tratamiento del imputado
Impone la obligación de tratar al imputado como si fuera inocente.
Como tal la presunción de inocencia impide la aplicación de medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable y, por tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga una anticipación de la pena.
Asimismo, esta regla se pronuncia respecto del antagonismo entre la presunción de inocencia y la prisión preventiva, ya que garantiza que la restricción de la libertad se realice solo legítimamente.
Esto quiere decir que una persona mientras no halle una sentencia firme que recaiga sobre él, no puede ser dirigida a un carcelario o a un penal, sabiéndose también que no se puede juntar a una persona con detención preventiva con uno que está condenado por un delito.
Como regla probatoria
Implica la necesaria existencia de actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, de tal forma que su inexistencia obliga al órgano jurisdiccional a dictar una sentencia absolutoria.
Así como en el NCPP lo señala en su artículo 1: "toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario"; como conclusión debemos entender que solo la etapa probatoria debidamente practicada con relación a los derechos fundamentales y garantías procesales que correspondan, ello debe de conllevar al juez al convencimiento de la responsabilidad penal que se le atribuye, de lo contrario de no producirse opera la presunción de inocencia.
Como regla de juicio
Supone que en el caso que el órgano sentenciador, tras la valoración del material probatorio obrante en el proceso, tenga dudas sobre la culpabilidad del acusado, debe declarar su inocencia. Por tanto el órgano jurisdiccional debe absolverse en los casos en los que no haya alcanzado la certeza necesaria acerca de la culpabilidad del acusado sobre la base del material probatorio disponible. Está ligado al principio del in dubio pro reo.
In dubio pro reo
Si bien es cierto que no se encuentra expresamente reconocido en el teto de la Constitución, también lo es que su existencia se desprende tanto del derecho a la presunción de inocencia, que si goza del reconocimiento constitucional, como la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, fin supremo de la sociedad y del Estado.
El TC también se pronuncia: "el in dubio pro reo no es derecho subjetivo. Se trata de un principio de jerarquía constitucional cuyo fin es garantizar el cabal respeto del derecho fundamental a la libertad individual, sea para resguardar su vigencia, sea para restringirlo de la forma menos gravosa posible, en el correcto entendido de que tal restricción es siempre la excepción y nunca la regla"
El in dubio pro reo es aquella situación en el cual en los casos se da una correcta etapa probatoria, pero aun así, estos medios probatorios dejan duda respecto de la culpabilidad del imputado en el juez; por tanto el juzgador deberá de actuar mediante este principio y absolver al imputado.
Como conclusión debemos de hacer una diferencia. La delimitación entre la presunción de inocencia y el llamado in dubio pro reo consiste en que la primera indica que al procesado no se le puede tener por culpable hasta que judicialmente no se haya declarado su responsabilidad, mientras que el segundo importa la existencia de una actividad probatoria que, en el caso concreto, resulta insuficiente, y deja duda en el juez.
Art. III.- Interdicción de la persecución penal múltiple
Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio sirve para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo. La excepción a esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria expedida en alguno de los casos en que la acción está indicada taxativamente como procedente en este Código.
Análisis
La norma en cuestión abarca el principio del ne bis in ídem.
Sintetiza el derecho de todos a que la oprobiosa persecución penal del Estado, ya sea procesando o sentenciando, solo se debe ejercer una y solo una vez. El estado al poner en movimiento todo su poder, repita un nuevo proceso contra un ciudadano, sino en someterlo nuevamente al vía crucis del proceso penal y consecuentemente a la posibilidad de una nueva condena.
Es una garantía constitucional implícita que no se circunscribe únicamente a la imposibilidad de evitar un doble o paralelo procedimiento contra las mismas personas por el mismo hecho, ya sea dos procesos de orden penal, o, uno de orden penal y otro de orden administrativo, sino también implica la imposibilidad de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho antijurídico. Por ello, consideramos que el inciso 13) del artículo 139° solo consagra el primer aspecto del ne bis in ídem, es decir, el aspecto procesal o cosa juzgada, no habiéndose previsto explícitamente el aspecto material.
Explicaremos un poco el artículo que desarrolla la Constitución artículo 139 inciso 13, el cual tiene relación con el ne bis in ídem, que es la cosa juzgada.
Requisitos:
La misma persona.
En este sentido lo que se protege a una persona contra quien ya existe un procedimiento paralelo, una sentencia, sobreseimiento o cualquier otro auto que haya puesto fin al proceso penal. Se debe establecer si la persona es la misma, es decir, se trata de una cuestión fáctica en el sentido de determinar si es la misma persona física.
Solo puede ser una persona física más no jurídica (pero si se puede procesar a la persona que representa a dicha persona jurídica), a quien se le ha dictado una sentencia o abierto un proceso paralelo (penal o administrativo). Es así que no se puede extender a otra persona o a sus coautores o participes; sino solo a una persona.
El mismo hecho.
Este hecho se trata de una identidad fáctica y no de una identidad jurídica. Porque no se puede dar un nuevo proceso por hechos que ya han sido anteriormente resueltos, es por ello que el ne bis in ídem prohíbe que a una persona se le procese dos veces por el mismo hecho.
El mismo fundamento de persecución.
Se debe entender que en los procesos judiciales o en el proceso judicial y administrativo el objetivo de ambos procesos es el mismo. Por ejemplo, el fundamento del proceso que busca reparar un daño causado por un daño determinado no es igual al fundamento del proceso que busca sancionar a la persona que causo ese daño.
Este principio solo se puede dar con una persona que tiene responsabilidad penal, civil o administrativa y que si ha sido señalado como responsable en una de ellas, ya no se puede volver abrir proceso por el cual ya fue sancionado.
Art. IV.- Titular de la acción penal
El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.
El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.
Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición.
El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos."
Análisis
En la medida que la sociedad se fue organización jurídicamente de un modo más estable y sobre todo, en la medida en que el Estado comenzó a constituir una realidad diferente, la venganza personal o la simple acusación privada, para bien o para mal, fueron cediendo terreno. La víctima, por su parte, fue perdiendo atribuciones, por el simpe hecho de que si no se resolvía a favor se podría generar más violencia, a su vez, un nuevo conflicto y resultaba imposible detener la espiral de violencia. En la medida en que el sistema acusatorio ingresa en un contexto de mayor estabilidad, el Fiscal va a ocupar el lugar de la víctima. Lo hace como funcionario del Estado. A partir de ese momento la administración de justicia a cargo del Estado, se desdobla de dos funciones. De esa forma la persecución del delito cayó en manos del Ministerio Publico, como órgano publico colaborador de la jurisdicción.
Es así como nace la facultad del Ministerio Publico como principal perseguidor de la acción penal, pero no nos olvidemos que hay delitos de acción privada en las cuales el fiscal no va a intervenir directamente; solo van a intervenir en los procesos de acción pública.
Titular del ejercicio de la acción penal
Es el organismo constitucional autónomo creado por la Constitución Política del Perú en 1979, con la misión fundamental de defender la legalidad y los Derechos Humanos. Sus actividades al servicio de la ciudadanía las inició formalmente el 12 de mayo de 1981.
Las funciones que debe de cumplir el Ministerio Público son:
Promover de oficio o a pedido de parte, la acción en defensa de la legalidad y los intereses públicos tutelados por el Derecho.
Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de Justicia.
Representar a la sociedad en los procesos judiciales.
Conducir, desde su inicio, la investigación del delito.
Ejercitar la acción penal de oficio a petición de parte.
Como señala SANCHÉZ VELARDE oficio cuando tenga notia criminis, para lo cual se utilizaran los distintos medios que la comunicación y tecnología brindan; asimismo, recepcionará los informes policiales; ambos para efecto de su calificación jurídico-penal. Pero el Fiscal también recibe las denuncias de las personas que se sienten afectadas por el delito; en estos casos el agraviado u ofendido no tiene el ejercicio de la acción penal sino solo la facultad de provocar la promoción de la acción penal previa a la actividad judicial. En efecto, una vez que el agraviado presenta su denuncia ante el Ministerio Público por delito de pública persecución, éste inicia la investigación preliminar y si encuentra elementos de juicio que permitan promover la acción penal, lo hará aun en el caso de que el mismo particular se desista; es decir, el fiscal asume la persecución de dicho delito denunciado como titular del ejercicio público de la acción penal.
El Ministerio Público al convertirse en el perseguidor de la acción penal este también tiene que cumplir con la carga de la prueba; y, tiene que ir en busca de la verdad como titular de la carga; el fiscal dirige l actividad probatoria de la investigación, mientras que en el juicio oral debe probar su acusación. Entre lo que debe de buscar se encuentran: la pericia, testigos, inspecciones, reconocimiento de personas, documentos, reconstrucción de hechos, videos, y todo aquello que sirva para poder obtener un resultado positivo.
Así como también tiene que hacerse cargo de la dirección de la investigación. Como repasamos anteriormente en la época inquisitiva el que llevaba la dirección de la investigación era el juez y este también era quien daba la decisión final; pero eso ha cambiado en la actualidad, porque esa potestad lo tiene ahora el fiscal.
Según CLARIA OLMEDO conceptualiza a la investigación como el momento práctico integrante de la instrucción panal, iniciado en virtud de hechos idóneos para ello y de los cuales se obtiene su base. Se desenvuelve por escrito, con el objeto de obtener y seleccionar las pruebas sobre el hecho incriminado, asegurando los elementos y medios que garanticen y hagan eficaz la realización del posible juicio, y en su caso, la ejecución de la condena. Tiende específicamente a reunir los elementos útiles para fundamentar una acusación, o para justificar un sobreseimiento que evite definitivamente el juicio plenario.
La investigación del delito no es función de la policía en su conjunto, la cual tiene muchas otras funciones y atribuciones previstas en la Constitución y en su ley orgánica. En la investigación del delito solo interviene un cuerpo de policía, que se denomina policía judicial. Pero según la crítica que realiza el autor Víctor Cubas Villanueva dice que en la etapa de la investigación el fiscal debe de contar con una policía especializada en la investigación del delito, para de esa forma poder desarrollar bien el proceso y llegar siempre a la verdad, además de ello, no haya corrupción en la etapa de investigación como en la realidad suele pasar muy consecutivamente.
Diligencias preliminares
Solo se llevaran a cabo en caso de duda sobre la procedencia dela apertura de investigación, con la finalidad de decidir si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal.
Las diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinos a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados.
Estas diligencias forman parte de la Investigación Preparatoria. No podrán repetirse una vez formalizada la investigación. Procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción.
Aspecto jurisdiccional del Ministerio Público
Así como corresponde al Poder Judicial administrar justicia, a través de los jueces y tribunales jerárquicamente integrados; al Ministerio Publico a través de sus Fiscales, la investigación del delito, para lo cual corre con la carga de la prueba. Ello quiere decir que tiene facultades, pero no puede ejercer funciones que le competen al juez; pero la ley le otorga facultades de forma excepcional al fiscal, tratándose de medidas cautelares o urgentes; como por ejemplo, El fiscal podrá ordenar la realización del examen corporal, si el mínimo debe realizarse con urgencia o hay peligro por la demora, y no puede esperar la orden judicial. No se requerirá orden judicial también cuando se trata de flagrancia de delito o inminente peligro de su perpetración.
Principio acusatorio
En la época de la inquisición el juez era quien investigaba como también el que decidía, lo cual en ocasiones no favorecía al ofendido, porque hay la posibilidad del que exista corrupción, pero en la actualidad esa facultad la tiene el Ministerio Publico.
El profesor Vicente Gimeno Sendra enseña que el principio acusatorio rige en un determinado proceso penal cuando las fases de instrucción y de juicio oral se encomiendan a dos distintos órganos jurisdiccionales; se prohíbe al órgano decisor realizar funciones de parte acusadora, la que, mediante la deducción de la pretensión penal, vinculara la actividad decisoria del tribunal, vedándose también al órgano de la segunda instancia la posibilidad de gravar más al recurrente de lo que ya lo estaba en la primera. Este mismo autor nos señala sus notas esenciales de este principio:
Atribución de la instrucción y del juicio oral a dos distintos órganos jurisdiccionales
Distribución de las funciones de acusación y decisión
Correlación entre la acusación y el fallo
Prohibición de la reformatio in peius.
El surgimiento de este principio se da de tal forma que permite que se pueda observar el desarrollo que nuestro derecho procesal penal ha evolucionado. Antiguamente la acción popular o los tribunales populares (personas comunes) no podían iniciar un proceso; es así como con el transcurrir del tiempo este poder acusatorio que tenía el juez se le delega al Ministerio Publico, para que este se encargue de acusar en un proceso, representando a la sociedad y de esa forma crear una limitación al monopolio estatal. En la actualidad no se puede iniciar un proceso de oficio (juez) porque si no se estaría vulnerando el principio de imparcialidad y también el que estamos estudiando; el inicio del proceso lo tiene que iniciar el Ministerio, quien tendrá que investigar, y llegar a la verdad como encontrar justicia.
Art. V.- Competencia judicial
Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la Ley.
Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolución del órgano jurisdiccional determinado por la Ley.
Análisis
El vocablo jurisdiccional deriva de jurisdicción, que tiene como raíz etimológica la locución latina iurisdidio que, a su vez, deriva de ius, derecho, y dicere, decir, declarar.
El artículo 139, inciso 10, de la Constitución Política del Perú establece que "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) El principio de no ser penado sin proceso judicial". La evolución de su contenido ha hecho que hoy en día este trascienda a la sanción penal para abarcar también a otro tipo de afectaciones o de sanciones -como las emitidas por órganos administrativos o particulares- que puedan recaer sobre las personas u otro tipo de sujetos de Derecho. Así, contemporáneamente la norma constitucional bajo comentario exige que ninguna persona o sujeto de Derecho sea afectado o sancionado si antes no se inició, tramitó y concluyó el proceso o procedimiento correspondiente, garantizando su intervención o participación654; por lo tanto, implica también que ninguna persona u otro sujeto de Derecho pueda ser sorprendida o afectada con los resultados de un proceso o procedimiento que no conoció o que no estuvo en aptitud de conocer. De vulnerarse esta exigencia la decisión que se emita será nula en la medida de que así lo indiquen los principios que rigen la nulidad procesal.
La necesidad de administrarse justicia se origina cuando los seres humanos, desde la más remota antigüedad, comienzan a organizar su vida de relación. Los grupos sociales que buscaban una convivencia pacífica a su interior, recurren al poderoso, al sacerdote del culto o al anciano para que dirima los conflictos y controversias, por lo que la administración de justicia es anterior a la formación del Estado, pues comienza a funcionar de manera privada muchos siglos antes de concebirse y organizarse la función jurisdiccional como inherente al Estado.
La unidad y exclusividad de la jurisdicción se entiende, entonces, como la estructura orgánica y jerarquizada del Poder Judicial, en cuyo vértice se ubica la Corte Suprema de Justicia con competencia sobre todo el territorio de la República, las Cortes Superiores de Justicia en el ámbito territorial de los respectivos Distritos Judiciales, los Juzgados de Primera Instancia, cualquiera que sea su competencia por razón de la materia, en las capitales de las provincias, y los Juzgados de Paz Letrados con competencia en los distritos municipales. Esta estructura no comprende a los Juzgados de Paz No Letrados, que tienen la competencia que les atribuye la ley pero que no forman parte del Poder Judicial.
El estado otorga a los Jueces y Tribunales la potestad de administrar justicia y su finalidad es la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico mediante la aplicación de la ley en los casos concretos para obtener la paz social.
Cualquier acusado tiene derecho a ser exclusivamente condenado o juzgado por juez competente, derecho que tiene su anclaje en el derecho al juez legal penal, y que reside en el derecho fundamental, que asiste a todos los sujeto del derecho, a ser juzgados por un órgano jurisdiccional creado por la ley orgánica y respetuoso con los principios constitucionales de igualdad e independencia. Pero este juez legal no solo debe ser instaurado mediante ley orgánica, sino que ha de quedar encuadrado dentro de la jurisdicción ordinaria.
Las principales funciones del órgano jurisdiccional son la etapa intermedia y la de juzgamiento. Esta fase está dirigida por el juez de la Investigación Preparatoria.
BINDER señala que esta fase se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ello luego de una actividad responsable. Es decir, no se puede arribar a un juicio oral cuando no existan elementos de prueba que vinculen al procesado con el delito.
Ore Guardia describe tres funciones que cumple la fase intermedia:
De decisión, decide la continuación del proceso, el archivamiento, o la ampliación de la instrucción.
De control, se ejerce control jurisdiccional sobre el poder requiriente.
De saneamiento, subsana los posibles errores u omisiones en que se hubiese incurrido en la primera etapa de la instrucción o investigación.
El juzgamiento es dirigido por el juez penal o la Penal Superior. El juzgador tiene poderes de dirección de debate, disciplinario y discrecional.
La competencia objetiva y subjetiva del juez: objetivamente competente para conocer de un litigio (en razón de la materia, las personas, el grado el territorio y el valor9y, sin embargo no serlo subjetivamente, por hallarse comprendido respecto de alguno de los litigantes o de sus representantes tal que genera un interés propio en el juez para que la sentencia se emita en un cierto y único sentido.
Art. Vl.- Legalidad de las medidas limitativas de derechos
Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad.
Análisis
El principio de legalidad penal en el ordenamiento jurídico peruano.
Desde su positivación en el artículo 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, celebrada en Francia el 26 de agosto de 1789, el principio de legalidad ha sido consagrado en varios documentos de carácter internacional, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en Colombia en el año de 1948, etc.
El principio en estudio esta concordado en la Constitución en su artículo 2 inciso 24, literal d) "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley".
El principio de legalidad controla el poder punitivo del Estado, poniendo un límite al poder ejecutivo del Estado y una garantía a la libertad de las personas, que excluya toda arbitrariedad y exceso por parte de quienes les detentan; con ayuda de los derechos que se contemplan al imputado. Por tanto si no hay nada cierto o si no cumple con los requisitos, no se le puede restringir nada. Asiendo elogio al aforismo nullun poena, nullum crimin, sine praevia lege (nulo la pena, nulo el crimen sine ley previa).
El Tribunal Constitucional ha definido en diversas ocasiones, ya sea desde la perspectiva penal propiamente dicha, o desde óptica del Derecho Administrativo como cualquier otra, las exigencias (o presupuestos) que implican su existencia son los mismos. Así, ha establecido claramente que "el principio de legalidad impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta)", que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).
Vásquez Rodríguez, Miguel nos dice acerca de las medidas limitativas de derechos protegidos constitucionalmente se encuentra el de la libertad; el cual no cabe duda que la medida de prisión preventiva limita o restringe de manera profunda e invasiva el derecho a la libertad personal. Si bien no es una restricción absoluta, se restringen seriamente aspectos como la libertad de locomoción, parcialmente la libertad de expresión o la libertad para ejercer derechos ciudadanos. De todos estos aspectos el más intenso es el de la restricción a la libertad de locomoción. Uno de los derechos que más se protege es el de la libertad, por cuanto el Ministerio Publico al solicitar la prisión preventiva es algo muy delicado; entonces el juez al otorgarla tiene que cumplir con los requisitos, principalmente lo que se busca es que el imputado se encuentre presente para de esa forma realizar los actos procesales más rápidos y llevar un debido proceso. La incitación a darse mediante una resolución judicial es que estos sean producto de un resultado de un análisis objetivo del caso concreto.
Otras medidas limitativas
El profesor Salinas Siccha señala que deben concurrir los siguientes presupuestos para disponer la aplicación de una medida restrictiva o limitativa:
Que sea indispensable, y
Se deben dictar en la medida y tiempo necesario para evitar:
Riesgo de fuga
Ocultamiento de bienes
Impedir la obstaculización de la investigación, y
Evitar el peligro de reiteración delictiva
Elementos:
La motivación
La exigencia de motivación es insoslayable en el caso de restricciones o limitaciones de derechos; como se ha señalado de manera reiterada, sirve para alegar cualquier sombra de arbitrariedad sobre la decisión tomada. La clara motivación además permite establecer si se ha aplicado correctamente el principio de proporcionalidad.
La motivación escrita (que es lo que exige la Constitución) de las resoluciones judiciales puede cumplir, dependiendo del ángulo en que se mire, hasta tres funciones:
1) Desde el punto de vista del juez: una función preventiva de los errores, en cuanto debiendo aquél dar cuenta por escrito de las razones por las que ha llegado a su fallo, al momento de "redactar" su resolución podría bien darse cuenta de aquellos errores que podría haber cometido en su "operación intelectiva" previa y "autoenmendarse";
2) Desde el punto de vista de las partes: una función endoprocesal o de garantía de defensa en cuanto les permite conocer la ratio decidendi de la resolución y, como tal, detectar esos errores que se mantendrían ocultos si no se explicitaran por escrito, a los efectos de poder utilizar las impugnaciones enderezadas a reparar tales errores.
3) Desde el punto de vista de la colectividad: una función extra procesal o democrática de garantía de publicidad (y como tal de exclusión o de detección de la arbitrariedad) en el ejercicio del poder por parte del juez.
Elementos de convicción
Todo requerimiento de limitación derechos, solicitado por las partes procesal legitimada, debe ofrecer los elementos de convicción que resulten suficiente para asegurar la verosimilitud del hecho que sustenta la medida. Estos elementos de convicción se debaten en la audiencia correspondiente en el caso de aquellos que existen la realización de una, o son merituados por el juez en los casos en que la resolución se expida sin mayor trámite por mandato expreso de la norma.
Modo y forma
Cuando la norma nos hace referencia a la forma se refiere a la forma prescrita por la ley, pasa por determinar y controlar si el requerimiento debe hacerse por escrito o de manera oral, hasta los plazos y órganos competentes. El modo termina siendo una aplicación tautológica de lo mismo, encaminada en todo caso a ratificar por medio de la expresión, que deben observarse las formalidades preestablecidas. Respecto a ello se dice también que la norma debe de manifestarse expresamente en los momentos en que deberían de presentarse y cuando culminan los tramites, así como el juez y el traite correspondiente, entre otras más para poder tener un mejor desempeño y llevar el proceso adecuadamente.
Art. Vll.- Vigencia e interpretación de la Ley procesal penal
La Ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
La Ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible.
La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.
En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo.
Análisis
El Estado como organismo público, además de este tener la facultad de impartir justicia mediante sus juzgados, se tiene que preocupar por el bienestar de la sociedad; es por ello cuando se transgrede un derecho del ámbito penal, se tiene que ir a un proceso penal y resolver el litigio.
El Derecho Procesal Penal, conjetura una garantía para la coexistencia en la humanidad. El individuo al ser sometido al poder coercitivo del Estado, al imputársele la comisión de algún delito, debe ser juzgado conforme a las formalidades que la propia ley establece. En este caso la ley constituye una defensa, tanto para la sociedad que reclama una sanción cuando alguien comete una infracción.
Cuando el articulo hace mención al espacio territorial se refiere a que cualquier hecho que se suscite en nuestro país (cualquier departamento) y se encuentre tipificado como delito, le corresponderá al Juzgado competente de acuerdo a su jurisdicción hacerse cargo del delito, por cuanto la ley le asigna esa calidad. En nuestro caso es la jurisdicción de Huaura.
Al referirse la norma de la ley en el tiempo nos habla desde cuando entra en vigencia una determinada norma o ley, nosotros al saber que una norma generalmente entra en vigencia al día siguiente de su publicación pero en ciertos casos se establece expresamente cuando entra en vigor.
Aplicación temporal de la ley procesal
Según Gálvez Villegas nos plasma tres situaciones distintas que exigen soluciones diferentes:
Los procesos que se inicien después de entrar en vigencia una norma procesal, están regulados por ella.
Los procesos que terminan dentro de la vigencia de la ley anterior deben respetar las normas que existían.
Los procesos que estén en trámite en el momento de entrar a regir las normas nuevas, según este artículo del Código, si se trata de normas que fijan jurisdicción, competencia, ritualidades, formalismo, sustanciación en el proceso, etc., deben aplicarse desde el momento mismo en que entran a regir. Tienen vigencia inmediata, esto es, se aplicaran a los procesos en trámite. Solo continuaran rigiéndose por la ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado a correr.
Aplicación Retroactiva:
Asimismo, conforme a este artículo, la Ley procesal referida a derechos individuales, expedida con posterioridad a la actuación procesal y más favorable al imputado, se aplicara retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si ello fuera posible. Existe efecto retroactivo de una nueva ley referida a derechos individuales, cuando por ejemplo, la nueva ley establece mecanismos de excarcelación más favorables al procesado o condenados, en estos casos se aplicara la nueva ley incluso a los casos ya concluidos. Sin embargo, se aplicara ultractivamente la ley derogada, cuando la nueva ley sea más severa para conceder la excarcelación. Por consiguiente, no podrá modificarse la condición de excarcelación más favorable del procesado o condenado, establecida conforme a la ley derogada.
Principio de Favorabilidad
Como se sabe, la ley más favorable comprende tanto las normas de Derecho Penal como las normas de D.P.P. en consecuencia, siempre que se produzcan cambios en la legislación, los jueces deberán aplicar la norma que sea más favorable al procesado, siempre y cuando dichas normas hubiesen tenido por lo menos cierto tempo en vigencia, respecto a la situación jurídica planteada.
Siguiendo con ello sabemos que es un deber del juez aplicar la norma, pero en este caso tenemos que tener presente que la petición de la norma es a pedido de parte, sino no se estaría comprometiendo el desenvolvimiento en sus funciones del juez.
Art. Vlll.- Legitimidad de la prueba
Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.
Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio.
Análisis
La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.
La verdad real, material o histórica que se trata de descubrir en el proceso penal, no pude conseguir a cualquier precio, sino solo al precio legítimo de lo que es viable y hacedero, de acuerdo con os altos principios que gobiernan al Estado de Derecho.
Hay dos concepciones que se desarrollan en la prueba ilícita:
Concepción amplia:
Algunos dicen que son las pruebas que atentan contra la dignidad humana de las personas; así que todo medio de prueba que se obtenga o se incorpore al proceso violando la dignidad humana, es ilícita, y consecuentemente, inadmisible.
Devis Echandia nos dice que la prueba ilícita es aquella que esta expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atenta contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan.
Concepción restringida:
Para esta concepción la prueba ilícita es aquella que viola únicamente derechos fundamentales en la obtención o incorporación de medios probatorios.
Sin embargo para el autor nos dice que no solamente son derechos fundamentales los que la Constitución establece sino también los que se encuentran en los Tratados Internacionales.
El Tribunal Constitucional en el Exp. 2053-2003-HC/TC, Lima del 15 de setiembre del 2003, esbozo una definición de lo que es prueba ilícita:
Fundamento 3: la prueba ilícita es aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que la misma (prueba) deviene procesalmente inefectiva e inutilizable…
Clases de pruebas ilícitas:
Se considera prueba prohibida cuando el medio de prueba se obtiene violando derechos fundamentales.
Ejemplo: cuando la prueba recogida infringiendo la garantía de la inviolabilidad del domicilio carece de valor probatorio, y corresponde dejar sin efecto la resolución dictada en contra del imputado.
Se considera prueba prohibida cuando se utiliza métodos ilegítimos para la obtención de la verdad.
Según el Expediente N° 100-89, Lima; señala que la presencia del Fiscal Provincial no garantiza los momentos anteriores a la manifestación policial del inculpado, en que se ha podido ejercitar actos coaccionantes, más aun si no se contó con la presencia de un defensor, por lo que dicha manifestación no constituye prueba
Las pruebas incorporadas prohibidas por la ley.
En la Constitución se encuentra situado en el artículo 2, inciso 24, literal h) Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.
Quiere decir que las pruebas que devengan de alguna de estas acciones que se pudieran suscitar van a tener consecuencia como prueba prohibida por ley, ya que de forma lógica, por el solo hecho de encontrarse en la Carta Magna este posible medio de prueba, afecta los derechos fundamentales de la persona, por lo tanto se considera prueba ilícita.
Pruebas irregulares.- Son aquellas que se incorporan al proceso sin las formalidades previstas por la ley ordinaria. Por ejemplo, si se tratara de declaración de un testigo, este deberá prestar juramento. En caso de reconocimiento de personas se deberá describir previamente, así el imputado deberá ser presentado junto a otras personas que tengan similares características físicas.
Efectos de la prueba ilícita
Existen dos posiciones:
Las pruebas obtenidas violando derechos fundamentales o procedimientos constitucionales carecen de validez y eficacia probatoria, puesto que la verdad no se puede encontrar a cualquier precio y menos violándose derechos esenciales
La segunda posición sostiene que la prueba ilícitamente obtenida debe tener valor probatorio en el proceso penal, debiéndose, únicamente sancionar al funcionario o servidor público que participo en su obtención o incorporación irregular.
Art. IX.- Derecho de Defensa
Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición.
Análisis
De esa forma, el derecho de defensa por la importancia y por el contenido de que abarca, se constituye en: un principio que informa todo el ordenamiento procesal, un derecho subjetivo individual, de carácter público, de intervenir en el proceso penal en todo momento para decidir acerca de una posible reacción penal, y una garantía que le asiste a todo imputada de ser asistido por un abogado defensor, a ser informado de la imputación en todos los estados del proceso, de poder ofrecer los elementos probatorios que considere necesarios, a contradecir prueba, invocar prueba prohibida y exponer los elementos facticos y jurídicos que permitan al Tribunal declarar su absolución..
En suma, el ejercicio del derecho de defensa no empieza con la apertura de un proceso penal, sino antes de ello, desde la investigación preliminar, en salvaguardar de los derechos del imputado y se ejerce en forma plena e irrestricta. La defensa adquiere un rol sumamente importante en el nuevo proceso penal, operando el principio nulla probatio sine defensione (no hay prueba sin defensa).
El derecho de defensa constituye la esfera intangible que tiene todo ciudadano a defenderse de los cargos que se le imputan, mereciendo el respeto de todos los Poderes Públicos, en especial el Poder Judicial; ese derecho se ejerce presentando alegaciones, pruebas y contradiciendo los cargos que se imputen; para lo cual es esencial conocer el contenido de la denuncia y de las disposiciones que respecto a ella emita el fiscal. Los órganos encargado de administrar justicia deben facilitar los medios que permitan ejercer dicho derecho, cuyo ejercicio no se limita a contar con una defensa técnica, a la designación de abogado defensor; implica también contar con los medios razonables que permitan un mejor estudio del expediente, una mejor preparación y ordenación de la información contenida en él; el análisis sobre la oportunidad y conveniencia de ofrecer y pedir que se actúen pruebas de descargo.
Burgos Alfaro, José David explica que el defensor interviene cuando el imputado lo ha designado o cuando la autoridad competente se lo asigna (defensor de oficio). Ha de intervenir como garante del debido proceso o en cualquier acto procesal a favor de proteger los intereses de su patrocinado. Asiste cuando conjuntamente con el imputado en un debate oral implementa la defensa técnica para contrarrestar los fundamentos del Ministerio Publico o del actor civil, según corresponda. Representa en algunos actos procesales en los que no es necesaria la presencia del imputado, como la audiencia preliminar de la etapa intermedia, la interposición de algún recurso impugnatorio, o la solicitud de trámites conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
José Luis Castillo Alva enseña que el derecho de defensa constituye la esfera intangible que tiene todo ciudadano a defenderse de los cargos que se le imputan por lo que merece el respeto de todos los poderes públicos, en especial del Poder Judicial, mediante la presentación de alegaciones, pruebas y contradiciendo los cargos que se le imputan. El derecho de defensa tiene las siguientes manifestaciones:
El derecho a no incriminarse a sí mismo.
Se refiere al poder de decisión que tiene el imputado sobre su propia declaración, solo el determinara lo que quiere o lo que le interesa declara; luego del silencio del imputado, de su negativa a declarar o su mentira, no se pueden extraer argumentos a contrario sensu.
El derecho a ser notificado de todo acto en el que se discuta un derecho y de todo acto procesal dentro de un proceso penal.
El código señala que toda persona tiene el derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos. La autoridad competente debe de comunicar al imputado la imputación que recae sobre él, con el único fin de que este pueda con ayuda de su abogado defensor plantear una mejor defensa.
El derecho a contar con los medios adecuados para la preparación de la defensa.
Se refiere al conocimiento efectivo que debe tener el imputado del hecho que se le atribuye, el cual debe comprender la calificación jurídica y la relación histórica, con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar, y modo; los elementos de convicción y de prueba existentes. Esta información debe hacerse antes de comenzar la declaración, debe ser previa o sin demora, es decir, realizarse antes de cualquier acto procesal. Así se posibilita el ejercicio real del derecho de defensa.
El derecho a contar con un tiempo razonable para la preparación y organización de la defensa.
Se contempla el tiempo que se debe de proporcionar al inculpado para que plantee su defensa, de acuerdo a la naturaleza del delito. Además el código regula expresamente que el imputado y su abogado podrán solicitar toda la información recabada en la investigación desde el momento en que inician las diligencias o se enteran de la imputación, eliminándose de esa forma el carácter de reserva de la investigación preparatoria (en relación a las partes).
El derecho a probar.
Se pueden actuar cualquier prueba que crea conveniente para de esa forma demostrar su inocencia.
El derecho a alegar.
Implica la libertad que tiene el imputado para decidir si declara o no durante el proceso penal.
El derecho a recurrir.
Otra garantía mínima que tiene el imputado es la posibilidad de recurrir al fallo condenatorio ante un tribunal superior. Asimismo tiene derecho a impugnar las resoluciones emitidas en el desarrollo del proceso.
El derecho a obtener una resolución fundada en derecho.
Los tratados internacionales de Derechos Humanos confirman y amplían el derecho de defensa, al suministrar los contenidos básicos que debe presentar, que según Carlos Enrique Edwards, pueden sistematizarse de la siguiente forma:
Asistencia de un traductor o interprete.- Esta garantía posibilita en conocimiento y la comprensión del hecho que se incrimina cuando el imputado habla u idioma diferente al Tribunal. Esta garantía ha sido recepcionada por el apartado 3 del artículo 114 del CPP. "Deberá proveérseles traductor o interprete, según corresponda, a las personas que ignoren el castellano, a quienes se les permitirá hacer uso de su propi idioma (…)".
Información del hecho (artículo 139, inciso 15 de la Constitución y artículos 71 y 87 del CPP). Se refiere al conocimiento efectivo que debe tener el imputado del hecho que se le atribuye, el cual debe comprender la calificación jurídica y la relación histórica, con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo; los elementos de convicción y de prueba existentes. Esta información debe hacerse antes de comenzar la declaración, debe ser previa o sin demora, es decir, realizarse antes de cualquier acto procesal. Así se posibilita el ejercicio real del derecho de defensa.
Inmunidad de a declaración.- Implica la libertad que tiene el imputado para decidir si declara o no durante el proceso penal, está consagrada por los tratados internacionales y los artículos IX del Título Preliminar 71.1.) y 87.2 del CPP al establecer el "derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declarar culpable", cláusula de no incriminación, según la cual el imputado tiene el poder de decisión sobre su propia declaración, solo el determinara lo que le interesa declarar o de su mentira, no se pueden extraer argumentos a contrario sensu. "Así mismo como el imputado puede negarse a declarar cuantas veces quiera porque es el quien domina la oportunidad y el contenido de la información que desea introducir".
Derecho de defensa (propiamente dicho).- constituye una actividad esencial del PP y admite dos modalidades: a) la defensa material que realiza el propio imputado ante el interrogatorio de la autoridad fiscal, policial o judicial: consiste en la actividad que el imputado puede desenvolver personalmente haciéndose oír, declarando en descargo o en aclaración de los hechos que se le atribuyen, proponiendo y analizado pruebas y participando en los actos probatorios y conclusivos, o bien absteniéndose de realizar cualquiera de estas actividades; b) la defensa técnica que está confiada a un abogado que asiste y asesora jurídicamente al imputado y lo representa en todos los actos procesales no personales. Los pactos internacionales y el CPP también regulan la defensa oficial, como el "derecho irrenunciable" del imputado a ser asistido gratuitamente por un defensor proporcionado por el Estado, cuando no designare defensor.
Autodefensa.- La CADH apartado 2.d) del artículo 8 y el apartado 3. d) del artículo 14 del CADH consagra la posibilidad de autodefensa del imputado al establecer que tiene derecho de defenderse personalmente. El artículo 391 del CPP establece que: "Concluidos los alegatos orales, se concederá la palabra al acusado para que exponga lo que estime conveniente en su defensa".
Comunicación entre imputado y defensor.- Esta comunicación previa a la realización de cualquier acto procesal tiene por finalidad que el defensor jurídicamente, y se extiende aun a los periodos de incomunicación. Los pactos internacionales lo consagran y nuestro Código en su artículo 265 establece que: "La incomunicación no impide las conferencias en privado ente el abogado defensor y el detenido las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas".
Preparación de la defensa.- Los tratados de derechos humanos y el CPP garantizan la posibilidad que tiene el imputado de contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, el PIDCP en su artículo 14 numeral 3 establece que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: "b) A disponer de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección". El articulo 8 apartado 2 de la CADH establece: "(…) Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa".
Producción de pruebas.- es otra garantía mínima del derecho de defensa. Los Tratados Internacionales antes citados consagran el derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia como testigo o peritos de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. El CPP, artículo 87 apartado 3, reconoce el derecho del imputado a solicitar la actuación de medios de investigación o de prueba.
Recursos.- otra garantía mínima que tiene el imputado es la posibilidad de recurrir al fallo condenatorio ante un tribunal superior, así lo establece expresamente el artículo 14.5 del PIDCP. Asimismo, tiene derecho a impugnar las resoluciones emitidas en el desarrollo del proceso.
Art. X.- Prevalencia de las normas de este Título
Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.
Análisis
Las normas previstas en el Título Preliminar no solo prevalecen sobre las demás normas contenidas en el Código Procesal Penal, sino también sobre las normas procesales especiales, e incluso, sobre las normas que posteriormente entren en vigencia por modificación o derogación de alguna de ellas, y esto es, por tener la calidad de ser principios sustanciales.
Rubio Correa nos dice que la preeminencia del Título Preliminar de un Código, no es privativa del Código, puesto que, aun cuando no se ha establecido expresamente, también funciona para el Código Civil, ya que de ese modo, se evita alteraciones que quiten coherencia y equidad al conjunto de normas legislativas.
Los principios comportan reglas de aplicación generalizadas, pues el Derecho positivo determina que en un específico ámbito de actuación regulativa deben seguirse ciertas pautas, comprendidas ellas en el núcleo más esencial de las relaciones Estado-individuo. Los principios pasan de unificar proposiciones o creencias a unificar reglas jurídicas de tal forma que el conjunto de aquellos (los principios) pretenden ser la mejor explicación que dota de sentido al conjunto de reglas positivas.
Por otro lado, se señala que estas normas serán utilizadas como fundamento de interpretación; lo que quiere decir que si al momento de aplicar las normas procesales (las previstas en el Código y las contenidas en leyes especiales vigentes o las que entren en vigencia) existiera más de una interpretación, o no surge claramente el criterio político criminal, o la finalidad de la norma, estas deberán interpretarse y aplicarse de acuerdo con lo previsto en las normas del presente Título Preliminar. Y ello es así, porque aquí se consagran principios básicos de un proceso penal democrático, los cuales están inspirados en la dignidad del ser humano.
Los principios cumplen tres funciones:
Interpretativa.- este es el más importante, porque de acuerdo de acuerdo a la función que cumple pues permite entender y desarrollar los artículos del Código.
Integradora.- en caso de vacíos legales se suplen con los principios estos.
Creadora.- refiere que cuando el legislador va a crear una norma debe de conocer los principios para que se inspire.
Al saber ello los principios que se encuentran en el Título Preliminar se consideran principios fundamentales o esenciales, así como dice rubio Correa en líneas más arriba se van utilizar para los demás Códigos y van a servir para cualquier tipo de proceso en el que intervenga la persona; pero con ello no queremos decir que los principios que este título contempla van a ser utilizados por todos los demás procesos, sino que hay algunos principios que son propios del proceso que se están dando.
Así por ejemplo: las medidas limitativas de derechos, solo podrán ser impuestas a través del dictamen de una resolución típicamente jurisdiccional; en modo forma y con las garantías previstas en la ley, tal como se desprende del numeral VI del Título Preliminar.
BIBLIGRAFÍA
Constitución Comentada Artículo por Artículo. Obra colectiva escrita por 117 juristas destacados del país. Director Walter Gutiérrez. Tomo I. Editorial: Gaceta Jurídica. Edición: Diciembre del 2007.
Constitución Comentada Artículo por Artículo. Obra colectiva escrita por 117 juristas destacados del país. Director Walter Gutiérrez. Tomo II. Editorial: Gaceta Jurídica. Edición: Diciembre del 2007.
GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal, comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Editorial: Jurista Editores. Edición Mayo del 2008.
NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal y de Litigación Oral. Editorial: Idemsa. Edición: julio del 2010.
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ROSAS YATACO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Análisis y desarrollo de las instituciones del Nuevo Código Procesal Penal. Volumen I. Editorial: Pacifico. Edición: 2013.
VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Miguel Ángel. Principios Fundamentales del Nuevo Proceso Penal. Editorial: Gaceta Jurídica S.A. 1 Edición Junio 2013
CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Principios Fundamentales del Nuevo Proceso Penal. Editorial: Gaceta Jurídica S.A. 1 Edición Junio 2013
PEÑA CABRERA FREYRE; Principios Fundamentales del Nuevo Proceso Penal. Editorial: Gaceta Jurídica S.A. 1 Edición Junio 2013
1 GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal, comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Editorial: Jurista Editores. Edición Mayo del 2008, pág. 18
BURGOS ALFARO, José David; Principios Fundamentales del Nuevo Proceso Penal. Editorial: Gaceta Jurídica S.A. 1 Edición Junio 2013, pág. 577-57. Cita a Exp. N° 05644-2008-PA/TC.
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Artículo 499.2 del C.P.P
LOREDO COLUNGA, Marcos. "Las tasas judiciales: una controversia alternativa de financiación de la justicia". Ob. Cit., p. 10. Citado por BURGOS ALFARO, José David, pág. 579
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RAMIREZ CARVAJAL, Diana María. La prueba de oficio. Una perspectiva para el proceso dialógico civil. Ob. Cit., pp. 91-97. Citado por Burgos Alfaro José, pág. 598
Expediente N° 2409-2002-AA/TC de 07 de noviembre de 2002
GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal, comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Editorial: Jurista Editores. Edición Mayo del 2008, pág. 20
FLEMING, A. /LÓPEZ VIÑALS, P. Garantías del Imputado. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, pp. 534-535. Citado por BURGOS ALFARO, José David, pág. 592-593
GIMENO SENDRA: T.II, 1990, P.95. citado por GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal, pág.21
Señala el Tribunal Constitucional: "en cuanto a las medidas de tipo compensatorio, estas importan la materialización de un conjunto de mecanismos tendientes a resarcir al imputado por el "daño" causado como consecuencia de una demora excesiva en el juzgamiento, las que pueden traducirse en el pago de una suma dineraria (civil) o en algún tipo de indulto o perdón (penal)"
Señala el Tribunal Constitucional: "por su parte las soluciones sancionatorias se plasman a través de la imposición de medidas administrativas de carácter sancionatorio contra los responsables de la violación de derechos al plazo razonable. Al respecto este tipo de consecuencias solo representa una garantía de carácter secundario, ya que no reaccionan procesalmente contra la violación del derecho en cuestión, sino contra los culpables de la infracción representando dichas posturas únicamente medidas de carácter preventivo general (para todos los funcionarios que tienen dentro de sus atribuciones materializar la jurisdicción)".
NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal y de Litigación Oral. Editorial: Idemsa. Edición: julio del 2010. Pág. 147.
CUBAS VILLANUEVA Víctor, pág. 45 cita a BINDER, Alberto. Política Criminal: de la formulación a la praxis. Ad-Hoc, Buenos Aires. 1997, p. 141.
NEYRA FLORES, José Antonio. Pág. 148
MARIANELLA LEDESMA Narváez,. Constitución Comentada Artículo por Artículo. Obra colectiva escrita por 117 juristas destacados del país. Director Walter Gutiérrez. Tomo I. Editorial: Gaceta Jurídica. Edición: Diciembre del 2007. Pág. 307.
RABANAL PALACIOS, William. El Código Procesal Penal. Pág. 23-24
NEYRA FLORES José Antonio, pág. 137
PEREZ SARMIENTO Eric, pág. 30 citado por NEYRA FLORES José, pág. 137-138
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CLARIA OLMEDO. 1967: P. 260. Citado por GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal, pág. 28
GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal, pág. 28
Sentencia del Tribunal Constitucional español 66/1989, de 17 de abril. En SANCHEZ VELARDE, Pablo (2004): Manual de Derecho Procesal Penal, IDEMSA, LIMA, p. 281
GALVEZ VILLEGAS Tomás. Pág. 30
GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal, pág. 31
CLARIA OLMEDO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. T.I. EDIAR. Buenos Aires. 1960. P.232. citado por NEYRA FLORES, José Antonio. Pág.170
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ILLUMINATE, G. La presunzione d´innocenza dell´imputado. Editorial Zanichelli Bologna. 1979, p. 16 (cit) Fernández López Mercedes Ob. Cit. p. 123q
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Exp. N° 00728-2008-PHC/TC. Lima. De fecha 13 de octubre del 2008. Caso: Giuliana Flor de María Llamoja Hilares.
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Constitución Comentada Artículo por Artículo. Tomo I. Director Walter Gutiérrez. Pág. 40
GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal, pág. 41
BINDER: 1993, p. 165. Citado por GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal, pág. 46
GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal, pág. 46
GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal, pág.50
Extraída de la página web: http://www.mpfn.gob.pe/#
SANCHEZ VELARDE. 1994: p. 18. Citado por GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal, pág. 52
CLARIA OLMEDO: 1966, p. 56. Citado por GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal, pág. 53.
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SALINAS SICCHA, Ramiro. "La prisión preventiva y la primera casación en el nuevo modelo procesal penal". En Jus. Jurisprudencia. N° 6 Grijley, Lima, noviembre de 2007, p. 234. Citado por Vásquez Rodríguez. Pág. 418
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GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. Pág. 67
OLMERO CLARIA, 1960. Pág. 112.Citado por CASTRO TRIGOSO, Hamilton /RABAL PALACIOS, William / GALVEZ VILLEGAS, Thomas. Pág. 65
CASTRO TRIGOSO, Hamilton /RABAL PALACIOS, William / GALVEZ VILLEGAS, Thomas. Pág. 68
Página web extraída de http://es.wikipedia.org/wiki/Prueba_(Derecho)
GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal, pág. 69
GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal, pág. 70
DEVIS ECHANDIA: 1981, p.539
Fundamento 3: la prueba ilícita es aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que la misma (prueba) deviene procesalmente inefectiva e inutilizable. Ahora bien, en el proceso penal impugnado ha quedado desvirtuado el alegato del recurrente (que las entrevistas y la investigación que cuestiona hayan determinado el sentido del fallo en su contra), pues se ha acreditado fehacientemente la comisión del delito y su responsabilidad penal, en cuya merituación (evaluacion9de pruebas los juzgadores no tuvieron en cuenta la documentación que el accionante impugna. De ello se desprende que su real pretensión es que en sede constitucional se efectué un reexamen de una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
CAFFERATA NORES, 1994 / GUARIGLIA, 1993/ MIRANDA ESTRAMPES, 1999.Citado por GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal, pág. 71- 73
CAFERRATA NORES: 1994, p.14
Jurisprudencia Peruana (Índice 1984- 1994), Normas Legales, Trujillo, 1994, p. 103
GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal, pág. 74
NEYRA FLORES. Pág. 195
ROSAS YATACO. Pág. 187
CUBAS VILLANUEVA, Víctor. pág. 48
BURGOS ALFARO, José, "La defensa técnica en el nuevo proceso penal", en Actualidad Jurídica, T. 180, noviembre, Lima, 2008, p. 158. Citado por ROSAS YATACO, Jorge. Pág. 188
CASTILLO ALVA, José Luis, "El derecho a contar con los medios adecuados para la preparación de la defensa", en Dialogo con la Jurisprudencia, T. 93, junio, Lima, 2006, p.212. Citado por ROSAS YATACO, Jorge. pág. 191
CUBAS VILLANUEVA Víctor, pág. 49-51.
RUBIO CORREA, 1990; P. 22. Citado por GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal, pág. 84
PEÑA CABRERA FREYRE; Principios Fundamentales del Nuevo Proceso Penal. Editorial: Gaceta Jurídica S.A. 1 Edición Junio 2013, pág. 622
GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal, pág. 84-85