Teoría del Proceso
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1.- NOCIONES GENERALES 1.1. EXPOSICIÓN INTRODUCTIVA 1.2 RAZÓN DE SER DEL PROCESO JURISDICCIONAL 1.3.1. TRASCENDENCIA EN EL PROCESO 1.3.2. MANIFESTACIÓN EN LAS MATERIAS SUSTANTIVAS 1.3.3. ELEMENTOS 2.- DIVERSAS FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS 2.1. AUTOTUTELA 2.2. AUTOCOMPOSICION 2.3. HETEROCOMPOSICIÓN 3.- CIENCIA DEL DERECHO PROCESAL 3.1. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 3.1.1. DEFINICIÓN 3.2. DERECHO PROCESAL 3.2.1. DEFINICIÓN 3.2.2. AUTONOMÍA DE LA CIENCIA DEL DERECHO PROCESAL 3.2.3. DESLINDE DE ESTA CIENCIA FRENTE A OTRAS DISCIPLINAS AFINES 3.2.4. UNIDAD O DIVERSIDAD CONCEPTUAL DEL DERECHO PROCESAL 3.2.5. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL 4. LEY PROCESAL 4.1. CONCEPTO Y UBICACIÓN DE LA LEY PROCESAL 4.1.1. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO 4.1.2. INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL 5. CONCEPTOS FUNDAMENTALES 5.1. INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL 6. PRETENSIÓN PROCESAL 6.1. DEFINICIÓN. SUS CARACTERÍSTICAS 6.1.1.PRETENSIÓN Y DEMANDA 6.1.2. ACCIÓN Y PRETENSIÓN 6.1.3. ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN 6.1.4. PRETENSIÓN EN LOS DISTINTOS ENJUICIAMIENTOS 6.1.5. CLASIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES 7. ACCIÓN PROCESAL 7.1. DEFINICIÓN. NATURALEZA JURÍDICA 8.DEFENSA Y EXCEPCIÓN 8.1. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO 8.1.1. GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO LEGAL 8.1.2. DEFENSA EN EL PROCESO PENAL 8.2. CONCEPTO DE EXCEPCIÓN 8.2.1. NATURALEZA JURÍDICA 8.2.2. ACCIÓN Y EXCEPCIÓN 8.2.3. CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES 8.2.4. EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL. 9. PRESUPUESTOS PROCESALES 9.1. DEFINICIÓN 9.1.1. TRASCENDENCIA EN LA RELACIÓN PROCESAL 9.1.2. CLASIFICACIÓN
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9.1.3. ANÁLISIS DE PRESUPUESTOS PROCESALES MAS IMPORTANTES 9.1.4. EXCEPCIONES Y PRESUPUESTOS PROCESALES 9.2. LEGITIMACIÓN PROCESAL 9.2.1. EXAMEN OFICIO 9.2.2. AUDIENCIA PREVIA Y DE CONCILIACIÓN 10. JURISDICCIÓN 10.1. CONCEPTO 10.1.1. TEORÍAS QUE EXPLICAN SU NATURALEZA JURÍDICA 10.1.2. ELEMENTOS 10.1.3. DESLINDE ENTRE JURISDICCIÓN Y ADMINISTRACIÓN 10.1.4. DISTINCIÓN ENTRE JURISDICCIÓN CONTENCIOSA Y JURISDICCIÓN VOLUNTARIA 10.1.5. JURISDICCIÓN CONCURRENTE 10.1.6. CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN 11. COMPETENCIA 11.1. CONCEPTO 11.1.1. CRITERIOS RECTORES DE LA COMPETENCIA 11.2. COMPETENCIA OBJETIVA 11.2.1. CUESTIONES DE COMPETENCIA OBJETIVA Y FORMA DE RESOLVERLA 11.3. COMPETENCIA SUBJETIVA 11.3.1. CUESTIONES DE INCOMPETENCIA SUBJETIVA Y FORMA DE RESOLVERLA 11.4. IMPEDIMENTOS 11.5. RECUSACIONES 11.6. EXCUSAS 11.7. COMPETENCIA LOCAL Y COMPETENCIA FEDERAL 12. ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y JUECES 12.1. ACTIVIDAD JURÍDICA Y FUNCIÓN JURISDICCIONAL 12.1.1. EL JUZGADOR Y SU CLASIFICACIÓN 12.1.2. ÓRGANOS PERSONALES Y ÓRGANOS COLEGIADOS 12.1.3. PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE MINISTROS, MAGISTRADOS Y JUECES 12.1.4. REQUISITOS DE INHABILIDADES 12.1.5. GARANTÍAS DEL JUZGADOR 12.1.6. PODERES DEL JUZGADOR 12.1.7. RESPONSABILIDADES DEL JUZGADOR: CIVILES Y PENALES. FALTAS OFICIALES. 12.1.8. ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL FUERO COMÚN. 12.2. ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL FEDERAL 13. SECRETARIADO JUDICIAL 13.1. FUNCIONARIOS JUDICIALES 13.1.1. CLASES DE SECRETARIOS JUDICIALES 13.1.2. REQUISITOS DE JUDICIALES, SUS FUNCIONES, GARANTÍAS Y RESPONSABILIDADES 13.1.5. EMPLEADOS JUDICIALES 14. MINISTERIO PUBLICO 14.1. CONCEPTO 14.1.1. NATURALEZA JURÍDICA 14.1.2. CLASIFICACIÓN
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14.1.4. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO EN LOS PROCEDIMIENTOS PENALES, Y EN EL JUICIO DE AMPARO 15. PARTES 15.1. CONCEPTO DE PARTE EN EL PROCESO JURISDICCIONAL 15.1.1. PARTE FORMAL Y PARTE MATERIAL 15.1.2. SUJETOS DE LA LITIS Y SUJETOS DEL PROCESO 15.1.3. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL 15.1.4. LITISCONSORCIO 15.1.5. PLURALIDAD DEPARTES 15.1.6. SUSTITUCIÓN DE PARTES 16. REPRESENTACIÓN 16.1. REPRESENTACIÓN DENTRO DEL PROCESO 16.1.1. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA 16.1.2. REPRESENTACIÓN NECESARIA 16.1.3. REPRESENTACIÓN EN MATERIA PENAL, EN MATERIA MERCANTIL, EN EL JUICIO DE AMPARO 16.2. GESTIÓN JUDICIAL 17. TERCEROS EN EL PROCESO 17.1. CONCEPTO DE TERCERO 17.1.1. CLASIFICACIÓN DE TERCEROS 17.2. LAS TERCERÍAS 17.2.1. CONCEPTO 17.2.2. CLASIFICACIÓN 17.2.3. TERCERO PERJUDICADO 18. PROCESO JURISDICCIONAL 18.1. DEFINICIÓN DE PROCESO 18.1.1. CARACTERÍSTICAS 18.1.2. TEORÍAS QUE EXPLICAN SU NATURALEZA JURÍDICA 18.2. LOS PRINCIPIOS PROCESALES 18.2.2. LA MANIFESTACIÓN EN LA LEY PROCESAL 18.3. ACUMULACIÓN PROCESAL 18.3.1. ESPECIES 18.3.2. ESCISIÓN PROCESAL 18.3.3. SUSPENSIÓN DEL PROCESO 18.3.4. INTERRUPCIÓN DEL PROCESO 18.3.5. EXTINCIÓN DEL PROCESO 19. PROCESO Y PROCEDIMIENTO 19.1. PROCESO, JUICIO Y PROCEDIMIENTO 19.1.1. DESLINDE DE LOS CONCEPTOS 19.1.2. NECESIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES 19.2. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO 19.2.2. PROCEDIMIENTOS PARAPROCESALES 20. TIEMPO Y PROCESO 20.1. TIEMPO EN LA ACTIVIDAD PROCESAL 20.1.1. LAPSOS PROCESALES 20.1.2 PRECLUSIÓN 20.2. CADUCIDAD PROCESAL 20.2.1. PRESCRIPCIÓN 21. HECHOS Y ACTOS PROCESALES 21.1. CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO PROCESAL, ASÍ MISMO DICOPROCESAL EXPLICARA EL CONCEPTO
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21.1.1. REQUISITOS Y CLASIFICACIÓN DE ESTOS 21.1.2. NEGOCIO JURÍDICO-PROCESAL 21.1.3. HECHO JURÍDICO DENTRO DEL PROCESO 22. LUGAR Y SEDE DE LOS ACTOS 22.1. SEDE JUDICIAL 22.1.1. LUGAR DE REALIZACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES 22.1.2. DERECHOS, DEBERES, EXPECTATIVAS Y CARGAS PROCESALES 23. NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES 23.1. CONCEPTO 23.1.1. FORMAS DE PROMOVER LA NULIDAD PROCESAL 23.1.2. NULIDAD PROCESAL RELATIVA 23.1.3. NULIDAD PROCESAL ABSOLUTA 24. PRUEBA 24.1. CONCEPTO, SU IMPORTANCIA DENTRO DEL PROCESO 24.1.1. FINALIDAD DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA 24.1.2. OBJETO, NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA 24.1.3. SUJETOS DEL DERECHO PROBATORIO 24.1.4. MEDIOS DE PRUEBA 24.1.5. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA 25. RESOLUCIONES JUDICIALES 25.1. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 25.1.1. AUDIENCIAS 25.1.2. SENTENCIAS 25.1.3. REQUISITOS DE LAS SENTENCIAS NACIÓN 25.1.4. SENTENCIA SUJETA A IMPUGNACIÓN 25.1.5. LAUDO ARBITRAL. SU NATURALEZA JURÍDICA 26. COSA JUZGADA 26.1. CONCEPTO 26.1.1. ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL 26.1.2. LIMITES 26.1.3. COSA JUZGADA EN MATERIA CIVIL Y EN MATERIA PENAL 27. IMPUGNABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 27.1. TEORÍA GENERAL DE LA IMPUGNACIÓN 27.1.1. DIVERSAS FORMAS DE EJECUCIÓN 27.1.2. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN 28. TEORÍA DE LA EJECUCIÓN 28.1. EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EN GENERAL
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1. NOCIONES GENERALES 1.1. EXPOSICIÓN INTRODUCTIVA Desde el punto de vista meramente gramatical, cuando es utilizada la expresión proceso se alude a una sucesión de actos, vinculados entre sí, respecto de un objeto común. En el proceso jurisdiccional la finalidad que relaciona los diversos actos es la solución de una controversia entre partes que pretenden, en posiciones antagónicas, que se les resuelva favorablemente a sus respectivas reclamaciones, deducidas ante un órgano que ejerce facultades jurisdiccionales. A su vez el desempeño de facultades jurisdiccionales entraña una aptitud legal para aplicar la norma jurídica general, abstracta e impersonal, a situaciones concretas en controversias, para determinar quien tiene la razón total o parcial, entre las partes que han deducido sus pretensiones ante el órgano estatal facultado para resolver el litigio.
1.2.
RAZÓN DE SER DEL PROCESO JURISDICCIONAL
El proceso es por su propia naturaleza, enteramente dinámico. El órgano jurisdiccional y quienes acuden ante él desarrollan una actuación preliminar al dictado de un fallo con el objetivo antes mencionado de resolver la controversia planteada. Al conjunto de todos esos actos es a lo que se le denomina proceso. En ocasiones se a utilizado el vocablo proceso como sinónimo de procedimiento. No hay sinonimia entre ambas expresiones puesto que procedimiento es la acción o modo de obrar. Es decir, marca una serie de acaecidos en la realidad como consecuencia del desenvolvimiento del proceso en la actuación concreta. En el proceso se contemplan las diversas etapas en abstracto. Podríamos decir que el proceso es abstracto y el procedimiento es concreto. En el proceso se previene una secuela ordenada al desempeño de la función jurisdiccional, mientras que en el procedimiento, la realidad se pretendido apegar a esa secuela pero con todos los matices e individualidad que impone el caso real. El proceso es el desarrollo regulado por la ley de todos los actos concatenados cuyo objetivo es que se diga el derecho a favor de quien tenga la razón total o parcial. El procedimiento es el desarrollo real de un caso en que se ha planteado una determinada controversia. Universidad de la Sierra A. C.
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Las voluntades de la vida real harán que, dentro de los causes legales que previenen el proceso, cada procedimiento presentara aspectos de gran singularidad, al grado de que, todo procedimiento, en el caso concreto, será diferente a cualquier otro. No hay dos procedimientos iguales aunque estén regidos por los mismos lineamientos legales que corresponden a un determinado proceso.
1.3 .1. TRASCENDENCIA EN EL PROCESO
Conceptos doctrinales de proceso.
Consideramos de gran acierto el criterio aportado por el maestro Eduardo Pallares para conceptuar el proceso. El se orienta a señalar el concepto de proceso, para después tipificar el proceso jurídico, y dentro del proceso jurídico dará una definición de proceso jurisdiccional.
Sobre el particular establece:
En su acepción más general, la palabra proceso significa un conjunto de fenómenos, de actos o acontecimientos, que suceden en el tiempo y que mantienen entre sí determinadas relaciones de solidaridad o vinculación. Así entendido, el proceso es un concepto que emplean lo mismo la ciencia del derecho que las ciencias naturales. Para que haya un proceso , no basta que los fenómenos o acontecimientos de que se trate, se sucedan en el tiempo. Es necesario, además que mantengan entre sí determinados vínculos, que los hagan solidarios, los unos de los otros, sea por el fin a que tiende todo el proceso., sea por causa generadora del mismo.
“El proceso jurídico es una serie de actos jurídicos que se suceden regularmente en el tiempo y se encuentran concatenados entre sí por el fin o por el objeto que se requiere realizar con ellos”. Lo que da unidad al conjunto y vinculación a los
actos, es
precisamente la finalidad que persigue, lo que configura la institución de que se trata. En la acepción jurídica más general, la palabra proceso, comprende a los procesos legislativos, administrativos, judiciales, civiles, penales, mercantiles, etc.
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Entre los procesos jurídicos tiene gran importancia el jurisdiccional, al extremo de que se le considera como el proceso por antonomasia y es el que ha producido la voluminosa bibliografía de la ciencia del derecho procesal. Los otros procesos no han sido estudiados con la profundidad con que este lo ha sido. “Se entiende por proceso jurisdiccional, el que se lleva a cabo ante los órganos jurisdiccionales, o sea los encargados de administrar justicia en sus diversas modalidades. Comprende igualmente los procesos que se tramitan ante los tribunales así como en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, los Tribunales administrativos, e incluso el Senado cuando asume funciones judiciales”.
El autor Italiano, clásico en el derecho procesal, Giuseppe Chiovenda se ocupa de conceptuar el proceso de la siguiente manera:
“. . . es el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley (en relación a un bien que se presenta como garantizado por ella) por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria”. Destaca también, como en el concepto del maestro Eduardo Pallares y como en la significación que establecimos desde el punto de vista gramatical, que hay un conjunto de actos y que la unidad de tales actos se obtiene a base de una determinada finalidad. El procesalista argentino, Ramiro Podetti, anota como concepto del proceso: “ . . . .es un fenómeno especifico, jurídicamente regulado, que nace con la protección jurídica del actor ante el órgano jurisdiccional, se desarrolla gracias al ejercicio por el órgano y los sujetos de las diversas facultades que integran la acción, mediante las normas procésales, y que tienen por fin la actuación del derecho objetivo, en procura de la satisfacción del interés individual de los sujetos y del general del mantenimiento inalterado del orden jurídico estadual”.
Con forme al pensamiento del gran procesalista uruguayo Eduardo J. Couture las partes hacen valer la acción y la excepción para obtener la actividad de los órganos jurisdiccionales. La actuación de estos, por su parte, se dirige a un pronunciamiento que
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diga el derecho en el caso discutido. Pero, advierte el jurista Counture: “entre la demanda y la sentencia media una larga serie de actos que constituyen el proceso”. Según este criterio, otra vez vemos caracterizado el proceso por una pluralidad de actos, cuya relación está en función de la finalidad última que es el pronunciamiento por el que se dice el derecho en el caso controvertido.
Coincidentemente con los criterios antes vertidos, los procesalistas José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina mencionan que: “El proceso supone una actividad generadora de actos jurídicamente regulados, encaminados todos ha obtener una determinada resolución judicial”.
Otra vez en cada opinión destaca la pluralidad de actos con el objeto de la obtención de la resolución jurisdiccional.
Los mismos autores, con mayor previsión apuntan:
“Esta, pues, constituido el proceso por la serie de actos del juez y de las partes y aun de terceros, encaminados a la realización del derecho objetivo. Estos actos considerados en su aspecto exterior y puramente formal, constituyen el procedimiento. Sobre el concepto proceso, el maestro José Bautista considera que: “ La palabra proceso equivale a dinamismo, actividad, etc. al referir este vocablo a lo judicial , proceso significa la actividad jurídica de las partes y del juez tendiente a la obtención de una resolución vinculativa.
Los actos se atribuyen en el concepto anterior a las partes y no se comprende actos de terceros, los que con frecuencia participan como auxiliares, como llamados a juicio en su calidad de peritos o testigos, o deduciendo un interés propio como terceristas. En cambio, si se incluye la actividad del juez. Tal vez, pudiéramos considerar que mas que una actitud del juez y partes es la actividad de ellos.
El maestro Rafael de Pina en su diccionario de derecho, puntualiza que proceso es el “conjunto de actos regulados por la ley realizados con la finalidad de alcanzar la aplicación judicial del derecho objetivo y la satisfacción consiguiente del interés legalmente tutelado en el caso concreto, mediante una decisión del juez competente”.
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De manera semejante a criterios anteriores, se reitera la pluralidad de actos y la finalidad que les confiere unidad a esos actos para constituir un proceso. Se alude a la regulación legal y la aplicación de la ley al caso concreto, mediante el fallo jurisdiccional.
1.3.2. MANIFESTACIÓN EN LAS MATERIAS SUSTANTIVAS
Entendemos por proceso jurisdiccional el cúmulo de actos, regulados normativamente, de los sujetos que intervienen ante un órgano del estado, con facultades jurisdiccionales, para que se apliquen las normas jurídicas a la solución de la controversia o controversias planteadas.
Procedemos a la explicación detallada de los elementos del concepto propuesto: a) Un cúmulo de actos. Es característica de esencia en el proceso la existencia plural de conducta atribuible a personas físicas o morales, desplegada en el desarrollo del proceso. No es un sólo acto de un sujeto, a los sujetos que han de actuaren el proceso. Si fuera dable representar gráficamente al acto y al proceso, el primero lo representaríamos con un punto y el segundo con una línea. La línea esta compuesta por una sucesión de puntos. Así el proceso, esta integrado por múltiples actos de personas jurídicas físicas y morales.
b) Regulados normativamente. Para que exista un orden lógico, jurídico, previamente establecido, el legislador ha previsto, en forma general e impersonal, abstractamente, actos del juez y demás sujetos intervinientes en el proceso y ha fijado las normas orientadoras a seguirse para ventilar las controversias que pudieran suscitarse en el ámbito social. En consecuencia, en el proceso existen normas jurídicas, que regulan la conducta de quienes intervienen con motivo del desempeño de la función jurisdiccional.
c) Actos del juez y demás sujetos que intervienen ante un órgano del Estado. En el proceso, la conducta que se regula es conducta de personas jurídicas, físicas o morales, pues, los actos que en proceso se realizan, unos son del juez o juzgador, y otros son de las partes que han deducido pretensiones propias para que se diga el derecho respecto de ellas. Pero, hemos empleado expresiones de alcance tan general, por que estamos en
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la seguridad de que, pueden intervenir otos sujetos, como testigos o peritos, como terceros deduciendo derecho propio. d) Ante un órgano del Estado con facultades jurisdiccionales. No hemos querido hablar de un poder judicial y empleamos estas expresiones de “órgano del Estado con facultades jurisdiccionales” porque queremos englobar a órganos del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo que formalmente desempeñan tareas administrativas o legislativas pero, que desde el punto de vista material también pueden tener encomendadas tareas jurisdiccionales. Si la función que se desarrolla es de índole jurisdiccional. Materialmente considerada, se trata de un proceso jurisdiccional aunque el órgano del Estado que intervenga no pertenezca al poder judicial. Las facultades jurisdiccionales consistirán en poder aplicar la norma jurídica a la situación concreta controvertida. e) Aplicación de las normas jurídicas. Utilizamos la referencia a normas jurídicas sin precisar que se trata de normas jurídicas generales puesto que, en ocasiones el juzgador ha de aplicar normas jurídicas individualizadas. f) solución de la controversia o controversias planteadas. El fin último del proceso es la solución de la controversia o controversias planteadas. Hemos establecido previamente que la unidad de la pluralidad de actos consigue a virtud de una finalidad u objetivo común que, casualmente es la tendencia a la solución de la controversia. Mencionamos el plural de la palabra controversia puesto que en ocasiones se han ejercitado varias acciones simultáneamente y cada una de ellas entrañará una controversia. Además habrá controversias accesorias como por ejemplo, lo relativo a los accesorios legales, interés y costas.
1.3.3.- ELEMENTOS
La expresión “relación” es un vocablo que deriva del latín y gramaticalmente alude a la vinculación o conexión de una cosa con otra; o a la correspondencia o nexo entre personas; o al nexo existente entre una persona y una cosa. En el campo de lo jurídico, la relación jurídica se refiere al nexo deber ser que vincula el supuesto normativo con las consecuencias jurídicas. Así, realizada la hipótesis normativa
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deben producirse las consecuencias de derecho, engendradoras de derechos y obligaciones. En la relación jurídica existe un sujeto pretensor que reclama de un sujeto obligado el cumplimiento de un deber que constituye el derecho del sujeto pretensor. Dadas ciertas circunstancias, previstas por la norma jurídica, se actualiza el deber ser que entraña el cumplimiento de las obligaciones previstas en las consecuencias jurídicas. El distinguido maestro Rafael de Pina, en su Diccionario de Derecho, determina que la relación jurídica e el “ vinculo establecido entre personas regidas por el derecho”. Estima que constituyen elementos de la relación jurídica: el sujeto, el objeto y el acto jurídico.
Estamos de acuerdo en que toda relación jurídica ha de producirse entre personas. No hay vinculación jurídica entre una persona y una cosa, aunque si puede establecerse una relación jurídica entre personas en función de alguna cosa, como sucede, verbigracia, tratándose de derechos reales.
Ya concretamente, en cuanto a la relación jurídica procesal, el jurista español Rafael de Pina considera que es “ la relación entablada entre las partes y entre el juez y cada una de las partes desde el momento de la notificación de la demanda en cualquiera de las formas legalmente autorizadas”. En el Diccionario de Derecho Procesal Civil del relevante procesalista mexicano Eduardo Pallares se conceptúa la relación jurídica como “ toda relación entre seres humanos sujeta a la forma jurídica o que esta reglamentada. De ello se infiere, que la relación jurídica nunca se establece entre el hombre y las cosas aunque por brevedad de lenguaje se acostumbra a decir, tratándose de derechos reales, que consisten en el vinculo jurídico que liga a las cosas con el titular del derecho”. La relación jurídica no sólo puede darse entre seres humanos, en su carácter de personas jurídicas , sino también entre personas jurídicas de las llamadas “morales”, que no son seres humanos sino creaciones del derecho, como entes capaces de derechos y obligaciones aunque carezcan d sustantividad psicofísica. Es cierto que, el impulso de la actuación de las personas morales obedece a la actividad desplegada por las personas físicas a través de los órganos que ellas representan.
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Acerca de la relación jurídica procesal, nos ilustra el distinguido procesalista uruguayo Eduardo J. Couture al expresar “. . . . la doctrina más reciente considera que el orden existe para regir la condición del actor y del demandado dentro del juicio, uno frente a otro, y otro frente al juez, configura una relación jurídica”.
“Dicha relación consiste en el conjunto de derechos y deberes de los cuales esta hecho el proceso civil. Promovida la demanda, y antes de que pueda ser juzgada, es necesario examinarla dentro del procedimiento contradictorio. Y esto crea un estado especial de pendencia, conocido desde el derecho romano con el nombre de litis pendencia, o sea, el estado de debate en la plenitud de los efectos jurídicos que de el pueden surgir. De aquí que puede afirmarse que litis pendencia y relación jurídica procesal sean términos de buena parte coincidentes”. Más adelante agrega el mismo autor: “ la relación es la unión real o mental de dos términos, sin confusión entre sí”. Relación es vinculo que aproxima una cosa a otra, permitiendo mantener entre ellas su primitiva individualidad. . . .el proceso es, pues, relación, en el sentido de ligamento vinculo que une los diversos actos en procura de su unidad definitiva. Esta relación es doble; de causalidad por un lado; de reciprocidad por otro.
“Existe causalidad entre los actos, por que el orden de los mismos se señala en forma de consecuencia natural de uno con respecto a otro; el emplazamiento es consecuencia de la interposición de la demanda, la prueba es consecuencia de la afirmación; la sentencia es consecuencia del contradictorio; la ejecución es consecuencia de la condena, etc.
La relación de reciprocidad existe en el sentido de que los nexos o ligámenes de los actos se producen frecuentemente en la formas correlativas entre sí: a la caducidad de un derecho corresponde la satisfacción de una expectativa; a la petición corresponde un otorgamiento o una denegación: a la denegación un recurso; al recurso una confirmación o una revocación. Por su lado, las revocaciones o confirmaciones actúan nuevamente sobre los derechos, sobre las expectativa, y sobre las posibilidades volviendo accionar sobre sus propias causas.
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Por otra parte, estamos acorde en que los sujetos procésales principales y necesarios en el proceso jurisdiccional son: el juez, el actor y el demandado pero, no son los únicos sujetos que derivan derechos y obligaciones del proceso pues, hay testigos, hay peritos, hay secretarios, hay actuarios, archivistas, y hay terceros que pueden deducir un derecho propio. Por tanto no hay una sola relación procesal, ni tampoco hay sólo tres sujetos en el proceso.
Sin duda que, es de admitirse el criterio de que el derecho del gobernado a solicitar el ejercicio de la función jurisdiccional es independiente de la tendencia real del derecho de fondo que se reclama al ejercitarse la acción. El derecho material o de fondo cuya conculcación se reclama, deriva también de una relación jurídica material existente o inexistente entre actor y demandado. Hay relaciones jurídicas entre el testigo y el juez, entre el secretario y el juez, entre el tercero y el juez, por tanto no podemos decir que hay una sola relación jurídica. En el proceso hay tantas relaciones jurídicas como derechos y obligaciones reciprocas se establecen entre sujetos que intervengan en el proceso. El maestro José Becerra Bautista que se inclina por que en el proceso se desenvuelve una relación trilateral, mencionaba los siguientes sujetos: Hemos visto que la relación jurídica procesal se establece entre el Estado, como sujeto capaz de derechos y obligaciones, y el ciudadano, también sujeto de derechos y obligaciones, y que esta pluralidad de sujetos origina una relación jurídica trilateral entre el actor y el Estado, por una parte, y entre el demandado y el Estado por la otra parte. Coincidimos con el anterior pensamiento en cuanto a que puede vincularse en derechos y obligaciones, por una parte, la parte actora con el órgano jurisdiccional, y por la otra, la parte demandada con el órgano jurisdiccional. Pero no habrá una sola relación jurídica procesal sino que habrá tantas relaciones jurídicas como ocasiones en las que se tengan derechos de la parte frente al juez o del juez frente a la parte. En efecto, en una relación jurídica hay un sujeto obligado, hay un supuesto normativo, que cuando se realiza, trae consigo las consecuencias de derecho, habiendo un vínculo de hipótesis normativas con consecuencias jurídicas, denominado nexo “ deber ser”. Así, la norma jurídica tiene la integración siguiente: dadas ciertas circunstancias fácticas o jurídicas previstas en la noema jurídica, se actualiza el deber ser que engendra derechos y obligaciones.
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Cuando el maestro Bautista menciona el ciudadano bebemos entender que se quiso referir al gobernado, que puede ser una persona física o moral, puede ser un mexicano no ciudadano, o un ciudadano, puede ser un nacional o un extranjero. Hemos afirmado la existencia de derechos y obligaciones, a favor y a cargo, respectivamente del órgano jurisdiccional. Pero, no debemos negar la existencia de derechos y obligaciones dentro del proceso del funcionario que como titular encarna al órgano jurisdiccional. El juez tiene, en su carácter de titular del órgano jurisdiccional, un cúmulo de derechos y obligaciones que están vinculándolo dentro del proceso. El juez requiere de un secretario que lo auxilie en la autorización de sus actos y en la preparación de sus decretos y autos. Este también tiene derechos y obligaciones tanto con las partes, con el juez y frente a terceros que intervienen en el proceso. De la misma manera interviene un actuario en labores de notificación fuera del local del juzgado
y en
diligencias de ejecución, así como otros empleados públicos que auxilian al juez en diversas formalidades dentro del proceso.
Además, resulta innegable la presencia de otros sujetos, como peritos, como testigos, o como terceros interesados en deducir según derecho propio dentro de un proceso. Los distinguidos procesalistas José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina, la relación jurídica procesal lleva consigo la intervención de sujetos como el demandante, el demandado y el juez. El demandante con la interposición de la demanda, cuando es notificada en forma, da origen a la relación. Consideran que el segundo sujeto de la relación procesal es el demandado, quien esta obligado a ponerse bajo la autoridad del juez. A este respecto, consideramos que no se trata de una sola relación jurídica procesal, hay tantas relaciones jurídicas procésales como derechos tenga el actor y el demandado frente al juez, frente al secretario de acuerdos. Y todas aquellas que se sigan generando en su tramitación o dentro del proceso cuando se producen determinados cambios en las relaciones entre las partes y el juez o entre estas y otros sujetos intervinientes como son:
En relación con el juez y las partes se pueden producir algunos cambios: a) Deja de conocer por haberse declarado su incompetencia legal. b) Deja de conocer por haber dejado de ser juez.
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c) Deja de conocer por razones de impedimentos que haya repercutido en una causa o en una recusación. d) Deja de conocer por una redistribución de los asuntos entre diversos juzgados, con la transformación de juzgados civiles en familiares y civiles. e) Deja de conocer en virtud de su ascenso a magistrado. f) Deja de conocer por cambiársele a otro juzgado.
En relación con el actor o el demandado, partes y sujetos en el proceso:
- Alguna de las partes hace sesión onerosa de sus derechos litigiosos. - Alguna de las partes es privilegiada de sus derechos onerosos mediante un embargo y posteriormente la adjudicación de ellos en un tercero. - Se produce la muerte de una de las partes y el juicio es continuado por la sucesión de ella. - Se produce la muerte de una de las partes y el juicio se ventilaba sobre derechos personalísimos, ha de sobreseerse el juicio por quedarse sin materia. - Alguna de las partes se convierte en un incapacitado por sobrevenir un estado de interdicción. - Alguna de las partes es declarada en quiebra y se requiere la intervención del sindico.
En relación con otros sujetos intervinientes en el proceso, pueden producirse cambios: 1. A un apoderado que representaba una de las partes se le revoca el poder. 2. A un apoderado que representaba una de las partes renuncia al poder que se le ha conferido. 3. Un albacea, representante de una sucesión ha concluido su misión y se ha producido la adjudicación a favor de uno o varios herederos. 4. Cesa el patrocinio de un abogado determinado y es sustituido por otro. 5. La parte solicita la sustitución de un testigo y el juez lo autoriza. 6. El perito designado por el juez es recusado o es removido. 7. Se remueve de su cargo al interventor o al depositario en el supuesto de que haya remoción libre o en la hipótesis de incumplimiento de sus deberes.
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DIVERSAS FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS
Antes de hablar concretamente de la autotutela es necesario recordar que Carnelutti propaga la idea conocida en la doctrina como la de los equivalentes jurisdiccionales.
La función jurisdiccional para dirruir las controversias, existen otras formas equivalentes jurisdiccionales que para Carnelutti son:
.El proceso Extranjero .El proceso eclesiástico .La autocomposición .La composición procesal .La conciliación .El Arbitraje El proceso eclesiástico, se asemeja mucho al proceso extranjero ya que es el emanado de los tribunales de la iglesia. En cuanto a nuestro sistema jurídico hay que tener en cuenta el contenido del Art. 130 constitucional que entraña para nosotros el desconocimiento de validez del proceso eclesiástico pues tal dispositivo constitucional niega personalidad jurídica a las instituciones denominadas iglesias. Reforma 1993. Auto composición jurisdicción sino una excluyente de la misma puesto que prescinde de esta es decir desecha a la jurisdicción. Composición procesal figura auto compositiva, solo que se da dentro del seno mismo del proceso. Conciliación si a través de la conciliación se resuelve el litigio, llegaríamos una figura auto compositiva y no tendríamos un equivalente jurisdiccional. Arbitraje es un genuino equivalente jurisdiccional y además es o constituye un verdadero proceso llevado ante jueces privados no profesionales ni estatales.
De estas tres formas de resolver la conflictiva social es indudable que primeramente a parece la autotutela, como forma egoísta y primitiva de solución. Universidad de la Sierra A. C.
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En ella el más fuerte o el más hábil impone por su inteligencia, por su destreza, por su habilidad, la solución al contrario. por tanto, el litigio se resuelve no en razón de a quien le asiste el derecho, sino repetimos, en función de quien es el mas fuerte o el mas hábil es una forma primitiva muy cercana a la animalidad.
La autocomposicion surge indudablemente de la evolución humana porque hay en ella un alejamiento del primitivismo y de la animalidad. En la autocomposicion al encontrar las propias partes en conflicto la solución de este, ya sea a través del pacto de la renuncia o del reconocimiento de las pretensiones de la parte contraria, resulta que aquellas están ya ante una forma altruista, mas humanizada de solución de esos conflictos. Finalmente la heterocomposicion es la forma más evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social. Aquí la solución viene dada de afuera, por un tercero ajeno al conflicto e imparcial. Las dos figuras características de la heterocomposicion son: el arbitraje y el proceso. 2.1. AUTOTUTELA.
Cabe señalar que las siguientes formas autotutelares a que nos referimos no son todas alas existentes reglamentadas y toleradas por el Estado, son solo algunas de las mas importantes que contempla nuestra legislación.
A) Legitima defensa penal. El Art. 15 del Código Penal para el Distrito Federal define este concepto de forma clara, diciendo: “don circunstancias excluyentes de responsabilidad penal: “III. Repeler el acusado una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la defensa empleada y no medie provocación suficiente e inmediata por parte el agredido o de la persona a quien se defiende. IV obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente ni por grave imprudencia, por el agente y por este no hubiere el deber jurídico de afrontar, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial a su alcance.
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La legítima defensa reglamentada por el Código Penal, es posiblemente la figura más típica de autotutela, que puede ser como lo expresa el precepto comentado para defensa de bienes jurídicos propios o ajenos. Por lo demás el término autotutela y otro tanto sucedería con el vocablo autodefensa.
B) Retención de equipajes. El articulo 2669 de Código Civil para el Distrito Federal establece que: “Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado”.
C) Corte de ramas y raíces provenientes del predio contiguo. Esta figura autotutelar esta regulado en el artículo 848 del Código Civil el cual dispone que: “Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de estos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, este podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredar, pero con previo aviso al vecino”. D) Persecución de animales o enjambres de abejas propio en predio ajeno y destrucción de animales ajenos en predio propio. Al respecto al artículo 861 del Código Civil reglamenta lo siguiente: “Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de estos, o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla”. Además, el articulo 872 del mismo ordenamiento, establece que: “No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o este las persigue llevándoles a la vista”. El articulo 873 del mismo ordenamiento el que a la letra dice: “los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado”. Por su parte los artículos 865 y 866 ordenan que: “ Es ilícito a los labradores destruidos en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones”, “ El mismo derecho tienen respecto a las aves domesticas en los campos en que hubieren tierras sembradas de cereales y otros frutos pendientes a los que pudieren perjudicar aquellas aves”. De las cinco disposiciones previamente citadas pueden desprenderse autorizaciones para realizar conductas autotutelares.
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E) Derecho sancionador de los padres. El articulo 423 del mencionado código civil dispone que: “Los que ejerzan la patria potestad o tengan hijos bajo sus custodia, tienen la facultad de corregirlos y obligación de observar una conducta que sirva a esta de buen ejemplo. Las autoridades, en caso necesario auxiliaran e esas personas haciendo uso de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente”. El articulo 295 del Código Penal afirma que: “ Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez podrá imponerle además de la pena correspondiente
las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos
derechos.”
F) Defensa del honor en materia pena. En sí, la denominación de esta figura es criticable, puesto que se trata de la defensa de un honor bastante mancillado y muy relativo. Las reglas respectivas las encontramos en lo dispuesto en los artículos 310 y 311 del Código Penal para el Distrito Federal, los que textualmente disponen: articulo 310 “Se impondrá de tres días o a tres años de prisión al que sorprendiendo a su cónyuge en el acto carnal o próximo a la consumación, mate o lesione a cualquiera de los culpables o a ambos, salvo el caso de que el matador haya contribuido a la corrupción de su cónyuge. En este último caso se le impondrán al homicida de 5 a 10 años de prisión.” Articulo 311 “Se impondrán de 3 días a tres años de prisión al ascendiente que mate o lesione al corruptor del descendiente que esté bajo su potestad, si lo hiciere en l momento de hallarlos en el acto carnal o en un próximo a él, si no hubiere procurado la corrupción de sus descendiente con el varón con quien lo sorprenda, ni con otro.”
G) Aborto por causa de violación y aborto terapéutico. El concepto jurídico de aborto, para los efectos penales, difieren un tanto el concepto medico. El artículo 329 del Código Penal define el aborto como la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. El artículo 333 del mismo ordenamiento dispone: “No es punible el aborto causado solo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación.” Y el articulo 334 dice: “No se aplicará sanción cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del medico que la asista, oyendo este el dictamen de otro medico, siempre que este fuere posible y no sea peligrosa la demora.” La regla general, pues, en nuestro sistema jurídico, es la de que el aborto es punible, salvo en los dos casos de excepción apuntados o sea o del aborto cuando el producto es resultado de una violación o cundo existe el peligro para la
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vida de la propia madre. Cualquiera otro tipo de aborto es delictivo. El problema es muy grave y tiene implicaciones religiosas y morales muy profundas. H) Robo de famélico. El articulo 379 del Código Penal mencionado establece: “No se castigara al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.” Esta figura es la que ha sido designada por la doctrina penal, como el robo de famélicos, es decir, aquel cometido por una persona que se encuentra en un estado grave de carencia de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer las necesidades personales o familiares del momento.
I) Echazón. Esta institución pertenece al derecho marítimo o de la navegación (ley de navegación y comercio marítimo, Art. 256 a 271), aunque puede extenderse también al derecho de la aeronavegación. La institución es muy antigua, remontándose su origen según parece hasta la Lex Rodex, o Ley de la Islas de Rodas, de los fenicios. Consiste la echazón en el derecho que tiene el capitán de una nave, para echar al mar las mercancías o la carga de su navío transporte, si hay peligro de naufragio y con objeto de aligerar la nave con miras a salvarla.
J) La huelga. Es una institución del derecho del trabajo que consiste en la posibilidad por parte de los trabajadores de suspender las actividades de la fabrica o centro de trabajo o de la unidad industrial respectiva (Ley Federal del Trabajo, articulo 440-450). Es un instrumento de presión de la clase trabajadora frente a la clase patronal, para equilibrar los salarios y las demás prestaciones a que los trabajadores tienen derecho y parece tener por objeto el de lograr el equilibrio de los factores de la producción. Para que una huelga sea lícita tiene que reunir determinadas características y condiciones que son verificadas por las juntas de Conciliación y Arbitraje.
+ La guerra. Modesto Seara Vázquez expresa que “puede definirse como una lucha armada entre Estado, destinada a imponer la voluntad de uno de los bandos en conflicto, y cuyo desencadenamiento provoca la aplicación del estatuto internacional que forma el conjunto de las leyes de guerra.”
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+ La revolución. Felipe Tena Ramírez entiende “por revolución la modificación violenta de los fundamentos constitucionales de un Estado”. 2.2. AUTOCOMPOSICION.
La autocomposicion es un genero dentro del cual cabe que se reconozcan varias especies; dos unilaterales o derivadas de un acto simple y una bilateral derivada de un acto complejo, para hablar así de: a) La renuncia, b) el reconocimiento c) La transacción. Las dos primeras serian las unilaterales y la última seria la bilateral.
De ahí que sin desatender la importancia o repercusión que sobre el proceso son, según los hemos enunciado antes, el desistimiento y el allanamiento. En términos generales del desistimiento puede decirse que es una renuncia que se da en el seno mismo del proceso y el allanamiento que es un reconocimiento que se da en el campo del proceso.
- El Desistimiento: Puede ser definido como una renuncia procesal de derechos o de pretensiones. Al efecto, es necesario que nos refiramos a los tres tipos de desistimiento: -En el desistimiento de la Demanda, tenemos en realidad, una actitud del actor por cuyo medio retira el escrito de demanda, antes de que esta haya sido notificada al demandado. En este caso, la relación procesal aun no ha surgido. - El desistimiento de la instancia, implica, por el contrario que el demandado ya ha sido llamado a juicio y entonces, se requerirá su consentimiento expreso para que surta efecto el desistimiento del actor. - De las 3 figuras de desistimiento que hemos venido examinando resulta que la única que puede considerarse como autocompositiva, es la ultima, o sea, el desistimiento llamado e la acción porque como en rigor significa una renuncia de la pretensión o del derecho, esta de esta suerte, solucionándose el litigio al no haber ya pretensión o del derecho, esta de esta suerte, solucionándose el litigio al no haber ya pretensión. Las otras 2 formas de desistimiento no son en rigor autocompositivas, porque tratándose del desistimiento de la demanda, cuando el demandado aun no ha sido llamado al juicio,
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resulta que el autor esta en plena libertad para volver a plantear en un ulterior proceso, nuevamente, la demanda que ha retirado, sin que el derecho de fondo se perjudique. El allanamiento: Es una conducta o acto procesal que implica el sometimiento por parte del demandado o de quien resiste en el proceso, a las pretensiones de quien acciona. Como puede fácilmente observarse es una conducta característica del demandado o resistente respecto de las pretensiones del actor dentro del proceso. En un sentido etimológico allanarse viene de llano, es decir, de plano y, por tanto, allanarse es ponerse plano, no ofrecer resistencia, someterse pues a las pretensiones del contrario. El allanamiento es distinto de la confesión. L a confesión es el reconocimiento de los hechos propios del que declara, o sea, tanto del actor como del demandado o de aquel que resiste la pretensión. El Código Civil para el Distrito Federal prescribe que la transacción: es un contracto por el cual las partes haciéndose reciprocas concesiones terminan una controversia presente o previenen una futura. Pero también la transacción, al igual que el desistimiento y que el allanamiento tienen ciertos limites, y el propio ordenamiento advierte que no se pueden transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio; y, que será nula la transacción que verse sobre delito, dolo y culpa futuros; sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros; sobre sucesión futura; sobre una herencia, antes de visto el testamento si lo hay; y sobre el derecho de recibir alimentos, en razón precisamente del carácter de orden público e todas las anteriores cuestiones.
2.3. HETEROCOMPOSICIÓN La Heterocomposición es una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social e implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto históricamente en un principio las partes en conflicto recurrían a la opinión de un tercero que de forma amigable trataba de avenirlos.
Las partes admiten acudir a la opinión de un tercero pero esta opinión la del amigable componedor, no es aun vinculatoria ni obligada para los contendientes y por ello, el
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amigable componedor solo poda procurar avenirlos, es decir, hacerlos que lleguen a un pacto de transacción a un desistimiento o a un allanamiento. La primera figura heterocompositiva que no es otra que el arbitraje. Porque cuando los contendientes acuden a el tercero, ajeno al conflicto y de antemano se someten a la opinión que este tercero de sobre el conflicto, entonces si surge ya bien delineada, una figura heterocompositiva de solución la solución del litigio mediante un procedimiento seguido ante un juez no profesional ni estatal sino ante un juez de carácter privado que es el arbitro.
Pensamos que el proceso es el mejor medio de solución de la conflictiva social. La finalidad que debe perseguir todo proceso jurisdiccional es la de solucionar controversias para lograr el equilibrio, la paz y la tranquilidad sociales. Si esta finalidad no se lleva a cabo, no dependerá ello del proceso mismo, sino de los hombres que le manejan. Es decir el problema del proceso “… no es de eliminación, sino de perfeccionamiento en la ordenación de sus normas los principios que mejor sirvan para la obtención de sus fines”, además en cuanto a los limites de la actividad procesal”… el proceso no debe obstinarse en monopolizar Carnelutti califico al arbitraje de equivalente jurisdiccional porque a través de el se obtiene la misma finalidad que se logra mediante el proceso jurisdiccional en el arbitraje las partes por un acuerdo de voluntad someten sus diferencias a la resolución de un juez eventual, privado y no profesional, al que llamamos arbitro.
Los juicios arbítrales pueden ser de estricto derecho o de equidad. Los primeros se llevan a cabo conforme a la ley es decir que el arbitro se sujeta a la misma, los juicios de equidad, por el contrario, dan lugar al libre arbitrio del juzgador, quien resuelve el caso concreto conforme a justicia. En el arbitraje de derecho hay un sometimiento a las reglas impuestas por el régimen jurídico en el de equidad no se da tal sujeción. Existe una peculiaridad o característica de la jurisdicción que no encontramos en el arbitraje: el imperio, es decir esa parte de la función jurisdiccional que implica potestad soberana del estado de imponer a los contendientes si es necesario por la fuerza publica, el sentido y las consecuencias de la resolución dictada.
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3.-CIENCIA DEL DERECHO PROCESAL 3.1 TEORIA GENERAL DEL PROCESO. 3.1.1. DEFINICIÓN
La teoría General del Proceso es una ciencia que se encarga de estudiar todo lo relacionado con el desenvolvimiento del proceso y los conceptos fundamentales de este como son: el litigio, la pretensión, su relación y su diferencia entre proceso y litigio, autotulela las formas que subsisten, la autocomposición y las formas autocompositivas; la heterocomposición, unidad y diversidad del derecho procesal; las fuentes formales del derecho procesal; enunciación y la clasificación de las fuentes legislativas procésales; los conceptos fundamentales de la ciencia procesal; lo que es el concepto de acción; el concepto de jurisdicción y su clasificación; la noción del proceso; las etapas en que se divide el proceso; las teorías sobre la acción; la competencia y los conflictos para distribuirla y formas de resolverla; las partes, parte formal y parte material; la capacidad, la legitimación, y la representación; terceros y terceristas en el proceso; proceso y procedimiento; tiempo procesal y la actividad procesal, lugar del acto procesal; medios de comunicación procesal, las formas de realizar la notificaciones; la nulidad procesal; los principios procésales; todo lo relacionado con las pruebas y medios probatorios, los procedimientos paraprocesales; las resoluciones de los tribunales, las sentencias y sus requisitos, la teoría de la impugnación; la ejecución procesal, entre otras instituciones o conceptos. Disciplina que reúne, ordena, y explica de modo teorético y sistematizado el fundamento, los elementos, las conexiones, los principios, y los presupuestos de los fenómenos procésales y procedimentales, así como los que le son anexos.
3.2 DERECHO PROCESAL. Salta ala vista su trascendencia social y política, porque mediante el proceso, el Estado cumple la obligación de administrar justicia sin la cual las sociedades humanas ni pueden subsistir ni menos progresar. De su debida administración depende en parte considerable
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la vida económica de las naciones, ya que si se permite a los particulares violar impunemente los contratos que han celebrado para producir y distribuir las riquezas, si no se castiga a los delincuentes que cometen delitos contra la propiedad, tales como el robo, el fraude, la quiebra fraudulenta, etc. La economía sufrirá necesariamente en su desarrollo hasta el punto de que sea imposible calcular los daños que padezca el crédito mercantil si los tribunales civiles no administran pronta y eficaz justicia.
Otro tanto puede decirse del impacto que recibe la moral social e instituciones tan importantes como lo es la familia, cuando los tribunales no están a la altura de la misión que le esta encomendada. Hemos sido testigos de que algunas de las autoayudas fueron puestas en libertad muy poco tiempo después de haber mandado a la otra vida con un certero balazo, a su cara mitad: asesinatos cometidos por millonarios o políticos también han quedado impunes, porque a los homicidas les ha sido fácil corromper a los jueces penales y a magistrados complacientes. Esta clase de escándalos y transgresiones a la ley, fomentan la criminalidad social, el bandidaje el proceso respecto de la palabra empeñada, el uso de la violencia o de la fuerza, con desprecio absoluto de la ley y de la justicia, todo lo cual pone de manifiesto la gran importancia del derecho procesal que apunta o debe apuntar en ultima instancia que el Estado administre cumplida justicia.
Fácilmente pronunciamos esta palabra sin darnos cuenta de lo que significa y de su importancia social e incluso metafísica. Con objeto de subrayar me permito transcribir los conceptos que sobre ella escribió, el jurisconsulto Jacinto Pallares en su obra “Prolegómenos del derecho mexicano”. Cando lo hizo, el sentimiento de lo justo era muy hondo y la sensibilidad moral del pueblo mexicano no estaba tan embotada como lo esta ahora. Como después de la revolución hemos visto que la justicia no solo se ha vendido, sino que ha malbaratado en algunas ocasiones escandalosamente, la atmósfera moral que respiramos ha cambiado y ya no se toman en serio los imperativos de la Diosa Themis. Muchos se burlan de ella y la desprecian; otros no creen que exista, y afirman que hay que buscarla en el cielo porque aquí en la tierra no es posible encontrarla, y de esta manera impera el escepticismo y la derrota de los valores morales. Reconocida, por lo tanto, la importancia del derecho procesal, hay que agregar, que no era una disciplina útil e idónea para la realización de sus propios fines, sino se aparta de los senderos que a ultimas fechas ha seguido, de los métodos que ha empleado, de las
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discusiones pedantescas que tienen entre si los jurisconsultos. El día en que el derecho procesal se exponga con sencillez, brevedad y concisión de un tratado de física, de química o de matemáticas, pongamos por caso, tendrá por carácter verdaderamente científico en lo que el estilo se refiere y no necesitara perder mucho tiempo para aprender un nuevo acervo de verdades útiles. Sobre todo, los procesalistas deben tener siempre que la ciencia que cultivan, no existe para que se den el placer para lucir sus lucubraciones meramente conceptuales, ni para que ellos sean famosos por su libresca erudición. Es imperativo que ese derecho tenga un sentido eminentemente funcional y que mediante el se den al Estado los procedimientos, medios y recursos prácticos para hacer pronta y eficaz justicia, porque de lo contrario, solo será una ciencia vana y pedantesca. La dogmática del derecho procesal es indispensable, pero hay que elaborarla teniendo en cuenta que realiza en la ciencia del derecho la misma función que la terapéutica en la medicina.
3.2.1. DEFINICIÓN. Para valorizar la importancia del tema, es necesario definir el derecho procesal, “que no es otra cosa que el conjunto de verdades, principios y doctrinas cuyo objeto es el proceso jurisdiccional y las instituciones jurídicas relacionadas directamente con el”. Por proceso jurisdiccional se entiende lo que vulgarmente se llaman juicios del orden civil, penal, administrativo o laboral etc. Como toda ciencia la del derecho procesal es un conjunto de verdades debidamente ordenadas y sistematizadas, como ya lo mencionamos su objeto especifico es el proceso jurisdiccional.
3.2.2. AUTONOMÍA DE LA CIENCIA DEL DERECHO PROCESAL
Por otro lado
se considera como una ciencia autónoma porque comprende diversas
materias como son: Ciencia del Derecho Procesal Civil, Doctrina del Derecho Positivo Procesal; Fuentes del Derecho Procesal; Doctrina de las Normas Procésales, Hermenéutica del Derecho Procesal, Doctrina del Proceso; Doctrina de la Jurisdicción; Doctrina de la Competencia; Equivalentes Jurisdiccionales; Doctrina de los Sujetos Procésales; Deberes y Cargar Procésales; Hechos, Actos y Negocios Procésales;
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Nulidades Procésales: Tiempo y Lugar de los Actos Procésales; Doctrina de la Acción Procesal:; Condiciones de la Acción; Doctrina de la Excepción; Capacidad y Representación Procésales; Patrocinio de las Partes; Proceso y Procedimiento; Garantías Constitucionales Relativas al Proceso Civil; Incidentes en General; Doctrina de la Prueba; Diversos Medios de Prueba; Alegatos; Doctrina de la Sentencia; Doctrinas de la Cosa Juzgada; Medios de Impugnación de los Actos y Resoluciones Judiciales; Diversas Clases de Recursos en la Legislación Mexicana; Diversas Clases de Juicios en la Legislación Mexicana; Vía de Apremio; Naturaleza Jurídica del Embargo y del Remate; Jurisdicción Voluntaria; A sus Diversas Modalidades; Poder Judicial y su Organización en Materia Civil.
A continuación analizaremos las materias relativas al tema de que se trata: METODOLOGÍA PROCESAL.- La metodología del derecho procésales la que en general tienen las diversas ramas de la ciencia jurídica. Como ésta es al mismo tiempo una ciencia social con fines prácticos y de inmediata realización y también forma parte de las ciencias culturales, de ello se sigue que debe emplear toda clase de métodos científicos para realizar su fin. Le es muy valioso el método histórico por que mediante él, investiga y conoce los orígenes de las instituciones jurídicas, los servicios que han prestado a las sociedades humanas, los beneficios y los males que han producido, todo lo cual le permite conocer a fondo la naturaleza y el funcionamiento de aquellas. Al derecho comparado le debe el conocimiento de las legislaciones extranjeras más avanzadas y la manera como han resuelto llos mismos problemas que el jurisconsulto y el legislador deben resolver en el derecho procesal nacional. La estadística le suministra datos muy importantes y necesarios con los que puede determinar la clase de litigios que existen con más frecuencia en un país determinado, de que manera solucionan los tribunales esos litigios, sus rendimientos positivos, las necesidades sociales que ameritan una reforma en la organización del Poder Judicial, y así sucesivamente. Por ser una ciencia social, hay que acudir a la sociología para utilizar la técnica y los procedimientos que ella utiliza en la investigación.
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El uso del método conceptual de la dialéctica filosófica es también necesario en el derecho procesal para la elaboración de conceptos y doctrinas de carácter abstracto y general, más bien que practico social.
Lo mismo el legislador que el juez, el profesor que enseña la ciencia del derecho procesal, que el jurisconsulto que escribe un tratado de procedimientos civiles, no deben olvidar que sus actividades, investigaciones, explicaciones, leyes, fallos, consultas etc. Tienen por objeto valores jurídicos, cuyo sentido y comprensión deben descubrir y darlos a conocer.
3.2.3. DESLINDE DE ESTA CIENCIA FRENTE A OTRAS DISCIPLINAS AFINES.
Esta relacionada directamente con el derecho constitucional por que no solo debe respetar sus preceptos en la norma que previene el articulo 133 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sino también
porque el Código de
Procedimientos Civiles ha sido considerado como la ley orgánica de los artículos 14 y 17. En efecto las normas procesales tienen como objeto establecer los medios para hacer efectivas las garantías que otorgan esos preceptos, ya que mediante el juicio que dichas leyes regulan, los particulares obtienen justicia y no son privados de sus posesiones, propiedades y derechos sino con los requisitos previamente establecidos y a través de una sentencia que sea conforme a la letra de la ley, a su interpretación jurídica o de los principios generales del derecho.
También hay un vinculo manifiesto entre la legislación civil y la procesal, porque el proceso jurisdiccional sea establecido para hacer efectivos los derechos subjetivos que dimanan de las leyes civiles y en general del derecho sustantivo.
Con el derecho administrativo y fiscal estas relacionado: el primero determina la organización del Poder Judicial, establece los órganos jurisdiccionales, fija el territorio sobre el cual tienen competencia, los requisitos que deben tener los empleados y funcionarios que integran dicho poder, las vacaciones judiciales, sus responsabilidades, y así sucesivamente. Igual conexión puede encontrarse con el derecho fiscal qujen fija la
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remuneración del personal de justicia, la manera de jubilarlo, y en tiempos anteriores, el puesto que causaban las actuaciones judiciales. Es necesario acudir a los principios del derecho internacional para resolver los problemas relativos a la inmunidad de que gozan los jefes de los Estados extranjeros y de sus representantes diplomáticos, a la fuerza que tienen las sentencias y los Laudos, pronunciados en el extranjero ante los Tribunales Mexicanos. Por ultimo el derecho procesal guarda relación con el derecho penal, que son manifiestas en los incidentes penales que surgen en los juicios civiles en los casos de falsedad de documentos o declaraciones judiciales, en la influencia de la cosa juzgada civil en lo penal, y viceversa.
3.2.4. UNIDAD O DIVERSIDAD CONCEPTUAL DEL DERECHO PROCESAL.
La idea unitaria de lo procesal esta estrechamente vinculada con la denominación de esta disciplina, es decir, con la teoría general del proceso. Puede inclusive afirmarse que la unidad procesal y teoría general del proceso, son conceptos autoimplicativos, se necesita recíprocamente uno al otro. Si s postula la existencia de una teoría general del proceso, implícitamente se esta afirmando cierta unidad de lo procesal. Al respecto es necesario dejar asentado que doctrinalmente existen dos posiciones, a saber: + Posición unitaria o de la unidad procesal. + Posición separatista. El proceso, como forma jurídica es uno solo. L a diversidad se encuentra en los contenidos del proceso y no en el proceso mismo. En el plano del conteniente, donde esta el proceso, existe unidad, mientras que en el contenido, donde están los litigios, hay diversidad. Podemos esquematizar estas ideas a cerca de la unidad o a cerca de la diversidad empleando conceptos anteriormente analizados, como son los de proceso, litigio, acción y pretensión. Tal esquema es el siguiente: Unidad
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Diversidad
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Conteniente
Contenido
Acción
Pretensión
Proceso
Litigio
El proceso es uno solo, mientras que el litigio puede ser civil, penal, administrativo, laboral etc.
No debe desdeñarse la importancia doctrinal de ciertas posiciones separatistas. Insignes maestros y autores, sobre todo que han cultivado ciertas disciplinas sustantivas, han sostenido la tesis separatista, impugnando la idea unitaria, y señalando con energía y con tesis atractivas, que no es posible sostener una tesis unitaria, por ejemplo, respecto de procesos como el civil y como el penal, los cuales afirman dichos autores, tienen caracteres opuestos y están regidos por principios sustanciales diferentes. Los problemas de unidad o de diversidad del derecho procesal pueden enfocarse desde tres puntos de vista
1.-UNIDAD EN LO ACADÉMICO O DOCTRINAL. Es indudable la existencia de diversas ramas de lo procesal pero todas ellas pertenecen a la teoría general del derecho. Es conveniente aquí recordar el símil que hace Carnelutti, en relación con la teoría del proceso y las diversas ramas procésales. Es la metáfora del tronco y de sus ramas. El tronco común, es lo unitario, y las ramas, las diversa y posibles divisiones de la ciencia procesal, pero ninguna rama puede negar su entroncamiento precisamente con esa parte central y unitaria que es la teoría general del proceso.
La implantación y las facultades y escuelas de derecho del curso de la materia teoría general del proceso, es ya un principio de aceptación de la posición unitaria. Todas las consideraciones previas nos llevan a la conclusión de sostener que los conceptos fundamentales de la teoría general del proceso tienen un carácter apriorístico independiente del contenido de un texto legislativo dado. Briceño Sierra expresa: ”Se comprende que la noción
a priori del derecho procesal no abarque las manifestaciones
positivas”. En tal virtud, no compartimos la idea de Alcalá- Zamora y Castillo, en el sentido de que la teoría general del proceso perdería en gran parte su razón de ser, si un código se extendiese a las diversas ramas de lo jurídico, entiéndase, un código procesal hacer
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depender l existencia de la teoría general del proceso de la estructura contingente e histórica de un código dado, es restarle lo que tiene de a priori y universal. 2.- UNIDAD EN LO LEGISLATIVO O EN LA CODIFICACIÓN.
El problema relativo a la unidad legislativa procesal se plantea mediante la interrogante de si es posible la existencia de un solo código procesal o si por el contrario es indispensable o, al menos, conveniente, la existencia de diversos códigos procésales. La idea de la unidad procesal en materia legislativa, con un criterio moderno, surge posteriormente. La división clásica entre código de Procedimientos Civiles, por un lado, y Código de Procedimientos Penales, por otro, se hace más compleja por diversa causa. Así, el surgimiento de nuevas ramas jurídicas como el derecho laboral, que también trae aparejados sus aspectos procésales, y , en países de régimen jurídico- político como el nuestro, es decir, en países de estructura federal, el problema se hace mucho más complejo ante el absurdo de tener que soportar diversas legislaciones locales, en numero de 32 en nuestro país, por que cada entidad estatal tiene atribución legislativa para emitir su propio Código Civil y su propio Código de Procedimientos Civiles, y otro tanto sucede con los respectivos Códigos Penales y de Procedimientos Penales.
No hay, por otra parte, ningún argumento
valido que pueda convencernos de la
necesidad de legislaciones diversificadas en materia procesal, en un país dado por el contrario la unidad legislativa en materia procesal es de todos los ángulos, ampliamente recomendable. Un mismo código procesal puede regir diversas materias sustantivas, a saber: cuestiones civiles, penales, comerciales, fiscales, laborales, etc. Alcalá- Zamora y Castillo ha dejado claramente establecido que las notas de oralidad o escritura, publicidad o secreto, dispositividad, sistema de apreciación probatoria, etc., no son propios ni exclusivos de ningún tipo especial de proceso.
Es pues evidente que la experiencia histórica ha demostrado la posibilidad de funcionamiento eficaz de sistemas de legislación unitaria procesal, y debemos propugnar la unificación de la legislación procesal, no solo en función de las materias que esta abarque si no también en la razón de la necesidad de esa legislación unitaria, aplicable en las diversas entidades de un régimen federal como el de nuestro país.
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3.- UNIDAD EN LO JURISDICCIONAL O EN LA FUNCIÓN JUDICIAL.
También el aspecto relativo a la unidad procesal en materia de órganos jurisdiccionales, es posible, pero quizás no recomendable.
Después de muchas reflexiones a cerca del problema de la unidad de lo procesal hemos llegado a la formulación de los siguientes siete puntos que, a nuestro modo de ver, fundamenta esa unidad de lo procesal. Pasamos a su anunciamiento:
1.- El contenido de todo proceso es un litigio.
2.- La finalidad de todo proceso es la de solucionar el conflicto, o sea, dirimir el litigio o controversia.
3.- En todo proceso existe siempre un juez o tribunal o dos partes que están supeditadas al tribunal o juez y que tienen interés contrapuesto entre sí. 4.- Todo proceso presupone
la existencia de una organización de tribunales, con
jerarquías y competencias, es decir, con un escalonamiento de autoridad y con una distribución de funciones. 5.- En todo proceso existe una secuencia u orden de etapas, desde la iniciación hasta el fin del mismo.
6.- En todo proceso existe un principio general de impugnación, o sea, que las partes deben tener medios para combatir las resoluciones de los tribunales cuando estas sean incorrectas, ilegales, equivocadas o irregulares, o no apegadas a derecho. 7.- En todo proceso existen las cargas procésales, como necesidades de actuación de las partes.
3.2.5. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL.
En el derecho, la palabra fuente tiene un sentido metafórico que se habla de fuente en sentido figurado, es decir, se le señala como el origen o forma de nacimiento de algo. el
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vocablo fuente no es exclusivo de la investigación jurídica, sino que por el contrario, se habla de fuentes de investigación en diversas disciplinas, por ejemplo, la fuente de investigación histórica, las fuentes materiales históricas implican que la reflexión se befota hacia las cusas de tipo histórico que ocasionaron al surgimiento de alguna norma o institución jurídica; también el enfoque en este caso, es
hacia los fenómenos
sociológicos, políticos y económicos que motivan el surgimiento de las normas e instituciones jurídicas. Por lo que se refiere lo que se refiere a la fuente formal del derecho la reflexión, por el contrario, se enfoca a la forma de creación jurídica de las normas es decir, cuando se habla de fuente formal se hace referencia a la mecánica de creación estructural de las normas e instituciones jurídicas; el análisis de la fuente formal prescinde de todas consideraciones de tipo económico, político o social y, como su nombre lo indica mediante el se realiza un estudio de las formas de creación de las normas jurídicas, para averiguar como llegan estas a ser formalmente validas y vigentes.
Se pueden considerar como Fuentes formales: 1.- L a legislación. 2.- La costumbre. 3.- La jurisprudencia. 4.- El reglamento. 5.- La circular. En cuanto a la legislación, el proceso creativo de la misma, varia de país a país, sin embargo, en todos ellos, para que una norma jurídica sea ley, necesita forzosamente seguir ciertos procedimientos. Entre nosotros, los pasos o etapas que perfeccionan al acto legislativo son: la iniciativa, la discusión, la aprobación, la sanción, la promulgación y la publicación; cuando se ha cumplido esta mecánica o secuencia de creación legislativa se puede decir que la norma jurídica es formalmente valida.
En cuanto a la costumbre, prescindiendo de las definiciones tradicionales que de la misma puedan darse se trata de la observación espontánea, por un grupo social, de determinado tipo de conductas por que el propio grupo social las considera obligatorias. Requiere la repetición constante de dichas conductas y la convicción dentro de la misma colectividad,
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de su obligatoriedad. En nuestro sistema jurídico la costumbre es indudablemente fuente de derecho, pero de mejor jerarquía que la ley. La jurisprudencia es, en términos generales, una reiteración de los criterios judiciales. Entiendas por jurisprudencia, no la ciencia del derecho, que es otra de las acepciones del vocablo, sino que en otros países se conoce como precedentes judiciales.
En nuestro sistema jurídico las resoluciones de ciertos tribunales, constituyen jurisprudencia, siempre y cuando el criterio sostenido se reitere en cinco resoluciones, no interrumpidas por otra en contrario y que además hayan sido aprobadas por ciertos márgenes de mayoría de los tribunales de composición colegiada que crean la jurisprudencia. El concepto de la jurisprudencia en el derecho mexicano entendida esta como precedente judicial, lo da la propia ley.
El reglamento es en esencia la misma naturaleza del acto legislativo, pero, con un procedimiento diverso de creación y, además, con una jerarquía menor que la del la propia ley. Es decir, todo reglamento obtiene un conjunto de normas jurídicas generales, abstractas e impersonales, pero dichas normas jurídicas no están creadas a través del mecanismo legislativo, sino que son expedidas por los órganos de la administración y, en ocasiones, también por los órganos judiciales o por los propios órganos legislativos, pero sin tener el carácter de leyes. En nuestro sistema constitucional, la facultad reglamentaria conferida al Presidente de la Republica, se encuentra consagrada en la frac. I del artículo 89 de la Constitución.
Finalmente la circular es una simple comunicación escrita, que finalmente es interpretativa de los textos contenidos en los reglamentos o en las leyes. Es la fuente formal de menos jerarquía e importancia y puede en muchas ocasiones, ser emitida por el director de una dependencia, respecto de las cuestiones de sus área competencial. Desde luego que la circular es de menor jerarquía que el reglamento.
La norma procesal se identifica, entonces, por la función que esta llamada a cumplir, o sea, por su objeto el cual es el mismo que el objeto del proceso y, por consiguiente, podemos considerar como normas procésales a todas aquellas relacionadas con el desarrollo del proceso, en otras palabras, por las reglas referidas al desenvolvimiento de
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la acción, de la defensa o reacción, de la función jurisdiccional misma, y de las conductas de los terceros ajenos a la relación substancial, conductas o actos de todos estos proyectos o destinados a la solución del litigio mediante la aplicación de una ley general a un caso en concreto controvertido.
En nuestra opinión, la única fuente de creación de normas procésales debe ser la ley, y pretendemos fundamentar esta opinión en las circunstancias de que se trata de normas de derecho público, o sea, que se refiere a la actuación de órganos de autoridad, a la actuación de los tribunales. Las demás fuentes formales tienen una menor jerarquía y en cuanto la jurisprudencia, o bien a la creación judicial de normas procésales vemos en ella el peligro de que san los propios órganos judiciales los que estén creando las normas de sus propia actuación, lo que no deja de ser riesgoso. La jurisprudencia, la costumbre, el propio reglamento o circular serán más bien fuentes de creación de normas de interpretación y aplicación respecto de otras normas procésales preexistentes estas sí de carácter legislativo.
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4. LEY PROCESAL. 4.1. CONCEPTO Y UBICACIÓN DE LA LEY PROCESAL.
Para empezar primero debemos de entender lo que es una Norma Jurídica, que es lo que comprende la ley, las manifestaciones del Derecho a las que el legislador les atribuye esta calidad; en cuanto a la ley se le divide en dos formas; en sentido material, que toda Norma Jurídica y en sentido formal que es toda disposición elaborada por el Poder Legislativo aunque no sea Norma Jurídica.
En cuanto a la definición de una Norma Jurídica Procesal podemos decir que regula la relación procesal y su naturaleza de una ley, no debe deducirse del lugar en que aparece incluida; los objetos de una Ley Procesal es la Formación de órganos jurisdiccionales y la regulación de las Normas de actuación de la ley.
La clasificación de la Norma Procesal Civil es en esta forma: la ley procesal esta en su sentido Formal que es el procedimiento, en su sentido Material que es regular la capacidad de las partes y el sentido Orgánico que atiende a la Constitución y a los órganos de jurisdicción.
La discusión sobre si la ley procesal- que puede ser, como se puede indicar ser civil, penal, etc. Según el carácter del derecho material cuya realización constituya su objeto, es adjetivo, sancionador, arbitrario, etc. Carece de interés científico.
Dada la noción del proceso la ley procesal no puede ser menos de considerarse como una norma del derecho publico. Por que el fin del proceso es eminentemente publico. La ley procesal es la que establece los procedimientos o procesos mediante los cuales los ciudadanos pueden ejercitar sus derechos.
Chiovenda dice que la ley procesal es la que regula la relación procesal y agrega que la naturaleza de una ley no debe deducirse del lugar en que aparece, sino de su objeto.
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4.1.1. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO.
La separación sustancial que existe entre el derecho y el proceso, da vida al principio de que la ley procesal aplicable en cada caso es la del tiempo y el lugar en que el derecho se hace valer en el juicio. El tiempo y en el lugar en que ha nacido el derecho que se hace valer en el juicio no tiene, por tanto, procedencia en lo que se refiere a la ley procesal aplicable.
El problema del aplicación de la ley procesal en el tiempo se resuelve en el sentido de que, suprimidos por la ley algunos modos de actuación de la ley substancial o algunos medios de actuarla, desaparece el problema jurídico de pedir su aplicación.
Bajo el imperio de la nueva ley procesal no se puede pedir la actuación de la ley substancial con aquellos medios y aquella forma. En cambio si la nueva ley admite nuevas formas de actuación o extiende las ya existentes a casos no admitidos antes o introduciendo nuevos medios ejecutivos, pueden servirse de la extensión también los titulares de los derechos preexistentes.
Los procesos terminados bajo la ley precedente no están influidos por el derecho nuevo. En cambio resulta difícil la cuestión la cuestión referente a los procesos pendientes en el momento en que se pone en vigor la nueva ley. Teóricamente son posibles dos soluciones externas: aplicar la ley antigua hasta el termino del proceso, o aplicar la nueva ley a los actos sucesivos. Una solución intermedia puede encontrarse en la división del proceso en periodos, de suerte que hasta la terminación de un periodo se aplique la ley antigua y después la nueva. Deben respetarse los actos realizados; en cuanto a los no cumplidos, se aplicará normalmente la nueva ley, siempre que provea sobre este extremo. En relación con este problema en el caso concreto de México, no cabe perder de vista el precepto constitucional (Art. 14) que impide dar efecto retroactivo a las leyes en perjuicio de persona alguna. Es evidente que esta norma constituye una limitación considerable al criterio que atribuye con carácter general efecto retroactivo a las leyes procésales.
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4.1.3. INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL.
Se trata mediante la integración de las normas procésales, de determinar el contenido y el significado de una norma dada, para trasladar a la realidad de la vida y que allí consiga su verdadero objetivo.
Los elementos para interpretar las normas procésales son los siguiente: 1.- Elemento Gramatical.
Interesa saber que es lo que ha querido decir el legislador al utilizar las
diversas
palabras. nuestras leyes procésales no brillan por su exactitud gramatical. Por ejemplo se utiliza mucho la palabra “ pueblo” lo que no excluye a la “ciudad” ; “ demanda” y, “solicitud”; a la vez, “pleito”, “causa”, “autos”; “juicio” y
“proceso”; “jurisdicción” y
“competencia” confundiéndolas a veces; “ personalidad” ( que pueden volverla “capacidad para ser parte” y “la capacidad procesal”); “carácter” ( que equivale a “legitimación”), etc. La técnica legislativa gramatical no brilla en nuestras leyes y en las ultimas, el nivel aun a descendido más ( en la de 28-12-88).
2.- El elemento histórico. Es de gran importancia, sobre todo en la LEC, elaborada sobre la base de materiales históricos. Pero el origen histórico de muchas normas no debe llevarnos a interpretarla en la actualidad, tal y como se practico en su época originaria. Hay otras reglas que proceden de antiguas figuras hoy día desuetas, y que, sin embargo, subsisten como verdaderos formalismos huecos; así, la delos artículos 525 y 531 LEC: “La personación del procurador en autos” para “ no contestar a la demanda”, sino para una especie de “ constitución como parte”. Ello es un vestigio de la antigua obligación ( mejor dicho, “carga” actual mente) de comparecer para concluir la litis contestatio.
3.- El elemento sistemático. Supone un orden lógico en la ubicación de las normas; por ello, se relaciona con el factor histórico. La evolución de la historia del proceso, nos indica que se propende en general,
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a un incremento de los poderes del juez y así lo muestran las leyes más modernas, con respecto a las más antiguas. Hay en la LEC errores sistemáticos de gravísimo alcance y que puede conducir enormes errores: así, cuando trata de “juicio ejecutivo”, parece dar a entender que se trata de un episodio de la “ ejecución” y no es así; se trata de un juicio declarativo sumario; además, cuando este juicio deriva de una”ejecución”, aparecen los artículos 1442 y ss; que, en realidad, se corresponden con la ejecución de todas las sentencias en que se condena el pago de cantidad en metálico (articulo 921).
4.- El elemento teleológico. En cuanto al fin de las normas, hay que tener en cuenta también su origen histórico, y la finalidad que hoy en día se les daría, a tenor de la diferencia del interés que originariamente- históricamente socialmente- protegieron, y el que deben proteger en la cual situación. Con ello, según Prieto- Castro, se debe perseguir una finalidad de “ economía procesal”, reduciendo los formalismos sin significado actual, en todo lo posible, y dando entrada- por la vía de la analogía- a figuras nuevas que en las leyes españolas no aparecen; y en todo caso se ha de evitar “ fraude procesal). El TC utiliza este elemento en alguna sentencia sobre normas procésales ( el procedimiento).
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5.- CONCEPTOS FUNDAMENTALES. 5.1. INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL. En este capitulo se exponen los conceptos fundamentales del Derecho, cuyo conocimiento es necesario para la debida inteligencia del Derecho Procesal.
La
exposición que se hace es de carácter elemental sin pretender penetrar en la filosofía de dichos conceptos.
Son los siguientes: Relación jurídica.- Toda relación entre seres humanos regulada por las normas de Derecho o lo que es igual, toda relación entre seres humanos con trascendencia jurídica.
Carnelutti la define como el conflicto de intereses compuesto o resuelto por las normas jurídicas. Interés.- Se define como la relación que existe entre una persona y algo que puede satisfacer sus necesidades. Examinando a fondo el concepto de interés, se encontrará formado por los siguientes elementos:
a) La relación susodicha entre la cosa y la persona; b) El conocimiento que tiene la persona de que la cosa pueda satisfacer alguna de sus numerosas necesidades; c) el deseo de poseer la cosa que tal conocimiento produce. El derecho subjetivo es, por tanto, la norma en relación con aquel individuo que debe expresar su voluntad para el efecto, de que la sanción sea ejecutada. La doctrina egologíca.- Procede de la filosofía kelseniana y como está postula la tesis de que no son diferentes el derecho subjetivo y el objetivo porque los dos son diversos aspectos de la norma jurídica. Introduce en ellas las siguientes modificaciones:
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1) La norma jurídica no hipotética si no disyuntiva: “se trata de una disyunción proposicional, que reúne en una misma estructura lógica, por medio de la conjunción disyuntiva “o”, dos proposiciones de deber ser. La primera de ellas recibe el nombre de endonorma, y es semejante a la norma secundaria de Kelsen. La segunda recibe el nombre de peri norma y tiene la misma estructura que la norma primaria de Kelsen”.
2) La norma presupone forzosamente una persona a quien obliga y otra que pretende el cumplimiento de la obligación, o lo que equivale a lo mismo, una obligación y una facultad.
3) Para la teoría egologíca, el derecho subjetivo es la determinación de un deber jurídico, en tanto este deber está determinado por un sujeto pretensor. No hay deber jurídico sin facultad y viceversa (Afralion , García Olano, Villanueva, Op. Cit. 1-285).
4) Además, la teoría egologíca profundiza en la ontología del derecho subjetivo en sus relaciones con la libertad. Estas relaciones se expresan en el principio” todo lo que no esta prohibido esta permitido” de lo que se infiere que la persona jurídica puede hacer todo lo que no caiga bajo la prohibición de la norma. En las sociedades humanas, por tanto, es mayor el ambitote lo licito que el de lo ilícito, el de la libertad que es el de la sujeción. “ Todo derecho, toda rama, es un sistema continuo de licitud y discontinuo de ilicitud” (id 286). PODER.- Es la posibilidad jurídica otorgada por la norma a una persona, para mandar a los demás que hagan o dejen de hacer algo.
Analizando a fondo el sentido de la palabra poder se encuentra que significa el dominio de la voluntad ajena; el mandar a otra persona que haga o deje de hacer algo. Mientras que el derecho subjetivo deriva de las normas sustantivas, el poder tiene su origen en lo que Carnelutti llama normas instrumentales, que son aquellas que no componen directamente los conflictos de intereses sino que otorgan poderes a unas personas (autoridades judiciales) para componerlo, y establecen la manera como deben actuar. Como ejemplo de normas instrumentales, se puede poner las leyes que organizan los tribunales y les otorgan competencia para conocer y fallar determinados juicios.
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LITIGIO.- Es el conflicto de intereses con trascendencia jurídica, que se manifiesta por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro a hacer de lo que él se exige mediante la pretensión . Para que haya litigio es indispensable: a) Que haya un conflicto de intereses entre dos o más personas; b) Que dicho conflicto sea de carácter jurídico, o lo que es igual, refiera a derechos y obligaciones que los interesados hagan valer.
c) Que se manifieste por medio de las pretensiones opuestas de cada uno de ellos. No pocas veces se usa la palabra litigio como sinónimo de juicio, pero el litigio existe aunque todavía no se haya llevado ante los tribunales mientras que, todo juicio, supone que el litigio ha sido sometido a la decisión de un órgano jurisdiccional, y mientras no suceda esto solo habrá litigio sin existir un verdadero juicio. Hay litigios laborales, fiscales, penales, civiles, administrativos, etc.
OBLIGACIONES.- Es el vinculo de derecho que constriñe la voluntad de las personas jurídicas a hacer o no hacer algo. El vinculo lo impone la ley en beneficio del creador de la obligación.
También puede definirse la obligación como la necesidad jurídica en que se encuentra una persona de hacer o no hacer algo a favor de otra, como consecuencia de un mandato de la norma.
La obligación es un estado de derecho contrario al estado de libertad. Mientras en este la persona puede obrar de acuerdo con su voluntad, cuando esta obligado, la norma le impone una conducta determinada que restringe sus libertad. CARGA.- Es uno de los conceptos fundamentales del derecho procesal moderno. La carga tiene semejanza con la obligación, pero se distingue de ella por las siguientes notas: .Tanto la carga como la obligación consisten en hacer algo, pero la carga la impone la ley en beneficio y para utilidad del mismo sujeto de la carga, esto es, de la misma persona,
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que ha de ejecutar el acto de que se trate, mientras que la obligación tiene como fin la utilidad y beneficio de persona diversa, que es precisamente el acreedor de la obligación. Además, la carga consiste siempre en hacer algo, mientras que la obligación puede consistir en un “ no hacer”.
.La obligación supone siempre un deudor y un acreedor; en la carga no hay acreedor ni propiamente deudor, si no tan solo sujeto de la carga. .La obligación es un vinculo impuesto a la voluntad del deudor, una limitación de su libertad. sucede lo contrario tratándose de la carga:
.Quien la tiene puede cumplirla o no cumplirla libremente. La ley no constriñe a hacerlo por que lo impone solo en su beneficio.
.Las obligaciones son exigibles coactivamente, las cargas no lo son.
.Toda carga supone el derecho de ejecutar libremente el acto en que ellas consista. DERECHO SUSTANTIVO Y DERECHO OBJETIVO.- Esta clasificación se debe al jurisconsulto ingles Jeremías Bentham: El derecho sustantivo también debe observar que el hecho de que Panamá y en Dinamarca exista un solo Código que reglamenta tanto el Proceso Civil como el Penal, no significa que se haya alcanzado la unificación a la que se aspira, porque los mencionados códigos pueden tener dos clases de normas substancialmente diferentes, que procedan de doctrinas y principios también diversos por su esencia. En sentido contrario, sucede que no obstante que el derecho civil se considera unificado, no existe en la Republica Mexicana, un solo código obligatorio para todos los Estados, el Distrito Federal y los territorios, sino que las entidades federativas mantienen los suyos con diferencias fácilmente perceptivas. Después de haber eliminado estas falsas ideas sobre la unificación procesal, hay que precisar en que consiste y cual es su verdadera naturaleza.
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tramitar los juicios civiles, penales, laborales etc.; ni que todos ellos estén sujetos a los mismos preceptos sin diferencias de ningún genero. Si en tal cosa radicara la unificación, fácilmente se podría probar que no es posible realizarla por que saltan a la vista las diferencias que existen entre las leyes que determinan la tramitación de los procesos civiles, penales, laborales, fiscales, etc.
La unificación plantea cuestiones de otra índole y de naturaleza más elevada. La primera de ellas consiste en saber si es posible elaborar una ciencia del derecho procesal en general, cuyos principios, doctrinas, postulados, métodos y fines, comprendan y expliquen las diferentes ramas en que hasta hoy sea considerado dividido ese mismo derecho, tanto ventilicamente como en las leyes positivas. La segunda tesis que debe aceptarse o rechazarse, es si las notas que distinguen los procesos entre si, son
de tal manera esenciales que exigen cada uno de ellos la
formación de una ciencia especial, autónoma que no puede ilusionarse con las correspondientes a los otros procesos. En cuanto al prime punto, puede afirmarse con fundamentos sólidos que hay material suficiente para formar con él una ciencia que contenga los principios, doctrinas y verdades generales comunes a todas las clases de procesos jurisdiccionales y reconocidos con mayor y menor fidelidad por las leyes positivas. Tales principios son entre otros que se omiten en gracia a la brevedad, los siguientes: a) Los relativos a la naturaleza del proceso jurisdiccional o general, sea que se trate del civil, del penal, y así sucesivamente; b) La doctrina de los presupuestos procesales y de la legitimación en la cusa;
c) La concerniente a la naturaleza del acto jurisdiccional de sus diferencias con el administrativo y el legislativo; d) Todo lo concerniente al concepto mismo de jurisdicción de los poderes jurisdiccionales, conflictos de la misma naturaleza y manera de resolverlos;
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e) Materia muy importante es la relativa a las garantías de orden Constitucional que rigen en cualquier proceso jurisdiccional sea cual fuere su naturaleza, tales como el derecho de petición, de ser oído y vencido en un proceso legal, la no aplicación retrospectiva de las leyes y el principio tan importante como es el de legalidad, declarado en el articulo 16 Constitucional, y
f) La doctrina relativa a la cosa juzgada y medios de impugnación. Son tantos los principios generales, las verdades, y las doctrinas comunes a las diferentes formas del proceso jurisdiccional,
que el gran procesalista Italiano Francisco Carnelutti,
ha podido elaborar con ellos, su obra más importante, su sistema, como uno de los talentos mejor logrados de construir una ciencia autónoma del proceso jurisdiccional, en sus diferentes especies. El segundo problema a resolver, consiste en analizar si las diferencias innegables que existen entre los distintos procesos son tan importantes que deben considerarse de esencia, y por tal razón hacen imposible que se construya una ciencia única que los comprenda a todos ellos. Tanto desde el punto de vista lógico como del antológico, la primera contestación que puede darse a esa pregunta, es muy clara y sencilla e incontrovertible.
Es imposible negar que esos diferentes procesos, pertenecen a un solo y mismo genero, el proceso jurisdiccional, del cual no son sus diferentes modalidades, engendradas por la necesidad de impartir justicia, se hace en cuestión de orden civil, en la causas penales, en la laborales, en las militares, e incluso en las de orden constitucional y administrativo.
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6.PRETENSIÓN PROCESAL. 6.1 DEFINICION. SUS CARACTERÍSTICAS La pretensión es la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio.1 Es entonces, la pretensión, un querer, una voluntad, una intención exteriorizada para someter un interés ajeno al interés propio.
CARACTERÍSTICAS: 1. Empieza con un acto, acción, derecho. 2. Derecho de pretensión. 3. Es un querer, una voluntad, intención exteriorizada. 4. Derecho subjetivo. 5. También se le llama fundamentación o razón. 6. Es una actividad y conducta . 7. Es una pretensión procesal. 8. Puede ser discutida. 9. Es elemento del litigio.
6.1.1. PRETENSION Y DEMANDA
Se alude, entonces a un poder jurídico que tiene todo individuo como tal, y en cuyo nombre es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo de su pretensión sus acciones en justicia a un aquellos que erróneamente se consideran asistidos. El hecho de que esta pretensión sea fundada o infundada no afecta a la naturaleza del poder jurídico de accionar; pueden promover sus acciones en justicia aun aquellos que erróneamente se consideran asistidos de razón. Estamos, pues, con la idea del autor citado al entender “. . . por acción no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea 1
Carnelutti, Franceso, sistema. T I, P.44, T II, P. 7.
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tutelado por la jurisdicción, si no su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales. La acción en este supuesto se interpreta como la pretensión de que se tiene un derecho valido y en razón del cual se promueve la demanda respetiva. De ahí que se hable de demanda fundada e infundada.
6.1.2. ACCIÓN Y PRETENSIÓN
La acción considerada desde un punto de vista jurídico, es un medio de promover la resolución pacifica y autoritaria de los conflictos intersubjetivos de intereses y derechos aparentes. Se trata de un medio indirecto, en posición a la “acción directa” o autodefensa, proscrita, como sabemos
(Alcala- Zamora Castillo) como tal modalidad ( Carnelutti,
Calamandrei); la acción en sentido estrictamente jurídico, nació para que aquella dejase de existir. Los enfoques para el estudio de la acción y sus conceptos, han sido numerosísimos, tanto en el espacio
como en el tiempo (si ambas nociones no se
confunden).
En el uso jurídico común- decía Pakelis- el termino “ acción” se usa: ya como sinónimo del petitum, de la res in indicio deducía; ya como sinónimo del hecho de la efectiva proposición de la demanda judicial ( o de la querella); ya como el contenido de una defensa judicial, aun cuando sea infundada e incluso aun cuando sea inadmisible por razones preliminares; ya en el significado de poder proponer una demanda judicial sobre el fondo del asunto; ya en el sentido de la posibilidad de proponer con éxito una demanda judicial obteniendo un pronunciamiento favorable; ya como sinónimo de derecho subjetivo sustancial; ya como basada en una diferenciación entre la misma acción y el derecho subjetivo sustancial; . . . ya como un derecho subjetivo procesal; ya como el derecho contra el adversario; ya como derecho frente a la persona del juez o del órgano judicial, ya en el sentido de una legitimación procesal activa. Algunas veces, además, y particularmente en las normas sobre prescripción, en las que se habla de extinción de acciones, este terino se interpreta. . . del modo más diverso según las tendencia, las escuelas y las opiniones. Se habla, finalmente, con muchísima frecuencia, de la acción no
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en general, sino específicamente de una acción determinada, o mejor, de acciones determinadas. Así, se clasifican las acciones: ya según el sujeto activo, y se habla de acción publica, privada, oficial, popular; ya según la actividad estatal que las mismas ponen en movimiento, y se habla de la acción de cognición, de ejecución, de conservación de acción declarativa de simple certeza, de acción de condena y de acción constitutiva; ya según su contenido un objeto y se habla e acción personal o real, petitoria o posesoria mobiliaria o inmobiliaria; ya según las formas que asume su ejercicio, y se habla de acción sumaria, formal, plenaria, monitoria, y etc.
6.1.3. ELEMENTOS DE LA PRETENSION.
La consideración “casi clásica” de la “ pretensión” como un “ acto” y a su prior, la “acción” como un “derecho”, ha originado la critica de que no se puedan comparar las dos nociones, por su diferente entidad; pero en realidad, se ha olvidado que la idea de “pretensión” como “acto”, en vulva su contenido de “ derecho que se pretende”, el cual derecho aparecerá a través de los elementos de la pretensión que son: fundamentación y petición concreta, por lo que también se puede admitir, como posterius al derecho de acción, un derecho de pretensión.
El derecho de acción, tal y como lo concebimos, se ha confundido frecuentemente con la pretensión por lo expresado; por A) Haberse considerado a la pretensión por algunos autores, como un simple acto, pero sin atribuirle la nota jurídica correspondiente (la de “derecho”, explicitando, concretando el de acción), y B) Por el hecho de que en los pocos ordenamientos procésales se ejercita el derecho de acción, se le desarrolla mediante, la pretensión y ambos se condensan en un solo “acto procesal”.
Al derecho de pretensión secuencia, desarrollo concreto de derecho de acción, hay que atribuir las notas esenciales para que triunfe de fundamentación de legitimación y de petición concreta.
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Pero la eficacia del derecho a pretender esta condicionada por la legitimación en concreto; por la necesidad de que el que “pretende” se halle en determinada relación con el interés que alega como violado. También la fundamentación y esto es muy importante es nota de la pretensión.
Es obvió que en la practica, cualquier persona, aunque no este legitimada, puede formular una demanda hasta que se pruebe su falta de legitimación habrá proceso. Y también se puede concebir una demanda sin fundamentación “o simple carácter orientador, preliminar”. Y en tendemos que, concibiendo a la acción como el simple derecho de petición (en su manifestación dirigida a los tribunales), aunque estos la rechazan por falta de datos en el conflicto de interés aquel ha de referirse”, ya han llevado acabo una actuación procesal eficaz; el tribunal, se ha constituido como tal, ha escuchado al ciudadano y ha resuelto sobre su petición; acción y pretensión se siguen en orden lógico y, en algunas ocasiones, incluso cronológico pero no deben confundirse.
Los elementos de la pretensión son los sujetos entre los cuales existen, esto es, el que pretende y contra el cual se pretende algo y la cosa u objeto que de él se quiere obtener o se pide.
6.1.4. PRETENSIÓN EN LOS DIFERENTES ENJUICIAMIENTOS.
Vamos a referirnos brevemente a algunas de las clasificaciones más relevantes por su objeto inmediato, como la llama Calamandrei, por el tipo de resolución a la cual tienden las acciones, esas se clasifican en: meramente declarativas, constitutivas, de condena, ejecutivas, y cautelares, - Meramente declarativas. Es la acción que pretende una sentencia que declare la nulidad de un contrato o de algún otro acto jurídico.
- Constitutivas. Es la cual la pete actora demanda una sentencia a la que se constituya, modifique o extinga una relación o situación jurídica sustantiva.
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- De condena. Es cuando la parte actora solicita una sentencia en la que ordene a la contraparte llevar acabo una condena determinada. - Ejecutivas. Es la cual el actor pretende una resolución que ordene la realización coactiva de un derecho reconocido en un titulo ejecutivo. - Cautelares. Es cuando la parte actora solicita una resolución para que se protejan de manera provisional y hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva en el proceso de conocimiento, las personas, los bienes, o los derechos que serán objeto de este último.
6.1.5. CLASIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES.
La clasificación primarias de las pretensiones, da lugar a tres tipos: la de cognición, las de ejecución y las cautelares.
a) Pretensiones de cognición. Conforman la fase dialéctica, de discusión, del conflicto transformador en litigio. Mediante ellas, el actor pide pretende que se le reconozca un derecho o un interés jurídico; a la parte pasiva corresponde al “oponerse”, la “resistencia” a la “pretensión”; ambas elevar las respectivas apariencias de derecho o de interés jurídicamente protegibles por medio de las pruebas, a la categoría de evidencias de existencia, las cuales el contenido de la sentencia. Pero estas pretensiones, dentro de intentar una declaración, pueden tener un alcance diferente que se plasmara en la sentencia si prosperan y así surgen: b) Las pretensiones de mera declaración. Se trata en ellas de intentar y conseguir, si las sentencia las admite- la simple declaración de la existencia de un derecho o de un hecho; a) Pretensiones declarativas positivas o de inexistencia de los mismos; b) pretensiones declarativas negativas con el carácter vinculante entre partes y causahabientes que la sentencia señale. Agotan su fuerza con esta declaración jurisdiccional; sin que se excluya algún efecto ligado íntimamente a la fehaciencia de la declaración jurisdiccional.
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Dentro del subgrupo de las pretensiones declarativas negativas, se hallan, a su vez, dos especies: a) las pretensiones contra la jactancia, recibidas del Derecho Romano por las partidas (III, 2, 46) que se conceden contra la persona que se jacta de tener un derecho, sin pasar de una expresión oral o escrita; b) las pretensiones contra jactancias que excedan de lo verbal o escrito y que atenten contra la posesión.
b) Las pretensiones declarativas de condena. Se trata de obtener mediante ellas, una declaración judicial, que precisa ser puesta en practica, mediante una ejecución, también judicial, de diferente tipo, según se trate de condena civil, a hacer, deshacer, o no hacer, entregar dinero o cosa especifica; o penal, de condena a una pena, a ejecutar por la administración bajo la autoridad jurisdiccional ( actualmente, de los “jueces de vigilancia penitenciaria”).
Dan, pues, lugar, a un proceso integrado por dos estadios; el primero, “declarativo” y el segundo siempre es la misma fuerza la que lo mueve, la misma pretensión “ejecutivo”. Y ya sabemos que la ejecución, en materia no penal, puede ser voluntaria, en cuyo caso, condenado, se evita su sumisión a la ejecución forzosa mucho más desagradable (es la que llamamos, supra, “ejecución contingentemente forzosa”); por el contrario, la ejecución en materia penal es siempre forzosa (“ejecución necesariamente forzosa”),
salvo los
casos en que las leyes autorizan su suspensión por móviles de política criminal (condenas condicionales).
c) Las pretensiones ejecutivas. Basadas en la actio inudicati romana. Inician directamente una ejecución procesal, sin previo estadio procesal declarativo. Son raras en la actualidad; el titulo ejecutivo por excelencia, es la sentencia obtenida tras el proceso declarativo, el cual, así, pasa a ser solo una primera parte del total (declarativo más ejecutivo igual a satisfacción jurídicoprocesal). Pero existen otros títulos ejecutivos
(los contractuales, etc.) que pueden dar
lugar en algunos casos a “una ejecución forzosa directa” los procesos documental y el monitorio; este ultimo, en auge, aunque no impide una oposición incluso ex post factum de dicha ejecución por medio de un proceso declarativo en sentido opuesto a la citada ejecución y promovido dentro de un plazo determinado; así, no son procesos ejecutivos “puros”.
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d) Las pretensiones constitutivas. Intentan la creación, modificación o extinción de un estado jurídico, o bien, si ese estado tiene constancia previa legal, pero vaga o demasiado abstracta o incompleta, por medio de tales pretensiones, se “determina”, se concreta dicho estado.
Las pretensiones constitutivas que, según una tendencia doctrinal, no crean derecho, sino que solamente declaran, al que preexistente en una ley pueden ser, a los citados efectos, voluntarias y obligatorias.
1) Voluntarias cuando el nuevo estado jurídico pueden crearlo los ciudadanos (o modificarlo, o extinguirlo) por otro medio que no sea el proceso. 2) Obligatorias (o necesarias) cuando se trate de la constitución y sobre todo de la modificación o extinción de estados jurídicos amparados por ius cogens y de tal importancia social, que el estado exige para su modificación o extinción, la intervención jurisdiccional en cuanto haya divergencias. Por ejemplo la separación conyugal, anulación del matrimonio, imposición de penas.
3) Las pretensiones “en defensa de interese difusos”. Son una consecuencia hasta cierto punto peligroso, pero que se diputan necesaria de la manifestación de las relaciones humanas; un acto de una sola persona, puede afectar a gran nuecero de otras que no se hallen constitutivas jurídicamente de modo que se puedan defender o atacar en juicio del mismo modo que en un tipo de proceso clásico, que resulta así, inadecuado para tales situaciones por ejemplo la contaminación de las aguas de una sola persona física o jurídica puede hacerlas inutilizables para una colectividad de limites enormes, insospechado; una falsa información divulgada por un solo medio de información, sobre la situación de una gran sociedad mercantil ( una difamación extrajudicial) puede perjudicar a un gran numero de accionistas de las misma; si el fenómeno se propaga, incluso puede provocar un pánico de bolsa que arruine a millones de personas. Otra clasificación de las pretensiones de alta importancia, lo es en penales y no penales.
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El proceso no penal es un Instrumento
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de utilización no necesaria para obtener
satisfacciones jurídicas, la pena solamente se puede impone previo proceso; la potestad de penar, la monopoliza el Estado . De ahí, que la pretensión penal en sí, tenga, a) caracteres declarativos de condena, y
b) constitutivos, erga omnes; no se ha inflingido una pena X tan solo con respecto a un querellante particular, sino con respecto a toda la comunidad social.
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7. ACCION PROCESAL La expresión acción es un sustantivo femenino que alude al ejercicio de una posibilidad dinámica de una cosa o de una persona. De esta manara, una sustancia química puede actuar sobre otra y producir una reacción que se traduce en transformación. El fuego es susceptible de actuar sobre una sustancia u objeto inflamable, lo que da lugar a su destrucción. Cuando la acción se atribuye a la conducta humana, se hace alusión a una actitud dinámica en la que el sujeto realiza un hecho o un acto, es decir, provoca un acontecimiento en el mundo de la realidad que lo rodea, lo que puede dar lugar a una actitud en los demás ya sea de pasividad, de tolerancia, de respuesta, de indiferencia de obligación, de secundamiento, de auxilio, de oposición o de critica. En la acción procesal interesa la conducta dinámica de una persona físico o moral, que originara la actuación del órgano con potestad para el desempeño de la función jurisdiccional respecto de otro sujeto que habrá de adoptar, a su vez, una conducta de aceptación total o parcial o bien de rechazo también total o parcial y también de pasividad. La conducta humana que es un comportamiento, un proceder, una actitud, una postura, implica dos grandes posiciones la acción y la omisión. En la acción, el sujeto realiza una conducta dinámica en la que se pone en movimiento para impactar el mundo que lo rodea. En la omisión hay una inactividad, una abstención de conducta, una paralización de su hacer, es un no hacer, un no actuar.
7.1. DEFINICIÓN. NATURALEZA JURÍDICA.
La expresión acción es un sustantivo femenino que alude al ejercicio de una posibilidad dinámica de una cosa o de una persona. De esta manara, una sustancia química puede actuar sobre otra y producir una reacción que se traduce en transformación. El fuego es susceptible de actuar sobre una sustancia u objeto inflamable, lo que da lugar a su destrucción. Cuando la acción se atribuye a la conducta humana, se hace alusión a una actitud dinámica en la que el sujeto realiza un hecho o un acto, es decir, provoca un acontecimiento en el mundo de la realidad que lo rodea, lo que puede dar lugar a una
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actitud en los demás ya sea de pasividad, de tolerancia, de respuesta, de indiferencia de obligación, de secundamiento, de auxilio, de oposición o de critica. En la acción procesal interesa la conducta dinámica de una persona físico o moral, que originara la actuación del órgano con potestad para el desempeño de la función jurisdiccional respecto de otro sujeto que habrá de adoptar, a su vez, una conducta de aceptación total o parcial o bien de rechazo también total o parcial y también de pasividad. La conducta humana que es un comportamiento, un proceder, una actitud, una postura, implica dos grandes posiciones la acción y la omisión. En la acción, el sujeto realiza una conducta dinámica en la que se pone en movimiento para impactar el mundo que lo rodea. En la omisión hay una inactividad, una abstención de conducta, una paralización de su hacer, es un no hacer, un no actuar.
Al hecho de acudir ante el órgano capacitado para atender, como intermediario, las reclamaciones contra otra personas física o morales se le ha denominado la acción procesal, de la que nos ocuparemos en este capitulo. CONCEPTOS DOCTRINALES DE LA ACCION PROCESAL. Los conceptos aportados por la doctrina respectó a la acción procesal son múltiples y nunca pretenderíamos la exhaustividad, por lo que no deja de haber cierto subjetivismo en la selección de algunas de las nociones a examinar. Normalmente, los autores toman aquellos conceptos que tienen a la mano y nosotros, haremos otro tanto.
El remoto concepto romano, tiene la virtud de considerar a la acción como un derecho. El concepto romano que hemos trascrito corresponde a Celso quien definió la acción como “el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido” (“jus persequendi in juicio, quiod, sibi debeatur”)
Un concepto que se ha tornado tradicional sobre la acción es el del ilustre jurista italiano Giuseppe (el poder jurídico de dar viada a la condición para la actuación de la voluntad de la ley”.
No aceptamos el concepto propuesto por Chiovenda por varias razones, ente ellas:
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a) Las expresiones “poder jurídico” son equivalentes a derecho subjetivo. Por tanto, nosotros preferimos utilizar los vocablos usuales para eliminar motivos de confusión. Por supuesto que, estamos conscientes de que el derecho
subjetivo puede o no ser
ejercitado por su titular, a quien le corresponde decidir si utiliza o no el derecho subjetivo consagrado a su favor. En la acción se tiene el derecho subjetivo de acudir ante el órgano jurisdiccional para plantear una reclamación contra otro sujeto y le corresponde al sujeto la prerrogativa de decidir si lo ejercita o se abstiene de ejercitarlo.
b) Las expresiones “dar vida a la condición” se equiparan a la prerrogativa que corresponde al actor de acudir ante los tribunales y cuando lo hace se inicia, a virtud de su instancia todo el proceso. Estimamos que es menester utilizar un lenguaje totalmente explicito para no dejar dudas sobre el significado del concepto de acción. es verdad que es un acontecimiento incierto para los demás el que se ejercito o no la acción. En este aspecto, el ejercicio de la acción es la condición a la que se le da vida cuando se ejercita la acción. No obstante, preferimos usar expresiones que tengan la mayor claridad. c) La ley carece de voluntad. El legislador fue quien expreso una voluntad. En sentido figurado puede hablarse de la voluntad de la ley, al indicarse en la misma una decisión en cuanto a la conducta que haya de seguirse. Si hay varias opciones en cuanto a a la conducta a seguir y la ley establece alguna, a ello puede llamarse la voluntad de la ley pero, volvemos a insistir en la conveniencia de que en el concepto de acción es pertinente emplear los términos más accesibles y claros.
d) Al ejercitarse el derecho de acción, quien debe actuar es el órgano jurisdiccional y no la voluntad de la ley, la que no actúa por carecer de representación y de voluntad psicofísica.
e) Se alude a la ley como si fuera la única fuente de derecho. Puede suceder que la procedencia de una acción, en ciertas circunstancias, se desprenda de la jurisprudencia y no de la ley. Ahora, si al hacerse referencia a la ley se alude al fundamentote la acción, es erróneo limitar ese fundamento a la ley, pues el derecho que se reclama puede estar fundado en una ley o en otra fuente de derecho y hastíen una norma individualizada
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contenida en un contrato, un convenio, una declaración unilateral de voluntad, o en una sentencia. El procesalista italiano Hugo Rocco define la acción como: “el derecho de pretender la intervención del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional, para la declaración o realización coactiva de los intereses (materiales o procésales) protegidos en abstracto por las normas de derecho objetivo”. Emitimos los siguientes puntos de discrepancia frente al concepto trascrito:
a.- En el derecho de acción, no siempre se pretende la intervención del estado. Si las partes pactaron someter cualquier controversia que se suscitara al arbitraje, no se acude al estado cuando se ejercita la acción, se acude al árbitro o árbitros. b.- En la acción no solo se pretende, sino que también se obtiene la intervención del órgano jurisdiccional o la del órgano arbitral.
c.- Se omite hacer referencia al otro sujeto hacia quien va dirigida la reclamación que se plantea ante el órgano jurisdiccional o arbitral.
d.- Si hablamos de declaración y de realización coactiva, hacemos referencia a acciones declarativas y de realización coactiva, hacemos
referencia a acciones declarativas y
acciones de condena pero, falta hacer alusión a otras acciones, por ejemplo, como las declarativas.
Por su parte, el jurista argentino Ramiro Podetti nos indica: “la acción es el elemento activo del derecho material y en consecuencia acción es el elemento activo del derecho material y en consecuencia corresponde al titular del derecho para defenderlo o esclarecerlo. Sus efectos de derecho para su ejercicio correspondiente al Estado. El titular del derecho solo tiene la facultad de poner en movimiento al poder judicial.
El gran procesalista uruguayo Eduardo J. Coutute considera que desarrollar un concepto de acción requiere previamente determinar las varias acepciones que tiene el vocablo acción y, así expresa:
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“Puede comprobarse, por ejemplo, que el valor del vocablo ha evolucionado en el tiempo; no es el mismo el significado actual de la acción civil que el de la actio romana. Tampoco es el mismo, en igual momento histórico, entre un derecho y otro, tal como ocurre entre los países de cultura latina y los países de raíz anglosajona. En un sistema jurídico positivo determinado, como el italiano, ha sido fijado en quince significados diferentes. Y aun en el campo mas restringido del derecho procesal, es usado habitualmente con alcance variable. “limitando la observación a esta ultima zona del derecho, y reduciendo el problema de léxico a sus términos mas simples, podemos recordar que de acción se habla en tres sentidos principales: “Primero, como sinónimo de derecho. Es el alcance que tiene en el lenguaje forense la excepción de falta de acción que no significa otra cosa que la ausencia de un derecho legitimo que justifique una sentencia favorable al actor.
“Segundo, como sinónimo de demanda en sentido formal. Se habla entonces de admitir y de rechazar la acción, de interponer o postergar la acción, etc.
“Tercero, como sinónimo de facultad de provocar la actividad del poder judicial. Se trata, en ese caso, de un poder jurídico, distinto del derecho y de la demanda en sentido formal, dirigido a lograr la actividad estatal, por medio de sus órganos competentes, para la declaración coactiva de un derecho.
“En este tercer sentido que aquí se estudia, ya que el es el que corresponde al concepto de acción de su alcance estrictamente procesal”. Somos de la opinión de que la acción es un concepto jurídico fundamental, cuya estructura lógica debe ser inmutable en el tiempo y en el espacio, aunque convenimos en que, sus peculiaridades de detalle están sujetas a la voluntad de la legislación y la jurisprudencia de los diferentes países en las diversas épocas pero, la esencia de la acción, conforme a la lógica, se produjo igual en la etapa del Derecho Romano que en el mundo actual y se da igual en cualquier país del mundo.
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Tiene razón el ilustre procesalista uruguayo en el sentido de que se habla de la excepción de “falta de acción” y que, en tales casos se argumenta en contra del presunto derecho que sirve de apoyo al derecho de acción. También es verdad que se ha llegado a confundir la demanda con la acción, por ejemplo, cuando no se distingue con precisión el desistimiento de la acción, del desistimiento de la demanda. Prácticamente, Eduardo J. Couture, contiene su concepto propio, al explicar la tercera acepción de la acción. Tal concepto, origina en nosotros, algunos puntos de divergencia que, a continuación exteriorizamos: a) Se utilizan los vocablos “poder jurídico”. No somos partidarios del empleo de expresiones a las que se les otorgue un significado convencional. Todo derecho subjetivo engendra un poder jurídico por dar una potestad a su titular. Es preferible darle el carácter de derecho subjetivo. La acción es un derecho subjetivo. b) Estamos de acuerdo en que la acción es distinta al derecho en que se apoya, que le sirve de referencia y de respaldo. Igualmente estamos de acuerdo en que es diversa de la demanda en sentido formal. solamente tendríamos que aclarar que, lo diferente a la demanda y al derecho presunto en que se apoya la acción no es de poder jurídico, sino el derecho subjetivo de acción. c) No debemos mencionar que el derecho de acción esta dirigido a lograr la actividad estatal pues, hemos afirmado que la acción puede intentarse ante árbitros privados. Tal inacción de que la acción esta dirigida a lograr la actividad estatal, es correcta para la acción que se ejerce ante el estado pero, omite la alusión a la acción que se ejercita ante árbitros. d) Se señala como finalidad ultima de la acción, la de “para la declaración coactiva de un derecho”. Sabemos que las acciones que pretenden la declaración solo constituyen una especie de las acciones, pues, hay también acciones constitutivas y de condena. Si señalamos el objetivo de la declaración en el derecho de acción, limitamos sus objetivos que pueden ser múltiples como lo determinaremos al señalar las diversas clases de acción.
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e) En cuanto a lo coactivo, si es verdad que, en ocasiones, cuando se intenta una acción que tiene por objeto la condena, el pretende en su caso, la ejecución forzada para hacer efectivos sus derechos pero, no se llega a lo coactivo en acciones que son de condena y tampoco se llega. Examinaremos ahora, algunos conceptos de acción proporcionados por destacados procesalitas mexicanos.
Determinan los procesalitas José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina que la prohibición del ejercicio de la autodefensa en el Estado moderno determina la exigencia de dotar a los particulares y al ministerio Publico, en su caso, de la facultad (en aquellos) y el poder (en este) que permita provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales para la tutela del derecho, esta facultad o potestad es la acción o derecho de acción” Nuestro pacto crítico lo contenemos en los siguientes puntos:
a) Estamos de acuerdo en que la eliminación de la vindicta privada, da lugar a que el particular afectado por la presunta violación de un presunto derecho, no reclama directamente al presunto obligado por la presunta conculcación, sino que acuda a un órgano intermedio que puede ser el órgano estatal dotado de facultad jurisdiccional o puede ser el órgano arbitral aceptado por la contraparte, de antemano. No debe haber justicia por mano propia. b) No suscribimos el criterio de establecer alcance diferente para la acción que ejercita el particular y la que ejercita el Ministerio Publico como representante de la sociedad Ambos ejercitan el derecho de acción y en ambos se trata de un derecho y no en uno un derecho y en el otro una potestad. c) Al puntualizar a los titulares del derecho de acción se piensa únicamente en los particulares y en el Ministerio Publico como titulares del derecho de acción. No es así, el estado también puede tener el carácter de actor, es decir, de titular del derecho de acción, por ejemplo, una decisión favorable a un causante no puede ser revocado motu proprio por el fisco, sino que requiere demandar su nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación. d) Juzgamos que es omiso el concepto de acción proporcionado pro los maestros de Pina y Larrañaga dado que no aluden al otro sujeto que es destinatario ultimo del derecho de acción y que es el que resultara demandado.
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e) En la jurisdicción voluntara no se ejercita el derecho de acción, sin embargo se provoca la actividad del órgano estatal para proteger un determinado derecho, por ello, estimamos de importancia precisar la existencia del sujeto a quien se dirige la acción como destinatario, ya que el órgano con facultades jurisdiccionales solo es un intermediario en el objetivo de la acción que se encauza a los sujetos que tienen el carácter de demandados. Por su parte el maestro José Becerra Bautista distinguido procesalista mexicano, manifiesta que “la acción es un derecho subjetivo procesal, distinto del derecho sustancial hecho vales, consistente en la facultad de pedir de los órganos jurisdiccionales su intervención para la aplicación vinculativa de una norma abstracta a un caso concreto”.
En nuestra modesta opinión, estamos de acuerdo en que la acción es un derecho subjetivo procesal puesto que, con su ejercicio se inicia el proceso o bien porque se tiene el derecho a ejercitar la acción e iniciar el proceso. También convenimos en que se trata de un derecho diferente al sustancial hecho valer. Es preciso asentar que puede suceder que el derecho sustancial que se hace valer es presunto pues, la acción reposa en su existencia presunta, no en su existencia real. Al lado de la admisión de los puntos antes expresados de concepto trascrito del maestro Becerra Bautista tenemos ciertos elementos de divergencia, a saber: a) Se omite hacer relación del otro sujeto que interviene respecto al derecho de acción como destinatario ultimo de la misma, ya que a el se dirigen los efectos últimos del ejercicio del derecho de acción y el órgano con facultades jurisdiccionales solo es un intermediario respecto de esos efectos finales. b) Se menciona que se pide a los órganos jurisdiccionales su intervención. Estimamos que es más apropiado utilizar el infinitivo”exigir” pues, una petición puede o no ser atendida, en cambio una exigencia, debe ser atendida. c) Se omite la posibilidad de que la acción se ejercite ante uno o varios árbitros, en caso de que así se haya convenido previamente en forma general o en forma especifica para la controversia planteada. d) No se menciona que se solicita el desempeño de la función jurisdiccional y ello es esencial en el derecho de acción pues, si no fuera así una solicitud de jurisdicción voluntaria ante un órgano jurisdiccional cabria dentro del concepto
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que se examina de acción. Cuando se pide a un órgano jurisdiccional su intervención para una cuestión de jurisdicción voluntaria, no se ejercita el derecho de acción. En forma sucinta, el maestro Cipriano Gómez Lara también distinguido procesalista mexicano, señala que “entendemos por acción el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional.
En la primera parte del concepto se mencionaba varios sustantivos para determinar el género próximo. Nosotros elegimos el sustantivo derecho. La acción es un derecho.
La expresión facultad es mas amplia y puede abarcar una posibilidad meta jurídica. Pasa lo mismo con el vocablo “potestad” puede resultar de mayor amplitud porque puede abarcar potestad no jurídica o puede resultar de menor amplitud el derecho pues, la potestad implica un poder, un imperio, de que carece el simple gobernado.
La expresión “actividad” alude al ejercicio del derecho de acción, mas que al derecho en si mismo. Aceptamos que, mediante el derecho de acción se puede provocar la función jurisdiccional pero, consideramos que el hecho de ejercitar la acción es lo que provoca la función jurisdiccional. Por tanto, hemos de distinguir entre la acción que es el derecho a provocar la función jurisdiccional.
La acción es el derecho subjetivo de que goza una persona física o moral para acudir ante un órgano del estado o ante un órgano arbitral exigir el desempeño de la función jurisdiccional para obtener la tutela de un presunto derecho material, presuntamente violado por la persona moral presuntamente obligada a respetar ese derecho material. Procederemos a explicar los elementos que hemos aglutinado en el concepto que proponemos: a) La acción es un derecho subjetivo porque el actor tiene la prerrogativa de exigir de un sujeto obligado la realización de una conducta de hacer. En la relación jurídica existen dos sujetos: uno obligado y otro retenso. El titular del derecho de acción es el sujeto pretensor, a quien denominamos actor. El sujeto obligado es el órgano estatal o arbitral que une la obligación de hacer,
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consistente en el desempeño de la función jurisdiccional. Como la relación jurídica que deriva del derecho de acción compleja existe otro sujeto obligado, como destinatario del derecho de acción, a contestar sobre la acción hecha valer y a soportar las consecuencias de una situación de rebeldía o de resolución contraria. b) Solo la persona jurídica es la susceptible de tener derechos y obligaciones, por tanto el titular del derecho de acción, ha de ser forzosamente una persona física o una persona moral. c) La persona física o moral goza del derecho de acción. Esto significa que tiene el derecho de acción, aunque no lo llegue a ejercitar. De la manera, se distingue el derecho de acción del ejercicio del mismo. d) El derecho de acción permite a su titular, acudir ante quien va a desempeñar la función jurisdiccional. Pueden ejercer la función jurisdiccional para resolver una controversia planteada un órgano del estado u órgano arbitral el órgano del estado será un juez desde el punto pues procederá a decir el derecho ante una situación controversia. Desde el punto de vista formal podrá pertenecer al Poder Ejecutivo, legislativo o judicial. Cuando se ha pactado someter la controversia al arbitraje el derecho de acción se ha de ejercitar ante el órgano arbitral. Por ello establecimos como sujeto obligado a ejercer la función jurisdiccional al órgano del estado o al órgano arbitral. e)
Hemos utilizado el vocablo “exigir” en atención a que el titular del derecho de acción tiene la prerrogativa de reclamar la intervención del órgano estatal o del órgano arbitral y tal órgano la obligación de realizar su actividad intermediadota.
f)
La exigencia se dirige a obtener una actuación del órgano estatal o del órgano arbitral para que desempeñen la función jurisdiccional. La función jurisdiccional es la aplicación de derecho a dos situaciones en antagonismo para llegar a una solución se distingue de la función administrativa ñeque en esta no hay antagonismo.
g)
El objetivo del derecho de acción es obtener la tutela o protección de un presunto derecho material. Esto significa que el derecho de acción esta apoyado en la presunta existencia de un derecho sujetivo material que pretende tener, auque de hecho no lo tenga. El derecho de acción no es independiente o autónomo de un derecho material. Por el contrario, esta
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condicionado a la existencia de un derecho que dice tener el actor. Le llamamos en el concepto “presunto” derecho porque el actor afirma tenerlo y da algunos elementos crediticios para demostrar que lo tiene, aunque, en definitiva, puede resultar que no tuvo ese derecho. Por otra parte, le denominamos derecho material para distinguirlo del derecho de acción que es un derecho procesal. h)
Como antecedente inmediato del derecho de acción es indispensable que haya una presunta conducta contraria al derecho material que
se reclama ante
órgano estatal o arbitral. Esa presunta conducta se imputa al sujeto destinatario ultimo del derecho de acción por tanto, en el concepto incluimos al tercer sujeto de la relación jurídica que entraña el derecho de acción y mencionamos a la persona física o moral, presuntamente obligada a espetar ese derecho material. i)
De esa manera consideramos que un concepto del derecho de acción ha de mencionar todos los elementos que concurren en el mismo. No concebimos el derecho de acción sin que haya un sujeto que figura como ultimo destinatario del derecho de acción y que tendrá la obligación de intervenir. Si no interviene se hará acreedor a las consecuencias que engendre su actitud de rebeldía si interviene y el falso le es desfavorable, la acción le producirá consecuencias jurídicas que modificaran su esfera jurídica. Si el fallo le es favorable, la acción intentada en su contra no habrá prosperado pero, mientras duro el proceso permaneció involucrado en virtud de ha haberse ejercido el derecho de acción en contra de el. Consideramos que un concepto de acción que no mencione al destinatario último del derecho de acción, ha de ser un concepto incompleto pues, si ese sujeto no existiera no habría derecho de acción, solo se habría ejercido un derecho de petición.
NATURALEZA JURÍDICA. Sin pretensión de llegar a la exhaustividad, examinaremos las doctrinas que consideramos de mayor relevancia. Preferimos la identificación de las diversas teorías a través de su autor, por las peculiaridades subjetivas que cada uno de ellos le asignaba a su respectivo criterio.
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Windscheid El jurista alemán Windscheid, en su obra denominada “La acción en el Derecho Civil Romano desde el punto de vista moderno”, asevera que lo que nace de la violación de un derecho no es un derecho de accionar como afirma Savigny, sino una pretensión contra el autor de la violación, que se transforma en acción cuando se le hace valer en juicio”. Opina que existe la pretensión de someter la voluntad de otro y cuando se hace valer en juicio se transforma en acción. Por tanto, para el la acción es la pretensión deducida en juicio en contra del demandado.
En nuestro modesto modo de estimar la acción, esta surge cuando el sujeto tiene la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional o ante el órgano arbitral para exigir la prestación de la función jurisdiccional para obtener de un tercero ciertas prestaciones que se le reclaman. La acción ha nacido y puede ser ejercitada. Si la acción no se ejercita puede prescribir. Cuando la acción se ejercita se produce el hecho que la actualiza en toda su plenitud pero, ello no quiere decir que antes no hubiera existido el derecho de acción. Un ejemplo aclarara mejor las ideas: se nos expide un cheque sin fondos, se presenta a la institución bancaria a cuyo cargo se libro. El banco no lo para y razona que el cheque no fue pagado por falta de fondos en la cuenta de cheques del librador. Surge la acción ejecutiva mercantil a favor del beneficiario del cheque, con facultades para exigir la indemnización del veinte por ciento del importe del cheque. No obstante, el beneficiario del cheque, quien ya tiene la acción a su favor puede ejercitarla o no, depende de su voluntad decidir si ejercita o no la acción. La acción ya existe y su ejercicio puede presentarse o no. La falta de ejercicio de esa acción ejecutiva mercantil puede producir la prescripción de la acción. Si no hubiera acción no pudiera haber prescripción de la misma
No somos partidarios de que la acción ya nacida y aun no ejercitada, reciba otra denominación, como es la de “pretensión” o cualquiera otra. Equivaldría a que al derecho sustantivo sin ejercitarlo le diéramos una denominación determinada y al derecho ya ejercitado le proporcionaremos alguna otra denominación.
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Muther En la segunda mitad del siglo pasado, Muther contradijo algunos aspectos del pensamiento de Windscheid y sostuvo que la acción es un hecho público subjetivo, mediante el cual se obtiene la tutela jurídica y se dirige contra el estado para la obtención de una sentencia favorable y contra el demandado para el cumplimiento de una prestación insatisfecha. Agrego que la acción tiene por presupuesto la existencia de un derecho privado y su violación, pero aunque esta condicionado por el derecho subjetivo, es independiente de este su regulación corresponde al Derecho publico.
Preciso que el derecho de obrar es diferente del derecho privado lesionado, y que la acción es un derecho hacia el estado en la persona de sus órganos jurisdiccionales. Al estado le corresponde no solo el deber hacia el titular del derecho de impartir la tutela sino aun un derecho subjetivo, también público, de desplegar contra el particular obligado una coacción necesaria para obtener el cumplimiento de sus prestaciones. Es muy difícil que se produzca un rechazo total del pensamiento de un autor, por ello, en Muther localizamos elementos aceptables y otros que consideramos repudiables, a saber:
a. Es del todo aceptable que se mencionen los dos sujetos a los que se dirige la acción: el estado y el demandado b. Es verdad que de ambos se pretenden prestaciones diferentes. así del estado a través del órgano con facultades jurisdiccionales, prestara la función consistente en decir el derecho frente a las situaciones controvertidas y el demandado tendrá el deber de someterse a juicio hasta su terminación en caso de resultado desfavorable al demandado deberá acatar la sentencia, voluntariamente mediante el cumplimiento forzadamente mediante la vía de apremio. c. Es un acierto considerar a la acción como un derecho independiente del derecho conculcado. d. No compartimos la idea de que la acción culmine con la obtención de una sentencia favorable pues, el resultado de tener el derecho de acción y ejercitarlo puede obtener como saldo una sentencia adversa a las pretensiones del actor. Seria erróneo considerar que no hubo acción en el actor cuando la sentencia le fue
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desfavorable. Tuvo acción la ejercito y mediante ella obligo al órgano jurisdiccional o al órgano arbitral a decir el derecho y a someter a juicio al demandado. De antemano sabia el actor que el derecho de acción no es el derecho a sentencia favorable. e. No convenimos en que el derecho de acción siempre se dirija ante el estado pues habrá ocasiones en que la acción se ejercite ante una entidad arbitral unilateral o colectiva. f.
Si bien estamos de acuerdo en que el derecho de acción esta condicionado por la existencia de un derecho y por la trasgresión de este, es menester que aclaremos que la existencia del derecho y su conculcación son presuntas, es decir se invocan pero, pueden no existir, pueden dejar de ser probadas y pueden suceder que sean desestimadas por deficiencias de planteamiento, por falta de oportunidad o por su neutralización mediante alguna excepción.
g. El derecho sustantivo o material que tiene el carácter de presunto y que le sirve de fundamento o presupuesto necesario a la acción no necesariamente se le puede catalogar como un derecho privado, puede ser un derecho publico momo sucede en nuestro medio mexicano cuando se tiene una garantía individual que es un derecho subjetivo publico y que se hace efectivo ante la autoridad judicial mediante el juicio de amparo. h. El derecho de acción puede llegar, frente al demandado, a sus últimas consecuencias consistentes en la ejecución de una sentencia favorable pero, el derecho de acción puede concluir antes con cualquiera de las vicisitudes que hemos estudiado y que ponen fin al juicio.
Wach Wach es un jurista alemán parcialmente seguidor de Muther apunta que la acción es un derecho publico al que corresponde otorgar la tutela del derecho pero es un derecho concreto en cuanto se eficacia afecta solo al adversario, la acción corresponde “a quien tiene derecho” a una sentencia favorable. Coincide con Muther en que la acción es un derecho que se dirige, al mismo tiempo, contra el estado y contra el adversario, como un derecho publico al juicio y a la sentencia.
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En opinión del jurista uruguayo Eduardo J. Couture, Wach sentó la doctrina del derecho a la tutela jurídica. Sobre
el particular expresa el procesalista sudamericano: “Dos
directivas fundamentales aparecen en el pensamiento de Wach. La primera es el carácter público de la acción. La segunda su carácter concreto. Ambas tienden a destacar la efectiva tutela o protección jurídica del derecho subjetivo lesionado. Se habla de la acción en su sentido publico partiendo de la idea de que la acción es un derecho en el cual incumbe una parte fundamental al estado, que es quien dispensa la tutela jurídica, no solo en forma de decisión, sino también en las vías de hecho de coerción, que pudieran ser requeridas para la eficacia de la sentencia.
“El carácter concreto deriva de la eficacia que tiene la acción contra el adversario, para que este sufra el acto de protección estatal en el caso de que la sentencia acoja la acción por considerarla fundada. Solo hay acción cuando la demanda es fundada.
“Dentro de esta idea, el proceso vendría a ser en definitiva un medio adecuado para lograr la protección jurídica de los derechos lesionados, por obra del estado y contra el adversario…
“La pretensión a la tutela jurídica es, según su definición primitiva, la protección dirigida a obtener del estado la satisfacción del interés a la tutela jurídica en las formas previstas en el derecho procesal, además de la pretensión dirigida al adversario de tolerara la concesión de la tutela jurídica”.
Estamos de acuerdo en que la acción es un derecho publico habida cuenta de que la relación jurídica correspondiente al derecho de acción se plantea ante quien se halla en una situación de supraordenacion respecto de los sujetos que habrán de recibir el órgano con facultades jurisdiccionales la solución al problema controvertido planteado.
Mediante la acción se propende a tutelar un derecho auque sabemos de antemano que la acción no es derecho a sentencia favorable y puede suceder que tal tutela no se obtenga en definitiva, por diversas causas, entre ellas, porque no se tenga el derecho que se pretende tutelar aunque el actor se lo atribuya a si mismo; porque el derecho se ha extinguido o ha quedado neutralizado conforme a las defensas y excepciones hechas
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valer por la parte demandada; porque la acción se ha extinguido o ha quedado neutralizada en los mismos términos; porque la acción ha sido mal planteada, etc. La eficacia de la acción se dirige al órgano jurisdiccional estatal o arbitral que, tendrá deberes a su cargo, principalmente orientados a la sujeción del demandado y a la dicción del derecho y en su caso a la efectividad de la sentencia dictada pero, el órgano jurisdiccional estatal o arbitral no derivara obligaciones del derecho sustantivo o materia que sirve de apoyo a la acción. En este aspecto, la conducta última se pretende de la parte demandada y no del órgano jurisdiccional que no es adversario del actor sino que se halla en una situación de imparcialidad frente a la controversia planteada. Por supuesto que la acción no puede considerarse un derecho a sentencia favorable dado que, habiendo habido acción los resultados del juicio pueden ser adversos al actor como lo serán los del demandado.
Convenimos en que el derecho de acción entraña prerrogativas contra el órgano jurisdiccional que puede ser un órgano estatal o un órgano arbitral. Al órgano arbitral lo podemos llamar jurisdiccional únicamente en cuanto a que va a ejercer una facultad jurisdiccional pero, no por ser órgano del estado pues, puede ser un particular o grupo de particulares, a quienes se le encomiende o encomienden la dicción del derecho igualmente, aceptamos íntegramente la indicación de que también el derecho de acción tiene como sujeto pasivo de las preffogarivas que entraña a la persona del demandado.
Por lo demás debemos volver a enfatizar que la tutela jurídica pretendida es un objetivo contingente en cuanto que puede producirse o dejar de producirse. Respecto al derecho subjetivo lesionado, ya hemos anticipado en otras observaciones a puntos de vista anteriores que es presunto el derecho y también es presunta la lesión a ese derecho subjetivo material o sustantivo. Ello será materia del debate central dentro del juicio que se iniciara con el ejercicio del derecho de acción.
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En la fenomenológica del derecho de acción se puede producir o
no la coerción a
ejercerse contra el demandado en caso de incumplimiento de la sentencia pero, es conveniente asentar que también la ejecución forzada puede ejercerse contra el actor para obligarlo a pagar los gastos y costas en caso de procedencia de condena a ese pago en contra del actor.
Chiovenda Recordemos que Giuseppe Chiovenda define la acción como el “poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley por el órgano jurisdiccional.
En tal noción de acción sobreentendemos que la decisión del actor en el sentido de ejercitar el derecho de acción y el hecho de su ejercicio mueven al órgano con facultades jurisdiccionales para realizar la aplicación normativa a la controversia la sometida. El principio dispositivo requiere la instancia de parte para que el proceso se inicie y el acto iniciador del proceso es la acción.
Dentro del modo de concebir la acción por Chiovenda, la acción pertenece al género de los derechos potestativo. Ello significa que el actor no esta obligado a interponer la acción aunque tenga ese derecho. Existen multitud de derechos del obligado como el derecho de voto en que el ciudadano esta obligado a votar aunque es libre de votar por quien le parezca. No lo manifiesta expresamente Chiovenda pero, la actuación de la ley se enderezara contra el órgano jurisdiccional que deberá ejercer la función jurisdiccional y contra el demandado sobre quien pesara el aspecto final de la acotación de la ley. Conforme al pensamiento de Chiovenda, el órgano jurisdiccional se sustituye a ala actividad directa del actor para la protección de su derecho y a la del demandado para el cumplimiento de su obligación. A este respecto, aceptamos que desaparece la posibilidad de que el actor se haga justicia por mano propia y que el órgano con facultades jurisdiccionales eliminara la controversia mediante la dicción del derecho del actor y no forzamiento de la voluntad del demandado para el cumplimiento de la obligación pues, la razón puede tenerla el demandado.
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En cuanto a la critica recogida por Hugo Alsina en contra de Chiovenda en el sentido de que la sujeción del demandado no depende de la acción sino del acto o providencia del juez, emitimos criterio de que el ejercicio de la acción si produce como efecto la futura ejecución del demandado, aunque reconocemos que será necesaria la intermediación del juez. Toda consecuencia jurídica de que la actuación del actor respecto del demandado esta sujeta a la tarea de intermediación del órgano jurisdiccional estatal o arbitral pues, de esa manera se elimina la vindicta privada. Es pertinente asentar que Chiovenda considera que la acción es un derecho autónomo, que nace, generalmente, del hecho de que quien debía conformarse con una norma ha transgredido la norma y por eso se busca su acción independiente de su voluntad. A este respecto, es necesario aclarar que admitimos cien por ciento la autonomía del derecho de acción, al igual que convenimos en que puede forzarse la voluntad del demandado. Solo estamos en desacuerdo en que, debe una trasgresión del derecho pues, ya hemos reiterado que, el derecho y su trasgresión son presuntos. Y son presuntos porque el actor afirma la existencia del derecho y su trasgresión pero, será a su cargo demostrar en el juicio la existencia real de ese derecho y de esa su conculcación.
El no reconocimiento por Chiovenda del carácter de público del derecho de acción, deriva del hecho de que el fin ultimo de la acción no se dirige frente al órgano estatal sino al demandado que es un particular. En este aspecto, el derecho de acción lo consideramos publico pues, se dirige de un sujeto actor, subordinado a un sujeto juzgador supraordenado, que desempeña la función jurisdiccional.
Alsina El jurista argentino Hugo Alsina estima que la acción es el derecho contra el estado para la protección de una pretensión jurídica fundada en el derecho privado, la solución aparecerá mas clara, porque el estado será el sujeto pasivo de una obligación procesal, la que tienen sus órganos jurisdiccionales de amparar en la sentencia a quien lo merezca (actor o demandado); en tanto que el demandado será el sujeto pasivo de la pretensión fundada en la relación substancial… la acción tiene como fundamento una doble protección: por una parte una pretensión procesal, en la que el actor y el demandado son los sujetos activos, en cuanto ambos pretenden que el juez, sujeto pasivo, haga actuar la
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ley en su favor, admitiendo o rechazando la protección jurídica mediante la sentencia; por la otra, esa pretensión a que
se obligo
o para que declare la inexistencia de una
obligación y para que en su caso actué coactivamente para la satisfacción del derecho”. Nos sumamos al criterio de que el derecho de acción es una facultad que el actor ejerce contra el órgano estatal que desempeñara la función jurisdiccional para obligarlo al desempeño de esta, pero, hemos de esclarecer. En la caracterización del derecho de acción Eduardo J. Couture la atribuye la cualidad de un derecho cívico vinculado al derecho de petición.
Este vínculo deriva de hecho de que cualquier ciudadano puede dirigirse a los órganos del poder público expresando sus reclamaciones. Aquí haríamos la observación de que el derecho subjetivo a la jurisdicción puede ejercerse por el ciudadano y por el no ciudadano, por el extranjero quizás el jurista Eduardo J. Couture utilizo la expresión ciudadano para indicar el gobernado. Hace hincapié en que la acción ha de ejercerse ante órgano especifico, la jurisdicción constituido en forma apta para recibir esta clase de requerimientos; todo el sistema del poder judicial esta dirigido a revestir de especial idoneidad a los órganos destinados a recibir las acciones civiles agrava que se caracteriza pro la exigencia de ciertos requisitos previos, sin los cuales la acción no puede llegar idóneamente a su destino los presupuesto procésales.
Mediante ellos se procura en todos los derechos positivos conocidos, un contra los “in limine” de la admisibilidad de la acción con el objeto de no llegar hasta la sentencia, provocando un inútil despliegue de energías, cuando se halla carente de tales presupuestos. Las excepciones dilatorias, las mixtas, las de inadmisibilibad, los no son sino otros tantos modos particulares consagrados en los diversos derechos positivos, de detener desde su comienzo la acción que, aun cuando fuera eventualmente fundada, carece de los requisitos necesarios para su apropiada decisión. Se distingue, a si mismo, la acción que aun cuando fuera eventualmente fundada, carece de los requisitos necesarios para su apropiada decisión. Se distingue, a si mismo, la acción por su método particular de ejercicio: el contradictorio. Mientras que la pensión
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general hecha a la autoridad se desenvuelve entre el súbdito y el órgano la acción tiene otro participante: el demandado; sin el no es posible que la acción llegue a buen fin. El contradictorio procura poner frente a frente los intereses opuestos, a fin de que los órganos de la jurisdicción decidan con el mayor conocimiento posible del conflicto. Este método es a tal punto fundamental en el proceso que conduce hasta la sentencia, que hasta es motivo de una garantía constitucional particular para el caso de condena: el “due process of law” “Estas diferencias, que no son las únicas permiten afirmar que la acción, poder jurídico dirigido a obtener la actividad de la jurisdicción, tiene un conjunto de características particulares que la hacer diferir claramente de la simple petición a la autoridad”. Son razonables por entero los puntos de vista que hemos trascrito textualmente por su magistral exposición. El derecho de acción es una especie del derecho de petición y sus diferencias de especie implican la petición del desempeño de una función jurisdiccional que involucra la presencia de un sujeto demandado. De igual manera, estimamos un acierto señalar que la acción esta sujeta a reglas de procedencia que requerirán un conocimiento detallado dentro del derecho procesal.
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8. DEFENSA Y EXCEPCION La doctrinas ha debatido mucho y en diferentes épocas la diferencia entre la excepción y la defensa nuestras leyes y Códigos no hablan específicamente de la defensa ni la reglamentan como tal. En nuestra práctica procesal englobamos en el termino excepción lo que se había entendido como las excepciones propiamente dichas y además las defensas. En un sentido genérico y en la práctica así lo usamos, a habla de excepción comprendiendo a las que tradicionalmente se les llamaba defensas; Aguirre, en relación con el origen de esta denominación y con la distinción entre la excepción y la defensa, dice lo siguiente: Las excepciones son oposiciones sustanciales o de fondo que no desconocen o niegan la existencia de la razón o de los hechos y derechos en los que el actor pretende fundar su demanda, sino que le contraponen nuevos o diferentes hechos y/o derechos, suficientes para excluir desvirtuar o postergar, los efectos jurídicos pretendidos por el actor. La defensa es la simple negación de la razón, hechos o/y derechos de la pretensión del actor.
Una vez interpuesta la excepción el procedimiento carece de solidez suficiente para fundamentar una diferencia científica.
La actitud en cuanto al contenido, en cuanto al enfoque y en cuanto al destino que tenga, es lo que va ha permitir distinguir entre los distintos tipos de excepciones, o inclusive llegar si eso fuera dable a una posible distinción entre lo que la doctrina tradicionalmente también ha adquirido como excepción por un lado y defensa por el otro.
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8.1. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO.
Es
la actitud de oposición de defensa y oposiciones por parte del demandado para
oponerse, objetar en alguna forma ya sea la pretensión o la fundamentación del actor; o bien, va a tacar algún aspecto que el considere que no es correcto, que no es valido, de la integración de la relación procesal. Complementariamente encontramos fundamentación para esto en el articulo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aquí esta la base del derecho de defensa ante los tribunales. Todos los hombres y todas las personas tenemos esta garantía constitucional, para que se nos oiga en el proceso en defensa, frente a los actores que puedan demandarnos. Está sancionado el principio de la necesidad de ser vencidos en juicio, y para que previa audiencia, se nos pueda condenar.
8.1.1. GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO LEGAL.
Es básicamente el artículo 14 de la Constitución Política el que formula los principios del debido proceso legal y de que una parte para ser sentenciado en juicio debe ser primero oída y vencida. Este articulo, en los párrafos segundo y cuarto dice que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicios seguidos ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y con forme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Y el párrafo cuarto del mismo precepto dice que los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforma a la letra o la interpretación jurídica de la ley y ha falta de esta, se fundara en los principios generales del derecho. En dichos párrafos constitucionales están consagrados estos dos principios.
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El principio que los anglosajones han llamado
due process of law, ósea, el debido
proceso legal y el principio también, por otra parte, de que nadie puede ser sentenciado o no se puede pronunciar una sentencia en contra de alguien si a esa persona no se le ha llamado a juicio y no ha sido oída y vencida.
8.1.2. DEFENSA EN EL PROCESO PENAL
Todo proceso de orden penal el inculpado, la victima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías basadas en el articulo 20 Constitucional:
Del inculpado: I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que , por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio y el inculpado no haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley.
II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal toda incomunicación, intimidación o tortura.
III. Se le hará saber en audiencia publica y dentro de las 48 horas siguientes a la consignación, el nombre de su acusador la causa de su acusación, a fin de que conozca el hecho punible.
IV. Será careado en presencia del juez cuando así lo solicite.
V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca.
VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiera el delito. VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que conste en el proceso.
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VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediera de ese tiempo. IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consignan esta constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada por si, por abogado, o por persona de su persona. De la victima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica: Ser informado de los derechos en su favor y, cuando lo solicite, ser informado del procedimiento penal. II.Coayuvar con el ministerio publico: a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso y ha que se desahoguen las diligencias correspondientes.
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia. IV. Que se le repare el daño. En los casos que sea procedente, el ministerio publico esta obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. V. Cuando la victima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro.
8.2. CONCEPTO DE EXCEPCION
A primera vista pudiera estimarse que uno es el significado gramatical y otro es el significado forense, sin que haya una vinculación entre ambos. Pero, en realidad, si existe cierta razón de empleo del vocablo “excepción” en el medio jurisdiccional. La palabra “excepción” en su natural interpretación gramatical es la acción de exceptuar y, a su vez, se entiende por exceptuar; excluir o no comprender algo o a alguien.
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En la excepción, dentro del medio forense se trata de excluir la acción, el presupuesto procesal, el derecho sustantivo en que se apoya la acción o se tilda de inoperante el procedimiento empleado. Se pretende, en suma la exclusión total o parcial de la pretensión del actor.
No obstante, cualquier diccionario del idioma español al determinar el significado de la palabra “excepción” no puede dejar de aludir a su típica significación forense, en la que se considera como un medio de defensa para detener la tramitación del proceso (excepción dilataría) o para desvirtuar la procedencia de la acción intentada por la contraparte (excepción perentoria).
El término excepción ha cobrado arraigo indiscutible en el vocabulario jurídico si tomamos en cuenta que, su uso continuo data del Derecho Romano.
En efecto, Eugene Petit a lude a su origen de la siguiente manera: “Las excepciones no se conocían bajo el sistema de acciones de la ley. Estas nacen y se desarrollan bajo el procedimiento formulario, gracias a la iniciativa e influencia del pretor para atenuar ciertas consecuencias demasiado rigurosas del derecho civil. Es, por tanto, con un carácter equitativo como aparecen las primeras excepciones establecidas por el derecho pretoriano… Más tarde, y cuando la institución entró ya en las costumbres, se introdujeron otras excepciones por el derecho civil, bien fuera por razones de orden público, o bien por alguna otra causa . Para Eugéne Petit la excepción; No es más que un modo de defensa muy especial que el demandante puede hacer valer en el curso del proceso. Es muy detallado y profundo el estudio que realiza el jurisconsulto uruguayo Eduardo J. Couture de la excepción, sobre todo porque trata de escudriñar la naturaleza jurídica de la excepción como contra derecho y derecho abstracto y porque estudia las excepciones en relación con los presupuestos procésales. En un enfoque muy personal establece la existencia del paralelismo claro entre la acción y la excepción. Considera que la doctrina se ha ocupado más de la primera que de la
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segunda y que las diversas posiciones teóricas sobre la acción podrían plantearse respecto de la excepción. En su concepto, si acepta a la acción como derecho concreto, ha de aceptarse la teoría concreta de la excepción y entonces se le configurará como un “contra derecho”. Si se admite la acción como un derecho abstracto de obrar, la excepción será un potestad jurídica de defensa adjudicada aún a aquellos que carecen de un derecho legítimo a la tutela jurídica. En esta aseveración queremos el concepto de excepción de Eduardo J. Couture. Juzgamos que en efecto, así como el actor puede plantear una acción sin tener el derecho concreto que pretendiese tutelarse a través de todo un proceso, también le corresponde al demandado, en condiciones de igualdad , tener el derecho de oponer una defensa aunque carezca del derecho sustantivo a contradecir el derecho del actor. La ventaja de establecer el paralelismo por Eduardo J. Couture es que, las especulaciones doctrinales sobre la acción, ya hacen inútil estudiar diversas
teorías
sobre las naturaleza de la acción se puede hacer extensivo a la excepción. A este respecto establece: “Ante ese paralelismo se comprende que las observaciones formuladas a aquella concepción de la acción se hagan naturalmente extensivas a la excepción.
Una aseveración terminante de Eduardo J. Couture es que la “posibilidad de oponerse a la demanda, negando reconocimiento a las pretensiones del actor, se ofrece legalmente tanto a los que tienen razón como a los que carecen de ella. La excepción infundada es un fenómeno tan digno de consideración científica como la acción infundada” Estima Eduardo J. Couture que el concepto de excepción, tal como aparece instituido en el derecho escrito de nuestros países, sólo corresponde a la acción procesal del derecho de oposición. “El
concepto
de derecho a resistirse al cumplimiento de una pretensión” se limita
naturalmente a la resistencia en juicio, como acto de defensa dentro del proceso. Y esto puede ocurrir, como el derecho alemán, ya va negando la existencia de la obligación, ya sea alegando un hecho que anule la obligación antes existente.”
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En la opinión personal de Eduardo J. Couture sobre la naturaleza de la excepción, ésta es un derecho abstracto y no un derecho concreto. Al respecto expone: “Por las mismas razones por las cuales admitimos que la acción es puro derecho a la jurisdicción, que compete aún a aquellos que carecen de un derecho material efectivo que justifique una sentencia que haga lugar a la demanda, debemos admitir que también disponen de la excepción aquellos que han sido demandados en el juicio y que a él son llamados para defenderse. Dentro de la doctrina mexicana, el derecho procesal civil, desde hace varios lustros, ocupan un lugar destacado lo finados maestros José Castillo Larrañaga y Rafael de Piña quienes, sobre la excepción proponen la siguiente definición: “En un sentido amplio, se denomina excepción a la oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada, mediante el ejercicio de la acción, en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, tonel objeto de que la sentencia que ha de poner término a la relación procesa, lo absuelva totalmente o de un modo parcial )no reconociendo la justicia de la pretensión en toda la extensión en que el demandante la haya formulado).” Es oportuno marcar varios aciertos en el concepto reproducido:
a) La acción desempeña un papel de oposición frente a toda la demanda instaurada en contra del demandado y no sólo en contra de la acción. En efecto, el demandado, al oponer excepciones ataca todos los puntos que, en su concepto son susceptibles de atacar en relación con la demanda, no solamente contra la acción.
b) Si bien es cierto que, se requieren incluir las excepciones perentorias y dilatorias, cuando en el concepto se determina que la excepción es un obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada, lo que constituye un acierto, también es de señalarse que, lo aparentemente provisional puede definitivos.
c) Es también certero el concepto en cuanta a que se determina que, en ocasiones, la acción está dirigida a contradecir, el derecho material que el actor pretende hacer valer.
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d) Además es atinado señalar que, suele suceder, que el demandado oponer excepciones para rebatir parcialmente la acción, lo que está admitido en el concepto que se comenta. Al conceptuarse la excepción hay un motivo de preocupación doctrinal y práctico que recogen los autores citados, José Castillo Larrañaga y Rafael de Piña y es relativo a precisar si es el relativo a precisar si existen dos instituciones diferentes que pueden llegar a confundirse como prerrogativas del demandado para el ejercicio de su derecho a la contradicción: la excepción y la defensa.
Sobre el particular manifiestan expresamente:
“Declara Chiovenda, que la palabra excepción no puede decirse que tenga en las leyes italianas un propio y verdadero significado técnico.
Lo mismo podemos afirmar con relación a las leyes españolas y mexicanas”.
“Por el contrario, comenta Chiovenda, la doctrina francesa atribuye al código francés de procedimientos una terminología especial: “defensa”, indica la contradicción relativa al derecho del actor, o sea al fondo; la “excepción”, refiérase a las contradicciones relativas a la regularidad de las formas del procedimiento o sea al rito.
8.2.1. NATURALEZA JURÍDICA
La excepción esta constituida por la excepción derecho, en efecto, la excepción es una prerrogativa facultad que tiene el contra demandado de defenderse de contradecir todo lo que en la demanda se ejerce en contra de el. En relación jurídica que emerge al oponerse la excepción, están como sujetos pasivos por una parte el juzgador que ha de considerar en todo su significado y alcance, la excepción hecha valer y esta la contraria que ha demandado y ha de soportar el peso de la excepción según este fundada o no. La
excepción se presenta dentro de un proceso pues, el derecho de excepcionarse
potencial que se tenga no se actualiza sino hasta el momento que se hace valer y ello
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ocurre solo dentro de un proceso cuando el demandado, opone una excepción no se dirige directamente al sujeto que tiene la calidad de parte contraria, sino que la excepción la encausan por conducto de intermediación del juez, aunque el peso de los efectos recaerán en la parte contraria; por que tiene como finalidad de tener el proceso, lo que puede tiene efectos provisionales o definitivos.
8.2.2. ACCION Y EXCEPCION. El género de la excepción está constituido por la expresión “derecho”. En efecto, la excepción está constituido por la excepción es una prerrogativa facultad que tiene el demandado o el contra demandado de defender de contradecir todo lo que en la demanda se ejerce en contra de él.
El fenómeno de la excepción se presenta dentro de un proceso pues, el derecho de excepcionarse potencial que e tenga no se actualiza sino hasta el momento que se hace valer y ello ocurre dentro de un proceso.
Cuando el actor contrademandado o el demandado oponen una excepción no se dirigen directamente al sujeto que tiene la calidad de parte contraria, sino que la excepción la encauzan por conducto o intermediación del juez, aunque reconocemos que, el peso de los efectos de la excepción, de prosperar, recaerá en la parte contraria.
Es de la esencia de la excepción contradecir lo establecido en la demanda o en la contra demanda. Todo lo que entraña antagonismo con lo establecido en la demanda: la competencia del juez, la personalidad de la actora o de la reconvincente, la legitimad de quien ejercita la acción, los hechos invocados, el derecho presuntamente aplicable que ha sido propuesto por el actor, el procedimiento elegido, los elementos de la acción, los presupuestos procésales, etcétera, será contradicción y será la materia más trascendente de la excepción.
La finalidad de la excepción es detener el proceso, lo que puede tener efectos provisionales o definitivos. No quisimos establecer limitantes en este sentido pues, será la norma procesal la que determinará si esos efectos son provisionales o definitivos.
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Algunas veces, el que los efectos sean temporales o permanentes, dependerá de la actitud del actor frente a la acción dilatoria que prosperó exitosamente y que, en ocasiones, lo obligará a un nuevo planteamiento o quedara a su arbitrio hacer o no ese nuevo planteamiento. No es la única finalidad de la excepción detener el proceso. A veces, la finalidad irá a que se dicte una sentencia absolutoria, favorable al que opine la excepción. Lo favorable puede ser total o parcial. Por supuesto que, no es requisito para oponer una excepción que forzosamente se tenga razón como no lo fe para hacer valer una acción. Por tanto, en el concepto que hemos propuesto establecimos cuál es la finalidad de la excepción pero, no queremos decir, de manera laguna, que la finalidad siempre debe. Existe la acción aunque la finalidad no se haya conseguido y sólo se haya intentado obtenerla.
La excepción si es una contrapartida a la acción pero, no se limita a combatir la acción pues, es realidad pede contradecir cualquier aspecto relacionado con la acción o con la demanda que favorezca a quien intenta la excepción, o que por lo menos, lleve la intención de favorecerle.
8.2.3. CLASIFICACION DE LAS EXCEPCIONES
Clasificación es ordenar las excepciones desde diversas perspectivas, tantas como pudieran ser las relevantes para el mejor conocimiento de las excepciones.
Habrá tantos criterios de clasificación como puntos de vista se utilicen para ordenar las excepciones. De esta manera, podemos aportar algunos criterios clasificativos, a saber:
1. Desde el punto de vista de que la excepción está basada en una disposición procesal o en una disposición de fondo, podríamos hablar de excepciones adjetivas o excepciones sustantivas.
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2. Desde el punto de vista de que la excepción pueda suspender el procedimiento en un juicio o no lo paralice, podríamos mencionar excepciones de previo y especial pronunciamiento excepciones comunes o normales. 3. Desde el punto de vista de su denominación y siendo que el legislador en ocasiones se refiere a determinada excepciones en general, podríamos hacer referencia a excepciones nominadas e innominadas. 4. Desde el punto de vista de que las excepciones se dirijan a detener la marcha de un proceso o a atacar las pretensiones de la parte actora o contrademandante para que haya una sentencia favorable, se pueden citar excepciones dilatorias y las perentorias. 5. Desde el punto de vista del momento procesal en que deben hacerse valer, habrá excepciones que tendrán excepciones que tendrán que interponerse en un término más breve que el concedido para contestar la demanda y otras que, se
harán valer
simultáneamente con el escrito de contestación; además otras que, se harán valer con posterioridad a la contestación por tener el carácter de supervinientes 6. Desde el punto de vista de que las excepciones estén respaldadas o no, por la lógica, por las constancias de autos y por las normas jurídicas aplicables a ellas, puede hacerse referencia a excepciones fundadas o infundidas.
7. Desde el punto de que las excepciones se promueven adecuadamente conforme a las normas que rigen el proceso o infrinjan las normas procésales que rigen su procedencia, puede hablarse de excepciones procedentes o improcedentes. La tendencia a la clasificación de las excepciones es remota pues, data del Derecho Romano. En ese Derecho, las excepciones, según se originasen en el Derecho Quiritiano o en las normas emergidas de la actuación de los pretorios eran civiles o pretorianas, las excepciones podían fundarse en la equidad o en la utilidad general) lo que hoy llamamos el bien común); la excepción de dolo estaba fundada en la equidad, mientras que a excepcional de rei judicatae (cosa juzgada) estaba apoyada en la utilidad general .
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Conviene examinar la doctrina extranjera y nacional en cuanto a la clasificación de las excepciones. El autor italiano que consideramos clásico Giusseppe
Chiovenda se
refiere a las
excepciones como susceptibles de clasificarse en dilatorias y en perentorias y nos ilustra sobre el concepto que corresponde a cada una de ellas.
“Perentorias son las excepciones que anulan definitivamente la acción, como la excepción de prescripción.
“Dilatorias, las excepciones que excluyen la acción como actualmente existente, ejemplo; la excepción de un término convencional, el beneficio de excursión, la excepción de retención…”
El eminente jurista uruguayo Eduardo J. Couture menciona que la más común de las clasificaciones de las excepciones es la que distingue entre dilatorias, perentorias y mixtas. Afirma: “Esta clasificación toma los distintos tipos de excepciones considerando su finalidad procesal, o sea sus relaciones con el proceso, según tienda a postergar la contestación de la demanda, que la ataquen directamente provocando una defensa sobre el fondo, o que mediante una simple cuestión previa, se procure la liquidación total del juicio. “A la primera categoría pertenecen, según las definiciones corrientes, aquellas que tienden a dilatar o postergar la contestación de la demanda: incompetencia, litis pendencia, defecto formal de la demanda, etc. “A la segunda semana, las que se emiten sobre el fondo mismo del asunto y se deciden en la sentencia definitiva: pago, compensación, novación, la llamada habitualmente “excepto sine actione agit”, etc. “A la tercera, aquéllas que, teniendo carácter previo a la contestación sobre el fondo, es decir, planteando una cuestión anterior al motivo mismo del juicio, proponen una defensa que, siendo acogida, pone fin a éste. Las excepciones mixtas tienen, se dice habitualmente, la forma de las dilatorias y el contenido de las perentorias. Son la cosa juzgada y la transacción.”
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Un autor español del siglo pasado, considerado como practicista, Joaquín Jaumar y Carrera apunta la diferenciación entre excepciones dilatorias y perentorias. Dice que excepción es todo lo que se opone contra la demanda del actor. Menciona que las leyes 9ª y 11ª del titulo 3º de la Partida Tercera establecía la división de acciones en dilatorias y perentorias. Perentorias son las que “destruyen de raíz la acción del demandante, como son la paga, novación, compensación, aceptilación”, las dilatorias son las que “únicamente retardan y difieren el efecto de la demanda para otro tiempo, lugar o juicio, impidiendo en consecuencia la prosecución de la causa; y en mixtas, como la falta de acción, la concordia, etc.” “Entre las excepciones dilatorias se cuentan las de plazo concedido, y no expirado, defecto en la parte para presentarse en juicio y otras semejantes… declinación del fuero, pleito pendiente y remoción del juez.” El destacado procesalista mexicano José Becerra Bautista menciona la existencia de dos clases de excepciones: las de derecho sustantivo y las procésales.
Considera que las excepciones de derecho sustantivo no admiten clasificación legal y menciona que “son tantas como contra derechos puedan existir, por lo cual la situación de hecho o de derecho planteada por el actor en su demanda puede dar lugar a tantas excepciones de fondo como posibles impugnaciones a esos puntos de hecho o de derecho puedan existir”. De gran interés nos parece la reflexión transcrita pues, le da la relevancia que le corresponde a la serie de acciones sustantivas que, sin tener una consagración especial pueden ser de enorme trascendencia para obtener, por parte del demandado, la sentencia favorable. Sobre la clasificación de excepciones, los distinguidos procesalistas mexicanos Rafael de Piña y José Castillo Larrañaga manifiestan: “Se han formulado distintas clasificaciones de las excepciones; pero las más corrientes son las de sustanciales o de fondo y procésales o de forma ; y las de perentorias que producen la definitiva de la acción, y dilatorias, que solo suspenden temporalmente sus efectos; en absolutas, que pueden ser alegadas por cualquiera y relativas, que sólo pueden ser alegadas por cualquiera, y relativas, que sólo
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pueden serlo por determinada persona, y en simples y reconvencionales, según no amplíen los términos en que la cuestión ha sido planteada en la demanda. De nueva cuenta encontramos en el párrafo reproducido una referencia a la existencia de excepciones que están apoyadas en disposiciones sustantivas, lo que quiere decir que, el demandado, en la contestación, o el
actor en la contestación a la reconvención, su
defensa la pueden fundar tanto en disposiciones procésales como en dispositivos de derecho sustantivo.
“Dilatorias. Son las que solamente dilatan el ejercicio de la acción o el curso del proceso;
a) Para que una excepción se le considere como dilatoria, requiere la inclusión en el artículo 35 o en su defecto, en leyes. Si no se incluye en ley alguna, no puede hablarse de excepción dilatoria si nos atenemos al texto del artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles.
b) excepciones dilatorias que recoge el artículo 35 citado es que, en ninguna de ellas, quien las interpone desea que se dicte sentencia definitiva. El objetivo de ellas es que el proceso se termine antes de la sentencia en atención a que las excepciones dilatorias impugnan algún esencial para que el juicio pudiera llegar a término normal. Según lo que dispone el artículo 36 del código de Procedimientos Civiles, podemos hacer una sub. clasificación de las excepciones dilatorias: las que suspenden el procedimiento en cuanto son interpuestas y las que no logran tales efectos. A las que detienen el proceso, les llamaba el artículo 36 de previo y especial pronunciamiento. Al respecto disponía el artículo 36:
“En los juicios, solo formarán artículo de previo y especial pronunciamiento y por ello, impiden el curso del juicio, la incompetencia, la litispendencia, la conexidad y la falta de personalidad en el actor.” Son excepciones de previo pronunciamiento pues, se habrán de resolver antes de continuar el proceso. A su vez, son excepciones de especial pronunciamiento pues, el
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juzgador al resolver sobre ellas no toca punto controvertido fuera de la cuestión derivada de la excepción interpuesta. El proceso no puede continuar y sólo la interlocutora desfavorable a la excepción interpuesta permite la continuación del juicio.
El artículo ya trascrito era limitativo en cuanto
a que, fuera de las excepciones allí
modificadas expresamente, ninguna otra podrá ser considerada como de pero y especial pronunciamiento. “I. La incompetencia del juez; “II. La litispendencia; “III. La conexidad de la causa; “IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor; “V. La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la obligación; “VI. El orden o la excusión; “VII. La improcedencia de la vía; “VIII. La cosa juzgada, y “IX. Las demás a las que les den ese carácter las leyes.” “Todas las excepciones procésales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia, el efecto será sobreseer el segundo juicio. Salvo disposición en contrario si se declarara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.
“En las excepciones de falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la obligación, el orden, la división y la excusión, si se allana la contraria, se declararán procedentes de plano. De no ser así, dichas excepciones se resolverán en la audiencia a que se refiere el artículo 272-a, y, de declararse procedentes su efecto será dejara a salvo el derecho, para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio. “Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de
continuar el
procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando
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la validez de lo actuado, sin perjuicio de la
obligación del juez
para regularizar el
procedimiento.” “ARTICULO 36.- Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procésales, y las objeciones aducidas respecto de los
presupuestos procésales se
resolverán en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procésales, a menos que en disposición expresa se señale trámite diferente. “De todas las excepciones que deban resolverse en la audiencia se dará vista a la contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga.
“Si al oponer las excepciones de falta de personalidad, conexidad, litispendencia o falta de capacidad, se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verán, y de ser admisibles se ordenará su preparación para que ser reciban en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procésales. En la excepción de falta de personalidad, únicamente serán admisibles la documental y la pericial, y en las demás excepciones procésales, solo se admitirá la prueba documental, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes tratándose de las excepciones de la litispendencia y conexidad, respecto de las cuales se podrá ofrecer también, la prueba de inspección de los autos.
La declaratoria se propondrá ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.
La importancia de la excepción de incompetencia destaca de dos preceptos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que nos permitamos transcribir. “Artículo 143-Toda demanda debe formularse ante juez competente.
“Artículo 154 –Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo. “I. La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y s contestación, si las hubo, las que se tendrán como presentadas ante el juez en que
reconocida una
incompetencia, sea declarado competente;
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“II. Las actuaciones relativas al conflicto competencial, o aquéllas por las que se decrete de oficio. “III. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio o convengan las pares en su validez “IV. Que se trate de incompetencia sobrevenida; y “V. Los demás caos en e la ley lo exceptué.”
Según la reforma al artículo 163 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el juzgador no puede, de oficio declararse incompetente o inhibirse del conocimiento del asunto. Dispone el actual párrafo cuarto del artículo 163.
“En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados por el que se estime afectado, se considerará sometido a la del juez que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla. Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal, pero deberán resolverse antes de dictarse sentencia definitiva.”
B) Excepción de litispendencia
En particular el artículo 38 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, se refiere a la excepción procesal de litispendencia, que también deberá resolverse en la audiencia previa prevista en el artículo 38 mencionado:
“Artículo 38.- La excepción de litispendencia procede cuando juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados cuando las partes litiguen con el mismo carácter.
“El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, y acompañar copia autorizada de las constancias que tengan en su poder, o solicitar la inspección de los autos. En este ultimo supuesto, la inspección deberá practicarse por el secretario, dentro del plazo de tres días, a quien de no hacerla en ese término se le impondrá una multa del
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equivalente al importe de cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. “El que oponga la litispendencia por exigir un primer juicio ante juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, solo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que deberá exhibir hasta antes de la audiencia previa, de conciliación de excepciones procésales. En este caso, declarada la litispendencia, se sobreseerá el segundo procedimiento.”
La expresión “litispendencia” es una palabra compuesta de dos vocablos: “litis” que significa pleito, litigio, proceso, juicio; y “pendencia” que significa pendiente, en tramitación. Por tanto, la razón de la excepción es que, ya existe litigio pendiente en el que se tramita el mismo negocio. Al hacerse referencia al mismo negocio, a de entenderse que las partes contendientes son las mismas y que el objeto del juicio anterior también se identifica con el segundo juicio.
Buen cuidado a de tener el demandado a lo oponer la excepción de litispendencia de señalar “el juzgado donde se tramita el primer juicio. La tramitación de la excepción es similar a la que corresponde a los incidentes. Nos e exige a la parte que opone la excepción que presenta copia certificada de las actuaciones del primer juicio y para comprobar la operancia de la excepción se previene de una forma de acreditamiento muy flexible como es la inspección de primer juicio. Si se considera procedente la excepción, el efecto es distinto, según el juez que conozca el primer juicio, si se trata de un juez dentro de la misma jurisdicción se le envía el expediente, si pertenece a diferente jurisdicción de apelación se dará por concluido el procedimiento. En esta excepción el efecto que se pretende lograr es definitivo, pues, se trata de que se concluya un indebido nuevo juicio y que se este a los resultados del primero.
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Sin embargo, hay una omisión en el artículo 38, no se indica que de hacer el juez que ya conoce del negocio anterior cuando le llega el nuevo asunto. Debemos sobrentender que, no le dará tramite paralelo al negoció anterior, por lo que, sería deseable que el legislador estableciera que, en ambos casos, el asunto a de darse por concluido cuando este debidamente interpuesta la excepción de litispendencia.
Es conveniente que se determine que se trata del mismo negocio, cuando las partes sean las mismas y cuando se plantee cualquier punto igual de controversia dado que, el nuevo juicio podría hacerse valer reclamaciones adicionales para darle el caris de juicio diferente.
Excepción de conexidad Entre las excepciones dilatorias y también de previo y especial pronunciamiento, se refiere al ordenamiento en estudio a la excepción de conexidad en los artículos 39 y 40.
- Artículo 39.- Existe conexidad de causas cuando haya: - I. Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; - II. Identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas; - III. Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas, y - IV. “Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas. “El que oponga la conexidad debe señalara precisamente el juzgado donde se tramita el juicio conexo, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitando la inspección de los autos conexos. En este ultimo supuesto la inspección deberá practicarse por el secretario, dentro del plazo de tres días, a quien de no hacerla en ese termino se le impondrá una multa del equivalente al importe de cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. “La excepción de conexidad tiene por objeto la revisión de los autos del juicio en que esta se opone, al juzgado que previno en los términos del artículo 259, fracción I, de este código, conociendo primero de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios que se tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia.” “Artículo 40.- No procede la excepción de conexidad:
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“II. Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicio pertenezcan a tribunales de alzada diferente; y “III. Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero.” De las disposiciones que hemos recogido derivamos las siguientes observaciones. A) El efecto de la excepción es la acumulación de los autos del segundo expediente a los del primer juicio.
B) Los juicios acumulados se tramitaran como si fuera un solo juicio y se decidirá la controversia respectiva en una sola sentencia.
C) Las personas litigan en ambos juicios deben ser las mismas no es requisito que tengan el mismo carácter en el proceso. De esta manera, puede suceder que el segundo juicio sea planteado por quien en el juicio anterior tenia el carácter de demandado y en el segundo juicio tiene la calidad de actor. Por supuesto que esta exigencia sólo se produce cuando las acciones son las mismas, auque las cosas sean distintas. Existe la duda interpretativa sobre la última parte del artículo 39 del Código de referencia. En efecto, hay conexidad cuando las acciones provengan de una misma causa y la duda consiste en saber a ciencia cierta si en ese supuesto se requiere que las partes contendientes sean las misma que intervienen en el primer juicio. Nosotros, en particular, somos de la opinión de que para la conexidad de juicios siempre se requiere que las personas contendientes en ambos juicios sean las mismas.
D)Tal parece, de los dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que la tramitación de la excepción de conexidad requiere como elemento imprescindible, la exhibición de copia autorizada de la demanda y contestación en el juicio conexo pero, la regla no es absoluta pues, cuando no se haya podido obtener la copia se puede ofrecer la inspección de los autos, prueba que autoriza el artículo 39.
E) Es preciso eliminar cualquier confusión que pudiera originarse entre la litispendencia y la conexidad. En la litispendencia se trata del mismo asunto. Supongamos que el actor consultó un asunto con un abogado y se instauró una demanda en contra de cierto demandado.
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El asunto se complicó y por abandono del juicio se envió al archivo Posteriormente, el actor consulto con un abogado diferente el asunto, le ocultó la existencia del juicio anterior y se inició nuevo juicio. El demandado opondrá la excepción de litispendencia.
En la conexidad se trata de juicios distintos pero las acciones proceden de la misma causa. Supongamos que la causa es un contrato de arrendamiento, del cual han derivado las acciones del arrendador para dar por terminado el citado contrato y del inquilino para reclamar reparaciones en el inmueble.
Excepción de falta de personalidad En la enumeración que hace el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de las diversas excepciones procésales, condición o el plazo, estimamos que no convalidaría la inoportuna o prematura instauración de la acción, pues será requisito para que la acción pueda hacerse valer, que previamente se haya cumplido o él termino a que esté sujeto el derecho del actor que sirve de fundamento a la acción.
Es posible que, en el acto jurídico que dio origen a los derechos del actor y a las obligaciones del demandado, se establezca un término o una condición para el ejercicio de la acción. En este caso, la acción está directamente aplazada por el término o la condición suspensivos. Cuando lo que está sujeto a condición o termino es el derecho en que se funda la acción, también estamos que esta sujeta a termino o condición la acción, pues el derecho en que se funda la acción es un elemento para que opere la acción. De cualquier manera siendo que el derecho de acción son diferentes, sería conveniente que la excepción se hiciera consistir no sólo en la falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada ala falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeto el derecho que sirve de base a la acción. Excepción de división
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Para la comprensión de esta excepción hemos de acudir al Código Civil, en el capitulo referente a obligaciones mancomunadas (artículo 1984). La mancomunidad existe cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una magna obligación.
A un deudor mancomunado no se le puede exigir la totalidad del adeudo pues su débito es conjunto con otros deudores y a cada deudor sólo se le puede exigir parcialmente la parte que le corresponde pagar. Si se le reclama la totalidad exigirá la división de lo que se le reclama y la excepción será de división. En confirmación de lo antes aseverado, determina el Código Civil que la simple comunidad de deudores no da derechos al acreedor para exigir el total cumplimiento de la obligación (artículo 1985). En este caso la deuda
se considera dividida en tantas partes como deudores o
acreedores haya y cada parte constituye una deuda distinta una de otra. Diferente ocurre con la solidaridad, los deudores solidarios sí responden por la totalidad de la deuda, pero es preciso que la solidaridad derive de la ley o de la voluntada de las partes, tal y como lo establece el artículo 1988 del Código Civil para el Distrito Federal. Por tanto los deudores mancomunados a los que se les exija una porción mayor de aquella a la que están obligados, interpondrán la excepción de división.
Excepción de excusión Para el conocimiento de esta excepción es menester acudir al Código Civil.
La excusión es un beneficio que se concede al fijador en el artículo 2814 del Código Civil: “El fiador no puede se compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.” Para que no haya duda sobre cuál es el significado y alcance que corresponde al beneficio de excusión determinada el artículo 2815 del mismo cuerpo de leyes:
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“La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reconocida o reducida a la parte que no se ha cubierto. Por supuesto que el derecho a excepciones por excusión está sujeto a las limitaciones que el mismo Código determina para la operancia de la excusión. Al respecto, señala el artículo 2816 del Código Civil “La excusión no tendrá lugar: “I. Cuando el fiador renunció expresamente a ella: “II. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor; “III. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República; “IV. Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador; “V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.” Además del fiador tendrá el derecho a excepciones por excusión, la persona prevista por el artículo 2824 del Código Civil: “El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal.” El artículo 35 del Código de procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en la fracción VI, señala entre las excepciones que denomina “procesales” el orden o la excusión. Asimismo, por tratarse de excepciones procesales, el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda y no suspenderá el procedimiento. Si la contraria se allana a esta excepción, se declarara procedente de plano. De no ser así, dichas excepciones se resolverán en la audiencia revista en el artículo 272-a del mismo ordenamiento adjetivo y de declararse procedentes, su efecto será dejar a salvo el derecho, para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio. En efecto, establece el artículo 2814 del Código Civil que el fiador no pede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido al deudor. Este es el típico beneficio de orden previsto por el artículo citado y que es regulado adicionalmente por el artículo 2822 del mismo ordenamiento. Otras excepciones dilatorias
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Tendrán, por tanto, el carácter de excepciones dilatorias si impiden el pronunciamiento sobre la cuestión principal de fondo plantada en el juicio. Ponen un obstáculo a que se produzca el pronunciamiento normal que deberá proceder en el juicio de que se trate. “Si no se ha dado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá
el acreedor exigirlo sino después de los treinta días
siguientes a la
interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que hay a transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
Podría interponerse excepción dilatoria consistente en no haberse recibido el aviso del artículo 2478 del Código Civil, si es que se ha demandado la terminación de un contrato de arrendamiento voluntario. Establece tal dispositivo.
“Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no
se hayan
celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte, dado en forma indubitable con dos meses de anticipación si el predio es urbano y con un año si es rústico.”
Si un problema controvertido ha sido sometido a compromiso arbitral, en el juicio posterior a ese compromiso se pueden promover las excepciones de incompetencia en los términos del artículo 620 del Código de procedimientos Civiles:
“El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante el se promueve el negocio en un tribunal ordinario.” El artículo 728 del Código de Procedimientos Civiles previene la facultad de la parte perjudicada por la actuación indebida de un juez o magistrado para reclamarles en juicio ordinario la correspondiente responsabilidad civil, pero hay un requisito de procedibilidad para este juicio, que el juicio anterior haya terminado A este respecto, dispone el Artículo 729:
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“No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil sino hasta que
queda
determinado por sentencia o auto firme el pleito o cauda en que se suponga causado el agravó.” Otra excepción dilatoria será la que deriva del artículo 464 del Código de procedimientos Civiles:
“Si el titulo ejecutivo contiene obligaciones reciprocas, la parte que solicite la ejecución al presentar la demanda hará la consignación de las prestaciones debidas al demandado o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación.”
Excepciones dilatorias serían también otras, dado que, en términos similares se producen los artículos 465 y 466 del mismo ordenamiento:
“El contrato de compraventa concertado bajo la condición resolutoria de la falta de pago del precio total o parcial da lugar a la acción ejecutiva para recuperar la cosa vendida si el actor
consigna
las
prestaciones
recibidas
del
demandado
con
la
reducción
correspondiente al demérito de la cosa, calculado en el contrato o prudentemente el juez” (artículo 465).
“Procede también la acción para recuperar, bajo las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva de dominio hasta ala total solución del precio (artículo 466).
Las acciones rescisorias antes mencionadas pueden proceder en la vía ejecutiva, pero están condicionadas a que los contratos hayan sido registrados (artículo 467=. Por tanto, si se ha elegido la vía ejecutiva y no hay registro de contratos, el interesado puede oponer la excepción dilatoria de falta de registro.
Otra excepción dilatoria es la que podríamos derivar del artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el juicio hipotecario. En efecto, según el segundo párrafo del artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entre los requisitos indispensables que deben concurrir están: que
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el crédito conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común, y registrado en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que ése sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables.
La excepción de cosa juzgada ha sido considerada frecuentemente como una excepción perentoria y no como una dilatoria. No obstante, una sencilla reflexión permitirá determinar que si ella es procedente, no se entrará al estudio de la cuestión principal debatida, ya que fue materia de otro juicio.
El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en la fracción VIII del artículo 35, previene como excepción que denomina “procesal” a la cosa juzgada .
Al estar en el género de excepciones procésales, el demandado debe hacerla valer al contestar la demanda y no suspenderá el procedimiento.
En los términos del artículo 36 del ordenamiento adjetivo citado, las excepciones procésales, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, deberán resolverse en la audiencia previa de conciliación y de excepciones procésales, a menos que en disposición expresa se señale trámite diferente. Pero, en el Código de Procedimientos Civiles mencionado, existe disposición expresa referente a la cosa juzgada. Dispone el artículo 422 del ordenamiento adjetivo:
“Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada como otra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.
La excepción de cosa juzgada es la típica excepción procesal que ha de examinarse antes de las excepciones que se dirijan al derecho material invocado por la parte actora. Es característica de las excepciones perentorias que no son defensas sobre aspectos del proceso sino sobre el derecho material que apoya al actor, no tienden a depurar los
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elementos formales del juicio, en la excepción de cosa juzgada sólo se examinará si ya el problema fue analizado en juicio anterior en el que se dictó sentencia definitiva. El dispositivo que hemos transcrito marca los requisitos que han de examinarse para juzgar sobre la operancia de la excepción de cosa juzgada. Es interesante observar que atingentemente se incluye dentro de los alcances de la cosa juzgada a los causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, pues, de no ser así, al perdidoso de un juicio le bastaría con transmitir sus derechos para que sus causahabientes iniciaran un nuevo proceso.
Por otra parte, también es acertado que las acciones que las acciones del estado civil produzcan efectos frente el mundo y que, como consecuencia de ello, se puede invocar la excepción de cosa juzgada frente a terceros. Queremos pensar en una sociedad conyugal ya disuelta en un juicio de divorcios. En un juicio posterior sobre pago de pesos, no podrá afectarse bien alguno de otro cónyuge si ya produjo efectos la separación de bienes. La excepción de cosa juzgada también la derivamos del artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles que está en el capítulo relativo a las resoluciones judiciales. j) Excepciones perentorias
Una búsqueda de las excepciones perentorias en el Código de Procedimientos Civiles en el capítulo de las excepciones, seria inútil, pues como indica Eduardo J. Couture “Normalmente no aparecen enunciadas en los códigos y toman el nombre de los hechos extintivos de las obligaciones, en los asuntos de esta índole pago, compensación, novación, etc. Cuando no se invoca n hecho extintivo, sino alguna circunstancia obstantiva del nacimiento de la obligación, también lleva el nombre de ésta: dolo, fuerza, error, etc. Si no se trata de obligaciones, o cuando tratándose de éstas se invoca simplemente la inexactitud de los hechos lo la inexistencia de la obligación por otros motivos, es costumbre en algunos tribunales dar a la defensa un nombre genérico: exceptio sine actione agil”
Desde el punto de vista pragmático, nos permitiríamos sugerir lo siguiente: I. Al oponerse excepciones no es necesario en le escrito correspondiente, darles el calificativo de excepciones dilatorias o perentorias. El juzgador, por lógica, deberá
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ocuparse primero de aquellas excepciones dilatorias que pueden ahorrarle examinar el problema debatido en el fondo, como en el caso de la excepción de cosa juzgada. II. Antes de formular el capítulo de excepciones, es recomendable que el abogado patrono de la parte demandada o contra demandada estudie detenidamente los hechos invocados por la parte que ejercita la acción, las disposiciones legales de fondo que ha señalado como fundatorias de todos sus derechos, la versión de los hechos que ha hecho valer su patrocinado, todas las normas jurídicas que se desprenden de la legislación procesal, de la legislación sustantiva, de la jurisprudencia, aunque no se hayan citado, para de ellas derivar sus excepciones, sin necesidad de que les otorgue una denominación determinada. Esta sugerencia se formula habida cuenta de que las excepciones derivarán de preceptos dispersos en la legislación procesal y sustantiva. Supongamos que se ha demandado un desahucio por falta de pago de rentas. El inquilino ha depositado el importe de sus rentas en la Nacional Financiera, S. A. y ha presentado los certificados de depósito ante un Juzgado mediante las correspondientes diligencias de consignación. La excepción que oponga no será la de pago, pues la consignación todavía no ha concluido con una resolución que libera al deudor por pago. Pero sí podrá oponer la excepción que consiste en haber consignado el importe de las rentas y la comprobación de ello dará a la extinción del juicio de desahucio. Al respecto dispone el artículo 491, segundo párrafo, del código procesal citado: “Si se exhibieron copias de escritos de ofrecimiento de pago, se pedirán por oficio los certificados. Recibidos éstos se dará por terminado el procedimiento y se entregarán los certificados al arrendador a cambio de los recibos correspondientes. En caso de presentarse recibos de pago, se mandará dar vista si actor por término de tres días; si no los objetas se dará por concluido el juicio; si los objeta, se citará para la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 494.” III. Es conveniente, en el capítulo de excepción respecto de cada excepción en particular que se oponga, citar el precepto que le sirve de fundamento a esa excepción. IV. Como el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal menciona excepciones y defensas, es pertinente que el capítulo correspondiente así le denomine a todos los medios de contradicción de las pretensiones del actor. V. Es ventajoso que al desglosarse en diversos apartados las diferentes excepciones y defensas, se incluyan entre ellas a las que se desprendan de todo lo expuesto en el escrito de contestación, pues contradecir un hecho que le sirve de apoyo a
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la demanda es hacer valer excepciones y defensas que incluso, pueden ser determinantes para la obtención de una sentencia absolutoria. VI. Para un abogado ha de ser tan importante un buen manejo de las acciones como el buen entendimiento de las excepciones, dado que unas veces patrocinará en juicio a la parte actora y otras ocasiones le corresponderá patrocinar a la parte demandada.
K) Excepción de sine actione agis Por la frecuencia con que suele emplearse la excepción de sine actione agis, dentro de la práctica forense mexicana, es pertinente que anotemos algunas reflexiones sobre ella: 1.- La oposición
de esa excepción, en su denominación latina, contraviene lo
dispuesto en el artículo 56, dado que las actuaciones judiciales y los ocursos deben escribirse en español. Por tanto, si se utiliza el latín, el ocurso de contestación conculca disposición legal expresa y lo mismo ocurrirá si en la sentencia se hace referencia a esa excepción en el idioma latín. 2.- Significa a la excepción de sine actione agis que el demandante carece de acción para reclamar lo que se pretende en alguna parte de la demanda, por tanto, la denominación, en el idioma castellano, de la excepción seria la de “falta de acción”. 3.- Por supuesto que es absolutamente indispensable expresar cuáles son
las
razones por las que la parte demandada o reconvenida piensa que se carece de acción. 4.- Quién interpone la excepción de falta de acción habrá de tomar en consideración la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia que se refiere a esta excepción y que procedemos a transcribir. “DEFENSAS. Sine actione agis.
“No constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado para retardar el curso de la
acción o para
destituirla y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esta división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico en juicio, solamente puede consistir en el que generalmente produce
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la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.” En nuestra opinión, si es una excepción la sine actione agis, pues si se trata de la negación del derecho ejercitado, se tiende a destruir uno de los elementos del derecho de acción.
Es indudable que la negación de los hechos produce como resultado la inversión de la carga de la prueba, ya que el actor deberá probar los hechos que le sirven de apoyo a su acción. La excepción de sine actione agis, dado que niega la acción, pudiera también interpretarse en el sentido de que se niegan los hechos de la demanda que le sirve de apoyo a la acción ejercitada.
Sobre la excepción de sine actione agis el maestro Eduardo Pallares emite un atingente punto de vista: “Está excepción procedía en el segundo periodo del Derecho formulario, romano, cuando el actor sólo podía llevar a juicio al demandado si el Pretor le otorgaba la fórmulaacción. En caso contrario, carecía de esa facultad y, por tanto, tuvo sentido jurídico la frase “demandas sin acción”. En la actualidad no es necesario obtener previamente el derecho de promover
el juicio para presentar una demanda y por este motivo, la
mencionada excepción carece de sentido jurídico y de base legal. Los tribunales mexicanos han pronunciado muchas sentencias que resuelven que la excepción sine actione agis no es otra que la negación de la demanda o lo que es igual, que no es una verdadera excepción.” Nosotros consideramos que, la excepción de sine actione agis es una excepción que se hace consistir en la negación del derecho de acción a favor
del actor, o la
negación de alguno de los requisitos que debe tener el derecho ejercitado por el actor.
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Doctrinalmente, podemos derivar un concepto de la excepción sine actione agis del ilustre procesalista uruguayo J. Couture, quien se refiere a dicha excepción, dentro de las excepciones perentorias: “Si no se trata de obligaciones, o cuando tratándose de estas se invoca simplemente la inexactitud de los hechos o la inexistencia de la obligación por otros motivos, es costumbre en algunos tribunales dar a la defensa un nombre genérico: exceptio sine actione agit. Se habla de acción, entonces, no en el sentido que le hemos dado en el capítulo anterior, sino como sinónimo de derecho sustancial, que justifique una sentencia favorable al actor, tal como ha sido anotado oportunamente.” Por tanto, en el terreno pragmático, es preferible abandonar la costumbre de interponer la excepción de sine actione agis, las razones, en resumen, serían las siguientes: a) No debe utilizarse el idioma latín, sin el castellano, tanto en ocursos como en actuaciones judiciales; b) La jurisprudencia no lo considera propiamente una excepción: c) La doctrina mexicana representada por el destacado maestro Pallares, considera que carece de sentido jurídico y de base legal; d) La doctrina extranjera representada por el ilustre procesalista Eduardo J. Couture, la hace consistir en la inexactitud de los hechos o en la inexistencia de la obligación que se pretende hacer efectiva con el ejercicio del derecho de acción; e) En nuestro personal punto de vista, la oposición de la excepción de sine actione agis, sin expresar los argumentos de hecho y de derecho que la funden, equivale a no oponer excepción alguna pues, es preciso que se determine en que se hace consistir la falta de acción en el actor y en qué se hace reposar la observación de que la acción no esté debidamente apoyada en hechos y en derechos.
8.2.4 EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL, MERCANTIL Y LABORAL Descartaremos algunas de las excepciones más usuales que derivan del Código Civil para el Distrito Federal.
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Estamos totalmente de acuerdo con el pensamiento de Eduardo J. Couture en la subclasificación que realiza de las excepciones perentorias, pues éstas pueden consistir en excepciones que reposan sobre circunstancias de hecho o sobre circunstancias de derecho. Así nos indica: “La petición de rechazo de la acción por razones de hecho, puede apoyarse entres motivos principales: “a) inexistencia de los hechos constitutivos alegados en la demanda; “b) existencia de hechos extintivos de los mencionados en la demanda; “c) existencia de hechos sustantivos a los efectos indicados en la demanda.”
Si se argumenta la inexistencia de los hechos constitutivos alegados en la demanda, se están interponiendo excepciones y defensas. Además, al negar los hechos, se establece a cargo de la parte actora la necesidad de probar la veracidad de tales hechos. Se invierte la carga de la prueba pero, por supuesto, que también el demandado en el principal o en la reconvención, tendrá obligación de probar con base en lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles. Si al contestarse la demanda se argumentan hechos extintivos o bien sustantivos a las pretensiones de la parte actora, el fundamento correspondiente, ha de buscarse, por regla general en el Código Civil. De esa manera, mencionaremos excepciones que tienen su consagración en el Código Civil para el Distrito Federal: A) Excepciones de pago El cumplimiento de las obligaciones extingue éstas, por disposición expresa de la ley Sobre el particular, determina el artículo 2062 del código citado.
“Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.” Todas las modalidades y características del pago deberán expresarse al hacerse valer la excepción.
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Sería insuficiente que se expresara que ha habido pago y no se mencionarán las circunstancias en que el pago se realizó, así como si no se adjuntaran los documentos comprobatorios de ese pago, pues así lo exige el artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Por supuesto, antes de invocar esta excepción de pago es preciso revisar
los
artículos del 2062 al 2096 del Código civil que regulan diversas situaciones que pueden llegarse a presentar en relación con el pago y deberá invocarse la disposición que, en particular, se refiere a las modalidades y circunstancias en que se ha cumplido por el demandado con la obligación que se le reclama. B) Excepciones de compensación
El demandado arguye que la deuda a su cargo se ha compensado total o parcialmente.
La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho (artículo 2185).
La compensación produce el efecto de extinguir por ministerio de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor (artículo 2186). Por tanto, si el actor es también deudor del demandado, éste interpondrá la excepción de compensación, cuyo efecto será extinguir total o parcialmente su adeudo según sea el monto de lo que le debe el actor.
Por supuesto que se requiere que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debida sean de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato (artículo 2187). Ambas deudas han de ser igualmente líquidas y exigibles (artículo 2188). Si no fueren líquidas y exigibles, pueden compensarse si hay consentimiento en ese sentido por los interesados. Se entiende por deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días (artículo 2189).
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Se llama deuda exigible la deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho (artículo 2190). En el Código civil, el artículo 2192, marca los supuestos en que, por la naturaleza de la obligación respectiva, las deudas no son compensables.
El efecto extintivo de la compensación está previsto en el artículo 2194 del Código Civil. C) Excepción de confusión de derechos
Esta excepción operaria cuando, por alguna circunstancia, el demandado
ha
adquirido los derechos del actor.
Dispone el artículo 2206 del Código Civil que hay extinción de obligación por confusión, cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. D) Excepción de remisión de deuda
Esta forma de extinción de las obligaciones la previene el artículo 2209 del Código Civil al señalar que cualquiera puede renunciar su derecho y en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en casos en que la ley lo prohíbe.
E) Excepción de novación
En la práctica de nuestros tribunales es frecuente encontrar la interposición de esta excepción perentoria que se invoca para señalar que se ha extinguido el derecho que se pretende reclamar. La novación existe cuando las partes interesadas en un contrato lo han alterado sustancialmente establecido una obligación nueva que substituye a la antigua (artículo 2213).
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A la novación se le considera como un nuevo contrato y está sujeto a
las
disposiciones generales que rigen los contratos (artículo 2214). Nunca se presume la novación, ha de constar expresamente (artículo 2215).
El carácter extintivo de esta excepción está previsto en el artículo 2220 del Código Civil que señala que la novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias.
F) Excepción de prescripción negativa
El principio de seguridad jurídica que exige la falta de cumplimientote una obligación aunada a la falta de exigencia de ese cumplimiento, de lugar a la extinción de las obligaciones. Por tanto, si se ha dejado transcurrir el término legal para que la acción se extinga o para que se extinga el derecho que le sirve de fundamento, se puede oponer la excepción perentoria de prescripción, cuya fundamentación está en el Código Civil.
Dispone el artículo 1158 del Código Civil que la prescripción negativa se verificará por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley. Para conocer el plazo de prescripción negativa de una obligación es recomendable examinar la legislación civil para determinar si hay disposición especial de prescripción, en el capítulo de la prescripción negativa o en los preceptos concretamente referidos ala obligación de que se trate. Si no hay disposición especial de prescripción negativa y si no hay disposición que establezca que se trata de prestaciones imprescriptibles, la regla general es que prescriben en diez años.
Textualmente, determina el artículo 1159 la regla general: “Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.”
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El artículo 1160 marca que la obligación de dar alimentos es imprescriptible. El artículo del 1161 al 1164 marcar términos especiales de prescripción. Conviene anotar que las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro de ellas en virtud de acción real o de acción personal (artículo). No debemos olvidar que la prescripción se puede interrumpir con la presentación de la demanda, tal y como lo dispone el artículo 258 del Código de Procedimientos civiles para el distrito Federal.
G) Excepción de condición resolutoria
Si la existencia de una condición suspensiva que no se ha realizado es una excepción dilatoria, la presencia de una condición resolutoria que se ha realizado y que ha extinguido la obligación que se reclama en juicio, es una excepción perentoria. Sobre el particular dispone el artículo 1940:
“La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.”
H) Excepción de términos resolutorio
Puede suceder que dentro de la hipótesis de libre contratación, en que las partes se obligan en la forma y términos que quisieron hacerlo, se pacte que la obligación se extinguirá por el transcurso de un tiempo previsto en el propio contrato. En este supuesto se está ante un término resolutorio que dará lugar a esta excepción perentoria. Si el término es suspensivo la excepción será dilatoria.
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I) Excepción de cesión de deudas
En esta excepción perentoria el demandado arguye que ha dejado de
tener la
categoría de deudor que le atribuye el actor.
El artículo 2051 del Código Civil determina que la substitución de deudor requiere el consentimiento expreso o tácito del acreedor.
Lo peligroso para el actor es que existe ese consentimiento tácito que se desprende el artículo 2052 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente: “Se presume
que el acreedor consiente en la substitución de deudor cuando
permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.” J) Excepción de retención de la cosa vendida
Es obligación del vendedor entregar la cosa vendida (artículo 2283, fracción I), pero no se le ha pagado el precio puede retenerla, salvo si se le ha concedido plazo para el pago (artículo 2286).
Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un plazo, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo depender el precio, a no ser que el comprador le de fianza de pagar al plazo convenido (artículo 2287).
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K) Excepción de inexistencia
Si el actor reclama al demandado el cumplimiento de una presunta obligación que emana de un acto inexistente, se hará valer la excepción perentoria de inexistencia fundada en el artículo 2224 que establece:
“El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de el
no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por
confirmación, ni por prescripción, su inexistencia puede invocarse por todo interesado.”
El complemento de esta excepción estará en el artículo 1794 que indica como elementos de existencia el consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato. L) Excepción de nulidad
Si la obligación deriva de un acto jurídico, se puede reclamar la nulidad de ese acto, por vía de excepción, con fundamento en el artículo 1795 del Código civil:
“El contrato puede ser invalidado: “I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; “II. Por vicios del consentimiento; “III. Porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito; “IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.” Puede hacerse valer la nulidad por vía de excepción habida cuenta de que de ella puede prevalerse todo interesado, cuando es nulidad absoluta, tal y como lo determina el artículo 2226 del código civil. Si el acto le falta la forma requerida por la ley, se puede hacer valer la correspondiente nulidad por vía de excepción. Sobre el particular fija el artículo 2229 del Código Civil. “La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados.”
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M) Excepción de transacción
Si la transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura, conforme lo dispone el artículo 2944 del Código Civil, es enteramente lógico que, si surge la controversia futura, el demandado puede invocar la excepción de transacción que es equivalente a la excepción de cosa juzgada por así determinarlo expresamente el artículo 2953 del Código citado:
De lo anterior derivamos que, si se a planteado el ejercicio de una acción sobre un conflicto que haya sido resuelto en transacción, el demandado opone la excepción de transacción que equivale a la excepción de cosa juzgada. Por supuesto que, si se ha demandado la nulidad o la rescisión de la transacción no hay cosa juzgada ni es operante la excepción de transacción, ya que lo que es materia del debate es la transacción misma.
6. EXCEPCIONES SUPERVENIENTES
Las excepciones deberán hacerse valer por el demandado al contestar la demanda. Esta es la oportunidad procesal, determinada por el artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal: “todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer
simultáneamente en la contestación, nunca después, a no ser
que fueren
supervenientes.” Por tanto, el carácter de supervenientes debe ser establecido en relación con la oportunidad procesal antes señalada, de la contestación de la demanda. Ello significa que, toda excepción surgida con posterioridad a la contestación de la demanda tendrá el carácter de superveniente. La disposición especialmente aplicable a las excepciones supervenientes es el artículo 273 del ordenamiento adjetivo civil que dispone expresamente:
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“Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte. Se substanciarán incidentalmente; su resolución se reserva para la definitiva.” De esta disposición transcrita, desprendemos: a) La oportunidad procesal es la limitada por la sentencia. Se pueden interponer hasta antes de la sentencia. Debemos entender que hasta antes de dictarse la sentencia, pues si no fuera así tendría que decirse expresamente que hasta antes de la citación para sentencia. b) El término para interponer la excepción es de tres días, contados a partir de que la parte tenga conocimiento de la excepción. c) Se menciona la parte
no se dice expresamente la parte demandada.
Consideramos que la explicación deriva del hecho de que las excepciones las puede hacer valer la parte actora cuando se trata de la contestación a una reconvención. Por supuesto que también la parte demandada la puede hacer valer las excepciones supervenientes. d) La tramitación de las excepciones supervenientes corresponde al proceso que para los incidentes previene el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles. e) La resolución de estas excepciones se reserva para la sentencia definitiva. Si atendemos al principio general de derecho que expresas que, “donde la ley no distingue, no debemos distinguir” las excepciones supervenientes pueden ser dilatación y su resolución se reservará hasta la sentencia definitiva.
“El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contiene )artículo 453) una alusión a esta distinción entre excepción y defensa, cuando dispone, regulando el juicio ejecutivo: Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona conforme al artículo 535, para que en un término no mayor de nueve días ocurra hacer el pago o a oponer las excepciones y defensas que tuviere, siguiéndose el juicio por todos los trámites del juicio ordinario.
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“En el derecho francés vigente, la excepción es, esencialmente, un obstáculo temporal a la acción. El código de procedimientos enumera las excepciones taxativamente y las regula de una manera minuciosa. “Se da propiamente el nombre defensa a la denegación que el demandado formula frente al derecho alegado por el demandante. “La terminología francesa a la confusión doctrinal y legal de otros países la ventaja de señalar una distinción, a nuestro
juicio obligada, entre dos cosas perfectamente
distintas. Dentro del rigor técnico deseable en toda construcción jurídica, es obligada la distinción entre la excepción y la defensa. “La excepción se dirige a poner un obstáculo temporal o perpetuo a la actividad del órgano jurisdiccional; la defensa es una oposición no a la actividad del órgano jurisdiccional, sino al reconocimiento del derecho material pretendido en la demanda.”
El establecimiento de diferencias entre la excepción y la defensa, desde el punto de vista doctrinal, el enunciado por el legislador de excepciones y defensas como posibilidades diferentes, hace más complejo determinar el concepto de excepción puesto que, al definirse la excepción deberá pensarse en un deslindo entre ella y la defensa.
Desde un ángulo meramente pragmático, no otros, propondríamos que el demandado, al llegar, en su escrito
de contestación, al capítulo de excepciones, lo
intitulara “excepciones y defensas”. Asimismo, diría: “vengo a oponer las siguientes excepciones y defensas”. Podría llamar excepciones a las que el legislador les da esa denominación y a aquellos que no tienen una denominación precisa otorgada por el legislador pueden denominarse libremente excepciones o defensas. Desde el punto de vista lógico –doctrinal, llamar al derecho de contradecir la demanda “excepción” o llamarlo “defensa” es irrelevante pues, sólo es un problema de denominación a ese derecho de contradicción. Genéricamente son la misma cosa puesto, que, en la excepción y en la defensa se impugna la operancia de la demanda por cualquier motivo que tienda a la contradicción. Por supuesto que, en forma convencional podemos establecer no una, sino varias especies de contradicciones y a algunas las podemos llamar defensas y a otras excepciones.
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De esa manera, contradecir la demanda para poner un obstáculo temporal o perpetuo a la actividad del órgano jurisdiccional lo podemos llamar excepción o defensa pues, en esa situación hay una contradicción a la operancia de la demanda. De igual forma, cuando la contradicción se dirige al derecho material en que se funda la demanda, también podemos llamar la excepción o defensa.
Juzgamos, en un punto de vista personal, que, en todo caso, la excepción y la defensa pertenecen a un mismo género: el derecho de contradecir las pretensiones de la parte actora. Desde el unto de vista específico puede haber varías manera o formas de contradicción, a estas especies se les puede denominar específica: excepciones dilatorias, excepciones perentorias, excepción de falta de personalidad, excepción de conexidad, excepción de litispendelia, excepción de cosa juzgada excepción de incompetencia o defensa. Si el legislador no les da una denominación determinada, se podrá emplear indistintamente la denominación de excepción o de la defensa. Acerca de la defensa en la acepción similar a la de excepción, el destacado procesalista mexicano, hoy finado, Eduardo Pallares determina: “Se entiende también por defensa los hechos o argumentos que hace valer en juicio el demandado para destruir la acción o impedir su ejercicio. Doctrinalmente se distingue de las excepciones, pero los jurisconsultos no están de acuerdo en la naturaleza jurídica de estas últimas ni en sus diferencias respecto a aquellas. Para ilustrar esta cuestión, transcribo los puntos de vista de Hugo Alsina, que expone en la Revista de Derecho Procesal, tomo correspondiente al año VII en su primera parte. Dice: “En resumen, la palabra excepción tienen tres acepciones: a) En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción; b) En sentido más restringido comprende toda defensa fundada en un hecho impeditivo; c) En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca.”
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Conforme a la parte transcrita del pensamiento de Hugo Alsina, tal pareciera que la excepción es la especie y la defensa el género. Si al excepcionarse el demandado tiende a excluir los apoyos que sirve de sustentación a las pretensiones del actor, todo lo que sirva para ese objetivo serán excepciones por lo que, salvo determinación legislativa expresa, o salvo limitación al alcance de la excepción, no hay en la lógica elemento de distinción entre la excepción y la defensa.
El autor mexicano de Derecho Procesal del Trabajo, Armando Porra López se ocupa de diferenciar las excepciones de las defensas en los siguientes términos: “a) Lógicamente, la defensa es el género en tanto que la excepción es la especie; de aquí que se diga que toda excepción es defensa, pero no toda defensa es excepción. “b) La excepción trata de destruir la acción o bien de diferir el ejercicio de la misma en tanto no se cumplan ciertos presupuestos. La defensa no siempre trata de destruir la acción o detenerla, sino que se puede dirigir en contra de los elementos o presupuestos de la acción, como cuando trata de recursar al juez. “c) En cuanto al procedimiento, la excepción siempre se ejercita dentro de cierto tiempo fatal (plazo) según la naturaleza del juicio; en tanto que la defensa se puede ejercitar dentro de cualquier tiempo (término) dentro del procedimiento antes de citar para la sentencia. Para la oposición de excepciones existe plazo, en tanto que para el ejercicio de las defensas, existe, generalmente un término, haciendo naturalmente la distinción entre plazo y término.”
A nuestro modo de ver, a las diversas formas de contradicción de todo aquello relacionado directa o indirectamente con el escrito de demanda y su ampliación en caso de que la hubiera, se le pueden denominar excepciones o defensas, en el sentido de implicar diversas especies del derecho de contradicción.
Tales excepciones o defensas no deben confundirse con el derecho que tiene el demandado, durante la tramitación de todo el juicio de defender todos sus derechos procésales y sustantivos que pueden defenderse durante el proceso y que no se recluyan por el hecho de que litis ya haya quedado fijada mediante el escrito de contestación.
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Desde el punto de vista doctrinal, nosotros estimamos que, excepción o defensa deben estimarse equivalentes pues, representan el derecho de demandado de contradecir la demanda en cualquiera de sus aspectos..
Nuestro concepto de excepción es el siguiente: La excepción es el derecho subjetivo que posee la persona física moral, que tiene el carácter de demanda o de contrademanda en el proceso, frente al juzgador y frente a la parte actora o reconvincente en caso, para contradecir lo establecido por el actor en la demanda o lo determinado por el reconvincente en la contrademanda, y cuyo objeto es detener el proceso o bien, obtener sentencia favorable en forma parcial o total.
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9.- PRESUPUESTOS PROCESALES Proceso: Es aquélla relación jurídica trilateral (Demandante, Demandado y Órgano jurisdiccional).
9.1. DEFINICIÓN. El prefijo “PRE”, también considerado como preposición inseparable, denota antelación. Dentro del proceso, por tanto, los presupuestos procésales aludirán a los elementos de presencia previa y necesaria para que pueda integrarse debidamente el proceso. Son la concurrencia de elementos esenciales anteriores o previos, no se iniciara validamente un proceso.
Nos ilustra del procesalista uruguayo Eduardo J. Coutere al proporcionarnos un concepto y enunciado de presupuestos procésales. Sobre el particular, afirma: “Pueden definirse los presupuestos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. La doctrina ha convenido en llamar presupuestos, o sea supuestos previos a juicio, sin los cuales no puede pensarse en él. Más adelante dicho autor indica que los presupuestos para la existencia del juicio son: a) La proposición de una demanda judicial; b) Un órgano dotado de jurisdicción; c) Partes que se presentan como sujetos de derecho.
Muy esquemáticamente, el maestro Eduardo Pallares define los presupuestos procésales en concreto “Son los requisitos de forma y de fondo, sin los cuales nos es posible iniciar ni tramitar válida y eficazmente un proceso”.
De manera sencilla, el maestro Rafael de Pina conceptúa de la siguiente manera a los presupuestos procésales: “Requisitos necesarios para que el juez este obligado a proveer sobre la demanda , tales como la competencia del órgano irrenunciables.
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Según el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla los presupuestos procésales “Son los requisitos que permiten la constitución y desarrollo del juicio, sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica, por lo que deben de existir desde que este se inicia y subsistir durante él estando facultada la autoridad judicial para estudiarlos de oficio.
9.1.1. TRASCENDENCIA EN LA RELACIÓN PROCESAL
Elementos necesarios de carácter general con los que deben contar los sujetos que vayan a configurar un proceso. El proceso tiene dos niveles: A) Presupuestos del Órgano Jurisdiccional: -Jurisdicción: Potestad Jurídica del Estado para satisfacer pretensiones. -Competencia: Doctrinalmente tenemos dos posiciones al respecto. De un lado aquella que postula que la competencia son porciones de la jurisdicción y de otro, la que la considera como un conjunto de reglas de distribución de la jurisdicción. Esta ultima postura es asumida por nuestro sistema.
Criterios de competencia: a)Territorio: Esta basada en la de3limitación de los Distritos Judiciales. b) Materia o especialidad: Se fija en base al competente jurídico de la pretensión. c) Cuantía: Se fija sobre la base cuantitativa de la pretensión. d) Funcionalidad o Grado: Es la determinación del órgano jurisdiccional que ha de conocer como instancia inicial un proceso especifico. e) En turno: Es la distribución temporal de la asignación a un órgano jurisdiccional de un caso específico. B) Presupuestos de las partes: - Capacidad para ser parte.- Aptitud para ser parte en el proceso. Son : las personas naturales, las personas jurídicas, los patrimonios autónomos y el concebido. - Capacidad procesal.- Aptitud para realizar actos y/o negocios jurídico-procésales con eficacia, a nombre propio o a cuenta de otra persona.
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De acuerdo al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de puebla los presupuestos procésales son: l.- La competencia: Es el límite de la jurisdicción, en razón de la materia, del territorio, de la cuantía y del grado, en términos de lo que establece la Ley Orgánica del poder Judicial del Estado. ll.- El interés jurídico: Es la necesidad en que se encuentra el actor de obtener de la autoridad judicial la declaración o constitución de un derecho, o la imposición de una condena, ante la violación o desconocimiento de ese derecho. lll.- La capacidad: Es la aptitud jurídica en que se encuentra una persona para comparecer a juicio. lV.- La personalidad:
Es la facultad para intervenir en los procedimientos judiciales, ya
sea compareciendo por derecho propio, ya como representante de otro. V.- La legitimación: existe legitimación activa en el proceso cuando, la acción es ejercida en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará y existe legitimación pasiva cuando la acción vincula identificando como un solo sujeto al demandado, con la persona que habrá de actuar la voluntad concreta de la ley. Vl.- La presentación de una demanda formal y substancialmente valida: Es cuando se sujeta a los términos que se precisan en esta Ley y permite se establezca con eficacia la relación jurídica procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional. Vll.- Cualquier otro que sea necesario para la existencia de la relación jurídica entre las partes establecido por las Leyes.
9.1.2 CLASIFICACIÓN.
Hay presupuestos generales a todos los juicios y otros especiales a determinados procesos. Los generales son los siguientes: 1.- Escrito de demanda, formulado y presentado legalmente; 2.- Competencia del juez para conocer del asunto; 3.- Capacidad procesal del actor y demandado y debida personalidad de quienes los representan en el juicio cuando no comparecen personalmente. Los presupuestos procésales propios de determinados juicios son los siguientes: 1.- en el juicio de divorcio la existencia y la pruebe del matrimonio que se trata de disolver;
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2.- En los juicios ejecutivos e hipotecarios, la existencia respectiva del titulo ejecutivo o del hipotecario, base de la acción; 3.- En el juicio de lanzamiento, la prueba del contrato de arrendamiento respecto; 4.- En los sucesorios, la prueba del fallecimiento del autor de la herencia, y en las testamentarias, la presentación del testamento. 5.- En los de quiebra y concurso de demostración del estado de quiebra o de insolvencia.
9.1.3. ANÁLISIS DE PRESUPUESTOS PROCÉSALES MÁS IMPORTANTES.
Como ya se menciono, son los requisitos que permiten la constitución y desarrollo del juicio, sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un procedimiento, para lo cual debe existir: la competencia, el interés jurídico, la capacidad, la personalidad, la legitimación la representación de una demanda formal y sustancialmente valida y cualquier otro que sea necesario para la existencia de la relación jurídica entre las partes y el órgano jurisdiccional. Por lo tanto, tiene como principal finalidad definir el concepto y de manera precisa conocer cuales son los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción civil, de manera que las partes los satisfagan a plenitud y eviten con ello violaciones formales en del procedimiento. Para que este cumpla con su objeto que es la pretensión, cuyas etapas están definidas por: la calificación a cargo del órgano jurisdiccional, las excepciones a cargo del demandado, un control interno y lo que es la sentencia.
9.1.4. EXCEPCION Y PRESUPUESTOS PROCESALES. Por presupuesto procesal se entiende, en los términos generales, el conjunto de condiciones cuya presencia o ausencia es necesario para la válida integración y desarrollo de la acción procesal. Carlos los concibe como “los elementos que necesariamente deben coexistir para constituir una relación jurídica procesal valida”.
Sin pretender analizar detenidamente los presupuestos procésales, y exclusivamente para fines de esta exposición, se puede dividir en: a) Previos al proceso; b) previos a la sentencia.
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a) Presupuestos procésales previos al proceso. Podemos subdividir, a su vez, los presupuestos previos al proceso, según se refieran a los sujetos o al o objeto del proceso. Dentro de los primeros se encuentra la competencia del juzgador y la capacidad procesal, la representación y la legitimación de las partes. Dentro de los presupuestos procésales previos al proceso concernientes al objeto del proceso no haya sido previamente resuelto mediante sentencia firme dictada en un proceso anterior o sometido a un proceso también anterior, el cual se encuentra todavía pendiente de resolución o en curso (litispendencia); o finalmente, que la pretensión no haya sido ejercida fuera del plazo que la ley, en su caso, señale (caducidad de la pretensión). El incumplimiento de los presupuestos procésales previos al proceso puede ser denunciado al juzgador a través, precisamente, de las excepciones procésales. Así, la falta de competencia puede ponerse de manifiesto por medio de la excepción de incompetencia; la falta de capacidad procesal o legitimación o la defectuosa pretensión de laguna de las partes, puede denunciarse a través de la excepción de falta de legitimación o de personalidad; la existencia de la cosa juzgada, la litispendencia o la caducidad de la pretensión pueden ser denunciadas por las respectivas excepciones de la cosa juzgada, litispendencia o caducidad de la pretensión. Sin embargo, el incumplimiento de los presupuestos procésales no solo pueden ser denunciados por la parte demandada a través de las excepciones respectivas. En la doctrina, y en algunas legislaciones procésales se admite que el incumplimiento de todos los presupuestos procésales puede tomar en cuenta de oficio por el propio juzgador, sin necesidad de que la parte interesada o denuncie a través de las respectivas excepciones.
El CPCDF permite al juez estudiar de estudiar de oficio y decidir sobre los presupuestos procésales consistentes en la competencia del propio juez y la “legitimación procesal” de las partes (arts. 145, 163, párrafo final, y 47). En las pretensiones de divorcio, la Suprema Corte de justicia ha estimado que el juez debe estudiar de oficio la caducidad de la acción (pretensión) por el transcurso del plazo
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que la ley conduce para ejercerla, sin necesidad de que la parte demandada oponga la excepción respectiva. Cabe advertir que con motivo de las reformas al CPCDF publicadas en el diario oficial de la Federación del 10 de Enero de l986, se introdujo en el articulo 35 la expresión “presupuestos procésales”; sin embargo, los autores de la reforma no previeron una de las principales consecuencias de la teoría de los presupuestos procésales: la facultad del juzgador para examinar y resolver de oficio dichos presupuestos. El articulo 48 del ordenamiento de Sonora expresa el demandado podrá denunciar al juez y hacer valer, como excepciones los requisitos procésales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal; además todos ellos pueden hacerse valer o mandarse subsanar de oficio por el juez, sin necesidad de requerimientos de parte, cuando tenga conocimiento de los mismos.
b) Presupuestos Procésales previos a la sentencia. Son aquellas condiciones necesarias para la regularidad del desarrollo del proceso, sin cuya satisfacción el juzgador no debe pronunciar sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa. Entre estas con adiciones de regularidad de desarrollo del proceso se pueden mencionar la selección de la vía procesal, o tipo de juicio adecuado al litigio, la verificación del emplazamiento en los términos de la ley, el otorgamiento de oportunidades probatorias adecuadas a las partes y la no existencia de la caducidad de la instancia. De estos presupuestos procésales previos a la sentencia, solo los defectos concernientes a la vía procesal o tipo de juicio se pueden denunciar mediante la excepción de la improcedencia de la vía. Las demás condiciones son exigibles por otros medios procésales , como los incidentes de nulidad, la promoción de la declaración de la caducidad de la instancia, los medios de impugnación, etc. En todo caso conviene señalar que el juzgador puede tomar en cuenta de oficio est6os presupuestos procésales previos a la sentencia con el objeto de ordenar que los defectos sean subsanados cuando esta sea posible, o bien declarar la existencia de algún defecto insubsanable.
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En este sentido, se debe señalar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el “es siempre una cuestión de orden público, que puede el juez examinar de oficio en cualquier estado del negocio, al igual que acontece tratándose de otros presupuestos procésales como los de personalidad o falta de competencia en el juzgador”, y que si se emplazó defectuosamente a un demandado, no es posible dictar sentencia de fondo.
9.2. LEGITIMACIÓN PROCESAL
La doctrina procesal distingue entre la legitimación procesal y legitimación causa. Couture define a la primera como “la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro
( es decir, comprende tanto la
capacidad procesal como la representación procesal o personería); y la segunda, como “la condición jurídica en que se haya una persona con relación al derecho que invoca en juicio ,ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión” (o sea, se identifica con la legitimación). La legitimación del proceso, como un presupuesto para la valida constitución de la relación procesal, es decir, como un presupuesto previo al proceso; en tanto que a la legitimación causan se le considera también como un presupuesto pero no previo al proceso, si no que a la sentencia de fondo. Por esta razón estimamos que la legitimación procesal a que refieren los artículos 47, 272-A y 272-C es la legitimación al proceso, que deberá ser examinada por el juzgador y podrá ser objetada por la parte interesada a través de la respectiva excepción. En todo caso el juzgador deberá pronunciarse sobre este presupuesto en la audiencia previa y de conciliación, según lo previene el articulo 272-A. El articulo 272-C faculta al juez para ordenar que se subsanen los defectos que se objeten contra la legitimación procesal, cuando ello fuera posible. Según el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla nos dice: que la legitimación es de dos tipos. La legitimación activa en el proceso se produce cuando la acción es ejercida en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionara, bien por que
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se obtente como titular de ese derecho, bien por que cuente con la representación de dicho titular. La legitimación pasiva en el proceso se produce cuando la acción, vincula identificando como un solo sujeto al demandado, con la persona que habrá de actuar la voluntad concreta de la ley.
9.2.1. EXAMEN OFICIOSO
El examen de la legitimación procesal de manera previa a la conciliación, debe tener por objeto asegurar que, en caso de llegarse a esta, el convenio respectivo sea suscrito por partes con capacidad procesal o por sus legítimos representantes. De acuerdo con la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la excepción denominada anteriormente de falta de personalidad en el actor consiste en la denuncia de que este carece de la calidad necesaria para comparecer en un juicio o de que no acreditado el carácter o representación con que reclame. También a afirmado que la personalidad de las partes es un presupuesto procesal el cual debe de examinar de oficio el juez y, además, que no solo se puede impugnar por vía de excepción al con testar la demanda, no que se puede objetar en cualquier momento del proceso. Articulo 47 del CPCDF el juez examinara de oficio, la legitimación procesal de las partes; esto no obstante, el litigante podrá impugnarla cuando tenga razones para ello. contra el auto en que el juez la desconozca negándose a dar curso a la demanda, procederá la queja.
9.2.2. AUDIENCIA PREVIA Y DE CONCILIACIÓN.
Barrios de Angelis expresa que la que la denominación de audiencia es la expresión que puede caracterizar a al reunión de partes y tribunal, ya iniciado el proceso y antes de la etapa de pruebas y conclusiones, a los efectos de excluir el proceso mismo, reducir o precisar su objetivo, denunciar o adelantar pruebas.
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Por su parte Vescovi advierte que el nombre de audiencia preliminar da lugar a alguna complejidad, pues lo preliminar da idea de previo, lo que podría entenderse como anterior al proceso, estoes, procesal. Se debe traducir literalmente como primera audiencia dentro del proceso . Cuando una de las dos partes no comparecen a dicha audiencia sin motivo justificado el juez, debe imponerles una sanción.
Articulo 387 del CPCDF.- constituido el tribunal en audiencia publica el día y horas señalados al efecto, serán llamados por el secretario, los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la ley deban de intervenir en el juicio y se determinara quienes deben de permanecer en el salón, y quienes en lugar separado, para ser introducidos en su oportunidad. La audiencia se celebrara concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos y peritos y los abogados. Art. 385, de este ordenamiento, antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para que en ella puedan recibirse. Los fines que pueden satisfacer la audiencia preliminar son los siguientes:
1)Intentar la conciliación de las pretensiones y excepciones de las partes, como una forma de solucionar controversia sin tener que agotar todo el proceso, evitando los gastos y costas, las dilaciones y las situaciones de incertidumbre que aquel trae consigo; 2) Examinar
y resolver tanto las condiciones de la acción como la excepción y
presupuestos procésales, a fin de sanear el proceso de los defectos relativos a la valida constitución y desarrollo de la relación jurídica procesal 3) fijar, en definitiva, tanto el objeto del proceso, la pretensiones de las parte y las excepciones de la demandada, como el objeto de la prueba, los hechos controvertidos y 4) Resolver sobre la admisión de las pruebas que se hubiesen ofrecido en los escritos iniciales, ordenando las medidas conducentes a su preparación. El convenio al que las partes lleguen en caso de conciliación, deberá sujetarse a la aprobación del juez, y en el evento de que este otorgue dicha aprobación, el convenio
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tendrá la autoridad y eficacia de una sentencia firme, por lo que, si aquel es incumplido, la parte interesada podrá solicitar su ejecución. La decisión del juzgador pronunciada en esta audiencia es apelable.
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10. LA JURISDICCIÓN. 10.1. CONCEPTO.
Entendemos a la jurisdicción como una función soberana del estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.
Es conveniente por otro lado, dejar asentado que la jurisdicción esta comprendida dentro del proceso porque no puede haber proceso sin jurisdicción como no puede haber jurisdicción sin acción a la jurisdicción y a la acción no se les puede pensar la una sin la otra, porque la acción asilada no puede darse y la jurisdicción no se concibe sino en virtud del acto provoca torio de la misma, que es precisamente la acción. Advertimos desde luego, que el concepto de la jurisdicción no solo pertenece a la ciencia procesal sino también a la teoría del estado y al derecho constitucional.
En nuestra definición presuponemos que la jurisdicción es una función soberana del estado
y con
ello estamos
empleando aquí
dos conceptos que manejados
fundamentalmente por la teoría del estado, o sea el concepto del estado, por una parte y el concepto de soberanía, por otra.
A partir de una óptica lógica jurídica el estado es un ente fáctico, creador e imponedor de un orden jurídico. La soberanía, íntimamente ligada con el estado consiste precisamente en el poder de creación y de imposición del orden jurídico. Es claro que los dos conceptos anteriores pretendemos enfocarlos desde una perspectiva estrictamente lógico jurídico y no desde un punto de vista contingente, ideológico e histórico. Esta reflexión la dirigimos básicamente al concepto de soberanía porque a lo largo de la historia del pensamiento jurídico político, los pensadores y filósofos se han preguntado en cuanto a la soberanía, de donde emana esta, mas bien que lo que la soberanía es en si misma. Universidad de la Sierra A. C.
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Por eso, la evolución del concepto preguntaba preferentemente de quien emanaba la soberanía si de Dios del soberano del pueblo, etc. Por el contrario desde el Angulo lógico jurídico se hace abstracción de la preocupación respectiva al origen de la jurisdicción es decir no importa de quien venga esta sino que lo que en realidad debe investigarse es lo que esta es en si.
Así pues la jurisdicción es una función soberana del estado que se desarrolla a través de todos esos actores de autoridad encaminados a solucionar un litigio mediante la aplicación de la ley general al caso concreto controvertido. La culminación de la función jurisdiccional es la sentencia, y la opinión dominante en la doctrina sostiene el carácter jurisdiccional de esta última. Sin embargo, hay opiniones disidentes que sostienen que la jurisdicción es decir un acto no jurisdiccional. Así se llega a afirmar que: “son dos cosas distintas dirigir el proceso y sentenciar el conflicto. Briceño Sierra afirma que uno de los aspectos fundamentales en la distinción entre el acto jurisdiccional y la sentencia, es que el primero es receptivo por parte del juez y la segunda, es emitida por el juez y las partes la reciben.
Por nuestra parte, no encontramos ningún argumento suficientemente sólido para sostener que la sentencia no sea un acto jurisdiccional, porque es precisamente el acto de aplicación de la ley general al caso concreto controvertido y tan es jurisdicción esa aplicación como todos los actos estatales previos a la misma y que conduce a ella.
Recuérdese, además, el origen etimológico de la palabra jurisdicción que significa “decir el derecho” y esta se dice fundamentalmente en la sentencia. Por otro lado, pensar que la función jurisdiccional puede no ser estatal como en el caso del arbitraje privado, equivaldría a señalar actividades administrativas y legislativas, también privadas, no estatales solo que, admitiendo su existencia, se trataría de remedios o parodias de las genuinas funciones estatales, por cuanto estas al producirse siempre implican y presuponen el imperio de la autoridad que las desempeña y el hablar de tribunales con jurisdicción y sin imperio es hablar del desempeño de una defunción jurisdiccional.
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El procesalista Alcalá- Zamora Castillo refiere lo siguiente: a) Es la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado en todo tipo de proceso que corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales determinados que las mismas establezcan (Art. 117-3 constitucional). b) Es un conjunto de órganos que ejercitan esta potestad. c) Es una función de ejercicio de tal potestad. La definición que podemos tener de jurisdicción es: La potestad para administrar justicia atribuida a los jueces, quienes la ejercen aplicando las normas jurídicas generales y abstractas a los casos concretos que deben decidir, es la actividad del estado encaminada a la actuación del Derecho Positivo mediante la aplicación de la norma general al caso concreto; su instrumento especifico es el poder judicial.
Entendemos a la jurisdicción como: una función soberana del estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.
10.1.1. TEORIAS QUE EXPLICAN SU NATURALEZA JURÍDICA.
En lugar oportuno de esta obra y al distinguir entre si las funciones estatales, trataremos de señalar los rasgos que nuestro entender, distinguen y perfilan el acto jurisdiccional, confiriéndole una fisonomía propia y peculiar. Solo nos permitimos adelantar, adhiriéndonos a la opinión de Alcalá-Zamora y Castillo, que “… el concepto de jurisdicción no se puede elaborar a base de un solo rasgo o requisito, sino de una concurrencia o confluencia de varios; o sea, adoptamos al respecto un enfoque pluralista para identificar, ubicar y definir a la jurisdicción. a)Secular y eclesiástica
Esta clasificación ha sido superada en gran número de países del mundo, sin embargo, en algunos como Escala e Italia, se conserva. El término secular viene de la palabra latina Secolo, ósea siglo.
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En otras palabras, que este tipo de jurisdicción en este criterio verdaderamente medieval, era la del siglo, la terrenal frente a una jurisdicción eclesiástica es decir eterna. Estas ideas tuvieron vigencia en la edad media y tienen un paralelismo con la idea del poder divino o eterno y el poder temporal o terrenal. En la organización de la iglesia católica, existen una serie de tribunales que aplican precisamente el derecho eclesiástico. En los países mencionados existen los concordatos, que son los pactos entre el estado y el Vaticano en los cuales se le reconoce cierta validez a las resoluciones dictadas por de los tribunales eclesiásticos. En nuestro régimen constitucional, la única jurisdicción aceptada es la secular, porque la eclesiástica no puede tener ningún reconocimiento, dado el texto del articulo constitucional respectivo que dispone textualmente lo siguiente: “la ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias. Este laicismo, aparentemente exagerado, encuentra hondas raíces en la historia mexicana y no es sino una consecuencia del papel y de la actitud asumida por la iglesia católica en México hasta mediados del siglo XIX. b)Común especial y extraordinaria
La jurisdicción común es la que imparte el estado a todos sus gobernados sin acudir a un criterio específico de especialización. Por lo general, en toda localidad de cualquier país del mundo, es la que imparte el juez común y corriente. En las épocas feudales, cuando los hombres se organizaban en gremios, en las pequeñas aldeas, no había una función jurisdiccional estatal que pudiera considerarse común y n fue sino desde la aparición del estado nacional moderno, cuado surge un sistema judicial, encargado de ser precisamente el que imparta esta jurisdicción común. Mas tarde, aparece la jurisdicción especial, más que especial, especializada. Al respecto, es conveniente dejar señalado que esta jurisdicción especializada tiene su razón de existencia en la división del trabajo por la cual a medida que el grupo social se desenvuelve o desarrolla surgen tribunales del trabajo, administrativos, de orden federal o local, etc. Nuestra Constitución Federal establece que “Nadie puede ser juzgado por las leyes privativas ni por tribunales especiales.
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La expresión usada por el constituyente no es acotada, porque lo que se quiso significar, es que se prohibían los tribunales que ejercen jurisdicción extraordinaria, y que son los que deben entenderse prohibidos por nuestro sistema constitucional. La
jurisdicción
extraordinaria
es
la
desempeñada
por
tribunales
organizados
especialmente, a propósito, después de que han sucedido los hechos por juzgarse. Esta prohibición de jurisdicción extraordinaria se reitera por el mismo texto constitucional, al establecerse que: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos… El tribunal extraordinario o, más bien, de jurisdicción extraordinaria es, entonces el creado ex profeso para juzgar hechos y acontecimientos ocurridos antes de su creación. Posiblemente el caso típico de estos tribunales, sea el de los que juzgaron los crímenes de guerra, o sea, los llamados juicios de Nuremberg contra los criminales nazis de la segunda guerra mundial, independientemente de la evidencia de los atroces crímenes cometidos por los nazis en la guerra mencionada, es indudable que los llamados juicios de Nuremberg constituyen un funesto precedente, una verdadera parodia procesal y una simulación de tribunales como con los acierto solo afirma Alcalá-Zamora y Castillo al hacer un examen de ciertas formas de autotutela o autodefensa vengativa.
c) Civil, penal, contencioso-administrativa, comercial, laboral, etc. Este criterio de clasificación de la jurisdicción tiene relación estrecha con el relativo a la jurisdicción especial o especializada. Más que tratarse de una clasificación de materias esta división es de los asuntos que se ventila a través de la función jurisdiccional y se enfoca al contenido del proceso y no al proceso mismo. Es decir, se refiere más a la naturaleza de los litigios que de los procesos. Todo esto provoca una distribución de funciones, de competencias. Ello ocasiona que en algunos sistemas los tribunales se dividan en civiles y penales, en otros sistemas hay además tribunales laborales, administrativos, fiscales, mercantiles, clasificaciones todas basadas en la naturaleza del conflicto o litigio y que redundan en una especialización sustantiva la cual en términos generales es de gran utilidad y que se funda como ya lo hemos dicho en un criterio de división del trabajo.
d) Voluntaria y contenciosa
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De acuerdo con un principio varias veces reiterado hasta aquí, hemos sostenido que la única verdadera y genuina jurisdicción es la contenciosa. El litigio, en nuestra opinión, es un elemento necesario para la existencia del proceso, y por tanto para el desempeño o desarrollo de la función propiamente jurisdiccional, ya que la jurisdicción siempre recae sobre una controversia. La expresión “jurisdicción voluntaria” sin embargo sigue siendo sumamente utilizada y con ella se quiere aludir a una serie de gestiones o de tramitaciones en las cuales no hay litigio y que se desenvuelven o desarrollan frente a un órgano judicial, cuya intervención obedece a una petición de algún sujeto de derecho y que tiene por objeto examinar, certificar, calificar o dar fe de situaciones. La doctrina se ha planteado en diversas ocasiones el interrogante relativo a la naturaleza de estos actos de jurisdicción voluntaria. e) Retenida y delegada Esta distinción también conserva, para nosotros, un interés meramente histórico y, si acaso sobrevive algún ejemplo de jurisdicción retenidas delegadas, es
a titulo
verdaderamente excepcional. La concepción respondía a la organización de carácter autárquico y absolutista en la cual los actos estatales, no solo los jurisdiccionales, se realizaban siempre a nombre del soberano. En estas épocas, por ejemplo, en la época colonial de nuestra historia, todos los actos de autoridad y muy especialmente las sentencias, siempre se iniciaban con frases casi sacramentales, invocando el nombre y los títulos del soberano en cuya gracia, nombre y en representación se estaba pronunciando la sentencia. Es decir, la función jurisdiccional del juez más modesto y alejado, se realizaba por delegación del soberano y la jurisdicción retenida era la que desempeñaba de modo propio el soberano mismo. El rey en una actitud graciosa, delegaba su función soberana en los titulares de los órganos de autoridad, por lo que, entonces, estos dictaban sus resoluciones en nombre del soberano. En la actualidad, sobre todo en la esfera del derecho administrativo, sigue habiendo un amplio margen de atribuciones retenidas y delegadas fundamentalmente en los regímenes de tipo presidencialista, en el cual encontramos una concentración del poder y
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una seré de entidades que van desempeñando sus atribuciones en un sentido hasta cierto punto de delegación, pero, en todos los ámbitos del ejercicios del poder publico, desde la revolución francesa, la distribución de las funciones soberanas cada vez se ha dejado menos al capricho o a la voluntad de un sujeto y, se prefiere, que dicha distribución de funciones, y no el capricho de algún soberano, por lo mismo podemos concluir que el criterio de funciones retenidas y de funciones delegadas, cada vez va sien domas ajeno a la estructura y a las ideas fundamentales de la organización de un estado en el derecho moderno.
F) Propia, delegada arbitral, forzosa y prorrogada. Este criterio de clasificación es adoptada por Castillo Larrañaga y de Pina quienes expresan: “la jurisdicción se ha dividido por razón de su ejercicios en propia (conferida por la ley a los jueces y magistrados por razón del cargo que desempeñan); delegada arbitral (ejercida por encargo o comisión de quien la tiene propia); forzosa (que no puede ser prorrogada ni derogada); prorrogada (la atribuida a un juez o tribunal por voluntad de las partes de acuerdo con la ley, en cuyo caso lo que prorroga es la competencia). Esta clasificación recuerda un poco la anteriormente examinada de jurisdicción retenida y jurisdicción delegada y al respecto, la denominación de jurisdicción delegada arbitral nos procede bastante confusa.
g) Acumulativa o preventiva o privativa. El fenómeno de la prevención será tratado con mayor amplitud al estudiarse los criterios para determinar la competencia objetiva. Como lo veremos entonces, la prevención es un criterio afinador de la competencia que, en principio, esta conferida por la ley a dos o más órganos y, el primero de ellos que llega a conocer del asunto excluye a los demás originariamente competentes, los cuales, por la prevención del primero que ha conocido, dejan de ser competentes. Por el contrario, la jurisdicción privativa es la que corresponde a un determinado tribunal sin ninguna posibilidad de prevención o de desplazamiento de dicha.
Esta posibilidad de elección es, en la practica, muy relativa porque, por regla general. El particular litigante actor acude a los tribunales del orden común y no a los jueces de distrito de carácter federal.
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La razón de ello es que sin existir un fundamento legal, los juzgados de distrito entorpecen el despacho de este tipo de asuntos y soto voce “sugieren o aconsejan” a los litigantes que no presenten ese tipo de asuntos ante los referidos juzgados de distrito, recomendando quesean llevados ante los tribunales comunes, pues los juzgados de distrito “siempre tienen mucho trabajo”. Esta es una de tantas prácticas viciosas de nuestros sistemas judiciales, que no tiene ninguna justificación legal. ¿Poder o Potestad? Si no hay duda de que la jurisdicción constituye una parte de la soberanía, habido duda sobre aquella naturaleza.
En efecto, Montesquieu diferenciaba poderes legislativo, Ejecutivo y Judicial; pero al tratar del Judicial, utilizaba sin diferenciar, las expresiones povoir y puissance (poder y potestad), lo cual indicaba pero no conocía la diferencia entre ambas nociones, que es fundamental.
Nuestro Jovellanos, en este punto, tampoco tenia las ideas claras (Fairen Guillén). Sin embargo, la distinción aparece ya en la Constitución de Cádiz, artículos 242 y 245.
La diferencia entre poder y potestad ha sido laboriosa (Ranlletti, Chiovenda, Invrea, y finalmente Santi Romano, Carnelutti); en España, se distinguió en el siglo XlX en este punto, Vicente y Carabantes (más conocido en América que en España), pero se ha llegado al final.
En efecto, doctrinal, y legalmente en su caso, “poder” se contrapone a deber, en plano de igualdad; como derecho se contrapone a obligación. Pero potestad indica una situación de superioridad de autoridad, de una persona o entidad sobre otra que queda sujeta a aquella
Y exactamente eso es lo que ocurre en la jurisdicción; quien detentan la potestad, los tribunales, se hayan en situación de supremacía con respecto a los justiciables. La doctrina Francesa niega la jurisdicción voluntaria.
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SOLUS Y PERROT. Que es una acto de la naturaleza y híbrida que esta en mitad de un acto administrativo (por razón de su objeto) y uno jurisdiccional (por razón de su forma). CUCHE Y VICENT. Nos dice que la jurisdicción voluntaria es un acto administrativo.
10.1.2. ELEMENTOS.
1.- Organización del Poder Publico. Los distintos Poderes públicos Nacionales: Órgano del Poder Publico Nacional, Atribuciones y funciones. Separación de Poderes y principios de colaboración. Usurpación e invasión de funciones. Principio de Legalidad. Los poderes territoriales. La competencia nacional, estatal y municipal. La organización del Poder Judicial. Los Órganos Jurisdiccionales y Órganos administrativos. Atribuciones y facultades.
La
organización
jurisdiccional.
Las
competencias.
Jurisdicción
y
Administración. Jurisdicción nacional e internacional. Otras jurisdicciones internacionales. La distribución de competencia por la materia, por el territorio, por la cuantía. Jurisdicción y competencia. Sistemas: Juez profesional y Juez lego. Justicia profesional y por jurados; justicia y comunidad. El sistema de doble instancia.
2.- Norma Constitucional. Normas programáticas y normas de eficacia inmediata. Jerarquización de las normas en el derecho positivo venezolano vigente. Control constitucional. Control concentrado y control difuso. Órganos y fundamentación jurídica del control concentrado y del difuso. Control previo. El valor de la sentencia constitucional. 3.- Derechos y Garantías. Similitud y diferencia. Fuentes de los derechos fundamentales. El derecho a la libertas. El derecho de acceso a la justicia. El derecho al juez natural. El derecho al debido proceso. El derecho a la defensa. El derecho a la tutela judicial efectiva. Otros derechos y garantías.
10.1.3. DESLINDE ENTRE LA JURISDICCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Invertiremos, en deseado beneficio de la claridad, las diferencias por razón de la función: A) La administración es una función que se basa, naturalmente, en una infraestructura personal y de actividad primaria; no cabe concebir un estado moderno sin una
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administración. El mismo principio elemental de la distribución del trabajo y de la especialización, la exigen. B) En cambio, la jurisdicción, es una función sustitutiva, secundaria (Chiovenda); en efecto, si todo ser humano ejecutase sus derechos sin extralimitarse y cumpliera puntual y exactamente con sus obligaciones legales. .. sobraría el proceso como medio coercitivo de restaurar la paz jurídica, porque esta . . .no se alteraría nunca. Esto es, la jurisdicción, los tribunales, a través de los procesos, interviene para imponer y que se haga (o deje de hacerse) lo legalmente debido; en todo caso, para conjurar el peligro de extralimitaciones- holgaría. A´) Por razón delos principios fundamentales que rige sus actividad: la administración aplica criterios y principios propios políticos, sociales, económicos, etc., en función de su publica utilidad, de su oportunidad y ello la puede hacer incurrir en infracciones a normas superiores; de ahí que se la controle por diversos métodos.
B`) La jurisdicción aplica el derecho objetivo; si lo haya injusto solo puede acudir al legislativo a través del Consejo General del Poder Judicial (argumentado en el articulo 109 – 1 LOPJ), a fin de obtener una reforma (principio de legalidad) sin prejuicio de poder promover, si estimare inconstitucional una norma que debería aplicar, la cuestión de inconstitucionalidad ya indicada. Por razón de la función propiamente dicha: A``) Los funcionarios administrativos están jerarquizados, y como tales han de obedecer las instrucciones de los superiores, los reglamentos, las circulares e incluso las ordenes de servicio individuales, aunque no lleven fundamentación. B``) Los jueces y magistrados, en el desempeño de su potestad jurisdiccional, son independientes
respecto a los órganos judiciales (se entiende, de sus superiores,
jurisdiccionalmente) y de Gobierno del Poder Judicial (articulo 12-1 LOPJ); independientes con respecto a todos (Art. 13 LOPJ) Los tribunales superiores, tan solo pueden corregir la interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico efectuada por sus inferiores, cuando conozcan del conflicto en la vía de un recurso, vía jurisdiccional (12-2 LOPJ); continuación de la primera instancia,
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como lo son la queja, la apelación y la casación, o por un proceso nuevo destinado a destruir el anterior por haberse cometido en el una grave injusticia la revisión; pero nunca de modo gubernativo. En efecto, jueces y magistrados, tienen una organización necesariamente administrativa, de otro lado; es menester proveer al ingreso y ascensos en la carrera judicial: al reparto de los jueces por toda la geografía española; a satisfacerles sueldo, etc., todo ello, nada debe tener que ver con su independencia cuando actúan en un proceso; en el, no obedecen sin o a la ley, procesal o material.
10.1.4. DISTINCIÓN ENTRE JURISDICCIÓN CONTENCIOSA Y JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Queda por ahora hacer una alusión a la diferencia entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria. Ya vimos que la contento, es el conflicto hecho crisis, por lo que las personas opuestas por el conflicto que devendrá litigio ocupan posiciones de parte; que se acude a los jueces a fin de que actúen el derecho preexistente (salvo el dudoso caso de las pretensiones constitutivas); que excepto en el caso del proceso penal, pueden resolver el conflicto, sin llegar al litigio judicial mediante la auto composición (de la cual, forma parte incluso de la que puede llamar resignación) o la heterocomposicion arbitral, siendo así el proceso un sustitutivo; que los pronunciamientos judiciales son inmutables (cosa juzgada), con posibilidad de ataque a la misma, muy difíciles, revisión. Más, sobre todo es la idea de conflicto entre partes conocidas y determinadas, lo que caracteriza a la llamada jurisdicción contenciosa.
Al contrario, en todo país civilizado hay una serie de actividades, de naturaleza más bien administrativa, necesarias, tanto para la salvaguarda de intereses privados, como porque es interés de la comunidad el salvaguardarlo mediante su constancia. Así, la determinación de la población de un país, registro de nacimientos, de defunciones; del estatus de las personas, registro de matrimonios, de extinción de los mismos; creación, modificación y extinción de las personas jurídicas; defensa de derechos reales: más registros públicos; y aun personales, etc.
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Quizás la clave para determinar lo que es la jurisdicción voluntaria debemos acudir a la diferencia entre negocio y litigio; la jurisdicción voluntaria, el litigio no existe; no puede tampoco decirse que existe una previa insatisfacción jurídica; no hay partes insatisfechas (a lo sumo, hay una nueva necesidad que se colma con la consecución de un negocio en sentido amplio); la jurisdicción se encomienda en ocasiones a jueces y tribunales, en otras ocasiones ,en tanto que si hay contenido, conflicto, y se escoge el camino del proceso, esto no pede ser encomendado a personas que no sean jueces.
La otra característica de la jurisdicción voluntaria otra nota de diferenciación de la contenciosa; la falta absoluta de efecto de cosa juzgada: el juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción a los términos y formas establecidas para jurisdicción contenciosa.
Jurisdicción contenciosa. - Se ejerce entre personas que acuden a juicio contra su voluntad por no estar de acuerdo con sus pretensiones. - se verifica un conocimiento legitimo de causas. - Se ejerce pronunciando un fallo o providencia de lo que resulta expuesto por las partes. La jurisdicción contenciosa: legitima, es la prueba judicial,(según lo que resulte del proceso). Jurisdicción Voluntaria. En la jurisdicción voluntaria desde el momento de la contestación, la solicitud es promovida y se hace oposición por alguno que tenga posibilidad para formularla se convierte en contenciosa. La jurisdicción voluntaria, es informativa, son los medios propios para mostrar la conciencia del juez. Jurisdicción voluntaria. - Se ejerce entre personas que hallan de acuerdo sobre el acto que se ejecuta o la solicitud una sola persona a quien le importa la practica de algún acto. - Solo un conocimiento informativo. - Solo se pide al juez su intervención de su autoridad solo para dar fuerza o eficacia al acto.
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10.1.5 JURISDICCIÒN CONCURRENTE. En el derecho mexicano llamamos jurisdicción concurrente a un fenómeno de atribución competencial simultánea o concurrente, a favor de autoridades judiciales federales y de autoridades judiciales. El supuesto esta contemplado en el articulo 104 de la constitución, el que ordena que tratándose de aplicación de las leyes federales en casos que solo afecten intereses particulares, pueden conocer, indistintamente, a elección del actor, los tribunales comunes de los estados o del distrito federal o bien los jueces de distrito que pertenecen al sistema judicial federal. Esta posibilidad de elección, es en la práctica, es muy relativa por que, en regla general, el particular litigante actor acude a los tribunales del orden común y no a los jueces de distrito de carácter general. La razón de ello es que, sin existir un fundamento legal, los juzgados de distrito entorpecen a este tipo de asuntos y, Soto Voces sugieren o aconsejan a los litigantes que no presenten es tipo de asuntos ante los referidos juzgados de distrito recomendando quesean llevados ante los tribunales comunes, pues los juzgados de distrito siempre tienen mucho trabajo. La llamada jurisdicción concurrente nos da base para mencionar otra razón de conveniencia, no obstante la actitud de los juzgados de distrito, para muchos casos entablar las acciones entabladas en que deban aplicarse leyes federales, ante dichos juzgados de distritos. Fundamentalmente en provincia, los tribunales del orden común suelen estar más expuestos a las presiones, influencias y consignas de los funcionarios de los gobiernos locales. Los jueces de distrito, por regla general, o al menos así deseamos que sea, no están supeditados a las autoridades políticas locales y cuentan con más autonomía y con mayor independencia para el desempeño de sus cometidos. De lo anterior, podemos deducir, que en muchos casos, cuando es necesario entablar alguna acción en contra de alguna persona poderosa políticamente relacionada con los círculos políticos o gubernamentales locales, parece más conveniente o, menos
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desventajoso llevar ese asunto ante los tribunales federales, es decir, ante los jueces de distrito, por las razones ya apuntadas. La llamada jurisdicción concurrente nos da base para mencionar otra razón de conveniencia, no obstante la actitud de los juzgados de distrito, para en muchos casos entablar las acciones privadas en que deban aplicarse leyes federales ante dichos juzgados de distrito. Fundamentalmente en provincia, los tribunales del orden común suelen estar más expuestos a las presiones, influencias y consignas de los funcionarios de los gobiernos locales.
Los jueces de distrito por regla general, o al menos así deseamos que sea, no están supeditados a las autoridades políticas locales y cuentan con mas autonomía y con mayor iodependencia para le desempeño de sus cometidos. De lo anterior, podemos deducir que en muchos casos, cuando es necesario entablar alguno acción en contra de alguna persona poderosa políticamente relacionada con los círculos políticos o gubernamentales locales parece mas conveniente o menos desventajoso, llevar eso asunto ante los tribunales federales, de decir, ante los jueces de distrito, por las razones ya apuntadas.
10.1.6. CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN.
Se puede producir 1) Entre los juzgados y tribunales, poder judicial como tal, y la administración, y 2) Entre los juzgados y tribunales ordinarios y la jurisdicción militar. La LOPJ no se ha fijado en la posibilidad de que se produzcan conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la de algún tribunal “consuetudinario y tradicional” de los del articulo 125. y esta posibilidad existe.
Los conflictos entre la jurisdicción y la administración. El órgano resoluto, colegiado, tiene igualdad entre una entidad que actúa de modo administrativo; el Consejo de Estado, del cual forma parte tres miembros (consejeros permanentes), y del PJ, más dos miembros de la magistratura (de la sala de lo contencioso-administrativo
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del
Tribunal
Supremo),
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cuyas
mayorías,
de
origen
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parlamentario, ya hemos hablado; preside este órgano, el presidente del Tribunal Supremo; este presidente, tiene voto de calidad en caso de empate.
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11. COMPETENCIA. 11.1. CONCEPTO.
En sentido lato la competencia puede definirse como el ámbito, la esfera o el campo dentro del cual un órgano de autoridad puede desempeñar validamente sus atribuciones y funciones.
En este sentido la Constitución Mexicana establece que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio ,papeles, o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente. . . “Dicha referencia a la autoridad competente engloba a cualquier tipo de esta, ya sea legislativa, administrativa o judicial el gobernador tiene con ello la garantía de que los actos de molestia para el, deben provenir siempre de una autoridad competente, es decir, de una autoridad que debe estar actuando en ese ámbito, esfera o campo dentro de los cuales puede validamente desarrollar o desempeñar sus atribuciones y funciones. Es el texto legal el que determina, marca o limita el ámbito competencial de cada órgano. En sentido estricto entendemos a la competencia referida al órgano jurisdiccional, o sea, la competencia jurisdiccional es la que primordialmente nos interesa desde el punto de vista procesal. En este sentido se puede afirmar que: “la competencia es, en realidad la medida del poder o facultad otorgada a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto”, es decir, es el ámbito, esfera o campo dentro de los cuales un determinado órgano jurisdiccional puede ejercer sus funciones.
Jurisdicción y competencia no son conceptos sinónimos. No obstante suelen, a veces ser confundidos. Esta confusión se origina quizá por la intima relación que priva entre los dos conceptos. Sin embargo, la jurisdicción, como hemos dicho, es una función del estado, mientras que la competencia es el limite de esa función, en ámbito de validez de la misma.
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Según el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla; La competencia: Es el limite de la jurisdicción, en razón de la materia, del territorio, de la cuantía y del grado, en términos de lo que establece la Ley Orgánica del poder Judicial del Estado.
11.1.1. CRITERIOS RECTORES DE LA COMPETENCIA.
Comúnmente, un determinado ramo jurisdiccional tiene jurisdicción y competencia, pero también puede darse el caso de la competencia sin jurisdicción, por ejemplo cuando el juez es competente pero no ha conocido el caso, es decir, no ha habido todavía ejercicio de la acción (juez competente potencialmente). También puede haber ejercicio de la jurisdicción sin competencia, en el supuesto del juez que actúa fuera de sus atribuciones (juez incompetente). La competencia jurisdiccional puede tener dos dimensiones o manifestaciones y estas son las siguientes: 1.- La competencia objetiva. 2.- La competencia subjetiva. La competencia subjetiva no alude dicho órgano jurisdiccional sino a su titular, a la persona o a las personas físicas encargadas del desenvolvimiento, del desempeño de las funciones del órgano. l.- La materia. ll.- El grado. lll.- El territorio. lV.- La cuantía o importancia del asunto. Alos anteriores se le suele agregar otros dos que son: V.- El turno. Vl.- La prevención. l.-La competencia por materia. Este criterio competencial surge como consecuencia de la complejidad o especialización dela vida social moderna, que extraña a su vez, la necesidad de una división del trabajo jurisdiccional. De ahí en adelante, surge una serie de especializaciones jurisdiccionales, que no son otra cosa que diversa ámbitos o esferas de competencia jurisdiccional, ámbitos o esferas que dependen de la aparición de nuevas ramas jurídicas y de la estructura del régimen
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político, del lugar en doode dicha función jurisdiccional se desenvuelvan en un régimen federal, como el nuestro. La división de la competencia en función de la materia, es decir, en función de las normas jurídicas sustantivas
que deberán aplicarse para dirimir o solucionar la controversia,
conflicto o litigio, presentado a la consideración del órgano respectivo.
ll.- Competencia por grado. Este criterio presupone los diversos escalones o instancias del proceso y trae aparejada la cuestión relativa a la di visión jerárquica de los órganos que desempeñan la función jurisdiccional. Así, la primera instancia se lleva ante jueces de primera instancia y la segunda, ante jueces de apelación o de primer grado. lll.- Competencia por territorio. La competencia de los órganos judicial en función del territorio, implica una división geográfica del trabajo determinado por circunstancias y factores de tipo geográfico, demográfico, económico, y social. En virtud de disposición constitucional, el territorio de la Republica se divide, por razones administrativas, en municipio; pero esta división municipal no corresponde a la división del trabajo judicial, porque por regla general, se hacen agrupaciones de varios municipios. lV.- Competencia por cuantía o importancia del asunto. Como decíamos casi en todos los sistemas judiciales se han creado órganos para conocer de asuntos de poca monta, es decir los pleitos entre vecinos, o los litigios de mercado, que plantean cuestiones de poca importancia económica o de otra índole.
11.2. COMPETENCIA OBJETIVA.
La genuina competencia es la objetiva por que se refiere al órgano jurisdiccional, con abstracción de quien sea sus titular en un momento determinado.
Además de las anteriores criterios para determinar la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales, cabe hacer mención de una serie de fenómenos modificadores de las reglas formales de la competencia. “ Tanto la competencia jerárquica como la competencia territorial, . . . pueden ser modificadas en virtud de circunstancias que determinan la conveniencia del proceso ante el juez o ante un juez distinto del que de lo contrario habría de seguirlo.
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Tales circunstancias son de tres ordenes: a) Pendencia de otro proceso respecto de la misma litis; b) Conexión de la litis o del negocio con uno ovarios otros referidos a un juez distinto; c) Acuerdo de las partes para encomendar la litis a un juez distinto.
11.2.1
CUESTIONES
DE
COMPETENCIA
OBJETIVA
Y
FORMA
DE
RFESOLVERLA.
Para resolver la competencia objetiva de conocer de un asunto se utilizaran los criterios afinadores siguientes: 1.- El turno. En este fenómeno de afinación de la competencia que se presenta cuando en un mismo lugar, en el mismo partido, o distrito judicial, o en la misma población, existen dos o más jueces que tienen la misma competencia tanto como por materia como por territorio, grado y cuantía. En turno es un sistema de distribución delos asuntos nuevos entre diversos órganos jurisdiccionales, ya sea en razón del orden de pretensión de dichos asuntos o en razón de la fecha en la cual estos se inician. Al efecto se elaboran unos calendarios en los cuales, anticipadamente, aparecen todos los días del año y, también, el juzgador que recibirá, cada día, todos estos nuevos asuntos.
2.- La prevención. También la prevención es un criterio afinador de la competencia, y se presenta cuando existen dos o más tribunales que son igualmente competentes para el conocimiento de algún asunto. La prevención implica que el juez primero en conocer el asunto es el que determina a su favor la competencia, excluyendo a los restantes. Significa la aplicación, en materia judicial, del principio del que el que es primero en tiempo, es primero en derecho.
11.3. COMPETENCIA SUBJETIVA.
Como hemos dejado expuesto, la competencia subjetiva es la que se refiere a al persona física titular del órgano jurisdiccional. Todo órgano de autoridad debe tener necesariamente un titular, es decir, una persona física al frente del mismo para poder desenvolver sus funciones públicas.
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Las leyes establecen mecanismos para que a falta de funcionario público titular del órganos, otro venga a suplirlo para desempeñar sus funciones
cuando aquel falta
totalmente, o cuando como en este caso, este imposibilitado, por razones regales para conocer de determinados asuntos. El juez debe ser imparcial, es decir, para que pueda ser efectivo el principio procesal de igualdad de las partes ante el juzgador, este no debe tener motivos de interés, de simpatía, de gratitud, ni de reconocimiento, odio o amistad, con ninguna de las partes, porque de ser así, su sentencia, y el trato que diere a los litigantes, puede inclinar la balanza de la decisión, a favor o en contra de una de ellas. Por eso, en este sentido, el juez debe ser imparcial y no tener en cuenta sino aquellos elementos, argumentos y pruebas que las partes aporten para la decisión, pero, debe evitarse toda animosidad, positiva o negativa, a favor o en perjuicio de cualquiera de las partes. Relacionados con toda la problemáticas de la competencia subjetiva de los titulares de los órganos judiciales deben examinarse los conceptos siguientes: 1.- Los impedimentos. 2.- La excusa. 3.- L a recusación.
11.3.1 CUESTIONES DE INCOMPETENCIA SUBJETIVA Y FORMAS DE RESOLVERLA.
La competencia de un juez o de un órgano judicial es la parte demandada, ya que el actor a acudido ante ese juez y sea sometido a su competencia y se puede decir que, también por regla general quien se a sometido a la competencia de un juez no puede someterse a la competencia de un juez, no puede posteriormente objetarla o impugnarla.
La contienda funcional o conflicto de atribuciones la encontramos mas bien configurada en los conflictos entre órganos o entidades
que pertenecen a diferentes poderes o
sistemas.
Por el contrario, si el conflicto se suscita entre dos jueces que pertenecen al mismo sistema judicial , entonces el problema debe de ser resuelto por el superior jerárquico.
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Tradicionalmente la teoría como la practica han contemplado dos formas de plantear las cuestiones de incompetencia de un órgano judicial, que son: 1.La declinatoria: se propondrá ante el juez que haya empezado a conocer, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio, con igual remisión de autos, atenido por competente. Esta constituye una típica excepción procesal, no referida a la pretensión sustancial del actor, sino a la competencia del órgano jurisdiccional.
El juez no suspenderá el procedimiento sino que remitirá, testimonio de las actuaciones respectivas a su inmediato superior emplazando a los interesados para que en un plazo de diez días para que comparezca ante este, quien resolverá la cuestión en audiencia en que se reciban las pruebas y alegato de las partes y común izara su resolución al juez del conocimiento y al juez que estime competente: este ultimo deberá hacerlo saber a los litigantes y el incompetente remitirá los autos a quien ordene el superior. 2.La inhibitoria: por el contrario, se promueve por el demandado ante el juez que el estima competente, pero que no esta conociendo del asunto. Esta es una verdadera excepción anómala porque se puede hacer valer aun después de que hubiere pasado la oportunidad para contestar la demanda, y es eficaz promoverla, hasta antes de que el juez incompetente que esta conociendo del asunto cite para sentencia. Si el juez ante quien se tramita la inhibitoria, sostiene su competencia, debe librar oficio al otro juez que estime incompetente para que este se abstenga de seguir conociendo del negocio y remitirá las actuaciones respectivas al superior. Tratándose de la inhibitoria el actor debe tener cuidado al plantear su demanda a efecto de estar cierto de la competencia del juez ante el que promueve, porqué el demandado puede estar colocado en una posición expectante, para que, ya habiendo avanzado bastante el desarrollo de la instancia promueve la inhibitoria, de tener esta éxito, hacer ineficaz o nulo todo lo que sea actuado.
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11.4. IMPEDIMENTOS.
En la mayoría de los Códigos Procésales, se encuentran consagrados los impedimentos, los cuales consisten en la descripción de situaciones o razones que la ley considere como circunstancias de hecho o de derecho que hacen presumir parcialidad del titular de un órgano jurisdiccional. Esto se refiere a los vínculos que pueda tener el juez con las partes, ya por ser enemigo, amigo, familiar, etc. de alguna de ellas. Como un ejemplo de enunciación de impedimentos, remitimos a la disposición relativa del código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
Articulo 170.-Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes: l.- En negocio en que se tenga interés directo o indirecto; ll.- En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo; lll.- Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge a sus hijos y alguno de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre; lV.- Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción ll de este articulo; V.- Cuando el, su cónyuge o alguno de sus hijos, sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes; Vl.- Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes; Vll.- Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para el diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si se tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con el, en su compañía, en una misma casa;
Vlll.- Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido el, su cónyuge o alguno de sus hijos, dadivas o servicios de alguna de las partes; lX.- Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate; X.- Si ha conocido del negocio como juez, arbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la
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cuestión, en la misma instancia o en otra; Xl.- Cuando el, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no hay pasado un año de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas; Xll.- Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge, o de alguno de sus expresados parientes, o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos, siempre que el ministerio publico haya ejercitado la acción penal. Xlll.- Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses; XlV.- Si el, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sigue algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del ministerio publico, arbitro o arbitrador, alguno de los litigantes; y XV.- Si el tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.
11.5. RECUSACIONES.
Suele suceder que el juez no se percata de
la existencia de un impedimento o
percatándose prevarica y no se excusa. Entonces, cualquiera de las partes que se sienta amenazada por ese impedimento del juez, puede iniciar la recusación, la cual consiste en un expediente o trámite para que el juez impedido, que no ha excusado, sea separado del conocimiento de ese asunto. Son los superiores del juez impedidos, quienes conocerán de dicho tramite. Junto a esta recusación con causa, resurgió, merced a una reforma, la recusación sin causa, dentro de la legislación civil del Distrito Federal. Antes de ese resurgimiento, nos habíamos pronunciado abiertamente en contra de esta institución pensando que tendiera ha desaparecer de las legislaciones procésales modernas y que solo la encontrábamos, en nuestro país, incrustada en las legislaciones del siglo pasado, es decir, en códigos como el anteriormente en vigor, o el ya vetusto y anacrónico Código de Comercio, cuya vigencia todavía soportamos . la recusación sin causa, se utiliza exclusivamente como un tramite dilatorio, para entorpecer el desenvolvimiento normal del proceso.
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Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. Articulo 172.- Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundara en causa legal. Articulo 185.- Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación.
En el estado de Puebla se elimino la recusación sin causa, por ser la tendencia procesal de los Códigos en el País, además porque en la practica y realidad forense ha mostrado su inutilidad implicando un retardo necesario en el despacho de los negocios.
11.6. EXCUSAS.
El juez o titular de un órgano judicial al conocer la existencia de un impedimento, está obligado por ley a excusarse, es decir, a dejar de conocer del asunto. El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal en los artículos 171, 172 y 177 que a la letra dicen: Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el articulo anterior o cualquiera otra analogía, aun cuando las partes no los recusen. Sin perjuicio de las providencias que conforme a este código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse, inmediatamente que se avoquen el conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tengan conocimiento de el. Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legitima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al consejo de la judicatura quien encontrando injustificada la abstención podrá imponer la sanción que corresponda. Articulo 172.- Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la reacusación, que siempre se fundara en causa legal. Articulo 177.- No se admitirá recusación: l.-En los actos prejudiciales; ll.-Al cumplimentar exhortos o despachos; lll.-En las demás diligencias cuya practica se encomiende por otros jueces o tribunales; lV.-En las diligencias de mera
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ejecución; mas si en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan; V.-En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.
11.7. COMPETENCIA FEDERAL Y LOCAL.
Según el articulo 156 del código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. El juez competente ara conocer de un asunto es : l.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago; ll.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no solo para la ejecución o cumplimientodel contrato, sino para la rescisión o nulidad; lll.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. lo mismo se observara respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. lV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil. cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez que se encuentre en turno del domicilio que escoja el actor. V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su ultimo domicilio el autor de la herencia; a falta de este domicilio, lo será el de la ubicación de bienes raíces que forman la herencia; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. lo mismo se observara en casos de ausencia; Vl.- Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer: a).- De las acciones de petición de herencia; b).- De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; c).- De las acciones de nulidad, reescisión y evicción de la partición hereditaria. Vll.- En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor; Vlll.- En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar en que estén ubicados; lX.- En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de estos, para la designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de este;
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X.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes; Xl.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es el del domicilio conyugal; Xll.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado. Xlll.- En los juicios de alimentos, del domicilio del actor el del demandado a elección del primero. El articulo 108 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla nos señala la competencia del juez a nivel local: l.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago; ll.- El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. lll.-Si no se ha hecho la designación que mencionan las fracciones anteriores, el Tribunal del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite. lV.-Si fueran varios los demandados domiciliados en lugares diferentes, el domicilio de cualquiera de estos, a elección del actor. V.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles. Vl.- Si los bienes objeto de la acción real estuvieran ubicados en diferentes lugares, el del lugar de la ubicación de cualquiera de estos, a elección del actor. Vll.- Para conocer de juicios posesorios y de usucapión, el del lugar donde se encuentre el bien objeto del juicio. Vlll.- Para cualquier acción derivada de un contrato de arrendamiento, a falta de Tribunal designado, el del lugar en que este ubicado el bien arrendado. lX.- En los juicios de concursos, el del domicilio del demandado. X.- Cuando la acción solo tenga por objeto obtener la cancelación de un registro el Tribunal a cuya Jurisdicción este sujeta la oficina donde aquel se asentó; Xl.- En las tercerías, el tribunal que lo sea para conocer el asunto principal. Xll.- Para los actos preparatorios, el Tribunal que le fuere para el principal pero si se tratare de providencia precautoria, puede dictarla el Tribunal del Lugar donde se Halle la persona o el bien que deba ser asegurado, el que oportunamente remitirá las actuaciones al competente.
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Xlll.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de acción real sobre bienes muebles o de acción personal, o de estado civil. XlV.- Tratándose de divorcio voluntario o necesario, el del domicilio familiar; y a falta de este el del demandado. XV.- En los negocios sobre nulidad de matrimonio y de rectificación o modificación de actas del estado Civil, es competente el Tribunal del domicilio del actor, si aquellos se hubieren celebrado fuera del Estado de Puebla. XVl.- Tratándose del patrimonio de la familia, el Tribunal de la ubicación del domicilio familiar. XVll.- Para la designación del tutor, rendición y aprobación de cuentas de este, el del domicilio del menor o incapacitado. XVlll.- En los casos de impedimento para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los contrayentes. XlX.- En el juicio de alimentos, el del último domicilio familiar o el del lugar de residencia del o delos acreedores alimentarios a elección de estos últimos. XX.- En las acciones derivadas de actos celebrados por medios electrónicos, el del domicilio del actor. XXl.- En los actos de jurisdicción voluntaria el que elija quien promueve. Articulo 110.- Es Tribunal competente para conocer de los juicios hereditarios haya o no testamento: l.- El del lugar del último domicilio del autor de la herencia. ll.- A falta de domicilio fijo, el del lugar donde estuvieren situados los bienes raíces que formen la herencia. lll.- Si hubiere bienes raíces en diversos lugares, el de aquel donde se halle la mayor parte de ellos. lV.- A falta de domicilio fijo y de bienes raíces, el del lugar donde hubiere fallecido el actor de la herencia.
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12. ORGANOS JURISDICCIONALES Y JUECES. 12.1. ACTIVIDAD JURÍDICA Y FUNCION JURISDICCIONAL. 12.1.1. EL JUZGADOR Y SU CLASIFICACION.
EL JUZGADOR.- Se habla en términos muy amplios del juzgador, queriendo dar a entender con esta voz, al titular de cualquier órgano jurisdiccional. Es pues, aplicable al titular de cualquier órgano jurisdiccional.
A) JUECES DOCTOS O LETRADOS Y JUECES LEGOS O PROFANOS. Los jueces doctos o letrados son aquellos titulares de los órganos judiciales, que son estudiosos y profesionales del derecho, y que han recibido el titulo de alguna universalidad
y cuentan, además, con la autorización estatal respectiva para ejercer las
profesiones jurídicas. Frente a estos se encuentran los juristas logos o profanos, que no son profesionales autorizados del derecho y que no cuentan ni con el reconocimiento universitario ni con alguna autorización gubernamental para el ejercicio de las profesiones jurídicas. A continuación citaremos tres ejemplos de jueces profanos o legados: a) Jueces integrantes del jurado popular, que esta compuesto por personas comunes y corrientes que no son profesionales de derecho. b) Los jueces de ciertos tribunales especializados, por ejemplo, los integrantes del tribunal de aguas que funcionan en Valencia, España, los de los Tribunales de trabajo en que muchos sistemas no necesariamente deben ser juristas y los casos, más frecuentes cada vez, de especialistas o peritos que en ciertos tribunales Colegiado, vienen no a ser meros consultores o asesores, sino miembros del tribunal. c) Jueces titulares de juzgados que se encuentran alegados de los grandes centros de población. Además de los anteriores, hay Tribunales de composición mixta, en los cuales intervienen jueces letrados y jueces legos, quienes actúan colegiadamente. B) JUZGADORES UNITARIOS Y JUZGADORES COLEGIADOS. Este Criterio de clasificación se refiere al numero de personas que integran un Tribunal. Tenemos dos Tribunales: el órgano unitario o unipersonal, que tiene un solo miembro o titular; y, frente a este, el Órgano Colegiado o pluripersonal , compuesto por varios miembros o titulares. Universidad de la Sierra A. C.
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Por regla general, la primera instancia o grado se desenvuelve ante Tribunales unitarios y la, segunda ante órganos de integración colegiada. El sistema unitario es más barato para el Estado, el proceso se desarrolla con más celeridad y el titular, como es único, asume con plenitud la responsabilidad del fallo que dicta. Como rasgo opuesto, se argumenta que el órgano colegiado es más caro, lento, y diluye la responsabilidad del fallo entre los integrantes de dicho Tribunal, pero frente a esas aparecen desventajas se arguye que los asuntos se dictaminan con mayor objetividad al fallarse y que, por ser varios los jueces están más alejados del cohecho aunque esto es relativo pues la honorabilidad no depende de integrantes de un Tribunal.
No es posible de forma radical inclinarse por uno o por otro de los sistemas de organización judicial referidos, lo que sucede es que en algunas circunstancias, es más recomendable uno que el otro. La practica enseña por regla general que, la primera instancia es unitaria y la segunda un órgano pluripersonal o colegiado. C) JUECES INSTRUCTORES Y JUECES JURISDICENTES. En cuanto a esta distinción como ya se ha visto es posible hablar de jueces instructores, que son quienes reciben las peticiones de las partes, conducen el proceso, preparan y asumen las pruebas y escuchan los alegatos; y de jueces Jurisdicentes que son quienes deciden, es decir, los que dictan la sentencia.
12.1.3.
PROCEDIMIENTO
PARA
LA
ELECCIÓN
DE
MINISTROS,
MAGISTRADOS Y JUECES.
Articulo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la Republica Mexicana someterá una terna a con sideración del Senado, el cual ,previa comparencia de las personas propuestas, designara al Ministro que deberá cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días.
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Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupara el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna designe el Presidente de la Republica. En el caso de que la Cámara de Senadores rechacé la totalidad de la terna propuesta el Presidente de la Republica someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupara el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Presidente de la Republica. Los Magistrados del Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base a criterios de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de distrito objetivos o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados
especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el
Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado únicamente para que averigüé algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia al entrar a ejercer su cargo, protestara ante el Senado en la siguiente forma: Presidente: “¿Protestas desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes que de ellas emanen, morando en todo por bien y prosperidad de la unión?” Ministro: “Sí Protesto”. Presidente: Si no lo hiciere así la Nación os lo demande”.
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestaran ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal. (Articulo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
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12.1.4. REQUISITOS DE INHABILIDADES.
INHABILIDAD.- Impedimento para ejercer un empleo u oficio, es decir, no es apto para ocupar determinados cargos o para ejercer u obtener cargos públicos. Los funcionarios públicos que no cumplan con los siguientes requisitos según el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no podrá desempeñar los cargos públicos: ARTICULO 170. Para ser magistrado propietario o suplente, se requiere: l. Ser ciudadano del estado, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; ll. Ser mayor de treinta y cinco años; lll. Ser profesional del derecho con titulo legalmente expedido, con antigüedad mínima de diez años; lV. gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal de mas de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente su buena fama en el concepto publico, quedara inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y V. haber residido en el estado durante los dos años anteriores al día de su nombramiento. Articulo 171. Para ser juez de lo civil, de lo familiar, de lo penal, de jurisdicción mixta o supernumerario, se requiere: l. Ser ciudadano del estado, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; ll. Ser mayor de veintiocho años. lll. Ser profesional del derecho con titulo legalmente expedido, con antigüedad mínima de tres años; lV. Haber prestado, por lo menos un año, sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o que le merezca por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; y V. Aprobar el examen a que le someta la comisión de vigilancia, disciplina y selección de la junta de administración del poder judicial del estado. Articulo 172. para ser juez municipal, se requiere: l. Ser ciudadano del estado, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, con vecindad en el lugar en que va a ejercer sus funciones; ll. Ser mayor de veinticinco años; y lll. Ser profesional del derecho con titulo legalmente expedido, con antigüedad mínima de dos años. Articulo 173. para ser juez de paz, se requiere: l. Ser ciudadano del estado, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, con vecindad en el lugar en que va a ejercer sus funciones; ll. Ser mayor de veinticinco años de edad; y lll. Ser profesional del derecho con titulo legalmente expedido, con antigüedad mínima de un año, tratándose de juez de paz del interior del estado, bastara con que posea los conocimientos necesarios. articulo 174. para ser secretario de acuerdos, adjunto o relator del tribunal superior de justicia; secretario de sala, de juzgado civil, familiar o penal, de juzgado municipal o de paz de la capital del estado, se requiere: l. Ser ciudadano del estado, en pleno goce de
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sus derechos políticos y civiles, con vecindad en el lugar en que va a ejercer sus funciones; ll. Ser mayor de veintitrés años; lll. Ser profesional del derecho con titulo legalmente expedido, con antigüedad mínima de un año; y lV. Sujetarse a los requisitos, que sobre la carrera judicial, establece la presente ley. Articulo 175. para ser secretario de juzgado municipal o de paz del interior del estado, se requiere: l. Ser ciudadano del estado, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, con vecindad en el lugar en que va a ejercer sus funciones; ll. Ser mayor de veinte años; y lll. Poseer los conocimientos necesarios.
12.1.5. GARANTIAS DEL JUZGADOR.
El titular del órgano jurisdiccional debe estar protegido y rodeado de una serie de garantías, las cuales fundamentalmente consideramos deben ser de los tipos siguientes: a)Garantías económicas.- Si los jueces y titulares de los órganos judiciales tienen salarios miserables, seguramente que no pueden desempeñar su cargo con la dignidad debida y esto propiciara actos de prevaricación. El juez debe tener garantýas de naturaleza económicas que le permitan consagrarse sin preocupaciones materiales de manera cabal a la completa y noble tarea de aplicar el derecho. El pago decoroso por si solo no viene a solucionar el problema de la ineptitud y de la corrupción de los funcionarios judiciales, es decir , junto al pago decoroso se requiere el sistema riguroso de selección y la implantación de otras garantías.
b)Garantías Sociales.- Tienen en el fondo un contenido económico se
entiende por
garantías sociales toda esa gama de prestaciones a que van teniendo derecho en rigor, no solo los titulares de los órganos judiciales sino todos los servidores públicos y en ultima instancia todos los trabajadores y toda la población de un país. Estas prestaciones sociales consisten en el derecho al servicio medico, a los prestamos a largo plazo para resolver problemas habitacionales ,el derecho a la jubilación por vejez o a recibir una pensión por enfermedad o incapacidad de tipo permanente. c) Garantías de independencia y autonomía en el ejercicio de cargo.- El titular del órgano jurisdiccional podrá desempeñar con libertad y autonomía su función, si su propia
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designación ha obedecido a un sistema institucional y si esta rodeado de las garantías económicas y sociales ya señaladas. En cuanto a este ángulo Flores García nos dice: “no solo debe se la función del juez independiente de la influencia de órganos externos, sino de los elementos de la propia judicatura que ocupan los cargos superiores que pretendieran aconsejar, insinuar, intimidar a los inferiores con el pretexto de la jerarquía administrativa y disciplinaria.
Articulo 207 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. Las garantías de la función jurisdiccional se integraran por los mecanismos a través de los que se establecen, reconocen y tutelan las condiciones esenciales que propician el eficaz desempeño de las actividades del poder judicial del estado.
12.1.6. PODERES DEL JUZGADOR.
Los poderes del Juzgador en sus diferentes materias son regidos por los siguientes articulo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal: Articulo 41. son facultades de los jueces de lo civil y de lo familiar; l. Nombrar y remover al personal de sus respectivos juzgados; ll. Conceder licencia al mismo personal, en los términos de esta ley; lll. Imponer las correcciones disciplinarias previstas por la fracción xii del articulo 17 de esta ley, en los términos ahí establecidos; y lV. Las demás que les confieran las leyes. Articulo 43. compete a los juzgados penales: I. procesar, por delitos comunes o por delitos oficiales, que no sean de la competencia de otras autoridades; ll. Conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de los jueces municipales penales del mismo distrito judicial, conforme al articulo 107, fracción Xll. Párrafo segundo, de la constitución general de la republica, en los términos que establezcan las leyes federales respectivas, con excepción de los casos en que estos actúen como jueces penales; lll. Calificar, si media oposición, las inhibiciones por excusas o reacusación de sus subalternos o de los jueces municipales penales de su mismo distrito judicial, excepción hecha de los casos en que actúen estos como jueces penales;
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lV. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces municipales penales de su propio distrito judicial; y V. conocer de los asuntos penales en los que4 el tribunal superior de justicia les haya prorrogado jurisdicción.
12.1.7. RESPONSABILIDADES DEL JUZGADOR: CIVILES Y PENALES, FALTAS OFICIALES.
Los Jueces de Distrito y los Jueces del Fuero Común solo por ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución y las leyes Federales quien de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicara a las legislaturas Locales para que en ejercicio de sus atribuciones, procedan como correspondan. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Las faltas administrativas señaladas en el articulo 154 del código de procedimientos civiles del distrito federal, serán sancionadas con: -Amonestación privada o publica; -Sanción económica hasta por el equivalente a cien días de salario mínimo, vigente en el estado; -Suspensión hasta por seis meses, sin goce de sueldo; -Destitución del empleo, cargo o comisión; y -Inhabilitación hasta por doce años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio publico.
Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones del articulo 110 a los Servidores públicos señalados en el mismo precepto cuando en el ejercicio de sus
funciones
incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los interese públicos fundamentales o de su buen despacho.
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La comisión de delitos por parte de cualquier servidor publico será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal. podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
12.l.8. ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL FUERO COMUN.
En cada Constitución local, se dan las reglas generales para la integración, estructura y funcionamiento de dicho Poder Judicial. Solo que las reglas consignadas en los textos constitucionales contienen principios generales y amplios, que otra legislación secundaria debe detallar y adecuar .esta legislación secundaria esta compuesta por las llamadas leyes Orgánicas de los Poderes Judiciales. El contenido de estas leyes orgánicas es el que fija las bases de la organización del Poder Judicial, por regla general, dicho contenido con variantes de detalle es el siguiente:
- Determinación de la competencia de todos los órganos judiciales locales. - Creación de un organismo local que es la máxima autoridad judicial de la entidad, al a que se le denomina Tribunal Superior de Justicia o Supremo Tribunal. - Fijación de la residencia del referido Tribunal Superior o Supremo Tribunal que es siempre la capital de la entidad correspondiente. - Determinación del numero de Magistrados y de Salas que componen al Tribunal. - Forma en que debe funcionar este Tribunal, ya que sea con integración unitaria o colegiada de las Salas o con funcionamiento en pleno de respectivo Tribunal. -Reglas sobre la distribución de la competencia por materia, de las diversas salas del tribunal, por ejemplo salas civiles, salas penales, salas de lo familiar. -Delimitación de la competencia de las salas y de la competencia del pleno. -Determinación de los diferentes tipos de juegos que deben de existir en la entidad: civiles, penales, mixtos, de pequeña cuantía, etc. -División del territorio del estado en varias circunscripciones que son denominadas partidas judiciales, distritos judiciales o fracciones judiciales. -Reglas de organización e integración interna tanto del tribunal superior como de los juzgados. Se determina cuantos secretarios hay y de que clase, que personal debe haber,
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la categoría de los secretarios, como primer secretario, segundo secretario, sus atribuciones, etc. -Señalamientos de los requisitos para ser titular de los órganos jurisdiccionales, o auxiliar de los mismos; es decir, los requisitos de edad, titulo profesional, antecedentes, etc. De los magistrados, jueces secretarios y demás funcionarios judiciales. -Reglamentación de los organismos y entidades
auxiliares de la administración de
justicia: ministerio publico, peritos oficiales, registro civil, registro publico de la propiedad, policía judicial etc. -Obligaciones de los sujetos procésales, como los abogados, los albaceas, los notarios, los peritos oficiales, los síndicos, los registradores, etc.
12.1.9 ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL FEDERAL
Los principios de organización de competencia del poder judicial de la federación estarán contenidos en la ley orgánica del poder judicial de la federación, junto o al lado de esta ley , existe otra que es la ley de amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución. Estas leyes son reglamentarias de los preceptos de la Constitución General de la Republica que alude a las bases de organización, competencia y funcionamiento del poder judicial federal, las funciones del poder judicial federal de conformidad con las dos leyes citadas, son: 1.-La función estricta de control de constitucionalidad mediante el ejercicio de amparo por el cual los particulares pueden combatir actos violatorios de las garantías individuales. 2.-La función de control de legalidad, también por medio del juicio de amparo. 3.-La función de aplicación de las leyes federales o nacionales. El poder Judicial Federal se integra por las siguientes Autoridades, de conformidad con el articulo 1ro. De la Ley Orgánica del Poder Judicial: + La Suprema Corte de Justicia de la Nación. + Tribunales Colegiados de Circuito. + Tribunales Unitarios de Circuito. + los juzgados de distrito. + El consejo de la judicatura federal; + El jurado federal de ciudadanos, y
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+ Los tribunales de los estados y el distrito federal en los casos previstos por el articulo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los estados unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la justicia federal.
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13. SECRETARIADO JUDICIAL La figura del secretario tiene como antecedente la del escribano. El antiguo escribano desarrollaba las actividades que ya, en día, están diferenciadas, así era el que ahora entendemos por secretariado judicial y también hoy entendemos por notario, a tal grado que en Argentina al Notario se le sigue denominando escribano publico.
13.1. FUNCIONARIOS JUDICIALES
Los auxiliares del juzgador se pueden clasificar en tres grupos que son: a) Las autoridades auxiliares de función jurisdiccional pueden, a su vez, ser otras autoridades judiciales o bien otras autoridades no judiciales. Así, la ley orgánica de los Tribunales de Justicia del fuero común del DF en su articulo 4to. Menciona a sus auxiliares. b) Los particulares, podemos afirmar que los particulares estan obligados a auxiliar al juzgador cuando sean requeridos para ello y su auxilio no constituya una molestia infundada, por la propia autoridad judicial. Las partes (actor particulares que auxilian al juzgador en su función
y demandado) son
y junto a las partes, están los
abogados . Por otro lado encontramos fundamentalmente las figuras de los testigos y de los peritos particulares denominados terceros. c) Subalternos, bajo esta denominación ( solo) deben comprenderse los porteros, comisarios y mozos de las diferentes dependencias judiciales. Entendemos por subalternos a todos los servidores y empleados que trabajan en un tribunal o juzgado, desde los secretarios hasta el comisario o mozo, pasando por los taquígrafos, los mecanógrafos, los archivistas y demás empleados.
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13.1.1. CLASES DE SECRETARIOS JUDICIALES 13.1.2. REQUISITOS DE JUDICIALES, SUS FUNCIONES, GARANTIAS Y RESPONSABILIDADES. Hay varios tipos de secretarios actualmente, en razón de las diversas clases de actividades que les toca desempeñar:
-Secretario administrativo.- vigila el buen desempeño de las actividades del tribunal. En nuestro sistema esta función es desempeñada por el llamado secretario de acuerdo, quien es el jefe inmediato de todo el personal, y el que debe vigilar de que este llegue a tiempo, y cumpla con todas sus obligaciones. -Secretario proyectista.- tiene como encomienda principal la de preparar los proyectos de sentencia o ponencias, para someterlos a la consideración del juez, en el caso de que el tribunal sea unipersonal
o a la consideración de los diversos
miembros del tribunal, si este es pluripersonal o colegiado. -Secretario de acuerdos.- El cual tiene las siguientes atribuciones: realizar en casos urgentes las notificaciones personales cuando lo ordene el juez. Deben dar cuenta diariamente al juez, dentro de las 24 horas siguientes a la de la pretensión con todos los escritos y promociones. Autoriza los despachos, exhortos, actas, diligencias, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, asienten o practiquen los jueces , deben asistir a las diligencias de pruebas que debe recibir el juez deben guardar en el secreto del juzgado los documentos delicados. Inventariar y conservar en su poder los expedientes, proporcionándolos a los interesados legitimados que lo soliciten, etc. -Secretario conciliador.- tiene las siguientes atribuciones: estar presentes en la audiencia de conciliación, escuchar las pretensiones de las partes y procurar su avenencia; dando cuenta al juez de sus resultados logrados en las audiencias de conciliación; autorizar las diligencias en que intervengan y sustituir al secretario de acuerdos en sus faltas temporales. -Secretarios notificadores y ejecutores.- tienen dos funciones fundamentales: las de dar a conocer a las partes y a los terceros, las resoluciones respectivas y la de asistir por regla general, a todas aquellas diligencias judiciales que deban realizarse fuera del recinto o de la casa residencial del tribunal.
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Articulo 73 CPCDF. Son obligaciones de los secretarios de acuerdos:
l. Dar cuenta, dentro de los términos legales, con los escritos, pronombres y diligencias sobre los que deba recaer tramite o resolución; ll. Autorizar las resoluciones y actuaciones en que intervengan; lll. Redactar las actas de las diligencias que se practiquen y los acuerdos que se pronuncien; lV. Llevar un control, en el que se asiente la fecha en que se entregan a los taquimecanógrafos los tocas, expedientes o procesos, para el desahogo de los acuerdos respectivos, así como la fecha de su devolución; V. Dar cuenta al superior, en caso de advertir demoras, conforme al control que se señala en la fracción que antecede; Vl. Expedir las certificaciones, copias, testimonios e informes que se les prevengan; Vll. Redactar la correspondencia oficial y recoger la firma de la autoridad judicial; Vll. Llevar, bajo su responsabilidad, la correspondencia con los tribunales inferiores; lX. Recibir, fuera de las horas de oficina, los escritos de términos que les presenten los interesados, cuando no encuentren al oficial mayor; X. Vigilar el comportamiento de los servidores públicos de la oficina, dando cuenta al superior de las faltas que notares; Xl. Tener, bajo su custodia y responsabilidad, los documentos y valores que deban reservarse conforme a la ley, así como los sellos de la oficina; Xll. Formar el legajo de control de las fichas de deposito, el que sera autorizado mensualmente con la firma del juez; y Xlll. Las demás que les señalen las leyes. Articulo 74 CPCDF. Corresponde a los secretarios de estudio y cuenta formular los proyectos de resolución que les encomienden el magistrado o el juez de quien dependan, conforme a las instrucciones que reciban de este Articulo 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente titulo y en el articulo 47 de la ley federal de responsabilidades de los servidores públicos consistirán en: I. Apercibimiento privado o publico; II. Amonestación privada o publica; III. Sanción económica;
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IV. Suspensión; V. Destitución del puesto, y VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio publico.
REQUISITOS:
A) Los secretarios deberán ser abogados. b) Tener un año de practica profesional. c) Tener antecedentes de buena conducta a juicio del juez que los nombre.
13.1.5. EMPLEADOS JUDICIALES.
*Los de la biblioteca y los de conserjería. son solo en el estado de puebla ya es ahí donde están los tribunales superiores de justicia del estado. *El Archivista Judicial. *Secretario de las listas de acuerdo. *Instituto de Estudios Judiciales. *Dirección de Consignación civil. *Dirección de turno por consignaciones penales. *La Oficialia de partes común. *El servicio Medico Forense.
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14. MINISTERIO PÚBLICO. 14.1. CONCEPTO. Es la fiscalía u órgano acusador del estado, el Ministerio Publico, como representante social, monopoliza el ejercicio de la acción penal, en nombre del estado. Suele ser considerado como la parte acusadora, de carácter publico, encargada por el estado, de exigir la actuación de la pretensión punitiva y de su resarcimiento, en el proceso penal. Como representante de la sociedad, el Ministerio Público no persigue ningún interés, ni ajeno, sino que realiza llanamente la voluntad de la ley.
14.1.1. NATURALEZA JURÍDICA. El Ministerio Público constituye una dependencia del Poder Judicial, que tiene como función primordial el ejercicio de la acción penal, conforme a los términos que establezca la ley; en otras palabras, es una organización judicial que procura mediante el requerimiento de la acción de los órganos jurisdiccionales cuando sea procedente que se establezca la verdad real de los hechos objeto del procedimiento mediante una resolución justa. De tal manera, en el momento en que el Ministerio Público tenga conocimiento de una noticia criminis, deberá practicar una información sumaria ajustada a derecho a efecto de determinar si procede o no requerir la acción jurisdiccional para que se investigue si se ha violado el ordenamiento jurídico en perjuicio del conglomerado social, es por ello que el Ministerio Público no ejerce una función de naturaleza jurisdiccional sino de carácter requirente ya que no tiene la facultad de decidir con autoridad de cosa juzgada material sobre los hechos que conoce sino que investigar y en consecuencia de proponer el ejercicio de la acción penal.
14.1.2. CLASIFICACIÓN. A) MINISTERIO PUBLICO FEDERAL. El marco jurídico esta establecido en la siguiente forma: 1) Articulo 21 Constitucional. 2) Articulo 102 Constitucional. 3) Articulo 102 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. 4) Articulo 104 y 107 Constitucional. 5) Ley de Amparo (Artículos 104 y 107).
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6) Código Federal de Procedimientos Penales. 7) Código Federal de Procedimientos Civiles. 8) Otras leyes. B) MINISTERIO PUBLICO MILITAR. El marco jurídico legal esta representado por: 1) Articulo 13 Constitucional. 2) Articulo 21 Constitucional. 3) Código de Justicia Militar. 4) Otras leyes. C) MINISTERIO PUBLICO DEL FUERO COMUN. El Ministerio Público del Fuero Común se encuentra sujeto al siguiente marco legal: 1) Articulo 21 Constitucional. 2) Constitución Política del estado de Puebla. 3) Ley orgánica del Ministerio Publico del Estado de Puebla. 4) Codigo De Procedimientos Penales del Estado de Puebla. 5) Codigo de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla. 6) Otros ordenamientos.
14.1.3.
ATRIBUCIONES
DEL
MINISTERIO
PUBLICO
EN
LOS
PROCEDMIMIENTOS PENALES, Y EN EL JUICIO DE AMPARO. El Ministerio Publico dentro del proceso penal, es encargado del ejercicio de la acción penal hasta que la sentencia haya causado ejecutoria y que incluye los periodos de preinstrucción, instrucción, juicio y segunda instancia podemos apreciar que sus atribuciones se ven limitadas en relación a las que le son concedidas dentro de la averiguación previa; la explicación seria un tanto sencilla pues en la averiguación intervienen como autoridad investigadora, mientras que en proceso lo hace de parte acusadora. Cabe señalar que aun así el Ministerio Publico Federal se encuentra en situación preponderante en relación con el imputado, dependiendo de la fase del proceso, lo que a nuestro parecer no existe un verdadera equilibrio procesal en materia penal.
La Ley de Amparo establece que el Ministerio Público es la parte en el juicio de amparo y lo faculta pare intervenir en todos los juicio e interponer los recursos que señala la ley. El Ministerio Publico solo tiene carácter de parte en el juicio de amparo cuando es señalado como autoridad responsable. Pero en los demás casos solo actúa como sujeto interviniente, formulando sus dictámenes.
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15. PARTES. El concepto de parte no es un concepto exclusivo del derecho procesal. La palabra, en un sentido lógico, implica alguno de los elementos de un todo. Desde el punto de vista jurídico se refiere a los sujetos de derecho, es decir a los que son susceptibles de adquirir derechos y obligaciones.
15.1. CONCEPTO DE PARTE EN EL PROCESO JURISDICCIONAL.
Son los elementos personales, sustentadores por sí mismos o en nombre de otro, del conflicto sometido al juez; el tercero y el juez. Por parte debemos entender los sujetos de la acción, en contraste con el sujeto del juicio, o sea el juez. . . partes son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate.
Así son sujetos del proceso: el juez, los peritos, los testigos, otra serie de auxiliares de la función jurisdiccional y desde luego las propias partes.
15.1.1. PARTE FORMAL Y PARTE MATERIAL.
Las partes en sentido formal lo pueden ser las propias partes en sentido material, en cuanto estén capacitadas, por sí, para actuar en el proceso persiguiendo una resolución jurisdiccional la cual podrá afectarlos concretamente y de forma particular en su esfera jurídica, pero son, además, partes formales aquellos sujetos del proceso que, sin verse afectada concretamente y de forma particular su esfera jurídica por la resolución jurisdiccional que resuelva la controversia o conflicto, cuenten con atribuciones conferidas por la Ley, para impulsar la actividad procesal, con objeto jurisdiccional que vendrá a afectar a la esfera jurídica
de obtener la resolución
de otras personas: las partes
materiales. El concepto de parte material se refiere al nexo material o de fondo que esta por debajo o atrás del proceso, es decir, aquélla persona a al cual el resultado del proceso, la probable
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sentencia, estará en posibilidades de afectarle se ámbito jurídico de una forma particular y determinada. Una serie de conceptos relacionados entre sí, y que aclaran la distinción entre parte formal y partes material, podemos apreciarlo en el siguiente en el siguiente cuadro:
Parte material
Parte formal
A) Capacidad para ser parte
A) Capacidad procesal
B) Interes
B) Voluntad
C) Litis
C) Acción
D) Sentencia
D) Proceso
15.1.2. SUJETOS DE LA LITIS Y SUJETOS DEL PROCESO LITIGIO.- Es el conflicto de intereses con trascendencia jurídica, que se manifiesta por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro a hacer de lo que él se exige mediante la pretensión, el cual se va a auxiliar de la acción que es un medio para llevar a la pretensión hacia el proceso, es decir, para introducir la pretensión en el campo de lo procesal para determinar la litis.
Por lo tanto los elementos de la litis se pueden considerar como los del la acción. Para la mejor comprensión de la acción, conviene examinar la integración dela misma, a base del conocimiento de sus componentes.
El autor de Derecho Procesal del Trabajo, Armando Porras López cita como elementos de la acción: a. El actor b. El demandado c. El interés de la acción y d. La causa de acción. Estima que se entiende por interés de la acción “el elemento de naturaleza económica, patrimonial de la acción, aunque dicho interés puede ser también de naturaleza moral. Juzga que es causa de la acción el hecho o el acto jurídico que origina la acción.
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Sobre los elementos de la acción expresa textualmente Giuseppe Chiovenda: “De estos varios ejemplos se deduce que las acciones constan de los tres siguientes elementos, la especificación de los cuales es la parte mas importante de la demanda judicial: 1) Los sujetos, es decir, el sujeto activo (actor), al cual corresponde el poder de obrar personal. 2) La causa de la acción, es decir, un estado de hecho y de derecho que es la razón por la cual corresponde una acción, y que por regla general se divide a su vez en dos elementos: una relación jurídica (causa remota, decimos nosotros) y un estado de hecho contrario a derecho (causa próxima, según nosotros) 3) el objeto, es decir, el efecto al cual tiende el poder de obrar lo que se pide (petitum). Aquello que inmediatamente se pide, es la actuación de la ley, la cual en las acciones singulares se presenta individualizada en un determinado acto (condena de restitución de fundo; condena a pagar 100; rescisión de la venta; declaración de la falsedad de un documento). El objeto, pues, a cuya adquisición esta coordinada la actuación de la ley (fundo a restituir, suma a pagar) se llama objeto de mediato de la acción. En síntesis del pensamiento de Chiovenda derivamos tres clases de elementos de la acción: sujeto, objeto y causa de la acción. Nos ocuparemos, en primer termino de los sujetos de la acción. A tal efecto, somos de la opinión de que en el derecho de acción que es una relación jurídica compleja no se presentan solo dos sujetos: actor y demandado pues, se omite la figura trascendental del órgano jurisdiccional, estatal o arbitral. En la acción los sujetos son: a)
El titular de la acción, denominado actor o demandante que, es quien acude o por lo menos tiene el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional, estatal o arbitral, a reclamar la prestación de la función jurisdiccional, con la pretensión de obtener una conducta forzada determinada en el demandado.
b)
El órgano jurisdiccional, arbitral o estatal, dotado de facultades para decir el derecho, que será el intermediario imparcial que habrá de resolver la situación controvertida que a el le ha sido sometida.
c)
El sujeto pasivo ultimo del derecho de acción que como destinatario va a soportar los efectos del derecho de acción, primero para quedar sometido a un juzgador, después para soportar las cargas y las obligaciones procésales y quedar sometido a una serie de riesgos que pudieran culminar o no con una
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sentencia desfavorable, que le engendraría nuevos deberes a su cargo, independientemente de que reafirmaría algunas obligaciones preexistentes. Respecto a la causa de la acción, Chiovenda menciona dos elementos: un derecho y una situación contraria a ese derecho. En busca de una mayor precisión diremos que, en efecto, el actor alude a la tenencia de un derecho pero, ese es su personal punto de vista que puede no llegar a prosperar. Por tanto, debemos hablar que es elemento de la acción la invocación de un presunto derecho.
Por lo mismo, si el derecho es presunto, también la violación del derecho es presunta. La argumenta el actor pero, puede suceder que no haya tal violación del derecho. Puede producirse la hipótesis de que el derecho haya existido pero, no se produjo la violación del derecho. Si no hay derecho tampoco puede haber violación del mismo, también así se justifica que hablemos de presunta violación del derecho. Es factible que haya derecho y que haya violación del derecho pero que esta no se acredite en juicio será presunta la violación. En suma, estamos de acuerdo que en el derecho de acción exista dos causas: un presunto derecho sustantivo o material y una presunta conculcación a ese presunto derecho. Hemos sostenido que el objeto de la acción esta constituido por la prestación o prestaciones que se le reclaman al demandado. En consecuencia, faltaría el interés si en el supuesto de condena al demandado no pudiera alcanzarse el objeto de la acción. Podríamos pensar en un ejemplo: El actor, conforme a un contrato celebrado con una institución de crédito, tiene derecho a que se le otorgue un préstamo para realizar construcciones en un sector de la ciudad donde es propietario de terrenos. La institución del crédito opone excepción consistente en falta de interés a virtud de que, no puede alcanzarse el objeto de la acción que es otorgamiento de préstamo para construcciones dado que, se trata de una zona de la ciudad en la que no se otorgan permisos de construcción dado que, por decreto, tal zona esta destinada a reforestación y no a construcciones habitacionales. Además el préstamo se otorga conforme se avance en la construcción y allí no puede haber construcción.
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SUJETOS DEL PROCESO Sujetos del proceso: son las personas jurídicas que figuran en la relación procesal que se constituye normalmente entre los órganos jurisdiccionales, el actor, el demandado, y los terceros intervinientes. Para ser sujeto de la relación procesal es requisito necesario gozar de personalidad jurídica. El articulo 25 del Código Civil determina quienes son en la Legislación mexicana personas jurídicas, y que considera como tales, el Estado, a los municipios, a las sociedades civiles y mercantiles, a los sindicatos y a las asociaciones. Estas no gozan de personalidad jurídica.
15.1.3. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL.
En el aspecto procesal de la capacidad jurídica o de ser titular de derechos y obligaciones de derecho sustancial; coincide con la calidad de la persona humana, su aparición, sus desarrollo, y su desaparición, o con la personalidad jurídica, creación humana.
No coincide con la verdadera titularidad sino con una apariencia de la misma que obliga a abrir el proceso para evitar la autodefensa. Por capacidad es la aptitud para poder ser sujeto de derechos y obligaciones. Para poder ser parte debe de tener capacidad de ejercicio, que es la aptitud para ejercer o hacer valer por si mismo, los derechos u obligaciones de los que sea titular.
La capacidad procesal. Es la capacidad para comparecer como parte, validamente, en juicio. Coincide, es el reflejo procesal de la capacidad de obrar en materia civil; las de ejercitar derecho y asumir obligaciones, hay que recordar que el inicio de un proceso depende, de la existencia de requisitos, sino de una simple apariencia, la cual es aplicable también a la capacidad procesal.
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15.1.4. LITISCONSORCIO.
Supone en la situación de parte, hay más de una persona; si pensamos que se trata de varios procesos acumulados o de varias acciones y pretensiones acumuladas y admitido el fenómeno por la ley, los tipo de litis consorcio desde el punto de vista, serán tres: Activo. Pluralidad de personas en situación
de parte actora; Pasivo. Pluralidad de
personas en situación de parte demandada y mixto. Pluralidad de personas en ambas situaciones.
15.1.5. PLURALIDAD DE PARTES.
El hecho de que en un tipo proceso , se permita que haya más de dos partes es el caso del proceso penal por delitos públicos; se admite que en situación de parte activa , el acusador particular y el actor popular y el hecho de que en situación de una de las partes; haya más de una persona. Dicho fenómeno es al que tradicionalmente se designa con el nombre de pluralidad de partes. Se puede clasificar esta pluralidad de partes, en dos grupos, según el momento en que se produzca: pluralidad de partes originaria o litis consorcio y pluralidad de partes sobrevenida en un proceso ya pendiente o intervención.
15.1.6. SUSTITUCIÓN DE PARTES.
Se deben señalar los dos tipos de tales cambios: el simple, de personas en un proceso y el propiamente llamado cambio de partes. El cambio de personas en proceso en posición de parte se produce como consecuencia de una perdida del poder de disposición material de quien era parte; así, en los procesos pendientes del quebrado o concursar y referentes a su patrimonio como el sujeto a concurso o quiebra ha perdido su capacidad de obrar patrimonialmente, el sustituido por el administrador o por los síndicos con el comisario de la quiebra; el que, siendo en parte en proceso o procesos, es incapacitado o queda inhabilitado también es sustituido por un órgano gestor o defensor; y análogamente ocurre con las personas jurídicas que alteren sus estructura de mano y representación. Universidad de la Sierra A. C.
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El cambio propiamente dicho, puede producirse mortis causa, en casos de sucesión hereditaria, operación legislatoria, por cusa independiente de la voluntad humana, salvo los casos de suicidio, los cuales, pueden complicar filosóficamente el problema procesal si nos llevaren a la doctrina de los derechos sobre la propia persona, mantenida por algunos desde guanguero.
El cambio de partes también puede producirse Inter vivos, por transmisión del objeto del litigio a titulo singular, pero el cambio es automático, como en el caso de fallecimiento, sino que la transmisión ha de ser reconocida por providencia o auto firme, con audiencia de la parte contraria. En materia laboral la existencia de un accidente con desaparición de una de las partes ya comenzada el proceso, reclamando el accidentado por si mismo, la indemnización correspondiente, y sus substitución por sus causahabientes, los beneficiarios ha determinado que se reconozca. El lo contencioso administrativo cuando la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere estado actuando como parte.
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16. REPRESENTACIÓN. La representación es una institución jurídica de muy amplia significación y aplicación la cual entraña la posibilidad de que una persona realice actos jurídicos por otra ocupando su lugar o actuando por ella. Desde luego la representación, como institución jurídica tiene aplicaciones en el derecho público o en diversas ramas del derecho privado. Se dice que en el derecho civil, aunque la idea es en rigor más amplia, . . . la presentación ofrece tres aspectos fundamentales: primero, en la capacidad general de las personas, para suplir sus limitaciones como se proponen la patria potestad y la tutelas. Segundo, en orden a la posibilidad de delegar las facultades propias, como en el poder y el mandato.
Tercero, en tanto que en institución hereditaria como derecho de representación que corresponde a ciertos herederos forzosos.
16.1.REPRESENTACIÓN DENTRO DEL PROCESO.
Solo pueden comparecer los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y por los que no se hallen en este caso comparecen las personas que legalmente las represente.
Se trata de una integración de una capacidad incompleta; procede en los casos de los menores de edad, de los incapacitados, de los inhabilitados civilmente si la inhabilitación como pena, impide actos procésales, el comparecer como parte por razón de profesión u oficio, si la inhabilitación privo de la facultad de ejercerlos; como conductor de vehículo determinado.
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16.1.1. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA.
La representación voluntaria se encuentra en que en aquella el representante manifiesta su voluntad, y no la del representado, incapaz de formular el derecho o sin poder para obligar en forma alguna a quien obra en su nombre . dicha representación es de origen personal, de libre aceptación por el representado, concretada a determinados negocios jurídico, aunque dentro de gran generalidad, esencialmente revocable, sujeta a las instrucciones del representado.
16.1.2. REPRESENTACIÓN NECESARIA.
La representación puede ser legal o forzosa, o convencional. La representación legal o forzosa, es considerada como necesaria por ser una formalidad para poder realizar ciertas actividades que requieren una persona que lo represente representante es la que el derecho establece con carácter imperativo. Dentro de la representación legal de las personas físicas hay dos géneros: el que determina la ley en su encarnación personal, como la patria potestad, que solo puede corresponder el padre o la madre; y aquel que se limita a regular, aunque permita en ocasiones la designación de representante, como en la tutela de los huérfanos, en que los padres pueden nombrar por testamento y con enorme libertad de la persona que haya de ejercer la representación para el caso de morir ellos.
16.1.3. REPRESENTACIÓN EN MATERIA PENAL, EN MAERIA MERCANTIL Y EN EL JUICIO DE AMPARO.
REPRESENTACIÓN EN MATERIA PENAL. El articulo 20 Constitucional en su Fracción IX nos habla de quien va hacer nuestro representante en materia penal. En la fracción XIX del mismo ordenamiento nos dice que: desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigan esta constitución y tener derecho a una defensa adecuada por si, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar a un defensor, después de haber sido requerido para serlo, el juez le designara un defensa de oficio. También tendrá derecho a que su defensor
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comparezca en todos los actos del proceso y este tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. REPRESENTACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. En términos de lo establecido por el articulo 42 fracción II, III, y IV del Código Civil para el Estado de Puebla o bien en el caso de los mayores de l8 años de edad que han sido incapaces o basándose en lo anterior, en términos del articulo 42 fracción I del Código Civil vigente para el Estado de Puebla tiene incapacidad natural y legal, los menores de edad, los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia.
REPRESENTACIÓN EN MATERIA DE AMPARO. A) Cuando el quejoso o tercero es una persona física pero su capacidad se encuentra restringida por alguna causa legal, no podrá comparecer por si mismo al juicio, sino deberá nombrársele antes un representante legal. B) Cuando sea persona física no este incapacitado y no quiera comparecer por si mismo al juicio, tendrá facultad para nombrar un representante legal en los términos del derecho civil ( contrato de mandato), en relación con el articulo 4 de la ley de amparo. C) Cuando el quejoso o tercero perjudicado sea persona física, puede nombrar en la misma demanda o escrito inicial, sin necesidad de otorgar poder general en los términos del dercho civil, a uno o más autorizados para recibir notificaciones, quien además quedara autorizado como su representante lega. D) Sino se quiere nombrar apoderado en los términos de derecho civil; sino se designa abogado titulado para recibir notificaciones o sino quisiera comparecer por si mismo al juicio, el quejoso o tercero perjudicado puede constituir un apoderado para que lo represente en el juicio de amparo. E) En todo caso la personalidad derivada surte efectos de representación legal, por lo tanto, el representante del quejoso o tercero perjudicado, podrá validamente realizar los actos procésales que corresponden a su representado.
16.2.GESTION JUDICIAL.
Puede suceder que alguno de los litigantes no se encuentre en el lugar donde se tramito el juicio ni tenga persona que legítimamente lo represente (apoderado judicial, tutor, ascendiente) y que se trate de practicar una diligencia urgente o que sea perjudicial no presentar una demanda, o no contestarla, en tal caso la Ley ha proveído la manera de resolver la dificultad, ordenando tres cosas: a) Que al ausente se le notifique por medio de
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exhorto; b) Que sea representado por el Ministerio Público; c) Que se admita a un gestor judicial para que comparezca en el juicio en defensa del ausente. Por lo tanto el gestor es la persona que si9n estar autorizada por alguna de las partes, comparece en el juicio para representarla y tomar su defensa, en los casos en que la parte no pueda hacerlo por encontrarse ausente del lugar del juicio, y no tenga representante legitimo. Si no se llenan estos requisitos, la gestión judicial no debe admitirse. Artículo 1.80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.- La gestión judicial es admisible para representar al actor, al demandado o a un tercero. El gestor debe sujetarse a lo que dispone el Código Civil. Y el articulo 1.81 del mismo ordenamiento.
Garantía para ser gestor judicial Artículo 1.81.- El gestor judicial para ser admitido debe dar garantía de que el interesado pasará por lo que él haga, de pagar lo Juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen si el interesado no ratifica la gestión. La garantía será fijada por el Juez.
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17. TERCEROS EN EL PROCESO. Cuando en su oportunidad, se dio la definición de proceso, dijimos que éste consiste en un conjunto de actos del estado como soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido, para dirimirlo. Un ejemplo característico de esos terceros, ajenos
a la relación sustancial, es el de algunos particulares auxiliares del
juzgador, por ejemplo, el testigo, el perito, el mismo abogado, procurador o patrono. Estos terceros se caracterizan por intervenir en el proceso, colaborando en el desenvolvimiento de los actos del mismo, pero sin que esencialmente se afecte a su esfera jurídica, porque, precisamente son terceros ajenos a la relación sustancial del litigio en debate.
17.1. CONCEPTO DE TERCERO.
Persona que no es ninguna de dos o más de quienes se trata o que intervienen en una controversia, para colaborar en el desenvolvimiento de los actos del mismo, para resolver e investigar sin afectar su esfera jurídica, por ser ajenos a este.
17.1.1. CLASIFICACION DE TERCEROS.
Frente a eso terceros ajenos a la relación sustancial existen otros terceros que no son ajenos a dicha relación, en razón de que su esfera jurídica puede verse afectada por la resolución que se dicte en el proceso. Hay pues ocasiones en que un tercero es llamado a juicio y la relación sustancial y exente, es decir, la relación litigiosa le podrá afectar. Tenemos, al respecto, los siguientes casos:
1. Tercero llamado en garantía. 2. Tercero llamado en evicción. 3. Tercero al que se denuncia el pleito, por cualquier otra razón.
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En el proceso penal, este llamamiento de terceros, que después pueden convertirse en partes, puede darse, por ejemplo, en el caso de que una persona sea detenida y se le someta a proceso por la supuesta comisión de algún delito y, al defenderse alega inocencia y señala a otra personas como responsables; o bien denuncia a algunos cómplices o a los autores materiales o intelectuales, según sea el caso, de la comisión del delito. No olvidemos que en el proceso penal hay un pretensor punitivo, que es el estado, el cual ejerce la acción penal y, puede haber, como en este supuesto, varios sujetos resistentes, quienes pueden llegar a acusarse recíprocamente y a alegar la propia inocencia.
En cuanto a las tres figuras antes mencionadas por lo que toca al llamamiento en garantía generalmente se hace a un codeudor o a un fiador. Así cuando se demanda aun primer deudor y este es insolvente se puede seguir el juicio contra el fiador, aunque el fiador si no ha renunciado al beneficio del orden puede precisamente pedir que se llame a juicio al deudor principal. En el segundo caso o sea en el llamamiento en evicción, el tercero llamado a juicio debe responder por el saneamiento de la evicción es decir por el buen origen de la propiedad de alguna cosa: por regla general es el vendedor o el que ha trasmitido la propiedad de alguna cosa el que es llamado a juicio por el comprador o adquirente a quien otro tercero le disputa la legitimidad sobre la cosa. El tercero llamado en evicción precisamente es traído al juicio para responder del buen origen de la cosa y para que en todo caso le depare perjuicio la sentencia que se llegue a pronunciar en ese proceso. Finalmente en el tercer caso pretendemos englobar a todos los otros tipos de denuncia de pleito a cualquier tipo de tercero al que le interese que también le depare perjuicios la sentencia que se dicte por múltiples razones. Articulo 288 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. en consecuencia deben, sin demora exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos. los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios mas eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso. de la mencionada obligación están exentos los
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ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deben guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados.
17.2. LAS TERCERIAS.
El estudio de las tercerías corresponden fundamentalmente, no a un curso de Teoría General del Proceso, sino a un curso de Derecho Procesal Civil y, la reglamentación de dichas tramitaciones, se encuentran en disposiciones del Código Procedimientos Civiles.
17.2.1. CONCEPTO.
Por otro lado, como figuras distintas a los terceros ajenos a la relación sustancial y a los terceros llamados al juicio, existen los terceristas, que son sujetos que van a insertarse en relaciones procésales preexistentes.
Derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvando en pro de alguno de ellos.
17.2. CLASIFICACION
Estas tercerías pueden ser de cuerdo con la reglamentación legal respectiva, de los siguientes tres tipos:
A) Tercerías excluyentes de dominio. B) Tercerías excluyentes de preferencias. C) Tercerías coadyuvantes.
En el caso de las dos primeras, es decir, de las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia, se presupone que de forma judicial se ha llevado a cabo algún tipo de ejecución o de afectación sobre bienes de la parte demandada en juicio y, entonces, el Universidad de la Sierra A. C.
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terceristas se inserta en esa relación procesal alegando mejores derechos sobre dichos bienes. A estas tercerías se les llama excluyentes precisamente porque a través de ellas se pretende sustraer los bienes, objeto de la afectación o ejecución. La tercería excluyente de dominio, implica que en relación con los bienes sobre los que se haya trabado ejecución, se presenta al proceso un tercer sujeto alegando ser el dueño de los mismos. Al respecto, deberá probar plenamente la propiedad de dichos bienes, y si llega a hacerlo, el tribunal deberá levantar el embargo que sobre ellos haya y ordenar que le sean devueltos a dicho tercero.
La tercería excluyente de preferencia, implica que sobre los bienes afectados por la ejecución, un sujeto extraño a las partes originales se presente o inserte en dicho proceso y alegue que tiene mejor derecho a ser pagado con el producto de dichos bienes. Es decir, el tercerista en este tipo de tramite excluyente de preferencia, alega tener una prelación, o sea, un mejor derecho a ser pagado.
Finalmente, la tercería coadyuvante se da cuando un sujeto inicialmente extraño al proceso, se encuentra legitimado y tiene un interés propio para acudir a ese proceso preexistente, con el fin de ayudar, de coadyuvar o colaborar en la posición que alguna de las dos partes iniciales adopte en el desenvolvimiento de ese proceso. El estudio de las tercerías corresponde fundamentalmente, no a un curso de teoría general del proceso, sino a un curso de derecho procesal civil y, la reglamentación de dichas tramitaciones, se encuentra en disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.
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TERCERO LLAMADO EN GARANTÍA TERCEROS LLAMADOS A JUICIO
TERCERO LLAMADO EN EVICCIÓN TERCERO AL QUE SE LE DENUNCIA EL PLEITO POR CUALQUIER RAZÓN
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA
TERCERISTAS
TERCERÍA COADYUVANTE
17.2.3. TERCERO PERJUDICADO.
Los terceros perjudicados son las personas que salen afectadas en la resolución de un proceso. Terceros perjudicados en el amparo: persona que tiene derechos opuestos a los del quejoso y consiguientemente interés en que subsista el acto reclamado.
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18. PROCESO JURISDICCIONAL. El proceso jurisdiccional tiene como finalidad institucional la constancia en el orden jurídico; es decir, el procurar su preservación, conservación y mantenimiento. Tiene como causa el no-orden; esto es, interferencia, cosa evidente por sí, ya que si imaginamos por un momento una sociedad sin interferencias, en que reine el orden, arrebataremos al proceso toda razón de ser; por que este se integra por los actos de las partes interesadas que son las acciones, en el sentido de la doble pertenencia de la misma, es decir la acción entendida como actividad realizada por el actor y por el demandado y finalmente los actos de los terceros, que son actos de auxilio al juzgador o a las partes y que convergen, junto con la jurisdicción y junto con la acción, dentro de lo que es el proceso para llegar al fin lógico y normal de éste: la sentencia.
18.1.DEFINICIÓN DE PROCESO. Entendemos por proceso un conjunto complejo de actos del Estado como sabemos, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienen a la aplicación de la ley general a un caso en concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.
Si bien el proceso no es más que . . .”un instrumento de satisfacción de pretensiones”, tal noción es insuficiente para caracterizar plenamente al proceso jurisdiccional, puesto que aparte del proceso hay otra serie de medios de satisfacción de pretensiones.
se debe
entender por proceso desde el punto de vista jurisdiccional:
Etimología de la palabra.- “Proceso – escribe Eduardo B. Carlos- deriva de proceder que significa en una de sus acepciones, avanzar, camino a recorrer, trayectoria a seguir hacia un fin propuesto o determinado”.
Amplitud del concepto.- En un sentido amplio, en el proceso de la idea de un estado dinámico correspondiente a cualquier fenómeno que se desenvuelve o desarrolla.
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18.1.1. CARACTERÍSTICAS. a.- En todo proceso siempre existe un juez tribunal y dos partes que están apegadas al tribunal o al juez y que tienen intereses contra puestos entre si. b.- Todo proceso presupone la existencia de una organización de tribunales de jerarquía y competencias. c.- En todo proceso existe una serie de etapas y un principio general de impugnación.
18.1.2. TEORIAS QUE EXPLICAN SU NATURALEZA JURÍDICA.
Teorías que tratan de explicar la naturaleza del proceso son varias pero solo examinaremos algunas de ellas como son:
1.- Teoría del Proceso como Contrato. Esta teoría del proceso como contrato
encuentra su trascendencia en el derecho
Romano, como sucede en la teoría clásica de la acción. El derecho Romano, por el carácter de la formula, y por la actitud que se presuponía a las partes, surge la figura de la litis contestación, con la calidad de un verdadero contrato entre los contendientes. Por otra parte, la filosofía que informa a la Revolución Francesa es de ondas raíces contractualitas y, si toda sociedad se explica precisamente como un contrato, el proceso, como fenómeno social pues no vendrá a ser sino un fenómeno, consecuentemente, de tipo contractual. Pothier y Rousseau solo difieren en la escala, no en la esencia Pothier concibe microscópicamente la sujeción de la voluntad individual a la autoridad dentro del proceso bajo la fortuna de un contrato.
Rosseau en cambio, observa desde el mismo fenómeno de la sujeción de la voluntad individual a una voluntad superior en la escala microscópica de la sociedad. Su razonamiento serviría igualmente para la sumisión de los particulares a la justicia de la autoridad. 2.- Teoría del Proceso como Cuasicontrato.
Esta posición se deriva también de una concepción Romana, pero ya más débil que la anterior y que, a nuestro modo de entender, significa un toque de retirada de la posición
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contractualitas, en una manifestación amas atenuada o menos radical. . . la concepción del juicio como cuasicontrato procede por eliminación, partiendo de la base de que . . . no es contrato ni delito, ni cuasidelito. Analizadas las fuentes de las obligaciones, se acepta por eliminación la menos imperfecta. Es decir, dentro de esta concepción, como en proceso no es un contrato, ni un delito, ni un cuasidelito, por exclusión le queda solo ser un cuasicontrato.
3.- Teoría del Proceso como la Relación Jurídica. Esta tesis es la más extendida y aceptada entre los procesalistas, encuentran su antecedente en los trabajos de Hegel, y fue expuesta por primera vez por Bülow. Cabe advertir que la teoría de la relación no solo se circunscriben o enfoca al proceso sino, que se aplica a otros fenómenos jurídicos. Toda relación jurídica se establece entre dos o más sujetos de derecho, es decir, entre dos o más personas. El contenido de toda relación jurídica es también, siempre un conjunto de derechos y obligaciones, y por ello, la relación jurídica es el vinculo que se establecen entre los sujetos de derecho a los que normas jurídicas les atribuyen derechos u obligaciones, por esa atribución, los relacionan entre sí, ya que toda imputación formativa presupone un derecho y, a la vez, una obligación; así, la norma que determina que el vendedor esta obligado a entregar. LA cosa esta expresando al mismo tiempo el derecho que tiene el comprador para recibirla. A pesar de su forma, la posición que antecede, contiene no un solo juicio, sino dos. El primero dice que si el hecho jurídico se produce el sujeto obligado debe observa y cierta conducta. El otro expresa que, dado el hecho jurídico, el pretensor puede, en uso de su derecho, exigir el obligado el cumplimiento de lo prescrito. 4.- Teoría del Proceso como Situación Jurídica. La doctrina de la situación jurídica, expuesta por Goldschmidt, comienza por negar la existencia de una relación procesal. Este, dice, un concepto de absoluta utilidad científica, por que los llamados presupuestos procésales, no son condiciones de existencia de una relación jurídica sino de una sentencia de fondo valida, y porque no puede hablarse de derechos y obligaciones, sino de cargas procésales, las que tienen su origen en la relación de derecho público que, fuera del proceso, existe entre el Estado, el órgano encargado de la jurisdicción y los
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individuos. El deber del juez de decidir la controversia no es de naturaleza procesal, sino constitucional , y deriva de su carácter de funcionario público. Dentro de esta concepción doctrinal, se niega la posibilidad de una relación entre las partes y el juez y, por todo ello, no se configura una relación, sino una situación. El mismo Counture dice: “se le ha reprochado a la tesis que no describe al proceso tal y como debe ser técnicamente, sino tal como resulta de sus deformaciones en la realidad, que no puede hablarse
de una situación jurídica sino de un conjunto de situaciones, que
subestime al juez, el que permite en la doctrina la condición que realmente le corresponde, destruye sin
construye, al hacer perder la visión unitaria del juicio en su
integridad, que la situación o conjunto de situaciones es lo que constituye justamente la relación jurídica. 5.- Teoría del Proceso como Pluralidad de Relaciones. A esta posición se refiere Alsina atribuyéndola a Carnelutti, para afirmar que existen varias relaciones jurídicas procésales cuantos sean los conflictos, de tal manera que el proceso es un complejo de relaciones, y el propio Alsina advierte que esta posición destruye la concepción orgánica del proceso y no facilita, sino que hace menos viable el examen de sus estructura. Por otra parte, creemos útil el enfoque Briceño Sierra hace al advertirnos que Carnelutti, no tiene una sola teoría en torno a la explicación de lo que el proceso sea, sino que tiene diversas teorías y así, en enuncia las de la pluralidad de relaciones, la tesis del proceso penal como jurisdicción voluntaria y su idea del fin del proceso como proposición del litigio, o sea, que esta última es una tesis de carácter teleológico.
6.- Teoría del Proceso como Entidad Jurídica Compleja. Esta posición doctrinal se atribuye a Foschini de acuerdo con dos trabajos suyos denominados la naturaleza jurídica del proceso, uno y el otro la complejidad del proceso; al respecto, Couture nos dice: la particularidad más característica del proceso . . . es la pluralidad de sus elementos estrechamente coordinados entre sí. Esta tendencia advierte que la tendencia de los elementos puede examinarse desde el punto de vista normativo; en tal sentido, el proceso es una relación jurídica compleja. Puede, asimismo examinarse desde el punto de vista estático; en tal sentido, es una situación jurídica compleja.
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Y puede, por último, ser examinado desde el punto de vista dinámico, por cuya razón se configura como un acto jurídico complejo. Ante esta idea cabe advertir que la consideración de un instituto jurídico, como fenómeno complejo constituye, normalmente, el punto de partida de cualquier examen de carácter Doctrinal. Nosotros desde un principio, nos hemos adherido a la consideración del proceso como una entidad jurídica compleja, pues ya previamente al dar la noción del proceso, dijimos que este es un conjunto de actos del estado como soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que se enfocan o proyectan, a la decisión de una controversia o litigio mediante la aplicación de la Ley General a un caso en concreto controvertido.
7.-Teoría del Proceso como Institución. El concepto de Institución, enunciado en el campo del derecho administrativo, donde se le define como una organización jurídica al servicio de una idea, a sido aplicado al proceso por Guasp, concibiéndolo como una organización puesta al servicio de la idea de Justicia. Entendemos. Por Institución, dice Guasp, no simplemente el resultado, de una combinación de actos tendientes a un fin, sino un complejo de actividades relacionadas entre sí por el vinculo de una idea común objetiva, a la que figuran adheridas, sea esa o no su finalidad especifica, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes provienen aquella actividad. La institución se compone, pues, de dos elementos fundamentales, que son como trama y la urdimbre de un tejido: la idea objetiva y el conjunto de esas voluntades que se adhieren a dicha idea para lograr su realización.
Las siguientes notas, atribuidas al proceso, acaban de definirlo dentro de la posición de Jaime Guasp: a) el proceso es una realidad jurídica permanente (independientemente de los procesos concretos); b) tiene un carácter objetivo que trasciende de las voluntades individuales que lo provocan; c) el proceso implica la subordinación jerarquica al estado de los sujetos que en el intervienen; d) el proceso no es modificable en su contenido por las voluntades de los sujetos procésales sino dentro de ciertos limites que no alteran la idea fundamentalmente del mismo; e) el proceso es adaptable a las necesidades de cada momento.
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18.2. LOS PRINCIPIOS PROCÉSALES.
Eduardo Pallares, por ejemplo, los identifica con la denominación de principios rectores del procedimiento, es decir, ni siquiera el proceso. Y lista como tales, a los siguientes: principio de acumulación eventual; principio de adaptación del proceso; principio de acumulación eventual; principio de adaptación del proceso; principio de adquisición procesal; principio de concentración; principio de congruencia de las sentencias; principio de consumación procesal; principio de eficacia procesal ; principio de eventualidad; principio de igualdad; principio de impulsión procesal; principio de iniciativa de las partes; principio de inmediación; principio de libertad de las formas; principio de probidad; principio de protección; principio de prueba por escrito; principio de publicidad; principio de subrogación y subsistencia de las cargas; principio de sustanciación; principio dispositivo; principio inquisitivo. De Pina y Castillo Larrañaga, apoyándose en Chiovenda, enumeran como principios fundamentales, en cuanto a la interpretación doctrinal de la Ley Procesal los siguientes: el principio lógico, el principio jurídico, el principio político y el principio económico, respecto de los cuales nos dicen lo siguiente: el principio lógico del proceso esta representado por esta formula: selección de los medios más seguros y expeditos para buscar y descubrir la verdad y evitar el error. El principio jurídico tiende a proporcionar a los litigantes la igualdad en la contienda y la justicia en la decisión. El principio político propone a introducir en el proceso la máxima garantía social de los derechos con el menor sacrificio de la libertad individual. El principio económico exige que los pleitos n o sean materia de graves impuestos, y tiende a evitar que por su duración y por los gastos sean solo accesibles a las personas que ocupan una situación económica privilegiada. Chiovenda adiciona a estos principios otro más general de la economía de los juicios, según el cual conviene obtener el máximo resultado en el proceso con el menor empleo posible de la actividad jurisdiccional.
Para el propio Briceño
los principios fundamentales son los siguientes: el de
imparcialidad del juzgador; el de transitoriedad; el de igualdad de ocasiones de instancia de las partes; y el de la eficiencia funcional, otros principios de los enunciados por las doctrinas aludidas o no son procésales tienen naturaleza de reglas técnicas. Lo último sucede con aquellas máximas de doble solución: presentación de parte o investigación
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oficial, de disposición del debate o de derechos disponibles. Todos ellos además atañen a categorías que no son estrictamente procésales por lo mismo que hablan de la pretensión y no de la instancia proyectiva. Los principios fundamentales de la estructura del proceso que, a nuestro entender, son precisamente los siguientes: 1.- El contenido de todo proceso es un litigio y su finalidad es la de resolver este. 2.- toda relación procesal tiene una estructura triangular en la que el Tribunal o juez esta colocado en el vértice superior, y la dos partes, con interés contrapuesto entre ellas, en los vértices inferiores. 3.-El proceso es un fenómeno dinámico, transitorio y proyectivo, esta proyectividad debe entenderse en cuanto a la estructura misma de la relación entre las partes y el juez, y en cuanto
al eslabonamiento, cadena o serie que es esencial entre unos y otros actos
procésales desde el primer acto de excitación al Tribunal, hasta el último acto procesal. 4.- El principio de impugnación, que abre la puerta a la revisión y análisis de las resoluciones del juzgador, lleva implícitos los principios lógico y jurídico de Chiovenda, citados por Castillo y Larrañaga y de Pina. Los principios procésales se pueden clasificarse en básicos o comunes y alternativos. Los primeros son aquellos que son comunes en todos los sectores y ramas del derecho procesal dentro del un ordenamiento jurídico determinado. Los principios procésales particulares son aquellos que orientan predominantemente un sector del derecho procesal. Por último los principios procésales alternativos son aquellos que rigen en lugar de otros que representan normalmente a la opción contraria.
PRINCIPIOS BÁSICOS O COMUNES. Principio de contradicción. Es aquel que se expresa en la fórmula "óigase a la otra parte" (audiatur et altera pars), impone al juzgador el deber de resolver sobre las promociones que le formule cualquiera de las partes, oyendo previamente las razones de la contraparte, o, al menos, dándole la oportunidad para que las exprese. Este se encuentra reconocido, por lo que concierne al demandado, en el derecho de defensa o garantía de audiencia que establece el párrafo segundo del Art. 14 constitucional. Por lo que refiere a ambas partes, el principio de contradicción es una de las "formalidades esenciales del procedimiento" a que alude el mismo precepto constitucional.
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Principio de igualdad de las partes. Este principio deriva del Art. 13 de la Constitución Federal e impone al legislador y al juzgador el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procésales para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que basen aquellas y para expresar sus propios alegatos o conclusiones.
Principio de preclusión. La preclusión se define, según Couture, "como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal". Esta puede resultar de tres situaciones diferentes: "a) por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)". Principio de Eventualidad ( o de Acumulación Eventual). Impone a las partes el deber de presentar en forma simultánea y no sucesiva, todas las acciones y excepciones, las alegaciones y pruebas que correspondan a un acto o etapa procesal, independientemente de que sean o no compatibles, y aún cuando si se estima fundado alguno de los puntos que se haga innecesario el estudio de los demás. Este principio rige tanto para las acciones como para las excepciones. La Suprema Corte ha sostenido que cuando la parte actora acumule acciones contrarias o contradictorias (que demande, por ejemplo, la nulidad de un contrato y también su cumplimiento), no se produce una preclusión de estas accione, sino que el juzgador debe requerir al actor para que declare cuál de las acciones es la que decide continuar ejerciendo; y cuando no se hubiere hecho este requerimiento, el propio juzgador será quien determine cuál fue la acción ejercida, interpretando la conducta procesal de las partes. Principio de economía procesal .Establece que se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo de actividades, recursos y tiempo. Exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos; se delimite con precisión el litigio; sólo se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión de la causa; que se declaren aquellos recursos e incidentes que sean notoriamente improcedentes, etcétera.
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Principio de lealtad y probidad. Establece que las partes deben de conducirse con apego a la verdad en los actos procésales en que intervengan y aportar todos los medios de prueba que puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Deben utilizar los medios de impugnación sólo en aquellos casos en que efectivamente estimen que los actos del tribunal son contrarios al derecho. El incumplimiento de estos deberes debe tener como consecuencia la imposición de medidas disciplinarias, de condenas de pago de gastos y costas procésales y aun de sanciones penales, cuando la conducta de las partes llegue a constituir algún delito.
PRINCIPIOS ALTERNATIVOS.
Principios de oralidad y escritura .Suelen ser referidos a la forma que predomine en el proceso. Así se afirma que rige el principio de oralidad en aquellos procesos en los que predomine el uso de la palabra hablada sobre la escritura; y que rige el principio de escritura en los procesos en los que predomina el empleo de la palabra escrita sobre la palabra hablada. En ambos casos se trata de predominio en el uso y no de uso exclusivo. El principio de oralidad, bajo cuya orientación se han llevado a cabo las grandes reformas procésales, no sólo implica el predominio del elemento verbal, sino también el prevalesimiento de los siguientes principios: 1. La INMEDIACIÓN, o relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de prueba. 2. La CONCENTRACIÓN del debate procesal en una o dos audiencias. 3. La PUBLICIDAD de las actuaciones judiciales, particularmente de las audiencias, a las cuales debe tener acceso cualquier persona, con las salvedades previstas en la ley. 4. La LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
18.2.2. LA MANIFESTACIÓN DE LA LEY PROCESAL.
Por otra parte, creemos que es infructuosa toda pretensión de destacar la primacía lógica en cuanto a los conceptos de proceso y derecho procesal. Es cierto que un sector mayoritario de la doctrina habla primero del concepto de proceso, para después definir al derecho procesal. En todo caso, hablar del proceso jurisdiccional como un fenómeno
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jurídico social, y de las normas jurídicas que lo rigen, el derecho procesal positivo, y de la rama de la ciencia jurídica que se ocupa precisamente de esas formas de ese fenómeno socio jurídico, nos parece que es referencia al mismo problema en su complejidad y en su diversidad. En otras palabras la regulación normativa procesal, el fenómeno procesal mismo y la ciencia que estudia tanto a esa regularización como ese fenómeno son parte de ese complejo interdependiente en el cual se auto implican esos tres elementos: fenómeno, regularización normativa, y ciencia.
18.3. ACUMULACIÓN PROCESAL.
Bajo el rubro de eventualidades procésales, con que intitulamos la división temática dentro de la cual entra este capitulo, queremos comprender los accidentes d realización incierta o conjetural que puede sufrir el proceso en su desenvolvimiento y desarrollo. Estamos frente al fenómeno que puede denominarse de la acumulación procesal, o bien también frente a otro fenómeno de signo contrario, que seria el de la escisión o separación procesal. En el primer caso, o sea, en la acumulación, en rigor se puede contemplar tres tipos de fenómenos distintos, los cuales dan lugar a lo que se ha llamado: Acumulación de partes (litisconsorcio); acumulación de acciones (de pretensiones); la acumulación de autos (o de expedientes),respectivamente.
Para Briseños Sierra, acumular es un resultado...la acumulación, considerada desde un ángulo lógico, a de mostrar una necesidad de reunión. No
obstante las aparentes
obsesiones del autor citado, nosotros si pensamos que las razones fundadoras de toda acumulación radica en un principio de economía procesal y ,en un principio lógico, entendido de la manera que lo explica Castillo Larrañaga y de Pina. Es decir, ahí donde es susceptible de existir la concentración y con ello se evite, por un medio, la duplicidad y la multiplicidad de situaciones y de acciones procésales, habrá indudablemente un ahorro de actividad jurisdiccional y de actividad accionadora; por otra parte, es aconsejable que las cuestiones relacionadas o conexas entre si, se desenvuelven al mismo tiempo y por el mismo juzgador, con lo que es viable evitar resoluciones contradictorias entre si, en asuntos que , quizá, también estén vinculadamente relacionados.
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18.3.1 ESPECIES
De cualquier suerte es conveniente, insistir en que los tres tipos de acumulación, apuntados, ósea de partes, de pretensiones y de expedientes, son tres tipos de fenómenos distintos que ameritan un tratamiento, también por separado.
*Acumulación de partes. Es un fenómeno dentro del cual caben dos posibilidades: a) Pluralidad de partes; b) Litisconsorcio. No deben confundirse ambas situaciones por que en la pluralidad de partes tenemos por regla general, la posibilidad de intervención de terceros en relaciones procésales preexistentes.
El fenómeno de litisconsorcio puede entenderse como: “la situación y relación procesal surgida de la pluralidad de personas que, por efecto de una acción establecida judicialmente, son actores o demandantes en la misma causa, con la consecuencia de la solidaridad de intereses en la colaboración en la defensa. La unidad de representación salvo discrepancia entre los interesados, la multiplicidad de copias en los escritos, la simultaneidad de las diligencias, el curso único para el procedimiento y la decisión común del caso constituyen aspectos principales de la unidad procesal; dentro de la diversidad de demandantes y demandados el litisconsorcio se divide, por la relación numérica en activo, si existe mayoría (pluralidad) de actores o demandantes; y pasivo cuando predominan los reos o demandados. . . por la espontaneidad en su formación se distingue el facultativo (voluntario) si procede del . . . acuerdo con los litisconsortes; o necesario, si esta determinado por concepto legal. . .
Briceño pretende distinguir el fenómeno del litisconsorcio, del de pluralidad de partes y en este último quiere encontrar un accionar de tres sujetos distintos, mientras que el liticonsorcio siempre las posiciones fundamentales ante el juez, son dos, aun cuando en una de esas posiciones haya varios sujetos, los cuales sustentan una posición uniforme o común entre ellos. En unos casos acontece que la s pretensiones se abre como abanico para corresponder a los distintos sujetos, pero en otros son las instancias que se distribuyen proyectándose siempre de una parte a otra a través del mismo juzgador sin embargo, toda la confusión provendría del empleo de la parte sin determinación del ámbito en que actúa. Sino se olvida que en tres momentos se pueden ser participes de la
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relación jurídica se advertirá que conviene hablar de parte material para referirla al conflicto, de parte procesal para vincular con la acción o la pretensión de sentencia y parte afectada para identificada por razón de la sentencia. . . el problema procesal es solo el de la participación en la instancia proyectiva o en la pretensión de sentencia. La incuestionable pluralidad queda reducida a dos sectores: pluralidad en la acción y pluralidad en la pretensión de sentencia. . . n o se niegan que pueden ser partes quienes no están en el proceso pero es problema que concierne más al caso juzgador que al proceso en sí.
*Acumulación de pretensiones(acciones). La mal llamada acumulación de acciones, puesto que en rigor se trata de una acumulación de pretensiones, implica que. . . en un proceso se ejercitan conjuntamente varias acciones. . . el efecto clásico que produce la acumulación de acciones es el de que se tramiten conjuntamente en un solo juicio y se decidan por una misma sentencia. Fállales señala que la acumulación inicial, se ocurre al principiar el juicio o sucesiva, si se hace posteriormente, impide al autor modificar la litis una vez planteada la demanda inicial. La acumulación puede derivar de un acuerdo del juez o de petición den parte, al establecer que cuando hay varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa, y provenga de una misma causa, deben intentarse de una sola demanda; por el ejercicio de una o mas quedan extinguidas las otras; finalmente Pallares nos habla de la acumulación facultativa, ósea, la que no esta precisamente ordenada por la ley y, por tanto, no es obligatoria si no que queda librado al arbitrio del actor llevarla acabo. Por el contrario, en nuestra legislación procesal civil establece expresamente que no pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias, ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables loas acciones que por su cuantía o naturaleza corresponda a jurisdicciones diferentes.
*Acumulación de expedientes o de autos. Se entiende por loa acumulación de autos: la reunión de varios pleitos en uno solo, o de varias causas en una sola, con el objeto de que continúen y se decidan en un solo juicio. Para Pallares, consiste en reunir. . . en funcionar varios procesos en uno solo.
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Mas que nada se trata de una unión de expedientes. Cabe advertir al respecto que esa unión de expedientes puede ser mediante una verdadera fusión, caso en el cual los expedientes se convierten en uno solo; o bien, simplemente en reunir los expedientes para que estos corran juntos, es decir se lleven paralelamente, aunque por cuerdas separadas. En otras palabras, puede darse una verdadera fusión, cuando dos o más expedientes se juntan materialmente para formar un solo.
El criterio de Pallares, para señalar los casos provocadores o motivadores de acumulación mas comunes en el Derecho procesal civil, con forme al detalle siguiente:
1.-Litispendencia; 2.-Conexidad; 3.-Resolución de competencias; 4.-Actos preparatorios y diligencias precautorias; 5.-Concursos y 6.-Juicios sucesorios.
18.3.2. ESCISIÓN PROCESAL
El fenómeno directamente contrario a la acumulación es la escisión procesal. Sus explicaciones y hasta su justificación son mas naturales que para la anterior (acumulación, por que vasta la observación de Beling en el sentido de que cada proceso debe tener un solo objeto y cada objeto procesal pertenece a un solo proceso, para que el principio de la nulidad quede establecido y por contrapartida, el de separación de procedimientos heterogéneos fundamentado.
De acuerdo con lo trascrito en el párrafo anterior, resulta que la separación o escisión procesal es un fenómeno opuesto al de la acumulación. En este supuesto se trata, no de unir algo separado si no, valga la simplicidad de expresión, de separar algo unido. La separación de procedimientos supone la previa unión. Estamos quizás frente a uno de los casos de inconveniencia de la acumulación, el cual, de acuerdo con el mismo autor , en consulta, nos llevaría a una complicación resultante, de acumular lo que no pude materialmente reunirse.
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La escisión no tiene sentido si no cuando las pretensiones son incompatibles, distintas las vías o diferentes las competencias .
18.3.2 SUSPENSIÓN DEL PROCESO
El procedimiento se puede suspender por las siguientes causas: 1. Por fuerza mayor que haga imposible llevar acabo actuaciones judiciales; 2. Cuando por haberse denunciado un delito, el proceso se paraliza entre tanto no decide la jurisdicción penal sobre la existencia del delito, si este tiene influencia sobre las cuestiones litigiosas. 3. Cuando de da entrada a un incidente de previo y especial pronunciamiento, pero en este caso solo se suspende las actuaciones en lo principal, pero continúan las relativas al incidente. 4. Cuando se recibe un oficio inhibitorio. 5. Cuando de común acuerdo las partes piden y la autoridad jurisdiccional suspende el procedimiento. 6. Cuando alguna de las partes promueve el juicio de amparo contra actos verificativos en el juicio. 7. Por recusación interpuesta. 8. Cuando se promueven incidentes de nulidad de actuaciones con efectos suspensivos.
18.3.4. INTERRUPCIÓN DEL PROCESO
Los jurisconsultos consideran como casos de interrupción: •
Incompetencia sobrevenida del juez;
•
Muerte de alguno de los litigantes;
•
Por que cese la representación legal de alguna de las partes, siempre que sea incapaz y no pueda, por tanto, comparecer en juicio por si misma. Dura mientras no le nombre representante;
•
Incapacidad sobrevenida de una de las partes;
•
Cuando el juez es recusado.
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18.3.5. EXTINSION DEL PROCESO
La extinción del proceso, normalmente, se da por la sentencia firme, que resuelve definitivamente sobre las pretensiones de las partes, una vez cumplidos todos los tramites del proceso, y, también excepcionalmente: a) Por conciliación, b) Por transacción; c) Por caducidad de la instancia; d) Por desistimiento o renuncia; e) Por allanamiento a la demanda; f) Por confusión de derechos; g) Por reconciliación de los cónyuges o muerte de uno de ellos, en el juicio de divorcio, y h) Por someterse la cuestión al juicio arbitral.
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19. PROCESO Y PROCEDIMIENTO
La distinción entre los conceptos de proceso y de procedimiento, no es precisamente una diferencia que puede considerarse bizantina, según lo a expresado cierto autor del derecho procesal.
Los términos proceso y procedimiento se emplean con frecuencia, incluso por procesalistas eminentes, como sinónimos o intercambiables. Conviene, sin embargo, evitar la confusión entre ellos, por que si bien todo proceso requiere para su desarrollo, un procedimiento, no todo procedimiento es un proceso . . . el proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva del litigio, mientras que el procedimiento se reduce a ser una coordinación de actos en marcha, relacionados y ligados entre por la unidad del efecto jurídico que puede ser el de un proceso o el de una frase o fragmento suyo. Ambos conceptos coinciden en su carácter dinámico, reflejando en su común etimología, de proceder, avanzar--, pero el proceso además de un procedimiento como forma de exteriorizarse, comprenden los nexos que se establecen durante la substanciación de litigio.
El proceso es, pues, un conjunto de procedimientos, entendidos estos, como un conjunto de formas o maneras de actuar, por lo anterior, la palabra procedimiento en el campo jurídico, no debe ni puede ser utilizado como sinónimo de proceso. El procedimiento se refiere a la forma de actuar.
19.1 POCESO, JUICIO Y PROCEDIMIENTO
Estos términos se han utilizado como sinónimos; han correspondido a diversas etapas de la evolución del derecho y de la doctrina procesal: Juicio: proviene del latín iudicium, que significaba en el derecho romano, la segunda etapa del proceso, que se desarrolla ante el iudex (juez). En Europa, el iudicium no fue solo una etapa, sino todo el proceso. Según la escuela Judicialista de Bolonia, "el juicio es
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un acto en el que intervienen cuando menos tres personas: el actor que pretende, el demandado que resiste y el juez que conoce – y decide". Actualmente, en los países de tradición hispánica la palabra juicio tiene, cuando menos 3 significados: 1. Como secuencia de procedimientos a través de los cuales se lleva a cabo la sustanciación de todo un proceso. 2. Como etapa final del proceso penal (conclusiones de las partes y sentencia del juzgador). 3. Como sentencia propiamente dicha, En nuestro país se utiliza la palabra juicio, con mayor frecuencia como "la reunión ordenada y legal de todos los trámites de un proceso". Procedimiento: significa solo la composición externa, formal, del desarrollo del proceso o de una etapa de este, pero no comprende las relaciones jurídicas que se establecen entre los sujetos del proceso, ni la finalidad compositiva de este.
Clariá Olmedo, afirma, "cuando se habla de procedimiento, cabe entender que nos estamos refiriendo al rito del proceso. Es el curso o movimiento que la ley establece en la composición de su marcha dirigida a obtener su resultado, adecuándola a la naturaleza e importancia de la causa que tiene por contenido". Alcalá Zamora dice, "el procedimiento se compone de la serie de actuaciones o diligencias sustanciadas o tramitadas según el orden y la forma prescritos en cada caso por el legislador y relacionadas y ligadas entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo". Proceso: es la suma de actos por medio de los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica. Según Carnelutti el proceso denota "la suma de los actos que se realizan para la composición del litigio"
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19.1.1 DESLINDE DE LOS CONCEPTOS.
Concepto de procedimiento.- aunque este vocablo tiene la misma raíz etimológica que el término de proceso, su significado es más amplio que el de este, todo proceso implica un procedimiento, pero en todo procedimiento es un proceso.
Podemos decir que el procedimiento en general es un conjunto de actos relacionados entre si, que tienden a la realización de un determinado, cuando este fin es el de resolver litigios, el procedimiento será, como ya hemos visto procesal, a este respecto, Alcalá Zamora expresa que la noción del procedimiento es de índole formal, y se reduce a ser una coordinación de actos en marcha, relacionados o alargados entre si por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo. Concepto de litigio.-Carnelutti llama litigio al conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro.
A esta definición habría que agregar la aclaración, opina Alcalá Zamora, de este conflicto de intereses debe ser de trascendencia jurídica para que el litigio, consideramos que es necesaria esta aclaración, puesto que, aun cuando no lo dice expresamente Carnelutti, en el desarrollo que hace del concepto se ve que esta hablando de un conflicto de intereses jurídicos y mas aun, cuando esta dando un concepto relacionado con el derecho procesal. Pero el simple conflicto de intereses, según el propio Carnelutti, no constituye un litigio, para que este surja, es necesario que dicho conflicto se manifiesta exteriormente, es decir, que las voluntades de las partes se exterioricen por la exigencia de una de ellas de que la otra sacrifique sus intereses de ella, y por la negativa de la segunda de acceder a esta pretensión.
El litigio puede existir independientemente del proceso: puede haber sin que haya este, cuando el interesado no demanda; pero no puede haber proceso sin litigio, Alcalá Zamora considera a este como uno de los presupuestos procésales. Concepto de juicio.- Según Eduardo Pallares, la palabra juicio, deriva del latín judicium, que a su vez, viene del verbo judicare, compuesto de jus, derecho y dicere, daré, que
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significa dar, declarar o aplicar el derecho en concreto” (Eduardo Palomares: Diccionario de Derecho Procesal Civil,) antiguamente, por ejemplo en la partida tercera ley titulo XXII, de entre las siete partidas de Alfonso El sabio, se identificaba el juicio con la sentencia y aun con todo mandamiento que el jugador dictaba a las partes con motivo del proceso seguido ante el.
Por nuestro lado, podemos decir que el juicio es la operación mental que realiza el juez para conocer precisamente el asunto que va a fallar en cuanto al fondo, y que ha sido objeto del proceso. Tiene el mismo significado que el juicio lógico, de ahí que se diga, como ya hemos visto, que la sentencia es un acto de inteligencia, de raciocinio, del juez, y que implica un silogismo. Alcalá Zamora, señala la diferencia del proceso con juicio, en la siguiente forma: “el Proceso tiende, evidentemente, a obtener un juicio (judicial) sobre el litigio, pero el juicio se circunscribe a ese solo y decisivo momento o actividad”
En el lenguaje legal, juicio se utiliza como sinónimo de proceso.
19.1.2 NECESIDAD DE LAS FORMAS PROCÉSALES
Las formas o ritos se plasman en los requisitos para la validez de los actos jurídicos. El derecho siempre a señalado requisitos formales, o sea, formas de actuar y circunstancias o condiciones que deben rodear a los actos, la actuación de los órganos jurisdiccionales se desenvuelvan en día y horas hábiles y dentro de ciertas horas, que estén presentes el juez el secretario, que se escriba en castellano, etc.
Las formas deben tener por finalidad garantizar la legalidad del acto y no el simple cumplimiento de la forma por la forma. El incumplimiento y la inobservancia de las misma acarreará la invalidez o ineficacia de los actos.
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19.2 FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Para que un procedimiento sea valido debe contener las siguientes formalidades judiciales: 1.-Las actuaciones se practicaran en días y horas hábiles. 2.-Las actuaciones judiciales, así como los escritos que presenten las partes deben presentarse en idioma español, con referencia al numero de expediente y pieza de autos al que corresponde. 3.En los escritos las fechas y cantidades se escribirán con letra y los artículos con su numero. 4.-Salvo en casos urgentes, los escritos deben escribirse en maquina u otros medios electrónicos de impresión permanente. 5.-El tribunal mandara a ratificar los escritos antes de darles curso en los casos que estime conveniente. 6.-No
se
emplearan
abreviaturas,
ni
se
rasparan
las
frases
equivocadas.
7.-En todo juicio, con los escritos de las partes y las actuaciones judiciales se formara un expediente con el numero progresivo de registro que le corresponda. 8.-Las hojas se foliaran y se rubricaran en su margen. 9.-Se pondrá el sello de la secretaria el fondo del cuaderno de madera que queden selladas las dos caras. 10.-Los documentos que se presenten en juicio podrán devolverse en previa copia certificada. 11.-Los documentos fundatarios de la acción o excepción ,podrán, devolverse a quien los presento una vez concluido el juicio. 12.-Las partes en cualquier etapa del procedimiento, podrán solicitar la expedición de copias simples. 13.-Al primer escrito se acompañara: -El documento que acredite el carácter con que litigante se presenta a juicio. -Las copias necesarias del escrito y los documentos que se presente para correr traslado. 14.-Cuando el tribunal ordene remitir el expediente al archivo como negocio totalmente concluido lo hará saber a los interesados.
19.2.2 PROCEDIMIENTOS PARAPROCESALES. Cuadro sinóptico de los procedimientos judiciales establecidos por el código de procedimientos civiles del distrito federal.
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Medios preparatorios del juicio en general Actos prejudiciales
Medios preparatorios del juicio ejecutivo Medios preparatorios del juicio arbitral Separación de personas Preliminares de consignación Arraigo de personas Providencias precautorias Embargo precautorio
Paraprocesales
Nombramiento de tutores y curadores Enajenación de bienes de menores o incapacitados, y transacción Actos de
Acerca de sus derechos
Jurisdicción
Adopción
Voluntaria
Información ed perpetuam Apeo y deslinde Autorizaciones, permisos, calificaciones, aclaraciones, depósitos, etc.
Ejecución de sentencia definitiva Juicio ejecutivo civil
Procedimientos
Juicio ordinario
Juicio hipotecario
Juicios especiales
Juicio de desahucio (ya derogado)
Judiciales
“acción rescisoria”
3
Procésales
Juicios de orden familiar Juicios del arrendamiento inmobiliario Juicios de paz Juicio arbitral testamentarias Sucesiones Intestados
Mixtos
Incidentales
concurso civil
voluntario
acreedores
necesario
de previo y especial pronunciamiento los que se resuelven en la sentencia definitiva
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Procedimientos paraprocesales.- La palabra paraprocesal esta formada por el prefijo inseparable griego “para” que quiere decir contigüidad, cerca de, semejanza, apariencia, y por el adjetivo “procesal” que significa relativo al proceso. De manera que le procedimiento “paraprocesal” es el que aun estando fuera del proceso, está contiguo o cercano a él, o tiene algo de parecido o semejanza con el procedimiento procesal, sin ser igual a éste.
Es el mismo prefijo de las palabras “paramédico”, “paramilitar”, “paraestatal”, “parapsicología”, etc.
Entre los procedimientos paraprocesales que establece el Código referido, aun cuando éste no los denomine así, encontramos los que el propio Código llama actos prejudiciales (mejor se debería decir “actuaciones”, opina Alcala-Zamora). Los de la llamada jurisdicción voluntaria y los de ejecución de sentencia. Los primeros tienen lugar antes de iniciarse el proceso, los segundos se tramitan independientemente de todo proceso, y los terceros, después de concluido el proceso. A) Los actos prejudiciales.- Estos actos o actuaciones prejudiciales, como ya hemos dicho, se realizan antes de iniciarse un proceso. El Código de Procedimientos Civiles mencionado establece los siguientes:
I.
Los medios preparatorios del juicio en general.
II.
Los medios preparatorios del juicio ejecutivo.
III.
Los medios preparatorios del juicio arbitral.
IV.
La separación de personas.
V.
Los preliminares de consignación.
VI.
Las providencias precautorias.
No entraremos a examinar estos actos, pues su estudio corresponde al curso de Derecho Procesal Civil. B) Los actos de jurisdicción voluntaria.- En relación con éstos, el articulo 893 del Código citado dispone textualmente. “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que
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por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas”. El mismo Código establece los siguientes actos de jurisdicción voluntaria: I.
Nombramiento de tutores y curadores.
II.
Enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos.
III.
Adopción.
IV.
Información ad perpetua.
V.
Apeo y deslinde, y
VI.
Los permisos, depósitos, autorizaciones, calificaciones, aclaraciones, a que se refieren los artículos 938 y 939 del propio Código.
Tampoco examinaremos estos actos, por la misma razón que dimos en el caso de los anteriores.
C) El procedimiento que se sigue para ejecutar una sentencia definitiva.- Desde luego, sólo será judicial cuando es el mismo juez que dicto la sentencia el que la ejecuta. O bien un juez ejecutor nombrado expresamente para ello.
En materia penal, según ya dijimos, es un órgano administrativo el que ejecuta la sentencia. Por lo tanto, el procedimiento que se sigue no es judicial. Tampoco estudiaremos dichos actos de ejecución, pues su examen rebasa los limites de esta breve obra.
D) Procedimientos paraprocesales de los que habla Carlos Cortés Figueroa.- Este autor se refiere a los siguientes:
I.
El conciliatorio que puede ser espontáneo o provocado (sólo este último es judicial).
II.
El de las actuaciones inmediatas a un “emplazamiento” de huelga; el de los medio preparatorios del juicio, el de la consignación en pago o “preliminares de la consignación”, el de las medidas cautelares o “providencias precautorias”, el de la separación de los cónyuges, que ya hemos mencionado.
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III.
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El que se sigue en el caso de ausencia de una persona y, después, en el de la estimación presuntiva de su muerte, al que aluden los artículos 649 a 660, 666, 680 y 705 a 713, del Código Civil; los de jurisdicción voluntaria.
IV.
En materia judicial penal, el procedimiento que se sigue en el caso de las solicitudes de órdenes de cateo que haya necesidad de practicar durante la fase preliminar de averiguación. (Carlos Cortes Figueroa: Introducción a la Teoría General del Proceso, Cárdenas, Editor y Distribuidor, México, 1974, Págs. 359 a 373).
V. E) Procedimientos paraprocesales a los que se refiere Gómez Lara.- Este autor habla de los siguientes: I.
El arbitraje, al que, como ya hemos visto, considera que, en rigor, es el único equivalente jurisdiccional de los listados por Carnelutti, y lo reconoce como un procedimiento que esta junto y al lado del proceso, el mas cercano al mismo.
II.
Es impugnación administrativa (recursos, quejas y reacercamientos. Es un sector que presenta en muchas ocasiones similitudes y paralelismo en el mecanismo de su procedimiento y en la forma de sus resoluciones, al proceso.
III.
El procedimiento en forma de juicio que proviene de autoridad administrativa, como es el de conciliación y arbitraje que sigue la Comisión Nacional Bancaria y de seguros en materia de estos últimos y en la de relaciones entre instituciones de crédito patrones y sus empleados.
IV.
El de parajurisdicciones no estatales, como son los llamados tribunales de honor o la llamada jurisdicción ética, y la deportiva que comprende a la de los árbitros y a la disciplinaria e inclusive laboral, que llevan a cabo clubes y federaciones deportivas profesionales (Gómez Lara: Op. Cit. Págs. 283 a 285).
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20. TIEMP0 Y PROCESO El tiempo en el proceso es un factor de importancia decisiva. La eficacia de sus efectos se nos muestra, al referirnos a los días y horas hábiles, a los términos judiciales, a la caducidad de la instancia (en aquellas legislaciones que la admiten), sin olvidar la extraordinaria de la prescripción.
20.1. TIEMPO EN LA ACTIVIDAD PROCESAL
La relación procesal es una relación en movimiento, corre a través del tiempo, y este es un factor que no puede por menos de dejar sentir su influencia en el desarrollo de las actividades judiciales, factor cuya administración constituye uno de los mas delicados problemas del proceso. La influencia del tiempo en el proceso civiles, pues, indudable y debe ser tenida muy en cuenta al regular las actividades en que la función jurisdiccional se desenvuelve. DÍAS Y HORA HÁBILES Las actuaciones judiciales se practican en días y hora hábiles, son días hábiles todos los del año, menos las sábados y domingos, y aquellos que las leyes declaren festivos. Días hábiles son, por lo tanto, aquellos en que es posible la realización de las actividades del proceso.
Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas. En los juicios sobre alimentos, impedimentos de matrimonios, servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domesticas, y los demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles, el juez puede habilitar lo días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiese causa urgente.
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20.1.1 LAPSOS PROCÉSALES
La palabra término expresa el espacio de tiempo que se concede para evacuar un acto o diligencia judicial considerándose como sinónimo de plazo.2 KISCH.- Término: es el espacio de tiempo que la ley concede a ciertas personas para realizar determinados actos, después del cual, si estos no se han realizado, no pueden serlo ya, o no producen ningún efecto, o bien podrán producir consecuencias jurídicas, pero siempre menores que las normales.
Los términos judiciales empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación (Art. 129 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Cuando sean varias las partes, tratándose de término común, se contara desde el día siguiente a aquel en que todas hayan sido notificadas (Art. 130).
Se dividen los términos en prorrogables e improrrogables y en ordinarios y extraordinarios.
Cuando el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no señales los términos para la practica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalados cinco días para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva; tres días para apelar de autos, para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, dictamen de peritos (a no ser que, por circunstancias especiales, creyere justo el juez ampliar el termino, lo cual podrá hacerse por otros tres días mas), y para todos los demás casos.
Cuando la practica de una actuación judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurra ante el tribunal, se debe fijar un termino en el que se aumente al señalado por la ley un día mas por cada doscientos kilómetros de distancia o fracción, que exceda de la mitad, salvo que la ley disponga otra cosa expresamente o que el juez estime que deba ampliarse. Si el demandado reside en el
2
KISCH, Elementos de derecho procesal civil, pp. 147-148.
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extranjero, el juez debe ampliar el que considere necesario, atendidas a las circunstancias y la mayor o menor facilidad de comunicaciones.
20.1.2. PRECLUSIÓN
Se emplea no obstante, para designar el efecto producido en un proceso cuando se deja pasar, sin utilizarlo, el momento señalado por la norma que lo rige para realizar un determinado acto.
La distribución del proceso en periodos o fases diferentes, dentro de los cuales deben realizarse los actos inherentes al mismo, determinar la imposibilidad de realizarlos fuera de las fases o periodo correspondiente. El principio preclusivo rige igualmente dentro de cada uno de los periodos o fases aludidos.
Ha sido definida por CHIOVENDA como una “institución general que tiene frecuentes aplicaciones en el proceso, y que consiste en la perdida de una facultad procesal por haber llegado a los limites fijados por la ley para el ejercicio de esta facultad en el juicio o en un fase del juicio”.
La preclusión difiere fundamentalmente de la cosa juzgada, de modo singular, por sus efectos, pues en tanto que esta los produce fuera del proceso, aquella opera dentro del proceso y para el proceso en que se produce”.6
20.2. LA CADUCIDAD PROCESAL Y LA PRESCRIPCIÓN. No ha faltado quien asimile la perención a la prescripción, afirmando que aquella es prescripción de la instancia producida por la inactividad de las partes.
6
ALSINA, ob. Cit., T. I, p. 260
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Diferencias: 1.-La prescripción se refiere a las substancias del derecho y como excepción perentoria se puede proponer a cualquier estado de las causas; la perención se refiere al procedimiento y por eso es perentoria de la forma y puede proponerse en limini litis. 2.-La prescripción es adquisitiva o extintiva, la perención es solamente extintiva. 3.-La prescripción se realiza por el trascurso del tiempo, variable según los diferentes casos mencionados en el Código, la perención se verifica siempre por el transcurso de tres años. 4.-La prescripción no corre entre o contra las personas designadas por la ley civil, la perención, por regla general, corre adversus omnes. 5.-La prescripción se interrumpe o se suspende de una manera determinada (quiso decir de varia maneras), la perención no se interrumpe sino con actos de procedimientos y no se suspende sino en muy pocos casos. Se da a entender que las dos cosas son substancialmente las mismas. Ahora bien, tal cosa no sucede. -En efecto, mientras que la prescripción pertenece al Derecho Civil, la perención hay que incluirla en el Procesal. -La prescripción es por esencia, y según reza el Código Civil, y toda la doctrina a ella relativa, una manera de adquirir derechos civiles y de extinguir obligaciones. La caducidad no tiene esa finalidad porque concierne a algo muy diferente a los derechos y obligaciones civiles, a algo que solo existe y se comprende su naturaleza cuando se esta en el campo del Derecho Procesal.
Fundamentos en que descansa la caducidad. A) El hecho de que tanto el actor como el demandado no promueva nada en le juicio durante cierto tiempo, estable una presunción racional de que no quiere proseguirlo, de que han perdido todo interés en continuar la contienda, y que solo por desidia por otros motivos no han manifestado su voluntad de darlo por concluido.
B) La sociedad y el Estado tiene interés en que no haya litigios ni juicios porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones mas o menos graves de la normalidad, tanto social como legal. C) Los juicios pendiente por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales
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que son materia de la contienda y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social. D) Es irracional que un juicio en el cual durante años y aun siglo, no se ha promovido nada, pueda surgir de nuevo y dar nacimientos a nuevas incertidumbres, gastos, perdidas de tiempo y de energías, inseguridad jurídica, etc.
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21.HECHOS Y ACTOS PROCESALES. 21.1.
CONCEPTO
DE
ACTO
JURIDICO
PROCESAL,
ASI
MISMO
DICOPROCESAL EXPLICARÁ EL CONCEPTO. CHIOVENDA2 define los actos jurídicos procésales diciendo que son los que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, o sea, los actos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación, o definición de una relación procesal, y agrega que puede proceder de cualquiera de los sujetos de la relación jurídica procesal. Los actos procésales, a los que también da la denominación de actos de procedimiento, según CHIOVENDA, se distinguen:
1) De los actos jurídicos de los sujetos procésales que no tienen ninguna influencia inmediata en la relación procesal, aunque pueden estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y, por lo mismo, pueden esta regulados por la ley procesal. 2) De los actos no jurídicos realizados por los sujetos procésales, como las deducciones doctrinales de las partes. 3) De los actos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos de la relación jurídica procesal; es decir, los realizados por peritos y testigos y los del Ministerio Publico. CARNELUTTI, entre otros, considera también como procésales a aquellos actos susceptibles de producir efecto en el proceso, aunque se realice fuera de el.
21.1.1. REQUISITOS Y CLASIFICACIÓN DE ESTOS.
Los actos procésales tienen los siguientes requisitos: 1-. Causa o interés: No se puede molestar al órgano jurisdiccional sin causa o sin interés. Ni la L.E.C. ni la L.P.L. la recogen como requisitos procésales, debido a su carácter obvio. Una conducta sin causa, puede ser considerada por el juez como
2
Principios de derecho procesal civil, vol. II, p. 231.
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temeraria. En el proceso laboral se va a exigir que haya una causa, y un interés o necesidad para que se lleve a cabo ese proceso. Si el resultado que pretendo conseguir a través del proceso, puedo conseguirlo por otra vía más rápida estará faltando el interés. El recurrente, tampoco tendrá causa si en la sentencia que recurre, el juez le dio todo lo que le pidió.
2-. La capacidad, afecta a: El órgano jurisdiccional: va a venir determinada por la jurisdicción y competencia del mismo: El órgano jurisdiccional: va a venir determinada por la jurisdicción y competencia del mismo: •
Tendrá que ser competente para dictar dicho acto competencial funcional.
•
Tendrá que tener jurisdicción en dicho territorio para poder dictarlo.
a)Las partes: Requisitos de capacidad para ser parte, legitimación y poder de postulación. b)Los terceros: Estarán capacitados para actuar si cumplen los requisitos exigidos . 3.- La forma: de los actos procésales el aspecto externo que deben revestir los actos procésales. Los formalismos exigidos por la Ley son: a) De cara a los sujetos: Cuando el acto procesal proceda del órgano jurisdiccional deberá ser suscrito por el Juez competente y a su vez autorización de funcionario documentado (Art. 42 de la L.P.L.) Cuando el acto procesal proceda de las partes, por procurador o diligencia técnica.
b) Modo de expresión: Pueden ser:
* Escritos* ORALES. Siempre hay que tener constancia escrita de la celebración del acto.
CLASIFICACIÓN Por su origen se han clasificado generalmente los actos jurídicos procésales en actos jurídicos procésales de las partes y los actos jurídicos procésales de los órganos jurisdiccionales.
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Para CHIOVENDA, los únicos que pueden realizar actos jurídicos procésales son los sujetos de la relación jurídico procesal, es decir, las partes y los órganos jurisdiccionales. Para nosotros, los actos realizados en el proceso por quienes no son sujetos de la relación jurídica procesal, son también actos jurídicos procésales. Así el acto de declarar, de emitir un dictamen pericial, etc., son actos jurídicos procésales, sin que basten para negarles, esta cualidad el grado de importancia que pueden tener en comparación con los producidos por los sujetos de la relación jurídica procesal.
21.1.2. NEGOCIO JURÍDICO PROCESAL.
El acto jurídico, según el resultado operado en relación con el comportamiento de la voluntad dirigida a producirlo, puede ser licito o ilícito. El acto jurídico lícito es lo que modernamente recibe el nombre de negocio jurídico procesal; el acto jurídico ilícito constituye el delito. Negocio jurídico es el acto del hombre encaminado a lograr fines lícitos y por ello encuentra la tutela de la ley. Contrariamente, delito es el acto voluntario que lesiona un interés o derecho ajeno y por tal razón la ley castiga a su autor con una pena. Objeto de estudio en esta parte será el negocio jurídico, pues de los delitos hablaremos al tratar de las obligaciones, porque, como veremos, constituyen una de sus fuentes, ya que acarrean para el autor la obligación de reparar el daño que el acto ilícito ocasiona a la persona de la víctima.
Para el negocio jurídico los autores han ensayado distintas definiciones que en el fondo coinciden en su formulación. Así, para el prestigioso romanista italiano Carlo Longo, "negocio jurídico procesal es una manifestación de voluntad privada dirigida a un fin práctico aprobado por el derecho y, como tal, capaz de producir efectos armonizarte con el fin querido en las condiciones y en los límites determinados por el mismo derecho". Para Ursicino Álvarez Suárez. "es el acto de autonomía privada mediante el cual los particulares regulan por sí mismos sus propios intereses, en relación con los intereses de otras personas, y a cuyo acto el derecho objetivo atribuye unos efectos jurídicos precisos, de conformidad con la función económico-social característica del tipo de negocio realizado". Entendemos, por nuestra parte, que el negocio jurídico puede definirse como
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la manifestación libre y consciente de la voluntad dirigida a lograr fines determinados reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico. Dijimos que los romanos no elaboraron una teoría general del negocio jurídico, sino que fue ella obra de la doctrina moderna. Tampoco formularon una clasificación que agrupara a las distintas clases de negocios en forma ordenada. La gran variedad de figuras que pueden presentarse en el libre juego de la voluntad de los particulares, impone la necesidad de ensayar algunas clasificaciones, atendiendo a las características comunes de los distintos tipos de negocios.
Según el número de declaraciones de voluntad que contiene el negocio y su proceso formativo, se distinguen los negocios unilaterales, cuya formación depende de la voluntad de un solo individuo —como el testamento—, de los negocios bilaterales, en los que intervienen dos partes. por lo menos, cada una de las cuales formula una declaración de voluntad, como los contratos. Hay negocios onerosos y gratuitos o lucrativos. Los primeros son aquellos en que la parte que adquiere un derecho suministra a su vez a la otra una contraprestación, como ocurre en la venta, en tanto que en los segundos la adquisición se produce sin que exista contraprestación, por lo cual hay enriquecimiento de una persona por el acto de otra, como acaece en la donación.
Atendiendo a si los efectos del negocio se van a producir en vida de los otorgantes o si dependen del fallecimiento del autor, se clasifican en Inter. vivos, como el contrato, y en mortis causa como el testamento. Otra clasificación distingue los negocios formales de los no formales. Los primeros son aquellos respecto de los cuales la ley prescribe a las partes el cumplimiento de ciertas formalidades para expresar su voluntad, de tal manera su inobservancia hace que el negocio no exista. La forma tiene en esta clase de negocios valor constitutivo. Negocios no formales son aquellos en los que las partes pueden expresar su voluntad de cualquier manera, siempre que resulte clara y manifiesta.
Según cuál sea el objeto o contenido sobre el que versan, los negocios pueden clasificarse en: negocios relativos al derecho de personas, por ejemplo: matrimonio, divorcio, adopción; negocios relativos al derecho patrimonial, entre los que cabe distinguir los de disposición, que entrañan una alteración económica en el patrimonio de una persona, como la transmisión de la propiedad o la constitución de servidumbres o
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hipotecas, de los negocios obligacionales, que tienen el efecto de engendrar derechos personales de un individuo frente a otro, como un contrato de compraventa y negocios relativos al derecho sucesorio, por ejemplo, el testamento.
21.1.3. HECHO JURÍDICO DENTRO DEL PROCESO.
Las realidades del proceso nos muestran la existencia de actos jurídicos procésales y de simples hechos jurídicos con influencia en el proceso. El estudio de uno y otros constituye, como decimos, uno de los puntos mas interesantes de nuestra disciplina. ROCCO3 escribe que son hechos jurídicos procésales aquellos acontecimientos de este genero o aquellas circunstancias de hechos relevantes a las cuales el derecho vincula efectos jurídicos procésales. El acto procesal, escribe CARNELUTTI,4 “es una especie de acto jurídico, caracterizado por la naturaleza procesal de la modificación jurídica en que consiste la juridicidad del hecho, esto es, por el efecto jurídico del hecho material; teniendo en cuenta este criterio, para determinar la naturaleza procesal de un acto jurídico es preciso determinar si es o no procesal la situación jurídica que queda por aquel acto constituida, sustituida o modificada.
3 4
Derecho procesal civil, p. 259. Instituciones del nuevo proceso civil italiano, p. 245.
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22.-LUGAR Y SEDE DE LOS ACTOS
22.1. SEDE JUDICIAL.
La ley aplicable al proceso debe desenvolverse en una indudable aplicación, en términos generales, la ley aplicable al proceso es, precisamente para los actos procésales, de la ley del lugar, hablando de una circunscripción territorial determinada por un órgano jurisdiccional, sino inclusive en algunos casos, al lugar físico , a la casa misma donde desde el tribunal o en donde el acto procesal deba desenvolverse, también es necesario , también es necesario tener aquí presente la idea del hexágono procesal en cuanto a que uno de sus lados recuerde el problema de donde o lugar del acto procesal. Debe evitarse toda confusión para el desenvolvimiento de los actos procésales, por una parte y para la solución del litigio, por otra parte, para la solución del litigio, por otra, en el primer caso, la norma estrictamente procésales, por regla general, territorialmente, en otras palabras, la norma que se rige el procedimiento desenvolvimiento del proceso; por el contrario
es aquella que del lugar de
la norma conforme a la cual el
desenvolvimiento del proceso; por el contrario la norma conforme a la cual se decida el litigio, o sea, la norma sustantiva el puede en algunos casos ser extraterritorial, es decir, aplicarse fuera del ámbito en que normalmente tiene vigencia.
22.1.1 LUGAR DE REALIZACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES. Por regla general el lugar de celebración de los actos procesales es de residencia misma del tribunal, se presentan diversas excepciones a dicha regla , puesto que hay actos que se deben llevarse a cabo fuera de dicha casa o residencia, por la imposibilidad que ofrecen algunos objetos personas de ser trasladados al tribunal, dicho de otro modo, lo anterior significa que si las personas o las cosas, por alguna razón no pueden ser llevadas al tribunal o no pueden acudir a el, entonces el tribunal puede desplazarse hacia donde estén estas cosas o personas, por ejemplo hay un testigo invalido, que no puede rendir su testimonio en el domicilio del tribunal , entonces los miembros de este van a su casa o al sanatorio donde este recluido, a tomarle dicho testimonio, otro caso seria Universidad de la Sierra A. C.
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cuando se quiere examinar un edificio o algo que por su naturaleza no puede presentarse o trasladarse al tribunal, los titulares de estén tendrán que trasladarse hasta el lugar respectivo. Tal sucede en el momento de una inspección judicial finalmente, por razones de la división de la competencia territorial.
22.1.2.DERECHOS, DEBERES Y CARGAS PROCÉSALES Según Chiovenda los deberes del juez son los siguientes: a) El de fallar el litigio; b) El declarar las razones por las cuales no puede fallar el litigio, en caso de que se abstenga de hacerlo; c) El hacer todo lo necesario, de oficio o a petición de parte, para colocarse en situación de poder fallar el negocio; d) El de actuar en toda ocasión, con rectitud e imparcialidad y el de abstenerse de actuar cuando la ley se lo ordene. CARGAS PROCESALES Para el procedalista James Goldschmidt se entienden por cargas procesales aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal. Con otras palabras, se trata de imperativos del propio interés. Del concepto que antecede, derivamos que en la carga procesal, el interesado, parte en el proceso, esta impelido, si desea preservar sus derechos, a realizar una determinada conducta, en el entendido de que, su abstención, le afectara. Juzgamos que es sumamente acertado el concepto de cargas procesales que hemos transcrito. El procesalista uruguayo Eduardo J. couture nos expresa acerca de las cargas procesales: “En cierto sentido, la noción de carga es opuesta a derecho. “En tanto que el derecho a realizar un acto de procedimiento es una facultad que la ley otorga al litigante en su beneficio. 1.-La carga de la demanda, según la cual la persona que pretende obtener justicia ha de presentar demanda en forma ante los tribunales con todos los requisitos de la ley. Del principio anterior deriva una consecuencia importante, a saber, que nadir puede hacer justicia por si mismo, si no que para obtenerla a de pedirla a los tribunales que tienen el deber jurídico de impartirla eficazmente. (Art. 17 constitucional). 2.-Carga de la defensa.- Comprende esta carga la de la contestación de la demanda y la de excepcionarse. Consiste en que el demando ha de comparecer en el juicio para hacer
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valer en el sus defensas, si quiere que el tribunal las tome en cuenta y la imparta justicia respecto de ellas. Si no lo hace, se le sanciona con lo que se llama seguir en su contra el juicio de rebeldía y dar al actor el derecho de pedir el aseguramiento de los bienes de aquel. Conciernen a esta carga las siguientes disposiciones. 3.-La carga de las excepciones consiste en que el juez unidamente puede examinar y resolver sobre las excepciones opuestas por el demandado, y no considerar de oficio las que no haya hecho valer. “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y diciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. 4.-Carga del impulso procesal.- No se encuentra declarada expresamente en el Código, pero se infiere del precepto que mas adelantes se menciona. Consiste en que el proceso no se tramita y llega a su fin, sino a petición de las partes, sin que le sea dado al órgano jurisdiccional impulsarlo de oficio. Aquellas ha de hacerlo si desean concluir el litigio. 5.-Carga de la prueba.- La doctrina relativa a esta carga se expone en el capitulo consagrado a al prueba al que lógicamente pertenece. 6.-En nuestro Código esta consignada
implícitamente en los artículos 536 y 537. El
primero dice: “El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor, y solo que este se rehusé a hacerlo o que este ausente, podrá hacerlo el actor o su representante, pero cualquiera de ellos se sujetara al orden siguiente:...” 7.-Carga de material del pleito.- Esta carga consiste en que solo las partes y los terceros que intervienen en el juicio, están facultados para determinar las cuestiones litigiosas que el juez ha de resolver, y que, por otra parte, constituyen el objeto mismo del litigio. Los tribunales no pueden intervenir en la formación de la litis, sino tan solo asistir a ella y regularla procesalmente. 8.-Carga de la impugnación.- Consiste en que si las partes sufren un agravio por algún acto o resolución judiciales, tienen la carga de interponer el recurso correspondiente para evitar que aquellos queden firmes e irrevocables. 9.-El articulo 427 consagra parcialmente la carga de la impugnación, el establecer que causan ejecutoria por declaración judicial las sentencias consentidas expresa o tácitamente por las partes o por sus mandatarios.
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23. NULIDAD DE LOS AC TOS PROCES ALES.
Se realiza cuando se omite algún modo de notificación, por muerte, o por ausencia de las contrapartes, el proceso podría seguir su curso en rebeldía, declararse esta ejecutoriada e inclusive ejecutarse sin embargo todo ello tendría una base falsa inicial, o sea la de haberse iniciado el proceso contra el muerto, es in dudable que es una cosa juzgada obtenida en base a una aberración de tal magnitud, estará siempre sujeta a una revisión ulterior mediante juicio de nulidad, es decir, es el caso siempre abierto a la posibilidad de la nulidad del proceso , por medio de un segundo proceso, cuando el primero , repetimos, este viciado de una ineficacia de tal magnitud que haga imposible pensar en el saneamiento de esa ineficacia por el simple transcurso del tiempo.
23.1. CONCEPTO Sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. En el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no a una forma procesal "accidental".
23.1.1. FORMAS DE PROMOVER LA NULIDAD PROCESAL. Vías directas: 1) Incidente de nulidad procesal. 2) Recurso de Casación en la forma. 3) Excepciones dilatorias. 4) Declaración de oficio. Vías indirectas: 1) Apelación, 2) Queja, 3) Reposición.
23.1.2.NULIDAD PROCESAL RELATIVA. Es aquella nulidad que en razón de afectar elementos no esenciales para la validez del acto, puede ser convalidada por confirmación o subsanada por el transcurso del tiempo. Al contrario de la nulidad absoluta, es necesario que sea alegada y probados sus vicios para que se declare su nulidad. Las nulidades son esencialmente relativas y sus interpretaciones se deben realizar con criterios restrictivos, reservándolas como "última
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ratio" ante la efectiva indefensión, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales sólidos y no nulos, se encuentra la de obtener actos firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.
23.1.3.NULIDAD PROCESAL ABSOLUTA. Es el acto inconfirmable por padecer un vicio de carácter esencial. Debido a que protege el orden público, debe ser declarada por el juez de oficio cuando aparece manifiesta en el acto. No hay nulidad absoluta explícita. LA DECLARACION DE LA NULIDAD DE OFICIO. La facultad del tribunal para decretar de oficio la nulidad procesal. Comprende lo siguiente. A) Corrección de errores de tramitación, B) Medidas que tiendan a evitar nulidad de los actos de procedimiento. Límites: No puede subsanar actuaciones viciadas en razón de haberse realizado fuera de los plazos fijados por la ley. El vicio debe constar en el proceso No debe haber operado el desasimiento. No debe tratarse de trámites que miren al interés particular de la parte. La declaración es facultativa.
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24. PRUEBA. 24.1. CONCEPTO. SU IMPORTANCIA.
PRUEBA.- Expresa la acción y efecto de probar, y también la razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa.1 Para Carnelutti2 las pruebas son un instrumento elemental, no tanto del proceso como del derecho y no tanto del proceso del conocimiento, como del proceso in genere; sin ellas, se dice el derecho no podría, alcanzar su fin.
Las pruebas tiene una importancia muy elevada dentro del proceso debido a que sin estos instrumentos que producen mediata o inmediata su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos o actos que constituyen la pretensiones de las partes, el juez no podrá convencerse de la existencia o de la inexistencia de los hechos o actos susceptibles de tener eficacia en relación con el resultado del proceso. a) Declaración de la parte: De forma novedosa e interesante los Códigos de Sonora a Morelos y Zacatecas reglamentan como prueba distinta a la convencional la de declaración de las partes lo que implica la posibilidad de someter a la contra parte a un interrogatorio libre inclusive con preguntas que podrán ser inquisitivas y no referidas a hechos propios del declarante con tal de que los mismos le contesten. Esta prueba de declaraciones o confesional aunque puede desahogarse en la misma diligencia. En rigor, se trata de una prueba testimonial de la parte, prueba que desgraciadamente no esta reglamentada en la legislación procesal civil del Distrito Federal. b) Documentos públicos: Pal. ares nos indica que “...el documento consiste en cualquier cosa que tenga algo escrito con sentido inteligible, aunque para precisar el sentido sea necesario acudir a la prueba de peritos traductores... no importa la materia sobre la cual se escriba: el papel, la piedra, incluso los ladrillos como se acostumbraba entre los asirios, cuyas bibliotecas estaban formadas por cantidad 1
Tratado, vol. I, p. 121.
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enorme de esos documentos hechos de arcilla”. Por tanto, el documento es una cosa que contiene la representación material, mediante signos, símbolos, figuras o dibujos, de alguna idea o pensamiento. En día la gran mayoría de los documentos que conocemos están desde luego, elaborados sobre papel. Ahora bien el documento es de carácter público cuando es producible papel. Ahora bien el documento es de carácter público, cuando es producido por un órgano de autoridad en el ejercicio legítimo de sus atribuciones. No creemos que este sea el lugar adecuado para hacer una enunciación de los documentos considerados como públicos, y para ello remitimos a una de las leyes que los catalogan o listan con objeto de que ahí sea consultado este criterio. c) Documentos privados: Lo dicho anteriormente para el documento en general, vale para el considerado como documento privado por un criterio de exclusión puede pensarse que son documentos privados todos aquellos que no son públicos y que por tanto, son producidos o elaborados por los particulares. Tradicionalmente el documento privado se ha clasificado en el privado propiamente dicho y en el documento simple. Se dice que el primero procede de las partes litigantes y el simple de terceros que no figuran como partes en el juicio y por tanto, la recepción de dicho documento debe asimilarse a la prueba testimonial. Se consideran documentos privados propiamente dichos los enunciados por el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal en los siguientes términos: “Son documentos privados los vales, pagares, libros de cuentas cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o de su orden y que no estén autorizados por escribanos o funcionarios competentes” .
d) Dictámenes periciales: La prueba de dictamen pericial consiste en que en virtud de que el juzgador no puede ser un especialista en todas las ramas del saber humano, sea, entonces asesorado e ilustrado por peritos, por conocedores de las diversas materias del conocimiento humano. El dictamen pericial, por regla general, contiene una opinión técnica referida a determinado asunto; de ello se deriva que habrá tantos especialistas como ramas científicas y actividades prácticas existen. Cada rama profesional, en sus diversos aspectos entraña necesariamente la existencia de especialistas y así, encontramos al médico, al 2
Rafael de Pina, Derecho Procesal Civil, México, Porrua, 1978, p. 278.
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ingeniero, el veterinario, al químico, al contador público, etc., que vendrán a auxiliar al tribunal dando sus opiniones autorizadas para que este las utilice en la normación de su criterio. Esta prueba generalmente suele ser calificada de prueba colegiada, porque el tribunal aprecia respecto de cada cuestión controvertida, dictámenes de peritos que son nombrados por cada una de las partes y si estos dictámenes coinciden, el juez ya no tendrá necesidad de nombrar otro perito pero como por lo general, los dictámenes de los peritos ofrecidos por las distintas partes en un proceso no coinciden sino son divergentes resulta que el tribunal se ve en la necesidad de designar lo que se llama el perito tercero en discordia quien viene a ser un tercer perito que entraña un elemento de equilibrio entre los otros dos originalmente designados por las partes. Al apreciar los dictámenes y que no esta vinculado por ninguno de ellos, ni siquiera por el del perito tercer en discordia puede inclinarse más o menos hacia la opinión de cualquier de los tres peritos designados.
Existen peritajes de tipo meramente interpretativo en los cuales, como lo hemos visto, el perito es un mero interpretador, traductor de signos o lenguajes no son conocidos por el tribunal o por le juzgador: en estos casos los peritos se vuelven un mero interprete del sentido, es decir, traduce a un lenguaje comprensible para el tribunal o juzgador lo que se esta dando en algún documento o en alguna expresión de signos o en algún lenguaje con entendible por el juzgador o tribunal. e) Reconocimiento inspección judicial: En esta prueba el juez o los miembros del tribunal si este es colegiado examinan directamente las cosas o las personas para apreciar circunstancias o hechos captables directa y objetivamente. Este examen puede realizar en el propio local del tribunal, si las cosas, personas, objeto de ese examen directo pueden ser llevadas a la vista del juzgador; pero puede suceder que los juzgadores tengan que salir de los locales del tribunal e ir al lugar en donde dichas cosas deban ser examinadas; como en el caso de que le objeto de la inspección judicial sea inmueble en estado ruinoso, o bien un terreno de cultivos agrícolas o animales que por su tamaño u otras circunstancias no puedan ser llevados al local mismo del tribunal. Cabe advertir que es susceptible de materia de esta prueba todo aquello que no requiera para ser apreciación u observación
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de conocimientos especiales porque entonces entraríamos en el terreno de la prueba pericial; sin embargo, este reconocimiento e inspección judicial directos de las cosas o de las personas, pueden combinarse o coordinarse con la prueba pericial e inclusive con la de testigos y a losa peritos, para completarse a si mismo una más cabal e integral idea de las cosas examinadas y de las circunstancias que las rodean.
f)
Testigos: la prueba de testigos, también llamada prueba testimonial, consiste en las declaraciones de terceros a quienes le constan los hechos sobre los que se les examina. Esta declaración de terceros ajenos a la relación sustancial del proceso se les hace por medio de preguntas contenidas en interrogatorios, las cuales formula la parte que ofrece el testigo. El testigo debe ser conocedor directo de las cuestiones sobre las que se le interroga y, además debe tener la característica de imparcialidad, es decir, no tener un interés particular en el negocio y de no estar en una posición de relación íntima o de enemistad, con alguna de las partes en el juicio. Cada testigo debe ser examinado por separado y, además, el testigo que ya ha sido interrogado no debe tener relación y contacto con el testigo que aún esta por examinarse. La razón
de esto es obvia, un testigo ya examinado le
manifestaría al testigo por examinar sobre que se le ha estado interrogando y que ha contestado, lo cual desvirtuaría la esencia del valor de la prueba testimonial el cual radica en que mas testigos hayan respondido a las mismas preguntas de forma paralela, es decir, lo que se ha llamado testimonios contestes y conformes en sus declaraciones; de lo contrario, si los testigos al ser interrogados sobre los mismo hechos difieren radical y sustancialmente en sus declaraciones su testimonio se invalida. Otro aspecto interesante respecto del desarrollo de la prueba testimonial, es que el testigo una vez interrogado por la parte que lo presento, por regla general debe someterse a un interrogatorio de la contraparte, interrogatorio, el cual es frecuentemente de carácter inquisitivo, es decir, aquel debe someterse al lo que se le denomina en el lenguaje forense la repregunta y que recibe en el derecho anglosajón la denominación de cross-examination. Esta pregunta o examen cruzado del testigo, es lo que permite, dentro de una buena técnica procesal, descubrir si el testigo dijo la verdad en sus primeras declaraciones o sea, en las
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rendidas en respuesta a las preguntas formuladas por la parte que ha ofrecido su testimonio. Mediante las repreguntas hábilmente planteadas se puede hacer caer a los testigos en contradicciones que desvirtúan el valor de sus declaraciones; pero, por otra parte, si los testigos son veraces en vez de desvirtuar el valor de esta prueba, quizás esta se robustezca, en cuanto a que la repregunta permita enfatizar la concordancia entre las declaraciones de uno y del otro u otros testigos.
Por último en cuanto la prueba testimonio cabe advertir que el juzgador debe ser un psicólogo en relación con ella, porque suele suceder que el testigo profesional, que es un verdadero actor dramático frente al tribunal tiene tales mañas y tamaño a plomo, como para impresionar a un juez inexperto o mal psicólogo y, por otra parte, es frecuente que el testigo verdadero, pero que nunca a estado en un tribunal, por sus actitudes y nerviosismo de la apariencia de estar mintiendo, cuando quizá sea en rigor, un testigo verdadero; por ello reiteramos que la apariencia del testimonio debe hacerla el juez con mucho cuidado y como un buen psicólogo. g) Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y en general: Todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia toda esta serie de pruebas, que a veces se han querido considerar como documentos, en rigor son elementos de información instrumental, entendido el vocablo instrumental en su más amplia aceptación. El registro dactiloscópico, es decir, el de huellas digitales, tiene básicamente un sentido de identificación de los objetos. Las fotografías y en día otra serie de invenciones por ejemplo, las cintas magnetofónicas, el cinematógrafo, las grabaciones de encintas de televisión, etc. Pueden ser elementos aportados en un momento dado como pruebas dentro de un proceso. h) Fama Pública: En rigor, la fama pública constituye en el fondo un testimonio de calidad, es decir, es una especie de prueba testimonial que rinden en un proceso, sobre hechos ampliamente conocidos por una comunidad, personas muy arraigadas en ella, de prestigio y que vienen a proporcionar al juzgador algo que constituye parte del conocimiento público acerca de determinados hechos.
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i)
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Presunciones: Se ha dicho que en realidad, la presunción no es una prueba ni un medio de prueba. Indudablemente que la presunción no tiene materialidad, no esta en ninguna parte físicamente y entraña un mecanismo de razonamiento del propio juzgador mediante el cual por deducción o por inducción, se llega al conocimiento de un hecho primeramente desconocido, partiendo de la existencia de un hecho conocido. Por lo tanto, el mecanismo por el que se arriba a una presunción es un mecanismo meramente de raciocinio, repetimos de deducción o de inducción lógicas y solo en este sentido puede ser considerado medio de prueba. En rigor se trate de una excepción a la necesidad probar y entonces estamos frente a la llamada presunción juris el de jure, es decir la que no admite prueba en contrario o bien frente a una inversión de la carga de la prueba y entonces estamos frente a la llamada presunción jurustantum.
Además las presunciones se suelen clasificar en presunciones legales y presunciones humanas. Las primeras son las reglamentadas expresamente por un texto legal, la segundas son las que sin estar reglamentadas específicamente por la ley pueden ser utilizadas por el juzgador dentro de una sana lógica y dentro de un correcto raciocinio. Además las presunciones pueden hacer que la constatación de diversos hechos, los cuales aisladamente no aparezcan plenamente probados en un proceso, sin embargo, en conjunto por su concatenación, hagan presumible su existencia. Esta es otra de las formas en las que se presentan los mecanismos presanciónales.
j)
Informe de autoridades: Este medio de prueba no esta precisamente listado en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, aunque dentro del capitulo de la prueba confesional y relacionando el informe de autoridad con dicha prueba se establece: “Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que por vía de informe sean contestadas dentro del término que designa el tribunal y que no excederá de ocho días”. Las legislaciones procesales de los estados de Sonora, Morelos y Zacatecas, si reglamentan específicamente la prueba de
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informe de las autoridades, sin vincularla ni comprenderla dentro de la prueba confesional. Establecen dichas legislaciones que las partes pueden pedir que por vía de prueba el juzgador solicite que cualquier autoridad informe respecto de algún hecho constancia o documento que obre en sus archivos o de que hayan tenido conocimiento por razón de la función que desempeñen y que se relacionen con la materia del litigio. Las autoridades están obligadas a requerimiento del juez, a facilitar a este por vía de prueba, que el juzgado solicite que cualquier autoridad informe cuantos datos tengas sobre los hechos constancias o documentos que puedan surtir efecto en el juicio. En caso de desobediencia al mandato judicial o demora en el cumplimiento del mismo, al autoridad incurrirá en responsabilidad. Recibido el informe por el juez este de oficio o a instancia de parte, podrá disponer que la autoridad que lo haya emitido esclarezca o amplia cualquier punto, siempre que auque servidor lo estime necesario.
24.1.1. FINALIDAD DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.
Toda la actividad probatoria que se desenvuelve en el proceso en sus diversas gamas, formas y características, ya sea que se trate de la prueba o de lo que Briceño llama sus variantes o sea la demostración, la convicción y el acreditamiento, tiene como finalidad lograr la convicción del juzgador respecto de la correspondencia entre las afirmaciones de las partes y los hechos o situaciones que fundamentan sus pretensiones o defensas. Es claro que por convicción entendemos el convencimiento o la persuasión que lleven al juzgador a determinadas conclusiones sobre las cuestiones planteadas. Es decir, no podemos limitar la convicción a una manera “... inclinación del ánimo hacia una afirmación inverificable”. Lo anterior, desde luego, no prejuzga sobre la posibilidad, por lo demás, harto frecuente en la realidad, de que el juzgador equivocadamente llegue a convicciones a las que no debería de haber llegado, de acuerdo con el contenido, de los medio de prueba ofrecidos, pero éste es otro problema y, de ninguna manera, niega la afirmación de que la finalidad de toda la actividad probatoria es construir, lograr u obtener el ánimo o la convicción del juzgador, repetimos, respecto de la coincidencia o correspondencia entre los hechos aducidos como fundamento de las pretensiones o defensas, y las postulaciones de las partes.
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24.1.2 OBJETO , NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA
Se ha sostenido tradicionalmente que el objeto de la prueba son los hechos jurídicos, comprendidos desde luego los actos jurídicos. Es importante precisar que, en todo caso, el acto o hecho jurídico o objeto de la prueba debe importar la realización de un supuesto normativo del cual las partes infieren consecuencias jurídicas que esgrimen como fundamento de sus pretensiones o de sus resistencias. En otras palabras se esgrime la existencia de un hecho que debe probarse y tal hecho en caja en , o corresponde a la realización de un supuesto normativo que precisamente al haberse realizado – objeto de la prueba , producirá consecuencias jurídicas, esto es derechos y obligaciones . Algunos sectores de la doctrina han sostenido también que el objeto de la prueba no son hechos en si, si no las afirmaciones o negaciones que de los mismos hacen las pruebas ,por lo que la prueba es una verificación o confirmación de la relación o congruencia entre los hechos y afirmaciones que las partes hagan de ello . L a regla tradicional imperante ha pretendido ser la deque quien afirma debe probar y quien niega no debe probar . Nuestro sistema procesal lo a intentado al establecer que el autor debe probar los hechos constitutivos de su demanda (pretensión) y el reo el de sus excepciones (defensas). L a carga de la prueba es una de las que puede presentarse en el proceso .Esta es una situación jurídica en la que una parte del proceso tiene que realizar un acto para evitar que le sobrevenga un perjuicio o una desventaja procesal. La carga de la prueba según De pina el castillo LARAGAÑA es el gravamen que recae sobre las partes de facilitar el material probatorio necesario al juzgador para formar sus convicciones sobre los hechos alegados o invocados . Como ya sabemos es necesario a portarle al juzgador material informativo para que resuelva la controversia. La necesidad de la distribución de la prueba a tiende a un principio general que puede expresarse de la siguiente manera: el que afirma un hecho en que afirma su pretensión esta obligado a aprobarlo. Por implicación el que afirma un hecho en que funde su resistencia, asi mismo a de probar tal hecho. Como colorario de este principio general, el que niega no esta obligado a aprobar su negación. De pina y CASTILLO LARRAÑAGA señalan dos razones por las que se distribuye de esta manera la necesidad de la carga de la prueba entre las partes del proceso, tales razones son: la oportunidad y principio de legalidad de las partes en materia probatoria .La primera razon, la carga de la prueba se distribuye porque tiene mas oportunidades de demostrar un hecho aquel que lo este afirmando y que por ello esta en el conocimiento de tal hecho
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y esta tambien en la posibilidad de elegir los mejores medios probatorios tendientes a acreditarlo en el proceso .Por principio de igualdad de las partes en el proceso se distribuye la carga de la prueba ya que se deja a la iniciativa de cada una de ellas en hacer valer los hechos que quieren sean considerados para el juez como verdaderos.
24.1.3. SUJETOS DEL DERECHO PROBATORIO. Según el articulo 230 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla dice: El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus excepciones. Articulo 231 del CPCP. Solo los hechos están sujetos aprueba; y el articulo 232 de ese mismo ordenamiento nos dice: que el que niega sólo esta obligado a probar cuando: 1.- La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho concreto susceptible de prueba; 2.- Desconozca la presunción legal que tenga a su favor la contra parte, o; 3.- Desconozca la capacitada de alguna de las partes.
24.1.4. MEDIOS DE PRUEBA. MEDIOS DE PRUEBA: son todas aquellas cosas, hechos o abstenciones que pueden producir en el ánimo del Juez certeza sobre los puntos litigiosos.
Los medios de prueba están constituidos por los elementos de conocimiento que llevan la finalidad de producir una convicción en el juzgador. Los medios de Prueba se clasifican en varios grupos: 1. DIRECTAS O INMEDIATAS Directas.- Son aquellas que producen el conocimiento del hecho que se trata de probar sin intermediario de ningún género. Inmediatas.- Son sus contradictorias las mediatas o indirectas. 2. PRUEBAS REALES: Consisten
en cosas y son contrarias a las personales
producidas por las actividades de las personas. Las personas, cuando son objeto de una inspección judicial, constituyen un medio de prueba.
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3. ORIGINALES Y DERIVADAS: Este grupo pertenece a las pruebas documentales. Son originales la primera copia que literal y fielmente se saca de la escritura matriz o sea de la que consta en el protocolo o registro hecha por el mismo escribano que la autorizó. Se consideran como original el primer documento que se otorga respecto de un acto jurídico, y como derivados de él sus copias.
4. PRECONSTITUIDAS Y POR CONSTITUIR: Preconstituidas.- Son las que se han formado o constituido antes del juicio; Por constituir.- Son las que se llevan a cabo en el mismo juicio. 5. PLENAS, SEMI-PLENAS Y POR INDICIOS: Prueba Plena.- la que por si misma obliga al Juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere y hace fe contra todos. La Semi-plena o incompleta.- no basta por si sola para producir ese efecto y necesita unirse a otras para ello.
6. NOMINADAS O INNOMINADAS: Nominadas.- tienen nombre y están no solo admitidas, sino reglamentadas por la ley. Innominadas.- son sus contrarias y deben aplicarse a ellas los preceptos relativos a l prueba nominada que tenga más analogía con la innominada. 7. PERTINENTES E IMPERTINENTES: Pertinentes.- Conciernen a los hechos controvertidos que mediante ellas quieren probarse. Impertinentes.- se refieren a hechos no controvertidos.
8. IDONEAS E INEFICACES: Idóneas.-son eficaces, son bastantes para probar los hechos litigiosos. Ineficaces.- carecen de esa idoneidad. 9. ÚTILES E INUTILES: Útiles o Necesarias.- conciernen a hechos controvertidos. Inútiles.- conciernen a hechos sobre los cuales no hay controversia. 10. CONCURRENTES: Son varias pruebas que concurren a probar determinado hecho; Singulares las que no están asociadas con otras para ese efecto.
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11. INMORALES Y MORALES.
12. HISTORICAS Y CRITICAS: Históricas: las que reproducen de algún modo el hecho a probar como son: la prueba de confesión, documental, testigos, inspección judicial, fama publica. Criticas.- no reproducen el hecho a probar, sino que demuestran la existencia algo del cual se infiere de presunciones, la tarja y en algunos casos la pericial. La ley reconoce como medios de prueba:
I. Confesión II. La declaración de partes III. Los Documentos públicos y privados IV. Dictámenes periciales V. La inspección judicial VI. Los Testigos VII. Las Fotografías, cintas magnetofónicas, registros dactiloscópicos y todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia o por la técnica VIII. Las Presunciones
24.1.5. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. La apreciación o valoración de las pruebas es la operación que realiza el juzgador con el objeto de determinar la fuerza probatoria de cada uno de los medios practicados en el proceso. Se trata de la operación por la cual el juez decide el valor de cada uno de los me dios de prueba desahogados. Actualmente, el juzgador puede valorar las pruebas conforma a algunos de los siguientes sistemas: 1) el legal o tasado, según el cual el juzgador debe sujetarse estrictamente a los valores o tasas establecidos, de manera apriorística, en la ley para cada uno de los medios de pruebas; en este sistema el juzgador se limita a revisar si las pruebas se practicaron respetando las exigencias legales y a reconocerles el valor que, en cada caso, la ley señale; 2) el de libre apreciación razonada, de acuerdo, con el cual, el juez no se
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encuentra sometido a reglas legales establecidas en forma apriorística, sino que aprecia el valor de las pruebas según su propio criterio, de manera libre, pero ajustándose en todo caso a reglas de coherencia lógica y expresando, en forma razonada, los motivos de su valoración; y 3) un sistema mixto que combina los dos anteriores: es decir, que señala las determinadas reglas para apreciar algunas pruebas y otras las confía a la libre apreciación razonada del juzgador.
El de la “prueba mixta”.- Este sistema es una
combinación de las dos anteriores: por una parte, la ley establece ciertas normas que el juez debe aplicar al valorar las pruebas: pero por otra, lo deja en libertad para hacer esta valoración según su propio criterio cuando aplicando dichas normas no llega a formarse su convicción definitiva. El de la “sana critica” .- En este caso, el juez valora las pruebas según su ciencia y según su experiencia. Por lo tanto, un lego en la profesión de abogado, un arbitro, por ejemplo, que no tiene titulo de Licenciado en Derecho, cuando menos, no podría aplicar este método. Tampoco lo podría hacer el que no se dedica a la actividad de juzgar como seria el mismo arbitro pues solo el que realiza esta actividad de juez como modus vivendi, regularmente puede adquirir experiencia en las misma, como lo es le juez nombrado por el Estado. En principio, de los tres primeros sistemas de apreciación mencionados, el CPCDF adopta originalmente el mixto. Por una parte, a algunos medios de prueba (Confesión judicial, documentos literales, inspección judicial y presunciones legales) les otorgaba un valor tasado legalmente –sistema de prueba legal o tasada-. Por otro lado, a otros medios de prueba (dictámenes periciales, documentos técnicos, testimonios, y presunciones humanas) los confiaba a la libre apreciación razonada o sana critica del juzgador. Sin embargo, existía un artículo en el CPCDF que permitía la juzgador sustraerse a las reglas de la prueba legal y apreciar libre y razonadamente todos los medios de prueba. Es claro que este texto se basa en la definición que tanto Alcalá-Zamora como Couture han dado del sistema de la sana critica.217b en la determinación de las reglas de la lógica y
217b
Para Alcalá-Zamora la prueba razonada o sana critica significa “libertad encuadrada por la lógica, puesto que el juzgador ha de convencer de su convicción a los justiciables”, y “supone la aplicación de las reglas de la ciencia y de la experiencia, bajo el signo de la conciencia, a la apreciación de la prueba”. Op. Cit supra nota 157, p. 123. Por su parte Couture escribe: “Las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba... con arreglo a la razón y aun conocimiento experimental de las cosas”. Op. Cit,supra nota 3, pp. 270 – 271.
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de las máximas de la experiencia tiene un papel fundamental la interpretación que sobre este aspecto hagan tanto la jurisprudencia como la doctrina. Tradicionalmente se expone que los sistemas de apreciación del valor de las pruebas, son fundamentalmente dos. El de apreciación legal o tazada, y el de libre apreciación. Sin embargo, un análisis más detenido de los mismo pretende encontrar no solo dos sistemas sino cuatro. El ordálico, el legal, el libre y el razonado o de la sana crítica. “Esos cuatro sistemas se escalonan, no tanto cronológicamente, como en atención al progreso técnico que marcan, del siguiente modo: ordálico, legal, libre y razonado. En dirección distinta se pueden agrupar en dos sectores, habida cuenta de actividad psíquica que del juzgador se exigen...sistemas de valoración apriorística, a saber: el ordálico y el legal, y sistemas de apreciación a posteriori, es decir el de la libre convicción y el de la sana crítica”. No todos los autores admiten la división en cuanto a los dos últimos criterios mencionados para unos sistema libre y sistema de sana crítica, es lo mismo, y para otros por el contrario estos dos sistemas son diversos. “Existen una discusión en la doctrina sobre el alcance de este principio de la sana crítica, pues en tanto que algunos autores como Eduardo J. Counture y Alcalá Zamora y Castillo, la consideran como principios intermedios entre los de la prueba legal o tasada y los de la libre convicción, de Pina , Sentis Melendo y Alsina, estiman que no se trata de un sistema autónomo, sino vinculado con el de la libre convicción, la que no debe ser arbitraria sino razonada”. Alcala Zamora y Castillo sostiene que no deben confundirse ambos sistemas y que la libre convicción no absorbe ni se identifica con el de la sana crítica. Las razones que invoca son, fundamentalmente, las siguientes:
“Primera, la posibilidad de fundamentar una sentencia sin llevar a cabo una apreciación razonada de la prueba. Para ello basta, y el expediente se utiliza todos los días y en todas partes (por el menor esfuerzo que supone), con sustituir el análisis crítico por el resumen descriptivo de la prueba, valorada luego, según conciencia, y segunda, la existencia de formas de libre convicción pura como las que se dan en el jurado y en los tribunales de honor”. Y ampliando sus anteriores ideas, nos continua diciendo: “En estricto sentido, prueba libre es aquella que traduce no tanto la íntima convicción del juez acerca de los hechos del proceso, como su voluntad en cuanto a la fijación de los mismos... se preocupa tan solo, sin cuidarse de convencer, cual hace, en cambio la sana
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crítica... Ese rasgo y ese inconveniente se acentúa en dos de las formas más típicas de la libre convicción: las emanadas del jurado y de los tribunales de honor. Por tratarse de jueces legos, se considera que el jurado no está capacitado o queda dispensado de motivar su veredicto. Nos encontramos, por tanto, ante un tribunal que falla exclusivamente en conciencia, aun cuando, eso sí, nada garantice que sus miembros la poseen efectivamente... mientras al juez profesional se le exige la motivación de su sentencia, considerada como una de las más sólidas garantías del enjuiciamiento, y mientras al perito se le piden aclaraciones y explicaciones y al testigo que manifiesta la razón (de ciencia) de su dicho, a los jurados, se les permite que mediante su veredicto decidan, de la vida, de la libertad o de la fortuna de una persona, sin más que emitir un monosílabo”. En rigor, tratándose de los jurados si encontramos una verdadera apreciación libre de la prueba, puesto que la misma no requiere ser razonada, pero fuera de este caso y del de los tribunales de honor que se nos mencionan, dudamos que pueda existir otro tipo de tribunales autorizados para apreciar las pruebas verdaderamente en conciencia, entendiendo por esto precisamente que no se tenga la necesidad, por el juzgador, de manifestar las razones que lo han llevado a una determinada convicción. No puede dejar de considerarse que toda autoridad debe atenerse en sus actuaciones a los requisitos que para todos los actos de autoridad señala el art. 16 constitucional, porque de acuerdo con tal precepto cualquier autoridad y con mayor razón, una que desempeñe funciones jurisdiccionales, está obligada a fundar y a motivar sus actos. De esta consideración no puede pensarse que tribunal alguno esté legitimado para omitir la mención de los razonamientos y de las fundamentaciones que lleven a cierta convicción.
De los cuatro sistemas señalados por Alcala-Zamora y Castillo, a saber: sistema ordálico, sistema de prueba legal o tasada, sistemas de sana crítica y sistemas de libre apreciación, ninguno puede adaptarse parejamente sin más ni más, para todos y cada uno de los medios de prueba de un proceso dado. “Las peculiaridades de cada uno de dichos medio imponen reglas especificas, a grado tal que a veces, varía el sistema de apreciación de una prueba a otra prueba”.
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25.- RESOLUCIONES JUDICIALES. 25.1. CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Se ha entendido por resolución judicial: “Toda decisión o providencia que adopta un juez o un tribunal en el curso de una causa contenciosa o de un expediente de jurisdicción voluntaria sea a instancia de parte o de oficio. La ley adjetiva civil federal al hablar de las resoluciones judiciales las clasifica en los términos siguientes: “Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias: decretos si se refieren a simples determinaciones de tramite: autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio y sentencias cuando decidan el fondo de negocio. La legislación procesal civil del Distrito Federal clasifica a las resoluciones así: Simples determinaciones de tramite y entonces se llaman decretos; determinaciones que se ejecuten provincialmente y que se llaman autos provisionales, decisiones que tienen fuerzas de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio que se llaman autos definitivos: resoluciones que preparan el conocimiento y decisiones del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas y se lla}an autos preparatorios: decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia que son las sentencias interlocutorias y sentencias definitivas.
En una análisis comparativo entre los sistemas de clasificación de las resoluciones judiciales adoptados por los dos códigos procésales citados. De Pina y Castillo Larrañaga nos indican: “La clasificación de las resoluciones judiciales formulada por el Código Federal de Procedimientos Civiles es mucho mas sencillo que la del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios. Esta materia es una de las menos felizmente tratadas por el Código Procesal del Distrito Federal. En vez de establecer
tres
clases
de
resoluciones–decretos,
autos
y
sentencias-complica
innecesariamente la clasificación subdividiendo los autos en otras tres-provisionales, definitivos y preparatorios- y conserva el viejo tipo de sentencia interlocutoria (que en realidad es un auto) junto a la sentencia definitiva, lo que en la practica se presta a dudas y confusiones y al consiguiente planteamiento de problemas de difícil solución. La clasificación de las resoluciones judiciales es importante sobre todo para saber que recurso o medio de impugnación procede contra ellas. Aunque las consideraciones acerca de las sentencias, así como lo relativo a la teoría de la impugnación será materia de
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estudio en los capítulos siguientes. Queremos advertir que las reglas del recurso o del medio de impugnación procedentes varían si se trata de una sentencia de un auto de un simple decreto o providencia. Consideramos que ningún otro autor trata con mayor rigor técnico los aspecto de procedencia de los recursos en contra de los diversos tipos de resoluciones como lo hace Adolfo Maldonado.
Es pertinente advertir al respecto que no encontramos en el análisis de esas reglas de procedencia de los recursos porque en todo caso se trata de cuestiones que deberán se examinadas en los diversos cursos procésales concretos a saber de proceso civil, procesal penal, procesal de amparo, procesal de trabajo, etc.: los criterios de distinción respecto de los diversos tipos de resoluciones, no varían en gran parte si nos trasladamos de un campo procesal a otro. Así en el proceso penal Franco Sodi nos explica: “El código de Procedimientos Penales del Distrito apegándose a nuestra tradición jurídica distingue tres diversas clases de resoluciones judiciales: decretos, autos y sentencias: en cambio la ley federal adjetiva... se concreto a diferenciar tan solo sentencias y autos, considerando entre estos los que siempre han sido llamados así y, además los decretos... los decretos son resoluciones de juez por medio de las cuales dicta medidas encaminadas a la simple marcha del proceso... los autos son resoluciones judiciales que afectan no solamente a la cuestión procesal, sino también a cuestiones de fondo que surgen durante el proceso y que es indispensable resolver antes de llegar a la sentencia y precisamente para estar en condiciones de pronunciarla: por ejemplo, la formal prisión se resuelve por medio de un auto... se entiende por sentencia... la (resolución) que pone fin a la instancia y contiene la aplicación de la ley, perseguida.
Al lado de la sentencia, que es la resolución judicial principal, existen otras clases de resoluciones. Se distinguen las siguientes clases de resoluciones judiciales:
1.-Los decretos, o “simples determinaciones de tramite”. 2.-Los autos provisionales: “determinaciones que se ejecutan provisionalmente” 3.-Los autos definitivos: “decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio”.
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4.-Los autos preparatorios: “resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del juicio, ordenando, admitiendo o desechando pruebas”. 5.-Las sentencias interlocutorias: “decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia “ (definitiva). 6.-Las sentencias definitivas, sobre las que no proporcionan ninguna definición, pero que, en rigor, constituyen las verdaderas sentencias, en tanto que resuelvan la controversia de fondo. Alcalá-Zamora, las llamadas sentencias interlocutorias, que no resuelven la controversia de fondo, sino una cuestión incidental, no constituyen realmente sentencias y deberían ser consideradas como meros autos.
226
Conviene aclarar que las sentencias definitivas
pueden ser dictadas tanto por el juez de primera instancia (y entonces recibe el nombre se sentencias definitivas de primera instancia).227
Hay, por tanto, sentencias definitivas de primera instancia y sentencias definitivas de segunda instancia.
25.1.1. AUDIENCIAS.
Articulo 228 del CPCP. Constituido el Tribunal en audiencia pública o privada, según el caso, el día y hora señalados al efecto se procederá a declarar abierta, serán llamados por el secretario, las partes, sus abogados, sus peritos, testigos, y demás personas que por disposición de la ley deben intervenir en el juicio; se determinara quienes pueden estar presentes en el desarrollo de la audiencia y quienes permanecerán en lugar separado.
Es obligación de las partes presentar ante el Tribunal, a las personas que deben comparecer con cualquier carácter a la audiencia, así como los objetos necesarios para la recepción de pruebas o relacionadas con el juicio. De todo lo actuado se levantara acta circunstanciada por escrito que deberá ser firmada por los que intervinieron y el personal judicial. 226
Cfr. Alcalá-Zamora, op. Cit. Supra nota 56. p. 50.
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25.1.2. SENTENCIAS. Chiovenda la define como la resolución del juez que, acogiendo o rechazando la demanda, afirma la existencia y o la inexistencia de una voluntad concreta de la ley, que garantice un bien, o lo que es igual, respectivamente, la inexistencia o existencia d4 una voluntad de la ley que le garantice un bien al demandado.
La sentencia es el acto del juez encaminado a eliminar la incertidumbre sobre l< norma aplicable al caso en concreto, aceptando una relación jurídica incierta y concreta. Alfredo Rocco.
Se puede deducir que la sentencia es un tipo de resolución judicial probablemente el mas importantes que pone fin al proceso. Si dicha sentencia además de poner fin al proceso, entra al estudio de fondo del asunto y resuelve la controversia mediante la aplicación de la ley general al caso concreto podemos afirmar que se ha producido una sentencia en sentido material. Por el contrario si la resolución que pone fin al proceso no entra al fondo del asunto ni dirige la controversia sino que por ejemplo aplaza la solución del litigo para otra ocasión y si contiene declaraciones de significado y trascendencia exclusiva y meramente procesal estaremos frente a una sentencia formal, pero no material.
La sentencia definitiva es, para Carnelutti la que cierra el proceso en una de sus fases, y se distingue de la interlocutorias en que estas se pronuncian durante el curso del proceso sin terminarlo.
De las numerosas y variadas clasificaciones de las sentencias que han hecho los jurisconsultos, tomamos las siguientes especies, temerosos, sin embargo, de que , se nos escapen algunas poco conocidas:
-Sentencias contradictorias o dadas en juicio contradictorio, son aquellas que se pronuncian en un proceso en que ha habido contradicción y defensa del demandado;
227
Becerra Bautista, op. Cit. Supra nota 30, p. 169, define la sentencia definitiva de primera instancia como “la resolución formal vinculativa para las partes, que pronuncia el tribunal de primer grado, al agotarse el procedimiento, dirimiendo los problemas adjetivos y sustantivos por ellas controvertidos”.
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-Sentencias en rebeldía, las contrarias a las anteriores o sea, cundo el juicio se ha seguido en rebeldía del demandado o del actor; -Sentencias definitivas, las que deciden la cuestión principal que se ventila en el juicio o sea las pretensiones formuladas en la demanda y en las defensas del demandado; -incidentales o interlocutorias , las que deciden alguna cuestión incidental surgida durante el proceso; -Procésales, las que resulten solo cuestiones del procedimiento; -Sentencias de fondo o substanciales, las que deciden las cuestiones litigiosazas planteadas en la demanda y contestación; -sentencias totales, las que resuelven todo el litigio sin dejar ninguna cuestión pendiente;
-Sentencias parciales, las contrarias a las anteriores;
-Puras o simples, las que resulten las cuestiones litigiosas sin cometer la decisión a ninguna condición o reserva;
-Condicionales, las contrarias a las anteriores; -Sentencias con reserva, las que absuelven o condenan al demandado, reservando los derechos del actor o del propio demandado respectivamente para que los ejerciten en juicio diverso.
-Sentencias constitutivas.-Las que constituyen un nuevo estado de derecho, extinguiendo o modificando otro.
-Sentencias de condena.-La mayor parte de las sentencias tienen esta naturaleza y son las que declaran procedente la acción y condena al demandado a efectuar una prestación; -Sentencias preservativas , las que declaran procedente una acción cautelar; -Sentencias arbítrales, las que pronuncian los jueces árbitros. Se llaman también laudos;
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-Sentencias complementarias las pronunciadas por el Tribunal Superior, en las que resulte que el inferior omitió decidir; -Sentencias provisionales, las que no alcanzando la autoridad de la cosa juzgada material, producen efectos jurídicos provisionales que podrán ser modificados posteriormente. -Sentencias dispositiva, aquella en que el juez crea la norma aplicable, al caso en concreto por no existir disposición legal que a el concierna. -Sentencias de pura declaración.-Las que no contienen condena y solo declaran un estado de derecho o una relación jurídica. También solo declaran una situación de hecho; -Sentencias anulables, las que teniendo un vicio legal pueden ser declaradas nulas mediante un recurso o una acción.
25.1.3. REQUISITOS DE LAS SENTENCIAS. REQUISITOS FORMALES
Será desde otro ángulo de vista el cual nos interesa en el presente capitulo, que se examinaran los requisitos formales de la sentencia: en ese sentido De Pina y Castillo Larrañaga hablan de la estructura de la sentencia en cuanto forma de redacción y los requisitos formales que esta debe de tener. Refiriendo estos requisitos a los Art. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal los autores señalados enumeran los siguientes, de carácter externo, para las sentencias: a) estar redactadas como todos los documentos y resoluciones judiciales en español (articulo 56) b) Contener la indicación del lugar, fecha y juez o tribunal que la dicte los nombres de la parte contendientes y el carácter con que litigan y el objeto del pleito (articulo 86) c) Llevar las fechas y cantidades escritas con letras (articulo 56) d) No contener raspaduras ni enmendaduras poniéndose sobre las frases equivocadas un línea delgada que permita su lectura, salvándose el error al final con toda precisión (articulo 57) e) Estas autorizadas con la firma eterna del juez o magistrados que dictaron la sentencia (articulo 80). De acuerdo con las prescripciones del Código Federal de Procedimientos civiles (artículos 219 y 222) las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial (es decir la expresión del
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tribunal que las dicta, lugar, fecha y fundamentos, firmas del juez o magistrado y l autorización del secretario), una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables tanto legales como doctrinales comprendiendo en ellas lo motivos para hacer o no condenación en costas y terminaran resolviendo con toda precisión los puntos sujetos a la consideración del tribunal y fijando en su caso el plazo dentro del cual deben cumplirse.
Lo cierto es que aunque la legislación procesal civil del Distrito Federal ha ya pretendido desterrar usos tradicionales en la redacción de las sentencias estos usos ha sobrevivido en lo que tienen de utilidad y de acuerdo con ellos subsisten las partes denominadas de resultados y de considerándos como integrantes de toda sentencia. En resumen la estructura de toda sentencia presenta estas cuatro secciones o partes: I. El preámbulo, II. Los resultados, III. Los considerandos, IV. Los puntos resolutivos. Un análisis del contenido y de la estructura o formación de cada una de esas partes, nos permite hacer las siguientes reflexiones: I.-Preámbulo. En el preámbulo de toda sentencia debe señalarse además del lugar y de la fecha, el tribunal del que emana la resolución, los nombres de las partes y la identificación del tipo del proceso en que se esta dando la sentencia. Es decir en el preámbulo deben vaciarse todos aquellos datos que sirvan para identificar plenamente el asunto. II.-Resultandos. Los resultandos son simples consideraciones de tipo histórico descriptivo. En ellos se relatan los antecedentes de todo el asunto, refiriendo la posición de cada una de las partes, sus afirmaciones, los argumentos que ha esgrimido, así, así como la serie de pruebas que las partes han ofrecido y su mecánica de desenvolvimiento. Debe tenerse mucho cuidado en precisar que en esta parte de los resultados, el tribunal no debe hacer ninguna consideración de tipo estimativo o valorativo. III.-Considerandos. Los considerandos son, sin lugar a dudas la parte medular de la sentencia. Es aquí donde después de haberse relatado en la parte de resultados toda la historia y todos los antecedentes del asunto se llega a las conclusiones y a las opiniones del tribunal resultando de la confrontación entre las pretensiones y las resistencias y también a través de la luz que las pruebas hayan arrojado sobre la materia de la controversia. En el presente capitulo se trata el tema de los considerandos simplemente como una parte formal de toda sentencia no en cuanto a su contenido lo cual será objeto de nuestra atención en el capitulo siguiente.
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IV.-Puntos resolutivos. Los puntos resolutivos de toda sentencia es la parte final de la misma, o sea en donde se precisa de forma muy concreta si el sentido de la resolución es favorable al actor o al reo si existe condena y de cuanto es el monto en esta se precisan los plazos para que se cumplan la sentencia, y en resumen se resuelve el asunto. Nada puede dar mejor idea de la estructura de la sentencia que identifica los cuatro puntos referidos si se aprecian objetivamente en varios ejemplares que contengan este tipo de resoluciones. REQUISITOS SUSTANCIALES
Por requisitos internos o esenciales, o bien sustanciales de las sentencias debe entenderse no aquellos de formación o estructura examinados en el capitulo anterior sino por el contrario los aspectos esenciales del contenido de toda sentencia debe poseer De Pina y Castillo Larrañaga explican que dichos requisitos son los tres siguientes a) congruencia, b) motivación, c) exhaustividad.
Congruencia de la sentencia. Por congruencia ha de entenderse aquel principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por el cual debe existir identidad entre lo resulto y lo controvertido, oportunamente por los litigantes y en relación con los poderes atribuidos en cada caso, al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico. Es decir la congruencia debe entenderse como una correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y los considerado y resuelto por el tribunal. Por lo tanto si esa correspondencia se encuentra en las sentencias entonces pueden decir que reúnen el requisito de congruencia por el contrario si la sentencia se refiere a cosas que no ha sido material del litigio ni de las posiciones de las partes será incongruente. Al requisito de la congruencia alude al articulo 81 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal cuando dispone que las sentencias deben ser calaras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Motivación de la sentencia. La motivación de la sentencia consiste en la obligación del tribunal de expresar lo motivos, razones y fundamentos de su resolución. En el régimen jurídico mexicano, la motivación y la fundamentación de los actos no es exclusiva de los órganos judiciales sino que extienden a toda autoridad en efecto, al disponer la
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Constitución que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento se esta consagrando el derecho de todo gobernado a que cualquier acto de autoridad competente entrañe la obligación para esta de motivar y fundamentar sus actos lo que debe ser entendido en el sentido de que la propia autoridad este obligada a expresar los preceptos o principios jurídicos en lo que funde su actuación (fundamentación) y lo motivos o razonamientos que lleven a la autoridad a aplicar ese principio jurídico al caso concreto (motivación). Si es pues por tanto obligación de toda autoridad la motivación y fundamentación de sus actos esta necesidad se redobla o acentúa en el caso de los actos jurisdiccionales y muy especialmente en la sentencia que es la resolución mas importantes con la que culmina un proceso jurisdiccional. De ahí que la sentencia sea el acto estatal que mayor necesidad tiene de motivación y fundamentación. Exhaustividad de la sentencia. Pensamos que el requisito de exhaustividad que deben reunir toda resolución en la cual se sentencie un proceso no es sino una consecuencia de los otros dos anteriores ya citados. En efectos un sentencia es exhaustiva en cuanto haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, si dejar de considerar ninguna. Es decir el tribunal al sentenciar debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a todas y cada una de las pruebas rendidas. La sentencia no será exhaustiva cuando deje de referirse a algún punto, a alguna argumentación, a alguna prueba: en otras palabras al dictarse una sentencia, debe tenerse mucho cuidado en examinar, agotándolos, todos los puntos relativos a las afirmaciones y argumentaciones de las partes y a las pruebas rendidas. Todo lo relativo a los requisitos sustanciales de la sentencias tiene una muy especial importancia como habremos de verlo en el siguiente capitulo, al tratar lo relativo a la impugnación. En efecto, la impugnación de las sentencias aparte de los defectos formales externos o de estructura que esta puede presentar por lo general se enfoca a defectos sustancias, o sea, a las circunstancias en que la sentencia presente fallas en sus requisitos ya mencionados de congruencia, motivación y exhaustividad.
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25.1.4. SENTENCIA SUJETA A IMPUGNACIÓN
Una sentencia esta sujeta a impugnación tanto porque se encuentre en examen a causa de un recurso ordinario o por motivo de un juicio de amparo directo; en ambos casos, la sentencia esta sujeta a impugnación y ello quiere decir que la misma no ha sido declarada ejecutoriada y, por lo tanto, no es todavía ni puede serlo, una sentencia firme.
La sentencia causa ejecutoria cuando se considera firme, cuando se estima que ya no proceden contra ella medios de impugnación ni recursos, que causan ejecutoria por ministerio de la ley, o sea que automáticamente al expandirse la sentencia esta se considera firme y definitiva, es de las resoluciones que para causar ejecutoria requieren de una declaración judicial. Tratándose de sentencias consentidas expresamente por las partes, el juez de oficio hará la declaración y para en caso de las sentencias notificadas en forma, respecto de las que no se interpuso recurso o interpuesto, no se continuo en forma o se desistió de el.
Mientras no se agote ni se resuelva el tramite del recurso o del medio de impugnación, no puede declararse ejecutoriada la sentencia;: y esta falta de declaración detiene o deja pendiente la plena eficacia jurídica de la sentencia.
25.1.5. LAUDO ARBITRAL. Laudo arbitral: Arbitradores o amigables componedores; son aquellos que deciden conforme a su conciencia y a la equidad, sin sujetarse a las disposiciones de la ley. Laudo: Es la resolución de fondo dictada por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el negocio y cuándo la condena se refiera a pagos que deban hacerse con base en el salario, deberá precisarse en el propio laudo cual es el salario que se tomara en cuenta.
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26.COSA JUZGADA. 26.1. CONCEPTO
La cosa juzgada –resume Couture- es una exigencia política y no propiamente jurídica; no es de razón natural, si no de exigencia practica. 264
Aceptadas estas razones, la doctrina procesal discute si la cosa juzgada es una consecuencia o efecto de la sentencia, o si, en cambio, es solo un modo o una cualidad que pueden adquirir tales efectos de la sentencia, pero no un efecto mas de esta.
De Pina y Castillo Larrañaga sostienen, siguiendo la que podría considerarse como sentencia tradicional, que los efectos principales de la sentencia son tres: la cosa juzgada, la llamada actio judicati (o facultad del vencedor para exigir la ejecución procesal de loa sentencia favorable) y las costas procésales. Y distinguen dos significados de la cosa juzgada: en sentido formal, la cosa juzgada “significa la posibilidad de impugnación de loa sentencias recaída en un proceso, bien porque no exista recursos contra ella, bien porque se haya dejado transcurrir el termino señalado para interponerlo”; en sentido sustancial o material, afirman, siguiendo las palabras de Chiovenda, que “la cosa juzgada consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad de la ley afirmada en la sentencia”.265 Dentro de esta tendencia, Couture define la cosa juzgada como “la autoridad y eficacia de una sentencia cuando no existen contra ella medios de impugnación modificarla”.
que permitan
266
Liebman sostiene que la sentencia es eficaz desde el momento de su pronunciamiento, aunque solo en un momento ulterior, cuando adquiere la autoridad de la cosa juzgada, su eficacia se consolida y adquiere un grado superior de energía.
269
La sentencia es
imperativa desde el momento de su expedición: “Una cosa es la imperatividad, que la sentencia tiene al igual que todos los actos de autoridad del Estado, y otra cosa es que esta imperatividad devenga estable o indiscutible como consecuencia de la inmutabilidad que la sentencia adquiere con la cosa juzgada.270 264
Ibidem, p. 407 De Pina y Castillo Larrañaga, op. Cit. Supra nota 85, pp. 303-304. 266 Couture, op. Cit. supra nota 3, p. 401. 269 Ibidem, p. 396. 270 Ibidem, pp. 400-401. 265
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Tales consecuencias pueden ser suspendidas por el tribunal de segundo grado cuando se interponga el recurso de apelación contra la sentencia, pero esto no impide afirmar que dichos efectos, ahora suspendidos, se originaron en la sentencia, la cual ya tiene eficacia jurídica.
Con este concepto de cosa juzgada se torna innecesaria la distinción entre cosa juzgada en sentido formal (inimpugnabilidad de la sentencia) y la cosa juzgada en sentido material (indiscutibilidad del objeto del proceso decidido por la sentencia). Así, por ejemplo, el articulo 426 del CPCDF prescribe que hay cosa juzgada “cuando la sentencia causa ejecutoria”. Aquí esta presente, con cierta confusión, la concepción de la cosa juzgada como consecuencia de la sentencia. De acuerdo con el precepto citado y con el articulo 427 del CPCDF, las sentencias “causan ejecutoria” de dos formas: 1) por ministerio de la ley, y 2) por declaración judicial.
26.1.1. ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL. La cosa juzgada formal de una resolución, abre la vía de su ejecución –un avance mas en el “iter” del procedimiento, si se trata de una resolución ordinatoria y de mayor importancia si lo que se “ejecuta” es una sentencia-; pero esta “ejecutabilidad”
no es secuencia
obligada de la cosa juzgad formal, ya que cabe la ejecución de resoluciones judiciales impugnadas tan solo con “efecto devolutivo” pero no “suspensivo” (cfr. Supra), y de otro lado, cabe la “ejecución provisional de las sentencias no penales”,
“anticipos
reintegrables” sobre sentencias y despidos; artículos sobre “pensiones de la seguridad social”).
Es de destacar la energía expresión de la LECRIM en cuanto a la cosa juzgada formal de las sentencia: se llamaran “sentencias firmes cuando no quepa contra ella recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación”. –Y para nosotros, la “revisión” y la “rehabilitación” constituyen procesos nuevos. “Cosa juzga formal, firmeza, no impugnabilidad, no recurribilidad, preclusión de recursos jurisdiccionales” (Muñoz Rojas): la cosa juzgada “es una fotografía de la litispendencia” completa.
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LA COSA JUZGADA “MATERIAL” “Teóricamente (Prieto Castro) la cosa juzgada material es el efecto que produce la sentencia firme (es decir, que ya es cosa juzgada formal) sobre el fondo... irradia hacia el exterior”. “... ene sentido material, la CJ veda teóricamente a las mismas partes la incoación de un nuevo proceso sobre el mismo objeto y basándose en los mismo hechos, que eran conocidos a tiempo en que pudieron alegarse, y a los jueces veda igualmente conocer y decidir en tal proceso”. Este es el “efecto negativo”, que igualmente se produce en todo tipo de procesos; no así el “positivo” o de influencia de una sentencia firme sobre un segundo proceso, imponiendo al segundo tribunal, condicionar a la primera sentencia, la suya propia (“efecto positivo”). A diferencia, como hemos dicho, del proceso penal, en el que no opera el “Efecto positivo” de la CJ; en efecto, “una sentencia penal firme no determina perjudicialmente el contenido de la segunda sentencia, ni respecto de otro sujeto pasivo (por le mismo hecho) ni del mismo sujeto pasivo (por un hecho distinto, aun conexo o condicionado por el” (Gómez Orbaneja).
Cosa juzgada formal y cosa juzga material.- Doctrinalmente se habla de estas clases de cosas juzgadas. Cosa juzgada formal.- La cosa juzga es formal cuando ya no se puede interponer ningún recurso en contra de la sentencia definitiva y, en consecuencia, esta se vuelve firma. Cosa juzgada material.- Se refiere a sus limites objetivos y consiste en que la cuestión de fondo del asunto que fue resuelto por la sentencia definitiva que adquirió la autoridad de cosa juzgada, ya no se podrá plantear nuevamente en otro juicio, en virtud del principio que dice: no debe haber dos procesos para un mismo litigio. ULPIANO. Afirmaba que a la cosa juzgada se le tenia como la verdad. Posteriormente se dijo que uno de los efectos de la cosa juzgada era la presunción de ser la verdad legal, y que esta presunción era juris et de jure, porque contra ella no se admitía prueba ni recurso algunos. Se llego al grado de decir que la cosa juzgada hace de lo blanco negro, origina y crea las cosas, transforma lo cuadrado en redondo, altera los lazos de la sangre y cambia lo falso en lo verdadero.
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26.1.2. LIMITES.
Limites de la cosa juzgada.- estos limites se clasifican en subjetivos y objetivos. Limites subjetivos.- son los que se refieren a los sujetos que intervinieron en el juicio. En principio, la sentencia definitiva solo produce efectos entre las partes que contendieron en el proceso y entre los terceros que fueron llamados a juicio. Únicamente en forma excepcional se admite que dicha sentencia produzca efectos erga omnes, es decir, para todos, aun para los terceros que no fueron llamados a intervenir en el proceso: por ejemplo, las sentencias que se dictan en los juicios del estado civil de las personas. Cuando la sentencias se devuelve firme, produce acción y excepción contra los que litigaron y contra los tercero llamados legalmente al juicio. Acción ejecutiva del actor para pedir la ejecución de la sentencia que le fue favorable, si el demandado no la cumple voluntariamente. Excepción de cosa juzgada que puede oponer el demandado si el actor le vuelve a demandar en otro juicio lo mismo que le demando en el proceso donde se dicto la sentencia que causo ejecutoria. Sobre la susodicha acción ejecutiva, ya hemos dado nuestra opinión cuando hablamos de las acciones ejecutivas en general. Limites objetivos.- son los que se refieren a las prestaciones reclamadas por el actor en su demanda. Ya hemos dicho que el juez al dictar la sentencia no puede dejar de resolver ninguno de los punteos litigiosos que las partes le plantearon, ni tampoco puede resolverse mas puntos. Mas bien, la sentencia con autoridad de cosa juzgada que resolvió esos puntos cuestionados que constituyeron el objeto del proceso, impide que pueda ser planteados nuevamente ante el mismo juez que la dicto, ni ante otro. En caso contrario, hemos dicho, el demandado puede oponer la excepción de cosa juzgada.
26.1.3. COSA JUZGADA EN MATERIA CIVIL Y EN MATERIA PENAL. LIMITES OBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA. EN LO CIVIL. “Para que la... cosa juzgada surta efecto en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que esta sea invocada concurra la mas perfecta identidad entre las cosas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron”.
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A) Cuanto al “objeto” propiamente dicho es preciso que la cosa comprendida en la primera sentencia (en su fallo, que es el que surte los efectos de la cosa juzgada) sea idéntica a la pretendida en el segundo pleito. B) El Código civil, solamente se fija en el objeto de un proceso de condena, pero no en los de mera declaración (ni en los constitutivos: los trataremos aparte) (Prieto Castro). La noción de “cosa” hay que relacionarla, como “objeto”, con la causa petendi. C) La “causa” –causa petendi- se integra por un “hecho extraprocesal a introducir en el proceso” –elemento fáctico- y su correspondencia con una o varias normas que lo configuran jurídicamente-; las diversas actiones –en el sentido romanistico de la expresión- dan mayor importancia a uno u otro elemento. D) La cosa juzgada ha de buscarse n el fallo de las sentencias. Pero la motivación de las mismas tiene gran valor como “antecedentes lógicos” de aquel; tras la relación de hechos – base fáctica de la cosa juzgada-, la parte jurídica de la sentencia, el producto de las complicadas operaciones de “subsunción”, se expone allí, no son “reflexiones” inocuas; van dirigidas a explicar el contenido del fallo. EN LO PENAL. “El objeto o tema de la sentencia penal –dice Gómez Orbaneja- es un hecho individualizado, considerando por la acusación- al abrirse el juicio oral- como delito; no un titulo determinado de delito ni una determinada consecuencia jurídico-penal”. De ahí la trascendencia de que se fijen los elementos esenciales y accidentales de hecho (Hürxthal). a) “Se suele afirmar –por la opinión dominante- que el hecho ha de ser individualizado siempre “histórica” o materialmente, y no con arreglo a los caracteres de la regla penal” dice Gómez Orbaneja-. b) La calificación jurídica del hecho, contendida en la sentencia, no es, sin embargo, la determinante del dato objetivo de la cosa juzgada, y la razón es fácil de comprender, ya que, si así fuese, bastaría cambiar la calificación jurídica del mismo hecho para encontrarnos con un hecho nuevo y, por tanto, respecto de el no cabria formular la excepción de cosa juzgada” (Muñoz Rojas). En posición ecléctica, por ejemplo Schäfer –cit. Por Gómez Orbaneja- llega a las siguientes conclusiones sobre el que, el hecho en el proceso penal, debe considerarse como el mismo. 1.-Cuando exista, al menos, indicio parcial de los concretos actos de realización. Basta que haya una parte común en el acaecer histórico entre lo objetos que se comparen. Con
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tal, sin embargo, que no se produzca una modificación jurídica sustancial por la concurrencia de los demás supuestos del “tipo”. 2.-Cuando, aun siendo las acciones materiales distintas, exista identidad en el contenido material de la ilicitud o del “injusto”. Es decir, que las acciones jurídicas deben ir dirigidas contra el mismo bien jurídico protegido, o formar, como acción continuada o en serie (ejemplo delitos colectivos o de hábitos) un todo desde el punto de vista valorativo. En un caso, nos sirve un criterio formal (identidad de un elemento formal del “tipo”); en otro, empleamos un criterio material (identidad de un elemento material: el contenido material del delito).
LIMITES SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA EN LO CIVIL. Según el articulo 1252 Código civil, ha de concurrir, para que exista CJ, “la mas perfecta identidad entre... las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron”. Personas y legitimación. En el caso de litisconsorcio, si es voluntario, la cosa juzgada se extenderá (cfr. Supra) “por parejas” para cada una independientemente. Si es necesario, afecta a todos loa litisconsortes y los mismo –hic latet lepus- si se trata de un latisconsorcio cuasinecesario. Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. [Esto es, por falta de una buena integración del principio de contradicción o de debida audiencia, o de bilateralidad del proceso.] para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que este legalmente habilitados para su defensa y promoción.
Y con respecto a las “sentencias de estado civil” –además de ser y producir sentencias constitutivas, erga omnes-, su cosa juzgada, estos es, no los referidos efectos, alcanza a las legitimaciones de quienes pretendieron o fueron pretendidos.
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Y tornemos a recordar que el litisconsorcio cuasinecesario hace que haya sentencias CJ afecta a los LC que o actuaron (es el caso de la impugnación y anulación, de un acuerdo social de una sociedad anónima, articulo 67 LSA, Fairén Guillén). EN LO PENAL.
Con respecto a los “acusadores”, “El hecho de que la acción penal publica –dice Fenechdeba ser ejercitada por el MF (Pfeiffer, Schorebit) y pueda serlo indistintamente por el perjudicado o por cualquiera, por ser quivis es pópulo, determina la irrelevancia de la parte acusadora en cuanto a determinar la producción de la CJ y sus estimación en otro proceso posterior”. Entendemos que esta irrelevancia se debe a que todos los que formamos la comunidad social –actuando por nosotros el MF- nos hallamos en situaciones de litisconsortes cuasinecesarios (Fairén-Guillén, Moreno Catena), y además –categorías procésales “superpuestas” o “acumuladas” -, las sentencias penales son constitutivas (además de ser declarativas de condena). Este efecto constitutivo erga omnes, es el que cubre el dudoso caso de litisconsorcio cuasinecesario en los casos de delitos no perseguibles de oficio (sin “accion popular”). Al efecto constitutivo de las sentencias penales vienen a parar, por ejemplo, Leone, Muñoz Rojas, etcétera (a través del ne bis in idem).
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27. INPUGNABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. En términos generales podemos considerar que: “La nulidad es la sanción por la cual la ley prime a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello... la función especifica de la nulidad no es propiamente asegurar el cumplimiento de las formas, sino de los fines asignados a estas por el legislador... En otra palabras, la nulidad es una sanción por falta o por defecto de la forma jurídica, pero no debe entenderse esto como el cumplimiento de la forma por la forma misma; la forma tiene una finalidad útil o al menos debería tenerla y por ello detrás de cada forma o formalidad procesal habrá siempre de buscarse el propósito que el legislador persiguió con el establecimiento de la misma porque el defecto o la falta de forma se traducirá en la existencia de una situación inconveniente y por ello, el propio legislador priva de efectos jurídicos o determinados actos cuando estos no han cumplido las formalidades. Por lo demás, las teoría de las nulidades de los actos jurídicos “... es un concepto que domina en el campo del derecho sin ser privativa de ninguna de sus ramas, cada una de las cuales le impone modalidades propias. En lo que podríamos llamar la teoría de la ineficiencia de los actos jurídicos se ha pretendido distinguir tres grados de ineficiencia que son: I. La inexistencia; II. La nulidad absoluta; y III. La nulidad relativa. La falta de formalidad, la carencia de un objeto jurídicamente valido, la ausencia o vicio del consentimiento, etc. dan lugar a diversos grados de ineficacia de los actos procésales: sin embargo, es conveniente señalar que no puede simplemente trasladarse, sin mayor adaptación , la teoría de las nulidades, principalmente estudiadas por el derecho civil, al campo del derecho procesal, porque en este indudablemente, las ineficacias, los diversos tipos de nulidad, las formas como se hace valer, etc., deberán tener peculiaridades y un enfoque muy particular, los cuales habrá de tenerse muy en cuenta. “Como se ve, aunque la terminología en el Derecho procesal es la misma que en el Derecho civil, los conceptos no son equivalentes y difieren en cuanto a sus defectos. Así, en tanto que en Derecho civil los actos afectados de nulidad absoluta, no produce ningún efecto, pueden ser declarada de oficio y no admite confirmación, un Derecho procesal produce sus efectos mientras la nulidad no sea declarado y pueda ser confirmada por consentimiento expreso o tácito de las partes.
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Tradicionalmente, la nulidad procesal es un concepto opuesto al de validez o regularidad de los actos procésales. En este orden de ideas, un acto jurídico procesal puede estar afectado de algún grado de ineficacia, en cuanto no sea plenamente valido precisamente en función de no reunir todos lo requisitos que para dicha validez le señale el propio sistema jurídico. Tradicionalmente también el procesalismo a manejado como conceptos relacionados con la nulidad procesal los del nulidad de actuaciones y recursos de nulidad. La nulidad de actuaciones constituye un tramite incidental, el cual a veces puede ser de previo y especial pronunciamiento y que la propia ley autoriza para invalidar las diligencias y actuaciones practicadas cuando no se hallan ajustado a los tramites establecidos. En la legislación del Distrito Federal las disposiciones que se refieren a la nulidad de actuaciones establecen que esta serán nulas si les falta alguna de las formalidades esenciales, de manera que queden sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada esta nulidad por l parte que dio lugar a ella. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra. Las notificaciones hechas de forma distinta a como lo previene el propio Código serán nulas, pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus defectos como si estuviese legítimamente hecha. La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquellas queda rivalidad de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento. Solo formará artículos de previos y especial pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, por falta de citación para la absolución de posiciones y para reconocimiento de documentos y en los demás casos en que la ley expresamente la determine. Los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de actuaciones o de noficaciones se fallaran en la sentencia definitiva. Independientemente de todas estas disposiciones es conveniente también señalar que la llamada apelación extraordinaria, reglamentada en el mismo cuerpo legal, no constituye el rigor un verdadero recurso, si no un procedimiento de anulación de actuaciones en los casos extremos señalados en dicho texto legal. Cuando se hubiere notificado el emplazamiento al reo por medio de edictos y el juicio se hubiera seguido en rebeldía: cuando no estuvieran representados legítimamente el actor o el demandado o si siendo incapaces las diligencias se hubieren entretenido con ellos: cuando no hubiere sido
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emplazado el demandado conforme a la ley y cuando el juicio se hubiere seguido ante un juez incompetente no siendo prorrogable la jurisdicción. Como puede fácilmente observarse todos los supuestos de procedencia de la llamada apelación extraordinaria en rigor son elementos sustanciales para la validez y plena regularidad de un proceso en otras palabras si se da uno de esos supuestos es indudable que el proceso respectivo se ha construido sobre una base falsa y por lo tanto el efecto de la llamada apelación extraordinaria si triunfa, es el de anular prácticamente todo un proceso. Pero con las anteriores consideraciones estamos ya tocando el campo del llamado recurso de nulidad el cual Cabanellas clasifica de comodín procesal por la varias acepciones que ha tenido el mismo a través de la historia así nos informa el mismo autor el recurso de nulidad ha sido sinónimo del recurso de casación. Como quiera que sea ese llamado recurso de nulidad se intenta para obtener la nulidad de una sentencia dictada en otro juicio, ya sea por violaciones de procedimiento o por violaciones de fondo o merito. Nuestro juicio de amparo directo como de juicio de tipo ocasional corresponde individualmente a esta idea anuladora de una sentencia dictada con errores o violaciones manifiestos ya sea en el procedimiento o ya sea en la misma sentencia. Solo que aunque los efectos sean de anulación o de desaplicación de la sentencia dictada con violaciones procésales o de fondo, nosotros no llamamos a dicho recurso, recurso de nulidad.
Pensamos que puede ser útil para el estudiosos del derecho procesal enfocar una distinción entre el recurso propiamente dicho y una impugnación de nulidad de actos procésales. En rigor el recurso propiamente dicho tiene como finalidad especifica la de que la resolución impugnada sea revisada y como resultado de dicho análisis o examen la misma corra alguna de esta tres posibles suertes: sea confirmada, sea modificada o sea revocada según tendremos oportunidad de verlo mas adelante. Por el contrario el recurso de nulidad ya lo hemos dicho, tiene por finalidad desaplicar o quitar efectos a ese acto o a esas actuaciones procésales cuando se presenta un vicio o irregularidad procesal
27.1. TEORÍA GENERAL DE LA IMPUGNACIÓN. La teoría de la impugnación, de los fines de la impugnación. La impugnación constituye, en general, una instancia reclamadora de la legalidad o procedencia de un acto de autoridad, instancia que hace valer ante la misma autoridad u otra jerárquicamente
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superior o ante algún órgano revisor especifico, para que califique la procedencia o la legalidad, o ambas cosas, respecto del acto que se reclama. De las instancias estudiadas por Briseño Sierra, ya analizados por nosotros en otra obra,1 son fundamentalmente la queja y el reacercamiento las que pueden presentar medios impugnativos de actos o resoluciones de autoridades. La impugnación procesal es un segmento del derecho de accionar de las partes, aunque implique también la utilización de una instancia impugnativa (queja o reacercamiento) insertada en el proceso jurisdiccional. Se aducen como fundamentadotas de la unidad de lo procesal es la que en todo proceso existe un principio general de impugnación, mediante el cual las partes, y también alguna vez los terceros afectados, pueden combatir las resoluciones judiciales cuando consideren que son ilegales, incorrectas, equivocadas, no apegadas a derecho o inclusive injustas. Lo que sucede es que muchas veces los principios de justicia y de legalidad no coinciden, porque hay situaciones legales, perfectamente legales y que, sin embargo, pueden ser injustas.
Un principio elemental de garantía de los derechos humanos, un principio elemental de debido proceso legal, implica que todo sistema procesal tenga medios de impugnación, o sea, estas medidas, estas formas, estos recursos o procedimientos mediante los cuales los justiciables que acuden a los tribunales pidiendo justicia tengan a la mano dichos medios, procedimientos y recursos para que las resoluciones que se han dictado se reexaminen.
Todo medio de impugnación, como procedimiento, como medida que se tenga para que se revise o se reexaminen las resoluciones, necesariamente tienen que llegar a uno de estos resultados: la resolución se confirma, se modifica o se revoca. Estos son los tres fines, los tres resultados posibles de todo medio de impugnación.
Al confirmarse una resolución se esta declarando por la autoridad que las misma estuvo bien, legal y correctamente emitida y, por lo tanto, se le da plena validez,; por el contrario, si se modifica o se revoca, ello implica que no estaba bien no correctamente dictada, que amerita o bien una modificación o que se le deje sin efectos, que se le cancele, que se le borre. Revocar una resolución es dejarla sin efectos. 1
GÓMEZ LARA, Cipriano, Teoría general del proceso, UNAM, México, 1979, Págs. 137 a 139.
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27.1.1. DIVERSAS FORMAS DE EJECUCIÓN.
Ante la sentencia, la parte que ha sido vencida en juicio puede asumir alguna de estas dos actitudes: cumplirla o no cumplirla. Con la actitud de cumplimiento voluntario se logra la satisfacción de las pretensiones de la parte vencedora, acogidas en la sentencia, y no se hace necesario
ninguna acto procesal mas. La actitud de incumplimiento de la
sentencia por la parte vencida, hace necesario que el juez dicte, a instancia de la parte interesada las medidas adecuadas para lograr la realización practica del contenido de4 la sentencia, aun en contra de la voluntad de la parte vencida. Al conjunto de actos procésales que se realizan durante esta etapa eventual del proceso, se le llama ejecución forzosa o forzada –para distinguirla del cumplimiento voluntario- o también ejecución procesal. 332 La ejecución forzosa, forzada o procesal es, pues, el conjunto de actos procésales que tiene por objeto la realización coactiva de la sentencia de condena, cuando la parte vencida no la hay cumplido voluntariamente.
La ejecución procesal se refiere, fundamentalmente, a las sentencias de condena, ya que las sentencias declarativas y constitutivas requieren solo, generalmente, de un cumplimiento voluntariamente. Por eso tiene razón Couture cuando señala que, como “las sentencias declarativas y constitutivas no imponen el dar, hacer u omitir algo, viene a resultar que la ejecución forzada, o simplemente la ejecución, es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia practica de la sentencia de condena.333
Causan ejecutoria por ministerio de ley:
1. Las sentencias dictadas en los juicios de mínima cuantía (véase infra Capitulo 15). 2. Las sentencias de segunda instancia.
332
Acerca de las expresiones ejecución forzosa, forzada y procesal, puede verse Alcalá-Zamora, op. Cit. supra nota 67, pp.146-148. 333 Couture, op. Cit. supra nota 3, pp. 438-439
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3. Las que resuelven una que queja. 4. Las que resuelven una cuestión de competencia. 5. Las demás que se declaren irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquellas de las que se dispone que contra ellas no se concede mas “recurso” que le de responsabilidad (el cual, como se aclara en el Capitulo 10, no es en realidad un recurso).
27.1.2. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN.
Como regla general es que las excepciones y defensas deben oponerse en el escrito de contestación de la demanda, es decir, en el etapa expositiva del proceso de conocimiento, es lógico que en la etapa ejecutiva normalmente no haya oportunidad para un nuevo debate procesal. El articulo 531 del CPCDF permite la oposición escalonada de excepciones y defensas, según el tiempo en el que se formulen. Dicho precepto expresa: “contra le ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá mas excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días. Si ha pasado ese termino, pero no mas de un año, se admitirán, además, las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; trascurrido mas de un año serán admisible también la novacion, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la falsedad de instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constantes en autos. Todas esta excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento publico o por documento privado judicialmente reconocido o por confesión judicial.
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Es posible expresar las excepciones y defensas oponibles a la ejecución, según el plazo en el que se formulen, de a cuerdo con el siguiente cuadro: Plazo
180 días Después de 18 días y antes de 1 año
Excepciones o Defensa
Pago Transacción Compensación Compromiso en árbitros Novacion Espera
Después de 1 año
Quita Pacto de no pedir Convenio modificativo Falsedad de instrumento
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28. TEORÍA DE LA EJECUCIÓN. 28.1. EJECUCION DE LAS SENTENCIAS EN GENERAL. Ya se ya dicho que no puede coincidir con la cosa juzgada. De un lado existe la “ejecución provisional”, cuando una sentencia aun no esta firme; de otro. La existencia de un recurso penal en concreto, el de casación contra una sentencias absolutoria “y el reo estuviere preso, será puesto en libertad” (articulo 861 bis a, LECRIM), mas el resto no se ejecuta hasta que precluya el plazo para preparar el recurso. (V. Tedh, caso Barbera, etcétera, v, Gobierno español, de 6/12/88, Hechos).
Y los “cambios de efectos” –de solamente “devolutivo” – al “devolutivo mas el suspensivo” de la apelación civil – actualmente, “vecino” legalmente a la ejecución provisional de las sentencias de primera instancia civiles, artículos 381 y 385 LEC- suponen asimismo una diferencia entre las cosa juzgada y la ejecutabilidad (la cosa juzgada formal, si no se tratase de la apelación contra sentencia.
La ejecución de una sentencia de condena se puede llevar a cabo, en la legislación procesal civil distrital, por una de las dos vías siguientes, a opción de la parte vencedora: 1) la llamada “vía de apremio” y 2) el juicio ejecutivo. Según Escriche, el verbo apremiar, que significa compeler u obligar a uno con mandamiento del juez a que haga alguna cosa, proviene del verbo latino premere, que quiere decir oprimir, apretar. 334
Como es sabido, posteriormente se separaron, por un lado, el procedimiento para hacer efectivos los créditos fiscales a favor del Estado, al cual se conoce como la “vía económica coactiva” o procedimiento de ejecución fiscal, y, por otro lado, el procedimiento para hacer efectivas las sentencias de condena dictadas por los tribunales civiles, al cual se le designa como “vía de apremio”.
La vía de apremio es, pues, el procedimiento para llevar a cabo la ejecución procesal o ejecución forzada. La vía de apremio constituye el procedimiento para el desarrollo de la etapa final del proceso, la etapa ejecutiva. 334
Escriche, Joaquin, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, Ensenada, Baja California, Ed. Norbajacaliforniana, 1974, p.197.
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Las sentencias que causen ejecutoria constituyen títulos ejecutivos, es decir que pueden dar motivo a un juicio ejecutivo. El juicio ejecutivo no es una etapa procesal final, si no un verdadero proceso en el que existe la posibilidad de que se realicen todas la etapas procésales, si bien desde la fase expositiva se puede llevar a cabo una ejecución provisional sobre los bienes del demandado, para garantizar cautelarmente el pago de las prestaciones reclamadas por el actor.
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