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1.- mi esposo tiene 2 pensiones alimenticias tendria problemas legales si tuviera una tercera.... NO... PRO ESTA SERIA SOBRE EL REMANENTE QUE LE QUEDA DESPUES DE LAS DOS PENSIONES QUE YA DA...NO DISMINUYE EL MONTO DE LAS QUE YA ESTA DANDO....Por ALIMENTOS se entiende: Comprende la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además de lo señalado, los gastos necesarios para la educación básica del acreedor y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión "honorable", honesto y adecuados a su sexo y circunstancias personales. Respecto de las personas con capacidades diferentes, de los adultos mayores o las declaradas en estado de interdicción, los alimentos comprenden además, los gastos necesarios para el tratamiento especial que requieran. LOS ALIMENTOS DEBEN SER PROPORCIONADOS DE ACUERDO A LA POSIBILIDAD DEL QUE DEBA DARLOS Y A LA NECESIDAD DEL QUE DEBA RECIBIRLOS. DETERMINADOS POR CONVENIO O SENTENCIA, LOS ALIMENTOS TENDRÁN UN AUMENTO AUTOMÁTICO EQUIVALENTE AL AUMENTO PORCENTUAL DEL SALARIO MINIMO DIARIO VIGENTE EN LA ZONA ECONÓMICA DE QUE SE TRATE, SALVO QUE EL DEUDOR
ALIMENTARIO
DEMUESTRE
QUE
SUS
INGRESOS
NO
AUMENTARON EN IGUAL PROPORCIÓN. EN ESTE CASO, EL INCREMENTO A LOS ALIMENTOS SE AJUSTARÁ AL QUE REALMENTE HUBIESE OBTENIDO EL DEUDOR. TESIS de la Octava Época, emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Página 418, de Julio de 1994, que a la letra dice: “ALIMENTOS, FIJACIÓN DE LA PENSIÓN DE, EL PORCENTAJE SOBRE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO DEBE APLICARSE DISMINUYENDO LAS DEDUCCIONES DERIVADAS DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL Y NO LAS DERIVADAS DE UN PRESTAMO PERSONAL.- El artículo 242 del código Civil del Estado de Veracruz dispone que: “ Los alimentos ha de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos”. La posibilidad económica del deudor se puede conformar tanto del activo patrimonial como de los ingresos que este otorga y, en ese sentido, es evidente que las deducciones que inciden en el monto global de las percepciones, que son de carácter permanente, derivadas de una obligación legal, que obviamente no requieren de consentimiento de la persona en cuya esfera patrimonial impactan, deberán ser previamente disminuidas de las percepciones globales, y una vez efectuada dicha sustracción, el saldo resultante es al que deberá aplicarse el porcentaje decretado por concepto de alimentos, lo cual resulta lógico en virtud de que tales deducciones a fin de cuentas no vendrían a formar parte del activo patrimonial de quien las sufre, ni estarán dentro del ambito de disposición para que puedan considerarse inmersas en la posibilidad del deudor, naturaleza que en cambio, no compartes aquellas deducciones transitorias que por voluntad del deudor se efectúan en sus percepciones, como lo son, por ejemplo, los prestamos de carácter personal.” Y
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con la tesis siguiente de la Octava Época emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Julio de 1994 y que a la letra cita: “ALIMENTOS, PRESTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSION POR.- Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los ingresos que percibe el deudor como contraprestación a sus servicios, pues no debe perderse de vista que dicha pensión se estableció con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por esto no solo los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta, (impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de pensiones, y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como cuotas, pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, sobre éstas si debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia decretada a favor de los acreedores alimentistas, así como también deben de estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el demandado por su trabajo en la empresa donde labora.” “ALIMENTOS, INVOCACIÓN DE LA LEY, DE OFICIO.- Tratándose de cuestiones relativas a la familia y a los alimentos, el juzgador puede invocar de oficio algunos principios, sin cambiar los hechos, acciones, excepciones o defensas, aunque no hayan sido invocadas por las partes, pues se trata de una materia de orden público.” Amparo directo 2845/57.- Raymundo Cevallos.- 18 de septiembre de 1958.- 5 votos.- Semanario Judicial de la Federación.- Sexta Época, Cuarta Parte.- Volumen XV.- Página 37.Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. “ALIMENTOS, ACCION DE. TITULARIDAD.- La petición de alimentos se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales, y consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho para que aquella prospere.” Amparo directo 333/73.- Eutiquio Gómez Venancio.- 22 de abril de 1974.- 5 Votos.- Ponente: Rafael Rojina Villegas.- Precedente: Sétima Época: Volumen 3, Cuarta Parte.Página 48.- Semanario Judicial de la Federación.- Séptima Época, Cuarta Parte, Tercera Sala, Volumen 64.- Página 15. “ALIMENTOS, EN MATERIA DE, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA.- No existe COSA JUZGADA en los juicios de alimentos, porque la fijación del monto de los mismos siempre es susceptible de aumento o disminución, conforme sea la posibilidad económica del deudor y la necesidad del acreedor, que es la regla reguladora de la proporcionalidad de los
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alimentos.” Amparo directo 5863/68.- Isidro Viguri Delgado.- 15 de octubre de 1973.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. “ALIMENTOS, FIJACIÓN DE LA PENSIÓN DE, EL PORCENTAJE SOBRE LAS PERCEPCIONES
DEL
DEUDOR
ALIMENTARIO
DEBE
APLICARSE
DISMINUYENDO LAS DEDUCCIONES DERIVADAS DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL Y NO LAS DERIVADAS DE UN PRESTAMO PERSONAL.- El artículo 242 del código Civil del Estado de Veracruz dispone que: “ Los alimentos ha de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos”. La posibilidad económica del deudor se puede conformar tanto del activo patrimonial como de los ingresos que este otorga y, en ese sentido, es evidente que las deducciones que inciden en el monto global de las percepciones, que son de carácter permanente, derivadas de una obligación legal, que obviamente no requieren de consentimiento de la persona en cuya esfera patrimonial impactan, deberán ser previamente disminuidas de las percepciones globales, y una vez efectuada dicha sustracción, el saldo resultante es al que deberá aplicarse el porcentaje decretado por concepto de alimentos, lo cual resulta lógico en virtud de que tales deducciones a fin de cuentas no vendrían a formar parte del activo patrimonial de quien las sufre, ni estarán dentro del ámbito de disposición para que puedan considerarse inmersas en la posibilidad del deudor, naturaleza que en cambio, no compartes aquellas deducciones transitorias que por voluntad del deudor se efectúan en sus percepciones, como lo son, por ejemplo, los prestamos de carácter personal.” TESIS de la Octava Época, emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Página 418, de Julio de 1994. Jurisprudencia Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Octubre de 2004 Página: 2172. “PENSIÓN ALIMENTICIA. SU MONTO RESULTA CORRECTO TOMANDO COMO BASE LA TOTALIDAD
DE LAS
PERCEPCIONES
DEL DEUDOR
ALIMENTARIO,
DISMINUYENDO DEDUCCIONES DE CARÁCTER LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 242 del Código Civil del Estado establece que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos; por su parte, el diverso 210 del Código de Procedimientos Civiles local prevé la reclamación sobre la pensión alimenticia provisional fijada por la autoridad competente; de la interpretación armónica de esos preceptos se obtiene que el monto de la pensión sólo resulta correcto si se señala como tal la cantidad o porcentaje que corresponda, tomando como base la totalidad de las percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo deducciones de carácter legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al deudor alimentario como podrían ser, entre otros, el impuesto al ingreso por trabajo realizado. Por tanto, los derechos personales derivados de las necesidades alimentarias, deben ser calculados del monto total de las percepciones de carácter permanente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
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MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 639/2001. 21 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María Isabel Morales González. Amparo directo 129/2002. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Gilberto Cueto López. Amparo directo 600/2002. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Gilberto Cueto López. Amparo directo 58/2004. 26 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano. Amparo directo 175/2004. 18 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano.” “PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.- El citado artículo prevé expresamente el supuesto de la falta de comprobación del salario o los ingresos del deudor alimentario y establece los lineamientos para fijar el monto de la pensión relativa, consistentes en la capacidad económica y el nivel de vida que aquél y sus acreedores alimentarios hayan llevado durante los dos últimos años. En congruencia con lo anterior y en virtud de que las controversias sobre alimentos son una cuestión de orden público y de interés social, cuando no se hayan acreditado los ingresos del deudor alimentario, los juzgadores -en primera o segunda instancia- deben atender a lo dispuesto en el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, y en el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que les permitan establecer la capacidad económica y el nivel de vida a que se refiere el mencionado numeral 311 Ter, además, quien cuente con la información relativa debe proporcionarla en términos del artículo 323 del señalado Código Civil; y una vez hecho lo anterior realizar un estimado del ingreso mensual del deudor alimentario, respecto del cual fijara un porcentaje como monto de la pensión alimenticia. 1a./J. 172/2007.- Contradicción de tesis 49/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. Tesis de jurisprudencia 172/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXVII, Febrero de 2008. Pág. 58. Tesis de Jurisprudencia.” 2.- mi esposo quiere peliar la patria potestad de una de sus hijas esto afectaria ante el juez.... SE DICE PELEAR... PERO BAJO QUE CONTEXTO?... DONDE ESTARIA LA FALLA JURIDICA... Patria Potestad.- Es el
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conjunto de facultades que la ley y el derecho conceden a los padres, abuelos y adoptantes, destinadas a proteger a los menores no emancipados en cuanto se refiere a su persona y bienes. Se entiende como el derecho de los padres a decidir sobre la educación, la religión y la forma de vivir que han de tener los hijos mientras sean menores de edad, ello implica la obligación de mantenerlos, LA PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD no implica que se deje da dar manutención (pensión alimenticia o alimentos) a favor de la persona sobre quien se ejercia. Como se PERDE DE LA PATRIA POTESTAD... lo legal 1.- por delito grave, debe ser condenado una o más veces. 2.- en los casos de divorcio... 3.- cuando las costumbre depravadas de los padres, abandono de sus deberes o maltrato grave y reiterado pudiera comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos (aún cuando estos hechos no cayeran en delito sanción penal) 4.- Por la exposición que alguno de los padres hiciera del menor o porque los dejen abandonados: cuando es menor de un año y lo abandona 30 días y cuando es mayo de un año y lo abandona 60 días. 5.- por abandono ocasional o negligencia que ponga en peligro la integridad física o su salud, cualquiera que sea la edad del menor... SE CONSIDERA EXPOSITO A LA PERSONA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD CUYO ORIGEN SE DESCONOCE Y SE COLOCA EN SITUACION DE DESAMPARO EN UN HOSPITAL, CASA PARTICULAR O ALGUN PARAJE PUBLICO O PRIVADO POR QUIENES CONFORME A LA LEY ESTAN OBLIGADOS A PROTEGERLOS. SE REA ABANDONADA LA PERSONA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD CUYO ORIGEN SE CONOCE Y RESPECTO DE QUIEN, LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, DEJARON DE CUMPLIR SUS DEBERES; ACEPTANDO LA POSIBILIDAD DE QUE ALGUNA INSTITUCION PUBLICA O PRIVADA SE HAGA CARGO DEL MISMO. EL ABANDONO NO SE INTERRUMPE POR EL HECHO DE QUE EL PADRE, LA MADRE O QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, VISITAREN A LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD DESAMPARADOS SIN ASUMIR DE INMEDIATO EL EJERCICIO DE LOS DEBERES QUE NATURAL Y LEGALMENTE SE DERIVEN DE LA RELACION PATERNO-FILIAL. EL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, POR CONDUCTO DE LA PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD Y LA FAMILIA, PODRA PROMOVER LA PERDIDA DE PATRIA POTESTAD DE LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD EXPOSITOS O ABANDONADOS Y TENDRA ATRIBUCIONES PARA PROMOVER, EN SU CARACTER DE TUTOR, LA REINTEGRACION INMEDIATA Y OPORTUNA DE ESTOS A UN AMBIENTE FAMILIAR A TRAVES DE HOGARES ADOPTIVOS O SUBSTITUTOS. 3.- la madre de la niña no trabaja y vive con un hombre separado q no se ha divorciado y se practico un aborto le apegado ala niña dejandole moretones, mi esposo va por la niña los fines de semana y al querer regresarla la menor no se quiere quedar con ella quiere quedarse con mi esposo esto podria
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ayudarle para poderle pelear la patria potestad de la niña... SI EL PADRE HA VISTO EL MALTRATO A LA NIÑA Y LO HA DENUNCIADO... ES COPARTICIPE DEL DELITO DE LESIONES...MAS GRAVE CIANDO E HACENSOBRE UN MENOR... Y GRAVISIOMO CUANDO TIENE CONOCIMIENTO YNO LO DENUNCIA...LO DEMAS... SI VIVE O NO CON 10 HOMBRES... SI SE HACE ABORTOS DIARIO... NOT TIENE NADA QUE VER... LA CUSTODIA ES DELA MADRE YELPADRE TIENE QUE PROBAR... NO DECIR O DIFAMA O CALUNIAR... SINO PROBAR LO QUE DICE... Código Civil:- “…salvo que exista peligro para el normal desarrollo de los hijos, los menores de 12 años, preferentemente y de manera provisional, deberán quedar al cuidado de la madre; ….” Y del Código Civil:- “En lo referente a la custodia e los hijos menores de 12 años, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, tratándose de los mayores de 12 años el Juez deberá considerar y ponderar el deseo que al efecto expresen los menores.” la misma ley marca diferentes causales para la perdida de la guarda y custodia… 1.- Cuando la ejerza cometa un delito doloso grave,… 2.-Cuando por costumbres depravadas quien ejercen la patria potestad malos tratos o abandono alimentarios,… 3.- cuando el que ejerza la patria potestad actos de mendicidad, trabajo u otra forma de explotación,… 4.- por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad,…. 6 por la explotación que haga la madre o el padre, esas son algunas fracciones más notorias e importantes del código civil referente a la forma de terminarse la guarda y custodia, para poder reclamar a la madre, lo que pudiera hacerse en su momento procesal oportuno… TESIS
AISLADA.-
MATERIA.-CIVIL.-
NOVENA
EPOCA.-
INSTANCIA.-
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.- FUENTE.- SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.- XIX, ABRIL DE 2004.- TESIS.I.IIo.C.96C.- PAGINA 1407.- “CONVIVENCIA FAMILIAR. EN LAS SENTENCIAS QUE SE DICTEN EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO O DE GUARDA Y CUSTODIA DE
MENORES,
PRONUNCIARSE,
ES AUN
OBLIGACIÓN DE
OFICIO,
DEL
ORGANO
RESPECTO
A
JURISDICCIONAL ESE
REGIMEN
(LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).- De conformidad con el artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con los diversos artículos 416 y 417del mismo ordenamiento legal, en las sentencias que se dicten en los juicios de divorcio y custodia de menores, el juez de primer grado o, en caso de omisión, el Tribunal de Apelación, tienen la obligación de pronunciarse, aun de oficio, respecto del régimen de convivencia de los menores hijos con el PROGENITOR que se encuentra separado de ellos, debiendo tener en cuenta para ello el interés superior de los menores, las circunstancias especiales del caso concreto y las posibilidades y condiciones especificas de cada uno de los padres, excepto cuando exista la certeza de que tal convivencia resulte riesgosa o perjudicial para el o los menores.” DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
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CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. CUSTODIA QUE SEGURAMENTE TIENELA MADRE Y CONVIVENCIAS QUE SEGURAMENTE TIENE EL PADRE...
JUICIOS DE ALIMENTOS DEFINITIVOS PARA MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA OMISIÓN DEL JUZGADOR DE ALLEGARSE OFICIOSAMENTE PRUEBAS CUANDO SE CONTROVIERTAN SUS DERECHOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO. En los juicios de alimentos definitivos para los menores de edad o incapaces, los juzgadores están facultados para allegarse oficiosamente de todas las pruebas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos controvertidos y así conocer de manera fehaciente tanto las posibilidades económicas de reales deudor alimentista como las necesidades particulares quiendeldeba recibir los alimentos, en congruencia con el medio social en que esas personas se desenvuelven, las actividades que normalmente desarrollan, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenezcan; por lo que si la facultad en comento no se ejerce y con ello se afecta a los menores de edad o incapaces, quienes no habrían resentido tal perjuicio mediante el uso de aquélla, se habrá violado en su detrimento la prerrogativa que les permitiría obtener el desahogo oportuno de todas las pruebas necesarias para acreditar sus acciones o fincar su defensa, las cuales son independientes de las aportadas por sus representantes, debido a que el artículo 4o. constitucional exige impedir a toda costa que las deficiencias de éstos puedan afectar a los intereses de las personas más vulnerables de la sociedad. De tal manera que si el juzgador omite allegarse de las pruebas necesarias para la solución objetiva del debate, ello se traduce en una violación procesal análoga a la prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, conforme a la cual se consideran violadas las leyes del procedimiento y se afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciben las pruebas que legalmente haya ofrecido, o bien, no se le reciben conforme a la ley aquellas a las que tenga derecho. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. XIX.2o.A.C. J/20 Amparo directo 450/2006. 13 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretario: Fernando Rochin García. Amparo directo 90/2007. 30 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretario: Fernando Rochin García. Amparo directo 335/2007. 11 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna. Amparo directo 308/2007. 16 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Guillermo Alfonso Loreto Martínez.
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Amparo directo 418/2007. 9 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretario: Fernando Rochin García. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXVII, Febrero de 2008. Pág. 2008. Tesis de Jurisprudencia.
ALIMENTOS, NO EXISTE COSA JUZGADA EN LOS JUICIOS SOBRE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). No existe cosa juzgada en los juicios sobre alimentos, porque la fijación del monto de los mismos siempre es susceptible de aumento o disminución, conforme sea la posibilidad económica del deudor y la necesidad del acreedor, que es la regla reguladora de la proporcionalidad de los alimentos, consignada en el artículo 242 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz. 3a. Amparo directo 1220/67. Francisco Quiroga Remes. 28 de marzo de 1968. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela. Instancia: Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca.Tercera Volumen CXXIX, Cuarta Parte. Pág. 17. Tesis Aislada.
ALIMENTOS. LA ESPOSA QUE TRABAJA FUERA DEL HOGAR Y QUE POR ELLO RECIBE UNA REMUNERACIÓN, TIENE DERECHO A PERCIBIRLOS, PERO A ELLA LE CORRESPONDE PROBAR LA NECESIDAD DE OBTENERLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De lo dispuesto por los artículos 493, 503 y 511 del Código Civil para el Estado de Puebla, vigente antes de las reformas publicadas el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en relación con los artículos 294, 315, 325 y 486 del mismo ordenamiento legal, se concluye lo siguiente: a) los314, cónyuges están obligados a procurarse alimentos de manera recíproca; y, b) esta obligación se encuentra limitada por la capacidad económica del deudor alimentario y la necesidad del acreedor. Por tanto, si el acreedor demanda el pago de alimentos, debe probar los hechos fundatorios de su acción; en el caso concreto, la esposa debe acreditar que, aun cuando percibe un sueldo, éste no es suficiente para cubrir todas sus necesidades alimentarias y que su consorte está en posibilidad de proporcionarle alimentos, otorgando una pensión equitativa en relación a sus ingresos. Contradicción de tesis 71/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.Ponente: 28 de abril de cuatro votos.Carmina Ausente:Cortés Humberto Román Palacios. Josédede2004. JesúsUnanimidad Gudiño Pelayo. Secretaria: Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 39/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de mayo de dos mil cuatro.
en virtud de que los juicios de alimentos que se promueven en la vía de controversia del orden familiar, no causan ejecutoria como lo dispone el párrafo primero del artículo 93 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado de Chiapas y las siguientes tesis jurisprudenciales que se transcriben:
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“Artículo 93.- Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.”
“Registro No. 241814 Localización: Séptima Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 58 Cuarta Parte Página: 13 Tesis Aislada Materia(s): Civil
ALIMENTOS, EN MATERIA DE, NO SE CONSTITUYE COSA JUZGADA. No existe cosa juzgada en los juicios sobre alimentos, porque la fijación del monto de los mismos siempre es susceptible de aumento o disminución, conforme sea la posibilidad económica del deudor y la necesidad del acreedor, que el la regla reguladora de la proporcionalidad de los alimentos. Amparo directo 5863/68. Isidro Viguri Delgado. 15 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Séptima Época, Cuarta Parte: Volumen 25, página 13. Amparo directo 5244/69. Ángel Rodríguez Fernández. 14 de enero de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Sexta Época, Cuarta Parte: Volumen CXXIX, página 17. Amparo directo 1220/67. Francisco Quiroga Remes. 28 de mayo de 1968. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela. Nota: En el Volumen CXXIX, página 17, la tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS, NO EXISTE COSA JUZGADA EN LOS JUICIOS SOBRE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).".
“Registro No. 227961 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989 Página: 91
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Tesis Aislada Materia(s): Civil
ALIMENTOS, NO OPERA LA COSA JUZGADA EN MATERIA DE. No existe cosa juzgada en los juicios sobre alimentos, a pesar de que se haya promovido un diverso juicio alimenticio, ya que los acreedores alimentarios tienen en todo tiempo el derecho de demandar alimentos, de acuerdo con las circunstancias imperantes que el juez habrá de valorar conforme a su prudente arbitrio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 5/89. María del Socorro González Delgado. 2 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.”
“Registro No. 248350 Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 199-204 Sexta Parte Página: 29 Tesis Aislada Materia(s): Civil
ALIMENTOS, COSA JUZGADA NO CONSTITUIBLE EN MATERIA DE, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 327 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CAMPECHE. Si en un caso, cuando el primer juicio se resolvió y se condenó al deudor a pagar la cantidad de diez pesos diarios a favor de su hijo, el costo de la vida era muy inferior a las condiciones actuales, ya que es un hecho conocido por todos la elevación de los alimentos, por consiguiente, no se puede establecer válidamente que en el juicio posterior sea procedente la excepción de cosa juzgada. En efecto, aun cuando en ambos juicios exista identidad en las personas de las partes y en la calidad con que litigaron, así como en la causa, como lo es la obligación del demandado de proporcionar alimentos a su hijo, no existe equivalencia en estricto derecho en cuanto a las cosas, debido a que si aparentemente se trata del mismo concepto, en realidad no existe dicha igualdad, porque la cuantía destinada a cubrirlos resulta obsoleta, ya que siendo la finalidad de los alimentos proveer a la subsistencia cotidiana de quien tiene derecho a ellos, resulta que la obligación y el derecho correlativo se van renovando diariamente y aun de momento a
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momento, porque así lo requiere el estado presente de la crisis económica en nuestro país, que, es un hecho público y notorio, ha elevado sensiblemente el precio actual de todos los bienes de consumo. En consecuencia, debe concluirse que atento a los factores de tiempo y espacio, no pueden ser los mismos alimentos los reclamados en ambos juicios y por tal motivo es improcedente la excepción de cosa juzgada, resultando aplicable el artículo 327 del Código Civil para el Estado de Campeche, que establece que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo directo 203/85. Javier C. Tzec Medina. 27 de septiembre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Leonardo Rodríguez Bastar. Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS. DE ACUERDO CON EL ARTICULO 327 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, NO SE CONSTITUYE COSA JUZGADA EN MATERIA DE.".
Genealogía: Informe 1985, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 3, página 276.”
“Registro No. 241928 Localización: Séptima Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 50 Cuarta Parte Página: 14 Tesis Aislada Materia(s): Civil
ALIMENTOS,
COSA
JUZGADA
EN
MATERIA
DE,
INEXISTENTE
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Para establecer si existe cosa juzgada en materia de alimentos, es necesario precisar si en los juicios relativos existe, como lo dispone el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que estos litigaban. Ahora bien, cuando en un primer juicio se resolvió que la demandante no demostró su acción (y no carecería de derecho para ser alimentada por su
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esposo), sin que aparezca que el demandado le hubiera proporcionado alimentos en ninguna de las dos formas a que se refiere el artículo 240 del Código Civil, a partir de la fecha en que la misma se separó del domicilio conyugal, no se puede establecer válidamente que en el segundo juicio sea procedente la excepción de cosa juzgada. En efecto, aun cuando en ambos juicios existe identidad en las personas de los litigantes y en la calidad con que litigaron, así como en la causa, como lo es la obligación del demandado de proporcionar alimentos a su esposa, no existe identidad en estricto derecho en cuanto a las cosas, debido a que si aparentemente se trata de la misma cosa (alimentos), en realidad no existe dicha identidad, ya que siendo la finalidad de los alimentos proveer a la subsistencia diaria de quien tiene derecho a ellos, resulta que la obligación y el derecho correlativo se van renovando diariamente y aun de momento a momento. En consecuencia, debe concluirse que no pueden ser los mismos alimentos reclamados en ambos juicios y por tal motivo no es procedente la excepción de cosa juzgada. Amparo directo 1934/72. Dolores Peralta Cáceres. 26 de febrero de 1973. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Sexta Época, Cuarta Parte: Volumen CXXXVI, página 32. Amparo directo 6371/67. Jorge Casas García. 14 de octubre de 1968. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.”
ALIMENTOS, EN MATERIA DE, NO SE CONSTITUYE COSA JUZGADA. Es bien sabido que en materia de alimentos, no se constituye cosa juzgada, puesto que el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal autoriza se vuelva a juzgar el punto cuando cambien las circunstancias que motivaron la anterior decisión judicial. Efectivamente, esta disposición es su segunda parte expresa: “Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria, y los demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente”. E) LA MUJER QUE TRABAJA ESTA OBLIGADA AL PAGO DE ALIMENTOS. No se trata de jurisprudencia definida pero, por su relevancia, se transcribe la ejecutoria relativa:
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