José Carlos Campollo López 13-003-0170 Tercer Semestre Abogacía y Notariado
TERCE R TEXTO PARALE LO
Teoría del Proceso Licenciado Francisco Valle
Universidad Rural de Guatemala, sede Quetzaltenango
LOS ACTOS PROCESALES
Los Actos procesales. Son Aquellos emanados de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aún de terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales. Los Hechos procesales. Son los acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso. Por ejemplo son hechos procesales la pérdida de la capacidad, amnesia de un testigo. Cuando los hechos aparecen dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir efectos procesales, se denominan actos procesales. Ejemplo declaración de testigo, suscripción de la sentencia por el juez. Clases De Actos Procesales
Los Clases de Actos Procesales son: los Actos de Tribunal, de las Partes y de Terceros. Entre los Actos de Tribunal se pueden citar los actos de decisión, de comunicación y de documentación. Entre los Actos de las Partes tenemos los actos de obtención y los actos dispositivos. Los Actos de Terceros son de prueba, de decisión y de cooperación. Veamos su desarrollo en “Clases De Actos Procesales”.
Domicilio Procesal y Real de las partes El domicilio procesal (llamado también especial, de elección) es el elegido voluntariamente por las partes, en un contrato o convención o, el elegido por una persona para ciertos actos o asuntos procesales que generalmente va en el primer pr imer escrito. El domicilio procesal del interesado sólo va en el primer escrito, y es una obligación el establecerlo. Es diferente del Domicilio real, que es el lugar de residencia o el lugar de principal actividad. El Domicilio Procesal es especial porque es sólo para las notificaciones del proceso. Es voluntario, porque es el pretensionante quien elige. Y es transitorio porque dura lo que dura el proceso. Normalmente es la oficina del abogado abo gado defensor o la secretaría del juzgado donde dond e se lleva a cabo el proceso. Escritos
El escrito es una solicitud o manifestación escrita de voluntad dirigida en proceso al juez o tribunal que corresponda. En castellano Indicando:
Juez. Personalidad de la parte. Descripción del hecho. Fundamento legal. El “petitum”, lo que pide al juez que se le otorgue.
Fecha. Firma y sello del abogado (excepto en los procesos sumarísimos). Firma (nombre y apellido escritos por puño y letra) del interesado. El escrito debe llevar tantas copias como personas a citar. Cargo
Cargo. Certificación que en las secretarias judiciales se pone al pie de los escritos, con indicación de día, fecha, y hora, que determinan si fueron en plazo. A la presentación del escrito el auxiliar le pone el cargo: fojas (enumerar sobre los anversos en numeral y literal), fecha y hora en literal al pie del escrito y firma del auxiliar. La importancia está en que algunos actos sin su presencia pueden ser impugnadas de nulidad, especialmente en materia penal. Cumplimiento De Las Normas Procesales
El orden público es un conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de esta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, porque afectaría a la sociedad. Las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio. Este cumplimiento no es obligatorio cuando lo autoriza la ley, como ser: Cuando se tiene que interpretar una ley, Cuando luego de la interpretación aún existen dudas. En este caso la ley permite que el juez se atenga a los principios constitucionales y a los principios del derecho procesal no cumpliendo obligatoriamente la ley insuficiente. Pero el juez nunca se debe atener a los principios generales del derecho. ¿Porque? Porque llevan a la arbitrariedad, destruye el Principio De Legalidad Procesal y hace que el juez se convierta en legislador.
Cuando las partes acuerdan expresamente por escrito que se abrevie un plazo. En este caso no se está cumpliendo obligatoriamente la ley, porque la ley misma autoriza a que partes hagan uso del Principio de Disposición. Todo acuerdo que modifique las normas procesales o se pacte para no cumplirlas obligatoriamente, hace que el acuerdo sea nulo, a no ser que la ley permita su incumplimiento, como en los tres casos arriba mencionados. Y si el proceso llegó hasta juez de casación, este de oficio anulará todo el expediente hasta el vicio más antiguo y los actos en las que hubo infracciones que interesen al orden público. Interpretación De Las Normas Procesales
La interpretación es la indagación del verdadero sentido y alcance de la norma jurídica en relación con el caso que por ella ha de ser reglado. Otros Intervinientes
El Notario de Fe Pública cuando el plazo está por cumplirse y no se encontró al actuario o al secretario para presentar el escrito. El notario puede recibir un escrito que esta por ser vencido por un plazo. El Testigo instrumental, que firma a ruego del interesado cuando este no sabe firmar. IMPERATIVOS JURÍDICOS-PROCESALES Son todos los deberes, obligaciones y cargas impuestas que hay que cumplir dentro del proceso DEBERES PROCESALES Establecidos a favor de una adecuada realización del proceso (decir la verdad, la lealtad, la probidad que corresponde a cada parte) están los que deben cumplir los terceros (deber de prestar declaración testimonial, actuar como expertos o peritos. OBLIGACIONES PROCESALES Consisten en las cargas impuestas a las partes con ocasión del proceso. La más acentuada de las obligaciones es la condena en costas. CARGAS PROCESALES Son una situación jurídica, instituida por la ley, es la compulsión para que se ejerza un derecho y; en su caso, probarlo. La Carga de la Prueba
Es la noción opuesta a la obligación por cuanto que esta es un vínculo impuesto a la voluntad de la parte y se acentúa por la circunstancia que existe libertad jurídica de cumplir o no con la obligación. La carga de la Prueba se manifiesta: Por las partes, los litigantes, quienes tienen la facultad de reclamar, contestar, probar, alegar. Al mismo tiempo asumen.
E L PROCE DI MI E NTO PROBATORI O.
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso. Ciertos autores le asignan a la prueba el fin de establecer la verdad de los hechos y no solamente el convencimiento al juez. Desde un punto de vista procesal, la prueba se aprecia desde tres aspectos: desde su manifestación formal (medios de prueba), desde su manifestación sustancial (los hechos que se prueban) y desde el punto de vista del resultado subjetivo (el convencimiento en la mente del juzgador). En cuanto a la primera manifestación los medios de prueba son los vehículos a través de los cuales probamos un hecho, objeto o circunstancia y están establecidos en la ley (testimonios, peritajes, inspecciones, etcétera), mientras que la manifestación sustancial hace referencia a los hechos que se quieren probar a través de esos medios (existencia de un contrato, comisión de una infracción, etcétera). Se pueden probar todos los hechos, a excepción de los hechos negativos sustanciales y de los hechos que son moral y físicamente imposibles. En un proceso judicial se deben probar los hechos que son objeto de litigio, teniendo generalmente la carga de la prueba aquél que ha afirmado un hecho que no ha sido admitido por la contraparte. Definición Etimológicamente prueba proviene del latin probus que significa bueno, honrado, que te puedes fiar de él. En sentido lato, la palabra prueba puede tener los siguientes significados: Acción y efecto de probar. Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo. Indicio, señal o muestra que se da de algo. Según Carnelutti y Rocco la expresión prueba tiene un distinto significado en el lenguaje común y en el lenguaje jurídico, pues prueba judicial es la comprobación, no de los hechos, sino de las afirmaciones , a ello podríamos agregar que en materia procesal se puede hablar de prueba solo cuando se trate de comprobar hechos que están sujetos a contradicción y que no han sido
admitidos por ambas partes dentro del proceso judicial, es por eso que tiene características propias que la diferencian de la prueba en sentido común. Historia de las pruebas judiciales
En cuanto a su evolución, se pueden diferencia cinco fases o etapas de las pruebas judiciales: La fase étnica La fase religiosa La fase legal La fase sentimental La fase científica La fase étnica Se considera fase étnica o primitiva a aquella fase dominada por empirismos para llegar a la conclusión sobre la existencia o no de ciertos hechos, procedimientos que variaban de acuerdo a cada lugar en que se aplicaban. Por ejemplo en la cultura precolombina era el Inca o el Curaca quienes administraban justicia a través de sus propios métodos. Fase religiosa Durante el apogeo de Grecia y Roma, el derecho probatorio alcanzó un desarrollo científico importante misma que puede verse representada en los estudios de Aristóteles, como Retórica en la que se encontraba una concepción lógica, ajena a los prejuicios de orden religioso para valorar la prueba. Este apogeo fue interrumpido por la irrupción del Derecho Germánico, de una connotación mucho más rudimentaria y bárbara que sustituía a la valoración lógica de las pruebas por medios artificiales, absurdos y basados en la creencia de una intervención de la Divinidad o en la justicia de Dios para casos particulares. Es con esta irrupción con la que empieza la fase religiosa en la que predominan las ordalías, los duelos judiciales y los juicios de Dios, lo mismo que las pruebas del agua y del fuego. Posteriormente esta etapa tuvo un influjo cada vez más marcado del Derecho Canónico, a través del cual se va abandonando aquellos medios de prueba bárbaros y se va abriendo camino hacia la fase legal. Fase legal Se denomina también como fase de la tarifa legal. Nace como consecuencia de la falta de preparación de los jueces y como respuesta a los métodos de la fase religiosa. A través de la tarifa legal los papas daban instrucciones detalladas sobre el proceso canónico y los canonistas debían elaborar las reglas de valoración de la prueba. En este sistema la posibilidad de que el
juez llegue a una conclusión por sí mismo respecto de las pruebas judiciales se redujo al mínimo debiendo éste cumplir con los mandatos legales en donde la ley preveía la forma en que se debían valorar las pruebas. Este tipo de sistema daba facultades ilimitadas al juez para obtener pruebas de tal manera que le permitía emplear el tormento judicial para obtener la confesión, situación que llevó a que se instaura la Inquisición del Santo Oficio, en donde el sadismo y el refinamiento de la crueldad de los ministros de Cristo llegó a los máximos extremos. Fase sentimental También llamada fase de íntima convicción y se originó con la Revolución Francesa que acogió las teorías de Montesquieu, Voltaire y sus seguidores y se aplicó como respuesta a la fase legal. Esta fase se caracterizó por el hecho de basar las resoluciones judiciales en una convicción libre y no sujeta a reglas de ninguna naturaleza para determinar la existencia o no de los hechos puestos en controversia dentro de un proceso. Se caracterizó también por ser aplicada por jurados compuestos por ciudadanos comunes. Este nuevo derecho se difundió por Europa solo a mediados del siglo XIX. También ha sido criticada por algunos autores, como TARDE quien dice que se trataba de una nueva superstición basada en la fe optimista en la infalibilidad de la razón humana, del sentido común, del instinto natural. Fase científica Se basa en el uso por parte del juez de la sana crítica, que es una operación intelectual basada en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Se diferencia del sistema de la íntima convicción por cuanto la sana crítica si está sujeta a pautas para la operación intelectual del juez y se diferencia del sistema de la tarifa legal por cuanto no está sujeta a reglas rígidas de valoración de la prueba que puedan contradecir al sentido común aplicable a cada caso en concreto. Fuentes de prueba Existen dos concepciones sobre las fuentes de la prueba: la sostenida por Carnelutti y Bentham quienes consideran que las fuentes de la prueba son los hechos percibidos por el juez y que le sirven de deducción del hecho que se va a probar; y la sostenida por Guasp, quien ve tales fuentes en las operaciones mentales de donde se obtiene la convicción judicial que se distinguen en percepción y deducción. La doctrina más autorizada en Latinoamerica, entre las que destaca Hernando Devis Echandía está de acuerdo con la primera concepción, pues como dice el autor mencionado las operaciones mentales de que habla GUASP sirven para saber cómo se obtiene la prueba, pero no de dónde se obtiene, y que la fuente de esta consiste en lo segundo y no en lo primero. En cuanto a las fuentes de la prueba, para deducir su significado debemos tener en cuenta tres conceptos: el concepto de medio de prueba (que son aquellas formas autorizadas por la ley para poder probar los hechos, como el testimonio, la confesión judicial, la inspección judicial,
etcétera), el concepto de objeto de la prueba (que es el hecho, cosa o circunstancia que se trata de probar) y el motivo o argumento de prueba (que es la inferencia lógica que usará el juez para determinar cuál es la prueba válida y cual no). El conocimiento de estos tres conceptos es importante para determinar cuándo estamos frente a la fuente de la prueba o a un medio de prueba. De ello deducimos que las fuentes de la prueba son los hechos, objetos o circunstancias que se tratan de probar, teniendo en cuenta que no siempre el objeto de prueba es la fuente de prueba, puesto que un objeto de prueba (por ejemplo, el matrimonio entre dos personas) puede llevar a deducir a la fuente de la prueba (en el mismo ejemplo, por medio del matrimonio probamos la presunción legal de paternidad sobre el hijo nacido dentro de esa relación) y por lo tanto no son cosas iguales, aunque sí pueden llegar a confundirse. Medios de prueba Los medios de prueba varían según la legislación de cada país. En los países con libertad probatoria amplia, las leyes permiten que se pueda probar cualquier hecho a través de cualquier medio que esté a su alcance, en cuyos casos las leyes no enumeran exhaustivamente a los medios de prueba, pudiendo las partes procesales probar los hechos de cualquier manera posible e idónea, mientras que en los países con libertad probatoria restringida se permite que se puedan probar los hechos solamente a través de los medios de prueba que están expresamente establecidos en la ley. En la mayoría de países de Latinoamérica, la ley procesal enumera exhaustivamente a los medios de prueba, y son los siguientes: Materia civil Declaración de parte o confesión judicial: Consiste en la declaración que hace el actor o el demandado a pedido de la otra parte. Forma parte de este medio de prueba el juramento decisorio que es la declaración que hace el mismo requirente respecto de las preguntas que hizo a la otra parte en la declaración de parte. Declaración de testigos: Consiste en la declaración que hace un tercero ajeno al litigio sobre un hecho. Prueba documental: Los documentos pueden ser públicos cuando han sido emitidos o autorizados por autoridad pública en uso de sus funciones, o privados cuando han sido suscritos por particulares o autoridad pública que no haya estado en el uso de sus funciones. Inspección judicial: Consiste en la verificación personal que hace el juez del bien materia de litigio. Dictamen de peritos: Consiste en la verificación de los hechos, objeto o circunstancias del litigio realizado por un experto en el tema.
Informes de traductores: Consiste en la traducción de un documento o de un testimonio. Materia penal Declaración de testigos: Al igual que en materia civil, declarara un tercero ajeno al proceso. Los familiares del procesado no puede ser obligados a declarar en su contra. Declaración del procesado: Esta declaración debe ser voluntaria, espontánea y sin juramento. El procesado no puede ser obligado a declarar en contra de sí mismo. Declaración de la víctima: Es la declaración que hace la víctima. Se debe evitar la revictimización. Dictamen de peritos. Informes de traductores. Prueba documental: En este caso no puede obligarse al procesado a reconocer documentos. Materia contencioso administrativo En materia contencioso administrativo son válidas todas las pruebas de materia civil, a excepción de la declaración de parte o confesión judicial, misma que no puede pedirse a un funcionario público demandado, sin embargo se le puede pedir que el funcionario requerido remita informes bajo juramento sobre los hechos cuya respuesta se requiera. Materia laboral En el juicio laboral son admitidas todas las pruebas que son admitidas en materia civil, pero en ellas adquiere un valor importante el juramento deferido, que es un medio de prueba a través del cual el trabajador prueba el tiempo de servicios y la remuneración percibida, a falta de otras pruebas más contundentes sobre tales hechos. Fases de la actividad probatoria
La actividad probatoria se compone de tres fases: 1. La fase de producción u obtención de la prueba; 2. La fase de asunción de la prueba por parte del juez; y, 3. La fase de valoración o apreciación de la prueba. En materia netamente procesal podría decirse que cursa cuatro etapas: 1. La de recibimiento genérico de las pruebas;
2. La de proposición concreta de las pruebas; 3. La de práctica del prueba; y 4. La de valoración o apreciación de las pruebas. Las fases se podrían resumir de la siguiente manera: Fase de producción u obtención de la prueba: Esta fase contempla todos los actos procesales e incluso extraprocesales con finalidad procesal que, de una u otra manera, conducen a poner la prueba a disposición del juez e incorporarla al proceso. Esta fase podría tener sub fases, como las siguientes: Averiguación o investigación de la prueba En el proceso penal de acción pública es el fiscal quien generalmente se encarga de hacer la investigación de los hechos, aunque también son los particulares quienes pueden coadyuvar en ese proceso. En el proceso civil las partes interesadas pueden hacer la investigación de los hechos por sí mismas, sin la necesidad de intervención de funcionarios oficiales o terceros, excepto en el caso de información restringida en el que podrán requerir del auxilio de un funcionario público con potestad. Según Bentham, esta fase tiene por objeto descubrir la fuente de las pruebas, sea la cosa, sea la persona que las puede suministrar. Aseguramiento o defensa de la prueba Una vez que se han averiguado los hechos o se ha podido determinar la persona o personas de quien procede la prueba, se procede a asegurar que la prueba se va a actuar, ya sea mediante apoderamiento material preventivo de las cosas, o mediante medidas coercitivas, o a través de diligencias preparatorias que son aquellas que tienen como finalidad determinar o completar la legitimación activa o pasiva en el futuro proceso o anticipar la práctica de la prueba que pudiera perderse. Proposición y presentación de la prueba La proposición de pruebas sucede en dos momentos: en una forma genérica o abstracta, cuando a petición de parte legitimada el juez se limita a abrir la etapa de prueba y, en forma concreta cuando las partes legitimadas piden se practique determinada prueba. En este caso, mientras la presentación de prueba implica aducir un medio de prueba al cual el juez se limitará a admitirlo, sin que deba adelantarse a su práctica. Admisión y ordenación de la prueba La admisión implica una calificación previa por parte del juez de las pruebas que han sido solicitadas por las partes. El juez determinará si es que las pruebas cumplen con los requisitos
intrínsecos de las mismas, esto es la conducencia, utilidad, pertinencia y ausencia de prohibición legal de la prueba; y los requisitos extrínsecos, esto es, la oportunidad, formalidad adecuada de su petición, competencia del juez y legitimación de quien la solicita. Recepción o práctica de prueba La recepción es aquella diligencia judicial mediante la cual se agrega la prueba al expediente. Generalmente ese acto procesal es la audiencia de prueba, que en el sistema oral es el momento en el cual se recogen las pruebas que han sido anunciadas por las partes, excepto en casos en que aquella prueba no pueda ser actuada íntegramente en dicha audiencia, como es el caso de la inspección judicial. Fase de asunción de la prueba La asunción de la prueba por parte del juez no debe ser confundida con la recepción de la misma. Aunque ambas sucedan generalmente en el mismo momento, hay que considerar que la prueba se refiere no al hecho físico o material de la recepción o práctica del medio, sino a la comunicación subjetiva de juez con ese medio y operaciones sensoriales y psicológicas para conocerlo y entenderlo, es decir, para saber en qué consiste y cuál es su contenido (sin que en esta fase proceda todavía a valorar su mérito o fuerza de convicción, cosa que corresponde únicamente a la apreciación de la prueba). Apreciación de la prueba La apreciación de la prueba es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse del contenido de las pruebas, siendo aquella una actividad propia del juez y que debe hacerse cada vez que se tome una decisión dentro del proceso (sea como sentencia que pone fin al litigio o para resolver un incidente). En cuanto a su finalidad, mientras la finalidad de la prueba es llevar al convencimiento al juez sobre determinado hecho, la finalidad de la valoración de la prueba es terminar en forma legal el proceso o resolver algún asunto o incidente dentro del mismo. La diferencia entre el fin de la prueba y el fin de la valoración de la prueba radica en el hecho de que mientras la prueba no lleve al convencimiento al juez sobre un hecho, podría decirse que ha fracasado en su finalidad; mientras que la valoración de la prueba, sea que fuere favorable o desfavorable para quien aportó la prueba, habrá cumplido con su finalidad en el momento en que el juez adopta una decisión sobre algo dentro del proceso. Para la apreciación de la prueba existen dos sistemas: el sistema de tarifa legal y el sistema de valoración personal del juez o libertad de apreciación. En el segundo caso (libertad de apreciación) el juez puede valorar la prueba en forma libre, sin que exista norma legal que le dé un valor determinado a una prueba en particular, para lo cual el juez deberá valerse de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en el primer caso (tarifa legal) el valor de las pruebas están previstas en la ley impidiéndole al juez que actúe conforme a su experiencia y a su
propio entendimiento personal sobre los hechos. Actualmente en la mayoría de países, los sistemas de apreciación de la prueba son mixtos, es decir se permite la libre valoración de la prueba por parte de los jueces, pero en ciertos casos la ley establece el valor de algunas pruebas en determinados casos, como sucede en otros países, en que la ley dice que la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin embargo en otras normas establece la prueba que debe dar el convencimiento al juez, por ejemplo, dice que el estado civil de casado, divorciado, viudo, unión de hecho, padre e hijo se probará con las respectivas copias de las actas de Registro Civil. La carga de la prueba En un proceso la ley impone determinadas conductas a las partes procesales cuya inobservancia pude acarrearle resultados adversos a los litigantes, una de aquellas conductas es la carga de la prueba, que consiste en la facultad que tiene una de las partes para probar los hechos, producto de lo cual el resultado le será favorable y de la misma manera, la inobservancia de la carga de la prueba le implicaría un resultado desfavorable. Dentro de la doctrina se discute sobre si la carga de la prueba es un derecho, un deber libre o una obligación, sucediendo que la doctrina moderna ha llegado a concluir que la carga de la prueba es una facultad de adoptar libremente ciertos actos y cuya observancia no puede ser obligada pero cuya inobservancia puede acarrearle resultados adversos a quien tiene la carga en referencia. La carga de la prueba como respuesta frente al problema del non liquet que era una figura existente en el derecho romano, según la cual si el actor no podía probar sus afirmaciones el proceso quedaba varado hasta que se puedan probar los hechos. Por lo tanto el principio de la carga de la prueba es la base del razonamiento del juez, quien de no haberse probado los fundamentos de la acción del actor, deberá negar la pretensión. Hernando Devis Echandía dice que la regla de la carga de la prueba es de naturaleza sustitutiva, puesto que reemplaza a la prueba en el momento de la decisión, es un sucedáneo de la prueba que faltó o resultó insuficiente y que el juez no puede desatenderla sin incurrir en violación de la ley, pues, incluso, puede estructurar una causal de casación. Distribución de la carga de la prueba Para determinar la distribución de la carga de la prueba existen varios criterios, de entre los cuales cabe destacar los siguientes: Criterio que impone al actor la carga de la prueba: Es un criterio nacido en el Derecho Romano y que implica que el actor debe probar los hechos alegados en su demanda (pretensión) y que se sintetiza en las máximas latinas onus probandi incumbit actori y actore non probante, reus est absolvendus. La crítica a este criterio se basa principalmente en el hecho de que es un error considerar que le corresponde al actor, por su posición de tal en un juicio, probar todos los hechos, tanto los positivos como los negativos, lo cual le impone, en este último caso, inclusive la obligación de probar hechos que no han sucedido para afirmar su pretensión.
Criterio que impone la carga de la prueba a quien afirma y le exime de ella a quien niega: Este criterio evoluciona a partir del criterio expuesto en el numeral anterior y su innovación surge en cuanto a cambiar la carga de la prueba ya no respecto de la posición que tenga una persona en juicio (actor - demandado) sino en base a su posición frente a los hechos y el derecho alegado (afirmación - negación). La crítica surgida en contra de este criterio sostiene que, en primer lugar, la cuestión afirmación - negación, puede llegar a ser una simple cuestión de redacción, pues a veces una negación puede ser solamente aparente (por ejemplo, la negación aparente en realidad es una afirmación) y en segundo lugar porque afirmar o negar algo no altera su prueba, puesto que puede haber igualdad en oportunidad de probar un hecho afirmativo como un hecho que sea aparentemente negativo. Criterio que impone la carga de la prueba a quien alega hechos anormales: Según este criterio, los hechos asumen una normalidad y es necesario que ocurra un evento "anormal", es decir, extraordinario, para que cambien las circunstancias y por lo tanto, considerando que las cosas transcurren con normalidad, le corresponde probar los hechos a quien alegue la "anormalidad" de los mismos. Para ejemplificar, podríamos decir que por normal tenemos al hecho de que ninguna persona nace con un vínculo contractual hacia otra, por lo tanto si alguien alega que hubo un contrato entre dos personas, la carga de la prueba recae sobre este, ahora bien, una vez probado el vínculo contractual, se debe entender que éste siguió existiendo -dentro de la normalidad del mismo- hasta que algún evento "anormal" haya dado por concluido el mismo, por lo tanto, si, por ejemplo, alguien alega el despido intempestivo que terminó un contrato de trabajo, le corresponde probar dicha "anormalidad" a quien lo alegó. La crítica a esta teoría se basa en el hecho de que dada la subjetividad que encierra la normalidad, esta no podría ser aplicada con seguridad en todos los casos. LA SENTENCI A
La Sentencia es un acto jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular órdenes y prohibiciones. Esta es regida por normas de derecho público, ya que es un acto emanado por una autoridad pública en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder público; y por normas de derecho privado en cuanto constituye una decisión respecto de una controversia de carácter privado, cuyas consecuencias se producen con relación a las partes litigantes. Clasificación Sentencia constitutiva (proceso civil): las que crean, modifican o extinguen una relación judicial Por la presencia/ausencia del demandado: Sentencia contradictoria: cuando el demandado está presente en la causa.
En rebeldía: cuando la sentencia se dicta sin la presencia del demandado. Por la posibilidad de impugnación: Sentencia firme: aquella contra la que no cabe la interposición de ningún recurso, ordinario o extraordinario. Y cuando ambas partes dejan transcurrir el tiempo y no interpone recurso impugnatorio. Está amparada por el principio de cosa juzgada. Sentencia no firme o recurrible: es aquella contra la que se pueden interponer recursos. Por el grado de jurisdicción Sentencia en primera instancia: la que devienen de los órganos de primera instancia, por su competencia y jurisdicción. Sentencia en apelación: cuando se recurre, bien sea al mismo órgano o al inmediatamente superior (Audiencia Provincial). Sentencia en casación: es aquella que se emite por el Tribunal Supremo pretendiendo casar la causa. Por la forma: Sentencia escrita: la que se redacta por escrito y de esa manera se da a conocer a las partes. Sentencia oral: la que se expone oralmente ante las partes involucradas, quienes quedan notificadas en ese mismo acto.
CLASES DE LAS SENTENCIAS Y RECURSOS CONTRA LAS MISMAS
Sentencias Definitivas. Sentencias previas (que pueden ser de instrucción o provisionales) Sentencias en defecto. Sentencias ordinarias. Sentencias de expediente. Sentencias declaratorias. Sentencias constitutivas.
Sentencias condenatorias. Sentencias absolutorias. Sentencias en primera instancia. Sentencias en única instancia. Sentencia en última instancia. Sentencias Definitivas: Son aquellas que ponen termino ya sea a una contestación ya sea a un incidente del procedimiento, quedando el juez desapoderado tanto de la cuestión incidental sometida en el curso de la instancia, como de la instancia misma. Recursos: estas son susceptibles de ser impugnadas ya sea por Apelación, Oposición, Revisión Civil o Casación. Sentencia Previa: Es la pronunciada en el transcurso del proceso, antes de decidir sobre el fondo, y por medio de la cual ordena sea una medida de instrucción, sea una medida provisional. Ejemplo: la que ordena una información testimonial, la que pone en secuestro una cosa objeto de litigio. El objeto de esta sentencia es encaminar el proceso hacia la sentencia definitiva, es por esto que la misma es llamada de hacer o de establecer derecho. Estas se clasifican en: Sentencia de Instrucción y Sentencia Provisional. Sentencia de Instrucción: Esta Sentencia comprende dos grupos: Las Sentencias Preparatorias y las Interlocutorias. La Preparatorias son aquellas que son dictadas para la substanciación de la causa, y para ponerla en estado de recibir fallo definitivo, mientras que las Interlocutorias son aquellas dictadas en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando la prueba, verificación o tramite de sustanciación que prejuzgue el fondo. Ambas se distinguen en que las Sentencias Preparatorias nunca prejuzgan el fondo, lo que quiere decir que el tribunal con la misma no deja entrever por cuales de las partes se decidirá, mientras que en las Preparatorias en tribunal ha aceptado un pedimento de fondo de una de las partes dejando entrever la decisión a tomar. En cuanto a los recursos a ser ejercidos contra dichas Sentencias vemos que las vías de Apelación, Revisión Civil, Casación, es posible contra las sentencias Interlocutorias aun antes de que intervenga Sentencia Definitiva, pero las Sentencias Preparatorias no pueden serlo separadamente sino junto con el fondo del proceso.
Sentencias Provisionales: Son aquellas que deciden sobre demandas provisionales, o sea, que tienden a obtener que el tribunal prescriba de modo inmediato una medida de carácter urgente. Ej. La pensión alimenticia que puede ser otorgada a la esposa demandante o demandada. Recursos: Estas al igual que las Interlocutorias, son inmediatamente Apelables. Sentencias Contradictoria: Son contradictorias las Sentencias intervenidas en un procedimiento en que el demandado ha comparecido, y tanto el como el demandante han presentado conclusiones. Recursos: Apelación, Revisión Civil, Oposición, Casación. Sentencias en Defecto: Son aquellas que comprueban la incomparecencia o la falta de conclusiones tanto del demandante como del demandado. Recursos: Apelación y Oposición. Sentencias Ordinarias: Es la Sentencia propiamente dicha, o sea, es la decisión del juez respecto a una diferencia de intereses. Sentencias de Expediente: Es aquella que es pronunciada respecto a un proceso entre partes que han estado de acuerdo con respecto acerca del asunto sometido al tribunal. Esta mas que una Sentencia es un acto de administración judicial , ya que este es un contrato judicial. Sentencias Declarativa: Es la que comprueba la existencia de un derecho o de una situación jurídica. Ej. Reconocimiento de Escritura, Reconocimiento de Servidumbre, Declaración de Hipoteca. Etc. Sentencia Constitutiva: Es la que crea una situación jurídica ya sea modificando un estado de cosas ya sea sustituyéndolo por otro. Ej. Sentencias que admiten el divorcio. Sentencia Condenatoria: Es la que impone a la parte vencida en juicio el cumplimiento de una prestación ya sea positiva de hacer o de dar, ya sea negativa de no hacer, al ser esta una Sentencia Contradictoria esta es pasible de los recursos ya descritos en estos tipos de Sentencia. Sentencia Absolutoria: Es la que acoge la defensa del demandado, rechazando la demanda del demandante. Esta es un tipo de Sentencia Contradictoria. Sentencia en Primera Instancia: Es la que el tribunal de primer grado dicta a cargo de Apelación. Sentencia en Única Instancia: Es la que se dicta cuando la ley ha suprimido el segundo grado de jurisdicción o cuando las partes han renunciado a la Apelación. Estas son susceptibles de los recursos extraordinarios de Revisión Civil y Casación. Sentencia en Última Instancia: Es cuando la sentencia es apelable y el recurso de apelación ha sido interpuesto, la decisión del juez es en Última Instancia.
LOS ME DI OS DE I MPUGNACI ON (RE CURSOS)
Los recursos han atravesado por una serie de etapas, en el devenir histórico, así en el derecho antiguo los medios de impugnación o los recursos son inimaginables debido a la carácter religioso de las sanciones, decisiones, etc., que dirimían conflictos nos referimos a que el juicio mismo es una expresión de la divinidad teniendo ese carácter infalible. En una etapa posterior ya surgen los recursos como un medio de revisión de la sentencia. En el antiguo proceso español tenía en este sentido un ansia ilimitada de justicia, por ello la cosa juzgada era tan débil que siempre existía la posibilidad de plantear otro recurso. Naturaleza Jurídica de los Medios de Impugnación. Tres son los sistemas principales sobre la naturaleza de los medios de impugnación: Una, considera que en los medios de impugnación hay una renovación de la instancia, de tal modo que sin restricciones se examina la sentencia que ha sido impugnada y todo el proceso en que fue dictada (sistema adoptado siglos atrás). El segundo consiste en limitar estrictamente la apelación a la revisión de la sentencia impugnada, a través de los agravios y solo a la materia que ellos tratan. Finalmente el sistema mixto; que sigue un término medio entre ambos, ya que revisa la sentencia impugnada pero admite excepciones supervenientes y también la recepción de pruebas que no pudieron recibirse en la primera instancia. Justificación de los medios de Impugnación. Discuten los jurisconsultos la utilidad de los medios de impugnación (entre quienes la aceptan y la rechazan). Quienes aceptan la existencia de los de impugnación, más propiamente de los la existencia de las dos instancias, sientan base en: Es necesaria la existencia de una institución que pueden corregir los errores y las injusticias que con tanta frecuencia se cometen en la primera instancia. Los medios de impugnación tienden a satisfacer las exigencias de una justicia mejor. El medio de gravamen y el doble grado de la jurisdicción sienta base en: Una sentencia puede estar viciada por un doble orden de motivos: vicios de actividad, que consisten en irregularidades en algunos de los actos externos que componen la sentencia y en el proceso que la antecede; y defectos de juicio que hacen referencia a las equivocaciones o desviaciones que sufre el juez en la labor lógica que lleva a cabo en la sentencia. En el primer
caso la sentencia supone una actividad contraria a la ley; en el segundo lo único que existe es una sentencia que atribuye a la ley una voluntad distinta de la que realmente tiene. Si frente a la sentencia dictada con defectos de actividad se puede hablar de sentencia inexistente o anulable, y cabe la posibilidad de una reacción jurídica, ante una sentencia con defecto de razonamiento no cabría ninguna reacción jurídica. Nace entonces el llamado medio de gravamen que trata de remediar la posibilidad de que el error judicial dé lugar a una sentencia equivocada. El gravamen existe cuando hay una diferencia entre lo pedido al juez y lo que nos concede y cuando dicha diferencia nos perjudica. El gravamen no sólo es material o se refiere a la distinta manera de entender la aplicación de la ley material al caso concreto; igualmente se refiere a cuestiones o peticiones de orden procesal. El medio de gravamen es el mecanismo procesal adecuado para luchar contra las sentencias que consideramos equivocadas y, por tanto, perjudiciales. Nadie que no sienta el perjuicio, o nadie que no se sienta afectado desfavorablemente por la resolución judicial, puede interponer recursos, porque éstos requieren como base legitimadora lo que conocemos como interés procesal. Para interponer el medio de gravamen basta tan sólo con sentirse perjudicado por la resolución, y para interponer un medio de impugnación, además es necesario alegar la ilegalidad de la resolución judicial o su injusticia objetiva. La doctrina procesal moderna maneja un concepto de impugnación mucho más estricto que el expresado anteriormente. Desde el punto de vista técnico, y más profundamente procesal, aquiescencia se debe contraponer también a medio de gravamen; la aquiescencia sería la posición contraria a dos posiciones que aparecen como diferenciadas: la impugnación y el medio de gravamen. El medio típico de gravamen, el recurso de apelación, tiene un sentido mucho más amplio. No sólo es el mecanismo procesal para luchar contra la sentencia perjudicial, sino que es el mecanismo para conseguir el doble grado de jurisdicción o el medio para conseguir una decisión teóricamente más adecuada a la voluntad de la ley. La búsqueda de una "justicia superior" más favorable determina lo que hoy llamamos doble grado de jurisdicción. Pero, al igual que el doble grado de jurisdicción propicia una mejor consecución de la Justicia, la necesidad de ejecutar definitivamente las sentencias y la de alcanzar un grado de certeza y seguridad suficientes ha determinado que las resoluciones judiciales no puedan ser permanentemente recurridas. Todo esto determina las consecuencias jurídicas: 1) Después de la segunda sentencia no se permite una tercera; la sentencia que resuelve la cuestión es la de segunda instancia y es con respecto a ella contra la que caben los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que son medios de impugnación.
2) El segundo grado de la jurisdicción no implica que la decisión dictada en primera instancia sea injusta objetivamente o ilegal. La "injusticia" que mueve la existencia del doble grado de jurisdicción es el gravamen o perjuicio que supone la dictada en primera instancia. 3) El juez del segundo grado de jurisdicción debe tener los mismos poderes de conocimiento que el juez que dictó la resolución recurrida. Ineficacia Provisional de la Sentencia. Una nueva etapa se abre una vez dictada y notificada la sentencia de primera instancia, en esta nueva etapa existe la posibilidad de que las partes puedan interponer cualquier medio de impugnación que proceda. Así mismo en esta etapa, una vez realizada la impugnación, esta produce la cesación de los efectos de la resolución impugnada. En nuestra legislación los recursos, en amparo , se entienden de la siguiente manera: Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitida negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere. Sentencia Sometida A Impugnación. La sentencia impugnada no es una verdadera sentencia sino acto que puede devenir en sentencia. Las partes constan de la facultad, como ya se dijo, de interponer cualquier recurso (en el plazo establecido). La sentencia impugnada puede ser confirmada, en tal caso la función jurisdiccional puede darse por cumplida a partir de la sentencia de segunda instancia. La sentencia también puede ser revocada a tal efecto la sentencia de primera instancia con la sentencia de segunda instancia no guarda relación ya que el resultado de ambas es diferente (una afirma algo la otra la niega), pero se debe notar el carácter necesario de la primera sentencia para la producción de la cosa juzgada. Pero se debe distinguir la naturaleza de la sentencia impugnada, cuando el recurso no se refiere al mérito de la sentencia como sucede en la apelación, sino en la forma como sucede en el recurso de nulidad. En tal situación el impugnado queda sometido en cuanto a su validez externa o de forma y no en cuanto al contenido intrínseco, ya que si la impugnación fuera infundada el contenido queda intacto y no depende para nada de la sentencia de segunda instancia. En el caso que la sentencia de segunda instancia anulara la sentencia anterior sus efectos son constitutivos y la invalidez de fallo supone reintegrar las cosas al estado que tenían antes de ser este dictado.
Se nota el carácter múltiple de la naturaleza de la sentencia sometida a impugnación, debiendo ser analizadas sus soluciones de manera separada cada situación diversa. Error In Judicando y Error In Procedendo. Algunos tratadistas sostienen que la distinción entre estos dos tipos de errores no existe, ya que la sentencia injusta no lo es por falsa aplicación de ley sustancial, sino por no aplicar la ley procesal que obliga a juzgar según el derecho vigente, es decir que se trata siempre de un error en el procedimiento y no en cuanto al fondo del conflicto. La unidad mencionada sienta bases en la afirmación de que no hay más que un destinatario de la norma legal, el juez y creer que a él va dirigida la ley, para que el mismo la aplique en el caso concreto, pero ello es falso ya que en el impulso procesal y en la forma del proceso no solo interviene él ya que el simplemente es un intermediario (entre la norma y los sujetos de derecho), sino también las partes; siendo destinatarios del derecho todos los habitantes de un país al cual se aplica. Es decir existen dos clases de error, el error IN JUDICANDO y el error IN PROCEDENDO. El error In Judicando, consiste en la desviación que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, no se trata de la forma sino del fondo del derecho sustancial que está en juego en él; el error in judicando consiste habitualmente en la aplicación de una ley que no tiene ese carácter (inaplicabilidad), pudiendo constituir en una impropia utilización de los principios lógicos y empíricos del fallo, la consecuencia del error in judicando no afecta a la validez formal de la sentencia, ya que desde ese punto de vista, la misma, puede ser perfecta sino a su propia justicia; cuya consecuencia natural es la sentencia injusta. El error In Procedendo consiste en la desviación o apartamiento de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio, por error de las partes o por error propio, puede con ese apartamiento disminuir las garantías del contradictorio y privar a las partes de una defensa plena de sus derecho, el error in procedendo comprende la forma de los actos su estructura externa su modo natural de realizarse; la misma que logra la nulidad. La sentencia como se expuso con anterioridad tiene un doble carácter uno como acto jurídico (la sentencia a la par de cualquier otro acto jurídico) y de juicio. Puede presentar, la sentencia, defectos de construcción debido a la violación e reglas procésales (forma), y en razón del error de juicio tanto de hecho como de derecho (fondo). Dos son los términos muy importantes que deben ser desarrollados: la sentencia injusta (agravio) y la nulidad. La nulidad es la desviación de los medios de proceder, esos medios de proceder no son fines en sus mismos ya que el procedimiento por el procedimiento no se concibe, solo se concibe como posibilidad formal de obtención de ciertos fines. Existe ilegalidad de un acto la que puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, siendo el recurso de nulidad el que remedia tal situación.
La sentencia injusta es el mal, daño o perjuicio que el recurrente expone ante el juez superior por habérselo irrogado la sentencia del inferior dicho en otros términos es la injusticia, el perjuicio ya sea de carácter material o moral siendo la parte a quien la sentencia perjudica a quien le infiere agravio y acude a mayor juez a expresar agravios, siendo en el caso concreto el recurso de apelación el pertinente para la reparación de agravios.
Calamandrei manifiesta en su libro "Casación Civil", que estos errores no tienen correspondencia con los de algún otro acto y por ello no puede dar lugar a la impugnación sino simplemente a remedios internos al proceso a los cuales se da el nombre de medios de gravamen ?continuando señala? que pertenecen a las impugnaciones la revocación y la oposición de tercero, siendo medios de gravamen la apelación y la casación. Pero nosotros no debemos olvidar que la doctrina reconoce que los medios de gravamen puede ser utilizados como impugnaciones ya que de dicha manera se hace valer el error in procedendo. Clasificación de los Medios de Impugnación. La clasificación obedece a un carácter ordinario y extraordinario. Los ordinarios se hallan previstos para los casos corrientes y tiene por objeto la reparación de cualquier irregularidad procesal o error de juicio (error in procedendo y error in judicando). Los extraordinarios son de carácter excepcional y respecto a las cuestiones específicamente determinadas por ley. El código civil establece que sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación, conforme a lo dispuesto en el mismo código, sin perjuicio de los recursos especiales previstos por la ley. Nuestra legislación a previsto los siguientes recursos ordinarios: a.- Reposición, b.- Reposición con alternativa de Apelación, c.- Explicación y Complementación, d.- Apelación, e.- Consulta, f.- Casación. Del mismo modo como recursos extraordinarios tenemos: a.- Revisión Extraordinarias de Sentencias, b.- Recurso Directo de Inconstitucionalidad,
c.- Recurso Indirecto de Inconstitucionalita, d.- Recurso contra Tributos y otras Cargas Publicas, e.- Recurso Directo de Nulidad, f.- Recurso de Habeas Corpus, g.- Recurso de Amparo Constitucional. Recurso de Reposición y Recurso de Reposición con Alternativa de Apelación. Entenderemos por el recurso de reposición, aquel que tiene por objeto que es el mismo órgano que dictó una providencia o auto interlocutorio la revoque, es decir que, por medio del recurso de reposición, se pretende que el mismo juez o tribunal (en el caso de las Cortes Superiores o la Corte Suprema de Justicia) que dictó una resolución la modifique y revoque por ser contraria al derecho. De esta manera el juez subsana, el anterior pronunciamiento errado, con una nueva providencia o auto interlocutorio. En ese entendido, este medio de impugnación tiende (o tiene como finalidad) ha evitar el recurso ante el órgano jurisdiccional jerárquico, toda vez que el error, que noto el juez, en la providencia o auto interlocutorio, que no fuese modificada o dejada sin efecto, será observada y objeto de apelación por la parte que se considere agraviada; ya que se evita dilaciones y gastos en la segunda instancia. Castellanos Trigo al respecto señala que favorece la celeridad y la economía procesal Este recurso debe interponerse y fundamentarse por escrito ante la misma autoridad. Igual derecho tiene la parte contraria, cuando la resolución modificare o dejare sin efecto la recurrida. En el régimen del Procedimiento Civil Compilado, el "recurso de reposición", se conocía como revocatoria por contrario imperio. Sin embargo, en el Procedimiento antiguo como en el nuevo existe la misma figura procesal, solo que, en este último se conoce como "recurso de reposición". Recurso de Apelación. El Procesalista Hugo Alsina apunta que la apelación "es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque según el caso". Por su parte Menéndez y Pidal manifestaba que la apelación "es un recurso ordinario en virtud del cual la parte que no se conforma con la decisión de un juez, puede llevar el litigio, o cienos puntos concretos de mismo, a la resolución de otro juzgador". El Maestro procesalista Dr. Palacio con propiedad manifiesta que el "recurso de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior generalmente
colegiado revoque o modificado una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o de la prueba". El recurso de apelación es concedido a cualquiera de las partes que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior. El principio, admitido en nuestro Derecho, del doble grado de jurisdicción, consiste en lo siguiente: todo juicio, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley, debe de poder pasar sucesivamente por el conocimiento pleno de dos tribunales, y ese doble grado, en la intención del legislador, representa una garantía de los ciudadanos en tres aspectos: En cuanto que un juicio reiterado hace, ya por sí, posible la corrección de los errores: En cuanto a que los dos juicios se confían a jueces distintos, y En cuanto que el segundo juez aparece con más autoridad que el primero (el pretor, respecto del conciliador; el Tribunal, respecto del pretor; el Tribunal de Apelación respecto del Tribunal de Primera Instancia). En virtud de la apelación, la causa fallada por el juez inferior es traída al juez superior. Este tiene el mismo conocimiento pleno del negocio que el primer juez; esto es, examina la causa bajo todos los aspectos que pudieran ser objeto de examen por parte del primero. El conocimiento del segundo juez tiene por objeto, aparente e inmediatamente, la sentencia de primer grado, que deberá ser declarada justa o injusta en hecho y en derecho; pero en realidad tiene por objeto la relación decidida, sobre la cual el segundo juez ha de resolver ex novo, basándose en el material reunido ahora y antes. La apelación, tradicionalmente hablando, tiene dos efectos: el suspensivo y el devolutivo. Fundamento del Recurso de Apelación. Algunos jurisconsultos consideran inadecuada la existencia de la múltiple instancia (planteando la única instancia), otros por el contrario entienden que la múltiple instancia es necesaria. Los que admiten la existencia de la doble o múltiple instancia sientan base o se fundan: La múltiple instancia tiende a corregir los errores de la imperfección humana. El juez en su calidad de ser humano, se encuentra tendiente a cometer errores. La múltiple instancia tiende a asegurar la aplicación de la buena justicia, corrigiendo las posibles imperfecciones cometidas por el juez. La múltiple instancia presupone la existencia de un tribunal superior que generalmente es colegiado, generando de esta manera seguridad a las partes, debido a la intervención de dicho tribunal.
La existencia del tribunal superior el cual cuenta con mayor experiencia limita las posibilidades de error. Los partidarios de la inexistencia de la múltiple instancia, es decir el establecimiento de una sola instancia, sostienen que la múltiple instancia da, en términos generales, lugar a que los abogados y los litigantes de mala fe se sirvan de los recursos para dilatar y embrollar los juicios, no hay razón para suponer que los magistrados del tribunal de alzada tengan mayor ciencia o rectitud que en los de primera instancia; trayendo al mismo tiempo pérdida de tiempo, energías y mayor costo a la administración de justicia, advertimos: La única instancia evita las dilaciones de mala fe. La única instancia consta de mayor celeridad. La única instancia al ser rápida no genera gastos económicos. La única instancia evita el descrédito para la justicia de ahí que prevé evitar las contradicciones entre jueces. Pero no debemos olvidarnos que los recurso entre ellos el de apelación permiten o consagran la más poderosa arma a favor de la defensa en juicio, pues se afirman las posibilidades del individuo, proteger al individuo contra cualquier agravio otorgando una mayor seguridad a la justicia y generar confianza en el conglomerado social (sentido político). En el caso de nuestra legislación, se basa en el sistema de la múltiple instancia, la estructura procedimental es la del juez unipersonal en primera instancia, cuya sentencia debe ser revisado por un tribunal colegiado en segunda instancia, contra el que a su vez pueden interponerse recursos extraordinarios ante un tribunal superior que cumple funciones casatorias, limitadas al control de la correcta aplicación de la norma legal. Naturaleza del Recurso de Apelación. En la doctrina existen diferentes posiciones sobre la apelación unos, configuran a la apelación como un nuevo proceso distinto al de primera instancia, más conocida esta posición como la tesis Renovadora; la apelación desde esta perspectiva consta de un carácter autónomo, independiente, especial y autentico; toda vez que la alzada constituye un proceso aparte y de ahí que se autorice a título de ejemplo el ofrecimiento de nuevas pruebas en la apelación, entendiendo tal situación a que el grado de autonomía lo hace factible de nuevas pruebas. Otros por el contrario manifiestan que se trata del mismo proceso, el cual se encuentra dividido en distintos grados, conocida tal posición como la tesis Revisora; la apelación tiene como meta o finalidad revisar y depurara el material litigioso y el pronunciamiento definitivo de primera instancia, de modo que con él no se procura reiterar el juzgamiento de origen sino controlar lo ya decidido o resuelto, ya que no se reiteran los tramites del proceso principal sino que se siguen
otros diferentes distintos a los primeros teniendo por objeto comprobar la exactitud o no de los resultados obtenidos en el proceso originario. Al margen de lo mencionado no debemos olvidar que la apelación supone la vigencia del sistema doble de la instancia ella no implica un nuevo juicio en el sentido de que en la sustanciación de recurso, el juez o tribunal de alzada se halla habilitado para practicar las pruebas arrimadas en la primera instancia, como para producir nuevas pruebas; la apelación consiste y constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar sobre la base de la resolución impugnada al error o al acierto de la primera instancia. Objeto de la Apelación. El objeto de la apelación es el agravio y su necesidad de reparación por acto del tribunal o juez superior, el acto provoca torio del apelante no supone que la sentencia sea verdaderamente injusta, vasta que el apelante le otorgue tal consideración, para que el recurso le sea otorgado y surja la segunda instancia, en inferencia el objeto de la apelación es la operación de revisión a cargo del superior sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada. Apelación como protesta. El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor, se sustituye en el derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta, el alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. Su basa también en un concepto de libertad individual sobre la base de la defensa del hombre contra el poder, el individuo solo defendido por la ley contra el abuso y el exceso de sus jueces. Objeto de Revisión. El recurso de apelación es un medio de reparación de los errores cometidos en la sentencia apelada o de los errores cometidos en la instancia apelada; dicho de distinta manera cual es el objeto exacto de la revisión, es la instancia anterior en su integridad o es simplemente la revisión de la sentencia. Si la revisión es solo de la sentencia, la segunda instancia no puede consistir no puede consistir en una revisión de todo el material de hecho, ni de las cuestiones de derecho contenidas en la primera instancia, el recurso de apelación no permitirá deducir nuevas pretensiones, ni excepciones ni adoptar nuevas pruebas. Es solo con el material de primera instancia que habrá de ser considerada por el juez superior la apelación. Si la revisión fuera de los errores cometidos en la instancia anterior, siempre serían posibles nuevas proposiciones de derecho y la admisión de nuevas pruebas que ya sea que por negligencia, error o ignorancia no fueron aportadas en la instancia anterior. Contenido de la Segunda Instancia.
Domina la idea de que la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate, son prohibidas conforme la tradición romana las nuevas demandas Jus Novorum pero también son restringidas las excepciones y las pruebas. En nuestro derecho esta solución se subraya con un conjunto de elementos particulares que efectivizan la segunda instancia. Plantea la doctrina las siguientes consideraciones: Primero la situación evidente en la apelación en relación en la cual la segunda instancia se decide con lo material de la instancia anterior, no admitiéndose ni siquiera nuevos documento, siendo esta institución característica del derecho de indias. Segundo debe subrayarse la terminante exclusión de las nuevas demandas, por tal se entiende la proposición de nuevas peticiones no contenidas en la demanda inicial. Peono viola la prohibición de nuevas demandas aporta una nueva fundamentación de derecho. En nuestra legislación, en recurso de apelación de efecto suspensivo las partes tiene la facultad de presentar nuevos documentos de prueba o pedir la apertura de plazo probatorio. Una vez radicado el proceso ante el juez o tribunal que deba conocer y resolver el recurso interpuesto las partes tienen varias facultades entre ellas como ya se mencionó el de presentar nuevos documentos, pedir apertura de plazo probatorio y finalmente observar el efecto de la apelación. Se admite la prueba documental posterior a la demanda solo bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, como la presentación de documentos en la segunda instancia importa una excepción a la regla debe por consiguiente actuar el juzgador con criterio restrictivo; aceptando la autorización de documentos de fecha posterior al llamamiento de autos para sentencia en primera instancia, pues la prohibición de hacerlo involucraría cercenar el derecho de las partes a la defensa, para quienes el contenido de tales documentos puede resultar decisivo con respecto a la suerte del recurso interpuesto. FACULTAD DE LAS PARTES Sólo dentro del plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio. Podrán asimismo pedir se devuelva el proceso al inferior si éste hubiere concedido indebidamente la apelación en el efecto suspensivo siendo ella procedente sólo en el devolutivo En este caso se ordenará rectificar el error y proceder conforme a ley. DOCUMENTOS POSTERIORES, O ANTERIORES DESCONOCIDOS Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. Los Sujetos de la Apelación.
El recurso de apelación tiene por objeto determinar quiénes pueden deducir recurso y quienes no pueden deducir recurso, es decir quien tiene legitimación procesal en la apelación el recurso interpuesto por quienes no legitimación es decir carecen de ella, no surte efectos ya que como acaba de verse la apelación solo surte o funciona a propuesta de la parte legitima, pero estando subordinada a la facultad de apelar al hecho de no haber visto satisfechas sus pretensiones deducidas en el juicio (de ahí que solo puede haber recurso a la insatisfacción de alguna de las aspiraciones de las partes). Los sujetos titulares del recurso son las partes, tal afirmación no es tan cierta ya que existe la eventualidad de que las partes se encuentren privadas de recurso. La apelación solo está reservada (regla)a las partes, los terceros no tiene legitimación para apelar, esta afirmación se apoya en la razón de que la apelación es una facultad otorgada al litigante sino también en la que los terceros generalmente no sufren agravios por la sentencia, ya que la cosa juzgado por, regla, no los alcanza. En contra partida el día que se les obligue al sometimiento con la sentencia podrán alegar válidamente que el proceso es, bajo su consideración, Res Inter Alios Judicata; tal posibilidad los libera del perjuicio con siguiente no pudiendo entonces hablarse de agravio respecto de ellos. Pero si bien es cierto que en principio la sentencia solo afecta a las partes en determinados casos ella proyecta efectos hacia terceros, en ese caso en principio se admite el recurso de apelación a favor del tercero siendo el agravio la medida de la apelación. Obviamente si el tercero es ajeno a los limites subjetivos de la cosa juzgada y no resulta afectado por ella no puede interponer el recurso de apelación ya que si no hay agravio no hay apelación. En nuestra legislación bajo los presupuestos señalados los terceros pueden interponer el recurso de apelación en amparo del Código de Procesal Civi. Los efectos de la apelación se vinculan por un lado con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso y con la oportunidad en que aquel debe sustanciado y decidido, en el primero de los aspectos señalados el recurso puede tener efecto suspensivo o devolutivo según que respectivamente paralice o no el cumplimiento o ejecución de la resolución que se impugna. Es decir puede suceder que interpuesto el recurso se produzca la inmediata sumisión del asunto al juez superior? es lo que se conoce como efecto devolutivo-, pero en previsión natural de que la sentencia pudiera ser la revocatoria de la anterior normalmente se suspenden los efectos de la sentencia que es objeto de recurso (efecto suspensivo); o en amparo del principio de celeridad para evitar las interrupciones del procedimiento principal el efecto sea diferido. Efecto Suspensivo. El recurso de apelación con efecto suspensivo, suspende la competencia del primer juez, este efecto tiene por principio las consecuencias de la sentencia y hace que el juez se desprenda de los autos, sin perjuicio que mantenga una competencia residual para hacer aclaración de su decisión, pudiendo en ciertos caso declarar medidas precautorias o de seguridad, empero no puede ejecutar la sentencia mientras no se resuelva el recurso planteado. La apelación con efecto suspensivo procede en contra: de las sentencias pronunciadas en procesos ordinarios, de las sentencias
pronunciadas en procesos de desalojo, de los autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior. Efecto Devolutivo. Al contrario del anterior efecto, hace que el juez apelado mantenga una cierta hegemonía en el proceso a los fines del cumplimiento provisional de lo resuelto por él. En este efecto pese al recurso ordinario de apelación y encontrándose impugnada la resolución del juzgador se puede ejecutar provisionalmente la resolución sin perjuicio de los tramites normales de la apelación, este efecto tiene por objeto la no paralización del proceso para evitar interrupciones innecesarias en el mismo, normalmente se concede contra las resoluciones judiciales de menor importancia o trascendencia en el proceso civil , de la misma forma contra las sentencias de procesos donde no se discute derechos dudosos o contradictorios, procede también en contra de los autos interlocutorios que se pronuncian durante la tramitación del proceso y finalmente contra las resoluciones dictadas en la fase procesal de la ejecución de la sentencia. Efecto Diferido. Lo que la ley busca es dar agilidad a la tramitación procesal en un ambiente de practica procedimental jurídica, este efecto funciona como una reserva para el caso en que el expediente sea luego elevado en alzada, interpuesta contra la sentencia definitiva, es decir que consiste en permitir al apelante que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserva la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia, es entonces como un recurso condicionado a la apelación principal, en cuyo caso corresponderá tratar ambas apelaciones, evidentemente primero será la diferida por tratarse de algún trámite anterior a la sentencia. Este efecto tiene por finalidad la celeridad evitando interrupciones en el procedimiento principal. El juez puede ejecutar provisionalmente la resolución objeto de impugnación sin perjuicio del recurso interpuesto el mismo se activara en una eventual apelación de la sentencia siempre y cuando el apelante de la sentencia sea el mismo del efecto deferido. Recurso de Casación. Este es un recurso de carácter extraordinario, y conforme lo anota el Profesor Decker Morales este es un recurso de importancia práctica y teórica, la cual se es resuelta por Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, y ataca a las sentencias de segundo grado o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito, cuando alguna de las partes consideren que el juez o tribunal, a tiempo de resolver la litis, infringieron leyes expresas y terminantes; dicho de otro modo tiene mucha importancia puesto que es una facultad reservada al Tribunal Supremo, declarándolo improcedente, infundado, anulado o casando la resolución objeto de la casación. El objeto de este recurso es dual, el primero consiste en invalidar una sentencia, cuando en ella se hubiese infringido una ley, para que el tribunal de casación dicte una nueva resolución en el
fondo aplicando correctamente la ley infringida y el segundo consiste en anulación que realiza el tribunal de Casación; la resolución recurrida o un proceso cuando al dictárselo o tramitarlo se hubieren violado formas esenciales que se encuentren establecidas por la ley como motivos de invalidez. Con el recurso de casación o nulidad establecido en la ley, que persigue: a) La necesidad de velar por la uniforme y correcta aplicación e interpretación de las leyes procurando hacer efectiva la igualdad de la ley para todos. Mediante este recurso, el Estado reafirma su propósito de asegurar a los particulares la realización de sus intereses privados amparados por el derecho objetivo. b) Constituye, el indicado recurso, un objetivo institucional, ya que mediante el fallo del máximo Tribunal de Justicia, se concreta la garantía básica de nuestra organización constitucional que declara la igualdad de las partes en el proceso. c) El interés de dar término a las controversias judiciales mediante decisiones inapelables, ya que la sentencia, como concepto primario, es el acto por el cual el Estado resuelve con carácter definitivo una controversia. El recurso de casación, es de carácter extraordinario, porque entendemos que los intereses litigados por las partes que intervienen en el proceso, están suficientemente garantizados por las leyes procesales en las dos instancias reconocidas. El antedicho recurso, es distinto al antiguo recurso de injusticia notoria. Este tenía por objeto reparar una injusticia en favor del litigante agraviado. El primero, como hemos dicho, tiene en nuestro sistema procesal, otra finalidad y es el restablecimiento del imperio de la ley. Es por eso que llena una función pública que se la ejerce con absoluta prescindencia de los intereses de los litigantes discutidos en la litis y, sin temor a la represalia de los otros poderes. Teniendo en cuenta su carácter extraordinario, no es procedente, cuando en la substanciación del proceso, no han sido agotados los recursos ordinarios. No constituye una tercera instancia, porque en su trámite están excluidos las cuestiones de hecho y nuevas causas de nulidad que no hayan sido reclamadas ante los tribunales inferiores Ricardo Reimundin, uno de los procesalistas más destacados que es citado por Decker Morales, señala que el recurso de casación configura el ejercicio de un verdadero y propio derecho de impugnación perteneciente al particular, esto constituye una expresión particular de la acción. No obstante, puede darse el recurso de casación en interés de la ley; el Ministerio Público puede denunciar de oficio la sentencia si cree que debe ser anulada en interés de la ley. Los efectos de esta nulidad no se extienden a las partes, las cuales continúan obligadas por la sentencia que para ellos ha adquirido irrevocablemente el valor de cosa juzgada; la nulidad se dicta en interés exclusivo de la ley para que el error de derecho se corrija y no se produzca en otras sentencias. Lo sostenido por el procesalista nombrado, fuera de constituir una novedad interesantísima, nos permite hacer una interrogación. Podrá el Ministerio Público, hacer uso del recurso de casación,
cuando en el Auto de Vista existe violación o una torcida interpretación de la ley, si el litigante perdidoso del derecho que la ley le concede. El recurso de casación en cuanto se refiere al fondo (error iniudicando), no afecta a los medios de hacer el proceso sino a su contenido. En otros términos, no se trata de formas procesales sino del fondo mismo de la sentencia o de sus fundamentos sustanciales. Este error puede producirse cuando en el auto de vista se aplica una ley derogada, o no se aplica la que rige para la resolución del caso concreto, o finalmente cuando se falsea su interpretación, la letra o el espíritu de la ley. En el recurso de casación en la forma (error in procedendo), se puede incurrir en dos aspectos: 1.- el primer error radica en la desviación de las formas procesales determinadas de antemano por el Derecho Procesal; y b.- en el error pueden incurrir las partes, apartándose de esas formas procesales, motivando una disminución en las garantías de la sustanciación del proceso y privando a las partes de la defensa plena del derecho. En la casación de forma, el tribunal deberá anular lo obrado hasta el vicio más antiguo, vale decir que debe realizar lo que se llama en el derecho procesal francés- renvoir; mandar devolver los autos al inferior para que éste se pronuncie con arreglo a derecho. Cuando toda violación de forma no se reclama en su debida oportunidad, se considera convalidada con el consentimiento. Recibe el nombre de principio de convalidación. Finalmente, existe también el principio de protección que comprende la esencia misma de la nulidad como medio de impugnación procesal. Sintetizando se aseverar el recurso de casación no es más que un medio de protección de los intereses jurídicos de las partes que litigan, cuando en la resolución, el juez o tribunal se aparta de las formas procesales sin tener en cuenta que ellas siempre han sido consideradas por la jurisprudencia Nacional, como de orden público.